JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-430/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ. |
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-430/2004, promovido por Partido Acción Nacional, contra la resolución de quince de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente RIN/222/01/112/2004, y su acumulado, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de septiembre del presente año, se realizó la elección para miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Moloacán, Veracruz.
El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral inició el cómputo correspondiente, el cual culminó hasta el nueve siguiente, en la sede del Consejo Distrital de Coatzacoalcos, Veracruz, con los resultados que enseguida se precisan:
PARTIDO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 972 | Novecientos setenta y dos. |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 3,251 | Tres mil doscientos cincuenta y uno. |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 2,382 | Dos mil trescientos ochenta y dos. |
Partido Revolucionario Veracruzano | 66 | Sesenta y seis. |
Candidatos no Registrados | 4 | Cuatro. |
Votos válidos | 6,675 | Seis mil seiscientos setenta y cinco. |
Votos nulos | 206 | Doscientos seis. |
Votación Total | 6,881 | Seis mil ochocientos ochenta y uno. |
En esa sesión se declaró válida la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El trece de septiembre, el Partido Acción Nacional impugnó los actos que anteceden, con la pretensión de declaración de nulidad de la elección, por irregularidades en la votación recibida en diversas casillas.
El órgano jurisdiccional dictó sentencia el quince de noviembre, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2583 contigua, modificó los resultados del cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría.
Esta resolución se notificó al actor el quince de noviembre.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecinueve de noviembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual únicamente impugnó la votación recibida en dos casillas.
La Sala responsable dio el trámite correspondiente a la demanda, la cual remitió a esta Sala Superior, con el informe circunstanciado y las constancias atinentes.
El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, al cual recayó el registró SUP-JRC-430/2004, turnándolo al Magistrado Leonel Castillo González, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.
El dos de diciembre del presente año, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, y por estimar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable aduce la improcedencia del juicio, por estimar no acreditada la personería de Adán Linares Román, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral, pues el recurso de inconformidad lo promovió Julián Celaya Bautista.
Es infundada esta causa de improcedencia, pues la personería del demandante fue reconocida por el Consejo Municipal de Moloacán, según se advierte de las constancias enviadas por el propio tribunal, concretamente el acta número CINCO/2004 de cinco de septiembre, en la cual se señala a Adán Linares Román como representante ante el consejo municipal, del Partido Acción Nacional; lo que coloca al promovente en el supuesto del artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada fue notificada a los actores el quince de noviembre y la demanda se presentó el diecinueve.
3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político.
4. Personería. Adán Linares Román es el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Moloacán, Veracruz, quien es la autoridad responsable original, y su personería está reconocida por tal autoridad responsable, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. Este requisito se actualiza, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisarla oficiosamente.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las demandas se aduce violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que la elección en el municipio de Moloacán, Veracruz, se recibió en once secciones electorales, y el actor impugna cinco, representativas del 45.4%. Entonces, de declarar fundada la pretensión del demandante, se podría actualizar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 259, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, el cual dispone que una elección podrá anularse cuando las causas de nulidad se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la fecha fijada para la instalación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, será el primero de enero de dos mil cinco, conforme al artículo 68 de la Constitución Política de ese Estado.
CUARTO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, son del tenor siguiente:
“TERCERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o selección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 30/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice : AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto; por cuestión de método, esta autoridad jurisdiccional iniciará con el estudio de la violaciones al procedimiento de cómputo, posteriormente el estudio de la causal genérica de nulidad de elección, de manera subsecuente el estudio de nulidad de votación recibida en casilla y finalmente la inelegibilidad de candidato. Tomando en cuenta los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguientes:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)”
De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en el Recurso de Inconformidad, conviene formular las siguientes precisiones:
A) De la lectura del escrito recursal, se desprende que el representante del Partido Acción Nacional, hace valer violaciones en el procedimiento de cómputo, consistente en la celebración del referido cómputo, sin dicha notificación previa; así también, invoca la inelegibilidad de Omar Augusto Ricárdez Chong, candidato propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con el argumento -de que nació en el estado de Tabasco; por cuanto hace a la Coalición Unidos por Veracruz, ésta señala diversas irregularidades generalizadas, mismas que pro su naturaleza se estudiarán por la “causal genérica de nulidad de elección” la cual contempla el artículo 260 del Código Electoral del estado.
B) De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Moloacán, Veracruz, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por nulidad de la votación recibida en las casillas 2583 B, 2583 C, 2584, 2585 E, 2586 B, 2586 C, 2588 C, 2589 B, 2590 C, 2591 B, 2592 B, 2593 B.
Por lo que refiere a la casilla 2583 B, esta autoridad jurisdiccional no entrará al estudio de la misma ya que el promovente únicamente hace mención de la casilla, sin señalar agravio alguno en cuanto a ésta, motivo por el cual no hay materia para el análisis de la casilla de referencia.
El actor señala que una persona estuvo coaccionando a la gente por mucho tiempo, pasándose de fila en fila de la casilla básica a la contigua, para inducir el voto en las personas; sin embargo, nunca se mencionó el número de la casilla, motivo por el cual esta Sala Electoral no entrará al estudio de dicho agravio, ya que este no se relaciona con alguna sección determinada.
En cuanto a la casilla 2584, cabe decir que, en atención a que el actor no señaló el tipo de casilla, procederemos a estudiar la irregularidad que invoca en la casilla 2484 B.
Empero, para proceder al estudio de las causas de nulidad de votación que se hacen valer en cada una de las casillas, resulta pertinente formular las siguientes precisiones:
1.Del análisis del apartado de hechos del escrito recursal, se advierte que el promovente solicita expresamente, que se declare la nulidad de la votación en las casillas que se citan a continuación, por la causal prevista en la fracción V del artículo 258 del Código Electoral del Estado: 2583 C, 2590 C, 2593 B.
2. De igual forma, del escrito recursal, se advierte que el promovente solicita que se declare la nulidad d e la votación en la casilla 2586 C, por actualizarse los supuestos de la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 258 del Código Electoral del Estado.
3. Del escrito inicial se advierte que el promovente solicita que se declare la nulidad de la votación en las casillas 2585 Exterior, 2586 B, 2586 C., por actualizarse los supuestos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral del Estado; tales casillas son las siguientes.
4. Así también, en el escrito recursal, el actor solicita que se declare la nulidad de la votación en las casillas 2584 B, 2586 C, 2588 C, 2589 B, 2590 C, 2591 B, 2592 B, por diversas irregularidades, las cuales, de acuerdo con su naturaleza serán estudiadas por la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
|
| Causal de nulidad art. 258 CEEV fracciones) | |||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| Casilla | I) | II) | III) | IV) | V) | VI) | VII) | VIII) | IX) | GENÉRICA |
1 | 2583 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
2 | 2584 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
3 | 2585 EX |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
4 | 2586 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
5 | 2586 C |
|
|
|
|
|
| X |
| X | X |
6 | 2588 C |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
7 | 2589 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
8 | 2590 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
9 | 2591 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
10 | 2592 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
11 | 2593 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
TOTAL | 11 |
|
|
|
| 3 |
| 1 |
| 3 | 7 |
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recogen el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)”
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI), VII), VIII), IX) del artículo 258 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos I), II), III), IV), y V), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I), II), III), IV) y V) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Finalmente y por cuestión de método, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código Electoral de la materia.
Una vez listadas las irregularidades que hacen valer los promoventes, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el estudio de éstas, en el siguiente orden:
Primeramente se estudiarán las violaciones al procedimiento de cómputo, posteriormente, la Causal Genérica de Nulidad de Elección, después, las causales de nulidad de votación recibida en casilla que establece el artículo 258 del Código Electoral del estado, la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla y finalmente la inelegibilidad de candidatos.
El estudio de las violaciones al cómputo de hará al principio debido a que si existieran deficiencias en dicho procedimiento éstas podrían subsanarse con el estudio de los subsecuentes agravios, y en segundo lugar se estudiará la Causal genérica de nulidad de elección, porque en el caso de que se acreditara ésta, seria innecesario el estudio de los demás agravios que se hacen valer.
CUARTO. Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no a declarar violaciones al procedimiento de cómputo, en base a los argumentos señalados por el actor y/o si ha lugar a declarar la nulidad de la elección por las irregularidades que el promovente señala y que no encuadran dentro de los supuestos de nulidad de votación recibida en casilla; y/o en su caso, si ha lugar o no, a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, en base a los agravios que el promovente hace valer al respecto y que desde su perspectiva actualizan las causales V, VII y IX del artículo 258 del Código Electoral en las casillas cuya votación se impugna a través del recurso de inconformidad en estudio, y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 del Código Electoral del Estado; así también, si ha lugar a declarar la inelegibilidad de Omar Augusto Ricárdez Chong, candidato de la fórmula que obtuvo la mayoría de la votación, con base a las consideraciones que hace el promovente.
SEXTO. El Partido Acción Nacional parte actora, hace valer como causal de nulidad de la elección de Ayuntamiento de Moloacán, Veracruz, diversas irregularidades que de acuerdo a la naturaleza de las mismas encuadran en la Causal Genérica de Nulidad de Elección, mismas que a su consideración se encuentran plenamente acreditadas y son determinantes para declarar la nulidad de la elección de mérito.
El actor señala de manera general y sin precisar casilla alguna, que existió compra de votos, así también que hubo proselitismo un día antes y el día de la jornada electoral, demás también menciona que existió acarreo de votantes.
Para el estudio de tales planteamientos, esta autoridad colegiada considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-009 y 010/2003, afirmó lo siguiente:
En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:
a). Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.
b). Causales específicas y causales genéricas. Las causales “específicas”, son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y
c). Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal:
1. Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral;
3. Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
4. Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, en el régimen, electoral del estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:
1) Son causales expresas y específicas, de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado;
2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del Código de la materia que vulneren los principios rectores del proceso electoral.
3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 259 del Código Electoral local;
4). Es causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260, del Código en comento.
Sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves. SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón”, precisó que la denominada causal “genérica” de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
sustanciales
en forma generalizada
en la jornada electoral
en el distrito o entidad de que se trate
plenamente acreditadas
determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales.
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66, 67, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Constitución Política Local; 3, segundo párrafo, 47, párrafo segundo, 51, 52, 53, 80, 81, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado; mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que apunta:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (se transcribe)”.
b) En forma generalizada.
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en el menoscabo de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En la jornada electoral.
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese; su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, éste último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o, vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 214, fracción II, inciso a), 217 y 247, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa genérica de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) Plenamente acreditadas.
La causa de nulidad “genérica” de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
e) determinantes para el resultado de la elección.
Por último, este requisito se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Ahora bien, del contenido de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que su alcance es amplio, por cuanto a que no se restringe la naturaleza de las irregularidades o violaciones que puedan invocarse para hacerla valer, sino únicamente que “hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente”, a diferencia de la nulidad genérica de elección en el ámbito federal prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que como ha quedado señalado, exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.
En efecto, el legislador local en el numeral 260 del código electoral deja abierta la posibilidad de que se analice cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal y que vulneren de manera determinante los principios fundamentales y legales que las constituciones federal y local y el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevén para las elecciones democráticas. Lo anterior, se advierte de la expresión “…cuando las causas que se invoquen…”, que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.
En virtud de lo expuesto, las irregularidades hechas valer por el impugnante, serán estudiadas por este órgano colegiado, como causal genérica de nulidad de elección por encontrarse prevista en la legislación electoral local, en el artículo 260 del código electoral local, en donde se prevé la causal expresa y genérica de nulidad de elección que tiene como finalidad más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
El actor señala de manera general, sin precisar casilla alguna, que existió compra de votos consistente en que el día de la jornada electoral unas personas anduvieron por todas las casillas en una camioneta, que dentro de esa camioneta estaban tres personas y tres personas fuera, entregando dinero a los ciudadanos que se acercaban a ellos.
Así también, el accionante manifiesta que hubo proselitismo, ya que estuvieron circulando vehículos con propaganda o estacionándolos por donde pasaba la gente para ir a votar, así como también el hecho de que el Candidato Omar Augusto Ricárdez Chong, no le quitó la propaganda a su camioneta y un día previo a la elección circulaba en ella.
Finalmente, el impugnante manifiesta que existió acarreo de votantes para inducir el voto, ya que al subirse al vehículo, les decían por quién iban a votar y después los regresaban.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que las pruebas que aporta la parte actora en ningún momento indican el acto que se duele.
El tercero interesado, en su escrito manifiesta que las pruebas que presenta no son suficientes para demostrar su dicho, ya que las fotografías pueden ser manipuladas.
Para demostrar sus argumentos el promoverte ofrece once fotografías, las cuales obran a fojas 15, 17, 18, 20, 21 y 22 del expediente principal, y que se describen de la siguiente manera:
FOTOGRAFÍA 1.
Se observa una camioneta blanca en un camino de terracería, van tres personas en la batea de atrás, y lleva una sombrilla color blanco con azul, la fotografía está tomada de la parte de atrás.
FOTOGRAFÍA 2.
Se observa al fondo una construcción color amarillo y al frente se aprecian a tres personas de sexo masculino, el primero porta una camisa a cuadros, el segundo una camisa color roja y el tercero una playera blanca, están a lado de un coche, la fotografía está tomada desde la parte de adentro de un automóvil.
FOTOGRAFÍA 3.
Se aprecia un auto de color azul-verde estacionado en frente de donde se colocó una casilla, cuyo número no se observa, en el cristal de la parte de atrás dice “Omar Presidente”, la fotografía toma la parte trasera del auto. Una persona del sexo masculino se encuentra a un lado.
FOTOGRAFÍA 4.
Se aprecia una camioneta de color negro, que se encuentra estacionada y en el cristal de atrás dice: “Omar Presidente”, la fotografía está tomada de la parte de atrás de la camioneta. Al fondo se observa el letrero de una casilla.
FOTOGRAFÍA 5.
Se observa una camioneta color rojo, que está estacionada y a un lado tiene pegada la propaganda de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” marcada con una cruz. Al lado tiene una calcomanía del tamaño de la puerta de la camioneta con la imagen de una persona del sexo masculino que vista con camisa color rojo. La fotografía fue tomada de noche.
FOTOGRAFÍA 6.
Se aprecia una camioneta color rojo, que no es la misma de la fotografía anterior, ya que ésta no tiene propaganda, en la batea de atrás lleva a varias personas.
FOTOGRAFÍA 7.
Se ve la imagen de varias personas haciendo fila, asimismo se observa a una persona del sexo femenino, que viste con falda color café y blusa beige, misma que se encuentra ubicada de forma paralela a la fila.
FOTOGRAFÍA 8.
Se observa una imagen similar a la mostrada anteriormente, en donde las mismas personas están formadas y una persona del sexo femenino que se encuentra de forma paralela a la fila.
FOTOGRAFÍA 9.
En esta imagen se observa a una persona del sexo femenino la cual aparece en las dos imágenes anteriores, asimismo se ven otras personas en la misma imagen.
FOTOGRAFÍA 10.
Se ve la imagen de varias personas, las cuales se encuentran formadas.
FOTOGRAFÍA 11.
Se ven varias personas las cuales están formadas, en el centro de la fotografía se ve la imagen de la misma persona la cual se ha mencionado en las fotografías anteriores.
Ahora bien, cabe señalar que las fotografías son pruebas técnicas con valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 224 fracción III y 225 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las cuales resultan insuficientes, para acreditar las afirmaciones del impugnante, ya que de su contenido, no se puede tener por justificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente debieron ocurrir los hechos que refiere el inconforme, tales como que haya existido compra de votos, que se trate de electores de ese municipio, o que esos lugares que presentan las fotografías, correspondan justamente al municipio de Moloacán, Veracruz.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas técnicas (fotografías, cintas de audio o de video), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas o grabadas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o tal de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, sino se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se tratara de los hechos que afirma el recurrente en el escrito recursal, se debe tener presente que, como se observa en la fotografía, existen algunos vehículos, pero no se logra determinar si la razón por la que fueron captados en imágenes, es justamente porque se estuviera realizando compra de votos, acarreo de votantes o proselitismo por propaganda, o que alguien esté presionando e induciendo para que voten a favor de determinado partido político, coalición o candidato.
Esto desde luego, no implica que este órgano jurisdiccional niegue la probable existencia de irregularidades, sino sólo que los elementos probatorios consistentes en las fotografías, que obran en autos resultan insuficientes para tener por acreditados los hechos o por ciertas las afirmaciones que el inconforme refiere en su escrito recursal; por lo que el promoverte no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En cuanto al acarreo de votantes no se demuestra dicha irregularidad, ya que lo único que se observa en cuanto a esta situación, es una camioneta roja con varias personas en la batea de atrás, lo cual es insuficiente para demostrar los argumentos de la parte actora, ya que el actor no presenta pruebas suficientes con las que acredite sus aseveraciones.
Por lo que se refiere al proselitismo y propaganda antes de la jornada, sólo existe en autos una fotografía con fecha de cuatro de septiembre que en su imagen se aprecia una camioneta color roja con el logo de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y que se encuentra estacionada, misma que es insuficiente para demostrar que en todo el municipio se estuvo realizando proselitismo; ahora bien, por cuanto hace al día de la jornada electora, sólo existen dos fotografías en donde aparece dos automóviles con propaganda en el cristal de atrás, y que se ven estacionados cerca de la casilla, a esto podemos decir que, esta situación sólo crea un indicio, y lo que se observa, sólo son dos casos aislados, y que no determinan que, dicha situación, haya ocurrido en todo el municipio, además de que el actor no manifiesta circunstancias de modo y lugar, por lo que se desconoce en primer lugar si estas personas, vehículos y lugares fotografiados corresponden, pertenecen o son del municipio de Moloacán, Veracruz, y en el caso sin conceder que realmente se tratara de los hechos que refiere el impetrante son insuficientes para acreditar cuánto tiempo estuvieron estacionados tales autos, ya que pudieron haber sido automóviles de personas que sólo acudieron a sufragar y que posteriormente se retiraron, motivo por el cual no se puede determinar durante cuánto tiempo estuvo la propaganda, por lo que no se acredita la irregularidad invocada por el actor; así también, no obran en el expediente, otros elementos de prueba que hagan llegar a la convicción de que se hayan presentado las irregularidades que aduce el actor. Por lo que el impugnante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del código electoral; consecuentemente, y en base a lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el accionante, por lo que el presente agravio deviene INFUNDADO.
SÉPTIMO. El promovente, en su escrito recursal hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados, respecto de las siguientes casillas: 2583 C, 2590 C y 2593 B.
En su escrito recursal el actor manifiesta que el día de la jornada electoral, en las casillas 2583 C, 2590 C y 2593 B, estuvieron como funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el Consejo Distrital, mismas que no aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, por lo que solicita se anulen las casillas de referencia.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado señala que, el hecho de que personas distintas a las designadas, hayan fungido como funcionarios de casilla, se debe a que el día de la jornada electoral no se presentaron algunos de los funcionarios de la casilla, motivo por el cual, el Presidente de ésta, con las facultades que le confiere el código electoral, procedió a realizar las habilitaciones de ley, entre los electores que estaban formados para emitir su voto.
Por su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercero interesado en este estudio, dice que, en la casilla 2583 C, la presidenta, con las facultades que la ley le otorga, designó de entre de la fila de ciudadanos formados para votar, a los funcionarios faltantes, sin violar disposición alguna. Asimismo, por cuanto hace a las casillas 2590 C y 2593 B, en éstas estuvieron como funcionarios de casillas los designados por la autoridad electoral.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con el artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto y directo, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los treinta distritos electorales de la entidad.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de dicho código, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritos en el registro de electores y contar con credencial para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de la facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicado el 15 de agosto del año en curso; b) copia certificada de las listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por la partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, pueden generar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del código electoral.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 2583 C | Propietarios. Pte. LILIANA CORTÉS SANTIAGO. Srio. MARÍA VICTORIA CRUZ GARCÍA Esc. EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ Suplentes Generales. FERNANDO DANIEL ARIAS CORTÉS.
MARGARITA ARNABAR MORALES.
MARTÍN GARCÍA SANTIAGO
| Pte. LILIANA CORTÉS SANTIAGO. Srio. LUCÍA MORALES RODRÍGUEZ. Esc. YOLANDA MORALES RODRÍGUEZ. | DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO SE DESPRENDE IRREGULARIDAD ALGUNA, DE LA HOJA DE INCIDENTES SE MANFIIESTA QUE LA VOTACIÓN COMENZÓ A LAS 9:00, YA QUE NO SE PRESENTARON EL SECRETARIO Y EL ESCRUTADOR, POR LO QUE SE TOMARON A DOS CIUDADANOS DE LA FILA. LUCÍA MORALES RODRÍGUEZ (SECRETARIO) NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y YOLANDA MORALES RODRÍGUEZ (ESCRUTADOR) SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. |
2 | 2590 c | Propietarios. Pte. OSCAR RUIZ ROBLES Srio. JOSÉ MARTÍN CRUZ ESTEBAN Esc. DAVID GERÓNIMO RODRÍGUEZ. Suplentes Generales. SANDRA DELGADO GÓMEZ
ANTONIO MADRIGAL DOMÍNGUEZ.
MARIBEL LALO MICHE. | Pte. ÓSCAR RUIZ ROBLES. Srio. JOSÉ MARTÍN CRUZ ESTEBAN Esc. DAVID GERÓNIMO. | SI BIEN SE OMITE UN APELLIDO DEL ESCRUTADOR EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, SE TRATA DE LA MISMA PERSONA, POR LO QUE SÍ FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA LOS PROPIETARIOS |
3 | 2593 B | Propietarios. Pte. DELFINA ZURITA DOMIÍNGUEZ. Srio. MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ DE LA CRUZ. Esc. ANGELINA MENDOZA MORALES.
Suplentes generales. YARISEL SOTO MARTÍNEZ
OCTAVIO MORALES MENDOZA
JESÚS CARLOS ROSALDO GARCÍA. | Pte. DELFINA ZURITA DOMÍNGUEZ. Srio. MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ DE LA CRUZ. Exc. ANGELINA MENDOZA MORALES. | FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA LOS PROPIETARIOS. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 2590 C y 2593 B, los nombres y cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.
Por lo que refiere a la casilla 2590 C, cabe precisar que, si bien es cierto que del cuadro que precede se observa que se omitió el segundo apellido del escrutador, en el acta de la jornada electoral, toda vez que el impetrante incumplió con la carga probatoria de acreditar que se trata de una persona distinta de las autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, esta Sala Electoral estima que se trata de la misma persona autorizada para recibir la votación en la casilla, sólo que se omitió registrar su segundo apellido.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.
B) Respecto de la casilla 2583 C, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió en el cargo de secretaria no se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 165 del código electoral, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en el acta de la jornada electoral, dicha casilla se integró con todos los funcionarios, sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 2583 C, la secretaria de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 143, párrafo segundo del código electoral, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, de la hoja de incidentes se desprende que a falta de secretario y escrutador y ante la ausencia de los suplentes, el presidente de casilla habilitó a LUCÍA MORALES RODRÍGUEZ, como Secretaria y a YOLANDA MORALES RODRÍGUEZ como Escrutadora; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la lista nominal de electores de la sección respectiva, se desprende que YOLANDA MORALES RODRÍGUEZ (escrutadora), sí aparece en la lista nominal, lo cual se observa en el número 284 de la foja 51 vuelta, del tomo I del expediente en estudio, en cambio LUCÍA MORALES RODRÍGUEZ (secretaria), no aparece en el listado nominal, al no formar parte de éste, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por el código electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares).”
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.
OCTAVO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar, o permitir el voto a aquellos, cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción, previsto en el artículo 165 de este código, y siempre que sea determinante para el desarrollo de la votación, respecto de la votación recibida en la casilla 2586 C.
En su escrito recursal, el Partido Acción Nacional, parte actora en el presente asunto, manifiesta que en la casilla 2586 C, la Sra. Blanca Lidia Sánchez Osorio, por instrucciones del presidente de la casilla, Sr. Porfirio Rasgado Cruz, votó sin presentar la credencial de elector.
La autoridad responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado no menciona nada al respecto.
Por su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en calidad de tercero interesado, en lo relativo manifestó que, no se actualiza ninguna causal de nulidad que infundadamente pretende hacer valer el accionante.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se establece como derecho y obligación para los ciudadanos a sufragar el día de la jornada electoral, y serán aquellos que cumplan con los requisitos que exige el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es decir, que estén inscritos en le padrón electoral y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 115, fracción V, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en el artículo 169 fracción II, III y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 258, fracción VII, del código en cita, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, comprenden a:
I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados:
II. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
Asimismo, tratándose de aquellos ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la casual de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258, fracción VII, del código de la materia, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente prueba que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el código de la materia.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de cuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan generar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dado su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:
El Partido Acción Nacional hace valer que en la casilla 2586 C, se permitió a un ciudadano emitir su voto, sin presentar credencial de elector.
Al respecto, cabe señalar que, tanto en el acta de la jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo no se señala que haya habido irregularidad alguna.
Por cuanto hace a la hoja de incidentes, ésta fue requerida a la autoridad responsable mediante proveído de fecha once de octubre de dos mil cuatro; sin embargo, mediante oficio sin número de fecha trece de septiembre del año en curso, dicha autoridad certificó que no fue localizada, motivo por el cual, esta autoridad jurisdiccional no está en posibilidades de valorarla.
Por lo que refiere a la lista nominal de electores de la sección 2586, se aprecia en ésta que, efectivamente, BLANCA LIDIA SÁNCHEZ OSORIO, sí aparece con la marca “VOTO”, lo cual se observa a foja 136 frente del tomo 1 de expediente en estudio, por lo que se advierte que el día de la jornada electoral sí acudió a sufragar la persona anteriormente referida.
Ahora bien, del análisis de las documentales citadas, se concluye que no se acredita lo afirmado por el actor, en virtud de que no obra documento alguno en autos, del que se desprenda que BLANCA LIDIA SÁNCHEZ OSORIO, haya votado sin presentar credencial de elector, por lo que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En consecuencia, no se actualiza el supuesto de la causal en estudio, por lo que, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
NOVENO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; respecto de la votación recibida en las casillas 2585 E., 2586 B y 2586 C.
En el escrito recursal, la Coalición Unidos por Veracruz, parte actora, manifiesta que en las casillas 2585 ext., 2586 B y 2586 C, los activistas de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante toda la jornada electoral realizaron actividades ilícitas, ya que ejercieron presión sobre los electores, siendo determinante para el resultado de la votación, además inhibieron a los votantes de otras ideologías partidistas, lo que trajo como consecuencia que sólo pudieran sufragar personas afines a su partido, siendo esto, permitido por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable en lo conducente expuso que, el actor no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 226 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Al respecto, el tercero interesado, en su escrito manifiesta que, no es verdad que haya habido presión a los votantes, así como que las pruebas que ofrece el actor son insuficientes para acreditar sus argumentos; además de señalar que el acta que se levantó ante notario, misma que no ofreció como prueba, y que fue levantada por el Notario Público No. 14 Enrique de Jesús Aguilar Urcelay, se hizo por petición de Lázaro Cruz García y Salvador Gómez Cruz, por lo que el Notario de referencia no estuvo presente y no le constan los hechos; además menciona que el actor no señala de qué manera se estaba coaccionando a las personas, sin describir modo, tiempo y lugar, por lo que carece de valor su aseveración.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz los actos de las autoridades electorales deben estar regidor por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulas las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el articulo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la meda directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio , el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electora, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva da Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el se resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientado a influir en el ánimo del los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la omisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes ene el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).”
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el numero de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante pare el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el numero exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, y valor probatorio pleno, cuando no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomaran en cuenta las documentales privada, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales primadas, en términos de lo dispuesto por el articulo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
A) En las casillas 2585 Ext., 2586 B y 2586 C, la Coalición Unidos por Veracruz solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores y que ello fue determinante parta el resultado de la votación, ya que integrantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, estuvieron inhibiendo a los votantes que no coincidían con sus ideologías partidistas, lo que propicio que solo sufragaran personas afines a su Coalición.
Analizadas las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en los apartados relativos a: “En su caso escriba brevemente los incidentes ocurridos durante la votación” y “ ... los ocurridos durante el escrutinio y computo”, no se anotó que hubiera existido algún incidente; ahora bien, en relación a las hojas de incidentes de las casillas 2585 Ext., y 2586 B, en estas se mencionan incidentes diversos, mismos que no tienen relación con la irregularidad que invoca la parte actora; por lo que refiere a la hoja de incidentes de la casilla 2586 C, ésta fue requerida a la autoridad responsable mediante proveído de fecha once de octubre del año en curso se recibió en esta Sala Electoral, la certificación de que dicho documento no fue localizado, motivo por el cual esta autoridad no esta en posibilidades de valorarla.
Así también para demostrar su dicho, el actor presenta seis fotografías, las cuales se encuentran visibles a fojas 166 a 169 del expediente principal, y cuya descripción es la siguiente:
FOTOGRAFIA DE LA FOJA 166-1
Se ve la imagen de varias personas haciendo fila, así mismo se observa una persona del sexo femenino, que viste con falda de color café y blusa beige, misma que se encuentra ubicada de forma paralela a la fila. No se observa ninguna casilla.
FOTOGRAFIA DE LA FOJA 166-2
Se ven varias personas las cuales están formadas, en el centro de la fotografía se ve la imagen de la misma persona del sexo femenino, la cual se mencionó en la fotografía anterior. No se observa ninguna casilla.
FOTOGRAFIA DE LA FOJA 167-1
Se observa una imagen similar a la mostrada en la fotografía de la foja 166, parte superior, en donde las mismas personas, están formadas y una persona del sexo femenino que se encuentra de forma paralela a la fila. No se observa ninguna casilla.
FOTOGRAFIA DE LA FOJA 167-2
En esta imagen se observa a una persona del sexo femenino la cual aparece en imágenes anteriores, así mismo se ven otras personas en la misma imagen. No se observa ninguna casilla.
FOTOGRAFIA DE LA FOJA 168-1
Se ve la imagen de varias personas, las cuales se encuentran formadas. No se observa ninguna casilla.
FOTOGRAFIA DE LA FOJA 168-2
Se observa una imagen similar a la mostrada anteriormente en donde las mismas personas, están formadas y una persona del sexo femenino que se encuentra de forma paralela a la fila. No se observa ninguna casilla.
De las fotografías anteriores no se desprende que se haya ejercido presión sobre el electorado, ya que solo se ve a personas formadas y a una de ellas en forma paralela, tampoco se observa ninguna casilla instalada, además de que no es posible determinar, si estas personas y lugares fotografiados, corresponden, pertenecen, o son del municipio de Moloacán, Veracruz, y en el caso sin conceder que realmente se trata de los hechos que refiere el impetrante, son insuficientes para acreditar que se ejerció presión sobre los electores; por lo anterior, dichas fotografías no generan convicción en el juzgador para suponer que en realidad acontecieron los hechos que alega la parte actora.
Además el accionante, para demostrar sus argumentos, aporta un video, el cual se describe a continuación.
En el video ofrecido como prueba; consistente en un videocasete VHS, se observa, un sin número de personas, en el exterior de la Escuela Primaria “ Jorge Negrete” Popotla Municipio de Moloacán, estas personas se encuentras de pie y a bordo de vehículos automotores, de tipo camioneta de batea, en esos vehículos, hay personas como de sexo masculino y femenino; así como menores de edad, siguiendo con el análisis de dicho video, se filma una mampara que a su texto dice “Aquí se Instala una Casilla”, en la parte inferior se aprecia el número de la casilla, la cual corresponde a la 2585 de tipo Extraordinaria.
En el interior de dicha escuela Primaria, también se aprecia a algunas personas, que supuestamente se introducen a un salón para proceder a sufragar su voto siguiendo con el estudio, ahora, se aprecia una mampara correspondiente a la casilla 2586 de tipo Básica, en el interior del inmueble destinado para la votación se observa que hay un sin numero de personas, en particular se enfocan a una persona de sexo femenino, con vestuarios correspondiente a una blusa estampada y falda de color café, a la cual un individuo de sexo masculino se dirige, expresándole que ya le había mencionado en lugar distinto, que sólo y exclusivamente necesitaba propietarios dentro de las instalaciones exclamándole de manera atenta que si podía retirarse, por que si no fuese así, se procedería a suspender por un momento la elección, dicho individuo le expresa nuevamente que , la persona aludida; solo aparecía como suplente. Aparentemente la casilla se instalo dentro de la Esc. Primaria Lic. Marco A. Muñoz; no habiendo mas que discutir la persona de sexo Femenino, se retiró.
Una vez retirada la persona del lugar aludido, varias personas, salen de donde se realizaba la votación expresando “ Que si una persona sale, también tienen que salir las demás, que no tienen nada que hacer y que solamente los propietarios tienen que estar dentro de las instalaciones”; el camarógrafo que filmo esta video, de igual forma sostuvo un dialogo con el Presidente de Casilla; el cual este último le solicito que se retirara, por que no tenia un cargo que desempeñara es esta jornada electoral, por lo que pidió que se retirara, con el argumento de que en la mesa directiva de casilla se acordó que se tendrían que retirara las personas que no tuvieran un cargo electoral y si no acataban las ordenes se procedería a utilizar la fuerza pública, una vez expresado esto, la persona cuestionada se retira.
En otro contexto, se aprecia a un sin número de personas dialogando con una persona del sexo masculino, el cual manifestó que cualquier inconformidad, debe de formularse por escrito, dirigida hacia él, para que le diera seguimiento. Debido a que la elección estaba llevándose de manera pacifica, pero fue interrumpida un momento por que solo debían de estar los propietarios y por el hecho de que personas comenzaron a alegar por que se presento a votar un candidato, sin señalar a que partido pertenecía, diciéndole la misma persona del sexo masculino a la gente que; es el derecho de cualquier ciudadano sufragar el voto en cualquier periodo electoral; posteriormente se le invita a las personas que ya votaron a que abandonen el inmueble donde se esta desarrollando la votación, respondiendo éstas de una manera ordenada y así mismo se retiraron.
Una vez analizado minuciosamente el video ofrecido como medio de prueba, por la parte actora, no se demuestra que haya habido presión sobre los electores ya que en ningún momento se observa que estén coaccionando a los electores para emitir su voto a favor de un determinado Partido Político o Coalición, lo único que se advierte es que en la casilla 2586 B, quería estar mas gente de la que se requiere, por lo que un individuo conservó el orden y sólo suspendió la votación un momento para que abandonaran la casilla las personas que no tenían que estar ahí ; una vez que se retiraron estas, se reanudo la votación.
Por lo que refiere a la casilla 2585 Extraordinaria no se observa alguna irregularidad que pudiera recaer en presión sobre el electorado; por lo que, considerando lo anterior, dicha probanza no genera convicción en el juzgador de que en realidad se hayan presentado actos coacción.
Así también existe en autos la declaración testimonial de Lázaro Cruz García y Salvador Gómez Cruz rendida ante notario público, misma que obra a fojas 159 a 170 del expediente principal, relativa a la casilla 2586, sin especificar el tipo de casilla, en donde se manifiesta que existieron diversas irregularidades relativas a ejercer presión sobre el electorado, señalando los nombres de las personas que según, participaron en estas acciones.
De dicha declaración testimonial se advierte que no se mencionan situaciones de modo, por lo que, no se puede determinar de qué manera ejercían presión las personas que señala; como tampoco dice a qué número de personas se coaccionó, ni durante cuánto tiempo, por consiguiente este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes para establecer la determinancia. En atención a lo anterior dicho documento resulta suficiente para acreditar las afirmaciones del impugnante.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha documental no cumple con los principios de inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron; ya que acudieron a declarar hasta el trece de septiembre de dos mil cuatro, sobre hechos que sucedieron el cinco de septiembre del año en curso, día de la jornada electoral, además de que al Notario No. 14 Enrique de Jesús Aguilar Urcelay, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados, ni da fe de los mismos, simplemente registra la versión narrada ante él, por lo que es insuficiente para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el actor para probar sus aseveraciones, ya que se trata de un documento aislado que no se encuentra vinculado con algún otro elemento o medio de prueba; por lo que su valor indiciario es insuficiente; además, no para desapercibido para esta sala electoral, el hecho de que la persona que se presentó ante el Notario No. 14, para rendir la declaración testimonial, fue LÁZARO CRUZ GARCÍA quien es representante de la Coalición Unidos por Veracruz, parte actora en el presente asunto, hecho que desvanece todo valor indiciario que pudiera tener dicha documental, ante el interés personal que pudiera tener el deponente; por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; lo anterior, en apoyo en la tesis relevante S3EL 140/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 774, que es del tenor siguiente:
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). (se transcribe)”.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, del Código Electoral en comento, ya que, a ésta le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron, cuestión que no sucedió en el presente caso.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.
DÉCIMO. El Partido Acción Nacional, parte actora, hace valer diversas irregularidades que no encuadran en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de las casillas 2584 B, 2586 C, 2588 C, 2589 B, 2590 C, 2591 B, 2592 B.
La parte actora manifiesta en su escrito recursal que en algunas casillas se permitió votar a personas que no habitan en esa sección, en la casilla 2588 C, a Roberto Orozco Salinas, en la casilla 2589 B, a Nelson Constantino Ricardez Chong, en la casilla 2591 B, a Alfonso López Nicolás, y en la casilla 2592 B, a Cuauhtémoc Aguilar Méndez; así también, en la casilla 2589 B, Andrés Gil Pereyra, aparece dos veces con fotografías de distintas épocas; además en la casilla 2592 B, Simeón Cazarín Domínguez (persona fallecida), aparece que votó, y Marco Antonio Cortés Olan (persona que radica en Estados Unidos) aparece que votó en la casilla de referencia.
El recurrente también aduce que el Sr. Agustín Jiménez Castellanos, fungió como representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y votó en la casilla 2584 B y en la 2592 B, duplicando su voto.
Por cuanto hace a la casilla 2586 C, alega que la Sra. Obdulia Zapata Reyes, aparece en dos ocasiones en la lista nominal.
Finalmente el impugnante dice que, en la casilla 2590 C una persona aparece con dos nombres diferentes, como Carmen Rodríguez González y como Eleuteria Rodríguez González.
La autoridad responsable menciona en su informe circunstanciado que todo ciudadano que se encuentre en la lista nominal y cuente con credencial para votar, tiene derecho a emitir su voto.
El tercero interesado, en su escrito manifiesta que, por lo que refiere el actor de que ciertas personas no tienen su domicilio en el lugar o sección de la casilla y que se presentaron a votar, es irrelevante, ya que si éstas se encuentran en la lista nominal y cuentan con credencial de elector de la respectiva sección, es incuestionable que le asiste el derecho para votar en la casilla que le corresponde, por lo que sus manifestaciones, son aseveraciones sin sustento legal alguno y que carecen de validez para pretender la nulidad del resultado de la casilla, pues votaron en las casillas que les correspondía; además señala que el día de la jornada electoral, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, ejerciendo su derecho de vigilancia del desarrollo de la jornada electoral, quienes firmaron las actas respectivas, convalidando de esta manera el resultado obtenido en las mismas.
Ahora bien, para efectos de determinar si resulta posible decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones legales:
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 1º, fracción IV, en relación con el contenido de los artículos 257, 258, 259 y 261 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que: a) El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como principal finalidad, que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; b) El código de la materia contempla un catálogo de causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección de carácter enunciativo, más no limitativo; y, c) La única limitante que se desprende para hacer valer las causas de nulidad, estriba en que los partidos políticos no podrán invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado.
De lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, se advierte que en dicho precepto, sólo se contienen causales de nulidad de votación identificadas por un motivo específico y referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Lo anterior, podría hacer suponer que al no encuadrar las irregularidades aducidas en alguna de las causales específicas, este órgano jurisdiccional se encontraría impedido para conocer de estas supuestas violaciones.
Sin embargo, de sostenerse la postura de que la falta de disposición expresa impide declarar la nulidad de votación recibida en casilla, llevaría al absurdo de admitir que dicha votación debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades que al afectar elementos esenciales y ser determinantes para el resultado de la votación, atenten deliberadamente contra los principios rectores de la función electoral.
En consecuencia, a juicio de quien resuelve, las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que si es posible que se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla, todas aquellas irregularidades distintas a las contenidas en el numeral 258 del multicitado código, siempre y cuando se trate de actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
Lo anterior, si se atiende a que el sistema legal de nulidades previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz no sólo comprende causas específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, sino que también contempla como se ha hecho notar aquellas cuyo contenido debe encontrarse por el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas y a que la votación que se analice satisfaga los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado de Veracruz y por el Código Electoral para el Estado, para que pueda producir sus efectos.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Pleno de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 66 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, tiene la obligación de garantizar la legalidad de los actos y resultados electorales, cuando sean controvertidos mediante la interposición de los recursos de inconformidad, debiendo además ceñirse al principio de exhaustividad, es decir, que debe estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que sus actos y resoluciones deben generar, procediendo a realizar el estudio de las irregularidades invocadas.
Lo anterior a sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 43/2002, que se consulta en las páginas 172-173 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que al rubro establece: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
Cabe resaltar que en estos casos, la declaración de nulidad de votación a que se ha hecho referencia, también estaría apoyada en las propias normas y principios que rigen el derecho electoral estatal.
De este modo, cuado se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por una razón diversa a las previstas en el referido numeral 258, la sala electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se encuentran contemplados tanto en la Constitución Política del Estado de Veracruz, como por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, los cuales garantizan la celebración de elecciones auténticas y libres.
En este orden de ideas, con apoyo en la interpretación sistemática y funcional contenida en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; párrafo segundo del artículo 2 del Código Electoral para el Estado; y, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; se concluye que este órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando al interponerse un recurso de inconformidad, se acredite plenamente la existencia de:
a) Una irregularidad grave que afecte la votación recibida en una casilla y sus resultados;
b) Que la misma, resulte contraria a los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
c) Se considere que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Con relación al primero de los supuestos antes señalados, cabe señalar que por “irregularidad”, debe entenderse cualquier acto contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente debe repercutir en los resultados de la votación recibida en una casilla, para la actualización de este primer elemento, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida en una casilla, el día de la jornada electoral, así como en sus resultados.
En relación a lo anterior, resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (se transcribe)”
Para la acreditación del segundo de los supuestos normativos antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad de que se trate debe vulnerar los principios rectores que rigen la función electoral, los cuales son:
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Independencia. Según la Real Academia Española, significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar algún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea del poder público o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala que: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se considerará “determinante”, en la medida en que trascienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.
En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cualitativo o aritmético, considera determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla correspondiente.
En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)”
Finalmente es de suma importancia destacar que la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, tutela los mismos principios que la causal genérica de nulidad de votación recibida en la casilla que se contempla en el numeral 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se encuentra prevista en forma explícita en el Código Electoral para el Estado, como sucede con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios tutelados sí están reconocidos, expresamente, tanto en la norma superior como en la legislación secundaria.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2002, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (se transcribe)”
Precisado lo anterior, esta Sala Electoral estudia de los agravios formulados por la accionante, lo que se realiza en los términos siguientes:
A) El actor señala que en las casillas 2588 C, 2589 B, 2591 B, y 2592 B, votaron personas que tienen su domicilio en lugar diverso a esta sección.
De la revisión de las actas de la jornada electoral, no se señala registro de incidente alguno, a excepción de la casilla 2589 B, en donde en el espacio respectivo se anotó únicamente la palabra “si”, sin agregar anotación alguna ; por lo que hace a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, de éstas, no se desprende que haya habido irregularidades del día de la jornada electoral; y por lo que refiere a las hojas de incidentes, de las mismas no se desprenden incidentes que se relacionen con las irregularidades invocadas por la parte actora.
De la revisión de la lista nominal de electores se advierte que Roberto Orozco Salinas y Cuauthémoc Aguilar Méndez sí aparecen en la sección 2588 y 2592, respectivamente, con la marca “Votó”, quienes se encuentran visibles en el número 16 de la foja 145 frente y con el número 16 de la foja 222 frente, respectivamente, del tomo I del expediente en estudio; en el caso de Nelson Constantino Ricardez Chong y Alfonso López Nicolás, sí aparecen en la sección 2589 y 2591, respectivamente, el primero en el número 583 de la foja 175 vuelta del tomo I del expediente y el segundo con el número 351 de la foja 211 del tomo I del expediente pero no tienen la marca “Votó”, ya que, se le requirió a la autoridad electoral administrativa la lista nominal de electores de la casilla correspondiente , utilizada el día de la jornada electoral, en la que se asentó la palabra “votó”, pero sólo envió una lista sin la marca señalada, haciendo la certificación que no localizó la lista marcada, motivo por el cual no se puede determinar si las dos personas mencionadas realmente votaron.
En base a lo anterior se demuestra que los electores mencionados anteriormente sí se encuentran inscritos en las listas nominales que señala el actor; sin embargo, no demuestra que realmente tienen su domicilio en lugar distinto al de la sección, y en el caso de que así fuera, no es obstáculo, para que los electores emitan su voto, ya que para poder sufragar, sólo se requiere estar inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía; asimismo es de hacer notar que en el expediente, no existen otros elementos probatorios que lleven a la convicción a esta autoridad jurisdiccional de que el día de la jornada electoral haya habido irregularidades en las casillas en estudio.
Por lo que refiere al argumento que, en la casilla 2589 B, Andrés Gil Pereyra, aparece dos veces con fotografías de distintas épocas; cabe decir que, de la búsqueda exhaustiva en la lista nominal de la referida sección, se advierte que en el número 240 de la lista nominal, aparece GIL PEREYNA ANDRÉS, con domicilio C. Lázaro Cárdenas No. 26 Cuichapa, Moloacán, Ver., con clave de elector GLPRAN43022227H800, y en el número 239 de la lista nominal aparece GIL PEREYDA ANDRÉS, con domicilio C. Lázaro Cárdenas S/N Cuichapa, Moloacán, Ver., con clave de elector GLPRAN43020227H400, y que se encuentran visibles a foja 167 vuelta del tomo I del expediente en estudio; por lo que en base a lo anterior, se observa que se trata de dos personas distintas, debido a que existen diferencias que consisten en una letra del apellido, o sea otro apellido materno; en el número de la calle en donde viven ; por lo que es un domicilio distinto; y en dos números de la clave de elector esto es, personas que nacieron en fecha distinta, ya que Andrés Gil Pereyra nació el 22 de febrero de 1943 y Andrés Gil Pereyda nació el 02 de febrero de 1943 diferencias que en este párrafo fueron marcadas con negritas por; lo anterior no se acreditan las aseveraciones del accionante, toda vez que se trata de personas diferentes, y no una misma, como erróneamente lo señala el impugnante.
Por lo que hace a la casilla 2592 B, en donde se señala que Simeón Cazarín Domínguez (persona fallecida), y Marco Antonio Cortés Olán (persona que radica en Estados Unidos), aparecen que votaron en la lista nominal, cabe señalar que la búsqueda exhaustiva del listado nominal de la sección 2592, se advierte que en el número 143 de la lista nominal aparece Simeón Cazarín Domínguez y en el número 197 aparece Marco Antonio Cortés Olán; sin embargo, no tienen la marca de “votó”, situación que se aprecia a fojas 225 frente y 226 vuelta, respectivamente, del tomo I del expediente en estudio; por lo que, resulta falsa la afirmación del promovente; ya que de la respectiva lista se advierte que las personas señaladas no sufragaron el día de la elección; no obstante, el actor no probó que Simeón Cazarín Domínguez haya fallecido, ni tampoco que Marco Antonio Cortés Olán viva en Estados Unidos; luego, incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 226 del Código Electoral, que establece que el que afirma esta obligado a probar, sin que pase desapercibido para esta sala electoral que dichas personas no sufragaron; en esa virtud; no le irroga ninguna afectación al impugnante.
En consecuencia y toda vez que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, esta sala electoral considera que los agravios esgrimidos resultan INFUNDADOS.
B) El actor alega que en la casilla 2586 C aparece la Sra. Obdulia Zapata Reyes en dos ocasiones en la lista nominal, y que en la casilla 2590 C, una persona aparece con dos nombres distintos, como Carmen Rodríguez González y Eleuteria Rodríguez González.
En cuanto hace al hecho de la casilla 2586 C, de la búsqueda en la lista nominal de dicha sección se desprende que no aparece OBDULIA ZAPATA REYES; sin embargo, se advierte que hay una persona que aparece dos veces, que se llama OBDULIA ZAPATA REYES, y que se localiza en los números 633 y 634 de la lista nominal de electores de las sección 2586., visible a foja 133 frente del tomo I del expediente en estudio, y que en el caso de que fuera la persona a que se refiere el actor, se observa que ésta solo votó una vez, por lo que en nada le afecta, además esta irregularidad la debió haber alegado en su momento, ya que con anterioridad les fueron entregadas las listas nominales de las secciones a los representantes de los partidos políticos; por lo anterior no se acredita la irregularidad señalada por la parte actora.
En relación a la casillas 2590 C, de la búsqueda exhaustiva de la lista nominal se observa que efectivamente aparece CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con domicilio C. Michoacana # 4 Col. Obrera 96370 Moloacán, Ver, con clave de elector RDGNCR31061530M900, así también aparece ELEUTERIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con domicilio C. Michoacana Int. # 4 Col. Obrera 96370 Moloacán, Ver,, con clave de elector RDGNEL30100927M000; quienes aparecen en los números 378 y 379, a fojas 190 vuelta y 191 frente del tomo 1 del expediente en estudio; de lo anterior se advierte que, se trata de dos personas distintas y no de una misma, como erróneamente lo manifiesta el actor, ya que como se aprecia, existen diferencias, no sólo en el nombre, el domicilio y en la clave de elector sino también en las fechas de nacimiento, pues como se observa Carmen Rodríguez González nació el 15 de junio de 1931 y Eleuterio Rodríguez González nació el 9 de octubre de 1930, tales diferencias se marcaron con negritas en el presente párrafo; por lo que se demuestra que se trata de dos personas; de esta manera no se acreditan las aseveraciones del impugnante.
Consecuentemente y toda vez que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, dicho agravio resulta INFUNDADO.
C) El actor alega que el Sr. Agustín Jiménez Castellanos, fungió como representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la casilla 2584 B en la cual votó; pero que además votó en la casilla 2592 B, con lo cual duplicó su voto.
De la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se desprende que haya habido alguna irregularidad que se relacione con lo argumentado por el impugnante; por cuanto hace a las hojas de incidentes, estas le fueron requeridas a la autoridad responsable mediante proveído de fecha trece de octubre del año que transcurre, ésta certificó que no localizó los documentos en mención, por lo que esta autoridad jurisdiccional no está en posibilidades para valorarlas.
En cuanto a la revisión de la lista nominal de electores de la sección 2584, aparece en blanco el apartado en donde asientan los datos los representados de los partidos políticos, lo cual se encuentra visible a foja 78 frente del tomo I del expediente en estudio, por lo que, contrario a lo aducido por el impetrante, se advierte la inexistencia de registro alguno con el nombre de la persona que responde al nombre de Agustín Jiménez Castellanos y que se indique que votó; además, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 2584 B, se advierte que, quienes ejercieron la representación de los distintos institutos políticos contendientes, son personas con nombres distintos de que refiere el actor.
De la revisión de la lista nominal de la sección 2592 B se advierte que Agustín Jiménez Castellanos no acudió a votar el día de la jornada electoral, en la sección que le correspondía, ya que no tiene la marca “Votó”, lo cual se observa en el número 638 de la foja 237 frente del tomo I del expediente en estudio.
Por lo que en atención a lo anterior, no se acredita la afirmación del actor, en el sentido de que dicha persona haya votado dos veces, sino que se desprende, por el contrario que no aparece que haya votado en las dos casillas de referencia; además, el accionante incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Consecuentemente y toda vez que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, esta sala electoral considera que los agravios devienen INFUNDADOS.
DÉCIMO PRIMERO. En el escrito recursal el recurrente aduce, básicamente, que el candidato propietario de la fórmula a presidente municipal, registrado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, Omar Augusto Ricárdez Chong que resulto ganador en el Municipio de Moloacán, Veracruz, se encuentra legal y jurídicamente impedido para desempeñar el cargo para el que fue postulado, porque nació en el vecino Estado de Tabasco, situación que no lo legitima para contender en las elecciones.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, señaló que con respecto a la legitimidad del C. Omar Augusto Ricárdez Chong, para contender como candidato a la Presidencia Municipal de Moloacán, dicho órgano aclara que todos y cada uno de los aspirantes cumplieron con los requisitos exigidos por el Consejo Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, ya que dicho candidato electo, presentó copia certificada en fotocopia, así como también se dice ser hijo de madre veracruzana.
El tercero interesado menciona en su escrito que son infundados los argumentos de la parte actora, ya que el candidato electo sí reúne los requisitos que prevé la ley para contender a la presidencia municipal, como en su oportunidad lo reconoció la autoridad electoral administrativa al aprobar la candidatura del señor Omar Augusto Ricárdez Chong, al momento de efectuarse el registro, ya que presentó acta de nacimiento en la que se establece que es hijo de madre veracruzana, así como la constancia de domicilio, en donde se estableció que lleva más de 41 años viviendo ahí, por lo que la postura del actor es ilegal e improcedente.
Ahora bien, antes de proceder al análisis de tales inconformidades en relación con el candidato propietario postulado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” cuya elegibilidad se cuestiona, cabe significar, que en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-203/2002, que tiene como génesis el SUP-JRC-264/2001, resueltos por unanimidad de votos, la sala superior sostiene que se deben distinguir dos situaciones, las cuales, con base en la sentencia, se explican a continuación.
PRIMERA. Se presenta en relación con el registro de los candidatos para contender en una elección. En la impugnación debe seguir aplicándose el criterio de que para acreditar si un candidato cumple o no con uno o varios de los requisitos, es necesario tomar en cuenta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según el cual, cuando se controvierte algún requisito de elegibilidad, corresponde al candidato o al partido político o coalición que lo postula la carga de probar dicha exigencia, cuando se trate de un hecho positivo, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista alguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho.
SEGUNDA. Situación se presenta cuando se impugna hasta la calificación de la elección respectiva o después de ella. En esta hipótesis, sí es dable variar el criterio por las siguientes razones:
1. La obligación impuesta por la ley al partido y al candidato de comprobar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se considera cumplida en la resolución de la autoridad electoral correspondiente;
2. La acreditación de los requisitos de elegibilidad no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el partido o el candidato, sino en el contenido y poder jurídico de la resolución que contiene el registro;
3. La resolución que contiene el registro de la candidatura constituye una garantía de autenticidad de las elecciones, pues sirve de fundamento a los actos realizados con posterioridad al registro;
4. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y, por lo tanto, requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella.
De esta manera, en este segundo supuesto el proceso judicial donde la pretensión del promovente es la de desvirtuar la presunción de la resolución administrativa, en cuanto a la elegibilidad del candidato triunfador, “la carga de la prueba es del recurrente”, y si no cumple con ella, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Este nuevo criterio tiene las ventajas siguientes:
Resulta más acorde con la naturaleza y fines de los procesos electorales, pues tiende en lo posible, a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Evita la imposición de una doble carga probatoria respecto de los mismos hechos, cuando no sea impugnado, y volverlo hacer frente a la simple negación del impugnante de la calificación de la elección.
Es de considerar la posible malicia en la actuación de un partido de abstenerse de impugnar en el momento del registro, y reservar esa posibilidad con el ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea el ganador de la elección.
Proporciona mayor certeza y validez a las elecciones, pues permite que prevalezca el interés del electorado sobre el particular del partido.
Cuando el acto electoral se realiza acorde con los principios rectores de la materia de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, conforme con las formalidades exigidas por la ley y atendiendo a la buena fe que debe prevalecer en las autoridades electorales administrativas, se encuentra revestido de un presunción de validez y, en consecuencia, adquieren eficacia inmediata que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes.
En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que, cuando algún partido político o coalición cuestione la falta de cumplimiento, de uno o varios de los requisitos de elegibilidad de candidatos triunfadores de la elección en la etapa de resultados, y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.
O bien, que se pruebe la mala fe del candidato, en el sentido de que tiene pleno conocimiento de que incumple algún requisito de elegibilidad; máxime que es criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos se debe realizar en dos momentos, el primero en la etapa de preparación de la elección durante el registro; y el segundo, cuando se califica la elección. Lo anterior, porque al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento del registro se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta realice la autoridad electoral antes de proceder a la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, pues sólo así se garantiza que los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos sean idóneos para desempeñar los cargos para los que fueron postulados, de conformidad con la jurisprudencia número S3ELJ 11/97, visible en las páginas setenta y nueve y ochenta de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, Tercera Época, y sus precedentes que dice:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (se transcribe)”
Precisado lo anterior, y previo a dar respuesta a los motivos de disenso que se plantean, es menester señalar lo siguiente:
El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos de elegibilidad y elegible, señala: “elegibilidad f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección.” “Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido”.
La Constitución Política Local, así como el Código Electoral Veracruzano, establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser ediles. Dichos requisitos de elegibilidad son:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo 11, Artículo 12, Artículo 14, Artículo 15 y Artículo 69. (Se transcriben)”.
“CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo 3, Artículo 4, Artículo 5, Artículo 6 y Artículo 7. (Se transcriben)”,
Como se observa de la transcripción anterior, relativa al contenido de los diversos artículos que prevén determinadas condiciones subjetivas, cualidades legales, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que el constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.
Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos, la objetividad y certeza, puesto que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional local y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar a su cumplimiento.
Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad, y cuya candidatura, no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que, deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo.
En consecuencia, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.
Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos, partidos políticos y coaliciones que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica, que se deban probar hechos negativos. Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante identificada con la clave S3EL 076/2001, que se consulta en la página 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”
En el caso que interesa, el impugnante argumenta la afirmación expresa de un hecho, por lo que es inconcuso que a él le incumbe la carga probatoria que le impone el párrafo último del artículo 226 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el que, en lo conducente, dispone: “El que afirma está obligado a probar”.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima que el agravio aducido por la incoante resulta infundado, en atención a las razones siguientes:
Para demostrar su pretensión, el Partido Acción Nacional, parte actora en este asunto, únicamente ofrece una copia fotostática del acta de nacimiento de Omar Augusto Ricárdez Chong, candidato electo a la Presidencia Municipal de Moloacán, Veracruz, la cual está visible a foja 36 del expediente principal y, de cuyo contenido se desprende que, consta en el libro No. 04, del 18 de diciembre de 1962, con el acta No. 690, levantada por el C. Oficial 01, del Registro Civil de Comalcalco, Tabasco, en donde consta que Omar Augusto Ricárdez Chong, nació el 18 de diciembre del año 1961 a las 21:20 hrs., en la Ciudad de Comalcalco, Tabasco, hijo de José Ricárdez Wilson y Carmen Chong de Ricárdez; sin embargo, por ser una documental de carácter privado, tiene valor indiciario, lo anterior con base en el artículo 224, fracción II y 225 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por lo que el actor no demuestra su pretensión con dicho documento, no cumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; sin embargo, presenta un indicio al juzgador.
Ahora bien, tomando en cuenta que la elegibilidad es de orden público, y que la documental que ofrece la parte actora representa un indicio, se abundará sobre tal agravio.
Ahora bien, las pruebas ofrecidas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercero interesado en el presente asunto, consisten en: copia simple del acta de nacimiento de Omar Augusto Ricárdez Chong, copia simple de una carta de residencia expedida por el agente municipal de la congregación de Cuichapa, Moloacán, Veracruz, a favor de Omar Augusto Ricárdez Chong, y copia simple del acta de nacimiento a nombre de Carmen Chong Blanco, madre del candidato electo.
Por cuanto hace a la copia simple del acta de nacimiento de Omar Augusto Ricárdez Chong, la cual se encuentra visible a foja 88 del expediente principal, de la que se desprende que consta en el libro No. 04, del 18 de diciembre de 1962, con el acta No. 690, levantada por el C. Oficial 01, del Registro Civil de Comalcalco, Tabasco, en donde consta que Omar Augusto Ricárdez Chong, nació el 18 de diciembre del año de 1961 a las 21:20 hrs., en la Ciudad de Comalcalco, Tabasco, hijo de José Ricárdez Wilson y Carmen Chong Blanco; por lo que se advierte que es la misma acta que presentó la parte actora, la cual por ser de carácter privado, tiene valor indiciario, lo anterior con base en el artículo 224, fracción II y 225 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En relación a la carta de residencia expedida por el agente municipal de la congregación de Cuichapa, Moloacán, Veracruz, Edilia Hernández Antonio a favor de Omar Augusto Ricárdez Chong, y que obra a fojas 89 del expediente principal, de esta se desprende que tiene fecha de veintiocho de junio de dos mil cuatro, en donde dice que el interesado es originario de Comalcalco, Tabasco, con domicilio en la Calle de Juárez No. 20 de la Colonia Cuichapa y con residencia de más de 41 años en dicha localidad; y tomando en cuenta que es una documental privada tiene valor indiciario, lo anterior con base en el artículo 224, fracción II y 225 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por lo que refiere a la copia simple del acta de nacimiento a nombre de Carmen Chong Blanco, que obra a foja 90 del expediente principal, de su contenido se desprende que, dicha acta consta en el acta 264 del 13 de octubre de 1926, con fecha de nacimiento del 7 de septiembre de 1926 en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, documental que por tener el carácter de privada, tiene valor indiciario; lo anterior con base en el artículo 224, fracción II y 225 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En el expediente consta copia certificada del registro de la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en donde el C. Omar Augusto Ricárdez Chong, presentó acta de nacimiento, misma que obra a fojas 260 del tomo I del expediente en estudio, y que de su contenido se desprende que consta en el libro No. 04, del 18 de diciembre de 1962, con el acta No. 690, levantada por el C. Oficial 01, del Registro Civil de Comalcalco, Tabasco, en donde consta que Omar Augusto Ricárdez Chong, nació el 18 de diciembre del año de 1961 a las 21:20 hrs., en la Ciudad de Comalcalco, Tabasco, hijo de José Ricárdez Wilson y Carmen Chong Blanco; por lo que se advierte que es la misma acta que presentó la parte actora y el tercero interesado, documental que por ser de carácter público, tiene valor probatorio pleno, lo anterior con base en el artículo 224, fracción I y 225 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, Motivo por el cual se acredita que Omar Augusto Ricárdez Chong es originario de Comalcalco, Tabasco.
Así también, consta en el expediente, copia certificada de la credencial de elector, la cual obra en autos a foja 261 del tomo I, del expediente en estudio, y de su contenido se desprenden los siguientes datos: Ricárdez Chong Omar Augusto, con domicilio en Av. Juárez 20, col. Cuichapa Viejo 96370, Moloacán, Veracruz, con clave de elector RCCHOM61121827H800, documental que por tener el carácter de pública, tiene valor probatorio pleno, de acuerdo a lo que establece el artículo 224, fracción I y 225 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Con lo que se acredita que efectivamente vive en el municipio de Moloacán, Veracruz.
Además obra en autos, copia certificada de una carta de residencia, la cual está visible a foja 262 del tomo I del expediente en estudio, expedida por el agente municipal de la congregación de Cuichapa, Moloacán, Veracruz, Edilia Hernández Antonio, a favor de Omar Augusto Ricárdez Chong, de esta se desprende que tiene fecha de veintiocho de junio de dos mil cuatro, en donde dice que el interesado, es originario de Comalcalco, Tabasco, con domicilio en la Calle de Juárez No. 20 de la Colonia Cuichapa y con residencia de más de 41 años en dicha localidad de Cuichapa, Molocán, Veracruz, documental que por tener el carácter de pública tiene valor probatorio pleno, lo anterior de acuerdo con el artículo 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Con lo que se acredita que Omar Augusto Ricárdez Chong tiene una residencia mayor de tres años en Moloacán, Veracruz.
Del contenido del acta de nacimiento de Omar Augusto Ricárdez Chong, se desprende que es hijo de José Ricárdez Wilson y Carmen Chong Blanco y ésta Sala Electoral, ante el indicio de que la madre de Omar Augusto es originaria del Estado de Veracruz; con fundamento en el artículo 238 último párrafo del Código Electoral del Estado, solicitó a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz copia certificada del acta de nacimiento a nombre de Carmen Chong Blanco, asentada en el municipio de Coatzacoalcos, con fecha 8 de noviembre del año en curso se remitió a esta autoridad jurisdiccional, el acta solicitada, y de su contenido se desprende que Carmen Chong Blanco se encuentra registrada bajo el acta 264 de fecha 13 de septiembre de 1926, con fecha de nacimiento 7 de septiembre de 1926, en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, la cual obra a fojas 318 y 319 del tomo I, del expediente en estudio, documental que por tener el carácter de documental pública, tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que establecen los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Ahora bien, el artículo 69, fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que: “Artículo 69 (se transcribe)”.
De la interpretación del artículo anterior se infiere que para poder ser edil, se requiere ser ciudadano veracruzano, en pleno ejercicio de sus derechos; además, también se necesita ser originario del municipio, y en el caso de no haber nacido en el municipio, entonces esto se puede subsanar con el hecho de que se tenga una residencia efectiva no menor de tres años en el mismo.
En el presente caso de la valoración de las pruebas que constan en autos se desprenden las siguientes consideraciones:
Se acredita que Omar Augusto Ricárdez Chong es originario de Comalcalco Tabasco.
Luego, que no nació en Moloacán, Veracruz; pero sí se acredita que Omar Augusto Ricárdez Chong tiene más de 41 años viviendo en el municipio de Moloacán, Veracruz, por lo que cumple con el requisito de tener más de tres años viviendo en el municipio de Moloacán, Veracruz.
Pero además de las constancias que obran en autos, se acredita que CARMEN CHONG BLANCO, madre de OMAR AUGUSTO RICÁRDEZ CHONG, nació en Coatzacoalcos; Veracruz, por lo que con base en el artículo 11, fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, en donde establece que: son Veracruzanos, los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional; esta Sala Electoral considera que OMAR AUGUSTO RICARDEZ CHONG, es Veracruzano; consecuentemente sí cumple con el requisito previsto en el artículo 69 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y de esta manera queda plenamente acreditada su ciudadanía veracruzana.
Por consiguiente OMAR AUGUSTO RICARDEZ CHONG es Veracruzano; además conviene precisar que, si bien es cierto que no es originario del municipio de Moloacán, Veracruz, también lo es que, tiene una residencia mayor a tres años en dicho lugar. Lo anterior como se advierte de la carta de residencia expedida por Edilia Hernández Antonio, en su carácter de agente municipal y la copia certificada de su credencial de elector, que obra a fojas 261 del tomo I del expediente en estudio, las que adminiculadas entre sí constituyen prueba plena de que Omar Augusto Ricárdez Chong, cuenta con una residencia en Cuichapa, Moloacán, Veracruz, mayor de tres años; por lo tanto, sí cumple con los requisitos para ser Edil, que establece la fracción I del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que son:
Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años. Lo anterior, con independencia de que el requisito de la residencia no es cuestión que esté controvertida; además de que, la parte actora no probó sus aseveraciones, situación que lo ubica en el incumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Consecuentemente, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.
DÉCIMO SEGUNDO. Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por la Coalición Unidos por Veracruz, por cuanto hace a la casilla 2583 C, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLA | PAN | ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
2583 C | 34 | 167 | 202 | 5 | - | 408 | 8 | 416 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles del ayuntamiento del Moloacán, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS | VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 972 | 34 | 938 |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 3,251 | 167 | 3,084 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 2,382 | 202 | 2,180 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 66 | 5 | 61 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | --- | 4 |
VOTOS VÁLIDOS | 6,675 | 408 | 6,267 |
VOTOS NULOS | 206 | 8 | 198 |
VOTACIÓN TOTAL | 6,881 | 416 | 6,465 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que resultó ganadora en la elección de Ediles del Ayuntamiento relativa al Municipio de Moloacán, Veracruz, y de que tampoco se actualiza algún otro supuesto de nulidad de elección, o de inelegibilidad del candidato electo a presidente municipal, procede confirmar la declaración de validez de la elección así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.”.
QUINTO. Los agravios son los siguientes:
“Le causa agravio al partido que represento, la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictada en el multicitado expediente, atento a lo señalado por la autoridad responsable en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que rigen los resolutivos primero y tercero de la sentencia que se combate, en virtud de que resulta violatoria de los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV, de la Constitución General de la República; 67 de la Constitución del Estado de Veracruz, 1, 2, 17, 81, 143 fracción II, 165, 258, 259, 260, y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Antes de entrar al estudio concreto de los considerandos y resolutivos que de manera particular le causan agravios a mi representada, considero procedente realizar las consideraciones previas siguientes:
Independientemente de la facultad constitucional que se otorga a la Sala Electoral en comento, para realizar el control constitucional en materia electoral en el Estado de Veracruz, es evidente que la Sala Electoral juzgadora no realizó la interpretación de la ley de manera armónica con el texto y el espíritu de la Constitución General de la República.
Es decir, el justificar el acto recurrido, e incluso cometió omisiones de forma dolosa, en virtud de que defendió a toda costa el acto reclamado, la parcialidad de la responsable con su actuar, quedó demostrado en los considerandos octavo, noveno y décimo de la resolución que nos ocupa, toda vez que dicha autoridad abdicó de su carácter de juzgador imparcial y órgano juzgador actuó sesgadamente y en forma tendenciosa y parcial, por todos los medios que le fueron posibles, incluso desvirtuó los fundamentos y elementos por mi representada vertidos, realizando para ello ejercicios ociosos para pretender en una actitud notoriamente parcial no agotó el principio de exhaustividad (sic), ni mucho menos aplicó los principios rectores como son: legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, profesionalismo y equidad, toda vez que en la sentencia en cuestión se dedicó a justificar el acto impugnado y posteriormente sólo confirmarlo.
1. FUENTE DE AGRAVIO.
Le causa agravio al partido que represento, lo sostenido por la responsable en el considerando sexto de la resolución que se combate, concretamente en las fojas de la 35 a la 52, al declarar infundados los agravios vertidos por mi representada, en relación a las casillas 2586-B, 2586-C, 2589-B, 2589-C, 2590-B, 2591-B, 2592-C y 2585 extraordinaria, mismas en las que el día de la jornada electoral, se actualizó lo previsto en el artículo 258 fracción IX.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.
14, 16, 41, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, de la Constitución Particular del Estado de Veracruz; 81, 258 y 260 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
CONCEPTO DE AGRAVIO.
Le irroga agravio a mi representada la desestimación de la responsable del caso que nos ocupa, lo anterior en virtud de que a pesar de que mi representado, entregó pruebas (técnicas, como son fotografías y video filmaciones) el juzgador del caso que nos ocupa, las desestimó y en tal virtud, causó agravio a la recurrente, toda vez que si bien es cierto que las fotografías y video filmaciones son pruebas técnicas que por sí solas no causan convicción alguna a los juzgadores, también es cierto que si se relacionan objetivamente, sí logran hacer prueba plena, e incluso el resolutor del caso que nos ocupa, pudo haber realizado como lo establece la ley las diligencias para mejor proveer, en razón de que hubiese realizado una audiencia para el desahogo de pruebas, donde estuviésemos presentes, los interesados del caso y el juzgador con personal que él hubiese requerido necesario, además de que, si el recurso interpuesto por mi representado, contenía deficiencias en su contenido, en ese tenor, el juzgador tenía la responsabilidad de suplir la deficiencia de la queja, toda vez que se manifestaron de forma clara los hechos y circunstancias que prevalecieron el día de la jornada electoral, incluso se manifestó claramente, en qué casillas y de qué forma ocurrieron las irregularidades, detallando incluso qué tipo de vehículos y quiénes eran las personas responsables de ejercer presión sobre los electores, realizar el acarreo, así como la coacción del voto, así mismo se demuestra fehacientemente que la C. Leovigilda Morales Rodríguez, esposa del C. Pedro García Olán, representante de casilla de la Coalición “Fidelidad por Veracruz”, se le sorprendió en varias casillas, que incluso eran de las que no les correspondían para que ejercieran su derecho al sufragio, formada en las filas donde se encontraban los ciudadanos esperando su turno para votar, dicha persona, en las casillas que se presentó y se acomodaba en las filas de los ciudadanos en orden para votar, lo hacía con dolo en virtud de que aprovechaba dicha circunstancia para ejercer presión sobre el electorado, tal como se demuestra con las fotografías números 8, 9, 10 y 11 de las casillas 2586 básica y 2586 contigua.
Asimismo, en las casillas 2589 básica, 2590 básica, 2590 contigua, 2591 básica, 2592 básica y 2592 contigua, también se realizó por parte de personas del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Fidelidad por Veracruz”, el acarreo de personas tal como se demuestra en las fotografías 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que se desprende que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas.
De igual manera, en la casilla 2585 extraordinaria, ubicada en el Ejido Popotla, perteneciente al Municipio de Moloacán, Ver., también se realizaron acciones irregulares previstas en el artículo 258, fracción IX, del código de la materia, por parte de militantes priístas, pertenecientes a la Coalición “Fidelidad por Veracruz”, tal como se demuestra con la videofilmación que fue presentada como prueba técnica al órgano resolutor del caso que nos ocupa.
Asimismo, es oportuno manifestar a sus señorías que el día de la jornada electoral se suscitaron irregularidades tales como: permitir votar sin credencial de elector, permitir sufragar a personas que no aparecían en la lista nominal, permitir votar por personas fallecidas antes de la jornada electoral y que sus nombres aparecieron en las listas nominales respectivas, por lo que ante este cúmulo de irregularidades acreditadas por mi representada, respetuosamente le solicitamos a ustedes Honorables Magistrados, agotar el principio de exhaustividad, realizar tantas y cuantas sean necesarias las diligencias para mejor proveer, así como aplicar justamente el principio de legalidad, de certeza, imparcialidad y objetividad y una vez realizado lo anterior, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se combaten, y en consecuencia revocar la sentencia emitida por la autoridad responsable, declarando la nulidad de la elección municipal, revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ordenando a convocar a elecciones extraordinarias en el Municipio de Moloacán, Veracruz.”
SEXTO. Son inatendibles los agravios, como se evidenciara enseguida.
Los argumentos se pueden separar en los siguientes puntos:
1. Violación de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV constitucionales, 67 de la Constitución del Estado de Veracruz, 1º, 2º, 17, 81, 143, fracción II, 165, 258, 259 y 260 del código electoral local.
2. La responsable no realizó la interpretación de la ley de manera armónica con el texto y el espíritu de la Constitución General de la República.
3. En el fallo impugnado se justifica el acto reclamado y se cometieron omisiones de forma dolosa de manera parcial, abdicando de su carácter de juzgadora imparcial para actuar sesgada, tendenciosa y parcialmente, desvirtuando los argumentos de la actora con ejercicios ociosos y violatorios del principio de exhaustividad y todos los demás rectores de la materia electoral.
4. Indebidamente se declaran infundados los agravios referentes a las casillas 2586 básica, 2586 contigua, 2589 básica, 2589 contigua, 2590 básica, 2591 básica, 2592 contigua y 2585 extraordinaria, con violación de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV constitucionales, 67 de la Constitución del Estado de Veracruz, 81, 258 y 260 del código electoral local.
5. Se omitió relacionar objetivamente las pruebas técnicas, con lo cual sí producen convicción plena, y en caso de duda debió ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer.
6. El juzgador debió suplir la deficiencia de la queja por haberse manifestado claramente los hechos y circunstancias prevalentes el día de la jornada electoral, las casillas impugnadas, la forma de las irregularidades, el tipo de vehículos usados y las personas que ejercieron presión sobre los electores, acarreo y coacción del voto.
7. Quedó demostrado en autos que Leovigilda Morales Rodríguez, esposa de Pedro García Olán, fue sorprendida en varias casillas presionando a los electores, especialmente en las 2586 básica y 2586 contigua.
8. En las casillas 2589 básica, 2590 básica, 2590 contigua, 2591 básica, 2592 básica y 2592 contigua, se demostró el acarreo de personas con las fotografías exhibidas y esto fue determinante para el resultado final de la elección.
9. Se demostró que en la casilla 2585 extraordinaria, se cometieron acciones irregulares, con la videofilmación presentada.
Lo inatendible de los agravios obedece a lo siguiente.
En primer lugar, se trata de afirmaciones genéricas y carentes de sustento en razonamientos demostrativos fundados en la ley o en las constancias de autos, tales como que se violaron diversos artículos de la legislación electoral, no se realizó la interpretación armónica de la ley, se cometieron omisiones de forma parcial, indebidamente se declararon infundados sus agravios y no se llevaron a cabo diligencias para mejor proveer ni se suplió la deficiencia de la queja, etcétera, pero omite señalar las razones, argumentos o circunstancias, mediante las cuales se evidencie lo correcto de sus afirmaciones, además de que no vincula hechos con los supuestos preceptos violados.
En segundo lugar, porque no controvierte las razones expuestas por la autoridad responsable, que esencialmente son las siguientes:
1. Las pruebas técnicas se pueden elaborar fácilmente, y presenta gran dificultad probar su veracidad o falsedad, por lo que tal situación es obstáculo para conceder a dichos medios probatorios pleno valor, y aún suponiendo que su contenido es veraz, con ellas no se logra probar las afirmaciones del recurrente, pues si bien se observan ciertas personas o vehículos, no se advierten los actos irregulares supuestamente cometidos.
2. En relación con la casilla 2586 contigua, de la documentación de la jornada electoral no se advierte la existencia de la irregularidad denunciada, consistente en que un ciudadano emitió su voto sin presentar credencial de elector con fotografía, y además, el supuesto infractor sí aparece en la lista nominal de electores de esa casilla en donde se marcó su “VOTO”.
3. En relación con las casillas 2585 extraordinaria, 2586 básica y 2586 contigua, con las fotografías no se prueba la presión sobre el electorado aducida, pues no existen elementos para identificar a las personas y los lugares fotografiados; del análisis minucioso del video no se observa la coacción a los electores ni algún otro elemento para demostrar la irregularidad, y del testimonio de dos personas rendidas ante notario público se advierte la omisión de indicar circunstancias de modo, ni cumple con los principios de inmediatez y espontaneidad pues fueron hechas días después de la jornada electoral, por lo que son insuficientes para acreditar las supuestas irregularidades.
4. Respecto de las casillas 2589 básica y 2591 básica, de las constancias existentes en autos se demuestra que los electores se encuentran inscritos en las listas nominales que señaló el actor, sin que se haya acreditado que los sufragantes tuvieran su domicilio en un lugar distinto al de la sección, aunado a que aún cuando esta última circunstancias se hubiere probado, no es obstáculo para que se emita el voto, pues para ello sólo se requiere estar inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía; y en relación con la persona que supuestamente votó dos veces, en realidad está demostrado en autos que quienes emitieron su sufragio fueron dos personas distintas.
Como se aprecia, ninguna de las afirmaciones planteadas por el actor en este juicio de revisión constitucional electoral está dirigida a enfrentar esas consideraciones, pues se concreta a manifestar que acreditó las violaciones que denunció, pero omite decir, por ejemplo, que el contenido de las fotografías, los videos y los testimonios era distinto al narrado por la responsable, o bien que con esas pruebas sí se advierte la expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera clara y específica, que es falso que los votantes sí estuvieran en las listas nominales correspondientes, que hubiera votado una persona con un domicilio distinto, o argumentos similares que pudieran servir de base para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de llevar a cabo la confrontación del acto reclamado con los argumentos del actor, de manera que así planteados devienen inoperantes.
En tercer lugar, el actor no dice porqué la autoridad responsable debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, pues el desahogo de tales diligencias es una atribución o facultad potestativa del órgano resolutor, la cual sirve para despejar las dudas que se le presenten al decidir una controversia, que puede o no llegar a ejercer, pero de manera alguna es sustento para sustituirse en las cargas concernientes a las partes, por lo que si en el caso no se estimó oportuno su desahogo, correspondía al inconforme demostrar la necesidad de llevarlas a cabo, pero lo único que hace es afirmar que debieron realizarse.
En cuanto a que debió suplirse la deficiencia del escrito de demanda, el enjuiciante no indica cómo debía llevarse a cabo ésta, en relación con cuál agravio o respecto de qué casilla, y tampoco manifiesta en cuál parte de la demanda se encontraban tales deficiencias, de manera que la sola afirmación de que debió llevarse a cabo, es insuficiente para acoger el agravio, ante la falta de mención de las circunstancias indicadas.
Por último, las casillas 2589 contigua, 2590 básica y 2592 contigua no fueron impugnadas en el recurso de inconformidad local por parte del actor, por tanto, la autoridad responsable no tenía que hacer pronunciamiento alguno.
Así, al resultar inoperantes los argumentos del actor, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el expediente RIN/222/01/112/2004 y su acumulado.
Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cinco votos, los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados José de Jesús Orozco
Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |