JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-421/2000.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JAVIER ROLANDO CORRAL ESCOBOSA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-421/2000, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Gloria Lizbeth Morales Castro, contra la resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, pronunciada el seis de octubre del presente año, en el recurso de inconformidad número RI/021/01/012/2000; y,

 

RESULTANDO

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de septiembre del año dos mil, se realizó elección de ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, entre ellos, en el municipio de Alvarado.

 

 El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, llevó a cabo el cómputo de la elección referida, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a los siguientes resultados.

 

PARTIDO

VOTOS

CON NÚMERO

VOTOS CON LETRA

PAN

7,377

Siete mil trescientos setenta y siete

PRI

7,488

Siete mil cuatrocientos ochenta y ocho

 

PRD

1,534

Mil quinientos treinta y cuatro

CDPPN

169

Ciento sesenta y nueve

Candidato Común

76

Setenta y seis

 

PT

924

Novecientos veinticuatro

DSPPN

8

Ocho

Candidato Común

2

Dos

 

PVEM

---

 

PCD

---

 

PSN

---

 

PARM

---

 

PAS

---

 

Candidatos No Registrados

33

Treinta y tres

Votos Válidos

17,611

Diecisiete mil seiscientos once

Votos Nulos

359

Trescientos cincuenta y nueve

Votación Total

17,970

Diecisiete mil novecientos setenta

 

 SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Acción Nacional, por conducto de Erick Ayala Ferreira, representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento de tal municipio, al que se asignó el expediente RI/021/01/012/2000.

 

 El instituto político actor solicitó la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, invocando en forma particular las razones siguientes

 

CASILLA NÚMERO

INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONA DISTINTA

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO

PROSELITISMO

PROPAGANDA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES

273 B

 

 

 

X

249 B

X

 

X

 

271 B

 

X

 

 

271 C

 

X

 

 

268 B

 

X

 

 

256 B

 

X

 

 

283 C

X

 

 

 

275 B

 

 

X

 

 

 El Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave dictó resolución el seis de octubre, declaró infundado el recurso de inconformidad y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la expedición de la constancia de mayoría.

 

 Esta resolución se notificó al partido recurrente el mismo día de su pronunciamiento.

 

 TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Esta resolución constituye el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda se presentó el diez de octubre, ante la Secretaría General del tribunal emisor.

 

 La demanda fue remitida a esta Sala Superior, conjuntamente con los autos del expediente origen del presente juicio, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación respectivas, y el escrito de comparecencia del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional.

 

 El Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de trece de octubre, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CUARTO. Radicación. El dieciocho de octubre el Magistrado instructor dictó auto de radicación, y con fundamento en los artículos 9 apartado 1 inciso c), 19 apartado 1 inciso b), y 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 199 fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió al Partido Acción Nacional, para que en el plazo de veinticuatro horas, exhibiera la documentación con la cual acreditara que Gloria Lizbeth Morales Castro, se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la mencionada Ley de Medios de Impugnación.

Mediante promoción recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve siguiente, Gloria Lizbeth Morales Castro compareció por escrito, acompañando copia certificada de su nombramiento como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, Veracruz.

 

QUINTO. Admisión de la demanda. El siete de diciembre del año en curso, el magistrado instructor dictó acuerdo de admisión de la demanda, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado, por conducto de Tomás Rolando Luna Ochoa, comisionado representante de dicho partido ante la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, Veracruz-Llave, el que conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene personería, por haber sido él quien acudió en representación del tercero interesado al recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

 

En su comparecencia el tercero interesado hizo valer la causal de improcedencia consistente en falta de personería del promovente, la cual debe desestimarse, porque si bien es cierto, la promovente se presentó inicialmente, con el carácter de representante del partido actor ante un órgano diverso al emisor del acto impugnado, también lo es que esta Sala Superior requirió al partido para que acreditara la personería de quien compareció como su representante, cuyo requerimiento fue cumplido oportunamente mediante la exhibición de la copia certificada de su nombramiento como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral, de Alvarado, Veracruz Llave, de fecha veintidós de septiembre del año en curso.

 

Por lo anteriormente señalado, en la especie no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la personalidad y legitimación de la promovente se encuentra plenamente acreditada en los términos antes señalados.

 

 TERCERO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También están reunidos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido Acción Nacional el seis de octubre y la demanda se presentó el diez siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso  a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora es un partido político y Gloria Lizbeth Morales Castro tiene personería, pues se encuentra registrada formalmente ante la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, Veracruz, autoridad electoral que emitió el acto combatido en el medio de impugnación primigenio, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante dicho órgano electoral, documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

 La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, no procede ningún otro medio de impugnación, puesto que el artículo 266 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, prevé el recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal en la elección municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, y respecto de la resolución de dicho recurso, en la legislación electoral de dicha entidad no se prevé medio diverso de impugnación y no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 41, fracción IV y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se estima suficiente para el efecto antes precisado.

 

 La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la pretensión de la actora está dirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en ocho de las casillas instaladas para la elección de componentes del ayuntamiento de Alvarado, del Estado de Veracruz-Llave, y de ser acogida en esta ejecutoria cambiaría el partido triunfador, toda vez que al Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo siete mil cuatrocientos ochenta y ocho votos, se le restarían mil diez, por lo que le quedarían seis mil cuatrocientos setenta y ocho sufragios, pasando así al segundo lugar, y al Partido Acción Nacional que obtuvo siete mil trescientos setenta y siete, se le restarían seiscientos cuatro, con lo que obtendría seis mil setecientos setenta y tres votos y de esta manera sería el triunfador, al quedar en primer lugar.

 

 En las tablas siguientes se precisan las casillas impugnadas, los votos obtenidos en cada una por los partidos políticos relevantes en el caso, los votos que se anularían y el cómputo recompuesto bajo la hipótesis de que se declarara nula la votación recibida en todas ellas.

 

CASILLAS IMPUGNADAS

249 B

256 B

268 B

271 B

271 C

273 B

275 B

283 C

VOTOS QUE SE ANULARÍAN

PAN

105

84

87

56

68

43

76

85

604

PRI

145

123

102

120

98

213

115

94

1,010

 

 

RESULTADOS ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTOS QUE SE ANULARÍAN

VOTACIÓN MUNICIPAL MODIFICADA HIPOTETICAMENTE

PAN

7,377

604

6,773

PRI

7,488

1,010

6,478

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero inmediato a su elección, por lo que es claro que la reparación solicitada se puede realizar antes de la fecha mencionada.

 

 CUARTO. Las consideraciones en que se apoya la sentencia impugnada, son las siguientes:

 

“VI. El recurrente en su escrito de interposición del recurso, expuso como hechos que el día de la jornada electoral se cometieron en las casillas 0273B, 0249B, 0271B, 0271C, 0268B, 0256B, 0283 y 0275B, diversos hechos que constituyen causales de nulidad de la votación recibida en las mismas, tales como proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, presión hacia los electores, cambio indebido de la ubicación de algunas casillas y sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla sin apegarse a lo establecido por el Código Electoral de la entidad.

 

Con ello afirma, que en relación a las casillas 0271B, 0271C, 0256B, y 0268C, se viola el artículo 194 al permitirse que personas no sólo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionario de casilla y a las cuales “alguien” en forma discrecional designó, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales, se rompen, por tanto, los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad en la recepción de la votación.

 

Por cuanto hace a las casillas 0249B y 0275B, impugnadas por error en el escrutinio y cómputo y en el llenado de las actas se violan los artículos 209 y 210 del Código Electoral vigente y por consiguiente la Constitución local.

 

También expresa el hoy quejoso que se vulnera el artículo 195 por lo que hace a las casillas 0249B y 0283B, ya que no existió causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto al señalado en la segunda publicación y definitiva de la ubicación de casillas.

 

Finalmente, argumenta que debido a las violaciones que se dieron en las casillas 0273B, por el proselitismo y la presión que se ejerció sobre los votantes, se violaron los artículos 3 y 214 del Código Electoral vigente y por consiguiente la Constitución local.

 

Para justificar sus afirmaciones, el recurrente ofreció como medios de convicción las siguientes probanzas: a) Documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de las casillas 0249B, 0256B, 268B, 0271B, 0271C, 0273B, 0275 B y 0283C, de la elección de ayuntamiento; b) Documental pública consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral de fecha tres de septiembre del año en curso; c) Documental pública consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de fecha seis (sic); d) Documental pública consiste en copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de fecha seis de septiembre del año en curso; e) Documental pública consistente en copia certificada de la segunda y definitiva publicación de las casillas a instalarse en el municipio de Alvarado, Veracruz; f) Documental privada consistente en escrito de protesta presentado por el Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de la casilla 0273B; g) Instrumental de actuaciones; y h) presuncional legal y humana.

 

Por su parte, la Secretaria del órgano electoral responsable al rendir su informe circunstanciado, se concreta a negar las argumentaciones que realiza el representante del partido recurrente, manifestando entre otras cosas que el desarrollo del proceso electoral realizado en el municipio de Alvarado, Veracruz, se sujetó a lo previsto en el Código de Elecciones de la entidad, señalando los argumentos que a su juicio desvirtúan las afirmaciones del recurrente, solicitando que en su oportunidad al dictar la resolución que corresponda se confirme al impugnado.

 

Para sostener la legalidad del acto impugnado, la autoridad responsable ofreció las siguientes pruebas: a) Documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla y hoja de incidentes respecto de las casillas impugnadas por el actor; b) Documentales públicas consistentes en copias certificadas de los recibos de entrega de paquetes de casilla a la Comisión Municipal Electoral; c) Documental pública consistente en las listas nominales con fotografía utilizadas en las casillas impugnadas, excepción hecha de la casilla 0273 Básica, misma que fue remitida a este Tribunal Estatal Electoral en diverso expediente; y, d) Documental pública consistente en copias certificadas de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

A su vez, el tercero interesado, que en este caso lo es el Partido Revolucionario Institucional hace valer una serie de argumentos tendientes a demostrar la legalidad de la votación recibida en las casillas que impugna el recurrente, por lo que solicita a este Tribunal Estatal Electoral se confirme la votación recibida en dichas casillas y se declare improcedente el recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para avalar su derecho, el partido tercero interesado ofreció los siguientes medios de convicción: a) Documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de las casillas 0249B, 0256B, 0268B, 0271B, 0271C, 0273B, 0275B y 0283C, de la elección de ayuntamiento; b) Documental pública consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral de fecha tres de septiembre del año en curso; c) Documental pública consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de fecha seis de septiembre del año en curso; d) Documental pública consistente en copia certificada de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de ciudadano Francisco Cruz Román con número de folio 62761055; e) Instrumental de actuaciones; y f) presuncional legal y humana.

 

VII. En consecuencia, la litis en el caso a estudio se contrae a determinar si el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de Alvarado, Veracruz, por lo que hace a las casillas impugnadas por el recurrente, se encuentra apegado a derecho o si causa agravio al recurrente y que por lo mismo deba ser reparado en la sentencia que al respecto se pronuncie.

 

VIII.- Al efecto, cabe decir, que no asiste la razón al recurrente al considerar que en el caso se violan en su perjuicio los preceptos legales que menciona en su escrito recursal, ya que en la especie no se acreditan los extremos que señala el artículo 310 del Código de Elecciones de la entidad, por las razones que enseguida se exponen; para lo cual, se agrupan las casillas según la causal invocada, a efecto de hacer un estudio en forma separada de cada una de ellas.

 

En primer término debe afirmarse que no es cierto que las casillas 0249B y 0238C se hayan instalado en un lugar distinto al señalado en la segunda y definitiva publicación, pues si bien es cierto que en dicho encarte se señala como ubicación de la casilla 0249B la “Plazuela pública, colonia Magisterial cabecera municipal”, y en el acta de la jornada electoral se señala como domicilio de la citada casilla en “Barra de Alvarado, colonia Magisterial”, ello no es suficiente para demostrar que se instaló en lugar distinto, pues en este caso tiene relevancia lo afirmado por la responsable en el sentido de que en la publicación de la ubicación de la casilla no aparece el nombre de la calle, lo cual como es un lugar público comúnmente conocido por haberse instalado en anteriores elecciones, se omitió el nombre de la calle principal en la cual se localiza la citada Plazuela Pública.

 

En el mismo sentido debe razonarse el señalamiento de la casilla 0283C, cuya ubicación según el encarte es en la “Escuela Primaria Benigno D. Nogueira, domicilio conocido, Ranchería “Escolleras” y en el acta de la jornada electoral se consigna sólo el de “Escolleras”, en cuyo caso debe afirmarse que de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de dicha casilla, visibles a fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y cuatro del expediente se desprende y del propio domicilio señalado en la publicación correspondiente, que se trata de una casilla rural por lo que los domicilios consignados deben tenerse como idénticos, amén de que en un lugar como el citado, es ampliamente conocido por los electores y no puede generar confusión alguna; tal como lo señalan tanto la autoridad responsable como el tercero interesado.

 

Pero aún suponiendo, sin conceder que en efecto, se hubiese como afirma el recurrente, instalado la casilla en lugar diverso al autorizado, ello no es por sí mismo, motivo suficiente para proceder a su anulación toda vez que de las constancias del expediente, no aparece que se haya vulnerado el principio de certeza que protege la fracción I del artículo 310 de la Ley de la Materia, ello en virtud de que la instalación de la casilla en mención, el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo y los demás actos concatenados a los anteriores se llevaron a cabo en forma regular, por lo que en ese orden de ideas, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido por el actor y confirmar la votación recibida en las casillas 0249 y 0283 Contigua del Municipio de Alvarado, Veracruz.

 

En segundo termino debe decirse que sobre las casillas 0256B, 0268B, 0271B y 0271C, mismas que fueron impugnadas por supuesta indebida integración no asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien es cierto: a) que en la casilla 0256B fungió como escrutador Adriana Chávez Ferreira ello fue porque no se presentó el escrutador propietario a las ocho treinta horas, tal como se señala en el acta de la jornada electoral y de incidentes, visibles a fojas trescientos treinta y uno y trescientos cincuenta y seis del expediente, b) que en la casilla 0268B se desempeñó como escrutador Maribel Hoz Chávez, ello se debió a que no se presentó el escrutador propietario, tal como se señala en la hoja de incidentes respectiva, visible en la foja trescientos cincuenta y tres del expediente; c) que en la 0271B no se dice quien fungió como Presidente, pero en la respectiva constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamiento, visible a foja trescientos cuarenta y cinco, se observa que quien entregó el referido paquete a la Comisión Municipal Electoral fue el ciudadano Francisco Nieto Guevara, que es precisamente la persona acreditada como tal, por lo que si su firma aparece en las distintas actas que se levantaron el día de la elección es obvio que es la misma persona que fungió como presidente durante el desarrollo de la jornada electoral; d) que en la casilla 0271C realizó las funciones de Secretario Iris Guillén Ferrari y las de escrutador Eduardo Guillén Camacho, ello fue porque el escrutador propietario no se presentó, según consta en la hoja de incidentes visible a foja trescientos cuarenta y nueve de autos, y aún cuando no se señala primariamente la causa por la cual Iris Guillén Ferrari fungió como Secretaria, no se aprecia que en ella concurran alguna de las hipótesis que hagan presumible su parcialidad, además de que consta en la certificación expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado, y que corre agregada a foja cuatrocientos veintinueve de autos, que los ciudadanos Iris Guillén Ferrari y Eduardo Guillén Camacho pertenecen a la sección electoral 0271 de municipio que nos ocupa por lo que no es de proceder a la anulación de la votación recibida en la casilla que se comenta.

 

A mayor abundamiento, para poder configurar la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, es preciso que se acrediten cuando menos una de dos circunstancias que hagan presumible que se ha violentado el principio de certeza que tutela dicha fracción, misma que son: 1) que la persona que haya ejercido las funciones de que se trata no pertenezca a la sección electoral, o 2) que sea representante de un partido político, en cuyo caso sería procedente la anulación de la elección de la casilla de referencia, lo que no ocurre en el caso que se analiza.

 

Además de lo anterior aun cuando la ley electoral señala un determinado procedimiento y prelación para llevar a cabo las sustituciones, el mismo no es en forma alguna inmodificable, habida cuenta de que en la realidad se pueden presentar una multitud de hipótesis que hagan necesario que el día de la jornada electoral quede integrada la casilla a la brevedad y se reciba la votación ciudadana.

 

Sirve de fundamento además a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales visibles en las páginas treinta y uno y treinta y dos respectivamente de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral: “SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES EN LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS.- No trae consigo la nulidad de la votación recibida. Cuando se sustituye a uno o a los dos escrutadores integrantes de una mesa directiva de casilla, aún sin observar de manera estricta el horario establecido por los numerales 193 y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no es posible, en aras de un riguroso formalismo considerar probada la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 310 del citado ordenamiento. Es fundamental tener presente que el objetivo esencial de la instalación de la casilla y de la integración de su mesa directiva es la recepción del voto ciudadano, no obstante que intervengan en ocasiones personas distintas a las originalmente designadas, siempre y cuando se encuentren presentes los funcionarios principales que son el Presidente y el Secretario, pudiendo el primero designar como escrutador a algunos vecinos de la misma sección electoral. En tales condiciones, si el Presidente actúa de ese modo y se adelanta a los tiempos previstos por la ley, tal circunstancia por sí sola no configura la causa de nulidad prevista en el numeral anteriormente mencionado pues únicamente refleja una omisión de ciertas formalidades sin afectar lo sustancial, que es la recepción del voto de los electores; y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS.- Inexistencia de la nulidad de la votación recibida. Al examinar el contenido de los artículos 164, 165, 170, 193, 194 y 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, tomando en cuenta los principios básicos del Derecho Electoral, los valores protegidos por el mismo y el evidente propósito que persigue el citado ordenamiento en cuanto a dar prioridad a la instalación y al funcionamiento de la casilla para recibir la votación ciudadana, es lógico concluir que la substitución anticipada de los funcionarios, sin apegarse estrictamente a los horarios establecidos por la ley, no configura necesariamente una causa de nulidad de dicha votación. En el caso concreto, si bien es cierto que se llevaron a efecto sustituciones de funcionarios de casillas sin observar lo dispuesto por los numerales 193 y 194 antes citados, y que en ciertos casos las directivas de casillas no se integraron con las personas que originalmente habían sido facultadas para ello, es fundamental considerar que interviniendo el Presidente, ya sea el propietario o el suplente, al ser el principal funcionario de la casilla, le corresponde la designación de los demás integrantes, dado que no se encontraban presentes los designados de origen.”

En tercer lugar, por lo que se refiere a las casillas impugnadas por error en el escrutinio y cómputo, siendo ellas la 0249B y 0275B cabe expresar que no le asiste tampoco la razón al recurrente; al efecto cabe precisar que en dicha hipótesis normativa existen cuando menos dos supuestos que deben colmarse, a saber: la existencia del error en el cómputo de la votación emitida en la casilla, y la determinancia de dicho error, misma que se actualiza cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que emitieron su voto, resulte mayor a la diferencia numérica los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido dicha anomalía en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el primero, en razón de mayor número de votos a su favor, según lo señalado por la tesis jurisprudencial: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”, consultable en la página trece de la compilación de criterio mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral.

 

Ahora bien, en la especie y por lo que hace a la casilla 0249B, no es cierto que exista un error de ciento cincuenta y seis boletas y éste resulte determinante para el resultado de la votación y beneficie a una planilla de candidatos, toda vez que el total de votos extraídos de la urna es de doscientos ochenta y siete, las boletas sobrantes son ciento cincuenta y seis, según se señala en el acta de escrutinio correspondiente visible a fojas trescientos cincuenta y ocho de autos, y como se consigna en la hoja de incidentes, al computar faltó una boleta de ayuntamientos, la suma de los tres conceptos anteriores (total de boletas extraídas, boletas sobrantes y boletas no computadas), arroja un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro, que es justamente el número de boletas recibidas, por lo que el error aducido por el recurrente es inexistente.

 

Por lo que hace a la casilla 0275B si bien se aprecia que los diferentes rubros ahí consignados están en blanco (boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron y boletas sobrantes), esta autoridad jurisdiccional tiene plena facultad para que, del conjunto del expediente integre los elementos necesarios que le sirvan para determinar la verdad real sobre la verdad formal de los hechos planteados y así resolver apegada a la realidad. Sirve de asidero a lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en la página treinta de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal de Elecciones y que a la letra dice: “RUBROS EN BLANCO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- Facultad del Tribunal para requerir la lista nominal de electores.- Si en el recurso de inconformidad se esgrime como agravio que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó ningún dato numérico en los rubros: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” y “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, y la información omitida tampoco puede obtenerse de la propia acta de escrutinio y cómputo ni de la documentación que obre en autos, a fin de substanciarlo debidamente y siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la Ley, este Órgano Colegiado, en aras de privilegiar la recepción del voto, podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Estado de Veracruz-Llave, para requerir a la autoridad electoral responsable, la lista nominal de electores definitiva y con ello poder deducir los datos faltantes en el acta de referencia, para estar en disposición de resolver justamente respecto a la inconformidad planteada.” En la especie, corre agregada a los autos, a fojas trescientos a la trescientos doce la lista nominal de electores utilizada en la casilla de referencia, por lo que realizado el cómputo del total de ciudadanos que votaron según la misma, resulta el de doscientos cincuenta y cuatro, a su vez, la suma de los votos consignados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente visible a foja trescientos treinta y cinco, es la de doscientos cincuenta y ocho; y si bien es cierto existe una diferencia de cuatro votos, ello no es determinante para el resultado de la elección efectuada en dicha casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de treinta y nueve votos, por lo que resulta evidente que es inexistente la violación aludida por el actor, y por consiguiente debe confirmarse la votación recibida en la casilla que nos ocupa.

 

Finalmente, por lo que hace a la casilla 0273B, sobre la que se hace valer la causal prevista en la fracción IX del Código de Elecciones, las pruebas ofrecidas por el recurrente son insuficientes para acreditar los extremos que para que se surta la causal de nulidad aludida señala la ley, ya que para justificar tales hechos obran en el expediente, únicamente los escritos de protesta presentados; sin embargo, en términos del artículo 269 del código de elecciones de la entidad, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, pero por sí mismo no constituye una prueba plena en términos de lo señalado por el numeral 277 del cuerpo de leyes antes referido, sino que para generar la convicción en el juzgador, es preciso que se encuentre concatenada con otras probanzas que en la especie no se surten y tomando en cuenta que conforme lo señala el numeral 278 segundo párrafo del Código antes aludido, el que afirma está obligado a probar, y siendo que en el caso que nos ocupa, el recurrente no aportó las pruebas necesarias para demostrar su afirmación, debe tenerse por infundado su agravio y proceder a confirmar la votación en la casilla que se impugna.

 

Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial contenida en la página treinta y tres de la compilación de criterio mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral y que a la letra dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN.- Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por.- En términos de lo previsto en el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, para que se actualice dicha causal de nulidad, es menester que el recurrente acredite los siguientes presupuestos: A).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física delas personas. B).- Que se ejerció coacción moral sobre las personas. C).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.”

 

En tales condiciones, no acreditándose ninguna de las causas de nulidad que previene el artículo 310 del Código de Elecciones antes citado, lo que procede es confirmar la votación emitida en las casillas que por esta vía se combaten y por ende, el resultado contenido en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, Veracruz, la declaratoria de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría, que dio origen al recurso de inconformidad que ahora ocupa nuestra atención.”

 

 QUINTO. Los agravios expuestos son del tenor siguiente:

 

I.- La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos; desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto en forma errónea; vulnerando así disposiciones legales expresadas del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

La autoridad resolutora viola en agravio del partido político que represento, el artículo  310 fracción I del Código de la materia, dado que en los razonamientos que hace respecto a los agravios planteados, no les otorga pleno valor probatorio a las documentales públicas tales actas de la jornada electoral de las casillas 0249 B y 0283 C, toda vez, que le otorga pleno valor probatorio al informe de la autoridad responsable, como lo señala en el estudio de la casilla 0249 B “como lo señala en la resolución que hoy se combate pues en este caso tiene relevancia lo afirmado por la responsable en el sentido de que en la publicación de la ubicación de la casilla no aparece el nombre de la calle, lo cual como es un lugar público comúnmente conocido por haberse instalado en anteriores elecciones, se omitió el nombre de la calle principal en la cual se localiza la citada Plazuela Pública.” Informe que carece de toda validez, ya que es una apreciación subjetiva de la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, al rendir el mismo, el cual no se encuentra debidamente fundamentado.

 

Lo anterior también sucede con el estudio de la casilla 0283 C, en el cual señala que “que se trata de una casilla rural por lo que los domicilios consignados deben tenerse como idénticos, amén de que el lugar como el citado, es ampliamente conocido por los electores y no puede generar confusión alguna; tal como lo señalan tanto la autoridad responsable como el tercero interesado” Nuevamente la autoridad resolutora, otorga pleno valor probatorio al informe de la Comisión Municipal Electoral, lo cual no es congruente con las reglas de la lógica, de la sana crítica, pues al analizar el referido informe no se le puede dar valor de un medio idóneo de convicción, ya que únicamente es la manifestación de la autoridad responsable. Por lo que, no resulta creíble que la autoridad resolutora le otorgue dicho valor probatorio que rebase las documentales públicas aportadas por el partido político actor.

Ahora bien respecto a las casillas 0256 B, 0268 B y 0271 C, las cuales fueron impugnadas por indebida integración, señala la autoridad resolutora, que las sustituciones de funcionarios, se dieron porque quienes habían sido designados no se presentaron, en el caso de la casilla 0256 B, quien fungía como escrutadorello fue porque no se presentó el escrutador propietario a las ocho treinta horas”, lo anterior no queda acreditado si la persona no fungió en el cargo se encontraba en la lista nominal, toda vez que la autoridad responsable, hace referencia a la acta de la jornada electoral e incidentes. Respecto a la 0268 B, señala la responsable “quién se desempeño como escrutador “ello se debió a que no se presentó el escrutador propietario”, nuevamente no se fundamenta lo argumentado por la resolutora, dado que únicamente señala que como consta en la hoja de incidentes, sin que haga referencia si la ciudadana que integró la mesa directiva de casilla se encuentre en la lista nominal de la misma. En cuanto a la casilla 0271 B, es únicamente una mera apreciación del juzgador, al suponer que quien actuó en dicha casilla es quien había sido insaculado para el cargo de presidente, no se provee de otros elementos que le hagan suponer que la firma plasmada en las actas de la jornada, es la de quien aparece en el encarte de la segunda publicación de casillas como presidente de la citada mesa receptora del voto, por lo que, no debe el juzgador limitarse únicamente a una apreciación subjetiva. De lo anterior señalo que el Tribunal Estatal de Elecciones, al realizar el estudio de las causales de nulidad de las casillas invocadas no valoró los términos que señala el artículo 194 del código de la materia para la instalación de las casillas, toda vez que no corre en autos prueba alguna que legalice las sustituciones que señala, y solo se limita hacer valoración subjetiva.

 

Para concluir el presente agravio la resolutora señala que respecto a las casillas 0249 B y 0275 B, impugnadas por error en el escrutinio y cómputo, al recurrente no le asiste la razón, en esta parte en la parte final de la resolución que se combate, cabe citar que en dichas casillas existe el error aritmético por las diferencias entre el número de boletas que se enviaron a dichas casillas y la suma de los votos emitidos por los electores y las boletas sobrantes o inutilizadas al actualizarse la hipótesis del artículo 310 fracción VI del Código de la materia, por lo que, en opinión del recurrente sí existe el error aritmético cometido en el cómputo de la votación de casilla, en cuyo caso se tiene por dado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad prevista en el numeral antes invocado, y el segundo elemento que sea determinante el error se presenta en las casillas que fueron impugnadas, sin embargo no existe el correcto análisis de dichas causales de nulidad, ni se valoraron las pruebas ofrecidas por el partido político accionante en este orden de ideas, la presente resolución NO se encuentra debidamente motivada ni fundada por las razones antes citadas.

 

Lo advertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Veracruz, específicamente el artículo 44 en su parte relativa al principio de LEGALIDAD, éste principio rector de la contienda electoral; siendo violado de igual manera el artículo 116, base IV inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, en donde se violó el artículo 165, 193, 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 44 de la Constitución Política en dicha entidad; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, base IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.”

 

SEXTO. El actor argumenta sustancialmente que el tribunal responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 116, base IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que prevén el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral, por las siguientes razones.

 

1. Indebida valoración de las actas de jornada electoral de las casillas 249 B, y 283 C.

2. Indebido otorgamiento de valor probatorio pleno al informe de la autoridad responsable, al resolver sobre la impugnación de las casillas 249 B y 283 C, por su instalación en un lugar distinto al autorizado.

3. Insuficiente motivación de la resolución impugnada al omitir señalar y acreditar en ella, si las personas que sustituyeron a los escrutadores propietarios de las casillas 256 B y 268 B, se encuentran inscritos en la lista nominal de las mismas.

 

4. Indebida motivación de la resolución impugnada, al deducir que quien actuó como presidente de la mesa directiva de la casilla 271-B, es quien había sido nombrado por la autoridad electoral.

 

5. Omisión de aplicar lo dispuesto por el artículo 194 del código electoral estatal, pues en autos no se acreditó el cumplimiento de los términos legales para la sustitución de funcionarios de las casillas 256-B, 268-B, 271-B y 271-C.

 

6. Falta de fundamentación, motivación, y omisión de valoración de pruebas al resolver respecto de las casillas 249 B y 275 B, impugnadas por la causal de “error o dolo en el cómputo”, ya que a pesar de encontrarse acreditados los dos elementos de la causal de nulidad, se hizo un incorrecto análisis de la misma.

 

Los argumentos sintetizados en primero y segundo término se analizan conjuntamente por guardar estrecha relación.

 

Son inatendibles los agravios objeto de estudio por las razones que se procede a exponer.

 Ciertamente, respecto a la desestimación de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, hecha valer contra la votación recibida en las casillas 249 básica y 283 contigua, porque a juicio del demandante se instalaron en lugar distinto al previsto por las autoridades electorales competentes, esta Sala advierte que independientemente de que la motivación expuesta por la autoridad responsable resulte adecuada o inadecuada, en los autos del juicio se encuentran elementos suficientes para tener por acreditado plenamente que las citadas casillas fueron instaladas en los lugares previstos para ese efecto por la XIX Comisión Distrital Electoral del Estado de referencia, como se demuestra a continuación.

 

 El objetivo fundamental que se persigue con la fijación anticipada y la publicación oportuna de los lugares destinados para la instalación de las casillas, consiste en proporcionar certeza a todos los protagonistas de los comicios, en cuanto a ese hecho, con la finalidad de que se encuentren en condiciones de localizar con facilidad el centro de votación que les corresponde, ya sea para cumplir en él determinadas obligaciones, como la de instalar la casilla y recibir la votación por los integrantes de la mesa directiva, la de presentarse a ejercer la función de representantes de los partidos políticos, la de vigilar el orden en la zona correspondiente; o bien, a ejercer derechos, como el de observar la elección o el de sufragar.

 El lugar de ubicación de una casilla, según se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, está constituido por un área en el espacio que no requiere necesariamente ser un punto determinado con exactitud matemática, geométrica o por levantamientos topográficos; de modo que no tiene que referirse necesariamente a un sitio identificado unívocamente con elementos matemáticos o de ingeniería, o por los signos o símbolos empleados ordinariamente en la nomenclatura de una población, sino que también se pueden emplear válidamente referencias a ciertos elementos que sean del dominio general de los habitantes de las zonas de que se trate y que suelan ser empleados como medios o instrumentos admitidos comúnmente para la identificación del lugar fijado para el efecto, como por ejemplo una cancha de fútbol, el local del comisariado ejidal, la escuela del lugar, la plaza de toros, el mercado, etcétera, casos muy frecuentes en la práctica, que no generan discusión seria sobre la correcta instalación de la casilla por el hecho de que se instalen en un extremo u otro de la cancha, en un punto o en el opuesto de la escuela, afuera o adentro de la plaza de toros, etcétera, y en los cuales la ciudadanía acude a localizar el centro de votación con la conciencia de que puede estar en cualquier punto del área señalada de esa manera un tanto general, sin que se provoque dificultad alguna.

 

 Por lo anterior, la falta de coincidencia total entre los datos o elementos consignados en la relación elaborada por la autoridad electoral competente, que se publica comúnmente en el llamado encarte dentro de los medios de comunicación escritos que circulen en la localidad, o mediante la fijación de las relaciones en los sitios que marca la ley, frente a los datos que se asientan en la documentación electoral que se emplea por la mesa directiva de la casilla durante la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, no conduce fatalmente a inferir que la casilla se instaló en un lugar diferente al previsto legalmente, ante lo cual, cuando se establezca controversia al respecto, los órganos jurisdiccionales que conozcan de ella deben evaluar cuidadosamente los citados datos, relacionarlos entre sí y con los demás elementos que obren en autos, y determinar si, a pesar de las diferencias de las anotaciones comparadas, existen bases para formar la plena convicción de que existe relación substancial de identidad entre los lugares descritos de formas diferentes.

 

 Al aplicar lo anterior a las situaciones concretas que se plantean en este asunto, se encuentra lo siguiente.

 

 Tocante a la casilla 249 básica, en la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de once de agosto del año dos mil, proveniente de la XIX Comisión Distrital Electoral, Cosamaloapan, en la parte destinada al Municipio Alvarado, documento que obra en autos, se advierte que el lugar de ubicación se trató de identificar con los siguientes datos: a) plazuela pública; b) col. Magisterial, y c) cabecera municipal; mientras que en las diversas actas levantadas durante la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo de la votación se anotó lo siguiente: a) municipio de Alvarado; b) población Alvarado; c) Col. Magisterial, y d) Barra de Alvarado.

 

 Como se advierte de tales anotaciones, no existe diferencia en cuanto a que la casilla se instaló en el municipio de Alvarado, Veracruz, y dentro de éste en la población de Alvarado, que por su nombre constituye seguramente la cabecera municipal a que se refiere la lista sujeta a análisis; asimismo, queda evidenciado que dentro de la citada población, la casilla se instaló en la colonia Magisterial; por tanto, la única diferencia de alguna consideración se encuentra en que, mientras que en la lista se anotó plazuela pública, en la documentación de la casilla se asienta Barra de Alvarado. Pero esta situación es insuficiente para revelar que se trata de lugares tan distintos y distantes, como para provocar dificultad o desinterés en los electores para localizar la casilla y emitir en ella su voto, toda vez que una plazuela pública, que al ser expresada así nada más, debe entenderse que es única en la colonia, ordinariamente se encuentra limitada por varias calles o al menos por una, las que sirven de acceso para entrar y salir de ella, dentro de las cuales bien puede estar una con la denominación de Barra de Alvarado, en cuya hipótesis la casilla habría quedado instalada en la plazuela pública, pero del lado de la calle denominada Barra de Alvarado, dándose así la identidad inclusive en el dato con denominación diferente, aunque esta última no era indispensable. Más aún, al revisar la ubicación de todas las casillas previstas para el municipio de Alvarado, se puede constatar que ninguna otra sección tiene como elemento de ubicación la frase Col Magisterial, de manera que si se trató de una sola sección en esa colonia, integrada únicamente por una casilla básica, esto constituye otro elemento a favor de la correcta ubicación de la casilla impugnada.

 

 La corroboración de la identidad resultante de los razonamientos precedentes, surge de otros elementos constantes en autos, como son:

 

a) La presencia en la casilla de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, reveladora de que no tuvieron una dificultad insuperable para localizar el sitio destinado a la instalación;

 

b) La falta de protesta, incidencia o manifestación de cualquiera especie para expresar inconformidad o molestia contra el lugar en el que se instaló la casilla, que aporta un indicio para establecer la regularidad de ese acto;

 

c) La concurrencia de doscientos ochenta y siete ciudadanos a emitir su voto, de un total de cuatrocientos veintidós que constan en la lista nominal, lo que representa el 68% de los votantes posibles, lo que constituye un alto porcentaje y hace patente que todos estos ciudadanos pudieron acceder a la casilla, lo que cobra mayor valor de convicción si se tiene en cuenta que ni en el recurso de inconformidad ni en este juicio de revisión constitucional el impugnante esgrime que las boletas depositadas en la urna no correspondan a electores de la lista nominal que acudieron a sufragar, sino que la impugnación se concreta exclusivamente a sostener que la instalación de la casilla se hizo fuera del lugar previsto para ese efecto.

 

 Con relación a la casilla 283 contigua, en la segunda publicación de casillas ya mencionada, en la parte correspondiente al municipio de Alvarado, se precisan los datos siguientes de ubicación: a) Esc. prim. Benigno D. Nogueira; b) Dom. Conocido, y c) Ranchería Escolleras; en tanto que en la documentación electoral sólo se anotó municipio Alvarado, población Escolleras, Alv. Aquí se encuentra coincidencia en un dato que debe considerarse fundamental, que es el referido a la población en que se instaló la casilla, dado que mientras en la lista se señala ranchería Escolleras, en la documentación electoral se anotó únicamente Escolleras, lo cual permite deducir que se trata de la misma población, toda vez que no es ordinario que en un mismo municipio, sobre todo cuando no es muy grande, existan dos poblaciones con el mismo nombre en lo esencial. Por otra parte, en el artículo 8º. de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz-Llave se establece:

 

“El territorio de los municipios estará constituido con la cabecera, manzanas, congregaciones y rancherías:

Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;

Manzana, que se constituye con la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública donde residirá el jefe de manzana;

Congregación, que se constituye con el área rural o urbana, donde reside el Agente Municipal; y

Ranchería, que se constituye con una porción de la población y del área rural de una congregación.”

 

 Como se advierte, la ranchería es, al parecer, la categoría que contiene la porción menor de población y se ubica siempre en el área rural de una congregación que es la categoría que le antecede, lo que permite pensar razonablemente que una casilla instalada en cualquier parte de la ranchería resulta fácilmente localizable por los pobladores de la misma, y esto se corrobora de algún modo con el señalamiento de que el lugar de instalación de la casilla es un domicilio conocido, ya que con esta expresión se suele significar que la población o el lugar a que se alude no tiene una nomenclatura para su distinción, pero que en ese ámbito todo mundo conoce el lugar de que se trata. Así pues, la falta de mención del dato consistente en esc. prim. Benigno D. Nogueira no puede considerarse suficiente para establecer la falta de identidad del lugar mencionado en la lista de ubicación de casillas y en la documentación electoral. Más aún, al revisar la ubicación de todas las casillas previstas para el municipio de Alvarado, se puede constatar que ninguna otra sección tiene como elemento de ubicación la frase ranchería Escolleras o el vocablo Escolleras, de manera que si se trató de una sola sección en esa población, integrada por una casilla básica y una contigua, e inclusive no está impugnada la indebida instalación de la casilla básica, esto constituye otro elemento a favor de la correcta ubicación de la casilla impugnada.

 

 Para robustecer la conclusión apuntada, cabe destacar que también en el caso existen elementos complementarios, como son: a) estuvieron presentes en toda la jornada los representantes de los partidos políticos ya mencionados; b) no hubo muestras de inconformidad o molestia por el sitio en que se instaló la casilla, y c) concurrieron a votar doscientos cuarenta y cuatro ciudadanos de cuatrocientos setenta y cuatro inscritos en la lista nominal, lo que representa el 51.47%; todo lo cual permite extraer elementos de convicción en el sentido apuntado, en la misma forma precisada respecto de la casilla 249 básica.

 

En consecuencia, la causal de nulidad invocada no se actualiza en la especie, debiendo permanecer incólume la votación recibida en las casillas objeto de estudio.

 

El tercero de los agravios sintetizados es inatendible.

 

En su recurso de inconformidad, el actor argumentó que respecto a las casillas 256 B y 268 B se actualizaba la causal de nulidad consistente en recepción de la votación por persona distinta a los facultados, porque en la primera actuó como escrutador Adriana Chávez Ferreira, y en la segunda, con el mismo cargo, Maribel Hoz Chávez, quienes no aparecen en la publicación definitiva de integrantes de la mesa directiva.

 

Al respecto, en la resolución impugnada, la responsable se limitó a señalar la razón por la cual las señaladas personas fungieron con tal carácter, pero sin establecer en forma razonada si la sustitución recayó en ciudadano idóneo, es decir, omitió precisar si pertenecen o no a la sección electoral correspondiente a la casilla.

 

No obstante, del análisis de los autos se concluye que la sustitución se hizo conforme a la ley, como se verá enseguida.

 

De una interpretación sistemática de los artículos 164 y 194 fracción I segundo párrafo, del Código de Elecciones de Veracruz-Llave, es dable concluir que la designación de funcionarios que realiza el Presidente de la mesa directiva de casilla en los términos del último dispositivo indicado, debe recaer en ciudadanos que cumplan dentro de lo posible en tales circunstancias extraordinarias, con los requisitos establecidos en el numeral 164 del referido código, dado que resulta relevante que quienes sustituyan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla nombrados por la autoridad electoral, satisfagan los requisitos exigidos para la designación de aquellos, a fin de garantizar la certeza e imparcialidad de su actuación.

 

Adriana Chávez Ferreira y Maribel Hoz Chávez satisfacen adecuadamente los requisitos previstos en el numeral 164 del Código de Elecciones Estatal, pues sí aparecen inscritas en la lista nominal de electores de las casillas en que fungieron como escrutadoras, como se acredita con las mismas, que obran agregadas a fojas de la 193 a la 205 y de la 267 a la 280, del cuaderno accesorio número 1; en tal circunstancia, se presume válidamente que cumplen con los requisitos previstos en las fracciones I, II, y III, del mencionado artículo 164, consistentes en estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritas en el Registro de Electores, contar con credencial para votar y tener un modo honesto de vivir.

 

El requisito previsto en la fracción IV del artículo en comento, consistente en haber participado en el curso de capacitación electoral, no requería cumplirse en la especie, atendiendo a la naturaleza excepcional de la forma en que fueron designadas escrutadoras; por otra parte, no existe en autos evidencia alguna que haga presumir siquiera que alguna de las escrutadoras pre-indicadas sea servidor público de confianza o tenga algún cargo de dirección partidista, de donde es válido tener por satisfecho el requisito establecido en la fracción V del mismo numeral.

En virtud de que ambas escrutadoras firman con su nombre en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, se deduce válidamente que saben leer y escribir, además, como se advierte de su respectiva inscripción en la lista nominal de electores, Adriana Chávez Ferreira y Maribel Hoz Chávez cuentan con veinticinco y veinticuatro años de edad, respectivamente, es decir, menos de setenta años al día de la elección, con lo que satisfacen el requisito previsto por la fracción VI del ya mencionado numeral.

 

En esas circunstancias, se considera que dichas personas eran idóneas para que en ellas recayera el nombramiento de escrutador con el que se les designó el día de la jornada electoral, y por ende, que su actuación es válida.

 

El agravio resumido en cuarto término es inoperante, como se procede a demostrar.

 

Al otorgar respuesta al agravio primigenio, relativo a la casilla 271 B, la responsable señaló que, en la constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, se observa que quien entregó el paquete a la Comisión Municipal Electoral fue Francisco Nieto Guevara, persona acreditada como Presidente de la casilla, por lo que, razonó, si su firma aparece en las distintas actas que se levantaron el día de la elección, es obvio que tal persona fungió como presidente de la misma.

Por su parte, en la demanda objeto de estudio, por lo que respecta a la casilla 271 B, el actor se limitó a señalar que el juzgador se apoyó únicamente en una apreciación subjetiva para suponer que la firma plasmada en las actas electorales es de quien aparece como presidente de la misma en el encarte oficial.

 

Como se advierte de la relación precedente, el objeto directo, lógico y jurídico de la impugnación tenía que enderezarse a la demostración de que quien entregó a la Comisión Municipal Electoral el paquete correspondiente a la casilla 271 B fue una persona diversa a la que aparece en el encarte como presidente de la propia casilla, la firma que aparece imputable a dicha persona en la constancia de integración y remisión del paquete de casilla es diferente a las que aparecen en las distintas actas que en la jornada electoral se levantaron en la referida casilla o, que Francisco Nieto Guevara, es persona diferente a la legalmente designada presidente de la casilla; y para esto, era indispensable que se expusieran los hechos conducentes, de los que se pudieran extraer tales conclusiones, en el agravio que se examina.

 

No obstante, en lugar de obrar de ese modo, el demandante se concreta a aseverar que el juez se apoyó únicamente en una apreciación subjetiva para llegar a tales conclusiones, lo cual evidentemente no puede emplearse para demostrar que los razonamientos vertidos al respecto en la sentencia, carezcan del sustento fáctico que invoca la responsable, de donde deviene la inoperancia del agravio.

 

 El quinto de los agravios sintetizados es inatendible, como enseguida se acredita.

 

 Por lo que respecta a la casilla 271B, en el recurso de inconformidad, el actor únicamente hizo valer, como sustento de su agravio, que al no poder determinarse del contenido de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, quién fungió como presidente de casilla, no se podía conocer si era el funcionario designado al efecto y, por ende, se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones Estatal.

 

 Al dictar resolución, la responsable consideró que quien entregó el paquete a la Comisión Municipal Electoral fue Francisco Nieto Guevara, persona acreditada como Presidente de la casilla, por lo que, razonó, si su firma aparece en las distintas actas que se levantaron el día de la elección, era obvio que tal persona fungió como presidente de la misma, razonamiento que, como ya se vio, no fue combatido por el actor.

 

 En consecuencia, al haber considerado la responsable que la persona que fungió como presidente de casilla es la misma que había sido designada en los términos del encarte correspondiente, resulta obvió que se partió de la premisa de que, en lo relativo a la casilla 271 B, no se había realizado sustitución de funcionarios de casilla, por lo que resultaba  innecesario que se pronunciara en relación con el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 194 del código electoral local, de donde deviene infundado el agravio objeto de estudio.

 

Por otra parte, en relación a las casillas 256 B, y 268 B y 271 C, en el medio de impugnación de origen, el actor argumentó que no se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios, en lo relativo al horario que establece el artículo 194 del Código de Elecciones Locales.

 

En la resolución impugnada, el argumento anterior fue desestimado, por lo siguiente: Aun cuando la ley electoral señala un determinado procedimiento y prelación para llevar a cabo las sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casilla, el mismo no es en forma alguna inmodificable, pues se pueden presentar multitud de hipótesis que hagan necesaria la integración de la casilla a la brevedad el día de la jornada electoral. Para apoyar su argumento, la responsable invocó y transcribió dos tesis de jurisprudencia del propio órgano jurisdiccional, intituladas “SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES EN LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS.- No trae consigo la nulidad de la votación recibida.” y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS.- Inexistencia de la nulidad de la votación recibida.”, que establecen, en interpretación de los artículos 164, 165, 170, 193, 194 y 130, del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que tomando en cuenta los valores protegidos por el ordenamiento electoral, y la prioridad que otorga a la instalación y funcionamiento de las casillas para recibir la votación, la sustitución anticipada de los funcionarios, sin observar de manera estricta el horario establecido por los artículos 193 y 194 no configura necesariamente la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 310 del citado ordenamiento.

 

Al impugnar la parte relativa de la resolución combatida, el actor se limitó a señalar que la responsable no valoró los términos que señala el artículo 194 del código de la materia para la instalación de las casillas, que no obra en autos ninguna prueba que acredite la legalidad de las sustituciones de funcionarios de casilla, y que el tribunal sólo se limita a hacer valoraciones subjetivas.

 

Como se advierte de la relación precedente, el objeto directo, lógico y jurídico de la impugnación tenía que enderezarse a la demostración de que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el procedimiento previsto por el artículo 194 del Código de Elecciones Estatales es inmodificable, no son aplicables al caso concreto las tesis de jurisprudencia que se invocaron en la sentencia, y que la inobservancia del procedimiento produce indefectiblemente la nulidad de la votación recibida en la correspondiente casilla; y para esto era indispensable que se expusieran los hechos conducentes, de los que se pudiera extraer tales conclusiones, en el agravio que se examina.

 

No obstante, en lugar de obrar de ese modo, el demandante se concretó a aseverar que no se cumplió el procedimiento correspondiente, que no se acredita la legalidad de las sustituciones de funcionarios de casilla, y que la responsable se limita a formular apreciaciones subjetivas, lo cual evidentemente no es apto para demostrar que los razonamientos y las tesis que invoca la responsable no sean aplicables a la cuestión controvertida y, menos aún, que la inobservancia del procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, produzca en forma inmediata y directa la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Como ha quedado demostrado, el agravio objeto de estudio no se dirige a combatir las consideraciones en que se sustenta la parte relativa del fallo impugnado, de donde deviene su inoperancia.

 

El agravio sintetizado en sexto término es inatendible.

 

Por lo que respecta a la casilla 249B, en el recurso de inconformidad, el actor argumentó que se actualizaba la causal de error en el cómputo de votos en virtud de que existe una diferencia de 156 boletas entre los rubros de “Boletas extraídas de la urna” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.

 

Al dictar la resolución impugnada, la responsable se limitó a señalar que no existía el error, porque la suma de los rubros “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes” más una boleta de la elección de ayuntamiento no computada, resultaba la cantidad de cuatrocientas cuarenta y cuatro boletas, número igual al que fue recibido de boletas en la casilla, sin embargo, omitió señalar las razones particulares que la llevaron a concluir que a pesar de la diferencia existente entre los rubros señalados por el actor en su recurso, no se actualizaba el error invocado.

 

Por su parte, en relación a la casilla 275B, el actor señaló que la circunstancia de que estuvieran en blanco los espacios relativos a los rubros “número de boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “ total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” producía la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

En la parte relativa de la sentencia combatida, el tribunal responsable aduce que extrajo el dato relativo al rubro de “total de ciudadanos que votaron”, de la lista nominal de electores que obra agregada en autos, y que la diferencia entre el dato así obtenido y el resultado de la suma de votos emitidos en favor de cada partido político consignado en el acta de escrutinio y cómputo es de sólo cuatro votos, lo cual no resulta determinante, pues la diferencia de la votación obtenida por los partidos que alcanzaron el primero y el segundo lugar en dicha casilla es superior a tal cantidad, sin que señale todas las razones por las que no tomó en consideración los diversos rubros cuya circunstancia de estar en blanco es invocada por el actor, como la razón de la causal de nulidad.

El examen de las anteriores precisiones permite advertir que la autoridad responsable efectivamente omitió motivar adecuadamente lo resuelto en relación a las cuestiones objeto de estudio.

 

A fin de reparar tal violación, en ejercicio de la plena jurisdicción, se procede a resolver sobre el agravio primigenio.

 

En relación a la casilla 249 B, se advierte del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que en el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” contiene la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres, en tanto que el rubro “Total de boletas extraídas de la urna” contiene la cantidad de doscientos ochenta y siete, resultando una diferencia de doscientos cincuenta y seis entre ambas cifras que, por su naturaleza deben ser coincidentes.

 

Tal circunstancia evidencia la existencia de un error en alguno de los rubros mencionados, cuyos datos resultan de significativa importancia para valorar la certeza y validez de la votación recibida en casilla; sin embargo, dichas anomalías deben calificarse de errores de anotación, como se desprende de los distintos datos que se contienen en el acta.

 

En efecto, si bien, las cantidades anotadas en los rubros antes indicados no coinciden, tal situación no es suficiente para considerarlo como un error en el cómputo de los votos que ponga en duda el desarrollo normal del escrutinio y cómputo, pues entre los demás elementos informativos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 249 B existe concordancia y armonía.

 

Así, se tiene que en el rubro “Boletas recibidas” se contiene la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro, en tanto que en el rubro “Boletas sobrantes” se asienta la cantidad de ciento cincuenta y seis, y restando la segunda cantidad de la primera, se obtiene el número de boletas utilizadas en la jornada electoral, a saber, doscientos ochenta y ocho boletas; por otra parte, de la lista nominal de electores que obra en autos a fojas de la 233 a la 235 del cuaderno accesorio 1, se advierte que la suma de ciudadanos que en la misma contienen el sello de “VOTÓ”, resulta la cantidad de doscientos ochenta y siete personas, y de la suma de la votación recibida por cada uno de los partidos contendientes en dicha casilla resulta la cantidad de doscientos ochenta y siete votos, correspondiendo ciento cinco al Partido Acción Nacional, ciento cuarenta y cinco al Partido Revolucionario Institucional, veintisiete al Partido de la Revolución Democrática, seis al Partido del Trabajo, tres a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cero votos para los diversos partidos políticos y candidatos no registrados, y un voto nulo.

 

Como se advierte de las cifras obtenidas anteriormente, existe una lógica concordancia que lleva a este Tribunal a la conclusión de que al anotar la cantidad correspondiente al rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla cometieron un error de anotación que queda evidenciado y explicado racionalmente.

 

Ahora bien, la máxima diferencia entre los datos obtenidos es de un voto, y atendiendo a que entre el partido que obtuvo el primero y el que obtuvo el segundo lugar en la votación de la casilla 249 B, existe una diferencia de cuarenta votos, es evidente que el error advertido no es determinante para el resultado de la votación y por ende no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Por lo que respecta a la casilla 275 B, se advierte del acta de escrutinio y cómputo correspondiente que los rubros “Boletas sobrantes”, “Boletas extraídas de la urna” y “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se encuentran en blanco.

 

Sin embargo, la razón anotada en el párrafo anterior resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por las razones que adelante se precisan.

 

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla objeto de estudio, se obtiene el dato correspondiente a la votación emitida en favor de los partidos contendientes, resultando la cantidad de doscientos cincuenta y ocho votos, correspondiendo setenta y seis al Partido Acción Nacional, ciento quince al Partido Revolucionario Institucional, sesenta y uno al Partido de la Revolución Democrática, uno al Partido del Trabajo, uno al Partido de la Sociedad Nacionalista, uno al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, cero votos para los diversos partidos políticos y candidatos no registrados, y tres votos nulos.

 

La cantidad resultante de la suma de los votos obtenidos por cada partido político debe, por su naturaleza, ser coincidente con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; de la lista nominal correspondiente a la casilla 275 B, que obra agregada a fojas de la 250 a la 263 del cuaderno accesorio 1, se advierte que la suma de ciudadanos que en la misma contienen el sello de “VOTÓ”, resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro personas que votaron.

 

En tales circunstancias, ante la imposibilidad de obtener el dato correspondiente al rubro “Boletas extraídas de la urna” y atendiendo a que el mismo debe ser coincidente con los datos relativos al total de la votación emitida en favor de los partidos políticos contendientes y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la diferencia absoluta existente entre las cifras correspondientes a los dos últimos rubros; esto, porque ante la omisión de los funcionarios de casilla de expresar el dato apuntado, debe presumirse que la votación efectivamente depositada en la urna debe oscilar entre el número de electores que votaron según la lista nominal y la votación total emitida.

 

En el caso concreto se tiene que la diferencia mayor existente entre las cifras correspondientes a los conceptos “Votación total emitida” y “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal” es de cuatro, y como tal diferencia es menor a la existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, que es de treinta y nueve votos, tal desigualdad no resulta determinante para el resultado de la votación, y por tanto, debe mantenerse incólume la votación recibida en dicha casilla.

 

No obsta para llegar a tal conclusión, el que subsista la omisión de datos en el rubro “Boletas sobrantes”, dado que la cifra que allí se debía contener constituye un auxiliar válido para establecer si el escrutinio y cómputo se realizó correctamente, mas no constituye un dato fundamental, dado que las boletas sobrantes no se traducen en votos en favor de partido político alguno, que pudieran influir en el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el seis de octubre, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/021/01/012/2000, promovido por el Partido Acción Nacional contra los resultados obtenidos en el acta de cómputo de elección de ayuntamiento realizada por la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, de esa entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE Personalmente al actor en el domicilio ubicado en Avenida Ángel Urraza, número 812, colonia del Valle, Código Postal 03109, delegación Benito Juárez y al tercero interesado en Insurgentes Norte número 59, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio con copia certificada anexa al tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez, esta última notifique a la Comisión Municipal Electoral de Alvarado, de aquella entidad, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

 NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ      ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA