JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP- JRC-435/2006.
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, once de octubre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-435/2006, promovido por la coalición Alianza por Chiapas contra la resolución de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El veinte de agosto se llevó a cabo en Chiapas, la jornada electoral para elegir Gobernador.
El veintitrés siguiente, el Consejo Distrital XIX, con cabecera en Tapachula Sur, Chiapas, llevó a cabo el cómputo distrital, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADOS | |
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,170 | Mil ciento setenta. |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 24,325 | Veinticuatro mil trescientos veinticinco. |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 14,470 | Catorce mil cuatrocientos setenta. |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 155 | Ciento cincuenta y cinco. |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 115 | Ciento quince. |
VOTOS NULOS | 960 | Novecientos sesenta. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 547 | Quinientos cuarenta y siete. |
VOTACIÓN TOTAL | 41,742 | Cuarenta y un mil setecientos cuarenta y dos. |
El veintiséis siguiente, la coalición Alianza por Chiapas presentó juicio de nulidad electoral ante el consejo distrital responsable.
El veintisiete de septiembre el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas desechó el juicio de nulidad planteado contra el cómputo distrital, esencialmente, por estimar que no se trata de un acto definitivo, de conformidad con el sistema de nulidades previsto por la legislación estatal, por lo cual, la procedencia del medio se actualiza hasta la realización del cómputo estatal.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de lo anterior, el dos de octubre, la coalición Alianza por Chiapas promovió juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal responsable, quien tramitó y remitió la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y la constancia de publicitación correspondiente.
El expediente correspondió en el turno a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para su substanciación, y el once de octubre se radicó y se admitió a trámite.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó, por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el veintiocho de septiembre del año en curso y el juicio se presentó el dos de octubre.
3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coalición de partidos políticos.
4. Personería. El juicio fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, porque quien suscribe la demanda, Irma Hernández Quevedo, es quien interpuso el juicio de nulidad electoral del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional, con lo cual se satisface el requisito, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad en el juicio de nulidad electoral, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición Alianza por Chiapas manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 41, 99 y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Es un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se impugnaron los veinticuatro distritos electorales de Chiapas, por lo cual, de acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en todas las casillas cuestionadas, habría cambio de ganador, lo cual significa una afectación determinante a los resultados de la elección.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Gobernador electo, entrará en funciones el ocho de diciembre de dos mil seis, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de esa fecha.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se advierte que el actor, esencialmente, aduce que el actuar del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al desechar el juicio de nulidad electoral promovido contra el cómputo distrital de la elección de gobernador, desatiende al sistema adoptado por la legislación de Chiapas en materia electoral y al de medios de impugnación, pues en tales ordenamientos se contempla su procedencia, para lo cual señala los motivos por los que estima ilegales dichas determinaciones.
En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta fundado el motivo de inconformidad que se hace valer.
Si bien es cierto que la construcción gramatical de los artículos 6, apartado 1, inciso c), y 46, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas proporciona la idea de que en la elección de gobernador del estado, el juicio de nulidad electoral sólo procede para impugnar los resultados del cómputo estatal, y que sólo en esa demanda se pueden hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas y de la elección, así como las causas de inelegibilidad previstas en la ley, también es cierto que esta idea queda totalmente superada con la interpretación sistemática y funcional de esos preceptos en relación con la demás normatividad rectora del citado juicio de nulidad electoral y con la que establece las atribuciones de los diversos órganos del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, respecto a su intervención en los diversos cómputos de los sufragios emitidos para la elección de gobernador, así como en la tramitación, resolución y ejecución de las sentencias correspondientes a los medios de impugnación, que en su conjunto hacen patente que, al igual que ocurre en la generalidad de la normativa mexicana federal y local de la materia, los cómputos de las elecciones que comprenden a la mayor circunscripción posible de la entidad regulada, se componen de varias fases en un proceso de concentración de actividades y operaciones aritméticas para llegar al resultado final, en donde cada resultado, con excepción del de las mesas de votación, resulta impugnable por las irregularidades atribuidas a su actuación, y en la impugnación del primero realizado por la autoridad electoral distrital procede plantear las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, como medida depurativa de los resultados, a fin de que sea plenamente consistente el cómputo parcial al llegar al final y definitivo, en donde se toma como sumando para arribar al producto.
Al aplicar lo anterior a la legislación chiapaneca resulta que los cómputos distritales de la elección de gobernador son impugnables directamente en el juicio de nulidad electoral, con el objeto de hacer valer la nulidad de votación recibida en las casillas correspondientes al distrito o de errores aritméticos en la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas de votación, esto sin perjuicio de que el cómputo estatal también sea impugnable destacadamente, pero con el objeto exclusivo de invocar error aritmético en la suma de los cómputos distritales o irregularidades cometidas en el procedimiento de declaración de validez o invalidez de la elección y de la entrega de las constancias respectivas.
Ciertamente, el artículo 6, apartado 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas dispone que, el juicio de nulidad electoral procede para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por los consejos general, distritales y municipales, del Instituto Estatal Electoral, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, exclusivamente en la etapa posterior a la jornada electoral.
Por su parte el artículo 46 dispone que el juicio de nulidad electoral es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, diputados o de miembros de los ayuntamientos y en el que se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta ley.
El contenido gramatical de esos preceptos, vistos aisladamente, conduce a suponer que el cómputo reclamable en la elección de gobernador es el estatal, en la de diputados, el distrital y en la de ayuntamientos, el municipal, en los cuales se pueden hacer valer toda clase de irregularidades, dentro de las cuales se encuentra la nulidad de votación recibida en casilla.
No obstante, el sentido al que se arriba es distinto al vincular estas disposiciones con las demás relacionadas y con las funciones reguladas al respecto.
Así, en el sistema jurídico electoral del Estado de Chiapas, al igual que en la generalidad de la legislación federal y local, se establece como regla general, que los cómputos impugnables destacadamente en el primer medio de impugnación previsto para ese efecto, son los últimos y definitivos, como es el caso de los cómputos municipales y de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, respecto de los cuales en el caso de Chiapas, resulta indiscutible la procedencia del juicio de nulidad electoral, con la posibilidad de hacer valer, tanto la pretensión de corregir errores aritméticos en los cómputos directamente combatidos, la nulidad de la votación recibida en casillas, los vicios atribuidos al procedimiento de calificación de la elección, como las causas de nulidad de los comicios.
Sin embargo, esta regla general no se aplica en las elecciones comprendidas en todo el territorio de la entidad regulada en una sola circunscripción, como es el caso de la elección presidencial en el orden federal, y de las elecciones de gobernador y de diputados de representación proporcional en los estados, en los cuales después del cómputo realizado en las casillas, se llevan a cabo cómputos parciales en cada uno de los distritos comprendidos en la circunscripción, a los cuales se denomina cómputos distritales. El objeto de estos no consiste únicamente en hacer una simple suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, sino en llevar a cabo un proceso de depuración de esos resultados en la sesión correspondiente, con la posibilidad de modificarlos, especialmente, si se realiza un nuevo escrutinio y cómputo ante la actualización de los supuestos limitados previstos en la ley para tal efecto, con lo cual la actividad de los consejos distritales les concede definitividad en el ámbito administrativo electoral.
En este aspecto, el sistema ha tratado de facilitar el control de la legalidad de la votación recibida en casilla y de la propia actividad de los consejos distritales, que se dificultaría y adquiriría gran complejidad si se concentrara en un solo medio de impugnación contra el resultado total de la elección, ante la posibilidad de cuestionar todas las casillas instaladas en la elección y su calificación, por esto se ha establecido la posibilidad de impugnaciones parciales a través de los cómputos distritales y el facultamiento para los inconformes de hacer valer ahí las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y los errores aritméticos. En cambio, se deja para otro medio de impugnación el control de los actos del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, que realiza el Consejo General, para lo cual se faculta a los actores para impugnar el contenido de esas constancias y las causas de nulidad de la elección.
Lo anterior fue acogido en la legislación chiapaneca como se demuestra en seguida.
Consejos Distritales.
El procedimiento para realizar el cómputo distrital de la elección de gobernador, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243, es:
La fracción primera dispone que los Consejos Distritales harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV, del artículo 240 de este Código, las cuales consisten en:
a. Abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección sin muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; cotejar el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden se asientan en las formas establecidas para ello;
b. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se realiza nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotan en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera.
En esa disposición se prevé, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate;
c. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
d. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
La fracción II prevé que después de ese procedimiento, los consejos distritales deben extraer los expedientes de las casillas especiales y realizar las operaciones referidas en la fracción anterior;
La siguiente fracción define que el cómputo distrital de la elección de Gobernador del estado será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
Por último, la fracción IV, contempla la obligación del consejo distrital de hacer constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes ocurridos durante la misma.
Como se ve, las actividades realizadas por los consejos distritales abarcan la sustitución de actos realizados por los funcionarios de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, al verificar la coincidencia de los resultados asentados en las actas, para después asentarlos en la elaborada por el propio consejo distrital al realizar la suma de los resultados; lo anterior se percibe mejor en los supuestos de falta de coincidencia de las actas de casilla o cuando hay errores evidentes o muestras de alteración en los paquetes o las propias actas, pues en esos supuestos el consejo distrital realiza un nuevo y definitivo escrutinio y cómputo para asentarlo en el documento atinente.
La legislación prevé el derecho de los actores políticos para cuestionar esos cómputos de la elección de gobernador, al establecer, expresamente, el derecho de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, para impugnarlos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Acorde con lo anterior, entre los deberes del Presidente del Consejo Distrital, previstos en el artículo 250, se encuentran, entre otros, los relativos a la integración del expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, para su remisión al Consejo General del Instituto, así como la obligación de remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de queja, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas de cómputo distrital, en los términos previstos en ese ordenamiento.
Esta disposición es congruente con la posibilidad de impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador, precisamente, por contemplar las facultades del presidente del Consejo Distrital para tramitar el antes recurso de queja, ahora juicio de nulidad electoral, en tales supuestos, pues carecería de sentido prever la tramitación de un juicio que se estima improcedente.
De esta suerte, de conformidad con las disposiciones conducentes, el consejo distrital, al realizar el cómputo atinente de la elección de Gobernador, depura la función realizada por la diversa autoridad de la casilla, al hacer suyas las cifras obtenidas por éstas, previa verificación; resuelve acerca de las pretensiones o procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo, los cuales lleva a cabo de ser procedentes; finalmente, obtiene el resultado final de la elección en el distrito. Estos actos constituyen la materia de la impugnación en el juicio de nulidad electoral.
Consejo General.
En lo que toca a las actividades del Consejo General en el cómputo estatal, el artículo 252 del ordenamiento en análisis determina como tal, al procedimiento por el cual ese órgano determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la votación obtenida en esta elección.
El procedimiento consiste en lo siguiente.
I. Se toma nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
II. El Consejo General verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo que el candidato para Gobernador, cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 8 de esa normatividad; y
III. Hace constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durane la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato que hubiese obtenido el triunfo.
Como se ve, el Consejo General realiza una suma a partir de los resultados de los cómputos distritales, verifica los requisitos formales de la elección para la declaración de validez y expide la constancia de mayoría.
En consecuencia, los actos llevados a cabo por el Consejo General no guardan ninguna relación con lo ocurrido en las mesas de votación, porque su actuación parte de lo realizado por los consejos distritales como actos depurados y definitivos, precisamente, por las actividades llevadas a cabo en la fase anterior por el órgano electoral facultado. Así, lo realizado por el Consejo General en el cómputo estatal se constriñe a la suma de los resultados de las actas de cómputo distritales, a verificar lo concerniente a la validez de la elección y a la constancia de mayoría. Estos actos constituyen, por tanto, la única materia de impugnación en el juicio de nulidad electoral, en esta etapa.
Juicio de nulidad electoral.
La distinción entre los actos efectuados por cada órgano electoral encuentra consonancia con la forma en la cual está dispuesta la materia del juicio, en el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
El apartado 1 establece como objeto de ese juicio, obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de nulidad de la elección de un municipio, de un distrito electoral o de gobernador, únicamente, por las causas consignadas en el ordenamiento.
En el apartado segundo se prevé la posibilidad para impugnar, también, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, así como los resultados del recuento y asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
De la aplicación del apartado primero del artículo en análisis a los cómputos distritales de la elección de gobernador, se obtiene, de acuerdo con los actos que realizan los consejos distritales, como son, la verificación de lo efectuado por los funcionarios de casilla, los nuevos escrutinios y cómputos, la elaboración de las actas conducentes y la suma de los resultados para obtener la votación total del distrito, una vinculación necesaria con las causas de nulidad de votación recibida en las casillas, cuyos efectos de prosperar, necesariamente, se relacionan con las consecuencias previstas por el ordenamiento en este apartado, esto es, la nulidad de la votación recibida en casilla o de la propia elección cuando se alcancen los porcentajes previstos para tal efecto.
En cambio, el apartado segundo se vincula con los actos del consejo general relativos a la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría.
Cabe destacar, que en ninguno de los apartados se contempla la posibilidad para impugnar el error aritmético sea del consejo distrital o del consejo general. Sin embargo, ese acto también está sujeto a control jurisdiccional por disposición expresa del artículo 5, que establece la sujeción de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por tanto, la interpretación sistemática de los artículos 6, apartado 1, inciso c) y 46, en relación con el resto del ordenamiento, se traduce en la procedencia del juicio de nulidad electoral contra los cómputos distritales de la elección de gobernador, por nulidad de la votación recibida en casilla, error aritmético o los actos propios de la sesión, verbigracia, la realización o negación, de nuevos escrutinios y cómputos, mientras que la procedencia del juicio, en lo tocante al cómputo estatal, será sólo respecto del error aritmético, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
Igual conclusión se alcanza al verificar la forma de promoción y tramitación del juicio de nulidad.
Los artículos 30, 32, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas establecen como responsabilidades del órgano electoral receptor de un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, la de dar aviso de su presentación al órgano encargado de resolver, publicitar su promoción, revisar si reúne los requisitos de procedibilidad formal e incluso formular requerimiento al promoverte para que los subsane y, remitir el expediente, el escrito original, copia certificada en la que conste el acto reclamado, los escritos de los terceros interesados, las pruebas, el informe circunstanciado y demás documentación, al órgano encargado de resolver.
Así, si la causa por la cual se impugna alguno de los cómputos consiste, en la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, lo natural es que la autoridad responsable sea el consejo distrital, porque es quien asume en definitiva lo actuado por los funcionarios de casilla, al verificarlo, depurarlo y sumarlo. Además, es quien tiene a su alcance las pruebas de sustento del acto reclamado, esto es, las actas de las casillas y la documentación necesaria para verificar su contenido, por ejemplo, las listas nominales de electores, entre otros. Asimismo, dado su contacto con los actores políticos en la sesión próxima inmediata, queda en aptitud de defender la legalidad del acto, por ser quien valida la actuación de las autoridades de casilla, con lo cual se alcanza el objeto perseguido con el informe circunstanciado.
En cambio, de considerar autoridad responsable al Consejo General tratándose de este tipo de impugnaciones, la posibilidad de cumplir con las obligaciones de tramitación del juicio se dificultarían, e incluso, se hace indispensable la intervención de los consejos distritales para lograrlo, pues los actos de los funcionarios de casilla son ajenos al Consejo General, ya que, como se vio, éste sólo suma los resultados de las actas de cómputo distrital sin realizar verificación alguna, lo cual también le dificultaría rendir el informe circunstanciado, precisamente, porque lo haría respecto de un acto realizado por un órgano diverso, de ahí que la conclusión más natural sea la primeramente enunciada.
El conocimiento de los juicios de nulidad electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas, también es congruente en cuanto a la posibilidad de impugnar los cómputos distritales, pues la distribución de competencias, así lo distingue.
En efecto, el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas distingue, para efectos de fijar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para el Pleno, cuando se trate de la impugnación del cómputo estatal para elegir gobernador, por inelegibilidad del candidato, así como por la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
La disposición también contempla la competencia de las Salas para resolver los juicios de nulidad electoral en la elección de gobernador sin precisar el tipo de actos respecto de los cuales conocerán. Así, para darle sentido a ambas competencias debe entenderse que a las Salas les corresponde resolver de todas aquellas impugnaciones ajenas a las expresamente reservadas para el Pleno, las que sólo podrían ser, los cómputos distritales.
Acorde con todo lo anterior, el artículo 70, apartado primero, del mismo ordenamiento, dispone como efectos de las nulidades, la afectación de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o en un distrito electoral en la elección de Gobernador o Diputados, según sea el caso; o en un Municipio para la elección de miembros de un Ayuntamiento.
Lo cual nuevamente corrobora la posibilidad de impugnar los cómputos distritales de la elección de gobernador, precisamente, porque se fija como consecuencia de la nulidad de votación en casilla, la afectación tanto de la elección de gobernador como del distrito de esa elección.
Por último, lo dispuesto por el artículo 263 del ordenamiento en análisis resulta igualmente acorde con la aludida procedencia del medio de impugnación en contra de los cómputos distritales de la elección de gobernador, al disponer que la calificación de la elección de Gobernador estará a cargo del Consejo General, pero que sólo podrá llevarlos a cabo en aquellos casos que no existan recursos interpuestos que pudiesen afectar su resultado y cuya resolución corresponda al Tribunal Electoral del Estado.
Para tal efecto, el 264 regula que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolverá acerca de la procedencia de los medios de impugnación, y, según sea el caso, declarara válida la elección y electo al candidato de que se trate, o, de ser fundado el recurso, declarará la nulidad de la elección.
Estas dos disposiciones corroboran de nueva cuenta la previsión legislativa acerca de la impugnación de los cómputos distritales, toda vez que carecería de sentido su existencia, de considerar su aplicación respecto de los cómputos estatales.
En efecto, ya quedó demostrado que es en la sesión del cómputo estatal donde debe hacerse la declaración de validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría, por lo cual, el cómputo conducente finaliza con la declaración y entrega de la constancia atinente; luego, la impugnación de ese cómputo no podría impedir la declaración de validez, precisamente, porque se trata de una acto incluido en la decisión.
Por lo cual, la única forma en la cual cobra sentido la disposición conducente es de considerar que lo impugnable son los cómputos distritales, pues al ser estos anteriores al estatal, dejan en aptitud al Consejo General para conocer de su existencia, realizar la suma de los resultados y abstenerse de realizar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría.
Lo incorrecto de la interpretación aislada de los artículos rectores de la procedencia del juicio de nulidad electoral, también se observa de analizar lo concerniente al cómputo distrital de la elección de diputados, por el principio de representación proporcional, en relación con los actos del consejo general.
Ciertamente, el artículo 113, fracción XIX de la ley en análisis dispone como facultad del consejo general, entre otras, la de asignar las diputaciones de representación proporcional y entregar las constancias respectivas.
En el 249, fracción IV, se prevé el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, el cual consiste en el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones I, a IV, precisadas al explicar el cómputo distrital de la elección de gobernador, las cuales se asentarán en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional.
Los artículos subsecuentes regulan el procedimiento a seguir respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
El artículo 254 dispone que el Consejo General del Instituto celebrará sesión, el domingo siguiente de la elección, para recontar la votación computada en cada distrito de todo el Estado, a fin de asignar diputados de representación proporcional.
En la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el artículo 48, apartado segundo, fracción II, dispone como actos reclamables a través del juicio de nulidad electoral, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de diputados de representación proporcional y las actas de cómputo municipal relativas a regidores por el mismo principio, por las siguientes causas:
a. Por error aritmético en el cómputo; y
b. Por incorrecta aplicación de la fórmula respectiva.
De atender literalmente a esa disposición se tendría que la procedencia del juicio de nulidad se actualiza, únicamente, respecto de los actos del consejo general, desglosados en el citado artículo 48, con lo cual quedarían fuera del control jurisdiccional los actos realizados por los consejos distritales.
Esa interpretación desatiende, incluso, a la lectura gramatical de los artículos 46 y 6 del mismo ordenamiento respecto a los actos del consejo distrital y la elección de diputados, pues en ellos se establece la procedencia del juicio aludido en contra de los cómputos distritales de la elección de diputados. Asimismo, desatienden al contenido del artículo 5 del mismo ordenamiento, que dispone el control jurisdiccional de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Por tanto, es la interpretación sistemática del ordenamiento la que permite armonizar el contenido de tales disposiciones con el resto de la normativa electoral chiapaneca, para dilucidar la procedencia y materia de los juicios de nulidad electoral.
La misma conclusión se alcanza del análisis histórico de las reformas y adiciones al Código Electoral del Estado de Chiapas, expedido mediante decreto 175 y publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa, el seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, incluyendo aquellas por las cuales se derogaron los capítulos II, III y IV, del Título Décimo Séptimo, el cual dio lugar a la expedición de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, pues la orientación de las modificaciones son incluyentes respecto de las atribuciones de los consejos distritales y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como de los procedimientos para la realización de los respectivos cómputos distritales y estatal de la elección de Gobernador del Estado; y de las impugnaciones de dichos cómputos, de manera que, del estudio de la evolución de la normatividad electoral rectora de los procesos electorales en el Estado de Chiapas desde el citado año, no es posible obtener la intención legislativa de excluir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, del sistema de medios de impugnación.
Desde la promulgación del ordenamiento, se estableció un Título Décimo Sexto, denominado: De los cómputos y de la declaración de validez de las elecciones. El capítulo I, denominado, De los cómputos municipales y de la declaración de validez de las elecciones comprendía de los artículos 238 a 247, de los cuales, del 243 al 246, contenían las normas relativas a los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado.
El capítulo III se denominó, Del cómputo de la elección de gobernador y de la declaración de validez de la elección, el cual comprendía del artículo 251 al 253; a su vez, el capítulo V se denominó, De la calificación de las elecciones, y comprendía del artículo 263 al 265.
Específicamente en lo que concierne al cómputo distrital de la elección de Gobernador, el procedimiento específico se estableció en el artículo 243, en los términos siguientes:
“Artículo 243. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Los consejos distritales harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo 240 de este Código;
II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior;
III. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.”
Esta disposición solo se modificó en lo relativo a que los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al de la jornada electoral, para realizar los cómputos distritales de la elección de Gobernador.
El artículo 240, al que remite el 247, no se ha modificado, el cual quedó resaltado en el análisis que se hizo del procedimiento actual del cómputo distrital de la elección de gobernador.
En cuanto al cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, los artículos 251 a 253 del Código electoral de mil novecientos noventa y cinco sólo se modificaron para adecuar la denominación de la autoridad electoral de Consejo Estatal Electoral a Consejo General, así como de la Cámara de Diputados a Congreso del Estado. Incluso, ni con motivo de la aprobación de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se hicieron las adecuaciones a la denominación del medio de impugnación que se menciona en la citada fracción IV del citado artículo 253, pues en lugar de recurso de queja ahora es el juicio de nulidad electoral.
Por lo que se refiere a la calificación de la elección de Gobernador en los artículos 263 a 264 del Código electoral local de mil novecientos noventa y cinco, no se modificaron en su contenido.
En concordancia con lo aquí precisado, en el capítulo II del Título Décimo Séptimo, que comprendía de los artículos 274 a 286 se establecía lo relativo a los medios de impugnación que se podían hacer valer para combatir los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales. En este aspecto, los recursos que se podían presentar durante la etapa posterior a la jornada electoral eran el de queja y el de apelación.
En el artículo 279 se regulaba el recurso de queja en los términos siguientes.
“Artículo 279. El recurso de queja es procedente contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para hacer valer las causas de nulidad previstas en este código.
La queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la elección de un distrito o de la votación emitida en una o varias casillas. El recurso de queja se interpondrá ante el consejo distrital o municipal electoral respectivo, dentro de los cinco días en que concluya el cómputo respectivo.
Sobre este recurso conocerán las Salas del Tribunal Electoral del Estado; para tal efecto los consejos distritales o municipales electorales remitirán, en el término de dos días, al consejo estatal electoral, los recursos de queja que ante ellos se hubiesen interpuesto, así como la documentación relativa al cómputo y las pruebas que hubiesen presentado las partes, con el fin de que el consejo tenga conocimiento de las impugnaciones, integre los expedientes respectivos y los remita en el término de veinticuatro horas para su resolución definitiva al Tribunal Electoral.”
Como puede observarse del texto transcrito, es claro que el recurso de queja procedía para impugnar los resultados de los cómputos distritales, sin que se hiciera distinción alguna respecto al tipo de elección contra la cual se podría interponer, mucho menos existía alguna previsión en la cual se señalara que sólo pudieran impugnarse los cómputos distritales de la elección de diputados o que en el caso de la elección de Gobernador el recurso de queja fuera procedente contra el cómputo estatal, para hacer valer causas de nulidad de votación recibida en casilla.
Ahora bien, conforme con el Decreto 209, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, se modificó el artículo 279, pero los supuestos de procedencia respecto de los cómputos distritales y municipales se conservaron en los mismos términos, en tanto que, dicho precepto sólo se modificó en la parte relativa al trámite, pues en el código original se disponía que se enviaba al Consejo Estatal Electoral y a partir de esa reforma se debería remitir al Tribunal Electoral. Asimismo, se adicionó un párrafo para establecer que el recurso de queja también procedería para impugnar las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; así como el recuento y asignación de diputados de representación proporcional por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula; el medio de impugnación debía presentarse dentro de los tres días a partir del momento en que concluyera el recuento y la asignación respectiva.
Como ya se mencionó, los capítulos II, III y IV del Título Décimo Séptimo del Código Electoral del Estado de Chiapas fueron derogados mediante el Decreto 220, publicado el veinticuatro de octubre de dos mil, y los aspectos que se regulaban en dichos capítulos, pasaron a formar parte de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, publicada en esa misma fecha.
En cuanto al recurso de queja, el artículo 44 de la citada Ley establecía:
“Artículo 44. 1. La queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o de miembros de los ayuntamientos, y en él se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta ley.
2. El recurso de queja deberá presentarse dentro de los cincos días contados a partir del día siguiente a aquel en que concluya la práctica de los cómputos correspondientes, y sólo podrá ser presentado por:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; y
b) los candidatos exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
3. El recurso de queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral.
4. El recurso de queja es procedente también para impugnar:
a) Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones yh el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula. En este caso, se interpondrá dentro de los tres días siguientes a aquel en que concluya el recuento y asignación respectivo.”
Del análisis comparativo del artículo 279 del Código Electoral para el Estado de Chiapas vigente hasta octubre del año dos mil, y el artículo 44 aquí transcrito, se advierte que en este último se adicionó solamente lo relativo a la procedencia contra el cómputo estatal y la referencia a las elecciones que se podrían impugnar, sin embargo, en realidad no se modificaron los supuestos de procedencia, puesto que, por una parte, la posibilidad de impugnación del cómputo estatal, estaba reconocida en el artículo 253, fracción IV, del Código vigente desde el siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y por otra parte, el hecho de que se hubiera incluido la mención de las elecciones que podrían impugnarse mediante el referido recurso, tampoco introduce una modificación a la procedencia del recurso respecto de la elección de Gobernador, dado que no se establece de manera expresa que en él sólo pueda impugnarse el cómputo estatal, sin que pueda sostenerse que la frase: según la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o de miembros de los ayuntamientos, implique una correspondencia excluyente, es decir, que en la elección de Gobernador no procediera el recurso de queja para impugnar los cómputos distritales.
Esto se corrobora, con lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la citada Ley de medios de impugnación, puesto que en ese precepto también se señala cuál era el objeto del recurso de queja, pero sin que se advierta un orden respectivo entre los actos de las autoridades que se podían impugnar y las elecciones contra las que procedía el recurso, dado que en dicho precepto se estatuía:
“Artículo 5. 1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los organismos electorales, son los siguientes:
…
c) Durante la etapa posterior a la jornada electoral:
I. Recurso de queja.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por los Consejos Electorales Municipales, Distritales y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en los términos señalados por el presente ordenamiento.”
Como puede observarse, si se pretendiera establecer una correspondencia del cómputo impugnable y la elección combatida excluyente de algún otro cómputo, basado en el orden en que se citan en los artículos 44 y 5 de la Ley en comento, en el primer caso se diría que a la mención del cómputo estatal corresponde la elección de Gobernador; a la del cómputo distrital la elección de diputados y a la del cómputo municipal la elección de miembros de ayuntamientos; en cambio, en el artículo 5, el cómputo municipal correspondería a la elección de Gobernador; el cómputo distrital a la elección de diputados, y el computo estatal a la elección de miembros del ayuntamiento. De ahí que esa cuestión de orden en la cita que se hace en los artículos analizados no pueda servir de base para sustentar esa supuesta correspondencia de uno a uno, entre el tipo de cómputo impugnado y la elección respecto de la cual se hacía valer el recurso de queja.
Además, si se sostuviera ese criterio de correspondencia excluyente, lo previsto en el párrafo 1 del artículo 44, habría sido incongruente con lo preceptuado en el párrafo 4, inciso b), del mismo artículo, dado que, en él se establecía la posibilidad de impugnar otro tipo de cómputo estatal, distinto al de Gobernador, que era el cómputo estatal relativo al recuento y asignación de diputados de representación proporcional.
De esta manera, si tampoco hubo modificación sustancial en los artículos del Código electoral relacionados con la realización de los cómputos distritales y el estatal de la elección de Gobernador, así como respecto de la forma de proceder en el caso de la calificación de dicha elección, es inconcuso que no existen elementos para estimar que el legislador chiapaneco pretendió una variación a los supuestos de procedencia del recurso de queja.
Finalmente, del comparativo entre la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y la Ley de Procedimientos Electorales que sustituyó a aquélla, se advierte que tampoco hubo cambios sustanciales en los supuestos de procedencia del medio de impugnación por el cual se pueden controvertir los cómputos de las elecciones.
En efecto, el texto del artículo 46 de la ley que a esta fecha está vigente, es prácticamente idéntico al artículo 44 de la anterior Ley de medios de impugnación, pues solamente cambió la denominación de recurso de queja a juicio de nulidad electoral, y en lugar de decir en él ahora se puso en el que.
Con base en esta precisión, resulta claro que las referencias que todavía subsisten en el Código Electoral del Estado de Chiapas al recurso de queja, deben entenderse referidas al juicio de nulidad electoral, ya que solamente por una deficiente técnica legislativa no se adecuaron las disposiciones que a raíz de la expedición de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas resultaron afectadas.
Por otra parte, cabe hacer notar que en el artículo 48 de la ley actual, que es similar al artículo 44 párrafo 3 de la anterior Ley procesal local, se agregó que el juicio de nulidad electoral tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la elección de Gobernador, sin embargo, tal previsión ya se encontraba establecida en el artículo 264, en relación con el 288, ambos del Código electoral estatal vigente desde el siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que, en lo conducente, se disponía:
“Artículo 264. El Tribunal Electoral del Estado, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos, declarará la validez de las elecciones declarando electo al candidato de que se trate, o en su caso, de ser fundado el recurso interpuesto, declarará la nulidad de la elección correspondiente.
…
Artículo 288. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación.
…”.
De las normas legales transcritas se advierte que el Tribunal Electoral Estatal estaba facultado para declarar la nulidad de las elecciones si se declaraba la nulidad en el veinte por ciento de las casillas del ámbito territorial correspondiente, sin que se hiciera algún distingo respecto del tipo de elección, que pudiera llevar a estimar que se excluía a la de Gobernador.
De igual manera, debe destacarse que en el artículo 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se establecía que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o en un distrito electoral la elección de Gobernador o de diputados, según sea el caso; o en un municipio para la elección de miembros de un ayuntamiento.
La mención expresa a que la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla afectaría los resultados del cómputo distrital, implica que este tipo de cómputo de la elección de Gobernador podía ser impugnado mediante el recurso de queja.
La disposición del citado artículo 50 pasó de manera idéntica al artículo 70 de la actual Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
En tales condiciones, de las normas electorales que han sido analizadas es de concluirse que, también desde una perspectiva histórica, se demuestra que el juicio de nulidad electoral sí resulta procedente para impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, pues ese es el sistema que ha imperado, a partir de la promulgación del Código Electoral del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que, a pesar de las reformas y la expedición de las leyes procesales aludidas, como ya se evidenció, no se han realizado modificaciones sustanciales, sino que sólo se han hecho precisiones en algunos preceptos para darle más claridad al sistema de impugnación.
En consecuencia, demostrada la procedencia del juicio de nulidad electoral en contra de los cómputos distritales en la legislación de Chiapas, se deja sin efectos la resolución impugnada y, con fundamento en el apartado 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción para continuar la substanciación y resolución del juicio de nulidad electoral planteado contra el cómputo distrital XIX, con cabecera en Tapachula Sur, Chiapas, en atención a lo siguiente.
Existe una vinculación inescindible entre lo planteado en este juicio de revisión constitucional y la materia del diverso juicio promovido contra el cómputo estatal, debido a que en ambos juicios se cuestionan los resultados de la elección de gobernador, por lo cual resulta inadecuado separar las resoluciones en tribunales e instancias diversas pues esto podría conducir a la emisión de resoluciones contradictorias sobre las mismas cuestiones.
Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en la cual desechó el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital XIX, con cabecera en Tapachula Sur, Chiapas, en la elección de gobernador.
SEGUNDO. Esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción para continuar la sustanciación del juicio.
Notifíquese. Personalmente, a la coalición Alianza por Chiapas y a la tercera interesada coalición Por el Bien de Todos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |