JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-433/2000 Y SUP-JRC-434/2000 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil.
VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral con clave de expedientes SUP-JRC-433/2000 y SUP-JRC-434/2000, el primero promovido por el Partido Acción Nacional y el segundo por el Partido Revolucionario Institucional, ambos en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, el quince de octubre del año en curso, en los recursos de inconformidad identificados con las claves RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo tres de septiembre de dos mil, en el estado de Veracruz-Llave se llevaron a cabo elecciones para la renovación de los integrantes de la legislatura local.
II. La XI Comisión Distrital Electoral, con cabecera en Xalapa, Veracruz, celebró sesión los días seis y siete de septiembre del presente año, para hacer el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional. El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS |
VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN |
33,714 | Treinta y tres mil setecientos catorce |
PRI |
31,627 | Treinta y un mil seiscientos veintisiete |
PARM |
960 |
Novecientos sesenta |
CANDIDATO COMÚN | 900 | Novecientos |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN |
33,487 | Treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete |
PRD | 18,501 | Dieciocho mil quinientos uno |
PT | 2,633 | Dos mil seiscientos treinta y tres |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
18,279 | Dieciocho mil doscientos setenta y nueve |
CANDIDATO COMÚN | 674 | Seiscientos setenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN |
21,586 | Veintiún mil quinientos ochenta y seis |
PVEM | 3,156 | Tres mil ciento cincuenta y seis |
PCD |
861 |
Ochocientos sesenta y uno |
PSN | 366 | Trescientos sesenta y seis |
PAS | 622 | Seiscientos veintidós |
DSPPN |
1,131 |
Mil ciento treinta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
34 |
Treinta y cuatro |
VOTOS VÁLIDOS |
113,458 | Ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS |
2,995 | Dos mil novecientos noventa y cinco |
VOTACIÓN TOTAL |
116,453 | Ciento dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres |
III. El once de septiembre de dos mil, el Partido Acción Nacional, a través de su comisionado, Juan Hernández Santes, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, mismo que se registró con la clave RI/137/01/011/2000. En el citado recurso solicitó la modificación de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que a continuación se precisan por existir error aritmético en las mismas:
SUP-JRC/433/2000 PAN | ||
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL |
1 | 1848 BÁSICA | Error aritmético |
2 | 1848 CONTIGUA | Error aritmético |
3 | 1891 BÁSICA | Error aritmético |
4 | 1909 BÁSICA | Error aritmético |
5 | 1909 CONTIGUA | Error aritmético |
6 | 1911 BÁSICA | Error aritmético |
7 | 1916 BÁSICA | Error aritmético |
8 | 1951 CONTIGUA 3 | Error aritmético |
9 | 1953 BASICA | Error aritmético |
10 | 1980 BASICA | Error aritmético |
11 | 2012 CONTIGUA | Error aritmético |
12 | 2030 BASICA | Error aritmético |
13 | 2064 CONTIGUA | Error aritmético |
14 | 2070 BASICA | Error aritmético |
15 | 2098 BÁSICA | Error aritmético |
IV. Igualmente, el citado once de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Evaristo Morales Huertas, presentó demanda de recurso de inconformidad en contra del mismo acto, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, el cual se radicó con la clave RI/138/02/011/2000 y se acumuló al descrito en el resultando inmediato anterior de esta sentencia.
En este recurso se impugnó la nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se indican:
SUP-JRC/434/2000 PRI | ||
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
1. | 0479 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
2. | 0479 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
3. | 1849 B | Instalar la casilla en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital |
4. | 1851 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
5. | 1853 C | Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital Violación al procedimiento de cómputo distrital previsto en el artículo 227 fracciones lll y lV |
6. | 1854 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
7. | 1860 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
8. | 1862 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
9. | 1867 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
10. | 1868 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
11. | 1880 B Mencionada en dos ocasiones | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
12. | 1881 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
13. | 1881 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
14. | 1882 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
15. | 1887 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
16. | 1889 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
17. | 1890 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
18. | 1897 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
19. | 1898 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
20. | 1900 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
21. | 1901 B Mencionada en dos ocasiones | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
22. | 1903 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
23. | 1903 C Mencionada en dos ocasiones | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
24. | 1907 C2 | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital. Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
25. | 1910 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
26. | 1913 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
27. | 1918 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
28. | 1919 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
29. | 1920 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
30. | 1922 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
31. | 1924 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
32. | 1925 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
33. | 1929 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
34. | 1934 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
35. | 1935 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
36. | 1936 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
37. | 1936 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
38. | 1937 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos |
39. | 1938 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados |
40. | 1940 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados |
41. | 1943 B Mencionada en dos ocasiones | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
42. | 1945 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
43. | 1947 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
44. | 1953 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos. |
45. | 1955 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
46. | 1957 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
47. | 1959 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
48. | 1961 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
49. | 1965 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
50. | 1966 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados |
51. | 1966 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
52. | 1967 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
53. | 1971 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
54. | 1971 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
55. | 1976 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
56. | 1976 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores |
57. | 1977 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
58. | 1978 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
59. | 1979 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
60. | 1980 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
61. | 1981 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
62. | 1984 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
63. | 1988 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
64. | 1989 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
65. | 1991 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos |
66. | 1996 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
67. | 2000 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
68. | 2002 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
69. | 2005 C2 | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. |
70. | 2005 C3 | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. |
71. | 2006 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. |
72. | 2008 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. |
73. | 2014 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
74. | 2014 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
75. | 2015 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
76. | 2015 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
77. | 2016 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
78. | 2017 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
79. | 2021 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
80. | 2023 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
81. | 2026 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
82. | 2027 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
83. | 2027 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
84. | 2028 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
85. | 2029 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
86. | 2030 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos |
87. | 2030 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
88. | 2031 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
89. | 2032 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
90. | 2034 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
91. | 2037 B | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital. Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital. |
92. | 2038 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
93. | 2043 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. |
94. | 2046 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
95. | 2050 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
96. | 2051 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
97. | 2053 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
98. | 2053 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
99. | 2059 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
100. | 2061 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
101. | 2061 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
102. | 2065 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
103. | 2065 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
104. | 2066 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos Permitir sufraga sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores |
105. | 2067 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
106. | 2067 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos Permitir sufraga sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores |
107. | 2068 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
108. | 2074 B | Violación al procedimiento de cómputo distrital previsto en el artículo 227 fracciones lll y lV |
109. | 2082 C | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Haber mediado dolo o error en la computación de los votos |
110. | 2085 C | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
111. | 2086 C2 | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. |
112. | 2087 C | Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
113. | 2097 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
114. | 2173 B | Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
115. | 2404 C1 | Haber mediado dolo o error en la computación de votos Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores |
116. | 4041 B | Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Haber mediado dolo o error en la computación de votos |
V. El quince de octubre del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz Llave, dictó resolución en los recursos de inconformidad precisados.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“IX.- Tocante a los expedientes números RI-137/01/011/2000 y RI-138/02/011/2000, se observa que los recurrentes en sus escritos iniciales hacen consistir como actos reclamados el primero, la modificación de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por error aritmético y el segundo los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la misma elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.- - - - - - - -
Primeramente este Tribunal, hace la observación que por cuanto hace al recurrente Partido Acción Nacional, aún cuando manifieste en su escrito recursal que sólo señala como acto impugnado únicamente el Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría relativa, por error aritmético, independientemente de que no haya señalado que impugna la declaración de validez ni el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, la cuasal invocada puede causarle agravio a cualquiera de los partidos políticos que hayan participado en el proceso electoral, pues los actos y formalidades se constriñen a la validez de la votación recibida en las casillas que impugna, en los que los partidos contendientes les atañe el interés jurídico y que puede repercutir en la nulidad de la casillas, si advierte de las actas de escrutinio y cómputo que existe el error aritmético a que alude, y que este órgano colegiado entrará a su estudio, interés jurídico que se manifiesta por el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional en su inconformidad impugna ciento diecinueve casillas, por lo que su posición mayoritaria se ve amenazada por el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional, impugna ciento diecinueve casillas, de las cuales demanda la nulidad de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De acuerdo con lo expresado por las partes, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el presente asunto le asiste la razón o no, en primer término al recurrente Partido Acción Nacional, esto es, si se actualiza el error aritmético y en consecuencia la modificación del cómputo de la elección impugnada por haberse computado votos de más a favor de la candidatura común de Diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Mexicana, por haberse sumado a la votación de dichos partidos, la obtenida por la candidatura común para el mismo cargo de elección popular postulada por los Partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y en segundo término por cuanto hace al recurrente Partido Revolucionario Institucional, si acredita las causales de nulidad que invoca y como resultado de lo anterior si ha lugar o no a modificar o revocar el cómputo de la elección impugnada y como consecuencia proceder a modificar las constancias de mayoría y validez respectivas. De acuerdo con lo anterior, la controversia central, se limita a lo expresado por los recurrentes en el sentido de determinar por una parte si existió error aritmético en el cómputo de la votación emitida de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas que impugna el Partido Acción Nacional en términos de la fracción V del artículo 266 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y por otra la acreditación de las causales de nulidad invocadas y la determinancia para el resultado de la elección en términos de las fracciones I, III, V, VI y IX del artículo 310 del Código en comento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
X.- Por lo que manifiesta el recurrente Partido Acción Nacional en su escrito de interposición, en cuanto a que en las casillas: 2030, 2070, 2098, 1909, 1911, 1953, 1848, 1916, 1980 y 1891, todas básicas y 2012, 2064, 1909, 1951C-3,1848, contiguas, se suscitaron hechos que configuran causales de modificación por error aritmético, solicitando se modifiquen los resultados de la votación correspondiente a las casillas antes citadas en términos de la fracción V del artículo 226 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de las pruebas documental públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas y en especial de las casillas 2012 y 1848 Contigua, 2030, 2070, 1953, 1980, Básicas, visibles a fojas cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y siete y cincuenta y nueve de autos del expediente principal, se significa que el recurrente Partido Acción Nacional, obtuvo el voto mayoritario en las referidas casillas, por lo que este Órgano Colegiado entrará también al estudio de las casillas en comento, en virtud de que la intención del accionante es mejorar aún más su ventaja en cantidad de votos, aún, en virtud de que el Partido que obtuvo el segundo lugar impugna ciento diecinueve casillas por la causal prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, cuya actualización respecto a su determinancia traería como consecuencia la anulación de las mismas en perjuicio del recurrente principal, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en dicha elección es de doscientos veintisiete votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior con apoyo en el criterio que sostuvo en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (Se transcribe)
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de cómputo Distrital de fecha seis de septiembre del año en curso, del informe circunstanciado, formulado por la responsable y de los recibos de la documentación y materiales electorales entregados al Presidente de la casilla, remitidos por el órgano responsable en copia certificadas que corren agregadas en autos, y a las cuales de conformidad con el artículo 276 fracción I del Código de la materia se le confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cantidades asentadas que a continuación, se indican en el cuadro de análisis de casillas: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con base en los datos referidos en cuadro anterior, y del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas y en forma específica de la 2012 C, 2030 B, 2064 C, 2070 B, 2098 B, 1909 B, 1909 C, 1953 B, 1848 B, 1916 B, 1980 B, 1891 B, y 1848 C, impugnadas, y para la mejor identificación de la existencia o no del error aritmético y habiéndose sumado la votación total emitida de cada uno de los partidos políticos contendientes, en todas y cada una de las casillas, se desprende que la cantidad asentada en el rubro correspondiente al ‘candidato común’ postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por una parte, y Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y por otra, es idéntica a la suma de votos obtenido por dichos partidos de manera individual, atendiendo al dicho del recurrente en el sentido de que fueron contabilizadas en perjuicio del partido político que representa, en exceso el número de votos asentados en el rubro de candidato común, a que se hace referencia, en favor de la candidatura común de los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, dicho que se adminicula con la petición que hace al realizarse el cómputo distrital de dicha elección al advertir de que efectivamente, estaban sumando erróneamente la votación obtenida, de la forma en que ha quedado precisada, como se desprende del acta circunstanciada de cómputo de la elección impugnada visible a fojas treinta y tres a cuarenta y cuatro, en el cual solicita al Presidente de la Comisión Distrital Electoral, ‘Que se asentara en Acta de protesta por el error en el Cómputo realizado por los funcionarios de casilla 1880 Básica. Protesta que se repitió respecto del escrutinio y cómputo realizado en las casillas 1891 Básica, 1909 Básica, 1916 Básica, 1953 Básica, 1980 Básica, 2012 Contigua, 2030 Básica, 2064 Contigua y 2070 Básica, porque, dijo el Comisionado, se sumaron indebidamente los votos del candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana’ el cual se le da valor probatorio pleno, relacionada con el informe circunstanciado que remite el órgano electoral responsable visible a fojas doscientos dieciséis del expediente en que actúa, en la cual manifiesta ‘que se hicieron valer las correcciones hechas valer por el Representante del Partido recurrente’ que nos ocupa, elementos de prueba adminiculadas en su conjunto nos da la convicción de que existió el error aritmético al momento de ser computados los votos obtenidos por los Partidos Políticos contendientes y en especial por la candidatura común postulada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; y Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por lo que con fundamento en la fracción VI del artículo 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz- Llave, se declara fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, en las casillas 2064 C, 2098 B, 1909 B, 1909 C, 1848 B, 1916 B, 1891 B, 1848 C, en las cuales se vio afectada, por la errónea computación de votos, en virtud de que en ellas se obtuvo votación inferior a la obtenida por la candidatura común postulada por los Partido Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Mexicana; y Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, en las cantidades que se refieren en el cuadro anterior, que repercutió en el resultado final de la elección, con una diferencia de doscientos veintisiete votos, entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares. Significando que en base al principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, y al de conservación de los actos válidamente celebrados por las autoridades electorales, sólo se restarán al Cómputo Distrital, la cantidad de votos anotados al apartado de la candidatura común postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Mexicana y que son cuatrocientos cuarenta y ocho, y la obtenida por la candidatura común del Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, la cantidad de doscientos dos en las casillas referidas, significándose que a la candidatura común de estos últimos institutos políticos, en especial la casilla 2064 C, no se le restó la votación que obtuvo en el rubro de candidatura común, en virtud de que se trata de una votación conjunta, y no se tiene certeza cuantos votos corresponden al Partido del Trabajo y a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional; y a contrario sensu en la casilla 1909 C, no se asentó cantidad alguna en el rubro de candidato común, por lo que no se tiene la certeza que la votación obtenida en esta se haya computado en exceso, en perjuicio del recurrente que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de las casillas 2012 C, 2030 B, 2070 B, 1953 B, 1980 B, como se desprende de los datos asentados en el cuadro de estudio, y de las actas de escrutinio y cómputo, aportadas por el recurrente y la autoridad responsable, se advierte que el Partido recurrente que nos ocupa, obtuvo una votación mayoritaria, y por lo tanto no se desprende que por cuanto hace a estas casillas, sea determinante para el resultado del cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría relativa, por lo que en aras de la conservación de los actos electorales este Tribunal declara, infundados los agravios que hace valer por cuanto hace a esta casillas.
Con respecto a las casillas 1911 B, 1951 C3, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo visible a fojas sesenta y cincuenta y tres, así como del acta circunstanciada del cómputo distrital de fecha seis de septiembre, que corre a fojas doscientos dieciséis del expediente en que se actúa, y del informe circunstanciado que rinde la responsable al remitir el presente recurso, el cual en particular refiere sobre estas casillas lo siguiente: ‘ casilla 1951 contigua 3, que ofrece el actor incidentista como prueba no coincide con el acta extraída del sobre amarillo que viene fuera del paquete electoral ni con el acta que venía dentro del paquete donde la candidatura común PRI-PARM no cuenta con voto alguno y sin embargo en la copia que se nos ofrece como prueba aparece la candidatura común con 64 votos, y por supuesto estos últimos votos no fueron computados ni aparecen en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantada en esta Comisión Distrital Electoral el día 7 de septiembre a las 4:10 a.m. y por lo tanto no arroja agravio alguno al quejoso....En la misma situación que la anterior tenemos el acta de cómputo de la casilla número 1911 básica en la que el original que obra en poder de esta Comisión se encuentra corregido con corrector liquido de las cantidades referentes a la candidatura común PRI-PARM, PT-Convergencia y por lo tanto no existe sumatoria en las candidaturas comunes por lo que resulta incierto lo expresado como agravio por el representante del PAN en su escrito de inconformidad y por lo tanto debe de desestimarse’ documentales que adminiculadas con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, nos dan la convicción que las cantidades consignadas en el rubro de candidato común de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Mexicana, así como el Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en estas casillas, no se tomaron en cuenta en el cómputo distrital de la elección impugnada, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la preservación los actos válidamente celebrados por las autoridades electorales, se declaran infundados los agravios hechos valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XI.- Por lo que manifiesta el recurrente Partido Revolucionario Institucional en su escrito de interposición, en cuanto a que en las casillas: 0479 B, 0479 C, 1880 C, 1901 B, 1851 C2, 1854 B, 1860 C, 1862 C, 1867 B, 1868 C, 1880 B, 1881 B, 1881 C, 1882 B, 1887 B, 1889 B, 1890 C, 1897 B, 1898 B, 1900 B, 1901 B, 1903 B, 1903 C, 1907 C, 1913 C, 1918 B, 1919 B, 1920 C, 1922 B, 1924 B, 1925 B, 1929 B, 1934 C, 1935 B, 1936 B, 1936 C, 1937 C, 1938 C, 1940 C, 1943 B, 1945 B, 1947 C, 1953 B, 1955 B, 1957 B, 1959 C, 1961 C, 1965 B, 1967 B, 1977 B, 1978 B, 1979 C, 1981 B, 1984 B, 1985 C, 1991 B, 1996 C, 2014 B, 2014 C, 1025 B, 2015 C, 2016 C, 2017 C, 2021 C, 2023 B, 2027 B, 2027 C, 2028 C, 2029 C, 2030 B, 2030 C, 2031 B, 2032 B, 2034 C, 2038 C, 2046 B, 2050 B, 2051 B, 2053 B, 2053 C, 2059 B, 2061 B, 2061 C, 2065 B, 2065 C, 2066 B, 2067 B, 2067 C, 2068 C, 2082 C, 2085 C, 2087 C, 2077 B, 2173 B, 1903 B, 1943 B, 1966 C, 1971 B, 1971 C, 1976 C, 4041 B, 1980 B, 1989 C, 2000 C, 2002 C, 2005 C2, 2026 B, se actualizan las causales de nulidad previstas por las fracciones I, III, V, VI, y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo orden, por cuestión de método, procederemos al análisis de las causales de nulidad de elección, misma que se realizará en el orden que consigna el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fracción I.
El recurrente Partido Revolucionario Institucional manifiesta que le causa agravio el hecho de que en las casillas 1907 C2 2082 Contigua, 2037 Básica y 1849 Básica por cambiarse sin causa justificada la ubicación de las casillas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de las pruebas documentales aportadas por el recurrente y por la autoridad responsable consistentes en copias certificadas de la segunda publicación de casillas del Distrito XI con residencia en Xalapa, Veracruz; actas de jornada electoral; y a las que de conformidad con el artículo 276 fracción I, se les confiere pleno valor probatorio, se obtiene la información que se señala en el siguiente cuadro:- - - - - - - - - - -
CASILLA | UBICACIÓN EN ENCARTE | UBICACIÓN DE ACTA DE JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | CAUSA DEL CAMBIO EN HOJA DE INCIDENTES |
1907 C2 | TERMINAL DE SERV. URB. 1ª SUMIDERO PERAL S/N FRENTE A LA CALLE AGUACATE U. HAB. INFONAVIT SUMIDERO C.P. 91157 | TERMINAL SERV. URBANO SUMIDERO S/N FRENTE A AGUACATE | 8:30 ‘NO SE PRESENTÓ LA SECRETARIA ALMA DELIA MATÍAS LARA Y POR ESO SE INSTALÓ LA CASILLA A LAS 8:30 DE LA MAÑANA 14:00 : NOS CAMBIAMOS DE LUGAR PORQUE EL STAND ESTABA EN PÉSIMAS CONDICIONES ESTUVIMOS ENFRENTE ENTRE AGUACATE Y GUANÁBANA.’ |
2082 C | C. ELVIA GARRIDO DEC. POETA ÁNGEL NÚÑEZ BELTRÁN NO. 122 ENTRE BRASIL Y CALLE I, COL. BUENA VISTA | CAMINO ANTIGUO A COACTEPEC NO. 122 |
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2037 B | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA OCHOA NO. 6 ENTRE PRIV. LUCIO GARCÍA E IGNACIO DE LA LLAVE; COL. SALUD | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA 8
| ‘SE INSTALÓ LA CASILLA EN LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO 8.’
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1849 B | COMISIÓN ESTATAL DE AGUA Y SANEAMIENTO. AV. LÁZARO CÁRDENAS NO. 295 ENTRE 16 DE SEPTIEMBRE Y GONZALO V. VELA COL. EL MIRADOR. | PASEO DE XALAPA NO. 12 | ‘CAMBIO DE CASILLA POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR, NO IMPUTABLES A LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, FUNCIONARIOS DE CASILLA, NI REPRESENTANTES DE PARTIDO, LA CUAL TRAJO COMO CONSECUENCIA EL INICIO A LAS 9:10 ‘ |
Casilla 1907 C2, como se desprende del cuadro de análisis y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, visible a foja doscientos noventa de su acumulado, efectivamente se realizó el cambio de casilla que refiere el recurrente al lugar denominado ‘TERMINAL SER. URBANO SUMIDERO S/N FRENTE A AGUACATE’, lo que se traduce efectivamente en una irregularidad, pero dicho cambio se hizo constar en la hoja de incidentes visible a foja doscientos noventa y dos de autos, quedando asentado que ‘nos cambiamos de lugar por que el stand estaba en pésimas condiciones, estuvimos enfrente entre Aguacate y Guanábana’ que no causa agravio al recurrente, ya que el lugar autorizado para su ubicación y del asentado en el acta de escrutinio y cómputo solo difiere en unos metros, que se deduce al señalar que ‘estuvimos enfrente Aguacate y Guanábana’, calle primera en mención que se señala en el encarte, por lo que se infiere que se trata del mismo lugar, significándose que no hubo desorientación del electorado y que la afluencia de votantes fue poca, por las inclemencias del tiempo, imperantes el día de la jornada electoral, razón por la cual en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, válidamente celebrados, se declara infundado el agravio hecho valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2082 C. Tanto en el acta de la jornada electoral como de la hoja de incidentes de la referida casilla, no se registró ningún incidente y si bien es cierto que en acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó como ubicación de la casilla en la calle ‘camino antiguo a Coatepec número 122’, y no el nombre señalado en el encarte, es de conocimiento público que también es conocida con el nombre de ‘camino antiguo a Coatepec’, hecho que se fortalece con la documental consistente en el Plano Urbano de la Sección de la casilla impugnada, requerida a la autoridad responsable, por conducto de su superior jerárquico, para mejor proveer, visible a fojas trescientos dieciocho del expediente principal y con la diligencia para mejor proveer, consistente en una inspección, ordenada por auto de fecha siete de octubre del año corriente, visible a fojas doscientos noventa y ocho a la trescientos tres de autos, del que se desprende que la casilla impugnada se ubicó en el lugar señalado en el encarte, por ser ubicada en el número ciento veintidós de dicha arteria, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de las autoridades electorales, válidamente celebrados, se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente Partido Revolucionario Institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2037 B. Del acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo visible a fojas quinientos treinta y uno y quinientos treinta y tres de su acumulado, se desprende que efectivamente existió el cambio que alega el recurrente, pero dicho cambio no le causa agravio, en virtud de que en el acta de la jornada electoral la casilla, se hizo constar que ‘se instaló la casilla en la casa no. 8’, por lo que se deduce que fue en el lugar más próximo, esto es a un costado del lugar autorizado en el encarte, cumpliendo el extremo previsto en el artículo 196 del Código de la materia, ya que no existiría desorientación del electorado y continuaría situada en la misma sección, significándose que de la hoja de incidentes, no se desprende que los representantes de los partidos ante la casilla, se opusieran a tal cambio, tan es así, que al estampar sus firmas lo realizaron sin emitir protesta alguna, que se traduce en una manifestación de voluntad del representante ante la casilla del recurrente Partido Revolucionario Institucional, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de las autoridades electorales, válidamente celebrados, se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente Partido Revolucionario Institucional. - - - - - - - - - - - -
Casilla 1849 B. El recurrente Partido Revolucionario Institucional, de que la casilla en estudio se instaló en un lugar distinto al señalado, desprendiéndose del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente se cambio de lugar, pero fue en cumplimiento al extremo previsto por la fracción IV del artículo 195 del Código de la materia, que se dejo asentada en la hoja de incidentes respectiva, ‘por causas de fuerza mayor’, y como se desprende de la diligencia para mejor proveer ordenado por este Tribunal, por auto de fecha siete de octubre, visible a fojas trescientos cuatro a trescientos once, en el que se hizo constar que el cambio obedeció ‘porque el día de la jornada electoral estaba abierta una zanja frente al lugar original de su instalación de la casilla porque se estaba introduciendo el drenaje en esa zona, aparte de que estaba lloviendo y era imposible el acceso a la misma’, como se aprecia en las placas fotográficas del lugar autorizado para su ubicación y tal cambio se realizó de común acuerdo, ya que del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, no se desprende que los representantes de los partidos ante la casilla, se opusieran a tal cambio, tan es así, que al estampar sus firmas lo realizaron sin emitir protesta alguna, que se traduce en una manifestación de voluntad del representante ante la casilla del recurrente Partido Revolucionario Institucional, razón por lo que se declara infundado el agravio hecho valer en esta casillas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casillas 1853 C, 1907 C2, 2074 B, 2087 C, 2037 B, en las cuales el recurrente afirma que se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital Electoral respectiva, argumentando que se actualiza la fracción III del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
CASILLA | UBICACIÓN EN ENCARTE | UBICACIÓN EN EL ACTA DE CÓMPUTO | LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL CÓMPUTO, CAUSA O MOTIVO |
1853 C | LIC. PORFIRIO ARELLANO ÁLVAREZ IGNACIO PAVÓN NO. 3 ENTRE HACIENDA CORRALEJO COL. REVOLUCIÓN | IGNACIO PAVÓN NO. 3 AECC AV, CUAUHTÉMOC NO. 14 AECCDE | AV. CUAUHTEMOC NO. 14 (NO COINCIDÍAN ACTAS DE LOS REPRESENTANTES) |
1907 C2 | TERMINAL DE SERV. URB. 1ª SUMIDERO PERAL S/N FRENTE A LA CALLE AGUACATE U. HAB. INFONAVIT SUMIDERO C.P. 91157 | TERMINAL SER. URBANO SUMIDERO S/N FRENTE A AGUACATE | 14:00 ‘NOS CAMBIAMOS DE LUGAR PORQUE EL STAND ESTABA EN PÉSIMAS CONDICIONES ESTUVIMOS ENFRENTE ENTRE AGUACATE Y GUANÁBANA.’ |
2074 B | ESTACIONAMIENTO NO.1 ÁNGEL CARVAJAL S/N CALLE PRINCIPAL FRENTE A EDIFICIO 4, LETRA B UNIDAD DEL VALLE | ESTACIONAMIENTO 1 AV. ÁNGEL CARVAJAL UNIDAD DEL VALLE | ESTACIONAMIENTO AV. ÁNGEL CARVAJAL UNIDAD DEL VALLE |
2087 C | C. MARGARITA HERNÁNDEZ SERAFÍN OLARTE NO. 7 ENTRE PROLONGACIÓN MASCAREÑAS Y PRIVADA SERAFÍN OLARTE | SERAFÍN OLARTE NO. 7 | SERAFÍN OLARTE NO. 7 |
2037 B | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA OCHOA NO. 6 ENTRE PRIV. LUCIO GARCÍA E IGNACIO DE LA LLAVE; COL. SALUD | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA 8 | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA 8 |
CASILLA 1853 C. La autoridad responsable en su informe justificado visible a fojas de la mil ciento setenta y ocho a mil ciento ochenta y tres de su acumulado, señaló ‘Así mismo debe señalarse con respecto a la casilla 1853 contigua en donde el cómputo se tuvo que realizar en esta Comisión Distrital debido a que no existía acta de escrutinio y cómputo en poder de la Presidencia de la Comisión ni en el sobre blanco que viene dentro del paquete, procediendo que está marcado en el código de la materia en su artículo 227 fracción III, lo que quedó debidamente asentado en el acta de sesión’; se comprobó con el acta de escrutinio y cómputo, misma que tiene pleno valor probatorio, que efectivamente en esta casilla se realizó el cómputo en lugar diferente de donde se recibió la votación, pero ello se debió a que no existía el acta de escrutinio y cómputo, en el expediente respectivo de la casilla, y como se comprobó con el informe de la responsable, esta situación de hechos se dio, por lo que considera plenamente justificado que se haya realizado dicho cómputo y escrutinio de la casilla en el domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc número 14, y además que ésta corresponde al que ocupa las oficinas de la Comisión Distrital Electoral, por lo que dicho cómputo se realizó en cumplimiento al extremo previsto por la fracción III del artículo 227 del Código de la materia, por lo cual al no causar agravio al recurrente se declara infundado dicho agravio. - - - - -
Casilla 1907 C2. Como se desprende del cuadro de análisis y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, visible a foja doscientos noventa de su acumulado, el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar denominado ‘TERMINAL SER. URBANO SUMIDERO S/N FRENTE A AGUACATE’, lo que se traduce efectivamente en una irregularidad, pero dicho cambio se hizo constar en la hoja de incidentes, quedando asentado que ‘nos cambiamos de lugar por que el stand estaba en pésimas condiciones, estuvimos enfrente entre Aguacate y Guanábana’ que no causa agravio al recurrente, ya que el lugar autorizado para su ubicación y del asentado en el acta de escrutinio y cómputo solo difiere en unos metros por lo que se deduce que se trata de cambio de ubicación del domicilio autorizado, pero dicho cambió quedó debidamente justificado con la hoja de incidentes y además con el acuerdo general de los representantes de los partidos políticos, incluyendo el recurrente, que firmaron el acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual en aras de privilegiar la recepción del voto, se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - -
Casillas 2074 B, 2087 C, 2037 B, de las actas de escrutinio y cómputo visible a fojas quinientos noventa y nueve, seiscientos quince, quinientos treinta y uno, se desprende que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar señalado en el encarte para su ubicación, y que coincide con el lugar asentado en el acta de referencia, y al no causarle ningún agravio al recurrente se declara infundado. - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente argumenta en su capítulo de agravios de su escrito respectivo, con relación a que las casillas 1860 C, 1937 C, 1938 C, 1943 B, 2015 B, 2015 C, 2097 B, 1976 C, 2008 B, 2043, 2006 C, 2005 C3, 2005 C2, 2026 B, 1996 B, 2086 C2, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código en comento, en contravención a lo que disponen los artículos 165 fracción I, 192 y 194 del citado Código, actualizándose la causal de nulidad que previene el artículo 310, fracción V, del mismo cuerpo normativo. - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recepcionada por personas u organismos distintos a los facultados por el ordenamiento legal. Asimismo, el artículo 164, precisa que las mesas directivas de casilla, son los organismos electorales formados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, los artículos 164, 166 al 169 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos y las atribuciones que a cada uno competen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Llevando a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casillas que se prevé en el artículo 170 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación. - - -
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas, y
b) Que la votación se reciba por organismos distintos a los previamente autorizados.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla, conforme lo dispone el artículo 193 del ordenamiento legal antes invocado. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes.- - - - - - - - -
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, como dispone el artículo 194 del Código en cita, de no instalarse la casilla a las 8:30 horas serán sustituidos los funcionarios propietarios de la mesa directiva que no se presentaren, por los suplentes generales presentes, y en caso de no integrarse de esa forma estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 165 fracción I y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, o sea que la casilla no se encuentre presidida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, y si a las ocho treinta horas, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en el dispositivo legal primeramente mencionado, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes y que sea determinante para el resultado de la elección. - - - - - - - - - - - -
Del análisis de las pruebas documentales aportadas por el recurrente y por la autoridad responsable coexistentes en copias certificadas de la segunda publicación de casillas del Distrito XI con residencia en Xalapa, Veracruz; actas de jornada electoral; y hojas de incidentes a las que de conformidad con el artículo 276 fracción I, se les confiere pleno valor probatorio, se obtiene la información que se señala en el siguiente cuadro:
CASILLA Y HORA DE INSTALACIÓN | FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE 1. PRESIDENTE 2. SECRETARIO 3. ESCRUTADOR | SUPLENTES GENERALES | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1860 C 8:00 | 1. YESENIA SALDAÑA LÓPEZ 2. JUANA MEZA RODRÍGUEZ 3. ANTONIO JUAN MOLGADO VÁZQUEZ | 1. REYNA ABAD RENDÓN 2. MIGUEL ALONSO OROPEZA 3. NICOMENDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ | 1. YESENIA SALDAÑA LÓPEZ 2. JOSÉ MANUEL SOSA L. 3. ANTONIO MORGALDO |
1937 C 8:55 | 1. PETRA LUNA GÓMEZ VALDIVIA 2. MARÍA HERMELINDA MÉNDEZ MÉNDEZ 3. MARÍA DEL CARMEN SANTIESTEBAN MORENO | 1. ANA LILIA SÁNCHEZ GARCÍA 2. MIGUEL RÍO FIERRO 3. RAFAELA ABURTO ORDUÑA | 1. PETRA LUNA GÓMEZ 2. MARÍA DEL CARMEN SANTIESTEBAN MORENO 3. ALEJANDRO SÁNCHEZ MORENO |
1938 C8:30 | 1. ANTOLÍN GUZMÁN SALAZAR 2. TERESO TEJEDA OCHOA 3. PORFIRIO VELÁSQUEZ NÚÑEZ | 1. MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ 2. PETRA MARTÍNEZ GARCÍA 3. JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ | 1. JOEL AVENDAÑO FERNÁNDEZ 2. PETRA MARTÍNEZ GARCÍA 3. BEATRIZ MÉNDEZ MORALES |
1943 B 8:45 | 1. MARISOL DÓRAME DÍAZ 2. LILIANA COSS FIGUEROA 3. VÍCTOR MORENO BOLAÑOS | 1. HUMBERTO RAFAEL DÓRAME DÍAZ 2. BEATRIZ ORTIZ HERNÁNDEZ 3. ROSA COITH RIVERA CEBALLOS | 1. MARISOL DÓRAME DÍAZ 2. HUMBERTO R. DÓRAME DÍAZ 3. ROSA RIVERA CEBALLOS |
2015 C 8:30 | 1. TERESA LUNA GARCÍA 2. GABRIELA ROSAS ROSALES 3. INGRID MALDONADO HERNÁNDEZ | 1. MARÍA AURORA RIVERA GONZÁLEZ 2. MARÍA DE LA LUZ ORTIZ MENDOZA 3. RAFAEL ALARCÓN ORTIGOZA | 1. TERESA LUNA GARCÍA 2. GABRIELA ROSAS ROSALES 3. ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ |
2015 B 8:30 | 1. ESTEBAN VELA HERNÁNDEZ 2. ORLANDONI GALVÁN ORTIZ 3. HORTENSIA CAMACHO RIZO | 1. MARÍA BERTA MARTÍNEZ VARELA 2. EMMA JIMÉNEZ CARBALLO 3. ABEL PASTRANA LEYVA | 1. ESTEBAN VELA HERNÁNDEZ 2. ORLANDONI GALVÁN 3. JAVIER PASTRANA |
2097 B 8:30 | 1. JESÚS CASTILLO SOTO 2. HILARIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 3. JOSÉ OCTAVIO VÁZQUEZ GUZMÁN | 1. LUIS JAVIER VÁZQUEZ GUZMÁN 2. BONIFACIO JIMÉNEZ AMARO 3. TEODOCIO ORTIZ CORTÉS | 1. JESÚS CASTILLO SOTO 2. HILARIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 3. NOÉ LUNA CASTILLO |
1976 C 8:30 | 1. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ 2. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ 3. ROSALINDA PÉREZ SALAS | 1. KARINA LÓPEZ LÓPEZ 2. HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ 3. REMIGIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ | 1. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ 2. KARINA LÓPEZ LÓPEZ 3. REMIGIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ |
2008 B 8:30 | 1. OBDULIA ESMERALDA SEVERINO CESTA 2. ELENA JIMÉNEZ MONTERO 3. CELIA MORENO AMAGA | 1. GUSTAVO ALEJANDRO ARRIAGA SUÁREZ 2. ROSA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ | 1. CELIA MORENO A 2. GUSTAVO ARRIAGA 3. ROSA MARTÍNEZ |
2043 B 8: 30
| 1. LUIS GUSTAVO MENDOZA VILLAREAL 2. ROSA DIANA MORALES SOTELO 3. PATRICIA OSTOS TORRES | 1. CECILIA VELÁSQUEZ MORENO 2. LETICIA MARTÍNEZ PÉREZ 3. BETHANIA ESTHER MERCADOTARIA | 1. LUIS GUSTAVO MENDOZA VILLAREAL 2. PATRICIA OSTOS TORRES 3. ESTEBAN MARTÍNEZ PÉREZ |
2006 C 8:30 | 1. DIANA JÁCOME ORTEGA 2. MARÍA LIBIA LARA ZAGÁHUN 3. MANUEL MARTÍNEZ BARRADAS | 1. MANAHEN PITALUA BRAVO 2. MARÍA MAGDALENA MOLINA SALCEDO 3. BELEM PENSADO RUIZ | 1. MARÍA LIBIA LARA SAGAHON 2. MARIA MAGDALENA MOLINA SALCEDO 3. CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ BALDERAS |
2005 C3 8:30 | 1. VÍCTOR EUGENIO MEDINA HERNÁNDEZ 2. RUTH MENDIOLA AUTRIA 3. PATRICIA OROZCO TORRES | 1. MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ CORTES 2. XOCHITL MARIAN MUÑOZ TORAL 3. FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA | 1. VÍCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ 2. MARÍA GUADALUPE REYES CORTES 3. FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA |
2005 C2 8: 30 | 1. ANA LUISA LIMÓN CASTELLOT 2. MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ OLEARY PÉREZ 3. JESÚS RUBÉN ORDOÑES BALDERAS | 1. RICARDO ARMANDO RENOSA LEÓN 2. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTIEL MONTIEL 3. KARINA RAYA MENDOZA | 1. ANA LUISA LIMÓN C. 2. RUBÉN ORDOÑES BALDERAS 3. KARINA BRAVA MENDOZA
|
2026 B 8:50 | 1. ROGER LÓPEZ CRUZ 2. ISIDORA NALLELY MORA RIVERA 3. DANIEL JÁCOME CORTES | 1. MARTHA REMEDIO LAGUNA MOLINA 2. BRENDA LANDA CARDEÑA 3. MARÍA RAFAELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | 1. ROGER LÓPEZ CRUZ 2. ISIDORA NALLELY MORA RIVERA 3. DANIEL JÁCOME CORTES
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1996 B ¿ | 1. RAFAEL RODRÍGUEZ MESA 2. KENIA DE JESÚS CUERVO LARA 3. MIGUEL ÁNGEL OLIVA CANO | 1. MARÍA DEL ROSARIO PERALTA CASAS 2. MARÍA GUADALUPE QUEZADA VILCHIS 3. FRANCISCO MÉNDEZ HERNÁNDEZ | 1. RAFAEL RODRÍGUEZ MESA 2. EVA LILIANA CANO PATRACA 3. MARÍA DEL ROSARIO PERALTA |
2086 C2 8: 30 | 1. MARIO LUIS LIEVANO GUEVARA 2. ANA BELEN PERALTA JIMÉNEZ 3. PEDRO SECUNIDO ESTRADA | 1. VICTORIA RANGEL VALERIO 2. MARÍA ISABEL MAYO ALCAZAR 3. MARÍA ELIZABETH MIRANDA ROMÁN | 1. MARIO LUIS LIÉBANA GUEVARA 2. PEDRO SECUNDINO ESTRADA 3. ADRIANA GARCÍA RUIZ |
De los datos aportados por el cuadro anterior, las casillas que se encuentran contenidas se pueden clasificar de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMER GRUPO.- Integrado por las casillas 1937 C, 2015 B, 2015 C, 2097 B la realización de un análisis comparativo, al cotejar los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en la copia certificada de la segunda publicación de casillas visible a fojas novecientos treinta y siete a la mil dos, con los nombres de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, se advierte que efectivamente se efectuó la sustitución de funcionarios actuando el presidente y secretario propietarios designados en la publicación de referencia y realizando la sustitución del escrutador después de las ocho treinta horas con un ciudadano que no se encontraba en la citada publicación atentos a lo dispuesto por el artículo 194 fracción I párrafo segundo del Código de Elecciones del Estado en las casillas anteriores, por lo que es de concluirse que si bien es cierto que estas mesas directivas de casilla se integraron con el escrutador los cuales no se incluían en la publicación de casillas, es de señalarse que la sustitución se hizo con apego a los artículos 194 fracción I segundo párrafo del Código de la materia, siendo en consecuencia infundado el agravio del partido recurrente, por cuanto a la causal en estudio y en especial a la casilla 2015 C, que además fue impugnada por la causal prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. - -
SEGUNDO GRUPO.- Integrado por las casillas 2043 B, 2006 C, 2005 C3, 1996 B, 2086 C2, las cuales fueron instaladas a las 8:30 horas con funcionarios designados en la segunda publicación de casillas con carácter de propietarios o suplentes en cargo distinto al de presidente de casilla y habilitados para este puesto, y en uso de sus facultades designaron al funcionario ausente de cada una de las casillas con personas que no se encontraban incluidos en la publicación de referencia, es necesario precisar que estas casillas fueron instaladas después de las 8:30 horas, asumiendo las funciones y facultades que otorga el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado en su artículo 194 fracción I párrafo segundo, por lo que es de concluirse que las sustituciones se realizaron observándose la disposición citada, y en consecuencia, se declara infundado el agravio del recurrente con respecto de estas casillas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCER GRUPO.- Integrado por las casillas: 1860 C, 1976 C, 2005 C2, 2008 B, las cuales se instalaron después de las 8:30 horas, actuando como presidente una de las personas designadas en la segunda publicación de casillas con carácter de propietario o suplente, en funciones de presidente, en las que se sustituyó tanto al secretario como al escrutador en uso de las facultades que le confiere el multicitado artículo 194 fracción I segundo párrafo, en las cuales la actuación de los funcionarios en las referidas casillas se encuentran apegadas a las normas jurídicas contenidas en el artículo citado, por consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 310 fracción V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, y por lo tanto, se declara infundado el agravio que argumenta el Partido de la Revolución Democrática. - - - - - - - -
Casilla 2026 B. La cual fue instalada a las 8:50 horas con funcionarios designados en la segunda publicación de casillas con carácter de propietarios; es necesario precisar que esta casilla fue instalada después de las 8:30 horas, pero cumpliendo lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, ya que la demora de los funcionarios propietarios no le depara perjuicio al recurrente, ya que esto fueron precisamente las personas autorizadas en primer término para recibir la votación, por lo que en aras de privilegiar la recepción del voto, se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1938 C. En la que el correcurrente Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se realizó la sustitución con personas que no pertenecían a la sección donde se ubicó la casilla o que no se encontraban en el padrón correspondiente, tal sustitución se realizó a las 8:30 horas, en cumplimiento al extremo previsto por el tercer párrafo del artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en virtud que no se encontraban los funcionarios propietarios, de buena fe, se privilegia la recepción del voto al ser designado como Presidente a un ciudadano de la fila, quien en tal en función, designó al Secretario, quien tiene la calidad de suplente y al escrutador quien pertenece a la misma sección, quien aparece en el lugar ciento veinte de la lista nominal visible a foja doscientos cuarenta y siete vuelta del expediente principal, no así del ciudadano en funciones de Presidente, como se desprende de la lista nominal de electores visible a fojas de la doscientos cuarenta y uno a la doscientos sesenta de autos del expediente principal, de las casillas 1938 Básica y Contigua, que comprenden dicha sección, mismo que se le concede valor probatorio pleno, ya que básicamente la función principal de Presidente, debe cumplir los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, razón por la cual se declara fundado el agravio hecho valer en relación a esta casilla.
En relación a las sustituciones realizadas en las casillas 2015 C, 2097 B, y 1860 C, 1937 C, 1943 B, 2043 B, 1976 C, 1996 B, 2086 C2, se hace la observación que actuaron respecto de las dos primeras casillas el Presidente Propietario y respecto de las últimas, el Presidente y Secretario de Casillas, que aparecen como funcionarios propietarios en el encarte correspondiente al Distrito Xl, de esta ciudad de Xalapa, misma que se le otorga valor probatorio pleno, cumpliendo con el requisito mínimo de su integración con la presencia básica del Presidente y Secretario, y el hecho de que se haya habilitado al escrutador eligiéndolo de los ciudadanos que integran la fila de electores, no causa agravio al recurrente, en virtud de que la presencia de los dos principales funcionarios de casilla garantiza su funcionamiento y privilegia la recepción del voto, por lo que atentos al principio de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitatu, tal irregularidad cometida por un organismo electoral no profesional no puede deparar perjuicio a terceros, que son la mayoría, en este caso los ciudadanos que acudieron a cumplir con una obligación cívica de ejercer su derecho a voto y que lejos de ser restringida, se ve beneficiada con el proceder del Presidente en funciones atento a las facultades que le confiere el artículo 19ª fracción l, párrafo Segundo, criterio que ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación de Criterios 1998, visible a foja treinta, bajo el rubro:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS.- Inexistencia de la nulidad de la votación recibida.
Al examinar el contenido de los artículos 164, 165, 170 193, 194 y 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, tomando en cuenta los principios básicos del Derecho Electoral, los valores protegidos por el mismo y el evidente propósito que persigue el citado ordenamiento en cuanto a dar prioridad a la instalación y al funcionamiento de la casilla para recibir la votación ciudadana, es lógico concluir que la substitución anticipada de los funcionarios, sin apegarse estrictamente a los horarios establecidos por la ley, no configura necesariamente una causa de nulidad de dicha votación. En el caso concreto, si bien es cierto que se llevaron a efecto sustituciones de funcionarios de casillas sin observar lo dispuesto por los numerales 193 y 194 antes citados, y que en ciertos casos las directivas de casillas no se integraron con las personas que originalmente habían sido facultadas para ello, es fundamental considerar que interviniendo el Presidente, ya sea el propietario o el suplente, al ser el principal funcionario de la casilla, le corresponde la designación de los demás integrantes, dado que no se encontraban presentes los designados de origen.
RI/011/XV/II/2/995.-Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Distrital Electoral de Veracruz, Veracruz- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
RI/008/XXIV/8/995 y su acumulado RI/014/XXIV/4/995.- Interpuestos por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Marco Antonio Domínguez Jiménez.
RI/012/XXII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Cosoleacaque, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco Votos.- Magistrado ponente: Licenciado Joaquín Carrillo Patraca.
UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electores, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla’.
Los anteriores razonamientos se sustentan con las siguientes Tesis relevantes de Jurisprudencia, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ ).(Se transcribe)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMEINTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
FRACCIÓN VI
Por lo que manifiesta el recurrente Partido Revolucionario Institucional en su escrito de interposición, en cuanto a que en las casillas:0479 B, 0479 C, 1880 B, 1901 B, 1851 C2, 1853 C, 1854 B, 1860 C, 1862 C, 1867 B, 1868 C,1880 B, 1881 B, 1881 C, 1882 B, 1887 B, 1889 B, 1890 C, 1897 B, 1898 B, 1900 B, 1901 B, 1903 B, 1903 C, 1907 C, 1910 B, 1913 C, 1918 B, 1919 B, 1920 C, 1922 B,1924 B, 1925 B, 1929 B, 1934 C, 1935 B, 1936 B, 1936 C, 1937 C, 1938 C, 1940 C, 1943 B, 1945 B, 1947 C, 1953 C, 1955 B, 1957 B, 1959 C, 1961 C, 1965 B, 1967 B, 1976 B, 1977 B, 1978 B, 1979 B, 1981 B, 1984 B, 1988 C, 1991 B, 1996 C, 2014 B, 2014 C, 2015 B, 2015 C, 2016 C, 2017 C, 2021 C, 2023 B, 2027 B, 2027 C, 2028 C, 2029 C, 2030 B, 2030 C, 2031 B, 2032 B, 2034 C, 2038 C, 2046 B, 2050 B, 2051 B, 2053 B, 2053 C, 2059 B, 2061 B, 2061 C, 2065 B, 2065 C, 2066 B, 2067 B, 2067 C, 2068 C, 2082 C, 2085 C, 2087 C, 2097 B, 2173 B, 1966 C, 1971 C, 1971 B, 1976 C, 4041 B, 1980 B, 1989 C, 2000 C, 2002 C, 2004 C, 2005 C2, 2026 B; en las cuales señala el recurrente en su escrito que existió dolo y error en la computación de votos, actualizándose la causal prevista por el artículo 310 en su fracción Vl del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y que en todos los casos manifiesta que resulta determinante para el resultado de la votación. - - - - -
Es conveniente precisar que para actualizarse la causal de nulidad alegada es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; b) Que este error beneficie a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos; y c) Que sea determinante para el resultado de la votación. - - - - - - - - - - - - -
El error debe entenderse en el sentido de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o dolo serán ‘determinantes’ para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando en los rubros correspondientes a: ‘boletas sobrantes e inutilizadas’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y la acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.- - - - - - - - - -
Conforme al criterio cuantitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados o en su caso omitidos, en las actas respectivas. - - -
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, que corren agregadas en autos, y a las cuales de conformidad con el artículo 276 fracción l del Código de la materia se le confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cantidades asentadas que a continuación, se indican en el cuadro de análisis de casillas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CASILLA | BOLE-TAS RECI-BIDAS | A) TOTAL DE CIUDA-DANOS QUE VOTA-RON CON-FORME A LA LISTA NOMI-NAL | B) TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍ-DAS DE LA URNA | C) VOTA- CIÓN EMITIDA | BOLE-TAS SO-BRAN-TES E INÚTI-LI-ZADAS | BOLETAS COMPU-TADAS | DIF. ENTRE BOLETAS RECIBI-DAS Y BOLETAS COMPU-TADAS | DIF. MAYOR DE A, B Y C | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
0479 B | 658 | 345 | 345 | 345 | 311 | 656 | 2 | 0 | 9 |
0479 C | 673 | (335) | (335) | 335 | (338) | 673 | 0 | 0 | 11 |
1880 B | 510 | 207 | 207 | 207 | 303 | 510 | 0 | 0 | 9 |
1901 B | 635 | 248 | 248 | 238 | 491 | 729 | 94 | 10 | 24 |
1851 C2 | 572 | 205 | 202 | 203 | 464 | 667 | 5 | 3 | 5 |
1853 C | 496 | 177 | 177 | 177 | 319 | 496 | 0 | 0 | 1 |
1854 B | 484 | 173 | 173 | 173 | 311 | 484 | 0 | 0 | 12 |
1860 C | 527 | 191 | 191 | 198 | 326 | 513 | 3 | 7 | 1 |
1862 C | 534 | 324 | 319 | 160 | 613 | 733 | 199 | 164 | 15 |
1867 B | 493 | 176 | 176 | 176 | 317 | 493 | 0 | 0 | 15 |
1868 C | 414 | 169 | 414 | 169 | 245 | 414 | 0 | 0 | 3 |
1880 B | 510 | 207 | 207 | 201 | 303 | 504 | 6 | 6 | 9 |
1881 B | 514 | (194) | (194) | 189 | 320 | 509 | 5 | 0 | 7 |
1881 C | 484 | (170) | (170) | 170 | 521 | 691 | 207 | 0 | 4 |
1882 B | 756 | 247 | 249 | 243 | 507 | 750 | 6 | 6 | 3 |
1887 B | 562 | 6 (186) | 186 | 186 | 376 | 562 | 0 | 0 | 5 |
1889 B | 611 | 232 | 232 | 237 | 375 | 612 | 1 | 5 | 27 |
1890 C | 546 | 183 | 182 | 182 | 363 | 545 | 1 | 1 | 12 |
1897 B | 716 | 246 | 246 | 248 | 448 | 696 | 20 | 2 | 27 |
1898 B | 502 | 197 | (197) | 197 | 304 | 501 | 1 | 0 | 2 |
1900 B | 568 | 175 | 174 | 174 | 294 | 468 | 100 | 1 | 3 |
1903 B | 658 | 4 (254) | 255 | 255 | 403 | 658 | 0 | 251 | 11 |
1903 C | 627 | 238 | 238 | 237 | 389 | 626 | 1 | 1 | 14 |
1907 C | 536 | 186 | 186 | 188 | 350 | 538 | 2 | 2 | 4 |
1910 B | 667 | 243 | 243 | 245 | 424 | 669 | 2 | 0 | 25 |
1913 C | 523 | 176 | 176 | 176 | 347 | 523 | 0 | 0 | 7 |
1918 B | 487 | 184 | 184 | 184 | 184 | 368 | 119 | 0 | 16 |
1919 B | 651 | 221 | 221 | 221 | 429 | 650 | 1 | 0 | 8 |
1920 C | 451 | (165) | 165 | 165 | 286 | 451 | 0 | 0 | 20 |
1922 B | 502 | 175 | 178 | 179 | 323 | 502 | 0 | 4 | 6 |
1924 B | 482 | (317) | 317 | 171 | 317 | 488 | 0 | 0 | 19 |
1925 B | 569 | 213 | 215 | 215 | 356 | 571 | 2 | 2 | 1 |
1929 B | 388 | 177 | 178 | 178 | 210 | 388 | 0 | 1 | 32 |
1934 C | 427 | (218) | (218) | 218 | (209) | 427 | 0 | 0 | 42 |
1935 B | 679 | 266 | 264 | 263 | 415 | 678 | 1 | 3 | 61 |
1936 B | 476 | 184 |
| 183 | 292 | 475 | 1 | 1 | 10 |
1936 C | 478 | 191 | 191 | 191 | 288 | 479 | 1 | 0 | 12 |
1937 C | 675 | 321 | 321 | 271 | 354 | 625 | 50 | 50 | 64 |
1938 C | 615 | 243 | 243 | 244 | 372 | 616 | 1 | 1 | 11 |
1940 C | 595 | 262 | 262 | 261 | 331 | 592 | 3 | 1 | 28 |
1943 B | 745 | 329 | (329) | 329 | 416 | 745 | 0 | 0 | 62 |
1945 B | 573 | (266) | 266 | 257 | 308 | 565 | 8 | 9 | 3 |
1947 C | 455 | 190 | 189 | 190 | 265 | 455 | 0 | 1 | 33 |
1953 C | 470 | 181 | 182 | 182 | 288 | 470 | 0 | 1 | 25 |
1955 B | 552 | 222 | (222) | 222 | 330 | 552 | 0 | 0 | 28 |
1957 B | 532 | 241 | 240 | 240 | 291 | 531 | 1 | 1 | 21 |
1959 C | 595 | 218 | (218) | 215 | 377 | 592 | 3 | 3 | 13 |
1961 C | 458 | 427 | 177 | 177 | 268 | 445 | 13 | 250 | 26 |
1965 B | 425 | 154 | 158 | 158 | 267 | 425 | 0 | 4 | 17 |
1967 B | 744 | 320 | 319 | 320 | 425 | 745 | 1 | 1 | 48 |
1976 B | 461 | 201 | 201 | 201 | 261 | 462 | 1 | 0 | 11 |
1977 B | 648 | 250 | 250 | 248 | 495 | 743 | 95 | 2 | 24 |
1978 B | 420 | 163 | 160 | 160 | 260 | 419 | 1 | 3 | 2 |
1979 B | 718 *714 | 326 | 326 | 326 | 518 | 844 | 126 | 0 | 31 |
1981 B | 715 | 356 | 355 | 346 | 359 | 705 | 10 | 10 | 57 |
1984 B | 421 | 164 | 167 | 167 | 241 | 408 | 13 | 3 | 1 |
1988 C | 406 | 153 | (152) | 153 | 254 | 407 | 1 | 0 | 17 |
1991 B | 727 | 301 | 307 | 307 | 420 | 727 | 0 | 6 | 9 |
1996 C | 513 | 221 | (228) | 228 | 285 | 513 | 0 | 7 | 20 |
2014 B | 570 | 218 | 223 | 223 | 347 | 570 | 0 | 5 | 36 |
2014 C | 572 | 255 | 255 | 260 | 317 | 577 | 5 | 5 | 10 |
2015 B | 643 | (285) | 285 | 284 | 358* | 642 | 1 | 1 | 23 |
2015 C | 638 | 285 | (282) | 288 | 351 | 639 | 1 | 6 | 1 |
2016 C | 554 | 221 | 222 | 222 | 333 | 555 | 1 | 1 | 15 |
2017 C | 216 | 216 | 216 | 216 | 402 | 618 | 402 | 0 | 17 |
2021 C | 548 | 239 | 232 | 240 | 309 | 549 | 1 | 8 | 30 |
2023 B | 430 | 188 | 188 | 188 | 242 | 430 | 0 | 0 | 25 |
2027 B | 627 | 296 | 301 | 301 | 326 | 627 | 0 | 5 | 21 |
2027 C | 641 | 297 | (297) | 297 | 344 | 641 | 0 | 0 | 65 |
2028 C | 509 | 178 | 178 | 177 | 331 | 508 | 1 | 1 | 2 |
2029 C | 528 | 218 | (216) | 216 | 312 | 528 | 0 | 2 | 8 |
2030 B | 478 | 210 | 210 | 210 | 268 | 478 | 0 | 0 | 21 |
2030 C | 480 | 221 | 221 | 217 | 259 | 476 | 4 | 4 | 19 |
2031 B | 524 | 246 | 250 | 250 | 274 | 524 | 0 | 4 | 24 |
2032 B | 679 | 291 | 291 | 288 | 388 | 676 | 3 | 3 | 23 |
2034 C | 496 | 210 | 208 | 208 | 286 | 494 | 2 | 2 | 37 |
2038 C | 620 | 260 | 257 | 257 | 338 | 595 | 25* | 3 | 16 |
2046 B | 729 | 325 | 236 | 319 | 403 | 722 | 7 | 7 | 66 |
2050 B | 476 | 215 | 215 | 210 | 261 | 471 | 5 | 5 | 38 |
2051 B | 400 | 155 | 150 | 150 | 245 | 395 | 5 | 5 | 1 |
2053 B | 436 | 217 | 218 | 218 | 218 | 436 | 0 | 1 | 19 |
2053 C | 439 | 206 | 206 | 206 | 232 | 438 | 1 | 0 | 19 |
2059 B | 521 | 237 | 237 | 228 | 270 | 498 | 23 | 9 | 12 |
2061 B | 479 | 217 | 217 | 217 | 263 | 480 | 1 | 0 | 23 |
2061 C | 200 | 251 | 251 | 251 | 231 | 482 | 282 | 0 | 22 |
2065 B | 439 | 177 | 179 | 177 | 259 | 436 | 3 | 2 | 26 |
2065 C | 440 | 174 | 175 | 175 | 266 | 441 | 1 | 1 | 6 |
2066 B | 490 | 170 | 171 | 171 | 320 | 491 | 1 | 1 | 33 |
2067 B | 472 | 213 | 208 | 209 | 254 | 463 | 9 | 5 | 0 |
2067 C | 474 | 215 | 220 | 220 | 254 | 474 | 0 | 5 | 28 |
2068 C | 438 | 176 | 176 | 176 | 284 | 460 | 22 | 0 | 28 |
2082 C | 643 | 246 | 246 | 246 | 398 | 644 | 1 | 0 | 5 |
2085 C | 572 | 205 | 213 | 208 | 365 | 573 | 1 | 8 | 1 |
2087 C | 453 | 173 | 173 | 173 | (280) | 453 | 0 | 0 | 2 |
2097 B | 383 | 214 | 214 | 218 | 166 | 384 | 1 | 4 | 36 |
2173 B | 424 | 296 | 291 | 280 | 133 | 413 | 11 | 16 | 31 |
1966 C | 524 | 246 | 246 | 246 | 280 | 526 | 2 | 0 | 8 |
1971 C | 705 | 326 | 300 | 330 | 379 | 709 | 4 | 4 | 19 |
1971 B | 701 | 327 | 1402 | 324 | (374) | 698 | 3 | 1075 | 54 |
1976 C | 464 | 198 | 205 | 203 | 259 | 462 | 2 | 7 | 34 |
4041 B | 510 | 348 | 348 | 348 | 163 | 511 | 1 | 0 | 81 |
1980 B | 610 | 275 | 275 | 275 | 335 | 610 | 0 | 0 | 62 |
1989 C | 443 | 178 | 178 | 174 | 265 | 439 | 4 | 4 | 2 |
2000 C | 472 | O | 0 | 197 | (275)* | 472 | 0 | 0 | 5 |
2002 C | 439 | 176 | 174 | 169 | 263 | 432 | 7 | 7 | 12 |
2004 C | 560 | 227 | 227 | 228 | 432 | 660 | 100 | 1 | 14 |
2005 C2 | 622 | 271 | 271 | 271 | 351 | 622 | 0 | 0 | 9 |
2026 B | 569 | 275 | 275 | 275 | 275 | 550 | 19 | 0 | 26 |
COL. 1 | COL. 2 | COL. 3 |
| COL. 5 |
|
| COL. 8 | COL. 9 | COL. 10 |
COLUMNA 1= error determinante, subsanable (NEGRITAS)
COLUMNA 2= error que no es determinante
COLUMNA 3= coincidencia en rubros boletas recibidas y boletas computadas.
COLUMNA 5= espacios en blanco
COLUMNA 8, 9, 10= error que es determinante
NÚMERO EN PARÉNTESIS= error subsanado
Con base en los datos referidos en cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en la computación de votos, distinguiremos los siguientes grupos: - - - - - - - - - - - -
GRUPO UNO.- Integrado por las casillas 1479 C, 1880 B, 1853 C, 1854 B, 1867 B, 1868 C, 1881 C, 1887 B, 2017 C, 2023 B, 2027 C, 2030 B, 1980 B, 2000 C, 2005 C2, en las cuales como se aprecia en cuadro anterior, de los datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo, coinciden los rubros ‘boletas recibidas’ con las ‘boletas computadas’ y lo que trae como consecuencia que los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, resulten coincidentes, en los que se constató que no existe el error manifestado por el recurrente lo que motiva que se declare infundado el agravio hecho valer por el correcurrente, Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a estas casillas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GRUPO DOS.- Relativo a las casillas 0479 B, 1901 B, 1851 C2, 1880 B, 1889 B, 1890 C, 1897 B, 1898 B, 1903 C, 1907 C, 1910 B, 1913 C, 1919 B, 1922 B, 1929 B, 1935 B, 1936 B, 1936 C, 1937 C, 1938 C, 1940 C, 1406 C, 1943 B, 1947 C, 1953 C, 1957 B, 1959 C, 1961 C, 1965 B, 1967 B, 1976 B, 1977 B, 1981 B, 1988 C, 1991 B, 1996 C, 2014 B, 2014 C, 2015 B, 2016 C, 2021 C, 2027 B, 2028 C, 2029 C, 2030 C, 2031 B, 2032 B, 2034 C, 2046 B, 2050 B, 2053 B, 2053 C, 2061 B, 2065 B, 2065 C, 2066 B, 2067 C, 2068 C, 2082 C, 2097 C, 2173 B, 1966 C, 1971 C, 1971 B, 1976 C, 4041 B, 2002 C, 2026 B, en la que se advierte que efectivamente existen irregularidades en el cómputo pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, ya que de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y los cuales han quedado precisados en las columnas del cuadro anterior, se advierte que los rubros: ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘Boletas extraídas de la urna’, o ‘votación emitida’, así como de comparar los rubros relativos a ‘boletas computadas’, con ‘boletas recibidas’, resultan de ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos a más, por lo cual se debe considerar que si existió algún error en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, ya que al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar,éste seguirá conservando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar, por lo cual este Tribunal con base en lo expuesto, se declara infundados los agravios del correcurrente Partido Revolucionario Institucional, respecto de dichas casillas. - - - - -
GRUPO TRES.- Conformado por las casillas 1898 B, 1920 C, 1924 B, 1936 B, 1943 B, 1955 B, 1959 C, 1988 C, 1996 C, 2015 B, 2027 C, 2029 C, 2087 C, 1971 B; y 0479 C, 1881 B, 1881 C, 1934 C, en las cuales se advierte que existe uno y dos espacios en blanco, respectivamente. Sin embargo, la existencia de un espacio en blanco no necesariamente determina la nulidad de la votación recibida en una casilla, si de las cantidades asentadas en los demás rubros se puedan inferir como es el caso de estas casillas. Significándose que las casillas 0479 C, 1881 B, 1898 B, 1934 C, 1955 B, 1959 C, 1988 C, 1996 C, 2015 C, 2027 C, 2029 C, en las que en el acta de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado, pero atendiendo la lógica puede ser deducido, con la observación de que este Tribunal considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir; ya que no afecta el resultado de los de la votación, por lo que debe declararse infundado los agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1898 B, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir restando cualquiera de las cantidades asentadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (197) y ‘votación emitida (197), los cuales son coincidentes, al número de ‘boletas recibidas’ que fueron (502), resultando la cantidad de (305) boletas sobrantes e inutilizadas, quedando subsanado el error que alude el recurrente, al no existir error entre las ‘boletas computadas y boletas recibidas’, porque solo debe considerarse que la omisión al no asentar dichos datos, fue por la falta de pericia y capacitación de los funcionarios de casilla, pero al no afectar la votación y con el fin de privilegiar la recepción de la emitida, declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1920 C, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, más esta omisión se puede inferir de los datos ‘total de boletas extraídas de la urna’ (165) y ‘votación emitida’, (165), en virtud de que la suma de cualquiera de estos dos rubros con el ‘total de boletas sobrantes e inutilizadas (286) es idéntica al número de boletas recibidas (511), como se desprende del recibo de documentación materiales electorales, visible a fojas cuatrocientos treinta y ocho de su acumulado, del que se desprende que no existe el error que señala el recurrente Partido Revolucionario Institucional, debiéndose estimar en la especie que por si solo la existencia de un rubro en blanco no determina la nulidad de la votación, ya que no existe diferencia entre los rubros a), b) y c) que trascienda al resultado de la votación recibida en dicha casilla por lo cual resulta infundado el agravio hecho valer, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (20) votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1924 B.- El espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, más esta omisión se puede inferir de los datos ‘total de boletas extraídas de la urna’ (317) y ‘votación emitida’, (317), en virtud de que la suma de cualquiera de estos dos rubros con el ‘total de boletas sobrantes e inutilizadas’ (317) es idéntica al número de boletas recibidas (488), como se desprende del recibo de documentación y materiales electorales, visible a fojas cuatrocientos cuarenta y uno de su acumulado, del que se desprende que no existe el error que señale el recurrente Partido Revolucionario Institucional, debiéndose estimar en la especie que por si solo la existencia de un rubro en blanco no determina la nulidad de la votación, ya que no existe diferencia entre los rubros a), b) y c) que trascienda al resultado de la votación recibida en dicha casilla por lo cual resulta infundado el agravio hecho valer, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (19) votos. -
Casilla 1936 B, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro de ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir de los datos ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (184) y ‘votación emitida’, (183) aún cuando difiere en un voto, su número puede corresponder (184) boletas extraídas por lo cual, se debe estimar que en la especie si bien existe irregularidad en esta casilla, no es determinante para el resultado de la votación recibida por lo cual resulta infundado el agravio del partido político recurrente por cuanto a esta casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (10) votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1943 B, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir de los datos ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (329) y ‘votación emitida’, (329) que resultan coincidentes, por lo que su número corresponde (329) boletas extraídas, por lo cual se debe estimar que en la especie si bien existe irregularidad en esta casilla, no se trasciende al resultado de la votación recibida en ambas por lo cual resulta infundado el agravio del partido político recurrente por cuanto a esta casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (62) votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1955 B, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir de los datos ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (222) y ‘votación emitida’, (222) que resultan coincidentes; por lo que su número que corresponde a (222) boletas extraídas, por lo cual se debe estimar que en la especie no existe irregularidad en esta casilla, ya que se aprecia en cuadro anterior, que los datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo, coinciden los rubros ‘boletas recibidas’ con las ‘boletas computadas”’ al igual en los rubros a, b y c, razón por lo cual se declara infundado el agravio hecho valer en esta casilla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1959 C, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir restando la cantidad consignada en el rubro de boletas sobrantes (377) al rubro de ‘boletas recibidas’ (595), resultando la cantidad de (218) boletas extraídas de la urna, que resulta congruente con las cantidades consignadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (218) y ‘total de votación”’(215), subsistiendo un error de (3) boletas, en dichos rubros, y entre las boletas recibidas y computadas, que no es determinante para el resultado de la elección ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (13) votos, razón por lo cual se declara infundado el agravio hecho valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1988 C, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir restando la cantidad consignada en el rubro de boletas sobrantes (254) al rubro de ‘boletas recibidas’ (406), resultando la cantidad de (152) boletas extraídas de la urna, que resulta congruente con las cantidades consignadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de votación’ (153), subsistiendo un error de (1) boleta, en dichos rubros, y entre las boletas recibidas y computadas, que no es determinante para el resultado de la elección ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (17) votos, razón por lo cual se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1996 C, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir de la suma de los datos ‘votación emitida’, (228) más las boletas sobrantes (285) que resulta la cantidad de (513) que coincide con boletas recibidas, por lo que el número corresponde a (228) boletas extraídas, razón por lo cual se debe estimar que existió error al asentar el número (221) ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ al resultar, al ser coincidente la suma de las boletas ‘boletas sobrantes’ con la ‘votación emitida’ en (513) boletas, por lo que en la especie no existe irregularidad en estas casillas, en virtud de que la diferencia existente entre los rubros a, b y c de (7) votos, que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de (20) votos, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer en esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2015 B, el rubro de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ se encuentran en blanco, pero este mismo es posible deducirlo realizando una operación aritmética consistente en restar al rubro de ‘boletas recibidas para la elección’ (643), la cantidad consignada en el de ‘boletas sobrantes’, (358), dando como resultado la cantidad de (285) ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ que es coincidente con el dato asentado en el correspondiente al ‘total de boletas extraídas de la urna’ (285), con lo cual se determina el rubro que aparece en blanco; aún y cuando exista una diferencia entre los rubros a, b y c de (1) voto, que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de (23) votos, por lo que resulta infundado el agravio expresado en esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2027 C, en la que el rubro de ‘boletas extraídas de la urna’ se encuentran en blanco, pero este mismo es posible deducirlo realizando una operación aritmética consistente en restar al rubro de ‘boletas recibidas para la elección’, (641) la cantidad consignada en el rubro, ‘total de boletas sobrantes e inutilizadas’, (344), resultando la cantidad de (297) boletas extraídas de la urna que es idéntica a los datos asentados en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, con lo cual se determina el rubro que aparece en blanco, lo cual no causa agravio al recurrente, razón por lo cual se debe estimar que en la especie no existe irregularidad en estas casillas, en virtud de que la diferencia existente entre los rubros a, b y c de (0) votos, que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de (65) votos, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer en esta casilla. - - - - - - - - - -
Casilla 2029 C, el espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir restando la cantidad consignada en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas (312) al rubro de ‘boletas recibidas’ (528), resultando la cantidad de (216) boletas extraídas de la urna, que resulta congruente con las cantidades consignadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (218) y ‘total de votación emitida’ (216) subsistiendo un error de (2) boletas, en dichos rubros, y entre las boletas recibidas y computadas, que no es determinante para el resultado de la elección ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (9) votos, razón por lo cual se declara infundado el agravio hecho valer. -
Casilla 2087 C, en la que el rubro de ‘boletas sobrantes e inutilizadas’ se encuentran en blanco, pero este mismo es posible deducirlo realizando una operación aritmética consistente en restar al rubro de ‘boletas recibidas para la elección’, (453) cualquiera de las cantidades consignadas en los demás rubros, (173) pues en esta casilla fueron coincidentes los datos asentados respecto a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, resultando la cantidad de (280) boletas sobrantes, con lo cual se determina el rubro que aparece en blanco, omisión que no es determinante para declarar nula la votación recibida en casilla, ya que no se advierte diferencia alguna entre los rubros a), b) y c) y la diferencia entre ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y boletas recibidas es de (0) que no es determinante, en virtud de ser idénticos, ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de (2) votos, lo cual no causa agravio al recurrente, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - -
Casilla 1971 B, El rubro de ‘boletas sobrantes e inutilizadas’ se encuentran en blanco, pero este mismo es posible deducirlo realizando una operación aritmética consistente en restar al rubro de ‘boletas recibidas para la elección’ (701), la cantidad consignada en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (327), por existir congruencia con el rubro total de votación emitida’, resultando la cantidad de (374) boletas sobrantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la cantidad asentada en el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’ (1402) es ilógico, ya que tal diferencia normalmente coincide con el ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, aunado a que las boletas recibidas fueron (701), por lo que el número correcto es (327). - - - - - - - -
Respecto a la diferencia que existe entre los rubros ‘boletas computadas y recibidas, y ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘total de votación emitida’, en cuadro de análisis de casillas de (1075), es inexistente, ilógico y consecuencia del error cometido al asentar el número de (1402) boletas extraídas de la urna, por lo que corregir dicho rubro, la diferencia real existente es de (3) boletas que no es determinante, ya que si bien existe dicha irregularidad en esta casilla, no se trasciende al resultado de la votación recibida en ambas por lo cual resulta infundado el agravio del partido político recurrente por cuanto a estas casillas, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (54) votos, al no ser determinante el error consignado, para el resultado de la elección de la casilla en estudio. - - - - - -
Casilla 0479 Contigua, en la cual los espacios que aparecen en blanco, corresponden a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘boletas sobrantes e inutilizadas’, pero dichas omisiones, se consideran como omisiones provocadas por la deficiente capacitación de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, ya que dichos rubros van entrelazados, existiendo como único dato ‘la votación total emitida’ que fue de (335) votos, por lo que se infiere que los ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’ corresponde a ambos el número (335), ya que de acuerdo con la jurisprudencia que se hace valer, deben ser congruentes o idénticos, una vez subsanado el error, las boletas sobrantes pueden obtenerse restando cualquiera de las cantidades antes mencionadas (335), por ser coincidentes al número de boletas recibidas (673), resultando la cantidad de (338) boletas sobrantes, y a al no existir diferencia entre los rubros a), b) y c) y del ‘total de boletas recibidas y computadas’, que supere a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar (11), y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1881 B, respecto a esta casilla, que los apartados ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparecen en blanco, sin embargo estos datos se pueden deducir por medio de la suma del número de votos asentados en el acta de escrutinio y cómputo visible a fojas doscientos cincuenta y dos de autos de su acumulado, el cual resulta la cantidad de (189), que equivale a las boletas extraídas de la urna, ahora bien, del cuadro anterior se desprende de los rubros de la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (5), resultan ser una cantidad menor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (7) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, no modifica el resultado del cómputo en casilla y al no ser determinante el error en cómputo se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1881 C. Respecto a esta casilla, que los apartados ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparecen en blanco, sin embargo estos datos se pueden deducir por medio de la suma del número de votos asentados en el acta de escrutinio y cómputo visible a fojas doscientos cincuenta y seis de autos de su acumulado, el cual resulta la cantidad de (170), que equivale a las boletas extraídas de la urna, ahora bien, del cuadro anterior se desprende de los rubros de la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (207), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (4), sin embargo se advierte que existe un error al asentar el número de (521) boletas sobrantes, pues resulta ilógico, ya que la cantidad máxima que puede sobrar, restando la votación total emitida es de (314) boletas, ya que solamente fueron recibidas (484) boletas, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo visible a fojas doscientos cincuenta y seis de autos, y de la hoja de incidentes no se advierte que haya existido irregularidades que hubieran influido en el cómputo de más o de menos, de la votación emitida, y en aras de privilegiar la votación emitida y la preservación de los actos válidamente celebrados por las autoridades electorales, se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1934 C.- respecto a esta casilla, que los apartados ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘boletas sobrantes e inutilizadas’ aparecen en blanco, sin embargo estos datos se pueden deducir por medio de la lista nominal visible a fojas trescientos treinta y ocho a la trescientos cincuenta del expediente en que se actúa, por medio de la suma del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por constituir la fuente original de donde se obtuvieron los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, el cual resulta la cantidad de (230), que es congruente con la ‘votación total emitida’ (218), y restando esta última cantidad por ser idéntica con el número correspondiente a ‘boletas extraídas de la urna’, cualquiera de estas cantidades al número de boletas recibidas que fueron (427), se obtiene la cantidad de (209) boletas sobrantes e inutilizadas, desprendiéndose que existe una diferencia real en los rubros a, b y c de (12) votos, que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de (42) votos, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados se declara infundados el agravio hecho valer.- - - -
Los razonamientos vertidos en relación a los espacios en blanco que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que integran los grupos tres y cuatro, tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘ERROR, EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)’
GRUPO CUATRO.- Relativo a las casillas 1961 C, 1977 B, 2017 C, 1862 C, 1900 B, 1901 B, 1903 B, 1918 B, 1978 B, 1979 B, 2051 B, 2061 C, 2004 C, en las cuales existe error en el cómputo y el mismo pudiera ser determinante para el resultado de la votación, pero que son desvanecidos, en virtud de ser congruentes los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ ‘total de boletas sobrantes e inutilizadas’ y ‘votación emitida’ que sumados con las ‘boletas sobrantes’ resultan idénticos o congruentes con el número de boletas ‘recibidas’, de las casillas 1862 C, 1978 B, 1984 B, 2061 C, se subsanaron los errores por medio de la consulta de las listas nominales de tales casillas, a los cuales se le otorga valor probatorio pleno, por constituir la fuente directa de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y de los recibos de documentación electoral, por cuanto hace a las casillas 1979 B y 2061 C, por lo que al desvanecerse el error que invoca el recurrente Partido Revolucionario Institucional, se concluye que no existe determinancia para proceder a su anulación y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la preservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se declaran infundados los agravios hechos valer en las casillas en comento. - - - - - - - - - -
Casilla 1961 C. Respecto a esta casilla se observa en la columna una diferencia existente ‘entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘total de votación emitida’ (250), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (26) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo se aprecia como ‘total de ciudadanos que votaron’ (427), lo que resulta ilógico, pues las boletas extraídas de la urna (177) y la votación emitida, que se encuentra asentada en el acta de referencia es de (177) son idénticas, por lo que el dato asentado en la columna ‘total de ciudadanos que votaron’ es errónea, y se presume error al asentarse dicho dato y debe considerarse que lo correcto es de (177), que sumados a las boletas sobrantes (268) resulta la cantidad de (445) boletas que es congruente con las recibidas que fueron (458), respecto a la diferencia existente entre los rubros a), b) y c), es ilógica, y consecuencia del error al asentar el número (427), como el ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ subsistiendo un error de (13) boletas, entre las recibidas y computadas, que no es determinante, desvaneciendo el error existente y en consecuencia la determinancia se declara inexistente, por lo que en tales condiciones se declara infundado el agravio por cuanta hace a esta casilla. - - - - - - - - -
Casilla 1977 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (95), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (24) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, de lo que se desprende que existe un error involuntario al asentar el dato correspondiente a las ‘boletas sobrantes e inutilizadas’, (495) en virtud que la votación emitida fue (248) votos, que es idéntico a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (250), y ‘boletas extraídas de la urna’ (250) y restando cualquiera de estas últimas cantidades al número de boletas recibidas que fueron (648), se obtiene la cantidad real de (398) boletas sobrantes e inutilizadas y no de (495) boletas, que originó un número elevado de boletas computadas, como se aprecia en el rubro entre ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas (95), cuando en realidad debe ser de (0) por lo que se subsanan ambos errores existentes en dichos rubros, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2017 C. En cuanto a la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (402), y la diferencia entre los rubros A, B y C resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (17) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar; por lo que se desprende que existe un error involuntario al asentar el dato correspondiente a las ‘boletas recibidas’ (216), que origina la diferencia entre boletas recibidas y computadas de (402) boletas, cantidad que es ilógica, teniendo como único elemento para deducir dicho rubro, con la cantidad asentada de ciudadanos inscritos en la lista nominal que es (594), y al restarla, cualquiera de las cantidades asentadas en los rubros a), b), y c), de (216) por ser idénticas, resulta una cantidad de (378) boletas sobrantes, por lo que se subsana el error existente en dicho rubro, por existir identidad entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas’ y ‘votación emitida’ de (216), declarándose infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1862 C. En cuanto a la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (199), y la diferencia entre los rubros A, B y C resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (15) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar; por lo que se desprende que existe un error involuntario al asentar el dato correspondiente a las ‘boletas sobrantes e inutilizadas’ originado por la cantidad asentada de (324) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en virtud que la votación emitida fue (160) votos, que es idéntico al ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (160), como se desprende de la lista nominal visible a fojas cuatrocientos tres a la cuatrocientos diecinueve del expediente principal, y restando cualquiera de estas cantidades al número de boletas recibidas que fueron (534), se obtiene la cantidad de (374) boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que se subsana el error existente en dicho rubro, declarándose infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1900 B. Respecto de esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (100), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar‘ (3) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, de lo que se desprende que existe un error involuntario al asentar el dato correspondiente a las ‘boletas sobrantes e inutilizadas’, (294), que origina la diferencia entre boletas recibidas y computadas (100), mismos que se pueden subsanar restando cualquiera de las cantidades asentadas en los rubros total de ‘boletas extraídas de la urna’ o ‘votación emitida’ (174) por ser idénticos, a la cantidad consignada en el rubro de ‘boletas recibidas’ (568), resultando la cantidad real de (394) boletas sobrantes, que desvanece el error existente entre ‘boletas recibidas y computadas’, subsistiendo el error de (1) boletas entre los rubros a), b) y c), que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de (3) votos, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1901 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (94), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (24) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, de lo que se desprende que existe un error involuntario al asentar el dato correspondiente a las ‘boletas sobrantes e inutilizadas’, (491) que origina la diferencia entre boletas recibidas y computadas (94), mismos que se pueden subsanar restando cualquiera de las cantidades asentadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ o ‘boletas extraídas de la urna’ (248) por ser idénticos, a la cantidad consignada en el rubro de ‘boletas recibidas’ (635), resultando la cantidad real de (387) boletas sobrantes, que desvanece el error existente entre ‘boletas recibidas y computadas’, subsistiendo el error de (10) boletas entre los rubros a), b) y c), que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia real entre el primero y segundo lugar es de (24) votos, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1903 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna una diferencia existente ‘entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘total de votación emitida’ (251), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (11) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo se aprecia como ‘total de ciudadanos que votaron’ (4), lo que resulta ilógico, pues las boletas extraídas de la urna (255) y la votación emitida, que se encuentra asentada en el acta de referencia son coincidentes, por lo que el dato asentado en la columna ‘total de ciudadanos que votaron’ es errónea, y se presume error al asentarse dicho dato y debe considerarse que lo correcto es de (255), desvaneciendo el error existente y en consecuencia la determinancia se declara inexistente por lo que en tales condiciones se declara infundado el agravio por cuanto hace a esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1918 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (119), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro diferencia entre el primero y segundo lugar’ (16) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo se aprecia como ‘total de ciudadanos que votaron’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (184), lo que resulta ilógico, que las boletas extraídas de la urna (184), sea correcta, ya que al restar las boletas extraídas de la urna del total de boletas recibidas, equivale a (303) que es la cantidad correcta de boletas sobrantes, por lo que si bien existe la diferencia de (119), dicha cantidad es subsanable con la operación anterior, ya que existió error al asentar el dato correspondiente a las boletas sobrantes, ya que debe concluirse que el dato correcto es 303, y por lo tanto, no es determinante para el resultado de la votación por lo que se declara infundado el agravio en estudio. - - - - - - - - - - - -
Casilla 1978 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (2), y en la columna de ‘diferencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (3), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (2) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo el error se origina al asentar el número correspondiente a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (163), que difiere del que se desprende de la lista nominal de dicha casilla que obran en autos a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a la cuatrocientos setenta del expediente principal, el cual corresponde a (160) votos, que es idéntico a la votación emitida que fue (160), y restando cualquiera de estas cantidades al número de boletas recibidas que fueron (420), se obtiene la cantidad de (260) boletas sobrantes e inutilizadas, que difiere en (1) boleta de la asentada en el acta de escrutinio y cómputo, que no es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia real entre el primero y segundo lugar es de (2) votos, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - - -
Casilla 1979 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ de (126) b, resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (31) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, de lo que se desprende que existe un error involuntario al asentar el dato correspondiente a las ‘boletas sobrantes e inutilizadas’, en virtud que la votación emitida fue (326) votos, que es idéntico a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (326), y ‘boletas extraídas de la urna’ (326) y restando cualquiera de estas cantidades al número de boletas recibidas (718), se obtiene la cantidad de (392) boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que se desvaneces el error existente en dicho rubro, significándose que de acuerdo con el recibo de documentación electoral que obra a fojas cuatrocientos sesenta de su acumulado, se desprende que fueron recibidas (714) boletas del folio 142518 a 143231, no causando agravio al recurrente el hecho de que las boletas sobrantes no coincidan con el número de boletas recibidas, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se declara infundado el agravio hecho valer. - - - - -
Casilla 2051 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (5), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, resultando determinante el error para el resultado de la votación recibida en esta casilla, razón por lo que se declara fundado el presente agravio. Sin embargo, el origen de la diferencia proviene del dato consignado en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, lo cual no da la certeza de que exista error o dolo en la computación de votos, ya que las boletas faltantes, pueden tener como causa que no hayan sido utilizadas y por ende sustraídas de la casilla, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer sobre esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2061 C. En cuanto a la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (282), y la diferencia entre los rubros A, B y C (0) resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (22) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo en el rubro boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo visible a fojas quinientos sesenta y tres de su acumulado, se asentó como boletas recibidas (200), cantidad que es errónea, en virtud de que la cantidad de boletas que fueron recibidas (482) como se desprende de la copia certificada del recibo de documentación y materiales electorales entregados al Presidente de mesa directiva de casilla, visible a foja quinientos siete del expediente acumulado, documental que se le da pleno valor probatorio, por lo que debe concluirse que el dato correcto es de (482), por lo que no existe el error o dolo que el recurrente alega, por lo que se declara infundado el agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2004 C. En cuanto a la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (100), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (14) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo en el rubro boletas sobrantes del acta de escrutinio y cómputo visible a fojas seiscientos setenta y uno de su acumulado, se asentó como la cantidad (432), cantidad que es errónea, en virtud de que la cantidad de boletas que recibidas fueron (561), que difiere en una boleta con la asentada en el acta respectiva, ya que si de (561) boletas recibidas se le restan las boletas extraídas de la urna (227) que coincide con la votación emitida, resultan (333), por lo que si bien es cierto que existió error, fue al asentar el número de boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se concluye que el dato correcto es de (333) boletas, por lo que se desvanece el error o dolo que alega el recurrente por lo que dicho error se subsana en esos términos, resultando con ello infundado el agravio en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento tiene aplicación al presente criterio la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO ES MAYOR EL NÚMERO DE ELECTORES QUE DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y DE VOTACIÓN TOTAL, SI ÉSTOS DOS ÚLTIMOS RUBROS COINCIDEN. ( Se transcribe) .
GRUPO CINCO. Relativo a las casillas 1860 C,. 1882 B, 1925 B, 1945 B, 2015 C, 1984 B, 2038 C, 2059 B, 2067 B, 2085 C, 1989 C, en las cuales existe error en el cómputo y el mismo es determinante para el resultado de la votación. En efecto, de los datos consignados en el cuadro de análisis aritmético de las casillas se observa:
Casilla 1860 C. Respecto a esta casilla se observa en la columna una ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (14), y en la columna de ‘diferencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (4), resultan ambas una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, por lo que se declara fundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1882 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (2), y en la columna de ‘diferencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (6), resulta ésta última ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (3) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, por lo que se declara fundado el agravio hecho valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1925 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (2), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, resultando determinante el error para el resultado de la votación recibida en esta casilla, razón por lo que se declara fundado el presente agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1945 B. Respecto a esta casilla se observa en blanco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se deduce restando la cantidad consignada en el rubro ‘total de boletas sobrantes (308) a la asentada en el rubro ‘boletas recibidas’ (573), que resulta la cantidad de (265) boletas que resulta congruente con el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’ (266) y ‘votación emitida’ (257), subsistiendo un error de (9) boletas, que resulta ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (3) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, al ser el error determinante para el resultado de votación recibida en dicha casilla, se declara fundado el presente agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2015 C. El espacio que aparece en blanco es el relativo al rubro ‘boletas extraídas de la urna’, más esta omisión se puede inferir de la suma de los datos ‘votación emitida’, (288) mas las boletas sobrantes (351) que resulta la cantidad de (639) que difiere en uno con boletas recibidas, por lo que su número corresponde a (288) boletas extraídas de la urna y del análisis aritmético en cuanto a la columna diferencia entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’, y ‘votación emitida’ A, B, y C (6) resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, en tales condiciones se declara fundado el agravio hecho valer en esta casilla, error que se fortalece con los datos asentados en la lista nominal, que constituye la fuente directa de datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, visible a fojas quinientos siete a quinientos veinticinco de autos del expediente principal, del cual se desprende que la cantidad real de ciudadanos que votaron fue de (282), subsistiendo un error real de cómputo de (6) votos, que resulta determinante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 1984 B. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (13), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (3) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar. Sin embargo el error se origina al asentar el número correspondiente a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (164), que difiere en (2) votos del que se desprende de la lista nominal de dicha casilla, que obran en autos a fojas cuatrocientos setenta y dos a la cuatrocientos ochenta y cuatro del expediente principal, misma que corresponde a (166) votos, que es congruente con la votación emitida que fue (167), subsistiendo un error entre las boletas recibidas y computadas de (13) boletas que resulta ser, es determinante para el resultado de la votación emitida, ya que la diferencia real entre el primero y segundo lugar es de (3) votos, razón por la cual se declara fundado el agravio hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2038 C. Respecto a esta casilla se observa en la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (22), resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (16) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, error que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, como lo manifiesta el recurrente, razón por lo que se declara fundado el agravio hecho valer.- - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla 2059 B. En cuanto a la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (23), y la diferencia entre los rubros A, B y C (9) resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (12) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, por lo que el error resulta determinante para el resultado de la elección en esta casilla, razón por lo que se declara fundado el agravio hecho valer por el recurrente que nos ocupa. - - - - - - - -
Casilla 2067 B. En cuanto a la columna de ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (9), y la diferencia entre los rubros A, B y C (5) resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (0) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, y al ser determinante el error para el resultado de la elección de la casilla en estudio, se declara fundado el presente agravio. - -
Casilla 2085 C. En cuanto a la columna diferencia entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ A, B y C (8) resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, y al ser determinante el error para el resultado de la elección de la casilla en estudio, se declara fundado el presente agravio. - - -
Casilla 2085 C. En cuanto a la columna diferencia entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ A, B y C (8) resultan ser una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, y al ser determinante el error para el resultado de la elección de la casilla en estudio, se declara fundado el presente agravio. - - -
Casilla 1989 C. Respecto a esta casilla se observa en la columna una ‘diferencia entre boletas recibidas y computadas’ (4), y en la columna de ‘diferencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ (4), resultan ambas una cantidad mayor de la consignada en el rubro ‘diferencia entre el primero y segundo lugar’ (1) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, por lo que se declara fundado el agravio hecho valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los razonamientos vertidos en las casillas 1860 C, 1882 B, 1925 B, 1945 B, 2015 C, 1984 B, 2038 C, 2059 B, 2067 B, 2085 C, 1989 C, que impugna el recurrente Partido Revolucionario Institucional tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE CONSTITUYE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe).
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE NULIDAD. (Se transcribe) .
En base a los razonamientos vertidos en las casillas 1860 C, 1882 B, 1925 B, 1945 B, 1984 B, 2015 C, 2038 C, 2059 B, 2067 B, 2085 C y 1989 C y toda vez que resultan determinantes para el resultado de la elección en las mismas, en virtud de que la diferencia existente en los rubros ‘boletas recibidas y boletas computadas respecto de las casillas 2038 C y 2059 B, es superior a la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar; y la diferencia existente entre los rubros ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’ es superior a la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar’, por lo que con fundamento en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se declaran fundados los agravios hechos valer en estas casillas.-
En atención a los razonamientos vertidos, se detalla en el siguiente cuadro la votación anulada por casilla, especificando la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes, y de candidato no registrado y los votos nulos, incluyendo la casilla 1938 Contigua, por actualizarse la causal prevista por la fracción V, del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fracción IX
Casilla 4041 C. En la cual el recurrente Partido Revolucionario Institucional, menciona que se actualiza la causal prevista por la fracción IX, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por cerrarse la casilla que impugna a las doce horas del día de la jornada electoral, efectivamente del acta de remisión e integración del paquete de casilla de la elección de Diputados Locales, se desprende que tal acto se realizó a las 12 horas del día de la jornada electoral, en violación a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y la casilla de que se trata se ubicó en la escuela Primaria ‘Lázaro Cárdenas vecino municipio de Tlalnelhuayocan’, a aproximadamente cinco kilómetros de la cabecera del órgano distrital, como consta en el acta de escrutinio y cómputo visible a fojas seiscientos veintinueve del acumulado, por lo que resulta inverosímil que se haya cerrado la casilla en la hora que se asienta en el acta en comento, ya que por consecuencia sería la primera en ser recibida en el órgano responsable, por tener más de seis horas para su entrega, dicho que se desvirtúa a través del acta circunstanciada de la jornada electoral visible a fojas doscientos quince, en el que se hizo constar que a las ‘diecinueve horas con quince minutos’ llega el primer paquete electoral correspondiente a la casilla 2029 especial, instalada en la cabecera distrital, y en aras de privilegiar la emisión del voto se declara el agravio hecho valer en esta casilla, y si bien se presume la irregularidad que alude el recurrente, la misma en sí, no constituye ninguna de las causales de nulidad, previstas por el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante lo infundado de los agravios vertidos por los recurrentes en los mencionados expedientes, con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263 inciso B), 266, 268, 274 párrafo segundo, 276, 277, 279, fracciones I y II 287, 296, párrafo cuarto fracción IV, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, y en los diversos numerales 41, 56, 67, 70, 73, 75, 77 y 79 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones, es de resolverse y se: - - - - - - -
PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ SANTES en su carácter de Comisionado del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Distrital Electoral de Xalapa, Veracruz, en virtud de los agravios que hizo valer respecto de las casillas 2012 C, 2030 B, 2070 B, 1911 B, 1953 B, 1980 B, 1951 C3, por las razones que se exponen en el considerando X de este fallo.- - -
SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ SANTES en su carácter de Comisionado del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Distrital Electoral de Xalapa, Veracruz, en virtud de ser fundados los agravios que hizo valer respecto de las casillas 2064 C, 2098 B, 1909 B, 1909 C, 1848 B, 1916 B, 1891 B, 1848 C, por las razones que se exponen en el considerando X de este fallo.- - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se corrigen por error aritmético los resultados consignados en el acta de Cómputo correspondiente al Distrito XI de la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, impugnado, por la corrección de las casillas a que refiere el punto resolutivo anterior de debiendo substituirse la misma para quedar como se especifica en el resolutivo sexto.- -
CUARTO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de no haber acreditado los agravios que hizo valer de las casillas: 1907 C2, 2082 C, 2037 B y 1849 B; 1853 C, 2074 B, 2087 C, 2037 B; 1860 C, 1937 C, 1938 C, 1943 B, 2015 B, 2015 C, 2097 B, 1976 C, 2008 B, 2043, 2006 C, 2005 C3, 2005 C2, 2026 B, 1996 B, 2086 C2, 0479 B, 0479 C, 1880 B, 1901 B, 1851 C2, 1853 C, 1854 B, 1862 C, 1867 B, 1868 C, 1880 B, 1881 B, 1881 C, 1887 B, 1889 B, 1890 C, 1897 B, 1898 B, 1900 B, 1901 B, 1093 B, 1903 C, 1907 C, 1910 B, 1913 C, 1918 B, 1919 B, 1920 C, 1922 B, 1924 B, 1929 B, 1934 C, 1935 B, 1936 B, 1936 C, 1937 C, 1938 C, 1940 C, 1943 B, 1947 C, 1953 C, 1955 B, 1957 B, 1959 C, 1961 C, 1965 B, 1967 B, 1976 B, 1977 B, 1978 B, 1979 B, 1981 B, 1984 B, 1988 C, 1991 B, 1996 C, 2014 B, 2014 C, 2015 B, 2016 C, 2017 C, 2021 C, 2023 B, 2027 B, 2027 C, 2028 C, 2029 C, 2030 B, 2030 C, 2031 B, 2032 B, 2034 C, 2046 B, 2050 B, 2053 B, 2053 C, 2061 B, 2061 C, 2065 B, 2066 B, 2067 C, 2068 C, 2082 C, 2087 C, 2097 B, 2173 B, 1966 C, 1971 C, 1971 B, 1976 C, 4041 B, 1980 B, 2000 C, 2002 C, 2004 C, 2005 C2, 2026 B; y 4041 C, por las razones que se exponen en el considerando XI de este fallo.- - - - - - - - -
QUINTO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Distrital Electoral de Xalapa, Veracruz, por lo que hace a las casillas 1938 C, 1860 C, 1882 B, 1925 B, 1945 B, 2015 C, 1984 B, 2038 C, 2059 B, 2067 B, 2085 C, 1989 C, declarándose la nulidad de la votación recibida en las mismas por las razones que se exponen al respecto en el considerando XI de este fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, debiendo substituirse la misma, por votación anulada correspondiente a las casillas que se refieren en el resolutivo anterior para quedar como a continuación se especifica:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL | ERROR ARITMÉTICO | CÓMPUTO MODIFICADO POR ERROR ARITMÉTICO | VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
PAN | 33,714 |
| 33,714 | 819 | 32,895 |
PRI | 31,627 |
| 31,627 | 750 | 30,877 |
PARM | 960 |
| 960 | 15 | 945 |
CANDIDATO COMÜN | 900 | 448 | 452 | 4 | 448 |
TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 33,487 | 448 | 33,039 | 769 | 32,270 |
PRD | 18,279 |
| 18,279 | 424 | 17,855 |
PT | 2,633 |
| 2.633 | 31 | 2602 |
CDPPN | 18,501 |
| 18,501 | 464 | 18,037 |
CANDIDATO COMÚN | 674 | 202 | 472 | 4 | 468 |
TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 21,808 (2158)ERROR | 202 | 21,606 | 499 | 21,107 |
PVEM | 3,156 |
| 3,156 | 83 | 3,073 |
PCD | 861 |
| 861 | 5 | 856 |
PSN | 366 |
| 366 | 11 | 355 |
PAS | 622 |
| 622 | 10 | 612 |
DSPPN | 1,131 |
| 1,131 | 29 | 1,102 |
CANDIDA-TOS NO REGISTRA-DOS | 34 |
| 34 | 0 | 34 |
VOTOS VÁLIDOS | 113,458 | 650 | 112,808 | 2,469 | 110,159 |
VOTOS NULOS | 2,995 |
| 2,995 | 39 | 2,956 |
VOTACIÓN TOTAL | 116,453 | 650 | 115,803 | 2,688 | 113,115 |
SÉPTIMO.- Se confirma la validez de la Elección de diputados por el Principio de Mayoría relativa del Distrito XI, y en consecuencia las constancias de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.- - - - - - -“
VI. Mediante escritos presentados los días diecinueve y veinte de octubre del año que transcurre, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando inmediato anterior, haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben.
A) Agravios del Partido Acción Nacional:
“HECHOS, AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:
(...)
2.- El Partido Acción Nacional que hoy represento impugnó de manera medular 15 casillas, en las que se solicitó la modificación y corrección de los resultados de la votación atendiendo al error aritmético que enmarca el artículo 266, fracción V Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en virtud de la demasía presentada a favor de la candidatura común PRI-PARM, lo que resultó relevante en el Cómputo Distrital en razón de que mi representado sólo alcanzara el triunfo con una diferencia de 227 votos; diferencia que actualmente es de 625 votos al modificarse los resultados del Cómputo Distrital por haber acreditado esa demasía en ocho de las 15 casillas impugnadas aún cuando la diferencia de votos debe de ser mayor, ya que en 5 casillas el tribunal no adoptó el criterio correcto al no reducir también la cantidad de votos que existían sumados exhaustivamente en favor de la candidatura común mencionada.
3.- Las 5 casillas a que hago alusión en el punto anterior son las siguientes: 2012 C, 2030 B, 2070 B, 1953 B y 1980 B en las que se debe de restar la votación que en perjuicio de mi representado se sumó de más a la candidatura común PRI-PARM; en este sentido cabe aludir que la autoridad responsable argumentó que ‘…se advierte que el partido recurrente que nos ocupa, obtuvo una votación mayoritaria y por lo tanto no se desprende que por cuanto hace a estas casillas, sea determinante para el resultado del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que por lo que (SIC), en aras de la conservación de los actos electorales este Tribunal declara infundados los agravios que hace valer por cuanto hace a estas casillas …’, lo que no justifica que no se haya restado la votación excedida a favor de la candidatura común en comento, toda vez que el hecho de que el Partido Acción Nacional obtuvo mayoría de votos no implica que no sea determinante para el resultado del cómputo Distrital, dado que en principio existen votos evidentemente ilegales en perjuicio de mi representado y posteriormente si resultaron determinantes ya que de lo contrario mi partido hubiera obtenido más votos de diferencia, y que sumándolos nos da la cantidad de 269, que evidentemente y desde el punto de vista de su ilegalidad sí afectan a mi representado y a los resultados del cómputo distrital. De igual manera no justifica el que prevalezcan estos votos en los resultados finales, el argumento de que se declaran infundados los Agravios hechos valer en cuanto a estas casillas en aras de la conservación de los actos electorales, pues no puede ser que un acto ilegal como lo es en el caso la demasía de votos expresada, sea admitida por conservar un acto electoral, pues en esencia debe prevalecer la legalidad de los actos electorales y no los actos por sí solos, y aquí se hace patente el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, de aquí que se viole el artículo 17 Constitucional señalado anteriormente.
4.- Relativo al punto anterior, en cuestión de preservar el voto y de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, el Tribunal Estatal Electoral no aplicó el mismo criterio en la nulidad de doce de las 124 casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, acto de nulidad que sí afecto a estos principios y en este sentido considero que esta autoridad no actuó de manera imparcial como lo señala el artículo 17 de nuestra Carta Magna en comento, aspecto que por supuesto afecta a la legalidad y sufragio de la voluntad ciudadana en el ejercicio de tal, por supuesto a los resultados consignados y de manera directa a mi representado que aún cuando alcanzó el triunfo de esta manera y en forma legal, debió de ser mayor la diferencia en razón de la realidad de la votación emitida en las urnas el pasado 3 de septiembre.”
B) Agravios del Partido Revolucionario Institucional:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
SC-l-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.
INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. CUANDO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA.- Cuando del examen de las actas de la jornada electoral se observe que en ellas se asentaron expresiones tales como: ‘no hubo persona que abriera el lugar’, ‘causas de fuerza mayor, (había abejas en la escuela)’, etc. Se estima que existe causa justificada para cambiar el lugar de instalación de las casillas, pues las anteriores expresiones implican claramente que el local se encontró cerrado y por tanto no se pudo realizar la instalación o que las condiciones del local no permitían el libre acceso de los electores, hechos que encuadran en los supuestos normativos previstos en los incisos b) y d), del artículo 215 del Código Electoral.
II.- Igualmente constituye concepto de violación y agravia a mi Partido el Considerando XI (Onceavo) de la resolución impugnada, en lo relativo al análisis y resolución hecho por el Tribunal de origen en cuanto a las casillas 1853C, 1907C2, 2074B, 2087C y 2037B, contenido a fojas de la 47 frente a la 50 frente de la resolución impugnada, toda vez que sin duda se violentó la garantía constitucional de seguridad y certeza que debe revestir toda elección de conformidad con lo establecido por los artículos 41 y 60 de nuestra Carta Magna dado que en primer lugar, en lo referente al conteo realizado por la Comisión Distrital Electoral Local de las casillas 1853C y 2074B, dicho organismo no estaba facultado para abrir los paquetes correspondientes a dichas casillas tal como lo hizo y pretendió justificar, pero además la responsable del Tribunal de origen ni siquiera entró al estudio del agravio formulado en relación con estas dos casillas al grado tal de que en sus razonamientos nos indica que la casilla 2074B el conteo se realizó en el domicilio que se le asignó a dicha casilla en la última publicación lo que es totalmente incierto, por ello esta Honorable Sala con toda seriedad debe analizar la resolución impugnada en lo referente a estas casillas puesto que sí se actualiza la causal de nulidad invocada ya que la Comisión Distrital debió de origen anular el resultado de estas casillas por el vicio jurídico contenido en las mismas, dado que los responsables de dichas casillas anotaron los resultados de la elección del Diputado Local en las actas correspondientes a la elección de Presidente Municipal y en consecuencia, actas de escrutinios sí existían y coincidían con la que tenía en su poder la Comisión Distrital Electoral Local, solamente que correspondían a una elección totalmente distinta consecuentemente como se dijo debieron ser anuladas de origen y no legalizarlas a favor de ningún partido tal como se hizo en el presente caso; y por lo que respecta a las casillas 1907C2, 2087C y 2037B, el análisis realizado por el Tribunal de origen resulta violatorio igualmente de la garantía de certeza y seguridad jurídica en virtud de que en las actas que se aportaron como pruebas por parte del Partido Revolucionario Institucional al interponerse el recurso, quedó claro que sin causa justificada los cómputos y actas de escrutinio se realizaron en lugar distinto al señalado en la última publicación realizada por la Comisión Distrital Electoral Local, hecho que es reconocido por la misma responsable y sin embargo que le parece irrelevante que una casilla haya sido cambiada de domicilio, porque según ella, solamente se alteró unos cuantos metros la ubicación de una de ellas; pero además al interponerse el recurso, no solamente se esgrimió como causal de nulidad el hecho de que se hubiesen cambiado de domicilio el lugar donde se realizaron las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, sino que en dichas actas existe error aritmético que no solamente trasciende y afecta el resultado de las casillas sino sobre todo el resultado final de la elección, por ello en relación con estas falsas argumentaciones, se pide que esta Sala Superior del Tribunal Electoral Federal estudie a conciencia los agravios formulados en el recurso de inconformidad y al resolver revoque la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz, a fin de darle seguridad y certeza jurídica a la elección de Diputado Local por XI Distrito Electoral con cabecera en Xalapa, Ver.
III.- De la misma manera agravia y constituye concepto de violación de los artículos 14, 16, 41 y 60 de la Constitución General de la República el Considerando XI (Onceavo) de la resolución que se recurre, en lo relativo a las casillas 1860C, 1937C, 1943B, 2015B, 2015C, 2097B, 1976C, 2008B, 2043, 2006C, 2005C3, 2005C2, 2026B, 1996B y 2086C2, puesto que los argumentos que se contienen a fojas 50 frente a 62 frente y que la responsable subdividió en tres grupos, resultan infundados y faltos de motivación, en consecuencia siguiendo el supuesto orden que pretendió la responsable, manifiesto:
a).- El primer grupo correspondiente a las casillas 1937C, 2015B, 2015C y 2097B, manifiesta la responsable que la sustitución de funcionarios de casilla se hizo con apego al artículo 194 Fracción I Segundo Párrafo del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, lo que es incierto puesto que de las actas que el Partido Revolucionario Institucional aportó como pruebas --- no de las actas aportadas como pruebas por la Comisión Distrital Electoral --- se desprende que la sustitución de funcionarios en las mencionadas casillas se realizó contrario a lo que establece la ley de la materia dando lugar precisamente a que se actualizara la nulidad de la elección en dichas casillas por ello se pide un estudio serio y responsable en relación con este absurdo jurídico del Tribunal Estatal de Elecciones, dado que en el grupo que estamos analizando no se demostró que las personas que sustituyeron a funcionarios de casilla hayan pertenecido a la misma sección tal como lo establece la ley, y ni tampoco existe prueba alguna con la que se haya demostrado fehacientemente que se respetó el orden que la ley establece para sustituir a funcionario de casilla de aquí que los razonamientos utilizados por el Tribunal de Elecciones para resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de las casillas que aquí se mencionan, resulte violatorio de lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucionales dado que no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento ni se fundó ni motivó la causa legal del mismo, por ello se pide a esta Honorable Sala revisora, que se revoque el fallo combatido.
b).- El segundo grupo correspondiente a las casillas 2043B, 2006C, 2005C3, 1996B, 2086C2 la responsable, de la misma manera agravia al Partido Revolucionario Institucional en virtud de que los razonamientos expuestos en este apartado, resultan totalmente confusos y contrarios a derecho ya que, le bastaron seis líneas para declarar infundados mis agravios, lo que en primer lugar demuestra falta de seriedad jurídica y en segundo lugar pone de manifiesto que la resolución combatida en este apartado y mediante este concepto de violación, no se encuentra fundada ni motivada y lo que es aún peor, la misma no se encuentra apoyada en prueba documental pública que demuestre que se cumplió con los extremos del artículo 194 Fracción I Párrafo Segundo del Código de Elecciones del Estado de Veracruz ya que en dichas casillas se sustituyó a funcionarios después de las 8:30 de la mañana sin que se hubiese cumplido con las formalidades esenciales que al respecto exige la ley de la materia lo que conlleva la nulidad de la elección en las casillas a que nos hemos venido refiriendo por lo que se pide de esta Honorable Sala revisora se subsane esta violación flagrante a los artículos 14 y 16 Constitucionales revocando la resolución de marras.
c).- El tercer grupo relativo a las casillas 1860C, 1976C, 2005C2 y 2008B, la responsable DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO QUE ARGUMENTA EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (sic) y ya con el anterior razonamiento, ustedes señores Magistrados de esta Sala revisora, se podrán dar cuenta de la falta de seriedad y sobre todo de la falta de profesionalismo jurídico con que se condujeron los Magistrados responsables al entrar al estudio de los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se pide de ustedes un estudio exhaustivo y justo precisamente de la causal de nulidad invocada en las casillas contenidas en este grupo toda vez que la sustitución de funcionarios que se realizó en las mismas después de las 8:30 de la mañana sí actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 310 Fracción V del Código de Elecciones en vigencia para Veracruz, puesto que no se actuó de conformidad con el artículo 194 del Código de Elecciones multicitado, al momento de sustituir a diversos funcionarios de las mencionadas casillas, por lo que se pide a esta Sala revisora revoque el fallo del inferior en virtud de ser manifiestamente violatorio de los artículos Constitucionales 14, 16 y 41 de nuestra Carta Magna.
De manera desordenada y confusa, a fojas 59 frente, la responsable vuelve a realizar algunas observaciones en relación con las casillas 2015C, 2097B, 1860C, 1937C, 1943B, 2043B, 1976C, 1996B y 2086C2 que pertenecen a los tres bloques anteriormente analizados, argumentando que se cumplió con el requisito mínimo en la integración de estas casillas, lo que es absolutamente falso de toda falsedad, puesto que en las sustituciones que se practicaron de funcionarios en estas casillas, no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, es decir la debida y legal integración de los funcionarios de una casilla, violentando con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, por ello se solicita de esta Sala revisora, que se revoque la resolución impugnada para los efectos ya precisados en el recurso de inconformidad interpuesto ante la responsable, y de esta manera se le de certeza y seguridad jurídica a la elección tal como lo establece el artículo 41 de la Constitución General de la República.
En el mismo bloque que hemos venido estudiando en este agravio, la responsable encuadra la casilla 2026B declarando infundado el agravio en virtud de que no obstante que la misma se instaló a las 8:50 a.m., fueron los funcionarios propietarios designados en la segunda publicación quienes la instalaron y efectivamente esto pudiera pensarse que en aras de privilegiar la recepción del voto, no reviste mayor trascendencia, sin embargo sí es y representa una causal de nulidad en la votación de esta casilla, toda vez que la instalación de la misma debió realizarse de conformidad con lo establecido con el procedimiento por la ley de la materia (Código de Elecciones de Veracruz) en sus artículos 193 y 194, en consecuencia al no haberse observado el procedimiento previo establecido por la ley para este acto se violentaron los artículos 14 y 16 Constitucionales y consecuentemente se le restó certeza y seguridad jurídica a la elección tal como lo establece el artículo 41 también de nuestra Carta Magna.
Para el mejor entendimiento y claridad jurídica del concepto de violación antes expuesto, debe tomarse en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:
CASILLAS, CAMBIOS DE FUNCIONARIOS DE.- Nulidad de la votación recibida en. Si del análisis de las actas relativas a la jornada electoral así como del encarte que consigna la publicación de integración y ubicación de casillas, se advierte que a las ocho horas con treinta minutos fueron designadas en determinadas casillas electorales como presidentes de las mesas directivas, a personas que no se encontraban en la publicación aludida, indiscutiblemente trae como consecuencia la violación a lo previsto por la fracción segunda del artículo 194 del Código de Elecciones y derecho de los ciudadanos y las organizaciones políticas del estado libre y soberano de Veracruz-Llave, por tanto se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción V del Código antes citado, por consiguiente, debe anularse la votación ahí recibida.
RI/011/XVII/2/995.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Distrital Electoral de Veracruz, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
RI/015/XXI/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Acayucan, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
RI/012/XXII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Cosoleacaque, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Joaquín Carrillo Patraca.
IV.- De igual forma agravia a mi partido y constituye concepto de violación de los artículos 41 y 60 de la Constitución General de la República el Considerando XI (Onceavo) de la multicitada resolución impugnada, en lo referente a las casillas, 0479B, 0479C, 1880B, 1901B, 1851C2, 1853C, 1854B, 1860C, 1862C, 1867B, 1868C, 1880B, 1881B, 1881C, 1882B, 1887B, 1889B, 1890C, 1897B, 1898B, 1900B, 1901B, 1903B, 1903C, 1907C, 1910B, 1913C, 1918B, 1919B, 1920C, 1922B, 1924B, 1925B, 1929B, 1934C, 1935B, 1936B, 1936C, 1937C, 1938C, 1940C, 1943B, 1945B, 1947C, 1953C, 1955B, 1957B, 1959C, 1961C, 1965B, 1967B, 1976B, 1977B, 1978B, 1979B, 1981B, 1984B, 1988C, 1991B, 1996C, 2014B, 2014C, 2015B, 2015C, 2016C, 2017C, 2021C, 2023B, 2027B, 2027C, 2028C, 2029C, 2030B, 2030C, 2031B, 2032B, 2034C, 2038C, 2046B, 2050B, 2051B, 2053B, 2053C, 2059B, 2061B, 2061C, 2065B, 2065C, 2066B, 2067B, 2067C, 2068C, 2082C, 2085C, 2087C, 2097B, 2173B, 1966C, 1971C, 1971B, 1976C, 4041B, 1980B, 1989C, 2000C, 2002C, 2004C, 2005C2, 2026B, cuyos razonamientos obran a fojas de la 63 frente a la 94 frente de la resolución impugnada y que en un esfuerzo de pretendida síntesis, la ponente con base en los datos referidos y para mejor identificación de la existencia de errores en la computación de votos, distingue y analiza en tres grupos, que a continuación pasó a replicar mediante la exposición de los conceptos de violación y agravios que irroga:
a).- EL GRUPO UNO, integrado por las casillas (1479C sic), 1880B, 1853C, 1854B, 1867B, 1868C, 1881C, 1887B, 2017C, 2023B, 2027C, 2030B, 1980B, 2000C, 2005C2, 2005C2sic, en las cuales como se aprecia en cuadro ilustrativo que anexa la responsable, según ella, de los datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo, coinciden los rubros ‘boletas recibidas’ con las ‘boletas computadas’ y lo que trae como consecuencia que los rubros ‘total ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ resulten coincidentes en los que se constató que no existe el error manifestado por el recurrente lo que motiva que se declare infundado el agravio hecho valer por el correcurrente, Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a estas casillas, causa serio agravio al partido que represento, esas aseveraciones, porque la ponente ignoró la suplencia de la queja y queda demostrado que es inexacto que haya coincidencia total y que no exista el error que motiva nuestra petición. Para demostrar la falsedad de los argumentos que da la responsable bastan dos ejemplos:- La casilla 1880B, presenta un error aritmético grave al computar cuarenta votos de más en una de las columnas de candidato común y la casilla 1881C, registra igualmente otro error grave, puesto que si se entregaron 484 boletas, es imposible material y legalmente que se tenga un sobrante de 521 boletas.
b).- EL GRUPO DOS, relativo a las casillas 0479B, 1901B, 1851C2, 1880B, 1889B, 1890C, 1897B, 1898B, 1903C, 1907C, 1910B, 1913C, 1919B, 1922B, 1929B, 1935B, 1936B, 1936C, 1937C, 1938C, 1940C, 1406Csic, 1943B, 1947C, 1953C, 1957B, 1959C, 1961C, 1965B, 1967B, 1976B, 1977B, 1981B, 1988C, 1991B, 1996C, 2014B, 2014C, 2015B, 2032B, 2034C, 2046B, 2050B, 2053B, 2053C, 2061B, 2065B, 2066B, 2067C, 2068C, 2082C, 2097C, 2173B, 1966C, 1971C, 1971B, 1976C, 4041B, 2002C, 2026B.
En este apartado la ponente y los Magistrados que integran el Tribunal Estatal de Elecciones admiten textualmente que ...efectivamente existen irregularidades en el cómputo y más adelante señalan ‘...resultan ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos a más por lo cual se debe considerar que sí existió algún error en el escrutinio y cómputo’ (foja 69), en estas dos afirmaciones textuales los Magistrados expresan que no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación de estas casillas ya que el obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar éste seguirá ocupando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar.
La interpretación de los Magistrados a sus propias aseveraciones es totalmente infundada e incorrecta ya que si bien es cierto que los errores, inconsistencias e irregularidades detectadas no son determinantes individualmente para el resultado de la votación o elección, sí favorecen al partido que tiene el mayor número de votación porque en este caso la nulidad debe señalarse de todas y cada una de las casillas donde se reconoce hubo dolo o error, lo que sí hará determinante el resultado de la votación.
Lo que es trascendental en este recurso de revisión es observar que de acuerdo a la lógica electoral se debe globalizar la interpretación de todas las inconsistencias porque de lo contrario se daría lugar a una práctica de vicios continuados y sistemáticos que constituyen actitudes irrespetuosas para la voluntad mayoritaria de los electores. Cuando los errores e inconsistencias son mínimos deben entenderse en esa exacta dimensión pero cuando esos errores se manifiestan en más de cien casillas estamos ante la presunción legal y humana de que existe dolo y mala fe para viciar toda la elección. La participación del pueblo en las elecciones debe respetarse y ese respeto se inicia cuando se garantiza la legitimidad y los principios de certeza y seguridad jurídica consagrado por el artículo 41 Constitucional, de aquí que se solicite muy respetuosamente de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz en lo referente a las casillas antes mencionadas.
En consecuencia, con base en las mismas palabras y afirmaciones de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral que reconocen que efectivamente existen irregularidades en el cómputo, que las cantidades resultan ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos a más y que sí existió algún error en el escrutinio y cómputo, lo que significa dar por aceptadas las irregularidades que hemos señalado que señalaron como agravios en el recurso de inconformidad, por lo tanto es procedente nulificar todos los resultados de todas las casillas registradas en el grupo dos, porque las 68 que se detallan contienen error aritmético determinante para el resultado final de la elección, ya que con anulación de los resultados de las mismas se obtendrá una diferencia a favor del Partido Revolucionario Institucional de 1556 votos, al anularse 5468 para el PAN, 3785 para el PRI, 110 votos para el PARM y 17 para la Candidatura Común PRI-PARM.
El artículo 310 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz establece que: La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite una de las siguientes causales: Fracción VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficia a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
En este caso el Tribunal Estatal Electoral debió haber acordado la anulación de las casillas del grupo dos, debido a que todas ellas contienen error aritmético, ya que en una elección en donde se localizan entre 12 y 18% de anomalías nos coloca ante la presencia de imperfecciones ajenas al órgano electoral no especializado con la presunción legal y humana de detectar que existió dolo y mala fe por parte de intereses particulares o de partido que pretenden viciar toda la jornada y dañar un genuino proceso democrático que debe basarse en los principios de certeza y legalidad previstos en la Constitución General de la República.
Al respecto son aplicables los siguientes criterios Jurisprudenciales:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS, EXISTENCIA.- Nulidad de la votación obtenida en casillas. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas que fueron impugnadas a través de un recurso de inconformidad no se pudieran encontrar datos en cuanto a las ‘boletas sobrantes’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y tampoco se puedan desprender los datos faltantes de las hojas de incidentes, del acta de la jornada electoral, ni de la constancia de integración del expediente, es procedente declarar la nulidad de la votación que invoca el partido recurrente. Si no hay manera de deducir los datos que faltan en los espacios que están en blanco del acta de escrutinio y cómputo, no se puede precisar si el total de la votación emitida coincide con el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, por ello es evidente que se vulnera el principio de certeza que debe privar en los resultados de la votación, actualizándose la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las organizaciones políticas del estado libre y soberano de Veracruz-Llave.
RI/011/XVII/2/995.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Distrital Electoral de Veracruz, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
RI/004/VIIi//995.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Democrática (sic) en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciada Sara Solano Torres.
RI/005/XX/8/995 y su acumulado RI/006/XX/4/995.- Interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la Comisión Distrital Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aun cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUÁL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN.- Cuando un partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de la casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del Código de la materia.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto en el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada Elección, en número igual al de los Electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados, asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente el estudio de dicha impugnación debe hacerse ahora en base de un posible error.
c).- EL GRUPO TRES, relativo a las casillas 1898B, 1920C, 1924B, 1936B, 1943B, 1955B, 1959C, 1988C, 1996C, 2015B, 2027C, 2029C, 2087C, 1971B, 0479C, 1881B, 1881C y 1934C, resulta inadmisible la argumentación de la ponente y agravia a mi partido sus conclusiones en las cuales advierte que: Existen uno y dos espacios en blanco respectivamente.- Sin embargo la existencia de un espacio en blanco no necesariamente, según la responsable, determina la nulidad de la votación recibida en una casilla, si de las cantidades asentadas en los demás rubros se puedan inferir como es el caso de estas casillas. Significándose que las casillas 0479C, 1881B, 1898B, 1934C, 1955B, 1959C, 1988C, 1996C, 2015C, 2027C, 2029C, en las que el acta de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que MATERIALMENTE SOLO PUEDE DARSE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, POR LO QUE AL SER UN ACTO ÚNICO E IRREPETIBLE, RESULTA MATERIALMENTE IMPOSIBLE DE SER SUBSANADO, pero atendiendo la lógica puede ser que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir, ya que no afecta el resultado de la votación, por lo que deben declararse infundados los agravios’.
Es totalmente falso y doloso lo que resolvieron los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, sobre este conjunto de casillas en razón de que sus asertos se contraponen con lo dispuesto por el artículo 227 fracciones III y IV del Código Estatal de Elecciones, mismo que a la letra prescriben:
III. Cuando los resultados de las actas no coinciden, o no exista acta de escrutinio o cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente de la Comisión, SE ABRIRÁ EL PAQUETE DE CASILLA Y SE PRACTICARÁ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CORRESPONDIENTE, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo, y
VI. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidos en el paquete, con los que obren en poder de la Comisión Electoral respectiva, y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior.
Como lo he demostrado claramente es inexacto afirmar que la acción de extraer los votos de las urnas es único e irrepetible y que resulta materialmente imposible ser subsanado. En razón de esta claridad jurídica deben aceptarse fundadas las razones que hemos expuesto para nulificar las casillas arriba señaladas y en consecuencia esta Sala Superior del Tribunal Electoral Federal (sic), deberá revocar la resolución impugnada en lo referente a las casillas a que se ha hecho mención en este concepto de violación.
Al respecto tienen aplicación los siguientes criterios Jurisprudenciales:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional- 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
d).- EL GRUPO CUATRO, relativo a las casillas 1961C, 1977B, 2017C, 1862C, 1900B, 1901B, 1903B, 1918B, 1978B, 1979B, 2051B, 2061C, 2004C, del bloque que estamos analizando, agravia a mi partido y constituye concepto de violación de los artículos 41 y 60 de la Constitución General de la República los pretendidos argumentos jurídicos de la responsable, para declarar infundados los agravios formulados en el recurso de inconformidad que oportunamente se interpuso, ya que la misma responsable acepta que existe error en el cómputo y el mismo podría ser determinante para el resultado de la votación y aun así manifiesta que se desvanecen los errores, por medio de la consulta de las listas nominales de tales casillas a las que dicha autoridad concede pleno valor probatorio.- Sin embargo, pretendiendo justificar el razonamiento anterior, la misma responsable hace un análisis casilla por casilla de las mencionadas en este grupo en donde de manera pormenorizada analiza los errores contenidos en cada una de ellas, lo que podrá observarse del estudio de la resolución impugnada, sin embargo con todo respeto, resultan inconsistentes jurídicamente las justificaciones pretendidas para declarar infundados los agravios dado que los errores aritméticos reconocidos por la misma autoridad, no se desvanecen con ninguna de las probanzas aportadas por la Comisión Estatal Electoral Local y sÍ son determinantes para el resultado de la elección no solamente en cada una de las casillas sino sobre todo en el resultado final de la elección, cuya acta de escrutinio y cómputo, igualmente fue impugnada oportunamente, sin que al respecto la responsable hubiese resuelto en algún sentido o en otro, es decir fue omisa, ya que se concretó a estudiar si el error aritmético de una casilla resultaba determinante para el cómputo de esa casilla y en ninguna parte de su resolución se observa que manifieste algún razonamiento, fundado y motivado jurídicamente, en relación con el resultado final del acta de escrutinio y cómputo, que en última instancia es donde se consignan resultados desfavorables al segundo lugar, precisamente por las irregularidades aritméticas comprobadas en las casillas que fueron impugnadas por error aritmético, por ello solicito de esta Honorable Sala revisora que se revoque la resolución impugnada en lo relativo a las casillas mencionadas en este apartado ya que constituyen una abierta violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República.
Al respecto tienen aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala: Central
Época: Segunda
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
No. de Tesis: J.73/94
Votación:
Clave de Publicación: SC2ELJ73/94
Materia: Electoral
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
OBSERVACIONES:
-Con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis tiene carácter obligatorio en tanto no sea declarada como tal por la Sala Superior.
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p.706
Sala: Central
Época: Segunda
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
No. De Tesis: J.75/94
Votación:
Clave de Publicación: SC2ELJ75/94
Materia: Electoral
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Atendiendo a la terminología de las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, los votos computados de manera irregular son los que resulten de las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna; ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de los votos.
SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
OBSERVACIONES:
-Con fundamento en el artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis no tiene carácter obligatorio hasta en tanto no sea declarada como tal por la Sala superior.
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, pp.706-707
Sala: Segunda Instancia
Época: Segunda
Tipo de Tesis: Relevante
No. De Tesis: SI008.2 EL1
Votación:
Clave de Publicación: SI2EL 008/94
Materia: Electoral.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
OBSERVACIONES :
-En la publicación denominada Memoria 1994, se señala en la p.670 que las tesis relevantes de la Sala de Segunda Instancia, Central y Regionales no se identifican por épocas, sino en función del año que corresponde a las resoluciones respectivas; sin embargo, para efectos de la clasificación que nos ocupa, se ubicaron en la época correspondiente.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p.725.
- Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Sala Central
Época: Segunda
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC010.2 EL2
Votación:
Clave de Publicación: SC2EL 010/94
Materia: Electoral.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituye un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática.10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
OBSERVACIONES:
-En la publicación denominada Memoria 1994, se señala en la p.670 que las tesis relevantes de la Sala de Segunda Instancia, Central y Regionales no se identifican por épocas, sino en función del año que corresponde a las resoluciones respectivas, sin embargo, para efectos de la clasificación que nos ocupa, se ubicaron en la época correspondiente.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, pp.739-740.
- Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Tesis de jurisprudencia: S3ELJ 06/99
Publicada en ‘Justicia Electoral’, revista del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento número 3, páginas 14 y 15, acorde a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Tesis de jurisprudencia: S3ELJ 06/99
Publicada en ‘Justicia Electoral’, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento número 3, páginas 14 y 15, acorde a lo dispuesto por el artículo 233 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir del conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para infundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 Constitucional, que proscribe la auto tutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expedites en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables, de impartirla, de manera que entre estos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisitos de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de la impugnación de que se trata.
Sala: Central
Época: Segunda
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC009.2 EL1
Votación:
Clave de Publicación: SC2EL 009/94
Materia: Electoral
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD. Si el recurrente en ningún caso puntualiza ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias del error que hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, con fundamento en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede suplir la deficiencia en la argumentación del agravio, a efecto de verificar si en los rubros del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existen correspondencias o discrepancias, apreciar si hay error y si éste es determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas, es decir, para establecer si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
OBSERVACIONES:
-En la publicación denominada Memoria 1994, se señala en la p.670 que las tesis relevantes de las Salas de Segunda Instancia, Central y Regionales no se identifican por épocas, sino en función del año que corresponde a las resoluciones respectivas; sin embargo, para efectos de la clasificación que nos ocupa, se ubicaron en la época correspondiente.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p.739
- Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
V.- Me causa agravio y constituye concepto de violación el Considerando X (Décimo) de la resolución que se combate, en donde solicita al Partido Acción Nacional la modificación por error aritmético de los resultados contenidos en las casillas 2030B, 2064C, 2070B, 2098B, 2012C, 1909B, 1909C, 1911B, 1953B, 1848B, 1916B, 1980B, 1951C3, 1991B y 1848C, toda vez que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, declararon parcialmente fundados los agravios de la recurrente, y modificaron los resultados de dichas casillas en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que constituye una flagrante violación a los artículos 14, 16, 41 y 60 de la Constitución General de la República en virtud de que si bien el Partido Acción Nacional pidió la modificación de dichos resultados, lo procedente jurídicamente es la nulidad de la votación en dichas casillas dado que el error aritmético alegado por la recurrente, trasciende en forma definitiva a los resultados no solamente del cómputo de las casillas cuestionadas sino sobre todo al resultado final de la elección contenido en el acta de escrutinio y cómputo final, es decir dicho error en estas casillas, resulta determinante para el resultado final y en aplicación estricta del derecho, lo procedente es la anulación del resultado de la votación en estas casillas y al no haberlo hecho así el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz, esta Honorable Sala Superior revisora del Tribunal Federal de Elecciones, deberá subsanar esta violación revocando la resolución combatida para los efectos de que se anulen los resultados de las votaciones emitidas en las casillas impugnadas por Acción Nacional, pues el conteo de votos es única y exclusivamente responsabilidad de los funcionarios de casilla y si el mismo se realiza en forma errónea, como sucedió en el presente caso, lo procedente es la anulación de los resultados en dichas urnas, pero de ninguna manera la rectificación en el conteo, máxime que las urnas, no fueron abiertas sino que se pretendió subsanar el error aritmético con razonamientos emanados exclusivamente de las actas de escrutinio y cómputo que se aportaron como pruebas.
VI.- Constituye concepto de violación el resultando 1 de la resolución impugnada en virtud de que la responsable textualmente manifiesta: Por cuanto hace al recurrente Partido Revolucionario Institucional, solicita la revocación de las constancias de mayoría relativa expedidas a favor de la fórmula de candidatos para DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL postulada por el Partido Acción Nacional.- Tal afirmación, es totalmente errónea, puesto que lo que se está impugnando es la diputación por el principio de mayoría relativa, lo que indica claramente que no es materia de este juicio tal afirmación.- Asimismo el Resultando 7 merece especial atención por lo que la misma Magistrada Ponente asienta: El pasado 13 de los corrientes para que tuviera verificativo la sesión pública en la que habiéndose sometido a la consideración del pleno, el proyecto fue retirado por esta ponencia, señalando como nueva fecha 15 de octubre del año en curso, a las doce horas para discusión y resolución correspondiente.- Sobre este particular debe destacarse que la ponencia fue rechazada por la mayoría de los Magistrados debido a serias inconsistencias, sin embargo en la actual resolución tales inconsistencias jurídicas siguen subsistiendo lo que sin duda constituyen concepto de violación, por no encontrarse debidamente fundada y motivada como lo exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por ello se pide la revocación de la resolución en lo referente a las casillas cuyos agravios se declararon infundados.
VII.- Agravia al Partido Revolucionario Institucional y constituye concepto de violación el Considerando XI (Onceavo) de la resolución que se combate en lo relativo a los agravios que fueron declarados infundados por la responsable, y cuyos razonamientos se contienen a fojas de la 42 a la 45 primer párrafo, en virtud de que el estudio que se realizó del recurso de inconformidad interpuesto, fue omiso en relación con los agravios formulados, todos los cuales fueron estudiados de manera parcial dictándose una resolución carente de motivación y fundamentación jurídica, en aras según la responsable de privilegiar la recepción de la votación emitida, sin embargo el artículo 41 y 60 de la Constitución General de la República tutelan la certeza y seguridad jurídica de toda elección, lo que no sucedió en el presente caso con la resolución combatida puesto que se impugnaron más de cien casillas por parte de mi partido, la mayoría de las cuales el mismo Tribunal de origen reconoció que existieron errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo, en consecuencia estos errores repetidos muchas veces sí resultan determinantes para el resultado final de la elección contenido en el acta final de escrutinio y cómputo realizado por la Comisión Distrital Electoral No. XI con cabecera en Xalapa, Ver., de la cual en las prestaciones reclamadas me inconformé en contra de los resultados consignados en dicha acta y al no haber resuelto la responsable lo relativo a dicha prestación reclamada oportunamente, viola flagrantemente los principios de equidad e igualdad jurídica que deben existir en toda resolución y de la misma manera viola los artículos constitucionales mencionados en este agravio lo que me hace recurrir ante esta Sala Superior revisora del Tribunal Federal Electoral, a efecto de que se estudie en forma seria y global las graves anomalías detectadas y reconocidas en las casillas impugnadas, lo que sin duda sí trasciende el resultado final de la elección y por lo tanto resulta determinante dichos errores para el conteo final.
A mayor abundamiento el error aritmético se considera determinante cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Cuando en una urna se encuentra que existe error aritmético por dolo o mal fe, en virtud de que sobran o faltan boletas, es innecesario sumar o restar en torno a los lugares que ocupen los partidos políticos porque la ley es determinante, concreta y precisa:
Cuando exista dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, la votación recibida en una casilla será nula.
E L E M E N T O S:
1. Error o dolo en la computación de los votos
2. Beneficio para uno de los candidatos
3. Que sea determinante para el resultado de la votación.
El error jurídicamente no se puede calificar como producto de buena fe, también puede ser de mala fe y mucho más cuando ese error se multiplica en decenas y centenas de casillas.
El error, en la ley se está equiparando con el dolo, porque dice error o dolo, o sea cualquiera de los dos elementos pueden estar presentes para que una casilla se anule.
El juzgador debe estudiar si el error o dolo en el cómputo es aislado, excepcional o sistemático en un cúmulo considerable de casillas, lo que con obviedad lo llevaría a declarar nulas las casillas que contengan este error aritmético.
El tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales no profesionales pero partiendo también de la mala fe de los representantes de los partidos políticos en cuanto a su actuación, antes, durante y después de la jornada electoral.
Existe otra tesis que señala que el dolo se puede presumir lo que obligaría a modificar la ley y también a negar el cúmulo de prácticas viciadas que han ejercido los representantes políticos en diversas jornadas electorales. Por otra parte, exigir que el dolo debe acreditarse plenamente es desconocer el sentido gramatical y filosófico de la palabra porque el dolo siempre será subjetivo y dependerá de la valoración de un juzgador y también puede presumirse cuando en un número considerable de casillas se localiza la repetición del mismo error, lo que demuestra que existe la intención de lastimar y dañar la democracia al lograr que cobre vida la hipótesis que registra el artículo 41 Constitucional, respecto de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como postulados rectorales en toda la jornada electoral.
En este juicio de revisión se ha demostrado claramente que un conjunto de casillas impugnadas registran anomalías y contradicen el espíritu y letra del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se traduce en una violación jurídica que debe ser subsanada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.
VIII.- Finalmente me causa agravio y constituye concepto de violación de los artículos 40 y 60 de la Constitución General de la República el considerando XI (onceavo) de la resolución que se combate, en lo referente a la casilla 4041C, cuyos pretendidos razonamientos que desechan el agravio formulado en el Recurso de Inconformidad, obran a fojas 105 y 106 de la resolución que se combate y al respecto tenemos que el Tribunal responsable no controvierte el hecho de que la casilla se haya cerrado a las 12:00 horas; igualmente tal hecho se encuentra corroborado con el acta de revisión e integración de paquete de casilla, el cual constituye un documento público que hace prueba plena y que solamente podría ser desvirtuado con otro elemento del mismo valor probatorio, pero no se desvirtúa a través del acta circunstanciada de la jornada electoral, como lo pretende la responsable ni mucho menos con la manifestación que hace al expresar el término inverosímil. Tenemos en consecuencia que tal irregularidad plenamente demostrado y no desvirtuada sí actualiza la causa de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz que a la letra dice: La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: fracción IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Conforme a un criterio del anterior Tribunal Federal Electoral, aplicable en el presente caso, por fecha se entiende no solamente el día, sino también la hora, por lo que tal disposición debe entenderse en el sentido de que la recepción de la votación se debe llevar a cabo en el día y hora señalado en el Código Electoral, es decir, de las 8:00 a.m. a las 18:00 horas del domingo día de la elección conforme a los artículos 207, 193 del Código de Elecciones de Veracruz y en este orden de ideas, al haberse cerrado la casilla a las 12:00 horas, resulta indiscutible que la recepción de la votación se llevó a cabo en una fecha distinta a la señalada para ello y por ende se actualiza la causal de nulidad mencionada, por ello se pide de esta Sala Superior del Tribunal Electoral Federal que en estricto apego a derecho y a justicia, pero sobre todo en aras de dar cumplimiento a las garantías que consagran los artículos 41 y 60 Constitucionales, se revoque la resolución impugnada para efecto de que se declare nula la votación en la casilla a la que nos hemos referido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado pido a Ustedes señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal lo siguiente:
PRIMERO.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en representación del Partido Revolucionario Institucional y en contra de la Resolución definitiva que ya se ha dejado precisada dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz.
SEGUNDO.- Dar entrada a mi demanda de Revisión Constitucional en virtud de que la misma cumple con los requisitos de procedencia, señalados por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- En cumplimiento del artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pido a usted se sirva ordenar se remitan en vía de prueba a esta Sala Superior del Tribunal Electoral las siguientes constancias documentales que obran en el Tribunal de Elecciones de Origen: Expediente completo donde consta la Resolución Impugnada; los 425 anexos de actas de cómputo, de incidentes de integración de casillas y jornada electoral y hojas de incidentes, que aporté como pruebas en el incidente de inconformidad y que consta como lo demuestro con el escrito original que acompaño, que me fueron recibidas por el secretario de la Comisión Distrital Electoral; igualmente que se remitan los anexos que se aportaron como prueba por la Comisión Distrital Electoral y el Informe Circunstanciado que ordena la Ley de la materia, ya que todo el anterior material probatorio señalado servirá para resolver con pulcritud jurídica el juicio de revisión constitucional que estoy interponiendo.
CUARTO.- Previo estudio de los conceptos de violación hechos valer en el capítulo respectivo ruego de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, que se declaren fundados los mismos por estar apegados en derecho y ser de justicia, y en consecuencia se revoque la resolución impugnada en relación con las casillas cuyos agravios fueron declarados infundados por el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz.”
VII. Mediante oficios sin número, de veinte de octubre del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, remitió, entre otros documentos, los escritos de demanda correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral, presentadas por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como los expedientes RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000, relativos a los recursos de inconformidad promovidos por los mencionados partidos políticos.
VIII. Por acuerdos de veintiuno de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-433/2000 y SUP-JRC-434/2000, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave en los recursos de inconformidad identificados con los expedientes RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia; turno que se cumplió mediante los oficios TEPJF-SGA-1673/2000 y TEPJF-SGA-1674/2000, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IX. Por auto de fecha veintidós de octubre del año en curso, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-434/2000, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, diversa documentación relacionada con las casillas cuya votación impugnó el Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue cumplimentado vía fax el veintitrés siguiente.
X. El veintitrés de octubre del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, vía fax informó a esta Sala Superior que en los juicios que se resuelven en esta sentencia, no se presentó escrito de tercero interesado dentro del plazo legal establecido para ello.
Xl. Por autos de fecha veinticinco de octubre de este año, se tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultando noveno de esta sentencia, asimismo se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de ambos juicios.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-433/2000 y SUP-JRC-434/2000 existe conexidad en la causa, pues fueron promovidos en contra de la misma sentencia que resolvió los recursos de inconformidad identificados con las claves RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000, los cuales fueron promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, con el objeto de combatir sustancialmente el mismo acto, o sea, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XI Distrito Electoral Local.
Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-434/2000 al SUP-JRC-433/2000, por ser éste el más antiguo.
TERCERO. La procedencia de los presentes juicios, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos consta los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado combatida y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.
Asimismo, los juicios en estudio son oportunos, toda vez que se hicieron valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada personalmente, al Partido Acción Nacional, el quince de octubre del presente año y, al Partido Revolucionario Institucional, el dieciséis siguiente (fojas 738 y 740 del cuaderno accesorio número 2), mientras que las demandas se presentaron los días diecinueve y veinte siguientes, respectivamente.
De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, los dos juicios se entablaron por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y a través de sujetos con personería suficiente para ello, ya que los representantes en ambos medios de impugnación fueron los mismos que promovieron los recursos de inconformidad cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el, párrafo 1, inciso b), del referido artículo 88.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) La resolución reclamada a través de estos juicios es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave no contempla otro medio de impugnación local por el cual los partidos accionantes puedan obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 266 y 296, párrafo tercero, del citado ordenamiento legal.
Además, los accionantes, como se desprende de autos, agotaron en tiempo y forma el recurso de inconformidad establecido como instancia previa por el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el tomo l, páginas 167 y 168 del Informe Anual 1999-2000 rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la Ley General en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que el Partido Acción Nacional señala que se violentó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce la violación a los numerales 14, 16, 41 y 60, del mismo ordenamiento; lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que las resoluciones combatidas hayan violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) En ambos medios de impugnación la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente.
Respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el enjuciante, desde el recurso de inconformidad que interpuso, combatió el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Xl Distrito Electoral Local, así como la expedición de la constancia respectiva, haciendo valer sustancialmente causales de nulidad de votación recibida en diversas casilla, entonces, la violación que reclama debe ser estudiada bajo la hipótesis de que pudiera ser determinante para el resultado final de las elecciones, ya que al pretender la modificación del cómputo distrital respectivo, su interés va encaminado a que los resultados finales le reporten una votación superior de aquélla que correspondería a cada uno de los demás partidos políticos participantes.
Bajo esta perspectiva, debe precisarse que cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de ser determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, al declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y al modificarse los resultados del cómputo respectivo, esta circunstancia pudiera repercutir en perjuicio del partido político que hubiere obtenido el triunfo, de tal suerte que perdiera esa calidad, y otro ocupara su lugar.
Así, en el caso a estudio, si se anulara la votación recibida por ejemplo en, cuarenta de las casillas combatidas por el partido actor en el recurso de inconformidad, ello traería como consecuencia que el candidato común propuesto por éste, conjuntamente con el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, ocuparía el primer lugar, en tanto que el Partido Acción Nacional quedaría en segundo lugar, tal y como se muestra en los cuadros siguientes, por lo que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina.
| CASILLA |
PRIMER LUGAR PAN |
SEGUNDO LUGAR CANDIDATO COMÚN |
1 | 479-B | 91 | 100 |
2 | 479-C | 89 | 100 |
3 | 1849-B | 79 | 60 |
4 | 1851-C2 | 37 | 32 |
5 | 1853-C | 41 | 40 |
6 | 1860-C | 39 | 40 |
7 | 1862-C | 20 | 35 |
8 | 1867-B | 49 | 34 |
9 | 1868-C | 44 | 41 |
10 | 1880-B | 57 | 48 |
11 | 1881-B | 51 | 44 |
12 | 1881-C | 46 | 42 |
13 | 1882-B | 66 | 63 |
14 | 1887-B | 52 | 47 |
15 | 1889-B | 84 | 61 |
16 | 1890-C | 62 | 50 |
17 | 1897- B | 76 | 49 |
18 | 1898 -B | 56 | 54 |
19 | 1900-B | 60 | 55 |
20 | 1901-B | 81 | 57 |
21 | 1903-B | 87 | 76 |
22 | 1903-C | 78 | 64 |
23 | 1910-B | 72 | 47 |
24 | 1913-C | 57 | 48 |
25 | 1919-B | 69 | 61 |
26 | 1920-C | 54 | 34 |
27 | 1922-B | 49 | 43 |
28 | 1924-B | 69 | 50 |
29 | 1925-B | 59 | 58 |
30 | 1929-B | 68 | 36 |
31 | 1935-B | 119 | 58 |
32 | 1936-C | 56 | 44 |
33 | 1937-C | 103 | 38 |
34 | 1943-B | 132 | 70 |
35 | 1967-B | 118 | 69 |
36 | 1980-B | 115 | 53 |
37 | 1981-B | 144 | 88 |
38 | 2006-C | 106 | 45 |
39 | 2173-B | 148 | 117 |
40 | 4041-B | 151 | 70 |
TOTAL |
| 3,034 | 2,221 |
|
CÓMPUTO RECOMPUESTO POR AUTORIDAD RESPONABLE |
VOTOS HIPOTÉTICAMENTE ANULABLES |
CÓMPUTO HIPOTÉTICA-MENTE RECOMPUES-TO |
PAN | 32,895 | 3,034 | 29,861 |
CANDIDATO COMÚN | 32,270 | 2,221 | 30,049 |
Respecto del medio impugnativo entablado por el Partido Acción Nacional, quien reclama la modificación de los resultados de la votación en cinco casillas, las cuales son 1953 B, 1980 B, 2012 C, 2030 B y 2070 B, por considerar que existió error aritmético, cabe decir que, no obstante que actualmente mantiene el triunfo en la elección que se combate, su interés se justifica en razón de que, como ya quedó evidenciado, de resultar fundadas las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional, se podría llegar a modificar el resultado de la elección de tal suerte que ocupara el primer lugar alguien distinto al partido accionante, de ahí su interés en pretender que se modifiquen las cifras de votación de las casillas cuestionadas, a fin de ampliar la diferencia entre el primer y segundo lugares en la votación y mantener su triunfo.
Cabe mencionar que resulta aplicable a lo expuesto la tesis relevante emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 50 y 51 del Suplemento número 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
Por tanto, es incuestionable que las violaciones alegadas por estos actores pueden resultar determinantes para el resultado final de los comicios en la referida entidad federativa.
d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del cinco de noviembre de dos mil, fecha en que se instalará el Congreso Local, en términos del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-433/2000 y SUP-JRC-434/2000.
CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los promoventes en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por los partidos actores.
Ahora bien, por razón de método, se estudiarán en el presente considerando los motivos de inconformidad invocados por el Partido Revolucionario Institucional, y en el siguiente los del Partido Acción Nacional.
I. Por cuanto hace al primer agravio, el promovente manifiesta que la responsable violó los principios de certeza y seguridad jurídicas, al considerar infundado el argumento relacionado con el hecho de que las casillas 1848 B, 1849 B, 1907 C2, 2037 B y 2082 C se instalaron o efectuaron el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado, sin causa justificada, siendo irrelevante que los partidos políticos no hubiesen manifestado tal inconformidad en las hojas de incidentes o que tal circunstancia constara en el acta de incidentes, porque para acreditar la causa justificada, afirma el actor, se requiere de razones y motivaciones que soporten el cambio de ubicación; además señala que no se observó lo dispuesto por el artículo 116 del código electoral estatal que prevé que en estos casos se debe dejar un aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el presente agravio es inoperante, por un lado, e infundado, por otro.
En efecto, lo inoperante deriva del hecho de que el partido actor no controvirtió en la instancia local que en la casilla 1848 B, se hubiesen actualizado estas circunstancias, por lo que lógicamente dicha casilla no formó parte de las consideraciones de la resolución impugnada. Luego entonces, resulta claro que este órgano jurisdiccional no puede conocer de cuestiones que no fueron hechas valer en la instancia primigenia, pues de lo contrario, implicaría alterar la litis planteada así como la naturaleza del medio de impugnación intentado, el cual se circunscribe a la revisión de la actuación de las autoridades electorales locales, por lo que si la hoy responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse sobre una cuestión específica al no habérsele planteado consecuentemente no puede ser materia ante esta instancia.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo alegado por el partido demandante, si en las actas de incidentes levantadas por los integrantes de las correspondientes mesas directivas de las casillas 1849 B, 1907 C2, 2037 B y 2082 C, consta la causa por la que se varió la ubicación de las casillas, y ésta actualiza algunas de las hipótesis establecidas en el artículo 195 del código estatal electoral, tales como: a) que no exista el local indicado en la publicación respectiva; b) que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda tener el acceso para realizar su instalación; c) porque no se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretenda realizar en lugar prohibido por el propio ordenamiento legal o porque no cumpla con los requisitos atinentes; d) cuando las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario; ello es suficiente para tener por acreditado que sí existió un motivo suficiente para que se cambiara la ubicación de éstas. Lo anterior, en virtud de que dichas documentales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que conforme a la adminiculación de los artículos 192, fracción VII, y 202, segundo párrafo, del código electoral estatal, estas actas son levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Además, el hecho de que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas cuestionadas, no hayan firmado bajo protesta o no se expresaran inconformidad alguna genera fuertes indicios de que la reubicación de estas casillas se debió a causas que el propio código electoral considera como justificadas.
Por otra parte, el promovente no controvierte que estas casillas se hayan situado en sitios que no comprendían las mismas secciones y en el lugar adecuado y más próximo, a juicio de los integrantes de la mesa directiva, tal y como lo exige el artículo 196 de dicho código electoral; razones por las cuales debe quedar intocada esta parte de la resolución.
Por lo que respecta a la casilla 2082 C, no le asiste la razón al impetrante, al afirmar que “no es suficiente un plano urbano de la sección de la casilla impugnada para acreditar que ‘camino antiguo a Coatepec No. 122’ sea el mismo que la calle Poeta Ángel Núñez Beltrán No. 122 entre Brasil y calle Uno, colonia Buena Vista”; toda vez que el tribunal responsable estimó que “es de conocimiento público que también es conocida (la primera de estas calles) con el nombre de camino antiguo a Coatepec número 122” y este hecho, además, lo sustentó en una diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección ocular al lugar en el que se ubicó dicha casilla, del que se obtuvo el “Plano Urbano de la Sección de la casilla impugnada” requerida a la autoridad administrativa electoral responsable en la instancia local, del que se advierte indudablemente que dicha casilla se ubicó en el lugar señalado en el encarte.
Asimismo, el promovente no ofreció ni aportó elemento alguno mediante el cual controvirtiera el documento en que se sustentó la responsable, para arribar a su determinación; de ahí que no puede acogerse la pretensión del enjuiciante.
Por último, la aseveración de que no se dejó aviso de la nueva ubicación de estas casillas (con excepción de la 2082 C, toda vez que, como se precisó con anterioridad, se instaló en el lugar previamente designado por la autoridad electoral competente), en el exterior de los lugares originales, como lo prevé el antes citado artículo 196 del código electoral local, si bien es cierto que en las respectivas actas de incidentes no se asentó dato alguno al respecto, también lo es que esta circunstancia que pudiera constituir una irregularidad, no puede considerarse como trascendente para el resultado de la votación en estas casillas, en razón de que como se demuestra en el cuadro que se presenta a continuación, las casillas 1907 C2 y 2037 B se ubicaron prácticamente en el mismo lugar que fue aprobado por la autoridad competente.
CASILLA | UBICACIÓN EN ENCARTE | UBICACIÓN DE ACTA DE JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | CAUSA DEL CAMBIO EN HOJA DE INCIDENTES |
1907 C2 | TERMINAL DE SERV. URB. 1ª SUMIDERO PERAL S/N FRENTE A LA CALLE AGUACATE U. HAB. INFONAVIT SUMIDERO C.P. 91157 | TERMINAL SERV. URBANO SUMIDERO S/N FRENTE A AGUACATE | 8:30 “NO SE PRESENTÓ LA SECRETARIA ALMA DELIA MATÍAS LARA Y POR ESO SE INSTALÓ LA CASILLA A LAS 8:30 DE LA MAÑANA 14:00 : NOS CAMBIAMOS DE LUGAR PORQUE EL STAND ESTABA EN PÉSIMAS CONDICIONES ESTUVIMOS ENFRENTE ENTRE AGUACATE Y GUANÁBANA.” |
2037 B | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA OCHOA NO. 6 ENTRE PRIV. LUCIO GARCÍA E IGNACIO DE LA LLAVE; COL. SALUD | C. BLAS RIVERA FLORES LUCIO GARCÍA 8
| “SE INSTALÓ LA CASILLA EN LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO 8.
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Por estas razones, es evidente que no se provocó confusión en el electorado al momento de acudir a la casilla respectiva; además, si se toma en cuenta que la votación total emitida en el distrito (según el acta de cómputo final de la elección de diputados) fue de 116,453 votos que, distribuidos en las 516 casillas, se obtiene un promedio de 225.68 sufragios por casilla, de lo que se sigue que si la votación en las dos casillas antes mencionadas fue de 186 y 275, respectivamente, no puede arribarse a la convicción de que se haya provocado confusión en el electorado.
En el mismo sentido se encuentra la casilla 1849 B, en donde la votación emitida fue de 247 votos, cifra que se encuentra por encima de la media aritmética de la votación en el distrito.
Por último, respecto de los criterios jurisprudenciales que se mencionan en la demanda el promovente no señala en qué forma resultan aplicables a los hechos que expresa en el agravio en estudio, o que en su defecto hayan sido violentados por la autoridad responsable, sin que sea dable para este órgano colegiado suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, por ser este medio de impugnación de carácter extraordinario, y por ende, de estricto derecho, según el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En su segundo concepto de violación, el enjuiciante aduce que respecto de las casillas 1853 C y 2074 B, la comisión distrital electoral no estaba facultada para abrir los paquetes, y el tribunal responsable no entró al estudio del agravio, por lo que se debe anular la votación emitida en ellas, ya que los resultados de la elección de diputados del distrito que nos ocupa, se asentaron en las actas de la elección de presidentes municipales (sic).
Y por lo que respecta a las casillas 1907 C2, 2087 C y 2037 B señala que con las pruebas que aportó acreditó que el escrutinio y cómputo de las mismas se realizó sin causa justificada en un lugar distinto al autorizado, hecho que sostiene que fue reconocido por la responsable, y sin embargo, le pareció irrelevante que una casilla haya sido cambiada de domicilio porque sólo se alteró unos cuantos metros la ubicación de ésta; y agrega que además hizo valer que en las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas existió error aritmético que no solo trascendía al resultado de la votación emitida en éstas, sino en los resultados de la elección.
Los agravios relacionados con la casilla 1853 C, son infundados porque es falso lo alegado por el promovente, en el sentido de que la responsable omitió el estudio de su agravio, toda vez que a fojas 48 y 49 del fallo combatido se aprecia que el tribunal responsable, con base en la información y pruebas proporcionadas por la comisión distrital electoral responsable, a las que les confirió valor probatorio pleno, consideró que debido a que el paquete electoral carecía del acta correspondiente, dicha autoridad procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la votación emitida en esta casilla, teniendo como fundamento de tal actuación el artículo 227, fracción III, del código electoral local.
Los argumentos vinculados con la casilla 2074 B, son fundados pero inoperantes, toda vez que si bien es cierto el tribunal responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de que el escrutinio y cómputo también lo hubiese realizado la comisión distrital antes mencionada, pese a que lo hizo valer en su demanda de inconformidad, también lo es que en nada le beneficiaría al actor, ya que de los elementos que obran en autos se advierte que el escrutinio y cómputo de la votación emitida en esta casilla se realizó nuevamente por la comisión distrital electoral del Xl distrito, con apego a lo dispuesto por el artículo 227, fracción lll, del código local, puesto que durante la sesión de cómputo se advirtió que el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se refería a la elección de ayuntamientos, según se desprende de la correspondiente acta circunstanciada.
De lo anterior, se desprende que ante el escenario anotado, la comisión distrital electoral tuvo que abrir el paquete electoral debido a la circunstancia de que dentro de éste no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa por el Xl distrito electoral, sino la del ayuntamiento respectivo; por tanto, este hecho actualizó la hipótesis normativa prevista en el citado artículo 227, fracción lll del código estatal electoral.
En cuanto a la casilla 2087 C, tampoco le asiste la razón al demandante al afirmar que con las pruebas aportadas acreditó que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al determinado por la comisión distrital electoral, en razón de que, tal y como lo sostiene la responsable (fojas 48 y 50 del fallo combatido) con base en la publicación de la lista que contiene la ubicación e integración de casillas (encarte), las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que los actos cuestionados se realizaron en el lugar autorizado para tal efecto. Esto es así, porque en el citado encarte se aprecia que la casilla se debía instalar en “C. MARGARITA HERNÁNDEZ. SERAFÍN OLARTE No. 7 ENTRE PROLONGACIÓN MASCAREÑAS Y PRIVADA SERAFÍN OLARTE”; mientras que dicho escrutinio y cómputo se realizó en “ SERAFÍN OLARTE No. 7”, datos de los que se desprende la coincidencia substancial de los domicilios autorizados para tales efectos, sin que válidamente pueda colegirse que la falta de una total concomitancia de los elementos descriptores del lugar de ubicación como sugiere el impetrante, acredite que el escrutinio y cómputo se hubiere realizado en lugar distinto al autorizado.
Por lo que hace a las casillas 1907 C2 y 2037 B, ya se dejó asentado en numeral anterior que éstas se instalaron en un lugar distinto al autorizado y que tal circunstancia obedeció a causas justificadas. Sin que el partido actor hubiese acreditado los extremos necesarios para demostrar que tales circunstancias no fueran justificadas. En este sentido, si el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar en donde se instaló la casilla, como sucedió en la especie, según se advierte del cuadro que se presenta a foja 48 de la resolución impugnada, es evidente que no se colman los extremos de la causal de nulidad invocada por el enjuiciante. En consecuencia, debe confirmarse la parte conducente de la sentencia combatida.
Finalmente, los argumentos relacionados con el hecho de que según el promovente, también adujo en su demanda primigenia que en las casillas 1907 C2, 2087 C y 2037 B existió error aritmético, son inatendibles en virtud de que no expresa razonamiento alguno por el que se demuestre la ilegalidad del fallo impugnado, sino que sólo se limita a hacer una mera referencia de lo que, en su concepto expresó en la instancia local; ante esta circunstancia, este órgano jurisdiccional no puede suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. En su tercer concepto de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional afirma que la resolución impugnada carece de debida motivación, por lo siguiente:
a) Respecto de las casillas 1937 C, 2015 B, 2015 C y 2097 B, la responsable estimó que la sustitución de funcionarios se realizó en apego al artículo 194 fracción I, segundo párrafo, del Código Estatal Electoral, siendo que de las pruebas aportadas se desprende que tal sustitución se realizó en contravención a la ley de la materia, ya que no se demostró que las personas que sustituyeron a los funcionarios de las casillas hayan pertenecido a la misma sección, ni existe prueba alguna con la que se demuestre fehacientemente que se respetó el orden que la ley establece para sustituir a dichos funcionarios.
b) Por cuanto hace a las casillas 2043 B, 2006 C, 2005 C3, 1996 B y 2086 C2, al igual que en el caso anterior, los razonamientos expuestos por la responsable son confusos y contrarios a derecho, careciendo de debida fundamentación y motivación, además no se demuestra que se cumpliera con los extremos del citado artículo 194, ya que en dichas casillas se sustituyó a funcionarios después de las 8:30 de la mañana, sin que se hayan cumplido con las formalidades esenciales que exige la ley.
c) Con relación a las casillas 1860 C, 1976 C, 2005 C2 y 2008 B, el partido actor expone que la responsable declaró infundado “el agravio que argumenta el Partido de la Revolución Democrática”, y sostiene que de este error, se advierte la falta del estudio conducente por parte del tribunal estatal electoral. Además, afirma que la sustitución de funcionarios se realizó después de las 8:30 de la mañana, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 310, fracción V del código antes mencionado, puesto que no se siguió el procedimiento previsto en el citado artículo 194.
d) Asimismo, el partido actor señala que la responsable de manera desordenada y confusa realizó nuevamente observaciones a las casillas 2015 C, 2097 B, 1860 C, 1937 C, 1943 B, 2043 B, 1976 C, 1996 B y 2086 C2, en las que argumentó que se cumplió con el requisito mínimo en la integración de estas casillas, circunstancia que, según el demandante, es falsa porque no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, con la debida y legal integración de los funcionarios de la casilla.
e) Por cuanto hace a la casilla 2026 B, la responsable indebidamente declaró infundado el agravio, en virtud de que dicha casilla se instaló a las 08:50 horas, circunstancia que actualiza la causal de nulidad de votación, toda vez que la misma debió realizarse en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 193 y 194 del Código Estatal Electoral. Como se ve, no obstante particularizar todos los casos, el común denominador de su inconformidad es el alegar que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción V.
Esta Sala Superior considera parcialmente fundados los conceptos de inconformidad que se analizan, por los razonamientos siguientes:
Los artículos 164 párrafos 1 y 2, 193 y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, prevén en lo que importa, lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 164
Las mesas directivas de casillas son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, requiriendo:
I...
II. Estar inscrito en el registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. ...”
“ARTÍCULO 193
A las 8:00 horas del día de la elección, los integrantes de cada mesa directiva de casilla, Propietarios y Suplentes, procederán a su instalación en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberá certificarse que se abrieron las urnas en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes, y se comprobó que estaban vacías.”
“ARTÍCULO 194
De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:30 horas no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165 de este Código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales presentes.
De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
II. De no asistir ninguno de los funcionarios propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, la Comisión Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para su instalación; y, III. Si a las 11:00 horas no se ha instalado la casilla, los representantes acreditados de los partidos políticos presentes designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá que los representantes expresen su conformidad, lo que deberá asentarse en el acta de instalación correspondiente.”
De los anteriores preceptos legales se desprende, en lo que interesa, el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, y al efecto se establece que si a las 8:30 horas no se presentan algunos de los funcionarios propietarios y suplentes, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla. De lo que se sigue que, invariablemente, los funcionarios que integren las mesas directivas de casilla, ya sea que hubiesen sido designados previamente por la autoridad electoral competente o por el presidente en funciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, deberán pertenecer a la sección electoral respectiva, debiendo estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, es decir, deberán aparecer en la lista nominal de electores que corresponda.
En efecto, de una interpretación sistemática de las disposiciones legales en estudio, se arriba a la convicción de que los procedimientos o mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla con la normalidad prevista en el artículo 193 del Código Estatal Electoral, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes ante la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:30 y las 11:00 horas del día de la jornada electoral, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes y que aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación. De lo anterior, se desprende que el simple hecho de que una persona que formó parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente ni apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.
Lo anterior tiene como sustento las consideraciones emitidas en la Tesis Relevante de esta Sala Superior, identificada con el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, visible en el Suplemento 3, de la revista Justicia Electoral, año 2000, páginas 69 y 70.
Ahora bien, cabe señalar que la autoridad responsable realizó un análisis de las personas que integraron las casillas cuestionadas, para determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad hecha valer por el partido actor, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Estatal Electoral, sin que esta Sala Superior advierta controversia alguna sobre los nombres que aparecen en el cuadro inserto en las páginas 53 a 55 del fallo impugnado, por lo que a continuación se retoma el mismo cuadro como base para el estudio conducente, a excepción de la casilla 1938 C, la cual no fue impugnada en la presente instancia por el partido actor.
CASILLA Y HORA DE INSTALACIÓN | FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE 1. PRESIDENTE 2. SECRETARIO 3. ESCRUTADOR | SUPLENTES GENERALES | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1860 C 8:00 | 1. YESENIA SALDAÑA LÓPEZ 2. JUANA MEZA RODRÍGUEZ 3. ANTONIO JUAN MOLGADO VÁZQUEZ | 1. REYNA ABAD RENDÓN 2. MIGUEL ALONSO OROPEZA 3. NICOMENDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ | 1. YESENIA SALDAÑA LÓPEZ 2. JOSÉ MANUEL SOSA L. 3. ANTONIO MORGALDO |
1937 C 8:55 | 1. PETRA LUNA GÓMEZ VALDIVIA 2. MARÍA HERMELINDA MÉNDEZ MÉNDEZ 3. MARÍA DEL CARMEN SANTIESTEBAN MORENO | 1. ANA LILIA SÁNCHEZ GARCÍA 2. MIGUEL RÍO FIERRO 3. RAFAELA ABURTO ORDUÑA | 1. PETRA LUNA GÓMEZ 2. MARÍA DEL CARMEN SANTIESTEBAN MORENO 3. ALEJANDRO SÁNCHEZ MORENO |
1943 B 8:45 | 1. MARISOL DÓRAME DÍAZ 2. LILIANA COSS FIGUEROA 3. VÍCTOR MORENO BOLAÑOS | 1. HUMBERTO RAFAEL DÓRAME DÍAZ 2. BEATRIZ ORTIZ< HERNÁNDEZ 3. ROSA COITH RIVERA CEBALLOS | 1. MARISOL DÓRAME DÍAZ 2. HUMBERTO R. DÓRAME DÍAZ 3. ROSA RIVERA CEBALLOS |
2015 C 8:30 | 1. TERESA LUNA GARCÍA 2. GABRIELA ROSAS ROSALES 3. INGRID MALDONADO HERNÁNDEZ | 1. MARÍA AURORA RIVERA GONZÁLEZ 2. MARÍA DE LA LUZ ORTIZ MENDOZA 3. RAFAEL ALARCÓN ORTIGOZA | 1. TERESA LUNA GARCÍA 2. GABRIELA ROSAS ROSALES 3. ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ |
2015 B 8:30 | 1. ESTEBAN VELA HERNÁNDEZ 2. ORLANDONI GALVÁN ORTIZ 3. HORTENSIA CAMACHO RIZO | 1. MARÍA BERTA MARTÍNEZ VARELA 2. EMMA JIMÉNEZ CARBALLO 3. ABEL PASTRANA LEYVA | 1. ESTEBAN VELA HERNÁNDEZ 2. ORLANDONI GALVÁN 3. JAVIER PASTRANA |
2097 B 8:30 | 1. JESÚS CASTILLO SOTO 2. HILARIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 3. JOSÉ OCTAVIO VÁZQUEZ GUZMÁN | 1. LUIS JAVIER VÁZQUEZ GUZMÁN 2. BONIFACIO JIMÉNEZ AMARO 3. TEODORO ORTIZ CORTÉS | 1. JESÚS CASTILLO SOTO 2. HILARIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 3. NOÉ LUNA CASTILLO |
1976 C 8:30 | 1. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ 2. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ 3. ROSALINDA PÉREZ SALAS | 1. KARINA LÓPEZ LÓPEZ 2. HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ 3. REMIGIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ | 1. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ 2. KARINA LÓPEZ LÓPEZ 3. REMIGIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ |
2008 B 8:30 | 1. OBDULIA ESMERALDA SEVERINO CESTA 2. ELENA JIMÉNEZ MONTERO 3. CELIA MORENO AMAGA | 1. GUSTAVO ALEJANDRO ARRIAGA SUÁREZ 2. ROSA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ | 1. CELIA MORENO A 2. GUSTAVO ARRIAGA 3. ROSA MARTÍNEZ |
2043 B 8: 30
| 1. LUIS GUSTAVO MENDOZA VILLAREAL 2. ROSA DIANA MORALES SOTELO 3. PATRICIA OSTOS TORRES | 1. CECILIA VELÁSQUEZ MORENO 2. LETICIA MARTÍNEZ PÉREZ 3. BETHANIA ESTHER MERCADOTARIA | 1. LUIS GUSTAVO MENDOZA VILLAREAL 2. PATRICIA OSTOS TORRES 3. ESTEBAN MARTÍNEZ PÉREZ |
2006 C 8:30 | 1. DIANA JÁCOME ORTEGA 2. MARÍA LIBIA LARA ZAGÁHUN 3. MANUEL MARTÍNEZ BARRADAS | 1. MANAHEN PITALUA BRAVO 2. MARÍA MAGDALENA MOLINA SALCEDO 3. BELEM PENSADO RUIZ | 1. MARÍA LIBIA LARA SAGAHON 2. MARIA MAGDALENA MOLINA SALCEDO 3. CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ BALDERAS |
2005 C3 8:30 | 1. VÍCTOR EUGENIO MEDINA HERNÁNDEZ 2. RUTH MENDIOLA AUTRIA 3. PATRICIA OROZCO TORRES | 1. MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ CORTES 2. XOCHITL MARIAN MUÑOZ TORAL 3. FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA | 1. VÍCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ 2. MARÍA GUADALUPE REYES CORTES 3. FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA |
2005 C2 8: 30 | 1. ANA LUISA LIMÓN CASTELLOT 2. MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ OLEARY PÉREZ 3. JESÚS RUBÉN ORDOÑES BALDERAS | 1. RICARDO ARMANDO RENOSA LEÓN 2. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTIEL MONTIEL 3. KARINA RAYA MENDOZA | 1. ANA LUISA LIMÓN C. 2. RUBÉN ORDOÑES BALDERAS 3. KARINA BRAVA MENDOZA
|
2026 B 8:50 | 1. ROGER LÓPEZ CRUZ 2. ISIDORA NALLELY MORA RIVERA 3. DANIEL JÁCOME CORTES | 1. MARTHA REMEDIO LAGUNA MOLINA 2. BRENDA LANDA CARDEÑA 3. MARÍA RAFAELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | 1. ROGER LÓPEZ CRUZ 2. ISIDORA NALLELY MORA 3. DANIEL JÁCOME CORTES
|
1996 B ¿ | 1. RAFAEL RODRÍGUEZ MESA 2. KENIA DE JESÚS CUERVO LARA 3. MIGUEL ÁNGEL OLIVA CANO | 1. MARÍA DEL ROSARIO PERALTA CASAS 2. MARÍA GUADALUPE QUEZADA VILCHIS 3. FRANCISCO MÉNDEZ HERNÁNDEZ | 1. RAFAEL RODRÍGUEZ MESA 2. EVA LILIANA CANO PATRACA 3. MARÍA DEL ROSARIO PERALTA |
2086 C2 8: 30 | 1. MARIO LUIS LIEVANO GUEVARA 2. ANA BELEN PERALTA JIMÉNEZ 3. PEDRO SECUNIDO ESTRADA | 1. VICTORIA RANGEL VALERIO 2. MARÍA ISABEL MAYO ALCAZAR 3. MARÍA ELIZABETH MIRANDA ROMÁN | 1. MARIO LUIS LIÉBANA 2. PEDRO SECUNDINO ESTRADA 3. ADRIANA GARCÍA RUIZ |
De la información antes asentada se advierte que las casillas 1943 B, 1976 C, 2008 B, 2005 C2 y 2026 B, fueron integradas por los funcionarios previamente designados por la Comisión Distrital Electoral competente, ya sea que éstos hayan sido propietarios o suplentes, puesto que en todos estos casos las casillas se instalaron entre las 8:30 y las 8:50 horas del día de la jornada electoral, observándose cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 194, del Código Estatal Electoral, toda vez que ante la ausencia de algún funcionario propietario ocupó el cargo otro funcionario propietario, atendiendo al orden de jerarquía establecido por el diverso 165, fracción I, de ese ordenamiento legal, y en consecuencia, el cargo de éste, fue ocupado por alguno de los suplentes generales; y específicamente la casilla 2026 B funcionó con los ciudadanos previamente designados por la autoridad electoral, como propietarios.
Asimismo, cabe señalar que respecto de esta última casilla, resulta insuficiente el argumento relacionado con el hecho de que ésta se instaló a las 8:50 horas, sin observar el procedimiento previsto por los artículos 193 y 194 del Código Estatal Electoral; en razón de que, si bien es cierto lo que afirma el partido actor, también lo es que esta irregularidad no puede considerarse como grave, y que derivado de ello, se hubiesen violentado los principios de certeza y legalidad en la emisión del sufragio, puesto que este hecho no impidió que los ciudadanos acudiesen a expresar sus preferencias electorales a través del voto; máxime que, como se precisó con anterioridad, dicha casilla se integró con los ciudadanos designados por la autoridad electoral competente.
En consecuencia, respecto de estas casillas resulta infundado el agravio en estudio.
Por otra parte, respecto de las casillas 1860 C, 1937 C, 2005 C3, 2006 C, 2043 B y 2086 C2, se aprecia que en algunos casos los funcionarios propietarios previamente, actuaron con el cargo que les fue conferido en otros, ante la ausencia de los propietarios se respetó el orden de la prelación previsto en el artículo 365, fracción l, del código estatal electoral, o bien los cargos vacantes fueron ocupados por los suplentes generales; y como nota común de estas casillas se advierte que también formaron parte de sus respectivas mesas directivas, ciudadanos que no fueron designados por la comisión distrital competente, pero que sí aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de que se trate.
En efecto, José Manuel Sosa L., Alejandro Sánchez Moreno, María Guadalupe Reyes Cortés, Carlos Alberto Ordóñez Balderas, Esteban Martínez Pérez y Adriana García Ruíz, aparecen en los listados nominales de electores de las secciones 1860, 1937, 2005, 2006, 2043 y 2086, respectivamente, según consta en los autos del expediente. Asimismo, con excepción de la primera de estas casillas las restantes se instalaron entre las 8:30 horas y las 8:50 horas, tal como lo prevé el artículo 194 del código electoral estatal.
Mención especial merece la casilla 1860 C en donde no se respetó el horario para efectuar la sustitución de funcionarios, conforme al citado artículo 194, puesto que ésta se instaló a las 8:00 horas; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave que por ello se hubiese afectado la certeza del voto, máxime que, como se precisó, se integró conforme al procedimiento de institución previsto por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, las consideraciones emitidas en la tesis de jurisprudencia de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, publicada en la Memoria 1994, Tomo ll, páginas 678 y 679, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.”
Por último, resulta fundado el agravio respecto de las casillas 1996 B, 2015 básica y contigua y 2097 B, en razón de que quienes actuaron con el carácter de secretario en la primera, y escrutadores en las tres últimas no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de casillas, ni en la lista nominal de electores correspondiente a estas secciones, de lo que se desprende la violación al principio de certeza en la emisión del sufragio, en su escrutinio y cómputo; por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
lV. Ahora bien, en el agravio señalado como IV, el Partido Revolucionario Institucional expone sus motivos de inconformidad siguiendo la división que, en grupos, realizó el tribunal responsable para identificar la existencia de errores en la computación de los votos de las casillas cuya votación se solicitó la anulación.
Así, respecto del “GRUPO UNO” y con relación a las casillas (1479Csic), 1880 B, 1853 C, 1854 B, 1867 B, 1868 C, 1881 C, 1887 B, 2017 C, 2023 B, 2027 C, 2030 B, 1980 B, 2000 C, 2005 C2 y 2005 C2 (sic), el accionante se queja de que la responsable ignoró la suplencia de la queja, así como de que es inexacto que haya coincidencia entre los rubros “Boletas recibidas” con “Boletas computadas”, y entre los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”; citando como ejemplos: que la casilla 1880 B presenta un error grave porque se computan cuarenta votos de más en una de las columnas del candidato común, y que en la casilla 1881C se registra igualmente otro error grave, puesto que si se entregaron 484 boletas, es imposible que se tenga un sobrante de 521.
Cabe hacer la siguiente aclaración con relación a las casillas que individualiza la parte actora: la casilla 1479 C, que fue mencionada en forma imprecisa por la responsable, debe entenderse como la casilla 0479 C, ya que es precisamente ésta la que formó parte de la impugnación inicial y sobre la cual la responsable realizó el estudio del error en la computación de los votos; de igual modo, aún cuando la responsable y el actor aducen dos veces la casilla 2005 C2, es indudable que en ambos casos se está refiriendo la misma casilla.
Por otra parte, no pasa inadvertido para quien resuelve que el enjuiciante aduce que la responsable ignoró en su perjuicio la “suplencia de la queja”, sin embargo, debe destacarse que el actor no precisa en modo alguno cuáles fueron las omisiones en que, respecto de la suplencia, incurrió el tribunal cuestionado. Por lo tanto, tomando en consideración que esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra impedida para suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, procederá a examinar las argumentaciones que respecto del “GRUPO UNO” realiza el revisionista, en los términos que expone en el medio de impugnación federal.
Ahora bien, la responsable utilizó el cuadro que se consulta de la foja 65 a la 67 de la resolución impugnada, para examinar, entre otras, los errores de las casillas en mención. En dicha gráfica se asientan los datos contenidos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y a las cuales, de conformidad con el artículo 276, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el tribunal cuestionado les confirió pleno valor probatorio. Así, con relación a las 15 casillas que interesan, la autoridad responsable señaló los datos siguientes:
Casilla | Boletas recibidas | A Total de ciudadanos que vota-ron confor-me a la lista no-minal | B Total de bole-tas extraídas de la urna | C Votación emitida | Boletas sobrantes e inuti-lizadas | Boletas computa-das | Dif. Entre boletas recibidas y boletas computa-das | Dif. Mayor entre A, B y C | Dif. Entre 1º y 2º lugar |
0479C | 673 | (335) | (335) | 335 | (338) | 673 | 0 | 0 | 11 |
1880B | 510 | 207 | 207 | 207 | 303 | 510 | 0 | 0 | 9 |
1853C | 496 | 177 | 177 | 177 | 319 | 496 | 0 | 0 | 1 |
1854B | 484 | 173 | 173 | 173 | 311 | 484 | 0 | 0 | 12 |
1867B | 493 | 176 | 176 | 176 | 317 | 493 | 0 | 0 | 15 |
1868C | 414 | 169 | 414 | 169 | 245 | 414 | 0 | 0 | 3 |
1881C | 484 | (170) | (170) | 170 | 521 | 691 | 207 | 0 | 4 |
1887B | 562 | 6 (186) | 186 | 186 | 376 | 562 | 0 | 0 | 5 |
2017C | 216 | 216 | 216 | 216 | 402 | 618 | 402 | 0 | 17 |
2023B | 430 | 188 | 188 | 188 | 242 | 430 | 0 | 0 | 25 |
2027C | 641 | 297 | (297) | 297 | 344 | 641 | 0 | 0 | 65 |
2030B | 478 | 210 | 210 | 210 | 268 | 478 | 0 | 0 | 21 |
1980B | 610 | 275 | 275 | 275 | 335 | 610 | 0 | 0 | 62 |
2000C | 472 | 0 | 0 | 197 | (275)* | 472 | 0 | 0 | 5 |
2005C2 | 622 | 271 | 271 | 271 | 351 | 622 | 0 | 0 | 9 |
Con base en las cantidades anteriores, se desprende que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido accionante, con relación a las casillas 0479 C, 1880 B, 1853 C, 1854 B, 1867 B, 2023 B, 2027 C, 2030 B, 1980 B y 2005 C2, ya que es evidente que, contrario a lo que sostiene, existe plena coincidencia entre los rubros de “Boletas recibidas” y “Boletas computadas”, por un lado, y entre “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, por otro. En vista de lo anterior, resulta incuestionable que en el caso de las casillas antes mencionadas no existió algún tipo de error en la computación de los votos.
No pasa inadvertido para esta autoridad, que el enjuiciante señala que en la casilla 1880 B, se computaron “cuarenta votos de más en una de las columnas de candidato común”. Después de examinar la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo respectiva, visible a foja 759 del cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa, se advierte que el total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 207, sin embargo, la suma de la votación emitida da un total de 247 votos, es decir, una cantidad superior en 40 a los rubros antes citados; de lo que se desprende que la cantidad que la autoridad responsable aduce bajo el rubro “Suma de la Votación Emitida”, es errónea. Cabe señalar que en esta casilla la diferencia que existe entre los 57 votos del partido que obtuvo la votación más alta y los 48 votos del segundo lugar, es de 9, por lo tanto, los 40 votos computados de manera irregular resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla, ya que son en número superior a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación. Por lo anterior, debe declararse fundado el argumento vertido por el actor con relación a esta casilla, ya que quedó plenamente acreditado el supuesto de nulidad previsto en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Por cuanto atañe a las casillas 1868C, 1881C, 1887B, 2017C y 2000C, esta Sala Superior considera fundado el agravio formulado por el accionante, atento a que, ciertamente, las cantidades contenidas en los rubros de “Boletas recibidas” y “Boletas computadas”, por una parte, y “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, por otra, no coinciden plenamente.
Sin embargo, dicho agravio resulta inoperante para decretar la anulación de la votación recibida en las casillas 1868 C, 1887 B, 2000 C y 2017 C, por lo siguiente:
Con relación a la casilla 1868 C, la cantidad que se asienta en “Total de boletas extraídas de la urna” es 414, lo que no coincide con la cantidad de 169 consignada en los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Votación emitida”. Empero, el error consignado en el mencionado rubro no podría considerarse como determinante para el resultado de la votación, ya que debe tenerse presente que los 169 votos de los “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” son idénticos a la “Votación emitida” o votos obtenidos por los distintos contendientes políticos y, dicha cantidad, sumada a las 245 “Boletas inutilizadas”, da un total de 414, lo cual es coincidente con las cantidad relativa a “Boletas recibidas” y “Boletas computadas”. Lo anterior se traduce en que, evidentemente, hubo un error al asentar la cantidad relativa a las boletas extraídas de la urna, pero éste no afecta la certeza del resultado de la votación, en atención a que es posible subsanarlo atendiendo la relación lógica de las demás cantidades asentadas en los rubros comprendidos en el acta de escrutinio y cómputo.
Por cuanto atañe a la casilla 1887B, es claro que la cantidad señalada en el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y que es 6, evidentemente constituye un error que no afecta la certeza del resultado de la votación recibida, pues si fueron extraídas 186 boletas de la urna, y esta cantidad, coincide con la votación emitida, entonces es lógico estimar que los ciudadanos que votaron fueron 186 y no 6, tal y como lo subsanó la responsable en el cuadro antes transcrito.
Situación similar acontece en la casilla 2017C, pues la responsable estimó que el número de ciudadanos que habían votado eran 216, por inferirse así del “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”.
Por cuanto hace a la casilla 2000C, si bien es cierto en el cuadro se asienta la cantidad “0” en los rubros de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Total de boletas extraídas de la urna”; esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, procede a verificar el listado nominal de electores de la citada casilla, el cual corre agregado de la foja 384 a la 401 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, y llega a la conclusión de que en la casilla de referencia sufragaron 196 personas, incluyendo las consignadas en la lista adicional. En este orden de ideas, si 196 ciudadanos votaron y la votación emitida son 197, entonces, existe el error de un voto, pero ello no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, ya que entre el primero y segundo lugar de la votación, tal y como se advierte del cuadro anterior, existieron 5 votos de diferencia.
Por otra parte, en lo referente a la casilla 1881 C, esta Sala Superior estima necesario exponer lo siguiente:
En la parte final de la foja 67 de la resolución impugnada se aprecia la anotación “NÚMERO EN PARÉNTESIS = error subsanado”. Por otra parte, en el cuadro antes transcrito y que corresponde al empleado por la responsable, se aprecia que las cantidades relativas a “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Total de boletas extraídas de la urna”, se encuentran señaladas entre paréntesis y, asimismo, a foja 79 de la resolución impugnada, la responsable aduce que los apartados “Total de boletas extraídas de la urna” y “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se pudieron deducir de la suma del número de votos asentados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, que resultan 170, y que son los que asienta en el cuadro de referencia.
En vista de lo anterior, esta Sala Superior no comparte el criterio sostenido por la autoridad responsable, en atención a que, si bien es cierto, los rubros relativos a “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; no menos cierto es, que solamente se podría subsanar la cantidad relativa a “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” cuando aparezca cantidad alguna en el rubro de “Total de boletas extraídas de la urna” y viceversa, de tal suerte que, si ambos rubros se encuentran en blanco o en notoria disparidad con la cantidad asentada en la “Votación emitida”, es claro que el órgano resolutor debe allegarse de otros elementos, como bien lo podrían ser las listas nominales de electores o, en su caso, los paquetes electorales, a fin de obtener con certidumbre las cantidades relativas, puesto que la notoria incongruencia o los rubros en blanco tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna vulnera el principio de certeza porque no existe seguridad de que efectivamente la “Votación emitida” sea el reflejo fiel de los votos extraídos de la urna y del total de ciudadanos que votaron.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, y después de examinar el listado nominal de electores de la casilla 1881 C, mismo que obra de la foja 183 a la 195 del expediente principal, concluye que en dicha casilla votaron 163 ciudadanos; a lo anterior habrá que sumar los 4 votos de los representantes de los partidos políticos que se consultan en las documentales que corren agregadas a fojas 256 y 257 del cuaderno accesorio número 3, lo que da un total de 167 votos. Por lo tanto, si en el cuadro de referencia se advierte que la votación emitida son 170, entonces es de concluirse que existe el error de tres votos, sin embargo, se advierte que la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de 4. En este orden de ideas, el error en la computación de los votos, indudablemente, no es determinante para el resultado final de la votación.
En lo relativo al “GRUPO DOS”, esta Sala Superior considera inoperantes los argumentos que se hacen valer y que, básicamente, se circunscriben a que la “globalización” de las inconsistencias que no resultaron determinantes para anular individualmente la votación recibida en 68 casillas, contienen error aritmético determinante para “el resultado final de la elección”, ya que con la anulación de los resultados de las mismas se obtendría una diferencia a favor del Partido Revolucionario Institucional de 1556 votos, al anularse 5468 para el PAN, 3785 para el PRI, 110 votos para el PARM y 17 para la candidatura común PRI – PARM.
En primer lugar, debe señalarse que el actor parte de una premisa falsa, pues debe señalarse que de conformidad con el artículo 309 del código electoral estatal, las nulidades en él previstas sólo podrán afectar, entre otros casos, “la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva”, de lo que se desprende que una de las razones por las cuales se podrían modificar los resultados del cómputo de la elección impugnada o la nulidad de la misma, es precisamente en la medida en que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, es decir, cuando quede plenamente acreditado alguno de los nueve supuestos de nulidad de votación que previene el artículo 310 del citado ordenamiento.
Por lo tanto, si en forma previa no se actualizó algún supuesto de nulidad de votación, entonces, no podría estimarse que la “globalización” o suma de las irregularidades, que en opinión del enjuiciante se dieron entre el 12% y el 18%, las cuales no resultaron determinantes en cada casilla, pudieran repercutir en modo alguno en el resultado de la elección, pues ello implicaría tomar en cuenta votos en lo individual, lo que no es permisible de acuerdo al sistema de nulidades previsto en la codificación veracruzana, en atención a que debe subrayarse que en el artículo 310 del código en consulta, se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla sólo por alguna de las causales señaladas, limitativamente; en consecuencia, no sería posible anular votos en lo individual en una casilla o en el acta de cómputo distrital respectiva.
Debe señalarse que en modo alguno, el impugnante hizo valer “error aritmético” en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, en los términos del artículo 266, fracción V, del código electoral estatal; pues como puede advertirse del primigenio recurso de inconformidad, visible de la foja 5 a la 120 cuaderno accesorio número 3, se hicieron valer los supuestos de nulidad de votación, previstos en el artículo 310 del citado código, en más de cien casillas. De igual forma, debe señalarse que el “error aritmético” no se encuentra comprendido como causal de nulidad de votación recibida en casilla en el referido artículo 310.
Con relación al “GRUPO TRES”, substancialmente, el accionante se queja de que es totalmente falso y doloso lo sostenido por la responsable, en el sentido de que “la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible de ser subsanado”.
Dicho agravio resulta fundado, pero a la vez inoperante, porque si bien es cierto, la “acción de extraer votos de las urnas” es un acto que pueden realizar, excepcionalmente, además las Comisiones Municipales y Distritales Electorales, de conformidad con lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 227 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, tal y como lo sostiene el enjuiciante; también es verdad, que en nada se variarían los argumentos torales sostenidos por la responsable, en el sentido de que la existencia de un espacio en blanco con relación a las casillas 1898B, 1920C, 1924B, 1936B, 1943B, 1955B, 1959C, 1988C, 1996C, 2015B, 2027C, 2029C, 2087C, 1971B, 0479C, 1881B, 1881C y 1934C, no necesariamente determinó la nulidad de la votación recibida pues de las cantidades asentadas en los demás rubros se pudieron inferir; o que el rubro “Total de boletas extraídas de la urna”, que en blanco se encontró en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0479C, 1881B, 1898B, 1934C, 1955B, 1959C, 1988C, 1996C, 2015C, 2027C y 2029C, no podía ser considerada como error en el cómputo y por ello no se afectaba el resultado de la votación. En el mejor de los casos, el accionante debió señalar que resultaba contrario a derecho la forma en que la responsable dedujo los rubros en blanco, sin embargo, el agravio es omiso en este sentido.
Respecto del agravio que se hace valer con relación a las casillas contenidas en el “CUARTO GRUPO”, esta autoridad lo considera inoperante, pues es falso que la autoridad haya aseverado que los errores eran determinantes para el resultado de la votación, pues de la lectura de la foja 84 de la resolución impugnada, es fácil advertir que la responsable adujo tal situación como una mera posibilidad, pues utiliza la conjugación verbal “pudiera”, debiéndose destacar que esa probabilidad la descarta al concretizar el argumento con la cita de que “son desvanecidos...”.
Además, de la lectura integral del agravio a estudio, se advierte que el accionante afirma que las razones expuestas por la responsable en el estudio pormenorizado que realiza de las casillas 1961C, 1977B, 2017C, 1862C, 1900B, 1901B, 1903B, 1918B, 1978B, 1979B, 2051B, 2061C y 2004C, “resultan inconsistentes jurídicamente” declarar infundados los agravios formulados en la primera instancia, pues los errores aritméticos reconocidos por la autoridad no se desvanecen con ninguna de las probanzas aportadas por la Comisión Estatal Electoral Local; no obstante, tal aseveración resulta genérica e imprecisa, pues en todo caso, el enjuiciante debió controvertir en forma particular, las razones por las cuales las consideraciones de la responsable al desestimar el error en cada casilla eran contrarias a derecho, y de igual forma, debió precisar porque razón, en cada caso, los errores previamente impugnados no se desvanecían con las pruebas examinadas y que aportó la Comisión Estatal Electoral Local.
Por otra parte, por cuanto atañe a la parte final del mencionado agravio, en el que el actor aduce que los errores sí son determinantes para el resultado de la elección cuya acta igualmente fue impugnada oportunamente, tal y como ya se expuso con antelación, ello es inoperante, pues los errores que no fueron determinantes en cada casilla en lo individual no pueden afectar de alguna manera los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Al mismo tiempo, cabe reiterar que si los “errores” alegados no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en cada casilla, entonces, la autoridad responsable no tenía porqué hacer pronunciamiento o razonamiento fundado y motivado jurídicamente, en relación con el resultado final del acta de escrutinio y cómputo de la elección, pues como ya se dijo, el tribunal responsable carece de facultades para anular votos en lo individual. Cabe subrayar que el enjuiciante refiere al acta cómputo distrital como acta final de escrutinio y cómputo de la elección.
V. En otra perspectiva, esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los argumentos contenidos en el agravio V que formula el Partido Revolucionario Institucional, en el que se queja de que en el considerando X de la resolución impugnada, la responsable, al atender la solicitud del Partido Acción Nacional acerca de la modificación por error aritmético de los resultados contenidos en las casillas 2030B, 2064C, 2070B2098B, 2012C, 1909B, 1909C, 1911B, 1953B, 1848B, 1916B, 1980B, 1951C3, 1991B y 1848C, debió declarar la nulidad de la votación en dichas casillas dado que el error aritmético alegado trasciende en forma definitiva a los resultados no solamente del cómputo de las casillas cuestionadas sino sobre todo al resultado final de la elección contenido en el acta de escrutinio y cómputo final, ya que el conteo de votos es única y exclusivamente responsabilidad de los funcionarios de casilla y si el mismo se realiza en forma errónea, como sucedió en el presente caso, lo procedente es la anulación de los resultados en dichas urnas, pero de ninguna manera la rectificación en el conteo, máxime que las urnas, no fueron abiertas sino que se pretendió subsanar el error aritmético con razonamientos obtenidos de las de las actas de escrutinio y cómputo exclusivamente que se aportaron como pruebas.
En efecto, debe señalarse primeramente, que de conformidad con el artículo 266, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el recurso de inconformidad procede, entre otros casos, contra los cómputos de cualquier elección, por “error aritmético”; asimismo, en términos de la fracción VI del artículo 310 del citado ordenamiento, la votación recibida en una casilla será nula cuando haya mediado “error” o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Con relación al “error aritmético”, si éste llegare a quedar justificado, al tenor de lo previsto en la fracción VI del artículo 299 del código en consulta, los efectos del recurso de inconformidad consistirán en hacer la corrección del cómputo impugnado; mientras que si se llegare a acreditar que el “error” previsto en la legislación como causal de nulidad, es determinante para el resultado de la votación recibida en una o varias casillas, de acuerdo con lo previsto en las fracciones II y V del mencionado artículo 299, se deberá decretar la nulidad de la o las casillas y se procederá a modificar el acta de cómputo impugnada, pudiéndose incluso, decretar la nulidad de la elección.
Así entonces, el “error aritmético” tiene como objeto la corrección del cómputo de la elección impugnada, mientras que el “error o dolo” van encaminados a declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
En consecuencia, si el accionante enderezó la impugnación haciendo valer “error aritmético” en los cómputos de la elección impugnada, los efectos del medio de impugnación, al haber quedado justificado, se traducirán en la corrección del cómputo impugnado, pero en modo alguno, ello significa que al quedar acreditado el error aritmético, deba necesariamente decretarse la nulidad de la votación contabilizada erróneamente, toda vez que no debe perderse de vista que el varias veces mencionado “error aritmético” no se encuentra regulado como causa de nulidad de votación, y al establecer el artículo 309 del código electoral local, que las nulidades establecidas en el título segundo del ordenamiento sólo podrán afectar, entre otros, la nulidad recibida en una casilla, es claro que el “error aritmético” no podría traer como consecuencia la declaración de nulidad de la votación de alguna casilla.
Así las cosas, si el Partido Acción Nacional impugnó por error aritmético los resultados del cómputo realizado en el XI distrito electoral del estado de Veracruz, aduciendo al efecto los errores aritméticos contenidos en 15 actas de escrutinio y cómputo, es claro que su intención iba dirigida a la corrección o enmienda del acta de cómputo distrital respectiva por los errores “aritméticos” de 15 casillas, más no la nulidad de tal número de casillas, por lo que en este sentido, es infundado el argumento del accionante.
Por otro lado, si la pretensión del Partido Revolucionario Institucional era lograr la nulidad de la votación recibida en las casillas que en las cuales el Partido Acción Nacional alegó el “error aritmético”, entonces debió impugnarlas a través del recurso de inconformidad ante la autoridad responsable, por lo que al no ser parte de la litis sus planteamientos, devienen en inoperantes.
Por cuanto atañe al argumento que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, referente a que el conteo de votos es única y exclusivamente responsabilidad de los funcionarios de casilla, debe señalarse que ello es verdad; no obstante, debe estimarse infundado lo manifestado en el sentido de que si el conteo de votos se realiza en “forma errónea” como sucedió en el presente caso, entonces, lo procedente es la anulación de los resultados en dichas urnas pero no la rectificación en el conteo; pues como ya se dijo, la pretensión del Partido Acción Nacional era la de corregir los resultados del cómputo apoyado en los datos asentados en forma errónea en las actas de escrutinio y cómputo de 15 casillas, de lo que se colige que para la realización de tal enmienda, basta y sobra con rectificar los errores “aritméticos”, traducidos en una equivocada suma o resta de las cantidades que visiblemente pueden apreciarse en las actas de escrutinio y cómputo, pero este procedimiento de rectificación no conlleva en modo alguno a la anulación de la votación recibida en casillas, pues la subsanación de los errores aritméticos no afecta la certeza de los resultados de la votación.
Vl. Por otra parte, es inoperante el sexto de los agravios hechos valer por el actor.
En efecto, en dicho agravio el Partido Revolucionario Institucional se duele fundamentalmente de que en el primer resultando de la sentencia impugnada se refiere a que dicho instituto impugnó los resultados de diputados representación proporcional, cuando en realidad fueron los de mayoría relativa.
Igualmente el partido antes mencionado argumenta que le lesiona el séptimo resultando de la sentencia impugnada pues el primer proyecto de sentencia en el expediente cuya resolución se impugna, fue retirado por la magistrada ponente en la sesión llevada a cabo por la responsable el trece de octubre pasado, para ser posteriormente votado un segundo proyecto definitivo el quince siguiente; cuestión que a juicio del actor hace patente la existencia de diversas inconsistencias jurídicas que existieron en el proyecto inicial y que a su juicio subsisten. De esto, a su juicio, se desprende la falta de fundamentación y motivación en la sentencia impugnada por lo que hace a las casillas que fueron declaradas infundadas.
Es inoperante la primera parte del agravio en estudio, puesto que si bien es evidente que en el primer resultando de la sentencia impugnada se afirma que el Partido Revolucionario Institucional “solicita la revocación de las constancias de mayoría relativa expedidas a favor de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional”, dicha cuestión sólo puede deberse a un error material, que en nada perjudica al actor.
En efecto, según se desprende de los puntos resolutivos de la sentencia impugnada los efectos de la misma se encuentran específicamente determinados a la elección y fórmula de mayoría relativa. Dicha cuestión es clara en especial en los resolutivos tercero, sexto y séptimo de la resolución impugnada en que se afirma:
“TERCERO. Se corrigen por error aritmético los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito XI de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa...
SEXTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa...
SÉPTIMO. Se confirma la validez de la elección diputados por el principio de mayoría relativa del distrito XI, y en consecuencia las constancias de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional”
Por otro lado, de una lectura integral de la sentencia se hace evidente que los efectos y texto de la misma se refieren a la fórmula de candidatos a diputados locales de mayoría relativa el XI Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Xalapa, Estado de Veracruz.
De lo anterior es claro que por un error en el primer resultando de la sentencia, se refirió la responsable inadecuadamente a la fórmula de diputados de representación proporcional, pero que de ninguna manera esto ocasionó perjuicio alguno al partido actor pues los efectos de la sentencia, al igual que el estudio que llevó a cabo la responsable efectivamente se refirió a la elección de diputados de mayoría relativa por el XI distrito electoral uninominal de Veracruz, en plena congruencia a lo solicitado por el actor en la demanda del recurso de inconformidad correspondiente.
Por otra parte el que, según se advierte de la lectura del séptimo resultando de la sentencia, efectivamente el trece de octubre pasado fuera retirado un primer proyecto a cargo de la Magistrada Concepción Flores Saviaga, magistrada instructora en el expediente RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000 ACUMULADOS, para que posteriormente fuera votado por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz, en nada puede lesionar al actor.
En efecto, según se desprende del artículo 247, párrafo 2, inciso a) en relación al 255 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz corresponde al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de ese estado resolver en torno a los recursos que se presenten contra los actos de las autoridades electorales locales.
Por otro lado, el artículo 259, fracción II del código antes mencionado establece como facultades de los magistrados numerarios del Tribunal mencionado el formular los proyectos de resolución de los expedientes que le fueren turnados, a efecto de someterlos a su aprobación al Pleno correspondiente.
Por su parte el artículo 72 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz establece:
“El ponente podrá solicitar el retiro de su proyecto de resolución cuando considere que deba ser reformado en vista de las discusiones realizadas, con la obligación de presentar el nuevo proyecto en la sesión ordinaria inmediata para la decisión definitiva”
Primeramente debe considerarse que el retiro del proyecto en cuestión no conforma acto definitivo alguno de la autoridad jurisdiccional responsable, por lo que sólo el texto de la resolución finalmente aprobada por sí misma es la que de manera directa puede ser impugnada por vía de este medio de impugnación en la materia.
Sin embargo, tampoco puede afectarse indirectamente la legalidad en la formulación de la sentencia en cuestión por vía de consecuencia, únicamente por el retiro de un primer proyecto de sentencia para la formulación de uno segundo definitivo que conforma la sentencia.
En efecto, según se demuestra en la transcripción anterior la conducta realizada por la magistrada instructora, al retirar su primer proyecto, se encuentra específicamente prevista en la normatividad conducente, por lo que de esta no se desprende necesariamente una inadecuada fundamentación o motivación, que hubiese necesariamente afectado a la resolución final por vía de la ilegalidad en el procedimiento seguido en la formulación de la misma.
Por otro lado, es acorde al actuar de un organismo jurisdiccional que procediendo de manera colegiada se enriquece por vía de la discusión y alegatos jurídicos de los integrantes.
Además la formulación de un primer proyecto, y su posterior retiro no necesariamente conlleva que el primero haya tenido errores o inconsistencias, sino que posiblemente tras la discusión correspondiente posiblemente se hubiese presentado algún criterio adicional que hubiese completado y mejorado la resolución en cuestión.
Por ello el acto referido en sí mismo no revela, como pretende el actor ilegalidad alguna, ni puede válidamente determinarse que dicho actuar descubriera inconsistencias jurídicas del primer proyecto que pudieran subsistir en el aprobado finalmente.
Tampoco de ello deriva la necesaria indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en torno a las casillas cuyos agravios hechos valer en el recurso de inconformidad fueron declarados infundados, puesto que de acuerdo a las leyes de la lógica y la sana crítica se hace evidente que una cosa no lleva necesariamente a la otra.
Por otro lado, el actor no señala en particular alguna inconsistencia en concreto que hubiese continuado en la resolución final, ni especifica de alguna manera de que manera ésta le hubiera afectado en su esfera jurídica, tampoco indica de que manera o razón de estas cuestiones deviene necesariamente la inadecuada fundamentación y motivación de que se duele, por lo que se hace patente para esta Sala Superior que no señala causa concreta alguna en el pedir al respecto , sin que esta máxima autoridad jurisdiccional en la materia pueda suplir las deficiencias en los agravios especificados, pues es el juicio de revisión constitucional electoral de aquellos que se consideran de pleno derecho.
Vll. Es inatendible el séptimo de los agravios hechos valer por el actor
En dicho agravio el Partido Revolucionario Institucional impugna el décimo primer considerando de la sentencia en cuestión (en especial por lo que hace a la páginas 42 al primer párrafo de la 45), en relación a las más de cien casillas que se impugnaron, y en cuya mayoría fue reconocida la existencia de errores aritméticos en las actas, que se vuelven determinantes y actualizan la causal de nulidad en cuestión al encontrarse repetidos en varias ocasiones. Dicha cuestión acarrea, según el actor, que los agravios formulados fueran estudiados de manera parcial, y en consecuencia se fundara y motivara inadecuadamente la sentencia en cuestión, pues al privilegiarse la recepción de la votación de las casillas impugnadas se violan los principios de equidad e igualdad jurídica y los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A efecto de demostrar tales cuestiones el actor afirma que una vez que se actualiza el error aritmético por dolo o mala fe es innecesario efectuar operación aritmética alguna al respecto para saber si es determinante en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, pues la existencia de anomalías en un buen conjunto de casillas se traduce en una violación jurídica que debe ser subsanada.
Esto es así a decir del Partido Revolucionario Institucional, pues de los elementos que conforman la causal de nulidad consagrada en el artículo 310, fracción VI del código antes referido se desprende que el juzgador debe estudiar si la existencia del dolo es aislada, excepcional o sistemática y en ese sentido calificarla. Además de que si bien de los órganos electorales debe presumirse su buena fe, debe en contrario presumirse la mala fe de los representantes de los partidos políticos; por lo mismo al ser el dolo una cuestión subjetiva debe presumirse su existencia al encontrarse una serie de irregularidades en un conjunto de casillas.
A juicio de esta Sala Superior lo inatendible de los agravios en cuestión deviene fundamentalmente de la falta de congruencia entre lo solicitado por el actor en relación a la parte de la sentencia que impugna; además de que según se demostró al analizar el cuarto de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional la nulidad de la votación en casilla respecto del error o dolo a efecto de evidenciar la determinancia debe circunscribirse a esa misma casilla en análisis.
En efecto, el actor impugna de las páginas 42 al primer párrafo de la 45 de la sentencia en cuestión; y al respecto hace valer diversos argumentos fundamentalmente destinados a señalar lo que a su juicio trajo por consecuencia la inadecuada fundamentación y motivación de la sentencia en torno a las casillas cuyos agravios fueron declarados infundados por la causal de nulidad consistente en error o dolo.
Sin embargo de la lectura de las páginas de la sentencia que se duele el actor se desprende que en dicha parte la responsable enunció el total de las casillas impugnadas por el actor por lo que hace a todas las causales de nulidad, y posteriormente la responsable estudió exclusivamente las casillas 1907 C2, 2082 C, 2037 B y 1849 B pero por lo que hace a la causal de nulidad de la votación en casilla a que se refiere la fracción I del artículo 310 ya mencionado, y que se refiere a “Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva”.
Por lo mismo no es congruente la causa en el pedir, en relación con la parte de la sentencia de que se duele el actor, cuestión que esta Sala se encuentra imposibilitada de suplir al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación de estricto derecho.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que en toda forma y de estar los agravios en cuestión encaminados directamente al estudio en particular que la responsable realizó en torno a las casillas impugnadas por error o dolo en el cómputo de votos tampoco traerían aparejada la nulidad de la votación en las casillas estudiadas.
En efecto, según fue analizado al resolver el cuarto agravio esgrimido por el actor, el artículo 310, en relación al 309, ambos del código antes mencionado se refieren a la nulidad de votación en casilla circunscribiéndola a la misma, y es en este ámbito jurídico en el que debe ser analizada una presunta vulneración al valor jurídico tutelado por la norma.
Vlll. Es infundado el último de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.
El actor argumenta fundamentalmente que la casilla 4041 C debe anularse pues fue clausurada a las doce horas del día de la elección, esto es seis horas antes del momento en que legalmente debía haber cerrado. Dicha circunstancia a juicio del acto fue violatoria de la fracción cuarta del artículo 310 del código antes mencionado. A su juicio el Tribunal responsable no controvierte lo asentado en la documental pública analizada, por vía del análisis que efectúa.
Antes que nada es necesario precisar que si bien la autoridad responsable afirma estudiar la casilla 4041 C, y esta misma es impugnada por el actor por medio del juicio en estudio, de las constancias que obran en autos, y en especial por la referencia que hace la responsable en la sentencia impugnada de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se desprende que la casilla estudiada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz en realidad fue la 4041 B.
Dicha cuestión se ve confirmada del hecho de que en la demanda del recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional se hizo referencia a la casilla 4041 B, y de hecho, de acuerdo a los documentos que obran en autos, y en especial al correspondiente encarte, que contiene la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, se hace evidente que en la sección 4041 no se ubicó casilla contigua alguna, esta circunstancia, igualmente se desprende de la certificación que obra en autos, de fecha veintidós de octubre, en que el secretario de la Comisión Distrital Electoral correspondiente certifica que no existe la casilla 4041 C en el distrito Xl, con cabecera en Xalapa, Veracruz.
Por lo mismo, y toda vez que el error en la referencia de la casilla en que cayó el actor en el juicio de revisión constitucional electoral se debió a un acto equivocado de la autoridad responsable que no le puede parar perjuicio al partido impugnante, esta Sala Superior habrá de entender enderezado el agravio del actor en torno a la casilla 4041 B.
Por otro lado, si bien el actor alega que la causal de nulidad que se actualiza es la correspondiente a la fracción IV del artículo 310 del código mencionado, esta Sala Superior igualmente advierte que de actualizarse sólo podría efectuarse la causal de nulidad contemplada en la fracción IX de ese mismo artículo.
En efecto según se desprende de la lectura de la fracción IV antes señalada, ésta se refiere a “recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”, sin embargo es manifiesto que en su caso el Partido Revolucionario Institucional arguye que la casilla 4041 B fue cerrada a las 12:00 horas del día de la elección, por lo mismo no se encuentra en controversia que la votación hubiese sido recibida en fecha distinta de la legalmente señalada, pues esto ocurrió entre las ocho y las dieciocho horas del día de la elección.
Por otro lado, de hipotéticamente acontecer lo señalado por el actor, y ser determinante para el resultado de la elección a juicio de esta Sala Superior podría actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción IX antes referida, y que consiste en “Ejercer violencia física o presión sobre los ... electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación” toda vez que por "presión sobre los electores", cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa o cancele en definitiva la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el extremo de la causal de mérito, criterio semejante ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante que lleva por rubro PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO) que fue publicada en el primer suplemento de Justicia Electoral a fojas 56 y 57, misma que es aplicable analógicamente, ya que si bien se refiere a la suspensión de la votación por mayoría de razón debe entenderse aplicable a la cancelación definitiva de la misma.
Por lo mismo, y toda vez que la imprecisión del actor se refiere al derecho aplicable, esta Sala Superior procede a modificar lo alegado, y se entenderán sus argumentos destinados a buscar la actualización de la causal de nulidad antes mencionada.
Ahora bien, a juicio de este máximo organismo jurisdiccional en la materia es infundado lo alegado por el actor, puesto que si bien efectivamente de la “constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de diputados locales” se desprende que la casilla 4041 B fue clausurada a las 12:00 del día de la elección, de una adminiculación de diversos datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, al igual que de la copia certificada del acta número ocho de la sesión del Consejo Distrital correspondiente de fecha tres de septiembre pasado, se hace evidente que el dato asentado en el documento en cuestión es poco confiable, y que puede deberse a un error material en el llenado del acta.
En efecto, de acuerdo a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casillas 4041 B sufragaron un total de 348 ciudadanos, de un total de 488 inscritos en la lista.
Esto significa que votaron el 71.31% de los electores inscritos en la casilla, porcentaje que al componerse con el porcentaje de votación en distrito, equivalente a 43.02%, resulta evidentemente alto.
Por otro lado, de haber cerrado la casilla 4041 B a las 12:00 del día de la elección, y de haberse instalado a las ocho horas en punto de ese mismo día (cuestión que al estar incontrovertida debe presumirse), sólo hubiera estado en funciones por cuatro horas.
Esto significaría que tendrían que haber sufragado en promedio 87 personas por hora, esto es, una persona cada 36 segundos.
Dichos tiempos presupondrían que existiera una concurrida fila de votantes que fuera constante durante todo el tiempo que hubiese estado abierta la casilla, y que los funcionarios de casilla atendieran de manera ininterrumpida y expedita a los electores, mismos que deberían sufragar de manera especialmente rápida, sin comentarios, reflexiones o titubeos de último minuto que pudieran hacer lenta el avance de la fila.
De acuerdo a las reglas de la experiencia se hace evidente que dichas cuestiones son poco frecuentes en la realidad, toda vez que los funcionarios de casilla son ciudadanos no profesionalizados de la materia, y que carecen de experiencia, por lo que es posible presumir que en condiciones normales no sería factible que tal hecho aconteciera.
Por otro lado, debe adminicularse la circunstancia antes mencionada con el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión en el rubro relativo a incidentes se escribiera claramente que no existieron, durante el escrutinio y cómputo, y que no se presentaron en ningún momento escritos de protesta.
Cuestión que de ser cierto lo afirmado por el actor sería inexplicable, pues hubiese sido evidente el cierre temprano de la casilla, y en consecuencia la protesta de los representantes de los partidos, - entre los que se encontraba el del Partido Revolucionario Institucional-, y la formulación de incidentes hubiese sido mas que razonable.
Por otro lado, debe ser analizado el contenido del acta de la jornada electoral de la casilla 4041 B, de donde se desprende fehacientemente que la casilla en cuestión fue cerrada a las dieciocho horas, del día de la elección, y que no hubo incidente alguno durante la votación.
Con base en lo anterior se hace evidente que el dato que indica que la casilla en cuestión fue cerrada a las 12:00 horas del día de la elección pierde eficacia probatoria si se adminicula de manera racional en relación con el acta de escrutinio y cómputo, pues se llega a la conclusión de que es un dato aislado que no corresponde en plenitud lógica con el resto de los elementos que obran en autos.
Por otro lado, es posible también relacionar lo anterior con lo sostenido por la responsable en el sentido de que la casilla en cuestión es de las que se considera urbana (aunque fuera de la cabecera distrital), y que si bien en términos del artículo 222 del código antes citado se tienen hasta doce horas tras la clausura para entregar el paquete electoral, dicho plazo es el máximo correspondiente, y que al estar a sólo cinco kilómetros de la cabecera distrital el lugar de instalación (cuestión afirmada por la responsable y al estar incontrovertida debe presumirse verídica), lógico era que habiendo cerrado a las doce horas del día de la elección, y toda vez de la cercanía existente entre los puntos referidos, el paquete electoral de la casilla 4041 B hubiese llegado al Consejo Distrital en primer lugar para su cómputo. Sin embargo, el primer paquete electoral que llegó a dicho Consejo fue el de la casilla 2029 E, a las 19:15 Horas del día de la elección de acuerdo al acta de la sesión del Consejo Distrital de fecha tres de septiembre pasado que obra en autos.
Por lo anterior, se hace evidente que de una adminiculación de los diversos elementos, de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, al igual que de su racional interpretación y adminiculación con el acta de sesión antes referida se puede válidamente determinar que al dato asentado en la “constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de diputados locales” no se le puede otorgar valor probatorio pleno, pues seguramente haya sido erróneo, al ser producto de una equivocación en el llenado del acta respectiva por uno de los funcionarios de la casilla en cuestión.
QUINTO. Con relación al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, de la lectura integral del escrito de demanda transcrita en su parte conducente, en el resultando VI, inciso B) de este fallo, se desprende que, en esencia, los motivos de inconformidad se encaminan a controvertir que la autoridad responsable al realizar el estudio de los argumentos relacionados con las casillas 2012 C, 2030 B, 2070 B, 1953 B y 1980 B, no adoptó el criterio correcto al no reducir también la cantidad de votos que al ser sumados sumados a favor de la candidatura común, fueron duplicados, porque al haber obtenido el entonces recurrente una votación mayoritaria en dichas casillas, no era determinante para el resultado del cómputo distrital, el error aritmético, pues, en su concepto, el hecho de que haya obtenido mayoría de votos no implica que no sea determinante, además de que no puede ser que un acto ilegal sea admitido por conservar un acto electoral.
Asimismo manifiesta que el tribunal estatal no aplicó el mismo criterio en la nulidad de doce de las ciento veinticuatro casillas cuya votación impugnó el Partido Revolucionario Institucional, por lo que actuó de manera parcial violando lo dispuesto por el artículo 17 de la constitución federal.
Por lo que hace al argumento relacionado con que la autoridad responsable no realizó la modificación en la votación recibida en las cinco casillas combatidas por el actor, aun cuando existió error aritmético, en razón de que ello no era determinante para el resultado del cómputo distrital, debe decirse que le asiste la razón al accionante en atención a los argumentos que a continuación se exponen.
Como consta a fojas 40 y 41 del fallo impugnado, la autoridad responsable consideró respecto de las citadas casillas lo siguiente:
“...como se desprende de los datos asentados en el cuadro de estudio, y de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el recurrente y la autoridad responsable, se advierte que el Partido recurrente que nos ocupa, obtuvo una votación mayoritaria, y por lo tanto no se desprende que por cuanto hace a estas casillas, sea determinante para el resultado del cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría relativa, por lo que por lo que aras de la conservación de los actos electorales, este Tribunal declara infundados los agravios que hace valer por cuanto hace a estas casillas”
Es así que el tribunal estatal, no obstante que del análisis de autos advirtió que en estas casillas la cantidad asentada en los rubros “candidato común” postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Mexicana, por una parte, y por otra, por el Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional “es idéntica a la suma de votos obtenidos por dichos partidos de manera individual”, hecho que se adminiculó con el contenido del acta circunstanciada de cómputo distrital, en la que se hace constar esta circunstancia, lo que “nos da la convicción de que existió error aritmético al momento de ser computados los votos”, omitió corregir las inconsistencias descritas en las mencionadas casillas, bajo el argumento de que al haber obtenido en éstas mayor votación el partido accionante, ello no era determinante para el resultado del cómputo distrital, actuar que se considera incorrecto , pues no se está en presencia de una causal de nulidad de votación, en la que resulta indispensable verificar si la irregularidad alegada resulta trascendente para el resultado de la votación recibida, sino que el vicio reclamado es puramente instrumental y no sustancial, esto es, radica en una supuesta deficiencia aritmética, tal y como diferencia el artículo 266 del código electoral local en sus fracciones l, ll y V, en relación con el segundo párrafo. El mérito de lo anterior, en todo caso, la responsable debió revisar si efectivamente los funcionarios de casilla indebidamente sumaron la votación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, así como la relativa al Partido del Trabajo más la de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y la asentaron en los rubros de “Candidato Común”, y en su caso hacer la corrección atinente, ello en atención a que independientemente de que en las referidas casillas haya obtenido el actor mayor votación, las inconsistencias aritméticas descritas repercuten directamente en el cómputo distrital correspondiente, mismo que fue impugnado por el partido accionante precisamente por error aritmético, a través del recurso de inconformidad presentado, y que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 299, fracción VI, debió haber corregido, independientemente de que ello no impactara en el triunfo obtenido por el accionante, pero sí provocara una mayor diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la elección.
Bajo estas condiciones procede realizar las correcciones correspondientes, tomando como base los datos obtenidos por el propio tribunal estatal, que se encuentran descritos en el cuadro expuesto en la foja 37 del fallo impugnado, mismos que fueron verificados con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos y a las cuales en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede valor probatorio pleno, mismos que a continuación se indican:
CASILLA | PRI | PARM | CANDIDATO COMÚN (PRI-PARM) | PT | CPD,PPN | CANDIDATO COMÚN (PT-CPD,PPN) |
2012 C | 50 | 1 | 51 | 3 | 31 | 34 |
2030 B | 56 | 3 | 59 | 2 | 25 | 27 |
2070 B | 57 | 1 | 58 | 0 | 29 | 29 |
1953 B | 48 | 0 | 48 | 3 | 25 | 28 |
1980 B | 51 | 2 | 53 | 1 | 26 | 27 |
Total | 262 | 7 | 269 | 9 | 136 | 145 |
Por tanto, debe restarse al rubro “Candidato Común” (propuesto por los partidos Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Democrática) 269 votos y al diverso rubro con la misma denominación (correspondiente a los partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia), 145 votos.
Por lo que hace al argumento consistente en que el tribunal estatal actuó de manera imparcial al no aplicar el mismo criterio de “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” en la nulidad de doce de las 124 casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que el mismo resulta inoperante, pues constituye una afirmación genérica que no especifica a cuáles casillas se refiere, ni mucho menos combate los razonamientos expuestos por la autoridad responsable para decretar la nulidad de la votación recibida en estas doce casillas.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que, en relación a los juicios de revisión constitucional promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, algunos de los motivos de inconformidad expuestos resultaron fundados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente modificar la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, el quince de octubre del año en curso, en los recursos de inconformidad identificados con los expedientes RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000.
Así, con apoyo en lo expuesto en el considerando Cuarto de esta sentencia, procede declarar la nulidad de votación recibida en las casillas 1880 B, 1996 B, 2015 B, 2015 C y 2097 B, en lo términos siguientes:
CASILLA | 1880-B | 1996-B | 2015-B | 2015-C | 2097-B | TOTAL |
PAN | 57 | 73 | 98 | 87 | 76 | 391 |
PRI | 48 | 65 | 73 | 84 | 39 | 309 |
PARM | 0 | 0 | 2 | 2 | 1 | 5 |
CANDIDATO COMÚN | --- | 0 | 0 | 2 | 0 | 2 |
PRD | 37 | 32 | 41 | 44 | 73 | 227 |
PT | 2 | 0 | 1 | 2 | 2 | 7 |
CDPPN | 38 | 20 | 46 | 45 | 8 | 157 |
CANDIDATO COMÚN | 40 | 0 | 0 | 0 | 0 | 40 |
PVEM | 10 | 3 | 10 | 10 | 2 | 35 |
PCD | 0 | 1 | 2 | 1 | 1 | 5 |
PAS | 4 | 1 | 0 | 1 | 0 | 6 |
PSN | 1 | 1 | 3 | 3 | 3 | 11 |
DSPPN | 4 | 2 | 2 | 2 | 0 | 10 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 6 | 6 | 6 | 5 | 12 | 35 |
VOTACIÓN TOTAL | 247 | 204 | 284 | 288 | 217 | 1240 |
Asimismo, en el considerando Quinto se concluyó procedente modificar el cómputo realizado por la responsable, al existir error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2012 C, 2030 B, 2070 B, 1053 B y 1980 B, por lo que se concluyó restar al rubro “Candidato Común” (propuesto por los partidos Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Democrática) 269 votos y al rubro “Candidato Común” (correspondiente a los partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia), 145 votos.
En consecuencia, se procede a realizar la modificación del cómputo distrital correspondiente al Xl Distrito Electoral Local en el estado de Veracruz-Llave, para quedar en los términos que a continuación se exponen:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO POR LA RESPONSABLE | ERROR ARTMÉTICO | CÓMPUTO MODIFICADO POR ERROR ARITMÉTICO | VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA | CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, RECOMPUESTO |
PAN | 32895 |
| 32895 | 391 | 32504 |
PRI | 30877 |
| 30877 | 309 | 30568 |
PARM | 945 |
| 945 | 5 | 940 |
CANDIDATO COMÚN | 448 | 269 | 179 | 2 | 177 |
TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 32270 | 269 | 32001 | 316 | 31685 |
PRD | 17855 |
| 17855 | 227 | 17628 |
PT | 2602 |
| 2602 | 7 | 2595 |
CDPPN | 18037 |
| 18037 | 157 | 17880 |
CANDIDATO COMÚN | 468 | 145 | 323 | 40 | 283 |
TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 21107 | 145 | 20962 | 204 | 20758 |
PVEM | 3073 |
| 3073 | 35 | 3038 |
PCD | 856 |
| 856 | 5 | 851 |
PSN | 355 |
| 355 | 11 | 344 |
PAS | 612 |
| 612 | 6 | 606 |
DSPPN | 1102 |
| 1102 | 10 | 1092 |
CANDIDATOS NO RESGISTRADOS | 34 |
| 34 | 0 | 34 |
VOTOS VÁLIDOS | 110159 |
| 109745 | 1205 | 108540 |
VOTOS NULOS | 2956 |
| 2956 | 35 | 2921 |
VOTACIÓN TOTAL | 113115 |
| 112701 | 1240 | 111461 |
Como las modificaciones decretadas no producen un cambio entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugares, ni tampoco se actualiza alguna de las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 311 del código electoral estatal, habida cuenta que únicamente se anularon, en total 17 casillas (de 516 que fueron instaladas), y solamente respecto de tres secciones electorales (1945, 2015 y 2097) se anularían la totalidad de las casillas en las mismas instaladas (de un total de 277 secciones, según se desprende de la relación de casillas que se instalaron el día de la jornada, emitida por la Comisión Electoral Estatal, que obra a fojas de la 189 a la 207 del cuaderno accesorio número 3 del expediente SUP-JRC-433/2000, siendo que la fracción l del artículo invocado exige que las causas de nulidad se decreten en un 20% de las secciones electorales correspondientes al distrito.
En consecuencia, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la respectiva constancia.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-434/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al expediente del diverso SUP-JRC-433/2000, promovido por el Partido Acción Nacional.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el último de los juicios acumulados citados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada el quince de octubre del año en curso por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000, acumulados.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del Xl distrito electoral local, realizado por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad RI/137/01/011/2000 y RI/138/02/011/2000, acumulados, para quedar en los términos expuestos en la parte final del considerando Quinto de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, en la elección de mérito.
Notifíquese por correo certificado la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en avenida 20 de Noviembre oriente, número 371, zona centro, en la ciudad de Xalapa, Veracruz; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el departamento 202, edificio “A”, conjunto habitacional San Jerónimo, colonia Pedregal de San Ángel, delegación Álvaro Obregón, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa al Tribunal responsable, así como a los demás interesados por estrados, lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González que se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA