EXPEDIENTE: SUP-JRC-432/2003
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-432/2003 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Convergencia, partido político nacional, en contra de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los recursos de inconformidad TEE/079/03-2 y TEE/083/03-2 acumulados, y
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Morelos se realizaron elecciones para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Jiutepec.
II. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec, Morelos, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, remitiendo los resultados al Consejo Estatal Electoral.
III. El trece de julio de dos mil tres, el Consejo Estatal Electoral de Morelos declaró la validez de las elecciones y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole una regiduría por ese principio a Convergencia, partido político nacional, cuya constancia de asignación correspondió a los ciudadanos Jaime Tovar Enríquez, en su calidad de propietario, y a Luis Rivera Aguilar, como suplente.
IV. El dieciséis y diecisiete de julio del año que transcurre, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, promovieron sendos recursos de inconformidad en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismos que se radicaron ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos con número de expedientes TEE/079/03-2 y TEE/083/03-2, respectivamente.
V. El veintinueve de septiembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos dictó sentencia en los recursos de inconformidad precisados en el resultando que precede. En dicha sentencia, en lo conducente, se sostuvo lo siguiente:
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SEGUNDO.- Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia y de sobreseimiento reguladas por los artículos 254 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de este Órgano Jurisdiccional analizarlas en forma previa al fondo del asunto, toda vez que de ser acreditada alguna de las causales de referencia, se traducen en impedimentos jurídicos para analizar y dirimir la cuestión planteada.
Atento a lo anterior, se procedió al estudio y análisis de los recursos acumulados en los siguientes términos: en cuanto al Recurso de Inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México, de las constancias que obran agregadas a los presentes Tocas Electorales acumulados, se advierte que el Representante del Partido Verde Ecologista de México se desistió y ratificó personalmente ante este órgano jurisdiccional electoral del Recurso de Inconformidad, promovido en contra de la Resolución de fecha trece de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 255, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En efecto, el artículo 255, fracción I, del código invocado, establece que procede el sobreseimiento de los recursos cuando el promovente se desista expresamente de ellos, como ocurre en el presente caso, para una mayor precisión a continuación se transcribe esta disposición legal:
ARTÍCULO 255.- (Se transcribe)
Luego entonces, en la especie observamos que el C. EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN MAYGRE DE LA PEÑA, Representante del Partido Verde Ecologista de México, se desistió expresamente del Recurso de Inconformidad que promovió en nombre y representación de su Partido, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Estatal Electoral y el cual fue ratificado personalmente con fecha once de julio del año en curso, ante la presencia judicial electoral en esta Ponencia Dos, circunstancia que formuló en los términos que a continuación se transcriben: “Que en este acto ratifica en todos sus términos el contenido y firma del escrito presentado con fecha siete de agosto del corriente año, que contiene el desistimiento formal del Recurso de Inconformidad que presenté con fecha dieciséis de julio del presente año, respecto de la Asignación de la Regiduría a favor del C. JAIME TOVAR ENRIQUEZ, del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, reconociendo la firma que calza el documento por ser la misma que utilizo en todos mis asuntos tanto públicos como privados, y en consecuencia de lo anterior solicito se archive el Toca Electoral TEE/083/03-2, como asunto total y definitivamente concluido, por haber quedado sin materia de juicio con fundamento en lo que establece el artículo 255, fracción I, del código de la materia”. Esto fue lo que manifestó el compareciente firmando nuevamente al margen y al calce de la presente actuación para todos los efectos legales a que haya lugar.
En consecuencia de lo anterior, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 255, del Código Electoral para el Estado de Morelos. En atención a lo expuesto, este H. Tribunal Estatal Electoral, en estricta y cabal observancia a las disposiciones legales transcritas con anterioridad declara que se sobresee el Recurso de Inconformidad promovido por el C. EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN MAYGRE DE LA PEÑA, Representante del Partido Verde Ecologista de México y registrado en el Libro de Gobierno bajo el Toca Electoral número TEE/083/03-2, por el desistimiento expreso y formal, que fue ratificado personalmente ante la presencia de este órgano jurisdiccional.
Por lo que se refiere al Recurso de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acto o resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, formándose con ese motivo el Toca Electoral número TEE/079/03-3, la Secretaría General advirtió, mediante constancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, que el impetrante omitió dar cumplimiento al requisito señalado en el artículo 243, fracción I, del código de la materia; razón por la cual, en cumplimiento a dicha advertencia el Partido Revolucionario Institucional dio cumplimiento unilateralmente al requisito establecido por el artículo 243, en su fracción I, inciso D) , al tener conocimiento mediante auto de fecha treinta de julio del presente año, que se fijó en los Estrados, relativo a la recepción del Recurso por la Ponencia Dos de este H. Tribunal Estatal Electoral, por tanto, ya no se hizo necesario el requerimiento que en su caso debía formular el Pleno de este órgano jurisdiccional.
En el mismo tenor, la autoridad responsable al rendir su Informe Circunstanciado relativo al Recurso de Inconformidad que nos ocupa, invocó la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 254 fracción IV, relativa a la extemporaneidad en la presentación del Recurso, sobre este particular el Tribunal Estatal Electoral considera que en cuanto a la oportunidad de la presentación del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, se observa que fue promovido dentro del término de los cuatro días que establece el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Morelos; toda vez, que el acto reclamado se dictó con fecha trece de julio de dos mil tres, por lo que el plazo para interponerlo es del trece al diecisiete de julio y el presente medio de impugnación se promovió el dieciséis del propio mes y año, por tanto, su presentación se produjo dentro del término legal establecido. Asimismo, se hace notar que el impetrante impugnó la Resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, en la que se asigna una Regiduría en favor de JAIME TOVAR ENRIQUEZ por Convergencia Partido Político Nacional, correspondiente al Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, por lo que solicitó la nulidad en virtud de que dicha persona es inelegible.
Por otra parte, el Representante de Convergencia Partido Político Nacional, en su escrito de Partido Tercero Interesado, hace la aclaración que su representado no tiene la denominación que le atribuye el partido recurrente, por lo que estima que los hechos que refiere no le son imputables a su representada, sobre este planteamiento se hace la precisión que esta circunstancia es un error generalizado, habida cuenta, que la mayoría de los Partidos Políticos inician con la denominación de partido, salvo el caso excepcional del Partido Tercero Interesado, situación que es irrelevante en la sustanciación del presente asunto, en virtud que de todas las actuaciones derivadas en el desahogo de esta controversia electoral refieren que en uno y en otro caso, se trata del mismo instituto político, Convergencia Partido Político Nacional. En relación con su afirmación que el Partido impetrante no tiene un interés jurídico, es inexacta esa apreciación, en atención que de conformidad con la naturaleza de orden público del Código Electoral para el Estado de Morelos, y además la circunstancia de que los Partidos Políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral y que a éstos corresponde el derecho exclusivo de solicitar el ELECTOR registro de candidatos y que también son los únicos legitimados para la interposición de los recursos en términos de los artículos 1, 27, 131 y 232 del código de la materia, el Partido Político recurrente acredita el interés jurídico que tiene en la sustanciación del presente Recurso de Inconformidad, como se advertirá con mayor amplitud más adelante, en el cuerpo de la presente resolución.
Luego entonces, una vez satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 243, en sus fracciones I y II, del código de la materia, con fecha once de agosto del año en curso, se tuvo por admitido el Recurso que formuló el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y en consecuencia este Tribunal Estatal Electoral conoce única y exclusivamente el estudio del fondo de la controversia electoral planteada a la que se contrae el Toca electoral TEE/079/03-2.
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CUARTO. De la expresión de agravios que formula el representante del Partido Revolucionario Institucional, del informe circunstanciado que rinde el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, que pretende justificar la legalidad del acto reclamado se desprende que la litis en el presente medio de impugnación tiene por objeto establecer si la conducta del Consejo Estatal Electoral al dictar su resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, mediante la cual se asignó una regiduría por el principio de representación proporcional al C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, candidato postulado y registrado por Convergencia Partido Político Nacional, para ocupar la Primera Regiduría, por ese partido, en el H. Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, que impugna el impetrante, es violatoria o contraria a lo establecido en los artículos 14, 16, 115 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 2, 15, 23, 24, 27, 76, 90, fracciones I, XV, XXV, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 200, fracción IV, 202 y 204 del Código Electoral para el Estado de Morelos; o por el contrario el acto reclamado se ajusta a su cabal y debido cumplimiento, justificándose su legalidad para finalmente resolver si se revoca, confirma o modifica la resolución impugnada.
Como se puede advertir, se trata en la especie, de una cuestión de derecho, por tanto, no requiere de un medio de prueba para ser acreditado, situación que se desprende del párrafo segundo del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que a continuación, a la letra se reproduce:
ARTÍCULO 259.- (se transcribe)
Ahora bien, este Tribunal Estatal Electoral, analiza y estudia la cuestión planteada a la luz del principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, que para mayor claridad en lo conducente a continuación se transcriben:
ARTÍCULO 14.- (se transcribe)
ARTÍCULO 16.- (se transcribe)
A fin de actualizar los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República, debe señalarse que la teoría constitucional considera la motivación, como la expresión de las razones por las cuales atiene que los hechos corresponden a lo previsto en la disposición legal que se aplica. La Constitución establece que se funde y motive la causa legal del procedimiento; esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con que se procede. Estos criterios están sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación en su tesis de jurisprudencia trescientos setenta y tres, que a la letra dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, razones particípales o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Bajo este orden de ideas, los preceptos legales relacionados con el presente medio de impugnación, que se citaron en el primer párrafo del considerando en comento, que para los efectos de su interpretación y aplicación, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional al recurso de inconformidad que nos ocupa, como lo ordena el tercer párrafo del artículo primero del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación con el catorce de la Constitución federal se hace necesario para mayor precisión transcribir su texto en forma literal en los siguientes términos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“ARTÍCULO 115. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 116. (Se transcribe)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
“ARTÍCULO 23. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 112. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 117. (Se transcribe)
Código Electoral para el Estado de Morelos
“ARTÍCULO 1. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 2. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 15. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 23. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 24. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 27. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 76. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 90. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 128. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 129. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 130. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 131. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 132. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 133. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 134. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 135. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 136. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 137. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 200. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 202. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 204. (Se transcribe)
Del contenido del artículo primero del Código Electoral para el Estado de Morelos, se infiere que este ordenamiento, en su naturaleza corresponde al de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, entre otros, de miembros de los ayuntamientos; esto es, se trata de normas jurídicas que deben ser respetadas, observadas y cumplidas cabal y puntualmente por gobernantes y gobernados, por ser un derecho de todos los individuos que integran una comunidad social, que en la especie tiene derecho a que los procesos electorales se celebren con claridad y limpieza, con estricto apego a la ley, porque en ellos los ciudadanos eligen a sus gobernantes.
Consecuentemente, en un sentido amplio, la sociedad tiene derecho e interés jurídico en que se cumpla con una de las funciones primordiales del derecho, que es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales, de esta manera, se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad; ahora bien, los partidos políticos como entidades de interés público, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son interlocutores de la comunidad ante los órganos públicos constituidos de conformidad con el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Morelos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral, asimismo, de conformidad con el artículo 131 del ordenamiento legal invocado, corresponde a estos institutos políticos, el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y de conformidad con el artículo 232 del código de la materia, son los únicos legitimados para la interposición de los recursos, entre otros, el de inconformidad, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales, como se produce en la especie con el representante del Partido Revolucionario Institucional, que tiene un interés jurídico procesal, derivado de que el proceso de elección de miembros del H. Ayuntamiento de Jiutepec se ajuste al principio de legalidad, previsto en el artículo 16 constitucional y se observen puntual y cabalmente los principios rectores del proceso electoral, de conformidad con las facultades que le otorgan los preceptos legales invocados. Robustecen las consideraciones expuestas los conceptos que de orden público, interés público e interés jurídico, nos proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano, editado conjuntamente por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Editorial Porrúa y que a continuación se reproducen:
“ORDEN PÚBLICO. I. En sentido general “orden público” designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía (Bernard). En un sentido técnico la dogmática jurídica con “orden público” se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por voluntad de los individuos (no está bajo el impero de la “autonomía de la voluntad”) ni por la aplicación del derecho extranjero.
“INTERÉS PÚBLICO. I. Es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado. II. Las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho se pueden clasificar en dos grandes grupos. En el primero se incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los individuos y grupos sociales; dichas pretensiones constituyen el “interés privado”, y tienen la característica de que al ser satisfechas se producen beneficios solamente para determinadas personas. Por el contrario, en el segundo grupo se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad.”
“INTERÉS JURÍDICO. I. Esta locución tiene dos acepciones que son: A) En términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y B) En materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante la acción del derecho jurisdiccional.
I. La noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho por las siguientes razones: A) Una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales.
II. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.”
De las disposiciones legales transcritas, derivadas de la legislación federal y local, se infiere que en el régimen electoral del Estado de Morelos, existen diversos tipos de elecciones, como son: Elección de Gobernador, elección de diputados y elecciones de miembros de ayuntamientos; ahora bien, los sistemas electorales tradicionales son el de mayoría relativa y el de representación proporcional, en el caso de México y desde luego, del Estado de Morelos, se cuenta con un sistema electoral mixto; esto es, que combina a los dos primeros sistemas electorales; bajo este orden de ideas la elección de gobernador, se sujeta al principio de mayoría relativa; la elección de diputados, opta por el mixto, es decir, existe la elección de diputados de mayoría relativa, en dieciocho distritos uninominales, que conforman la geografía electoral uninominal del Estado de Morelos y la elección bajo el principio de representación proporcional, de doce diputados que se eligen en una sola circunscripción plurinominal integrada por todo el Estado de Morelos; en el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, de los treinta y tres municipios del Estado de Morelos, se eligen por el principio de mayoría relativa, por planillas integradas por un Presidente Municipal y un Síndico Propietarios y Suplentes y se eligen por el principio de representación proporcional, una lista de regidores propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese Municipio.
Ahora bien, al existir diversos tipos de elección, también se genera una regulación jurídica específica aplicable a cada una de ellas, dentro de la Legislación Electoral federal y loca, como ocurre en la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional para integrar la Cámara de Diputados Local y la elección de miembros de los H. Ayuntamientos de los treinta y tres Municipios del Estado de Morelos, que también se eligen el Presidente y el Síndico, Propietarios y Suplentes, por el principio de mayoría relativa y los regidores por el de representación proporcional, pero en ambos casos, los procedimientos de registro de candidatos difieren, en un caso y en otro, porque esta fue la intención y la decisión del legislador al aprobar el Código Electoral para el Estado de Morelos.
En efecto, el artículo 130 del código de la materia, establece las diversas modalidades de registro de candidatos en la elección de diputados al congreso local y de miembros de los ayuntamientos de los treinta y tres municipios del Estado de Morelos.
En cuanto a la elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, el artículo en comento dispone lo siguiente:
a) El registro de candidatos a diputados de representación proporcional, se hará ante el Consejo Estatal Electoral.
b) El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente ante el Consejo Distrital electoral respectivo.
c) Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional hasta cuatro personas que sean candidatos de mayoría relativa.
d) Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado.
Por lo que se refiere a la elección de miembros de ayuntamientos del artículo 130 en comento, del código de la materia, se desprende lo siguiente:
a) Las candidaturas para miembros de ayuntamientos se registrarán ante el Consejo Municipal que correspondan.
b) El registro de los candidatos de Presidente y Síndico Propietarios y Suplentes será por planillas que se elegirán por el principio de mayoría relativa.
c) El registro de las candidaturas de regidores propietarios y suplentes serán por lista que se elegirán por el principio de representación proporcional en número igual al previsto para ese Municipio.
Como podemos observar, el legislador local del Código Electoral para el Estado de Morelos, distinguió expresamente que para el registro de candidatos a diputados por ambos principios, a los partidos políticos, se les concedió, el beneficio electoral de contar con una opción que les permitiera incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, hasta cuatro personas que sean candidatos de mayoría relativa. Sin embargo, esta distinción, beneficio u opción, el legislador local no la concedió a los partidos políticos para el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, en las candidaturas de Presidente y Síndico, propietarios y suplentes, de permitir que fueran incluidos en la lista de candidatos a regidores propietarios o suplentes de representación proporcional.
Además, se considera que el sentido o finalidad que el legislador local pretendió con lo anterior, en el caso de las autoridades municipales, que por ser las más cercanas e identificadas directamente con la población, consistió, en evitar el monopolio de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos, en una sola persona, que atenta contra el principio de equidad que todos los ciudadanos tienen de acceso a ocupar los diversos cargos de elección popular, que alienta y propicia la participación democrática de la ciudadanía en los asuntos públicos para contribuir al desarrollo de la vida democrática del país, como lo dispone el artículo 30 del código de la materia.
De lo expuesto se concluye, que en la interpretación del artículo 130 del código de la materia, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional para el efecto de su aplicación al caso concreto que nos ocupa, se debe atender al principio que establece “que donde el legislador no distinguió, no debemos de distinguir.”
Asimismo, después de analizar el contenido de las disposiciones legales derivadas de la legislación local y federal, nos percatamos que de la Constitución local y el Código Electoral para el Estado de Morelos, no se deriva la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida al Consejo Estatal Electoral, para realizar actos consistentes en registrar en las candidaturas para miembros del ayuntamiento, a personas que están incluidas en la planilla como candidatos a Presidente o Síndico de mayoría relativa y ser además incluidos en la lista de candidatos de representación proporcional, como ocurrió en el caso relativo al acto de registro que llevó al cabo el Consejo Estatal Electoral en la persona del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, a la candidatura de la Presidencia Municipal de Jiutepec y simultáneamente a la primera regiduría en la planilla y lista propuesta por Convergencia, Partido Político Nacional, pues en efecto la autoridad sólo puede hacer aquello para lo que la ley la faculta, tal como lo ha sostenido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la nación, en la Jurisprudencia visible en el apéndice 1917-1995, Tomo Sexto, Materia Común, Tesis J/100s.c., página 65 cuyo rubro y texto es el siguiente:
“AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”
Consecuentemente el Consejo Estatal Electoral, al registrar con fecha siete de mayo de dos mil tres, la candidatura de mayoría relativa del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, a Presidente Propietario en la planilla que postuló Convergencia Partido Político Nacional y al mismo tiempo registrarlo en la candidatura de representación proporcional, incluido en la lista de Regidores como primer Regidor propietario, no observa el debido y cabal cumplimiento al artículo 130 del código de la materia, lo que se traduce en la impropia, incorrecta o inexacta aplicación de la ley, conculcando el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución General de la República y los principios rectores del proceso electoral establecidos en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución federal, 23 de la Constitución local y 76 del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistentes, en los de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad, equidad, independencia y profesionalismo.
Por ello, la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral, con fundamento entre otros artículos en el 202 y 204 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se encuentra afectada de nulidad en cuanto a la calificación de la elección, por tanto, la declaración de validez y asignación de una Regiduría por el Principio de Representación Proporcional al C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, que fue postulado ocupando el primer lugar de la lista por Convergencia, Partido Político Nacional, en virtud del vicio o irregularidad que consistió en el acto de registro que llevó al cabo el Consejo Estatal Electoral, con fecha siete de mayo del corriente año, como se acredita con el periódico oficial número 4255, de fecha 15 de mayo de dos mil tres, que obra agregado a los presentes autos, de donde resulta su ineficacia que produce la nulidad de la calificación de la elección y la asignación a la Primera Regiduría como propietario y al C. LUIS RIVERA AGUILAR, como Primer Regidor Suplente, en cuanto hace única y exclusivamente a estos dos ciudadanos postulados a esa candidatura en la planilla por Convergencia Partido Político Nacional, que tenía la calidad de inelegible, el primero, por las razones expuestas al infringirse el artículo 130 del código de la materia.
En efecto, la calificación de la elección y la declaración de validez es la última etapa del proceso electoral ordinario como lo establece el artículo 128 del código de la materia; y en el caso de la elección y la asignación de regidores a los Ayuntamientos, una vez concluido el cómputo, corresponde al Consejo Estatal Electoral la declaración de validez de las elecciones, como lo ordena el artículo 202 del código de la materia; luego entonces, la calificación de la elección, es la última etapa del proceso electoral por la cual se resuelve la legalidad, validez o la invalidez de las elecciones, esto es, es el momento oportuno en que el Consejo Estatal Electoral, debe verificar y corroborar que todos los actos y resoluciones de las diversas etapas del proceso electoral, entre otros, el registro de candidatos, se realizarán conforme a derecho, en otras palabras, conforme a los principios de legalidad y constitucionalidad; y en el presente recurso de inconformidad, el Consejo Estatal Electoral, al declarar la validez de la elección y la asignación de una Regiduría por el principio de representación proporcional a favor del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, indebidamente calificó la validez de la elección, habida cuenta, que el registro de este candidato lo realizó violentando el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por no ser elegible al aparecer postulado simultáneamente por Convergencia Partido Político Nacional, a la candidatura a la Presidencia Municipal y a la Primer Regiduría, circunstancia que no está permitida por la ley electoral; consecuentemente, se reitera, está afectada de nulidad la declaración de validez de la elección que nos ocupa, por tanto, este H. Tribunal Estatal Electoral, con las facultades que le otorga el artículo 205 del Código Electoral para el Estado de Morelos declara la nulidad de la validez de la elección y la asignación de una Regiduría a favor del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, para el H. Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, postulado por Convergencia Partido Político Nacional, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha trece de julio de dos mil tres, por lo que hace única y exclusivamente a este candidato y al suplente en la planilla de ese instituto político en términos del artículo citado del código de la materia; por tanto, como el presente caso se trata la inelegibilidad de un candidato por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido, acto que llevará al cabo el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento a la presente resolución, en términos de lo preceptuado por el artículo 270 del Código Electoral para el Estado de Morelos, artículo que por su interés en el presente asunto a continuación se reproduce:
“ARTÍCULO 270. (Se transcribe)
En atención al principio que señala que donde existe la misma razón debe prevalecer la misma disposición, sirve de apoyo a la interpretación y aplicación que formula este Tribunal Estatal Electoral, respecto del artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución de fecha 23 de junio de dos mil tres en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente: SUP-JRC-184/2003, actor: Partido Revolucionario Institucional, visibles a fojas 88, 89 y 90, que a continuación se transcriben:
...
Asimismo, resultan aplicables al recurso de inconformidad que se resuelve, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro y contenido que a continuación se insertan:
“INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Oaxaca). (Se transcribe).
“INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Oaxaca). (Se transcribe)
La autoridad responsable, señala en su informe circunstanciado, que la aplicación del criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-184/2003 transcrito en líneas anteriores, implicaría darle efectos retroactivos en perjuicio del propio candidato C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, violándose así la garantía individual prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, apreciación errónea o inexacta, habida cuenta, que en la especie nos encontramos en presencia de la nulidad de la validez de la elección y asignación de una Regiduría por el principio de representación proporcional mencionada, propuesto por convergencia Partido Político Nacional; y los efectos de la nulidad consisten en que se retrotraen al momento en que se realizó el acto, sin observar los requisitos de validez correspondientes; en este caso, la incorrecta aplicación del artículo 130 del código de la materia; esto es, no se trata de la aplicación retroactiva del criterio, sino la aplicación de los efectos de la nulidad decretada por este H. Tribunal Estatal Electoral, en párrafos precedentes y por las razones invocadas; fortalece lo anterior, la acepción sobre “Nulidad de los Actos Jurídicos” que se puede consultar en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado conjuntamente por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Editorial Porrúa, que señala lo siguiente:
“NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS. I. Se produce, en los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez que señala el a. 1795 CC: capacidad, ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el objeto y forma.”
Ahora bien, en cuanto al momento oportuno para impugnar la inelegibilidad de los candidatos, la fórmula, la planilla o la lista de que se trate, relacionados con el recurso de inconformidad que nos ocupan han sido satisfechos plenamente por el partido recurrente, como se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:
“INELEGILBIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (Legislación de Estado de Sonora). (Se transcribe)
ELEGIBLIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe)
Asimismo, el tercero interesado afirma que “cualquier otro requisito que limite de manera secundaria el derecho de participar en una elección siempre y cuando se cumplan con tales exigencias resultaría nulo e inconstitucional, pero como en la especie no existe limitante alguna de manera específica en el Código Electoral una vez cumplidas las exigencias constitucionales es dable la participación de nuestro candidato el C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ”; en relación con este planteamiento, este órgano jurisdiccional considera de conformidad con el estudio y análisis del fondo del asunto, que en la especie no nos encontramos en el caso de la existencia de alguna disposición que contradiga o limite los requisitos establecidos por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, sino que nos encontramos con la inexacta e incorrecta aplicación del artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos, como ha quedado apuntado con anterioridad, luego entonces, no nos encontramos en la hipótesis legal de la contradicción de una ley secundaria con la Constitución local, de donde deriva que resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales que invoca relacionados con la Supremacía de la Constitución, en la inteligencia que éstos se refieren al Principio de Supremacía Constitucional consagrada en el artículo 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Sin embargo, el artículo 133 de la Carta Magna resulta inaplicable en la especie, porque este órgano jurisdiccional no tiene facultades para analizar si una ley o un acto son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, al resolver los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-040/2000 y SUP-JRC-041/2000, acumulados (diez de mayo de dos mil; SUP-JRC-029/2001 (veintiséis de abril del año en curso) y SUP-JRC-126/2001 (trece de julio siguiente) que los tribunales electorales locales no pueden pronunciarse en sus resoluciones sobre disposiciones jurídicas ordinarias que contravengan la Constitución federal, ni siquiera por vía de desaplicación, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no es dable interpretar que el artículo 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emane la facultad de los órganos jurisdiccionales del orden común para analizar si una ley o un acto son contrarios al ordenamiento supremo de la Nación, esto es, a juicio de la Corte, no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales o actos de autoridad, reservándolo como competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, lo que se aprecia en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.74/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, página 5 bajo el siguiente rubro y contenido:
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. (Se transcribe)
Esta tesis de jurisprudencia esta obligatoria para los Tribunales electorales de las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 192 de la Ley de amparo.
QUINTO. Por las argumentaciones jurídicas vertidas en el Considerando anterior se declaran fundados los agravios expresados por el representante del Partido Revolucionario Institucional y consecuentemente este H. Tribunal Estatal Electoral revoca la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, por lo que hace única y exclusivamente, atendiendo a principio de relatividad de las sentencias, a la elección y asignación de una Regiduría a favor del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, como Primer Registro Propietario y el C. LUIS RIVERA AGUILAR, como Primer Regidor Suplente, postulados por Convergencia Partido Político Nacional, al H. Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Morelos, por las causas y motivos y para los efectos señalados en el considerando cuarto de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 2, 15, 23, 24, 27, 76, 90, fracciones I, XV y XXV, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 200, 202, 204, 205, 208, 227, fracción III, inciso c), 229, 243, 244, 253, 254, 258, 259, 260, 261, 262, 266, 268, 269, 270 y demás aplicables y conexos del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse, y se
R E S U E L V E
PRIMERO. De conformidad con lo expuesto en el considerando segundo del presente fallo se sobresee el recurso de inconformidad promovido por el C. EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN MAYGRE DE LA PEÑA, representante del partido Verde Ecologista de México y registrado en el Libro de Gobierno bajo el Toca Electoral número TEE/083/03-2, por el desistimiento expreso y formal, que fue ratificado personalmente ante la presencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. En cuanto al Toca Electoral TEE/079/03-2, relativo al recurso de inconformidad, promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando cuarto y quinto de la presente resolución se declara que se revoca la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por e Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, por lo que hace única y exclusivamente, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, a la elección y asignación de una Regiduría a favor del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, como Primer Regidor Propietario y el C. LUIS RIVERA AGUILAR, como Primer Regidor Suplente, postulados por Convergencia Partido Político Nacional, al H. Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Morelos, por las causas y motivos y para los efectos señalados en el considerando cuarto de la presente resolución. Se deja sin efecto la declaración de validez y la entrega de la constancia de asignación expedida con anterioridad, debiendo tomar el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido, acto que llevará al cabo el Consejo Estatal electoral en cumplimiento a la presente resolución, en términos de lo preceptuado por el artículo 270 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
TERCERO. Con fundamento en el artículo 261, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Morelos, se concede al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación correspondiente, para el efecto de dar cumplimiento a los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, debiendo informar oportunamente de esta circunstancia a este Tribunal Estatal Electoral.
La anterior resolución le fue notificada al hoy actor, el veintinueve de septiembre de dos mil tres, según consta a fojas 394 del cuaderno accesorio número 1.
VI. El tres de octubre de dos mil tres, Convergencia, partido político nacional, por conducto de Luis Alberto Machuca Nava, en su carácter representante y Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho partido, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, expresando, a manera de agravios, lo siguiente:
PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Constituye causa de agravio a mi representado lo expuesto en el considerando segundo de la resolución materia del presente juicio, tomando en consideración y fundamento lo dispuesto en el numeral 254 fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Morelos, tomando en consideración lo siguiente:
Primariamente no existe interés jurídico alguno por parte de los recurrentes, en función de que la asignación fue dada válidamente a favor de CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, y sea cual fuere el resultado del juicio que nos ocupa, dicha posición seguiría siendo de mi representado, razón por la cual no les asiste la razón ni el derecho a los partidos recurrentes de impugnar la resolución de fecha 13 de julio del 2003, dada por el Consejo Estatal Electoral de nuestra entidad, y más aún si se toma en consideración lo dispuesto en el numeral 128 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que éste regula la definitividad de los actos, actividades y etapas en que se divide el proceso electoral, lo cual trae como consecuencia que la impugnación realizada que toma como fundamento la supuesta inelegibilidad del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, sea extemporánea, toda vez que el registro de dicha candidatura como bien lo apunta el informe circunstanciado es inatacable, situación que no observó y analizó puntualmente el Tribunal responsable, lo que desde luego causa agravio a mi representada, toda vez que también contraviene lo dispuesto en el criterio sustentado por este H. Tribunal en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-131/2001, identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATOS MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA), misma que solicito se tenga por reproducida como si a la letra se insertara, toda vez que fuera citada en el Informe Circunstanciado del Consejo Estatal Electoral y visible a foja 14 de la resolución materia de esta alzada.
Aunado a lo anterior he de establecer que la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad de las sentencias, toda vez que no aplicó analizan (sic) a la luz de todo el bagaje jurídico con que se encuentra actualmente, a efecto de una mayor ilustración en la resolución a tomar, tan es así que no contempló lo dispuesto en el siguiente criterio que a la letra dice:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN (Se transcribe)
De lo anteriormente trascrito se desprende que la responsable no analizó el informe circunstanciado remitido por el Consejo Estatal Electoral, con los argumentos lógicos y fundados en nuestro marco legal, desestimándolo totalmente lo cual desde luego causa agravio a mi representada.
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada lo vertido en el considerando cuarto de la resolución materia del presente juicio, en virtud de que la misma si bien es cierto cita los preceptos legales que a continuación se mencionan, artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 23, 112 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, preceptos 1, 2, 15, 23, 24, 27, 76, 90, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 200, 202 y 204 del Código Electoral para el Estado de Morelos, pero resulta que estos dispositivos no los relaciona con el caso que nos ocupa, o no al menos en su totalidad, de lo que se desprende que la sola cita de dichos preceptos sin la motivación correspondiente, carece se sentido y más aún cuando los argumentos no son de fondo de manera tal que se violenta el principio de exhaustividad de las sentencias, lo anterior es así en función de que los razonamientos que esgrime en la resolución materia de impugnación solamente nos ilustran respecto al fin de la norma, pero no así respecto al planteamiento central del recurso que motivo la resolución hoy en análisis, que si existe violación o no a lo dispuesto en el numeral 130 del Código Electoral Para el Estado de Morelos, planteamiento que se analiza de manera inexacta a partir de la foja 29, en la que la responsable pretende hacer valer un principio por demás ambiguo para el caso que nos ocupa, y que plasma en la foja 31 párrafo tercero parte final cuando manifiesta que respecto al artículo 130 citado se aplica el principio criticado que a la letra dice: "que donde el legislador no distinguió, no debemos de distinguir" y resulta ambiguo tomando en consideración que ese mismo principio se pudiera aplicar a favor del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, ya que si el legislador no distinguió la prohibición a que alude la responsable, el órgano jurisdiccional electoral estatal tampoco debió haber distinguido la prohibición, por que atento al principio de legalidad que rige el actuar de las autoridades, que reza "las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley establece", luego entonces si la ley no establece la prohibición de registro simultáneo, no tiene por qué la autoridad jurisdiccional en este caso excederse en sus facultades, fijando una prohibición que la ley no establece, para efecto de reforzar lo anteriormente esgrimido me permito ratificar lo expuesto en mi escrito que como Tercero Interesado presente ante las autoridades electorales, argumentos que a la letra dicen:
"Cabe la precisión que el precepto legal en cita regula precisamente el registro de candidaturas y nada dispone sobre el hecho que nos ocupa con fundamenten básico del recurso interpuesto, pero no escapa al análisis del instituto que represento el hecho de que el numeral citado por el recurrente, en su párrafo cuarto dispone lo siguiente: Los Partidos Políticos solo podrán incluir en la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional hasta cuatro personas que sean candidatos de mayoría relativa... De lo trascrito se desprende que no existe tal individualidad que argumenta el recurrente, toda vez que si tomamos en consideración que la candidatura a Presidente Municipal es de elección directa o de mayoría relativa, y la de regidor es de elección indirecta o de representación proporcional, es admisible que se considere tal posibilidad y más aun reitero cuando no existe dispositivo legal alguno que lo prohíba, sirve de fundamento a lo anterior lo dispuesto en la siguiente tesis jurisprudencial, que a la letra dice:
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS, SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL LEGISLACIÓN DE SINALOA) (Se transcribe)
De lo anteriormente trascrito se desprende el espíritu del legislador al contemplar los dos tipos de sistema en los procesos electorales, el de mayoría relativa y el de representación proporcional, lo que desde luego es aplicable al caso y más aún cuando reitero, no existe dispositivo expreso que prohíba el registro simultáneo, por lo que establecer un criterio distinto implica que la autoridad se extralimite y viole el principio de legalidad aludido, atribuirse una facultad que no le corresponde, lo que desde luego causa agravio al suscrito porque siendo el H. Tribunal Estatal Electoral el garante de la seguridad jurídica, pretende invadir la esfera del poder legislativo que no contempló la prohibición expresa del registro simultáneo, tal y como lo reconoce la propia responsable en el ultimo párrafo de la foja 31 de la resolución en análisis.
No escapa al análisis del suscrito el hecho de que la responsable esgrime en la resolución materia de este juicio una serie de argumentos redundantes respecto de la presunta legalidad de la resolución tomada, que no hacen más que reforzar los argumentos aquí plasmados, en función de que basan su actuar en el ambiguo artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos, reiterando lo manifestado en los escritos que como tercero interesado presente ante la responsable, argumento que a la letra dice:
"No existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales que menciona el recurrente, en función de que no existe acto de molestia alguno que vulnere las garantías consagradas en dichos preceptos constitucionales, toda vez que la asignación de regidores que fuera otorgada por el Consejo Estatal Electoral se dio en función de los resultados obtenidos por el Instituto Político que represento, sin privar de derecho alguno al partido recurrente; ahora bien se impone mencionar que el dispositivo 130 del Código Electoral multicitado, en que funda la supuesta violación no dispone nada respecto a la participación de un candidato en dos posiciones distintas dentro de la elección para la integración de Ayuntamientos, razón por la cual y ante la aplicación del principio de legalidad que impera en los actos que las autoridades, las cuales solo están facultadas para realizar los actos que la propia ley les permite, es dable y procedente que el propio Consejo Estatal Electoral aplicara tal criterio ante la falta de disposición alguna que prohíba el doble registro para una misma elección, ya que del análisis objeto de dicho precepto no tiene una expresión reguladora alguna de la situación que como motivo de impugnación invoca el instituto político recurrente.
Por cuanto a la contravención que invoca el recurrente basada en lo que dispone el numeral 200 del marco legal en cita es menester ubicar que dicho precepto solo contempla la competencia en la calificación de la elección y la facultad de expedirlas constancias de mayoría, pero bajo tal tesitura no existe violación alguna toda vez que reitero el Consejo Estatal Electoral actuó bajo el principio de legalidad en función de que no existe dispositivo expreso de la ley electoral que disponga una prohibición a tal actuar lo cual desde luego se puede apreciar del análisis mismo de dicho cuerpo normativo.
Por cuanto a aparte a violación a lo que dispone el numeral 202 del Código citado, se advierte de igual manera que no existió tal violación en función de que el actuar del Consejo Estatal Electoral se pego a la norma electoral vigente que no regula la supuesta violación invocada ".
TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye sin lugar a dudas lo dispuesto en el considerando cuarto de la resolución materia de este juicio, en específico lo plasmado a fojas 34,35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, en función de que por virtud de todas las argumentaciones vertidas, se pretende aplicar un criterio, dado por cierto posteriormente a que fuera definitivo el registro del C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, violentando con ello lo dispuesto en el numeral 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos que no contempla existencia alguna de cualquier otro requisito de elegibilidad, ya que no contempla su texto frase alguna que complementara sus disposiciones como sería el caso de "y los demás que determine la ley" por lo que son únicos los requisitos de elegibilidad para el caso de la integración de los ayuntamientos los contemplados en nuestra Carta Magna Local, razón por la que también se impone reiterar las argumentaciones vertidas en los escritos de tercero interesado presentados ante el H. Tribunal Estatal Electoral mismos que a la letra dicen:
"Ahora bien por cuanto al antecedente que refiere de la resolución SUP-JRC-184/2003 decretada por el Tribunal Federal Electoral, la misma constituye solo un precedente que en ninguna forma tiene la calidad de jurisprudencia por que la misma no se pronuncia por tal situación en particular, pero compete a los órganos jurisdiccionales el análisis de tal antecedente como lo menciona el recurrente, lo que si debe quedar bien establecido es el hecho de que todos y cada uno de nuestros candidatos y en específico el ARQ. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ cumplieron con lo dispuesto en la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos, en específico en el caso de los candidatos a integrar un ayuntamiento, lo dispuesto en el numeral 117 constitucional, mismo que a la letra dice:
Del anterior precepto se aprecia que no existe requisito constitucional alguno que se fundamente en la supuesta causal de impugnación que invoca la recurrente, por lo que en estricto sentido jurídico y en base a la jerarquía de leyes, cualquier otro requisito que limite de manera secundaria el derecho constitucional de participar en una elección siempre y cuando se cumplan con tales exigencias resultaría nulo e inconstitucional, pero como en la especie no existe limitante alguna de manera específica en el Código Electoral una vez cumplidas las exigencias constitucionales es dable la participación de nuestro candidato el C. ARQ. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ. Lo anterior tiene como fundamento lo que dispone en vía de jurisprudencia los siguientes textos:
CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. (Se transcribe)
CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DÉ LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO.( Se transcribe)
LEYES SECUNDARIAS, INTERPRETACIÓN DE LAS. (Se transcribe)
A manera de conclusión podemos establecer que el C. ARQ. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, cumplió con los requisitos constitucionales para ser candidato.
El Consejo Estatal Electoral actuó en un ámbito de legalidad, conforme a lo que dispone el Código Estatal Electoral.
No existe prohibición expresa que impida que el C. ARQ. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ, sea considerado regidor electo para el municipio de Jiutepec.
Por otra parte se pretende aplicar un criterio disperso en una resolución que sólo causa efectos a las partes intervinientes en ese procedimiento, toda vez que dicho criterio no tiene la categoría de tesis jurisprudencial por lo tanto también causa agravio a mi representado el hecho de que retroactivamente se pretenda aplicar un criterio aislado que reitero solamente causó efectos en los registro del Partido Revolucionario Institucional, lo que nos lleva de nueva cuenta a violentar el principio de legalidad con que deben actuar la autoridades y más aún las encargadas de administrar justicia en este caso electoral.
Ahora bien la resolución motivo de impugnación argumenta en el ultimo párrafo de la foja número 40, lo siguiente: "que los tribunales no pueden pronunciarse en sus resoluciones sobre disposiciones jurídicas ordinarias que contravengan la Constitución Federal, ni siquiera por vía de desaplicación, por que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no es dable interpretar que del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emane la facultad de los órganos jurisdiccionales del orden común para analizar si una ley o acto son contrarios al ordenamiento supremo de la Nación, esto es, ajuicio de la Corte, no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales o actos de autoridad, reservándolo como competencia exclusiva del Poder Judicial dé la Federación, lo que se aprecia en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave p./j. 74/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5 bajo el siguiente rubro y contenido:" lo que desde luego, es incongruente con la exposición que se reitero de nuestros escritos como tercero interesado, ya que lo que se pretendía era ubicar que nuestra Constitución Local esta por encima de las disposiciones secundarias en este caso por encima de lo dispuesto en el Código Electoral para el Estado de Morelos atendiendo en lo particular a esa supremacía en nuestro ámbito, siendo por otra parte que no se le pidió a la responsable que declara inconstitucional una norma sino que analizara todo el entorno planteado y decidiera sin violentar nuestro marco constitucional, acorde a lo que dispone la siguiente jurisprudencia de carácter obligatorio que a la letra dice.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).
De la anterior tesis jurisprudencial se desprende la obligación de los órganos jurisdiccionales de estricta vigilancia del marco legal establecido, sin necesidad de realizar en sus resolutivos declaraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, más aún hay que tomar en consideración que los funcionarios de los distintos poderes al momento de tomar protesta, juran guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás que de ellas emanen, por lo tanto el órgano jurisdiccional no puede eludir su responsabilidad de estricto respecto al sistema constitucional vigente sea en el ámbito local o bien en el ámbito Federal, por lo que si este precepto, el 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos se contrapone a lo dispuesto por el numeral 117 de nuestra Constitución local la responsable lo debió desestimar dando prioridad a la norma primaria en el ámbito de nuestra entidad, si hacer declaración alguna al respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, lo cual al no haber sido realizado causa perjuicio al C. JAIME TOVAR ENRIQUEZ y a CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
Así las cosas la pretensión de aplicar un criterio y un artículo el multicitado 130 del Código Electoral referido, no sólo se violenta nuestro sistema Constitucional por cuanto a la supremacía de la norma constitucional en el ámbito local, sino que dogmáticamente lacera los derechos subjetivos de un individuo que conforme a los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con los numerales 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, tiene todo el derecho a votar y ser votado ya que cumple con los requisitos constitucionales, ya que en caso contrario nos llevaría a romper ese equilibrio previsto por el legislador por cuanto a la esencia de los derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos y los ciudadanos morelenses, lo que desde luego al no ser analizado por el Tribunal Estatal, causa agravio a mi representada y al C. JAIME TOVAR. ENRÍQUEZ, por ello se impone que a la luz de este equilibrio en nuestro sistema constitucional y bajo el principio de legalidad, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución de fecha 29 de septiembre del 2003, que es motivo del presente juicio, atendiendo a todos y cada uno de los razonamientos lógico -jurídicos aquí vertidos.
A manera de conclusión podemos establecer que el C. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y esta norma suprema jamás nos remite o constriñe a cumplir requisito alguno contenido en la ley electoral vigente, razón por la cual se impone ratificar la resolución dada por el Consejo Estatal Electoral de fecha 13 de julio del 2003.
CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye sin lugar a dudas el considerando quinto de la resolución recurrida, ya que el mismo declara fundados los agravios del recurrente, sin examinar en forma lógica y exhaustiva los planteamientos esgrimidos en los escritos que fueran presentados en nuestro carácter de terceros interesados, razón por la cual en este acto se reiteran y se solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones.
VII. El cuatro de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE/MP/221/03, de la misma fecha, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda, B) El expediente de los juicios de inconformidad, TEE/079/03-2 y TEE/083/03-2 acumulados, y C) El informe circunstanciado de Ley.
VIII. El seis de octubre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-432/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El nueve de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio del siete del mismo mes y año, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos informa que concluido el plazo legal concedido para tal efecto, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio.
X. El veintiocho de octubre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros puntos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-432/2003, radicándolo para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo; B) Admitir a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente, el relativo a que la violación pueda ser determinante para el resultado final de las elecciones, ya que de acogerse favorablemente los agravios que hace valer el recurrente en esta instancia federal, traería como consecuencia declarar elegible al candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, postulado por Convergencia, lo cual modificaría el resultado final de las elecciones, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el partido político nacional Convergencia aduce que la resolución impugnada le irroga perjuicio, en razón de lo siguiente:
A. Alega el hoy actor que los entonces recurrentes carecían de interés jurídico para combatir la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que atendiendo al principio de definitividad de los actos y resoluciones en materia electoral, el registro del candidato Jaime Tovar Enríquez era inatacable, circunstancia que no apreció el tribunal responsable, trasgrediendo con ello, según el enjuiciante, el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis publicada bajo el rubro “REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua)”.
B. Asegura el partido político enjuiciante que, si bien en el considerando cuarto de la resolución combatida la responsable cita diversos preceptos constitucionales y legales, no los relaciona (al menos en su totalidad) con el caso a decidir, ya que la sola cita de preceptos sin la debida motivación, carece de sentido.
Al respecto, el actor sostiene que se viola el principio de exhaustividad de las sentencias, puesto que los argumentos que se sostienen en el acto reclamado solamente ilustran respecto del fin de la norma, pero no sobre la violación a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos, puesto que el tribunal responsable realiza un análisis ambiguo al aplicar el principio de “que donde el legislador no distingue, no debemos distinguir”, el cual, asegura el enjuiciante, también resultaría aplicable en beneficio de su candidato, ya que si el legislador no prohibió explícitamente el registro simultáneo de candidatos a miembros de un ayuntamiento, atendiendo al principio de legalidad consistente en que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley establece”, la responsable se excede en sus atribuciones al fijar una prohibición que no se encuentra prevista en la ley.
Asimismo, estima el partido político actor que, en contravención a lo establecido en el artículo 117 del Constitución Política del Estado de Morelos, la responsable establece un requisito de elegibilidad no contemplado en dicho precepto, el cual dispone los requisitos que deben cumplir los candidatos para integrar los ayuntamientos, sin que en forma alguna se prevea el establecimiento de mayores requisitos, como pudiera ser una expresión “y los demás que determine la ley”. De ahí que, desde el punto de vista del impugnante, cualquier otro requisito que limite el derecho constitucional de participar en una elección resultaría nulo o inconstitucional.
La resolución de la responsable, asegura el hoy impetrante, lacera los derechos subjetivos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Morelos, puesto que impone un requisito no contenido en la Constitución local, ni existe remisión alguna para que el legislador ordinario o el juez la dispusiera.
Además, alega el enjuiciante, en forma equivocada la responsable apoyó su decisión en un criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver sobre el registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Ernesto Jiménez Tovar, el cual, asegura el hoy actor, sólo puede surtir efectos para el registro de dicho instituto político y no para otro, puesto que tal criterio no tiene el carácter de jurisprudencia.
C. Sostiene el enjuiciante que se equivoca la responsable al sostener que carecía de atribuciones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legal, puesto que en manera alguna se le planteó que declarara inconstitucional una ley, sino que analizara el entorno del problema y resolviera atendiendo al principio de supremacía constitucional, armonizando el sistema constitucional, en el entendido de que las disposiciones legales secundarias en el Estado no pueden estar por encima de la Constitución local, por lo que si lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos se contrapone con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución local, debió darse prioridad a la norma constitucional, sin hacer declaración alguna respecto de la constitucionalidad o legalidad del acto.
En tal virtud, el actor considera resultan aplicables las tesis de jurisprudencia publicadas bajo los rubros “CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA”; “CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO”, y “LEYES SECUNDARIAS, INTERPRETACIÓN DE LAS”.
D. Concluye el impetrante que se le irroga perjuicio, toda vez que se violó el principio de exhaustividad, ya que la responsable no tomó en consideración el informe circunstanciado rendido por la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, sostiene el enjuiciante que en el considerando quinto de la resolución combatida indebidamente se declaran fundados los agravios del recurrente, sin examinar en forma lógica y exhaustiva los planteamientos esgrimidos en los escritos presentados en el recurso de inconformidad como tercero interesado.
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es infundado el agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando, en razón de lo siguiente.
El hoy actor se equivoca al considerar que los partidos políticos entonces inconformes carecían de interés jurídico para promover la inconformidad, porque parte del supuesto falso de que la materia de impugnación era la determinación de la autoridad electoral de registrar como candidato a un mismo ciudadano para dos cargos de elección popular.
En efecto, la materia de impugnación en los dos juicios de inconformidad que dieron origen a la sentencia ahora combatida, en manera alguna fue el acto de registro de candidaturas, las cuales, tal como lo señala el enjuiciante, habían obtenido definitividad con la conclusión de la etapa de preparación de la elección.
Sin embargo, del análisis de los escritos de demanda de recurso de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México ante la instancia jurisdiccional local, se advierte que impugnaron la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en la que determinó entregar la constancia de asignación a la fórmula de ciudadanos postulados por Convergencia e integrada por Jaime Tovar Enríquez, como propietario, y Luis Rivera Aguilar, como suplente, por considerar que el primero de ellos era inelegible para ocupar el cargo. En esa virtud, contrariamente a lo sostenido por el hoy actor, el acto impugnado por los entonces inconformes sí era combatible mediante el recurso de inconformidad, ya que la supuesta inelegibilidad de un candidato también puede ser revisada en la etapa de resultados electorales y los partidos políticos cuentan con interés jurídico para combatir dichas determinaciones.
Lo anterior es así, porque de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 11/97 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 79, el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso, pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
En ese sentido, aun cuando el registro del candidato ocurrido en la etapa de preparación de la elección, como lo afirma el actor, obtuvo definitividad con la conclusión de la etapa electoral, en razón de lo cual sus candidatos pudieron ser votados, este órgano jurisdiccional federal considera que los partidos políticos entonces recurrentes contaban con interés jurídico para impugnar la determinación de una autoridad electoral administrativa, por considerarla ilegal, al otorgar una constancia de asignación a una persona que supuestamente no reunía las calidades establecidas en la ley, para ocupar el cargo.
Así, en la parte conducente de la sentencia combatida no existió trasgresión jurídica alguna, ya que lo aducido por los partidos políticos entonces inconformes, contrariamente a lo que sostiene el ahora actor, sí era susceptible de ser analizado en el fondo por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, toda vez que, como se señaló, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de un candidato puede ser analizado tanto en el momento del registro como al momento de calificar la elección, independientemente de que en el estudio de fondo que realice el órgano jurisdiccional competente puedan estimarse o desestimarse los argumentos y pruebas que, para acreditar la supuesta inelegibilidad de un candidato, aporte el partido político recurrente.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste la razón al partido político hoy enjuiciante, cuando sostiene que los partidos políticos inconformes en la instancia jurisdiccional local carecían de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad, para impugnar la determinación del Consejo Estatal Electoral de Morelos, quien entregó la constancia de asignación respectiva por considerar que el ciudadano Jaime Tovar Enríquez, candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional postulado por Convergencia, cumplía con todos los requisitos de elegibilidad.
Lo anterior es así, porque ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, en virtud de que dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, puesto que las acciones que deducen los partidos políticos no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.15/2000 de este órgano jurisdiccional federal, publicada bajo el rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 155.
En ese sentido, es claro que si un partido político considera que una determinación de una autoridad electoral (que asigna determinados cargos de elección popular elegidos por el principio de representación proporcional y declara elegible a cierto candidato) viola el principio de legalidad, puede acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a efecto de que revise dicho acto, siempre que el medio de impugnación cumpla con los presupuestos procesales y los requisitos de procedibilidad. De ahí que los motivos de agravio bajo análisis resulten infundados.
II. Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan sustancialmente fundados los agravios resumidos en el apartado B del presente considerando, en razón de lo siguiente.
De la lectura de los motivos de inconformidad referidos, así como de la resolución impugnada, se desprende que la cuestión jurídica a dilucidar en el presente medio de impugnación se centra en determinar, como lo sostiene el partido político enjuiciante, si el tribunal responsable, al emitir la resolución impugnada y revocar la declaración de elegibilidad de Jaime Tovar Enríquez, así como el otorgamiento de la constancia de asignación como primer regidor propietario por el principio de representación proporcional postulado por Convergencia, para el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, violó lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución local, ya que, desde su perspectiva, indebidamente se está imponiendo un requisito de elegibilidad que no se encuentra previsto en precepto alguno (no estar registrado simultáneamente para dos cargos de elección popular en el mismo ayuntamiento), con lo que se restringe indebidamente el derecho del citado ciudadano para ocupar un cargo de elección popular.
En el caso concreto, cabe precisar que no existe controversia respecto de que el ciudadano Jaime Tovar Enríquez estaba registrado como candidato postulado por Convergencia, para ocupar el cargo de presidente municipal de Juitepec, Morelos, y simultáneamente como primer regidor propietario por el principio de representación proporcional para el mismo ayuntamiento, sino sólo si esa circunstancia le impide o no ocupar el cargo para el que fue electo.
Precisado lo anterior, y a efecto de establecer la existencia o no del requisito legal por el cual la responsable declaró inelegible al ciudadano Jaime Tovar Enríquez, debe tenerse presente la normativa aplicable.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
[...]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
[...]
Artículo 115
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
[...]
Artículo 116
[...]
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
[...]
Artículo 23
[...]
VIII. Quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarán impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.
El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.
Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.
Los Partidos Políticos para participar en la integración del Ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a Presidente y Síndico, así como la lista de Regidores en número igual al previsto para ese municipio en la Ley respectiva.
Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años y se iniciará el primero de noviembre del año que corresponda a la elección, salvo lo que disponga esta Constitución y la Ley respectiva para el caso de elecciones extraordinarias.
Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 133-bis de esta Constitución.
Artículo 117
Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:
I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;
II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;
III. Saber leer y escribir;
IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal;
V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;
VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y
VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.
Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los Ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.
No son elegibles para los puestos de elección popular, quienes hubieren ejercido los cargos de: Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral para el siguiente proceso electoral; así como las demás personas que refiere la Constitución Política del Estado de Morelos, en el modo y términos que establece.
El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el principio de mayoría relativa; y por regidores electos según el principio de representación proporcional.
Para las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Ley Orgánica Municipal y este Código.
El registro de candidatos a Gobernador del Estado y Diputados de representación proporcional, se hará ante el Consejo Estatal Electoral.
El registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente ante el Consejo Distrital Electoral respectivo.
Las candidaturas para miembros de Ayuntamientos, se registrarán ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas por un Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y una lista de Regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese Municipio, que se elegirán por el principio de representación proporcional.
Los Partidos Políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional hasta cuatro personas que sean candidatos de mayoría relativa.
Los Partidos Políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado.
Como fácilmente se puede advertir de la anterior transcripción, este órgano jurisdiccional federal considera que le asiste la razón al partido político hoy actor, en el sentido de que en precepto alguno de la Constitución o del código electoral local, se establece como requisito para ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional no estar registrado para otro cargo de elección popular en el mismo ayuntamiento.
Debe destacarse, ante todo, que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por el legislador ordinario.
Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
Acorde con lo anterior, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo del que se viene haciendo referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales han sido denominados, tanto por el legislador como por la doctrina científica, como “requisitos de elegibilidad”.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. En este sentido, para poder ejercer dicho derecho fundamental, la propia Constitución dispuso que se debían cumplir los requisitos que se establecieran en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.
Es así que, atendiendo al principio de reserva de ley, el Constituyente consideró necesario que las calidades o requisitos para ocupar un cargo de elección popular debían establecerse en una disposición formal y materialmente legislativa.
Ahora bien, en el artículo 115, fracción I, de la propia Constitución federal, se establece una limitación a ese derecho, tratándose de los candidatos a miembros de los ayuntamientos; toda vez que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no pueden ser reelectos para el periodo inmediato; tampoco pueden serlo, para el periodo inmediato, las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. En ese sentido, en tal precepto constitucional se establece que todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no pueden ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Por su parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en cuanto a los requisitos de elegibilidad, en el artículo 112, sexto párrafo, se recoge la misma limitante contenida en el citado artículo 115 de la Constitución federal.
Asimismo, en los artículos 23, fracción VIII, y 117 de la Constitución local se establecen los requisitos de elegibilidad para ser miembro de los ayuntamientos en el Estado de Morelos. Al respecto, para ocupar alguno de los cargos de elección popular e integrar un ayuntamiento, en dicho precepto constitucional se exige el cumplimiento de las calidades siguientes:
a) Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;
b) Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;
c) Saber leer y escribir;
d) No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución federal;
e) No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.
f) Están impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral, quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aun cuando se separen del cargo;
g) No tener mando de fuerza pública, a menos de que se separen de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y
h) El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.
En el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establecen como requisitos que deben cumplir los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular en los ayuntamientos del Estado, el ser ciudadanos del Estado y tener la calidad de electores, estableciéndose la inelegibilidad temporal para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral, quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral.
Ahora bien, por lo que respecta al artículo 130 del citado código electoral local, en el mismo se establecen reglas generales respecto del registro de los candidatos pudiéndose desprender las siguientes:
1) Tratándose de la elección de gobernador y de diputados locales por el principio de representación proporcional, las candidaturas deben registrarse ante el Consejo Estatal Electoral;
2) El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa debe hacerse por fórmulas, integradas por un propietario y un suplente, ante el consejo distrital electoral respectivo.
3) Para el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, es necesario que el respectivo partido político hubiese obtenido el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado.
4) Los partidos políticos sólo pueden incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional hasta cuatro personas que sean candidatos de mayoría relativa.
5) Las candidaturas a miembros de los ayuntamientos, se deben realizar ante el consejo municipal correspondiente. Dicho registro se hace por planillas integradas por un Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, los cuales se eligen por el principio de mayoría relativa y una lista de Regidores propietarios y suplentes (en el número previsto legalmente para ese Municipio), los cuales se eligen por el principio de representación proporcional.
Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el actor tiene razón en que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos indebidamente impuso un requisito de elegibilidad no establecido en precepto legal alguno y, con ello, restringe derechos político-electorales, trasgrediendo el principio de legalidad.
Lo anterior es así, porque en el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos no se establece requisito de elegibilidad alguno, sino reglas para el registro de los candidatos, como ante qué autoridad deben presentarse las solicitudes, si deben presentarse por fórmulas o planillas y un límite a los registros simultáneos, este último, tratándose de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que explícitamente se dispone que la lista de candidatos a dicha elección que presenten los partidos políticos sólo puede incluir hasta cuatro personas que sean candidatos de mayoría relativa.
Sin embargo, tal como lo sostiene el hoy actor, de dicho precepto no se puede desprender una limitación que impida ocupar un cargo de elección popular a un ciudadano registrado para la elección de ayuntamientos.
Cabe señalar que la responsable se equivoca en la interpretación jurídica que realiza del contenido de dicha prescripción, cuando a foja 30 de la resolución impugnada sostiene lo siguiente: “...el legislador local del Código Electoral para el Estado de Morelos, distinguió expresamente que para el registro de candidatos a Diputados por ambos principios, a los Partidos Políticos, se les concedió el beneficio electoral de contar con una opción que les permita incluir en la lista de candidatos a Diputados de Representación Proporcional, hasta cuatro personas que sean candidatos de Mayoría Relativa. Sin embargo, esta distinción, beneficio u opción, el legislador no la concedió a los Partidos Políticos para el registro de candidatos a Miembros de los Ayuntamientos, en las candidaturas de Presidente y Síndico, Propietarios y Suplentes, de permitir que fueran incluidos en la lista de candidatos a Regidores Propietarios o Suplentes de Representación Proporcional”, toda vez que dicha disposición, contrariamente a lo que asevera, no es un beneficio, sino una limitante o condición que el partido político debe cumplir en sus listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución local, y 59, inciso c), del código electoral de Morelos, tienen el derecho para postular candidatos para cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, distritales y municipales. Sin embargo, dicho derecho se encuentra delimitado por la propia Constitución y la ley. Esto es, las formas de participar en los procesos electorales en el Estado de Morelos se han establecido legalmente. Así, dicho derecho a postular candidatos no excluye que los partidos políticos se sujeten a las normativa aplicable.
En el caso concreto, del análisis del contenido del párrafo cuarto del artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos se advierte que se trata de una regla que impide a los partidos políticos registrar simultáneamente a más de cuatro personas para contender en las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.
En ese sentido, cabe señalar que si bien dicha norma puede ser leída desde un punto de vista permisivo, en tanto que explícitamente autoriza que los partidos políticos puedan registrar simultáneamente a un determinado número de personas, no debe perderse de vista que ello es sólo una regla de excepción, puesto que en el mismo precepto se establece la prohibición para que una misma persona participe simultáneamente en las elecciones de diputados locales, toda vez que al utilizar el adverbio “sólo” indica la única excepción a una regla, en ese caso prohibitiva.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que las reglas que establezcan limitaciones a los derechos político-electorales deben ser explícitas, esto es, deben estar establecidas en la ley; lo cual, como lo sostiene el enjuiciante, en el caso de los candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de Morelos, no se encuentra contemplada disposición alguna que prescriba el impedimento (o limitación) para que se pueda registrar simultáneamente a un persona para contender en la elección de presidente municipal y regidor por el principio de representación proporcional del mismo ayuntamiento.
Cabe señalar, además, que la interpretación que formula la responsable, sobre la finalidad de la norma, no puede sostenerse respecto de los ayuntamientos, puesto que si la intención del legislador hubiera sido prohibir el registro simultáneo de candidatos a ocupar diversos cargos de elección popular en el mismo ayuntamiento, lo hubiera previsto explícitamente.
En ese sentido, si el legislador sólo estableció la limitación tratándose de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en relación con la de diputados por el principio de mayoría relativa, es indudable que al intérprete no le está permitido ampliarla para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, en relación con el presidente municipal, máxime cuando su interpretación es limitativa del ejercicio de derechos político-electorales fundamentales.
Independientemente de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal, considera que el motivo por el cual el tribunal electoral local, determinó la inelegibilidad del ciudadano Jaime Tovar Enríquez, aun en el supuesto no concedido de que estuviera legalmente previsto, tal limitación no podría ser considerada en la etapa de resultados electorales, como un requisito exigible para ocupar el cargo.
En efecto, este órgano jurisdiccional federal, en la sesión pública del dieciséis de agosto del año en curso, al resolver los expedientes SUP-REC-017/2003 y SUP-REC-032/2003 acumulados, sostuvo la existencia de diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, puesto que, por lo que hace a los primeros, no sólo deben ser revisados al momento de resolver sobre las referidas solicitudes de registro sino también respecto del o los candidatos que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la elección y entrega de las constancias respectivas, mientras que los segundos expresamente fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos.
Lo anterior es así, en razón de que hay ciertos requisitos que el legislador pretendió limitar al registro de candidatos por ser inherentes a tal calidad, como es el caso de los contenidos en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, fracción VIII, y 117 de la Constitución local, así como 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en los que expresamente se hace referencia a prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato a miembro de un ayuntamiento en el Estado de Morelos sino también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades inherentes de la persona, por lo que la revisión del cumplimiento de dichos requisitos puede hacerse en los dos momentos a que se hizo referencia.
Por otro lado, los requisitos establecidos en el artículo 130 del citado código electoral local, sólo se refieren a requisitos para ser registrado como candidato, los cuales no tienen que ver con las calidades de las personas para ocupar un cargo, por lo que son analizables únicamente al momento de resolver sobre las solicitudes de registro respectivas.
En efecto, mientras que los requisitos de elegibilidad primeramente señalados son cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e, incluso, indispensables para el ejercicio del mismo, por lo que no basta su revisión en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral sino también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva a los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, toda vez que, sólo de esa manera quedará garantizado que se cumplan los requisitos constitucionales y legales para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que han sido postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Sin embargo, del referido artículo 130 antes citado, no sólo no se desprende algún requisito de elegibilidad para ocupar el cargo sino, como se analizó, ni siquiera el requisito que, para obtener el registro respectivo, estableció la responsable. No obstante, en el supuesto no concedido de que ahí estuviera contemplado el requisito para el otorgamiento del registro, el mismo no atañe a las cualidades inherentes de la persona para ocupar el cargo de elección popular de miembro de un ayuntamiento; por el contrario, de considerar que así se contemplara, ello sería sólo un requisito para la obtención y conservación del registro del candidato, que ya no podría ser motivo de revisión en la etapa de resultados electorales.
En ese sentido, es claro que aun en el supuesto de que en el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos se estableciera la prohibición de registrar simultáneamente a una sola persona a dos cargos de elección popular en un mismo ayuntamiento, el mismo no constituye un requisito de elegibilidad, toda vez que no tiene que ver con las cualidades de la persona del candidato, por lo que no podría ser materia de análisis en la etapa de resultados electorales y entrega de las constancias respectivas.
Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que también le asiste la razón al hoy actor, en cuanto a que indebidamente la responsable apoyó su resolución en la decisión de este órgano jurisdiccional recaída en el expediente SUP-JRC-184/2003, porque tal como lo señala el impetrante, en dicho expediente se resolvió sobre la pertinencia o no del registro de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que dicho instituto político se había presentado en forma extemporánea a presentar su solicitud de registro, pero en forma alguna la litis materia de decisión por parte de esta Sala Superior tuvo que ver con la interpretación jurídica de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en cuanto al requisito simultáneo de candidatos.
En ese sentido, como lo sostiene el enjuiciante, resulta equivocada la apreciación de la responsable de que el criterio jurídico sostenido en la sentencia de dicho expediente resultaba aplicable, puesto que, se insiste, lo decidido consistió en la oportunidad de registrar a los candidatos por parte del Partido Revolucionario Institucional.
No obsta para lo anterior que, en lo conducente, en la referida sentencia se haya sostenido lo siguiente:
Por cuanto hace al Ayuntamiento de Jiutepec, Ernesto Jiménez Tovar, se encuentra propuesto, tanto para el cargo de presidente municipal propietario, como para el de primer regidor propietario, lo que hace contraviniendo el artículo 130, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dispone que las candidaturas para miembros de ayuntamiento, deben ser registradas por el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas por un presidente municipal, y un síndico propietarios y sus respectivos suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y una lista de regidores propietarios y suplentes en número igual para el municipio respectivo, que se elegirán por el principio de representación proporcional
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En relación al caso de Ernesto Jiménez Tovar, que se encuentra propuesto para ocupar los cargos de Presidente Municipal propietario, y de Primer Regidor Propietario; el Partido Revolucionario Institucional, solicita que se acepte como primer regidor propietario a Patricia Izquierdo Medina, quien fue propuesta en la segunda regiduría como suplente; y el lugar de esta propone a Alfredo Medrano Vaca, al efecto remitió los documentos necesario para su registro, tales como, solicitud de registro, aceptación del cargo propuesto, copia de la credencial para votar, copia certificada del acta de nacimiento, en donde consta que es originario del estado de Morelos, constancia de residencia por diez años y currículum vitae, mismos que a criterio de esta Sala Superior son suficientes y cumplen los requisitos legales y constitucionales para que se le registre como candidato al cargo propuesto por el partido mencionado, asimismo son procedentes los cambios mencionados
Lo anterior es así, porque aun cuando se haya dicho que el Partido Revolucionario Institucional estaba solicitando el registro del ciudadano Ernesto Jiménez Tovar, como candidato, tanto para el cargo de presidente municipal propietario, como para el de primer regidor propietario, contraviniendo el artículo 130, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Morelos, lo cierto es que no existió análisis alguno de las razones de dicha declaración, ni tampoco fue materia de la litis, puesto que del análisis de dicho expediente se advierte que a fojas 22 y 23 corre agregado el acuerdo de veinte de junio del año en curso, por el cual el magistrado instructor en dicho juicio previno a ese partido político de que la solicitud de registro de sus candidatos a miembros del ayuntamiento para el Municipio de Jiutepec, Morelos, se incluía a Ernesto Jiménez Tovar tanto como candidato a presidente municipal como a primer regidor propietario, sin hacer precisión alguna al respecto, y fue el propio partido político quien, en respuesta a dicha prevención, solicitó la sustitución de dicho candidato del cargo de primer regidor propietario, por lo que en manera alguna podía resultar vinculatoria para la responsable una afirmación de ese tipo, máxime que, como se analizó:
a) En el artículo 130 del Código Electoral para el Estado de Morelos no se establece un requisito de elegibilidad, en tanto cualidades inherentes a la persona de los candidatos, sino requisitos del registro;
b) Ni constitucional ni legalmente existe restricción alguna para registrar simultáneamente a una persona como candidato a dos cargos de elección popular en un mismo ayuntamiento, y
c) Aun cuando existiera dicha restricción, no podría declararse inelegible a un candidato, ya que en tanto requisito para obtener el registro sólo puede ser revisado en el momento mismo del registro (o a través de su respectiva impugnación), mas no en la etapa de resultados, declaración de validez y entrega de constancias, porque en este momento sólo son susceptibles de revisarse los requisitos necesarios para ocupar el cargo (los de elegibilidad).
Finalmente, este órgano jurisdiccional federal considera innecesario el estudio de los agravios resumidos en los apartados C y D del inicio del presente considerando, en razón de que, cualquiera que fuera su sentido, en nada variaría el sentido del presente fallo.
En mérito de lo anterior, debe revocarse la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los juicios de inconformidad TEE/079/03-2 y TEE/083/03-2 acumulados. En consecuencia, debe confirmarse la resolución del trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en cuanto a la entrega de la constancia de asignación de la primera regiduría por el principio de representación proporcional en favor de los ciudadano Jaime Tovar Enríquez, como propietario, y Luis Rivera Aguilar, como suplente, postulados por Convergencia para el Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Morelos, quedando sin efectos cualquier otra que en sustitución de dichos ciudadanos hubiera expedido la autoridad electoral.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los juicios de inconformidad TEE/079/03-2 y TEE/083/03-2 acumulados.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la resolución del trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en cuanto a la entrega de la constancia de asignación de la primera regiduría por el principio de representación proporcional en favor de los ciudadano Jaime Tovar Enríquez, como propietario, y Luis Rivera Aguilar, como suplente, postulados por Convergencia para el Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Morelos, quedando sin efectos cualquier otra constancia que, en sustitución de dichos ciudadanos, hubiera expedido la autoridad electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio que obra en autos; por fax los puntos resolutivos, y por oficio, al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, acompañando en estos últimos casos copia certificada de la sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |