JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-435/2003 Y SUP-JRC-436/2003 ACUMULADO.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-435/2003 y SUP-JRC-436/2003, acumulado, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de la resolución dictada el treinta de septiembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en el expediente TEE/076/03-1, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Morelos, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para la renovación de ayuntamientos, entre otros, el del municipio de Cuautla.
II. El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
El cómputo respectivo, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN RECIBIDA | VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA |
10,054 | Diez mil cincuenta y cuatro | |
11,089 | Once mil ochenta y nueve | |
11,077 | Once mil setenta y siete | |
Coalición Unidad Democrática por Morelos (PT y PC) | 616 | Seiscientos dieciséis |
5,183 | Cinco mil ciento ochenta y tres | |
3,183 | Tres mil ciento ochenta y tres | |
316 | Trescientos dieciséis | |
1,664 | Mil seiscientos sesenta y cuatro | |
108 | Ciento ocho | |
57 | Cincuenta y siete | |
534 | Quinientos treinta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 37 | Treinta y siete |
VOTOS NULOS | 1,511 | Mil quinientos once |
TOTAL | 45,429 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve |
III. En desacuerdo con lo anterior, el quince de julio próximo pasado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él solicitó se declarara la invalidez de la votación recibida en dieciocho casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:
No. | Casilla | CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS | ||||
Instalación de casilla en lugar distinto
I. | Escrutinio y cómputo en lugar distinto
III. | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. V.
| Error o dolo VI. | Irregularidades graves
XI. | ||
1 | 100 B |
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| X |
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2 | 102 B |
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| X |
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3 | 119 B |
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| X |
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4 | 125 C2 | NO PRECISÓ CAUSAL DE NULIDAD | ||||
5 | 126 B |
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| X |
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6 | 131 B |
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| X |
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7 | 133 B |
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| X | X |
8 | 141 C1 |
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| X |
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9 | 147 C1 |
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| X |
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10 | 157 C1 |
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| X |
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11 | 159 B |
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| X |
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12 | 167 B |
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| X |
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13 | 169 C1 | NO PRECISÓ CAUSAL DE NULIDAD | ||||
14 | 170 B |
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| X |
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15 | 172 C1 |
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| X | X |
16 | 181 B | NO PRECISÓ CAUSAL DE NULIDAD | ||||
17 | 186 B | X | X |
| X |
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18 | 186 C1 | X | X |
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IV. El treinta de septiembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, en el expediente TEE/076/03-1; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Considerando.
...
II. En el presente medio de impugnación, no existe ninguna de las causales de improcedencia, previstas en el artículo 254 del Código Electoral del Estado de Morelos; en virtud de que, de una revisión exhaustiva al recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte claramente que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos estipulados en las fracciones I y II del artículo 243 del Código de la materia; razón por la cual, es pertinente entrar al estudio del fondo del presente medio de impugnación, a fin de dirimir la cuestión planteada.
III. Para tal efecto, es necesario precisar los hechos y agravios hechos valer por el partido recurrente; así como las manifestaciones plasmadas en el informe circunstanciado; lo que se hace en los siguientes términos:
A. Por cuanto hace al partido recurrente, en resumen, esgrime lo siguiente: 1º. “Las casillas 186 B y C1 se impugnan por dos causales (las fracciones I y II)”; en virtud de que se instalaron las casillas, en un lugar distinto al señalado por el consejo y asimismo se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Estatal Electoral; hechos que vulneran lo dispuesto por “los artículos 173 y 174 del Código Electoral local. Además de los principios de certeza y legalidad electoral, puesto que ilegalmente se interrumpió la jornada electoral y se afectó la libertad de los electores, dado que una persona ejerció coacción sobre ellos y alteró el normal desarrollo de la elección”; así mismo se vulnera “la certeza de la votación recibida. Todos estos hechos resultan determinantes para el resultado de la votación. ...Por consiguiente se solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas”. 2º. Le causa agravio también “las casillas 100 B, 119B, 131 B, 147 C1, 157 C1, 167 B, y 170 B, son impugnadas porque se actualizó la causal de nulidad contenida en la fracción V del artículo 275 del Código Electoral local...”, toda vez que, la recepción de la votación, fue recibida por persona distinta a los facultados por el Código de la materia, lo cual “resulta una violación grave pues no tiene certeza” y “en consecuencia debe de decretarse la nulidad de la votación recibida e la casilla. 3º. Impugna la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, las casillas 102 B, 126 B, 133 B, 141 C1, 159 B, 172 C1 y 186 B, en virtud de que existió dolo o error en la computación de votos que benefició a uno de los cantidades (sic) y esto es determinante para el resultado de la votación, por consiguiente, arguye el accionante que “procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla”. 4º. Asevera el recurrente que le causa agravio que “En la madrugada del día 6 de julio, la ciudadana Maricela Sánchez Cortés en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional estuvo entregando dinero y despensas a los electores del municipio de Cuautla. Hecho que vulnera los principios rectores de todo proceso democrático. Pues, el dinero no puede ser factor determinante para el resultado de una elección, puesto que vulnera la libertad de los electores al viciarles su voluntad. “5º. Así mismo esgrime que le causa agravio que durante la jornada electoral se llevaran a cabo diversos hechos jurídicos que constituyen irregularidades graves que conculcan los principios jurídicos electorales para todo proceso democrático; en virtud de que en la sección 186 básica y contigua, “se cerraron las rejas, que impidió el acceso a los electores, permitiendo solamente la entrada a quienes manifestaban su preferencia electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional”. 6º. Esgrime, asimismo el accionante que le causa agravio que en la “sesión inició con tranquilidad empero acaecieron hechos que vulneran los principios rectores de la actividad de todos los órganos electorales, positivizados en el párrafo segundo del artículo 76 del ordenamiento local”... continúa diciendo “el actuar del Consejo Municipal violentó el principio de inmediatez procesal, toda vez que el acta no presentaba alteración alguna y al decidir abrir paquete vulneró lo dispuesto por el artículo 200 del Código Electoral local”. Así mismo manifiesta que “durante la sesión en comento el presidente solicitó un receso, durante el cual algunos auxiliares del instituto se introdujeron al cuarto en el que se encontraban los paquetes electorales. Cuando me asomé por el marco de la puerta de dicho cuarto observé que la ventana y los marcos de tela de alambre estaban abiertos, permitiendo la comunicación con la parte de afuera. Al cuestionar al secretario del consejo respecto de esa violación a la hermeticidad del cuarto, me respondió que las ventanas se habían abierto porque había mucho humo. A continuación solicité al presidente del consejo que procediera a sellar la ventana, empero no me dejó firmar el sello”. “Al cuestionar al presidente del consejo sobre su actitud parcial, respondió que lo había sido amenazado por parte del Partido Revolucionario Institucional”... “Al reanudarse la sesión, cuatro horas después, el representante del Partido Revolucionario Institucional, solicitó al presidente que se regresara a la casilla 125 C” a fin de que fuera reabierta y que se contabilizara boleta por boleta. Decidió abrir la urna y procedió a contabilizar los votos. Y curiosamente habían desaparecido 44 votos a favor del Partido de la Revolución Democrática” por lo que “la acción del Consejo Municipal Electoral contravino las normas jurídicas que reglamentan la sesión de cómputo municipal, puesto que al abrir el paquete electoral de la casilla 125 C2 y realizar un pseudocómputo, varias horas después de que ya se había computado el resultado asentado en las actas respectivas, vulneró el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41 fracción IV y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B. De igual manera, el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, en el informe circunstanciado, que rindió en fecha dieciocho de julio del año dos mil tres, que obra a fojas 73 a la 77 del presente toca electoral, refiere lo siguiente: “... el recurrente se limita a realizar manifestaciones de carácter unilateral, sin aportar pruebas que acrediten plenamente sus afirmaciones vierte una serie de manifestaciones falsas e inventivas, toda vez que en ningún momento persona alguna cambió de lugar la mesa directiva de casilla que se hace referencia es falso lo aseverado por el actor, toda vez que el hecho de que partido político impugnante tuviera ventaja en el cómputo de los votos al contabilizarse el porcentaje que señala y que el programa de resultados preliminares lo haya dado a conocer, implica una presunción de que ganara la elección, toda vez que la certeza la genera el contabilizar el porcentaje total votos... el recurrente omite señalar aspectos importantes, pretendiendo confundir a sus señorías... este órgano electoral observó el procedimiento que establece el artículo 200 del Código Electoral para la entidad, precediendo a la apertura de aquellos paquetes electorales cuando existió razón fundada para ello, es decir cuando se presentó el supuesto de no tener el acta de escrutinio y cómputo de las mesas de casillas correspondientes, por lo que es evidente que no había forma de realizar la compulsa de los resultados con los que tenía este consejo electoral... el recurrente se conduce con intencionada falsedad toda vez que el paquete que corresponde a la mesa directiva de casilla 125 C2, por acuerdo de todos y cada uno de los integrantes de este consejo municipal electoral y en específico de los representantes de diversos partidos políticos, se abrió al final del escrutinio y cómputo municipal, toda vez que dicho paquete electoral contenía el acta de escrutinio y cómputo que correspondía a la elección del diputado del XIV distrito con cabecera en Cuautla Norte, no encontrándose el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, el actor no menciona que estuvo de acuerdo en abrir el paquete electoral que corresponde a la casilla 125 contigua 2, y que cuando ya no le favoreció el resultado se retractó de su acuerdo inicial...”. Asimismo manifiesta que: “es improcedente la nulidad de las mesas directivas de casilla 186 B y C1, toda vez que como lo mencioné anteriormente, dichas mesas directivas de casilla se ubicaron en la dirección establecida por el Consejo Estatal Electoral y que se encuentran plenamente identificada en la cuarta publicación de la lista de integración de ubicación de mesas directivas de casilla... es falso que no hayan estado presentes los integrantes de la mesa directiva de casilla, toda vez que la recepción de los sufragios y actos de la jornada electoral se llevaron a cabo con el total de integrantes de la misma...”. Continúa aseverando “ese honorable Tribunal advertirá que no se actualizan los supuestos para nulificar las mesas directivas de casilla, en primer término por el simple hecho que las cantidades de boletas entregadas corresponde a la suma de las extraídas de las urnas más las sobrantes inutilizadas, de igual forma el recurrente en tres de las casillas existe una boleta de más lo que no es determinante para el resultado de la elección, ante ello, es aplicable lo dispuesto por el artículo 267 del Código Electoral para el Estado, el cual establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa , en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente”.
IV. Una vez planteada la litis, las casillas que serán objeto de estudio, de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 266 del Código de la materia, que fueron invocadas en cada una de ellas, son las siguientes:
| CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA |
1. | 186 básica | Fracciones I, III y VI |
2. | 186 Contigua 1 | Fracciones I, III |
3. | 100 Básica | Fracción V |
4. | 119 Básica | |
5. | 131 Básica | |
6. | 147 Contigua 1 | |
7. | 157 Contigua 1 | |
8. | 167 Básica | |
9. | 170 Básica | |
10. | 102 Básica | Fracción VI |
11. | 126 Básica | |
12. | 141 Contigua 1 | |
13. | 159 Básica | |
14. | 133 Básica | Fracciones VI y XI |
15. | 172 Contigua 1 | |
16. | 125 Contigua 2 | No precisa causal, se presume fracción XI |
17. | 169 Contigua 1 | |
18. | 181 Básica |
A) De acuerdo al cuadro que antecede, para el efecto de analizar las primeras dos casillas, se procede a transcribir el contenido de cada una de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, comprendidas en el Código Electoral para el Estado de Morelos; así como los elementos que la integran:
Casilla 186 básica y contigua 1
“Artículo 266. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Estatal Electoral;
II ...
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Estatal Electoral;
IV ...
V ...
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII ...
VIII ...
IX ...
X ...
XI ...
XII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y
XIII ...”.
Del precepto legal transcrito, específicamente la fracción I, se debe tomar en cuenta, los elementos que deben acreditarse para tenerla por actualizada; que a decir son:
1) La instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Estatal Electoral; debiéndose entender que el concepto de “lugar de ubicación de la casilla”, ha sido criterio reiterado por diversos órganos electorales, con expresiones gramaticales distintas; que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población; sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo; por lo que, se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a manera de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza; de un edificio; de un establecimiento comercial; de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar; y estas referencias llegan a cumplir con el fin, más que los datos de nomenclatura que les corresponden; sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar, pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Son acordes a los razonamientos realizados en este apartado, el siguiente criterio jurisprudencial:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.”
2) Que dicho cambio de instalación sea sin causa justificada. Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Electoral para el Estado de Morelos; se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local designado, b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores; o bien, no existan condiciones que garanticen la seguridad para la realización de las operaciones electorales o, no resguarden a los funcionarios de casilla y a los votantes, de las inclemencias del tiempo; en este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Municipal Electoral fundadamente así lo disponga y lo notifique al presidente de la casilla. 2. En estos, casos la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos.
3) Que sea determinante en el resultado de la votación; es decir, que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que, es indispensable además, que aquél sea grave, al grado de ser determinante en el resultado que se obtenga; debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Cabe aclarar que, si bien, la fracción I del artículo 266, no señala de forma expresa este elemento, también lo es, que el dispositivo atado, lleva implícito en cada una de las fracciones que lo integran, este elemento; asimismo, ello es criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. También puede actualizarse este elemento, cuando queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo o lugar que acrediten que dichos acontecimientos hayan efectuado el valor que tutela la causal invocada; por tratarse de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley electoral, fundamentadas en los principios básicos de las elecciones democráticas rectores del Derecho Electoral (determinancia cualitativa).
Es acorde al razonamiento que antecede el siguiente criterio orientador:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Sala Superior, tesis S3EL 070/2001.”
Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos, para arribar al convencimiento de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos, con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente; esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos fue ubicado en un lugar distinto al autorizado; sobre todo porque, conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte (como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado); sobre todo, cuando son muchos y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que identifica en el medio social. En esa medida, lo que hace indiscutible para estimar transgredido el anotado principio, es la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
Para el efecto de la causal III contenida en el precepto legal transcrito, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y, finalmente, en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente al en que fue recibida.
Primeramente debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Electoral para el Estado de Morelos, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directiva de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de boletas sobrantes de cada elección; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.
El artículo 186 del citado Código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y, levantada el acta respectiva, procederán escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por el artículo 189 al 196 del mismo ordenamiento legal invocado.
Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación; siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral.
Es importante aclarar, que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicar de manera analógica, en este caso, lo dispuesto en el artículo 174 del Código de la materia, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Estatal Electoral apoyándose en la tesis relevante de la Sala Superior del citado Tribunal, identificada con el número SUP3.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97 cuyo rubro y texto es el siguiente
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2o. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.”
En correspondencia con la causal de nulidad que nos ocupa, sancionar el cambio de lugar y, el consecuente traslado de personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo; tutela el valor de certeza en torno a que, las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electorales tuvieron bajo vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además que también garantiza que la requerida vigilancia, se realizó sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualiza cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diferente al que fue instalada la casilla; y,
b) No haber existido causa justificada para realizar dicho cambio.
Por cuanto a la fracción VI, los elementos que deben tomar en cuenta para tenerla por actualizada, son:
1) Haber mediar dolo o error en la computación de votos; debiendo entenderse por “dolo”, la conducta voluntaria, deliberada e ilícita que lleva implícita la maquinación fraudulenta, el engaño, la simulación o la mentira, tendiente a afectar a una persona o grupo de personas; asimismo, por “error” cualquier idea o expresión, disconforme con la verdad, y que tiene diferencia con el valor correcto y jurídico de las cosas, misma que implica ausencia de mala fe.
2) Que dicho dolo o error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; de tal forma, que la equivocación numérica, aritmética o de cálculo, realizada durante el cómputo de los votos en una casilla, mediante la cual beneficie a cualquiera de los candidatos o fórmula de los candidatos, seas susceptible de invalidar la votación.
3) Que éste sea determinante en el resultado de la votación; es decir, que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada; sino que, es indispensable además, que aquél sea grave, al grado de ser determinante en el resultado que se obtenga; debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Razonamiento que tiene sustento de acuerdo a la siguiente jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86”.
Esto es así, toda vez que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor ya no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, debe preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
De igual forma, es necesario precisar el agravio hecho valer por el recurrente en las casillas 186 básica y 186 contigua 1: aduce el partido actor que en estas casillas, una persona de nombre Conrada Domínguez López actuando en conjunto con los presidentes de ambas casillas, levantaron las mamparas y las mesas de las casillas, del lugar legalmente señalado, según el encarte, en calle Francisco Ayala sin número localidad Puxtla, código postal 62758 “Ayudantía Municipal”; argumentando que las casillas debieron instalarse afuera del organismo citado, manifestando que efectivamente así sucedió; pero, que los presidentes de las casillas obedecieron a una persona no autorizada, levantaron las casillas y las colocaron dentro de la ayudantía municipal; cerrando el acceso a las casillas, ya que cerraron las rejas que la protegen y se restringieron el paso libre a los votantes; circunstancia que a decir del recurrente, constituyó “un secuestro express” de las casillas impugnadas, violentándose con ello los principios de certeza y legalidad al haberse interrumpido la jornada electoral y afectarse la libertad de los electores; toda vez que una persona ejerció coacción sobre ellos, y alteró el normal desarrollo de la elección. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, para el recurrente resulta obvio que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en un lugar distinto al autorizado por autoridad electoral; resultando determinante para el resultado de la votación; solicitando por tanto la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
Las pruebas ofrecidas por el recurrente son: una serie de fotografías con las que pretende acreditar que en las casillas 186 básica y contigua 1, se restringió el libre acceso a los votantes a partir de las 15:00 horas, escrito de protesta presentado por el representante de casilla del partido recurrente, en el que se refiere que a las dieciséis horas del seis de julio del año en curso, Conrada Domínguez López, ayudante municipal de la comunidad de Puxtla, durante la jornada electoral permaneció en las instalaciones de la casilla, haciendo proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, obstaculizando el acceso a la casilla, en virtud de tener las llaves de la referida ayudantía; acta de incidentes, en la que se hace constar que la persona antes citada se acreditó como representante general del Partido Acción Nacional; ocho declaraciones realizadas ante notario público, de ciudadanos que a decir del recurrente, estuvieron presentes en el lugar que se ubicó la casilla y advirtieron los hechos realizados por la multicitada persona; video cassette formato VHS, con el que pretende probar las circunstancias consistentes en, clausura indebida del acceso a la casilla por Conrada Domínguez quien cerró el acceso a la ayudantía, mediante una cadena que le puso a la puerta, que durante el transcurso de la jornada electoral se realizaron los hechos impugnados, y, que los mismos sucedieron en las instalaciones que ocupa la ayudantía municipal.
Una vez precisadas las causales de nulidad y los agravios esgrimidos se procede al estudio de las probanzas correspondientes:
Con relación a la probanza técnica visual consistente en treinta y cuatro fotografías (treinta son a color y cuatro son copias fotostáticas en blanco y negro), cabe mencionar, que nueve de ellas se pueden identificar con las casillas que nos ocupan, de acuerdo al rubro “Casilla 186 básica Comunidad Puxtla Ayudantía Municipal” y “Casilla 186 contigua 1 Comunidad Puxtla Ayudantía Municipal”; de las cuales únicamente serán objeto de análisis y valoración, las ofrecidas a color (que obran a fojas 234, 237 a la 241).
Las imágenes que se observan en las fotografías referidas, consisten en sábanas con resultados preliminares de la elección de ayuntamiento de la que no es posible identificar el Consejo Municipal Electoral de que se trata, por encontrándose en blanco en el lugar correspondiente; partes de una reja en color azul claro, en la que se encuentra pegado un cartel intitulado “Lista Nominal de Electores”, cerrada mediante una cadena, así como personas dentro y fuera del lugar al que pertenece la reja mencionada (sin evidenciarse dicho lugar); la misma reja citada, continuada con malla ciclónica, en la que aparece un cartel del Instituto Federal Electoral (Proceso Electoral Federal 2002-2003), del que se puede apreciar la sección (186), Municipio o Delegación (Cuautla), Distrito (03), la leyenda “Aquí se instalará el 6 de julio la casilla”, y el tipo (contigua); la propia reja, casi completa, en la que de igual forma, se encuentra pegado dos carteles, de los que únicamente puede identificarse la letra “Instituto Federal Electoral”, y “Lista Nominal de Electores”; y en la última fotografía, se observan varias personas, aparentemente dentro del lugar al que pertenece la multicitada reja, vistas a través de la malla ciclónica antes referida.
Es importante mencionar, que no obstante que el recurrente manifiesta en algunas de las fotografías descritas que: “...se aprecia que las mamparas se encuentran dentro del local que pertenece a instalación de la Ayudantía”, esto no es posible de acreditarse con las imágenes, toda vez que, en las mismas no se visualiza ningún dato que identifique a la ayudantía municipal; así como tampoco, la hora en que hayan sucedido los hechos narrados por el recurrente (a partir de las 15:00 horas). Por otra parte, respecto a la supuesta restricción del libre acceso a las votantes, si bien, se observa una reja con una cadena puesta, ello no implica que dicho acontecimiento, haya sucedido durante la jornada electoral; en virtud de que, con las fotografías no se pueden precisar los momentos, las acciones, actitudes e intenciones de las personas; pues por medio de esta técnica únicamente se puede obtener una descripción o explicación detallada y precisa de objetos (entes, cuerpos, lugares, cosas); no así una visión subjetiva (anímica, espiritual, personal, intrínseca) de dichos objetos. En razón de lo anterior y toda vez que dichas probanzas, no reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo afirma el recurrente; las mismas no son suficientes para acreditar las circunstancias pretendidas por el accionante.
En relación con las pruebas audiovisuales consistentes en los videos formato VHS, es de precisarse, que la parte actora presentó ocho videos, con las siguientes leyendas: “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 1 2003”, “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla #2 2003”, “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla #3 2003”, “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla #8 2003”, “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 11 2003”, “Video para Impugnar Casilla Puxtla. Casilla 186 B y C 1 (copia 1)”, “La grabación video de incidentes en el Instituto Estatal Electoral y mantas de las casillas (amenaza)”, “Los acontecimientos de lo sucedido el día jueves diez de julio 03 la persecución del VW rojo que llevaba boletas identificados”, de los cuales, una vez que han sido previamente revisados por este órgano colegiado, resulta que solamente uno de ellos tiene relación con las casillas que se están analizando; mismo que a continuación se procede a su estudio y valoración.
Así pues, la probanza aludida se intitula “Video para impugnar casilla Puxtla. Casilla 186 B y C1 (copia 1)”, misma que fue desahogada en diligencia de fecha siete de agosto del año en curso, como consta en el acta levantada para el efecto (que obra a fojas de la 543 a la 547), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare. Video que contiene treinta y cinco escenas, en las que se observan a personas filmando el día de la jornada electoral, casillas instaladas, en las que se encuentran diversas personas interactuando, de las cuales se describe el sexo, vestimenta y físico; algunas de ellas entrando y/o saliendo del lugar, en donde se encuentran instaladas al parecer, las casillas 186 básica y 186 contigua 1, por así apreciarse los datos en las mantas pegadas en la malla ciclónica, que tiene plasmado el logotipo del “Instituto Federal Electoral”; cuya puerta de acceso es una reja con malla ciclónica asegurada con una cadena, misma que retiran al momento de entrar o salir, y hecho lo anterior, es nuevamente colocada, asimismo, se observa que, en el interior del inmueble se realizan las actividades inherentes a la votación.
Las imágenes descritas con antelación, no prueban las circunstancias hechas valer por el partido impugnante; es decir, no obstante que se observa una cadena puesta en una puerta de acceso (reja con malla ciclónica), esto no implica una clausura indebida del acceso a las casillas, en virtud de que, las referidas imágenes no aportan mayores elementos para determinar el momento en que fueron filmadas, por lo que no hay certeza de que en los acontecimientos haya sucedido en el transcurso de la jornada electoral; así como tampoco que los sucesos observados, hayan acontecido en las instalaciones que ocupa la ayudantía municipal, en razón a la falta de referencias relacionadas con el lugar al que pertenecen esas imágenes, por lo que, el hecho atribuido a la persona de nombre Conrada Domínguez, tampoco es fehacientemente acreditado, pues como se ha referido, en el video aparecen diversas personas, de las que no es posible saber su identidad. En virtud de lo anterior, dicha probanza, por sí misma, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron los supuestos hechos aducidos por el recurrente en las casillas que nos ocupan.
Respecto a las declaraciones realizadas ante fedatario público, de los ciudadanos Pablo Epanuceno Barragán, Nieves Daniel Torres (quienes declararon conjuntamente, como consta a fojas 291), Claudia Parra García y Evelia Vera González (quienes declararon conjuntamente, como consta a fojas 293), es de mencionarse que, el contenido de las mismas es idéntico; en términos generales, los declarantes manifestaron haber acudido a votar a la colonia de Puxtla del que son vecinos, alrededor de las nueve de la mañana, observando que las casillas 186, sin especificar básica o contigua, estaban dentro de las oficinas de la ayudantía municipal del poblado referido; asimismo que dichas casillas eran vigiladas por la ayudante municipal Conrada Domínguez Rojas, quien colocó una cadena a la puerta de acceso de la ayudantía y únicamente permitía entrar a votar a quienes lo hicieran a favor del Partido Acción Nacional; de igual forma, que la persona citada ordenaba a los funcionarios de casilla, y se encontraba acompañada de otra persona al parecer el presidente funcionario de la casilla 186 básica, en cuyo gafete se veía el nombre de Guillermo Dávila Ramírez, quien también se les impedía el paso y seleccionaba a los ingresaban a votar, actuando de forma parcial y tendenciosa.
Cabe resaltar, que las declaraciones realizadas ante el Notario Público Número Uno, de la Sexta Demarcación Territorial del Estado, licenciado Luis Felipe Xavier Güemes Ríos, fueron hechas el catorce de julio de dos mil tres; es decir con posterioridad a la jornada electoral.
Tomando e cuenta la coincidencia de las manifestaciones de los declarantes, así como la fecha en que fueron realizadas, es dable considerar que las citadas declaraciones, no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, en razón a que el día de la jornada electoral, se habilitaron a fedatarios públicos con la finalidad de que, como en el presente caso, las personas a quienes les constaran sucesos trascendentes y relacionados con la jornada electoral, acudieran ante ellos, para el efecto de que, en el ejercicio de sus atribuciones, dieran fe de los mismos. En estas circunstancias, lo único que le puede constar al citado fedatario público, es que, comparecieron ante él, varias personas que realizaron determinadas declaraciones; ya que a dicho fedatario no le consta la veracidad de las afirmaciones declaradas; pues para ello, tenía que haberse encontrado en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, y en el preciso momento en que ocurrieron. Sirviendo de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio orientado, en la parte conducente al razonamiento esgrimido:
“TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Tercera Época.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000. Partido Acción Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.”
Por cuanto a la declaración de Erasmo Ariza Villalba (que obra a fojas 295), lo único que, en su caso, se puede acreditar, es el hecho de haber sido la persona a quien se le solicitó filmara, supuestamente el día de la jornada electoral, los acontecimientos suscitados en la casilla 186 Básica; en razón de presentar en ese momento una cinta de filmación (video cassette), y sobre ello versar su declaración. Sin embargo, de igual forma, no pasa desapercibida la fecha en que se presentó a declarar ante el fedatario público antes citado (catorce de julio de dos mil tres), siendo también aplicable el razonamiento plasmado con anterioridad.
Relativo a las declaraciones de Malinalli Centero Aguayo, Boris Daniel Quintana Pérez y Josefina Barreto Gutiérrez (quienes declararon de manera conjunta, como consta en la documental que obra a fojas 297), de igual forma realizadas ante el Notario Público número uno, de la sexta demarcación territorial del Estado, licenciado Luis Felipe Xavier Guemes Ríos, en fecha catorce de julio de dos mil tres; quienes en su carácter de representantes de casillas acreditados del Partido de la Revolución Democrática, tal y como expresamente lo refieren, señalaron que el seis de julio del año en curso, acudieron a la colonia de Puxtla, en donde la instalación de la casilla se realizó tarde (8:30 horas), de que con posterioridad y sin consentimiento de los presentes, el presidente (al parecer de la casilla), ordenó la instalación de la misma y de las urnas en el interior de la ayudantía municipal del poblado de Puxtla; a quien le manifestaron su inconformidad, haciendo caso omiso; manifestando también haber llegado la ayudante municipal Conrada Domínguez Rojas, quien le colocó una cadena a la puerta de acceso a la ayudantía, impidiendo a las personas la entrada para votar; respecto a lo cual aducen haber presentado un escrito de protesta, mismo que se negó a recibir el secretario y presidente de la casilla, por lo que tuvo que presentarlo ante el Consejo Municipal Electoral, de Cuautla, Morelos, agregan también que la señora Conrada estaba acompañada de quien decía ser presidente funcionario de la casilla 186 básica, de nombre Guillermo Dávila Ramírez, según el gafete que éste portaba, quien a decir de los declarantes, también estaba impidiendo el paso a los votantes. Asimismo, que la referida ayudante municipal estuvo presente en el conteo de votos, a pesar de habérsele solicitado se retirará de la casilla, opinando inclusive qué votos era nulos; cuando a los representantes de partido no se les permitió estar cerca del conteo mencionado.
Probanza de la que se advierte claramente, que los declarantes fungieron como representantes acreditados, del Partido de la Revolución Democrática; puesto que ellos mismos lo declaran; razón por la cual, dichos testimonios, devienen en declaraciones unilaterales, en virtud de presumirse parcialidad en las mismas. Por lo que a pesar de constar su declaración en acta levantada ante fedatario público y haber quedado debidamente identificados; se desvanece la fuerza convictiva que pudiera habérsele otorgado al deponente, por el hecho de haber ocupado el cargo de representantes del partido político actor, en las casillas sobre las cuales presumen haberse percatado de una serie de circunstancias acontecidas en las multicitadas casillas. Aunado a lo anterior, no pasa desapercibida la fecha en que se presentaron a declarar ante el fedatario público antes citado (catorce de julio de dos mil tres), siendo también aplicable el razonamiento plasmado con anterioridad, con relación a la falta de espontaneidad e inmediatez, en las declaraciones. Sirviendo de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio orientador:
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional, sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Sala Superior, tesis S3EL 140/2002.”
Bajo este contexto, y como puede apreciarse las probanzas técnicas previamente referidas (visuales y audiovisuales), se encuentran relacionadas con las declaraciones realizadas ante fedatario publico; sin embargo para que a las mismas pueda otorgárseles algún valor probatorio, es menester que se encuentren apoyadas con otros elementos que obren en el expediente, para el efecto de que generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados; siendo necesario hacer alusión al contenido de las respectivas actas de incidentes de las casillas 186 básica y contigua 1, así como a los escritos de protesta presentados.
Respecto a los escritos de protesta (que obra a fojas 839, 840 y 842), corresponden a los partidos políticos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democracia y Convergencia, aclarando que uno de ellos no refiere qué partido fue el que lo presentó.
El primero de los escritos corresponde a la casilla 186 básica, refiere que al inicio de las votaciones y durante el transcurso de las mismas, se presentó la ayudante de Puxtla (Señora Conrada) a organizar a movilizar a los funcionarios de casilla; asimismo, que los representantes del Partido Acción Nacional se presentaron con su vestuario. El segundo de los escritos de protesta, señala que a las dieciséis horas del seis de julio del año en curso, la ciudadana Conrada Domínguez López, ayudante municipal de Puxtla, durante el transcurso de la jornada electoral permaneció en las instalaciones de la casilla, negándose a retirarse y haciendo proselitismo a favor del Partido Acción Nacional; asimismo obstaculizando el acceso a dicha casilla, por virtud de tener la llave de la ayudantía, lugar donde se encuentra instalada la casilla; cabe mencionar que el referido escrito no especifica si es en la casilla básica o contigua 1 de la sección 186. El tercero de los escritos, refiere que la señora Conrada Inocente Domínguez Roja realizó constantes entradas y salidas, contradiciéndose con los representantes de los partidos, alejándose quien era representante general, discutiendo su esposo el señor Pascual Fernández López y su hija Patricia Fernández Domínguez, presidente de casilla. Y el cuarto de los escritos, señala que en un block faltó una boleta consecutiva y venía otra, con la numeración que se anuló; así también que en el conteo de todos los votos incluyendo los nulos, salió un total de 246 boletas utilizadas y sumando con las inutilizadas (rayadas de antemano) que fueron 322, sobran 11 boletas por último, que la señora Conrada ayudante de Puxtla, estuvo como representante general federal del Partido Acción Nacional y no debía de permanecer dentro de ese lugar, en donde estuvo. Es de mencionarse, que el tercero de los escritos no especifica el tipo de casilla a que pertenece (básica o contigua 1), sin embargo se presume que corresponde a la casilla 186 contigua 1, por traer engrapado un papel con ese número consignado; y por cuanto al último de los escritos referidos, de igual forma no señala a qué casilla pertenece, presumiéndose que corresponde a la casilla 186 contigua 1, por traer engrapado un papel con ese número consignado.
Con relación a las actas de incidente, es importante mencionar (que obra en autos a fojas 841) el acta de incidentes, de la casilla 186 básica; no así de correlativa a la casilla 186 contigua 1; manifestando el secretario del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en su escrito de fecha doce de septiembre del año en curso (que obra a fojas 893), que ante una revisión minuciosa, no se encontró en el respectivo paquete electoral. Asimismo, fueron remitidos dos escritos de protesta presentados respectivamente por el partido recurrente y por el Partido Revolucionario Institucional; el primero específicamente de la casilla 186 básica y el segundo, de la sección 186, sin especificar el tipo de casilla.
La referida acta de incidentes, consigna tres acontecimientos, uno durante la instalación de casilla (8:20 A.M.), otro durante la votación y cierre de la misma (14:00 Hrs.), y el último durante el escrutinio y cómputo de casilla (5:50 P.M.); los dos primero en el sentido de que, representantes de partido firmaron boletas de la elección de diputados y ayuntamientos, y el tercero, se menciona que la ciudadana Conrada Domínguez, ayudante municipal, se acreditó como representante general del “Partido Acción Nacional”. Documental pública que se encuentra debidamente firmada por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como por la mayoría de los representantes de los partidos políticos y de la coalición, acreditados ante la casilla (Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido Fuerza Ciudadana, Partido Revolucionario Institucional., Unidad Democrática de Morelos, Partido Convergencia y Partido Alianza Social).
En este orden de ideas y una vez detalladas las probanzas ofrecidas, este órgano jurisdiccional determina que las mismas no acreditan fehacientemente que en las casillas 186 básica y contigua 1, hayan acontecido los hechos afirmados por el partido actor; pues no obstante que las referidas probanzas fueron relacionadas con los hechos aducidos, de las mismas no se desprende que efectivamente hayan acontecido en la forma en que el recurrente lo manifiesta; toda vez que, como se mencionó en la parte correspondiente al análisis del video y las fotografías, las imágenes reflejadas no aportan elementos contundentes que generen convicción sobre los hechos afirmados; además de faltar mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron; razón por la cual, no se les otorga valor probatorio alguno. De igual forma, las declaraciones realizadas ante fedatario público, al haberse realizado con posterioridad y no haber sido constatados los hechos, por éste, su valor intrínseco pierde eficacia, por lo cual, no es procedente otorgarle valor probatorio alguno. Finalmente, los cuatros escritos de protesta que obran en autos, en los que se enfatiza la presencia de la supuesta ayudante municipal de Puxtla, Conrada Domínguez; aun concatenándolos con las probanzas antes referidas, no confirman los hechos narrados por el partido recurrente, pues con las mismas no se acredita que la citada persona haya estado en el lugar donde se instalaron las casillas, pues en ninguna de las probazas se logra identificarla; así como tampoco, que la supuesta funcionario haya provocado todo los sucesos aducidos en estas casillas, el día de la jornada electoral; máxime que de los sucesos plasmados en el acta de incidentes, que constituye el documento público idóneo para hacer valer cualquier circunstancia que pueda trascender al resultado de la votación, el día de la jornada electoral, ninguno refuerza lo aseverado por el recurrente; toda vez que refiere acontecimientos diversos a los esgrimidos; haciéndose notar, que tal y como se menciona en la documental en comento, la multicitada Conrada Domínguez se acreditó como representante general del Partido Acción Nacional, circunstancia que no es motivo de controversia. De tal forma, que la presunción que pudiera derivarse de los diversos escritos de protesta, se desvanece por no estar relacionado con lo consignado en la documental pública relativa al acta de incidentes de la casilla 186 básica; de conformidad con la tesis jurisprudencial siguiente:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tercera Época.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.01/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. promovido por el Partido de la Revolución Democrática.”
En virtud de lo antes expuesto, a las probanzas consistentes en las fotografías, video cassette, declaraciones ante fedatario público, escritos de protesta y acta de incidentes; no se les otorga valor probatorio alguno, en razón de no aportar elementos contundentes que generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados por el partido actor; de conformidad con el artículo 257 fracción I, inciso A), numerales 1, 2, 5, en relación con el artículo 258, ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Para el efecto de analizar el agravio consistente en la instalación de la casilla en lugar distinto al originalmente señalado, así como al hecho de haberse realizado el escrutinio y cómputo, en lugar diferente; se tomarán en cuenta los elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta, mismos que son: ubicación según el encarte que contiene la integración de mesas directivas de casilla, para el proceso electoral local 2003 correspondiente a la cuarta publicación que realiza el Instituto Estatal Electoral (que obra a fojas de la 78 a la 139) aportado como prueba por el propio recurrente, ubicación de la casilla anotada en el acta de jornada electoral (que obra a fojas 838 y 844 ) y, en el acta de escrutinio y cómputo (que obra a fojas 759 y 760 ), relativas a las casillas impugnadas.
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
186 Básica | Calle Francisco Ayala sin número, localidad Tuxtla C.P. 62758, “Ayudantía Municipal” | En blanco | En blanco |
186 Contigua 1 | Calle Francisco Ayala sin número, localidad Tuxtla C.P. 62758, “Ayudantía Municipal” | Francisco Ayala S/N | Francisco Ayala S/N Puxtla |
Como se desprende del cuadro ilustrativo, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, y de la jornada electoral, de la casilla 186 básica, no se plasmó el lugar en que ésta fue instalada; sin embargo, en las correlativas actas de la casilla 186 Contigua 1, se encuentra consignado el mismo domicilio (Francisco Ayala sin número); mismas que se encuentran debidamente firmadas por todos los integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla; siendo lógico suponer, que la casilla 186 básica fue instalada en el mismo domicilio en que se ubicó la casilla 186 contigua 1; toda vez, que las casillas que pertenecen a una misma sección, se ubican en el mismo domicilio, como puede apreciarse en la documental pública consistente en el ejemplar del encarte antes referido; en el que, las casillas que ahí se publicaron, y que pertenecen a la misma sección, tienen señalado el mismo domicilio de ubicación.
Acreditándose que por tanto, la casilla 186 básica de la que se omitió asentar el lugar de su ubicación, fue instalada en el domicilio que ocupa la ayudantía municipal de la localidad de Puxtla; que atendiendo al informe de autoridad, del Presidente Municipal Constitucional de Cuautla, Morelos; la ubicación exacta del organismo referido, es en calle del Insurgente Francisco Ayala sin número, a un costado del número tres, perteneciente al municipio citado; domicilio en que se instaló la casilla 186 contigua 1.
Además, las respectivas actas de jornada electoral de las casillas que nos ocupan, en la apartado correspondiente al “Inicio de la jornada”, en el recuadro relativo a la instalación de la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo Estatal Electoral, se encuentre en blanco; por lo que se puede presumir, que no existió ningún cambio de lugar; toda vez que, de haber sucedido, dicha documental constituye el documento idóneo para haberse consignado esa circunstancia.
Documentales públicas previamente analizadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 257 fracción I, inciso A) numerales 1, 2, y 4; en relación con el artículo 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En este orden de ideas, y ante la falta de elementos que confirmen el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de que las casillas 186 básica y contigua 1, fueron instaladas en lugar distinto al originalmente señalado por el multicitado Consejo Estatal Electoral; no se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 266 del la ley de la materia, en consecuencia, resulta infundado este agravio.
Con respecto al agravio consistente en que el escrutinio y cómputo de las casillas 186 básica y contigua 1, fue realizado supuestamente en un lugar diferente al autorizado por el órgano electoral correspondiente; es importante mencionar, que el acta de incidente, así como los escritos de protesta, referidos con anterioridad, no contienen ningún señalamiento por parte de los funcionarios de casilla, ni representantes de partidos políticos, relacionado con el supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo. De igual forma, las demás probanzas, consistentes en fotografías, declaraciones notariales, y video; tampoco guardan relación con el agravio que nos ocupa; como se desprende del contenido que previamente fue referido.
Bajo estas circunstancias y retomando los datos vertidos en el cuadro ilustrativo, así como los razonamientos realizados con relación al lugar en que se instalaron dichas casillas, se llega a las siguientes consideraciones:
Primero. Tanto en el encarte, como en el apartado relativo a la ubicación que consta en el acta de jornada electoral y, en el acta de escrutinio y cómputo, se comprobó que el domicilio en el cual se instalaron las multicitadas casillas, fue el designado para ese efecto; por ser sustancialmente coincidentes los datos del lugar de instalación de las casillas.
Segundo. Que en las propias actas de escrutinio y cómputo, en las que constan las firmas de todos los funcionarios de casilla y la de los representantes de los partidos políticos, ninguno de ellos hizo observaciones o protesta alguna al respecto; en consecuencia, resulta que no hubo ningún incidente válido que haga presumir que el escrutinio y cómputo se haya realizado sin causa justificada en local diferente al determinado por el consejo respectivo.
Tercero. Al quedar plenamente acreditado el lugar donde se instalaron las casillas impugnadas, y ante la falta de incidentes al respecto; consecuentemente, se corrobora que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar que fue determinado por el Consejo Estatal Electoral, para la ubicación de las casillas.
Con lo anterior se concluye, que es infundado el agravio esgrimido por el impugnante, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de la referida casilla, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en lugar distinto. Por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad relativa a la fracción III del articulo 266 del código de la materia.
A mayor abundamiento, y toda vez que el impugnante funda sus agravios en el hecho de que, los funcionarios de casilla, específicamente el presidente, obedecieron a una persona no autorizada (Conrada Domínguez), para el efecto de supuestamente cambiar de ubicación las casillas; así como de restringir el libre acceso al lugar en donde fueron instaladas; es necesario puntualizar que, de las probanzas previamente referidas y analizadas no se desprende que, en su caso, dicha persona haya ejercido presión sobre los miembros de mesa directiva de casilla, alterando el desempeño de sus funciones; o bien, sobre los votantes, de tal manera que se afectara la libertad o el secreto del voto; influyendo e induciendo la conducta tanto de los electores, como de los integrantes de la mesa de casilla; mediante la utilización de amenazas, cohecho, soborno, entre otros. Pues para ello, es necesario que queden evidenciadas las circunstancias de modo, de lugar y de tiempo, en que se dieron los actos reclamados; acontecimientos que en el presente caso no se acreditan fehacientemente, con las probanzas ofrecidas por el recurrente. Por lo que resultan infundados los agravios estudiados en este apartado.
Siendo importante resaltar, que en su caso, la influencia que pudo haber tenido la ciudadana Conrada Domínguez (ayudante municipal), en su caso, resulta intrascendente, porque ésta al ostentarse como representante del Partido Acción Nacional, tal y como se asienta en el acta de incidentes, tiene una tendencia política distinta a la del partido ganador (Partido Revolucionario Institucional); por lo que de ninguna manera pudo influir en el resultado de la votación.
Para el efecto, de abordar la causal de nulidad referente a la circunstancia de haber mediado dolo o error en la computación de votos, no obstante que únicamente fue invocada por el recurrente, en la casilla 186 básica, en atención al principio de exhaustividad, también será objeto de estudio, la casilla 186 contigua 1; valorándose las respectivas actas de escrutinio y cómputo, en los siguientes términos:
El acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos de la casilla 186 básica (que obra a foja 759 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 69
Partido Revolucionario Institucional 71
Partido de la Revolución Democrática 36
Coalición Unidad Democrática por Morelos 3
Partido Verde Ecologista de México 16
Partido Convergencia 20
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social 6
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana 3
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 12
SUMA 236
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 236
De la operación aritmética realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, que es de 236 votos; coincide plenamente con el número asentando en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna 236 boletas. Ahora bien, también es de tomarse en cuenta, que la suma de las boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes que son 320, nos da como resultado 556; que comparado con las boletas que se recibieron para la elección de ayuntamientos para esta casilla que fueron 555; nos arroja una diferencia de 1 voto; número de boletas recibidas, que coinciden plenamente con el asentado en el rubro correspondiente, del acta de la jornada electoral, misma en la que constan las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que obra a fojas 838 de los autos.
Diferencia numérica, que no es determinante para el resultado de la votación, por tratarse de cantidad inferior a la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon, primero y segundo lugares, que es de 2; en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación. Ahora bien, respecto al partido recurrente, dicha circunstancia, tampoco le depara perjuicio, en razón a que éste obtuvo el tercer lugar, existiendo una diferencia entre éste y el partido triunfador de 35 votos.
Cabe mencionar que, toda vez que la documental pública antes citada, consigna un número muy elevado de ciudadanos que supuestamente votaron y se adicionaron en la lista nominal (235); esta autoridad electoral procedió a revisar puntualmente el respectivo listado, pues atendiendo a la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, resulta difícil creer que se haya podido dar esa circunstancia; constatándose que únicamente fueron 4 los ciudadanos que se adicionaron. En consecuencia, es evidente que la cantidad consignada en este rubro, constituye un error humano, toda vez que, al llenarse el apartado correspondiente, se asentó el numero total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (231), más los adicionados; por lo que una vez corregido, no existe error numérico alguno.
En tales circunstancias, a las documentales públicas antes analizadas, se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 257 fracción I, inciso A), numeral 1; y 258 ambos de la ley de la materia, en consecuencia resulta infundado el agravio, hecho valer por el partido impugnante.
Nuevamente es de mencionarse, que el contenido de la respectiva acta de incidentes, no se relaciona con el agravio que se analiza, así como los escritos de protesta; por lo que, no hay elementos que acrediten los extremos contemplados para la causal invocada; esto es, no se acredita una conducta deliberada e ilícita que implique fraude, engaño, simulación o mentira (dolo), por parte de los funcionarios que realizan el escrutinio y computo, y de la revisión a la referida acta de escrutinio y cómputo, tampoco se desprende alguna equivocación numérica, aritmética o de cálculo, que beneficie a cualquiera de los candidatos o fórmula de candidatos, de tal manera que sea susceptible para invalidar la votación, por tanto, no se actualiza el elemento determinante. En consecuencia, en la presente casilla no se evidencian circunstancias que hayan afectado el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado. Por lo anterior, se declara infundado el agravio esgrimido por el partido recurrente, en razón de que no se actualiza la causal invocada, según los razonamientos jurídicos antes señalados.
El acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos de la casilla 186 contigua 1 (que obra a foja 760 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 66
Partido Revolucionario Institucional 89
Partido de la Revolución Democrática 30
Coalición Unidad Democrática por Morelos 3
Partido Verde Ecologista de México 15
Partido Convergencia 23
Partido Sociedad Nacionalista 4
Partido Alianza Social Cero
Partido México Posible Cero
Partido Liberal Mexicano 2
Partido Fuerza Ciudadana Cero
Candidatos no registrados 2
Nulos 9
SUMA 246
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 246
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, que son 246 boletas, es coincidente con el número asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna (246 boletas), como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (246 votantes); cabe señalar que el rubro relativo a ciudadanos que se adicionaron al listado nominal, se encuentra en blanco; sin embargo al ser plenamente coincidentes el resto de los rubros señalados, es lógico suponer que existió ciudadano alguno que haya votado sin haber estado en la lista nominal. Por lo que, al no existir diferencia numérica alguna en la documental pública en análisis, y no existir otra probanza en contrario, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, en términos de los artículos 257 fracción I, inciso A), numeral 1; con relación al 258 ambos del código de la materia.
En atención a los razonamientos esgrimidos, así como a las probanzas aportadas por el recurrente, ante la falta de elementos contundentes que generen convicción sobre los hechos afirmados por el partido actor, no se actualizan los extremos de las causales de nulidad invocadas para las casillas 186 básica y 186 contigua 1, en consecuencia, se declaran infundados los agravios hechos valer.
B) Para el efecto de analizar las casillas en las que el recurrente invoca como causal de nulidad, la fracción V del artículo 266 de la ley de la materia, se hace mención de los elementos integrantes de la misma.
“Articulo 266. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
...
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;”.
Como se desprende de la lectura de esta fracción para que se actualice la causal, es necesario que se presente una de las dos hipótesis siguientes:
1) Que la votación sea recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, o bien,
2) Que la votación sea recibida por un organismo distinto al autorizado por el código de la materia.
Al respecto, el artículo 114 del Código Electoral para el Estado de Morelos, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
Por su parte, el artículo 115 del mismo ordenamiento, refiere que dichos órganos electorales se integran por un presidente, un secretario, y dos escrutadores; así como dos suplentes generales que actuarán en caso de faltar alguno de los propietarios; quienes son designados por insaculación, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral. Asimismo, que los ciudadanos, que integren las mesas directivas de casillas, deben reunir los siguientes requisitos:
I. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. No tener parentesco en línea directa con los candidatos registrados en la elección de que se trate.
Estableciendo además, que los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla, recibirán con anticipación debida, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.
Así pues, las obligaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo al artículo 116 de la ley de la materia, son:
I. Instalar la casilla;
II. Recibir la votación;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
IV. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación y hasta su clausura;
V. Durante la jornada electoral levantar las actas respectivas;
VI. Integrar los paquetes electorales con la documentación correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato a los Consejos Electorales que correspondan.
Con relación a la causal de nulidad en comento, es menester referir, el contenido del artículo 172 de la ley de la materia, el cual establece el procedimiento a seguir, para el caso de no haberse presentado, el día de la jornada electoral alguno o algunos, de los ciudadanos nombrados (propietarios o suplentes) para integrar las mesas directivas de casillas:
I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la mesa directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes.
II. Si a las 08:20 horas no está instalada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.
III. De no estar presente ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.
En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o los observadores; y
IV. El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección.
De la lectura de los preceptos señalados, se desprende que el supuesto de nulidad que se analiza, protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código de la materia. Se entiende como tales, a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad, para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que, en su caso, sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.
En el presente caso, el partido impugnante señala que en varias casillas se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas; y que en otra, la mesa directiva de casilla no se integró debidamente, por haber faltado los dos escrutadores. De acuerdo al agravio esgrimido, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, de acuerdo a los nombramientos expedidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado realizar su estudio conforme a dos cuadros esquemáticos, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, de acuerdo a los respectivos nombramientos: en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, en su caso; y en la última, las circunstancias asentadas en las respectivas hojas de incidentes. Asimismo, se analizan las casillas impugnadas en tres apartados diferentes, de acuerdo a las circunstancias que se presentaron en cada una de ellas.
Primer apartado. Se estudian las siguientes casillas:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE INCIDENTES | LISTA NOMINAL DE ELECTORES |
119 B | P: José Cruz Bueno Chavarría S: Catalina González López. 1E: Guadalupe Gamboa Franco 2E: María Gabriela Ortiz Rentería SG1: Magdalena Cuevas Franco SG2: Luisa Hernández Santana | P: José Cruz Bueno Chavarría S: Catalina González López. 1E: Guadalupe Gamboa Franco. 2E: María Gabriela Ortiz Rentería. SG1: Magdalena Cuevas Franco. SG2: Luisa Hernández Santana.
| P: José Cruz Bueno Ch. S: Catalina González L. 1E: Armanda Arce R. 2E María Gabriela O. R.
| No obra original en autos | No fue remitida | Sí aparece |
157 C1 | P: Grecia Aranda García. S: Yazmín Valero Luna 1E: Sheila Hernández Cedeño 2E: Mariana Guadalupe Ramírez Violante SG1: María Adela Rojas Ortega SG2: Francisco Hernández Sosa. | P: Grecia Aranda García S: Yazmín Valero Luna 1E: Sheila Hernández Cedeño 2E: Mariana Guadalupe Ramírez Violante SG1: María Adela Rojas Ortega SG2: Francisco Hernández Sosa. | No aparecen nombres ni firmas. | No obra original en autos. | No obra original en autos. | No se requirió consultarla, por haber fungido el suplente general dos. |
170 B | P: Fernando Ricardo Valle Salgado S: Uriel Eduardo Martínez Ramírez. 1E: Fernando Valle Martínez 2E: Linozias Melquicedec Tenorio Padilla SG1: María Elena Cabrera Chávez SG2: Eliseo Domínguez Rosales | P: Fernando Ricardo Valle Salgado S: Uriel Eduardo Martínez Ramírez 1E: Fernando Valle Martínez 2E: Linozias Melquicedec Tenorio Padilla SG1: María Elena Cabrera Chávez SG2: Eliseo Domínguez Rosales
| P: Están en blanco
S: Uriel Eduardo Martínez Ramírez 1E: Está en blanco 2E: Está en blanco
| No obra original el autos | P: Fernando Valle Salgado S: Uriel Eduardo Martínez Ramírez 1E: Fernando Valle Martínez 2E: Está en blanco | No se requirió consultarla por no haber sido designada persona diferente para fungir como segundo escrutador |
Del análisis detallado del cuadro anterior; de los hechos expresados por la parte recurrente; y de las documentales que obran en autos; este Tribunal Colegiado considera que son infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, atendiendo a los siguientes razonamientos:
En la casilla 119 básica, efectivamente actuó una persona que no contaba con nombramiento para fungir como primer escrutador (Armanda Arce R.); sin embargo, la misma cumple con el requisito establecido en el ordenamiento electoral; es decir, se encuentra inscrita en la respectiva lista nominal de la sección electoral correspondiente, como consta al reverso de la foja 188 del presente expediente, en la que aparece el nombre de Arce Ramírez Armanda y demás datos identificativos; por lo que, el hecho de que en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo (que obra a foja 732), únicamente aparezca la primera letra ( R ) de su segundo apellido, ello no implica que se trate de persona distinta; además, de ser la única ciudadana inscrita en la lista nominal de la casilla que nos ocupa, que cuyo nombre y apellidos coinciden con el asentado en el acta referida; así como en la cuarta publicación del encarte en el que se contiene la integración de las mesas directivas de casilla, específicamente en la casilla que nos ocupa (a fojas 86), ofrecido como prueba por el recurrente; concluyéndose entonces, que se trata de la misma persona. Por lo que, al no existir probanzas que desestimen la autenticidad y veracidad de su contenido, a las probanzas consistentes en los respectivos nombramientos de los integrantes de la mesa directiva de casilla (que obra a fojas de la 690 a la 695), acta de escrutinio y cómputo, encarte y lista nominal de electores con fotografía; se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Sirve de apoyo al caso en comento, la siguiente Tesis Relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.”
Así pues y como se desprende del criterio aludido, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente de la misma tiene facultad de habilitar, para los puestos vacantes, a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 115, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en las fracciones I, II, III y IV; de manera que, no es admisible la designación de personas distintas que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Lo anterior con independencia de que, dicha sustitución no se haya asentado en las actas correspondientes; en consecuencia, en virtud de haberse actuado de conformidad con las reglas establecidas en el ordenamiento electoral, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Con independencia a lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad, se procede al análisis de los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos (que obra a foja 732 del presente expediente), en los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional | 65 |
Partido Revolucionario Institucional | 91 |
Partido de la Revolución Democrática | 78 |
Coalición Unidad Democrática por Morelos | 3 |
Partido Verde Ecologista de México | 17 |
Partido Convergencia | 9 |
Partido Sociedad Nacionalista | 1 |
Partido Alianza Social | 6 |
Partido México Posible | 0 |
Partido Liberal Mexicano | 0 |
Partido Fuerza Ciudadana | 0 |
Candidatos no registrados | 0 |
Nulos | 6 |
Suma | 276 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 276
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 276 boletas; número diferente al asentado en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 267 votantes (9 votos de diferencia), a la cual se adicionaron 6 votantes, sumando un total de 273 ciudadanos (existiendo una diferencia de 3 votos); sin embargo, tales diferencias no son determinantes para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, en virtud de que la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional), y el segundo lugar (Partido de la Revolución Democrática), es de 13 votos, lo que representa que la divergencia que existe en los rubros antes señalados, no cambia el resultado final de la votación.
A la documental pública analizada, se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 1, en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Respecto a la casilla 157 Contigua 1, como se observa en el cuadro ilustrativo que antecede, en el lugar de la persona que debió fungir como secretario en la casilla (Jazmín Valero Luna); actuó el ciudadano Francisco Hernández Sosa, quien fue debidamente nombrado como suplente general dos, tal y como consta en el nombramiento expedido por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral (que obra a fojas 713); por lo que, en la presente casilla, se procedió conforme a las reglas establecidas por la ley de la materia; toda vez, que los suplentes generales son los que deben actuar para el caso de faltar algunos de los funcionarios propietarios, como aconteció en el presente caso. No siendo óbice para considerar que en la casilla en comento, no fungieron los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, o bien, la recepción de la votación fue recibida por persona y organismo distinto: el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo (que obra a fojas 747 del presente expediente), hayan faltado tanto los nombres como las firmas de las personas que recibieron la votación; pues una cosa es, que se haya omitido identificar a los funcionarios con su nombre y firma; y otra que se tenga por acreditado que quienes recibieron la votación fueron personas diversas a las facultadas. Más aún, cuando obran en autos (a fojas de la 708 a la 713) los nombramientos de cada una de las personas que habían sido designadas por el Consejo Estatal Electoral, para ocupar los cargos de presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador, suplente general 1 y suplente general 2, mismos que son coincidentes con los nombres consignados en el encarte ofrecido como prueba por el recurrente. Es aplicable en lo conducente, la siguiente Jurisprudencia:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 5-6.”
Por lo que al no existir probanzas que desestimen la autenticidad y veracidad de su contenido, a las probanzas consistentes en los respectivos nombramientos de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, acta de escrutinio y cómputo, y cuarta publicación del encarte en el que se contiene la integración de las mesas directivas de casilla (específicamente en el reverso de la foja 88); se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; en relación con el 258, ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario. Que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido. En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Con independencia a lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad, se procede al análisis de los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos (que obra a foja 747 del presente expediente), en los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional | 35 |
Partido Revolucionario Institucional | 51 |
Partido de la Revolución Democrática | 44 |
Coalición Unidad Democrática por Morelos | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 27 |
Partido Convergencia | 11 |
Partido Sociedad Nacionalista | 1 |
Partido Alianza Social | 10 |
Partido México Posible | 0 |
Partido Liberal Mexicano | 1 |
Partido Fuerza Ciudadana | 2 |
Candidatos no registrados | 0 |
Nulos | 8 |
Suma | 191 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 191
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 191 boletas; mismo número que coincide plenamente con el asentado en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna; así como con el relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (184), en suma con los ciudadanos que se adicionaron a tal listado (7), da un total de 191 ciudadanos; siendo evidente la concordancia de todos y cada uno de los rubros antes apuntados, de tal forma que no existe diferencia numérica alguna.
A la documental pública analizada, se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 1, en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Con relación a la casilla 170 Básica, y como se desprende del cuadro ilustrativo, así como de las documentales públicas analizadas, de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente faltó el segundo escrutador (Linozias Melquicedec Tenorio Padilla), presumiéndose que tampoco se presentaron, ninguno de los suplentes generales; pues no obstante que la respectiva acta final de escrutinio y cómputo (que obra a fojas 753) únicamente fue firmada por el secretario; la respectiva acta de incidentes (que obra a foja 830), se encuentra firmada por el presidente, secretario y primer escrutador; cuyos nombres son los mismos que constan en los correspondientes nombramientos (que obra a fojas la 720 a la 725); así como en el multicitado encarte (específicamente a foja 89); reiterándose en relación con las actas antes citadas, la aplicabilidad del contenido del criterio jurisprudencial identificado con el número S3ELJ 01/2001, con el rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares), que en obvio de repetición se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare.
A las documentales públicas referidas con antelación, se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3, en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Sin embargo, es dable señalar, que de acuerdo al ordenamiento electoral (artículo 119), los escrutadores tienen a su cargo contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, el número de electores anotados en la lista nominal y, en su caso, los adicionados; contar el número de votos emitidos a favor de candidato o fórmula; así como auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; esto relacionado con las atribuciones que tiene encomendadas el presidente de la misma, específicamente las relativas; a presidir y vigilar el cumplimiento de la ley electoral, sobre el funcionamiento de las casillas; así como practicar con el auxilio del secretario y, ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo. En este orden de ideas, en el presente caso, la ausencia de uno de los escrutadores, no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla; sino que sólo origina que los demás integrantes se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir el correspondiente al funcionario faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua comunicación, sin perjuicio de la labor de control. Lo anterior de acuerdo a los criterios orientadores emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos títulos y contenidos, son los siguientes:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001.”
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 469.”
“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la Mesa Directiva de Casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional 19-X-94. Unanimidad de votos.”
En consecuencia, y ante la falta de elementos que desvirtúen que la jornada electoral transcurrió con normalidad; el hecho de que en la presente casilla dejó de fungir uno de los cuatro ciudadanos que integran la Mesa Directiva de Casilla; de ningún modo constituye alguna irregularidad sustantiva que trascienda a la recepción de la votación; tomando que sus funciones son limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de la instalación de la casilla, estando supeditadas a la decisión y supervisión del presidente; y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo esta actividad se lleva a cabo después de que se cierra la votación; además de que igualmente, también se encuentra bajo la supervisión del funcionario antes referido; de tal forma que la ausencia de un escrutador, no actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Con independencia a lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad, se procede al análisis numérico de la presente casilla, haciéndose la aclaración de que, los datos que serán tomados en cuenta son aquellos que resultaron de la diligencia de apertura de paquetes electorales que, para mejor proveer fue realizada en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, y en la que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos que son partes en este medio de impugnación; mediante la cual, este Órgano Jurisdiccional, constató la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes en esta casilla, como se desprende de los datos asentados en el acta que para el efecto se levantó (que obra a fojas de la 118 a la 116). Análisis que se realiza mediante el siguiente cuadro ilustrativo:
PARTIDOS POLÍTICOS | DILIGENCIA DE APERTURA DE PAQUETE ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Acción Nacional | 33 | 34 |
Revolucionario Institucional | 71 | 71 |
Revolución Democrática | 62 | 62 |
Unidad Democrática de Morelos (Coalición PT/PC) | 2 | 2 |
Verde Ecologista de México | 19 | 19 |
Convergencia | 28 | 28 |
De la Sociedad Nacionalista |
|
|
Alianza Social | 5 | 5 |
México Posible | 1 | 1 |
Liberal Mexicano | 1 | 1 |
Fuerza Ciudadana | 2 | 2 |
Civilista Morelense |
|
|
Votos Nulos | 13 | 12 |
Total | 237 | 237 |
Boletas Sobrantes | 243 | 103 |
Como se observa en el cuadro comparativo, una vez verificadas las boletas contenidas en el paquete electoral, resultó que al Partido Acción Nacional, se le había computado 1 voto a su favor, marcado en una boleta correspondiente a la elección de diputados, por lo que se procedió a restárselo, el cual pasó a formar parte de los votos nulos, obteniéndose de igual manera la misma cantidad de la votación total emitida y depositada en la urna (237); así también, se pudo constatar que el número real de las boletas sobrantes, es mucho mayor al asentado en el acta de escrutinio y cómputo.
Cabe mencionar que, toda vez que la documental pública antes citada, consigna un número muy elevado de ciudadanos que supuestamente votaron y se adicionaron en la lista nominal (237); esta autoridad electoral procedió a revisar puntualmente el respectivo listado, pues atendiendo a la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, resulta difícil creer que se haya podido dar esa circunstancia; constatándose que únicamente fueron 3 los ciudadanos que se adicionaron.
Una vez, corregidos los datos referidos, si hacemos el ejercicio de sumar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que fue de 232, más 3 adicionados; tenemos un total de 235 ciudadanos votantes; que comparada con la votación total emitida y depositada en la urna, que fue de 237, nos da una diferencia de 2 votos; cantidad que resulta muy inferior a la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon, primero y segundo lugares, que es de 9; en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación.
Segundo apartado. Se estudian las siguientes casillas:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE INCIDENTES | LISTA NOMINAL DE ELECTORES |
131 B | P: Norma Alejandra Alanis Jacobo S: Hilda Celestina Miranda 1E Daniel Contreras Hernández 2E: Juan Manuel Saucedo Isidoro SG1: Rodrigo Orillo Caro SG2: Sandra Estela Rentana Higareda | P: Norma Alejandra Alanis Jacobo S: Hilda Celestina Miranda 1E: Daniel Contreras Hernández 2E: Juan Manuel Saucedo Isidoro SG1: Rodrigo Orillo Caro SG2: Sandra Estela Rentana Higareda | P: Norma Alejandra Alanis Jacobo S: Juan Manuel Saucedo Isidoro 1E: Rodrigo Orillo Caro 2E: Julio Sánchez Rodríguez | No obra original en autos | P: Norma Alanis Jacobo S: Manuel Saucedo Isidoro 1E: Rodrigo Orillo Caro 2E: Julio Sánchez Rodríguez | No aparece |
147 C1 | P: Lourdes Ramírez Escobar S: Natalia Reyes Castillo 1E: Rhode Ramírez Ayala 2E: Juan Silva Guevara SG1: Araceli Tapia García SG2: Héctor Carmona Flores | P: Lourdes Ramírez Escobar S: Natalia Reyes Castillo 1E: Rhode Ramírez Ayala 2E: Juan Silva Guevara SG1: Araceli Tapia García SG2: Héctor Carmona Flores | P: Lourdes Ramírez E. S: Natalia Reyes Castillo 1E: Rhode Ramírez Ayala 2E: Martín Yahir De Anda Padilla | Únicamente aparecen las firmas | P: Lourdes Ramírez E. S: Natalia Reyes Castillo 1E: Rhode Ramírez Ayala 2E: Martín Yahir De Anda Padilla | No aparece |
167 B | P: Gabriel Barrera Uribe S: Gaddy Zurisaddai Barrera Domínguez 1E: Luis Roman Bustamante Hernández 2E: Virginia Castillo Hernández SG1: Ezequiel Silva Flores SG2: Donato García Urzua | P: Gabriel Barrera Uribe S: Gaddy Zurisaddai Barrera Domínguez 1E: Luis Roman Bustamante Hernández 2E: Virginia Castillo Hernández SG1: Ezequiel Silva Flores SG2: Donato García Urzua | P Gabriel Barrera Uribe S Ezequiel Silva Flores 1E Juan Luna Santana
2E Ricardo Palacios Salazar
| No obra original en autos | No obra original en autos |
Sí aparece
No aparece |
Respecto a la casilla 131 Básica, se hacen las siguientes observaciones: como se desprende del cuadro esquemático, así como de las documentales analizadas, de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en el cargo de secretario, fungió el ciudadano que tenía nombramiento como segundo escrutador (Juan Manuel Saucedo Isidoro); en el cargo de primer escrutador fungió quien tenía nombramiento como suplente general 1 (Rodrigo Orillo Caro); y en el cargo de segundo escrutador actuó un ciudadano (Julio Sánchez Rodríguez) que no aparece en el encarte, que no tenía nombramiento como funcionario de casilla, así como tampoco aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 131, a la que pertenecen las casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2; toda vez que de una revisión exhaustiva a las listas nominales de las casillas antes citadas, la primera que contiene de la letra A a la G (Básica), la segunda de la letra G a la O (Contigua 1), y la tercera de la letra O a la Z (Contigua 2), que obran a fojas 605 a la 620 y 1029 a la 1059, respectivamente, no se encontró a persona alguna con el nombre de Julio Sánchez Rodríguez. Documentales públicas referidas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Así pues, en los dos primeros casos señalados, el hecho de que las personas que actuaron como secretario y primer escrutador en la casilla, tuvieran un nombramiento para cargos distintos (segundo escrutador y suplente general 1, respectivamente); ello no implica, que la votación haya sido recibida por personas distintas; pues es evidente, que ante la ausencia de las personas designadas como secretario y primer escrutador, únicamente se recorrió el orden de los cargos designados, esto es, el ciudadano designado como segundo escrutador, pasó al cargo de secretario, y el designado como suplente general 2, se recorrió al cargo de primer escrutador. Aunado a lo anterior, de igual forma es de tomarse en cuenta, que los CC. Juan Manuel Saucedo Isidoro y Rodrigo Orillo Caro, al contar con sus nombramientos respectivos, reúnen los requisitos establecidos para los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla; desprendiendo por ende, haber sido insaculados y capacitados para el desempeño de sus tareas como funcionarios de casilla.
Caso contrario, el relativo al ciudadano Julio Sánchez Rodríguez, quien fungió indebidamente como segundo escrutador en la casilla en comento; toda vez que de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 172 de la ley de la materia cuando no se haya podido instalar la casilla por falta de algunos miembros propietarios de la mesa directiva de casilla, pero estuviese el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los ciudadanos públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.
Y en el presente caso, la persona que fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, no sólo no estaba autorizado para el efecto, sino que ni siquiera contaba con el requisito esencial para poder desempeñar el cargo que finalmente ejerció; esto es, estar inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente; pues, una vez realizada una búsqueda minuciosa en el listado referido, se corroboró que efectivamente su nombre no aparece incluido en la misma; en virtud de ser éste el documento idóneo para determinar que un ciudadano pueda realizar funciones electorales en una mesa directiva de casilla ante la ausencia de los integrantes designados para ese efecto. Aunado a ello, de las constancias que obran en autos, tampoco se desprende que el C. Julio Sánchez Rodríguez, quien fungió indebidamente como segundo escrutador en la casilla en análisis, no sea servidor público, ni tenga cargo de dirección partidista, no tenga parentesco con los candidatos registrados en la elección; así como que se encuentre en ejercicio de sus derechos políticos; requisitos que deben satisfacer cabalmente los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo señalado en el artículo 115, del Código Electoral para el Estado de Morelos. Pues como ha quedado precisado, cuando la Mesa Directiva de Casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente de la misma tiene la facultad de habilitar los puestos vacantes a los electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo antes citado; de tal manera, que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encuentren en ese sitio.
Es acorde al razonamiento que antecede, la siguiente Tesis Relevante, emitida por el máximo Tribunal Electoral en el ámbito federal:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.”
De igual forma, se advierte que en la casilla 147 Contigua 1, el ciudadano que fungió en el cargo de segundo escrutador (Martín Yahir De Anda Padilla), tampoco aparece en el encarte, no tuvo nombramiento como funcionario de casilla, ni aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 147, a la que pertenecen las casillas Básica y Contigua 1; toda vez que de una revisión exhaustiva a las listas nominales de las casillas antes citadas, la primera que contiene de la letra A a la L (Básica), y la segunda de la letra L a la Z (Contigua 1), que obra a fojas de la 1061 a la 1078 y 621 a la 638, respectivamente, no se encontró a persona alguna con el nombre de Martín Yahir De Anda Padilla. Lo que implica la inobservancia del precepto legal que establece el procedimiento a seguir, cuando no se ha podido instalar la casilla por falta de algún o algunos miembros propietarios de la mesa directiva de casilla, en el sentido de que, el presidente o su suplente deberá designar, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, al ciudadano o ciudadanos necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Lo que, en el presente caso, no fue observado, pues como ha quedado precisado, la persona que fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, además de no haber sido autorizado para el efecto, tampoco contaba con el requisito esencial para poder desempeñar el cargo que finalmente ejerció; pues, se corroboró que su nombre no apareció incluido en el listado nominal de la sección electoral de que se trata, previa revisión que del mismo se hizo; además de no existir en autos otros elementos que acrediten que la referida persona, no sea servidor público, ni tenga cargo de dirección partidista, no tenga parentesco con los candidatos registrados en la elección; así como que se encuentre en ejercicio de sus derechos políticos; requisitos que deben satisfacer cabalmente los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo señalado en el artículo 115, del Código Electoral para el Estado de Morelos. Debiendo reiterarse que, cuando la mesa directiva de casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente de la misma tiene la facultad de habilitar los puestos vacantes a los electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exigen el artículo antes citado; de tal manera, que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encuentre en ese sitio.
A las documentales públicas referidas con antelación, se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 527, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Siendo óbice tener por reproducida la Tesis Relevante, intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”; que en obvio de repeticiones se tiene aquí como si a la letra se insertare.
Con relación a la casilla 167 Básica, se hacen las siguientes observaciones: como se desprende de la fila correspondiente a la casilla en comento, del cuadro ilustrativo que para el efecto se realizó, así como de las documentales analizadas, de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el cargo de secretario fungió el ciudadano que tenía nombramiento como suplente general 1 (Ezequiel Silva Flores); en el cargo de primer escrutador fungió un ciudadano (Juan Luna Santana) que como se desprende de las documentales, no contaba con su respectivo nombramiento, sin embargo sí aparece inscrito en la lista nominal correspondiente; y en el cargo de segundo escrutador, actuó un ciudadano (Ricardo Palacios Salazar) que no aparece en el encarte, que no tenía nombramiento como funcionario de casilla, así como tampoco aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 167, a la que pertenecen las casillas Básica y Contigua 1; toda vez que de una revisión exhaustiva a las listas nominales de las casillas antes citadas, la primera que contiene de la letra A a la L (Básica), y la segunda de la letra L a la Z (Contigua 1), que obra a fojas de la 654 a la 667 y 1080 a la 1093, respectivamente, no se encontró a persona alguna con el nombre de Ricardo Palacios Salazar. Documentales públicas referidas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2, y 3; en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
En el primer caso señalado, en el lugar de la persona que debió fungir como secretario en la casilla; actuó el ciudadano Ezequiel Silva Flores, quien fue debidamente nombrado como suplente general uno, tal y como consta en el nombramiento expedido por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral (que obra a fojas 718); por lo que, en la presente casilla, se procedió conforme a las reglas establecidas por la ley de la materia; toda vez que los suplentes generales son los que deben actuar para el caso de faltar algunos de los funcionarios propietarios, como aconteció en el presente caso; tomándose en cuenta además, que la persona citada, al contar con su nombramiento respectivo, reúne los requisitos establecidos para los ciudadanos que integran las Mesas Directiva de Casilla, desprendiendo por ende, haber sido insaculado y capacitado para el desempeño de sus tareas como funcionario de casilla.
Con relación al segundo caso advertido, efectivamente en la casilla que nos ocupa, actuó una persona que no contaba con nombramiento para fungir como primer escrutador (Juan Luna Santana), sin embargo, el mismo cumple con el requisito esencial, establecido en el ordenamiento electoral; es decir, estar inscrito en la respectiva lista nominal de la sección electoral correspondiente, pues de la revisión al referido listado, se constató a fojas 1081 del presente expediente, el nombre de Luna Santana Juan y demás datos identificativos; de tal forma, que la sustitución del funcionario referido se encuentra prevista en la ley de la materia, específicamente en la fracción II, del artículo 172, como una facultad del presidente de casilla o de su suplente, para el efecto de suplir a los funcionarios ausentes y proceder a la instalación de la casilla.
Por lo que, al no existir probanzas que desestimen la autenticidad y veracidad de su contenido, a las probanzas consistentes en los respectivos nombramientos de los integrantes de la mesa directiva de casilla (que obra a fojas 714 a la 719), acta de escrutinio y cómputo, encarte, y lista nominal de electores con fotografía; se les otorga pleno valor probatorio en los términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3, en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos. Sirviendo de apoyo al caso en comento, la Tesis Relevante, intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, misma que se tiene aquí como reproducida como si a la letra se insertara.
Así pues y como se desprende del criterio aludido, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente de la misma tiene la facultad de habilitar, para los puestos vacantes, a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 115 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en las fracciones I, II, III y IV; de manera que, no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Caso contrario, el relativo al ciudadano Ricardo Palacios Salazar, quien fungió indebidamente como segundo escrutador en la casilla en comento; toda vez que de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 172 de la Ley de la materia, cuando no se haya podido instalar la casilla por falta de algunos miembros propietarios de la mesa directiva de casilla, pero estuviese el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los ciudadanos públicos de casillas necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.
Y en el presente caso, la persona que fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, no sólo no estaba autorizado para ello, sino que, ni siquiera contaba con el requisito esencial para poder desempeñar el cargo que finalmente ejerció; que como ya se ha mencionado, es necesario estar inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente; pues, una vez realizada una búsqueda minuciosa en el listado referido, se corroboró que efectivamente su nombre no aparece incluido en la misma; en virtud de ser éste el documento idóneo para determinar que un ciudadano pueda realizar funciones electorales en una mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los integrantes designados para ese efecto. Aunado a ello, de las constancias que obran en autos, tampoco se desprende que el ciudadano Ricardo Palacios Salazar, quien fungió indebidamente como segundo escrutador en la casilla en análisis; no sea servidor público, ni tenga cargo de dirección partidista, no tenga parentesco con los candidatos registrados en la elección; así como que se encuentre en ejercicio de sus derechos políticos; requisitos que deben satisfacer cabalmente los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Reiterándose de nueva cuenta que, cuando la mesa directiva de casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente de la misma tiene la facultad de habilitar los puestos vacantes a los electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo antes citado; de tal manera, que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encuentren en ese sitio. Siendo acorde también, a dicho razonamiento el contenido de la tesis relevante, intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, que en obvio de repetición se tiene aquí por reproducida, como si a la letra se insertara.
Por lo que, al no existir probanzas que desestimen la autenticidad y veracidad de su contenido, a las probanzas antes referidas; se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
A mayor abundamiento, y con la finalidad de confirmar que efectivamente en las casillas impugnadas por el recurrente, fungieron ciudadanos que no se encontraban escritos (sic) en las respectivas listas nominales; se solicitó un informe de autoridad a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, con residencia en esta Entidad Federativa, para que informara si los ciudadanos Julio Sánchez Rodríguez, Martín Yahir De Anda Padilla y Ricardo Palacios Salazar, se encuentran inscritos en el padrón electoral correspondiente al Municipio de Cuautla, Morelos; así como la sección a la que pertenece, solicitando la remisión de las credenciales para votar con fotografía; de igual forma, en caso de existir homónimos, se informara sobre los encontrados. Información que fue proporcionada, mediante oficio de fecha veinticinco de septiembre del año en curso (que obra a fojas 1151), en el sentido de que las personas señaladas, si se encuentren inscritas en el padrón electoral correspondiente a dicho municipio; sin embargo se confirmó que la sección electoral a la que pertenecen, no corresponde a las casillas en que realizaron funciones electorales, como consta en las respectivas copias certificadas de los recibos de entrega, de las citadas credenciales para votar con fotografía, (que obra a fojas de la 1152 a la 1154), como se ilustra a continuación:
Ciudadano. | Sección Electoral según credencial elector a la que pertenece. | Sección Electoral en la que indebidamente fungieron. |
Sánchez Rodríguez Julio | 132 | 131 |
De Anda Padilla Martín Yahir | 134 | 147 |
Palacios Salazar Ricardo | 169 | 167 |
Por lo que, ante la confirmación de que las personas referidas pertenecen a secciones distintas, de las correspondientes a las casillas en que realizaron funciones electorales, durante la jornada electoral; es evidente que los mismos no reunían el requisito esencial establecido en la Ley electoral, para haber formado parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla. Documental aludida a que se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 3, relacionado con el 258, ambos del Código de la materia.
Bajo este contexto, la circunstancia impugnada por el partido recurrente, en las casillas que fueron analizadas en este apartado, es decir 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica; en el sentido de que la votación fue recibida por personas distintas a las legalmente facultadas por el órgano electoral correspondiente; sí afecta la validez de la votación emitida en las casillas referidas; toda vez, que no puede válidamente afirmarse que las mismas, estuvieron debidamente integradas, y por ende, que la votación correspondiente fue recibida por las personas y órganos facultados por el Código Electoral para el Estado de Morelos; atendiendo a los siguientes preceptos legales.
De acuerdo con el artículo 115 del ordenamiento citado, las mesas directivas de casilla, se integran con residentes de la sección electoral respectiva, que sepan leer y escribir y no tengan más de sesenta y cinco años al día de la elección, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, no ser servidor público, ni tener cargo de dirección partidista; así como tampoco tener parentesco con los candidatos registrados en la elección de que se trate.
Por su parte, el artículo 170 relacionado con el 116 y 171, prescriben la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente y secretario, para el efecto de facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, así como asegurar el orden de la elección; debiendo apegarse a las obligaciones expresamente señaladas para los funcionarios de las mesas directivas de casilla; y observando la forma señalada para instalar la casilla, el día de la elección.
Previéndose para el efecto, en el numeral 172, los mecanismos o procedimientos a seguir, en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada; entre cuyos supuestos, eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes, mediante la designación de los electores que se encuentren en la casilla, esto es, que pertenezcan a dicha sección electoral; realizada por parte de algún funcionario propietario o suplente, o bien, en su caso, por la propia autoridad electoral.
Ahora bien, de conformidad con el marco jurídico expresamente establecido, el simple hecho de que, una persona que no es designada por el organismo electoral competente, ni aparece en la lista nominal de electores con fotografía, correspondiente a la sección electoral respectiva, haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado; no se trata de una irregularidad meramente circunstancial, sino de una franca trasgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario; en el sentido de que, los órganos que reciben la votación el día de la jornada electoral, deben integrarse, en todo caso, con electores de la sección que corresponda; pues de lo contrario, se pone en entredicho, el irrestricto apego a los principios de certeza y legalidad del sufragio; siendo procedente, en consecuencia, anular la votación recibida en las casillas en que se presente la circunstancia comentada.
Por lo que, al encontrarse plenamente acreditado que en las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, aconteció la circunstancia antes planteada; es procedente anularse la votación recibida en las mismas; por actualizarse los extremos de la causal V, del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Resultado sustancialmente aplicable al presente caso, la jurisprudencia aprobada la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral en el ámbito Federal, que a la letra dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.”
Es importante señalar que, toda vez que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, cuando el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada, es determinante para el resultado de la votación; elemento que siempre debe estar presente en las hipótesis de nulidad, ya sea de manera expresa o implícita; en el presente caso, la sola conducta del hecho acontecido, actualiza el elemento determinante.
Es importante señalar, que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto; así como su resultado. Por lo que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada, es determinante para el resultado de la votación; elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, ya sea de manera expresa o implícita. El hecho de que en alguna hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación; en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito de tal elemento; no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento; pues su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. De tal forma que, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad, debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éstos son determinantes para el resultado de la votación; en cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Razonamiento basado en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147-148.”
Partiendo de lo consignado en líneas anteriores, en el presente caso, la sola conducta del hecho acontecido en las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, presume el elemento determinante, circunstancia que se valora tomando en cuenta las consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; por la sencilla razón de que expresamente la ley establece, que los ciudadanos que se designen para suplir a los funcionarios propietarios o suplentes de la casilla (ausentes), deben estar inscritos en el padrón de la sección correspondiente; imponiéndose el deber jurídico de acatar dicha disposición, por constituir ésta, la voluntad del legislador, lo que a su vez, conlleva la observancia de los principios rectores del proceso electoral en el Estado, contemplados en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; los cuales dan validez a los actos y procesos electorales; ya que al dejar de observarlos u omitirlos, se está ante la presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes en la ley, y en consecuencia, del quebrantamiento del orden jurídico establecido para tal efecto.
Luego entonces, en estricta aplicación de la norma protectora y reguladora de los principios enunciados, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho vertidos; este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, determina que, el hecho de que en las casillas multicitadas, se hayan realizado las funciones electorales por ciudadanos que no fueron designados por el organismo electoral competente y mucho menos, cumplieron con el requisito esencial establecido en la ley, específicamente el aparecer en la lista nominal correspondiente a la sección electoral respectiva; constituye una conducta, que por sí misma, contraviene los principios rectores de la función electoral, trascendiendo al resultado de la votación; toda vez que, la actuación de los ciudadanos que indebidamente fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla, hace presumible el elemento de determinancia, por haberse conculcado de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, los principios constitucionales de certeza y legalidad del sufragio, atendiendo a la finalidad de la norma que prevé el procedimiento a seguir, cuando la mesa directiva de casilla no es posible integrarla e instalarla, en los términos expresamente señalados en los artículos 171 y 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Todo ello en su conjunto, genera incertidumbre sobre el desarrollo de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Es sustancialmente aplicable al caso que nos ocupa, el contenido de la Tesis Jurisprudencial, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147.”
Así pues, al haberse acreditado plenamente, violaciones sustanciales, a los principios rectores de legalidad y certeza que debieron observar los funcionarios de casilla; y existir el elemento determinante para actualizarse la causal de nulidad contemplada en la fracción V, del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, en las cuales se obtuvieron las siguientes votaciones:
| PAN | PRI | PRD | UDEMOR | PVEM | PC | PSN | PAS | PMP | PLM | PFC | CAND. NO REGIS. | VOTOS NULOS |
131 B | 55 | 73 | 46 | 1 | 30 | 17 | 1 | 11 | - | - | 1 | - | 2 |
147 C1 | 55 | 77 | 37 | 3 | 33 | 21 | 1 | 9 | 1 | 0 | 2 | - | 8 |
167 B | 27 | 61 | 28 | 3 | 10 | 39 | 1 | 8 | 1 | 0 | 2 | 0 | 8 |
Cabe mencionar, que este Tribunal Electoral, ha resuelto en el mismo sentido (TEE/075/03-3); y dicha resolución fue confirmada en su momento, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-JRC-310/2003). De igual forma, existen otros antecedentes, en donde se aplican criterios semejantes por haber recibido la votación por una persona sin aparecer en la lista nominal respectiva (SUP-REC-015/2000 y SUP-REC-020/2000).
Tercer apartado: Se estudia la casilla 100 básica.
Respecto a esta casilla, de igual forma el partido actor invocó la causal de nulidad contenida en la fracción V, del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código referido. Por lo que, al tratarse de la misma hipótesis de nulidad que fue analizada en el apartado segundo del inciso B), del presente considerando, en obvio de repeticiones, es dable tener aquí por reproducidos los elementos que integran la citada hipótesis, así como los razonamientos esgrimidos para cada uno de ellos.
De manera particular, el impugnante señala que le causa agravio que en la casilla en comento de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente estuvieron presentes el presidente y el secretario, según se desprende del acta de la jornada electoral: por lo que, al no haber estado debidamente integrada la mesa directiva de casilla, los diversos representantes de partidos políticos firmaron bajo protesta el acta respectiva; solicitando el impugnante se decreta la nulidad de la votación recibida en la misma.
Para el efecto de analizar, si la casilla en comento estuvo debidamente integrada, se procede al estudio de las actas de jornada electoral que en original obran en autos, mediante el siguiente cuadro esquemático; en el cual se consignan los siguientes datos:
Nombramientos expedidos por el Consejero Presidente del I.E.E. | Acta de la Jornada Electoral. | Acta de incidentes. | Acta de escrutinio y cómputo. | |
Nombres y firmas. | Nombres y firmas. | Observaciones | Nombres y firmas. | |
P: Olivia Ríos Zarate. S: Guadalupe Chávez Xixtla. 1E: Pedro Tepecha Tlazazanatza. 2E: María Fuerte Beltrán. SG1: Jesús Noberto Casasanero Zavala. SG2: Juan Reyes Tecaliz. | Sí consta
Sí consta
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Nota: Se encuentra firmada bajo protesta por nueve representantes de partidos políticos. | Sí consta
Sí consta
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Nota: Se encuentra firmada bajo protesta por nueve representantes de partidos políticos. | Durante la instalación: 8:30, se hizo constar que no se presentaron funcionarios, ni propietarios ni suplentes. Durante la votación y cierre de casilla: 9:00, nadie de la fila quiso participar en la casilla. Durante el escrutinio y cómputo: 7:20, se trabajó solamente presidente y secretario. Nota: se encuentra firmada bajo protesta por nueve representantes de partidos políticos. | Sí consta
Sí consta
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Nota: Se encuentra firmada bajo protesta por nueve representantes de partidos políticos. |
Como se observa en el cuadro ilustrativo, en las diversas actas que se levantan con motivo de la jornada, únicamente aparecen los nombres y las firmas de dos de los integrantes de la mesa directiva de la casilla que nos ocupa; esto es el presidente y el secretario; a quienes se les asignó tal carácter, en términos de los respectivos nombramientos expedidos por el Instituto Estatal Electoral (que obran a fojas 684 y 685). Siendo importante señalar, que los demás integrantes también fueron debidamente designados, para fungir en la presente casilla, como se desprende de los nombramientos que obran en autos (a fojas 686 a la 689), en los que consta los nombres de los ciudadanos que debieron haberse presentado a realizar las actividades electorales en la casilla.
Así también, cabe mencionar que en la respectiva acta de incidentes se encuentra el señalamiento expreso de que, no se presentaron los funcionarios propietarios, ni los suplentes; así como el relativo a que, ninguno de los ciudadanos que se encontraban en la fila de la casilla, quisieron participar en la integración de la misma; plasmándose de igual forma que, en la presente casilla solamente fungieron el presidente y el secretario designados.
Finalmente, hay que hacer referencia que todas las actas referidas en el cuadro esquemático, fueron firmadas bajo protesta por nueve representantes de partidos políticos y coalición, a saber: Acción Nacional, de la Revolución Democrática (2), Verde Ecologista, Sociedad Nacionalista, Fuerza Ciudadana, Revolucionario Institucional, Unidad Democrática por Morelos y Convergencia. Documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no existir prueba en contrario que desestime su autenticidad y veracidad de contenido; en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3, con relación al 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Con los elementos antes señalados se acredita fehacientemente que la presente casilla, únicamente se integró con dos, de los cuatro ciudadanos que fueron designados como funcionarios de casilla; de tal forma, que la recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo, se llevó a cabo sin contar con la presencia de los dos escrutadores; situación que resulta suficiente para provocar la nulidad de la votación, por actualizarse los extremos de la hipótesis relativa a la recepción de la votación, por personas y organismos distintos a los legalmente facultados.
Esto es así, si tomamos en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de la materia, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de las casillas; debiendo entenderse por “órgano electoral, cada uno de los órganos unipersonales y colegiados señalados en el Código Electoral y los que determine el Consejo General” (Glosario de Términos Electorales, José Bernardo García Cisneros, serie de investigaciones jurídicas, Instituto Electoral del Estado de México).
De tal forma, que al ser las mesas directivas de casilla, órganos colegiados, éstas deben integrarse, en principio, de la forma que prevé la legislación electoral local; es decir, con un presidente, un secretario y dos escrutadores; existiendo además, que para el caso de ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales, el día de la jornada electoral, éstos pueden ser sustituidos inicialmente por el presidente de casilla, a quien la ley le concede la facultad para designar a los funcionarios faltantes de entre los electores que se encuentren formados en la fila, para ejercer su derecho de voto, y así conformar debidamente la mesa directiva de casilla con todos sus integrantes, o cuando menos, con el presidente, el secretario y un escrutador; dado que, es el mínimo de funcionarios que garantiza el correcto funcionamiento de las atribuciones que le corresponden al mencionado órgano electoral ciudadano, que como ente colectivo y en lo individual, avala el debido ejercicio de las actividades propias que atañen a cada uno de los miembros de la mesa directiva de casilla.
Luego entonces, si en el presente caso, el órgano encargado de recibir los sufragios en la casilla, se integró durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de funcionarios legalmente previstos, es decir, un presidente y un secretario; sin que se haya podido integrar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 172 del Código de la materia, esto es, con otras personas, que estuvieran inscritas en el padrón de la sección correspondiente; de manera que se hubiera podido suplir a los escrutadores ausentes, es inconcuso, que tal circunstancia es suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla impugnada, se integró indebidamente, y por tanto, es transgredido el principio de certeza, al no garantizarse con los funcionarios actuantes, el correcto desenvolvimiento que les correspondía como autoridad electoral el día de la jornada comicial. No siendo óbice considerar, lo asentado en el acta de incidentes, en el sentido de que “nadie de la fila quiso participar en la casilla”; toda vez que si bien se acredita que el presidente de casilla y el secretario, ejercieron la facultad que la ley le confiere, para sustituir a los funcionarios ausentes; también lo es, que con independencia de atribuir la integración indebida a los funcionarios actuantes, no se integró cabalmente el órgano colegiado (mesa directiva de casilla), facultado expresamente para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, el día de la jornada electoral en la casilla en estudio, pues únicamente funcionó con la mitad de los ciudadanos que deben integrar ese órgano electoral.
Es importante precisar, que en la casilla impugnada, no es discutible el hecho de que, si se actuó o no conforme al procedimiento establecido en la ley, para sustituir a los funcionarios faltantes; si no la consecuencia jurídica derivada de no haberse integrado debidamente el órgano electoral, facultado para recibir la votación, conforme al ordenamiento electoral.
Bajo este contexto, la circunstancia impugnada por el partido recurrente, en la presente casilla, en el sentido de que el órgano electoral facultado para recibir la votación, no se integró debidamente con las personas igualmente facultadas; sí afecta la validez de la votación emitida en la casilla referida; toda vez, que no puede válidamente afirmarse que la mesa directiva de casilla estuvo debidamente integrada, y por ende, que la votación correspondiente fue recibida por las personas y órganos facultados por el Código Electoral para el Estado de Morelos; como se desprende de los siguientes preceptos legales:
De acuerdo con el artículo 114 del Ordenamiento citado, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por los ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio, en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
Por su parte, el artículo 115 señala que los referidos órganos electorales, se integran por un presidente, un secretario y por dos escrutadores, así como dos suplentes generales que actuarán en caso de faltar alguno de los propietarios.
El artículo 116, contiene expresamente señaladas las obligaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Previendo el numeral 172, los mecanismos o procedimientos a seguir, en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada; entre cuyos supuestos, eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes, mediante la designación de los electores que se encuentren en la casilla.
Ahora bien, de conformidad con el marco jurídico expresamente establecido, el simple hecho de que la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado; es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente; lo que representa una evidente trasgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario; en el sentido de que, los órganos que reciben la votación el día de la jornada electoral, deben integrarse, por cuatro personas, pues la finalidad de que la ley prevea dicha conformación, es por considerar que éstas, son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Esto es así, ya que para su adecuado funcionamiento se acogieron los principios de la división de trabajo, y de jerarquización de funcionarios; el primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta y optimizar el rendimiento de todos; la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; estableciéndose a la vez, el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios y que el secretario auxiliara al presidente. Pudiendo decirse razonablemente que, el legislador, no estableció el número de funcionarios citados, con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos; sino dejando un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancia de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral en el ámbito Federal, considera que la falta de uno de los escrutadores, no perjudica trascendentalmente, la recepción de votación de la casilla; sin embargo, también considera que tal criterio no puede ser sostenido cuando faltan los dos escrutadores; toda vez que ello implica multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, ocasionándose con ello, mermas en la eficiencia de su desempeño, lo que a su vez, reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
En tal sentido, al encontrarse plenamente acreditado que la mesa directiva de la casilla se integró indebidamente, violenta los principios de certeza y legalidad; al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desempeño que le corresponde como autoridad electoral, el día de la jornada comicial; siendo procedente, en consecuencia, anular la votación recibida en la casilla.
Son esencialmente aplicables, la Jurisprudencia y Tesis Relevante, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicen:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado. Partido Acción Nacional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/2002 y acumulados. Partido Verde Ecologista de México. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 87-88.”
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 469.”
Por lo que, al encontrarse plenamente acreditado que en la casilla 100 básica, aconteció la circunstancia antes planteada, es procedente anularse la votación recibida en la misma; por actualizarse los extremos de la causal V, del artículo 266, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Es necesario puntualizar, que el solo hecho de haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad antes referida, actualiza también, el factor determinante, que se encuentra presente en todas las hipótesis de nulidad, ya sea de manera expresa o implícita; elemento indispensable para justificar la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla.
Lo anterior, en virtud de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada, es determinante para el resultado de la votación; por lo que, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad no se mencione expresamente, no implica que, no se deba tomar en cuenta ese elemento; pues su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. De tal forma que, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad, debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éstos son determinantes para el resultado de la votación; en cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
Razonamiento basado en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.”
Partiendo de lo consignado en líneas anteriores, en el presente caso, la falta de conformación debida de la mesa directiva de la casilla 100 básica, presume el elemento determinante; circunstancia que se valora tomando en cuenta las consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; por la sencilla razón de que expresamente la ley establece, el número y la forma en que deberá integrarse ese órgano electoral; imponiéndose el deber jurídico de acatar dicha disposición, por constituir ésta, la voluntad del legislador; lo que a su vez, conlleva la observancia de los principios rectores del proceso electoral en el Estado, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; los cuales dan validez a los actos y procesos electorales; ya que al dejar de observarlos u omitirlos, se está ante la presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes en la ley, y en consecuencia, del quebrantamiento del orden jurídico establecido para tal efecto.
Luego entonces, en estricta aplicación de la norma protectora y reguladora de los principios enunciados, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho vertidos; este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, determina que, el hecho de que en la casilla multicitada, se haya integrado indebidamente la mesa directiva; constituye una circunstancia, que por sí misma, contraviene los principios rectores de la función electoral, trascendiendo al resultado de la votación; toda vez que, ello no garantiza la eficacia en el desempeño de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral; conculcándose de manera significativa, los principios constitucionales de certeza y legalidad del proceso electoral, atendiendo a la finalidad del precepto legal que establece la conformación de las mesas directivas de casilla. Todo ello en su conjunto, genera incertidumbre sobre el desarrollo de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación. Siendo esencialmente aplicable al caso que nos ocupa, el contenido de la tesis jurisprudencial, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (Que en obvio de repetición se tiene aquí por reproducido, como si a la letra se insertara).
Así pues, al haberse acreditado plenamente, violaciones sustanciales, relativas a conculcación de los principios de legalidad y certeza, rectores del procedimiento electoral, y existir el elemento determinante para actualizarse la causal de nulidad contemplada en la fracción V, del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 100 básica, en la cual se obtuvo la siguiente votación:
| PAN | PRI | PRD | UDE MOR | PVEM | PC | PSN | PAS | PMP | PLM | PFC | CAND. NO REGIS. | VOTOS NULOS |
100 B. | 82 | 69 | 57 | 5 | 12 | 9 | 3 | 14 | 0 | 0 | 8 | 0 | 12 |
Cabe mencionar, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha resuelto en el mismo sentido, relacionados con la integración indebida de la mesa directiva de casilla, con motivo de la falta de dos escrutadores; (SUP-JRC-061/2002 y SUP-JRC-062/2002 acumulados; y SUP-REC-021/2000 y SUP-REC-022/2000).
C) Para el efecto de analizar las casillas en las que el recurrente invoca como causal de nulidad, la fracción VI del artículo 266 de la ley de la materia, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; toda vez que esta hipótesis también fue invocada en la casilla 186 básica (que ya ha sido debidamente analizada); en la que se especificaron los elementos que integran la citada causal; es dable tener por reproducidos como si a la letra se insertasen, los razonamientos esgrimidos para tenerse por actualizados cada uno de ellos.
Como se desprende de los agravios expresados por el partido recurrente, respecto de las casillas 102 básicas, 126 básica, 141 contigua 1, y 159 básica, de los elementos que integran la causal invocada, únicamente enfatiza la circunstancia relativa al supuesto error en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, también será motivo de estudio, el aspecto de “dolo”, analizándose las correspondientes actas de incidentes y, en su caso los escritos de protesta; lo que se hace en el siguiente cuadro ilustrativo:
CASILLA | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITOS DE PROTESTA |
102 Básica | No fue remitida | No fueron remitidos |
141 contigua 1 | Durante la instalación de casilla 8:30, la perforadora no estuvo la gente inconforme se retiraba sin votar. Durante la votación y cierre de casilla 11:00, existía propaganda aun lado del módulo de un partido participante se le comunicó al representante y se procedió a retirarse. | No fueron remitidos |
126 básica | Durante el escrutinio y cómputo 7:00, un error en el número de boletas debido a equivocaciones de los electores, que depositaron las boletas en las urnas de la casilla contigua (casilla 126 C 1). | No fueron remitidos |
159 básica | Durante el escrutinio y cómputo 6:00, doce boletas que fueron depositadas en otra urna, en la de ayuntamientos. Diez boletas que fueron depositadas en otra urna de diputados. Nota: es de señalarse que no fue remitido el original, obrando en autos la copia en papel cebolla, que fue aportada por el recurrente en su escrito de inconformidad. | No fueron remitidos |
133 básica | Durante la instalación de casilla 10:52, el C. Rogelio Pérez Zarate, *Representante del Partido Convergencia; se inconformó por el hecho de que la Srita. Ma. Alicia San Vicente representante de el Partido PRD, venía vestida de color amarillo. Durante la votación y cierre de casilla: 12:00, debido a que se rompía el folio de las boletas se tuvo que desprender completo. | No fueron remitidos |
172 contigua 1 | Se encuentra totalmente en blanco. Nota: Es de mencionarse que, la que obra en autos no específica la casilla a que pertenece (básica o contigua 1); sin embargo se presume que corresponde a la casilla 172 contigua 1, por traer engrapado un papel con ese número consignado. | La ciudadana Rosa Argentina Becerra Bahena, representante del Partido de la Revolución Democrática, menciona que a las 8:00 horas, aproximadamente a 2 metros, donde se instaló la presente casilla, se encontró pegada en un poste de concreto propaganda del candidato a Diputado Local por el XV Distrito, señor Eluterio Santibáñez, propaganda que fue retirada hasta las 9:30, por miembros del Partido Acción Nacional, haciendo la observación que antes de retirarla se encontraban formados alrededor de 8 votantes. Que aproximadamente a 4 metros sobre la misma calle se encuentra una barda con propaganda del mismo partido, del candidato a Presidencia Municipal, Javier Albarado Ibares. |
Como se observa del cuadro, no obra en autos ningún escrito de protesta relacionado con las casillas que nos ocupa, por lo que atendiendo a la manifestación del Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos; realizada en su escrito de fecha doce de septiembre del año en curso, en el que refiere que una vez hecha la revisión minuciosa en los paquetes electorales correspondientes al Municipio de Cuautla, así como en paquetes de diputados por el Distrito XIV y XV; no se encontró mayor documentación de las casillas que le fueron requeridas (entre las que se encuentran las casillas 102 básica, 141 contigua 1, 126 básica, 159 básica y 133 básica), salvo lo descrito en su escrito de referencia; con excepción de la casilla 172 contigua 1.
Respecto a las actas de incidentes que fueron remitidas por el órgano electoral municipal antes citado, y como se desprende de su contenido, se presume la existencia de algunos errores numéricos; sin embargo, para el efecto de comprobar que los mismos hayan sucedido, y más aún que éstos sean determinantes para el resultado de la votación, resulta necesario el análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo; mismo que se realizará en el orden en que aparecen en el cuadro ilustrativo que antecede.
Casilla 0102 básica.
Los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos (que obra a foja 730 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional | 50 |
Partido Revolucionario Institucional | 45 |
Partido de la Revolución Democrática | 48 |
Coalición Unidad Democrática por Morelos | 5 |
Partido Verde Ecologista de México | 46 |
Partido Convergencia | 5 |
Partido Sociedad Nacionalista | 0 |
Partido Alianza Social | 9 |
Partido México Posible | 1 |
Partido Liberal Mexicano | 0 |
Partido Fuerza Ciudadana | 5 |
Candidatos no registrados | 0 |
Nulos | 18 |
Suma | 232 |
“Total de boletas extraídas de la urna” | 232 |
“Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” | 224 |
“Total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” | 008 |
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, que es de 232 boletas; coincide plenamente con el número asentado en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna; debiendo tomarse en cuenta que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (224), en suma con los ciudadanos que se adicionaron a tal listado (8), igualmente nos da la cantidad de 232 ciudadanos; siendo evidente la concordancia de todos y cada uno de los rubros antes apuntados, de tal forma que no existe diferencia numérica alguna.
En tales circunstancias, y ante la falta de elementos que acrediten lo contrario, a la documental pública antes analizada, se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 257, fracción I, inciso A), numeral 1; y 258 ambos de la ley de la materia; señalándose además, que la misma no se encuentra firmada bajo protesta por ningún representante de partido político; en consecuencia resulta infundado el agravio, hecho valer por el partido impugnante:
Casilla 0141 contigua 1.
Los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos (que obra a foja 741 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional | 38 |
Partido Revolucionario Institucional | 41 |
Partido de la Revolución Democrática | 32 |
Coalición Unidad Democrática por Morelos | 3 |
Partido Verde Ecologista de México | 27 |
Partido Convergencia | 8 |
Partido Sociedad Nacionalista | 0 |
Partido Alianza Social | 8 |
Partido México Posible | 0 |
Partido Liberal Mexicano | 0 |
Partido Fuerza Ciudadana | 0 |
Candidatos no registrados | En blanco |
Nulos | 8 |
Suma | 165 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” | 163 |
De la operación aritmética realizada con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, que es de 165 votos; es incoincidente con el número asentado en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna 163 boletas; existiendo una diferencia de 2 votos. Ahora bien, también es de tomarse en cuenta, que la suma de las boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes que son 243, nos da como resultado 406; que comparado con las boletas que se recibieron para la elección de ayuntamientos para esta casilla que fueron 405; nos arroja una diferencia de 1 voto; número de boletas recibidas, que coincide plenamente con el asentado en el rubro correspondiente, del acta de la jornada electoral, misma en la que constan las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que obra a fojas 906 de los autos.
Diferencias numéricas advertidas (2 y 1), que no son determinantes para el resultado de la votación; por tratarse de cantidades inferiores a la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon, primero y segundo lugares, que es de 3; en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación. Ahora bien, respecto al partido recurrente, dicha circunstancia, tampoco le depara perjuicio, en razón a que éste obtuvo el tercer lugar, existiendo una diferencia entre éste y el partido triunfador de 9 votos.
En tales circunstancias, a las documentales públicas antes analizadas, se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 257, fracción I, inciso A), numeral 1; y 258 ambos de la ley de la materia; en consecuencia resulta infundado el agravio, hecho valer por el partido impugnante.
Casilla 0126 básica.
De acuerdo al agravio planteado, se procede al análisis numérico de la presente casilla, haciéndose la aclaración de que, los datos que serán tomados en cuenta, son aquellos que resultaron de la diligencia de apertura de paquetes electorales que, para mejor proveer fue realizada en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, y en la que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos que son partes en este medio de impugnación; mediante la cual, este órgano jurisdiccional, constató la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes en esta casilla, como se desprende de los datos asentados en el acta que para el efecto se levantó (que obra a fojas de la 118 a la 116). Análisis que se realiza mediante el siguiente cuadro ilustrativo:
PARTIDOS POLÍTICOS | DILIGENCIA DE APERTURA DE PAQUETE ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Acción Nacional | 73 | 73 |
Revolucionario Institucional | 97 | 95 |
Revolución Democrática | 83 | 87 |
Unidad Democrática de Morelos (Coalición PT/PC) | 8 | 7 |
Verde Ecologista de México | 33 | 3 |
Convergencia | 15 | 14 |
De la Sociedad Nacionalista | 1 | 1 |
Alianza Social | 9 | 8 |
México Posible |
|
|
Liberal Mexicano | 1 | 1 |
Fuerza Ciudadana |
| 1 |
Civilista Morelense | 1 |
|
Votos Nulos | 13 | 14 |
Total | 334 | 334 |
Boletas Sobrantes | 397 | 397 |
Como se observa en el cuadro comparativo, una vez verificadas las boletas contenidas en el paquete electoral, resultó que, al Partido Revolucionario Institucional, no se le habían computado 2 votos a su favor; por lo que se procedió a sumárselas. Al Partido de la Revolución Democrática, no se le habían computados 4 votos a su favor; por lo que se procedió a restárselos. A la Coalición, no se le habían computado 1 voto a su favor; por lo que se procedió a sumársele. Al Partido Convergencia. Al Partido Alianza Social, no se le habían computado 1 voto a su favor; por lo que se procedió a sumársele. Al Partido Fuerza Ciudadana, se le había computado 1 voto a su favor, por lo que se procedió a quitarle. Haciéndose la observación que se encontró un voto específico a favor del Partido Civilista Morelense; reduciéndose el número de votos nulos.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones de los representantes de los partido políticos asentadas en el acta que nos ocupa, relativas a la contraposición de la validez del voto marcado en una boleta electoral; toda vez que, esta autoridad electoral constató que 13 boletas efectivamente se encontraban marcadas en forma distinta a la descrita, por la ley de la materia; esto es, en más de un recuadro que contiene el emblema del partido o coalición, y por tanto son nulos; resulta incuestionable, aducir lo contrario.
Siendo evidente que, no obstante las correcciones apuntadas, se constató la misma cantidad de la votación total emitida y depositada en la urna (334); así como el número de las boletas sobrantes; que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
Cabe mencionar que, toda vez que la documental pública antes citada, consigna un número muy elevado de ciudadanos que supuestamente votaron y se adicionaron en la lista nominal (324); esta autoridad electoral procedió a revisar puntualmente el respectivo listado, pues atendiendo a la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, resulta difícil creer que se haya podido dar esa circunstancia; constatándose que únicamente fueron 4 los ciudadanos que se adicionaron.
Una vez, corregidos los datos referidos, si hacemos el ejercicio de sumar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que fue de 320, más 4 adicionados, tenemos un total de 324 ciudadanos votantes; que comparada con la votación total emitida y depositada en la urna, que fue de 334, nos da una diferencia de 10 votos; cantidad que resulta muy inferior a la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon, primero y segundo lugares, que es de 14; en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, con relación a la correlativa acta de incidentes en la que, refiere error en el número de boletas debido a equivocaciones de los electores, por haberlas depositado en las urnas de la casilla 126 C 1; toda vez que no especifica el número de aquéllas, que supuestamente fueron depositadas a urnas distintas; y ante el análisis previamente realizado al acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, esa circunstancia resulta intrascendente.
En tales circunstancias, a la documental pública ante analizada, se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 257, fracción I, inciso A), numeral 1; y 258 ambos de la ley de la materia; en consecuencia resulta infundado el agravio, hecho valer por el partido impugnante.
Casilla 0159 básica.
De acuerdo al agravio planteado, se procede al análisis numérico de la presente casilla, haciéndose la aclaración de que los datos que serán tomados en cuenta, son aquellos que resultaron de la diligencia de apertura de paquetes electorales que, para mejor proveer fue realizada en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, y en la que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos que son partes en este medio de impugnación; mediante la cual, este órgano jurisdiccional, constató la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes en esta casilla, como se desprende de los datos asentados en el acta que para el efecto se levantó (que obra a fojas de la 118 a la 116). Análisis que se realiza mediante el siguiente cuadro ilustrativo.
PARTIDOS POLÍTICOS | DILIGENCIA DE APERTURA DE PAQUETE ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Acción Nacional | 47 | 47 |
Revolucionario Institucional | 52 | 52 |
Revolución Democrática | 46 | 46 |
Unidad Democrática de Morelos (Coalición PT/PC) | 1 | 1 |
Verde Ecologista de México | 21 | 21 |
Convergencia | 35 | 35 |
De la Sociedad Nacionalista | 3 | 3 |
Alianza Social | 8 | 8 |
México Posible | 1 | 1 |
Liberal Mexicano |
|
|
Fuerza Ciudadana | 2 | 2 |
Civilista Morelense |
|
|
Votos Nulos | 11 | 11 |
Total | 227 | 227 |
Boletas Sobrantes | 270 | 270 |
Como se observa en el cuadro comparativo, una vez verificadas las boletas contenidas en el paquete electoral, se constató que los partidos políticos, obtuvieron la misma votación; los mismos votos nulos; e igualmente, el número de boletas sobrantes; que se habían asentado en la respectiva acta de escrutinio y cómputo.
De la operación aritmética realizada con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, que es de 227 votos; es coincidente con el número asentado en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna 227 boletas. Ahora bien, también es de tomarse en cuenta, que la suma de las boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes que son 270, nos da como resultado 497; que comparado con las boletas que se recibieron para la elección de ayuntamientos para esta casilla que fueron 509; nos arroja una diferencia de 12 votos. Sin embargo, también es de tomarse en cuenta lo consignado en la respectiva acta de incidente (que obra a foja 262), misma que fue aportada por el propio impugnante; en la que se asentó que diez boletas fueron depositadas en la urna de diputados, generándose la presunción legal, en el sentido de que, esas boletas forman parte tanto de la votación total emitida y depositada en la urna, como de las boletas extraídas de la urna; por lo que, sumándose esas 10 boletas, da un total de 237 boletas; que a su vez, sumadas a las boletas sobrantes (270), nos da la cantidad de 507; existiendo entonces una diferencia de 2 boletas faltantes.
A la referida acta de incidentes, no obstante de obrar en copia simple, en virtud de haber sido exhibida por el recurrente, surte efectos probatorios por generarse convicción respecto de su contenido; ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que, tal copia, coincide plenamente con su original; aunado a ello, que el hecho consignado precisa el número de boletas que erróneamente los ciudadanos votantes, depositaron en la urna distinta a la elección de que se trata teniendo sustento el razonamiento anterior, en el siguiente criterio orientador:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 39, Sala Superior, tesis S3EL 018/99.
Compilación oficia de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, página 360.”
Diferencia numérica (2), que no es determinante para el resultado de la votación; por constituir una cantidad inferior a la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon, primero y segundo lugares, que es de 5; en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación, ahora bien, respecto al partido recurrente, dicha circunstancia, tampoco le depara perjuicio, en razón a que éste obtuvo el tercer lugar, existiendo una diferencia entre éste y el partido triunfador de 6 votos.
En tales circunstancias, a las documentales públicas antes analizadas, se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 257, fracción I, inciso A), numeral 1; y 258 ambos de la ley de la materia; en consecuencia resulta infundado el agravio, hecho valer por el partido impugnante.
Una vez estudiadas las casillas que conforman este apartado, es de concluirse, que si bien en algunas casillas existieron algunos errores en el cómputo de votos, éstos no son suficientes para nulificar la votación recibidas en las casillas impugnadas; toda vez que para que esto fuera posible, se requería la acreditación del elemento determinante, mismo que no se actualizó; en virtud de que, las irregularidades advertidas no revelaron una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, no se dan los extremos de la casual invocada por el partido recurrente.
Casilla 133 básica.
Los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos (que obra a foja 739 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional | 47 |
Partido Revolucionario Institucional | 49 |
Partido de la Revolución Democrática | 24 |
Coalición Unidad Democrática por Morelos | 2 |
Partido Verde Ecologista de México | 26 |
Partido Convergencia | 15 |
Partido Sociedad Nacionalista | 1 |
Partido Alianza Social | 3 |
Partido México Posible | En blanco |
Partido Liberal Mexicano | En blanco |
Partido Fuerza Ciudadana | 8 |
Candidatos no registrados | En blanco |
Nulos | 8 |
Suma | 183 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” | En blanco |
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 183 boletas; cantidad que coincide plenamente con la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (175), con los ciudadanos que se adicionaron a tal listado (8), dando un total de 183 ciudadanos. Señalándose que se encuentra en blanco el número de boletas que se extrajeron de la urna, sin embargo, esta omisión se subsana en atención a la concordancia existente en los rubros antes señalados; toda vez que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es el equivalente al total de boletas extraídas de la misma. Por lo que, no al no existir errores numéricos, resulta infundado el agravio hecho valer por el impetrante.
A la documental pública analizada, se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 1, en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Respecto al acta de incidentes (que obra a fojas 904), toda vez que su contenido no se relaciona con el agravio aducido, a la documental citada no se le otorga valor probatorio alguno.
Casilla 0172 contigua uno.
Los datos en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos (que obra a foja 754 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional | 38 |
Partido Revolucionario Institucional | 72 |
Partido de la Revolución Democrática | 23 |
Coalición Unidad Democrática por Morelos | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 14 |
Partido Convergencia | 37 |
Partido Sociedad Nacionalista | 0 |
Partido Alianza Social | 2 |
Partido México Posible | 0 |
Partido Liberal Mexicano | 0 |
Partido Fuerza Ciudadana | 2 |
Candidatos no registrados | 1 |
Nulos | 5 |
Suma | 195 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” | 195 |
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 195 boletas; mismo que coincide plenamente con el asentado en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna (195); así como, a la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (193), a la que se adicionaron 2 ciudadanos; por lo que, al no existir diferencia alguna en los rubros antes señalados, resulta infundado el agravio aducido por el partido recurrente.
A la documental pública analizada, se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 1, en relación con el 258; ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos; por no existir prueba en contrario, que controvierta su autenticidad y veracidad de contenido.
Respecto al escrito de protesta (que obra a fojas 832), toda vez que su contenido no se relaciona con el agravio aducido, a la documental citada no se le otorga valor probatorio alguno; más aún, tomando en cuenta que el acta de incidentes que supuestamente corresponde a la presente casilla, se encuentra totalmente en blanco; por lo que ante la falta de elementos contundentes, no es de tomarse escrito de protesta, por tratarse de un mero indicio.
D) Con relación a las casillas 125 contigua 2, 169 contigua 1 y 181 básica, cabe mencionar que el partido actor no identifica la causal de nulidad que supuestamente se da en cada una de ellas; asimismo, en su capítulo de expresión de agravios tampoco se encuentran contempladas las casillas antes citadas; sin embargo en su capítulo de hechos, en el numeral cuatro, narra una serie de acontecimientos supuestamente sucedidos durante la sesión de cómputo municipal, particularmente respecto a la casilla 125 contigua 2. De tal forma que, al encontrarse en su escrito de impugnación, hechos que puedan motivar la actualización de alguna causal de nulidad, en la casilla 125 contigua 2; este órgano jurisdiccional en atención a la suplencia en la expresión de agravios, entrará al estudio de los hechos narrados. No así, de las casillas 169 contigua 1 y 181 básica, toda vez, que el partido recurrente omitió expresar los hechos en éstas acontecidos, los agravios que en su caso le causan, así como la causal de nulidad que pudiera actualizarse; por lo que, ante la conducta omisa observada por el reclamante, este Tribunal no abordará el examen de las casillas antes referidas, ante la falta de los hechos que motivan la actualización de alguna causal de nulidad, de las contempladas en el Código Electoral para el Estado de Morelos; pues lo contrario implicaría, la infracción al principio de congruencia, que debe observarse al emitirse una resolución, violentándose con ello un principio rector en el pronunciamiento de los fallos judiciales. Sirviendo de apoyo a los razonamientos anteriores, los siguientes criterios orientadores.
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados, — que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.
Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 148-149”
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Sala Superior, tesis S3EL 138/2002. Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, página 765.o.”
Casilla 125 contigua 2
De los hechos argüidos por el recurrente, respecto a la sesión de cómputo municipal, celebrada en fecha nueve de julio del año en curso; se desprenden los siguientes agravios:
Vulneración de los principios rectores de la materia electoral, ante la actuación parcial e ilegal del presidente del Consejo Municipal Electoral, en virtud de haberse procedido a la apertura del paquete electoral de la presente casilla, cuando a decir del recurrente, el acta de la jornada electoral satisfacía todos los requisitos y formalidades legales, además de no haberse encontrado incidente alguno que sirviera de base para ello; sin embargo, al revisar la casilla 125 contigua 2, se asentó la cantidad de 105 votos a favor del recurrente, estando de acuerdo todos los consejeros y los representantes de los partidos políticos; continuándose con la revisión de los demás paquetes. Posteriormente, previo a un receso aproximadamente de cuatro horas, al reanudarse la sesión el representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), solicito al presidente del consejo que nuevamente se abriera la casilla referida y se contabilizara boleta por boleta; decidiendo el presidente del consejo unilateralmente reabrir la urna, no obstante la oposición del representante del partido recurrente; resultando que, al contabilizar los votos, el Partido de la Revolución Democrática obtenía 61 votos, y no los 105 votos que se habían asentado en la primea revisión efectuada a esta casilla, argumentando el recurrente la desaparición de 44 votos a favor de su partido. Con motivo de ello, se presentaron una serie de escritos de protesta, objetando los hechos acontecidos, al culminarse el cómputo municipal la diferencia existente entre el primero y segundo lugares, fue de 12 votos.
En virtud de lo anterior, solicita el actor que se tome en cuenta el primer conteo de la casilla 125 contigua 2, y no el segundo conteo realizado por el Consejo Municipal Electoral.
A decir del recurrente, la acción del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, contraviene las normas jurídicas que reglamentan las sesiones de cómputo municipal; ya que la apertura del paquete electoral de la casilla en comentó, para realizar “un seudocómputo” en varias horas después de haberse computado el resultado y asentado en las actas respectivas, se vulnera el principio de definitividad de las etapas de desarrollo electoral, de conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral, adquieren definitividad y no pueden ser revocados, ni modificados o sustituidos en una posterior. Invocando la tesis relevante intitulada “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE”.
También le causa agravio al impugnante, la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Consejo Municipal Electoral.
Una vez deducidos los agravios, este órgano jurisdiccional desprende que la causal que pudiera encuadrar en la presente casilla, es la contenida en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; que a la letra dice:
“Artículo 266. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
...
XI.- Exigir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...”
La interpretación que debe darse a la fracción en comento, es la siguiente: esta hipótesis, constituye a su vez una causal general; toda vez, que indica la existencia de irregularidades graves, dejando al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos, en el recurso de inconformidad, cuales pueden revestir el carácter de “grave”; hechos y actos que no deben encuadrar en el resto de las hipótesis contenidas en el artículo 266. Además esas irregularidades deben ser irreparables, es decir, que no pueden ser enmendadas y volver al estado en que se encontraban, de tal forma que, pongan en duda la certeza de la votación, lo que implica la veracidad de la misma; y que sean determinantes para el resultado de la votación al alterar sus resultados.
Los supuestos normativos que se tienen que presentar para que se actualice esta causal son:
La existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas. De acuerdo a un criterio de interpretación sistemática, por “irregularidades”, se puede entender, en términos generales, todo acto contrario a la ley; y de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa y pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral (Glosario Electoral. Enrique López Sanavia 1999). En este orden de ideas, no toda irregularidad, pueda actualizar este supuesto normativo; sino que además, debe tratarse de irregularidades que por sí solas, no sean suficientes para configurar algunas de las causales de nulidad previstas en las fracciones del artículo 266 de la ley de la materia; debiendo comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares, que pudieran darse durante la jornada electoral y sean distintas al resto de las contenidas en el precepto legal en comento.
Ahora bien, se requiere que las irregularidades tengan la calidad de “graves”, y para establecer la gravedad, se consideran que se deben de tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación. Además, de que también se requiere, que esas irregularidades “graves”; se encuentren plenamente acreditadas; debiendo estimarse que, no debe haber certidumbre sobre su realización; de tal manera que, para que prevalezca la convicción sobre dicha acreditación, debe estar apoyada en elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
Que no sean reparables durante la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo. “Reparar”, gramaticalmente significa: “enmendar, corregir o remediar”. En principio se puede entender que una irregularidad es irreparable, cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Que las mismas se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien, en las actas de escrutinio y cómputo. Con el propósito de salvaguardar el principio de certeza, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender, como aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Que en forma evidente, ponga en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación. En materia electoral el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o alteraciones; esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro del proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y, desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad y ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos. Consecuentemente, se puede considerar que se pone en duda la certeza de la votación cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrollo la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación; es decir, que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que, es indispensable además, que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga; debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva; y de considerar que, si ese número es igual o menor a esa diferencia, se colma este elemento. Para acreditar este elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto (determinancia cuantitativa).
También puede actualizarse este elemento, cuando sin haberse demostrado el número de votos que se sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo o lugar, que acrediten que dichos acontecimientos, hayan afectado el valor que tutela la causal invocada; por tratarse de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley electoral, fundamentadas en los principios básicos de las elecciones democráticas, rectores del derecho electoral (determinancia cualitativa).
Para el efecto de resolver lo conducente, se procede al estudio y valoración de las pruebas relacionadas con esta casilla, que fueron aportadas por las partes y que obran en autos:
Con relación a la probanza técnica visual consistente en veinte fotografías (a color), (que obran a fojas 211 a la 230), únicamente se observan imágenes consistentes en sábanas con resultados preliminares de la elección de ayuntamiento, de la que no es posible identificar el Consejo Municipal Electoral de que se trata, por encontrarse en blanco el lugar correspondiente; por lo que ante la falta de certeza del municipio a que pertenece, no se les otorga valor probatorio alguno, en términos de artículo 258 del código de la materia.
Respecto a la declaración de hecho del ciudadano Esteban García Gómez y de los Santos, en su carácter de representante del partido recurrente, realizada ante el Notario Público número tres, de la Sexta Demarcación Notarial del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil tres (que obra a fojas 278 y 279); y la ratificación notarial realizada por la persona antes citada, de fecha dieciocho del mismo mes y año (que obra a fojas 28); así como la declaración de la ciudadana María Guadalupe Meza Guzmán, en su carácter de representante del partido actor, en la casilla 125 contigua 2, igualmente realizada ante Fedatario Público número uno, de la Sexta Demarcación Notarial del Estado, de fecha catorce de julio del año en curso (que obra a foja 300); en las que exponen una serie de hechos relacionados con la casilla en comento. Cabe resaltar, que como se desprende de las fechas, las mismas fueron efectuadas con posterioridad a la sesión de cómputo municipal (de fecha nueve de julio del presente año); razón por la cual, es dable considerar que las citadas declaraciones, no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez; por lo que, lo único que le puede constar al citado fedatario público, es que, comparecieron ante él, varias personas que realizaron determinadas declaraciones; ya que a dicho fedatario no le consta la veracidad de las afirmaciones declaradas; pues para ello, tenía que haberse encontrado en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, y en el preciso momento en que ocurrieron. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio orientado, en la parte conducente al razonamiento esgrimido:
“TESTIMONO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral, al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Tercera Época.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000.Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000. Partido Acción Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.”
Por otra parte, se advierte que dichos declarantes fungieron como representantes acreditados, del Partido de la Revolución Democrática; puesto que ellos mismos lo declaran; razón por la cual, dichos testimonios, devienen en declaraciones unilaterales, en virtud de presumirse parcialidad en las mismas. Por lo que a pesar de constar su declaración en acta levantada ante fedatario público y haber quedado debidamente identificados; se desvanece la fuerza convictita que pudiera habérsele otorgado al deponente, por el hecho de haber ocupado el cargo de representantes del partido político actor, en las casillas sobre las cuales presume haberse percatado de una serie de circunstancias acontecidas en las multicitadas casillas. Sirviendo de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio orientador:
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Sala Superior, tesis S3EL 140/2002.”
Con respecto a las pruebas audiovisuales consistentes en los videos formato VHS, intitulados “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 1 2003” y “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 2 2003” (que obra a fojas 514 ala 523), “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 3 2003” y “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 8 2003” (que obra a fojas 524 a la 538), “Sesión de Cómputo Municipal Cuautla # 11 2003” (que obra a fojas 539 a la 543), “La Grabación Video de Incidentes en el IEE y Mantas de las Casillas (amenaza)” y “Los acontecimientos de lo sucedido del día jueves diez de julio 03 la persecución del VW rojo que llevaba boletas identificados (que obra a fojas 548 a la 565)”; se analizan de la siguiente manera:
El primer video consta de ocho escenas, relativas al inicio de la sesión de cómputo oficial de todas las casillas pertenecientes al Municipio de Cuautla, Morelos, en las cuales puede observarse una serie de actividades encaminadas a extraer los paquetes electorales del lugar donde estaban resguardados, realizadas por los integrantes del citado consejo; en las que también puede observarse, la forma en que eran aperturados los sobres en los que se contenían las diversas actas de jornada electoral, para el efecto de extraer las actas originales correspondientes y efectuar el cotejo con las copias que obra en poder de los representantes de los partidos políticos; asimismo; el conteo de los votos marcados en las boletas electorales, así como la firma de las respectivas actas, por parte tanto de los integrantes del consejo, como de los representantes de los partidos políticos; todo ello, en conjunto de una serie de manifestaciones, alegaciones, afirmaciones, etcétera.
Prueba técnica, de la que no se desprende algún elemento relacionado con la casilla que nos ocupa, así como de la que pudiera desprenderse alguna irregularidad que pudiera causar perjuicio al recurrente; razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, en términos del artículo 258 del Código de la materia.
El segundo de los videos consta de dos escenas, igualmente relacionadas con la sesión de cómputo municipal, en las que puede apreciarse que los integrantes del Consejo Municipal, continúan, haciendo la revisión de las actas de los paquetes electorales, entre ellos los relativos a las casillas 102 contigua 1, 119 básica, 120 básica, entre otras; imágenes en las que, de igual forma, no se advierte alguna irregularidad acontecida que pudiera lesionar al partido impugnante, por lo que, no se le otorga valor probatorio alguno, en términos del artículo 258 del Código de la materia.
El tercer video consta de diez escenas, también relacionadas con la Sesión de Cómputo Municipal de Cuautla, Morelos, en las que se observa la continuación de la revisión de las actas de jornada electoral, de otras casillas, entre las que se encuentran la 125 contigua 2; respecto de la cual se escuchan una serie de manifestaciones realizadas tanto por los integrantes del consejo, como por representantes de partidos políticos y otras personas que no es posible determinar su identidad, en el sentido de actas diferentes, datos incoincidentes, supuestas alteraciones, peticiones para aperturar el paquete electoral, así como la decisión del citado consejo de no abrir dicho paquete electoral, en virtud de existir copias legibles que indican que el paquete está bien, asentándose los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes. Posteriormente, se hace la manifestación de que, efectivamente hay un error en el cómputo porque fueron trasgiversados los datos, ya que al parecer los asentados con anterioridad, corresponden a la elección de diputados; así como la oposición del recurrente a esa determinación. Se hace un receso y en la continuación se abordan circunstancias ajenas a la presente casilla.
El cuarto video, consta de ocho escenas, igualmente correspondientes a la multicitada sesión cómputo municipal, una de ellas en las que se leen los resultados finales de la sesión 125 contigua 2, dictándose la votación obtenida por los partidos políticos contendientes; así como la manifestación en el sentido de que el acta que se había hecho mal, se había tachado para evitar cualquier confusión. En otras escenas se escuchan diversas manifestaciones no relacionadas, con la presente casilla. En las posteriores escenas, nuevamente se aborda el asunto de la casilla en comento, respecto a que esa casilla ya había sido contabilizada y nuevamente fue objeto de revisión; así también expresiones de parcialidad y mala actuación respecto de los integrantes del Consejo Municipal, en virtud de la verificación de las boletas extraídas del respectivo paquete electoral de la misma casilla, principalmente realizadas por los representantes del partido recurrente y del Revolucionario Institucional; todo ello en razón de haberse modificado los resultados que habían sido asentados, antes de la apertura del paquete electoral de la casilla 125 contigua 2.
El quinto video, consta de dos escenas, en las que se continúa la sesión de cómputo municipal, en donde nuevamente se aprecian las inconformidades del representante del partido actor, protestando la apertura del paquete electoral de la casilla en comento, y por ende de los resultados tomados en cuenta, argumentando que la copia que tiene en su poder contiene asentada unos resultados distintos a los arrojados en la verificación de las boletas extraídas del paquete electoral; alegando la claridad con que el artículo 200 del Código Electoral, señala cuándo un paquete electoral debe ser abierto; entre otras alegaciones relacionadas con lo mismo. Igualmente se aprecia los escritos de protesta que presenta el partido recurrente en la sesión de cómputo, con motivo de la apertura de paquete.
El sexto video, consta de veinte escenas, correspondientes también a la referida sesión de cómputo municipal, en las que también es abordada la sección 125 contigua 2, en cuanto a la lectura de los resultados obtenidos por cada partido político; asimismo se escuchan alegaciones, cuestionamiento e inconformidades respecto a la apertura del paquete electoral de la referida casilla, ante la coincidencia de las actas; así también argumentaciones relativas a la vulneración del principio de definitividad, en el sentido de que, de haber existido objeción alguna relacionada con los resultados contenidos en la correspondiente acta de la citada casilla, en ese momento se hubiera aperturado el paquete electoral y no varias horas después. El resto de las escenas se refiere a imágenes relativas a sábanas electorales que contienen los resultados obtenidos en diversas casillas.
El séptimo video consta de veintiún escenas, relacionadas con los trabajos realizados por el Consejo Municipal Electoral, inherentes al correspondiente cómputo; de las que puede desprenderse diversas manifestaciones de protesta relativas a las palabras de justicia, vendidos; así como una serie de manifestaciones vertidas y dirigidas a un grupo de personas inconformes con lo acontecido en las casillas 125 contigua 2. Otras escenas relativas al cómputo, de acuerdo a los datos asentados en diversas sábanas, que contienen resultados de votaciones. Prueba técnica, de la que no se desprende algún elemento relacionado con la casilla que nos ocupa, así como de la que pudiera desprenderse alguna irregularidad que pudiera causar perjuicio al recurrente; razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, en términos del artículo 258 del Código de la materia.
Sin embargo, como puede observarse del contenido de los videos marcados como tercero, cuarto, quinto y sexto, muy particularmente se refieren al suceso de la apertura del paquete electoral de la casilla 125 contigua 2, realizada con posterioridad por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos; no obstante de que en su momento, y ante la coincidencia de los resultados plasmados, tanto en el acta original como las copias de los representantes de los partidos políticos, se habían tomado en cuenta dichos resultados.
Por otra parte, obra en autos a fojas 169 a la 174, el testimonio notarial, relativo a la fe de hechos practicada por el Notario Público número uno, de Cuautla, Morelos; a solicitud del ciudadano Gerardo Hernández Morales; en la que se hace constar que el referido fedatario se constituyó, siendo las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, en compañía del solicitante, en el domicilio en que se encontraba sesionando el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos; en donde una persona de nombre Zaragoza Miranda, quien dijo ser militante del partido recurrente, le exhibió el acta de la casilla contigua 2, sección 125, correspondiente al escrutinio final y cómputo de la elección de ayuntamientos; así como cuatro copias fotostáticas de las mismas; documento que fue compulsado por dicho fedatario. Asimismo, se hace constar que el representante del Partido de Revolución Democrática, puso en sus manos una copia al carbón del acta de casilla 125 contigua 2, relativo al escrutinio final y cómputo de la elección de ayuntamientos, que a decir del referido representante había sido revisada y aprobada por los integrantes del citado consejo; haciéndose constar, todos y cada uno de los datos contenidos en el acta en comento; realizándose la compulsa de la citada acta, con las copias fotostáticas que de las mismas le fueron proporcionadas. Quedando plenamente identificados los intervinientes.
Así también, la documental privada consistente en el escrito de fecha quince de julio del año en curso, suscrito por el representante titular del partido recurrente; dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos (que obra a fojas de la 25 a la 27), en el que realizan una serie de precisiones relacionada con la Sesión Permanente Ordinaria de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento; relacionadas con la casilla 125 contigua 2.
Probanzas antes descritas y analizadas, que concatenadas con la documental pública consistente en el Acta de Sesión Permanente Ordinaria de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de fecha nueve de julio del año en curso (que obra a fojas 326 a la 337); únicamente se acredita lo siguiente:
Que efectivamente, durante la sesión de cómputo, los integrantes del Consejo Municipal, habían cotejado el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 125 contigua 2, con las copias de los representantes de los partidos políticos, decidiéndose que ante la coincidencia de las mismas, eran de tomarse en cuenta, los resultados ahí plasmados.
La adhesión de los representantes de los partidos políticos, respecto a la solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional, para verificar las boletas contenidas en el paquete electoral de la casilla impugnada.
Que con posterioridad a ello, los integrantes del consejo decidieron aperturar el paquete electoral de dicha casilla, lo cual se efectúo una vez que fueron revisadas las respectivas actas del resto de las casillas.
Que efectivamente, se modificaron los resultados en la votación de los partidos políticos, en esa casilla.
Que ante esa circunstancia, se generó incertidumbre respecto a la votación obtenida, por parte de todos los representantes de los partidos políticos, que se encontraban presentes en la sesión.
Ahora bien, respecto al principio de definitividad invocado por el recurrente, mismo que se encuentra regulado en los artículos 41, fracción IV, en relación con el 116, fracción IV, inciso e), ambos de la Carta Magna; se precisa lo siguiente:
“Artículo 41, fracción IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la Constitución Federal. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.”
“Artículo 116, fracción VI, inciso e). Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que, se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.”
Principio de definitividad, es la necesidad de ir cubriendo todos los actos y etapas intermedias del procedimiento electoral hasta declararlos finalizados, a bien de avanzar en los actos subsecuentes y de que las sentencias del Tribunal den decisiones últimas que impidan revisar por segunda ocasión o de nueva cuenta los actos electorales pasados y concluidos.
Si bien el principio de definitividad de las etapas, de los procesos electorales, se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes de los mismos; también lo es, que como ha quedado debidamente acreditado, en el momento en que se tomó el acuerdo unánime por parte de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, aún no se había concluido el respectivo cómputo municipal; esto es, aún no estaban firmes y definitivos los resultados de todas las casillas que fueron instaladas en el Municipio de Cuautla, Morelos.
Por otra parte, no pasa por desapercibido por esta autoridad, que el momento oportuno para que se hubiese realizado la apertura del paquete electoral de la casilla 125 contigua 2, debió haber sido acto seguido del correspondiente acuerdo del Consejo Municipal; sin embargo, esta circunstancia resulta intrascendente, en comparación con la incertidumbre generada entre los partidos políticos, durante la sesión de cómputo, respecto de los resultados que se habían obtenido en la casilla antes citada.
Así pues, aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional acordó constatar la votación que fue depositada en el paquete electoral correspondiente a la casilla 125 contigua 2, ante la falta de certeza respecto a la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos, que a continuación se ilustran:
Partidos políticos | Original acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos | Original acta de cómputo levantada en consejo municipal para la elección de ayuntamientos | Copia certificada acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados | Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (papel cebolla) | Copia certificada acta de sesión permanente ordinaria de cómputo de elección de diputados (casilla 125 contigua 2) |
PAN | 49 | 66 | 49 | 67 | 49 |
PRI | 38 | 63 | 38 | 63 | 38 |
PRD | 105 | 61 | 105 | 61 | 105 |
UDEMOR | 4 | 1 | 4 | 1 | 4 |
PVEM | 20 | 28 | 20 | 28 | 20 |
PC | 14 | 13 | 14 | 13 | 14 |
PSN | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
PAS | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 |
PMP | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 |
PLM | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
PFC | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
| 0 |
| 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 10 | 10 | 10 | 10 | 9 |
Acta de incidentes (en papel cebolla con firmas originales) | Acta de incidentes En original |
Cabe señalar que ninguna especifica la casilla ni la sección a la que pertenece, sin embargo los integrantes de casilla son los mismos que actuaron en la sección 125 contigua 2 | |
Incidente durante la instalación de casilla: En cierre electoral la secretaria se equívoco en las hojas de ayuntamiento por diputados lleno las hojas equivocadas por favor observar (sic). | Incidente durante la instalación de casilla Una ciudadana metió las boletas en otra urna que no le correspondía la metió en a básica (sic)
Incidente durante la votación y cierre de casilla Otra persona cometió el mismo error metiéndolos en la urna de la casilla básica y correspondía en la continua 2 (sic)
Incidente durante el escrutinio y cómputo de casilla 12:50 am una persona del prd se molestó porque no podían firmar las papeletas presidente del prd se molestó porque no estaban firmadas las boletas (sic) |
En tales circunstancias, se procedió a la apertura del correspondiente paquete electoral, para el efecto de verificar la votación obtenida por cada uno de los partidos contendientes; por lo que de acuerdo a la diligencia realizada en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, los datos arrojados fueron los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | DILIGENCIA DE APERTURA DE PAQUETE ELECTORAL | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS |
ACCIÓN NACIONAL | 66 | 66 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 63 | 63 |
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 61 | 61 |
UNIDAD DEMOCRÁTICA DE MORELOS (COALICIÓN PT/PC) | 1 | 1 |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 28 | 28 |
CONVERGENCIA | 13 | 13 |
DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 1 | 1 |
ALIANZA SOCIAL | 11 | 11 |
MÉXICO POSIBLE |
|
|
LIBERAL MEXICANO | 1 | 1 |
FUERZA CIUDADANA | 1 | 1 |
CIVILISTA MORELENSE |
|
|
NULOS | 10 | 10 |
TOTAL | 256 | 256 |
| ||
BOLETAS SOBRANTES | 377 | 377 |
Diligencia practicada, mediante la cual se verificó que efectivamente los datos consignados en el acta de casilla levantada en consejo, fueron aquellos que se encontraban dentro del paquete electoral correspondiente a la casilla 125 contigua 2; de tal forma, que al confirmarse los resultados obtenidos, la actuación del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, no constituye ninguna irregularidad grave que atente contra los principios rectores del proceso electoral; toda vez que, el propio ordenamiento electoral, lo faculta para repetir el escrutinio haciendo el recuento de los votos. Documental referida a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 1, con relación al 258 ambos del Código de la materia.
De igual forma, este órgano colegiado tiene la atribución de abrir paquetes electorales, precisamente en base a la interpretación sistemática y funcional prevista en los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para el efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema judicial electoral; toda vez que, por su propia naturaleza, la diligencia de apertura de paquetes electorales, constituye una medida última excepcional y extraordinaria, que únicamente debe tener verificativo, cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija; como acontece en el presente caso, en virtud de que el resultado de la casilla impugnada, es determinante para el resultado de la elección, por encontrarse en desconfianza los resultados arrojados; de tal forma que, sólo mediante esta diligencia, se podía alcanzar la certidumbre en el resultado de la casilla 125 contigua 2.
Es acorde al razonamiento esgrimido, la siguiente tesis relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo –como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección–, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-207/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL 019/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 598.”
Respecto a las manifestaciones de los representantes de los partidos políticos que son parte en este medio de impugnación, vertidas en la diligencia antes aludida; las mismas deberán estarse a los razonamientos antes vertidos.
Bajo esta tesitura, no obstante los hechos acreditados por el recurrente, que previamente han sido puntualizados, y ante la incertidumbre generada con motivo de la apertura del paquete electoral realizada por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos; cuyos resultados fueron verificados exhaustivamente por este órgano jurisdiccional, con la finalidad de darle certeza a la jornada electoral relativa a la casilla 125 contigua 2; así como a los resultados obtenidos; es dable concluir que si bien, las conductas y situaciones irregulares que pudieron darse con motivo de la apertura del paquete electoral de la casilla en comento, practicada durante la sesión de cómputo municipal, pueden constituir alguna irregularidad; también lo es, que la misma no es grave, en razón, de que este órgano jurisdiccional verificó de igual forma, los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición, que se encontraban contenidos en el respectivo paquete electoral, confirmándose que la votación plasmada en el acta de casilla levantada en consejo, efectivamente concordaba con los votos marcados en las boletas contenidas en el paquete electoral. En consecuencia, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad que pudiera haberse actualizado, conforme a los hechos narrados por el recurrente.
F) Finalmente, en atención a la suplencia de la expresión de agravios, deducidos de los hechos narrados en el numeral 1, del escrito de impugnación; en el sentido de que el día de la jornada electoral, la Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, estuvo entregando dinero y despensas a los electores del Municipio de Cuautla; hecho que a decir del recurrente vulnera los principios rectores de todo proceso democrático. Ofreciendo el recurrente, para acreditar sus afirmaciones; el mismo, no se acredita, toda vez que ofrece como pruebas, la parte correspondiente a una nota periodística de “La Jornada”, intitulada “Airada protesta de representantes de partidos; harán denuncia ante Fepade. Ofrece Maricela crédito y regalos por votos en colonias de Cuautla” (que obra a fojas 202); asimismo, dos audiocassette relativos a programa de radio, uno de ellos identificados como casete 1 “Programa Línea Caliente”, el otro como casete 2; cuyos contenidos consisten en entrevistas y/o comentarios realizados por el locutor del programa, respecto a planteamientos (denuncias) del Partido de la Revolución Democrática, en contra de algunas prácticas supuestamente llevadas a cabo por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, en algunas colonias del Municipio de Cuautla; así como otros relacionados con resultados electorales. Igualmente ofrecen una copia simple de un cheque expedido por la Asociación Civil “Fundación 10000 mujeres por Morelos” a favor de Sabina Aguilar Villegas (que obra a fojas 304), que a decir del recurrente realiza funciones de operador electoral; cabe mencionar respecto a este documento, se requirió al Registro Público de la Propiedad y Comercio, con la finalidad de que informara, si dicha asociación se encontraba registrada en esa dependencia, el domicilio de la persona moral, así como la conformación de la misma; sin embargo, información que fue remitida mediante oficio de fecha once de septiembre de dos mil tres (que obra a fojas 892), y de la cual se dio vista al partido recurrente, mediante acuerdo de fecha diecisiete de septiembre del año en curso; misma que fue omitida por el impugnante.
Así pues, dichas probanzas no aportan los elementos suficientes para acreditar lo argumentado; toda vez que se trata de documentales privadas que por sí mismas, no son susceptibles de generar convicción, respecto a la veracidad de su contenido, por tratarse de apreciaciones subjetivas; pues para ello debe apoyarse con otras probanzas contundentes (como son las documentales públicas), que refuercen su contenido; por lo que, al tener el carácter de meros indicios, no se les otorga valor probatorio alguno, en términos de los artículos 257, fracción I, inciso b) y II, con relación al 258 ambos del Código de la materia. En consecuencia, se declara infundado el agravio aducido por el partido recurrente.
Por otra parte con relación, a los semejantes escritos presentados por las partes que conforman el presente Toca Electoral (que obra a fojas 1117; 1126 ala 1130; 1131 a la 1135; 1142 a la 1144), en los cuales realizan diversas manifestaciones, respecto a la diligencia de apertura de paquetes electorales, los mismos, deberán acogerse a los razonamientos esgrimidos al respecto en el considerando que nos ocupa, de la resolución de mérito.
V. En consideración a los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en la resolución de mérito, y previo el análisis y valoración conforme a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en la ley de la materia; se declaran infundados los agravios hechos valer en las casillas 186 básica, 186 contigua 1, 119 básica, 157 contigua 1, 170 básica, 102 básica, 126 básica, 141 contigua 1, 159 básica, 133 básica, 172 contigua 1, 125 contigua 2; aclarándose que ante la ausencia de expresión de agravios y hechos narrados, fueron inatendibles las casillas 169 contigua 1 y 189 básica, por lo que, quedan firmes dichos resultados.
Por otra parte, se declaran fundados los agravios aducidos en las casillas 131 básica, 147 contigua 1, 167 básica y 100 básica.
Así pues y atendiendo a que esta autoridad jurisdiccional determinó procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 131 básica, 147 contigua 1, 167 básica y 100 básica, por actualizarse la causal de nulidad contenida en la fracción V, del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en términos del inciso B), apartado segundo y tercero del considerando cuarto de la presente resolución; en virtud de haber sido fundados los agravios esgrimidos por el impetrante en dichas casillas; en consecuencia, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, efectúe la recomposición del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos; para el efecto de determinar si las nulidades decretadas, afectan los resultados del cómputo de la elección citada; para lo cual deberá tomar en cuenta, los datos plasmados en el siguiente cuadro ilustrativo, en el cual se vacían, los resultados obtenidos en las casillas, de las cuales este órgano electoral determinó la apertura de los respectivos paquetes electorales.
El presente cuadro contiene, en la segunda columna los resultados obtenidos por los partidos políticos, contenidos en la sesión de cómputo municipal; las cuatro siguientes columnas, contienen la votación derivada de la verificación de los votos, practicada por este Tribunal, de acuerdo a la diligencia en que se aperturaron los respectivos paquetes electorales; y la última columna contiene los resultados finales de la votación obtenida por cada partido político, una vez practicadas las operaciones aritméticas, para el efecto de obtener la votación que se deberá tomar en cuenta, para realizar a su vez la recomposición del cómputo, de acuerdo a las nulidades decretadas por este Tribunal.
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CORRESPON- DIENTES AL 9/JULI O/2003 | VOTOS CASILLA 126 BÁSICA | VOTOS CASILLA 170 BÁSICA | VOTOS CASILLA 159 BÁSICA | VOTOS CASILLA 125 CONTIGUA 2 | RESULTADO FINAL EN RELACION A LAS CASILLAS QUE SE ABRIÓ EL PAQUETE ELECTORAL |
PAN | 10,054 | 73 | 33 | 47 | 66 | 10,053 |
PRI | 11,089 | 97 | 71 | 52 | 63 | 11,091 |
PRD | 11,077 | 83 | 62 | 46 | 61 | l1,073 |
UDE MOR | 616 | 8 | 2 | 1 | 1 | 617 |
PVEM | 5,183 | 33 | 19 | 21 | 28 | 5,183 |
PC | 3,183 | 15 | 28 | 35 | 13 | 3,184 |
PSN | 316 | 1 | 0 | 3 | 1 | 316 |
PAS | 1,664 | 9 | 5 | 8 | 11 | 1,665 |
PMP | 108 | 0 | 1 | 1 | 0 | 108 |
PLM | 57 | 1 | 1 |
| 1 | 57 |
PFC | 534 | 0 | 2 | 2 | 1 | 533 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 37 | 1 | 0 | 0 | 0 | 38 |
VOTOS NULOS | 1,511 | 13 | 13 | 11 | 10 | 1,511 |
VOTACIÓN TOTAL | 45,429 | 321 | 224 | 216 | 246 | 45,429 |
Ahora bien, los resultados de las casillas que fueron nulificadas por este Tribunal son las siguientes:
| PAN | PRI | PRD | UDEMOR | PVEM | PC | PSN | PAS | PMP | PLM | PFC | CAND. NO REGIS. | VOTOS NULOS |
131 B | 55 | 73 | 46 | 1 | 30 | 17 | 1 | 11 | - | - | 1 | - | 2 |
147 C1 | 55 | 77 | 37 | 3 | 33 | 21 | 1 | 9 | 1 | 0 | 2 | - | 8 |
167 B | 27 | 61 | 28 | 3 | 10 | 39 | 1 | 8 | 1 | 0 | 2 | 0 | 8 |
100 B | 82 | 69 | 57 | 5 | 12 | 9 | 3 | 14 | 0 | 0 | 8 | 0 | 12 |
Una vez realizada la recomposición del respectivo cómputo, de acuerdo a los resultados en las votaciones de los partidos políticos contendientes, el consejo deberá revocar o confirmar en su caso, la constancia de mayoría que fue entregada en la Sesión Ordinaria de Cómputo de fecha nueve de julio del año en curso.
Con independencia de lo anterior, se declara la validez de la elección para Ayuntamientos del Municipio de Cuautla, Morelos; con fundamento en los artículos 205, primer párrafo, en relación con el 262, fracción II, inciso b), ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos, que establecen:
“Artículo 205. El Tribunal Estatal Electoral, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos, confirmará la validez de las elecciones cuya impugnación deba conocer, o en su caso, de aparecer fundado el recurso interpuesto, declarará la o las nulidades que procedan.
Artículo 262. Las resoluciones que recaigan a los recursos interpuestos tendrán los siguientes efectos:
I. ...
II. Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, tendrán los siguientes efectos:
a) ...
b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas en las hipótesis previstas en el artículo 266 de este Código; y en consecuencia ordenar al órgano electoral competente la rectificación del cómputo respectivo,
c) ...
d) ...”
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 3, 114, 115, 116, 170, 171, 172, 205, 227, fracción II, inciso c), numerales 1 y 2, 257, 258, 260, fracción III, 261, 262, fracción II, inciso b), 266, fracciones I, III, V, VI, XI, 267, 268, 269 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse y se:
Resuelve.
Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas 186 Básica, 186 Contigua 1, 119 Básica, 157 Contigua 1, 170 Básica, 102 Básica, 126 Básica, 141 Contigua 1, 159 Básica, 133 Básica, 172 Contigua 1, 125 Contigua 2; por lo que se confirman los resultados obtenidos en dichas casillas; de igual forma, las casillas 169 Contigua 1 y 189 Básica, ante la ausencia de expresión de agravios y hechos narrados; lo anterior, en términos de los razonamientos vertidos en los incisos A), B), C), D) y E) de los considerandos cuarto y quinto de la resolución de mérito.
Segundo. Se declaran fundados los agravios esgrimidos en las casillas 131 Básica, 147 Contigua 1, 167 Básica y 100 Básica, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; en consecuencia, se decreta su nulidad, en términos del apartado segundo y tercero del inciso B), del considerando cuarto de la presente resolución.
Tercero. Se declara válida y firme la Elección para Ayuntamientos del Municipio de Cuautla, Morelos, con la rectificación de los resultados que arroje el cómputo municipal, en términos del considerando quinto de acuerdo a la presente resolución.
Cuarto. En términos del considerando quinto de la presente resolución, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, realice la rectificación del cómputo correspondiente a la elección de dicho municipio; tomando en cuenta, tanto los resultados obtenidos en las casillas cuya votación fue verificada por este Tribunal; así como, la votación de las nulidades decretadas; y en su caso, confirme o revoque la respectiva constancia de mayoría expedida en su oportunidad, para todos los efectos legales, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, debiendo informar a este Tribunal su cumplimiento.
Quinto. Notifíquese personalmente con copia de la presente resolución al recurrente Partido de la Revolución Democrática; al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional; así como al Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos; en sus domicilios correspondientes; asimismo por estrados en este honorable Tribunal, a la ciudadanía en general.
Sexto. Hecho lo anterior y una vez que cause ejecutoria la resolución pronunciada, archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido, por carecer de materia.
Voto aclaratorio, que formula el Magistrado Presidente y titular de la ponencia dos del Tribunal Estatal Electoral licenciado Pedro Luis Benítez Vélez, por disentir del proyecto de resolución aprobado por unanimidad en el toca número TEE/076/03-1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 220, fracción III y 251, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Morelos, que se plantea en los términos siguientes:
Con fundamento respeto, discrepo del proyecto de resolución aprobado por la mayoría y en particular en cuanto a la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 131 Básica, 147 Contigua Uno y 167 Básica, en virtud que los ciudadanos Julián Sánchez Rodríguez, Martín Jahir de Anda Padilla y Ricardo Palacios Salazar, fungieron, en ese orden en cada una de las casillas citadas, respectivamente, con el carácter de segundos escrutadores, sin estar autorizados por el Consejo Estatal Electoral y por no aparecer en la lista nominal de electores de la sección electoral de las casillas referidas; así como la declaración de nulidad de la casilla 100 Básica en la que actuaron única y exclusivamente el presidente y el secretario no obstante que en el acta de incidentes se asentó “que nadie de la fila quiso participar en la casilla”, lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:
a) La imposición de la sanción de nulidad de las casillas mencionadas, atenta en contra del principio de proporcionalidad, que se debe observar para fijar y aplicar una sanción, habida cuenta, que en condiciones normales, la mesa directiva de casilla se integra con cuatro funcionarios autorizados o nombrados por el Consejo Estatal Electoral que son: el presidente, el secretario, el primer escrutador y el segundo escrutador; esto representa el universo de funcionarios de casilla, dicho en otras palabras, el cien por ciento de los funcionarios de una mesa directiva de casilla.
En el caso que se analiza, relativo a las casillas 131 Básica, 147 Contigua Uno y 167 Básica, los funcionarios de las mesas directivas de casilla que recibieron la votación fueron el presidente, el secretario y el primer escrutador, autorizados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el encarte que contiene la tercera publicación, última y definitiva, de la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla, autorizados por el órgano electoral en comento; y en términos de lo que establece el Código Electoral para el Estado de Morelos, esto es, en ausencia de los autorizados los que nombró el presidente de la mesa directiva de casilla y que se encontraban en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas que nos ocupan, es decir, las mesas directivas de casilla que recibieron la votación fueron con el setenta y cinco por ciento de los funcionarios legalmente autorizados y sólo en un veinticinco por ciento por ciudadanos que fungieron impropiamente como segundos escrutadores en cada una de las casillas citadas, producto de las circunstancias, condiciones y modalidades especiales que prevalecieron al instalarse las casillas ante la ausencia de los funcionarios electorales autorizados por el órgano mencionado (que con cierta frecuencia se presenta durante la jornada electoral), por lo que se considera como una inconsistencia menor que no debe traer como resultado la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento, en atención al aforismo latino que señala: Que lo útil, no debe ser viciado por lo inútil”, que se encuentra contemplado en la Tesis Jurisprudencial con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS”, que ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en su oportunidad se transcribirá; como se puede advertir, la imposición de la sanción de nulidad no va en proporción a la falta o a la inconsistencia cometida, por los presidentes de las mesas directivas de casilla, al nombrar a los segundos escrutadores en substitución de los ausentes.
b) Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido, que la integración de las mesas directivas de casilla con cuatro personas, es por considerar que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla y que para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división del trabajo y de jerarquización de funcionarios, el primer principio para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y el segundo, o sea, la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero adicionalmente se complementó con el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios y que el secretario auxiliará al presidente. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla; pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador. Luego entonces, aplicados a contrario sensu estos criterios, se acredita que en el caso de cada uno de los tres ciudadanos que fungieron como segundos escrutadores, que respectivamente actuaron en las casillas 131 Básica, 147 Contigua Uno y 167 Básica, por la menor jerarquía de su cargo y por las funciones de auxilio que desempeñaron los segundos escrutadores, en las condiciones referidas no debe perjudicar trascendentalmente la recepción de la votación de esas casillas, que traiga como consecuencia la nulidad de las mismas, habida cuenta, que en ellas fungieron el presidente, el secretario y el primer escrutador legalmente autorizados y con un rango en su jerarquía, dentro de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que nos ocupan, superior al de los segundos escrutadores mencionados, por ello, la nulidad de estas casillas atenta en contra de los derechos del ciudadano de votar y ser votado el día de la jornada electoral; consecuentemente, la votación recibida en estas casillas, debe prevalecer porque fue en mayor proporción a la falta o inconsistencia cometida en forma emergente al integrarse la mesa directiva de esas casillas con ciudadanos que sí se encuentran en la lista nominal, sólo que en secciones contiguas a las en que se instalaron las casillas objeto del medio de impugnación; lo que evidentemente atenúa la circunstancia referida.
c) El artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, establece expresamente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 266. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
... V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código...”.
Para la interpretación de la disposición legal invocada, para los efectos de su aplicación al caso concreto que nos ocupa, es necesario consultar la acepción de la palabra “persona”, que nos proporciona el Diccionario Léxico Hispano, Editorial WM Jackson Inc. Editores, Tomo II, página 1105, que es el siguiente: “El individuo humano considerado como una unidad en el tiempo.// El individuo considerado como ser social y como sujeto de derechos políticos y civiles.// Cualquier hombre o mujer.// Hombre distinguido con un empleo honorífico o poderoso.”
Como podemos advertir, la causal de nulidad que nos ocupa, se refiere a “personas u organismos distintos a los facultados por este código”, esto es, se refiere al concepto de personas en plural y no en singular, que es considerada como una unidad en el tiempo, lo que evidentemente nos trae como resultado que al referirse el código invocado a “personas” se está refiriendo a un número mayor a una persona, lo que significa que la causal de nulidad se actualiza cuando dos o más funcionarios de casilla actúen sin estar facultados por este código, es decir, sin haber sido nombrados con ese carácter por el Consejo Estatal Electoral, esto es así, porque la intención del legislador local persiguió como propósito destacar como una inconsistencia grave que fungieran más de una persona, sin tener facultades para hacerlo como funcionario de una mesa directiva de casilla, en consecuencia, la presencia de una persona habilitada como segundo escrutador en las condiciones descritas no debe traer como resultado la sanción consistente en la nulidad de la votación recibida en una casilla, lo que produciría la inobservancia al principio de legalidad.
d) Asimismo, el artículo 172, del Código Electoral para el Estado de Morelos, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 172. De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes;
II. Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el Presidente o su Suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
III. De no estar presente ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.
En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o los observadores; y
IV. El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección.”
De la lectura del precepto legal invocado, podemos observar que se establecen diversas hipótesis en las cuales ante la ausencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se debe nombrar a diversos ciudadanos para integrarlas, así las cosas, la fracción II, preceptúa que el presidente o su suplente, los designará de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación, esto es, no necesariamente que estén incluidos en la lista nominal de la sección correspondiente, como en condiciones normales lo dispone el artículo 115, en su fracción IV, del código de la materia; y en el caso que nos ocupa los ciudadanos Julián Sánchez Rodríguez, Martín Jahir de Anda Padilla y Ricardo Palacios Salazar, que respectivamente fungieron como segundos escrutadores en las casillas 131 Básica, 147 Contigua Uno y 167 Básica, se encuentran en el padrón electoral y además en el listado nominal en las secciones electorales 132 y no en la 131; en la 134 y no en la 147; y en la 169 y no en la 167; respectivamente, esto es, en su calidad de ciudadanos cumplieron con su deber cívico de incorporarse al padrón electoral y consecuentemente en la lista nominal, en secciones contiguas respecto a las tres casillas citadas con anterioridad, sin embargo, su participación en sección diversa fue producto de las circunstancias extraordinarias y emergentes que se produjeron al no estar presentes los funcionarios autorizados por el Consejo Estatal Electoral, pero se advierte que lo hicieron de buena fe, con el ánimo de contribuir al proceso de recepción de la votación, pues de los autos del Toca en que se actúa en ningún momento se les atribuye que hayan influido en el resultado de la votación, o que se haya inclinado su actuación para beneficiar a un determinado partido político.
A mayor abundamiento el sobresaliente razonamiento jurídico es el contenido del enunciado jurisprudencial ---136--- en estudio, porque este criterio “...CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL...”, exige como condición sine qua non que se den las dos hipótesis íntimamente ligadas:
1. No designadas.
2. Ni perteneciente a la sección electoral.
Analicemos el contenido gramatical del enunciado:
El diccionario “Océano Uno, Diccionario Enciclopédico Ilustrado”, de editorial Océano año 1993 en el apartado de las letras “M/N” señala:
“NI. Conj. Copulativa que, enlazando palabras o frases y precedida o seguida de otra, denotan negación...”
Ahora bien, la enciclopedia Microsoft Encarta 2001. 1993-2000 Microsoft Corporation, señala lo siguiente:
“Introducción Conjunción, palabra o conjunto de ellas que enlaza oraciones o palabras, como su etimología de origen latino explica: cum, ‘con’, y jungo, ‘juntar’; por lo tanto, que enlaza o une con’... 3.1. Conjunciones coordinantes. Las conjunciones coordinantes son copulativas, adversativas, disyuntivas, distributivas... 3.1.1 Conjunciones copulativas. Las conjunciones copulativas sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos homogéneos e indican su adición. Son; y, e, ni, que... la conjunción ni señala la adición de dos términos pero implica que sean negativos...”
Después de analizar los conceptos arriba advertidos se puede arribar a la siguiente conclusión: Es indispensable e inflexible la exigencia del órgano de juristas redactores de la Jurisprudencia en comento “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”. Que para anular una casilla se cumplan puntualmente con las dos hipótesis ya expuestas; lo que no acontece en este caso particular. Por que si fueron designados los escrutadores por los funcionarios de casilla y en abundamiento los representantes de partidos políticos en las casillas pretendidas como anuladas los consintieron tácita y expresamente.
El artículo en comento llega al extremo de establecer en la fracción III, que para el caso de que no esté presente ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla a las 8:30 horas, el servidor público electoral, nombrado por el Consejo Estatal Electoral, deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar, en la inteligencia que no distingue que se encuentren inscritos en el padrón o en la lista nominal de la sección correspondiente, lo único que sí prevé es que los nombramientos no recaigan en los representantes de los partidos políticos o los observadores; y en el caso de las tres casillas en comento, no se deriva que las personas que fungieron como segundos escrutadores hayan tenido la calidad mencionada. De lo expuesto se deriva, que en efecto, en las casillas referidas se hayan presentado circunstancias y condiciones especiales y extraordinarias que dieron origen a que el presidente de esas mesas directivas de casillas no hayan tenido otra alternativa para integrarlas con la propiedad debida, por lo que se reitera que estas circunstancias extraordinarias no pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento.
e) En cuanto a la casilla 100 Básica, en la que fungieron única y exclusivamente el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla, autorizados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, por una situación emergente, como fue la que se consignó en el acta de incidentes, en el sentido que ningún ciudadano que se encontraba en la fila para votar aceptaron formar parte de la mesa directiva de casilla, sobre este particular, consideró, que la decisión de los dos funcionarios electorales que desempeñaron su función, lo hicieron privilegiando el derecho de voto de los ciudadanos que acudieron a cumplir con este deber de orden cívico y ajustándose a los principios que derivan de la justicia electoral, funcionarios de casilla a quienes se les debe expresar un reconocimiento por el cumplimiento de sus funciones comiciales, y a quienes se debe estimular y motivar por el deber cumplido y no por el contrario, desalentarlos al advertir que el doble esfuerzo que realizaron fue en vano, al declararse la nulidad de la votación que se recibió en esa casilla, circunstancia que provocaría que se inhiba la participación ciudadana en las funciones electorales en los organismos electorales.
Del planteamiento que se hace valer en líneas anteriores, se deriva que por las circunstancias, condiciones y modalidades especiales y extraordinarias, que prevalecieron en las casillas en este caso concreto y específico el Tribunal Estatal Electoral se ha pronunciado por la obediencia de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todo momento, sin embargo no se ajusta al caso concreto la Tesis Jurisprudencial en que se apoya el proyecto de resolución aprobado por el Pleno del este honorable Tribunal Estatal Electoral, para declarar la nulidad de las casillas 131 Básica, 147 Contigua Uno y 167 Básica, con el siguiente rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares), (inserto su texto en el contenido de la resolución); y además, se formula en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados; y también de respeto al principio que refiere, que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo, para que se garanticen unas elecciones justas y democráticas; y desde luego, tomándose en cuenta que la finalidad esencial de la justicia electoral es la protección auténtica del derecho a votar y ser votado para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías que se otorguen a los participantes en un proceso electoral, entre otros, los partidos políticos y en particular a los funcionarios electorales, que fungieron en las casillas 131 Básica, 147 Contigua Uno, 167 Básica, que en su mayoría fueron los autorizados legalmente en los tres cargos jerárquicamente más importantes de la mesa directiva de casilla y consecuentemente, impedir, que se viole la voluntad popular, en la que reside esencial y originalmente la soberanía del pueblo, como se desprende del artículo 39 de la Carta Magna.
Las consideraciones y razonamientos vertidos con anterioridad se sustentan y fortalecen con los criterios pronunciados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Jurisprudencial y Tesis Relevante que a continuación se transcriben:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172”
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 469.”
A mayor abundamiento, si bien la jurisprudencia marcada con el número 136 y emitida por la Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002, cuyo rubro es “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN.” Esta jurisprudencia con su rigor, tal vez estimable en alguno electores, en ésta particularmente de Cuautla del año dos mil tres, provoca que cuatro casillas electorales a las que asistieron ciudadanos debidamente registrados en el padrón electoral el día de la reflexión y emitieron su voto libre y secreto y espontáneo, sea vulnerada su voluntad y afectada desde el enunciado más simple emitido por los anunciados del Instituto Estatal Electoral “ciudadano tu voto vale”, hasta los altos y nobles principios de sistema electoral mexicano consagrados en el artículo 41 de la Constitución Federal de la República tales como: certeza, legalidad, imparcialidad y fundamentalmente el de objetividad del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo alimenta con gran sabiduría en la edición “El Sistema Mexicano de Justicia Electoral” (página 17, tercer párrafo) que a la letra dice:
“Objetividad: El principio de objetividad implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de las visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.”
Este principio de objetividad tiene en su ontología conservar el quehacer constitucional, no sólo el de la judicialización, sino también, en el rubro Régimen Político Mexicano y en la organización de las elecciones; en los errores de administración por designación de un solo de los funcionarios de casilla --- nombrado por los funcionarios de casilla --- pueda provocar con mucho rigor la anulación de ésta y la inmediata conculcación a la voluntad del ciudadano elector; el relato de este voto aclaratorio reconoce la fuerza de la jurisprudencia 136 de la que ya se hizo cita sobre anulación de casillas; su vinculación y la necesaria obediencia que le debemos a ésta, que sin embargo como jurista no puedo pasar por alto para la trascendencia histórica de la elección Municipal en la Ciudad de Cuautla, Morelos, que en este caso la diferencia entre el ganador y el perdedor fue de catorce votos y que las casillas anunciadas de anulación por virtud de la jurisprudencia 136 en comento, revierte los resultados de tal forma, que frente a esa jurisprudencia existen otras también aplicables sobre los conceptos de definitividad y firmeza de los actos electorales de tal suerte que la debilidad de un funcionario secundario distinto al presidente y secretario de casilla, no debería lesionar los derechos electorales de toda una comunidad.
Aquí recogemos el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, estos sustentos tienen la base lógica jurídica que provienen y descansan con mucha sabiduría de criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya identidad literal en su rubro es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Hechas estas expresiones conviene referir la cita del maestro Eduardo García Máynez en su obra Introducción a la Lógica Jurídica, página 146 edt. Colofón. 1997, que a la letra dice:
“...los fallos de los tribunales son incondicionalmente obedecidos, no por su justicia intrínseca, sino por el convencimiento de que, sea cual fuere su materia, su respeto condiciona la subsistencia del Estado y hace posible el desarrollo armónico de la ida en común.”
Otro de los autores sobre el concepto de democracia moderna, conviene emitir algunas ideas del maestro Giovanni Sartori, que dice:
“... Los gobiernos siempre serán gobiernos de personas, nunca de cosas.”
“... Es cierto que <<si los hombres fuesen buenos, estos consejos no lo serían>>; o, como escribió uno de los autores del Federalist, haciéndose eco, de alguna forma, de Maquiavelo, <<si los hombres fueran ángeles no necesitaríamos el gobierno>>...”
Y finalmente algunas expresiones valiosas del doctor Luis Molina Piñeiro de su obra Temas de Sociología Jurídica (UNAM pág. 211 y 213), que a la letra dice:
“...3. La voluntad del pueblo se identifica con la voluntad general, entendida como la aplicación de la razón (ilustración-Rousseau, Juan Jacobo) a la organización y el funcionamiento del Gobierno.
...16. Lo jurídico se entiende, en alguna medida como la formalización de la concertación de voluntades expresadas en diálogos tolerantes, responsables, libres y concientes entre las partes involucradas, y entre éstas y el gobierno, como sector en su caso (Pactos Económicos. México 1987-1995). Concertación que tiene al perfeccionamiento de los preceptos jurídicos nunca a su negociación y menos a que la autoridad competente autorice su trasgresión temporal.”
Por lo tanto, este voto aclaratorio y complementario busca que en las tareas esforzadas y delicadas en la administración de justicia electoral, el sistema de judicialización mexicana se fortalezca con razonamientos jurídicos y filosóficos que le den certidumbre y firmeza a las elecciones y no queden expuestas al examen de características secundarias como la asignación de los miembros de las casillas que ontológicamente son importantes, amen de cumplir atingentemente con la hipótesis primera de la jurisprudencia 136, relativa al nombramiento del escrutador, pero teleológicamente deben ser intrascendentes en la vida electoral de una comunidad”.
V. Inconformes con la trasunta resolución, los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, mediante escritos presentados el cuatro de octubre de este año, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, promovieron, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, comparecieron los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, con el carácter de terceros interesados a formular los alegatos que estimaron convenientes.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-435/2003 y SUP-JRC-436/2003, que promueven Esteban García Gómez y de los Santos y Adrián Sánchez Soto, quienes se ostentan como representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional; respectivamente, en virtud de que en ambos juicios, los actores impugnan la resolución emitida el treinta de septiembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en autos del recurso de inconformidad TEE/076/03-1, que anuló la votación recibida en cuatro casillas, declaró válida y firme la elección controvertida, ordenó al Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, que rectificara el cómputo de la elección impugnada y con base en ello, confirmara o revocara la respectiva constancia de mayoría; por lo que al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, ha lugar a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-436/2003 al diverso SUP-JRC-435/2003, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
Así, aduce como causas de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-435/2003, que, por una parte, el Partido de la Revolución Democrática carece de legitimación para impugnar la resolución combatida, pues ésta le benefició, por lo que, desde su perspectiva, considera que no tiene interés jurídico, y por otra, que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la elección.
Dichas causales son de desestimarse, de acuerdo con lo siguiente:
Por lo que se refiere a la falta de legitimación invocada, no le asiste la razón al tercero interesado, pues el Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.
Por lo que se refiere al interés jurídico del incoante y al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, igualmente, debe considerarse que ambos se encuentran colmados.
Para arribar a esta conclusión, es pertinente resaltar que, efectivamente, uno de los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, acorde con los preceptos constitucional y legal invocados, es el concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección respectiva.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. En este sentido, se ha estimado que la violación reclamada será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página doscientos veintisiete de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
En la especie, el requisito en examen se encuentra colmado, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-436/2003, se revocaría la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas invalidadas por la autoridad responsable (y que como consecuencia, acarrea el triunfo al Partido de la Revolución Democrática), con lo que subsistiría el cómputo de la elección realizado por el Consejo Municipal de Cuautla, Morelos, en el cual originalmente resultó vencedor el Partido Revolucionario Institucional, de modo que, como se dijo, la violación reclamada sí es determinante para el resultado de la elección cuestionada.
Para llegar a esta conclusión, se tiene en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional pretende que esta Sala Superior modifique la resolución impugnada, declarando la validez de la votación recibida en las cuatro casillas cuya nulidad fue decretada por la autoridad responsable, pues según su dicho, tal decisión no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que considera que la A quo incumplió con el deber de verificar que los candidatos contendientes cumplieran con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y la ley locales; de manera que, de resultar fundados los agravios esgrimidos en esta instancia y acoger favorablemente su pretensión, se dejaría sin efectos la resolución combatida, con lo que se alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática, quien en virtud de la rectificación del cómputo municipal ordenada por la responsable resulta vencedor en la elección respectiva, pasaría a ocupar el segundo lugar, con once mil setenta y siete (11,077) votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional, a quien originalmente le fue entregada la constancia de mayoría, por haber obtenido el primer lugar de la votación de acuerdo al cómputo realizado por el Consejo Municipal con once mil ochenta y nueve (11,089) sufragios, retomaría el triunfo de la elección, de modo que la violación reclamada sí es determinante para el resultado final de la elección del ayuntamiento de Cuautla, Morelos.
Ahora bien, por lo que atañe al juicio SUP-JRC-435/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, también se tiene por satisfecho el requisito en comento, en virtud de que, no obstante que el referido partido político es quien resultó favorecido con la sentencia impugnada, además de que la violación que reclama en esta instancia, en el aspecto de que la responsable realizó una incorrecta valoración de las causales de nulidad invocadas respecto de cinco diversas casillas, vista en lo particular, no le depararía perjuicio alguno, lo verdaderamente trascendente para dicho partido, radica en que, como ya se explicó anteriormente, de acogerse la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio acumulado SUP-JRC-436/2003 (revocar la nulidad de la votación decretada por la responsable), se generaría un cambio de triunfador, en evidente perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, lo que provoca que también en este aspecto, la violación reclamada resulta determinante para el resultado de la elección en comento y que el partido precitado tenga el interés jurídico suficiente para acudir en esta instancia a promover aquel juicio de revisión constitucional electoral.
Se llega a esta conclusión, en razón de que ha sido criterio de esta Sala Superior recogido en la jurisprudencia que luego se mencionará, que si alguno de los partidos contendientes en una elección, que perdió el triunfo por virtud de una resolución judicial, promueve el juicio de revisión constitucional electoral y existe la posibilidad de que consiga revocar la decisión que lo llevó al segundo lugar o que cambie la fórmula ganadora, ello será suficiente para que se considere que el partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de ayuntamiento tenga la posibilidad de ocurrir a esta instancia, por lo que, se considera que en el juicio SUP-JRC-435/2003, se tiene por cumplido el requisito de procedencia del medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia S3ELJ05/97, aplicada por analogía, que aparece publicada en las páginas ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del tenor literal siguiente: “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales”.
De esta manera, como ya se indicó, por una parte, el Partido de la Revolución Democrática, sí tiene interés jurídico, y por otra, se tiene por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto al juicio de revisión constitucional electoral promovido por dicho instituto político.
CUARTO. Desestimadas las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
Los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado en último término, si se considera que la misma fue notificada personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el treinta de septiembre del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable, el cuatro de octubre pasado.
Los ocursos por los que los accionantes promueven estos medios constitucionales de defensa, contienen los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hace constar el nombre de los actores; señalan domicilio y personas para recibir notificaciones; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida, los preceptos presuntamente violados y hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.
La personería de Esteban García Gómez y de los Santos y Adrián Sánchez Soto, quienes suscriben las demandas como representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, está acreditada conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), en el primer caso, e inciso c), en el segundo, toda vez que tales personas fueron quienes, con la misma personería, intervinieron en el medio ordinario de defensa -recurso de inconformidad-, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran colmados en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-435/2003, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Morelos, para combatir el acto electoral primigeniamente combatido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en los presentes juicios, de ello se colige que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se trate de un acto definitivo y firme.
Lo expuesto, encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata -de revisión constitucional electoral-, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio deben agotarse en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página cincuenta y tres de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
En otro aspecto, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por ello, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral atinente, en virtud de que los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Morelos, electos el seis de julio de dos mil tres, deberán iniciar su mandato el próximo primero de noviembre, conforme lo establecido en el artículo 112, párrafo séptimo, de la Constitución Política de la referida Entidad Federativa.
En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de estos medios constitucionales de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para el inicio de funciones de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Morelos.
Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por los partidos políticos actores, previa transcripción de los mismos.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Primero. Causa agravio a mi representada, la inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 41 fracción III, primer párrafo, de la Constitución General de la República; artículo 23, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos, los artículos 76, segundo y tercer párrafos, 114, 115 y 116, 117, 117, 119, 169, segundo párrafo, 171, 172, 189, 193 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por parte de la autoridad señalada como responsable, Tribunal Estatal Electoral, al dictar la resolución que se impugna, en virtud de que dichos preceptos señalan que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así mismo, la Constitución General de la República considera que la función electoral es una función estatal, en el que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. La Constitución Estatal, también determina que los procesos electorales del Estado se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo y el artículo 76 del Código Electoral para el Estado, también señala que las actividades del Instituto Estatal Electoral, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, añadiendo que para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con el personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, y los artículos relativos del Código Electoral, señalan cómo se integran las mesas de casilla, cómo se instalan, la función que cumplen sus integrantes y cómo actúan en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, en la resolución que se recurre, no se analiza el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, la resolución no se encuentra fundada y motivada, no se siguen los principios que rigen los procesos electorales y el desempeño de las autoridades y funcionarios electorales no es profesional, no se analiza cómo se nombran los funcionarios de casilla y por quién; las funciones de ellos, del personal eventual de los consejos, la instalación de las casillas y las funciones de los miembros de la casilla en el cómputo.
En efecto, en la resolución que se recurre, en el considerando cuarto inciso b), que hace trascender a los resolutivos segundo, tercero y cuarto, procede al análisis de las casillas en las que el recurrente, partido de la Revolución Democrática, considera que existe la causal de nulidad que establece la fracción V del artículo 266 del Código Electoral, y que analiza de la página 42 a la 68 de la resolución que se impugna; después de transcribir el contenido de los artículos 266, fracción V, 115, 116 y 172, en el primer apartado estudia las casillas 119 básica, 157 contigua 1 y 170 básica, en las cuales considera que no se da la causal señalada; para posteriormente en un segundo apartado, de la página 55 a la 68, analizar las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, estableciendo un cuadro comparativo, en el que señala quiénes son los funcionarios de dichas casillas de acuerdo al encarte (sin señalar de qué encarte se trata), los funcionarios según su nombramiento; los funcionarios según acta de escrutinio y cómputo; los funcionarios según acta de jornada electoral; los funcionarios según acta de incidentes y los funcionarios según la lista nominal de electores; y con dicho cuadro, desprende que los segundos escrutadores en las 3 casillas no aparecen en la lista nominal de electores de la casilla en que actuaron previa búsqueda en la lista nominal. A continuación el Magistrado ponente en la resolución que se impugna, determina que en la casilla 131 básica actuó el ciudadano Julio Sánchez Rodríguez, quien no aparece en el encarte, que no tenía nombramiento como funcionario de casilla y que tampoco aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 131 básica y que actuó como segundo escrutador; lo mismo sucede en la casilla 147 contigua 1 en la que fungió como segundo escrutador el ciudadano Martín Yahir de Anda Padilla, quien no aparece en el encarte, no fue nombrado como funcionario de casilla ni aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 147; asimismo en la casilla 167 básica, fungió como segundo escrutador el ciudadano Ricardo Palacios Salazar, que no aparece en el encarte, que no tenía nombramiento y tampoco aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 167 básica; posteriormente, en la página 62, de acuerdo con el informe del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Estatal Electoral, se determina que el ciudadano Julio Sánchez Rodríguez aparece inscrito en la sección 132 y fungió en la sección 131; el ciudadano Martín Yahir de Anda Padilla, pertenece a la sección 134 y fungió en la sección 147 y el ciudadano Ricardo Palacios Salazar, pertenece a la sección 169 y fungió en la sección 167. Y a continuación realiza una serie de razonamientos, considerando que quienes fungieron como segundos escrutadores no estaban autorizados para el efecto, no contaban con el requisito esencial de estar inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, no acreditaron no ser servidores públicos, no tener cargo de dirección partidista, no tener parentesco con los candidatos registrados y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos; establece también que el presidente de casilla tiene “la facultad de habilitar los puestos vacantes a los electores que se encuentren en la casilla”, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal; para seguir insistiendo, en que los designados deben ser entre los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y concluir que como no lo estaban la votación fue recibida por personas distintas a las legalmente facultadas y por lo tanto la votación es nula pues dicha irregularidad es una franca transgresión al deseo del legislador ordinario y que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Los anteriores conceptos no se encuentran debidamente fundados ni motivados, porque no se interpreta correctamente la ley, en virtud de que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 171 y 172 del Código Electoral, la casilla debe instalarse a las ocho de la mañana, por los ciudadanos nombrados por el Consejo Electoral, previa su insaculación y capacitación; si no se instala a las 8:15 horas, porque no se presenta alguno de los miembros, actuarán los respectivos suplentes; si a las 8:20 horas no se instala el presidente designará de entre los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; si no está ninguno de los miembros de la mesa directiva a las 8:30 horas, el servidor público nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar; ahora bien, en el caso a estudio en las tres casillas de referencia, se procedió a su instalación hasta las 8:30 horas, con la presencia del servidor público electoral nombrado por el Consejo Municipal, (circunstancia que se acredita con las declaraciones contenidas en los testimonios de los instrumentos públicos que se acompañan, y en este último caso, no obstante que ya estaban el presidente, el secretario y el primer escrutador, no requiere la ley que deban ser “de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección”, sino que “con los primeros ciudadanos que acudan a votar”, lo que se conoce como “de la cola”, de tal suerte que no se da el supuesto legal mencionado en la resolución que se impugna, ya que el propio artículo 172, fracción III, determina como única excepción, el que “dicho nombramiento no puede recaer en ningún representante de partido”, y donde la ley no distingue, el juzgador no puede distinguir”, por lo que al no considerarlo así, viola los preceptos constitucionales antes invocados.
Ahora bien, el artículo 115 del Código Electoral para el Estado, señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que integren las mesas de casilla, los que serán designados por insaculación, artículo y requisitos que no deben ser considerados tratándose de los casos de excepción, a que se refiere el artículo 172, fracción III, en virtud de que el funcionario electoral, o el presidente de la casilla, no tienen forma de cerciorarse que la persona que designan de entre los “primeros ciudadanos que acudan a votar”, cumplan con dichos requisitos; si saben leer y escribir, si están en pleno ejercicio de sus derechos políticos, si están inscritos en el registro federal de electores y cuentan con credencial para votar con fotografía; si residen en la sección electoral; si son servidores públicos; si no tienen cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; si no tienen parentesco en línea directa con los candidatos; si fueron capacitados, etcétera. Toda vez que se trata de un situación de emergencia y que se encontraban formados en la fila para votar; con toda certeza, en un universo de 150 casillas, por lo menos ciento cincuenta personas, se forman en la fila de una casilla que no es la suya, pero es más por falta de información, que por mala fe. Por lo que al no considerarlo así el juzgador electoral, viola los preceptos constitucionales antes invocados.
Ahora bien, los artículos 117, 118, 119 y 189 del Código Electoral para el Estado, señalan las obligaciones de los funcionarios de las mesas de casilla, en que destacan las del presidente que recibe la votación, identifica a los electores, entrega las boletas al elector y realiza el cómputo, entre otras; de los secretarios, que levanta las actas, cuenta las boletas, marca en la lista que el elector votó, impregna con tinta indeleble el pulgar del votante y anota los incidentes, entre otras; y los escrutadores que simplemente cuentan las boletas depositadas en la urna y el número de electores anotados en la lista nominal que votaron, así como auxiliar al presidente; y particularmente, el segundo escrutador, tiene como única obligación, de conformidad con el artículo 189, fracción IV y V, “contar en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de los electores que sufragaron según las listas”, y la fracción V dispone que “se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos o candidatos a favor de los cuales se haya votado. Lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla”, de tal suerte que el segundo escrutador no realizó ninguna función que sea determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas en comento. De lo anterior se desprende que anular el voto de los ciudadanos depositados en una casilla, porque la persona que funcionó como segundo escrutador, se equivocó de la fila en que se formó, pero que fue designado por el presidente y el servidor público electoral, sin que hubiesen protestado los representantes de los partidos acreditados en la casilla, resulta una pena excesiva y viola el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”; por lo que al no haberlo considerado así el Tribunal Estatal Electoral, viola las disposiciones constitucionales señaladas con anterioridad y funda el agravio que se hace valer.
Ahora bien, la designación del segundo escrutador, que no tiene actividad trascendente durante la recepción de la votación, que no vicia ésta, no es determinante para el resultado de la misma, pues simplemente es completar el número de funcionarios que debe tener la casilla; que seguramente no tenía la intención de quedarse todo el domingo en la casilla; que no obró de mala fe, ni trató de causar perjuicio a los demás electores para que su voto no contara, que no trató de beneficiar o perjudicar a ningún candidato o partido político, que su función es contar en voz alta las boletas, a la vista de todos los integrantes de la casilla, que su actuación no es determinante para el resultado de la votación y que se encuentra controlada por lo demás integrantes; por lo que resulta que la nulidad de la votación de la casilla va más allá del resultado de la votación, y causa perjuicios a terceros, sobre todo tomándose en consideración que los responsables de esta situación fueron los integrantes de los consejos estatal y municipal de Cuautla, pues no cumplieron debidamente con la función de capacitación y de atender que estuvieran debidamente integradas las casillas; además de lo anterior en estas tres casillas, no hubo ninguna impugnación respecto a diferencia en el número de votos y el número de votantes, esto es, los funcionarios de la casilla cumplieron correctamente con su deber, por lo que al no considerarlo así el Tribunal Estatal Electoral viola las disposiciones constitucionales arriba señaladas, y fundamentan el agravio que se hace valer.
Ahora bien, en la resolución que se recurre, el Magistrado Ponente señala en la página 74, in fine, que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y que para acreditar el principio de la determinancia, dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción “iuris tantum”. Lo anterior no es cierto. En el caso a estudio la ley no presume que es determinante el nombramiento del segundo escrutador en el resultado de la votación; es más, se encuentra acreditado que ejercieron su función con pulcritud, de tal forma que no fueron impugnadas dichas casillas por alguna incidencia o por alguna diferencia en el número de votos, o por algún acto indebido o ilegal durante la recepción de la votación, por lo que en el caso concreto no aplica dicha presunción, lo que sí es aceptado por el Magistrado Ponente, puesto que no encontró prueba de la determinancia en el resultado de la votación. Cabe señalar aquí que no todas las irregularidades por graves que sean tienen como consecuencia la nulidad, sino aquellas que trascienden al resultado de la votación, que es el principio de la determinancia, o aquellas que violan el principio de certeza de la votación, y el nombramiento del segundo escrutador en términos del artículo 172, fracción III, no es una circunstancia que afecte la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y la anulación de toda la votación acarrea perjuicios a los terceros que sí votaron y esperan que su voto cuente; por lo que al no considerarlo así el magistrado ponente, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos constitucionales mencionados al inicio de este agravio.
Ahora bien, el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que es el precepto en que se funda la resolución impugnada, dice:
“Artículo 266. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código”.
Del análisis de este artículo, se desprenden varios elementos; en primer lugar, que la votación sea recibida por personas, esto es, habla en plural, esto es de más de dos, u organismos (que en el caso no se da), distintos a los facultados en este código. En concepto del Tribunal, una sola persona de la mesa de casilla esto es, el segundo escrutador, es suficiente para anular la casilla, sin embargo la ley lo señala en plural, esto es, que debe ser “más de una persona u organismo distintos”, “también habla en plural”, a los facultados por este código, sin embargo, en el caso a estudio el segundo escrutador, y únicamente el segundo escrutador, no fue nombrado por el Consejo Electoral, pero sí fue nombrado en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción tercera, por “el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente”, esto es literalmente fue nombrado por el Consejo Estatal Electoral que es el organismo electoral autorizado para el nombramiento de los funcionarios de casilla, conjuntamente con el presidente de la casilla, por lo que tampoco se da el requisito de que sea “distintos a los facultados por este código” de tal suerte que del análisis del artículo nos permite inferir que el hecho de que el segundo escrutador haya sido nombrado por el servidor público electoral y el presidente de la casilla conjuntamente, no encuadra dentro de la causal de nulidad señalada en la fracción V, del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; al no analizarlo así el Tribunal Electoral viola las disposiciones constitucionales arriba señaladas.
Ahora bien, en la página 64 de la sentencia que nos recurre, el Tribunal Estatal Electoral hace valer una jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo título dice:
“LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAL U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”.
Del análisis de la jurisprudencia, se desprende que determina que es nula la casilla, cuando la integración de la mesa directiva de casilla se efectúa “con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral”, lo que no es el caso de la elección de Cuautla que nos ocupa, porque en el caso a estudio, la persona si fue designada por la autoridad competente para ello, esto es, fueron designados los segundos escrutadores por el servidor público electoral, del Consejo Estatal Electoral, conjuntamente con el presidente de la casilla y aprobado tácitamente por los representantes de los partidos políticos, puesto que no protestaron ni impugnaron el nombramiento; por lo que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento, el espíritu de la ley, en el caso del artículo 266, fracción V, del Código Electoral, lo es en el sentido de evitar que algún partido designe a toda la mesa de casilla en el momento de la recepción del voto; esto es también histórico, porque en la elección federal de 1946, de acuerdo con el sistema en vigor, la casilla número 1 del distrito, era la casilla que hacía el cómputo total, y se conformaba con los primeros ciudadanos que acudieran a votar; para evitar esa situación, se creó el Registro Federal de Electores y las Comisiones Electorales; pero cuando los ciudadanos dizque designados y dizque capacitados, no asisten a la casilla el día de la elección, el presidente y el funcionario deben designarlo de entre las personas que se encuentran en la fila; ahora bien, los partidos tienen corresponsabilidad en las elecciones, pero no pueden substituir a las autoridades electorales, y es injusto que los partidos y los ciudadanos carguen con el perjuicio de la nulidad de la votación, por errores cometidos por las autoridades electorales.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al considerar el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, que el segundo escrutador no fue designado en términos de ley, sino con violación a la ley; que basta este solo hecho para anular la casilla; que el principio de determinancia se da por sí solo, es por lo que viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no funda ni motiva correctamente la resolución que se recurre, lo que funda el agravio que en este acto se hace valer.
Segundo. Causa agravio a mi representada, la inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución General de la República; artículo 23, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos, los artículos 76, segundo y tercer párrafos, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 169, segundo párrafo, 171, 172, 189 y 193 Código Electoral para el Estado de Morelos, por parte de la autoridad señalada como responsable, Tribunal Estatal Electoral, al dictar la resolución que se impugna, en virtud de que dichos preceptos señalan que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; asimismo, la Constitución General de la República considera que la función electoral es una función estatal, en el que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. La constitución estatal, también determina que los procesos electorales del Estado se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo y el artículo 76 del Código Electoral para el Estado, también señala que las actividades del Instituto Estatal Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, añadiendo que para el desempeño de sus actividades el instituto contará con el personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, y los artículos relativos del código electoral, señalan cómo se integran las mesas de casilla, cómo se instalan, la función que cumplen sus integrantes y cómo actúan en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, en la resolución que se recurre, no se analiza el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, la resolución no se encuentra fundada y motivada, no se siguen los principios que rigen los procesos electorales y el desempeño de las autoridades y funcionarios electorales no es profesional.
En efecto, en la sentencia que se recurre, tercer apartado, del párrafo B, del considerando IV, se estudia la casilla 100 básica, y en virtud que se da la misma hipótesis de nulidad analizada en el apartado segundo anterior, da por reproducidos los razonamientos esgrimidos, en obvio de repeticiones, por lo que hacemos lo mismo y solicitamos se hagan valer los razonamientos expresados en el primer agravio.
Sin embargo, tratándose del caso concreto la situación es diferente, porque únicamente fungieron el presidente y secretario designados por el instituto estatal electoral; ahora bien, debe hacerse notar que la votación se inició a las 9:00 horas, y nadie de la fila quiso asumir las funciones de escrutadores en la casilla; por lo que entre la presión de los electores y lógicamente a esa hora ya eran una larga fila, el presidente de la casilla consultó con el servidor público electoral, nombrado por el consejo municipal, respecto a qué debía hacerse, ordenándole el servidor público que se iniciara la votación con los dos funcionarios y que después el consejo lo resolvería. Este hecho lo acredito con el testimonio de la escritura pública que se acompaña, expedido por el Notario Público Número 1 de la Sexta Demarcación Notarial, con residencia en la ciudad de Cuautla, Morelos, y que en el capítulo correspondiente se ofrece como prueba superveniente.
Así las cosas, no es responsabilidad de los partidos políticos, de los candidatos o de los ciudadanos, que el consejo municipal, que tuvo seis meses desde la insaculación hasta el día de la jornada electoral, con total falta de profesionalismo, no hubiesen designado y capacitado a las seis personas necesarias para integrar debidamente la casilla; también es injusto que los candidatos y los partidos sufran los perjuicios de esa incapacidad; y finalmente es injusto que a los ciudadanos que asistieron a votar se les remita el mensaje de que su voto no cuenta.
Ahora bien, efectivamente existe una tesis de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
“ESCRUTADORES, SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”.
La que debe tomarse en consideración de acuerdo a las circunstancias concretas que se dan durante la elección y en el presente caso si la casilla funcionó correctamente, si no hubo diferencias en el número de votos, si la elección se realizó con tranquilidad, no debe perjudicarse a los partidos, por los errores del consejo municipal y nulificar la casilla; pues en última instancia sólo es cuestión de que el presidente y el secretario tienen más trabajo, pero no fue mala fe por parte del presidente y del secretario, mucho menos de los partidos políticos; la sanción debiera ser dirigida, aun cuando sea sólo de palabra, al consejo municipal y al consejo estatal electoral. Al no considerarlo así, el Tribunal Estatal Electoral, viola las garantías señaladas en los preceptos constitucionales arriba anotados.
Tercero. Causa agravio a mi representada, la inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 41 fracción III, primer párrafo, de la Constitución General de la República; artículos 23 y 117, fracción II de la Constitución Política del Estado de Morelos, los artículos 76, segundo y tercer párrafos y 134, párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Morelos, por parte de la autoridad señalada como responsable, Tribunal Estatal Electoral, al dictar la resolución que se impugna, en virtud de que dichos preceptos señalan que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; asimismo, la Constitución General de la República considera que la función electoral es una función estatal, en el que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad serán principios rectores. La constitución estatal, también determina que los procesos electorales del Estado se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo y el artículo 76 del Código Electoral para el Estado, también señala que las actividades del Instituto Estatal Electoral, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, añadiendo que para el desempeño de sus actividades el instituto contará con el personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Sin embargo, en la resolución que se recurre, no se analiza el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, la resolución no se encuentra fundada y motivada, no se siguen los principios que rigen los procesos y el desempeño de las autoridades electorales no es profesional, en virtud de que dicha autoridad no se cercioró si los candidatos cumplían con los requisitos establecidos en la Constitución Política y en el Código Electoral para el Estado de Morelos.
En efecto, el artículo 117, fracción II de la Constitución Política del Estado de Morelos, señala que no pueden ser miembros de los ayuntamientos, los empleados de la Federación, del Estado o de los Municipios; en el caso, el candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido de la Revolución Democrático, doctor Arturo Damián Cruz Mendoza, es empleado de la Federación, con empleo de médico familiar en el Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo descentralizado del gobierno federal, adscrito a la clínica 7 de Cuautla, Morelos, sin que se hubiese separado del cargo, por lo que sobreviene la causal de inelegibilidad señalada en el artículo constitucional ya comentado. Lo que hace procedente el agravio que hago valer. Cabe aclarar que la causal de inelegibilidad, no era del conocimiento de mi partido, hasta después de que se dictó la resolución que se combate; lo anterior, bajo protesta de decir verdad.
En virtud de lo anterior, sobreviniendo la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 17, fracción II de la Constitución Política del Estado de Morelos, resulta que dicho candidato es inelegible para el cargo para el que fue electo, y al no haberlo analizado así el Consejo Estatal Electoral, actuó sin profesionalismo, violando la ley y sin darle certeza al proceso electoral, lo que fundamenta el agravio que se hace valer”.
SEXTO. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, alega lo siguiente:
“Primero. La autoridad responsable al analizar los agravios hechos valer en las casillas 186 básica y 186 contigua 1, por actualizarse en nuestro concepto, los extremos de las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y III del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, acometió mediante una indebida valoración probatoria el asunto, desestimándolo porque según, no se acreditó la veracidad de los hechos narrados en la demanda de inconformidad.
En primer lugar, la pretensión original se basaba en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 266, que si bien no se invocó expresamente, la responsable -en suplencia de mi queja- procedió a analizar lo narrado en el recurso de inconformidad.
De la foja 27 a la 36 de la sentencia de mérito, la responsable valora errónea e individualmente cada uno de los elementos probatorios aportados para demostrar que en esas dos casillas habían ocurrido irregularidades graves (el mentado secuestro express) que no eran reparables durante la jornada electoral. En primer término, el Tribunal responsable hizo una enumeración del material probatorio aportado y a continuación analizó individualmente cada uno de ellos.
A foja 28, se lee la argumentación tendente a desestimar unilateralmente las fotografías (cada una de ellas enumeradas y con pies de foto para su identificación y manejo posterior) aportadas. La responsable argumentó que: “Con relación a la probanza técnica visual consistente en treinta y cuatro fotografías (30 a color y 4 a blanco y negro), cabe mencionar, que nueve de ellas se pueden identificar con las casillas que nos ocupa, de acuerdo al rubro: “casilla 186 básica, comunidad Puxtla ayudantía municipal” y “casilla 186 contigua 1, Puxtla ayudantía municipal” de las cuales únicamente serán objeto de análisis y valoración, las ofrecidas a color”. Es decir, sin motivar correctamente ni mucho menos fundamentar su decisión, de manera unilateral y por demás autoritaria soslayó elementos que iban concatenados entre sí.
El Tribunal debió de valorar la totalidad de las fotografías aportadas, máxime que están identificadas por elementos gráficos que aportó el justiciable para su identificación posterior. La responsable se excusó de su manejo alegando falta de identificación, cuestión que va en contra de las reglas de la experiencia, puesto que éstas nos dicen que cuando se aprecia un conjunto de fotografías y éstas muestran elementos coincidentes es posible y razonable afirmar que se trata del mismo lugar, máxime que nuestro sentido de la vista identifica como conocido un objeto que de antemano observó. Con lo que quiere decir que el haber eliminado 21 fotografías de manera unilateral afectó el principio de objetividad en la impartición de justicia y el propio numeral 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Ahora bien, en segundo plano, en la valoración de las 9 fotografías, la responsable incurre en una serie de contradicciones que ponen de manifiesto la ausencia de una debida valoración conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Primero dice (foja 28) que no es posible identificar el Consejo Municipal Electoral, frase que aturde al lector y justiciable pues en primer lugar se trataba de la localidad de Puxtla, según lo narrado y la causa de pedir originaria, en ningún momento se hizo mención a que se tratara del Consejo Municipal Electoral de Cuautla como lo creyó la responsable. Más adelante afirma que ve parte de una reja cerrada con una cadena, así como personas dentro y fuera del lugar, del cual se puede apreciar la leyenda “aquí se instalará el 6 de julio la casilla”. Si se aprecia detenidamente la fotografía de mérito, se advertirá que la reja está cerrada con una cadena y con candado. Esto es, la responsable valora elementos a simple vista, sin hacer razonamiento alguno sobre el mismo, y termina diciendo que como no se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el hecho de que la reja de la ayudantía haya sido cerrada por la señora Conrada Domínguez López, impidiendo con ello el paso libre de los electores y por ende, conculcando su derecho a votar de manera libre, pacífica y secreta, no se demuestra en absoluto. Afirmación que ocasiona un agravio directo al partido que represento.
Pues que las circunstancias de modo (¿cómo?) se colman con la adminiculación de las fotografías y el video que más adelante se analizó por separado; las circunstancias tiempo (¿cuándo?) se colma con la narración vertida en la inconformidad y los datos contenidos en las hojas de incidentes –que también fueron analizadas aisladamente– las circunstancias de lugar (¿dónde?) desde luego que se colman con la manifestación coincidente de los testimonios extemporáneos, la narración del hecho impugnado, y los hechos conocidos de que el 6 de julio se llevó a cabo la jornada electoral que nos ocupa. Luego entonces, la responsable omitió valorar estas circunstancias ya que optó por utilizar una metodología alejada del recto raciocinio y la verdad conocida.
Si bien, la sola valoración de las fotografías puede llevar a la conclusión que se combate, la posible adminiculación con el videocasete ofrecido otorgaría cierta convicción al juzgador sobre el punto en cuestión. Sin embargo, como ya se adelantó, la responsable termina con las fotos e individualmente las desestima y a continuación valora un video pero sin el apoyo de las fotografías. Razonamiento que se aleja del principio de exhaustividad y la debida valoración del material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
La lógica nos dice que si en los videos se advierten elementos que se apreciaron anteriormente en las fotografías, éstos deben jugar juntos, es decir, deben adminicularse y relacionarse entre sí con la finalidad de obtener la verdad de los hechos base de mi pretensión.
Empero, la responsable –como ya se dijo– actúa sobre el material probatorio de una manera sesgada, esto es, sin relacionar los elementos probatorios entre sí. Por ejemplo, a foja 29, la responsable analiza el video que fue apreciado en una diligencia previa y dice que cito: “contiene 35 escenas –afirmación unilateral y sin mucho fundamento pues no dice qué entiende por escenas, colocándonos en estado de indefensión por no saber si las escenas son cortes de cámara o si se trataba de varias unidades, cuestión que a todas luces es errónea pues el video era una secuencia de escenas sobre un mismo hecho– en las que se aprecia diversas personas entrando y saliendo en un lugar que al parecer es la ubicación de las casillas 186 básica y 186 contigua 1, por así apreciarse los datos en las mantas pegadas en la malla ciclónica, cuya puerta de acceso es una reja con malla ciclónica asegurada con una cadena, misma que retiran al momento de entrar o salir, y hecho lo anterior, es nuevamente colocada, asimismo, se observa que, en el interior del inmueble se realizan actividades inherentes a la votación”.
Ante la evidencia, la responsable aduce que no prueban las circunstancias hechas valer en la inconformidad, afirmación que si se contrasta con lo narrado en la demanda de inconformidad se develará errónea. Si era precisamente de lo que nos dolíamos como partido político, que en esa casilla se haya violado los derechos fundamentales de los ciudadanos de votar, por lo que no lo pudieron hacer, y los de ejercer el derecho al sufragio libre, secreta y pacíficamente, derechos que están positivizados en la Constitución Federal y en Pacto de San José.
La responsable aduce que el video no aporta referencia al lugar en el que se filmó y que no es posible saber la identidad de Conrada Domínguez como la supuesta criminal electoral. Empero el Tribunal se aleja del punto de litis, no se pidió analizar si Conrada Domínguez o “x” persona desplegó tal conducta, sino se pretendió poner de manifiesto que los principios rectores de toda elección democrática fueron conculcados y vaciados de contenido por el hecho –probado– de que fue cerrado el acceso a la casilla. Cuestión que a todas luces no pudo ser reparada durante la jornada electoral y que hoy se pide se haga justicia eliminando la votación viciosa de esa casilla.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones hechas ante fedatario público por los ciudadanos Pablo Espanuceno Barragán, Nueves Daniel Torres, Claudia Parra García y Evelia Vera González, sobre el hecho a probar (el cierre del acceso a la casilla 186 básica y contigua) pierden valor probatorio pleno porque no respetamos el principio de inmediatez procesal, ya que fueron hechas el 14 de julio. Concedemos tal decisión, sin embargo, al perder valor probatorio pleno quedan como meros indicios que no fueron valorados debidamente por la responsable, indicios que adminiculados con las fotografías y el video, pudieran haber corrido otra suerte, lejos de la desestimación errónea por parte de la autoridad responsable.
Otra vez, queda de manifiesto el actuar de la responsable contrario a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues en vez de relacionar las probanzas, las desenlaza desligándolas unas de las otras, y obteniendo el resultado adverso de considerarlas puras afirmaciones unilaterales sin sustento alguno.
En el caso de la testimonial ante fedatario de Erasmo Ariza Villalba (persona física que filmó) el video valorado erróneamente por la responsable, se advierte que el Tribunal también lo desestimó por vulnerar el principio de inmediatez, empero no consideró que se trataba de una prueba íntimamente relacionada con el video ofrecido y anteriormente desestimado, cuestión que pasó de largo, vulnerando otra vez la teleología probatoria: la verdad verosímil de los hechos narrados. Así pues debió al menos de concederle el valor de un indicio fuerte que adminiculado con el video robustecería la pretensión hecha valer primigeniamente.
En cuanto a las testimoniales de Malinalli Centero Aguayo, Boris Daniel Quintana Pérez y Josefina Barreto Gutiérrez, la responsable ni siquiera los tomó en cuenta como indicios puesto que los calificó de unilaterales al “descubrir” que se trataba de representante del Partido de la Revolución Democrática, situación que fue manifestada de buena fe ante el propio fedatario público. Luego entonces no se trató de un descubrimiento por parte de la responsable, sino una afirmación de los testigos, que si bien el testimonio que arrojan es ajeno a la inmediatez que se exige, resultaron contestes con todo lo narrado, tanto en las fotos, como en el video como en los anteriores testimonios. Elementos que de haberse adminiculado y puesto en conjunto podrían arrojar conclusiones diversas a las que arribó el Tribunal Estatal Electoral.
Por último, la valoración de las actas de incidentes y de los escritos de protesta fue también ajena a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia puesto que aun cuando la responsable advierte que una de las hojas de incidentes refiere el hecho de que fue (sic) estaba impidiendo el acceso a la casilla. La responsable lo desestima totalmente, concediéndole nulo valor probatorio porque no se señaló en qué casilla 186, si en la básica o en la contigua (a sabiendas de que se instalan juntas), cuestión que resulta contradictoria pues más adelante (foja 34 de la sentencia) la responsable infiere que un escrito de protesta –que tienen naturaleza semejante con la hoja de incidentes– se refiere a la casilla 186 contigua 1 por traer un papel engrapado con la mención escrita a mano. Es absurdo cómo por un lado, niega valor probatorio a un medio idóneo como lo es la hoja de incidentes por una cuestión a todas luces subsanable y por otro valora el escrito de protesta subsanando la omisión que no quiso remediar anteriormente.
En términos generales, la responsable desestimó todo el material probatorio al considerarlos individualmente en vez de conjuntamente, como disponen los principios rectores de la valoración de pruebas. Hecho que agravia al partido que represento.
Por otro lado, respecto a la valoración de la causal de error o dolo, la responsable comete el error de no incorporar a sus operaciones matemáticas el rubro de ciudadanos que votaron, y limitarse a tratar con el número de boletas extraídas de la urna y las boletas recibidas más la votación total emitida. Análisis parcial que a todas luces desvela (sic) la falta de metodología acorde con los principios rectores de la prueba.
De haber incorporado el dato de ciudadanos que votaron las operaciones aritméticas y de comparación hubieran arrojado un error de votos mal computados de 5, cantidad que resulta determinante puesto que la diferencia numérica entre el primer y segundo lugar fue de 2. Tal como se aprecia en la tabla que corre anexa a la presente demanda.
Ahora bien, a mayor abundamiento, es conveniente resaltar que la elección llevada a cabo en la sección 186, ubicada en la localidad de Puxtla, mostró un comportamiento irregular por la injerencia de la ayudante municipal Conrada Domínguez. Quien aprovechó su status de servidora pública municipal en la localidad de Puxtla (hecho que está acreditado en autos y que la responsable omitió en su valoración) para servir mejor como Representante General del Partido Acción Nacional (hecho también demostrado con las constancias que obran en autos).
La injerencia se demuestra con el hecho de que se movieron los muebles que conforman la casilla electoral, la cual se debía de instalar afuera de la ayudantía municipal, empero terminó instalándose dentro de ella. Es decir, en el espacio de trabajo de la ciudadana Cornada Domínguez. Cuestión que desestimó unilateralmente la autoridad responsable al estudiar el agravio como un cambio de domicilio cualquiera, cuestión que alejó del conocimiento de los magistrados el hecho irregular e ilegal que invoca.
La temporalidad de la injerencia está acreditada con la mención hecha en las hojas de incidentes respecto a la temprana hora en la que acudió a mover las mamparas y las mesas receptoras de votos. De ahí que el argumento utilizado por la responsable respecto a que no se acredita la temporalidad de la injerencia, resulte superable al constar el hecho tanto en los escritos de protesta como en las hojas de incidentes.
Por último si observamos las cosas desde un marco global observaríamos la gran cantidad de boletas adicionales que se encontraron en la elección de Cuautla, hechos que si bien no se encuentran probados sí resulta conveniente traer a colación como una reflexión final del agravio esgrimido. La clonación de boletas y la operación hormiga, son males evidentes que forman parte ya del folclore de las elecciones, empero es carga de las partes probar sus dichos y por ahora, el Partido de la Revolución Democrática no tiene a su alcance elementos probatorios contundentes que demuestre la afirmación que suscribo.
Segundo. En cuanto hace al estudio que realizó la autoridad responsable al analizar las casillas 133 básica; 141 contigua 1 y 159 básica ( a fojas 83 a 86 de la sentencia de mérito) por la causal de nulidad de error o dolo (artículos 266, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Morelos) ocasiona agravio al partido que represento puesto que no motivó debidamente su decisión para desestimar la pretensión de nulidad que gratita sobre las tres casillas.
Si bien en fojas anteriores la autoridad responsable había explicitado los elementos de esta causal de nulidad (fojas 25 a 27) es decir, qué entendía por “error” y por “dolo” en el cómputo de los votos, estas manifestaciones no sirvieron de base para la construcción argumentativa que realizaría más adelante.
En primer lugar, no explica ni expone claramente cuál es la metodología que utilizará para analizar esta causal. Es decir, debió la autoridad responsable de hacer explícito –para efectos de respetar el principio de legalidad y seguridad jurídica- el método a seguir para determinar si hay o no error o dolo en el cómputo de los votos. Si bien, este punto considerado singularmente no afecta en mucho los intereses de mi representado, visto de manera general demuestra o desvela una falta de profundidad en el momento de estudiar los agravios planteados en inconformidad. Por ejemplo, de las tres casillas sólo en la 133 básica incorpora a su apreciación el dato de los ciudadanos que votaron en la lista nominal, empero tal dato no lo toma en cuenta en las casillas 159 básica y 141 contigua 1.
En el escrito de inconformidad se presentó una tabla como apoyo metodológico para comprobar o corroborar la presencia de dolo o error en el cómputo de los votos, se explicó a la autoridad responsable que se utilizaba la misma fórmula que algunas veces ha utilizado la Sala Superior para analizar matemáticamente esta causal, tomando como base el principio de que un hombre un voto y la relación entre boletas y votos. Empero el Tribunal local hizo mutis al respecto y procedió de una forma que, en mi concepto, es errónea y por ende causa agravio.
Bajemos a lo singular, en el caso de la casilla 159 básica, la autoridad responsable no toma en consideración el dato del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es decir, hace las cuentas sin un elemento que resulta determinante para deducir si existió una sustracción ilícita de votos de la urna en el escrutinio posterior o si se llevaron las boletas los ciudadanos. Empero, sin tomar en cuenta este dato, la responsable se limita a contrastar el número total de votos con el de boletas extraídas de la urna. De la tabla que corre anexa a la presente demanda, se puede deducir el equívoco en que cayó la responsable al no incorporar a sus cuentas un dato sustancial.
Del análisis de la tabla que se propone se deduce que existe una diferencia de 12 votos que no aparecen en la votación total, ese hecho aunado a que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 5 votos, es fácil colegir que el error fue determinante y por ende procedía decretar la nulidad.
Por otro lado, la responsable aventuró la conclusión de que 10 votos habían sido computados en la urna de la elección de diputados, empero, al realizar la apertura de paquetes en sede jurisdiccional no subsanó tal error pues los datos que tomó en consideración fueron sustancialmente los mismos que originalmente se le plantearon. Es decir, reconoció un error y no lo subsanó, para estar en posibilidades de hacer correctamente la valoración del material probatorio en esta causal.
Por ende, les solicito tengan a bien analizar debidamente esta causal de nulidad con los datos suficientes para determinar certeramente si existió o no un error en el cómputo de los votos.
En el caso de la casilla 141 contigua 1, la responsable comete el mismo error al desestimar el dato de los ciudadanos que votaron en esa casilla, y procede a realizar operaciones matemáticas de resta y suma que le arrojaron un error de 2, el cual al ser inferior a la diferencia numérica entre el primer y segundo lugar, no resultó determinante ergo desestimó la petición de nulidad formulada en la inconformidad.
La responsable cometió el error de no ampliar su muestreo para arribar a una conclusión mucho más completa y acorde con el principio de exhaustividad y certeza jurídica. Al ignorar el dato del cual hoy me duelo, resultó infundada mi petición, empero, si esta Sala Superior analiza mediante la tabla que corre anexa a la presente demanda, descubrirá que resulta inferior el número de ciudadanos que votaron (154) en comparación con el número de boletas extraídas de la urna (163) y la votación total emitida (165), lo cual arroja un error de 12 votos que faltaron de computar, esto, aunado a que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 5, demuestra a todas luces el carácter de determinante. De ahí que el agravio consista en dolerse de la incorrecta apreciación de la responsable al momento de analizar esta causal. Por consiguiente, les solicito honorables Magistrados se sirvan dar la razón y el derecho a quien consideren que lo tenga.
Por lo que hace a la casilla 133 básica el Tribunal local arguyó que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna era de 183 boletas, cosa errónea pues debió hablar de votos no de boletas, ahora bien, dice la responsable que esta cantidad coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 175 más los ciudadanos adicionados (8) un total de 183. Es de resaltarse la mala metodología utilizada por la responsable puesto que en esta casilla es donde sí incorpora el dato que en las otras dos omitió. De lo cual se advierte la existencia de una subjetividad en el análisis de esta causal.
Del análisis de la tabla que corre anexa a la presente demanda se advertirá que existe un faltante de 7 boletas que posiblemente fueron sustraídas indebidamente de la urna y se omitió contabilizarlas, dato que contrastado con la diferencia entre el primer y segundo lugar que es de 2, arroja el carácter de error determinante en el cómputo y por ende procedía decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla”.
Tabla anexa al escrito de demanda.
| A | B |
| C | D | E |
| F | G |
|
|
Casillas | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Diferencia entre A la suma de B y E | Ciudadanos que votaron | Boletas extraídas | Suma de la votación emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | 1er. lugar | 2° lugar | Dife rencia entre F y G | ¿resulta deter minante? |
133 B | 340 | 158 | -7 | 175 | 175 | 175 | 0 | 49 | 47 | 2 | Sí |
141 C1 | 405 | 243 | 3 | 154 | 163 | 165 | 11 | 41 | 38 | 3 | Sí |
159 B | 509 | 270 | -12 | 239 | 227 | 227 | 12 | 52 | 47 | 5 | Sí |
186 B | 555 | 320 | 1 | 231 | 236 | 236 | 5 | 71 | 69 | 2 | Sí |
SÉPTIMO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido de la Revolución Democrática, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
En principio, cabe señalar que no serán materia de pronunciamiento específico, las expresiones que el primero de tales institutos políticos formula en la primera parte de cada agravio planteado en el presente juicio, toda vez que, en los mismos refiere expresiones generales a manera de introducción, que no constituyen en sí, alegatos tendentes a combatir directa o indirectamente la resolución reclamada.
Lo anterior es así, ya que al inicio de cada agravio que hace valer, aduce la violación a los artículos 14, 16, 41 fracción III, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 23, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como el 76, segundo y tercer párrafos, 114, 115 y 116, 117, 118, 119, 169, segundo párrafo, 171, 172, 189 y 193 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, por no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento; falta de fundamentación y motivación de la resolución, e inobservancia a los principios rectores de la función electoral, violaciones que, el actor hace depender de las inconformidades aducidas con posterioridad en cada apartado, lo que pone de relieve que dichas supuestas violaciones, se traduzcan en meros enunciados que reflejan exclusivamente el punto de vista —inconformidad— de quien los emite, respecto a la sentencia que en este juicio, se tilda como ilegal.
Asimismo, cabe hacer notar que se tornan inoperantes las alegaciones consistentes en que la responsable no analizó, cómo se nombraron a los funcionarios de casilla, ni por quién, ni las funciones de ellos, ni del personal eventual de los consejeros, o la instalación de casillas y funciones de los miembros de la casilla en el cómputo municipal.
La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios —de revisión constitucional electoral— sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por hecha independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Sentado lo anterior, se tiene que lo inoperante de las argumentaciones referidas, radica en que, de su simple lectura, se aprecia que son expresiones subjetivas, generales e imprecisas, y por lo mismo, ineficaces para que esta Sala esté en aptitud de juzgar sobre la ilegalidad del proceder de la autoridad jurisdiccional responsable, ya que el actor omite apoyarlas en razonamientos y pruebas que evidencien las circunstancias específicas y objetivas, en virtud de las cuales quedara de manifiesto que el órgano resolutor incurrió en la ilegalidad al dictar la sentencia, pues las simples afirmaciones en el sentido de que la responsable no analizó cómo se habían nombrado los funcionarios de casilla, ni por quién, ni las funciones de ellos, ni del personal eventual de los consejeros, o la instalación de casillas, así como las funciones de los miembros de la casilla en el cómputo municipal, no son suficientes para dejar en claro, la trasgresión a los preceptos constitucionales y legales que alega, puesto que, es menester que, además de que el accionante señale los aspectos del fallo que considera ilegales, exprese por lo menos, el porqué considera que hizo falta el análisis de los aspectos que indica y la finalidad que se perseguía con ello.
Por todo lo anterior, es evidente que con ese tipo de expresiones, este órgano de control constitucional, está imposibilitado para proceder a un estudio oficioso de toda la resolución reclamada, en busca de irregularidades no precisadas debidamente, por lo que se carece de los elementos jurídicos que permitan hacerlo, dado que, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige la existencia de agravios que hagan manifiesto el ilegal o inconstitucional proceder de la autoridad a la que se le imputen irregularidades al resolver, sin que se permita la suplencia de argumentación deficiente y como en el caso, lo externado a manera de alegaciones reviste esa característica, en razón de su abstracción; de ahí que, hacer el análisis de la resolución a la luz de esas expresiones, implicaría indudablemente suplirlas en su integridad.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional en su primer agravio, aduce como causa de pedir, esencialmente los siguientes aspectos:
a) Que el Código Electoral para el Estado de Morelos, no exige que la instalación de las mesas receptoras de votación, deba hacerse entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, sino que debe realizarse con los primeros ciudadanos que acudan a votar, ya que el artículo 172, fracción III de la ley electoral en cita, determina como única excepción, el que dicho nombramiento no pueda recaer en ningún representante de partido.
b) Que las funciones del segundo escrutador no deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida y declarar la nulidad de la casilla, puesto que éstos únicamente completan el número de funcionarios que debe tener la casilla, y sus funciones no van más allá que la de comprobar que el número de boletas extraídas de la urna coincide con los electores que sufragaron según las listas, mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla.
c) Que la causa de nulidad contemplada en el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, se refiere a que deban ser personas diferentes a las autorizadas, quienes reciban la votación, y en el caso, únicamente se recibió por una persona que no estaba autorizada, por lo que la jurisprudencia en que se apoyó la responsable, a su juicio, no resulta aplicable, y por tanto, anular la votación recibida en las casillas impugnadas, resultaba una pena excesiva que va más allá del resultado de la elección.
Ahora bien, los anteriores motivos de disenso son inatendibles, pues como se evidenciará más adelante, la responsable actuó correctamente al anular las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, por lo siguiente.
Los artículos 114, 115, 171 y 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos prevén, en lo que importa, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 114. Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los Distritos electorales y los Municipios del Estado.
Las mesas directivas de casillas deberán integrarse en forma independiente, autónoma y separada para la elección federal y local.
Para tal efecto se podrá convenir con el Instituto Federal Electoral un procedimiento único de identificación del elector.
El domicilio de ubicación de casilla debe ser el mismo para la elección federal y la local, mediante convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral.”
“Artículo 115. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Se integrarán por un Presidente, un Secretario y por dos Escrutadores, así como dos suplentes generales que actuaran en caso de faltar alguno de los propietarios, que serán designados por insaculación por el Consejo Estatal Electoral; asegurando de que no se repita con la insaculación del Órgano Federal Electoral.
El Consejo Estatal Electoral, a través del Secretario Ejecutivo, tomará las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban con la anticipación debida, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.”
“Artículo 171. El día de la elección, a las 8 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios o en su caso suplentes, de las mesas directivas de las casillas, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los Partidos Políticos que concurran, levantando el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente al inicio de la jornada, en la que deberán certificar que se comprobó que las urnas estaban vacías.
Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse hasta que la casilla sea clausurada.
A solicitud de un Partido Político, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes partidistas ante la casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica en la boleta, no afectará la validez de la misma ni del sufragio, ni deberá considerarse dentro de las circunstancias de la instalación de casilla, que deberán referirse a:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de la instalación;
II. Nombre de las personas que actúan como funcionarios de la casilla;
III. El número de las boletas recibidas para cada elección, el folio inicial y el folio terminal de las mismas;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron con la intervención y asistencia de los miembros de la Mesa Directiva y ante la presencia de los representantes acreditados de los Partidos Políticos y en su caso de los observadores también acreditados, para comprobar que estaban vacías, y que se colocaron en una mesa o en el lugar adecuado a la vista de los representantes de los Partidos Políticos; y
V. En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación.”
“Artículo 172. De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes.
II. Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el Presidente o su Suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
III. De no estar presente ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.
En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o los observadores; y
IV. El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección.”
De los anteriores preceptos legales se evidencia la forma en la que ordinariamente se deben instalar las mesas directivas de casilla, con los miembros que previamente fueron seleccionados por el organismo electoral competente y ante la falta de éstos, el procedimiento para integrar de manera emergente los citados centros de votación y, al efecto, se establece que si a las ocho horas con quince minutos no se presentan algunos de los miembros de casilla propietarios y suplentes, el presidente designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla.
En efecto, de la lectura de las disposiciones legales en estudio, se observan claramente los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla en los términos previstos por el artículo 171 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en cuyo caso, se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los miembros designados para integrar la mesa directiva de casilla, mediante propietarios o suplentes dentro del lapso comprendido entre las ocho horas con quince minutos y los siguientes quince minutos del día de la jornada electoral, para lo cual, si a las ocho horas con veinte minutos no está instalada la casilla con los respectivos suplentes, el presidente o su suplente designará a los miembros necesarios para suplir a los ausentes, de entre los ciudadanos que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en el padrón electoral de la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación, pero si no fuera posible esto, y se diera el caso de que a las ocho horas con treinta minutos, ninguno de los miembros de casilla estuvieran presentes, el servidor público electoral nombrado por el Consejo, es quién deberá instalar la casilla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.
De las consideraciones apuntadas, se advierte que, el simple hecho de que una sola persona cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, haya fungido como miembro de las mesas directivas de casillas que nos ocupa, sin que apareciera registrado en el padrón electoral de las secciones nominales correspondiente a las casillas electorales que nos ocupa, constituye una irregularidad al tenor de lo preceptuado en los arábigos 114 y 115 de la legislación electoral local, la cual, no puede calificarse como meramente circunstancial o intrascendente como lo pretende el accionante, sino que se está ante una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, con la consecuencia que de ello se deriva, es decir, su anulación, la cual, contrario a lo que afirma el instituto político promovente, no podría considerarse como una pena excesiva que va más allá del resultado de la elección.
Lo anterior tiene como sustento al presente asunto, dada la similitud de normas en el aspecto que se trata, las consideraciones emitidas en la jurisprudencia S3ELJ 13/2002 de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página ciento noventa y uno, cuyo rubro y texto a la letra es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, el hecho de que las personas que fungieron como segundos escrutadores en las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, no aparezcan en el padrón electoral de las casillas correspondientes a cada sección, y por tanto, se viole el principio de la certeza en la emisión del sufragio y en su escrutinio y cómputo, encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no estén los miembros designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de uno o varios de los miembros designados originalmente, se ofrezca garantía de que los nombramientos emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en los artículos 114 y 115 del Código Electoral para el Estado de Morelos, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son, entre otros, el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, suplente designado originalmente o en su caso, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente, ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en el padrón de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación, aun en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 16/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página ciento cincuenta y nueve de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.”
En otro orden de ideas, son inatendibles las alegaciones que se aducen en contra de lo que la responsable sostiene, referente a que los funcionarios electorales o el presidente de la casilla, debían cerciorarse de que la persona designada, contaba con los requisitos que contempla el artículo 172, fracción III, del Código electoral aplicable, toda vez que, según el sentir del partido actor, se trata de una situación de emergencia y de que se encontraban formados en la fila para votar; además de que —continúa diciendo— con toda certeza, en un universo de 150 casillas, por lo menos ciento cincuenta personas, se forman en la fila de una casilla que no es la suya, pero es más por falta de información, que por mala fe, y de no considerarse así, se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Lo inatendible de tales consideraciones, radica en que, a pesar de que la responsable consideró que se tenía que probar requisitos que, salvo prueba en contrario, se presumen ciertos al presentar la credencial para votar, verbigracia, ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos, etcétera, lo cierto es que, el partido político actor no endereza argumentos directos a controvertir o a evidenciar la ilegalidad de tal medida, sino que basta su lectura para advertir que se trata de meras argumentaciones genéricas, subjetivas e incluso especulativas, en las que no se especifica la forma en que se conculcaron las garantías a que se refiere, ni tampoco dice el método que empleó para establecer la incidencia de ciento cincuenta personas que se forman en una casilla que no es la suya y por ende, establecer que de no considerar esa situación, se violaban los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, de tal forma que, ante la deficiencia en la manera en que son planteados los motivos de inconformidad, hacen que, esta Sala Superior se encuentre impedida para pronunciarse al respecto, por no estar permitida la suplencia de la argumentación deficiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias pronunciadas por este Tribunal, en el sentido de que, en situaciones ordinarias, una persona que se encuentre en la fila de electores, lo hace porque está en aptitud de votar en la casilla en la que se encuentra formada, pero puede suceder que en la fila de electores se hallen algunas personas que por alguna circunstancia no estén en aptitud de votar, por ejemplo, porque no estén inscritos en las listas nominales de electores correspondientes a la sección en la que se ubica la casilla, porque hayan sido suspendidos por determinación judicial en el ejercicio de su derecho político-electoral de votar, etcétera.
Esto es, algunas personas pueden encontrarse en la fila de votantes de una casilla, pero aunque estén ahí, si no están inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, no están en aptitud de sufragar en ese lugar, ni están facultados para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 114, 115, 171, 172, 173 y 174 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En esas condiciones, como en las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, del municipio de Cuautla, Morelos, se nombró para el desempeño del cargo de segundos escrutadores a ciudadanos que no estaban en aptitud de emitir su voto en esas casillas, porque tal como se evidenció con el informe del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Estatal Electoral, ni siquiera se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a tales casillas, ya que se dijo que Julio Sánchez Rodríguez aparecía inscrito en la sección 132 y fungió en la sección 131 básica; que Martín Yahir de Anda Padilla, pertenecía a la sección 134 y fungió en la sección 147 contigua 1, y que Ricardo Palacios Salazar, formaba parte de la sección 169 y fungió en la sección 167 básica, evidentemente hace que, como quedó de manifiesto en parágrafos anteriores, se haya puesto en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad que deben regir los actos electorales, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el código electoral en comento y, por ende, se actualice la violación a lo dispuesto en el artículo 266, fracción V del Código Electoral para el Estado de Morelos, ello con independencia de que el desarrollo de la jornada electoral haya transcurrido con normalidad o que las mencionadas casillas, no se hubiesen impugnado por alguna otra incidencia o alguna diferencia en el número de votos, pues como se dijo, así fue la voluntad de legislador morelense.
Asimismo, resulta inatendible la solicitud que esgrime el Partido Revolucionario Institucional en el segundo de sus agravios, relativa a que se tengan por reproducidos los argumentos expresados en el primer agravio, en virtud de que, según dice, se da la misma hipótesis analizada en ese apartado.
Lo anterior, en razón de que de la lectura íntegra de la demanda bajo análisis, se advierte que, posterior a tal petición, el mismo accionante argumenta que en el caso a estudio, esto es, la anulación de la casilla 100 básica, la situación es diferente, porque únicamente fungieron el presidente y el secretario designados por el Instituto Estatal Electoral, ya que ninguna persona de las que estaban formadas en la fila, quiso asumir las funciones de escrutadores, de ahí que, si en el caso que se trata en el agravio primero, se evidenció la intervención de personas que actuaron como segundos escrutadores en las casillas impugnadas, sin estar inscritos en el padrón de la sección correspondiente, y en el caso a estudio, lo que da origen a la nulidad, es la falta absoluta de dos escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que, es notoria la falta de similitud en los hechos que originaron la nulidad de la casilla impugnada en este apartado, de tal manera que, no sea jurídicamente posible al promovente aplicar los mismos argumentos empleados para combatir las consideraciones utilizadas por la responsable al anular las casillas 131 básica, 147 contigua 1 y 167 básica, por tratarse de supuestos fácticos diferentes entre sí, a pesar de que se hayan analizado a la luz de la misma causa de nulidad.
Ahora bien, tocante al caso específico de anulación a la casilla 100 básica, el partido inconforme adujo como agravio, en esencia, lo siguiente:
a) Que no es responsabilidad de los partidos políticos o de los ciudadanos, que el consejo municipal no hubiese designado y capacitado a las personas que debían integrar la casilla y, por ende, anular la casilla.
b) Que es injusto que los candidatos y partidos políticos, sufran los perjuicios de esa incapacidad.
c) Que no es justo que a los ciudadanos que asistieron a votar, se les remita el mensaje de que su voto no cuenta.
d) Que la jurisprudencia identificada con el rubro: “ESCRUTADORES, SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, no es aplicable al caso por que según dice, al hacerlo se debieron tomar en consideración las circunstancias concretas que se dieron durante la elección, ya que en el caso, aduce que la casilla funcionó correctamente al desarrollarse la elección con tranquilidad y sin que existan diferencias en el número de votos.
Tales asertos son inoperantes, en virtud de que, como se recordará, en la transcripción de la sentencia combatida, el Tribunal Estatal Electoral, para resolver en el sentido en que lo hizo, además de tener por reproducidos los elementos que integran la hipótesis de nulidad contenida en la fracción V del artículo 266, del Código Electoral de Morelos, se apoyó en las siguientes consideraciones esenciales:
1) Por un lado, para analizar si la casilla en comento estuvo debidamente integrada, dejó en claro que analizaba las actas de jornada electoral mediante la elaboración de un cuadro esquemático, en el cual se consignaban los nombramientos expedidos por el consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, los nombres y firmas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las de las hojas de incidentes y observaciones realizadas en éstas, puntualizando, además, que todas las actas referidas fueron firmadas bajo protesta por nueve representantes de partidos políticos y coalición, entre ellos, el hoy actor.
2) En segundo lugar, dicha responsable estableció que en las actas que se levantaron con motivo de la jornada electoral, únicamente aparecieron los nombres y las firmas de dos de los integrantes de la mesa directiva de la casilla que nos ocupa —presidente y secretario—, y que, además, el resto de los integrantes también fueron designados para fungir en la casilla, tal como se advertía de los nombramientos que obraban en autos.
3) Asimismo, la autoridad local precisó que en el acta de incidentes, había el señalamiento expreso de que no se habían presentado los servidores públicos propietarios ni los suplentes, y que ninguno de los ciudadanos que se encontraban en la fila de la casilla, habían querido participar en la integración de la misma.
4) Con base a los elementos anteriores, la responsable evidenció que la casilla se había integrado únicamente con dos de los cuatro ciudadanos que fueron designados como miembros de casilla, de tal forma que, la recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo, se había llevado a cabo sin contar con la presencia de los dos escrutadores, lo cual a su parecer, resultaba suficiente para provocar la nulidad de la votación.
5) Por otra parte, dicha jurisdicente estimó, en esencia, que si las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales compuestos por ciudadanos facultados para recibir la votación, éstas deben integrarse en principio, de la forma que prevé la legislación electoral local —un presidente, un secretario y dos escrutadores— pudiendo ser substituidos en caso de faltar alguno, hasta conformar debidamente la mesa receptora de votos, cuando menos con el presidente, el secretario y un escrutador, dado que es el mínimo de funcionarios que garantiza el correcto funcionamiento del mencionado órgano electoral, ya que de no ser así, se violentaban los principios de certeza y legalidad rectores del proceso electoral, actualizándose por ende, el factor determinante que se encuentra presente en todas las hipótesis de nulidad e imponerse el deber jurídico de acatar la voluntad del legislador que expresamente establece la ley, en cuanto al número y la forma en que deberá integrase la mesa directiva de la casilla.
6) Por último, la autoridad emitente de la sentencia controvertida, señaló que en la casilla impugnada, no era discutible el hecho de que si había o no actuado conforme al procedimiento establecido en la ley para sustituir a los funcionarios faltantes, sino lo que se debatía era la consecuencia jurídica derivada de la falta de integración legal del órgano electoral, facultado para recibir la votación conforme al ordenamiento electoral aplicable.
Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el promovente se concreta a externar argumentos tendentes a manifestar su desacuerdo con la nulidad decretada, al considerarla injusta, ya que, según dice, no se les puede imputar a los partidos políticos ni a los ciudadanos, que el consejo municipal no hubo designado o capacitado a las personas que debían integrar la casilla; además, aduce que la casilla funcionó correctamente al desarrollarse la elección con tranquilidad, sin que existan diferencias en el número de votos, por lo que no era aplicable la jurisprudencia en que se apoyó la responsable.
Sin embargo, en las argumentaciones mencionadas, el Partido Revolucionario Institucional nada dice respecto de las razones emitidas por la autoridad resolutora, las cuales se precisaron con antelación; por lo que, dichos razonamientos, al no haber sido atacados en forma directa o indirecta, deben permanecer incólumes y, por ende, seguir rigiendo la parte relativa de la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener el sentido que la identifica.
No pasa desapercibido a esta Sala Superior que el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito por el que promovió el juicio de revisión constitucional electoral que aquí se resuelve, ofreció diversas documentales públicas como pruebas supervenientes, como son las actas 1462, 1478 y 1479, de fechas dos de octubre la primera y cuatro del mismo mes las restantes, todas de dos mil tres, levantadas ante el Notario Público número uno de la Sexta Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuautla, las cuales contienen, respectivamente, los testimonios de Norma Alejandra Alanís Jacobo, Olivia Ríos Zárate y Gabriel Barrera Uribe, quienes, en su orden, fungieron como presidentes de las casillas 131 básica, 100 básica y 167 básica, instaladas en la misma población, con la finalidad de elegir a los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio, en la jornada electoral que se llevó a cabo el seis de julio pasado.
Sin embargo, tales documentos, aunque sí tienen el carácter de supervenientes y no obstante que fueron expedidos por quien se encuentra investido de fe pública, como es el Notario Público aludido, en términos de los dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no merecen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que dispone el diverso numeral 16 de dicha legislación, toda vez que, en primer lugar, los testimonios que constan en ellos, carecen de inmediatez, pues los hechos sobre los que versan los mismos, acontecieron el día de la jornada electoral, esto es, el seis de julio del año en curso, y aquéllos, como ya se vio, son de fecha dos y cuatro de octubre últimos, existiendo entre ambas fechas más de dos meses, lo que resta credibilidad a tales declaraciones; en segundo término, el Notario Público únicamente da fe de lo que ante él declararon esas personas, pero no de que los hechos narrados por ellas sean verídicos, habida cuenta que tal circunstancia no le consta, por lo que estos documentos son insuficientes, por sí solos, para tener por demostrados tales hechos, al ser manifestaciones unilaterales de quienes vierten dichos testimonios, y por último, cabe señalar que aun en el supuesto de que fuera verdad lo manifestado en ellos de manera no sólo coincidente, sino textual, en relación a que en las respectivas casillas en que actuaron, se encontraban presentes, en cada una de ellas, quienes dijeron ser Auxiliares del Consejo Municipal Electoral, y que los mismos, ante la ausencia de funcionarios, les hubieron expresado que: “cualquier ciudadano registrado en el Instituto Federal Electoral podría ocupar los cargos de los funcionarios ausentes”, y habiendo solicitado el apoyo a las personas en las casillas para emitir su voto se “negaron, argumentando que no tenían tiempo para permanecer en la casilla y desempeñar dichos cargos”, y que, además, a Olivia Ríos Zárate también se le hubo indicado que la casilla podía quedar instalada sólo con el Presidente y el Secretario; como se decía, no obstante las manifestaciones supradichas, no sería factible que ello sirviera de base para los fines pretendidos por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que el dicho de los supuestos funcionarios, no puede estar por encima de la ley. De aceptar esa forma de actuar, se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad que deben regir los actos electorales, puesto que se permitiría la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el código electoral aplicable, o en forma diversa a la establecida por dicho ordenamiento, en contravención a la voluntad de legislador morelense.
En otro orden de ideas, es inatendible el agravio en el que dicho instituto político aduce, esencialmente, que la responsable debía cerciorarse si los candidatos cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 117, fracción V, de la Constitución Política de Morelos, toda vez que, según dice el propio actor, el ciudadano postulado por el Partido de la Revolución Democrática, a presidente municipal de Cuautla, Morelos, era inelegible, en razón de ser empleado de la federación al desempeñarse como médico familiar en el Instituto Mexicano del Seguro Social, adscrito a la clínica siete, en esa demarcación territorial.
Lo anterior es así, ya que como se verá más adelante, la autoridad responsable no estaba obligada a verificar los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Política del Estado de Morelos.
En efecto, el pasado seis de julio del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Cuautla, Morelos.
Oportunamente, el Consejo electoral del referido municipio, realizó el cómputo relativo, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de inconformidad que originó la emisión de la sentencia aquí impugnada.
En dicho medio de impugnación, este último instituto político hizo valer irregularidades que sucedieron en diversas casillas durante el día de la jornada electoral, relacionadas con la recepción y cómputo de la votación, así como la instalación de casillas en lugar distinto al determinado y, por ende, la realización del escrutinio y cómputo en local diferente al establecido.
Ahora bien, como se evidencia en la sentencia que constituye el acto reclamado, el órgano jurisdiccional responsable ordenó al Consejo Municipal de Cuautla, realizar la rectificación del cómputo correspondiente a la elección del municipio que nos ocupa, tomando en cuenta los resultados obtenidos en las casillas cuya votación fue verificada por ese Tribunal, así como la votación de las nulidades decretadas, para que, de ser el caso, confirmara o revocara la constancia de mayoría expedida en su oportunidad, para todos los efectos legales.
Por su parte, el Consejo municipal correspondiente, en acatamiento a tal ejecutoria, en sesión extraordinaria de dos de octubre del año en curso, realizó la recomposición del cómputo respectivo, determinó revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y expidió una nueva al Partido de la Revolución Democrática, para todos los efectos legales a que haya lugar.
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable, al analizar la materia de impugnación, ordenó que el consejo municipal realizara una recomposición y procediera conforme a derecho, orden que fue acatada a cabalidad por la referida autoridad administrativa electoral, al realizar las operaciones matemáticas necesarias para verificar el cómputo municipal y posteriormente, rectificarlo y entregar la constancia de mayoría relativa a la planilla que en ese momento resultó beneficiada con la recomposición del cómputo.
Así las cosas, si la jurisdicente no llevó a cabo la recomposición del cómputo municipal, sino que reenvió el asunto al Consejo Municipal para que este órgano electoral, con plenitud de facultades, efectuara la recomposición del cómputo de la elección correspondiente, es evidente que el tribunal electoral responsable no se encontraba obligado a verificar los requisitos de elegibilidad del candidato de la planilla que, en su caso, resultare ganadora, por ser la mencionada autoridad municipal electoral la encargada de revocar la constancia de mayoría otorgada en un primer momento, y como consecuencia de ello, otorgarla a la planilla postulada por el partido que hubiese resultado favorecido con la nueva recomposición, en acatamiento al fallo que en este juicio se tilda de ilegal.
Lo anterior es así, ya que si el órgano jurisdiccional responsable únicamente se limitó a evidenciar las irregularidades en algunas casillas, y decretar la nulidad en otras, reenviando al Consejo Municipal el asunto para que procediera conforme a derecho, es precisamente el Consejo municipal de Cuautla, Morelos, a quien le corresponde en todo caso, analizar los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Política del Estado de Morelos, así como en el Código Electoral de la citada Entidad Federativa, por ser el órgano electoral que entregó la constancia de mayoría al candidato cuya elegibilidad se cuestiona, lo que torna inatendible el agravio de que se trata.
Independientemente de lo anterior, cabe decir que, en todo caso, los agravios planteados al respecto por el Partido Revolucionario Institucional son inoperantes, por las siguientes consideraciones.
En principio, se tiene presente que el impugnante incumplió la carga procesal de acompañar las pruebas suficientes para acreditar su pretensión, toda vez que, de los documentos aportados por el actor ante la autoridad responsable, así como los exhibidos en esta instancia con motivo de la presentación de este medio de impugnación, no se desprende que haya acompañado en el momento procesal oportuno, algún medio probatorio que proporcionara a esta Sala Superior, elementos suficientes para arribar a la convicción de que Arturo Damián Cruz Mendoza, candidato que encabeza la planilla formulada por el Partido de la Revolución Democrática, resulta inelegible para ocupar el cargo de presidente municipal de Cuautla, Morelos, por no haberse separado de su cargo como médico familiar adscrito a la clínica siete, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con noventa días de antelación al de la jornada electoral.
Lo anterior es así, toda vez que, cuando se trata de la ponderación de los elementos normativos con los que se regula los momentos en que se debe impugnar la elegibilidad de lo candidatos, deben distinguirse dos situaciones diferentes.
La primera se presenta con relación al registro de los candidatos para contender en una elección, cuando la ley aplicable exige al partido postulante o al candidato, la comprobación de que no es empleado o funcionario de la federación o en su caso, que éste se ha separado del cargo con una antelación de noventa días al de la jornada electoral, como elemento sine qua non para otorgar el registro de la candidatura, en que el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, al no existir actuación precedente alguna sobre esa cuestión, resulta evidente que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que en su caso, se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negativa del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral administrativa, para acreditar que, como en el caso, el candidato triunfador de la elección se separó en términos de ley desde el mes de abril del año en curso, como médico familiar adscrito a la clínica número siete del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Cuautla, Morelos.
En la segunda hipótesis, es decir, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si Arturo Damián Cruz Mendoza o su partido cumplieron con la carga de demostrar ante la autoridad electoral administrativa local, que dicho ciudadano es actualmente funcionario o empleado de la federación o, en su caso, que habiéndolo sido, se separó del cargo con noventa días de antelación al seis de julio de este año, por lo que la carga de la prueba debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad al otorgarle la constancia de mayoría respectiva, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad emisora para la conservación de ese acto.
Por lo que atañe al impugnante del registro, sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La segunda situación enunciada líneas anteriores, se actualiza, entre otros supuestos, cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de impugnación directa alguna, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda, en su oportunidad, en aptitud de ocupar el cargo de presidente municipal por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad.
Ahora bien, el poder desvirtuar que se cumplieron los requisitos de elegibilidad de un candidato, se puede producir, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la llevó a cabo, contaba con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de la presunción de validez que siga cubierta la determinación del Consejo Municipal, en el sentido de expedir la constancia de mayoría a la planilla formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuyo caso, la carga de la prueba de los hechos en que se basa la pretensión contenida en una demanda, pesa precisamente en quien las afirma, en este caso, en el Partido Revolucionario Institucional, y si éste no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme la elegibilidad de la persona a quien se le entregó la constancia de mayoría.
En el caso concreto, tiene lugar la segunda situación indicada, en cuanto que, al otorgar la constancia de mayoría al Partido de la Revolución Democrática, con la consecuencias legales que ese acto conlleva, esto es, el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a Arturo Damián Cruz Mendoza, como presidente municipal electo en Cuautla, Morelos, el partido postulante ya había presentado la documentación atinente para demostrar el requisito de elegibilidad consistente en que su candidato no era funcionario o empleado de la federación, o habiéndolo sido, éste se separó del cargo noventa días antes del día de la elección en el supradicho municipio, tal como lo dispone en el artículo 117, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y dicha autoridad consideró implícitamente cumplido el mencionado requisito, al expedirle la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
En esas condiciones, se pone de manifiesto que, como se adelantó, el Partido Revolucionario Institucional incumplió con la carga probatoria que pesaba en su contra, dado que de autos no se advierte medio de convicción alguno que demuestre la calidad de Arturo Damián Cruz Mendoza, como funcionario o empleado del Instituto Mexicano del Seguros Social, al ser médico familiar adscrito a la clínica siete en Cuautla, Morelos, o en su caso, que dicho profesionista, continuó laborando en ese lugar con posterioridad al seis de abril de este año, y por tanto, no se hubiese separado con la antelación requerida en la ley, para ocupar el puesto de elección al cual aspiraba.
Por lo anterior, al haber incumplido con la carga probatoria de su afirmación, el agravio esgrimido en relación a la inelegibilidad del citado Cruz Mendoza, es inoperante, pues no es posible considerar que se encuentre colmada la violación al artículo 117, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Morelos, con la sola manifestación plasmada en la demanda que contiene el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que, se insiste, es indispensable que el actor demuestre, mediante la aportación de medios convictivos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no se cumplieron todos o alguno de los requisitos de elegibilidad que establece la constitución local y el código electoral local aplicable.
De acuerdo con los razonamientos expuestos con anterioridad, es claro que, contrariamente a lo expuesto por el Partido Revolucionario Institucional, no puede considerarse que lo resuelto en el fallo combatido le irrogue algún perjuicio.
En mérito de lo expuesto, ha lugar a concluir que resultaron inatendibles en una parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer por el mencionado ente político.
Determinado lo anterior, se tiene que, por un lado, los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, tienden a controvertir las consideraciones que utilizó la autoridad responsable, para desestimar las causas de nulidad de la votación invocadas en relación a diversas casillas, como son: 125 contigua 1, 133 básica, 141 contigua 1, 159 básica, 186 básica y 186 contigua, es decir, la pretensión que con ellos busca es la de que se declare la invalidez de la votación recibida en éstas.
Ahora bien, no obstante lo apuntado, resulta ocioso, por innecesario, el estudio de tales motivos de inconformidad, habida cuenta que la actuación del órgano emisor del acto reclamado, en dicho aspecto, ningún perjuicio irroga al partido inconforme, si se toma en consideración que, como ya se vio, los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, resultaron inoperantes e inatendibles para lograr la modificación de la sentencia controvertida, en la cual se declara válida y firme la elección del Ayuntamiento en el municipio de Cuautla, Morelos, y se ordena la rectificación de los resultados por haberse anulado la votación recibida en cuatro casillas, lo que originó que se declarara a los candidatos de la planilla del Partido de la Revolución Democrática como triunfadores de la elección en comento. Tal circunstancia provoca que carezca de sentido práctico ocuparse de los argumentos que ahora esgrime este último ente político, en torno a las consideraciones en que la responsable se apoyó para desestimar las causas de nulidad hechas valer en las casillas que constituyen la materia de los motivos de disenso expuestos, en virtud de que, aun en el supuesto de que resultaran fundados sus asertos, ello sólo corroboraría su condición de vencedor en los términos declarados por la autoridad administrativa electoral.
Es importante aclarar que la pretensión de que se anule la votación recibida en diversas casillas, lo que aumentaría la diferencia entre el primer y segundo lugar, tampoco afectaría la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, como se demuestra a continuación.
Constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que en autos del diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-445/2003, consta copia certificada del acta de sesión extraordinaria de trece de julio del año en curso, celebrada por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en la que realizó la asignación de regidores de representación proporcional de los treinta y tres municipios de esa Entidad Federativa y entregó las constancias respectivas.
Con base en el cómputo de la elección de ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, el Consejo Estatal Electoral asignó las once regidurías por distribuir, de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | REGIDURÍAS ASIGNADAS POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS |
| 3 |
| 3 |
| 3 |
| 1 |
| 1 |
TOTAL | 11 |
En el supuesto de que se anulara la votación recibida en las cinco casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-435/2003, y se hiciera la distribución de regidurías sobre la base del hipotético cómputo modificado, la asignación de referencia no cambiaría, como se demuestra con el ejercicio que posteriormente se desarrollará.
Para tal efecto, es necesario tener presente las disposiciones que regulan dicha asignación.
Así, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en el artículo 112, establece:
“Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.
El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.
Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.
Los Partidos Políticos para participar en la integración del Ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a Presidente y Síndico, así como la lista de Regidores en número igual al previsto para ese municipio en la Ley respectiva.
Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.”
Por su parte, el numeral 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé las reglas que se deben seguir, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:
“Se sumarán los votos de los Partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el Municipio correspondiente, el resultado se dividirá entre el número de Regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada Partido, en riguroso orden decreciente, tantas Regidurías como número de factores alcancen hasta completar las Regidurías previstas.
Si aplicado el factor de distribución quedan Regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con lo mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron Regidurías con la aplicación de dicho factor".
Luego, la fracción II, del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establece el número de regidurías que le corresponde al Municipio de Cuautla, Morelos, a saber:
“El número de Regidores que corresponde a cada municipio será de:
...
II.- Once Regidores: Cuautla y Jiutepec;
...”
En conformidad con los artículos transcritos, para asignar las once regidurías que le corresponden al municipio de Cuautla, Morelos, se deben realizar los siguientes pasos:
a) Se determinará cuáles partidos políticos o coaliciones alcanzaron el 1.5 por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio.
Para lo anterior, es necesario establecer la votación que se anularía en caso de acogerse favorablemente los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática.
VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-435/2003. | ||||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | UDEMOR | PVEM | CONVERGENCIA | PSN | PAS | MÉXICO POSIBLE | PLM | FUERZA CIUDADANA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
133 B | 47 | 49 | 24 | 2 | 26 | 15 | 1 | 3 | 0 | 0 | 8 | 0 | 8 | 183 |
141 C1 | 38 | 41 | 32 | 3 | 27 | 8 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 165 |
159 B | 47 | 52 | 46 | 1 | 21 | 35 | 3 | 8 | 1 | 0 | 2 | 0 | 11 | 227 |
186 B | 69 | 71 | 36 | 3 | 16 | 20 | 0 | 6 | 0 | 0 | 3 | 0 | 12 | 236 |
186 C | 66 | 89 | 30 | 3 | 15 | 23 | 4 | 5 | 0 | 0 | 2 | 0 | 9 | 246 |
TOTAL | 267 | 302 | 168 | 12 | 105 | 101 | 8 | 30 | 1 | 0 | 15 | 0 | 48 | 1057 |
CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTLA, MORELOS, RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES. | VOTACIÓN ANULADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO ACORDE CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. | VOTACION QUE SE ANULARÍA DE ACOGERSE FAVORABLEMENTE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PRD EN ELSUP-JRC-435/2003 | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO RECTIFICADO CON BASE EN LA RESOLUCION EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE | ||
10,053 | 219 | 9,834 |
267 | 9,567 | ||
11,091 | 280 | 10,811 |
302 | 10,509 | ||
11,073 | 168 | 10,905 |
168 | 10,737 | ||
COALICIÓN UNIDAD DEMOCRÁTICA POR MORELOS | 617 | 12 | 605 |
12 | 593 | |
5,183 | 85 | 5,098 |
105 | 4,993 | ||
3,184 | 86 | 3,098 |
101 | 2,997 | ||
316 | 6 | 310 |
8 | 302 | ||
1,665 | 42 | 1,623 |
30 | 1,593 | ||
108 | 2 | 106 |
1 | 105 | ||
57 | 0 | 57 |
0 | 57 | ||
533 | 13 | 520 |
15 | 505 | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 38 | 0 | 38 |
0 | 38 | |
VOTOS NULOS | 1,511 | 30 | 1,481 | 48 | 1,433
| |
TOTAL | 45,429 | 943 | 44,486 | 1057 | 43,429 | |
En el caso, de acuerdo con los resultados del cómputo municipal recompuesto hipotéticamente, que pudiera provenir de la nulidad que solicita el Partido de la Revolución Democrática, los porcentajes de la votación son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA EN EL CÓMPUTO MODIFICADO HIPOTÉTICAMENTE | PORCENTAJE QUE REPRESENTA LA VOTACION OBTENIDA |
9,567 | 22.02% | |
10,509 | 24.19% | |
10,737 | 24.72% | |
COALICIÓN UNIDAD DEMOCRÁTICA POR MORELOS | 593 | 1.36% |
4,993 | 11.49% | |
2,997 | 6.90% | |
302 | 0.69% | |
1,593 | 3.66% | |
105 | 0.24% | |
57 | 0.13% | |
505 | 1.16% | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 38 | 0.08% |
VOTOS NULOS | 1,433
| 3.29% |
TOTAL | 43,429 | 100% |
Como se ve, los institutos políticos que tienen derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alianza Social y Convergencia.
b) Se sumará la votación recibida por dichos institutos políticos que obtuvieron el 1.5 por ciento del total de sufragios emitidos en el municipio.
9,567 | |
10,509 | |
10,737 | |
4,993 | |
2,997 | |
1,593 | |
TOTAL | 40,396 |
c) El total de la suma que antecede se dividirá entre el número de regidurías por asignar, que en el caso, de acuerdo con lo previsto en la fracción II, del artículo 32, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, son once. El resultado de la división será el factor porcentual simple de distribución.
40,396 ÷ 11=3,672.36 | (factor porcentual simple de distribución). |
d) El factor porcentual simple de distribución se dividirá entre el número de votos que hayan obtenido los partidos políticos o coaliciones. El resultado de la división determinará el número de regidurías que le corresponden a dichos institutos políticos. Se asignarán, en orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance la votación obtenida por los partidos.
Aplicado lo anterior al caso concreto se obtienen los siguientes resultados.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS OBTENIDOS/ FACTOR PORCENTUAL | REGIDURÍAS QUE LE CORRESPONDEN |
9,567÷3,672.36= 2.60 | 2 | |
10,509÷3,672.36= 2.86 | 2 | |
10,737÷3,672.36= 2.92 | 2 | |
4,993÷3,672.36= 1.35 | 1 | |
2,997÷3,672.36= 0.81 | 0 | |
1,593÷3,672.36= 0.43 | 0 |
e) En virtud de que aún quedan cuatro regidurías por asignar, éstas se deben distribuir de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del precitado artículo 24 del Código electoral para el Estado de Morelos.
Para hacer la distribución se tomarán en cuenta, tanto los mayores porcentajes de la votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como los porcentajes excedentes de los que obtuvieron regidurías. Tales regidurías se asignarán en orden decreciente.
Primero se descontarán los votos utilizados por los partidos que obtuvieron regidurías en la primer etapa de asignación y después se procederá a distribuir las regidurías de acuerdo al número de votos (excedentes y obtenidos) en orden decreciente.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS UTILIZADOS EN LA PRIMERA ASIGNACIÓN | VOTOS OBTENIDOS O RESTANTES Y PORCENTAJE QUE REPRESENTAN | REGIDURÍAS QUE LE CORRESPONDEN POR PORCENTAJE MAYOR |
7,344.7 | 2,223= 0.60% | 1 | |
7,344.7 | 3,165=0.86% | 1 | |
7,344.7 | 3,393=0.92% | 1 | |
3,672.36 | 1321=0.35% | 0 | |
0 | 2,997=0.81% | 1 | |
0 | 1,593=0.43% | 0 |
PARTIDOS POLITÍCOS | REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
TOTAL DE REGIDURÍAS OBTENIDAS | |
POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | POR PORCENTAJE MAYOR | ||
| 2 | 1 | 3 |
| 2 | 1 | 3 |
| 2 | 1 | 3 |
| 1 | 0 | 1 |
| 0 | 1 | 1 |
0 | 0 | 0 | |
TOTAL | 7 | 4 | 11 |
En consecuencia, sobre la base del hipotético cómputo modificado, las regidurías que les corresponderían a cada partido político o coalición quedarían asignadas como se ilustra en el cuadro anterior, con lo que se evidencia que no habría cambio en la asignación originalmente hecha por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
No pasa desapercibido a este Órgano Jurisdiccional, que el Partido de la Revolución Democrática señaló que también le causa agravios lo resuelto en relación a la casilla 125 contigua 1, sin embargo, al ser esa la única manifestación vertida al respecto, es evidente que no puede considerarse como un agravio, al no existir razones que sustenten tal afirmación, motivo por el que no se tomó en cuenta en la recomposición aludida.
En congruencia con todo lo expuesto, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-436/2003 al diverso SUP-JRC-435/2003; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en el recurso de inconformidad identificado con el número de toca TEE/076/03-1 promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los domicilios que señalaron en sus respectivos escritos de demanda; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.