JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-425/2006, promovido por la coalición “Alianza por Chiapas”, en donde esta Sala Superior asumió plena jurisdicción para sustanciar y resolver el juicio de nulidad electoral promovido contra el cómputo del Distrito IV, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas; y,
R E S U L T A N D O :
I. El veinte de agosto de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, para elegir Gobernador del Estado.
II. El veintitrés siguiente, el Consejo Distrital Electoral IV con cabecera en Venustiano Carranza, realizó el cómputo distrital, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 458 | Cuatrocientos cincuenta y ocho. |
COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS” | 9,790 | Nueve mil setecientos noventa. |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 15,922 | Quince mil novecientos veintidós. |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 144 | Ciento cuarenta y cuatro. |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 102 | Ciento dos. |
VOTOS NULOS | 920 | Novecientos veinte. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 15 | Quince |
VOTACIÓN TOTAL | 27,351 | Veintisiete mil trescientos cincuenta y uno. |
III. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de agosto del año en curso, la coalición “Alianza por Chiapas”, por conducto de su representante, promovió juicio de nulidad electoral, ante el referido Consejo Distrital Electoral.
Tal juicio fue radicado con la clave TEPJE/JNE/017-“A”/2006.
IV. El veintisiete de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resolvió desechar el citado juicio de nulidad, entre otros, por considerar, en esencia, que el cómputo distrital combatido es un acto provisional, al ser el estatal, el acto definitivo.
V. El dos de octubre del referido año, la coalición “Alianza por Chiapas” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de dicha resolución, por estimar que el juicio de nulidad promovido por ella, no debió ser desechado.
En la tramitación atinente compareció la coalición “Por el Bien de Todos”, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a su interés convinieron.
VI. El cinco siguiente, el Magistrado Presidente turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El once del citado mes y año, la Magistrada instructora admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral. En sesión de la misma fecha, la Sala Superior revocó el desechamiento impugnado y asumió plenitud de jurisdicción para continuar con la substanciación del juicio de nulidad electoral.
VIII. El trece siguiente, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de diecisiete del presente mes, se declaró parcialmente fundado, ordenándose realizar nuevo escrutinio y cómputo en siete casillas.
IX. El veinte del mes y año en curso, se desahogó la diligencia de apertura de paquetes electorales ordenada por esta Sala Superior, en la sentencia interlocutoria recaída con motivo del incidente referido en el resultando anterior.
X. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Al haber determinado la revocación del desechamiento pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, respecto del juicio de nulidad electoral promovido por la coalición “Alianza por Chiapas”, en contra del cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral IV, con cabecera en Venustiano Carranza, relativo a la elección de Gobernador de dicha Entidad Federativa, y, asimismo, habiéndose asumido plena jurisdicción para conocer del mismo, se procede al estudio de fondo de los agravios hechos valer por la coalición actora, previa verificación del cumplimiento de los requisitos tanto generales como especiales, exigidos en los numerales 14, 18, 47 y 49, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, para la procedencia del mencionado juicio local.
El medio de impugnación de mérito, fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluyó el cómputo distrital correspondiente, de conformidad con lo que establece el artículo 47, párrafo 1, del ordenamiento legal citado, si se considera que la sesión de cómputo inició el veintitrés de agosto de dos mil seis, concluyendo el día siguiente, y la demanda en comento fue presentada el veintiséis del mismo mes y año.
Por otro lado, dicho escrito reúne los requisitos que establecen los artículos 14 y 49 de la aludida ley, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, la coalición enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido, menciona cuál es el cómputo impugnado y, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, asimismo consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Miguel Ángel Coello Guillén quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la coalición “Alianza por Chiapas”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, toda vez que se le tiene reconocida en los autos del juicio que se estudia, además de que la autoridad responsable lo reconoce como tal en el informe circunstanciado correspondiente.
Resulta importante destacar que durante la tramitación del juicio de nulidad en estudio, compareció como tercera interesada, la coalición “Por el Bien de Todos”, quien expuso los alegatos que a su interés convino, entre otros, hizo valer la causal de improcedencia consistente en que dicha impugnación debió enderezarse en contra del cómputo estatal por ser éste el acto definitivo, y no en contra del distrital, como en la especie aconteció.
Tocante a lo anterior, la respuesta atinente ya fue otorgada en la sentencia dictada el once de octubre del año en curso, por esta Sala Superior, en los autos del presente juicio, resolución que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de nuestra Carta Magna, es definitiva e inatacable, lo que implica que no es posible realizar un nuevo pronunciamiento de lo ahí decidido y, en consecuencia, las consideraciones posteriores, deben estarse a lo resuelto en dicho fallo.
TERCERO. Ante todo, cabe precisar que en la impugnación que nos ocupa, cabe precisar que en el presente juicio se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de diecisiete del presente mes, se declaró fundado en parte y se ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo de siete casillas, en cuyo desahogo se evidencia que en algunas hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia de recuento de votos, dirigida por el Magistrado Noé Corzo Corral en auxilio de esta Sala Superior, por tanto, antes de entrar al estudio de los agravios en los que se pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se debe efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernado del Estado de Chiapas.
En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).”
Sin embargo, para estar en aptitud de efectuar la citada recomposición, deben, en principio, calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.
Para realizar la calificación atinente debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cual dispone:
“Artículo 227. -1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”
De igual forma, deben tomarse en cuenta los principios a que se refieren los artículos 2, 19 y 34 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, consistentes en que la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes Públicos; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la elección de gobernador, miembros del Congreso Local e integrantes de los ayuntamientos y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulan.
Acorde con las reglas y principios citados, debe privilegiarse el derecho político electoral de los ciudadanos de votar en la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, reconocido en los artículos 19 de la Constitución local y 3 del Código electoral estatal, pues, la finalidad última del proceso electoral consiste en que sean los ciudadanos quienes elijan a la persona física que ocupará el cargo de Gobernador del Estado, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme con los artículos 203 a 206, 214, 218, 224 y 226, del invocado código, la boleta electoral es el medio legal a través del cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, de ahí la importancia de analizar el contenido de ese tipo de documentos para determinar, de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.
Sentado lo anterior, debe precisarse que los lineamientos para determinar la validez o nulidad de los votos, previstos en el artículo 227 del ordenamiento invocado, deben entenderse de manera coherente con el principio del respeto irrestricto a la voluntad incorporada al voto, por ende, éste debe estimarse válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando exista incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto.
Esto es importante destacarlo porque los citados lineamientos sólo regulan situaciones normales de marcación de votos, sin embargo, puede acontecer que la boleta contenga diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas correspondientes a los entes políticos contendientes, pero que sin embargo, sí sea posible advertir cuál fue la voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral.
En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir, de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados, para lo cual se debe realizar una interpretación tuitiva del sufragio, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, sólo debe declararse la nulidad cuando no haya certeza en cuál fue el sentido de la voluntad del elector.
Con base en las consideraciones anteriores, se procede a calificar los dos votos que fueron reservados en la diligencia de apertura de paquetes electorales, correspondientes a la casilla 1789 contigua 1.
En el primer voto, se advierte que aparece una cruz localizada en el margen que divide los recuadros de la coalición “Por el Bien de Todos” y el Partido Nueva Alianza, ocupando parte de los espacios destinados a ambos institutos políticos, con lo que resulta dudosa la intención del sufragante pues no es posible establecer una preferencia específica del votante por un solo ente político, de manera que debe calificarse como nulo, en términos del artículo 227, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues es claro que fue emitido en forma distinta a la prevista en la fracción I, de dicho precepto legal.
Para ilustrar lo anterior, enseguida se inserta la imagen del voto reservado en análisis.
El segundo de los votos reservados en el paquete electoral que se estudia (1789 contigua 1), en el que aparece un “asterisco”, ubicado, principalmente, sobre el emblema de la coalición “Alianza por Chiapas” y tres de sus puntas ocupan una pequeña porción del emblema del Partido Acción Nacional, atendiendo a un principio lógico, se llega a la conclusión de que la intención de voto fue a favor de la referida coalición y el hecho de que las puntas de la marca toquen el emblema del citado partido político, se debió a la dimensión y ubicación de la marca impuesta, porque lo acostumbrado es que la intersección de ésta se disponga en el lugar que se quiere marcar y que la parte central de la marca apunte hacia el partido o coalición de su preferencia, de manera que, el voto debe considerarse válido y computarse a favor de la coalición “Alianza por Chiapas”.
La imagen correspondiente a dicho voto es la siguiente:
Realizada la calificativa de las boletas reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera, se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos nulos y votos para candidatos no registrados; en la segunda, se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y en la tercera, se reflejan las variaciones que sufrieron los resultados, individualizados por partido, coalición, votos nulos y candidatos no registrados, y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.
No. | PAN | ALIANZA POR CHIAPAS | POR EL BIEN DE TODOS | NUEVA ALIANZA | ALTER-NATIVA | NULOS | NO REGISTRADOS | CAMBIÓ | |
1 | 68 C1 | 2 | 189 | 193 | 0 | 0 | 10 | 0 | Sí |
0 | 189 | 192 | 0 | 0 | 1 | 0 | |||
Variación | -2 | 0 | -1 | 0 | 0 | -9 | 0 | ||
2 | 434 C2 | 2 | 93 | 183 | 0 | 1 | 5 | 0 | Sí |
2 | 92 | 183 | 0 | 1 | 1 | 0 | |||
Variación | 0 | -1 | 0 | 0 | 0 | -4 | 0 | ||
3 | 1228 C1 | 3 | 44 | 149 | 0 | 0 | 4 | 0 | No |
3 | 44 | 149 | 0 | 0 | 4 | 0 | |||
Variación | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
4 | 1789 C1 | 5 | 72 | 117 | 1 | 1 | 10 | 0 | Sí |
5 | 73 | 118 | 1 | 1 | 8 | 0 | |||
Variación | 0 | +1 | +1 | 0 | 0 | -2 | 0 | ||
5 | 1799 B | 8 | 76 | 200 | 3 | 2 | 12 | *0 | Sí |
8 | 76 | 198 | 3 | 2 | 14 | 0 | |||
Variación | 0 | 0 | -2 | 0 | 0 | +2 | 0 | ||
6 | 1800 B | 8 | 82 | 96 | 0 | 1 | 0 | 0 | Sí |
8 | 82 | 97 | 0 | 1 | 5 | 0 | |||
Variación | 0 | 0 | +1 | 0 | 0 | +5 | 0 | ||
7 | 1806 C1 | 4 | 45 | 280 | 1 | 1 | 10 | 0 | Sí |
4 | 43 | 281 | 1 | 1 | 12 | 0 | |||
Variación | 0 | -2 | +1 | 0 | 0 | +2 | 0 | ||
| TOTAL: | -2 | -2 | 0 | 0 | 0 | -6 | 0 |
|
* Este dato fue tomado del cuaderno de trabajo que acompaña al acta circunstanciada de la sesión extraordinaria en la cual se realizó el cómputo distrital atinente, cuaderno que se encuentra firmado por los integrantes del Consejo Electoral.
Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en algunas casillas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas el día de la jornada electoral lo que, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de votos nulos y de candidatos no registrados, de acuerdo a la fila específica de variaciones que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debieron restar 2 (dos) votos, igual que a la coalición “Alianza por Chiapas”; la coalición “Por el Bien de Todos” y los partidos políticos Nueva Alianza y Alternativa, así como los correspondientes a los candidatos no registrados, permanecen igual; por último, a los votos nulos se le deben descontar 6 (seis) sufragios.
Teniendo en cuenta estos nuevos datos, se procede a realizar la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al distrito IV con cabecera en Venustiano Carranza, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIONES DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA | CÓMPUTO MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 458 | -2 | 456 |
ALIANZA POR CHIAPAS | 9,790 | -2 | 9,788 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 15,922 | 0 | 15,922 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 144 | 0 | 144 |
ALTERNATIVA | 102 | 0 | 102 |
VOTOS NULOS | 920 | -6 | 914 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 15 | 0 | 15 |
VOTACIÓN TOTAL | 27,351 | -10 | 27,341 |
Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la elección acordes a la realidad de la votación en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos por la coalición actora, siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del apartado 1 del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de diecisiete de los actuales.
CUARTO. De la lectura del escrito de demanda del juicio de nulidad electoral se desprende que la coalición actora solicitó la nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas, por estimar que en ellas se actualizaban diversas causales de nulidad, a saber:
No. | Casilla | Causal de nulidad hecha valer | ||||||
a) Instalar en lugar distinto | b) Recepción votación personas distintas | d) Impedir derecho de voto | f) Recibir votación en fecha distinta | h) Realizar escrutinio en lugar diferente | i) Dolo o error en cómputo | k) Irregulari-dades graves | ||
1 | 68 C1 |
|
|
|
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| X | X |
2 | 434 C2 |
|
|
|
|
| X | X |
3 | 1228 B |
|
|
|
|
| X | X |
4 | 1787 B |
|
| X | X |
|
|
|
5 | 1787 C |
|
| X | X |
|
|
|
6 | 1789 C1 |
|
|
|
|
| X | X |
7 | 1790 B |
|
|
|
|
| X | X |
8 | 1790 C |
|
|
|
|
| X | X |
9 | 1792 B |
| X |
|
|
|
|
|
10 | 1793 C2 |
|
|
|
|
| X | X |
11 | 1798 C1 |
|
|
|
|
| X | X |
12 | 1798 C2 |
|
|
|
|
| X | X |
13 | 1799 B |
|
|
|
|
| X | X |
14 | 1799 C1 | X |
|
|
| X |
|
|
15 | 1800 B |
|
|
|
|
| X | X |
16 | 1800 C1 |
| X |
|
|
|
|
|
17 | 1801 C1 |
| X |
|
|
| X | X |
18 | 1802 ESP | X | X |
|
| X |
|
|
19 | 1804 B | X |
|
|
| X |
|
|
20 | 1804 C | X |
|
|
| X |
|
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21 | 1806 C1 |
|
|
|
|
| X | X |
22 | 1807 C1 | X | X |
|
| X |
|
|
23 | 1808 B |
|
|
|
|
| X | X |
24 | 1809 B |
|
|
|
|
| X | X |
25 | 1810 C1 |
|
|
|
|
| X | X |
26 | 1811 C1 |
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|
|
| X | X |
QUINTO. Ante todo cabe aclarar que los agravios relacionados con causas de nulidad sobre las cuales ya se pronunció el tribunal responsable al resolver la impugnación contra el cómputo estatal, resultan inatendibles por lo siguiente.
La coalición “Alianza por Chiapas”, además de impugnar el cómputo distrital, promovió juicio de nulidad electoral contra el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, en el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad confirmó al triunfador.
Esa resolución se combatió a través de un diverso juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, lo cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta suerte, la cadena impugnativa seguida por la coalición inconforme contra los diversos cómputos de la elección de gobernador, al tratarse de actos jurídicos independientes, limita la materia de este juicio a los planteamientos respecto de los cuales no exista pronunciamiento por el tribunal responsable, debido a que la oportunidad de ese pronunciamiento respecto a la nulidad de votación en casilla planteada contra el cómputo estatal, no es un aspecto controvertido, por lo cual esas razones prevalecen y, en su caso, serán materia de análisis en el juicio conducente.
Así, los motivos de disenso expuestos por la coalición actora, en esencia, son los siguientes:
A. Que las casillas 1799 contigua 1, 1802 especial, 1804 básica, 1804 contigua y 1807 contigua 1, se instalaron, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital lo que, en consecuencia, propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, originándose, desde su perspectiva, la actualización de las causales de nulidad previstas en el artículo 77, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Asimismo, aduce que para tener por configurada la causal de nulidad referida en primer término, no se requiere que se actualice el factor “determinancia”, puesto que la ley no lo dispone de esa manera.
B. Que debe anularse la votación recibida en las casillas 1792 básica, 1800 contigua 1, 1801 contigua 1, 1802 especial y 1807 contigua 1, en tanto que dicho acto no cumplió con las formalidades que establece el artículo 6 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues la integración de las correspondientes mesas receptoras se realizó con personas que no estaban facultadas para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y, menos aún, para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos. Al respecto, también indica que para la configuración de esta causal de nulidad, no es necesario que se actualice el requisito de “determinancia”.
C. Que en las casillas 1787 básica y 1787 contigua, se actualizaron las causales de nulidad previstas en el artículo 77, párrafo 1, incisos d) y f), relativas, respectivamente, a que se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de la elección. Lo anterior, en virtud de que ambas casillas realizaron su apertura a las nueve horas o después, sin que mediara justificación alguna, puesto que en el acta de la jornada electoral, no se argumenta el por qué de la referida demora.
D. Que en las casillas 68 contigua 1, 434 contigua 2, 1228 básica, 1789 contigua 1, 1790 básica, 1790 contigua 1, 1793 contigua 2, 1798 contigua 1, 1798 contigua 2, 1799 básica, 1800 básica, 1801 contigua 1, 1806 contigua 1, 1808 básica, 1809 básica, 1810 contigua 1 y 1811 contigua 1, existió error en el cómputo de los votos pues, estima, que al confrontar los distintos rubros de importancia que menciona en un cuadro que al efecto transcribe, se evidencia la existencia de inexactitudes aritméticas graves en el cómputo de votos, que ponen en duda la certeza de la votación y que resultan determinantes en el resultado de cada casilla, tanto de manera cualitativa como cuantitativa.
E. Que el error evidenciado en las casillas que se mencionan en el apartado que antecede, le causa un perjuicio pues, estima, éste debe sumarse a la serie de elementos que no fueron reparados durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, lo que actualiza en dichas casillas, además, la causal de nulidad prevista en el artículo 77, apartado 1, inciso k).
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver los expedientes TEPJE/JNE/043-“PL”/2006 y acumulados, relativos a los juicios de nulidad electoral, así como los diversos juicios de inconformidad, promovidos por las coaliciones “Alianza por Chiapas” y “Por el Bien de Todos”, abordó el estudio respecto de la totalidad de las casillas aquí impugnadas, como a continuación se evidencia.
1. Por lo que ve al primer subgrupo de casillas, identificado con la letra A, estimó:
Que en la casilla 1799 contigua 1, si bien en el apartado del acta correspondiente, destinado a señalar el lugar de instalación en la casilla, únicamente se asentó “Av.” y “domicilio conocido”, tal circunstancia no significaba que se actualizara la causal de nulidad invocada (inciso a), pues, a su juicio, dicha situación constituye una simple omisión formal, por parte de los funcionarios ya que del estudio de las actas de instalación y cierre de casilla y de la de incidentes, no se advierte irregularidad alguna por lo que, insistió, las referidas actas, únicamente demostraron la aludida omisión, mas no que se hubiere instalado y funcionado en un sitio diverso al publicado.
Lo anterior, aunado a que la coalición inconforme no ofreció prueba alguna para acreditar lo contrario, motivó que el agravio en análisis se estimará infundado (fojas 140 y 141).
El mismo criterio aplicó al pronunciarse respecto de las casillas 1802 especial, 1804 básica y 1804 contigua, pues, advirtió que los funcionarios de estas casillas omitieron asentar en las actas de instalación y cierre, todos los datos que se citan en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sin que este hecho, por si solo, implicara, en modo alguno, que se actualizaran los supuestos previstos en la causal de nulidad invocada y que, además, en las mencionadas actas, en el apartado relativo a: “¿la casilla se instaló en lugar aprobado por el Consejo Electoral correspondiente?”, los referidos funcionaros marcaron la opción correspondiente a “sí”, además de que los representantes partidistas no firmaron bajo protesta, ni existieron incidentes registrados y, asimismo, la parte actora tampoco ofreció algún otro medio convictivo que acreditara su afirmación, consecuentemente, dichos agravios los estimó infundados (fojas 141 a 145).
Respecto de la mesa receptora 1807 contigua 1, la responsable estimó que los hechos invocados no aplicaban respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, relativa a que se instalara y funcionara, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, por lo que circunscribiría el estudio atinente, con relación a la causal de nulidad dispuesta en el inciso b), del invocado artículo, consistente en que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral, resolviendo, que el agravio correspondiente resultaba fundado, toda vez que uno de los integrantes de dicha casilla, no se encontraba incluido en el listado nominal de la sección 1807 (foja 265).
2. A idéntica conclusión arribó por lo que ve a las casillas 1800 contigua 1 y 1801 contigua 1 (subgrupo B), pues, adujo que quienes se desempeñaron como presidente y como secretario, respectivamente, no reunían el requisito establecido en el artículo 136 del Código Electoral, al no ser residentes de la sección electoral correspondiente a tales casillas; consecuentemente, se repite, estimó fundados los agravios hechos valer (foja 265).
Continuando con las consideraciones vertidas respecto al referido subgrupo B, adujo la responsable que el motivo de disenso respecto de la casilla 1792 básica, resultaba infundado, toda vez que de las actas utilizadas en la jornada electoral, se desprendía que el funcionario impugnado, sí se encontraba incluido en el listado nominal correspondiente (foja 215).
El Tribunal responsable adujo que la votación recibida en la casilla 1802 especial, debía seguir prevaleciendo pues, por tratarse de una casilla de este tipo (especial), no contaba con listado nominal de electores por lo que la integración atinente, obedecía a un procedimiento específico previsto en los artículos 189 y 210 del Código Electoral Estatal, mismo que fue observado a cabalidad (fojas 214 y 215).
3. Por lo que ve a las casillas 1787 básica y 1787 contigua, en donde la coalición actora estimó que los hechos ocurridos originaban la actualización de las causales de nulidad previstas en el artículo 77, párrafo 1, incisos d) y f), la responsable se avocó al estudio de la mencionada en segundo término, resolviendo que los argumentos esgrimidos resultaban infundados, pues de las correspondientes actas se desprendía que no hubieron incidentes al respecto y que, en todo caso, atendiendo a la buena fe de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la instalación tardía de las mismas podría ser resultado de la inexperiencia de los referidos ciudadanos. Apoyó su decisión, en una tesis relevante sostenida por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD” (fojas 353 y 354).
4. Por otra parte, los agravios tendentes a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas que se agruparon bajo la letra D, la condujeron a estimar que:
En las casillas 68 contigua 1, 434 contigua 2, 1799 básica, 1800 básica, 1806 contigua 1 y 1811 contigua 1, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que hubiera mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello fuera determinante para el resultado de la votación, pues si bien en éstas, una vez subsanado el dato de “total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal”, se encontraron discrepancias entre los rubros fundamentales, las mismas, estimó la responsable, no resultaban determinantes dada la diferencia de votos existente entre las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación de las referidas casillas (fojas 442 y 448).
En cuanto al resto de las casillas del subgrupo en análisis (1228 básica, 1789 contigua 1, 1790 básica, 1790 contigua 1, 1793 contigua 2, 1798 contigua 1, 1798 contigua 2, 1801 contigua 1, 1808 básica, 1809 básica y 1810 contigua 1), los agravios relativos fueron considerados como improcedentes, pues, al vaciar los resultados obtenidos en la votación, los rubros principales coincidían, a excepción del relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, el cual se subsanó mediante el conteo material de los referidos listados, obteniéndose plena coincidencia y, en consecuencia, la subsistencia de la votación recibida en tales mesas receptoras (fojas 436, 439 y 441).
5. Finalmente, en cuanto a la actualización de la última causal de nulidad invocada respecto de la casilla 1807 contigua 1, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla, el tribunal resolutor lo estimó infundado.
Lo anterior, toda vez que si bien dicha casilla fue cambiada de la ubicación que en un primer momento ocupó, ello se debió a cuestiones climatológicas, tal como se asentó en la hoja de acta de incidentes, pues en ésta, se anotó: “11.00 a.m. Con acuerdo de los representantes se cambiará de lugar la casilla 1807 contigua 1, por motivo de exceso de sol”; y, “3:10 p.m. Con acuerdo de los representantes se cambió de ubicación la casilla 1807 contigua 1, por motivo del mal estado del tiempo”.
Esto, aunado al hecho de que, adujo la responsable, de la papelería electoral no se advertía la existencia de algún otro incidente durante el desarrollo de la jornada electoral y a que los representantes de partidos políticos y coaliciones, no presentaron escritos de protesta o de incidentes al respecto.
Por otro lado, a pesar de que la responsable sí estudió las casillas impugnadas por la causal de nulidad mencionada en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), relativo a la existencia de error en el cómputo de los votos, no realizó manifestación alguna en cuanto a que en esas casillas, de los mismos hechos se pudiera haber actualizado la diversa causal de nulidad prevista en el inciso k) del mismo artículo, relacionada con la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; lo mismo aconteció respecto a la referida como causal d), ligada a la del inciso f); la del inciso h), con la del a), pues a juicio de la actora, esto era lo que ocurría, tal y como se esquematiza a continuación:
Casillas | Causales de nulidad invocada (artículo 77, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas) | |
En primer término | En segundo lugar | |
68 C1, 434 C2, 1228 B, 1789 C1, 1790 B, 1790 C, 1793 C2, 1798 C1, 1798 C2, 1799 B, 1800 B, 1801 C1, 1806 C1, 1808 B, 1809 B, 1810 C1 y 1811 C1. | i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma. |
1787 B y 1787 C. | f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de la elección. | d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación. |
1799 C1, 1802 ESP, 1804 B y 1804 C. | a) Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente. | h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla. |
Sin embargo, lo anterior no le genera perjuicio alguno a la coalición actora, toda vez que parte de una premisa equivocada por dos razones; la primera, porque estima que las irregularidades hechas valer en cuanto a la primera causal de nulidad invocada, se tuvo por acreditada ante esa instancia jurisdiccional, cosa que, como se anticipó, no ocurrió así, y la segunda, porque en atención a lo previsto en los artículos 3, párrafo 1 y 96, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que recogen los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi jus" ("el juez conoce el derecho" y "dime los hechos y yo te daré el derecho"), con independencia de la causal de nulidad referida, dadas las características alegadas, el tribunal resolutor procederá al estudio de la que se adecue al supuesto normativo aplicable.
En efecto, una vez expuestos los hechos que se consideran fundantes de una pretensión, la obligación de todo órgano jurisdiccional es proceder a su análisis, con independencia de lo correcto o incorrecto de los fundamentos jurídicos invocados y, consecuentemente, pronunciar el fallo que en derecho corresponda. Es por esto que las hipótesis de nulidad invocadas en segundo término, no se encuentran acreditadas en cuanto a las casillas consignadas en el cuadro mencionado.
En mérito de lo anterior, resulta evidente que la litis del juicio de nulidad electoral que se examina, por lo que ve a las casillas precisadas en párrafos precedentes, sí fue objeto de estudio y pronunciamiento en el medio impugnativo presentado en contra del cómputo estatal de la elección de gobernador.
Ahora bien, cabe aclarar que dentro del grupo de casillas que fueron analizadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por la causal prevista en el inciso i) del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales el Estado de Chiapas, se encuentran seis casillas respecto de las cuales resultó fundada la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo, y conforme con los resultados de la diligencia de recuento ordenada, se evidencia que existieron variaciones con los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, de manera que aquellos resultados que sirvieron de base para examinar la causal de mérito quedaron superados, razón por la cual es necesario efectuar el estudio correspondiente para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada por la coalición actora, de acuerdo con el marco normativo que regula el escrutinio y cómputo de votos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a), el número de electores que votó en la casilla; b), el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c), el número de boletas sobrantes; y, d), el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.
A su vez, vez el artículo 226 del mismo Código establece las reglas a las que se debe sujetar el escrutinio y cómputo, siendo las siguientes:
1. En un primer momento, el secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta y anotará el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo. Cabe hacer notar que, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Superior, se entienden por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, consecuentemente, éstas no formaron parte del procedimiento de votación previsto en los artículos 214, 215 y 218 del mismo ordenamiento jurídico, es decir, se trata de boletas que nunca se entregaron a los electores, de ahí que no pudieron traducirse en votos.
2. El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la sección. Este es el primer dato relevante que sirve para verificar que el número de votos que se consigne en los resultados de la casilla, hayan sido los que fueron emitidos por los ciudadanos a quienes se entregaron las respectivas boletas electorales y que, lógicamente, debieron depositar en las urnas.
3. El Secretario de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.
4. El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna. Evidentemente que la cantidad de boletas que hubieran sido depositadas en la urna debe corresponder con el número de ciudadanos que votaron en la casilla, pues sólo a ellos debieron entregárseles las boletas electorales necesarias para emitir su sufragio.
5. Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos o candidatos a favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla.
6. El secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el primer escrutador vaya leyendo y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos y la cantidad de votos que resulten anulados. Esto es lo que debe consignarse en el apartado de resultados de la casilla, es decir, la votación emitida, la cual tiene una relación directa con las boletas extraídas de la urna, que debieron ser depositadas por las ciudadanos, y, a su vez, deben corresponder con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Como puede observarse, realmente son tres los rubros que constituyen el cómputo de la votación: a), el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; b), los votos extraídos de la urna; y, c), la votación emitida. Datos que, como ya se vio, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.
En este orden de ideas, si los datos en los cuales basa su impugnación la coalición actora no se refieren a la comparación de esos tres rubros fundamentales, sino que tienen que ver con las boletas recibidas en la casilla y con las sobrantes e inutilizadas, las cuales sólo constituyen elementos auxiliares, al constituir formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, de manera que si nunca se entregaron a los electores es inconcuso que las discrepancias en el número de boletas no constituyen errores en la computación de los votos, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
Ahora bien, por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Consecuentemente, se reitera, como error en el cómputo debe considerarse la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:
1. Votación emitida;
2. Ciudadanos que votaron; y,
3. Votos depositados en la urna (incluyendo los nulos).
Pues bien, una vez analizados los datos arrojados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo referida, así como, en su caso, los elementos probatorios en autos tales como los listados nominales de las casillas aludidas, a efecto de determinar si deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de votos depositados en la urna (estos datos se obtienen de los rubros “número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados a ella. Para el caso de la casilla especial, el acta de electores en tránsito” y “total de boletas extraídas de la urna” también del acta señalada). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los votos nulos y de los candidatos no registrados (esta cifra corresponde a la suma de los datos anotados de la sección del acta citada que figura con la leyenda “resultados de la votación”).
Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos institutos políticos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.
Con base en lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, a continuación se inserta el cuadro que se mencionó:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
casilla | total de ciudadanos que votaron conforme a L.N ( a ) | boletas extraídas de la urna ( b ) | votación emitida ( c ) | votación obtenida por primer lugar | votación obtenida por segundo lugar | diferencia entre primero y segundo lugares | Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c) | Determi-nante |
68 C1 | 392 | 394 | 382 | 192 | 189 | 3 | 10 | SÍ |
434 C2 | 282 | En blanco | 279 | 183 | 92 | 91 | 3 | NO |
1789 C1 | 205 | En blanco | 206 | 118 | 73 | 45 | 1 | NO |
1799 B | 294 | 300 | 301 | 198 | 76 | 122 | 7 | NO |
1800 B | 192 | En blanco | 193 | 97 | 82 | 15 | 1 | NO |
1806 C1 | 343 | 341 | 342 | 281 | 43 | 238 | 2 | NO |
Nota: Los datos resaltados con “negritas”, fueron obtenidos de manera directa por esta Sala Superior, de los listados nominales enviados por la autoridad responsable.
Se advierte del cuadro anterior que en las casillas 434 contigua 2, 1789 contigua 1 y 1800 básica, se pone de relieve una discrepancia considerable entre las cifras de los rubros fundamentales, debido a que el de boletas depositadas en la urna se encontró “en blanco”, sin embargo, no es dable considerar que en dichas casillas se actualice la causal de nulidad invocada, pues tales omisiones mas bien se debieron a un descuido o distracción al momento de llenar el documento o a la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, por lo que, en todos estos casos se debe calificar la discordancia como una mera omisión en la anotación y no en el acto electoral, que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida; máxime que existe una diferencia mínima entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", lo que robustece la convicción de que dichas omisiones deben considerarse producto de un mero error sin trascendencia, que ninguna relación guarda con los datos de los rubros restantes y que además, su obtención ya no era factible en el escrutinio y cómputo que se realizó nuevamente por orden de esta Sala Superior.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
En cuanto a las mesas receptoras 1799 básica y 1806 contigua 1, se advierte –del cuadro anterior– que hay inconsistencias entre los mencionados rubros fundamentales; sin embargo, en ninguno de los casos el error es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en cada casilla, dado que, la diferencia encontrada no es determinante para el resultado de la votación, pues los votos presuntamente computados de manera irregular son aritméticamente menores a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, razón por la cual, la votación ahí recibida, debe continuar prevaleciendo.
No ocurre lo mismo con la votación recibida en la casilla restante –68 contigua 1–, en donde sí se actualiza la causal de nulidad de votación recibida, en virtud de que las diferencias existentes entre los tres rubros fundamentales, son mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, por tanto, es evidente que existe error en el cómputo que es determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 68 contigua 1, debiéndose, en consecuencia, realizar una nueva recomposición del cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MODIFICADO | VOTACIÓN ANULADA POR SALA SUPERIOR (casilla 68 C1) | RECOMPOSICIÓN FINAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 456 | 0 | 456 |
ALIANZA POR CHIAPAS | 9,788 | -189 | 9,599 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 15,922 | -192 | 15,730 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 144 | 0 | 144 |
ALTERNATIVA | 102 | 0 | 102 |
VOTOS NULOS | 914 | -1 | 913 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 15 | 0 | 15 |
VOTACIÓN TOTAL | 27,341 | -382 | 26,959 |
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se anula la votación recibida en la casilla 68 contigua 1, correspondiente al distrito electoral IV, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas.
SEGUNDO. En la materia de la impugnación, se modifica el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, efectuado por el Consejo Distrital Electoral IV, con cabecera en el referido municipio, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita en relación con el cómputo estatal de esa elección.
NOTIFÍQUESE personalmente, a las coaliciones actora, “Alianza por Chiapas” y tercera interesada, “Por el Bien de Todos”; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26 a 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |