JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-429/2006

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-429/2006, promovido por la coalición Alianza por Chiapas en donde esta Sala Superior asumió plena jurisdicción para sustanciar y resolver el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE/002-“B”/2006 promovido contra el cómputo del distrito XXII, con cabecera en Chamula, en el Estado de Chiapas; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veinte de agosto del presente año se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la jornada electoral para elegir Gobernador.

 

II. El veintitrés siguiente, el Consejo Distrital XXII, con cabecera en Chamula, Chiapas, llevó a cabo el cómputo distrital, que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

1,671

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO

28,584

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO

22,115

VEINTIDÓS MIL CIENTO QUINCE

205

DOSCIENTOS CINCO

183

CIENTO OCHENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

80

OCHENTA

VOTOS VÁLIDOS

52,758

CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

VOTOS NULOS

2,905

DOS MIL NOVECIENTOS CINCO

VOTACIÓN TOTAL

55,743

CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES

 

III. Inconforme con el cómputo distrital mencionado, el veintiséis del referido mes y año, la coalición Alianza por Chiapas promovió juicio de nulidad electoral ante el consejo distrital responsable, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

“…

TERCERO. Se impugna la votación recibida en las siguientes casillas pues en éstas existió dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo a la coalición que represento y de conformidad con el inciso i) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, dicha votación debe ser anulada.

 

Efectivamente, el inciso i) de la ley, establece claramente que:

 

Artículo 77

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

(..)

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, correspondiente a las casillas anteriormente señaladas hubo dolo o error en el cómputo, como se desprende en la tabla siguiente:

 

Casilla

A

B

C

D

E

1

2

3

4

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Boletas sobrantes

Boletas recibidas

Votación 1° lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Determi-nante

1

346 EXT

743

748

430

317

748

296

75

221

SI

2

981 C1

0

0

323

0

493

198

121

77

SI

3

333 EXT 2

0

244

244

149

393

109

74

35

SI

4

335 EXT 2

0

69

69

124

193

33

20

13

SI

 

En la especie, este órgano jurisdiccional podrá apreciar con detalle, que en el cuadro concentrador de error aritmético se confrontan tres distintos rubros de importancia, que al no coincidir entre si, denotan la existencia de errores aritméticos graves en el cómputo de votos, que ponen en duda la certeza de la votación y que resultan determinantes en el resultado de cada casilla, tanto de manera cualitativa como cuantitativa, a saber:

 

El cuadro concentrador que antecede, contiene cinco grandes rubros de comparación y validación de la jornada electoral:

 

A.    Total de ciudadanos en el listado nominal que votaron en la casilla. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se obtiene de la consulta del listado nominal con fotografía utilizado el día de la jornada electoral por el secretario de la mesa directiva de casilla).

B.     Total de boletas extraídas en la urna. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla que se obtiene al contar el número total de boletas dentro de la urna al término de la jornada electoral).

C.    Votación total emitida. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla que resulta de la suma de votos válidos y nulos emitidos por los ciudadanos en una determinada casilla).

D.    Total de boletas sobrantes. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se obtiene al contar el número total de boletas del paquete electoral, que no fueron utilizadas durante la jornada electoral).

E.     Total de boletas entregadas. (Dato aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla que se obtiene del acta de entrega del paquete y material electoral, por conducto del Presidente de la mesa directiva de casilla previo al inicio de la jornada electoral.

 

Como es de explorado derecho, dichos resultados totales identificados anteriormente bajo los apartados A, B, C, D y E, deben de coincidir entre sí al momento de contrastarse, pues los mismos se encuentran consignados y por tanto se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, por lo que sea en positivo o en negativo, los resultados que arroja cada cuadro concentrador, permiten advertir con meridiana claridad, que en todos ellos existen errores aritméticos, que de conformidad con lo que establece el artículo 77, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Procesos Electorales del Estado de Chiapas, constituyen irregularidades consideradas como causa de nulidad de la votación recibida en cada una de dichas casillas.

 

Por lo tanto, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los datos contenidos en las actas de cómputo de las casillas, origen y materia prima del cuadro concentrador de errores aritméticos, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:

 

Como podrá desprenderse de la revisión del concentrado, en todas las casillas citadas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados identificados bajo los índices A, B, C, D y E, por lo que resulta evidente que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la elección en mención, ya que de acuerdo a los mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto,  como un error involuntario, sino sistemático y generalizado en reparación del perjuicio ocasionado a los derechos de mi representada.

 

CONFRONTACIÓN DE VALORES

 

HIPÓTESIS. A vs B. Como se desprende del cuadro concentrador, al confrontar los valores asignados según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, es completamente distinto al número de boletas y extraídas en la urna correspondiente, lo que evidentemente configura una inconsistencia en la sumatoria de boletas extraídas de la urna o del número de ciudadanos que estando inscritos en el listado nominal de las casillas correspondientes depositaron su voto en la urna.

 

De ahí que la irregularidad sugiere que en aquellos casos en los que hay un número mayor de votos en la urna que aquellos que votaron en el listado nominal, existió una irregularidad en el desarrollo de la votación en perjuicio de mi representado, defraudando el elemento de personalidad del voto, ‘un ciudadano, una boleta, un voto’, así como los principios rectores de la materia, en directa violación a los artículo 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

HIPÓTESIS. B vs C. Como se desprende del cuadro concentrador, al confrontar los valores asignados según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el número de número de boletas extraídas de la urna, es completamente distinto al total de votos emitidos en la misma casilla, lo que evidentemente configura una inconsistencia en la sumatoria de boletas extraídas de la urna o bien en la sumatoria total de votos emitidos en esa misma casilla.

 

De ahí que la irregularidad sugiere que en aquellos casos en los que hay un número mayor de votos en la urna que el total de emitidos en la misma casilla, existió una irregularidad en el desarrollo de la votación en perjuicio de mi representado, defraudando el elemento de personalidad del voto, ‘un ciudadano, una boleta, un voto’, así como los principios rectores de la materia, en directa violación a los artículo 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

HIPÓTESIS C vs A. Como se desprende del cuadro concentrador, al confrontar los valores asignados según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el número total de votos emitidos el día de la jornada electoral es completamente distinto al número de ciudadanos que estando inscritos en el listado nominal votaron en la misma casilla, lo que evidentemente configura una inconsistencia en la sumatoria total de votos emitidos  en esa misma casilla.

 

De ahí que la irregularidad sugiere que en aquellos casos en los que hay un discrepancias entre los rubros señalados, existió una irregularidad en el desarrollo de la votación en perjuicio de mi representado, defraudando el elemento de personalidad del voto, ‘un ciudadano, una boleta, un voto’, así como los principios rectores de la materia, en directa violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A mayor abundamiento, y con el objeto de no dejar duda alguna sobre la existencia de la irregularidad y de su determinancia en lo individual, se realizan las siguientes comparaciones de valores asignados a los distintos rubros, tal y como se reflejan en la propia acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, incluyendo en el procedimiento dos distintas variables más, identificadas con los valores D y E respectivamente, consistente en el número total de boletas sobrantes que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron al término de la jornada electoral, así como el número total de boletas que fueron entregadas por la autoridad electoral al presidente de la mesa directiva de casilla previo al inicio de la jornada electoral; datos que pueden ser corroborados mediante la compulsa de las documentales electorales consistentes en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, así como de las actas de entrega-recepción de los paquetes y el resto del material electoral, realizada entre los funcionarios electorales y los presidentes de las mesas directivas de casilla. Documentales que se encuentran en poder y a disposición de la autoridad electoral, ya que obran al interior del paquete correspondiente a cada una de las casillas impugnadas, tal como sigue:

 

PRIMER CRUCE.- Que consiste en contrastar el resultado obtenido de la suma de la cantidad total de ciudadanos que, estando dentro del listado nominal de la sección correspondiente, votaron en esa misma casilla (A), más el rubro denominado total de boletas sobrantes que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron posterior al día de la jornada electoral (D). En efecto, la fórmula aplicada en el caso concreto, se resume de la siguiente manera: A+D debe ser igual a E (y consecuentemente sus valores se contrastan). De ahí que, las casillas impugnadas por esta irregularidad son las identificadas en el cuadro que sigue.

 

SEGUNDO CRUCE.- Que consiste en contrastar el resultado obtenido de la suma del total de boletas extraídas de la urna, posterior al desarrollo de la jornada electoral (B), más el rubro denominado total de boletas sobrantes que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron posterior al día de la jornada electoral (D), y que al compararse, debe ser igual a (E), cuyo valor representa el total de boletas entregadas por la autoridad electoral a los distintos presidentes de las mesas directivas de casilla, previo al inicio de la jornada electoral. En efecto, la fórmula aplicada en el caso concreto, se resume de la siguiente manera: B+D debe ser igual a E (y consecuentemente sus valores se contrastan). De ahí que, las casillas impugnadas por esta irregularidad, son las identificadas en el cuadro que sigue.

 

TERCER CRUCE.- Que consiste en contrastar el resultado obtenido de la suma de la votación total emitida en cada casilla impugnada durante el desarrollo de la jornada electoral (C), más el rubro denominado total de boletas sobrantes que los funcionarios de la mesa directiva de casilla inutilizaron posterior al día de la jornada electoral (D), y que al compararse, debe ser igual a (E), cuyo valor representa el total de boletas entregadas por la autoridad electoral a los distintos presidentes de las mesas directivas de casilla, previo al inicio de la jornada electoral. En efecto, la fórmula aplicada en el caso concreto, se resume de la siguiente manera: C+D debe ser igual a E (y consecuentemente sus valores se contrastan).

 

El resultado en todos los casos debe ser cero; por lo que en tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de Gobernador, dado que las diferencias son altamente sobresalientes; es que ese órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior o bien, en donde no se consignó valor alguno o habiéndose consignado, la cantidad es igual a cero.

 

Casillas con afluencia irregular.

Por otra parte, impugnamos las casillas con afluencia irregular de electores en razón de las características del lugar en donde se ubican las que resultan ser contrarias al principio de certeza, ya que puede deducirse la forma irregular en que fueron recibidos los potenciales electores, a grado que es contrario al nivel promedio de participación en este distrito como más adelante se precisará.

 

En efecto, la participación de los ciudadanos en cuestión es inusual al nivel de participación promedio en el municipio de Chamula, correspondiente al distrito XXII, al tenor de lo que se registra a continuación:

 

Casilla

Ciudadanos inscritos en el listado nominal

Votación de esta casilla

Nivel de participación

 

333 ext 1a

451

216

47.89

333 ext 1

95

75

78.94

356 b

519

184

35.45

358 ext 1a

384

175

45.57

358 ext 2b

335

161

48.05

338 ext 1

261

130

49.80

339 b

591

284

48.05

339 c1

593

297

50.08

345 ext

213

97

45.53

347 b

466

285

61.15

348 b

536

291

54.29

356 c1

514

199

38.71

357 b

384

322

83.85

357 c1

385

189

49.09

358 b

701

181

25.82

361 b

437

134

30.66

361 c1

438

167

38.12

369 b

623

297

47.67

372 b

442

130

29.41

373 b

444

169

38.06

373 c1

449

200

44.54

374 b

446

157

35.20

374 c

445

181

40.67

 

Promedio de participación de la ciudadanía en las casillas del municipio de Chamula correspondientes al distrito XXII, es igual a 46.37 por ciento.

 

Basta con confrontar el anterior promedio de participación a nivel municipal para advertir la irregularidad de las casillas siguientes que estamos impugnando para este tribunal declare la nulidad de la votación:

 

Casilla

Ciudadanos inscritos en el listado nominal

Votación de esta casilla

Nivel de participación

 

371 b

470

451

95.95

371 c

470

464

98.72

 

Como puede advertirse la votación recibida en dichas casillas es completamente inusual y está fuera del promedio de participación, sobre todo cuando se advierte que en dichas zonas, por sus características sociológicas, hablan fundamentalmente tzotzil, sin pasar por alto el nivel de rezago educativo (analfabetismo) del que pueden aprovecharse con la finalidad de cometer actos legales.

 

Pido que estas casillas, en razón de que no fueron vigiladas por la autoridad electoral al inicio y desarrollo de la votación se declaren nulas, atento a que van en contra del principio de certeza, pues es evidente que al no haber estado vigiladas por la autoridad desde el inicio y desarrollo de la votación, como en procesos anteriores ha ocurrido (incluso en la elección federal), no puede tenerse certidumbre de que dicha votación se sujete a la validez correspondiente, además de que dada las características de la zona, es evidente que resulta altamente difícil demostrar la presión a los representantes de los partidos, quienes, en este caso específico fueron amenazados de muerte para firmar las actas, sin poder protestar éstas y sin tener, en razón de la localidad a que nos referimos, un fedatario que hiciera constar esa circunstancia.

 

Reitero, tal y como este tribunal electoral podrá constatar, es sumamente relevante que se tome en consideración que la validez de las votaciones en esa casilla, en ocasiones anteriores que incluso han sido impugnadas y resueltas por los tribunales, se basa en el hecho de que la autoridad administrativa sí verifico el inicio y desarrollo de la votación, aspectos que en esta ocasión no ocurrieron, pues el Consejo Distrital y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no previeron esa circunstancia y por ende dichas casillas no fueron correctamente vigiladas para evitar una inducción o incluso alteración de los resultados como se ha hecho valer.

 

Casillas con afluencia irregular.

Así mismo, existen otras casillas en este supuesto, en donde debe expresar que la participación de los ciudadanos en cuestión es inusual al nivel de participación promedio en el municipio de Zinacantán, correspondiente al distrito XXII, al tenor de lo que se registra a continuación:

 

Casilla

Ciudadanos inscritos en el listado nominal

Votación de esta casilla

Nivel de participación

 

1917 b

666

518

76.57

1918 b

389

280

71.97

1918c

390

281

72.05

320 b

670

419

62.57

1920 c1

671

412

61.40

1921 ex2

251

128

50.99

1924 b

388

300

67.31

1924 c 1

389

294

75.57

1926 b

403

266

66

1928 b

310

159

51.29

1929 b

608

415

68.25

1929 ex 1

248

208

83.87

1926 c 1

403

267

66.25

 

Promedio de participación de la ciudadanía en las casillas del municipio de Zinacantán correspondientes al distrito XXII, es igual a 67.23 por ciento

 

Basta con confrontar el anterior promedio de participación a nivel municipal para advertir la irregularidad de las casillas que solicitamos se declare nula la votación recibida en las mismas, las que registran los siguientes resultados:

 

Casilla

Ciudadanos inscritos en el listado nominal

Votación de esta casilla

Nivel de participación

 

1921 b

390

341

87.43

1927 c2

725

601

82.89

1927 c1

724

588

81.21

1927 b

724

563

77.76

 

Como puede advertirse la votación recibida en dichas casillas es completamente inusual y está fuera del promedio de participación, sobre todo cuando se advierte que en dichas zonas, por sus características sociológicas, hablan fundamentalmente tzotzil, sin pasar por alto el nivel de rezago educativo (analfabetismo) del que pueden aprovecharse con la finalidad de cometer actos ilegales.

 

Pido que estas casillas, en razón de que no fueron vigiladas por la autoridad electoral al inicio y desarrollo de la votación se declaren nulas, atento a que van en contra del principio de certeza, pues es evidente que al no haber estado vigiladas por la autoridad desde el inicio y desarrollo de la votación, como en procesos anteriores ha ocurrido (incluso en la elección federal), no puede tenerse certidumbre de que dicha votación se sujete a la validez correspondiente, además de que dada las características de la zona, es evidente que resulta altamente difícil demostrar la presión a los representantes de los partidos, quienes, en este caso específico fueron amenazados de muerte para firmar las actas, sin poder protestar éstas y sin tener, en razón de la localidad a que nos referimos, un fedatario que hiciera constar esa circunstancia.

 

Reitero, tal y como este tribunal electoral podrá constatar, es sumamente relevante que se tome en consideración que la validez de las votaciones en esa casilla, en ocasiones anteriores que incluso han sido impugnadas y resueltas por los tribunales, se basa en el hecho de que la autoridad administrativa sí verifico el inicio y desarrollo de la votación, aspectos que en esta ocasión no ocurrieron, pues el Consejo Distrital y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no previeron esa circunstancia y por ende dichas casillas no fueron correctamente vigiladas para evitar una inducción o incluso alteración de los resultados como se ha hecho valer.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)

 

Como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes señaladas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

No obstante lo anterior, una vez que el total de las impugnaciones presentadas en cada uno de los veinticuatro distritos electorales uninominales del Estado de Chiapas se hayan sometido a la consideración de esa máxima autoridad jurisdiccional electoral local, por lo que resulta determinante de manera cuantitativa y cualitativa en el resultado de la elección, ya que al haber sido denunciadas tales irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral y afectar una porción representativa de la votación recibida en casilla, reflejan la falta de certeza que prevalece en los resultados de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que ahora se impugnan, constituyéndose en una violación grave a los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia consagrados en la materia por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El error en las casillas contabilizadas en el cómputo de los votos causan un perjuicio directo a la Coalición que represento no sólo por cuanto al error aritmético que las mismas consignan, sino además porque este hecho se suma a la serie de elementos que se abordan en el presente escrito como parte de las irregularidades que deberá valorar la autoridad jurisdiccional, por encontrarse plenamente acreditadas en actuaciones a través de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, que resultan graves pues trascienden en el resultado de la votación de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, y que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en casilla.

 

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1, inciso k), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación registrada en cada una de las casillas señaladas en el cuadro concentrador que antecede, debe ser valorada como un aspecto irregular atentatorio contra el principio de certeza que rige los actos de autoridad en materia electoral, que debe ser adminiculado al resto de las irregularidades que a pesar de tener efectos determinantes cuantitativamente en la votación de la Coalición Alianza por Chiapas, vulneran además, los principios rectores del proceso electoral, consagrados por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad; así como el control de la constitucionalidad.

 

Efectivamente, la causal de nulidad específica consistente en la existencia de errores numéricos en las actas de las casillas previamente identificadas debe ser concatenado a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe guardar una elección a efecto de considerarse democrática, pues como el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera grave, sistemática o que de cualquier forma impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, consecuentemente, se pondrá en duda la certeza o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, por lo que resulta inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad correspondiente atento a la previsión del artículo 77 de la ley adjetiva electoral en el estado.

 

Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los anteriores datos contenidos en las actas de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:

 

Como podrá desprenderse de las actas de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de Gobernador, dado que las diferencias son altamente sobresalientes; es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consignó valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por el contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores votos conforme a la lista nominal que los encontrados en la urna, y siendo que, esa suma rebasa por mucho la diferencia existente entre la Coalición Por el Bien de Todos y la Coalición Alianza por Chiapas, es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.

 

Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el inciso i) del artículo 79 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de con ello se repare el daño causado a mi representado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS) (Se transcribe)

 

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)

 

SEXTO.-  SE   IMPUGNA   LA  NEGATIVA  PARA   LA  PROCEDENCIA  DE   LA APERTURA DE PAQUETES:

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales participan los ciudadanos, mediante la emisión del sufragio, que debe tener las características de universal, libre, secreto y directo.

 

Dichos principios son recogidos por nuestra Carta Magna en su parte conducente en el artículo 116, en el cual se previene que las elecciones de los gobernadores de los Estados, se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, así como que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; además de que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Ahora bien, conforme a su naturaleza y funciones es posible establecer una clasificación entre los distintos órganos integrantes del Instituto Electoral del Estado de Chiapas en dos grupos bien definidos. El primero, conformado por los órganos centrales, locales y distritales, y el segundo, integrado por las mesas directivas de casilla.

 

La diferencia sustancial entre esos dos grupos radica en que el primero se integra por órganos que conforman la estructura del Instituto Electoral Estatal a los cuales se les encomienda la realización de todas las actividades necesarias para crear las condiciones y presupuestos indispensables para la recepción de la votación el día de la jornada electoral.

En cambio, las mesas directivas de casilla son órganos transitorios, integrados por ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a la casilla en donde actúan, a los cuales se les encomienda la realización de la función fundamental de los comicios, consistente en la recepción directa de la votación de los propios ciudadanos, cuya función electoral comienza propiamente y se agota en el día de la jornada electoral.

 

Las funciones específicas de los dos grupos de órganos electorales ponen de relieve que el sistema electoral, recogido en la Carta Magna y en la ley, está diseñado de tal forma que la ciudadanía, además de tener el papel preponderante y fundamental en el acto de mayor importancia y entidad de todo el proceso electoral, consistente en la expresión directa de la soberanía popular a través del sufragio, también se le encomienda la trascendente labor de recibir la votación, así como la de realizar y autenticar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada electoral, a través de una actividad ininterrumpida que guarda una relación de inmediatez, entre el momento de la votación y el del cómputo, realizados ambos y dirigidos por quienes presenciaron directamente y fueron testigos de la expresión más viva y auténtica de la voluntad del electorado, manifestada en los votos depositados en las urnas, y precisamente por haber vivido el desarrollo de la jornada, lo tienen presente en esos momentos y cuentan con la documentación auxiliar de apoyo, para reproducir documentalmente, los elementos exigidos por la ley.

 

Ahora bien, los funcionarios de los centros de recepción de la votación se componen con ciudadanos que no forman parte de la estructura orgánica ordinaria del Instituto Electoral y desvinculados de los partidos políticos. Este requisito se encuentra encaminado a garantizar la imparcialidad del órgano más cercano al elector, pues en la medida que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanos insaculados al azar, que no son servidores públicos de confianza ni dirigentes partidistas, es más remota la existencia de una posible inclinación o preferencia especial, que llevara al desarrollo de actividades ilegítimas encaminadas a garantizar beneficios a un candidato o ente político.

 

Por tanto, el hecho de que actualmente los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan una gran certeza sobre su imparcialidad, sin embargo en la especie este principio no se respeto tal como se evidenció e hizo valer en su oportunidad ya que el Instituto Electoral no procedió a dicha elección aleatoria sino que fue selectiva e injustificada.

 

En tal medida el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.

 

A ese respecto, los artículos 226 a 232 del Código Electoral del Estado de Chiapas establecen lo siguiente:

 

Artículo  226.-  Para  el escrutinio y cómputo de  cada  elección,   se observarán las reglas siguientes:

I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo;

II. El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección;

III. El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de electores que sufragaron según las listas;

V. Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos o candidatos a favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla; y

VI. El Secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el primer escrutador vaya leyendo y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que resulten anulados.

 

Artículo 227.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Artículo 228.- Si se encontrasen votos de una elección en una urna correspondiente a otra, se procederá a su escrutinio y cómputo, consignándose el resultado en el acta correspondiente.

 

Articulo 229.- Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al formato sencillo aprobado por el Consejo Estatal, la que firmarán los ciudadanos encargados de casillas y representantes.

 

Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

 

Artículo 230.- Al acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá anexarse el acta de incidencias, la cual deberá contener los datos siguientes:

I. La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;

II. El número de escritos de protesta y/o de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos; y

III. Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta.

 

Artículo 231.- Al término del escrutinio y cómputo, se formará un paquete de cada una de las elecciones, el cual se integrará con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar de las listas nominales de los electores que correspondan a la elección;

II. Un ejemplar del acta de instalación-clausura;

III. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo y de las actas complementarias;

IV. Las boletas que contengan los votos válidos, los votos anulados y los sobrantes; y

V. Los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, que correspondan a la elección.

 

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura deberán firmar los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.

 

Artículo 232.- Las listas nominales de electores se incluirán en el paquete de la elección de Gobernador o en su caso en la de Diputados.

 

Artículo 233.- Por fuera del paquete a que se refiere el artículo 231 se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo correspondiente.

 

Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:

 

a) Las boletas entregadas en la casilla.

b) La boletas sobrantes.

c) El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.

d) Las boletas depositadas en la urna.

e) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.

 

La comparación entre estos resultados sirve para cerciorase de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:

 

1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.

 

2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir, pues en este caso ya no se concibe la  posibilidad de que en el paso de extraer las boletas y contabilizar los votos para los contendientes, merme o se incremente la suma de boletas extraídas de la urna por lo cual, si alguna de esas cifras es mayor, se genera un indicio en el sentido de que en algún momento del escrutinio y cómputo, se sustrajeron indebidamente votos válidos o se incluyeron espurios salvo que se demuestre lo contrario.

 

3. La suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida, porque de no ser así igualmente se genera la presunción anotada en el punto anterior.

 

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 207, fracción III, del cuerpo de leyes en consulta, a cada presidente de mesa directiva de casilla se le entregarán las boletas para cada elección, en número igual al de los electores incluidos en la lista nominal con fotografía, correspondiente a la casilla, más las que corresponden para recibir el voto de los representantes de los partidos políticos. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en la parte relativa a la instalación de la casilla.

 

Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.

 

Sobre la base de lo señalado, la Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, criterio en el sentido de que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, en tanto que el artículo 14, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera a dichas copias autógrafas al carbón como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2, de la ley en cita.

 

Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC-209/2000, SUP-JRC-294/2000, SUP-JRC-295/2000, SUP-JRC-306/2000, SUP-JRC-519/2000, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y acumulados, entre otros.

 

En tal orden de cosas, cuando las actas de escrutinio y cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierten incongruencias o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente.

 

SIN EMBARGO, EN LA MEDIDA QUE EL ACTA NO CONTENGA ALGUNA DE LAS FORMALIDADES APUNTADAS, ESPECIALMENTE CUANDO PRESENTEN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS DATOS NUMÉRICOS RELATIVOS A BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, NUMERO DE VOTANTES CONFORME A LA LISTA NOMINAL, ASÍ COMO LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, COMPUESTA POR LA SUMA DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS NO REGISTRADOS, ASÍ COMO LOS VOTOS NULOS, EL DOCUMENTO DISMINUYE ESE GRADO ÓPTIMO DE CERTEZA CONFERIDO POR LA LEY COMO DOCUMENTO PUBLICO Y, POR TANTO, SU VALOR, QUE DEBÍA SER PLENO. NO OBSTANTE, EL SISTEMA LEGAL OFRECE TODAVÍA UN NUEVO MECANISMO PARA QUE RECOBRE ESA PLENITUD.

 

En efecto, además de todas las garantías que tienden a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla corresponden fielmente a la voluntad expresada por los ciudadanos (toda vez que tales mesas directivas han desaparecido) en el mismo Código Electoral se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza, mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo y, en último caso, con la exclusión de la votación afectada en cada casilla.

 

En efecto, los artículos 236 y 237 del Código Electoral, prevén los actos que deben realizar los consejos distritales del Instituto Electoral, en la fase posterior a la de la jornada electoral.

 

Tales actos son:

 

Artículo 235.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos respectivos, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente del Consejo respectivo extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados y los nombres de las personas que hicieron la entrega;

III. El Presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo municipal; y

IV. El Presidente del Consejo respectivo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

 

Los representantes de los partidos políticos podrán contar con una copia legible del acta si así lo solicitan.

 

Artículo 236.- Los Consejos respectivos harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. El Presidente de los Consejos respectivos, recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a los Consejos Distrital y Estatal según la elección, de que se trate;

III. El Secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

 

Artículo 237.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 234 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo los resultados preliminares de las elecciones.

 

Las formalidades previstas para la recepción, deberían tender a que en la custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, se asegure que el cómputo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizará por esos consejos distritales, se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla, no obstante en la especie se carece de esa certeza derivado de la actitud parcial de diversos consejos distritales.

 

Así las cosas según lo establece el artículo 243 del Código Electoral, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral federal, a los consejos distritales les corresponde efectuar el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado.

 

Artículo 243.- Para el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, los Consejos Distritales Electorales celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al de la jornada electoral. El cómputo se realizará ininterrumpidamente hasta su conclusión, sujetándose al procedimiento siguiente:

I. Los Consejos Distritales harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo 240 de este Código;

II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior;

III. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y

IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los consejos distritales, ya que al realizar el cómputo distrital, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder del presidente del Consejo Distrital. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.

 

De acuerdo con el artículo 243 citado, el cómputo distrital de la elección de Gobernador es el resultado de sumar las cifras obtenidas en cada casilla y se asentará en el acta correspondiente a esta elección.

 

La definición anterior parte del principio ontológico o manera ordinaria de ser de las cosas, pues efectivamente lo lógico y esperado es que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla estén asentados, adecuada y correctamente, los datos obtenidos de la votación recibida por los funcionarios que integraron cada mesa electoral, pues como se ha explicado, en su elaboración confluyen una serie de requisitos o elementos coordinados para que así sea. De esa manera, el cómputo distrital está concebido para que simplemente se sumen las cifras obtenidas de cada acta de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese cómputo distrital previó los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de las hipótesis en que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.

 

Al efecto, el artículo 243 fracción I indica que se deberá observar el procedimiento previsto en las fracciones I a la IV del artículo 240 del Código Electoral, el cual prevé el procedimiento que se debe seguir para la realización del cómputo distrital de todas las elecciones.

 

Destaca que dicho procedimiento se lleva a cabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión. Ese procedimiento es el siguiente:

 

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el a acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

Por las medidas de seguridad que la propia legislación establece para proteger la certeza en el resultado de la votación, lo común es que; en la sesión de cómputo distrital se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos, ya se dijo, que la propia ley establece los casos de excepción en los que los consejos distritales se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de depurar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados.

 

Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del concejo, y 4. Que existan errores evidentes en las actas.

 

Los supuestos mencionados en los puntos 1, 2 y 3 se encuentran previstos en la fracción II del artículo citado. En estos casos la propia disposición establece el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que el Consejo Distrital correspondiente esté obligado, de oficio, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo.

 

Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuestos atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad.

 

En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a que lo asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.

 

En el tercer supuesto, porque se está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.

 

El supuesto referido en la fracción III del artículo en estudio, constituye la cuarta hipótesis en que procede realizar nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo Distrital. Al respecto la normativa dispone que ‘Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;’.

 

Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra error tiene, entre otros significados, los siguientes que al caso interesan: 1. Concepto equivocado o juicio falso, y 2. En física y matemática: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

 

De acuerdo con la misma fuente, el adjetivo evidente significa ‘Cierto, claro, patente y sin la menor duda’.

 

TOMANDO EN CUENTA QUE EN UN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PREPONDERANTEMENTE LO QUE SE ASIENTA SON NÚMEROS, RELACIONADOS CON LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTONCES, LA EXPRESIÓN ‘ERRORES EVIDENTES EN LAS ACTAS’ TIENE QUE ENTENDERSE REFERIDA A LOS ELEMENTOS AHÍ ASENTADOS.

 

DE ESA MANERA, CONFORME A SU DEFINICIÓN GRAMATICAL, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN ERROR, DEBE HACERSE UNA COMPARACIÓN ENTRE EL NUMERO O CIFRA QUE REPRESENTA UN CONJUNTO DE COSAS Y ESE CONJUNTO DE COSAS, A FIN DE DETERMINAR SI EXISTE UNA CORRESPONDENCIA, ES DECIR, SI EL NUMERO REPRESENTA EN REALIDAD AL CONJUNTO REPRESENTADO.

 

No obstante, la interpretación sistemática y funcional del artículo en mención, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva en casilla, así como su forma de obtención, revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, SINO QUE SE LE DOTA DE UNA SIGNIFICACIÓN ESPECIAL Y PROPIA, CON LA CUAL SE HACE REFERENCIA A CUALQUIER DIFERENCIA NUMÉRICA QUE RESULTE DE LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS ASENTADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA ELECTORAL, ES DECIR, ENTRE CANTIDADES QUE SE ENCUENTRAN LEGALMENTE DESTINADAS A TENER UNA RELACIÓN ARITMÉTICA DE PLENA CORRESPONDENCIA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS LÓGICOS ELEMENTALES, APRECIABLE O PERCIBIDO CON UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA DE SUMAR O RESTAR, COMO ES EL CASO DEL RESULTADO DE DEDUCIR AL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS EN LA CASILLA, EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, PUES ESTE RESULTADO LÓGICAMENTE DEBE CORRESPONDER CON EL NUMERO DE CIUDADANOS QUE FUERON A VOTAR ANOTADOS EN LA LISTA NOMINAL Y ESTE, A SU VEZ, CON EL DE VOTOS DEPOSITADOS EN LA URNA, EN CONSIDERACIÓN A QUE CADA CIUDADANO INTRODUCE UN SOLO VOTO PARA CADA ELECCIÓN, Y LOS TRES ANTERIORES (BOLETAS ENTREGADAS A LOS VOTANTES, NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA) DEBEN SER IDÉNTICOS A LA SUMA DE LOS VOTOS CORRESPONDIENTES A CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, MAS LOS VOTOS NULOS Y DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, QUE EN CONJUNTO SE SUELE DENOMINAR VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, TODA VEZ QUE ESTA ÚLTIMA ES LA DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS DISTINTOS CONCEPTOS INDICADOS DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS DE LOS ELECTORES CONSIGNADOS EN LAS BOLETAS EMPLEADAS EN LA CASILLA Y DEPOSITADOS EN LA URNA.

 

En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error a que se refiere el artículo aludido, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.

 

Es decir, a lo que se refiere la ley es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo Distrital, y sólo en caso de que con tal verificación advierta alguna inconsistencia, incongruencia o irregularidad en las cifras o datos relacionados con la votación recibida en la casilla respectiva, deberá considerarse actualizado el error evidente, por lo que procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

 

De esa manera, un error en las actas de escrutinio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno correspondiera con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y no diferir.

 

Ahora bien, para que el error tenga la calidad de evidente es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder.

 

En esas condiciones, el error evidente en las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, PUES ANTE SU EVIDENCIA DEBE PROCEDERSE A LA REALIZACIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

Por lo que hace a la utilización del verbo poder, cabe precisar que si bien conforme a su definición gramatical este verbo se refiere a potestad, y da la idea de posibilidad respecto de la realización de la conducta o actividad que rige, la interpretación sistemática y funcional de la norma en comento permite concluir que más bien se encamina a establecer la facultad de los consejos distritales para interpretar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo a las necesidades propias de la materia electoral y al máximo beneficio posible que se pudiera alcanzar en el procedimiento de depuración de recuento de la votación, advertir la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, de manera que cuando tal error se advierta, proceda a la realización del recuento de la votación.

 

Lo anterior se sostiene si se toma en cuenta que la realización de nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad garantizar que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los ciudadanos el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de errores evidentes en las actas, pues en cualquier hipótesis se trata de atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los ciudadanos en la casilla.

 

POR TANTO, LA SIMPLE ADVERTENCIA DE DICHO ERROR, CUANDO ATAÑE A LOS DATOS DONDE SE CONSIGNAN VOTOS O VOTANTES, JUSTIFICA QUE, EN EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN DEPURADORA, EL CONSEJO DISTRITAL REALICE NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SIN QUE PARA ELLO IMPORTE, COMO SE DIJO, QUE LA DIFERENCIA SEA GRANDE O PEQUEÑA, PUES LA SOLA EVIDENCIA DEL ERROR CONDUCE A LA CONSECUENCIA, QUE ES LA REALIZACIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 

Esto es, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda electoral, para efecto de verificar y otorgar a cada uno los exactos; y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad ciudadana) ENTONCES EL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE TENDRÍA QUE REALIZARSE OFICIOSAMENTE, SERIA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LOS CASOS EN QUE EL ERROR, DISCREPANCIA O INCONSISTENCIA SE ENCUENTRE EN LOS RUBROS CORRESPONDIENTES A VOTOS, SEAN LOS EMITIDOS, LOS NULOS, LOS QUE FUERON SACADOS DE LA URNA, LOS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO O COALICIÓN, LOS OBTENIDOS POR CANDIDATOS NO REGISTRADOS, ETCÉTERA, PUES PRECISAMENTE LA FUNCIÓN DE DEPURACIÓN DE LA VOTACIÓN (CON LA REALIZACIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO) TIENE COMO OBJETIVO ASEGURARSE QUE LOS VOTOS EMITIDOS POR LA CIUDADANÍA SE HAN REGISTRADO A FAVOR DE QUIEN EFECTIVAMENTE FUERON DESTINADOS POR EL ELECTOR.

 

Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, LOS CONSEJOS DISTRITALES, ESTÁN LLAMADOS A EJERCER, DE OFICIO, CON APEGO A LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y OBJETIVIDAD, ESA FUNCIÓN DEPURADORA, AUN CUANDO LOS ERRORES ADVERTIDOS NO SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESA CASILLA, PORQUE EN ESTA FASE PRECISAMENTE SE CORRIGEN TODAS ESAS INCONSISTENCIAS, PARA ELIMINAR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE GENERE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA VOLUNTAD EMITIDA POR LOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE SUFRAGAR, Y CON EL OBJETO DE EVITAR QUE EN UNA ETAPA POSTERIOR (que sería la jurisdiccional) se declare nula la votación recibida en una casilla por la incertidumbre generada con esos errores.

 

Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues en conformidad con el artículo 232 del código electoral de la materia, el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación sino además, muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, presencia de representantes de partidos políticos, etcétera, entonces, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en rubros distintos a votos o votación, donde no se pone en duda de manera directa la certeza de los resultados obtenidos, el nuevo escrutinio y cómputo sólo procedería cuando lo solicite alguno de los miembros del Consejo Distrital o por la petición que en ese sentido formule el representante de algún partido político o coalición, siempre y cuando precise concisa y claramente en qué consiste el error, para que la autoridad se encuentre en aptitud de verificar si se actualiza la hipótesis legal.

 

Es decir, cuando en uso de sus facultades, el Consejo Distrital advierta un error en el acta de cómputo distrital, y ese error en el acta concierna a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, PARA LO CUAL INCLUSO NO SE REQUIERE PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. En cualquier otro caso tendría que realizarse sólo a petición de algún representante partidista ante la autoridad electoral, o de alguno de los miembros del Consejo Distrital.

 

Esta distinción explica, racionalmente, la circunstancia de que en el inciso III del artículo aludido se establezca, como una posibilidad, que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital pueda acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, ya que LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTRIBA, PRECISAMENTE, EN LIMPIAR CUALQUIER INCONSISTENCIA QUE AFECTE DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, porque esos errores son los que pueden trascender respecto a la certeza y exactitud aritmética de dicha votación, no así las inconsistencias detectadas en otros apartados del acta, caso en el que se requiere la instancia de los representantes de los partidos políticos o la petición de algún miembro del Consejo Distrital para proceder a realizar de nueva cuenta ese mputo.

 

Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la autoridad electoral actúa legalmente cuando, surtidas las hipótesis normativas previstas en el dispositivo legal que se comenta, ejerce su facultad depuradora y procede a la realización del recuento de la votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.

 

Todo lo señalado sirve de base para considerar, que el mecanismo ideado por el legislador para que las elecciones fueran organizadas por una institución autónoma e independiente; para que en todas las etapas del proceso electoral tuvieran participación inmediata los partidos políticos; para que fueran ciudadanos electos al azar, que no sean funcionarios públicos de confianza ni dirigentes partidistas, los que recibieran la votación del electorado,  los que hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los candidatos, en función de la voluntad plasmada por el sufragante; para que los cómputos distritales se realicen conforme a reglas que permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por tíos funcionarios de casilla en presencia de los representantes partidistas, y para que se realice nuevo escrutinio y cómputo sólo en los casos específicos en que la ley lo contempla, en razón de la advertencia de irregularidades en las actas relativas, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso para garantizar, entre otros, el cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es verdad que toda elección popular está regida por diversos principios que se recogen en la Carta Magna y en las leyes   electorales, los cuales son indispensables para considerarla libre, auténtica y, por ende, democrática.

 

Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidenciar su apego a la Constitución y a la ley.

 

En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en todo el territorio del estado de Chiapas para elegir Gobernador del Estado, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de la voluntad ciudadana y  respeto de su decisión.

 

Ahora bien, en función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecido para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario.

 

El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Electoral, al cual se hizo amplia referencia.

 

Lo anterior es así, pues como se ha precisado, en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al candidato que el ciudadano eligió.

 

Esos mecanismos, como se vio, se acentúan aún más en la jornada electoral y en  etapa posterior, desde la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo en casilla, en la realización de los cómputos distritales a cargo de la autoridad electoral y en la facultad y exigencia de que ante alguna irregularidad apreciable en los documentos en que consta el resultado de la voluntad ciudadana, se efectúe nuevo escrutinio y cómputo.

 

Esto quiere decir que el recuento de la votación recibida en casilla, a través de escrutinio y cómputo, también está concebido dentro de los mecanismos de control orientados a dar certeza a los resultados de la jornada electoral, pues ha quedado de manifiesto, cualquier error, sea inconsistencia, incongruencia o alteración en los rubros correspondientes a la votación emitida, que se aprecie en las actas correspondientes, propicia que se realice por la autoridad electoral (Consejo Distrital) nuevo escrutinio y cómputo.

 

De esa manera, todo el mecanismo constituido en la legislación electoral para garantizar que en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos, y en su distribución o aplicación al candidato que decidió el electorado, se respete la voluntad ciudadana, constituye precisamente el método que se concibió para asegurar que los comicios cumplan con el principio de certeza consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, para determinar si los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento.

 

De esa manera, no sería admisible la realización de nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta.

 

Esto quiere decir, que el principio de certeza en los resultados electorales, se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral de la materia, de modo que, no es factible considerar que se obtiene certeza a partir de realizar generalizadamente nuevo escrutinio y cómputo en cada casilla instalada para una elección, sin sujetarse a los mecanismos establecidos en la ley, y a los supuestos específicos en que lo autoriza.

 

La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia.

 

Lo anterior se dice porque, al margen de que la ley establece los supuestos específicos e individualizados en que procede, en cada casilla, la realización de nuevo escrutinio y cómputo, lo cierto es que, como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas receptoras de la votación.

 

Ahora bien, cuando se considere que en el resultado de una elección no se cumple con el principio de certeza en comento, ya sea por irregularidades cometidas al realizar los escrutinios y cómputos de casilla o en los cómputos distritales, o porque estás no fueron subsanadas por la autoridad electoral en ejercicio de esa función depuradora que tiene encomendada, en la legislación electoral se contempla diverso mecanismo, que se da en sede jurisdiccional, para garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen toda elección democrática.

 

No obstante, el ejercicio de la acción jurisdiccional debe sujetarse a las bases, reglas o principios que informan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como enseguida se analizará.

 

En los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está concebido un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objetivo preciso y destacado de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

 

El sistema jurídico de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, en efecto el sistema de nulidades de votación en casilla en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación allí recibida por alguna de las causas señaladas limitativamente por la ley, de manera que al cuestionarse la votación en dos o más, se debe estudiar individualmente la situación particular de cada una, en relación con la causal o causales concretas de nulidad que se haga valer, pues cada una se ubica, se integra y se conforma específica e individualmente, con la concurrencia de circunstancias particulares y únicas, que no son idénticas a las de otras casillas.

 

El criterio señalado aparece en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 302 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, que dice:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

 

Esto significa que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano identifica como principio general, la inconexión de irregularidades ocurridas en una casilla a otras casillas, ni las de un cómputo distrital a otros cómputos, tampoco las de una elección a otra distinta. Principio que, en atención a su ámbito de aplicación más abierto, también resulta aplicable cuando la nulidad en casilla o la pretendida depuración de inconsistencias en el acta de cómputo distrital, se invoca por error aritmético o actos supuestamente indebidos atribuidos a los funcionarios de casilla o a los consejeros distritales al efectuar el cómputo relativo.

 

Así todas las consideraciones expuestas, permiten arribar a  las  siguientes conclusiones:

 

1. En la preparación, organización y realización de las elecciones confluyen, además de un organismo autónomo,   permanente al que la ley le otorga independencia en sus decisiones y funcionamiento, representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos y, de manera trascendente, ciudadanos que son insaculados al azar, de la sección donde se instalan las casillas electorales, (aunque en la especie ello no se respete). En todo el proceso electoral se aplican diversos mecanismos concebidos por el legislador, con el objetivo claro y evidente garantizar el respeto de la voluntad ciudadana, expresada con su voto, para elegir a las personas que habrán de ocupar los cargos públicos representativos.

 

2. En razón del mecanismo y procedimiento establecido y consagrado legalmente para que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo relativo se ejecute por ciudadanos insaculados al azar, las actas en que se hace constar el resultado de la votación de cada casilla, cuando todos los datos asentados son coincidentes y se satisface la totalidad de las formalidades esenciales, adquieren valor probatorio pleno en tal sentido. Esto es, se constituyen en el documento idóneo y definitivo que refleja la expresión de la ciudadanía a través del sufragio.

 

3. En atención a lo señalado en el punto anterior, el recuento de los votos de cada casilla que se realice por autoridades distintas a su mesa directiva (específicamente por los consejos distritales) debe ajustarse a los supuestos previstos por el artículo 243 correlacionado con el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas.             

 

4. En la etapa de resultados electorales (en que se lleva a cabo el cómputo distrital) los consejos distritales ejercen dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en la casilla, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas receptoras de la votación. LA SEGUNDA FUNCIÓN CONSISTE EN DEPURAR LOS POSIBLES ERRORES O INCONSISTENCIAS, CUANDO CON ELLOS SE PROVOCA DUDA O INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN LEVANTADOS EN CASILLA.

 

5. EN EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN DEPURADORA, CUANDO AL VERIFICAR LOS RESULTADOS ASENTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, LOS CONSEJOS DISTRITALES ADVIERTAN ERRORES O INCONSISTENCIAS EN LOS RUBROS RELATIVOS A VOTOS, AUNQUE SOLO SEA DE UN VOTO Y NO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE LA CASILLA, LOS CONSEJOS DISTRITALES ESTÁN OBLIGADOS, DE OFICIO, A LLEVAR A CABO EL RECUENTO DE LA VOTACIÓN EN NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO, PUES EL SUPUESTO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS ‘ERROR EVIDENTE’ EN LAS ACTAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 240, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO PECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, donde sólo se exige la evidencia del error con la vista del acta, pero no el factor determinante, factor que sólo se exige para declarar la nulidad de votación recibida en casillas.

 

6. Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues el contenido de esos documentos no sólo   refleja datos relacionados con la votación, sino además  muestra elementos que tienen que ver con boletas,  incidentes,  etcétera,  cuando  las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en esos rubros, el nuevo escrutinio y cómputo sólo sería procedente cuando lo solicitara algún miembro del Consejo Distrital o por instancia de algún partido político o coalición a través de su representante.

 

En resumen, los agravios señalados por la negativa del consejo a abrir los paquetes electorales, fueron correspondientes particularmente a las casillas: 332 contigua 1, 333 extraordinaria 2, 334 básica, 335 extraordinaria 2, 332 básica.

 

IV. Con fecha veintisiete de septiembre posterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas desechó el juicio de nulidad planteado contra el cómputo distrital, esencialmente, por estimar que no se trata de un acto definitivo, de conformidad con el sistema de nulidades previsto por la legislación estatal, según el cual, la procedencia del medio se actualiza hasta la realización del cómputo estatal.

 

V. En contra de la anterior resolución, el dos de octubre del presente año, la coalición Alianza por Chiapas promovió juicio de revisión constitucional, ante el tribunal responsable, haciendo valer los agravios que a su derecho estimó convenientes.

 

VI. El tres de octubre siguiente se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio con el que el tribunal responsable remitió el expediente formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que mediante acuerdo de cinco posterior, fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El once siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

 

Con esa misma fecha, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante la cual desechó el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital XXII, con cabecera en Chamula, Chiapas en la elección de gobernador de dicha entidad federativa, ordenando que, en plenitud de jurisdicción se continuara con la sustanciación del mismo.

 

VIII. Los días doce y dieciséis de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor formuló sendos requerimientos al Instituto Estatal Electoral de Chiapas, solicitando diversa documentación necesaria para la debida sustanciación y resolución del presente juicio; ambos proveídos que fueron cumplimentados en sus términos oportunamente.

 

IX. El diecisiete de octubre, esta Sala Superior, dictó resolución interlocutoria en la que ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de seis casillas instaladas en el XXII distrito electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Chamula, para cuyos efectos fijó la realización de una diligencia judicial de apertura de paquetes electorales el diecinueve de octubre siguiente.

 

Desahogado lo anterior, el Magistrado instructor agregó a los autos las constancias de mérito, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Toda vez que mediante resolución de once de octubre del año que transcurre esta Sala Superior determinó revocar la resolución cuestionada por la coalición actora, y dispuso que en plenitud de jurisdicción se continuara con la sustanciación del juicio primigenio, este órgano jurisdiccional procede de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, primeramente al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia relativos al juicio de nulidad electoral promovido por la coalición “Alianza por Chiapas” contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital XXII, con cabecera en Chamula, Chiapas en la elección de gobernador, y en caso de encontrarse satisfechos los mismos, al análisis de fondo del mismo.

 

El escrito de demanda que da origen al juicio de nulidad electoral, cuya resolución constituye el acto impugnado del presente juicio, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la legislación del Estado de Chiapas, como se demuestra a continuación.

 

1. Forma. La  demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del  actor, se identifica el acto impugnado, la fecha en que se dictó, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios y se señalan las pruebas con las que pretende acreditar sus alegaciones, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Electorales de la entidad.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, pues el cómputo distrital impugnado se llevó a cabo el veintitrés de agosto del presente año, y el juicio se presentó el veintiséis siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la ley en cita, ya que el actor es una coalición de partidos políticos.

 

4. Personería. El juicio fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, porque quien suscribe la demanda, Armando Ruiz Rodríguez, cuenta con acreditación como representante suplente de dicha coalición ante el Consejo Distrital Electoral XXII, según se advierte de la copia certificada de que obra a foja doscientos noventa y tres del cuaderno accesorio número uno del expediente formado con motivo de la promoción de ese juicio.

 

5. La demanda cumple con los requisitos especiales de procedencia establecidos en el artículo 49 de la mencionada ley, pues contiene los resultados del cómputo que se objeta, además que en ella se señalan de manera individualizada las casillas impugnadas, así como las causas por las cuales considera que la votación recibida en ellas debe ser anulada, mismas que son las siguientes:

 

 

 

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Casilla

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.                     

233 Ext. 1 B

(333 Ext. 1 B)

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

2.                     

333 Ext. 2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3.                     

335 Ext .1 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.                     

335 Ext. 2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

5.                     

346 Ext.

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6.                     

356 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.                     

357 Ext. 1

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

8.                     

361 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.                     

371 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*X

10.                 

371 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*X

11.                 

373 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.                 

373 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.                 

683 Ext. 1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.                 

683 Ext. 3

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.                 

981 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16.                 

1921 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*X

17.                 

1927 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*X

18.                 

1927 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*X

19.                 

1927 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*X

 

Asimismo, respecto de las casillas 332 Básica, 331 Contigua 1 y 332 Básica, sólo formuló agravios dirigidos a cuestionar la negativa del XXII Consejo Distrital en Chamula, Chiapas, para abrir los respectivos paquetes electorales, a efecto de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de los votos.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La coalición “Por el bien de todos” aduce por una parte que el presente juicio es improcedente debido a que no es posible cuestionar mediante esta vía los cómputos distritales de la elección de Gobernador; y por otra, que la presentación de la demanda fue extemporánea precisamente por que en su concepto, el acto que debió ser impugnado, en todo caso, fue el cómputo estatal de la elección, el cual se llevó a cabo en una fecha diversa.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que ambas alegaciones son infundadas en virtud de que la primera de ellas fue motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado en la sentencia de once de octubre del presente año, emitida en el presente asunto; resolución en la que se revocó el desechamiento dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE/002-“B”/2006, al considerar que, contrariamente a lo resuelto, los cómputos distritales de la elección de Gobernador son impugnables mediante la promoción del referido medio de impugnación, postura que deja sin sustento al segundo argumento de la coalición tercerista relacionada con la extemporaneidad en la presentación de la demanda que dio origen a este juicio, en tanto que el plazo para promover el juicio de nulidad electoral comenzó a correr en fecha distinta a la alegada por la mencionada coalición.

 

 En consecuencia al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de juicio de nulidad electoral, desestimadas las causas de impugnación aducidas, este órgano jurisdiccional procede a entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de las casillas que fueron objeto de apertura. En esta consideración se realizará el estudio y calificación de las boletas que fueron motivo de observación en la diligencia de apertura celebrada el diecinueve de octubre pasado, así como la corrección de los errores encontrados en la realización del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 332 Básica, 332 Contigua 1, 333 Extraordinaria 2, 334 Básica, 346 Extraordinaria 1 y 981 Contigua 1.

 

Según se desprende de los artículos 240 y 243 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cómputo distrital de la elección de Gobernador, es el resultado de sumar las cifras consignadas en las actas de escrutinio y cómputo de un distrito electoral, cuando los paquetes no tengan muestras de alteración; así como las obtenidas con motivo de los escrutinios llevados a cabo por el Consejo distrital respectivo, cuando los resultados de las actas no coincidan, no exista acta de escrutinio y cómputo, o bien los paquetes tengan muestras de alteración. 

 

Ahora bien, en los citados artículos se prevé el procedimiento a seguir para la suma de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas. Conforme dicho procedimiento, la regla general imperante es la de únicamente tomar en cuenta los resultados de la votación asentados por los integrantes de las mesas directivas de casilla; empero, en ciertas circunstancias, es necesario que el consejo distrital asuma sus facultades de control y depuración de tales resultados, en aras de, en la medida de lo posible, preservar el principio de certeza respecto de los mismos, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

Los supuestos previstos por el legislador son los siguientes:

 

a) Cuando los resultados de las actas no coinciden;

 

b) Cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo;

 

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas.

 

En todos estos supuestos, los resultados del nuevo escrutinio y cómputo deben asentarse en el acta que corresponda, y al estar sustentados en la documentación existente en el paquete electoral, sustituyen a los anotados por los directivos de las mesas el día de la elección, cuya certeza está en duda por alguna de las causas a que se ha hecho mención.

 

Como se señaló anteriormente, mediante resolución interlocutoria de diecisiete de octubre pasado, esta Sala Superior acogió en parte la pretensión de la Coalición "Alianza por Chiapas" de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en seis casillas instaladas en el XXII distrito electoral del Estado de la mencionada entidad federativa.

 

En ejecución de dicha determinación, el diecinueve de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la diligencia jurisdiccional de recuento de los sufragios.

 

Los resultados del nuevo escrutinio y cómputo quedaron consignados en el acta circunstanciada que de la diligencia se levantó, la cual, al estar suscrita por la Magistrada Electoral designada por esta Sala Superior, además de los representantes de los partidos y coaliciones que en la misma intervinieron, en conformidad con lo ordenado en la resolución interlocutoria, merece pleno valor convictivo, con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21, y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

De igual forma, en el acta circunstancia levantada, se hace constar que existió diferendo respecto del sentido del sufragio en nueve casos, los cuales fueron reservados y guardados en sobre por separado, junto con el resto de la documentación para su calificación por parte de esta Sala Superior.

 

Las reglas atinentes a la validez o nulidad individual de los sufragios se encuentran previstas en los artículos 218, fracción I y 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

El primero de los dispositivos invocados establece que en la votación el elector de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contengan el color o colores y emblema del partido por el que sufraga.

 

Por su parte, el segundo precepto prevé que:

 

i) Las boletas que contengan una marca en uno solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o de una coalición, se reputan como votos válidos;

 

ii) Cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, debe considerarse nulo, y

 

iii) Los votos a favor de candidatos no registrados, deben asentarse en el acta respectiva, por separado.

 

La interpretación sistemática y funcional de los preceptos indicados conduce al convencimiento de que la validez o invalidez individual de los sufragios radica, fundamentalmente, en la posibilidad de poder determinar, con grado de fiabilidad, el sentido del sufragio, esto es, la opción política, de las propuestas a consideración de la ciudadanía, por la cual un elector se ha decantado.

 

Esto es así porque el sufragio constituye un acto jurídico, y en tal virtud, para el surtimiento de sus efectos es indispensable que exista una voluntad declarada que reúna la formalidad que en su caso exija la normatividad vigente aplicable, o lo que es igual, que dicha voluntad se exteriorice en el mundo material, como manifestación de la intención del otorgante de producir ciertas consecuencias de derecho, en la forma prescrita por el ordenamiento.

 

La forma prevista por el legislador para que, con motivo de la emisión del voto, se exteriorice válidamente la voluntad del sufragante es mediante el marcado o la anotación de sólo uno de los círculos o cuadros reservados a los partidos, coaliciones o candidatos en las boletas previamente aprobadas, dado que el sufragio es único e indivisible, y por tanto, no admite la posibilidad de ser fraccionado o distribuido en porciones del total.

 

La disposición también obedece a que la formalidad requerida por el legislador es consecuencia del mandato recogido en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el sufragio debe ser, en lo que interesa, secreto, para lo cual en la legislación se prevé la instalación, en las casillas, de los canceles o elementos modulares que permitan la emisión del sufragio en tales condiciones (artículo 207, fracción V, del código electoral local).

 

En estas circunstancias, la boleta introducida a la urna constituye el único elemento de que dispondrán los integrantes de las mesas directivas de casilla para advertir la voluntad del autor y actuar en consecuencia, esto es, atribuir los efectos conducentes en la votación de las elecciones. Por ende, cuando una boleta no tiene ninguna marca, contiene más de un señalamiento (con independencia del tipo de signo gráfico utilizado por el elector), o uno solo pero que abarca dos o más de los recuadros reservados para las distintas opciones, que impide determinar con certeza la escogida por el ciudadano, entonces se frustra la finalidad del voto, y éste no puede producir efecto válido alguno, motivo por el cual, el legislador ha dispuesto que las boletas que se encuentren en esta situación deben considerarse como votos nulos, al no existir la factibilidad de ser atribuido a algún partido o coalición.

 

Empero, si a pesar de existir más de un rasgo o trazado en los distintos cuadros que contienen las distintas ofertas electorales, o existe uno solo pero desborda ligeramente los límites del recuadro que sirve como punto de origen, pero la apreciación de estas circunstancias en su conjunto permite apreciar, sin lugar a dudas, cuál fue la intención del ciudadano, entonces debe atribuírsele al sufragio sus consecuencias normativas naturales.

 

Sobre estas bases, la calificación de los votos que fueron reservados durante la diligencia jurisdiccional que se ha precisado, se efectúa en los siguientes términos:

 

1. Respecto de la casilla 332 Contigua 1, se reservaron tres votos, de los cuales dos fueron objetados por el representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en razón de que, a su juicio, se marcó más de una opción.

 

El contenido de las boletas en cuestión es el siguiente:

 

Boleta número 1

Boleta número 2

 

Esta Sala Superior estima, que en oposición a lo argumentado por el representante indicado, en las boletas en cuestión no están marcadas más de dos opciones.

 

En efecto, en ambas boletas se aprecia una cruz en el apartado relativo al Partido Nueva Alianza (número 1) y Coalición “Por el Bien de Todos” (número 2), de lo cual se deriva la clara intención del elector de sufragar a favor de las citadas opciones políticas, pues el cruce de las líneas se encuentra al interior de sendos recuadros, ello con independencia de que los extremos de la cruz sobresalgan el recuadro e invadan otros espacios en la boleta.

 

En virtud de lo anterior, lo procedente será declarar válidos los votos en cuestión y asignárselos al Partido Nueva Alianza y a la Coalición “Por el Bien de Todos”, respectivamente.

 

El tercero de los votos en cuestión se reservó a petición del representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, argumentando que indebidamente se declaró nulo, cuando se puede apreciar una marca a favor de dicha coalición y, por ende, debe atribuirse a la misma.

 

El voto reservado es el siguiente:

 

De lo anterior se advierte, que la boleta carece de marca alguna de la cual se pueda desprender la intención del elector de favorecer a alguna de las opciones políticas, sin que haya lugar a considerar que el tenue rayón que aparece en el recuadro correspondiente a la Coalición “Por el Bien de Todos” representa un voto a su favor, pues se hace consistir en una marca irregular marcada en forma por demás ligera, distinta de los trazos que ordinariamente cualquier elector realiza para expresar su sufragio.

 

En virtud de lo anterior, lo procedente será declarar nulo el voto en cuestión al no contener una manifestación clara del elector para favorecer a algún partido o coalición.

 

2. En relación con la casilla 333 Extraordinaria 2, se reservó un voto a petición del representante de la Coalición Alianza por Chiapas, en razón de que, a su parecer, la boleta está marcada a favor de las dos coaliciones, por lo que deberá ser considerado nulo.

 

 

De lo anterior se advierte que, en oposición a lo que afirma el representante citado, el elector emitió su voto a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”, tan es así que el emblema correspondiente aparece cruzado con el crayón destinado para tal efecto, sin que constituya un obstáculo para lo anterior, que en la parte inferior del recuadro correspondiente a la Coalición “Alianza por México”, aparezcan una pequeña línea diagonal (no mayor de medio centímetro) y encima de ella un punto, ambos marcados con tinta color marrón, pues queda muy claro que dicha marca pudo obedecer a diversos factores, ajenos a la intención de sufragar a favor de dicha coalición.

 

En razón de lo anterior, lo procedente será declarar valido el voto de mérito y adjudicárselo a la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

3. Respecto de la casilla 334 Básica se reservaron dos votos. El primero de ellos, a petición del representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” en razón de que indebidamente se consideró nulo, cuando el recuadro correspondiente a dicha coalición contiene una cruz.

 

El voto cuestionado es el siguiente:

 

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues sólo el recuadro que el corresponde aparece marcado con una cruz, la cual expresa de manera clara la intención del sufragio, motivo por el cual este voto se debe considerar valido y atribuírsele a la señalada coalición.

 

El voto identificado con el número dos, se reservó a petición del representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en razón de que, a su juicio, se marcaron dos opciones, pues en el recuadro del Partido Nueva Alianza se asentaron las letras “PRD”.

 

El contenido de la boleta en cuestión es el siguiente:

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón al representante del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, en razón de que en la boleta se marcaron dos opciones políticas distintas, es decir, al interior del recuadro correspondiente al Partido Nueva Alianza, se asentó la palabra “PRD”, que corresponde a las siglas del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, motivo por el cual, al no existir claridad respecto al partido o coalición que el elector eligió, lo procedente será declarar nulo el voto en comento.

 

4. Respecto a la casilla 346 Extraordinaria 1, se reservó un voto a petición del representante de la Coalición “Alianza por Chiapas” en razón de que, afirma, indebidamente se calificó como nulo un voto, cuando se advierte claramente la intención de sufragar por dicha coalición.

El voto en cuestión es el siguiente:

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón al representante de la Coalición “Alianza por Chiapas” en razón de que en la boleta se muestra claramente la intención del elector para favorecer a dicha coalición, pues la marca que se utilizó se encuentra plasmada predominantemente en el recuadro a ella correspondiente, sin que constituya un obstáculo para ello, que las líneas de la cruz rebasen dicha área, además no existe un elemento adicional para considerar que dicho voto se deba calificar como nulo.

 

En razón de lo anterior, el presente voto se debe considerar como válido y atribuirse a la Coalición “Alianza por Chiapas”.

 

5. Finalmente, en lo tocante a la casilla 981 Contigua 1, se reservaron dos votos. El primero de ellos, a petición del representante de la Coalición “Alianza por Chiapas” en razón de que, a su parecer, la boleta contiene dos marcas, una en el recuadro correspondiente a la Coalición “Por el Bien de Todos” y otra afuera donde aparecen las siglas “PRD”, motivo por el cual el voto se debe anular.

 

La boleta en cuestión es la siguiente:

 

 

En oposición a lo que sostiene el representante aludido, no existe motivo para calificar como nulo el presente sufragio, pues se desprende claramente la intención del elector de sufragar por la Coalición “Por el Bien de Todos”, además de que si bien se pueden observar las siglas “PRD” afuera del recuadro de la coalición, ello en forma alguna genera incertidumbre con respecto a la opción política elegida, máxime que las siglas asentadas, corresponden al Partido de la Revolución Democrática, integrante de la propia coalición.

 

En mérito de lo anterior el presente voto deberá considerarse válido y adjudicarse a la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Ahora bien, el voto identificado con el número dos se reservó a petición del representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” en razón de que, afirma, se calificó como nulo, cuando se advierte en forma clara la intención de sufragar por dicha coalición.

 

El voto en cuestión es el siguiente:

 

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón al representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” en razón de que en la boleta se muestra claramente la intención del elector para favorecer a dicha coalición, pues la marca que se utilizó se encuentra plasmada predominantemente en el recuadro a ella correspondiente, sin que constituya un obstáculo para ello, que una línea de la cruz rebase dicha área, además no existe un elemento adicional para considerar que dicho voto se deba calificar como nulo.

 

En razón de lo anterior dicho voto se debe considerar válido y sumarse a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

De la calificación anterior se tiene que los nueve votos que se reservaron para la calificación por parte de esta Sala Superior, se deberán asignar de la siguiente manera:

 

VOTOS NULOS

0

1

5

1

0

2

 

La calificación de los sufragios reservados, adicionados a los obtenidos durante la diligencia jurisdiccional, conduce a la modificación del cómputo de la elección distrital en las casillas objeto de la apertura, para lo cual, a continuación se inserta un cuadro en el que, respecto de los rubros correspondientes a cada partido político, candidatos no registrados, votación anulada y votación total, se incluye una columna que se identifica como "O", la cual contiene los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo respectivas; una segunda columna que se identifica como "R", la cual contiene los datos del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes ordenada por esta Sala Superior y, una tercera columna que se identifica como "D", la cual expresa la diferencia entre las columnas precitadas.

 

 

CASILLA

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

 

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

1.

332 B

13

12

-1

46

45

-1

103

103

0

2

2

0

3

3

0

2

2

0

28

30

2

197

197

0

2.

332 C1

22

22

0

33

33

0

119

117

-2

1

1

0

4

4

0

0

0

0

22

24

2

201

201

0

3.

333 Ext. 2

44

44

0

74

74

0

109

108

-1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

17

18

1

244

244

0

4.

334 B

53

55

2

73

73

0

95

96

1

4

4

0

2

2

0

0

0

0

37

34

-3

264

264

0

5.

346 Ext. 1

12

12

0

75

76

1

296

284

-12

2

2

0

2

2

0

0

1

1

43

43

0

430

420

-10

6.

981 C 

0

0

0

121

121

0

198

200

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

4

2

-2

323

323

0

 

TOTAL

144

145

1

422

422

0

920

908

-12

9

9

0

11

11

0

2

3

1

151

151

0

1,659

1,649

-10

 

Sobre estos resultados, el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al XXII distrito electoral, con cabecera en Chamula, debe rectificarse en los siguientes términos:

 

 

VOTACIÓN
CÓMPUTO
DISTRITAL

VARIACIÓN DE
VOTOS CONFORME A
DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

1,671

1

1,672

28,584

0

28,584

22,115

-12

22,103

205

0

205

183

0

183

CANDIDATOS
NO REGISTRADOS

80

1

81

VOTOS
VÁLIDOS

52,838

-9

52,828

VOTOS
NULOS

2,905

0

2,905

VOTACIÓN
TOTAL

55,743

-10

55,733

 

Ahora bien, como la coalición promovente también aduce la actualización de diversas causas de nulidad de votación, y su eventual acogimiento podría traducirse en la invalidación de dicha votación, y su consecuente exclusión del cómputo distrital, se procede al estudio de dichas causales de nulidad.

 

QUINTO. Los agravios relacionados con causas de nulidad sobre las cuales ya se pronunció el tribunal responsable al resolver la impugnación contra el cómputo estatal, resultan inoperantes.

 

La Coalición “Alianza por Chiapas”, además de impugnar el cómputo distrital, promovió juicio de nulidad electoral al resolver la impugnación contra el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad confirmó al triunfador.

 

Esa resolución se combatió a través de un diverso juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, lo cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De esta suerte, la cadena impugnativa seguida por la coalición inconforme contra los diversos cómputos de la elección de gobernador, al tratarse de actos jurídicos independientes, limita la materia de este juicio a los planteamientos respecto de los cuales no exista pronunciamiento por el tribunal responsable, debido a que la oportunidad de ese pronunciamiento respecto a la nulidad de votación en casilla planteada contra el cómputo estatal, no es un aspecto controvertido, por lo cual esas razones prevalecen y serán materia de análisis en el juicio conducente.

 

Por tanto, para determinar la materia de este juicio, es necesario demostrar cuáles de las causales de nulidad planteadas contra el cómputo distrital, ya se estudiaron por el tribunal responsable.

 

En relación con la casilla 373 Contigua 1, la votación recibida fue anulada mediante sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, con la cual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Chiapas, resolvió la demanda promovida por las coaliciones actora y “Por el Bien de Todos” contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal y, en el caso de la primera, también contra la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría y validez respectiva al candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

En virtud de lo anterior, al haber quedado colmada la pretensión última que perseguía la incoante con la promoción del medio de impugnación local, lo conducente es, como se adelantó, declarar inoperantes los argumentos de mérito.

 

En lo atinente a la casillas 333 Extraordinaria 1B y 357 Extraordinaria 1, en las que se impugnó su instalación en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, el agravio se declaró infundado, en virtud de que, si bien quedó acreditada la irregularidad denunciada, se llegó a la conclusión que el porcentaje de votación recibida en las casillas en cuestión, superó el porcentaje de votación distrital, lo cual generó convicción de que el cambio de ubicación no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, respecto del lugar exacto en donde se encontraban tales centros de votación.

 

Conviene aclarar que si bien la coalición actora en sus agravios se refirió a la casilla 233 Extraordinaria 1B, de la lectura de las constancias que obran en autos se advierte que dicho centro de votación no existe y que la casilla que realmente impugna es la 333 Extraordinaria 1B, la cual se analizó.

 

Por otro lado, respecto de las casillas 335 Extraordinaria 1 B, 356 Contigua 1, 361 Básica, 373 Básica, 683 Extraordinaria 1 y 683 Extraordinaria 3, las cuales impugnó por estimar que la votación la recibieron personas distintas a las facultadas para ello, se resolvió que si bien se realizaron las sustituciones en los funcionarios de casilla, los nuevos nombramientos recayeron en ciudadanos que se encontraban en la fila para emitir su voto, esto es, en personas que se encuentran incluidas en los sendos listados nominales de electores, lo cual no afectó a la certeza en la recepción de la votación, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en términos de ley.

 

De igual forma, respecto de las casillas 371 Básica, 371 Contigua 1, 1921 Básica, 1927 Básica, 1927 Contigua 1 y 1927 Contigua 2, en las cuales se argumentó la existencia de inducción al voto, en razón de que las cantidades que obtuvo la Coalición “Por el Bien de Todos” fue desproporcionada, tomando como referencia el porcentaje de votación en el distrito, la responsable resolvió que dichos motivos de inconformidad eran infundados en razón de que la accionante no sustentó su afirmación en circunstancias o hechos concretos y menos aún demostró la existencia de la inducción al voto que denunció.

 

Asimismo, respecto de la casilla 335 Extraordinaria 2 la responsable declaró infundado el agravio en el que se solicitó la nulidad de la votación en ella recibida, por existir dolo o error en el cómputo de los votos, toda vez que del análisis del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, estableció que las irregularidades denunciadas por la actora, no eran determinantes para el resultado de la votación.

 

SEXTO. Respecto de las casillas 332 Básica, 332 Contigua 1, 333 Extraordinaria 2, 334 Básica, 346 extraordinaria 1 y 981 contigua 1, la coalición actora hace valer la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, relativa a la existencia de algún error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos realizado por la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, porque argumenta que existen inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna, así como de la comparación de estas cifras, y su suma con las boletas sobrantes, con el número de boletas recibidas.

 

Es infundado el planteamiento de la actora respecto de las casillas impugnadas en razón de las consideraciones que se vierten a continuación.

 

El artículo 77, apartado 1, inciso i) invocado por la demandante es claro, por cuanto la causa de la invalidez de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios, dado que la nulidad se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos, y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.

 

Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 224, párrafo primero, fracciones I, II y III, 226, párrafo primero, fracciones II, IV, V y VI, 227, párrafo primero, fracción III, 230, párrafo primero, fracciones I, II y III, y 231 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

En consecuencia, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme el artículo 224 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.

 

El postulado precedente encuentra apoyo en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, o la repetición constante de una misma cifra en el acta de levantada, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de esta causal de nulidad, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, o el asentamiento de una cifra que evidentemente resulta incongruente con los otros apartados, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior está en aptitud de obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, y en los casos extraordinarios que lo ameriten, mediante diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

 

Para la corroboración de los hechos planteados, se tomarán en cuenta las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo existentes en autos, las listas nominales requeridas por el magistrado instructor al consejo responsable, y los recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, instrumentos que tienen pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

A fin de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos obtenidos fundamentalmente en la diligencia ordenada por esta Sala Superior, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y en los listados nominales requeridos.

 

En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta, se asientan el número de boletas sobrantes; en la quinta, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la sexta, el total de boletas depositadas en la urna; en la séptima, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la octava, se precisa la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación; en la novena, se especifica la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación y por ultimo, en la décima columna, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

Sobre estas bases, se aborda el planteamiento de la actora.

 

En relación con las casillas impugnadas se obtienen los siguientes resultados:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

TOTAL  DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5,6, y 7

DIFERENCIA MAYOR ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DETERMINANTE

1.

332 B

462

266

193

197

197

4

58

NO

2.

332 C1

463

262

198

201

201

3

84

NO

3.

333 Ext. 2

393

149

245

244

244

1

34

NO

4.

334 B

597

334

262

264

264

2

23

NO

5.

346 Ext. 1

748

317

432

748

420

12

208

NO

6.

981 C1

493

170

323

En blanco

323

0

79

NO

 

Del cuadro anterior se advierte, respecto de las casillas 332 Básica, 332 Contigua 1, 333 Extraordinaria 2, 334 Básica y 346 Extraordinaria 1, se demuestra el primero de los extremos previstos en la ley para el surtimiento de la causa de nulidad de la votación, por cuanto en ellas se advierten inconsistencias en los rubros referidos a la votación, al ser diferente la cantidad obtenida durante la diligencia jurisdiccional en el resultado de la votación (incluidos los sufragios calificados en esta ejecutoria), con la de boletas depositadas en la urna o bien, con los ciudadanos sufragantes conforme el listado nominal.

 

No obstante, para conceder la pretensión de nulidad es indispensable igualmente que en autos se demuestre que el error en la contabilización de los sufragios tenga un carácter determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas de mérito, circunstancia que en la especie no acontece, puesto que, en todos los casos, como es posible constatar con la comparación de las cifras asentadas en las columnas 5, 6 y 7 del cuadro ilustrativo que antecede, los sufragios irregularmente computados son menores a la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada casilla (columna 9).

 

De ahí que, como se anticipó, deba desestimarse el motivo de inconformidad respecto de las casillas estudiadas.

 

Finalmente, respecto de la casilla 981 Contigua 1, se advierte plena coincidencia entre los rubros relativos a los ciudadanos que votaron con la votación emitida, sin que constituya un obstáculo para ello, que la cifra de total de boletas depositadas en la urna esté en blanco, pues dicho dato quedó superado con el desarrollo de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos ordenado por esta Sala Superior, además de que el dato de electores, se obtuvo directamente de los listados nominales de electores y éste coincide plenamente con la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes.

 

En consecuencia, el agravio relacionado con los citados centros de votación se torna infundado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondientes al distrito electoral XXII, con cabecera en Chamula, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

 

SEGUNDO. En la materia de impugnación del presente juicio, se confirma la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando sexto de este fallo.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita en relación con el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.

 

Notifíquese. Personalmente a las coaliciones actora y tercera interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial ambos el Estado de Chiapas; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA