JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-431/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ |
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil tres.
V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-431/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Luis Rubén Cifuentes Carrillo, en contra de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los expedientes acumulados números TEE/068/03-2 Y TEE/069/03-1, integrados con motivo de los recursos de inconformidad promovidos por el ahora demandante; y
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Morelos, entre ellos el correspondiente al Municipio de Zacatepec.
II. El nueve de julio del año que transcurre, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en el municipio respectivo, celebró sesión relativa al cómputo del indicado municipio, haciendo constar los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | NÚMERO DE VOTOS | CON LETRA |
PAN | 2,130 | DOS MIL CIENTO TREINTA |
PRI | 3,347 | TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
PRD | 3,691 | TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO |
UDEMOR | 670 | SEISCIENTOS SETENTA |
PVEM | 465 | CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO |
CONVERGENCIA | 2,179 | DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE |
PSN | 45 | CUARENTA Y CINCO |
PAS | 19 | DIECINUEVE |
MÉXICO POSIBLE | 97 | NOVENTA Y SIETE |
PLM | 364 | TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO |
FUERZA CIUDADANA | 8 | OCHO |
NO REGISTRADOS | 11 | ONCE |
VOTOS NULOS | 352 | TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 13,378 | TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO |
En base a los anteriores resultados, el diez de julio siguiente, el órgano municipal de referencia, declaró la validez de la elección correspondiente e hizo entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Inconforme con los resultados del cómputo de la indicada elección y la entrega correspondiente de la constancia de mayoría, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, presentó sendos recursos de inconformidad ante el referido órgano municipal, el día catorce de julio de dos mil tres. Dichos medios impugnativos fueron identificados por el tribunal electoral local con las claves TEE/068/03-2 Y TEE/069/03-1, para luego ser acumulados por existir identidad en el acto impugnado y la autoridad emisora del mismo. La autoridad responsable determinó distinguir en lo subsecuente los tocas citados como TEE/068/03-2 y acumulado.
IV. El veintinueve de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, dictó la resolución correspondiente al referido recurso de inconformidad, en la que determinó declarar infundados los agravios hechos valer por el partido ahora enjuiciante, y en consecuencia confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido de la Revolución Democrática.
A continuación se transcribe, en lo que importa la resolución de mérito:
---Previo al análisis de las casillas ya anotadas en líneas anteriores, y desde luego en el orden que fueron señaladas por el impetrante en el cuerpo de su escrito de impugnación que se analiza y en razón de la identidad que tienen estas con el acto o resolución impugnado, es necesario apuntar las siguientes consideraciones, que se habrán de distinguir en dos apartados A) Y B).
A) El artículo 265 y 266 Fracción X que a continuación se transcriben refieren:
“...ARTÍCULO 265.- Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala el presente Código.
“...ARTÍCULO 266.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.;
X.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone este Código;
XI. XII. XIII...”
---Atento a lo anterior es claro e indubitable que las nulidades, es decir, la hipótesis planteada, podrá declararse la nulidad de una elección, cuando, se den las condiciones que señala el presente Código Estatal Electoral (artículo 265 genérica), y cuando el número de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone el Código Estatal Electoral (Artículo 266 Fracción X especifica).
---Por otro lado el ordenamiento antes señalado expone en su Artículo 176 lo siguiente:
ARTÍCULO 176.- Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla y una vez cumplidos los siguientes requisitos:
I.- Exhibir su credencial para votar con fotografía;
II.- Estar inscrito en la lista nominal de electores;
III.- El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores.
Si es militar en servicio activo, en cuyo caso votará en la casilla especial más próxima al lugar en donde desempeñe su servicio.
IV.- Cumplidos los requisitos para acreditar su calidad de elector, el presidente de la casilla le entregará las boletas según la elección de que se trate.
---Ahora bien, del Informe Circunstanciado que presentó la Ciudadana Mónica Román Jiménez en su carácter de Secretario del Consejo Municipal electoral del Instituto estatal Electoral en Zacatepec Morelos refiere lo siguiente:
“...Efectivamente, tomando en consideración el precepto legal aludido, este Consejo Municipal Electoral entregó a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla el número de boletas correspondiente al número de electores que figuraron en la lista nominal de cada casilla, así como diez boletas electorales adicionales para que los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla correspondiente pudieran emitir su sufragio...”
---La circunstancia antes mencionada conlleva a presumir en forma nítida que de antemano el número de boletas entregadas en todas las casillas impugnadas, y entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casillas sea mayor en diez boletas adicionales al número de registros en los Listados Nominales en cada una de las casillas impugnadas. Razonamientos que habrán de tomarse en cuenta para la resolución de mérito, es decir, se analizará casilla por casilla conjuntamente con los argumentos esgrimidos por la impetrante por cuanto a la causal en comento y hecha valer para llegar a resolver sus pretensiones.
---B).- Nuevamente y con la sola intención de ser acuciosos en la revisión del fondo del asunto planteado en el Toca Electoral en el que se actúa, se transcribe el artículo 266 Fracción XI que a la letra dice:
ARTÍCULO 266.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. II. III. IV. V. VI VII. VIII. IX. X;
XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y,
XII Y XIII...”
---Antes de proceder al estudio de fondo de esta hipótesis de nulidad relacionada con la fracción XI del artículo 266 del Código de la Materia, debemos señalar que para su actualización se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- Acreditar la existencia de irregularidades graves.
2.- Que estas no fueran reparables durante la Jornada Electoral.
---Una vez que se ha hecho la siguiente indicación en los apartados A y B se continúa con el estudio pormenorizado de cada una de las casillas impugnadas: el impetrante adujo que se actualizaban las causales X y XI del artículo 266 del Código Estatal Electoral, es decir las cifras de votantes entre boletas entregadas y los registros de los listados nominales no concuerda, y por otra parte las cuestiones de irregularidades que consideró graves en la elección de seis de julio del dos mil tres en el Municipio de Zacatepec, Morelos. Y como se trata de desentrañar aspectos de tipo aritmético es necesario hacer el siguiente planteamiento para mejor proveer a la resolución:
---Respecto a lo anterior se considera que el error resulta determinante cuando en el estudio de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, se puede deducir indubitablemente, que de no haberse cometido un error podría variar el Partido Político vencedor en la casilla correspondiente.
---Por lo anterior, es necesario realizar una comparación aritmética entre el número de votos encontrados como error, y a la diferencia entre los sufragios que detentan el triunfador en esa casilla y los atribuidos al Partido Político que quedó en segundo lugar para establecer, que si el número de votos detectados como error es mayor a la diferencia imperante entre el primero y segundo lugar de la casilla, existe la determinancia, que permita anular la votación de la casilla en cuestión.
---A efecto de facilitar la comprensión del manejo de las cifras de la casilla impugnada, se elabora una tabla que consta de los siguientes conceptos: Casilla; boletas recibidas; Boletas sobrantes; Boletas depositadas en la Urna; Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre primero y segundo lugar; primera diferencia y segunda diferencia, que nos permitirá gráficamente establecer si hay o no determinancia para anular la votación.
---En este orden de ideas lo apuntado debe entenderse de la siguiente manera:
---La suma de los valores consignados en boletas sobrantes y boletas depositadas en las urnas debe ser idéntica a la cifra señalada en boletas recibidas la conformidad de estas o sus discrepancias serán anotadas como primera deferencia.
---Por otra parte, los rubros de boletas depositadas en la urna, Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos, por lo que igualmente, su coincidencia o inexactitud, serán anotados como segunda diferencia.
---En séptimo lugar de los rubros, se ubica en el de la diferencia entre el primer y segundo lugar, que se refiere precisamente, a la diferencia en el número de votos entre los Partidos Políticos que ocuparon los dos primeros lugares en cada casilla.
---Finalmente, una vez que se han señalado todas las cifras en una casilla, se tendrá que verificar los valores de la primera o segunda diferencia con relación a los que manifieste la diferencia entre el primero y segundo lugar en caso de que alguno de los valores señalados en la primera o segunda diferencia, rebase la cifra consignada en la diferencia entre el primero y segundo lugar, se establecerá la determinancia, y la casilla deberá ser anulada.
---Una vez que se ha explicado como debe interpretarse la tabla, a continuación se desarrolla la misma, en el entendido, que en ella consta una sola casilla ficticia a manera de ejemplo. Para mayor comprensión en las reglas establecidas para el efecto:
CASILLAS |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETASDEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA |
DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
1°. DIFERENCIA |
2° DIFERENCIA |
0758-B | 149 | 78 | 71 | 71 | 71 | 45 | 0 | 0 |
---Respecto de la ilustración anterior, como se aprecia en dicho cuadro existe una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 45 votos, y la primera y segunda diferencia de cero votos, lo que no es determinante para que se proceda a la nulidad recibida en esta casilla.
---OCTAVO.- Una vez que se ha hecho la siguiente indicación en los apartados A y B, y el ejercicio para realizar la verificación de los datos aritméticos que arrojan cada una de las casillas se procede esquemáticamente a resolver si es procedente o no la nulidad que solicita el impetrante C. LUIS RUBÉN CIFUENTES CARRILLO, Representante del Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los documentos públicos consistente en las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de Casillas, Actas de la Jornada Electoral levantadas el día seis de julio del año en curso, y Actas de Cómputo de casilla levantadas ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Zacatepec, Morelos, con fecha nueve de julio del presente año, se realiza el estudio de las casillas impugnadas, conforme al método propuesto de la siguiente manera:
---CASILLA 888 BÁSICA ES INFUNDADO EL AGRAVIO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
El impetrante en su escrito de impugnación declaró lo siguiente:
“22.- Resultados asentados en el acta de cierre de la casilla 888 Básicas.
BOLETAS | CANTIDAD |
N. de Boletas | 588 |
Sobrantes | 261 |
Votos Reales | 327 |
Votantes | 326 |
Diferencia de Boletas | 0 |
Diferencia de Votos | 1 |
Votos extraídos | No se aprecia |
“Como se desprende de los resultados de la presente casilla, se aprecia un voto de más, de acuerdo al número de votantes, que aunque es un solo voto, como se desprende de las casillas antes mencionadas en el presente escrito, aunado a que recibieron 302 boletas de acuerdo a los números de folios que constan en el acta de la jornada electoral que son del folio 1152600 al 1152901, siendo un total de 302 boletas como se desprende en el cómputo que antecede, recibieron un total de boletas de 588 boletas, por lo que hay una gran disparidad entre lo que ellos supuestamente recibieron y con los que suman los folios que recibieron; además de que sobraron doscientas sesenta boletas, haciendo un faltante de 287 que se desconoce donde las introdujeron y que en su total hacen gran diferencia, irregularidades que no pueden de manera alguna ser reparadas y que por su gravedad deben ser consideradas para determinar la causal de nulidad prevista por la ley”.
---A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores que resultaron del estudio a las documentales que fueron ofrecidas como prueba (Acta final de Escrutinio y Cómputo y Acta de Cómputo de casilla practicado por el Consejo Municipal Electoral), arrojando las siguientes cantidades:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA |
DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
1°. DIFERENCIA |
2° DIFERENCIA |
0888-B | 588 | 261 | 327 | 327 | 327 | 185 | 0 | 0 |
---En esta casilla se recibieron 588 boletas, de las cuales se depositaron en la urna 327 coincidiendo con el número de 327 ciudadanos que votaron de la Lista Nominal, y de la suma de boletas depositadas en la urna que fueron 327 más las boletas sobrantes 261, suman un total de 588 boletas entre depositadas y sobrantes; existiendo cero boletas de diferencia con relación a las boletas recibidas en número de 588. Resultando ganador el Partido de la Revolución Democrática con 230 votos y el Partido Revolucionario Institucional ocupó el segundo lugar con 45 votos, de donde se desprende una diferencia de sólo 185 votos. Del método empleado en la verificación de las sumas aritméticas no refleja diferencia o error alguno en el cómputo, no existe irregularidad alguna y mucho menos de las calificadas graves. Las boletas recibidas fueron utilizadas con pulcritud según se desprende de la documental analizada, en consecuencia, son infundadas las consideraciones de la fuente del primer agravio del impetrante y por lo tanto, es improcedente la nulidad solicitada. Si bien es cierto, que como lo dice el impetrante de los folios del acta de la Jornada Electoral dan un promedio de trescientas dos boletas lo cierto es que se entregaron quinientas ochenta y ocho boletas que es congruente con los valores corregidos por el Consejo Municipal Electoral y su aseveración que se desconoce donde introdujeron doscientas ochenta y siete boletas es un argumento genérico y al no estar apoyado con otros elementos de prueba no tiene validez alguna, pues como ya se dijo que los valores conocidos se puede deducir fundadamente los demás ahora bien, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento ochenta y ocho votos y las diferencias según la tabla de verificación a que hemos venido haciendo mención en todo el estudio es de cero para la primera y segunda diferencia y por consiguiente no determinante para la anulación de la elección de dicha casilla, aún más el toca electoral se desprende que no se presentaron otros medios de prueba para controvertir la casilla en comento. Por lo cual debe permanecer intocada la votación.
---CASILLA 889 BÁSICA ES INFUNDADO EL AGRAVIO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
El impetrante en su escrito de impugnación declaró lo siguiente:
23.- Resultados asentados en el acta de cierre de la casilla 889 Básica
BOLETAS | CANTIDAD |
N. de Boletas | 442 |
Sobrantes |
|
Votos Reales | 271 |
Votantes | 270 |
Diferencia de Boletas | 0 |
Diferencia de Votos | 1 |
Votos extraídos | 271 |
“En los presentes resultados de esta casilla, se puede apreciar que hay una diferencia de un voto de más pues según los votos reales suman 271, pero de acuerdo a los votantes solamente votaron 270. Situación que se encuentra adecuada a la causal de nulidad prevista por el ordenamiento electoral de nuestra entidad, prevista en la fracción XI del artículo 266 del ordenamiento estatal electoral”.
---A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores que resultaron del estudio a las documentales que fueron ofrecidas como prueba (Acta Final del Escrutinio y Cómputo y Acta de Cómputo de casilla practicado por el Consejo Municipal Electoral), arrojando las siguientes cantidades:
CASILLAS |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA |
DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
1°. DIFERENCIA |
2° DIFERENCIA |
0889-B | 442 | 171 | 271 | 271 | 271 | 110 | 0 | 0 |
---En esta casilla se recibieron 442 boletas, de las cuales se depositaron en la urna 271 coincidiendo con el número de 271 ciudadanos que votaron de la Lista Nominal, y de la suma de boletas depositadas en la urna que fueron 271 más las boletas sobrantes 171, suman un total de 442 boletas entre depositadas y sobrantes; existiendo cero boletas de diferencia con relación a las boletas recibidas en número de 442. Resultando ganador el Partido de la Revolución Democrática, con 160 votos y el Partido Revolucionario Institucional ocupó el segundo lugar con 50 votos, de donde se desprende una diferencia de sólo 110 votos. Del método empleado en la verificación de las sumas aritméticas no refleja error alguno en el cómputo, no existe irregularidad alguna y mucho menos de las calificadas graves. Las boletas recibidas fueron utilizadas con pulcritud según se desprende de la documental analizada, en consecuencia, son infundadas las consideraciones de la fuente del primer agravio del impetrante, por lo tanto, es improcedente la nulidad solicitada. Por otra parte el impetrante señala actos genéricos de posibles irregularidades los cuales con la actuación del Consejo Municipal Electoral se corrigieron en el recuento del día nueve de julio del año en curso y no solamente de esta casilla sino de otras más atento a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Por cuanto a los incidentes que se presentaron se relacionaron con la presencia de un elector en estado de ebriedad lo que motivó que se anulara su voto y en cuanto a las diferencias que se mencionan, estas no impactan en la votación, por lo que debe quedar intocada. A mayor abundamiento como puede observarse en la tabla que se ha venido utilizando en la verificación de las urnas de los diferentes rubros se aprecia que lo concerniente a la primera y segunda diferencia el factor es cero y de la diferencia entre primero y segundo lugar es de ciento diez votos y siendo mayor este factor es indubitable que no hay determinancia alguna para suponer la anulación de dicha casilla. Por lo tanto debe quedar intocable.
---CASILLA 889 CONTIGUA 1 ES INFUNDADO EL AGRAVIO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
El impetrante en su escrito de impugnación declaró lo siguiente:
24.- Resultados asentados en el acta de cierre de la casilla 889 contigua 1:
BOLETAS | CANTIDAD |
N. De Boletas | 432 |
Sobrantes | 184 |
Votos Reales | 258 |
Votantes | 258 |
Diferencia de boletas | 10 |
Diferencia de Votos | 0 |
Votos extraídos | 258 |
“Como se puede apreciar en los presentes resultados la diferencia de boletas es de 10 boletas de más, lo que es notoriamente irregular, ya que hay una gran diferencia en el total de boletas recibidas con la suma de votantes y sobrantes, aunado a que en la presente hubo una irregularidad como consta en el escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Secretario de la casilla, donde consta que algunas personas les ayudaron a votar a sus familiares, lo que nos hace pensar que pudieran haberles dado algunas boletas, la situación que se encuentra adecuada a la causal de nulidad prevista por el ordenamiento electoral de nuestra entidad, prevista en la fracción XI del artículo 266 del ordenamiento estatal electoral”.
---A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores que resultaron del estudio a las documentales que fueron ofrecidas como prueba (Acta de Cómputo de casilla practicado por el Consejo Municipal Electoral), arrojando las siguientes cantidades:
CASILLAS |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA |
DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
1°. DIFERENCIA |
2° DIFERENCIA |
0889-C1 | 442 | 184 | 258 | 258 | 258 | 93 | 0 | 0 |
---En esta casilla se recibieron 442 boletas, de las cuales se depositaron en la urna 258 coincidiendo con el número de 258 ciudadanos que votaron de la Lista Nominal, y de la suma de boletas depositadas en la urna que fueron 258 más las boletas sobrantes 184, suman un total de 442 boletas entre depositadas y sobrantes; existiendo cero boletas de diferencia con relación a las boletas recibidas en número de 442. Resultando ganador el Partido de la Revolución Democrática con 146 votos y el Partido Revolucionario Institucional ocupó el segundo lugar con 53 votos, de donde se desprende una diferencia de sólo 93 votos. Del método empleado en la verificación de las sumas aritméticas no refleja diferencia o error alguno en el cómputo, no existe irregularidad alguna y mucho menos de las calificadas graves. Las boletas recibidas fueron utilizadas con pulcritud según se desprende de la documental analizada, en consecuencia, son infundadas las consideraciones de la fuente del primer agravio del impetrante, por lo tanto, es improcedente la nulidad solicitada. Se aclara que el rubro de boletas recibidas fueron deducidos de la suma de los contextos en Cómputo de casillas realizado por el Consejo Municipal Electoral, pues de ningún documento del expediente refiere la cantidad de cuatrocientas treinta y dos boletas que afirma el impetrante recibió el Presidente de Casilla. En otro sentido los incidentes que se presentaron en cuanto a que varios electores fueron auxiliados por sus familiares suponiendo sin conceder que esos cuatro votos se otorgaron al segundo lugar de ninguna manera variaría el resultado entre el primero y segundo lugar y considerando las diferencias de cero factores anotados en los rubros primera diferencia y segunda diferencia son menores a la diferencia entre el primero y segundo lugar de noventa y tres votos, lo cual no es determinante para anular la elección de dicha casilla.
---CASILLA 894 BÁSICA ES INFUNDADO EL AGRAVIO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
El impetrante en su escrito de impugnación declaró lo siguiente:
29.- Resultados asentados en el acta de cierre de la casilla 894 Básica:
BOLETAS | CANTIDAD |
N. de Boletas | 325 |
Sobrantes | 551 |
Votos Reales | 260 |
Votantes | 897 |
Diferencia de Boletas | 0 |
Diferencia de Votos | 8 |
Votos extraídos | 580 |
“Atendiendo a los datos de la presente casilla, podemos apreciar que hay una diferencia de enorme de votos de más, de acuerdo a las boletas extraídas que son 580, con los de los votantes que es de 897, cuando se recibieron 325 boletas, situación totalmente incongruente y que se encuentra adecuada a la causal de nulidad prevista por el ordenamiento electoral de nuestra entidad, prevista en la fracción X del artículo 266 del ordenamiento estatal electoral”.
---A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores que resultaron del estudio a las documentales que fueron ofrecidas como prueba (Acta de la Jornada Electoral y Acta de Cómputo de Casilla del Consejo Municipal Electoral), arrojando las siguientes cantidades:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA |
DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
1°. DIFERENCIA |
2° DIFERENCIA |
0894-B | 572 | 313 | 260 | 260 | 260 | 30 | +1B | 0 |
---En esta casilla se recibieron 572 boletas, de las cuales se depositaron en la urna 260 coincidiendo con el número de 260 ciudadanos que votaron de la Lista Nominal, y de la suma de boletas depositadas en la urna que fueron 260 más las boletas sobrantes 313, suman un total de 573 boletas entre depositadas y sobrantes; existiendo 1 boleta de más de diferencia con relación a las boletas recibidas en número de 572. Resultando ganador el Partido de la Revolución Democrática con 102 votos y ocupa el segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional con 72 votos, de donde se desprende una diferencia de sólo 30 votos. Del método empleado en la verificación de las sumas aritméticas se refleja un error o diferencia en el cómputo de boletas, sin embargo, no es determinante para la anulación de la casilla, como puede observarse en la tabla anotada para la verificación de las sumas aritméticas en el rubro primera diferencia se anotó una boleta de más y en el rubro segunda diferencia cero votos factores que son menores al de treinta votos que se anotó en el rubro diferencia entre primero y segundo lugar, por lo tanto, no hay determinancia y no procede anular la casilla, a mayor abundamiento los errores que aduce el impetrante en la presentación de sus cifras fueron solventadas en el recuento de votos practicado por el Consejo Municipal Electoral rectificando los errores a la luz de lo señalado por el artículo 200 del Código Estatal Electoral, por otro lado las argumentaciones genéricas no controvierten los resultados asentados por la autoridad y por si fuera menos para el análisis de la presente casilla no se aportó probanza alguna más que la versión del impetrante.
---CASILLA 894 CONTIGUA 1 ES INFUNDADO EL AGRAVIO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
El impetrante en su escrito de impugnación declaró lo siguiente:
30.- Resultados asentados en el acta de cierre de la casilla 894 contigua 1:
BOLETAS | CANTIDAD |
N. de Boletas | 573 |
Sobrantes | 333 |
Votos Reales | 229 |
Votantes |
|
Diferencia de Boletas | 11 |
Diferencia de Votos |
|
Votos extraídos | No se aprecia |
“Atendiendo a los datos de la presente casilla, podemos apreciar que hay un faltante de once boletas, de acuerdo a las boletas extraídas con las boletas sobrantes, situación que se encuentra adecuada a la causal de nulidad prevista por el ordenamiento electoral de nuestra entidad, prevista en la fracción XI del artículo 266 del ordenamiento estatal electoral”.
---A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores que resultaron del estudio a las documentales que fueron ofrecidas como prueba (Acta de Jornada Electoral y Acta de Cómputo de Casilla practicado por el Consejo Municipal Electoral), arrojando las siguientes cantidades:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA |
DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
1°. DIFERENCIA |
2° DIFERENCIA |
0894-C1 | 573 | 338 | 236 | 236 | 236 | 14 | *1B | 0 |
---En esta casilla se recibieron 573 boletas, de las cuales se depositaron en la urna 236 coincidiendo con el número de 236 ciudadanos que votaron de la Lista Nominal, y de la suma de boletas depositadas en la urna que fueron 236 más las boletas sobrantes 338, suman un total de 574 boletas entre depositadas y sobrantes; existiendo 1 boleta de más de diferencia con relación a las boletas recibidas en número de 573. Resultando ganador el Partido Revolucionario Institucional, con 74 votos y ocupa el segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática, con 60 votos, de donde se desprende una diferencia de sólo 14 votos. Del método empleado en la verificación de las sumas aritméticas refleja un error en el cómputo de las boletas pues como puede observarse en el rubro denominado primera diferencia existe una boleta de más y en el rubro a segunda diferencia es de cero votos pero como estos son menores a la diferencia localizada entre el primero y segundo lugar que es de catorce votos no hay determinancia por lo cual no es procedente la anulación de dicha casilla. Considerando también que las irregularidades en el Acta Final de Escrutinio de Casilla y Cómputo de casilla fueron reparadas en el Acta de Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Zacatepec, Morelos, por otro lado de los incidentes que obran en el toca electoral relacionados con la casilla no se encuentran adminiculados con las alegaciones y agravios del impetrante por que se refiere a situaciones administrativas pero diferente a lo impugnado y como en los demás casos las alegaciones son genéricas y no contravienen los resultados analizados. Por lo cual debe quedar intocada la casilla.
---De lo apuntado en líneas anteriores respecto de las treinta casillas analizadas (incluyendo las duplicadas) se desprende con claridad que en la Sesión de Cómputo Municipal de fecha nueve de julio del año dos mil tres, con motivo de los errores detectados por los representantes de los partidos políticos así como las dudas que surgieron en cuanto a los datos contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo, levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, se desprende que se llevó a cabo nuevo cómputo de los votos recabados en las casillas impugnadas, levantándose nueva Acta de Cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Zacatepec, Morelos, según se consigna en el escrito enviado a este Tribunal Estatal Electoral por la Licenciada Mónica Román Jiménez, en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Zacatepec, Morelos, cuando manifiesta “...es importante aclarar a sus Señorías que este Consejo Municipal Electoral, a través de este mismo escrito, y por así haberse desarrollado la Sesión de Cómputo de fecha nueve del año en curso, y por considerar que es una documental de trascendencia en el presente asunto, remite a ese H. Tribunal Estatal Electoral, copia certificada de las Actas de Cómputo levantas en Consejo Municipal para la Elección de Ayuntamientos de las casillas señaladas anteriormente...”, de donde se deriva lo indiscutible de que estas nuevas Actas levantas en la Sesión de Cómputo Municipal, sustituyeron a las realizadas por los miembros de las Mesas Directivas de Casilla el día de la Jornada Electoral celebrada el seis de julio del año en curso, pues aún cuando la norma atinente nada dice al respecto, esto es, que cuando se practique el recuento de votos en la sesión que nos ocupa, se levantaran las actas correspondientes que reemplazarán a las elaboradas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas; motivo por el cual se estima lógica y jurídicamente que no pueden coexistir dos constancias contradictorias sobre un mismo acto jurídico, en este caso, de los resultados obtenidos en las urnas por cada uno de los contendientes de la elección municipal, pues esa situación se opondría al principio de certeza que rige todo acto electoral, de modo que operada la suplencia de las mencionadas Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de casilla del día de la elección, como lo determinó el Consejo Municipal Electoral, el impetrante representante del Partido Revolucionario Institucional, debió de impugnar en su Recurso de Inconformidad, en todo caso, los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal elaboradas en la Sesión a cargo del Consejo Municipal Electoral de Zacatapec, Morelos, si estimaban que no contenían los datos correctos, así que la decisión de dicho Consejo Municipal Electoral en ese sentido no causa agravio en la esfera jurídica del promovente de este juicio, todo lo anterior en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Estatal Electoral que para mayor claridad se transcribe:
ARTÍCULO 200.- Los cómputos Distritales o Municipales se efectuarán el tercer día siguiente al de la elección. Para efectos del cómputo, se observará el siguiente procedimiento:
I.- Se separarán los paquetes que muestren alteración;
II.- Los restantes se abrirán siguiendo el orden numérico de las casillas y en el caso de los Consejos Distritales se observará además el orden alfabético de los Municipios;
III.- Se tomará el resultado asentado en las actas finales de escrutinio y si hubiera objeción fundada con relación a las constancias, se repetirá el escrutinio haciendo el recuento de los votos.
Se considera razón fundada cuando no coincidan los resultados asentados en las actas de escrutinio con los que tenga el Consejo.
IV.- Posteriormente se abrirán los paquetes que muestren alteraciones; si las actas de escrutinio coinciden con las copias autorizadas que hubiesen remitido los Presidentes de casilla, se procederá a hacer el cómputo de estos expedientes de conformidad a las actas respectivas; si no coinciden los resultados, se procederá al escrutinio en términos de la fracción anterior;
V.- Cuando no exista acta final de escrutinio en el paquete electoral, pero si tengan copia de ella los Consejos y los Partidos Políticos, si coinciden los resultados, se computarán con base en ellas, en caso contrario, se repetirá el escrutinio haciendo el recuento de los votos, computándose los resultados y levantando el acta final de escrutinio que firmarán todos los miembros del Consejo y los representantes acreditados de los Partidos Políticos ante el Consejo que quisieren hacerlo; la falta de firmas de estos últimos no invalidará el acta en cuestión;
VI.- Se levantará por duplicado el acta de cómputo Distrital o Municipal, por cada elección que se compute, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, y el resultado de la elección;
VII.- En el ámbito de sus respectivas competencias, los Consejos extenderán constancias por conducto del Presidente, a los Candidatos a Diputados de Mayoría Relativa o a los candidatos a Presidente Municipal y Síndico de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que hayan resultado triunfadores, remitiendo cómputos y expedientes al Consejo Estatal Electoral, para los efectos de asignación de Regidores y entrega de constancias; en el ámbito Distrital, los Consejos realizarán los cómputos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador en el Distrito, remitiendo resultados y paquetes al Consejo Estatal Electoral.
---Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido reiterativo en el sentido de que cuando exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo relativos a los rubros de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal; Número de boletas recibidas; Número de boletas sobrantes y Boletas depositadas en la urna, en este caso pudiera darse la nulidad de la Elección que correspondiera pero en el presente caso como se observa del estudio realizado a las casillas que fueron impugnadas no se acreditaron en primer lugar errores que pudieran considerarse como graves, pues las diferencias encontradas fueron mínimas en la mayoría de las casillas estudiadas y por lo mismo no se dio la determinancia que exige la Ley Electoral para anular las casillas, por lo cual deben permanecer intocadas al no operar el primer agravio hecho valer por el impetrante.- Apoya a estas consideraciones las siguientes Tesis de Jurisprudencia y Relevantes para el caso en comento:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) (Se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE ( Legislación del Estado de México y similares) (Se transcribe)
---Por cuanto a la fuente del segundo agravio el impetrante en su escrito de impugnación refiere lo siguiente:
“...2.- Por cuanto al SEGUNDO AGRAVIO, que se esgrime se acredita que en el sumario se desprende, que en los cómputos finales que se realizaron en las actas de escrutinio hubo irregularidades graves, donde existen en las casillas un número superior de las boletas extraídas de las urnas con el número de votantes, o existe diferencias entre las boletas extraídas con los votantes, con los números reales y en otro tercer caso existió como se ha señalado oportunamente en el cuadro sinóptico en el capítulo de hechos diferencias entre las boletas extraídas de las urnas con los números reales finales de las actas de cómputo final, por lo tanto se conculcan como ya se ha mencionado los reactivos 265 y 266 en sus fracciones X y XI del código electoral para el estado de Morelos, ya que en la especie existió una falla grave de computo de las boletas recibidas con las boletas inutilizadas en relación directa con las boletas extraídas y con los votantes de la lista nominal, es decir dichos actos irregulares llevados a cabo por las mesas directivas encuadran dentro de la hipótesis arriba señaladas, por otra parte se reconoce que si bien es cierto de la irregularidad de las casillas no es determinante para revertir el resultado de la elección, pero también es de explorado derecho que el presente recurso esta fundado y motivado para que se declare la nulidad de la votación emitida en las casillas y en consecuencia el resultado del cómputo de la elección a presidente municipal, pues el recurso planteado de nulidad se requiere el 20% del total de la votación General, que en el caso concreto por cuanto a la elección del municipio electoral en el Estado, perteneciente a ZACATEPEC, MORELOS, en la especie se compone de treinta casillas (49) de las cuales las que presentaron irregularidades son: los resultados de las casillas 869 básica, 869 contigua 1, 870 básica, 871 básica, 873 contigua 1, 872 básica, 873 básica, 873 contigua 1, 874 básica, 875 básica, 875 contigua 1, 876 básica 876 contigua 1, 879 básica, 879 contigua 1, 880 básica, 880 contigua 1, 881 contigua 1, 882 básica, 884 contigua 1, 885 básica, 885 contigua 1, 887 contigua 1, 888 básica, 889 básica, 889 contigua 1, 890 básica, 891 básica, 892 básica, 893 contigua 1, 894 básica, 894 contigua 1; y por lo tanto el 20% de 49 centros o secciones se requiere únicamente la anulación de solamente 10 centros de votación...”
---Como ya se ha venido señalando en el cuerpo de la presente resolución, las irregularidades que se dieron en las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de casilla de fecha seis de julio del año en curso, fueron solventadas con la actuación del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral con sede en Zacatepec, Morelos.- Si bien es cierto que como lo refiere en el agravio en estudio, la impetrante se dieron las irregularidades ya referidas del estudio de las documentales que obran en el Toca Electoral como lo son la misma Acta de Escrutinio y Cómputo referida el Acta de Jornada Electoral, las Actas de Cómputo Municipal elaboradas en Sesión de Consejo Municipal Electoral y los diferentes Escritos y Actas de Incidentes y de Protesta de todas estas documentales fundadamente se determinó que los errores a que se refiere el impetrante si bien es cierto que existieron en algunas casillas no fueron determinantes para modificar el resultado obtenido por los partidos políticos que contendieron por el Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, pues como se puede advertir del método empleado en la verificación de los factores numéricos que arrojaron las documentales señaladas las diferencias anotadas en los rubros conocidos como primera diferencia y segunda diferencia en todas las casillas fueron factores menores a la diferencia que se constató entre el primero y segundo lugar de las casillas y en ningún caso fueron rebasados y en consecuencia, no fueron determinantes para revertir en ninguna de las casillas la votación que se recibió.- Y a decir por el propio impetrante que los actos irregulares llevados a cabo por las Mesas Directivas encuadran dentro de las hipótesis señaladas (artículo 265 y 266 en sus fracciones X y XI del Código Electoral para del Estado de Morelos), considerando que no le asiste la razón por que con la actuación del Consejo Municipal Electoral se hicieron oportunamente en la Sesión de nueve de julio del año en curso, las correcciones que repararon los errores u omisiones en que eventualmente incurrieron los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas al levantar las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo.- Asimismo el impetrante, en su escrito de impugnación reconoce textualmente lo siguiente: “...por otra parte se reconoce que si bien es cierto de la irregularidad de las casillas no es determinante para revertir el resultado de la elección...”; luego entonces, hay coincidencia de que debe de prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado de forma positiva y que para mayor claridad a continuación se transcribe:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
Continuando con el estudio de este segundo agravio el impetrante refiere que su recurso de impugnación funda y motiva para que se declare la nulidad de la votación emitida en las casillas ya señaladas y en consecuencia, el resultado del cómputo de la elección a Presidente Municipal, pues refiere que en el caso se concreta la hipótesis a que alude el artículo 268 fracción I del Código Estatal Electoral que para mayor comprensión a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 268.- Una elección podrá declararse nula, cuando:
I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
---De lo anterior se aprecia que para que se decrete la nulidad de la Elección, que reclama la accionante, se requiere que se declaren existentes en por lo menos el 20% de las secciones que conforman la demarcación correspondiente, las causas de nulidad de casilla que prevé el artículo 266 del mencionado Código y que para el caso hizo valer exclusivamente las referentes a la fracción X y XI.
---Ahora bien, del escrito de interposición del recurso de inconformidad, presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se observa que impugnó treinta casillas (dos duplicadas) por haber ocurrido el día de la elección irregularidades graves que, en su opinión, ponen en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas, del encarte que fue del dominio público y que apareció en los diarios de circulación en el Estado de Morelos, se desprende que el día de la elección en el referido Municipio se instalaron cuarenta y nueve (49) casillas en veintiséis (26) Secciones Electorales; dichas secciones se conformaron con los siguientes tipos de casilla:
NÚMERO PROGRESIVO | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
1 | 869 | Básica Contigua 1 |
2 | 870 | Básica Contigua 1 |
3 | 871 | Básica Contigua 1 |
4 | 872 | Básica |
5 | 873 | Básica Contigua 1 |
6 | 874 | Básica Contigua 1 Contigua 2 |
7 | 875 | Básica Contigua 1 |
8 | 876 | Básica Contigua 1 |
9 | 877 | Básica |
10 | 878 | Básica |
11 | 879 | Básica Contigua 1 |
12 | 880 | Básica Contigua 1 |
13 | 881 | Básica Contigua 1 |
14 | 882 | Básica Contigua 1 |
15 | 883 | Básica Contigua 1 |
16 | 884 | Básica Contigua 1 |
17 | 885 | Básica Contigua 1 |
18 | 886 | Básica |
19 | 887 | Básica Contigua 1 |
20 | 888 | Básica Contigua 1 |
21 | 889 | Básica Contigua 1 |
22 | 890 | Básica Contigua 1 |
23 | 891 | Básica Contigua 1 |
24 | 892 | Básica Contigua 1 |
25 | 893 | Básica Contigua 1 |
26 | 894 | Básica Contigua 1 |
---De tal suerte, para que procediera la nulidad de la elección pretendida se requería que se hubiesen impugnado en su totalidad las casillas instaladas en el Municipio de Zacatepec, Morelos, en cuando menos el 20% de las Secciones Electorales, esto es, en el cinco punto dos secciones, pues en dicho Municipio se conformó, como ya se dijo, de veintiséis Secciones Electorales; debe precisarse que cada Sección se integra de una casilla básica y tantas contiguas que se ocupen según el número de ciudadanos que habiten la Sección Electoral, las cuales deben ser impugnadas completamente para que se nulifique la Sección correspondiente; cuestión que, en la especie no ocurre, ya que, en principio, el impetrante impugnó la recibida en casillas pertenecientes en veintidós (22) Secciones de las cuales únicamente siete (7) de ellas fueron combatidas de manera completa, pues de las restantes solamente refutó una de las casillas que las conformaron como se precia en el cuadro que enseguida se ilustra:
NÚMERO PROGRESIVO | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
1 | 869 | Básica Contigua 1 |
2 | 870 | Básica Contigua 1 |
3 | 871 | Básica Contigua 1 |
4 | 872 | Básica |
5 | 873 duplicada | Básica Contigua 1 |
6 | 874 duplicada | Básica Contigua 1 Contigua 2 |
7 | 875 | Básica Contigua 1 |
8 | 876 | Básica Contigua 1 |
9 | 879 | Básica Contigua 1 |
10 | 880 | Básica Contigua 1 |
11 | 881 | Básica Contigua 1 |
12 | 882 | Básica Contigua 1 |
13 | 884 | Básica Contigua 1 |
14 | 885 | Básica Contigua 1 |
15 | 887 | Básica Contigua 1 |
16 | 888 | Básica Contigua 1 |
17 | 889 | Básica Contigua 1 |
18 | 890 | Básica Contigua 1 |
19 | 891 | Básica Contigua 1 |
20 | 892 | Básica Contigua 1 |
21 | 893 | Básica Contigua 1 |
22 | 894 | Básica Contigua 1 |
---De la anterior ilustración se observa que el impetrante impugnó la totalidad de la votación recibida de las casillas que integran las Secciones 869, 872, 879, 880, 885, 889 y 894, esto es, en forma completa, es decir, todas las casillas, tanto las básicas, como las contiguas, que las integraban, lo cual no aconteció en las restantes, ya que únicamente impugnó una de las casillas que las conformaban; de ahí que sólo se tenga a siete de ellas como reclamadas de manera íntegra.- En esa tesitura en el supuesto que este Órgano resolutor, hubiese decretado la nulidad de la votación en las treinta casillas impugnadas en el recurso de inconformidad sólo se estarían declarando existentes las causales de nulidad en siete Secciones Electorales, con lo cual alcanzaría el 20% de Secciones que se ocupan para la nulidad de la Elección, que según el ejercicio realizado corresponde al 5.2 Secciones, pero también es cierto que de estas siete secciones dejan de tener su validez como secciones completas, toda vez, que en cuatro de ellas una de sus casillas fueron favorables con un margen bastante amplio a favor del Partido Revolucionario Institucional con relación al Partido Político que en cada una de las Secciones y casillas referidas alcanzó él segundo lugar, por lo que fundadamente al no causarle ningún agravio al impetrante, con el triunfo que alcanzó en las casillas en comento se desvanece la hipótesis del el 20% requerido para anular la Elección al caso concreto. Como ya se ha explicado reiteradamente este Tribunal Estatal Electoral, al efectuar el estudio de las treinta casillas impugnadas (dos duplicadas) en el recurso de inconformidad, no decretó la nulidad de ninguna de ellas, porque no se actualizó la determinancia en el estudio aritmético realizado y porque los errores no fueron considerados como graves, por tanto, no se lograría el mínimo del 20% de las Secciones requeridas por la fracción I del numeral 268 del Código Electoral para el Estado de Morelos, pues de las treinta casillas dieciséis favorecieron al Partido Revolucionario Institucional (tomándose en cuenta dos casillas que fueron duplicadas por el impetrante); por otro lado, de las siete Secciones que impugnó en forma completa, las casillas 872 básica, 879 básica, 879 contigua 1, 885 básica, 885 contigua 1, 894 contigua 1 fueron ganadas por el Partido Revolucionario Institucional, y tiene como consecuencia que solamente se actualice la hipótesis del 20% en tres Secciones completas pues con los resultados favorables al Partido Revolucionario Institucional en las casillas antes comentadas se desvanecen los argumentos del impetrante al no causarle agravios, como se ha repetido varias veces, para que se decrete la nulidad de la elección, por lo cual, resulta inoperante el agravio en estudio, al no alcanzarse la pretensión del impetrante, a mayor abundamiento éste, invocó causales establecidas en el artículo 266 fracción X y XI, así como el artículo 268 fracción I y como se ha venido advirtiendo no se acreditó el agravio hecho valer en ninguna de las casillas por no haber existido la determinancia a que refiere la ley de la materia y que es prudente hacer la siguiente observación al respecto:
---La finalidad del sistema de Nulidades en Materia Electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como el resultado registrado única y exclusivamente en la casilla de que se trate; por tanto, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altere el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
---Ahora bien, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, exclusivamente, esto es, la determinancia es de orden individual, específicamente para la casilla impugnada y no de orden global, como impropiamente la pretende el impetrante.
---Esto es así, porque los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación recibida en la casilla; habida cuenta, que la eventual modificación de los resultados del Cómputo de la Elección Municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual como lo pretende el impetrante, ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la Elección Municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.
---Precisamente, en el sentido apuntado, se ha establecido el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el contenido que a continuación se transcribe:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares) (Se transcribe)
---Como se puede advertir de lo expuesto con anterioridad, la pretensión del impetrante en el sentido de plantear una determinancia de orden global atenta en contra del sistema de nulidades que prevalece en materia electoral.
---Con respecto al primero de los agravios la Autoridad responsable en su Informe Circunstanciado para sostener la legalidad de su actuación expresó: “...Por otra parte, en el supuesto sin conceder de que la suma del número de boletas sobrantes con el de boletas depositadas dentro de las urnas, no coinciden con el número de boletas entregadas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ello no significa que se haya cometido una irregularidad, toda vez que dicho faltante puede derivarse del hecho de que el propio ciudadano haya cometido error al momento de depositar su voto en una diferente a la que le correspondía, o que bien haya decidido no depositar la boleta electoral, destruyéndola o guardándola, lo cual no es responsabilidad del funcionario de casilla, toda vez que dicha conducta escapa las facultades de los citados funcionarios...”, es de tomarse en cuenta para considerar que los funcionarios de casilla no incurrieron en responsabilidad alguna en el manejo de la elección y fundadamente tales circunstancias pudieron haberse reflejado al momento de realizar el Acta de Escrutinio y Cómputo del seis de julio del presente año, con los errores ya identificados en documentales pero que fueron reparados por la autoridad es decir, por el Consejo Municipal Electoral de Zacatepec, Morelos, con fecha nueve de julio del año en curso.
---El segundo agravio es también improcedente porque no se dieron los elementos indispensables para que se actualizara la hipótesis del 20% de las Secciones instaladas para la Elección de referencia, aunado a que si bien es cierto hubo diferencias fueron mínimas y no determinantes para revertir la votación.
---En consecuencia, este H. Tribunal Estatal Electoral llega a la conclusión después de haber realizado el análisis y estudio de los agravios expresados por el impetrante C. LUIS RUBÉN CIFUENTES CARRILLO, Representante del Partido Revolucionario Institucional, se llega a la conclusión de que no probó los hechos aducidos en su Recurso de Inconformidad ya que las cuestiones aritméticas que objetó con relación a todas y cada una de las casillas, mismas que fueron analizadas y dando respuesta de inmediato en donde se expresaron correctamente las cantidades que aparecen en las Actas de Escrutinio y Cómputo de casillas y de la Acta de Cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Zacatepec, Morelos, en virtud de ello, es de declararse y se declaran infundados los agravios hechos valer por el impetrante en el Recurso de Inconformidad promovido por el C. LUIS RUBÉN CIFUENTES CARRILLO, Representante del Partido Revolucionario Institucional, razonamiento que tiene como consecuencia, se confirme la resolución de fecha nueve de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Municipio de Zacatepec, Morelos, así como la Declaración de Validez de la Elección y la Entrega de la Constancia de Mayoría al candidato triunfador que postuló el Partido de la Revolución Democrática.
---Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos; 1, 208, 227, fracción III, inciso C, 229, 243, 244, 253, 254, 258, 259, 260, 261, 262, 266 y demás aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolver y se:
R E S U E L V E
---PRIMERO.- En términos de los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución, se declara infundado el Recurso de Inconformidad promovido por el C. LUIS RUBÉN CIFUENTES CARRILLO, Representante del Partido Revolucionario Institucional, consecuentemente se confirma la resolución de fecha nueve de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Zacatepec, Morelos; la Declaratoria de Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría al candidato triunfador postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
---SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE Personalmente a las partes del presente juicio en los domicilios que se tienen acreditados en autos, remitiéndoles copia certificada de la resolución.
---Así definitivamente lo firmaron por unanimidad el Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en sesión pública de veintinueve de septiembre del dos mil tres, integrado por su Presidente y Ponente en el presente asunto Magistrado PEDRO LUIS BENÍTEZ VÉLEZ; Magistrado de la Ponencia Uno Licenciado ÁNGEL GARDUÑO GONZÁLEZ; Magistrado de la Ponencia Tres Licenciado JUAN TORRES SANABRIA; por ante su Secretario General del propio Tribunal Licenciado DANIEL GENOVEVO GARCÍA RAMÍREZ.- Conste.
V. El día tres de octubre de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el punto anterior, expresando lo siguiente:
H E C H O S:
1.- CON FECHA 6 DEL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SE CELEBRARON ELECCIONES PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MORELOS.
2.- EL MIÉRCOLES NUEVE DE JULIO, A LAS 9:00 HORAS, SE DIO INICIO A LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, EN EL MUNICIPIO DE ZACATEPEC (AÚN CUANDO EN EL ACTA SE SEÑALAN LAS 9:30 HORAS), POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, NEGÁNDOSE DICHO ÓRGANO A ABRIR TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES, PUES SOLAMENTE LOS PRIMEROS DIEZ PAQUETES SE ABRIERON, SE SACARON LAS ACTAS, Y SE CERCIORARON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS QUE SE ENCONTRABAN DEBIDAMENTE COMPUTADOS, SIN EMBARGO, A LAS DIECIOCHO HORAS, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL RECIBIÓ UNA LLAMADA POR TELÉFONO DE PARTE DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL, Y A PARTIR DE ESE MOMENTO SE NEGÓ A ABRIR LOS DEMÁS PAQUETES ELECTORALES; AL FINAL DEL CÓMPUTO, DECLARÓ VÁLIDA LA ELECCIÓN Y OTORGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
3.- CON FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2003, SE INTERPUSO RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LOS ACTOS DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZACATEPEC, CONSISTENTE EN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA, SE FORMULARON LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES Y SE OFRECIERON LAS PRUEBAS QUE SE CONSIDERARON PERTINENTES.
4.- INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RESOLVIÓ QUE ERAN INFUNDADOS LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA PARTE QUE REPRESENTO Y POR LO TANTO SE CONFIRMA EL CÓMPUTO, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
5.- EN EL RECURSO SE IMPUGNARON, ENTRE OTRAS, LAS CASILLAS 888 BÁSICA, 889 BÁSICA, 889 CONTIGUA Y 894 BÁSICA, POR CONSIDERAR QUE HABÍA ERRORES TRASCEDENTALES EN EL CÓMPUTO Y EN LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE CASILLA; SIN EMBARGO, AL IMPONERNOS DE LA RESOLUCIÓN, NOS SORPRENDIÓ QUE EN SU RESOLUTIVO SEXTO, EL TRIBUNAL SE REFIERE AL HECHO DE QUE EN ESAS CASILLAS, SE HABÍA LEVANTADO ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA EN CONSEJO MUNICIPAL, LO CUAL NO ES CIERTO; AL CONSEGUIR LAS ACTAS, ME DI CUENTA, QUE CON FECHA 9 DE JULIO, A LAS 8:30 HORAS, EL CONSEJO MUNICIPAL ABRIÓ Y LEVANTÓ ACTA DE CÓMPUTO DE DICHAS CASILLAS, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE TENÍAN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DE LA CASILLA.
6.- EN VIRTUD DE CONSIDERAR QUE LA RESOLUCIÓN SEÑALADA NO SE ENCUENTRA FUNDADA, Y VIOLA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA PARTICULAR DEL ESTADO Y DE LA LEY ELECTORAL, QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN, ES POR LO QUE SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO, CON FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES:
A G R A V I O S:
PRIMERO.- CAUSA AGRAVIO A MÍ REPRESENTADA, LA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, LOS ARTÍCULOS 76, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS Y 200 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, POR PARTE DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN VIRTUD DE QUE DICHOS PRECEPTOS SEÑALAN QUE NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SUS DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ MISMO, LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERA QUE LA FUNCIÓN ELECTORAL ES UNA FUNCIÓN ESTATAL, EN EL QUE LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES. LA CONSTITUCIÓN ESTATAL, TAMBIÉN DETERMINA QUE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO SE SUJETARÁN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO Y EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO, TAMBIÉN SEÑALA QUE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE REGIRÁN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, PROFESIONALISMO Y OBJETIVIDAD, AÑADIENDO QUE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES EL INSTITUTO CONTARÁ CON EL PERSONAL CALIFICADO NECESARIO PARA PRESTAR EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. SIN EMBARGO, EN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, NO SE ANALIZA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, LA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA, NO SE SIGUEN LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS ELECTORALES Y EL DESEMPEÑO DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS ELECTORALES NO ES PROFESIONAL.
EN EFECTO, DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN SU CONSIDERANDO SEXTO, EN LA PÁGINA 69, ANALIZA LA SITUACIÓN DE LA CASILLA 888 BÁSICA, REPRODUCIENDO UN CUADRO DE VALORES EN EL QUE SE MANIFIESTA QUE SE RECIBIERON 558 BOLETAS, DE LAS CUALES SE DEPOSITARON EN LA URNA 327, COINCIDIENDO CON EL NÚMERO DE 327 CIUDADANOS QUE VOTARON DE LA LISTA NOMINAL QUE LAS BOLETAS SOBRANTES FUERON 261; TAMBIÉN EXPRESA LA RESOLUCIÓN, QUE DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, SI BIEN SE DESPRENDE QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE LA CASILLA UN PROMEDIO DE 302 BOLETAS, LO QUE SE DESPRENDE DE LOS FOLIOS, LO CIERTO ES QUE SE ENTREGARON 588 BOLETAS “QUE ES CONGRUENTE CON LOS VALORES CORREGIDOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y SU ASEVERACIÓN QUE SE DESCONOCE DONDE INTRODUJERON 287 BOLETAS ES UN ARGUMENTO GENÉRICO Y AL NO ESTAR APOYADO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA NO TIENE VALIDEZ ALGUNA”.
LO MISMO SUCEDE AL ANALIZAR MAS ADELANTE LA RESOLUCIÓN, EN DONDE CONSIDERA QUE “LAS BOLETAS RECIBIDAS FUERON UTILIZADAS CON PULCRITUD SEGÚN SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTAL ANALIZADA, EN CONSECUENCIA, SON INFUNDADAS LAS CONSIDERACIONES DE LA FUENTE DEL PRIMER AGRAVIO DEL IMPETRANTE Y POR LO TANTO, ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA. SI BIEN ES CIERTO, QUE COMO LO DICE EL IMPETRANTE DE LOS FOLIOS DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DAN UN PROMEDIO DE 302 BOLETAS, LO CIERTO ES QUE SE ENTREGARON 588 BOLETAS QUE ES CONGRUENTE CON LOS VALORES CORREGIDOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y SU ASEVERACIÓN QUE SE DESCONOCE DONDE INTRODUJERON 287 BOLETAS ES UN ARGUMENTO GENÉRICO Y AL NO ESTAR APOYADO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA NO TIENE VALIDEZ ALGUNA”.
AL RESPECTO CABE ACLARARLE A ESE TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL, QUE DEL ACTA DE INICIO DE LA JORNADA, CUYA COPIA AL CARBÓN SE ACOMPAÑA, SE DESPRENDE QUE LAS BOLETAS QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, SE ASIENTA QUE SE RECIBIERON BOLETAS DEL FOLIO 1152901 AL FOLIO 1152600 LO QUE NOS DA COMO RESULTADO QUE EL PRESIDENTE RECIBIÓ 300 BOLETAS; AHORA BIEN EL TRIBUNAL EN LA RESOLUCIÓN SE REFIERE A UN ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, DE FECHA 9 DE JULIO DEL AÑO 2003, LEVANTADA A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, SIN EMBARGO DEL ACTA DE SESIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZACATEPEC, MORELOS, DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2003, NO APARECE QUE SE HAYA ABIERTO EL PAQUETE ELECTORAL NI QUE SE HAYA LEVANTADO ACTA DE CÓMPUTO, MÁS AÚN, NO APARECE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LO QUE SE DESPRENDE, QUE EL CONSEJO MUNICIPAL, PREVIO AL INICIO DE LA SESIÓN, REALIZÓ LOS CÓMPUTOS DE LAS CASILLAS, LEVANTANDO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, CORRIGIENDO LAS IRREGULARIDADES Y ALTERANDO LOS NÚMEROS PARA QUE NO HUBIESE IMPUGNACIONES, LO ANTERIOR SE ACREDITA CON EL ACTA DE LA SESIÓN, EN CUYA PÁGINA CUATRO, IN FINE, SE ASIENTA QUE A LAS “CERO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DEL AÑO EN CURSO DECLARO EL RECESO, UNA VEZ REVISADAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE HASTA EL MOMENTO SE HAN REVISADO HASTA LA SECCIÓN 887 CONTIGUA, SE LES NOTIFICA QUE SE REANUDA LA SESIÓN A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DEL AÑO EN CURSO. BUENAS NOCHES”. POR LO TANTO, SI LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DE LA 888 EN ADELANTE, QUE SON LAS QUE PRESENTABAN IRREGULARIDADES, NO FUERON ABIERTAS, DE NINGUNA FORMA SE PUDIERON HABER LLENADO ACTAS DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL, POR LO TANTO LAS AFIRMACIONES DEL TRIBUNAL DE QUE LOS ERRORES DE DICHAS CASILLAS FUERON CORREGIDOS, SON CIERTOS, SOLO QUE LO HIZO EL CONSEJO, DE MUTUO PROPIO A LAS 8:30 HORAS DEL DÍA NUEVE DE JULIO DEL 2003, SIN LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SIN QUE SE PRECISARA DE DONDE INTRODUJERON 287 BOLETAS. EL SOLO HECHO DE LEVANTAR EL ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA FUERA DE LA SESIÓN, IMPLICA LA NULIDAD DE DICHA CASILLA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES III Y XI DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DE IGUAL FORMA, EN LA CASILLA 889 BÁSICA, EN EL ACTA LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, LA CUAL NO FUE FIRMADA POR EL PRESIDENTE, SE DETERMINAN 268 BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y REMARCADO, QUE VOTARON 271 Y SE ADICIONARON 2 EN LA LISTA NOMINAL; DE IGUAL FORMA FUE LEVANTADA A LAS 8:30 HORAS DEL DÍA 9 DE JULIO DEL 2003, ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL Y FIRMADA DESDE LUEGO POR LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL, SIN FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRIGIENDO TODOS LOS ERRORES QUE EXISTÍAN TANTO EN EL PAQUETE ELECTORAL COMO EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO, LO QUE DESDE LUEGO RESULTA INDEBIDO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO MUNICIPAL Y SOBREVIENEN LAS CAUSALES DE NULIDAD CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES III Y XI DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POR LO QUE HACE A LA CASILLA 889 CONTIGUA, EL TRIBUNAL ELECTORAL, EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, AFIRMA QUE SON INFUNDADAS LAS CONSIDERACIONES DE LA FUENTE DEL PRIMER AGRAVIO DEL IMPETRANTE, ACLARANDO QUE “EL RUBRO DE BOLETAS RECIBIDAS FUERON DEDUCIDOS DE LA SUMA DE LOS CONTEXTOS EN CÓMPUTO DE CASILLAS REALIZADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL”, SIN EMBARGO ESE DOCUMENTO, CONSISTENTE EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 889 CONTIGUA, FUE REALIZADO A LAS 8:30 HORAS DEL DÍA 9 DE JULIO DEL AÑO 2003, SIN LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SIN QUE CONSTE EN EL ACTA DE SESIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZACATEPEC, MORELOS, DE FECHA 9 DE JULIO DE 2003, POR LO QUE DICHA ACTA ES NULA EN VIRTUD DE QUE SOBREVIENE LA NULIDAD SEÑALADA EN LAS FRACCIONES III Y XI DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, POR LO QUE LA VOTACIÓN DE DICHA CASILLA ES NULA DE PLENO DERECHO AL HABERSE REALIZADO EL CÓMPUTO EN LUGAR Y HORA DIFERENTE AL SEÑALADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y LA LEY.
POR LO QUE RESPECTA A LA CASILLA BÁSICA DE LA SECCIÓN ELECTORAL 894, EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, DE FECHA 6 DE JULIO DEL AÑO 2003 LEVANTADA POR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEÑALA QUE SE RECIBIERON 325 BOLETAS PARA LA ELECCIÓN, Y QUE SE EXTRAJERON DE LA URNA 580 BOLETAS DE UN TOTAL DE 897 CIUDADANOS, ESTANDO INSCRITOS 567 CIUDADANOS EN LA LISTA NOMINAL, AHORA BIEN, EN EL ACTA DE INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL, FUERON ALTERADOS LOS NÚMEROS DE LOS FOLIOS, Y NO SE PUEDE DETERMINAR; CUANTAS BOLETAS SE REMITIERON; SIN EMBARGO, LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, EN SU PÁGINA 80, MANIFIESTA QUE DICHAS IRREGULARIDADES “FUERON SOLVENTADAS EN EL RECUENTO DE VOTOS PRACTICADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL RECTIFICANDO LOS ERRORES A LA LUZ DE LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL”, SIN EMBARGO DICHO RECUENTO NO FUE TAL, PUESTO QUE EL CÓMPUTO DE LA CASILLA EFECTUADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL EN LA CASILLA 894 BÁSICA, SE REALIZÓ A LAS 8:30 HORAS DEL DÍA 9 DE JULIO DEL AÑO 2003, SIN QUE HAYA SIDO EFECTUADO DICHO CÓMPUTO EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, COMO SE ACREDITA CON LA PROPIA ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, EN LA CUAL NO CONSTA LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR LO QUE DICHA VOTACIÓN ES NULA SOBREVINIENDO LAS CAUSALES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES III Y XI DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN VIRTUD DE QUE DICHO CÓMPUTO NO SE REALIZÓ, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y POR LA LEY RESULTANDO UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE HACE NULA LA VOTACIÓN DE DICHA CASILLA.
LA VERDAD DE LAS COSAS, ES QUE EL DÍA 9 DE JULIO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, DIO INICIO LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, NO OBSTANTE QUE EL ACTA SEÑALA LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS; EL PRESIDENTE Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ACEPTARON ABRIR TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES, LO QUE SE HIZO A PARTIR DE LA 869 HASTA LA 875, QUE FUERON REVISAOS HASTA LAS DIECIOCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE ESE DÍA; A PARTIR DE LAS DIECINUEVE HORAS, EN EL ACTA SE ASIENTA QUE POR DECISIÓN DEL CONSEJO SE PROCEDE A REVISAR SOLO LAS ACTAS DE CADA PAQUETE Y APEGARSE A LO QUE MARCA EL CÓDIGO ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 200 FRACCIÓN III; LA VERDAD DE LAS COSAS ES QUE AL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL LE HABLÓ POR TELÉFONO EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y LE ORDENÓ QUE NO ABRIERA LOS PAQUETES, POR LO QUE A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO, SE ANALIZARON ÚNICAMENTE LAS ACTAS, A PARTIR DE LA SECCIÓN 888 BÁSICA; TAN ES ASÍ QUE NO OBSTANTE QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRESENTÓ EL CUADERNILLO DE LA SECCIÓN 888, ALEGANDO QUE NO COINCIDÍA CON LO ASENTADO EN EL ACTA, EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL LE PIDIÓ A MI REPRESENTANTE QUE LO OFRECIERA COMO PRUEBA EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, NEGÁNDOSE A ABRIR EL PAQUETE; SIN EMBARGO, AL DICTARSE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, NOS ENTERAMOS QUE EL CONSEJO HABÍA LEVANTADO ACTAS DE CÓMPUTO FUERA DE LA SESIÓN, DE LAS CASILLAS NÚMEROS 888 BÁSICA, 889 BÁSICA, 889 CONTIGUA Y 894 BÁSICA, AL PARECER, SIN QUE ME CONSTE, EN CONTUBERNIO CON LOS REPRESENTANTES DE LOS OTROS PARTIDOS.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR Y AL VIOLARSE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 41 FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS Y ARTÍCULOS 76, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS Y 266 FRACCIÓN III Y XI DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, LA RESOLUCIÓN COMBATIDA ME CAUSA EL PRESENTE AGRAVIO, QUE EN ESTE ACTO SE HACE VALER, PORQUE REALIZAN CÓMPUTOS FUERA DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS DE LEY Y VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO.
SEGUNDO.- CAUSA AGRAVIO A MÍ REPRESENTADA, LA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO, 116 Y 117 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, LOS ARTÍCULOS 76, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS Y 134 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, POR PARTE DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN VIRTUD DE QUE DICHOS PRECEPTOS SEÑALAN QUE NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SUS DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ MISMO, LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERA QUE LA FUNCIÓN ELECTORAL ES UNA FUNCIÓN ESTATAL, EN EL QUE LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES. LA CONSTITUCIÓN ESTATAL, TAMBIÉN DETERMINA QUE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO SE SUJETARÁN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO Y EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO, TAMBIÉN SEÑALA QUE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE REGIRÁN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, PROFESIONALISMO Y OBJETIVIDAD, AÑADIENDO QUE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES EL INSTITUTO CONTARÁ CON EL PERSONAL CALIFICADO NECESARIO PARA PRESTAR EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. SIN EMBARGO, EN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, NO SE ANALIZA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, LA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA, NO SE SIGUEN LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS Y EL DESEMPEÑO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES NO ES PROFESIONAL, EN VIRTUD DE QUE DICHA AUTORIDAD NO SE SERCIORÓ SI LOS CANDIDATOS CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN EL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
EN EFECTO LOS ARTÍCULOS 116 FRACCIÓN II Y 117 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS SEÑALAN, QUE PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO SE REQUIERE ESTAR EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS COMO CIUDADANO Y TENER DOS AÑOS DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO O EN LA POBLACIÓN EN LA QUE DEBAN EJERCER SU CARGO; ASÍ MISMO QUE NO PUEDEN SER MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN, DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS; EN EL CASO DEL MUNICIPIO DE ZACATEPEC, EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DOCTOR SALOMÓN HERNÁNDEZ BRAVO, ES EMPLEADO DEL ESTADO, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE SALUD, CON EMPLEO DE MÉDICO ADSCRITO A LA CONSULTA EXTERNA, CON HORARIO DE 11:00 A. M., A 16:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, EN EL CENTRO DE SALUD UBICADO EN CALLE CUAUTOTOLAPAN S/N, COL. LÁZARO CÁRDENAS DEL MUNICIPIO DE ZACATEPEC, MORELOS, SIN QUE HASTA LA FECHA SE HUBIESE SEPARADO DEL CARGO, POR LO QUE SOBREVIENE LA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD SEÑALADA EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL YA COMENTADO ADEMÁS DEL ANTERIOR, LA PROFESORA EVANGELINA BAZA FLORES, CANDIDATA PROPIETARIA A SÍNDICO MUNICIPAL, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DESDE LUEGO AL AYUNTAMIENTO DE ZACATEPEC, ES EMPLEADA DEL ESTADO, CON PLAZA DE MAESTRA EN LA ESCUELA PRIMARIA LEONA VICARIO, DE LA COL. JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ DEL MUNICIPIO DE ZACATEPEC, CON UN HORARIO DE 8:00 HORAS A 13:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA SEPARADO DEL CARGO, POR LO QUE LE SOBREVIENE LA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD SEÑALADA EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL YA COMENTADO. ASÍ MISMO EL CIUDADANO JUAN BELLO OCAMPO, CANDIDATO A PRIMER REGIDOR PROPIETARIO AL AYUNTAMIENTO DE ZACATEPEC, TIENE 25 AÑOS DE RESIDENCIA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Y NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE SU DOMICILIO, UBICADO EN LA CALLE DE PEDRO ASCENCIO NÚMERO 8, SECCIÓN 877, COLONIA EL TOREO, DEL MUNICIPIO DE ZACATEPEC, MORELOS, POR LOS QUE SOBREVIENE LA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD SEÑALADA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AGRAVIO QUE HAGO VALER. CABE ACLARAR QUE LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD, NO ERAN DEL CONOCIMIENTO DE MI PARTIDO, HASTA DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE; LO ANTERIOR, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SOBREVINIENDO LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 FRACCIÓN II, 16 FRACCIÓN III, 17 FRACCIÓN VI, 116 FRACCIÓN II Y 117 FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS Y 133 FRACCIÓN V Y 134 FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO, RESULTA QUE DICHOS CANDIDATOS SON INELEGIBLES PARA LOS CARGOS A LOS QUE FUERON ELECTOS, Y AL NO HABER ANALIZADO EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE REUNIERAN DICHOS REQUISITOS, ACTUÓ SIN PROFESIONALISMO, VIOLANDO LA LEY Y SIN DARLE CERTEZA AL PROCESO ELECTORAL, LO QUE FUNDAMENTA EL AGRAVIO QUE SE HACE VALER.
VI. Mediante oficio número TEE/MP/220/03 de fecha cuatro de octubre del año que corre, el tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional, entre otra documentación, la correspondiente a la demanda del presente juicio, y el expediente de inconformidad, así como el informe circunstanciado de ley.
VII. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de seis de octubre de este año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó a su ponencia el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. En cumplimiento al proveído mencionado en el punto anterior, mediante oficio número TEPJF-SGA-2391/03 de fecha seis de octubre de este año, el Secretario General de la Sala Superior de este tribunal puso a disposición del Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, el expediente en que se actúa.
IX. Por proveído fechado el siete siguiente, recibido en esta Sala Superior, el nueve del mismo mes y año, el Tribunal responsable informó mediante oficio sin número, que no compareció tercero interesado al presente juicio a presentar escrito de alegatos.
X. Concluida la sustanciación se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O s:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo del presente asunto se analizará si fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para el juicio de revisión constitucional, cabe mencionar que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna, respecto del juicio que se resuelve.
Esta Sala Superior estima que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y del domicilio para recibir notificaciones; la información suficiente para la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; los hechos y los agravios que a juicio del actor le causa la resolución combatida; y finalmente, se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios de revisión constitucional electoral, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
La legitimación y personería, se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.
Por otra parte, se tiene por acreditada la personería del suscriptor de la demanda, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, quien promovió en su carácter de representante propietario del partido político actor, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución hoy combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, en la tramitación del recurso correspondiente.
La presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional en estudio fue oportuna, pues se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la razón del actuario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, que obra en autos a fojas 325 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor, el día treinta de septiembre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable, el día tres de octubre siguiente, según se asienta en el sello de recepción que consta en el escrito inicial de demanda, visible a fojas 007 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos especiales previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de los razonamientos que a continuación se exponen:
La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, pues el Código Electoral para el Estado de Morelos no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia impugnada que fue dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en el artículo 262 párrafo segundo, en relación con el 227, que a la letra establecen:
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral, a los recursos que prevé el artículo 227 de este Código serán definitivas y firmes;
Artículo 227
Se establecen como medios de impugnación:
I. En tiempos no electorales...
II. Durante el proceso electoral:
a)...
b)...
c) El recurso de inconformidad que se hará valer contra:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;
2. La declaración de validez de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas;
3. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;
4. La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;
5. Los cómputos para Gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos por error aritmético.
Así, en la especie se tiene por cumplido el requisito previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Morelos, además de no preverse ningún otro medio de impugnación para atacar el fallo combatido, no existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisar éste de manera oficiosa y, en su caso, revocarlo, modificarlo o nulificarlo.
Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el partido político hoy impugnante, manifiesta que la resolución que reclama es conculcatoria de los artículos 14, 16, 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior por virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de esa disposición, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral."
Tocante al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección correspondiente igualmente debe considerarse que se encuentra colmado.
En efecto, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, provocaría la revocación de la resolución impugnada y, con ello, se tendría que estudiar los agravios respecto de 4 casillas lo que podría producir la nulidad de la votación recibida en las mismas, modificándose el lugar que originalmente ocuparon las planillas de los partidos políticos contendientes, para que el Partido Revolucionario Institucional ocupara el primer lugar y el Partido de la Revolución Democrática el segundo, lo anterior se ilustra con la tabla que se presenta a continuación:
PARTIDO | CÓMPUTO CUESTIONADO | VOTOS HIPOTÉTICAMENTE ANULADOS | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
PRD | 3,691 | 638 | 3053 |
PRI | 3,347 | 220 | 3127 |
De tal forma, el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el triunfo con 3691 sufragios, pasaría a ocupar el segundo sitio con un total de 3053 votos, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar con 3347 votos, quedaría en la primera posición con 3127 votos, por lo que ello sería determinante para el resultado de la elección, toda vez que variaría la posición de los partidos contendientes.
En otro orden de ideas, se satisface el requisito establecido en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que la reparación solicitada por el actor sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos, electos el seis de julio de dos mil tres, deberán entrar en funciones el primero de noviembre del año en curso, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión correspondiente.
Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne las condiciones de procedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. En el agravio primero de la demanda, el actor expresó en síntesis las siguientes razones de inconformidad:
Se inconforma de que en la sesión de cómputo municipal correspondiente a la elección de los miembros del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, llevada a cabo a las nueve horas del día nueve de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, únicamente accedió a abrir los primeros diez paquetes electorales, de tal ejercicio, afirma, los representantes de los partidos políticos se pudieron cerciorar que se había realizado el cómputo debidamente, sin embargo, se queja de que a las dieciocho horas del mismo día, el Presidente del Consejo Municipal recibió una llamada del Presidente del Consejo Estatal, en la cual le ordenó que no abriera los paquetes electorales; a partir de ese momento, asienta, se suspendió la apertura de los restantes paquetes, no obstante que el representante de su partido, presentó el cuadernillo de la sección 888, alegando que su contenido no coincidía con lo asentado en el acta, a lo que el Presidente del Consejo Municipal Electoral contestó que lo ofreciera como prueba en la instancia correspondiente; así, arguye que se analizaron únicamente las actas correspondientes a partir de la sección 888 básica en adelante.
Adicionalmente asevera que al dictarse la resolución que ahora se impugna, su representado se enteró que, fuera de la sesión de cómputo municipal correspondiente, el referido órgano municipal levantó actas de cómputo de las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica, dice sin que le conste, que lo anterior fue en contubernio con los otros partidos políticos, en violación a diversos preceptos de la Constitución federal y la local así como de la ley electoral del Estado.
Afirma que en el acta levantada con motivo de dicha sesión ordinaria, no aparece que se haya abierto el paquete electoral, ni que se haya levantado acta de cómputo, además de que en dicho documento no aparece la firma del representante del partido enjuiciante, lo que en su concepto significa que previo al inicio de la sesión, el Consejo Municipal en cuestión, realizó los cómputos de las casillas, levantando las actas correspondientes, corrigiendo las irregularidades y alterando los números para que no hubiese impugnaciones, lo anterior se acredita desde su punto de vista, con el acta de la sesión en donde se asienta que a las cero horas con diez minutos del día diez de julio del año en curso, una vez revisadas las actas de escrutinio y cómputo correspondientes hasta la sección 887 contigua, se declaró un receso, reanudándose la sesión el día siguiente diez de julio, a las nueve treinta horas.
Alega que “si las casillas correspondientes de la 888 en adelante, son las que presentaban irregularidades, no fueron abiertas, de ninguna forma se pudieron haber llenado actas de cómputo de casillas levantada en Consejo Municipal, por lo tanto las afirmaciones del tribunal de que los errores de dichas casillas fueron corregidos, son ciertos, solo que lo hizo el Consejo, de motu proprio a las 8:30 horas de día nueve de julio del 2003, sin la presencia del representante del Partido Revolucionario Institucional.
Afirma que es indebido que los integrantes del Consejo Municipal hayan levantado un acta de cómputo de casilla, corrigiendo todos los errores que existían, tanto en el paquete electoral, como en las actas de cómputo, lo que provoca la actualización de las causales de nulidad contenidas en las fracciones III y XI del artículo 266 del Código electoral local, además de que tales actas no se encuentran firmadas por su representado.
Manifiesta que la resolución que se recurre establece que las irregularidades (encontradas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas) fueron solventadas en el recuento de votos practicado por el Consejo Municipal electoral, rectificando los errores a la luz de lo señalado por el artículo 200 del código local de la materia, sin embargo afirma que tal ejercicio, es nulo de pleno derecho, porque el cómputo se realizó a las 8:30 horas del día 9 de julio del año 2003, fuera de la sesión de cómputo municipal y en lugar y hora diferente al señalado por el Consejo Estatal Electoral y la ley, pues a su decir dicha sesión inició a las 9:00 horas, no obstante que el acta señala las ocho horas con treinta minutos, aunado a que no consta la firma del representante del Partido Revolucionario Institucional, lo que representa una irregularidad grave que actualizan igualmente las causales de nulidad contenidas en las fracciones III y XI del artículo 266 del Código electoral local.
Alega que la resolución le causa agravio, porque en ella se hace una inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Federal, del 23 primer párrafo de la Constitución local, así como de los artículos 76 y 200 del código electoral de la indicada entidad federativa, puesto que en el considerando sexto, al analizar la casilla 888 básica, se reproduce un cuadro de valores, en el que se manifiesta que “se recibieron 588 boletas, de las cuales, se depositaron en la urna 327, coincidiendo con el número 327 ciudadanos que votaron de la lista nominal, que las boletas sobrantes fueron 261”, también expresa la resolución, “que del acta de jornada electoral, si bien se desprende que recibió el presidente de la casilla un promedio de 302 boletas, lo que se desprende de los folios, lo cierto es que se entregaron 588 boletas, que es congruente con los valores corregidos por el Consejo Municipal Electoral y su aseveración que se desconoce de donde introdujeron 287 boletas es un argumento genérico y al no estar apoyado con otros elementos de prueba no tiene validez alguna”.
Sostiene que el acta de inicio de la jornada electoral en la referida casilla, refleja que el presidente de la casilla 888 básica recibió 300 boletas, pues los folios correspondientes corren del número 1152600 al 1152901, continúa diciendo que en la resolución que se combate no precisa de dónde introdujeron 287 boletas, y que el solo hecho de levantar el acta de cómputo de casilla fuera de la sesión, implica la nulidad de dicha casilla con fundamento en lo dispuesto en las fracciones III y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Se inconforma porque el acta levantada por los funcionarios de la casilla 889 básica, no fue firmada por el presidente de la casilla, además de que tal documento señala 268 boletas extraídas de la urna, 271 votantes y se adicionaron dos en la lista nominal. En cuanto al acta levantada por el indicado Consejo Municipal, respecto de la casilla en cuestión y la 889 contigua, apunta que no tiene valor por las razones ya referidas.
En los mismos términos alega la nulidad de la votación recibida en la casilla 894 básica, pues manifiesta, que el acta de cómputo levantada en dicha casilla, señala que se recibieron 325 boletas para la elección y que se extrajeron de la urna 580 boletas de un total de 897 ciudadanos estando inscritos 567 en la lista nominal, y toda vez que en el acta de inicio de la jornada electoral, fueron alterados los números de los folios, no se puede determinar cuantas boletas se entregaron. De igual forma, en relación al acta levantada por el multirreferido organismo municipal, asevera que su contenido no tiene valor por las razones ya comentadas.
CUARTO. Por lo que hace al agravio segundo de la demanda, el enjuiciante expresó lo siguiente:
Que la resolución impugnada le agravia porque en su concepto se aplicaron de manera inexacta los artículos 14, 16, y 41 fracción II, primer párrafo de la Constitución federal, los artículos 23 primer párrafo, 116 y 117 fracción II de la Constitución local, así como los artículos 76, segundo y tercer párrafos y 134 párrafo tercero del Código electoral de la entidad, toda vez que en la resolución impugnada, no se analizó el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, que no se fundó y motivó, que no se siguieron los principios que rigen los procesos y el desempeño de las autoridades electorales no fue profesional, en virtud de que la responsable no se cercioró si los candidatos cumplían con los requisitos establecidos en la Constitución Política y en el Código Electoral para el Estado de Morelos.
Sostiene que los artículos 116, fracción II y 117 fracción II de la constitución local, señalan que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere estar en pleno goce de sus derechos como ciudadano y tener dos años de residencia en el municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo; asimismo, no pueden ser empleados de la Federación, del estado o de los Municipios.
Alega que en el caso, sobreviene la causal de inelegibilidad señalada en los artículos antes referidos respecto del Doctor Salomón Hernández Bravo, candidato propietario a la Presidencia Municipal de Zacatepec, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, pues dicha persona es empleado del Estado, dependiente de la Secretaría de Salud, con empleo de médico adscrito a la consulta externa, con horario de 11:00 A.M., a 16:00 horas, de lunes a viernes, en el centro de salud ubicado en la calle Cuatotolapan, sin número, colonia Lázaro Cárdenas, en el municipio de Zacatepec, Morelos.
Lo mismo afirma respecto de la profesora Evangelina Baza Flores, candidata propietaria a síndico municipal, por ser empleada del Estado, con plaza de maestra en la escuela primara Leona Vicario, de la colonia Josefa Ortiz de Domínguez, en el municipio de Zacatepec, Morelos, con un horario de 8:00 horas a 13:00 horas de lunes a viernes.
Por último señala que el ciudadano Juan Bello Ocampo, candidato a primer regidor propietario, tiene veinticinco años de residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, y no se encuentra en el listado nominal de su domicilio, ubicado en la calle de Pedro Ascencio, número 8, sección 877, colonia El Toreo, en el municipio de Zacatepec, Morelos.
Manifiesta bajo protesta de decir verdad, que las causales de ineligibilidad, no eran de su conocimiento hasta después de que se dictó la resolución que se combate.
QUINTO. Los agravios aducidos por el enjuiciante en su escrito de demanda son inatendibles e inoperantes como se verá a continuación, no sin antes señalar las siguientes consideraciones:
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 93, párrafo 1, incisos a) y b) establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede producir la confirmación, revocación o modificación del acto o de la resolución impugnada.
El artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley citada exige, como uno de los requisitos de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el mencionar expresa y claramente los agravios que causa el acto o resolución impugnada.
Respecto al análisis de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 23, párrafo 2, del cuerpo normativo referido prohíbe que se suplan las deficiencias u omisiones de que adolezcan los motivos de inconformidad.
La intelección correcta de estas disposiciones permite establecer, que aun cuando no existe obligación de seguir un método específico en la exposición de los agravios, al promover el juicio de revisión constitucional electoral, el actor tiene la carga de manifestar el motivo por el cual estima que las consideraciones de la resolución reclamada son ilegales. Esto es, dichos agravios deben combatir las razones en que se sustenta la resolución impugnada, puesto que de otra manera no cabría la posibilidad de que quedara evidenciada la ilegalidad pretendida, ni habría base para lograr su modificación o revocación.
En el presente juicio, el acto reclamado lo constituye la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad TEE/068/03-2 y acumulados, en el que se confirma la determinación del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Morelos en el municipio de Zacatepec, consistente en la declaratoria de la validez de la elección correspondiente y la entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, los agravios eficaces y aptos para lograr la modificación o revocación de la sentencia reclamada deben dirigirse contra los fundamentos y consideraciones de dicha sentencia de primer grado, la que en lo que importa determinó lo siguiente:
Que respecto de las treinta casillas impugnadas, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Zacatepec, Morelos, llevó a cabo, durante la sesión de cómputo correspondiente, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, un nuevo cómputo de los votos recibidos, levantándose nuevas actas de cómputo de casilla.
Que lo anterior se realizó con motivo de los errores detectados por los representantes de los partidos políticos, así como las dudas que surgieron en cuanto a los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Que era indiscutible que las actas nuevas levantas en la sesión de cómputo municipal, sustituyeran a las realizadas por los miembros de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, celebrada el seis de julio del año en curso, pues aún cuando la norma atinente nada determina al respecto, se estima lógica y jurídicamente que no pueden coexistir dos constancias contradictorias sobre un mismo acto jurídico.
Que de conformidad con el artículo 266 fracción XI del Código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Respecto de las cuatro casillas que se impugnan en el presente juicio (las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica), la autoridad responsable señaló que la suma de los valores consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal, el rubro de boletas sobrantes, boletas depositadas en las urnas eran idénticas a la cifra señalada en boletas recibidas, salvo en el caso de la casilla 894 básica, que presentó diferencia de una boleta, así también determinó que los rubros de boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna eran igualmente idénticos, lo anterior lo confrontó con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, lo que evidentemente arrojó que no había determinancia, en tal virtud resolvió que no existían irregularidades de las calificadas como graves, además de que tampoco se actualizaba la determinancia.
Por último señaló que, en todo caso, si el representante del Partido Revolucionario Institucional estimaba que las actas de cómputo municipal elaboradas en la sesión a cargo del Consejo Municipal Electoral de Zacatapec, Morelos, no contenían datos correctos, debió impugnarlos en su recurso de inconformidad, y no haber impugnado las actas levantadas en las casillas correspondientes, por lo que la decisión de dicho Consejo Municipal Electoral en ese sentido, no causa agravio en la esfera jurídica del promovente.
Ahora bien, frente a las consideraciones de la responsable resumidas anteriormente, el partido político se quejó fundamentalmente de la forma en que el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral correspondiente al Municipio de Zacatepec, corrigió las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de casilla:
1. Alega y reconoce a la vez que el citado Consejo Municipal corrigió las irregularidades y alteró los números para que no hubiera impugnaciones.
2. Señala que las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el indicado organismo municipal, carecen de validez, pues afirma que fueron levantadas fuera de la sesión de cómputo municipal, en lugar y hora diferente al señalado por el Consejo Estatal Electoral y la ley, es decir a las ocho treinta horas de la mañana, sostiene que a pesar de que en dichos documentos se señala que se elaboraron a esa hora, lo cierto es que la sesión en la que se levantaron inició esa mañana pero a las nueve horas.
3. Se inconforma de que las referidas actas no se levantaron de acuerdo a las formalidades debidas, puesto que el representante del Partido Revolucionario Institucional no se encontraba presente, lo que pretende acreditar afirmando que dichos documentos no contienen la firma de su representado.
4. Arguye que es indebido que los integrantes del Consejo Municipal hayan levantado las actas de escrutinio y cómputo.
5. Se duele de que en el acta de la sesión de cómputo municipal no aparece que se hayan abierto los paquetes electorales, ni que se hayan levantado actas de cómputo, además de que dicho documento no contiene la firma del instituto político enjuiciante.
6. Se inconforma de irregularidades en la elaboración de algunas actas de escrutinio y cómputo levantadas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla.
7. Por último señala a tres candidatos electos como inelegibles para ocupar un cargo en el Ayuntamiento del Municipio de Zacatepec, Morelos.
Se debe tomar en cuenta que para estimar debidamente configurado un agravio, éste debe contener razonamientos jurídicos que estén directa e inmediatamente relacionados con las consideraciones y fundamentos del fallo que se combate, de manera tal que lleguen a establecer que con dicho acto o resolución se contravienen los preceptos legales que al respecto se invoquen como transgredidos; los razonamientos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión que se impugna; de ahí que su adecuada expresión resulte indispensable, para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación que se considera ilegal.
El actor se agravia de que la responsable desestimó sus argumentos respecto de que existió error o dolo en la computación de los votos en las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica, fundándose en que las pruebas aportadas, es decir, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas habían sido sustituidas por las levantadas por el Consejo Municipal en la sesión de cómputo que conforme a la ley se practicó el nueve de julio de año que transcurre.
El actor afirma que no fue sino hasta dictada la sentencia en el juicio de inconformidad, cuando se enteró que el referido Consejo Municipal, había levantado nuevas actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas.
Dice que es falso que en la sesión del Consejo Municipal celebrada el día nueve y diez de julio pasado, se hayan abierto los paquetes electorales y que se haya levantado el acta de cómputo respecto de las casillas antes mencionadas. Lo cierto, dice, es que el Consejo Municipal de motu propio en contubernio con los demás partidos políticos se reunió a las ocho treinta horas del día nueve de julio y corrigió los errores que existían en las actas de las casillas a la que se ha hecho mención, esto sin la presencia del representante del Partido Revolucionario Institucional, agrega que con lo anterior se actualizan las causales de nulidad contenidas en las fracciones III y XI del artículo 266 del código Electoral para el Estado de Morelos.
Es inoperante el agravio por lo siguiente:
Primero. Por que el actor parte de la premisa de que los consejeros municipales se reunieron con los representantes de los partidos políticos, a excepción del suyo, a las ocho treinta horas del día nueve de julio y corrigieron los errores existentes tanto en los paquetes electorales como en las actas de escrutinio y cómputo antes de que iniciara la sesión de cómputo municipal respectiva, lo que según él se acredita con las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal. Al respecto es pertinente transcribir la parte relativa de las actas a que se ha hecho referencia y que es igual en todas ellas, pues se trata de un formato en el que se complementan solamente determinadas partes:
ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN
CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE
AYUNTAMIENTOS
EN ZACATEPEC, MORELOS SIENDO ALS 8:30 HORAS DEL DÍA 9 DE JULIO DE AÑO 2003, EN FRANCISCO SARABIAS No. 5 DOMICILIO DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL MISMO PARA EFECTUAR LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, PROCEDIENDO A REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA CASILLA B, DE LA SECCIÓN ___, UBICADA EN : ____________ DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 200 FRACCIONES I, II, III, IV, V DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, HACIENDO CONSTAR LOS SIGUIENTES:
Como se observa, si bien es cierto que en las actas de cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal se asienta que a “las ocho horas con treinta minutos del día nueve de julio, se reunieron los integrantes del mismo para efectuar la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, procediendo a realizar el cómputo de la casilla”, ello no significa que en forma inmediata a la hora fijada, se haya procedido a efectuar el cómputo de la casilla correspondiente, levantándose enseguida el acta respectiva, puesto que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 200 del código electoral estatal, el cómputo de casilla que realiza el Consejo Municipal Electoral se lleva a cabo dentro de la propia sesión de cómputo municipal, en que por regla general se tiene una orden de día; así, se toma nota de la asistencia de los consejeros, se advierte la formación del quórum, así como los diversos puntos a tratar, que en el caso es precisamente el cómputo municipal, el cual implica verificar que los paquetes electorales de cada una de las casillas se encuentren, estén completos, además se atiende a diversas manifestaciones de los representantes de los partidos políticos, y normalmente se inicia en orden ascendente casilla por casilla. Luego, si son varios actos los que se realizan dentro de la misma sesión, el cómputo de las casillas debe esperar el turno correspondiente, lo cual no podrá ocurrir exactamente a las ocho horas con treinta minutos del nueve de julio, sino en el tiempo que le corresponda dentro de la sesión.
De la redacción del acta no se desprende a qué hora se procedió a realizar el cómputo de las casillas pero lógicamente este ejercicio se llevó a cabo en forma posterior al inicio de las sesión de cómputo.
Segundo. Es igualmente infundado que del acta levantada con motivo de la sesión ordinaria de cómputo municipal, se desprenda que no se abrieron los paquetes electorales y por consiguiente no se levantaron las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica, por lo siguiente:
En el acta circunstanciada que obra a fojas 27 a 29 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, se puede apreciar que fueron algunos de los partidos políticos y con mayor énfasis el Partido Revolucionario Institucional, los que en la sesión correspondiente, pugnaron porque se abrieran los paquetes electorales ya que se habían notado “varios incidentes”, a efecto de que fueran corregidos, y consecuentemente se realizara un nuevo escrutinio y cómputo.
En la misma acta a fojas 28 y 29 del expediente con el que se da cuenta se aprecia, que el Presidente del Consejo sometió a votación la propuesta de algunos representantes de partidos (entre ellos el del hoy actor) a efecto de abrir todos los paquetes, propuesta que fue aprobada. En tal virtud se abrieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas 869 básica, 869 contigua, 870 básica, 870 contigua, 871 básica, 871 contigua, 872 básica, 873 básica, 873 contigua, 874 básica, 874 contigua 1, 874 contigua 2, y 875 básica, procedimiento que concluyó a las dieciocho con treinta minutos.
El mismo instituto político actor, en su escrito de demanda, admite que fueron corregidas las irregularidades detectadas, en diez casillas (aunque en realidad fueron trece).
Posteriormente a las diecinueve horas el Consejo Municipal decidió revisar solamente las actas de cada paquete conforme al artículo 200 fracción III del ordenamiento electoral local. El partido actor sostiene que esto se debió a que el Presidente del Consejo Municipal recibió una llamada del Presidente del Consejo Estatal.
Con independencia de la presencia y activa participación del representante del Partido Revolucionario Institucional en la referida sesión de cómputo municipal, en ésta se hace constar que éste se negó sistemáticamente a firmar los documentos electorales que se generaron en la misma, entre ellos, los paquetes electorales revisados.
Se desprende que a partir de la casilla 875 básica, se computaron únicamente las actas de escrutinio y cómputo de las casillas hasta la casilla 887 contigua, en ese momento siendo las cero horas con diez minutos del día diez de julio se suspendió la sesión citándose para continuarla a las nueve horas con treinta minutos del mismo día.
Al reanudarse la sesión de cómputo municipal, el Presidente del órgano estableció que procedería a “abrir las actas” de escrutinio y cómputo de las casillas 888 básica, 888 contigua, 889 básica, 889 contigua, 890 básica, 890 contigua, 891 básica, 891 contigua, 893 básica, 893 contigua, 894 básica y 894 contigua.
Ahora bien, de la redacción del acta circunstanciada en análisis no se desprende con claridad que se haya procedido a abrir los paquetes electorales y a realizar un nuevo cómputo de las casillas a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, sin embargo de una lectura integral del indicado documento se puede apreciar que cuando el Consejero Presidente hizo referencia a “abrir las actas” quiso decir realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, pues por ejemplo en la parte final del acta circunstanciada iniciada el día nueve de julio pasado, que obra a foja 29 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el Consejero Presidente declaró un receso y manifestó “una vez revisadas las actas de escrutinio y cómputo que hasta el momento se han revisado...” como se observa, en esa expresión “revisadas las actas” incluye la apertura del paquete electoral y la realización de nuevos cómputos. Este uso inapropiado del lenguaje se reitera en la página 31 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, cuando al finalizar el cómputo municipal el Secretario del Consejo Municipal señala que “...vamos a levantar las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Municipal Electoral así como (sic) la acta final de escrutinio y cómputo ...”; de dicha expresión se concluye que las operaciones relativas a los nuevos cómputos realizados por el Consejo Municipal, se habían levantado de manera informal y que los resultados asentados en documentos no oficiales se levantarían en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Otro elemento que nos lleva a concluir que cuando el Consejero Presidente estableció que se procedería a “abrir las actas de escrutinio y cómputo”, se refería a que se procedía a abrir los paquetes electorales y realizar el nuevo escrutinio y cómputo, es que de la lectura del acta circunstanciada que se levantó con motivo del cómputo municipal que se llevó a cabo los días nueve y diez de julio pasado, sólo se hizo mención especifica de las casillas en que se procedió a sustituir el cómputo realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a tal conclusión se llega después de comparar las veintiocho casillas que se encuentran específicamente mencionadas en el acta respectiva, con las veintiocho actas de escrutinio y cómputo que obran de la foja 94 a la 121 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
Tercero. De lo anterior se evidencia, contrario a lo afirmado por el actor, que del acta circunstanciada indicada, sí se puede concluir que se abrieron los paquetes relativos a las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica y que con tal motivo se levantaron las nuevas actas de escrutinio y cómputo, tal cuestión además se ve robustecida como se verá enseguida:
Porque el actor afirma que el consejo municipal correspondiente únicamente accedió a abrir diez paquetes electorales, es decir, concede que se abrieron paquetes electorales y por lo tanto que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por parte del consejo municipal.
Ahora bien, como se estableció anteriormente de fojas 94 a 121 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, obran las veintiocho actas de escrutinio y cómputo que el Consejo Municipal de Zacatepec, Morelos elaboró conforme al artículo 200 del Código Electoral de la entidad y como se puede observar, las mismas corresponden a un formato en donde se dejan libres los espacios relativos al lugar, a la hora, al domicilio, al número de casillas y su ubicación y es inconcuso que en todas ellas se estableció que siendo las ocho treinta horas del día nueve de julio pasado se reunieron los integrantes del consejo municipal a efecto de realizar la sesión de cómputo respectiva.
Claro está que dentro de esas actas están incluidas las diez que el actor considera que se realizaron legalmente, aunque, como se precisó anteriormente son trece, y de esta manera es notoria la contradicción en que incurre el incoante, pues resulta inadmisible que acepte como válidas unas actas, que según su decir fueron elaboradas con anterioridad a la sesión de cómputo y al mismo tiempo niegue valor a otras cuando todas ellas provienen de la actuación que al efecto llevó a cabo el multicitado Consejo Municipal Electoral de Zacatepec, Morelos, en términos de lo que al efecto dispone el arttículo 200 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Cuarto. Por lo que toca a la afirmación del actor, en el sentido de que no se enteró que el consejo municipal levantara las actas de cómputo de las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica sino hasta que se dictó la resolución impugnada, tal aseveración no es sino una expresión subjetiva, que no constituye agravio, además de que si el partido accionante no se enteró de que el Consejo Municipal levantó las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, esto obedeció a que el representante del partido actor ante el Consejo Municipal, se retiró antes de que la sesión concluyera, tal como consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal.
Por las razones expuestas, se llega a la conclusión de que es falsa la aseveración del instituto político enjuiciante en cuanto a que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo municipal para la elección de ayuntamientos se haya señalado que el escrutinio se realizó a las ocho treinta horas del día nueve de julio pasado; resulta igualmente desafortunado su aserto en el sentido de que en el acta circunstanciada de la sesión permanente ordinaria de cómputo de la elección de ayuntamientos levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zacatepec, Morelos de fecha nueve y diez de julio pasado, no se haya manifestado que se levantaron nuevas actas de escrutinio y cómputo derivadas de la apertura de los paquetes electorales, conforme lo ordena la fracción III, del artículo 200 del Código Electoral local y por lo tanto contrario a lo sostenido por el impetrante fue correcto que el Tribunal Estatal Electoral de Morelos no tomara en consideración las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, mismas que aportó el entonces inconforme para demostrar la existencia de error y dolo en el escrutinio de las casillas 888 básica, 889 básica, 889 contigua y 894 básica, pues las anomalías que éstas, en todo caso contuvieran, fueron corregidas al realizarse un nuevo escrutinio y cómputo por el consejo municipal respectivo.
En mérito de lo anterior debe declararse inoperante el resto del agravio, pues en éste el enjuiciante pretende que esta Sala Superior analice las irregularidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, las que, como se dijo, fueron sustituidas por las nuevas actas levantadas por el consejo municipal y de las cuales el partido político tuvo la oportunidad de controvertir por vicios propios, lo que no sucedió y por lo tanto las mismas deben seguir intocadas tal y como lo consideró la responsable.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 428 y 429 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas).El artículo 245, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas contempla dos supuestos en que durante la sesión del cómputo municipal de una elección se puede proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. El primero se actualiza imperativamente y obliga al consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo, cuando el resultado del cotejo que se lleva a cabo entre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de la casilla y el del acta que obra en poder del presidente del consejo electoral no coincidan, o bien cuando no existan tales actas. El segundo se da cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no surge la obligación para el consejo electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo necesariamente, con la sola advertencia de las situaciones indicadas, sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la realización de dicha diligencia. El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos; y por esto se contemplan muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral que realice el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación, como los mencionados en el primer apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de lo que se supone debe ser un mismo documento público, hace completamente razonable que se ocurra excepcionalmente a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad que las actas no representan confiablemente, ante su discrepancia, o el caso de la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en el documento dispuesto ad hoc para ese efecto, como es el acta de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las autoridades electorales, situación que también encuentra como única solución para poder contar y recibir los votos que se encuentran en el paquete, la de recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo. Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla, cuando resulta obvio que a una autoridad se le concede arbitrio o discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que desempeña, con el claro objeto de que contribuya, con el ejercicio de esas facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se propende y al respeto y fortalecimiento de los valores correspondientes, y no a su vulneración. Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-157/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 66-67, Sala Superior, tesis S3EL 021/2001.
SEXTO. Por lo que hace al agravio segundo de la demanda de mérito, en el que el enjuiciante expresa que la responsable no se cercioró que los candidatos a integrar el ayuntamiento correspondiente, cumplieran con los requisitos establecidos en la Constitución Política y en el Código Electoral para el Estado de Morelos, consistentes en estar en pleno goce de sus derechos como ciudadano y tener dos años de residencia en el municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo; así como no ser empleados de la Federación, del estado o de los Municipios.
Alega que en el caso, sobreviene la causal de inelegibilidad respecto del Doctor Salomón Hernández Bravo, candidato propietario a la Presidencia Municipal de Zacatepec, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, pues dicha persona es empleado del Estado, dependiente de la Secretaría de Salud, en un centro de salud.
Lo mismo afirma respecto de la profesora Evangelina Baza Flores, candidata propietaria a síndico municipal, y de Juan Bello Ocampo, candidato a primer regidor propietario, la primera, por ser empleada del Estado, con plaza de maestra en la escuela primara Leona Vicario y el segundo por tener veinticinco años de residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, y no estar en el listado nominal de su domicilio.
Manifiesta también bajo protesta de decir verdad, que las causales de inelegibilidad, no eran de su conocimiento hasta después de que se dictó la resolución que se combate.
La anterior argumentación es inatendible, puesto que constituye un planteamiento novedoso respecto de lo alegado ante la autoridad responsable, lo que impide que sea objeto de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional electoral federal dado que, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.
Por otra parte, las cuestiones novedosas implicarían la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido la oportunidad de alegar lo que a sus intereses conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la responsable, podría darse el caso que la resolución que se emitiera revocara o modificara el fallo del resolutor natural como consecuencia de cuestiones en relación de las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
Además es improcedente que se entre al análisis de la inelegibilidad planteada, porque en autos, no existe elemento alguno por el cual pudiera evidenciarse de qué forma o por qué medios el impetrante, se enteró de las causas que ahora invoca como causas de inelegibilidad, amén de que tampoco existe en autos medio probatorio alguno que demuestre tales afirmaciones, debiendo decirse que las pruebas que el incoante exhibe, visibles a fojas 34 a 36 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, no son sino libelos elaborados por el propio actor mediante los cuales solicita a diversas dependencias informes que pudieran arrojar o no alguna evidencia en relación con sus pretensiones. En ese orden de ideas, dichos documentos tampoco podrán aceptarse como pruebas, por no haber sido ofrecidos en la etapa procesal oportuna, en la especie, al presentar la demanda de inconformidad, tal como lo dispone el párrafo I inciso F) del artículo 243 del Código Electoral de la entidad, y no podrían ser aceptadas en esta instancia federal como pruebas supervenientes en razón de que por pruebas supervenientes se debe entender: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sustenta las consideraciones anteriores la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior visible en la página 187 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sala superior. S3ELJ 12/2002 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos".
Es oportuno precisar que en el presente fallo, no se prejuzga sobre la procedencia o improcedencia de la inelegibilidad planteada por el actor, ya que cualquier persona que aspire a ocupar un cargo de elección popular debe satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad que para su acceso y ejercicio establecen tanto las normas constitucionales como legales y su salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Vale decir también que el presente fallo sólo resuelve sobre una inoperancia procesal, lo cual se hace sin perjuicio de que el partido político con interés jurídico para hacerlo, pueda hacer valer la inelegibilidad de los referidos ciudadanos al momento de la instalación del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, ya que en la especie, cabe la posibilidad de que pudiera surtirse el supuesto normativo contemplado en la fracción II y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, haciéndole inelegible para acceder los cargos de Presidente Municipal, regidor y síndico para los que fueron electos.
En mérito de lo anterior, se debe confirmar la resolución emitida el veintinueve de septiembre de dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, con motivo de los recursos de inconformidad en los expedientes acumulados números TEE/068/03-2 y TEE/069/03-1, mediante los cuales se declararon infundados los juicios de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
UNICO.- Se confirma la resolución emitida el veintinueve de septiembre de dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, con motivo de los recursos de inconformidad en los expedientes acumulados números TEE/068/03-2 y TEE/069/03-1, mediante los cuales se declararon infundados los juicios de inconformidad.
Notifíquese. Personalmente al partido actor en el domicilio que para los efectos señalaron en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la sentencia; y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva realizada por el Magistrado Eloy Fuentes Cerda en los términos anotados. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-431/2003
Por disentir con algunos de los pronunciamientos que se vierten en la resolución mayoritaria que se emite en el presente juicio de revisión constitucional electoral, formulo la siguiente reserva.
Previamente, manifiesto mi conformidad con el sentido de la ejecutoria, mas no así con la integridad de las consideraciones que se sostienen en la misma, en lo particular, en la parte que declara inatendible el argumento en que el enjuiciante sostiene la inelegibilidad del candidato propietario a la Presidencia Municipal de Zacatepec, Morelos, así como de la candidata propietaria a síndico municipal y el candidato a primer regidor propietario, estos últimos también a conformar el ayuntamiento en el señalado municipio. Lo anterior, al estimar que constituye un planteamiento novedoso respecto de lo alegado ante la autoridad responsable, lo que impide sea objeto de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, atento al principio de congruencia de las sentencias.
No comparto tal criterio, pues es mi convicción que tratándose de la elegibilidad de ciudadanos que figuran como candidatos a integrar un ayuntamiento, referida a calidades inherentes a la persona del candidato, e incluso necesarias para acceder al cargo público para el que ha sido electo, constituyen exigencias contenidas en normas de rango constitucional, de orden público, cuyo cumplimiento resulta inexcusable, aun y cuando no hubieren sido materia de la litis en la cadena impugnativa antecedente del juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que, en mi concepto, esta Sala Superior no pueda soslayar su examen, so pretexto de resultar una cuestión novedosa, pues ello implicaría el permitir acceder al ejercicio de un cargo público, a personas que pueden encontrarse impedidas para ello, en contravención de la norma fundamental, cuya salvaguarda, lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, debe mantenerse como imperativo esencial, máxime si por disposición constitucional, a este Tribunal Electoral compete, como máxima autoridad en la materia, garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |