JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-424/2006
ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-424/2006, promovido por la coalición Alianza por Chiapas contra la resolución de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE/015-A/2006; y,
R E S U L T A N D O:
I. El veinte de agosto del presente año se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la jornada electoral para elegir Gobernador.
II. El veintitrés siguiente, el Consejo Distrital VI, con cabecera en Comitán, Chiapas, llevó a cabo el cómputo distrital, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
1,173 | MIL CIENTO SETENTA Y TRES | |
23,244 | VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
29,274 | VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO | |
199 | CIENTO NOVENTA Y NUEVE | |
178 | CIENTO SETENTA Y OCHO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2,349 | DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 197 | CIENTO NOVENTA Y SIETE |
VOTOS VÁLIDOS | 56,417 | CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE |
VOTACIÓN TOTAL | 56,614 | CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE |
III. Inconforme con el cómputo distrital mencionado, el veintiséis del referido mes y año, la coalición “Alianza por Chiapas” promovió juicio de nulidad electoral ante el consejo distrital responsable, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad.
PRIMERO.- SUSTITUCIÓN E INSTALACIÓN ILEGAL DE FUNCIONARIOS DE CASILLA
Se impugna la votación recibida en las casillas precisadas en este apartado ya que los sufragios fueron recibidos por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Previo al desarrollo del presente agravio, se hace necesario hacerle ver a esta autoridad jurisdiccional que en el mes de mayo del presente año, conforme al Código Electoral del Estado de Chiapas, los veinticuatro distritos electorales, de acuerdo al cronograma de actividades aprobado para el presente proceso electoral se publicó la lista de integrantes de mesas directivas de casillas, básicas, contiguas, especiales y extraordinarias a instalarse el día 20 de agosto del presente año, en la circunscripción de los propios este distrito.
Cabe hacer mención que, el primer encarte que se dio a conocer a los partidos políticos, se encontraba incompleta, ya que diversas secciones electorales no aparecían ningún nombre de los funcionarios de casilla.
En ese mismo sentido, en el mes de julio del año que trascurre, los órganos electorales distritales, sesionaron para realizar la aprobación de la segunda publicación de funcionarios de mesas directivas de casilla, en este punto cabe destacar que al momento de someter a consideración de ese órgano colegiado, el encarte definitivo, no se anexo un informe detallado de las sustituciones ni se contaba en ese momento con la justificación de la renuncia del cargo de funcionario de casilla, por tanto no se cumplió con las formalidades que establece el artículo 6 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En consecuencia, el órgano electoral no realizó los cambios considerando el artículo 6 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que las sustituciones que realizó se apartaron claramente de los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Luego entonces, con el acuerdo de cuenta, la responsable violentó el principio de legalidad, pero sobre todo generó que a partir de ese momento la certeza que debió tener la recepción de votación se viera trastocada, dado que no existió la debida fundamentación y motivación en el procedimiento de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casillas realizado para la integración del segundo encarte.
El Código Electoral del Estado de Chiapas, rector de la actuación de las autoridades electorales chiapanecas, señala específicamente el procedimiento que deberá observarse para la integración de las mesas directivas de casillas, dicha disposición se encuentra en el artículo 6° parte in fine, que literalmente establece:
‘Artículo 6.- Son obligaciones de los ciudadanos:
(..)
VI.- Desempeñar gratuita y obligatoriamente las funciones electorales para las que sean convocados o designados, salvo las que se realicen profesionalmente, que serán retribuidas económicamente en términos del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo podrán admitirse excusas, cuando éstas se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del organismo que haya hecho la designación.
Será justificada, la excusa del ciudadano que reciba un nombramiento, el haber sido designado representante de un partido político o de una coalición para a jornada electoral’
A pesar de la disposición anterior, la autoridad responsable hizo lo siguiente:
1.- No fundó ni motivó los cambios de los ciudadanos que fungirían como funcionarios de casilla el pasado 20 de agosto, ya que en el informe que hizo llegar a los consejeros electorales distritales y a los representantes de los partidos, en la sesión en que se aprobó, fue un formato, sin sellos ni firmas del responsable de su elaboración, en donde se señalan algunos nombres de ciudadanos integrantes de las mesas directivas anteriores y actuales, y en la causal de sustitución, puesto que lo único que llega a señalar es que dichas modificaciones son producto de un ‘rechazo’ por parte del ciudadano y ‘enroque de cargo’.
2.- Aprobó el segundo encarte de los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla en la jornada electoral el próximo 20 de agosto, sin que mediante un informe oficial, el cual haya sido analizado por los consejeros distritales y cumplir con el principio de certeza; asimismo, no cumplió con el principio de objetividad al no demostrar con documentos a los representantes de los partidos políticos y coaliciones, las causas justificadas o de fuerza mayor que el ciudadano debe comprobar al organismo electoral para su no desempeñar su función como funcionario electoral, lo anterior, de conformidad con el artículo 6 del Código Electoral del Estado.
Como se puede verificar, de la lectura y análisis del acta de la sesión extraordinaria, el Consejo Distrital, no se ajustó a lo señalado en el precepto legal citado, porque no fundó ni motivó cada una de las sustituciones de funcionarios de casillas, lo que evidentemente violentó el principio de legalidad, advirtiéndose que solamente utilizaron la expresión ‘enroque de cargo’, pretendiendo justificar diversas causas de no aceptación de la función electoral, sin que encuentren un respaldo documental ú objetivo que dé satisfacción y certeza al procedimiento de sustitución, luego entonces:
a) en la lista de integrantes de las mesas directivas de casilla, se puede observar que no se cumplió con el principio de objetividad, ya que al ser incompleta o inconclusa, no tiene la cualidad suficiente y plena para demostrar que dicha lista tiene como fundamento una realidad, que pueda ser clara y aceptada por los diversos actores en el proceso electoral que nos ocupa.
b) Como ha quedado señalado con anterioridad, el consejo otorgó a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, un informe en donde se pueda verificar con datos reales e inequívocos la justificación de la sustitución de funcionarios de casilla; ya que la autoridad responsable tiene como obligación que las sustituciones de los funcionarios de casilla señalados en el primer encarte sean soportados por una justificación correspondiente, fundadas en causas justificadas o de fuerza mayor.
En consecuencia, desde un principio no existió certeza ni legalidad en la integración de las mesas directivas de casilla, célula fundamental de todo proceso electoral, pues este órgano electoral es el primero en cuidar los principios que imperan sobre el sufragio, en éste.
Como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas citadas, la votación fue recibida y contabilizada por funcionarios que no estaban autorizados por el órgano electoral y mucho menos por la ley.
El artículo 209 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que:
‘Artículo 209.- El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y de los observadores electorales que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberán certificar que se comprobó que las urnas estaban vacías.
Los miembros de la mesa directiva de casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada’.
Por su parte, el artículo 210 del Código Electoral vigente, prevé:
‘Artículo 210.- De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme al artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I.- Si a las 8:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
II.- Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el Presidente, pero estuviese el Secretario o un Escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;
III.- Si a las 10:00 horas, no estuviese integrada la mesa directiva de la casilla, el Consejo Electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes; y
IV.- Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del Consejo Electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.
Ningún representante de partido político podrá asumir funciones de Presidente, Secretario o Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla.’
Asimismo, se debe considerar lo estipulado por el artículo 211 del mismo ordenamiento:
‘Artículo 211.- De la instalación de la casilla se levantará el acta, de acuerdo al formato aprobado por el Consejo General, la que deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y representantes de los partidos políticos. La falta de firma de alguno de los representantes no invalidará el contenido del acta.
(..)’
De lo anterior, podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados como funcionarios de mesa directiva de casilla, de entre ellos, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que los ciudadanos que fueron insaculados como funcionarios de mesas directivas de casillas, pueden ser suplidos, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes, o bien por algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso, sale publicado, de conformidad con los artículos 193, 194 y 195 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Ahora bien, de los integrantes de las mesas directivas de casillas impugnadas, se desprenden las siguientes irregularidades:
CASILLA | ENCARTE |
FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON
| OBSERVACIONES |
0239 B | Presidente: JOSÉ LUIS ESPINOZA ARGUELLO Secretario JUAN GABRIEL SÁNCHEZ AGUILAR Primer Escrutador JOSE LUIS DOMÍNGUEZ ANAYA Segundo Escrutador MARIA AMPARO ARGUELLO HERNÁNDEZ Primer Suplente ARTEMIO ALBERTO VELASCO VELASCO Segundo Suplente JORGE ARTURO PINTO ASTUDILLO Tercer Suplente ROMEO SANCHEZ PEREZ | Presidente: JOSÉ LUIS ESPINOZA ARGUELLO Secretario JOSE LUIS DOMINGUEZ ANAYA Escrutador MARIA AMPARO ARGUELLO HERNÁNDEZ Escrutador GLORIA VILLAR ORTIZ | Es representante de partido. |
0239 C1 | Presidente: JORGE ANTONIO AGUILAR CRUZ Secretario BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ AGUILAR Primer Escrutador CECILIA SOLORZANO AGUILAR Segundo Escrutador ENRQUE MORALES HERNANDEZ Primer Suplente FLOR DE MARÍA GUIZAR HERNÁNDEZ Segundo Suplente DARINELL LOPEZ CRUZ Tercer Suplente JORGE ALBERTO MÉNDEZ DÍAZ | Presidente: JORGE ANTONIO AGUILAR CRUZ Secretario JORGE ANTONIO PISTO ESTUDILLO Escrutador WENDY ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ Escrutador MARIBEL ANGELINA MARTÍNEZ CABRERA | No corresponde a la sección nominal. |
0242 B | Presidente JOSE GORDILLO LOPEZ Secretario GUADALUPE BELEN MERIDA ALTUZAR Primer Escrutador SANDRA DEL CARMEN AGUILAR PEREZ Segundo Escrutador EUGENIA AMANDA GOMEZ PEREZ Primer Suplente MARIA DOLORES AGUILAR MORALES Segundo Suplente MARIA DEL CARMEN CORDERO TORRES Tercer Suplente JUAN AGUILAR GORDILLO | Presidente JOSE GORDILLO LOPEZ Secretario RICARDA SANTIS GARCIA Escrutador SANDRA DEL CARMEN AGUILAR PEREZ Escrutador EUGENIA AMANDA GOMEZ PEREZ
Ricarda Santiz Garcia Secretaria | No corresponde a la sección nominal Está inscrita en la sección nominal 0259 |
0248 B | Presidente MARCO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ Secretario JOSE EDUARDO FLORES MORALES Primer Escrutador JOSE MANUEL SOLORZANO VAZQUEZ Segundo Escrutador NELLY GUTMAN Primer Suplente ALEJANDRO RAMIREZ GORDILLO Segundo Suplente JUANA LÓPEZ GARCIA Tercer Suplente PATRICIA MORELO SANCHEZ | Presidente MARCO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ Secretario BLANCA DEL CARMEN CALDERON MENDEZ Escrutador ADREA LUCERO PÉREZ LÓPEZ Escrutador CESAR SAID ASTUDILLO PEREA | Pertenece a la sección nominal 0260
Pertenece a la sección nominal 0254 |
257 C2 | Presidente RAYMUNDO JIMÉNEZ GUILLÉN Secretario NORALINDA GARCÍA CALVO Primer Escrutador JORGE CARALAMPIO GARCIA COUTIÑO Segundo Escrutador SANTA LILIANA CARRILLO ORTEGA Primer Suplente SANDRA DE LA LUZ GÓMEZ LÓPEZ Segundo Suplente MARÍA DEL CARMEN AGUILAR SANTIS Tercer Suplente VERONICA DÍAZ LÓPEZ | Presidente RAYMUNDO JIMÉNEZ GUILLÉN Secretario NORALINDA GARCÍA CALVO Escrutador JORGE CARALAMPIO GARCIA COUTIÑO Escrutador MARÍA EUGENIA GUILLÉN GORDILLO | No pertenece a la sección nominal. Pertenece a la sección 0264 |
0279 B | Presidente FIDEL AGUILAR AGUILAR Secretario JOSÉ ESTOLIO HERNÁNDEZ AGUILAR Primer Escrutador MARÍA ORALIA AGUILAR AGUILAR Segundo Escrutador RODOLFO GUZMÁN AGUILAR Primer Suplente HIPÓLITO HERNÁNDEZ AGUILAR Segundo Suplente MARIO HERNÁNDEZ GUZMAN Tercer Suplente JORGE MORALES AGUILAR | Presidente FIDEL AGUILAR AGUILAR Secretario JOSÉ ESTOLIO HERNÁNDEZ AGUILAR Escrutador MARÍA ORALIA AGUILAR AGUILAR Escrutador RODOLFO GUZMÁN ALFARO | No aparece en el listado nominal |
0280 C! | Presidente RODOLFO HERNÁNDEZ MORALES Secretario HUGO ARTURO LÓPEZ DÍAZ Primer Escrutador MARÍA NELLY MORENO AGUILAR Segundo Escrutador MARÍA LETICIA MORENO LÓPEZ Primer Suplente ROMELIA AGUILAR PÉREZ Segundo Suplente CRISTINA AGUILAR AGUILAR Tercer Suplente ALBERTO AGUILAR AGUILAR | Presidente RODOLFO HERNÁNDEZ MORALES Secretario HUGO ARTURO LÓPEZ DÍAZ Escrutador MARÍA NELLI MORENO LÓPEZ Escrutador FREDY FERNÁNDEZ MORALES | Aparece en dos secciones distintas a la 0280 |
0282 C1 | Presidente HERMINIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Secretario CASIMIRO GARCÍA GARCÍA Primer Escrutador JOSÉ MARCOS DÍAZ LÓPEZ Segundo Escrutador ALEJANDRO DÍAZ VELASCO Primer Suplente MATILDE AGUILAR GÓMEZ Segundo Suplente DOMINGA DÍAZ HERNÁNDEZ Tercer Suplente JOSEFA LÓPEZ LÓPEZ | Presidente HERMINIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Secretario CASIMIRO GARCÍA GARCÍA Escrutador MARCOS DÍAZ LÓPEZ Escrutador MEREJILDO GARCÍA GARCÍA | No aparece en el listado nominal |
0289 B | Presidente JOSÉ OSCAR GARCÍA LÓPEZ Secretario JOSÉ ENRIQUE VENTURA HERNÁNDEZ Primer Escrutador MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ GARCÍA Segundo Escrutador CARMEN ALBORES ESCOBAR Primer Suplente JESÚS ALBERTO CRUZ LÓPEZ Segundo Suplente DOLORES MÉNDEZ SANTIS Tercer Suplente MARÍA JOSEFA PÉREZ GARCÍA | Presidente JOSÉ OSCAR GARCÍA LÓPEZ Secretario JOSÉ ENRIQUE VENTURA HERNÁNDEZ Escrutador MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ GARCÍA Escrutador CARMELA ESCOBAR ALBORES | No aparece en el listado nominal. |
1536 B | Presidente MÓNICA DE JESÚS ALVARADO VERA Secretario EVELIN MOLINA GORDILLO Primer Escrutador MARÍA YOLANDA LÓPEZ LÓPEZ Segundo Escrutador JOSÉ ALFARO ZAMORANO Primer Suplente VITALIA CALVO MÉNDEZ Segundo Suplente JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CALVO Tercer Suplente ROSALBA ESPINOSA MORENO | Presidente MÓNICA DE JESÚS ALVARADO OLVERA Secretario MARÍA INÉS LÓPEZ ALVARADO Escrutador MARÍA YOLANDA LÓPEZ LÓPEZ Escrutador JOSÉ ALFARO ZAMORANO | No aparece en el listado nominal. |
1538 B | Presidente RAÚL ROBERTO LÓPEZ LÓPEZ Secretario ELMER AGUILAR LÓPEZ Primer Escrutador ROSA MARÍA AGUILAR PÉREZ Segundo Escrutador ISMAEL PÉREZ SANTIAGO Primer Suplente SAÚL AGUILAR VÁZQUEZ Segundo Suplente GLORIA YOLANDA AGUILAR HERNÁNDEZ Tercer Suplente AMERICA HERNÁNDEZ TORRES | Presidente RAÚL ROBERTO LÓPEZ LÓPEZ Secretario ROSA MARÍA AGUILAR PÉREZ Escrutador ISMAEL PÉREZ SANTIAGO Escrutador MINERBA HERNÁNEZ AGUILAR | No pertenece a la sección nominal. |
1559 B | Presidente MANUEL DE JESÚS AGUILAR ZAMORANO Secretario HÉCTOR RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Primer Escrutador EVELIO GARCÍA AGUILAR Segundo Escrutador ARMANDO GARCÍA AGUILAR Primer Suplente MARLENE VÁZQUEZ SILVA Segundo Suplente FLOR ESPINOZA MORALES Tercer Suplente LUZ GORDILLO VENTURA | Presidente MANUEL DE JESÚS AGUILAR ZAMORANO Secretario HÉCTOR RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Escrutador EVELIO GARCÍA AGUILAR Escrutador ARMANDO TORRES GARCÍA | Es representante de partido. |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, los ciudadanos que integraron estas mesas directivas de casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y, menos aún, para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior no sería problema si se hubiera designado a algún ciudadano de los formados entre la fila, pero que pertenecieran a la sección electoral respectiva, y no a ciudadanos ajenos a la comunidad, de esta manera los ciudadanos que no estaban autorizados por el órgano electoral fungieron como tal para instalar, abrir la votación, recibir y posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Es decir, dichos ciudadanos no pueden considerarse legalmente facultados para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que muchos de ellos, como ha quedado señalado, contaban con impedimento legal, en virtud de ser representantes partidistas y no pertenecían a la sección electoral, lo que equivale, indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 209, 210 y 211 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; es decir, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, dado que la misma fue recibida por personas ú órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación de Baja California Sur). (Se transcribe).
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a la autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral Federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resolución, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).
Aunado a lo anterior, igualmente resulta necesario agregar que diversas casillas electorales se encuentran viciadas de nulidad por virtud de que durante el desarrollo de la jornada electoral y una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.
Resulta importante hacer notar que si la ley prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar que éstas son necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios.
A mayor abundamiento, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por la ley para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.
En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 136 y 137, en sus párrafos 1 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra ordenan que:
‘Artículo 136.- Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años. El Consejo General del Instituto determinará las excepciones del caso.
Artículo 137.- Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, designados por el Consejo Municipal Electoral, por insaculación del listado nominal de electores, de conformidad con lo previsto por el presente Código. En la elección de Gobernador, esta función corresponderá a los consejos distritales electorales…’
Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales de corte electoral anteriormente citados, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de cuatro funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y dos Escrutadores.
Así pues, tenemos que se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, el Código de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de casilla, dispuestas en el artículo 136.
Resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con la insaculación de los ciudadanos realizada por el Consejo General del Instituto; en suma, el numeral primero del artículo precitado contempla etapas de sorteos, capacitación, selección y designación. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 137, párrafo segundo y 189, párrafo tercero del numeral 1 del Código Electoral del Estado de Chiapas y textualmente señala que:
‘Artículo 137.-…
Los Consejos Municipales Electorales tomarán las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla reciban con anticipación, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas. En los cursos de capacitación, deberá de incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, específicamente los relativos a sus derechos y obligaciones.
Artículo 189.-…
…
…
III.- Los consejos electorales respectivos harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos para ser designados funcionarios de la mesa directiva de casilla, en los términos de este código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
IV.- Con base en los resultados obtenidos de la selección a que se refiere la fracción anterior, los consejos respectivos elaborarán una lista con quienes integrarán las mesas directivas de casillas. Realizada la integración, ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales, para su análisis, objeciones o aprobación, en su caso;
…
VI.- Los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, conforme a la fracción IV de este artículo, deberán recibir la capacitación correspondiente, de acuerdo al calendario que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto, en coordinación con los respectivos consejos municipales o distritales, según corresponda.’
En el mismo orden de ideas, el numeral segundo del artículo 193 del Código de la materia, otorga a los Partidos Políticos la certeza en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya que dispone a la letra:
Artículo 193.- El Consejo distrital o municipal electoral, según la elección de que se trate, difundirá el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, en cada municipio, numeradas progresivamente, por primera vez el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de sus integrantes.
La difusión se hará fijando la lista correspondiente, en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio o distrito, según sea el caso.
El Secretario del Consejo correspondiente, entregará una copia de la lista a cada uno de los partidos, haciendo constar la entrega en el acta respectiva.
El Presidente del Consejo respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de difusión, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos exigidos por este Código.
Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto Estatal Electoral para hacer la tarea de funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que, en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso que el propio Código Estatal Electoral, en su artículo 210 establece con toda claridad el métodos que se debe seguir para poder realizar dichas sustituciones, utilizando un método de prelación, en la cual intervienen los suplentes generales y, en caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento, con los requisitos que ordena el mismo artículo. Al respecto, es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionarios públicos.
Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia, realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en el citado inciso b), del numeral 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales.
Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el código encomienda los diferentes funcionarios.
A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente, cito textualmente diversas jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación de Baja California Sur y similares). (Se transcribe).
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).
Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla, que igualmente me permito proporcionar a ese H. Tribunal.
En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.
SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida:
A) En las casillas número 0239 C1 0239 C3, 0248 B, 1538 B, 1538 C1, 1543 C1 y 1557 C1, en razón de que:
En las mismas fue recibida la votación el día de la jornada electoral en fecha y hora distinta o tardía a la señalada para la celebración de la elección, así como haber impedido, sin causa justificada, el ejercicio de voto de los sufragantes, de conformidad con el artículo 77, incisos d) y f) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Efectivamente, los incisos d) y f) de la Ley, establecen claramente que:
Artículo 77
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(…)
d) Que se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(…)
f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de la elección;
En primer término, es importante señalar que como fecha para estos efectos no solo se debe considerar el día, sino también la hora, tal y como queda de manifiesto en el siguiente criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
Por su parte, los artículos 209, 211, 222, 223 del Código Electoral del Estado de Chiapas, prevén que:
Artículo 209.- El día de la elección, a las 08:00 horas los ciudadanos nombrados Presidente, Secretario y Escrutadores, propietarios y suplentes, de las mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y de los observadores electorales que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberán certificar que se comprobó que las urnas estaban vacías.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 211.- De la instalación de la casilla se levantará el acta, de acuerdo al formato aprobado por el Consejo General, la que deberá ser firmada por los funcionaros de la casilla y representantes de los partidos políticos. La falta de firma de alguno de los representantes no invalidará el contenido del acta.
Artículo 222.- A las 18:00 horas o antes si ya hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal, se cerrará la casilla. Si a la hora señalada aún se encontraren en la casilla electores sin votar, se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado.
Artículo 223.- Concluida la votación se levantará el acta de cierre, de acuerdo con el formato aprobado por el Consejo General, la que será firmada por todos los encargados de la casilla y representantes.
De acuerdo a lo trascrito con anterioridad, puede deducirse:
Que la votación debió de recibirse a las 8:00 horas del día en que se celebró la jornada electoral, esto es, el 20 de agosto del presente año;
Que la votación debió de haber concluido a las 18:00 horas del día en que se celebró la jornada electoral, esto es, el 20 de agosto del presente año, salvo en dos y sólo dos supuestos:
o Antes de las 18:00 horas únicamente cuando, previa certificación del Presidente y Secretario, hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y
o Después de las 18:00 horas únicamente cuando se encontraran electores formados para votar; circunstancia que, de surtirse originaría que la casilla se cierre una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Es el caso, que las casillas impugnadas ubicadas de acuerdo al acta de jornada electoral, abrieron, sin justificación alguna, fuera de los plazos de ley, según puede apreciarse del apartado correspondiente de las actas de la jornada electoral, como se puede apreciar a continuación:
CASILLA | TIPO | APERTURA | CIERRE | VOTACIÓN EMITIDA | MINUTOS TOTALES QUE PERMANECIÓ ABIERTA | MINUTOS QUE PERMANECIÓ LA CASILLA CERRADA | CIUDADANOS AFECTADOS | DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR |
0239 | C1 | 9:00 Hrs. | 18:00 hrs. | 153 | 540 | 60 mins. | 17 | 11 |
0239 | C3 | 9:00 Hrs. | 18:00 hrs. | 153 | 540 | 60 mins. | 17 | 17 |
0248 | B | 9:25 Hrs. | 18:00 hrs. | 258 | 435 | 85 mins. | 53 | 13 |
1538 | B | 9:00 Hrs. | 18:00 hrs. | 354 | 540 | 60 mins. | 39 | 69 |
1538 | C1 | 9:30 Hrs. | 18:00 hrs. | 341 | 510 | 90 mins. | 45 | 98 |
1543 | C1 | 9:35 Hrs. | 18:00 hrs. | 306 | 505 | 95 mins. | 47 | 67 |
1557 | C1 | 9:00 Hrs. | 18:00 hrs. | 279 | 540 | 60 mins. | 31 | 100 |
Consecuentemente, este hecho por sí solo se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo 77, los incisos d) y f) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que previene, como lo hemos observado, que la votación será nula cuando la votación haya sido recibida en fecha y hora distinta, no obstante lo anterior, se procede a realizar el análisis individual de las casillas impugnadas.
a) 239 C1. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 75 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 64 votos, es de 11 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 479 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 17 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 540 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 153, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 3.5 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 60 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 17 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 11 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
b) 239 C3. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 79 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 62 votos, es de 17 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 497 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 17 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 540 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 153, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 3.5 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 60 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 17 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 17 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
c) 248 B. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora con 25 minutos después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 125 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 112 votos, es de 13 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 478 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 42 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 435 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 258, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 1.6 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 85 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 53 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 13 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
d) 1538 B. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 204 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 135 votos, es de 69 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 102 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 40 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 540 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 354, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 1.5 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 60 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 40 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 69 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
e) 1538 C1. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora con 30 minutos después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 212 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 114 votos, es de 98 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 116 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 45 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 510 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 341, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 2 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 90 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 45 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 98 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
f) 1543 C1. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora con 35 minutos después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 179 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 112 votos, es de 67 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 286 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 47 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 505 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 306, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 2 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 95 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 47 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 67 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
g) 1557 C1. En este caso, se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber abierto en una hora no prevista por la ley, toda vez que en la misma existió un retraso de 1 hora después del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien obtuvo 180 votos y la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien obtuvo 80 votos, es de 100 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 279 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar cuando menos 31 ciudadanos, de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor de la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos que desde el momento en que se abrió la casilla hasta que ésta cerró fueron 540 minutos, y tomando en consideración que la votación total recibida, según el acta, fue de 279, entonces ello significa que, cuando menos, sufragaron 2 por minuto.
Si esto es así, tomando en cuenta que la casilla abrió 60 minutos después, ello implica que cuando menos pudieron votar en ese tiempo 30 ciudadanos, si la diferencia entre el primero y el segundo fue de 100 entonces ello es determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral, y en específico por lo que hace al apartado de la ‘Instalación de la Casilla’, no se argumenta el por qué de la demora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante arbitrariedad de los funcionarios de casilla, por haber determinado abrir después de la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.
TERCERO.- Se impugna la votación recibida:
A) En las casillas número 241 C1, 243 B, 244 B, 244 C1, 244 C2, 254 C2, 257 B, 261 C2, 267 C1, 281 C1, 1076 B, 1775 B y 1773 C1, en razón de que:
En las mismas existió dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento, y de conformidad con el inciso i) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, el inciso i) de la Ley, establece claramente que:
Artículo 77
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(…)
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, correspondiente a las casillas anteriormente señaladas hubo dolo o error en el cómputo, como se desprende en la tabla siguiente:
CASILLA | A | B | C | D | E | 1 | 2 | 3 | |
Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Boletas sobrantes | Boletas recibidas | Votación 1er. lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar | ||
1 | 241 C1 | 0 | 184 | 184 | 292 | 476 | 89 | 88 | 1 |
2 | 243 B | 109 | 0 | 163 | 412 | 631 | 112 | 50 | 62 |
3 | 244 B | 0 | 170 | 170 | 455 | 625 | 80 | 68 | 12 |
4 | 244 C1 | 1704 | 0 | 174 | 451 | 625 | 97 | 67 | 30 |
5 | 244 C2 | 0 | 181 | 181 | 446 | 627 | 106 | 57 | 49 |
6 | 254 C2 | 0 | 0 | 197 | 0 | 529 | 99 | 86 | 13 |
7 | 257 B | 263 | 261 | 261 | 442 | 706 | 138 | 113 | 25 |
8 | 261 C2 | 185 | 187 | 187 | 535 | 722 | 98 | 77 | 21 |
9 | 267 C1 | 128 | 131 | 131 | 284 | 415 | 72 | 52 | 20 |
10 | 281 C1 | 138 | 138 | 129 | 338 | 449 | 69 | 54 | 15 |
11 | 1076 B | 294 | 298 | 298 | 388 | 686 | 174 | 101 | 73 |
12 | 1773 C1 | 441 | 0 | 214 | 0 | 441 | 110 | 95 | 15 |
13 | 1775 B | 297 | 0 | 297 | 263 | 560 | 150 | 132 | 18 |
En la especie, este órgano jurisdiccional podrá apreciar con detalle, que en el cuadro concentrador de error aritmético se confrontan tres distintos rubros de importancia, que al no coincidir entre sí, denotan la existencia de errores aritméticos graves en el cómputo de los votos, que ponen en duda la certeza de la votación y que resultan determinantes en el resultado de cada casilla, tanto de manera cualitativa como cuantitativa, a saber:
El cuadro concentrador que antecede, contiene cinco grandes rubros de comparación y validación de la jornada electoral:
A. Total de ciudadanos en el listado nominal que votaron en la casilla. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se obtiene de a consulta del listado nominal con fotografía utilizado el día de la jornada electoral por el Secretario de la Mesa Directiva de casilla).
B. Total de boletas extraídas de la urna. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se obtiene al contar el número total de boletas dentro de la urna al término de la jornada electoral).
C. Votación total emitida. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que resulta de la suma de votos válidos y nulos emitidos por los ciudadanos en una determinada casilla).
D. Total de boletas sobrantes. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se obtiene al contar el número total de boletas del paquete electoral, que no fueron utilizadas durante la jornada electoral).
E. Total de boletas entregadas. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se obtiene del acta de entrega del paquete y material electoral, por conducto del Presidente de la mesa directiva de casilla, previo al inicio de la jornada electoral).
Como es de explorado derecho, dichos resultados totales identificados anteriormente bajo los apartados A, B, C, D y E, deben de coincidir entre sí al momento de contrastarse, pues los mismos se encuentran consignados y por tanto se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, por lo que sea en positivo o negativo, los resultados que arroja cada cuadro concentrador, permiten advertir con meridiana claridad, que en todos ellos existen errores aritméticos, que de conformidad con lo que establece el artículo 77, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Procesos Electorales del Estado de Chiapas, constituyen irregularidades consideradas como causa de nulidad de la votación recibida en cada una de dichas casillas.
Por lo tanto, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los datos contenidos en las actas de cómputo de las casillas, origen y materia prima del cuadro concentrador de errores aritméticos, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
Como podrá desprenderse de la revisión del concentrado, en todas las casillas citadas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados identificados bajo los índices A, B, C, D y E, por lo que resulta evidente que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la elección en mención, ya que de acuerdo a los mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, sino sistemático y generalizado en reparación del perjuicio ocasionado a los derechos de mi representada.
CONFRONTACIÓN DE VALORES
HIPÓTESIS.- A vs. B. Como se desprende del cuadro concentrador, al confrontar los valores asignados según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, es completamente distinto al número de boletas extraídas en la urna correspondiente, lo que evidentemente configura una inconsistencia en la sumatoria de boletas extraídas de la urna o del número de ciudadanos que estando inscritos en el listado nominal de las casillas correspondientes, depositaron su voto en las urnas.
De ahí que la irregularidad sugiere que en aquellos casos en los que hay un número mayor de votos en la urna que aquellos que votaron en el listado nominal, existió una irregularidad en el desarrollo de la votación en perjuicio de mi representada, defraudando el elemento de personalidad del voto, ‘un ciudadano, una boleta, un voto’, así como los principios rectores de la materia, en directa violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
HIPÓTESIS.- B vs. C. Como se desprende del cuadro concentrador, al confrontar los valores asignados según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el número de boletas extraídas de la urna, es completamente distinto al total votos emitidos en la misma casilla, lo que evidentemente configura una inconsistencia en la sumatoria de boletas extraídas de la urna o bien en la sumatoria total de votos emitidos en esa misma casilla.
De ahí que la irregularidad sugiere que en aquellos casos en los que hay un número mayor de votos en la urna que el total de votos emitidos en la misma casilla, existió una irregularidad en el desarrollo de la votación en perjuicio de mi representada, defraudando el elemento de personalidad del voto, ‘un ciudadano, una boleta, un voto’, así como los principios rectores de la materia, en directa violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
HIPÓTESIS.- C vs. A. Como se desprende del cuadro concentrador, al confrontar los valores asignados según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el número total de votos emitidos el día de la jornada electoral es completamente distinto al número de ciudadanos, que estando inscritos en el listado nominal, votaron en la misma casilla, lo que evidentemente configura una inconsistencia en la sumatoria del total de votos emitidos en esa misma casilla.
De ahí que la irregularidad sugiere que en aquellos casos en los que hay discrepancias entre los rubros señalados, existió una irregularidad en el desarrollo de la votación en perjuicio de mi representada, defraudando el elemento de personalidad del voto, ‘un ciudadano, una boleta, un voto’, así como los principios rectores de la materia, en directa violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, y con el objeto de no dejar duda alguna sobre la existencia de la irregularidad y de su determinancia en lo individual, se realizan las siguientes comparaciones de valores asignados a los distintos rubros, tal y como se reflejan en la propia acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, incluyendo en el procedimiento dos distintas variables más, identificadas con los valores ‘D y E’ respectivamente, consistente en el número total de boletas sobrantes que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron al término de la jornada electoral, así como el número total de boletas que fueron entregadas por la autoridad electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla previo al inicio de la jornada electoral; datos que pueden ser corroborados mediante la compulsa de las documentales electorales consistentes en el acta escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, así como de las actas de entrega-recepción de los paquetes y el resto del material electoral, realizada entre los funcionarios electorales y los presidentes de las mesas directivas de casilla. Documentales que se encuentran en poder y a disposición de la autoridad electoral, ya que obran al interior del paquete correspondiente a cada una de las casillas impugnadas, tal como sigue:
PRIMER CRUCE.- Que consiste en contrastar el resultado obtenido de la suma de la cantidad total de ciudadanos que, estando dentro del listado nominal de la sección correspondiente, votaron en esa misma casilla (A), más el rubro denominado total de boletas sobrantes que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron posterior al día de la jornada electoral (D). En efecto, la fórmula aplicada en el caso concreto, se resume de la siguiente manera: A + D debe ser igual a E (y consecuentemente sus valores se contrastan). De ahí que, las casillas impugnadas por esta irregularidad son las identificadas en el cuadro que sigue.
SEGUNDO CRUCE.- Que consiste en contrastar el resultado obtenido de la suma del total de boletas extraídas de la urna, posterior al desarrollo de la jornada electoral (B), más el rubro denominado total de boletas sobrantes, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron posterior al día de la jornada electoral (D), y que al compararse, debe ser igual a (E), cuyo valor representa el total de boletas entregadas por la autoridad electoral a los distintos presidentes de las mesas directivas de casilla, previo al inicio de la jornada electoral. En efecto, la fórmula aplicada en el caso concreto, se resume de la siguiente manera: B + D debe ser igual a E (y consecuentemente sus valores se contrastan). De ahí que, las casillas impugnadas por esta irregularidad son las identificadas en el cuadro que sigue.
TERCER CRUCE.- Que consiste en contrastar el resultado obtenido de la suma de la votación total emitida en cada casilla impugnada durante el desarrollo de la jornada electoral (C), más el rubro denominado total de boletas sobrantes, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron posterior al día de la jornada electoral (D), y que al compararse, debe ser igual a (E), cuyo valor representa el total de boletas entregadas por la autoridad electoral a los distintos presidentes de las mesas directivas de casilla, previo al inicio de la jornada electoral. En efecto, la fórmula aplicada en el caso concreto, se resume de la siguiente manera: C + D debe ser igual a E (y consecuentemente sus valores se contrastan).
El resultado en todos los casos debe ser cero, por lo que en tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes; segundo, entre la suma de éstos más las boletas sobrantes y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de Gobernador, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que ese órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien en donde no se consignó valor alguno o habiéndose consignado, la cantidad es igual a cero.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia de los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).
Como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes señaladas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
No obstante lo anterior, una vez que el total de las impugnaciones presentadas en cada uno de los veinticuatro distritos electorales uninominales del Estado de Chiapas se hayan sometido a la consideración de esa máxima autoridad jurisdiccional electoral local, por lo que resulta determinante de manera cuantitativa y cualitativa en el resultado de la elección, ya que al haber sido denunciadas tales irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral y afectar una porción representativa de la votación recibida en casilla, reflejan la falta de certeza que prevalece en los resultados de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que ahora se impugnan, constituyéndose en una violación grave a los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia consagrados en la materia por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El error en las casillas contabilizadas en el cómputo de los votos, causan un perjuicio directo a la Coalición que represento, no sólo por cuanto al error aritmético que las mismas consignan, sino además porque este hecho se suma a la serie de elementos que se abordan en el presente escrito como parte de las irregularidades que deberá valor la autoridad jurisdiccional, por encontrarse plenamente acreditadas en actuaciones a través de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, que resultan graves pues trascienden en el resultado de la votación de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, y que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que ponen en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en casilla.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1, inciso k), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación registrada en cada una de las casillas señaladas en el cuadro concentrador que antecede, debe ser valorada como un aspecto irregular atentatorio contra el principio de certeza que rige los actos de autoridad en materia electoral, que debe ser adminiculado al resto de las irregularidades que a pesar de tener efectos determinantes cuantitativamente en la votación de la Coalición “Alianza por Chiapas”, vulneran además, los principios rectores del proceso electoral, consagrados por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad, así como el control de la constitucionalidad.
Efectivamente, la causal de nulidad específica, consistente en la existencia de errores numéricos en las actas de las casillas previamente identificadas, debe ser concatenado a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe guardar una elección a efecto de considerarse democrática, pues como el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera grave, sistemática, o que de cualquier forma impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, consecuentemente, se pondrá en duda la certeza o legalidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, por lo que resulta inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad correspondiente, atento a la previsión del artículo 77 de la ley adjetiva electoral en el estado.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los anteriores datos contenidos en las actas de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
Como podrá desprenderse de las actas de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes; segundo, entre la suma de éstos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de Gobernador, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que ésto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consignó valor alguno o habiéndose consignado, la cantidad es igual a cero. Por el contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores votos conforme a la lista nominal que los encontrados en la urna, y siendo que esa suma rebasa por mucho, la diferencia existente entre la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ y la Coalición ‘Alianza por Chiapas’, es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis previsto en el inciso i) del artículo 79 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de con ello se repare el daño causado a mi representada.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación de Zacatecas). (Se transcribe).
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral Federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección; por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).
CUARTO.- SE IMPUGNA LA NEGATIVA PARA LA PROCEDENCIA DE LA APERTURA DE PAQUETES:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales participan los ciudadanos, mediante la emisión del sufragio, que debe tener las características de universal, libre, secreto y directo.
Dichos principios son recogidos por nuestra Carta Magna en su parte conducente en el artículo 116, en el cual se previene que las elecciones de los Gobernadores de los Estados, se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, así como que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; además de que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Ahora bien, conforme a su naturaleza y funciones, es posible establecer una clasificación entre los distintos órganos integrantes del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, en dos grupos bien definidos. El primero, conformado por los órganos centrales, locales y distritales; y el segundo, integrado por las mesas directivas de casilla.
La diferencia sustancial entre esos grupos radica en que el primero se integra por órganos que conforman la estructura del Instituto Electoral Estatal, a los cuales se les encomienda la realización de todas las actividades necesarias para crear las condiciones y presupuestos indispensables para la recepción de la votación el día de la jornada electoral.
En cambio, las mesas directivas de casilla son órganos transitorios, integrados por ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a la casilla en donde actúan, a los cuales se les encomienda la realización de la función fundamental de los comicios, consistente en la recepción directa de la votación de los propios ciudadanos, cuya función electoral comienza propiamente y se agota en el día de la jornada electoral.
Las funciones específicas de los dos grupos de órganos electorales ponente relieve que el sistema electoral, recogido de la Carta Magna y en la ley, está diseñado de tal forma que la ciudadanía, además de tener el papel preponderante y fundamental en el acto de mayor importancia y entidad de todo el proceso electoral, consistente en la expresión directa de la soberanía popular a través del sufragio, también se le encomienda la trascendente labor de recibir la votación, así como la de realizar y autenticar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada electoral, a través de una actividad ininterrumpida que guarda una relación inmediatez, entre el momento de la votación y el del cómputo, realizados ambos y dirigidos por quienes presenciaron directamente y fueron testigos de la expresión más viva y auténtica de la voluntad del electorado, manifestada en los votos depositados en las urnas, y precisamente por haber vivido el desarrollo de la jornada, lo tienen presente en esos momentos y cuentan con la documentación auxiliar de apoyo, para reproducir documentalmente, los elementos exigidos por la ley.
Ahora bien, los funcionarios de los centros de recepción de la votación se componen con ciudadanos que no forman parte de la estructura orgánica ordinaria del Instituto Electoral, y desvinculados de los partidos políticos. Este requisito se encuentra encaminado a garantizar la imparcialidad del órgano más cercano al elector, pues en la medida que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanos insaculados al azar, que no son servidores públicos de confianza ni dirigentes partidistas, es más remota la existencia de una posible inclinación o preferencia especial, que llevara al desarrollo de actividades ilegítimas, encaminadas a garantizar beneficios a un candidato o ente político.
Por tanto, el hecho de que actualmente los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan una gran certeza sobre su imparcialidad; sin embargo, en la especie, este principio no se respetó, tal como se evidenció e hizo valer en su oportunidad, ya que el Instituto Electoral no procedió a dicha elección aleatoria, sino que fue selectiva e injustificada.
En tal medida, el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.
A ese respecto, los artículo 226 a 232 del Código Electoral del Estado de Chiapas establecen lo siguiente:
Artículo 226.- Para el escrutinio y cómputo de cada elección, se observarán las reglas siguientes:
I. El Secretario e la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo;
II. El primer Escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección;
III. El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo Escrutador contará con voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de electores que sufragaron según las listas;
V. Se tomará boleta por boleta y el primer Escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos o candidatos a favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro Escrutador, mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla; y
VI. El Secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el primer Escrutador vaya leyendo y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que resulten anulados.
Artículo 227.- Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 228.- Si se encontrasen votos de una elección en una urna correspondiente a otra, se procederá a su escrutinio y cómputo, consignándose el resultado en el acta correspondiente.
Artículo 229.- Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al formato sencillo aprobado por el Consejo Estatal, la que firmarán los ciudadanos encargados de casillas y representantes.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
Artículo 230.- Al acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá anexarse el acta de incidencias, la cual deberá contener los datos siguientes:
I. La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;
II. El número de escritos de protesta y/o de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos; y
III. Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta.
Artículo 231.- Al término del escrutinio y cómputo, se formará un paquete de cada una de las elecciones, el cual se integrará con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar de las listas nominales de los electores que correspondan a la elección;
II. Un ejemplar del acta de instalación-clausura;
III. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo y de las actas complementarias;
IV. Las boletas que contengan los votos válidos, los votos anulados y los sobrantes; y
V. Los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, que correspondan a la elección. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura deberán firmar los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.
Artículo 232.- Las listas nominales de electores se incluirán en el paquete de la elección de Gobernador o, en su caso, en la de Diputados.
Artículo 233.- Por fuera del paquete a que se refiere el artículo 231 se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo correspondiente.
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito, establece la obtención de los siguientes datos:
a) Las boletas entregadas en la casilla.
b) Las boletas sobrantes.
c) El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
d) Las boletas depositadas en la urna.
e) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma de obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.
2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir, pues en este caso ya no se concibe la posibilidad de que en el paso de extraer las boletas y contabilizar los votos para los contendientes, merme o se incremente la suma de boletas extraídas de la urna, por lo cual, si alguna de esas cifras es mayor, se genera un indicio en el sentido de que en algún momento del escrutinio y cómputo, se sustrajeron indebidamente votos válidos o se incluyeron espurios, salvo que se demuestre lo contrario.
3. La suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida, porque de no ser así igualmente se genera la presunción anotada en el punto anterior.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 207, fracción III, del cuerpo de leyes en consulta, a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla se le entregarán las boletas para cada elección, en número igual al de los electores incluidos en la lista nominal con fotografía, correspondiente a la casilla, más las que corresponden para recibir el voto de los representantes de los partidos políticos. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en la parte relativa a la instalación de la casilla.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas por posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de lo señalado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente, criterio en el sentido de que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral, merecen pleno valor probatorio, en tanto que el artículo 14, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera a dichas copias autógrafas al carbón como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2, de la ley en cita.
Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC-209/2000, SUP-JRC-209/2000, SUP-JRC-294/2000, SUP-JRC-295/2000, SUP-JRC-306/2000, SUP-JRC-519/2000, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y acumulados, entre otros.
En tal orden de cosas, cuando las actas de escrutinio y cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierten incongruencias o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente.
SIN EMBARGO, EN LA MEDIDA QUE EL ACTA NO CONTENGA ALGUNA DE LAS FORMALIDADES APUNTADAS, ESPECIALMENTE CUANDO PRESENTEN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS DATOS NUMÉRICOS RELATIVOS A BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, NÚMERO DE VOTANTES CONFORME A LA LISTA NOMINAL, ASÍ COMO LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, COMPUESTA POR LA SUMA DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS NO REGISTRADOS, ASÍ COMO LOS VOTOS NULOS, EL DOCUMENTO DISMINUYE ESE GRADO ÓPTIMO DE CERTEZA CONFERIDO POR LA LEY COMO DOCUMENTO PÚBLICO Y, POR TANTO, SU VALOR, QUE DEBÍA SER PLENO. NO OBSTANTE, EL SISTEMA LEGAL OFRECE TODAVÍA UN NUEVO MECANISMO PARA QUE RECOBRE ESA PLENITUD.
En efecto, además de todas las garantías que tienden a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla corresponden fielmente a la voluntad expresada por los ciudadanos (toda vez que tales mesas directivas han desaparecido) en el mismo Código Electoral se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza, mediante la depuración de las inconsistencias, que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo y, en último caso, con la exclusión de la votación afectada en cada casilla.
En efecto, los artículos 236 y 237 del Código Electoral, prevén los actos que deben realizar los consejos distritales del Instituto Electoral, en la fase posterior a la de la jornada electoral.
Tales actos son:
Artículo 235.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos respectivos, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente del Consejo respectivo extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados y los nombres de las personas que hicieron la entrega;
III. El Presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo municipal; y
IV. El Presidente del Consejo respectivo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso al lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.
Los representantes de los partidos políticos podrán contar con una copia legible del acta, si así lo solicitan.
Artículo 236.- Los Consejos respectivos harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. El Presidente de los Consejos respectivos, recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a los Consejos Distrito y Estatal, según la elección de que se trate;
III. El Secretario anotará los resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 237.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 234 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo, los resultados preliminares de las elecciones.
Las formalidades previstas para la recepción, deberían tender a que en la custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, se asegure que el cómputo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizará por esos consejos distritales, se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla, no obstante en la especie se carece de esa certeza, derivado de la actitud parcial de diversos consejos distritales.
Así las cosas, según lo establece el artículo 243 del Código Electoral, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral federal, a los consejos distritales les corresponde efectuar el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado.
Artículo 243.- Para el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, los Consejos Distritales Electorales celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al de la jornada electoral. El cómputo se realizará ininterrumpidamente hasta su conclusión, sujetándose al procedimiento siguiente:
I. Los Consejos Distritales harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo 240 de este Código;
II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior;
III. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tiene los consejeros distritales, ya que al realizar el cómputo distrital, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder del Presidente del Consejo Distrital. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
De acuerdo con el artículo 243 citado, el cómputo distrital de la elección de Gobernador es el resultado de sumar las cifras obtenidas en cada casilla y se asentará en el acta correspondiente a esta elección.
La definición anterior parte del principio ontológico o manera ordinaria de ser de las cosas, pues efectivamente, lo lógico y esperado es que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla estén asentados, adecuada y correctamente, los datos obtenidos de la votación recibida por los funcionarios que integraron cada mesa electoral, pues como se ha explicado, en su elaboración confluyen una serie de requisitos o elementos coordinados para que así sea. De esa manera, el cómputo distrital está concebido para que simplemente se sumen las cifras obtenidas de cada acta de escrutinio y cómputo.
Sin embargo, el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza, surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese cómputo distrital previó los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de las hipótesis en que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.
Al efecto, el artículo 243, fracción I, indica que se deberá observar el procedimiento previsto en las fracciones I a la IV del artículo 240 del Código Electoral, el cual prevé el procedimiento que se debe seguir para la realización del cómputo distrital de todas las elecciones.
Destaca que dicho procedimiento se lleva a cabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión. Ese procedimiento es el siguiente:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, en los términos señalados en la fracción anterior;
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.
Por las medidas de seguridad que la propia legislación establece para proteger la certeza en el resultado de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo distrital se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos, ya se dijo, que la propia ley establece los casos de excepción en los que los consejos distritales se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de depurar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados.
Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del Presidente del Consejo y, 4. Que existan errores evidentes en las actas.
Los supuestos mencionados en los puntos 1, 2 y 3 se encuentran previstos en la fracción II del artículo citado. En estos casos, la propia disposición establece el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que el Consejo Distrital correspondiente esté obligado, de oficio, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo.
Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuesto atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad.
En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por si misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a que lo asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.
En el tercer supuesto, porque se está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.
El supuesto referido en la fracción III del artículo en estudio, constituye la cuarta hipótesis en que procede realizar nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo Distrital. Al respecto, la normativa dispone que ‘Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior’.
Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra error tiene, entre otros significados, los siguientes que al caso interesan: 1. Concepto equivocado o juicio falso, y 2. En física y matemática: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
De acuerdo con la misma fuente, el adjetivo evidente significa ‘Cierto, claro, patente y sin la menor duda’.
TOMANDO EN CUENTA QUE EN UN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PREPONDERANTEMENTE LO QUE SE ASIENTA SON NÚMEROS, RELACIONADOS CON LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTONCES, LA EXPRESIÓN ‘ERRORES EVIDENTES EN LAS ACTAS’ TIENE QUE ENTENDERSE REFERIDA A LOS ELEMENTOS AHÍ ASENTADOS.
DE ESA MANERA, CONFORME A SU DEFINICIÓN GRAMATICAL, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN ERROR, DEBE HACERSE UNA COMPARACIÓN ENTRE EL NÚMERO O CIFRA QUE REPRESENTA UN CONJUNTO DE COSAS Y ESE CONJUNTO DE COSAS, A FIN DE DETERMINAR SI EXISTE UNA CORRESPONDENCIA, ES DECIR, SI EL NÚMERO REPRESENTA EN REALIDAD AL CONJUNTO REPESENTADO.
No obstante, la interpretación sistemática y funcional del artículo en mención, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva en casilla, así como su forma de obtención, revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, SINO QUE SE LE DOTA DE UNA SIGNIFICACIÓN ESPECIAL Y PROPIA, CON LA CUAL SE HACE REFERENCIA A CUALQUIER DIFERENCIA NUMÉRICA QUE RESULTE DE LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS ASENTADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA ELECTORAL; ES DECIR, ENTRE CANTIDADES QUE SE ENCUENTRAN LEGALMENTE DESTINADAS A TENER UNA RELACIÓN ARITMÉTICA DE PLENA CORRESPONDENCIA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS LÓGICOS ELEMENTALES, APRECIABLE O PERCIBIDO CON UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA DE SUMAR O RESTAR, COMO ES EL CASO DEL RESULTADO DE DEDUCIR AL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS EN LA CASILLA, EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, PUES ESTE RESULTADO LÓGICAMENTE DEBE CORRESPONDER CON EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE FUERON A VOTAR ANOTADOS EN LA LISTA NOMINAL Y ÉSTE, A SU VEZ, CON EL DE VOTOS DEPOSITADOS EN LA URNA, EN CONSIDERACIÓN A QUE CADA CIUDADANO INTRODUCE UN SOLOVOTO PARA CADA ELECCIÓN, Y LOS TRES ANTERIORES (BOLETAS ENTREGADAS A LOS VOTANTES, NÚMERO DE VOTANTES Y BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA), DEBEN SER IDÉNTICOS A LA SUMA DE LOS VOTOS CORRESPONDIENTES A CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, MÁS LOS VOTOS NULOS Y DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, QUE EN CONJUNTO SE SUELE DENOMINAR VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, TODA VEZ QUE ESTA ÚLTIMA ES LA DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS DISTINTOS CONCEPTOS INDICADOS DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS DE LOS ELECTORES, CONSIGNADOS EN LAS BOLETAS EMPLEADAS EN LA CASILLA Y DEPOSITADOS EN LA URNA.
En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro el error a que se refiere el artículo aludido, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.
Es decir, a lo que se refiere la ley es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo Distrital, y sólo en caso de que con tal verificación advierta alguna inconsistencia, incongruencia o irregularidad en las cifras o datos relacionados con la votación recibida en la casilla respectiva, deberá considerarse actualizado el error evidente, por lo que procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
De esta manera, un error en las actas de escrutinio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno correspondiera con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y no diferir.
Ahora bien, para que el error tenga la calidad de ‘evidente’ es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haya patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder.
En esas condiciones, el error evidente en las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia PUES ANTE SU EVIDENCIA DEBE PROCEDERSE A LA REALIZACIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
Por lo que hace a la utilización del verbo poder, cabe precisar que si bien conforme a su definición gramatical este verbo se refiere a potestad, y da la idea de posibilidad respecto de la realización de la conducta o actividad que rige, la interpretación sistemática y funcional de la norma en comento permite concluir que más bien se encamina a establecer la facultad de los Consejos Distritales para interpretar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo a las necesidades propias de la materia electoral y al máximo beneficio posible que se pudiera alcanzar en el procedimiento de depuración de recuento de la votación, advertir la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, de manera que cuando tal error se advierta, proceda a la realización del recuento de la votación.
Lo anterior se sostiene si se toma en cuenta que la realización de nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad garantizar que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los ciudadanos el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de errores evidentes en las actas, pues en cualquier hipótesis se trata de atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los ciudadanos en la casilla.
POR TANTO, LA SIMPLE ADVERTENCIA DE DICHO ERROR, CUANDO ATAÑE A LOS DTOS DONDE SE CONSIGNAN VOTOS O VOTANTES, JUSTIFICA QUE, EN EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN DEPURADORA, EL CONSEJO DISTRITAL REALICE NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SIN QUE PARA ELLO IMPORTE, COMO SE DIJO, QUE LA DIFERENCIA SEA GRANDE O PEQUEÑA, PUES LA SOLA EVIDENCIA DEL ERROR CONDUCE A LA CONSECUENCIA, QUE ES LA REALIZACIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
Esto es, como la función u objetivo que tiene la realización de nuevo escrutinio y cómputo consiste en depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda electoral, para efecto de verificar y otorgar a cada uno los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad ciudadana) ENTONCES EL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE TENDRÍA QUE REALIZARSE OFICIOSAMENTE, SERÍA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LOS CASOS EN QUE EL ERROR, DISCREPANCIA O INCONSISTENCIA SE ENCUENTRE EN LOS RUBROS CORRESPONDIENTES A VOTOS, SEAN LOS EMITIDOS, LOS NULOS, LOS QUE FUERON SACADOS DE LA URNA, LOS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO O COALICIÓN, LOS OBTENIDOS POR CANDIDATOS NO REGISTRADOS, ETCÉTERA, PUES PRECISAMENTE LA FUNCIÓN DE DEPURACIÓN DE LA VOTACIÓN (CON LA REALIZACIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) TIENE COMO OBJETIVO ASEGURARSE QUE LOS VOTOS EMITIDOS POR LA CIUDADANÍA SE HAN REGISTRADO A FAVOR DE QUIEN EFECTIVAMENTE FUERON DESTINADOS POR EL ELECTOR.
Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de la votación, LOS CONSEJOS DISTRITALES, ESTÁN LLAMADOS A EJERCER, DE OFICIO, CON APEGO A LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y OBJETIVIDAD, ESA FUNCIÓN DEPURADORA, AÚN CUANDO LOS ERRORES ADVERTIDOS NO SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESA CASILLA, PORQUE EN ESTA FASE PRECISAMENTE SE CORRIGEN TODAS ESAS INCONSISTENCIAS, PARA ELIMINAR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE GENERE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA VOLUNTAD EMITIDA POR LOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE SUFRAGAR, Y CON EL OBJETO DE EVITAR QUE EN UNA ETAPA POSTERIOR (que sería la jurisdiccional), se declare nula la votación en una casilla por la incertidumbre generada con esos errores.
Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues en conformidad con el artículo 232 del código electoral de la materia, el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación, sino además muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, presencia de representantes de partidos políticos, etcétera, entonces, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en rubros distintos a votos o votación, donde no se pone en duda de manera directa la certeza de los resultados obtenidos, el nuevo escrutinio y cómputo sólo procedería cuando lo solicite alguno de los miembros del Consejo Distrital o por la petición que en ese sentido formule el representante de algún partido político o coalición, siempre y cuando precise concisa y claramente en qué consiste el error, para que la autoridad se encuentre en aptitud de verificar si se actualiza la hipótesis legal.
Es decir, cuando en uso de sus facultades, el Consejo Distrital advierta un error en al acta de cómputo distrital, y ese error en el acta concierna a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, PARA LO CUAL, INCLUSO NO SE REQUIERE PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. En cualquier otro caso tendría que realizarse sólo a petición de algún representante partidista ante la autoridad electoral, o de alguno de los miembros del Consejo Distrital.
Esta distinción explica, racionalmente, la circunstancia de que en el inciso III del artículo aludido se establezca, como una posibilidad, que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital pueda acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, ya que LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTRIBA, PRECISAMENTE, EN LIMPIAR CUALQUIER INCONSISTENCIA QUE AFECTE DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RCIBIDA EN CASILLA, porque esos errores son los que pueden trascender respecto a la certeza y exactitud numérica de dicha votación, no así las inconsistencias detectadas en otros apartados del acta, caso en el que se requiere la instancia de los representantes de los partidos políticos o la petición de algún miembros del Consejo Distrital, para proceder a realizar de nueva cuenta ese cómputo.
Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la autoridad electoral actúa legalmente cuando, surtidas las hipótesis normativas previstas en el dispositivo legal que se comenta, ejerce su facultad depuradora y procede a la realización del recuento de la votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.
Todo lo señalado sirve de base para considerar que el mecanismo ideado por el legislador para que las elecciones fueran organizadas por una institución autónoma e independiente, para que en todas las etapas del proceso electoral tuvieran participación inmediata los partidos políticos; para que fueran ciudadanos electos al azar, que no sean funcionarios públicos de confianza ni dirigentes partidistas, los que recibieran la votación del electorado, los que hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los candidatos, en función de la voluntad plasmada por el sufragante; para que los cómputos distritales se realicen conforme a reglas que permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los funcionarios de casilla en presencia de los representantes partidistas, y para que se realice nuevo escrutinio y cómputo sólo en los casos específicos en que la ley lo contempla, en razón de la advertencia de irregularidades en las actas relativas, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso para garantizar, entre otros, el cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es verdad que toda elección popular está regida por diversos principios que se recogen en la Carta Magna y en las leyes electorales, los cuales son indispensables para considerarla libre, auténtica y, por ende, democrática.
Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidenciar su apego a la Constitución y a la ley.
En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en todo el territorio del Estado de Chiapas para elegir Gobernador del Estado, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de la voluntad ciudadana y del respeto de su decisión.
Ahora bien, en función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecido para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario.
El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Electoral, al cual se hizo amplia referencia.
Lo anterior es así, pues como se ha precisado, en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al candidato que el ciudadano eligió.
Esos mecanismos, como se vio, se acentúan aún más en la jornada electoral y en su etapa posterior, desde la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo en casilla, en la realización de los cómputos distritales a cargo de la autoridad electoral y en la facultad y exigencia de que ante alguna irregularidad apreciable en los documentos en que consta el resultado de la voluntad ciudadana, se efectúe nuevo escrutinio y cómputo.
Esto quiere decir que el recuento de la votación recibida en casilla, a través de nuevo escrutinio y cómputo, también está concebido dentro de los mecanismos de control orientados a dar certeza a los resultados de la jornada electoral, pues como ha quedado de manifiesto, cualquier error, sea inconsistencia, incongruencia o alteración en los rubros correspondientes a la votación emitida, que se aprecie en las actas correspondientes, propicia que se realice por la autoridad electoral (Consejo Distrital) nuevo escrutinio y cómputo.
De esa manera, todo el mecanismo constituido en la legislación electoral para garantizar que en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos y en su distribución o aplicación al candidato que decidió el electorado, se respete la voluntad ciudadana, constituye precisamente el método que se concibió para asegurar que los comicios cumplan con el principio de certeza consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, para determinar si los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento.
De esa manera, no sería admisible la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta.
Esto quiere decir, que el principio de certeza en los resultados electorales, se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral de la materia, de modo que, no es factible considerar que se obtiene certeza a partir de realizar generalizadamente nuevo escrutinio y cómputo en cada casilla instalada para una elección, sin sujetarse a los mecanismos establecidos en la ley, y a los supuestos específicos en que lo autoriza.
La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia.
Lo anterior se dice porque, al margen de que la ley establece los supuestos específicos e individualizados en que procede, en cada casilla, la realización de nuevo escrutinio y cómputo, lo cierto es que, como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas receptoras de la votación.
Ahora bien, cuando se considere que en el resultado de una elección no se cumple con el principio de certeza en comento, ya sea por irregularidades cometidas al realizar los escrutinios y cómputos de casillas o en los cómputos distritales, o porque éstas no fueron subsanadas por la autoridad electoral en ejercicio de esa función depuradora que tiene encomendada, en la legislación electoral se contempla diverso mecanismo, que se da en sede jurisdiccional, para garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen toda elección democrática.
No obstante, el ejercicio de la acción jurisdiccional debe sujetarse a las bases, reglas o principios que informan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como enseguida se analizará.
En los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está concebido un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objetivo preciso y destacado de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.
El sistema jurídico de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual; en efecto el sistema de nulidades de votación en casilla en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación allí recibida por alguna de las causas señaladas limitativamente por la ley, de manera que al cuestionarse la votación en dos o más, se debe estudiar individualmente la situación particular en cada una, en relación con la causal o causales concretas de nulidad que se haga valer, pues cada una se ubica, se integra y se conforma específica e individualmente, con la concurrencia de circunstancias particulares y únicas, que no son idénticas a las de otras casillas.
El criterio señalado aparece en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 302 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, que dice:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe).
Esto significa que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano identifica como principio general, la inconexión de irregularidades ocurridas en una casilla a otras casillas, ni las de un cómputo distrital a otros cómputos, tampoco las de una elección a otra distinta. Principio que, en atención a su ámbito de aplicación más abierto, también resulta aplicable cuando la nulidad en casilla o la pretendida depuración de inconsistencias en el acta de cómputo distrital, se invoca por error aritmético o actos supuestamente indebidos atribuidos a los funcionarios de casilla o a los consejeros distritales al efectuar el cómputo relativo.
Así, todas las consideraciones expuestas, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1. En la preparación, organización y realización de las elecciones confluyen, además de un organismo autónomo, permanente, al que la ley le otorga independencia en sus decisiones y funcionamiento, representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos y, de manera trascendente, ciudadanos que son insaculados al azar, de la sección donde se instalan las casillas electorales, (aunque en la especie ello no se respetó). En todo el proceso electoral se aplican diversos mecanismos concebidos por el legislador, con el objetivo claro y evidente de garantizar el respeto de la voluntad ciudadana, expresada con su voto, para elegir a las personas que habrán de ocupar los cargos públicos representativos.
2. En razón del mecanismo y procedimiento establecido y consagrado legalmente para que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo relativo se ejecute por ciudadanos insaculados al azar, las actas en que se hace constar el resultado de la votación de cada casilla, cuando todos los datos asentados son coincidentes y se satisface la totalidad de las formalidades esenciales, adquiere valor probatorio pleno en tal sentido. Esto es, se constituyen en el documento idóneo y definitivo que refleja la expresión de la ciudadanía a través del sufragio.
3. En atención a lo señalado en el punto anterior, el recuento de los votos de cada casilla que se realice por autoridades distintas a su mesa directiva (específicamente por los consejos distritales), debe ajustarse a los supuestos previstos por el artículo 243 correlacionado con el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
4. En la etapa de resultados electorales (en que se lleva a cabo el cómputo distrital), los consejos distritales ejercen dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en la casilla, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas receptoras de la votación. LA SEGUNDA FUNCIÓN CONSISTE EN DEPURAR LOS POSIBLES ERRORES O INCONSISTENCIAS, CUANDO CON ELLOS SE PROVOCA DUDA O INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN LEVANTADOS EN CASILLA.
5. EN EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN DEPURADORA, CUANDO AL VERIFICAR LOS RESULTADOS ASENTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, LOS CONSEJOS DISTRITALES ADVIERTAN ERRORES O INCONSISTENCIAS EN LOS RUBROS RELATIVOS A VOTOS, AUNQUE SÓLO SEA DE UN VOTO Y NO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE LA CASILLA, LOS CONSEJOS DISTRITALES ESTÁN OBLIGADOS, DE OFICIO, A LLEVAR A CABO EL RECUENTO DE LA VOTACIÓN EN NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PUES EL SUPUESTO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS DE ‘ERROR EVIDENTE’ EN LAS ACTAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 240, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, donde sólo se exige la evidencia del error con la vista del acta, pero no el factor ‘determinante’, factor que sólo se exige para declarar la nulidad de votación recibida en casillas.
6. Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación, sino además muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, etcétera, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en esos rubros, el nuevo escrutinio y cómputo sólo sería procedente cuando lo solicitara algún miembro del Consejo Distrital o por instancia de algún partido político o coalición a través de su representante.’
IV. Mediante resolución dictada el veintisiete de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, esencialmente, por estimar que no se trata de un acto definitivo, de conformidad con el sistema de nulidades previsto por la legislación estatal, según el cual, la procedencia del medio se actualiza hasta la realización del cómputo estatal, determinó desechar el aludido juicio de nulidad electoral.
V. En contra de la anterior resolución, el dos de octubre del presente año, la coalición “Alianza por Chiapas” promovió juicio de revisión constitucional, ante el tribunal responsable, haciendo valer los agravios que a su derecho estimó convenientes.
VI. El once de octubre del presente año, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante la cual desechó el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición “Alianza por Chiapas” contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital VI, con cabecera en Comitán, Chiapas, en la elección de gobernador de dicha entidad federativa, ordenando que, en plenitud de jurisdicción se continuara con la sustanciación del mismo.
VII. Los días once y diecisiete de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor formuló sendos requerimientos al Instituto Estatal Electoral de Chiapas, solicitando diversa documentación necesaria para la debida sustanciación y resolución del presente juicio; proveídos que fueron cumplimentados en sus términos oportunamente.
VIII. El diecisiete de octubre, esta Sala Superior, dictó resolución interlocutoria en la que ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de diez casillas instaladas en el VI distrito electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Comitán, para cuyos efectos fijó la realización de una diligencia judicial de apertura de paquetes electorales el diecinueve de octubre siguiente.
Desahogado lo anterior, el Magistrado instructor agregó a los autos las constancias de mérito, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. El escrito de demanda que da origen al juicio de nulidad electoral, cuya resolución constituye el acto impugnado del presente juicio, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la legislación del Estado de Chiapas, como se demuestra a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado, la fecha en que se dictó, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios y se señalan las pruebas con las que pretende acreditar sus alegaciones, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Electorales de la entidad.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, pues el cómputo distrital impugnado se llevó a cabo el veintitrés de agosto del presente año, y el juicio se presentó el veintiséis siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la ley en cita, ya que el actor es una coalición de partidos políticos.
4. Personería. El juicio fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, porque quien suscribe la demanda, Rafael Domínguez Cortés, cuenta con acreditación como representante de la coalición actora ante el Consejo Distrital VI del Estado de Chiapas, con cabecera en Comitán.
5. La demanda cumple con los requisitos especiales de procedencia establecidos en el artículo 49 de la mencionada ley, pues contiene los resultados del cómputo que se objeta, además que en ella se señalan de manera individualizada las casillas impugnadas, así como las causas por las cuales considera que la votación recibida en ellas debe ser anulada, mismas que son las siguientes:
NÚMERO PROGRESIVO | NÚMERO Y TIPO DE CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER | ||||||||||
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| A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) |
1 | 239 B |
| X |
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2 | 239 C1 |
| X |
| X |
| X |
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3 | 239 C3 |
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| X |
| X |
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4 | 241 C1 |
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| X |
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5 | 242 B |
| X |
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6 | 243 B |
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| X |
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7 | 244 B |
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| X |
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8 | 244 C1 |
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| X |
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9 | 244 C2 |
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| X |
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10 | 248 B |
| X |
| X |
| X |
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11 | 254 C2 |
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| X |
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12 | 257 B |
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| X |
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13 | 257 C2 |
| X |
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14 | 261 C2 |
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| X |
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15 | 267 C1 |
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| X |
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16 | 279 B |
| X |
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17 | 280 C1 |
| X |
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18 | 281 C1 |
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| X |
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19 | 282 C1 |
| X |
|
|
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20 | 289 B |
| X |
|
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21 | 1076 B |
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|
| X |
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22 | 1536 B |
| X |
|
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|
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|
23 | 1538 B |
| X |
| X |
| X |
|
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24 | 1538 C1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
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25 | 1543 C1 |
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|
| X |
| X |
|
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26 | 1557 C1 |
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| X |
| X |
|
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27 | 1559 B |
| X |
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28 | 1773 C1 |
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| X |
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29 | 1775 B |
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TERCERO. Causales de improcedencia. La coalición “Por el bien de todos” tercera interesada en el juicio de nulidad en estudio, aduce por una parte que el mismo es improcedente debido a que no es posible cuestionar mediante esta vía los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas; y por otra, que la presentación de la demanda fue extemporánea precisamente porque en su concepto, el acto que debió ser impugnado, en todo caso, fue el cómputo estatal de la elección, el cual se llevó a cabo en una fecha diversa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que ambas alegaciones son infundadas en virtud de que la primera de ellas fue motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado en la sentencia de once de octubre del presente año, emitida en el presente asunto; resolución en la que se revocó el desechamiento dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al considerar que, contrariamente a lo resuelto, los cómputos distritales de la elección de Gobernador son impugnables mediante la promoción del referido medio de impugnación, postura que deja sin sustento al segundo argumento de la coalición tercerista relacionada con la extemporaneidad en la presentación de la demanda que dio origen a este juicio, en tanto que el plazo para promover el juicio de nulidad electoral comenzó a correr en fecha distinta a la alegada por la mencionada coalición.
En consecuencia al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de juicio de nulidad electoral, y desestimadas las causas de improcedencia aducidas, este órgano jurisdiccional procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Según se desprende de los artículos 240 y 243 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cómputo distrital de la elección de Gobernador, es el resultado de sumar las cifras consignadas el las actas de escrutinio y cómputo de un distrito electoral, cuando los paquetes no tengan muestras de alteración; así como las obtenidas con motivo de los escrutinios llevados a cabo por el Consejo distrital respectivo, cuando los resultados de las actas no coincidan, no exista acta de escrutinio y cómputo, o bien los paquetes tengan muestras de alteración.
Ahora bien, en los citados artículos se prevé el procedimiento a seguir para la suma de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas. Conforme dicho procedimiento, la regla general imperante es la de únicamente tomar en cuenta los resultados de la votación asentados por los integrantes de las mesas directivas de casilla; empero, en ciertas circunstancias, es necesario que el consejo distrital asuma sus facultades de control y depuración de tales resultados, en aras de, en la medida de lo posible, preservar el principio de certeza respecto de los mismos, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
Los supuestos previstos por el legislador son los siguientes:
a) Cuando los resultados de las actas no coinciden;
b) Cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo;
c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas.
En todos estos supuestos, los resultados del nuevo escrutinio y cómputo deben asentarse en el acta que corresponda, y al estar sustentados en la documentación existente en el paquete electoral, sustituyen a los anotados por los directivos de las mesas el día de la elección, cuya certeza está en duda por alguna de las causas a que se ha hecho mención.
Como se señaló anteriormente, mediante resolución interlocutoria de diecisiete de octubre pasado, esta Sala Superior acogió en parte la pretensión de la Coalición "Alianza por Chiapas" de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en diez casillas instaladas en el VI distrito electoral del Estado, con cabecera en Comitán.
En ejecución de dicha determinación, el diecinueve de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la diligencia jurisdiccional de recuento de los sufragios.
Los resultados del nuevo escrutinio y cómputo quedaron consignados en el acta circunstanciada que de la diligencia se levantó, la cual, al estar suscrita por el Magistrado instructor, los secretarios adscritos a su ponencia que le auxiliaron, los representantes de los partidos y coaliciones que intervinieron, y el Secretario de Estudio y Cuenta que dio fe de la misma, en conformidad con lo ordenado en la resolución interlocutoria, merece pleno valor convictivo, con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, en el acta circunstanciada levantada, se hace constar que existió diferendo respecto del sentido del sufragio en seis casos, los cuales fueron reservados y guardados en sobre por separado, junto con el resto de la documentación para su calificación por parte de esta Sala Superior.
Las reglas atinentes a la validez o nulidad de los sufragios en lo individual, se encuentran previstas en el artículo 227 del Código Electoral local que prevé:
i) Las boletas que contengan una marca en uno solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o de una coalición, se reputan como votos válidos;
ii) Cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, debe considerarse nulo, y
iii) Los votos a favor de candidatos no registrados, deben asentarse en el acta respectiva, por separado.
La interpretación del precepto antes aludido conduce al convencimiento de que la validez o invalidez de los sufragios en lo individual radica, fundamentalmente, en la posibilidad de poder determinar, con grado de fiabilidad, el sentido del sufragio, esto es, la opción política, de las propuestas a consideración de la ciudadanía, por la cual un elector se ha decantado.
Esto es así porque el sufragio constituye un acto jurídico, y en tal virtud, para el surtimiento de sus efectos es indispensable que exista una voluntad declarada que reúna la formalidad que en su caso exija la normatividad vigente aplicable, o lo que es igual, que dicha voluntad se exteriorice en el mundo material, como manifestación de la intención del otorgante de producir ciertas consecuencias de derecho, en la forma prescrita por el ordenamiento.
La forma prevista por el legislador para que, con motivo de la emisión del voto, se exteriorice válidamente la voluntad del sufragante es mediante el marcado o la anotación de solo uno de los círculos o cuadros reservados a los partidos, coaliciones o candidatos en las boletas previamente aprobadas, dado que el sufragio es único e indivisible, y por tanto, no admite la posibilidad de ser fraccionado o distribuido en porciones del total.
La disposición también obedece a que la formalidad requerida por el legislador es consecuencia del mandato recogido en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el sufragio debe ser, en lo que interesa, secreto, para lo cual en la legislación se prevé la instalación, en las casillas, de los canceles o elementos modulares que permitan la emisión del sufragio en tales condiciones (artículo 207, fracción V, del código electoral local).
En estas circunstancias, la boleta introducida a la urna constituye el único elemento de que dispondrán los integrantes de las mesas directivas de casilla para advertir la voluntad del autor y actuar en consecuencia, esto es, atribuir los efectos conducentes en la votación de las elecciones. Por ende, cuando una boleta no tiene ninguna marca, contiene más de un señalamiento (con independencia del tipo de signo gráfico utilizado por el elector), o uno solo pero que abarca dos o más de los recuadros reservados para las distintas opciones, que impide determinar con certeza la escogida por el ciudadano, entonces se frustra la finalidad del voto, y éste no puede producir efecto válido alguno, motivo por el cual, el legislador ha dispuesto que las boletas que se encuentren en esta situación deben considerarse como votos nulos, al no existir la factibilidad de ser atribuido a algún partido o coalición.
Empero, si a pesar de existir más de un rasgo o trazado en los distintos cuadros que contienen las distintas ofertas electorales, o existe uno solo pero desborda ligeramente los límites del recuadro que sirve como punto de origen, pero la apreciación de estas circunstancias en su conjunto permite apreciar, sin lugar a dudas, cuál fue la intención del ciudadano, entonces debe atribuírsele al sufragio sus consecuencias normativas naturales.
Sobre estas bases, la calificación de los votos que fueron reservados durante la diligencia jurisdiccional que se ha precisado, se efectúa en los siguientes términos:
1) Respecto de la casilla 257 básica, la coalición Por el Bien de Todos objetó un voto, por contener dos marcas, una de las cuales se encuentra en el recuadro correspondiente a la coalición Alianza por Chiapas y otra en el espacio correspondiente a candidatos no registrados, con la leyenda “Cordero”.
A juicio de esta Sala Superior, dicho voto debe ser considerado como nulo, en virtud de que efectivamente, el mismo presenta marcas claras en dos recuadros distintos, por lo que del mismo no es posible desprender con certeza el sentido del sufragio.
Por lo anterior el mismo debe ser sumado al total de votos nulos.
2) Por lo que hace a la casilla 267 contigua 1, la coalición Alianza por Chiapas objetó un voto, mismo que fue extraído del sobre de los votos nulos y que, a su parecer, es válido, dicho voto es el siguiente:
En la boleta se observa una marca en forma de “x”, que cruza el recuadro correspondiente a la coalición citada, y una segunda marca entre el recuadro referido y el recuadro próximo inferior, consistente en una frase, ilegible por la poca claridad de sus trazos y el instrumento de escritura empleado.
A juicio de este órgano jurisdiccional, dicho voto debe ser considerado como válido, pues, en primer lugar, es clara la voluntad expresada a favor de la coalición Alianza por Chiapas, en segundo lugar, si bien es cierto que existen dos marcas en la boleta de referencia, lo cierto es que las mismas no ocupan o señalan los recuadros de dos opciones políticas distintas, tal como lo señala la ley para ser considerado voto nulo, y en tercer lugar, porque la frase que contiene es ilegible, y por lo tanto, no es posible a partir de la misma cancelar los efectos de la marca que indica claramente el sentido de la voluntad.
Por lo anterior debe contarse como voto válido a favor de la coalición Alianza por Chiapas.
3) Respecto de la casilla 281 contigua 1, la coalición Alianza por Chiapas reservó un voto, localizado en el sobre de votos nulos, por considerarlo como válido a favor del Partido Nueva Alianza.
En el voto de referencia se observa que el mismo presenta una sola marca, localizada dentro del recuadro correspondiente al partido de referencia, por lo que el mismo debe ser considerado como válido a favor del Partido Nueva Alianza.
4) En la casilla 1076 básica, la coalición Por el Bien de Todos reservó un voto, localizado en el sobre de votos nulos, por considerarlo como válido en su favor.
La boleta de referencia presenta dos marcas claras en forma de “x”, una localizada sobre el emblema de dicha coalición y otra más sobre el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
Dicha boleta debe ser considerada como voto válido en favor de la coalición Por el Bien de Todos, toda vez que, si bien es cierto que presenta dos marcas, también lo es que las mismas no señalan a dos opciones políticas distintas, por lo que es clara la preferencia del elector por la coalición mencionada.
5) En la casilla 1775 básica, fueron reservados dos votos.
El primero, marcado con el número uno en la parte posterior, reservado por la coalición Alianza por Chiapas, alegando que el mismo es nulo.
En la boleta de referencia se aprecian claramente dos marcas en forma de “x”, la primera sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos, y la segunda sobre el correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, razón por la que dicho voto efectivamente debe ser considerado nulo.
El segundo de los votos reservados, señalado en su parte posterior con el número dos, presenta tres marcas claras, cada una de ellas sobre los logotipos de las coaliciones Alianza por Chiapas, Por el Bien de Todos y el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Dicho voto debe ser considerado como nulo, pues no es posible determinar la voluntad del sufragante derivado de la multiplicidad de marcas que presenta.
De la calificación anterior se tiene que los 6 votos que se reservaron para la calificación por parte de esta Sala Superior, se deberán asignar de la siguiente manera:
VOTOS NULOS | |||||
| 1 | 1 | 1 |
| 3 |
La calificación de los sufragios reservados, adicionados a los obtenidos durante la diligencia jurisdiccional, conduce a la modificación del cómputo de la elección distrital en las casillas objeto de la apertura, para lo cual, a continuación se inserta un cuadro en el que, respecto de los rubros correspondientes a cada partido político, candidatos no registrados, votación anulada y votación total, se incluye una columna que se identifica como "O", la cual contiene los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo respectivas; una segunda columna que se identifica como "R", la cual contiene los datos del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes ordenada por esta Sala Superior y, una tercera columna que se identifica como "D", la cual expresa la diferencia entre las columnas precitadas.
CASILLA |
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| NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||||||||||||||||
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | |||||
244 C1 | 3 | 3 | 0 | 67 | 67 | 0 | 97 | 97 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 174 | 174 | 0 | |||||
244 C2 | 5 | 5 | 0 | 57 | 57 | 0 | 106 | 106 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 11 | 0 | 181 | 181 | 0 | |||||
254 C2 | 4 | 4 | 0 | 86 | 86 | 0 | 99 | 99 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 197 | 197 | 0 | |||||
257 B | 2 | 2 | 0 | 113 | 112 | -1 | 138 | 138 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | (9) | +1 | 261 | 261 | 0 | |||||
261 C2 | 8 | 8 | 0 | 77 | 77 | 0 | 98 | 98 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 187 | 187 | 0 | |||||
267 C1 | 4 | 4 | 0 | 52 | (53) | +1 | 72 | 72 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | -1 | 131 | 131 | 0 | |||||
281 C1 | 4 | 4 | 0 | 54 | 54 | 0 | 69 | 69 | 0 | 2 | (3) | +1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | +8 | 129 | 138 | +9 | |||||
1076 B | 5 | 5 | 0 | 101 | 101 | 0 | 174 | (175) | +1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 16 | 15 | -1 | 298 | 298 | 0 | |||||
1773 C1 | 2 | 2 | 0 | 95 | 95 | 0 | 110 | 110 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 214 | 214 | 0 | |||||
1775 B | 3 | 3 | 0 | 132 | 131 | -1 | 150 | 149 | -1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | (14) | +2 | 297 | 297 | 0 | |||||
TOTAL | 40 | 40 | 0 | 834 | 833 | -1 | 1113 | 1113 | 0 | 10 | 11 | +1 | 6 | 6 | 0 | 1 | 1 | 0 | 65 | 74 | +9 | 2069 | 2078 | +9 | |||||
Las cantidades asentadas con negritas entre paréntesis, son aquellas a las cuales se les aplicaron los votos reservados en la diligencia de apertura de paquetes, de acuerdo con la calificación realizada por esta Sala Superior. | |||||||||||||||||||||||||||||
Sobre estos resultados, el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas correspondiente al distrito electoral VI de la citada entidad federativa, debe rectificarse en los siguientes términos:
| VOTACIÓN | VARIACIÓN DE | CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA |
1,173 | -- | 1,173 | |
23,244 | -1 | 23,243 | |
29,274 | -- | 29,274 | |
199 | +1 | 200 | |
178 | -- | 178 | |
CANDIDATOS | 2,349 | -- | 2,349 |
VOTOS | 56,417 | -- | 56,417 |
VOTOS | 197 | +9 | 206 |
VOTACIÓN | 56,614 | +9 | 56,623 |
Ahora bien, como la coalición promovente también aduce la actualización de diversas causas de nulidad de votación, y su eventual acogimiento podría traducirse en la invalidación de dicha votación, y su consecuente exclusión del cómputo distrital, se procede al estudio de dichas causales de nulidad.
QUINTO. Los agravios relacionados con causas de nulidad sobre las cuales ya se pronunció el tribunal responsable al resolver la impugnación contra el cómputo estatal, resultan inoperantes por lo siguiente.
La coalición Alianza por Chiapas, además de impugnar el cómputo distrital, promovió juicio de nulidad electoral contra el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad confirmó al triunfador.
Esa resolución se combatió a través de un diverso juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, lo que constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley adjetiva de la materia.
De esta suerte, la cadena impugnativa seguida por la coalición inconforme contra los diversos cómputos de la elección de gobernador, al tratarse de actos jurídicos independientes, limita la materia de este juicio a los planteamientos respecto de los cuales no existió respuesta por el tribunal responsable, debido a que la oportunidad de dicho pronunciamiento respecto a la nulidad de la votación recibida en casilla planteada en el cómputo estatal, no es un aspecto controvertido, por lo cual esas razones prevalecen y serán materia de análisis en el juicio conducente.
Por tanto, para determinar la materia del juicio que nos ocupa, es necesario demostrar cuáles de las causas de nulidad planteadas contra el cómputo distrital, ya fueron estudiadas por el tribunal responsable.
En el escrito de demanda de juicio de nulidad electoral, la coalición actora hace valer, en esencia, los siguientes agravios:
a) Nulidad de la votación recibida en las casillas 239 B, 239 C1, 242 B, 248 B, 257 C2, 279 B, 280 C1, 282 C1, 289 B, 1536 B, 1538 B y 1559 B, pues en su concepto, en las mismas se actualiza la causal contemplada en el inciso b), del aparado 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chispas, en relación con el diverso artículo 210 del Código Electoral de dicha entidad toda vez que en dichas casillas la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley para tal efecto.
b) Nulidad de la votación recibida en las casillas 239 C1, 239 C3, 248 B, 1538 B, 1538 C1, 1543 C1 y 1557 C1, por actualizarse en ellas las causales de nulidad de la votación recibida en casilla contempladas en los incisos d) y f) del apartado 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, consistentes en haberse impedido el voto a los ciudadanos, y recibirse la votación en fecha distinta a la establecida legalmente para tal efecto.
c) Nulidad de la votación recibida en las casillas 241 C1, 243 B, 244 B, 244 C1, 244 C2, 254 C2, 257 B, 261 C2, 267 C1, 281 C1, 1076 B, 1773 C1 y 1775 B, pues en su concepto, existió error o dolo en el cómputo de las mismas, con los que se actualiza lo dispuesto en el inciso i), del apartado 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Resultan inoperantes las alegaciones de la impugnante en relación con las casillas 239 contigua 1, 248 básica, 257 contigua 2, 280 contigua 1 y 282 contigua 1, en virtud de que la votación recibida en ellas fue anulada mediante sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, con la cual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Chiapas resolvió la demanda promovida por las coaliciones actora y “Por el Bien de Todos” contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal y, en el caso de la primera, también contra la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría y validez respectiva al candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”.
En virtud de lo anterior, al haber quedado colmada la pretensión última que perseguía la incoante con la promoción del medio de impugnación local, lo conducente es, como se adelantó, declarar inoperantes los argumentos de mérito.
Son igualmente inoperantes los argumentos hechos valer respecto de las casillas 239 básica, 239 contigua 3, 241 contigua 1, 242 básica, 243 básica, 244 básica, 279 básica, 289 básica, 1536 básica, 1538 básica, 1538 contigua 1, 1543 contigua 1, 1557 contigua 1 y 1559 básica, porque respecto de la pretensión de nulidad de la votación por las causas respectivas, ya existió un pronunciamiento desestimatorio por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en resolución que incluso es materia de un diverso juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos de los artículos 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que el Tribunal Electoral local, en la resolución emitida el veintisiete de septiembre del año en curso, en los expedientes TEPJE/JNE/043-“PL”/2006, TEPJE/JNE/044-“PL”/2006, TEPJE/JI/008-“B”/2006 y TEPJE/JI/009-“A”/2006 acumulados, relativos a los juicios de nulidad electoral, así como los diversos juicios de inconformidad, promovidos por las coaliciones “Alianza por Chiapas” y “Por el Bien de Todos”, al analizar las causales de nulidad previstas en el artículo 77 de la ley comicial de dicha entidad federativa, abordó lo concerniente a dichas casillas.
Así, en lo atinente a la casillas que fueron reclamadas por la actora por indebida integración de sus mesas directivas de casilla, la responsable consideró lo siguiente.
Respecto de las casillas 239 básica y 1559 básica, en las que se alegó que fungieron como funcionarios de casilla personas que eran representantes de partidos políticos, la responsable desestimó el alegato pues del estudio de las relaciones de representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla, expedidas por la autoridad administrativa electoral local, no se encontraron indicios de que los funcionarios controvertidos fueran al mismo tiempo representantes de partido político o coalición alguno.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 242 básica, 279 básica, 289 básica, 1536 básica y 1538 básica, la responsable desestimó los alegatos vertidos por la actora, pues en cada uno de los casos, los ciudadanos controvertidos se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección de la casilla en la que prestaron sus servicios como funcionarios de casilla.
Por otro lado, la coalición actora se dolió de que en las casillas 239 contigua 3, 1538 básica, 1538 contigua 1, 1543 contigua 1 y 1557 contigua 1, se impidió el voto a los ciudadanos, y se recibió la votación en fecha distinta a la establecida legalmente para tal efecto, pues la recepción de la votación en cada una de las casillas mencionada, comenzó más tarde del horario marcado en la legislación electoral local para el efecto.
Tales alegaciones fueron desestimadas por la autoridad local, pues del estudio de las hojas de incidentes respectivas se obtiene que la causa para que la apertura de cada una de las casillas se realizara con atraso, fue, en algunos de los casos, la realización del proceso de sustitución de funcionarios de casilla previsto en el artículo 210 del código electoral local, y en otros, el que el local destinado para la recepción de la votación se encontró cerrado, causas que fueron consideradas como justificadas por la autoridad para el retraso en la apertura de los centros de votación, por lo que no se actualizaron las irregularidades alegadas.
Por último, se encuentran las casillas 241 contigua 1, 243 básica y 244 básica, impugnadas por la coalición actora pues, en su concepto, existió error y dolo en el cómputo de las mismas.
Respecto de dichas casillas, la autoridad responsable, al resolver el juicio enderezado en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador de la entidad, consideró que no se actualiza la causal de nulidad de la votación invocada, pues, en la casilla 243 básica, existe coincidencia plena en los datos de sus actas, y en las casillas 241 contigua 1 y 244 básica, de las actas correspondientes se desprende que por un error se omitió el llenado del espacio relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que se subsanó al obtener tales cantidades de las listas nominales respectivas, lo cual tuvo como consecuencia que el ejercicio correspondiente a la actualización de la causal invocada arrojara datos suficientes para considerar que la misma no se presentó.
Lo anterior hace patente que la litis del juicio de nulidad electoral que se examina, en lo atinente a las casillas precisadas en este apartado, fue objeto de estudio y resolución en los medios impugnativos presentados contra los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, sentencia que fue impugnada ante esta Sala Superior, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral que se sustancia en el expediente SUP-JRC-420/2006, donde se resolverá lo conducente.
SEXTO. En el presente apartado se realiza el estudio del agravio relativo a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en haber mediado error o dolo en su cómputo, respecto de las casillas que fueron objeto de nuevo recuento, llevado a cabo en la diligencia celebrada por este órgano jurisdiccional el diecinueve de octubre pasado.
Antes de proceder al estudio de las casillas impugnadas, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los artículos 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad.
De lo anterior, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Por cuanto hace al requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 116 y 201, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, respectivamente, cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En efecto, cabe advertir que, contrariamente a lo que afirma la actora, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 113 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En el caso concreto, se tiene que la coalición actora alega que se actualiza la causa de nulidad de la votación en estudio, en las siguientes casillas (los datos que se asientan son los obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, que tienen valor probatorio pleno, de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia):
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
244 C1 | 97 | 67 | 30 | 174 | -- | 174 | 451 | 625 |
244 C2 | 106 | 57 | 49 | -- | 181 | 181 | 446 | 627 |
254 C2 | 99 | 86 | 13 | -- | -- | 197 | -- | 529 |
257 B | 138 | 113 | 25 | 263 | 261 | 261 | 442 | 706 |
261 C2 | 98 | 77 | 21 | 185 | 187 | 187 | 535 | 722 |
267 C1 | 72 | 52 | 20 | 128 | 131 | 131 | 284 | 415 |
281 C1 | 69 | 54 | 15 | 138 | 138 | 129 | 338 | 449 |
1076B | 174 | 101 | 73 | 294 | 298 | 298 | 388 | 686 |
1773C1 | 110 | 95 | 15 | -- | -- | 214 | -- | 441 |
1775 B | 150 | 132 | 18 | 297 | -- | 297 | 263 | 560 |
Ahora bien, tal como se adelantó, el estudio de la presente causal de nulidad, se realizará tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia interlocutoria de diecisiete de octubre del año en curso, y los resultados de la diligencia de apertura de paquetes correspondiente.
Sin embargo, respecto de las casillas 244 C2, 254 C2, 261 C2 y 1773 C1, el agravio resulta inoperante en virtud de que una vez realizada la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, se obtiene que los resultados de la misma son idénticos a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas; entonces, toda vez que la responsable ya se pronunció respecto dichos resultados en el juicio enderezado contra el cómputo estatal, tales alegaciones quedan a lo que a este respecto se señale en el diverso juicio de revisión constitucional.
Una vez expuesto lo anterior, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por diez rubros, cuyo contenido e integración es el siguiente:
En el primer rubro se identificará la casilla sujeta a estudio; en el segundo, la votación del primer lugar; en el tercero, la votación del segundo lugar; en el cuarto, la diferencia que existe entre ellos; en el quinto, el total de ciudadanos que votaron; en la sexta, la cantidad de boletas extraídas de la urna, en la séptima, la votación emitida; en la octava, las boletas sobrantes; en la novena las boletas recibidas, y en la décima, la diferencia que hay entre los ciudadanos que votaron y la votación total, para conocer los votos computados irregularmente.
Para el análisis de referencia, se tomará en cuenta el acta de escrutinio y cómputo de las casilla impugnada, las listas nominales, y, como se adelantó, los resultados de la diligencia de apertura de paquetes ordenada por esta Sala Superior, obtenidos del acta circunstanciada correspondiente, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y párrafo 4 y 16, párrafo 2 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª y 8ª | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS) |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
244 C1 | 97 | 67 | 30 | 174 | (174) | 174 | 450 | 625 | 1 | 0 |
257 B | 138 | 112 | 26 | 263 | 261 | 261 | 443 | 706 | 2 | 2 |
267 C1 | 72 | 53 | 19 | 128 | 131 | 131 | 284 | 415 | 0 | 3 |
281 C1 | 69 | 54 | 15 | 138 | 138 | 138 | 338 | 449 | 27 | 0 |
1076B | 175 | 101 | 74 | 294 | 298 | 298 | 388 | 686 | 0 | 4 |
1775 B | 149 | 131 | 18 | 297 | (297) | 297 | 263 | 560 | 0 | 0 |
Las cifras entre paréntesis, fueron obtenidas de la similitud que debe existir entre dicho rubro y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total. Las cifras que aparecen con negritas fueron obtenidas de los listados nominales correspondientes. | ||||||||||
Ahora bien, de los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierten tres casos distintos:
I) Casillas en las que existe plena coincidencia entre los rubros referentes a votos (ciudadanos que votaron y votación emitida) lo que lleva a concluir que no existe error en el cómputo de las mismas, y por lo tanto a que no se actualiza en ellas la causal de nulidad invocada.
Dicha situación se presenta en las casillas 244 C1, 281 C1 y 1775 B, en las que no existen votos computados de manera irregular lo que hace que sea infundado el planteamiento de la coalición actora.
II) Casillas en las que existen votos computados de manera irregular, es decir, en las que existen discrepancias entre los rubros de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, pero que sin embargo, las inconsistencias detectadas no son de la suficiente entidad para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación, toda vez que las mismas no son determinantes para el resultado de la votación pues son menores a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar en las respectivas casillas.
Dicha situación se presenta en las casillas 257 B, 267 C1 y 1076 B, respecto de las cuales es infundada la causal de nulidad de la votación en estudio.
Así, toda vez que ha resultado infundado el agravio en estudio, referente a la actualización de la causal de error o dolo en el cómputo de las casillas respecto de las cuales esta Sala Superior realizó un nuevo escrutinio y cómputo, lo conducente es confirmar la votación recibida en las casillas objeto de pronunciamiento en este apartado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al distrito VI, en Comitán, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. En la materia de impugnación del presente juicio, se confirma la votación recibida en las casillas analizadas en el considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes que se tramitan en relación con el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.
Notifíquese. Personalmente, a la coalición Alianza por Chiapas y a la tercera interesada coalición “Por el Bien de Todos”, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial, ambos del Estado de Chiapas; y, por estados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase el expediente atinente a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |