JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-041/99.
ACTOR: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-041/99, promovido por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, contra la resolución de trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/001/99, y
R E S U L T A N D O
I. I. El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, impugnó mediante juicio de inconformidad, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Guerrero y, como consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría y validez al candidato ganador (el de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución del Sur), así como la omisión de la declaración de validez de la elección de gobernador electo y cumplimiento de requisitos de eligibilidad. Al efecto, impugnó la votación de dos mil cincuenta casillas, respecto de las cuales argumentó, como causas de nulidad de la votación las siguientes:
Dicho recurso se tramitó en el expediente número TEE/SC/JIN/001/99.
II. El cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución de fondo, mediante la cual declaró fundado en parte el juicio de inconformidad y declaró la nulidad de la votación recibida en las siguientes dieciocho casillas: 0348B, 0360B, 0377B, 0399B, 0532B, 0847B, 0868C, 0891B, 0894B, 1086B, 1134B, 1977B, 1197B, 1798B, 2271C, 2519EX, 2737B y 2771C.
III. El mismo día fue notificada la citada resolución a la entonces coalición impugnante.
IV. La coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia referida, mediante escrito presentado el ocho siguiente, ante el tribunal responsable, para lo cual impugnó también dos mil cincuenta casillas por las siguientes causas de nulidad:
Dicho recurso se tramitó en el expediente número TEE/SSI/REC/001/99.
Se aclara que aun cuando la votación recibida en algunas de las casillas que constan en el último cuadro había sido anulada en la sentencia de inconformidad, en el recurso de reconsideración se volvió a hacer mención de dichas casillas, porque en concepto de la coalición promovente, la votación recibida en ellas había sido impugnada por varias causas de nulidad y, por consiguiente, insistia en las que no fueron acogidas por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
V. El trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución, mediante la cual desechó de plano el recurso de reconsideración, por estimar que no se surtían los presupuestos de procedencia del citado recurso.
VI. El catorce siguiente fue notificada la citada resolución a la entonces coalición recurrente.
VII. El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la propia resolución de segunda instancia, mediante demanda presentada ante el tribunal responsable.
VIII. En la misma fecha, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue recibida en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes TEE/SC/JIN/001/99 y TEE/SSI/REC/001/99.
IX. El dieciocho siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por auto de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite la demanda de mérito, declaró abierta la instrucción, tuvo por reconocida la personería al representante de la coalición impugnante, así como al representante de la coalición tercera interesada, por presentado el escrito de ésta y el informe circunstanciado de ley. En el mismo auto el citado magistrado electoral acordó que las cuatro cintas de video que obran en el expediente fueran reproducidas en audiencia que se llevó a cabo el veintitrés siguiente, con presencia de las partes, para el efecto de darle forma escrita a dichas cintas.
XI. Por auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a propuesta del magistrado instructor, esta sala superior acordó requerir al Consejo Electoral del Estado de Guerrero, para que remitiera a esta sala superior los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 391 Básica, 402 Básica, 406 Básica, 506 Especial, 511 Contigua, 562 Básica, 565 Básica, 573 Básica, 579 Básica, 589 Básica, 594 Básica, 868 Básica, 872 Básica, 874 Básica, 926 Extraordinaria, 953 Básica, 1014 Básica, 1024 Básica, 1026 Básica, 1119 Básica, 1131 Básica, 1148 Básica, 1157 Básica, 1159 Básica, 1160 Básica, 1163 Básica, 1164 Básica, 1175 Básica, 1177 Básica, 1179 Básica, 1180 Básica, 1192 Básica, 1196 Básica, 1201 Básica, 1418 Básica, 1585 Básica, 1740 Básica, 1800 Básica, 1808 Básica, 1824 Contigua-B, 1830 Básica, 1938 Básica, 1970 Básica, 1978 Básica, 1985 Básica, 2208 Básica, 2429 Básica, 2466 Básica, 2494 Básica, 2523 Básica, 2523 Contigua, 2524 Básica, 2574 Básica, 2575 Básica, 2583 Básica, 2584 Básica, 2593 Contigua, 2595 Básica, 2598 Básica, 2678 Básica, 2679 Básica, 2687 Básica, 2691 Básica, 2698 Básica, 2700 Básica, 2708 Básica, 2721 Básica, 2769 Básica, 2771 Básica y 2774 Básica.
XII. El veinticuatro siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero cumplió con el requerimiento señalado en el resultando anterior y por auto de la misma fecha la sala superior acordó la apertura de los paquetes electorales precisados.
XIII. El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en las instalaciones de esta sala superior, se llevó a cabo la audiencia pública de apertura de paquetes electorales, con la presencia de los representantes de las partes.
XIV. Por autos de veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata acordó requerir al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, para que remitiera diversa documentación correspondiente al expediente en que se actúa.
XV. Por acuerdo del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado instructor tuvo por cerrada la instrucción y quedó el presente asunto en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es la coalición electoral formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores. Además, la coalición tiene interés jurídico para hacerlo valer, por participar en el proceso relativo, a la elección de gobernador del Estado de Guerrero.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Misael Medrano Baza, como representante de la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, fue la persona que interpuso el recurso de inconformidad y el de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el trece de marzo del presente año, y la demanda se presentó el día diecisiete de marzo siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del estado de Guerrero, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por la sala de segunda instancia del tribunal electoral de la entidad.
2. Contrariamente a lo que aduce la tercera interesada, coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución del Sur, sí se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implica entrar al estudio del fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
`JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones '' Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos '' , debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.'
3. En el escrito de demanda se advierte, contrariamente a lo que sostiene la referida tercera interesada, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección de gobernador en el estado de Guerrero.
En efecto, en la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se desechó de plano el recurso de reconsideración, sobre la base de que la coalición recurrente incumplió con el requisito especial previsto en la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero. El tribunal responsable consideró, que los argumentos expuestos por el recurrente no eran aptos para modificar el resultado de la elección.
Así, el punto medular controvertido en el presente juicio de revisión constitucional electoral es decidir, si el desechamiento del recurso de reconsideración fue legal. Para ello, debe determinarse si los agravios en reconsideración tenían la fuerza jurídica necesaria para producir la modificación del resultado de la elección de gobernador en el estado de Guerrero.
De acogerse los agravios del presente juicio de revisión constitucional, se llegaría necesariamente a la conclusión de que los argumentos expresados en reconsideración sí podían tener como efecto modificar el resultado de la elección impugnada. De ahí que, las violaciones aducidas en el presente juicio, en contra del desechamiento del recurso de reconsideración, puedan también ser determinantes para el citado resultado de la elección, pues de levantarse el desechamiento y sustituirse esta sala en la resolución del recurso de reconsideración, se daría nuevamente la posibilidad de modificación de los referidos resultados de los comicios impugnados.
Por lo anterior, se considera que las violaciones reclamadas en el presente juicio cumplen con el requisito de procedencia previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 60, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, el gobernador tomará posesión de su cargo el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve.
TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada en el presente juicio se apoya en las siguientes consideraciones:
'' IV. Previo al estudio de fondo del presente asunto, acatando a lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza si se cumplen los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, así como los datos indispensables para el pronunciamiento de una sentencia en estricto apego a derecho.
En el caso, los requisitos esenciales que establece el numeral 12 párrafo primero de la ley antes citada, se satisfacen, toda vez que el recurso se exhibió ante la autoridad que es señalada como responsable por escrito, en el que consta el nombre del partido político que lo promueve, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas que puedan recibirlas, los hechos y agravios que le causa el acto impugnado, de los cuales se reserva el efecto que pudieran tener sobre dicho acto diversas pruebas, de las que en el caso no son aquellas que pueden considerarse como supervinientes; consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
a) El presente recurso se promueve por parte legítima, esto es, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 69 de la ley del sistema antes referida, dentro del cual, en forma exclusiva, concede a lo partidos políticos el derecho para su interposición, acreditando su interés jurídico según sus argumentos, el resultado adverso de su petición con la resolución que se combate.
b) El medio de impugnación fue interpuesto por representante legítimo, acatando la regla establecida por el número 69, fracción I, de la ley del sistema en cita, toda vez que Misael Medrano Baza, como representante del partido actor, fue quien promovió el diverso juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.
c) En el caso, el recurso en cuestión, se presentó dentro del plazo que establecen la fracción I del artículo 70 de la ley en comento, partiendo para ello, de la notificación que se le hizo a la coalición actora a las veinte horas con quince minutos del día cinco de marzo del año en curso, de la resolución que impugnó, presentando su recurso de reconsideración a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del día ocho de marzo del presente año.
Ahora bien, en torno a los requisitos especiales del recurso que nos ocupa, acatando lo dispuesto por el artículo 67 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del análisis del escrito inicial, se deriva:
1. Previamente al recurso en que se actúa, el promovente agotó el juicio de inconformidad, del cual se deriva la sentencia de fondo, requisito especial que establece el precepto 65 de la citada ley, y que se impugna dentro del presente recurso, cumpliéndose así el principio de definitividad que rige todo proceso.
2. Se satisface con el presupuesto de la impugnación, al señalar el actor, que: La resolución deja de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas por las que se pueden modificar el acto reclamado y los resultados impugnados.
3. Por último, se cumple con la expresión de agravios, sin prejuzgar sobre su alcance y eficacia jurídica que pudieran tener en torno al acto o resolución que es impugnado.
Respecto de los alegatos expuestos por el partido tercero interesado, éstos se declaran parcialmente fundados, toda vez que en el caso el recurso interpuesto no cumple con el requisito que establece el artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se hará notar en las consideraciones siguientes.
V. Hecho un minucioso análisis del contenido de los hechos y agravios que expresa el actor, esta sala los califica como improcedentes, razón por la que se ordena su desechamiento de plano, toda vez que al no cumplir con el requisito especial del recurso previsto por la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, da origen a su improcedencia, y como sanción su desechamiento de plano al incumplir la disposición que antecede, lo anterior en términos del artículo 14 fracción I del mismo ordenamiento legal que se invoca, en atención a las consideraciones siguientes:
El artículo 67, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado señala, que además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 12 de esa misma ley, con excepción de lo previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir entre otros, el de expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia pueda modificar el resultado de la elección. Continúa diciendo la fracción II del citado precepto, que se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto, en lo conducente: a) anular la elección; b) revocar la anulación de la elección; c) otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el consejo estatal, distrital o municipal, según sea el caso.
Efectuada la revisión a que se contrae el artículo 72 de la mencionada ley, en el presente asunto, no se puede producir ninguno de los resultados anteriormente referidos por las siguientes razones:
El supuesto a que se refiere el artículo 67, fracción III, inciso a), respecto a anular la elección, no se actualizaría, tomando en consideración que el número de casillas impugnadas y que son materia de la litis en el presente recurso de reconsideración, resulta inferior al 20% del total de las secciones en la entidad, como lo dispone el artículo 81 de la ley en cita que a la letra dice: `Artículo 81. Son causales de nulidad de la elección de gobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracción I y II del artículo anterior, en por lo menos el 20 % de las secciones de la entidad'.
Las fracciones I y II del artículo 80 a que se refiere el anterior precepto disponen:
`I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
`II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito o municipio de que se trate, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida.'
En atención a lo anteriormente señalado, la sentencia de fondo que llegara a dictar esta sala no podría tener por efecto anular la elección, tomando en consideración que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los preceptos debidamente señalados, la nulidad de la elección de gobernador tendría lugar cuando se acreditaran alguna o algunas de las causas señaladas en por lo menos en el veinte por ciento de las secciones de la entidad, la afirmación en el sentido de que el número de casillas impugnadas no alcanza el porcentaje indicado en el artículo 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se sostiene en el hecho de que el número total de casillas que se instalaron en el estado el día de la jornada electoral, fue de tres mil ochocientos sesenta y siete casillas que comprenden dos mil setecientos sesenta y tres secciones, según se advierte del contenido de la publicación del consejo estatal electoral respecto de la integración de las mesas directivas de casillas aprobadas y los lugares en que se ubicaron para recibir el voto de los ciudadanos en la elección para gobernador del estado, el día siete de febrero del presente año. Atento a lo anterior, el 20% de esta última cantidad da como resultado 552.6 secciones, y por lo que hace al número de casillas impugnadas en el presente recurso de reconsideración, arrojan un total de cuatrocientos diecisiete casillas, cantidad esta última a la que deberá restársele ocho casillas anuladas en primera instancia, en el juicio de inconformidad y que en este recurso indebidamente reitera en su impugnación la coalición recurrente, que son: 1977B-Dtto. II; 1197B-Dtto. III; 2519EXT. Dtto. VI; 0348B-Dtto. XXVIII; 0360B-Dtto. XXVIII; 1086B-Dtto. XXIII; 1134B-Dtto. III; y 0532B-Dtto, XX; asimismo, deberán restarse cinco casillas impugnadas en el presente recurso en las que se omitió la presentación ante el a quo del requisito de procedibilidad consistente en el escrito de protesta correspondiente, que son: 1791B-Dtto. XXV; 2165B-Dtto. X; 0556B-Dtto. XXI; 1886B-Dtto. XII; 0565B-Dtto. XXVII; deben descontarse también cinco casillas que resultaron duplicadas en la relación; que son las siguientes: 1977B-Dtto. II; 1581B-Dtto. X; 0401B-Dtto. XXV; 0532B-Dtto. XX; 0764B-Dtto. IV; igualmente deberán restarse nueve casillas no identificadas plenamente o que no existen dentro de los distritos electorales que señaló la coalición recurrente: 2451B-Dtto. XXVII; 0115C-Dtto. XXVII; 0153B-Dtto. XXVII; 2160C-Dtto. XVII; 2991C-Dtto. XII; 1487C BIS-Dtto. XXI; 2593C-Dtto. XXV; 2195C-BIS-Dtto. XXV; 2598B-Dtto. XXV; debe restarse una casilla que en primera instancia la coalición actora la ubicó en distrito diferente y erróneo, al que ahora cita en el escrito recursal, y que por lo mismo no es atendible: casilla 1213B.
De igual forma, deberán descontarse también las noventa y seis casillas a que se refiere la coalición recurrente en el apartado 2 del capítulo de hechos a fojas 3; y que reitera en el capítulo de agravios marcado con el número II.3 Fuente del agravio, a fojas diez también del escrito recursal, de las que manifiesta que el procedimiento de cómputo llevado a cabo por el consejo estatal electoral, no se desarrolló como lo señalan los artículos 220 y 240 del código electoral del estado, lista de casillas que a continuación se transcriben:
Concepto de agravio. En relación a la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador constitucional del estado, que llevó a efecto el consejo estatal electoral en relación a las casillas: 2517-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del Distrito II; 0583-B, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1198-B, (sic) 1200-B, 1213-B, 1192-B, 1196-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B,1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B; Distrito VI 2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C,1818-B, 1820-B; Distrito VII, 0953-B; Distrito VIII 1418-B, 1403-B; Distrito IX 2429-B, 1487-B; Distrito X 1585-B, 2208-B, 2203-B, 1849-B, 1858-C, 1938-B, 2466-B; Distrito XI 2575-B, 2583-B, 2574-B, 2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B; Distrito XII 1886-B, 1487-B; Distrito XVI 0926-EXT; Distrito XX 0506-ESP, 0511-C; Distrito XXI 0562-B; Distrito XXIII 1970-B; Distrito XXV 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B, 1791-B; Distrito XXVI 0565-B, 1740-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B.
En el concepto de agravio aducido por el recurrente respecto a las casillas antes mencionadas a fojas diez del escrito recursal, manifiesta que contienen errores no en el cómputo, sino en los resultados, es decir, sigue diciendo el representante de la coalición recurrente, que el error no consiste en una diferencia aritmética de los datos asentados en ella, sino en que las actas contienen datos diversos a los que realmente se contienen en los paquetes electorales de las casillas. De lo anterior se deduce que el recurrente amplía y modifica la litis incorporando en sus argumentos la causa a la que hace alusión, rompiendo con ello el principio de igualdad de las partes dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno, motivo por el cual procede conforme a derecho, desechar las mencionadas impugnaciones por los motivos que han quedado debidamente señalados y consecuentemente también deben ser descontadas dichas casillas.
Por último, también deberán descontarse las casillas enlistadas en el anexo del escrito recursal comprendidas en cuatro páginas, a fojas 68 a 71, del expediente del recurso de reconsideración, en virtud de que se contraen a una simple enumeración de 120 casillas citando distrito, municipio, sección y tipo de casilla, pues del análisis hecho al escrito recursal no se desprende que haya expresado agravio alguno, por lo que no se dio cumplimiento a la fracción III del artículo 67 de la ley en comento, que obliga al recurrente a expresar agravios, por lo que esta sala de segunda instancia se encuentra impedida de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios al resolver esta clase de medios de impugnación establecidos en la ley, como lo ordena el artículo 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El supuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 67, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se surte en el presente caso, en virtud de que la Sala Central responsable no anuló la elección, consecuentemente esta Sala de Segunda Instancia no estaría en posibilidades de revocar un acto inexistente.
Por lo que se refiere al inciso c) de la misma fracción y precepto que se invoca en el párrafo que antecede, tampoco se surte en la especie, pues aún en el supuesto sin conceder, de que esta Sala de Segunda Instancia, llegara a entrar al estudio de fondo del recurso que nos ocupa, y pudiera surgir la remota posibilidad de declarar la nulidad de las ochenta y tres restantes casillas impugnadas por la coalición recurrente, que comprenden cincuenta y cinco secciones, que a su vez representan el 1.9% del total del 100% de las secciones, no se modificaría el resultado final de la elección que se combate, es decir, su resultado continúa firme, sin que pudiera otorgarse el triunfo a un candidato distinto del que resultó vencedor, quedando firme la recomposición efectuada por la sala de primera instancia, en la que ocupó el primer lugar la coalición PRI-PRS, ganadora con un total de 421, 505 votos; y en segundo estado la diversa coalición PRD-PT-PRT, con 404, 948 votos, como se demuestra en las consideraciones siguientes:
Los votos que impactarían para el caso de anularse las ochenta y tres casillas impugnadas sería: para la coalición PRI-PRS la cantidad de 10,389, ocupante del primer lugar; mientras que para la coalición PRD-PT-PRT, se impactaría con 4,863 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación de la elección de gobernador.
Una vez realizadas las deducciones de votos con que serían impactadas las coaliciones ocupantes de los dos primeros lugares en la jornada electoral para la elección de gobernador del estado, a que se refiere este asunto, el resultado final sería el siguiente: para la coalición ganadora PRI-PRS con la cantidad de 411,116 votos y para la coalición PRD-PT-PRT ocupante del segundo lugar la cantidad de 400,085 votos.
Para mayor claridad de lo expuesto se presenta el siguiente cuadro:
CASILLA | TIPO | DISTRITO | VOTOS OBTENIDOS | |
1221 | B | I | 137 | 94 |
1722 | B | II | 167 | 5 |
1726 | B | II | 80 | 56 |
1730 | B | II | 81 | 6 |
1733 | C | II | 190 | 15 |
1774 | B | II | 106 | 2 |
1185 | B | III | 279 | 137 |
1198 | B | III | 203 | 104 |
1199 | B | III | 144 | 9 |
1199 | EXT. | III | 173 | 5 |
0764 | B | IV | 157 | 140 |
0768 | B | IV | 71 | 29 |
0771 | B | IV | 47 | 29 |
2295 | B | IV | 63 | 28 |
2296 | B | IV | 53 | 29 |
2319 | B | IV | 174 | 74 |
0764 | B | IV | 157 | 140 |
1834 | B | VI | 106 | 8 |
0413 | B | VII | 195 | 141 |
0963 | B | VII | 167 | 70 |
0994 | B | VII | 138 | 69 |
1055 | B | VIII | 204 | 101 |
1057 | B | VIII | 156 | 74 |
1508 | C | IX | 112 | 98 |
1512 | C | IX | 184 | 131 |
1361 | B | X | 152 | 117 |
1371 | B | X | 31 | 27 |
1377 | B | X | 83 | 62 |
1581 | B | X | 65 | 10 |
1586 | B | X | 79 | 7 |
1588 | B | X | 168 | 69 |
2168 | B | X | 148 | 25 |
1942 | B | X | 69 | 17 |
0875 | B | XI | 86 | 54 |
0877 | C | XI | 111 | 73 |
2694 | B | XI | 234 | 37 |
1615 | B | XII | 262 | 134 |
1887 | C | XII | 266 | 161 |
1244 | B | XV | 138 | 111 |
1334 | B | XV | 225 | 50 |
0934 | EXT. | XVI | 41 | 3 |
2062 | B | XVIII | 96 | 17 |
2079 | B | XVIII | 102 | 42 |
2091 | B | XVIII | 124 | 97 |
2152 | ESP. | XIX | 109 | 80 |
2159 | B | XIX | 132 | 74 |
0516 | B | XX | 23 | 11 |
0520 | B | XX | 38 | 10 |
0505 | C | XX | 140 | 112 |
0531 | B | XX | 44 | 21 |
0542 | B | XX | 48 | 33 |
0548 | B | XX | 46 | 5 |
2616 | B | XX | 196 | 109 |
2600 | C-B | XX | 178 | 100 |
0860 | B | XXI | 73 | 53 |
0862 | B | XXI | 113 | 60 |
0862 | C | XXI | 111 | 84 |
1447 | B | XXI | 210 | 112 |
1457 | B | XXI | 60 | 7 |
1475 | B | XXI | 65 | 27 |
1476 | B | XXI | 59 | 33 |
1498 | C | XXI | 126 | 106 |
2551 | C | XXIII | 174 | 116 |
0385 | B | XXV | 124 | 24 |
0392 | B | XXV | 81 | 0 |
0394 | B | XXV | 61 | 22 |
0398 | B | XXV | 140 | 7 |
0401 | B | XXV | 137 | 4 |
0402 | B | XXV | 81 | 22 |
1150 | B | XXV | 95 | 11 |
1784 | B | XXV | 167 | 63 |
1786 | B | XXV | 248 | 101 |
0407 | B | XXV | 54 | 12 |
1790 | B | XXV | 117 | 17 |
1804 | B | XXV | 149 | 68 |
1736 | C | XXVII | 158 | 126 |
1743 | B | XXVII | 52 | 18 |
2565 | B | XXVII | 100 | 68 |
2597 | B | XXVII | 61 | 35 |
2662 | B | XXVII | 162 | 22 |
0350 | B | XXVIII | 174 | 131 |
0351 | B | XXVIII | 201 | 191 |
1740 | B | XXVII | 58 | 58 |
T O T A L | 10,389 | 4,863 | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN FINAL DE | EN EL SUPUESTO DE | TOTAL |
PRI-PRS | 421,505 | 10,389 | 411.116 |
PRD-PT-PRT | 404,948 | 1,863 | 400.085 |
DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | |||
Como se observa, continúa ocupando el primer lugar de la votación la coalición PRI-PRS, en tanto que la coalición PRD-PT-PRT, continuaría en segundo lugar.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta sala de segunda instancia, el que la coalición recurrente adjunte a su escrito recursal 158 (ciento cincuenta y ocho) escritos de protesta y de incidentes, algunos en copias al carbón, documentos respecto de los cuales la citada coalición recurrente omite hacer manifestación alguna; no obstante ello, el artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ordena que en los recursos de reconsideración como es el presente asunto, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, razón por la cual no son tomadas en cuenta, toda vez que, a mayor abundamiento no se acredita que se trató de pruebas supervenientes.
En estas condiciones, los argumentos vertidos como agravios por la coalición recurrente no tendrían el alcance jurídico necesario para producir la modificación al resultado de la elección, pues resulta oportuno hacer notar, que la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto, y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable, que si falta alguno resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero a falta el requisito de fondo la consecuencia será la confirmación del acto combatido.
Conforme a los anteriores razonamientos, es de concluir que procede confirmar la resolución de primer grado.'
CUARTO. El partido actor expresa los siguientes agravios:
'' Respecto a la procedencia de la vía y al análisis y pertinencia de los agravios planteados, es aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
`RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO. PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar '' las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad '' , por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo
Sala Superior. S3EL 024/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, es aplicable a todos y cada uno de los agravios siguientes la tesis jurisprudencial siguiente:
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.'
Primer agravio
Fuente de agravio. Lo constituye la falta de certeza y seguridad jurídica que se deriva de la supuesta resolución recaída al recurso de reconsideración, misma que obra en dos relaciones de puntos resolutivos distintos.
Artículos violados. 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 1, 2, 3 fracción I, 26, 31 y 74, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de la coalición electoral que represento las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al dejar de aplicar lo dispuesto por los preceptos jurídicos antes citados de orden local, al notificarme de forma irregular la resolución supuestamente recaída al expediente electoral número TEE/SSI/REC/001/99. En efecto, el artículo 31 de la citada ley de medios de impugnación determina el contenido de las cédulas de notificación personal, entre los que están: la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; lugar, hora y fecha en que se notifica, en el caso que nos ocupa la respectiva cédula no describe la resolución a notificar, la hora y la fecha no concuerdan con la realidad, puesto que la cédula consigna el trece de marzo a las veintitrés horas con cincuenta minutos, cuando la misma se entregó en fecha y hora distinta, tal y como consta en el respectivo acuse de recibo, dicha situación se corrobora en relación a la hora de término de la sesión y a que la cédula de notificación se trata de un formato impreso que supone una serie de circunstancias sujetas a las condiciones de la realidad que no pueden suponerse so pena de incurrir en una serie de inexactitudes ajenas a tan delicada función pública.
Como derivación de lo anterior, se viola lo dispuesto por los artículos 26 y 74 fracción II, de la citada ley de medios de impugnación, preceptos que determinan que la resolución recaída a este tipo de negocios deberá notificarse en copia certificada debiendo contener, entre otros requisitos, los puntos resolutivos, esto, en razón de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, sin embargo, tal y como consta en la respectiva cédula de notificación, únicamente se entregó un documento constante de 107 fojas en copia simple, mismos que cuentan con dos fojas con el número 86 impreso sin firmas o espacio para tal fin, de los magistrados que integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tampoco existe certeza en el sentido de la votación de los magistrados que a pesar de agregar un voto particular del Magistrado Javier Vázquez García, no da por cierta ninguno de los puntos resolutivos verbigracia: de ser ciertos los puntos resolutivos en donde se indica que: `Así lo resolvieron por unanimidad de votos...', entonces existió equivocación en añadir un voto particular inexistente. Agregando a estas situaciones se encuentra lo referido en el voto particular que difiere de la resolución en relación al tema de casillas electorales contrapuestas con secciones electorales, al parecer refiriéndose a resolución diversa.
Como consecuencia del contenido del presente agravio, se desprende la falta de certeza y veracidad de la resolución notificada a la parte que represento, situación que nos coloca en completo estado de indefensión al vernos impedidos a producir respuesta a hechos inciertos, no obstante lo anterior y a fin de salvaguardar los derechos de la parte que represento, es por ello que se hace valer el presente medio de impugnación de forma cautelar.
Segundo agravio.
Concepto de agravio. El criterio contradictorio de la autoridad señalada como responsable, en relación al cumplimiento de los presupuestos y requisitos especiales, en relación al recurso de reconsideración, contenido en los considerandos IV y V, de la resolución combatida.
Preceptos violados. 1, 14, 16, 41 de la constitución federal; 25 de la Constitución del Estado de Guerrero; en relación a la indebida aplicación o inobservancia de los artículos 12, 14, fracción I, 66, fracción I, inciso a) y 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Causa agravio a la coalición electoral que represento la apreciación contradictoria de la autoridad responsable, en donde por una parte considera que se satisface el presupuesto del artículo 66, el cual señala como presupuesto, que las sentencias de inconformidad: a) hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título sexto de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección, situación que se reconoce por satisfecha en el considerando IV, numeral 2, visible a foja 75 de la resolución impugnada.
Por otra parte, considera que se incumple con lo dispuesto en el artículo 67, que dispone los requisitos especiales, del recurso de reconsideración, estableciendo en su fracción III: expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, disponiendo así mismo, que se entenderá, anular la elección u otorgar el triunfo a otro candidato.
En relación a lo anterior, los principios del criterio de interpretación funcional, previstos en el artículo 2 de la citada ley de medios de impugnación, disponen que no se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo, y la autoridad señalada como responsable pretende dar por cumplido el presupuesto señalado y por incumplido el requisito especial de referencia, cuando los dos se encuentran estrechamente ligados, de tal suerte que no puede darse uno sin la existencia del otro
Asimismo, perjudica a la parte que represento, la falta de fundamento y motivación para calificar de improcedente el recurso de reconsideración, ya que la autoridad señalada como responsable indebidamente se funda en el artículo 14, fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, disposición inaplicable al caso concreto, siendo que ninguna de sus hipótesis se relaciona o encuadraen el supuesto incumplimiento del requisito especial señalado en el citado artículo 67, fracción III, más aun cuando se ha reconocido la satisfacción del presupuesto a que se refiere también citado el artículo 66, fracción I, inciso a), de la citada ley de medios de impugnación.
En relación a lo anterior, es aplicable en lo conducente, la tesis jurisprudencial siguiente:
`CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consistente en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva
SC-I-RAP500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.'
Tercer agravio.
Fuente de agravio. En estrecha relación con el agravio que antecede, lo constituye el considerando V, de la resolución que se impugna, en donde se determina en relación a lo dispuesto por el artículo 67, fracción III, de la citada ley de medios de impugnación que la impugnación no puede tener como efecto la anulación de la elección u otorgar el triunfo al candidato de la coalición que la representa.
Artículos legales violados: 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 1, 2 y 3 de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral que represento, la infundada consideración de la autoridad señalada como responsable, al indicar:
`...respecto a anular la elección no se actualiza, tomando en consideración que el número de casillas impugnadas y que son materia de la litis en el presente recurso de reconsideración, resulta inferior al 20% del total de las sección en la entidad...', página 67 de la resolución impugnada, violando los principios de certeza, legalidad y objetividad, puesto que el número de casillas impugnadas por la parte que represento es infinitamente superior a 417 casillas que de forma subjetiva y sin base alguna concluye la autoridad señalada como responsable, ya que desde la interposición del juicio de inconformidad que dio origen al presente procedimiento la coalición, que represento ha venido impugnado los resultados de mas de dos mil casillas, que en su momento fueron debidamente individualizadas, situación que es del pleno conocimiento la autoridad señalada como responsable, toda vez que esto obra en la instrumental de actuaciones motivo del presente procedimiento.
Además, la falta de declaración de validez de la elección, que constituye uno de los actos impugnados de forma reiterada por la coalición que represento, es otra condición que, agregada al número de casillas impugnadas o por sí misma, determina la invalidez de la elección. En efecto, como una de las irregularidades convalidadas por la autoridad señalada como responsable se encuentra la falta de declaración de validez de la elección y verificación de requisitos de elegibilidad, en donde el consejo estatal electoral en su informe justificado, mismo que se reproduce en la resolución del juicio de inconformidad y que aparece como acto impugnado en el recurso de reconsideración, reconoce implícitamente la falta de calificación de la elección y revisión de requisitos de elegibilidad, situación que de acuerdo a los principios de derecho procesal, implica reconocimiento, que en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, antes citada, releva de pruebas, constituyendo un punto de derecho.
Desde la resolución al juicio de inconformidad manifiesta que el acta de cómputo distrital y la constancia de mayoría y elegibilidad:
`...desvirtúan las aseveraciones de la actora particularmente porque la entrega de la constancia de mayoría y elegibilidad es un acto continuo que no reviste mayor solemnidad, puesto que corresponde al congreso del estado dar a conocer a toda la población el bando solemne declarando gobernador electo del estado al candidato que haya declarado el consejo atento a lo dispuesto, por el artículo 47, fracción XXIV de la constitución política del estado.'
De acuerdo a la cita anterior la sala central y la autoridad señalada como responsable avalan una errónea interpretación de las disposiciones legales y constitucionales, demostrando un desconocimiento de la naturaleza de las normas electorales, que constituyen normas de interés público, de observancia especialmente obligatoria para el consejo estatal electoral, en términos del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Guerrero. Se pretende desconocer la evolución de las normas político electorales, al pretender de forma inverosímil entender a la declaración de validez y cumplimiento de requisitos de elegibilidad como un acto intrascendente cuya omisión puede ser subsanada con el acto que debe darle origen (Cómputo Estatal de Elección de Gobernador). Y con el acto derivado del omitido (entrega de constancia de validez y elegibilidad).
En nuestro sistema político y en particular de derecho electoral, anteriormente tocaba al congreso del estado emitir el acto solemne que constituye la declaración de validez y revisión de requisitos de elegibilidad, ambas situaciones que en cualquier caso constituyen requisitos esenciales de validez para este tipo de actos de derecho público en donde la declaración de validez constituye un acto sine qua non para que proceda la toma de posesión y adquiera validez la elección respectiva y produzca sus efectos en el mundo jurídico, asimismo la declaración de elegibilidad constituye la verificación de los requisitos y calidad personal de quién habrá de ocupar un cargo de primera importancia, cuestiones fundamentales y trascendentales ajenas a la ligereza de las apreciaciones de la autoridad responsable.
La evolución de nuestro sistema jurídico, y como se reconoció en su momento en el juicio de inconformidad en el anterior cita en comento, actualmente y de acuerdo a las normas aplicables, toca al consejo estatal electoral declarar la validez de la elección de gobernador y la elegibilidad del candidato electo, y por su parte, como un acto derivado, el congreso del estado, en otro acto igualmente de naturaleza solemne da a conocer en todo el estado, la declaración de gobernador electo a toda la población mediante el bando solemne.
Para robustecer lo antes dicho, sirve como referencia la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya localización es: Instancia: Pleno, Fuente; Semanario Judicial de la Federal, parte: XIV, tesis, página 145:
`ACTOS SOLEMNES. Es explorado derecho que la existencia de los actos solemnes dependen de que hayan sido celebrados en la forma prevenida por la ley, y que solo pueden ser comprobados con la constancia auténtica que la misma ley determina, o en casos excepcionales, por otros medios que acrediten plenamente que el acto fue celebrado con la solemnidad requerida
Precedentes. Tomo XIV. Herrera Vda. De Seguí María. página 145.5 vts. véase: P. vol. 51 página 17-71 7 ma. época.'
Asimismo, constituye tesis jurisprudencial relacionada con lo anterior, la siguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA). El objeto perseguido por la ley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición en estudio, en el sentido de que '' es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja '' . En el texto se observa que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que se robustece con el texto del punto III, de los requisitos que debe tener el documento. De igual manera se advierte que, sin mediar pausa alguna representada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma, un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con la copulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito de procedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegir que tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puede cumplir el propósito para el que está previsto que es el de ser medio para reconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral. Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas las disposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que el encomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en la ley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntas violaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de la jornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, para convertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso a la justicia, situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otra disposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que se interpreta.
Sala Superior. S3EL 035/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
`NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales
Sala Superior. S3EL 041/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de '' irregularidades '' , pueden ser las que se contemplan como casuales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuesto de la norma, tienen que darse en forma generalizada es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el tribunal federal electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el tribunal federal electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final de párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unaminidad de votos.'
Cuarto agravio
Fuente de agravio. En el considerando V de la resolución que se impugna, en lo relativo a que la autoridad señalada como responsable indebidamente y sin fundamento, violando con ello el principio de legalidad consignado en las disposiciones normativas indicadas como violadas, indica la responsable de la resolución impugnada, que en el recurso de reconsideración se impugnan tan solo cuatro ciento diecisiete casillas, asimismo, las inverosímiles deducciones de casillas impugnadas a dicha cifra de cuatrocientos diecisiete, hasta llegar a un número de ochenta y tres casillas, conclusión fantasiosa que carece de fundamentación y motivación alguna, faltando con ello a las mas elementales consideraciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, violando el principio de seguridad jurídica, colocando a la parte que represento en un completo estado de indefensión.
Artículos constitucionales y legales violados. 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 25, de la constitución local, 1, 2, 3 y 26, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. En efecto, en la página 68 de la resolución que se impugna, la autoridad responsable determina la infundada cifra de cuatrocientos diecisiete casillas, procediendo a deducir sin fundamento ni justificación una serie de casillas, situación que convalida las violaciones de la sala central en su calidad de juzgador a quo.
El criterio subjetivo de autoridad señalada como responsable en perjuicio de mi representada, llega a su culminación cuando considera deducir cinco casillas más, que en la propia contabilidad de la sala de segunda instancia, reconoce, que le resultaron duplicadas.
En relación a lo anterior, aplicable los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Quinto agravio
Fuente de Agravio. Lo constituye la desestimación cinco de casillas impugnadas que en dicho de la autoridad señalada como responsable, no se presentó el escrito de protesta. Consideración con el que avala y convalida el similar criterio de la sala central en calidad de tribunal de primera instancia, por el cual deja de resolver las casillas impugnadas que en su concepto no se presentó el escrito de protesta.
Artículos constitucionales violados, 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de forma directa y en relación a los artículos 25, de la Constitución del Estado de Guerrero y 1, 2, 3, 55, 79, fracción XI y 81, de la citada ley de medios de impugnación, por inaplicabilidad o inobservancia.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral que represento, las consideraciones de la sala central y que convalida y hace suyas la sala de segunda instancia, ambas del tribunal electoral, señalado que omite el estudio de fondo de las casillas impugnadas por la parte que represento, con el infundado protesto de la no presentación del escrito de protesta. De forma adicional y sin sustento ni justificación aisla e individualiza cinco casillas separándolas del resto, sin existir circunstancia especial. Por lo que hace a las casillas individualizadas y al resto de casillas impugnadas con toda oportunidad en la que sin justificación omite su estudio, es conveniente precisar lo siguiente:
1. En relación al principio de legalidad:
Uno de los principios generales de derecho, establece en relación a la autoridad y en beneficio del gobernador en concordancia con los principios de certeza y seguridad jurídica, que las autoridades sean de cualquier tipo, únicamente pueden realizar aquellos actos que la ley les atribuyó en el marco de sus facultades expresas en el caso que nos ocupa, el artículo 14 de la citada ley de medios de impugnación, en ninguno de sus supuestos atribuye a la autoridad responsable la posibilidad de calificar de improcedentes, desechar o desestimar bajo ninguna consideración las casillas impugnadas en las que en su concepto no se presentó el escrito de protesta.
Con una forma de aportar elementos para la formación del criterio de este tribunal federal, se realizan las precisiones siguientes, en relación al tópico que nos ocupa:
La naturaleza jurídica del escrito de protesta, en la legislación del Estado de Guerrero ha sido variante, siendo que sus características de su regulación inmediata anterior y la vigente, se contraponen, siendo útil su comparación para mejor compresión y determinación de sus efectos en el caso que nos ocupa:
Artículo 304 del Código Electoral del Estado de Guerrero vigente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. | Artículo 55 vigente |
Artículo 304. El escrito de protesta será requisito de procedencia del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral. | Artículo 55. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. |
Para el supuesto de la nulidad de la votación recibida en una casilla a que se refiere el inciso b) del artículo 294 de este código no se requerirá el escrito de protesta. | Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto. |
El escrito de protesta deberá contener: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla, sección y municipio ante la presente. c) La elección que se protesta. d) La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; | El escrito de protesta deberá contener: I. El partido político que lo presenta; II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; III. La elección que se protesta; IV. La causa por la que se presenta la protesta; V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta. |
e) Cuando se presenta ante el consejo municipal o distrital correspondiente se deberá identificar, además individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y f) el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta. |
|
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los tres días siguientes al día de la elección. | El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo. |
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo municipal o distrital ante el que se presentaron. | De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de casilla. |
Del cuadro comparativo anterior y de otras disposiciones conexas, podemos derivar las conclusiones siguientes:
El artículo 304 derogado por la citada ley de medios de impugnación, permitía la presentación del escrito de protesta durante los tres días posteriores al día de la elección, asimismo se dirigía a impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla.
Por su parte el artículo 322 inciso e), derogado por el nuevo marco normativo establecía:
Artículo 322. En todo caso se entenderá como notoriamente improcedente, y por lo tanto serán desechadas de plano, todos aquellos recursos en que:
a) al d)...
e) No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este código para que proceda el recurso de inconformidad;
f) al g)..
Como se puede apreciar de la cita anterior, en la legislación derogada sí se establecía como causal de improcedencia del juicio de inconformidad, la no presentación del escrito de protesta en tiempo o que no reuniera los requisitos exigidos por el citado artículo 304.
Por su parte el artículo 324, disposición asimismo derogada por la citada ley de medios de impugnación, establecía en su primer párrafo los requisitos comunes ordinarios del juicio de inconformidad, hoy previstos de idéntica forma en el artículo 12 de la citada ley de medios de impugnación. En el segundo párrafo del citado artículo 324 se establecían los requisitos especiales de dicho juicio, entre otros el de expresar la relación con otras impugnaciones (El escrito de protesta tenía el fin de impugnar los resultados del cómputo en la casilla; en la legislación vigente es para hacer valer causales de nulidad en las casillas) requisitos que hoy se prevén en el artículo 56 de la citada ley de medios de impugnación.
En relación a lo anterior, el actual artículo 55 de la citada ley de medios de impugnación revolucionó la naturaleza jurídica del escrito de protesta, destacándose entre sus características, que su presentación se limita a un momento determinado de la jornada electoral, deja de ser causal de improcedencia en el artículo 14 de la citada ley, se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación de los medios de impugnación y en el artículo 56 de dicha ley, se establecen los requisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales, no se encuentra el escrito de protesta y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones. El escrito de protesta sirve para hacer valer causas de nulidad de las casillas (artículo 79 de la citada ley) no se requiere del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección, en relación a la causal de nulidad de la fracción XI del artículo 79 de la citada ley las irregularidades no se circunscriben exclusivamente al día de la jornada electoral.
En razón de lo anterior, la coalición electoral que represento cumple con todos los extremos de la legislación local necesarios, entre requisitos comunes y especiales del juicio de inconformidad. Por otra parte, la autoridad responsable de la resolución que se impugna carece de atribuciones para dejar de conocer y analizar cada una de las violaciones cometidas en las casillas impugnadas y de los hechos anteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de forma determinante el proceso electoral, poniendo en duda la certeza del mismo.
Además, es de precisar que en el supuesto sin conceder, que el escrito de protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillas impugnadas, en el peor de los casos, la autoridad señalada como responsable debió de considerar que las casillas en las que se elaboró acta individualizada de cómputo en el consejo estatal electoral durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, e impugnadas por la parte que represento no requerirían de la presentación del escrito de protesta, en virtud de tratarse de un hecho posterior en el cual no se actualizan las condiciones de tiempo y de personas facultadas para presentar y recibir dicho escrito, por tanto, en una interpretación sistemática de las normas aplicables, se exime de presentar el escrito de protesta; lo mismo sucede con aquellas casillas que se cerraron antes de las dieciocho horas, alterando los tiempos del escrutinio y cómputo así como el inicio y término del plazo para la entrega de los paquetes electorales. Con lo anterior, se cubren los presupuestos del recurso de reconsideración.
En relación a su aplicación constitucional:
Inaplicabilidad constitucional del artículo 55, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que todo individuo goza de las garantías constitucionales, las cuales, indica dicho precepto, no podrán restringirse ni suspenderse, sino en casos y condiciones que ella misma establece.
En relación a lo anterior, el artículo 17 de la propia constitución federal establece la garantía del derecho de acceso a la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, sin que esto último implique restricción alguna a lo dispuesto por el artículo 1 constitucional antes citado.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la misma constitución federal determina que las constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar un sistema de medios de impugnación, para que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El supuesto requisito de procedibilidad, independiente de los requisitos comunes u ordinarios y especiales, impide y bloquea el acceso a la justicia electoral, sustrayendo del conocimiento a la justicia electoral ciertos actos, convirtiéndolos en actos no justiciables con lo que se incumple con el principio de que los actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad creando, con ello, un estado de excepción de los actos que afectan el sufragio ciudadano.
Asimismo, el inciso e), fracción IV, del artículo 116 constitucional dispone que las leyes y constituciones de las entidades federativas deben garantizar que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas. Tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, en el caso de una jornada electoral, el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Guerrero, determina que dicha etapa concluye con la publicación de resultados en el exterior de la casilla y con la remisión del paquete electoral al consejo electoral correspondiente.
Por lo que hace a los plazos convenientes, el escrito de protesta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 de la citada ley de medios de impugnación, el plazo para su presentación es al finalizar el escrutinio y cómputo. El plazo para la presentación de este escrito prácticamente no existe, siendo que el artículo 207, inciso d), del citado código electoral indica que inmediatamente, de forma sucesiva e ininterrumpida concluido el escrutinio y cómputo, se prosigue con la integración del expediente, mismo en el cual debe integrarse el escrito de protesta e inmediatamente proceder a la publicación de los resultados en el exterior de la casilla, que es lo dispuesto por el artículo 209 de dicho código electoral, para proceder a la inmediata revisión del paquete electoral, de acuerdo a lo que dispone el artículo 210 del multicitado código.
Por otra parte, el principio de definitividad se establece en el artículo 144 del código electoral del estado, de acuerdo y en relación a las etapas del proceso electoral. Es de señalar, que el escrito de protesta no se presenta a la conclusión de la etapa de la jornada electoral, por ello se desvincula con el principio de definitividad; por tanto, no puede ser concluyente en calidad de requisito de procedibilidad, situación que provoca estado de indefensión, rompiendo con el sistema electoral, de acuerdo a los principios rectores de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
De acuerdo a lo anterior, el plazo para la presentación del escrito de protesta es inexistente y por lo tanto, no se cumple con el requisito de contar con un plazo conveniente para su desahogo. Esto es así, porque la conclusión del escrutinio y cómputo decide la integración del expediente y remisión del paquete electoral de forma sucesiva e ininterrumpida, lo que significa que el representante del partido o coalición ante la mesa directiva de casilla, durante esas actividades, habrá de firmar tres actas de casilla (acta de escrutinio y cómputo, de integración del expediente electoral y de clausura y remisión), aunado a que la formalización de resultados mediante su publicación en el exterior de la casilla es posterior a la integración del expediente electoral, mismos en los que deberán de ir integrados los escritos de protesta, situación que además demuestra que dicho escrito no es conclusivo de los resultados en la casilla ni mucho menos de la etapa de la jornada electoral.
De considerarse el escrito de protesta como requisito de procedibilidad cuando no se fijan plazos convenientes para su presentación, permite la generación de actos inimpugnables, impidiendo el acceso al derecho de justicia, al no permitir que invariablemente los actos y resoluciones de la autoridad electoral sean revisables a la luz del principio de legalidad.
Sirve de sustento a lo expuesto anteriormente, la siguiente tesis jurisprudencial:
`TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al tribunal electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la ley fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el tribunal electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que '' la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo '' , que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que '' la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución '' , sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al tribunal electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el tribunal electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la suprema corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la carta magna, y el tribunal electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el tribunal electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3EL 018/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Sexto Agravio
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución que se impugna de forma particular, la desestimación de nueve casillas, más la casilla 1213 básica bajo el argumento infundado que las indica como no identificadas plenamente.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral que represento la desestimación de nueve casillas que la autoridad señalada como responsable indica como no identificadas plenamente o que no existen los distritos electorales a la que suma una casilla más, intentando de forma subjetiva e inverosímil, justificar que la simple cita de una casilla en el agrupamiento de un distrito diferente al que le corresponde es suficiente para su desestimación, sin argüir fundamento alguno. Sin embargo, es de hacer notar a este tribunal federal, que en tanto la sala central en primera instancia, ilógicamente consideró estas casillas como la nada jurídica, ahora la autoridad señalada como responsable las denomina como casillas no identificadas plenamente o ubicadas en distrito diferente, situación, no obstante, igualmente ilegal a la consideración de la sala central, por lo que el juez ad quem convalida las irregularidades del a quo con argumentos distintos, siendo que aún, aceptando el error de referencia en el distrito electoral, la sala de primera instancia debió de suplir la posible deficiencia en el agravio, porque la identificación de las casillas es respecto al número de sección y tipo de casilla, datos que se contienen en cada una de las casillas en su momento impugnadas; por tanto, el sentido de la resolución que se impugna viola los principios de legalidad, objetividad y certeza jurídica.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Séptimo Agravio
Concepto de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución que se impugna, de forma específica la desestimación de noventa y seis casillas en las que durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, se realizó acta individualizada en sustitución del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada una de estas casillas.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 2, 3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. es violatorio del principio de legalidad la desestimación y falta de análisis en relación a noventa y seis casillas afectadas por el cómputo estatal de la elección de gobernador, citada por la autoridad responsable en las páginas 79 y 80 de la resolución que se impugna. No obstante que las violaciones producidas en las consideraciones de la resolución del juicio de inconformidad, en relación a este agravio debieron de haber sido motivo de estudio de la sala de segunda instancia, ésta incurre en una nueva violación al calificar de forma por demás ligera, que se modifica y amplía la litis al referirse a los resultados consignados en las actas respectivas, situación ajena a la realidad, puesto que uno de los actos impugnados con toda oportunidad en el juicio de inconformidad es precisamente los resultados consignados en las actas individuales de casilla elaboradas por el consejo estatal electoral, en sustitución de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las respectivas casillas.
Sin embargo, en contraposición a los principios de certeza, legalidad y objetividad, la autoridad señalada como responsable, de forma prejuiciosa y bajo cualquier pretexto y sin fundamento alguno deduce casillas a efecto de colocar a la parte que represento (según su muy particular apreciación) en el incumplimiento de los requisitos especiales del recurso de reconsideración. Tal afán, le lleva a extraviar el rumbo o tal vez a explayar su ignorancia de los más elementales principios de derecho, al indicar que la parte que represento rompe el principio de igualdad de las partes, dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno, motivo por el cual procede conforme a derecho desechar las mencionadas impugnaciones.
De la cita anterior, con meridiana claridad se puede apreciar la falta de fundamentación y motivación de esta parte de la resolución que se impugna, situación que en este caso sí coloca en estado de indefensión a la parte que represento.
Octavo Agravio.
Concepto de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución que se impugna en lo relativo a la desestimación de doscientos diez casillas, contenidas en un anexo al recurso de reconsideración, arguyendo que de la misma no se desprende agravio alguno.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la constitución federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 25 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. El artículo 25 de la citada ley de medios de impugnación indica, que el juez instructor o el magistrado ponente de la sala de segunda instancia puede, durante la sustanciación, requerir a los partidos, en este caso, coalición electoral, cualquier elemento o documentación, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación; sin embargo, y a pesar que desde la tramitación del juicio de inconformidad y del propio recurso de reconsideración fue impreciso las casillas y el número de las mismas en que se había presentado el escrito de protesta, situación que se desprende del informe justificado del consejo estatal electoral y de los requerimientos que al mismo hizo la sala central en la primera instancia, en donde existen cifras discrepantes en esta cuestión, que indudablemente a quien perjudican, es a la coalición electoral que represento, colocándola en un estado de indefensión.
Se viola en el perjuicio de la coalición que represento los principios de legalidad, certeza y objetividad, en razón que la autoridad señalada como responsable, en ningún momento dio la debida sustanciación al recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la citada ley de medios de impugnación; debió, en su caso, requerir a mi representada los elementos que, obrando en su poder, pudieran servir para la sustanciación y resolución del respectivo medio de impugnación, so pena de resolver sin motivación y fundamento alguno, tal y como en la especie se verificó, puesto que la relación de doscientas diez casillas que obran en calidad de anexo de la citada reconsideración, no se trata mas que de aquéllas casillas en las que se presentó el escrito de protesta en tiempo y forma, situación que se consigna indubitablemente en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en cuestión en el apartado que indica qué partidos políticos o coaliciones electorales presentaron el escrito de protesta, en las casillas relacionadas en el citado anexo que obra en autos, fue presentado por la coalición electoral que representó situación que en su momento no fue deducida por la propia sala central o la sala de segunda instancia vulnerando con ello, en perjuicio de mi representada, el principio de exhaustividad a que estaba obligada tanto la sala de primera instancia como su superior, que en la presente se señala como autoridad responsable.
Lo anterior, demuestra el agravio en contra de mi representada de pretender desestimar sus impugnaciones, inclusive, bajo el argumento ilegal de desestimar las casillas impugnadas donde en concepto de la autoridad señalada como responsable no se presentó el escrito de protesta, sin haber procurado verificar plenamente su propia apreciación bajo su ilegal criterio.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
`PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la supervenencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.'
`SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.'
Noveno agravio
Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución impugnada en lo relativo a la decisión de la autoridad señalada como responsable de no tomar en cuenta los ciento cincuenta y ocho escritos de protesta y de incidentes, mismos que la parte que represento adjuntó al recurso de reconsideración.
Artículos violados. 14, 16 41 y 116, de la constitución federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa agravio a la coalición que represento la desestimación de los escritos de protesta y de incidentes, anexos al recurso de inconformidad, por parte de la autoridad señalada como responsable, emitiendo tal juicio sin fundamento ni motivación alguna, violando asimismo lo dispuesto por el artículo 25 de la citada ley de medios de impugnación, al dejar de analizar la documentación que obraba en poder de mi representada, que constituye elementos de convicción, indispensables para la sustanciación y resolución del medio de impugnación, en virtud de que la sala central al resolver el juicio de inconformidad, dejó de considerar los escritos de protesta e incidentes presentados en tiempo y forma por la parte que represento ante las mesas directivas de casilla, mismo que en términos de lo dispuesto por el artículo 207, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, debieron obrar en original en los respectivos expedientes de casilla.
Dichas documentales constituyen medios de prueba en calidad de presunción por contar con el requisito de inmediatez y que la autoridad señalada como responsable, ni aún bajo su ilegal criterio de desestimar las casillas que en su concepto nos presentó el escrito de protesta, encuentra sustento para haberlas desestimado.
Es importante señalar que los denominados escritos de incidentes que ya obraban en la instrumental de actuaciones desde la tramitación del juicio de inconformidad y las anexadas al recurso de reconsideración, que asimismo debieron de estar incluidas en original en los paquetes electorales, materialmente constituyen escrito de protesta al reunir todos los requisitos de aquellos y por lo que hace al requisito de elección que se protesta. Este dato es irrelevante al haberse verificado únicamente la elección de gobernador, sin dar oportunidad a equívocos.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial siguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTÁ OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). El escrito de protesta, no es un documento que deba ser exhibido ante la autoridad jurisdiccional que conoce del recurso de revisión, pues constituyendo un requisito de procedibilidad para tal medio impugnativo en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, su presentación debe llevarse a cabo ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el consejo municipal antes de la celebración del cómputo respectivo. Por tanto, si dicho escrito fue exhibido oportunamente ante las autoridades administrativas de mérito y obra en autos, no existe justificación legal alguna para exigir que el promovente presente copia del mismo o demuestre su exhibición al interponer la revisión, ya que formando parte de la instrumental de actuaciones, el juzgador está obligado a considerarlo aun y cuando no se ofrezca como prueba.
Sala Superior. S3EL 030/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/97. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.'
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.'
`Sala Superior. 03EL 047/97 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-056/97 Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.'
`ESCRITO DE PROTESTA.NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACIÓN PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Cuando de la documentación existente en autos se aprecie que el día de la jornada electoral, los representantes del partido recurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversos escritos que no fueron denominados como `de protesta', pero que satisfacen todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos y que están previstos en el artículo 296, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo.'
`SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución de Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94.Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos,
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
`PRUEBA SUPERVENIENTE. CUÁNDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la supervenencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.'
Décimo agravio.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando V, en donde la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna concluye considerar únicamente ochenta y tres casillas para los efectos de calificar el requisito de modificar el resultado de la elección, establecido en la fracción III, inciso c), de la citada ley de impugnación.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la constitución federal, en relación a los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracciones II, III, IV y V de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Tal y como se ha hecho valer en los anteriores agravios, carece de fundamento y motivación la ilegal conclusión de la autoridad señalada como responsable, siendo que de forma ilógica e ilegal desestima casillas debidamente impugnadas en su debida oportunidad y ante las instancias correspondientes, motivos por los cuales sus conclusiones de afectación a los resultados de la votación son del todo inexactas y subjetivas sin relación con la realidad.
Las conclusiones de la autoridad señalada como responsable, en contraposición a la obligación que le impone los artículos 3, fracción I, 9 y demás disposiciones relativas y aplicables, deja de resolver las violaciones cometidas por la sala central en su resolución al juicio de inconformidad y por el contrario las convalida y agrega nuevas violaciones al procedimiento, colocando a la parte que represento en completo estado de indefensión, motivo por el cual se recurre a la presente vía.
En efecto, la autoridad señalada como responsable, de forma subjetiva, establece que en el recurso de reconsideración tan sólo se impugnaron cuatrocientas siete casillas, cuando de acuerdo al rubro correspondiente a los actos impugnados, se estableció claramente que se impugnaba la totalidad de la resolución recaída al juicio de inconformidad, no procediéndose por tanto, ninguna convalidación a la ilegal resolución por parte de mi representada, al margen de que se trate de disposiciones de interés público, cuya observancia no se dispensa bajo ningún concepto a las salas del tribunal electoral del Estado de Guerrero. En relación a lo anterior, y a efecto de precisar a este tribunal federal (sic) las violaciones derivadas de la resolución del juicio de inconformidad y convalidadas por la autoridad señalada como responsable, se señalan las siguientes:
En el considerando décimo de la resolución al juicio de inconformidad, no se realizó un examen de los agravios relativos, resolviendo sin motivación ni fundamentación apegada a derecho, ya que erróneamente se fijan los puntos controvertidos, resolviendo de forma ambigua y genérica sin un análisis pormenorizado y suficiente de los agravios hechos valer y pruebas aportadas, por la parte que represento. Sin fundamento ni demostración pormenorizada de cada una de las casillas en cuestión, se concluye que los paquetes electorales fueron entregados en los plazos legales, sin demostración alguna.
Los plazos legales para la entrega de los paquetes electorales señalados en el artículo 211 del citado código electoral, están concatenados al cierre de la casilla, prevista en el artículo 197 y a la clausura del expediente que indica el artículo 210, ambos dispositivos del citado código electoral. De tal suerte que el cierre, clausura, remisión y entrega de paquetes electorales a los consejos distritales, son actos sucesivos e ininterrumpidos; es el caso que el legislador previó plazos diferenciados de entrega de paquetes de casilla, en atención a las circunstancias materiales que implican el traslado en circunstancias geográficas diversas.
Tratándose de actos sucesivos, cuando en violación al artículo 197 antes citado se cierra la votación sin causa justificada antes de las dieciocho horas, nos encontramos que asimismo se alteran los tiempos de los actos sucesivos y posteriores para la clausura, remisión y entrega del paquete electoral, por tanto, lógicamente se incumple con el plazo de entrega de paquetes electorales, al verse alterado materialmente y en cuanto al tiempo, el inicio del cómputo de dichos plazos, que fatalmente es posterior a las dieciocho horas y al tiempo necesario que implican las tareas de escrutinio y cómputo así como de clausura de la casilla. Por tanto, se actualiza la excepción del artículo 56, párrafo segundo, de la citada ley de medios de impugnación.
Por lo anterior, se demuestra que el hecho controvertido es la pretensión de la parte que represento, de la excepción al escrito de protesta, así como las causales de nulidad que se actualizan con lo hechos en cuestión, relacionados con la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos por la ley, en atención al presente agravio, así como las causales de nulidad de las fracciones IV, X y XI del artículo 79 de la ley de medios de impugnación antes referida, situación que debió haber sido estudiada y analizada por la autoridad responsable, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley de medios de impugnación.
`PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). El hecho de que se haya '' parado '' o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las ocho a las dieciocho horas, cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a '' Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación '' , toda vez que por '' presión sobre los electores '' , atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.
Sala Superior. S3EL 016/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
`PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión '' inmediatamente '' contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Sala Superior. S3ELJD 02/97.
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio Código, dentro de los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por '' inmediatamente '' debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Sala Superior. S3EL 039/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
Por otra parte, en los considerandos décimo segundo y décimo quinto de la resolución al juicio de inconformidad, en un análisis superficial de los agravios y hechos manifestados por la parte que represento, omitió analizar los casos en que las casillas fueron instaladas en fecha distinta al día de la elección, en atención a lo expuesto por el artículo 79, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación, en donde se define como fecha de elección el día y la hora, términos que en relación a los artículos 185 y 197 del código electoral multicitado, la jornada electoral, y específicamente la recepción de la votación, inicia indefectiblemente a las ocho horas y termina a las dieciocho horas del día de la elección, en el caso que nos ocupa, lo es el siete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Debiendo de repararse la violación antes descrita, en un estudio exhaustivo pormenorizado y apegado a legalidad, se debe decretar la nulidad de aquellas casillas que recibieron la votación en fecha distinta a la señalada por el código electoral, es decir, en aquellas casillas que recibieron la votación e iniciaron sus actividades antes de las ocho horas, e inclusive se actualiza esta causal de nulidad en aquellas casillas que cerraron la votación de forma injustificada antes de las dieciocho horas y que fueron impugnadas en su oportunidad.
Asimismo, en aquellas casillas en que se alteró de forma injustificada el horario de su funcionamiento recaen en las causales de nulidad de las fracciones X y XI del artículo 79 de la citada ley de medios de impugnación, en virtud de que se violenta el derecho de sufragio de los ciudadanos, al impedir materialmente su ejercicio por el irregular funcionamiento de las mesas directivas de casilla, situación que se coloca en la categoría de irregularidad grave, al impedir el debido funcionamiento del órgano receptor de la votación y la oportunidad y requisitos para la emisión del sufragio.
Respecto a lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
`94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por '' fecha '' , de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamiento legal.Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por '' fecha '' debe entenderse '' data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa '' ; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por '' fecha '' para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.'
`SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
De igual forma, constituyendo un acto convalidado por la autoridad señalada como responsable, el considerando décimo tercero de la resolución al juicio de inconformidad desestima que la suplantación de funcionarios de casilla constituye diversas irregularidades graves, en atención al principio de derecho, que establece que los actos en contra de normas de interés público, como lo son las de carácter electoral, no pueden producir efecto jurídico alguno, es decir, son inexistentes; por ello, la indebida suplantación de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla, así como la indebida designación de ciudadanos para fungir como funcionarios de casilla, por personas que no cuentan con las facultades legales para ello, en razón de las disposiciones precisas de los artículos 185, 186 y 187 del código electoral, aunado a lo anterior que los ciudadanos designados por los respectivos consejos distritales contaban con la debida información y capacitación para cumplir con las normas de interés público, además que la ignorancia de la ley no exime a nadie de su cumplimiento. Por ejemplo, la facultad del presidente de casilla para designar y habilitar otros funcionarios o ciudadanos de la sección electoral, se actualiza bajo circunstancias específicas de hora (posteriores a las ocho horas con quince minutos) y de orden de prelación.
Prosiguiendo con lo anterior, se desestimó la irregularidad consistente en la no integración de la mesa directiva de casilla al faltar uno de los cuatro integrantes necesarios para que se integre la mesa directiva de casilla, situación que se demuestra por la falta de nombre y/o firma en los espacios correspondientes de las actas de la casilla, en una errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 18, segundo párrafo, fracción IV, en donde se dispone que serán documentales públicas, aquellos documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos consisten hechos que les consten. Esta disposición es aplicable a las actas oficiales de las mesas directivas de casilla. Por lo que la falta de firma o ausencia de funcionarios que deban integrar las mesas directivas de casilla provoca que dichas documentales sean expedidas por un órgano distinto, al no integrarse la mesa directiva de casilla, o en su defecto, por personas o funcionarios no facultados para ello no investidos de fe pública. Por lo tanto, es inaplicable y carece de referencia, la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citada por la responsable, en la página 208 de su resolución, de la legislación del Estado de Durango bajo el rubro `INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA'.
Asimismo, es inaplicable la tesis de igual origen, que la responsable cita en la página 227 de la resolución que se impugna, porque independientemente de tratarse de legislación diversa, toca a este tribunal analizar todas las posibles violaciones al principio de legalidad, en un análisis exhaustivo de los hechos y agravios manifestados por la parte que represento.
Tesis relacionadas.
`ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.'
Por otra parte, en la resolución del juicio de inconformidad, en su página 235, manifiesta que en relación a una serie de casillas que:
`...no se precisan hechos o circunstancias por las cuales se puede establecer un estudio particularizado de las mismas...', además de indicar en la página 236, que `de acuerdo con las documentales públicas de cuenta no se detectó irregularidad alguna que actualice los extremos que exige la fracción V del artículo 79 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado,...'
En relación a lo anterior, se aprecia que de forma genérica y sin fundamentación y motivación alguna desestima los hechos y medios de prueba aportados por la parte que represento, sin realizar una análisis pormenorizado, exhaustivo e individual de cada una de las casillas, donde pudiera fundar o justificar su dicho de que no detectó irregularidad alguna, no especifica qué medio de prueba, en particular en cada una de las casillas en cuestión, le llevó a tal convicción, con lo que se demuestra la falta de fundamentación y motivación, siendo que las irregularidades hechas valer por la parte que represento, constan en las documentales públicas, consistentes en todas y cada una de las actas de las referidas casillas, mismas que fueron ofrecidas y admitidas con toda oportunidad. Por su parte, es inaplicable y además carece de referencia, la tesis jurisprudencial citada en las páginas 236 y 237 de las resoluciones del juicio de inconformidad, bajo el rubro `ESCRITOS DE PROTESTA E INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO', en razón de que los escritos de protesta y de incidentes por la parte que represento se encuentran adminiculados con las actas oficiales de las mesas directivas de casilla correspondientes.
Derivado de la anterior, la autoridad responsable se limita al estudio de la fracción V del artículo 79 de la citada ley de medios de impugnación, sin atender otras posibles violaciones al principio de legalidad, que pudieran actualizar diversas causas de nulidad.
Continuando con las violaciones convalidadas por la autoridad señalada como responsable, en el considerando décimo cuarto de la resolución al juicio de inconformidad, carece de fundamentación, motivación y no apegarse al principio de legalidad y exhaustividad que rigen el proceso electoral, puesto que se concluye que la firma de los representantes de la coalición electoral que represento, en las actas de casilla y las individuales elaboradas durante el cómputo estatal, convalidan las irregularidades ocurridas, cuando carecen de relación, en virtud de tratarse de violaciones a normas de interés público, sobre las cuales no se pueden pactar en contrario, so castigo de carecer de efectos jurídicos, situación que explícita ni implícitamente es aceptada por la coalición que represento al cumplir sus representantes con la obligación de firmar las respectivas actas de casilla e individual en el caso del cómputo estatal electoral.
En relación a lo anterior, en el juicio de inconformidad, de forma incoherente e inverosímil realiza una clasificación de casillas en que los representantes de la coalición PRD-PT-PRT, firman las actas de casilla, firman bajo protesta sin constar otro incidente en las actas, de no vinculación entre el escrito de protesta y las impugnaciones del juicio de inconformidad, limitándose por otra parte al análisis del error o dolo en el cómputo de los votos, sin examinar otras posibles violaciones, en atención al principio de legalidad y de exhaustividad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley de medios de impugnación.
Por otra parte, en el considerando que se analiza, sin motivación ni fundamentación adecuada, indica que realizó una diligencia para mejor proveer, siendo que durante la sustanciación del procedimiento, en ningún momento dispuso tal diligencia, tal y como consta en los autos publicados en estrados del tribunal y por ello no hace referencia a los mismos, limitándose a indicar de forma unilateral que la supuesta actuación y razón constan en el tomo XX del expediente en estudio.
En efecto, de forma caprichosa la sala central, en la primera instancia, supuestamente ordenó una diligencia para obtener datos `indispensables' para determinar la anulación de la casilla, carece de fundamento y motivación, porque no determina las razones especiales que la llevaron a realizar tal diligencia en las casillas en cuestión y no en otras, además no es aplicable ni como referencia al caso concreto, la tesis que cita en la página 243 de la resolución que impugna, bajo el rubro `DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER'. No demuestra la falta de elementos suficientes, tampoco se trata de información que la autoridad responsable haya omitido allegarle; situaciones y requisitos que reclama la tesis jurisprudencial aducida por la propia autoridad responsable. Además de que, en estas casillas se suman otras irregularidades, que en conjunto con los errores de cómputo, constituyen irregularidades graves determinantes en el resultado de la elección.
Por otra parte, en las casillas que en el cómputo de la elección de gobernador se abrieron los paquetes y se elaboró nueva acta individual de casilla que son: 2771-B, 1833-B, 2688-C, 2208-B, 0868-C, 2528-B, 2583-B, 0402-B, 2595-C, 0368-B, 0561-B y 1403-B, que aparecen en la parte final de la página 251 de la resolución al juicio de inconformidad, subsistiendo las violaciones y errores de las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas directivas de casilla, en virtud de que en el cómputo estatal se violó el procedimiento del artículo 241, inciso a), en relación al 220, inciso c), puesto que sólo se contabilizaron los votos nulos y no así los votos válidos y boletas inutilizadas, con lo que los errores en boletas recibidas, votación emitida y boletas extraídas de urna, fueron retomados y por lo tanto, subsistieron en las nuevas actas elaboradas por el consejo estatal electoral. Intenta justificar de nueva cuenta en el hecho de que las firmas del representante de la coalición PRD-PT-PRT convalidan violaciones legales, situación inaceptable y fuera de la ley.
En la página 253 de la resolución al juicio de inconformidad, se indica que en ciento veintiocho casillas no procede la anulación de la votación, omitiendo realizar un estudio exhaustivo, en virtud de que en las citadas casillas se cometieron una serie de violaciones que agregadas al error en el cómputo de los votos, las convierte en irregularidades graves determinantes en el resultado de la elección, por lo que al resolver no atendió el principio de exhaustividad, dejando en completo estado de indefensión a la parte que represento.
Dentro de este considerando, como otra forma de violación al principio de legalidad y la falta de fundamentación y motivación, la sala central, faltando al principio de exhaustividad, omite estudiar la causal de nulidad de error en el cómputo de los votos de las casillas 2721-C, 2271-C, 0868-C, 1086-B, 0399-B y 1798-B, bajo el pretexto de que en el considerando de la propia resolución en cuestión, por otra causal, se decretó la nulidad, situación que eventualmente colocaría en estado de indefensión al partido que represento, en razón de que en una reconsideración o posterior revisión, se pudiera desestimar una de las posibles causales, pero subsistiendo la otra.
La responsable con el sentido de la resolución al recurso de reconsideración, también convalida el considerando décimo quinto de la resolución al juicio, al no resolver de forma exhaustiva los hechos y agravios hechos valer por la parte que represento y resolver sin fundamento aplicable al caso concreto ni motivación alguna, resolviendo de forma genérica, inobservando lo dispuesto por el artículo 26 de la multicitada ley de medios de impugnación, no resuelve de forma pormenorizada cada una de las casillas impugnadas, a la luz del principio de legalidad, analizando todas las posibles infracciones a la ley, asimismo falta al principio de objetividad al intentar limitar las posibles hipótesis y hechos que pueden llevar a impedir de forma injustificada el ejercicio del voto, a sólo dos que a su entender, es la expulsión del elector de las casillas y cierre de la votación antes de las dieciocho horas.
Por lo que hace a las casillas afectadas de nulidad, por la causa del artículo 79, fracción XI, de la citada ley de medios de impugnación, ignora el principio de derecho que indica que los actos en contra de normas de interés público carecen de efectos jurídicos y que por sí mismas constituyen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación; esto aunado a otro tipo de violaciones que afectaron de forma determinante el resultado de la elección.
El sentido de la resolución que se impugna, convalida la violación del considerando décimo séptimo, del juicio de inconformidad donde se declara su incompetencia, respecto a actos que ponen en duda los principios de imparcialidad, certeza y legalidad del proceso electoral, donde de forma indebida pretende sustraer y aislar del resto de las violaciones durante el proceso electoral, el hecho de la falta de imparcialidad, objetividad e ilegalidad con que fue conducido el proceso electoral por el órgano superior de dirección, que es el consejo estatal electoral, en particular por lo que hace el presidente del mismo. La citada irregularidad es de carácter grave, que pone en duda la certeza de la votación y del proceso electoral en su conjunto, en la elección de gobernador realizada el pasado siete de febrero.
Al efecto, en el respectivo recurso de reconsideración se citan las tesis jurisprudenciales, bajo los rubros: `INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO; INDICIOS. VALOR DE LOS; E INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA. NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO.'
Asimismo, en relación al contenido del presente considerando, resulta aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
`6.- CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO. El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: `1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Las salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente'. Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las salas del tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos justiciables. En consecuencia, las salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando advierten que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional.19-X-94. Unanimidad de vtos.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de `irregularidades', pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas, sino también cualquier otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfaga el primero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imitar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.' ''
QUINTO. Los agravios hechos valer son inatendibles en una parte y sustancialmente fundados en otra.
El primero de los agravios expresados es inatendible, toda vez que las circunstancias en que se sustenta, no causaron algún perjuicio a la esfera jurídica de la coalición promovente.
En efecto, la actora aduce que en la cédula de notificación de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración, no se describió el fallo materia de la notificación; que la hora y la fecha no corresponden a la realidad, al haberse asentado las veintitrés horas con cincuenta minutos del trece de marzo del año en curso, a pesar de que la cédula se entregó en fecha y hora distinta; que no se acompañó copia certificada de la resolución respectiva, sino una copia simple con dos hojas con el número ochenta y seis, en una de las cuales se asentó, que el falló se emitió por mayoría de votos y en la otra que lo fue por unanimidad y que en ambas hojas no se advierten las firmas de los magistrados.
Las referidas circunstancias no admiten servir de base para considerar, que la coalición actora haya quedado en estado de indefensión, toda vez que ésta presentó oportunamente la demanda que dio origen a este juicio de revisión constitucional electoral, en la que expuso los agravios que dijo le causaba la resolución impugnada. Además, dicha coalición mencionó en ese escrito inicial, los datos que identificaron plenamente el acto combatido en el presente juicio, todo lo cual permitió que tal proceso se tramitara normalmente.
Por tanto, si las circunstancias particulares que la promovente afirma ocurrieron con motivo de la notificación de la resolución aquí impugnada, no le impidieron identificar plenamente la resolución impugnada ni obstaron para la promoción oportuna del presente juicio, en donde adujo libremente los agravios que estimó pertinentes, no cabe considerar que la esfera jurídica de dicha demandante se hubiera visto afectada; de ahí la inatendibilidad de los argumentos formulados al respecto.
Por otra parte, en el tercer agravio, la coalición actora sostiene, que es ilegal la apreciación de la sala responsable, respecto a que, en concepto de ésta, la impugnación en reconsideración no podía tener por efecto la anulación de la elección de gobernador, puesto que, según la promovente, el número de casillas impugnadas es superior al que dicho órgano jurisdiccional tomó en consideración para emitir su resolución.
Este argumento es substancialmente fundado.
En efecto, la sala responsable estimó erróneamente, que el número de casillas impugnadas, materia de la litis en reconsideración, era inferior al veinte por ciento del total de las secciones electorales (la responsable empezó partiendo de la base de cuatrocientas diecisiete casillas, pero después de varias restas concluyó, que las impugnadas eran solamente ochenta y tres casillas) y tal apreciación equivocada la condujo a considerar inexactamente, que la sentencia de fondo que, en su caso, se llegara a dictar, no podría producir el efecto de anular la elección de gobernador, por la falta de actualización de la hipótesis prevista en el artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En cuanto a este punto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 65, 67, fracción III, 80, fracciones I y II, y 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
'' Artículo65
'' El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas central o regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
'' Artículo 67.
'' Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
'' (...)
'' III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
'' a) Anular la elección
'' b) Revocar la anulación de la elección;
'' c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo Estatal, Distrital o Municipal, según sea el caso; (...) ''
'' Artículo 80.
'' Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
'' I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones.
'' II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito o municipio de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
'' Artículo 81.
'' Son causales de nulidad de la elección de gobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad '' .
Como puede advertirse, el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establece, que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar '' las sentencias de fondo dictadas por las salas central o regionales, en los juicios de inconformidad '' , por lo que queda excluido de este medio de impugnación, una resolución que no toque el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche la demanda respectiva o se decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, esto es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará todas las cuestiones tocadas en ese fallo.
Un criterio idéntico al aquí expuesto, lo sostuvo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-036/97, interpuesto por el Partido Cardenista, al interpretar el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual contiene una disposición similar a la del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Dicho criterio fue condensado en la tesis del rubro: '' RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO '' , publicada en las páginas 62 y 63 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esa virtud, si en la sentencia emitida en un juicio de inconformidad coexisten puntos de sobreseimiento y pronunciamientos de mérito, en el recurso de reconsideración admiten ser materia de litis, tanto las cuestiones que no tocaron el fondo substancial de la impugnación, como las que se refirieron al mérito de la controversia.
En la especie, en la sentencia pronunciada en inconformidad, se decretó el sobreseimiento en cuanto a la impugnación de unas casillas, se omitió el estudio de causas de nulidad invocadas con respecto a otras casillas, por falta del escrito de protesta, y se desestimaron concretamente causas de nulidad hechas valer con relación a otras casillas. Es decir, en el fallo de inconformidad, existen puntos que no se refieren al fondo de la litis; pero también existen cuestiones inherentes al mérito de la controversia. En el recurso de reconsideración del que deriva la resolución reclamada en este juicio, se controvirtió la omisión del estudio de fondo de causas de nulidad invocadas con respecto a diversas casillas, así como la desestimación de causas de nulidad hechas valer en otras de ellas.
Por consiguiente, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo impugnado, es inexacto que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia de inconformidad, los planteamientos de la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores se hubieran relacionado únicamente con cuatrocientas diecisiete casillas, puesto que como se demostrará a continuación, la materia de la litis en el referido medio de impugnación se refiere a una cantidad de casillas muy superior al citado por la autoridad jurisdiccional responsable.
Ciertamente, en el recurso de reconsideración en el que se emitió la resolución impugnada, la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores sostuvo:
1. Que le causaban agravio todos los considerandos de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, en los que se dejaron de estudiar las causas de nulidad hechas valer, al estimarse que no se presentó el escrito de protesta.
Este tribunal advierte que el planteamiento del promovente de la reconsideración, tiene el antecedente de que en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero justificó la omisión del estudio de causas de nulidad respecto a la votación recibida en gran número de casillas, en el hecho de que con relación a ellas, no había sido presentado escrito de protesta.
En efecto, en el fallo pronunciado en el juicio de inconformidad se encuentra, que:
a) Por no haberse presentado el escrito de protesta, en concepto de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, procedía sobreseer parcialmente en el referido juicio con relación a la impugnación de las casillas: 1695B, 1167B, 2522B, 0997B, 1509B, 2434C, 0305B y 0666B.
b) Con respecto a las casillas 1204CA, 1204CB, 1677B, 1994B, 2269B, 1814B, 2742B, 2746B, 2343B, 2165B, 2167B, 2193B, 2218B, 2220B, 2590B, 1629B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 0787B, 1209B, 0533B, 0728C, 1694B, 2193B, 0754C, 0846B y 2666B, el propio órgano jurisdiccional señaló, que se hizo valer la causa de nulidad consistente, en que, sin causa legalmente justificada, tales casillas se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, pero que tampoco se había presentado escrito de protesta.
c) En cuanto a las casillas 1204CA, 1204CB, 1221B, 1667B, 1694B, 1814B, 2590B, 2218B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 0787B, 0891B, 0934EX, 2062B, 0533B, 0728C, 0754C, 2165C, 2193B, 2220B, 2745B y 0846B, con relación a las cuales se invocó la causa de nulidad relativa a que, sin causa justificada, se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral, la citada sala central dijo también, que no se había presentado el escrito de protesta.
d) Con relación a las casillas que a continuación se mencionan, la sala central dijo igualmente, que se invocó la causa de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, pero que también en este caso se había dejado de presentar escrito de protesta, por lo que se omitía el estudio correspondiente. Tales casillas son: 1204B, 1204CB, 1206C, 1212B, 1215C, 1667B, 1691B, 1695B, 1267B, 1253B, 1238C, 1235B, 1722B, 1728B, 1734B, 1764B, 1766B, 1767B, 1773B, 1975B, 1993B, 1996B, 1998B, 1998EX, 2001B, 2002B, 2003B, 2492B, 2494B, 2003B, 2502B, 2503B, 2504B, 2505B, 1112C, 1116C, 1118C, 1119B, 1120C, 1135B, 1144B, 1153B, 1171B, 1172B, 1177B, 1179B, 1180B, 1181C, 1183B, 1186B, 2266C, 2265C, 2268C, 0603B, 0604B, 0765B, 0766B, 0760B, 1809CB, 0943B, 0943C, 0945B, 0946C, 0949B, 0952B, 0957C, 0959B, 0963B, 0968B, 0974B, 0976B, 0977B, 0983B, 0988B, 0988C, 0989B, 0411B, 0421B, 0432B, 0440B, 0445B, 0447B, 0453B, 2725C, 2726CA, 2726CB, 2738B, 2740B, 2741B, 2748B, 2331B, 2235C, 2338B, 2338C, 2343B, 2349B, 2355B, 2368B, 2375B, 1407B, 1408B, 1415B, 1417B, 1418B, 1419B, 1421B, 1424B, 1425B, 1430B, 1382B, 1382C, 1383B, 1383C, 1384B, 1395C, 1396B, 1399B, 1404B, 1056B, 0489B, 0492B, 0493B, 2441B, 2430B, 2420B, 0833B, 0836B, 0828B, 0826B, 0822B, 1552B, 1506B, 2426B, 1509B, 2429B, 2436B, 2438B, 2441B, 2442B, 2166B, 2169B, 2174B, 2175B, 2176B, 2181B, 2183EX, 2191B, 2192B, 2195B, 2195C, 2200B, 2211B, 2213B, 2215B, 2218B, 2219B, 2222C, 1358B, 1362B, 1363B, 1365B, 1366B, 1367B, 1370B, 1375B, 1379B, 1583B, 1585B, 1847B, 1847ESP, 1849B, 1850B, 1944B, 1947B, 1947ESP, 1864B, 1873B, 1933B, 1939B, 1941B, 1941EX, 1943B, 1856B, 2475B, 2574B, 2577B, 0868C, 0878EX, 2693B, 2694C, 2699B, 1627B, 1629B, 1642B, 1651B, 0808B, 1624B, 1887B, 1888B, 1908B, 1912B, 1925B, 1930B, 2629B, 2633B, 2637B, 2640B, 2645B, 0671C, 0674B, 0689B, 0691B, 0710B, 0713B, 0714B, 1042B, 1342CA, 1356B, 2240B, 2257B, 1210B, 1227B, 1228B, 1228C, 1229C, 1231C, 1240C, 1245B, 1314B, 1314C, 1315C, 1316B, 1316C, 1316ESP, 1317B, 1317C, 1318B, 1320B, 1323B, 1329B, 1329C, 1332B, 1334C, 1335C, 1336B, 0018B, 0890B, 0913B, 0921B, 0941B, 0364C, 0365B, 0369B, 2043B, 2046B, 2050C, 2074B, 2077B, 2088B, 2134C, 2135B, 2138B, 2139B, 2140C, 2142B, 2144B, 2149B, 2151C, 2161C, 2162C, 2164B, 0782C, 0783B, 0502B, 0503B, 0505B, 0506C, 0506ES, 0508B, 0511B, 0512C, 0513B, 0514B, 0515B, 0518B, 0518C, 0521B, 0523B, 0525B, 0529B, 0531B, 0535B, 0536B, 0540B, 0542B, 0543B, 0545B, 0546B, 0551B, 2096B, 2100B, 2101B, 2107B, 2118B, 2122B, 2124B, 2125B, 2133B, 2600ESP, 2601C, 2602B, 2602C, 2606B, 2614C, 2613B, 2607B, 2609B, 2610B, 2611B, 2617B, 1498B, 1502B, 1515B, 1519B, 1522C, 1544B, 1554C, 0562B, 0859B, 0859C, 0862B, 0862C, 1444B, 1445C, 1453B, 1454C, 1462B, 1468B, 1479B, 0472B, 1967B, 1971B, 1971CA, 1971CB, 1067B, 1069B, 1094B, 2535B, 2553C, 2037B, 0741C, 0742B, 0742C, 0750B, 0756B, 0849B, 0856C, 1113B, 1113C, 1114C, 1115B, 1115C, 1121B, 1121C, 1124B, 1126B, 1129C, 1132C, 1142B, 0384B, 0384CB, 0390B, 0391B, 0392B, 0394B, 0395B, 0396B, 0397B, 0398B, 0406B, 0407B, 0408B, 0410B, 1784C, 1785B, 1786B, 1786C, 1787B, 1790B, 1791B, 1795B, 1798CB, 1803B, 1805B, 1807B, 2365C, 2595B, 2596B, 2598B, 0567B, 1741B, 2555B, 2656B, 0533B, 0589CA, 0859CB, 0868B, 0913C, 1315B, 2565C.
2. Continuando con el relato de los planteamientos expuestos en la demanda de reconsideración, la entonces recurrente adujo, que la sala de primera instancia no advirtió, que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, por haberse cerrado anticipadamente las casillas que a continuación se mencionan, y que se entregaron extemporáneamente los paquetes electorales de las casillas: 0348B, 0350B, 0351B, 0360B, 0392B, 0394B, 0398B, 0401B, 0407B, 0410B, 0516B, 0520B, 0531B, 0532B, 0542B, 0548B, 0566B, 0567B, 0679B, 0687B, 0747B, 0750B, 0754C, 0768B, 0771B, 0808B, 0860B, 0862B, 0862C, 0891B, 0920B, 0934EX, 0994B, 1053B, 1086B, 1134B, 1176B, 1197B, 1198B, 1199B, 1199EX, 1248B, 1276B, 1338B, 1371B, 1450B, 1451C, 1455B, 1457B, 1475B, 1476B, 1581B, 1627B, 1629B, 1651B, 1667B, 1722B, 1726B, 1730B, 1741B, 1743B, 1751B, 1751CA, 1751CB, 1753EXC, 1754B, 1754EX, 1774B, 1790B, 1832B, 1834B, 1887B, 1914B, 1930B, 1977B, 2062B, 2125B, 2165B, 2295B, 2296B, 2519EX, 2590B, 2594EX, 2596B, 2599B, 2637B, 2647B y 2656B.
3. En la reconsideración se dijo también, que era ilegal el desechamiento de las pruebas consistentes en videos y fotografías y que con esos medios de prueba se demostró la causa genérica de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista por la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque en las 2023 casillas mencionadas en los apartados X y XI de la demanda del juicio de inconformidad, se ejerció presión y soborno sobre los electores, el día de la jornada electoral y previamente a ésta.
Al respecto, esta sala superior destaca, que en el apartado XI, en concordancia con el punto XII, del capítulo de agravios de la demanda del juicio de inconformidad, la coalición aquí actora sostuvo que se indujo al voto y se ejerció presión sobre los electores en la gran mayoría de las casillas mencionadas en este considerando y en las siguientes: 0003CA, 0018C, 0092B, 0093B, 0093C, 0097B, 0110CA, 0110CB, 0115B, 0120C, 0126B, 0225C, 0227B, 0227C, 0248C, 0286B, 0288B, 0304B, 0313B, 0315B, 0316B, 0318B, 0318C, 0320B, 0320C, 0322B, 0323B, 0325B, 0326B, 0328B, 0328EXB, 0329B, 0330B, 0332B, 0333C, 0335B, 0342B, 0345B, 0345EXA, 0346B, 0349B, 0353B, 0354B, 0358B, 0359B, 0361B, 0363B, 0364B, 0366B, 0367B, 0368B, 0368C, 0370B, 0370C, 0371B, 0371EX, 0372B, 0372C, 0375B, 0376B, 0377EX, 0378B, 0378 EX, 0379B, 0384CA, 0387B, 0389B, 0393B, 0411C, 0411E, 0412B, 0416B, 0418B, 0418C, 0419B, 0421C, 0422B, 0423B, 0433B, 0434B, 0438B, 0439B, 0441B, 0443B, 0446B, 0459B, 0460B, 0463B, 0465B, 0467B, 0470B, 0471B, 0472C, 0473B, 0474B, 0474C, 0475B, 0476B, 0477B, 0478B, 0479B, 0480B, 0482B, 0484B, 0486B, 0487B, 0491B, 0494B, 0496B, 0497B, 0506B, 0512B, 0517B, 0522B, 0522EX, 0524B, 0527B, 0530B, 0537B, 0541B, 0547B, 0554B, 0554C, 0555B, 0557B, 0558B, 0559B, 0560B, 0561B, 0563B, 0564B, 0568B, 0570B, 0571B, 0573C, 0574B, 0575B, 0576B, 0577B, 0578B, 0580B, 0581B, 0582B, 0582C, 0583B, 0585B, 0586B, 0586EX, 0587B, 0588B, 0590B, 0591B, 0595B, 0596B, 0599C, 0600B, 0601B, 0604C, 0605B, 0606B, 0613B, 0616B, 0618B, 0622EXA, 0624B, 0624C, 0625B, 0626B, 0628B, 0632B, 0635B, 0636B, 0639B, 0645B, 0646B, 0647B, 0647C, 0651B, 0652B, 0656B, 0657B, 0657C, 0660B, 0663B, 0663C, 0669B, 0669C, 0670C, 0671B, 0673B, 0674C, 0676B, 0677B, 0678B, 0680B, 0683B, 0686B, 0687B, 0688B, 0693B, 0694B, 0696B, 0702B, 0703B, 0704B, 0705B, 0711B, 0711C, 0715B, 0716B, 0717B, 0719B, 0720B, 0724B, 0732B, 0732C, 0735B, 0736B, 0738B, 0741B, 0742EX, 0743B, 0744B, 0744E, 0745B, 0747B, 0748B, 0751B, 0754B, 0757B, 0758B, 0759B, 0762B, 0764C, 0765C, 0770B, 0770C, 0773B, 0773C, 0774B, 0775B, 0776B, 0776C, 0777B, 0782B, 0785B, 0788B, 0789B, 0790B, 0796B, 0799B, 0803B, 0806B, 0810B, 0812B, 0814B, 0815B, 0816B, 0817B, 0818B, 0821B, 0822C, 0823B, 0824B, 0825B, 0829B, 0830B, 0835B, 0837B, 0838B, 0843B, 0844B, 0844C, 0845B, 0846C, 0847C, 0848B, 0850B, 0851B, 0852B, 0853B, 0854B, 0855B, 0856B, 0857B, 0859CB, 0862EX, 0864B, 0865B, 0869B, 0871B, 0872EX, 0873B, 0876B, 0877EX, 0878B, 0879B, 0880B, 0881B, 0881EX, 0882B, 0886B, 0887B, 0890C, 0892B, 0895CB, 0895B, 0895CA, 0896B, 0899B, 0900B, 0905B, 0906B, 0907B, 0907C, 0909B, 0909C, 0912B, 0913C, 0915B, 0916B, 0917B, 0918B, 0919B, 0920B, 0923B, 0928B, 0929B, 0929C, 0931CA, 0932B, 0932C, 0934B, 0935B, 0936C, 0937B, 0938B, 0940B, 0942B, 0944B, 0945C, 0946B, 0948B, 0950B, 0955B, 0956B, 0957B, 0958B, 0962B, 0964B, 0966B, 0969B, 0971B, 0971C, 0972B, 0973B, 0978B, 0980B, 0982B, 0983C, 0984B, 0985B, 0986B, 0987B, 0991B, 0992B, 0996B, 1000B, 1003B, 1004B, 1005B, 1008B, 1011B, 1014C, 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2387B, 2389B, 2403B, 2416B, 2421B, 2421C, 2422B, 2423B, 2423C, 2424B, 2425B, 2425C, 2427B, 2428B, 2431B, 2432B, 2433C, 2433B, 2434B, 2435B, 2437B, 2439B, 2440B, 2443B, 2445B, 2445C, 2446B, 2448C, 2449B, 2450B, 2452B, 2453B, 2454B, 2455B, 2457B, 2458B, 2459B, 2460B, 2462B, 2463B, 2463E, 2464B, 2465B, 2468B, 2469B, 2470B, 2471B, 2473B, 2474B, 2476B, 2477B, 2478B, 2479B, 2480B, 2483B, 2483C, 2484B, 2486B, 2486C, 2492C, 2495B, 2496B, 2497B, 2497C, 2499B, 2499EX, 2500B, 2501B, 2506B, 2508B, 2509B, 2509C, 2510B, 2510C, 2513B, 2516B, 2518EX, 2520B, 2521B, 2522C, 2525B, 2526B, 2528B, 2530B, 2531EX, 2534C, 2534B, 2536E, 2537B, 2539B, 2543B, 2545B, 2546B, 2547B, 2548B, 2549B, 2550B, 2551B, 2552B, 2553B, 2554B, 2556B, 2557B, 2558B, 2559B, 2560B, 2561C, 2561B, 2562B, 2562C, 2563B, 2563C, 2564B, 2564CA, 2564CB, 2565C, 2566CA, 2568B, 2568C, 2572B, 2573B, 2576B, 2578B, 2578EX, 2579B, 2581B, 2582B, 2582EX, 2585B, 2588B, 2589B, 2593B, 2594B, 2594EX, 2595C, 2599B, 2600B, 2600CA, 2604B, 2604C, 2607C, 2608B, 2611C, 2614B, 2615B, 2620B, 2621B, 2622B, 2622C, 2623B, 2624B, 2625B, 2627B, 2628EX, 2631B, 2636B, 2639B, 2639EX, 2642B, 2642C, 2644B, 2649B, 2650B, 2652B, 2654B, 2654EX, 2655B, 2655CA, 2655CB, 2657B, 2660B, 2661B, 2663B, 2663C, 2668B, 2669B, 2670B, 2671B, 2671C, 2672B, 2674B, 2675B, 2677B, 2678C, 2682B, 2685B, 2685EX, 2686B, 2688C, 2689B, 2690B, 2691CA, 2691CB, 2692B, 2692C, 2692EX, 2695B, 2696B, 2697B, 2702B, 2705B, 2709B, 2723B, 2725B, 2726B, 2728B, 2730B, 2732B, 2733B, 2741C, 2743B, 2744B, 2753B, 2754B, 2754C, 2755B, 2756B, 2757B, 2758B, 2759B, 2760B, 2761B, 2762B, 2763B, 2764B, 2765B, 2766B, 2767B, 2768B, 2769C, 2770B y 2772B.
4. En reconsideración se adujo asimismo, que al abrirse los paquetes electorales se detectaron alteraciones y errores evidentes en las actas, por lo que se debió realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas: 0391B, 0402B, 0406B, 0506E, 0511C, 0562B, 0565B, 0573B, 0579B, 0583B, 0583EX, 0589B, 0593B, 0594B, 0868B, 0872B, 0874B, 0877B, 0926EX, 0953B, 1014B, 1024B, 1026B, 1119B, 1127B, 1131B, 1148B, 1157B, 1159B, 1160B, 1163B, 1164B, 1175C, 1177B, 1179B, 1180B, 1181C, 1186B, 1192B, 1196B, 1198B, 1200B, 1200C, 1201B, 1213B, 1403B, 1418B, 1487BIS, 1585B, 1740B, 1791B, 1800B, 1808B, 1818B, 1820B, 1824B, 1824C, 1824CB, 1830B, 1849B, 1858B, 1886B, 1938B, 1970B, 1978B, 1985B, 2203B, 2208B, 2429B, 2466B, 2494B, 2507B, 2517B, 2523B, 2523C, 2524B, 2574B, 2575B, 2583B, 2584B, 2593C, 2595BIS, 2598B, 2678B, 2679B, 2687B, 2688B, 2691B, 2698B, 2700B, 2703B, 2708B, 2721B, 2769B, 2771B, 2771C, 2774B, 1164C, 1204CA y 2991C.
5. En reconsideración se argumentó también, que para estudiar la causa de nulidad hecha valer, consistente en la violación al procedimiento de cómputo establecido en el artículo 240, en relación con el artículo 220, ambos del Código Electoral del Estado de Guerrero, no constituía obstáculo la circunstancia de que las casillas 1213B, 2991C, 1886B, 1487CBIS, 0565B, 1740B, 1791B, 2593C, 2595C y 2598B pertenecieran a distritos electorales distintos a los señalados por la coalición promovente en el juicio de inconformidad.
6. Igualmente se expuso en reconsideración, que en la casilla 0764B se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, porque en las actas respectivas no se asentó el lugar de instalación de la casilla.
7. Con relación a la casilla 1086B, en el recurso de reconsideración se señaló, que la sala de primera instancia debió estudiar concretamente la causa de nulidad consistente, en la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo.
8. El promovente de la reconsideración arguyó también, al promover tal medio de impugnación, que la sala de primera instancia estimó indebidamente, que no se actualizó la causa de nulidad, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, en las casillas siguientes: 0385B, 0402B, 0413B, 0505C, 0532B, 0556B, 0764B, 0875B, 0877C, 0967B, 1055B, 1057B, 1134B, 1150B, 1185B, 1221B, 1244B, 1334B, 1361B, 1377B, 1447B, 1498C, 1508C, 1512C, 1581B, 1586B, 1588B, 1615B, 1733C, 1736C, 1784B, 1786B, 1804B, 1887C, 1942B, 1977B, 2079B, 2091B, 2152E, 2159B, 2168B, 2319B, 2551C, 2565B, 2597B, 2600CB, 2616B, 2662B, 2694B, 0589CA, 2551B
9. Por último, en el recurso de reconsideración se alegó, que era contraria a derecho la desestimación de la causa de nulidad por error o dolo en la computación de los votos recibidos en las casillas: 0115C, 0401B, 0532B, 0553B, 0764B, 2160C, 2451B, 0756B, 0846B, 0808B, 0868C.
Se demuestra, entonces, que en el recurso de reconsideración se expresaron agravios encaminados a poner de relieve la ilegalidad del fallo de primer grado, por haberse dejado de estudiar causas de nulidad sobre la base de la falta de surtimiento del requisito de procedibilidad que se dijo constituía, el escrito de protesta. En tal virtud y como mera posibilidad, de removerse la causa por la que la sala de primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo con respecto a varias casillas, el efecto de la sentencia de segundo grado era, sin duda alguna, entrar al estudio de las causas de nulidad hechas valer en cuanto a esas casillas.
En este orden de ideas, resulta que las casillas respecto de las cuales podían estudiarse las causas de nulidad invocadas, al removerse el obstáculo que se adujo para no hacerlo en primera instancia, más las casillas relacionadas con causas de nulidad desestimadas en esa propia instancia y que fueron materia de agravio en reconsideración, hacen un total de dos mil cincuenta y seis casillas.
En las relacionadas condiciones, en el recurso de reconsideración del que proviene la resolución impugnada en este juicio, la coalición entonces recurrente insistió, por vía de agravio, en su pretensión de nulidad de la votación recibida en dos mil cincuenta y seis casillas, algunas de éstas por varias causas.
En consecuencia, es inexacta la apreciación de la sala responsable, en cuanto a que en el referido recurso sólo se impugnaron cuatrocientas diecisiete casillas.
Las dos mil cincuenta y seis casillas mencionadas es la que admite servir de base para constatar, si en el recurso de reconsideración se surtió el requisito formal de procedencia exigido por el artículo 67, fracción III, inciso a), Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que por los agravios expresados exista la posibilidad de que el fallo pueda tener como consecuencia la anulación de la elección de gobernador.
Efectivamente, conforme al artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, es requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, el de que en los agravios se aduzca, que el fallo que se llegue a dictar pueda modificar el resultado de la elección, en el entendido de que ésto ocurre, cuando la sentencia pueda tener, entre otros efectos, el de anular la elección; revocar la anulación de la elección u otorgar el triunfo a un candidato distinto al que determinó el Consejo Estatal Electoral.
Este requisito formal debe entenderse, solamente, en el sentido de que se expresen argumentos formalmente viables para tener un impacto en el resultado de la elección, en el caso de ser acogidos, esto es, cuando de resultar fundada la violación aducida, pueda conseguir la nulidad de la elección, la revocación de la anulación de la elección o el otorgamiento del triunfo a un candidato distinto al determinado por la autoridad electoral competente, entre otras consecuencias.
Desde luego, es suficiente con que a la luz de los agravios expresados en reconsideración, se pueda producir, es decir, como mera posibilidad, alguna de esas consecuencias, en tratándose concretamente de la elección de gobernador, para que haya lugar a considerar cumplido el requisito especial de procedibilidad de que se trata.
Así las cosas, procede verificar, si en la hipótesis de ser acogidos los argumentos expuestos en reconsideración, decretándose la nulidad de la votación recibida en las dos mil cincuenta y seis casillas respecto de las cuales subsiste la impugnación, el fallo podría tener como consecuencia, la anulación de la elección de gobernador.
Para tal efecto, cabe tener en cuenta el texto del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Guerrero:
'' Artículo 164.
'' En los términos del convenio celebrado entre el Consejo Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral sobre el Registro Federal de Electores a que se refiere el artículo 76 fracción XXXV del presente código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales, tendrán como máximo 1,500 electores.
'' En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
'' Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
'' a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a una sección, sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y
'' b) No existiendo un local que permita la instalación en mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
'' Cuando las condiciones geográficas de una sección, hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
'' Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo Distrital correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo 169 de este código.
'' En cada casilla se procurará la instalación de mamparas, donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio.
'' El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas, se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto '' .
Entonces, en las secciones electorales se pueden instalar una o más casillas para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la propia sección, incluso, en ésta se pueden instalar casillas extraordinarias en el supuesto a que se refiere la norma transcrita.
Con relación a este punto, obra en autos la publicación (encarte) que el Consejo Estatal Electoral de Guerrero hizo de la integración de las mesas directivas de casilla aprobada y de los lugares en que se ubicarían para recibir el voto de los ciudadanos para la elección de gobernador en el Estado de Guerrero, a celebrarse el siete de febrero del año en curso. En dicho documento aparecen los distritos electorales en que se divide el referido Estado, así como las secciones electorales y las casillas que en cada una de éstas se instalaron.
Dicha documental merece valor probatorio pleno en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), así como en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demuestra que para la elección de gobernador, el Estado de Guerrero se dividió en dos mil setecientas setenta y nueve secciones electorales, en las cuales, en su gran mayoría se instaló una casilla.
Entonces, el veinte por ciento de las secciones, es la cantidad de quinientas cincuenta y cinco punto ocho secciones.
Al confrontar las dos mil cincuenta y seis casillas, respecto de las que subsiste la impugnación en el recurso de reconsideración, con las casillas precisadas en la publicación a que se ha hecho mérito, se encuentra que las casillas impugnadas corresponden a mil cuatrocientas noventa y cuatro secciones electorales, esto es, al cincuenta y tres punto setenta y seis por ciento de las secciones de la entidad federativa mencionada.
Así las cosas, es claro que sí se actualiza el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, previsto por el artículo 67, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativo a que se expresen agravios por los que se aduzca, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, en tanto que en caso, de ser acogidos los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración del que deriva este juicio, el fallo podía haber tenido el efecto de anular la elección de gobernador de dicho Estado, puesto que en conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, fracción I, y 81 del ordenamiento legal citado, es causa de nulidad de esa elección, el acreditamiento de alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casillas, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad y, como ya se dijo, en el caso es del cincuenta y tres punto setenta y seis por ciento de las secciones.
Por tanto, si la sala de segunda instancia responsable estimó, que el referido requisito especial de procedibilidad no se satisfacía en el recurso de reconsideración a que se ha hecho mérito, es de concluirse que tal consideración es ilegal.
Al haber resultado fundado el agravio que se ha analizado y al ser suficiente para revocar la resolución impugnada, se hace innecesario el estudio de los demás argumentos que la coalición promovente hace valer, toda vez que con lo ya considerado se colma la pretensión de la parte actora.
Por lo expuesto, con apoyo en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la resolución de trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/001/99, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores.
En atención a que en conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, el gobernador electo tomará posesión de su cargo el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, no ha lugar a reenviar el asunto para que la sala responsable estudie el fondo del recurso de reconsideración hecho valer por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, sino que con apoyo en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicte, con plenitud de jurisdicción, la resolución correspondiente sobre el fondo del medio de impugnación referido.
Para tal efecto, a continuación se transcriben las consideraciones que sustenta el fallo dictado en el expediente TEE/SC/JIN/001/99, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, así como los agravios expresados en el recurso de reconsideración interpuesto por la referida coalición.
SEXTO. En la sentencia dictada en el juicio de inconformidad la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se apoyó en las siguientes consideraciones:
'' SÉPTIMO. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público, lo que obliga a observarlas de manera oficiosa, y por lo tanto su análisis es preferente al estudio de la controversia planteada, esta sala central, procede a verificar si existe o no alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sobre el particular, el tercero interesado alude que en el presente juicio de inconformidad, la coalición inconforme no menciona el acto o resolución que se impugna, ni tampoco la autoridad electoral que resulta responsable de dicho acto, señalamientos que esta sala central considera inexactos en virtud de que, contrario a lo expresado por la coalición PRI-PRS, del escrito inicial de demanda se aprecia que la coalición promovente refiere como acto impugnado, entre otros, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, de fecha catorce de febrero del presente año, y señala como autoridad responsable al consejo estatal electoral. Tampoco le asiste razón al tercero interesado cuando argumenta que la impetrante omitió señalar los hechos en que basa su impugnación, agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados, pues del análisis del escrito inicial, se puede corroborar la existencia de tales extremos; por otra parte cabe precisar que la coalición inconforme hace relación de las pruebas que aporta, por lo que no se surten las causales de improcedencia invocada por la coalición en su carácter de tercero interesado.
Resulta parcialmente atendible lo expresado por la coalición PRI-PRS, en el sentido de que la promovente no individualizó algunas de las casillas cuya votación solicita sea anulada, sin embargo, esta omisión no necesariamente trae como consecuencia la notoria improcedencia del juicio, por no ser de las que taxativamente señala el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la coalición PRI-PRS, en el sentido de que en el presente juicio no se presentó el escrito de protesta en relación con diversas casillas, al hacer el análisis correspondiente, de autos aparecen agregados un total de ciento ochenta y seis escritos de protesta y quince escritos de incidentes, que se toman en cuenta como escritos de protesta, ya que los mismos reúnen los requisitos inherentes a este documento, independientemente de la denominación que la inconforme le haya dado, esto es, en términos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, los cuales, en principio, fueron agregados al remitir el expediente a este tribunal y posteriormente a raíz del requerimiento que con fecha veintidós de febrero del año en curso, esta sala central hizo al presidente del consejo estatal electoral; de estos once escritos de protesta no se señala a qué casilla y distrito corresponden, veintiún de estos escritos no se relacionan con casillas impugnadas y seis escritos de protesta se señalan los mismos hechos y las mismas casillas; estos escritos de protesta e incidentes que se toman como escritos de protesta, corresponden a las siguientes casillas: 1221-B, 1238-B, 1266-B, 1276-B, 1283-B, 1293-B, 1298-B y 1688-B del I distrito; 1733-C, 1977-B, 2004-B y 2007-B del II distrito; 1134-B, 1185-B, 1197-B, 1199-EX, 2759-B, 2765-B y 2771-C, del III distrito; 0657-C, 0764-B, 2269-C, 2271-C y 2319-B del IV distrito; 1004-B, 1811-B, 1833-B, 1839-B, 2518-EX, 2519-EX, 2685-B y 2688-C del VI distrito; 0413-B, 0423-B, 0967-B, 0986-B y 2737-B del VII distrito; 0479-B, 0492-B, 0494-B, 1055-B, 1057-B, 1061-B, 1066-B, 1401-B, 1403-B, 1411-B y 1426-B del VIII distrito; 1508-C, 1512-B y 2424-B del IX distrito; 1361-B, 1372-B, 1377-B, 1581-B, 1582-B, 1586-B, 1588-B, 1942-B, 2168-B, 2205-C, 2207-C, 2208-B, 2210-B y 2451-B del X distrito; 0868-C, 0875-B, 0877-C, 2528-B, 2563-B, 2583-B y 2694-B del XI distrito; 1614-B, 1615-B, 1887-C, 1913-B y 2639-B del XII distrito; 0115-C del XIII distrito; 1207-B, 1208-B, 1209-C, 1217-B, 1218-B, 1230-C, 1244-B, 1248-B, 1257-C, 1272-B, 1278-B, 1296-B, 1299-B, 1309-B, 1334-B y 1334-C del XV distrito; 0890-C, 0891-B, 0894-B y 0940-B del XVI distrito; 0313-B del XVII distrito; 0363-B, 0368-B, 0377-B, 2061-B y 2079-B del XVIII distrito; 2134-B, 2140-B, 2152-ES, 2153-B, 2159-B y 2160-C del XIX distrito; 0505-C, 0524-B, 0532-B, 2095-B, 2106-B, 2110-B, 2600-CB y 2616-B del XX distrito; 0553-B, 0556-B, 0561-B, 1447-B, 1451-C, 1472-B y 1498-C del XXI distrito; 0460-B, 1034-B, 1035-B, 1036-B, 1443-B y 2555-B del XXII; 1085-B, 1086-B y 2551-C del XXIII distrito; 0847-C y 2033-B del XXIV distrito; 0385-B, 0399-B, 0401-B, 0402-B, 1150-B, 1784-B, 1786-B, 1798-B y 1804-B del XXV distrito; 2565-B, 2595-C, 2597-B, 1736-C, 2657-B y 2662-B del XXVII distrito; 0348-B y 0360-B del XXVIII distrito.
No pasa inadvertido para esta sala central, que si bien es cierto, el escrito de protesta constituye un requisito previo para la procedencia del juicio de inconformidad, también lo es que para la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, que se refiere a la entrega extemporánea sin causa justificada de los paquetes electorales al consejo respectivo, no se actualiza esta exigencia. Quedan en este supuesto las impugnaciones hechas valer en las siguientes casillas: 1722-B, 1726-B, 1730-B, 1774-B, 1977-B, del distrito II; 1197-B, 1198-B, 1199-B, 1199-EX, del distrito III; 2295-B, 2296-B, 0768-B, 0771-B, del distrito IV; 1832-B, 1834-B, 2519-EX, del distrito VI; 0994-B, del distrito VII; 2165-B, 1371-B, 1581-B, del distrito X; 1338-B, del distrito XV; 0934-EX, del distrito XVI; 2062-B, del distrito XVIII; 0516-B, 0520-B, 0531-B, 0532-B, 0542-B, 0548-B, del distrito XX; 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B, 1476-B, del distrito XXI; 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0401-B, 0407-B, 0410-B, 1790-B, 1743-B, del distrito XXV; 0348-B, 0350-B, 0351-B, 0360-B, del distrito XXVIII.
Hechas las acotaciones anteriores, esta sala central considera procedente sobreseer parcialmente el presente juicio de inconformidad, por cuanto hace a las impugnaciones hechas valer en relación con las casillas 1695-B del I distrito; 1167-B del III distrito; 2522-B del VI distrito; 0997-B del VII distrito; 1509-B y 2434-C del IX distrito; 0305-B del XVIII distrito y la 0566-B del XXVII distrito en las cuales, se pudo corroborar fehacientemente que no se presentó el escrito de protesta, o escrito de incidente que colmara los extremos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que permitiera establecer presuntas irregularidades durante la jornada electoral, esto es, con fundamento en los artículos 15, fracción III y 55, párrafo segundo, de la citada ley, en el entendido que de las setecientas cuarenta y ocho casillas que se relacionan en los hechos y los diez primeros agravios, algunas están también contempladas en las dos mil veintitrés que relaciona con los agravios XI y XII de su escrito de cuenta, mismas que serán tratadas al hacer el estudio del agravio correspondiente, ya que en el presente considerando no podemos decretar el sobreseimiento de las mismas, para no incurrir en una violación procesal.
Por otra parte, resulta inatendible lo señalado por la coalición PRI-PRS, en el sentido de que el juicio es evidentemente frívolo, entendiéndose insubstancial, pues del análisis de los hechos y conceptos de agravios se advierten reclamaciones precisas, así mismo existen indicios de que durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades que de probarse pudieran ser determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.
En tales consideraciones, es procedente hacer el estudio de la controversia planteada en el presente juicio de inconformidad.
OCTAVO.- Previo al análisis del estudio de fondo del presente juicio de inconformidad, esta sala central considera dejar establecido, que para el efecto habrán de ser tomadas en cuenta, exclusivamente todos aquellos elementos de prueba que de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, hayan sido ofrecidas y aportadas por las partes, así como admitidas en términos del auto de fecha veintisiete de febrero del año en curso, dictado por el juez instructor de esta sala central, debiendo ser aquellas que se constituyan en documentales públicas, documentales privadas, confesional y testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público que las hayan recibido directamente de los declarantes, siempre que éstos queden plenamente identificados y se asiente la razón de su dicho; inspección judicial; presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, mismas que habrán de valorarse de conformidad con el artículo 20 de la ley invocada, no se admiten las pruebas técnicas o reproducción de imágenes (videos, fotos), por no estar contempladas en la ley, sin que quede al arbitrio de esta sala resolutora tomarlas en cuenta en sentido diverso al precisado.
En relación a lo manifestado por la coalición inconforme, en el sentido de que se violó en su perjuicio el procedimiento de cómputo establecido en los artículos 240 en relación con el 220 del código electoral del estado, y que por lo tanto impugna los resultados consignados en las actas individuales de cómputo levantadas por el consejo en la sesión del cómputo estatal de la elección de gobernador y cuya violación relaciona con las casillas: 2507-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del distrito II; 0583-EXT, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1200-C, 1213-B, 1192-B, 1196-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B, 1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B, del distrito III; 2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C, 1820-B, 1818-B, del distrito VI; 0953-B, del distrito VII; 1418-B, 1403-B, 1886-B, del distrito VIII; 2945-B, 2945-C, 2429-B, del distrito IX; 1585-B, 2208-B, 2203-B, 1849-B, 1858-B, 1938-B, 2466-B, del distrito X; 2575-B, 2583-B, 2574-B, 2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B, del distrito XI; 0926-EXT, del distrito XVI; 0506-ESP., 0511-C del distrito XX; 0562-B del distrito XXI; 1487-BIS del distrito XXII; 1970-B del distrito XXIII; 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B del distrito XXV; 0565-B, 1740-B, 1791-B, 2593-C, 2595-BIS, 2598-B del distrito XXVIII; es de advertirse que los presentes hechos se relacionan con el agravio octavo, y del cual se procede a realizar el estudio correspondiente. Así tenemos que las casillas 1213-B, que la señala como del III distrito; 2991-C, que la señala como del VI distrito; 1886-B, que la señala como del VIII distrito; 2945-B, 2945-C, que las señala como del IX distrito; 1487-C-BIS, que la señala como del XII distrito; 0565-B, 1740-B, 1791-B, 2593-C, 2595-C-BIS, 2598-B que las señala como del XXVIII distrito, no existen dentro de los distritos electorales como lo señala la coalición accionante, según se desprende del encarte publicado por el consejo estatal electoral, en el que se precisa la ubicación del total de las casillas aprobadas por los consejos distritales, por lo tanto, no es posible para esta sala central hacer el estudio de fondo de las presuntas irregularidades que se atribuyen a las mismas, ya que estamos ante la presencia de la nada jurídica y en consecuencia, no puede causar agravio alguno a la coalición impugnante. Precisado lo anterior, nos abocaremos al estudio del contenido de los preceptos legales, que al decir de la inconforme fueron violados en su perjuicio, a saber el artículo 240, del código electoral del estado, preescribe: `El consejo estatal electoral, celebrará sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador'. La disposición establece una fecha fatal, del inicio de la sesión de cómputo, ni antes ni después, premisa que se cumplió cabalmente, según se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo estatal de la elección de gobernador, la cual obra a fojas de la uno a la doscientos setenta y ocho del II tomo del expediente que se resuelve, este acto tuvo lugar el día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha que corresponde precisamente al jueves siguiente del día domingo siete de febrero del mismo año, en que tuvo lugar la jornada electoral. No le asiste pues razón a la inconforme para sostener que se violó tal disposición de la ley sustantiva. Así mismo, alega que se violó en su perjuicio el artículo 220 del citado código, en forma particular el inciso c), describiendo una parte del mismo en la forma siguiente . . .`El secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido . . .'. Sobre el particular cabe hacer la valoración siguiente: el artículo 220 inciso c), establece la existencia de las bases jurídicas a las que debe sujetarse la autoridad electoral, cuando los resultados consignados en el acta original de escrutinio y cómputo no coincidan con la copia que de la misma obre en poder del presidente del consejo o se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla; en estas circunstancias el consejo estatal electoral tiene atribuciones para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta individual de cómputo correspondiente. En este orden de ideas, encontramos de las constancias que integran el expediente, que las actas individuales de cómputo, relativas a las casillas 9585-B, del distrito II; 1160-B, 1198-B, 0583-EXT., 0593-B, del distrito III; 1818-B, 1820-B, 1824-B, 2688-B, del distrito VI; 1403-B, del distrito VIII; 2429-B del distrito IX; 2203-B, 1849-B, 1858-B, del distrito X; 0877-B, 2703-B, del distrito XI; 0506-C, del distrito XX; 1970-B, del distrito XXIII; 1227-B, del distrito XXV; fueron levantadas porque en el momento de que el consejo llevó a cabo el cotejo de la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que obraba en su poder, con la original que existía dentro del paquete electoral, los resultados, consignados en las mismas, no coincidían, o bien porque existieron alteraciones que generaron duda respecto al resultado de la votación, circunstancia que se corrobora con el acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo estatal. Aunado a que del contenido de las actas individuales de cómputo referidas, no se evidencia irregularidad alguna y si por el contrario se ajusta al procedimiento que marca el artículo 220 referido, además de aparecer debidamente firmadas, tanto por los consejeros electorales, así como por todos los representantes de los partidos políticos, incluyendo al representante de la coalición PRD-PT-PRT ahora inconforme.
Por otro lado, se pudo acreditar de la misma acta circunstanciada de cómputo estatal, que efectivamente en las casillas, 2494-B, 2507-B, 1998-B, del distrito II; 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1163-B, 1164-B, 1175-B, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1192-B, 1196-B, 1200-C, 1201-B, 0573-B, 0579-B, 0589-B, 0594-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C, del distrito III; 1824-CB, 1830-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2691-B, del distrito VI; 0953-B, del distrito VII; 1418-B, del distrito VIII; 2208-B, 1585-B, 1938-B, 2466-B, del distrito X; 2574-B, 2575-B, 2583-B, 2584-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2698-B, 2700-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B, del distrito XI; 0926-EXT., del distrito XVI; 0562-B, del distrito XXI; 1131-B, 0391-B, 0402-B, 0406-B, 1800-B, 1808-B, del distrito XXV; se levantaron las actas individuales de cómputo, obedeciendo a circunstancias no previstas por el artículo 220 citado, al tomar en cuenta que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las casillas, arrojaba una cantidad importante de votos nulos que generaron duda en cuanto a la certeza del resultado de la votación y fue este el motivo por el cual, el consejo estatal electoral acordó hacer la revisión correspondiente cuando existieran asentados votos nulos en una cantidad superior a nueve, con el objeto de que se hiciera la calificación de los mismos, para determinar su validez o en su caso ratificar su nulidad. En esta virtud, resulta cierto como lo señala la inconforme, que el consejo estatal electoral se apartó del marco jurídico que norma el procedimiento de cómputo; pero también lo es, que dicho procedimiento irregular obedeció a la propuesta que en este sentido hizo, de manera reiterada, precisamente el C. Misael Medrano Baza, representante de la coalición PRD-PT-PRT, que textualmente reza ... `Solicitaría en este caso, dada la gran cantidad de votos nulos que se pudiera observar el flujo de nulos ...' y al contestarle el presidente del consejo estatal electoral ...`¿Te parece bien treinta?', Replicó `diez presidente', según los términos asentados en la referida acta circunstanciada de cómputo del consejo estatal. En tales consideraciones, resulta infundado el agravio octavo del capítulo respectivo, que pretende hacer valer la promovente. Y que se relaciona con el planteamiento en estudio, tomando en consideración que la coalición inconforme no puede invocar en su favor hechos o circunstancias provocados por ella misma, esto con fundamento en lo establecido por los artículos 78 y 82 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
NOVENO.- En relación con el primer agravio del escrito de mérito, la inconforme se duele de que según su dicho el día de los comicios se instaló sin causa justificada en el lugar distinto al señalado por el consejo distrital, las siguientes casillas: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1677-B, 1994-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 2269-B, 0764-B del distrito IV; 1814-B del distrito VI; 2742-B, 2746-B del distrito VII; 2343-B, del distrito VIII; 2165-B, 2167-B, 2193-B, 2218-B, 2220-B, del distrito X; 2590-B, del distrito XI; 1629-B, 1651-B, 0808-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B, 2647-B, del distrito XII; 0679-B, 0787-B, del distrito XIV; 1209-B, del distrito XV; 0533-B, del distrito XX; 1086-B, del distrito XXIII; 0728-C, 0754-C, 0846-B, 2666-B, del distrito XXIV; de las cuales se presentó el escrito de protesta únicamente en las siguientes casillas 1221-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 0764-B, del distrito VI; 1086-B, del distrito XXIII; por tanto, procede entrar al estudio de fondo de los hechos que en relación con estas casillas se plantean a fin de determinar si en la especie se surte la causal invocada, al efecto, la valoración de las pruebas que obran en el expediente que se actúa, las cuales serán atendidas en términos de las que limitativamente señala el artículo 18, de la ley adjetiva de la materia, como ha quedado precisado en el párrafo primero del considerando octavo de esta resolución.
Ahora bien, en relación a lo señalado en la casilla 1221-B, del distrito I, se puede advertir, que la impugnante se inconforma porque considera que esta casilla fue instalada indebidamente en un lugar distinto al que aparece publicado en el encarte oficial correspondiente a este distrito, y agrega, que esto se acredita por virtud que no hubo incidentes que motivaran tal hecho. A efecto de arribar al conocimiento de la verdad, se tienen a la vista los encartes publicados por el órgano electoral, así como las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, documentales que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. De la investigación realizada se puede establecer que no le asiste la razón a la inconforme al sostener que la casilla 1221-B referida, se instaló en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, pues lo cierto es, que si bien del acta de la jornada electoral aparece inscrito '' calle Colima y Morelos, col. Xocomulco '' , y en el encarte aparece '' Calle Vicente Guerrero (antes Morelos), número 19, esquina calle Colima, colonia Lomas de Xocomulco '' , estas diferencias no son suficientes para admitir que ello provocara confusión en los electores de dicha sección, toda vez que la casilla quedó instalada en el lugar en que previamente fue autorizado por el consejo distrital, tan es así que para no dejar duda en el electorado se asienta en el encarte calle Vicente Guerrero, antes Morelos número 19 esquina calle Colima, que es como se consigna en el acta, es decir, Colima y Morelos, y aunque literalmente se aprecie cierta diferencia, esto no genera duda de que se trata de la misma colonia, por lo que el presente agravio resulta infundado.
En relación con la casilla 2007-B del distrito II; en que la inconforme manifiesta que se instaló en un lugar distinto, al aprobado por el órgano electoral y que es, según dice, junto a la comisaría municipal, se procede a hacer el análisis del acta de la jornada electoral, en la que se puede observar claramente, en el apartado de instalación de casilla, que ésta se ubicó junto a la comisaría municipal, en la población de San José, dato que corresponde igualmente al asentado en el encarte donde se publicó la ubicación de esta casilla, por lo tanto al no existir elementos para decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, se declara infundado el agravio respecto a esta casilla.
En la casilla 0764-B del distrito IV; la inconforme argumenta que no se ubicó en el lugar que se señaló en la publicación hecha por el consejo distrital, y aduce que dicha presunción obedece a que el apartado correspondiente aparece en blanco. Al respecto, cabe señalar que efectivamente, dicho espacio aparece en blanco, por lo que no hay manera de corroborar tal afirmación, y del análisis del escrito de incidentes, presentado en esta casilla, no se desprende inconformidad alguna, que de indicios de que la casilla no se haya instalado en el lugar que autorizó el consejo distrital, y al no existir otro medio de prueba, que demuestre tal aseveración, no se surten los extremos que marca la ley para la procedencia de esta causal y ante tales circunstancias, resulta infundado el presente agravio que se expresa en relación con esta casilla, en consecuencia, la votación recibida en la misma queda firme.
En relación con la casilla 1086-B del distrito XXIII; la inconforme manifiesta, que dicha casilla indebidamente se instaló frente a la casa de la señora Margarita Medina Sánchez, cuando de acuerdo con la publicación oficial debió instalarse frente a la Escuela Primaria Federal Lic. Benito Juárez. Al tenerse a la vista el acta de la jornada electoral que se levantó en esta casilla, se corrobora la afirmación de la inconforme; en el sentido de que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al determinado por el consejo distrital electoral, aunque también aparece que dicho cambio obedeció al acuerdo que en este sentido, tomaron los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos acreditados en la misma, entre ellos el representante de la coalición inconforme; sin embargo, dicho acuerdo no se funda ni motiva en términos del artículo 188, del código electoral del estado, que señala las causas que justifican la instalación de una casilla en el lugar distinto al señalado, aunque si bien es cierto que se asienta en el apartado correspondiente el motivo de accesibilidad, esto no justifica el cambio aludido, pues es válido suponer que la ubicación original autorizada por el consejo distrital fue frente a la escuela Benito Juárez, no seria menos accesible que el lugar que adoptó la mesa directiva de casilla para instalarla, si tomamos en cuenta que se trata de un centro educativo en donde regularmente es propicia la afluencia de personas por razones académicas, a mayor abundamiento, analizado que fue el listado nominal de donde se acredita el número de electores en esa casilla es de seiscientos cuarenta, y solamente votaron doscientos ochenta y seis, lo que nos permite concluir que el cambio verificado de la ubicación sí provocó confusión. Además, que del escrito de protesta y de la propia acta se manifiesta el desacuerdo del representante de la coalición PRD-PT-PRT, ante esa casilla, por lo tanto existen elementos para arribar a la convicción de que, la casilla en estudio, en forma injustificada se ubico en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital. En tales consideraciones es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
DÉCIMO.- En relación con el segundo agravio, que lo hace consistir en el hecho de que en las casillas 1722B, 1726B, 1730B, 1774B, 1977B, del distrito II; 1197B, 1198B, 1199B, 1199EX, del distrito III; 2295B, 2296B, 0768B, 0771B, del distrito IV; 1832B, 1834B, 2519EX, del distrito VI; 0994B, del distrito VII; 2165B, 1371B, 1581B, del distrito X; 1338B, del distrito XV; 0934EX, del distrito XVI; 2062B, del distrito XVIII; 0516B, 0520B, 0531B, 0532B, 0542B, 0548B, del distrito XX; 0860B, 0862B, 0862C, 1457B, 1475B, 1476B, del distrito XXI; 0392B, 0394B, 0398B, 0401B, 0407B, 0410B, 1790B, 1743B, del distrito XXV, 0348B, 0350B, 0351B, 0360B, del distrito XXVIII, los funcionarios de las mismas, sin causa justificada clausuraron antes de las dieciocho horas, ocasionando con esto que se vulnerara el derecho al voto de muchos ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada una de ellas, ya que no pudieron sufragar, y con esta acción realizada por los funcionarios de las casillas señaladas, incumplieron con lo que señala el artículo 197 del código estatal, sostiene la inconforme que en su criterio, se configura la causal que prevé la fracción II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la cual consiste en entregar sin causa justificada, el paquete que contengan los expedientes electorales al consejo respectivo, fuera de los plazos que señala el código electoral del estado.
En tal sentido, el artículo 211 del código de la materia, establece que a partir de la hora de la clausura de la casilla se harán llegar, a) inmediatamente, cuando se trata de casillas ubicadas en la cabecera del consejo; b) hasta veinticuatro horas, cuando se trata de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del consejo; c) hasta cuarenta y ocho horas, cuando se trata de casillas rurales. Es preciso hacer mención que la presente causal a que alude la inconforme, es la única que no requiere escrito de protesta, tal como lo señala el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En esa virtud, es procedente entrar al estudio de dicha causal de nulidad, para determinar su procedencia o improcedencia.
Analizados que fueron los hechos y el concepto de agravio que plasma la coalición impugnante en su escrito de cuenta, en general se basa que en todas las casillas, referidas anteriormente, los funcionarios de las mismas, cerraron antes de las seis de la tarde y que por este motivo el paquete se entrego fuera de los plazos previstos en la ley. Como se ha hecho mención, el artículo 211 del código electoral del estado, nos precisa los términos que tienen los presidentes de las mesas directivas de casillas, para hacer llegar al consejo que corresponda el paquete electoral, y como se puede apreciar de dicho dispositivo este término empieza a correr a partir de la clausura de la casilla.
Por lo tanto, para el efecto de hacer un estudio objetivo y determinar lo conducente, se requiere tener la certeza de la hora en que fue clausurada la casilla, con independencia de que se haya cerrado antes o después, tal y como lo establece el artículo 197 del código de la materia. Al efecto, al tener a la vista las probanzas que nos permite llegar a la verdad de los hechos, como son las actas de la jornada electoral levantadas en cada una de las casillas en mención, las cuales obran del tomo IV al XVII del expediente que se resuelve; las actas circunstanciadas de recepción del paquete electoral, mismas que obran en el tomo III del mencionado expediente y las actas circunstanciadas de la sesión permanente, llevada acabo el día siete de febrero del año en curso, en cada uno de los consejos distritales, mismas que corren agregadas en el tomo XX del expediente, se desprende que los paquetes correspondientes a las mencionadas casillas, fueron entregadas dentro del termino que señala el artículo 211 del código en mención, y por lo tanto, en la especie no se surten los supuestos para que proceda la nulidad pretendida, en consecuencia, es procedente declarar infundado el presente agravio.
DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, la inconforme se duele, en su tercer agravio que en las casillas que a continuación se enlistan se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los consejos respectivos, sin que para ello mediara causa justificada: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1667-B, 1694-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 1814-B, del distrito VI; 2590-B del distrito XI; 2218-B del distrito X; 1651-B, 0808-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B, 2647-B, del distrito XII; 0679-B, 0787-B, del distrito XIV; 0891-B, 0934-EXT., del distrito XVI; 2062-B, del distrito XVIII; 0533-B del distrito XX; 1086-B del distrito XXIII; 0728-C, 0754-C, 0846-B, del distrito XXIV; y presentó escrito de protesta únicamente en relación con las casillas 2007-B, del distrito II; 1086-B del distrito XXIII; 0847-B, del distrito XXIV; por lo que solo en éstas procede el estudio de fondo correspondiente. Al hacer el análisis de las constancias del expediente, de acuerdo al acta de la jornada electoral, la casilla 2007-B, del distrito II; se ubicó en el lugar señalado por el consejo distrital electoral, es decir, frente a la comisaría municipal de la población de San José, Municipio de Quechultenango, lugar que coincide con el señalado en el acta final de escrutinio y cómputo de esta casilla, lo que permite establecer que dicho acto se llevó a cabo en el local que determinó el consejo distrital, que es el de la ubicación de la casilla, por lo tanto no se surte el extremo indicado por la inconforme y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Ahora bien en relación con la casilla 1086-B, del distrito XXIII; la inconforme manifiesta que injustificadamente se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el consejo distrital, sobre el particular en obvio de repeticiones innecesarias damos por reproducido el análisis particular que en relación con esta casilla se hizo en el considerando noveno en donde se decretó la nulidad de la votación recibida en la misma, por lo que una vez determinado este efecto jurídico resulta irrelevante hacer un nuevo estudio.
En cuanto a la casilla 0847-B del distrito XXIV; la inconforme también hace valer la causal que se estudia y señala que dicha casilla debió instalarse a un costado del Centro de Salud Municipal, en la calle Miguel Alemán y que sin causa justificada se realizó el cómputo en Avenida Adolfo López Mateos esquina con calle Corregidora, sin manifestar la población a la que pudiera referirse, no obstante a ello, al tener a la vista el acta de la jornada electoral y la acta de escrutinio y cómputo levantadas en dicha casilla, se puede constatar que la misma se instaló a un costado del Centro de Salud Municipal, en la calle Miguel Alemán y que el cómputo se realizó en la Avenida Adolfo López Mateos esquina con calle Corregidora, de lo que resulta a todas luces evidente que ambas direcciones no coinciden, y para el caso es inatendible lo que argumenta en su defensa el consejo estatal electoral, al momento de rendir su informe circunstanciado, toda vez que pretende justificar dicho acto al hacer referencia que la casilla se instaló en el lugar designado por el consejo distrital y que el acta correspondiente a la jornada electoral fue firmada de conformidad por la coalición inconforme, si bien es cierto que tanto al acta de instalación como la de escrutinio y cómputo se encuentran firmadas por todos los representantes de los partidos incluyendo la inconforme, también es cierto que se trata de dos actos distintos que se realizan el día de la jornada electoral y que de acuerdo con la Ley, tanto la recepción como el cómputo de los votos de casilla, se deben realizar en el mismo lugar, de tal modo que, como aparece en autos, la votación se recibió en calle Miguel Alemán de Copala, Guerrero; y el cómputo indebidamente se realizó en calle Adolfo López Mateos esquina Corregidora, de Copala, Guerrero, según consta en las actas que se analizan, lo que genera duda sobre este acto y atenta contra los principios de certeza y legalidad rectores del proceso electoral y en consecuencia resulta fundado el agravio expresado por el inconforme en cuanto a esta casilla y se decreta la nulidad de la votación recibida en la misma.
DÉCIMO SEGUNDO.- En relación con el cuarto agravio, que lo hace consistir en el hecho de que en las casillas: 1722-B, 1726-B, 1730-B, 1774-B, 1977-B, del II distrito; 1134-B, 1179-B, 1197-B, 1198-B, 1199-B, 1199-EX.; del III distrito; 2295-B, 2311-B, 0603-B, 0768-B, 0771-B, del IV distrito; 1832-B, 1834-B, 2519-EX.; del VI distrito; 0994-B, del VII distrito; 2165-B, 137-1B, 1581-B, del X distrito; 1629-B, del XII distrito; 0687-B, del XIV distrito; 1338-B, del XV distrito; 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B, 1476-B, del XXI distrito; 0747-B, 0750-B, 2016-C, del XXIV distrito; 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0401-B, 0407-B, 0410-B, 1790-B, del XXV distrito; 0348-B, 0350-B, 0351-B, 0360-B, 2596-B, 2661-B, del XXVIII distrito, fueron instaladas en algunos casos, antes de las ocho horas del día siete de febrero del año en curso, fecha en que se celebraron los comicios en el estado, y en algunos otros en estas casillas fue cerrada la votación antes de las dieciocho horas del mismo día y que con esto los funcionarios de las casillas violaron lo dispuesto por los artículos 185, 189 y 197 del código electoral del estado, y que además constituye actos que inhibieron y limitaron al electorado en su derecho de decidir libremente en el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto, esto constituye una desorientación para los electores que en un momento dado podrían ir a emitir su voto, además, a los partidos políticos, ya que los mismos no podían realizar las funciones de vigilancia que les autoriza la ley, que todos estos actos encuadran en la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Antes de entrar al estudio de fondo de la procedencia o improcedencia de la nulidad de las casillas que se mencionan anteriormente, es preciso señalar, que conforme a lo establecido por el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se requiere como requisito de procedibilidad, que éstas hayan sido debidamente protestadas, ante las mesas directivas de casillas, al término del escrutinio y cómputo, tal y como lo señala este dispositivo legal, y aparece que en relación con las casillas 1179-B del III distrito; 2311-B y 0603-B del IV distrito; 0407-B del XXV distrito, no se cumplió con este requisito; por lo tanto, si bien es cierto que los hechos que con ellas se relacionan podrían encuadrar en la causal en estudio, es decir, se argumenta que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada por la ley, debido a la inexistencia del requisito de procedibilidad no procede hacer el estudio de fondo correspondiente.
Ahora bien, del análisis de las constancias se puede determinar que este requisito se encuentra cumplido en relación con las casillas: 1977-B del II distrito; 1134-B, 1197-B, 1199-EX del III distrito; 2519-EX del VI distrito; 1581-B del X distrito; 0401-B del XXV distrito; 0348-B, 0360-B del XXVIII distrito, en las que se hace mención que, sin causa justificada se cerró la votación en forma anticipada y que con ello se impidió el voto ciudadano. Al respecto, si bien resulta procedente el estudio de fondo de las impugnaciones de cuenta, es pertinente dejar precisado que estas se relacionan con otra causal distinta a la que se estudia en el presente considerando y en este sentido procede su análisis en término del considerando décimo quinto, en donde habrá de establecerse si el cierre anticipado de las casillas fue injustificado, que se impidió el ejercicio del voto ciudadano y si esto resultó determinante para el resultado de la votación.
DÉCIMO TERCERO.- En relación con el agravio quinto, en el que la inconforme manifiesta como conceptos fundamentales, que durante la jornada electoral hubo personas que fungieron como funcionarios en las mesas directivas de casilla, sin estar autorizados por el consejo distrital electoral y que también en otros casos fueron sustituidos sin haberse observado el procedimiento señalado por el artículo 186 del código electoral del estado, y que esto trajo como consecuencia la violación de los artículos 92 al 97, 165, 168, 183 y 192 del código en comento, y señala que el agravio en estudio se relaciona con las casillas que a continuación habrán de estudiarse de fondo, por estar debidamente protestadas, omitiéndose lo conducente en aquellas en las que no se cumplió con este requisito de procedibilidad, según los términos del considerando séptimo de esta resolución.
Precisado lo anterior, y del análisis del acta de la jornada electoral levantada en la casilla 1221-B del distrito I; se puede apreciar que el C. Florentino Camerino Hernández Rivera, actuó como segundo escrutador, sin que el mencionado ciudadano aparezca como integrante de dicha casilla, de acuerdo a la integración que se publicó en el encarte en este distrito; sin embargo, esta irregularidad no puede ser considerada como grave si tomamos en cuenta que en el acta de la jornada electoral no se asienta incidente alguno y resulta que la instalación de esta casilla tuvo lugar a las ocho horas con treinta minutos, lo cual crea presunción válida de que el C. Florentino Camerino Hernández Rivera, fue nombrado por el presidente de la mesa directiva de casilla, Serafín Infante Jerónimo, en tal razón el nombramiento del segundo escrutador mencionado se hizo por el presidente, en uso de las facultades que al efecto le señala el artículo 186 inciso a), del código electoral del estado, criterio que esta sala central comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, página 67, que a la letra dice:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitara para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Sala Superior. S3EL 019/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
En la casilla 1733-C del distrito II; la inconforme manifiesta que Faustino Morales Chávez, sustituyó indebidamente al C. Lamberto Alvarado Fiscal, en el cargo de segundo escrutador. En este caso, no obstante de que la inconforme es incongruente en relación a los nombres de las personas a que refiere y que una vez tomando en cuenta que en el acta de la jornada electoral aparece que el C. Faustino Morales Chauteco, actuó como segundo escrutador en sustitución de Lamberto Alvarado Fiscal, esta sustitución de ningún modo puede considerarse irregularidad grave, puesto que el presidente en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del código electoral del estado, designó al segundo escrutador, con lo cual quedó debidamente integrada la casilla, además que del acta de referencia no se aprecia inconformidad alguna estando debidamente firmada por todos los representantes que actuaron en la casilla incluido el representante de la inconforme, y en tal caso, no procede la nulidad invocada.
Por cuanto refiere la inconforme que en la casilla 1977-B del distrito II; el C. Genaro Santos Martínez y Julián Ortiz Tolentino asumieron ilegalmente el cargo de secretario y primer escrutador respectivamente, por virtud de que según la recurrente los que debieron actuar son Olean Ortiz Tolentino y Victorio Cristóbal Ortiz, al respecto cabe señalar que si bien es cierto lo que argumenta la inconforme, esto permite tener como no autorizados a los que actuaron en la casilla, toda vez de que, ésta al haberse instalado con la presencia del presidente, se presume que éste hizo tales asignaciones, además de que en el acta de la jornada electoral aparece la firma de todos los representantes de cada uno de los partidos políticos, incluido el de la inconforme por lo que en la especie no se surte la causal de nulidad invocada.
En cuanto a lo señalado en relación a la casilla 1185-B, del III distrito, de acuerdo al acta de la jornada electoral se puede corroborar que efectivamente como lo señala la impugnante, el espacio correspondiente al segundo escrutador, donde debería consignarse el nombre y apellido, aparece en blanco, con lo que pudiera crearse presunción de que en esta casilla no hubo quien fungiera en tal cargo y que en este caso no se integró, sin embargo, esta presunción se desvirtúa al hacer el análisis de la citada acta en el apartado correspondiente al cierre de votación en el que aparece como segundo escrutador el nombre de la C. Anastacia Cándido Navez, (sic) dato que se corrobora también del análisis del acta de escrutinio y cómputo levantada en dicha casilla, y en los apartados de incidentes correspondientes no se asienta ninguno, por lo tanto, no se acredita la causal invocada, en virtud de que el hecho de aparecer en blanco el espacio del segundo escrutador en el apartado correspondiente en la instalación de casillas no constituye causa grave, toda vez que puede tratarse de una omisión que por si sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que en todos los demás apartados de la propia acta y otras constancias levantadas en la casilla aparece el nombre de dicho funcionario, criterio que esta sala central comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 28, que a la letra dice:
`ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNOS DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir validamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario
Sala Superior. S3EL021/98.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional, 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. secretario: José Félix Cerezo Vélez.'
Por cuanto hace a la casilla 1134-B del distrito III; la inconforme manifiesta que la C. Edith Pileño Ruíz, Guadalupe Cortez Godinez y Silvia Sales Hernández, actuaron en forma injustificada como secretaria, primera y segunda escrutadora respectivamente. Al respecto y según puede corroborarse con el encarte que contiene la designación de funcionarios, resulta inexacto lo afirmado por la recurrente si tomamos en cuenta que las personas que se mencionan si fueron autorizadas por el consejo distrital para actuar en esta casilla, y el hecho de que hayan fungido en cargos distintos para los cuales originalmente hayan sido designados, esta falta no puede considerarse como grave, máxime cuando se acredita plenamente que dichas personas fueron insaculadas y capacitadas debidamente por el órgano electoral que las designó. Por lo tanto, no se surten los extremos que prevé el artículo 79, fracción V, de la ley adjetiva de la materia y en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación a que en la casilla 2271-C, del distrito IV; se hizo una indebida sustitución de funcionarios, en la que la inconforme arguye que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el consejo distrital, del análisis del acta de la jornada electoral de casilla, aparece que efectivamente como lo señala, los CC. Héctor Lira Soto, presidente, Florencio Huchi Novelo, secretario y Ana Isabel Huchi R., primer escrutador y María Ivett Sotelo M., segundo escrutador, no fueron los que autorizó el consejo distrital electoral, para actuar en esta casilla, dato que se corrobora del encarte que contiene la integración de funcionarios autorizados. Aparece además en el acta de la jornada electoral que hubo incidentes y que dicha casilla se instaló a las nueve horas cuarenta minutos, lo que permite crear presunción válida de que las personas que recibieron la votación no fueron nombradas en términos de ley, pues como ya se asentó no existen indicios para suponer que los nombramientos fueron hechos por lo menos por el presidente ya que no se encontraba presente según constancias, tampoco se establece que dichos nombramientos hayan obedecido a un acuerdo común por parte de los representantes de los partidos políticos, pues como ya se dijo, dicha instalación ocurrió a las nueve horas con cuarenta minutos y de conformidad con el articulo 186 inciso f), los representantes podrán hacer dichos nombramientos, de las diez horas en adelante, esta apreciación se robustece del contenido del informe circunstanciado rendido por el presidente del consejo estatal electoral, en el que no se justifica la comisión de dicho acto, bajo el supuesto de que hubiera sido el consejo distrital electoral, quien hizo dichos nombramientos, en tales consideraciones es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a la impugnación planteada en la casilla 2319-B, del distrito IV, en la que se aduce que se presentó un problema debido a que ésta se instaló recorriéndose los cargos de los escrutadores y suplentes oficiales a falta de presidente y secretario, este hecho no constituye de ningún modo causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que no se acredita que quienes actuaron no estaban autorizados para ejercer las funciones inherentes a los cargos que ocuparon, pues como dice la misma impugnante, únicamente se recorrieron los funcionarios por no haber estado presente el presidente y el secretario, hecho que resulta totalmente válido en los términos precisados por el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero. En tales consideraciones, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En relación con los hechos ocurridos en la casilla 0764-B, del distrito IV; en la que la impugnante refiere que se dio una indebida sustitución de funcionarios y que todos los integrantes que actuaron en dicha casilla no son los que autorizó el consejo distrital. Al hacer el análisis del acta de la jornada electoral se puede observar que fungió como presidente la C. Teresa López Angelito, como secretario Esmeralda López Rodríguez, como primer escrutador Tomasa Canales Organes, y como segundo escrutador América Oviedo Galeana; y para el caso fueron autorizados según el encarte publicado por el consejo distrital la C. Teresa López Angelito, como presidente, Regina Marín Ibarra, como secretario, Micaela Ocampo Gaytán, como primer escrutador y América Oviedo Galeana, como segundo escrutador, precisándose como suplentes generales a los CC. Andrés Jonhson Guerrero, Eduarda Lemus Organez, Y Erica Miranda Cruz, lo que permite establecer que si bien es cierto la C. Tomasa Canales Organes, y Esmeralda López Rodríguez, originalmente no fueron autorizadas por el consejo distrital para actuar como funcionarios de esta casilla, esto no constituye elementos para acreditar que fungieron sin estar autorizados si tomamos en cuenta que la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos, con lo cual se genera presunción válida de que el presidente de la casilla nombró a dichas personas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del código de la materia, por lo que en el caso que se estudia no procede declarar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a lo señalado en relación a la casilla 0986-B, del distrito VII, en el sentido de que Justino Echeverría Duque y Francisca Chávez, que fungieron como primero y segundo escrutador, no cumplían con los requisitos que prevé la ley, precisando que no saben leer ni escribir, ya que en el acta de instalación y escrutinio y cómputo aparece la firma del primero y la huella de la segunda; tal circunstancia si bien es cierto permite determinar que no se cumple el requisito que refiere el artículo 93, inciso h), del código electoral del estado, y que pasándose por alto tal requisito se infringe lo aquí preceptuado, dicha irregularidad por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que para tal efecto es necesario que se surta el extremo previsto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en que quienes actúen en las casillas sean personas no facultadas y en el caso particular se puede establecer que los mencionados Justino Echeverría Duque y Francisca Chávez, fueron autorizados por el consejo distrital electoral según el encarte en que se público la integración de esta casilla. Por lo que, en la especie no se acredita la nulidad invocada y en consecuencia es improcedente decretar la nulidad de la votación recibida.
Por lo que hace a los hechos señalados en la casilla 0413-B, distrito VII, consistente en que indebidamente se sustituyó al primero y segundo escrutador, sin que para ello se expresara el motivo que justificara dichos nombramientos, como lo refiere la inconforme, quienes debieron actuar en dichos cargos son los señores Iturralde Olea Guadalupe y Valle Sixtos Remedios, a quienes autorizó el consejo distrital para actuar como primer y segundo escrutador respectivamente, sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para lo pretendido por la actora, si tomamos en cuenta que en el acta de la jornada electoral se asienta que dicha casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, lo cual crea presunción valida que dichos nombramientos fueron realizados por el presidente de la casilla, Tomasa Jacobo Leonides, máxime si tomamos en cuenta que en el apartado correspondiente de incidentes no se registró ninguno, por lo tanto, si bien es cierto que como lo dice la impugnante no se precisa la causa que motivo la sustitución, esto no puede considerarse como grave por virtud de que la casilla se instaló con la presencia del presidente que de acuerdo con el artículo 186, del código electoral del estado, tiene facultades para nombrar los funcionarios faltantes, por lo que en tales circunstancias no se surte la causal de nulidad invocada y en consecuencia la votación recibida queda firme.
En relación con la casilla 0967-B del distrito VII; la impugnante refiere que la primera y segunda escrutadora Liliana Martínez Y Minerva Cruz, actuaron de manera ilegal, toda vez que según la recurrente no fueron autorizadas para el efecto. Al hacer el análisis del encarte que contiene la lista oficial que publicó el consejo, se advierte que efectivamente, Liliana Martínez y Minerva Cruz, no aparecen relacionadas como funcionarios de esta casilla; sin embargo esta circunstancia no es trascendente para tener por acreditada la causal invocada si tomamos en cuenta que la casilla se instaló con la presencia del presidente de la misma, lo cual hace suponer validamente que los funcionarios de referencia fueron autorizados por el presidente, es al efecto aplicable el criterio sostenido de que el presidente de casilla esta facultado para nombrar a los funcionarios que sean necesarios, a fin de que la casilla quede debidamente integrada, por lo tanto no se surten los extremos exigidos por el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y en consecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En relación con la casilla 0479-B, del distrito VIII, la inconforme no señala hechos en los que base su impugnación, no obstante ello en la aplicación del principio de exhaustividad, esta sala central procede hacer el análisis de las constancias a efecto de determinar si hubo funcionarios que no fueron autorizados para actuar en esta casilla, al respecto cabe señalar que el C. José Luis Barrera Barrera, fungió como segundo escrutador en sustitución de la C. Elizabeth García Flores, quien originalmente aparece en la publicación de integración de esta casilla y no el C. José Luis Barrera Barrera, sin embargo, esta circunstancia por si sola no amerita la nulidad de la votación recibida en esta casilla, si tomamos en cuenta que en la misma estuvo presente el presidente, quien tiene facultades para designar a los funcionarios ausentes, a efecto de integrar debidamente la casilla, debiéndose tomar en cuenta el acta de la jornada electoral en la que se asienta la instalación a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos y en el acta no se consigna incidente alguno en el espacio correspondiente del apartado de instalación, y aparece firmada por los representantes de los partidos políticos; por lo tanto, no se surten los extremos necesarios para declarar la nulidad solicitada por la inconforme.
En cuanto a la casilla 1055-B del distrito VIII; en la que la inconforme señala que Benjamín Velázquez G. y Norberto Ríos Mújica actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, sin que estuvieran facultados para ello. Al hacer el análisis de las constancias, se advierte que no existe irregularidad alguna que pueda servir de base a la inconforme para impugnar esta casilla, toda vez que dichas personas fueron nombradas por el presidente de dicha casilla, en uso de las facultades que le confiere la ley de la materia, además de que dicha acta aparece firmada por todos los representantes de los partidos políticos, sin que para el caso se asiente incidente alguno, en tal sentido no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 1057-B, del distrito VIII; la inconforme pretende fundar su impugnación en el hecho de que según, el acta de escrutinio y cómputo aparece sin la firma de los funcionarios que actuaron en la casilla, lo cual en su concepto carece de existencia jurídica, al respecto cabe señalar que si bien es cierto, del acta referida aparecen únicamente los nombres de quienes actuaron en la casilla, esto no puede considerarse una irregularidad grave que necesariamente traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, criterio que esta sala central comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 53, que a la letra dice:
`INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. (Legislación de Durango). La omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia del documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251, 252, párrafo cuarto del Código Estatal Electoral de Durango, es posible advertir que el acta mencionada constituye un formalismo at probationem, no un formalismo at solemni tatem; es decir, en dicha acta se asienta los resultados finales de la votación recibida en la casilla para dejar constancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en el Código invocado, que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los funcionarios de casilla. De sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo at solemni tatem, equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontanea por la ciudadanía esta condicionada para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, sino se esta en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acta
Sala Superior. S3EL043/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.'
En consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1512-C del distrito IX; la inconforme manifiesta que injustificadamente actuaron en la mesa directiva de casilla como secretaria y primer escrutador las CC. Rosa Carachure y Margarita Peralta López, sustituyendo a las personas designadas por el consejo distrital, al efecto, cabe hacer mención que tal argumento resulta insuficiente, pues la casilla se instaló con la presencia del presidente, quien tiene facultades para proveer lo necesario a fin de que la mesa directiva de casilla quede debidamente integrada, máxime que de las actas levantadas en la misma no se advierte inconformidad alguna, y por el contrario están debidamente firmadas. Por lo que la causal invocada en la especie no se surte, por lo tanto no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1508-C, distrito IX; se argumenta que, sin causa justificada en la mesa directiva actuaron como secretario la C. Alma Delia García Sotelo, y los suplentes generales ocuparon el cargo de escrutadores indebidamente, lo cual no es suficiente para efecto de la nulidad de la votación de esta casilla, pues únicamente se recorrieron los funcionarios para ocupar cargos distintos a los que originalmente les fueron asignados, en consecuencia, resulta improcedente la nulidad intentada.
En relación con la casilla 2168-B, del distrito X; en la que la inconforme argumenta que la C. Aurora Haver Zamora, asumió ilegalmente el cargo de secretaria, en sustitución del C. Avegain Beltrán Fitz, que según la inconforme es la persona que autorizó el consejo para ocupar dicho cargo. En efecto, de autos se puede determinar que la C. Aurora Haver Zamora, sustituyó al C. Avegain Beltrán Fitz, tal como lo indica la inconforme, no obstante ello, esta falta no puede considerarse grave si tomamos en cuenta que la casilla se instaló con la presencia del presidente Miguel Ángel Beltrán Corral, el cual tiene facultades para hacer los nombramientos correspondientes a fin de dejar debidamente integrada la casilla, y bajo este contexto se crea presunción válida de que a la C. Aurora Haver Zamora, la nombró el presidente de la casilla, más aún si se toma en cuenta que del contenido del escrito de protesta no se precisan hechos ni circunstancias en torno a las cuales pudiera determinarse que la persona antes mencionada fungió sin haber sido designada al menos por el presidente, por lo tanto, los extremos exigidos para el procedimiento de esta causal de nulidad no pueden tenerse por acreditados con la sola manifestación llana de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues como ya ha sido abordado y sostenido en casos similares, el presidente de la casilla tiene atribuciones para hacer lo conducente, privilegiando la emisión del voto ciudadano y toda vez que estos hechos no vulneran la certeza de la votación; por lo tanto, no puede tenerse por acreditada la causal de nulidad de mérito y en consecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En relación con la casilla 1361-B, del distrito X; se argumenta que los señores José Sánchez Morales, Francisco Medina y Arcadio Morales, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primero y segundo escrutador respectivamente fuera de todo procedimiento legal, y sin que se justificara tales nombramientos, señalando que las personas autorizadas para ocupar estos cargos eran los CC. Araceli Medina Ortiz, Hilda Medina Sánchez y Maria Consolación Ocampo Quezada. Si bien es cierto que como lo señala el primero y segundo escrutador no estaban autorizados para fungir en la casilla, esta irregularidad no puede considerarse grave si se toma en cuenta que el presidente hizo estos nombramientos en uso de las facultades que le señala el artículo 186, del código electoral del estado, aunado a que del análisis del acta de la jornada electoral no se aprecia que se haya asentado incidente alguno, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad que se solicita.
En relación con la casilla 1377-B, distrito X; la inconforme señala que los CC. Francisco Esteban Zaragoza Bravo, Lucina López Cruz e Isabel Ferrer Díaz, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, sobre el particular esta sala central advierte, que como lo señala la inconforme el C. Francisco Esteban Zaragoza Bravo y Lucina López Cruz, originalmente no aparecen autorizados por el consejo distrital según encarte publicado para estos efectos, sin embargo esta circunstancia no resulta suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada por la inconforme pues se debe tomar en cuenta que en el acto de instalación estuvo el presidente de casilla señor Florencio Bruno Torres, quien en términos del artículo 186 esta facultado para integrar debidamente la casilla de entre, de modo que se garantice su instalación oportuna y asimismo se reciba el voto ciudadano, por lo tanto en estas circunstancias resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a la casilla 1586-B, del X distrito, en la que la inconforme señala que fue ilegal la incorporación de la C. Teresa Salgado Álvarez, como presidente y Elogia Giles Herrera, como secretaria, cabe mencionar que si bien es cierto que inicialmente se autorizó para actuar como presidente a la C. Teresa Salgado Álvarez, también lo es que Teresa Salgado Álvarez, si fue autorizada para fungir como funcionario de casilla con el cargo de secretario, por lo cual se puede establecer que únicamente se corrieron los cargos que inicialmente debían desempeñarse, el mismo argumento, merecen lo señalado con la C. Elogia Giles Herrera, ya que también dicha persona fue autorizada para fungir como funcionario de casilla en su carácter de suplente, por lo que se arriba a la conclusión de que la casilla se instaló con personas autorizadas para tal efecto. Y en tal consideración no es procedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En relación con la casilla 1588-B, del X distrito, la inconforme señala que el C. Adelino Ayala Landa, asumió ilegalmente el cargo de segundo escrutador, lo cual resulta inexacto tomando en consideración que ésta persona fue designada como suplente general por el consejo distrital, según el encarte respectivo, por lo que sí estuvo autorizada para desempeñar el cargo de segundo escrutador, y en tales consideraciones no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 1942-B, del X distrito, la coalición inconforme señala que no se firmó por ninguno de los funcionarios el acta de escrutinio y cómputo, lo cual resulta insuficiente para suponer que no se integró debidamente la casilla, si tomamos en cuenta que dicho acto pudo haberse originado por una simple omisión de los integrantes, máxime que el acta de la jornada electoral esta debidamente requisitada, es decir firmada por cada uno de los integrantes de esa mesa directiva de casilla, al respecto reiteramos el criterio que compartimos con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ha quedado reproducida en el presente considerando, al analizar la casilla 1057-B, que refiere circunstancias similares, por lo tanto no existen elementos para tener por acreditada la causal de nulidad intentada por la inconforme.
En relación con la casilla 1581-B del distrito X; la inconforme dice que Agustín Delgado Arroyo, Barbarita Lagunas Delgado y María Arroyo Campo, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, al respecto cabe señalar que no le asiste la razón a la inconforme, en el sentido de que éstas personas sí fueron autorizadas para actuar como funcionarios de esta mesa directiva de casilla, lo que ocurrió es que se recorrieron los funcionarios para ocupar los cargos que señala la inconforme, y esto no constituye una irregularidad grave que tenga como consecuencia anular la votación recibida, máxime que el acta de la jornada electoral aparece que se instaló a las ocho horas con treinta minutos, estando presente el presidente de dicha mesa directiva de casilla y el acta fue firmada por cada uno de los representantes, incluido el representante de la ahora inconforme. En consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 0868-C, del XI distrito, la inconforme manifiesta que fue instalada por personas no facultadas por la ley, señalando en el encarte aparece como presidente Diego de los Santos Pantoja, secretario Miguel Morales de los Santos, primer escrutador Leandro Sánchez Rojas, y segundo escrutador Felicita Ramírez Bello y que quienes aparecen en las actas son los señores presidente Antonio Ramírez Montado, secretario, Miguel de los Santos Morales, primer escrutador Leandro Sánchez Rojas; por principio se admite lo señalado por la inconforme en el sentido de que el C. Antonio Ramírez Mentado, fungió como presidente de la casilla sin estar autorizado por el consejo distrital y tampoco existen elementos para acreditar que dicha persona fue nombrada en términos del artículo 186 que norma tal procedimiento, esto tomando en cuenta que la casilla se instaló a las nueve horas, lo que no permite suponer que fue designado de común acuerdo por los representantes de los partidos políticos, ni tampoco se acredita que haya sido designado por el consejo distrital, por lo que resulta congruente advertir que en todo caso el cargo de presidente lo debió asumir el C. Miguel de los Santos Morales, o en su caso el C. Leandro Sánchez Rojas, quienes sí fueron autorizados para fungir como funcionarios de casilla, por lo que no se justifica la designación de Antonio Ramírez Mentado, por lo que sí se acredita la causal de nulidad invocada, en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a la casilla 0875-B, del distrito XI; la inconforme señala que se sustituyó sin causa justificada a los escrutadores Cenobio Cano de los Santos y José Ceferino de los Santos; al respecto se advierte, según el acta de la jornada electoral, que tal como dice la inconforme dichas personas fueron sustituidas, sin embargo, esta irregularidad por si sola no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación en esta casilla, pues como ya se ha sostenido el presidente tiene facultades para hacer las designaciones correspondientes, de modo que la casilla quede debidamente integrada, e igualmente en el acta no se asienta incidente alguno por lo tanto resulta improcedente los argumentos vertidos por la inconforme para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 0877-C del XI distrito, la recurrente dice que fue sustituido indebidamente el presidente de la casilla Juan Bello Peralta, por el C. Apolinar Rojas González, al respecto cabe señalar que si bien es cierto como lo dice la inconforme en el momento de instalación de la casilla el C. Apolinar Rojas Morales, fungió como presidente de la misma, esto no constituye ninguna irregularidad pues de acuerdo al artículo 186 inciso b), los suplentes generales pueden sustituir a cualquiera de los funcionarios propietarios autorizados, aún cuando en el caso particular, el hecho que esta suplencia haya tenido lugar a las ocho de la mañana, no puede considerarse como grave en virtud de que la persona que ocupó el cargo de presidente fue autorizada por el consejo distrital electoral, en el momento en que se aprobó la integración de esta casilla, en tal consideración al asumir las funciones de presidente, la persona en cuestión adquiere facultades para hacer los nombramientos necesarios a fin de que quede debidamente integrada la casilla, razón por la cual no procede decretar la nulidad de la votación recibida.
En la casilla 2694-B, del distrito XI; la recurrente dice que en el encarte aparecen como presidente Juan Bolaños Bolaños, secretario Vicente Ambrosio Díaz, primer escrutador Edith Paulino Cano y segundo escrutador Nicasio Carranza Cantú, y que por otro lado en las actas aparece el nombre de Vicente Ambrosio Díaz, como presidente, secretario Nicasio Carranza Cantú, primer escrutador Leodovico Vázquez García y segundo escrutador Ofelio Vargas Ramírez, con lo cual infiere la inconforme que las personas que aparecen en las actas no están autorizadas para recibir la votación, al respecto debe decirse a la inconforme que si bien es cierto, el C. Vicente Ambrosio Díaz, asumió el cargo de presidente en lugar de Juan Bolaños Bolaños, esta circunstancia no es suficiente para acreditar que éste no fue autorizado para recibir la votación, en iguales circunstancias se encuentra el c. Nicasio Carranza Cantú, quienes aparecen en el encarte, el primero en su carácter de secretario y el segundo como escrutador, lo cual permite arribar a la convicción de que por ausencia de algunos de los funcionarios de casilla autorizados, las personas citadas asumieron los cargos de mayor relevancia y en este sentido resultan también procedentes las designaciones de los CC. Leodovico Vázquez García y Ofelio Vargas Ramírez, toda vez que como se ha venido sosteniendo el presidente tiene atribuciones para tal efecto en términos del artículo 186, incisos a) y b).
Por cuanto hace a la casilla 1887-C, del distrito XII; la inconforme manifiesta que se sustituyó indebidamente a los funcionarios autorizados para actuar en esta casilla señalando que en las actas aparece Marbella Ramírez Bucio, como presidente en lugar de José Arturo Ruiz Cruz, como secretario Eric Soberanis Fernández en lugar de Jaime Anzua Abarca, como primer escrutador Jaime Anzua Abarca en lugar de Luis Solís González, y como segundo escrutador el C. Luis Solís González en lugar de Marbella Ramírez Bucio, sobre el particular se aprecia que tanto la C. Marbella Ramírez Bucio, Jaime Anzua Abarca y Luis Solís González, efectivamente como lo señala la inconforme ocuparon cargos distintos para los que originalmente fueron autorizados por el consejo distrital, pero esta situación como ya se ha sostenido, de ninguna manera puede considerarse para acreditar el extremo exigido por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, toda vez que estas personas sí fueron autorizadas por el consejo y lo que se observa es que a falta del presidente hubo lugar para que se recorrieran los funcionarios para ocupar dichos cargos, en tal sentido también resulta procedente la designación del C. Eric Soberanis Fernández, ya que fue designado por el presidente, acorde a las facultades que le confiere el artículo 186 del código electoral del estado, en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a la casilla 1615-B del distrito XII; la inconforme manifiesta que quienes ocuparon los cargos de escrutadores, los CC. Arturo Nogueda Cadena y Rosalba Nogueda Nogueda, a lo cual esta sala central indica que la recurrente no tiene motivo legal para impugnar esta casilla en la forma que lo hace, pues al tener a la vista el encarte correspondiente y el acta de la jornada electoral, por un lado, aparece que el C. Arturo Nogueda Cadena sí fue autorizado, como el mismo impugnante lo reconoce, de acuerdo a la publicación del consejo estatal electoral, ahora si bien, es cierto que Rosalba Nogueda Nogueda no fue autorizada originalmente por dicho consejo, esto no puede tomarse como causa grave que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla si tomamos en cuenta que esta se instaló a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente de la misma, según se aprecia del acta de la jornada electoral, de la cual no se desprende inconformidad alguna por parte de la impugnante y por el contrario, sí aparece firmada en el apartado correspondiente, aunado a que del escrito de incidente que ofrece como prueba a su favor, se refieren hechos distintos a los que constituyen materia de la cuestión que se estudia, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1244-B del distrito XV; se manifiesta que sin causa justificada, el primer y la segunda escrutadora, Sergio Santos Aguilar y Jaqueline Chávez de los Santos ocuparon cargos para los cuales no estaban autorizados, así como el C. Víctor Martínez Dircio y el C. Eric Navez Catalán; se señala que del acta de la jornada electoral se corrobora lo dicho por la inconforme, pues dichas personas asumieron cargos que originalmente y según el encarte, no les correspondían, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada, toda vez de que las referidas personas sí fueron autorizadas por el consejo distrital y el hecho de que hayan ocupado cargos distintos para los que fueron designados originalmente, no trae como consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, pues es criterio sostenido por esta sala central, que en esas circunstancias no se surten los extremos que para el efecto la ley de la materia se exigen.
En relación a la casilla 1334-B, del distrito XV; se señala que fue instalada por personas no facultadas por la ley en virtud de que no hubo segundo escrutador, al respecto debe señalarse que si bien es cierto en el acta de la jornada electoral, no aparece nombre ni firma de este funcionario, esto no constituye motivo suficiente para admitir que la votación fue recibida por personas distintas a las designadas, pues dicha irregularidad no permite establecer plenamente que la casilla no se integró debidamente, dado que puede tratarse de una simple omisión de dicho funcionario, pero que por si sólo no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida pues se debe tomar en cuenta además, que el segundo escrutador no realiza funciones sustantivas, las cuales pueden realizarse validamente por el resto de los funcionarios presentes, y con ello se garantiza la certeza del voto, por lo que no se surte la causal de nulidad invocada, y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a la casilla 2079-B del distrito XVIII; en que la inconforme dice que ésta se instaló por personas no facultadas, pues para ello en el encarte aparece como presidente Marciano Arcos Guadalupe, secretario Guadalupe Apolonio Organista, primer escrutador Rafael Apolonio Cruz, y segundo escrutador Maria Apolonio Mendoza, y suplentes generales Clemencio Apolonio Salgado, Hilario Apolonio Ventura y Jacinto Bello Carleño y que por otro lado en las actas se consigna como presidente a Guadalupe Marciano Arcos, secretario Hilario Apolonio Ventura, primer escrutador Alejandro Estrada Carmona, y segundo escrutador Clemencio Apolonio Salgado, y que por tanto estos últimos no fueron autorizados por el consejo distrital electoral, debe decirse a la inconforme que los CC. Guadalupe Marciano Arcos, Hilario Apolonio Ventura y Clemencio Apolonio Salgado, son personas cuya designación aparece en el encarte correspondiente, no así el C. Alejandro Estrada Carmona, sin embargo, el hecho de que esta persona haya fungido como primer escrutador, esto no es motivo suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que invoca, ya que resulta válido suponer que el C. Alejandro Estrada Carmona fue designado por el presidente de la mesa directiva de casilla, quien en términos de criterios sostenidos por esta sala central tiene facultades expresas para hacer los nombramientos necesarios a fin de integrar debidamente la casilla en términos del artículo 186, del código de la materia, en tal consideración no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 2091-B del XVIII distrito, se señala que se instaló sólo con tres funcionarios a saber: con el presidente Ángel García Luna, el secretario Silvia Ortiz Suástegui, primer escrutador no hubo y el segundo escrutador Federico Rodríguez Díaz, se debe señalar que el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio contrario a lo expresado por la inconforme aparece que si hubo primer escrutador y cuya designación recayó en el C. Federico Rodríguez Díaz, quien si bien es cierto no aparece en el encarte respectivo, esta circunstancia no es razón suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que invoca la inconforme tomando en consideración el criterio sostenido por esta sala central en el sentido de que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene atribuciones para hacer los nombramientos correspondientes a fin de que la mesa directiva de casilla quede debidamente integrada, con lo cual se privilegió la emisión del sufragio, y siendo que este hecho no pone en duda la esfera de la votación en tales circunstancias, no es posible decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo tanto queda firme.
Por cuanto se refiere a la casilla 2152-ESP., del distrito XIX; en la cual se señala que sin causa justificada el C. Adalberto Flores Figueroa, sustituyó al C. Marcos Fernando Estrada Díaz, como primer escrutador y que por haberse instalado esta casilla a las ocho horas con cinco minutos, no opera el procedimiento previsto en el artículo 186 del código de la materia. Al respecto debe señalarse, que en el caso particular no se surte la causal de nulidad invocada por la inconforme, tomando en consideración que los funcionarios que actuaron es esta casilla aparecen en el encarte respectivo, así como en el acta de la jornada electoral, lo que permite establecer que contrario a lo que se pretende hacer valer, dichos funcionarios estuvieron autorizados para actuar en la casilla, independientemente de la función que hayan desempeñado, pues no obstante a ello, no se surten los extremos exigidos por la Ley de la materia, por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación.
En relación a la casilla 2159-B del distrito XIX; la inconforme manifiesta que el C. Antonio Martínez Fernández sustituyó indebidamente a la C. Sara Núñez Fabián, sin que para ello se observara el procedimiento previsto en el artículo 186 del código electoral del estado, y según la recurrente esta casilla se instaló a las ocho horas, sobre el particular, si bien es cierto que como lo dice la inconforme a las ocho horas, la casilla la instalan los funcionarios propietarios, el hecho de que un suplente general haya sido habilitado para ocupar el cargo de primer escrutador, esta irregularidad no debe considerarse como grave, partiendo del hecho de que el C. Antonio Martínez Fernández, fue insaculado, capacitado y autorizado por el consejo distrital para fungir como funcionario de casilla, según el encarte respectivo, y en tales circunstancias no se surte el extremo exigido por la Ley para efecto de decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, en consecuencia, queda firme.
Por cuanto a la casilla 0524-B del distrito XX, el argumento de la inconforme consiste en que, sin causa justificada el suplente general de esta casilla Francisco Ocampo Trujillo sustituyó al C. Félix Martínez Aguilar, quien a decir de la inconforme es la persona autorizada para fungir como segundo escrutador; asimismo manifiesta que un representante del instituto estatal electoral Ricardo Velázquez Iturbide, asumió funciones de los integrantes de la mesa directiva. En relación a ello, ha sido criterio sostenido por esta sala central, en el sentido de que los suplentes generales pueden sustituir a cualquiera de los funcionarios propietarios aún en el caso que esta sustitución ocurriese a las ocho de la mañana en que la casilla la instalan los funcionarios propietarios autorizados, máxime que en el caso particular según se puede apreciar en el acta de la jornada electoral que la casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos, por lo que no existe irregularidad alguna que sirva de base para la impugnante, por otra parte, resulta insuficiente lo expresado por la inconforme en el sentido de que el C. Ricardo Velázquez Iturbide, asumió indebidamente funciones que le corresponden a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, toda vez que de las actas que se levantaron no se desprende dato alguno que corrobore la afirmación de la inconforme, por lo cual no hay duda de que quienes actuaron en la casilla fueron personas autorizadas, y en este caso no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 0532-B del distrito XX; se señala que los CC. Marilú Pineda Álvarez y Alejandro Ramírez Pinzón, sustituyeron indebidamente a los C. Alejandro Román Pinzón y a Catalina Rafael Montiel, como primero y segundo escrutador respectivamente, al respecto cabe mencionar que contrario a lo expresado por la inconforme, los C. Marilú Pineda Alvarez y Alejandro Ramírez Pinzón sí fueron autorizados para actuar en esta casilla, lo que se corrobora con el encarte y el acta de la jornada electoral, lo que en realidad sucedió fue que se recorrió el orden para ocupar los cargos originalmente asignados, pero tal situación no amerita la nulidad de la votación recibida, si tomamos en cuenta que la casilla se integró por personas que fueron insaculadas y capacitadas por el consejo distrital y en tales consideraciones no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que respecta a esta causal.
En relación con la casilla 2110-B del distrito XX, la inconforme señala que se integró indebidamente, en virtud de la ausencia del segundo escrutador y a que el señor José Antonio Vázquez, actuó como secretario interino, en sustitución de Pedro Araujo Jiménez y la C. Matilde Palacios Ocampo, como primer escrutador sustituyendo a Gabriel Brito Araujo. Del análisis del acta de la jornada electoral correspondiente, aparecen corroborados los hechos que narra la inconforme, sin embargo, estas situaciones no son determinantes para establecer que se acredita la nulidad invocada, máxime si tomamos en cuenta que la casilla se instaló a las nueve horas con treinta y cinco minutos, tiempo en que el presidente de la casilla, como se ha venido sosteniendo, tiene atribuciones para designar a los funcionarios actuantes de entre los votantes, sin que pase inadvertido para esta sala central el hecho de que la inconforme alude que el cargo de secretario interino no existe, y que fue con el cargo que actúo el C. José Antonio Vázquez, lo que constituye razón suficiente para entender que quien actuó en la casilla para ese cargo, fue designado por el presidente y no obstante de que en el acta se asiente la palabra interino, este sentido se desvirtúa si tomamos en cuenta que el C. José Antonio Vázquez, actuó durante toda la jornada electoral, pues su nombre y firma aparecen tanto en el apartado de instalación así como en el de cierre de votación, por otro lado, en cuanto a que la casilla funcionó sin estar presente el segundo escrutador toda vez que no firmó, aún cuando así se advierte del acta, esto no es determinante para acreditar plenamente la ausencia de dicho funcionario, pues la falta de firma de las actas no necesariamente trae como consecuencia declarar la nulidad de la votación en la casilla, ya que dicha irregularidad pudo originarse por una simple omisión o por la creencia que ya había firmado, por otro lado, bajo el supuesto de que la casilla haya funcionado sin segundo escrutador, esto no constituye irregularidad grave, dado que las funciones específicas de dicho funcionario no son sustantivas y validamente pueden ser asumidas por el resto de los funcionarios presentes, con lo cual se garantiza la emisión y certeza del voto ciudadano. En tales consideraciones, no es procedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
Por cuanto se refiere a la casilla 2616-B, del distrito XX; se argumenta que la C. Clementina Alonso Santamaría, sin causa justificada actuó como secretaria en lugar de Florentino Alonso Baltazar; como primer escrutador Lorenza Mendoza Alonso, en sustitución de Brígido Rogel Cortez, y que Wences Soto Ángel, como segundo escrutador, según la recurrente, sin seguirse el procedimiento legal ni acreditarse las ausencias respectivas. Sobre el particular resulta inexacto la pretensión de la impetrante al solicitar la anulación de la votación emitida en esta casilla, ya que contrario a lo expresado, los funcionarios que actuaron en la misma el día de la jornada electoral sí fueron autorizados por el consejo distrital, según aparecen publicados sus respectivos nombramientos en el encarte oficial correspondiente, sin que pase inadvertido para esta sala central precisar, que si bien es cierto dichos funcionarios actuaron en cargos distintos para los cuales fueron autorizados originalmente, esto no constituye razón suficiente para tener por procedente la pretensión de la inconforme, que es la de nulificar la votación recibida en esta casilla, por lo tanto queda firme.
En relación con la casilla 0505-C, del distrito XX; la inconforme manifiesta que sin mediar causa justificada, esta casilla funcionó sin el segundo escrutador, pues según no firmó las actas de la jornada electoral y tampoco el acta de escrutinio y cómputo, además de que el suplente general Ciro Villalva López, indebidamente actuó como segundo escrutador en sustitución de Alfredo Sotelo Valenzuela. Ahora bien, al hacer el análisis del acta de la jornada electoral se corrobora que el espacio donde debió señalarse quién fungió como segundo escrutador efectivamente aparece en blanco, sin embargo, éste no es motivo suficiente para considerar dicha irregularidad como grave, pues reiteradamente se ha sostenido que esta situación no acredita plenamente la ausencia de dicho funcionario, toda vez que al no consignarse su nombre y firma pudo obedecer a una simple omisión o bajo la creencia de que dichas actas ya habían sido firmadas; aunado a ello, también se ha sostenido que las funciones del segundo escrutador no son sustantivas y validamente pueden ser desempeñadas por el resto de los funcionarios, lo cual no genera indicios de que con ello se vulnere la certeza del voto y sí por el contrario, se garantiza la emisión del sufragio ciudadano. Por tanto, la causal invocada no se acredita plenamente, en tal razón, resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación a las casillas 2600-CB del distrito XX y 1786-B, del distrito XXV; la inconforme manifiesta que sin causa justificada se integraron indebidamente, según dicho, sin la presencia de los segundos escrutadores cuyos nombres y firmas no aparecen en las actas de la jornada electoral levantadas en ambas casillas, y que en tal circunstancia, dichos documentos no tienen validez alguna. Sobre el particular, al hacer el análisis de las actas de referencia se puede corroborar lo dicho por la inconforme; sin embargo, esta circunstancia no implica entender tal ausencia, y aun en el supuesto de que esto hubiera ocurrido, esta irregularidad no puede considerarse como grave debido a que puede tratarse de una simple omisión por parte de dichos funcionarios, máxime si se toma en cuenta que en los escritos de incidentes que aporta la inconforme, no se señala inconformidad alguna en este sentido y por el contrario, las actas están firmadas por los representantes de los partidos, incluido el de la coalición inconforme, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada. En consecuencia, las votaciones recibidas en ambas casillas quedan firmes.
En la casilla 1447-B del distrito XXI; la impugnante se duele de que Araceli Castrejón Elizalde, Yaneth Elizalde Campos, actuaron como primer y segundo escrutador, sustituyendo en forma ilegal a los funcionarios originalmente designados por el consejo distrital, ahora bien, según en el encarte, la C. Araceli Castrejón Elizalde fue designada como segunda escrutadora y la C. Yaneth Elizalde Campos, como suplente general, lo que permite establecer, que únicamente se recorrieron los funcionarios en cuanto a los cargos para los que originalmente fueron autorizados, por lo que en la especie no se surte la causal de nulidad invocada y en consecuencia, no procede a declarar la nulidad en esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 1498-C del distrito XXI; se aduce que la C. María Luisa López Trujillo y Liliana Salgado Avila, actuaron como secretaria y segunda escrutadora sin tener nombramiento legal alguno, en sustitución de los funcionarios designados por el consejo distrital electoral, sin que para el efecto, según la inconforme, se haya seguido el procedimiento que establece el código de la materia, resulta que, como lo señala la inconforme, la C. María Luisa López Trujillo, sustituyó a Martha Patricia González Flores, quien originalmente estaba autorizada por el consejo distrital; sin embargo, esta circunstancia no debe considerarse como una irregularidad grave, pues como ya se ha venido sosteniendo, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene facultades para hacer los nombramientos necesarios a fin de integrar la mesa directiva y en consecuencia, garantizar la instalación oportuna de la casilla, por lo que en este caso no se surte el extremo pretendido por la inconforme para el efecto de declarar la nulidad de la votación en esta casilla, debiendo quedar establecido que, en el caso particular de la C. Liliana Salgado Avila, quien según la recurrente actuó como segundo escrutador sin tener nombramiento legal alguno, esta aseveración resulta inexacta si tomamos en cuenta que en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, aparece el nombre de la C. Viviana Salgado Avila, quien en el supuesto se trata de la misma persona, tampoco constituye causa grave la designación que en ella recayó según los términos ya asentados, por lo tanto, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con los hechos planteados con la casilla 0556-B del distrito XXI; en que la impugnante refiere que la C. Oralia Castrejón Ramírez, y Eva Bello Capote, actuaron como primera y segunda escrutadora respectivamente, sin estar autorizadas en términos de ley, se debe señalar, que del análisis de la publicación oficial hecha por el consejo distrital, aparece que la C. Oralia Castrejón Ramírez y Eva Bello Capote, sí fueron autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, la primera como segunda escrutadora y la segunda como suplente general, y lo que en realidad sucedió es que se recorrieron los funcionarios a efecto de asumir los cargos de los ausentes, por lo tanto, independientemente de que esta situación constituya una falta, la misma no es de naturaleza grave, por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida, máxime cuando consta que dicha casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados, criterio que esta sala central, comparte con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Tesis Relevante, publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 85, bajo el rubro:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA, POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYEN CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de elecciones del Estado de Veracruz se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado Código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados
Sala Superior. S3EL061/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.'
En tales circunstancias no es procedente, decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla y por consecuencia queda firme.
Mención especial merece la casilla 1086-B, misma que no se entra a su estudio de fondo en relación con esta causal, por virtud de que en términos del considerando noveno se decretó la nulidad de la votación recibida.
En relación a la casilla 2551-C, del distrito XXIII, se manifiesta que el señor Pedro Montañez Aguilar y Alfonso Moreno Arellano, actuaron en la mencionada casilla sin la autorización correspondiente, al respecto cabe señalar lo que se ha venido sosteniendo en el sentido de que en el caso particular se recorrieron los funcionarios para ocupar los cargos que desempeñaron durante la jornada electoral, ya que tanto el señor Pedro Montañez Aguilar como Alfonso Moreno Arellano, fueron autorizados originalmente para fungir como primer escrutador y suplente general respectivamente, por lo que en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 0385-B del distrito XXV se señala, que sin respetar los plazos y procedimientos que marca la ley, la suplente general Alicia Vázquez Meza, ocupó el cargo de primer escrutador en lugar de Adolfa Vázquez Chavelas, cabe decir, que los argumentos de la inconforme son imprecisos pues refiere que la C. Alicia Vázquez Meza, sustituyó como primera escrutadora a la C. Adolfa Vázquez Chavelas, cuando del encarte aparece que a quien sustituyó fue a Adolfa Vázquez Chavelas, (sic) ahora bien, bajo el supuesto de que la quejosa se refiera a la misma persona, esto no es motivo suficiente para acreditar la causal de nulidad que invoca por virtud de que la propia inconforme lo reconoce a la C. Alicia Vázquez Meza, como la persona autorizada por el consejo distrital, en su carácter de suplente general, sin que resulte trascendente el hecho de que la casilla se haya instalado a las ocho de la mañana, ya que si bien es cierto, bajo estas circunstancias debe instalarse con los funcionarios propietarios, esto no constituye causa grave que transgreda la certeza del voto y por el contrario, con la instalación oportuna de las casillas se garantiza el ejercicio del voto ciudadano, por lo tanto, es improcedente decretar la nulidad solicitada por la inconforme.
Lo que se aduce en la casilla 0399-B del distrito XXV; en el sentido de que los ciudadanos que actuaron como secretarios y escrutadores carecían de nombramiento, en efecto, como lo señala la impetrante, del acta de la jornada electoral se advierte que la casilla se instaló a las ocho horas con veinte minutos, sin que haya estado el presidente propietario, ya que su lugar lo asumió el C. Néstor Venegas Celestino, persona que según el encarte, no fue autorizada por el consejo distrital electoral correspondiente, por lo que según la hora en que entró en funciones en esta casilla, no pudo ser nombrado por los representantes de los partidos políticos en casilla, toda vez que estos nombramientos pueden ser otorgados a partir de las diez horas, lo que a todas luces, en el caso particular, no se advierte, tampoco puede inferirse que dicho nombramiento haya sido formulado por el consejo distrital correspondiente, según lo previsto por el artículo 186, de la ley de la materia, pues en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable simplemente se limita a contradecir a la inconforme bajo el supuesto de privilegiar la recepción de la votación, lo cual si bien es cierto, es el bien jurídico fundamental tutelado por la norma, no es menos cierto que de la misma se advierte, que para garantizar la certeza del voto, mínimamente la casilla debe ser instalada contándose con la presencia del presidente propietario; cualesquiera de los propietarios que asuman tal cargo, y en el caso no se dio este procedimiento que debe observar dada la relevancia y responsabilidad del presidente de la casilla o en su caso, por los mismos suplentes, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Con relación a lo ocurrido en la casilla 0402-B distrito XXV; la inconforme refiere que los suplentes generales Luis Rivera Moyao e Isaías Zamudio Hernández, actuaron como escrutadores sustituyendo indebidamente a los designados en la publicación respectiva, es decir, a los CC. Pablo Aguirre Cirilo y Florencio Rivera Moyao, como primer y segundo escrutador respectivamente, de lo que se advierte que efectivamente sucedieron tales sustituciones; sin embargo, como la propia quejosa lo reconoce, se trata de personas autorizadas por el consejo distrital, con la única diferencia de que estas fueron designadas como suplentes generales, por lo tanto y de acuerdo a lo que se ha sostenido no existen elementos para acreditar que dichas personas funcionaron sin estar autorizadas y así tampoco se surte la causal de nulidad invocada.
Por cuanto a los hechos de la casilla 1784-B del distrito XXV; de los que se advierte que el C. Francisco Acevedo Nava actuó como segundo escrutador, sin estar autorizado y que además no reúne los requisitos referentes a saber leer y escribir, al respecto cabe señalar en principio le asiste la razón a la promovente dado que el C. Francisco Acevedo Nava, no fue autorizado por el consejo distrital electoral para desempeñar el cargo de segundo escrutador según aparece en el acta de la jornada electoral; sin embargo, es válido admitir que dicha persona fue habilitada por el presidente de la mesa directiva de casilla señor Domiciano Jiménez Patrón, quien estuvo presente a las ocho horas con treinta minutos en que aparece tuvo lugar la instalación de la casilla, por lo tanto, es viable la designación de cuenta, en cuanto a que dicha persona no cubrió el requisito de saber leer y escribir, tal circunstancia no impide el ejercicio de dicha función aunado a que esta no es de carácter sustancial y en el caso puede ser auxiliado por el resto de los demás funcionarios, sin que con ello se vulnere la certeza de la votación recibida en dicha casilla. Este argumento desvirtúa lo señalado por la inconforme en el sentido de que dicha casilla se instaló faltando uno de sus integrantes, pues como ya quedó establecido es procedente la designación del C. Francisco Acevedo Nava como segundo escrutador, por lo que en consecuencia, no se surte la causal de nulidad invocada.
En relación con la casilla 1804-B del distrito XXV; se señala que el C. Catarino Acevedo Pérez, desempeñó el cargo de segundo escrutador sustituyendo indebidamente a Jacinta Navarrete Agustín, al respecto cabe señalar que es cierto lo que dice la inconforme en cuanto refiere que Catarino Acevedo Pérez, según aparece asentado en el acta de la jornada electoral, fungió como segundo escrutador sin que para el caso haya sido designado originalmente por el consejo distrital; sin embargo, este hecho no puede considerarse grave si tomamos en cuenta, que al momento de la instalación de la casilla se encontraba el presidente autorizado, es decir, el señor Juan Leonardo Navarrete, funcionario que en términos del artículo 186, tiene atribuciones para hacer las designaciones necesarias para efecto de instalar la casilla, resultando intranscendente el hecho de que dicha instalación haya tenido lugar a las ocho horas, ya que si bien es cierto que en esa hora se debe instalar con los funcionarios propietarios autorizados, esta irregularidad no puede considerarse grave, puesto que no pone en duda la certeza de la votación, máxime si se toma en cuenta que en relación con el C. Catarino Acevedo Pérez, según el escrito de protesta no se manifiesta inconformidad alguna por parte de la demandante, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Según lo expresado por la inconforme en la casilla 1150-B, del distrito XXV, fungieron indebidamente los suplentes generales Francisco Ahuelican Tecalixto, y Filiberto Ahuixtle Bello, como primer y segundo escrutador respectivamente, en sustitución de Albino Ley Ahuanta y Fernanda López Ozotenco, y que en su concepto, esto constituye una violación a los plazos legales para el efecto de la incorporación de los funcionarios suplentes por ausencia de los funcionarios propietarios, por virtud de haberse instalado la casilla a las ocho horas. Al respecto, cabe señalar, que si bien es cierto, como lo señala la inconforme, la casilla se instaló en la hora que indica, con los funcionarios suplentes generales, sin haberse observado el procedimiento previsto por el artículo 186 del código electoral del estado, esta falta no puede considerarse grave si se toma en cuenta que los CC. Francisco Ahuelican Tecalixto y Filiberto Ahuixtle Bello fueron debidamente insaculados y capacitados por el consejo distrital electoral respectivo, cubriendo así el procedimiento de asignación para el efecto de integración de las mesas directivas de casilla, razón por la cual se garantiza la certeza de la votación que en la casilla en estudio se haya recibido, además de garantizarse la emisión del voto ciudadano, que constituye un derecho fundamental regulado por la norma aplicable a la materia. En tales consideraciones, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por la inconforme, por lo que no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que se refiere a la casilla 2565-B del distrito XXVII la inconforme señala que se dio una indebida sustitución de funcionarios, ya que el primer escrutador se suplió por el primer suplente general, cuando lo debido era suplirlo el segundo escrutador y éste a su vez por uno de los suplentes generales, y que contrario a esto, éste último, o sea el segundo escrutador, fue sustituido a decir de la inconforme, por personas distintas a las autorizadas. En este sentido, del análisis del acta de jornada electoral aparece como presidente el C. Jaciel Barrios Morales, como secretario Azucena Morales Pineda, primer escrutador Maximino Claudio Silva García, y como segundo escrutador Flavia Jerónimo Jiménez, al cerciorarnos de lo que señala el encarte publicado por el consejo distrital respectivo, se puede advertir que efectivamente, como lo señala la inconforme, se dieron cambios en los cargos desempeñados en la casilla, particularmente en relación con el primer escrutador, pero este cambio no resulta ilegal si tomamos en cuenta que el C. Maximino Claudio Silva García fue autorizado por el consejo distrital en su carácter de suplente general. Sí le asiste la razón a la inconforme cuando señala que el cargo de segundo escrutador fue desempeñado por persona distinta a la originalmente autorizada por el consejo distrital según el encarte, pero también es cierto, como ya se ha sostenido reiteradamente, es válido admitir que dicha designación fue realizada por el presidente de la mesa directiva de casilla en uso de las facultades que le confiere el multicitado artículo 186 del código de la materia, por lo que resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a lo acontecido en la casilla 1736-C del distrito XXVII; según lo dicho por la quejosa, se sustituyó indebidamente al presidente y al secretario de la mesa directiva de casilla, en principio, las personas autorizadas inicialmente por el consejo distrital para desempeñar estos cargos, fueron Alfonso Altamira Rojas y Celia Díaz Pinzón y según el acta de la jornada electoral, quien fungió como presidente fue Celia Díaz Pinzón y como secretario Zacarías Ortiz Motealegre, personas que sí fueron autorizadas por el consejo distrital electoral, en el caso, lo que ocurrió fue que se recorrieron los funcionarios para ocupar cargos que originalmente no se les habían conferido, circunstancia que no puede ser considerada grave, pues dichas personas cumplieron con el procedimiento de designación de funcionarios de casilla a través de la insaculación y la capacitación de los mismos, por lo que no se surte la causal invocada.
En relación a la casilla 2662-B del distrito XXVII; se señala que sustituyó indebidamente al primer escrutador Natividad León Mosso, por Crispín López Sevilla, y que en concepto de la recurrente se viola el procedimiento establecido en el artículo 186 del código electoral del estado, al decir que la casilla se instaló a las ocho horas; del acta de la jornada electoral se corrobora lo expresado por la inconforme, pero esta falta, no permite establecer que el C. Crispín López Sevilla no estuvo autorizado para fungir como funcionario de dicha mesa, dado que sí aparece en el encarte publicado por el consejo distrital, con el cargo de suplente general, aunado a que del escrito de incidentes aportado por la parte inconforme no se aprecia inconformidad alguna en este sentido, y por el contrario, sí aparece firmada el acta de la jornada electoral por el representante de la coalición impugnante, por lo que no se acredita el extremo exigido por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para el efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Respecto a lo señalado en la casilla 2597-B del distrito XXVII, alude la inconforme que ésta se instaló con personas distintas a las facultadas por el consejo distrital, al considerar indebido que el secretario originalmente designado, fuese sustituido por el primer escrutador, además, según lo dice la inconforme, la casilla funcionó sin la presencia del segundo escrutador. En cuanto al primer caso, ha sido criterio sostenido en el sentido de que el hecho de que un funcionario autorizado ocupe cargos distintos el día de la jornada electoral no es causa grave que traiga como consecuencia la procedencia de la causal de nulidad invocada, en cuanto a que la casilla funcionó sin la presencia del segundo escrutador, si bien es cierto, esto se puede presumir en el acta levantada en esta casilla, tal irregularidad no puede considerarse suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues para el caso se debe tomar en cuenta que la ausencia de la firma del funcionario en el acta levantada en la casilla pudo obedecer a una simple omisión, la cual, por sí sola es insuficiente para acreditar la ausencia del funcionario, aunado a que en el supuesto de que esto así haya ocurrido, esto no vulnera la certeza de la votación, dado que las funciones que desempeña el segundo escrutador no son de naturaleza sustantiva y bien pueden ser realizadas por el resto de los funcionarios presentes, garantizándose con ello la instalación oportuna de las casillas y por consecuencia la emisión del voto ciudadano. En tales consideraciones, no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Tomando en cuenta que en relación con las casillas: 1266-B, 1276-B, 1283-B, 1293-B, 1298-B, 1688-B, del distrito I; 2004-B, 2007-B, del distrito II; 1197-B, 1199-EXT., 2759-B, 2765-B, 2771-C, del distrito III; 0657-C, 2269-C, 0764-B, del distrito IV; 1004-B, 1811-B, 1833-B, 1839-B, 2518-EXT., 2519-EXT., 2685-B, 2688-C, del distrito VI; 0423-B, 2737-B, del distrito VII; 0494-B, 1061-B, 1066-B, 1401-B, 1003-B, 1411-B, 1403-B, 1426-B, del distrito VIII; 2424-B, del distrito IX; 1372-B, 1582-B, 2205-B, 2207-C, 2208-B, 2210-B, 2451-B, del distrito X; 2528-B, 2563-B, 2583-B, del distrito XI; 1614-B, 1913-B, 2639-B, del distrito XII; 0115-C, del distrito XIII; 1207-B, 1208-B, 1209-C, 1217-B, 1218-B, 1230-C, 1234-C, 1248-B, 1257-C, 1272-B, 1278-B, 1296-B, 1299-B, 1309-B, del distrito XV; 0890-C, 0891-B, 0894-B, 0940-B, del distrito XVI; 0313-B, del distrito XVII; 0363-B, 0368-B, 0377-B, 2061-B, del distrito XVIII; 2134-B, 2140-B, 2153-B, 2160-C, del distrito XIX; 2106-B, 2095-B, del distrito XX; 0553-B, 0561-B, 1451-C, 1472-B, del distrito XXI; 0460-B, 1034-B, 1035-B, 1036-B, 1436-B, 1443-B, 2555-B, del distrito XXII; 1085-B, del distrito XXIII; 0847-C, 2033-B, del distrito XXIV; 0401-B, 1798-B, del distrito XXV; 2657-B, 2595-C, del distrito XXVII; 0348-B, 0360-B, del distrito XXVIII; no se precisan hechos o circunstancias por las cuales se puede establecer un estudio particularizado de las mismas y no obstante ello, esta sala central, en observancia al principio de exhaustividad, procede a hacer un análisis de las constancias que obran en el presente expediente, a efecto de determinar si es el caso, que en algunas de las casillas que fueron mencionadas se dio la sustitución indebida de funcionarios durante el día de la jornada electoral.
Ahora bien, de las actas que fueron levantadas en cada una de estas casillas, así como del encarte en que se publica la lista de los integrantes respectivos, se puede establecer que únicamente en las casillas 2771-C del distrito III y 1798-B del distrito XXV; las casillas se instalaron sin la presencia del presidente propietario ni suplente de las mesas respectivas y se advierte de las actas levantadas con ese motivo, que ninguno de los funcionarios autorizados asumió dicho cargo, contando para el caso que dichas casillas se instalaron antes de las diez horas, lo cual no puede ser admitido tomando en consideración que antes de dicho término, el presidente no pudo ser nombrado por los representantes, ni tampoco se justifica que haya sido nombrado por el consejo distrital respectivo, pues del informe circunstanciado rendido por el consejo estatal no se desprende indicio alguno que cause presunción de ello, por lo que se acredita la causal de nulidad invocada por la inconforme, particularmente, en relación con estas casillas, en consecuencia, es procedente decretar la nulidad de la votación en estas dos casillas.
Por otro lado en relación a las demás casillas impugnadas, que ya se citaron, de acuerdo con las documentales públicas de cuenta, no se detectó irregularidad alguna que actualice los extremos que exige la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ni tampoco la promovente aporta prueba fehaciente para tener por acreditado dichos extremos, ya que el escrito de protesta que exhibe en cada una de las casillas en estudio, refiere en forma general, que se sustituyeron indebidamente a los funcionarios actuantes, sin precisar hechos o circunstancias que motiven su afirmación, criterio que esta sala central comparte con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Jurisprudencial publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, página 24, que a la letra dice:
`ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar
Sala Superior. S3ELJD01/97.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
Por lo tanto, no se acreditan los extremos exigidos por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
En conclusión del análisis realizado al agravio V, hecho valer por la inconforme resulta ejemplificador el siguiente cuadro:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA | PAN | PRI-PRS | PRD-PT-PRT | PVEM | NPS | VOTO NULOS | RESULTADOS |
2771-C | 1 | 242 | 35 | 2 | 1 | 6 | 287 |
2271C- | 1 | 167 | 76 | 1 | 0 | 3 | 248 |
0868-C | 8 | 205 | 115 | 2 | 1 | 15 | 346 |
0399-C | 0 | 51 | 1 | 0 | 1 | 5 | 72 |
1798-B | 0 | 51 | 1 | 2 | 1 | 3 | 328 |
RESULTADOS | 10 | 183 | 7 | 4 | 7 | 32 | 1,281 |
En atención a lo anterior se descuentan al PAN diez votos, a la coalición PRI-PRS ochocientos cuarenta y ocho votos, a la coalición PRD-PT-PRT trescientos ochenta votos, al PVEM siete votos, al NPS cuatro votos y a los votos nulos treinta y dos votos (sic).
DÉCIMO CUARTO.- La impugnante señala, que en ciento cuarenta y cuatro casillas se da la causal de error o dolo en la computación de los votos, que reclama en el agravio VI de su escrito de inconformidad.
Como es del conocimiento público, el error resulta determinante cuando del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se pueda deducir indubitablemente, que de no haberse cometido un error podría variar el partido político vencedor en la casilla correspondiente.
En virtud de lo anterior, es necesario realizar una comparación entre el número de votos encontrados como error, y la diferencia entre los sufragios que detenta el triunfador en esa casilla y los atribuidos al partido político que quedó en segundo lugar, para establecer que si el número de votos detectados como error es mayor a la diferencia imperante entre el primero y segundo lugar en la casilla, existe la determinancia, que permite anular la votación en la casilla en cuestión.
Por otro lado, por lo que respecta al dolo, se debe entender, que para establecer la existencia del mismo, se debe probar, la mala fe, maquinación o el ánimo de favorecer a un partido a través del engaño, que implique ese error en la computación de votos.
En ambos casos, se debe estar a la determinancia, que se expresó en el párrafo anterior, para decidir la anulación o no, de una casilla determinada.
Para el efecto de analizar el agravio en comento, se estudiaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las mencionadas ciento cuarenta y cuatro casillas, en las que se detectó en lo que se refiere a las actas de escrutinio y cómputo, que ochenta y nueve son firmadas por el representante de la coalición PRD-PT-PRT, asentando que no hubo incidentes; dos no contienen firma, pero tampoco incidentes, además que, se interpreta que el representante de la citada coalición se encontraba presente, pues firmó las actas de la jornada.
Así también, existen quince actas de escrutinio y cómputo con la firma del representante de la coalición PRD-PT-PRT, que mencionan un incidente, las cuales al verificarse, en los escritos de incidentes y en el cuerpo de la demanda, se refieren a situaciones que se presentaron el día de la jornada electoral, tales como, ciudadanos que fueron a votar con playeras o gorras de la coalición PRI-PRS, que había propaganda en la casilla, etc., circunstancias, que para el análisis de la causal estudiada no son relevantes, ya que nos encontramos en el estudio del error o dolo que se expuso al principio del considerando.
Por otro lado, de la revisión a las multicitadas actas se encontró que seis de ellas contienen la firma bajo protesta del representante de la coalición PRD-PT-PRT, y manifiestan un incidente, de las que ya se hizo alusión en el párrafo anterior. De la firma bajo protesta es necesario destacar, que tanto en el cuerpo de la demanda como en los escritos de incidentes, no mencionan el hecho concreto, respecto a la causal de error o dolo en la computación.
Siguiendo nuestro análisis, se verificaron veintidós actas de escrutinio y cómputo, que no manifiestan incidentes, se encuentran firmadas bajo protesta, por el representante de la multicitada coalición, pero también, es de destacarse, que no puntualiza el hecho concreto de su protesta, en cuanto al error o dolo.
Finalmente, del análisis en comento, se expone que existen doce actas de escrutinio y cómputo, realizadas en el consejo estatal electoral, que se encuentran firmadas por los miembros de dicho consejo y los representantes de los partidos políticos, incluido el de la quejosa, sin que hubiera objeción alguna.
Es necesario aclarar, que el análisis de las casillas que más adelante se detallan, se realizó porque éstas contaban con escrito de protesta, que señalaba específicamente como causa de nulidad, al error o dolo en la computación de votos, aunque no siempre este escrito de protesta vinculaba dicha causal con las causales invocadas en las casillas invocadas en el cuerpo de la demanda de inconformidad.
Atento a lo anterior, para no dejar en estado de indefensión a la impugnante, cumpliendo con el principio de exhaustividad, y tomando en cuenta la jurisprudencia J.6/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia Electoral, Suplemento No. 2, año 1998, página 20, y que a la letra señala:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
Sala Superior. S3ELJ06/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98. Partido de la Revolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J6./98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Toda vez, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 55, no obliga al recurrente a vincular el escrito de protesta con el agravio aducido en su medio de impugnación, nos vemos en la necesidad de realizar el estudio pormenorizado de las casillas que la quejosa impugnó por error o dolo en su escrito de protesta.
Como se observa de lo transcrito, respecto a las actas de escrutinio y cómputo, no influyó para el análisis, que éstas no fueran firmadas o no tuvieran incidentes, ya que a pesar de ello se estudiaron, al igual a aquéllas que contenían firma bajo protesta o incidentes en el escrutinio y cómputo, toda vez que existen los documentos que pueden arribar a la verdad.
En esa virtud, se realizó el estudio de las actas de jornada electoral, para extraer el dato de boletas recibidas; de escrutinio y cómputo, para verificar los datos de boletas sobrantes, no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario, boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye los representantes de partidos políticos acreditados en ella y votación emitida y depositada en la urna, a efecto de realizar las operaciones matemáticas, tendientes a establecer la veracidad de los valores consignados en dichas actas, para el respeto del sufragio de los ciudadanos.
Es importante destacar, que en las casillas: 1614-B; 2061-B; 2106-B; 2616-B; y 2555-B, las actas de escrutinio y cómputo, contenían en blanco los rubros, boletas sobrantes, boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los cuales son indispensables para establecer si existe la determinancia para anular o no la votación de la casilla respectiva.
En virtud de lo anterior, se realizó una diligencia para mejor proveer, y cuya actuación y razón consta en el tomo XX del expediente en estudio, diligencia que consistió, en obtener del paquete electoral de las mencionadas casillas, los datos que han quedado señalados y estar en aptitud de verificar con certeza la votación consignada en dichas actas.
Es de relevancia destacar, que los paquetes electorales estaban a disposición de esta sala central, en la sede del consejo estatal electoral, toda vez que por su volumen, era imposible resguardarlos en las instalaciones de este tribunal. En la diligencia practicada por el C. Juez Instructor y Secretario General de Acuerdos de esta sala central se consignan los datos que aparecen en la tabla que más adelante ilustra este considerando. Sirve de apoyo a la multicitada diligencia, las Tesis Jurisprudenciales J10/97 y J.08/97, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en Justicia Electoral, Suplemento No. 1, año 1997, página 20 a la 22, que a la letra señalan:
`DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales así como la veracidad de los sufragios emitidos dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada '' El Barzón '' , 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente : Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
`ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , según corresponda, con el de '' NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independientemente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante la diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ08/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Como ya se estableció, para decidir la anulación o no, de la votación de una casilla, es necesario comparar los valores consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y determinar en qué casos procede su anulación, o bien, dejar la votación intacta, porque no existió el supuesto error o dolo en la computación.
A efecto de facilitar la comprensión del manejo de las cifras de las ciento cuarenta y cuatro casillas impugnadas, se elaboró una tabla que consta de nueve rubros que son: casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas depositadas en la urna; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre primero y segundo lugar; primera diferencia y segunda diferencia, que nos permitirá gráficamente, establecer si hay o no determinancia para anular la votación.
En este orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; la suma de los valores consignados en boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna debe ser idéntica a la cifra señalada en boletas recibidas, la conformidad de estas o su discrepancia será anotada como primera diferencia.
Por otra parte, los rubros boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos, por lo que igualmente, su coincidencia o inexactitud, serán anotados como segunda diferencia.
En séptimo lugar de los rubros, se ubica el de diferencia entre primero y segundo lugar, que se refiere precisamente, a la diferencia en el número de votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon los dos primeros lugares en cada casilla.
Finalmente, una vez que se han señalado todas las cifras en una casilla, se tendrá que verificar los valores de la primera o segunda diferencia con relación a los que manifieste la diferencia entre el primero y segundo lugar. En caso de que alguno de los valores señalados en la primera o segunda diferencia, rebasen la cifra consignada en la diferencia entre el primero y segundo lugar, se establecerá la determinancia, y la casilla deberá ser anulada.
En sentido inverso, si las cifras señaladas en la primera o segunda diferencia, no superan a la expuesta en diferencia entre primero y segundo lugar, la votación de esa casilla deberá quedar intacta, por lo que se refiere a esta causal de nulidad.
Una vez que se ha explicado cómo debe interpretarse la tabla, a continuación se desarrolla la misma, en el entendido, que en ella constan las ciento cuarenta y cuatro casillas impugnadas por la causa de nulidad denominada error o dolo en la computación de votos.
CASILLAS IMPUGNADAS CON ESCRITO DE PROTESTA.
CASILLA | BOLETAS | BOLETAS | BOLETAS DEPOSITAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | DIFERENCIA ENTRE 1º Y | 1a. DIFERENCIA | 2a. DIFERENCIA |
1221-B | 554 | 306 | 247 | 247 | 247 | 43 | 1 | 0 |
1266-B | 593 | 271 | 323 | 322 | 323 | 53 | 1 | 1 |
1276-B | 448 | 169 | 279 | 279 | 279 | 228 | 0 | 0 |
1283-B | 542 | 336 | 201 | 201 | 201 | 82 | 5 | 0 |
1293-B | 334 | 193 | 141 | 141 | 141 | 114 | 0 | 0 |
1298-B | 129 | 47 | 82 | 82 | 82 | 50 | 0 | 0 |
1688-B | 411 | 147 | 264 | 263 | 264 | 99 | 0 | 1 |
1733-C | 440 | 227 | 214 | 214 | 214 | 175 | 1 | 0 |
1977-B | 181 | 113 | 68 | 68 | 68 | 43 | 0 | 0 |
2004-B | 108 | 54 | 57 | 55 | 57 | 51 | 3 | 2 |
2007-B | 277 | 109 | 172 | 172 | 172 | 162 | 4 | 0 |
1134-B | 286 | 150 | 136 | 136 | 136 | 76 | 0 | 0 |
1185-B | 681 | 225 | 456 | 456 | 456 | 142 | 0 | 0 |
1197-B | 147 | 69 | 78 | 75 | 78 | 14 | 0 | 3 |
1199-EX | 238 | 49 | 189 | 189 | 189 | 168 | 0 | 0 |
2759-B | 735 | 344 | 389 | 389 | 391 | 199 | 2 | 2 |
2765-B | 134 | 35 | 99 | 99 | 99 | 59 | 0 | 0 |
2771-C | 533 |
|
|
| 291 |
|
|
|
0657-C | 528 | 161 | 367 | 367 | 366 | 53 | 0 | 1 |
0764-B | 445 | 143 | 302 |
| 302 | 17 | 0 | 0 |
2269-C | 593 | 235 | 593 | 358 | 358 | 158 | 0 | 0 |
2271-C | 470 | 222 | 248 | 248 | 248 | 91 | 0 | 0 |
2319-B | 464 | 212 | 252 | 252 | 254 | 100 | 0 | 0 |
1004-B | 642 | 265 | 378 | 378 | 378 | 23 | 1 | 0 |
1811-B | 508 | 235 | 276 | 276 | 276 | 73 | 3 | 0 |
1833-B | 455 |
|
|
| 280 |
|
|
|
1839-B | 497 | 166 | 330 | 330 | 330 | 40 | 1 | 0 |
2518-EX | 258 | 34 | 223 | 147 | 223 | 108 | 1 | 76 |
2519-EX | 271 | 164 | 107 | 107 | 107 | 80 | 0 | 0 |
2685-B | 515 | 170 | 345 | 345 | 345 | 84 | 0 | 0 |
2688-C | 382 |
|
|
| 250 |
|
|
|
0413-B | 575 | 235 | 340 | 340 | 336 | 54 | 0 | 4 |
0423-B | 727 | 321 | 406 | 406 | 406 | 27 | 0 | 0 |
0986-B | 148 | 45 | 103 | 102 | 103 | 4 | 0 | 1 |
2737-B | 271 | 3 | 169 | 166 | 169 | 68 | 99 | 3 |
0479-B | 387 | 173 | 212 | 212 | 212 | 14 | 2 | 0 |
0492-B | 620 | 280 | 322 | 322 | 322 | 163 | 18 | 0 |
0494-B | 283 | 160 | 123 | 123 | 123 | 52 | 0 | 0 |
1055-B | 518 | 203 | 315 | 315 | 316 | 103 | 0 | 1 |
1057-B | 437 | 202 | 235 | 235 | 235 | 82 | 0 | 0 |
1061-B | 134 | 48 | 86 | 86 | 86 | 22 | 0 | 0 |
1066-B | 66 | 32 | 34 | 34 | 32 | 20 | 0 | 2 |
1401-B | 87 | 27 | 60 | 60 | 60 | 22 | 0 | 0 |
1403-B | 119 |
|
|
| 67 |
|
|
|
1411-B | 249 | 116 | 133 | 133 | 133 | 90 | 0 | 0 |
1426-B | 243 | 151 | 92 | 92 | 92 | 49 | 0 | 0 |
1508-C | 402 | 188 | 216 | 214 | 216 | 14 | 2 | 2 |
1512-B | 646 | 308 | 338 | 338 | 338 | 66 | 0 | 0 |
2424-B | 612 | 303 | 309 | 309 | 309 | 58 | 0 | 0 |
1361-B | 512 | 234 | 277 | 277 | 277 | 35 | 1 | 0 |
1372-B | 265 | 130 | 125 | 125 | 125 | 46 | 10 | 0 |
1377-B | 245 | 100 | 146 | 145 | 145 | 21 | 1 | 1 |
1581-B | 109 | 31 | 78 | 78 | 78 | 55 | 0 | 0 |
1586-B | 168 | 76 | 91 | 91 | 92 | 72 | 1 | 1 |
1588-B | 429 | 188 | 241 | 241 | 241 | 99 | 0 | 0 |
1942-B | 149 | 58 | 91 | 91 | 91 | 52 | 0 | 0 |
2168-B | 413 | 220 | 183 | 183 | 183 | 139 | 0 | 0 |
2205-C | 419 | 136 | 283 | 283 | 283 | 155 | 0 | 0 |
2207-C | 452 | 231 | 251 | 219 | 220 | 98 | 30 | 32 |
2208-B | 603 |
|
|
| 320 |
|
|
|
2210-B | 458 | 212 | 246 | 246 | 246 | 157 | 0 | 0 |
2451-B | 514 | 229 |
|
| 285 | 173 | 0 | 0 |
0868-C | 637 |
|
|
| 346 |
|
|
|
0875-B | 313 | 155 |
| 158 | 159 | 32 | 1 | 1 |
0877-C | 437 | 237 | 198 | 198 | 198 | 38 | 2 | 0 |
2528-B |
|
|
|
| 293 |
|
|
|
2563-B | 557 | 282 | 275 | 557 | 275 | 43 | 0 | 0 |
2583-B | 361 |
|
|
| 201 |
|
|
|
2694-B | 432 | 145 | 287 | 287 | 287 | 197 | 0 | 0 |
1614-B | 442 | 228 | 214 | 214 | 214 | 20 | 0 | 0 |
1615-B | 714 | 306 | 408 | 408 | 408 | 128 | 0 | 0 |
1887-C | 736 | 294 | 442 | 442 | 442 | 141 | 0 | 0 |
1913-B | 403 | 249 | 154 | 153 | 154 | 16 | 1 | 1 |
2639-B | 416 | 206 | 216 | 216 | 216 | 15 | 0 | 0 |
0115-C | 428 | 169 |
| 260 | 260 | 36 | 1 | 0 |
1207-B | 665 | 348 | 317 | 317 | 317 | 29 | 0 | 0 |
1208-B | 578 | 284 | 295 | 295 | 295 | 28 | 1 | 0 |
1209-C | 551 | 264 | 287 | 287 | 287 | 2 | 0 | 0 |
1217-B | 509 | 258 | 251 | 251 | 251 | 6 | 2 | 0 |
1218-B | 646 | 334 | 318 | 302 | 318 | 29 | 6 | 16 |
1230-C | 516 | 200 | 316 | 316 | 317 | 24 | 0 | 1 |
1244-B | 522 | 258 | 263 | 263 | 263 | 24 | 1 | 0 |
1248-B | 497 | 247 | 250 | 250 | 250 | 16 | 0 | 0 |
1257-C | 622 | 265 | 357 | 357 | 357 | 14 | 0 | 0 |
1278-B | 665 | 324 | 341 | 341 | 341 | 50 | 0 | 0 |
1296-B | 636 | 276 | 363 | 363 | 363 | 11 | 3 | 0 |
1299-B | 350 | 129 | 221 | 219 | 221 | 100 | 0 | 2 |
1309-B | 471 | 212 | 259 | 259 | 259 | 58 | 0 | 0 |
1334-B | 527 | 233 | 297 | 296 | 297 | 175 | 3 | 1 |
1334-C | 528 | 238 | 291 | 291 | 291 | 194 | 1 | 0 |
0890-C | 465 | 230 | 235 | 235 | 235 | 20 | 0 | 0 |
0894-B | 423 | 237 | 286 | 286 | 286 | 66 | 100 | 0 |
0940-B | 448 | 201 | 247 | 247 | 247 | 81 | 0 | 0 |
0363-B | 593 | 170 | 423 | 423 | 423 | 145 | 0 | 0 |
0368-B | 594 |
|
|
| 375 |
|
|
|
0377-B | 622 | 254 | 378 | 378 | 378 | 3 | 10 | 0 |
2061-B | 690 | 388 | 192 | 195 | 198 | 112 | 110 | 75 |
2079-B | 284 | 136 | 148 | 148 | 148 | 60 | 0 | 0 |
2134-B | 439 | 281 | 158 | 158 | 158 | 44 | 0 | 0 |
2140-B | 664 | 367 | 297 | 297 | 297 | 32 | 0 | 0 |
2152-ES | 305 | 94 | 211 | 212 | 211 | 29 | 0 | 1 |
2153-B | 740 | 430 | 310 | 310 | 310 | 92 | 0 | 0 |
2159-B | 563 | 330 | 233 | 233 | 233 | 58 | 0 | 0 |
2160-C | 480 | 284 |
| 196 | 196 | 42 | 0 | 0 |
0505-C | 538 | 281 | 257 | 257 | 257 | 28 | 0 | 0 |
0524-B | 372 | 212 | 159 | 159 | 159 | 93 | 1 | 0 |
0532-B | 133 | 60 |
|
| 73 | 27 | 0 | 0 |
2095-B | 435 | 161 | 292 | 290 | 292 | 74 | 16 | 2 |
2106-B | 152 | 54 | 98 | 98 | 98 | 86 | 0 | 0 |
2110-B | 241 | 166 | 75 | 75 | 75 | 64 | 0 | 0 |
2600-C | 504 | 233 | 272 | 272 | 272 | 18 | 1 | 0 |
2616-B | 545 | 240 | 305 | 305 | 304 | 84 | 0 | 1 |
0553-B | 694 | 286 |
| 408 | 408 | 88 | 0 | 0 |
0561-B | 538 |
|
|
| 271 |
|
|
|
1447-B | 740 | 392 | 348 | 348 | 348 | 98 | 0 | 0 |
1451-C | 409 | 194 | 215 | 215 | 215 | 20 | 0 | 0 |
1472-B | 475 | 308 | 165 | 165 | 165 | 106 | 2 | 0 |
1498-C | 475 | 218 | 255 | 255 | 255 | 20 | 2 | 0 |
0460-B | 135 | 39 | 97 | 97 | 97 | 29 | 1 | 0 |
1034-B | 415 | 152 | 264 | 263 | 264 | 127 | 1 | 1 |
1035-B | 257 | 84 | 175 | 175 | 175 | 57 | 2 | 0 |
1036-B | 445 | 167 | 277 | 277 | 277 | 34 | 1 | 0 |
1443-B | 331 | 173 | 158 | 158 | 158 | 59 | 0 | 0 |
2555-B | 714 | 450 | 365 | 365 | 357 | 259 | 101 | 8 |
1085-B | 99 | 55 | 44 | 44 | 44 | 11 | 0 | 0 |
1086-B | 645 | 158 |
| 286 | 286 | 79 | 201 | 0 |
2551-C | 416 | 125 | 291 | 291 | 291 | 58 | 0 | 0 |
0847-C | 422 | 176 | 238 | 238 | 238 | 94 | 8 | 0 |
2033-B | 304 | 53 | 160 | 160 | 160 | 131 | 91 | 0 |
0385-B | 467 | 299 | 158 | 158 | 158 | 100 | 10 | 0 |
0399-B | 217 | 145 | 72 | 71 | 72 | 36 | 1 | 1 |
0401-B | 238 | 91 |
| 147 | 147 | 133 | 0 | 0 |
0402-B | 291 |
|
|
| 109 |
|
|
|
1784-B | 438 | 194 | 246 | 246 | 246 | 104 | 2 | 0 |
1786-B | 661 | 306 | 361 | 361 | 361 | 147 | 6 | 0 |
1798-B | 527 | 199 | 328 | 328 | 328 | 44 | 0 | 0 |
1804-B | 324 | 106 | 220 | 220 | 220 | 81 | 2 | 0 |
1736-C | 520 | 226 | 295 | 292 | 295 | 32 | 2 | 3 |
2565-B | 445 | 269 | 177 | 176 | 177 | 32 | 0 | 1 |
2595-C | 610 |
|
|
| 317 |
|
|
|
2597-B | 183 | 85 | 98 | 98 | 98 | 26 | 0 | 0 |
2657-B | 286 | 165 | 122 | 122 | 122 | 63 | 1 | 0 |
0348-B | 148 | 19 | 129 | 129 | 129 | 13 | 0 | 0 |
0360-B | 273 | 108 | 162 | 162 | 162 | 43 | 3 | 0 |
Como se puede observar en el desarrollo de la tabla, las casillas 2771-B; 1833-B; 2688-C; 2208-B; 0868-C; 2528-B; 2583-B; 0402-B; 2595-C; 0368-B; 0561-B y 1403-B, sólo consignan boletas recibidas y votación emitida y depositada en la urna, toda vez que se refieren a las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en el consejo estatal electoral, lo cual convalida los datos asentados en ellas, máxime que constan con las firmas y aprobación de los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, por lo que no procede su anulación.
Como quedó anteriormente asentado del resultado de la inspección de las casillas 1614-B, 2061-B, 2106-B, 2616-B y 2555-B, se logró subsanar las dudas que provocaba la falta de datos en los rubros apuntados y que aparecen en la tabla ilustrativa, lo que viene a determinar que no existe error y por tanto se confirma la votación recibida en dichas casillas.
Por otro lado, en la casilla 0764-B, tiene en blanco el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, los apartados, boletas depositadas en la urna y votación emitida y depositada en la urna coinciden, de donde se puede desprender que el rubro en blanco, es idéntico a los dos anteriores mencionados, por lo que no hay diferencias que determinen su anulación, así también, la casilla 2451-B, tiene en blanco los rubros boletas depositadas en la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, de la cifra consignada en votación emitida y depositada en la urna sumada a la de boletas sobrantes, coincide con las boletas recibidas, desprendiéndose que los rubros en blanco deben también ser similares al de votación emitida, sin que se encuentre determinancia para su anulación.
En circunstancias similares se encuentra la casilla 0115-C, toda vez que se encuentra en blanco lo referente a boletas depositadas en la urna, pero los apartados ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, son idénticos, y sumando dicha cifra a boletas sobrantes, nos iguala el número de boletas recibidas, de donde se colige que el rubro boletas depositadas en la urna es similar a los dos rubros que le preceden, además que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de treinta y seis votos y las diferencias sólo nos ocupan un voto, que no da lugar a su anulación.
En el mismo tenor, la casilla 2160-C, carece de valores en el apartado boletas depositadas en la urna; sin embargo, coinciden en cifras lo respectivo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, que sumadas a las boletas sobrantes, nos igualan las boletas recibidas, de donde se desprende que el rubro en blanco, es similar a sus rubros precedentes, no habiendo diferencias, lo que da lugar a mantener intacta la votación.
En idénticas condiciones se encuentra la casilla 0553-B, por lo que en obvio de repeticiones se reproducen los argumentos vertidos en la casilla anterior.
Por otra parte, la casilla 0532-B, se encuentra en condiciones similares a la casilla 2451-B, por lo que se reproducen igualmente los argumentos, para evitar repeticiones innecesarias.
La casilla 0401-B, tiene circunstancias idénticas a las casillas 0115-C y 2160-C, por lo que también se reproducen los argumentos de esas casillas, para la que se comenta, en obvio de repeticiones.
Como se puede observar, en ciento veintiocho casillas que se exponen en la tabla en estudio, nos permite concluir, que la diferencia entre el 1º y el 2º lugar no fue rebasada en estas ciento veintiocho casillas, por alguna de las diferencias que se establecieron para conocer si podían existir irregularidades que fueran determinantes para el resultado de la votación, por lo que es de declararse que no procede la anulación de las ciento veintiocho casillas que se hace alusión en la multicitada tabla.
Ahora bien, del análisis que se realiza a la tabla en comento, se infiere que en la casilla 2737-B, la suma de boletas sobrantes con boletas depositadas en la urna difiere de las boletas recibidas en noventa y nueve boletas, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar son sesenta y ocho votos; por lo que procede declarar la nulidad de la votación en la citada casilla.
En idénticas condiciones se encuentran las casillas 0894-B y 0377-B, ya que en la primera de ellas, la suma de boletas sobrantes con boletas depositadas en la urna, arroja una discrepancia de cien boletas, con respecto a las boletas recibidas, y por otra parte, la diferencia entre el primero y el segundo lugar son sesenta y seis votos; respecto a la segunda casilla de las mencionadas, la suma de los rubros citados nos señala una diferencia de diez boletas en tanto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar son sólo tres votos.
Mención especial merecen las casillas 2771-C, 2271-C, 0868-C, 1086-B, 0399-B y 1798-B, mismas que no se entra a su estudio de fondo en relación con esta causal, por virtud de que en términos del considerando noveno se decretó la nulidad de la votación recibida en éstas.
Como se ha establecido del análisis de la tabla en comento, se declara la nulidad de la votación en las casillas 2737-B, 0894-B y 0377-B, por lo que deben descontarse los votos a los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron en las citadas casillas, para tal efecto se procede a realizar una tabla que señala las cantidades a descontar a las citadas entidades de interés público, y que modificará el acta de cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado de Guerrero.
VOTACIÓN ANULADA
CASILLAs | PAN | PRI-PRS | PRD-PT-PRT | PVEM | NPS | VOTOS NULOS | RESULTADOS |
2737-B | 0 | 116 | 48 | 1 | 1 | 3 | 169 |
0894-B | 5 | 171 | 105 | 2 | 0 | 3 | 286 |
0377-B | 2 | 184 | 181 | 5 | 0 | 6 | 378 |
RESULTADOS | 7 | 471 | 334 | 8 | 1 | 12 | 833 |
En atención a lo anterior, se descuentan al PAN siete votos, a la coalición PRI-PRS cuatrocientos setenta y un votos, a la coalición PRD-PT-PRT trescientos treinta y cuatro votos, al PVEM ocho votos, al NPS un voto y a los votos nulos doce votos.
DÉCIMO QUINTO.- Previo al análisis del agravio séptimo, del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, y tomando en consideración que algunos hechos y concepto de violación ya fueron abordados en forma particular en el estudio practicado a impugnaciones relacionadas con diversas casillas, en las cuales, según lo conducente, se adujo la presunta existencia de '' dolo o error en el cómputo '' , y supuestas actividades de proselitismo en los días previos inmediatos a la jornada electoral, en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos en el considerando anterior y décimo noveno de esta resolución. En este sentido nos abocaremos al estudio de lo que se señala en el inciso a) de este agravio en que la inconforme refiere que en la casilla 2616-B del distrito XX, se impidió el acceso de su representante; para lo cual, al ser analizada el acta de la jornada electoral respectiva, se puede apreciar claramente, que en el espacio donde se hace constar el nombre y firma del representante de la coalición inconforme aparece inscrito el del C. Hermelindo González de Jesús, que resulta ser, la misma persona que presentó el escrito de protesta ante esta casilla, según se puede apreciar del espacio de este escrito en donde se asienta el nombre y firma del representante, coincidiendo con el de Hermelindo González de Jesús, por lo que en tales circunstancias es válido arribar a la conclusión, de que contrario a lo expresado por la inconforme, su representante ante esta casilla sí tuvo acceso a la misma y pudo ejercer sus derechos inherentes a su representación, por tanto, no se acredita la causal de nulidad que se pretende hacer valer, en consecuencia no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En el inciso b) de este agravio, puede advertirse que entre otras, se impugnan las casillas 1293-B, 1283-B, 1266-B, del distrito I; 0764-B del distrito IV; 0967-B, del distrito VII; 1411-B, 1426-B, 1055-B, 1057-B, 1066-B, 0492-B, del distrito VIII; 2205-B, 2210-B, 1361-B, 1372-B, 1377-B, 1588-B, del distrito X; 1209-C, 1257-C, del distrito XV; 0363-B, del distrito XVIII; 2134-B, 2140-B, del distrito XIX; 0505-C, 0524-B, 2106-B del distrito XX; 1451-C del distrito XXI; 1804-B del distrito XXV; en relación con las cuales, se manifiesta que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de las mesas directivas de casilla y los electores. Según en lo substancial se dice: que hubo proselitismo, inducción al voto en favor del candidato de la coalición PRI-PRS; que se dio el acarreo de votantes y que se entregaron dádivas en especie y en dinero. Por principio, es procedente el estudio de fondo de la impugnación en relación con estas casillas, por estar debidamente protestadas según los términos que se precisan en el considerando séptimo de esta resolución. En este sentido, al hacer un análisis de lo que en vía de hechos se señala, no se desprenden indicios suficientes que permitan ser corroborados, pues se trata de afirmaciones generales que se ubican en el campo subjetivo de quien las hace, que no trascienden al objetivo a menos de que se encuentren acreditadas plenamente con pruebas fehacientes, que no dejen duda de su existencia, pues si bien es cierto la inconforme aduce que se ejerció presión en los electores, también lo es, que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, elementos que son indispensables y que se deben dar en forma homogénea, para efecto de tener por acreditada la supuesta presión alegada y estar en condiciones de establecer que ésta fue determinante para el resultado de la votación. No obstante ello, en observancia del principio de exhaustividad, se tuvo a la vista las actas de la jornada electoral, documentales públicas que generan valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en dichas actas no se aprecia irregularidad alguna que implique la comisión del hecho alegado, que por su naturaleza esta vinculado al período en que se desarrolla la votación; y sí por el contrario, de las mencionadas documentales públicas se puede concluir validamente que la votación se desarrolló normalmente, pues las actas aparecen firmadas por el representante de la coalición inconforme, resultando insuficiente la presunción que se pudiera establecer con el escrito de protesta para tener por demostrados los hechos que en él se consignan, por tratarse de una documental privada que para su eficacia probatoria necesita ser adminiculada con otros medios de prueba fehacientes, que no dejen duda en el juzgador de la veracidad de los hechos protestados, al respecto, esta sala central comparte el criterio de la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, Página 24, que a la letra dice:
`ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar
Sala Superior. S3ELJD01/97.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
Bajo estas circunstancias, es dable llegar a la conclusión de que en la especie no se surten los extremos para establecer la procedencia de la causal de nulidad en estudio y por consecuencia, queda firme la votación recibida en cada una de estas casillas.
Ahora bien, por cuanto se refiere a la casilla 1199-EXT., del distrito III; se puede corroborar que, como lo señala la inconforme, se levantó un acta especial de quebranto del orden, que en lo conducente asienta, según su texto original, '' a las once horas, en la comunidad de Tlalchichiltipan, los ciudadanos estaban votando en la casilla, cerca se encontraban unas personas que se encargaban de decirles a los votantes por qué partido van a votar '' , lo cual genera presunción que pudiera ser tomada en cuenta que a la hora indicada unas personas preguntaron a los electores por qué partido van a votar, no obstante ello queda en la duda del juzgador, por qué período se dieron estos hechos, que por cierto se atribuyen a personas imprecisas, pero en el caso de que de una u otra forma hayan ocurrido como se señalan, para efecto de tener por acreditada plenamente esta causal, se debe tener certeza cuando menos durante qué tiempo se dio esta irregularidad, a efecto de suponer validamente que durante dicho período pudo haber votado más de un elector, o en su caso debe la inconforme acreditar cuántos ciudadanos votaron bajo estas circunstancias, y que con ello se afectó la libertad o el secreto del voto, lo que daría bases firmes para concluir con la certeza jurídica necesaria si estos hechos fueron determinantes o no para el resultado de la votación, criterio que esta sala central comparte con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, Página 90, que a la letra dice:
`VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Sala Superior. S3EL063/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.'
En tales consideraciones, no se surten los extremos que exige el artículo 79, fracción IX, para tener por acreditada la causal de nulidad hecha valer en relación con esta casilla, en consecuencia, la votación recibida queda firme.
Por otra parte, en el inciso c) del agravio que se analiza, la inconforme argumenta que sin causa justificada alguna, se impidió el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos y que ello fue determinante para el resultado de la votación que se recibió en las casillas 1276-B, del distrito I; 1977-B, del distrito II; 1197-B, 1199-EXT., del distrito III; 2519-EXT., del distrito VI; 1581-B, del distrito X; 1248-B, del distrito XV; 0891-B, del distrito XVI; 1451-C, del distrito XXI; 0401-B, del distrito XXV; 0348-B, 0360-B, del distrito XXVIII. Bajo este contexto se pudieran determinar dos vertientes, en el sentido de que por un lado, el impedimento pudiera sobrevenir por una causa justificada, cuando el ciudadano no cumpla los requerimientos inherentes al elector propiamente dicho, como es que al momento de acudir a la casilla no cuente con credencial para votar con fotografía o no aparezca incluido en la lista nominal de electores, casos, en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla justificadamente les impedirán el ejercicio del derecho a sufragar, sin que esto pueda considerarse como una irregularidad que tenga como consecuencia necesaria, la nulidad de la votación recibida en la casilla, puesto que es responsabilidad del ciudadano solicitar su incorporación al padrón electoral, su debida inclusión a la lista nominal de electores y la expedición de la credencial para votar con fotografía, quien además tuvo expedita la vía para ejercer en su favor, el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En otro sentido, habría que tomarse en cuenta que el ejercicio de este derecho, se impida injustificadamente, cuando el ciudadano cubre todos los requisitos para ser considerado elector. En tales circunstancias será impedimento injustificado el que se da en forma directa cuando el elector es expulsado de la casilla, en el momento de presentarse a sufragar, en forma pacífica y libremente, y que se le niegue tal derecho; también en el caso en que el elector, al acudir a votar en tiempo y forma, encuentre que los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, sin mediar causa justificada alguna, decidan cerrar la casilla dentro del plazo en que ésta debería permanecer instalada para recibir la votación, a efecto de garantizar que todos los electores incluidos en la lista nominal, tengan la oportunidad de emitir su voto, y para este efecto, se debe entender como plazo, el comprendido entre las ocho horas y las dieciocho horas del día de la elección.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los hechos relacionados con la casilla 1276-B, del distrito I; en la que se señala, que por los usos y costumbres de la población, los hombres votaron por sus mujeres e hijos y que esta irregularidad trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla. Estos hechos no constituyen elementos de la causal que se estudia, pero bien podrían constituir elementos de otra diversa que resulte determinante para el resultado de la votación, por lo que esta sala central en observancia del principio de legalidad, que rige el proceso electoral, es procedente hacer el análisis de las constancias a efecto de corroborar los hechos que señala la inconforme, los cuales se vinculan con lo señalado en el escrito de protesta, sin embargo del acta de la jornada electoral no se desprende ningún incidente que de indicios de que tales hechos hayan ocurrido, y para el caso de tenerlos por acreditados, no es suficiente la presunción que genera el escrito de protesta presentado por la inconforme, pues éste requiere para su validez probatoria plena, ser adminiculado con otros medios de prueba que no dejen duda de la veracidad de los hechos que se estudian, y es para el caso pertinente señalar, que de ser demostrados estos hechos pudieran encuadrarse en la causal de nulidad prevista por el artículo 79, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin embargo, la inconforme no da elementos precisos que permitan determinar a esta sala central con certeza, cuántos votos se emitieron en representación de otras personas, para poder establecer si este hecho fue determinante para el resultado de la votación, lo cual en la especie no acontece, por lo que no existen elementos que traigan como consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo tanto queda firme.
Por cuanto hace a la casilla 2519-EXT., del distrito VI; la inconforme alude que sin causa justificada en dicha casilla se cerró la votación a las doce horas y que con ello se impidió el ejercicio del voto a ciento cincuenta y ocho ciudadanos inscritos en la lista nominal; para el caso se tiene a la vista el acta de la jornada electoral en que aparece que la votación se cerró a las dieciséis horas, por lo cual resulta inexacto la precisión de la inconforme en cuanto a la hora en que se cerró la votación; sin embargo, no pasa inadvertido para esta sala central que aún cuando del acta de la jornada electoral de esta casilla, se aprecia que se cerró la votación a las dieciséis horas, esto constituye una irregularidad que pudiera ser determinante para el resultado de la votación, si tomamos en cuenta, que de la misma acta no se tiene certeza de motivo alguno que justifique el cierre anticipado, por lo tanto, a efecto de establecer la relevancia de esta irregularidad, se procede a hacer el análisis del acta de escrutinio y cómputo levantada en la misma, y en el apartado correspondiente al número de electores que votaron, de acuerdo con la lista nominal aparece un total de ciento siete, toda vez que la lista nominal de esta casilla corresponde a doscientos sesenta y seis electores, se determina que ciento cincuenta y nueve electores no votaron, lo cual a todas luces resulta determinante, puesto que la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y el segundo lugar en esta casilla, es de ochenta votos, con lo cual se arriba a la conclusión de que el agravio en estudio se encuentra debidamente fundado, en consecuencia, se surte la causal de nulidad invocada por la inconforme, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1581-B, del distrito X; la inconforme manifiesta que ésta se cerró a las quince horas con veinticinco minutos, lo cual, según dice, no obedeció a causa justificada por virtud de que aún no votaban todos los electores y que pese a ello, los funcionarios pretenden así justificarlo. En este sentido, se hace el análisis del acta de la jornada electoral, de la cual se aprecia que la casilla se cerró a la hora que indica la inconforme, y esto no se justifica, por virtud de que se quedaron sin votar, según se aprecia de la lista nominal respectiva, veintidós electores; sin embargo, esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, si tomamos en cuenta que la diferencia existente entre el partido político que ocupó el primer y segundo lugar de la votación, equivale a cincuenta y cinco votos, cantidad que resulta superior a los veintidós electores que no votaron y bajo el supuesto de que los veintidós electores que no votaron lo hubieran hecho a favor de la coalición inconforme, ésta seguiría en segundo lugar de la votación. Por lo que en tales consideraciones, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por cuanto hace a la casilla 1248-B, del distrito XV; la inconforme alude que nueve ciudadanos no aparecieron incluidos en la lista nominal. Al respecto, aparece un escrito de protesta presentado ante la casilla de cuenta, del que se aprecia la inconformidad del representante de la coalición, en cuanto al hecho que señala; sin embargo, no aporta otro medio de prueba suficiente para acreditar su aseveración, así como tampoco aporta los nombres de quienes fueron las personas que no aparecieron en dicha lista nominal, aunado a ello, del acta de la jornada electoral, levantada en esta casilla no se aprecia ningún incidente, por lo que se puede establecer que la votación se desarrolló normalmente, cabe señalar que de acuerdo al procedimiento de votación, los funcionarios de casilla permiten votar a aquellos ciudadanos que cuentan con credencial para votar con fotografía, pero además es indispensable que también aparezcan en el listado nominal de electores, y al no ser este el caso, se justifica el impedimento del voto a los ciudadanos que refiere la inconforme, pues se debe tomar en cuenta lo dicho en el análisis previo al estudio de estos casos particulares que forman parte de este considerando, el cual se tiene aquí por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones. En tales consideraciones, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla y en consecuencia queda firme.
En relación a los hechos de la casilla 0891-B del distrito XVI; se dice que la votación se cerró en forma anticipada, lo cual esta sala central corrobora fehacientemente, pues del acta aparece asentada las dieciséis horas con veinticinco minutos, sin que se acredite que todos los electores ya habían votado, y por el contrario, del análisis de la lista nominal respectiva, se corrobora que ochenta y dos ciudadanos se quedaron sin votar, cantidad que supera la diferencia existente entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, que es de cuarenta y dos votos, por lo tanto, es dable arribar a la conclusión que esta irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación. Por lo que en tales consideraciones, se surten los extremos del artículo 79 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y en consecuencia, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Lo expresado por la inconforme en cuanto a la casilla 1451-C del distrito XXI; que hace consistir en que se hizo proselitismo en la misma a través de la inducción al voto, este hecho, como se puede advertir, no se relaciona con la causal de nulidad que se analiza, sino más bien, constituye materia del análisis efectuado en la primera parte de este punto de agravio en relación con el inciso b), que corresponde también a este considerando, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias los razonamientos vertidos se tienen aquí por reproducidos. Debiendo decirse además, que en relación con la causal de nulidad que se estudia en esta parte del agravio y que se pretende hacer valer en esta casilla, no existen hechos que con ella se relacionen, aunado a ello que de las constancias existentes no se observa ninguna irregularidad, en consecuencia no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En lo referente a la casilla 1197-B, del distrito III; la inconforme alega, que sin causa justificada a las quince horas con cincuenta minutos se cerró la votación lo cual se puede corroborar con lo asentado en el acta de la jornada electoral correspondiente. Ahora bien, la inconforme alude que por esta circunstancia se impidió a algunos electores ejercer su derecho. En este sentido, a fin de corroborar lo dicho, se tiene a la vista la lista nominal de electores, correspondiente a esta casilla en la que se observa un total de ciento cuarenta y dos electores y de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo únicamente votaron setenta y cinco, lo cual permite establecer que sesenta y siete electores no pudieron votar, por lo que el cierre anticipado de la votación en esta casilla no se justifica; asimismo tomando en consideración que la diferencia de votos existente entre el partido que ocupo el primer lugar y el que ocupo el segundo es equivalente a catorce votos, resulta determinante para el resultado de la votación. Por lo tanto se surten los extremos que exige la fracción X, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1199-EXT., del distrito III; en la que la inconforme manifiesta, que sin mediar causa justificada se cerró la votación a las diecisiete horas con quince minutos; a efecto de corroborar lo dicho, se tuvo a la vista el acta de la jornada electoral respectiva, en la que se puede constatar que efectivamente la casilla se cerró en el término que manifiesta la inconforme sin que para el caso se justifique, el cierre anticipado, toda vez que de doscientos treinta y tres electores que aparecen en la lista nominal únicamente votaron ciento ochenta y nueve, por lo tanto quedaron sin votar cuarenta y cuatro; sin embargo esto no es determinante para el resultado de la votación, pues debemos de tomar en cuenta, que la diferencia entre el partido que ocupo el primero y el segundo lugar, corresponden a ciento sesenta y ocho votos. Por lo tanto, no se surten los extremos que la ley exige para tener por acreditada la causal de nulidad en estudio, en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación en esta casilla.
Por cuanto hace a la casilla 0532-B del distrito XX; la inconforme dice que se cerró la votación injustificadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, y de acuerdo con el acta de la jornada electoral, se asienta que se cerró a las dieciocho horas, sin embargo, tampoco hay certeza de que efectivamente se cerró a las dieciocho horas, toda vez que de la misma se advierte que en el cuadro de motivos del cierre de votación de la casilla, se marca claramente que se cerró antes de las dieciocho horas, y que ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, por lo cual, persiste la presunción de que esta casilla, si bien no se cerró a la hora que dice la inconforme, tampoco se cerró a las dieciocho horas como se asentó en el acta. Por lo tanto, es válido admitir que sí se cerró antes de las dieciocho horas, tomando en cuenta que del total de ciento veintiocho ciudadanos que aparecen en la lista nominal, únicamente votaron setenta y tres, con lo cual se puede presumir validamente que contrario a lo que se asentó en el acta de la jornada electoral, cincuenta y cinco electores no pudieron ejercer el sufragio. Por lo tanto el número de electores que no votaron, de haberlo hecho, hubiesen impactado el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia de votos existente entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar es de veintitrés, en tales consideraciones, y de acuerdo con las documentales públicas analizadas, hay elementos para llegar a la conclusión de que injustificadamente se cerró la votación antes de las dieciocho horas, y que con ello se impidió el voto a los electores en la forma que fue precisada, en tal virtud, se surte la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en consecuencia, se decreta la nulidad de la votación en la casilla.
En relación a la casilla 0401-B del distrito XXV; la inconforme manifiesta que se cerró la votación a las cuatro de la tarde que este acto fue en forma injustificada, impidiéndose votar según la inconforme a noventa y un ciudadanos inscritos en la lista nominal, a efecto de corroborar lo anterior se tienen a la vista el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electores, que al ser analizadas en el orden que se señalan se pudo corroborar que efectivamente en esta casilla se cerró la votación a las cuatro de la tarde; que sólo votaron ciento cuarenta y siete electores de un total de doscientos treinta y dos que aparecen inscritos en la lista nominal correspondiente, por lo que se puede determinar que ochenta y cinco electores se quedaron sin emitir su sufragio, sin embargo esto no es determinante para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia de votos existente entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar, corresponde a ciento treinta y tres votos y en tales consideraciones, no se actualizan los extremos a que se contrae la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y en consecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En cuanto a que la casilla 0348-B, del distrito XXVIII; se cerró sin causa justificada a las doce horas y que con ello se impidió el voto ciudadano, a efecto de corroborar lo anterior, se tienen a la vista el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electores que al ser analizadas en el orden que se señalan, se pudo corroborar que efectivamente se cerró la votación a la hora que se indica por la inconforme y que sólo votaron ciento veintinueve electores de un total de ciento cuarenta y tres que aparecen en la lista nominal, por lo que se puede establecer que catorce electores no pudieron emitir su voto, lo cual es determinante para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo existe una diferencia de trece votos, luego entonces, es válido admitir que este número de votantes pudo haber beneficiado a la coalición inconforme y con ello superar por un voto al partido que originalmente resultó triunfador de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo levantada en esta casilla. Por lo tanto, se acredita la causal de nulidad hecha valer por la inconforme, y en consecuencia, se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 0360-B, del distrito XXVIII; se señala que injustificadamente se cerró la votación a las quince horas y que esto impidió el voto ciudadano. De acuerdo con el análisis practicado en el acta de la jornada electoral se puede corroborar que la votación se cerró efectivamente a la hora que indica la inconforme, lo cual no se justifica, toda vez que no se acredita que a la hora indicada ya habían votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva, por lo que al efecto, se procede al análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla a efecto de determinar cuál fue el número de electores que votaron, arrojando un total de ciento sesenta y dos, lo que permite establecer que noventa y cinco electores no pudieron emitir su voto, esto, en concordancia con la lista nominal de electores en que aparecen inscritos un total de doscientos cincuenta y siete ciudadanos. En tal virtud, esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación, pues se debe tomar en cuenta que la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es de cincuenta y tres, y en tales circunstancias, se acreditan los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la causal de nulidad analizada y en consecuencia, se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1977-B, del distrito II; la inconforme argumenta que se cerró la votación injustificadamente a las diecisiete horas y que ante ello tuvo necesidad de acudir ante un fedatario público a efecto de dejar constancia de que dicha casilla se cerró a la hora que indica, agregando que falsamente en el acta de la jornada electoral se consignó que cerró a las dieciocho horas. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de protesta que presentó ante esta casilla el representante de la inconforme, entre otras cosas sostiene, que la casilla se cerró a las diecisiete horas y por otro lado, el acta de la jornada electoral consigna, que dicha votación se cerró a las dieciocho horas quedando así establecida la controversia. El acta de la jornada electoral es una documental pública que bien podría ser valorada para acreditarse plenamente que dicha votación se cerró a la hora que se asienta, pero no pasa inadvertido para esta sala, la existencia de indicios que bien podrían desvirtuar lo consignado por los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla, como es el acta de comparecencia voluntaria por parte del C. Rogelio Martínez Cantoriano, ante el Juzgado Mixto de Paz de Quechultenango, Guerrero, del distrito Judicial de los Bravo, de cuyo contenido se desprende, que el compareciente se apersonó a declarar a las diecisiete horas con treinta minutos, argumentando que esta casilla, había cerrado la votación a las diecisiete horas, poniendo a la vista de la juez actuante, una copia al carbón del acta de la jornada electoral debidamente requisitada por los funcionarios de la misma, así como también se describe, en dicha acta se consigna la firma de los representantes. No obstante que esta sala comparte el criterio sostenido por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral, en tesis visible contenida en la Memoria Jurisdiccional Electoral del Proceso Electoral de mil novecientos noventa y seis, misma que se encuentra bajo el rubro doce, en el sentido de que no es digno de tomarse en cuenta la declaración unilateral del compareciente, a efecto de desvirtuar lo asentado en una documental pública como es el acta de la jornada electoral que se refiere, pero como ya se señaló en el caso particular no debe pasar inadvertido que la hora en que el C. Rogelio Martínez Cantoriano compareció ante la autoridad judicial señalada y de acuerdo con el acta que para este efecto se levantó y que obra a fojas doscientos sesenta y siete y doscientos sesenta y ocho del tomo I del expediente que se resuelve, se puede establecer, que se asientan las diecisiete horas con treinta minutos del día siete de febrero en que tuvo lugar la jornada electoral, y que en ese acto ya llevaba consigo copia al carbón de la referida acta de casilla, lo cual no podría ser posible en el caso de que efectivamente la votación se hubiese cerrado a las dieciocho horas, en tales circunstancias, si bien es cierto que el acta de la jornada electoral merece valor probatorio pleno, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, esta valoración se desvirtúa, toda vez que aparece prueba en contrario, es decir el acta en que se hace constar la comparecencia del mencionado Rogelio Martínez Cantoriano, y que se levanta en presencia del secretario de acuerdos, que da fe de los hechos que en ella se consignan, lo que constituye una documental pública que merece ser valorada plenamente, por lo tanto, se arriba a la conclusión que la votación se cerró a las diecisiete horas, por lo que procede hacer el análisis para efecto de determinar la relevancia de este hecho en relación con la votación; al tenerse a la vista el acta de escrutinio y cómputo, aparece que votaron únicamente sesenta y ocho electores, y de acuerdo con la lista nominal respectiva, se contempla un total de ciento setenta y seis ciudadanos inscritos, dato que permite determinar que ciento ocho ciudadanos no votaron. Ahora bien, de acuerdo a la lógica y sana crítica, en el término de una hora no es posible que voten ciento ocho ciudadanos; pero sí podría darse el caso que votara el cincuenta por ciento de los mismos, es decir ciento cuatro electores, toda vez que no debe pasarse por alto que la casilla, de acuerdo con la ley debe cerrar a las dieciocho horas, pero existe excepcionalmente la posibilidad de que dicho término de prorrogue cuando existan electores formados para emitir su votación; lo cual el legislador siente bases jurídicas privilegiando el voto ciudadano, por lo tanto hacer lo contrario implicaría hacer nugatorio el ejercicio de este derecho. En tales circunstancias, al haberse cerrado la casilla antes de la hora prescrita legalmente, se impidió sin justificación alguna el ejercicio del voto, tomando en cuenta que la diferencia de votos entre el partido que ocupó el primero y el que ocupó el segundo lugar es de cuarenta y tres votos, esta irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación; por lo tanto, se surten los extremos que prevé la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en consecuencia es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a lo aducido respecto a la casilla 1134-B, del distrito III; en el sentido de que en forma injustificada se cerró la votación a las diecisiete horas con veinte minutos, al hacer el análisis de las constancias del acta de la jornada electoral, se asienta la hora que indica la inconforme, encontrándose que efectivamente no se justifica este cierre anticipado, pues se aprecia de la lista nominal de electores que de doscientos ochenta y un ciudadanos que aparecen inscritos, únicamente votaron ciento treinta y dos, lo cual corrobora que ciento cuarenta y nueve electores no votaron. Ahora bien, de acuerdo a la lógica y sana crítica, en el término de cuarenta minutos no es posible que voten ciento cuarenta y nueve ciudadanos; pero sí podría darse el caso que votara un número importante de éstos, toda vez que no debe pasarse por alto, que la casilla de acuerdo a la ley debe cerrarse a las dieciocho horas, no obstante ello, existe la posibilidad, que excepcionalmente dicho término se prorrogue cuando existan electores formados para emitir su voto, con lo cual, el legislador sienta bases jurídicas privilegiando el derecho al sufragio, por lo tanto, hacer lo contrario trae como consecuencia hacer nugatorio el ejercicio de este derecho. En tales circunstancias, al haberse cerrado la casilla a la hora antes prescrita legalmente, se impidió sin justificación alguna el ejercicio del voto, que de haberse permitido, pudo haber impactado en el resultado de la votación, por lo tanto es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por otra parte, la inconforme, en el inciso d) del punto séptimo de agravio, que en este considerando se analiza, alude que en las casillas: 1977-B del distrito II; 1197-B, 1199-EXT., del distrito III; 1581-B, del distrito X; 0891-B, del distrito XVI; 2079-B, del distrito XVIII; 0532-B, del distrito XX; 2565-B, 2595-C, 1736-C, del distrito XXVII; existieron irregularidades graves, que fueron determinantes para el resultado de la votación. Al efecto, esta sala central consideró procedente el estudio de fondo de los hechos que se relacionan con estas casillas, por haberse protestado debidamente, y que se hicieron consistir en: que hubo sustitución indebida de funcionarios de casilla; cierre anticipado de la votación; error en el cómputo; presión a los electores; ubicación de casilla en lugar distinto al autorizado; realizar el cómputo en lugar distinto al señalado y expulsión de los representantes de la coalición impugnante, supuestos que fueron estudiados en forma particular en los considerandos noveno, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto y el presente de esta resolución, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos.
En conclusión, del análisis realizado al agravio VII, hecho valer por la inconforme resulta ejemplificador el siguiente cuadro:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA | PAN | PRI-PRS | PRD-PT-PRT | PVEM | NPS | VOTOS NULOS | RESULTADOS |
1977-B | 3 | 51 | 8 | 0 | 3 | 3 | 68 |
1197-B | 0 | 45 | 30 | 0 | 0 | 2 | 77 |
2519-EX | 0 | 90 | 10 | 0 | 0 | 7 | 107 |
0891-B | 0 | 85 | 43 | 0 | 1 | 4 | 133 |
0532-B | 0 | 50 | 23 | 0 | 0 | 0 | 73 |
0348-B | 0 | 70 | 57 | 0 | 0 | 2 | 129 |
1134-B | 1 | 102 | 26 | 2 | 3 | 2 | 136 |
0360-B | 0 | 107 | 54 | 0 | 0 | 1 | 162 |
RESULTADOS | 4 | 600 | 251 | 2 | 7 | 21 | 885 |
En atención a lo anterior, se descuentan al PAN cuatro votos, a la coalición PRI-PRS seiscientos votos, a la coalición PRD-PT-PRT doscientos cincuenta y un votos, al PVEM dos votos, al NPS siete votos y a los votos nulos veintiún votos.
DÉCIMA SEXTO.- Uno más de los agravios que expresa la coalición inconforme, lo hace consistir en la supuesta falta de declaración de validez y cumplimiento de requisitos de elegibilidad de la elección de gobernador, argumentando que el consejo electoral viola el procedimiento establecido en los artículos 240 y 241 del código electoral al omitir la calificación y declaración de validez y cumplimiento de requisitos de elegibilidad de la elección de gobernador, y que con ello vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad, al dejar de observar dichas normas de interés publico que establecen los requisitos esenciales para la expedición de constancia de mayoría y validez, que al no reunir los requisitos previo y esenciales, carece de validez jurídica alguna, y que por ello debe declararse la inexistencia de dicho acto.
Al respecto, cabe señalar que esta sala central ha declarado en el considerando séptimo de esta resolución que el consejo estatal electoral no se apartó de los lineamientos que señalan los artículos 240 y 241 del código electoral, puesto que el cómputo estatal se llevó a cabo en la fecha precisa y en el que se observaron los lineamientos que marcan los dispositivos antes citados, razonamientos que damos por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
Por otra parte, no le asiste razón a la inconforme al sostener que son actos ilegales del presidente del consejo estatal electoral por haber fijado según él, en el exterior del local que ocupa el referido consejo el resultado de la elección con la firma de un consejero electoral y dos representantes de partidos, obra en autos a foja 1 del tomo III del expediente en estudio, copia certificada del acta de cómputo estatal, firmada por siete consejeros electorales y cuatro representantes de partidos políticos, así como de la constancia de mayoría y elegibilidad, extendida con fecha catorce de febrero del año en curso, suscrita por el Licenciado Miguel García Maldonado, y el Licenciado Antonio Sebastián Ortuño, presidente y secretario del consejo estatal electoral respectivamente, con lo que se desvirtúan las aseveraciones de la actora, particularmente porque la entrega de la constancia de mayoría y elegibilidad es un acto continuo que no reviste mayor solemnidad, puesto que corresponde al congreso del estado dar a conocer a toda la población el bando solemne declarando gobernador electo del estado al candidato que haya declarado el consejo, atento a lo dispuesto por el artículo 47, fracción XXIV, de la constitución política del estado.
Por cuanto a la cita que hace respecto de la formalidad que reviste la firma del acta de matrimonio, dicha referencia resulta totalmente inaplicable puesto que el derecho electoral se rige bajo normas de interés público diferentes, cuyo bien jurídico tutelado no puede compartir las finalidades del derecho privado, y en la especie, la constancia expedida por el presidente del consejo obedece a una disposición clara del artículo 242. Así también, el artículo 243 le obliga a fijar en el exterior de su local, al término de la sesión respectiva los resultados de la elección. Por consecuencia, la fijación de los resultados de la elección es un acto de publicidad emanado del acuerdo tomado por el órgano colectivo, que no requiere para su eficacia y validez la firma de todos los integrantes de dicho consejo; en tal virtud, no ha lugar a declarar la inexistencia del acto reclamado y procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por la inconforme.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los conceptos de agravio vertidos por la coalición inconforme, en el punto décimo del capítulo respectivo, que en lo substancial refieren que se viola en su perjuicio los artículos, 25 de la constitución política del estado, 1, 3, 37, 66, 69 y 77, fracción I, del código electoral; por virtud de la actitud, que según dice, asumió el presidente del consejo estatal electoral al hacer acusaciones a la coalición PRD-PT-PRT, de pretender impedir el cómputo estatal y calificación de la elección de gobernador, que con ello se vulneran los principios rectores de la función electoral y el presidente no cumple en el sentido de velar por la unidad y cohesión de los órganos electorales. Por principio de cuentas, esta sala central considera dejar precisada la competencia que taxativamente le atribuye la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado y en forma específica su artículo 10, de cuyas fracciones se desprende fundamentalmente, que consiste en resolver los medios de impugnación que sean puestos a su conocimiento; dichos medios impugnativos invariablemente motivados en relación con las actividades celebradas por los órganos electorales, en cada una de las etapas del proceso electoral, sin que sea posible admitir como materia de dichos medios, actos o conductas asumidas en forma particular por los integrantes de dichos órganos encargados de la organización y desarrollo del proceso electoral, lo cual reafirma el principio de congruencia y efectividad, que constituyen bases fundamentales de los sistemas jurídicos, en el ánimo del legislador de dejar precisada la esfera de competencia de los órganos encargados de impartir justicia y así impedir que se haga nugatoria la función de uno en relación con el otro.
Precisado lo anterior, si bien es cierto, que de existir elementos que demostraran que el presidente del consejo estatal electoral, acusó infundada y calumniosamente a la coalición referida, también lo es, que de acuerdo a lo preceptuado por la norma jurídica, esta sala central no tiene competencia para efecto de establecer que un consejero electoral ha incurrido en faltas al ejercicio de su cargo, pues la guarda del comportamiento de los miembros de los órganos electorales está reservada para el cuerpo colegiado al que pertenezcan, quien será en todo caso, el que realice lo conducente a fin de determinar si las conductas, actitudes o cualquier expresión de uno de sus miembros, se apartan del perfil que les fue tomado en cuenta para el cargo de consejero electoral.
Bajo este contexto, no debe perderse de vista, que para efecto de estos nombramientos, según lo prescribe el artículo 25 de la constitución política del estado y que reglamentan los artículos 70 y 71 del código electoral, se siguió un procedimiento especial para mantener condiciones que aseguraran la imparcialidad y objetividad de la función electoral, por lo tanto, es lógico entender que en el supuesto sin conceder, de que estas condiciones ya no persistan, tendría que estarse al procedimiento indicado que les dio origen a fin de lograr su vigencia. Consideraciones que permiten arribar a la conclusión de que los actos fuente del agravio en estudio no constituyen materia de este juicio de inconformidad, y por lo tanto, tampoco competencia de esta sala central, se deja a la inconforme, expedita la vía e instancia que al efecto resuelva lo procedente.
DÉCIMO OCTAVO.- Dada la íntima relación que guardan los agravios marcados con los números XI y XII, se procede a su estudio en forma conjunta. En lo que se refiere al agravio marcado con el número XI, que tiene relación con los argumentos expresados en el punto número uno de hechos, la inconforme señala, que la utilización de programas de gobierno y recursos públicos en la propaganda electoral de la coalición PRI-PRS, constituyen infracciones graves a las normas electorales.
Agrega la actora, que el sistema jurídico en materia electoral obliga a una serie de reglas a que deben sujetarse los partidos políticos y sus militantes, tanto en el financiamiento como en sus actividades, para respetar la libertad y el secreto al sufragio, debiendo de abstenerse de cualquier acto que pueda alterar el orden público o perturbar las garantías constitucionales.
La recurrente apoya su dicho, aportando fotografías y videos, sin embargo, prevalece una circunstancia sobre esta probanza. Como ya se estableció en el considerando octavo, la legislación adjetiva del estado de Guerrero, en sus artículos 18 a 20, no admite las pruebas técnicas, que son la reproducción de imágenes, por cualquier procedimiento, en esa virtud, esta sala resolutora se encuentra impedida de valorar dicha prueba, so pena de incurrir en actos de responsabilidad.
Por otro lado, la impugnante aporta pruebas documentales privadas, refiriéndose a recetas médicas; recibos de bultos de cemento; salidas de almacén de mercancía; ordenes de compra; testimoniales de inducción, compra o presión de votos; regalos de medicinas del sector salud; entrega de despensas; testimoniales de proselitismo de funcionarios públicos y de amenazas; copia de gira de trabajo del trece de enero, de la presidenta del DIF; vales de almacén; reportes de movilización de la coalición PRI-PRS; testimonio ante notario de compra de votos por $1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.); denuncia ante el congreso por uso indebido de recursos públicos, etc.
Al respecto, del análisis efectuado a las pruebas ofrecidas por la impugnante se concluye, que éstas no aportan elementos de convicción en este juzgador, respecto de la veracidad de las mismas, lo anterior, porque siguiendo las reglas de valoración de las pruebas, la lógica, la sana crítica y la experiencia, que están establecidas en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, nos permiten establecer, que dichos documentos (recibos, recetas, vales, etc.) son de uso comercial y cotidiano, que pueden ser obtenidas con facilidad y ser llenadas por cualquier persona, o bien, requisitados por transacciones comerciales, mercantiles, de compraventa, etc., por muy diversos motivos que son desconocidos por el juzgador, toda vez que tales actividades son de índole privada, que no tienen efecto en el derecho electoral, más aún si se toma especial atención en que dichos documentos, carecen de sello oficial o cualquier elemento que permita identificar dicho documento como parte de una acción oficial con fines diversos a los que le son propios a la administración pública.
Abundando sobre este tema, las testimoniales de ciudadanos y aún las que se hicieron ante notario público, sólo pueden tomarse como presunción, ya que las primeras, son meras declaraciones que no señalan en forma fehaciente la circunstancia de modo, tiempo y lugar, porque se refieren, sin aportar elementos de su dicho, a actos que ellos interpretan con óptica particular, sin tener otro elemento que apoye la realidad de los acontecimientos. Por otra parte, las declaraciones ante fedatario público no son hechos que le consten a ese funcionario, por lo que cualquier persona puede dictar lo que crea conveniente, pues no hay constancia, de que lo relatado pudo suceder en la realidad. Además de que, según se aprecia en el acta levantada por el Notario Público No. 1 de Iguala, Guerrero, da fe de una comparecencia el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve y la compareciente ratifica un documento fechado el mismo día, donde relata hechos que supuestamente sucedieron en días anteriores a la jornada electoral y concluye diciendo, que aunque se comprometió a votar por el PRI nunca lo cumplió testimonial que nos indica que en este caso, la supuesta inducción no fue determinante en la voluntad de la electora, pero además, no produce convicción para considerar ciertos los hechos que ahí se narran.
Del mismo modo, no pasa inadvertido para esta sala central, que de autos del expediente, aparece un escrito sin fecha, dirigido al C. Gobernador Constitucional del Estado, en cuyo texto se le solicita el apoyo por la cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N.) para la promoción del voto, con dos firmas ilegibles y en el margen superior derecho una firma también ilegible, cuya autenticidad se ignora, por lo cual, no compete a esta sala resolutora su investigación, a esto hay que agregar que el mismo no se relaciona con ninguna de las causas de nulidad específicas.
Así también, la inconforme destaca que el artículo 41 del código electoral estatal, establece que: `un partido político, aportando pruebas podrá pedir al consejo estatal electoral, se investiguen las actividades de otros partidos o coaliciones, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática', investigación que nunca solicitó al consejo electoral estatal, ni se aportaron pruebas de las supuestas irregularidades.
Por lo tanto, lo expuesto por la impugnante, son declaraciones en el ámbito político, de acuerdo a sus interpretaciones, que no han vinculado al medio jurídico que presentan, ya que en este contexto, es necesario privilegiar las pruebas documentales públicas, que hacen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, de las documentales privadas a que se hacen alusión, puesto que ninguna de ellas logra desvirtuar lo asentado en las diferentes actas oficiales de mesa directiva de casilla y de escrutinio y cómputo, tanto en las referidas casillas, como en el consejo estatal electoral.
En este orden de ideas, hay que aclarar que la impugnante, refiere que tales infracciones son de carácter grave para el orden electoral. De lo anterior, se entiende que la actora esta invocando como causa de nulidad, la establecida en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que prescribe: `ARTÍCULO 79.- XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma'.
El dispositivo legal anteriormente señalado, refiere una causa de nulidad genérica que hace viable la impugnación de la votación recibida en las casillas, ante la imposibilidad que existía en el pasado, de hacer valer irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, que por no encuadrarse en las causales de nulidad específicamente señaladas por la norma, quedaban intocadas, aún cuando en forma determinante pudieran influir en el resultado de la votación.
Por lo tanto, la procedencia de esta causal de nulidad, está en relación con hechos ocurridos durante el día de la elección, y no con irregularidades ocurridas en las campañas electorales o días previos a la elección, pues entenderlo así, se estaría haciendo nugatorio el derecho al sufragio y se estaría indebidamente aceptando la nulidad de origen de todo el proceso electoral, lo cual constituiría una clara violación a los principios de legalidad, de certeza y objetividad, rectores de la función electoral.
En este contexto, consideramos indispensable definir qué se entiende por grave en el escenario político electoral. Haciendo un análisis comparativo, nuestra legislación penal clasifica diversos tipos penales como delitos graves, cuya sanción es mayor tomando en cuenta el daño que ocasiona el infractor; asimismo en medicina clínicamente se usa el término grave al paciente con una enfermedad complicada o muy crítica. Estas comparaciones nos permiten, a manera de ejemplo, significar el término grave y en la escala valorativa del catálogo de nulidades que prevé el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, grave podría entenderse la violencia física o moral que impida la votación o la instalación de casillas o bien, la intercepción de los paquetes electorales, destrucción o violación de urnas, o bien, cualquier otro supuesto por hechos ocurridos durante la jornada electoral que no estén contemplados dentro de las primeras diez causales que prevé el numeral en comento.
De lo expresado, se puede concluir que grave implica, la perturbación, desorden en cualquier ámbito y referido al electoral, debe entenderse como el rompimiento del orden público, entendiéndose éste, como al conjunto de normas positivas, obligatorias e irrenunciables, es decir, es la conservación del orden establecido a través de las normas jurídicas que aseguran la paz, la tranquilidad, la ausencia de trastornos para el mantenimiento, conservación y cuidado de las cosas públicas, en especial, las de los lugares públicos.
Bajo estas consideraciones, se puede asegurar, contrariamente a lo expresado por la impugnante, que ni el día de la jornada ni antes, se alteró el orden público, ya que los actos de campaña de todos los participantes en la contienda electoral y hasta el día de los comicios, fueron impulsados en los términos que marca la ley electoral que fue aprobada por todas las fracciones parlamentarias que integran el congreso del estado.
Así también, el día de la jornada electoral, se llevó a cabo en perfecto orden, ya que como a la misma impugnante le consta, por las propias pruebas aportadas, no hubo violencia, robo de urnas, quema de urnas o de propaganda, no se suscitaron hechos que provocaran la interrupción de la jornada electoral. Prueba de lo anterior es, que en todas las actas de la jornada electoral, que son documentales públicas y que fueron ofrecidas por la propia actora, no hacen alusión a algún incidente extremo que se pudiera considerar como grave, en relación al estudio que se hace de esta causal.
En acopio de esto, se encuentra que la propia impugnante, a través de sus representantes en casillas, tuvo acceso a toda la información que para este caso se requiere, sus representantes formularon sus escritos de incidentes y de protesta que creyeron convenientes, no fueron agredidos o testigos de actos que pusieran en peligro la votación, ya que ésta no se suspendió o se interrumpió en ninguna casilla, tan es cierto lo apuntado, que se encuentran bajo resguardo todos lo paquetes electorales de las casillas que se instalaron en todo el territorio del estado.
Por otro lado, la impugnante señala en el agravio que se comenta, que `la utilización de programas y bienes públicos, constituyen inducción al voto, en cambio por dádivas y presión a los electores que vulneran las garantías de libertad y secreto del voto', bienes jurídicos tutelados por la legislación penal.
Agrega la actora, `que el otorgamiento y condicionamiento de obras y servicios públicos constituyen irregularidades graves, no subsanables durante la jornada electoral'.
Al respecto, es necesario aclarar, que en ningún momento, la impugnante señala específicamente a quiénes y cuántos se les otorgaron esas obras y servicios públicos, es decir, no individualiza a los supuestos beneficiados, ni en qué consistieron esas obras y servicios públicos, con lo cual se pudiera establecer si fueron o no determinantes para el resultado de la votación.
Así también, no especifica cuál fue, o en dónde consta el condicionamiento de las obras y servicios públicos, lo cual, permite establecer una contradicción de lo afirmado por la impugnante, ya que por un lado, asegura que se entregaron obras y servicios para inducir al voto, y por otro lado, afirma que se condicionó ese supuesto otorgamiento de las multicitadas obras y servicios públicos, es decir no existe claridad en las afirmaciones vertidas por la actora, porque, o se otorgaron o se condicionó su entrega.
Así también, al hablar de obras y servicios públicos, debe entenderse, que éstos no pueden, por la naturaleza misma de ellos, otorgarse en plazos inmediatos, sino que son programados, con mucha anticipación, desde su organización y presupuestación, por lo que no es posible decir, que las obras y servicios públicos se puedan obsequiar de un día para otro, o sólo en determinado momento.
Por lo anterior, se requiere que la impugnante señale circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificando e individualizando lo afirmado, situación que en la especie no sucede.
Afirmar lo contrario, es decir, que existen graves irregularidades, sería como ofender al pueblo de Guerrero que cívicamente fue a las urnas a sufragar, respetando la normatividad y legalidad imperante para ese acto.
Calificar de grave supuestas irregularidades no probadas fehacientemente y en base a ellas decretar la nulidad de una elección haría nugatorio el ejercicio del sufragio previsto en la norma constitucional. Al efecto, cabe aplicar la Tesis Jurisprudencial JD.1/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en la página 20 del Suplemento No. 2 de Justicia Electoral, que a la letra dice:
`PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistentes, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Cabe precisar, que esta valoración no significa que aprobemos el manejo de programas de gobierno o acciones de funcionarios para obtener la preferencia del voto hacia determinado partido político, ni que deseemos que sucedan hechos violentos, al efecto, consideramos que la libertad del sufragio se puede llegar a conculcar por la fuerza, que la honestidad del proceso electoral se puede ver afectada por la corrupción y que la sinceridad del voto también puede ser dañada por el fraude electoral. Sin embargo, en los autos del expediente no se llega a demostrar ninguno de estos extremos de acuerdo con el análisis de las pruebas aportadas.
Pero además, resulta pertinente dejar establecido, tal y como la coalición impugnante lo reconoce, dichos actos constituyen violaciones que generan responsabilidad para quienes las ejecutan, al tratarse de conductas que pudieran configurarse como delitos electorales, lo cual no compete a la autoridad electoral jurisdiccional conocer y sancionar, sino que serían otras instancias y procedimientos distintos al procedimiento jurisdiccional electoral.
Ahora bien, en donde la impugnante señaló irregularidades, acompañadas de las pruebas necesarias y escritos de protesta, esta sala central entró al estudio de dichas irregularidades, y en donde encontró motivos para anular casillas, así lo hizo, como se puede observar en el cuerpo de las consideraciones de esta resolución.
Continuando con el agravio en comento, la impugnante señala, que la `coalición PRI-PRS, al utilizar programas y servicios públicos en su propaganda, . . . violan las disposiciones al financiamiento a los partidos políticos, de los topes y gastos de campaña'.
Como se señala en este considerando, la impugnante no vincula fehacientemente con pruebas idóneas, públicas e indubitablemente la relación de su dicho con la utilización de programas y servicios públicos para otros fines que los propios.
Es importante aclarar, que la actividad de la administración pública, sea federal o local, en todos los países del mundo, no puede detener su marcha, es decir, por mandato constitucional y legal, los gobiernos tienen la obligación de prestar bienes y servicios a la comunidad que gobiernan, sin importar sexo, raza, religión, posición política o partidista, en esa virtud, consideramos inatendible que la administración pública suspenda su trabajo por cuestiones electorales, particularmente porque cada actividad se rige por ordenamientos legales específicos, ahora bien, el desvío de la función pública provoca responsabilidades que, como ya se ha apuntado, no compete a este tribunal conocer y resolver, por lo tanto, concluimos que resulta infundado el agravio de la actora.
Así también, la referencia a que se violaron los topes y gastos de campaña, no puede pensarse que se hizo sólo el día de la jornada electoral, debió de realizarse esta supuesta irregularidad, en toda la etapa de preparación de la elección, lo que permite establecer, que la quejosa tuvo a su disposición, los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia, a efecto de subsanar dicha irregularidad; sin embargo, no ejerció ese derecho, no aportó pruebas, ni pidió la investigación que se establece en el artículo 76, fracción XIII, del código de la materia.
Al tenor de lo vertido, no se encuentra fundamento a lo afirmado por la actora, toda vez que no ha demostrado sus aseveraciones, ni vinculado sus manifestaciones con pruebas que permitan adminicular lo expuesto por la impugnante.
Finalmente, respecto al agravio en comento, la quejosa transcribe la definición de libre, del Diccionario Electoral, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, del Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL).
Concepto, con el que concuerda esta sala resolutora; sin embargo, para establecer que no existió libertad en el sufragio, debió aportar las pruebas necesarias, vincular los hechos con dichas pruebas, para generar convicción en el juzgador, situación que en lo particular no aconteció, por lo que no ha lugar a tomar en cuenta el agravio esgrimido por la impugnante.
Respecto al agravio marcado con el punto XII, la impugnante señala, '' que lo constituye la realización de propaganda y proselitismo realizada por la coalición PRI-PRS, durante los tres días previos a la jornada electoral y el mismo día de la votación '' .
Efectivamente, los actos que refiere la actora podrían ser violatorios de los artículos 1, 154 y 154 bis, del código electoral del estado, empero, es necesario aclarar que la impugnante no establece ni prueba; quién llevó a cabo dichos actos; en dónde se realizaron y en qué consistieron, pues sólo de manera genérica lo menciona, sin aportar los elementos indispensables para su corroboración, que permitan establecer si fueron determinantes para el resultado de la votación.
En otras palabras, no específica las circunstancias en que se dieron esos actos, ni las personas que los efectuaron. Por otro lado, no acredita la inconforme si en el día de la jornada electoral ni tres días anteriores, se llevaron actos oficiales de ningún partido político o coalición, por lo que se hace indispensable las probanzas a que se hace alusión.
No pasa inadvertido para esta sala, que la inconforme en el punto número uno de los hechos, entre otras cosas, detalla que tres días previos a la jornada electoral la coalición PRI-PRS utilizó un equipo de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y seis promotores del voto, lo cual no demuestra con pruebas fehacientes, y continúa especulando que dichos promotores comprometieron el voto de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos ochenta y cinco ciudadanos, esto, a todas luces es inexacto si tomamos en cuenta que los resultados de la jornada electoral reportan que el partido que alcanzó mayor votación que es la tercero interesada obtuvo una votación de cuatrocientos veintitrés mil setecientos setenta y siete votos, por lo tanto, se arriba a la conclusión de que el supuesto compromiso a que alude la inconforme no fue determinante en el resultado de la votación, pues de ser cierto lo aseverado por la actora, la coalición PRI-PRS debió obtener cuatrocientos noventa mil cuatrocientos ochenta y cinco votos más los cincuenta y nueve mil setecientos setenta y seis votos de esos promotores el resultado final habría sido de quinientos cincuenta mil doscientos sesenta y un votos, resultado que no existe en realidad, lo que nos hace considerar que no son exactos los datos que maneja la coalición inconforme.
En este orden de ideas, la afirmación de que existió propaganda y proselitismo durante y tres días antes de la jornada electoral, no pueden valorarse en un contexto subjetivo de declaraciones sin prueba.
Abundando en este sentido, no puede hacerse efectiva la declaración de la impugnante de sus dos últimos agravios a las dos mil veintitrés casillas que pretende sean anuladas, refiriéndose a ellas, con una causa genérica de gravedad, con los hechos señalados en los supra apuntados agravios.
En tal virtud, para que opere la causal de nulidad, establecida en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, en su artículo 79, fracción XI, es necesario, que las causas graves de las irregularidades, se deben desarrollar el día de la jornada electoral y que sean determinantes para el resultado de la elección, en esa virtud, es de estimarse que son INFUNDADOS los agravios marcados como XI y XII de la quejosa, y en consecuencia no ha lugar a anular la votación recibida en las casillas que solicita la impugnante y que se listan a continuación:
Distrito: I. Municipio: Chilpancingo, casillas 1204B 1204CA 1204CB 1206C 1212B 1212CA 1212CB 1214B 1214C 1215B 1215C 1215E 1216B 1216C 1220B 1220C 1221B 1221C 1222B 1222C 1223C 1224B 1225B 1232B 1232CB 1233B 1234B 1234C 1235B 1235C 1237B 1237CA 1237CB 1238B 1238C 1251B 1251C 1252B 1253B 1253C 1254B 1254C 1260B 1261B 1261C 1264B 1264C 1266B 1266C 1267B 1267C 1273B 1275B 1276B 1277B 1282B 1282C 1283B 1290B 1291B 1293B 1294B 1298B. Municipio: Leonardo Bravo, casillas 1677B 1677C 1678B 1681B 1681C 1682B 1684B 1684EX 1687B 1688B 1689B 1691B 1692B 1694B 1696B 1697B 1697EX.
Distrito: II. Municipio: Mártir de Cuilapan, casillas 1719B 1719C 1721B 1722B 1723B 1725B 1726B 1728B 1729B 1730B 1733B 1733C 1734B. Municipio: Mochitlán, casillas 1764B 1764E 1766B 1767B 1767C 1768B 1769B 1770B 1772B 1773B 1774B 1775B 1776B 1777B 1780B 1781B 1783B. Municipio: Quechultenango, casillas 1973B 1974B 1974EX 1975B 1976B 1976C 1978B 1979B 1980B 1981B 1982B 1984B 1984C 1985B 1986B 1988B 1989B 1992B 1993B 1995B 1996B 1997B 1998B 1998EX 2000B 2001B 2002B 2003B 2004B 2005B 2006B 2007B 2008B 2009B 2012B 2013B. Municipio: Tixtla de Guerrero, casillas 2479B 2480B 2483B 2483C 2484B 2486B 2486C 2492B 2492C 2494B 2495B 2496B 2497B 2497C 2499B 2499EX 2500B 2501B 2502B 2503B 2504B 2505B 2506B 2507B 2508B.
Distrito: III. Municipio: Atlixtac, casillas 0573B 0573C 0574B 0575B 0576B 0577B 0578B 0579B 0580B 0581B 0582B 0582C 0583B 0583EX 0585B 0586B 0586EX 0587B 0588B 0589B 0590B 0591B 0593B 0594B 0595B. Municipio: Chilapa de Álvarez, casillas 1112B 1112C 1116C 1117B 1117C 1118B 1118C 1119B 1119C 1120B 1120C 1133B 1135B 1139B 1140B 1143B 1144B 1145B 1146B 1147B 1148B 1152B 1153B 1154B 1154C 1155B 1156B 1157B 1158B 1159B 1160B 1163B 1164B 1164C 1165B 1166B 1167C 1169B 1170B 1171B 1172B 1173B 1175B 1175C 1176B 1177B 1177C 1178B 1178C 1179B 1180B 1181B 1181C 1182B 1183B 1184B 1185B 1186B 1187B 1192B 1193B 1194B 1196B 1198B 1199B 1199EX 1200B 1200C 1200EX 1201B 1201C 1202B 1203B. Municipio: Zitlala, casillas 2753B 2754B 2754C 2755B 2756B 2757B 2758B 2759B 2760B 2761B 2762B 2763B 2764B 2765B 2766B 2767B 2768B 2769B 2769C 2770B 2771B.
Distrito: IV. Municipio: Atoyac de Álvarez, casillas 0596B 0599C 0600B 0601B 0603B 0604B 0604C 0605B 0606B 0613B 0616B 0618B 0622EXA 0624B 0624C 0625B 0626B 0628B 0632B 0635B 0636B 0639B 0645B 0646B 0647B 0647C 0651B 0652B 0656B 0657B 0657C 0660B 0663B 0663C 0666B 0669B 0669C 0670C. Municipio: Benito Juárez, casillas 0764B 0764C 0765B 0765C 0766B 0768B 0770B 0770C 0771B 0773B 0773C 0774B 0775B 0776B 0776C 0777B. Municipio: Tecpan de Galeana, casillas 2263B 2263C 2265C 2266C 2267B 2267C 2268B 2268C 2269B 2269C 2270B 2270C 2271B 2272B 2273B 2274B 2275B 2278B 2279B 2279EX 2281B 2283B 2285B 2291B 2292B 2295B 2296B 2297B 2298B 2299B 2300B 2302B 2303B 2304B 2306C 2309B 2310B 2310C 2311B 2312B 2313B 2314B 2315B 2316B 2318B 2319B 2322B 2326B 2326C 2329B 2330C.
Distrito: V. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0092B 0093B 0093C.
Distrito: VI. Municipio: Cuajinicuilapa, casillas 1003B 1004B 1005B 1008B 1011B 1014B 1014C 1016B 1017B 1018B 1019B 1020B 1021B 1022B 1024B 1025B 1026B 1027B 1029B. Municipio: Ometepec, casillas 1809CA 1809CB 1810C 1811B 1811CA 1811CB 1812B 1813B 1813C 1814B 1814C 1815B 1816C 1818B 1818C 1819B 1819C 1819EXA 1819EXB 1820B 1820EX 1821C 1822B 1824B 1824CA 1824CB 1825B 1826B 1827B 1829B 1830B 1830C 1831B 1833B 1834B 1835B 1836B 1837B 1838B 1839B 1840C 1841B 1842B 1843B 1845B 1846B. Municipio: Tlacoachistlahuaca, casillas 2509B 2509C 2510B 2510C 2513B 2516B 2518EX 2520B 2521B 2522C. Municipio: Xochistlahuaca, casillas 2678B 2678C 2679B 2682B 2685B 2685EX 2686B 2687B 2688B 2688C 2689B 2690B 2691B 2691CA 2691CB 2692B 2692C 2692EX.
Distrito: VII. Municipio: Ajuchitlán del Progreso, casillas 0411B 0411C 0411E 0412B 0413B 0416B 0418B 0418C 0419B 0421B 0421C 0422B 0423B 0432B 0433B 0434B 0438B 0439B 0440B 0441B 0443B 0445B 0446B 0447B 0453B. Municipio: Coyuca de Catalán, casillas 0943B 0943C 0944B 0945B 0945C 0946B 0946C 0948B 0949B 0950B 0952B 0953B 0955B 0956B 0957B 0957C 0958B 0959B 0962B 0963B 0964B 0966B 0967B 0968B 0969B 0971B 0971C 0972B 0973B 0974B 0976B 0978B 0980B 0982B 0983B 0983C 0984B 0985B 0986B 0987B 0988B 0988C 0989B 0991B 0992B 0994B 0996B 1000B. Municipio: Zirandaro, casillas 2725B 2725C 2726B 2726CA 2726CB 2728B 2730B 2732B 2733B 2738B 2740B 2741B 2741C 2742B 2743B 2744B 2746B 2748B.
Distrito: VIII. Municipio: Apaxtla, casillas 0479B 0480B 0482B 0484B 0486B 0487B 0489B 0491B 0492B 0493B 0494B 0496B 0497B. Municipio: Cuetzala del Progreso, casillas 1050B 1051B 1052B 1053B 1055B 1056B 1057B 1058B 1060B 1061B 1062B 1063B 1064B 1066B. Municipio: Gral. Heliodoro Castillo, casillas 1382B 1382C 1383B 1383C 1384B 1384C 1385B 1386B 1390B 1395B 1396B 1399B 1401B 1402B 1403B 1404B 1405B 1406B 1407B 1408B 1409B 1411B 1413B 1415B 1417B 1418B 1419B 1421B 1422B 1424B 1425B 1426B 1427B 1429B 1430B. Municipio: Teloloapan, casillas 2331B 2335B 2335C 2337B 2338B 2338C 2339B 2343B 2349B 2351B 2355B 2368B 2373B 2375B 2380B 2382B 2387B 2389B 2403B 2416B.
Distrito: IX. Municipio: Cocula, casillas 0821B 0822B 0822C 0823B 0824B 0825B 0826B 0828B 0829B 0830B 0833B 0835B 0836B 0837B 0838B 0843B. Municipio: Iguala, casillas 1483B 1486C 1506B 1508B 1508C 1512B 1512C 1535C 1548B 1551B 1552B 1553B 1554B 1555B 1556B 1557C 1558B 1559B 1561B 1562B 1562C 1563B 1564B. Municipio: Tepecoacuilco, casillas 2420B 2421B 2421C 2422B 2423B 2423C 2424B 2425B 2425C 2426B 2426B 2429B 2430B 2431B 2432B 2433B 2433C 2434B 2435B 2436B 2437B 2438B 2439B 2440B 2441B 2442B 2443B 2445B 2445C 2446B 2448C 2449B 2450B.
Distrito: X. Municipio: Gral. Canuto Neri, casillas 1358B 1358C 1359B 1360B 1361B 1362B 1363B 1364B 1365B 1366B 1367B 1368B 1369B 1370B 1371B 1372B 1373B 1374B 1375B 1376B 1377B 1379B 1380B 1381B. Municipio: Ixcatopan de Cuauhtémoc, casillas 1576B 1576C 1578B 1579B 1581B 1582B 1583B 1584B 1585B 1586B 1587B 1588B. Municipio: Pedro Ascencio Alquisiras, casillas 1847B 1847C 1847E 1849B 1850B 1851B 1852B 1855B 1856B 1857B 1858B 1859B 1863B 1864B 1865B 1865EX 1866B 1867B 1868B 1869B 1871B 1873B 1874B. Municipio: Pilcaya, casillas 1933B 1933C 1936B 1937B 1938B 1939B 1940B 1941B 1941EX 1942B 1943B 1944B 1945B 1946B 1947B 1947E 1949B. Municipio: Taxco de Alarcón, casillas 2165B 2166B 2167B 2168B 2168C 2169B 2169C 2170B 2171B 2172B 2174B 2175B 2176B 2177B 2178B 2179B 2180B 2181B 2182B 2183B 2183EX 2184B 2185B 2188B 2189B 2190B 2191B 2191C 2192B 2193B 2194B 2195B 2195C 2196B 2197B 2198B 2199B 2200B 2201B 2202B 2203B 2203C 2204B 2205B 2205C 2206B 2207B 2207C 2208B 2208C 2209B 2210B 2211B 2213B 2213C 2214B, 2215B 2216B 2217B 2218B 2219B 2220B 2221B 2222C. Municipio: Tetipac, casillas 2451B 2452B 2453B 2454B 2455B 2457B 2458B 2459B 2460B 2462B 2463B 2463E 2464B 2465B 2466B 2468B 2469B 2470B 2471B 2473B 2474B 2475B 2476B 2477B 2478B.
Distrito: XI. Municipio: Acatepec, casillas 2702B 2708B 2709B 2721B 2723B 2772B 2774B. Municipio: Copanatoyac, casillas 0868B 0869B 0671B 0872B 0872EX 0873B 0874B 0875B 0876B 0877C 0877EX 0878B 0878EX 0879B 0880B 0881B 0881EX 0882B. Municipio: Malinaltepec, casillas 1714B 1715B 1716C 1717B 1717C. Municipio: Tlacoapa, casillas 2523B 2523C 2524B 2525B 2526B 2528B 2530B 2531EX. Municipio: Tlapa de Comonfort, casillas 2562B 2562C 2563B 2563C 2564B 2564CA 2564CB 2573B 2574B 2575B 2576B 2577B 2578B 2578EX 2579B 2583B 2584B 2585B 2588B 2589B 2590B. Municipio: Zapotitlán Tablas, casillas 2693B 2694B 2694C 2695B 2696B 2697B 2698B 2699B 2700B 2705B.
Distrito: XII. Municipio: Coahuayutla de José Ma. Izazaga, casillas 0789B 0790B 0796B 0799B 0803B 0806B 0808B 0810B 0812B 0814B 0815B 0616B 0817B 0618B. Municipio: José Azueta, casillas 1595C 1603B 1604B 1607C 1608C 1610B 1610C 1614B 1614C 1615B 1616B 1616C 1621B 1624B 1625B 1627B 1628C 1629B 1630B 1631B 1632B 1633B 1634B 1635B 1635C 1636B 1636C 1637B 1638B 1638C 1639B 1642B 1643B 1644B 1646B 1646C 1648B 1648C 1649B 1650B 1651B 1652B 1653B. Municipio: La Unión, casillas 2622B 2622C 2623B 2624B 2625B 2627B 2628EX 2629B 2631B 2633B 2636B 2637B 2639B 2639EX 2640B 2642B 2642C 2644B 2645B 2647B 2649B 2650B 2652B 2654B 2654EX. Municipio: Petatlán, casillas 1876B 1876C 1877B 1877C 1878B 1879B 1879C 1881B 1885B 1886B 1887B 1887C 1888B 1888C 1889B 1891B 1893B 1897B 1899B 1900B 1901B 1903EX 1905B 1906B 1908B 1909C 1910B 1911B 1912B 1912C 1913B 1913C 1914B 1916B 1917B 1919B 1921B 1922B 1924B 1925B 1926B 1926EX 1928B 1929B 1929C 1930B 1931B.
Distrito: XIII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0115B 0115C 0120C 0315B 0316B 0318B 0318C 0320B 0320C 0322B 0323B 0325B 0326B 0328B 0328EXB 0329B Q330B Q332B 0335B. Municipio: Juan R. Escudero, casillas 1658B 1659C 1661B 1662B 1663B 1664B 1665B 1666B 1669B 1670B 1671B 1674B 1675B 1676B 1676C.
Distrito: XIV. Municipio: Ayutla de los Libres, casillas 0671B 0671C 0673B 0674B 0674C 0676B 0677B 0678B 0679B 0680B 0683B 0686B 0687B 0688B 0689B 0691B 0693B 0694B 0696B 0702B 0703B 0704B 0705B 0710B 0711B 0711C 0713B 0714B 0715B 0716B 0717B 0719B 0720B 0724B. Municipio: Cuautepec, casillas 1037C 1038B 1038C 1040B 1042B 1043B 1044B 1046B 1048B 1048EX. Municipio: Florencio Villareal, casillas 1341C 1342CA 1342E 1343B 1345B 1346B 1350B 1351B 1354B 1355B 1356B. Municipio: Tecoanapa, casillas 2226B 2227B 2228B 2229B 2230B 2233B 2236B 2237B 2240B 2241C 2249B 2251B 2254B 2256B 2257B 2258B 2259B 2259EX 2260B 2261B.
Distrito: XV. Municipio: Chilpancingo, casillas 1207B 1208B 1208C 1209B 1209C 1210B 1210C 1217B 1218B 1219C 1226B 1226C 1227B 1227CA 1227CB 1228B 1228C 1229B 1229C 1230B 1230C 1231B 1231C 1240B 1240C 1241C 1242B 1243B 1243C 1244B 1245B 1247B 1247C 1248B 1248C 1249B 1249C 1255B 1256B 1256C 1257B 1257C 1258B 1262C 1263B 1263C 1268B 1268C 1269B 1269C 1270B 1271B 1272B 1278B 1279B 1279C 1280B 1281B 1286C 1287B 1287C 1288B 1288C 1289C 1296B 1299B 1302B 1302C 1303B 1303C 1308B 1308EX. Municipio: Eduardo Neri, casillas 1309B 1310B 1311B 1311C 1312B 1312C 1313B 1313C 1314B 1314C 1315B 1315C 1316B 1316C 1316E 1317B 1317C 1318B 1318C 1319B 1320B 1321B 1322B 1323B 1325B 1326B 1327B 1328B 1329B 1329C 1330B 1330C 1332B 1333B 1334B 1334C 1335B 1335C 1336B 1337B 1338B.
Distrito: XVI. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0003CA 0018B 0018C 0110CA 0110CB 0126B. Municipio: Coyuca de Benítez, casillas 0886B 0887B 0890B 0890C 0892B 0895B 0895CA 0895CB 0896B 0899B 0900B 0905B 0906B 0907B 0907C 0909B 0909C 0912B 0913C 0915B 0916B 0917B 0918B 0919B 0920B 0921B 0923B 0926EX 0928B 0929B 0929C 0931CA 0932B 0932C 0934B 0934EX 0935B 0936C 0937B 0938B 0940B 0941B 0942B.
Distrito: XVII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0097B 0225C 0227B 0227C 0248C 0313B 0333C 0345B 0345EXA 0346B 0353B.
Distrito: XVIII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0359B 0363B 0364B 0364C 0365B 0366B 0367B 0368B 0368C 0369B 0370B 0370C 0371B 0371EX 0372B 0372C 0375B 0376B 0377EX 0378B 0378EX 0379B. Municipio: San Marcos, casillas 2041B 2042B 2043B 2044B 2044C 2045B 2046B 2046C 2047B 2050B 2050C 2059B 2060B 2061B 2062B 2063B 2064B 2065EX 2067B 2068B 2069B 2070B 2071B 2072B 2073B 2074B 2074C 2077B 2078B 2079B 2080B 2082B 2086B 2087B 2088B 2091B.
Distrito: XIX. Municipio: Buenavista de Cuellar, casillas 0782B 0782C 0783B 0785B 0787B 0788B. Municipio: Taxco de Alarcón, casillas 2134B 2134C 2135B 2135C 2136B 2136EX 2137B 2137C 2138B 2138C 2139B 2139C 2140B 2140C 2141B 2141C 2142B 2142C 2143B 2143C 2144B 2144C 2145B 2145C 2146B 2147B 2147C 2148B 2149B 2149C 2150B 2151B 2151C 2152B 2152E 2153B 2153C 2153E 2154B 2154C 2155B 2155CA 2155CB 2156B 2157B 2158B 2158C 2159B 2159C 2160B 2160C 2161B 2161C 2162B 2162C 2163B 2164B 2164CA 2164CB.
Distrito: XX. Municipio: Arcelia, casillas 0502B 0503B 0505B 0505C 0506B 0506C 0506E 0508B 0511B 0511C 0512B 0513B 0514B 0515B 0516B 0517B 0518B 0518C 0520B 0521B 0522B 0522EX 0523B 0524B 0525B 0527B 0529B 0530B 0531B 0533B 0535B 0536B 0537B 0540B 0541B 0542B 0543B 0545B 0546B 0547B 0548B 0551B. Municipio: San Miguel Totolapan, casillas 2092B 2093B 2094B 2094C 2095B 2096B 2097B 2098B 2099B 2100B 2101B 2101C 2102B 2103B 2104B 2105B 2106B 2107B 2108B 2109B 2110B 2113B 2114B 2115B 2116B 2117B 2118B 2122B 2122EX 2124B 2125B 2133B. Municipio: Tlapehuala, casillas 2600B 2600CA 2600CB 2600E 2601C 2602B 2602C 2604B 2604C 2606B 2607B 2607C 2608B 2609B 2610B 2611B 2611C 2613B 2614B 2614C 2615B 2616B 2617B 2620B 2621B.
Distrito: XXI. Municipio: Atenango del Río, casillas 0553B 0554B 0554C 0555B 0556B 0557B 0558B 0559B 0560B 0561B 0562B 0563B. Municipio: Copalillo, casillas 0859B 0859CA 0859CB 0860B 0862B 0862C 0862EX 0864B 0865B. Municipio: Huitzuco, casillas 1444B 1445B 1445C 1445E 1446B 1447B 1448B 1449B 1450B 1451B 1451C 1452B 1452C 1454B 1454C 1455B 1455C 1456B 1457B 1458B 1459B 1460B 1461B 1462B 1464B 1464C 1465B 1466B 1467B 1468B 1470B 1471B 1472B 1473B 1474B 1475B 1476B 1477B 1477C 1478B 1478C 1479B. Municipio: Iguala, casillas 1491C 1495B 1495C 1498B 1498C 1499B 1501B 1501C 1502B 1503B 1503C 1513B 1515B 1517B 1518B 1519B 1522B 1522C 1523B 1525B 1527C 1528B 1543CA 1543CB 1544B 1545B 1546B 1547B 1547C.
Distrito: XXII. Municipio: Alcozauca de Guerrero, casillas 0459B 0460B 0463B 0465B 0467B 0470B 0471B 0472B 0472C 0473B. Municipio: Alpoyeca, casillas 0474B 0474C 0475B 0476B 0477B 0478B. Municipio: Cualac, casillas 1030B 1030C 1031B 1032B 1033B 1034B 1035B 1036B. Municipio: Huamuxtitlán, casillas 1432B 1432E 1433B 1433C 1434B 1435B 1436B 1437B 1437C 1438B 1439B 1440B 1441B 1442B 1443B. Municipio: Tlalixtaquilla de Maldonado, casillas 2554B 2555B 2556B 2557B 2558B 2559B 2560B 2561B 2561C. Municipio: Xochihuehuetlán, casillas 2669B 2670B 2671B 2671C 2672B 2674B 2675B 2677B.
Distrito: XXIII. Municipio: Cutzamala de Pinzón, casillas 1067B 1068B 1069B 1069C 1070B 1070C 1071B 1074B 1075B 1076B 1077B 1078B 1079B 1080B 1083B 1085B 1087B 1088B 1094B 1096B 1097B 1104B 1104C 1107B. Municipio: Pungarabato, casillas 1954B 1960B 1962B 1967B 1970B 1971B 1971CA 1971CB 1972B. Municipio: Tlalchapa, casillas 2534B 2534C 2535B 2536E 2537B 2539B 2543B 2545B 2546B 2547B 2548B 2549B 2550B 2551B 2551C 2552B 2553B 2553C.
Distrito: XXIV. Municipio: Azoyú, casillas 0728C 0732B 0732C 0735B 0736B 0738B 0741B 0741C 0742B 0742EX 0743B 0744B 0744E 0745B 0747B 0748B 0750B 0751B 0754B 0754C 0756B 0757B 0758B 0759B 0762B. Municipio: Copala, casillas 0844B 0844C 0845B 0846B O846C 0847C 0848B 0849B 0850B 0851B 0852B 0853B 0854B 0855B 0856B 0856C 0857B. Municipio: Igualapa, casillas 1565B 1566B 1567B 1568B 1568EX 1571B 1573B 1574B 1575B. Municipio: San Luis Acatlán, casillas 2015B 2015C 2016B 2016C 2016E 2017B 2017C 2028B 2031B 2032B 2033B 2034B 2036B 2037B 2038B 2039B 2039C 2040B.
Distrito: XXV. Municipio: Ahuacuotzingo, casillas 0384B 0384CA 0384CB 0385B 0387B 0389B 0390B 0391B 0392B 0393B 0394B 0395B 0396B 0397B 0398B 0401B 0402B 0406B 0407B 0408B 0410B. Municipio: Chilapa de Alvarez, casillas 1113B 1113C 1114C 1115B 1115C 1121B 1121C 1124B 1125B 1126B 1126C 1127B 1128B 1129B 1129C 1130B 1131B 1132B 1132C 1136B 1137B 1138B 1141B 1142B 1149B 1150B. Municipio: Olinalá, casillas 1784B 1784C 1785B 1786B 1786C 1787B 1788B 1789B 1790B 1791B 1792B 1795B 1796B 1797B 1798CA 1798CB 1800B 1801B 1802B 1803B 1804B 1805B 1806B 1807B 1808B.
Distrito: XXVI. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0286B 0288B 0304B.
Distrito: XXVII. Municipio: Atlamajalcingo del Monte, casillas 0564B 0565B 0567B 0568B 0570B 0571B. Municipio: Metlatonoc, casillas 1736B 1736C 1740B 1741B 1743B 1745B 1751B 1751CA 1751CB 1753EXA 1753EXC 1754B 1754EX 1757B 1758B. Municipio: Tlapa de Comonfort, casillas 2565B 2565C 2566CA 2568B 2568C 2572B 2581B 2582B 2582EX 2593B 2593C 2594B 2594EX 2595B 2595C 2596B 2597B 2598B 2599B. Municipio: Xalpatlahuac, casillas 2655B 2655CA 2655CB 2656B 2657B 2660B 2661B 2662B 2663B 2663C 2666B 2668B.
Distrito: XXVIII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0342B 0349B 0350B 0351B 0354B 0358B 0361B.
DÉCIMO NOVENO.- En términos de los considerandos noveno, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, y de acuerdo con las pruebas que obran en el presente expediente, mismas que fueron debidamente analizadas y valoradas, con fundamento en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procede la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 1977-B, del distrito II; 1134-B, 1197-B, 2771-C, del distrito III; 2271-C, del distrito IV; 2519-EXT., del distrito VI; 2737-B, del distrito VII; 0868-C; del distrito XI; 0891-B, 0894-B, del distrito XVI; 0377-B, del distrito XVIII; 0532-B, del distrito XX; 1086-B, del distrito XXIII; 0847-B, del distrito XXIV; 0399-B, 1798-B, del distrito XXV; 0348-B, 0360-B, del distrito XXVIII; según en la siguiente forma:
CASILLA | PAN | PRI-PRS | PRD-PT-PRT | PVEM | NPS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL |
1977-B | 3 | 51 | 8 | 0 | 3 | 3 | 68 |
1197-B | 0 | 45 | 30 | 0 | 0 | 2 | 77 |
2771-C | 1 | 242 | 35 | 2 |
| 6 | 287 |
2271-C |
| 167 | 76 | 1 | 0 | 3 | 248 |
2519-EXT. | 0 | 90 | 10 | 0 | 0 | 7 | 107 |
2737-B | 0 | 116 | 48 | 1 | 1 | 3 | 169 |
0868-C | 8 | 205 | 115 | 2 | 1 | 15 | 346 |
0891-B | 0 | 85 | 43 | 0 | 1 | 4 | 133 |
0894-B | 5 | 171 | 105 | 2 | 0 | 3 | 286 |
0377-B | 2 | 184 | 181 | 5 | 0 | 6 | 378 |
0532-B | 0 | 50 | 23 | 0 | 0 | 0 | 73 |
1086-B | 1 | 181 | 102 | 2 | 0 | 0 | 286 |
0847-B | 2 | 172 | 49 | 1 | 5 | 1 | 230 |
0399-B | 0 | 51 | 15 | 1 | 0 | 5 | 72 |
1798-B | 0 | 183 | 139 | 1 | 2 | 3 | 328 |
0348-B | 0 | 70 | 57 | 0 | 0 | 2 | 129 |
1134-B | 1 | 102 | 26 | 2 | 3 | 2 | 136 |
0360-B | 0 | 107 | 54 | 0 | 0 | 1 | 162 |
VOTACION TOTAL | 24 | 2,272 | 1,116 | 20 | 17 | 66 | 3,515 |
En consecuencia de lo anterior, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador levantada por el consejo estatal electoral en fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin que ésto sea determinante para revocar la constancia de mayoría expedida al candidato de la coalición PRI-PRS, ni tampoco a declarar nula la elección, quedando dicha acta en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS SEGÚN ACTA DE COMPUTO ESTATAL LEVANTADA POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL | TOTAL DE VOTOS ANULADOS | RESULTADOS QUE DEBERÁN ANOTARSE POR EFECTOS DE ESTA RESOLUCIÓN |
PAN | 14,332 | 24 | 14,308 |
PRI-PRS | 423,777 | 2,272 | 421,505 |
PRD-PT-PRT | 406,064 | 1,116 | 404,948 |
PVEM | 4,529 | 20 | 4,509 |
NPS | 2,514 | 17 | 2,497 |
VOTOS VALIDOS | 851,216 | 3,449 | 847,767 |
VOTOS NULOS | 13,320 | 66 | 13,254 |
VOTACION TOTAL | 864,536 | 3,515 | 861,021 |
SÉPTIMO. Los agravios que la coalición hizo valer en su recurso de reconsideración fueron los siguientes:
AGRAVIOS:
'' Fuente del agravio. Lo constituyen todos aquellos considerandos de la resolución que se impugna en los cuales se concluye como causal de procedibilidad los escritos de protesta motivo por el cual la responsable deja de estudiar las violaciones y causales de nulidad de aquellas casillas en las que no entra el estudio de fondo.
Concepto de agravio. Se viola en perjuicio de la coalición electoral que represento los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en razón de la falta de estudio de fondo de aquellas casillas en donde la autoridad responsable, pretende justificar la no presentación de escritos de protesta, careciendo de facultades legales para omitir tal resolución de fondo de acuerdo a lo siguiente.
A efecto de determinar la naturaleza jurídica del escrito de protesta, analizaremos a continuación las características de dicho documento en el antecedente histórico inmediato anterior del actual artículo 55 de la citada ley de medios de impugnación expedida en mil novecientos noventa y ocho, en comparación a las características y alcances de su regulación vigente.
Artículo 304 del Código Electoral del Estado de Guerrero vigente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. | Artículo 55 vigente |
Artículo 304. El escrito de protesta será recurso (sic) de procedencia del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral. | Artículo 55. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. |
Para el supuesto de la nulidad de la votación recibida en una casilla a que se refiere el inciso b) del artículo 294 de este código no se requerirá el escrito de protesta. | Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto. |
El escrito de protesta deberá contener: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla, sección y municipio ante la que se presente. | I. El partido político que lo presenta; II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; III. La elección que se protesta; |
c) La elección que se protesta. d) La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; | IV. La causa por la que se presenta la protesta; V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta. |
e) Cuando se presenta ante el consejo municipal o distrital correspondiente se deberá identificar, además individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta. | El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de casilla. |
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los tres días siguientes al día de la elección. |
|
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo municipal o distrital ante el que se presentaron. |
|
Del cuadro comparativo anterior y de otras disposiciones conexas, podemos derivar las conclusiones siguientes:
El artículo 304 anterior permitía la presentación del escrito de protesta durante los tres días posteriores al día de la elección, asimismo, se dirigía a impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, por irregularidades únicamente de la jornada electoral. Por su parte, el artículo 322, e), derogado por el nuevo marco normativo, establecía como causal de improcedencia del juicio de inconformidad, la no presentación del escrito de protesta en tiempo o que no reuniera los requisitos exigidos por el citado artículo 304. Por su parte, el artículo 324, disposición asimismo derogada, establecía en su primer párrafo los requisitos comunes, ordinarios del juicio de inconformidad y en su segundo párrafo establecía los requisitos especiales de dicho juicio, entre otros, el de expresar la relación con otras impugnaciones (el escrito de protesta tenía el fin de impugnar los resultados del cómputo en la casilla).
En relación a lo anterior, el actual artículo 55 de la citada ley de medios de impugnación revolucionó la naturaleza jurídica del escrito de protesta, destacándose las características siguientes: su presentación se limita a un momento determinado de la jornada electoral, deja de ser causal de improcedencia (artículo 14 de la citada ley), en el artículo 12 de la citada ley se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación de los medios de impugnación y el artículo 56 de dicha ley establece los requisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales, no se encuentra el escrito de protesta, y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones (el escrito de protesta ya no es una impugnación en contra de los resultados del cómputo de casilla). El escrito de protesta sirve para hacer valer causas de nulidad de las casillas (artículo 79 de la citada ley), no se requiere del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección, de acuerdo a la causal de nulidad de la fracción XI del artículo 79 de la cita ley, las irregularidades no se circunscriben exclusivamente al día de la jornada electoral.
En razón de lo anterior, la coalición electoral que represento cumple con todos los extremos necesarios entre requisitos comunes y especiales del juicio de inconformidad y la autoridad responsable de la resolución que se impugna carece de atribuciones para dejar de conocer y analizar cada una de las violaciones cometidas en las casillas impugnadas y de los hechos anteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de forma determinante el proceso electoral poniendo en duda la certeza del mismo.
Además, es de precisar que en el supuesto sin conceder que el escrito de protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillas impugnadas, en el peor de los casos, habría de considerar que las casillas en las que se elaboró acta individualizada de cómputo en el consejo estatal electoral durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, no requerirían de la presentación del escrito de protesta, en virtud de tratarse de un hecho posterior en el cual no se actualizan las condiciones de tiempo y de personas facultadas para presentar y recibir dicho escrito, por tanto, en una interpretación sistemática de las normas aplicables se exime de presentar el escrito de protesta, lo mismo sucede con aquellas casillas que se cerraron antes de las dieciocho horas, alterando los tiempos del escrutinio y cómputo, así como el inicio y término del plazo para la entrega de los paquetes electorales, con lo anterior se cubren los presupuestos del recurso de reconsideración.
Fuente del agravio. Lo constituye el considerando séptimo de la sentencia recurrida, que se solicita se tenga por reproducido como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias constante en las páginas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro de la resolución impugnada, consistente en la entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas que se mencionan en el agravio segundo del juicio de inconformidad contenido en sus páginas 129 a 131 de este último.
Concepto del agravio. Causa agravio a mi representado el considerando séptimo de la resolución impugnada, contenida en la página 182, de la resolución, en cuanto a que si bien reconoce que no se requiere de la presentación de escritos de protesta cuando el paquete haya sido enviado en forma extemporánea, sin causa justificada al consejo respectivo y señala las casillas en las que ello ocurrió por el cierre anticipado (sin causa justificada), de las casillas que reproduce. Sin que en el considerando las declare nulas; ahora bien, esta causal probada y reconocida por la hoy responsable tiene su análisis en el considerando décimo de la misma resolución por lo que esta sala deberá analizar en forma conjunta, asi se acredita la causal de nulidad hecha valer debidamente probada y que la responsable pretende justificar con una consideración tendenciosa, valorando únicamente el contenido del artículo 211 del código electoral del estado, que dispone la entrega inmediata del paquete electoral, dejando de lado, primero al cerrar las casillas de forma anticipada, por consecuencia, los paquetes se entregan en forma extemporánea, con ello también se impide en forma ilegítima el ejercicio del sufragio a los candidatos que no pudieron votar como consecuencia de la clausura de las casillas, tal y como quedó acreditado con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, que además, contienen el dato de electores que no pudieron ejercer el derecho del voto, cantidad referida y precisada en el apartado de boletas sobrantes, que de su análisis visual se percata esta sala de dicha circunstancia, ahora bien, la responsable como antes se señaló, no valoró que en estas casillas se actualizaban por lo menos dos causales de nulidad-entrega extemporánea de paquetes electorales, impedir el ejercicio del derecho del voto y ello consistir en irregularidades graves determinantes, no reparable durante la jornada electoral y que determina los resultados de las casillas, estas nulidades fueron expuestas en forma clara y determinante en el juicio de inconformidad, en las páginas 129, 139, 144 a 153, expuestos en los agravios II, VII y XI del de inconformidad, lo que no valoró ni resolvió adecuadamente la sala central, no obstante contar con dichos elementos probatorios en autos que fueron hechos valer oportunamente y acreditadas en autos.
II. 1. Fuente del agravio. Se constituye con el considerando octavo de la resolución al juicio de inconformidad, relativo al indebido conocimiento de la sala central del concepto prueba documental, contenido en el primer párrafo del considerando en cuestión (hoja 184 de la resolución).
Concepto de agravio. Causa agravio a mi representado que la responsable considere que no se admiten las pruebas técnicas o reproducción de imagen (videos, fotos), por no estar contempladas en la ley, esta consideración es apartada de la ley, pues como se advierte de la simple lectura del artículo 18 de la ley del sistema, los videos y fotografías que no fotos se encuentran contempladas en el párrafo II, del artículo 18 de la ley del sistema de medios de impugnación, pues como enseguida se enuncia, las cintas de video, placas fotográficas y demás elementos que son representativos de un acto o hecho de trascendencia jurídica lo cual constituye una documental, probanza contemplada y admisible en sus dos vertientes tanto pública como privada, para ilustrar, educar la definición y concepción jurídica de la prueba documental reproduzco la definición que establece el segundo tomo del Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M. en su edición de mil novecientos noventa y seis.
`Concepto jurídico de documento probatorio. I. (del latín documentum, '' enseñanza, lección '' .) II. Medio de prueba que consiste en un objeto mueble apto para representar un hecho, regularmente a través de la escritura.
`La concepción del documento como medio de prueba ha tenido una evolución que se inició con la concepción estructural, que sólo consideraba como documento lo escrito y que ha culminado con la concepción funcional, la cual estima que debe considerarse como tal todo objeto mueble, que tenga como función representar un hecho o una idea. Esta función representativa se cumple regularmente a través de la escritura, pero también puede llevarse a cabo por otros medios. Así, dentro de esta concepción funcional y amplia del documento, como objeto mueble apto para representar un hecho o una idea, se suele distinguir entre documentos literales o escritos, que son aquellos que cumplen su función representativa a través de la escritura, y documentos materiales, que son los que realizan esta función por otros medios, como sucede con las fotografías, las cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, etcétera.
De esta consideración resulta conforme a la doctrina y la ley aberrante el desechamiento de los medios de prueba controvertidos por la responsable, de forma que transciende al resultado del fallo con relación a las casillas con que se relacionan cada una de ellas y que, por esta ilegal consideración, borra de plano el análisis de las nulidades que en cada una de ellas se hacen valer y acreditadas con las documentales privadas que obran en autos, mismas que no son desvirtuadas con medio de elemento alguno, por lo que la falta de estudio y valoración de conformidad con la crítica, experiencia, lógica y raciocinio hubieran arrojado convicción de que se ejerció presión y soborno sobre los electores el día de la jornada electoral y los previos a ella como violaciones graves y determinantes para el resultado en las casillas que se enuncian en el expediente natural, no reparables durante la jornada electoral y que constituyen la fuente de los agravios hechos valer en la primera instancia, concretamente los relativos a la totalidad de casillas (2023), cuyo concepto de invalidez y perjuicio se relaciona en los capítulos X y XI del juicio de inconformidad, que dada la falta de valoración de dichas probanzas conlleva a la inferior a considerar infundados los agravios antes numerados y a determinar la falta de acreditación de la presión sobre los electores, el soborno y la denominada compra del voto, de lo que se deduce un agravio en el procedimiento y en el fondo de la resolución impugnada.
II. 2 Fuente del agravio. Se constituye con el considerando décimo octavo de la resolución al juicio de inconformidad relativo a la consideración de la sala central en el que reconoce la aportación de pruebas, sin mencionar el motivo por el que no son documentales privadas (hoja 276 de la resolución).
Concepto de agravio. Esta valoración de que las documentales ofrecidas no son tales se relaciona con criterio sostenido en el considerando octavo de la misma resolución, lo cual la misma sala central reconoce en su párrafo tercero del considerando impugnado, que estima a las fotografías y videos como medios de convicción técnicas, lo que es falso, inclusive de la definición jurídica antes reproducida, así es violatorio el auto impedimento a la valoración de ellas, existiendo ignorancia jurídica de parte de la responsable sobre lo que son documentales privadas.
Concepto del agravio. Lo es el cuarto párrafo del considerando décimo octavo, en las que parcialmente reconoce el carácter de documentos privados a las recetas médicas, recibos de bultos de cemento, salida de almacén de mercancía, ordenes de compra, testimoniales de inducción, compra, presión de votos, regalos de mercancía del sector salud, entrega de despensas, testimoniales de proselitismo de funcionarios públicos y de amenazas; hechos y circunstancias que debido a su generalidad y extensión a lo largo y ancho del estado, a su aplicación en todas sus regiones, son acontecimientos públicos y notorios, que en primer lugar no exigen elemento de prueba para su conocimiento por parte de la autoridad jurisdiccional, después la responsable dice que esas pruebas no aportan elementos de convicción, en razón de que dichos documentos son de uso comercial y cotidiano ¿a caso se refiere a la sub cultura de sistema '' mismo que dispone: `Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales...'
De estas pruebas, que en su conjunto presumen y acreditan actos generalizados de presión soborno a los electores, se acreditan las irregularidades graves cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, además de que dichos acontecimientos son del conocimiento público, tan es así que la titular de la sala central, considera que efectivamente se produce la compra del voto, ello en la conferencia de prensa.
II. 3 Fuente del agravio. Se constituye con el considerando octavo de la resolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la sala central en el que reconoce que el consejo estatal electoral se apartó del procedimiento de cómputo en casillas (hojas 184 a 188 de la resolución).
Concepto de agravio. En relación a la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador constitucional del estado, que llevó a efecto el consejo estatal electoral en relación a las casillas: 2517-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del distrito II; 0583-B, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1198-B (sic), 1200-B, 1213-B, 1192-B, 1196-B,1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B, 1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B; distrito VI 2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C, 1818-B, 1820-B; distrito VII, 0953-B; distrito VIII 1418-B; 1403-B; distrito IX 2429-B, 1487-B, distrito X 1585-B, 2208-B, 2203-B, 1849-B, 1858-C, 1938-B, 2466-B, distrito XI 2575-B, 2583-B, 2574-B, 2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B; distrito XII 1886-B, 1487-B; distrito XVI 0926-EXT; distrito XX 0506-ESP, 0511-C; distrito XXI 0562-B, distrito XXIII 1970-B; distrito XXV 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B, 1791-B; distrito XXVI 0565-B,1740-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B.
Las casillas antes mencionadas contienen errores, no en el cómputo sino en los resultados, es decir, el error no consiste en una diferencia aritmética de los datos asentados en ella, si no en que las actas contienen datos diversos a los que realmente se contienen en los paquetes electorales de las casillas, lo cual fue evidenciado en el cómputo que se realizó ante la autoridad señalada como responsable en el juicio natural; de forma que, de conformidad con el inciso c) del artículo 220 del código electoral del estado que dispone: `Si los resultado de las actas no coinciden, o si detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla...', `el secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida...'; de lo anterior, resulta fundada y motivada de la petición del suscrito, en el sentido de que se abrieran los paquetes electorales de todas las casillas y ante la cerrazón del presidente del consejo electoral fue, como consta en el acta circunstanciada de cómputo estatal, que se determinó el rango de votos nulos como criterio para verificar si éstos habían sido anulados conforme a los criterios establecidos en el artículo 203 del código electoral del estado, teniendo como consecuencia, que los votos obtenidos por los diferentes partidos y coaliciones variaran, inclusive en forma determinante, en las casillas con lo que se demostró, que efectivamente se detectaban alteraciones y errores evidentes en las actas que generaron y demostraron duda fundada en los resultados y cómputo de cada una de las casillas que antes se señalaron y como lo reconoce la responsable en el considerando que se combate, éste es violatorio de los principios de certeza y legalidad, dado que de un razonamiento lógico y certero es fundado la petición de apertura de paquetes y una vez realizado se debió, como lo sostuve en el juicio de inconformidad desarrollar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, esto es, contabilizar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas sobrantes e inutilizadas, así como los votos válidos y nulos que se encontraban en el paquete electoral, restringiéndose la responsable, a contar única y exclusivamente los votos nulos, determinando la suma de los que eran válidos al de las actas levantadas en cada una de las casillas, respecto de la votación obtenida por cada partido, por lo cual expongo:
I. Causa agravio a mi representado, en primer lugar, el considerando que se combate, porque contrario a lo que se sostiene la responsable, la apertura de paquetes electorales está fundada como se expuso ante el consejo y como se expuso en el párrafo que antecede.
II. Es parcial y tendenciosa la aseveración de la sala central cuando señala: que efectivamente la apertura de paquetes se debió a la generación de duda en cuanto a la certeza (y legalidad) de los resultados de la votación en cada casilla antes señaladas, duda e incertidumbre no generadas por la coalición que represento.
III. Es parcial y tendenciosa la aseveración de la sala central donde señala: `resulta cierto como señala la inconforme que el consejo estatal electoral se aparto del marco jurídico que norman el procedimiento de cómputo; pero también lo es que dicho procedimiento irregular obedeció a la propuesta que en este sentido hizo, de manera reiterada, precisamente el C. Misael Medrano Baza, representante de la coalición PRD-PT-PRT...' `En tales consideraciones resulta infundado el agravio octavo del capítulo respectivo, que pretende hacer valer la promovente, y que se relaciona con el planteamiento en estudio, tomando en consideración que la coalición inconforme no puede invocar en su favor hechos o circunstancias provocados por ella misma, esto con fundamento en lo establecido por los artículo 78 y 82 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado'. Esta incongruencia deviene en varios agravios ocasionados a mi representada al tenor de lo siguiente:
a) De conformidad con los principios de legalidad, certeza e imparcialidad que deben regir en materia electoral y a ella no escapa la jurisdiccional, si la responsable reconoce que el consejo estatal electoral se apartó del marco jurídico que norma el procedimiento de cómputo, debe en una forma racional y consecuente declarar la nulidad de dicho procedimiento desarrollado por el consejo.
b) Como se expone líneas arriba, el procedimiento propuesto por el suscrito es fundado y motivado como se demuestra en el acta de cómputo estatal.
c) No se actualizan los extremos que expone de manera arbitraria y sin motivación la sala central, respecto del artículo 78 de la ley del sistema, toda vez que no se alegan circunstancias que hayamos provocado, sino que los errores y datos falsos consignados en las actas de cómputo los ocasionaron los funcionarios de las mismas, el procedimiento propuesto por nosotros y la insistencia de contabilizar todos los datos y boletas de cada casilla tiene su fundamento en el artículo 220, inciso c), del código electoral del estado.
d) Para considerar que el suscrito haya provocado causales de nulidad, es menester que primero se provoquen dichas circunstancias, que no se surten el caso concreto, y segundo, que esta provocación se realice de manera dolosa, lo que tampoco ocurre, ni acredita, ni justifica la sala central, no obstante que el dolo, en tanto voluntad maquinada, debe quedar perfectamente acreditado en autos, fundado y motivado en la resolución, de forma que la consideración de infundado el agravio octavo se aparta de la realidad y de las disposiciones que la responsable pretende fundar, en perjuicio de mi representado, del proceso electoral, de su legalidad, de su presunta probidad y profesionalismo con que se considera dotados a los órganos jurisdiccionales electorales.
IV. Como resultado del cómputo celebrado en el consejo estatal electoral, se acreditó la existencia de errores en el cómputo de estas casillas, los cuales prevalecieron aún con el nuevo cómputo con relación a los datos asentados en las casillas lo que no determinó ni el consejo estatal ni la sala central, por lo que continúa la violación al procedimiento de cómputo y los resultados en cada una de las casillas, amén de que el acta levantada en el consejo estatal electoral sustituye a la elaborada en la casilla, por lo que de una interpretación sistemática, funcional, coherente y bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, en estos casos no es requisito para analizar este cómputo la presentación del escrito de protesta, pues éste se presenta ante la mesa directiva de casilla. Según la doctrina, la interpretación de las normas tiene como base los hechos abstractos, que se constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados o mejor aún jurídicamente interpretados, desde el punto de vista lógico - racional.
V. Si bien la sala reconoce en la página 186 de su resolución el procedimiento de cómputo de casillas en el consejo estatal electoral, resulta ilógico y apartado de la ley que no sancione con la nulidad de la votación u ordene la reposición del procedimiento, toda vez que como reproduce el segundo enunciado del inciso c) del artículo 220 del código electoral del estado, `...el secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida...', por ello, el cómputo es total siendo como lo reconoce la responsable, que sólo contaron los votos nulos y éstos si eran válidos, fueron sumados a las cantidades de votos válidos, debiendo legalmente realizar todo el procedimiento de cómputo.
II. 4 Fuente del agravio. Se constituye con el considerando octavo de la resolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la sala a estudiar las casillas mal referenciadas en cuanto al distrito que pertenecen, así como su negativa a resolverlas, violando los principios de exahustividad y legalidad.
Concepto de agravio. Lo es el considerando octavo de la resolución impugnada, contenida en la página 185 de la resolución consistente en que las casillas 1213B, distrito 1, 2991C, 1886B, distrito 12, 1487C Bis, distrito 21, 0565B, 1740B, distrito 27, 1791B, distrito 25, 2593C, 2595C Bis, 2598B, `...no existen dentro de los distritos electorales como lo señala la coalición accionante, según se desprende del encarte publicado por el consejo estatal electoral, en el que se precisa la ubicación del total de las casillas '' no existen dentro de los distritos electorales como lo señala la coalición accionante según se desprende del encarte publicado por el consejo estatal... (sic) por lo tanto, no es posible para esta sala central hacer el estudio del fondo de las presuntas irregularidades que se atribuyen a las mismas, ya que estamos ante la presencia de la nada jurídica y en consecuencia no puede causar agravio alguno a la coalición impugnante.' Esta consideración es contraria a los principios de congruencia, ya que en las casillas anteriores se indica enseguida y sólo ellas el distrito al que pertenecen, lo que pudo revisar la sala inferior, pero extrañamente no lo hace, siendo que no es obstáculo para el estudio de las nulidades expuestas, que las casillas pertenezcan a distritos diferentes a los en su caso señalados, esto contraviene los principios de congruencia, de legalidad electoral y de exahustividad que está obligada la responsable a observar para la debida aplicación de la justicia electoral que prevén la constitución federal -artículo 116 y la constitución local - artículo 25, así, no es sostenible la falta de estudio de las violaciones y nulidades expuestas, por lo que esta sala de segunda instancia debe resolver con los elementos de prueba que obran y valorando los agravios expuestos arriba. Las casillas arriba señaladas con distritos sí existen y son únicas, por tanto, es falso que se esté ante la nada jurídica.
III. Fuente del agravio. Se constituye con el considerando noveno de la resolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la sala a estudiar las causales de nulidad que en ellas se citan y valoran por parte de la responsable.
II. 1. Fuente de agravio, lo constituye el considerando noveno de la resolución.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las causales de nulidad hechas valer en cada una de ellas, por lo que de forma particular las señalo e identifico de forma particular y especial de la siguiente manera:
Distrito IV
Casilla 0764-B. Tal y como lo reconoce la autoridad emisora del acto que se reclama, el espacio correspondiente al lugar de la instalación de la casilla aparece en blanco, por lo que existe la presunción, de que ésta no se instaló en el lugar que al efecto le fue designado; ya que si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, se asienta que ésta se instaló en el municipio de Benito Juárez, no menos cierto es que se omitió señalar el lugar donde ésta instalación se llevo a cabo, con lo cual, se contraviene lo establecido en el artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en donde se establece, que en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación. Datos que deben de asentarse, en razón de que son éstos los que dan certeza a la votación y al cumplimiento de la publicación emitida por el consejo estatal electoral. Por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y por lo tanto, se debe proceder a la anulación de la votación recibida en esta casilla.
IV. Fuente del agravio. Se constituye con el considerando décimo de la resolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la sala a estudiar las causales de nulidad que en ellas se citan y valoran por parte de la sala central.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las causales de nulidad hechas valer en cada una de ellas, por lo que de forma particular las señalo e identifico de forma particular y especial de la siguiente manera:
Distrito II.
Casilla 1722 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito; manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas con veintitrés minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignó el paquete a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron doscientos once boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez, constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1726 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas; y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignó el paquete a las diecisiete horas con diecisiete minutos, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron ciento treinta y cuatro boletas, por lo que no se permitió sufragar a la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1730 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito; manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las catorce horas con treinta minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, no se señala la hora en que éste se remite, presumiéndose que esto se hizo antes de las dieciocho horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual al constatarse con la de la jornada electoral, nos da como resultado, que no se permitió sufragar a la mitad de los inscritos en la lista nominal.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1774 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas con veintitrés minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral se consignó el paquete a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron 211 boletas, por lo que, no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1977 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas con veintitrés minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignó el paquete a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron ciento trece boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Distrito III
Casilla 1197 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas con cincuenta minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignó el paquete a las diecisiete horas con tres minutos, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron sesenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega, se debió haber llevado a cabo después de las seis, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1198 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas con cincuenta minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral se consignó el paquete a las dieciocho horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron sesenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
De esta forma se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1199 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c) y 211 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la trece horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron 54 boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1199 EX. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la diecisiete horas con quince minutos, y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignó el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron cuarenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores.
Es de esta forma, como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo, es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito IV.
Casilla 2295 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la diecisiete horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se impidió sufragar a una parte importante de electores (noventa y seis).
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 2296 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la dieciséis horas con treinta minutos y en el acta de clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se observa que se consignó el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron setenta y tres boletas, por lo que no se permitió sufragar a casi la mitad de los electores, lo cual resultó determinante para el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo, es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0768 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la quince horas con treinta y cinco minutos, y en el acta de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se observa que se consignó el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron cuarenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores que pudieron modificar el resultado de la elección.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo y que se reclama es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0771 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la diecisiete horas y se consignó el paquete de forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito VI.
Casilla 1834 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la dieciséis horas y se remitió el paquete a las diecisiete horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual señala que se inutilizaron un total de sesenta y un boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 2519 EX. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la doce horas y se consignó el paquete en forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, que señala que se inutilizaron un total de ciento cincuenta y ocho boletas, por lo que no se permitió sufragar a la mitad de los electores, lo cual resultó determinante en el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito VII
Casilla 0994 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a la diecisiete horas y se consignó el paquete de forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, por lo que no se permitió votar a un total de trescientos sesenta y ocho electores, lo cual resultó determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de sesenta y nueve votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito X
Casilla 2165 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas con treinta minutos y se consignó el paquete en la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo en la cual se observa que se inutilizaron un total de noventa y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores, lo que resultó determinante para el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1371 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas y se consignó el paquete de forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se observa que se inutilizaron cuarenta y ocho boletas y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cuatro votos, por lo que esto resultó determinante para el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1581 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas con veinticinco minutos y se consignó el paquete en la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de treinta y un boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte importante de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XVI.
Casilla 0934 Ex. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas con quince minutos y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de veinte boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después se las dieciocho horas que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XVIII
Casilla 2062 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de noventa y nueve boletas y la diferencia entre primer y segundo lugar fue de setenta y nueve votos, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente, lo que fue determinante para el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no puede ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XX
Casilla 0516B.En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró `antes de las seis de la tarde' se omitió señalar la hora de remisión del paquete, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cincuenta y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y esto fue determinante en el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de solo doce votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0520 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de sesenta y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y esto resultó determinante, ya que la diferencia fue de veintiocho votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0531 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cincuenta y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a casi la mitad de los electores y esto resultó determinante para el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0542 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas y se remitió el paquete de forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende, del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cuarenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores, que pudieron ser determinantes para el resultado de la elección, por el margen reducido de votos entre primer y segundo lugar.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0548 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas con cincuenta minutos y se remitió el paquete a las dieciséis horas con quince minutos, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de sesenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y esto resultó determinante para el resultado de la votación, por el reducido margen de votos entre primer y segundo lugar.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXI
Casilla 0860 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de sesenta y seis boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores que fueron determinantes en el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veinte votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0862 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete de forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de doscientas cuarenta boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores que fueron determinantes en el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar era mínima.
Es de esta forma, como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega, se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0862 C. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de doscientos veintiocho boletas, por lo que, no se permitió sufragar a mas de la mitad de los electores, siendo esto determinante en el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1457 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas con treinta minutos y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cincuenta y un boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte importante de los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma, como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1475 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete de forma anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma, como se puede concluir que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega, se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo, es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1476 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente, resultando esto determinante en el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXV
Casilla 0392 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cuarenta y seis boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y no habrá razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0394 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas con quince minutos y se remitió el paquete a las dieciocho horas. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de ochenta y dos boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores y esto fue determinante en el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0389 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera justificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículo 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende,, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211, y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la misma hora. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado electoral de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de ciento veintinueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores, y no había razón para cerrar la casilla anticipadamente.
Es de esta forma como se pude concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0401 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete de forma anticipada. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de noventa y un boletas, por lo que, no se permitió sufragar a una parte importante de los electores, y no había razón para cerrar la casilla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizo fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0407 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve, que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas con treinta minutos y se remitió el paquete anticipadamente. Por lo que no respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cuatrocientos sesenta boletas, por lo que, no se permitió sufragar a una parte de los electores, y esto fue determinante para el resultado de la votación, ya que de habérsele permitido votar a estas personas, se hubiera modificado el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega, se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevo a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1790 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquete electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las diecisiete horas y se remitió el paquete a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de ochenta y un boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte importante de los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXVII
Casilla 1743 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada, fuera de los plazo señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las catorce horas y se remitió el paquete en hora distinta a la que debió haberlo hecho. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de ciento tres boletas, por lo que, no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores, lo cual transcendió al resultado de la votación.
Es de esa forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXVIII
Casilla 0348 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos los siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las doce horas y se remitió el paquete a las quince horas con treinta minutos. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, por lo que, no se permitió sufragar a una parte de los electores, y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete ser realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0350 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquete electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las dieciséis horas con treinta minutos y se remitió el paquete a la misma hora. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual señala que se inutilizaron un total de veintiocho boletas, por lo que, no se permitió sufragar a una parte de los electores, lo cual fue determinante en el resultado de la votación, debido a la cantidad de votos entre el primer y segundo lugar (cuarenta y tres).
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0351 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerarse que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos que señala el artículo 211, y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las catorce horas con cincuenta minutos y se remitió el paquete a la dieciséis horas con treinta y tres minutos. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de doscientas dos boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores, lo cual fue determinante para el resultado, ya que la diferencia fue de diez votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0360 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que el agravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fue entregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumplió con ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que la entrega de los paquetes electorales, se harán dentro de los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete anticipadamente. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total de cien boleta por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia fue de cincuenta y tres votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete se realizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas, que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza y legalidad en los actos de las autoridades electorales.
Considerando Décimo Primero
Concepto del agravio: Es lo expuesto en forma individual en cada una de las casillas que en adelante se mencionan:
Distrito XXIII
Casilla 1086 B. Respecto de esta casilla, la autoridad emisora del acto que se impugna, al resolver, señala que `en obvio de repeticiones innecesarias damos por reproducido el análisis particular que en relación con esta casilla se hizo en el considerando noveno, en donde se decretó la nulidad de la votación recibida en la misma, por la que una vez determinado este efecto jurídico resulta irrelevante hacer un nuevo estudio'.
Al respecto, manifestamos que de acuerdo al principio de exhaustividad, el cual el tribunal debe de aplicar de forma invariable, se debió haber entrado al estudio de fondo respecto de esta causal de nulidad, toda vez que en una posterior revisión como la que nos ocupa, se puede dar el caso, de que se revoque la decisión de la sala resolutora, respecto de esa causal de nulidad, lo cual causaría agravios a mi representada, por lo que se debe de estudiar al fondo de la nulidad que se reclama.
Debe de considerarse, para decretar la nulidad respecto de esta causal, que tal y como lo reconoce la sala central, el lugar de instalación de esta casilla es distinto al que se publicó en los encartes y por ende, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en esta casilla, se llevó a cabo en lugar distinto al que fue autorizado por el consejo electoral, con lo que se adecua la hipótesis establecida en la fracción III del artículo 79 de la Ley del Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Considerando Décimo Tercero.(sic)
Concepto del agravio: Es lo expuesto en forma individual en cada una de las casillas que en adelante se mencionan:
DISTRITO I
Casilla 1221 Básica. En relación a esta casilla, la autoridad consideró que no era procedente anular la votación emitida en ella, tomando como base para emitir su resolución, el hecho de que, a su entender, la sustitución del segundo escrutador se llevó a cabo por el presidente, en uso de las facultades que al efecto le concede el artículo 186 del código electoral, y de que esta sustitución se llevó a cabo con persona inscrita en la lista nominal. Al respecto, debe de señalarse, que la autoridad llega a esa conclusión, con una presunción que no tiene fundamento más que en la equivocada interpretación que de la norma hace, ya que si bien es cierto que la instalación se llevó a cabo a las ocho horas con treinta minutos, no menos cierto es que en el acta de la jornada electoral, se omitió señalar la causa por la cual se llevó a cabo esta sustitución, con una persona que no estaba autorizada ni siquiera como suplente, por lo que esta casilla se integró indebidamente y por ende, los actos que en ella se llevaron a cabo fueron irregulares; con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero.
Distrito II
Casilla 1733 C. En esta casilla, la responsable considera que no es factible proceder a decretar la nulidad de la votación en la casilla, debido a que a su entender, el presidente de la mesa directiva de casilla actuó en uso de las facultades que le otorga el artículo 186 del código electoral, sustituyendo el segundo escrutador con una persona ajena a las que fueron autorizadas por el consejo electoral. Al respecto, debemos señalar, que la autoridad resolutora deja de aplicar el principio de exhaustividad que esta obligada a realizar, para tener presentes todas las circunstancias que motivaron el cambio de funcionario, como son la hora en que ésta se llevó a cabo, así como las causas por las que no se sustituyó al funcionario con uno de los que estaban designadas como suplentes; circunstancias que son determinantes para poder afirmar que la integración de la mesa directiva de casilla se hizo de forma irregular y en contravención a los preceptos que al respecto señala la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 79, fracción V; así como las demás disposiciones constitucionales y legales que establecen que los actos de autoridad deben de ser fundados y motivados.
Casilla 1977 B. En lo relativo a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es procedente anular la votación emitida, debido a que, en su razonamiento, señala que la sustitución del secretario, así como del primer escrutador, por personas distintas a las que legalmente estaban autorizadas, se convalida por el hecho de ser el presidente el que llevó a cabo estas asignaciones, así como por el hecho de que los representantes de los partidos políticos firmaron el acta correspondiente.
Al respecto, considero que las razones que la sala central toma en cuenta para no anular la votación emitida en esta casilla, dejan de observar los principios de legalidad y certeza que deben de ser inherentes a todos los actos de autoridad, como lo es la mesa directiva de casilla, la cual, si bien es cierto, en el momento en que se llevaron a cabo las sustituciones se encontraba encabezada por su presidente, no menos cierto es que esta sustitución debió haberse llevado a cabo, según las disposiciones del artículo 186 del código electoral; esto es, después de las ocho horas con quince minutos y con los suplentes generales que se hubieran designado por el consejo electoral, situación que en ningún momento se observó, tal y como se aprecia de la publicación hecha por el consejo electoral, la cual señala a ciudadanos diferentes a los que fungieron en esta casilla, y sin que se hubiera justificado esta sustitución en ninguna parte del acta respectiva, por lo que el acto que llevó a cabo el presidente de la mesa directiva de casilla es totalmente irregular y carente de fundamentación y motivación, y en ese sentido, la sala central no puede presumir como cierto un hecho que legalmente se encontraba obligada a justificar la mesa directiva de casilla, asentándola en el acta respectiva. Por lo que al haberse integrado indebidamente la mesa directiva de casilla, procede anular la votación, por adecuarse el hecho a la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Distrito III
Casilla 1185 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera, que no es procedente anular la votación recibida, debido a que, a su entender, la falta del nombre y firma del segundo escrutador, en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla, no es determinante para establecer que ésta no se integró por faltarle ese funcionario, ya que argumenta, que éste sí se encuentra señalado en el acta de escrutinio y cómputo y en la de cierre de la votación. A lo cual señalamos, que si bien es cierto que el acta de la jornada electoral es el documento en el cual se consignan los diversos actos que se llevan a cabo el día de la jornada, los espacios que en ella se incluyen, son relativos a diferentes etapas que se suceden en tiempo y, por lo tanto, el hecho de que el nombre y firma del segundo escrutador, se encuentre asentado en el acta de escrutinio y el apartado de cierre de la votación, no puede ser tomado en cuenta para convalidar un acto que sucedió antes de ellos, como lo es el de la instalación de la casilla, ya que de hacerlo, se daría legalidad a un hecho irregular, y que no fue reparado el día de la jornada electoral, como es el hecho de no haberse integrado debidamente la mesa directiva de casilla, por lo que, lo procedente, es anular la votación en esta casilla, ya que la votación se recibió por persona ajena a las autorizadas.
Casilla 1134 B. En esta casilla, la autoridad resolutora, considera, que no es procedente anular la votación recibida, por el hecho de que, a su entender, la sustitución indebida de los funcionarios de la casilla, así como el que hayan actuado en funciones diferentes a las que les fueron asignadas, no son consideradas como causas graves. A lo que manifestamos, que en su resolución, se dejaron de observar los principios de legalidad y certeza, con que la autoridad de casilla se debe conducir, y mismos que no se observaron al haberse dado una sustitución indebida de los funcionarios de la casilla, la cual se dio, al haber fungido como secretario un suplente general (Edith Pileño Ruíz) y como primer escrutador la persona que estuvo autorizada para fungir como secretario, recorriéndose el primer escrutador a segundo escrutador. Tal cambio, en ningún momento fue justificado por el presidente de la mesa directiva de casilla, y tuvo consecuencias durante el desarrollo de toda la jornada electoral, ya que esta sustitución fue contraria al procedimiento que para la instalación de la casilla prevé el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, con lo cual procede la anulación de la votación recibida en esta casilla.
Casilla 2319 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no se configura la causal de nulidad que se reclama, por considerar que solamente se recorrieron en los cargos los funcionarios que habían sido designados. Sin embargo, consideramos que esto no es así, ya que la casilla se instaló hasta las nueve horas con veinte minutos y sin la asistencia del presidente y secretario, presentándose diversos incidentes durante el desarrollo de la votación, lo cual constituye irregularidades graves en la conformación de la mesa directiva de casilla, y el desarrollo de la votación, circunstancias que se dejaron de observar y que eran determinantes para proceder a la anulación.
Casilla 0764 B. En esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es factible anular la votación emitida en ella, por considerar, que no se dio una indebida sustitución de funcionarios lo cual concluye, al tomar como base la presunción, de que las sustituciones las llevó a cabo el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de las facultades que le concede la ley.
Sin embargo, se dejó de considerar que los nombramientos de las CC. Esmeralda López Rodríguez y Tomasa Canales Organes, para fungir como secretario y primer escrutador, se debieron haber justificado debidamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, lo anterior, derivado de la obligación que éste tiene de asentar en el acta de la jornada los incidentes que ocurrieran durante la instalación, como es el caso que nos ocupa, y no debió resolverse la causal de nulidad en base a una presunción, que no se encuentra derivada de esa obligación. Con lo cual, se da una sustitución indebida de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y por ende, una recepción de la votación por personas ajenas a la autorizadas por el consejo electoral. Elementos que debidamente valorados, deben de concluir en la nulidad de la votación emitida en esa casilla.
Distrito VII
Casilla 0413 B En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por considerar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, tomando esto como una presunción válida. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el por qué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó y capacitó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, por lo que consideramos, que al no existir una causa justificada del por qué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0967 B. En esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por considerar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, tomando esto como una presunción válida, pero sin tomar en cuenta lo relativo a la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, y al procedimiento que establece el artículo 186 de la ley electoral. Por lo que debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó y capacitó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, conlleva un acto que, al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, por lo que consideramos, que al no existir una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito VIII
Casilla 1055 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando estos sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto debemos señalar que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución y el por qué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador ya que éstos no son de los que se autorizo y capacitó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no existir una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1057 B. En lo relativo a la causal de nulidad invocada en esta casilla, y misma que no se declaró procedente, por considerar el tribunal que la falta de firma de los funcionarios de casilla no es un requisito solemne, manifestamos lo siguiente:
A diferencia del criterio emitido por el tribunal, consideramos que la falta de firma por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, es un acto que al omitirse, afecta directamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación, y en particular en el escrutinio y cómputo de los votos, y sí constituye un requisito solemne de éste, debido a que es la firma de los funcionarios de la casilla, la que da autenticidad al acto que en ella se consigna; por lo que, de tomarse en cuenta el criterio que esgrime el tribunal, se avalaría un hecho irregular, que encuadra claramente dentro de la causal de nulidad que se invoca, ya que no se tiene certeza de que los funcionarios que conforman la casilla hayan sido los que recibieron la votación y hayan realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Distrito IX.
Casilla 1512 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario y primer escrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo y en ningún momento se tomó en cuenta el procedimiento que establece el artículo 186 de la ley electoral, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones; con lo que la sala central, al tomar como válida la afirmación a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no existir una causa justificada así asentada en el acta correspondiente, del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1508 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando éstos sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario y escrutadores, ya que éstos no son de los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones, con lo que la sala central, al tomar como válida la afirmación a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no existir una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito X.
Casilla 2168 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución del secretario que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el porque se designó a la persona que fungió en el cargo de secretario, ya que éste no es de los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales; razón de lo cual, consideramos que al no existir una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla, máxime cuando esta sustitución se lleva a cabo, con la persona encargada de dar fe de los hechos que se realizan en la casilla, como lo es el secretario.
Casilla 1361 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevaron a cabo estas sustituciones, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario, primero y segundo escrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no existir una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1377 B. En relación a esta casilla la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo estas sustituciones y el porque se designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario, primero y segundo escrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1586 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que se recorrió en el cargo la persona autorizada para el efecto como secretario, asumiendo el carácter de presidente de la mesa directiva, y que fue éste, el que realizó los nombramientos de primer y segundo escrutador, recayendo estos nombramientos en persona distinta a las autorizadas por la ley, en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que la persona que fungió como presidente de la mesa directiva se encontraba autorizada para fungir como secretario, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos que se señalan, ya que éstos no son de los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que, al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no existir una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1588 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a la persona que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1942 B. En lo relativo a la causal de nulidad invocada en esta casilla, y misma que no se declaró procedente, por considerar el tribunal que la falta de firma de los funcionarios de casilla no es un requisito solemne, manifestamos lo siguiente:
A diferencia del criterio emitido por el tribunal consideramos que la falta de firma por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, es un acto, que al omitirse, afecta directamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación, y en particular, en el escrutinio y cómputo de los votos y sí constituye un requisito solemne de éste, debido a que es la firma de los funcionarios de la casilla, la que da autenticidad al acto que en ella se consigna, por lo que de tomarse en cuenta el criterio que esgrime el tribunal, se evaluaría un hecho irregular, que encuadra claramente dentro de la causal de nulidad que se invoca, ya que no se tiene certeza de que los funcionarios que conforman la casilla, hayan sido los que recibieron la votación y hayan realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Casilla 1581 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a la persona que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XI.
Casilla 0875 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primer y segundo escrutadores y la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0877 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución del presidente de la mesa directiva, se justifica en el hecho de que éste fue suplido por uno de los representantes generales, aun y cuando lo reconoce la autoridad emisora del acto, esta sustitución se haya llevado a cabo a las ocho horas. A lo que debemos señalar que se violó el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, el cual preceptúa que la sustitución de los funcionarios de la casilla, sólo puede llevarse a cabo después de las ocho horas con quince minutos y nunca antes de esta hora, como en el caso que nos ocupa, además de que no se justificó en ninguna parte de las actas de la jornada electoral, la razón de esta sustitución, por lo que la sala central al tomar como válida la sustitución que se llevó a cabo, convalida un acto que al llevarse a cabo, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos que, al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2694 B. En relación a esta casilla la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que la persona que asumió la presidencia de la mesa directiva, lo hizo en función de estar designado por el consejo electoral, y que las demás sustituciones que se llevaron a cabo, las realizó el nuevo presidente en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que se debió asentar en el acta respectiva, la razón por la cual se llevaron a cabo las sustituciones y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, así como la razón de porqué no lo hicieron los legalmente nombrados. Tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XII.
Casilla 1887 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es procedente anular la votación que en ella se emitió, debido a que no se configura, la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el consejo electoral, tomando como base de su argumento, el hecho de que la persona que fungió como presidente en esta casilla, sí estaba autorizada por ser segundo escrutador, en tanto que señala, el nombramiento del secretario, lo hizo el presidente en uso de las facultades que le confiere la ley. Al respecto, debemos señalar, que la sala central de este H. tribunal omitió al hacer su análisis, las circunstancias relativas a la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones, las cuales sólo podrían hacerse después de las ocho horas con quince minutos; así como que las sustituciones se realizaran en los términos que dispone el artículo 186 del código electoral, disposiciones que no se cumplieron, ya que de haber sido así, el segundo escrutador no debió haber asumido el cargo de presidente, y mucho menos hubiera asumido el cargo de secretario una persona ajena a las autorizadas por el órgano electoral, por lo que consideramos, que al llevarse a cabo un procedimiento irregular en la sustitución de los funcionarios de casilla, se produjo la recepción de la votación, por personas ajenas a las que señala la ley, y por lo tanto es procedente anular la votación emitida en esta casilla, por vulnerarse los principios de legalidad y certeza en los actos de las autoridades electorales, y en éste caso de la mesa directiva de casilla.
Casilla 1615 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a la persona que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votacion se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XV.
Casilla 1244 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es procedente anular la votación que en ella se emitió, debido a que no se configura, la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el consejo electoral, tomando como base de su argumento el hecho de que la persona que fungió como presidente en esta casilla, sí estaba autorizada para actuar, por ser primer escrutador, en tanto que señala, el cargo de secretario, lo asumió el considerado como segundo escrutador, realizándose los demás nombramientos a decir de la autoridad resolutora del recurso de inconformidad, en uso de las facultades que al respecto se le otorgan al presidente. Al respecto, debemos de señalar, que la sala central de este H. tribunal omitió, al hacer su análisis, las circunstancias relativas a la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones, las cuales sólo podrían hacerse después de las ocho horas con quince minutos, y no a las ocho horas que fue la hora en que éstas se llevaron a cabo; así como que las sustituciones se realizaran en los términos que dispone el artículo 186 del código electoral, disposiciones que no se cumplieron, ya que de haber sido así, la sustitución de funcionarios se debía haber realizado después de las ocho horas con quince minutos, por lo que consideramos, que al llevarse a cabo un procedimiento irregular en la sustitución de los funcionarios de casilla, se produjo la recepción de la votación por personas ajenas a las que señala la ley, y por lo tanto, es procedente anular la votación emitida en esta casilla, por vulnerarse los principios de legalidad y certeza en los actos de las autoridades electorales, y en este caso de la mesa directiva de casilla.
Casilla 1334 B. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunal dispone que no es procedente determinar la nulidad de la votación emitida; debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal de referencia, por no realizar funciones sustantivas. A lo cual, debemos de manifestar que de conformidad al artículo 92, del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo que el haberse integrado la mesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijo claramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstos para las funciones que desempeñan las autoridades electorales; por lo que es consecuente el declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XVIII.
Casilla 2079 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual esta se llevó a cabo, y el porqué se designó a la persona que fungió en el cargo de primer escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo ésta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducirse sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo ésta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2091 B. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunal dispone que no es procedente determinar la nulidad de la votación emitida, debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no constituye la causal de referencia, por no realizar funciones sustantivas. A lo cual debemos de manifestar, que de conformidad al artículo 92 del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo que, al haberse integrado la mesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijo claramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstos para las funciones que desempeñan las autoridades electorales, por lo que es consecuente el declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XIX.
Casilla 2152 ESP. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve no decretar la nulidad de la votación emitida, a pesar de que en su integración, concurren hechos que contravienen las disposiciones del artículo 186, el cual señala los mecanismos y la hora en que deberán de hacerse las sustituciones de los funcionarios, lo cual en el caso de esta casilla, no se cumplió, ya que la sustitución del primer escrutador se llevó a cabo a las ocho horas con cinco minutos y con una persona distinta a las autorizadas para tal efecto, por lo que en la especie, es adecuado anular la votación recibida, por vulnerarse los principios de legalidad y certeza con que deben conducir sus actos los organismos electorales.
Casilla 2159 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a la persona que fungió en el cargo de primer escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, misma que fue a las ocho horas, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que, al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XX.
Casilla 0532 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en el hecho de que la persona que asumió la presidencia de la mesa directiva, lo hizo en función de estar designado por el consejo electoral, y que las demás sustituciones que se llevaron a cabo las realizó el nuevo presidente en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que se debió asentar en el acta respectiva la razón por la cual se llevaron a cabo las sustituciones, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, así como la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados. Tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de la cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2616 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios, así como la indebida integración que se dio en la casilla, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva realizó las sustituciones en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que se sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que se debió asentar en el acta respectiva, la razón por la cual se llevaron a cabo las sustituciones, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario, primero y segundo escrutador, así como la razón del porque no lo hicieron los legalmente nombrados. Tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de la cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0505 C. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunal dispone que no es precedente determinar la nulidad de la votación emitida, debido a que a decir de esta autoridad, la falta de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no constituye la causal de referencia, por no realizar funciones sustantivas. A lo cual debemos de manifestar que de conformidad al artículo 92 del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo que al haberse integrado la mesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijo claramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstos para las funciones que desempeñan las autoridades electorales, por lo que es consecuente el declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2600 CB. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunal dispone que no es procedente determinar la nulidad de la votación emitida, debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal de referencia ni es grave, por no realizar el segundo escrutador funciones sustantivas. A lo cual debemos de manifestar, que de conformidad al artículo 92 del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo que al haberse integrado la mesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijo claramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstos para las funciones que desempeñan las autoridades electorales, por lo que es consecuente, el declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla, además de que, contrariamente a como lo señala la sala central de este H. tribunal, la firma de los representantes de los partidos políticos, no puede de ninguna forma convalidar un acto ilegal.
Distrito XXI
Casilla 1447 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios, así como la indebida integración que se dio en la casilla, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, realizó las sustituciones en uso de facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que se debió asentar en el acta respectiva, la razón por la cual se llevaron a cabo las sustituciones, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, así como la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados. Tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente; en este caso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1498 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario y segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida, la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0556 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XXIII
Casilla 2551 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debía asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XXV
Casilla 0385 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a la persona que fungió en el cargo de primer escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, misma que fue a las ocho horas, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0402 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1784 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a una persona no autorizada por el órgano electoral, y que además no sabe leer y escribir, fungiendo en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de la cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1786 B. En relación a esta casilla, la sala central de este tribunal dispone que no es procedente determinar la nulidad de la votación emitida, debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal de referencia, ni es grave, por no realizar el segundo escrutador funciones substantivas. A lo cual debemos de manifestar, que de conformidad al artículo 92 del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo que, al haberse integrado a la mesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijo claramente la deposición en comento, y con lo cual, también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstos para las funciones que desempeñan las autoridades electorales, por lo que es consecuente, el declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla, además de que contrariamente a como lo señala la sala central de este tribunal, la firma de los representantes de los partidos políticos no puede de ninguna forma convalidar un acto ilegal.
Casilla 1804 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmado lo anterior sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo y el porqué se designó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, misma que fue a las ocho horas, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo ésta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1150 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución que fue a las ocho horas y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia convalida un acto que la dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con lo que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XXVII
Casilla 2565 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo en el cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1736 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que la persona que asumió la presidencia de la mesa directiva de casilla, lo hizo en función de que estaba debidamente insaculada, y fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a las personas que fungieron en los cargos de presidente y secretario, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2262 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estos nombramientos, en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo en el cargo de primer escrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que llevó a cabo esta sustitución, ya que ésta se hizo a las ocho horas; violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución; la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2597 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón, por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo en el cargo de secretario, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Considerando décimo cuarto
Casilla 0764 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite señalar en el rubro respectivo, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y en base a ello el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal, es el siguiente:
Casilla | Boletas recibi-das | Boletas sobrantes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron confor-me a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia | |
0764 B | 445 | 143 | 302 | 0 | 302 | 17 | 0 | 302 | |
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Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala a foja 248 la resolución combatida, con lo cual, se demuestra que la diferencia contenida en el rubro de segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 2451 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite señalar en los rubros respectivos, el número de boletas depositadas en la urna, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal, es el siguiente:
Casilla | Boletas recibi-das | Boletas sobran-tes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron confor-me a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia |
2451 B | 514 | 229 | 0 | 0 | 285 | 173 | 285 | 285 |
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con la cual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0115 C. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla se da en el hecho de que se omite señalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en la urna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal es el siguiente:
¡Error! Marcador no definido. Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia |
0115C | 428 | 169 | 0 | 260 | 260 | 36 | 259 | 260 |
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con lo cual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y segunda diferencia, es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 2160 C. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite señalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en la urna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal es el siguiente:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia |
2451 B | 514 | 229 | 0 | 0 | 285 | 173 | 285 | 285 |
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala la foja 248 de la resolución combatida; con lo cual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0553 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite señalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en la urna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal es el siguiente:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia |
260 C | 480 | 284 | 0 | 196 | 196 | 42 | 196 | 196 |
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala a foja 248 la resolución combatida, con lo cual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0532 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite señalar en los rubros respectivos, el número de boletas depositadas en la urna, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal es el siguiente:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia |
0553 C | 694 | 286 | 0 | 408 | 408 | 88 | 408 | 408 |
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con la cual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0401 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo que resulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite señalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en la urna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal, es el siguiente:
Casilla | Boletas recibidas | Boleta sobrantes | Boletas depositadas en la urna | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Diferencia entre 1 y 2 lugar | 1 diferencia | 2 diferencia |
0401B | 238 | 91 | 0 | 147 | 147 | 133 | 147 | 147 |
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula de interpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con la cual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Las documentales ofrecidas y aportadas como elementos de prueba consistentes en las publicaciones de diversos medios de información que van señalando los mecanismos de presión y soborno al voto antes y durante la jornada electoral, cuyas publicaciones fueron entregadas en original como documentales en el juicio de inconformidad, mismas que nunca fueron desmentidas ni pública ni privadamente por el Partido Revolucionario Institucional, todas estas pruebas de manera aislada tienen el carácter de presunciones, pero que relacionadas unas con otras producen convicción para el juzgador, resultando falso que las actividades referidas en estos medios de prueba sean de índole privada, ello es falso, el derecho electoral, el proceso electoral tiene en todas y cada una de sus etapas una publicidad así como los actos, actividades de los actores electorales, incluyendo los organismos, son conocidos de manera pública y abierta por los ciudadanos, los actos de proselitismo, de presión y condicionamiento de los recursos públicos igualmente son del conocimiento de los ciudadanos y por tanto su notoriedad expresa, consecuentemente con ello, es que los mismos ciudadanos en original fueron quienes me entregaron dichos documentos, de forma que tuvimos la posibilidad de entregarlas en original tal y como consta en autos, que la responsable de manera injustificada niega convicción. La ausencia señalada por la responsable de sello oficial, de los recursos públicos destinados a la campaña de la coalición PRI-PRS, tiene sentido en relación a la discrecionalidad con que operan el fraude electoral; el testimonio formulado ante notario en el sentido del ofrecimiento de la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) todas estas circunstancias probadas mediante documentos privados arrojan convicción en su conjunto y relacionados con los escritos de incidente y protesta presentados ante las casillas, en los que se denunció el día de la jornada electoral y soborno sobre los electores a través de ofrecimiento de cantidades en efectivo para que emitieran los ciudadanos su voto a favor del PRI.
Todas estas pruebas deben ser consideradas en su conjunto y relacionadas con las constancias de irregularidades soborno y presión a los electores durante la jornada electoral, que constan en las actas de incidente formuladas por los secretarios de las mesas directivas de casilla y quebrantamiento del orden, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Sistema debieron ser remitidos por el Consejo Estatal Electoral, estas últimas en su carácter de documentales públicas debieron ser valoradas por la responsable, la cual fue omisa. Si bien es cierto como lo señala la responsable las declaraciones hechas ante fedatario público no le constan a éste, supuesto que la Ley prevé en su artículo 18 como medio de perfeccionamiento la testimonial y confesional circunstancia, que fueron omitidas por la responsable de manera dolosa y sin justificación tal y como se aprecia en el proveído de fecha veintisiete de febrero pasado.
Al efecto reproduzco una tesis de interpretación sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del segundo circuito.
`INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución es violatoria de garantías cuando de sus análisis se advierte que no se esta basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de estos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad enjuiciada. Según el vetusto principio '' singula quae non prosunt simulunita juvant '' o dicho en otros términos, las cosas que no sirven separadas, unidas si se aprovechan'.
Así mismo, en cuanto al carácter de indicios de la gran cantidad de documentales ofrecidas en el juicio de inconformidad y que la responsable les niega y no valora en su conjunto a las mismas, sostengo, que contrario a lo resuelto sí producen convicción; para lo cual expongo los siguientes criterios de interpretación sostenidos por tribunales colegiados.
`INDICIOS, VALOR DE LOS. Si por la naturaleza de los hechos la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable aprecia el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena para establecer su responsabilidad penal del quejoso por el delito que se le imputan, no incurre con ello en violación de las garantías individuales, ya que no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Penales, valorando conforme a este precepto la prueba circunstancial. INDICIOS CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en un solo de sus indicios, sino en la totalidad de ello si cuando el enlace de estos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio '' singula quae non prosunt simulunita juvant '' , o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan.
Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal y Administrativas del Segundo Circuito.
`FOTOGRAFÍAS, ADMINICULADAS CON UNA PRUEBA TESTIMONIAL, NO SÓLO PRUEBA UN HECHO AISLADO. Si bien las fotografías sólo reflejan hechos aislados, cuando se vinculan con una prueba testimonial se les puede otorgar un mayor valor probatorio, que el relativo al hecho aislado que en ellas aparece.
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación'.
Las consideraciones expuestas en los dos últimos números de la exposición de agravios en el juicio natural, fueron valorados por la responsable, dado que señala que expongo situaciones genéricas, lo cual es falso, pues de acuerdo a lo antes expuesto los indicios que producen las documentales son desechadas ilegalmente, decidiendo que no se precisan las nulidades que se hacen valer, como lo manifesté en el juicio natural, el operativo del fraude se realizó en la totalidad de secciones y pretendió establecerse para la generalidad de electores, lo cual es del conocimiento público, expuesto y acreditado en forma conjunta con las diversas documentales, tales como video cassettes, testimonios, pruebas documentales, recetas médicas, ofrecimiento de servicios públicos. ''
DTTO. | MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLA |
1 | 030 | 1204 | B |
1 | 030 | 1222 | C |
1 | 030 | 1223 | C |
1 | 030 | 1232 | B |
1 | 030 | 1232 | CB |
1 | 030 | 1234 | B |
1 | 030 | 1237 | CA |
1 | 030 | 1253 | C |
1 | 030 | 1261 | B |
1 | 030 | 1264 | C |
1 | 042 | 1695 | B |
2 | 044 | 1722 | B |
2 | 044 | 1725 | B |
2 | 046 | 1764 | B |
2 | 046 | 1767 | C |
2 | 063 | 2492 | B |
3 | 011 | 0573 | B |
3 | 011 | 0585 | B |
3 | 011 | 0589 | B |
3 | 011 | 0591 | B |
3 | 029 | 1119 | B |
3 | 029 | 1192 | B |
3 | 029 | 1199 | B |
3 | 029 | 1203 | B |
3 | 076 | 2764 | B |
3 | 076 | 2766 | B |
4 | 012 | 0604 | B |
4 | 012 | 0657 | B |
4 | 012 | 0666 | B |
4 | 015 | 0764 | C |
4 | 015 | 0765 | B |
4 | 015 | 0768 | B |
4 | 059 | 2272 | B |
4 | 059 | 2295 | B |
4 | 059 | 2300 | B |
4 | 059 | 2304 | B |
7 | 004 | 0438 | B |
7 | 023 | 0950 | B |
7 | 023 | 0952 | B |
7 | 023 | 0976 | B |
7 | 023 | 0983 | B |
7 | 023 | 0983 | C |
7 | 023 | 0988 | B |
7 | 023 | 0989 | B |
7 | 075 | 2742 | B |
8 | 034 | 1415 | B |
8 | 034 | 1421 | B |
8 | 060 | 2339 | B |
8 | 060 | 2375 | B |
9 | 018 | 0836 | B |
9 | 037 | 1508 | C |
9 | 037 | 1558 | B |
9 | 061 | 2445 | C |
10 | 033 | 1375 | B |
10 | 033 | 1376 | B |
10 | 033 | 1380 | B |
10 | 049 | 1851 | B |
10 | 049 | 1868 | B |
10 | 049 | 1871 | B |
10 | 051 | 1939 | B |
10 | 051 | 1941 | B |
10 | 051 | 1941 | EX |
10 | 051 | 1949 | B |
10 | 057 | 2165 | B |
10 | 057 | 2168 | C |
10 | 057 | 2174 | B |
10 | 057 | 2176 | B |
10 | 057 | 2188 | B |
10 | 057 | 2196 | B |
10 | 057 | 2203 | C |
10 | 057 | 2205 | B |
10 | 057 | 2208 | C |
10 | 057 | 2221 | B |
10 | 062 | 2452 | B |
10 | 062 | 2468 | B |
11 | 002 | 2708 | B |
11 | 021 | 0868 | B |
11 | 021 | 0871 | B |
11 | 021 | 0873 | B |
11 | 021 | 0877 | B |
11 | 021 | 0878 | B |
11 | 021 | 0878 | EX |
11 | 064 | 2526 | B |
11 | 068 | 2563 | C |
11 | 068 | 2564 | B |
11 | 068 | 2574 | B |
11 | 074 | 2699 | B |
11 | 074 | 2700 | B |
12 | 040 | 1610 | B |
12 | 040 | 1614 | B |
12 | 040 | 1616 | C |
12 | 040 | 1636 | B |
12 | 040 | 1643 | B |
12 | 050 | 1879 | C |
12 | 050 | 1886 | B |
12 | 050 | 1912 | B |
12 | 050 | 1916 | B |
12 | 070 | 2629 | B |
12 | 070 | 2645 | B |
13 | 001 | 0329 | B |
13 | 001 | 0332 | B |
13 | 041 | 1670 | B |
14 | 013 | 0686 | B |
14 | 013 | 0703 | B |
14 | 013 | 0705 | B |
14 | 013 | 0716 | B |
14 | 013 | 0720 | B |
14 | 013 | 0724 | B |
14 | 026 | 1038 | B |
14 | 026 | 1043 | B |
14 | 032 | 1342 | E |
15 | 030 | 1209 | B |
15 | 030 | 1231 | B |
15 | 030 | 1240 | B |
15 | 030 | 1249 | B |
15 | 030 | 1249 | C |
15 | 030 | 1257 | B |
15 | 030 | 1263 | B |
15 | 030 | 1281 | B |
15 | 031 | 1312 | B |
15 | 031 | 1314 | B |
15 | 031 | 1330 | B |
16 | 022 | 0890 | B |
16 | 022 | 0892 | B |
16 | 022 | 0895 | CB |
16 | 022 | 0896 | B |
16 | 022 | 0915 | B |
16 | 022 | 0920 | B |
16 | 022 | 0921 | B |
16 | 022 | 0923 | B |
16 | 022 | 0926 | EX |
16 | 022 | 0929 | B |
16 | 022 | 0931 | CA |
16 | 022 | 0932 | B |
16 | 022 | 0932 | C |
16 | 022 | 0941 | B |
17 | 001 | 0097 | B |
17 | 001 | 0353 | B |
18 | 001 | 0363 | B |
18 | 001 | 0365 | B |
18 | 001 | 0375 | B |
18 | 001 | 0377 | B |
18 | 055 | 2044 | B |
18 | 055 | 2063 | B |
18 | 055 | 2079 | B |
19 | 016 | 0782 | B |
19 | 057 | 2137 | B |
19 | 057 | 2145 | C |
20 | 008 | 0506 | B |
20 | 008 | 0523 | B |
20 | 008 | 0527 | B |
20 | 056 | 2092 | B |
20 | 056 | 2096 | B |
20 | 056 | 2103 | B |
20 | 069 | 2607 | B |
20 | 069 | 2614 | C |
20 | 069 | 2617 | B |
21 | 036 | 1450 | B |
21 | 036 | 1452 | C |
21 | 036 | 1454 | C |
21 | 036 | 1466 | B |
21 | 036 | 1473 | B |
21 | 036 | 1477 | B |
22 | 005 | 0467 | B |
22 | 005 | 0470 | B |
22 | 006 | 0474 | B |
22 | 035 | 1436 | B |
22 | 035 | 1439 | B |
22 | 035 | 1440 | B |
22 | 035 | 1442 | B |
22 | 067 | 2558 | B |
23 | 028 | 1069 | B |
23 | 028 | 1075 | B |
23 | 028 | 1080 | B |
23 | 066 | 2534 | C |
23 | 066 | 2535 | B |
23 | 066 | 2539 | B |
23 | 066 | 2547 | B |
23 | 066 | 2548 | B |
23 | 066 | 2549 | B |
23 | 066 | 2550 | B |
24 | 014 | 0732 | B |
24 | 014 | 0744 | B |
24 | 019 | 0844 | B |
24 | 019 | 0844 | C |
24 | 019 | 0846 | B |
24 | 019 | 0849 | B |
24 | 019 | 0854 | B |
24 | 038 | 1568 | EX |
24 | 054 | 2039 | B |
25 | 003 | 0393 | B |
25 | 003 | 0395 | B |
25 | 003 | 0397 | B |
25 | 003 | 0407 | B |
25 | 003 | 0408 | B |
25 | 029 | 1132 | B |
25 | 029 | 1132 | C |
25 | 047 | 1787 | B |
25 | 047 | 1791 | B |
25 | 047 | 1801 | B |
26 | 001 | 0304 | B |
27 | 010 | 0568 | B |
27 | 045 | 1736 | B |
27 | 045 | 1754 | B |
27 | 068 | 2568 | C |
27 | 068 | 2594 | B |
27 | 068 | 2594 | EX |
27 | 068 | 2595 | C |
27 | 071 | 2661 | B |
28 | 001 | 0354 | B |
OCTAVO. Como consecuencia de la revocación del desechamiento del recurso de reconsideración presentado por la Coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Revolucionario de las y los Trabajadores, que dio lugar a la formación del expediente TEE/SSI/REC/001/99, el cual, a su vez, fue presentado en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad TEE/SC/JIN/001/99, cabe proceder al estudio, en el presente Considerando, de los argumentos que en vía de agravio aduce la actora en las partes del mismo escrito de reconsideración contenidos en el punto 4 del apartado de “XI. Hechos” y el primer concepto de agravio que figura en el capítulo correspondiente, los cuales hace consistir en lo siguiente:
1. La sala central responsable se abstuvo injustificadamente de requerir al Consejo Estatal Electoral “las copias” de los escritos de protesta que se encontraban en los paquetes electorales de las casillas, no obstante que en la demanda de juicio de inconformidad de la propia coalición se ofrecieron legalmente diversos medios de prueba, algunos de los cuales se entregaron físicamente con el mismo escrito y los restantes se solicitaron ante el Consejo Estatal Electoral por escrito y, a su vez, se le pidió a la sala central responsable que los requiriera, para conocer y resolver el juicio de inconformidad, ya que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no le fueron remitidas todas las copias de los escritos de protesta.
2. La sala central responsable violó los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en todos los considerandos de la resolución impugnada en reconsideración en que concluyó que los escritos de protesta eran un requisito de procedibilidad, motivo por el cual dejó de estudiar las violaciones y causales de nulidad de aquellas casillas en las que no se presentaron escritos de protesta, careciendo de facultades legales para omitir tal resolución de fondo en la inconformidad.
3. Atendiendo a la vigente naturaleza jurídica del escrito de protesta que se reconoce en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y la comparación de sus características y alcances con lo previsto en el artículo 304 del Código Electoral del Estado de Guerrero vigente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, así como con otras disposiciones conexas, en opinión del actor, se puede derivar que el escrito de protesta dejó de ser un medio de impugnación contra los resultados del cómputo de casilla y la falta del mismo una causal de improcedencia para el juicio de inconformidad, además de que no se requiere la presentación del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección. En efecto, según lo argumentado por el actor, el anterior artículo 304 del código electoral permitía la presentación del escrito de protesta durante los tres días posteriores al día de la elección, y se dirigía a impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, por irregularidades únicamente de la jornada electoral; el artículo 322, inciso e), del propio código electoral, establecía como causal de improcedencia del juicio de inconformidad la no presentación, en tiempo, del escrito de protesta o porque no se reunieran los requisitos exigidos en el artículo 304 de ese mismo ordenamiento jurídico, y en el artículo 324, párrafos primero y segundo, del código de referencia, se establecían los requisitos comunes ordinarios del juicio de inconformidad y los requisitos especiales, entre otros, el de expresar la relación con otras impugnaciones. En el artículo 55 de la ley adjetiva local vigente, aduce el propio actor, la presentación del escrito de protesta se limita a un momento determinado de la jornada electoral; en el artículo 14 de dicha ley se aprecia que deja de ser causal de improcedencia; en el artículo 12 de la citada ley se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación de los medios de impugnación, y en el 56 de la propia ley se determinan los requisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales no se encuentra el escrito de protesta y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones (es decir, el escrito de protesta ya no es una impugnación en contra de los resultados del cómputo de casilla); asimismo, continúa argumentando el actor, dado que en el artículo 79 de la mencionada ley se establece que el escrito de protesta sirve para hacer valer causas de nulidad de casilla, debe destacarse que no se requiere la presentación del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección, de acuerdo con la causal prevista en la fracción XI del artículo 79 de la ley citada, puesto que las irregularidades no se circunscriben exclusivamente al día de la jornada electoral.
4. La sala central responsable carecía de atribuciones para dejar de conocer y analizar cada una de las violaciones cometidas en las casillas impugnadas, ya que la coalición actora cumplió con todos los requisitos comunes y especiales del juicio de inconformidad y en virtud de que se trataba de hechos anteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de manera determinante el proceso electoral, poniendo en duda la certeza del mismo,.
5. En el supuesto sin conceder, aduce la actora, de que el escrito de protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillas impugnadas, en el peor de los casos y de acuerdo con una interpretación sistemática, habría que considerar las casillas en que se elaboró acta individualizada de cómputo en el Consejo Estatal Electoral, durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, puesto que en tales casos no se requería de la presentación de dicho escrito, ya que se trataba de un hecho posterior en el cual no se actualizan las condiciones de tiempo y las que facultan a ciertas personas para presentar y recibir dicho escrito, Esto mismo sucedería con aquellas casillas que se cerraron antes de las 18:00 horas, alterando los tiempos de escrutinio y cómputo, así como el inicio y término del plazo para la entrega de los paquetes electorales.
Por razón de método, primero se estudiará el argumento expuesto por la coalición actora en la reconsideración y que se precisa en el numeral 2 que antecede, por el cual se sostiene que el escrito de protesta no es requisito de procedencia del juicio de inconformidad y que, a juicio del recurrente, se violan los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, cuando la autoridad responsable dejó de estudiar las violaciones y causales de nulidad de la votación recibida en casilla, porque el propio actor en la inconformidad no satisfizo dicho requisito.
Esta prelación en el estudio de los agravios se hace en virtud de que, para el caso de que se estimaran fundados los expuestos en el número 2 de este Considerando (concerniente al cuestionamiento del carácter de requisito de procedencia del escrito de protesta, en el juicio de inconformidad), se haría innecesario determinar si se agravia a la coalición recurrente con el proceder que observaron el Consejo Estatal Electoral y la sala central responsable en cuanto a la petición de la misma coalición para que se requirieran y remitieran sus escritos de protesta, como se resume en el numeral 1 que antecede. También sería prescindible el estudio de los agravios que se resumen en los numerales 3, 4 y 5 precedentes, el primero de los cuales se refiere a la distinta naturaleza jurídica que se reconocía al escrito de protesta en el anteriormente vigente artículo 304 del Código Electoral del Estado de Guerrero y la actual regulación jurídica, en tanto que el 4 y el 5, aluden a la circunstancia de que, según la coalición recurrente, no es necesaria la presentación del escrito de protesta cuando se aleguen hechos que sucedieron antes o después de la jornada electoral, en el supuesto de que esta sala superior igualmente acogiera el agravio resumido en el punto 2 de referencia.
Esta sala superior considera sustancialmente fundado el agravio que se resume en el numeral 2 del presente Considerando, ya que se vulneran los principios constitucionales de derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, el primero de ellos de manera directa y los segundos en vía de consecuencia, cuando el tribunal responsable considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que se impide el estudio del fondo de ese medio de impugnación, por la simple y mera ausencia de su presentación, según se razona en los párrafos siguientes:
En primer término, debe dejarse claramente sentado que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró fundado el agravio hecho valer en el juicio de revisión constitucional electoral para revocar el desechamiento decretado en el recurso de reconsideración, con número de expediente TEE/SSI/REC/001/99, de que conoció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y que, para el efecto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional violada, en plenitud de jurisdicción, según se prevé en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la misma sala superior se sustituye en la autoridad responsable, con todo el cúmulo de atribuciones que, siendo conducentes y aplicables, se le confieren en los artículos 1, fracción II; 184; 186, fracciones III, inciso b), y X, y 189, fracciones I, inciso e), y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como las que derivan de las disposiciones aplicables de las leyes adjetivas electorales federal y local.
Por otra parte, según se dispone en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que coincide con lo previsto en el correlativo artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, debe señalarse que si bien a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le está vedado el suplir la deficiencia u omisión de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral y, en sustitución, en el recurso de reconsideración previsto en el Título Quinto de la ley citada en segundo término, al propio tiempo debe tenerse presente que ese carácter de estricto derecho del propio juicio y del mismo recurso de reconsideración no impide que esta sala superior, ante la omisión en el señalamiento de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelva considerando los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
En efecto, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y sus correlativos artículos 2, párrafo primero, y 27, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda o recurso constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral y el mismo recurso de reconsideración que se prevé en la ley procesal del Estado de Guerrero no son procedimientos formularios o solemnes, ya que basta que el actor o recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor o recurrente exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta sala superior se ocupe de su estudio, como sucede en el presente caso. Lo anterior, también en seguimiento de la tesis de jurisprudencia que este mismo órgano jurisdiccional ha sentado y que figura con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, la cual fue publicada en el suplemento número 2 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, páginas 11 y 12, y la diversa tesis relevante que tiene como rubro MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR y que aparece en la página 50 del Suplemento número 1 de esa misma revista.
En congruencia con lo anterior, se estima necesario reproducir lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafos primero y segundo; 41, párrafos primero y cuarto, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, además del 1; 3, fracción I; 12; 13; 14; 15; 53; 55, y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, para efecto de determinar las normas jurídicas aplicables a la causa de pedir del actor, que es en el sentido de que se vulneran los principios constitucionales de su derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, cuando la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que se impide el estudio del fondo por el órgano jurisdiccional competente de ese medio de impugnación, por la simple y mera ausencia de su presentación.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14
...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...
Artículo 17
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
...
Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
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IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
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Artículo 99
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
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IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
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Artículo 116
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IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
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d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
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Artículo 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 1º
En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución.
El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos.
Artículo 25
...
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral, éste será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Artículo 1
Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 3
El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y
...
Artículo 12
Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentarse por escrito;
II. Nombre del actor;
III. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del promovente;
V. Mencionar expresamente el acto o resolución que se impugna y la autoridad electoral responsable;
VI. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente le fueron entregadas; y
VIII. Constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del párrafo anterior.
Artículo 13
Los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral del Estado competentes, podrán desechar de plano los recursos improcedentes.
Artículo 14
Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;
II. Cuando se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de leyes federales o locales;
III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;
V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y
VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.
ARTÍCULO 15
Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciados por la interposición de los medios de impugnación que establece esta ley, cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
IV. El candidato fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará según corresponda a lo siguiente:
I. En los casos de competencia de la Sala de Segunda Instancia, el Magistrado ponente, propondrá al pleno de la misma, el sobreseimiento;
II. En los casos de competencia de las Salas Central o Regionales, el Juez Instructor propondrá al Magistrado de la Sala respectiva, el sobreseimiento; y
III. En los asuntos de competencia de los Consejos Electorales, el Secretario Técnico respectivo propondrá al Consejo el sobreseimiento.
Artículo 53
Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 55
El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla.
Artículo 56
Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con lo siguiente:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o municipal;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Como se aprecia del agravio precisado en el numeral 2 que antecede, en relación con las disposiciones constitucionales y legales, así como de los instrumentos internacionales invocados, en forma nítida e indubitable se desprende que la coalición formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, partiendo de la causa de pedir que expone en su recurso de reconsideración, ciertamente hace valer como agravio el que la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al considerar que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, aplica un precepto (artículo 55, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero) que se opone a lo dispuesto en los artículos 1º y 25, párrafo decimoctavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en relación con el artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero (“se viola en perjuicio de la coalición electoral que represento los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en razón de la falta de estudio de fondo de aquellas casillas en donde la autoridad responsable, pretende justificar la no presentación de escritos de protesta, careciendo de facultades para omitir tal resolución de fondo...”), porque, en síntesis, se le viola su derecho a de acceso a la justicia, en tanto que el tribunal responsable considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que el órgano jurisdiccional competente se abstuvo de entrar al estudio de fondo de ese medio de impugnación promovido por la ahora actora, por la simple y mera ausencia de su presentación.
Esta sala superior procede a hacer el estudio del agravio señalado, atendiendo a la tesis que, en la parte conducente, enseguida se reproduce:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o pueden servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales”
Sala Superior. S3EL 018/98
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Se destaca que si en este particular asunto se aborda el estudio de la constitucionalidad del escrito de protesta, se debe a que hasta el momento, en ningún juicio de revisión constitucional electoral se había formulado un planteamiento al respecto y esta sala superior se encontraba impedida legalmente para hacer un estudio oficioso sobre el tema, en atención a que en esa clase de juicios esta prohibida la suplencia de la deficiencia de los agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero como en el presente caso la coalición actora aduce argumentos acerca del tópico en comento, en observancia al principio de congruencia, se hace el estudio correspondiente.
Según se advierte en la transcripción del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en sus dos primeros párrafos se prevén dos distintas funciones para el escrito de protesta, a saber:
a) Como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral (primer párrafo del precepto citado); y
b) Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en la fracción I y en las fracciones III a XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero (segundo párrafo).
Centrada la atención en la primera función se encuentra que, si el promovente del juicio de inconformidad no presenta en su oportunidad el escrito de protesta, respecto a conculcaciones ocurridas en determinada casilla el día de la jornada electoral, la consecuencia generada por tal omisión consiste en que, al promover el juicio de inconformidad, tal promovente quede privado de un medio indiciario, para la demostración de los hechos integrantes de la causa de nulidad que se haga valer; pero sin que exista obstáculo legal alguno, para que con la aportación de diferentes medios de prueba se puedan acreditar esos hechos. Lo propio ocurrirá si el escrito de protesta se refiere a una determinada causa de nulidad y en el juicio de inconformidad se hace valer una causa distinta.
Por cuanto hace a la segunda función del escrito de protesta, esto es, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad en los casos señalados, tal función implica que entre la actividad de los gobernados y el órgano jurisdiccional que conocerá de las conculcaciones hechas valer por aquéllos está interpuesto un obstáculo, porque en términos del segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, si el escrito de protesta no es presentado, tal omisión produce la improcedencia del juicio de inconformidad, en los casos señalados en el propio precepto.
Esta última circunstancia es conculcatoria del artículo 17 constitucional, el cual, dice en lo conducente:
'' Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
'' Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
A propósito de este precepto constitucional, por cuanto hace específicamente a la parte que establece que, los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, Roberto L. Mantilla Molina (Sobre el Artículo 17 Constitucional. Revista de la Facultad de Derecho. Tomo VIII. No. 31-32 julio-diciembre 1958,pp. 152-159) dice:
'' ...El sentido de la garantía constitucional se encuentra si se atiende al estricto significado de la palabra expedito, que es, de acuerdo con el Diccionario de la Academia: `Desembarazado, libre de todo estorbo; pronto a obrar'.
'' Históricamente podemos comprobar que no siempre ha estado libre de estorbo el acceso a los tribunales. En ocasiones era necesaria una carta real para acudir a ellos. Así, por ejemplo, en Francia se distinguía la nulidad de un contrato de su rescisión, porque ésta sólo podía hacerse valer previo un rescripto real. El acceso a las Cortes de Equidad en Inglaterra dependía también, de un acto del soberano. Es obvio que los derechos de los individuos se verían gravemente embazados si no se pudiera ocurrir a los tribunales de justicia sino previo un acto del Ejecutivo. Esto significaría, además una interferencia de este poder sobre el Judicial, contrario al principio de la división de poderes consagrado en la propia Constitución ''
En estas circunstancias, es patente que si el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela, en contrapartida impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales, de manera que entre éstos y los gobernados, no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional.
De acuerdo con los preceptos que antes se transcribieron, en materia electoral existen tribunales especializados para resolver controversias que se susciten en la propia materia. En esta virtud, conforme al artículo 17 constitucional, entre tales tribunales y los ciudadanos que acudan a ellos para la solución de un litigio, no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial desempeño de la función jurisdiccional; pero el escrito de protesta, según se ha visto, se interpone entre la actividad de los gobernados y los órganos jurisdiccionales, porque si tal escrito no es presentado en su oportunidad, el juicio de inconformidad es improcedente; por tanto, es de concluirse que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad es contraria al citado artículo 17 constitucional.
De ahí que en el caso concreto, ante la alternativa de aplicar el segundo párrafo del artículo 55 de esta Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y el artículo 17 constitucional, se impone la aplicación de este último precepto, con fundamento en los artículos 41, fracción III, 99 y 133 constitucionales y, por tanto, debe establecerse que, si es voluntad de los partidos políticos preconstituir un medio indiciario para demostrar en el eventual juicio de inconformidad, la existencia de una violación cometida el día de la jornada electoral, tales institutos políticos están en libertad de presentar escritos de protesta, en los términos fijados por la ley; pero la omisión en hacerlo, no debe traducirse en considerar improcedente el medio de impugnación previsto en la ley, para lograr la nulidad de la votación recibida en casillas, porque lo contrario implicaría infringir el artículo 17 constitucional.
Es de advertirse, que la tendencia a hacer prevalecer el sentido del artículo 17 constitucional que antes se expresó, se ha venido imponiendo en el medio jurídico nacional, basta con mencionar la actitud del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 1048/95, en ejecutoria fechada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte conducente dice:
'' El artículo 17 de la Constitución Federal establece, por una parte, la prohibición al particular de hacerse justicia por sí mismo y, por otra, el derecho de que a toda persona se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes. En cambio, los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecen la obligatoriedad de un procedimiento conciliatorio previo al ejercicio de las acciones ante la autoridad judicial, con lo cual condicionan indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, la cual no exige como requisito ineludible que previamente al acto de expedir justicia quienes requieran de este servicio deban expresar sus diferencia ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, con miras a lograr una amigable composición o celebrar un compromiso arbitral. Nada de malo tienen estos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes, por el contrario, constituyen una vía más expedita para los interesados y aligeran las cargas de trabajo de la potestad común; es más, muchos de estos mecanismos resultan convenientes para mejor cumplimiento del artículo 17 constitucional.
'' Lo que es incorrecto es lo obligatorio de ese procedimiento conciliatorio, dado que con ello se atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita otorgada por el artículo 17 constitucional, pues se obliga al asegurado a seguir una instancia que, si no le favorece le dilata en forma innecesaria la ejecución del seguro.
'' En efecto, los aludidos artículos de la ley secundaria establecen que en caso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista, se deberá agotar el procedimientos conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; en concreto, el artículo 136 prevé que los tribunales no deberán dar entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor no afirma, bajo protesta de decir verdad, que ante la citada comisión se agotó el procedimiento conciliatorio y en caso de no haberlo agotado se sancione con el sobreseimiento de la instancia y el pago de las costas del juicio.
'' Los citados preceptos 135 y 136 conculcan el texto del artículo 17 constitucional porque el establecer que no se dará entrada a una demanda si previamente no se agota el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, implica una limitación a la citada garantía individual y subordina la actividad o funcionamiento de los tribunales jurisdiccionales a que previamente se acuda ante dicha comisión, que es un órgano administrativo, y que por ende, no ejerce funciones jurisdiccionales; con esta exigencia se restringe el acceso a los tribunales a aquellos accionantes que están en posesión de una pretensión válida en contra de ... ''
Otro ejemplo puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XIII, noviembre de 1998, páginas 591-609, en donde se aprecia, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consideró, en esencia, que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que condiciona el acceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a que previamente se agote el recurso de inconformidad previsto por dicha ley y su reglamento, es violatorio del artículo 17 constitucional.
No está por demás recordar, que en el texto original del artículo 161, fracción III, de la Ley de Amparo, se preveía una '' protesta '' como medio para preparar la impugnación de violaciones a las normas de procedimiento a través del juicio de amparo directo.
Este requisito fue suprimido con motivo de la reforma a la citada ley, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho.
En la iniciativa de reformas suscrita por varios senadores, éstos expresaron que la finalidad perseguida era `... lograr procedimientos más breves y sencillos en la tramitación de los juicios de amparo y, de ese modo, hacer efectiva la meta de una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal...'
Si en el medio jurídico nacional se ha venido imponiendo la idea de hacer más expedita la función jurisdiccional que ejercen los tribunales del país e incluso, se han quitado obstáculos que existieron en los propios procedimientos judiciales, que entorpecían la actividad judicial, como fue el caso de la reforma a la ley de amparo antes comentada, con mayor razón deben suprimirse estorbos o barreras extrajudiciales que impidan una relación directa e inmediata entre los gobernados y los órganos jurisdiccionales, para que éstos, de una manera pronta, completa e imparcial estén en condiciones de solucionar las controversias sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, atento a la interpretación de las disposiciones jurídicas invocadas y como correlato del referido derecho de los partidos políticos a la tutela judicial, los órganos jurisdiccionales electorales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el respectivo juicio de inconformidad que se les presente, en tanto medio de impugnación sencillo, rápido y efectivo por el cual, un partido político combata los resultados en las elecciones, con el objeto de garantizar que todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto directo, libre, secreto y universal, así como intransferible y personal, según se estatuye también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo; 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1; 17, fracción I; 25, párrafos primero y cuarto; 28, y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Ahora bien, no resulta constitucional que, a través de un acto de aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se considere al escrito de protesta que se presenta ante una autoridad administrativa como requisito de procedencia o procedibilidad inexcusable o ineludible de un medio impugnativo jurisdiccional o, como ocurre en la especie, de un juicio de inconformidad, por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, cuando se hace valer cierta causal de nulidad de la votación recibida en la misma, máxime cuando el referido escrito de protesta sólo puede presentarse ante la respectiva mesa directiva de casilla, lo cual implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que, por alguna circunstancia, no haya contado con su correspondiente representante ante la misma.
Adicionalmente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que el escrito de protesta tenga un carácter imprescindible o sine qua non para el proceso. Es decir, el escrito de protesta no cabe dentro de la serie de elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica el proceso, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y competencia, por ejemplo), o bien, hacen inadmisible la pretensión del actor (como ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicho escrito de protesta, considerando los ejemplos que más adelante se especifican y que ocurren en el derecho comparado –particularmente con relación a las distintas entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos-, revela que ciertamente no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la oposición de una causa de improcedencia hecha valer por las partes o que el mismo juez deba advertir de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.
De esta manera, considerar sobre la base del párrafo separado del artículo 55 de la ley procesal de referencia, que el escrito de protesta es un requisito de procedencia del juicio de inconformidad (cuya trascendente consecuencia ante su ausencia, omisión o no presentación es el desechamiento de la demanda o recurso, o bien, el sobreseimiento del juicio o recurso), ello constituye la aplicación de una disposición jurídica que impide el acceso a la justicia a cargo de los órganos del poder público del Estado y, en vía de consecuencia, ese acto de aplicación viola lo previsto en los preceptos anteriormente invocados, en particular, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En suma, la concepción del escrito de protesta como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, es una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia por los tribunales del Estado o a la tutela judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo, se controle la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual, no puede atribuírsele al escrito de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
En este mismo sentido, el ineficaz carácter del escrito de protesta como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, según lo previsto particularmente en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, se colige, porque la inaplicación del señalado artículo 55, párrafo segundo, de la ley adjetiva del Estado de Guerrero, no se traduce en una ventaja indebida que subvierta la igualdad, oportunidades y derechos procesales conferidos legalmente a las partes, o bien, que desnaturalice o subvierta los principios que rigen en todo proceso.
Realizando una revisión de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se aprecia que al escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se le reconoce el carácter de medio probatorio con alcances indiciarios sobre violaciones ocurridas durante la jornada electoral, así como el de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sin embargo, como ya se destacó en los cuatro párrafos inmediatos anteriores, este último efecto es contraventor del acceso a la justicia impartida por los órganos materialmente jurisdiccionales del poder público del Estado, por lo que debe inaplicarse ya que directamente afecta lo previsto, entre otras disposiciones, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual también encuentra sustento en el principio general del derecho procesal resumido en el aforismo latino favor actionis que se delineó por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por unanimidad, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-048/97, en su sesión del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se preceptúa en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el propio 2, párrafo segundo, de la ley adjetiva local.
Como consecuencia de que la Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, únicamente hizo valer cierto agravio en el recurso de reconsideración en contra de todos aquellos considerandos de la resolución impugnada en que la responsable no entró al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas porque no se había presentado el escrito de protesta, y toda vez que, en la presente sentencia, esta sala superior ha considerado que el partido político no estaba obligado a presentar dicho escrito de protesta, ya que resulta inaplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ha lugar a ocuparse del estudio de las mismas, para el efecto de reparar la violación constitucional alegada. En esta virtud, atendiendo a lo previsto en los considerandos Séptimo, Noveno, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero y Decimoquinto de la sentencia recaída al juicio de inconformidad TEE/SC/JIN/001/99 dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es procedente realizar el estudio de las siguientes 461 casillas:
Distrito I: 1204-B, 1204-CA, 1204-CB, 1206-C, 1212-B, 1215-C, 1221-B, 1235-B, 1238-C, 1253-B, 1267-B, 1667-B, 1677-B, 1691-B, 1694-B, 1695-B y 1994-B; Distrito II: 1722-B, 1726-B, 1728-B, 1730-B, 1734-B, 1764-B, 1766-B, 1767-B, 1773-B, 1774-B, 1975-B, 1993-B, 1996-B, 1998-B, 1998-EX, 2001-B, 2002-B, 2003-B, 2492-B, 2494-B, 2502-B, 2503-B, 2504-B y 2505-B; Distrito III: 1112-C, 1116-C, 1118-C, 1119-B, 1120-C, 1135-B, 1144-B, 1153-B, 1167-B, 1171-B, 1172-B, 1177-B, 1179-B,1180-B, 1181-C, 1183-B, 1186-B, 1198-B, 1199-B; Distrito IV: 0603-B, 0604-B, 0760-B, 0765-B, 0766-B, 0768-B, 0771-B, 2265-C, 266-C, 2268-C, 2269-B, 2295-B y 2311-B; Distrito VI: 1809-CB, 1814-B, 1832-B, 1834-B y 2522-B; Distrito VII: 0411-B, 0421-B, 0432-B, 0440-B, 0445-B, 0447-B, 0453-B, 0943-B, 0943-C, 0945-B, 0946-C, 0949-B, 0952-B, 957-C, 0959-B, 0963-B, 0968-B, 0974-B, 0976-B, 0977-B, 0983-B, 0988-B, 0988-C, 0989-B, 0994-B, 0997-B, 2725-C, 2726-CA, 2726-CB, 2738-B, 2740-B, 2741-B, 2742-B, 2746-B y 2748-B; Distrito VIII: 0489-B, 0492-B, 0493-B, 1056-B, 1382-B, 1382-C, 1383-B, 1383-C, 1384-B, 1395-C, 1396-B, 1399-B, 1404-B, 1407-B, 1408-B, 1415-B, 1417-B, 1418-B, 1419-B, 1421-B, 1424-B, 1425-B, 1430-B, 2235-C, 2331-B, 2338-B, 2338-C, 2343-B, 2349-B, 2355-B, 2368-B y 2375-B; Distrito IX: 0822-B, 0826-B, 0828-B, 0833-B, 0836-B, 1506-B, 1509-B, 1552-B, 2420-B, 2426-B, 2429-B, 2430-B, 2434-C, 2436-B, 2438-B, 2441-B y 2442-B; Distrito X: 1358-B, 1362-B, 1363-B, 1365-B, 1366-B, 1367-B, 1370-B, 1371-B, 1375-B, 1379-B, 1583-B, 1585-B, 1847-B, 1847-ES, 1849-B, 1850-B, 1856-B, 1864-B, 1873-B, 1933-B, 1939-B, 1941-B, 1941-EX, 1943-B, 1944-B, 1947-B, 1947-ES, 2165-B, 2166-B, 2167-B, 2169-B, 2174-B, 2175-B, 2176-B, 2181-B, 2183-EX, 2191-B, 2192-B, 2193-B, 2195-B, 2195-C, 2200-B, 2211-B, 2213-B, 2215-B, 2218-B, 2219-B, 2220-B, 2222-C y 2475-B; Distrito XI: 0868-B, 0878-EX, 2574-B, 2577-B, 2590-B, 2693-B, 2694-C y 2699-B; Distrito XII: 0808-B, 1624-B, 1627-B, 1629-B, 1642-B, 1651-B, 1887-B, 1888-B, 1908-B, 1912-B, 1914-B, 1925-B, 1930-B, 2629-B, 2633-B, 2637-B, 2640-B, 2645-B y 2647-B; Distrito XIV: 0671-C, 0674-B, 0679-B, 0687-B, 0689-B, 0691-B, 0710-B, 0713-B, 0714-B, 0787-B, 1042-B, 1342-CA, 1356-B, 2240-B y 2257-B; Distrito XV: 1209-B, 1210-B, 1227-B, 1228-B, 1228-C, 1229-C, 1231-C, 1240-C, 1245-B, 1314-B, 1314-C, 1315-C, 1316-B, 1316-C, 1316-ES, 1317-B, 1317-C, 1318-B, 1320-B, 1323-B, 1329-B, 1329-C, 1332-B, 1334-C, 1335-C, 1336-B y 1338-B; Distrito XVI: 0018-B, 0890-B, 0891-B, 0913-B, 0921-B, 0934-EX y 0941-B; Distrito XVIII: 0305-B, 0364-C, 0365-B, 0369-B, 2043-B, 2046-B, 2050-C, 2062-B, 2074-B, 2077-B y 2088-B; Distrito XIX: 0782-C, 0783-B, 2134-C, 2135-B, 2138-B, 2139-B, 2140-C, 2142-B, 2144-B, 2149-B, 2151-C, 2161-C, 2162-C y 2164-B; Distrito XX: 0502-B, 0503-B, 0505-B, 0506-C, 0506-ES, 0508-B, 0511-B, 0512-C, 0513-B, 0514-B, 0515-B, 0518-B, 0518-C, 0521-B, 0523-B, 0525-B, 0529-B, 0531-B, 0533-B, 0535-B, 0536-B, 0540-B, 0542-B, 0543-B, 0545-B, 0546-B, 0551-B, 2096-B, 2100-B, 2101-B, 2107-B, 2118-B, 2122-B, 2124-B, 2125-B, 2133-B, 2600-ES, 2601-C, 2602-B, 2602-C, 2606-B, 2607-B, 2609-B, 2610-B, 2611-B, 2613-B, 2614-C y 2617-B; Distrito XXI: 0562-B, 0859-B, 0859-C, 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1444-B, 1445-C, 1453-B, 1454-C, 1457-B, 1462-B, 1468-B, 1475-B, 1476-B, 1479-B, 1498-B, 1502-B, 1515-B, 1519-B, 1522-C, 1544-B y 1554-C; Distrito XXII: 0472-B; Distrito XXIII: 1067-B, 1069-B, 1094-B, 1967-B, 1971-B, 1971-CA, 1971-CB, 2535-B, 2551-B y 2553-C; Distrito XXIV: 0728-C, 0741-C, 0742-B, 0742-C, 0747-B, 0750-B, 0750-B, 0754-C, 0756-B, 0846-B, 0846-B, 0849-B, 0856-C, 2016-C, 2037-B y 2666-B; Distrito XXV: 0384-B, 0384-CB, 0390-B, 0391-B, 0392-B, 0394-B, 0395-B, 0396-B, 0397-B, 0398-B, 0406-B, 0407-B, 0408-B, 0410-B, 1113.B, 1113-C, 1114-C, 1115-B, 1115-C, 1121-B, 1121-C, 1124-B, 1126-B, 1129-C, 1132-C, 1142-B, 1784-C, 1785-B, 1786-C, 1787-B, 1790-B, 1791-B, 1795-B, 1798-CB, 1803-B, 1805-B y 1807-B; Distrito XXVII: 0566-B, 0567-B, 1741-B, 2555-B, 2565-C, 2595-B, 2596-B, 2598-B y 2656-B, y Distrito XXVIII: 0350-B, 0351-B, 2596-B y 2661-B.
De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, se hará el estudio de las causales de nulidad invocadas por la coalición actora respecto de las anteriores casillas, agrupándose las causas de nulidad hechas valer en tales casillas, junto con el análisis de las demás casillas en que sí se presentó el escrito de protesta correspondiente:
1. Se aborda la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción. I (Instalar la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes 31 casillas: Distrito I: 1204-CA, 1204-CB, 1677-B y 1694-B; Distrito IV: 2269-B, Distrito VI: 1814-B; Distrito VII: 2742-B y 2746-B; Distrito VIII: 2343-B; Distrito X: 2165-B, 2167-B, 193-B, 2218-B y 2220-B; Distrito XI: 2590-B; Distrito XII: 0808-B, 1629-B, 1651-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B y 2647-B; Distrito XIV: 0679-B y 787-B; Distrito XV: 1209-B; Distrito XX: 0533-B, así como Distrito XXIV: 0728-C, 0754-C, 0846-B, 2666-B y 2193-B.
2. Se estudia la causal de nulidad indicada en el artículo 79, fracción. III ( realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado ), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en las subsecuentes 24 casillas: Distrito I: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1667-B y 1694-B; Distrito VI: 1814-B; Distrito X: 2218-B; Distrito XI: 2590-B; Distrito XII: 0808-B, 1651-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B y 2647-B; Distrito XIV: 0679-B y 0787-B; Distrito XVI: 0891-B y 0934-EX; Distrito XVIII: 2062-B; Distrito XX: 0533-B, así como Distrito XXIV: 0728-C, 0754-C, 0846-B, 2165-B, 2167-B, 2193-B, 2220-B, 2742-B y 2746-B.
3. Se examina la causal de nulidad destacada en el artículo 79, fracciones IV y IX ( recibir la votación en fecha distinta y cierre anticipado de la casilla ), de la Ley del Sistema de Medios de mpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero en las 39 casillas que a continuación se precisan: Distrito II: 1722-B, 1726-B, 1730-B y 1774-B; Distrito III: 1179-B, 1198-B y 1199-B; Distrito IV: 0603-B, 0768-B, 0771-B y 2311-B; Distrito VI: 1832-B y 1834-B; Distrito VII: 0994-B; Distrito X: 1371-B y 2165-B; Distrito XII: 1629-B; Distrito XIV: 0687-B; Distrito XV: 1338-B; Distrito XXI: 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B y 1476-B; Distrito XXIV: 0747-B, 0750-B y 2016-C; Distrito XXV: 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0407-B, 0410-B y 1790-B, así como Distrito XXVIII: 0350-B, 0351-B, 2596-B y 2661-B.
4. Se aborda la causal de nulidad señalada en el artículo 79, fracción. V (recibir la votación por personas distintas a las autorizadas por el Consejo), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, por lo que respecta a las 401 casillas que se indican en adelante: Distrito I: 1204-B, 1204-CB, 1206-C, 1212-B, 1215-C, 1235-B, 238-C, 1253-B, 1267-B, 1667-B, 1691-B y 1695-B; Distrito II: 722-B, 1728-B, 1734-B, 1764-B, 1766-B, 1767-B, 1773-B, 1975-B, 1993-B, 1996-B, 1998-B, 1998-EX, 2001-B, 2002-B, 2003-B, 2492-B, 2494-B, 2502-B, 2503-B, 2504-B y 2505-B; Distrito III: 1112-C, 1116-C, 1118-C, 1119-B, 1120-C, 1135-B, 1144-B, 1153-B, 1171-B, 1172-B, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1181-C, 1183-B y 1186-B; Distrito IV: 0603-B, 0604-B, 0760-B, 0765-B, 0766-B, 2265-C, 2266-C y 2268-C; Distrito VI: 1809-CB; Distrito VII: 0411-B, 0421-B, 0432-B, 0440-B, 0445-B, 0447-B, 0453-B, 0943-B, 0943-C, 0945-B, 0946-C, 0949-B, 0952-B, 0957-C, 0959-B, 0963-B, 0968-B, 0974-B, 0976-B, 0977-B, 0983-B, 0988-B, 0988-C, 0989-B, 2725-C, 2726-CA, 2726-CB, 2738-B, 2740-B, 2741-B y 2748-B; Distrito VIII: 0489-B, 0492-B, 0493-B, 1056-B, 1382-B, 1382-C, 1383-B, 1383-C, 1384-B, 1395-C, 1396-B, 1399-B, 1404-B, 1407-B, 1408-B, 1415-B, 1417-B, 1418-B, 1419-B, 1421-B, 1424-B, 1425-B, 1430-B, 2235-C, 2331-B, 2338-B, 2338-C, 2343-B, 2349-B, 2355-B, 2368-B y 2375-B; Distrito IX: 0822-B, 0826-B, 0828-B, 0833-B, 0836-B, 1506-B, 1509-B, 1552-B, 2420-B, 2426-B, 2429-B, 2430-B, 2436-B, 2438-B, 2441-B y 2442-B; Distrito X: 1358-B, 1362-B, 1363-B, 1365-B, 1366-B, 1367-B, 1370-B, 1375-B, 1379-B, 1583-B, 1585-B, 1847-B, 1847-ES, 1849-B, 1850-B, 1856-B, 1864-B, 1873-B, 1933-B, 1939-B, 1941-B, 1941-EX, 1943-B, 1944-B, 1947-B, 1947-ES, 2166-B, 2169-B, 2174-B, 2175-B, 2176-B, 2181-B, 2183-EX, 2191-B, 2192-B, 2195-B, 2195-C, 2200-B, 2211-B, 2213-B, 2215-B, 2218-B, 2219-B, 2222-C y 2475-B; Distrito XI: 0868-B, 0878-EX, 2574-B, 2577-B, 2693-B, 2694-C y 2699-B; Distrito XII: 0808-B, 1624-B, 1627-B, 1629-B, 1642-B, 1651-B, 1887-B, 1888-B, 1908-B, 1912-B, 1925-B, 1930-B, 2629-B, 2633-B, 2637-B, 2640-B, 2645-B; Distrito XIV: 0671-C, 0674-B, 0689-B, 0691-B, 0710-B, 0713-B, 0714-B, 1042-B, 1342-CA, 1356-B, 2240-B y 2257-B; Distrito XV: 1210-B, 1227-B, 1228-B, 1228-C, 1229-C, 1231-C, 1240-C, 1245-B, 1314-B, 1314-C, 1315-C, 1316-B, 1316-C, 1316-ES, 1317-B, 1317-C, 1318-B, 1320-B, 1323-B, 1329-B, 1329-C, 1332-B, 1334-C, 1335-C y 1336-B; Distrito XVI: 0018-B, 0890-B, 0913-B, 0921-B, 0941-B; Distrito XVIII: 0364-C, 0365-B, 0369-B, 2043-B, 2046-B, 2050-C, 2074-B, 2077-B y 2088-B; Distrito XIX: 0782-C, 0783-B, 2134-C, 2135-B, 2138-B, 2139-B, 2140-C, 2142-B, 2144-B, 2149-B, 2151-C, 2161-C, 2162-C y 2164-B; Distrito XX, 0502-B, 0503-B, 0505-B, 0506-C, 0506-ES, 0508-B, 0511-B, 0512-C, 0513-B, 0514-B, 0515-B, 0518-B, 0518-C, 0521-B, 0523-B, 0525-B, 0529-B, 0531-B, 0535-B, 0536-B, 540-B, 0542-B, 0543-B, 0545-B, 0546-B, 0551-B, 2096-B, 2100-B, 2101-B, 2107-B, 2118-B, 2122-B, 2124-B, 2125-B, 2133-B, 2600-ES, 2601-C, 2602-B, 2602-C, 2606-B, 2607-B, 2609-B, 2610-B, 2611-B, 2613-B, 2614-C, 2617-B; Distrito XXI: 0562-B, 0859-B, 0859-C, 0862-B, 0862-C, 1444-B, 1445-C, 1453-B, 1454-C, 1462-B, 1468-B, 1479-B, 1498-B, 1502-B, 1515-B, 1519-B, 1522-C, 1544-B y 1554-C; Distrito XXII: 0472-B; Distrito XXIII: 1067-B, 1069-B, 1094-B, 1967-B, 1971-B, 1971-CA, 1971-CB, 2535-B, 2551-B y 2553-C; Distrito XXIV: 0741-C, 0742-B, 0742-C, 0750-B, 0756-B, 0849-B, 0856-C y 2037-B; Distrito XXV: 0384-B, 0384-CB, 0390-B, 0391-B, 0392-B, 394-B, 0395-B, 0396-B, 0397-B, 0398-B, 0406-B, 0407-B, 0408-B, 0410-B, 1113.B, 1113-C, 1114-C, 1115-B, 1115-C, 1121-B, 1121-C, 1124-B, 1126-B, 1129-C, 1132-C, 1142-B, 1784-C, 1785-B, 1786-C, 1787-B, 1790-B, 1791-B, 1795-B, 1798-CB, 1803-B, 1805-B y 1807-B, así como Distrito XXVII: 0567-B, 1741-B, 2555-B, 2565-C, 2595-B, 2596-B, 2598-B y 2656-B.
NOVENO. Procede hacer el estudio en conjunto de los agravios señalados como II y IV del recurso de reconsideración, por guardar íntima relación con las causales de nulidad ahí expuestas.
En síntesis, en el agravio II el partido enjuciante expresa: Que le causa agravio el considerando séptimo de la resolución que impugna, ya que la responsable no valoró que en estas casillas se actualizaban por lo menos dos causales de nulidad: entrega extemporánea de paquetes electorales e impedir el ejercicio del derecho del voto, tales agravios y casillas las expuso de manera clara en los apartados II, VII y XI del escrito que contiene el juicio de inconformidad.
En el agravio IV, en resumen, expresa el actor que le causa agravio el considerando décimo de la resolución combatida en donde la responsable hace el análisis de 43 casillas, estudio que fue realizado únicamente por lo que hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II del artículo 79, sin considerar que de los hechos narrados por el actor en su escrito inicial, también era procedente el estudio por la causal de nulidad contenida en la fracción X, consistente en: '' Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación '' . Además de que el actor argumenta que la causal de nulidad que fue analizada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero si se actualiza puesto que las casillas fueron cerradas antes de las 18:00 horas, violentando el contenido de los artículos 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral de Guerrero, los cuales, según el partido actor, previenen que la entrega del paquete electoral se realice después de las dieciocho horas.
Respecto de las casilla 1179B, agravio IV del recurso de inconformidad, y 2311B, señalada en el capítulo de hechos en las casillas pertenecientes al Distrito IV, el actor sostiene que se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, pues dichas casillas se instalaron a las siete horas con treinta minutos y siete horas con cuarenta y cinco minutos, respectivamente, del día de la jornada electoral, sin causa justificada para ello.
Son parcialmente fundados los agravios aquí expresados, de conformidad con lo siguiente.
Es fundado el agravio cuando señala que la autoridad solamente hizo el estudio de las casillas precisadas únicamente por lo que se refiere a una de las causales de nulidad narradas en los agravios II, VII y XI de su juicio de inconformidad, lo que se comprueba con la simple lectura de la parte conducente de la resolución a fojas 192 a 194.
Al respecto, cabe transcribir el contenido del párrafo primero del artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el cual establece:
'' Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos '' .
De la lectura de los apartados II, VII y XI de su escrito recursal, se desprende con meridiana claridad que el actor no solamente señaló que se le causaba agravio por que las casillas habían cerrado antes de la hora legal, sino también precisó, que debido a esa irregularidad, se le impidió sufragar a más de la mitad de los electores, hecho que encuadra perfectamente en la causal de nulidad de votación de casilla contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley de Medios local y que, por lo tanto, la responsable estaba obligada a realizar el estudio correspondiente por desprenderse el agravio naturalmente de los hechos. Lo que procede entonces es que, esta Sala Superior, ante la omisión de la responsable, entre en plenitud de jurisdicción al análisis de las casillas correspondientes, estudio que se realizará en etapa posterior del presente Considerando.
Es fundado el argumento del actor en el sentido de que el cierre anticipado e injustificado de las casillas violenta el contenido del artículo 197, pues tal precepto señala:
'' La votación se cerrará a las dieciocho horas.
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas haya votado '' .
De la lectura anterior, desprendemos los siguientes supuestos jurídicos: a) el cierre de la casilla deberá realizarse a las dieciocho horas; b) el cierre de la casilla puede llevarse antes de las dieciocho horas siempre y cuando el Presidente y el Secretario de la misma certifiquen que ya han votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente y, c) el cierre de la casilla puede efectuarse después de la hora señalada por la ley, siempre y cuando a esa hora aún haya electores formados para emitir su voto. En este contexto, como se ve en el cuadro que más adelante describe la situación de cada una de las casillas señaladas por el actor, tenemos que es cierto que algunas de ellas se cerraron antes de las dieciocho horas, sin que hubieran sufragado el total de los electores inscritos en la lista nominal; única causa legal por la que hubiera procedido el cierre anticipado de la votación, según el artículo antes analizado.
Sin embargo, son infundados los agravios cuando manifiesta que se violenta el contenido de los artículos 210, inciso c), y 211, del Código Electoral Local, al señalar que la entrega de los paquetes debió realizarse después de las dieciocho horas y no antes como ocurrió en las citadas casillas.
El artículo 210 dice textualmente:
'' Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará un acta que deberán firmar los funcionarios de la Mesa y los Representantes de los Partidos Políticos que desearan hacerlo.
En el acta se asentarán:
a) Los nombres de los Funcionarios de Casilla, que harán la entrega al Consejo Distrital o Municipal respectivo, del paquete que contiene los expedientes de las elecciones;
b) Los Representantes de los Partidos Políticos que en su caso, los acompañarán; y
c) La hora de clausura de la Casilla.
Artículo 211.
Una vez clausuradas las Casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal o Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de Casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente, cuando se trate de Casillas ubicadas en la cabecera del Consejo;
b) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Consejo; y
c) Hasta cuarenta y ocho horas, cuando se trate de Casillas Rurales.
Los Consejo Municipales o Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.
Los Consejos Municipales o Distritales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias, para que los paquetes con los expedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazos establecidos.
Los Consejos Municipales o Distritales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las Casillas, cuando fuera necesario, en los términos de este Código. Lo anterior, se realizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos que así desearen hacerlo.
Se considerará que existe causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de Casillas sean entregados al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
El Consejo Municipal o Distrital, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 215 de este Código, las causas que se invocan para el retraso en la entrega de los paquetes '' .
Lo infundado del agravio deviene de la interpretación incorrecta que lleva cabo el actor del contenido de los artículos antes transcritos, como se verá a continuación.
En efecto, el actor intenta demostrar la violación a los artículos 210 y 211 del Código Electoral Local, precisando que si las casillas se cerraron antes de la hora legal sin mediar justificación para ello, entonces los paquetes electorales llegaron antes de tiempo a los respectivos Consejos Distritales, lo que considera como una entrega extemporánea.
De la lectura de los multicitados preceptos nos percatamos que el Código Electoral de Guerrero determina los tiempos máximos en que debe hacerse la entrega de los paquetes electorales a los respectivos Consejos, una vez clausurada la casilla, pero en modo alguno establecen que éstos deberán llegar después de las dieciocho horas, como lo argumenta el actor. Dicho en otras palabras, la ley sanciona la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos legalmente establecidos, pero cuando el término fijado en alguno de los incisos del artículo 211 es sobrepasado; así tenemos que, en el caso de una casilla ubicada en la cabecera del Consejo, la entrega del paquete deberá hacerse de manera inmediata; cuando se trate de una casilla urbana ubicada fuera de la cabecera del Consejo, entonces se contará hasta con veinticuatro horas y, se podrán entregar hasta cuarenta y ocho horas después de clausurada la casilla, cuando se trate de una casilla rural.
En todo caso, el alegato del actor debe ser examinado a la luz de la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, puesto que, si las casillas se cerraron antes de la hora fijada por la ley, sin mediar causa justificada para ello, entonces estamos ante el supuesto de que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, en cuyo caso, debemos de considerar si tal situación fue o no determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.
En esta tesitura, tenemos que las casillas así impugnadas por el actor en el juicio de inconformidad son las que se detallan en el cuadro siguiente:
@ver Tabla tabla5.doc@
Del cuadro que antecede, podemos determinar los casos en que se podría actualizar la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En cuanto a las casillas 1134B, 1977B, 1197B, 2519EX, 0891B, 0532B, 1086B, 0348B y 0360B, el agravio es inatendible, toda vez que las citadas casillas ya fueron objeto de anulación en la resolución recaida en el juicio de inconformidad.
Por cuanto hace a las casillas 2125B, 0750B, 1276B, 1629B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 1248B, 0920B, 1450B, 1451C, 0754C, 1179B, 2016C, 2661B, 2596B y 2590B, el agravio es infundado, ya que de la lectura de las actas de la jornada electoral de cada una de las mismas, documental de carácter público y de pleno valor probatorio según los disponen los artículos 18, fracción I, y 20, párrafo primero, de la ley en cita, se aprecia que el cierre de la votación se hizo en el horario legalmente establecido, por lo que no pudo haberse impedido el ejercicio del derecho del voto a ningún ciudadano inscrito en las respectivas listas nominales, por lo que, la votación recibida en las mismas debe subsistir para el cómputo final de la elección.
Mención especial se hace de las casillas 1667B, 1457B y 0566B, en donde no se especificó la hora del cierre de la votación, sin embargo, debe prevalercer como válida la votación recibida en las mismas por lo siguiente.
Ha sido criterio reiterado de esta sala superior, que los actos en materia electoral, se presumen válidos y de buena fe salvo prueba en contrario. Ahora bien, la situación que ahora se analiza, relativa a la omisión de asentar el dato del cierre de casilla en el acta de la jornada electoral, y en este caso, esta autoridad presume que la casilla se cerró a las dieciocho horas, presunción que deriva del análisis de las constancias que integran el presente expediente, como son: actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, actas circunstanciadas de entrega-recepción de los paquetes electorales al Consejo Distrital correspondiente, de los que no se desprende información en contrario que haga presumir el cierre anticipado de las mismas. Robustece este criterio la siguientes tesis jurisprudencial, que a la letra dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. (TC V 3 “ TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98”) Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por lo que se refiere a las casillas 1730B, 1774B, 1176B, 1199B, 1199EX, 0768B, 1834B, 2165B, 1581B, 0687B, 1338B, 0934EX, 0392B, 0398B, 0401B, 1790B, 1753EX-C y 2656B, el agravio es inoperante, como se verá a continuación.
La fracción X del artículo 79 establece que procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando:
a) Se impida sin causa justificada, el derecho del voto a los ciudadanos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Como vemos, para la actualización de la nulidad de casilla, se deben cubrir dos elementos mínimos, elementos que no se ven colmados en el caso a estudio, pues si bien, en todas ellas se cerró la votación de la casilla fuera del plazo legalmente establecido para ello, esto es, antes de las dieciocho horas, con lo que se impidió el ejercicio del voto de un número determinado de electores; sin embargo, no se cumple el segundo de los requisitos consistente en que sea determinante para el resultado de la votación, toda vez que la manera de actualizar el citado punto, se debe considerar que, de haber votado todos los electores que aun no emitían su voto, cuando se cerró la casilla, tal hecho hubiera cambiado el resultado de la votación en la misma, esto es, que el partido que ocupaba hasta ese momento el primer lugar no lo obtuviera al final de la votación en esa casilla, en vitud de considerarse la posibilidad de que los votos que faltaban aun por emitirse, pudiesen haber sido para el partido que hasta ese momento ocupaba el segundo lugar.
A manera de ejemplo, tenemos que la casilla 1730B, cerró la votación a las 14:30 horas, sin embargo, la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de setenta y cinco votos, y los electores que aun no emitían el sufragio eran sesenta y tres; esto quiere decir que, de haber ejercido su voto los ciudadanos faltantes, emitiéndolo por el partido que ocupaba el segundo lugar, aun así el partido que ocupaba el primer lugar, mantendría el triunfo en la citada casilla.
Respecto de las casillas 1722B, 1726B, 1198B, 2295B, 2296B, 0771B, 1832B, 0994B, 1053B, 1371B, 1627B, 2062B, 0531B, 0542B, 0516B, 0520B, 0548B, 0860B, 0862B, 0862C, 1475B, 1476B, 1455B, 0747B, 0394B, 0407B, 0410B, 0350B, 0351B, 2594EX, 2599B, 0567B, 1741B, 1743B, 1751B, 1751C-A, 1751C-B, 1754B y 1754EX, dada la situación que presentan las mismas, procede hacer un estudio, en el que, no solo se tomará en cuenta que cada una de ellas haya cerrado antes de las dieciocho horas, y que la diferencia entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar sea menor que el de ciudadanos que pudieron emitir su voto, sino también, consideraremos el hecho conocido y cierto consistente en que, en los Estados Unidos Mexicanos son excepcionales las casillas en donde se presenta un porcentaje de votación del cien por ciento, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el porcentaje de votación promedio emitido en el estado de Guerrero, el cual fue del cincuenta y tres (53) por ciento, que comparado con el porcentaje de votación de cada una de las casillas en estudio, obténdremos el número promedio de ciudadanos que no pudieron emitir su voto en cada caso y, el resultado lo compararemos con la diferencia entre el partido que obtuvo el primero y segundo. Hecho lo anterior, sabremos particularmente en qué casos fue determinante para el resultado de la votación de casilla el cierre anticipado y si procede o no la nulidad de la misma.
Al efecto, se ha elaborado el siguiente cuadro, en el que se muestra gráficamente este fenómeno por cada una de las citadas casillas.
@ver Tabla tabla6.doc@
Una vez analizado lo anterior, por actualizarse la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es procedente la nulidad y se anulan las casillas: 0994B, 0410B, 2599B, 0567B, 1741B y 1754B.
En efecto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla ya que, como se aprecia del cuadro que antecede, todas cerraron antes de las dieciocho horas, sin mediar causa justificada para ello, lo que trae como consecuencia que se haya impedido el ejercicio del voto a un gran número de ciudadanos; lo que además fue determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas, ya que de haber permanecido abierta la recepción de sufragios durante todo el horario establecido para ello, el promedio de ciudadanos faltantes, de haber emitido su voto en favor del partido que ocupaba el segundo lugar al momento del cierre de la votación, este hubiera alcanzado la mayoría en dichas casillas.
Tal es el caso de la casilla 0994B, que tomaremos de ejemplo, en la que la votación se cerró a las 17:00 horas, cuando aún faltaban un promedio de 96.35 ciudadanos de ejercer su derecho de voto para alcanzar el promedio estatal; mientras que la diferencia entre el partido que ocupaba el primero y segundo lugar era de tan solo 69 votos; esto es, que de haber ejercido ese derecho de voto a favor del partido que ocupaba entonces el segundo lugar, el total de los ciudadanos que aun no lo hacían, se hubiera cambiado el resultado obtenido en dicha casilla.
Por lo tanto, al ser fundado el agravio respecto de las mencionadas casillas, procede su nulidad como ya se dijo y en consecuencia, deberá restarse la votación obtenida por los partidos políticos en cada una de ellas, en el considerando conducente.
En cuanto a las casillas 1179B y 2311B, es de declararse la nulidad de la votación recibida en ella, pues se actualiza la causal consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista en la fracción IV del artículo 79 del la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el cual además establece que debe entenderse por fecha para estos efectos el día y la hora. Ahora bien, de conformidad con el artículo 144 párrafo quinto del Código Electoral del Estado, la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Municipales y Distritales, además el artículo 185 del mismo ordenamiento legal, establece la forma en que debe instalarse las casillas, de lo que se infiere que por '' fecha '' , para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, entre el lapso de las ocho a las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral.
Del acta de jornada electoral de las casillas impugnadas se desprende que la 1179B, se instaló a las siete horas con treinta minutos, mientras que la 2311B a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, es decir que se empezó a recibir la votación antes de la hora legalmente establecida para ello, actualizándose, así, la causal de nulidad invocada por la parte actora.
Por último, respecto a la casilla 0603B, la coalición promovente aduce que se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se asentó en el acta de la jornada electoral, que la casilla se cerró a las dieciocho horas con veinte minutos, arguyendo que a las dieciocho horas ya no había electores para votar.
Según la coalición actora, la contradicción que existe entre el motivo por el que los funcionarios de casilla no la cerraron a la hora permitida por la ley (dieciocho horas) y la prórroga señalada, ponen en duda la certeza de los resultados de la votación.
No asiste razón a la coalición impugnante, porque contrariamente a lo que sostiene, no hay contradicción entre el hecho de que, por una parte, se haya asentado en el acta de jornada electoral, que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla y que, por otro, se hubiera anotado que la votación se cerró a las '' 6:20 p.m. '' .
No hay contradicción, porque una y otra afirmación no se excluyen, pues se refieren a situaciones diferentes como son: la ausencia de votantes, por un lado, y una actividad inherente a los funcionarios de casilla (cierre de votación). Además entre ambas circunstancias existe un lapso tan breve, que pueden existir varias posibilidades, como por ejemplo, que entre el momento en que las autoridades de la casilla se percataron que no había votantes (seis de la tarde) y el momento en que se levantó el acta de la jornada electoral y dieran las condiciones para la realización de escrutinio y cómputo hubieran pasado los veinte minutos y que, por tal motivo, en el renglón correspondiente a la hora en que se cerró la votación se anotó: '' 6:20 p.m. '' .
Opuestamente a lo sostenido por la coalición impugnante, esta situación no pone en duda la certeza de los resultados obtenidos en la votación, porque independientemente del breve término mencionado, en el acta de la jornada electoral no se hizo constar situación anormal alguna ni se hizo constar la presentación de hojas de incidentes; de ahí que ninguna base exista para dudar de la certeza de la votación, como incorrectamente lo sostiene la coalición impugnante.
DECIMO. En relación al segundo agravio, resulta lo siguiente:
El partido actor ofreció, entre otras pruebas, 196 fotografías y 4 videocasetes, tendientes a demostrar las situaciones siguientes:
1. personal de algunas instituciones de los gobiernos federal, estatal y municipal, el día de la jornada electoral utilizaron vehículos oficiales y recursos públicos, en beneficio del candidato de la Coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido de la Revolución del Sur.
2. Diversas personas, entre las que destacan distinguidos priístas, hicieron proselitismo y ejercieron presión sobre los electores, en el lugar donde se instalaron algunas casillas ubicadas en diversas poblaciones del Estado de Guerrero
3. Se distribuyeron recursos públicos y se sobornó a ciudadanos para que emitieran su voto a favor de la citada coalición
4. En Coyuca de Catalán se encontraron dos cajas, una de las cuales contenía 2,953 boletas electorales, y otra, 196 actas de escrutinio y cómputo, de las cuales no se supo su destino
5. En Atoyac de Alvarez, la hermana del candidato a la gubernatura del Estado, promocionó el voto, a través de una jornada médica, con entrega de medicamentos de patente para uso exclusivo del sector salud
6. El día de la jornada electoral se repartieron despensas por Mario Navarrete, diputado local priísta, en el municipio de Cuajinicuilapa
7. En Cosoyoapán, municipio de Xochistlahuaca y en Tepehuaje, municipio de Tierra Colorada, se distribuyeron artículos de cocina y aparatos eléctricos
8. En San Nicolás y la Humedad, comunidades del municipio de Zirándaro, había almacenados cientos de bultos de cemento, los cuales se distribuyeron los días previos a la elección, en camionetas del PRI, con el propósito de inducir al voto en favor del candidato René Juárez
9. En algunos municipios, los taxistas estuvieron rondando las casillas con la intención de hacer propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional; en vehículos, con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, se transportó a electores a las casillas para que emitieran su sufragio; se entregaron apoyos económicos del programa PROGRESA junto con propaganda a favor del candidato de la coalición; y diversas sumas de dinero a cambio de votos, así mismo, que hubo una serie de irregularidades durante la jornada electoral.
10. Algunos electores fueron transportados a las casillas, en vehículos con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, para que emitieran su sufragio.
11. Se entregaron apoyos económicos del programa PROGRESA, junto con propaganda a favor del candidato de la coalición tercera interesada y diversas sumas de dinero, a cambio de votos.
12. Así mismo, hubo una serie de irregularidades durante la jornada electoral.
Mediante auto de veintisiete de febrero, emitido por el juez instructor de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente del juicio de inconformidad, determinó: '' ...Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes en términos del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la Materia Electoral del Estado; no así las que no encuadren en las enumeradas taxativamente en el citado precepto legal. ''
En la página 184 y siguientes de la resolución de inconformidad, consta que en el considerando octavo del fallo, la sala central estimó que sólo serían considerados como elementos de prueba, aquellos que, ofrecidos y aportados por las partes, se admitieron en términos del auto de veintisiete de febrero del año en curso, dictado por el juez instructor correspondiente, no así las que consideró como pruebas técnicas (videocasetes y fotografías), respecto de las cuales determinó: '' ...no se admiten las pruebas técnicas o reproducción de imágenes (videos, fotos), por no estar contempladas en la ley, sin que quede al arbitrio de esta sala resolutora tomarlas en cuenta en sentido diverso al precisado '' .
En el recurso de reconsideración, para combatir la determinación en comento, el Partido de la Revolución Democrática alegó, esencialmente, que la responsable, al no admitirle las pruebas técnicas o reproducción de imágenes, se apartó de la ley, pues de la simple lectura del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se advierte que los videos y las fotografías, se encuentran contempladas en el párrafo II del expresado numeral, puesto que las cintas de video, placas fotográficas y demás elementos, que son representativos de un acto o hecho de trascendencia jurídica, constituyen prueba documental, por lo que resulta aberrante el desechamiento de los referidos medios de prueba, ya que trasciende al resultado del fallo con relación a las casillas con que se encuentra vinculada cada una de esas probanzas, que de haber sido consideradas hubieran arrojado convicción de que se ejerció presión y soborno sobre los electores el día de la jornada electoral y los días previos a ella, lo cual estimó como violaciones graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, no reparables durante la jornada electoral.
Asiste razón al partido actor en sus manifestaciones, respecto al indebid desechamiento de los medios de convicción indicados.
El artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en la parte que interesa establece:
'' Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales Privadas;
III. Confesional;
IV. Testimonial;
V. Inspección Judicial;
VI. Pericial;
VII. Presunción Legal y Humana; y
VIII. Instrumental de actuaciones.
Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones. ''
La cuestión radica en dilucidar si, dentro de la legislación electoral guerrerense, los elementos ofrecidos como medios de prueba por el Partido de la Revolución Democrática, con la denominación de pruebas técnicas, están o no comprendidos dentro del concepto documentos, a que se refiere la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aquella entidad.
La Teoría General del Proceso Contemporánea resulta coincidente en conceder al concepto documentos, como medio de prueba, una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todos las demás cosas que, han estado en contacto con la acción humana, y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, evidentemente, las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos, los planos, los disquetes, etc.
No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico ha venido produciendo y perfeccionando, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos sofisticados, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos, todos los de éste género que están en las circunstancias indicadas, para regularlos, bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.
En el caso de estas legislaciones, resulta indudable que los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para estos normas específicas; pero en las leyes que no contengan el distingo en comento, es inconcuso que tales productos se siguen rigiendo por los principios y reglas dadas para la prueba documental.
Ciertamente, Hugo Alsina señala que:
'' Por documento se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal. Son documentos materiales, entre otros, los quipos, las tarjas, las marcas, los signos, las contraseñas, etc. Documentos literales son las escrituras destinadas a constatar una relación jurídica, y para los cuales se reserva el nombre de instrumentos '' (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Ediar, Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Segunda Edición, 1961, Tomo III, páginas 391 y 392).
Hernando Devis Echandía indica que:
'' Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías. Por lo tanto, el documento no es siempre un escrito. '' (Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Victor P. de Zavalía, Editor, Buenos Aires, Quinta Edición, Tomo II, pág. 486).
Jaime Guasp enfatiza en que:
'' ... existen, y cada vez en más número, otros objetos que, sin serlo (escritos) documentan y acaso con mayor fidelidad que el escrito mismo, como ocurre, por no citar sino especies que ya gozan de cierta antigüedad, con la fotografía y cinematografía, por un lado, y el gramófono y fonógrafo, por otro, o actualmente las cintas magnéticas y videos. '' (Derecho Procesal Civil, Ed. CIVITAS, S.A., Madrid, Cuarta Edición, 1998, Tomo I, pág. 362).
Juan Montero Aroca explica que:
'' Documento es todo objeto material representativo de un medio de interés para el proceso, representación que puede obtenerse bien mediante la escritura, bien por todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación. '' (La Prueba en el Proceso Civil, Ed. CIVITAS, S.A., Madrid, 1998, Segunda Edición, página 144).
Como se advierte, tan solo de los autores citados, dentro de la gran amplitud que se reconoce al concepto documentos, quedan incluidos sin duda medios tales como las fotografías y los videocasetes.
En el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquier otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, las reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga excluir a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.
Por tanto, resulta incuestionable que, si en un ordenamiento determinado se admiten expresamente como medios de prueba los documentos, sin hacer referencia específica a alguno de ellos, como las videograbaciones, las fotografías, los productos informáticos, etc., pero tampoco se excluyen estos directa o indirectamente, se impone concluir que los mismos continuarían comprendidos en su género original, y por tanto, que dicha normatividad los admite para los procedimientos contemplados en ella.
Por ende, si el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que las fotografías y videocasetes ofrecidos por la coalición actora, a las que denominó pruebas técnicas, no debían ser admitidas porque éstas no se encontraban contempladas en el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es evidente que su determinación fue contraventora de ese precepto por indebida interpretación, que sí incluye a los referidos medios de prueba dentro del concepto documentos privados.
En tal virtud, ante el proceder de la sala central, al no admitir las multicitadas probanzas, en sustitución de aquella, con plenitud de jurisdicción se procede a su admisión, y en esta propia resolución a su valoración, acorde a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Ya se dijo que con los citados medios de prueba, entre otros hechos, se pretende demostrar la realización de actos de proselitismo en favor del candidato a gobernador propuesto por la coalición Partido Revolucionario Institucional- Partido de la Revolución del Sur; inducción del voto por dádivas en dinero o en especie; y presión a los electores, mediante el condicionamiento de obras y servicios públicos, en días previos a la jornada electoral y durante el desarrollo de esta última.
Ahora bien, para el mejor manejo del material, este Tribunal procedió a numerar progresivamente las fotografías aportadas por el actor.
En las que corren agregadas a los autos del cuaderno accesorio 18 del expediente en que se actúa, se observa:
En las fotografías uno a seis, están nueve personas junto a una finca de adobe y un vehículo tipo pick up, color verde, tres de los cuales sostienen bultos color blanco, y los otros, observan la operación.
En las números siete a quince, un grupo de once personas, alrededor de una joven ataviada con una bata blanca, que toma notas; la misma joven junto a cinco adultos y algunos menores, al fondo una construcción con techo de teja; una persona de sexo masculino bajo una enramada, rodeada de cinco mujeres de edad y un menor, que se encuentra recargado sobre un poste; frente a la enramada, una camioneta '' dodge ram '' , color blanco, con camper y placas de circulación HA53423, del Estado de Guerrero, en cuyo cofre porta un logotipo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; dos personas, una joven y otra de más edad, que en su mano izquierda sostiene un poster con propaganda del candidato a gobernador de nombre '' René '' ; un grupo de aproximadamente quince personas en el interior de un local de color blanco, en cuyo centro se localiza un poster del candidato a gobernador; siete personas en un lugar no identificado, de las cuales una que viste camisa a cuadros está de frente a la cámara; siete personas de pie frente a otra sentada en el interior de un lugar no identificado, una de las primeras, con gorra, sudadera gris y un morral colgado en su hombro derecho, en el que se distingue '' GUERRERO '' , las siglas '' C.E.E '' y la palabra '' CAPACITACIÓN '' ; así como, una mujer, de espaldas, y otra sentada junto a una mesa, sobre la que se encuentran unas hojas y una niña apoyando sus brazos.
En las fotografías marcadas con los números dieciséis, dieciséis bis y diecisiete, se ve una finca tomada desde diferentes ángulos, con grupos de entre cuatro a siete personas en el exterior, con la salvedad de que en la fotografía número dieciséis bis aparece una mujer junto a una mesa de lámina, en la que se encuentran varias cajas y frascos.
En la dieciocho a veinticinco, se observa un inmueble que presenta diversas perspectivas, en el que aparecen dos letreros, ambos con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda '' BRIGADA MÉDICA EN APOYO A RENÉ JUÁREZ '' , vehículos de diversas características y personas apostadas frente a la puerta del recinto; dos grupos de personas, el primero bajo una carpa de color azul, junto a cinco pilas de sillas, y el otro, recargado en un automóvil Jetta color azul, estacionado frente a un inmueble.
En la veintiséis y veintisiete, se aprecia un camión de volteo, color rojo y blanco, que en la parte posterior de la caja porta una manta en la que se lee '' LIC. RENÉ JUÁREZ CISNEROS APOYA AL EJIDO DE COACOYUL '' , y en su parte superior, el logotipo del '' PRI '' y las iniciales '' C.N.C. '' .
En la veintiocho a treinta y uno, un camión color amarillo con la leyenda en una de sus puertas '' DIF GUERRERO '' , a cuatro personas y un vehículo tipo combi, color blanco, apostadas y estacionados frente a un inmueble de color amarillo; dos camionetas tipo pick up, color blanco, la segunda con la leyenda '' DIF GUERRERO FOMENTO PESQUERO '' , en una de sus puertas, estacionadas frente a un inmueble en cuya pared se ven los letreros '' CENTRO SOCIAL '' y '' SE RENTA SONIDO LATINO Y SUS LUCES... TEL. 622-66 '' , así como el citado camión amarillo.
En la fotografía treinta y dos, se aprecia al referido camión, una camioneta blanca de redilas, con cuatro personas a bordo y otro vehículo tipo combi, estacionados frente a un inmueble del que pende una manta que dice '' ALBERGUE EN CASO DE SINIESTRO '' y de éste a un poste situado sobre el camellón de la calle lo que parece ser, propaganda no identificada; en la treinta y tres, una camioneta tipo pick up, color blanco, con camper, que en una de sus puertas dice '' SUPERVISIÓN DIF GUERRERO, PROGRAMA ALIMENTARIO '' , estacionada en la vía pública; en la treinta y cuatro, una camioneta color blanco, en su parte delantera otros vehículos estacionados frente a un inmueble, en cuya banqueta se encuentran seis personas y se alcanza a leer '' SE RENTA SONIDO LATINO CON LUCES '' ; en la treinta y cinco, una camioneta tipo pick up, color blanco, que cuenta con la leyenda '' DIF GUERRERO, FOMENTO PESQUERO '' y dos personas a bordo, frente al inmueble señalado; en la treinta y seis, a cuatro personas, dos camionetas, tipo pick up, color blanco, y un camión de redilas, amarillo, cargado con cajas y paquetes; en la treinta y siete y treinta y ocho, una multitud, principalmente de mujeres y niños en el interior de un inmueble en el que existen varios letreros, de los que se leen '' PALOS BLANCOS GRACIAS DOÑA LAURA DEL ROCÍO '' , '' SRA. DEL ... AGUIRRE '' y '' SN. JERONIMITO LE SALUDA Y AGRADECE '' ; en la treinta y nueve, sobre la cuneta y el arroyo de una calle, una multitud y un grupo en actitud de diálogo cerca de una camioneta, pick up, '' dodge '' , color blanco, con placas de circulación G203993 del Estado de Guerrero, ubicada frente a una finca, amarilla con azul y techo acanalado; en la cuarenta, varios bultos de cemento marca '' TOLTECA '' junto a una pared color blanco; en la cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, un grupo indeterminado de personas, en su mayoría mujeres apostadas en el exterior de un inmueble color beige, en el que aparece el letrero '' REPARACIÓN DE RELOJES IRIS '' ; en la cuarenta y cinco, cuatro cajas de cartón y una cantidad indeterminada de bolsas de plástico color negro, por encima de ellas un letrero que expresa: '' PAQUETES ELECTORALES ZIRÁNDARO DE LOS CHÁVEZ '' , advirtiéndose que en dos bolsas, es visible una tarjeta con los números 2748-B y 2746, respectivamente; en la cuarenta y seis, seis personas en el interior de una finca, dos de las cuales sostiene documentación con los logotipos de los diversos partidos políticos; en la cuarenta siete, dos cajas de cartón cerradas, que al frente presentan un engomado que en el margen superior izquierdo presenta la figura del Estado de Guerrero circundada por leyenda '' CONSEJO ESTATAL ELECTORAL '' y debajo de éste las siglas '' C.E.E. '' , en la parte superior, '' CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ESTADO DE GUERRERO, ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ENTIDAD GUERRERO, DISTRITO VII, CANTIDAD 6000, NUM. CAJA 9/11, DEL FOLIO 048001 AL FOLIO 054000 '' , cambiando los datos del engomado de la segunda caja, únicamente a partir de la cantidad, pues en ésta aparece '' CANTIDAD 1642, NUM. CAJA 11/11, DEL FOLIO 060001 AL FOLIO 061642 '' ; en la cuarenta y ocho, una calle en la que se ve un grupo de personas y niños; en la cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno, una camioneta color rojo, en la que, en su parte posterior, contiene varias cajas de cartón, en una de las cuales se ve un número considerable de frascos; en la cincuenta y dos, aproximadamente veinte personas frente a una casa color rosa que aparece también en la fotografía número cuarenta y ocho; en la cincuenta y tres, un grupo de cinco mujeres, en torno a un hombre que se encuentra parado entre dos camionetas con camper de color blanco, una de las mujeres porta una playera con propaganda política del PRI; en la cincuenta y cuatro, dos personas sentadas a la mesa, bajo una enramada que se localiza anexa a un puesto de color rojo con el letrero de '' COCA-COLA '' y junto a éste una persona de sexo masculino; en la cincuenta y cinco, una finca color blanco con marquesina roja, en la que un letrero indica: '' CASA DE LA CULTURA, DIF MUNICIPAL '' junto a un escudo de armas, en el lado izquierdo, el logotipo del PRI y abajo de éste '' PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL '' , así como un letrero que señala '' RENÉ SÍ '' ; en la cincuenta y seis, entre tres vehículos no identificados, una camioneta '' chevrolet '' , color negro, '' 400 SS '' , con placas de circulación HA13255, del Estado de Guerrero, cargada con cajas; en la cincuenta y siete, al fondo un portal de cuatro columnas color azul, un camión de redilas blanco y un autobús verde con blanco, así como la parte posterior de una camioneta '' suburban '' azul, con la puerta posterior abierta, en la que se observa una hielera de plástico azul con tapa blanca, una bolsa negra de polietileno y al centro de la calle una llanta; en la cincuenta y ocho, en último plano, una finca color beige con café y estacionados frente a ella, un auto '' volkswagen '' y una camioneta '' nissan '' , ambos color blanco, entre los que se encuentran cuatro sujetos; en la cincuenta y nueve, un grupo de once personas, entre ellos un niño; en la sesenta, una carpa de material tubular y lona que tiene una manta con el logotipo del PRI, en la que se lee '' BRIGADAS MÉDICAS, SALUD PARA TODOS LOS GUERRERENSES, LIC. RENÉ JUÁREZ CISNEROS '' ; en la sesenta y uno, en torno a una mesa en la que se encuentran aproximadamente unos quince frascos color blanco, seis personas; en la sesenta y dos, una cantidad indeterminada de bultos de cemento marca '' Anáhuac '' ; en la sesenta y tres y sesenta y cinco, al lado de un inmueble color blanco, con ventanas cuadriculadas y, delante de unas palmeras, un número considerable de bultos de cemento de la misma marca; en la sesenta y cuatro, un portón de madera, entreabierto, que permite observar una pila de siete bultos de cemento de la marca en mención; en la sesenta y seis, una calle, en la que en un primer plano, se ve a dos personas, y al fondo, un grupo de ellas junto a un poster del candidato René, de la sesenta y siete a la setenta y tres, un lote baldío, en el que al fondo se localizan unos cuartos construidos de lámina de cartón, entre los que cuelga propaganda política, con la fotografía de una persona, alcanzándose a distinguir el nombre de '' RENÉ '' ; en la setenta y cuatro, una calle, y en la acera de ésta, unas personas sentadas en sillas blancas junto a un automóvil '' volkswagen '' , azul con blanco, del servicio de radio taxi, con el número económico 459 y placas de circulación 3594FFA, del Estado de Guerrero, que en el vidrio trasero dice '' VOTA POR RENÉ SÍ. FEB 7 PRI '' ; en la setenta y cinco, trece personas y tres niños, de pie unos y otros sentados, sobre la acera de una calle no identificada, junto a la que se ubica un automóvil '' volkswagen '' blanco, observándose, en un primer plano, a una persona que viste de playera blanca con un logotipo en el que se distinguen las palabras '' RENÉ SÍ '' ; en la setenta y seis, sentado frente a un edificio de color azul con blanco, a un joven junto a cinco personas que cargan bolsas de plástico y ollas, en las que se ven algunos frascos de colores; en la setenta y siete, a siete adultos y dos niños en torno a una persona sentada, uno de los que están de pie porta un gafette con la leyenda '' CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CONSEJERO ELECTORAL '' ; en la setenta y ocho, aproximadamente ocho personas, cuatro de ellas de pie, en el interior de lo que parece ser una oficina, con fotografías, libros, esculturas, un ventilador y un escritorio, sobre el que hay varios papeles y una carpeta con las siglas '' IFE '' ; en la setenta y nueve, siete personas, dos de ellas de pie, en torno a una mesa y sobre ésta documentos.
De la fotografía ochenta a la ochenta y siete, se observa a un grupo aproximado de veintiséis mujeres, un hombre y dos niños con trajes típicos, unas de pie y otras sentadas bajo la sombra de unos árboles, y al fondo, en la pared de un inmueble, un letrero en el que se puede leer '' RENÉ SÍ '' , el logotipo PRI y '' FÉLIX GOBERNADOR '' ; aproximadamente veinte mujeres, tres niños y un hombre sobre una calle, los primeros vestidos con trajes típicos, una camioneta pick up, color blanco, carteles colgados de los postes y sobre la pared de una de las casas, el logotipo del PRD y la leyenda '' FÉLIX SALGADO ES EL CAMBIO PARA GUERRERO '' ; un grupo de hombres y mujeres junto a un kiosco y frente a ellos varias bolsas y paquetes, en unos de los cuales se pueden ver las siglas DIF, y un letrero donde se alcanza a leer '' TODOS... CAM... FELI... '' ; una construcción con tres arcos, donde aparece una persona sentada junto a dos pilas de cemento marca '' Tolteca '' ; una barda pintada con el logotipo del PRI y las palabras '' PARA TODOS '' '' VOTA 7 DE FEB '' , así como, dos sacos de cemento '' Cruz Azul '' ; y una pila conformada por varios bultos de ese mismo material en el interior de una finca.
En las impresiones fotográficas identificadas del número ochenta y ocho a las noventa y seis, se advierten diversas bolsas de plástico que contienen paquetes en los que se alcanza a ver '' Masa Mex '' , '' Maravilla '' , '' La Costeña '' , '' Sal la Fina '' y '' Pasti-Lara '' , las cuales se localizan en el interior de una finca, y sobre la caja de un vehículo color negro, en el que también se aprecian ocho termos de plástico color blanco, con la leyenda '' RENÉ SÍ '' ; una camioneta negra, tipo pick up, con placas de circulación del Estado de Guerrero HA09143, y en la defensa trasera una calcomanía con propaganda del candidato de la coalición PRI-PRS, tres hombres, de los cuales uno está recargado sobre el citado vehículo y una persona del sexo femenino con una bolsa de plástico con rayas color violeta; y una camioneta pick up, color verde, con varias personas a bordo en un camino de terracería y árboles.
En las fotografías identificadas del número noventa y nueve a ciento dos, a partir de las cuales se localiza en el cuaderno accesorio número 19, se observa una camioneta blanca, tipo combi, con el logotipo '' PRI GUERRERO '' y la leyenda en una de sus puertas '' ORG. PIONERA NO. 1 DE PERMISIONARIOS DE SERV. DE COMBIS XALTIANGUIS, GRO. DEL MUNICIPIO DE ACAP. LUCÍA ALCOCER DE FIGUEROA ADHERIDOS A LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL ESTADO DE GUERRERO '' ; otro vehículo de las mismas características sobre una calle, en la que se alcanza a distinguir una persona en bicicleta y una camioneta de redilas, un poste del que pende un cartel con propaganda del candidato del Partido Acción Nacional; una camioneta igual, con placas del Distrito Federal 742GST, con la leyenda '' PARADAS CONTINUAS '' , el número 03 y en la parte posterior un poster del candidato priísta y las palabras '' GOBERNADOR POR TI '' , junto a otra camioneta pick up, color negro, parada frente a un establecimiento con un anuncio que dice, '' CERVEZA SOL. CERVECENTRO '' .
En las fotografías ciento tres a ciento veinte, se observa a un grupo de personas, entre las que se encuentra un hombre de edad avanzada con una gorra con propaganda del PRI, varios hombres sentados en torno a una mesa, uno de los cuales tiene en sus manos un documento con varias fotografías; otro grupo de ciudadanos en el interior de un inmueble con mesas y sillas y al fondo una manta que dice '' ENTREGA DE APOYOS ECONÓMICOS PROGRAMA PROGRESA '' ; entre varios vehículos, una camioneta tipo pick up, blanca con negro, con el logotipo del PRI, frente a un inmueble de teja, en cuya pared se lee '' MARVEL '' ; un grupo de personas sentadas en torno a una mesa y una señora de pie con una camiseta con propaganda del Partido Revolucionario Institucional; varios vehículos, entre ellos la citada camioneta pick up, color blanco y muchas personas sobre la banqueta, frente a un lugar con un letrero que dice '' RESTAURANTE FRANCIS CORONA '' ; un grupo en el que se advierten varias personas vestidas de policías y una camioneta tipo panel, color gris, marca '' ford '' , el mismo grupo junto a un autobús de pasajeros color gris con verde, las mismas personas uniformadas formadas en la acera de una calle junto a un autobús y un automóvil color blanco; un grupo a bordo de una camioneta pick up, blanca, marca '' ford '' , junto a dos automóviles del mismo color y al letrero que dice '' REPARACIÓN DE CALZADO '' ; cuatro personas a bordo de una camioneta tipo pick up, con la leyenda '' POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO '' y el número 38, cerca de un automóvil blanco, una camioneta roja de redilas, dos personas, un anuncio de '' Coca-Cola '' , otro con las siglas '' SSA '' y uno más en el que se lee '' ALARGUE SU VIDA TOMANDO MIEL, POLEN Y JALEA REAL '' ; una mujer, varios puestos móviles, una camioneta de redilas, unas antenas de microondas y al fondo un camión del Ejército Mexicano con miembros de éste, y varios carteles de propaganda de los distintos partidos políticos.
En la ciento veintiuno a la ciento cincuenta y cinco y ciento sesenta y seis, se percibe una concentración masiva en un inmueble del que penden varias mantas, de las que se pueden leer '' AGRADECEN: A LA SRA. LAURA DEL ROCÍO HERRERA DE AGUIRRE RIVERO LAS MUESTRAS DE CARIÑO EN ESTA ENTREGA DE REGALOS Y APOYO A DISCAPACITADOS UNIFICANDO ESFUERZOS EN FAVOR DE LA FAMILIA, SAN JERÓNIMO DE JUÁREZ, GRO. '' , '' DIF BENITO JUÁREZ '' , una persona con una cámara de video, varios paquetes y cajas con la leyenda '' KLEENEX HUGGIES DIAPERS '' , bolsas de plástico, sillas apiladas y una señora con un panfleto del candidato del Partido Acción Nacional; una persona del sexo femenino frente a una mampara con la leyenda '' CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. TU VOTO ES LIBRE Y SECRETO '' , junto a la cual se encuentra otra; un grupo de cinco personas muy cerca de lo que parece ser otra mampara del Consejo Estatal Electoral; una camioneta gris, de redilas, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional en una de sus puertas; un inmueble con las puertas abiertas, donde se ven dos personas y varios sacos de cemento; un grupo aproximado de diez personas junto a unas bolsas transparentes en cuyo interior se observan objetos de diversos colores; varias personas frente a un inmueble amarillo con una escalera con barandal, lonas y rejas para dividir, varias pacas de hojas de cartón y una pila de paquetes blancos, en algunos de los cuales se pueden leer las siglas '' DIF '' , y al fondo una manta con el texto: '' BIENVENIDA SEÑORA LAURA DEL ROCÍO HERRERA '' ; una fila de personas sobre una banqueta, junto a varias pacas de láminas de cartón, un poste del que pende propaganda de los candidatos de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como, una manta color anaranjado; varias mujeres en actitud de diálogo; bolsas de plástico de diversos colores, en las que se aprecian las palabras '' COSTA '' y '' HERRERA DE AGUIRRE '' ; un grupo de personas junto a varios vehículos y frente a un inmueble con la leyenda '' TELECOM '' , y carteles de propaganda de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como, un anuncio en una pared que dice '' REPARACIÓN DE REFRIGERADORES, ESTUFAS Y LAVADORAS '' ; un grupo de niños formados cerca de una mesa sobre la que hay varios objetos de colores y una persona con el pelo cano, al fondo colgados de un poste, dos carteles con propaganda de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; un grupo de hombres y mujeres, de entre los que destacan dos que sostienen una paca de láminas de cartón; varios hombres y mujeres en torno a un cúmulo de paquetes con envoltura blanca y azul, con la leyenda '' DIF '' , junto a una persona con pantalones cortos y playera amarilla; una carpa de color azul, de la cual pende una manta con la leyenda '' SRA. LAURA DEL ROCÍO HERRERA DE AGUIRRE SEA USTED BIENVENIDA AL MUNICIPIO DE LA UNIÓN, DIF, UNIÓN, GRO '' , y al frente un grupo de hombres y mujeres y un cordel con varios posters del candidato de la coalición PRI-PRS; varias personas junto a una mesa, en el exterior de un inmueble de ladrillo, dos de las cuales están sentadas viendo unos documentos; tres mujeres y un hombre, de las primeras una de pie junto a una mesa, observando hacia la cámara; varios sacos de cemento marca '' Tolteca '' , una pila de ladrillos y cuatro personas, una de las cuales está cerca de éstos; muchas personas junto a bultos de cemento, ladrillos, una carretilla y un '' diablito '' ; un inmueble en cuya entrada existe un letrero con el logotipo del PRI y la leyenda '' PARQUE INFANTIL REYNA MAGANDA '' , observándose en el interior, una pila de sacos de cemento y en el exterior, otra de ladrillos; una camioneta con placas de circulación HA08615, del Estado de Guerrero, cargada con cemento y ladrillo, cuatro personas, una de las cuales no trae camisa y porta una cachucha con propaganda del candidato de la coalición, tercera interesada, otra sostiene un saco, en el que se puede leer '' Im cal '' ; un grupo de personas junto al mismo vehículo, una pila de cemento, una carretilla y un inmueble con un letrero que dice '' EN EL CONCHERO, SOL INVITA '' , así como varios sacos de cemento '' Tolteca '' y '' Cal Imán '' , cerca de una persona del sexo femenino y una carretilla.
En las impresiones fotográficas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cinco, se observa un trailer cargado con bultos de cemento '' APASCO '' , junto a dos personas y dos camionetas tipo pick up, colores rojo y negro, ubicados en la vía pública y frente a un inmueble del que pende una placa color amarillo, con la leyenda '' SITYF ISSSTEFARMACIA ISSSTE '' ; el mismo tractocamión junto a otro de volteo color blanco, también con sacos de cemento, en el cual se puede leer '' ZIHUATANEJO H. AYUNTAMIENTO '' , y se ven cuatro personas, dos a bordo de los vehículos y dos paradas junto al trailer; un grupo aproximado de doce personas en torno a un hombre de lentes que trae unos papeles en la mano, que se encuentra en el interior del portal de un inmueble de ladrillo, donde otra aparece sentada a una mesa de plástico; un grupo aproximadamente de veinte personas bajo un tejaván, tomadas en diferentes perspectivas, pero en el mismo lugar, donde aparecen varias sentadas a unas mesas y otras de pie, destacándose dos que visten con playera blanca que dice '' SÍ RENÉ '' y propaganda política del PRI; en esta misma secuencia, se observa a diversas personas pero principalmente una con playera con propaganda política que está depositando un papel en una caja en la que se lee '' ELECCIÓN GOBERNADOR 1999 '' .
En las fotografías ciento sesenta y siete a ciento ochenta y uno, se observan dos vehículos en la vía pública, uno tipo combi, color verde, y un camión de redilas, azul con blanco, cubierto con una lona amarilla; otro vehículo blanco en lo que parece ser el interior de una bodega, carretillas y varias bolsas; la fachada de un inmueble ubicado frente a una carretera y al pie de un cerro, en cuyo exterior existe un tinaco, con la leyenda '' ROTOPLAS REFORZADO. VENTA EN TLAPALERÍA SANTA CRUZ. GALEANA NO. 70 ZUMPANGO DE... '' ; una bodega con cemento y otros productos no identificados; cajas bolsas y paquetes en los que se lee atún '' NAIR y MINSA '' ; el mismo inmueble con las puertas abiertas en el que se alcanza a distinguir el siguiente letrero '' SEV... ARENA, RE... GRAVA, PIEDRA, TELS. 801-56 y 80458 ZUMPA... '' y en otra toma el camión carguero y la combi ya descritos frente a una casa que tienen en el techo con varios tinacos color negro.
En el resto de los retratos se ven dos letreros de fondo amarillo con propaganda del candidato de la coalición PRD-PT-PRT, borrada con pintura negra; dos camionetas blancas estacionadas, de las cuales una es de redilas, y la otra, tipo pick up, con la leyenda '' SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL '' y el número '' 102 '' , en la que se encuentran dos personas uniformadas, y en la otra se alcanza a leer '' STO. TOMÁS EL CUBO ARCELIA '' y un grupo aproximado de cien hombres, mujeres y niños, cerca de ambos vehículos, con bolsas de plástico lisas y ralladas; el mismo grupo, en otra toma aparece frente al centro de desarrollo '' DIF MUNICIPAL DE ARCELIA, GUERRERO '' , y junto a una camioneta color rojo y blanco con posters del candidato de la coalición PRI-PRS; varios sacos de cemento marca '' Apasco '' , otra pila del mismo producto junto a una camioneta color negro con una franja roja, en la que se lee '' Explorer '' ; una casa con techo de teja, que en una de sus paredes ostenta un poster del citado candidato, en cuyo patio se observa un grupo aproximado de ocho hombres y mujeres parados junto a una caja de aristas color blanco, transparente, y una camioneta de redilas, color blanco, con la leyenda '' Servicios Estatales de Salud '' de Guerrero, cargada con bultos de cemento.
Del análisis de las fotografías exhibidas, sólo se puede advertir que muestran imágenes de personas en la calle, en el interior de algunos inmuebles, alrededor o sobre vehículos, y concentradas en lugares públicos; vehículos con logotipos utilizados por algunas dependencias oficiales, personas uniformadas; mantas con leyendas de agradecimiento con motivo de regalos y apoyo en favor de los discapacitados; pacas de láminas de cartón; sacos de cemento, algunos de ellos cargados por personas o en automóviles; propaganda política del Partido Revolucionario Institucional en bardas, viviendas, autos, camionetas, playeras y gorras, estas dos últimas portadas por personas; y diversas bolsas de plástico con productos con letreros que dan a entender que contienen aceite, sal, harina, chiles y pastas.
Sin embargo, con los hechos representados en las citadas fotografías no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, ni las relaciones que puede haber de unos con otros, pues no se advierte el día y la hora que fueron tomadas, ni en la generalidad los lugares en que tuvieron verificativo los hechos que aparecen en las imágenes; no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares ni cual haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; tampoco se alude o demuestra a quién corresponde la propiedad de los objetos y materiales, como bultos de cemento, láminas y bolsas de plástico con comestibles; quiénes eran sus destinatarios, o la razón por la que estos se encontraron en los lugares fotografiados, sin que lo representado indique, por ejemplo, que una determinada agrupación política convocó a las personas que aparecen en las concentraciones masivas, para entregarles los objetos y materiales referidos; y que tal entrega era a cambio de que hicieran o dejaran de hacer algo; que los bultos de cemento, ladrillos y láminas de cartón, hayan sido aportados por los gobiernos federal, local o municipal para repartirlos entre la ciudadanía en busca del voto que favoreciera al candidato de la coalición tercera interesada; que las personas uniformadas que se aprecian en fila hayan estado formados para votar en alguna casilla, y menos que se hayan comprometido a hacerlo en favor del candidato de la coalición tercera interesada a cambio de algo; ni que con los vehículos descritos, el día de la jornada electoral se hubiere transportado a ciudadanos a emitir su voto.
Esto es, las fotografías resultan insuficientes para demostrar que los múltiples bultos de cemento que se observan en camiones, bodegas o casas, hayan sido repartidos por la coalición PRI-PRS, pues bien pudieron haber sido adquiridos por los dueños de los vehículos e inmuebles de donde aparecen para construir ellos mismos; es decir, no está acreditado con elementos suficientes, que el gobierno o la coalición tercera interesada, con el propósito de inducir a los ciudadanos a emitir el voto a su favor, hayan repartido entre la población los diversos enseres mencionados, ni que las personas se hayan comprometido a votar en su favor, pues las fotografías sólo prueban lo que en ellas aparece; por lo mismo, tampoco evidencian que los paquetes que se identifican como despensas, realmente lo sean, y menos que hayan sido entregadas por la susodicha coalición y con la indicada finalidad, pues la mayor parte de las fotografías en que aparecen se encuentran relacionadas o vinculadas con aglomeraciones de personas en las que se observan diversas mantas dando la bienvenida o agradeciendo a la señora Laura del Rocío Herrera de Aguirre Rivero, actual presidenta estatal del DIF, por los regalos otorgados, por lo que no pueden relacionarse de manera indubitable las despensas o paquetes con la mencionada coalición, ya que aun cuando en algunos de los casos se observa en las calles donde se tomaron ciertas fotografías, propaganda de la coalición, en otras también hay de otros partidos, sin que haya elementos para sostener que se colocó exprofeso, es decir, con motivo de las visitas que hizo la nombrada señora a las diversas partes del Estado; o si ya estaba fijada desde antes como un acto cualquiera de los partidos en campaña, tampoco se advierte por qué motivo se entregaron los paquetes, si es que se repartieron, pues en el campo de posibilidades pudieron, incluso, haberse vendido o dado a los ciudadanos en general y no únicamente a los simpatizantes de la coalición tercera interesada, ni condicionado al otorgamiento del sufragio, o por lo menos esta relación no puede apreciarse ni deducirse de las fotografías. Lo mismo debe decirse en relación a las que captan imágenes de las brigadas médicas en apoyo al candidato de dicha coalición, pues no evidencian que hayan sido financiadas por órganos gubernamentales, ni que la atención médica se haya prestado condicionada al otorgamiento del sufragio en favor de la coalición tercera interesada y únicamente a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.
De igual forma, las fotografías en que aparecen lugares que pudieran ser casillas, no son suficientes para acreditar completamente que se trate de tales centros de votación y menos que las personas que ahí aparecen estén induciendo al voto o presionando a los ciudadanos para que sufraguen en favor de la coalición tercera interesada.
Las fotografías de los diversos vehículos, algunos de ellos con personas a bordo, y otros con propaganda de la coalición PRI- PRS, tampoco evidencian que el día de la jornada electoral se haya transportado en ellos a ciudadanos para emitir su voto en favor de la coalición, y mucho menos que los automotores hayan sido proporcionados por ésta o por el gobierno; además, algunos se aprecian sin personas a bordo, y en los que se encuentran grupos, bien pudieron ser tomadas en fecha distinta a la de la jornada o cuando eran trasladadas a un acto de naturaleza diversa a la política, ya que en ellas no existen elementos para precisar la fecha en que se tomaron.
La placa fotográfica identificada con el número 45, es insuficiente para acreditar que las cajas que allí aparecen sean alguna de las que la coalición actora, afirma se encontraron en Coyuca de Catalán, porque como puede verse, no existen datos de identificación bastantes que nos lleven a suponer, que las representadas en las fotografías hayan sido captadas en alguna parte de la indicada población ni que su contenido sea precisamente las cantidades de boletas electorales y actas de escrutinio y cómputo, de las que se señaló en la demanda se desconoce el destino que se les haya dado; además, porque según la leyenda que contienen, las cajas fotografiadas, éstas corresponden a los paquetes electorales de Zirándaro de los Chávez, sin que exista otro elemento que permita vincularlos con aquellas.
Con respecto a la serie de fotografías que captan a dos personas que vestían camiseta con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, y una de las cuales aparece depositando un papel en una caja blanca con la leyenda '' ELECCIÓN DE GOBERNADOR 1999 '' , la portación de esa propaganda no puede considerarse un hecho imputable a la coalición PRI-PRS o algún órgano de gobierno, sino en todo caso a los ciudadanos; además, tampoco se demuestra que ese hecho haya ocurrido en la generalidad de las casillas o influido en alguna forma en el ánimo de los electores para votar a favor de dicha coalición, porque no obra prueba de que en todos los centros de votación se hubieren presentado personas a emitir su sufragio portando la citada propaganda, ni que estuvieran durante toda la jornada electoral en las casillas influyendo en los electores.
Finalmente, las que ponen de manifiesto la existencia de propaganda política en favor de la coalición PRI-PRS, lo único que revelan son los actos que en ellas se representan, sin que esto pueda considerarse suficiente para tener por demostrado que se dio una irregularidad grave, que trascienda al resultado de la elección, puesto que es un derecho de los partidos políticos dentro de las campañas electorales realizar todos los actos publicitarios y de propaganda electoral destinados a la consecución del voto, por tanto, si como en el caso no hay elementos para sostener que esas fotografías fueron tomadas durante el plazo de prohibición que señala el artículo 162 del Código Electoral del Estado de Guerrero, es innegable que a ninguna otra conclusión podría allegarse.
Además, la doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, de modo que por mayoría de razón, es aplicable ese criterio respecto de las fotografías, pues es hecho notorio e indudable, que actualmente existe, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Esto desde luego, no implica la afirmación de que los oferentes hayan procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estos les falta.
Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, por un exhaustivo dictamen de peritos, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte de la escena captada o intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección judicial o notarial de los lugares, etc., pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; y sin tales elementos, estos medios de prueba sólo arrojan indicios de mayor o menor calidad de convicción, según sus circunstancias, su cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les opongan, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.
Ante la omisión de aportar los elementos de perfeccionamiento citados, con las fotografías no se prueban plenamente los hechos invocados como causa de nulidad.
No pasa inadvertido para esta sala superior, que en la parte inferior de algunas fotografías existe una anotación manuscrita; que indica el distrito electoral, comunidad o casilla a la que supuestamente están vinculadas, y narra los hechos que se dice están ocurriendo en ese momento, otras señalan el posible nombre de la persona captada y la acción que está realizando, o en ocasiones, describen los probables actos de proselitismo, de presión a los electores, acarreo de votantes y compra de votos; sin embargo, tales descripciones no pueden tomarse en cuenta, porque no se sabe de quien provienen, están elaboradas sobre el juicio particular de quien las asentó, basándose en meras suposiciones o afirmaciones que no están respaldadas con elementos de los que están en las imágenes, por lo que no se puede tener por ciertos los acontecimientos en la forma en que se señala, y tampoco que las imágenes contenidas en las fotografías corresponden a lo que se atribuyen.
El valor mínimo probatorio que se atribuye a las fotografías antes analizadas, no se enaltece con el resultado de la proyección de los cuatro videocasetes, aportados como medio de convicción, cuyo contenido se encuentra descrito en el acta levantada que aparece agregada a los presentes autos, que en lo que interesa, en síntesis refiere.
a) En el primer videocasete se observan dos vehículos que transportan cajas de cartón de contenido desconocido; y un grupo de personas, jóvenes y niños en su mayoría, que transitan por la calle, algunas de las cuales portan playeras con propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, y echan porras a alguien llamado René (las escenas representadas en esta secuencia se repiten íntegramente).
b) El segundo contiene diversas escenas, entre ellas la de dos vehículos cargados con diversos bultos de cemento, junto a una bodega en la que se lee '' Cementos Moctezuma '' y una discusión de varias personas para impedir la marcha de dichos automotores, al parecer el centro de la discusión consiste en que unas personas sostienen que el cemento se destinará para un pozo, mientras que los otros, que se está cometiendo un delito federal. Otra escena capta a un hombre y una mujer, que se dirigen hacia dos vehículos, a los que voces de personas que no se ven en la película les atribuyen ser '' de gobernación '' , y se agrega una tercera persona a las antes mencionadas; otra escena enfoca una construcción que se dice es la casa del diputado federal Cuauhtémoc Salgado Romero, y frente al inmueble transita una mujer que un narrador, que no se ve, dice que es agente de gobernación, y que le encontraron y quitaron propaganda política en contra del candidato a gobernador de la coalición PRD-PT-PRT; otra escena refiere la entrada de diversas personas a una casa en la que el narrador que no se ve, señala que están dando quinientos pesos por voto; en ella entran y salen distintas personas, casi todas mujeres, que se advierte son del pueblo, y cuando algunos van saliendo se escucha la voz de un narrador desconocido que indica que '' seguramente '' aquéllas llevan en su bolsa los quinientos pesos que les dieron, y que les estaban recogiendo las credenciales de elector, mientras que la misma voz previene, en tono irónico, a quienes van llegando, que les están dando quinientos pesos, que no vayan a aceptar menos, sin obtener respuesta; aparece una casa con propaganda política del PRI, que el narrador dice que pertenece a un profesor en encargado de distribuir las despensas en la colonia Lázaro Cárdenas; captan un conjunto de bloques de cemento y cinco recibos de materiales para construcción (cemento, cal, varilla y clavos).
c) El tercer videocasete contiene una escena de un grupo de personas arribando a una casilla y una fila de ciudadanos que esperan su turno para emitir su voto, así como las actividades de los funcionarios de casilla; en particular se advierte una secuencia, en la que una mujer, al parecer funcionaria de la casilla, cuyo número no se identifica en la película, cruza uno de los emblemas de la boleta, sin que se vea el de cual partido o coalición, la dobla y entrega a una señora, quien la deposita en la urna, y se escucha una voz femenina, en tono bajo, que dice '' es que está perdiendo la vista '' ; asimismo se enfoca un automóvil verde que el narrador señala que se utilizó para el acarreo de votantes.
d) En el cuarto videocasete se grabó una discusión suscitada entre un sujeto al que llamaban Rubén con otro que se autonombra Joaquín Ramírez; el primero atribuye al segundo que asistió a un desayuno, y al parecer, que de allí traslada a los asistentes a la casilla para emitir su voto; en tanto que Joaquín lo niega, arguyendo que sólo fue a visitar a la dueña de la casa, sin determinarse a cual se refiere, y que no ha utilizado su vehículo para transportar a personas para votar; e inclusive termina por mostrarles a todos los presentes que en el interior no hay ninguna persona, y en esas tomas se logra ver que en la parte trasera del vehículo tiene una especie de logotipo, bastante borrado, con los colores verde, blanco y rojo y la leyenda en la parte inferior que dice democracia y justicia social, mientras que en el cristal delantero trae un permiso para circular, a favor de Joaquín Ramírez Munguía.
Como se observa, la característica común de las cintas consiste en que enfocan a diversos vehículos, edificaciones, materiales para construcción y disputas verbales entre personas, que de ningún modo demuestran plenamente los hechos narrados en las referidas cintas, como son, que en la jornada electoral hubo acarreo de votantes, compra de votos, proselitismo, presión sobre los electores o los funcionarios de casilla u otras irregularidades que pudieran afectar la certeza y limpieza de los comicios, porque al igual de lo sucedido con las fotografías, resultan ser pruebas insuficientes que se pueden confeccionar fácilmente y al gusto de quien las edita, ante el avance de la tecnología en esta materia, como se advierte en la primera de ellas, pues las mismas escenas aparecen repetidas (posible edición) en la inteligencia de que tampoco se aportaron los elementos necesarios para su perfeccionamiento o fortalecimiento, como pudo ser el reconocimiento expreso o tácito de la persona o personas contra quienes se pretende utilizar el examen pericial y el testimonio ante notario de quienes hayan intervenido en la escena filmada o hayan formado parte de la misma, la inspección de lugares, etc.
Así, el acto de campaña o proselitismo a favor de '' René '' carece de los elementos indispensables para tener como cierto que el hecho ocurrió el día de la jornada electoral o los días inmediatos anteriores, en los que ya no estaba permitido hacerlo, lo que es suficiente para que no sea apto para demostrar esa circunstancia.
Tocante al segundo, la imagen de los camiones cargados de cemento no puede acreditar, por sí, que la coalición tercera interesada sea la propietaria de ese material, o que lo haya repartido a cambio de la intención de voto a su favor, mucho más si se tiene presente que en el desarrollo de las escenas no existe aceptación de alguien en tal sentido; la imputación de algunas personas a otras de ser de gobernación, no prueban siquiera ese hecho, menos aun que hayan realizado algunas actividades, relacionadas con las que se atribuyen a la coalición tercera interesada; lo mismo ocurre con la imagen de la supuesta casa de cierto diputado federal; la expresión de que una mujer es de gobernación o empleada de un diputado federal, sólo es una manifestación verbal de personas no identificadas en el vídeo, que además carecen de vinculación con otros indicios que se encaminen a probar los hechos expuestos por el partidos actor, y lo mismo ocurre con la simple manifestación de que le quitaron propaganda que andaba repartiendo ella o un tal Rodolfo Cruz Pérez, ya que ni siquiera se ve que la indicada mujer haya estado en contacto con los carteles que exhiben; en cuanto a la pretendida prueba de que se compraron votos en la suma de quinientos pesos cada uno, sólo se trata de aseveraciones y manifestaciones de quienes, al parecer, hacen la filmación, mientras que no hay ninguna intervención verbal o de actividades de las personas a las que se refiere la imputación, pues sólo se ve su imagen en movimiento y que algunas entran y después salen de la casa cuya fachada y puerta se grabó, pero ni siquiera se ve que traigan dinero, quedando esto en simples suposiciones.
La mención de que cierta casa que se enfoca sea de un profesor, cuyo nombre no se dice, y la afirmación de que en ese lugar se repartieron despensas, carece prácticamente de alguna fuerza probatoria, por tratarse sólo de la voz del narrador, ya que ni siquiera se advierte que las personas que se ven en la toma lleven algo que pudiera contener las despensas.
Las escenas captadas respecto de cuatro documentos elaborados en hoja tamaño medio carta y uno en papel cuadriculado, que el narrador denomina vales de cemento, son insuficientes para acreditar que las personas a nombre de quien aparecen elaborados hayan recibido de parte de la coalición tercera interesada o de algún órgano de gobierno, los bultos de cemento en las cantidades que en ellos se anotan, y que la entrega, si es que existió, haya tenido por objeto conseguir el voto de los ciudadanos, porque existen varias posibilidades que las pudieron originar, por ejemplo, que quienes los exhiben los hayan elaborado, que correspondan a compras de materiales hechas real y directamente en la negociación denominada '' Cementos Moctezuma. Distribuidora La Glorieta '' , por las personas a cuyo nombre se expidieron, pues incluso en tres de ellos aparece la leyenda '' pagado '' , etc.; del material examinado tampoco se advierte, ni puede inferirse, que las firmas que contienen los vales o recibos mencionados, correspondan efectivamente a Juan Hilario Almonte o Alfredo Manjarrez, ni que éstos tenga el carácter de funcionarios gubernamentales o de la expresada coalición. Por consiguiente, con las tomas analizadas no se pueden probar las imputaciones formuladas por el narrador, ni los hechos en que la actora fundó su demanda.
Con relación a las datas '' FEB.5.99 '' y '' FEB.6.99 '' que aparecen, no pueden servir de base para considerar validamente que las filmaciones fueron hechas en los días que se observan en éstas, pues dados los avances tecnológicos, las videocámaras con las que se realizan las grabaciones, pueden manipularse fácilmente, de tal manera que puede colocarse en ellas la fecha y hora que se considere conveniente, de acuerdo a los intereses de quien realiza las producciones, ya que es una peculiaridad con que cuenta la mayoría de las cámaras de video, por lo que si no existen otros elementos que corroboren que las tomas se realizaron en las fechas indicadas, no hay certeza de que los hechos filmados hayan ocurrido esos días y no puede tenerse por demostrado ese momento.
Respecto al tercer videocasete, la escena en que una posible funcionaria de casilla que marcó la boleta de una ciudadana, sí puede constituir una irregularidad grave, atentatoria de la libertad y el secreto del sufragio, que en ciertas circunstancias y en conjunción con otros hechos, podría afectar la votación de la casilla donde ocurrió; pero no se tienen bases para identificar la casilla de que trata, ni para sostener que el hecho aconteció en forma generalizada en gran número de casillas, para estimar que fue determinante en el resultado de la elección impugnada, pues la cinta no registra que ocurrió lo mismo ni siquiera con otros votantes de la misma casilla; e incluso la filmación no está adminiculada con otros elementos.
Con relación al cuarto videocasete, su contenido tampoco aporta prácticamente nada, al referirse a meras imputaciones que se hicieron a un individuo, que no están adminiculadas ni siquiera con las propias imágenes grabadas, ya que en éstas no se advierte nada relacionado con un desayuno y sus asistentes, o personas que sean trasladadas en algún vehículo, que puedieran arrojar el principio más exiguo de prueba del supuesto acarreo de ciudadanos a votar.
Por otra parte, los mínimos indicios que se pudieran tomar de las cintas grabadas en videocasete y de la serie de fotografías aportadas, no alcanzan el valor de convicción pleno, ni siquiera al adminicularlo con el resultado de las demás probanzas exhibidas para acreditar los hechos aducidos por la promovente, que se vienen a analizando, porque la sala a quo desestimó las pruebas documentales, consistentes en recetas médicas, recibos de bultos de cemento, salidas de almacén de mercancías, órdenes de compra, regalo de medicinas del sector salud, invitación a las brigadas médicas, entrega de despensas, vales de almacén, reportes de movilización, copias de gira de trabajo y notas periodísticas, entre otras, porque no aportaban elementos de convicción que produjeran veracidad, al ser documentos de uso comercial y cotidiano que pueden ser obtenidos y elaborados con facilidad por cualquier persona, para representar actividades de naturaleza privada, sin efecto alguno dentro del Derecho Electoral, y que además carecen de signos que los hicieran identificables como documentos oficiales relacionados con actividades propias de la administración pública; y tales razonamientos no fueron objeto de adecuada impugnación en el recurso de reconsideración, por lo cual respecto de ese punto, quedará intocada la sentencia, como se ve más adelante, y consecuentemente, se mantendrá firme en ese aspecto; de modo que esta Sala no queda en aptitud legal de hacer una nueva justipreciación de los citados elementos de prueba, ni de otorgarles valor diverso al concedido a los testimonios aportados. Por tanto, si existe estimación firme de que las documentales aludidas carecen de valor, no pueden robustecer a los escasos indicios que surgen de los videocasetes y las fotografías.
Finalmente, el conjunto de pequeños indicios de la videograbaciones, las fotografías y los demás elementos mencionados en los párrafos precedentes, tampoco se ven robustecidos suficientemente, para alcanzar el valor pleno de convicción de los hechos invocados por la coalición actora, que se vienen analizando, aunque se les una a la apreciación del resultado de las testimoniales vertidas por algunos ciudadanos y por funcionarios del Partido de la Revolución Democrática, a través de diversas denuncias presentadas ante el Congreso del Estado, el Comité Ejecutivo Estatal del partido mencionado y uno ante Notario Público, por lo siguiente:
En la sentencia del recurso de inconformidad, la sala de primer grado desestimó tales declaraciones, por estar rendidas con un particular punto de vista y adolecer de los elementos necesarios para considerar que lo expresado en ellas es como en realidad ocurrieron los hechos, y porque con relación a la última, los hechos consignados en el acta respectiva no produjeron ánimo de convicción en la juzgadora, porque sólo refieren manifestaciones de quien ante el fedatario compareció, pero no hay ningún elemento que demuestre que los hechos consignados sean ciertos.
Este valor indiciario, otorgado por la responsable a las declaraciones mencionadas, no fue objeto de impugnación en reconsideración, motivo por el cual su apreciación debe subsistir.
Ahora bien, todos y cada uno de los indicios relacionados o deducidos en esta consideración, tienen como característica común la de ser muy leves, por lo siguiente:
1. Provienen de materiales probatorios de escasa confiabilidad, por las facilidades existentes para su elaboración por la generalidad de las personas, así como para su modificación o alteración; 2. Los hechos concretos a que se refieren distan mucho de constituir partes de alguna importancia dentro del conjunto en el que fueron relatados por el actor, ante lo cual no es factible establecer lazos de unión de unos con otros; 3. Se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos con los que están relacionadas.
En estas condiciones, no es posible formar una o varias unidades probatorias con la resistencia suficiente de la verosimilitud y certeza, con todo ese material probatorio.
En consecuencia, dadas las consideraciones vertidas, es innegable que no se acreditan suficientemente los hechos con los cuales se pretendieron justificar supuestas causales genéricas de nulidad de la votación recibida en casillas o de la elección de gobernador del Estado de Guerrero, por lo cual esto basta para desestimar la argumentación atinente, relacionada con las siguientes dos mil veintitrés casillas:
1. 0003‑C‑A
2. 0018‑B
3. 0018‑C
4. 0092‑B
5. 0093‑B
6. 0093‑C
7. 0097‑B
8. 0110‑C‑A
9. 0110‑C‑B
10. 0115‑B
11. 0115‑C
12. 0120‑C
13. 0126‑B
14. 0225‑C
15. 0227‑B
16. 0227‑C
17. 0248‑C
18. 0286‑B
19. 0288‑B
20. 0304‑B
21. 0313‑B
22. 0315‑B
23. 0316‑B
24. 0318‑B
25. 0318‑C
26. 0320‑B
27. 0320‑C
28. 0322‑B
29. 0323‑B
30. 0325‑B
31. 0326‑B
32. 0328‑B
33. 0328‑EXT‑B
34. 0329‑B
35. 0330‑B
36. 0332‑B
37. 0333‑C
38. 0335‑B
39. 0342‑B
40. 0345‑B
41. 0345‑EXT‑A
42. 0346‑B
43. 0348‑B
44. 0349‑B
45. 0350‑B
46. 0351‑B
47. 0353‑B
48. 0354‑B
49. 0358‑B
50. 0359‑B
51. 0360‑B
52. 0361‑B
53. 0363‑B
54. 0364‑B
55. 0364‑C
56. 0365‑B
57. 0366‑B
58. 0367‑B
59. 0368‑B
60. 0368‑C
61. 0369‑B
62. 0370‑B
63. 0370‑C
64. 0371‑B
65. 0371‑EXT
66. 0372‑B
67. 0372‑C
68. 0375‑B
69. 0376‑B
70. 0377‑B
71. 0377‑EXT
72. 0378‑B
73. 0378‑EXT
74. 0379‑B
75. 0384‑B
76. 0384‑C‑A
77. 0384‑C‑B
78. 0385‑B
79. 0387‑B
80. 0389‑B
81. 0390‑B
82. 0391‑B
83. 0392‑B
84. 0393‑B
85. 0394‑B
86. 0395‑B
87. 0396‑B
88. 0397‑B
89. 0398‑B
90. 0399‑B
91. 0401‑B
92. 0402‑B
93. 0406‑B
94. 0407‑B
95. 0408‑B
96. 0410‑B
97. 0411‑B
98. 0411‑C
99. 0411‑E
100. 0412‑B
101. 0413‑B
102. 0416‑B
103. 0418‑B
104. 0418‑C
105. 0419‑B
106. 0421‑B
107. 0421‑C
108. 0422‑B
109. 0423‑B
110. 0432‑B
111. 0433‑B
112. 0434‑B
113. 0438‑B
114. 0439‑B
115. 0440‑B
116. 0441‑B
117. 0443‑B
118. 0445‑B
119. 0446‑B
120. 0447‑B
121. 0453‑B
122. 0459‑B
123. 0460‑B
124. 0463‑B
125. 0465‑B
126. 0467‑B
127. 0470‑B
128. 0471‑B
129. 0472‑B
130. 0472‑C
131. 0473‑B
132. 0474‑B
133. 0474‑C
134. 0475‑B
135. 0476‑B
136. 0477‑B
137. 0478‑B
138. 0479‑B
139. 0480‑B
140. 0482‑B
141. 0484‑B
142. 0486‑B
143. 0487‑B
144. 0489‑B
145. 0491‑B
146. 0492‑B
147. 0493‑B
148. 0494‑B
149. 0496‑B
150. 0497‑B
151. 0502‑B
152. 0503‑B
153. 0505‑B
154. 0505‑C
155. 0506‑B
156. 0506‑C
157. 0506‑E
158. 0508‑B
159. 0511‑B
160. 0511‑C
161. 0512‑B
162. 0513‑B
163. 0514‑B
164. 0515‑B
165. 0516‑B
166. 0517‑B
167. 0518‑B
168. 0518‑C
169. 0520‑B
170. 0521‑B
171. 0522‑B
172. 0522‑EXT
173. 0523‑B
174. 0524‑B
175. 0525‑B
176. 0527‑B
177. 0529‑B
178. 0530‑B
179. 0531‑B
180. 0532‑B
181. 0533‑B
182. 0535‑B
183. 0536‑B
184. 0537‑B
185. 0540‑B
186. 0541‑B
187. 0542‑B
188. 0543‑B
189. 0545‑B
190. 0546‑B
191. 0547‑B
192. 0548‑B
193. 0551‑B
194. 0553‑B
195. 0554‑B
196. 0554‑C
197. 0555‑B
198. 0556‑B
199. 0557‑B
200. 0558‑B
201. 0559‑B
202. 0560‑B
203. 0561‑B
204. 0562‑B
205. 0563‑B
206. 0564‑B
207. 0565‑B
208. 0567‑B
209. 0568‑B
210. 0570‑B
211. 0571‑B
212. 0573‑B
213. 0573‑C
214. 0574‑B
215. 0575‑B
216. 0576‑B
217. 0577‑B
218. 0578‑B
219. 0579‑B
220. 0580‑B
221. 0581‑B
222. 0582‑B
223. 0582‑C
224. 0583‑B
225. 0583‑EX
226. 0585‑B
227. 0586‑B
228. 0586‑EX
229. 0587‑B
230. 0588‑B
231. 0589‑B
232. 0590‑B
233. 0591‑B
234. 0593‑B
235. 0594‑B
236. 0595‑B
237. 0596‑B
238. 0599‑C
239. 0600‑B
240. 0601‑B
241. 0603‑B
242. 0604‑B
243. 0604‑C
244. 0605‑B
245. 0606‑B
246. 0613‑B
247. 0616‑B
248. 0618‑B
249. 0622‑EXA
250. 0624‑B
251. 0624‑C
252. 0625‑B
253. 0626‑B
254. 0628‑B
255. 0632‑B
256. 0635‑B
257. 0636‑B
258. 0639‑B
259. 0645‑B
260. 0646‑B
261. 0647‑B
262. 0647‑C
263. 0651‑B
264. 0652‑B
265. 0656‑B
266. 0657‑B
267. 0657‑C
268. 0660‑B
269. 0663‑B
270. 0663‑C
271. 0666‑B
272. 0669‑B
273. 0669‑C
274. 0670‑C
275. 0671‑B
276. 0671‑C
277. 0673‑B
278. 0674‑B
279. 0674‑C
280. 0676‑B
281. 0677‑B
282. 0678‑B
283. 0679‑B
284. 0680‑B
285. 0683‑B
286. 0686‑B
287. 0687‑B
288. 0688‑B
289. 0689‑B
290. 0691‑B
291. 0693‑B
292. 0694‑B
293. 0696‑B
294. 0702‑B
295. 0703‑B
296. 0704‑B
297. 0705‑B
298. 0710‑B
299. 0711‑B
300. 0711‑C
301. 0713‑B
302. 0714‑B
303. 0715‑B
304. 0716‑B
305. 0717‑B
306. 0719‑B
307. 0720‑B
308. 0724‑B
309. 0728‑C
310. 0732‑B
311. 0732‑C
312. 0735‑B
313. 0736‑B
314. 0738‑B
315. 0741‑B
316. 0741‑C
317. 0742‑B
318. 0742‑EXT
319. 0743‑B
320. 0744‑B
321. 0744‑E
322. 0745‑B
323. 0747‑B
324. 0748‑B
325. 0750‑B
326. 0751‑B
327. 0754‑B
328. 0754‑C
329. 0756‑B
330. 0757‑B
331. 0758‑B
332. 0759‑B
333. 0762‑B
334. 0764‑B
335. 0764‑C
336. 0765‑B
337. 0765‑C
338. 0766‑B
339. 0768‑B
340. 0770‑B
341. 0770‑C
342. 0771‑B
343. 0773‑B
344. 0773‑C
345. 0774‑B
346. 0775‑B
347. 0776‑B
348. 0776‑C
349. 0777‑B
350. 0782‑B
351. 0782‑C
352. 0783‑B
353. 0785‑B
354. 0787‑B
355. 0788‑B
356. 0789‑B
357. 0790‑B
358. 0796‑B
359. 0799‑B
360. 0803‑B
361. 0806‑B
362. 0808‑B
363. 0810‑B
364. 0812‑B
365. 0814‑B
366. 0815‑B
367. 0816‑B
368. 0817‑B
369. 0818‑B
370. 0821‑B
371. 0822‑B
372. 0822‑C
373. 0823‑B
374. 0824‑B
375. 0825‑B
376. 0826‑B
377. 0828‑B
378. 0829‑B
379. 0830‑B
380. 0833‑B
381. 0835‑B
382. 0836‑B
383. 0837‑B
384. 0838‑B
385. 0843‑B
386. 0844‑B
387. 0844‑C
388. 0845‑B
389. 0846‑B
390. 0846‑C
391. 0847‑B
392. 0847‑C
393. 0848‑B
394. 0849‑B
395. 0850‑B
396. 0851‑B
397. 0852‑B
398. 0853‑B
399. 0854‑B
400. 0855‑B
401. 0856‑B
402. 0856‑C
403. 0857‑B
404. 0859‑B
405. 0859‑C‑A
406. 0859‑C‑B
407. 0860‑B
408. 0862‑B
409. 0862‑C
410. 0862‑EXT
411. 0864‑B
412. 0865‑B
413. 0868‑B
414. 0868‑C
415. 0869‑B
416. 0871‑B
417. 0872‑B
418. 0872‑EX
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1544. 2160‑C
1545. 2161‑B
1546. 2161‑C
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1548. 2162‑C
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1750. 2460‑B
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1992. 2740‑B
1993. 2741‑B
1994. 2741‑C
1995. 2742‑B
1996. 2743‑B
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1999. 2748‑B
2000. 2753‑B
2001. 2754‑B
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2003. 2755‑B
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2008. 2760‑B
2009. 2761‑B
2010. 2762‑B
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2013. 2765‑B
2014. 2766‑B
2015. 2767‑B
2016. 2768‑B
2017. 2769‑B
2018. 2769‑C
2019. 2770‑B
2020. 2771‑B
2021. 2771‑C
2022. 2772‑B
2023. 2774‑B
. DECIMO PRIMERO. Son inatendibles en una parte e inoperantes en el resto, los agravios, mediante los cuales la coalición recurrente, pretende inconformarse con las determinaciones contenidas en el décimo octavo considerando, respecto de que la autoridad del conocimiento reconoce como documentales privadas las recetas médicas, recibos de '' bultos '' de cemento, salida de mercancía, ordenes de compra, testimoniales de inducción, compra, presión de votos, regalos de mercancía del sector salud, entrega de despensas, testimoniales de proselitismo de funcionarios públicos y de amenazas; sin atender, se alega, que los hechos en ellas consignados, debido a su generalidad y extensión son acontecimientos públicos y notorios, no exigentes de elementos de prueba para el conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
. Documentales con las que, insiste, acreditó las irregularidades graves cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, que presumen y acreditan actos generalizados de presión y soborno a los electores; empero que, para la responsable no aportan elementos de convicción, por ser documentos de uso comercial y cotidiano.
. Lo inatendible de esa parte de los agravios, deviene de que del análisis de los motivos de inconformidad expresados en los puntos XI y XII del escrito continente del recurso de inconformidad, con relación a los cuales la autoridad del conocimiento del medio de impugnación, procedió al examen de ese material probatorio, no se aprecia manifestación alguna del recurrente, de que los hechos en ellos narrados, debieran considerarse, como en el recurso de reconsideración se pretende, por públicos y notorios, ni se advierten argumentaciones encaminadas a tal fin; de suerte que, al no ponerse en conocimiento de aquella autoridad las razones por las que así debieran considerarse, es manifiesto que no fue materia de debate y ponderación ante la misma; consecuentemente, estaba imposibilitada a pronunciarse en tal sentido. Por tanto, al quedar excluidos de la litis natural, tampoco pueden serlo de la formada con motivo del recurso de reconsideración, pues en éste, el fallo que se pronuncie, debe constreñirse a analizar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios propuestos por el recurrente.
. Por lo demás, es manifiesto que los acontecimientos que se dicen acaecidos antes, durante y después de la jornada electoral, carecen de los requisitos que identifican a los conocidos como hechos públicos y notorios, si por ellos se entienden aquéllos cuya existencia es conocida por la generalidad de las personas, en el tiempo y lugar en que se juzga; esto es, los eventos cuya existencia al ser conocida por el conocimiento humano son considerados como ciertos o indiscutibles, bien porque pertenezcan a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las dificultades de la vida pública actual; de modo que toda persona que habite determinada porción territorial esté en condiciones de saberlo, según concepción que de ellos tiene Chiovenda. En el caso a estudio, es preciso establecer, que la manera en que el recurrente refiere se presentaron en diversas etapas del proceso electoral, acciones que atribuye a la coalición formada por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Socialista, tales eventos, según se desprende de la parte relativa al ofrecimiento de pruebas del recurso originario, en el cual, entre otras circunstancias refiere, según su apreciación, los ubica en lugares, personas y actos medianamente personalizados, de suerte que, no es factible que el conocimiento que de ellos se tuviera, de efectivamente haber acontecido, fuera generalizado, para considerarlos como ahora se pretende, por carecer, precisamente de información, que permitiera al juzgador ponderar si los mismos se presentaron en toda la entidad federativa para que fueran del dominio público; al margen de ello, es claro que de acuerdo a como se hicieron valer, necesariamente quedaron sujetos a comprobación; tan así lo entendió el disconforme, que con esa finalidad, allegó cierto número de probanzas, que si no resultaron eficaces, ello sólo puede ser imputable al oferente.
. Por lo que respecta a la inoperancia advertida, ésta deriva de que, el recurrente, en el recurso de reconsideración, omite expresar las razones de hecho y consideraciones de derecho, que conforme a su particular apreciación, tuvieran por objeto poner en relieve las circunstancias por las que estimara, que la justipreciación de los diversos elementos probatorios allegados con la finalidad de acreditar aquellos acontecimientos, realizada por la Sala Central del Tribunal Estatal, pugna con los principios de valoración contenidos en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa, bien porque al desplegar esa actividad jurisdiccional desatendió a las reglas de la lógica, aquéllas en las que descansan la sana crítica y la experiencia.
. Ciertamente, se aprecia que el recurrente incurre en esas deficiencias, lo que resulta de vital trascendencia, pues al operar el principio de estricto derecho para dilucidar este tipo de controversias, el fallo que se dicte, debe tener como limitante los agravios propuestos, pues si bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de ese ordenamiento legal, al resolver los medios de impugnación, la Sala competente del Tribunal Electoral, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; la excepción a esa regla, se consigna en el párrafo segundo de ese precepto, por lo que atañe al medio de impugnación previsto en el Título Quinto del Libro Segundo, de esa codificación, que corresponde precisamente al recurso de reconsideración, cuya procedencia, presupuestos, requisitos especiales, competencia, legitimación y personería, plazos y términos, sentencia y notificaciones, se rigen por ese Título, Capítulos I a IX, artículos del 65 al 74.
. En esa medida, es claro que al abordarse el estudio de fondo de la cuestión puesta en conocimiento de la Sala Ad quem, en la medida en que así lo permitan la expresión de agravios, debe sujetar la actividad jurisdiccional a las reglas que impiden suplir la deficiente argumentación en los motivos de inconformidad e indiscutiblemente declarar inoperante lo aducido, respecto de la valoración de las pruebas, apreciable a fojas 276 a 279 y, consiguientemente, dejar intocados los argumentos en que se sustentan esas determinaciones, ante la carencia de argumentos jurídicamente estructurados y encaminados a evidenciar las circunstancias por las que, según la particular apreciación de la coalición recurrente, deban considerarse contraventores del orden legal.
. Lo anterior resulta en los términos indicados, pues es inexacto que la responsable al analizar las documentales privadas, se hubiera limitado a establecer enunciativamente que no aportan elementos de convicción, por ser de uso comercial y cotidiano. Efectivamente, ese es uno de los argumentos soporte de la desestimación, respecto del cual, nada se dice en los agravios para controvertirlo; además, existen diversos razonamientos en que se sustenta esa determinación que, como se verá, similarmente se omite cuestionar. En efecto, la resolutora originaria, consideró esos documentos consistentes en recetas médicas, recibos de '' bultos '' de cemento, salida de almacén de mercancía, ordenes de compra, testimoniales de inducción, compra, presión de votos, regalos de mercancía del sector salud, entrega de despensas, testimoniales de proselitismo de funcionarios públicos y de amenazas, como de uso comercial y cotidiano, que pueden obtenerse con facilidad y llenarse por cualquier persona, o bien requisitados por transacciones comerciales, mercantiles o de compraventa, por diversos motivos desconocidos por el juzgador, por ser actividades de índole privada, carentes de efectos en el derecho electoral, máxime que carecen de sello o cualquier otro dato que permita identificarlos como parte de una acción oficial con fines diversos a los que son propios de la administración pública.
. Respecto de las testimoniales de ciudadanos y aún los rendidos ante notario público, se desestiman por la autoridad del conocimiento, por considerar que sólo constituyen presunción; las primeras, por no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportar elementos de sus dichos, y ser interpretaciones que hacen bajo su particular óptica; los segundos, por no ser hechos que le consten al fedatario, al que cualquier persona puede informar lo que crea concerniente, al carecerse, igualmente, de constancia para acreditar que lo relatado pudo suceder en la realidad; que además, el fedatario da fe de una comparecencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve; la compareciente ratifica un documento de esa misma fecha en que relata hechos que se dicen sucedidos en días previos a la jornada electoral y sostiene que aunque se comprometió a votar por el Partido Revolucionario Institucional, no lo hizo, de donde la autoridad concluye que la supuesta inducción no fue determinante en la voluntad de la electora, ni produce convicción para considerar ciertos los hechos narrados.
. En relación con el escrito dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, mediante el cual se solicita apoyo por la cantidad de diez mil pesos para la promoción del voto, con dos firmas ilegibles, cuya autenticidad dice la responsable se ignora, sin que le competa su investigación, a lo que agrega que no se relaciona con alguna causa de nulidad específica.
. Diverso argumento, fundamental por cierto, en que se apoya esa parte de la determinación jurisdiccional, consiste, en que lo alegado por la coalición recurrente respecto del artículo 41 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, son declaraciones en el ámbito político, desvinculadas del medio jurídico presentado, y en ese contexto es necesario privilegiar las pruebas documentales públicas, que hacen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, de cuyo alcance carecen las documentales privadas analizadas, sin lograr destruir lo asentado en las actas oficiales elaboradas por la mesa directiva de casilla, de escrutinio y cómputo, tanto en las casillas como en el Consejo Estatal Electoral.
. Sin embargo, el análisis de la responsable, de manera alguna se limitó al examen y valoración de los elementos probatorios relacionados, sino que fué más allá, al grado de interpretar la intención del recurrente en la inconformidad; así, estimó que a las infracciones alegados y apoyadas en tales documentos, se les atribuyó el carácter de graves, ubicables en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que dice la responsable, consiste en la causa de nulidad genérica de la votación recibida en las casillas, que permite hacer valer irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, que quedaban intocadas, por no encuadrar en las causales de nulidad específicas, aun cuando pudieran influir determinantemente en el resultado de la votación.
. Se sostiene asimismo en ese fallo, que dicha causal de nulidad es en relación a hechos ocurridos el día de la elección y no en las campañas electorales o en días previos a la elección, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho al sufragio y se aceptaría la nulidad de origen de todo el proceso electoral, en violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad rectores de la función electoral.
. Luego de realizar un estudio de lo que, a criterio de dicha responsable, debe entenderse por grave en el escenario político, concluye en que ni el día de la jornada, ni antes, se alteró el orden público, pues los participantes fueron impulsados en los términos establecidos por la ley; que la jornada electoral se llevó en perfecto orden, no hubo violencia, robo de urnas, quema de urnas o de propaganda, ni se suscitaron hechos que propiciaran la interrupción de la jornada electoral. Prueba de ello, afirma la autoridad, son las documentales públicas relativas a los actos de la jornada electoral, ofrecidas por la recurrente, sin aludir a incidente extremo considerado grave.
. En apoyo de ello, agrega que la impugnante, a través de sus representantes de casilla, tuvo acceso a toda la información; formularon sus escritos de incidentes de protesta, no fueron agredidos o testigos de actos que pusieran en peligro la votación, la que no se suspendió o se interrumpió en ninguna casilla, cuya totalidad de paquetes electorales, se encuentran resguardados.
. Por lo que atañe a la utilización de programas y bienes públicos; el otorgar y condicionar obras y servicios públicos para inducir al voto por dádivas y presión, que se afirma constituyen irregularidades graves, no subsanables durante la jornada electoral, la responsable concluye, que al omitir la recurrente, señalar específicamente a quiénes y a cuántos se les otorgaron esas obras y servicios públicos, esto es, al no individualizarse los supuestos beneficiados, ni en qué consistieron esas obras y servicios, no puede establecerse si fueron o no determinantes para el resultado de la votación.
. Que además lo alegado en ese sentido resulta contradictorio, al afirmar por un lado, que se condicionaron las obras y por otro que se entregaron las obras y servicios para inducir al voto.
. Que las obras y servicios públicos por su naturaleza no pueden otorgarse en plazos inmediatos, sino que al ser programados desde su organización y presupuesto se requería que la impugnante señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizando lo afirmado.
. Se agrega, además, que esos actos constituyen violaciones generadoras de conductas que pudieron configurar delitos electorales cuya decisión corresponde a la autoridad legalmente competente.
. Respecto a la violación a los topes de gastos de campaña alegados, se dice que ello no pudo hacerse el día de la jornada electoral, sino en toda la etapa de preparación de la elección, por ello, la inconforme tuvo a su disposición los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia para remediarlo, sin que lo hiciera.
. En relación al alegato referente a que los tres días previos a la elección, la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido de la Revolución Socialista realizaron proselitismo, no se especifican las circunstancias de esos hechos, las personas que los efectuaron, ni acreditan que esos días ni el de la jornada electoral se realizaran actos oficiales.
. En lo inherente al alegato de que esa coalición en los tres días previos al de la jornada, y en éste, utilizó un equipo de 59,766 promotores del voto, quienes comprometieron el voto de 490,485 ciudadanos, dice ser inexacto porque sólo obtuvo la votación de 423,777 y de ser cierto lo argüido, debió ser de 550,261, lo que hace considerar, a la sala central, la inexactitud de los datos referidos por el inconforme; circunstancias que sostiene, no pueden valorarse subjetivamente.
. Como conclusión, la responsable, respecto de esta temática, aprecia, que para operar la causa de nulidad establecida por la fracción XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Impugnación del Estado de Guerrero, las causas graves deben darse en la jornada electoral y ser determinantes para el resultado de la elección.
. Todos esos razonamientos, condujeron a la indicada sala central, a estimar infundados los agravios esgrimidos en los puntos XI y XII, mediante los cuales se pretendió anular la votación recibida en 2,023 casillas.
. Por otra parte, en el aspecto materia de examen, identificado como II.2, el recurrente, se concreta, dogmáticamente a dolerse de que la responsable omitió tomar en consideración que los hechos motivadores de los agravios analizados en el considerando décimo octavo, son relativos a acontecimientos públicos y notorios; que para el conocimiento de la responsable no era exigible su demostración; que además dicha autoridad dice que las documentales privadas no aportan elementos de convicción por ser de uso comercial y cotidiano.
. Concluye en que esas pruebas en su conjunto presumen y acreditan actos generalizados de presión y soborno a los electores; se acreditan las irregularidades graves cometidas antes, durante y después de la jornada electoral.
. Como es factible advertir de la confrontación de lo expuesto a guisa de agravios, con los razonamientos en que se sustenta esa parte de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que en aquéllos, se omite externar las razones de hecho y las consideraciones de derecho por las que la coalición recurrente, estimara que el proceder jurisdiccional resulta controventor del orden legal establecido, ya en la valoración de las probanzas allegadas, ya en la apreciación que hace de los hechos en que sustentan las reclamaciones o en la compaginación que hace de unos con otros, para establecer el alcance de las probanzas allegadas y concluir que las mismas resultaron ineficaces para acreditar, aquellas causales de anulación de la votación recibida en casilla hechas valer; y en otra medida, exponer las circunstancias por las que a su parecer, los hechos consignados en el libelo continente del recurso de inconformidad sí son eficaces para actualizar las casuales de nulidad alegadas; requisitos que se colmarían de haber tenido presente la coalición recurrente, que los agravios para considerarse debidamente estructurados, deben revestirse de razonamientos lógico-jurídicos, encaminados a poner de manifiesto esencialmente, las circunstancias por las cuales el proceder jurisdiccional deviene ilegal, por ser esa exposición razonada, el único vehículo eficaz que permitiera, en este caso a la autoridad que conozca de la del recurso de reconsideración, abordar al estudio de lo alegado a guisa de agravios, porque de hacerlo sin apego a ello, equivale a suplir la deficiencia en su expresión que, como se precisó, no es factible realizarse en un recurso como el presente, en el cual, sólo mediante la satisfacción de aquellos requisitos permite ponderar, si la valoración realizada de las probanzas, transgredió los principios básicos de la lógica racional; se apartó de los relativos a la sana crítica, de los cánones en que se sustenta la experiencia o si por el contrario, desatendió alguna de las disposiciones referidas, especialmente para la apreciación de ciertas pruebas en particular y contenidas en el Capítulo VII del Título II de la ley de la materia, y de esa manera intentar evidenciar que esas circunstancias la condujeron a valorar ilegalmente las pruebas y enmarcar deficientemente los hechos soporte de las pretensiones deducidas.
. Sin embargo, se insiste, al omitirse externar argumentos tendentes a poner en relieve la ilegalidad de las razones tenidas en consideración por la responsable, para llegar a la conclusión obtenida y no advertirse argumentaciones que evidenciaran que debió ser diversa o en los términos pretendidos por la recurrente, ello es bastante para dejar intocado ese aspecto del fallo.
. DECIMO SEGUNDO. La parte recurrente aduce, en el apartado de los agravios que identifica como II.4, que lo estimado por la Magistrada de la sala central, tocante a la imposibilidad que dijo tener para el estudio de fondo de las irregularidades alegadas en torno al procedimiento de cómputo previsto en el artículo 240, en relación con el 220 del Código Electoral del Estado, así como para el análisis de la impugnación que de aquél se hizo derivar, respecto de los resultados consignados en las actas individuales de cómputo, levantadas por el Consejo Estatal Electoral, en la sesión del cómputo estatal de la elección de Gobernador. El impedimento de estudio que se cuestiona, guarda vinculación con las casillas 1213 básica, 2991 contigua, 1886 básica, 1487 contigua bis, 565 básica, 1740 básica, 1791 básica, 2593 contigua, 2595 contigua, y 2598 básica, y lo apoyó en la razón de haber determinado que éstas no existen dentro de los distritos electorales como los señaló la coalición accionante, según lo desprendió del encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral; que por tanto, consideró que se está ante la presencia de la nada jurídica y en consecuencia, no puede causarle agravio a la impugnante.
. Los motivos de inconformidad que se analizan, devienen substancialmente fundados, en virtud de que como lo alega dicha coalición, la autoridad jurisdiccional del conocimiento debió efectuar una revisión para determinar el distrito correcto al que pertenecen las mencionadas casillas, porque no representa obstáculo para el estudio de las impugnaciones, que pertenezcan a distrito diferentes a los señalados. En efecto, del examen realizado al escrito de demanda del juicio de inconformidad, del cual proviene el fallo reclamado, contrastado con el contenido de los encartes correspondientes a la elección combatida, es posible advertir que, por lo que hace a siete de las casillas antes relacionadas, existió una impugnación, al menos por dos causas diversas, a saber: la relacionada con el procedimiento previsto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Guerrero, relativo al cómputo para la elección de que se trata, en tanto que por otro lado, también se alegaron hechos que se pretendieron encuadrar dentro de la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista por el artículo 79, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aquella entidad; esas casillas son: 565 básica, 1740 básica, 1791 básica, 1886 básica, 2593 contigua, 2595 contigua bis y 2598 básica.
. La primera de las causas de impugnación citadas, fue relacionada por la demandante con las casillas que identificó con el número correspondiente y el distrito al que consideró pertenecían, haciendo lo propio con la diversa causa de impugnación; al respecto, se advierte que las siete casillas de mérito se encuentran mal identificadas por el actor, en el primer motivo de impugnación, pues de la revisión hecha a los encartes respectivos, se obtiene como resultado que ninguna de las casillas corresponden al distrito precisado en esa parte de la inconformidad; sin embargo, también acontece que en el diverso aspecto de impugnación, se establecen los distritos a los que realmente pertenecen, lo que se corrobora con los mencionados encartes, que obran agregados a fojas 289 a la 317 del tomo II, de los volúmenes anexos al juicio de inconformidad, de donde resulta que las dos primera son del XXVII distrito, la siguiente al XXV, la cuarta al XII y las tres restantes al XXVII distrito. Circunstancia que la responsable debió advertir, para que estuviera en aptitud de resolver debidamente, porque el escrito en el que se contiene la demanda, debe ser visto en su integridad y como una unidad, de manera que, al existir, por un lado, datos erróneos y por otro, los correctos, estuvo obligada a atender, desde luego, estos últimos, para ambas causas de impugnación. Al no proceder de esa forma, su sentencia resulta carente de congruencia interna, ya que por una parte, destaca que las casillas en comento constituyen la nada jurídica (considerando octavo, segundo párrafo); mientras que, en el considerando décimo octavo, desestima los hechos alegados como constitutivos de la causal de nulidad por irregularidades graves, lo que entraña una aceptación tácita de la existencia de dichas casillas, evidentemente en total contradicción con lo aseverado en principio.
. Por lo que se refiere a dos de las restantes casillas: 1213 básica y 1487 contigua, el análisis comparativo entre el escrito de la demanda de inconformidad y los encartes de la elección impugnada, revelan, en principio, que la parte actora limitó su impugnación al procedimiento de cómputo establecido por el artículo 240 del Código Electoral del Estado y que, efectivamente, como lo señaló la resolutora, la identificación que de éstas se hizo por la coalición inconforme, no corresponde a los distritos que indicó (III y XII); pero contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, tal error no coloca a éstas en la nada jurídica, dado que, aun cuando no son localizables en los distritos con las que se les vinculó, lo cierto es que estas casillas existen en diversos distritos y aparecen publicadas en los encartes respectivos, advirtiéndose de éstos que están localizados en los distritos I y IX, respectivamente. De ahí que, a pesar del deficiente señalamiento en que incurrió la actora, la jurisdicente estuvo en aptitud material y jurídica para realizar la identificación correcta de aquéllas y, por ende, del estudio de la impugnación atinente, puesto que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, bien pudo hacerlo, mediante la suplencia de la deficiencia de la queja.
. Más aún, como con acierto lo arguye la recurrente, la cita errónea de los distritos, no obstaculiza a que la impugnación respectiva se estudie conforme con los datos correctos, incluso aun con la ausencia de esa información, habida cuenta que, el marco constitucional y legal, en materia electoral del Estado de Guerrero lo hace factible, en razón de lo siguiente:
. El artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberana de Guerrero, estatuye, en lo conducente, que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán los órganos electorales y las salas del Tribunal Electoral; que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de gobernador, entre otras, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.
. Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aquel Estado, reglamentaria del precepto constitucional invocado en el párrafo anterior, establece, en lo que resulta útil al presente estudio, en su artículo 38, que en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en el libro respectivo, podrá interponerse, entre otros, el juicio de inconformidad.
. En el numeral 53 del mismo cuerpo normativo, se prevé que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, entre otras.
. El artículo 54, fracción I, inciso a), de la legislación en consulta, establece, que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de gobernador, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, de uno o varios distritos o por nulidad de la elección.
. Por su lado, el artículo 230 del Código Electoral del Estado, dispone que el cómputo distrital de una elección, es la suma de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo municipal, tratándose del cómputo distrital de la elección de diputados. En tanto que, el diverso numeral 231 del mismo código, señala que los consejos distritales electorales, celebrarán sesiones para hacer el cómputo de la votación de las elecciones para ayuntamientos y diputados del municipio cabecera municipal, así como de la votación del distrito para diputados de mayoría relativa. Además, el precepto 240 de la Legislación en cita, dispone que el Consejo Estatal Electoral, celebrará sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador.
.
. La reseña normativa que antecede, tiene el objeto de establecer de manera clara que el sistema jurídico de impugnación en materia electoral, estructurado para regir en el Estado de Guerrero, permite preservar como principio fundamental la legalidad de los actos y resoluciones que se pronuncien en ese ámbito, porque establece un sistema de medios de impugnación, a través del cual pueden atacarse, entre otros, los actos como aquéllos que son materia del juicio de inconformidad, del que emana el recurso de reconsideración que resuelve esta sala superior, en sustitución de la autoridad jurisdiccional estatal competente.
. De tal estructura se observa que los accionantes, al combatir la elección de gobernador, pueden hacerlo en virtud de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos, además de otros supuestos que la legislación contempla; pero lo importante que se pretende destacar es que no se encuentra prevista como exigencia legal, la vinculación directa y necesaria entre las casillas que se impugnen y los distritos a los que pertenezcan, esto es, que deba proporcionarse, además del número y tipo de casilla, el distrito al que corresponda, sin desconocer que ese dato constituye una información desde luego útil para dilucidar con mayor facilidad el problema jurídico planteado, en la medida de que posibilita al órgano resolutor, la localización con mayor inmediatez de las casillas involucradas, empero, no es un dato indispensable, que ante su ausencia traiga aparejada la imposibilidad de resolver el fondo de la impugnación, como pretendió establecerlo erróneamente la autoridad del conocimiento, cuando que, del análisis de los encartes respectivos, se puede desprender el dato complementario de localización.
. Cabe añadir que, de los preceptos sintetizados en líneas atrás, deriva que el ordenamiento electoral contempla un cómputo estatal para la elección que nos ocupa, lo que hace manifiesto que al cuestionarse la votación de una casilla, bastaría con señalar el número que la identifique como tal; máxime que, conforme con dicha codificación, no se contempla como base para el cómputo de la elección de gobernador, los cómputos distritales, encomendados a los consejos distritales electorales, ya que éstos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 231, solamente celebrarán sesiones de cómputo, relativas a las elecciones de ayuntamientos y diputados.
. En suma, ante la ausencia de obligación legal por parte de la coalición impugnante, de señalar el distrito al que pertenecían las dos casillas referidas, es claro que el error al haber citado el distrito, no puede sancionarse con la omisión de estudio de la impugnación que sobre estas casillas se realizó, con mayor razón porque, como previamente quedó establecido, en los encartes correspondientes aparecen éstas, resultando manifiesta su existencia; de modo que, existieron hechos suficientes que permiten resolver sobre la impugnación de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
. Consecuentemente, debe procederse al examen de la impugnación que omitió la responsable, respecto de tales casillas, contenida de manera concreta en el agravio octavo de la demanda de inconformidad; aspecto que se analizará al abordar el agravio identificado como II.3 del escrito que contiene el recurso de inconformidad.
. En cambio, son infundados los agravios materia de estudio, por cuanto hace a la casilla 2991 contigua, en virtud de que la sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que existe imposibilidad para realizar el estudio de la impugnación relativa a tal casilla, debido a su inexistencia, tanto en el distrito VI, indicado en la demanda de inconformidad, como en el distrito XII, que se preciso en los agravios vertidos dentro del recurso de reconsideración, pero además, al no aparecer en ninguno de los encartes publicados por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, correspondientes a todos los distritos en que se recibió la votación para elegir al gobernador de esa entidad, según revisión minuciosa que de los mismos se ha hecho. Es así que, en esta casilla en particular, no sólo hubo error en la cita del distrito al que corresponde, sino al parecer, también en el número de la casilla, pues como se dijo, ésta no fue encontrada en los documentos oficiales que este Tribunal analizó, mismos que obran agregados como prueba dentro del juicio de inconformidad, por lo cual, ante una absoluta información deficiente que no permite determinar la casilla que se pretendió impugnar, se concluye en que la omisión de análisis de esta impugnación debe imperar y, por ende, subsistir lo que sobre el particular decidió la sala central.
. DECIMO TERCERO. Dentro de los apartados identificados como 2 del capítulo de hechos y II.3 del capítulo de agravios del escrito iniciatorio del recurso de reconsideración, la coalición actora impugnó la determinación de la sala de primera instancia de decretar inatendibles los motivos de inconformidad consignados en el octavo agravio de la demanda de inconformidad, relativos a la violación del procedimiento de cómputo previsto en el artículo 220, inciso c), del Código Electoral del Estado de Guerrero, por parte del Consejo Estatal Electoral, respecto de las casillas 0391-B, 0406-B, 0506-ESP, 0402-B, 0511-C, 0562-B, 0565-B, 0573-B, 0579-B, 0583-B, 0583 EXT, 0589-B, 0593-B, 0594-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 0877-B, 0926-EXT, 0953-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 1127-B, 1131-B, 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1160-B, 1163-B, 1164-B, 1175-C, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1192-B, 1196-B, 1198-B (mencionada en dos ocasiones en el escrito recursal), 1200-B, 1200-C, 1201-B, 1213-B, 1403-B, 1418-B, 1487-B (consignada igualmente en dos ocasiones), 1585-B, 1740-B, 1791-B, 1800-B, 1808-B, 1818-B, 1820-B, 1824-B, 1824-C, 1824-CB, 1830-B, 1849-B, 1858-B, 1858-C, 1886-B, 1938-B, 1970-B, 1978-B, 1985-B, 2203-B, 2208-B, 2429-B, 2466-B, 2494-B, 2507-B, 2517-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2574-B, 2575-B, 2583-B, 2584-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2688-B, 2691-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C, 2774-B 2945-B, 2945-C y 2991-C.
. Al respecto, aduce fundamentalmente la promovente que resulta arbitrario y sin motivación que la responsable hubiere reconocido que se violentó el procedimiento de cómputo estatal de la elección de gobernador por parte del Consejo Estatal Electoral y no sancionara dicha ilegalidad con la anulación o la reposición del procedimiento, pues no se acreditaron los extremos del artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que resultaba inaplicable al caso concreto.
. Tal alegación resulta sustancialmente fundada por las razones que a continuación se exponen.
. En efecto, como se alega, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado estimó que, si bien el Consejo Estatal Electoral se apartó del marco jurídico que rige el procedimiento de cómputo, resultaba inatendible la pretensión de la demandante, pues el procedimiento irregular desplegado, entre otras, respecto de las casillas anotadas, consistente en únicamente verificar si los votos anulados reunían las características prescritas en el artículo 203 de la codificación electoral local, puesto que de no ser así se contabilizarían en la votación del partido o coalición que correspondiera, levantándose al efecto la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, obedeció a propuesta del representante de la coalición inconforme durante la sesión de cómputo estatal, por lo que dicha coalición no podía invocar en su favor hechos o circunstancias provocados por ella misma, de conformidad con lo ordenado por el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. Esta sala superior considera que la sala de primera instancia efectuó una indebida aplicación del artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, puesto que al disponer dicho precepto que '' Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, a través de algún medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado '' , recoge en el ordenamiento electoral local el brocardo latino Nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans, principio jurídico consistente en que a nadie se le admite o se le oye cuando alega su propia torpeza, el cual reviste específicos y particulares alcances al enmarcarse dentro del sistema normativo que tutela el efectivo cumplimiento del régimen democrático representativo plasmado en los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución General de la República, desarrollado, en lo que interesa, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en sus artículos 23, primer párrafo, 24 y 25, párrafos primero, décimo primero, décimo sexto y décimo séptimo, que establecen:
. Artículo 23
. El Estado de Guerrero es parte integrante de la Federación Mexicana, adopta el sistema de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Federal, y está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917...
. Artículo 24
. El Estado de Guerrero es Libre y Soberano en su régimen interior y podrá darse las leyes necesarias para su organización y desarrollo, sin contravenir lo estipulado por la Constitución Federal.
. Artículo 25
. El Poder del Estado reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Mexicanos y esta Constitución.
. ...
. La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
. ...
. Los órganos electorales, agruparán para su desempeño en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de las constancias, capacitación electoral e impresión de materiales electorales. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de Diputados y Gobernador y los Consejos Municipales en las de Ayuntamientos y Diputados. Las sesiones de los Órganos Colegiados Electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.
. La calificación de las elecciones de Ayuntamientos, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como de Gobernador la hará el Consejo Electoral respectivo, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, de conformidad con los términos, requisitos y reglas establecidos en el Código Electoral del Estado de Guerrero...
. De las transcripciones anteriores, se aprecia claramente que las funciones encaminadas, directa o indirectamente, a hacer posible la organización y calificación de los comicios por virtud de los cuales se renueven los cargos públicos susceptibles de elección popular, constituyen una función estatal y, consecuentemente, las prescripciones normativas encargadas de regular la conducta de los distintos órganos y sujetos involucrados en estos actos y procedimientos revisten el carácter de normas de orden público, toda vez que la observancia de las mismas no incide sobre intereses de un individuo o un grupo determinado de la sociedad, sino sobre la comunidad entera, así como a las instituciones legalmente establecidas y, por tanto, su cumplimiento no puede estar sujeto a condición o pacto algunos, en tanto exista la posibilidad material y jurídica para verificación o disposición que así lo prevea.
. Entonces, si debe conferírsele al cumplimiento de las normas electorales tan alta relevancia para la subsistencia del régimen democrático y representativo de la Nación, pues en caso contrario se traerían graves consecuencias para el orden y estabilidad sociales cuya conservación constituye uno de los principales objetivos de todo sistema jurídico, el ámbito de aplicación del mencionado artículo 78 de la ley adjetiva electoral local debe entenderse circunscrito a aquellas causas de nulidad, hechos o circunstancias provocados directa e inmediatamente por los partidos políticos, coaliciones o candidatos, de forma tal que exista una relación de causalidad entre la conducta dolosa del partido, coalición o candidato y la infracción a la normatividad electoral aplicable, lo cual, evidentemente no se presenta cuando un consejo electoral decide modificar el procedimiento de cómputo legalmente contemplado con motivo de una mera solicitud por parte de uno de los representantes de los partidos o coaliciones que lo integran, como aconteció en la especie.
. En efecto, en el presente caso, durante el desahogo del segundo punto del orden del día de la vigésima segunda sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral, según se advierte de la copia certificada de la respectiva acta circunstanciada, cuyo contenido no se encuentra desvirtuado por alguna de las partes integrantes de las contiendas que han originado el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que produce plena convicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, segundo párrafo, y 20 de la ley local de medios de impugnación en la materia, el representante de la coalición de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, solicitó se sometiera a la consideración de los demás miembros de dicho órgano colegiado tres puntos relacionados con el procedimiento a seguir durante la sesión de cómputo de la elección de gobernador, entre los cuales se encontraba uno consistente en que a partir de cierto número de votos nulos consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, se verificara dicho rubro, pues a nivel estatal ascendía el rubro en cuestión a '' casi dos puntos '' (foja 2 del acta en comento).
. Tras la participación de varios de los asistentes, se sometió a votación la propuesta formulada, desechándose la misma '' por mayoría, con tres abstenciones de los CC. Fernando Xochichua San Martín, Rosa Icela Ojeda Rivera y Juan Angulo Osorio '' (fojas 21 y 22), no obstante lo cual, ya iniciado el cómputo (fojas 23 y 24), se acordó que se procedería a revisar '' todos aquellos casos, en que los votos nulos sean mayor de nueve, la verificación de cada uno de estos, de tal forma que se verifique si existen o no votos nulos que sean a favor de tal partido o coalición, de existir votos a favor de alguno de éstos, se sumarán a los votos ya obtenidos en el acta correspondiente '' , levantándose al efecto una acta nueva, según se desprende del acuerdo mediante el cual '' se determina revisar los votos nulos cuando el número de éstos sea mayor de nueve '' , aportado en la contienda natural por el propio Consejo Estatal Electoral (visible a fojas 279 y siguiente del Tomo II del expediente TEE/SC/JIN/001/99, formado con motivo del juicio de inconformidad).
. Como puede constatarse, si bien la propuesta de modificar el procedimiento de cómputo previsto por el código local surgió del representante de la coalición ahora impugnante, no es posible sostener que tal conducta hubiere provocado, en los términos que han quedado expuestos, de forma directa e inmediata la decisión del Consejo Estatal Electoral de efectivamente llevar a cabo la variación sugerida.
. Al efecto, conviene tener presente lo prescrito en los artículos 25, décimo segundo párrafo, de la Constitución local, y 70, primer y segundo párrafos, y 73, primer párrafo, de la codificación electoral correspondiente:
. Artículo 25
. ...
. El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera siguiente: nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante por cada Partido Político y un Secretario Técnico, todos ellos con voz. El Presidente será electo por mayoría simple de entre los Consejeros Electorales...
. Artículo 70
. El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente:
. Un Presidente, que será electo de entre nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante de cada partido político y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto...
. Artículo 73
. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el del Presidente será de calidad...
. Del contenido de los preceptos precedentes, donde es de destacarse que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el máximo órgano administrativo electoral en el Estado de Guerrero no cuentan con posibilidad de votar los asuntos que se sometan a la consideración del mismo, es posible advertir que los consejeros electorales presentes no se encontraban compelidos u obligados a aprobar afirmativamente la propuesta formulada, sino que, por el contrario, tomaron tal determinación con plena libertad, sin que en momento alguno se desprenda de los elementos que obran en autos que se encontraron física o moralmente presionados para actuar en tal sentido, de forma tal que, inclusive en un primer momento fue rechazada la sugerencia presentada por la ahora coalición demandante.
. En tal virtud, no se actualiza el presupuesto contemplado en el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que al resultar sustancialmente fundado el agravio en estudio, así como también el consignado en el considerando inmediato anterior, procede revocar la determinación impugnada y, con fundamento en el numeral 9 del propio ordenamiento, estudiar la cuestión planteada en el juicio de inconformidad respecto de las casillas que han quedado consignadas oportunamente, con excepción de las identificadas con los números 0583-B, 1200-B, 1858-B y 2517-B, en virtud de que las mismas no formaron parte de la litis planteada en la inconformidad, por lo que al tratarse el recurso de reconsideración de un medio de control de la actuación de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, no pueden ser materia de éste actos, circunstancias o hechos que no formaron parte de la contienda natural, sino que en todo caso se circunscriben a la litis planteada originalmente, que fue lo que le correspondió resolver al órgano competente.
. En el juicio de inconformidad, la coalición demandante se limitó a impugnar el procedimiento de cómputo efectuado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero respecto de las casillas que ya han quedado precisadas, por estimarlo apartado del previsto en el artículo 220, inciso c), de la codificación local de la materia. Los términos precisos de la impugnación de mérito fueron los siguientes:
. '' VIII. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación al procedimiento de cómputo establecido en los artículos 240, en relación al 220 del citado Código Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Entre los principios rectores de la función electoral se encuentran los de certeza, legalidad e imparcialidad, cuyo cumplimiento está a cargo de forma directa del Consejo Estatal Electoral, tal y como lo establecen los artículos 25 de la Constitución Estatal y 69 del citado Código electoral, aunado a que las disposiciones electorales son de orden público y de observancia general, pasando por alto esta situación el Consejo Estatal Electoral al violar el procedimiento de cómputo estatal, determinando de forma caprichosa el cómputo de las casillas electorales, vulnera el principio de certeza, legalidad y objetividad, afectando con ello la certeza de la votación recibida para la elección de gobernador. Se viola de forma particular lo dispuesto por el artículo 220 inciso c), que determina el orden y procedimiento para el cómputo de las casillas que ameritan la apertura de paquete electoral a efecto de verificar los resultados de la elección, que indica: '' ... El Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido contará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, ... '' . De acuerdo a lo anterior, la violación al procedimiento del cómputo estatal de la elección de gobernador pone en duda la certeza de la votación, causando perjuicio directo a la coalición electoral que represento al eludir la posibilidad de rectificar y corregir alteraciones evidentes que constan en las actas de casilla mismas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo constituye el artículo 25 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 3, 69 Primer Párrafo y 76 fracción 1, del Código electoral del Estado de Guerrero '' .
. Es parcialmente fundado el agravio en cuestión. Para arribar a esta conclusión es menester imponerse de lo consignado en los artículos 200, 202, 203, 205, 207, 220 y 241 del Código Electoral del Estado de Guerrero, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
. Artículo 200
. El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:
. a) El número de electores que votó en la casilla;
. b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos;
. c) El número de votos anulados por la Mesa Directiva de la Casilla; y
. d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
. Artículo 202
. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
. a) El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta y anotará el número de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y cómputo;
. b) El primer escrutador, contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección;
. c) El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
. d) El segundo escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
. e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
. I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos; y
. II. El número de votos que sean nulos; y
. f) El secretario anotará en hojas por separado, los resultados de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, las que una vez verificados los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas, las transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
. Artículo 203
. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
. a) Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema del Partido Político o el de la Coalición; y
. b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.
. Artículo 205
. El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener por lo menos:
. a) El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político, candidato o Coalición;
. b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
. c) El número de votos nulos;
. d) La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo; y
. e) La relación de escritos de protesta, presentados por los representantes de los Partidos Políticos al término del escrutinio y cómputo.
. En todo caso, se asentarán los datos anteriores, en las formas aprobadas por el Consejo Estatal Electoral.
. Artículo 207
. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de Casilla con la documentación siguiente:
. a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
. b) derogado;
. c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
. d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos.
. La lista nominal de electores con fotografía se remitirá en sobre por separado.
. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete, en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los Representantes que desearan hacerlo.
. La denominación expediente de Casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo de este artículo.
. Artículo 220
. El cómputo municipal de la votación de la elección de Ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:
. a) Se examinarán los paquetes electorales, separando los que contengan signos evidentes de alteración;
. b) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las Casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de Casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
. c) Si los resultados de las actas no coinciden, o si detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 203 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo los derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado, el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir y obstaculizar la realización de los cómputos;
. d) A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
. e) La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente; y
. f) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiere obtenido la mayoría de votos.
. Artículo 241
. El cómputo estatal en la elección de Gobernador, se sujetará al procedimiento siguiente:
. a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 220 de este Código.
. b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las Casillas Especiales relativas a la elección de Gobernador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
. c) El cómputo de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
. d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurran durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos.
. Es de todos conocido que el proceso de renovación de los titulares de los cargos públicos de elección popular se compone de una serie de actos sucesivos y concatenados que la ley encomienda a los diversos órganos o sujetos que en el mismo intervienen, a efecto de lo cual, se les confieren atribuciones o deberes, normalmente determinados en forma expresa, situación que redunda en el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, definitividad y certeza que deben revestir la actuación de las autoridades encargadas de la función electoral, principios previstos, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna.
. De los preceptos transcritos se desprende que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, corresponde exclusivamente a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral y, atendiendo al principio de definitivad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y sólo excepcionalmente deben realizarlo los consejos electorales cuando se actualicen los supuestos normativos que habilitan a los referidos consejos a efectuarlo.
. En el caso concreto, el Código Electoral de Guerrero, en su artículo 241, inciso a), en relación con el diverso 220 del propio ordenamiento, de manera clara establece el procedimiento a seguir para realizar el cómputo estatal de la elección de gobernador, señalando los únicos supuestos en los que el consejo estatal está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla que se trate, como son: i) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañe al paquete electoral no coincida con la que se halle en poder del Presidente del referido Consejo; ii) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generaren duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; iii) Cuando no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obrara copia alguna en poder del Presidente del Consejo Estatal Electoral; y iv) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración. Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en la ley o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo, como se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.
. Consecuentemente, el Consejo Estatal Electoral, encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que de manera potestativa no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala.
. Así, de una minuciosa revisión por parte de esta sala superior de la documentación que obra en autos, específicamente de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal cuyo contenido nunca fue controvertido, por lo que produce plena convicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, segundo párrafo, y 20 de la ley local de medios de impugnación en la materia, se desprende que en relación con las casillas 0583-EXT, 1198-B (mencionada dos veces en el escrito recursal), 0593-B, 1818-B, 1820-B, 1824-B, 2688-B, 2203-B, 0877-B, 1127-B, 1213-B, 1487-B (señalada en dos ocasiones en el libelo inicial), 1791-B, 1886-B y 2703-B, no se efectuó por parte del Consejo Estatal Electoral escrutinio y cómputo alguno, sino que, su actuación respecto de las mencionadas casillas se limitó a asentar los datos consignados en el acta correspondiente por los integrantes de las mesas directivas de casilla. Por cuanto hace a las casillas 1403-B y 1849-B, el Consejo Estatal Electoral sí se sujetó al procedimiento a que se acaba de hacer referencia, toda vez que se trató de casos en los que no apareció el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obraba copia alguna en poder del Presidente del mencionado consejo. De igual forma, cabe advertir que las casillas 1824-C, 1858-C, 2945-B, 2945-C y 2991-C no aparece en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicado, comúnmente conocido como encarte, dado a conocer por la autoridad electoral administrativa, ni se encuentra relacionada en el proyecto de acta circunstanciada a que se ha hecho alusión, por lo que, al igual que el resto de las casillas citadas en el presente párrafo, resulta infundado el agravio en estudio respecto de las mismas.
. Sin embargo, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero no se ciñó a estos lineamientos en todo momento, sino que, por el contrario, respecto de las casillas 0391-B, 0406-B, 0506-ESP, 0402-B, 0511-C, 0562-B, 0565-B, 0573-B, 0579-B, 0589-B, 0594-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 0926-EXT, 0953-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 1131-B, 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1160-B, 1163-B, 1164-B, 1175-C, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1192-B, 1196-B, 1201-B, 1418-B, 1585-B, 1740-B, 1800-B, 1808-B, 1824-CB, 1830-B, 1938-B, 1970-B, 1978-B, 1985-B, 2208-B, 2429-B, 2466-B, 2494-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2574-B, 2575-B, 2583-B, 2584-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2691-B, 2698-B, 2700-B, 2708-B, 2721-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C y 2774-B, como ha quedado constatado en párrafos precedentes, procedió a abrir los paquetes electorales exclusivamente para verificar si los votos anulados guardaban las características a que alude el artículo 203 de la codificación electoral local, corrigiendo en los casos en los que estimó conveniente la votación obtenida por los partidos y coaliciones contendientes, levantando al efecto una nueva acta de escrutinio y cómputo, conducta que no se adecua a ninguna de la hipótesis legalmente previstas en la legislación electoral local para que dicho consejo procediera a efectuar un nuevo escrutinio y cómputo.
. Tal conducta, según se ha sostenido, deviene notoriamente ilegal, por lo que, nuevamente, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ha lugar a reponer el procedimiento de cómputo efectuado por el Consejo Electoral respecto de las casillas precisadas en el párrafo inmediato anterior, a efecto de lo cual, como los correspondientes expedientes electorales fueron abiertos por el consejo responsable, realizando en forma parcial el escrutinio y cómputo, en contravención de las disposiciones legales aplicables, esta sala superior estima que este hecho, por provenir de una conducta ilícita y encontrarse plenamente acreditado en autos, actualiza el supuesto consignado en el artículo 220, inciso d), del código de la materia, es decir, se está en presencia de paquetes electorales que muestran signos evidentes de alteración, de ahí que para reponer en la parte correspondiente el procedimiento de cómputo estatal, debe estarse a las reglas especificadas en el inciso c) del propio precepto legal, por así ordenarlo la primera de las normas invocadas.
. Con los propósitos antedichos y de manera preventiva, como se ha especificado en el Resultando XI del presente fallo, mediante proveído de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le fueron requeridos al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Guerrero los paquetes electorales correspondientes a las casillas 0391-B, 0406-B, 0506-ESP, 0402-B, 0511-C, 0562-B, 0565-B, 0573-B, 0579-B, 0589-B, 0594-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 0926-EXT, 0953-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 1131-B, 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1160-B, 1163-B, 1164-B, 1175-C, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1192-B, 1196-B, 1201-B, 1418-B, 1585-B, 1740-B, 1800-B, 1808-B, 1824-CB, 1830-B, 1938-B, 1970-B, 1978-B, 1985-B, 2208-B, 2429-B, 2466-B, 2494-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2574-B, 2575-B, 2583-B, 2584-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2691-B, 2698-B, 2700-B, 2708-B, 2721-B, 2769-B, 2771-B y 2774-B (en total, setenta casillas).
. No fue objeto de solicitud similar el correspondiente a la casilla 2771-C, visto que la votación recibida en la misma fue anulada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente TEE/SC/JIN/001/99, por lo que resulta intrascendente efectuar un análisis respecto de la misma puesto que, en todo caso, la votación en ella recibida no se tomaría en cuenta para el resultado final de la elección de gobernador.
. Asimismo, como también ha quedado relacionado en el Resultando XII del presente fallo, por Acuerdo de esta sala superior, de veinticuatro de los corrientes, se determinó, igualmente en forma preventiva, la apertura de los paquetes a que se ha hecho mención, diligencia que tuvo verificativo el día siguiente, en los términos que quedaron precisados en el referido acuerdo.
. En el siguiente cuadro se concentran los resultados obtenidos con la diligencia de apertura a que se ha aludido, en la que participaron todos los Magistrados que integran esta sala superior, así como secretarios adscritos a las diversas ponencias, como consta en las respectivas actas levantadas con motivo de dicha diligencia; asimismo, en el cuadro de mérito se precisa el número de casilla y la votación obtenida por cada uno de los partidos y coaliciones que participaron en el pasado proceso electoral local, con motivo de la elección de gobernador constitucional del Estado de Guerrero.
. Además, en el rubro correspondiente a cada partido político o coalición, la primera columna contiene los datos obtenidos originalmente en el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en estudio, mismos que se consignaron en la copia certificada del acta levantada el once de febrero de este año, con motivo de la vigésima segunda sesión extraordinaria relativa a la sesión permanente del cómputo estatal para la elección de gobernador, así como en las respectivas actas individuales de cómputo elaboradas en el Consejo Estatal Electoral, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18, segundo párrafo, y 20 de la ley adjetiva local, para efecto de que sirvan de cotejo con los resultados arrojados en las diversas casillas en la diligencia de apertura de paquetes. Estos últimos valores se plasman en la segunda columna del rubro correspondiente a cada partido político o coalición y constituyen, respecto de las casillas involucradas, los resultados que habrán de tomarse en la recomposición del cómputo estatal que en esta sentencia se decrete.
@ver Tabla tabla7.doc@
. Toda vez que la petición primigenia en el juicio de inconformidad fue la violación al procedimiento de cómputo establecido en el artículo 241, párrafo primero, inciso a), en relación al diverso 220, inciso c), del código electoral estatal, y que, en el recurso de reconsideración además de reiterar la solicitud de que se efectuara nuevamente el escrutinio y cómputo, la coalición enjuiciante manifestó expresamente:
. '' ... Las casillas antes mencionadas contienen errores no en el cómputo, sino en los resultados, es decir, el error no consiste en una diferencia aritmética de los datos asentados en ella, sino en que las actas contienen datos diversos a los que realmente se contienen en los paquetes electorales de las casillas... ''
. Al respecto, independientemente de que la pretensión de la parte actora se satisface con el escrutinio y cómputo realizado por este Tribunal, en sustitución de la autoridad administrativa electoral, a fin de determinar la falsedad de lo argumentado por la coalición impugnante, de las setenta casillas analizadas, como se aprecia en el cuadro de referencia, se advierte lo siguiente:
. A) En veintiocho casillas (identificadas con un asterisco [*] en el cuadro), los resultados obtenidos por este órgano jurisdiccional coinciden plenamente con los asentados ante el Consejo Estatal Electoral, por lo que no se observa ningún tipo de irregularidad entre las cifras asentadas originalmente en las actas individuales de cómputo en el seno del órgano electoral de mérito y las cantidades obtenidas por esta sala superior en la diligencia correspondiente.
. B) En seis casillas (marcadas con dos asteriscos [**] en el cuadro de referencia), se aprecia que las coaliciones '' PRI-PRS '' y '' PRD-PT-PRT '' obtuvieron los mismos votos en ambos casos, tanto en las actas individuales de escrutinio y cómputo como en las levantadas por este órgano jurisdiccional. Mientras, en los rubros de los partidos restantes se desprende, en realidad, que: el PAN, PS y PVEM, tienen un voto en lugar de dos, en las casillas 0391-B, 1775-C y 1201-B, respectivamente; el PS, dos votos y no tres, en la casillas 2524-B; el PVEM, disminuye de cuatro a dos sufragios y el PS aumenta de siete a ocho votos, en la casillas 2691-B.
. Estas diferencias de votos, de uno y dos, no constituyen, a juicio de este Tribunal, ningún tipo de irregularidad grave y, menos aún, podrían ser determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia existente entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones.
. Por lo que hace a la diferencia detectada de votos nulos en las casillas 0579-B, 1201-B, 2524-B y 2691-B, respecto a las columnas que se comparan en el respectivo rubro, ningún perjuicio le causa a la parte actora, toda vez que los Magistrados que integran esta sala superior constataron el carácter y número de los mismos.
. C) En diez casillas (identificadas con las marca [&] en el multicitado cuadro) se aprecia que, por lo que atañe a las coaliciones '' PRI-PRS '' y '' PRD-PT-PRT '' , en los rubros relativos a los cómputos verificados en la sede de este órgano jurisdiccional, aparecen con más votos (uno, dos o cuatro, según corresponde) de los que se consignan en el otro apartado que se utiliza para cotejar.
. Esto se explica porque, en varios casos, algunos votos nulos no tenían, propiamente, este carácter, sino que eran votos válidos que se computaron para alguna de dichas coaliciones como, por ejemplo, en las casillas 0872-B y 0874-B; en otros supuestos, se encontraron boletas de una coalición que, en realidad, pertenecían a la otra. Lo anterior, se puede constatar en las actas levantadas con motivo de la diligencia de apertura de paquetes.
. En todo caso, en el supuesto no concedido de que se hubieran hecho valer en el juicio de inconformidad, estas discrepancias numéricas no pueden originar ningún vicio propio en el cómputo por las razones ya expuestas. De hecho, aun en el caso de que se tuvieran por tales, no serían determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia existente, mucho mayor a cuatro votos, entre las coaliciones que ocuparon la primera y segunda posiciones en las casillas que se analizan.
. D) Un cuarto grupo está constituido por veinte casillas (identificadas con las marcas [&&] en la tabla a que se vienen haciendo mención), en las que, las coaliciones de referencia, obtuvieron menos votos (del orden de uno, dos o tres) en el escrutinio y cómputo verificado por este Tribunal respecto a los datos asentados en las actas individuales del Consejo Estatal Electoral.
. Esto se explica porque, en varios casos, algunos votos válidos asignados a una coalición eran nulos; en otros supuestos, se encontraron boletas de una coalición que, en realidad, pertenecían a la otra. Lo anterior, se puede constatar en las actas levantadas con motivo de la diligencia de apertura de paquetes.
. En todo caso, se reitera, en el supuesto no concedido de que se hubieran hecho valer en el juicio de inconformidad, estas discrepancias numéricas no pueden originar ningún vicio propio en el cómputo por las razones ya expuestas. Tampoco, en el hipotético caso de que se tuvieran por tales, no serían determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia existente, mucho mayor a tres votos, entre las coaliciones que ocuparon la primera y segunda posiciones en las casillas que se analizan.
. E) Finalmente, hay seis casillas (identificadas con los símbolos [*&] en el cuadro de referencia) en las que, en unos casos, las coaliciones mencionadas aparecen con más votos (del orden de uno o dos, según corresponda) en los datos obtenidos por este órgano jurisdiccional y, respecto a la misma casillas, la diversa coalición tiene una votación menor (también del orden de uno o dos sufragios).
. Por las razones expuestas en los dos últimos incisos de este Considerando, dichas diferencias no pueden constituir vicios propios en el cómputo. De igual forma, en el supuesto no concedido de que constituyeran irregularidades y las mismas se hubieren hecho valer en tiempo y forma, tampoco podrían ser determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia existente, mucho mayor a dos sufragios, entre las coaliciones que ocuparon la primera y la segunda posiciones en las casillas que se estudian en este apartado.
. Por tanto, no se violó el principio de certeza porque coincidieron plenamente los resultados asentados en treinta y cuatro de las actas de escrutinio y cómputo levantadas tanto en la sede de este órgano jurisdiccional como en el Consejo Estatal Electoral; así como en las restantes casillas (treinta y seis) las diferencias entre las actas mencionadas fueron, en su gran mayoría, de uno y dos sufragios, siendo el valor máximo de discrepancia en las casillas 0562-B, 874-B, 1824C-B y 2687-B, de cuatro, cuatro, tres y tres, respectivamente; empero, aun en estos últimos casos, dichas cifras resultan irrelevantes, si se toma en cuenta que, en esas cuatro casillas, la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar fue de ciento veintinueve, ciento treinta y tres, cincuenta y seis y treinta y dos sufragios, respectivamente.
. Entonces, a pesar de que la coalición impugnante no hizo valer en el juicio de inconformidad ni en el recurso de reconsideración causales relacionadas con error en el cómputo de los votos, impedir sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos, en el caso concreto respecto a las noventa y cuatro (en el entendido de que dos de ellas fueron consignadas en dos ocasiones) casillas ubicadas en este Considerando, tampoco podrían acreditarse plenamente alguno de estos supuestos, ya que no se actualizaría el segundo elemento: que las violaciones sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, como ha quedado demostrado en el presente apartado.
. Asimismo, se desestiman las manifestaciones aducidas por la parte actora en su escrito de fecha veinticuatro de los corrientes, relativo a que se violó el secreto del voto, al haber aparecido boletas sin el folio desprendido, porque, además de que no formó parte de la litis en ninguna instancia local, tampoco actualiza, per se, ninguna causal de nulidad de votación de las contempladas expresa y limitativamente en el código electoral local.
. Igualmente, se desestima la aseveración de la coalición impugnante formulada en el escrito de cuenta, consistente en que '' ...más de la mitad de los paquetes electorales motivo de la diligencia de referencia se encontraban abiertos, asimismo, los sobres contenidos en los paquetes electorales se encontraban abiertos sin sellar... '' , porque en la copia certificada del acta circunstanciada levantada en la sesión de cómputo estatal, cuyo contenido no fue controvertido por el hoy actor, se advierte que en las casillas en estudio se abrió el respectivo paquete electoral para contar y, en su caso, determinar la calidad y el número de los votos nulos en la sede del consejo estatal electoral, sin que se señale expresamente que se hubieran vuelto a sellar o cerrar. Además, al haber impugnado estas mismas casillas la coalición por otras causas, es evidente que, al haberse requerido documentación relacionada con la mismas, se hubiera tenido que extraer del paquete la documentación pertinente.
. En este sentido, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal manifestó que: '' los paquetes se encontraban cerrados pero sin ningún sello o fleje que estableciera su integridad, a excepción de tres '' . También, en el acta circunstanciada correspondiente, los Magistrados hicieron constar que los paquetes electorales no mostraban señal de alteración alguna.
. Además, en el escrito mencionado la parte actora afirma que no se garantizó la '' inviolabilidad '' de los paquetes electorales, sin que exista certeza sobre su contenido, porque, a su juicio, la aparición de nuevos votos (en una tercera revisión) clasificados como nulos que, después del cómputo, se determinó que eran de los partidos políticos lo demostró, y a que, en su concepto, se verificaron irregularidades graves y sustanciales que pusieron '' en duda la votación que resulta inviable cuantificar '' . dichas argumentaciones se desestiman, por lo siguiente.
. Es falso, que la votación de los partidos políticos hubiera aumentado con motivo del cómputo de este Tribunal porque, como se observa del rubro de '' total '' y '' diferencia '' del cuadro anterior, los Partidos PAN y PS, al igual que la coalición enjuiciante, permanecieron igual en cantidad de votos; mientras que la coalición '' PRI-PRS '' , disminuyó en catorce votos, y el PVEM en dos sufragios.
. Es falso, igualmente, que las discrepancias no se hubieran podido cuantificar, ya que en treinta y cuatro casillas los resultados coincidieron respecto a los votos obtenidos por las dos coaliciones, y en las casillas restantes las diferencias encontradas entre los cómputos anteriores, por lo que hace a las cifras contenidas en las actas individuales del Consejo Estatal y a las consignadas en las actas levantadas en la sede de este órgano jurisdiccional, no constituyen irregularidades graves y sustanciales, como lo pretende el enjuiciante, por las razones que han quedado precisadas. Menos aún, se acredita que fueran determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas estudiadas en este apartado.
. Por lo que hace a la negativa del Tribunal Electoral Estatal de analizar diversas casillas por estar mal referenciadas, dicha pretensión fue acogida favorablemente por esta sala superior.
. Asimismo, los representantes de la coalición recurrente hicieron valer diversas manifestaciones en las diligencias de apertura y escrutinio y cómputo de los setenta paquetes electorales, al tenor siguiente.
. Que en varias casillas la boletas no tenían firmas al reverso. Se desestima porque, además de que este aspecto no constituyó parte de la litis en el juicio natural, dicha cuestión no constituye por sí misma una causal de nulidad de votación conforme al código electoral local. Al contrario, en el párrafo tercero del artículo 185 del citado código, se señala expresamente que: '' ...La falta justificada de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos... '' , sin que se advierta, en las actas de la jornada electoral o hojas de incidentes correspondientes, ninguna irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación.
. En varias casillas se podían apreciar diferencias en los rasgos caligráficos de los signos de las firmas en las boletas. Lo anterior se desestima, porque no fue motivo de impugnación en ninguna de las instancias locales y, además, su aseveración es una apreciación subjetiva. debido a que, como es de explorado derecho, el medió idóneo para objetar una firma es la pericial grafoscópica y caligráfica, mismas que no fue ofrecida en ningún caso.
. Que en diversas casillas las boletas no aparezcan dobladas o físicamente dobladas. Al respecto, cabe precisar que en el acta correspondiente se señaló: '' Se hace constar que la Magistrada Electoral (Alfonsina Berta Navarro Hidalgo), pidió al Licenciado González Rodríguez (representante de la coalición PRD-PT-PRT) que las observaciones que haga (refiriéndose a González Rodríguez) se ajusten a la realidad, mostrándosele que las boletas sí presentan los signos (dobleces) de que arguyó que carecían, con independencia de que de ello ya se había dado fe '' .
. Que en la casilla 2494-B se hizo constar que '' comparadas la lista nominal y la votación total, existe una diferencia de diez votos, toda vez que existe anotación de que votaron trescientos treinta y siete ciudadanos y de la urna, se extrajeron trescientas cuarenta y siete boletas '' . En este caso, independientemente de que no se hizo valer error en el cómputo de los votos o irregularidad grave, ninguna de estas causales podría actualizarse porque, conforme a los datos consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, la diferencia entre los partidos que alcanzaron el primer y segundo lugar fue de dieciséis votos.
. Por lo expuesto, se dejan sin efecto los escrutinios y cómputos realizados anteriormente en el Consejo Estatal Electoral, que dieron origen a las setenta actas individuales correspondientes, para que, en su lugar, queden firmes los resultados consignados en las formatos que sirvieron de actas de escrutinio y cómputo levantados ante esta sala superior, por lo que se modifica el acta estatal de cómputo. Dicha modificación solamente impacta en la coalición '' PRI-PRS '' , ya que su votación disminuyó en catorce sufragios, y en el PVEM, toda vez que, también, la votación de éste se redujo en dos votos; la votación de los partidos restantes y de la coalición '' PRD-PT-PRT '' permaneció inalterable, como se puede apreciar en el rubro de '' diferencia '' del cuadro de referencia.
. Por otra parte, ciertamente la coalición '' PRD-PT-PRT '' en el punto 2 del capítulo de hechos de su escrito de reconsideración, incluyó las casillas 1181C, 1186B, 1200C y 2507B, respecto a la apertura de paquetes electorales, para que se realizara el escrutinio y cómputo por esta sala superior, en los términos que han quedado precisados en el considerando décimo tercero de la presente sentencia; empero, debido a que, a la fecha que se resuelve el presente asunto, el ordenar la diligencia correspondiente se constituiría en un obstáculo para resolver dentro de los plazos legales establecidos, toda vez que el primero de abril del año en curso debe tomar posesión del cargo el nuevo gobernador del Estado de Guerrero, es materialmente imposible llevarla a cabo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el ámbito federal, y 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impuganción en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de aplicación local. Además, en el supuesto de que se pudiera ordenar la diligencia pertinente, a lo más que se podría llegar sería a la recomposición, en su caso, del cómputo estatal, sin que hubiera modificación en el resultado final, por lo que hace al lugar que ocuparían los candidatos de las coaliciones involucradas, debido a la diferencia de votos entre ellos, como se puede constatar con los resultados que se contienen en el cuadro del considerando vigésimo ségundo de esta sentencia, obtenido con motivo de la declaración de nulidad de votación en diversas casillas.
. DECIMO CUARTO. Infundado resulta el agravio que se relaciona con la petición de nulidad de la votación recibida en la casilla 0764 básica, porque, aduce el partido inconforme, al encontrarse en blanco el espacio correspondiente al acta de la instalación de esa casilla, tal circunstancia produce la presunción de que la misma fue instalada en lugar diverso al designado, sin que, da a entender, el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo se haya anotado que tal acto se realizó en el municipio de Benito Juárez, implique que en el mismo lugar se estableció la mencionada casilla, sobre todo, porque, aduce, el artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, preceptúa que en el apartado correspondiente se hará constar el lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación, cuyos datos, agrega el recurrente, dan certeza a la votación y cumplen lo publicado por el Órgano Electoral, y al no constar tal dato, se surte la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y procede la nulidad de la votación recibida en la apuntada casilla.
. Lo infundado de tal agravio radica en que, en oposición a lo que argumenta el inconforme, el espacio en blanco a que alude en el agravio sujeto a examen, como bien lo entendió la responsable emisora de la sentencia recurrida en reconsideración, es un dato que no puede ser revelador, por sí solo, de que la casilla de que se trata se colocó en lugar diverso al previamente fijado para tal efecto, pues como dicha A quo lo apreció, existe asentado, en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, que este acto se realizó precisamente en el sitio designado para que la casilla de referencia se instalara y funcionara durante el día de la jornada electoral, lo que genera la presunción de que, en efecto, en el propio lugar se verificó la instalación cuestionada, a lo que debe sumarse, hace notar esta sala superior, que dicha presunción se ve corroborada con otros datos obrantes en los documentos que forman parte del expediente integrado ante la emitente de la sentencia de primera instancia, como son lo anotado en la hoja de incidentes que corresponde a la casilla de que se viene hablando, en donde se lee que dicha casilla no se instaló el día de la jornada electoral a la hora indicada, por las razones que allí se explican, para luego, textualmente señalarse lo que en seguida se transcribe: '' Procediéndose a la instalación legal de la casilla a las nueve horas antes meridiano, en el lugar correspondiente '' ; además de que, dichos documentos muestran que en la casilla de referencia, votaron trescientos dos de los cuatrocientos cuarenta electores que conforman la concerniente lista nominal, lo que viene a significar que sufragaron el sesenta y ocho punto sesenta y tres por ciento de quienes podían acudir a dicha casilla a votar, cuyo alto porcentaje de sufragantes que acudieron a la urna a depositar su voto, de manera evidente revela que la instalación de la casilla cuestionada, como lo concluyó la responsable, sí se instaló en lugar adecuado para ese fin, y que, por tanto, dicha jurisdicente responsable, se encontraba impedida para decretar la nulidad de la votación recibida en tal casilla por la causal anulatoria argüida, a pesar de la existencia del mencionado espacio en blanco, lo cual, si bien podría constituir alguna irregularidad, dada su irrelevancia, insuficiente deviene para el fin pretendido por el recurrente; de allí que, como se dijo, el agravio relativo resulta infundado.
. DECIMO QUINTO. Por otro lado, en oposición a lo argumentado por el partido político actor, la A quo responsable obró apegado a derecho, teniendo en cuenta los planteamientos jurídicos propuestos en el juicio de inconformidad, haber omitido estudiar la segunda causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 1086 Básica del Distrito XXIII, que invocó en dicho juicio, porque, dijo la resolutora, previamente ya había determinado anular los votos recabados en esa urna, por diverso motivo.
. Ciertamente, de la sentencia ahora impugnada, específicamente en el considerando noveno, quinto párrafo, se observa que la autoridad responsable, al ocuparse de la causal de nulidad invocada por el partido político, respecto de la casilla 1086 Básica, correspondiente al Distrito XXIII, relativa a que el día de la jornada electoral, la mesa directiva de casilla se ubicó en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital Electoral, resolvió que efectivamente, dicha casilla se instaló frente a la casa de la señora Margarita Medina Sánchez, cuando que, de acuerdo con la publicación oficial, refiriéndose al encarte, que es en donde se publica la ubicación de las casillas y los nombres de los funcionarios que la integran, debió instalarse frente a la Escuela Primaria Federal Licenciado Benito Juárez, por lo que determinó anular la votación recibida en la citada casilla.
. Asimismo, de la propia resolución impugnada en reconsideración, se advierte que la emitente del acto, en el considerando décimo primero, al ocuparse del estudio de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por haberse realizado el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los Consejos Distritales, entre las que se encuentra la pluricitada casilla 1086 Básica, del Distrito XXIII, la resolutora estimó, como lo alega el recurrente, que en obvio de repeticiones innecesarias reproducía la consideración que había realizado en el considerando noveno, respecto de esta misma casilla, en cuanto, como ya se dijo, declaró nula la votación ahí recibida porque se instaló en lugar diverso al señalado en el encarte, por lo que omitió el estudio de la segunda causal.
. Como ya se adelantó, contrario a la apreciación del partido político recurrente, el proceder de la responsable en la primera instancia, no puede pararle perjuicio jurídico alguno al haberse abstenido de analizar la diversa causal de nulidad invocada en relación con la urna identificada como 1086 Básica del Distrito XXIII, consistente en que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al autorizado, pues previamente ya había determinado anular esa votación, porque la mesa directiva de casilla se ubicó en lugar distinto al autorizado; de ahí que, como lo dijo la responsable, resultaba innecesario dicho estudio, porque ya se había obsequiado la petición al partido político inconforme. En otras palabras, bien puede decirse que al haberse anulado la votación recabada en la citada casilla, independientemente que con ello el partido logró la pretensión deducida en el juicio de inconformidad planteado, jurídicamente resultaba ocioso la autoridad responsable analizara si se actualizaba o no la diversa causal sobre los votos ya anulados, porque el fin perseguido había sido alcanzado, aparte de que, es de aclararse no podía anular nuevamente los votos ya anulados, razón por la que efectivamente resultaba innecesario y estéril el análisis de una segunda causal respecto de la votación recibida en la propia casilla.
. Por último, tampoco le asiste la razón al partido político actor, en cuanto insiste que la responsable en la primera instancia, debió realizar el estudio pretendido, porque, sigue diciendo, en una posterior '' revisión '' de la sentencia, como la que nos ocupa, puede darse el caso de que se revoque la determinación de anular la votación recibida en la casilla, entonces, alega, se le ubicaría en estado de indefensión. Lo anterior es así, en virtud de que la hipótesis planteada por el partido recurrente no puede ocurrir, de que en la segunda instancia pueda revocarse esa nulidad ya decretada en su favor, pues esta sala superior, al substituirse a la responsable y resolver el recurso de reconsideración, sólo lo puede hacer a la luz de los agravios planteados por el recurrente, esto es, no puede oficiosamente analizar lo correcto o incorrecto del proceder de la autoridad jurisdiccional de primera instancia al decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa; ya que la única manera de que se pudiera revocar una decisión de tal naturaleza, nulidad de la votación captada en una casilla, es que fuera impugnada mediante la reconsideración por el tercero interesado en el asunto, que es el que pudiera resentir algún perjuicio con esa determinación, lo que no ocurrió en el caso; de manera que carece de exactitud su afirmación en ese sentido.
. En consecuencia, los agravios relativos deben estimarse infundados.
. DECIMO SEXTO. Son infundados los agravios referentes a las casillas 115 contigua, 401 básica, 532 básica, 553 básica, 764 básica, 2160 contigua y 2451 básica, en los cuales se aduce, en esencia, que el error en el cómputo de los votos en ellas emitidos, consistió en que alguno de los rubros de las actas atinentes, se encontraba en blanco, por lo que, agrega el inconforme, desarrollando la fórmula que aplicó la autoridad enjuiciada, el yerro resulta determinante en el resultado de la elección.
. Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, si bien alguno o algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas anotadas se encuentran en blanco, verbigracia, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o boletas depositadas en la urna, debe dejarse aclarado que, el Tribunal resolutor, al advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, tal como en el justiciable lo hizo la jurisdicente responsable, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que, algunas secciones, tales como '' total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' , '' total de boletas extraídas de la urna '' y '' votación emitida y depositada en la urna '' , se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas, porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie, los apartados '' boletas extraidas de la urna '' o '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' se encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar, pueden ser subsanadas con el dato correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna, entendiendo por ésta, la suma de la votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; y en el caso de que la información relativa no conste en el rubro de '' boletas extraidas de la urna '' ni en el correspondiente a '' cuidadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' , se debe relacionar la '' votación emitida '' con el número de '' boletas sobrantes '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia emitida por esta sala superior bajo el rubro: '' ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN '' , que dice:
. '' Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' Y '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE '' NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. ''
. Precisado lo anterior, es dable señalar que, contrario a lo argüido por el partido accionante, en las casillas que nos ocupan no se surte la causal de nulidad prevista por la fracción VI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación, en virtud de que, como bien lo apreció la resolutora, el referido error no es determinante para el resultado de la elección.
. Para arribar a la anotada conclusión, en principio, cabe precisar la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relativas a las casillas materia del presente estudio.
. Dicha información se muestra en el siguiente cuadro:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. ENTRE 1ER. Y 2DO. LUGAR |
764 B | 445 | 143 | 302 | EN BLANCO | 302 | 17 |
2451 B | 514 | 229 | EN BLANCO | EN BLANCO | 285 | 173 |
115 C | 428 | 169 | EN BLANCO | 260 | 260 | 36 |
2160 C | 480 | 284 | EN BLANCO | 196 | 196 | 42 |
553 B | 694 | 286 | EN BLANCO | 408 | 408 | 88 |
532 B | 133 | 60 | EN BLANCO | EN BLANCO | 73 | 27 |
401 B | 238 | 91 | EN BLANCO | 147 | 147 | 133 |
. Asentada la información anterior, cabe decir que, en la casilla 764 básica, aparece en blanco el rubro relativo a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' ; sin embargo, dicha omisión se puede subsanar a través de la información que aparece en los apartados relativos a '' boletas extraídas de la urna '' y '' votación emitida '' , que consignan cantidades idénticas (302); consecuentemente, es de concluirse que, el dato faltante corresponde, precisamente, a una cifra igual, esto es, 302, de lo que se colige que no existe discrepancia alguna en la computación de votos, pues tales rubros son idénticos; habida cuenta que, al restar al número de '' boletas recibidas '' (445), '' las boletas sobrantes '' (143), da una cifra idéntica, o sea 302; por ende, no se actualiza la causal de nulidad aducida por el actor.
. Respecto de las casillas 2451 básica y 532 básica, en las que aparecen en blanco los espacios correspondientes a '' boletas extraídas de la urna '' y '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' , también resultan enmendables los datos omisos. En efecto, en ambas casillas aparecen consignadas las cantidades relativas a '' votación emitida '' (285 y 73, respectivamente), las cuales, sumadas al total de '' boletas sobrantes '' (229 y 60 en cada caso), permite obtener cifras iguales a las precisadas en el rubro relativo a '' boletas recibidas '' (514 y 133), lo que hace que se disipe la existencia de error alguno en la computación de votos, y por ello, la actualización de la causal de nulidad pretendida.
. Por último, respecto de las casillas 115 contigua, 2160 contigua, 553 básica y 401 básica, en las que se encuentra en blanco el apartado relativo a boletas depositadas en las urnas, la información atinente es posible obtenerla de los apartados concernientes a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' y '' votación emitida '' , ya que deben corresponder iguales cantidades en los mismos, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí. Así las cosas, se tiene que de las secciones citadas en último término — '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' y '' votación emitida '' —, se advierten, respectivamente, las siguientes cifras: 260, 196, 408 y 147; por ende, es factible afirmar que los datos faltantes corresponden a una cantidad idéntica; lo que pone de relieve que tampoco en este caso se materializa la causa de nulidad invocada por al accionante, por inexistir diferencia alguna en el cómputo de votos.
. En consecuencia, es de concluirse que al no poder decretarse la pretendida nulidad de votación recibida en las apuntadas casillas y encontrándose ajustada a derecho la determinación que en ese sentido tomó la Sala de primera instancia sobre el particular, como ya se ancitipó, ha lugar a declarar infundados los agravios que en torno a tal temática se propusieron en el recurso de reconsideración hecho valer.
. DECIMO SEPTIMO. El estudio de los agravios enderezados a combatir el proceder de la responsable en el juicio de inconformidad, de declarar válida la votación recibida en las diversas casillas cuyos datos de identificación quedarán precisados, por haberse instalado dichas casillas en lugar diferente al previamente fijado para ese fin o por haberse realizado el escrutinio y cómputo respectivo en sitio distinto al señalado para ese objeto, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
. Son infundados aquellos agravios a través de los cuales, en síntesis, el partido actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 1204 contigua, 1221 básica, 1677 básica y 1887 básica, en virtud de que, aduce el inconforme, dichas casillas se instalaron en lugar diverso al previamente aprobado por la autoridad electoral.
. Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, en autos no quedó demostrado que las casillas antes citadas, hayan sido instaladas en domicilio diferente al designado por la autoridad electoral, por cuanto a que, ninguna duda puede existir de que las apuntadas casillas electorales se instalaron exactamente en los domicilios que, previamente, a través del encarte respectivo, se dieron a conocer al electorado para enterarlo del lugar donde podría sufragar, tal como se pondrá de relieve con el cuadro esquemático que enseguida se insertará, que contiene el lugar en donde debían de instalarse según la publicación oficial y aquél en que lo hicieron, según las actas atinentes, mismas que muestran una identidad absoluta, como se pone de relieve en el cuadro que a continuación se inserta.
NÚMERO DE CASILLA | SE INSTALÓ EN: A). ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.
B). ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | DEBÍA INSTALARSE SEGÚN EL ENCARTE |
1204 CB | a). Calle Chilpancingo esquina con Calle Iguala (lavaderos). b). Calle Chilpancingo esquina con calle Iguala (lavaderos) | Calle Chilpancingo esquina con calle Iguala, en los lavaderos, Colonia San Rafael Norte. |
1221 B | a). Calle Colima y Morelos, Colonia Xocomulco. b). En blanco. | Calle Vicente Guerrero (antes Morelos) número 19, esquina calle Colima, Colonia Lomas de Xocomulco. |
1677 B
| a). San Gabriel y Esquina Norte, frente a la casa del Señor Manuel Alarcón. b). En blanco. | Calle San Gabriel número 35, esquina Calle Norte, frente a la casa del Señor Manuel Alarcón Fuentes, Colonia La Industria. |
1887 B | a). Kiosco de la Plaza, Petatlán, Guerrero. b). Kiosco de la Plaza, Petatlán, Guerrero. | Kiosco de la Plaza Municipal, Petatlán, Guerrero. |
. De la anterior tabla, es fácil advertir, que el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 1204 contigua B, 1221 básica, 1677 básica y 1887 básica, es el mismo que apareció publicado en el encarte; actas que, dicho sea de paso, merecen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 18, fracción I, en relación con el precepto 20, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. En efecto, de los referidos documentos públicos se desprende que, la casilla 1204 contigua B fue instalada en la calle Chilpancingo esquina con calle Iguala (lavaderos); ubicación que, coincide plenamente con la prevista en el encarte —calle Chilpancingo esquina con calle Iguala, en los lavaderos, Colonia San Rafael Norte—; la casilla 1221 básica se estableció entre las calles Colima y Morelos (actualmente llamada Vicente Guerrero), en la Colonia Xocomulco, tal como lo indicó la publicación oficial —calle Vicente Guerrero (antes Morelos) número 19, esquina calle Colima, Colonia Lomas de Xocomulco—; la casilla 1677 básica se situó entre las calles San Gabriel y Esquina Norte, frente a la casa del Señor Manuel Alarcón, como lo ordenó la autoridad electoral, según se aprecia del encarte —calle San Gabriel número 35, esquina calle Norte, frente a la casa del señor Manuel Alarcón Fuentes, Colonia La Industria—; la casilla 1887 básica se ubicó en el Kiosco de la plaza de la población de Petatlán, Guerrero; mismo domicilio que se le hizo saber a la ciudadanía a través del impreso respectivo —Kiosco de la plaza municipal, en Petatlán, Guerrero—.
. En esta tesitura, es inconcuso que las casillas referidas se instalaron en el domicilio previamente designado por la autoridad electoral, dado a conocer a los electores a través del encarte, lo que torna infundados los agravios relativos.
. Asimismo, infundados aquellos agravios mediante los cuales, el accionante pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 0934 extraordinaria y 1667 básica, en razón de que, asegura el actor, el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, sin mediar causa justificada.
. Lo infundado de los anteriores motivos de queja radica en que, no se demostró en autos que los funcionarios de la mesa directiva de tales casillas, hayan realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios que recibieron, en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral.
. En efecto, según el encarte, la primera de esas casillas debió instalarse en el municipio de Coyuca de Benítez, en la localidad denominada La Estación, junto a la casa del Señor Herminio Tumalán, siendo que, se instaló precisamente en la referida población llamada La Estación, perteneciente al municipio de Coyuca de Benítez, cuyo lugar de coincidencia es visiblemente manifiesto; y por lo que hace a la segunda casilla (1667 básica), según el encarte debió instalarse junto a la Comisaría Municipal de la población denominada '' El Terrero '' ; o sea que, en tal domicilio se debió realizar el escrutinio y cómputo de los votos.
. Sentado lo anterior, por lo que ve a la última de las casillas mencionadas, se tiene presente que de acuerdo con el acta de la jornada electoral, la casilla que nos ocupa se instaló en: '' El Terrero, Guerrero, en el domicilio ubicado en conocido (sic), Comisaría Municipal (a un costado) '' ; lo que pone de relieve que se ubicó en el preciso lugar que la autoridad electoral había determinado para tal fin; inclusive, es de hacerse notar, que de la propia acta se desprende que no hubo incidentes durante la instalación; documento que, dicho sea de paso, se encuentra firmado, entre otros, por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Carlos Arizmendi Contreras. Ahora bien, del acta final de escrutinio y cómputo, se desprende que tampoco hubo incidentes durante la realización de tal quehacer electoral, habida cuenta que, tal acta fue firmada tanto por el nombrado Carlos Arizmendi, como por Tomás Navarro, ambos representantes del partido impugnante ante dicha casilla, lo que hace presumir que la referida labor relativa al conteo de los sufragios, se llevó a cabo en el domicilio donde la casilla se había instalado, que, como se demostró, fue exactamente el mismo que autorizó el Consejo Distrital, lo que hace que, en la especie, no se surta la causal de nulidad en que el enjuiciante fundó su pretensión jurídica.
. No es óbice a la anterior conclusión, que en la aludida acta de escrutinio y cómputo, en el apartado correspondiente a la ubicación de casilla, se haya asentado lo siguiente: '' Conocido frente a la Comisaría Municipal de el terrero, Guerrero '' ; lo anterior es así, en razón de que, dicho rubro no precisa que haya sido frente a la Comisaria donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los sufragios, y como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contenga, pues de otra manera se desnaturalizaría la prueba de documentos, tal como lo sostuvo este Tribunal, en la tesis relevante emitida el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver, por unanimidad de votos, el expediente número SUP-JRC-076/98, que dice:
. '' PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado. ''
. Y si bien en la referida acta se señaló que la casilla se instaló '' frente '' a la Comisaría y no '' a un costado '' , tal situación seguramente se debió a un error; conclusión a la que se llega tomando en cuenta que, como se anotó, se hizo constar en las actas atinentes que no se presentaron incidentes en la instalación ni en el escrutinio y cómputo de los votos; error que, desde luego, no provoca la nulidad de la votación recibida en casilla.
. Consecuentemente, al incomprobarse que el escrutinio y cómputo de la casilla 1667 básica, se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral, procede declarar infundados los agravios relativos.
. Igualmente, infundado resulta lo alegado por la coalición recurrente, respecto de las casillas 0533 básica, 0728 contigua, 787 básica, 1209 básica, 1651 básica, 1694 básica, 1814 básica, 1914 básica, 1930 básica, 2165 básica, 2218 básica, 2220 básica, 2269 básica, 2343 básica, 2590 básica, 2637 básica, 2647 básica y 2666 básica, cuya nulidad de votación se pretende, porque, según se alega, las mismas fueron instaladas en lugares diversos a los señalados por los Consejos Distritales respectivos y oportunamente hechos del conocimiento público a través de la publicación definitiva de las listas de los integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas.
. La problemática surgida, por lo que ve a tales casillas, según la coalición recurrente, radica en que su instalación se realizó en lugar diverso al previamente aprobado y oportunamente difundido para el conocimiento, tanto de los partidos políticos como de los ciudadanos que, el día de la jornada electoral concurrieran, los primeros en ejercicio de las prerrogativas que en tal sentido les reserva el Código Electoral del Estado de Guerrero así como por la Ley de Medios correspondiente, y los segundos, para cumplir con el deber ciudadano de emitir el sufragio.
. Como punto de partida, conviene tener presente que el dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral correspondiente, tiene diversos significados, que evidentemente trascienden en el proceso electoral por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, conviene citar el relacionado con la certeza que, se insiste, no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto cívico, sino que a la par, se consagra constitucionalmente en favor de la ciudadanía en general; el cual como fin último encuentra su significación en que la ciudadanía y todo ente político que habrá de participar en los comicios electorales, tengan la certeza de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de establecimiento de los centros receptores del voto, para realizar los actos atinentes y se haga de su conocimiento de manera oficial y mediante los mecanismos legales que lo avalen.
. En resumen, puede concluirse que la certeza como principio rector en materia electoral, constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral, que implica, a su vez la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la verdad, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
. Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de esta sala superior, que el concepto de él, no debe limitarse exclusivamente a una dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también, diversos signos externos del lugar que garanticen, asimismo, la plena identificación, con objeto de evitar inducir a confusión al electorado. Así, a guisa de ejemplo puede citarse lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento, de aquellos inmuebles en los que por ser de conocimiento común para los ciudadanos, se les identifica como bibliotecas, escuelas, presidencias municipales, comisarías, etcétera, mismas que son comunes para los habitantes del lugar, más que por el domicilio en que se ubiquen, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
. Los anteriores argumentos, resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizado en las casillas, no se anota el lugar preciso de su ubicación, en los términos publicados por la autoridad competente, de manera alguna implica, por sí solo, que aquel centro de acopio fue ubicado en lugar distinto al autorizado; máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su correlativo 20, de la ley adjetiva del Estado de Guerrero, surge la convicción de que, ocasionalmente los integrantes de la mesa directiva de casilla, al anotar en el acta o en las actas respectivas, el domicilio de instalación, omiten asentar los datos precisos publicados por el Consejo Distrital y, normalmente, el asiento relativo lo refieren respecto de los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla.
. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones aunque aparentemente resultan distintas, se refieren a idéntico lugar, verbigracia '' Frente a la plaza municipal '' , '' En la Escuela Bénito Juárez '' , '' A un lado de la Comisaría '' , etcétera, en que, aunque aparentemente su identificación se hace de modo distinto, válidamente pueden estar referidos al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio, se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata y, consecuentemente, deba acogerse favorablemente la petición de la coalición respectiva, en este caso la nulidad de la votación recibida en las casillas, todas, apoyada en lo dispuesto por el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistentes en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
. En el presente apartado, las coincidencias y discrepancias habidas en las actas de las casillas relacionadas, y del lugar en que se publicó, debían instalarse, se destacan en el cuadro comparativo que seguidamente se inserta.
NUMERO DE CASILLA | SE INSTALÓ SEGÚN: a) ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. b) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DEBÍA INSTALARSE SEGÚN EL ENCARTE |
533 B
Inscritos: 313 Votación: 170
54.31% | a) . Escuela Primaria Melchor Ocampo . Población Copaltepec . Municipio de Arcelia
b). Escuela Primaria Melchor Ocampo . Municipio de Arcelia | Municipio Arcelia. Localidad Copaltepec, Frente a la Escuela Primaria Melchor Ocampo |
728 C
Inscritos: 428 Votaron: 257
60.04% | a). Vicente Guerrero, frente a Comisaría Municipal a un costado de la Basílica
b). Vicente Guerrero, frente a Comisaría Municipal a un costado de la Basílica | A un costado con domicilio conocido, frente a casa de Roberto Herrera. |
0787 B
Inscritos: 151 Votaron: 114
75.49% | a). Los Amates, Buena Vista de C., Guerrero. Comisaría.
b). Comisaría, Buena Vista, Guerrero.
| Corresponde al Distrito XIX.
Domicilio conocido, junto a la escuela Primaria '' Cuauhtémoc '' .
Localidad Los Amates, Buena Vista de Cuéllar, Guerrero. |
1209 B
Inscritos: 546 Votaron: 288
52.74% | a). En blanco o ilegible, Chilpancingo.
b) Calle Luis Vázquez s/n Col. C.N.O.P. | Calle Alfonso Martínez s/n a un costado de la cancha de basquet bol, colonia CNOP, sección B. Municipio, Chilpancingo, localidad Chilpancingo. |
1651 B
Inscritos: 520 votaron: 304
58.46 % | a) Población Los Almendros. . Domicilio conocido Los Almendros.
b) Domicilio conocido '' Los Almendros '' . | Localidad Los Almendros. Escuela Primaria Federal '' Tte. José Azueta '' . |
1694 B
Inscritos: 712 B.Extraídas: 371
52.10% | a) Morelos s/n (acta de jornada electoral)
b) Morelos s/n Yextla. (acta de escrutinio y cómputo). | Sección: 1694, localidad Yextla... Ubicada: Comisaría Municipal
|
1814 B
Inscritos: 443 Votaron: 239
53.95% | Población Ometepec
a) García Jiménez número 17.
b) García Jiménez número 17. | Localidad Ometepec. Calle 16 de Septiembre número 9, frente a la casa del Señor Benito Montalvan Reyna. |
1914 B
Inscritos: 197 Votaron: 121
61.42% | a) Calle Javier Rodríguez, Barra de Potosí, Petatlán, Guerrero.
b) Calle Javier Rodríguez, Barra de Potosí, Petatlán, Guerrero. | Localidad Barra de Potosí. J. N. Euraria Apresa s/n
Corredor de la casa del C. Juan Diego Bañuelos Nava. |
1930 B
Inscritos: 216 Votaron: 113 52.31% | a) Población Arroyo Seco. A un lado de la Escuela. Petatlán, Guerrero.
b) A un costado de la Escuela. Petatlán, Guerrero. | Localidad Arroyo Seco, Petatlán, Guerrero, Escuela Primaria del Estado '' Ignacio M. Altamirano '' . |
2165 B
Inscritos: 273 Votaron: 183
67.03% | Población San José El Potrero.
a) Jardín de niños
b) Jardín de niños. | Localidad San José El Potrero. Frente a la Escuela Primaria '' Paz y Redención '' . |
2218 B
Inscritos: 287 Votaron: 154
53.66% | a) En Mexcaltepec. Frente a la Iglesia.
b) En blanco. | Localidad Mexcaltepec. Frente a la Escuela Primaria '' Hogar y Patria '' . |
2220 B
Inscritos: 247 Votaron: 145
58.70% | a) Icatepec. La Comisaría Municipal.
b) Comisaría Municipal. | Localidad Icatepec. Frente a la Escuela Primaria '' Venustiano Carranza '' . |
2269 B
Inscritos: 588 Votaron: 319
54.25% | Población El Suchil, Gro.
a) Corredor del C. José Serna Zotelo. Calle Ignacio Allende.
b) En blanco | Localidad el Suchil Calle Ignacio López Rayón s/n, Corredor de la casa de C. Carmen Caro Sosa. |
2343 B
Inscritos: 635 Votaron: 345
54.33% | Población Teloloapan.
a) Prolongación 10 de enero s/n.
b) Prolongación 10 de enero s/n. | Localidad Teloloapan. Escuela Primaria '' 20 de Noviembre, Colonia 20 de Noviembre. |
2590 B
Inscritos: 352 Votaron: 210
59.65% | a) Tlaguiltzinapa. Corredor de la Comisaría Municipal.
b) Corredor de la Comisaría Municipal. | Localidad Tlaquiltzinapa. Frente a la Escuela Primaria '' Fray Bartolomé de las Casas '' . |
2637 B
Inscritos: 281 Votaron: 166
59.07% | a) Población Lomas El Huaricho. Domicilio en blanco. La Unión, Guerrero.
b) Lomas El Huaricho. La Unión Guerrero. | Localidad Lomas de Huaricho. Escuela Primaria '' Emiliano Zapata '' . La Unión Guerrero. |
2647 B
Inscritos: 381 Votaron: 228
59.84% | a). Población Chutla de Nava. La Unión Guerrero.
b) Chutla de Nava. Mpio. La Unión, Guerrero. | Municipio La Unión, Localidad Chutla de Nava. Domicilio conocido, casa ejidal frente a la plaza principal. |
2666 B
Inscritos: 5
Votaron: 40 | a). Poblado La Victoria. Domicilio en blanco. b). Ilegible. | En el corredor de la Comisaria Municipal. Mpio. Xalapathauac, localidad La Victoria. |
. En consecuencia, si el partido promovente, pretende la anulación de la votación recibida en esas casillas, porque según él, fueron instaladas en lugares diversos a aquéllos indicados por los Consejos Distritales, resulta claro que al promovente del recurso de inconformidad, correspondió la carga de demostrar, precisamente, cuál fue el espacio geográfico en que, según su dicho, se instalaron las casillas y, como consecuencia de ello, que el mismo carece de identidad al señalado por los Consejos multicitados, y, en todo caso, acreditar que esa situación efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que acudir para votar.
. Los anteriores acontecimientos, no pueden tenerse por demostrados plenamente sólo con la información consignada en las actas correspondientes, porque la coalición inconforme, en términos generales, la procedencia de su pretensión en tal sentido, la apoya en la falta de coincidencia y omisión de asentar ciertos datos que se hicieron públicos, respecto al lugar en que habrían de instalarse cada una de las casillas; sin embargo, esa falta de coincidencia o la omisión de aquéllos, son insuficientes para acoger favorablemente su reclamo, pues resulta insuficiente para acreditar la diferencia del lugar de la instalación con relación al precisado por los Consejos. Por tanto, los datos asentados en las actas de la jornada electoral respectiva, producen convicción de la instalación de las casillas en el lugar autorizado, misma que para no ser tomada en consideración, debe desvirtuarse, lo que en la especie no acontece; antes bien, se advierten circunstancias que permiten arribar al convencimiento de que aun cuando no exista identidad absoluta entre la información asentada en las indicadas actas, con la hecha pública para la instalación de las casillas, es insuficiente para establecer contundentemente, que trajo como consecuencia la transgresión al principio de certeza salvaguardado con esos actos; ello y no otra cosa se desprende de las propias actas elaboradas con motivo de la jornada electoral.
. Ciertamente, basta imponerse del texto de esos documentos para advertir diáfanamente, que en los apartados correspondientes a incidentes durante la instalación de casilla, se anota la leyenda de que no se presentaron, con excepción de la identificada como 2269 básica, en la que se consigna anotación en sentido afirmativo; sin embargo, de las constancias integrantes del presente expediente, no se advierte se haya aportado como probanza, ni que se encuentre incorporado al mismo; sí en cambio, se localizó el relacionado con ese número de casilla, pero tipo contigua, cuya ubicación es idéntica a aquélla, pero la asentado en ese escrito de incidencia no tiene relación con la instalación de la casilla, sino con acontecimientos que se dicen acaecidos durante el desarrollo de la jornada electoral; aunado a lo anterior, debe atenderse al hecho de que en las relacionadas casillas, se advierten datos que permiten evidenciar que los electores tuvieron conocimiento del lugar de instalación de las casillas, pues del texto del cuadro ilustrativo, se advierte que en todas ellas hecha excepción de la número 2666 básica, el porcentaje de votación superó el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, puesto que fluctúa entre el 52.10% y el 75.49% de los ciudadanos inscritos en los listados nominales de electores, lo que ilustra para concluir en que fue salvaguardado el principio de certeza por lo que atañe a esos centros de recepción, y por tanto, los agravios que con ellos se relacionan por las causales de nulidad que se vienen hablando, devienen infundados; habida cuenta que, respecto a la casilla 2666 básica, con propiedad jurídica no puede afirmarse que el porcentaje de votación superó o fue inferior al cincuenta por ciento, en razón de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, según la anotación que contiene el espacio reseñado fue de cinco, cuya cantidad apuntada es de presumirse, constituye un error, en virtud de que las boletas que se entregaron para sufragar en esa casilla, asciende a ochenta y dos, siendo que, quienes votaron fueron cuarenta; de modo que, ante la falta de ese dato, hay imposibilidad para determinar el porcentaje relativo; empero, ello no es obstáculo para arribar a la conclusión de que hay imposibilidad de proceder a la anulación de la votación recibida en dicha casilla 2666 básica, pues aparte de que, como ya se destacó, no existe hoja de incidentes que indiciariamente revele la veracidad de lo aducido por el partido inconforme, lo importante es que la circunstancia de que la totalidad de datos de localización no sean exactamente coincidentes, no implica, forzosamente, que se haya instalado en lugar diferente al previamente fijado, ya que, es de insistirse, no escapa del conocimiento de este Tribunal, que un mismo lugar reciba distinta denominación, sin que ello signifique que se trate de sitios diferentes.
. En otro aspecto, por lo que ve a las casillas 1204 contigua A, 2666 básica, 2746 básica, 2193 básica y 1629 básica, cabe decir que, las actas de la jornada electoral que respecto de ellas se levantaron, tienen en blanco el rubro correspondiente al domicilio en donde se instalaron. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, es insuficiente para considerar que se instalaron en un domicilio distinto al previamente autorizado por el órgano electoral competente, máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, en ocasiones, los integrantes de la mesa directiva de casilla omiten asentar el domicilio de instalación en el acta de la jornada electoral, por causas diversas, verbigracia, por simple olvido o por la falsa creencia de que los datos ya habían sido asentados, ante la multitud de información que debe precisarse, etcétera; y como quiera que, en autos no existe ningún medio de convicción que ponga de relieve fehacientemente que las referidas casillas se instalaron en lugar diverso a previamente autorizado por la autoridad electoral, se presume que las mismas se ubicaron en el que había sido designado para ello, lo que torna infundados los agravios relativos. Sin que esté por demás dejar aclarado que, tal irregularidad —omisión de precisar en el acta atinente el lugar de instalación de la casilla—, no produce, por sí sola, la nulidad de la votación recibida en la casilla , ya que sólo se trata de la omisión de una formalidad ad probationem, la cual no afecta la sustancia de la recepción de la votación y, por tanto, no es indispensable para la validez del acto.
. Asimismo, resulta infundado lo sostenido por la coalición que integran los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, en su recurso de inconformidad, en cuanto pretenden la anulación de la votación recabada en la casilla 2167 básica, porque, argumentan, el día de la elección se ubicó en un domicilio distinto al acordado por el órgano electoral responsable.
. Lo anterior es así, porque si bien es cierto como lo alegan, de conformidad con el encarte publicado por la autoridad electoral, previamente a la celebración de la jornada cívica, en donde se eligió Gobernador del Estado, se dispuso que la citada urna, debía instalarse en la localidad llamada Casino de la Unión, frente a la Comisaría Municipal, empero, el acta de la jornada electoral consigna, en el apartado correspondiente, que se ubicó en esa comunidad, pero en la Escuela '' Niños Héroes '' , con la aclaración de que el de escrutinio y cómputo aparece en blanco el lugar en donde debió consignarse ese dato, situación que invocan los partidos coaligados impugnantes, revela que la mesa directiva de mérito no se instaló en el lugar indicado, actualizándose la causal de nulidad relativa.
. Ahora bien, se dice que carece de exactitud la afirmación producida por la coalición partidista inconforme en el sentido señalado, en virtud de que el apuntamiento que se hace en el acta de la jornada electoral, de que esa casilla se instaló en la escuela '' Niños Héroes '' , no implica, necesariamente que se haya ubicado en lugar diverso al establecido e identificado en el encarte como '' frente a la Comisaría Municipal '' , habida cuenta que bien podía encontrarse la escuela frente a la Comisaría; por tanto, contrario a la pretensión de los inconformes, esa supuesta irregularidad no puede conducir a la nulidad de la votación ahí recibida, pues ante la inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario, debe estimarse que la citada casilla se instaló efectivamente en el lugar correcto, aun cuando no se hubiera anotado en el acta correspondiente la ubicación tal y como se detalla en el encarte, sino que el secretario de la mesa directiva identificó el lugar con distinta referencia, como es anotar '' escuela '' en lugar de reiterar, como se asienta en el encarte, frente a la Comisaría, lo que resulta lógico y entendible, si se tiene en cuenta, que en la mayoría de los casos, quienes fungen como funcionarios de casilla, en este caso como secretario, son ciudadanos comunes, con una capacitación previa respecto del manejo de la documentación electoral, pero que no tienen la formación suficiente para exigírseles que al realizar el llenado de las actas reproduzcan exactamente los datos establecidos por el órgano electoral para identificar el domicilio discutido, de ahí que si no existe prueba en contrario, que demuestre que la casilla se ubicó en lugar diferente al determinado en el encarte, debe desestimarse ese alegato, más aún que, en el caso, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, al desahogar el requerimiento que le hizo el Magistrado Ponente, como diligencias para mejor proveer, para que informara si la escuela se encuentra frente a la Comisaría Municipal, mediante oficio 0949/99, de veinticuatro de este mes y año, confirmó, con base en la información que a su vez le proporcionó el Presidente del X Consejo Distrital Electoral —anexó copia fotostática—, que la mencionada escuela se ubica frente a la Comisaría, de modo que la anotación que se hizo en el acta de la jornada electoral fue correcta a final de cuentas, porque ambos documentos, encarte y acta, se refieren a un mismo sitio, por lo que no se configura la causal de nulidad contemplada por el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como lo señala la coalición de partidos.
. Sin que esté por demás destacar, que los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, según aparece en las actas relativas, en las cuales, no se asentó alguna incidencia relacionada con cambio de ubicación de casilla, desprendiéndose de todo lo anterior, que la instalación se hizo en el lugar que efectivamente correspondía, lo que resulta evidente, desde el momento en que tales funcionarios electorales a ellas acudieron, así como los votantes, todo lo cual impide declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, como lo pretenden los partidos coaligados.
. En otro aspecto, deben hacerse extensivas las consideraciones acabadas de realizar, en cuanto la coalición inconforme, pretende que debe anularse la votación recibida en la diversa casilla 754 contigua, porque, insiste, no se instaló en el domicilio correcto.
. En efecto, aun cuando en el encarte se consignó como domicilio para su ubicación '' a un costado con domicilio conocido frente a la Comisaría Municipal '' , en la localidad de Marquelia, Municipio de Azoyu, Guerrero, y que sin embargo, tanto en el acta de la jornada electoral como el de escrutinio y cómputo, se señaló que dicha urna se ubicó en '' 5 de mayo número 16, centro '' , de dicha comunidad, como se dijo en el apartado que antecede, esa anotación, que a primera vista pudiera revelar una discordancia entre los datos contenidos en los documentos relacionados, respecto del domicilio en donde debía ubicarse la mencionada mesa directiva, no es tal, si se tiene en cuenta que la Comisaría Municipal, '' a un costado frente a dicha oficina '' , puede corresponder precisamente a la calle y número citado en el acta de la jornada electoral, habida cuenta que la publicación oficial no identificó la Comisaría Municipal, por la calle y número de su ubicación, de manera que, se reitera, por la formación limitada de los funcionarios de casilla, en la materia electoral, en este caso el secretario de la mesa directiva de casilla, que es quien asienta esos datos, identificó de distinto modo el mismo lugar, en cuanto anotó la calle y número en lugar de mencionar la Comisaría, por lo que dicha anotación resulta insuficiente para concluir que la urna se instaló en lugar diverso al previamente designado, al no existir pruebas que acrediten de manera contundente ese extremo. Por el contrario, la anterior conclusión se corrobora con la información proporcionada por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, a solicitud del Magistrado Ponente, quien lo requirió para que informara si la calle y número que aparece en el acta de la jornada electoral, se encuentra '' a un costado con domicilio conocido frente '' a la Comisaría, a lo que respondió mediante el mismo oficio citado e identificado con antelación, que efectivamente, la citada casilla fue instalada a un costado de la Comisaría Municipal, en la calle 5 de mayo, de esa población, lo que corrobora la convicción de que en el acta de la jornada electoral se identifica de distinta manera el mismo lugar en que se instaló la mesa directiva en discusión.
. Asimismo, debe hacerse mención que los integrantes de la mesa directiva de casilla y el representante del Partido de la Revolución Democrática y del Revolucionario Institucional, estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, según se consigna en las actas relativas, en las cuales, tampoco se asentó alguna incidencia relacionada con el cambio de instalación de ubicación de la casilla, de donde se sigue que la instalación se realizó en el lugar que correspondía, lo que se refuerza con el hecho de que tales funcionarios electorales a ella acudieron, así como los votantes, por lo que, se reitera, procede desestimar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
. Los agravios mediante los cuales se combate la votación recibida en las casillas 679, 808 y 846, todas básicas, son infundados.
. Para sustentar dicha conclusión, enseguida se inserta un cuadro que informa sobre los aspectos atinentes a la impugnación de mérito, el cual, presenta el panorama necesario para evidenciar que en tales casillas, no se actualizan esos motivos de anulación esgrimidos. Este se apoya en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; encartes y demanda del juicio de inconformidad.
NÚMERO DE CASILLA | SE INSTALÓ SEGÚN ACTA DE LA
a) JORNADA ELECTORAL
b). ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DEBÍA INSTALARSE SEGÚN EL ENCARTE |
0679 B Distrito XIV
Lista Nominal: 581 Votaron: 338
58.17% | a). Población los t.p.t. Comisaría Ayutla, Guerrero.
b). Centro de Salud, Los Tepetates. Ayutla, Guerrero. | En el local que ocupa la Comisaría Ejidal.
Localidad Los Tepetates. Ayutla, Guerrero. |
808 B Distrito XII
Lista Nominal: 301 Votaron: 218
71.47% | a) . La enramada frente a la escuela. . . El Platanillo, Coahuayutla, Guerrero.
b). Coahuayutla. | Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga.
Localidad El Platanillo. Escuela. |
846 B Distrito XXIV
Lista Nominal: 433 Votaron: 213 49.19% | a). Frente de la casa del Sr. Paulo Aparicio. Copala, Guerrero.
b). En el corredor del Sr. Paulo Aparicio. Copala, Guerrero. | Calle Hidalgo número 5, frente a casa de Paulo Aparicio Prudente. Municipio Copala, localidad Copala.
|
. Del análisis del contenido del cuadro que antecede, se desprende que, en relación con la casilla 679 básica, no asiste razón al impugnante, por cuanto aduce que sin causa justificada, fue instalada y se efectuó el escrutinio y cómputo correspondiente en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral responsable, en virtud de que, según lo alega, debía haberse efectuado en la Comisaría Ejidal, como se puntualiza en el encarte, pero que, agrega, se llevó a cabo en el Centro de Salud del lugar.
. Lo infundado de tal agravio, radica en que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que la ubicación se hizo en el '' Centro de Salud, Los Tepetates '' , Ayutla, Guerrero; mientras que, en el encarte fue señalado para la instalación, el local que ocupa la Comisaría Ejidal; circunstancia que, indiscutiblemente significa un cambio del domicilio, mas no resulta, por sí mismo, contundente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque las normas contenidas en las fracciones I y III, del artículo 79 de la Ley del Sistema Impugnativo en Materia Electoral de aquella Entidad, sancionan el que se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo, pero se establece la exigencia de que sea sin causa justificada, esto es, el sólo cambio no actualiza las causales anulatorias, sino que requieren un elemento adicional, mismo que en la especie no concurre; dado que, según se desprende de las constancias que conforman los autos del juicio de inconformidad, entre las cuales aparece una hoja de incidentes, en la que consta, en lo conducente, lo que sigue: '' Por causa de la construcción de la comisaría, se ubicó la casilla en Centro de Salud '' ; constancia que es reveladora de que el cambio en cuestión fue justificado. Además, cabe destacar que ese documento se encuentra suscrito por todos los funcionarios que integraron la mesa directiva, coincidentes con los que figuraron, conforme se advierte de las actas de jornada electoral y final de escrutinio y cómputo, las que también se hallan firmadas por éstos y por los representantes de las dos coaliciones contendientes; así como, con la precisión en los espacios relativos, de que no hubo incidentes durante esa etapa de la jornada.
. Todo ello muestra, diáfanamente, que con relación a la casilla 679 básica, no se configuran las causas de nulidad invocadas.
. En cuanto a la casilla 808 básica, cuya votación también fue cuestionada por ambas causales, son infundados los argumentos en que se apoya la impugnación.
. En efecto, se alega que se cambió de lugar injustificadamente, porque el lugar programado fue la Escuela Primaria '' Vicente Guerrero '' , comunidad El Platanillo, Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga. En el encarte respectivo, aparece que efectivamente ese debía ser el lugar de ubicación; en el acta de la jornada electoral se advierte que se instaló en El Platanillo, Municipio Coahuayutla, Guerrero, en la enramada frente a la escuela; mientras que, en el acta final de escrutinio y cómputo, sólo se asentó como ubicación de casilla el nombre del municipio indicado. Además, en la primera de las actas, en el espacio destinado a '' si la casilla se instala en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa '' , se consignó: '' porque estaban trabajando '' ; asimismo, que no existieron incidentes durante la votación, circunstancia que tampoco se registró durante el escrutinio y cómputo, según se observa del acta relativa. Cabe señalar que ambas actas se encuentran firmadas por los representantes de las dos coaliciones contendientes.
. De lo anterior deriva que, si en el mejor de los casos pudiera estimarse hubo un cambio de ubicación de la casilla, en virtud de lo asentado en el acta de la jornada electoral, por aparecer una causa que explica la instalación en lugar distinto al aprobado por el órgano electoral, esa información, justifica tal instalación en lugar diverso y, por lo mismo, impide la actualización de las causales de anulación en comentario, pues se reitera, su configuración requiere que el cambio sea sin causa justificada; y en la especie, se explicó el motivo del referido cambio, el cual es razonablemente aceptable, más aún que sólo fue de '' en '' a '' enfrente de '' , es decir, de '' en la escuela '' a '' frente a la escuela '' , es decir, frente al lugar en el que debía ubicarse, mismo que, evidentemente es un lugar públicamente conocido por los habitantes de la localidad; por ello, aunque se haya dado el cambio de ubicación, como se precisó, éste encuentra una justificación aceptable; más aún que los datos obrantes en los documentos que integran el expediente muestran, la existencia de un elemento que permite establecer que no se transgredió el principio de certeza, como lo es, que no hubo desorientación del electorado, según puede constatarse con los datos contenidos en las actas aludidas, tocantes al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal: trescientos uno; así como el total de ciudadanos que votaron conforme a dicha lista: doscientos dieciocho, cantidades de las que resulta un porcentaje de votación del setenta y uno punto cuarenta y siete por ciento, que indica un alto porcentaje de votación.
. De ahí, la no configuración de las causales de nulidad hechas valer en relación con esta casilla.
. Por lo que atañe a la diversa casilla 846 básica, debe aclararse que sólo se hizo valer la causal establecida por la fracción III, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al aprobado, sin mediar justificación.
. Del cuadro pluricitado, se advierte que según el encarte, su lugar de ubicación debió ser en la calle Hidalgo número cinco, frente a la casa de Paulo Aparicio Prudente, Localidad y Municipio, Copala; en tanto que, en el acta de la jornada electoral se consignó haberla instalado en el domicilio ubicado '' frente de la casa del Sr. Paulo Aparicio '' , en Copala, Guerrero, datos que permiten establecer que la instalación se realizó en el lugar específicamente señalado por la autoridad electoral; empero, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como ubicación '' En el corredor del Señor Paulo Aparicio '' , Copala, Guerrero. Aquí, precisamente, salta a la vista un dato diferente en el domicilio de ubicación de la casilla, como lo es, '' el corredor '' ; sin embargo, esa información no tiene el alcance para formar la convicción de que se actualice la causal de nulidad invocada, toda vez que, como se aprecia del acta mencionada, en dicha etapa de la jornada estuvieron presentes los representantes partidistas de ambas coaliciones y de los tres restantes partidos contendientes, ya que se encuentra firmada por todos ellos y en el espacio relativo a incidentes, se asentó que no los hubo. Estos datos son suficientes para considerar que estuvo salvaguardado el principio de certeza, ya que los representantes de mérito, fungen como vigilantes de la legalidad de los actos que conforman a la jornada electoral.
. De manera que, por más que hubiera un cambio de ubicación para efectuar el escrutinio y cómputo, éste no impidió que estuvieran presentes todos los representantes partidistas, para garantizar la certeza de esa etapa de los comicios; además, en virtud de la información que arrojan las actas y el encarte, es dable establecer, que si bien pudo ocurrir un cambio de ubicación entre el de instalación y el de escrutinio y cómputo, fue a un lugar muy cercano, ya que éste se realizó hacia el interior de la casa del señor Paulo Aparicio, inmueble que precisamente fue utilizado en el encarte, como punto de referencia para ubicar la casilla y aunque no se justificara en alguna hoja de incidentes, ello es entendible, porque quizá, los integrantes de la mesa directiva no lo consideraron trascendente, en razón de la cercanía; pues no debe olvidarse que éstos son ciudadanos, y aunque reciben una capacitación por las autoridades electorales, a fin de que estén en aptitud de desarrollar sus funciones, no los convierte en expertos en la materia. Aunado a que los actos electorales, concretamente en el caso, los realizados por las mesas directivas, se presumen de buena fe y, como consecuencia, debe atenderse al principio de conservación de los actos públicos, pero sobre todo, debe privilegiarse el valor preponderante de los sufragios válidamente emitidos, máxime que, se insiste, la presencia de los representantes partidistas, hace presumir, fuertemente, la salvaguarda del principio de certeza.
. Infundados resultan, de igual manera, los agravios externados con la finalidad de obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas: 0533 básica, 1204 contigua a, 1204 contigua b, 1221 básica, 1667 básica, 1694 básica, 1814 básica, 2746 básica, 2165 básica, 2193 básica, 2218 básica, 2220 básica, 2590 básica, 1651 básica, 1887 básica, 1914 básica, 1930 básica, 2637 básica, 2647 básica, 787 básica, 728 contigua, por realizarse, según se alega, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral respectivo.
. Para arribar a la conclusión anterior, precisa tener en consideración, que el acto del escrutinio y cómputo, en el proceso electoral de esa entidad federativa, se debe realizar una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral. Se define como el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección. Una vez realizado el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones, según el orden indicado por la ley de la materia, se levantará el acta final correspondiente, la que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos. Así se desprende del texto de los artículos 199, 200 y 206, entre otros, del Código Electoral del Estado de Guerrero; este acto posterior a la culminación del relativo a la recepción del sufragio, que, por su naturaleza, se encuentra similarmente revestido de singular trascendencia, en especial por ser en el que se plasma el proceso intelectivo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tanto para asignar los votos correspondientes a cada uno de los partidos políticos contendientes o a los candidatos y en la calificación de cada uno de los sufragios emitidos, para validarlos o nulificarlos.
. Este proceder de los funcionarios, se encuentra encaminado a preservar el principio de certeza a que se ha hecho referencia, que, de transgredirse, tiene como efecto la anulación de la votación de la casilla respectiva, concurridas las circunstancias exigidas por la ley.
. En el apartado a estudio, del escrito continente del juicio de inconformidad, se advierte que la causal de nulidad de que se trata, esencialmente descansa en los hechos con los que la coalición inconforme, pretendió acreditar que la instalación de algunas casillas se realizó en domicilios diversos a los autorizados para tal efecto, sin que, en realidad, se expongan eventos autónomos e independientes de los hechos valer por aquélla causa, que pudieran conducir a su anulación. De suerte que, si como se precisó en los párrafos inmediatos anteriores, no quedó acreditado plenamente, que la ubicación de casillas se hubiese materializado en contravención a la ley; por ende, si en los lugares en los que se situaron, al concluir la recepción del sufragio, se realizó el escrutinio y cómputo, es evidente la inexistencia de razones jurídicamente válidas, para arribar al convencimiento de que el mismo se llevó a cabo en lugar diverso al que debió ser; circunstancias bastantes para desestimar lo pretendido por la coalición disconforme, en lo que a este tópico atañe.
. En cambio, asiste la razón al partido político inconforme, en cuanto sostiene que debe anularse la votación recibida en la casilla identificada como 2742 básica, por virtud de que, alega, el día de la elección se ubicó en lugar distinto al previamente determinado por la autoridad electoral.
. En efecto, como lo argumenta el partido promovente del recurso de inconformidad que nos ocupa, de la documentación electoral que obra en autos, principalmente de la publicación oficial en donde se contienen los domicilios en que debieron instalarse las casillas que recibieron el voto el día de la elección y las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que la mesa directiva de casilla relacionada al inicio de este apartado, se ubicó en lugar distinto al que previamente se determinó, como puede observarse del cuadro esquemático que en seguida se insertará:
NUMERO DE CASILLA | SE INSTALÓ SEGÚN a) ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y b) DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | DEBÍA INSTALARSE SEGÚN EL ENCARTE |
2742 B
Lista Nominal: 94 Votaron: 38
40.42% | Población El Timbiriche.
a) Domicilio Conocido
b) El Timbiriche | Localidad Pilas de Guayameo. Local de la Escuela Primaria |
. El cuadro que antecede, evidencia que la casilla en comentario, fue instalada en domicilio diverso al que el órgano electoral encargado de organizar las elecciones, dio a conocer a los electores con antelación para que sufragaran, pues es evidente que existe diferencia entre el lugar que se determinó mediante el encarte ubicar la casilla y el domicilio en que realmente se instaló, según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relacionada, ya que no existe ninguna identidad entre la localidad de Pilas de Guayameo, que se precisó en el encarte, y Timbiriche, en donde se ubicó, por lo que la discrepancia a simple vista, denota que la casilla en comento se ubicó en lugar diverso al señalado por el órgano electoral, sin que en el expediente exista alguna prueba que justifique el cambio de instalación de esta urna, de donde se obtiene la convicción de que la mesa directiva de casilla referida, el día de la jornada electoral, se instaló en lugar distinto al previamente decidido.
. No pasa inadvertido, que la intención del legislador de fijar un lugar para la ubicación de las casillas el día de la jornada cívica, responde al cumplimiento del principio de certeza, que va dirigido tanto a los partido políticos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, de ahí que si la pluricitada mesa de recepción de los votos que nos ocupa, se instaló en lugar diverso al que con antelación acordó el órgano electoral responsable de la elección, con ello se produjo confusión en el electorado que debía sufragar en dicha urna, lo que se refleja en la afluencia de sufragantes que acudieron a votar, que no superó el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, pues estaban inscritos 94 ciudadanos, y sólo votaron 38, que representa el 40.42% de la citada lista; razón por la que se actualiza la causal de nulidad de la votación establecida en la fracción I, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 2742 básica, votación que, según acta de escrutinio y cómputo es la siguiente:
PARTIDO | RESULTADOS | |
| NÚMERO | LETRA |
P A N | 0 | Cero |
Coalición PRI-PRS | 29 | Veintinueve |
Coalición PRD-PT-PRT | 8 | Ocho |
P V E M | 0 | Cero |
P S | 1 | Uno |
Votos Nulos | 0 | Cero |
Total | 38 | Treinta y ocho |
. Dicha votación, pues, como se dijo, debe anularse, y la misma tenerse presente en la recomposición final atinente.
. DECIMO OCTAVO. Son infundados aquellos agravios a través de los cuales, en esencia, el partido político inconforme solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 756 básica, 808 básica, 846 básica, 1204 contigua A, 1651 básica 1887 básica y 2637 básica, en razón de que, aduce el accionante, en dichas casillas medió error en la computación de votos. En cambio, el agravio que en el mismo sentido endereza el actor en relación con la casilla 2434 contigua es fundado y suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la propia casilla.
. Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, los hechos en que el agraviado funda sus pretensiones jurídicas, se encuentran previstos en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.
. De la lectura del precepto apuntado, se desprende que, para acoger favorablemente lo reclamado por el actor, se requiere que se satisfagan los siguientes presupuestos:
. 1. Que haya error o dolo en la computación de los votos.
. 2. Que el error o dolo beneficie a un candidato, fórmula de candidatos o planilla.
. 3. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
. Precisado lo anterior, cabe señalar que el accionante, en el capítulo de hechos y agravios de su escrito de demanda, afirma que existen ciertas diferencias entre las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, o bien, que hay espacios en blanco en dichos apartados, y en otros casos, solo se limita a indicar que hubo error, sin especificar, aclarar o razonar en qué estribó el mismo.
. En esta tesitura, esta sala superior, con plenitud de jurisdicción abordará el estudio de la nulidad argüida respecto a las casillas impugnadas, para cuyo fin, tendrá en cuenta todas aquellas diferencias o discrepancias que surjan de la confrontación de los distintos rubros que aparecen en las correspondientes actas, con objeto de dilucidar si resultan determinantes o no, para el resultado de la votación y, por ende, para la actualización de la causal de nulidad argüida. Para lograr el fin pretendido, a continuación se inserta un cuadro que contiene los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, relativas a las casillas de mérito, impugnadas por la causal de que se trata, el cual se visualiza de la siguiente manera:
Casilla | Total de Ciudadanos inscritos en la L.N.
A | No. de Ciudadanos que votaron según la L.N.
B | Boletas Recibidas
C | Boletas Sobrantes e inutilizadas
D | Votación emitida (votos válidos + votos nulos
E | Boletas Contabilizadas
F=(D+E) | Boletas Extraídas de las urnas
G | Diferencia entre Boletas Recibidas y contabilizadas
H=(C-F) | Diferencia Entre Boletas Extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron según L.N.
I=(G-B) | Diferencia Entre votación emitida y Boletas Extraídas de las urnas
J=(E-G) | Diferencia entre votación emitida y No. de ciudadanos que votaron
K=(E-B) | No. de votos obtenidos por el 1o. Lugar
L | No. de votos obtenidos por el 2o. Lugar
M | Diferencia de votos entre 1o. y 2o. Lugar
L-M |
666 B | 155 | 95 | 160 | 66 | 92 | 158 | 92 | 2 | 0 | 3 | 3 | 66 | 25 | 41 |
756 B | 627 | 381 | 633 | 252 | 381 | 633 | 633 | 0 | 252 | 252 | 0 | 215 | 153 | 62 |
808 B | 301 | 218 | 304 | 87 | 218 | 305 | 218 | 1 | 0 | 0 | 0 | 189 | 29 | 160 |
846 B | 433 | 213 | 429 | 225 | 213 | 438 | 213 | 9 | 0 | 0 | 0 | 159 | 43 | 116 |
1204 CA | 507 | EN BLANCO | 511 | 248 | 265 | 513 | EN BLANCO | 2 | --- | --- | --- | 142 | 111 | 31 |
1651 B | 520 | 304 | 526 | 221 | 304 | 525 | 304 | 1 | 0 | 0 | 0 | 208 | 87 | 121 |
1887 B | 731 | 442 | 736 | 294 | 442 | 736 | 442 | 0 | 0 | 0 | 0 | 287 | 146 | 141 |
2434 C | 458 | EN BLANCO | 463 | EN BLANCO | 208 | --- | EN BLANCO | --- | --- | --- | --- | 113 | 93 | 20 |
2637 B | 281 | 166 | 285 | 120 | 166 | 286 | 166 | 1 | 0 | 0 | 0 | 113 | 45 | 68 |
. De la anterior gráfica, se advierte que, como se anotó, son infundados los agravios esgrimidos por el accionante, con excepción a lo concerniente a la casilla 2434 contigua.
. En efecto, por lo que atañe a la casilla 1887 básica, como se observa del cuadro de mérito ninguna diferencia existe entre los diversos rubros de: '' boletas extraídas de las urnas '' y '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' ; '' votación emitida '' y '' boletas extraídas de las urnas '' y '' votación emitida '' y '' número de ciudadanos que votaron '' ; asimismo, hay plena coincidencia entre la cantidad señalada (736) entre '' boletas recibidas '' y '' boletas contabilizadas '' , que se obtiene de sumar las '' boletas sobrantes e inutilizadas '' más la '' votación emitida '' ; así que, al innadvertirse discrepancia alguna, y, en cambio, sí concordancia plena entre los diferentes rubros a que se ha hecho referencia, es evidente que no se actualiza la causal de nulidad argüida por el actor.
. Tocante a las casillas 666 básica, 808 básica, 846 básica, 1651 básica y 2637 básica y cabe aclarar que, si bien, en las mismas existen diferencias entre las boletas recibidas y las contabilizadas, de uno, en las tres primeras y de nueve en la restante, tales disparidades no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que, la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el mayor número de ellos y el que le siguió, fue superior a las cantidades antes precisadas, pues en la casilla 808 básica fue de treinta y uno; en la 1651 básica fue de ciento veintiuno; en la 2637 básica fue de sesenta y ocho; y en la 846 básica fue de ciento dieciséis; lo que quiere decir que, aún en el caso de que al partido ganador se le restasen los votos que se desprenden de las referidas diferencias o se le sumasen al que obtuvo el segundo lugar, de todas suertes continuaría ocupando el primer lugar, el instituto político que obtuvo el triunfo, tal como se pone de relieve en la siguiente tabla:
CASILLA | PRIMER LUGAR DE VOTACIÓN
| VOTOS | SEGUNDO LUGAR DE VOTACIÓN | VOTOS | DIFERENCIA 1ro. Y 2do. | MÁXIMA DIFERENCIA ENCONTRADA |
666 B | PRI | 66 | PRD | 25 | 41 | 3 |
808 B | PRI | 142 | PRD | 111 | 31 | 1 |
846 B | PRI | 159 | PRD | 43 | 116 | 9 |
1651 B | PRI | 208 | PRD | 87 | 121 | 1 |
2637 B | PRI | 113 | PRD | 45 | 68 | 1 |
. Respecto a la casilla 1204 contigua A, en la que aparecen en blanco los rubros relativos a '' electores que votaron conforme a la lista nominal '' y '' boletas extraídas de las urnas '' , este órgano jurisdiccional, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y con ello respetar la voluntad ciudadana, así como conservar los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en principio procederá a revisar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral obrantes en autos, a fin de obtener o subsanar los datos faltantes, en virtud de que, algunas secciones tales como '' total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' , '' total de boletas extraídas de la urna '' y '' votación emitida y depositada en la urna '' , se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas, pues en condiciones normales, el número de electores que acuden a votar en determinada casilla, debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie, los apartados concernientes a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y '' boletas extraídas de las urnas '' , se encuentran en blanco, las cifras que se omitieron anotar, pueden ser subsanadas con el dato correspondiente a la '' votación emitida y depositada en la urna '' , entendida ésta, como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; asimismo, debe relacionarse la '' votación emitida '' con el número de '' boletas sobrantes '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia emitida por esta sala superior, visible en la página veintidós, de la Revista Justicia Electoral, correspondiente al suplemento número uno, del año de mil novecientos noventa y siete, que bajo el rubro: '' ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN '' , dice: '' Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' Y '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE '' NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos '' .
. Ahora bien, como consta en el cuadro que previamente se elaboró, en la casilla 1204 contigua A, en el rubro relativo a '' votación emitida '' , aparece la cantidad de '' 265 '' , con la cual, puede subsanarse el dato faltante en los apartados que se encuentran en blanco — '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' y '' boletas extraídas de las urnas '' —, en virtud de que normalmente deben tener un valor igual o similar, dada la estrecha vinculación que existe entre dichas variables. Más aún, si lo anterior resultara insuficiente para descartar la existencia de un error determinante para el resultado de la votación en la casilla que nos ocupa, cabe precisar, que de sumar el dato anotado en el espacio reservado a la '' votación emitida '' (265) con el número asentado en '' boletas sobrantes e inutilizadas '' (248), daría como resultado la cantidad de '' 513 '' , que comparado con el número de boletas recibidas (511), arrojaría una diferencia de '' 2 '' , cuya cantidad, haría que la irregularidad resultante no pudiera considerarse determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada; habida cuenta que, la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, es de treinta y un votos; así que, aun restándole la diferencia aludida al instituto político ganador, éste conservaría su triunfo. En consecuencia, al no actualizarse el presupuesto de que el error fuera determinante para el resultado de la votación, conlleva a establecer que no se surte la causa de nulidad pretendida por el actor y, por ende, lo infundado de su agravio.
. Respecto a la casilla 756 básica, en la que se advierte una diferencia máxima de '' 252 '' , la cual, en principio, podría dar la apariencia de que es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, cabe precisar que ello no es así, pues basta confrontar los rubros de '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' y '' votación emitida '' , para advertir que ambos consignan cantidades iguales (381); es decir, la misma que debió hacerse constar en el apartado relativo a '' boletas extraídas '' , dada la estrecha vinculación que guardan entre sí; habida cuenta que si se suman las cantidades relativas a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' o '' de votación emitida '' (381), a la consignada en boletas sobrantes e inutilizadas (252), se obtiene como resultado el número de '' 633 '' , que corresponde a '' boletas recibidas '' que, dicho sea de paso, es igual al anotado en el rubro de '' boletas extraídas '' , lo que genera la convicción de que en el presente caso existe una irregularidad atribuible a la incorrecta anotación de un dato, pero en modo alguno referida a la computación de votos, lo que, desde luego, hace que no se actualice la causal de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo 79 de la Ley Adjetiva en Materia Electoral en el Estado de Guerrero.
. En cambio, lo alegado por la coalición actora en relación con la casilla 2434 contigua es fundado y apto para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por lo siguiente. Como lo aduce la promovente y se comprueba con los datos que aparecen en el cuadro inserto al inicio de este considerando, el acta final de escrutinio y cómputo de tal casilla revela que los rubros relativos a '' número de boletas sobrantes '' , '' total de boletas extraídas de la urna '' y '' total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' se encuentran en blanco. Esta irregularidad pone en duda la veracidad de los resultados electorales consignados en la propia acta, pues imposibilita materialmente la comprobación de esos resultados. En consecuencia, el principio de certeza que rige en la materia se ve conculcado, lo que motiva la nulidad de tal votación.
. En mérito de lo expuesto, es de concluirse que, contrario a lo sostenido por el partido accionante, con excepción de la casilla 2434 contigua, en las demás casillas cuestionadas, no se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación, en virtud de que, las irregularidades aducidas, como se vio, no resultaron determinantes para el resultado de la elección, tornando, en consecuencia, infundados los agravios esgrimidos por el partido político inconforme.
. . DECIMO NOVENO. El análisis de las casillas que fueron impugnadas por la coalición accionante en el recurso de reconsideración que ahora se examina, en las que señala se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral, se llevará a cabo en la forma siguiente:
. Primeramente, se estudiarán los motivos de inconformidad fundados en idénticos razonamientos que se hacen valer en la mayor parte de las casillas, dándose posteriormente contestación a los agravios que en forma específica alega respecto de cada una de ellas.
. Precisado lo anterior, se procede en consecuencia con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
. La coalición ahora compareciente, adujo que se sustituyeron funcionarios en las casillas siguientes: Distrito I: Casilla 1221 básica, segundo escrutador; Distrito II: Casillas 1733 contigua, segundo escrutador; 1977 básica, secretario y primer escrutador; Distrito IV: Casilla 764 básica, secretario y primer escrutador; Distrito VII: Casillas 0413 básica, primero y segundo escrutador; 967 básica, escrutadores; Distrito VIII: Casilla 1055 básica, escrutadores; Distrito IX: Casillas 1512 contigua, secretario y primer escrutador; 1508 contigua, secretario y escrutadores; Distrito X: Casillas 2168 básica, secretario; 1361 básica, secretario y escrutadores; 1377 básica, secretario y escrutadores; 1586 básica, presidente y secretario; 1588 básica, segundo escrutador; 1581 básica, secretario y escrutadores; Distrito XIX: Casilla 2159 básica, primer escrutador; Distrito XX: Casillas 532 básica, escrutadores; 2616 básica, secretario y escrutadores; Distrito XXI: Casillas 1447 básica, escrutadores; 1498 contigua, secretario y segundo escrutador; 556 básica, escrutadores; Distrito XXIII: Casilla 2551 contigua, segundo escrutador; Distrito XXV: Casillas 385 básica, primer escrutador, 402 básica, escrutadores, 1784 básica, segundo escrutador, 1804 básica, segundo escrutador, 1150 básica, escrutadores; Distrito XXVII: Casillas 2565 básica, escrutadores, 1736 contigua, presidente y secretario, 2662 básica, primer escrutador, 2597 básica, secretario. En vía de inconformidad, se señala que la responsable indebidamente estima que la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de tales casillas se realizó, por el presidente de las mismas, en uso de las facultades que al efecto le concede el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, presunción que estimó válida el tribunal local, sin tomar en cuenta que en el acta de jornada electoral respectiva, se omitió señalar la razón de las sustituciones y el por qué se efectuaron éstas con personas que no estaban autorizadas y capacitadas por el Consejo Distrital correspondiente, o que no estaban designadas para ocupar el cargo que desempeñaron el día de la jornada electoral; de ahí que, al no existir causa justificada para llevar a cabo las sustituciones, se pusieron en duda los principios de certeza y legalidad, con que deben conducir sus actividades las autoridades electorales.
. El agravio en examen resulta infundado, pues si bien la sustitución de alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerlo constar en las actas u hojas de incidentes constituye una irregularidad, en tanto que los incidentes que se susciten en la integración de las casillas deben contenerse en los referidos documentos, tal como se dispone en el artículo 187 del Código Electoral del Estado de Guerrero, no menos cierto es que esta irregularidad, por si sola, no actualiza necesariamente una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, pues si se toma en consideración que cuando el presidente de la mesa directiva obra de ese modo, se limita a omitir la formalidad de dejar constancia por escrito de las sustituciones en el acta de la jornada electoral, tratándose, por tanto, de omisión de formalidades '' ad probationem '' que pueden ser colmadas por otros medios, sin afectarse la sustancia del voto sufragado, no siendo tal formalidad requisito sine qua non para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, pues se insiste, esto sólo constituye un indicio que la coalición impugnante tendría que adminicular con otros medios de prueba, para lograr acreditar que la votación fue recibida por personas distintas a las previamente designadas por la autoridad electoral administrativa siguiendo el procedimiento de insaculación contemplado en la ley.
. Debe tomarse en cuenta, que el legislador estableció como norma de excepción en la jornada electoral, la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de casilla, que no obstante haber sido previamente designados no se presentaran, pudiéndose, en los casos que precisa, designar substitutos de entre los ciudadanos que se encontraran formados para sufragar, ello con el fin de que se instalara la casilla correspondiente y se procediera a recepcionar el voto de los electores, disponiéndose en el artículo 186 del ordenamiento electoral citado, las reglas para la integración en comento, y facultando al presidente o a quien asuma esa función en la mesa directiva de casilla, para llevar a cabo la sustitución, con la finalidad de privilegiar la recepción del sufragio como valor fundamental de la elección, ante la imposibilidad evidente de cumplir con las formalidades de designación establecidas en el procedimiento ordinario. En consecuencia, la simple omisión de asentarse, por parte de los funcionarios de casilla, el cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo en las actas que al efecto se levanten en la casilla el día de la elección, no puede provocar la invalidez de lo actuado por el presidente de la casilla, sino que en todo caso, tendría que demostrarse que existiendo la sustitución de funcionarios de una mesa directiva de casilla, ésta se llevó a cabo contraviniendo las disposiciones que la rigen, no existiendo en la especie, base legal alguna para sostener que con la omisión multireferida, se vea afectado el principio de certeza en los términos que cita la coalición compareciente.
. Por otra parte, también es de desestimarse el motivo de inconformidad, consistente en que el día de la elección, en las casillas siguientes: 1221 básica del Distrito I; 1733 contigua, 1977 básica del Distrito II; 764 básica del Distrito IV; 0413 básica y 967 básica del Distrito VII; 1055 básica del Distrito VIII; 1512 contigua y 1508 contigua del Distrito IX; 2168 básica, 1361 básica y 1377 básica del Distrito X; 1498 contigua del Distrito XXI; 1784 básica y 1804 básica del Distrito XXV; y 2565 básica del Distrito XXVII, quienes actuaron como funcionarios de las mesas directivas correspondientes, no fueron los autorizados por el Consejo Electoral respectivo. En efecto, de las constancias de autos que informan al presente medio de impugnación que se resuelve, se advierte que los nombramientos se ajustan a lo previsto en la normatividad electoral estatal, habida cuenta que los ciudadanos que fungieron como funcionarios en las casillas en cita, se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla respectiva, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 186, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Guerrero, que faculta al presidente a designar, en ausencia de los funcionarios previamente nombrados, a sustitutos de entre los electores de la casilla, con la única salvedad de que el nombramiento no recaiga en representantes de los partidos políticos; por tanto, si la coalición recurrente no alega y en autos no se encuentra acreditado, que quienes actuaron como funcionarios tenían impedimento alguno, la designación así efectuada resulta legal.
. Respecto del argumento de que en las casillas 1508 contigua del Distrito IX; 1586 básica, 1588 básica y 1581 básica del Distrito X; 2159 básica del Distrito XIX; 532 básica y 2616 básica del Distrito XX; 1447 básica y 556 básica del Distrito XXI; 2551 contigua del Distrito XXIII; 385 básica, 402 básica y 1150 básica del Distrito XXV; 2565 básica, 1736 contigua, 2662 básica y 2597 básica del Distrito XXVII, los funcionarios designados por el Consejo Distrital respectivo actuaron en cargos distintos para los que fueron nombrados previamente, o los suplentes ocuparon indebidamente los cargos de los propietarios, cabe decir que resulta infundado, ya que lo acontecido en tales casillas, no pueden estimarse como sustitución indebida de funcionarios, y por ello, que la votación se hubiere recibido por personas distintas a las autorizadas por el Código Electoral Local.
. En efecto, es de tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, que a continuación se transcribe:
. '' De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
. a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
. b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
. c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla con lo señalado en el inciso a);
. d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
. e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
. f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
. g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
. a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
. b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.
. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberá recaer en electores que se encuentran en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. ''
. Del precepto en cita, es de resaltarse lo siguiente:
. 1.- Que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, se procederá a su instalación, siguiéndose el procedimiento que ahí se contiene.
. 2.- Que en caso de ausencia de alguno de los funcionarios, el presidente de la mesa directiva de casilla, o en su caso quien asuma dicha función, designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes.
. 3.- Que el presidente de la mesa directiva de casilla, habilitará a los suplentes presentes para ocupar los cargos de los funcionarios faltantes.
. 4.- Que en el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
. De lo anterior se aprecia con claridad, que el hecho de que los funcionarios designados originalmente para ocupar un cargo en la mesa directiva de una casilla (presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador o suplentes generales) no ocuparan el mismo, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que, el procedimiento de designación, recorriéndose los cargos, se encuentra expresamente previsto en la ley; disponiéndose además, que integrada la casilla conforme a lo dispuesto en el mismo, ésta iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, de donde se advierte con meridiana claridad, que la pretensión fundamental del legislador local es la recepción del voto, instrumentando procedimientos tendientes a salvar las incidencias que pudieran afectarla; de ahí que, si en la especie, de autos se desprende que los electores ejercieron su derecho al sufragio sin incidente alguno, es evidente que la sustitución realizada no afectó la votación recibida, y sí en cambio se cumplió con la finalidad apuntada.
. Ahora bien, si la coalición accionante, en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, reconoce que lo único sucedido es que los funcionarios ocuparon diverso cargo al que debían desempeñar el día de la jornada electoral, y no alega que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución que se cuestiona, éstos no eran de los facultados por el código o que tenían impedimento para ejercer su función, no existe fundamento alguno suficiente para decretar la nulidad de la votación de las casillas que se examinan.
. En relación con las casillas siguientes: Distrito VIII: Casilla 1055 básica; Distrito IX: Casillas 1512 contigua, 1508 contigua; Distrito X: Casillas 2168 básica, 1361 básica, 1377 básica, 1586 básica, 1588 básica, 1581 básica; Distrito XI: Casillas 875 básica, 877 contigua, 2694 básica; Distrito XII: Casillas 1887 contigua, 1615 básica; Distrito XV: Casilla 1244 básica; Distrito XVIII: Casilla 2079 básica; Distrito XIX: Casillas 2152 Especial, 2159 básica; Distrito XX: Casillas 532 básica, 2616 básica; Distrito XXI: Casillas 1447 básica, 1498 contigua, 556 básica; Distrito XXIII: Casilla 2551 contigua; Distrito XXV: Casillas 385 básica, 402 básica, 1784 básica, 1804 básica, 1150 básica; Distrito XXVII: Casillas 2565 básica, 1736 contigua, 2662 básica, 2597 básica; la coalición actora señala que le causa agravio que la responsable no haya observado el procedimiento previsto en el artículo 186 del Código Electoral Estatal, pues tales sustituciones no se hicieron en los plazos previstos en esa disposición, lo que a juicio de la recurrente convalida un acto que pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben conducir sus actividades las autoridades electorales.
. Es inatendible el argumento esgrimido, toda vez que a fin de garantizar los principios rectores del derecho electoral y los valores protegidos por ellos, en el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se aprecia la clara intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación; de ahí que, la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de una casilla, hecha antes de las ocho quince horas del día de los comicios, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad. En efecto, la intención manifiesta del legislador local es que se instalen las casillas, a fin de estar en posibilidad de recepcionar el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, aun cuando haya ausencia de los funcionarios designados, es decir, que se reciban y computen los votos emitidos en favor de los partidos participantes y sus candidatos, y sea la voluntad del pueblo la que determine el resultado electoral, eligiendo a quienes han de ocupar los cargos de elección popular.
. Luego entonces, si el presidente de la mesa directiva de casilla o quien realice su función, en caso de ausencia de los funcionarios previamente designados por el Consejo Distrital respectivo, procede a la sustitución de los funcionarios faltantes fuera de los tiempos establecidos en la ley, no existe base para arribar a la conclusión de que con ello se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V del Código Electoral de la referida entidad, en los términos pretendidos por la coalición inconforme, pues únicamente se trata de la omisión de formalidades, mas no de un acto indispensable para la validez de la votación recibida, pues en todo caso, lo que podría generar que se actualizara la causal antes indicada, sería que la sustitución se hubiese efectuado con personas no autorizadas previamente para recibir el voto del electorado o que no aparecieran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que actuaron, o que el nombramiento hubiese recaído en algún representante de partido político; sin que en dichas casillas hayan quedado acreditados estos extremos, como se ha indicado en párrafos precedentes.
. Consecuentemente, la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla antes de la hora legalmente autorizada para ello, sólo constituye un indicio que tendría que robustecerse con otro medio de prueba para acreditar que la recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por el referido Código Electoral Local, lo cual no acontece en la especie, habida cuenta que, como ya se razonó con anterioridad, los funcionarios que actuaron en las casillas se encontraban debidamente autorizados para ello, ya sea porque fungieron como tales los insaculados y capacitados por el Consejo Distrital respectivo, aun cuando hayan ocupado cargos distintos para los que originalmente fueron designados, o bien, porque se designaron para tal efecto a ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto en cada una de las casillas ahora impugnadas, siendo que ambos procedimientos se encuentra expresamente contemplados en el multicitado artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, no demostrándose con las constancias que obran en autos, que dichas personas estuvieran impedidas legalmente para ejercer los cargos que desempeñaron; de ahí que, resulten inatendibles los motivos de inconformidad que se analizan, al no contravenirse el dispositivo legal antes mencionado.
. Examinados los agravios genéricos hechos valer, se procede al estudio de aquellos que, en forma específica, se expresan respecto de las casillas analizadas anteriormente, y las cuestionadas de manera autónoma, estudio que se realiza por distrito, en la forma siguiente:
. Distrito II:
. Casilla 1733 contigua. Se aduce que la responsable dejó de observar el principio de exhaustividad que estaba obligada a respetar, pues debió tener presentes todas las circunstancias que motivaron el cambio de funcionario, como lo son: la hora en que se llevó a cabo y las causas por las que no se sustituyó al funcionario con uno de los que estaban designados como suplentes.
. El anterior argumento se considera inatendible, pues como se asienta en la resolución impugnada, la sustitución del segundo escrutador se llevó a cabo por el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que según se desprende del acta de jornada electoral que obra en el Tomo IV, foja 438 de los autos, la casilla se instaló a las ocho horas del día de la jornada electoral encontrándose presente el presidente de la mesa directiva de casilla, de lo que se puede concluir que, efectivamente, éste funcionario fue quien nombró al segundo escrutador Faustino Morales Chauteco -persona que aparece inscrita en la lista nominal de electores de la casilla-, ante la ausencia del nombrado para ocupar tal cargo por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; además, como lo sostiene el tribunal responsable, no se asentó inconformidad alguna en relación con la mencionada sustitución, ya que según se aprecia de la hoja de incidentes que obra a foja 440 del Tomo antes identificado, el único incidente del que se tuvo conocimiento, se relaciona con el hecho de que un representante del Partido Revolucionario Institucional llamó a los miembros de ese partido que se encontraban en la casilla, para hablar en privado con ellos, por lo que la designación del segundo escrutador se estima ajustada a derecho, y la votación recibida por personas facultadas para ello.
. Casilla 1977 básica. Alega la parte inconforme que la sustitución del secretario y del primer escrutador, si bien se realizó por el presidente de la mesa directiva de casilla, la misma debió haberse realizado después de las ocho quince horas del día de la elección y con los suplentes generales designados por el Consejo Distrital Electoral respectivo, situación que no se observó, ya que las personas que ocuparon dichos cargos no son los mismos cuyo nombre aparece publicado en el encarte correspondiente.
. Tal inconformidad deviene también en inatendible, habida cuenta que si bien la sustitución de los funcionarios antes mencionados se llevó a cabo antes de las ocho quince horas del día de la jornada electoral, lo cual constituye una irregularidad, en términos del artículo 186 del Código Electoral Estatal, no debe pasarse por alto que como ha quedado asentado en párrafos precedentes, la referida anomalía no puede originar la nulidad de la votación recibida en la casilla, al no demostrarse que con ello se haya violentado algún principio de los que rigen la materia electoral, causándose perjuicio a la coalición inconforme, y mucho menos cuando el nombramiento del secretario recayó en Genaro Santos Martínez, ciudadano que si bien no fue previamente insaculado y capacitado por la autoridad electoral administrativa, si aparece en la lista nominal de electores de la casilla, sin que la coalición recurrente alegue o acredite que se encontraba impedido legalmente para desempeñar el mencionado cargo.
. Por otra parte, en el caso del primer escrutador Oleán Ortíz Tolentino quien fue previamente insaculado para actuar el día de la jornada electoral, según se advierte del encarte publicado, nombrado inicialmente como secretario, es de concluirse que, como ha quedado razonado con anterioridad, el hecho de que hubiese ocupado un cargo distinto al conferido por el Consejo Distrital Electoral, no es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, habida cuenta que en el caso, la persona que se cita, al haber sido insaculada y capacitada por la autoridad electoral administrativa, cumplía con los requisitos necesarios para ser integrante de la mesa directiva de casilla, sin que en autos se acredite que tuviese algún impedimento legal para ejercer tal función, además de que su actuación garantizó el conocimiento de las actividades que deben realizarse el día de la jornada electoral, sin que se haga valer la generación de algún agravio, derivado del actuar en cargo distinto al que le correspondía a tal persona.
. Distrito III:
. Casilla 1185 básica. Sostiene la coalición ahora enjuiciante, que indebidamente la autoridad responsable consideró que la falta del nombre y firma del segundo escrutador en el acta de jornada electoral en el espacio correspondiente a instalación de la casilla, no era determinante para establecer que ésta no se integró por faltarle ese funcionario, pues, a juicio de la recurrente, aun cuando estos datos se encuentran señalados en el apartado de cierre de votación y en el acta de escrutinio y cómputo, son elementos que no debieron ser tomados en cuenta para convalidar un acto que aconteció en la etapa de instalación de la casilla, y que generó que la mesa directiva de la misma no estuviera debidamente integrada.
. El agravio en examen es insostenible, toda vez que si en el rubro relativo a instalación de la casilla no se encuentra el nombre y firma del segundo escrutador, esa sola omisión es insuficiente, por si misma, para demostrar que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, y que, por tanto, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, máxime cuando del acta de jornada electoral que obra en el Tomo V, foja 67 de los autos, se desprende que en el apartado correspondiente a cierre de la votación se encuentran los datos referidos, pues no debe perderse de vista que el acta de jornada electoral es un todo, en que se incluyen subdivisiones de las diferentes etapas del día de la elección, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en el rubro de instalación de la casilla, pudo significar una simple omisión irrelevante del funcionario que desempeñó el cargo de segundo escrutador, al no demostrarse lo contrario, sobre todo cuando el nombre y la firma de este funcionario aparece en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en la casilla, lo que genera presuncionalmente la convicción de su asistencia a la jornada electoral, en su carácter de funcionario de mesa directiva de casilla.
. Casilla 1134 básica. Se dice que la responsable, en su resolución, dejó de observar los principios de legalidad y certeza, ya que hubo sustitución indebida de funcionarios, y que tal cambio en ningún momento fue justificado por el presidente de la mesa directiva de casilla, siendo que dicha sustitución tuvo consecuencias durante el desarrollo de toda la jornada electoral, pues fue realizada en contravención al artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
. Lo alegado es inoperante, al no controvertirse los razonamientos de la responsable, que le sirvieron para sustentar que el hecho de que Edith Pileño Ruiz, Guadalupe Cortés Godínez y Silvia Sales Hernández hayan actuado como secretaria, primera y segunda escrutadoras, respectivamente, en cargos distintos para los cuales originalmente fueron designadas, no era una irregularidad grave, en tanto que se encontraba acreditado que dichas personas fueron insaculadas y capacitadas debidamente por el órgano electoral que las designó, por lo que al no actualizarse los extremos previstos por el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no era procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla; argumentos que al no haber sido cuestionados por la coalición recurrente, impiden que se analice si la determinación antes aludida se encuentra ajustada o no a derecho, pues de conformidad con el artículo 27, párrafo segundo del código estatal electoral, en el recurso de reconsideración que se examina no existe suplencia deficiente de queja, por lo que la consideración de la responsable debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.
. Distrito IV:
. Casilla 2319 básica. Se argumenta que le agravia el hecho de que la resolutora, considerara que no se configura la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, bajo el argumento de que solamente se recorrieron en los cargos los funcionarios que habían sido designados, pues a juicio de la impugnante ello resulta inexacto, ya que la casilla se instaló hasta las nueve veinte horas y sin la asistencia del presidente ni el secretario de la mesa directiva de casilla, además de que se presentaron diversos incidentes durante la votación, lo que constituye irregularidades graves en la conformación de la mesa directiva y en el desarrollo de la votación, circunstancias que no observó la sala central responsable y que eran determinantes para proceder a la anulación de los sufragios recibidos en la referida casilla.
. La argumentación así vertida deviene en inatendible, toda vez que si bien, la autoridad responsable omite referirse al hecho de que la mencionada casilla se instaló hasta las nueve veinte horas del día de la jornada electoral, la coalición inconforme se abstiene de controvertir el razonamiento contenido en la resolución que se revisa para desestimar la causal de nulidad invocada, consistente en que, como lo reconoce la propia impugnante, únicamente se recorrieron los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla ante la ausencia de los propietarios nombrados como presidente y secretario, situación que a juicio de la responsable resultaba totalmente válida en los términos establecidos por el artículo 186 del Código Electoral Local. Por tanto, ante la omisión de combatir estas consideraciones, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, en lo conducente, siendo de subrayarse que, como se ha señalado en párrafos precedentes, el precepto referido autoriza el corrimiento de los funcionarios de casilla para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, a efecto de que quede debidamente integrada la casilla para recibir la votación de los electores, motivo por el cual tampoco podría decretarse la nulidad de la votación recibida.
. Distrito X:
. Casilla 1942 básica. Se arguye que le causa agravio, el hecho de que el tribunal afirme que la falta de firma por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no es un requisito solemne, pues, en concepto de la coalición recurrente, la falta de firma afecta directamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación, en particular el escrutinio y cómputo de los votos, ya que la firma si constituye un requisito solemne al ser lo que da autenticidad al acto que en ella se consigna.
. Este argumento resulta también inoperante, básicamente porque el inconforme no combate los razonamientos esgrimidos por la responsable en el fallo combatido para desestimar la hipótesis de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, y que la coalición recurrente hizo consistir en que la votación de esa casilla no se recibió por las personas previamente designadas por el Consejo Distrital.
. Al respecto, la sala central del tribunal responsable consideró:
. '' ... la coalición inconforme señala que no se firmó por ninguno de los funcionarios el acta de escrutinio y cómputo, lo cual resulta insuficiente para suponer que no se integró debidamente la casilla, si tomamos en cuenta que dicho acto pudo haberse originado por una simple omisión de los integrantes, máxime que el acta de la jornada electoral está debidamente requisitada, es decir firmada por cada uno de los integrantes de esa mesa directiva de casilla..., por lo tanto no existen elementos para tener por acreditada la causal de nulidad intentada por la inconforme '' .
. Ahora bien, si la coalición accionante no cuestionó la consideración transcrita y únicamente se limitó a señalar que, en su concepto, la firma de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo es un acto solemne que da autenticidad al acto que en ella se consigna, y que al no asentarse la firma, se afectan directamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación y en particular el escrutinio y cómputo de los votos, este tribunal considera que los argumentos de la responsable deben permanecer intocados y, por ende, seguir sirviendo de base al sentido de la resolución controvertida, al no existir en el medio impugnativo que se somete a estudio, suplencia por deficiencia u omisión en la exposición de agravios.
. En las casillas 1334 básica del Distrito XV, 2091 básica del Distrito XVIII, 505 contigua y 2600 contigua B del Distrito XX y 1786 básica del Distrito XXV, la coalición inconforme señala como motivo de inconformidad, que la sala central del Tribunal responsable le causa agravio, al sostener que la ausencia de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal de nulidad invocada, toda vez que tal funcionario no realiza tareas sustantivas, lo que a juicio de la impugnante contraviene lo dispuesto en el artículo 92 del Código Electoral Local, que establece que la mesa directiva de casilla se integra con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; por lo que, al haberse integrado la casilla únicamente con tres personas, se vulneran los principios de certeza y legalidad.
. Lo alegado respecto de las casillas que se precisan resulta inoperante, si se toma en consideración que la coalición recurrente no controvierte los razonamientos en que se sustenta el fallo para desestimar la hipótesis de nulidad invocada en relación con estas casillas.
. En efecto, contrario a lo que se menciona en el motivo de inconformidad que se analiza, en la resolución impugnada no se señala que las casillas antes enumeradas hubieren funcionado con la ausencia de alguno de los funcionarios, como equivocadamente lo indica la actora, puesto que en la parte conducente del fallo se estableció:
. En relación con la casilla 1334 básica del Distrito XV:
. '' ...Al respecto debe señalarse que si bien es cierto en el acta de la Jornada Electoral, no aparece nombre ni firma de este funcionario, esto no constituye motivo suficiente para admitir que la votación fue recibida por personas distintas a las designadas, pues dicha irregularidad no permite establecer plenamente que la casilla no se integró debidamente, dado que puede tratarse de una simple omisión de dicho funcionario, pero que por sí sólo no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida, pues se debe tomar en cuenta además, que el segundo escrutador no realiza funciones sustantivas, las cuales pueden realizarse válidamente por el resto de los funcionarios presentes, y con ello se garantiza la certeza del voto, por lo que no se surte la causal de nulidad invocada, y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la votación recibida. ''
. Respecto a la casilla 2091 básica del Distrito XVIII:
. '' ... contrario a lo expresado por la inconforme aparece que si hubo primer escrutador y cuya designación recayó en el C. FEDERICO RODRIGUEZ DIAZ, quien si bien es cierto no aparece en el encarte respectivo esta circunstancia no es razón suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que invoca la inconforme tomando en consideración que el criterio sostenido por esta sala central de que el Presidente de la mesa directiva de casilla tiene atribuciones para hacer los nombramientos correspondientes a fin de que la mesa directiva de casilla quede debidamente integrada, con lo cual se privilegió la emisión del sufragio, y siendo que este hecho no pone en duda la esfera de la votación en tales circunstancias, no es posible decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo tanto queda firme '' .
. Por lo que hace a la casilla 505 contigua del Distrito XX:
. '' ... al hacer el análisis del acta de Jornada Electoral se corrobora que el espacio donde debió señalarse quien fungió como segundo escrutador efectivamente aparece en blanco, sin embargo no es motivo suficiente para considerar dicha irregularidad como grave, pues reiteradamente se ha sostenido que esta situación no acredita plenamente la ausencia de dicho funcionario, toda vez que al no consignarse su nombre y firma pudo obedecer a una simple omisión o bajo la creencia de que dichas actas ya habían sido firmadas; aunado a ello también se ha sostenido que las funciones del segundo escrutador no son sustantivas y válidamente pueden ser desempeñadas por el resto de los funcionarios lo cual no genera indicio de que con ello se vulnere la certeza del voto y si por el contrario se garantiza la emisión del sufragio ciudadano. Por tanto, la causal invocada no se acredita plenamente, en tal razón resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla '' .
. Respecto a las casillas 2600 contigua b del Distrito XX y 1786 básica del Distrito XX:
. '' ... al hacer el análisis de las actas de referencia se puede corroborar lo dicho por la inconforme, sin embargo esta circunstancia, no implica entender tal ausencia, y aún en el supuesto de que esto hubiera ocurrido esta irregularidad no puede considerarse como grave debido a que puede tratarse de una simple omisión por parte de dichos funcionarios, máxime si se toma en cuenta que en los escritos de incidentes que aporta la inconforme, no se señala inconformidad alguna en este sentido y por el contrario las actas están firmadas por los representantes de los partidos, incluido el de la coalición inconforme por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada. En consecuencia las votaciones recibidas en ambas casilla quedan firmes '' .
. En tal virtud, si la coalición accionante no combatió las consideraciones esgrimidas por el tribunal responsable que se transcriben, es evidente que este tribunal se encuentra impedido para su estudio oficioso, al no existir en el recurso de reconsideración que con plenitud de jurisdicción se examina, suplencia de queja deficiente en la expresión de agravios.
. . VIGESIMO. El examen de los agravios de las casillas que fueron cuestionadas por la coalición ahora accionante en el juicio de inconformidad, respecto de las que señala hubo irregularidades el día de la jornada electoral que actualizaban la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que la votación se recibió por personas u organismos distintos a las facultados por el propio ordenamiento, se realizará de la manera siguiente:
. En primer lugar se analizará la inconformidad que se sustenta en idénticos razonamientos y que se hace valer, en términos generales, respecto de la mayor parte de casillas impugnadas; posteriormente, se llevará a cabo el estudio de los alegatos que en forma específica señala, atendiendo a la forma en que fueron sustituidos los funcionarios propietarios previamente designados, ya sea por corrimiento en el cargo o por electores; y finalmente, se contestarán las inconformidades relacionadas con la indebida integración de las casillas por ausencia de alguno de sus miembros durante la elección.
. Sentado lo anterior, se procede a dar contestación a los agravios que en forma global se expresan:
. La coalición ahora enjuiciante señala que en las casillas que impugnó en el juicio de inconformidad y que más adelante se detallan en los cuadros elaborados por este tribunal, hubo indebida sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, toda vez que no se asentó en el acta de jornada electoral respectiva, la razón de la sustitución y el por qué se efectuó con personas que no estaban autorizadas y capacitadas por el Consejo Distrital correspondiente, o que no estaban designadas para ocupar el cargo que desempeñaron el día de la jornada electoral. Por tanto, al no existir causa justificada para llevar a cabo las sustituciones, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V del ordenamiento antes citado, al recibirse la votación por personas no autorizadas.
. El anterior motivo de inconformidad es inatendible, toda vez que la sustitución de alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerse constar en las actas de la jornada electoral o en las hojas de incidentes, si bien es una irregularidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral del Estado de Guerrero, pues esta circunstancia debe hacerse constar en los referidos documentos, tal anomalía, por si sola, no actualiza necesariamente la causa de nulidad de la votación alegada, si se toma en consideración, que cuando el presidente de la mesa directiva de casilla actúa de esa manera, únicamente deja de cumplir con la formalidad de asentar por escrito las sustituciones efectuadas en los documentos referidos, tratándose, en todo caso, de la omisión de formalidades '' ad probationem '' que pueden ser complementadas por otros medios, sin afectarse la sustancia del voto emitido, no siendo la citada formalidad un requisito sine qua non para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar que la votación se recibió por personas diversas a las facultadas por la ley, pues es ésto sólo constituye un indicio que la coalición impugnante tendría que adminicular con otros medios de prueba, para lograr crear convicción en el juzgador, de que la votación se recibió por personas distintas a las previamente designadas por la autoridad electoral administrativa, siguiendo el procedimiento de insaculación contemplado en el código de la materia, en tanto que, para que se decrete la nulidad de la votación recibida, debe estar plenamente acreditado en actuaciones, la causa que la origine.
. Debe considerarse que el legislador estableció como norma de excepción en la jornada electoral, la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de casilla, que no obstante haber sido previamente designados no se presentaran, autorizando, en los casos que precisa, designar sustitutos de entre los ciudadanos que se encontraran formados para sufragar, aun cuando éstos no hayan sido insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ello con la finalidad de que se instale la casilla correspondiente y se proceda a recepcionar el voto de los electores, disponiéndose en el artículo 186 del ordenamiento electoral citado, las reglas para la integración en comento, y facultándose al presidente o a quien asuma esa función en la mesa directiva de casilla, para llevar a cabo la sustitución, con la finalidad de privilegiar la recepción del sufragio como valor fundamental de la elección, lo que es de entenderse, ante la imposibilidad palpable de cumplir con las formalidades de designación establecidas en el procedimiento ordinario. Luego entonces, la simple conducta omisiva por parte de los funcionarios de casilla, de asentarse en las actas correspondientes el cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo, no puede provocar la invalidez de lo actuado, cuando además no se alega otra anormalidad derivada de tal proceder, sino que en todo caso, tendría que demostrarse que existiendo la sustitución de funcionarios de una mesa directiva de casilla, ésta se llevó a cabo contraviniendo las disposiciones que la rigen, no existiendo en la especie, base legal alguna para sostener que con la omisión multireferida, se vea afectado el principio de certeza en los términos que cita la coalición compareciente.
. Por lo que toca al agravio consistente en que la sustitución de funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas es ilegal, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 186 del Código Electoral Estatal, y por no llevarse a cabo en los plazos previstos en esa disposición, lo que a juicio de la coalición accionante actualiza la causal de nulidad de votación invocada, en concepto de esta resolutora es igualmente inatendible, pues como se ha razonado con anterioridad, el legislador local a fin de garantizar los principios rectores del derecho electoral y los valores protegidos por éstos, en el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, estableció el procedimiento que debe seguirse para suplir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla en caso de ausencia, de donde se aprecia la clara intención del legislador de dar preeminencia a la instalación de las casillas para recibir el sufragio; de ahí que, la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de una casilla, realizada antes de las ocho quince horas del día de los comicios, no configura necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, aun cuando no pase desapercibido para este tribunal, que se trata de una inconsistencia en el procedimiento que regula la integración de la casilla.
. En efecto, según se desprende del numeral citado, la intención manifiesta del legislador local es que se instalen e integren las casillas el día de la elección, a fin de estar en posibilidad de recepcionar el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, aun cuando haya ausencia de los funcionarios designados, es decir, que el hecho de que los funcionarios nombrados para integrar la mesa directiva de casilla no acudan a desempeñar su cargo, no sea obstáculo para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio, por ello se establece el procedimiento correspondiente para garantizar la integración de la casilla, haciéndose las sustituciones necesarias, pues de otra forma pudiera afectarse a los electores que en tiempo asistieron a cumplir con el deber ciudadano de votar, de donde se concluye que la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla fuera del tiempo establecido en la ley, no resulta por si misma suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V del Código Electoral de la referida entidad, pues únicamente se trata, como se ha apuntado, de la omisión de formalidades '' ad probationem '' , mas no de una transgresión que pudiera afectar la validez de la votación recibida, pues en todo caso, lo que podría generar que se actualizara la causal antes indicada, sería que la sustitución se hubiese efectuado con personas no autorizadas previamente para recibir el voto del electorado o que no aparecieran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que actuaron, o bien, que el nombramiento hubiese recaído en algún representante de partido político; sin que en dichas casillas hayan quedado acreditados estos extremos.
. Una vez analizados los agravios genéricos hechos valer, se procede al estudio de aquellos que, en forma específica, se expresan respecto de las casillas controvertidas.
. A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, en el sentido de que las casillas se integraron con personas diversas a las previamente autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de casillas en el Estado de Guerrero; en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta, los cargos en que se sustituyó a los funcionarios propietarios por suplentes o por corrimiento de los mismos; en la quinta, los cargos que fueron ocupados por ciudadanos, indicando si se encuentran o no incluidos en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente, ello con el objeto de sistematizar la información obtenida de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, y hacer más accesible el estudio de los agravios que respecto de las mismas se vierten.
. Así tenemos que, al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, listas nominales de electores y el encarte publicado de la ubicación e integración de casillas en cada distrito electoral, instaladas el día de la jornada electoral, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente:
@ver Tabla tabla8.doc@
@ver Tabla tabla9.doc@
@ver Tabla tabla10.doc@
@ver Tabla tabla11.doc@
@ver Tabla tabla12.doc@
@ver Tabla tabla13.doc@
@ver Tabla tabla14.doc@
@ver Tabla tabla15.doc@
@ver Tabla tabla16.doc@
. Del cuadro que antecede se desprenden los siguientes resultados:
. Casillas: Distrito I: 1695 básica; Distrito VII: 447 básica; Distrito VIII: 1415 básica, 1419 básica, 1421 básica, 1430 básica, 2349 básica, 2355 básica, 2375 básica; Distrito X: 1933 básica, 2213 básica; Distrito XIV: 1042 básica; Distrito XV: 1277 básica, 1229 contigua; Distrito XX: 542 básica, 551 básica, 2122 básica, 2125 básica; Distrito XXI: 589 contigua A, 860 básica, 1457 básica, 1475 básica, 1476 básica; Distrito XXIV: 756 básica; Distrito XXV: 397 básica, 398 básica, 407 básica, 1790 básica, 1805 básica. En relación con las casillas enumeradas, la coalición ahora impugnante señala que se sustituyeron a los funcionarios propietarios indebidamente, sin asentarse dicha sustitución en el acta de jornada electoral ni haberse seguido el procedimiento que para tal efecto se prevé en el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
. El agravio en examen es inatendible, pues según se aprecia de los cuadros que anteceden, éstas se integraron con los funcionarios que al efecto fueron previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ya que quienes actuaron el día de la jornada electoral, son las mismas personas cuyos nombres aparecen en el encarte respectivo, ocupando, además, el cargo para el cual fueron previamente designados. De ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.
. En las casillas que adelante se enumeran, la recurrente señala que se sustituyeron a los funcionarios propietarios que no se presentaron el día de la elección a desempeñar el cargo para el cual fueron nombrados, con personas que no estaban autorizadas para recibir la votación, ya que no se encontraban sus nombres en la publicación oficial definitiva expedida por el Consejo Estatal Electoral como funcionarios propietarios o suplentes generales, lo que a juicio de la recurrente actualiza la causal consistente en que la votación fue recepcionada por personas diversas a las facultadas legalmente; las casillas cuestionadas son las siguientes: Distrito I: 1215 contigua, 1235 básica, 1691 básica, 1206 contigua; Distrito II: 1767 básica, 2505 básica, 1734 básica, 1764 básica; Distrito III: 1112 contigua, 1172 básica, 1183 básica, 1120 contigua, 1135 básica; Distrito IV: 604 básica, 2266 contigua; Distrito VII: 943 básica, 957 contigua, 959 básica, 968 básica, 974 básica, 2748 básica; Distrito VIII: 1382 básica, 1418 básica, 1424 básica, 1396 básica; Distrito IX: 822 básica, 2426 básica, 2438 básica, 2442 básica, 2420 básica, 2436 básica; Distrito X: 1365 básica, 1941 extraordinaria, 2169 básica, 2175 básica, 2176 básica, 2200 básica, 2215 básica, 2219 básica; Distrito XI: 2694 contigua; Distrito XII: 1930 básica, 1629 básica; Distrito XIV: 671 contigua, 674 básica, 691 básica, 714 básica, 1342 contigua A, 2240 básica, 2557 básica; Distrito XV: 1314 básica, 1316 básica, 1329 contigua, 1332 básica; Distrito XVI: 18 básica, 1210 básica; Distrito XVIII: 364 contigua, 365 básica, 2046 básica; Distrito XIX: 2139 básica, 2144 básica; Distrito XX: 521 básica, 523 básica, 531 básica, 536 básica, 2096 básica, 2601 contigua, 2613 básica, 2614 contigua, 506 contigua, 2133 básica; Distrito XXI: 1502 básica; Distrito XXII: 859 contigua B, 2555 básica; Distrito XXIII: 1971 básica, 2551 básica; Distrito XXV: 390 básica, 406 básica, 408 básica, 1113 básica, 1115 contigua, 1784 contigua, 1803 básica, 384 contigua B, 1121 contigua, 384 básica, 391 básica, 392 básica, 394 básica, 395 básica, 396 básica, 1114 contigua, 1791 básica, 1795 básica; Distrito XXVII: 567 básica.
. La inconformidad en estudio es inatendible, en tanto que, lo acontecido en las citadas casillas, no puede estimarse como una indebida sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, y por ello que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V del Código Electoral del Estado, por haberse recibido la votación por personas u organismos distintos a los autorizados por el Código Electoral Local.
. Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 186 del ordenamiento legal antes invocado:
. '' De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
. a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
. b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
. c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla con lo señalado en el inciso a);
. d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
. e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
. f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
. g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
. a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
. b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.
. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberá recaer en electores que se encuentran en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. ''
. Del dispositivo transcrito se obtiene lo siguiente:
. 1.- Que de no instalarse la casilla en los términos dispuestos en el artículo 185 del código electoral local, es decir, con el presidente, secretario y escrutadores, nombrados como propietarios, a las ocho horas con quince minutos se procederá a su instalación, siguiéndose el procedimiento que ahí se contiene.
. 2.- Que estando presente el presidente, designará los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes.
. 3.- Que en ausencia de los funcionarios designados, el presidente de la mesa directiva de casilla, nombrará a aquellos, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
. 4.- Que en el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
. 5.- Que si no asiste ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias y designará al personal que se encargará de la instalación e integración de la casilla, y en caso de que ésto no sea posible, los representantes de los partidos políticos designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores presentes.
. De lo anterior se puede arribar a la conclusión de que, ante la ausencia de los funcionarios designados previamente para desempeñar un cargo en la mesa directiva de casilla, su lugar puede ser ocupado por electores que se encuentren presentes en la misma, por lo que, cuando el presidente de la mesa directiva procede a efectuar la sustitución en esta forma, ello no constituye causa para anular la votación recibida en una casilla, al encontrarse expresamente permitida en la legislación electoral, ya que en el mismo ordenamiento, se establece que integrada la casilla conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado, ésta iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, de donde se advierte que el valor fundamental a proteger es el que se reciba el voto de los ciudadanos, objetivo que tiene el procedimiento previsto en la multicitada disposición a efecto de que se solucione cualquier imprevisto que pueda obstaculizar el debido desarrollo de la jornada electoral. Por tanto, si como se advierte de las constancias que obran en autos, en especial de las listas nominales de electores de cada una de las casillas antes identificadas, los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios ausentes eran electores de la misma, es evidente que la sustitución realizada no afectó la votación recibida, pues, dicha sustitución se dio como se ha mencionado, en términos de ley.
. Por otro lado, es de puntualizarse que la coalición recurrente no alega ni tampoco se encuentra probado en autos, que los funcionarios sustitutos tuvieron algún impedimento de los que contempla el referido artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, para ocupar el cargo que desempeñaron, es decir, que el nombramiento hubiese recaído en algún representante de los partidos políticos, lo que podría originar la nulidad de la votación ante la prohibición expresa contenida en la ley, por ello, la designación efectuada a juicio de esta resolutora se ajusta a lo previsto en la normatividad electoral estatal.
. Casillas: Distrito I: 1204 básica, 1267 básica, 1238 contigua; Distrito II: 1722 básica, 1728 básica, 1993 básica, 1998 básica, 2002 básica, 2502 básica, 2503 básica, 1766 básica, 1996 básica, 1998 extraordinaria, 2492 básica, 2494 básica, 2504 básica; Distrito III: 1144 básica, 1171 básica, 1177 básica, 1179 básica, 1180 básica, 1118 contigua, 1119 básica, 1153 básica, 1181 contigua, 1186 básica; Distrito IV: 603 básica, 765 básica, 2265 contigua; Distrito VII: 440 básica, 453 básica, 421 básica, 988 contigua, 2726 contigua B, 2741 básica; Distrito VIII: 489 básica, 1382 contigua, 1383 básica, 1384 básica, 1404 básica, 1408 básica, 1425 básica, 2368 básica, 492 básica, 1056 básica, 1383 contigua, 1407 básica, 1417 básica, 2231 básica, 2338 contigua; Distrito IX: 826 básica, 828 básica, 833 básica, 836 básica, 2430 básica, 2441 básica, 1506 básica, 1509 básica, 1522 básica, 2429 básica; Distrito X: 1358 básica, 1363 básica, 1366 básica, 1367 básica, 1370 básica, 1375 básica, 1379 básica, 1583 básica, 1585 básica, 1847 especial, 1856 básica, 1873 básica, 1939 básica, 1943 básica, 1944 básica, 1947 básica, 2166 básica, 2174 básica, 2181 básica, 2192 básica, 2211 básica, 2218 básica, 1362 básica, 1941 básica, 2183 extraordinaria, 2191 básica, 2195 básica, 2195 contigua, 2222 contigua, 2475 básica; Distrito XI: 878 extraordinaria, 2574 básica, 2693 básica, 2699 básica; Distrito XII: 808 básica, 1642 básica, 1887 básica, 1925 básica, 2629 básica, 2637 básica, 2645 básica, 1888 básica, 1908 básica, 2640 básica; Distrito XIII: 1667 básica; Distrito XIV: 689 básica, 710 básica, 1356 básica, 2257 básica, 713 básica; Distrito XV: 1228 contigua, 1334 básica, 1245 básica, 1244 básica, 1314 contigua, 1315 contigua, 1320 básica, 1323 básica, 1334 contigua, 1336 básica; Distrito XVI: 890 básica, 941 básica, 913 contigua, 921 básica; Distrito XVIII: 2050 contigua, 2077 básica, 2074 básica; Distrito XIX: 2162 contigua, 783 básica, 2135 básica, 2138 contigua, 2149 básica, 2161 contigua, 2134 contigua, 2140 contigua, 2164 contigua, 2142 básica, 2151 contigua; Distrito XX: 502 básica, 513 básica, 518 contigua, 529 básica, 533 básica, 545 básica, 546 básica, 2100 básica, 2107 básica, 2124 básica, 2602 básica, 2606 básica, 2609 básica, 2611 básica, 2617 básica, 508 básica, 511 básica, 518 básica, 525 básica, 543 básica, 2101 básica, 2607 básica, 2610 básica; Distrito XXI: 562 básica, 859 básica, 859 contigua B, 862 básica, 1444 básica, 1453 básica, 1462 básica, 1468 básica, 1479 básica, 1519 básica, 1522 contigua, 1544 básica, 1445 contigua, 1515 básica; Distrito XXIII: 1971 contigua A, 1971 contigua B, 1067 básica; Distrito XXIV: 741 contigua, 742 básica, 856 contigua, 750 básica; Distrito XXV: 410 básica, 1129 contigua, 1132 contigua, 1115 básica, 1126 básica, 1142 básica, 1785 básica, 1787 básica, 1807 básica; Distrito XXVII: 2595 básica, 2656 básica, 1741 básica, 2565 contigua, 2596 básica; respecto a ellas, la coalición inconforme señala que en estas casillas hubo indebida sustitución de funcionarios por corrimiento, es decir, que quienes habían sido designados previamente como funcionarios propietarios para un cargo en especial, el día de la jornada electoral actuaron en otro diverso o fueron sustituidos por suplentes generales, lo que en concepto de la recurrente, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. En relación con lo anterior, el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en lo que interesa, dispone:
. '' De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
. a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
. b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
. c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla con lo señalado en el inciso a);
. d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
. ...
. g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
. ... '' .
. De lo antes transcrito, se colige lo siguiente:
. 1.- Que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, se procederá a su instalación, siguiéndose el procedimiento que ahí se contiene.
. 2.- Que en caso de ausencia de alguno de los funcionarios, el presidente de la mesa directiva de casilla, o en su caso quien asuma dicha función, designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes.
. 3.- Que el presidente de la mesa directiva de casilla, habilitará a los suplentes presentes para ocupar los cargos de los funcionarios faltantes.
. 4.- Que en el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
. De lo antes expuesto, resulta que el hecho de que los funcionarios designados originalmente para ocupar un cargo en la mesa directiva de una casilla (presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador o suplentes generales) no ocuparan el mismo, o que los suplentes generales ocuparan el cargo de los ausentes, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que, el procedimiento de designación, recorriéndose los cargos, se encuentra expresamente previsto en la legislación, por lo que el proceder de los funcionarios de casilla en tal sentido, no es violatorio de disposición legal alguna, que ponga en duda la recepción del sufragio emitido, ya que los funcionarios que se recorrieron en sus cargos fueron previamente insaculados y capacitados por el Consejo Distrital correspondiente, cumpliéndose con el procedimiento previsto en el artículo 165 del ordenamiento legal en cita, lo cual garantiza el conocimiento de las actividades que deben realizarse el día de la jornada electoral, la imparcialidad en el desempeño de sus funciones y la certeza de que estos funcionarios reúnen los requisitos legales para ser integrante de la mesa directiva de casilla, pues de haberse detectado algún impedimento legal para ocupar el cargo, no habrían sido designados por la autoridad electoral administrativa.
. Además, cabe destacar que en el propio numeral 186 del ordenamiento electoral invocado, se establece que integrada la casilla conforme a lo dispuesto en el mismo, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, de donde se puede concluir válidamente que el legislador local lo que quizo salvaguardar fue la recepción del voto, instrumentando procedimientos tendientes a dar solución a las posibles incidencias que pudieran afectarla, como sería la no integración de las mesas directivas de casilla oportunamente o su no instalación ante la falta de quienes fueron originalmente seleccionados y autorizados para que la jornada electoral se efectuara sin obstáculo alguno y dentro del marco legal; de ahí que, si en la especie, de autos se desprende que los electores ejercieron su derecho al sufragio sin incidente alguno, es evidente que la sustitución realizada no afectó la votación recibida, y sí en cambio se cumplió con la finalidad apuntada.
. Más aún, si la recurrente reconoce que lo único sucedido es que los funcionarios ocuparon diverso cargo al que debían desempeñar el día de los comicios, y no se inconforma en el sentido de que quienes fueron designados, posteriormente a ello, les racayó algún impedimento de los previstos en la ley para ejercer sus funciones, como podría ser que éstos fueran nombrados representantes de algún partido político, no existe elemento de prueba alguno suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda decretar la nulidad de la votación de las casillas que se examinan.
. Casillas: Distrito I: 1238 contigua; Distrito II: 1766 básica, 1996 básica, 1998 extraordinaria, 2492 básica, 2494 básica, 2504 básica; Distrito III: 1118 contigua, 1119 básica, 1153 básica, 1181 contigua, 1186 básica; Distrito IV: 603 básica, 765 básica, 2265 contigua; Distrito VII: 421 básica, 988 contigua, 2726 contigua B, 2741 básica; Distrito VIII: 492 básica, 1056 básica, 1383 contigua, 1407 básica, 1417 básica, 2231 básica, 2338 básica; Distrito IX: 1506 básica, 1509 básica, 1522 básica, 2429 básica; Distrito X: 1362 básica, 1941 básica, 2191 básica, 2195 básica, 2195 contigua, 2222 contigua, 2475 básica; Distrito XII: 1888 básica, 1908 básica, 2640 básica; Distrito XIV: 713 básica; Distrito XV: 1244 básica, 1314 contigua, 1315 contigua, 1320 básica, 1323 básica, 1334 contigua, 1336 básica; Distrito XVI: 913 básica, 921 básica; Distrito XVIII: 2074 básica; Distrito XIX: 2134 contigua, 2140 contigua, 2164 contigua, 2142 básica, 2151 contigua; Distrito XX: 508 básica, 511 básica, 518 básica, 525 básica, 543 básica, 2101 básica, 2607 básica, 2610 básica; Distrito XXI: 859 contigua B, 1445 contigua, 1515 básica; Distrito XXIII: 1971 contigua A, 1971 contigua B, 1067 básica; Distrito XXIV: 750 básica; Distrito XXV: 1115 básica, 1126 básica, 1142 básica, 1785 básica, 1787 básica, 1807 básica; Distrito XXVII: 1741 básica, 2565 contigua, 2596 básica, en las cuales, además del motivo de inconformidad que ha sido desestimado en el párrafo precedente, la impugnante se queja de que los funcionarios ausentes fueron sustituidos con personas no facultadas por el Consejo Distrital correspondiente, pues no aparecen sus miembros en el encarte como propietarios o suplentes, lo que implica que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas legalmente. Tal argumento también resulta inatendible, en tanto que, como ha quedado razonado con antelación, ello no es causa para que se anule el sufragio emitido por los ciudadanos en la casilla.
. En efecto, según se observa de los listados nominales de las casillas antes referidas, quienes sustituyeron a los funcionarios en las respectivas casillas, son electores de las mismas; de ahí que, la designación efectuada se ajuste a lo expresamente previsto en el artículo 186 del código electoral de la entidad federativa, sin que se advierta que en el caso, la coalición recurrente alegue que alguno de los funcionarios se haya encontrado impedido para ser nombrado, por ser representante de alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes para la elección de gobernador en el Estado de Guerrero.
. Casillas: Distrito I: 1253 básica, 1212 básica; Distrito III: 1116 contigua; Distrito IV: 2268 contigua; Distrito VII: 983 básica, 432 básica, 943 contigua, 946 contigua, 949 básica, 952 básica, 976 básica, 977 básica, 989 básica, 2738 básica, 2727 contigua, 988 básica; Distrito VIII: 493 básica, 1399 básica, 2343 básica; Distrito X: 1847 básica, 1850 básica; Distrito XI: 868 básica, 2577 básica; Distrito XII: 1624 básica, 1912 básica, 2633 básica; Distrito XV: 1231 contigua, 1240 contigua, 1316 contigua, 1316 especial; Distrito XVIII: 2088 básica, 369 básica; Distrito XX: 515 básica, 2118 básica, 2602 contigua; Distrito XXI: 1454 contigua, 1498 básica; Distrito XXII: 472 básica; Distrito XXIII: 1904 básica; Distrito XXIV: 760 básica, 849 básica, 2037 básica; respecto a ellas, la coalición recurrente alega que las mesas directivas se integraron indebidamente, al actuar sin la presencia de uno de los escrutadores, y por que hubo corrimiento de funcionarios propietarios a otros cargos, en otros casos se suplieron además, a los ausentes con ciudadanos que no fueron autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, para recibir la votación el día de la jornada electoral, por lo que debe anularse la votación recibida.
. El argumento antes indicado, en concepto de este órgano jurisdiccional deviene en inatendible, por lo siguiente:
. Como ha quedado de manifiesto en líneas atrás, el hecho de que algunos de los funcionarios que intervinieron en la recepción del sufragio hayan ocupado un cargo diverso al que originalmente debían desempeñar, no constituye causal de nulidad de votación recibida en casilla, en tanto que, al haber sido insaculados y capacitados previamente por la autoridad electoral administrativa, ello no afecta el voto emitido por los ciudadanos; además, por autorizarse expresamente dicha sustitución en la legislación electoral estatal, no existiendo en consecuencia violación a disposición legal alguna.
. También carece de sustento lo relativo a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ya que personas diversas a las que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de casillas, recibieron la votación de los electores sin estar facultados para ello; toda vez que según se advierte de las listas nominales de electores de las citadas casillas, las que obran en el expediente en que se actúa, los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios faltantes, son electores de la respectiva casilla, por lo que ante tal situación, la sustitución realizada se apegó a lo estatuido en el artículo 186 del código electoral local, que prevé expresamente que las sustituciones, en caso de ausencia de alguno o algunos de los funcionarios previamente designados, se hará de entre los electores que se encuentren presentes en la casilla; sin que tampoco en este caso, se alegue o se encuentre probado que quienes sustituyeron a los ausentes tenían impedimento legal para desempeñar su función, razón por la cual, tal argumento es insuficiente para que se decrete la nulidad de la votación de las casillas antes relacionadas.
. Ahora bien, por cuanto hace al motivo de queja consistente en que en todas las casillas antes aludidas se recepcionó la votación sin estar debidamente integradas, tal alegato es infundado, pues si bien las casillas no funcionaron con todos los integrantes a que se refiere el artículo 92 del Código Electoral del Estado de Guerrero, es decir, con un presidente, un secretario y dos escrutadores, pues hubo ausencia de uno de estos últimos, tal irregularidad resulta irrelevante, en tanto que la falta de integración de la mesa directiva con la totalidad de sus funcionarios no afecta el resultado de la votación, ya que la ausencia de un escrutador durante la jornada electoral, si bien constituye una irregularidad, ella en si misma no actualiza la causal de nulidad invocada, al haber funcionado la casilla con la mayoría de sus integrantes, entre los cuales se encontraba uno de los escrutadores; lo que nos conduce a concluir que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar la mesa directiva de casilla el día de la elección por parte de sus miembros, principalmente la recepción del voto de los electores y su contabilización, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana en la elección de sus representantes.
. Además, no obra en autos elemento de convicción alguno del cual pudiera desprenderse que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado a cabo en forma irregular ante la ausencia de uno de los escrutadores, circunstancia que en todo caso podría originar la nulidad de la votación recibida.
. Así también, cabe destacar que esta sala superior ha sostenido reiteradamente que la ausencia de un escrutador el día de la elección, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recepcionada, en atención a que su función es auxiliar al presidente y al secretario de la casilla en el cómputo de votos, no constituyendo tal ausencia una irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación, pues es de resaltarse que lo que se debe privilegiar durante la jornada electoral, es la recepción de la votación de los electores y, si en la especie, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, se desprende que éstos ejercieron su derecho al sufragio sin incidente alguno, es evidente que la ausencia de un escrutador no puede provocar la nulidad de la votación recibida en los términos pretendidos por la coalición accionante.
. El argumento de la coalición inconforme en el sentido de que opera la causal de nulidad establecida en el mencionado artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al haber funcionado las casillas 2001 básica del Distrito II y 535 básica del Distrito XX, sin los presidentes de las mesas directivas de las mismas, en concepto de esta Sala resolutora deviene en infundado, toda vez que si bien, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no aparece el nombre y firma de la persona que fungió como presidente en las referidas casillas, esta omisión no resulta por si misma suficiente para acreditar la ausencia de los presidentes, ya que la misma pudo deberse a un simple descuido no trascendente, que no puede generar el desconocimiento de un acontecimiento real y cierto que provocó consecuencias jurídicas, como lo fue la recepción de la votación, evidentemente por un grupo de personas organizadas como mesa directiva de casilla, y en el supuesto de que efectivamente las casillas hubieran funcionado sin la presencia del presidente durante toda la jornada electoral, ello tampoco sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, habida cuenta que resulta incuestionable, que alguno de los integrantes de la propia mesa directiva de casilla desempeñó las funciones del presidente, pues de otra manera, no habría podido recepcionarse el sufragio de los electores, ya que es facultad exclusiva de éste en términos de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Electoral en el Estado de Guerrero, anunciar el inicio de la votación, permitir la emisión del voto a los ciudadanos que presenten su credencial para votar y aparezcan en la lista nominal de electores, así como ejercer la autoridad para preservar el orden en la casilla, a fin de que el voto como derecho de los ciudadanos se emita en las condiciones que garanticen su libre ejercicio, funciones que se advierte fueron cumplidas en el presente caso, sin que exista argumento alguno de la coalición recurrente en el sentido de que la ausencia del presidente, hubiera impedido el ejercicio del derecho del voto por parte de los electores, al no encontrarse el funcionario facultado para permitir su ejercicio, ni que se hubiere presentado algún incidente que pusiera en duda la certeza de la votación.
. En relación con las casillas: 1947 especial del Distrito X; 1317 especial del Distrito XV; 506 especial, 2600 especial del Distrito XX, la recurrente argumenta que las mesas directivas de éstas fueron integradas indebidamente, ya que las personas que fungieron como funcionarios no estaban autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, lo cual, en concepto de la coalición impugnante, actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. El anterior alegato deviene en inatendible, toda vez que en las casillas especiales, en caso de ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes designados por la autoridad electoral administrativa para recibir la votación el día de la jornada electoral, los cargos pueden ser desempeñados por cualquiera de los ciudadanos que se encuentren formados para emitir su sufragio, siempre y cuando cuenten con su credencial para votar y estén inscritos en el Registro de Electores correspondiente al Estado de Guerrero, sin que sea dable exigir que éstos aparezcan en la lista nominal de electores de determinada sección electoral, habida cuenta que de conformidad con los artículos 169 y 196 del código electoral local, las casillas especiales se instalan para la recepción del voto de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio, por lo cual, en ellas no existe lista nominal de electores, sino que, previa identificación del ciudadano, el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar con fotografía del elector.. En tal virtud, los funcionarios que no asistan a ejercer su cargo el día de la elección, válidamente pueden ser sustituidos por los electores que se encuentren formados para emitir su sufragio, con las únicas exigencias de que se trate de ciudadanos guerrerenses, cuenten con su credencial para votar con fotografía y no sean representantes de algún partido político.
. En efecto, el artículo 186 del Código Electoral de Guerrero, establece el procedimiento que debe seguirse para integrar la mesa directiva de casilla, cuando los funcionarios previamente nombrados por el Consejo Distrital respectivo, no asistan a desempeñar su cargo el día de la elección, estableciéndose la posibilidad de que la ausencia de estos funcionarios pueda ser suplida por los electores que se encuentren en la casilla, es decir, los ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla, tienen derecho a emitir su sufragio en ella, por lo que, válidamente pueden asumir los cargos de los funcionarios ausentes y, en el caso de las casillas especiales, en las cuales no existe lista nominal de electores, para proceder a la sustitución de los ausentes, basta que los ciudadanos tengan su credencial para votar y estén inscritos en el Registro de Electores de la mencionada entidad federativa, toda vez que la ley, con el afán de garantizar el derecho a sufragar de todos los electores, aun cuando éstos se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, ordena la instalación de casillas especiales para recepcionar el voto de éstos. En ese orden de ideas, si en las casillas especiales los ciudadanos asumieron los cargos de los funcionarios ausentes, sin que la parte recurrente alegue o demuestre que los electores estaban impedidos legalmente para desempeñar los mismos, es evidente que la votación fue recepcionada válidamente, sin que exista motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas por la parte accionante, de ahí lo inatendible de los motivos de inconformidad que se analizan.
. Por lo que toca a las casillas 1849 básica del Distrito X, en la que no obra en actuaciones el acta de jornada electoral; 1691 básica del Distrito I, 1121 básica y 1786 contigua del Distrito XXV, de las que no se encuentra en el expediente lista nominal de electores, por lo que no se puede verificar si quienes sustituyeron a los funcionarios ausentes son electores de la casilla, tal circunstancia no puede originar la nulidad de la votación ahí recibida, en tanto que la coalición accionante incumplió con la obligación establecida en la ley, de probar los hechos en que funde su pretensión, pues no exhibió prueba alguna para acreditar que quienes recibieron la votación no son electores de la casilla, sin que sea dable, decretarse la nulidad de la votación sin que haya quedado plenamente acreditado que efectivamente existió una irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación.
. Ciertamente, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuesto de alguna causal prevista taxativamente en el Código Electoral del Estado de Guerrero, a fin de evitar que se afecte el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no puede ser viciado por irregularidades, cuya existencia no se demuestra fehacientemente. Por tanto, si en la especie no se ha demostrado con las probanzas que se encuentran agregadas en autos, que las personas que recepcionaron la votación en las casillas antes mencionadas no tenían facultades para ello, por no ser electores de las propias casillas, este tribunal se encuentra impedido para decretar la nulidad de recibida en ellas, máxime cuando las irregularidades que pudieron haberse presentado, no fueron obstáculo para que el electorado manifestara libremente su preferencia político-electoral.
. Además, cabe precisar que este órgano jurisdiccional con el fin de estar en posibilidad de resolver adecuadamente los planteamientos de la coalición recurrente, requirió a la autoridad electoral administrativa a efecto de que enviara la documentación faltante, sin que ésta la haya remitido en su totalidad, razón por la cual este tribunal procede resolver con las constancias que obren en autos, esto tomando en consideración, la carga probatoria que correspondía al accionante para demostrar los extremos de su pretensión, así como que por la premura del tiempo que se tiene para resolver, otro requerimiento significaría una dilación que haría jurídica y materialmente irreparable la violación reclamada, toda vez que sería prácticamente imposible resolver antes de la toma de posesión del candidato electo como gobernador del Estado de Guerrero.
. En relación con la casilla 878 extraordinaria del Distrito XI, debe decirse que ante la ausencia del presidente de la mesa directiva, el secretario asumió tal cargo, sin embargo, por un error involuntario Fidencio Bravo Hernández asentó su nombre y firma en el lugar del presidente y secretario, tal irregularidad no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, habida cuenta que ello no afectó la emisión y recepción de los sufragios de los ciudadanos.
. Por otra parte, resultan inatendibles los agravios esgrimidos por el partido recurrente en relación con las casillas 512 contigua del Distrito XX y 1554 contigua del Distrito XXI, toda vez que al realizar un minucioso análisis de los encartes que contienen la ubicación e integración de las casillas del Estado de Guerrero, se obtiene que éstas no aparecen como casillas que debieran instalarse en algún distrito del Estado, razón por lo cual no existe base alguna para pronunciarse respecto de la causa de nulidad invocada.
. Es fundado el alegato de la recurrente relativo a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al haberse integrado y funcionado las casillas 1809 contigua B del Distrito VI; 1228 básica, 1315 básica, 1318 básica del Distrito XV; 514 básica, 540 básica del Distrito XX, 862 contigua del Distrito XXI y 2598 básica del Distrito XXVII, sin la asistencia de ambos escrutadores.
. En efecto, según se advierte de los cuadros elaborados por esta Sala y de las actas de jornada electoral de las casillas arriba mencionadas, no asistieron a desempeñar su función los escrutadores previamente designados, ni tampoco existe prueba alguna en el sentido de que los presidentes de las mesas directivas de las casillas, hubiesen nombrado en el lugar de los ausentes a ciudadanos que se encontraban formados en las casillas para emitir su sufragio; por tanto si en dichas casillas se recibió la votación con la mitad de los funcionarios que las debieron haber integrado, debe concluirse que tales anomalías son suficientes para considerar que las mismas no se integraron debidamente y, en consecuencia, se actualiza la causa de nulidad invocada.
. Sirve de sustento a la anterior determinación, la tesis relevante sostenida por este órgano jurisdiccional que obra bajo el rubro: '' ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE '' , visible en el Suplemento número uno de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación '' Justicia Electoral '' , página 40.
. En mérito de lo antes expuesto, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas anteriormente.
. Casillas: Distrito I: 1204 contigua '' B '' ; Distrito IV: 766 básica; Distrito VII: 411 básica, 445 básica, 945 básica, 963 básica, 2726 contigua A, 2740 básica; Distrito VIII: 1424 básica, 2338 contigua; Distrito X: 1864 básica, 2183 extraordinaria; Distrito XII: 1627 básica; Distrito XV: 1329 básica, 1335 contigua; Distrito XVI: 913 básica; Distrito XVIII: 359 básica, 2043 básica; Distrito XX: 503 básica, 505 básica, Distrito XXIII: 1069 básica, 1067 básica, 2553 contigua; Distrito XXV: 1113 contigua, 1124 básica, 1798 contigua '' B '' , la recurrente alega que la votación fue recibida por personas distintas a las que aparecen en el encarte publicado por la autoridad electoral administrativa, sin que se asentara en el acta de jornada electoral, la razón de la sustitución ni por qué ésta se llevó a cabo sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, lo cual, en su concepto actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.
. El motivo de inconformidad en análisis resulta fundado, toda vez que como se advierte de los cuadros elaborados por este tribunal con base en las actas de jornada electoral y de las listas nominales de electores correspondientes a cada una de las casillas cuestionadas, éstas fueron integradas en forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, sin ser electores de la casilla, pues sus nombres no aparecen en los listados nominales respectivos, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 186 del ordenamiento legal invocado, que dispone que los sustitutos deben ser ciudadanos que se encuentren formados para emitir su sufragio, pues de lo contrario se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza que deben regir la emisión y recepción del voto, con independencia de los cargos que hayan sido desempeñados por ciudadanos que no pertenecen a la casilla.
. Por tanto, al haberse integrado la mesa directiva de casilla, en contravención al dispositivo antes citado, es evidente que con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en análisis.
. VIGESIMO PRIMERO. Por último, a fojas de la 67 a la 70, del escrito del recurso de reconsideración, el recurrente señala en forma aislada, una lista de doscientas diez casillas.
. En referencia a esta lista, se advierte que, con anterioridad en este mismo fallo y por diversas causas de nulidad, las casillas contenidas en dicha lista ya fueron materia de estudio por parte de esta sala. No obstante lo anterior, se advierte también, que en la parte que se analiza del escrito de reconsideración, el recurrente no expresó agravio alguno en relación con las casillas mencionadas, por lo que su estudio es improcedente.
. En efecto, en conformidad con la fracción VI del artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con el señalamiento expreso y claro de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
. Por su parte, el artículo 56 del citado ordenamiento legal señala, que además de los requisitos previstos en el artículo 12, el escrito por el que se promueva el juicio de inconformidad debe contener, entre otros requisitos, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
. En el caso a estudio, la recurrente señala una lista de doscientas diez casillas ordenadas por distrito, por municipio y por sección; sin embargo, omite, en este apartado, relacionar tales casillas con algún hecho específico y precisar el agravio que le causan tales hechos. La recurrente tampoco expresa la causa o causas de nulidad que considera se actualizan en el caso concreto de cada casilla.
. Ante la omisión de expresión de agravios e incluso hechos concretos con relación a estas casillas, esta sala se encuentra imposibilitada para realizar un estudio oficioso de las casillas indicadas, pues además, no se está ante la presencia de un agravio deficiente, sino ante la omisión total de expresión de agravios en relación con estas casillas, razón por la simple numeración de casillas no admite seguir de base para evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
. VIGESIMO SEGUNDO. La coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los y las Trabajadoras aduce la falta de declaración de validez de la elección de gobernador del estado de Guerrero.
. No asiste razón al actor.
. En autos del presente juicio obra la copia certificada de la versión grabada de la sesión permanente de cómputo estatal de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve. En la parte final de dicho documento se advierte, que ante la presencia de los consejeros electorales y representantes de los partidos y coaliciones contendientes en la elección, el Presidente del Consejo Estatal Electoral declaró:
. '' Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241, inciso d), del código electoral, declaro la validez de la elección de gobernador del estado, y la elegibilidad del C. René Juárez Cisneros, Gobernador electo, en nuestro estado de Guerrero, hago entrega de la Constancia de Mayoría de la elección de gobernador constitucional del estado libre y soberano de Guerrero '' .
. En el texto del documento en cita consta también, que la mayoría de consejeros que conforman el Consejo Estatal Electoral estuvieron de acuerdo en suscribir el acta de la sesión de cómputo estatal.
. Asimismo, consta que se realizó la entrega de la constancia de mayoría al candidato a gobernador de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución del Sur y en el referido documento describe que fue firmado por las personas que intervinieron en la sesión.
. Todas estas circunstancias son aptas para evidenciar la voluntad de la mayoría de los integrantes del Consejo Estatal Electoral en que se declarara válida la elección de gobernador en el estado de Guerrero; de ahí que al no existir la omisión alegada por la coalición demandante, lo argumentado sobre el particular resulta infundado.
. En términos de los considerandos precedentes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en un total de cuarenta y cuatro casillas. La votación recibida por cada uno de los partidos y coaliciones contendientes en tales casillas es la siguiente:
CASILLA | PAN | PRI-PRS | PRD-PT-PRT | PVEM | NPS | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL |
DISTRITO I |
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1204 contigua b | 1 | 127 | 118 | 1 | 1 | 248 | 1 | 249 |
DISTRITO III |
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1179 básica | 3 | 167 | 64 | 4 | 3 | 241 | 8 | 249 |
DISTRITO IV |
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0766 básica | 3 | 171 | 161 | 1 | 1 | 337 | 1 | 338 |
2311 básica | 1 | 46 | 44 | 0 | 1 | 92 | 0 | 92 |
DISTRITO VI |
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1809 contigua b | 3 | 136 | 125 | 0 | 1 | 265 | 3 | 268 |
DISTRITO VII |
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0411 básica | 7 | 123 | 100 | 1 | 0 | 231 | 0 | 231 |
0445 básica | 0 | 79 | 40 | 0 | 1 | 120 | 0 | 120 |
0945 básica | 5 | 221 | 147 | 0 | 0 | 373 | 5 | 378 |
0963 básica | 0 | 171 | 89 | 0 | 0 | 260 | 1 | 261 |
0994 básica | 0 | 138 | 69 | 3 | 0 | 210 | 0 | 210 |
2726 contigua a | 0 | 168 | 93 | 0 | 0 | 261 | 0 | 261 |
2740 básica | 0 | 127 | 91 | 0 | 0 | 218 | 1 | 219 |
2742 básica | 0 | 29 | 8 | 0 | 1 | 38 | 0 | 38 |
DISTRITO VIII |
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1424 básica | 0 | 33 | 19 | 0 | 0 | 52 | 0 | 52 |
2338 contigua | 4 | 189 | 125 | 1 | 1 | 320 | 9 | 329 |
DISTRITO IX |
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2434 contigua | 1 | 93 | 113 | 1 | 0 | 208 | 0 | 208 |
DISTRITO X |
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1864 básica | 1 | 56 | 21 | 0 | 0 | 78 | 4 | 82 |
2183 extraordinaria | 3 | 89 | 23 | 1 | 1 | 117 | 2 | 119 |
DISTRITO XII |
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1627 básica | 0 | 109 | 24 | 0 | 2 | 135 | 5 | 140 |
DISTRITO XV |
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1228 básica | 8 | 154 | 90 | 4 | 0 | 256 | 6 | 262 |
1315 básica | 5 | 306 | 94 | 0 | 0 | 405 | 4 | 409 |
1318 básica | 4 | 198 | 111 | 1 | 0 | 314 | 3 | 317 |
1329 básica | 1 | 182 | 109 | 2 | 1 | 295 | 3 | 298 |
1335 contigua | 3 | 248 | 34 | 1 | 0 | 286 | 2 | 288 |
DISTRITO XVI |
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0913 básica | 1 | 95 | 120 | 0 | 0 | 216 | 3 | 219 |
DISTRITO XVIII |
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0359 básica | 1 | 220 | 48 | 8 | 2 | 279 | 7 | 286 |
2043 básica | 2 | 114 | 103 | 2 | 1 | 222 | 1 | 223 |
DISTRITO XX |
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503 básica | 4 | 181 | 143 | 0 | 0 | 328 | 15 | 343 |
505 básica | 4 | 126 | 105 | 0 | 1 | 236 | 0 | 236 |
0514 básica | 0 | 40 | 19 | 0 | 1 | 60 | 2 | 62 |
0540 básica | 1 | 53 | 32 | 0 | 0 | 86 | 1 | 87 |
DISTRITO XXI |
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0862 contigua | 0 | 111 | 84 | 0 | 0 | 195 | 2 | 197 |
DISTRITO XXIII |
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1069 básica | 2 | 140 | 71 | 1 | 0 | 214 | 0 | 214 |
1967 básica | 1 | 147 | 39 | 0 | 0 | 187 | 1 | 188 |
2553 contigua | 0 | 135 | 88 | 1 | 0 | 224 | 1 | 225 |
DISTRITO XXV |
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0410 básica | 0 | 19 | 5 | 2 | 0 | 26 | 0 | 26 |
1113 contigua | 1 | 126 | 93 | 1 | 0 | 221 | 4 | 225 |
1124 básica | 4 | 214 | 127 | 3 | 1 | 349 | 16 | 365 |
1798 contigua b | 1 | 176 | 139 | 2 | 2 | 320 | 7 | 327 |
DISTRITO XXVII |
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0567 básica | 0 | 16 | 8 | 2 | 0 | 26 | 5 | 31 |
1741 básica | 3 | 73 | 36 | 3 | 1 | 116 | 18 | 134 |
1754 básica | 0 | 159 | 118 | 3 | 3 | 283 | 9 | 292 |
2598 básica | 0 | 93 | 12 | 1 | 1 | 107 | 11 | 118 |
2599 básica | 1 | 30 | 10 | 0 | 0 | 41 | 4 | 45 |
VOTACION TOTAL | 79 | 5,628 | 3,312 | 50 | 27 | 9,096 | 165 | 9,261 |
. Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, párrafo 5, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador de esa entidad federativa, para quedar definitivamente en los siguientes términos:
¡Error! Marcador no definido. Partido Político | Resultados según acta de cómputo estatal levantada por el Consejo Estatal Electoral | Resultados según la recomposición de cómputo realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio de inconformidad | Modificación por Apertura de Paquetes Electorales | Cómputo Estatal por efecto de apertura de Paquetes Electorales | Total de votos anulados por esta sala superior | Cómputo estatal modificado en esta resolución |
PAN | 14,332 | 14,308 | 0 | 14,308 | 79 | 14,229 |
PRI-PRS | 423,777 | 421,505 | -14 | 421,491 | 5,628 | 415,863 |
PRD-PT-PRT | 406,064 | 404,948 | 0 | 404,948 | 3,312 | 401,636 |
PVEM | 4,529 | 4,509 | -2 | 4,507 | 50 | 4,457 |
NPS | 2,514 | 2,497 | 0 | 2,497 | 27 | 2,470 |
VOTOS VALIDOS | 851,216 | 847,767 | -16 | 847,751 | 9,096 | 838,655 |
VOTOS NULOS | 13,320 | 13,254 | 43 | 13,297 | 165 | 13,132 |
VOTACIÓN TOTAL | 864,536 | 861,021 | 27 | 861,048 | 9,261 | 851,787 |
. Independientemente de las conculcaciones reconocidas en el curso de la presente ejecutoria, al no estar demostradas las demás que fueron aducidas por la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los trabajadores, debe confirmarse la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado de Guerrero y la expedición de la constancia de mayoria al candidato de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución del Sur.
. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
. PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente número TEE/SSI/REC/001/99;
. SEGUNDO. Se modifica el cómputo estatal de la elección de gobernador de Guerrero, en términos del considerando vigésimo segundo de la presente resolución.
. TERCERO. Se modifica, en cuanto al referido cómputo, la sentencia de cinco de marzo del mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio de inconformidad número TEE/SC/JIN/001/99, promovido por la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los y las Trabajadoras.
. CUARTO. Se confirman la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado de Guerrero y la expedición de la constancia de mayoría al candidato de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución del Sur.
. NOTIFIQUESE: personalmente a las coaliciones actora y tercera interesada; por oficio, acompañado de copia certificada de esta resolución y las constancias que correspondan a la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Asimismo, por oficio, comuníquese esta sentencia al Presidente del Consejo Estatal Electoral de la entidad federativa mencionada;
. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
. Así lo resolvió y firma la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, con la reserva del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, por no estar de acuerdo con lo sostenido en la sentencia en cuanto al escrito de protesta; razón por la cual se anexa el voto particular de dicho Magistrado, relativo a su opinión sobre el tema del escrito de protesta.
. VOTO PARTICULAR
. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por la mayoría, el cual se precisa con posterioridad, me permito formular el siguiente voto particular.
. Disiento de la mayoría, por cuanto al criterio que se sostiene en la resolución pronunciada en el presente asunto, relacionada con el agravio hecho valer por el partido político promovente del juicio que se resuelve, en el que aduce que el escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, vulnera los principios constitucionales de derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, el primero de manera directa, y los segundos en vía de consecuencia.
. No coincido con el criterio de la mayoría, en atención a las consideraciones siguientes.
. El segundo párrafo del artículo 17 constitucional, textualmente, dispone:
. '' Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales '' .
. En este precepto encontramos comprendido, dentro de las denominadas garantías de seguridad jurídica o del orden jurídico, el derecho público subjetivo que tiene toda persona para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esta resolución. Esto es, la garantía en comento tutela, por una parte, el acceso a la justicia, evitando que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de pretensiones en razón a su fundamento, y por otra, que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los derechos y obtener una solución en un plazo razonable, misma cuya ejecución ha de comprenderse también como una garantía.
. Para obtener una cabal comprensión del derecho protegido por esta garantía constitucional, resulta indispensable precisar en qué casos un determinado requisito impuesto por el legislador materializa o no un obstáculo para acceder a la justicia.
. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la disposición del artículo 17 constitucional, significa que los poderes del Estado no podrán establecer condiciones que restrinjan o impidan el acceso a los tribunales. En este tenor, declaró inconstitucional una ley del Estado de Puebla que exigía como requisito para dar trámite a una demanda, que el actor exhibiese el recibo o el documento necesario para acreditar que estaba al corriente en el pago de sus contribuciones, por estimar que este requisito era contrario al mandato de que los tribunales estuviesen siempre expeditos para administrar justicia. Por la misma razón, también declaró inconstitucional una ley del Estado de Yucatán. En este sentido, también ha sostenido que '' cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional '' . En aplicación de este criterio, declaró la inconstitucionalidad de leyes de los Estados de México, Michoacán y Baja California, que establecían como requisito para poder comparecer ante los tribunales, que el interesado estuviera asesorado o representado por licenciado en derecho.
. Como es de advertirse, los requisitos impuestos por las leyes tildadas de inconstitucionales, no guardaban una relación directa con la acción que pudiera pretenderse deducir ante los tribunales.
. En diverso sentido, la Suprema Corte también ha sostenido que no se viola el derecho de justicia consignado en el artículo 17 de la Ley Suprema, cuando en la ley se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor para el ejercicio de su acción, pues tal regulación encuentra su fundamento en el propio imperativo constitucional que establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo que la exigencia de un requisito de procedibilidad en la presentación de un medio de impugnación, no entraña denegación de justicia alguna, sino que es acorde con el dispositivo de la Constitución, ya que para estar en la aptitud de iniciar un proceso, deben cumplirse los términos exigidos por la propia legislación, entendidos como los requisitos o modalidades que para tal efecto se prevean. De igual forma, en diversa ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la circunstancia de que un precepto prescriba que la demanda se tendrá por no presentada cuando no se satisfaga un determinado requisito, no significa denegación de justicia, puesto que ello no obstaculiza el acceso a la jurisdicción, ya que en nada impide que se ejercite debidamente la acción, siempre que se cumpla con los requisitos formales que impone la ley, mismos que facilitan el ejercicio de la acción y garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios, como prescribe el artículo 17 constitucional; igualmente, ha estimado que si bien la administración de justicia está lista para intervenir, puede lícitamente obligar a los gobernados a que colaboren con ella, para la más pronta y eficaz resolución de las controversias.
. De los anteriores criterios, se está en la aptitud de obtener una correcta comprensión del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, debiéndose interpretar que el derecho de acceso a la justicia que consagra, no se limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas; sino que implica, además, el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales. Es decir, pretende la supresión de obstáculos que no tengan una relación directa con la pretensión que se hace valer, sin que puedan estimarse como tales, aquellos requisitos procesales que se exijan y sean indispensables para la procedencia de la demanda, en tanto que éstos tienen como finalidad facilitar y preparar el ejercicio de la acción y garantizar la pronta resolución de las controversias, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que los gobernados, bajo el amparo de esta garantía, promovieran juicios sin ningún fundamento jurídico, ni el cumplimiento de las formalidades para su procedencia, obligando a los tribunales a admitir y pronunciarse sobre planteamientos superfluos y frívolos, en detrimento del derecho de los demás gobernados, quienes cumpliendo todos los requisitos procesales, no pueden obtener una sentencia pronta y expedita. Así, al amparo de este criterio encontramos diversos ejecutorias de la Corte, relativas a múltiples requisitos de procedibilidad, contenidos en diferentes leyes, sin que exista un pronunciamiento en el sentido de que impliquen un obstáculo a la impartición de justicia, más bien, por el contrario, conceptualizados como requisitos cuya omisión conlleva la improcedencia e impiden el estudio de fondo de la cuestión planteada.
. En consecuencia, cabe concluir que no se atenta contra la garantía de acceso a la justicia cuando la ley exige determinados requisitos para la procedencia de la demanda, siempre y cuando éstos tengan una relación directa con la pretensión que se hace valer, y sean indispensables para el ejercicio de la acción o la procedencia del medio de impugnación que tenga por objeto cuestionar la legalidad o, en su caso, la constitucionalidad de un acto o resolución de una autoridad.
. Las normas secundarias, en cumplimiento del mandato constitucional, tendrán que ser orientadas a dar satisfacción al principio de impartición de justicia pronta y expedita. Así, el escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad de votación contenidas en las fracciones I y III a XI del artículo 79 de la misma ley, debe tenerse, en mi concepto, como un requisito indispensable para ejercer el derecho que tienen los partidos políticos para solicitar la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, toda vez que su presentación, además de constituir un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, ello en virtud de la inmediatez que se da entre el hecho irregular que se realiza y su narración en el referido escrito, preconstituyendo un medio de prueba en su favor, tiende a que los partidos políticos preparen el ejercicio que en su caso hagan del derecho que la ley consigna en su favor de impugnar los resultados obtenidos en un proceso electoral, por irregularidades acontecidas precisamente el día de la jornada electoral.
. Tales han sido los términos en que lo ha sostenido esta Sala al resolver el diverso juicio revisión constitucional electoral, identificado bajo el número de expediente SUP-JRC-098/97, en el que claramente se reconoce la doble función que cumple el escrito de protesta: una como requisito de procedibilidad y otra como medio de prueba de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, conforme al razonamiento siguiente.
. '' Como requisito de procedibilidad, la existencia del escrito de protesta por cada casilla es indispensable para la interposición del recurso de inconformidad. Ahora bien, como medio para demostrar la existencia de presuntas violaciones, el escrito de protesta tiene por objeto preconstituir una prueba, es decir, establecer un indicio sobre la existencia de las irregularidades que se señalen en el escrito. La veracidad de lo afirmado en el escrito de protesta puede corroborarse en el procedimiento donde se sustancia el medio de impugnación, al adminicular tal aseveración con los demás elementos de prueba que se aporten al expediente respectivo. Bajo este concepto, la falta de señalamiento de las causas de protesta, únicamente traería como efecto la ausencia del medio probatorio preconstituido. Esto no significa que el recurrente no pueda acreditar con otros medios de convicción, las irregularidades que se señale en los agravios de su recurso......, más bien el escrito de protesta es uno de los instrumentos que prevé la ley para demostrar las pretendidas irregularidades. ''
. Este mismo criterio quedó plasmado en la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, bajo el rubro '' PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES '' , publicada en el Suplemento No. 1, Año 1997, de la Revista Justicia Electoral, páginas 59 y 60.
. Además, si nos remontamos a los antecedentes del escrito de protesta, encontramos que en el ámbito federal encuentra su origen en la Ley promulgada por Francisco I. Madero, incorporándose después a la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, expedida el 20 de septiembre de 1916, y en la Ley Electoral del 6 de febrero de 1917.
. A partir de entonces, las leyes electorales posteriores han recogido invariablemente las '' protestas '' como un derecho de los representantes de los partidos políticos, bien como un recurso, y a partir del Código Federal Electoral del 9 de enero de 1987, como un requisito de procedibilidad del recurso de queja, y como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral. No obstante prevalecer para esa fecha un sistema de auto-calificación de elecciones, en que toda inconformidad electoral era motivo de una valoración política - sin sujeción a reglas - de las cámaras legislativas, federales o estatales, según el caso, la eficacia probatoria de la protesta no se descartó, en tanto que se siguió considerando como el medio idóneo y revelador de la presunta comisión de irregularidades el día de la jornada electoral, otorgándole la calidad de un requisito de procedibilidad para acceder a una instancia jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Electoral - si bien perteneciente al contencioso jurisdiccional no vinculatorio - en la que no podía permitirse un acceso irrestricto de los partidos políticos a la justicia electoral por los riesgos que entrañaría la sola formación de una expectativa de satisfacción de intereses político-electorales, no sujeta a reglas previas de acreditamiento de un interés procesal demostrado, situación que se evitaba otorgando a la protesta el carácter mencionado.
. En la actualidad, frente a un proceso contencioso electoral plenamente judicializado y un sistema de partidos más perfeccionado, el escrito de protesta como un requisito de procedibilidad cobra mayor fuerza, pues ha de estimarse establecido no sólo como un derecho en favor de los partidos políticos, en tanto un medio para establecer la presunta existencia de irregularidades el día de la jornada electoral, y no un obstáculo para acceder a la impartición de justicia o una denegación de la misma ante su ausencia, sino que, al igual que otros tantos requisitos de procedibilidad, en la materia electoral, con la presentación del escrito de protesta, el legislador tiende a establecer las condiciones necesarias para que la administración de justicia pueda actuar con prontitud y celeridad, que de manera particular precisa, al estar sujeta a plazos perentorios que permitan la debida integración de los órganos de gobierno cuyos titulares han de ser electos por sufragio popular, evitando dilaciones posteriores, en detrimento del orden constitucional, mediante la promoción de juicios o recursos ociosos, lo que sí atentaría en contra de la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Suprema, sobre todo tomando en cuenta los plazos en que deben resolverse las controversias electorales.
. En efecto, si el legislador ha previsto un catálogo de causales de nulidad de la votación en casilla, considerando dentro del mismo hechos de la suficiente relevancia como para anular la emisión del sufragio, la expresión de la voluntad del electorado, así como los medios de impugnación para hacerlos valer y obtener la anulación o modificación de los resultados electorales, el escrito de protesta viene a ser la concatenación necesaria entre los hechos acontecidos de manera irregular el día de la jornada electoral y su eventual impugnación ante la autoridad jurisdiccional, confirmando su carácter de requisito de procedibilidad, y como un derecho en favor de los partidos políticos, partícipes activos dentro de los procesos electorales, los que a través de sus representantes acreditados podrán dejar una manifiesta constancia de las irregularidades que adviertan en esta etapa. Con tal requisito, el legislador pretende evitar que los partidos políticos, dependiendo del resultado que obtengan en la elección de que se trate, cuestionen la certeza del voto -valor fundamental en los procesos de elección-, sin un motivo real ni fundamento jurídico. No exigir la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en el caso de la legislación de Guerrero, o en otros medios de impugnación que hagan sus veces en las legislaciones electorales de las restantes entidades federativas, inclusive a nivel federal, implicaría desconocer el carácter de entidades de interés público que tienen los partido políticos que les otorga el artículo 41 de la Constitución Federal, así como negar su corresponsabilidad en la organización de las elecciones y, particularmente, el derecho que ejercen a través de sus representantes ante las mesas directivas de casilla de observar y vigilar el desarrollo de las elecciones y el cumplimiento de las disposiciones electorales, facultad y obligación que les atribuye el inciso a) y el último párrafo del artículo 173 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
. En suma, el escrito de protesta ha de considerarse como un instrumento de que disponen los partidos políticos para hacer constar la existencia de violaciones el día de la jornada electoral y manifestar su inconformidad, en ejercicio del derecho y cumplimiento de la obligación de observar y vigilar que en el desarrollo de la elección se respeten las disposiciones que el propio Código Electoral establece, y que garantiza la certeza de los resultados electorales, al exigirse como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, asegurando que tales resultados únicamente serán cuestionados, con independencia de quién sea el triunfador, cuando haya existido realmente alguna anomalía. Esta exigencia, tiende a evitar la incertidumbre en relación con los referidos resultados electorales, al constreñir las impugnaciones a aquellos casos en que hubo alguna violación al principio de legalidad y que se hizo constar en el escrito de protesta correspondiente.
. Es de resaltarse, que al exigirse la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ello coadyuva a la finalidad de dar credibilidad y certeza a los resultados electorales, pues su ausencia implicaría que la jornada electoral se desarrolló conforme a la ley; y sólo en aquellos casos en que fue presentada la protesta, generaría la posibilidad de impugnar.
. No debe pasarse por alto tampoco, que al igual que la legislación electoral del Estado de Guerrero, son diversas las legislaciones locales en la materia electoral, así como la ley federal, que han incorporado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del medio impugnativo por el que se hagan valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla, carácter que ha reconocido esta Sala Superior al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, entre ellos los ya citados, con independencia de que en otras legislaciones, como son las que se refieren en la resolución mayoritaría, no se le otorgue el carácter mencionado.
. En tales términos, si se ha dicho que con la presentación del escrito de protesta se tiende a garantizar la certeza de los resultados electorales, el declarar la inaplicabilidad del precepto que dentro de la legislación electoral del Estado de Guerrero lo señala como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por estimarlo contrario a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, nos llevaría irremediablemente a la pérdida de esta certeza, estando obligados a resolver cuanta impugnación presentaran los partidos políticos, fundada o no en hechos realmente acontecidos el día de la jornada electoral, lo que sí pondría en riesgo la debida y pronta impartición de justicia, en detrimento del orden constitucional que se pretende preservar mediante la renovación periódica de los poderes públicos, estatales y federales, y el apego irrestricto de todo acto o resolución electoral a los principios de legalidad y constitucionalidad.
. Es así que en este sentido no considero, como se asienta en el fallo mayoritario, que no pueda interpretarse ni aplicarse la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de que la no presentación del escrito de protesta ante una autoridad distinta al órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnativo constituiría un impedimento u obstáculo para acceder a la justicia a cargo de dicho órgano, en tanto ello implicaría admitir indebidamente que una disposición inferior puede limitar o hacer nugatorio el derecho constitucional que tienen los partidos políticos a que se les administre justicia por la autoridad jurisdiccional competente, pues como ya se ha razonado líneas arriba, un requisito de procedibilidad como éste, no puede tener tal alcance, sino el de poner en condiciones a los partidos políticos para promover la impugnación correspondiente, como a la autoridad de resolver con eficacia y prontitud, y con la certeza que requiere todo proceso electoral.
. Asimismo, no se comparte el criterio de que no resulta constitucional el que la autoridad responsable repute el escrito de protesta que se presenta ante una autoridad administrativa, como un requisito de procedencia o procedibilidad inexcusable o ineludible en un medio impugnativo jurisdiccional, máxime cuando el referido escrito sólo puede presentarse ante la mesa directiva de casilla, lo cual implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que, por alguna circunstancia, no haya contado con su correspondiente representante ante la misma. Ello en atención a que si bien el multicitado escrito de protesta se presenta ante una autoridad administrativa, es precisamente porque se trata de la autoridad máxima durante la jornada electoral, en la que se ha de alegar se cometieron las presuntas irregularidades, resultando, en mi concepto, carente de solidez, la conclusión a que se llega en el sentido de que implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que no hubiere contado con representante ante la casilla de que se trate, toda vez que si se pretende hacer valer irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, cómo podría alegarlas quien no estuvo presente y no pudo tener conocimiento de ellas.
. Por otra parte, si bien el escrito de protesta no constituye un requisito de procedibilidad de la misma naturaleza de los que se hace referencia en la decisión mayoritaria, tales como la capacidad procesal de las partes y la competencia del órgano resolutor, no debe pasarse por alto que la certeza adquiere en la materia electoral, el carácter de un valor fundamental a tutelar, certeza que se vería seriamente trastocada, si se consintiera en que los partidos políticos prescindieran de este requisito para impugnar los resultados obtenidos en un proceso electoral, alegando cualquier hecho a fin de cuestionar el triunfo de sus contrincantes, esto sí en menoscabo de la garantía de la pronta y expedita administración de justicia, que se vería obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, quizá sobre hechos que en la realidad nunca acontecieron.
. Es por estas razones, que no se comparte el calificativo que se hace del escrito de protesta como una limitación u obstáculo indebido al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia, pues no se trata de un requisito producto de la imaginación e ingenio del legislador, sino un requisito que ha de dar sustento a las impugnaciones que presenten los partidos políticos, por hechos que precisamente acontecieron en el desarrollo de la jornada electoral, a la que les asiste el derecho de vigilar, siendo así mi opinión de que en este sentido, sí responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales y cumple con la finalidad que los inspira, de ser un control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia, lo que no forzosamente se ha de lograr constriñendo a los órganos encargados de impartir justicia, a emitir, en todos los casos, una sentencia de fondo, si los propios interesados (partidos políticos) no han procurado la debida preparación de sus impugnaciones en el momento preciso en que las impugnaciones se dan, o bien pretenden el acceso a la justicia no por fines jurídicos, sino por cuestiones políticas y no para salvaguardar los principios de legalidad y constitucionalidad de todo acto o resolución que emane de las autoridades electorales. En esta tesitura, no se trata, pues, de un elemento prescindible, sino necesario para dar mayor certeza y credibilidad no sólo a los resultados electorales, sino a las propias resoluciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en la materia.
. Finalmente, siendo mi convicción de que el requisito en cuestión no contraviene los principios constitucionales alegados, es pertinente precisar que las garantías de un recurso efectivo y de desarrollar las posibilidades de recurso judicial, se cumplen cabalmente en la legislación electoral del Estado de Guerrero, particularmente en el segundo párrafo del artículo 55 tantas veces referido, toda vez que si por recurso efectivo, habremos de entender aquél que sea apto para modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados, efectos que como es de verse en el artículo 60 de la Ley de Medios de la entidad, se satisfacen plenamente con el juicio de inconformidad; asimismo, por desarrollar las posibilidades del recurso, conceptualizó el establecimiento no sólo de los casos en que el recurso así establecido ha de proceder, sino también los requisitos necesarios para acceder al mismo, de manera tal que cumpla con la finalidad de contar con un sistema de medios de impugnación, que ha de ser garantizar la legalidad y constitucionalidad de todo acto electoral, reiterándose de nueva cuenta, que a mi juicio, el escrito de protesta no distorsiona este desarrollo, sino por el contrario, permite se cumpla la debida satisfacción de los fines y principios que inspiran a los medios impugnativos, pues de lo contrario, el hecho de que se establezca en la misma legislación que el recurso ha de presentarse por escrito, siendo causal de improcedencia esta omisión, podría llevarnos también a la conclusión de que en los términos del criterio mayoritario, ésto impide el desarrollo de las posibilidades de un recurso judicial, a mayor razón sino como en el caso, el requisito de que se trata, además de estar prescrito en la ley y ser del conocimiento de los partidos políticos, no sólo constituye un medio para acceder a la justicia -que válidamente puede imponer el legislador y no un obstáculo- sino también un medio de preconstituir una prueba en su favor.
. Por tanto, el reconocimiento del escrito de protesta, como un verdadero requisito para la procedencia de los medios de impugnación en los que se hagan valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla, y no como un obstáculo para el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita que contravenga el imperativo constitucional, me llevan a la convicción de la pertinencia de la aplicación en sus términos, del segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como de las demás disposiciones contempladas en las legislaciones estatales que así lo contemplan, mismo carácter que como ya se ha mencionado, ha reconocido esta Sala Superior en muy diversas ejecutorias, razones todas ellas que motivan mi disenso con el criterio que se sostiene en la resolución que hoy nos ocupa.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZARÚBRICA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ RÚBRICA | ELOY FUENTES CERDA RÚBRICA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO RÚBRICA | J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO RÚBRICA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ RÚBRICA | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA RÚBRICA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA RÚBRICA | |