JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-436/2006
ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI |
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis. VISTOS para resolver en plenitud de jurisdicción los autos del juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al distrito electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, dentro del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, y
R E S U L T A N D O
I. El veinte de agosto del año en curso se celebró la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.
II. El veintitrés siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, para la realización del cómputo distrital de la mencionada elección. En el acta respectiva se anotaron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO CON NÚMEROS | RESULTADO CON LETRAS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 726 | SETECIENTOS VEINTISÉIS |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 19,451 | DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 14,035 | CATORCE MIL TREINTA Y CINCO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 230 | DOSCIENTOS TREINTA |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 84 | OCHENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 1,469 | MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 28 | VEINTIOCHO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 36,023 | TREINTA Y SEIS MIL VEINTITRES |
III. El veintisiete de agosto del mismo año, inconforme con dicho cómputo, la coalición Alianza por Chiapas promovió juicio de nulidad electoral, mismo que fue radicado en el expediente TEPJE/JNE/020/B/2006, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
IV. El veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas desechó la demanda del juicio de nulidad promovido en contra del cómputo distrital, sustancialmente, por estimar que el cómputo distrital combatido es un acto provisional, siendo el estatal el cómputo definitivo.
V. El dos de octubre de este año, en contra de la determinación indicada, la coalición Alianza por Chiapas promovió juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal responsable, quien tramitó y remitió la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de la publicitación correspondiente.
VI. Recibidas las constancia atinentes, el cinco de octubre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-436/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El nueve de octubre de este año, se recibió el oficio TEPJE/P/322/2006 por el cual el Presidente del Tribunal responsable remitió el escrito de comparecencia de la coalición Por el Bien de Todos en su calidad de tercera interesada en el presente juicio.
VIII. El once de octubre de dos mil seis, esta Sala Superior resolvió revocar el desechamiento pronunciado por la responsable y, con plenitud de jurisdicción, continuar la sustanciación y resolución del juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al distrito electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas.
IX. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, emitido el dieciséis del presente mes y año, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de tres casillas, por razones específicas.
X. El diecisiete de octubre de dos mil seis, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral declaró fundado en parte el incidente precisado en el resultando inmediato anterior y ordenó efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1183 C1.
XI. El dieciocho de octubre de dos mil seis, tuvo verificativo la diligencia judicial de apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 1183 C1, instalada con motivo de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, en el distrito XXI de dicha entidad federativa.
XII. El veintiséis de octubre de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar y encontrarse debidamente integrado el presente expediente, declaró cerrada la instrucción, quedado los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una resolución de un tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
Asimismo, al haberse determinado la revocación de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en la cual desechó el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas en contra el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, en la elección de Gobernador, esta Sala Superior, en conformidad con la resolución emitida el once de octubre de este año, actuando en sustitución de la precitada autoridad jurisdiccional local y con plenitud de jurisdicción, procede a resolver el mencionado juicio de nulidad electoral, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de nulidad electoral, previstos en los artículos 14, 18, 47 y 49 de la Ley de Procedimientos Electores del Estado de Chiapas, como se muestra a continuación.
El escrito de demanda se presentó el veintisiete de agosto de dos mil seis, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que concluyó la práctica del cómputo distrital (veintitrés de agosto de dos mil seis).
La coalición Alianza por Chiapas, a través de su representante ante el consejo distrital responsable, promovió el juicio de nulidad electoral, con lo que se cumple con el requisito de legitimación y personería.
El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en éste consta el nombre del actor, el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, la identificación del acto combatido y de la autoridad emisora del mismo, así como los hechos y agravios hechos valer por la enjuiciante, además de que se aportaron diversos medios de convicción.
Asimismo, la actora impugnó el cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital Electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, relativo a la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, porque, en su concepto, existen errores aritméticos y se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla.
Por ende, al no advertir esta Sala Superior, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio del fondo del presente juicio de nulidad electoral indicado y, por razón de método, en el considerando tercero se procede al estudio del resultado de la diligencia de recuento en una casilla ordenada por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada, en resolución de diecisiete de octubre del presente año en el expediente en que se actúa, para, posteriormente, en el considerando cuarto proceder al estudio de fondo de los agravios esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad electoral respectivo.
TERCERO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Alianza por Chiapas para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si debe corregirse el cómputo distrital de la elección de gobernador efectuado por el Consejo Distrital Electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria emitida por esta Sala Superior en el presente juicio de revisión constitucional electoral el diecisiete de octubre del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento respecto de una casilla en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el dieciocho siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en la casilla 1183 C1, dirigida por el magistrado instructor del presente juicio, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en la respectiva acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de la referida casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección de gobernador por el error aritmético derivado de los errores observados en el escrutinio y cómputo de tal casilla.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que se ordene por el respectivo órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
Con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1183 C1, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada originalmente por la respectiva mesa directiva de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
No. | CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||||||||||||||||||||||
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| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||||||||||||
AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | ||
1 | 1183 C1 | 0 | 1 | +1 | 113 | 113 | 0 | 224 | 224 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 5 | -1 | 343 | 343 | 0 |
Como se aprecia del cuadro anterior, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, existen variaciones en los resultados obtenidos por Partido Acción Nacional y los votos nulos.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Gobernador realizado por el Consejo Distrital Electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, por error aritmético, derivado, a su vez, del error contenido en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 726 | +1 | 727 |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 19,451 | 0 | 19,451 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 14,035 | 0 | 14,035 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 230 | 0 | 230 |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 84 | 0 | 84 |
VOTOS NULOS | 1,469 | -1 | 1,468 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 28 | 0 | 28 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 36,023 | 0 | 36,023 |
CUARTO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante.
De la lectura integral del escrito de demanda de juicio de nulidad electoral promovido por la coalición Alianza por Chiapas, se desprende que la actora aduce que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las veinticuatro casillas y por las causas de nulidad que se precisan en el cuadro siguiente:
No. | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla en conformidad con el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas | ||||||
A | B | D | F | G | H | I | ||
1. | 379 EX1 |
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| X |
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2. | 380 B |
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| X |
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3. | 380 EX1 |
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| X |
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4. | 380 EX2 |
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| X |
|
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5. | 567 B |
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| X |
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6. | 570 EX1 |
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|
| X |
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7. | 572 EX2 |
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|
|
| X |
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8. | 573 B |
|
|
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| X |
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9. | 574 B |
| X |
|
| X |
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10. | 574 C1 |
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| X |
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11. | 932 B |
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|
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| X |
12. | 1183 C1 |
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| X | X |
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| X |
13. | 1439 EX1 |
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|
|
| X |
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14. | 1440 B |
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| X |
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15. | 1440 EX1 |
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|
| X |
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16. | 1442 EX1 |
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|
| X |
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17. | 1442 EX2 |
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|
|
| X |
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18. | 1444 EX1 |
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|
|
| X |
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19. | 1448 EX1 | X |
|
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| X | X |
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20. | 1448 EX2 | X |
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|
| X | X |
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21. | 1449 B |
| X |
|
| X |
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22. | 1449 C1 |
|
|
|
| X |
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23. | 1451 EX1 | X |
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| X | X | X |
24. | 1451 EX2 | X |
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| X | X |
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Los motivos de inconformidad expresados por la parte actora son, sustancialmente, los siguientes:
1. Afirma que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1448 EX1, 1448 EX2, 1451 EX1 y 1451 EX2, en atención a lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, pues, en su concepto, los respectivos centros de votación se instalaron en lugares distintos a los señalados por la autoridad administrativa electoral y que, como consecuencia de ello, el escrutinio y cómputo de la votación respectiva, se efectúo en un local distinto a aquel que se señaló para la ubicación de la casilla.
2. Sostiene que resulta nula la votación recibida en las casillas 574 B y 1449 B, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la ley antes invocada, por considerar que la votación se recibió por personas no facultadas conforme con la ley, ya que una o más de las personas que fungieron como integrantes de dichas mesas directivas no concuerdan con las insaculadas y capacitadas por la autoridad administrativa electoral.
3. Solicita que la votación recibida en la casilla 1183 C1 se declare nula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, pues afirma que en ese centro de votación se impidió sin causa justificada el ejercicio el derecho del voto a los ciudadanos, toda vez que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada en la ley para la celebración de la elección, en virtud de que la votación se recibió a partir de las 9:00 horas y se cerró a las 21:00 horas, conforme con el acta de la jornada electoral del referido centro de votación.
4. Por lo que respecta a las casillas 932 B, 1183 C1 y 1451 EX1, la actora alega que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que, según su dicho, existió error aritmético en el cómputo de la votación, pues sostiene que de los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se advierten errores que son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que son superiores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
5. La actora solicita que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 379 EX1, 380 B, 380 EX1 y 380 EX2, en razón de que en dichos centros de votación existió una participación inusual de ciudadanos, pues el promedio de participación ciudadana en el municipio de Chanal, Chiapas, (municipio en el que se instalaron dichas casillas) fue de 48.6 por ciento, mientras que en las referidas casillas fue de 54.4, 52, 46.5 y 41.5 por ciento, respectivamente.
Asimismo, afirma que también existió una afluencia irregular de ciudadanos en las casillas 1439 EX1, 1440 B, 1440 EX1, 1451 EX1, 1442 EX1, 1442 EX2, 1444 EX1, 1448 EX1, 1448 EX2 y 1451 EX2, instaladas en el municipio de Tenejapa de dicha entidad federativa, pues, a su dicho, el promedio de participación ciudadana en el referido municipio fue de 45.85 por ciento, mientras que en las casillas mencionadas se recibió el 58, 24.5, 50.5, 51.2, 51.1, 65, 40, 35.2, 32.1 y 45 por ciento, respectivamente, razón por la cual, estima, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
En el mismo sentido, manifiesta que en las casillas 567 B, 573 B, 574 B, 574 C1, 570 EX1 y 572 EX1, correspondientes al municipio de Huixtlan, Chiapas, existió afluencia irregular de votantes, pues el promedio de la votación recibida en casilla del referido municipio fue de 50.05 por ciento, en tanto que el dichas casillas, el porcentaje de participación ciudadana fue de 40.5, 36.01, 42.05, 45.5, 60.7 y 75.05 por ciento, respectivamente.
Por otra parte, la actora afirma que en las casillas 1449 B y 1449 C1, existe la irregularidad no reparable, consistente en que presentan idénticos números en los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, lo que, en su concepto, es motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.
Ahora bien, en relación con las casillas 379 EX1, 380 EX1, 570 EX1, 572 EX1, 573 B, 574 B, 574 C1, 1183 C1 (excepto por la causa de nulidad consistente en error o dolo), 1439 EX1, 1440 B, 1440 EX1, 1442 EX1, 1442 EX2, 1444 EX1, 1448 EX1, 1448 EX2, 1449 B, 1451 EX1 (excepto por la causa de nulidad consistente en error o dolo) y 1451 EX2, esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de agravio hechos valer, en atención a que el tribunal responsable ya se pronunció al respecto, tal como se demuestra a continuación.
En efecto, de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el veintisiete de septiembre del presente año, en los expedientes TEPJE/JNE/043-“PL”/2006 y acumulados, relativos a sendos juicios de nulidad electoral, así como diversos juicios de inconformidad promovidos por las coaliciones Alianza por Chiapas y Por el bien de todos, en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador, se advierte que dicho tribunal realizó el estudio de las causas de nulidad invocadas respecto de las casillas 379 EX1, 380 EX1, 570 EX1, 572 EX1, 573 B, 574 B, 574 C1, 1183 C1 (excepto por la causa de nulidad consistente en error o dolo) 1439 EX1, 1440 B, 1440 EX1, 1442 EX1, 1442 EX2, 1444 EX1, 1448 EX1, 1448 EX2, 1449 B, 1451 EX1 (excepto por la causa de nulidad consistente en error o dolo) y 1451 EX2, como se muestra a continuación.
La responsable abordó los planteamientos de la enjuiciante, de acuerdo con las causas de nulidad aducidas, precisando, en primer lugar, el marco jurídico aplicable al caso concreto, para posteriormente enunciar las pruebas aportadas por la enjuiciante, efectuar su valoración y llegar a la conclusión respectiva, sustancialmente, en los términos siguientes:
a) Por lo que hace a las casillas 1448 EX1, 1448 EX2, 1451 EX1 y 1451 EX2, que fueron impugnadas por las causas de nulidad previstas en los incisos a) y h) del párrafo 1 del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se analizaron de manera conjunta las pretensiones de nulidad por ambas causas, en razón de que en la primera de dichas disposiciones se prevé la nulidad de la votación recibida en casilla cuando se instale en un lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral, y en la segunda, cuando el escrutinio y cómputo de la votación se efectúe en lugar distinto al de la casilla.
De la revisión de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Chiapas, se advierte que, de las documentales que obran en el expediente, dicha autoridad jurisdiccional llegó a la conclusión de que en las actas de dichas casillas, se asentó el domicilio de manera incorrecta. De esta manera sostuvo que en las casillas 1448 EX1 y 1448 EX2, los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron por error el domicilio correspondiente a diversa casilla, esto es, en las actas de la casilla 1448 EX1 se asentaron los datos correspondientes a la casilla 1448 EX2 y a la inversa; además dicho tribunal advirtió que ambas casillas quedan comprendidas en la misma sección electoral, por lo que no acogió la pretensión de la entonces actora.
Por lo que respecta a las casillas 1451 EX1 y 1451 EX2, se llegó a la conclusión de que ocurrió lo mismo que en el caso precisado en el párrafo inmediato anterior, por lo que, al advertirse que existió un error en el llenado de las documentales, no así de la instalación de la casilla, se declararon infundados los agravios vertidos por la coalición actora.
b) Por lo que respecta a las casillas 574 B y 1449 B, en las que la actora adujó la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento jurídico invocado, consistente en que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los señalados en la ley electoral, el referido tribunal declaró inatendible el agravio, por lo que respecta a las casilla 574 B, en atención a que en la misma, según se advierte de las documentales respectivas, la votación se recibió por las personas que fueron designadas por la autoridad administrativa electoral; por otra parte, dicha autoridad decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1449 B, en atención a que el ciudadano Antonio Intzin Girón, quién se encontraba acreditado como representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, ante la mesa directiva de esa casilla, fungió como segundo escrutador.
c) En lo que toca a la casilla 1183 C1, en la que la actora sostuvo que se actualizaban las causas de nulidad de la votación previstas en los incisos d) y f) del párrafo 1 del artículo 77 del referido ordenamiento electoral, porque, en su concepto, se impidió a los ciudadanos ejercer su derecho a emitir su sufragio, en razón de que la casilla en cuestión abrió en hora posterior a la señalada en la ley, el mencionado tribunal llegó a la conclusión de que los planteamientos aducidos encuadraban únicamente en el supuesto previsto en inciso f) del precepto legal mencionado, por lo que realizó el estudio de dicho planteamiento, atendiendo a la referida causa de nulidad, y concluyó que no había lugar a obsequiar las pretensiones del enjuiciante, toda vez que la apertura posterior de una casilla a la hora señalada en la ley, no tiene como consecuencia directa que se decrete su nulidad, en razón de que para la instalación de una casilla se requiere la realización de diversos actos previos, como son la firma de boletas electorales en caso de que algún representante de fuerza política lo solicite, el llenado del acta de instalación de la casilla, la instalación de las urnas, la verificación de que se encuentren vacías, y el armado de las mamparas, entre otros; además, advirtió la responsable que no existió incidente alguno, pues en las documentales respectivas no se asentó que hubiese acontecido situación irregular, por lo que el mencionado tribunal estimó que la apertura tardía obedeció al desempeño de las tareas previas a la instalación de casilla y determinó no decretar la nulidad respectiva.
Por lo que respecta al planteamiento del actor en el que sostiene que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla bajo estudio, porque la votación dejó de recibirse hasta las veintiún horas, según consta en el acta de instalación y cierre, siendo que a las seis de la tarde ya no habían electores formados en la casilla, el tribunal local declaró infundado el agravio, toda vez que el hecho de que se haya asentado las “21:00” horas como momento de cierre de la casilla obedeció a un error de anotación, ya que, según se desprende en autos, el paquete electoral de dicha casilla, se recibió por la autoridad administrativa electoral a las 19:00 horas. En estas circunstancias, se llegó a la conclusión que resultaba ilógico que la casilla se hubiese cerrado en momento posterior al de la entrega del paquete electoral.
d) En lo tocante a las casillas 379 EX1, 380 EX1, 570 EX1, 572 EX1, 573 B, 574 B, 574 C1, 1439 EX1, 1440 B, 1440 EX1, 1442 EX1, 1442 EX2, 1444 EX1, 1448 EX1, 1448 EX2, 1449 B, 1451 EX1 y 1451 EX2, en las que la actora manifestó que existió afluencia irregular de votantes, el tribunal local declaró infundados los agravios, toda vez que el actor no aportó medio de convicción alguno para acreditar que existió inducción al voto, ni tampoco expuso argumento alguno tendente a demostrarlo y, por otra parte, el hecho de que exista una afluencia irregular no acarrea la nulidad de la votación; asimismo, expuso que no se precisaron circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que acontecieron los presuntos hechos.
En consecuencia, de lo anterior se advierte que la litis del juicio de nulidad electoral que se examina, respecto de las causas de nulidad y casillas precisadas, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del tribunal electoral local en la sentencia recaída el medio de impugnación promovido en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador, siendo que dicha sentencia ha sido impugnada ante esta instancia federal mediante el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-420/2006. Por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar, en plenitud de jurisdicción, nuevamente el estudio de lo alegado en el juicio de nulidad que se resuelve, pues, existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, en el entendido de que, en todo caso, será en dicho juicio impugnativo federal en donde se realice el estudio de la constitucionalidad y legalidad de lo resuelto por el tribunal responsable.
Por otra parte, en cuanto a los agravios relativos a la solicitud de la nulidad de la votación recibida en las casillas 380 B, 380 EX2, 567 B, 932 B, 1451 EX (por error o dolo en el cómputo) y 1449 C1, es conveniente precisar que los mismos no fueron materia de estudio por parte del tribunal responsable en la resolución referida al cómputo estatal, por lo que, respecto de ellas, así como los agravios relativos a la casilla 1183 C1, ya que aun cuando fueron analizados en dicha resolución, la votación recibida en la misma fue objeto de recuento y hubo cambios en los resultados de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el estudio correspondiente en el presente medio de impugnación.
Al respecto, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, procede a suplir la deficiencia en la formulación de los agravios a partir de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito inicial, para arribar a las conclusiones siguientes.
a) En el caso, la actora sostiene que existió afluencia irregular de votantes en las casillas 380 B, 380 EX2, 567 B y 1449 C1, ya que, la votación recibida en esos centros receptores dista de la media aritmética de votación recibida en los municipios en los que se instalaron esas casillas.
Esta Sala Superior considera infundado dicho motivo de agravio, en razón de la siguiente:
La enjuiciante solicita la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, con base en una supuesta afluencia irregular de votantes, haciendo depender su pretensión del hecho de que la votación recibida en las mencionadas casillas no guarda proporción con el resto de las casillas instaladas en los respectivos municipios para la elección que controvierte.
El hecho de que en los centros receptores de votación acuda un número determinado de electores a emitir su sufragio, con independencia de que la afluencia sea superior o inferior a la media aritmética de los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio en determinado ámbito territorial, sin que exista la acreditación de hechos anormales y determinantes durante el desarrollo de la jornada comicial, como sería la presión sobre los electores o que se impida al electorado, sin causa justificada, emitir su sufragio, en manera alguna es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En efecto, el hecho de que en un centro de votación se haya recibido cierto numero de sufragios no es suficiente para decretar su nulidad, ya que, tal hecho por regla general obedece a circunstancias subjetivas de los electores, es decir, a la voluntad de los ciudadanos de ejercer su derecho al voto activo y, salvo que se demuestre una situación en la que la afluencia de electores haya obedecido a circunstancias ajenas a dichos presupuestos subjetivos, resulta válido concluir que la votación recibida en las casillas se emitió de manera universal, libre, secreta y directa.
Además, en el expediente en que se actúa, no existe medio de convicción alguno de donde se advierta de que se haya inducido o inhibido al electorado para acudir a ejercer su derecho al voto activo, por lo que la actora no acredita que el índice de votación o afluencia de votantes haya sido afectado por alguna situación anormal durante el desarrollo de la jornada comicial.
Por lo anterior, se llega a la convicción de que en manera alguna se encuentra acreditado que haya existido alguna irregularidad en la votación recibida dichas casillas y, en consecuencia, no se desprenden elementos de donde se adviertan circunstancias de modo, lugar y tiempo que sean suficientes para decretar la actualización de alguna de las causas nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, razón de donde deriva lo infundado del agravio.
b) Aduce la coalición actora que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que, en su concepto, existió dolo o error en el cómputo de los votos en las casillas 932 B, 1183 C1 y 1451 EX1.
Al respecto, sostiene la coalición enjuiciante que de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia se desprenden diversas incongruencias que, en su opinión, permiten afirmar la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, mismas que hace consistir en la falta de coincidencia entre los apartados relativos al número de boletas entregadas, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total de votación emitida, más el número de boletas sobrantes.
Asimismo, señala que la falta de coincidencia con valores idénticos o equivalentes entre los citados rubros, no puede ser resultado de un error involuntario sino que, por el contrario, es un hecho irregular que resulta ser determinante para el resultado de la votación.
Al efecto, la enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es inatendible por lo que hace a la casilla 1451 EX1, en razón de lo que enseguida se explica.
Del análisis del escrito de demanda, del acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de tal casilla, así como de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital respectivo, se advierte que la coalición actora impugnó los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador levantada en la casilla mencionada y no los resultados asentados en el acta levantada por el consejo distrital.
Al respecto, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativos electorales encargados de hacer el cómputo distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado, en caso de que se estime que en su realización hubo error o dolo, o por error aritmético. Ello es así, en virtud de que cuando se de alguno de los supuestos del artículo 240 del código Electoral del Estado de Chiapas y se realice un nuevo cómputo por el consejo distrital, éste sustituye al que se realizó en la casilla, quedando por ende, sin efectos, pues el escrutinio y cómputo realizado en el consejo distrital, en principio, resulta eficaz para depurar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto el realizado en ésta, por tanto, al no haber enderezado los agravios en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el consejo distrital respecto de la casilla mencionada, los mismos resultan inatendibles.
Por otra parte, resultan fundados en parte los agravios aducidos en cuanto a las casillas 932 B y 1183 C1, en razón de lo siguiente:
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y representantes de partidos políticos o coaliciones agregados a ella (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas extraídas de las urna (en adelante, boletas extraídas), y resultados de la votación (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas extraídas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que en el cuaderno accesorio del presente juicio obran las respectivas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con los cuales se subsanan los datos contenidos en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, conforme con las cantidades que se indican a continuación.
Casilla | Ciudadanos que votaron |
932 B | 306 |
1183 C1 | 342 |
Asimismo, cabe señalar que la actora impugna las casilla 932 B, respecto de los resultados del escrutinio y cómputo realizado por el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el veintitrés de agosto del año en curso, por lo que el dato de boletas extraídas de la urna (318), se obtiene del acta de escrutinio y cómputo levantada por la respectiva mesas directiva, la cual fue proporcionada por el Instituto Estatal Electoral, previo requerimiento del magistrado instructor.
Resulta pertinente aclarar, que, como se precisó en el considerando anterior, en la sentencia interlocutoria emitida por esta Sala Superior en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento respecto de la casilla 1183 C1, por lo que el dato de boletas extraídas de la urna (243) se obtiene del acta de escrutinio y cómputo levantada por la respectiva mesa directiva, la cual obra en el cuaderno accesorio del presente juicio.
Sobre lo alegado por la enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente en que se actúa, los cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 21 y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, el cual su obtiene de las respectivas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas extraídas, el cual se extrae el rubro “total de boletas extraídas de la urna” del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos de los diversos partidos o coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, conforme con los datos consignados, según el caso, en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el consejo distrital (casillas 932 B) o en el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo (casilla 1183 C1).
En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Establecido lo anterior, en los cuadros siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en los cuales se hará el análisis concreto de cada casilla.
a) Casilla con dato desproporcionado en el rubro de boletas extraídas de la urna
En principio, cabe aclarar que en el acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de la casilla 1183 C1, aparece la cantidad de 243 en el rubro de “total boletas extraídas de la urna”, la cual resulta notoriamente desproporcionada o inverosímil en relación con cualquiera de los otros dos rubros fundamentales, pues, en manera alguna se justifica dicha cantidad, toda vez que conforme con la respectiva lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral que obra en autos, se acredita que votaron 342 ciudadanos, asimismo, del acta circunstanciada de la diligencia de recuento, se advierte que existen 343 votos emitidos, por lo que debe estimarse que la cantidad en cuestión obedece a un error de anotación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en la casilla antes mencionada, bastará la comparación de los otros dos rubros fundamentales y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, deberá considerarse que no hay error en el cómputo de los votos. Asimismo, en caso de encontrarse diferencias entre los referidos rubros, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.
Cuando el error que resulte de la comparación entre los dos rubros fundamentales mencionados sea mayor que la diferencia entre primero y segundo lugares, es decir, que sea determinante, se debe analizar si los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, en cuyo caso, no se actualiza la causa de nulidad invocada, pero de lo contrario, si acudiendo a dicho datos auxiliares, no se encuentra una razón que justifique la discrepancia en el cómputo de los votos, deberá procederse a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese sentido, por lo que hace a la casilla de referencia se procederá a analizar si en el caso concreto se actualizan los supuestos establecidos en la causa de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, con base en los datos siguientes:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON ( A ) | BOLETAS EXTRAÍDAS ( B ) | VOTACION EMITIDA ( C ) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, y C) |
1183C1 | 342 | (243) | 343 | 1 | 111 | 100 |
Del cuadro anterior se advierte que si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron y votación emitida, tal discrepancia es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación.
En efecto, en la referida casilla el error es de 1 voto, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 111 votos, de lo que se colige, como se señaló, que el error en el cómputo de los votos no es determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en la casilla de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
b) Casilla con error determinante
Esta Sala Superior considera que en la casilla 932 B se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, toda vez que se acredita que existió error en el cómputo de los votos, el cual es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON ( A ) | BOLETAS EXTRAÍDAS ( B ) | VOTACION EMITIDA ( C ) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
932 B | 306 | 318 | 308 | 12 | 5 | 7 |
En efecto, por lo que hace a la referida casilla, del análisis de los rubros fundamentales se puede apreciar que la diferencia mayor es de 12 votos, ya que votaron 306 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 318.
Además, la diferencia entre boletas recibidas (626) y boletas sobrantes 308), que es 318, confirma la cantidad de boletas extraídas de la urna (318).
Así, la diferencia mayor de 12 votos entre los respectivos rubros fundamentales es determinante para el resultado de la votación, tomando en consideración que sólo fueron 5 votos de diferencia entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares.
En tal virtud, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 932 B, instalada en el XXI distrito electoral, con cabecera en Tenejapa, Chiapas. Por ello, deberá tomarse en consideración para el efecto de la modificación del cómputo distrital.
QUINTO. Toda vez que en los términos expuestos en los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria, por una parte, hubo cambios en algunos de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, como resultado de la realización del recuento de la votación recibida en la casilla 1183 C1 y, por la otra, se declararon fundados los agravios relativos a las irregularidades invocadas en la casilla 932 B, al haber quedado acreditados los extremos previstos en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Proce dimientos Electorales del Estado de Chiapas, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, incisos c) y g), de la propia ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 932 B, correspondiente al XXI distrito electoral, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, y, por ende, procede a realizar la modificación del cómputo distrital impugnado.
En tales circunstancias, se extrae de respectiva acta de escrutinio y cómputo de la casilla 932 B, las cantidades siguientes, correspondientes al resultado de la votación recibida en la misma:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||||||||
|
|
|
|
| Votos nulos | Candidatos no registrados | Votación emitida | |
932 B | 4 | 144 | 149 | 2 | 1 | 8 | 0 | 308 |
De acuerdo con esas cantidades de votación anulada, así como las que resultaron de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 1183 C1, que se detallaron en el considerando tercero de esta sentencia, de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, correspondiente al XXI distrito electoral, con cabecera en Tenejapa, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | VOTACIÓN DE CASILLA EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 726 | +1 | 4 | 723 |
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS | 19,451 | 0 | 144 | 19,307 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 14,035 | 0 | 149 | 13,886 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 230 | 0 | 2 | 228 |
ALTERNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 84 | 0 | 1 | 83 |
VOTOS NULOS | 1,469 | -1 | 8 | 1,460 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 28 | 0 | 0 | 28 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 36,023 | 0 | 308 | 35,715 |
En consecuencia, para los efectos legales atinentes, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente SUP-JRC-420/2006, promovido en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral y de inconformidad TEPJE/JNE/043-PL/2006 y acumulados, promovidos en contra del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 932 B.
SEGUNDO. En la materia de la impugnación, se modifica el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, efectuado por el Consejo Distrital Electoral XXI, con cabecera en Tenejapa, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto del presente fallo.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita en relación con el cómputo estatal de esa elección.
Notifíquese, personalmente a las coaliciones actora y tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público a través de la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |