JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-431/2001.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-431/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el quince de diciembre del presente año, por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave R.R.-04/2001-I, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El catorce de los mismos mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Paracho de Verduzco, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Unidos por Michoacán.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO DE VERDUZCO, MICHOACÁN.

Partido Político o Coalición.

Con número.

Con letra.

PAN

1,011

Mil once votos.

PRI

4,532

Cuatro mil quinientos treinta y dos votos.

UNIDOS POR MICHOACÁN

5,041

Cinco mil cuarenta y un votos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

14

Catorce votos.

VOTOS VÁLIDOS

10,598

Diez mil quinientos noventa y ocho votos.

VOTOS NULOS

256

Doscientos cincuenta y seis votos.

VOTACIÓN TOTAL

10,854

Diez mil ochocientos cincuenta y cuatro votos.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Paracho de Verduzco, Michoacán; la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Unidos por Michoacán. En él adujo que, en diversas casillas instaladas en el municipio aludido, se dieron las causas de nulidad que se señalan en el siguiente cuadro esquemático:

 

No.

CASILLAS:

CAUSAS DE NULIDAD INVOCADA POR EL PARTIDO POLÍTICO IMPUGNANTE:

1.

1447 C

1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán.

2.

1449 B

1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

3.

1449 C1

4.

1449 C2

5.

1450 B

6.

1450 C

7.

1452 B

1. Haber impedido sin causa justificada el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado.

 

IV. El veinticinco de noviembre del presente año, la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, dentro del expediente J.I.-03/01-VII; sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

...

Primero. Quedó  surtida la competencia de esta Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado para conocer y resolver del presente juicio.

Segundo. Resultaron insuficientes e improcedentes los agravios que hizo valer el recurrente José Eduardo Mor Ortiz, en cuanto representante legal del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de escrutinio y Cómputo  Municipal  de fecha 14 catorce de noviembre de 2001; así como la declaratoria de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría otorgada a la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, por el H. Consejo Electoral del Municipio de Paracho, Michoacán.

...”.

 

En contra de esta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración.

 

V. El quince de diciembre del año que transcurre, la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del referido Estado, resolvió el mencionado recurso de reconsideración en el expediente identificado con la clave R.R.-04/2001-I, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“...

Segundo. Primeramente y en acatamiento a lo que dispone el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se procede a revisar si en la especie se acreditan los requisitos de procedencia que señala la ley de la materia, al establecer que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado. Realizado lo anterior, se observa que dentro de la causa electoral a estudio, sí se satisface la exigencia legal en comento.

Tercero. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el numeral 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: ‘Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en sesión pública.’, se procede a analizar las constancias y actuaciones que integran el recurso de reconsideración a estudio, con el propósito de verificar si el medio de impugnación en comento reúne el presupuesto procesal señalado, de conformidad con la fracción I, del artículo 61, del ordenamiento legal antes invocado, al haberse dejado de tomar en cuenta, según lo relata, las causales de nulidad previstas en las fracciones V, VIII y XI de la citada norma legal, y si se cumplió con los requisitos especiales de procedibilidad, además de analizar si los agravios expresados por el recurrente como fundamento de las causales que invoca, pudieran traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección impugnada en el juicio de inconformidad primario.

Por tanto, revisadas las constancias procesales de origen, se advierte que si bien es cierto que la Sala de Primera Instancia en la resolución definitiva impugnada, omitió tomar en cuenta únicamente la causal de nulidad señalada en la fracción VIII, del artículo 73 del multicitado ordenamiento legal, e invocada por el recurrente al expresar que se actualizaba la hipótesis de mérito por la actitud asumida por los funcionarios de la casilla 1452 básica, consistente en no permitir realizar su función al representante suplente de casilla en ausencia del propietario, quien se separó por necesidades fisiológicas, habiéndolo relegado a una distancia de 75 metros de la ubicación del órgano receptor para que, según dice, no protestara las anomalías que se suscitaban afuera de la casilla, según se advierte en los autos originales que conforman el juicio J.I.03/01-VII visible a fojas 31; también es cierto, que en el recurso de reconsideración a estudio, el representante del Partido Revolucionario Institucional no expresó agravio alguno sobre ese particular.

En efecto, por lo que se refiere a la causal de nulidad acabada de citar, el inconforme en esta reconsideración no hizo ninguna manifestación por la que evidenciara que la sentencia que se pronunció por la responsable, trajera consigo la modificación del resultado de la elección que impugnó en el juicio de origen.

De lo anterior se infiere entonces que el propio disidente dejó de observar el mandato contenido en el artículo 62, fracción III, de la ley estatal sendas veces mencionada, que le impone la obligación de expresar agravios por los que aduzca que la sentencia pudiera modificar el resultado de la elección, a cambio de lo cual solamente se concretó a expresar que la resolución combatida le causaba agravio, ya que violenta lo dispuesto por los artículos 21, 73, fracciones V, VII y IX, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la fracción III, del numeral 163, del Código Electoral del Estado, por la inexacta aplicación de tales preceptos.

También hace mención a la falta de valoración de las pruebas que ofreció en el juicio de primera instancia, haciendo referencia en forma constante exclusivamente a las causales señaladas en las fracciones V y XI, del ordenamiento ya citado, por indebida integración de los órganos receptores del voto ciudadano, así como la existencia de irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral, traducidas en su concepto como actos de proselitismo a favor de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, circunstancia que se desprende del análisis realizado al escrito impugnativo consultable a fojas 3 a la 12 de los autos del presente sumario.

Bajo ese concepto, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para suplir la deficiencia u omisión de los agravios, acorde con lo establecido por el artículo 30, segundo párrafo, de la ley adjetiva electoral, pues por mandamiento expreso de dicha disposición, esa regla no es aplicable para las resoluciones que se dicten en reconsideración, y sí en el juicio de inconformidad.

En consecuencia, al ser el escrito de disenso una oposición a los presupuestos procesales, que debe reunir los requisitos de procedibilidad que sine qua non exige el numeral 66 de la ley procesal de la materia, sobreviene la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se analiza, merced a que esa sola falta trae consigo el desechamiento de la impugnación sometida a la segunda instancia.

En vista de lo anterior, resulta evidente e innecesario entrar al estudio en cuanto al fondo de los agravios esgrimidos por el recurrente en su escrito de reconsideración, sin que sea óbice para lo anterior, el establecer que las inconformidades del recurrente en relación a las causales de nulidad previstas en las fracciones V y XI, que fueron debidamente analizadas por la autoridad de primera instancia, son inoperantes por insuficientes, porque no expresa el recurrente los razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales en la sentencia redargüida.

En ese orden de ideas, y en estricto acatamiento a lo ordenado por los artículos 9, último párrafo, 10, fracción II, 61, fracción 1, 62, fracción III y 66, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 36 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, esta Primera Sala Colegiada determina desechar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por José Eduardo Mor Ortiz, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional, por no acreditarse el presupuesto procesal base de su impugnación, amén de no cumplir con las reglas particulares de procedibilidad establecidas en la fracción III, del artículo 62, de la ley adjetiva electoral.

Por consiguiente, se confirma la sentencia pronunciada el veinticinco de noviembre del año en curso por la Séptima Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, dentro del juicio de inconformidad número J.I.3/01-VII, hecho valer por el aquí recurrente en contra de la declaración de validez, otorgamiento de constancia de mayoría, y de los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, realizada por Consejo Electoral de Paracho, Michoacán.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 1, 2, 209, fracción II, del Código Electoral del Estado, 9, último párrafo, 30 y 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve de conformidad con los siguientes:

Puntos resolutivos.

Primero. Esta Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y fallar el presente asunto.

Segundo. Se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por José Eduardo Mor Ortiz, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de noviembre del año en curso, dictada por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad número J.I.-03/01-VII, de conformidad con los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta resolución; en consecuencia.

Tercero. Se confirma en sus términos la sentencia impugnada por haber sido dictada conforme a derecho.

...”

 

VI En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la Sala responsable el veintiuno de diciembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la Coalición Unidos por Michoacán, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer la autoridad responsable, en su informe circunstanciado así como la Coalición Unidos por Michoacán por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En primer término, se encuentra que, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aduce como causa de desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral, en síntesis, que en la resolución reclamada por el actor, no se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es inatendible ya que, el partido político actor, en su escrito inicial de demanda, manifiesta, que se violan en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, base III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones ‘Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

En este sentido, se considera que no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable, pues como quedó de manifiesto, el requisito de procedencia que nos ocupa, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación.

 

En otro aspecto, el representante de la Coalición Unidos por Michoacán, en su carácter de tercero interesado afirma, en esencia, que se debe desechar este medio de impugnación, en razón de que, en su opinión, los agravios esgrimidos por el actor, son lacónicos, poco claros, confusos, frívolos por que se limita a reiterar agravios sin atacar los argumentos que hizo valer la Sala Colegiada de Segunda Instancia.

 

La anterior causa de improcedencia es inatendible.

 

En efecto, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

Ahora bien, en el presente juicio, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el partido tercero interesado, las manifestaciones formuladas por el inconforme, permiten considerarlas como agravios, en razón de que, en términos generales expresan los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable; habida cuenta que, determinar si de los motivos de inconformidad expuestos por el actor se advierta que son lacónicos, poco claros, confusos, frívolos por que se limita a realizar una reiteración sin atacar los argumentos que hizo valer la Sala Colegiada de Segunda Instancia, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado.

 

En este sentido, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el tercero interesado, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el partido político agraviado, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado.

 

TERCERO. En cuanto a los restantes requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:

 

El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que, la misma le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el diecisiete de diciembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de los mismos mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley electoral antes citada, ya que como antes se hizo notar, se precisó el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de José Eduardo Mer Ortiz, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional cuya decisión constituye la resolución reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional impugnó en tiempo y forma, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Paracho de Verduzco, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría, a través del juicio de inconformidad, en primera instancia, así como por el recurso de reconsideración en instancia superior, identificados con las claves J.I.-03/01-VII; y, RR-04/2001-I, respectivamente.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en el recurso citado, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar que, por una parte, los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve, del Suplemento número cuatro, de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento en Paracho de Verduzco, Michoacán, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional se anularía la votación recibida en las casillas que impugna podría darse un cambio de triunfador en la elección cuestionada.

 

En efecto, en el justiciable, se advierte que el actor aduce diversos motivos de inconformidad dirigidos a controvertir las consideraciones que la responsable sustentó en la sentencia dictada en reconsideración para desechar tal recurso; de modo que de resultar fundados, se revocaría el desechamiento atinente y se examinarían los agravios hechos valer en dicho medio de impugnación, respecto de las casillas 1444 básica, 1445 contigua, 1447 contigua, 1449 básica, 1449 contigua 1, 1449 contigua 2 y 1452 básica, en la inteligencia que para el estudio del factor determinante, las casillas 1444 básica y 1445 contigua, se considerarán como 1450 básica y 1450 contigua, respectivamente, toda vez que de la lectura del agravio tercero contenido en el escrito de demanda mediante el cual se promovió el presente juicio, en relación con el contenido del tercer motivo de inconformidad aducido en el ocurso de reconsideración, se advierte que lo alegado en esta instancia respecto de las casillas 1444 básica y 1445 contigua, corresponde a hechos y circunstancias acontecidos en las casillas 1450 básica y 1450 contigua, que fueron materia de dilucidación en inconformidad, por lo que, en todo caso, debe considerarse que existió un error en la identificación que se hizo de dichas casillas, razón por la que, como se dijo, serán las que se tomarán en cuenta para establecer la determinancia correspondiente, máxime que las casillas 1444 básica y 1445 contigua ni siquiera fueron controvertidas en el juicio primigenio.

 

En esta tesitura, si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas previamente en el juicio de inconformidad, así como en el recurso de reconsideración, mismas que subsisten en este juicio de revisión constitucional electoral, se invalidaría la votación recibida en las casillas 1447 contigua, 1449 básica, 1449 contigua 1, 1449 contigua 2, 1450 básica, 1450 contigua y 1452 básica, con lo cual podría darse un cambio de triunfador en la elección cuestionada, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL MUNICIPIO DE PARACHO DE VERDUZCO, MICHOACÁN, CUYA ANULACIÓN PRETENDE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

CASILLA

PAN

PRI

Coalición Unidos por Michoacán

Candidatos No Registrados

Votos válidos

Votos nulos

Votación Total Emitida

1447 Contigua

18

96

122

0

236

10

246

1449 Básica

5

17

230

0

252

2

254

1449 Contigua 1

3

13

209

0

225

13

238

1449 Contigua 2

4

6

196

0

206

8

214

1450 Básica

58

97

195

0

350

9

359

1450 Contigua

50

97

186

3

336

8

344

1452 Básica

22

111

149

0

282

12

294

TOTAL

160

437

1,287

3

1,887

62

1,949

 

Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado enumeradas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR.

Partido político o Coalición.

Cómputo municipal.

Votos que se anularían en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

1,011

160

851

PRI

4,532

437

4,095

UNIDOS POR MICHOACÁN

5,041

1,287

3,754

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

14

3

11

VOTOS VÁLIDOS

10,598

1,887

8,711

VOTOS NULOS

256

62

194

VOTACIÓN TOTAL

10,854

1,949

8,905

 

En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello provocaría que el Partido Revolucionario Institucional alcanzara el triunfo en la elección con 4,095 votos, en tanto que, la Coalición Unidos por Michoacán, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 3,754 votos; con lo cual obtendría el triunfo una fórmula de partido distinto a aquel que se le otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, los ayuntamientos pertenecientes al Estado de Michoacán, tomarán posesión el primer día del mes de enero del año dos mil dos, acorde a lo que establece el artículo 112, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha Entidad Federativa.

 

En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes argumentos:

 

“Primero. El acto emitido por el organismo electoral responsable, causa agravio a la planilla formada con motivo de la elección de ayuntamiento de Paracho, Michoacán, perteneciente al Distrito de Uruapan Norte, así como al Partido Revolucionario Institucional al que represento, porque vulnera el principio constitucional de legalidad, contemplado en los artículos 14, 16, 41, fracciones III y IV, 116, fracción IV, inciso b), de nuestro máximo cuerpo de leyes, al violar directamente los preceptos 10, 30, 47, 49, 60, 61, 62, 63, 64 y 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, a los que a continuación me referiré.

Causa agravio al partido que represento el considerando tercero de la resolución que se combate específicamente en donde se menciona que el Partido Revolucionario Institucional no expresó agravio alguno referente a los hechos suscitados en la casilla 1452 básica, consistente en la actitud asumida por los funcionarios de dicha casilla, al no permitir a nuestro representante suplente asumir sus funciones en ausencia del representante propietario, ya que como es de verse en nuestra demanda del recurso de reconsideración específicamente en el capítulo cuarto de nuestros agravios, se menciona que en relación a la casilla 1452 básica, ubicada en la Escuela Primaria Benito Juárez, en Ahuiran, Michoacán, el partido que represento invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción IX, y que la autoridad primigenia desechó por considerar infundado el agravio invocado por lo tanto causa agravio al partido que legalmente represento, el considerando tercero de la resolución que se combate ya que falsamente establece que el inconforme no hizo ninguna manifestación por la que se evidenciara, que la sentencia que se pronunció por la responsable trajera consigo la modificación del resultado de la elección que se impugnó en el juicio de origen; manifestando la autoridad ahora señalada como responsable que se dejó de observar el mandato contenido en el artículo 62, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone la obligación de expresar agravios por lo que se aduzcan que la sentencia pudiera modificar el resultado de la elección, manifestando falsamente en su resolución que sólo nos concretamos a manifestar que la resolución combatida nos causaba agravios sin especificar cuáles eran dichos agravios, en apoyo a lo antes manifestado me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia electoral emitidas por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación:

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones ‘Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Observaciones:

Esta tesis fue aprobada el l25 de septiembre de 1997 y se encuentra publicada en el Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, 1997, pp. 25-26.

Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.

Época: Primera.

Tipo de Tesis: Relevante.

No. de Tesis: SC137.1 EL1.

Votación:

Clave de publicación: SC1EL 137/91.

Materia: Electoral.”

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO LOS REQUISITOS OMITIDOS SON MATERIA DE REQUERIMIENTO. Deben desestimarse los argumentos de improcedencia de la autoridad electoral responsable y del tercero interesado cuando el partido político recurrente omite en su escrito de inconformidad los requisitos previstos en el artículo 316, párrafo 1, incisos d) y f) del código materia, porque de acuerdo con el párrafo 3 de dicho precepto, el incumplimiento de esos requisitos no es causa de desechamiento del recurso, sino materia de requerimiento.

Precedentes.

SC-I-RI-070/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

Observaciones:

Esta Tesis únicamente se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 248, sin embargo, deja de ser aplicable de conformidad a lo sostenido en el Tomo II, p. 671, de la Memoria 1994, la cual precisa que los ‘Criterios de jurisprudencia y las tesis relevantes que se publican en la presente memoria, son las únicas que el Tribunal Federal Electoral reconoce como oficiales y consecuentemente dejan sin aplicación cualquier publicación sobre esta materia que haya hecho anteriormente.

Las claves de publicación y control fueron asignados por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.’

Segundo. Continua causando agravio al partido que represento la resolución que nos ocupa, debido a lo superficial de la sentencia dictada por la Primera Sala Colegiada, ya que como se puede observar en el tercer párrafo de la hoja 5 cinco de la sentencia de recurso de reconsideración número R.R.-04/2001-I, de donde dice la responsable ‘También hace mención a la falta de valoración de las pruebas que se ofreció en el juicio de primera instancia, haciendo referencia en forma constante exclusivamente a las causales señaladas en las fracciones V y XI del ordenamiento ya citado, por indebida integración de los órganos receptores del voto ciudadano, así como la existencia de irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral, traducidas en su concepto como actos de proselitismo a favor de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, circunstancia que se desprende del análisis realizado al escrito impugnativo consultable a fojas 3 a la 12 de los autos del presente sumario.’ Concluyendo que ‘Bajo ese concepto, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para suplir la deficiencia u omisión de los agravios, acorde a lo establecido por el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley Adjetiva Electoral, pues por mandamiento expreso de dicha disposición, esa regla no es aplicable para las resoluciones que se dicten en reconsideración, y sí en el juicio de inconformidad.’

Como podrá observar su Señoría es completamente visible la forma tan ligera en la que fue redactada la resolución que se impugna, ya que ni siquiera cumple con lo dispuesto por el artículo 29, fracciones III y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como a la letra dice la fracción III. ‘En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. IV. Los fundamentos jurídicos.’ Hecho que en la práctica no ocurrió, por lo que considero que se encuentra violentado el artículo señalado por la autoridad responsable, por lo que considero que al dictar la Sala Colegiada su improcedente resolución sin los elementos necesarios que señala la Ley Adjetiva, deja al partido que represento en completo estado de indefensión, por lo que considero que en reparación de agravio se debe ordenar a la responsable que corrija todos y cada uno de los errores que ha cometido y a cumplir con los requisitos mínimos que señala el capítulo X de la Ley Adjetiva, para emitir las resoluciones y sentencias, que en este caso no sucedió y por lo mismo dio origen a esta controversia, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión al aplicar un criterio absurdo y además del cual no les asiste la razón.

Tercero. La sentencia que se combate en su considerando segundo viola en perjuicio del partido que represento el principio constitucional de legalidad, contemplado en los artículos 14, 16, 41, fracciones III y IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al aplicar inexactamente el contenido de los artículos 9º, último párrafo, 62, fracción III y 66, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Michoacán; al razonar equivocadamente lo siguiente:

‘... De lo anterior se infiere entonces que el propio disidente dejó de observar el mandato contenido en el artículo 62, fracción II, de la Ley Estatal sendas veces mencionada, que le impone la obligación de expresar agravios por los que aduzca que la sentencia pudiera modificar el resultado de la elección, a cambio de lo cual solamente se concretó a expresar que la resolución combatida le causaba agravio, ya que violenta lo dispuesto por los artículos 21, 73, fracciones V, VII y IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la fracción III, del numeral 163, del Código Electoral del Estado, por la inexacta aplicación de tales preceptos.’

También hace mención a la falta de valoración de las pruebas que ofreció en el juicio de primera instancia, haciendo referencia en forma constante exclusivamente a las causales señaladas en las fracciones V y XI del ordenamiento ya citado, por indebida integración de los órganos receptores del voto ciudadano, así como la existencia de irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral, traducida en su concepto con actos de proselitismo a favor de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, circunstancia que se desprende del análisis realizado al escrito impugnativo consultable a fojas 3 a la 12 de los autos del presente sumario.

En efecto la responsable deja en estado de indefensión al partido que represento, porque no entra al estudio de los agravios expresados en tiempo y forma bajo los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del pliego de agravios y tendenciosamente desecha de plano, el recurso de reconsideración, violentando el contenido de los artículos 9º, último párrafo, 66 y 62, fracción III, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación, antes citada. La violación de garantías en perjuicio de mi representado el Partido Revolucionario Institucional, queda de manifiesto de la simple lectura del agravio hecho valer en el numeral segundo del citado pliego de agravios en el que se invocó la falta de aplicación del artículo 63, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y por su inexacta valoración del artículo 21, fracción II, de la propia ley respecto de que el ciudadano Asención Campos Romero, designado indebidamente como funcionario escrutador de la casilla 1447 contigua, no es elector de la misma casilla y que indebidamente fue designado como escrutador, sin reunir los requisitos del citado artículo 163, fracción II, como se comprobó con la certificación de la lista nominal. En tal agravio, se hizo valer indebidamente valoración de pruebas documentales, violentándose el artículo 21, fracción II, de la Ley Estatal de los Medios de Impugnación y consecuentemente el artículo 163, fracción XI, de la misma ley, que puso en duda la certeza de la votación, lo que fue determinante de la prueba de la misma. Al efecto se citó la jurisprudencia aplicable al caso.

En el mismo tenor la resolución que se impugna causa violación de garantías de legalidad antes citadas al partido que represento por falta de aplicación del artículo 29, fracciones III y IV, de la Ley de Sistemas de Impugnación, dejando al partido que represento en estado de indefensión, porque sin fundamento desecha de plano la totalidad de los agravios oportunamente hechos valer, sin entrar a su análisis, valoración y en su caso resolución apegada a derecho. En efecto, la responsable al desechar de plano el recurso de reconsideración, deja a un lado el análisis de agravio tercero, que en su parte medular, se dolió de la inexacta valoración de pruebas a que se refieren los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y por inexacta valoración en los artículos 21 y 73, fracción XI de la propia ley, que la responsable en su considerando cuarto y resultando segundo no concede valor probatorio pleno a la grabación que en el idioma purépecha con traducción al español de se presentó como prueba para impugnar la votación de la casilla 1444 básica y 1445 contigua, adminiculada dicha probanza fonográfica con la denuncia penal que el día de la elección y antes de que se concluyera la jornada electoral, se presentó ante el Agente del Ministerio Público de Paracho por el representante general del partido, así como también se alegó el agravio consistente en que la responsable no concedió valor probatorio a la instrumental notarial del caso, con que se acreditó la causal de nulidad a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley Estatal referida, porque se trata de una irregularidad grave que afectó los principios de parcialidad, certeza y legalidad a que debe sujetarse la elección, hecho no reparable durante la jornada electoral, ni el escrutinio y cómputo, que en forma evidente puso en duda la certeza de  la votación y fue determinante para el resultado de la misma.

La sentencia que se combate deja igualmente en estado de indefensión al partido que represento y afecta la garantía de legalidad contemplada en los artículos 14, 16, 41, fracciones III y IV, inciso b), de la Constitución Federal, al violar directamente los artículos 9º, último párrafo, 66 y 63, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Michoacán. Asimismo, se afecta el principio de legalidad por la autoridad responsable en su sentencia dejó de aplicar el contenido del artículo 29, fracciones III y IV, porque la responsable evitó el examen y análisis de los agravios y valoración de pruebas, que sí fueron debidamente expresadas en el pliego de agravios, y la autoridad no fundamenta jurídicamente su resolución sino se limita a desechar de plano el recurso de reconsideración de manera global. En efecto la autoridad no analizó ni entró al estudio del agravio cuarto, ni quinto, que oportunamente se hizo valer. En el agravio cuarto mi representado se dolió de inexacta valoración de pruebas a que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por inexacta aplicación de los artículos 21 y 73, fracción XI, de la propia ley, por afectación a los principios de legalidad, certeza y parcialidad a que debió sujetarse el cómputo de la votación recibida en la casilla en cuanto al procedimiento de cómputo, que no se sujetó a los artículos 136 y 138 del Código Electoral del Estado, en relación con el 137 del mismo cuerpo de leyes, que obliga a actuar en sus funciones colegiadas y que al efecto la responsable no concedió valor probatorio pleno a la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Miguel Cervantes Rincón, representante general del Partido Revolucionario Institucional, en el que se hace del conocimiento de la autoridad ministerial las graves irregularidades que para obtener el voto por medio de presión moral ejerció la ciudadana Sabina Morales Hernández, a los electores que iban en la casilla 1452 básica, ubicada en la Primaria Benito Juárez de la Comunidad de Ahuiran del Municipio de Paracho, amenazándolos que de no votar por los candidatos por la Coalición Unidos por Michoacán se le retirarían del programa ‘PROGRESA’, lo que puso en duda gravemente la certeza del cómputo de la votación recibida en dicha casilla; además de que se alegó la violación al artículo 136 del artículo (sic) electoral del Estado porque la casilla de votación debe integrarse colegiadamente y aunque desempeñe sus funciones especializadas, siempre debe contar con la presencia del presidente de la mesa de casilla, conforme al artículo 138 y al haberse retirado éste como se alegó desde las 6:00 horas, seis horas p.m., sin causa justificada y no haber nombrado suplente, regresando hasta las 9:30 horas, nueve treinta horas p.m., dicho cómputo de votación efectuado en su ausencia, actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la citada Ley de Medios de Impugnación. En tal tesitura, la resolución que ahora se impugna omitió el análisis de dicho agravio en perjuicio del partido que represento.

 Por último, la sentencia que se impugna, causa violación de garantías de legalidad antes citadas al partido que represento, porque desecha de plano el recurso de reconsideración, argumentando tal y como se transcribió anteriormente, que los agravios esgrimidos ‘son inoperantes por insuficientes, porque no expresa el recurrente los razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales en la sentencia redargüida.’ Dicho razonamiento es inexacto, violando en perjuicio del partido que represento los dispositivos anteriormente citados y especialmente por violación al artículo 29 y sus fracciones II y III, porque no analiza los agravios, ni hace examen ni valoración de pruebas, que fueron oportunamente alegadas. En efecto, la sentencia recurrida no entra al estudio y análisis del agravio invocado en el numeral quinto, que sí obra presentada en el pliego de agravios, haciéndose valer la inexacta valoración de pruebas a que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por inexacta aplicación al artículo 21 y 73, fracción XI, de la misma ley, habiéndose alegado que no se concedió valor alguno a las documentales en que constan los incidentes que se presentaron en las casillas 1149 Básica, 1149 Contigua 1, 1449 Contigua 2, en que se presentaron graves anomalías, en que el Presidente Municipal Martín Janacua, junto con el C. Juan Torres Piña, quien es hermano del candidato a presidente municipal por la Coalición Unidos por Michoacán, se encontraba en las casillas de mérito en las que permaneció por períodos consecutivos de tiempos mayores en cada visita, comunicándose con los electores que pretendían sufragar y sin que sean electores de ninguna de dichas casillas, comunicación que incidió en el sentido de la votación de las casillas. Al efecto se alegó de no conceder valor probatorio pleno a las placas fotográficas donde consta de que dichas personas negándose absolutamente al secretario de la casilla 1149 Básica, aceptar dichas fotografías con dicha parcialidad. Igualmente en toda oportunidad se adujo como razonamiento del agravio anterior el desmedido margen de diferencia entre el Partido de la Coalición Unidos por Michoacán y el Partido Revolucionario Institucional que represento cuyo margen fue mayor a 600 votos, habiéndose solicitado en reparación de dicho agravio la nulidad de la elección con fundamento en la fracción XI del artículo 73 de la ley referida, al concederse valor probatorio a las documentales de crédito.

 En reparación de las garantías constitucionales violadas en perjuicio del partido que represento, al habérsele dejado en estado de indefensión, al no haberse analizado los agravios hechos valer oportunamente, e indebidamente haberse desechado de plano el recurso de reconsideración de mérito, solicito que en reparación de dichos agravios y concepto de violación se dicte una nueva resolución que entre al estudio y valoración de pruebas, corrigiendo y revocando la sentencia que ahora se impugna, dictando una nueva resolución apegada a derecho en beneficio del partido que represento.

 Continuando con todas las irregularidades con las que se ha conducido el Tribunal Electoral del Estado, me permito manifestar el siguiente motivo de agravio que me causa la (sic) en este caso la ilegal notificación realizada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativo a la resolución que nos ocupa y que fue dictada con fecha quince de diciembre del año dos mil uno, dentro del expediente número R.R. 04/01-1, formado con motivo del recurso de reconsideración promovido por mi Partido el Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Colegiada de dicho Tribunal, relativo a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 En efecto como lo acredito con la copia certificada de la cédula de notificación personal, realizada por la Notario Público número 94, licenciada Yadira Estela Núñez Aguilar, con ejercicio y residencia en esta ciudad capital de Morelia, Michoacán, dicha notificación fue realizada por la actuario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el día diecisiete de diciembre del presente año a las 15:35 quince horas con treinta y cinco minutos contraviniendo lo expresamente señalado por los artículos 33 y 68, fracción primera, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán quienes claramente establecen:

Artículo 33.

Las notificaciones se harán al interesado a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución o sentencia(...)

Artículo 68.

Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:

I. Al partido político, coalición o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que se dictó la sentencia, acompañando copia certificada de la sentencia siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la Ciudad de Morelia. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados(...)

 Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que legalmente represento, la ilegal notificación realizada, de la resolución que se combate, ya que debiendo haber sido notificada la misma dentro del término legal de veinticuatro horas siguientes a su emisión, la resolución nos fue notificada cuarenta y ocho horas después, dejándonos en un estado de indefensión, ya que automáticamente nos recorta el término legal para interponer el juicio de revisión constitucional, que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que demuestra por principio la ilegal y arbitraria actuación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, amén de los agravios que con antelación se han expresado y que irroga al partido que represento la resolución que por este medio se combate.”

 

QUINTO. De inicio, cabe dejar puntualizado, que resulta inatendible la alegación que efectúa el enjuiciante, en el sentido de que es ilegal la notificación de la sentencia emitida en el expediente R.R.-04/2001-I., practicada por la autoridad responsable, en razón de que la misma se realizó fuera del plazo de veinticuatro horas que establecen los artículos 33 y 68 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, con lo cual considera, que se le deja en estado indefensión porque se redujo el término para la promoción de este medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien cierto, que la resolutora notificó la sentencia reclamada al actor a las quince horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre del presente año, es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas que establece el artículo 68, fracción I, de la ley electoral adjetiva, en virtud de que  la resolución impugnada fue dictada  el 15 de ese mismo mes y año, ello no depara el perjuicio que señala el accionante, de que tuvo menos tiempo para interponer el juicio de revisión constitucional electoral, ya que el plazo de cuatro días para la promoción de los medio de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados o se hubiesen notificado de conformidad con la ley aplicable, según lo establece precisamente el artículo 8 del ordenamiento electoral adjetivo antes precisado; de ahí que, en el caso de estudio, si la notificación fue efectuada al inconforme, el diecisiete de diciembre del año en curso, a partir del día siguiente a esa fecha empezó a transcurrir el plazo aludido para la promoción de este juicio, sin que se le haya visto disminuido dicho término, como con error asegura, pues siempre contó con cuatro días para promover el presente juicio; en otras palabras, de ningún modo se redujo el lapso a que tenía derecho para acudir a la presente instancia, el cual le fenecía el veintiuno de diciembre del año en curso, fecha en la que presentó su escrito inicial de demanda; por tanto, se reitera, ninguna lesión sufrió el impetrante, al notificársele extemporáneamente la resolución  con la que ahora discrepa.

 

SEXTO. Resulta fundado el motivo de inconformidad en el que, en resumen, el partido demandante arguye que la jurisdicente lo dejó en estado de indefensión, toda vez que indebidamente desechó de plano el recurso de reconsideración que fue sometido a su potestad, omitiendo entrar al fondo de los planteamientos que fueron formulados, por considerar que no se habían expresado agravios en el aludido medio de impugnación, no obstante que si se hizo en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo respectivo de su escrito inicial de reclamación.

 

En efecto, basta imponerse de la lectura del ocurso que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por el disidente para advertir que en el mismo se contienen un capítulo de agravios el cual es del tenor siguiente: 

 

“Primero. La resolución dictada con fecha 25 veinticinco de noviembre del presente año por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado que se combate, causa agravio al partido que represento ya que violenta lo dispuesto en los artículos 21, 73, fracciones V, VIII y XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por indebida aplicación, así como la fracción III, del número 163, del Código Electoral del Estado de Michoacán por indebida aplicación en relación con el considerando tercero y los puntos resolutivos de la misma.

Segundo. El considerando cuarto y el resultando segundo, de la sentencia que se impugna causa agravios a mi representada por su falta de aplicación del artículo 73, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación y por su inexacta interpretación del artículo 163, fracción II, del Código Electoral del Estado en relación con el artículo 21, fracción II, de la Ley Estatal de los Medios de Impugnación. En efecto contrario a lo sostenido por la responsable el ciudadano Ascensión Campos Romero, sí fue designado indebidamente como funcionario ‘escrutador’, de la casilla 1447 contigua, porque éste no es elector de la misma casilla, es decir que dicha persona fue indebidamente designada como escrutador sin reunir los requisitos del mencionado artículo 163, fracción II, que por no estar inscrito en la lista nominal de la casilla. Lo anterior queda debidamente demostrado con el listado nominal que certificado por el Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, ya obra anexado como prueba en el sumario. En reparación de este agravio debe declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla dándole pleno valor probatorio a la prueba documental pública a que me referí consistente en el estado nominal, lo que es procedente en el artículo 21, fracción II, de la Ley Estatal de los Medios de Impugnación y consecuentemente en el artículo 73, fracción XI, de la propia ley, declarar la nulidad de la votación recibida en la citada casilla al existir irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el acta de escrutinio y cómputo ni en la jornada electoral, que pone en duda la certeza de la votación y ello, es determinante para el resultado de la misma.

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes.

Electoral.

Materia: Electoral.

El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni que aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Sala Superior. S3EL 046/99.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Sala Superior. S3EL 019/97.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

Tampoco concede valor probatorio a la instrumental notarial, robustecida por tres testigos en que se manifiesta ratificando plenamente la transmisión durante toda la jornada electoral de la grabación que invitaba a votar para presidente municipal por el candidato de la Coalición Unidos por Michoacán, contrariamente al criterio sostenido por la responsable, dichos medios de prueba dejan de ser meros indicios para convertirse en pruebas contundentes porque se adminiculan y crean entre sí la certeza y certidumbre de que la grabación que se exhibió con traducción al español que se encuentra firmada, junto con la denuncia de hechos y los testigos que presenciaron y escucharon la transmisión de la grabación durante toda la jornada electoral y aun desde antes de iniciarse a partir de las 7:30 a.m. y hasta las 6:00 p.m. del día once de noviembre del presente, siendo esto un factor decisivo, que incidió en el sentido de la votación porque se escuchó en todo el poblado por el sonido local y además difundida por el propio jefe de tenencia de Cheranatzicurin, Municipio de Paracho, que es por ley de la autoridad política del lugar, y con lo anterior queda de manifiesto la causal de nulidad a que refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, porque se trata de una irregularidad grave que afecta los principios de parcialidad, certeza y legalidad a que debe sujetarse la elección, configurándose la causal a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la citada ley por tratarse de una irregularidad grave plenamente probada, no reparable durante la jornada electoral ni en el escrutinio y cómputo que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma. A mayor abundamiento, la responsable debió haber valorado plenamente y adminiculado entre sí las pruebas fonográficas con traducción y testimoniales de mérito, y al ser éstas auténticas y revestir veracidad y máxime que fueron aportadas durante los plazos legales, y al no darle la validez plena, causa agravio a mi representado la inexacta valoración de pruebas a que se refiere el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, no siendo exacto como lo interpretó que sólo le resulte un valor indiciario ya que tales probanzas están adminiculadas con otros medios de prueba pleno como lo es la propia cinta fonográfica con su traducción que en el día de su grabación se presentó al Agente del Ministerio Público Investigador de Paracho, Michoacán, quien dio fe de la misma y así lo hizo constar en la copia al carbón que se exhibió de la denuncia y/o querella de hechos presentada por Flavio Caballero Chuela a las 12:00 horas a.m. del once de noviembre del presente en su calidad de representante general del partido.

Se hacen valer en el recurso de inconformidad causales de nulidad en las casillas 1450 básica y 1450 contigua, mismas que al ser valoradas y examinadas por la responsable concluye que no son suficientes las pruebas que se allegaron para demostrar la pretensión demandada, ya que no se prueba debidamente la causal esgrimida. Afirma la responsable que las pruebas técnicas ofrecidas son relativamente fáciles de confeccionar por lo que para que hagan prueba plena requieren ser perfeccionadas o robustecidas con otros medios de prueba para que tengan plena eficacia demostrativa; sin embargo y atendiendo el argumento anterior que la responsable inserta en su resolución, debe decirse, que dicha autoridad jurisdiccional tuvo alcance otros medios de convicción que oportunamente le fueron allegados, mismos que examina y valora en forma separada e independiente unos de otros, evitando deliberadamente concatenarlos y adminicularlos lógica y jurídicamente en forma deliberada para evitar con argumentos subjetivos decretar la (sic).

En efecto, la sentencia combatida irroga perjuicio al partido político en cuyo nombre gestiono toda vez que la responsable al momento de examinar el acto impugnado en relación a la casilla 1447 contigua, ubicada en la Calle 20 de Noviembre número 555, de Paracho, Michoacán, y 1450 básica, ubicada en la Escuela Primaria ‘Niño Artillero’, en Cheranastico, Michoacán, en forma ilegal se limita a transcribir los motivos de agravio hechos valer, omitiendo valorar las pruebas aportadas de conformidad por lo establecido en el artículo 21 de la Ley Procesal Comicial, ya que de los medios de prueba que fueron oportunamente adjuntados se acredita fehacientemente la existencia de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trata; ya que contrariamente a lo que sostiene la responsable no basta con ser elector inscrito en la lista nominal de la sección electoral respectiva, para estar legitimado como funcionario de mesa directa de casilla, ya que no existe prueba que acredite que los supuestos funcionarios que ilegalmente participaron en las mesas directivas de las casillas fueran electos en orden de prelación en relación con la lista de funcionaros generales de casilla que fue oficialmente publicada por el Instituto Electoral de Michoacán, o que hubiesen sido designados legalmente de la fila de electores, de conformidad con lo establecido en las fracciones I, II y III, del artículo 163, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y como ya se dijo si bien es cierto que son electores de la sección respectiva, su designación como funcionarios de casilla debe hacerse con las formalidades del procedimiento que establece la ley. Es ilegal como lo sostiene la responsable ‘que el cambio de escrutador no es motivo suficiente para resolver la nulidad de votación recibida en la casilla en virtud de que ese hecho por sí sólo no constituye una violación sustancial que actualice la causal invocada...’, ya que incorrectamente aduce ‘que en modo alguno puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación porque sus funciones como auxiliar ésta supeditada a la decisión y supervisión del presidente...’, olvida la responsable que no basta un argumento y sin fundamento legal para evitar el cumplimiento de la ley que claramente establece los procedimientos y formalidades y como en el presente caso se actualiza la hipótesis normativa del artículo 73, fracción V, debió decretarse la nulidad en las casillas 1447 contigua y 1450 básica, ya que es de explorado derecho que las disposiciones legales no admiten excepciones y su incumplimiento no admite justificaciones como ilegalmente y en forma absurda lo plasma la responsable en su resolución y si con los medios de convicción aportados de nuestra parte se acredita la causal de nulidad de conformidad con la ley. Como los motivos de disenso hechos valer en relación a las dos casillas señaladas en el presente numeral son similares, el presente agravio se hace valer para los dos casos expuestos.

Tercero. El considerando cuarto y resultando segundo de la resolución que se impugna causa agravios a mi representado, por su inexacta valoración de pruebas que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y por inexacta aplicación del artículo 21 y 73, fracción XI, de la citada ley, toda vez que no concede valor probatorio pleno a la grabación que en el idioma purépecha con su traducción se presentó como prueba para impugnar la votación recibida en la casilla 1450 básica y 1450 contigua, adminiculada dicha probanza fonográfica, con la denuncia penal que el día de la elección y antes de que se concluyera la jornada electoral se presentó ante el Agente del Ministerio Público de Paracho, Michoacán, y así como nulidad de las casillas impugnadas. Consecuentemente y una vez que este Tribunal de alzada entre al estudio y valoración de las pruebas de que se trata, en estricto apego a derecho deberá revocar la sentencia que ahora se impugna para en su lugar dictar nueva resolución declarando procedentes los agravios expresados.

Cuarto. El considerando cuarto y resultando segundo de  la resolución que se impugna causa agravios a mi representando por su inexacta valoración de pruebas que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y por inexacta aplicación del artículo 21 y 73, fracción XI, de la citada ley, asimismo se causa agravio a mi representado por afectación a los principios de legalidad, certeza y parcialidad a que debió sujetarse el cómputo de la votación recibida en casilla, además de que se violaron en cuanto al procedimiento de cómputo de la votación recibida en casilla en los artículos 136 y 138 del Código Electoral del Estado, en relación con el 137 del propio cuerpo de leyes, que nos obliga a actuar en sus funciones colegiadamente en efecto la autoridad responsable, indebidamente no concedió valor probatorio pleno a la denuncia de hechos presentada el trece de noviembre del presente año por el C. Miguel Cervantes Rincón, representante general del Partido Revolucionario Institucional, en el que hace del conocimiento de la autoridad ministerial las graves irregularidades que para obtener el voto por medio de presión moral ejerció la C. Sabina Morales Hernández a los electores que iban en la casilla 1452 básica, ubicada en la primaria Benito Juárez de la comunidad de Ahuirán, Municipio de Paracho, amenazándolos que de no votar por los candidatos de la Coalición Unidos por Michoacán, se les retiraría el programa ‘PROGRESA’. Asimismo debe declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla porque se efectuaron gravemente y se ponen en duda grave la certeza del cómputo de la votación recibida en dicha casilla, porque de acuerdo con nuestro sistema electoral y específicamente con el artículo 136 del Código Electoral, la casilla de votación debe integrarse colegiadamente y desempañará sus funciones aunque especializadas, siempre con la presencia del presidente de la mesa de casilla, quien tiene la obligación de cuidar el funcionamiento de la casilla conforme al artículo 138 del dicho cuerpo de leyes y en tal circunstancia al haberse retirado desde las 6:00 horas p.m. sin causa justificada y no haberse nombrado suplente, regresando hasta las 9:30 horas p.m., dicho cómputo de votación efectuado en su ausencia actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación, porque se trata de una grave irregularidad plenamente identificada con las propias actuaciones de las propias actas de incidentes que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para acreditar los extremos del artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.”

 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por ‘violencia física’ se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la ‘presión’ implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”

 A mayor abundamiento y a manera de antecedente ilustrativo me permito transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por el máximo Tribunal Federal Electoral de la Nación, correspondientes a la segunda y tercera época, que a la letra dicen:

 Segunda época.

“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-101/94. y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

En relación a la casilla 1452 Básica, ubicada en la escuela primaria Benito Juárez en Ahuirán, Michoacán, el partido que represento invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción IX, misma que al estudiarse y analizarse por la responsable concluye que es infundado el agravio que se pretende hacer valer, ya que la documental pública que se hizo consistir una denuncia por comparecencia ante el agente del ministerio público investigador de Paracho, Michoacán, de fecha trece de noviembre de la presente anualidad, deviene extemporánea ya que fue vertida dos días después de la elección y le otorga mero valor indiciario, sin embargo omite fundamentar legalmente dicho criterio, y se limita a hacer una mera reflexión personal en relación a la prueba de que se trata por lo que considero que viola en agravio del partido que represento la regla para la valoración de la prueba, lo que legalmente deberá corregirse en esta segunda instancia.

Quinto. El considerando cuarto y resultando segundo de la resolución que se impugna causa agravios a mi representado por su inexacta valoración de pruebas que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y por inexacta aplicación de artículo 21 y 73, fracción XI, de la citada ley. En efecto la responsable causa agravio a mi representada porque no concede valor alguno a las documentales en que consta los incidentes que se presentaron en las casillas 1449 Básica, 1449 Contigua 1, 1449 Contigua 2, en las que se presentaron graves anomalías, consistentes en que el presidente municipal el C. Martín Janacua Escobar, junto con el C. Juan Torres Piña quien es hermano del candidato a presidente municipal por la Coalición Unidos por Michoacán, en las recientes elecciones, se encontraba en las casillas de mérito las que estuvo visitando y en las que permaneció por períodos consecutivos de tiempo, mayores en cada visita, comunicándose con los electores que pretendían sufragar sin que sea elector en ninguna de dichas casillas presencia, y comunicación que incidió en el sentido de la votación en dichas casillas, tomándose placas fotográficas en donde consta las imágenes de dichas personas, negándose absolutamente el secretario de la casilla 1449 Básica a aceptar dichas fotografías con toda parcialidad argumentando que no se le había notificado tal incidente. Dicha conducta fue determinante en el sentido de la votación en dichas casillas que afectan el principio de certeza, imparcialidad e ilegalidad a que debe sujetarse la elección, y en la hipótesis debe declararse la nulidad de la votación recibida de dichas casillas por tan graves irregularidades en que abusando del cargo de presidente municipal actual, estuvo incidiendo en el sentido de la votación que se refleja gravemente en el desmedido margen de diferencia entre el Partido de la Coalición Unidos por Michoacán y el Revolucionario Institucional, es decir fue un margen mayor a 600 votos. Por lo que dicha votación debe ser declarada nula con fundamento en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley de Medios de Impugnación al considerarse validez a las pruebas documentales antes referidas.

Los motivos de inconformidad aducidos por mi partido en relación a las casillas 1449 Básica, 1449 Contigua y 1449 Contigua 2, ubicadas en la escuela primaria ‘Héroes de Chapultepec’, de Nurío Michoacán, consistentes en demostrar que se realizó proselitismo a favor de la Coalición Unidos por Michoacán y que al respecto se aportó prueba técnica consistente en 4 placas fotográficas debe decirse que la autoridad electoral señalada como responsable hace sólo meras (sic) mismas que carecen de fundamentación y motivación legal, inclusive señala requisitos para que se configure la causal de proselitismo y omite señalar la disposición legal que obliga a su observancia, lo que evidentemente constituye meras consideraciones sin sustento legal y una violación al principio de legalidad que debe regir a todas las instancias jurisdiccionales electorales, razón por la cual debe revocarse la resolución cuestionada.

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

 Sala Superior. S3EL 041/97.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

En reparación de los agravios hasta aquí esgrimidos solicito que este H. Tribunal corrigiendo las deficiencias de la resolución impugnada dicte una nueva resolución revocando el otorgamiento de las constancias de validez y mayoría a la Coalición Unidos por Michoacán y en su lugar la otorgue a favor a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional que represento.”

 

Como se observa contrariamente a lo determinado por la enjuiciada, el impugnante sí formuló agravios en su libelo de reclamación, los cuales son suficientes para tener por cumplimentado el requisito de procedibilidad relativo a la expresión de los mismos en el medio de impugnación de que se trata.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente el marco normativo aplicable en la especie:

 

LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE MICHOACÁN.

“Artículo 9

Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

...

Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito a la autoridad responsable, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a VII, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento, se desechara de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalad sólo hechos no se puede deducir agravio alguno.

Artículo 61

Para que proceda el recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia que se impugna se de alguno de los supuestos siguientes:

I. Que se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto de éste Libro, que hubiesen sido invocada y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.

Artículo 62

Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, con excepción de lo previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración se deberá cumplir los siguientes:

III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

a) Anular la elección;

b) Revocar la anulación de la elección;

c) Revocar la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior; y

d) Corregir la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

Artículo 66

Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia, será turnado al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en sesión pública.”

 

Como se advierte del contenido de los preceptos trasuntos, entre los requisitos previstos para la presentación de la demanda respectiva (reconsideración), se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia del medio de defensa electoral de que se trata, en el aspecto que se estudia, la ley no impone mas requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamada, operando su desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En el recurso de reconsideración local, el requisito en cuestión, se encuentra satisfecho toda vez que las manifestaciones expresadas por el impugnante en su demanda, revisten, en principio, las características de “agravios”, porque en términos generales los motivos de queja expuestos combaten de alguna manera la resolución dictada en inconformidad, los cuales, en todo caso, debieron ser materia de dilucidación en la segunda instancia; en tanto que, el pronunciarse anticipadamente, si los motivos de desacuerdo aducidos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles o fundados o si están señalados de manera generalizada, no es una cuestión que a priori, pueda efectuarse, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos, o ineficaces para combatir la sentencia reclamada, lo que, desde luego, es totalmente inadmisible jurídicamente hablando. De ahí que, resulte indebido el actuar del Tribunal responsable y resulte procedente revocar el desechamiento de plano contenido en la sentencia impugnada.

 

No es óbice a lo concluido, el que el marco normativo antes reproducido, establezca que en la formulación de agravios, también se tenga que cumplir con el requisito de señalar que la sentencia pudiera modificar el resultado de la elección, porque opuestamente a lo afirmado por la jurisdicente, tal exigencia fue colmada por el entonces recurrente, cuando en la parte final del apartado correspondiente a sus agravios, señaló que “en reparación de los agravios hasta aquí esgrimidos, solicito a este H. Tribunal corrigiendo las deficiencias de la resolución impugnada dicte una nueva resolución revocando el otorgamiento de las constancias de validez y mayoría a la Coalición Unidos por Michoacán y en su lugar las otorgue a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional que represento”. Así que, obviamente se acató lo dispuesto en la fracción III, inciso c) del artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por lo que, tampoco desde esta perspectiva, procedería desechar el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad por el inconforme, como incorrectamente lo hizo la autoridad emisora de la resolución impugnada en este juicio.

 

En mérito de lo expuesto, como se dijo, ha lugar a tener por fundado el agravio en materia del presente análisis, y en tal virtud, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de discrepancia aducidos por el impetrante, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, habida cuenta que, con lo decidido, es suficiente para que el actor alcance su pretensión en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En consecuencia, procede revocar la sentencia emitida por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R.-04/2001-I, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales circunstancias, y en razón de que la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, tendrá verificativo el primero de enero del dos mil dos, lo que impide el reenvío del presente asunto a la responsable, para que subsane la irregularidad detectada, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avoca al examen de los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, en su demanda de reconsideración, mismos que han quedado debidamente reproducidos, y que para cuyo examen se hacen necesario tener presente las consideraciones conducentes que informan la sentencia de primer grado, impugnada a través de recurso de reconsideración, las cuales son del tenor literal siguiente:

 

“Cuarto. Del análisis de los motivos de disenso expresados por el representante del partido político recurrente, esta Séptima Sala considera ahora oportuno entrar al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conforme al imperativo del numeral 2 dos de la Ley Adjetiva Comicial, que establece los criterios de interpretación de las normas; en este caso medularmente haremos el estudio y el análisis conforme al criterio gramatical y sistemático de los artículos 136, inciso f), así como la fracción III, del precepto 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 73, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como presuntamente violadas, según lo señalado en el considerando tercero, por lo que enseguida se procede a su estudio:

Se tiene que resultan infundados los agravios señalados en el inciso A), correspondiente a la casilla 1447 contigua atendiendo a lo siguiente: del listado nominal de ciudadanos seleccionados para ser funcionarios de casilla, expedido por el Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, profr. Martín Cristóbal Mora, quien debidamente lo certificó el día veintiuno del mes y año que transcurre, cuya sede es la Población de Paracho, Michoacán, perteneciente al Distrito 14 catorce, Municipio 66 sesenta y seis, sección 1447 y que por tratarse de una documental pública, a la luz del artículo 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios Impugnación, se le otorga valor probatorio pleno; de ésta se desprende que el C. Ascencio Campos Romeo, con número de credencial ASCMRM71071016H300M, sí se encuentra incluido en la lista en cita; por lo que resulta, que en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, es justificable que se designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, siempre y cuando cumplan con la única limitación que marca la ley, que se traduce en que sea elector de la misma y no se trate de representante de algún partido político; requisito que en este caso, fue debidamente cumplido. Por lo que al proceder de ese modo, aun y cuando se omita la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no se actualiza la causa de nulidad invocada. Además de que a mayor abundamiento diremos que, aun y cuando esta persona hubiere ejercido indebidamente la función de escrutador, aun así no se actualiza la causal en comento, dado que realizan la actividad de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, si bien es importante y debe procurarse siempre que en las casillas se integren según el procedimiento establecido por la ley de la materia, también se estima que el cambio de escrutador no es motivo suficiente para resolver la nulidad de la votación recibida en la casilla, en virtud de que ese hecho, por sí solo no constituye una violación sustancial que actualice la causal invocada, ya que en modo alguno puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente; habida cuenta que, su tarea está dirigida de manera preponderante al escrutinio, que simplemente consiste en contar votos, por lo que podemos concluir que esta circunstancia no altera la recepción y resultados de la votación de la casilla que nos ocupa. Por lo que se refiere al inciso B), correspondiente a la casilla 1450 básica, ubicada en la escuela primaria ‘Niño Artillero’, en Cheranastico, Michocán; se tiene que igualmente resultan infundados los motivos de disenso que siendo similares a los contenidos en el apartado anterior, se hacen consistir en: La ilegal integración de la casilla, ya que según el recurrente, la persona que fungió como secretario de la mesa directiva, el C. Romualdo Escamilla Campos, no fue insaculada ni capacitada, como lo marca la fracción III, del artículo 163, del código de la materia; sustituyendo indebidamente a la C. Consuelo Bautista Pacheco, quien era la persona legalmente facultada. Al respecto y después del análisis de las constancias que obran en el expediente de mérito, se puede apreciar que a foja número 59, folio azul, sí se encuentra en el listado nominal de ciudadanos seleccionados para ser funcionarios de casilla, el cual está debidamente certificado por el profesor Martín Cristóbal Mora, en su carácter de Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en el Municipio de Paracho, en el cual aparece inscrito bajo el número 135, y con la clave de elector ESCMRM66062416H600. Robusteciendo lo anterior, tenemos que foja 141, folio azul, el C. Romualdo Escamilla Campos, aparece también en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, del once de noviembre del presente año, la cual se encuentra debidamente certificada por la misma autoridad electoral. De lo anterior se desprende que no se configura la transgresión al artículo 163, del código comicial, debido a que el ciudadano que fungió como secretario de casilla, sí cumple con el requisito esencial de figurar en la lista nominal a que se hace referencia, ya que esta exigencia garantiza que aun en circunstancias extraordinarias, tales como la inasistencia de los funcionarios designados originalmente, ofrece la seguridad de que las decisiones emergentes satisfagan por lo menos algunos de los requisitos que prevé la ley de la materia. De modo que, cuando algún presidente, o algún suplente designado originalmente ejerza la facultad en comento y designe a un ciudadano inscrito en la lista nominal de la sección, se tiene a esta persona como autorizada legalmente para ejercer la función de que se trate.

C) Casillas 1450 básica y 1450 contigua, ubicadas en escuela primaria ‘Niño Artillero’, en Cheranastico, Michoacán; se hace valer el agravio, que resulta igualmente infundado, consistente en: la transmisión y difusión de una grabación en lengua purépecha, a través de la voz de el C. Julián Joaquín Alonso, y de la cual anexa una traducción al español sin firma, misma que obra a foja 230, folio azul, la que según el actor, es un hecho determinante para el resultado de la votación, ya que a través de ella se hace un proselitismo que supuestamente induce al electorado a emitir su voto a favor de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’; agravios de los cuales se hace el siguiente razonamiento: corresponde manifestar que en cuanto al medio de prueba que presenta, que lo es una prueba técnica, consistente en un casete de audio, en el que se vierte el mensaje, que al decir del recurrente, fue difundido durante la jornada electoral y a poca distancia de las casillas electorales en comento, por lo que al respecto, resulta importante establecer que las pruebas técnicas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren, para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos.

 Así, en principio, una grabación contenida en un casete de audio, no puede probar los hechos invocados por el oferente, ni establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Consecuentemente, la grabación de una voz, en el aludido casete de audio, no es suficiente para demostrar lo pretendido, pues del contenido de ésta, no resulta posible establecer que influyó en el ánimo del electorado para emitir su sufragio.

 Por lo que hace a la prueba documental pública, consistente en una copia al carbón de una denuncia, con sello y firma originales de la Agencia Única, del Ministerio Público Investigador de Paracho, Michoacán; a cargo del C. Flavio Caballero Chuela, en la cual se consignan supuestos hechos constitutivos de delitos en materia electoral, y que básicamente se hacen consistir en la manifestación de que el oferente escuchó por el sonido local el contenido de la multicitada grabación, que consiste en la invitación supuestamente tendenciosa para el electorado, misma que obra a foja 212 folio azul. Probanza que al tenor de la fracción IV, del artículo 21, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta con un valor indiciario, por tratarse en realidad de una declaración o testimonio y que al no estar adminiculada con otro medio probatorio pleno, no le crea al juzgador, una convicción fehaciente que lo lleva a formarse un criterio claro.

 En cuanto a la valoración de las declaraciones que ofrece el recurrente a cargo de los CC. Jaime Morales Mercado, Eliseo Sosa Pedraza, Manuel González Pedro y Leonardo Vargas José Antonio, quienes se identificaron debidamente, ante el Fedatario Público número 106, licenciado Rubén Pérez Gallardo Ojeda, con residencia en la Ciudad de Morelia, Michoacán, se hace constar que el día dieciséis de noviembre del año que transcurre, comparecieron ante él en esta Ciudad Capital. Manifestando el primero de los mencionados que se suscitaron hechos irregulares, consistentes en un mensaje a través de un aparato de sonido, y en el cual se realizaba proselitismo a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, por este municipio, agregando que se difundía en el idioma purépecha, por lo cual comparecen también el traductor de nombre Manuel González Pedro y dos testigos Leonardo Vargas José Antonio y Eliseo Sosa Pedraza, quienes declaran que el primero de ellos, hizo la traducción al español del mensaje referido, el cual dice: “Señoras y señores, desde este aparato de sonido, les comunico a todos los de este pueblo, para que vayan a votar este día por el ‘Partido de la Revolución Democrática’, le cruzarás en donde está el color amarillo, no se te olvide cruzar la rueda del Partido de la Revolución Democrática, para que podamos llevar a Marco Antonio Torres para Presidente Municipal, primero encontrarás en círculo llamado del ‘Partido Acción Nacional’ y enseguida encontrarás el partido del ‘Partido Revolucionario Institucional’ y en el número tres está nuestro partido del ‘Partido de la Revolución Democrática’ el amarillo”. Enseguida manifiesta Leonardo Vargas José Antonio, que el día de la jornada electoral, realizó un recorrido en todo el municipio, y que al llegar a la Comunidad de Cherastico, Municipio de Paracho, Michoacán, y estando en la Plaza Principal, aproximadamente a las 9:00 a.m, escuchó a través de las bocinas que se encuentran colocadas en un palo largo de un domicilio particular y que sirven para anunciar los mensajes que son de interés para toda la comunidad, que en voz del C. Julián Joaquín, Jefe de Tenencia, anunciaba en repetidas ocasiones la invitación a que se alude. A su vez el C. Eliseo Sosa Pedraza, manifiesta que escuchó el aparato de sonido que en esta comunidad se utiliza para transmitir mensajes de interés para la población, el multicitado mensaje.

 De dichas declaraciones, mismas que se localizan a fojas de la 205 a la 210 folio azul, se desprende que el notario público, no le consta la veracidad de las afirmaciones que se realizaron ante él, máxime que del propio testimonio, se observa que el citado fedatario, no se encontraba ni en el lugar ni en el momento en donde supuestamente se suscitaron los hechos. Además de que cabe resaltar, que dichas comparecencias fueron realizadas cinco días después de celebrada la elección, por lo que este acto, no se verificó recién ocurrieron los supuestos hechos, de ahí que a las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ésta solo hará prueba plena, cuando a juicio del juzgador, y de acuerdo con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Por lo que, aun adminiculando este medio de convicción, con la documental pública consistente en las declaraciones realizadas ante el Ministerio Público Investigador del municipio en cita, licenciado Salvador Chávez Hernández y la prueba técnica también ofrecida, consistente en un audio casete, dada su naturaleza manipulable, tenemos que a éstas, la ley únicamente, les concede un valor indiciario, aun y cuando fueran rendidas ante notario público, como es en el presente caso; por lo que se concluye que no son suficientes las probanzas objeto de estudio para demostrar la pretensión del recurrente, pues del contenido de la grabación ya señalada, no resulta posible establecer que haya influido en el ánimo y tendencia del electorado, al momento de emitir su sufragio. En este orden de ideas, se infiere que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se viola la causal genérica de nulidad, contenida en la fracción XI, artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, ya que no prueba debidamente la causal esgrimida.

 D) Casilla 1452 básica, ubicada en la Escuela Primera “Benito Juárez” en Ahuirán, Michoacán. Resulta infundado el agravio que se pretende hacer valer, ofreciendo la prueba documental pública, consistente en una copia al carbón de la denuncia por comparecencia, que el C. Miguel Cervantes Rincón realizó el día trece de noviembre del año en curso, y en la cual se pueden apreciar el sello y firma originales, de la Agencia Única del Ministerio Público Investigador de Paracho, Michocán, y que se hizo consistir en una declaración en la cual se limitó a manifestar que durante el desarrollo de la jornada electoral, se estuvo haciendo proselitismo mediante la amenaza de privar de los beneficios del Programa Federal de Progresa al electorado asistente, entre otras irregularidades que denuncia, y que se tienen por reproducidas en obsequio al principio de economía procesal, la cual obra en la foja 213 folio azul. Esta probanza, se traduce en una declaración extemporánea, ya que ésta fue vertida dos días después de la elección, aplicándose por tanto para su valoración los razonamientos esgrimidos en el inciso C) contenido en el párrafo que antecede, por lo que a este respecto se concluye que únicamente, se le otorga valor indiciario, resultando insuficiente para crear plena convicción de lo que el recurrente pretende acreditar, no actualizándose por tanto la causal de nulidad, contenida en la fracción XI, del artículo 73, del ordenamiento legal invocado.

E) Casillas 1449 básica, 1449 contigua I y 1449 contigua II, ubicadas en la Escuela Primaria ‘Héroes de Chapultepec’, de Nurio, Michoacán. Son infundados los motivos de inconformidad aducidos por el partido actor, quien ofreció prueba técnica, consistente en cuatro placas fotográficas, que obran a fojas de la 226 a la 229, las que presuntamente fueron tomadas en la Comunidad de Nurio, por el ciudadano Jaime Morales Mercado, representante general del partido actor, que se desempeñó como tal en esa comunidad, el día de la jornada electoral, las cuales pretenden demostrar que se realizó proselitismo a favor de la Coalición Unidos por Michoacán, por el hermano del presidente municipal por la citada Coalición, el ciudadano Juan Torres Piña y por un militante de nombre Jesús Mercado, al respecto cabe señalar, como ya se ha haciendo mencionando (sic) en los diferentes razonamientos esgrimidos en los incisos señalados con anterioridad, la prueba técnica a la luz del artículo 21 de la ley en comento, relativo a la valoración de las pruebas y específicamente en su fracción IV, establece que únicamente generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, cuando aquella se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios que obren en el expediente, ya que como se ha venido señalando, éste tipo de pruebas, por la relativa facilidad de su manipulación, se requiere que las mismas, satisfagan los requisitos que nos impele observar en el numeral 18 de la pluricitada ley, los cuales consistente en que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproducen la prueba. De ahí que en el caso que nos ocupa, con dicha prueba no se configure la causal de ‘proselitismo’, dado que sería necesario que aquella probanza, reuniera estos tres elementos: a.- que exista violencia física o presión; b.- que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y, c.- que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Dado que en una de las fotografías que se anexan al expediente de estudio y que obran a foja 226, únicamente se aprecia a una persona del sexo masculino, que al parecer viste una chamarra color verde con cuello color café, y que al decir del disconforme, se trata del ciudadano Juan Torres Piña, a bordo de una camioneta cuyo tipo y modelo no pueden apreciarse y que aparece en compañía de un individuo que porta una gorra de color rojo y al parecer una chamarra negra, del que ni siquiera se menciona en ningún momento su nombre y por lo que sus identidades no se prueban debidamente, asimismo a foja 228, en otras de las gráficas, aparece el mismo individuo a bordo de la misma camioneta y que supuestamente es el ciudadano Juan Torres Piña, y finalmente en la placa que obra a foja 229, se aprecia a dos individuos, a bordo de la misma camioneta, siendo uno de ellos aparentemente, el mismo que acompaña en la primer foto mencionada al ciudadano Juan Torres Piña, al decir de su vestimenta, en compañía de otra persona del sexo masculino que porta una chamarra azul, y que según dice el recurrente, es la persona del ciudadano Jesús Mercado.

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que el medio de convicción analizado es insuficiente para generar la convicción que permita acreditar la causal genérica descrita, como es la pretensión del recurrente, por los razonamientos que se han venido exponiendo en el cuerpo de este fallo.

Concatenando todo lo anterior, tenemos que estas probanzas no generan convicción suficiente para tener por acreditadas las causales ya descritas, debidamente estudiadas y analizadas; en consecuencia, en esa virtud y a juicio de este órgano jurisdiccional, no se considera que se hayan vulnerado los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y equidad, como temerariamente lo afirma el recurrente, principio que invariablemente privan en todos los actos que ejercen las autoridades electorales; en tal virtud, contrario a lo que aduce el recurrente, sí existe certidumbre y legalidad en los resultados de la elección de ayuntamiento por él combatidos; misma que realizó el Consejo Electoral del Municipio de Paracho, Michoacán. En virtud de lo cual y al no actualizarse debidamente, ninguna de las causales de nulidad, que ha pretendido hacer valer el pluricitado recurrente, es de declararse y se declaran insuficientes e improcedentes los agravios que hace valer el ciudadano José Eduardo Mor Ortiz, en cuanto representante legal del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha catorce de noviembre del dos mil uno; así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, por el honorable Consejo Electoral del Municipio de Paracho, Michoacán.”

 

SÉPTIMO. El estudio de los agravios argüidos en reconsideración, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas:

 

Resultan inoperantes aquéllos motivos de queja argüidos por el enjuiciante, a través de los cuales se duele, en esencia, de que tocante a la casilla 1447 contigua, el órgano responsable dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por una inexacta interpretación del numeral 163, fracción II del Código Electoral Estatal, en relación con el artículo 21, fracción II de la referida Ley de Medios de Impugnación, ya que contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, Ascencio Campos Romeo, fue designado indebidamente como escrutador, al no estar inscrito en la lista nominal de la casilla, como quedó debidamente demostrado con la copia certificada del listado nominal correspondiente; que asimismo la sentencia combatida irroga perjuicio al impetrante, porque al examinarse el acto impugnado respecto de las casillas 1447 contigua y 1450 básica, la jurisdicente se limitó a transcribir los motivos de agravios hechos valer, omitiendo valorar las pruebas aportadas conforme a lo establecido en el artículo 21 de la “Ley procesal comicial”, toda vez que no basta con ser elector inscrito en la lista nominal de la sección electoral respectiva, para estar legitimado como funcionario de la mesa directiva de casilla, sino que se debe cumplir con lo establecido en las fracciones I, II y III del artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza del juicio de reconsideración, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, entre los que destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 30, párrafo segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, relativo a que en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que este recurso sea de los denominados de estricto derecho, lo que hace imposible que se suplan las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada y independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder  de la autoridad jurisdicente, se esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aún cuando la expresión de agravios no debe cumplir en forma sacramental inamovible los que se hagan valer en los medios de estricto derecho como lo es el recurso de reconsideración, previsto en la legislación electoral del estado de Michoacán, deben constituir, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que el órgano responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. O sea que, el que interpone el recurso de reconsideración, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la enjuiciada, contravienen en la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta o porque se haya dejado de aplicar.

 

El Tribunal Estatal responsable, procedió al estudio de  la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Medios de Impugnación local, alegada por el partido inconforme respecto de las casillas 1447 contigua y 1450 básica, por considerar que en las mismas la recepción de la votación fuera realizada por personas no facultadas por la ley.

 

El órgano del conocimiento desestimó la causal de nulidad indicada, fundamentalmente, por lo siguiente:

 

Concerniente a la casilla 1447 contigua, se indicó que de conformidad a la copia certificada por el Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, del listado nominal de ciudadanos seleccionados para ser funcionarios de casilla, cuya documental merecía valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, se advertía que Ascencio Campos Romeo, con número de credencial ASCMRM71071016H300M, quien actúo como escrutador, en sustitución de Nancy Apolinar Rubio, quien aparecía en el encarte respectivo, sí se encontraba incluido en la referida lista, por lo que en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, era justificable que se designara a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario para que actuasen como funcionarios de casilla, siempre y cuando cumplan con las limitaciones, que marca la ley, es decir, que sea elector de la misma y no se trate de representante de algún partido, requisito que se cumplía en la especie, por lo que, al procederse de ese modo, aun cuando se omita la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral, no se actualizaba la causa de nulidad pretendida.

 

En términos similares a los reseñados, el ente resolutor se pronunció respecto de la casilla 1450 básica, refiriendo que Romualdo Escamilla Campos, que fungió como secretario de la mesa directiva en dicha casilla, en lugar de Consuelo Baustista Pacheco quien era la persona legalmente facultado para ello, también se encontraba registrado en el listado nominal de ciudadanos seleccionados para ser funcionarios de casilla, certificado por la autoridad electoral; además de que, igualmente, aparecía en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, del once de noviembre del año en curso, la cual también se encontraba debidamente certificada, de lo que se desprendía, que no se configuraba la trasgresión al artículo 163 del Código Electoral Estatal, debido a que el ciudadano que fungió como secretario de casilla cumplía con el requisito esencial de figurar en la lista nominal a que se hizo referencia, ya que esa exigencia, garantiza que aún en circunstancias extraordinarias, tales como la inasistencia de los funcionarios designados originalmente, ofrece la seguridad de que las decisiones emergentes satisfagan por lo menos algunos de los requisitos que prevé la ley de la materia. De modo que, cuando algún presidente, o algún suplente designado originalmente ejerza la facultad en comento y designe a un ciudadano inscrito en la lista nominal, se tiene a esta persona como autorizada legalmente para ejercer la función de que se trate.

 

Ahora bien al comparar los motivos que se tuvieron en cuenta para desestimar la causal de nulidad que nos ocupa, con los agravios que aquí se estudian, se observa que en éstos dejan de impugnar las consideraciones torales que dio el órgano jurisdiccional la responsable para sostener el sentido de su fallo, lo que hace que se tornen inoperantes, como se anticipó.

 

Así es, relacionado con la casilla 1447 básica, el accionante nada dice para controvertir el argumento toral de la responsable respecto a que Romeo Ascencio Campos, quien actúo como escrutador, se encontraba inscrito en el listado de ciudadanos seleccionados para ser funcionarios de casilla que en copia certificada obraba en autos.

 

De modo que, se encontrara o no en la lista nominal de electores, para la responsable, tal acontecimiento, en última instancia, resultó irrelevante, ya que lo importante para ella, fue que el susodicho Romeo Ascencio Campos, había sido seleccionado para fungir como funcionario de mesa directiva de casilla, consideraciones que, se repite, al no ser destruidas por el accionante, deben permanecer incólumes dando vida a esa parte de la sentencia recurrida en reconsideración, por lo que, aún cuando se omitiera la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral, no actualizaba la causa de nulidad invocada.

 

Igualmente por lo que atañe a la casilla 1450 básica, se deja de refutar la determinación del ente enjuiciado, consistente de que no se configura trasgresión a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, porque contrario a lo afirmado por el impugnante, en el sentido de que Romualdo Escamilla Campos, que participó como secretario de la mesa directiva de la casilla impugnada, no fue insaculado ni capacitado como lo marca la fracción III del aludido artículo 163, sustituyendo por ende indebidamente a Consuelo Bautista Pacheco, quien era la originalmente designada, del análisis de las constancias que obran en autos, se apreciaba que el precisado sustituto, sí se encontraba en el listado nominal de ciudadanos seleccionados, para ser funcionarios de casilla, además de que también aparecía en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, del once de noviembre del presente año, de lo que se desprendía, que no se actualizaba la lesión aducida, debido a que el ciudadano que fungió como secretario de casilla, sí cumplía con el requisito esencial de figurar en la lista nominal a que se hizo referencia; exigencia que garantiza que aún en circunstancias extraordinarias, tales como la inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se cumpla por lo menos con algunos de los requisitos que prevé la ley de la materia; de suerte que cuando algún presidente, o algún suplente previamente designados, ejerzan la facultad de designar a un ciudadano inscrito en la lista nominal de la sección, se tiene a esta persona como autorizada legalmente para ejercer la función de que se trate.

 

En esta tesitura, en razón de que los argumentos sintetizados, no aparecen combatidos en su integridad, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en aquella parte en la que se consideró que en las casillas 1447 contigua y 1450 básica, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, que dicho sea de paso, fue el motivo de anulación que se hizo valer en inconformidad y no el contenido en la fracción I del citado dispositivo legal, como ahora se pretende hacerlo valer por parte del partido actor en reconsideración.

 

Asimismo, por una parte, deviene inatendible y por otra, inoperante, aquella manifestación, que involucra las casillas 1447 contigua y 1450 básica, en la que se asevera, que es ilegal la conclusión a la que arribó el órgano resolutor, respecto de que el cambio de un escrutador no es motivo suficiente para anular la votación recibida, toda vez que sus funciones como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, en virtud de que no basta un argumento sin fundamento legal para evitar el cumplimiento de los procedimientos y formalidades establecidos en la ley.

 

Lo inatendible de dicho motivo de desacuerdo, estriba en que, como se advierte de la sentencia impugnada, la  autoridad resolutora únicamente hizo uso de la conclusión cuestionada en lo relativo a la casilla 1447 contigua, por lo que, tocante a la casilla 1450 básica, constituye una consideración carente de veracidad, por lo que no puede ser objeto de estudio por tratarse de un aspecto inexistente, que por lo tanto, no puede ser atribuible a la autoridad emisora de la resolución combatida.

 

En tanto que, lo inoperante de lo alegado, estriba en que lo expuesto por la jurisdicente, únicamente se utilizó a mayor abundamiento, con objeto de enfatizar aún más, la no configuración de la causal de nulidad aducida respecto de la casilla 1447 contigua, sin que propiamente constituyera parte de la consideraciones esenciales que se vertieron por la responsable para sostener el sentido de su decisión, y que han quedado debidamente plasmadas en esta ejecutoria; así que, como quiera que sea, existen otros motivos aptos y suficientes que dan sustento a lo fallado, los que, inclusive, como ya se vio, no fueron motivo de impugnación, de ahí que, aunque asistiera la razón al impetrante, ello no sería suficiente para acoger su pretensión de declarar la nulidad de la casilla de que se trata.

 

Igualmente, son inoperantes los agravios en los que el enjuiciante, aduce, en síntesis, que respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, que se adujo se configuró en las casillas 1450 básica y 1450 contigua, no se concedió valor probatorio a la “instrumental notarial robustecida por tres testigos”, en la que se manifiesta que durante toda la jornada electoral se trasmitió una grabación que invitaba a votar a favor del candidato de la Coalición Unidos por Michoacán, para ocupar el cargo de presidente municipal, puesto que, agrega, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable dichos medios de convicción dejan de ser meros indicios para convertirse en pruebas contundentes, porque de adminicularse con la grabación que se exhibió con la traducción al español que se encuentra firmada junto la denuncia de hechos y con los testigos que presenciaron la trasmisión de la grabación durante la jornada electoral, se evidenciaba que esto fue un factor decisivo que incidió en el sentido de la votación, puesto que fue escuchado en todo el poblado a través  del sonido local y difundida por el propio jefe de tenencia de Cheranatzicurin, municipio de Paracho, con lo que quedaba de manifiesto la actualización de la causal de nulidad alegada; que también, el órgano decisorio al resolver lo tocante a las casillas de que se trata, concluyó que los medios de convicción que se allegaron para demostrar las causales de nulidad que se invocaron en su contra, eran insuficientes para demostrar su pretensión, toda vez que las pruebas técnicas ofrecidas son relativamente fáciles de confeccionar, por lo que, para que tengan valor probatorio pleno, requieren ser perfeccionadas o robustecidas con otros medios de prueba para que tengan eficacia demostrativa; sin embargo, la autoridad responsable tuvo a su alcance otros elementos de convicción que le fueron oportunamente exhibidos los cuales, examinó y valoró en forma separada e independiente, evitando concatenarlos de manera deliberada para evitar decretar la nulidad aducida; agregándose que se realizó un inexacta valoración de las pruebas, toda vez que no se concedió valor probatorio pleno a la grabación que se exhibió en idioma purépecha con su traducción, para impugnar la votación recibida en las casillas 1450 básica y 1450 contigua, adminiculada con la denuncia penal que el día de la elección y antes que concluyera la jornada electoral se presentó ante el Ministerio Público de Paracho, Michoacán.

 

Lo inoperante de los motivos de inconformidad resumidos, radica en que, como se puntualizó, el recurso de reconsideración es un medio de  impugnación de estricto derecho, por lo que se requiere que,  a través de sus agravios, el actor, fundamentalmente desvirtúe todas las consideraciones en que la jurisdicente basó sus determinaciones, exponiendo los argumentos que crea convenientes para demostrar la ilegalidad de todas esas razones, lo que dejó de hacer el impugnante lo que torna inoperantes los motivos de disenso de que se habla.

 

Para demostrarlo, es menester recordar que el Partido Revolucionario Institucional, al interponer el juicio de inconformidad atinente, entre otras cosas, solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1450 básica y 1450 contigua, por considerar que las mismas se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ofreciendo como pruebas para acreditarla un casete de audio que contiene una grabación en idioma purépecha, a la cual se anexó una traducción en español; el testimonio notarial número cinco mil doscientos ochenta y tres, pasado ante la fe del notario público 106, de la Ciudad de Morelia, Michoacán, en el que constan las declaraciones de Jaime Morales Mercado, Manuel González Pedro, Eliseo Sosa Pedraza y Leonardo Vargas José Antonio y copia al carbón con firmas autógrafas del acta levantada por el Agente del Ministerio Público de Paracho, Michoacán, el día once de noviembre del año en curso, que contiene las declaraciones de Flavio Caballero Chuela.

 

El Tribunal responsable, al resolver el asunto sometido a su potestad, determinó que no se configuraba la causal de nulidad alegada, desestimando los medios de convicción ofrecidos, en los términos que a continuación se narran:

 

a) Que el cassette de audio exhibido, constituía una prueba técnica, por lo que era importante establecer, que ese tipo de probanzas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones, requieren, para que hagan prueba plena, ser perfeccionadas o robustecidas con otros elementos; así que “en principio, una grabación contenida en un casete de audio, no puede probar los hechos invocados por el oferente, ni establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Consecuentemente, la grabación de una voz, en el aludido casete de audio, no es suficiente para demostrar lo pretendido, pues del contenido no ésta, no resulta posible establecer que influyó en el ánimo del electorado para emitir su sufragio.

 

b) Que la prueba documental pública consistente en una copia al carbón con sello y firmas originales de la denuncia presentada por Flavio Caballero Chuela, ante la Agencia única del Ministerio Público Investigador de Paracho, Michoacán, en la que se consignaban supuestos hechos constituidos de delitos en materia electoral, y que básicamente se hacían consistir en la manifestación de que el denunciante escuchó por el sonido local el contenido de la grabación antes precisada, que consistía en una invitación supuestamente tendenciosa para el electorado. Probanza que se estimó “que al tenor de la fracción IV, del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta con un valor indiciario, por tratarse en realidad de una declaración o testimonio y que al no estar adminiculada con otro medio probatorio pleno, no le crea al juzgador, una convicción fehaciente que lo lleve a formarse un criterio claro”.

 

c) En cuanto a las declaraciones de Jaime Morales Mercado, Manuel González Pedro, Eliseo Sosa Pedraza y Leonardo Vargas, contenidas en el instrumento notarial respectivo, que consistieron fundamentalmente, en que el citado Morales Mercado señaló que se suscitaron hechos irregulares, dado que, en un mensaje trasmitido por un aparato de sonido, se realizaba proselitismo a favor del candidato del “PRD”, por el Municipio de Paracho, el cual se difundía en idioma purépecha, por lo cual también comparecía el traductor de nombre Manuel González Pedro y dos testigos de nombres Leonardo Vargas José Antonio y Eliseo Sosa Pedraza, quienes declaraban que el primero de los mencionados, hizo la traducción al español del mensaje referido, el cual decía: “señoras y señores, desde este aparto de sonido, les comunico a todos los de este pueblo, para que vayan a votar este día por el PRD le cruzarás donde está el color amarillo, no se te olvide cruzar la rueda del PRD, para que podamos llevar a Marco Antonio Torres para presidente municipal, primero encontraras el circulo llamado del PAN y en seguida encontraran el partido del PRI y en el número tres está nuestro partido del PRD el amarillo”.

 

Por su parte, Leonardo Vargas José Antonio, manifestó que el día de la jornada electoral realizó un recorrido por todo el municipio y que al llegar a la comunidad de Cherastico, municipio de Paracho, Michoacán, estando en la plaza principal, aproximadamente a las nueve horas, escuchó a través de las bocinas que se encuentran “colocadas en un palo largo de un domicilio particular”, que sirven para trasmitir los mensajes que son de interés para la comunidad, la voz de Julían Joaquín, Jefe de Tenencia, que anunciaba en repetidas ocasiones la invitación a que se ha hecho referencia, y a su vez Eliseo Sosa manifestó que también escuchó en dicha comunidad el mensaje aludido.

 

Del contenido de las apuntadas declaraciones, la Sala resolutora desprendió que el Notario Público ante el que se llevaron a cabo éstas, “no le constaba la veracidad de las afirmaciones que se realizaron ante él, máxime que del propio testimonio se observa que el citado fedatario, no se encontraba ni en el lugar ni en el momento en donde supuestamente se suscitaron los hechos. Además de que, dichas comparecencias fueron realizadas cinco días después de realizada la elección, por lo que éste acto no se verificó recién ocurrieron los supuestos hechos, de ahí que, a las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del juzgador, y de acuerdo con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Por lo que, aún adminiculando este medio de convicción, con la documental pública consistente en las declaraciones realizadas ante el Ministerio Público Investigador del municipio en cita, licenciado Salvador Chávez Hernández y la prueba técnica también ofrecida consistente en un audio casete, dada su naturaleza manipulable, tenemos que a éstas la ley únicamente les concede valor indiciario, aun cuando fueran rendidas ante Notario Público, como es en el presente caso; por lo que se concluye no son suficientes las probanzas objeto de estudio para demostrar la pretensión del recurrente, pues del contenido de la grabación ya señalada, no resulta posible establecer que haya influido en el ánimo y tendencia del electorado, al momento de emitir su sufragio”.

 

Al confrontar las razones que tuvo en cuenta la resolutora para decidir en la forma en que lo hizo el asunto sometido a su jurisdicción, con los agravios que aquí se analizan, se observa que en éstos se dejan de impugnar algunas que son torales, lo que los convierte en inoperantes.

 

Efectivamente, el quejoso omite controvertir lo apreciado por el ente enjuciado, en el sentido de que una grabación contenida en un casete de audio, no podía probar los hechos invocados, ni establecer  circunstancias de modo, tiempo y lugar; resultando insuficiente la grabación de una voz en un casete para demostrar lo pretendido, pues de su contenido, no resulta posible establecer que influyó en el ánimo del electorado para emitir su sufragio.

 

Igualmente, deja de rebatir que la denuncia penal de Flavio Caballero Chuela, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, resulta tener valor indiciario, por tratarse en realidad de una declaración o testimonio que al no estar adminiculado con otro medio probatorio pleno, no creó en el juzgador una convicción fehaciente que lo lleve a formarse un criterio claro.

 

También pasa por alto cuestionar lo decidido por la responsable respecto de que al Notario ante quien declararon Jaime Morales Mercado, Manuel González Pedro, Eliseo Sosa Pedraza y Leonardo Vargas Antonio, no le constan la veracidad de las aseveraciones que éstos realizaron, máxime que del propio testimonio notarial, se observa que dicho fedatario público, no se encontraba ni en el lugar ni en el momento en donde se suscitaron los hechos; además de que las comparecencias de mérito, se realizaron cinco días después de la elección, por lo que, no se verificaron recién ocurrieron los supuestos hechos declarados; de suerte que, tales manifestaciones sólo harían prueba plena, cuando de acuerdo con los demás elementos que obrasen en autos, los asertos de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Por lo que, aún adminiculando la anterior probanza con las declaraciones realizadas ante el Ministerio Público del Municipio de Paracho, Michoacán, y la prueba técnica consistente en un audio casete, se tiene que la ley, únicamente le concede un valor indiciario, aun cuando fueran rendidas ante Notario Público, como ocurrió en la especie, razón por la que, se concluyó que no son suficientes las probanzas objeto de estudio para demostrar la pretensión del recurrente, pues del contenido de la grabación señalada, no es posible establecer que haya influido en el ánimo y tendencia del electorado, al momento de emitir su sufragio, infiriéndose que no se actualiza la causal genérica de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ya que, ésta, no se probó debidamente.

 

En esta tesitura, en razón de que los argumentos la responsable antes sintetizados, no aparecen combatidos, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo la sentencia reclamada en la parte conducente.

 

De igual manera, resulta inoperante el motivo de discrepancia, en el que, sustancialmente, se expone, que el Tribunal responsable indebidamente no concedió valor probatorio pleno a la denuncia de hechos presentada el trece de noviembre del presente año por Miguel Cervantes Rincón, representante general del Partido Revolucionario Institucional, en el que hace del conocimiento de la autoridad ministerial las graves irregularidades que para obtener el voto por medio de presión moral ejerció Sabina Morales Hernández, sobre los electores que iban a la casilla 1452 básica, amenazándolos que de no votar por los candidatos de la Coalición Unidos por Michoacán, se le retiraría el programa “progresa”.

 

Esto es así porque la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de dilucidar el motivo de anulación señalado por el inconforme, respecto de la casilla 1452 básica, se pronunció de la siguiente manera:

 

“D) Casilla 1452 básica, ubicada en la Escuela Primaria ‘Benito Juárez’ en Ahuirán, Michoacán. Resulta infundado el agravio que se pretende hacer valer, ofreciendo la prueba documental pública, consistente en una copia al carbón de la denuncia por comparecencia, que el ciudadano Miguel Cervantes Rincón realizó el día trece de noviembre del año en curso, y en la cual se pueden apreciar el sello y firma originales, de la Agencia Única del Ministerio Público Investigador de Paracho, Michoacán, y que se hizo consistir en una declaración en la cual se limitó a manifestar que durante el desarrollo de la jornada electoral, se estuvo haciendo proselitismo mediante la amenaza de privar de los beneficios del  Programa Federal de Progresa al electorado asistente, entre otras irregularidades que denuncia, y que se tienen por reproducidas en obsequio al principio de economía procesal, la cual obra en la foja 213 folio azul. Esta probanza, se traduce en una declaración extemporánea, ya que ésta fue vertida dos días después de la elección, aplicándose por tanto para su valoración los razonamientos esgrimidos en el inciso C) contenido en el párrafo que antecede, por lo que a éste respecto se concluye que únicamente, se le otorga valor indiciario, resultando insuficiente para crear plena convicción de lo que el recurrente pretende acreditar, no actualizándose por tanto la causal de nulidad, contenida en la fracción XI, del artículo 73 del ordenamiento legal invocado.”

 

De lo trasunto, se aprecia que el órgano responsable expresó los razonamientos que en su concepto justificaban el sentido de la resolución hoy controvertida e invocó los preceptos legales y criterios que estimó aplicables al caso concreto; consideraciones que, independientemente sean buenas o malas, el accionante se abstiene de combatir, toda vez, que externa afirmaciones que en ningún momento atacan o rebaten los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la responsable para emitir la resolución impugnada, limitándose de manera genérica y dogmática a señalar que indebidamente no se dio valor probatorio pleno a una denuncia de hechos en la que se hacía del conocimiento de la autoridad ministerial, la existencia de graves irregularidades para obtener el voto por medio de presión moral ejercida por Sabina Morales Hernández, sobre el electorado de la casilla 1452 básica, bajo la amenaza que de no votar por los candidatos de la Coalición Unidos por Michoacán, se les retiraría el programa “Progresa”.

 

Como se ve, el enjuiciante no controvierte, menos desvirtúa lo razonado por la jurisdicente, pues sólo se constriñe a formular manifestaciones de carácter general y subjetivas, que en ningún modo cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora, como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo tocante a que no se actualizaba la causal de nulidad contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Michoacán, conforme lo reseñado en párrafos pretéritos.

 

Igual calificativo (inoperante), merece el motivo de disconformidad en el que, se arguye que debió declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1452 básica, porque carece de certeza el cómputo de la votación recibida en la misma, al haberse retirado sin causa justificada el presidente de casilla y sin nombrar suplente, desde las dieciocho hasta las veintiuna horas con treinta minutos, así que, el cómputo aludido, se efectuó en su ausencia, y por ende, se actualiza la causa de nulidad a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación Local.

 

Esto es así, ya que como se colige de la lectura del escrito inicial mediante el cual se interpuso el juicio de inconformidad, origen de la sentencia impugnada, el anterior argumento constituye una reiteración del esgrimido en dicho medio de impugnación respecto de la casilla impugnada, lo que lo convierte en inoperante, ya que el recurso de reconsideración no constituye una repetición de esa primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración, consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque la segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley y la exposición de los motivos fundados que se tiene para no compartir lo resuelto originalmente, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de autoridad.

 

Lo anterior, se sustenta en la tesis relevante, publicada en la revista Justicia Electoral, suplemento número 1, año 1997, página 34, y cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Sala Superior. S3EL 026/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 

En otro aspecto, resulta inatendible, lo concerniente a que indebidamente, la Sala responsable estimó que no se actualizaba el motivo de invalidez hecho valer, respecto de la casilla 1452 básica, ya que la documental pública consistente en una denuncia ante el ministerio público de Paracho, Michoacán, de trece de noviembre del año en curso, era extemporánea, ya que fue realizada dos días después de la elección, pero que se omitió fundamentar dicha determinación, realizando una mera reflexión personal en relación a la prueba de que se trata.

 

Lo inatendible de tal argumento, reside en que parte de una premisa falsa, toda vez que es inexacto que la autoridad del conocimiento haya basado su determinación de tener por no conformada la causal de nulidad contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, en razón de lo extemporáneo de la denuncia penal que contenía la declaración de Miguel Cervantes, sino que por el contrario, la resolutora le concedió valor indiciario a dicha probanza, acorde a lo previsto en el artículo 21, fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ya que, este tipo de medios de convicción  sólo pueden hacer prueba plena, cuando a juicio del juzgador y de acuerdo con los demás elementos que obren en el expediente, las aseveraciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; según se desprende, del inciso C) de la sentencia impugnada, al que remitió expresamente la enjuiciada para la valoración del medio probatorio  de mérito, y que, por lo mismo, forma parte integrante de las consideraciones de la resolutora sobre el particular; de modo que, si acorde con lo anterior  la prueba de que se habla, resultó insuficiente para acreditar la procedencia del motivo de nulidad invocado,  ello no se debió a una mera reflexión particular de la jurisdicente, sino a que no se encontraba vinculada con otros medios de probatorios, a través de los cuales pudiera acreditar la veracidad de lo afirmado.

 

Resultan inoperantes, aquéllos motivos de queja en los que, sustancialmente, se asevera que no se concedió valor probatorio alguno a las documentales en las que constan los incidentes que se presentaron en las casillas 1449 básica, 1449 contigua 1, 1449 contigua 2, en las que se presentaron graves anomalías, consistentes en que el presidente municipal Martín Janacua Escobar, junto con Juan Torres Piña, hermano del candidato a presidente municipal por la Coalición Unidos por Michoacán, recorrían las casillas antes mencionadas, permaneciendo en ellas por períodos de tiempo mayores en cada visita, comunicándose con los electores que pretendían sufragar, habiéndose tomado fotografías en donde constan la imagen de dichas personas, las cuales se negó aceptar el secretario de la casilla 1449 básica, argumentando que no había sido notificado de tal incidente, dicha conducta, según el inconforme fue determinante en el sentido de la votación en las casillas cuestionadas, dado que, afectan los principios de certeza, imparcialidad y legalidad a que debe sujetarse la elección, procediendo, a su parecer, procedía decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas con fundamento en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.

 

Como arriba se indica, tales motivos de discrepancia, que han quedado sintetizados, devienen inoperantes, porque basta su lectura, para advertir que en ellos el agraviado no combate eficazmente, con razonamientos jurídicos adecuados los empleados por la responsable para desestimar la causal de nulidad alegada.

 

Así es, la jurisdicente apreció incomprobada tal causal anulatoria, la cual identificó con “proselitismo”, al efecto expuso las consideraciones que a continuación se enumeran:

 

I. Que la prueba técnica ofrecida (cuatro fotografías), a la luz del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, en especial su fracción IV, establecía que únicamente generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, cuando se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios que obren en el expediente, ya que por su relativa facilidad de manipulación, se requiere que las mismas satisfagan los requisitos previstos en el numeral 18 de la invocada ley, que consisten en que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproducen la prueba. De ahí que en el caso, con dicha prueba no se configure la causal del “proselitismo”, dado que sería necesario que la probanza de mérito reuniera éstos tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

II. Que del estudio de las fotografías obrantes a foja 226 de autos, se apreciaba a una persona del sexo masculino, que al parecer vestía una chamarra de color verde con cuello color café, y que al decir, del disconforme, se trataba de Juan Torres Piña, a bordo de una camioneta cuyo tipo y modelo no podían apreciarse, y que aparecía en compañía de un individuo que portaba una gorra de color rojo y al parecer una chamarra negra, del que ni siquiera se menciona su nombre, por lo que sus identidades no se aprueban debidamente.

 

III. Que en otras gráficas que constaban a foja 228 del expediente relativo, aparece el mismo individuo a bordo de la misma camioneta y que supuestamente es Juan Torres Piña.

 

IV. Que en otra placa fotográfica, que aparecía a foja 229, se apreciaba a dos individuos a bordo de la misma camioneta siendo uno de ellos aparentemente el mismo que acompañaba en la primer foto, a Juan Torres, “al decir de su vestimenta”, en compañía de otra persona del sexo masculino que portaba una chamarra azul, y según decía el recurrente, era Jesús Mercado.

 

En relación con lo expuesto, la Sala resolutora estimó pertinente señalar que el medio de convicción señalado era insuficiente para generar la convicción que permitiera acreditar la causal genérica descrita, como era la pretensión del recurrente, y que, concatenando lo anterior se tenía que estas probanzas (fotografías), no generaban convicción suficiente para tener por acreditadas “las causales descritas, debidamente estudiadas y analizadas”, por lo que, en esa virtud a su juicio no se consideraba que se hayan vulnerado los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y equidad, como temerariamente lo afirmaba el impugnante, existiendo certidumbre y legalidad en los resultados de la elección de ayuntamiento por él combatidos.

 

Pues bien, como se anticipó, los motivos de disenso en examen, resultan inoperantes, porque como se dejó anotado, en ellos el actor no combate las relatadas consideraciones de la responsable, ya que, únicamente se constriñe a manifestar que no se concedió valor probatorio alguno a las pruebas documentales que ofreció (cuatro fotografías), en las que, según refiere, constan imágenes que revelan una serie de anomalías que fueron determinantes en el sentido de la votación en las casillas cuestionadas, por lo que, desde su punto de vista se debió decretar la nulidad de las mismas con fundamento en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, al haberse violentado los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, sin que se advierta algún razonamiento jurídico encaminado a objetar lo justipreciado y decidido por la resolutora; así que, al no ser rebatidos con argumentos lógico-jurídicos eficaces los razonamientos de la responsable, éstos deben permanecer intactos, rigiendo tal aspecto de la sentencia sujeta a revisión, habida cuenta que por disposición expresa del artículo 30, segundo párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, se encuentra prohibida la suplencia de la queja deficiente en reconsideración.

 

Por otra parte resulta infundado, lo aseverado por el actor concerniente a que carece de fundamentación y motivación la valoración que hizo la responsable, de cuatro fotografías que se exhibieron para demostrar el proselitismo que se hizo a favor de la Coalición Unidos por Michoacán, en relación con la causa de nulidad que se hizo valer respecto de las casillas 1449 básica y 1449 contigua I y contigua II.

 

En efecto, por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es ha de indicarse con precisión los preceptos aplicables legales al caso; y por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a ese suceso, es decir, deben indicarse con precisión las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Basta la lectura de la resolución combatida en el aspecto que nos ocupa, para advertir, sin mayor dificultad, que, antagónicamente a lo argüido por el partido impugnante, el ente enjuiciado, sí expresó los fundamentos legales y los razonamientos específicos, para justipreciar la prueba técnica ofrecida por el entonces recurrente, consistente en cuatro fotografías.

 

Ciertamente, refirió “la prueba técnica a la luz del artículo 21 de la Ley en comento, relativo a la valoración de las pruebas y específicamente en su fracción IV, establece que únicamente generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, cuando aquélla se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios que obren en el expediente, ya que como se ha venido señalando, éste tipo de pruebas, por la relativa facilidad de su manipulación, se requiere que las mismas satisfagan los requisitos que nos impele observar el numeral 18 de la pluricitada ley, los cuales consisten en que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproducen la prueba. De ahí que en el caso que nos ocupa, con dicha prueba no se configure la causal del ‘proselitismo’, dado que sería necesario que aquélla probanza reuniera éstos tres elementos: a.- que exista violencia física o presión; b.- que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, c.- que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Dado que en una de las fotografías que se anexan al expediente de estudio y que obra a foja 226, únicamente se aprecia a una persona del sexo masculino, que al parecer viste una chamarra color verde con cuello color café, y que al decir del disconforme, se trata del ciudadano Juan Torres Piña, a bordo de una camioneta cuyo tipo y modelo no pueden apreciarse y que aparece en compañía de un individuo que porta una gorra de color rojo y al parecer una chamarra negra, del que ni siquiera se menciona en ningún momento su nombre y por lo que sus identidades no se prueban debidamente, asimismo a foja 228, en otras de las gráficas, aparece el mismo individuo a bordo de la misma camioneta y que supuestamente es el ciudadano Juan Torres Piña, y finalmente en la placa que obra a foja 229, se aprecia a dos individuos, a bordo de la misma camioneta, siendo uno de ellos aparentemente, el mismo que acompaña en la primer foto mencionada al ciudadano Juan Torres Piña, al decir de su vestimenta, en compañía de otra persona del sexo masculino que porta una chamarra azul, y que según dice el recurrente, es la persona del ciudadano Jesús Mercado.

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que el medio de convicción analizado es insuficiente para generar la convicción que permita acreditar la causal genérica descrita, como es la pretensión del recurrente, por los razonamientos que se han venido exponiendo en el cuerpo de este fallo.

Concatenando todo lo anterior, tenemos que estas probanzas no generan convicción suficiente para tener por acreditadas las causales ya descritas, debidamente estudiadas y analizadas; en consecuencia, en esa virtud y a juicio de este órgano jurisdiccional, no se considera que se hayan vulnerado los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y equidad, como temerariamente lo afirma el recurrente, principios que invariablemente privan en todos los actos que ejercen las autoridades electorales; en tal virtud, contrario a lo que aduce el recurrente, sí existe certidumbre y legalidad en los resultados de la elección de ayuntamiento por él combatidos; misma que realizó el Consejo Electoral del Municipio de Paracho, Michoacán”.

 

De lo reproducido, se colige que la autoridad responsable señaló los preceptos legales aplicables al caso concreto, e indicó con exactitud las circunstancias especiales y las razones particulares que tomó en consideración para establecer que las fotografías aportadas eran insuficientes para acreditar los hechos que se pretendían, y por ende, la configuración de la causal de nulidad hecha valer; argumentos que, además, como ya se puso de relieve en líneas atrás, no fueron combatidos, por lo que, deben seguir dando vida a lo fallado en este aspecto.

 

Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada a través de la vía de reconsideración.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida el quince de diciembre del año en curso, por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R.-04/2001-I, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 SEGUNDO. Se confirma la resolución de quince de diciembre del presente año, emitida por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave J.I. 03/01-VII, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el propio partido político actor.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, piso 1, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, así como a la Coalición Unidos por Michoacán, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número cien, edificio “A”, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, ambos en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá practicarse también vía fax, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA