JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-433/2003
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintinueve de septiembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente correspondiente al toca electoral identificado con el número TEE/078/03-3, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio del año en curso se celebraron en el estado de Morelos comicios para elegir, a los ayuntamientos de dicha entidad. Entre ellos el de Cuernavaca.
II. En sesión celebrada el nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Electoral correspondiente celebró el cómputo de la elección de Ayuntamiento de Cuernavaca, y otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, al efecto se arrojaron los siguientes resultados:
PARTIDO
|
RESULTADO |
PAN | 45021 |
P.R.I. | 27354 |
PRD. | 28616 |
UDEMOR | 519 |
PVEM | 12219 |
CONVERGENCIA | 2756 |
PSN | 157 |
FAS | 409 |
MP | 1475 |
PLM | 527 |
FC | 380 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 232 |
VOTOS NULOS | 3083 |
TOTAL | 122748 |
III. El catorce de julio pasado, el Partido de la Revolución Democrática (por conducto de Adolfo Aguilar Velázquez) promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo señalada por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en las siguientes casillas:
No. |
Casilla | Fracción del Artículo 266 del Código Local |
1 | 288 B | XI |
2 | 192 B | VIII |
3 | 204 B | VIII |
4 | 315 B | VIII |
5 | 320 B | VIII |
6 | 333 B | VIII |
7 | 266 B | VII |
8 | 257 B | IX, XI |
9 | 303 C1 | XI |
Igualmente se hicieron valer diversos hechos supuestamente constitutivos de la causal genérica de nulidad de la elección.
IV. Conoció del citado recurso el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, quien lo radicó con la clave de expediente 078/03-3, y con fecha veintinueve de septiembre pasado dictó sentencia, misma que confirmó el cómputo y la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.
Dicha sentencia en lo conducente indica:
“C O N S I D E R A N D O ...
SEGUNDO.- Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales e improcedencia y sobreseimiento reguladas por los artículos 254 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa al fondo del asunto; toda vez que de actualizarse alguna de éstas, ello se traduciría en un impedimento jurídico para analizar y dirimir la cuestión planteada por el recurrente y al no advertir causal alguna de improcedencia y sobreseimiento se tiene por interpuesto y resulta procedente entrar al estudio, análisis y resolución de la presente controversia electoral.
TERCERO.- Por su parte el Partido Acción Nacional esgrimió en su carácter de tercero interesado, las siguientes consideraciones:
“LIC. MARCO ANTONIO VIDAL ÁVILA, promoviendo en nombre y representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Estatal Electoral, personalidad que acredito en términos de los artículos 104, 233 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Morelos, con la constancia de mi personería como representante propietario ante ese Consejo municipal y que acompaño a la presente como anexo uno, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en Privad Chiapas, número 1, esquina Avenida Jalisco, Colonia las Palmas, en esa ciudad capital de Cuernavaca, Morelos; y autorizando para oírlas y recibirlas a los CC. LICS. FEDERICO SORIANO LARA, GILBERTO GONZÁLEZ PACHECO, HORTENSIA FIGUEROA AMARO, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 235 del Código Electoral para el Estado de Morelos, vengo a presentar en tiempo y forma en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, ESCRITO DE TERCERO INTERESADO en los autos del Recurso de Inconformidad que promueve el Representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la elección de Ayuntamiento de Cuernavaca, objetando el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia el otorgamiento de la constancia respectiva.
Para dar cumplimiento a lo previsto por el Código Electoral en su artículo 235, divido el presente escrito en fracciones de a siguiente manera:
I.- Nombre y domicilio del Partido Tercero Interesado: Ya quedó precisado en el proemio del presente escrito.
II.- Personería del promovente: Estos requisitos están precisados en el proemio del presente escrito y consiste en la constancia de mi personería como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, que me expidiera y que e tiene por reconocida.
III.- Razón del Interés Jurídico del Partido interesado: El interés jurídico que tiene el Partido Acción Nacional propio, distinto, y oponible al interés del Partido de la Revolución Democrática en los autos del Recurso de Inconformidad es obvio al resultar incompatible, la posición del recurrente, toda vez que la elección que están cuestionando se desarrolló conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad, garantizando con ello su correcta realización y en base a ello, la pretensión de mi partido es preservar el triunfo que legalmente obtuvo en la pasada contienda electoral del 6 de Julio de 2003 y en consecuencia SEAN CONFIRMADOS POR ESTE TRIBUNAL LOS ACTOS REALIZADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
IV.- Ofrecer las Pruebas: Éstas se ofrecen, aportan y describen en el capítulo relativo del presente escrito.
V.- Nombre y firma autógrafa del promovente: Este requisito se satisface a simple vista.
En este acto y en este mismo momento solicito deducir mi interés al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas y de facto:
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- A efecto de dar respuesta a los hechos y agravios vertidos por el recurrente expondré mis argumentos en relación a los requisitos de forma y posteriormente de manera cautelar habré de exponer los razonamientos lógico-jurídicos en el recurso de inconformidad hoy combatido.
Una carencia de forma presente en el recurso de inconformidad es el relativo al incumplimiento del inciso b) de la fracción II del artículo 243 mismo que establece como requisito para la promoción del recurso de inconformidad señalar de forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combata, en el presente caso el recurso en su página 1 al especificar el acto o resolución impugnado omite señalar como acta a impugnar la del el cómputo municipal de ayuntamiento de Cuernavaca, como se lo exige el dispositivo señalada.
De manera cautelar se harán valer los argumentos en contra de los hechos y agravios, dado que el recurso en cita debe ser declarado improcedente, y en consecuencia debe de ser desechado de plano, toda vez que se actualizan causales de improcedencia contempladas en el propio ordenamiento legal electoral, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática alega que existen irregularidades de injusticia y violación de preceptos legales y constitucionales durante el proceso electoral y específicamente el día de la jornada electoral; y en la especie, el Partido de la Revolución Democrática presenta un recurso sustentándolo en criterios subjetivos, falta de información y manifestaciones confusas y que, jurídicamente no tienen sustento. Con lo que se actualiza el supuesto de lo que se entiende como un recurso notoriamente improcedente y además frívolo, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 253, 254 Fracción III, IV, V y VIII, en relación con los artículos 243 fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos, reitero la petición de que se DESECHE DE PLANO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD EN QUE SE ACTÚA, POR FRÍVOLO Y NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE Y ADEMÁS POR CARECER DE INTERÉS JURÍDICO EL ACTOR.
A este respecto, el Poder Judicial de la Federación a sostenido lo siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (Se transcribe ... )
“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. (Se transcribe ... )
AD CAUTELAM
Para el improbable caso de que este Tribunal desatendiera mi petición anteriormente citada, paso a dar contestación a los infundados hechos y supuestos agravios que el Partido inconforme señala en su escrito inicial
E N C U A N T O A L O S H E C H O S
Con respecto a los hechos narrados en el frívolo e improcedente RECURSO que nos ocupa he de manifestar lo siguiente:
1.- En cuanto al punto uno de los hechos que alega el accionante es falso. Lo cierto es que el día de la jornada electoral (6 de Julio del 2203) específicamente en la casilla 288 Básica que indica el impetrante se realizó la votación, escrutinio y cómputo respectivo, sin que hubiere existido coacción, presión, violencia física, cohecho, soborno en contra o sobre funcionarios de la mencionada mesa directiva de casilla o en contra de los electores que ahí votaron, tal como lo demuestran legalmente el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamientos, el acta de la jornada electoral y el acta de clausura de casilla, mismas que ahí se levantaron y en las cuales no existe indicio alguno que haga presumir hechos o actos ilícitos, ya que en el supuesto sin conceder de que hubiese existido alguna ilegalidad, esta se habría asentado ya sea por los funcionarios de la mesa directiva o por los mismos representantes de partidos políticos acreditados ante esa mesa de casilla, y en la especie esto no sucedió, lo que se comprueba fehacientemente en las actas anteriormente mencionadas donde en ninguna parte de las mismas existe constancia asentada de irregularidades y mucho menos del representante acreditado ante la casilla por parte del P.R.D. el C. Octavio Delgado Salgado que inclusive firma las actas que se levantaron y en ninguna de ellas se observa que haya firmado baj protesta lo que convalida el acto y por lo tanto es legítima la votación recibida en esa casilla 288 Básica.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral ha sostenido la tesis:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tercera Época:
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 5 de octubre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 5 de octubre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.01/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24, Sala Superior. Tesis S3ELJD. 01/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, página 87.
Por cuanto hace a la manifestación que esgrime el accionante en el sentido de que el Ayudante municipal de la colonia flores Magón estuvo presionando a los electores con despensas o con dinero es falso, en virtud de que en caso de que así hubiese sido, el deber del Presidente de casilla o de algún otro integrante de la misma era haber denunciado estos supuestos actos ya que pudo configurarse algún delito electoral que contempla el código penal del Estado de Morelos, además de que el impetrante aduce sin comprobar que la persona que esta haciendo presión para favorecer al Partido Acción Nacional era el Ayudante Municipal de la Flores Magón pero ni siquiera hace contar en el escrito que se combate el nombre de esta persona.
Por otra lado, el artículo 266 del Código Electoral para el Estad de Morelos establece que “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:”
XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Con esto podemos afirmar categóricamente que no existieron irregularidades graves, no se acreditan en las actas de la jornada electoral ni en las de escrutinio y cómputo y sobre todo de haber existido no son determinantes para el resultado de la votación en esa casilla, por lo tanto, no procede la nulidad de la votación recibida en la casilla 288 Básica como lo solicita el promovente.
Para este efecto, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral ha sostenido la tesis:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-” Con fundamento en los artículos 2º., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3º., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino la útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de botar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional.- 21 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de Jurisprudencia número JD.01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al Resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD/01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172. Por todo lo anterior es menester de la parte que represento que subsista el inalienable principio de conservación del acto electoral que se define como “Los actos procesales celebrados, deben prevalecer en cuanto a los efectos que produzcan como garantía del valor del voto ciudadano”.
2.- En cuanto al punto dos de los hechos alegados también es falso. En virtud de que los representantes del P.R.D. acreditados ante las mesas directivas de casillas que impugna en este hecho SI estuvieron presentes durante toda la jornada electoral del 6 de julio del 2003 y firmaron de conformidad las actas que se levantaron en esas casillas, es decir, el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamientos, acta de la jornada electoral y constancia de clausura de casilla y remisión al consejo municipal de Cuernavaca siendo la relación de casillas y representantes del Partido de la Revolución Democrática de la siguiente manera:
CASILLAS 1 REPRESENTANTES DEL PRD ACREDITACIÓN EN CASILLAS
192 BÁSICA ARTURO TOLEDO CORRAL
I. JOSÉ ANTONIO CUAXOSPA BLANCAS
204 BÁSICA JUAN RUBIO ZAMORA
315 BÁSICA CORAL GONZÁLEZ MENDOZA
320 BÁSICA SUSANA AZUARA VALENCIA
ESTELA CAMPRAY MAGADAN
333 BÁSICA “MARÍA DE LOS ÁNGELES CLETO GARCÍA
Con esto, podemos afirmar categóricamente que no se le impidió el acceso a los representantes del partido de la revolución democrática ni tampoco se les expulso de las casillas multicitadas como falsamente lo alega la representación del P.R.D., queriendo sorprender la inteligencia de este órgano jurisdiccional; y sobre todo de haber existido este hecho, el mismo no es determinante para el resultado de la votación en esas casillas, por lo tanto, no procede la nulidad de la votación recibida en las casillas 192, 204, 315, 320 y 333 todas Básicas como lo solicita el promovente, porque no existió ningún acto violatorio de los derechos de este instituto político.
Por todo lo anterior es menester de la parte que represento que subsista el inalienable principio de conservación del acto electoral que se define como “Los actos procesales celebrados, deben prevalecer en cuanto a los efectos que produzcan como garantía del valor del voto ciudadano”, y que solicito se tenga por reproducida la tesis que habla al respecto como si se insertase a la letra en obvio de repeticiones.
3.- En cuanto al punto tres de los hechos alegados también es falso. En virtud de que en la casilla 266 básica que aduce el impetrante no existió jamás el C. Enrique Capistrán Vázquez como Presidente de dicha casilla, y por el contrario el Presidente correcto de esa casilla fue el C. Marciano Esquivel Méndez, como se demuestra fehacientemente con las actas que al efecto se exhiben de dicha casilla como son acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamientos, acta de la jornada electoral, constancia de clausura de casilla y remisión al consejo municipal y la hoja de incidentes, en las cales parece la representante del P.R.D. acreditada en esa casilla C. María Eva Sandoval Medina, misma que en la hoja de incidentes no señala nada de lo que manifiesta su representante municipal en el punto tres de los hechos del escrito que se combate; Por lo que no pudo haberse dado la conducta ilícita que reclama la representación municipal del P.R.D.
Con esto podemos afirmar, que no se permitió sufragar sin credencial para votar ni se permitió el voto a aquellos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores en la casilla 266 básica que simplemente el supuesto presidente de casilla al que el P.R.D. le imputa una conducta ilegal no fue el que legalmente compareció a la casilla como presidente de la misma, como falsamente lo alega la representación del P.R.D., queriendo sorprender la inteligencia de este órgano jurisdiccional; y en el supuesto sin conceder que, de haber existido este hecho, el mismo no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, por lo tanto, no procede la nulidad de la votación recibida en la casilla 266 básica como lo solicita el promovente, porque no existió ningún acto violatorio de los derechos de ese instituto político ni de los electores que sufragaron en esa casilla.
Por todo lo anterior es menester de la parte que represento que subsista el inalienable principio de conservación del acto electoral que se define como “Los actos procesales celebrados, deben prevalecer en cuanto a los efectos que produzcan como garantía del valor del voto ciudadano”, y que solicito se tenga por reproducida la tesis que habla al respecto como si se insertase a la letra en obvio de repeticiones.
4.- En cuanto al punto cuatro de los hechos alegados también es falso. En virtud de que no existieron las irregularidades que alega el promovente en este punto, ya que en la hoja de incidentes que se levanto en esa casilla, tanto en la uno como la dos no aparece ninguna de las irregularidades graves no reparables que invoca la representación municipal del P.R.D. Es falso que los funcionarios de la casilla hayan cerrado la casilla 257 básica a las 17:50 horas como se podrá comprobar verídicamente con el acta de la jornada electoral que al efecto exhibo y donde consta que los funcionarios cerraron la casilla a las 18:00 horas porque a esa hora ya no había electores en la misma, con lo que se apegaron estrictamente a lo que establece el artículo 184 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Es falso también que los funcionarios de la casilla 257 básica se hayan introducido al interior de una aula de la escuela acompañados por el representante propietario del Partido Acción Nacional y que además hayan impedido el acceso al interior a todos los representantes de los partidos acreditados cerrando la puerta de acceso al aula y que hayan realizado el escrutinio y cómputo de los votos sin la presencia de los representantes de los partidos ante esa casilla. Todo esto se podrá comprobar plenamente con la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, documento que se exhibe y donde se advierte la hora de casilla siendo las 21:20 horas y donde además se acredita fehacientemente la presencia del representante del Partido de la Revolución Democrática, C. Humberto Vázquez Gil, así como la presencia también de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Udemor, y Convergencia partido político, con lo cual queda desvirtuadas las manifestaciones plasmadas por el promovente del recurso que hoy se combate.
Por todo lo anterior, es menester de la parte que represento que subsista el inalienable principio de conservación del acto electoral que se define como actos procesales celebrados, deben prevalecer en cuanto a los efectos que produzcan como garantía del valor del voto ciudadano”, y que solicito se tenga por reproducida la tesis que habla al respecto como si se insertase a la letra en obvio de repeticiones.
EN CUANTO A SUS AGRAVIOS
En relación a los agravios que el PRD hace referencia a los hechos que al tratar de configurarlos como violaciones graves es pertinente exponer lo siguiente:
Por lo que hace a la afirmación relativa a los spots publicitarios de radio y televisión, donde aparece el Gobernador del Estado y el Presidente del Congreso del Estado invitando a votar a la ciudadanía, procede argumentar lo siguiente:
Es incorrecta la afirmación del promovente, porque en dichos spots aparecieron no solo el Gobernador del Estado y el Presidente del Congreso del Estado, sino también el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, no como personas de un partido político en específico, sino como figuras representativas de los poderes del Estado de Morelos, es decir a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, cumpliendo así con lo que marca la Constitución Política local en su artículo 70 fracción XXIV señala como facultad del Gobernador coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el articulo 19 Bis de la Constitución en comento, así también el articulo 3 del Código Electoral para el estado de Morelos faculta a estas instituciones publicas a ser corresponsales en los procesos electorales.
Como podemos desprender del contenido del spot en comento, de ninguna manera su contenido vulnera disposición legal alguna, la prueba de ello es que el mismo recurrente no consigue fundar y motivar la conducta denunciada, es decir, encuadrarla legalmente como ilegal, en alguna disposición del código electoral o Constitucional, antes al contrario, es el mismo dispositivo 3 del Código electoral, el que establece la corresponsabilidad de los Poderes del Estado en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral Además el propio Código electoral no contempla ninguna disposición que establezca que la promoción para que la ciudadanía vote, sea facultad exclusiva del Instituto Estatal Electoral.
En relación al acuerdo que menciona el quejoso emitido por el Consejo Estatal Electoral, El Gobernador del Estado inmediatamente dio la orden de terminar con la emisión del spot en los medios de comunicación, dando cumplimiento a lo solicitado por el Consejo Estatal Electoral, como consta que inclusive no tuvo ninguna sanción el señor Gobernador.
Suponiendo sin conceder que el spot en comento, fuese considerado como violatorio de alguna disposición legal, en cuanto a que sea considerado como un acto cuya facultad no fuese del Ejecutivo Estatal, el mismo no contiene ninguna redacción o alusión que permita desprender que con su emisión se pretendió beneficiar al Partido Acción Nacional, porque su contenido fue solo de tipo cívico, es decir, esclarecedor del compromiso de dichos poderes de contribuir en la esfera de su competencia a la plena realización del proceso electoral, con el objetivo de dar confianza al electorado y motivar la participación ciudadana en la realización del proceso electoral, del cual también es corresponsable la sociedad morelense, es decir no hubo proselitismo hacia ningún partido político, y en base a ello se puede afirmar (suponiendo sin conceder) que si la emisión del spot vulneró algún precepto legal, dicha violación no puso en duda la certeza del proceso electora ni mucho menos fue determinante para el resultado de la elección, porque los que intervinieron en el spot fueron personas representantes de los poderes del Estado, mismas que no se pronunciaron a favor o en contra de partido político alguno, por consiguiente, no realizaron proselitismo alguno que haya influido en el electorado, ni mucho menos que los haya coaccionado y marcado con ello determinante en el sentido de votar por algún partido político o candidato, prueba de ello es que otros municipios y distritos fueron ganados por diversos partidos políticos sin que el Spot que se trasmitió en todo el Estado influyera gravemente para cambiar el sentido de la votación.
En cuanto a la connotación penal que pudiera tener el hecho que acabamos de analizar anteriormente, el mismo viene a ser irrelevante para el efecto del presente recurso, porque el propio recurrente pudo haber presentado la denuncia penal correspondiente. Sin embargo este Órgano Jurisdiccional no es competente para resolver una supuesta situación penal que argumenta vagamente el impetrante.
En cuanto a los hechos relacionados con la participación del Presidente de la República y del Presidente Municipal, en la inauguración de obras públicas, el recurrente trata de presentar como ilegal y contraria a la legislación electoral, la inauguración de obras de gobierno, en base al artículo 73 bis del código electoral Estatal, porque el evento fue cubierto por la prensa, sin mediar actos de los gobiernos estatal o municipales para contratar la publicidad del evento, porque de las pruebas que aporta ninguna hace prueba plena de que las presidencias municipales o el gobierno estatal hayan contratado publicidad para la inauguración del puente de Cuernavaca u otra obra. La norma prescribe que las instancias gubernamentales se abstendrán de publicitar las obras que realicen o hayan realizado, es decir, NO PROHÍBE su inauguración ni su Consejo Estatal Electoral establece en el punto único de los considerandos que ‘deberá velarse por el cumplimiento de las garantías individuales consagradas en los artículos 6 puesta en marcha, como tampoco prohíbe el recibir al Ejecutivo Federal en sus giras de trabajo, además hay lo siguiente de que el acuerdo de fecha 3 de abril del 2003, del Consejo Estatal Electoral establece en el punto único de los considerandos que ‘deberá velarse por el incumplimiento de las garantías individuales consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen:
‘Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral , los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
ARTICULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
El hecho de la inauguración del puente Cuernavaca, no actualiza violación grave alguna, y por ende ninguna causal que motive la anulación de la elección.
La aseveración del recurrente de que los titulares del Poder Ejecutivo y de la Presidencia Municipal, aparecen en anuncio publicitarios promocionando al PAN y sus candidatos, es falsa, porque nunca sucedió y tampoco lo prueba como es su obligación legal, y tampoco sucedió que la presidencia municipal publicitara su obra, ni que la fotografía del candidato del PAN estuviese puesta dolosamente en el puente multicitado y por el contrario la que si estaba fijada en la entrada del puente Cuernavaca era una lona del Candidato del P.R.D. a la presidencia municipal de Cuernavaca que decía ‘Fernando Martínez Cue’ ‘P.R.D.’ y ‘Haremos mas de estas’ enviando con estas frases mensajes a la ciudadanía cuemavaquense de que él haría mas obras publicas. Así también, los videos que aporta en relación a éste hecho no acreditan de ninguna manera su dicho, por lo cual se objetan en cuanto al valor y alcance que pretende darle el impetrante, dado que no acredita su dicho por cuanto al ayuntamiento y al gobierno estatal. Así mismo y bajo protesta de decir verdad manifiesto a este órgano jurisdiccional que el Candidato a la Presidencia Municipal de Cuernavaca Adrián Rivera Pérez NO acudió a la inauguración del multicitado puente inaugurado
Falsea el recurrente en cuanto a su manifestación de que los recursos públicos de la presidencia hayan sido destinados para el apoyo del evento de cierre de campaña del Partido Acción Nacional, de manera ilegal, porque los que se emplearon fueron con base en el artículo 63 fracción VI que dice:
Artículo 63.- Son prerrogativas de los Partidos políticos:
...
VI. - Utilizar en forma igualitaria las plazas, vías, auditorios, mobiliario y equipo técnico de carácter público, conforme a las disposiciones gubernamentales correspondientes; el ejercicio de este derecho quedará sujeto a las condiciones de tiempo y forma disponibles en dichas plazas, vias, auditorios y elementos técnicos.
Además el artículo 150 del Código Electoral para el estado de Morelos dice:
ARTICULO 150.- Las reuniones públicas realizadas por los Partidos Políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y su correlativo en la particular del Estado, no teniendo más límite que el respeto a los derechos de terceros, de los otros Partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público, dicte la autoridad competente. En aquellos casos en que las Autoridades concedan gratuitamente a los Partidos Políticos o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán seguirse los siguientes criterios:
I.- Las Autoridades Estatales y Municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los Partidos Políticos que participen en la elección;
II.- Los Partidos Políticos deberán solicitar el uso de los locales con anticipación suficiente, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para el evento, los requerimientos de la instalación y el responsable autorizado por el Partido Político que se hará cargo del buen uso de las
instalaciones.
El Presidente del Consejo Electoral, podrá solicitar a las Autoridades competentes las medidas de seguridad personal para los candidatos a Gobernador que lo requieran, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su Partido y ante el órgano electoral respectivo, obtengan tal carácter.
El partido que represento solicitó con fundamento en el referido artículo los elementos necesarios a que tiene derecho todo partido político, como consta con la copia certificada del escrito sellado y firmado por la oficina del Secretario del Ayuntamiento de Cuemavaca, al igual que los escritos presentados solicitando la misma ayuda diversos partidos políticos como por ejemplo, México Posible, Partido de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y principalmente el Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra con las documentales publicas certificadas por parte del H. Ayuntamiento de Cuemavaca, mismas que se exhiben en el presente escrito Por lo mismo existe un apoyo por parte del Ayuntamiento de Cuemavaca a los partidos políticos que así lo hayan solicitado como se comprueba con los acuses de recibo por lo que NO se vulnera el principio de imparcialidad del proceso electoral por el contrario si se da el principio de equidad.
Por último el hecho en estudio, no vulnera los principios rectores del proceso electoral, porque están dentro del marco jurídico, por tanto no es dable atender a la pretensión del promovente en el sentido de entrar al estudio.
Por lo que toca al argumento relativo a la trasgresión de los topes de campaña por parte de la campaña del candidato del PAN a la presidencia municipal de Cuernavaca se contesta lo siguiente:
El recurrente se asiste de la misma técnica que hemos comentado en los dos apartados anteriores, es decir en realizar afirmaciones temerarias y sin sustento, pasando por alto que el que afirma está obligado a probar en materia de promoción de los recursos, como lo establece el último párrafo del artículo 259, y prácticamente encargándole a ese H. Tribunal que realice la investigación correspondiente, sin aportar pruebas suficientes que acrediten alguna irregularidad durante la campaña del Candidato de Acción Nacional, ni siquiera indicios, relacionados en base a tiempo, modo, lugar, personas y circunstancias, tampoco agrega medios de convicción y termina afirmando que el candidato del PAN transgredió los topes de gastos de campaña fijados por el organismo electoral, lo que desde ese momento está representación NIEGA ROTUNDAMENTE.
No han mediado de manera anticipadas denuncias presentadas por escrito por el partido promovente, como para generar convicción en el juzgador de que los hechos que atribuye al PAN sean reales, en todo caso debió de haber presentado las denuncias respectivas previamente a la jornada electoral en base al artículo 283, pero no se presentó ninguna.
Además la solicitud del quejoso de que el Partido que represento entregue al Tribunal su informe de campaña carece de sustento legal, ya que existe una calendarización aprobada por acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha 14 de enero del 2003, por lo tanto no es posible la petición del recurrente ya que es contrario a los artículos que establecen el procedimiento para la elaboración y entrega de los informes de campaña, dado que los mismos deben de presentarse dentro de los 45 días naturales posteriores a la fecha de la jornada electoral y la comisión de fiscalización dispone de un plazo de 30 días para su revisión de la cual saldrán las observaciones de la cuales, solicitará aclaraciones a los partidos políticos dándoles un plazo de1 10 días; a partir de los 10 días la comisión finalmente dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar el dictamen definitivo, posteriormente tendría que ser pasado al Consejo Estatal Electoral para que el mismo lo conociere dentro de los tres días. Como podemos observar el partido que represento no puede ser obligado a presentar el informe de gastos de campaña, en Contravención del procedimiento descrito con anterioridad, porque implicaría la afectación de su esfera jurídica.
El promovente del recurso anuncia una prueba que dice entregará al Tribunal en base al 259, pero no acredita que la hubiera solicitado ya por escrito, lo que actualiza en relación a éste hecho una causal de improcedencia en relación al mismo, como lo establece el inciso F), fracción I del artículo 243. es decir que ya lo haya solicitado.
El recurrente también menciona de manera genérica la existencia de diversos errores en todas las actas de cómputo de la casillas de la elección de ayuntamiento, sin individualizar los datos de cada casillas incurriendo así en una deficiencia por no particularizar sus hechos, ni dalos, es decir tratando de hacer valer una causal sin acreditar su dicho, sin dar elementos para entrar a su estudio.
Como prueba de este hecho, el recurrente ofrece el lisiado nominal y la pericial contable, para realizar la verificación de su dicho. Estas pruebas se objetan, dado que el cómputo debe y así sucedió, ser realizado por el Consejo Municipal Electoral como aconteció en la sesión de dicho organismo el día 9 de julio y como consta en el acta de la sesión que ofrezco y aporto desde éste momento, también es preciso tener presente el principio de definitividad que rige en el proceso electoral, por lo cual la etapa de los cómputos municipales ha quedado firme y con ello la imposibilidad de recontar los votos de las casillas, al menos que mediara el recurso respectivo, en el cual se realizaran las consideraciones de hecho que le generaran al Tribunal la convicción de que resulta pertinente ordenar una diligencia para realizar de nueva cuenta el escrutinio y computo de los votos en las casillas impugnadas, lo cual no acontece en el presente recurso. En cuanto a la presencia del Gobernador en el evento del cierre de campaña del candidato del PAN a la presidencia municipal de Cuernavaca es justificada ya que tiene un derecho inalienable de asociación mismo que esta contemplado en el articulo 35 fracción 111 de nuestra carta magna que dice.
ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
De lo anterior, se desprende que el gobernador hizo uso de su facultad constitucional de su derecho de asociación al haber acudido a un acto del partido al cual pertenece y por lo tanto no puede ser privado ni violentado este derecho inalienable por ninguna persona o Institución.
En consecuencia, al analizar las causales de improcedencia y falta de interés jurídico del recurrente, así como la frivolidad de su medio de impugnación, y tomando en cuenta los razonamientos lógico-jurídjcos plasmados en el cuerpo del presente escrito por el tercerista, debe de ser declarado improcedente y desecharse de plano por este H Tribunal Electoral el Recurso de Inconformidad interpuesto por el representante del P.R.D.’
Con relación a lo anterior se tiene que contrario a lo que aduce el recurrente relativo a que el medio de impugnación que ahora nos ocupa debe de ser desechado por notoriamente improcedente, es de hacerse notar que tal y como se desprende del considerando segundo del presente fallo y del análisis del acuerdo de fecha veinticinco de agosto del presente año dictado en los autos del toca electoral en que se actúa, se tiene que el Partido de la Revolución Democrática tiene legitimación para la interposición del presente recurso de inconformidad, mismo que fue presentado dentro del plazo correspondiente a que alude la ley de la material, aportándose las pruebas necesarias para sostener la pretensión y formulándose los agravios correspondientes; en tanto que con relación a la afirmación que el Partido impetrante no tiene un interés jurídico, es inexacta esa apreciación, en atención que de conformidad con la naturaleza de orden público del Código Electoral para el Estado de Morelos, y además la circunstancia de que los Partidos Políticos comparten con los organismo electorales la responsabilidad del proceso electoral y que a éstos corresponde el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos y que también los únicos legitimados para la interposición de los recursos en términos de los artículos 1, 27, 131 y 232 del código de la materia, el Partido Político recurrente acredita el interés jurídico que tiene en la sustanciación del presente Recurso de Inconformidad, como se advertirá con mayor amplitud más adelante en el cuerpo de la presente resolución.
En las condiciones anotadas son infundadas las manifestaciones referidas del tercero interesado, siendo procedente proceder al análisis y resolución del fondo del asunto que nos ocupa.
CUARTO.- De conformidad al escrito correspondiente del recurrente, este impugna la votación recibida en las casillas que a continuación se indican y por las causales de nulidad señaladas:
Casilla |
Causal de nulidad invocada |
288 básica |
Fracción XI |
192 básica |
Fracción VIII |
204 básica |
Fracción VIII |
303 contigua 1 |
Fracción XI |
315 básica |
Fracción VIII |
320 básica |
Fracción VIII |
333 básica |
Fracción VIII |
266 básica |
Fracción VII |
257 básica |
Fracciones IX y XI |
Fracciones las anteriores todas correspondientes al artículo 266 del Código Electoral en vigor en el Estado.
Aunado a lo anterior, de la lectura del escrito que diera origen al medio de impugnación que ahora se resuelve, se desprende que el recurrente a su vez impugna el escrutinio y cómputo de todas las casillas antes señaladas, dado que refiere textualmente: ‘Por lo tanto, como se ha hecho referencia el día de la jornada electoral los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas no coinciden con el total de ciudadanos que votaron ni con los extraídos de la urna, ni con el número de la lista nominal de los ciudadanos que votaron como constan en las multicitadas actas de escrutinio y computo de referencia y por lo tanto existen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación de dicha casilla que se recurre e impugna pues es causa determinante para el resultado de la misma, hechos que se suscitaron durante toda la jornada electoral, no habiendo un momento que no se verificara este hecho irregular cometido principalmente por los representantes del Partido Acción Nacional’.
En las condiciones expuestas y desentrañando la pretensión del inconforme, debe de tenérsele a este invocando respecto de las casillas de referencia la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del citado artículo 266 del Código Electoral en vigor en el Estado.
Con relación a lo anterior se enuncia el siguiente criterio federal:
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.’
(Se transcribe... )
Con relación a las casillas 288 básica el impetrante expresa que durante la mayor parte de la jornada electoral el Ayudante Municipal de la Colonia Flores Magón (lugar en donde se instaló la casilla 288 básica), se dedicó en compañía de su familia a realizar proselitismo a favor del partido al que pertenece, a saber Acción Nacional; circunstancia que el recurrente estima que se traduce en una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de su partido; proselitismo -continúa el inconforme- que consistió en solicitar a los votantes que se encontraban en la lista nominal y a escasos cinco metros de la mesa de casilla para la elección local, que votaran a favor del candidato propuesto por el partido político aludido a cambio de una despensa o bien ante la entrega de doscientos pesos; acciones que llevaban a cabo -según dicho del recurrente- con palabras amables acercándoseles a los electores y preguntándoles por su nombre, para revisar una lista nominal que indebidamente tenia en su poder; poniendo su mano después sobre el hombro de la persona y la dirigía hasta unos árboles en donde les entregaba lo prometido. Circunstancia la señalada que de acuerdo a lo expresado por el recurrente quedó debidamente documentada por el Secretario de dicha casilla y avalada con los escritos de protesta de los representantes de los partidos políticos.
Refiere el impugnante que la situación por este argüida trajo como consecuencia que el partido Acción Nacional lograra la mayoría de la votación emitida en la casilla en comento y por tanto pone en duda la votación; cuanto mas que a su consideración la supuesta presión se ejerció durante la mayor parte de la jornada electoral.
También señala el recurrente que le causa agravio el hecho de que las boletas para elección de ayuntamiento que se combate fueron introducidas en la urna con el folio numerado y fijado a la boleta, ya que el numero consecutivo o folio impreso en las boletas es con la finalidad de asegurar que no exista un doble voto, es decir la copia de una boleta electoral.
Finaliza el inconforme refiriendo que la misma situación se observó en la casilla 303 contigua uno.
Con relación a la afirmación del recurrente relativa a que en la casilla 288 básica el ayudante municipal de la Colonia Flores Magón el día de la jornada electoral próxima pasada se dedicó a presionar a los electores a efecto de obtener el sufragio de estos a favor del Partido Acción Nacional, se tiene que del acervo probatorio relativo al toca electoral en que se actúa no se cuenta con probanza alguna que haga referencia a dicha circunstancia.
En efecto si bien es cierto que obran en los autos en que se actúa el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, la constancia de clausura y el acta de incidentes correspondientes a la casilla en cita, también es cierto que de dichas documentales públicas no se desprende indicio alguno relacionado con la referida afirmación del inconforme, puesto que no obstante que en la citada acta de incidentes se hace referencia a determinados acontecimientos que tuvieron verificativo el día de la jomada electoral próxima pasada en la casilla que nos ocupa, lo cierto es que estos en nada guardan relación con la supuesta presión ejercida sobre el electorado y de la que se duele el impetrante.
Por otro lado, aun cuando el impugnante refiere que de los hechos que reclama dio cuenta el secretario de la casilla en cuestión, asi como los distintos escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos politicos contendientes, lo cierto es que aquel, es decir el inconforme, en ningún momento exhibió las documentales invocadas; siendo que no obstante que mediante diligencia de fecha agosto veinticinco del año en curso esta autoridad solicitó al Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca la remisión de distintos documentos entre los cuales se incluían los escritos de protesta (de existir estos) relativos a la casilla 288 básica, dicho órgano colegiado administrativo mediante oficio de fecha agosto veintiocho de la misma anualidad dio cumplimiento al requerimiento referido sin remitir aquellos; circunstancia ésta última que permite asumir la inexistencia de estos; cuanto mas que como ya se advirtió, del acta de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión no se desprende dato alguno relativo a la circunstancia en comento.
En las condiciones anotadas se tiene que como ya se afirmó, el dicho del recurrente relativo a la presión ejercida sobre los electores correspondientes a la casilla 288 básica, no se encuentra acreditado en autos del toca electoral en que se actúa.
Por cuanto al señalamiento del recurrente relativo a que se depositaron boletas con el talón del folio adherido, debe de señalarse que no obstante que la circunstancia aludida se traduce en una irregularidad, lo cierto es también que ésta no debe de considerarse por si misma grave al no desprenderse de los hechos y agravios hechos valer por el recurrente dato alguno que relacionado con dicha circunstancia, implique que se ponga en duda la certeza cualquier otro de los principios rectores de .la actividad electoral en relación a la votación recibida en las referidas casillas.
Con relación a lo anterior se enuncia el siguiente criterio federal:
‘BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. ’ (Se transcribe ... )
Por cuanto al posible error o dolo en el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se tiene que del análisis de la documental pública correspondiente al acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se desprende una perfecto congruencia entre los distintos rubros a que ésta se refiere, de tal forma que al existir coincidencia entre aquellos correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el relativo al número de boletas extraídas de la unía y aquel relativo a la votación total emitida se arriba a la conclusión de que las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos; cuanto mas que al realizar la sumatoria entre el número de boletas extraídas de la urna y el de las sobrantes e inutilizadas, se obtiene exactamente en número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos en la casilla que nos ocupa.
Con relación a lo último señalado debe decirse que si bien en el acta de escrutinio y cómputo en comento se asentó la cantidad de seiscientas diecinueve boletas recibidas en la casilla para la elección de ayuntamiento en comento, lo cierto es que de la revisión del acta de jomada electoral correspondiente se desprende del análisis de los folios inicial y final de dichas boletas que el número total de las mismas (es decir de boletas recibidas) lo fue de seiscientas veinte.
En las condiciones anotadas se tiene que la irregularidad de referencia anotado en el acta de escrutinio y cómputo en cita, no es sino un error de calculo el cual al ser subsanado permite conocer que existió un debido manejo de la votación en la casilla en cuestión.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
288 | 620 | 243 | 243 | 243 | 377 | 87 | 64 | 23 | 0 |
Documentales públicas las de referencia a las que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del Código Electoral en vigor en ésta Entidad federativa.
Por lo que hace a la casilla 303 contigua uno, dado que el impugnante se limita a decir que en esta imperaron las mismas condiciones que en la diversa casilla 288 básica, se debe de asumir que se refiere tanto a la presión ejercida sobre el electorado para que emitiera su voto a favor del Partido Acción Nacional, así como el hecho de la existencia de boletas a las que se les dejó adherido el folio.
Así las cosas, de la revisión de las documentales consistentes en el acta de escrutinio y cómputo, el acta de jornada electoral, el acta de incidentes, el escrito de incidentes, así como el escrito de protesta, todas ellas obrantes en autos y relacionadas con la casilla en estudio, se tiene que si bien de manera indiciaría se acredita que Modesta Rangel realizó conductas de presión sobre el electorado que asistió a emitir su sufragio en la casilla 303 contigua 1 de Cuernavaca, Morelos, lo cierto es también que de las probanzas de referencia no se desprende datos suficientes para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que establezcan con precisión el alcance de tales actos y por ende acarreen la nulidad de votación recibida en casilla pretendida por el impetrante.
Lo anterior es así dado que de las probanzas en cita (fundamentalmente del escrito de protesta con firma ilegible y del escrito de incidentes signado por Alejandra Aguilar, ambos de fecha seis de julio del dos mil tres y correspondientes al Partido de la Revolución Democrática), no obstante que se precisa que la conducta en cuestión, es decir la presión al electorado el día de la jomada electoral próxima pasada, aparentemente fue desplegada por la ciudadana Modesta Rangel a través de la entrega de dádivas y despensas a cambio de la emisión del sufragio a favor del Partido Acción Nacional, lo cierto es que ello de cualquier forma deviene insuficiente para acreditar los extremos a que se refiere la fracción Xll del articulo 266 del Código Rlcctoral en vigor en el Estado, ya que por lo que hace a la nulidad derivada de ejercer presión o cohecho sobre el electorado, requiere para su verificación de la acreditación precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los actos constitutivos de ella, toda vez que solo a través del análisis de las mismas es posible arribar a la certeza jurídica necesaria no solo de la comisión de los hechos generadores en sí sino de que los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Encuentra fundamento lo anterior, aplicada en lo conducente, en la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, consultable en la revista de difusión denominada ‘Justicia Electoral’, suplemento número 2, página 90, que dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.’
Por cuanto al deficiente señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que hubieran tenido lugar los hechos argüidos por el recurrente, se tiene que de las documentales en análisis no es posible desprender con precisión el número determinado de personas sobre los que se hubiera ejercitado dicha presión, así como tampoco qué número de electores acató la inducción de la que fuera objeto, ni datos precisos para la identificación de los mismos; al igual que también se omite referir con claridad que tiempo de la jornada electoral tuvo lugar ello (esto es que como ya se señaló no se proporciona elementos de modo, tiempo y lugar precisos); lo anterior es relevante ya que al conocerse el número de electores que voto bajo presión a favor del partido que alcanzó la votación más alta en la casilla y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, según el resultado que se obtenga de esta resta se puede establecer si dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación y en el segundo caso, al comprobarse que durante determinado tiempo de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que se obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que los votos obtenidos en el tiempo que duró la inducción al voto, pudo determinar la posición de primero y segundo lugares.
No obstante lo anterior, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla que nos ocupa, se advierte que como lo señala el recurrente, existen errores en la practica de dichas actividades, mismos que resultan determinantes para el resultado de la votación recibida y vulneran el principio de certeza rector de todo proceso electoral.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
303 C1 | 736 | 357 | 0 | 348 | 379 | 116 | 107 | 9 | 9 |
En efecto en primer lugar debe de destacarse que no existe congruencia entre los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, cuanto es evidente que dichos rubros deben de consignar cantidades idénticas desde el momento en que por cada ciudadano que emite su voto, debe de aparecer en el interior de la urna correspondiente la boleta en la cual emitió su sufragio.
Aunado a lo anterior, el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, siendo que este debería de coincidir con el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida; circunstancia la anterior que si bien en otras circunstancias es subsanable al otorgarle un valor idéntico al de los rubros antes indicados (asumiendo la congruencia que debe de existir entre estos y que estos deben de ser idénticos), en el caso en particular y frente a las discrepancias anotadas entre los rubros de referencia, amerita un análisis detallado entre los conceptos correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, a efecto de verificar su determinancia respecto de la votación recibida en la casilla en cuestión.
Así se tiene que la diferencia entre los rubros en cita (ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida) es de nueve unidades, en tanto que la diferencia existente entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue ocupando el segundo, a su vez es de nueve votos; de tal forma que, es evidente que la irregularidad de referencia, deviene determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 303 contigua uno, por lo que hace a la elección de ayuntamiento para Cuerna vaca, Morelos; ello en razón como ya se señaló, al resultar idéntico el numero de boletas o votos cuestionados con la diferencia en la votación existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, ello implicaría que de adicionarse aquellos (es decir las boletas o votos cuestionados) al resultado obtenido por aquel ( esto es el ente político que ocupa el segundo lugar en la votación ), ambos partidos políticos ocuparían la posición de vencedores en la casilla en cuestión y respecto de la elección en comento.
En las condiciones expuestas, es claro que en el caso que nos ocupa se verifica la causal de nulidad recibida en casilla a que alude la fracción XI del articulo 266 del código electoral en vigor, resultando por ende procedente declarar aquella, respecto de la votación recibida en la casilla 303 contigua uno, relativa a la elección de ayuntamiento para el municipio de Cuernavaca, Morelos.
Por otro lado señala el impetrante que por lo que respecta a las casillas identificadas como 192 básica, 204 básica, 315 básica, 320 básica y 333 básica, en éstas se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 266 del Código Electoral, ya que los funcionarios de las mesas directivas de casilla sin mediar justificación alguna, impidieron el acceso a sus representantes legítimamente acreditados, bajo el argumento de que ya se encontraban cuatro representantes de otros partidos y no era necesario mas representantes ante dichas casillas, pues las cosas se llevarían legalmente.
De la revisión de la documentación correspondiente a las casillas 192 básica (acta de incidentes y dos escritos de protesta del Partido Revolucionario Institucional signados por Alfredo Martínez Bahena), 204 básica (acta de incidentes), 315 básica (acta de incidentes y escrito de protesta del partido político México Posible), 320 básica (acta de incidentes y escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática signado por Susana Azuara) y 333 básica (acta de incidentes), se desprende que contrario a lo apuntado por el inconforme, no se desprende dato alguno que permita corroborar el dicho de este, relativo a que en las casillas en mención se impidió el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, dado que aun cuando de las documentales de referencia se hace alusión de diversos acontecimientos que aparentemente tuvieron lugar con motivo de la jornada electoral próxima pasada, ninguno de ellos guarda relación con la comentada afirmación del ahora recurrente.
Es importante señalar que la documentación antes analizada y descrita corresponde a la totalidad de las actas y escritos de incidentes, así como de actas y escritos de protesta que conforman el acervo probatorio correspondiente al toca electoral en que se actúa y relativas a las casillas en análisis, sin que se adviertan probanzas adicionales relacionadas con los hechos en cita; de tal forma que, ante la ausencia de estas y considerando que mediante oficio de fecha agosto veintiocho del año en curso, signado por el Licenciado Juan Carlos Aguilar Oropeza, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, se remitió la documentación existente (dentro de los paquetes electorales correspondientes) relativa a dichas casillas y que fuera solicitada por este Cuerpo Colegiado, es de presumirse la inexistencia de pruebas alguna que permita tener por verosímil la afirmación del recurrente que nos ocupa, consistente en que a los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados antes las casillas de mérito, no se les permitió el acceso.
En las condiciones expuestas es claro que los argumentos esgrimidos por el inconforme no se encuentran acreditados en los autos del toca electoral que ahora se de las sobrantes e inutilizadas, se obtiene exactamente en número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento de Cuernavaca, Mótelos en la casilla que nos ocupa.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
204 B | 612 | 271 | 274 | 274 | 338 | 91 | 68 | 23 | 3 |
En el caso en particular si bien es cierto que se presume una irregularidad grave la discrepancia existente entre el rubro correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los correspondientes al número de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, lo cierto es que ésta no deviene determinante para el resultado de la votación en tanto que el número de boletas o votos cuestionados lo es de tres unidades, en tanto que la diferencia en la votación entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue lo es de veintitrés votos.
Circunstancia la antes referida que implica que no obstante la irregularidad que se desprende de la documental pública en comento, ello no es suficiente para acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión de conformidad a la fracción XI del artículo 266 de la ley de la materia.
resuelve, procediendo declarar infundados los agravios correspondientes.
Se realiza el análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 192 básica, 204 básica, 315 básica, 320 básica y 333 básica.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
192 B | **635 | 343 | 343 | 343 | 292 | 143 | 84 | 59 | 0 |
Por cuanto al posible error o dolo en el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se tiene que del análisis de la documental pública correspondiente al acta de escrutinio y cómputo, se desprende una perfecta congruencia entre los distintos rubros a que ésta se refiere, de tal forma que al existir coincidencia entre aquellos correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el relativo al número de boletas extraídas de la urna y aquel relativo a la votación total emitida se arriba a la conclusión de que las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos; cuanto mas que al realizar la sumatoria entre el número de boletas extraídas de la urna y
Se estiman aplicables los siguientes criterios federales:
‘SISTEMA DE NULIDADES SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.’ (Se transcribe ...)
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3º., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario Institucional.- 21 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad SC-l-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
315 B | *487 | 237 | 237 | 237 | 250 | 69 | 69 | 0 | 0 |
*Dato obtenido de la documental pública titulada ‘Folios de Boletas por Casilla Ayuntamientos Cuernavaca emitida por el Instituto Estatal Electoral de Morelos a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos.
Por cuanto al posible error o dolo en el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se tiene que del análisis de la documental pública correspondiente al acta de escrutinio y cómputo, se desprende una perfecta congruencia entre los distintos rubros a que ésta se refiere, de tal forma que al existir coincidencia entre aquellos correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el relativo al número de boletas extraídas de la urna y aquel relativo a la votación total emitida se arriba a la conclusión de que las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos; cuanto mas que al realizar la sumatoria entre el número de boletas extraídas de la urna y el de las sobrantes e inutilizadas, se obtiene exactamente en número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos en la casilla que nos ocupa.
Se hace la aclaración que no obstante que en el rubro correspondiente a ciudadanos que se adicionan a la lista nominal se anotó la misma cantidad que para ciudadanos que votaron conforme a dicha lista, es claro que frente a la congruencia existente entre el segundo rubro citado y los diversos relativos a votación total emitida y boletas extraídas de la urna, es claro que la irregularidad referida es producto de un error involuntario en el llenado del acta correspondiente; motivo por el cual se subsana el error de referencia sin que se estime determinante para el resultado de la votación.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
320 B | *635 | 308 | 308 | 308 | 326 | 97 | 91 | 6 | 1 |
* Dato obtenido de la documental pública titulada ‘Folios de Boletas por Casilla Ayuntamientos Cuernavaca emitida por el Instituto Estatal Electoral de Morelos a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos
En el caso en particular si bien es cierto que existe una discrepancia al sumar el número de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en razón de que el resultado excede en una unidad al número de boletas recibidas, lo cierto es que dicha circunstancia no deviene determinante para el resultado de la votación en tanto que el número de boletas o votos cuestionados como ya se señaló es una unidad, en tanto que la diferencia en la votación entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue lo es de seis votos. Debiéndose resaltar la perfecta congruencia existente entre los tres rubros que a criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dan certeza al escrutinio y cómputo de las casillas que lo son ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y la votación emitida.
Circunstancia la antes referida que implica que no obstante la irregularidad que se desprende de la documental pública en comento, ello no es suficiente para acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión de conformidad a la fracción XI del artículo 266 de la ley de la materia.
Se estiman aplicables los criterios federales cuyo rubro indica. ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’ y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’; mismos cuyo texto se transcribió integro con antelación.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
333 B | *635 | 328 | 328 | 328 | 285 | 138 | 86 | 52 | 22 |
* Dato obtenido de la documental pública titulada ‘Folios de Boletas por Casilla Ayuntamientos Cuernavaca emitida por el Instituto Estatal Electoral de Morelos a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos
En el caso en particular si bien es cierto que existe una discrepancia al sumar el número de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en razón de que el resultado es menor en veintidós unidades al número de boletas recibidas, lo cierto es que dicha circunstancia no deviene determinante para el resultado de la votación en tanto que el número de boletas o votos cuestionados como ya se señaló es de cincuenta y dos unidades, en tanto que la diferencia en la votación entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue lo es de seis votos. Debiéndose resaltar la perfecta congruencia existente entre los tres rubros que a criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dan certeza al escrutinio y cómputo de las casillas que lo son ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y la votación emitida.
Circunstancia la antes referida que implica que no obstante la irregularidad que se desprende de la documental pública en comento, ello no es suficiente para acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión de conformidad a la fracción XI del artículo 266 de la ley de la materia.
Se estiman aplicables los criterios federales cuyo rubro indica. ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’ y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’; mismos cuyo texto se transcribió íntegro con antelación.
Se hace la aclaración que no obstante que en el rubro correspondiente a ciudadanos que se adicionan a la lista nominal se anotó la misma cantidad que para ciudadanos que votaron conforme a dicha lista, es claro que frente a la congruencia existente entre el segundo rubro citado y los diversos relativos a votación total emitida y boletas extraídas de la urna, es claro que la irregularidad referida es producto de un error involuntario en el llenado del acta correspondiente; motivo por el cual se subsana el error de referencia sin que se estime determinante para el resultado de la votación.
En otro orden de ideas y por lo que hace a la casilla 266 básica, refiere el recurrente que el señor Enrique Capistran Vázquez, presidente de la mesa directiva de casilla en cita, desde el inicio de su apertura permitió con la anuencia del resto de los integrantes de la mesa, que sus familiares y amigos que se encontraban en la lista nominal de esa casilla, votaran sin presentar su credencial para votar.
Es incorrecta la apreciación antes reseñada del impetrante ya que como se advierte de la ‘Tercera Publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casilla y de los lugares de su ubicación en el orden numérico progresivo de las secciones correspondientes al proceso electoral local ordinario del año dos mil tres para la elección de Diputados al Congreso y Ayuntamiento del Estado de Morelos’, el presidente de la casilla 266 básica lo fue Marciano Esquivel Méndez (dado que las actas correspondientes a la casilla en cuestión no consignan el nombre de este) y no Enrique Capistran Vázquez.
Circunstancia la anterior que se corrobora con los escritos de protesta correspondientes uno de ellos al UDEMOR y otro al Partido de la Revolución Democrática, signados por María Teresa de la Rosa Mendizábal y María Eva Sandoval Medina respectivamente, en los cuales se señala que el presidente de la casilla en comento lo es Marciano Esquivel Méndez.
Ahora bien, de la revisión de las documentales antes aludidas se desprende que la inconformidad de los signantes en cuestión, en realidad consistió en que Marciano Esquivel Méndez, presidente de la casilla en análisis, permitió a Enrique Capistran Vázquez emitir su sufragio sin presentar su credencial de elector.
En las condiciones expuestas es evidente que devienen infundados los agravios de referencia formulados por el impetrante.
Es importante resaltar que aun en la hipótesis de que la circunstancia irregular antes aludida se encontrase debidamente acreditada en autos del toca electoral en que se actúa, ello de ninguna manera acarrearía la nulidad de la votación recibida en la casilla 266 básica, toda vez que de conformidad a la fracción VII del artículo 266 de la ley de la materia, el hecho de que se permita sufragar sin credencial para votar elector debe de resultar determinante para el resultado de lo votación para que suscite la nulidad aludida. Circunstancia ésta última que no acontece en el caso que nos ocupa, dado que se trata de un solo elector cuestionado, en tanto que la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar en la votación y el que le sigue lo es de tres votos.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
266 B | *447 | 246 | 248 | 248 | 199 | 94 | 91 | 3 | 2 |
*De acuerdo a folios del acta de jornada electoral
En el caso en particular si bien es cierto que se presume una irregularidad grave la discrepancia existente entre el rubro correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los correspondientes al número de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, lo cierto es que ésta no deviene determinante para el resultado de la votación en tanto que el número de boletas o votos cuestionados lo es de dos unidades, en tanto que la diferencia en la votación entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue lo es de tres votos.
Circunstancia la antes referida que implica que no obstante la irregularidad que se desprende de la documental pública en comento, ello no es suficiente para acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión de conformidad a la fracción XI del artículo 266 de la ley de la materia.
Se estiman aplicables los criterios federales cuyo rubro indica: ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’ y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’; mismos cuyo texto se transcribió integro con antelación.
Por lo expuesto deviene procedente conformar el resultado de la votación recibida en la casilla 266 básica correspondiente a la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuernavaca, Morelos.
En otro orden de ideas el impugnante señala que el día de la jornada electoral en la casilla numero 257 básica, los funcionarios electorales de casilla faltando dolosamente a lo establecido en el artículo 184 del Código Electoral en vigor, cerraron la casilla para la elección que se impugna a las 17:50 horas cuando aun se encontraban electores sin votar formado para emitir su sufragio; agregando que los citados funcionario de casilla también por propia voluntad introdujeron las urnas al interior de una aula de la escuela en donde se instaló la casilla, acompañados solo por el representante propietario del Partido Acción Nacional.
Señala también el inconforme que el representante suplente ahí registrado del Partido Acción Nacional, se dedicó única y exclusivamente durante toda la jornada a conducir a los votantes primeramente a que les dieran las boletas de la elección local y en seguida conducirlos hasta las mamparas. Circunstancia que según dicho de aquel se corrobora con video grabación que exhibió como prueba al tenor del presente recurso.
Devienen infundados los agravios formulados por el recurrente en razón a que contrario a lo que este afirma, del acta de jornada electoral correspondiente se desprende que la hora en que se cerró la casilla que nos ocupa, lo fue las dieciocho horas y en razón a que no se quedaban electores pendientes por votar. Documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del Código Electoral en vigor, cuanto más que del acta de incidentes relativa a la casilla que nos ocupa no se hace señalamiento alguno que guarde relación con la supuesta irregularidad anotada por el impetrante.
Es importante mencionar que respecto de la casilla 257 básica, el recurrente no aportó probanza alguna para aportar su dicho, en tanto que en el interior del paquete electoral correspondiente y de conformidad al oficio de fecha veintiocho de agosto signado por el Licenciado Juan Carlos Aguilar Oropeza, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, no se encontraron escritos de protesta alguno.
Así las cosas no es posible tener por demostrado el hecho a que alude el recurrente relativo a que la casilla en cuestión cerró de manera anticipada el día de la jornada electora próxima pasada, en contravención al artículo 184 del código electoral en vigor en el Estado.
Por otro lado y respecto de la circunstancia aludida por el impugnante relativa al supuesto escrutinio y cómputo de la votación desarrollado de manera irregular, de nueva cuenta se hace resaltar que de las distintas actas correspondientes a la casilla en cuestión, no se desprende dato alguno que permita corroborar el dicho del inconforme; en tanto que contrario a lo que este afirma, del desahogo de la prueba técnica consistente en la video cinta exhibida por el impetrante, en ningún momento se advierte imagen alguna que guarde relación con los hechos en cita. Cuestión la última señalada que se corrobora de la revisión minuciosa de la respectiva diligencia de desahogo de la prueba técnica referida, misma que tuvo lugar en fecha veintinueve de agosto del año en curso.
Análisis de votación recibida en casilla:
Casilla |
Boletas Recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal
|
Boletas extraídas de la urna |
Votación emitida |
Boletas Sobrantes e inutilizadas |
Votación del Primer lugar |
Votación del Segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
Mayor margen de error |
257 B | 716 | 341 | 341 | 338 | 366 | 145 | 82 | 63 | 9 |
En el caso en particular si bien es cierto que se presume una irregularidad grave la discrepancia existente entre el rubro correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el correspondiente a la votación total emitida, lo cierto es que ésta no deviene determinante para el resultado de la votación en tanto que el número de boletas o votos cuestionados lo es de tres unidades, mientras que la diferencia en la votación entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue lo es de sesenta y tres votos.
A su vez es de señalarse que no obstante que también existe una discrepancia al sumar el número de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en razón de que el resultado es menor en nueve unidades al número de boletas recibidas, lo cierto es que dicha circunstancia no deviene determinante para el resultado de la votación, dado que el número de boletas o votos cuestionados como ya se señaló es menor a la diferencia en la votación entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que le sigue, la cual lo es del orden de sesenta y tres votos. Debiéndose resaltar la congruencia existente entre los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna.
Circunstancia la antes referida que implica que no obstante las irregularidades que se desprendes de la documental pública en comento, ello no es suficiente para acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión de conformidad a la fracción XI del artículo 266 de la ley de la materia.
Se estiman aplicables los criterios federales cuyo rubro indica: ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’ y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’; mismos cuyo texto se transcribió integro con antelación.
Así las cosas es procedente declarara infundados los agravios correspondientes y confirmar los resultados de la votación recibida en la casilla 257 básica relativa a la elección de ayuntamiento para el municipio de Cuernavaca, Morelos.
En otro orden de ideas de la lectura del escrito que diera origen al presente medio de impugnación, se advierte que el recurrente afirma que durante la pasada contienda electoral fue violentado el principio de equidad que debe de regir a todo proceso electoral, en razón de que el candidato a la presidencia municipal de la ciudad de Cuernavaca, contó con el apoyo de los titulares de los ejecutivos federal, estatal y municipal.
Se transcribe en lo conducente a su escrito de referencia:
‘... Reviste especial mención el hecho de que las cuestionadas elecciones Locales y Federales que tuvieron lugar en nuestra Entidad, los partidos políticos participantes nos enfrentamos de una manera inesperada y sorprendente ante una Elección de Estado, esto es, tanto durante el desarrollo de la campaña del candidato de acción nacional como en la jornada electoral, el Partido Acción Nacional siempre contó de una manera sistemática y efectiva con la ayuda de la figura Presidencial, Gubernamental y Municipal para la campaña del candidato de ese partido a la alcaldía de Cuernavaca, aunado a la difusión de la realización y entrega de obras públicas por parte del actual ayuntamiento fuera de los tiempos para ello señalados por la norma electoral, afectando con esto de una manera decisiva grave y trascendental los resultados de la elección para ayuntamiento y la voluntad de los electores. Escenario ilegal que a continuación se detalla citando además los preceptos legales violados y los medios probatorios que les dan sustento y que por ello la jornada no debe subsistir, pues ello violenta los principios constitucionales de equidad e imparcialidad en los procesos electorales.
a).- Como consta en la secretaria del Consejo Estatal Electoral, los partido políticos participantes en las elecciones del pasado 6 de julio, solicitamos durante el desarrollo de la campaña por escrito, previo acuerdo del mismo Consejo Estatal, se retiraran los ‘spots’ publicitarios de radio y televisión realizados con recursos del erario publico por parte de los titulares de los poderes F.jcciitivo y legislativo de la Entidad en los que estos mismos y por pertenecer a un mismo Instituto Político coaccionan moralmente a la ciudadanía a votar por el partido al que pertenecen y que es el de acción nacional; coerción que se traduce cuando afirman estos dos personajes de la vida publica estatal que por cumplir con sus obligaciones al frente de sus responsabilidades ahora toca el turno o corresponde a la ciudadanía hacer lo propio, es decir, votar por ese mismo partido y dar continuidad con lo que llaman ellos cumplir con sus obligaciones. Lo anterior como ya lo he mencionado el propio consejo estatal solicito y notifico a los titulares de los poderes antes mencionados el retiro inmediato de esos anuncios publicitarios que no son mas que eso anuncios publicitarios del partido acción nacional.
Por lo que toca al rubro legal, el mismo Consejo Estatal en la sesión de fecha 12 de mayo del presente año, resuelve que esos spots publicitarios realizados por el gobernador de la entidad y el representante del poder legislativo, son contrarios a la ley, esto es invaden y lesionan la esfera jurídica del propio instituto estatal Electoral, quien es el único responsable de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el estado, atribuciones que por mutuo propio hizo suyas el gobernador de la entidad y el representante del legislativo en pleno proceso electoral y citan en la misma acta de la sesión los artículos legales violados entre los que se encuentran el articulo 73 BIS, 76, 77, 80, 90, entre otros del Código Electoral, 134, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado
Como prueba se ofrece desde este momento como tal y se anexa al presente recurso copia simple del acta de sesión en líneas anteriores citada.
Mención aparte merece el rubro de LAS RESPONSABILIDADES PENALES a que diere lugar estas ilícitas y premeditadas actuaciones de los titulares de los poderes ejecutivo y legislativo en función en la entidad y que no hace referencia alguna de ello el propio consejo Estatal electoral en el acta levantada de la sesión del 12 de mayo, ni mucho menos gira oficio al poder legislativo para que entre al estudio y análisis de estas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, dichos titules (sic) de los poderes públicos; omisión grave en que incurre el propio consejo y por la que necesariamente también pido se le investigue y sancione a través de la autoridad competente y así terminar con la impunidad e encubrimiento en que incurrió la autoridad electoral en el Estado, ya que tuvo conocimiento de delitos cometidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones y que por solo este hecho esta obligado a denunciar tales irregularidades, aunado a que el mismo Consejo llego a la conclusión de que estos personajes no actuaron bajo el amparo de ninguna norma permisiva, por lo que procede y así lo solicito se corrija la irregularidad y este H. tribunal electoral le de vista por estos ilícitos al ministerio publico competente así como mal propio poder legislativo estatal
Como lo previene la ley electoral del día siete de abril al siete de julio de la presente anualidad queda prohibido publicitar obras realizados o que hayan de realizarse así como programas implementados por el gobierno en cualquiera de sus tres niveles, al referirse a la palabra gobierno se hace en forma genérica y no específica, prohibición que no fue tal para los titulares candidato de acción nacional al ayuntamiento de Cuernavaca, de los titulares del poder ejecutivo federal, del poder ejecutivo estatal y del presidente municipal del ayuntamiento de Cuernavaca, se tiene que por la popularidad de que gozan ante la ciudadanía estos personajes, virtualmente se coaccione la voluntad ciudadana para votar por ese partido político y, si a esto se le agrega los constantes spots publicitarios en televisión de estos funcionarios en donde emiten la petición de votar por ese partido entonces tendremos como consecuencia la inequidad de la elección, ya que de todas las ventajas que esto produce en el electorado solo se beneficia un solo partido político que es el de acción nacional y si a ello le agregamos que. no es suficiente con tener a su lado la figura presidencial y la del gobernador del Estado, si no que además a las obras publicas publicitadas y entregadas por el actual presidente municipal de Cuernavaca en los medios de comunicación se adhiere la fotografía del candidato a la presidencia de Cuernavaca como lo fue la obra pública denominada ‘puente Cuernavaca’ inaugurada el 26 de junio, es decir 10 días antes de la jornada electoral, de tal manera que aparezca dicha obra publica como realizada por el propio candidato entonces definitivamente tenemos que la pasada jornada electoral careció de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, lo que consecuentemente trae aparejada la nulidad de la elección por no haberse cumplido en ella cabalmente los principios rectores de la misma, pues de considerarse valida se estaría consintiendo en la coacción a la voluntad libre del electorado en su sentido mas amplio, esto es, en la libertad de elegir libremente a sus gobernantes
Por otra parte esta autoridad debe entrar al estudio y análisis integral del presente recurso, en el que existen elementos necesarios y suficientes para tener por justificada la nulidad de la elección del ayuntamiento, siendo el vértice para ello la INEQUIDAD y LA PARCIALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL, principios rectores de todo proceso electoral y que da seguridad en sus derechos a los partidos políticos participantes; a lo anterior debe sumarse los recursos públicos aplicados directamente por el actual presidente municipal de Cuernavaca, a la campaña y cierre de la misma del candidato a ese puesto y que testimonio de ello guardan los medios masivos de comunicación, prueba de lo anterior es el registro que se tiene de vehículos de carga propiedad del ayuntamiento y personal operador de los mismos que instalan los escenarios en plena plaza civica de la ciudad para el cierre de campaña de su candidato a presidente municipal; de igual forma tenemos lo referente a los gastos de campaña que sin lugar a dudas fue rebasado al tope por este candidato a presidente municipal de Cuernavaca, para certificar lo anterior; desde este momento como prueba ofrezco el informe que este tribunal electoral solicite a los medios de comunicación electrónicos y escritos para tener por comprobado que efectivamente este candidato rebaso el tope de gastos de campaña autorizados previamente por la autoridad electoral y mismo que firmo de conformidad con ello; para esta prueba documental pido el termino que concede el articulo 259 de la ley de la materia para su exhibición, y en razón de que el tope máximo de gastos de campaña se fijo y aprobó el Consejo Estatal Electoral pido desde este momento se le requiera copias certificadas de ello, para ser glosada a los autos, de igual manera y con el mismo fin pido se requiera y por estar en tiempo y forma al Instituto político acción nacional un informe pormenorizado de los gastos de campaña para la elección de ayuntamiento de Cuernavaca, haciendo notar que para dar veracidad a esto ultimo es necesario ios comprobantes afectos Por lo antes expuesto, se ocasiona al partido que represento los siguientes;
AGRAVIOS
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo de fecha 6 de julio del año en curso y el acta del Consejo Municipal Electoral de fecha 9 de julio del año en curso respecto a la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, y por tanto la declaración de validez de la elección, el otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría respectiva.
2.-ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en nuestro perjuicio los Artículos 41 frac. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 primer párrafo y frac. VI primer párrafo de Constitución Política para el Estado de Morelos, artículos I, 2, 3, 4, 23, 27, 59, 60 fracciones XVI, XVII Y XVIII, 63 fracción IV, VI Y VII, 64, 73, 73 Bis, 74, 75, 76, 77, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 147, 149, fracción C, 150, 152,163, 171, 177, 179, 186, 187, 188,189, 193, 227, 266, 267 y 268 del Código Electoral de la Entidad y; Los Principios Generales de Derecho.
Se incumplen también en perjuicio de los partidos políticos contendientes en la pasada elección los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, por las razones de hecho y de derecho antes citadas.
Por ultimo este tribunal electoral esta obligado en sus resoluciones a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exahustividad no puede basar su fallo en un examen aislado de agravios hechos valer.
3.- CONCEPTO DE AGRAVIO- En nuestra ley fundamental y en concreto en el Titulo Segundo, queda plasmada la voluntad del pueblo mexicano en constituirse en una república representativa, democrática, federal; así como la forma de realizar la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, la cual será a través de elecciones libres, autenticas y periódicas, para esto nos da las bases entre las que se destaca que la ley garantizara a los partidos políticos nacionales que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, de igual manera la Constitución política de la entidad en su articulo 23 da las bases para efectuar los procesos electorales en el Estado, mismos que se sujetaran a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo. Una vez lo anterior, se hace conveniente citar que el propio Código Electoral tiene por objeto reglamentar la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios que se celebran para elegir gobernador, diputados del Estado y miembros de los ayuntamientos, establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio, garantiza la realización, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, así como las formas especificas de su intervención en los procesos electorales del Estado. Por tanto es obligación y responsabilidad del Instituto Estatal electoral velar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohibir todo acto de presión, inducción o coacción del mismo, logrando garantizar elecciones libres y auténticas.
Bases que no tuvieron observancia ni aplicación en el pasado proceso electoral del 6 de julio, ya que en los hechos expuestos en el presente recurso y cuyo testimonio pueden dar fe los medios masivos de comunicación, como las pruebas que se aportan al presente y que sirven de base legal para efectuar el presente recurso y con ello hacer una revisión exhaustiva, detallada de la elección recurrida, atendiendo al principio de exahustividad que rige el proceso electoral. Haciendo especial pronunciamiento al principio de equidad, con el que se tendrá como consecuencia que al no observarse su significado resultara una competencia desigual entre los partidos contendientes, lo que origina necesariamente la tendencia favorable de la votación hacia el partido acción nacional, que fue el único que contó con los favores y apoyo declarado de los gobiernos federal, Estatal y Municipal, por tratarse de un contendiente del mismo partido. Apoyo consistente en bienes muebles propiedad del mismo ayuntamiento de Cuernavaca, mismos que originalmente de acuerdo a la ley son de la sociedad, sin pasar por alto que esos bienes muebles como lo son vehículos necesitan ser operados por alguna persona y estos son los propios empleados del ayuntamiento, contando además que estos vehículos para su funcionamiento requieren de combustible; lo anterior como lo he probado con fotografías y vídeo anexas al mismo en donde se aprecia que en el cierre de campaña y en otros eventos del candidato de acción nacional a la alcaldía de Cuernavaca hace uso indebido de esos bienes del ayuntamiento, evento al que también asistió e hizo suyo él mismo gobernador del Estado, como también funcionarios de la Institución bancaria BANOBRAS, representada por el C. FELIPE CALDERÓN HINOJOSA. Prueba de la factibilidad del presente recurso en el sentido de tener por acreditados irregularidades graves en el desarrollo de la campaña del candidato a la alcaldía de Cuernavaca como en la misma jornada electoral, cito lo siguiente;
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN «PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN» (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (Se transcribe ... )
Es importante hacer mención que conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, los principios rectores de la función electoral, son: CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.
Irregularidades que violan las disposiciones legales citadas en el apartado referente a los artículos legales violados del presente escrito y de igual forma como concepto ‘ de agravio hacemos valer y por cuanto a las actas electorales y hechos suscitados durante la jornada electoral, las causales de nulidad previstas por él artículo 266 en las fracciones siguientes:
ARTÍCULO 266 - LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: FRACCIONES:
IV - HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS QUE BENEFICIE A UNO DE LOS CANDIDATOS O FORMULA DE CANDIDATOS , Y CON ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;
VII.- PERMITIR SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O PERMITIR EL VOTO A AQUELLOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN;
VIII.- HABER IMPEDIDO EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS , O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA ‘ DE LA ELECCIÓN.
IX.- CUANDO EXISTA COHECHO O SOBORNO SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DE TAL MANERA QUE SE AFECTA LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA DE QUE SE TRATA;
X.- CUANDO EL NUMERO TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, SEA SUPERIOR AL NUMERO TOTAL DE ELECTORES QUE CONTENGA LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE, SALVO QUE LA DIFERENCIA OBEDEZCA A LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE DISPONE LA LEY;
XI.- EXISTIR IRREGULARIDADES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, Y,
Por lo tanto, como se ha hecho referencia el día de la jornada electoral los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas no coinciden con el total de ciudadanos que votaron ni con los extraídos de la urna, ni con el número de la lista nominal de los ciudadanos que votaron como constan en tas multicitadas actas de escrutinio y computo de referencia y por lo tanto existen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación de dicha casilla que se recurre e impugna pues es causa determinante para el resultado de la misma, hechos que se suscitaron durante toda la jornada electoral, no habiendo un momento que no se verificara este hecho irregular cometido principalmente por los representantes del partido acción nacional...’
Así se tiene que por lo que hace al señalamiento del inconforme de que a su consideración su representado enfrentó ‘una elección de Estado’, refiriéndose a dicha afirmación por el hecho de que a su criterio el candidatos a Presidente Municipal fue favorecido de manera sistemática y efectiva con la ayuda de la figura presidencial, gubernamental y municipal (sic) en su campaña electoral, es de señalarse que dichas aseveraciones devienen imprecisas y por ende infundados los agravios correspondientes a dichos argumentos. Lo anterior de conformidad a los siguientes razonamientos.
La primera observación realizada por el inconforme respecto del supuesto apoyo brindado por el gobierno actual a favor del aludido candidato del Partido Acción Nacional, se refiere a los spots publicitarios de radio y televisión aparentemente realizados con recursos del erario público y realizados por los titulares de los poderes ejecutivo y legislativo de esta entidad federativa y que a consideración del inconforme coaccionan moralmente a la ciudadanía a votar por el Partido Acción Nacional.
Con relación a lo anterior, es de señalarse que si bien es cierto que de la copia certificada del acta de sesión de fecha doce de mayo del año en curso (2003) del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, es posible advertir que en efecto y como lo establece el impugnante durante el mes en cita se estuvieron trasmitiendo por radio y televisión los spots publicitarios a que este se refiere, lo cierto es también que en dicha sesión el citado órgano electoral administrativo otorgó a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, un plazo de cuarenta y ocho horas para que se abstuvieran de continuar transmitiendo el spot de radio y televisión de referencia (ello motivado por las distintas solicitudes que en ese sentido presentaran los distintos partidos políticos y de las cuales obran en autos copias simples los escritos correspondientes); advirtiéndose a su vez que el motivo por el cual la autoridad electoral referida arribó a dicha determinación, lo fue porque a criterio de ésta los servidores públicos en cuestión, vulneraban su autonomía e independencia respecto de las atribuciones que legalmente le corresponden a aquella, relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana; lo cual implica que contrario al advertimiento del ahora recurrente, los aludidos spots publicitarios fueron retirados del aire en razón a que en ellos se instaba a la población a emitir su sufragio, mas nunca por el hecho de implicar proselitismo a favor de partido político alguno promovido por parte de los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo así como del Presidente de este Tribunal Estatal Electoral.
Aunado a lo ya expuesto no pasa desapercibido para ésta autoridad que en los autos de toca electoral en que se actúa, obran diversas documentales relacionadas con la circunstancia del retiro ‘del aire’ del spot publicitario en cuestión; así se tiene copia certificada del oficio número SP/0201/2003 de fecha veintisiete de junio del dos mil tres, signado por el Licenciado Emmanuel Flores Guerrero, Secretario Particular del Gobernador del Estado de Morelos, dirigido al Licenciado Teodoro Lavín León, Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se informa que atendiendo a la petición formulada por los integrantes de ese instituto mediante escrito de fecha veintiséis de junio de ese año (2003), se remite copia de-los acuses correspondientes referentes a la solicitud del Coordinador General de Comunicación Social del Ejecutivo Estatal a los diferentes directorios de medios de comunicación, para que a partir del veintiséis de junio de la anualidad de referencia, se retirara del aire el spot relativo al mensaje mediante el cual se promueve el voto para la jornada electoral inmediata.
Obran en autos a su vez, copias simples de los aludidos acuses de recibo dirigidos a la Directora General de la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía, a la Directoría General de Radiológico, al Gerente General de Radiorama, al Gerente General de TV Azteca Morelos, al Director General de Televisa Cuernavaca, al Director General de Noticias de Telecable de Morelos, al Director General de Mundo 96.5, al Director General de Radio Fórmula Morelos y al Gerente General de MVS Radio; probanzas las aludidas que analizadas en lo individual y concatenadas con el diverso oficio aludido en el párrafo que antecede, de conformidad al artículo 258 del código electoral en vigor en el Estado son aptas y eficientes para tener por demostrado el hecho al que se refieren.
Es importante resaltar que con independencia de que los servidores públicos antes enunciados asuman cierta preferencia a favor de la ideología de algún partido político, ello no implica bajo ninguna circunstancia que los actos o expresiones que emanen de ellos necesariamente deban de estimarse realizados para beneficiar a dicho partido político, puesto que afirmar lo contrario y frente a la ausencia de pruebas plenamente acreditadas en ese sentido, devendría en una mera especulación carente del apoyo objetivo y necesario para su comprobación.
En apoyo a la aseveración de este cuerpo colegiado y por mayoría de razón se invoca el criterio federal que en su rubro a la letra dice:
‘FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA.-’ (Se transcribe ... )
De la lectura del criterio federal antes trascrito, se advierte que aun en el caso de los funcionarios de mesa de casilla quienes por su nombramiento participan directamente en la recepción de la votación, ello en ninguna forma implica que se encuentre viciada su actividad por lo que, por mayoría de razón, tampoco debe de estimarse el criterio sostenido por el inconforme en tratándose de personas que no participan en actividades de esa naturaleza.
En otro orden de ideas, manifiesta el inconforme que el gobierno actual local en sus niveles estatal y municipal, así como el federal, en clara contravención a lo estipulado por el articulo 73 bis del Código Estatal electoral vigente para esta entidad federativa, publicitaron obra publica realizada en el Estado, así como programas implementados o a implementarse por parte de los citados gobiernos.
Ahora bien, el recurrente a efecto de acreditar su dicho con relación a las circunstancias antes aludidas y en específico de la inauguración del puente ‘Cuernavaca’, ofreció como pruebas los testimonios (sic) que de dichos hechos quedaron en los medios de comunicación electrónicos y escritos y que supuestamente constan en la prueba técnica por aquel ofrecida relativa a una video cinta; sin embargo, de la diligencia correspondiente al desahogo de la probanza técnica aludida se advierte que contrario a la afirmación del impetrante en la video cinta de referencia no se advierte imagen alguna relativa a que los medios de comunicación hayan difundido de manera alguna la inauguración de la obra pública citada.
No pasa desapercibido que en los autos del toca electoral en que se actúa, obran tres fotografías a color en las que se observa (como lo señala el recurrente) sendas lonas relativas a la promoción de obras públicas a cargo del gobierno municipal de ésta ciudad denominadas ‘Puente Cuernavaca’ y ‘Crucero a Desnivel La Selva’, en las cual aparece a su vez el rostro y nombre del candidato a la presidencia municipal de Cuernavaca postulado por el Partido Acción Nacional; Lonas que a su vez fueron filmadas y que se aprecian en la video cinta ofrecida por el recurrente. No obstante lo anterior, el oferente es omiso en señalar el lugar en que fueron fijadas dichas lonas, la fecha en que ello tuvo lugar, así como la fecha en que se realizó la filmación aludida y se tomaron las fotografías en cuestión. Circunstancia la señalada que impide a este órgano colegiado evaluar en su justa medida el alcance de la irregularidad citada (si es que es posible considerarlo así), ya que no obstante que resulta innegable que como lo advierte el recurrente, el hecho de publicitar obras y candidatos conjuntamente implica la posibilidad de que se adjudique indebidamente a estos aquellas, lo cierto es también que al obviarse las circunstancias particulares de tiempo, lugar y modo en que ello sucede, no es posible conocer el número posible de ciudadanos que podrían haber sido influidos con dicha publicidad, el tiempo durante el que la referida circunstancia imperó, así como si la publicidad en comento fue fijada antes, durante o con posterioridad a la jornada electoral; ya que de esto último dependería incluso el determinar si la situación referida por el impetrante tiene el carácter de irregularidad.
Por lo expuesto con antelación, no es posible estimar que la circunstancia en comento invocada por el recurrente, devenga trascendente para el resultado de la elección de ayuntamiento para el municipio de Cuernavaca, Morelos.
Por otro lado y respecto a la manifestación del inconforme de que los titulares del ejecutivo federal y del ayuntamiento municipal de Cuernavaca realizaron en esta entidad federativa giras de promoción de obras realizadas únicamente por los ayuntamientos gobernados por el Partido Acción Nacional y que de dichos hechos quedó testimonio en los medios de comunicación electrónicos y escritos, se tiene que al no haber precisado el recurrente las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que hayan tenido lugar dichos actos, tales como señalar los municipios donde tuvieron lugar las supuestas giras, las obras promocionadas y las fechas en que ello tuvo lugar, no es posible tener por demostrado el hecho que aquel aduce.
En el orden de ideas que se sigue, se tiene que no obstante que el impugnante refiere que la supuesta publicitación de obras y programas de gobierno por este realizado, es un hecho del dominio público, lo cierto es también que desde el momento en que el oferente así lo califica y para sustentar su afirmación se refiere a las alusiones que en ese sentido supuestamente se realizaron a través de los distintos medios de comunicación (al extremo de que respecto de dicha situación el recurrente se refiere como a ‘una noticia nacional y estatal’), es por demás evidente que se encontraba en la innegable posibilidad de exhibir como pruebas al menos algunas constancias que corroboraren su dicho, tal y como podría ser recortes de publicaciones periodísticas, propaganda asentada en volantes u otros medios similares, e incluso grabaciones de spots de radio y televisión que guardaren relación con los hechos que afirma; circunstancia la antes descrita que no tuvo lugar con relación al asunto que nos ocupa, puesto que si bien es cierto que como ya se señaló el inconforme ofreció como pruebas los testimonios que de los hechos que refiere supuestamente fueron objetos de los distintos medios de comunicación, lo cierto es que como ya se señaló, no ofreció prueba alguna idónea para ese efecto
Ahora bien, no debe perderse de vista que la prohibición a que alude el artículo 73 bis del Código Electoral en vigor en el Estado, se refiere a la prohibición de la publicitación de las obras y programas de gobierno durante los tiempos a que se refiere el numeral en cita; de ahí que corre la carga de la prueba en contra de partido político recurrente, en el sentido de que el gobierno actual local, municipal y estatal e incluso el federal, publicitaron los hechos y actividades antes citados; esto es que efectuaron actos relacionados con la publicidad para hacer del conocimiento general, la existencia de las obras públicas y programas realizados y por realizarse en esta entidad federativa.
No obstante lo anteriormente señalado, esta autoridad sostiene que el acto de inauguración de una obra pública puede implicar en sí mismo una acción de publicitación de dicha obra, ya que en tratándose de obras que por su naturaleza cumplen con la función para la cual fueron realizadas sin mayor intervención (téngase como ejemplo un puente el cual desde el momento en que es concluida su construcción ya resulta funcional sin necesidad de que se actualicen distintas actividades relacionadas con éste), lo cierto es también que en el caso en particular expresado por el inconforme éste no exhibió probanza alguna que permita tener por demostrada la inauguración del nombrado puente ‘Cuernavaca’ por parte del gobierno actual; en tanto que además no debe de pasar desapercibido que la misma circunstancia ya aludida se sucede con relación a la supuesta gira presidencial realizada durante tiempos electorales para la publicitación de la obra pública realizada en el Estado.
En las condiciones expuestas, este Tribunal Estatal Electoral concluye en el sentido de que al no haberse acreditado plenamente en los autos del toca electoral en que se actúa las irregularidades de las que se duele el inconforme, deviene procedente declarar infundados los agravios formulados por aquel en el sentido ya expresado.
En otro orden de ideas y por lo que hace al señalamiento del recurrente a que en el periodo electoral que nos ocupa el Partido Acción Nacional rebasó de manera notable los topes de gastos de campaña atentando de esa forma contra uno de los principios rectores de la materia electoral que lo es el de equidad, lo cierto es que en los autos del toca electoral en que se actúa no obra probanza alguna que permita tener por acreditad la circunstancia a que se refiere el recurrente, ya que si bien es cierto que del escrito mediante el cual el hoy impugnante interpuso el recurso de inconformidad que nos ocupa ofreció distintas pruebas con dicha finalidad, también es cierto que mediante auto de fecha veintidós de septiembre de la presente anualidad, dichas probanzas le fueron desechadas al impetrante en razón de que solicitaba entre otras cosas, se requiriera informe pormenorizado al Partido Acción Nacional así como a los diversos medios de comunicación electrónicos y escritos, acerca de los gastos de campaña realizados por dicha institución política, cuanto esto es facultad exclusiva del Instituto Estatal Electoral a través de la comisión fiscalizadora y dentro de los términos establecidos para ello.
Así las cosas es evidente que ante el hecho de la ausencia de la acreditación de la irregularidad de referencia, es procedente declarar infundado el agravio correspondiente.
Con relación a la manifestación del recurrente en el sentido de que se violó el principio de equidad en perjuicio de su representado, dado que el presidente municipal de Cuernavaca aplicó los recursos públicos del ayuntamiento a la campaña y cierre de la misma del candidato para ese mismo cargo por el Partido Acción Nacional, es de señalarse que si bien es cierto que de la impresión de las ocho fotografías en color que exhibió para ese efecto y que obran agregadas al toca en que se actúa, se advierte la presencia de vehículos propiedad del ayuntamiento de Cuernavaca y personas que utilizan playeras con el logotipo de éste, es decir del ayuntamiento, lo cierto es que aun frente a la circunstancia de que los objetos y personas antes aludidos aparentemente se encuentran participando de la preparación de un evento de campaña del aludido partido político, ello en nada contraviene a la legislación electoral en vigor en esta entidad federativa, dado que como se desprende de los artículos 63 fracción VI y 150 del citado ordenamiento legal, las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de auxiliar a los partidos políticos para que estos puedan utilizar en forma igualitaria, las plazas, vías, auditorios, mobiliario y equipo técnico de carácter publico, así como para la utilización de locales públicos.
En las condiciones expuestas, se tiene que contrario a lo manifestado por el inconforme, el apoyo del ayuntamiento de Cuernavaca respecto del acto de campaña que se preparaba y se efectuó en el zócalo de ésta ciudad por parte del Partido Acción Nacional (ello de conformidad a las probanzas técnicas exhibidas por el impugnante), no obedece a otra cosa sino al derecho de este ente político de hacer uso de los bienes de carácter publico antes señalado y la consecuente obligación de la autoridad correspondiente de facilitar la utilización de los mismos; dado que afirmar lo contrario, como lo pretende el impetrante, implicaría el contar con las probanzas aptas y suficientes para demostrar ese hecho, siendo que de la totalidad de las constancias que integran el toca electoral en que se actúa, no se advierte circunstancia alguna que permita a arribar a tal conclusión.
La anterior afirmación que sostiene este órgano colegiado en nada se ve afectada por la diversa prueba técnica ofrecida por el inconforme relativa a una video cinta, así como tampoco respecto de los diversos recortes de periódico también por aquel ofrecidos y que obran en los autos del presente toca; toda vez que por cuanto a la prueba técnica en cita y como se advierte de la diligencia de desahogo correspondiente de fecha veintinueve de agosto del año que transcurre, de las imágenes en ella plasmada no se advierte circunstancia alguna que de manera fehaciente acredite las aseveración de su oferente en el sentido de que se hayan utilizado fondos del erario público municipal de manera indebida; en tanto que con relación a los recortes de periódico de referencia, de los mismos únicamente se puede desprender información referente a lo acontecido el día de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, más no dato alguno que guarde relación a las irregularidades que refiere el inconforme.
Se transcribe la diligencia de desahogo relativa a la prueba técnica en comento:
‘En la Ciudad de Cuernavaca. Morelos, en las instalaciones que ocupa el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, siendo las dieciséis horas del día veintinueve de agosto del dos mil tres; hora y día señalado en diverso auto de fecha 28 de agosto del dos mil tres, en el Toca en que se actúa; para que tenga verificativo él desahogo de la prueba técnica ofrecida por el recurrente, Partido de la Revolución Democrática, consistente en la proyección del video cassete marca JVC color negro, formato VHS, que señala el recurrente se encuentra relacionada con el hecho cuatro de su escrito que da origen al recurso de inconformidad, relativa a las irregularidades presentadas en la casilla 257 básica; así como con el cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, donde según dicho del oferente se aprecia la intervención del Gobernador del Estado de Morelos entre otras; encontrándose presentes en la presente diligencia: el Licenciado Juan Torres Sanabria. Magistrado Titular de la Ponencia Tres, a quien por insaculación le correspondió el presente asunto; quien actúa mediante su Secretaria Instructora, Licenciada Yuriria Macias de la Sancha; y para dar fe de lo que se actúa el Secretario General de este Órgano Colegiado. Licenciado Daniel Genovevo García Ramírez; procediéndose así, al desahogo e inicio de la diligencia.
En razón de lo anterior, se procede a la instalación de la cinta de video que contiene la prueba técnica ofrecida por el impetrante en el presente recurso, Partido de la Revolución Democrática.
En la primera escena aparece un segmento de noticiario donde aparece el locutor mencionando lo siguiente, ‘este fin de semana cerraron campaña varios partidos políticos entre ellos Acción Nacional, el candidato a Presidente Municipal Adrián Rivera Pérez, se comprometió a regresar a las casas y colonias de los cuernavacenses cuando obtenga el triunfo electoral’ posteriormente cambia la imagen y aparece una escena donde hay muchas personas ondeando banderas del partido Acción Nacional y un templete donde se hallan entre otras personas de izquierda a derecha el candidato Adrián Rivera Pérez, el Gobernador del Estado Sergio Estrada Cajigal y a su derecha Osear Sergio Hernández Benítez entre otras personas, mientras estas imágenes transcurren se escucha la voz de una reportera narrando que se encuentran todos los candidatos de Acción Nacional, Gobernador del Estado, el director de Banobras Felipe Calderón Hinojosa y el líder de la bancada Alejandro Zapata seguido a esto la escena enfoca al candidato Adrián Rivera Pérez tomando micrófono diciendo : ‘duro, duro, a esos, a esos que auguran el desastre social, que sepan al fin que a los morelenses ya no los engañan, ya sabemos que el PAN esta avanzando con el cambio y el seis de julio tempranito en las urnas vamos a depositar nuestro voto’ después se escucha de nuevo la voz de la reportera y enseguida la imagen del Gobernador Sergio Estrada Cajigal tomando el micrófono diciendo: 'Que hagamos caso omiso de aquellos agoreros de la mentira, aquellos que creen que nos vamos a creer sus promesas, a aquellos que no se han dado cuenta que ¡as promesas se acabaron el día dos de julio del dos mil y que hoy son tiempos de trabajo, son tiempos de resultado con el gobierno de Acción Nacional, aquí están los candidatos, aquí están los diputados (el Gobernador levanta la mano del candidato Adrián Rivera Pérez) ellos son los que van a trabajar por México el próximo seis de julio ... inaudible ... azul vamos a las urnas y vamos a ganar’.
Continuando con la narración la reportera y después le sigue otra imagen donde aparece una persona del sexo masculino y un subtítulo que dice: ‘Felipe Calderón Hinojosa. Director de Banobras’ tomando el micrófono diciendo: ‘mientras Fox persigue, mete a la cárcel a los capos del narcotráfico, el PRl los hacia gobernadores y me estoy refiriendo a Mario Villanueva, a ese gobernador de Quintana Roo que hoy está tras las rejas en el gobierno de Fox y que nunca pudo estar tras las rejas en un gobierno del PRl y me refiero a los capos como Ociel Cárdenas y como el cartel de los Arellano hoy decapitado y en la cárcel’ acto continuo se escucha la voz de la reportera mencionando su nombre ‘Adriana Aguirre, informativo morelense’; posteriormente cambia la imagen a una narración de una persona que lleva una cámara, va caminando y tomando imágenes: en la primera se aprecia la fachada de la clínica numero veinte del Instituto Mexicano del Seguro Social diciendo: afuera de la delegación estatal de Morelos ubicada en avenida Benito Juárez ya que como podemos ver que hay un pendón de Sigona aquí y en este árbol también y estamos enfrente de esta casilla y son las ocho treinta y tres, desde otra ubicación y aquí esta la Delegación Estatal de Morelos del Seguro Social, podemos observar todos estos pendones de Sigona’. Esta calle está llena de publicidad del PAN, quítale el freno al cambio: como verán está a menos de 50 metros de la casilla, la 329. está este espectacular que no quitaron (en el espectacular se aprecia la fotografía de Javier López y el logotipo del PAN)y aquí en la casilla no tenemos representación del PRD). todo mundo que la está manejando es priísta.
Enseguida se aprecian imágenes de personas en una casilla electoral sin que haya indicio alguno que la identifique así como voces inaudibles. Luego cambia a imágenes sin audio donde aparece.
- 1ª IMAGEN. Una lona que contiene lo siguiente. CONSTR. - TE PARA EL MUNICIPIO DE CUERNAVACA Crucero a desnivel ‘La Selva ‘ —ra—que —ansito vehicular de automóviles diariamente - un óvalo con el nombre de Adrián y -Disc – pe –as molesti - aparte de una imagen que no se distingue.
- 2ª. IMAGEN. No se distingue, únicamente se ve una silueta y partes iluminadas lo que parecen ser una estructura y equipos de trabajo.
- 3ª. IMAGEN. Se aprecia una camioneta blanca, varios sujetos sexo masculino y a lo alto de la imagen pendones con fotografías en las que no se distinguen las personas que están en ellos a causa de una lona que esta atravesada que dice:by FUJIFILM.
- 4ª. IMAGEN. Aparece una imagen de lo que parece un parque, varias personas dispersas, un poste con un pendón en el que se alcanza únicamente a distinguir un hombre con bigote y un volkswagen estacionado en una acera.
- 5ª. IMAGEN. Una calle con autos estacionados en ambas aceras y dos personas a lo lejos.
- 6ª. IMAGEN. Una calle con vehículos transitando y otros tantos estacionados.
- 7ª. IMAGEN. Una calle con vehículos estacionados, distinguiéndose al frente varias personas y unas lonas blancas.
- 8ª. IMAGEN. Una camioneta de redilas estacionada bajo un enlonado de color amarillo, en la que se distingue a un hombre parado en la parte trasera de ésta, un transeúnte del sexo femenino y la silueta de un hombre de espaldas.
-9ª. IMAGEN. Una camioneta blanca estacionada, enfocada en uno de sus costados (derecho) debajo de un enlonado de color amarillo, con un logotipo en la puerta derecha que no se distingue
- 10ª. IMAGEN. Una lona colocada en un empedrado que dice: ‘Adrián Rivera Pérez’ (ángulo superior izquierdo), ‘vota así este 6 de julio, el logotipo del PAN’ (ángulo superior derecho), la palabra ‘después’ con una fotografía en la parte inferior de esta palabra y en la parte inferior de la lona se alcanza a leer: ‘-mos- el cambio’: junto a la lona de lado derecho se encuentra un hombre de pie señalando la misma.
- 11ª. IMAGEN. La misma lona descrita en la imagen anterior, mostrando de lado izquierdo lo que dice: ‘-emos que cumplen, ‘Puente Cuernavaca’ Colonia Lomas de la Selva, Av. Domingo Diez’ la palabra ‘antes’ con una fotografía en la parte inferior de esta palabra con una flecha que señala hacia la fotografía de ‘después’ y en la parte inferior de la lona se alcanza a leer: ‘- tos Hacemos el Cambi- se vuelve a ver la cara del candidato, el óvalo que dice: Adrián Rivera Pérez vota así este 6 de julio’ y parte del logotipo del PAN.
- 12ª. IMAGEN. Una camioneta de redilas en la que se aprecia en la puerta de lado derecho un texto que dice: Secretaria de ' y dos palabras que no se distinguen; un hombre de espaldas con la mano izquierda recargada en la puerta derecha del vehículo y con la mano derecha sosteniendo una cuerda, así como dos hombres sentados de espaldas en una banca vestidos con playera azul marino
- 13ª. IMAGEN. Una camioneta estacionada en el que se ve un logotipo que no se distingue en la puerta izquierda, estacionada en una calle en la que se alcanza a ver un poste con la foto de un hombre con bigote y una pared en la que se alcanza a leer. ‘- dente y -ambi’ de colores azul, rojo y blanco.
- 14ª. IMAGEN. En la parte superior de la imagen se ven carteles de plástico colgados de candidatos del PAN en las que únicamente se distingue el logotipo del PAN en una de ellas; dos camionetas que no son enfocadas completas y varias personas sentadas.
- 15ª. IMAGEN. Una camioneta de redilas con un logotipo que no se distingue, un hombre en la parte trasera de la misma, la fachada del Palacio de Gobierno de Cuernavaca, dos hombres vestidos de azul (a lo lejos de la toma) y estructura en la explanada del Palacio.
- 16ª. IMAGEN. Un conjunto habitacional color naranja, un poste con algunos carteles de plástico de los que no se distingue el contenido, automóviles estacionados sobre una calle.- Dándose por terminada la presente diligencia a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintinueve de agosto del dos mil tres, firmando al calce los que en ella intervinieron, en término de los artículos 257 fracción II del Código Electoral para el Estado de Morelos.’
Con relación a lo afirmado por este cuerpo colegiado relativo a que por un lado es un derecho de los distintos partidos políticos el solicitar y recibir apoyo del gobierno municipal para el desarrollo de sus actos de campaña; en tanto que por otro es obligación de la autoridad en cita prestar dicho apoyo a los entes políticos referidos, obra en autos copia certificada del oficio número IEE/JTLL/03-03 de fecha treinta y uno de marzo del dos mil tres, signado por el licenciado José Teodoro Lavin León, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y dirigido al Ingeniero José Raúl Hernández Ávila, presidente municipal del ayuntamiento de Cuernavaca, mediante el cual remite la solicitud de apoyo planteada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, solicitando el ocursante a su vez se brinde dicho apoyo al ente político referido. Así mismo, obran en autos diversas documentales de distintas fechas y signadas por funcionarios de los partidos políticos de la Sociedad Nacionalista, Acción Nacional, Convergencia, México Posible e incluso del propio partido político hoy recurrente Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales solicitan en todos los casos al ayuntamiento de Cuernavaca apoyo de diversos tipos para la realización de distintos actos de campaña (en su mayoría cierres de campaña).
Probanzas las anteriores que contrario a lo argumentado por el impetrante denotan que el hecho del apoyo prestado a Partido Acción Nacional por parte del ayuntamiento de ésta ciudad de Cuernavaca, Morelos para la celebración del evento correspondiente al cierre de campaña de los candidatos de aquel ente político, no puede estimarse como una circunstancia de falta de equidad en la jornada electoral próxima pasada a favor del partido Acción Nacional y en perjuicio del resto de los partidos políticos contendientes.
En las condiciones anotadas y por lo expuesto, devienen infundados los agravios relativos esgrimidos por el inconforme.
Es de relevancia destacar que de la revisión del escrito que dieron origen al medio de impugnación que nos ocupa, el inconforme pretende la nulidad de la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuernavaca, Morelos, con base tanto en la que podría llamarse causal genérica de elección a que se refiere el artículo 267 del Código Electoral vigente en esta entidad federativa, como en la diversa causal de nulidad de elección que contempla la fracción I del artículo 268 del mismo cuerpo de leyes invocado.
Lo anterior es así, dado que por un lado el recurrente argumenta una serie de circunstancias que a su parecer se constituyen en irregularidades graves, plenamente acreditadas, que transgreden los principios rectores de todo proceso electoral y que por ende resultan determinantes para la elección en comento y que se verifican de manera generalizada y sistemática en toda la demarcación electoral en cuestión; en tanto que por otro lado también impugna la votación recibida en las casillas electorales correspondientes al municipio de Cuernavaca, Morelos, argumentando diversas anomalías que a su parecer acarrean diversas de las causales de nulidad a que alude el diverso numeral 266 de la ley de la materia; agregando que toda vez que a su criterio dichas causales de nulidad de votación se verifican en la totalidad de las casillas correspondientes al municipio de Cuernavaca, Morelos, entonces debe de tenerse por materializada la referida causal de nulidad.
Ahora bien, por lo que se refiere a la citada causal de ‘nulidad genérica de elección’ a que se refiere el artículo 267 del cuerpo de leyes en cita, como ya se demostró en párrafos previos, la misma no se verifica desde el momento en que no obstante las irregularidades acreditadas por el recurrente, éstas no son determinantes para el resultado de la elección en el municipio de referencia, en tanto que por lo que se refiere a la diversa causal de nulidad de elección prevista por la fracción I del artículo 268 del Código Electoral en vigor, esta tampoco tiene lugar en el asunto que nos ocupa. Lo anterior en razón a que de conformidad a la fracción I del artículo 268 de dicho Código se establece: ‘Una elección podrá declararse nula, cuando las causa de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente’, de tal forma que considerando que al tenor de la presente resolución se ha declarado la nulidad en únicamente una de las casilla de una de las secciones de la totalidad de estas que componen al municipio de Cuernavaca, es evidente que no se actualiza los extremos a que se refiere el numeral en cita.
QUINTO.- No obstante que al tenor del presente fallo este Tribunal Estatal Electoral ha determinado procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 303 contigua uno correspondiente a la elección de ayuntamiento para el Municipio Cuernavaca, Morelos (circunstancia que implica la rectificación del cómputo correspondiente), lo cierto es que considerando que de conformidad a la copia certificada relativa a la sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral celebrada el día trece de julio del dos mil tres, la diferencia en la votación total emitida a favor del Partido Acción Nacional (quien resultó vencedor) y el partido político que le sigue (Partido de la Revolución Democrática) lo es de dieciséis mil cuatrocientos cinco votos (ello en la elección para ayuntamiento de ésta ciudad), es evidente que aún frente a la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, las posiciones actuales que ocupan los partidos políticos correspondientes, permanecen inalteradas, lo que implica procedente confirmar la declaración de validez de la elección en cita, así como la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron vencedores en las misma. Ello con independencia de la realización de la rectificación del cómputo respectivo a cargo del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, de conformidad a lo estipulado en el inciso b) de la fracción II del artículo 262 del Código Electoral en vigor en el Estado.
Por lo expuesto y fundado con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 205, 206, 208, 214, 215 fracción I, 227, 229, 243, 254, 255, 257, 258, 260, 261, 262, 266, 269 del Código Electoral vigente en el Estado de Morelos, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 303 contigua uno de conformidad a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto del presente fallo.
SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuernavaca, Morelos, así como la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos que resultaron vencedores en dicha elección, con base en los argumentos esgrimidos en el considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO.- Con fundamento en el inciso b) de la fracción II del artículo 262 del Código Electoral en vigor en el Estado, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, realizar la rectificación del cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento para el municipio de Cuernavaca, Morelos.
... “
Tal resolución fue notificada personalmente al actor el treinta de septiembre de dos mil tres.
V. El cuatro de octubre pasado el Partido de la Revolución Democrática, (por conducto de Adolfo Aguilar Velázquez), promovió el presente medio de impugnación en contra de la sentencia antes indicada.
“A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando CUARTO, así como el resolutivo SEGUNDO de la resolución que se apela; pues la responsable indebidamente confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Cuernavaca, Morelos, sin jamás pasar a resolver el recurso que se le planteó.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 4, 23, 73 bis, 76, 77, 110, 117, 118, 119, 171, 179, 180, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 208, 214, 215, 226, 227, 232, 243, 244, 262 fracción II incisos b) y c), 265, 266 fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, 267 Y 268 del Código Electoral del Estado de Morelos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio al Instituto Político que represento el que la responsable solo se haya limitado a resolver sobre la nulidad de la votación recibida en casilla tal y como lo he hecho referencia en la fuente de agravio y no atender que la litis también se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Estatal Electoral, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan, así como la nulidad de la elección que invoco para el Ayuntamiento de Cuernavaca; ya sea por que se acredite que en la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que son suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 265 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado, o bien, ya sea por que en cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves que no estén previstas por ninguna de las causales expresas de nulidad de elección pero que sí vulneren los principios básicos que deben regir en toda elección democrática y consecuentemente actualicen la denominada causal ‘abstracta’ de nulidad de elección.
A la autoridad local electoral en el recurso de inconformidad a ella planteada, se le hizo hincapié en que las diversas irregularidades hechas valer deberían ser analizadas A LA LUZ DE DISTINTAS CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN Y DE NULIDAD DE ELECCIÓN, algunas de ellas deberían ser analizadas en relación con las causales específicas de nulidad de votación recibida en casillas previstas en el artículo 266 fracciones I al XIII, de la Ley de la Materia; otras tendrían que ser estudiadas en relación con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el antes citado artículo 266 fracción XI, irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla sino de manera generalizada y finalmente aquellas irregularidades que no puedan incluirse en el alcance de las anteriores causales expresamente previstas en la ley, entre ellas diversas irregularidades, cometidas por el gobierno Estatal y por el Municipal de Cuernavaca, durante la etapa de preparación de la elección e incluso antes de iniciarse el proceso electoral, tendrían que ser confrontadas con los supuestos de la denominada causal abstracta de nulidad de elección dado que esas irregularidades tuvieron verificativo en diferente contexto.
No resuelve sobre la INEQUIDAD EN EL PROCESO QUE SE LE PLANTEÓ, SOBRE LA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL EN MÉXICO Y QUE CONSAGRA NUESTRA CONSTITUCIÓN; PASA POR ALTO EL RESOLVER EN DEFINITIVA SOBRE LA DESVIACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS QUE REALIZARÁ EL GOBIERNO DEL ESTADO AL HACER ÉSTE EL PAGO A LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ESCRITOS DE LA ENTIDAD, DE DISTINTOS ‘SPOTS’ PUBLICITARIOS PARA PROMOVER EL VOTO A ESCASOS DÍAS DE TENER VERIFICATIVO LA PASADA JORNADA ELECTORAL, INVADIENDO CON ESTO LA ESFERA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y AL MISMO TIEMPO AFECTA LA LIBERTAD ELECTORAL DEL CIUDADANO; COMO TAMPOCO HACE UNA ÍNTEGRA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE APORTARÁ EL SUSCRITO Y QUE FORMAN PARTE DEL RECURSO QUE SE LE PLANTEÓ; NUNCA CONSIDERÓ CONVENIENTE SOLICITAR A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA DE ACCIÓN NACIONAL EN LA ENTIDAD RINDIERA UN INFORME DETALLADO RESPECTO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, EN LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL PARA TENER POR COMPROBADO EL HECHO DE QUE ESTE INSTITUTO POLÍTICO REBASÓ EN DEMASÍA EL TOPE DE CAMPAÑA ESTABLECIDO; EN SUMA, DEJA INTACTOS LOS HECHOS, AGRAVIOS, PRUEBAS, EN SI, NUESTROS DERECHOS PARA SER RESUELTOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE O LO QUE ES, PARA QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE SE LE PLANTEARA FUERA RESUELTO POR LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.
En efecto la responsable no entra al estudio pormenorizado de los agravios expuestos en mi recurso de inconformidad de una manera ilegítima por las siguientes razones:
PRIMERO.- El Tribunal Estatal Electoral hace caso omiso a los hechos y agravios expuestos en mi recurso cuando en ellos aporto elementos para su análisis y que se desprende claramente que son vértice de la inequidad y la parcialidad que existió en el proceso electoral es decir, antes, durante y después de la jornada electoral, es indispensable hacer del conocimiento a esta autoridad sobre las cuestionadas elecciones que tuvieron lugar en este Municipio, ya que los partidos políticos participantes vivimos y enfrentamos una elección de Estado, esto por la participación directa y de todos conocida de las autoridades Estatales y Municipales a las que pertenece el candidato ganador, quien recibió todo el apoyo económico, humano y técnico por el gobernador el actual Presidente Municipal y otros funcionarios, CON SOLO ESTE HECHO SE REFLEJA LA PARCIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL APOYO INCONDICIONAL AL CANDIDATO DE ACCIÓN NACIONAL QUE DE MANERA IMPLÍCITA REFLEJA EL PROSELITISMO, LA INEQUIDAD DE LA CONTIENDA Y FAVORECER CON VENTAJA AL CANDIDATO GANADOR, VIOLENTANDO LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ELECTORAL QUE SON EQUIDAD Y CERTEZA; MENCIONAR QUE NO SE RINDIÓ EL INFORME DE GASTO DE CAMPAÑA SOLICITADO Y EL INFORME DEL MONITOREO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL CUAL DURANTE TODA LA CAMPAÑA SE PUDO OBSERVAR EL EXCESO DE GASTOS Y LA NOTORIA VENTAJA PUBLICITARIA QUE TUVO EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN RELACIÓN A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTENDIERON EN ESTA ELECCIÓN que además se amparan ilícitamente con decir que tiene derecho de asociación y que los ampara el artículo 35 fracción III de nuestra ley fundamental, y manifiestan... ‘el gobernador hizo uso de su facultad constitucional de su derecho de asociación al haber acudido a un acto del partido al cual pertenece y por lo tanto no puede ser privado ni violentado este derecho inalienable por ninguna persona e institución...’
La publicitación de las obras aun por encima de nuestra ley electoral, es decir, pasando por alto lo establecido en el artículo 73 bis, a lo que en ningún momento considera.
Por cuanto a la inequidad que alego sufrieron los Partidos Políticos en las pasadas elecciones del seis de julio, a excepción del Instituto Político de Acción Nacional, esto se tuvo vivieron (sic) Esto es así, la responsable no hace un análisis sobre la importancia que tiene la equidad, certeza y legalidad en un proceso democrático como el nuestro.
SEGUNDO.- Mención especial merece el hecho de que el propio Magistrado Presidente en funciones del Tribunal Estatal Electoral, Lic. Pedro Luis Benítez Vélez participó amparado con el cargo público que ostenta de una manera activa y sin contar con la anuencia del resto de los magistrados de este Tribunal en los spots publicitarios que hizo el gobierno del Estado, pero lo que es más grave aun que suponiendo que conoce los alcances de la legislación electoral estatal se haya atrevido a invadir la esfera del órgano competente para difundir la participación ciudadana en las pasadas elecciones que lo es el Instituto Estatal Electoral de acuerdo a la Constitución Federal, a la Constitución Política del Estado y el propio Código Estatal Electoral. Siendo este mismo instituto quien requirió sacar fuera del ‘aire’ los diversos spots con estos personajes.
Conducta ilegal desplegada con plena conciencia y voluntad por el mismo Magistrado Presidente que trata la sentencia de cubrir y justificar cuando hace referencia textualmente que ‘CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ANTES ENUNCIADOS (titular del poder ejecutivo Estatal, del Legislativo, militantes activos de acción nacional) SUMAN CIERTA PREFERENCIA A FAVOR DE LA IDEOLOGÍA DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, ELLO NO IMPLICA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE LOS ACTOS O EXPRESIONES QUE EMANEN DE ELLOS NECESARIAMENTE DEBAN DE ESTIMARSE REALIZADOS PARA BENEFICIAR A DICHO PARTIDO POLÍTICO...’
Lo anterior es prueba clara, que no fue cierta preferencia, sino que claramente se aprecia la inclinación, el apoyo que el gobernador del estado directamente expreso favoreciendo de manera abierta al candidato de acción nacional, así como el gobierno estatal utilizó recursos públicos para el pago de esos spots que tuvieron vigencia durante aproximadamente veinte días a escasos días de verificarse la jornada electoral, afirmación que podría constatarse con un simple informe a esta Autoridad Federal por parte del Magistrado Presidente antes mencionado, en el que explique el por qué de su participación; si el Tribunal que representa participó en el pago de esos spots, esto resulta ser interesante dado que este mismo funcionario por ser el Presidente en función tiene bajo su manejo los recursos económicos del Tribunal; si es de su conocimiento que el Instituto Estatal Electoral tiene el encargo por ministerio de ley de difundir los spots en los que participó y por ende el recurso económico predestinado a ello; además que informe quien realizó el pago de los multicitados spots; que diga si contó o no con la autorización del resto de los magistrados integrantes del tribunal para participar en esos spots y por último si es cierto como lo es de que fue el mismo Instituto Estatal Electoral quien solicitó ‘sacar del aire esos spots’. La anterior petición que ofrezco como prueba superveniente de informe de autoridad que tendría como único fin el quedar demostrado que el Gobierno Estatal desvió recursos públicos para el pago de esos spots y que por sí mismos influyeron en el ánimo de los votantes, es decir, coartaron la libertad de los votantes para elegir a sus gobernantes. Y encontrar la correspondiente responsabilidad en que incurrió este funcionario.
De ningún modo tuvo el propósito de que la sentencia que pronunció fuera accesible para el suscrito y además cumpliera con los requisitos de exhaustividad y congruencia; no estableció el orden en el que deberían ser estudiados los diversos agravios hechos valer y mucho menos precisó qué tipo de hechos irregulares serían analizados, ni bajo qué causal de nulidad de votación o elección.
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando CUARTO, así como los resolutivos PRIMERO Y TERCERO de la resolución que se apela; pues la responsable indebidamente sólo declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 303 contigua uno y no declara la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan como lo es la 266 básica y por cuanto hace a la petición de la declamatoria de nulidad de la elección que se recurre ésta la deja intocada.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 4, 23, 73 bis, 76, 77, 110, 117, 118, 119, 171, 180, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 208, 214, 215, 226, 227, 232, 243, 244, 262 fracción II e incisos b) y c), 265, 266 fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de Morelos.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Como se desprende de la sentencia que nos ocupa en ella la responsable sólo se limitó a resolver por cuestiones aritméticas si anulaba o no la votación de las casillas impugnadas en mi recurso, pasando por alto que existen otro tipo de irregularidades que llevan a anular la votación en una casilla.
Como referencia de lo anterior lo encontramos en la votación recibida en la casilla 266 básica en la que la responsable consideró que el presidente de esa casilla permitió sufragar a un ciudadano sin la credencial para votar con fotografía, actualizando con ello la causal de nulidad invocada en el artículo 266 fracción VII de la ley de la materia y para tener por satisfecha la determinancia que solicita esta fracción tenemos que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 246, y el número de boletas extraídas de la urna fueron de 248 igual cantidad ésta que refleja la votación emitida; la diferencia entre el primero y el segundo lugar solo es de tres votos, misma que no existiría si tomamos en cuenta que existen dos boletas de más extraídas de la urna y que un ciudadano votó sin contar con los requisitos para ello, lo que en conclusión tenemos tres votos de más, por lo tanto no existe diferencia entre el primero y el segundo lugar y la determinancia que exige esta fracción para anular la votación estaría satisfecha y por lo mismo procede y esto debe ser así declarar también la votación recibida en esta casilla.
Como se ha hecho mención y se ha demostrado existieron irregularidades de manera generalizada en el municipio mismas que deben ser analizadas bajo la causal genérica de nulidad.
Así pues la responsable considera que al tener acreditadas irregularidades graves en una solo casilla, no afecta el resultado de la elección y se limita a ordenar que el Consejo municipal realice la rectificación del cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuernavaca, Morelos.
No esta por demás reclamar que la responsable nunca requirió para que se subsanaran omisiones del recurso de inconformidad y fija incorrectamente la litis ocasionando discrepancia entre lo planteado y lo resuelto.
Dicho documento en lo conducente señala:
VI. Por oficio de cuatro de octubre de dos mil tres el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.
VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de seis de octubre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-433/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por oficio de ocho de octubre pasado el Presidente de la responsable remitió el escrito del tercero interesado
IX. Por auto de dieciséis de octubre del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, cerrar la instrucción, dejar el proyecto en estado de dictar sentencia, admitir el escrito del tercero interesado, y rechazar el estudio de la prueba superveniente ofrecida por el actor consistente en un informe del Presidente de la autoridad responsable en que señale las razones y motivaciones de su participación en los spots publicitarios invitando a la ciudadanía a emitir su sufragio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, por vía de las mismas personas que promovieron el medio de impugnación a que recayó la sentencia impugnada
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el treinta de septiembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día cuatro de octubre de dos mil tres.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de Morelos no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en el suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues el actor se duele, entre otras cuestiones, que la responsable dejó de analizar lo argumentado ante tal instancia relativo al acaecimiento de la causal genérica y abstracta de nulidad de la elección, y en caso de ser fundados los agravios, lo resuelto en esta sentencia puede consistir en decretar la nulidad de elección, lo que evidentemente sería determinante para modificar el resultado de la elección.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Cuernavaca se instalará el próximo primero de noviembre de dos mil tres, conforme al artículo 112, párrafo 7º. de la Constitución Política del Estado de Morelos.
h) Se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.
TERCERO.- De una lectura integral de la demanda presentada por el Partido actor se derivan los siguientes agravios que pueden ser sintetizados como a continuación se muestra:
1. La responsable se limitó a resolver sobre la nulidad de la votación de casilla y no lo relativo al acreditamiento de irregularidades graves, generalizadas y determinantes que actualizan tanto la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 265, como la causal abstracta de nulidad de la elección.
En ese sentido no resolvió sobre la inequidad en el proceso, trangresión a los principios básicos y rectores del derecho electoral, desviación de recursos públicos por vía de “spots” publicitarios; tampoco analizó las pruebas, y no consideró conveniente solicitar al Partido Acción Nacional un informe de sus ingresos y egresos para comprobar que rebasó el tope de campaña.
A juicio del actor, el Tribunal Local hizo caso omiso a los hechos y agravios expuestos en su recurso de donde se desprende la inequidad y parcialidad del proceso electoral que generaron una elección de Estado, pues las autoridades estatales y municipales apoyaron al candidato del Partido Acción Nacional. En este sentido, no se rindió el informe de gastos de campaña y monitoreo de medios de comunicación que haría evidente que el Partido Acción Nacional rebasó los topes de campaña. Igualmente no se consideró que se publicitaron las obras públicas a pesar de la prohibición legal.
Por otra parte, alega el incoante, el Presidente del Tribunal Local participó en los “spots” publicitarios en contra de las normas que rigen el proceso, lo que hace prueba de que se apoyó al gobernador. En consecuencia, a manera de prueba superveniente solicita se pida a tal funcionario señale las razones de esa participación.
2. La responsable se limitó a resolver por cuestiones aritméticas si anulaba o no la votación en las casillas, pasando por alto otras irregularidades que llevan a anular la elección en una casilla.
En este sentido en la casilla 266 B la responsable consideró que se permitió votar a un ciudadano sin credencial; sin embargo no anuló por no ser determinante. A pesar de lo anterior debe analizarse que existen 2 boletas de más extraídas de la urna y un ciudadano votó de más por lo que sumado da un total de 3 que equivale a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
3. La responsable nunca requirió para que se subsanaran omisiones de la inconformidad por lo que se fijó incorrectamente la litis ocasionando discrepancia entre lo planteado y lo resuelto.
Previamente al análisis de los agravios antes sintetizados debe señalarse que en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el presente medio de impugnación es de estricto derecho, por lo que no puede ser suplida la deficiencia u omisión en la formulación de los agravios.
En este sentido, esta Sala Superior ha establecido que es indispensable que a efecto de que puedan ser analizados los agravios deben establecer con claridad meridiana la causa en el pedir, indicando con precisión la lesión que causa el acto impugnado, y los motivos que le originaron, lo anterior en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Son inatendibles los agravios vertidos por el actor relativos al primer numeral antes indicado.
Antes que nada debe precisarse que a diferencia de lo sostenido por el actor la responsable no se limitó a resolver exclusivamente las cuestiones relativas a las violaciones en casilla, sino que estudió diversos argumentos relativos al acaecimiento de la causal de nulidad genérica o una posible causal abstracta.
Efectivamente, de una lectura integral de la sentencia impugnada se desprende que la responsable estudió supuestas violaciones a la equidad en el proceso electoral que a decir del actor generaron una verdadera elección de estado en el ayuntamiento de Cuernavaca.
En este sentido, se analizaron los siguientes hechos de lo que se concluyó lo siguiente:
a. Primeramente se analizaron los spots de radio y televisión realizados con recursos del erario y realizados por los titulares de los poderes ejecutivo y legislativo de Morelos
La responsable señaló que efectivamente durante el mes de mayo se transmitieron spots en radio y televisión, pero que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y Presidente del Tribunal Electoral para que suspendieran la emisión de los mismos, misma que fue obedecida de inmediato de acuerdo a los elementos que obran en autos.
Además concluyó la responsable que mediante dichos spots se instaba a la población a votar, pero no se hacía proselitismo a favor de nadie, ni tampoco se publicitaba obra pública tal como lo alegaba el impetrante. Por otra parte, a juicio de la responsable el que algunos funcionarios asuman en lo particular cierta filiación partidista no implica que todos sus actos se reputen en beneficio de ese partido.
Por otra parte, a juicio del tribunal responsable la supuesta publicitación de la obra pública denominada “Puente Cuernavaca” no se acredita con los elementos aportados por el actor, especialmente con la cinta de video en que no existe ninguna referencia a la misma, y las fotografías de unas lonas con propaganda pues no contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan desprender las supuestas ilegalidades alegadas por el actor.
b. Respecto de las supuestas giras de promoción del ejecutivo federal junto con el Presidente Municipal en funciones para promocionar las obras realizadas por los ayuntamientos del Partido Acción Nacional, la responsable señaló que no se acreditaba tal conducta con los elementos que obran en autos. pues el actor simplemente señaló que era un hecho del dominio público pero sin exhibir recortes, notas periodísticas u otro elemento probatorio que así comprobara tal hecho, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba.
c. Por lo que hace al supuesto rebase en los topes de campaña por parte del Partido Acción Nacional, la responsable igualmente consideró que no se acreditaba la circunstancia señalada pues las probanzas ofrecidas (específicamente el requerimiento al Partido Acción Nacional de un informe pormenorizado de los gastos de campaña, y a diversos medios de comunicación electrónicos a efecto de comprobar los gastos en esos medios) fueron desechadas en auto de veintidós de septiembre ya que los requerimientos solicitados eran facultad exclusiva de la autoridad administrativa electoral.
d. Por cuanto hace a la supuesta violación al principio de equidad derivada de que el Presidente Municipal de Cuernavaca aplicó recursos públicos del ayuntamiento a favor del Partido Acción Nacional se determinó que tal hecho derivaba de la aplicación del artículo 63, fracción VI y 50 del código local que establece que las autoridades locales deben auxiliar a los partidos a fin de que utilicen de forma igualitaria las plazas, auditorios, y equipo público, haciéndose notar que los partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia, México Posible y el propio actor solicitaron y obtuvieron apoyo del ayuntamiento de Cuernavaca según las solicitudes que obran en autos. En razón de lo anterior se hace evidente a juicio de la responsable que no existió inequidad alguna.
Igualmente del análisis de las fotografías, cinta de video ofrecidas, y de las notas periodísticas aportadas no se advierte circunstancia alguna que acrediten los hechos aducidos.
Por lo anterior se concluye, a juicio de la responsable, que la causal genérica y la abstracta no se actualizan en la elección señalada.
Derivado de todo lo antes sintetizado se hace evidente que la responsable efectivamente analizó los argumentos vertidos por el actor respecto de la supuesta inequidad en la contienda, especialmente lo referente a los spots publicitarios (tanto de obras de gobierno, como invitando al voto ciudadano); a la supuesta desviación de recursos públicos; giras de promoción de funcionarios públicos y el rebase a los topes de campaña, sin que los argumentos que vertió la responsable se encuentren en sí mismos controvertidos por lo que deben continuar rigiendo el fallo y sin que esta Sala Superior esté en posibilidad de suplir la deficiencia de los mismos al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.
Por otra parte, el actor no señala argumento claro o determinante por el cual de la existencia de dicha participación del Presidente del tribunal local señalado en spots publicitarios invitando al voto se derive necesariamente la ilegalidad del proceso, pues dicho instituto político se restringe a formular una serie de manifestaciones dogmáticas y subjetivas en que señala que la sola aparición del Presidente del Tribunal Local hace evidente la preferencia del mismo a favor de un candidato, y su apoyo al Partido Acción Nacional.
Por otra parte la responsable valoró efectivamente las pruebas aportadas al respecto, especialmente los videos, fotografías, recortes periodísticos, y demás; sin que tal valoración haya sido controvertida por el actor, por lo que de igual manera debe continuar rigiendo el sentido del presente fallo.
Especial mención merece el argumento en que el actor se queja de que no se llevó a cabo el requerimiento al Partido Acción Nacional de un informe pormenorizado de los gastos de campaña, y a diversos medios de comunicación electrónicos a efecto de comprobar los gastos en esos medios.
Tal argumento es igualmente inoperante pues la responsable no estaba obligada a desahogarlas y estudiarlas ya que según quedó anteriormente asentado dichas probanzas fueron desechadas por la responsable en auto de veintidós de septiembre pasado ya que a su decir los requerimientos solicitados eran facultad exclusiva de la autoridad administrativa electoral local, sin que el actor impugne las razones y consideraciones intrínsecas de tal desechamiento por lo que deben tenerse como presuntamente adecuadas y válidas.
Los argumentos sintetizados en el segundo numeral son igualmente inatendibles.
Primeramente debe señalarse que es inoperante la manifestación genérica del actor en que se duele que la responsable se haya limitado a resolver por cuestiones aritméticas si se anulaba o no la votación, pero sin tomar en cuenta otro tipo de irregularidades que llevan a anular la votación en una casilla.
Lo anterior es así pues el actor no señala específicamente las casillas y las irregularidades a que se refiere. En este sentido esta Sala Superior concluye que de la anterior manifestación general y dogmática no puede advertirse causa concreta alguna en el pedir, sin que pueda ser suplida la deficiencia en la formulación de los agravios al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.
Por otra parte debe considerarse que el actor no impugna de manera particular las consideraciones aritméticas en que se basó la responsable para no anular las casillas impugnadas, de forma tal que se haga evidente la equivocación o el error en que cayó la responsable. Derivado de lo anterior se hace evidente que al no estar controvertidas tales argumentaciones deben presumirse válidas y suficientes.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 266 B el actor señala que debe añadirse a las dos boletas que adicionalmente fueron extraídas de la urna (en relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal) el voto del ciudadano que voto sin contar con credencial para votar a efecto de evidenciar que sumadas tales circunstancias esto se hacía determinante para el resultado de la elección pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tres votos.
Debe advertirse que respecto de la casilla señalada efectivamente la responsable comparó los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (246), boletas extraídas de la urna (248) y votación emitida (248) indicando que efectivamente había una discrepancia entre los rubros mencionados de dos boletas, pero que esto no era determinante para los resultados de la elección pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tres votos.
Por otra parte la responsable señaló que en la casilla en cuestión efectivamente el Presidente la misma permitió votar a un ciudadano que no contaba con credencial para votar; sin embargo, se hizo notar que tal irregularidad no era determinante para el resultado de la votación pues la diferencia entre el primero y segundo lugar era de tres votos.
Es infundado el agravio mencionado en tanto que esta Sala Superior advierte que no se encuentra acreditado plenamente que efectivamente se hubiera permitido votar a un ciudadano carente de credencial para votar en la casilla mencionada.
Efectivamente debe señalarse que de acuerdo a los originales de las actas y documentos relativos al paquete electoral correspondiente a la casilla mencionada se desprende lo siguiente:
A. El acta de incidentes que se encuentra a fojas 403 del expediente anexo a aquél en que se actúa refiere lo siguiente:
“ANOTAR LA HORA Y DESCRIBIR BREVEMENTE EL INCIDENTE DURANTE LA INSTALACIÓN DE CASILLA.
6:22. No se contaron al principio de manera que nos percatamos hasta el cierre de casilla.
INCIDENTE DURANTE LA VOTACIÓN Y CIERRE DE CASILLA
10:55. Los candidatos del Partido Revolucionario Institucional ha permancecido (20 mints.) después de haber emitido su voto Manuel Martínez Garrigas y Claudia Martínez Lavín.
12:25. El Sr. Cortez Pérez Jesús T. Con clave ECRPJ552102917H58 no permitió ponerle la tinta en el dedo pulgar.
INCIDENTE DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.
6:20. Faltaron 1 boleta de ayuntamiento.
6:22. no se contaron al principio.”
Como se advierte de lo anterior en dicha documental pública no existe mención alguna al incidente señalado, ni tampoco se hizo constar hecho alguno relacionado, a pesar de que dicha acta de incidentes se encuentra firmada por los representantes de cinco partidos políticos.
B. En el escrito de incidentes presentado por la representante de casilla de la UDEMOR y del Partido Liberal Mexicano (p. 404) contiene lo siguiente:
“... HECHOS
Siendo las 12:15 se presenta el C. Enrique Capistrán Vázquez con una Licencia Automovilística del Edo. de Puebla IN470 346 Número de credencial con vencimiento 13/12/03, no aparece inscrito en la lista nominal y decisión del presidente de casilla, Marciano Esquivel Méndez. Se le permitió votar con dicha identificación.”
Por su parte el escrito de incidentes presentado por la representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática (p.407) contiene lo siguiente:
“...HECHOS
Siendo aproximadamente las 12:15 horas del día 6 de julio, en la casilla arriba mencionada, se presentó el C. Capistrán Váquez Enrique, sin exhibir su credencial para votar, identificándose con licencia para conducir, misma que fue aceptada por el presidente de la casilla el C. Marciano Esquivel Méndez para que dicho ciudadano emitiera su voto, no cumpliendo dicho presidente con lo establecido en el artículo 176, del código electoral para el Estado de Morelos.
Bajo protesta.”
Ahora bien de la adminiculación de los anteriores documentos se advierte que la única referencia que existe a la irregularidad mencionada es en las documentales privadas de referencia.
En este sentido es evidente que dichas documentales privadas son meros indicios de que efectivamente aconteció lo mencionado; sin embargo, no generan convicción plena en esta autoridad en tanto que el hecho señalado no puede ser reforzado con el contenido del acta de incidentes (documental pública) ni con otro elemento adicional que exista en autos.
Por lo mismo, no pude generarse certeza absoluta de que tal hecho aconteció, ni puede afirmarse de manera concluyente el pleno acreditamiento de tal hecho.
Por otra parte debe indicarse que aún en el hipotético caso que la el hecho indicado estuviera demostrada plenamente, tampoco sería suficiente para anular la casilla indicada pues para que el agravio formulado por el actor fuera atendible debiera comprobarse que las irregularidades mencionadas devienen de circunstancias diversas; sin embargo esa circunstancia no acontece en la especie pues es evidente que existe un mismo hecho generador.
Efectivamente, según se ha señalado el presidente de la casilla analizada permitió sufragar a un ciudadano que no contaba con credencial para votar. Derivado de lo anterior es posible deducir que tal persona no fue computada entre las personas que votaron conforme a la lista nominal, consecuentemente su voto fue extraído de la urna y se computó.
En consecuencia es posible identificar que la razón en la existencia de uno de los dos votos adicionales extraídos de la urna, en relación a las personas que votaron conforme a la lista nominal, fue justamente el que se permitiera votar a quien estaba impedido para hacerlo.
Consecuentemente dicha irregularidad se vio manifestada en dos causales de nulidad diferentes, pero en todo caso se refiere a un solo hecho generador.
Por ende, no pueden sumarse ya que se refiere a una misma irregularidad, misma que no es determinante para el resultado de la votación pues se refiere a un solo voto y efectivamente la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tres sufragios.
El argumento contenido en el numeral tercero antes indicado es inoperante pues mediante el mismo el actor exclusivamente señala que la responsable nunca requirió al actor para que subsanara las omisiones en la inconformidad.
Sin embargo, el actor no señala un argumento, hecho, o parte de la demanda de inconformidad de la que efectivamente pudieran desprenderse válidamente elementos que permitieran, mediante la suplencia, formular un agravio eficaz y enderezado contra la sentencia impugnada.
En ese sentido el actor se limita a realizar una afirmación general y subjetiva en que se duele de la falta de suplencia por parte de la responsable, pero sin señalar en concreto de qué manera le perjudicó y como le pudiera beneficiar en relación a una parte específica de la demanda, por lo que se hace evidente la ausencia en la causa particular en el pedir sin que pueda ser suplida la deficiencia de los argumentos vertidos al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.
Por lo expuesto y fundado, y toda vez que los agravios vertidos resultan insuficientes para revocar o modificar el acto impugnado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de septiembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente correspondiente al toca electoral identificado con el número TEE/078/03-3.
Notifíquese la presente sentencia en términos de ley personalmente al actor, al tercero interesado; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de seis votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Presidente de esta Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL
REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA