EXPEDIENTE: SUP-JRC-411/2006
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-411/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintisiete de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad JIN-006/2006, JIN-010/2006 y JIN-083/2006 acumulados, y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Jalisco, para renovar, entre otros cargos, a los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos el de Gómez Farías, Jalisco.
II. El cinco de julio del presente año, la Comisión Municipal Electoral de Gómez Farías, Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección antes referida, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
2,146 | Dos mil ciento cuarenta y seis | |
| 1,967 | Mil novecientos sesenta y siete |
| 257 | Doscientos cincuenta y siete |
| 1,294 | Mil doscientos noventa y cuatro |
| 123 | Ciento veintitrés |
Votos válidos | 5,790 | Cinco mil setecientos noventa |
Votos nulos | 159 | Ciento cincuenta y nueve |
Votos para candidatos no registrados | 3 | Tres |
Votación total | 5,949 | Cinco mil novecientos cuarenta y nueve |
III. El seis, nueve y trece de julio de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional promovió tres juicios de inconformidad. Los dos primeros en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal antes referida y el último en contra de la calificación de la elección, así como, la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente. Tales juicios fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco con los números de expediente JIN-0006/2006, JIN-010/2006 y JIN-083/2006.
IV. El veintisiete de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en los juicios de inconformidad referidos en el resultando anterior, en la cual resolvió acumular los juicios antes precisados, desechar los juicios de inconformidad JIN-010/2006 y JIN-083/2006, el primero de ellos por ser una ampliación de la demanda y el segundo por carecer de personería el representante del partido político promovente, asimismo, declaró infundado el JIN-006/2006 y, en consecuencia, confirmó los actos impugnados. Dicha resolución le fue notificada al partido político actor en la misma fecha, según consta a fojas 258 del cuaderno accesorio número 1.
V. El primero de octubre de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la misma persona que interpuso los juicios de la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando precedente.
VI. Recibidas las constancias atinentes, el tres de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el expediente SUP-JRC-411/2006, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El cuatro de octubre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se presentó el oficio SGTE-798/2006, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remitió a este órgano jurisdiccional dos sobres que contienen pruebas de los juicios de inconformidad JIN-010/2006 y JIN-083/2006.
VIII. El seis de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SGTE-832/2006, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco informó que, dentro del plazo legalmente establecido, compareció el Partido Acción Nacional al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-411/2006, con el carácter de tercero interesado. Igualmente, dicho servidor jurisdiccional remitió el escrito respectivo.
IX. El veintiséis de octubre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-411/2006, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional y como domicilio para oír y recibir notificaciones de la misma, el precisado en su escrito de demanda; C) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en virtud de que, de acogerse las alegaciones hechas valer por el partido político actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y levantar el desechamiento del juicio de inconformidad JIN-083/2006 decretado por la autoridad responsable, en consecuencia, el tribunal local examinaría los agravios hechos valer por el partido político actor en el juicio de inconformidad que, en su caso, de resultar fundados, podrían dar lugar a declarar la nulidad de la elección, pues hace valer la causa de nulidad abstracta, y D) Al estimar debidamente integrado el expediente, decretó cerrada la instrucción respectiva dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesarios para la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, se procede a analizar las opuestas por el Partido Acción Nacional en su escrito de comparecencia como tercero interesado, de conformidad con lo siguiente:
a) Aduce el tercero interesado que el presente juicio debe de desecharse de plano, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo, 9, párrafos, 1, inciso e), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en su concepto, el medio de impugnación resulta frívolo en razón de que carece de agravios.
Tales argumentos resultan inatendibles, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél que evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque del escrito de demanda se pone de manifiesto que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque la determinación judicial impugnada, para el efecto de que se levante el desechamiento decretado y se examinen los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-083/2006, los cuales, eventualmente, de resultar fundados, podrían dar lugar a la nulidad de la elección. Asimismo, el actor pretende demostrar que la responsable indebidamente estudió las irregularidades aducidas, pues desde su concepto quedaron plenamente acreditadas las causas de nulidad de la votación recibida en casilla alegadas en la instancia anterior.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi que está implícita en el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 136 a 138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
Asimismo, como se puede apreciar, lo que el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia tiene que ver con aspectos que deben estudiarse al realizar el análisis de las cuestiones de fondo en el presente asunto, ya que están referidas a la pertinencia jurídica de las consideraciones que realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al desechar de plano la demanda de uno de los medios de impugnación local promovido por el Partido Revolucionario Institucional, así como el hecho de haber declarado infundados los agravios hechos valer en el otro juicio de inconformidad promovido también por el hoy actor, ambos resueltos de forma acumulada en la resolución que ahora se impugna, y no como requisitos generales o especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que deben desestimarse los argumentos que el mismo tercero interesado hace valer como causas de improcedencia.
b) Por otra parte, el tercerista también aduce que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado final de la elección, pues, desde su perspectiva, al no haber sido impugnada por el actor la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora y la respectiva entrega de la constancia de mayoría y validez entregada a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, las mismas no podrían ser revocadas al no haber sido presentado en tiempo y forma el medio de impugnación correspondiente, toda vez que el mismo fue desechado, por lo que, en su concepto, se trata de actos consentidos.
Este órgano jurisdiccional estima que la anterior causa de improcedencia resulta inatendible, en virtud de lo siguiente:
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones que se reclamen puedan resultar determinantes para: a) El desarrollo del proceso electoral respectivo, o b) El resultado final de las elecciones.
El criterio sostenido por esta Sala Superior se ha orientado en el sentido de considerar que un acto o resolución o las violaciones que se les atribuyan, resultan determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o bien, del resultado de las elecciones de que se trate, ya sea que se trate de un proceso electoral en curso o de uno que esté próximo a realizarse.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda que da origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. En efecto, de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, se revocaría la sentencia impugnada por lo que hace al desechamiento decretado por la responsable respecto del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-083/2006 promovido por el actor en contra de la calificación de la elección de miembros del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, y la entrega de la constancia de mayoría entregada a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. Esto traería como consecuencia que el tribunal responsable entrara al estudio de fondo de los agravios hechos valer y, en su caso, de resultar fundados habría lugar a declarar la nulidad de la elección del municipio destacado, al aducirse la causa de nulidad abstracta.
Por lo anterior y contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, debe concluirse que el partido político actor sí impugnó la calificación de la elección y la constancia de mayoría entregada a la panilla postulada por el Partido Acción Nacional, por lo que no consintió dicho acto. Cuestión diversa es que dicho medio de impugnación se haya desechado, pues, en el fondo del presente asunto, se analizará si tal determinación fue correcta, en consecuencia, debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia que se analiza, consistente en que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia diversa a las desestimadas, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Por cuestión de método, en primer lugar se analizarán los agravios hechos valer por el partido político promovente en contra de la parte de la resolución impugnada que desechó el juicio de inconformidad JIN-083/2006 promovido en contra de la calificación de la elección del municipio de Gómez Farías, Jalisco, así como en contra de la entrega de la constancia de mayoría y validez entregada a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. Posteriormente, en el segundo apartado del presente considerando se estudiarán los agravios encaminados a controvertir las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, en las que declaró infundados los agravios hechos valer por el hoy actor en el diverso juicio de inconformidad JIN-006/2006, promovido en contra del cómputo municipal de la elección antes referida.
Del análisis del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, y 116, fracción IV, inciso b), y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado del Jalisco, así como 2 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, violentando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud de lo siguiente:
A) La responsable indebidamente desechó el juicio de inconformidad JIN-083/2006, al considerar que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Municipal de Gómez Farías, Jalisco, carecía de personalidad jurídica para interponer la demanda de juicio de inconformidad en contra de la calificación del proceso electoral. En su concepto, la responsable sustentó su argumento en una interpretación sesgada y artificiosa de distintos preceptos de la ley electoral local, pues el hecho de no ser representante de dicho instituto político ante el instituto electoral del Estado no es causa suficiente para decretar el desechamiento. El mismo enjuiciante agrega que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 12, fracciones III y VIII; 62; 119; 121; 124; 132; 148 a 151; 154; 158; 163; 362; 386 y 392 a 396 de la ley lectoral del Estado, se desprende que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es la autoridad administrativa electoral que para su debido funcionamiento y organización se integra por una serie de órganos, entre ellos las comisiones municipales, por lo tanto, aduce el actor que al estar acreditado como representante del partido ante la Comisión Municipal de Gómez Farías, Jalisco, y ser ésta parte integrante del instituto estatal electoral tiene representación ante este último. En ese sentido, agrega el enjuiciante que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no establece de forma clara quiénes de los distintos representantes de los partidos políticos están legitimados para promover juicio de inconformidad en contra de la calificación de la elección, por lo que la responsable debió interpretar la norma privilegiando el derecho a la jurisdicción y, en consecuencia, debió haber entrado al estudio de fondo del asunto planteado.
Al agravio resumido en el párrafo anterior resulta infundado en razón de lo siguiente.
En primer término, es necesario precisar las consideraciones sustentadas por la responsable para desechar el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-083/2006, promovido en contra de la calificación de la elección del ayuntamiento antes citado, así como en contra de la constancia de mayoría expedida en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
La responsable consideró que el ciudadano Luis Jiménez Rodríguez, quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Gómez Farías, Jalisco, carecía de personería para promover el juicio de inconformidad en contra de tales actos. Razonó que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, 119, 121, 124, 132, 148 a 151,154, 158, 163, 362, 386 y 392 a 396 de la ley Electoral del Estado, se desprende que los juicios de inconformidad, de manera independiente, se pueden promover en contra de dos actos y autoridades distintas. Es decir, el cómputo municipal realizado por la comisión correspondiente o la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias efectuado por el instituto, en la medida que, en el artículo 395, párrafo tercero, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se dispone que, además de los requisitos exigidos para la interposición de la demanda de inconformidad, tales como el que se precise la autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatido, así como la elección que se impugna, se deberá señalar expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Asimismo, sostuvo la responsable que los sujetos legitimados para la promoción del citado juicio de inconformidad, entre otros, se encuentran los partidos políticos o coaliciones, quienes deberán presentar la demanda correspondiente, siempre por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnado. Esto es, debe entenderse que los representantes partidistas, debidamente acreditados ante determinado órgano electoral (instituto o comisiones), solamente podrán promover el juicio de inconformidad contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano, en específico, ante el cual se encuentren acreditados.
En ese sentido, la responsable estimó que el representante del Partido Revolucionario Institucional carecía de personería para promover la demanda de juicio de inconformidad en contra de la calificación de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, y, en consecuencia, de la expedición de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional. Lo anterior, en razón de que el representante que debió promover el juicio de inconformidad debió ser el acreditado ante el Instituto Estatal Electoral, ya que dicha autoridad fue la que materialmente emitió el acto impugnado, y no el representante del partido ante la Comisión Estatal Municipal.
Para la resolución del presente asunto es preciso transcribir lo dispuesto en los artículos 163, fracción V; 341; 392, fracción II, y 395, párrafo tercero, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:
Artículo 163.- Las comisiones municipales electorales tendrán las siguientes atribuciones:
…
V. Realizar el cómputo de votación de la elección de munícipes y remitirlo al Instituto Electoral del Estado para su calificación;
…
Artículo 341.- En las sesiones verificadas para expedir las constancias de las planillas municipales, el Instituto Electoral del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y declarará electas a las planillas de Presidente, Síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos, conforme a las siguientes bases:
I. El Instituto Electoral del Estado verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley;
II. El Instituto Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.
Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos.
Artículo 392.- El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:
…
II. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores;
Artículo 395.- Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:
…
Además de los requisitos señalados con antelación deberán cumplirse los siguientes:
a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún supuesto se podrá impugnar mediante la inconformidad más de una elección;
…
De lo anterior se desprende que las comisiones municipales son las encargadas de realizar el cómputo de votación de la elección de munícipes, para posteriormente remitirlo al Instituto Electoral del Estado, quien, a su vez, es el encargado de expedir las constancias de las planillas municipales, calificar las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y de declarar electas a las planillas de Presidente, Síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la ley electoral local antes transcrito, el juicio de inconformidad puede ser promovido por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable; es decir, ante la autoridad que emitió el acto reclamado, asimismo, se exige como requisito que, en la demanda respectiva, se precise la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas.
En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional a través del ciudadano Luis Jiménez Rodríguez, en su carácter de representante propietario del dicho instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Gómez Farías, Jalisco, promovió juicio de inconformidad en contra de la calificación de la elección del municipio referido, así como en contra de la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional el cual se registró bajo el número de expediente JIN-083/2006.
Asimismo, como quedó asentado, el órgano que emitió el acto entonces reclamado es el Instituto Electoral del Estado de Jalisco en conformidad con lo previsto en el artículo 341 de la ley electoral local.
En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, la ley Electoral del Estado de Jalisco es clara al precisar, en los artículos transcritos, quiénes son los sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad en contra de la calificación de la elección de los ayuntamientos y la entrega de las constancias de mayoría expedidas en favor de la planilla ganadora, pues, como quedó apuntado, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la ley electoral local antes referida, el juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable.
Por lo tanto, tal y como lo sostuvo la responsable, si en el caso concreto el acto impugnado lo constituía la calificación de la elección de Munícipes de Gómez Farias, Jalisco, y, en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, al tratarse de actos emitidos por el Instituto Estatal Electoral, resulta claro que los representantes de los partidos políticos o coaliciones que tienen personería para promover el juicio de inconformidad en contra de dichos actos, lo son representantes ante dicho instituto y no el representante ante la comisión municipal electoral.
Por lo anterior, el agravio bajo estudio debe desestimarse y, en consecuencia, confirmarse el desechamiento decretado por el tribunal responsable respecto del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-083/2006.
B) Por otra parte, el impetrante hace valer agravios encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable en las que declaró infundados los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad JIN-006/2006, en contra del cómputo municipal. En ese sentido, aduce el actor que le causa agravio el considerando V de las resolución impugnada, al estimar la responsable que no quedó plenamente acreditado que se ejerció presión sobre los electores, por no haber sido suficientes las pruebas ofrecidas, pues, aduce el impetrante, la responsable incorrectamente analizó las irregularidades aducidas en el juicio de inconformidad, a la luz de la fracción II del artículo 355 de la ley electoral del Estado y no en atención a lo previsto en la fracción X de dicho artículo, como lo adujó el entonces actor.
Alega el enjuiciante que en las casillas 541B, 541C1, 542C1 y 543B, quedó demostrado que se permitió ingresar a la casilla a personas distintas a las que señala el artículo 291 del ordenamiento legal antes citado, violándose con ello la libertad y secreto del voto de los electores. El actor también expresa que una persona que se identificó como empleado de la presidencia municipal de Gómez Farías, Jalisco, indebidamente, tomó fotografías en varios puntos del interior de la casilla sin que fuera suficiente el argumento de la responsable en el sentido de que el lapso en el que se tomaron tales fotografías fue breve.
Asimismo, aduce que se dejó a una persona de una televisora filmar diferentes casillas y se permitió al candidato del Partido Nueva Alianza ingresar a las casillas sin que fuera en las que le correspondía emitir su sufragio, además de que los presidentes de las casillas antes mencionadas no ordenaron que se retirara la propaganda en favor de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional que se encontraba afuera de las casillas antes mencionadas.
Aduce que, en la casilla 541C1, una de las escrutadoras no ocupó su lugar en la mesa directiva de casilla, pues durante toda la jornada electoral se estuvo dirigiendo a los electores. Alega que, en la casilla 542C1, el presidente municipal pidió al representante del instituto electoral del Estado que, sin causa justificada, expulsara a los representantes del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, señala el impetrante que, en la casilla 543B, el candidato a síndico municipal postulado por el Partido Acción Nacional realizó proselitismo en favor de dicho instituto político, además de que dicha persona se ostentó como representante del citado partido político ante la Comisión Municipal Electoral de Gómez Farías, Jalisco, lo cual es improcedente porque, al decir del actor, para ser representante ante la citada comisión se requiere no haber sido postulado a un cargo de elección popular en los últimos cinco años, situación que consta en la respectiva hoja de incidente la cual obra en autos. Por lo anterior, al decir del actor, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable sí quedó demostrado que se ejerció presión sobre los electores, por lo que debió declarar la nulidad de las casillas antes referidas.
Esta Sala superior considera innecesario pronunciarse respecto de los agravios antes resumidos, en los cuales el partido político actor insiste en su pretensión de nulidad de las casillas 541B, 541C1, 542C1 y 543B, porque en la hipótesis más favorable para el promovente, aun cuando se tuvieran por demostradas las irregularidades alegadas y se decretara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, esto no trascendería en el resultado de la elección, porque no habría cambio de ganador, como se evidencia enseguida.
Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y de escrutinio y cómputo de las casillas citadas, valoradas conforme con lo establecido por los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten establecer lo siguiente:
1. Los resultados del acta de cómputo municipal levantada el cinco de julio del presente año, por la Comisión Estatal Electoral de Gómez Farías, Jalisco, arrojó los resultados siguientes:
COALICIÓN | VOTACIÓN | CON LETRA |
PAN | 2,146 | Dos mil ciento cuarenta y seis |
PRI | 1,967 | Mil novecientos sesenta y siete |
Coalición Por el Bien de Todos | 257 | Doscientos cincuenta y siete |
PVEM | 1,294 | Mil doscientos noventa y cuatro |
Partido Nueva Alianza | 123 | Ciento veintitrés |
VOTOS VÁLIDOS | 5,790 | Cinco mil setecientos noventa |
VOTOS NULOS | 159 | Ciento cincuenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | Tres |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,949 | Cinco mil novecientos cuarenta y nueve |
2. Las casillas cuya nulidad pretende el actor, por la causa de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 355, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco son las siguientes:
CASILLA | PAN | PRI | Coalición Por el Bien de Todos | PVEM | Partido Nueva Alianza | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA EN CASILLA. |
541B | 119 | 162 | 21 | 27 | 6 | 0 | 11 | 346 |
541C1 | 116 | 144 | 15 | 33 | 11 | 0 | 13 | 332 |
542C1 | 168 | 125 | 25 | 30 | 4 | 0 | 4 | 356 |
543B | 162 | 127 | 11 | 24 | 5 | 0 | 3 | 332 |
VOTACIÓN TOTAL | 565 | 558 | 72 | 114 | 26 | 0 | 31 | 1366 |
3. Esta situación daría lugar a la modificación del cómputo municipal, en los términos siguientes:
Instituto Político | Acta de cómputo municipal | Votación que se anularía en este juicio. | Recomposición hipotética |
PAN | 2,146 | 565 | 1,581 |
PRI | 1,967 | 558 | 1,409 |
Coalición Por el Bien de Todos | 257 | 72 | 185 |
PVEM | 1,294 | 114 | 1,180 |
Partido Nueva Alianza | 123 | 26 | 97 |
VOTOS NULOS | 159 | 31 | 128 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | 0 | 3 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,949 | 1,366 | 4,583 |
Esto es, en la hipotética modificación, el Partido Acción Nacional conservaría el carácter de ganador en la elección municipal; de ahí lo innecesario del estudio de los agravios del actor.
En razón de lo anterior, al haber resultado infundados o inatendibles, según el caso, los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad JIN-006/2006, JIN-010/2006 y JIN-083/2006 acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable acompañando en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |