JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-421/2006
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMINGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis. VISTOS para resolver, en plenitud de jurisdicción, el juicio de nulidad electoral promovido por la Coalición Alianza por Chiapas, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador de Chiapas, correspondiente al distrito electoral V, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, dentro de los autos del expediente SUP-JRC-421/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral que se cita en el rubro, y
R E S U L T A N D O
I. El veinte de agosto de dos mil seis, en el Estado de Chiapas, tuvo verificativo la jornada electoral, para renovar, entre otros, al Gobernador de dicha entidad federativa.
II. El veintitrés de agosto de dos mil seis, se llevaron a cabo los cómputos distritales de la mencionada elección, entre ellos, el correspondiente al V distrito electoral, con cabecera en San Cristóbal de las Casas. Dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO CON NÚMEROS | RESULTADO CON LETRAS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,312 | Mil trescientos doce |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 20,051 | Veinte mil cincuenta y uno |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 20,461 | Veinte mil cuatrocientos sesenta y uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 348 | Trescientos cuarenta y ocho |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 508 | Quinientos ocho |
VOTOS NULOS | 1,916 | Mil novecientos dieciséis |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 43 | Cuarenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 44,639 | Cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve |
III. El veintiséis de agosto del mismo año, la coalición Alianza por Chiapas presentó juicio de nulidad electoral en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior.
Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TEPJE/JNE/11-“A”/2006.
IV. El veintisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas celebró sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador, en el cual se obtuvieron los resultados siguientes.
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO CON NÚMEROS | RESULTADO CON LETRAS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 29,476 | Veintinueve mil cuatrocientos setenta y seis. |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 546,988 | Quinientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y ocho. |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 553,270 | Quinientos cincuenta y tres mil doscientos setenta. |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3,492 | Tres mil cuatrocientos noventa y dos |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 6,395 | Seis mil trescientos noventa y cinco. |
VOTOS NULOS | 36,570 | Treinta y seis mil quinientos setenta. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,519 | Mil quinientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1,177,710 | Un millón ciento setenta y siete mil setecientos diez. |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo la entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por la coalición Por el Bien de Todos.
V. El veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas desechó el juicio de nulidad promovido en contra del cómputo distrital, esencialmente, por estimar que no se trata de un acto definitivo, de conformidad con el sistema de nulidades previsto por la legislación estatal, por lo cual, la procedencia del medio de impugnación se actualiza hasta la realización del cómputo estatal.
VI. El dos de octubre de este año, en contra de la determinación indicada, la coalición Alianza por Chiapas promovió juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal responsable, quien tramitó y remitió la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y la constancia de publicitación correspondiente.
VII. Recibidas las constancia atinentes, el cinco de octubre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-421/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El nueve de octubre de este año, se recibió el oficio TEPJE/P/300/2006 por el cual el Presidente del Tribunal responsable remitió el escrito de comparecencia de la Coalición Por el Bien de Todos en su calidad de tercera interesada en el presente juicio.
IX. El once de octubre de dos mil seis, el magistrado encargado de la sustanciación, entre otros puntos, acordó radicar el expediente y admitir la demanda, al advertir que se cumplían los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio, en particular, que la violación reclamada pudiera ser determinante para el resultado de la elección, ya que, resultaba un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, al haberse impugnado los veinticuatro distritos electorales de Chiapas, y, de acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en todas las casillas cuestionadas, habría un cambio de ganador, lo cual significaba una afectación determinante a los resultados de la elección.
X. En esa misma fecha, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió revocar el desechamiento pronunciado por la responsable y, con plenitud de jurisdicción, continuar la sustanciación y resolución del juicio.
XI. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, emitido el dieciséis del presente mes y año, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de dieciséis casillas, por razones específicas.
XII. El diecisiete de octubre de dos mil seis, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral, declaró fundado el incidente precisado en el resultando inmediato anterior, y ordenó efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ocho casillas.
XIII. El dieciocho de octubre de dos mil seis, tuvo verificativo la diligencia judicial de apertura de los paquetes electorales correspondientes a las ocho casillas ya citadas.
XIV. El veintiséis de octubre de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción determinó, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar y encontrarse debidamente integrado el presente expediente, cerrar la instrucción de este último, y poner los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una resolución de un tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
Asimismo, al haberse determinado la revocación de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en la cual desechó el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas en contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital V, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en la elección de gobernador, esta Sala Superior, en conformidad con la resolución emitida el once de octubre de este año, actuando en sustitución de la citada autoridad jurisdiccional local y con plenitud de jurisdicción, procede al estudio de fondo de los motivos de inconformidad formulados por la coalición actora en el mencionado juicio de nulidad electoral, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de nulidad electoral, previstos en los artículos 14, 18, 47 y 49 de la Ley de Procedimientos Electores del Estado de Chiapas, como se muestra a continuación.
El escrito de demanda se presentó el veintisiete de agosto de dos mil seis, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que concluyó la práctica del cómputo distrital (veintitrés de agosto de dos mil seis).
La coalición Alianza por Chiapas, a través de su representante ante el consejo distrital responsable, promovió el juicio de nulidad electoral, con lo que se cumple con el requisito de legitimación y personería.
El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en éste consta el nombre del actor, el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, la identificación del acto combatido y de la autoridad emisora del mismo, así como los hechos y agravios hechos valer por la enjuiciante, además de que se aportaron diversos medios de convicción.
Asimismo, se advierte que la actora impugnó el cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital V, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, relativo a la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, porque, en su concepto, existen errores aritméticos y se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla.
Por ende, al no advertir esta Sala Superior, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio del fondo del presente juicio de nulidad electoral indicado.
Además, en virtud de que en autos no consta que en el juicio de nulidad promovido por la coalición Alianza por Chiapas en contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital V, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, para la elección de gobernador, se hayan aducido causas de improcedencia distintas a las estudiadas por este órgano jurisdiccional federal en la resolución dictada el once de octubre pasado, y que tampoco, de oficio, se advierta que se actualice alguna de las previstas en los artículos 14, 18, 47 y 40 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se procede al estudio del resultado de la diligencia de recuento en las ocho casillas, para que, con base en los resultados que arroje, posteriormente, se proceda al estudio de los agravios de fondo esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad electoral respectivo.
TERCERO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Alianza por Chiapas para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si debe corregirse el cómputo distrital de la elección de gobernador efectuado por el V Consejo Distrital Electoral, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria emitida por esta Sala Superior en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el diecisiete de octubre del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento respecto de ocho casillas en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, consta en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el dieciocho siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las casillas 1115 contigua 1, 1115 contigua 2, 1127 contigua 2, 1128 contigua 1, 1148 contigua 1, 1150 contigua 1, 1151 contigua 2 y 1462 contigua 1, dirigida por el magistrado instructor del presente juicio, cambios en los resultados consignados originalmente en la respectiva acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de cada una de las referidas casillas, por lo que, debe corregirse el respectivo cómputo distrital de la elección de gobernador por el error aritmético derivado de los errores observados en el nuevo escrutinio y cómputo de tal casilla.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que se ordene por el respectivo órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
En el mismo sentido, cabe destacar que en la diligencia judicial de apertura de los ocho paquetes electorales, los representantes de las fuerzas políticas contendientes en la elección de mérito, objetaron un total de seis votos.
Dichos votos corresponden a las casillas: 1115 contigua 2, dos votos; 1128 contigua 1, un voto; 1148 contigua 1, un voto, y 1151 contigua 2, dos votos.
Esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previamente, cabe establecer que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
Acorde con lo anterior, en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas se establece que votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos chiapanecos. Asimismo, se dispone que el voto deberá ser libre, igual, universal, secreto y directo.
En el mismo tenor, en el artículo 3° del Código Electoral del Estado de Chiapas, se dispone que el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano, y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del código comicial estatal, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y
c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.
Resulta pertinente señalar que, al realizar el estudio de los votos reservados para ser calificados por esta Sala Superior, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen de los votos objetados para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.
Las casillas en las que se objetaron votos son:
I. Casilla 1115 contigua 2, dos votos objetados:
De acuerdo con el acta circunstanciada de la diligencia judicial de recuento, los representantes de las coaliciones Alianza por Chiapas y Por el Bien de Todos objetaron dos boletas electorales, en virtud de que, en la identificada como voto objetado 1, aparecen dos marcas irregulares sobre el logotipo de la Coalición Por el Bien de Todos, mientras que en el segundo aparece una marca en forma de “X” cuyo trazo es irregular, el cual invade parcialmente el recuadro de la Coalición Alianza por Chiapas.
Dichos votos, son los siguientes:
Voto 1 Voto2
Dichos votos deben calificarse como válidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que, en el primero de ellos existen dos marcas dentro del recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, de donde se desprende que la voluntad del elector quedo debidamente manifestada.
El segundo de los votos también se estima válido, y debe computarse en favor del Partido Nueva Alianza, en virtud de que existe una marca en forma de “X”, cuyo vértice se encuentra dentro del recuadro de dicha fuerza política, y el hecho de que se invada parcialmente el recuadro de la coalición Alianza por Chiapas, en manera alguna se debe interpretar como voluntad del elector, ya que dicho trazo es tenue, además, es irregular, lo que genera la presunción de que se trató de un trazo accidental del elector al momento de emitir su sufragio.
II. Casilla 1128 contigua 1, un voto objetado:
De la lectura de la referida acta de apertura de paquetes electorales, se advierte que la Coalición Alianza por Chiapas, objetó un voto, el que, a su parecer, debe estimarse nulo, ya que, se plasmaron dos marcas en la boleta electoral, la primera de ellas, ubicada en el recuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos, y la segunda en el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas; dicho voto, es el siguiente:
Como puede advertirse de la imagen inserta con antelación, en la boleta electoral, se plasmaron dos marcas, la primera de ellas, en forma de “X” y circunscrita al recuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos, mientras que la segunda se plasmó fuera de los recuadros correspondientes a las fuerzas políticas contendientes, razón por la cual, la voluntad del ciudadano, de emitir su voto, en favor de la mencionada coalición no se ve afectada, por lo que, dicho voto es válido y debe computarse en favor de la Coalición Alianza por Chiapas.
III. Casilla 1148 contigua 1, un voto reservado:
De la lectura del acta de la diligencia de apertura de paquetes, se advierte que el representante de la Coalición Por el Bien de Todos, objetó un voto, en razón de que estima que en la normativa electoral se prevé como medio para plasmar la voluntad del elector, el que se asiente una marca sobre algún recuadro correspondiente a algún partido político, no así una leyenda, tal y como acontece en el caso, además, afirmó que dicha leyenda rebasa el recuadro correspondiente a la referida Coalición.
El voto objetado es el siguiente:
Como puede advertirse de la imagen inserta con antelación, existe una marca en forma de “X” que cruza la totalidad del recuadro correspondiente a la Coalición Alianza por Chiapas además de la leyenda “VAMOS POR CHIAPAS”, la cual, parcialmente se encuentra escrita fuera del recuadro correspondiente a la referida coalición, no obstante, dicho voto debe considerarse válido, en atención a que se encuentra claramente asentada la voluntad del elector y, la leyenda no invade algún otro recuadro correspondiente a fuerza política distinta, además que constituye una expresión positiva del elector que, en ejercicio de su derecho fundamental, lo manifestó en la boleta al momento de emitir su sufragio.
IV. Casilla 1151 contigua 2, dos votos objetados:
De la lectura de la multireferida acta de apertura de paquetes, se advierte que la Coalición Alianza por Chiapas objetó dos votos; en el primero de ellos se advierte que existe una marca en forma de “X” dentro del recuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos, además de una leyenda inscrita debajo de dicho recuadro que no invade algún otro.
En el voto identificado como 2, se advierte una marca en forma de “X” en el interior del recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, además de una leyenda que se encuentra parcialmente fuera del recuadro de dicha fuerza política pero que no invade algún otro correspondiente a fuerza política distinta. Dichos votos, son los siguientes:
Voto 1 Voto 2
Como se desprende de las imágenes insertas, se advierte que la voluntad de sendos electores se plasmó de manera clara e indudable, y por el hecho de haberse asentado leyendas no se afecta la computación del voto, toda vez que las mismas no constituyen alguna expresión negativa para el partido o fuerza política para la cual se marcó el voto, sino solo se trata de manifestaciones en ejercico de la libertad de expresión de los electores, razones por las cuales, los votos deben estimarse válidos y computarse en favor de la Coalición Por el Bien de Todos.
Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, y una vez que se ha determinado lo conducente, se procede a sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, datos que se destacan con negritas en la tabla siguiente.
| CASILLA | VOTACIÓN DERIVADA DEL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
| |||||||
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| CAND. NO REG. | NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | ||
1 | 1115 C2 | 3 | 38 | 195 | 1 | 3 | 2 | 16 | 258 |
2 | 1128 C1 | 9 | 114 | 137 | 5 | 5 | 0 | 5 | 275 |
3 | 1148 C1 | 13 | 86 | 118 | 4 | 3 | 0 | 12 | 236 |
4 | 1151 C2 | 11 | 99 | 120 | 3 | 3 | 3 | 20 | 259 |
Con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1115 contigua 1, 1115 contigua 2, 1127 contigua 2, 1128 contigua 1, 1148 contigua 1, 1150 contigua 1, 1151 contigua 2 y 1462 contigua 1, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada originalmente por la respectiva mesa directiva de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
No. | CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||||||||||||||||||||||
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| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||||||||||||
AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | ||
1 | 1115 C1 | 5 | 5 | 0 | 33 | 33 | 0 | 201 | 201 | 0 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 | 18 | 0 | 261 | 261 | 0 |
2 | 1115 C2 | 3 | 3 | 0 | 38 | 38 | 0 | 198 | 195 | -3 | 1 | 1 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 2 | +2 | 15 | 16 | +1 | 258 | 258 | 0 |
3 | 1127 C2 | 10 | 10 | 0 | 132 | 132 | 0 | 139 | 139 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 1 | +1 | 19 | 18 | -1 | 308 | 308 | 0 |
4 | 1128 C1 | 9 | 9 | 0 | 114 | 114 | 0 | 137 | 137 | 0 | 5 | 5 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 275 | 275 | 0 |
5 | 1148 C1 | 13 | 13 | 0 | 87 | 86 | -1 | 118 | 118 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 12 | +1 | 236 | 236 | 0 |
6 | 1150 C1 | 16 | 16 | 0 | 76 | 76 | 0 | 89 | 89 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 10 | 0 | 195 | 195 | 0 |
7 | 1151 C2 | 12 | 11 | -1 | 102 | 99 | -3 | 120 | 120 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 16 | 20 | +4 | 259 | 259 | 0 |
8 | 1462 C1 | 10 | 10 | 0 | 68 | 67 | -1 | 98 | 96 | -2 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 1 | +1 | 8 | 10 | +2 | 188 | 188 | 0 |
| TOTAL | 78 | 77 | -1 | 650 | 645 | -5 | 1100 | 1095 | -5 | 21 | 21 | 0 | 26 | 26 | 0 | 3 | 7 | +4 | 102 | 109 | +7 | 1980 | 1980 | 0 |
Como se aprecia del cuadro anterior, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, existen variaciones en los resultados obtenidos por las fuerzas políticas contendientes en la elección de mérito.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de gobernador realizado por el V Consejo Distrital, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, por error aritmético, derivado, a su vez del error contenido en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,312 |
-1 | 1,311 |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 20,051 | -5 | 20,046 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 20,461 | -5 | 20,456 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 348 | 0 | 348 |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 508 | 0 | 508 |
VOTOS NULOS | 1,916 | +7 | 1,923 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 43 | +4 | 47 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 44,639 | 0 | 44,639 |
CUARTO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante.
De la lectura integral del escrito de demanda de juicio de nulidad electoral promovido por la Coalición Alianza por Chiapas, se desprende que la actora aduce que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas y por las causas de nulidad que a continuación se precisan.
1. Afirma que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1160 extraordinaria 2, 1116 contigua 1, 1116 contigua 3, 1150 contigua 3, 1154 básica, 1459 extraordinaria 1, 1462 extraordinaria 1 y 1462 extraordinaria 2, en atención a lo dispuesto en el artículo 77, incisos a) y h), pues en su concepto los respectivos centros de votación se instalaron en lugares distintos a los señalados por la autoridad administrativa electoral, además, como consecuencia de dicho suceso, el escrutinio y cómputo de la votación respectiva, se efectúo en un local distinto a aquel que se señaló para la ubicación de la casilla.
2. Por lo que respecta a las casillas 1114 contigua 4, 1115 contigua 1, 1115 contigua 2, 1117 básica, 1117 contigua 1, 1119 básica, 1120 contigua 1, 1127 contigua 2, 1128 contigua 1, 1144 contigua 1, 1148 contigua 1, 1150 contigua 1, 1151 contigua 2, 1172 extraordinaria 1, 1457 básica y 1462 contigua 1, la actora alega que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 77, inciso i) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que, según su dicho, existió error o dolo en el cómputo de la votación, pues sostiene que de los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se advierten errores que son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que son superiores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
Los agravios sintetizados en párrafos precedentes son inoperantes e infundados, según el caso, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
Con excepción de los agravios relativos a las casillas 1115 contigua 2, 1127 contigua 2, 1148 contigua 1, 1151 contigua 2 y 14 62 contigua 1, los agravios son inoperantes, en atención a lo que se expone a continuación.
En el caso, como se determinó en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el once de octubre de dos mil seis, en el expediente en que se actúa, le asiste la razón a la actora, cuando manifiesta que la autoridad responsable no entró al estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos en el juicio de nulidad electoral promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador de Chiapas, efectuado por el V Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Cristóbal de las Casas, no obstante, la coalición enjuiciante expuso, sustancialmente, idénticos motivos de inconformidad en diverso juicio, promovido en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador de esa entidad federativa, los cuales, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento jurisdiccional por parte del Pleno del Tribunal Estatal del Poder Judicial del Estado de Chiapas, razonamientos que, en concepto de este órgano jurisdiccional, han colmado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido se tiene que, el actor, al exponer que la responsable no estudió los agravios que fueron sometidos a su jurisdicción en la resolución impugnada, misma que ha sido revocada por esta Sala Superior, mediante sentencia de once de octubre de dos mil seis, lo procedente sería analizar los agravios aducidos en el juicio de nulidad electoral promovido por la propia actora, no obstante, como ya se dijo, dichos motivos de inconformidad fueron analizados por el órgano jurisdiccional responsable en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave TEPJE/JNE/043-“PL”/2006 y acumulados, por lo que, los agravios aducidos devienen inoperantes, toda vez que han obtenido una respuesta fundada y motivada, con lo que, su derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra debidamente colmado.
En este tenor se tiene que, la autoridad responsable dio respuesta a sus planteamientos en el juicio de nulidad electoral promovido en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, sustancialmente, de la siguiente manera:
Por razón de método, la autoridad responsable llevó a cabo el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en veinticuatro casillas, de acuerdo a la causa de nulidad que se hizo valer, dichas casillas y causas, son las siguientes:
No. | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla en conformidad con el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas | ||||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | ||
1. | 1114 C4 |
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| X |
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2. | 1115 C1 |
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| X |
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3. | 1115 C2 |
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| X |
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4. | 1116 C1 | X |
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| X |
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5. | 1116 C3 | X |
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| X |
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6. | 1117 B |
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| X |
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7. | 1117 C1 |
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| X |
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8. | 1119 B |
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| X |
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9. | 1120 C1 |
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| X |
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10. | 1127 C2 |
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| X |
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11. | 1128 C1 |
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| X |
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12. | 1144 C1 |
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| X |
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13. | 1148 C1 |
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| X |
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14. | 1150 C1 |
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| X |
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15. | 1150 C3 | X |
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| X |
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16. | 1151 C2 |
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| X |
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17. | 1154 B | X |
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| X |
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18. | 1172 EX1 |
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| X |
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19. | 1160 EX2 | X |
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| X |
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20. | 1457 B |
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| X |
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21. | 1459 EX1 | X |
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| X |
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22. | 1462 EX1 | X |
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| X |
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23. | 1462 EX2 | X |
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| X |
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24. | 1462 C1 |
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| X |
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En este tenor, como ya se dijo, la responsable abordó los planteamientos de la enjuiciante, de acuerdo con la causa de nulidad aducida, precisando, en primer lugar, el marco jurídico aplicable al caso concreto, para posteriormente enunciar las pruebas aportadas por la propia enjuiciante, efectuar su valoración y llegar a la conclusión respectiva.
A) Por lo que hace a las casillas 1160 extraordinaria 2, 1116 contigua 1, 1116 contigua 3, 1150 contigua 3, 1154 básica, 1459 extraordinaria 1, 1462 extraordinaria 1 y 1462 extraordinaria 2, que fueron impugnadas por las causas de nulidad previstas en los incisos a) y h) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se analizaron de manera conjunta las pretensiones de nulidad por ambas causas, en razón de que en la primera de dichas disposiciones, se prevé la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se instale en un lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral, y en la segunda, cuando el escrutinio y cómputo de la votación respectiva, se efectúe en lugar distinto al de la casilla.
De la revisión de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Chiapas, se advierte que, de las documentales que obran en el expediente, dicha autoridad jurisdiccional llegó a la conclusión de que en las actas de las casillas 1116 contigua 1, 1116 contigua 3, y 1150 contigua 3, los datos de ubicación de las casillas se asentaron de manera incompleta, además, la anotación obedeció a que dichos lugares se conocen por los habitantes, de manera común por las palabras que se anotaron en las respectivas documentales.
En lo que respecta a las casillas 1160 extraordinaria 2, 1462 extraordinaria 1, 1462 extraordinaria 2 y 1459 extraordinaria 1, se advierte que la responsable determinó que en las actas respectivas, se asentó el domicilio incorrectamente, empero, las respectivas casillas se instalaron en los lugares señalados por la autoridad administrativa electoral.
Por último, al analizar las documentales relativas a la casilla 1154 básica, la responsable determinó que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral, empero, dicho cambio obedeció a una causa justificada, toda vez que, según consta en la hoja de incidentes, el domicilio de dicha casilla se cambió porque el lugar designado originalmente era muy pequeño y, por ende, no se garantizaba que la votación se emitiera de manera secreta. Además, se enfatizó que el representante de la Coalición Alianza por Chiapas estuvo de acuerdo con el cambio de ubicación.
B) En lo tocante a la pretensión de la coalición actora, relativa a la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en las casillas 1114 contigua 4, 1115 contigua 1, 1115 contigua 2, 1117 básica, 1117 contigua 1, 1119 básica, 1120 contigua 1, 1127 contigua 2, 1128 contigua 1, 1144 contigua 1, 1148 contigua 1, 1150 contigua 1, 1151 contigua 2, 1172 extraordinaria 1, 1457 básica y 1462 contigua 1, en razón de que existió dolo o error en el cómputo de los votos en las casillas, ya que, de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia se desprenden diversas incongruencias que, en su opinión, permiten afirmar la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, mismas que hace consistir en la falta de coincidencia entre los apartados relativos al número de boletas entregadas, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total de votación emitida, más el número de boletas sobrantes.
Asimismo, señala que la falta de coincidencia con valores idénticos o equivalentes entre los citados rubros, no puede ser resultado de un error involuntario sino que, por el contrario, es un hecho irregular que resulta ser determinante para el resultado de la votación.
Al efecto, la enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.
Por lo que respecta a las casillas 1114 contigua 4, 1117 básica, 1117 contigua 1, 1119 básica, 1120 contigua 1, 1144 contigua 1, 1152 extraordinaria 1 y 1457 básica, tal y como se advierte en la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el diecisiete de octubre del presente año, no existe error alguno en el cómputo de los votos, en virtud de que la pretensión del actor la hacía depender de la existencia de espacios en blanco relativos al rubro de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, mismos que fueron subsanados por este órgano jurisdiccional, al tener a la vista los listados nominales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
Debe precisarse que, lo inatendible de dicho planteamiento, obedece a que de los datos subsanados por este órgano jurisdiccional, así como de aquellos obtenidos directamente de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en sedas casillas, se tiene que existe plena coincidencia en los rubros fundamentales de dichas casillas, tal y como se advierte del siguiente cuadro.
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1114C4 | 221 | 221 | 221 |
1117B | 300 | 300 | 300 |
1117C1 | 315 | 315 | 315 |
1119B | 244 | 244 | 244 |
1120C1 | 135 | 135 | 135 |
1144C1 | 257 | 257 | 257 |
1152EXT1 | 131 | 131 | 131 |
1457B | 293 | 293 | 293 |
Por otra parte, resulta conveniente precisar que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y representantes de partidos políticos o coaliciones agregados a ella (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas extraídas de las urna (en adelante, boletas extraídas), y resultados de la votación (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas exraídas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
No serán objeto de estudio las casillas 1115 contigua 1, 1128 contigua 1 y 1150 contigua 1, toda vez que, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes electorales, en confrontación con las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en sendas casillas, no existió variación en los resultados de la votación, por tanto, devienen inoperantes los agravios expuestos por el actor, además que, dichas casillas, ya fueron objeto de estudio por la mencionada causa de nulidad en el juicio de nulidad electoral incoado en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.
Sobre lo alegado por la enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente en que se actúa, los cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 21 y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, el cual su obtiene de las respectivas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas extraídas, el cual se extrae el rubro “total de boletas extraídas de la urna” del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos de los diversos partidos o coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, conforme con los datos consignados, en el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo realizado en las ocho casillas que se analizan.
En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Establecido lo anterior, en los cuadros siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en los cuales se hará el análisis concreto de cada casilla.
a) Casillas con dato en blanco en el rubro de boletas extraídas de la urna
En dicho supuesto se encuentran las casillas 1115C2 y 1127C2, como se ve en la tabla siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON ( A ) | BOLETAS EXTRAÍDAS ( B ) | VOTACION EMITIDA ( C ) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, y C) |
1115 C2 | 256 | - | 258 | 2 | 157 | 155 |
1127 C2 | 308 | - | 308 | 0 | 7 | 7 |
Los datos en blanco constituyen un error de anotación, lo cual encuentra su justificación en el número de documentales que tienen que llenarse por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al cierre de la misma.
Al respecto, conviene tener presente, que en relación con los datos relativos a las boletas extraídas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo cual explica por qué no existe el dato relativo a ese rubro.
Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en las dos casillas antes mencionadas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, es decir, de dejar el espacio en blanco, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto.
En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada. En caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.
Así las cosas, se tiene que en ninguna de las dos casillas se actualiza la causa de nulidad de la votación invocada por el enjuiciante, en virtud de que, en lo que respecta a la casilla 1115 contigua 2, existe una diferencia de dos votos entre los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y votación emitida, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 157, razón de donde se desprende lo infundado del agravio, pues, si bien existe error, el mismo no es determinante ya que no es suficiente para lograr una modificación sustancial en el resultado de la votación.
En lo que respecta a la casilla 1127 contigua 2, tampoco ha lugar a decretar la nulidad solicitada por el actor, toda vez que de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y votación emitida coinciden plenamente, además, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la propia casilla fue de siete votos.
Asimismo, los datos auxiliares no arrojan indicios de anomalía alguna durante el escrutinio y cómputo.
b) Casillas con errores no determinantes
En cuanto a las casillas 1148 contigua 1, 1151 contigua 2 y 1462 contigua 1, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
1148 C1 | 230 | 236 | 236 | 6 | 32 | 26 |
1151 C2 | 257 | 259 | 259 | 2 | 21 | 19 |
1462 C1 | 187 | 188 | 188 | 1 | 29 | 28 |
En efecto, en la casilla 1148 contigua 1, el error es de 6 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 32; en la casilla 1151 contigua 2 el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 21 y, en la casilla 1462 contigua 1 el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 29.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 77, inciso i), de la Ley reprocedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
QUINTO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando tercero de esta ejecutoria, por una parte, hubo cambios en a algunos de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, como resultado de la realización del recuento de la votación recibida en las casillas 1115 contigua 1, 1115 contigua 2, 1127 contigua 2, 1128 contigua 1, 1148 contigua 1, 1150 contigua 1, 1151 contigua 2 y 1462 contigua 1, se procede a realizar la modificación del cómputo distrital impugnado.
En tales circunstancias, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al V distrito electoral, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,312 | -1 | 1,311 |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 20,051 | -5 | 20,046 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 20,461 | -5 | 20,456 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 348 | 0 | 348 |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 508 | 0 | 508 |
VOTOS NULOS | 1,916 | +7 | 1,923 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 43 | +4 | 47 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 44,639 | 0 | 44,639 |
En consecuencia, para los efectos legales atinentes, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente SUP-JRC-420/2006, promovido en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral y de inconformidad TEPJE/JNE/043-PL/2006, TEPJE/JNE/044-PL/2006, TEPJE/JI/008-B/2006 y TEPJE/JI/009-A/2006, acumulados, promovidos por las coaliciones Alianza por Chiapas y Por el Bien de Todos, en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la impugnación, se modifican los resultados contenidos en acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de Chiapas, correspondiente al distrito electoral V, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita en relación con el cómputo estatal de esa elección.
Notifíquese, personalmente a las coaliciones actora y tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público a través de la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |