JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-433/2006

 

ACTORA:

COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver el juicio de nulidad electoral número TEPJE/JNE/010-“B”/2006, dentro del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la coalición “Alianza por Chiapas”, en relación a la impugnación presentada en contra del cómputo distrital realizado el veintitrés de agosto del año en curso, por el Consejo Distrital XIII, con cabecera en Copainala, con motivo de la elección de Gobernador que tuvo lugar en el Estado de Chiapas; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El veinte de agosto del año en curso, se llevó a cabo la elección de Gobernador en el estado de Chiapas.

 

2. El día veintitrés siguiente, el Consejo Distrital Electoral XIII, con sede en Copainala, Chiapas, realizó el cómputo en el distrito de referencia, obteniendo los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

1,486

 

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

 

 

 

16,845

 

DIECISEISMIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

 

17,427

 

DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE

 

78

 

 

 

SETENTA Y OCHO

 

140

 

 

CIENTO CUARENTA

VOTOS NULOS

 

923

NOVECIENTOS VEINTITRÉS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

CINCO

VOTACIÓN TOTAL

36,904

TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO

 

3. Inconforme con lo anterior, la coalición “Alianza por Chiapas” promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de la señalada entidad federativa, el cual fue resuelto el veintisiete de septiembre último, en el sentido de desechar la demanda respectiva.

 

4. En desacuerdo con dicha determinación, la coalición “Alianza  por Chiapas” mediante escrito presentado el dos de octubre del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios que estimó pertinentes.

 

5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de cinco de octubre del presente año, se turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Mediante escrito presentado el seis siguiente, compareció en su carácter de tercero interesado, la coalición “Por el Bien de Todos, alegando lo que a su interés convino.

7. Admitida a trámite la demanda presentada, el once de octubre del año en curso, esta Sala determinó revocar la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante la cual desechó el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición “Alianza por Chiapas en contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital XIII, con cabecera en Copainala, Chiapas de la elección de Gobernador, determinando asumir plenitud de jurisdicción para la resolución del juicio de nulidad electoral.

 

8. Mediante proveído dictado el veintiséis de octubre siguiente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos listos para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Al haberse determinado revocar el desechamiento emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, respecto del juicio de nulidad electoral promovido por la coalición “Alianza por Chiapas”, en contra del cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral XIII, relativo a la elección de Gobernador, este órgano jurisdiccional, en sustitución de dicha autoridad y con plena jurisdicción, procede al estudio de fondo de los motivos de inconformidad formulados por la coalición actora en el mencionado juicio, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos tanto generales como especiales, exigidos en los artículos 14, 18, 47 y 49 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para la procedencia del juicio de nulidad electoral, como a continuación se razona.

 

 El juicio de nulidad electoral fue presentado en tiempo, puesto que la sesión de cómputo distrital del consejo respectivo se llevó a cabo el veintitrés de agosto de dos mil seis, mientras que del escrito de demanda se desprende que se presentó el veintiséis de agosto del año en curso, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 47, párrafo 1, esto es, dentro del plazo de cuatro días que otorga el citado ordenamiento legal.

 

 De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por la coalición “Alianza por Chiapas”, la cual está integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de Rodolfo Galindo García, representante de dicha coalición ante el Consejo Distrital Electoral XIII, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, inciso a), antes citado.

 

 Por otra parte, el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la citada determinación, así como también aportó las pruebas que estimó pertinentes, con lo cual se ven colmados los requisitos previstos en el artículo 14 de la referida ley electoral local.

 

 Finalmente, se cumplen con los requisitos especiales del juicio de nulidad electoral, previstos en el artículo 49 antes referido, toda vez que, la coalición “Alianza por Chiapas” impugnó el cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital Electoral XIII, con sede en Copainala, relativo a la elección de Gobernador del Estado de Chipas. Asimismo, combatió los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de ocho casillas instaladas en el distrito, porque en su concepto, se actualizan diversas causales de nulidad de votación previstas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

 Resulta importante destacar que durante la tramitación del juicio de nulidad en estudio, compareció como tercera interesada la coalición “Por el Bien de Todos”, quien expresó los alegatos que a su interés convino, entre otros, hizo valer la causal de improcedencia consistente en que dicha impugnación debió enderezarse en contra del cómputo estatal por ser éste acto definitivo, y no en contra del distrital, como en la especie aconteció.

 

 Tocante a lo anterior, la respuesta atinente ya fue otorgada en la sentencia dictada el once de octubre del año en curso, por esta Sala Superior, en los autos del presente juicio, resolución que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es definitiva e inatacable, lo que implica que no es posible realizar nuevo pronunciamiento de lo ahí decidido y, en consecuencia, las consideraciones posteriores, deben estarse a lo resuelto en dicho fallo.

 

III. De la lectura del escrito de demanda del juicio de nulidad electoral presentado en contra del cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral XIII, con cabecera en Copainala, la coalición ahora actora, controvirtió la votación recibida en ocho casillas por que en su concepto se actualizan diversas causales de nulidad, previstas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, a saber:

 

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART.77 LPE CHIAPAS

No.

CASILLA

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1.

317 ESP1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

882 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

3.

1167 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

1177 EXT

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

1420 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

6.

1427 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7.

1431 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

8.

1433 EXT

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

La inconforme se quejó de que en las casillas 317 ESPECIAL, 1167 BASICA y 1177 EXTRAORDINARIA, los ciudadanos que fungieron como presidente o escrutadores no pertenecen a la sección electoral de la casilla en la cual actuaron como funcionarios electorales.

 

Por otra parte, de las casillas 1427 CONTIGUA 1, 1431 CONTIGUA 1 y 1433 EXTRAORDINARIA, se alegó que se acreditaba la causal de nulidad de votación consistente en existir error o dolo en el cómputo de los votos, ya que, según la actora, el error que se evidenciaba en el cuadro que al efecto insertó con los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, es numéricamente mayor al existente entre el primer y segundo lugar.

 

Por último, de la casilla 882 CONTIGUA 1 señaló que se cerró a las diecinueve horas con veinte minutos, esto es, después de la hora legalmente prevista en el artículo 209 del código electoral local para recibir la votación, mientras que la casilla 1420 BASICA, se abrió una hora después del horario establecido en dicho numeral.

 

Los motivos de disenso sintetizados, no serán objeto de pronunciamiento en la presente resolución, por lo siguiente:

 

Es un hecho público y notorio para esta Sala, el cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la coalición “Alianza por Chiapas” además de promover juicio de nulidad electoral en contra del cómputo distrital de mérito, también promovió en la instancia local,  el diverso juicio de nulidad electoral para controvertir el cómputo estatal, la declaración de validez de la elección de Gobernador, y la expedición de la constancia de validez y mayoría a favor del candidato postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”, el cual fue tramitado y resuelto bajo el número de expediente TEPJE/JNE/043-“PL”/2006 y acumulados.

 

Del examen de la demanda presentada por la coalición accionante en contra los resultados del cómputo estatal, se advierte que al igual que en la presentada contra el cómputo distrital, también hizo valer, en forma sustancial, las mismas irregularidades que quedaron reseñadas en los precitados apartados.

 

De esta suerte, la cadena impugnativa seguida por la coalición inconforme contra los diversos cómputos de la elección de Gobernador, al tratarse de actos jurídicos independientes, limita la materia de este juicio a los planteamientos respecto de los cuales no exista pronunciamiento por el tribunal responsable, debido a que la oportunidad de ese pronunciamiento respecto a la nulidad de votación en casilla planteado contra el cómputo estatal, no es un aspecto controvertido, por lo cual esas razones prevalecen y serán materia de análisis en el juicio conducente.

Por tanto, para determinar la materia de este juicio, es necesario demostrar cuáles de las causas de nulidad planteadas contra el cómputo distrital, ya se estudiaron por el tribunal responsable.

 

Así, de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chipas, el veintisiete de septiembre del presente año, en los expedientes TEPJE/JNE/043-“PL”/2006 y acumulados, se advierte que dicho tribunal resolvió lo siguiente:

 

Respecto de las casillas 317 ESP1, 1167 B y 1177 EXT, controvertidas porque la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral, de las fojas 226 a 229 de la resolución referida, se desprende que la responsable declaró infundados los motivos de inconformidad, en atención a que no se colmaron los extremos para actualizar la casual invocada por lo que no se afectó el principio de certeza que debe regir la recepción de los votos.

 

En efecto, de la casilla 317 ESPECIAL 1, señaló que del análisis del cuadro esquemático que al efecto insertó, se desprendía que fungió en el puesto de segundo escrutador, Octavio Coutiño Aguilar.

 

Asimismo, precisó que era conveniente señalar que, este tipo de casilla se instala con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo cual, no existe lista nominal de electores, sino que conforme van llegando los votantes y se identifican con su credencial para votar, el secretario va asentando en el acta de electores en tránsito, el nombre del ciudadano y los datos de cada credencial.

 

Para la integración de las mesas directivas de casilla, se siguen las reglas establecidas en los artículos 189 y 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Así, los funcionarios que no asistan a desempeñar su cargo, pueden ser válidamente sustituidos por los ciudadanos que se encuentran en la casilla, con la única exigencia de que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos.

 

Así, puntualizó que la actora no adujo, ni tampoco se desprendía de las constancias del expediente, que respecto de la casilla que se estudia el ciudadano habilitado tuviese el impedimento previsto en el párrafo 2, del artículo 210 del código electoral, es decir, que fuera representante de un partido político acreditado en esa casilla; por tanto, determinó que el agravio era infundado.

 

En lo que toca a la casilla 1167 Básica, resolvió que del análisis comparativo del cuadro esquemático se apreciaba que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo respectivo.

 

En efecto, en el acta de instalación y cierre de casilla se asentó que la persona que desempeñó el cargo de segundo escrutador, si bien no aparecía en la publicación definitiva de integrantes de mesas directivas de casilla, esta fue habilitada para fungir como tal, apareciendo en las listas nominales de la respectiva sección.

 

Además, precisó que en la hoja de incidentes correspondiente se asentó: “Siendo las ocho treinta horas en ausencia del segundo escrutador el cual no se presento ni el suplente se habilitó un ciudadano de la fila con el nombre de Gómez de la Cruz Fernando, # de credencial GMCRFR53053007H00”; lo anterior es así, porque en las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo, se asentó el nombre del ciudadano de manera incorrecta, es decir, Fernando de la Cruz Cortés; por lo que se concluyó que el funcionario encargado del llenado de las actas anteriores, asentó erróneamente el nombre del ciudadano habilitado; circunstancia que se corroboró de lo asentado en la hoja de incidentes y en el respectivo listado nominal, toda vez que se determinó que sí coincidía plenamente el numero de la credencial de elector antes referida con el establecido en el listado nominal respectivo.

 

Por ende, se estableció que al no encontrarse en autos elementos que generaran duda sobre la persona que actuó en dicha casilla; se determinó que la habilitación del ciudadano de merito, se dio de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafos 1, fracción I y IV, del Código electoral del Estado de Chiapas.

 

Por cuanto a la casilla 1177 Extraordinaria, la responsable determinó que de los datos asentados en el cuadro inserto, se observaba que en el acta de instalación y cierre de casilla se asentó que Eleasín García se desempeñó como presidente y que si bien no se encontraba comprendido dentro de la publicación definitiva de integrantes de la mesa directiva, de la hoja de acta de incidentes se apreciaba que fue habilitado para fungir como tal.

 

Lo anterior es así, ya que en la hoja de acta de incidentes se asentó: Fue un cambio de presidentes por lo cual tuvimos que levantar un acta de incidentes. Por lo que los representantes de los partidos políticos levantaron un acta de incidentes.”; es decir, se habilitó a un ciudadano entre los electores para desempeñar el cargo de presidente.

 

De esta forma, precisó que en la especie se actualizó lo regulado por el artículo 210 del código electoral local, en tanto que en la casilla en estudio, se habilitó a un ciudadano para desempeñar el cargo de presidente, el cual se estimó que cumplía con la salvedad establecida en el dispositivo antes indicado, esto es, estar comprendido entre la lista nominal de la sección.

 

En esta tesitura, se resolvió que si bien, no se observó el procedimiento que establece el numeral invocado, es decir, la prelación para la sustitución de funcionarios de casilla propietarios, lo cierto es que esta circunstancia no podía considerarse como una irregularidad de tal entidad que originara la nulidad de la votación emitida, máxime que no se vulneraron los valores tutelados por la causal invocada.

 

Por cuanto a las casillas 882 C1 y 1420 B, la actora hizo valer las causales de nulidad de votación recibida en casilla, de los incisos d) y k) del citado articulo 77, consistentes en que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación y, que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.

 

En este sentido, la responsable consideró que el agravio aducido por la enjuiciante respecto de la causal k), en realidad se comprendía en la causal f) relativa a la recepción de la votación en fecha distinta, y realizó su estudio con la causal d), dando contestación a ambas en el apartado relativo a la causal f), actuar que no se traduce en una omisión de la totalidad de los agravios aducidos, pues en las casillas 882 C1 y 1420 B, los motivos de inconformidad esgrimidos estaban encaminados sustancialmente a demostrar que en virtud de que el cierre o la apertura de la casillas no se apegó a lo establecido por la ley, para la actora se actualizaba también la causal relativa a impedir el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos.

 

Así, el tribunal responsable estimó infundados los agravios aducidos toda vez que no se actualizaba la causal en comento al no violentarse el valor jurídico tutelado, en relación con el principio de certeza, lo que se desprende de las fojas 351 a 355 de la resolución antes citada.

 

Esto es así, porque respecto de la casilla 882 Contigua 1 señaló que del acta de instalación y cierre, consta que ésta se instaló a las ocho horas, por lo tanto carecía de sustento el argumento de la promovente.

 

No obstante lo anterior, la responsable señaló que dicho centro de votación, se cerró a las 19:20 horas, es decir, después de la hora señalada en el código de la materia; sin embargo, determinó que tal circunstancia obedeció a una causa justificada, en términos de lo dispuesto por el artículo 222, del citado ordenamiento legal.

 

En efecto, en la hoja de incidentes respectiva se asentó que la votación de la casilla no se cerró a la hora legalmente establecida, toda vez que, todavía existían electores formados en espera de emitir su voto, en consecuencia, el tribunal responsable determinó que la referida documental, al tener el carácter de pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, tenía valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y, por ende, no se actualizaba la irregularidad alegada por la actora.

 

Por lo que se refiere a la casilla  1420 Básica, precisó que del acta respectiva se advertía que los incidentes que se asentaron no guardaban relación con la irregularidad reclamada, además de que los representantes de las coaliciones y partidos políticos que estuvieron presentes no firmaron bajo protesta.

 

Además, puntualizó que se debía tener presente la buena fe de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el desempeño de las actividades que realizan durante la jornada electoral y, por tanto, que la instalación de las casillas o la recepción tardía de la votación, podía ser el resultado de la inexperiencia de los funcionarios respectivos.

 

De esta manera, determinó que carecía de sustento el argumento de la promovente porque, en esencia, ésta lo motivaba en el hecho de que debía presumirse una apertura tardía de la recepción de la votación, con la consecuencia de que no se recibieron los sufragios de algunos ciudadanos correspondientes a esas secciones electorales; empero, resaltó que como se estableció con anterioridad, el procedimiento para la instalación de la casilla puede tardar minutos o hasta horas, situación que origina que en la casilla no se empiece a recibir la votación a las ocho en punto, por lo que, en aras de privilegiar la votación recibida en dicha casilla, el agravio aducido lo declaró infundado.

 

Finalmente, por lo que hace a las casillas 1427 C1, 1431 C1 y 1433 EXT, controvertidas por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y que esto resulte determinante para el resultado de la votación, la responsable declaró igualmente infundados los agravios de la enjuiciante al no colmarse los extremos de la causal invocada.

 

Por lo que toca a las casillas 1431 C1 y 1433 EXT señaló que no se configuraba el error, en tanto que una vez subsanados los datos faltantes con los listados nominales correspondientes, determinó que las cantidades asentadas en los rubros fundamentales, eran coincidentes. (fojas 436 a 441)

 

Y respecto de la casilla 1427 C1, precisó que aún y cuando se advirtió un error, éste no fue determinante (foja 459). Lo anterior, porque aunque en el rubro de “boletas depositadas en la urna” se asentó una cantidad desproporcionada (2), en comparación con los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (159) y "resultados de la votación" (157); en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla, la responsable decidió no tomar en cuenta la cantidad que se consideraba desproporcionada para obtener la diferencia máxima.

 

En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, es de 2 votos, y la que existía entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, era de 83 votos, resolvió que dicho error no era determinante para el resultado de la votación, y por ende, que no se actualizaba la causal de nulidad en comento.

 

Así, resulta evidente que la litis del juicio de nulidad electoral que se examina, sí fue objeto de estudio y resolución en el medio impugnativo presentado en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador, respecto del cual, la coalición “Alianza por Chiapas” promovió el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-420/2006.   Por tanto, será en este último, a la luz de los agravios que sobre el particular se hayan expresado por la supracitada coalición, donde se estudiarán las aludidas pretensiones que son materia del juicio de nulidad electoral, el cual dio origen del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. En la materia de la impugnación, se confirma el cómputo distrital realizado por el XIII Consejo Distrital Electoral local, con cabecera en Copainala, con motivo de la elección de Gobernador que tuvo lugar en el Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al mencionado expediente SUP-JRC-420/2006 que se sustancia en esta Sala Superior, relativo al cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.

 

Notifíquese. Personalmente, a la coalición Alianza por Chiapas y a la tercera interesada coalición Por el Bien de Todos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA