JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-410/2001.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ANA CELIA CERVANTES BARBA.
México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-410/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el catorce de diciembre del presente año, por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el expediente identificado con la clave R.R.-09/01-II, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Michoacán de Ocampo, se llevaron a cabo elecciones, entre otras, las relativas para elección de ayuntamientos.
II. El catorce de los mismos mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Susupuato de Guerrero, Michoacán de Ocampo, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Unidos por Michoacán”.
El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SUSUPUATO DE GUERRERO, MICHOACÁN DE OCAMPO. | ||
Partido Político o Coalición. | Con número. | Con letra. |
PAN | 617 | Seiscientos diecisiete votos. |
PRI | 1,228 | Mil doscientos veintiocho votos. |
UNIDOS POR MICHOACÁN | 1,574 | Mil quinientos setenta y cuatro votos. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Un voto. |
VOTOS VÁLIDOS | 3,420 | Tres mil cuatrocientos veinte votos. |
VOTOS NULOS | 83 | Ochenta y tres votos. |
VOTACIÓN TOTAL | 3,503 | Tres mil quinientos tres votos. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Susupuato de Guerrero, Michoacán de Ocampo; la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Unidos por Michoacán”. En dicho medio de impugnación adujo que, en la casilla 1835 básica, así como en las demás casillas instaladas en el municipio aludido, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
IV. El primero de diciembre del presente año, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, dentro del expediente J.I.-02/01-IV; sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:
“...
Primero. Esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad.
Segundo. Resultaron improcedentes los agravios expresados por el inconforme por las razones precisadas en el cuerpo de esta resolución.
Tercero. En consecuencia con esta fecha y siendo las 10:00 diez horas se resuelve el presente medio de impugnación y se confirma el acto impugnado consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento, elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Susupuato, Michoacán de fecha 14 catorce de noviembre del 2001 dos mil uno, el acuerdo emitido por el mismo órgano relativo a la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de la Coalición “Unidos por Michoacán”.
...”.
En contra de esta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración.
V. El catorce de diciembre del año que transcurre, el Pleno de la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del referido Estado, resolvió el mencionado recurso de reconsideración en el expediente identificado con la clave R.R.-09/01-II, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...
Quinto. Del análisis minucioso que este Tribunal hace, al escrito recursal por el representante propietario del Partido Acción Nacional, como al escrito de tercero interesado, se advierte, que la litis en el presente asunto consiste en determinar si en el caso se actualizan o no los supuestos de nulidad aducidos por el actor respecto de la casilla que menciona y, si en consecuencia ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, modificando en su caso los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada.
El recurso de reconsideración interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, es improcedente.
A través de dicho recurso, el promovente impugna la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, por no haberse realizado un estudio imparcial, general, concatenado y minucioso de las pruebas aportadas por el recurrente en el juicio principal, con las cuales pretendió acreditar las violaciones graves cometidas antes, durante y posterior al proceso electoral del pasado once de noviembre del año actual, conculcándose en contra del partido agraviado los principios generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo y por lo que se duele el partido actor en esta instancia.
En principio, es prudente resaltar que habiendo realizado un minucioso análisis de la sentencia impugnada, es de concluirse que la misma fue pronunciada conforme a los lineamientos establecidos por nuestras legislaciones electorales, realizándose una perfecta valoración de todas y cada una de las probanzas agregadas al sumario; sin embargo, esta Sala Colegiada considera prudente entrar al análisis de los agravios únicamente para confirmar el acto impugnado y resaltar lo ya manifestado por la A quo, con la finalidad de establecer y dejar claro que existen diferentes etapas o fases en el proceso electoral; es decir, que no obstante que el proceso electoral es un período que inicia ciento ochenta días antes de la elección, como lo previene el numeral 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y, concluye el primero de enero del año siguiente al de su elección, que es la fecha de la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos, como lo señala el numeral 112, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, por tratarse de la elección de ayuntamiento el recurso que nos ocupa.
En efecto, se sostiene lo anterior, en virtud de que el recurrente señala en su escrito recursal que la sentencia combatida le causa agravio por no haberse dictado una resolución imparcial, general, concatenada y minuciosa de las pruebas aportadas, con las cuales pretendió acreditar las violaciones graves cometidas antes, durante y posterior al proceso electoral; asimismo, manifiesta que la A quo con su resolución pretende burlar en su buena fe, pretendiendo hacer creer una situación no prevista en la legislación, invocando el numeral 96 del código de la materia, resaltando que “el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la constitución y este código, realizado por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos”; argumentando además el actor que el proceso electoral son todos los actos que en conjunto se deben de dar a efecto de lograr la renovación periódica de los poderes a nivel local; ahora bien, en contrario a lo afirmado por el recurrente, precisamente el mismo numeral que invoca además de lo que manifestó, en el párrafo tercero se establece:
“Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:
I. La preparatoria de la elección;
II. La de la jornada electoral; y,
III. La posterior a la elección”.
Asimismo, el numeral 97 del código de la materia, señala: “El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin, la que concluye al iniciarse la jornada electoral”.
Por su parte el numeral 98 del mismo cuerpo de normas señala: “La etapa relativa a la jornada electoral comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo”.
Finalmente, el artículo 99 del mismo código reza: “La etapa posterior a la jornada, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto o las resoluciones que emita en última instancia el Tribunal Electoral del Estado”.
Lo hasta aquí mencionado respecto de los preceptos invocados, ponen de manifiesto, que de ninguna manera los actos derivados del proceso electoral pueden tomarse en conjunto y concatenarse entre sí por ser un conjunto de actos, dado que a través de la clausura definitiva de cada fase, impide el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, en atención al principio de “definitividad de las distintas etapas del proceso electoral”, que tan acertadamente hizo referencia la A quo en la resolución combatida; en efecto, se sostiene lo anterior, en virtud de que el actor tanto en sus agravios como en su escrito de inconformidad invoca actos anteriores a la jornada electoral, con lo cuales pretende actualizar las causales de nulidad a que se refiere el artículo 73 de la ley de la materia, siendo ilógico que los hechos ocurridos en la jornada electoral, esto es, el día de la elección, se pretendan probar con actos anteriores a la misma, pues para ello tuvo tanto el recurso de revisión como el de apelación para impugnar tales actos, así como la vía penal para denunciar delitos de la materia electoral, y poder evitar consecuencias posteriores, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza del desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.
Sin que pase desapercibido para esta ponencia que el actor afirma que la A quo no hizo perfecta valoración de las pruebas aportadas, siendo que, en sentido opuesto, si se hizo, en principio, porque quien está obligado a probar es el actor, por así establecerse en el numeral 20 de la ley tantas veces invocada, y, seguido porque como advertimos, el actor pretende justificar las causales de nulidad invocadas con simples indicios ocurridos previos a la jornada electoral, como acertadamente lo analizó la A quo, pues además de que no exhibió pruebas aptas, idóneas, pertinentes, ni eficaces, para justificar que efectivamente hayan ocurrido tales actos, dado que para que exista la certeza de las afirmaciones debió exhibir copia certificada de las sentencias ejecutoriadas o firmes en las que se haya sancionado a la coalición por los actos ahí enunciados, como consecuencia de haber presentado en tiempo sus recursos o denuncias penales; sin embargo, al no haber denunciado tales actos que consideró violatorios en su perjuicio, únicamente exhibió en el juicio principal simples indicios de pruebas aisladas sin las formalidades de ley ya mencionadas, debiendo hacer notar que si no se le dio trámite a ninguna de sus denuncias o quejas administrativas también se pudo haber debido a que ninguna de ellas las acreditó con prueba fehaciente; por ende, al invocarse como causa de agravio actos anteriores a la jornada electoral, resulta ocioso entrar incluso al estudio de tales agravios más aún de las pruebas aportadas para justificar dichos supuestos, por ende, carece de relevancia jurídica el valor probatorio que la A quo le hubiese otorgado a los medios probatorios, pues por el simple hecho de ser actos anteriores a la jornada electoral, no debió inclusive de entrar al análisis de dichos agravios, menos aún a los medios aportados para ello, insistiendo que no obstante ello, al realizar el análisis de tales agravios y probanzas, se ajustó a las reglas genéricas de valoración que impela nuestra legislación, por consiguiente, debe concluirse con todo lo aquí mencionado que resultan infundados los agravios del actor en este supuesto analizado.
Por otra parte, el actor también invoca como causa de agravio la última parte del considerando cuarto de la resolución combatida, en el cual se analizó la única casilla que se invocó así como la causal de nulidad hecha valer, argumentando el recurrente que en la casilla 1835 básica, el secretario designado para fungir como funcionario de la mesa de casilla no fue aceptado por no contar con su credencial de elector, que por ello el representante de la Coalición Unidos por Michoacán, había designado sin autorización del presidente de casilla y sin anuencia de los representantes de los otros partidos contendientes a un suplente general para que actuara como representante de casilla, siendo que la Magistrada de Primera Instancia en la resolución impugnada manifestó: “...pues si bien es verdad que obra en autos el acta circunstanciada de la jornada electoral de fecha once de noviembre del año en curso la cual es visible a fojas de la 23 a la 34, a la que se le concede pleno valor probatorio conforme a los dispositivos legales arriba indicados, ello a efecto de justificar que Olivia Colín Paniagua, acudió a informar que al momento de instalarse la casilla antes mencionada, ubicada en la localidad de “Las Maravillas”, el secretario designado para fungir como funcionario de la mesa de casilla no fue aceptado por no contar con su credencial de elector, que por ello el representante de la Coalición Unidos por Michoacán, había designado sin autorización del presidente de casilla y sin anuencia de los representantes de los otros partidos contendientes a un suplente general para que actuara como representante de casilla, o sea que dicha documental lo único que justifica es que en la fecha precisada la asistente electoral indicada acudió al Consejo a informar dicha circunstancia, más no así que ello hubiere ocurrido...”; argumentando el inconforme que con lo anterior se denota la falta de credibilidad que se tiene en las instituciones por parte de la Magistrada de referencia, toda vez que como lo establece el artículo 131, fracción onceava del Código Electoral del Estado, son los Consejos Electorales Municipales los que tienen como una de sus atribuciones la de vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen, situación que se debe de delegar a asistentes del mismo Consejo, de lo contrario sería materialmente imposible que tanto el presidente como el secretario del Consejo se trasladasen a cada una de las casillas el día de la jornada electoral; que por ello resulta ilógico el hecho de manifestar que no existe medio de convicción que respalde dicha situación, toda vez que como se desprende de las constancias que integran el expediente de la elección de ayuntamiento, existe un escrito de incidente presentado por el representante general del partido inconforme, donde se señala dicha situación, que para mejor proveer anexa el acuse de recibo para debida constancia legal, que en ese tenor se denota la falta de estudio por parte de la A quo, de todos los medios de convicción existentes en el presente juicio.
El anterior agravio resulta parcialmente fundado, pero insuficiente para las pretensiones del inconforme, pues efectivamente la A quo en la resolución impugnada manifestó que el medio de convicción consistente en el acta circunstanciada de la jornada electoral, localizable a fojas 23 a la 34, únicamente tenía crédito en cuanto indicio, insuficiente por sí para establecer que ello ocurrió, menos aún, cuando en contrario a lo que refiere el actor obran en autos las actas de escrutinio y cómputo de casillas, como de la jornada electoral mismas que son localizables a fojas 131 y 146 respectivamente, concediéndoles el valor conforme a la ley electoral, agregando que de dichas actas se advertía que no se verificó incidente alguno al momento de la instalación de la casilla, que no obraba en autos medio de convicción que corroborara lo aseverado por el actor, asimismo, que aun cuando dicha circunstancia se hubiere justificado, ello sería insuficiente para actualizar la hipótesis de nulidad en cuestión, toda vez que no obra en autos la publicación final sobre publicación e integración de mesas de casilla.
Así las cosas, le asiste la razón al actor, empero como advertimos, no son suficientes para actualizar la hipótesis que invoca, pues la A quo no solamente analizó el acta de jornada electoral del consejo municipal, sino también analizó las demás actas relacionadas con la casilla 1835 básica, de las que no se advierte se haya hecho anotación alguna del cambio del secretario, razón por la cual concluyó que lo manifestado por la asistente electoral era un simple indicio al no encontrarse robustecido con algún otro medio de convicción; de lo anterior, se advierte que la A quo realizó un correcto análisis de las probanzas arrimadas al sumario, y si bien, no hizo referencia del escrito de incidente exhibido por el inconforme, debe decirse que dicho escrito también es un simple indicio y el mismo no tiene la fuerza probatoria para robustecer el mero indicio que se analizó en el acta de jornada electoral de mérito, máxime, que con posterioridad a la jornada electoral, es decir el catorce de noviembre del mismo año, cuando se realizó el cómputo municipal, al momento de analizar la casilla 1835 básica nadie manifestó alguna irregularidad al respecto; no obstante ello, no pasa desapercibido para esta ponencia que aun cuando a criterio de la Magistrada de Primera Instancia no hubo pruebas que robustecieran el indicio antes analizado, fue omisa en analizar si se actualizaba la causal de nulidad invocada, manifestando en la resolución impugnada “... que aun cuando dicha circunstancia se hubiere justificado, ello sería insuficiente para actualizar la hipótesis de nulidad en cuestión, toda vez que no obra en autos la publicación final sobre publicación e integración de mesas de casilla...”; lo anterior, atendiendo a que esta segunda instancia se encuentra obligada a tocar los puntos que se dejaron de analizar.
Así tenemos que, el artículo 136 del Código Electoral del Estado, en su párrafo segundo establece: “El consejo electoral correspondiente, para la debida integración de las mesas directivas de casilla, elaborará en los términos de este código una propuesta compuesta de presidente, secretario, un escrutador y tres funcionarios generales en orden de prelación para cada una de las casillas que deban instalarse”; por su parte el numeral 163 del mismo cuerpo de normas, señala que: “...De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, a partir de las 08:15 horas, se procederá a lo siguiente: I. Si no estuviere presente alguno o algunos de los funcionarios designados como presidente, secretario o escrutador, el o los funcionarios que se encuentren presentes instalarán la mesa directiva de casilla, atendiendo al orden de prelación respectivo”.
En concordancia con lo anterior, si el inconforme señala que el representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, sin autorización del presidente puso a un suplente general de secretario en virtud de que el secretario no traía credencial de elector, dicha circunstancia no produce la actualización de la causa de nulidad en análisis, en tanto que, se trata de una formalidad que no es indispensable para la validez del acto, pues si el presidente de la casilla no tuvo la iniciativa de realizar el cambio conforme a la prelación establecida atendiendo a que la secretaria designada no traía la credencial, el hecho de que el representante de un partido haya tenido la iniciativa de realizar dicho cambio, no actualiza la causal de nulidad invocada, habida cuenta que, tal proceder no conlleva a que la votación se haya recibido por personas y organismos distintos a los facultados por la ley, pues un suplente general al igual que los otros funcionarios de casilla previo a la jornada electoral fue debidamente insaculado y capacitado para suplir la falta de alguno de los funcionarios de casilla, y si bien, el secretario general se encontraba presente, también lo es que no tenía su credencial de elector, siendo éste uno de los requisitos indispensables para actualizar los requisitos para desempeñar tal cargo; por ende, aun cuando la sustitución se haya hecho a iniciativa del representante de un partido político, también es cierto que dicho cambio se hizo con anuencia de los demás representantes de partidos, lo anterior se sostiene, en atención al análisis del acta de la jornada electoral de dicha casilla, pues de la misma no se advierte que aquéllos hayan realizado manifestación alguna, al momento de la instalación de la casilla, asimismo, tampoco realizaron ninguna manifestación al concluir el cómputo de dicha casilla, firmando de conformidad ambas actas; del mismo modo, ninguno de los representantes hizo ninguna manifestación en el cómputo municipal de fecha catorce de noviembre del presente año, cuando se analizó la casilla en comento, por ende, aun cuando sin conceder el representante de la coalición haya hecho el cambio del suplente general por el del secretario de la mesa directiva de casilla debido a que éste no traía credencial, como advertimos, el suplente general también se encuentra facultado para desempeñar dicho cargo; como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que los agravios del acto resultan infundados e insuficientes para sus pretensiones.
Resulta oportuno citar al respecto la tesis relevante S3EL 061/98 publicada en las páginas 85 y 86 del suplemento número 2 correspondiente al año de 1998, de la Revista Justicia Electoral publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.”
En ese orden de ideas, es de concluirse que resultaron parcialmente fundados los agravios del representante del Partido Acción Nacional, pero insuficientes para actualizar la modificación de los resultados de la Elección de Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán; en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha primero de diciembre del dos mil uno, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dictada dentro del juicio de inconformidad número J.I.-02/01-IV, promovido por el licenciado Héctor Pedraza Mondragón, representante del Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Susupuato, Michoacán.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 13, párrafo décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, fracciones I y II, 4, 6, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como el 2, 3, 8, 9 y 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:
Puntos resolutivos:
Primero. Esta Segunda Sala Colegiada es competente para conocer y fallar en definitiva el presente recurso de reconsideración.
Segundo. Resultaron parcialmente fundados los agravios del representante del Partido Acción Nacional, pero insuficientes para actualizar y modificar los resultados de la Elección de Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán; en consecuencia.
Tercero. Se confirma la sentencia de fecha primero de diciembre del dos mil uno, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dictada dentro del juicio de inconformidad número J.I.-02/01-IV, promovido por el licenciado Héctor Pedraza Mondragón, representante del Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Susupuato, Michoacán.
...”
VI. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la Sala del Tribunal responsable el diecinueve de diciembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció la Coalición “Unidos por Michoacán”, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer la autoridad responsable, en su informe circunstanciado así como la Coalición “Unidos por Michoacán” por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, se encuentra que, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, aducen como causa de desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral, en esencia, que en la resolución reclamada por el actor, no se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es inatendible ya que, el partido político actor, en su escrito inicial de demanda, manifiesta, que se violan en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que, dicho requisito, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, base III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Así las cosas, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable y el tercero interesado, pues como se ha considerado, el requisito de procedencia que nos ocupa, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación.
En otro aspecto, el tercero interesado aduce que el partido promovente no tiene interés jurídico para solicitar la nulidad de casilla, pues dice que, como ocupó el tercer lugar en los resultados de la elección aun en el supuesto de acreditar su pretensión, no se vería beneficiado.
Al respecto, cabe señalar que dicha afirmación es infundada, en virtud de que, el interés jurídico es un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo y se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción; normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra, siendo que, en lo que importa, dicho actor a más de la casilla cuya nulidad solicitó en lo individual, pretendió la nulidad de la elección municipal en términos de los dispuesto por el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
En esa virtud, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a la misma, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal controversia.
Lo anterior permite concluir que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien afirma tener una lesión en sus derechos, con la finalidad de que se le restituya en el goce de aquellos que le fueron restringidos o violados, a través de la resolución del medio de impugnación propuesto.
En esta tesitura, es obvio que el Partido Acción Nacional, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, sí tiene un interés jurídico para entablar el presente juicio de revisión constitucional, tomando en cuenta que, estima que el actuar de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el expediente R.R.-09/01-II, integrado con motivo del recurso reconsideración interpuesto por el propio partido político actor, mediante el cual, confirmó la sentencia de fecha primero de diciembre del dos mil uno, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dictada dentro del juicio de inconformidad número J.I.-02/01-IV, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Susupuato, Michoacán, no se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad; motivo por el cual, el interés jurídico del multireferido promovente, debe tenerse por satisfecho, ya que, como se adelantó, el mismo se actualiza al combatir una resolución en la que presuntamente existe una afectación en sus derechos.
Por último, resulta inatendible la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado consistente en que, en esencia, los agravios esgrimidos por la parte actora no reúnen el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento en Susupuato de Guerrero, Michoacán, en virtud de que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional se anularía la elección en el referido municipio, toda vez que, como ya dijo, el promovente, solicita la invalidez de la elección, por considerar que en la aludida localidad, se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que trascendieron en la jornada electoral, en términos del artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
TERCERO. En cuanto a los restantes requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:
El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que, la misma le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el quince de diciembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, el diecinueve de los mismos mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley electoral antes citada, ya que, se asentó el nombre y firma del actor; se señaló domicilio para recibir notificaciones, autorizándose a quienes en su nombre las pudieran oír y recibir; así, también se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que se basó la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados.
La personería de Héctor Pedraza Mondragón, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional cuya decisión constituye la resolución reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
En efecto, el Partido Acción Nacional impugnó se inconformó en tiempo y forma, con la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Susupuato de Guerrero, Michoacán de Ocampo, así como con la entrega de la constancia de mayoría, a través del juicio de inconformidad, en primera instancia, y mediante el recurso de reconsideración en instancia superior, identificados respectivamente, con las claves J.I.-02/01-IV; y, R.R.-09/01-II.
Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en el recurso citado, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar que, por una parte, los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve, del Suplemento número cuatro, de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, los ayuntamientos pertenecientes al Estado de Michoacán de Ocampo, tomarán posesión el primer día del mes de enero del año dos mil dos, acorde a lo que establece el artículo 112, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha Entidad Federativa.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.
Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes argumentos:
“El primer agravio lo irroga a los intereses del partido político al cual represento la autoridad responsable, con la resolución de fecha catorce de diciembre en lo concerniente a los resolutivos segundo y tercero en íntima relación con los considerandos expresados en el cuerpo de la resolución, con violación flagrante a lo que dispone los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, tomando en cuenta que el mismo prevé que nadie puede ser molestado en su persona sin una orden emitida por una autoridad sin que funde y motive la causa legal para realizarlo, así como nadie puede ser privado de un derecho sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin estar conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, precepto fundamental que desde luego, fue conculcado en perjuicio de mi representada por la Ad quem responsable, toda vez que de la simple lectura de la resolución señalada como acto reclamado, se advierte que resulta totalmente ajeno a las constancias de autos del expediente integrado desde la autoridad responsable originariamente, subsecuentemente por la A quo y finalmente por la Ad quem, ya que de la simple lectura de la resolución señalada se advierte que resulta ser totalmente ajeno a las constancias el resultado, y lo que es más carente de toda fundamentación y motivación, que permita la convictidad del mismo además de que adolece del estudio lógico y jurídico que en el caso se requería toda vez que de manera superficial e inútil se concreta a transcribir los agravios expresados por el suscrito, las manifestaciones realizadas por el A quo en la resolución en el juicio de inconformidad así como las defensas y excepciones interpuestas por el tercero interesado, en ese tenor tenemos que por una parte la Ad quem manifiesta de nueva cuenta, como erróneamente lo realizó la a quo, en la resolución del juicio de inconformidad, que de ninguna manera los actos derivados del proceso electoral pueden tomarse en conjunto y concatenadamente entre sí por ser un conjunto de actos, dado que a través de clausura (sic) definitiva de cada fase, impide el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, en atención al principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, que tan acertadamente hizo, referencia, según esta autoridad, la A quo en la resolución combatida, de nueva cuenta reiteró, no en un afán inquisidor, que si se citó el precepto legal lo es para precisar lo siguiente:
Cuando se refiere que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y por este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto renovar los poderes legislativo, ejecutivo así como de los ayuntamientos...
Se deben de distinguir los primeros cuatro elementos de esta conceptualización:
Proceso. Etapas a seguir a efecto de lograr un objetivo.
Electoral. Referente a la materia del sufragio emitido por los ciudadanos.
Conjunto. Partes que conforman un todo.
Actos. Acciones derivadas de la manifestación de la voluntad, que generan situaciones de derecho.
En este sentido, si bien es cierto que existen etapas en un proceso electoral, también lo es que la conformación de cada una de ellas va a dar en su conjunto como resultado la renovación periódica de los poderes, en tal virtud lo que se pretende no es aplicar la retroactividad a las etapas, que como bien lo refiere la Ad quem ya se encuentran extinguidas o consumadas, pues dicha situación sería materialmente imposible, sino que se emitiera una resolución de manera imparcial, general, concatenada y minuciosa con base en las pruebas aportadas, sin que ello sea óbice en el estudio y valoración de las mismas para emitir una resolución con apego a la legislación. De tales argumentos solicito atentamente a esta honorable autoridad, sean aplicados al emitir el fallo correspondiente como bien se expresa en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, apegados a los principios generales de derecho, acudiendo en su defecto al derecho positivo vigente, que aplicando analógicamente la siguiente tesis jurisprudencial, nos sirve de referencia en el presente asunto:
“MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACIÓN JURÍDICA SISTEMÁTICA.
Para establecer una definición de dicha materia se requiere adoptar un procedimiento y seguir un método interpretativo: El procedimiento adecuado más apegado a la índole judicial que es característica de la Suprema Corte, es acudir al derecho positivo, para inducir, de los aspectos básicos que puedan localizarse, el concepto que se busca, debiendo precisarse que cuando se alude al derecho positivo se hace referencia al vigente, pues si bien es cierto que en el pasado mediato y remoto es posible encontrar elementos históricos relevantes, igualmente cierto resulta que lo determinante es investigar qué se entendía por materia electoral en mil novecientos noventa y cuatro, que fue cuando el poder reformador de la Constitución introdujo en el artículo 105 constitucional, la prohibición de que la Suprema Corte de Justicia conociera de aspectos relacionados con la materia electoral. El método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática; de ningún modo la interpretación literal; ésta queda descartada de antemano, ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrina; el empeño en encontrar disposiciones gramaticalmente configurativas del mismo equivale, por tanto y desde luego, a un resultado erróneo.
P. CXXVII/95.
Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Guitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXVII/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, Marzo de 1996, pág. 459, con su ejecutoria y votos.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, Diciembre de 1995. Tesis: P. CXXVII/95 Página: 238. Tesis Aislada”.
Además, la autoridad responsable únicamente se permite realizar apreciaciones subjetivas carentes repito, de motivación y fundamentación ya que como ha quedado mencionado con antelación la resolución de la Ad quem resulta ser hasta contradictoria en virtud de los razonamientos expresados, sin que sea óbice para este efecto, el hecho de señalar que, las contradicciones se dan cuando manifiesta por una parte, en la foja marcada con el numeral dieciocho, lo siguiente:
“Se pretendan probar con actos anteriores a la misma, pues para ello tuvo tanto el recurso de revisión como el de apelación para impugnar tales actos”.
Causando gran asombro al suscrito dichas manifestaciones, en virtud de que la responsable en ningún momento aclara cuales son “tales actos”, pues como ya lo manifesté en reiteradas ocasiones, lo único que se pretendió es la emisión de una resolución con base en el estudio minucioso, concatenado, imparcial, etcétera, etcétera, de las probanzas, asimismo manifiesta:
“Así como la vía penal para denunciar delitos de la materia electoral, y poder evitar consecuencias posteriores”.
Siendo esto totalmente irrisorio, en virtud de que la Ad quem manifiesta en la foja 19 de la resolución en comento:
“Dado que para que exista la certeza de las afirmaciones debió exhibir copia de las sentencias ejecutoriadas o firmes en las que se haya sancionado a la coalición por los actos ahí denunciados, como consecuencia de haber presentado en tiempo sus recursos o sentencias penales...”.
Encontrándose la Ad quem alejada de la realidad legal, pues resulta fuera de toda lógica jurídica el hecho de pensar que un juicio ordinario, como lo es el juicio en materia penal vaya a poder desahogarse e inclusive concluirse en el mismo tiempo que un juicio en materia electoral, toda vez y dada su naturaleza se trata de un juicio sumario en estricto sentido, motivo por el cual resulta imposible exhibir una copia de la resolución en virtud de que hasta la fecha, la autoridad investigadora argumenta un sin número de elementos faltantes para la tipificación del tipo penal, tal y como se demostrará con la prueba superviniente marcada con el número dos. Asimismo manifiesto a esta autoridad que dada la incompetencia por parte de las autoridades locales, a efecto de consignar la averiguación marcada con el numeral 316/2001-I, radicada en la agencia del Ministerio Público de Zitácuaro, se solicite la atracción al fuero federal de la misma, pues al parecer se tiene miedo a las represalias por parte de las personas hasta ahora autoridades, a efecto de ejercer la acción penal en su contra, para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial.
“LEY ELECTORAL FEDERAL.
Si bien es cierto que en su artículo 90 previene que siempre se señale una infracción a dicha ley, se tome nota de ella para consignarla al juez letrado del lugar, esto debe entenderse en el sentido de que este juez letrado tiene competencia para dar entrada a la averiguación respectiva, a efecto de que, desde luego, practique las diligencias encaminadas a descubrir el hecho de que se trata; pero practicadas esas diligencias, debe consignar el caso a la autoridad federal, ya que la competencia de ésta está señalada por la Constitución.
Tomo VII, pág. 1373. Díaz Manuel. 1o. de noviembre de 1920. 8 votos.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo VII. Tesis: Página: 1373. Tesis Aislada”.
Por otra parte, me causa agravio la falta de valoración de las pruebas exhibidas, en virtud de que manifiesta la Ad quem que se pretende probar con simples indicios ocurridos previos a la jornada electoral, en este sentido manifiesto a este honorable Tribunal que el análisis realizado tanto por el A quo, como por el Ad quem para la valoración de la prueba resultan deficientes, en primer término porque de la simple lectura de los cuerpos resolutivos se denota la mala fe, al pretender desestimar todas y cada una de las probanzas ofrecidas de mi parte, para mejor proveer me permito referir el sentido de cada una.
Atendiendo al considerando tercero del cuerpo de la resolución visible a fojas 4 cuatro, se irroga en perjuicio de mi partido lo expresado en la foja número 6 seis, cuando se manifiesta:
“Que tal aseveración no se encuentra acreditada en autos, toda vez que las documentales que exhibe para tal efecto, consistentes en las copias de las denuncias penales que por comparecencia y por escrito distintamente hicieron los señores Leodegario Hernández Villalpando, Sergio Quintero Pascual y Agustín Marcial Alejandro, ante agentes del Ministerio Público investigadores de Zitácuaro, Michoacán, con fecha nueve de noviembre del año en curso, en contra de Andrés Manuel Victoria y/o Margarita Solórzano Lara y quien resulte responsable por la Comisión de Delitos Electorales cometidos en su agravio, mismas que son localizables a fojas de la 44 a la 50, sólo son aptas para acreditar el hecho de su interposición, no así para demostrar los hechos en ellas narrados, en atención a que se trata de manifestaciones de carácter unilateral que realizan los interesados y respecto de las cuales no existe certeza plena de su veracidad”.
Cabe destacar que los argumentos vertidos por la A quo y avalado por la Ad quem en dicha resolución se trata de desestimaciones, que a efecto de no caer en obvio de repeticiones dichos agravios se expresarán más adelante, lo que si es menester precisar, que al existir tres imputaciones referentes a los mismos hechos, éstos no pueden ser tomados en consideración de manera separada, sino por el contrario se refuerza el dicho de uno y otro ante la fe del Ministerio Público, pues en este caso se pretende salvaguardar como bien jurídico tutelado por la ley, el buen desempeño de los comicios electores y por otra parte vigilar la correcta distribución del gasto público a través de los programas de apoyo que el Gobierno Federal aporta a los ciudadanos, toda vez que se trata de vigilar que los recursos federales no se destinen a fines electorales, para que con base en las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a esta soberanía en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se garantice el funcionamiento imparcial y apartidista de las instituciones políticas.
Ahora bien, se cita que la A quo refiere a tres cuartos aproximadamente de la foja seis, lo siguiente:
“No puede tenerse por acreditado el hecho de que días anteriores a la jornada electoral se hubiese entregado por parte de la presidencia del Ayuntamiento de Susupuato Michoacán, láminas de asbesto y material para la construcción de vivienda entre algunos habitantes del poblado de Santa Rosa del municipio en comento, en razón de que no existe prueba alguna con la que se ponga de manifiesto que efectivamente se entregaron dichos materiales”.
Resulta ilógico a todas luces, el hecho de que el A quo niegue que exista prueba alguna de que el material de asbesto se entregó, toda vez de que existen tres indagatorias que repito se acumularon en una misma por tratarse de los mismos hechos y que precisamente son los versados en el párrafo anterior; por otra parte si a los propios legisladores se les restringe en sus facultades a efecto de vigilar la administración de los recursos federales por parte de los ayuntamientos, más aún para un ciudadano común que lo único que está dentro de sus facultades es presentar la denuncia correspondiente, situación que para mayor abundamiento refiero la siguiente tesis jurisprudencial:
“CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA SUPERVISAR OFICIOSAMENTE EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, ASÍ COMO PARA CREAR COMISIONES ESPECIALES QUE VIGILEN QUE NO SE DESVÍEN AQUÉLLOS EN UN CIERTO PROCESO ELECTORAL ESTATAL.
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene facultades para conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos por el manejo indebido de recursos federales y que puedan ser constitutivas de responsabilidad política (juicio político), así como para actuar como órgano acusatorio en este tipo de juicios ante la Cámara de Senadores, pero tomando en consideración lo que establece la ley ordinaria aplicable, también lo es que dichas facultades constitucionales no tienen el alcance de permitir que se supervise oficiosamente el ejercicio de tales recursos por parte de autoridades estatales ni que válidamente se creen comisiones especiales encargadas de vigilar que no se desvíen recursos federales en un cierto proceso electoral estatal. Ello es así, porque, por un lado, el régimen de supervisión del ejercicio de los recursos federales por parte de las autoridades estatales y municipales recae en diversas autoridades que en la mayoría de los casos son de índole estatal, las cuales tienen la encomienda de dar a conocer a las autoridades federales cualquier ilícito o irregularidad que adviertan en el ejercicio de sus funciones, para que la Federación pueda fincar las responsabilidades que por desvío o manejo indebido de los recursos procedan, salvo en relación con las participaciones, pues por su especial naturaleza, una vez entregadas a las autoridades locales, su ejercicio, supervisión, fiscalización y, en su caso, fincamiento de responsabilidades, es de la competencia exclusiva de las autoridades locales; y, por el otro, porque las referidas facultades constitucionales de la Cámara de Diputados tienen un alcance limitado, pues deben fijarse tomando en consideración lo que prevén las leyes que reglamentan detalladamente su ejercicio, entre ellas, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que no autoriza a dicha Cámara para realizar tareas investigatorias de tales conductas entre tanto no medie la denuncia escrita, ratificada y apoyada en pruebas suficientes que permitan presumir la responsabilidad del inculpado y se haya seguido el procedimiento establecido para tal efecto, en cuyo caso, además, la investigación no corresponderá ni al Pleno de la Cámara de Diputados ni a una comisión especial creada ex profeso para ello, sino a la sección instructora que cada legislatura haya integrado para esas eventualidades. Esto es, las facultades que, virtud a su participación en el procedimiento de enjuiciamiento político tiene la aludida Cámara respecto a la investigación de los recursos federales, sólo las tiene expeditas dentro del marco que la ley reglamentaria establece para tal efecto, a través de la sección instructora y dentro del procedimiento respectivo, mas no oficiosamente, en cualquier momento o por conducto de comisiones especiales.
P./J.57/2001.
Controversia Constitucional 34/99. Estado de Coahuila de Zaragoza. lo. de marzo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 57/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo XIII, Abril de1 2001. Tesis: P./J. 57/2001 Página: 881. Tesis de Jurisprudencia”.
En ese sentido, la inequitativa distribución de los recursos aportados por el Gobierno con fines proselitistas, tiene como consecuencia que dicha situación haya sido determinante para el resultado de la elección; es decir, la causa de nulidad se configura cuando, de manera inequitativa, un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia del votante y en consecuencia coaccionar la voluntad de los electores por circunstancias adversas a un ambiente de armonía electoral.
Por otra parte, es menester el señalar que los funcionarios de los órganos electorales, señalando como tales a los integrantes del Comité Municipal, emitieron un informe frívolo, mal intencionado el cual en ningún momento debió haber sido tomado en consideración por parte del A quo como del Ad quem, toda vez que como se desprende de las constancias del expediente integrado por el Consejo Municipal no es concordante con la realidad legal, en virtud de que a pesar de las múltiples quejas presentadas ante el presidente de dicho órgano éste hizo caso omiso a las pretensiones derivadas de dichas quejas, conculcando a los intereses de mi representada, toda vez que al permitirse que se siguieran trasgrediendo violaciones a los principios rectores de la legislación electoral, además de que en ningún momento dio tramitación a recurso alguno de los interpuestos por mi representada, en ese sentido dichas violaciones repercutieron de manera determinante en el resultado de la elección, en tal virtud solicito atentamente se le dé vista a la autoridad correspondiente a efecto de que valore la actuación de dichos funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, y de considerarlo pertinente se aplique la sanción ya sea de carácter administrativo, o en su caso, de carácter penal si ello lo amerita, permitiéndome citar para mejor proveer la siguiente tesis jurisprudencial:
“DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 57 Y 237 DE SU CÓDIGO ELECTORAL SON CONSTITUCIONALES PORQUE NO PREVÉN UN SISTEMA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELECTORALES, SINO ÚNICAMENTE LA VOTACIÓN NECESARIA PARA DECLARAR PROCEDENTE LA SANCIÓN DETERMINADA.
Lo dispuesto en los artículos 57 y 237 del Código Electoral del Distrito Federal en el sentido de que los servidores públicos electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia, no permite concluir que tales preceptos también establezcan sanciones derivadas de la responsabilidad de esos servidores, así como los aspectos que deben tomarse en cuenta al imponerlas, ni las reglas a observar en tales casos, sino únicamente de votación necesaria para declarar procedente la sanción que previamente se hubiere determinado, por lo que no contravienen ningún precepto de la Carta Magna.
P./J.61/99.
Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 61/1999 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mi1 novecientos noventa y nueve.
Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 5/99 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 469.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo X, Agosto de 1999. Tesis: P./J. 61/99 Página: 559. Tesis de Jurisprudencia”.
En ese tenor, y preocupado por la exacta aplicación de las normas jurídicas solicito atentamente que desde este momento se inicie el procedimiento de aplicación de sanciones a los funcionarios electorales que hayan incurrido en responsabilidad.
“PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES, PREVISTO EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. PUEDE INICIARSE DE OFICIO O A LA INSTANCIA DE PARTE.
De conformidad con los artículos 280, fracción I y 287 de la ley en cita, el referido procedimiento se iniciará una vez que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro “tenga conocimiento” de las infracciones cometidas por 105 funcionarios electorales; es decir, basta que ese cuerpo colegiado se entere de los hechos que puedan constituir infracciones para que dé inicio a ese procedimiento, lo cual significa que puede hacerlo oficiosamente o a instancia de parte; y en este último caso, no se requiere una calidad específica, de modo que cualquier persona puede denunciar los hechos, con base en un interés simple, como el que tiene todo miembro de la sociedad preocupado el que se apliquen en forma adecuada las medidas disciplinarias para corregir las deficiencias que se cometan o los desvíos en que se incurra al ejercerla función electoral; mas no goza de un interés directo en la imposición de la sanción y, menos aún, en que se aplique una determinada, ya que no obtendría beneficio jurídico alguno de aplicarse esa sanción o, lo que es lo mismo, no se le ocasionaría perjuicio alguno de imponerse.
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. XXII.20.4 A.
Amparo directo 114/98. Juan Saldaña Zamora. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VII, Junio de 1998. Tesis: XXII.2o.4 A Página: 693. Tesis Aislada”.
Por otra parte, se pretende desestimar los escritos presentados ante el Consejo Municipal por parte de nuestro representante de partido, siendo que en ningún momento el presidente de dicho Consejo dio trámite alguno de las quejas presentadas, por el contrario los informes presentados por parte de dicho funcionario, siempre son malintencionados y favorables a los intereses de la coalición, en virtud de ser simpatizantes de dicho partido.
En otro sentido, se conculca en perjuicio de mi representada el hecho de las manifestaciones presentadas por parte del A quo en la resolución de referencia, por existir una valoración mal intencionada, resulta que para efectos de valorar las pruebas técnicas a favor de mi representada las desestima, verbigracia:
“Toda vez que las fotografías a que alude el actor, en las que se muestra a una persona con sombrero en el asiento posterior del carro tipo Tsuru, color azul grisáceo plata...”.
Cuando se trata de afirmar una situación en contra de los intereses de mi representada, se ve hasta el color es grisáceo, pero cuando se trata de darle valor a una situación en dicha fotografía, manifiesta lo siguiente:
“... y la figura de una persona cuyo rostro no se visualiza ante la falta de nitidez de la fotografía”.
Por otra parte, en lo referente a la nota periodística relativa a la actividad electoral del Juez Municipal manifiesta que tal probanza no obra glosada en autos, situación que afecta en demasía a los intereses del partido que represento, en virtud de que como se desprende del informe de los anexos recibidos por parte del secretario del Comité Municipal, éstos obran como anexos 30, 31, 32 y 33, respectivamente y dichas probanzas se pretenden desestimar con el argumento de que resulta insuficiente lo manifestado por los individuos ante los medios de comunicación para presuntivamente estar en condiciones de una información fidedigna y relevante para incidir en la calificación de un proceso electoral, resulta que dichos argumentos de nueva cuenta pretenden desestimar las pruebas ofrecidas tomando en consideración un punto de vista muy personal, dejando de valorar las fotografías, que es lo único que falta, ni siquiera fueron citadas por la A quo a efecto de por lo menos mencionar que son falsas. Cabe destacar que el análisis presentado de la sentencia citada en la resolución del recurso de reconsideración, lo es con base en que el Ad quem, resuelve en el mismo sentido que el a quo, en tal virtud es menester para el suscrito el realizar el análisis de las probanzas que no fueron tomados en cuenta.
Ahora bien, la solicitud en el sentido de que la presente elección se declare nula y en consecuencia se convoque a elecciones extraordinarias se encuentran debidamente ajustadas al orden legal emanado de nuestra Carta Magna, para mayor proveer me permito anexar la siguiente tesis jurisprudencial.
“ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II y 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los artículos 15, fracción II y 16, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que señalan que cuando se realicen elecciones extraordinarias por haberse declarado nula la elección o en caso de empate en los resultados de ésta, únicamente podrán concurrir los candidatos que en ellas participaron, no son contrarios al texto de los artículos 41, fracción I; 115, fracción I y 116, fracción I, párrafo segundo, así como fracción II, párrafo tercero y fracción IV del propio numeral, todos de la Constitución Federal, pues no impiden que los ciudadanos mexicanos por medio de los partidos políticos integren la representación del pueblo, ni el acceso de sus candidatos al poder político mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; además, las citadas disposiciones constitucionales remiten a la ley ordinaria, por lo que la forma que el legislador local establece para la realización de las elecciones extraordinarias respecto a los candidatos que deben participar en éstas, constituye una facultad de los Estados en su régimen interno, pues al efecto la Constitución Federal no les impone reglas específicas.
P./J. 42/2000.
Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 42/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 641.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo XI, Abril del 2000. Tesis: P./J. 42/2000 Página: 553. Tesis de Jurisprudencia”.
QUINTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.
Fundamentalmente, el partido actor esgrime agravios que se pueden clasificar en los siguientes apartados:
1. Afirma que el acto impugnado, resulta totalmente ajeno a las constancias de autos, que carece de fundamentación y motivación, al adolecer del estudio lógico y jurídico de las cuestiones argüidas, pues sigue diciendo el actor, que la Sala responsable de manera superficial e inútil se concreta a transcribir los agravios por él expresados, así como las manifestaciones realizadas por el A quo en la resolución en el juicio de inconformidad, tanto como las defensas y excepciones interpuestas por el tercero interesado, sin que en ningún momento tomara en cuenta los argumentos que esgrimió en el recurso, resolviendo de manera contradictoria con base en apreciaciones subjetivas y carentes de fundamentación y motivación.
2. Dice que la resolución impugnada es contradictoria, en la medida de que, por un lado la Sala de Segunda Instancia consideró “...se pretendan probar con actos anteriores a la misma, pues para ello tuvo tanto el recurso de revisión como el de apelación para impugnar tales actos, así como la vía penal para denunciar delitos de la materia electoral, y poder evitar consecuencias posteriores”; sin que al efecto, haya aclarado a qué actos se refiere y porque posteriormente estableció: “...dado que para que exista la certeza de las afirmaciones debió exhibir copia certificada de las sentencias ejecutoriadas o firmes en las que se haya sancionado a la Coalición por los actos ahí anunciados, como consecuencia de haber presentado en tiempo sus recursos o denuncias penales...”; precisa, que tal consideración es alejada de la realidad, ya que resulta fuera de la lógica jurídica que un juicio ordinario penal, pueda desahogarse y concluirse al mismo tiempo que uno electoral, de manera que, concluye el impetrante que no le era factible exhibir una copia de la resolución.
3. Argumenta el actor, que le causa agravio la falta de valoración de las pruebas exhibidas, así como la valoración y análisis deficiente que de ellas realizan tanto el A quo como por la Ad quem, que califica de mala fe, en la medida de que se le desestimaron todas y cada una de las probanzas que ofreció, al respecto del valor que en lo particular a su parecer merecen los medios de convicción argumenta:
a) Que el A quo, indebidamente negó valor probatorio a las documentales consistentes en las copias simples de los escritos de denuncias penales que formularon Leodegario Hernández Villalpando, Sergio Quintero Pascual y Agustín Marcial Alejandro, ante agentes del Ministerio Público investigadores de Zitácuaro, Michoacán, en contra de Andrés Manuel Victoria y/o Margarita Solórzano Lara y quien resulte responsable por la Comisión de Delitos Electorales cometidos en su agravio, por considerar la responsable que las mismas solo eran aptas para acreditar el hecho de su interposición, no así los hechos en ellas narrados, en virtud de que se trata de manifestaciones de carácter unilateral que realizan los interesados y respecto de las cuales no existe certeza plena de su veracidad; ya que tales consideraciones de la responsable, constituyen desestimaciones carentes de sustento, porque al existir tres imputaciones referentes a los mismos hechos, éstos no pueden ser tomados en consideración de manera separada, sino por el contrario, se refuerza el dicho de uno y otro ante la fe del ministerio público, porque se pretende salvaguardar el buen desempeño de los comicios electorales y la correcta distribución del gasto público a través de los programas de apoyo que el gobierno federal aporta a los ciudadanos.
b) Que resulta ilógico que el A quo niegue la existencia de prueba relacionada con la entrega del material de asbesto, siendo que existen para tal efecto las tres denuncias que se refieren a tales hechos.
c) Que se desestimaron los escritos presentados ante el Consejo Municipal sin que el presidente de dicho consejo diera trámite alguno de las quejas presentadas, que por el contrario, los informes presentados por parte de dicho funcionario, siempre fueron malintencionados y favorables a los intereses de la Coalición, en virtud de que, le atribuye ser simpatizante de dicho partido; violaciones que considera repercutieron de manera determinante en el resultado de la elección; por lo que el actor solicita a esta Sala Electoral, de vista a las autoridades correspondientes para que valoren tal conducta y apliquen las sanciones administrativas o penales correspondientes.
d) Que las consideraciones del A quo en la resolución del juicio de inconformidad, relativa a la valoración de las pruebas técnicas es mal intencionada, porque afirma que cuando se trataba de evidenciar alguna situación contraría a sus intereses, el resolutor de primer grado, vio que hasta el color del automóvil era grisáceo, pero cuando se trataba de darle valor a una situación en dicha fotografía, manifestó que dentro del auto se apreciaba la figura de una persona cuyo rostro no se visualizaba ante la falta de nitidez de la fotografía.
e) Que el A quo en lo referente a la nota periodística relativa a la actividad electoral del Juez Municipal, indebidamente manifestó que tal probanza no aparecía glosada en autos, siendo que, constan como anexos 30, 31, 32 y 33, respectivamente y que indebidamente se desestimaron dichas probanzas, con el argumento de que resultaba insuficiente lo manifestado por los individuos ante los medios de comunicación para presuntivamente estar en condiciones de una información fidedigna y relevante para incidir en la calificación de un proceso electoral.
f) Que la autoridad de primera instancia dejó de valorar las fotografías, que las mismas ni siquiera fueron citadas.
4. En otra parte de su escrito de demanda esgrime el actor que fue inequitativa la distribución de los recursos aportados por el Gobierno (cemento y techos de asbesto), con fines proselitistas, porque tal distribución fue determinante para el resultado de la elección; ya que, sigue diciendo, que la causa de nulidad se configura cuando, de manera inequitativa, un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia del votante y en consecuencia coaccionar la voluntad de los electores por circunstancias adversas a un ambiente de armonía electoral.
Tales motivos de agravio devienen infundados en una parte, fundados pero inoperantes en otra e inoperantes en lo restante.
Merece el primer calificativo, la parte del agravio identificado en el primer apartado de la anterior síntesis, en la que en esencia se afirma que la responsable al emitir su sentencia se concretó a transcribir los agravios expresados, las consideraciones contenidas en la resolución en el juicio de inconformidad, así como las defensas y excepciones interpuestas por el tercero interesado.
Ciertamente, si bien es cierto que la Sala de segunda instancia al dar formato a su resolución, comenzó con la trascripción de la sentencia reclamada (folios del 56 al 62 del cuaderno accesorio número 2) y continuó con la reproducción de los agravios expuestos por el recurrente, así como la de los alegatos del tercero interesado (fojas de la 62 a la 66), como se aprecia en los considerandos tercero y cuarto; no menos verídico resulta, que en el subsecuente apartado, desplegó el análisis de los agravios expuestos en el escrito continente del recurso, en la forma y términos como se advierte en el considerando quinto de la presente sentencia; sin que pueda calificarse de superficial e inútil la transcripción de la resolución recurrida, agravios y alegatos, en los términos que lo hizo la responsable, ya que, en primer lugar, así lo ordena el artículo 29, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, puesto que, en lo conducente, señala que las sentencias deben contener constancia por escrito del resumen de los hechos y los puntos de derecho controvertidos; y como quiera que, de acuerdo con el contenido de los artículos 30, párrafo segundo, 60, 62, fracción II, y 67 de referida legislación adjetiva, que en su orden establecen que en el recurso de reconsideración no se suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios; que dicho recurso sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad, exigiéndose como requisito especial de procedencia, entre otros, el que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, sin que puedan recibirse pruebas, salvo el caso extraordinario de las supervenientes; es inconcuso que, la materia de la sentencia del recurso de reconsideración, que no admite suplencia de la deficiencia de la queja, se constriñe al análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia del juicio de inconformidad, conforme a los agravios expresados en la reconsideración, de manera que, las transcripciones relativas, en oposición a lo que argumenta el actor, son necesarias por cuanto establecen el marco de referencia de la litis de este último.
Ahora bien, cabe señalar de una vez, que desde otra perspectiva, sí le asiste la razón al impetrante, en la parte en que evidencia que, la responsable no analizó la totalidad de los agravios que le fueron planteados en la reconsideración, ni valoró la totalidad de las pruebas pertinentes.
Lo anterior es así, en la medida de que, la lectura de la sentencia reclamada y de los agravios expuestos en la alzada, permite arribar a la conclusión de que efectivamente, la Sala de segunda instancia, se ocupó de aquél en que se alegó que la A quo, pronunció la sentencia impugnada sin haber realizado un estudio, imparcial, general, concatenado y minucioso de las pruebas que fueron aportadas, con el fin de acreditar las violaciones graves cometidas antes, durante y posterior al proceso electoral del pasado once de noviembre del presente año, alejándose de los principios generales de la materia, como son, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, puesto que, respecto de tal agravio, se observa de la sentencia que se tacha de inconstitucional, que la responsable lo desestimó destacando que en oposición a lo alegado por el recurrente, del estudio minucioso de la sentencia recurrida se desprendía que el A quo, pronunció su resolución conforme a los lineamientos establecidos por nuestras legislaciones electorales, realizándose una perfecta valoración de todas y cada una de las probanzas agregadas al sumario. Así, resaltó la Sala de segunda instancia lo considerado por el A quo en relación con el tema relativo a los actos del proceso electoral, su impacto y definitividad, agregando que resultaba ilógico que el actor pretendiera probar hechos anteriores al día de la jornada electoral, porque para tal efecto contaba con otros recursos; que al actor le correspondía probar los hechos constitutivos de su inconformidad, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, y que pretendió justificar esos hechos con simples indicios; que las pruebas que exhibió no eran idóneas ni eficaces para justificar la existencia verídica de esos actos; concluyendo que la resolución recurrida era precisa, clara y congruente con las cuestiones planteadas en el escrito de reconsideración, mediante la expresión de razonamientos jurídicos y cita de los preceptos legales.
También dio respuesta al diverso agravio en el que el recurrente manifestó, que la consideración vertida por la magistrada de la Sala Unitaria del Tribunal Electoral, al valorar las pruebas ofrecidas en torno a la causa de nulidad invocada, respecto de la casilla 1835 básica, concretamente, la consideración en que precisó que el informe de Olivia Colín Paniagua, que se desprende del acta circunstanciada de la jornada electoral (folio 24 del cuaderno accesorio 1), sólo justificaba que el once de noviembre del año en curso, la referida asistente electoral acudió al Consejo a informar que en la aludida casilla no había fungido el secretario designado, sino uno impuesto por el representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, no así que en realidad esos hechos hubieran ocurrido, lo que era ilegal en concepto del recurrente, ya que esa consideración denotaba falta de credibilidad por parte de la autoridad jurisdiccional de las instituciones electorales, siendo que, una de las atribuciones del consejo electoral municipal, era precisamente la de vigilar que las mesas de casillas se instalen, y que existía un medio de convicción que respaldaba esa situación, a saber, el escrito incidental presentado por el representante del partido en ese municipio. Dicho agravio propuesto en reconsideración, la responsable, lo estimó parcialmente fundado pero insuficiente para el fin perseguido, destacando que si bien le asistía la razón al recurrente, porque lo que alegaba en el sentido de que el A quo en la resolución impugnada, manifestó que el medio de convicción consistente en el acta circunstanciada de la jornada electoral, como indicio resultaba insuficiente y que como de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, como de la jornada electoral, se advertía que no se verificó incidente alguno al momento de la instalación de la casilla, ni obraba en autos medio de convicción que corroborara lo aseverado por el actor; esa circunstancia no era suficiente para nulificar la casilla, porque el resolutor de primer grado, no solamente había analizado el acta de jornada electoral del consejo municipal, sino también las demás actas relacionadas con la casilla 1835 básica, de las que no había advertido la existencia de anotación alguna relativa al cambio del secretario, razón por la cual concluyó que lo manifestado por la asistente electoral era un simple indicio al no encontrarse robustecido con algún otro medio de convicción; de lo que concluyó la Sala responsable, que la A quo realizó un correcto análisis de las probanzas aportadas, máxime que, con posterioridad a la jornada electoral, es decir, el catorce de noviembre del mismo año, cuando se realizó el cómputo municipal, al momento de analizar la casilla 1835 básica nadie manifestó alguna irregularidad al respecto; y agregó la responsable, que en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 136 y en el artículo 163, ambos del Código Electoral de ese Estado, la circunstancia de que el representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, sin autorización del presidente haya designado como secretario a un suplente general, no actualizaba la causa de nulidad de casilla invocada, señalando al respecto que, en todo caso, se estaba ante una formalidad que no es indispensable para la validez del acto, porque tal proceder no implicaba que la votación se hubiera recibido por personas y organismos distintos a los facultados por la ley, pues un suplente general al igual que los otros funcionarios de casilla, previamente a la jornada electoral fue debidamente insaculado y capacitado para suplir la falta de alguno de los funcionarios de casilla, a más de que, señaló la Sala responsable, que dicho cambio se hizo con anuencia de los demás representantes de partidos, conforme se infería del análisis del acta de la jornada electoral de dicha casilla; y citó dicha autoridad en apoyo de sus consideraciones la tesis relevante S3EL 061/98 publicada en las páginas 85 y 86 del suplemento número 2 correspondiente al año de 1998, de la Revista Justicia Electoral publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).
Sin embargo, sucede que la autoridad responsable, efectivamente, como lo destaca el partido accionante, no se ocupó del análisis particularizado o pormenorizado del resto de los agravios sustentados, que a continuación se sintetizan:
1. Aquél en el que se afirmó que resultaba ilegal, el hecho de que la A quo haya desestimado las denuncias presentadas en contra de la señora Margarita Solórzano Lara, así como del señor Andrés Manuel Victoria, porque no se considera que un agente del ministerio público y un secretario hacen las veces de un fedatario público en su carácter de representante social, ni la existencia del apercibimiento para la persona que realiza la imputación directa, sobre hechos constitutivos de algún delito, que tiene como consecuencia violaciones a los principio generales de la materia electoral, que en ese tenor, si bien era cierto que no existían pruebas que convalidaran las imputaciones realizadas en contra de las personas mencionadas, ese hecho se daba porque las denuncias todavía se encontraban en etapa de integración.
2. Aquellos en que se argumenta que era errónea la consideración del A quo de negar valor probatorio a las pruebas técnicas (fotografías), por cuanto que de las mismas no se inferían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que argumenta que cada una de esas pruebas técnicas se compaginaba con las documentales presentadas ante el Consejo Electoral Municipal, así como con las denuncias; y en los que pidió que fueran reconsiderados todos y cada uno de los elementos de prueba que aportó, en la medida de que el recurso de reconsideración tenía como efecto subsanar todas y cada una de las deficiencias de la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta incontrovertible que, efectivamente como lo sostiene el accionante, la autoridad responsable no fue exhaustiva al emprender el examen de las cuestiones jurídicas que se le sometieron a su decisión; pues omitió el análisis de algunos de los agravios expuestos por el recurrente, como ya se dejó visto, de manera que, con su proceder, transgredió en perjuicio del partido político accionante, el principio de congruencia externa de la sentencia de acuerdo con el cual debe ocuparse necesariamente de la totalidad de las cuestiones deducidas o controvertidas que integren la litis, en el caso, en la segunda instancia, la totalidad de los agravios expuestos en relación con lo resuelto en el fallo impugnado.
En consecuencia, en atención a la circunstancia de que, la toma de posesión de los cargos de elección popular atinentes a los Ayuntamientos de Michoacán de Ocampo, en términos de lo dispuesto por la fracción segunda del artículo 112 de la Constitución Política del referido Estado, tendrá verificativo el próximo primero de enero del dos mil dos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avoca al examen de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en el recurso de reconsideración, exclusivamente por lo que ve a los que no fueron analizados por la responsable, antes descritos.
En lo que atañe a aquél agravio de la reconsideración omitido, que tiene que ver con el valor probatorio que el A quo confirió a las denuncias presentadas en contra de la señora Margarita Solórzano Lara, así como del señor Andrés Manuel Victoria, mismo que se relaciona directamente con los motivos de inconformidad sustentados en el juicio de revisión constitucional electoral, sintetizados en el punto 3, incisos a) y b), en los que se afirma que la autoridad responsable y en su momento el A quo, indebidamente negaron valor probatorio a las copias simples de los escritos de denuncias penales que formularon Leodegario Hernández Villalpando, Sergio Quintero Pascual y Agustín Marcial Alejandro, ante agentes del Ministerio Público investigadores de Zitácuaro, Michoacán, en contra de los antes referidos ciudadanos, y de quien resultara responsable por la comisión de delitos electorales cometidos en su agravio, mismos que, dada su intima relación se analizaran en su conjunto, se estima que devienen infundados en una parte e inoperante en lo restante.
Lo infundado de tales asertos radica en que, en oposición a lo que se afirma, aun cuando es verdad que las actuaciones de un representante social, merecen fe pública para los efectos legales conducentes, lo verdaderamente trascendente es que, en el caso para acreditar los hechos materia del juicio de inconformidad, sólo se aportaron por el partido accionante los escritos relativos a las denuncias presentadas por Leodegario Hernández Villalpando, Sergio Quintero Pascual y Agustín Marcial Alejandro, ante agentes del Ministerio Público investigadores de Zitácuaro, Michoacán, en contra de los antes referidos ciudadanos, el primero por comparecencia y los dos restantes auxiliados por sendos escritos; denuncias que, para su conocimiento a continuación se transcriben:
“Denuncia que por comparecencia presenta el ciudadano Leodegario Hernández Villalpando.
En la Ciudad de Zitácuaro, Michoacán, siendo las 14:30 catorce horas con treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil uno, ante la suscrita licenciada Rosangel Esquivel Ibarra, Agente Primero del Ministerio Público Investigador de este Distrito Judicial, compareció al ciudadano Leodegario Hernández Villalpando, quien se identifica con su credencial de elector, la cual previo su cotejo con las copias simples que anexa, se le devuelve, y a quien se le hizo saber que la falsedad en declaraciones e informes proporcionados a la autoridad son severamente castigados conforme a la ley con pena privativa de la libertad y bien impuesto de ello protestó conducirse con la verdad, dando por sus generales las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 48 años de edad, sí sabe leer y no escribir, agricultor, casado, originario de Rancho Viejo, Municipio de Susupuato, Michoacán y vecino de Santa Rosa, Municipio de Susupuato, Michoacán, con domicilio conocido; y sin más que de momento le correspondan a continuación manifiesta:
Que ante esta representación social me permito presentar denuncia penal en contra de Andrés Manuel Victoria y/o Margarita Solórzano “X” y quien resulte responsable, por la Comisión de Delitos Electorales, cometido en mi agravio, para lo cual hago la siguiente relación de hechos: Que a finales del mes de septiembre del año en curso, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, Margarita Solórzano nos avisó que iba a llegar un programa de apoyo para la vivienda, y que iban a hacer una reunión posterior, por lo que el día cuatro del mes de octubre del año en curso realizaron la reunión en la casa del señor Inocente Feliciano, quien actualmente ocupa un cargo público en el Ayuntamiento, en la población de Santa Rosa, Municipio de Susupuato, Michoacán y el Síndico Municipal Andrés Manuel Victoria traía una lista de los nombres de las personas a las que se les iba a repartir el material y como no quisimos apoyar al candidato de su partido político que es el Partido de la Revolución Democrática, Leoncio Castillo fue que nos quitó el apoyo que ya nos había sido asignado para dárselo a otras personas que sí lo apoyaban, que fuimos un grupo de 17 diecisiete personas a las que nos iba a llegar el apoyo y nos encontrábamos en la lista, pero que finalmente se repartió a quienes la señora Margarita decidió darles el apoyo, que estuvieron presentes en la reunión los señores Sergio Quintero, Crisóforo Marcial, Filiberto Feliciano, Antonio Feliciano, entre otras personas, posteriormente el día ocho del mes y año en curso, siendo aproximadamente ente las 20:00 y 21:00 horas tocó en la puerta de mi domicilio, el señor Andrés Manuel Victoria Síndico Municipal, quien iba en compañía de su hermano del cual no recuerdo su nombre por el momento, además de aproximadamente 5 cinco niños, en una camioneta de color gris con redilas, quienes los últimos mencionados se quedaron aproximadamente a 15 ó 20 metros de mi domicilio, que al yo salir para ver que se le ofrecía al síndico municipal, éste me dijo que si le vendía mi credencial de elector, que me daba $100.00 cien pesos, a lo que yo le contesté que como iba a vender mi arma, ya que con eso iba a pelear y entonces el síndico me dijo que me daba $200.00 doscientos pesos y en esos momentos se aproximaba un carro, del cual no se la marca y el síndico al escuchar al vehículo le corrió a la casa de su hermana que se ubica como a 30 treinta metros aproximadamente de mi casa y me dejó los $200.00 doscientos pesos en la ventana y me dijo “Ahí te dejo los doscientos pesos y ya luego ahí platicamos después de los apoyos, que al fin y al cabo iban a quedar en el poder otra vez” y se fue corriendo y en ese momento llegó el carro el cual era de color verde, de donde se bajaron 6 seis personas, quienes me dijeron que andaban buscando al síndico municipal para ver si le podían tomar unas fotografías ya que andaba comprando credenciales y a quienes yo les manifesté lo sucedido, pero no pudieron localizar al síndico porque se escondió en la casa de su hermana y ya se salió más tarde por la parte posterior de la casa de su hermana rumbo al monte hacia una barranco y posteriormente su hermano se llevó la camioneta con las personas que iban, asimismo en estos momentos exhibo el billete por la cantidad de $200.00 doscientos pesos, que fue el que me dejó el síndico municipal en la ventana de mi domicilio, mismo que dejo a disposición de esta autoridad, siendo todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior se dio por terminada la presente actuación la cual previa lectura que de la misma hace el compareciente se manifiesta conforme firmando al margen y calce los que en ella intervinieron para su debida constancia legal. Doy fe.” (foja 44, cuaderno accesorio número 1).
“C. Agente del Ministerio Público Competente.
H. Zitácuaro, Estado de Michoacán.
Presente.
Agustín Marcial Alejandro, por mi propio derecho...
Que en términos del presente ocurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Octavo Constitucional 14, 18 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 3, 4 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, vengo a presentar formal denuncia de hechos, y en contra de la señora Margarita Solórzano Lara, y/o Andrés Manuel Victoria y/o quien resulte responsable, quienes pueden ser debidamente localizados y citados en domicilio conocido Susupuato de Guerrero, Estado de Michoacán, para lo cual me permito exponer los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
Hechos.
1. Que a finales del mes de septiembre del año en curso, se presentó en la comunidad en que vivo, es decir Santa Rosa Municipio de Susupuato de Guerrero, Michoacán, la señora Margarita Solórzano Lara, quien actualmente funge como presidente constitucional del municipio, para comentarnos que había llegado un apoyo para la vivienda al municipio, y que en fechas posteriores vendría a realizar la entrega del mismo, para lo cual realizó una lista de diecisiete personas que recibirían el apoyo, en la cual aparecía el suscrito como una de las personas beneficiadas.
2. Posteriormente en fecha tres de octubre del año en curso, llegó en una camioneta blanca material de construcción consistente en láminas de asbesto y las personas que venían manejando dicha camioneta eran personas del ayuntamiento siendo el señor Pedro Martínez quien le pidió al suscrito así como a otros habitantes de la comunidad, que le ayudáramos a bajar el material.
3. En fecha cuatro de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, regresó de nueva cuenta la señora Margarita Solórzano Lara en compañía del señor Andrés Manuel Victoria, para repartirnos el material ya referido en la casa del señor Inocente Feliciano, en donde se me proporcionó material consistente en 30 hojas de material de asbesto; para esto me solicitaron que apoyara al señor Lioncio Castillo “N”, quien actualmente es candidato del Partido de la Revolución Democrática, mismo partido político al que pertenecen actualmente los servidores públicos mencionados anteriormente, y como les manifesté que no tenía porque decir a quien iba a apoyar, el señor Andrés Manuel Victoria por ordenes de la señora Margarita Solórzano, me pidió que le entregara el material a mi señora madre de nombre Elina Alejandro Ambronsio, en virtud de que ella si la iba a apoyar con su candidato. Asimismo se le entregaron los demás apoyos únicamente a las personas que les dijeron que si los iban a apoyar; asimismo manifestaron al suscrito, así como a las demás personas que se encontraban presentes que el apoyo de aquí en adelante iba a llegar solamente a las personas que los apoyaran en las actuales elecciones.
4. Posteriormente, efectivamente llegó material para construcción consistente en cemento, el cual se repartió a las mismas personas que anteriormente se les había dado el asbesto y que son las mismas personas que apoyan al candidato de la señora Margarita Solórzano Lara.
De lo anterior, son hechos que afectan de manera personal al suscrito así como a las demás personas que no apoyaron a la señora Margarita Solórzano, por no recibir los apoyos que de derecho me corresponden, por haber sido condicionado a manifestarme en contra de mi voluntad, motivo por el cual vengo a formular la presente denuncia de hechos cometidos en mi perjuicio.
...
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, C. Agente del Ministerio Público, atentamente pido:
Primero. Tenerme por presentado con la presente denuncia, solicitando atentamente que una vez integrada en sus elementos de existencia, sea consignada ante el Tribunal correspondiente a efecto de dar cumplimiento al principio de procedibilidad.
Segundo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, solicito se dicten todas y cada una de las medidas y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio al suscrito e impedir que se sigan cometiendo ilícitos en contra de la colectividad y orden público.
Tercero. Solicito se lleve a cabo a la brevedad posible la inspección ocular en la Comunidad de Santa Rosa a efecto de acreditar que aún existen indicios respectivos a la presunta averiguación, tales como el material de asbesto y el cemento que con posterioridad se proporcione en la misma situación”. (fojas de la 45 a la 47, cuaderno en cita).
“C. Agente del Ministerio Público Competente.
H. Zitácuaro, Estado de Michoacán.
Presente.
Sergio Quintero Pascual, por mi propio derecho...
Que en términos del presente ocurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Octavo Constitucional 14, 18 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 3, 4 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, vengo a presentar formal denuncia de hechos, y en contra de la señora Margarita Solórzano Lara, y/o Andrés Manuel Victoria y/o quien resulte responsable, quienes pueden ser debidamente localizados y citados en domicilio conocido Susupuato de Guerrero, Estado de Michoacán, para lo cual me permito exponer los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
Hechos.
1. Que a finales del mes de septiembre del año en curso, se presentó en la comunidad en que vivo, es decir Santa Rosa Municipio de Susupuato de Guerrero, Michoacán, la señora Margarita Solórzano Lara, quien actualmente funge como presidente constitucional del municipio, para comentarnos que había llegado un apoyo para la vivienda al municipio, y que en fechas posteriores vendría a realizar la entrega del mismo, para lo cual realizó una lista de diecisiete personas que recibirían el apoyo, en la cual aparecía el suscrito como una de las personas beneficiadas.
2. Posteriormente en fecha tres de octubre del año en curso, llegó en una camioneta blanca material de construcción consistente en láminas de asbesto y las personas que venían manejando dicha camioneta eran personas del ayuntamiento siendo el señor Pedro Martínez quien le pidió al suscrito así como a otros habitantes de la comunidad, que le ayudáramos a bajar el material.
3. En fecha cuatro de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, regresó de nueva cuenta la señora Margarita Solórzano Lara en compañía del señor Andrés Manuel Victoria, para repartirnos el material ya referido en la casa del señor Inocente Feliciano, y para entonces ya me habían borrado de la lista, manifestándome que no me darían el apoyo para la vivienda, en virtud de que yo no iba a apoyar a su candidato quien es el señor Lioncio Castillo, actual candidato del Partido de la Revolución Democrática, mismo partido político al que pertenecen actualmente las personas que les dijeron que si los iban a apoyar; asimismo manifestaron al suscrito, así como a las demás personas que se encontraban presentes que el apoyo de aquí en adelante iba a llegar solamente a las personas que los apoyaran en las actuales elecciones.
4. Posteriormente, efectivamente llegó material para construcción consistente en cemento, el cual se repartió a las mismas personas que anteriormente se les había dado el asbesto y que son las mismas personas que apoyan al candidato de la señora Margarita Solórzano Lara.
De lo anterior, son hechos que afectan de manera personal al suscrito así como a las personas que dependen de mi por no recibir los apoyos que de derecho me corresponden, por haber sido condicionado a manifestarme en contra de mi voluntad, motivo por el cual vengo a formular la presente denuncia de hechos cometidos en mi perjuicio.
...
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, C. Agente del Ministerio Público, atentamente pido:
Primero. Tenerme por presentado con la presente denuncia, solicitando atentamente que una vez integrada en sus elementos de existencia, sea consignada ante el Tribunal correspondiente a efecto de dar cumplimiento al principio de procedibilidad.
Segundo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, solicito se dicten todas y cada una de las medidas y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio al suscrito e impedir que se sigan cometiendo ilícitos en contra de la colectividad y orden público.
Tercero. Solicito se lleve a cabo a la brevedad posible la inspección ocular en la Comunidad de Santa Rosa a efecto de acreditar que aún existen indicios respectivos a la presunta averiguación, tales como el material de asbesto y el cemento que con posterioridad se proporcione en la misma situación.” (fojas de la 48 a la 50 del referido cuaderno).
Del contenido de tales documentales, se infiere que se está ante la declaración de los propios denunciantes, sin que se desprenda alguna otra actuación que demuestre su veracidad, de manera que, ante esa circunstancia, se debe concluir que, en oposición a lo que alega el partido actor, deviene acertada la consideración del resolutor de primera instancia, al desestimar el valor probatorio de las denuncias de mérito, con base en que las mismas sólo eran aptas para acreditar el hecho de su interposición, no así los hechos en ellas narrados, en virtud de que se trata de manifestaciones de carácter unilateral que realizan los interesados y respecto de las cuales no existe certeza plena de su veracidad; habida cuenta que, la circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, o se presente ante la autoridad ministerial, no atribuye al contenido de la declaración, el carácter de prueba plena, ya que, lo único de lo que hace fe, es que, ante el funcionario que intervino, se hizo la declaración de los hechos relativos, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.
Por su parte, en la valoración de tal probanza, esto es, la testimonial derivada del contenido de una denuncia penal, al igual que como sucede en los testimonios rendidos ante un notario público, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.
Por otra parte, como en una denuncia criminal no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el denunciado, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.
Consecuentemente, en atención a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por las particularidades existentes, se concluye que las denuncias de mérito no son idóneas para acreditar plenamente los hechos que con ellas se pretenden probar, sino tan sólo constituyen un indicio insuficiente de los que consigna.
En estas condiciones, cuando se intenta acreditar un hecho con base en la prueba indiciaria, se requiere la conjunción de varios elementos que al sumar su poder convictivo permitan inferir la existencia y veracidad del hecho, como si se contara con la prueba directa e inmediata, para lo cual es indispensable también que no existan datos en sentido opuesto, o que éstos sean desvirtuados de tal manera, que se tornen inocuos e inofensivos para arribar a la inferencia mencionada, como bien lo destacó la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
Por otra parte, el hecho de que exista previsto en la ley punitiva, el apercibimiento para que la persona que realiza una imputación directa, sobre hechos constitutivos de algún delito, se conduzca con verdad, por sí mismo, no puede conferirle valor probatorio pleno a las manifestaciones contenidas en la denuncia.
En efecto, a una denuncia criminal, en sí misma, no puede otorgársele valor probatorio pleno, porque aun cuando sea verdad lo que alega el apartido actor en el sentido de que existe la obligación de los denunciantes de conducirse con verdad, ante una autoridad en funciones, no menos verídico resulta, que en todo caso, en contra de la aludida obligación de conducirse con verdad, que recae sobre la persona que declara ante una autoridad en funciones, se opone y de manera predominante el principio de presunción de inocencia, el cual, informa al sistema normativo mexicano, atento a lo establecido en los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos instrumentos ratificados por nuestro país, de conformidad con el artículo 133 constitucional, los días veinticuatro y veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veinte y siete de mayo siguiente, respectivamente, los cuales invoca esta Sala Superior conforme al artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.
Por efecto de este principio, en la esfera procesal o procedimental, se cuenta con al menos dos funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales. La primera consiste en asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto infractor; y, la segunda, para fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima que recoge el brocardo latino “in dubio pro reo”, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.
Esta regla de interpretación benéfica para todo inculpado de cualquier tipo de responsabilidad ha sido sostenida por los tribunales federales de nuestro país prácticamente de manera unánime. Por ejemplo, a continuación se transcriben, a título ilustrativo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito:
“DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO” La dubitación sólo puede fundar un fallo absolutorio cuando la duda surge en la mente del juzgador o existe insuficiencia en la prueba, ya que entonces se debe aplicar a favor de los imputados el principio jurídico de “in dubio pro reo”
Amparo directo 1371/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Luis G. Corona Redondo. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
“DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO” El aforismo “in dubio pro reo” no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado
Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos:
Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo directo 531/93. Alfredo Cazares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos:
Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Puede decirse, entonces, que la presunción de inocencia, en cuanto regla que impone una decisión absolutoria en caso de duda sobre la veracidad de los hechos, se constituye como una garantía de libertad que supone un límite al ius puniendi del Estado, límite que se proyecta, medularmente, sobre el régimen de la prueba en el proceso o sobre el modo de acreditar y fundamentar, en su caso, la culpabilidad del acusado.
Como se trata de una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, para lo cual, se requiere la existencia de cuando menos, un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procedimentales, de forma que, apreciándose en conciencia esa actividad probatoria, conforme a las reglas legales pertinentes, en unión a los restantes elementos de juicio, permita concluir de forma cierta y segura no solo respecto de la existencia del hecho sancionable o punible, sino también en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado o denunciado.
En esta tesitura, es incontrovertible que aun con la circunstancia que destaca el actor de que una denuncia se debe formular bajo la obligación legal de conducirse con verdad, ante la existencia prevalente del principio de presunción de inocencia vigente en el sistema legal mexicano, aquélla característica de la denuncia, no es suficiente por sí misma para que un órgano jurisdiccional electoral, le otorgue valor probatorio pleno al contenido de la documental en comento, como lo pretende el actor, por lo que, como bien lo apreció el tribunal de primer grado, únicamente puede constituir una prueba circunstancial, pero no definitiva en el examen de una cuestión electoral, dentro del conjunto de pruebas que sean ofrecidas por los partidos políticos para demostrar la existencia de los hechos que se consideran contrarios al régimen de derecho electoral, por tratarse de una prueba indiciaria, presuncional o indirecta; máxime que, como el mismo actor lo reconoce en los agravios que ahora esgrime ante esta Sala Superior, en el propio procedimiento relativo a la averiguación previa, a la fecha no existen pruebas que convaliden las imputaciones realizadas en contra de las personas mencionadas, por encontrarse las denuncias todavía en etapa de integración, sin que sea obstáculo el hecho de que existan tres imputaciones referentes a hechos similares, porque el número de declaraciones que en un sentido existan, por sí mismo, no es un factor que conforme a la ley, deba guiar el criterio de los órganos jurisdiccionales en la valoración de las pruebas, sino que, esa valoración debe hacerse conforme a las reglas que para tal efecto establecen las leyes electorales, conforme a la lógica, sana critica y en sumisión a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad que deben regir la actividades de las autoridades electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A propósito del tema, cabe aclarar que en oposición a lo que asevera el actor en el agravio sostenido ante esta Sala Superior sintetizado en el apartado número dos, tampoco hace incongruente la sentencia, el hecho de que la responsable haya considerado que para que existiera la certeza de las afirmaciones del recurrente, éste debió exhibir copia certificada de las sentencias ejecutoriadas o firmes en las que se haya sancionado a la Coalición por los actos ahí denunciados, como consecuencia de haber presentado en tiempo sus recursos o denuncias penales; ya que, aunque es verdad que en la práctica resulta poco probable que un juicio ordinario penal, pueda desahogarse y concluirse al mismo tiempo que uno electoral, y que por ende, no sería factible exigir al promovente del juicio de inconformidad para acreditar sus asertos, que exhiba necesariamente una copia de la resolución; lo verdaderamente importante, radica en que, de cualquier manera, el partido recurrente no exhibió ninguna prueba que adminiculada a las denuncias penales, acreditara la veracidad de las imputaciones contenidas en las mismas, y por tanto, la conclusión a la que arribó la responsable de negarles valor probatorio pleno a la postre resulte acertado.
En mérito de lo anterior es que como en un principio se apuntó los agravios relativos a la valor convictivo de las denuncias de mérito devienen infundados, con la circunstancia de que no es dable adminicularlas a las pruebas técnicas ni a las notas periodísticas ofrecidas, por las razones que posteriormente se precisarán.
Por lo que ve al agravio del libelo del juicio de revisión constitucional electoral, antes precisado con el número tres, incisos d) y f), que se relaciona con el agravio dos del escrito de reconsideración, que dejó de atender la autoridad responsable, y que por su intima vinculación ahora se contestan de manera simultánea, resulta que, contrario a lo afirmado por el actor fue correcto que A quo le negara valor probatorio a las pruebas técnicas, pues aún adminiculadas con las documentales y en su caso, las notas periodísticas aportadas, carecen de valor convictivo suficiente para acreditar los hechos narrados.
En efecto, del escrito de inconformidad se advierte que el accionante ofreció, entre otras, pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías para justificar, los siguientes hechos:
“2.2 En fecha ocho de octubre del año en curso, debido a las constantes quejas y manifestaciones de ciudadanos de las distintas comunidades que conforman el Municipio de Susupuato de Guerrero, se giró a través de nuestro Presidente del Comité Municipal, ciudadana Claudia Verónica Estrada Aguilar, un oficio dirigido al ciudadano Gobernador del Estado, en donde se solicitaba se ordenara a la señora Margarita Solórzano Lara, actual Presidente constitucional del honorable Ayuntamiento de Susupuato de Guerrero, se abstuviera de realizar cualquier tipo de obra o de programa de gobierno, en un período que abarcara la elección, toda vez que dichos programas, en específico, el programa de apoyo a la vivienda del gobierno federal, se utilizaron a efecto de hacer proselitismo a favor del candidato por el partido de la Coalición “Unidos por Michoacán”, señor Lioncio Castillo y que concretamente se trata del Partido de la Revolución Democrática, copia del oficio que fue presentado por una comitiva de líderes en las comunidades de Copandaro, Tremesino, el carrizal entre otras, a la servidora pública en fecha diez de octubre de los corrientes, en donde además se le realizó de manera verbal la invitación a no participar en los recorridos a las distintas comunidades, a efecto de acompañar al candidato del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que existía intimidación a los ciudadanos por aprovechar la envestidura que cómo servidor público portaba, y quien se negó a firmarlo de recibido, además de manifestar que no le importaba, hecho que acredito con la documental privada, exhibida en el presente ocurso como anexo (Anexo tres). 2.3 De lo anterior, no importando la petición se continuó regalando apoyo de material para la construcción, tal y como se ilustra en las pruebas técnicas marcadas con el número (**** y ****) XIII y XIV. 2.4 En fecha diez de octubre del año en curso, muy a pesar de los intentos por frenar a las autoridades municipales, prosiguieron realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, realizando compra de votos a cambio de material, situación que se ilustra en la prueba técnica y el acuse respectivo, del comité electoral municipal.... .PRUEBAS. . . XIII.- LA TÉCNICA.- Consistente en la placa fotográfica tomada en la comunidad de Los Hoyos, en el municipio de Susupuato de Guerrero, en la cual se encuentra parte del asbesto entregado en un a de las casas en donde se condicionó el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y su Coalición. . . XV.- LA TÉCNICA.- Consistente en las placas fotográficas tomadas en la Cabecera Municipal de Susupuato de Guerrero, en la cual se encuentra parte del material para la construcción a entregarse en las distintas comunidades donde se condicionó el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y su Coalición.
2.6 En fecha seis de noviembre de los corrientes se llevó a cabo el cierre de campaña de la candidata de mi partido, con una afluencia de aproximadamente mil doscientas personas situación que acreditó con la documental privada, consistente en los periódicos de fecha siete de noviembre del año en referencia.
2.7 En fecha siete de noviembre del año en curso, se reunieron en el restaurante de nombre “Yulma”, militantes del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los cuales se encontraban, entre otros, la señora Margarita Solórzano Lara, el señor Raúl Solórzano Pedraza, el señor Andrés Manuel Victoria y nuestro diputado federal Donaldo Ortiz Colín, quién dio indicaciones de la manera en la cual se procedería para ganar en la presente contienda electoral “a como de lugar”, tal y como lo acreditaré con el audio casette en donde se escuchan las voces de las personas que intervinieron y que por razones de seguridad, entregare dicha prueba directamente ante el Tribunal Electoral con sede en Morelia
2.8 En relación al hecho anterior, se realizaron brigadas de patrullaje en las distintas comunidades a efecto de vigilar el proceso electoral, siendo en fecha nueve de noviembre del año en curso, cuando se presentó un enfrentamiento con el señor Andrés Manuel Victoria y sus hermanos, quienes querían robar la cámara con la cual habíamos sacado fotografías, situación que en obvio de repeticiones, se encuentran referidas en la denuncia presentada en contra del servidor público, misma que se anexa al presento junto con las pruebas técnicas, consistentes en fotografías, así como con los acuses respectivos de la queja presentada ante el comité municipal. PRUEBAS. . . XVII.- LA TÉCNICA Consistente en las placas fotográficas tomadas en la comunidad de Los Huajes, Municipio de Susupuato de Guerrero, las cuales se tomaron al Síndico Andrés Manuel Victoria y a su hermano de quien se ignora su nombre , ambos integrantes del Partido de la Revolución D4emocrática y su Caolición.”
3.1 Siendo aproximadamente las once horas del día, se encontraba el señor Raúl Solórzano Pedraza, quien actualmente es el Juez municipal de Susupuato de Guerrero, en la comunidad de maravillas instigando a las personas, incidiendo en las mismas para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática y su Coalición, a quien en diversas ocasiones se le requirió en la oficina designada para ejercer sus funciones, y muy a pesar de haber sido requerido por el Presidente del Tribunal Judicial del Estado de Michoacán en ningún momento estuvo presente en la oficina de referencia por encontrarse desplazándose en las distintas comunidades, con el mismo objetivo, tal y como se demuestra con las pruebas técnicas, así como con los acuses respectivos presentados en el comité electoral municipal y en la oficina de dicho funcionario, asimismo me permito realizar énfasis en que los servidores públicos, son los principales actores que han venido realizando diversas actividades, a favor de su partido político (Partido de la Revolución Democrática), aprovechándose de su envestidura y frenando las acciones del partido que represento, lo cual demuestro con la documental privada consistente en la publicación periodística denominada “La Chicharra” de fecha veintiséis de octubre, en la cual se ilustra cómo el Juez municipal se encuentra inmiscuido desde el mes de octubre del año en curso, en cuestiones de carácter meramente electoral, y que fueron determinantes en el resultado de la presente contienda electoral, por tal motivo solicito atentamente a este Tribunal se le de vista al ministerio público, a efecto de determinar el ilícito en el que se vea inmiscuido dicho Juez; por otra parte cabe destacar que el señor Andrés Manuel Victoria se encontraba en la misma situación, en lo referente a la contienda electoral, lo cual acredito con el acuse de recibido presentado en la presidencia municipal en el cual se le solicitaba a efecto de dar fe pública de ilícitos suscitados en diversas comunidades, los cuales no pudieron ser presentados como pruebas debido a dicha omisión, tal y como se acredita con el acuse de recibo, el cual anexo al presente ocurso, para debida constancia legal, asimismo el Síndico del ayuntamiento ha venido realizando diversas actividades en perjuicio de los simpatizantes y del partido al cual represento, desde fechas anteriores, tal y como se demuestra con la documental pública consistente en la publicación de fecha trece de octubre, en donde en obvio de repeticiones, hubo anomalías por parte de dicho servidor en contra de los derechos de los simpatizantes de mi partido, resultando por demás señalar el abuso de autoridad y la intimidación ejercida constantemente, misma que fue determinante en el resultado de la presente elección. ...PRUEBAS. . .XXIII.- La técnica consistente en las placas fotográficas tomadas en la comunidad de Maravillas, Municipio de Susupuato de Guerrero, las cuales se tomaron al Juez Municipal RAÚL SOLÓRZANO PEDRAZA, quien es integrante del Partido de la Revolución Democrática y su Coalición, en las cuales se aprecia cómo, el cómo estaba en la entrada de la casilla a efecto de amenazar y comprar el voto a las personas que asistían a la casilla a votar el día de la elección, aprovechándose de su envestidura de servidor público.”
Cabe decir, que las pruebas técnicas a efecto de que surtan efectos plenos deberá señalarse por el oferente concretamente lo que se pretende acreditar, identificando los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.
Por otra parte, con carácter general, debe reconocerse que toda fotografía presenta una posibilidad cierta de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar los hechos o situaciones que en la misma se representa de manera gráfica. Mas una cosa es que, para evitar la proliferación de pruebas artificiosamente conseguidas, deba procederse con suma cautela a la hora de admitir como ciertos los hechos contenidos en uno de esos soportes, y distinta es que se deba negárseles radicalmente toda eficacia probatoria.
Por el contrario, las fotografías, constituyen pruebas técnicas de las reconocidas en el artículo 18, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, si bien, atendiendo también a su propia naturaleza, pertenecen a la especie de las privadas, que normalmente han sido consideradas por la doctrina como de corte imperfecto, de ahí que el artículo 21, fracción IV, del ordenamiento invocado, les reconozca un valor meramente indiciario, toda vez que para que hagan prueba plena deben relacionarse con los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción en el órgano competente para resolver sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Es decir, para que las fotografías de objetos o de personas sirvan con efectividad para probar un hecho o situación existente al momento de ser tomadas, requieren ser robustecidas con otros elementos, a efecto de corroborar tanto su autenticidad como para tener por acreditadas todas aquellas circunstancias con las que se pretende relacionar las imágenes en ellas contenidas, lo cual se puede conseguir, entre otros, mediante el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, en virtud de las cuales, de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se pueda determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.
De lo anterior se hace evidente que si bien las pruebas técnicas tienen en sí mismas un carácter indiciario, sólo pueden probar de modo absoluto los hechos o situaciones que se pretenden demostrar, si éstas son analizadas conjuntamente con otros elementos que obren en autos, pues también debe tenerse en cuenta que las fotografías, como en general las pruebas técnicas, por sus propias características, presentan suma complejidad para acreditar todos los hechos que se pretenden probar, ya que de las mismas solo es factible desprender la imagen de un hecho o situación, mas no todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se afirme sucedió dicho hecho o situación, por lo que el artículo 18, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, impone al oferente la carga legal de señalar concretamente lo que se pretende acreditar con la prueba técnica, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen con el elemento de convicción, requisitos que si bien ha sostenido esta Sala Superior no resultan esenciales para el ofrecimiento, su omisión puede afectar más o menos decisivamente el alcance probatorio del elemento aportado, ya que, sin los mismos, el juzgador no cuenta con el parámetro necesario sobre ciertos aspectos contenidos en la prueba, que pretenden demostrarse con la misma, y que puedan ser contrastados con otras probanzas.
Por lo mismo, las fotografías en estudio deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios que den al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron, en términos de lo establecido por la fracción IV del artículo 21, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
Ahora bien, lo anterior debe ser sopesado de acuerdo a las características particulares de estas probanzas, a fin de que puedan ser valoradas en cuanto a su contenido, resultando lo siguiente:
Las pruebas técnicas ofrecidas por el actor en el escrito de inconformidad en los referidos puntos XIII y XV, que obran a fojas 52, 53 y 54 del cuaderno accesorio número 1, consisten en cinco fotografías, de las cuales se advierte, de la primera de ellas algunas láminas de asbesto por fuera de una cabaña rústica, sin advertirse de la fotografía dato alguno que permita identificar la misma en la comunidad de Los Hoyos del Estado de Michoacán, como se sostuvo por el actor; por lo que ve a las dos fotografías que aparecen a fojas 53, de las mismas se advierten, en una de ellas, un camión de color amarillo, con material para construcción, en el que en la puerta del lado derecho se contiene la leyenda “Honorable Ayuntamiento Constitucional 99-2000. Susupuato de Gro. Mich.”, y en la parte posterior, del camión dice: “VEHÍCULO DONADO POR EL GOBIERNO DEL D. F.”, cargado con ladrillos; por lo que ve a la diversa, se aprecia la parte trasera de un camión amarillo cargado de costales de material con la leyenda “Tolteca” y una camioneta de color café cargada también con iguales costales y dos tinacos negros marca Rotoplas; y en cuanto a las dos fotografías restantes, que obran a fojas 54, de la primera de ellas, se aprecia una persona del sexo masculino, con sombrero, camisa de color verde y pantalones obscuros, sosteniendo un tubo negro de los que se contienen en la caja de un camión de color blanco, estacionado en una calle al frente de una vivienda con puertas de madera color café y de la última se advierten, un camión de color amarillo, con material para construcción, en el que en la puerta del lado derecho se contiene la leyenda “Honorable Ayuntamiento Constitucional 99-2000. Susupuato de Gro. Mich.”, y en la parte posterior, del camión dice: “VEHÍCULO DONADO POR EL GOBIERNO DEL D. F.”, cargado con ladrillos, estacionado afuera de un inmueble pintado de color amarillo con rayas blancas y techo de teja, así como la parte trasera de un camión café cargado con dos tinacos de agua marca Rotoplas.
Las anteriores fotografías, en modo alguno acreditan lo aseverado por el inconforme, ni siquiera indiciariamente, porque en las imágenes captadas en las pruebas de referencia no se advierte que se trate de material destinado exprofeso para los fines que adujo el accionante, compra del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y su Coalición; tampoco se advierte que concurran los funcionarios públicos que señala en sus hechos, entregando de manera directa a los pobladores de la comunidad el material contenido en dichas camionetas y menos aún es posible determinar la época en que ello, suponiendo sin conceder, hubiere acontecido. Y por lo que ve a la penúltima de las fotografías aportadas por el actor, tampoco es apta para probar que la camioneta que en ella se aprecia con algunos materiales, esté precisamente, por fuera del inmueble propiedad de la presidenta municipal, pues no existe la certeza de que el lugar indicado sea propiedad de dicha funcionaria, además, en el supuesto no concedido de que así fuera, el hecho de que se encuentre un vehículo con carga de materiales para la construcción por fuera de un inmueble, no implica que el habitante o propietario de éste, necesariamente sea el responsable o propietario de dicha carga, ni mucho menos que ésta se esté utilizando para los fines que adujo el partido accionante, esto es para condicionar el voto a favor del referido partido político.
Tampoco le beneficia al actor la pretendida adminiculación que de tales pruebas técnicas pretende se realice con las diversas documentales que aportó para acreditar los hechos consistentes en que el síndico Municipal referido, acudió a la comunidad de Rancho Viejo a comprar la credencial de elector del señor Zenaido Ilario Alanís, quien ante la negativa a dicho acto, fue al día siguiente a las cinco horas, con pleno abuso de autoridad recluido en la cárcel de la presidencia municipal del municipio que nos ocupa y que no fue sino hasta una vez que se presentó el amparo correspondiente, ante el juzgado municipal, y previa acta que se levantó, que lo dejaron en libertad; pues para acreditarlos, únicamente aportó acuse de recibo del diez de noviembre del año en curso, del escrito suscrito por el secretario del partido actor, en el que interpone queja ante el Presidente del Comité Municipal de Susupuato, Michoacán, por el hecho de que militantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron la compra de votos a cambio de láminas de asbesto y materiales de construcción, el cual fue entregado a habitantes de la comunidad de “Los Hoyos”, que consta a foja 51 del cuaderno en cita, así como de la copia de presentación del amparo formulado por el señor Zenaido Ilario Alanís, quien en el contenido de su escrito, específicamente en el apartado relativo al rubro de antecedentes expresa que con fecha once de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las siete horas, el síndico procurador se constituyó en su domicilio a efecto de querer comprarle su credencial de elector por la cantidad de quinientos pesos y que al haberse negado a tal propuesta, al día siguiente, personal de la policía por órdenes del síndico, lo golpearon y robaron su cartera y credencial de elector; consultable a fojas 68 y 69 que no surten los efectos pretendidos por el partido accionante, pues se reitera, por lo que respecta a la primera de dichas probanzas, se trata de una documental que por sí sola no hace fe, en atención a que se trata de manifestaciones unilaterales de quien la suscribe, en tanto que la segunda, únicamente acredita el hecho de haber sido presentado dicho amparo, pero que en ambos casos, no existe la certeza de su contenido al no estar fortalecidas con otro medio de prueba que sea merecedor de plena eficacia demostrativa, pues las fotografías aportadas no son aptas habida cuenta que las imágenes que en ellas se contienen no reflejan de manera clara y contundente lo aseverado por el actor, pues el hecho de que se encuentren por un lado, algunas láminas de asbesto por fuera de una cabaña rústica de algún poblado de la comunidad que señala el actor, así como el hecho de que se encuentren dos camionetas con material para construcción, por fuera del inmueble en el que supuestamente se ubican las instalaciones de la presidencia municipal, en las que se contiene la leyenda “Honorable Ayuntamiento Constitucional 99-2000. Susupuato de Guerrero, Michoacán”, ello en modo alguno acredita lo aseverado por el inconforme, porque en las imágenes captadas en la prueba de referencia no se advierte que se trate de material destinado ex profeso para los fines que aduce el actor y tampoco se advierte que concurran funcionarios públicos entregando de manera directa a los pobladores de la comunidad el material contenido en dichas camionetas y menos aún es posible determinar la época en que ello, suponiendo sin conceder, sucedió, como ya se dijo.
Y en cuanto a las denuncias penales previamente valoradas, tampoco le beneficia la adminiculación de las mismas, para tener por probados tales hechos, pues serían insuficientes los indicios que de las mismas se desprenden, por las razones que se expusieron al valorar tales probanzas.
La prueba técnica ofrecida en el punto XVII, consistente en las dos fotografías que obran a fojas 57 y 58 del cuaderno de mérito, en la primera de ellas, se aprecia parte de un automóvil de color gris, concretamente el lado derecho del mismo, de cuatro puertas, con un poco de lodo y al parecer sobre un camino de terracería, dentro del cual se alcanzan a ver dos personas, una en el asiento delantero derecho, a quien solo se le ve parte del rostro, de una de las mejillas y de la boca hacia abajo, con ropa de color azul marino, en lo que se aprecia, y en el asiento trasero, se distingue un hombre en una posición semi-inclinada, con sombrero rústico, del cual solo se ve la oreja derecha y parte del rostro, por encontrarse el vidrio de la respectiva puerta subido aproximadamente en una tercera parte, con la circunstancia de que dicha foto muestra una mancha oscura en la parte inferior izquierda.; por lo que ve a la segunda, la misma consiste en una fotografía con un fondo oscuro, de la que se advierte parte del frente de un vehículo con el faro delantero izquierdo encendido, en cual no son visibles los números de la placa, sino solo el portaplaca, tampoco la marca del mismo, o el color, al lado de éste, se aprecia en forma borrosa una persona, al parecer tapándose el rostro con una gorra, y al frente en la parte baja de la foto, aparece lo que pudiera ser el espejo lateral de un automóvil.
De las anteriores imágenes no se desprende información alguna que permita vincularlas con los hechos antes precisados que narra el actor, como una de las irregularidades graves y determinantes que invoca, lo acontecido los días cinco, siete y nueve de noviembre del año en curso, en cuanto a que un simpatizante del partido que representa, recibió amenazas por parte de uno de los representantes de casilla de la Coalición “Unidos por Michoacán”, que en la reunión que se llevo acabo en el restaurante de nombre “Yulma” en el que se encontraban la señora Margarita Solórzano Lara, Raúl Solórzano Pedraza, Andrés Manuel Victoria y el Diputado Federal Donaldo Ortiz Colín, quien dio la indicación de la manera en que se procedería para ganar la contienda electoral que se impugna, por lo que en atención a ello realizaron brigadas de patrullaje en las distintas comunidades a efecto de vigilar el proceso electoral, lo que motivó un enfrentamiento con el señor Andrés Manuel Victoria y su hermano, quienes intentaron quitarles la cámara con la que los fotografiaban; habida cuenta que, por lo que concierne al primero de los acontecimientos mencionados se tiene que, si bien es cierto se anexó al juicio de inconfomidad un escrito con el acuse de recibo de diez de noviembre del año en curso, localizable a fojas 51, del cuaderno accesorio 1, relativo a la queja que entorno a esa situación formuló el representante del partido actor ante el Presidente del Comité Municipal de Susupuato, Michoacán, no menos cierto lo es, que tal documental no se encuentra corroborada con medio de convicción alguno, para concederle valor demostrativo, por las razones que ya se dieron en párrafos precedentes y que en este apartado se dan por reproducidas en obsequio al principio de economía procesal.
Por lo que ve al segundo de los hechos narrados, se tiene que no aportó prueba alguna tendiente a demostrar su dicho, incumpliendo por ende, con la carga procesal impuesta por el artículo 20, último párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
Con relación al tercero de los hechos expuestos, el actor exhibe copia de la denuncia penal que por comparecencia presenta el ciudadano Fernando Guadarrama Mondragón en contra de Andrés Manuel Victoria y/o quien resulte responsable por la comisión del delito de amenazas, con motivo de los hechos que se suscitaron el día nueve de noviembre del año en curso y que en la misma se detallan de la siguiente forma:
“Que comparezco ante esta Representación Social a efecto de presentar Formal Denuncia, en contra de Andrés Manuel Victoria y/o quien resulte responsable, por la Comisión del Delito de Amenazas, cometido en mi agravio, para lo cual me permito hacer la siguiente narración de hechos: Que el día de ayer siendo aproximadamente las 21:00 veintiuna horas me encontraba estacionado en el crucero de Los Guajes, ya que me encuentro como observador en el proceso Electoral, además me desempeño como investigador del Periódico La Chicharra, lo que acreditaré en su momento oportuno, cuando vi que pasó la Policía Municipal concretamente dos patrullas quienes custodiaban al Síndico Municipal, quienes se dirigían a Rancho Viejo Municipio de Susupuato Michoacán, pasando una media hora regresaron rumbo al Salto, al regreso éstos se nos acercaron ya que el de la voz me encontraba con mi primo Héctor Pedraza Mondragón, Bernardino Guadarrama, y un amigo que también se encontraba estacionado en su vehículo automotor de nombre Arnulfo Santana, de quien ignoro su apellido, Mario Mercado, para esto calculo serían aproximadamente las 22:00 veintidós horas, cuando de pronto llegó el Síndico Municipal de Susupuato quien responde al nombre de Andrés Manuel Victoria, quien iba en compañía de dos hermanos de quienes ignoro su nombre y uno de los hermanos del hoy denunciado nos dijeron bueyes, como el de la voz traía una cámara fotográfica, lo que hice fue tomarles una fotografía, quienes molestos se bajaron del vehículo y quisieron acercarse a nosotros para golpearnos, y trataron de quitarme la cámara, concretamente el señor Fernardino, manifestó que por qué hacían eso si él era la Autoridad, que no era correcto que hiciera eso, agregando que estos muchachos lo hacen por órdenes de él, posterior a estos hechos lo que hizo el hermano mayor del Síndico Municipal fue decirnos que para la siguiente vez que hiciéramos esto refiriéndose a que no nos estacionáramos en ese lugar, nos iban a chingar, e íbamos a tener problemas, optando por contestarles que si querían golpearnos que ya que, posteriormente éstos se retiraron y el de la voz también me retiré, para finalizar.”
Con la anterior documental pública únicamente se acredita el hecho de haber sido denunciado un presunto acto o conducta delictiva, pero en modo alguno, es apta para tener por ciertos los hechos en ella expuestos y menos aún, cuando la misma no se encuentra fortalecida con otra probanza que amerite otorgarle plena eficacia demostrativa, pues las fotografías a las que alude el actor, nada demuestran, pues de dichas imágenes no se desprende información alguna que permita vincularlas con los hechos que narra, por lo que no es posible respaldar con las mismas la imputación directa de las conductas delictivas a que hace alusión, primero, el denunciante y luego el actor en su escrito de impugnación, dado que ni siquiera es factible determinar que se trate de las personas a quienes se les atribuyen.
Por otra parte, del testimonio rendido por Bernardino Guadarrama Rivera, ante el Notario Público Sergio Arturo Parra Carranza, que consta a fojas de la 88 a la 40, del cuaderno en cita, se advierte que se realizó en los siguientes términos:
“Y dijo bajo protesta de decir verdad: - El primero de los comparecientes: - Que es militante del Partido Acción Nacional, y que el día nueve de noviembre del dos mil uno, nos encontrábamos varios en la localidad de los Guajes de Rancho Viejo, Municipio de Susupuato, Michoacán, cuando pasó el Síndico Municipal de Susupuato, Michoacán, señor Andrés Manuel Victoria, acompañado de la policía municipal, agrediéndonos; diciéndonos gueyes, que están haciendo aquí, y al momento, los compañeros del Partido sacaron fotografías al momento; y después los acompañantes del Síndico se bajaron de las camionetas, tratando de quitarles las cámaras fotográficas a los compañeros del partido y tratando de agredirlos con malas palabras; después entró el compareciente para hablarles con buenas palabras, después les dijeron que por qué los seguían, el compareciente les respondió que lo que querían era que no anduvieran intimidando a la gente, queriendo comprar su voto; lo que viene a manifestar para todos los efectos legales correspondientes a que haya lugar.”
El anterior atestado debe desestimarse en razón de que el testigo no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar para estar en condiciones de determinar que le constan los hechos que señala de manera directa, mayormente porque dicho testigo manifiesta que los agresores se bajaron de una camioneta, mientras que de la imagen que se aprecia en una de las fotografías antes descritas, es un automóvil; además se trata de un testimonio singular y es evidente la falta de inmediatez entre su deposición y el acontecimiento del hecho relatado, pues cuando menos media una diferencia de siete días y lo que es más, externa su dicho hasta una vez que ya fueron conocidos los resultados de la elección cuya nulidad se demanda, máxime que declaró ser militante del partido actor.
De la prueba técnica ofrecida en el punto XXIII, consistente en las tres fotografías que glosan a fojas 65 y 66, solo se aprecia, de la primera, dos camionetas estacionadas, una de color blanco con gris, y de la otra no se distingue el color, solo se ve oscura, asimismo, y en forma borrosa se aprecia un grupo de ocho personas, algunas con sombrero, sin que se les distinga claramente su rostro, ni tampoco exista en la fotografía dato alguno que las identifique ni el lugar donde se encuentran; en la segunda, se advierte una camioneta color blanco con gris, y el frente de otra de color oscuro, estacionadas cerca de un inmueble pintado de color beige de la mitad hacia arriba y de rojo de la mitad hacia abajo, con techo al parecer de lámina de asbesto, y en la puerta de entrada un niño, como de aproximadamente unos doce años, vestido de pantalón azul y playera de color claro; en la tercera se aprecia el mismo inmueble, las dos camionetas antes descritas, y el niño en la puerta, además cuatro niños más al frente de dicha vivienda, dos con una pelota enfrente de una canasta de juego.
Ahora bien, tomando en consideración que las impresiones en ellas contenidas no arrojan datos o evidencias que pongan de manifiesto que efectivamente, en la primera de ellas, la persona que se indica con el número uno sea el síndico municipal de ese lugar, que las personas que ahí se captan, estuvieran realizando la conducta arbitraria que les imputa el actor (amenazar y comprar el voto a los electores que asistieron a la casilla), que además fueran militantes del Partido de la Revolución Democrática, amén de que sus figuras y rostros son completamente irreconocibles dada la poca visibilidad del contenido de la fotografía en comento, así como tampoco arrojan dato alguno que permitiera establecer la época de su toma, en tanto que la segunda y tercera de las reproducciones fotográficas, son todavía menos idóneas, pues tanto en la imagen que se encuentra en la parte superior como la inferior de la foja sesenta y seis, no contienen elemento alguno que relacione el hecho alegado por el partido accionante y bajo esas condiciones no es factible atribuirles ningún valor demostrativo, ni aun cuando se adminicularan con la circular signada con el número 9, dirigida por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán a los Jueces de Primera Instancia y Municipales, a efecto de que permanecieran abiertos durante la jornada electoral, que glosa a fojas 67, habida cuenta que la misma no es de tomarse en consideración en los términos pretendidos por el oferente, en atención a que se trata de una fotostática simple que no reúne el carácter de prueba plena. Y por lo que ve a las notas periodísticas, por las razones que posteriormente se darán, al realizar el estudio que de las mismas omitió el A quo, tampoco le benefician al actor, para la justificación de tales hechos.
Por último, en relación a la fotografía que obra en la foja 69, del cuaderno en cita, llamada presuncional por el accionante, debe decirse que se aprecian diversas personas, caminando de frente por una calle, sin advertirse, el número de las mismas, el nombre de la población en que se encuentran, si son militantes de algún partido político, ni ningún otro dato que evidencie que dicha manifestación pública se dio en la fecha del supuesto cierre de campaña de su partido, como lo alega el actor en el punto 2.6 de los hechos de su escrito de inconformidad, esto es, que el seis de noviembre de los corrientes se llevó a cabo el cierre de campaña de la candidata de su partido, con una afluencia de aproximadamente mil doscientas personas.
Para acreditar tales hechos, el actor también aportó la nota periodística, que consta en la foja 80, del cuaderno en cita, que a continuación se describe:
“H. Zitácuaro, Mich., 7 de noviembre de 2001. Periódico El Despertar de Oriente Pág. 5. La panista exhortó a los susupuatenses a no permitir que una vez más pisoteen su dignidad. Masivo cierre de campaña de Gloria Pedraza. (3 fotografías), En la primera fotografía, en la parte de arriba a la izquierda se advierten varias personas caminando, al pie de dice: Susupuato, Mich. La C.P. Gloria Pedraza, presidió junto con el líder estatal de Acción Nacional, la marcha por la democracia y el cambio. En la segunda fotografía, en la parte de arriba a la derecha, se advierte una manifestación, al pie de dice: Susupuato, Mich. Aspectos del masivo cierre de campaña de la candidata panista a la presidencia municipal, Gloria Pedraza. En la tercera fotografía, en la parte de abajo a la izquierda, se advierte un presidium con varias personas, al pie de dice: Susupuato, Mich. Por la victoria, vota por Gloria, la candidata del cambio. Susupuato, Mich.06-11-2001. En masivo cierre de campaña, la candidata del Partido Acción Nacional C.P. Gloria Pedraza, pidió a los susupuatenses su confianza y una oportunidad para demostrarles que el blanquiazul si sabe gobernar. La candidata albiceleste, se hizo acompañar del presidente del comité estatal de su partido, el diputado José Luis Espinoza Piña; del Consejero estatal, Dr. José Luis Campos Pahua; de Presidente municipal de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México; del candidato a Síndico municipal de Susupuato, señor Cayetano Bautista Sanana; de los candidatos a regidores; del candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, del Ing. Carlos Guzmán, entre otras personalidades. Entusiasta evento dentro del cual Gloria Pedraza, exhortó a sus paisanos a votar por el cambio, que los haga partícipes del gobierno, de la toma de decisiones que permitan el impulso del desarrollo y bienestar de todos lo susupuatenses.
Este tribunal ha sustentado, que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo esta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos, sin que en el caso que se resuelve se den los supuestos del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ya que tal documental no guarda relación con otros documentos que obren en el expediente y que le pudieran servir de sustento, por lo que solo tendría un valor indiciario.
En otro aspecto, devienen infundados los agravios sintetizados en el apartado número tres inciso e), que se esgrimen en el sentido de que el A quo en lo referente a la nota periodística relativa a la actividad electoral del Juez Municipal, indebidamente manifestó que tal probanza no estaba glosada en autos, siendo que, obran como anexos del treinta al treinta y tres, respectivamente y que indebidamente se desestimaron dichas probanzas, con el argumento de que resultaba insuficiente lo manifestado por los individuos ante los medios de comunicación para presuntivamente estar en condiciones de una información fidedigna y relevante para incidir en la calificación de un proceso electoral.
Lo infundado de tales asertos radica en que, efectivamente, como lo consideró el resolutor de primer grado, esta Sala Superior estima que las notas periodísticas en cuestión resultan insuficientes por sí mismas, para tener por acreditados los hechos que en las mismas se relatan y que son los siguientes:
“Periódico La Chicharra, periodismo de investigación y análisis, año I, número catorce, H. Zitácuaro, Michoacán, sábado trece de octubre de dos mil uno.
En Susupuato acusan panistas a la presidente municipal de la comisión de delitos electorales.
El miércoles diez de octubre del año en curso dirigentes de las diferentes comunidades del municipio de Susupuato de extracción panista, se dieron cita en la presidencia municipal de ese municipio con el objeto de entregar un documento (copia) a la ciudadana Margarita Solórzano Lara, Presidenta Municipal con el sello de recibido del gobernador del estado, en donde la comitiva integrada por Emilio Benitez del Bonete, Apolinar Gutiérrez del Salitre, Vicente Aguilar del Carrizal, Rogelio, Crisóstomo y Antonio Gil del Rancho Viejo, Leocadio Esquivel de Capandaro, Enrique Salas de la Loma, Nino Guadarrama de el tremesino le hicieron saber a la mencionada presidente de las irregularidades en que está incurriendo al entregar recursos del erario público como lo es material para construir así como también se le hizo saber que no debería de acompañar al candidato en sus recorridos de campaña proselitista, sin embargo la señora Margarita Solórzano Lara se excusó de estar incurriendo en este tipo de ilícitos y recalcó que seguirá ejecutando los programas de gobierno municipal, así como también de seguir acompañando al candidato del PRD en su municipio en sus campañas por no encontrarse impedida, argumentando que tiene conocimiento que los sábados y domingos pueden hacerlo sin impedimento legal alguno, por su parte la comitiva que entró a dialogar con ella sumamente enardecidos por la respuesta a su petición amenazaron con realizar acciones más enérgicas en contra de quienes encuentren entregando recursos del erario público con fines de proselitismo y condición del voto con tomar inclusive hasta la presidencia municipal.
Foto al calce (láminas de asbesto, cemento y tabique) despensas y algunas obras con fines de proselitismo a favor del candidato del PRD. Leoncio Castillo Sesmas.
Lic. Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.
Presente.
Claudia Verónica Estrada Aguilar, en mi carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Susupuato de Guerrero, Michoacán, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
Como usted sabe, el próximo once de noviembre del año en curso, en el Estado habrá elecciones a ocupar los distintos cargos de elección popular, en tal virtud vengo a solicitar de la manera más atenta se ordene a las autoridades de mi municipio la suspensión total de cualquier obra o período que comprenda del día ocho de octubre al doce de noviembre del año en curso, toda vez que se han venido utilizando los recursos del erario público, con fines de proselitismo a favor del partido al que pertenecen las autoridades actuales (PRD); de lo anterior hacemos responsables a nuestras autoridades municipales de cualquier consecuencia que derive de la omisión a Constitucional, 401 fracción I, 403 fracción V, VI y XI, 407 del Código Penal Federal, 264, 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, 274 del Código Electoral del Estado de Michoacán, 345 del Código penal del Estado de Michoacán.
Por lo anteriormente expuesto y fundado.
A usted ciudadano gobernador, atentamente pido:
Único: Se ordena la total supervisión de obras y programas de gobierno en mi municipio a las autoridades.
Protesto lo necesario.
Susupuato Michoacán, a ocho de octubre de dos mil uno.
Claudia Verónica Estada Aguilar.
c.c.p. Presidenta del Congreso del Estado de Michoacán
c.c.p. Ciudadana Margarita Solorzano Lara, Presidente Municipal de Susupuato, Mich.
La dirigencia nacional del PAN, investiga la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Susupuato
El día diez de los corrientes la dirigencia nacional de Partido Acción Nacional envió al municipio de Susupuato a dos abogados con el objeto de que realizaran una investigación acerca de la presunta comisión de delitos electorales por parte de funcionarios de la presidencia municipal de este municipio, al realizar el recorrido por las diferentes comunidades del municipio dichos abogados encontraron material para construir depositado en algunas casas habitación en donde testigos de los lugares manifestaron a los dirigentes panistas que se ha estado repartiendo material únicamente a militantes del PRD y a quienes simpaticen con el candidato éste partido Leoncio Castillo Sesmas por lo que se interpondrá las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, porque manifestaron dichos abogados que las acciones realizadas por la actual Presidente Municipal Margarita Solórzano Lara están previstas en el Código Penal, del Estado en el título vigésimo que se refiere a los delitos electorales (artículo 345 fracciones I, II y IV) que prohíben la condición al voto por la prestación de un servicio público a la emisión del sufragio.
Foto al calce. Hasta el descaro, se ocultan los recursos del erario público para fines de proselitismo.
Foto al calce. A cambio de la foto del candidato del PRD bultos de cemento laminas de asbesto.
Foto al calce. Las evidencias, la consigna es permanecer en el poder a cambio de dádivas para el pueblo.
Foto al calce. Apoyo incondicional solo a seguidores de Leoncio Castillo candidato del PRD.
Foto al calce. Chinto Nava Jaimes, Líder fundador del PRD del Tremesion. También respaldará el cambio en Susupuato con el PAN.
En Susupuato por evitar poner propaganda del PRD le dieron dos puñaladas a un panista.
En el municipio de Susupuato el ciudadano Jorge Chávez Rodríguez, simpatizante del Partido Acción Nacional por no permitirle a Mario originario de la Exhacienda de Dolores de este municipio que pusiera propaganda del PRD se suscito una discusión que dio como resultado que el trabajador del carro de basura en la policía municipal que se llama Mario, le dieron dos puñaladas cerca del corazón y Jorge, que estuvo a punto de perder la vida. El agredido manifestó que el síndico municipal en lugar de levantarle la denuncia por dichos hechos, trasportó hasta su domicilio al agresor y en la Procuraduría de Justicia de Zitácuaro, tampoco han tomado cartas en este asunto, en donde autoridades del ayuntamiento están encubriendo al responsable, por que ni tan siquiera se le han suministrado medicamentos a esta indigente familia.
Foto al calce. Domicilio de Jorge Chávez Rodríguez, quien fuera agredido por un empleado de la Presidencia Municipal, por evitar que pegara propaganda del PRD en su domicilio particular. En la gráfica se observa que Jorge es simpatizante del Partido Acción Nacional.
La presidente municipal de Susupuato impide a la candidata del PAN realizar una obra.
En la comunidad de Maravillas del municipio de Susupuato, la candidata del PAN a la presidencia municipal por este municipio, contadora Gloria Pedraza Mondragón; la ciudadana presidente municipal de este mismo municipio, impidió realizar la carretera que conduce a esta comunidad, bajo el argumento de que no debería dicha candidata realizar obras, sino hasta después del once de noviembre.
¡Hasta dónde llega la torpeza de dicha edilicia!, se supone que la candidata del PAN esa es su labor, la realización de obras con fines proselitistas, la que se encuentra impedida es ella, por fungir como autoridad municipal.
Lo anterior no fue informado por la propia candidata del PAN, quien por este motivo se comprometió con sus seguidores de Maravillas en realizar la carretera después del once de noviembre, inclusive hasta pavimentarla.
Foto al calce. El juez municipal de Susupuato, es el interlocutor de la presidente en la obstrucción de la obra en Maravillas.
Foto al calce. En la gráfica se observa cuando los vecinos de Maravillas, le exigen a la presidenta municipal de Susupuato, le permita a la candidata del PAN la realización de la carretera”.
Ahora bien, como ya se dijo, si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, sin que en la especie, se den los supuestos del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ya que tales documentales no guarda relación con otros documentos que obren en el expediente y que le pudieran servir de sustento, y no existe reconocimiento alguno por parte de las personas denunciadas ante la representación social, que genere convicción sobre la veracidad de los hechos materia de la averiguación presentada.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el partido accionante aduzca que a la autoridad responsable se le olvidó concatenar tales notas periodísticas con las denuncias antes referidas, habida cuenta que, estas últimas, no pueden ser consideradas como soporte de aquéllas, ya que, como se recordará en las denuncias de mérito en esencia, se precisó, que el día cuatro del mes de octubre del presente año, se realizó una reunión en la casa del señor Inocente Feliciano, en la que el Síndico Municipal Andrés Manuel Victoria traía una lista de los nombres de las personas a las que se les iba a repartir el material y que como el denunciante no quiso apoyar al candidato del Partido de la Revolución Democrática, les quitó el apoyo que ya se le había asignado, para dárselo a otras personas que sí lo apoyaban, de manera que, finalmente el material se repartió a quienes la señora Margarita decidió.
Mientras que en la nota periodística del trece de octubre de dos mil uno, se informa:
a) Que el miércoles diez del mismo mes y año, dirigentes panistas de las diferentes comunidades del municipio de Susupuato, entregaron un documento (copia) a la ciudadana Margarita Solórzano Lara, Presidenta Municipal con el sello de recibido del Gobernador del Estado, y le hicieron saber las irregularidades en que estaba incurriendo al entregar recursos del erario público como lo es material para construir, y le exigieron que no debía acompañar al candidato en sus recorridos de campaña proselitista, que esta se excusó de estar incurriendo en este tipo de ilícitos, por las razones que expuso, que en tal virtud la comitiva amenazó con realizar acciones más enérgicas contra quienes encontraran entregando recursos del erario público con fines de proselitismo y condición del voto.
b) Que la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, investigó la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Susupuato, a través de dos abogados que envió para tal efecto, los cuales al realizar el recorrido por las diferentes comunidades del municipio, encontraron material para construir depositado en algunas casas habitación en donde testigos de los lugares manifestaron que se ha estado repartiendo material únicamente a militantes del Partido de la Revolución Democrática y a quienes simpaticen con el candidato de éste partido Leoncio Castillo Sesmas, por lo que se interpondrían las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.
c) Que en Susupuato, Michoacán, le dieron dos puñaladas a un panista, por evitar poner propaganda del Partido de la Revolución Democrática.
A su vez, en el periódico del veinte de octubre del propio año, aparece una nota en la que se informa, que la presidenta municipal de la referida población, impidió a la candidata de Acción Nacional, realizar una obra, según lo informado por la propia candidata,
Como se advierte, aunque en las notas del trece de octubre se hace alusión a la irregular entrega de materiales a cambió del apoyo para el candidato de la Coalición, lo cierto es que, en las mismas se destacan hechos ocurridos el diez de octubre de dos mil uno, atinentes a una supuesta investigación por parte de abogados enviados por la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional y el reclamo que dirigentes panistas de la localidad hicieron a la presidenta municipal, pero no se señala hecho alguno relacionado con los que fueron materia de la denuncia, ocurridos el cuatro del mismo mes y año, ni se contienen las circunstancias en que estos ocurrieron, de modo que, las notas periodísticas en cuestión, sólo puede constituir un indicio aislado que no es apto para corroborar los que fueron materia de las denuncias, lo mismo sucede con las restantes noticias, pues las mismas se refieren a cuestiones ajenas a los hechos contenidos en la denuncias, como ya se precisó.
Así las cosas, las referidas notas, no son aptas para corroborar el contenido de las denuncias, ni éstas el de aquellas, de manera que aun concatenadas siguen manteniendo el mismo valor indiciario que les corresponde en lo individual, sin que tampoco les beneficie el resultado de las pruebas técnicas, esto es, de las diferentes fotografías aportadas por el inconforme, de acuerdo con las consideraciones que con anterioridad se precisaron, en torno al valor probatorio de dichos medios de convicción.
En esa tesitura, es incuestionable que, opuestamente a lo señalado por el accionante, y en concordancia con lo resuelto por la responsable, los medios de convicción que el inconforme aportó al juicio relativo, ni aun concatenados serían aptos o suficientes para acreditar los hechos en que sustentó su pretensión de anular los comicios de la elección municipal de Susupuato, Michoacán, en términos de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha Entidad Federativa.
Lo anterior, torna ineficaces los motivos de inconformidad en los que en esencia se aduce que fue inequitativa la distribución de los recursos aportados por el Gobierno (cemento y techos de asbesto), con fines proselitistas, porque tal distribución fue determinante para el resultado de la elección; ya que, sigue diciendo, que la causa de nulidad se configura cuando, de manera inequitativa, un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia del votante y en consecuencia coaccionar la voluntad de los electores por circunstancias adversas a un ambiente de armonía electoral; habida cuenta que, tales asertos, para su validez dependen de que se acredite que efectivamente se incurrió en esa conducta, lo que en el caso, como se vio, no ocurre.
En otro aspecto, devienen infundados los asertos en que se afirma que la resolución impugnada es contradictoria, porque la Sala de Segunda Instancia consideró “...se pretendan probar con actos anteriores a la misma, pues para ello tuvo tanto el recurso de revisión como el de apelación para impugnar tales actos, así como la vía penal para denunciar delitos de la materia electoral, y poder evitar consecuencias posteriores”; sin que al efecto, haya aclarado a qué actos se refiere, ya que, tal afirmación del partido accionante, parte de la apreciación aislada de los argumentos que esgrimió la responsable, puesto que, de la lectura integral de la parte conducente de la sentencia se advierte, que la responsable sí señaló de manera precisa los actos a los que se refería, a saber, como se demuestra con la reiteración literal de la parte considerativa en el aspecto que importa, misma que es del tenor siguiente:
“Lo hasta aquí mencionado respecto de los preceptos invocados, ponen de manifiesto, que de ninguna manera los actos derivados del proceso electoral pueden tomarse en conjunto y concatenarse entre sí por ser un conjunto de actos, dado que a través de la clausura definitiva de cada fase, impide el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, en atención al principio de “definitividad de las distintas etapas del proceso electoral”, que tan acertadamente hizo referencia la A quo en la resolución combatida; en efecto, se sostiene lo anterior, en virtud de que el actor tanto en sus agravios como en su escrito de inconformidad invoca actos anteriores a la jornada electoral, con lo cuales pretende actualizar las causales de nulidad a que se refiere el artículo 73 de la ley de la materia, siendo ilógico que los hechos ocurridos en la jornada electoral, esto es, el día de la elección, se pretendan probar con actos anteriores a la misma, pues para ello tuvo tanto el recurso de revisión como el de apelación para impugnar tales actos, así como la vía penal para denunciar delitos de la materia electoral, y poder evitar consecuencias posteriores, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza del desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.”
O sea que, la responsable se refería a que en el análisis de las causas de nulidad no era válido concatenar actos ya agotados, extinguidos y consumados, en atención al principio de “definitividad de las distintas etapas del proceso electoral”, lo que sostuvo dicho tribunal de alzada, en atención a que el actor tanto en sus agravios como en su escrito de inconformidad, invocaba actos anteriores a la jornada electoral, con lo cuales pretendía actualizar las causales de nulidad de hechos ocurridos el día de la elección.
En otro aspecto, en el agravio sintetizado en el punto 3, inciso c), el partido actor alega que los integrantes del Comité Municipal, emitieron un informe frívolo y mal intencionado, toda vez que no es concordante con la realidad legal, en virtud de que a pesar de las múltiples quejas presentadas ante el presidente de dicho órgano, éste hizo caso omiso a las pretensiones derivadas de las mismas, permitiendo que se siguieran trasgrediendo los principios rectores de la legislación electoral, además de que en ningún momento dio tramitación a recurso alguno de los interpuestos por el ahora actor, por atribuir a tal funcionario electoral, ser simpatizante de “dicho partido” (no especifica cual); cuyas violaciones, afirma el accionante, repercutieron de manera determinante en el resultado de la elección; que por tales razones, dicho informe no debió tomarse en cuenta por el A quo ni por la Ad quem.
Tal agravio deviene en una parte inoperante y en lo restante infundado.
Merece el primer calificativo, la parte del agravio en el que se aduce que dicho informe indebidamente fue tomado en consideración por el A quo, porque si bien se aprecia de la sentencia de primer grado, que se hizo relación del mismo en el resultando único (foja 195 del cuaderno accesorio 1), ello no fue materia de agravio ante la Sala responsable, como se puede advertir de las síntesis que de los planteados por el actor en el recurso de reconsideración se realizó en párrafos precedentes, lo que lo torna inoperante, en razón de que aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de cuestiones nuevas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
Por otra parte, es inexacto que la autoridad responsable, hubiera tomado en consideración el informe aludido, habida cuenta que, de la simple lectura de la sentencia impugnada, se advierte que no lo hizo.
Finalmente, el actor solicita a esta Sala Superior, se dé vista a la autoridad correspondiente para que valore la actuación de dichos funcionarios electorales y de considerarlo pertinente se aplique la sanción administrativa o penal que corresponda.
Al respecto debe decirse que tal cuestión, no constituye propiamente un agravio, y en todo caso, el partido actor está en aptitud de realizar las denuncias que considere procedentes ante las autoridades que correspondan.
En mérito de lo anterior, dado lo infundado, inoperante y fundado pero inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de diciembre del presente año, por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el expediente identificado con la clave R.R.-09/01-II, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político actor.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; a la Coalición “Unidos por Michoacán”, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá practicar también vía fax, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |