JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-428/2000
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Gilberto Isidro Carrillo, en contra de la resolución de once de octubre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente identificado con la clave RI/085/02/135/2000, formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por dicho partido político, y
I. El domingo tres de septiembre de dos mil, en los municipios del estado de Veracruz-Llave se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Rafael Delgado.
II. El seis de septiembre siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, celebró sesión para realizar el cómputo municipal correspondiente. Asimismo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional. Los resultados consignados en el acta respectiva fueron los siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 2,271 | Dos mil doscientos setenta y uno |
PRI | 2,235 | Dos mil doscientos treinta y cinco |
PRD | 368 | Trescientos sesenta y ocho |
PT | -- | -- |
PVEM | 383 | Trescientos ochenta y tres |
CDPPN | -- | -- |
PCD | -- | -- |
PSN | -- | -- |
PARM | -- | -- |
PAS | -- | -- |
DSPPN | -- | -- |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 |
Diecisiete |
VOTOS VÁLIDOS | 5,274 | Cinco mil doscientos setenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 116 | Ciento dieciséis |
VOTACIÓN TOTAL | 5,390 | Cinco mil trescientos noventa |
III. El diez de septiembre del año en curso, Gilberto Isidro Carrillo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió ante la mencionada comisión, recurso de inconformidad en contra de los actos precisados en el resultando inmediato anterior, por considerar que debía anularse la votación recibida en las casillas 3277 B y 3277 C, el cual fue radicado por el tribunal estatal en el expediente identificado con la clave RI/085/02/135/2000.
IV. El once de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave dictó resolución en el recurso de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior de esta sentencia.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“C O N S I D E R A N D O S
(...)
II. Requisitos esenciales.- En el recurso de inconformidad de que se trata, no se encuentran satisfechos todos los requisitos previstos en el artículo 279 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, para la presentación y procedencia de la citada inconformidad, lo que imposibilita abordar el fondo de la controversia planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, atento a las tesis de jurisprudencia con los rubros ‘CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.’ y ‘CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS.’, sustentadas por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral y por este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado, respectivamente, la primera publicada en la Memoria 1991, p. 211, y 1994, Tomo II, p. 684; y la segunda, en la ‘Compilación de Criterios 1998’, órgano de difusión de este Tribunal, de su contenido se advierte que son coincidentes ambos órganos jurisdiccionales, al sostener que, previo al examen de la controversia sujeta al imperio de un órgano jurisdiccional, deben ser analizadas las causales de improcedencia que en el caso de que se trate pudieran actualizarse, por ser examen de orden público y previo al análisis de los elementos constitutivos de la nulidad invocada, en términos de lo que al efecto prevén, los artículos 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, 293 y 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, respectivamente.- En ese tenor, procede analizar si en el caso de mérito se advierte alguna causal de improcedencia que originara el desechamiento de plano del presente recurso de inconformidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas de la tres a la trece de actuaciones, corre agregado el escrito datado el diez de septiembre del año en curso, mediante el cual GILBERTO ISIDRO CARRILLO, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz, interpuso el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3277 básica y 3277 contigua, instaladas para la elección de ayuntamientos en el municipio antes citado.-
Analizado en detalle el escrito recursal que se refiere, nos percatamos que dicha promoción fue presentada en fotocopia simple, tanto en el contenido como en la firma estampada al calce, por lo que resulta que en la especie, el promovente del recurso incumplió con lo dispuesto en el anteriormente invocado numeral 279 fracción I inciso G) del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, el cual establece que para la interposición de los recursos se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, requisito que de no satisfacerse, produce la consecuencia jurídica de desechar de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad intentado, como lo dispone el artículo 294 fracción II del ordenamiento legal antes citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, conviene reflexionar que cuando el legislador veracruzano exigió al promovente de un medio de impugnación, que en el escrito recursal hiciera constar su nombre y firma autógrafa, lo hizo con el propósito de que se cumpliera cabalmente con el principio de certeza que rige al proceso electoral, habida cuenta de que es de explorado derecho, que mediante la firma autógrafa se puede identificar a quien suscribe un documento, ya que con ello manifiesta plenamente su voluntad en lo que expresa al respecto, de tal suerte que la ausencia de dicha firma autógrafa, impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente.- - - - - - - - - - - - -
En efecto, firmar autógrafamente un documento, significa que se haga de puño y letra de la persona, por consiguiente, el hecho de suscribir o firmar un documento es un acto personalísimo que origina derechos y obligaciones para quien lo efectúa, y si en el caso a estudio no aparece autógrafamente estampada la firma del recurrente, debemos concluir, como ya se ha dicho, que el medio de impugnación presentado mediante una fotocopia simple del escrito por el que se promovió, debe desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, al carecer de la firma autógrafa de quien lo interpone, criterio similar al que se sustenta en la tesis con el rubro ‘ESCRITO DE PROTESTA EN FOTOCOPIA.- No produce ningún efecto jurídico.’, emitida por este Tribunal y que a la letra es como sigue: ‘Si el recurrente al presentar el escrito de protesta ante la Comisión Municipal Electoral dentro del término señalado por la Ley, lo hace sólo con una fotocopia del mismo, es obvio que no cumple con los requisitos formales establecidos por el artículo 270 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por carecer tal libelo de rúbrica autógrafa, misma que puede estimarse como el conjunto de signos que proceden del puño de su titular y es estampada en un documento expresando de esa manera la voluntad de realizar un acto jurídico determinado; por consiguiente, la referida fotocopia tampoco cumple con la función de ser requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad; por lo que debe concluirse que si el escrito de protesta es presentado en esa forma, trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación interpuesto.’, es consultable en la página cuarenta y nueve de la edición ‘COMPILACIÓN DE CRITERIOS 1998’, órgano de difusión de este órgano jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, sustenta idéntico criterio en la tesis relevante con el rubro ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.’, consultable en la página trescientos cuarenta y siete, volumen segundo, de la Memoria mil novecientos noventa y cuatro, editada por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial, del citado máximo órgano jurisdiccional electoral del país, tesis en la que básicamente sostiene que el estampe de la firma autógrafa del que promueve el recurso de inconformidad, constituye una facultad personalísima de quien está legitimado para hacerlo.- -
En las condiciones anotadas, como se ha dicho con antelación, la consecuencia jurídica por no haber presentado el promovente el escrito recursal con firma autógrafa, deberá ser la prevista en el artículo 294 fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, que lo es el desechamiento de plano del recurso de inconformidad intentado, al contravenir el requisito de procedibilidad establecido en el diverso numeral 279 fracción I inciso G) del mismo ordenamiento legal invocado. - - - - - - - - -
Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247 fracción I inciso a), 255, 263 inciso C), 266, 268, 275, 279 fracción I inciso G), 294 fracción II, 296 párrafo in fine, 297 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado; y 52 del Reglamento Interior de este Tribunal, es de resolverse y se, - - -
- - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Se DESECHA DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, el recurso de inconformidad interpuesto por GILBERTO ISIDRO CARRILLO, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz, en contra de actos de dicho órgano electoral desconcentrado, por haberse interpuesto en fotocopia simple sin firma autógrafa.- - -
SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos del municipio de Rafael Delgado, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa expedidas a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional. - - - - - - - - - - - - - - “
V. En contra del sentido del fallo emitido en el expediente RI/085/02/135/2000, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Gilberto Isidro Carrillo, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el dieciséis de octubre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hizo valer lo siguiente:
“H E C H O S:
1.- Mediante escrito de septiembre 6 del año en curso, con la representación legalmente acreditada ante las instancias electorales, interpuse Recurso de Inconformidad contra el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Rafael Delgado, Ver, contra la declaración de validez de la elección y contra el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuada el día último citado, en el cual reclamamos la nulidad de la casilla 3276 Básica ubicada en la Escuela Primaria ‘Leona Vicario’ que se localiza en Camino Viejo a Tonalixco, perteneciente a la misma cabecera municipal referida, el cual, por también presentarse dentro del término legal, se remitió al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, Ver., y radicándose BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO RI/010/02/135/00, mismo que a la fecha de este escrito aún no se ha resuelto por la Autoridad última citada. Recibido a las 8:30 P.M., EN ESCRITO ORIGINAL, por el Secretario del citado Cuerpo Colegiado, quien estampó su firma para dar fe y hacer constar el requisito sin el cual obviamente no lo hubiera recibido ni signado de tal, como lo establece el artículo 279 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, adjuntando y ofreciendo como pruebas, como así se hizo constar, las mismas que por diverso también se ofrecieron en los términos del hecho dos de este escrito.
2.- Nuevamente, con fecha 10 de septiembre del año en curso a las 13 horas con 5 minutos, en tiempo y forma, ante la Comisión Municipal de Rafael Delgado, Veracruz, interpusimos OTRO Recurso de Inconformidad, contra el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuado el día 6 de septiembre de este mismo año, en términos de lo que establece el artículo 266 fracción primera y segunda, 268, 274 párrafo segundo y demás aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz; en el cual se pide, también, la nulidad de las casillas 3277 Básica y Contigua, ubicadas en la Escuela Primaria ‘Miguel Hidalgo’, de la avenida Benito Juárez de la Cabecera Municipal ya citada de Rafael Delgado, Ver. En términos del Código de la Materia fue remitido para su substanciación respectiva al Tribunal Estatal de Elecciones, como consta en el medio impugnativo que nos ocupa, en la que el Secretario L. A. E., Jesús A. Martínez Álvarez, Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz, estampa su firma autógrafa, y que con la fe pública propia de sus facultades legales, CONSTA UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, QUE DICE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL. RAFAEL DELGADO, VER., asentando actos que textualmente dicen lo siguiente:
‘RECIBÍ ORIGINAL. 10-SEP-2000. 13:05 P.M., UNA FIRMA ILEGIBLE.- RÚBRICA, recurso de inconformidad, escrito de protesta, nombramiento del promovente, declaración de validez, copia certificada del acta circunstanciada 03-sep-2000, copia certificada del acta circunstanciada 06-sep-2000, acta certificada por la notario público No. 4 Orizaba, 4 fotografías, 1 video, copias certificadas de: actas de la jornada electoral de las casillas 3277 B y C, actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3277 B y C, actas de integración de paquetes de casillas 3277 B y C, hojas de incidentes de las casillas 3277 B y C, copia certificada del acta de cómputo municipal’.
MISMO QUE SE RADICÓ BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RI/085/02/135/2000.
3.- Con fecha 11 de octubre del año en curso, el Tribunal Estatal de Elecciones en el citado expediente No. RI/085/02/135/2000, motivo del segundo Recurso de Inconformidad, dictó resolución en la que se DESECHA DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, el citado medio impugnativo, interpuesto en contra de la Autoridad Electoral responsable Municipal de Rafael Delgado, Veracruz, con fundamento en los artículos 247, fracción primera, inciso a), 255, 263 inciso c), 266, 268, 275, 279, fracción primera, inciso g), 294, fracción segunda, 296, párrafo in fine, 297 y 307 y demás relativos del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz. SIN RESOLVER EL PRIMER RECURSO INTERPUESTO, CITADO, QUE DIO ORIGEN AL EXPEDIENTE REFERIDO EN EL HECHO UNO DE ESTE ESCRITO, SEÑALANDO, EN EL CASO, QUE SEGÚN AUTO DE SEPTIEMBRE 15 DEL AÑO EN CURSO, LA AUTORIDAD AHORA RESPONSABLE, Y EXTERNANDO QUE EN ATENCIÓN, SEGÚN SU PARECER, APEGADO AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, ACORDÓ Y ACUMULÓ EL EXPEDIENTE R1/011/03/135/2000, DERIVADO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO EL EXPEDIENTE R1/010/02/135/2000, DERIVADO DE NUESTRO PRIMER RECURSO, PRESENTADO EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL QUE CURSA, SIN RESOLVERSE A LA FECHA, que aunque corresponda todo ello a expediente diferente, al que motiva el Juicio de Revisión Constitucional que nos ocupa (RI/085/02/135/2000), no menos cierto es que si en forma oficiosa y apegado a los motivos que refieren, y tomando en cuenta que las SENDAS IMPUGNACIONES DE INCONFORMIDAD, SEPTIEMBRE 6 Y 10, DEL QUE CURSA, INTERPUESTOS EN TIEMPO Y RADICADOS POR HABERSE CUMPLIDO LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 279, FRACCIÓN PRIMERA, INCISO G), DE LA LEY ÚLTIMA CITADA, POR DICHOS ACTOS ESTAR ÍNTIMAMENTE LIGADOS ENTRE SÍ, ES OBVIO QUE TAL ACUMULACIÓN DEBIÓ HABER REALIZADO, APEGADO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, HABERSE ACUMULADO LOS DOS EXPEDIENTES DE LOS CITADOS RECURSOS MENCIONADOS, INTERPUESTOS POR LA AHORA PROMOVENTE, lo contrapondría los particulares de artículo 85, específicamente los incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- Sin embargo, y retomando la impugnación a través de este juicio, en relación a la resolución de octubre 11 del que cursa, correspondiente al expediente RI/085/02/135/2000, que corresponde a nuestro Recurso de Inconformidad, de septiembre 10 citado, resulta de ésta última incorrecto el análisis de las probanzas que constan en autos, toda vez que de acuerdo con el principio de la lógica jurídica y la sana crítica se desprende que las documentales no fueron valoradas en términos del artículo 277 y 287 del Código de la Materia en donde obliga al Tribunal a la realización de todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente, es decir, que este órgano jurisdiccional debió actuar de buena fe y pedir al órgano responsable el informe correspondiente con el objeto de verificar si era cierto o no que la promoción se había presentado en copia fotostática y aquí debo señalar que ante la experiencia de varios años en el área electoral, pero más aún de que tomando en cuenta que todo ello es incierto, dado que presentamos la inconformidad en ORIGINAL, tal y como, inclusive, consta del sello y firma de recibido de éste, que además, con las facultades que al funcionario electoral delega el artículo 279, inciso g) del Código de Elecciones de la Materia Electoral para constatar el nombre y la firma autógrafa del inconformista promovente, y ello es así porque es claro que el de la voz estando debidamente registrado en la Comisión Municipal Electoral, la funcionaria de mérito y con la potestad legal inmersa, realizó, dio fe y materializó la recepción legal previa constatación de la firma autógrafa del recurso, lo cual ahora resulta inverosímil y en forma respetuosa, hasta extraña; por lo que resulta ilógico que se hubiere presentado el referido recurso como lo señala el Tribunal Estatal de Elecciones, Autoridad que señalamos como Responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así mismo, debió aplicar el Principio de Exahustividad para llegar a la verdad jurídica y no dejarnos en estado de indefensión como lo está haciendo en la resolución de mérito, y por lo mismo, en forma ilegal e indebida, dejar de estudiar los agravios hechos valer en aquél, porque aún suponiendo sin conceder, sin admitir ni aceptar lo sostenido por dicha Autoridad ahora Responsable, se dejó de tomar en cuenta que la jornada electoral está compuesta por una serie de actuaciones que se encuentran íntimamente ligadas entre sí, como se desprende de todo el material probatorio ofrecido, e incluso del primer recurso de septiembre 6 del año en curso, aquí omiso de la autoridad, porque además de que se admitió en tiempo y radicó, se acumularon otros expedientes relativos a dicho acto electoral, ignorando en tal integración al expediente de dicho medio impugnativo de mi representada, circunstancias todas estas que por lo mismo, por surgir de un acto electoral unívoco, no pueden ni deben concebirse en forma independiente, SI NO EN RAZÓN DE AQUÉL QUE LO ANTECEDE, y que por otra parte cabe destacar que la Ley de Elecciones de la Materia, en su artículo 290, y sin que ello implique consentir, ni admitir, tales consideraciones, dicho numeral, en su párrafo tercero, textualmente dice:
‘En casos extraordinarios, el Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en éste Código’.
5.- Esto es que el legislador electoral, y tomando en cuenta dichos actos de interés público, que son producto de la consecuencia del privilegio del voto, de la voluntad popular que obviamente se encuentra inmersa como casos extraordinarios, en todo caso y sin admitir, la Responsable debió, incluso, con apercibimiento, requerir en el domicilio que mi representación señaló para oír y recibir notificaciones en pípila 55 de Xalapa, Ver., para que se le hiciera la observación y requerimiento correspondiente de los argumentos que abordó la autoridad para injustamente desechársenos el citado medio de inconformidad; virtud por lo cual la resolución combatida nos causa los siguientes:
A G R A V I O S:
I.-Nos causan agravios los resultandos 1 y 2, considerando II y resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la resolución combatida, en virtud de que se nos deja en estado de indefensión por la inadecuada interpretación de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley de la materia, toda vez que en dicho precepto establece los requisitos que debe cumplir el Recurso de inconformidad presentado y por otro lado no dio cumplimiento a lo establecido por el numeral 287, último párrafo, en relación con el 277 de la Ley en comento, que ya en el apartado de hechos he expresado de que el medio de impugnación que se desechó fue presentado en original, junto con las demás documentales que sirven de medios de prueba al mismo y que sustentan la nulidad de las casillas que impugnamos; documentos que se habrán de anexar a la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional y de esta forma la Responsable violentó en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 14, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 41 de la Constitución Local y 130 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en los que se establecen los principios rectores que regulan los actos de las autoridades electorales, como lo son: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad. En el presente caso a estudio la responsable viola en perjuicio de los intereses que represento, de manera particular, el principio de legalidad y certeza, ya que la Autoridad, sin profundizar, de acuerdo al principio de exahustividad, simplemente desecha de plano declarando notoriamente improcedente el Recurso interpuesto por el suscrito en representación del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que violan sus derechos subjetivos plasmados en la Ley Suprema del País y la Local, así como el Código en consulta, dejándonos en total indefensión, al no entrar al fondo de estudio de las causales de nulidad que invocamos.
II.- Relacionando los hechos con los agravios de mi escrito de demanda se fundamenta y se motiva el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con el objeto de que esa H. Sala Superior resarza los derechos violados al partido que represento y se ordene la revocación de la resolución recurrida, ordenando al mismo tiempo que entre al estudio de fondo del RECURSO DE INCONFORMIDAD, interpuesto, así como todos los medios de prueba que aporté y que van anexos al presente que sirve de base a la acción que estoy intentando.
Por otro lado, la resolución que se impugna es incompleta ya que simplemente hace la declaración y no sobresee el recurso intentado, dejando en total estado de indefensión al recurrente, como ya se ha expresado en párrafos anteriores.
En el presente caso a estudio son aplicables las siguientes Tesis Jurisprudenciales, que a continuación transcribiré:
‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe tesis)’
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe tesis)’
Si bien es cierto que en términos del artículo 91, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, en el caso a estudio es necesario hacerlo porque de ello depende que esta Sala resuelva en términos de Ley, para tal efecto anexo a la presente demanda el Recurso de Inconformidad con todas las documentales como fue interpuesto en términos del Código de Elecciones del Estado. Significando que en la hoja once del Recurso, en la parte posterior consta la fecha y hora en que fue presentado, quien lo recibió, el sello señalado de manera específica, consta que recibió en original y también se asentaron todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecieron en el momento procesal oportuno.
III.- Resulta violatoria de los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la resolución impugnada, porque la Responsable hizo una incorrecta e inexacta aplicación de los artículos 294, fracción segunda y 279, fracción primera, inciso g), ambos del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, en correlación con el artículo 283 de la misma Norma, en primer lugar porque consta del acto público del Secretario Facultado de la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Ver., que en la fecha 10 de septiembre del que cursa, RECIBIÓ ORIGINAL DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD MOTIVO DE ESTE JUICIO, lo cual resulta que también se contrapone al efecto del artículo 290, tercer párrafo de la misma Ley invocada, porque es inverosímil que se hubiere presentado, como indebidamente lo sostiene la Responsable, una copia fotostática con la firma del recurrente, pues el mismo se presentó con su firma original y con el escrito original, como además de que es la plena verdad, así consta en el sello y firma de recibido, de allí que si el Secretario de la Comisión Municipal citada en forma ilegal e indebida remitió o haya remitido ante el Tribunal Electoral citado dicho Recurso y no así, según se pudiera desprender de aquél, la citada inconformidad con su firma autógrafa, no menos cierto es que en términos del artículo 290 de la Ley última citada, tercer párrafo, tenía la autoridad facultades e incluso EXTRAORDINARIAS, para hacer el requerimiento inmediato a su inferior, para requisitar en un momento dado dicho escrito, cabe destacar también que en el resultando dos de la combatida se dice que se recibió fotocopia de oficio S/N, remitido por la Lic. Beatriz Díaz Antonio, funcionaria de la Comisión Municipal antes citada, lo cual también se imponía porque el caso lo ameritaba, dado los principios de certeza, legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos en la misma, tomando en cuenta la naturaleza excepcional de la causa de nulidad planteada, EN VIRTUD DE QUE COMO CONSTA DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO, CÓMPUTO Y DE MAYORÍA, LA DIFERENCIA DEL SUPUESTO PARTIDO PAN, ‘GANADOR’, SON TREINTA Y SEIS VOTOS, DE ALLÍ, QUE TODO ELLO Y ANTE TODO DEBE LOGRARSE SALVAGUARDAR EL VALOR JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO DE MAYOR TRASCENDENCIA, QUE ES EL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPRESA LA VOLUNTAD CIUDADANA PARA ELEGIR A SUS REPRESENTANTES, aspectos todos estos que obedeciendo a su régimen rector, debió de requerirse al inferior el original del susodicho oficio S/N, dado el contenido del mismo, sin embargo al no suceder ello, es claro que el ‘vicio’, del cual así queremos pensar, no puede ni debe alcanzar la inconformidad legal e integradora de los requisitos de Ley que hicimos valer a través del mismo, pues respetuosamente, no es responsabilidad de los suscritos que la Comisión municipal susodicha ilegalmente haya incumplido su obligación de hacer llegar a sus superiores el recurso original con su firma autógrafa del que nos ocupa, pues en el caso, únicamente se concretó a tal manifestación que desde luego no es imputable a los de la voz, es una facultad expedita y extraordinaria con que la Ley reviste al Tribunal Electoral para haber cumplimentado la existencia legal de nuestra inconformidad, lo que ahora, al concretarse a desecharnos dicho medio impugnativo, e incurriendo y pasando por alto todo lo anterior, son claras las violaciones antes aludidas, solicitando revocar la combatida, y en apego al principio de la inexistencia del reenvío, a usted, solicitamos entrar al estudio del fondo de los agravios formulados en nuestra inconformidad de septiembre 10 del que cursa.
Cabe señalar, que conforme a los artículos 283 y 287 párrafos primero y tercero del Código de Elecciones del estado de Veracruz, la resolutora al haber hecho del conocimiento inmediato a través de los estrados el recurso de inconformidad planteado, mismo QUE RECIBIÓ EN 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, PREVIA CUENTA QUE LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES DIO AL PRESIDENTE DE ESTE ÓRGANO, conforme a lo dispuesto por el artículo 294 de esta última, la Ley contempla un desechamiento de plano ENTENDIÉNDOSE COMO TAL EN ESTRICTO DERECHO, QUE SIN RADICACIÓN ALGUNA, SIN FORMACIÓN DE EXPEDIENTE AL RESPECTO, SIN REGISTRO EN EL LIBRO ÍNDICE CORRESPONDIENTE, LO QUE PROCEDÍA Y QUE DESDE LUEGO NO ES EL CASO, ERA SU DESECHAMIENTO INMEDIATO, COMO LO REZA LA LEY, Y OBVIAMENTE QUE AL NO SUCEDER ESO, POR LOS MOTIVOS VIOLATORIOS DE LA RECURRIDA, Y EN VEZ DE ELLO A FOJAS CUATRO, FRENTE, DE LA COMBATIDA, TEXTUALMENTE SE LEE LO SIGUIENTE:
‘Una vez recibida la documentación reseñada, el Secretario General de este Tribunal procedió a su revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 279 del ordenamiento legal antes invocado, hecho lo anterior, con fecha once de septiembre último, el Presidente de éste órgano colegiado dictó un proveído mediante el cual ordenó la formación de este expediente, su registro en el Libro Índice respectivo y que se turnara al suscrito a fin de que, EN SU CASO, LO RADICARA, TRAMITARA, INTEGRARA, SUBSTANCIARA Y SOMETIERA A LA CONSIDERACIÓN DEL PLENO.’
Del texto transcrito tenemos que el citado Tribunal, al determinar la frase en su caso lo radicara, implica y sostiene, como en Derecho legalmente lo es, que el Recurso de Inconformidad reúne los requisitos del artículo 279 de la citada Ley de Elecciones, y que, porque así lo determinó, de no reunir estos, ni lo radicaría y lo desecharía de plano, concluyendo finalmente radicarlo bajo el expediente número RI/085/02/135/2000, que así lo incluyó, comprendió y vinculó, es más, de autos de éste último y a pesar de haber satisfecho lo establecido por el artículo 283 de la retrocitada Ley, ningún Tercero Interesado expuso algo al respecto, lo que evidentemente confirma la radicación del Recurso citado, sin embargo ahora la autoridad Responsable, y sin mediar recurso alguno y violentando el procedimiento, revoca su propio acuerdo, lo que si en materia civil, penal, laboral, ello está prohibido, pues no puede hacerse de manera oficiosa y más aún cuando reúne los requisitos del artículo 279 indicado, EN MATERIA ELECTORAL E INDEPENDIENTEMENTE DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ ESTRICTAMENTE RESTRINGIDO, PROHIBIDO DADA LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DE LAS CAUSAS DE NULIDAD, PARA SALVAGUARDAR OBLIGATORIAMENTE EL VALOR JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO DE MAYOR TRASCENDENCIA, QUE ES EL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, ES LA VOLUNTAD POPULAR, lo cual violenta los numerales antes invocados, rogando a esta Autoridad Federal, reparársenos en los agravios hechos valer, revocando la combatida, restituyéndosenos en nuestro derechos y entrando al estudio del fondo de los agravios planteados en nuestra inconformidad, dado la diferencia de 36 votos en nuestra contra que hacen posible, en nulidad planteada, mejorar la posición en la elección, que traería como consecuencia la ventaja en la votación, pues al anularse ésta en las casillas 3277 Básica y Contigua, trascendería el resultado total consignado en las actas de escrutinio, del referido acto electoral, a favor de nuestro Partido Revolucionario Institucional. Debiendo, incluso, en forma normativa refrendar lo que en el caso establece el artículo 17, párrafo 4, inciso g) y párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que está, inclusive, corroborando lo planteado en este agravio.
En apoyo a lo anterior y en correlación con los artículos 290 y 283 de la Ley última citada, y en base a las facultades extraordinarias de la Responsable, me permito el siguiente criterio jurisprudencial, aplicable en el caso:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE RELIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe tesis)’
lV.- Resulta violatoria de los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la resolución impugnada, porque la Responsable confirma indebidamente en el considerando segundo de la combatida, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos del Municipio de Rafael Delgado, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa y expedidas a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, sin haber estudiado los agravios y hechos, que se hicieron valer en el citado medio impugnativo, desatendiendo en forma manifiesta las irregularidades producto de la violencia física, presión sobre los miembros de las mesas directivas de las casillas 3277 Básica y Contigua, y también la presión que dicha fórmula ejerció sobre los electores, en su totalidad de la votación de éstas, en forma contundente, induciendo con la presión al voto a su “favor”, lo que se demuestra y acreditó, con las documentales ofrecidas en el Recurso de Inconformidad motivo de esta controversia, y señaladas específicamente en el hecho dos, párrafo segundo, de este escrito, las que corren admitidas como pruebas en el expediente RI/085/02/135/2000 que nos ocupa, y de las cuales apreciamos lo siguiente:
a).- En la Documental Pública del día de elección del que cursa y después de haber requerido insistentemente a la P.D.D. Fabiola L. Hernández Teoba, Juez del Juzgado de Paz del municipio de Rafael Delgado, con la asistencia de su secretaria Aurora Biderique Nieves, quien se constituyó mucho antes de la hora del día citado que actuó y dio fe, levantando el día citado y a las dieciocho horas un acta, en la Casilla 3277 Contigua, a petición de los promoventes, quien constató textualmente lo siguiente:
‘…que efectivamente, en el interior de la mampara (Casilla 3277 Contigua), misma que se encuentra en el interior del segundo salón de ala derecha de la Escuela Primaria Miguel Hidalgo y Costilla, se encuentran dos leyendas, la primera de ellas, de lado lateral izquierdo, misma que literalmente dice: arriba el PAN PEDRO ENRÍQUEZ y la segunda de ellas misma que fue cubierta por una cartulina amarilla y que en este acto es retirada, se aprecia la leyenda de: abajo el PRI, putos priístas…así mismo manifiesta el representante del PRI ante esta casilla que se dice Alberico Isidro, en su carácter de propietario que dichos sucesos se dieron como a las doce horas de este día’.
Documental que mediante Acta Notarial 1085 de septiembre 7 del año en curso, pasada ante la Notaría Pública No. 4 de Orizaba, Ver., a cargo de la Lic. Noemí Ramírez Fernández, para mejor proveer así se substanció.
Lo anterior se constata con el informe circunstanciado del Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Ver., Jesús A. Martínez Álvarez, de fecha 7 del mes y año último citado en el que además de reunir los requisitos de legitimación, en el párrafo 5 se hizo constar que existió proselitismo el día de la elección municipal de mérito por el Partido Acción Nacional en las Casillas 3276 Básica y 3277 Básica y Contigua; robusteciéndose todo ello con cuatro fotografías originales que corren en el citado expediente, en las cuales se puede apreciar la propaganda junto y enfrente de las casillas antes citadas, que corresponde al Partido Acción Nacional, y la denostación a nuestro partido PRI. De nuestro citado municipio y que se es plenamente visible.
PERO LO MAS GRAVE Y DE LO CUAL LA DOCUMENTAL DE LA JUEZ DE PAZ Y DEL ACTA NOTARIAL 1085 CITADA, DAN FE Y CORROBORAN QUE EL DÍA DE LA ELECCIÓN, EN LAS CASILLAS MENCIONADAS Y DENTRO DE LAS MAMPARAS DE LA CASILLA 3277 BÁSICA Y CONTIGUA EXISTE COMO EXISTIÓ TODO EL DÍA DE LA ELECCIÓN, HASTA LAS DIECIOCHO HORAS, LOS TÉRMINOS PUTOS PRIÍSTAS, DE LO QUE LA MAMPARA ES EL LOCAL O ESPACIO ENCERRADO QUE AL EMITIR EL SUFRAGIO NOS ENCONTRAMOS DENTRO DE ÉSTA, Y LO PRIMERO QUE EN FORMA CONTINUA, POR LOS ACTOS Y PROPAGANDA EXTERNA A ÉSTA Y YA ESTANDO DENTRO DE ELLA, LA INDUCCIÓN Y PRESIÓN PSICOLÓGICA AL VOTO FUE MANIFIESTA, LO CUAL VICIÓ Y TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE ESTAS CASILLAS, QUE DESDE LUEGO PASÓ POR ALTO LA RESPONSABLE.
Todo lo anterior también se ve avalado por dos hojas de incidentes levantadas y firmadas por los representantes de 4 partidos que son PAN, PRI, PRD y PVEM, por los hechos suscitados en las Casillas 3277 Básica y 3277 Contigua y en la hoja de incidentes de ésta última se puede apreciar claramente que el incidente se hacía consistir en: en las mamparas se escribieron palabras obscenas por lo cual se describe ‘Arriba el PAN abajo el PRI Putos Priístas y se hizo constar la muy utilizada V (VICTORIA), formada por la mano.
De lo cual, y tomando en cuenta que en el caso se integran las hipótesis enmarcadas por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque nos encontramos combatiendo actos definitivos y firmes que violan los preceptos Constitucionales de nuestra Carta Magna invocados, SIENDO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES LAS NULIDADES MOTIVO DEL QUE NOS OCUPA, porque como consta del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de septiembre 3 del año en curso, del municipio de Rafael Delgado, Ver., misma que firmaran todos los partidos que contendieron, las votaciones más elevadas son las del PAN y las del PRI, el primero con número de votos de 2,271 (que desde luego no reconocemos por las impugnaciones de mérito, y la segunda, DEL PRI RECURRENTE, APARECE UN CÓMPUTO DE 2,235 VOTOS, que de una resta aritmética se puede corroborar que la DIFERENCIA DEL PRIMERO ES POR LA CANTIDAD DE 36 VOTOS, que desde luego basta tan sólo con una casilla de las impugnadas, 3277 Básica y Contigua y 3276 Básica, por incurrir en actos de nulidad, como ya lo vimos y acreditamos, para que se declare nulas éstas, entrando al estudio del fondo de los agravios hechos valer, además, conforme a los inciso d) y e) del referido numeral 86 de la Ley última citada, es material y jurídicamente dentro de los plazos electorales factible antes de la fecha constitucional para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los presidentes municipales en el caso, y por otra parte, se encuentran agotados en tiempo y forma las instancias de Ley correspondientes, por lo cual SOLICITAMOS SE REVOQUE LA COMBATIDA, ESTUDIANDO LOS AGRAVIOS DE FONDO, ELLO EN RAZÓN DE LA INEXISTENCIA DEL REENVÍO Y DE LA PREMURA QUE LA LEY EXIGE EN ESTOS CASOS Y APEGADO AL PRINCIPIO SUMARIO DE LA MATERIA.
Para mayor proveer, tiene aplicación en el caso la jurisprudencia emitida por la Autoridad ahora Responsable, que dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN.- presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por.
En términos de lo previsto en el artículo 310 fracción lX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, para que se actualice dicha causal de nulidad, es menester que el recurrente acredite los siguientes presupuestos: A).- que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas. B).- que se ejerció coacción moral sobre las personas. C).- que la finalidad de ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.
RI/038/050/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz.- Diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado Ponente: Licenciado Marco Antonio Domínguez Jiménez.
RI/015/80/5/997.- Interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la Comisión Municipal Electoral de Ixcatepec, Veracruz.- Siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado Ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
RI/019/8/2/997.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Álamo Temapache, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada Ponente: Licenciada Concepción Flores Saviaga.
A su vez es aplicable A CONTRARIO SENSU el siguiente criterio:
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.- Es insuficiente para acreditar la violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 310 fracción lX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, se considera como una hipótesis de nulidad de la votación en una casilla, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la misma; pero si para acreditar dicha causal de nulidad el recurrente ofrece solo como medio probatorio un documento consistente en el acta de la jornada electoral de la casilla que se impugna, es claro que la referida documental resulta insuficiente para demostrar el hecho por el que se invoca esta causal de nulidad, pues a pesar de asentarse tal hecho irregular en la citada acta, no se precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el acto materia del agravio, elementos que resultan imprescindibles para poder establecer si el acto de presión manifestado es determinante o no para el resultado de la votación en una casilla, por lo que al no desprenderse tales circunstancias del medio de convicción referido, debe desestimarse el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad mencionada.
R1/035/42/2/997 y su acumulado R1/042/42/4/997.- Interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Cardenista en contra de la Comisión Municipal Electoral de Coatzintla, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado Ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.”
VI. Mediante oficio sin número, de fecha dieciséis de octubre de dos mil, y presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho siguiente, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, así como los autos originales del expediente RI/085/02/135/2000.
VII. Por acuerdo de dieciocho de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1662/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. El veintiuno de octubre del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave remitió a esta Sala Superior, el escrito por el cual el Partido Acción Nacional compareció dentro del plazo legal, en su carácter de tercero interesado al presente juicio.
IX. Por auto de fecha primero de noviembre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Asimismo, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante personalmente, el doce de octubre del presente año (foja 107 del cuaderno accesorio número 1), mientras que la demanda se presentó el dieciséis siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Gilberto Isidro Carrillo, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos que a continuación se exponen.
a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se colige de lo dispuesto por los artículos 266 y 296, último párrafo, del citado ordenamiento legal.
Además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, establecido por el código electoral local, como instancia previa, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el tomo I, páginas 167 y 168 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido actor señala que se violentaron, los artículos 14, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.02/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección celebrada en el municipio de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, en razón de que en el supuesto de que los agravios expuestos en el presente juicio fueran fundados, se revocaría el fallo que desechó el medio de impugnación local, en el cual el ahora actor alegó sustancialmente causales de nulidad de votación recibida en las casillas 3277 B y 3277 C, con la pretensión de modificar el resultado de la elección, entonces la violación que reclama debe ser estudiada bajo la hipótesis de que pudiera ser determinante para el resultado final de la elección, ya que al pretender la modificación del cómputo municipal respectivo, su interés va encaminado a que los resultados finales le reporten una votación superior a aquélla que correspondería a cada uno de los demás partidos políticos participantes.
Bajo esta perspectiva, debe precisarse que cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de determinante para el resultado final de las elecciones, entre otros casos, cuando, al declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y al modificarse los resultados del cómputo respectivo, esta circunstancia pudiera repercutir en perjuicio del partido político que hubiere obtenido el triunfo, de tal suerte que perdiera esa calidad, y otro ocupara su lugar.
Así, en el caso a estudio, si se anulara la votación recibida en las casillas combatidas por el partido actor en el recurso de inconformidad, ello traería como consecuencia que éste ocuparía el primer lugar, en tanto que el Partido Acción Nacional quedaría en segundo lugar, tal y como se muestra en los cuadros siguientes, por lo que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina.
| CASILLA | PRIMER LUGAR PAN | SEGUNDO LUGAR PRI |
1 | 3277 B | 299 | 247 |
2 | 3277 C | 346 | 206 |
TOTAL | 645 | 453 |
|
VOTACIÓN MUNICIPAL |
VOTOS ANULABLES | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
PAN | 2271 | 645 | 1626 |
PRI | 2235 | 453 | 1782 |
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil uno, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 70, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad federativa.
TERCERO. En el presente considerando se abordará el estudio de los agravios hechos valer por el partido promovente. Para ello, es necesario tomar en cuenta el escrito de demanda como una unidad en la que se precisa analizar los argumentos expuestos por el demandante, con la finalidad de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida, según se desprende de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, y visible en la página 17 del suplemento número 3, de la revista "Justicia Electoral", cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Ahora bien, del análisis integral del escrito que contiene el juicio que nos ocupa, particularmente de los hechos 4 y 5, y de los agravios I, II, y III, primer párrafo, se observa que la controversia esencial estriba en el hecho de que, en concepto del promovente, el tribunal estatal, de forma indebida, declaró improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por éste, pues dicha autoridad consideró que se presentó en copia fotostática, el día diez de septiembre del presente año, ante la Comisión Municipal Electoral de Rafale Delgado, Veracruz-Llave, siendo que fue en original, y que la responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 287, último párrafo y 290 del código electoral local, debió de requerir a la referida comisión, a efecto de que le enviara el escrito original en el que consta la firma autógrafa que contenía el citado medio impugnativo; asimismo, el incoante aduce que la responsable valoró indebidamente las probanzas que constaban en autos; actuar que le causa perjuicio, porque impidió que se estudiara el fondo del asunto respecto de las causales de nulidad invocadas, que según el inconforme, se acreditaban en las casillas combatidas.
Esta Sala Superior estima que resulta sustancialmente fundado lo argumentado por el partido actor, en razón de lo siguiente:
De los artículos 266, fracciones I y II, 279, fracción I, incisos A) y B), 281, párrafo primero, 287, 290 y 294, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se desprende:
a) Que el recurso de inconformidad procede, entre otros actos, contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas.
b) Que el recurso de inconformidad debe presentarse por escrito, en el que se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones, entre otros requisitos.
c) Que el citado recurso debe interponerse ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución que se impugna, dentro de los plazos señalados por dicho ordenamiento legal.
d) Que una vez recibido el recurso de inconformidad por el tribunal estatal, se revisará que reúna todos los requisitos de ley, para en su caso, dictar el auto de admisión correspondiente, ordenándose que se fije copia del mismo en los estrados.
e) Que el tribunal estatal tiene que realizar todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente; y podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el código en cita; y
f) Que los recursos, entre ellos el de inconformidad, se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando, entre otros supuestos, no se interpongan por escrito ante el tribunal estatal o ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna, y no estén firmados autógrafamente por quien los promueva.
Sentado lo anterior, debe tenerse presente que la responsable, tal y como consta en el fallo combatido, transcrito en el resultando IV de esta ejecutoria, para sustentar su decisión consideró que al haberse presentado en fotocopia simple el escrito que contiene el recurso de inconformidad, se incumplió con el requisito previsto en el ya citado artículo 279, inciso G) del código estatal, que se refiere a que el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación, deben constar en el mismo. Este razonamiento lo apoyó, únicamente, en el escrito de fecha diez de septiembre del presente año (fojas 3 a 13 del cuaderno accesorio número 1) mediante el cual Gilberto Isidro Carrillo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz, el cual, “analizado a detalle el escrito recursal que se refiere nos percatamos que fue presentado en fotocopia simple” .
No obstante lo anterior, en el expediente formado con motivo del referido recurso de inconformidad, obran diversas constancias que generan una sólida presunción de que el partido accionante presentó el escrito que contiene el medio de impugnación local, en original. Estas documentales son las que se describen a continuación:
a) Oficio, en copia fotostática, por el cual la Presidenta de la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz-Llave remite al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial, de dicha entidad federativa “el escrito de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, promovido por su representante...”, el trece de septiembre del año en curso (foja 2 del cuaderno accesorio número 1).
b) “R A Z Ó N” de fecha diez de septiembre del presente año, suscrita por el Secretario de la Comisión Municipal de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, por la cual da cuenta a la Presidenta del citado órgano electoral “con escrito de fecha diez de septiembre a las trece horas con cinco minutos, signado por el C. GILBERTO ISIDRO CARRILLO, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional. CONSTE” (foja 72 del cuaderno accesorio número 1).
c) Auto dictado el diez de septiembre del año en curso, por la Presidenta de la Comisión Municipal de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, mediante el cual se acordó: tener por recibido a las trece horas con cinco minutos, “el escrito por medio del cual el Partido Revolucionario Institucional, signado por el C. GILBERTO ISIDRO CARRILLO quien se ostenta como representante propietario y viene interponiendo el RECURSO DE INCONFORMIDAD...”; formar el expediente correspondiente junto con los documentos anexos y el registro en el libro de gobierno; fijar en estrados el citado medio impugnativo, por cuarenta y ocho horas; dar aviso al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, y agregar al expediente formado, copias del escrito en que constara el acto impugnado. (fojas 73 y 74 del cuaderno accesorio número 1),y
d) Acuerdo dictado por la Presidenta de la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, el doce de septiembre de dos mil, por el cual, entre otras cosas, ordena la remisión al tribunal electoral estatal, del expediente formado con el medio de impugnación presentado, mismo que contiene: “1.- Escrito original, el cual contiene el RECURSO DE INCONFORMIDAD” (fojas 75 a 77 del cuaderno accesorio número 1).
Estas constancias, a excepción de la precisada en el inciso a), son documentales públicas, que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, como ya se mencionó, de las mismas se puede presumir válidamente que el escrito que contenía el recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, el diez de septiembre del presente año ante la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado Veracruz, fue precisamente el original.
Incluso, llama la atención a este órgano colegiado el hecho de que al tribunal estatal no le hubiera generado duda que el oficio de remisión del escrito de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, también se haya presentado en copia simple, situación que advirtió la propia responsable, pues incluso en el resultando 2, de la sentencia impugnada manifiesta: “A través de otra fotocopia también simple, del oficio sin número, datado el doce del mismo mes, recibido en esta oficina al día siguiente, la licenciada Beatriz Díaz Antonio, Presidenta del órgano electoral desconcentrado señalado como responsable, remitió a este Tribunal dentro del término legal el escrito recursal aludido, así como las siguientes pruebas...”
Bajo estas condiciones, debe destacarse la falta de apreciación y valoración por parte del tribunal estatal de las mencionadas constancias que obraban en autos, pues de la remisión de ambos documentos en copia simple, es decir, tanto el oficio, como el escrito de demanda, así como de las demás constancias antes analizadas, se presume, que existió un error, por parte de la referida comisión y en lugar de enviar los originales, remitió las copias fotostáticas. Entonces, el tribunal estatal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 288, último párrafo y 290 del código electoral estatal, debió requerir a la Comisión Municipal de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, a efecto de que esta autoridad expresara la razón por la cual su oficio de remisión constaba en copia simple, así como si el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional el diez de septiembre de dos mil, fue exhibido en original, y en su caso remitirlo para poder resolver sobre el fondo del asunto. No obstante lo anterior, la responsable únicamente tomó en consideración la fotocopia del citado medio impugnativo que le fue remitida por la comisión mencionada y consideró que ello era suficiente para concluir que el recurso de inconformidad carecía de firma autógrafa y por tanto debía desecharse, actuar contrario a derecho.
Corrobora el hecho de que fue presentado en original el escrito que contiene el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la documental que el propio promovente adjunta a su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, consistente en un ejemplar de dicho recurso, mismo que al reverso de la hoja 11, contiene el sello original de la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz, y la actuación pública que se lee: RECIBÍ ORIGINAL, 10-SEP-2000, 13:05 P.M., así como una rúbrica ilegible, y consta la recepción también de diversas pruebas. Documento que ofrece como prueba superveniente, y que no obra en los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad RI/085/02/135/2000, tramitado ante la autoridad responsable (fojas 31 a 41 del cuaderno principal).
En concepto de esta Sala Superior, la mencionada prueba ofrecida y aportada por el partido promovente debe admitirse, por lo siguiente:
El artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que por pruebas supervenientes se entienden "... los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción."
Por su parte, el artículo 91, párrafo 2, de la ley general en cita, ubicado en el libro cuarto, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral, establece que:
"En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada"
Es así que en el presente juicio, la regla general es la prohibición de ofrecer pruebas, la excepción es que se admitan éstas únicamente en el supuesto de que sean determinantes para la acreditación de la violación reclamada.
Al trasladar el concepto de prueba superveniente a que hace referencia el mencionado artículo 16, al juicio de revisión constitucional electoral y relacionarlo con la excepción prevista por el diverso 91, se encuentra que el medio de convicción ofrecido por el partido actor encuadra en dicho concepto, en razón de que, si bien es cierto que el documento en el que consta un medio de impugnación, en principio, no tiene carácter de prueba, pues su objeto no es el de ser utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan, sino que en él se encuentran insertos una serie de aseveraciones, argumentos, y fundamentos de derecho que son expuestos por una parte, con el fin de que sean satisfechas sus pretensiones por el órgano resolutor. Ello no obsta para que posteriormente se le pueda dar el carácter de medio probatorio, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, pues puede ser que adquiera la facultad de producir certidumbre en el juzgador respecto de determinado hecho.
En el presente asunto, cabe decir que el escrito en estudio adquiere la naturaleza de prueba, pues al ser cuestionada la presentación en forma del recurso de inconformidad hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del cómputo municipal emitido por la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, se constituye en elemento eficaz para evidenciar si esa presentación fue conforme a la ley, toda vez que en él se encuentran especificados los elementos necesarios para demostrar en qué fecha se presentó y ante cual autoridad, los documentos que se anexaron al mismo, así como las condiciones y particularidades en qué fue presentado, o por ejemplo, si contiene alguna especificación relacionada con que el escrito que contiene la demanda es original o copia, o si tiene el nombre de quien promueve y la firma autógrafa.
Es por ello que el escrito exhibido por el promovente, debe ser admitido como prueba superveniente, porque además es determinante para acreditar la violación reclamada, atendiendo a que, como ya se mencionó, contiene elementos suficientes para acreditar si el medio de impugnación local fue presentado en original o copia fotostática, que fueron precisamente las cuestiones por las que la responsable consideró improcedente el multicitado recurso.
Consecuentemente, este órgano colegiado considera que la documental ofrecida y aportada por el partido actor en su escrito de demanda sí cumple con la característica de ser prueba superveniente y determinante para la acreditación reclamada, pues si hubiera constado en los autos correspondientes al recurso en el que se dictó la sentencia que ahora se combate, sería probable que la autoridad responsable hubiera fallado en un sentido diferente a como lo hizo.
Criterio similar fue sustentado por esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-210/98, en sesión pública del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
En este tenor, consta en el ejemplar exhibido por el partido enjuiciante como prueba superveniente, que fue recibido por la Comisión Municipal Electoral de Rafael Delgado, Veracruz-Llave, un original del escrito que contiene el recurso de inconformidad mencionado, a las trece horas con cinco minutos, del día diez de septiembre del presente año, junto con diversos anexos.
En consecuencia, la adminiculación de todos estos medios probatorios lleva a esta Sala Superior a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional sí interpuso mediante escrito original, el recurso de inconformidad en cuestión por lo que el tribunal responsable, deberá realizar el estudio de los agravios expuestos en dicho medio de impugnación y resolver sobre el fondo del asunto, en caso de que cumpla con los demás requisitos de ley.
En atención a que el argumento esencial que hizo valer el partido político actor resultó fundado, esta Sala Superior no entrará al análisis de los demás agravios, en razón de que el resultado de su estudio en nada cambiaría el sentido del presente fallo; en consecuencia, procede revocar la resolución dictada el once de octubre de este año, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave.
Por tanto, se ordena a dicha autoridad que, de no encontrar otra causal de improcedencia que amerite el desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, entre al estudio del fondo de los agravios hechos valer en el mencionado recurso, a fin de resolver en un plazo breve, para que el partido actor pueda ocurrir ante esta instancia federal, en caso de que considere que la sentencia que se dicte le cause agravio.
Lo anterior, en virtud de que el correspondiente medio de impugnación aun no se sustancia y la responsable cuenta con suficiente tiempo para resolverlo, dado que el plazo legal previsto al efecto, vence el quince de noviembre del año en curso, en términos de los dispuesto por los artículos 118, primer párrafo, en relación con el 296, último párrafo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha once de octubre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente RI/085/02/135/2000, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, de este fallo.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el reenvío al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, a efecto de que realice el estudio de la cuestión planteada en el mencionado recurso de inconformidad, en caso de no advertir alguna otra causal de improcedencia.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte, número 59, colonia Buena Vista, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; así como al Partido Acción Nacional en la avenida Ángel Urraza, colonia del Valle, código postal 03109, delegación Benito Juárez, en esta ciudad; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, así como el Magistrado ponente José Luis de la Peza, quienes se encuentran desempeñando una comisión oficial, haciendo suyo el proyecto propuesto, el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |