JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTEs: SUP-JRC-426/2004.
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-426/2004, promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el once de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, integrado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos, respectivamente, por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el Partido Revolucionario Veracruzano y Pedro Alberto Gómez Martínez, en su calidad de candidato suplente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, postulado por la citada coalición; y,
R E S U L T A N D O :
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlancillo.
II. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección respectiva, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,477 | Un mil cuatrocientos setenta y siete |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 1,300 | Un mil trescientos |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 1,018 | Un mil dieciocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 914 | Novecientos catorce |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | Seis |
VOTOS VÁLIDOS | 4,715 | Cuatro mil setecientos quince |
VOTOS NULOS | 331 | Trescientos treinta y uno |
TOTAL | 5,046 | Cinco mil cuarenta y seis |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de ese mismo mes y año, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, interpuso recurso de inconformidad, para impugnar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, por considerar que en tres casillas se actualizaban diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.
IV. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Veracruzano y Pedro Alberto Gómez Martínez, en su calidad de candidato suplente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, postulado por la coalición enjuiciante, interpusieron sendos recursos de inconformidad, en los que solicitaron se declarara la inelegibilidad de Simón García Salas para ocupar el cargo de Presidente Municipal, pues, en su concepto, incumplía con el requisito previsto en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, relativo a tener la residencia efectiva, en el territorio respectivo, no menor a tres años anteriores al día de la elección.
V. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tramitó los recursos mencionados, en los expedientes RIN/139/02/085/2004, RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, mismos que, previa acumulación, fueron resueltos el once de noviembre del año en curso, determinación cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:
“Primero. Se desecha de plano el recurso de inconformidad, identificado con la clave RIN/141/02/085/2004, suscrito por el ciudadano Pedro Alberto Gómez Martínez en su calidad de candidato suplente a el cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por medio del cual impugna la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Simón García Salas, en su carácter de presidente municipal electo del citado municipio, al incumplir con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I, de artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se declara infundado el agravio hecho valer por el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el recurso identificado con la clave RIN/139/02/085/2004.
Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y declaración de validez de la elección de ayuntamientos, perteneciente al Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz.
Cuarto. Se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Simón García Salas, como presidente municipal electo, correspondiente al Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, para que tome su lugar su suplente de fórmula Manuel González Campos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III, del artículo 247, y párrafo segundo, del numeral 263 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Quinto. Se ordena al órgano responsable cumplir con esta ejecutoria en el término de setenta y dos horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta resolución, en el entendido de que deberá informar a esta Sala Electoral sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberlo realizado.
Sexto. Remítase copia certificada de la presente resolución al ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador, del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, a efecto de que inicie la averiguación previa correspondiente, en términos del considerando décimo cuarto de la presente sentencia”.
VI. En desacuerdo con la resolución que antecede, el diecinueve de noviembre del año en curso, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se decide.
En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó el turno del presente medio impugnativo a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional promovidos por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. No se transcribirán los agravios expuestos por el promovente, puesto que, no serán analizados, ya que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los diversos artículos 8 y 9, párrafo 3, de la referida Ley General, ya que el escrito de demanda que motivó la integración del presente juicio se presentó en forma extemporánea, por lo que es procedente desecharlo de plano.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la relación procesal que se deriva del juicio para protección de derechos político-electorales del ciudadano, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de la decisión recurrida; y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser el escrito que contiene el juicio atinente, un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos —el elemento causal de una futura resolución—, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo —el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional—, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que destaca, en lo que aquí interesa, aquélla relativa a que la resolución impugnada sea consentida por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la ley.
Por su parte, los artículos 7 y 8, del ordenamiento legal en comento, disponen lo siguiente:
"ARTÍCULO 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
ARTÍCULO 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento".
De los preceptos anteriormente transcritos se puede inferir, válidamente, que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles; en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Cabe aclarar que el proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz, acorde con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, inició en el mes de enero de este año, y actualmente se desarrolla la etapa de resultados de la elección, de manera que, la determinación reclamada en este juicio, se produjo durante el desarrollo del proceso electoral local, por lo cual, el cómputo respectivo deberá realizarse tomando en consideración todos los días.
Ahora bien, el impetrante promueve este juicio porque estimó que le causa perjuicio, la resolución dictada el once de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, mediante la cual determinó revocar la constancia de mayoría al candidato propietario postulado por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, por considerarlo inelegible, y ordenó que en su lugar se otorgara la constancia respectiva al candidato postulado como suplente por el mismo partido.
Por tanto, para efecto del cómputo del plazo para la presentación del presente juicio, se toma en consideración el momento en que tuvo conocimiento o le fue notificada la resolución impugnada al accionante, y la fecha en que exhibe ante la responsable, la demanda relativa.
En la especie, de las constancias que integran el expediente de los recursos de inconformidad de los cuales deriva el acto reclamado, se desprende que el mismo fue notificado personalmente a la coalición ahora enjuiciante, el mismo día de su emisión, es decir, el once de noviembre del año que transcurre. Esto es así, dado que es un hecho notorio para esta Sala Superior, pues en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-390/2004, en el cuaderno accesorio 1 obran a fojas 652 y 655, la razón y cédula de notificación personal de la sentencia reclamada al partido actor.
En esa tesitura, es inconcuso que el derecho de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para combatir el acto que ahora reclama, nació y permaneció ejercible dentro de los cuatro días posteriores al siguiente en que se le notificó la determinación controvertida, esto es, los días doce, trece, catorce y quince de noviembre siguientes; ello es así, porque, como se precisó en los parágrafos que anteceden, la resolución reclamada en este medio de impugnación se produjo durante el desarrollo del proceso electoral local, en donde todos los días se cuentan como hábiles.
Luego entonces, si la demanda respectiva fue presentada ante la responsable el diecinueve de noviembre de este año, su exhibición se realizó después de haber fenecido el plazo previsto por la ley para ese efecto.
Lo anterior es así, habida cuenta que la observancia de los plazos es absoluta tanto para quienes figuran como responsables o autoridades como para las partes.
En efecto, en el derecho positivo mexicano el acatamiento de los plazos, tanto pre-judiciales como judiciales, en modo alguno pueden quedar al arbitrio de las partes, de quienes figuren como responsables o de las autoridades, ni alterarse so pretexto de eventualidades que para el común de la gente son fácilmente superables, sino que, tratándose de los primeros, considerados como aquellos establecidos por la ley y del que disponen los ciudadanos, partidos o agrupaciones políticas, para interponer recursos o presentar demandas, para ejercer en tiempo la acción correspondiente, deben respetarse de manera absoluta, sin alteración alguna, puesto que una vez transcurridos, sin haber desplegado dentro de ellos el acto que debió realizarse, se pierde automáticamente ese derecho otorgado por la ley al ciudadano, instituto o agrupación política que se estime afectado con algún acto electoral; además, ello encuentra razón de ser, en la tutela del principio de seguridad jurídica del que gozan aquéllos, tocante a que los actos de quienes figuren como sujetos pasivos o autoridad sólo pueden ser modificados, revocados o nulificados, mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos por la ley.
Consecuentemente, como se indicó, al actualizarse la causa de improcedencia de que se trata, debe desecharse el presente medio de impugnación, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los diversos artículos 8 y 9, párrafo 3, de la mencionada Ley General.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el once de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente en los estrados de este Tribunal a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por oficio a la Sala Electoral responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Leonel Castillo González y José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.