JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-416/2001
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN”
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-416/2001 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de quince de diciembre del año en curso, dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración R.R.24/01-I; y
R E S U L T A N D O :
1. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de Zitácuaro.
2. El día catorce siguiente, el Consejo Distrital Electoral, en funciones de Consejo Municipal de Zitácuaro, efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por la coalición “Unidos por Michoacán”.
3. En contra de tales resultados, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Unidos por Michoacán”, promovieron sendos juicios de inconformidad, de los que conoció la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien, previa su acumulación, el primero de diciembre en curso dictó resolución, determinando confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo respectivo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla triunfadora.
4. No estando de acuerdo con la anterior determinación, ambos institutos políticos interpusieron recursos de reconsideración, mismos de los que tocó conocer a la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien el quince de diciembre del año en curso, los resolvió de manera acumulada, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente:
...
TERCERO. En relación a la procedibilidad del recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán, en el que impugna la sentencia de fecha 1° de Diciembre del año en curso, pronunciada por la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, reclamado la parte considerativa que resolvió sobreseyendo el juicio de inconformidad número 16/01-I, deben precisarse las siguientes consideraciones:
Es cierto que en éste recurso de reconsideración, se encuentran satisfechas las condiciones formales de procedibilidad, previstas en el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación que dio origen al recurso, fue presentado por escrito y ante la Sala Unitaria responsable del Tribunal Electoral del Estado, en el que se asentaron el nombre del actor y el carácter con el que promovió, se exhibió el documento con el que se acreditó la personería del representante, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, el señalamiento de los hechos y agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, así como la firma autógrafa de quien promueve el recurso.
Asimismo, la procedibilidad cronológica se satisface cuando se advierte que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad exigida por el numeral 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que la sentencia se notificó al actor el día 2 dos de Diciembre del año en curso y con fecha 6 seis del mismo mes y año se interpuso el recurso de que se trata.
Sin embargo resulta importante poner de relieve, que en autos no se encuentra plenamente acreditada la procedibilidad objetiva material prevista por el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad, pues si bien es cierto que el acto que motivó la inconformidad del promovente lo constituye la sentencia dictada por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, precisamente dentro del juicio de inconformidad número 14/01-I, 15/01-I y 16/01-I acumulados, mediante la cual se resolvieron los juicios de referencia, también lo es que su contenido en una parte es de fondo cuando se resolvió declarando improcedentes los agravios que en aquel entonces fueron vertidos por el actor y de otra, precisamente en la parte que el actor impugna, no lo es, dado que se advierte que en esta última parte se sobreseyó el último de los juicios señalados, precisamente al estimarse improcedente por considerarse que el acto reclamado en ese juicio de inconformidad se había llevado a cabo en la etapa de preparación de la elección y que por ende aquel acuerdo del Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, que autorizó el registro de la planilla de Candidatos de Coalición “Unidos por Michoacán, había cobrado firmeza y definitividad, y por ello, al no haber hecho uso el actor del medio que la ley establece para impugnar dicha determinación, operó en su perjuicio la preclusión. Lo anterior pone de relieve, que del contenido de la resolución combatida en la parte que se indica se advierte que no se ocupó del fondo del asunto sometido a su decisión, lo cual implica que al no tratarse de una resolución de fondo, no se satisfaga la procedibilidad objetiva o material prevista por el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solo que no obstante ello, este cuerpo colegiado estima procedente verificar el estudio de las pretensiones de referencia, por virtud de que aparece de autos, que el mismo actor también presentó diverso recurso de reconsideración (que también se encuentra acumulado en autos) en contra de la misma sentencia pronunciada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, recurso mediante el cual atacó la parte considerativa que resolvió en cuanto al fondo las pretensiones el actor para lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y que será materia de estudio en la presente resolución, pues ello nos coloca ante la situación de que en una misma sentencia, se resolvieron además de un diverso juicio, dos juicios de inconformidad en los que, en uno de ellos se decretó el sobreseimiento, y en otro se estudió el fondo. Por lo que sí en el caso concreto, el actor satisfaciendo todas las condiciones de procedibilidad impugnó la parte del fondo de la sentencia, es evidente, que el diverso recurso de reconsideración enderezado en contra de la parte de la sentencia que no estudió el fondo, aún y cuando aisladamente no podría ser estudiado por no satisfacer la condición objetiva o material de procedibilidad, debe ser estudiado en ésta instancia, al haber sido planteado de manera simultanea con el primero de los recursos de reconsideración señalados, pues la interposición del primero de los recursos, enderezado en contra de la parte de fondo de la sentencia impugnada, obliga a éste tribunal a conocer de la diversa impugnación planteada por el actor, en atención a lo indivisible de la sentencia, pues si bien el actor pudo optar por la vía de la revisión Constitucional, para inconformarse con esa parte de la sentencia que no es de fondo y que ello conduciría a que la autoridad federal también conociera del fondo del presente negocio, lo cierto es que la impugnación en contra de la sentencia de fondo fue presentada en este Tribunal y por ello deben de estudiarse todas las pretensiones del actor, pues bien sabido es, que la inclinación por una de las vías extingue la posibilidad de promoción de la otra.
CUARTO. La procedibilidad del recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán, en el que impugna la sentencia de fecha 1° de Diciembre del año en curso, pronunciada por la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, dentro del expediente en que se actúa reclamando a la nulidad de diversas casillas, está plenamente justificada en autos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en éste recurso de reconsideración, se encuentran satisfechas las condiciones formales de procedibilidad, previstas en el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación que dio origen al recurso, fue presentado por escrito y ante la Sala Unitaria responsable del Tribunal Electoral del Estado, en el que se asentaron el nombre del actor y el carácter con el que promovió, se exhibió el documento con el que se acreditó la personería del representante, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, el señalamiento de los hechos y agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, así como la firma autógrafa de quien promueve el recurso.
Asimismo, se encuentra plenamente acreditada la procedibilidad objetiva o material prevista por el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que el recurso de reconsideración solo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad, pues ciertamente el acto que motivó la inconformidad del promovente la constituye la sentencia dictada por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad número 14/01, 15/01 y 16/01-I acumulados, concretamente en la parte que estudiando el fondo de la pretensión del actor, resolvió lo relativo a la nulidad de la votación planteada respecto de diversas casillas.
Así también, de autos se desprende que el medio de impugnación que nos ocupa satisface las condiciones de procedibilidad subjetivas para su estudio, o sea, que en efecto el promovente se encuentra legitimado activamente para interponer el presente recurso de reconsideración, en específico en términos de lo dispuesto por el artículo 14 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, la presentación de los medios de impugnación corresponde exclusivamente a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, así como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el caso concreto, el recurso de reconsideración de que se trata fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Quiroz López en cuanto representante de dicho instituto político acreditado ante el Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán. Además, de que el actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, dado que en su concepto su derecho es contrario a lo determinado en la sentencia dictada por el tribunal responsable, al haber confirmado el acuerdo mediante el cual se realizó el cómputo de la elección para ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de la Coalición “Unidos por Michoacán”.
De igual forma, la procedibilidad cronológica se satisface cuando se advierte que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad exigida por el numeral 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que la sentencia se notificó al actor el día 2 dos de Diciembre del año en curso y con fecha 6 seis del mismo mes y año se interpuso el recurso de que se trata.
Finalmente, se colman completamente los requisitos especiales de procedibilidad, previstos por el artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al tenor de las siguientes consideraciones:
En efecto, la exigencia previstas en la fracción I del citado numeral, se encuentra plenamente satisfecha, si se toma en consideración que la resolución impugnada constituye un acto en contra del cual no se prevé dentro de la legislación electoral del Estado ningún otro medio de impugnación a través del cual dicha resolución pudiera ser revocada o modificada.
El requisito previsto en la fracción II del numeral invocado, que le otorga el carácter de excepcional, al recurso de reconsideración, se cumple si se toma en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto partido actor señaló la hipótesis específica del presupuesto restrictivo de procedibilidad previsto por el artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando él adujo que en la resolución impugnada se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad que se invocaron, que fueron probadas en tiempo y forma, por las cuales pudo haberse modificado el resultado de la elección, pues en efecto este tribunal advierte, que en el supuesto de que se lograse la anulación de la votación emitida en las casillas que el actor impugna, no solo podría modificarse el resultado de la votación, sino incluso sería factible lograr la nulidad de la elección dado que se impugnaron 131 casillas que rebasan el equivalente al 20% de las que se instalaron en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, que lo fueron 153. En la inteligencia de que este requisito, en el supuesto que nos ocupa, debe ser tomado en cuenta como una exigencia meramente formal, que a su vez debe ser entendida, como de que en el supuesto hipotético de que se llegara anular la votación recibida en las casillas que el actor impugna, el resultado de la elección se viera modificado, es decir considerado exclusivamente para calificar la procedencia del recurso y no como resultado del análisis de los agravios expresados.
También se encuentra satisfecha la condición prevista por la fracción III del numeral al que se ha hecho alusión, pues en efecto fueron expresados agravios en los que se adujo que la sentencia podía modificar el resultado de la elección. Requisito que se estima satisfecho, cuando, como en el caso que se estudia el actor hace valer agravio en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación de su esfera jurídica, y que en caso de resultar procedentes traerían consigo la revocación de la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior, sin que ello implique el estudio de fondo sobre la procedencia o improcedencia de los mismos, puesto que de otra manera se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto. Sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia, que a la letra dice:
“RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL. (se transcribe)
QUINTO.
...
En esas condiciones, tenemos que el actor señala en el primero de sus conceptos de agravio, en relación con la casilla 2579 contigua, que la misma se instaló en lugar distinto, admitiendo que debería instalarse en Benedicto López norte número 37 Ramón Zúñiga Peregrino y se instaló en la calle del mismo lugar, pero en el número 63, aduciendo que se trata de la misma calle pero a una diferencia de 130 metros, sostuvo que ello provocó confusión en el electorado; sin embargo se advierte que carece de razón, cuando se advierte que el resolutor consideró que no obstante la diferencia advertida en el número, era factible establecer que se trataba del mismo domicilio dado que se trata del señor Ramón Zúñiga peregrino, y si por su parte el actor para rebatir tal determinación sostuvo que bien podría tratarse de un homónimo, es de indicarse que tal aseveración carece de sustento legal, y por tratarse de una apreciación subjetiva la misma resulta inatendible.
En relación con la casilla 2585 contigua, sostiene el actor que se instaló en el libramiento J. Mújica, que el órgano electoral determinó instalarla en la miscelánea Marín del libramiento Francisco J. Mújica 730, lo cual estima constituye un lugar determinado y al no instalarse en el mismo lugar hubo confusión en el electorado; sin embargo se advierte que carece de razón, cuando la responsable afirma que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que se señaló como domicilio, el libramiento Francisco J. Mújica en la primera y en el Libramiento Francisco J. Mújica número 730 la segunda, de donde desprende que se trata del mismo lugar no obstante que no se haya señalado el número en la primer acta, sin que el actor vierta argumentación alguna a efecto de desvirtuar la anterior consideración, resultando insuficiente su señalamiento singular en ese sentido, cuando además no se cuenta con otra prueba para establecer que en efecto se trató de lugares diversos, lo que obliga a declarar inatendible su agravio.
En relación con la casilla 2585 contigua 2, es inatendible cuando se concreta a señalar que existieron las mismas irregularidades y el porcentaje de ciudadanos que no emitieron su sufragio; empero, no vierte argumento alguno tendiente a demostrar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado.
En la casilla 2586 contigua, aduce que el resolutor erróneamente trata de subsanar errores, pues la publicación de instalación de la casilla fue en la Escuela Secundaria Técnica número 49 ubicada en número 49 Samuel Ramos en Avenida Revolución sur 301, que en el acta de jornada se señaló como ubicación en Avenida Revolución 301, omitiéndose la denominación de la escuela y en el acta de escrutinio y cómputo se señala solamente Avenida Revolución; de donde deriva que el escrutinio y cómputo se verificó en lugar diverso ya que la Avenida Revolución tiene una longitud de ocho kilómetros; sin embargo omite también establecer, bajo qué consideraciones es factible sostener lo anterior, cuando se advierte del fallo impugnado que la responsable indicó respecto a esa casilla que si bien no se señaló el nombre de la escuela en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se omitió precisar el número, ello no implicaba que se hubiese instalado en lugar diverso, sino que se localizó en el mismo lugar señalado, cuando no representó problema alguno para que el electorado la ubicara atendiendo a que el porcentaje de votación fue del 62.37 por ciento de los ciudadanos inscritos en lista nominal; apreciándose que el inconforme no combate de modo alguno dicha consideración, lo cual obliga también a inatenderla.
Tocante a la casilla 2590 básica, el actor aduce que la publicación de ubicación señala el nombre de la escuela y domicilio de instalación y en el acta de escrutinio aparece que se lleva a cabo en la Escuela Primaria 18 de Marzo y que en el municipio existían varias escuelas con esa misma denominación, que existía causa irreparable dado que un 34.4% treinta y cuatro punto por ciento de ciudadanos no sufragaron; no obstante se advierte que omite producir argumentos tendientes a probar la ilegalidad que atribuye a la determinación de la sala responsable, omitiendo atacar las consideraciones en que la misma se sustentó cuando al respecto resolvió que la coincidencia del nombre de la escuela primaria 18 de Marzo en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo permitían sostener que se había instalado en el lugar señalado para su ubicación, que además no había generado confusión en el electorado cuando sufragaron 64.62% sesenta y cuatro punto sesenta y dos por ciento de los ciudadanos inscritos y el porcentaje de participación en el municipio lo fue por el 56.6% cincuenta y seis punto seis por ciento.
En relación con la casilla 2590 contigua sostiene el actor que la responsable lo deja en estado de indefensión al no verificar estudio al respecto, bajo el argumento que ni siquiera en el encarte se hacia referencia a la misma, sin embargo se advierte que la responsable en efecto aduce que no existen datos para establecer que se hubiese ubicado en lugar diverso y como del contenido de la publicación de ubicación de casillas se advierte que efectivamente la misma no se encuentra relacionada, es evidente que ante la falta de elementos probatorios de los que la juzgadora de origen pudiera analizar la pretensión del actor, evidentemente que la carga probatoria se le revirtió a éste, puesto que el hecho de que la misma no se hubiese señalado en el encarte respectivo genera la presunción de que la misma no se instaló, pues adicionalmente puede señalarse que del contenido del acta de cómputo municipal llevada a cabo por el Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, con fecha 14 de noviembre el año en curso, se advierte que no se hace referencia a la casilla señalada, luego entonces era obligación del actor justificar su aserto, en términos del segundo párrafo del numeral 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no haberlo verificado, deviene improcedente por infundado su concepto de agravio. Lo anterior se sustenta aún más cuando en párrafos subsecuentes del escrito de agravios se advierte que el actor acepta que es clara y notoriamente procedente lo que acuerda la sala resolutora ya que en el encarte correspondiente no existe la casilla de referencia y por ello no existe probanza alguna.
En relación con la casilla 2599 contigua, sostiene el actor que se determinó instalar la casilla en la calle Lerdo de Tejada poniente esquina con Benedicto López y que las oficinas regionales de la SEP, se encuentran en el Fraccionamiento denominado Fovisste, a doce kilómetros al poniente de la ciudad, sin embargo omite externar consideración alguna tendiente a probar la ilegalidad de la determinación de la sala resolutora, en el sentido de sostener que la casilla se instaló en el lugar previamente autorizado, por lo que lo anterior obliga a estimar también insuficiente el agravio del actor y por ende, el mismo tampoco se atiende.
Tocante a la casilla 2602 contigua, sostiene el actor que se determinó como lugar de instalación en pórtico de caseta de vigilancia del Cerrito de la Independencia sin número y que en el acta de jornada aparece instalada en pórtico de cerrito de la independencia y que uno y otro son distintos y se separan con 300 trescientos metros de distancia, pero tampoco indica, bajo qué consideraciones, la responsable incurrió en ilegalidad al establecer que se trataba del mismo lugar al margen de que en uno no se señalara las palabras "caseta de vigilancia" y "s/n", lo cual estimó no era indicativo de que fuera lugar diverso además de que arrojó la carga probatoria sobre el actor, quien omitió aportar los elementos indispensables a efecto de respaldar su aseveración incumpliendo con la carga procesal de probar sus aseveraciones en términos del numeral 20 párrafo segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su agravio resulta inatendible.
Respecto de la casilla 2609 básica, resulta completamente inatendible cuando el actor se concreta a señalar que existe nulidad de pleno derecho en esa casilla ya que se instaló en lugar diverso al autorizado, pero en cambio omite señalar el motivo de su afirmación y mas aun rebatir las estimaciones del resolutor primario al considerar por qué no obstante acreditarse que la casilla se instaló en el lote 9 de la manzana 16 de Fovisste cuando en la publicación se señaló en el lote 7 de ese lugar, ello no era suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, motivo por el cual, la omisión del actor obliga a considerar su agravio insuficiente y por tanto improcedente.
En relación con la casilla 2615 básica debe inatenderse el agravio del actor cuando se advierte que realiza consideraciones relacionadas con otra casilla que no se vincula con las consideraciones del resolutor, por lo que ante la imposibilidad de suplir tal deficiencia, no obstante que es advertido por esta sala que se trata de una equivocación, al señalar el número de la casilla, debe declararse improcedente.
En un agravio subsecuente en relación a la casilla 2615 básica el actor sostiene que el resolutor se contradice al hacer el análisis de la casilla 2579 de la propia resolución señalando que se trata de un mismo domicilio de una persona determinada a la autorizada por la autoridad competente, lo que según él, pone de relieve que existe la nulidad de la casilla por existir la equidad para las partes en el proceso electoral, sin embargo nuevamente omite externar argumentos para atacar la determinación de la sala responsable al sostener que la casilla se instaló en el lugar autorizado y que lo fue en la calle Francisco Montes de Oca número 4 cuatro Salvador Avendaño Valdez, datos que obtuvo de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, de donde el agravio del actor es insuficiente pues de modo alguno ataca esa consideración.
En relación con la casilla 2616 básica, argumenta que contrario a lo que sostiene la sala que resolvió el hecho que no se haya señalado el nombre del propietario del local del mercado municipal donde se instaló la casilla, sí genera confusión, que existe irregularidad, pone en duda la certeza de la votación y que es determinante para el resultado de la misma, y concluye además señalando que existe nulidad; sin embargo se aprecia que esa consideración subjetiva carece de respaldo en pruebas que permitan establecer de manera objetiva que es verídico lo que asevera, además que no ataca la consideración de la que resolvió al señalar que no podía establecerse que se trataba de lugares distintos por la simple omisión del señalamiento del propietario del local, lo cual no provocó confusión entre el electorado cuando acudieron a votar 252 doscientos cincuenta y dos ciudadanos de los inscritos en la lista nominal, por tal motivo el agravio deviene también infundado
Es inatendible el argumento que vierte respecto de la casilla 2616 contigua, por virtud de que no expresa agravio alguno y se concreta a señalar que el 47.7% cuarenta y siete punto siete por ciento de los votantes no emitieron su sufragio y señalando por ello que había nulidad.
En relación a la casilla 2617 básica, el actor argumenta que contrario a lo que sostiene la "sala que resolvió, el hecho que no se haya señalado el nombre del propietario del local del mercado municipal donde se instaló la casilla, sí genera confusión, que existe irregularidad, pone en duda la certeza de la votación y que es determinante para el resultado de la misma, y concluye además indicando que existe nulidad; sin embargo se aprecia que esa consideración subjetiva carece de respaldo en pruebas que permitan establecer de manera objetiva que es verídico lo que asevera, además que no ataca la consideración de la que resolvió al señalar que la casilla se instaló en el lugar establecido para tal efecto que lo es en el Local Mercado La Joya señor Rogelio Sosa López, que en el acta de jornada se señaló Local Mercado La Joya, Avenida Morelia sin número y que el mismo lugar se señaló en el acta de escrutinio y cómputo.
En relación a la casilla 2625 contigua, argumento que la autoridad competente determinó instarla en la Escuela Primaria Benito Juárez en la localidad de Crescendo Morales, instalándose en la primera manzana de Crescendo Morales, que el acta de jomada electoral y de escrutinio y cómputo son pruebas fehacientes que la manzana Crescencio Morales tiene un radio de 7 siete kilómetros a la redonda por lo que seria prácticamente imposible localizar la casilla; sin embargo omite establecer los motivos por los cuales considera que la autoridad responsable actúo ilegalmente al establecer que no obstante que se asentó el domicilio de modo diverso, existía la presunción que si se instaló en el indicado, tomando en cuenta la buena fe de los funcionarios electorales y que los representantes de los partidos incluyendo al del actor firmaron las actas de conformidad sin que se registrara incidente alguno, lo cual implica que al no ser atacadas en forma directa esas aseveraciones se desestime ese agravio por insuficiente.
En relación a la casilla 2626 básica, es inatendible la manifestación del actor cuando se advierte que no introduce ningún agravio fundado, al concretarse a señalar que la jornada electoral se llevó a cabo en lugar distinto al del escrutinio y cómputo y que la sala responsable debió haber aplicado la ley, sin embargo esa manifestación impide advertir de que manera estima que la responsable se apartó de la legalidad en su perjuicio y por endeno es factible atender sus agravios en tal sentido.
En relación con la casilla 2629 básica, esgrime el actor que la jornada electoral se llevó a cabo en lugar distinto, que la localidad de San Felipe Los Alzati, tiene un radio de 15 kilómetros a la redonda, que la ubicación de casilla debe ser el que señale el Consejo Electoral y al no hacerlo pone el duda la certeza de la votación; pero en cambio no introduce argumentación alguna para rebatir la consideración que hizo la responsable al sostener que la casilla se instaló en el domicilio previamente autorizado al haberse complementado los datos con el acta de jornada electoral y de escrutinio cómputo, por lo cual el agravio enderezado por el actor resulta improcedente.
En relación a la casilla 262 contigua, el actor esgrime un argumento en los mismos términos que el anterior, sin embargo nuevamente omite externar los argumentos para contraatacar la determinación del fallo impugnado en el sentido de establecer que no se acreditaba la causa de nulidad solicitada por colegirse que la casilla se instaló en la escuela Rural Ricardo Flores Magón, que coincida con el encarte respectivo, estableciendo además que en el supuesto de que se justificara un cambio de ubicación, no sería suficiente para provocar la confusión en el electorado, argumentación que al no ser atacada por el inconforme debe permanecer intocada.
En relación a la casilla 2636 contigua 1, sostiene el actor que se señaló como ubicación en la Escuela Primaria Francisco J. Mújica, localidad la Barranca, que en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo solo se asentó la barranca, que ese lugar tiene extensión de 3 kilómetros y generó confusión en el electorado, y cuestiona además el comparativo porcentual que verifica la sala responsable, sin ernbargo no expresa las consideraciones en base a las cuales estima que fue incorrecta la determinación de la sala responsable, por lo que su agravio en ese sentido resulta también improcedente.
En relación a las casillas 2637 contigua 1, y 2637, sostuvo que la casilla debía instalarse en la Escuela Primaria Cuauhtémoc de la Localidad la Palma de Sedano, y de las actas se desprendía que se había instalado en la escuela de referencia de la Palma, sosteniendo que pone en duda la certeza de la votación ya que en el municipio de Zitácuaro existe una comunidad denominada la Palma con el nombre de la misma escuela; sin embargo sus manifestaciones no son de tomarse en consideración para establecer la veracidad de sus afirmaciones cuando se advierte que no la respalda en ningún elemento de prueba que le sirva de sustento, resultado para ello insuficiente su manifestación singular, más aún cuando la responsable sostuvo que de las actas respectivas se desprendía con claridad que la casilla se instaló en la Escuela
Primaria Cuahutémoc de la Palma.
En relación con las casillas 2638 básica y contigua, no se atiende por advertirse que el actor no externa agravio fundado y se concreta a hacer señalamientos genéricos que además no ataca de manera alguna las consideraciones de la sala para establecer que la casilla se instaló en el lugar previamente autorizado.
Por lo que respecta a las casillas 2639 básica y 2639 contigua 1, de la misma manera se omite atender cuando no se advierte que se trata de un agravio fundado enderezado en forma concreta para rebatir la ilegalidad de las actuaciones de la responsable ni atacar los argumentos y consideraciones en que se sustentó para establecer la improcedencia de las pretensiones del actor.
En relación con la casilla 2640 contigua, señala el actor que el hecho de que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se omitió señalar la localidad de Emiliano Zapata es una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, asegurando que en el municipio de Zitácuaro, existe una escuela también con el nombre de Emiliano Zapata; pero en cambio omite aportar los elementos probatorios indispensables para justificar su aseveración, tampoco para demeritar la conclusión a que llegó la sala resolutora al sostener que la casilla se instaló en el lugar autorizado previamente, motivo por el cual el concepto de agravio expresado se torna improcedente.
En relación con las casillas 2642 básica y contigua, sostiene el actor que la sala responsable plasmó apreciaciones personales y subjetivas para establecer que las casillas se instalaron en el lugar autorizado por el órgano, ya que tomando en cuenta lo asentado en el acta de instalación y en el acta de escrutinio y cómputo donde se asentó de manera incompleta para señalar después que en base al listado nominal y las personas que votaron existía una irregularidad grave; sin embargo como se ha reiterado en esta parte omite también externar las consideraciones en base a los cuales sostiene que fue ilegal la postura de la sala unitaria al considerar las pruebas existentes en autos y colegir que no se acreditaba la instalación de casilla en lugar distinto.
Respecto a las casillas 2643 básica y contigua 2, afirma que del acta de jornada electoral de la casilla contigua 2, se desprende que se realizó en la comunidad Nicolás Romero sin precisar calle ni número y como esa localidad tiene una extensión de dos kilómetros, lo cual confirma la confusión en los votantes; sin embargo ese señalamiento carece de sustento en algún otro medio de convicción y no es suficiente para contrarrestar la determinación de la responsable, cuando establece que los datos derivados de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo permitieron establecer que las casillas se establecieron en el lugar previamente habilitado y por otra parte no indica el actor el motivo por el cual estima que las irregularidades a que hace referencia actualizan e1 supuesto de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual obliga a inatender su agravio declarándolo improcedente.
En relación con la casilla 2645 contigua, indica que la casilla se instaló en un domicilio distinto y que sala responsable debía examinar esas irregularidades que revierten en confusión para los electores, cuestionando la actividad de los funcionarios de casilla, pero no se advierte que enderece un agravio adecuadamente formulado dirigido a atacar la determinación de la responsable, cuando se advierte que esta señaló que si bien en el encarte se autorizó para la instalación el domicilio de la Escuela Mariano Escobedo de la localidad de Chichimequillas de Escobedo y que en el acta de jornada electoral se asentó como domicilio la localidad de San Miguel Chichimequillas domicilio en Corregidora y que el acta de escrutinio indica como domicilio el de Chichimequillas Corregidoras sin número, en cambio sostuvo que ante la falta de elementos probatorios para establecer que fueron domicilios diversos prevalecía la presunción que era el domicilio correcto, que la actuación de buena fe de los funcionarios de casilla no se desvirtuaba ante la ausencia de pruebas, imponiendo la carga al actor, de donde se deriva que las manifestaciones del inconforme de ninguna manera se dirigen a contrarrestar en forma adecuada la anterior determinación, lo que implica que su agravio en ese sentido sea también improcedente.
Respecto a la casilla 2646 básica, resulta también insuficiente pues se concreta a señalar que la responsable hizo una apreciación subjetiva sin analizar a fondo los rubros correspondientes a la instalación, jornada, cierre de la votación y escrutinio y cómputo, indicando además las documentales públicas que se anexaron al juicio de inconformidad, sin embargo omitió establecer en forma concreta cuales eran esos medios de convicción sobre todo
argumentar de que manera se dejaron de considerar las circunstancias que indica, tornando en ilegal la actuación de la sala responsable, cuando ésta por su parte sostuvo que la casilla de referencia si se instaló en el lugar autorizado por la autoridad electoral.
Por lo que toca a la casilla 2649 básica, sostiene el actor que la sala resolutora lo coloca en estado de indefensión al establecer que no se cuenta con la documental pública correspondiente; y si bien se advierte que parcialmente le asiste la razón cuando de la resolución combatida se advierte que la sala responsable se declaró jurídicamente imposibilitada para hacer pronunciamiento en torno a la nulidad invocada por virtud de que no existía acta de jornada electoral; sin embargo el agravio de referencia deviene en improcedente por virtud de que tal y como la responsable lo indicó sólo se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo de cuyo contenido se desprende que la casilla se ubicó en Ignacio López Rayón, y si bien es verídico que no se cuenta con el acta de jornada electoral, también lo es que el dato señalado con anterioridad al adminicularse con el dato derivado de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobados por el Consejo del Instituto Electoral de Michoacán, es factible advertir que se señaló como lugar de ubicación en la Escuela Primaria José María Morelos de la localidad de Ignacio López Rayón, datos que nos permiten presumir que la instalación de la casilla se verificó en el lugar previamente autorizado y si bien el actor sostuvo que la instalación se verificó en un lugar distinto, debe indicársele que esa circunstancia no se encuentra plena y legalmente probada en autos pues es insuficiente para ello la circunstancia de que en el acta de escrutinio y cómputo no se asiente el nombre de la escuela, pues si ello pudiera considerarse como una irregularidad no es de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues si bien el actor sostuvo que se instaló en un lugar distinto y generó confusión en el electores debe reiterársele que atendiendo a la carga procesal que le impone el artículo 20 párrafo segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha circunstancia le es a él imputable, y ante tales condiciones y dada la omisión de la sala que resolvió este cuerpo colegiado con plenitud de jurisdicción se pronuncia respecto al pedimento del inconforme y en base a las argumentaciones esgrimidas se determina que en autos no se acredita plena y legalmente la causa de nulidad invocada por el actor respecto de la casilla de que se trata y como consecuencia resulta improcedente también decretar la nulidad de la votación recibida en la misma; sin que pase inadvertido que el actor argumenta que la sala responsable debió aplicar el principio de adquisición procesal, pues respecto a ello debe indicársele que al pronunciar la determinación anterior esta sala colegiada tomó en consideración las pruebas existentes en autos al margen de quien haya sido el oferente de las mismas, debiendo también destacar que si bien no se cuenta con el acta de jornada electoral a que hace alusión la sala responsable, ello de ninguna manera le es atribuible cuando se advierte que dicho documento de manera oficiosa le fue requerido a la autoridad electoral administrativa y en respuesta mediante oficio número 1101/01, suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, informó que el acta de jornada electoral de referencia, no podía remitirla por virtud de que a su vez no habían sido enviadas por el comité correspondiente; advirtiéndose también que se verificó requerimiento al Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, para los efectos de la remisión de tal documento y omitió su envío, lo cual implica tal y como se ha señalado que la obligación de exhibir dicho documento era del actor pues ante la imposibilidad de las autoridades electorales para remitir el documento de referencia era factible que lo hiciera el propio actor, si se toma en cuenta que a cada uno de los representantes de los partidos en la respectiva casilla se les hace entrega de una copia de las actas que en la misma se levantan.
En relación con la casilla 2650 básica, el actor se concreta a externar manifestaciones en torno a los términos empleados por la autoridad responsable que no se traducen de manera alguna en agravio adecuadamente fundado y dirigido a combatir su determinación lo que autoriza a declararlo insuficiente, pues aún y cuando finalmente señala los porcentajes de la votación en esa casilla en base a los cuales la sala que resolvió consideró que la actuación de los funcionarios de casilla era de buena fe, debe de señalarse que dicha manifestación deviene insuficiente cuando también se indicó, no combate la totalidad de las consideraciones de la resolutora en torno a la casilla de referencia lo cual conduce a la ineficacia para lograr su modificación.
En relación con las casillas 2651 básica y 2651 contigua 1, es inatendible cuando el actor reproduce los preceptos violados con antelación y se concreta a señalar los porcentajes de votación en esa casilla sin enderezar argumentación alguna para atacar las argumentaciones que la sala responsable verificó respecto a las mismas.
Por lo que respecta a las casillas 2651 extraordinaria, 2652 contigua 1, 2653 básica, 2654 básica, 2654 contigua 1, 2655 básica, 2657 básica, 2658 básica, 2658 extraordinaria, el actor en forma generalizada realiza consideraciones respecto a los términos de redacción empleados por la sala responsable, señalando que se le dejó en estado de indefensión dado que los documentos público y privados que anexó al juicio no fueron considerados con oportunidad y aunque detalló algunas de ellas, en cambio omitió externar alguna consideración atinente a los motivos y consideraciones bajo las cuales según el actor la sala responsable dejó de valorar las pruebas que hizo referencia y sobre todo de que manera incidió en su determinación respecto de las casillas señaladas, para considerarla ilegal, motivo por el cual las manifestaciones del actor en esta parte resultan infundadas para modificar las consideraciones de la sala responsable en torno a las casillas de referencia; se advierte también que señala el actor que en el juicio de inconformidad no se analizo de fondo el cuadro comparativo intitulado análisis de actas de errores aritméticos y aunque indica que es un falta grave e irreparable, pero en cambio omite externar las consideraciones bajo las cuales así pudiera ser establecido, lo que impide a este órgano colegiado realizar suplencia en ese sentido, por virtud de que el recurso que nos ocupa es de estricto derecho. Asimismo, que externa apreciaciones en relación a la postura de la sala responsable, a quien atribuye parcialidad argumentando que no se tomaron en consideración los escritos mediante los cuales solicitó copias certificadas al Comité Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán, sin embargo se encuentra justificado que la sala unitaria previo a la admisión del recurso de inconformidad requirió a la autoridad electoral de referencia para la exhibición de los documentos que como pruebas el actor citó en su escrito de inconformidad, requerimiento que fue cumplimentado oportunamente según consta del oficio que obra a fojas 468 de donde se desprende que remitió en 149 fojas útiles las constancias a que hizo referencia el actor y que se encontraban en su poder, luego entonces la sala responsable no transgredió los derechos del actor de la forma que lo indica y esa actuación de ninguna manera implica parcialidad o suplencia de las obligaciones de la autoridad electoral, pues si bien es cierto que el Comité Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán, incumplió con la obligación que le impone el artículo 24 fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que a la autoridad electoral jurisdiccional se encuentra facultada en términos del artículo 27 de la propia normatividad para verificar el requerimiento de los elementos probatorios indispensables para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, de ahí que su actuación fue completamente legal, imparcial y sobre todo lejos de causar perjuicio al actor procuró allegarse los elementos indispensables para tener mayor certeza en el momento de pronunciar el fallo decisorio; y aunque insiste el actor que la sala responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas de su parte, la ambigüedad con que lo menciona impide a este tribunal revisor realizar pronunciamiento al respecto, por virtud de que como se ha señalado en forma reiterada en materia de reconsideración no es permisible la suplencia de los agravios.
En otra parte en relación al escrutinio y cómputo de las casillas 2579 contigua, 2585 contigua 1, 2585 contigua 2, 2586 contigua, 2590 básica, 2590 contigua, 2599 contigua, 2602 contigua, 2607 básica, 2608 contigua, 2612 básica, 2616 básica, 2616 contigua, 2617 básica, 2622 básica, 2622 contigua, 2623 básica, 2624 básica, 2626 básica, 2629 contigua 1, 2629 contigua 2, 2631 básica, 2632 básica, 2634 extraordinaria, 2635 básica, 2636 contigua, 2638 básica, 2638 contigua 1, 2639 contigua, 2640 contigua, 2642 básica, 2642 contigua, 2643 básica, 2643 contigua 2, 2645 contigua, 2646 básica, 2647 básica, 2649 básica, 2650 básica, 2651 básica, 2651 contigua, 2652 contigua, 2653 básica, 2654 básica, 2654 contigua, 2655 básica, 2656 básica, 2657 básica, 2658 básica, el actor señala en forma generalizada que el juzgador primario no analiza ni entra al fondo de las documentales presentadas en el juicio de inconformidad y que si se adminiculan con las que se particularizan en el considerando primero, determina la falta de atención en el estudio correspondiente toda vez que indica debieron señalarse los medios de convicción aportados por el actor y que al dejarlo de hacer el tribunal lo colocó en estado de indefensión y que lo anterior adminiculado con la falta de probanzas que debió anexar la secretaria del Consejo Municipal, que la Sala responsable determinó que no aportó las pruebas suficientes y en consecuencia devenía infundado por falta de motivación su acto reclamado, por lo que solicitó que requería a éste tribunal considerara los documentos petitorios analizándolos individualmente para demostrara la objeción y las irregularidades con los vicios correspondientes a dichas casillas, señalando que atribuía al tribunal la violación de preceptos jurídicos que por obviedad indicó daba por reproducidos a efecto de tener por acreditada la causa de nulidad de la fracción III del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En un párrafo subsecuente vuelve a hacer señalamiento respecto de las casillas enunciadas con anterioridad y reitera las mismas manifestaciones, señalando que exceptúa las casillas 2608 contigua y 2624 básica, reiterando de manera por demás redundante los cuestionamientos que esgrime en torno a la actuación irregular que atribuye a la sala responsable en relación con la falta de valoración de las pruebas y lo que según estima el inconforme es una inadecuada aplicación de la ley, señalando que se violenta en su perjuicio la garantía estipulada en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado además que es un acto violatorio del artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto debe señalarse que la exposición de las consideraciones que vierte el inconforme en la forma apuntada, conducen a reiterar que tal y como se ha señalado, el recurso de reconsideración, es de estricto derecho y a virtud de ello, se impone a quien lo interpone, el gravamen procesal de expresar agravios adecuadamente. Y como ya se indicó los agravios debidamente fundados para los efectos del recursos de reconsideración, se deben entender aquéllos que están bien configurados, es decir deben hacer referencia primeramente al señalamiento preciso de las normas o principios jurídicos que se estiman infringidos; además debe señalarse con precisión la parte de la sentencia a la que se atribuya la violación y por último externar las argumentos racionales para demostrar la contraposición entre la determinación y las disposiciones indicadas, lo anterior implica que si de las manifestaciones, vertidas por el inconforme no se advierte que precise argumentos tendientes á demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, debe entonces establecerse que los agravios devienen, insuficientes dado que para el efecto de que el tribunal esté en aptitud de determinar si es correcta o no la valoración que hizo el a quo, de las pruebas aportadas en el juicio, no basta que el inconforme alegue, en sus agravios, que tal valoración no es correcta sino que se requiere que exponga las razones tendientes a destruirlas de la calificación hecha por aquella Autoridad, a fin de demostrar lo indebido de ella y los motivos de la estimación en contrario que según el apelante procedía. Por lo que en tal virtud es evidente que existe deficiencia en cuanto al planteamiento de los agravios del actor que impiden a ésta sala colegiada abordar su análisis dada la generalidad y ambigüedad de los mismos, motivo por el cual se determina que los mismos resultan insuficientes para los fines pretendidos y por tanto improcedentes.
En relación con la casilla 2608 contigua, afirma el actor que la responsable resuelve señalando que se ubicó en la calle artillería poniente 124 señora Avelina Jacobo Durán y que la responsable señala que las actas de jornada electoral y de escrutinio cómputo únicamente se invirtió el número 124 al 142 y al señalar que al no haberse demostrado el hecho de que el domicilio fuera distinto declarar-improcedente su pretensión, e indica que muestra la parcialidad o la defensa para él órgano municipal que según el inconforme es el culpable de las irregularidades y que por tanto los conceptos apreciables por el juzgador no se fundan en imparcialidad, certeza y legalidad; por otra parte respecto de las casillas 2623 básica y 2624 básica afirma que el resolutor actuó de manera ligera al no considerar las documentales que en ella existen; sin embargo debe señalarse que de la misma manera el actor omite externar argumentaciones dirigidas a combatir de manera directa las determinaciones de la sala responsable, tampoco indica ni mucho menos relaciona cuales son las pruebas a que hace referencia y que según él la sala responsable omitió valorar, pero sobre todo de donde deriva la afectación, vinculada con la parte específica de la sentencia que se reclama, cuando se advierte que la sala responsable al hacer alusión a dichas casillas, si realiza valoración de elementos de prueba, en base a los cuales al adminicularlos, le permiten concluir que no se acreditan los hechos narrados por el inconforme y por tanto declara improcedente la causal de nulidad solicitada. Advirtiéndose que en un párrafo subsecuente se vuelve a ocupar de la casilla 2624 básica para señalar que la sala resolutor estableció que se probó que el escrutinio se llevó a cabo en la escuela primaria Lázaro Cárdenas de la localidad de Aputzio, pero que en cambio no advirtió que en el acta de escrutinio y cómputo se señaló la escuela Primaria Lázaro Cárdenas pero en cambio no se precisó la localidad y que en la localidad existen varias escuelas con ese nombre, que además advierte que en el acta de jornada electoral se señala como domicilio en la escuela Primaria Lázaro Cárdenas en Lomas de Aputzio de donde puede deducir que el escrutinio se verificó en lugar diverso ya que la comunidad de Aputzio se localiza en la zona baja y lomas de Aputzio en la zona alta de la misma comunidad y que por ende el juzgador no conoce la situación geográfica y accidentada de esa zona y por ello desconoció la ubicación correcta y concluye señalando que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto; sin embargo las consideraciones que hace en ese sentido carecen de respaldo en algunos elementos de prueba que objetivamente lo corroboren, lo cual impide que se tomen en consideración, y como consecuencia se reitera lo concluido al respecto por la sala responsable.
En lo que se refiere a las casillas 2583 contigua, 2584 básica, 2585 contigua 2, 2591 contigua, 2612 básica y 26 52 básica, argumenta el actor que el juzgador no hace hincapié a la tesis jurisprudencial de adquisición procesal, que si bien no anexa sus probanzas en cambio si es cierto que hizo oficios petitorios y que no es el único acto en que la sala responsable desconoce sus petitorios motivaciones y probanzas como lo indicó con anterioridad motivo por el cual daba por reproducidos sus argumentos para no repetir; al respecto debe señalársele como se ha hecho de manera reiterada que las manifestaciones vertidas en la forma apuntada no constituyen un agravio debidamente planteado y que imposibilita a quien resuelve a realizar consideraciones respecto del mismo, vinculándolas con el contenido de la sentencia que se reclama ante la imprecisión de quien recurre, dado que no es factible suplir deficiencias en los agravios, máxime que se advierte que el actor se encuentra en un error de apreciación en lo relativo a la adquisición procesal, pues ésta no es relativa a la facultad del juzgador para allegarse elementos de prueba.
Respecto de las casillas 2582 básica y 2582 contigua, sostiene el que recurre que la sala responsable le niega la razón de que dichas casillas se instalaron en hora distinta a lo estipulado en el artículo 162 párrafo tercero del Código Electoral y que si se habla de horario debe considerarse como fecha distinta por lo que causa agravio a su partido la substanciación y parcialidad que hace la juzgadora en lo relacionado a su apreciación subjetiva, sin embargo también en ésta parte omite precisar en forma concreta cual es la parte considerativa de la sentencia a que hace referencia y en concreto cual es la postura de la sala responsable que contrarió sus intereses faltando a la legalidad, lo cual como se ha insistido impide abordar el estudio de la señalada irregularidad ante la deficiencia del planteamiento del agravio.
Por otro lado en relación con las casillas 2578 básica, 2578 contigua, 2579 contigua; 2580 básica, 2580 contigua, 2581 básica, 2581 contigua, 2582 básica, 2584 contigua, 2585 básica, 2586 contigua, 2587 contigua, 2588 básica, 2591 básica, 2592 contigua, 2594 contigua, 2595 básica, 2596 básica, 2597 básica, 2597 contigua, 2598 básica, 2598 contigua, 2599 contigua, 2602 contigua, 2605 contigua, 2607 contigua, 2608 básica, 2608 contigua, 2609 básica, 2609 contigua, 2612 básica, 2612 contigua, 2615 básica, 2616 básica, 2616 contigua, 2617 básica, 2617 contigua, 2618 contigua, 2623 básica, 2624 básica, 2628 contigua, 2629 contigua 2, 2630 básica, 2637 básica, 2638 contigua 2, 2639 básica, 2641 básica, 2641 contigua, 2642 básica, 2644 básica, 2645 contigua, 2647 básica, 2650 básica, 2650 contigua, 2652 contigua, 2654 básica y 2654 contigua, indica el actor que por obviedad y economía pedía se consideraran los cuadros consignados en las fojas 12, 13,14, 15, 16, 17, 18 y parte de 19 del juicio de inconformidad presentado en tiempo y que no fueron valorados por la responsable en su total valoración y determina que dichos actos son de buena fe por funcionarios de casillas apegándose a los artículos 162 y 163 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación contraria que deja ver la ilustración que se hace en tal párrafo, que respecto de las casillas 2580 básica, 2602 contigua y 2609 básica, el juzgador resuelve que el actor carece de acierto y que con los cuadros se demuestra lo contrario y que sombrea los cambios que violentaron las disposiciones señaladas con anterioridad, que en relación con las casillas 2581 contigua, 2587 contigua, 2596 básica, 2597 básica, 2598 básica, 2617 básica, 2613 básica, 2629 contigua dos, 2637 básica, 2641 contigua, 2642 básica, 2645 contigua, 2650 contigua, 2652 contigua y 2654 contigua, señala que no fueron instaladas conforme a los ordenamientos legales que se han manifestado, que tampoco son de las insaculadas y capacitadas y por ende son personas distintas con falta de criterio para, desarrollar la función receptora de votación, por lo que solicita a éste tribunal se estudie a fondo la litis planteada de tal actuación y reiteró que daba por reproducidos los agravios y violaciones de las casillas enunciadas con antelación. Por lo que a tal respecto se insiste de nueva cuenta que éste tribunal en ésta instancia no puede remitirse a las consideraciones ambiguas del inconforme, menos aun atender pretensiones que no se producen en el escrito de impugnación a través del señalamiento del planteamiento de agravios concretos y formulados con las exigencias que se han señalado, por lo que el hecho que el actor sostenga que la responsable dejó de tomar en consideración los cuadros ilustrativos a que hace alusión, no es suficiente para tener por colmada la exigencia del planteamiento del agravio, pues es evidente que no se precisa con exactitud cual es la parte considerativa que en particular le afecta, que elementos de prueba se dejaron de considerar en forma concreta y particular respecto de cada casilla y además esgrimir los razonamientos que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjeron las presuntas irregularidades, máxime cuando del contenido de la resolución impugnada se advierte que la responsable si se ocupó en forma particularizada de analizar las irregularidades que el actor le hizo notar, valoró las pruebas a que hizo alusión y externó los razonamientos en base a los cuales estimó que el actor carecía de razón en sus pretensiones, decidiendo por ello declarar improcedente la causal de nulidad que se planteó respecto de las casillas de referencia, por lo que si bien ésta sala colegiada advierte que en relación con la casilla 2578 básica, tal y como la sala responsable estimó acreditado que la mesa directiva de casilla se integró con la Ciudadana Ana María Torres Reséndiz, quien no fue designada previamente por la autoridad electoral y que tampoco se encontró inscrita en la lista nominal de la sección correspondiente, lo cual como lo indicó también la responsable en efecto constituye una irregularidad cuando es verídico que el numeral 163 del Código electoral de Michoacán establece la posibilidad de que cuando la casilla no se haya instalado a las 8:15 ocho horas con quince minutos, pueda integrarse la mesa directiva de casilla con los funcionarios designados siguiendo el orden de prelación, ante la ausencia de alguno de los funcionarios específicamente designados y a falta de funcionarios que los substituyan es permisible designar de entre los electores que se encuentren en el lugar con la única limitante de que se encuentren inscritos en el listado nominal de esa sección, lo cual no aconteció en la especie respecto de la casilla de referencia, sin embargo no obstante lo anterior ésta sala se encuentra imposibilitada para modificar la determinación de la sala responsable que estimó en forma incorrecta por no acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior dado que el actor no vertió agravio fundado en ese respecto y se concretó a realizar consideraciones ambiguas y generales solicitando se le tuvieran por reproducidos los agravios y violaciones respecto de la casilla en estudio, lo cual impide tomarlo en consideración, atendiendo a que como se ha señalado el presente recurso es de estricto derecho, aún y cuando la repetición de agravios los torna inoperantes.
Por otra parte el actor señala como conceptos de agravio, que la sentencia del a quo le causa perjuicio cuando analiza en forma individual las casillas 2578 Básica, 2579 Básica, 2579 Contigua 1, 2580 Contigua 1, 2581 Básica, 2581 Contigua 1, 2582 Básica, 2582 Contigua 1, 2583 Contigua 1, 2584 Básica, 2584 Contigua 1, 2585 Básica, 2585 Contigua 1, 2586 Básica, 2586 Contigua 1, 2588 Básica, 2588 Contigua 1, 2589 Contigua 1, 2595 básica, 2591 Básica, 2391 Contigua, 2592 Básica, 2592 Contigua 1, 2593 Básica, 2597 Básica, 2598 Contigua 1, 2599 Básica, 2599 Contigua 1, 2600 Contigua 1, 2601 Básica, 2602 Básica, 2602 Contigua 1, 2603 Básica, 2606
Básica, 2606 Contigua 1, 2608 Básica, 2608 Contigua 1, 2609 Básica, 2609 Contigua 1, 2613 Básica, 2614 Contigua 1, 2615 Básica, 2616 Básica, 2616 Contigua 1, 2618 Básica, 2619 Contigua 1, 2620 Básica, 2621 Básica, 2622 Contigua 1, 2623 Básica, 2623 Contigua 1, 2624 Básica, 2625 Contigua 1, 2626 Básica, 2628 Básica, 2628 Contigua 1, 2629 Básica, 2629 Contigua 2, 2631 Básica, 2633 Básica, 2635 Básica, 2636 Contigua, 2637 Básica y Contigua 1, 2638 Básica, 2638 Contigua 2, 2639 Básica, 2641 Básica, 2641 Contigua 1, 2642 Contigua 1, 2643 Contigua 1, 2643 Contigua 2, 2644 Contigua 1, 2545 Básica, 2545 Contigua 1, 2646 Básica, 2646 Contigua 1, 2647 Básica, 2649 Básica, 2650 Básica, 2650 Contigua 1, 2651 Básica, 2651 Contigua 1 y 2651 Extraordinaria, 2652 Básica, 2652 Contigua 1, 2653 Básica, 2655 Básica, 2656 Básica, 2657 Básica, 2658 Extraordinaria, 2593 Contigua 1, 2597 Contigua 1, 2605 Básica, 2613 Contigua 1, 2617 Contigua 1, 2618 Contigua 1, 2620 Contigua, 2632 Básica, 2638 Básica y 2640 Contigua 1, pues indica que al hacerlo de tal manera las diferencias nunca van a ser determinantes para el resultado de la elección, pero que en cambio de manera global si lo serían, porque en primer lugar, el total de la votación emitida en dichas casillas asciende a la cifra de 20,120 veinte mil ciento veinte votos, y al compararlo con el total de las boletas extraías en dichas casillas que es de 17,624 diecisiete mil seiscientos veinticuatro, arroja una diferencia global de hasta 2,496 dos mil cuatrocientos noventa y seis, pero que además porque al sumar el total de boletas sobrantes inutilizadas en las casillas citadas que es de 17,884 diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro con la votación total emitida en dichas casillas que es de 20,120 veinte mil ciento veinte votos, el resultado sería de 63,121 treinta y seis mil ciento veintiuno, en tanto que las boletas enviadas por el Órgano Electoral ascendió a la cantidad de 33,731 treinta y tres mil setecientos treinta y uno, por lo que se advierte que existiría una diferencia global de hasta 2,390 dos mil trescientos noventa boletas; que con lo anterior demuestra que existió error y una conducta dolosa de parte de los funcionarios de casilla que intervinieron en el proceso electoral, a pesar de que los órganos desconcentrados tuvieron el tiempo suficiente para capacitar a los insaculados e incluso para contratar auxiliares, incumpliendo con lo dispuesto en diversos preceptos constitucionales y con lo dispuesto por los artículos 109, 110, 111, 115, 116, 117, 118, 125, 126, 127, 128 del Código Electoral, y que por todo lo anterior es que debería decretarse la nulidad de la elección.
En relación a lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, estima que el agravio bajo estudio deviene de una infundado y en otra inatendible, para satisfacer la pretensión del actor. Pues en primer lugar, en relación al razonamiento vertido por el actor respecto a la manera bajo la cual el Magistrado de origen analizó las casillas que impugna, debe de precisarse que ello de modo alguno le irroga perjuicio, pues cabe precisar que lo determinante tal cual lo consideró la responsable, es relativo a la anulación de cada una de las casillas en lo individual, y no como pretende el recurrente, puesto que la ley adjetiva en la materia, no permite tener en cuenta en forma conjunta los errores detectados en varias casillas, mientras no se actualicen los supuestos de anulación en cada una de ellas, debiéndose puntualizar además que la legislación en cita, distingue con toda precisión la nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 73, respecto de la nulidad de la elección, contemplada en los artículos 74 y 75, estableciendo el primero que ésta procederá entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las causales señalada en el artículo anterior produzcan que se declare la anulación de la votación recibida en por lo menos un 20 % veinte por ciento de las casillas electorales del ámbito de la demarcación, o bien no se instale dicho porcentaje de casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, de donde se infiere que el método que utilizó la responsable para pronunciar la sentencia que ahora impugna, se encuentra perfectamente apegado a derecho, debido a la conformación legal del sistema de nulidades en materia electoral adoptado por nuestra entidad, el que se insiste, en relación al error, solo permite la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, no estando permitido realizar un estudio global de errores o irregularidades, que en lo individual no fueron determinantes, para que con ello se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de la elección. Además de que debe destacarse que al recurrente no le asistiría la razón, aún y cuando el error fuera manejado bajo la tesitura que arguye, si se toma, en consideración que aún y cuando las casillas que precisa fueran analizadas de manera conjunta, incluso tomando en consideración la propia fuente del actor, y por si fuera poco incluyendo las casillas que fueron anuladas en la instancia anterior (a pesar de que deben quedar fuera de cualquier estudio de fondo por no ser impugnadas por el actor), la diferencia de 2390 dos mil trescientos noventa boletas, que es la discrepancia máxima a que alude el actor, de ninguna manera sería determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento consignado en el Acta elaborada por el Consejo Electoral Municipal de Zitácuaro, cuando se advierte que en un primer momento, entre la Coalición Unidos por Michoacán que ocupó el primer lugar de la elección del Ayuntamiento en cita con 21,681 sufragios y el partido actor que únicamente obtuvo 15,408 quince mil cuatrocientos ocho, antes de que se verificara la rectificación del acta de computo emitida por el Consejo Electoral Municipal de Zitácuaro existía una diferencia de 6,273 seis mil doscientos setenta y tres votos, e incluso después de la rectificación del acta hecha por el a quo, la diferencia entre la Coalición que continua al frente de la elección y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar sería hasta por 6,154 seis mil ciento cincuenta y cuatro votos, o sea, que aún y cuando los votos irregulares que precisa el actor le fueran sumados no lograría empatar ni mucho menos alcanzar a la Coalición ganadora; de donde se infiere que el agravio vertido por el actor en tal sentido resulta completamente infundado. Asimismo resulta infundado su señalamiento en relación al supuesto dolo con el que se condujeron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues como el mismo lo reconoce la buena fe en la actuación de dichos funcionarios se presume, en tanto que la conducta engañosa que singularmente refiere, no encuentra apoyo en elemento de convicción alguno. En tanto deviene inatendible su señalamiento en el sentido de que ante el existió error y las conductas dolosas de parte de los funcionarios de casilla que intervinieron en el proceso electoral, los órganos del Instituto Electoral violentaron los preceptos legales que precisó, puesto que los debieron de haber capacitado bien y al no hacerlo ello constituye irregularidades graves dando actualidad a lo dispuesto por el artículo 74 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que contrario a lo que señala el actor para dar actualidad a la primera de ellas es menester que se hubiera decretado la nulidad de la votación en por lo menos veinte por cierto de las casillas en el Municipio de que se trata, que no hubiera instalado el mismo porcentaje, o bien que los integrantes de una formula de diputados fueran declarados inelegibles, supuestos que no se actualizan en el caso concreto, en tanto que por lo que respecta al último de los preceptos a que alude debe de apuntarse que el actor en ningún momento precisó a que tipo de violaciones se refería ni mucho menos lo justificó, y por su parte este Tribunal tampoco considera que se actualice la hipótesis de referencia.
Señala el actor que los espacios en blanco y las tachaduras que el tribunal de origen advirtió en las 2581 Básica, 2582 Básica, 2585 Básica, 2586 Básica y Contigua 1, 2588 Contigua 1, 2591 Contigua 1, 2592 Contigua 1, 2593 Básica, 2599 Contigua 1, 2614 Contigua 1, 2618 Básica, 2623 Básica, 2637 Básica, 2637 Contigua 1, 2638 Básica y Contigua 2, 2643 Básica, Contigua 1 y 2, 2646 Contigua 1, 2649 Básica, 2650 Básica, 2655 Básica, 2656 Básica y 2630 Básica, y que ello adminiculado con los agravios que había vertido con antelación, deberían ser consideradas como irregularidades graves, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En relación a lo anterior, éste Tribunal considera que el agravio vertido por el actor resulta inatendible, puesto que dicho razonamiento de ninguna manera ataca las consideraciones que sobre el particular verificó el Magistrado de origen, ni mucho menos se precisan razones tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia.
En subsiguiente concepto de agravio el actor indica que la juzgadora de origen no abordó el análisis correspondiente a las casillas 2625 Contigua, 2628 Contigua, 2545 Básica, 2545 Contigua, 2652 Básica y 2593 Contigua, y que por ello lo deja en estado de indefensión, ya que se trataba de documentación que con anticipados había solicitado al Consejo Municipal Electoral, que además como una de las documentales era copia certificada debería ser entenderse como legible, que como no puede dársele valor probatorio pleno a un documento expedido por una autoridad electoral en términos de ley. A ese respecto debe indicarse que el agravio resulta ser infundado, pues en efecto como lo determinó el resolutor primario, es obligación del actor allegar los elementos de convicción tendientes a justificar sus afirmaciones, en términos del artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que tampoco le asiste la razón al inconforme cuando señala que por el simple hecho de que un documento lleve impreso una certificación éste debe ser entendido como legible, pues es equívoco sostener que por el hecho de que un documento sea copia certificada, éste debe ser legible, en el entendido de que cuando el juez de origen se valió del término ilegible lo hizo para señalar que el contenido de dicho documento no se podía leer, lo cual efectivamente le imposibilitaba para verificar análisis en relación a dicha casilla. Por otra parte es inatendible la interrogante que en vía de agravio hace valer el actor al señalar que si para la responsable los documentos expedidos por los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado, no podían ser considerados como documentos públicos, pues contrario a lo señalado por el actor a fojas 66 de la sentencia que impugna no se advierte como señala, que la responsable hubiera demeritado el crédito demostrativo de un documento público, y si bien a fojas 65 se aprecia que el a quo, señala que el acta relativa a la segunda de las casillas señaladas por el actor en el párrafo precedente al contener únicamente el resultado de la votación obtenida por cada partido político, la imposibilitaba para verificar el análisis de la casilla impugnada por el también hoy recurrente, de ninguna manera puede traducirse en un menoscabo en la eficacia probatoria de dicha documental, de donde resulta infundado el agravio en tal sentido.
En el subsecuente de sus agravios el actor indica, que en lo referente a las casillas 2580 contigua, 2585 contigua, 2586 básica, 2597 básica, 2598 contigua, 2599 contigua, 2605 básica, 2617 básica y 2747 básica, aún y cuando el magistrado resolutor únicamente considera que la casilla 2589 votaron tres ciudadanos sin credencial para votar con fotografía, que en la 2599 el mismo caso con dos votantes, que en la 2597 ocurrió lo mismo con una persona, y que en la 2598 se le permitió votar a una persona sin estar inscrita en la lista nominal, determinó que no era determinante por no afectar el resultado, que así como que se habían depositado seis boletas de cada elección en la casilla 2598 contigua y seis más en la casilla 2598 básica, y que ello no se demostraba por la falta de documentos públicos, que además los mismos no habían sido anexadas por negligencia del Comité Municipal, y que además lo anterior debería ser analizado de manera conjunta.
En relación a lo anterior, ésta Sala estima que el agravio bajo estudio deviene inoperante, de otra parte inatendible y de otra más infundado. En primer lugar porque el actor omite precisar argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, al no verter razonamiento alguno tendiente a atacar directamente las consideraciones del resolutor primario, del por qué los votos emitidos de manera irregular no se consideraron determinantes. En segundo lugar resulta inatendible, porque contrario a lo que sostiene el actor el a quo en ningún momento precisó que no estuvo acreditado que se hubieran depositado 6 seis votos en las casillas 2598 básica y 2598 contigua, no se demostraran porque no existieran documentales públicas, sino que lo que en realidad puntualizó fue que tales sufragios habían sido emitidos personas que contaban con credencial para votar con fotografía, y que se encontraban inscritos en la lista nominal, de donde deviene inatendible su agravio. En tanto en relación al motivo de discenso que nos ocupa, vinculado con la supuesta negligencia con que se condujo el órgano administrativo, se reitera lo ya expuesto en el sentido de que la obligación de allegar la documentación indispensable para justificar sus afirmaciones le corresponde al actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que como también se ha reiterado, la Sala responsable de manera oficiosa se allegó de diversos elementos de prueba que no exhibieron las partes, para lo cual realizó requerimientos a las autoridades electorales administrativas, resultando por ende infundado.
Por último deviene inatendible el motivo de disenso vertido por el actor cuando señala que al adminicular las irregularidades presentadas en las casillas que precisadas en el párrafo precedente con otras irregularidades, se actualiza la causal prevista por el artículo 73 fracción VII, pues en primer lugar en ningún momento precisa a que irregularidades se refiere, además de que debe decírsele que los elementos que dan actualidad a la causal que indica son precisamente los previstos por la propia causal y no los que se conforman con irregularidades diversas.
En relación a las casillas 2592 contigua, 2593 contigua, 2604 básica, 2606 contigua, 2607 básica, 2608 contigua, 2608 contigua, 2626 básica y 2652 básica, el actor indica que le causa agravio que la juzgadora no valoró las pruebas aportadas, puesto que adminiculadas unas con otras, si deberían de tenerse por acreditadas las irregularidades graves, con independencia de lo consignado en el acta notarial suscrita por el licenciado Carmen Reyes Reynoso, en relación al cartel colocado en las puertas de acceso a la primaria Manuel Buendía Téllez, pues si en lo individual no era determinante si en lo general, y que por ello si era aplicable lo dispuesto por la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en relación ai anterior concepto de agravio, debe precisarse, que el mismo resulta inoperante, en primer lugar, porque el actor no precisa en concreto cuales fueron las pruebas que el juzgador primario dejó de valorar, y menos aún los preceptos legales que le fueron infringidos con motivo de ello, limitándose a sostener que al adminicular las pruebas podría declararse la procedencia de irregularidades graves derivadas de los actos de presión, inducción y proselitismo, omitiendo externar argumento alguno a efecto de establecer a cuales actos en concreto se refiere, dado que la ambigüedad con la que hace referencia impide que éste tribunal pueda valorar la supuesta ilegalidad de la responsable, toda vez que tal y como se ha reiterado tratándose de reconsideración no es admisible la suplencia de los agravios, máxime que del contenido de la resolución se advierte el acta notarial a que el actor hace referencia y que la sala responsable no obstante que le otorgó crédito probatorio estimó era insuficiente para justificar en forma plena que los actos de proselitismo hubiesen incidido en forma determinante en el resultado de la elección y si bien el actor señala que no es determinante de manera individual si lo es en lo general y por tanto actualizable la causal de nulidad de la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empero, omite externar consideración alguna en base a las cuales sustenta tal aseveración.
Debe Señalarse que no pasó inadvertido que en la tramitación de los recursos de reconsideración, la Coalición "Unidos por Michoacán, compareció como tercer interesado, expresando alegaciones de su parte, de cuyo contenido se advierte que hace consideraciones respecto de lo resuelto en la sentencia combatida relacionado con el expediente 15/01, el cual fue estudiado en el considerando sexto de la sentencia combatida, sin embargo debido a que esa parte de la sentencia no es objeto de estudio en éste recurso de reconsideración, no es necesario tomarlos en consideración.
SEXTO. Por lo que respecta al segundo de los escritos de impugnación del partido actor, se advierte que endereza su inconformidad respecto de la parte considerativa de la sentencia, precisamente en su considerando séptimo, en donde la sala responsable estimó operante decretar el sobreseimiento, substancialmente bajo las consideraciones de que el acto impugnado por el actor no era de los previstos por el numeral 49 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por ende la procedencia del juicio de inconformidad en contra del acuerdo del Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, al haber aprobado el registro de la planilla a integrar ayuntamiento por parte de la Coalición "Unidos por Michoacán", no se encontraba satisfecha y para ilustración transcribió el contenido del numeral de referencia, señalando además que en términos del numeral 40 de la propia legislación, el juicio de inconformidad procede exclusivamente contra los actos, acuerdos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales, emitidos hasta cinco días antes de la elección y que por ello, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, de la misma Ley, en sus fracciones II y III dado que el medio de impugnación intentado por el actor no se ajustaba a las reglas señaladas por la propia legislación; de tal forma, bajo la consideración de que el acto impugnado por el actor se había verificado en la etapa de preparación de la jornada electoral, como lo es el registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, postulada por la Coalición Unidos por Michoacán y que los agravios esgrimidos son tendientes a combatir precisamente este acto en contra del cual, además la ley prevé en el artículo 40 antes citado, el medio de defensa legal a través del cual pudo haber sido modificado, revocado o confirmado; que si bien es cierto, que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por cuestiones de inelegibilidad, también lo era que a través del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales, y en la especie, en la etapa del registro de candidatos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad como requisito para la obtención del registro, que en el momento que se produjo la obtención del registro, tal acto adquirió firmeza definitividad y por ello era inadmisible la impugnación planteada por el actor dado que por no haber hecho uso del medio legal correspondiente, había operado en perjuicio del ahora actor la preclusión, y por tanto su facultad procesal fue extinguida y con ello se contribuía a que las diversas fases del proceso se desarrollaran en forma sucesiva a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, y por ende procedió a decretar el sobreseimiento del juicio de inconformidad planteado y evitó por ello abordar el estudio de los agravios esgrimidos por el promovente. Advirtiéndose además que señaló que no inadvirtió que el actor el día 17 de septiembre del año en curso, solicitó del Tribunal Electoral del Estado, la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría al ciudadano Silvano Aureoles Conejo, al no cumplir, en su concepto, los requisitos de elegibilidad que se exigen para aspirar a los cargos de elección popular; sin embargo, señaló que precisamente, por la causa antes señalada, el acto relativo a la declaración de validez y otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral de ese lugar, fue combatido a través del Juicio de Inconformidad por el ciudadano JORGE LUIS ROSALES CONTRERAS, también representante del Partido Revolucionario Institucional, y que en la propia sentencia verificó pronunciamiento al respecto.
Respecto de lo anterior, el partido actor en su escrito de agravios argumentó, que la sala responsable, al ocuparse en esa parte del estudio relacionado con el expediente JI-16/01-I omitió valorar diversas pruebas que se ofrecieron dentro del juicio de inconformidad y que no fueron tomadas en cuenta por el resolutor al resolver la controversia, después de relacionarlas, indicó que solicitaba se tomaran en consideración para el efecto de que se revocara el acto de revisión documental de los requisitos de elegibilidad y como consecuencia de la declaratoria de validez de dicha elección otorgamiento de constancia de mayoría y resultados contenidos en el acta de cómputo municipal; pone también de relieve el actor que es imperativo para el Consejo Municipal al momento de la recepción de la documentación para verificar el registro de candidatos llevar a cabo su revisión, que el Consejo Municipal estaba obligado a constatar que los candidatos que hubieren obtenido la mayoría de la votación cumplan con los requisitos de elegibilidad, que es obligación del Consejo Municipal después de verificar el cómputo, levantar acta circunstanciada de la sesión, debiéndose ocupar de la declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos, que el presidente del Consejo está obligado a otorgar las constancias a quienes obtengan el triunfo con la salvedad de que sean inelegibles; señala también el actor que la sala responsable violenta en su perjuicio los artículos 1, 101, 102, 131 fracción IV incisos a) y b) del Código electoral del Estado, así como artículos 13, 119 fracción III, 57, 104, 153, 154, 157 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 16, 35 fracción II, 62, 108 de la Constitución General de la República, que se desprendía la violación de los numerales 16, 35 fracción II, 62 de la misma Constitución, 13, 19 fracción III de la constitución del Estado de Michoacán, 13, 101, 102, 131 fracción I, 153 fracción IV, incisos a) y b) del Código Electoral del Estado, que la sala responsable se equivoca al señalar que contra el acto que se impugna procede el recurso de revisión, que la autoridad responsable señala los diversos medios de impugnación a través de los cuales pueden atacarse los actos de las autoridades electorales así como los plazos a los que los mismos deben sujetarse, pero que la responsable pasó por alto que la autoridad electoral tenía la obligación de revisar los requisitos de elegibilidad al momento del cómputo municipal, que al no haberlo verificado la sala que resolvió debió haber hecho tal aplicación para emitir un fallo apegado a estricto derecho y seguramente favorable a sus intereses, que no se aplica lo dispuesto por el numeral 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acuerdo y resolución fue un acto posterior a la jornada electoral, razón por la cual impugnó dentro del plazo legal ya que el candidato de la Coalición Unidos por Michoacán no reunía los requisitos de elegibilidad. Que la tesis invocada por la responsable no era aplicable dado que no señalaba si no era procedente por la demanda ó por los documentos que anexaba a su escrito inicial además de que el tribunal estaba en aptitudes de allegarse otros medios de prueba para resolver en sentido contrario; que impugnó el registro del candidato de la Coalición Unidos por Michoacán, y que en segundo término lo hizo consistir en la sesión de cómputo, que si el tribunal de origen acumuló los diversos juicios de inconformidad debió resolverlos adminiculadamente, que en el considerando sexto de la resolución se hace alusión al acto de fecha 14 de Noviembre del año en curso, del Consejo Municipal, pero que el acto que se combate era desde el momento del registro del candidato hasta el momento posterior a la elección por lo que no era procedente el criterio de la sala resolutora.
Por lo anterior el actor solicitó de este tribunal de segunda instancia verificara el estudio de todo lo actuado y realizara un estudio oficioso exhaustivo para determinar que Silvano Aureoles Conejo no reúne los requisitos que se requieren-para aspirar a los cargos de elección popular en el estado de Michoacán, por lo que se debería revocar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría de Silvano Aureoles Conejo.
Del anterior contexto, es factible advertir, que el actor no expresa agravios adecuadamente fundados dirigidos a rebatir las razones jurídicas que externó la sala responsable para arribar a la determinación de pronunciar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad de referencia, pues se concreta a poner de relieve diversas circunstancias que rodearon los acontecimientos, que dieron origen a este controvertido, y aunque señala en forma reiterada que la autoridad responsable violentó diversas disposiciones del Código Electoral, de la Constitución de la República, de la Constitución del Estado de Michoacán y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cambio omite producir argumentación alguna en base a la cual sea factible establecer en donde hace descansar su pretensión sustentada en la manera ilegal en que según el actor procedió la sala responsable, ello es así cuando se advierte que no contrarresta de manera alguna las argumentaciones del fallo redargüido, sino que se concreta a poner de relieve circunstancias generales y ambiguas que impiden abordar el estudio de su inconformidad, pues incluso patentiza su deseo de que éste tribunal actúe oficiosamente realizando un análisis exhaustivo de las constancias de autos para arribar a la determinación que pretende el actor, sin embargo debe ponerse de relieve que el recurso de reconsideración es de estricto derecho, lo cual implica que no es permisible a quien juzga llevar a cabo suplencia alguna es decir que las consideraciones tendientes a producir un fallo, deben ceñirse exclusivamente sobre la base de los planteamientos concretos del que impugna, quien además como ya se ha reiterado tiene la obligación de expresar con claridad y precisión, tanto la parte del fallo que le agravia, los dispositivos legales que estima violentados y además los razonamientos que permitan advertir la ilegalidad de la actuación del resolutor lo que no ocurre en la especie, pues mas aun del contenido de su escrito de agravios se advierte que reproduce en su integridad los agravios que expresó en su escrito con el que interpuso del juicio de Inconformidad y finalmente reitera que le causa agravio que la sala responsable no haya valorado adecuadamente los elementos de convicción que le fueron adjuntados, para concluir solicitando la revocación de la sentencia. Advirtiéndose que solo en una parte de los mismos señala que la sala responsable no debió decretar el sobreseimiento, que no se actualizaba ninguna causa de improcedencia ya que si bien era verídico que había impugnado el acuerdo del Consejo Municipal mediante el cual había aprobado el registro de los Candidatos de la Coalición "Unidos por Michoacán", que también era verídico que el acto que se impugnaba era desde ese momento hasta el momento en que se realizó la declaratoria de validez de la elección; por lo que a ese respecto debe indicarse que su concepto de agravio deviene infundado, por virtud de que del contenido de la resolución impugnada se advierte que la sala responsable si estimó esa circunstancia y tan es así que señaló que no inadvertía que en contra de la declaratoria de validez y otorgamiento de constancias a la planilla de candidatos a integrar ayuntamientos por el municipio de Zitácuaro de la Coalición "Unidos por Michoacán" se había interpuesto un diverso juicio de inconformidad por parte del mismo partido actor y que a ese respecto había verificado pronunciamiento en la propia resolución, circunstancia que además es admitida por el propio inconforme, quien si bien sostiene que las circunstancias que se han señalado con anterioridad también admite que mediante juicio diverso se impugnó el acto del consejo que otorgó la constancia a los candidatos señalados, indicando incluso que debido a que se habían acumulado los tres juicios de inconformidad la resolutora estaba obligada a resolverlos en forma conjunta, debiéndose a ese respecto poner de relieve que así se verificó, sin embargo quedando perfectamente establecido cual era la materia de cada una de las impugnaciones y debido a que respecto de la impugnación de que se habla, quedó perfectamente claro que el acto lo constituía la aprobación del registro de la planilla de referencia y sin pasar por alto que en efecto existen dos momentos en los cuales la autoridad electoral puede calificar los requisitos de elegibilidad de los candidato postulados, que lo es en el momento de aprobar su registro como planilla contendiente y en el momento en que se califica la validez de la elección y se otorga la constancia respectiva, la que incluso puede ser negada al candidato vencedor en los comicios cuando se pruebe que no satisface las exigencias legales para ser elegible y en efecto los dos momentos son susceptibles de ser impugnados, pero en los momentos y mediante los medios de impugnación que la propia ley prescribe; luego entonces, es evidente que la sala responsable estuvo en lo correcto al sustentar la improcedencia del juicio de inconformidad que se alude y en consecuencia decretar el sobreseimiento, máxime que como ya reiteradamente se ha puesto de relieve el segundo momento a que se hace referencia el actor en donde se otorgó la constancia de validez a la planilla triunfadora, fue impugnado oportunamente por el propio actor y al respecto la sala responsable realizó pronunciamiento; lo cual obliga a calificar como infundado y por tanto improcedente el agravio esgrimido por el actor.
Con la salvedad anterior, debe señalarse que los diversos agravios del actor en el sentido de transcribir y dar por reproducidos los esgrimidos en la impugnación verificada en la primera instancia, los torna en completamente inoperantes, por virtud de que en la reconsideración, se requiere que el actor produzca argumentos dirigidos a demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual evidentemente no se satisface con la reiteración de los agravios producidos en el juicio de inconformidad, pues la reconsideración como segunda instancia es una continuación de la primera instancia y no una renovación de la misma, y que se inicia precisamente con la solicitud de quien esté legitimado y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, motivo por el cual dado que los agravios expresados por el inconforme son deficientes por una parte y por otra parte inoperantes, los mismos no son de tomarse en consideración y dado que el único concepto de agravio que fue sometido a estudio se declaró infundado, es de concluirse que no resulta procedente alterar la determinación de la sala responsable sino que contrario a ello obliga a mantener firme el sentido del fallo el cual deberá seguir rigiendo, sirviendo de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente tesis
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
SÉPTIMO. Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto, al resultar improcedentes los agravios esgrimidos por el actor, con esta fecha, al resolver el presente recurso de reconsideración lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia de fecha 1 de Diciembre del año en curso pronunciada por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de los inconformidad números JI-141/01-1, 15/01-1 y 16/01-1 acumulados, precisamente en la parte considerativa que declara improcedente la pretensión del Partido Revolucionario Institucional y confirma el acto impugnado consistente en el resultado del cómputo municipal contenido en el acta de fecha 14 de Noviembre del año en curso, elaborada por el Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría a los candidatos de la Coalición "Unidos por Michoacán", así como en la parte considerativa en la que se decretó el sobreseimiento, relacionado con el juicio de inconformidad, respecto del acto impugnado por el actor consistente en el acuerdo del Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante el cual se autorizó el registro de la planilla de candidatos a integrar Ayuntamientos el municipio de Zitácuaro, Michoacán, presentada por la "Coalición Unidos por Michoacán".
RESUELVE:
PRIMERO. Esta Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo, se desecha el recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición Unidos por Michoacán".
TERCERO. Resultaron improcedentes los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional
CUARTO. En consecuencia se confirma la sentencia de fecha 1° de Diciembre del año en curso pronunciada por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de lo juicios de inconformidad números JI-14/01-I, 15/01-I, 16/01-I, acumulados.
QUINTO. Notifíquese a las partes, así como a la autoridad responsable, para los efectos legales a que haya lugar, debiéndose devolver el expediente y realizar las anotaciones en esta Sala como asunto concluido.”
Tal resolución fue notificada al partido político enjuiciante el día diecisiete de diciembre del año en curso, como consta a fojas 301 del cuaderno accesorio número 3.
5. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:
“A G R A V l O S:
AGRAVIO ESPECIAL
FUENTE DEL AGRAVIO
EN ESTE CASO LO ES LA ILEGAL NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, RELATIVO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15 QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO, DENTRO DEL EXPEDIENTE NUMERO R.R. 01/01-I, FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROMOVIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA PRIMERA SALA UNITARIA DE DICHO TRIBUNAL, RELATIVO A LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TEPALCATEPEC, MICHOACÁN, Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA.
EN EFECTO DICHA NOTIFICACIÓN FUE REALIZADA POR LA ACTUARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EL DIA 17-DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 15.30 QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS CONTRAVINIENDO LO EXPRESAMENTE SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 33 y 68 FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUIENES CLARAMENTE ESTABLECEN:
ARTICULO 33.
LAS NOTIFICACIONES SE HARÁN AL INTERESADO A MAS TARDAR AL DIA SIGUIENTE EN QUE SE EMITIÓ El ACTO, ACUERDO O SE DICTO lA RESOLUCIÓN O SENTENCIA (...)
ARTICULO 68.
LAS SENTENCIAS RECAÍDAS A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SERÁN NOTIFICADAS: I.- AL PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN o CANDIDATO QUE INTERPUSO EL RECURSO Y A LOS TERCEROS INTERESADOS, PERSONALMENTE, A MAS TARDAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL EN QUE SE DICTO LA SENTENCIA, ACOMPAÑANDO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SEÑALADO DOMICILIO UBICADO EN LA CIUDAD DE MORELIA. EN CUALQUIER OTRO CASO, LA NOTIFICACIÓN SE HARÁ POR ESTRADOS. (...)
CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE LEGALMENTE REPRESENTO, LA ILEGAL NOTIFICACIÓN REALIZADA, DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, Y A QUE DEBIENDO HABER SIDO NOTIFICADA LA MISMA DENTRO DEL TERMINO LEGAL DE VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A SU EMISIÓN, LA RESOLUCIÓN NOS FUE NOTIFICADA CUARENTA Y OCHO HORAS DESPUÉS, DEJÁNDONOS EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, YA QUE AUTOMÁTICAMENTE NOS RECORTA EL TERMINO LEGAL PARA INTERPONER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, QUE SEÑALA LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LO QUE DEMUESTRA POR PRINCIPIO LA ILEGAL y ARBITRARIA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AMEN DE QUE A CONTINUACIÓN SE ESTABLECERÁN LOS AGRAVIOS ESPECÍFICOS QUE NOS CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTE MEDIO SE COMBATE, ADJUNTANDO PARA TAL EFECTO COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACIÓN ANTES MENCIONADA.
I.- La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado los preceptos constitucionales invocados, ya que argumenta en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:
(A CONTINUACIÓN EL ACCIONANTE TRANSCRIBE LITERALMENTE LOS CONSIDERANDOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO QUE CITA)
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Con las anteriores consideraciones se violan los artículos 2º, 16 fracción I, 21, 29 fracción III, 30, 61 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su indebida aplicación, los artículos 1º, 13 párrafos noveno y décimo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1º, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su falta de aplicación.
La autoridad responsable viola los preceptos legales señalados, ya que para sobreseer el recurso de reconsideración, señala ilegalmente que no se actualiza el primer presupuesto señalado por el numeral 61 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin fundar y motivar tal aseveración, pues se limita a afirmar categóricamente que la resolutora responsable sí analizó debidamente la causal de nulidad invocada por el recurrente argumento que no se encuentra apegado a derecho, y como lo dispone el artículo 16 Constitucional ya que toda autoridad tiene como principio rector el de fundar y motivar la causa legal del procedimiento, pues la responsable se limita a remitirse a la resolución impugnada sin explicar de que manera se analizó debidamente la causal por parte de la resolutora primaria, argumentando además que no fue probada debidamente la única causal invocada consistente en existir irregularidades graves debidamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ya que contrario a lo que aduce la responsable sí la resolutoria primaria hubiera analizado debidamente la causal de nulidad invocada provocaría la modificación del resultado de la elección y de lo cual únicamente continua la responsable por reproducir los argumentos esgrimidos y utilizados por la resolutoria primaria, sin señalar y precisar como es su obligación el motivo de tal valoración, ya que únicamente indica un capítulo, un título y un libro de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero no lo funda ni motiva como constitucionalmente lo tiene prescrito, lo cual es una violación que esta superioridad deberá declarar y en su oportunidad revocar la resolución impugnada y en consecuencia proveer lo necesario para su reparación.
II.- La autoridad responsable viola en perjuicio de mí representado los preceptos constitucionales invocados, ya que argumenta en el considerando tercero para declarar el sobreseimiento del recurso de reconsideración lo siguiente:
“Por otra parte, se advierte que los agravios formulados por el representante del Partido Revolucionario Institucional, al interponer su reconsideración, no resultan suficientes para el fin que persigue, en este caso, dejar sin efecto la resolución de primera instancia recurrida; debiéndose señalar que los agravios son los razonamientos con las circunstancias que en su caso específico tienden a demostrar una trasgresión legal o una indebida interpretación de algún precepto jurídico; por tanto no pueden considerarse agravios únicamente las afirmaciones hechas por el inconforme en el sentido de que los fundamentos de derecho invocados por él, así como las pruebas rendidas, no fueron tomadas en cuenta por el juzgador primario, toda vez que el recurrente al hacer valer sus motivos de agravio argumenta que se violentó en perjuicio del Partido que representa, el contenido de los artículos 2°, 21, 29 fracción III y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 183, 184, 185, 188, 189, 190, 191 del Código Electoral del Estado, por su falta de aplicación; sin embargo dichas afirmaciones son de carácter subjetivo y por lo mismo no pueden ser consideradas como argumentos jurídicos que desvirtúen el juicio del Magistrado responsable, pues en ellos simplemente alega el recurrente que la autoridad responsable desestima la causal grave invocada para declarar la nulidad de la casilla, porque no valora la gravedad invocada, por lo que esta Sala confirma el razonamiento lógico jurídico que virtió la responsable, considerando, por tanto, insuficientes las irregularidades que invocó el recurrente para modificar el resultado de la votación recibida en la casilla que señaló, cuanto más para anularla.
De acuerdo con lo antes expuesto, se llega al conocimiento de que la resolución emitida por la Segunda Sala, no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que modificaran la elección, amén del escrito de expresión de agravios de la reconsideración se advierte que el recurrente no aporta argumentos jurídicos suficientes contundentes para desvirtuar el juicio de la autoridad responsable, esto es, no expone razones convincentes para revocar el fallo rebatido”.
(LO ENTRECOMILLADO NO CORRESPONDE AL CONSIDERANDO TERCERO QUE CITA EL INCONFORME EN ESTA PARTE DE SUS AGRAVIOS).
En esta parte de la sentencia se violan los artículos 2°, 16 fracción I, 21, 29 fracción III, 30, 61 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su indebida aplicación, los artículos 183, 184, 185, 188, 189, 190 y 191 del Código Electoral del Estado de Michoacán, 1o, 13 párrafos noveno y décimo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de acampo, 1o, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su falta de aplicación.
En esta parte de la sentencia la autoridad responsable determina que los agravios formulados no resultan suficientes, porque los razonamientos expresados son únicamente afirmaciones de carácter subjetivo y no pueden ser considerados como argumentos jurídicos, lo cual viola en perjuicio del Partido que represento los preceptos legales y constitucionales señalados, puesto que el recurso de revocación se encuentra apegado a derecho ya que de una manera clara y no subjetiva como Ilegalmente lo señala la responsable, se indica la parte de la sentencia que causa agravio, los preceptos legales violados y la razón por lo que lo fueron, explicando objetivamente en que consistieron las violaciones cometidas por el resolutor primario argumentando que éste último no valoró la gravedad de la causal invocada y explicando claramente que cualquier forma en que se haya efectuado la entrega del paquete electoral contraria a la ley era una violación.
Se violan los preceptos constitucionales señalados, porque la autoridad responsable señala que si se analizaron debidamente dichas causales e incluso se les concedió valor probatorio, pero no funda ni motiva la forma en que se analizaron las causales, además de que ilegalmente determina que los agravios son insuficientes, pero primeramente señala que no se actualiza la fracción I del artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que es una flagrante violación procesal pues suponiendo sin conceder que el recurso de reconsideración fuera improcedente, legalmente está impedido para avocarse al estudio de los agravios, pero como es fundado y procedente el recurso de reconsideración contradiciéndose y violando la ley los declara insuficientes, sin fundar ni motivar su resolución, porque tan procedentes es el recurso de reconsideración planteado que intenta justificar al resolutor primario, cuando debió entrar al estudio de fondo de los agravios expresados y con apego a la ley dictar una resolución fundada y motivada, ya que los agravios expresados en el juicio de reconsideración están expuesto en forma clara y razonados jurídicamente, por lo que a esta superioridad corresponde revocar el fallo impugnado y proceder a proveer lo necesario para reparar las violaciones constitucionales señaladas.
III.- La autoridad responsable viola en perjuicio de mí representado los preceptos constitucionales invocados, ya que argumenta en el considerando sexto para declarar el sobreseimiento del recurso de reconsideración lo siguiente:
“En congruencia con lo expuesto y en consideración de que esta Sala de Segunda Instancia estima que no se acreditan ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, procede desechar de plano el recurso de reconsideración que en esta instancia se resuelve, al no colmarse el extremo jurídico del precepto. Pues el numeral 61 invocado por el recurrente, consiste en que se dejaron de analizar causales de nulidad por la responsable, en la especie no ocurrió; por las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución, en mérito de lo cual procede confirmar en sus términos la sentencia de fecha 1º de diciembre de este año, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.”
(LO ENTRECOMILLADO NO CORRESPONDE AL CONSIDERANDO SEXTO QUE CITA EL INCONFORME EN SU AGRAVIO).
En esta parte de la sentencia se violan los artículos 2º, 16 fracción I, 21, 29 fracción III, 30, 61 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su indebida aplicación, los artículos 1º, 13 párrafos noveno y décimo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1º, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su falta de aplicación.
La autoridad responsable viola los preceptos legales señalados, porque es incongruente e ilegal, ya que por un lado manifiesta una causal de improcedencia, declara desechar de plano el recurso, que no es otra cosa el dejar por inútil su estudio, y resuelve sobreseer el recurso de reconsideración que como consecuencia jurídica es declarar que existe un obstáculo jurídico de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, puesto que el artículo 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente ordena que de no cumplir con algún requisito de procedibilidad, el recurso será desechado de plano por la Sala, y al resolver en sobreseer el recurso se aparta del ordenamiento legal y en consecuencia de la Constitución, lo cual aunado a declarar insuficientes los agravios, causa un total descontrol constitucional, porque no resuelve en desechar el juicio, en declarar infundados los agravios o en resolver el sobreseimiento del recurso, lo que deja en total estado de indefensión a mí representado porque no da una certeza y una legalidad en su resolución a la controversia electoral, porque está acreditado que se actualiza la condición de procedibilidad prevista en la fracción I del artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se encuentra plenamente satisfecha, si se toma en consideración que la resolución impugnada constituye un acto en contra del cual, no se prevé dentro de la legislación electoral del Estado de Michoacán, ningún otro medio de impugnación a través del cual la resolución impugnada puede ser revocada o modificada, máxime si se expuso y se razonó jurídicamente que la resolutora primaria dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, la que fue probada en tiempo y forma por la cual se hubiere podido modificar el resultado de la elección, situación legal por la que la responsable debió entrar al fondo y estudio de los agravios expresados en el recurso de reconsideración, y al no hacerlo viola en perjuicio de mí representado los preceptos constitucionales señalados, porque no funda ni motiva de acuerdo a la ley la resolución de mérito.
De igual forma violenta los preceptos constitucionales, porque para declarar insuficientes los agravios expresados sin fundar ni motivar la resolución, argumenta que la responsable sí analizó debidamente dichas causales e incluso se les concedió valor probatorio pero no explica el análisis y la valoración que hizo la resolutora primaria para tener por justificado y confirmado el razonamiento lógico jurídico que vertió en la resolución del juicio de inconformidad, por lo que ante estas violaciones constitucionales se deja en estado de indefensión a mi representada por la falta de los principio rectores en materia electoral que son la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, ya que la resolución impugnada carece de todos los anteriores y es evidente la carencia de fundamentación y motivación en la resolución impugnada que ésta superioridad deberá revocar el fallo combatido y consecuentemente proveer lo necesario para reparar las violaciones Constitucionales cometidas.”
6. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de veintidós de diciembre en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. El día veinticuatro siguiente, la coalición “Unidos por Michoacán” compareció con el carácter de tercero interesado, haciendo valer las consideraciones que estimó pertinentes.
8. Mediante proveído de veintinueve del diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de la que hace valer el tercero interesado.
La coalición “Unidos por Michoacán” argumenta que debe desecharse de plano el juicio promovido por el ahora actor, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional tenía derecho a ejercer en un solo medio de impugnación, su derecho a inconformarse en contra de la sentencia recaída a los juicios de inconformidad expedientes J.I.14/01-I, J.I.15/01-I y J.I.16/01-I, habiendo optado por diverso juicio de revisión constitucional electoral, que se identificó con el expediente SUP-JRC-343/2001, que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, por lo que se trata de un asunto definitivo y firme.
Al respecto, esta Sala estima inatendible el argumento del instituto político tercero interesado, ya que si bien el ahora accionante promovió ad cautelam el juicio a que se hace referencia, para combatir la sentencia emitida en los juicios de inconformidad antes identificados, medio de defensa que fue desechado por este tribunal, ello no constituye impedimento alguno para la procedencia del medio impugnativo que nos ocupa, ya que éste se presentó para controvertir una sentencia diversa, como lo es la recaída a los recursos de reconsideración que el ahora enjuiciante planteó ante la responsable.
El instituto político tercero interesado sostiene que el promovente del presente juicio, no acredita la personería con la que comparece, al no encontrarse registrado como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán.
Tal argumento se estima inatendible, ya que la personería del suscriptor de la demanda, José Jesús Arzate Castro, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta a foja 146 del cuaderno accesorio número 3, dicha persona compareció como tercero interesado en uno de los medios de impugnación acumulados que fueron antecedente del presente juicio; resultando irrelevante que el promovente se encuentre o no registrado como representante del partido político accionante ante el órgano electoral municipal.
Finalmente, por lo que hace al argumento sostenido por el tercero interesado, respecto a que el juicio que nos ocupa debe ser desechado por frívolo, en tanto que en su concepto, es ligero, pueril, superficial y resulta prácticamente intrascendente, es de precisarse que este tribunal ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insubstancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.
En la especie, en concepto de esta Sala, el medio de defensa hecho valer, no puede estimarse carente de materia, de importancia o considerarlo insubstancial, pues como en el considerando siguiente se precisa, en caso de acogerse la pretensión del accionante, se modificaría la integración del Ayuntamiento, al hacer valer la inelegibilidad de uno de los miembros de la planilla triunfadora.
III. Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que dicho instituto tiene el carácter de partido político nacional.
La personería del suscriptor de la demanda, José Jesús Arzate Castro, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada, atento a las consideraciones vertidas por esta Sala, al desestimar la causal de improcedencia que hizo valer el tercero interesado.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó a los recursos de reconsideración interpuestos por la coalición “Unidos por Michoacán y el actor respectivamente ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme para los efectos del presente juicio de revisión constitucional, en tanto que en la legislación electoral local no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual el accionante pueda obtener la modificación o revocación de la resolución controvertida.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a examen.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar la integración del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, pues al aducirse la inelegibilidad de uno de los miembros de la planilla que obtuvo la mayoría, en caso de resultar fundado el motivo de inconformidad, ello resulta suficiente para que la violación reclamada se estime que pudiera ser determinante para el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada, en su caso, antes de la citada fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.
IV. El partido político enjuiciante hace valer como motivos de inconformidad, medularmente, lo siguiente:
a) Que la sentencia impugnada le fue notificada el diecisiete de diciembre del año en curso, lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 33 y 68 de la ley electoral adjetiva local, pues debió realizarse la notificación al día siguiente de su emisión, esto es, el día quince del mismo mes, dejándolo en estado de indefensión, al disminuir el término legal para promover el presente juicio.
b) Que la responsable vulneró diversos preceptos de la Constitución Federal, de la Constitución del Estado de Michoacán y de la ley electoral adjetiva local, con el contenido de los considerandos tercero al sexto de la resolución impugnada, ya que para sobreseer el recurso de reconsideración, sin fundar y motivar su determinación, indebidamente señaló que no se actualizaba el primer presupuesto contenido en el numeral 61, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, limitándose a afirmar que la autoridad de primera instancia sí analizó debidamente la causal de nulidad invocada por el entonces recurrente, sin explicar de qué manera el a quo analizó debidamente la causal que se hizo valer, sosteniendo que no se había acreditado la existencia de irregularidades graves, ya que contrariamente a lo sostenido, si la resolutora primaria hubiera analizado debidamente la causal de nulidad, ello provocaría la modificación del resultado de la elección.
Que la determinación de no tener por actualizada la hipótesis prevista en el numeral antes indicado constituye una violación procesal, puesto que el recurso era fundado y procedente, por lo que debió analizarse el fondo de la controversia planteada y dictar una resolución fundada y motivada, ya que los agravios de reconsideración son claros y están razonados jurídicamente.
c) Que en el considerando tercero del fallo impugnado, la responsable determinó que los agravios formulados no resultaban suficientes, porque los razonamientos expresados eran afirmaciones de carácter subjetivo y no podían ser considerados como argumentos jurídicos, lo cual resulta inexacto, pues en el recurso de revocación (sic) se indicó la parte de la sentencia que causaba agravio, los preceptos legales violados y la razón por la que se conculcaron, explicando objetivamente en que consistieron las violaciones cometidas por el resolutor primario, argumentando que éste no valoró la gravedad de la causal invocada y explicando que cualquier forma contraria a la ley, en que se haya efectuado la entrega del paquete electoral, constituía una violación.
d) Que el considerando sexto del fallo cuestionado es incongruente e ilegal, al razonarse que se actualiza una causa de improcedencia, lo que provoca que el recurso de reconsideración deba desecharse de plano, y sin embargo, lo sobresee, además de considerar insuficientes los agravios, lo que deja al actor en estado de indefensión, porque no existe certeza ni legalidad en la resolución, siendo que la condición de procedibilidad prevista en el artículo 61, fracción I, de la ley electoral adjetiva local, se encuentra satisfecha, sin que se prevea otro medio de defensa a través del cual pueda ser revocada o modificada la resolución impugnada, máxime cuando se expuso que la resolutora primaria dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, que fue probada en tiempo forma, con la cual se hubiera podido modificar el resultado de la elección, por lo que la responsable debió analizar los agravios expresados en el recurso de reconsideración.
Los agravios antes reseñados, se analizan y resuelven en la forma siguiente:
Esta Sala considera inatendible, el motivo de inconformidad reseñado en el inciso a) que antecede, en el que se aduce que al ser notificada la sentencia ahora cuestionada fuera del término concedido al efecto, generó un estado de indefensión al partido compareciente, al ver disminuido el término para promover el presente juicio.
Al respecto, es de destacarse que los artículos 33 y 68 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, disponen que las notificaciones se harán al interesado a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución o sentencia y, que tratándose del las sentencias recaídas al recurso de reconsideración, serán notificadas a más tardar dentro de las veinticuatro siguientes al en que se dictan.
En la especie, la sentencia impugnada, misma que fue emitida el quince de diciembre del año en curso, fue notificada al actor el día diecisiete siguiente, según se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 301 del cuaderno accesorio número 3, siendo evidente que ello constituye una irregularidad, al notificarse cuarenta y ocho horas después de que el fallo fue dictado. Sin embargo, tal violación a la normatividad atinente, no ocasiona ningún perjuicio al enjuiciante que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional, pues con independencia de cualquier otra consideración, es inconcuso que tuvo expedito su derecho para inconformarse en los términos pretendidos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiere notificado; de ahí que, sí la sentencia ahora combatida fue notificada al hoy enjuiciante el diecisiete del mes presente, el plazo para impugnarla transcurrió del dieciocho al veintiuno siguientes, siendo que el juicio que nos ocupa fue presentado por el accionante en la última fecha indicada, es decir, dentro del plazo legal concedido para tal efecto, por lo que resulta carente de todo sustento, el que se alegue que la notificación extemporánea le dejó en estado de indefensión.
Los motivos de inconformidad reseñados en los incisos b) y d) del resumen de agravios que antecede, se estudian en forma conjunta por la íntima vinculación que de ellos se advierte, mismos que en concepto de este órgano jurisdiccional resultan infundados, pues contrariamente a lo sostenido por el hoy enjuiciante, la autoridad responsable no resolvió desechar ni sobreseer el recurso de reconsideración, a través del cual se pretendió cuestionar la determinación de la Sala de Primera Instancia, en la que se estimó operante decretar el sobreseimiento del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente J.I. 16/01-I que le fue planteado, basándose en que no se actualizó alguno de los presupuestos de procedencia del recurso mencionado, previstos en el artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por el contrario, precisó que abordaría el examen de los motivos de inconformidad ahí expresados, por lo que el accionante parte de una falsa apreciación de lo resuelto en la sentencia materia de examen del presente juicio.
En efecto, de la lectura del considerando tercero del fallo impugnado, se advierte que la responsable consideró, que si bien en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, no se encontraba plenamente acreditada la procedibilidad objetiva material prevista por el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cual establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo recaídas a los juicios de inconformidad, tomando en consideración que en la sentencia entonces combatida se resolvieron en forma acumulada diversos juicios de esa naturaleza, realizando en una parte un estudio de fondo, declarando improcedentes los agravios y, en otra, sobreseyendo el mencionado juicio, era procedente llevar a cabo el estudio de las pretensiones planteadas, toda vez que el actor también presentó diverso recurso de reconsideración en contra de la misma sentencia, en el cual controvierte la parte considerativa que resolvió el fondo de las inconformidades hechas valer, a fin de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Por cuanto hace al diverso recurso de reconsideración que el ahora accionante interpuso para cuestionar la resolución recaída a los juicios de inconformidad, respecto al estudio de las causales de nulidad de diversas casillas, la responsable consideró que se encontraban plenamente justificada la procedibilidad del mismo.
Con lo anterior, se evidencia que la responsable consideró satisfechos los requisitos de procedibilidad de uno de los recursos de reconsideración que interpuso el ahora enjuiciante, y en el otro, aun cuando no se satisfacían en su totalidad, era procedente el análisis de los motivos de inconformidad que le fueron planteados, mismos que analizó en los considerandos quinto y sexto del fallo cuestionado, de donde también resulta inatendible la pretensión del accionante de que se estudie el fondo de la controversia, al haber expuesto agravios claros y razonados jurídicamente, en tanto que estos ya fueron materia de pronunciamiento por parte de la Sala responsable declarándose infundados, razonamientos que, al no ser controvertidos, por el partido ahora enjuiciante, con independencia de que se encuentren o no ajustados a derecho, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, al estar esta sala impedida para examinar cuestiones no planteadas por las partes, por tratarse el juicio que nos ocupa, de un medio de impugnación de estricto derecho, en el que no es dable suplir la deficiencia de los agravios en términos de lo que dispone el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Por otra parte, debe decirse que las consideraciones antes reseñadas, constituyen la fundamentación y motivación del fallo reclamado, por cuanto se refiere a la procedencia de los recursos de reconsideración, circunstancias que hacen que igualmente resulte inatendible el agravio del partido accionante, en el que se alega la falta de los anteriores requisitos en la sentencia pronunciada.
También deviene inatendible, el alegato relativo a que para no tener por acreditado el requisito previsto en el artículo 61, fracción I, de la ley de medios de impugnación local, la Sala de Segunda Instancia se limitó a afirmar que la autoridad responsable sí examinó debidamente la causal que se hizo valer, sin explicar de qué manera fue estudiada, pues a juicio del partido inconforme, si la resolutora de primera instancia hubiera analizado debidamente la causal de nulidad, ello provocaría la nulidad de la elección. Lo inatendible del agravio en examen, se sustenta en la circunstancia de que como se indicó con antelación, la responsable si bien tuvo por no acreditado uno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, ello fue porque no se cuestionaba una sentencia de fondo sino una de sobreseimiento, mas no porque la Sala de Primera Instancia hubiere analizado debidamente las causales de nulidad invocadas por el entonces recurrente o porque fueran insuficientes sus agravios; sin embargo, es de reiterarse, que no obstante lo anterior, la Sala responsable determinó proceder al examen del recurso de reconsideración planteado en contra el sobreseimiento, ante la presentación de un medio de impugnación diverso, en el que se cuestionaba la parte de la sentencia relacionada con el fondo de la controversia planteada, estando en posibilidad de que a través de la sentencia que se emitiera, se modificara o revocara la sentencia pronunciada en el recurso de inconformidad, por lo que no se le privó de ninguna instancia legal en la cual pudiera verse reparada la transgresión al derecho que estima violado.
Por último, se estima inoperante el motivo de inconformidad que ha quedado identificado en el inciso c) del resumen de agravios, en el que se alega que la responsable, en el considerando tercero, determinó que los agravios formulados no resultaban suficientes, porque los razonamientos expresados eran afirmaciones de carácter subjetivo y no podían ser considerados como argumentos jurídicos, lo que en concepto del accionante resulta inexacto, al sostener que en el recurso interpuesto ante la responsable, precisó la parte de la sentencia que le causaba agravio, los preceptos legales violados y la razón por la que se conculcaron.
La inoperancia deriva, en principio, del hecho de que la autoridad responsable no hizo consideración alguna en ese sentido en el tercer considerando del fallo impugnado, pues en éste, según se puso de manifiesto en párrafos precedentes, sólo se refirió a la procedencia de los recursos de reconsideración planteados por el entonces recurrente Partido Revolucionario Institucional.
En segundo lugar, porque si a lo que se refiere el partido enjuiciante, es a lo razonado en el sexto considerando, su motivo de inconformidad igualmente es de desestimarse, en razón de como se advierte de la lectura del mencionado considerando, si bien la autoridad responsable señaló “que el actor no expresó agravios adecuadamente fundados, dirigidos a rebatir las razones jurídicas que externó la sala responsable para arribar a la determinación de pronunciar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad de referencia...”, a continuación, vertió una serie de consideraciones tendientes a justificar el porqué de ello. Así, estableció que los agravios expresados se concretaban a poner en relieve diversas circunstancias que rodearon los acontecimientos que dieron origen a la controversia, y aun cuando se señalan diversas violaciones a la Constitución General de la República, de la Constitución del Estado y del código electoral local, no se llevó a cabo argumentación alguna, de la cual fuera factible advertir la ilegalidad de la resolución combatida en ese medio de impugnación, pues no se atacaban sus consideraciones, exponiéndose únicamente circunstancias generales y ambiguas que impedían abordar el estudio de su inconformidad, lo que incluso, se patentizaba el deseo de que se hiciera un estudio oficioso de las constancias de autos, lo que no era posible, en tanto que el recurso de reconsideración se considera de estricto derecho, por lo que no procedía suplencia alguna; además, que del contenido del escrito de agravios se advertía que se reproducían en su integridad los expresados en el juicio de inconformidad.
Asimismo, la responsable razonó que sólo en una parte de los agravios se alegaba que la autoridad primigenia no debió decretar el sobreseimiento, al no actualizarse una causal de improcedencia, ya que si bien se había impugnado el acuerdo del Consejo Municipal que aprobó el registro de candidatos de la coalición, éste cuestionable hasta la declaración de validez de la elección. Este razonamiento fue declarado infundado, en razón de que se consideró que la Sala de Primera Instancia sí había estimado tal circunstancia, pues al efecto señaló, que contra tal acto se había promovido diverso juicio de inconformidad por parte del mismo partido actor, por lo que ya existía pronunciamiento al respecto, circunstancia que fue admitida por el propio recurrente, concluyéndose que al quedar perfectamente claro el acto cuestionado lo constituía la aprobación del registro de la planilla de referencia y sin pasar por alto que existen dos momentos en los cuales se pueden calificar los registros de elegibilidad de los candidatos postulados que son al aprobarse el registro como al momento que se califica la validez de la elección y se otorga la constancia respectiva, la Sala de Primera Instancia estuvo en lo correcto, al sustentar la improcedencia del juicio de inconformidad de mérito y en consecuencia decretar su sobreseimiento, máxime que ya se había impugnado por el propio actor, el otorgamiento de la constancia de validez a la planilla triunfadora.
También la autoridad responsable señaló, que los agravios en los que se transcribían y se daban por reproducidos los de la primera instancia, los consideraba inoperantes, por no estar dirigidos a demostrar las violaciones de la sentencia impugnada.
De lo anterior, se desprende que aun cuando la responsable estimó que no se expresaron agravios dirigidos a rebatir las razones jurídicas externadas por la responsable para decretar el sobreseimiento del juicio de inconformidad, estableció, una vez examinados los agravios propuestos, las consideraciones que le llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo. Lo anterior, obligaba al enjuiciante a expresar motivos de inconformidad tendientes a demostrar que lo resuelto no se ajustaba a derecho, resultando, por tanto, insuficiente que se alegue que en el escrito por el cual se interpuso el recurso de reconsideración, se expresó la parte de la resolución que le causaba agravio, los preceptos legales violados y la razón por la que se conculcaron, pues debió precisarse, qué motivos de inconformidad no fueron examinados, así como qué preceptos dejaron de aplicarse para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, al haber existido un pronunciamiento de fondo del juicio de inconformidad, interpuesto en contra del sobreseimiento decretado por la Sala de Primera Instancia, respecto del juicio de inconformidad planteado.
Por otra parte, debe decirse que al no cuestionarse las consideraciones en que la Sala de Segunda Instancia sustenta su resolución, con independencia de que tengan o no sustento jurídico, lo cierto es que deben permanecer intocados y rigiendo el sentido del fallo impugnado, pues en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo antes expuesto, es de confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de diciembre del año en curso, dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración acumulados, expediente número R.R.24/01-I; y
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Piso 3, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en la Subsecretaría de Derecho Electoral, en esta ciudad; personalmente al instituto político tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable y al Consejo Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, así como vía fax los puntos resolutivos a dichas autoridades; por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |