JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-413/2004

 

ACTOR:

convergencia

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

pleno del tribunal electoral del poder judicial del estado de coahuila de zaragoza

 

TERCERO INTERESADO:

partido verde ecologista de méxico

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

anastasio cortés galindo

 

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-413/2004, promovido por Convergencia, en contra de la sentencia de diez de noviembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 05/2004; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El treinta de septiembre del año en curso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en sesión ordinaria, emitió acuerdo por el cual aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del aludido instituto, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, incluyendo el financiamiento público para los partidos políticos.

 

2. Inconforme con tal determinación y al no haber sido incluido en dicho presupuesto, el Partido Convergencia promovió juicio electoral, mismo que resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante sentencia de diez de noviembre del año en curso, en los términos que se precisan a continuación:

 

“CONSIDERANDOS

 

SEGUNDO.- Omitimos la transcripción de los agravios en obvio de repeticiones innecesarias y porque los analizaremos en cada una de sus partes, ya que este Tribunal Electoral en forma abstracta sostiene por el principio de exhaustividad y congruencia, que debe explicar, aclarar y responder los temas cuestionados, aunque algunos no son materia de litis en el presente juicio.

 

1º Como concepto de agravio el apelante expresa lo siguiente:

 

‘CAUSA AGRAVIO AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO’. (Se transcribe).

 

Fundamenta la parte final del agravio transcrito citando jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación:

 

‘CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos: Leonel Castillo González., manifiesta en foja 12 (doce) de este expediente.’

 

Dos cuestiones se plantean en este primer agravio en estudio:

 

1.1. El no ser incluidos en la partida presupuestal en el rubro de financiamiento ‘extraordinario’ para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular a favor de su Partido Convergencia, a pesar de reunir los requisitos que exige la Constitución para contender en las elecciones del próximo año en el Estado de Coahuila, lo que trae como consecuencia directa una notable inequidad en relación con los partidos que sí reciben financiamiento público para tal efecto, básicamente en la elección de ayuntamientos y diputados locales, pues carecen de recursos mínimos para las campañas.

 

Quienes esto juzgan, consideran que si cualquier Partido Político reúne todos los requisitos para competir por el sufragio popular en cada una de las elecciones constitucionales, efectivamente se cometería una grave injusticia que rompería toda la estructura de la justicia electoral, no obstante, integraremos esta parte del que hemos enumerado como primer agravio, al segundo, para en forma conjunta resolverlo.

 

1.2. En una segunda parte, el Partido inconforme, arguye la procedencia de su Juicio Electoral, fundamentándola en que no puede ser causa de improcedencia únicamente el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos. No obstante lo anterior, ninguna parte en el presente medio de impugnación hizo valer alguna causal de improcedencia, aunado a que, quienes esto suscriben, no advierten de oficio que exista causal de improcedencia alguna, por lo que resulta INATENDIBLE esta consideración de la segunda parte del primer agravio.

2° El inconforme expone su segundo agravio de la siguiente manera:

 

‘Causa agravio el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, número 25/2004, en virtud de la inequidad que se genera entre los partidos políticos que contendrán en el proceso electoral 2005, conforme a las siguientes consideraciones: ‘el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala la Constitución y las leyes de los Estados garantizarán que: f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuente durante, los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal’

 

De una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales como estatales deberán participar en condiciones de equidad. Así lo interpreta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al financiamiento público por actividades ordinarias y de campaña para los partidos políticos.

 

La equidad, concepto que intrínsecamente se relaciona con la justicia distributiva, así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida en la Acción de Inconstitucionalidad 5/98, al indicar: ‘la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos’.

 

La equidad en la competencia electoral permite el cumplimiento de los fines constitucionales de las entidades de interés público como son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Tal situación se desvirtúa con la aplicación de la planilla de egresos planteada en el acuerdo 25/2004 por el cual se establecen los montos de financiamiento extraordinario para cada uno de los partidos que contenderán en el próximo año en este estado de Coahuila, además, nos causa agravio el referido acuerdo ya que, los topes son establecidos en función del financiamiento público que por actividades tendientes a la obtención del voto tiene cada partido político conforme a lo siguiente:

 

La cantidad total de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular que le corresponda a cada partido político según lo dispuesto por el artículo 56 de la ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales se dividirá entre las dos elecciones a verificarse en el proceso electoral del próximo año: gobierno estatal, ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.

 

A la cantidad resultante se le agrega el 50% que corresponde al financiamiento privado que como límite determinan la legislación señalada en su párrafo anterior en su artículo 57.

 

El resultado se divide entre el número total de la lista nominal del Estado con corte al 31 de enero del año de la elección, obteniéndose así un factor.

 

Obteniendo el factor se multiplica éste por la lista nominal correspondiente a cada municipio o a cada distrito, según corresponda, siendo el resultado la cantidad que se aplicará como tope de gasto de campaña en el referido municipio o distrito.

 

Con esta fórmula existe un desequilibrio entre las diversas fuerzas políticas en virtud de que los partidos con financiamiento de campaña, verbigracia: Ejemplo:

 

En el municipio de Torreón aplicando el presupuesto a Convergencia y al Partido Revolucionario Institucional quedarían los presupuestos de la siguiente manera:

 

Financiamiento público para la obtención del voto:

P.R.I.= $212.434,466.13

Convergencia = $ 0.00

 

Como vimos en la gráfica anterior no existe equidad en los recursos públicos extraordinarios asignados a los partidos políticos con facultades para contender el próximo año en las elecciones que se registrarán en este Estado. Lo que implica una clara violación al dispositivo Constitucional y al artículo 42 párrafo I fracción XVII, de la ley del Instituto Electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza que indica las atribuciones del Consejo General:

 

VII. Propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral’.

 

En la aplicación del acuerdo que se combate no se cumple con las condiciones de equidad en la competencia electoral.

 

Por otro lado, la autoridad administrativa al aprobar y aplicar el referido presupuesto de gastos que se combate dejó de observar lo siguiente:

 

El Instituto Electoral debe conducirse bajo los principios rectores de la función electoral, es decir cumplir con los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo conforme al artículo 3 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Al emitir y aplicar el acuerdo 235 (25)/ 2004 no se cumple con el principio de legalidad que en su esencia establece que la autoridad electoral debe en todo momento sujetar su actuar a los ordenamientos legales que las delimitan y reglamenta, es decir, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y las leyes electorales del Estado.

 

Refuerzan lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES’. (se transcribe)

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. SALA SUPERIOR’. (se transcribe)

 

Al establecerse el no otorgarle prerrogativa extraordinaria al partido que represento contraviene el principio de imparcialidad, debido a que se beneficia directamente a los partidos políticos que cuentan con financiamiento público por actividades tendiente para la obtención del voto.

 

El principio de equidad conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia se refiere a la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos, es decir, no debe haber un beneficio de un partido sobre otro, como es claro en los topes del gasto de campaña.

 

Refuerza lo anterior, el siguiente rubro Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

‘PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTICULO 42, FRACCIÓN II, INCISO A). DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE’. (Se transcribe).

 

En otro orden de ideas, al aplicar el presupuesto el Instituto Electoral, conforme al acuerdo que se combate en el presente ocurso, existe una gran desproporción en cuanto a que ‘en el caso de coaliciones o candidaturas comunes se sumarían el financiamiento extraordinario de los partidos políticos coaligados’, es decir, un partido político que no tiene acceso al financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, sería perjudicado gravemente por que los coaligados o los que se fueran en candidatura común tendrían gasto de campaña excesivo en razón de un solo partido político sin financiamiento público.

 

Por último conforme a todo el cuerpo del presente ocurso es claro que al aplicar el acuerdo inconstitucional en donde se aprueba el presupuestos de egresos 2005 concretamente en lo relativo al financiamiento que se debe dar a los partidos políticos para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular (financiamiento público extraordinario) no se cumple con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral consignado en la Carta Magna y en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza’.

 

Para el análisis debido del presente agravio lo dividiremos en dos partes:

 

2.1. Se duele el Partido Convergencia de la inequidad generada en su contra por la aplicación del acuerdo 25/2004 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, violentando así el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 27 fracción II, número 3, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como las demás leyes electorales que rigen la materia y garantizar los derechos político electorales, por cuanto a lo siguiente:

 

Artículo 116

 

‘…IV.-

 

f).- De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal’.

 

Argumentando que de la interpretación sistemática y funcional del numeral de referencia y su correlativo de la Constitución Local, se desprende que los partidos políticos nacionales como estatales, deberán participar en condiciones de equidad, tanto en su sostenimiento, como para sufragar sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Por lo que resulta imperativo hacer el análisis correspondiente del principio de equidad que norme la decisión de este Órgano Jurisdiccional.

 

2.1.1. LA EQUIDAD.

 

Etimológicamente Equidad significa: aequitas, aequitatis = igualdad.

 

 

‘Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. Disposición de ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua española. “equidad”, Editorial Espasa- Calpe S.A. España 2001. Pág. 943.

 

 

El diccionario Hispánico Universal, aporta exactamente las mismas definiciones. Diccionario Hispánico Universal. “Equidad”. Editorial Horta de impresiones y ediciones. Barcelona, España. Pág. 579.

 

Justicia natural por oposición a la justicia legal; sentido de la justicia. Rectitud. Diccionario  Inverso Ilustrado. “equidad”. Editorial Readers Digest., México, D.F 1992. Pág. 255.

 

Estas definiciones no nos aproximan a lo que es en realidad la equidad, puesto que no son referencias especializadas ni en Derecho, ni en filosofía del Derecho.

 

El Diccionario Jurídico Mexicano señala como principales connotaciones las siguientes: ‘La equidad se encuentra en Aristóteles como epiqueya, y consiste en la prudente adaptación de la ley general a fin de aplicarla al caso concreto. Así, la equidad era y es en sí, una forma de justicia.’ En la Edad Media, los escolásticos la consideraron ‘como un correctivo del derecho, y resultaba indispensable para que el derecho no perdiese su fin auténtico’. En la época moderna (Lumia) la equidad se define como: ‘El juicio atemperado y conveniente que la ley confía al juez’. La equidad no debe confundirse con el mero arbitrio; cuando se decide conforme a equidad se respeta aquellos principios de justicia que se encuentran recibidos por el ordenamiento jurídico positivo, o que son compartidos por la conciencia común. Diccionario Jurídico Mexicano. “equidad”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa y UNAM. México, D.F. 2000. Pág. 1293 y 1294.

 

Luis Legaz y Lacambra, hace una extensa descripción de lo que debemos entender por equidad, del que hacemos una breve cita: ‘Lo equitativo no es algo distinto por esencia de la justicia, sino una misma cosa con ella, la equidad no sustituye, ni corrige a la justicia, sino que es la misma justicia que corrige la injusticia que se comete en el caso particular, cuando solo se le considera bajo un esquema genérico y abstracto de la norma general’. ‘Considerando la equidad como una cierta justicia, ven en ella un correctivo del derecho escrito, en tanto que la letra conduce a soluciones absurdas y, por consiguiente, un modo de mejor guardar el derecho en su intención auténtica.’ ‘Importa, pues, fijarse en el hecho decisivo de que la equidad es un cierto modo de ser justo, una dimensión ontológica de la propia justicia. La equidad es la justicia del caso concreto’.

 

Definitivamente, para este Órgano Jurisdiccional, la equidad no es una simple igualdad, lo que sería asimilarla a la justicia conmutativa, es decir, a aquella en que se otorga igualdad a los iguales; pero tampoco la equidad se puede identificar con la justicia distributiva, es decir, aquella que otorga desigual a los desiguales, de acuerdo a sus méritos. La equidad va a resultar una justicia en aquellos casos en que aplicar la simple justicia conmutativa de igualdad, resulta injusto, así como aplicar la justicia distributiva, también sería injusticia.

 

¿Qué es la equidad dentro del sistema constitucional mexicano? La Constitución y la interpretación judicial de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado los elementos que configuran este principio, bajo las siguientes premisas:

 

El derecho al principio de equidad consiste en:

 

1. El principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.

 

2. No toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad.

 

3. El principio de Equidad exige que a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos diferentes que se den en la realidad.

 

4. El principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, siempre que no sea injusta democráticamente.

 

Este concepto constitucional de equidad es aplicable al régimen de financiamiento de los partidos políticos en México, sobre todo al ámbito local.

 

La diferencia de trato en el sistema de financiamiento de los partidos políticos, se justifica bajo el principio democrático adecuado y pertinente, que significa que el financiamiento público está en función preponderantemente por el respaldo ciudadano, pues resulta injusto objetivamente que los partidos que menos votos tienen, reciban por igual, dinero del pueblo que no los apoyó.

 

A efecto de dar mayor claridad a las consideraciones que anteceden, puntualizamos con la Legislación de Coahuila, el caso concreto de justicia distributiva, conmutativa y de equidad, plasmado en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en el artículo 56, fracciones V, VI números 1 y 2.

 

Se establece en la fracción V como principio de justicia conmutativa que el 34% del financiamiento público anual por actividades permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el año del proceso electoral, por el solo hecho de ser partidos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado, se repartirá por partes iguales.

 

En la misma fracción del 56, el principio de Justicia distributiva se objetiviza al establecer que el 66% restante del financiamiento público anual, se otorga en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de Diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

 

En la fracción VI, se regula bajo El principio de equidad, el financiamiento público para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural:

 

1. ‘A cada partido político nacional que cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo, le corresponderá sobre el monto total a distribuirse, una cantidad equivalente al 10% del total que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes.

 

2. A cada partido político estatal que cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo, le corresponderá sobre el monto total a distribuirse, una cantidad equivalente al 30% del total que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes.’

 

Si bien, la igualdad y proporcionalidad resulta clara en la fracción V del artículo 56, es menester explicar el por qué de la equidad en la fracción VI, número 1 y 2: El legislador hace una diferencia de un 10 a un 30% entre un Partido Político Nacional y uno Estatal.

 

Y la razón de la disposición equitativa es para suplir la injusticia que sería otorgarles un monto igual, ya que el Partido Nacional puede ser apoyado por su Comité Ejecutivo Nacional, con cantidades mayores que las que recibiría el Partido Estatal. Aquí la equidad es hacer una diferencia para lograr una igualdad final.

 

Otro ejemplo de equidad es la fracción X del mismo numeral, la cual dispone:

‘Los partidos políticos estatales que hubiesen obtenido su registro con posterioridad al mes de diciembre de 1999 y que vayan a participar por primera vez en el proceso electoral estatal, recibirán a partir del mes siguiente a aquel en que obtuvieron su registro, como financiamiento público, el equivalente al que le correspondería a un Partido Político que hubiese obtenido el 1.5% de la votación en el último proceso electoral, tanto para las actividades permanentes, como las relativas a capacitación y fortalecimiento estructural y las relativas a la obtención al sufragio popular en el año del proceso electoral del que se trate, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados, y se les entregará en la forma prevista de éste artículo’.

 

Estas determinaciones equitativas, se aplican en base a desigualdades que tienden a subsanar situaciones que aplicando la simple igualdad de una justicia conmutativa o una proporcionalidad de una justicia distributiva, serían injustas en el caso concreto: en el último ejemplo, un partido reciente estaría en desventaja, porque no ha participado en elecciones anteriores, por lo tanto no tendría aportación alguna del 66% que se distribuye a todos los Institutos Políticos que sí contendieron en las elecciones anteriores, de ahí la medida equitativa, para igualar a los nuevos partidos políticos con los ya establecidos.

 

El partido agraviado, considera que el acuerdo 25/2004, emitido por el Instituto de Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Coahuila, mediante el cual se va a distribuir el financiamiento público para el 2005 entre los partidos políticos que cubren los requisitos para participar en el próximo año electoral, violenta el principio de equidad contenido en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y su correlativo artículo 27 fracción II número 3, de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

 

Antes de contestar la inconformidad plasmada, este Órgano Colegiado, estima importante aclarar, que el financiamiento público, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, incluye los siguientes rubros:

 

El desarrollo ordinario de sus actividades permanentes.

 

Actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, y

 

Actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

 

No cabe así la expresión del Partido Convergencia de financiamiento público EXTRAORDINARIO destinado a la obtención del voto popular, a que hace referencia en su pliego de agravios, pues dicho rubro se engloba en lo que la ley considera financiamiento público ordinario.

 

Una vez aclarado el punto anterior, este Tribunal Electoral, considera que el Partido Convergencia, parte de una indebida interpretación del principio de equidad, pues sostenemos que, con base a la estructura conceptual plasmada en la presente resolución a la que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, así como el artículo 27 fracción II número 3, Constitución Política del Estado de Coahuila, debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquellos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias.

 

Al tenor anterior, resulta equivocado el planteamiento que de equidad hace el Inconforme en su pliego de agravios, pues pretende que éste principio sea interpretado en el sentido de que, ‘por el solo hecho de que ‘Convergencia’ reunió los requisitos para contender en las próximas elecciones’ se le debe considerar dentro del financiamiento público del Estado de Coahuila, destinado a lograr la consecución del voto para las próximas elecciones, al igual que al resto de los partidos políticos a los que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, sí les asignó cantidades en este rubro, planteamiento que no es acertado, ya que quienes esto resuelven, consideran que el Partido Convergencia no se encuentra en igualdad de circunstancias con el resto de los partidos políticos no debe recibir el mismo trato que ellos, por ello, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

Efectivamente el Partido Convergencia reúne los requisitos para contender en las próxima elecciones, pues al estar acreditado como Partido Político Nacional ante el Instituto Federal Electoral, tiene esa posibilidad, en el entendido de que su Comité Ejecutivo Nacional podrá financiar su participación con recursos propios, pero ello de ninguna forma significa que tenga derecho al financiamiento público del Estado de Coahuila, por las siguientes razones:

No pasa desapercibido para éste Órgano Electoral, que el artículo 35 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, señala que ‘... los Partidos Políticos Electorales podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos y recibir financiamiento público una vez que hayan acreditado ante el Instituto, lo siguiente:

 

I.- La vigencia de su registro como partido político nacional.

 

II.- Que tiene domicilio en el Estado.

 

III.- Integración de su comité Directivo o equivalente, en Distritos y Municipios donde se encuentre organizado, y

 

IV.- Los demás que exija la ley aplicable. …’

 

En esta última fracción, se encuentra la causa por la que el Partido Convergencia no obtuvo financiamiento público para realizar actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en las próximas elecciones, ya que además de los requisitos contenidos en las fracciones I, II y III, del numeral de referencia, la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en su artículo 56, señala otros requisitos indispensables para el otorgamiento a los Partidos Políticos de financiamiento público, requisitos que no fueron cubiertos por el Partido Político Inconforme, ya que, tal y como lo sostiene el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en su informe justificado, el ‘Partido Convergencia’ no se encuentra en ninguno de los tres supuestos para participar en la entrega de dichos recursos, conforme lo establecen las Fracciones I, X, XI, del artículo antes citado, los cuales son:

 

Fracción I.- Haber alcanzado como mínimo el 2% de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados.

 

El anterior requisito no fue acreditado por el Partido Convergencia, tal y como se desprende del acta de sesión ordinaria de fecha 6 de octubre del 2002, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la cual obra anexa al expediente en estudio a fojas 54 y 55, y de la que se desprende que dicho partido político obtuvo el 1.75% de votación válida emitida en el Estado, en la elección para Diputados del año 2002.

 

Fracción X.- Ser Partido Político Estatal que hubiese obtenido su registro con posterioridad al mes de Diciembre de 1999 y que vaya a participar por primera vez en un proceso electoral estatal.

 

No es el caso, pues el Partido Convergencia no está acreditado como Partido Político Estatal y, además, contendió en las elecciones de Diputados celebradas en el 2002, por lo que no se reúne el requisito de ser su primera participación en una elección estatal.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar, que en el caso de que el Partido Inconforme sí hubiera estado acreditado como partido político estatal en las elecciones pasadas, por el hecho de no haber reunido el 2% mínimo de votación que señala el artículo 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, hubiera perdido su registro para las próximas elecciones del 2005 y, por consecuencia, tampoco tendría derecho al financiamiento público.

 

Fracción XI.- Ser un partido político nacional que hubiese obtenido su registro con posterioridad al mes de diciembre de 1999, y que vaya a participar por primera vez en un proceso electoral estatal.

 

Como ya lo mencionamos, ‘Convergencia’ contendió en las elecciones de Diputados celebradas en el 2002, por lo que no se reúne el requisito de ser su primera participación en una elección estatal.

 

En conclusión, al no haber reunido el Partido Político Convergencia, los requisitos exigidos por la Ley de la Materia para la obtención de financiamiento público, a diferencia de las otras Instituciones Políticas que sí lo hicieron, no se encontró en un plano de igualdad con ellos, por lo que, atendiendo a lo que hemos asentado como principio de equidad, no merecía el tratamiento igual que demanda, siendo evidente que dicho principio no fue vulnerado, ni violentado por el acuerdo 25/2004 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila.

 

Sirve para fortalecer el anterior criterio sustentado por este Tribunal Electoral, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘FINANCIAMIENTO PUBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL’. (Se transcribe).

 

Con base en las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en la presente resolución, este Tribunal Electoral, estima que deviene INFUNDADA la PRIMERA parte del SEGUNDO AGRAVIO que hizo consistir el Partido Político Convergencia, en que el acuerdo 25/2004 del Instituto Electoral de Coahuila, transgredió el principio de equidad contenido el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, pues, al no haberse encontrado en igualdad de circunstancias con el resto de los partidos políticos a los que sí se les otorgó financiamiento público en el acuerdo cuya impugnación se reclama, no podía aplicarse un mismo criterio que rigiera para todos ellos, debido a que su situación particular era diversa.

 

2.2. En esta SEGUNDA parte del que hemos identificado como SEGUNDO de los AGRAVIOS, se duele el Partido Político Convergencia, de que al emitir el acuerdo 25/2004, el Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, no cumplió con el principio de legalidad que rige la materia electoral, pues no sujetó su actuación a los ordenamientos legales que delimitan y reglamentan sus facultades, es decir, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y a las Leyes Electorales del Estado, específicamente en lo relativo al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción IV, f) y su equivalente en la Constitución Política Local; sustentando su agravio en tres criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Atendiendo al anterior agravio, este Órgano Electoral, considera útil precisar en qué consiste el principio de legalidad al que hace referencia el partido político enjuiciante.

 

De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano, se debe entender por principio de legalidad, en algunas de sus amplias interpretaciones, lo siguiente:

 

‘… Legalidad, legitimidad (legalitas, legalitatis), conforme a la ley, a derecho. Cumplir con ciertas formalidades jurídicas. Establecido y fundamentado jurídicamente, implica ‘lo justo’.

 

Legalidad es conformidad con el derecho, pero no el mero requerimiento de una ley, sino una conformidad con lo establecido por el derecho y los principios que lo guían.

 

Es importante señalar, que la conformidad al derecho, no significa solo observancia a una disposición legal o reglamentaria el requerimiento que subyace detrás del principio de legalidad, exige la observancia de los principios que gobiernan la aplicación del derecho, de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica…’ Diccionario Jurídico Mexicano. “legalidad”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México D.F.2000. Páginas 1941-1942

 

En conclusión, y en el caso concreto, cumple con el principio de legalidad, la autoridad electoral que en todo momento sujeta sus actuaciones a los ordenamientos jurídicos que las delimitan.

 

¿Incumplió el Instituto Electoral con este principio?

 

El Instituto Electoral, está regulado en sus actuaciones por la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado Coahuila de Zaragoza y por la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la entidad en mención, teniendo la obligación de constreñirse en todo momento a lo por ellos señalado.

 

La emisión del acuerdo 25/2004, nace con base en facultades que la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, le concede al Presidente del Consejo General, en los siguientes términos:

 

Artículo 17.- El Instituto elaborará su propio proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad al Congreso del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Ejecutivo del Estado.

 

El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, contemplará las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto.

 

Artículo 53.- La Presidencia del Consejo General, tendrá las atribuciones siguientes:

 

VIII.- Proponer anualmente al Consejo General, el anteproyecto del presupuesto de egresos del Instituto para su aprobación.

 

En base a lo anterior, la Presidencia presenta ante el Consejo General el proyecto de Presupuesto, el cual a su vez, tiene las facultades de:

 

‘Artículo 42.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana; así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones.

 

XI.- Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a afecto de que el Consejero Presidente lo envíe al Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes.

 

XVII.- Propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral…’.

 

La generación del acuerdo 25/2004, en el que se otorga para el año electoral del 2005, los montos que por financiamiento público corresponderá a los partidos políticos que reúnan los requisitos de ley, se hizo en estricta aplicación de los artículos antes transcritos y, por ende, el Consejo General del Instituto y su Presidencia, contaron con plena facultad para emitir el acuerdo de referencia, y en cumplimiento preciso de la legalidad a la que están sujetos.

 

Por otro lado, es de explorado derecho, que ninguna disposición local o reglamento, puede contrariar a nuestra Carta Magna, así, además de sujetarse a las leyes ordinarias especiales en la materia, el Consejo del Instituto debe observar en todo momento lo dispuesto por dicho ordenamiento.

 

Así, el acuerdo 25/2004, da cumplimiento al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción IV, que literalmente dispone: ‘Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

f).- ‘De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para sus sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal...’

 

Estimamos lo anterior, ya que en el cuerpo de la presente resolución, se ha sostenido el criterio de que la distribución del financiamiento público para la obtención del sufragio popular efectuada por el Instituto en el acuerdo que se impugna, se apegó en todo momento al principio de equidad a que hace referencia en artículo 116 en mención, pues coincidimos plenamente con la jurisprudencia electoral mexicana, que tiene en claro que el principio de equidad se traduce en la ‘diferencia de trato en el financiamiento’ con base, fundamentalmente, en el peso electoral, al sostener el siguiente criterio:

 

‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLITÍCOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN’. (Se transcribe).

 

Igualmente, se cumple con el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su fracción II, 3, que señala: ‘En los términos que la ley establezca, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán, durante los procesos electorales, con apoyos para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.’

 

Analizando en forma concreta el punto en que se agravia el Partido Convergencia, esto es, que en el acuerdo 25/2004, del Consejo General del Instituto no lo contempla para ser receptor de financiamiento público para desarrollar actividades tenientes a la obtención del sufragio popular, cabe determinar, que el Instituto no ha violado con su actuación, el principio de legalidad, ya que como se asentó en la primera parte de este agravio, Convergencia no tiene derecho a recibir tal prerrogativa, porque no reunió los requisitos del artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, es decir, no alcanzó el 2% de la votación valida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral en la elección de Diputados. Esto es, no contó con la preferencia del sufragio ciudadano del Estado de Coahuila, para poder recibir alguna cantidad por concepto de financiamiento público para la obtención del sufragio popular, que ahora reclama.

 

Por lo que respecta a los criterios jurisprudenciales plasmados por el Partido Enjuiciante, a efecto de fortalecer el agravio que hizo consistir en la violación por parte del Instituto, del principio de legalidad, este Tribunal Electoral, considera que, si bien, pudieran ser útiles para fundamentar una violación al principio de legalidad, en el caso que no ocupa, no tienen aplicación alguna, puesto que el Partido Convergencia fue quien no satisfizo los requisitos que establece la ley local para obtener financiamiento público a efecto de allegarse al voto popular en las próximas elecciones del 2005.

 

Así, con base en las consideraciones lógico jurídicas, debidamente fundamentadas y motivas que se han sostenido en la presente resolución, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, estima que resulta INFUNDADA la SEGUNDA parte del SEGUNDO de los AGRAVIOS, vertidos por el Partido Enjuiciante, ya que en ningún momento el Instituto violó los principios de equidad y legalidad en la emisión del acuerdo 25/2004 cuya impugnación se reclama.

 

Por todo lo anteriormente expuesto se resuelve:

 

PRIMERO. Se CONFIRMA en todos y cada de sus términos el acuerdo número 25/2004 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación de Coahuila, de fecha treinta de septiembre del 2004, mediante el cual aprueba el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila para el Proceso Electoral 2005.”

 

 

La anterior resolución fue notificada al ahora enjuiciante, el día once siguiente, tal y como consta en la razón actuarial asentada a fojas ciento cinco, del cuaderno accesorio número uno.

 

3. No estando de acuerdo con dicha determinación, el Partido Convergencia, el diecisiete de noviembre del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo:

 

“CONCEPTO DE AGRAVIO

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, violenta en perjuicio de mi representado, el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de las siguientes consideraciones:

 

Los requisitos de toda sentencia son el de congruencia, la motivación y la exhaustividad; en cuanto a la congruencia implica la relación que debe existir entre lo aducido por las partes y resuelto por el juzgador, en el caso que nos ocupa el tribunal local omite entrar al fondo del asunto planteado, en virtud de considerar que por una-

 

En esencia se desprende que la autoridad jurisdiccional no encontró fundamento en mi acción considerando ‘que acto reclamado, no tiene aplicación ya que según el juzgador es el partido que represento quien no cumple con los requisitos que establece la ley local para obtener financiamiento’.

 

Es decir, para el juzgador el acto reclamado que es el acuerdo 25/2004 no violenta en detrimento de convergencia y en ningún sentido los principios de legalidad ni equidad consagrados en la ley suprema constitucional, a pesar de precisar en su artículo 116, fracción IV, inciso f) que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de los Estados garantizaran que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuente durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, lo que nos lleva a interpretar este precepto en el sentido de que todos los partidos políticos nacionales y estatales deberán participar en condiciones de equidad, así lo interpreta la Suprema Corte de Justicia en cuanto al financiamiento público para actividades ordinarias y de campaña para los partidos políticos, el principio de equidad, concepto que intrínsecamente se relaciona con la justicia distributiva, así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, al indicar: ‘la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para su sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios y no por el hecho de que cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos’.

 

En este sentido es incongruente que el juzgador considere que la aplicación del acuerdo recurrido en donde no se contempla financiamiento público alguno para el partido convergencia para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular para la elección local que se celebrara en este Estado el próximo año 2005 a pesar de ser el partido que represento un partido político con registro nacional y en plena facultad para contender en las referidas elecciones del próximo año en este Estado, alegando que no existe violación alguna al principio de equidad consagrado en la constitución así como en las leyes en la materia.

 

Cabe aclarar, que en el juicio electoral, que se presentó dentro de los agravios se señaló la imposibilidad de contender en la elección del próximo año sin prerrogativa pública, en virtud de la aplicación de la fórmula para establecer los topes de campaña según lo establecen los artículos 56 y 57, ya que, éstos señalan que para la fijación de topes de campaña deberá tomarse como primera referencia el monto de financiamiento público asignado a cada partido, posteriormente se le sumara el 50 de la cantidad inicial (financiamiento público) para obtener entonces el financiamiento privado máximo a utilizarse en la elección, al resultado se divide entre el número de la lista nominal y así se saca un factor, una vez realizado lo anterior el resultado se multiplicara por la lista nominal en cada municipio, por lo que es totalmente absurdo que se pretenda que el partido que represento realice esta serie de ecuaciones cuando su factor inicial será cero pesos, este agravio el juzgador ni siquiera lo tomó en cuenta, ya que como se observa en la sentencia emitida por éste no emite opinión alguna en cuanto a este agravio, dejando al Partido Convergencia en un completo estado de desigualdad.

 

A mayor abundamiento el Magistrado Instructor, como consta en autos asevera que no toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad, dando con esto a entender que la desigualdad con la que se designaban los recursos públicos a los partidos políticos es un acto meramente de igualdad, a pesar de que el suscrito hizo ver con una fórmula la abismal diferencia de recurso con los que se contendería en el municipio de Torreón el próximo año entre el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia, si se toma como referencia la fórmula para la aplicación de los topes de campaña ya mencionada en el punto anterior.

 

Por último, es de resumirse que si bien es cierto que el Magistrado Instructor resolvió de manera gramatical, sistemática y funcional cada uno de los agravios planteados por el de la voz, dio siempre un sentido restrictivo en la interpretación de los preceptos constitucionales de equidad y legalidad, siendo que el derecho electoral debe ser aplicado de manera amplia y siempre con el animo de dar certeza jurídica a los comicios electorales y velando en todo momento por procurar condiciones de equidad entre todos los participantes en una elección constitucional, recordemos que la verdadera democracia es aquella en la que el Estado solventa todos y cada uno de los costos de la misma para evitar con ello la intromisión de intereses ajenos a la consolidación de la misma, por último es de observarse que el juzgador evitó resolver en torno de uno de los agravios de verdadera relevancia como lo es la fórmula para la fijación de topes de campaña donde el factor principal para llevar a cabo el resto de la ecuación será el de cero pesos, por lo que el total de resultados dará una cantidad similar, no obstante de lo anterior el Magistrado Instructor llego a la conclusión que las condiciones de equidad se daban cabalmente en este acuerdo.

 

Esto nos lleva a concluir, que el confirmar el acuerdo recurrido por el suscrito obedece a la inobservancia de los principios de legalidad, y equidad, los cuales son imprescindibles si se pretende dar a la ciudadanía una elección libre y auténtica.

 

En consecuencia es claro, la existencia del acto reclamado para efectos de demostrar la falta de legalidad en la existencia recurrida.

 

Resulta absurdo estudiar si es aplicable la tesis por el cual se motiva nuestro juicio electoral y entrar al fondo del asunto si el juzgador per se decide no considerar fundado el juicio electoral.

 

Con lo anterior, demuestro la total incongruencia y falta de legalidad de dicha sentencia.

Como se señaló en todo el cuerpo del escrito hay una falta de fundamentación y motivación de la sentencia por lo que se violenta la garantía constitucional del artículo 16 el cual obliga a la autoridad jurisdiccional a fundar y motivar los actos que emiten.

 

La motivación incluye fundamentación, además, de la decisión del juzgador de revisar las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al órgano jurisdiccional a la emisión de la sentencia.

 

En este sentido, no se revisó y no se sostiene en la sentencia las consideraciones fácticas y jurídicas por las cuales no entra al fondo del asunto, como es el caso de la negativa de la autoridad primigenia del acto por el cual niega la aplicación de la fórmula para la fijación de topes de campaña, por que la misma puede desarrollarse por sí mismo cada partido.

 

Por otro lado, la fundamentación de la sentencia no se apega a derecho, toda vez, que no sólo se debe tomar en cuenta la ley sino que debe hacerse uso de su interpretación, de la integración, de la analogía y los principios generales del derecho, situación que no tomó en cuenta el juzgador al no revisar el porqué se me niega la aplicación y no analizar el desarrollo de la fórmula que por si mismo realizamos.

 

Por último, como consecuencia no se cumple además, con el principio de exhaustividad, es decir, el juzgador desconoció algunos asuntos planteados por el suscrito y dejó de considerar el porqué se planteó como la falta de equidad en la aplicación del acuerdo recurrido.

 

En resumen, el juzgador no agotó todos los puntos aducidos, no se refirió a todas las pruebas ofrecidas y no tomó en cuenta las afirmaciones de la autoridad las cuales demuestran ampliamente la ilegalidad de su actuar.

 

Por todo lo expuesto consideró no agotado el principio de exhaustividad y legalidad en la sentencia que se combate.

 

Refuerzo lo anterior, con los siguientes criterios de jurisprudencia de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’. (Se transcribe).

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES’. (Se transcribe).”

 

 

4. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de veintidós de noviembre del año en curso, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el veintidós de noviembre de este año, compareció en el presente juicio el Partido Verde Ecologista de México, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente

 

6. Mediante proveído de dos de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El partido Convergencia, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, solamente podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que Convergencia, tiene el carácter de partido político nacional, resultando manifiesta su legitimación.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Ricardo Torres Mendoza, quien se ostenta como representante de Convergencia, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja veinte del cuaderno accesorio número uno, fue quien promovió el juicio electoral al que recayó la resolución que ahora se combate.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Este requisito se satisface, en tanto que el partido actor promovió el juicio electoral previsto en el artículo 84, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya resolución no admite ningún otro medio de impugnación, a través del cual pueda lograrse su modificación o revocación, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116,  fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se revocaría la resolución impugnada y, en consecuencia, el acuerdo mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del instituto electoral local, para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, incluyendo el financiamiento público de los partidos políticos lo que podría repercutir en el próximo proceso electoral, en tanto que el enjuiciante tendría mayor capacidad económica para hacer frente a las actividades propias del proceso, lo que redundaría en el desarrollo de éste.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en consideración que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido en el goce y disfrute del financiamiento, que pudiera corresponderle, en tanto que éste, se entrega a través de ministraciones parciales hasta el próximo año.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

Cabe precisar, previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer la coalición accionante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener razonamientos encaminados a combatir y destruir todas y cada una de las consideraciones, razones, fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustenta el acto o resolución impugnados, a fin de demostrar la omisión en que pudo haber incurrido la responsable en el análisis de hechos, pruebas o agravios, la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la violación a alguna disposición constitucional o legal, ya sea por omitir su aplicación o por haberse realizado una indebida aplicación o interpretación de la misma, con el objeto de hacer evidente que el acto o resolución impugnado es contrario a derecho, a fin de que este órgano jurisdiccional federal,  esté en posibilidad de restituir al promovente del medio de impugnación, en el uso y goce del derecho transgredido.

 

III. El partido político accionante aduce que la sentencia reclamada es violatoria de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución Política, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo siguiente:

 

a)                           Que es incongruente que el juzgador considere que en la aplicación del acuerdo recurrido, no existe violación alguna al principio de equidad consagrados en las leyes de la materia, no obstante que en el mismo no se contemple financiamiento público alguno para el partido Convergencia, para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular para la elección local del próximo año de dos mil cinco, ello a pesar de ser un partido político nacional y en plena facultad para contender en dichas elecciones.

 

b)                Que la responsable no tomó en cuenta ni emitió opinión respecto del agravio en que señaló la imposibilidad de contender en la elección del próximo año sin prerrogativa pública, en virtud de la aplicación de la fórmula para establecer los topes de campaña conforme a los artículos 56 y 57 de la ley estatal electoral, preceptos que estima, “...señalan que para la fijación de topes de campaña deberá tomarse como primera referencia el monto de financiamiento público asignado a cada partido, posteriormente se le sumará el 50 de la cantidad inicial (financiamiento público) para obtener entonces el financiamiento privado máximo a utilizarse en la elección, al resultado se divide entre el número de la lista nominal y así se saca un factor, una vez realizado lo anterior el resultado se multiplicara por la lista nominal en cada municipio...”, considerando el impugnante absurdo que se pretenda aplicarle esa serie de ecuaciones cuando su factor inicial será cero pesos.

 

Que en este sentido, la sentencia carece de fundamentación y motivación, pues no se revisaron las consideraciones fácticas y jurídicas por las cuales no entra al fondo del asunto, como es el caso de la negativa de la autoridad primigenia del acto por el cual niega la aplicación de la fórmula para la fijación de topes de campaña.

 

c)                Que la responsable al interpretar los preceptos constitucionales relativos a equidad y legalidad, lo hizo de manera restrictiva, cuando que no solamente se debe tomar en cuenta la ley, sino que debe hacerse uso de su interpretación, integración, analogía y principios generales de derecho; siendo que el derecho electoral debe ser aplicado de manera amplia y siempre con el ánimo de dar certeza jurídica a los comicios, velando en todo momento por procurar  condiciones de equidad entre todos los participantes de una elección constitucional.

 

d)                Que no se cumplió con el principio de exahustividad, pues el juzgador desconoció algunos asuntos planteados y dejó de considerar el porqué se planteó como la falta de equidad en la aplicación del acuerdo recurrido, es decir, que no se refirió a todas las pruebas ofrecidas y no tomó en cuenta las afirmaciones de la autoridad las cuales demuestran ampliamente la ilegalidad de su actuar.

 

Los agravios anteriormente resumidos, se analizan y resuelven conjuntamente, dada la estrecha vinculación que se advierte entre ellos, pues en todos, el partido actor cuestiona el proceder de la responsable, que tilda de ilegal, a través del cual confirma la determinación de la autoridad electoral administrativa de excluirlo del financiamiento público estatal para el próximo año, en que en dicha entidad federativa habrá proceso electoral. Motivos de inconformidad que se estiman inoperantes.

 

En efecto, con independencia de cualquier otra consideración, debe tenerse presente que en la especie, el examen de las actuaciones que informan el presente expediente, permiten constatar que la circunstancia de que en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el año de dos mil cinco, no se contemple financiamiento público alguno a favor del partido accionante para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular dentro del proceso electoral a verificarse en el próximo año, por sí misma no entraña una  ilegalidad o incongruencia por parte de la responsable, ni conculcación al principio de equidad contemplado en los ordenamientos legales que el mismo actor cita como vulnerados; habida cuenta que si como quedará evidenciado en párrafos subsecuentes, la normatividad de la materia regula el principio de equidad al tenor del cual deberán sujetarse las prerrogativas que se les otorgue a los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento público tendiente a la obtención del sufragio popular, es inconcuso que el acatamiento de esas disposiciones por parte de la autoridad electoral, no implica en modo alguno que no actúe congruentemente. Por el contrario, la actuación de la autoridad electoral resulta coherente, cuando como resultado de la observancia y aplicación de la normatividad electoral, como ocurre en la especie, no se incluye a un partido político dentro del financiamiento público, en lo relativo a las actividades tendientes a la obtención del sufragio para la elección del próximo año en el Estado de Coahuila.

 

La circunstancia alegada de que el actor cuenta con registro de partido político nacional, y por ende con facultades para contender en las elecciones a verificarse en el Estado de Coahuila, no le confiere de manera automática el derecho a percibir financiamiento local, porque para que ello fuera posible, era menester cumplir con los requisitos que al efecto exige la ley estatal, entre ellos, el que se tenga cierta representatividad en el electorado. De este modo, si el órgano estatal, con base en los elementos de convicción allegados, concluye que el partido político no cuenta con esa presencia entre la ciudadanía y no lo incluye en el presupuesto de egresos correspondiente, tal proceder no puede estimarse incongruente.

 

Al respecto, como se advierte tanto del informe circunstanciado rendido por la autoridad electoral administrativa estatal (visible de fojas 26 a 33 del cuaderno accesorio uno), como de la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral local (fojas 83 a 104 del citado cuaderno), el sustento jurídico por el que, en el acto inicialmente impugnado no se incluye al Partido Convergencia, dentro del presupuesto de egresos del órgano electoral administrativo para el año fiscal de dos mil cinco, es que atento a lo dispuesto por el artículo 56, fracción I, de la ley estatal de la materia, no existe la posibilidad de entregarle recursos a los partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de las preferencias electorales durante la última elección.

 

En ese contexto, no existe razón jurídica ni material para la aplicación de la fórmula derivada de los artículos 56 y 57 de la ley local, en la que como lo pretende del actor, se señalara “...que para la fijación de topes de campaña deberá tomarse como primera referencia el monto de financiamiento público asignado a cada partido, posteriormente se le sumará el 50 de la cantidad inicial (financiamiento público) para obtener entonces el financiamiento privado máximo a utilizarse en la elección, al resultado se divide entre el número de la lista nominal y así se saca un factor, una vez realizado lo anterior el resultado se multiplicara por la lista nominal en cada municipio...”; toda vez que el único factor tomado en cuenta para no incluirlo en el presupuesto de egresos que aprobó el órgano administrativo electoral estatal, fue que en el pasado proceso electoral de dos mil dos, y concretamente en la elección de diputados, no alcanzó el dos por ciento mínimo de la votación válida emitida en el Estado, cuestión ésta última que por cierto no es rebatida por el promovente.

 

Por otra parte, si bien como consecuencia del acto impugnado el enjuiciante pudiera ver limitada su participación en la elección del próximo año a verificarse en el Estado de Coahuila, por falta de financiamiento estatal, ello no implica que como se alega, se encuentre impedido para participar en esos comicios, habida cuenta que existen más vías de financiamiento previstas en la ley a las que puede acudir, verbigracia, el autofinanciamiento, el financiamiento por rendimientos financieros y el proveniente por aportaciones de su órgano ejecutivo nacional, en términos del artículo 57, fracciones V, VI, y VII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.

 

Así, la limitación impuesta por la autoridad estatal, tiene su justificación en la aplicación literal de lo preceptuado en el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, que contrariamente a lo que estima, no le inhabilita para participar en los próximos comicios, sino que únicamente, y por la razón apuntada, no dispondrá del financiamiento público estatal destinado a los partidos políticos, para el desarrollo de sus actividades permanentes y de aquellas tendientes a la obtención del sufragio popular, por la básica consideración de que como se establece en el fallo cuestionado, en el último proceso electoral en la elección de diputados celebrado en el año de dos mil dos, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el partido accionante no alcanzó el dos por ciento de la votación válidamente emitida, requerido por el artículo 56, fracción I de la Ley de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, para tener acceso al financiamiento público estatal.

 

De modo que si sobre esta consideración medular en que se sustenta la resolución, el inconforme no vierte algún razonamiento tendiente a demostrar su ilegalidad o inexactitud, y por ende a destruirla, es evidente que la misma deberá de quedar intocada y seguir rigiendo el sentido del fallo, en tanto que esta Sala no se encuentra facultada para suplir la ausencia de agravios.

 

Luego entonces, si el sentido de la decisión cuestionada habrá de permanecer incólume por virtud de la falta de expresión de agravios encaminados a destruir el razonamiento fundamental en que la misma se sustenta, es inconcuso que todas las restantes alegaciones del accionante devienen igualmente en inoperantes en cuanto no atacan el aspecto fundamental esgrimido por la responsable, resultando por tanto innecesario su tratamiento, pues en nada variaría la conclusión establecida por este órgano jurisdiccional.

 

Lo anteriormente razonado, conduce a esta Sala Superior a estimar que en la especie resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de noviembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 05/2004; y

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, la presente resolución, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila Zaragoza, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA