JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-437/2003

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIA: PAULINA BORJA SÁENZ

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-437/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los recursos de inconformidad números TEE/022/03-3, TEE/023/03-2, TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2, acumulados, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio del presente año, se celebraron elecciones para renovar la integración del congreso y de los ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

II. Los días nueve y diez de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, celebró sesión de cómputo de la elección municipal, obteniendo los resultados siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

CON LETRA

PAN

6,259

Seis mil doscientos cincuenta y nueve

PRI

5,492

Cinco mil cuatrocientos noventa y dos

PRD

2,279

Dos mil doscientos setenta y nueve

UDEMOR

16

Dieciséis

PVEM

555

Quinientos cincuenta y cinco

C

1841

Mil ochocientos cuarenta y uno

PSN

07

Siete

PAS

21

Veintiuno

MP

13

Trece

PLM

20

Veinte

FC

18

Dieciocho

NO REG

24

Veinticuatro

NULOS

359

Trescientos cincuenta y nueve

TOTAL

16,904

Dieciséis mil novecientos cuatro

 

 

Con base en los resultados anteriores, en el mismo acto se declaró válida la elección de ayuntamiento en esa localidad y otorgó la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla del Partido Acción Nacional.

 

III. El nueve de julio del presente año, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Convergencia, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, de manera conjunta presentaron un escrito, por medio del cual solicitaron la nulidad de elección de ese municipio, el cual fue enviado a la ahora autoridad responsable, que lo radicó bajo el toca número TEE/022/03-3.

 

En la fecha antes citada, los candidatos, de la elección municipal mencionada, de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Convergencia, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, presentaron un escrito ante el referido consejo municipal, solicitando de igual forma la nulidad de la elección municipal, el cual también fue remitido a la autoridad responsable en este juicio, que lo radicó bajo el toca número TEE/023/03-2;

 

IV. El catorce de julio del año en curso, Luis Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez, en su carácter de representantes propietario y suplente, del Partido Revolucionario Institucional, en el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, interpusieron dos recursos que denominaron de inconformidad y de revisión (reencausado como de inconformidad), ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, solicitando se declarara la nulidad de la elección del ayuntamiento de esa localidad, y en consecuencia, se revocara la constancia de mayoría expedida por ese consejo a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos Martín Caballero Enríquez y María Luisa Rodríguez Najera como Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, por diversas causales de nulidad de votación en casilla. Una vez recibidos los recursos mencionados el tribunal electoral responsable los radicó bajo los tocas números TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2.

 

En los recursos mencionados se hicieron valer hechos y agravios en idénticos términos, pidiendo la nulidad de las casillas que enseguida se citan, por las causales de nulidad que contemplan las fracciones del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que al efecto se indican para cada una de ellas.

 

 

NO

CASILLA

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

391 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

2

392 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

393 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4

394 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

X

5

395 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

397 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

399 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

8

399 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

9

400 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10

402

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

11

402 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

X

12

402 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

13

403 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

14

404 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

15

405 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

16

405 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

17

406 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

18

406 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

19

406 C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

20

407 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

21

408 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

22

410 B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

23

410 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

24

410 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

25

411 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

V. El cuatro de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, acordó se acumularan los tocas números TEE/023/03-1, TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2; al expediente con número de toca TEE/022/03-3 por ser el más antiguo.

 

VI. Por acuerdo de trece de septiembre del presente año del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Morelos, se requirió a Luis Rubén Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez, quienes se ostentaron con el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en los recursos que les correspondieron los tocas números TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2, para que acreditaran la personalidad con que se ostentan.

 

El catorce del mismo mes y año, Luis Rubén Cifuentes Carrillo presentó constancia debidamente certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en la cual se asienta que es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el consejo de dicho instituto.

 

VII. El treinta de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de México, dictó resolución en los recursos antes referidos, que en la parte que interesa las consideraciones y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

...

 

II.- Por cuestiones de método analizaremos en primer lugar las cuestiones de legitimación, personalidad o personería de quienes gestionan en representación de alguna Institución Política o por sí alguno de los medios de impugnación en cuestión, cuyo estudio es preferente, dado que de acreditarse que quienes hacen valer en representación de algún Instituto Político o por sí alguno de los recursos de inconformidad que nos ocupan, ello es bastante para desecharlo por frívolos e improcedente e impedirá que entremos a la justipreciación de cualesquier otro acontecimiento, agravio, causa o circunstancia que afecte su admisibilidad y por ende impide que se entre al análisis del fondo del asunto por cuanto a lo que aduzcan quienes carezcan de legitimación, personalidad y personería.

 

Aducen los artículos 232 a 236, 246, fracción VII, párrafo segundo y 254, fracción III, del Código Electoral del Estado de Morelos, que dentro del ámbito jurídico adjetiva o procesal electoral, sólo están legitimados para controvertir o gestionar en los y los medios de impugnación, las instituciones políticas, a través de sus representantes acreditados ante la autoridad o organismo electoral que emita el acto o resolución combatida o funja como responsable del acto o resolución reclamada, bien sea este Consejo Electoral Distrital, Estatal o Municipal de la Entidad, es decir, serán representantes legítimos de los institutos políticos.

 

a).- Los acreditados formalmente ante la autoridad u organismo electoral que emita el acto o resolución combatida o funja como responsable del acto o resolución reclamada, bien sea éste Consejo Electoral Distrital, Estatal o Municipal del Estado de Morelos.

 

b).- Los dirigentes de los Comités Distritales, Estatales o Municipales, que deberán acreditar su legitimación, personería o representación con la certificación que expida el Consejo Electoral de que se trate del Estado de Morelos; y

 

c).- Los que estén autorizados para representarlos a través de mandato concedido en escritura notarial por los dirigentes de la institución política, estatutariamente facultados para ello. De allí, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Morelos, deba llevar y lleve el registro de los representantes de los institutos políticos acreditados ante los organismos electorales y deba expedir las constancias que acrediten la personería de los representantes de los partidos políticos.

 

El legislador ha creado o instituido diversas figuras jurídicas o instituciones en materia procesal para representar a las partes con motivo y durante el curso, substanciación o trámite de las controversias, juicios, litigios, medios de impugnación, procedimientos, procesos y recursos, por ejemplo: la del abogado patrono, la del mandatario y la del procurador judicial en materia civil, la del autorizado para oír notificaciones en materia de amparo y en materia mercantil, la del personero en materia electoral y la del asesor jurídico y del defensor en materia penal.

 

En cuanto a la legitimación diremos que ésta, atentó lo dispuesto por el artículo 232 del Código Electoral del Estado de Morelos, les asiste directamente a las instituciones políticas denominadas Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, dado que cita dicho dispositivo que corresponde a los institutos políticos, gestionar las impugnaciones. Legitimación que no es otra cosa más que la aptitud, atribución, derecho, facultad, posibilidad o potestad que la norma legal concede, otorga o reconoce a un ente de derecho o persona, como actor, inconforme, recurrente o tercer interesado, para actuar, combatir, controvertir o cuestionar un derecho y desarrollar cualesquier gestión por propio derecho o por sí, ante el órgano electoral competente, a través de la interposición de una inconformidad, argumentando con él y en él los acontecimientos y agravios que considera le causa el acto, cómputo, elección, resolución, resultado o votación controvertida, citando la lesión que estime sufrió su interés jurídico, demandando su protección, restablecimiento o tutela, por falta de aplicación o inexacta aplicación de la ley, su interpretación jurídica o los principios generales del derecho. Además, esos recursos deben hacerse valer a través de los personeros o representantes acreditados ante la autoridad electoral emisora del acto o resolución, como resultan ser Benjamín Nava Patricio, Guillermo Cruz Coy, Rafael Villasana Alegría, Rosario Pino Orihuela y Rubén Medina Disciplina, en las impugnaciones de que se trata, habida cuenta que fungen como representantes acreditados ante el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, por parte de los indicados partidos políticos e interpusieron las inconformidades que nos ocupan.

 

En cuanto a Felipe Sánchez Gómez, Jorge Beltrán Nava y René Coronel Landa, como candidatos registrados ante el Consejo Electoral de Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, por las Instituciones Políticas denominadas Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección de dicho Ayuntamiento, desarrollada el día seis de julio del año dos mil tres, por el principio de mayoría relativa, debe decirse que sólo pueden intervenir en los asuntos que gestionen los institutos políticos que los postulen, como coadyuvantes, empero, no pueden por sí hacer valer algún medio de impugnación, dado que los artículos 231, fracción IV y 232 del Código Electoral de esta Entidad Federativa, citan que: Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en las inconformidades interpuestos ante los órganos electorales con apego a lo dispuesto en este código; y que: corresponde a las instituciones políticas, gestionar los recursos, no concediendo aptitud, atribución, derecho, facultad, posibilidad o potestad a quienes figuren como candidatos para hacer ver por sí alguna impugnación. Consecuentemente, debe desecharse y se desecha la inconformidad interpuesta por Felipe Sánchez Gómez, Jorge Beltrán Nava y René Coronel Landa, como candidatos registrados ante el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, por las instituciones políticas denominadas Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, radicado bajo el toda TEE/023/03-2.

 

Al efecto, cita el artículo 254, fracción III del Código Electoral del Estado de Morelos que:

 

‘Los medios de impugnación se considerarán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando: Sean gestionados por quien no tenga interés jurídico, legitimación o personería o representación con apego a dicho Cuerpo Legal’.

 

Por cuanto a Luis Rubén Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez, quienes combaten, como representantes acreditados ante Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos, del Partido Revolucionario Institucional, los resultados consignados en el acta de cómputo del Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, de esta entidad federativa, en relación a la elección del Ayuntamiento de dicha Municipalidad, de fecha seis de julio de este año, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, a través de las impugnaciones radicadas bajo los tocas TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2, acumulados al toca TEE/022/03-3, debe decirse que esas personas, atendiendo lo asentado en los informes circunstanciados efectuados por el Secretario del Consejo Electoral del citado Municipio, carecen de personería o representación para gestionar en nombre de la indicada institución política las inconformidades invocadas, dado que los artículos 232 y 233 fracciones del Código Electoral de esta Entidad Federativa, citan que: la interposición de los recursos corresponde a los institutos políticos, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores de los actos o resoluciones; y que: son representantes legítimos de los partidos políticos: los acreditados formalmente ante los órganos electorales del estado; y los dirigentes de los Comités Distritales, Estatales o Municipales, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral. Lo anterior, en virtud de que no dieron cumplimiento al requerimiento que les fuera hecho por el pleno de este cuerpo colegiado, a efecto de que acreditaran su personalidad o personería y representación con que se ostentaba, habida cuenta que si bien Luis Rubén Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez pretendieron acreditarla, por parte del Partido Revolucionario Institucional, con la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos, de fecha veintinueve de julio de este año, en la cual adviértase que el mismo organismo electoral reconoce a Maricela Sánchez Cortes, como Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, igualmente lo es que la documental propia no les concede la personería y representación que ostentan; y con la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos, de fecha nueve de agosto del año en curso, en la cual aparece que el órgano electoral referido lo reconoce como representante acreditado ante el Partido Revolucionario Institucional, también lo es que la documental señalada no les concede la personería y representación que ostentan, es decir, como representantes acreditados ante el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos. Además, cita el artículo 232 del código electoral de esa entidad federativa que: ‘La interposición de los recursos de... inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales’; y que el representante acreditado ante el Consejo Electoral Estatal, está facultado para interponer todos los recursos previstos en este código, cuando: I. Dentro del lapso establecido en dicho cuerpo legal, se deje de resolver la petición de registro; II. Se les niegue el registro requerido; y, III. No se les expida el certificado respectivo. Consecuentemente, la actuación de ese representante acreditado está condicionada a que se trate de alguna de las tres hipótesis enunciadas y ninguno de los asuntos analizados se encuentra en ellas. Luego entonces, deben de desecharse y se desechan los recursos radicados bajo los toca TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2, acumulados al toca TEE/022/03-3, gestionados por Luis Rubén Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez, quienes combaten, como representantes acreditados ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos, del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al efecto, cita el artículo 254, fracción III del Código Electoral del Estado de Morelos que:

 

‘Los medios de impugnación se considerarán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando: Sean gestionados por quien no tenga interés jurídico, legitimación o personería o representación con apego a dicho Cuerpo Legal.’

 

Advirtiendo este cuerpo colegiado que las únicas personas que tienen personería o representación para gestionar el medio de impugnación de que se trata, son: Benjamín Nava Patricio, Guillermo Cruz Coy, Rafael Villasana Alegría, Rosario Pino Orihuela y Rubén Medina Disciplina, como representantes acreditados ante el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, de las Instituciones Políticas, denominadas Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por así reconocerlo el Secretario del Consejo Electoral de dicha Municipalidad; inconformidad que se radicó bajo el toca TEE/022/03-3.

 

...

 

R E S O L U T I V O S:

 

PRIMERO.- Se desechan por notoriamente improcedentes los recursos de inconformidad, gestionados bajo los tocas acumulados TEE/022/03-3, TEE/023/03-2, TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2. El primero hecho valer por Benjamín Nava Patricio, Guillermo Cruz Coy, Rafael Villasana Alegría, Rosario Pino Orihuela y Rubén Medina Disciplina, como representantes acreditados ante el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, de las instituciones políticas, denominadas Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México; el segundo interpuesto por Felipe Sánchez Gómez, Jorge Beltrán Nava y René Coronel Landa, como candidatos registrados ante dicho Consejo Electoral Municipal, por los institutos políticos, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México; y el tercero y cuarto promovido por Luis Rubén Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez, como representantes acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Morelos, del Partido Revolucionario Institucional. Todos ellos gestionados contra el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, y la elección del Ayuntamiento de esa Municipalidad, por el principio de mayoría relativa, desarrollada el día seis de julio del año dos mil tres.

 

SEGUNDO.- Se confirma el cómputo, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.”

 

 

VIII. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de octubre del año en curso, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

“A G R A V I O S:

PRIMERO.- Causa agravio a mí representada, la inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución General de la República; artículo 23, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Morelos y los artículos 232 y 233, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, por parte de la autoridad señalada como responsable, tribunal estatal electoral, al dictar la resolución que se impugna, en virtud de que dichos preceptos señalan que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; asimismo, la Constitución General de la República considera que la función electoral es una función estatal, en el que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. La constitución estatal, también determina que los procesos electorales del estado se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo. Sin embargo, en la resolución que se recurre, no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, la resolución no se encuentra fundada y motivada, no se siguen los principios que rigen los procesos electorales y el desempeño de las autoridades y funcionarios electorales no es profesional y no se analizan las cuestiones de personalidad de acuerdo con lo señalado en la ley.

 

En efecto, el tribunal estatal, en la resolución que se recurre, en su considerando I, que hace trascender a su resolutivo primero, los supuestos de quienes son representantes legítimos de los partidos políticos y transcribe en la página 25, segundo párrafo, los supuestos señalados en el artículo 233 del Código Electoral del Estado (aun cuando no lo señala en el párrafo), asentando en el inciso b) lo siguiente:

 

‘b).- Los dirigentes de los Comités Distritales, Estatales o Municipales, que deberán acreditar su legitimación, personería o representación con la certificación que expida el Consejo Electoral de que se trate del estado de Morelos; y’

 

Sin embargo, el Código Electoral del Estado, en su artículo 233, fracción II, señala:

 

‘II.- Los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral; y’

 

Como se nota, existe diferencia entre la transcripción que hace el tribunal, y lo que señala la ley, porque el tribunal trata de fundar que sólo el representante del partido ante el órgano que dictó el acto, está legitimado para promover a nombre del mismo.

 

En la página 26, primer párrafo, de la resolución que se impugna, el tribunal sostiene, que esos recursos ‘deben hacerse valer a través de los personeros o representantes acreditados ante la autoridad electoral emisora del acto o resolución, como resultan ser... habida cuenta que fungen como representantes acreditados ante el Consejo Electoral del Municipio de Emiliano Zapata...’; sin embargo, en el primer párrafo del artículo 232, se leé: ‘a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales’, de donde resalta la insistencia por justificar de parte del tribunal. Que sólo los representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto, están legitimados para promover los recursos.

 

Finalmente, en la página 27, segundo párrafo, precisa que por cuanto a Luis Rubén Cifuentes Carrillo, ‘carecen de personería o representación para gestionar a nombre de la indicada institución política las inconformidades invocadas, dado que los artículos 232 y 233, fracciones del código electoral de esta entidad federativa, citan que: la interposición de los recursos corresponde a los institutos políticos a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores de los actos o resoluciones’.

 

El anterior criterio no interpreta correctamente los artículos 231, 232 y 233, del código electoral vigente en el estado.

 

En efecto, el artículo 231 señalado, considera como parte en el procedimiento al actor, que será el partido político que lo interponga; esto es la legitimación de parte. Ahora bien, el artículo 232, en su primer párrafo, nos da la pauta, de que esos recursos se interponen a través de los representantes acreditados ante los órganos electorales, sin especificar nada concreto. Por su parte el artículo 233, del ordenamiento legal antes citado, nos señala tres opciones, repite a los acreditados ante los órganos electorales, a los dirigentes y a los apoderados. La fracción II específicamente otorga legitimidad a los dirigentes (en plural) de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, quienes acreditan su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral.

 

En el caso a estudio, el C. Luis Rubén Cifuentes Carrillo, a parte de ser representantes del partido ante el Consejo Estatal Electoral, también es dirigente del Comité Directivo Estatal, del Partido Revolucionario Institucional, en el que ostenta el cargo de Secretario de Acción Electoral, y por lo tanto se encuentra legitimado para interponer los recursos que considere necesarios, en defensa de su partido; lo anterior se acredita con la constancia expedida por el Consejo Estatal Electoral, de fecha 9 de agosto del año en curso, en la que el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, hace constar que el C. Luis Rubén Cifuentes Carrillo, se encuentra acreditado como Secretario de Acción Electoral, por lo que es dirigente del Comité Directivo Estatal.

 

Por todo lo anterior, al cambiar el Tribunal Estatal Electoral el texto y sentido de la ley y considerar que los dirigentes estatales no tienen legitimidad para representar al Partido Revolucionario Institucional y como consecuencia desechar los recursos interpuestos, viola las disposiciones constitucionales y causa el agravio que se hace valer.”

 

 

IX. Mediante oficio TEE/MP/229-03, de cinco de octubre del presente año, recibido por esta Sala Superior, el seis del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Morelos, remitió entre otros documentos el escrito de demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, los autos originales de los expedientes de los recursos de inconformidad, números TEE/022/03-3, y acumulados TEE/023/03-2, TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2, así como el informe circunstanciado de ley.

 

Posteriormente, la propia autoridad responsable remitió a esta Sala Superior el expediente TEE/053/03-1, en el que también se impugnó la elección del Ayuntamiento del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, en la sentencia respectiva, se anuló la casilla 406-C1, y en virtud de que no existía cambio en el ganador, confirmó la declaración de validez de la elección del municipio antes citado, así como la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos ganadora.

 

X. Por acuerdo del seis de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal, tuvo por recibida la documentación consistente en la demanda interpuesta por Luis Rubén Cifuentes Carrillo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, así como el respectivo informe circunstanciado y ordenó la integración del expediente SUP-JRC-437/2003, y turnarlo a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2398/03, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XI. El nueve de octubre del año en que se actúa, fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE/MP/260-03, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, informó que compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, y al efecto remitió el escrito correspondiente que fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello.

 

XII. Por acuerdo de quince de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, diversa documentación necesaria para la resolución de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

XIII. Mediante proveído de veintiocho de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, se tuvo por desahogado en sus términos el requerimiento antes señalado y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causales de improcedencia, es de orden preferente, dado que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el examen de la controversia planteada, enseguida se analiza la que hace valer el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.

 

El referido partido manifiesta que el presente medio impugnativo es notoriamente improcedente porque no reúne el requisito del inciso c), párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el que promueve no exhibe documental alguna con la que acredite su personalidad; y que tampoco tiene reconocida su personalidad ante la autoridad que emite el acto que motiva el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, con base en las consideraciones siguientes:

 

La personería de Luis Rubén Cifuentes Carrillo, para promover la presente instancia jurisdiccional electoral federal, en representación del Partido Revolucionario Institucional, se acredita de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicha persona es quien interpuso los medios de impugnación locales a los cuales les recayó la resolución impugnada.

 

Además, es criterio de esta Sala Superior, que la personería en el juicio de revisión constitucional electoral, no es objetable si se trata de la misma persona que actuó en representación del partido político actor en la instancia previa; situación que en la especie se actualiza, ya que como se vio, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, es una de las personas que promovieron los recursos de inconformidad a los que le recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

 

Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3EL112/2001 de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 621-623 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguiente:

 

“PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.”

 

 

Por otro lado, respecto al argumento del tercero interesado de que, el promovente no tiene reconocida su personería ante la autoridad responsable, cabe decir, que esa es la cuestión en torno a la cual gira la controversia del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo cual será motivo de análisis y decisión al momento del estudio del fondo.

 

TERCERO. Procede analizar si en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos generales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, así también, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida y finalmente, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales especiales exigidos legalmente para los juicios de revisión constitucional electoral, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a lo siguiente:

 

Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó personalmente al partido actor el primero de octubre de dos mil tres, por lo cual es evidente que el plazo para la interposición del presente medio impugnativo corrió del dos al cinco de octubre del año en curso; en tanto que, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el cinco de octubre del presente año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido actor fue notificado del fallo reclamado.

 

Legitimación y personería. Se satisfacen tales requisitos toda vez que quien promueve el juicio que nos ocupa, es un partido político nacional, quien se encuentra legitimado atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la especie, el actor es el Partido Revolucionario Institucional, mismo que además tiene interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, al haberse desechado los recursos que promovió, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice fue dictada contra derecho.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, en calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que interpuso los medios de impugnación a los cuales les recayó la resolución impugnada, tal y como se vio al desvirtuar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

Violación de algún precepto constitucional. Se cumple con tal requisito exigido por el artículo en cita, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que la resolución reclamada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal exigencia constituye un requisito formal, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; por lo que, este requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a derechos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguiente:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral."

 

Determinancia. En el presente caso, se cumple con el requisito en comento, en virtud de que de atender la pretensión del partido actor, esta puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Emiliano Zapata, en el Estado de Morelos, debido a que, en primer lugar, se revocaría el desechamiento de los recursos que promovió, y ello podría motivar que esta Sala Superior, dada la fatalidad de los tiempos electorales, examinara, con plenitud de jurisdicción, como lo autoriza el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios hechos valer a través de tales recursos, que están enderezados a la nulidad de la elección antes referida, por lo que esta Sala Superior considera que la violación que se aduce es determinante para el resultado final de la elección que se menciona.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, invocado se encuentra satisfecho, en razón de que, el ejercicio de los ayuntamientos electos en el Estado de Morelos, iniciará el primero de noviembre del año en curso, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada antes de que los candidatos rindan protesta y tomen posesión del cargo.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Tal requisito se cumple, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado en el artículo 232 del Código Electoral para el Estado de Morelos, para impugnar el acto originalmente controvertido, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación, en tales circunstancias debe considerarse definitivamente firme.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”. Tomo de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54; cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

CUARTO. Del escrito de demanda que da origen a la presente instancia, se desprende que el enjuiciante hace valer sustancialmente como agravio que la autoridad responsable no analiza las cuestiones de personalidad de acuerdo a lo señalado con la ley, pues equivocadamente sostiene que sólo el representante de partido ante el órgano que dictó el acto está legitimado para promover el recurso a nombre del mismo; lo cual demuestra, manifiesta el enjuiciante, que dicha autoridad responsable no interpreta correctamente los artículos 231, 232 y 233 del Código Electoral para el Estado de Morelos, pues el primero de ellos, considera como parte en el procedimiento al actor, que es el partido político que interponga un recurso; el segundo, señala el actor que, le da la pauta de que esos recursos se interponen a través de los representantes acreditados antes los órganos electorales, sin especificar nada en concreto, y que el último señala tres opciones, repite a los acreditados ante los órganos electorales, a los dirigentes y a los apoderados de los comités electorales, distritales o municipales, quienes acreditarán su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral, y que en el caso en estudio el promovente aparte de ser representante del partido ante el Consejo Estatal Electoral, también es dirigente del Comité Directivo Estatal de su partido, y que por lo tanto, se encuentra legitimado para interponer los recursos que consideren necesarios en defensa de su partido; que lo anterior lo acredita con la constancia que le expidió el Consejo Estatal Electoral el nueve de agosto del año en curso.

 

Esta Sala Superior, considera substancialmente fundado el agravio, para arribar a dicha conclusión se hace necesario transcribir los siguientes artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos:

 

“ARTÍCULO 233

Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los Partidos Políticos:

I. Los acreditados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los dirigentes del partido facultados estatutariamente para tal efecto.

ARTÍCULO 235

El organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación, inconformidad o reconsideración, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los Partidos Políticos o terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

Los escritos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del Partido Político o tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;

...”

 

Conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos antes transcritos, para lo que interesa al juicio en estudio, se advierte claramente que la interposición de los recursos que regula el Código Electoral para el Estado de Morelos, corresponde a los partidos políticos a través de sus legítimos representantes, que son:

 

a)     los acreditados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

b)     los dirigentes de los comités estatales, distritales o municipales, con la certificación que expida el Consejo Electoral Estatal; y

c)      los autorizados mediante escritura pública por los dirigentes facultados estatutariamente para tal efecto.

 

En la especie, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, quien promovió los recursos de inconformidad ante la instancia local, cuenta con la personería para promover a nombre del partido político enjuiciante, pues es el representante propietario acreditado ante el Consejo Estatal Electoral de Instituto Electoral del Estado de Morelos, y sobre todo, está registrado como dirigente del Partido Revolucionario Institucional con el cargo de Secretario de Acción Electoral, lo cual acreditó con la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho consejo, el nueve de agosto del año que transcurre, documento que obra a fojas 606, del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, al que se le otorga valor probatorio pleno según con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior pone de manifiesto que contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, Luis Rubén Cifuentes Carrillo, por ser representante del partido ante el Consejo Estatal Electoral, y sobre todo dirigente del Comité Directivo Estatal, cuenta con las facultades necesarias para interponer los recursos que estime necesarios para la defensa de los intereses del partido político que representa, con fundamento en los artículos 233, fracción II y 235, fracción II de la legislación electoral local .

 

En este orden de ideas, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-431/2003, la propia autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto con motivo de la impugnación de la elección de ayuntamiento del Municipio de Zacatepec, Morelos, le reconoció la personería a Luis Rubén Cifuentes Carrillo, como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, y con legitimación para promoverlo, por lo que procedió al estudio de fondo de sus pretensiones, situación que refleja falta de congruencia en los criterios para acreditar la personería por parte de la autoridad responsable al momento de resolver.

 

Así las cosas, al no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, procede modificarla y revocarla en cuanto a los desechamientos de los recursos de inconformidad que promovió Luis Rubén Cifuentes Carrillo, que dieron motivo a la formación de los tocas electorales TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2; y con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente resolver los mencionados recursos de inconformidad con plena jurisdicción, en atención a lo avanzado de los tiempos electorales en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Morelos, y lo urgente de dictar la resolución definitiva de este asunto.

 

En primer lugar, esta Sala Superior procede a analizar que los escritos de demanda de los recursos de inconformidad cumplan con los requisitos de procedencia; y encuentra que los medios impugnativos fueron promovidos por parte legítima, a través de sus representantes legítimos, como se vio anteriormente; están presentados dentro del plazo de cuatro días como lo prevé el artículo 236, del Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que el cómputo impugnado concluyó el día diez de julio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar es del día once al catorce del mismo mes y año, y dichos recursos de inconformidad se promovieron el día catorce; asimismo dichos recursos cumplen con los requisitos generales contemplados en el artículo 243, del código en cita, pues se presentaron por escrito, consta el nombre del actor, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, expresan con claridad los agravios que les causa el acto impugnado, los preceptos violados y los hechos en que se basan, señalan el acto impugnado de manera expresa, el órgano electoral responsable, ofrecen pruebas y constan el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

De igual forma cumplen los requisitos especiales de procedencia que contempla la fracción segunda, del artículo 243 citado, pues establecen que la elección que se impugna es la del ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata, Morelos, señalan en forma individualizada el acta de cómputo municipal que se combate y las casillas cuya votación solicitan se anule en cada caso y la causal que se invoca para ello, y finalmente fueron presentados ante la autoridad responsable.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en los recursos de inconformidad en estudio el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado, dado que es el partido triunfador de la elección que se impugna.

 

Una vez sentado lo anterior, en los recursos de inconformidad, el partido político recurrente, como se señaló en los resultados de esta sentencia, aduce los mismos hechos y agravios que medularmente consisten en lo siguiente:

 

1. Del hecho 1, en relación con el agravio que identificó como primero, se desprende que se inconforma de que el día seis de julio del dos mil tres, en la jornada electoral para la renovación del Municipio Emiliano Zapata, en el Estado de Morelos, los ciudadanos que deberían participar como funcionarios de las mesas directivas de las casillas, 402-B, 405-B, 405-C1, 406-B, 406-C1, 406-C3, 407-C1, 411-C1, no son los que aparecen en la lista que emite el Instituto Estatal Electoral; aduce también, que no existió constancia alguna en la cual se haya realizado lo previsto en los artículos 172 fracciones I, II, III, del Código Electoral para el Estado de Morelos; por lo que se actualiza su nulidad conforme al artículo 266, en su fracción V, del Código en cita, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción de la votación se realice por personas u organismos distintos a los facultados por este código.

 

2. Del hecho 2, en relación con el agravio que identificó como segundo, se observa que se inconforma de que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en las casillas 394-B, 403-B y 406-B, no fueron insaculados como lo establece el artículo 115, penúltima párrafo, en relación con el diverso artículo 153, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos, ni se encuentran en la lista nominal publicada por el Instituto Federal Electoral, por lo que se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, limpia, transparente y democrática, actualizándose así, la causal de nulidad contemplada en la fracción V, del artículo 266 del código electoral local.

 

3. En el hecho señalado con el número 3, el enjuiciante argumenta que en la casilla 402-C2, varios funcionarios del ayuntamiento en coordinación con el regidor del mismo, Mario Vargas Córtes (sic), realizaron actividades de proselitismo e inducción al voto consistiendo éstas, en pedirle a los electores que votaran por el Partido Acción Nacional; para acreditar esta situación, el actor ofrece el acta de incidentes de la mencionada casilla.

 

4. En el hecho señalado con el número 4, en relación a la casilla 391-C1, el actor manifiesta que el presidente de la mencionada mesa directiva de casilla, estaba impedido para ejercer tal función de conformidad con lo establecido en el artículo 115 fracción V, del código electoral local, ya que “el señor José Javier Carteño Macedo, es trabajador DIF ayuntamiento municipal de obras públicas”.

 

5. En el hecho 5, respecto a la casilla 410-B, el actor asevera que se permitió que votaran ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal de electores y que no son residentes del municipio de Emiliano Zapata, esto es, que se les permitió votar a los representantes del Partido Acción Nacional, tanto para las elecciones federal y local de diputados, así como para las municipales, esto último en contravención a los artículos 176, fracción III y 176 bis del Código Electoral Local.

 

6. En el hecho 7, en relación con el agravio que identificó como tercero, el partido político actor aduce que el día de la jornada electoral se instalaron las casillas 391-C1, 402-C2 y 394-B, antes de la hora que señala el artículo 171 de la Ley Electoral para el Estado de Morelos, que es a las ocho horas del día de la elección; lo que lo deja en estado de indefensión al no haber tenido la oportunidad a través de sus representantes de cerciorarse que las urnas que se armaron estaban vacías, de tal suerte que el hecho de instalar anticipadamente la casilla, le causa agravio porque en primer término no se respetó el procedimiento que establece el numeral antes referido y que de igual forma existe la posibilidad de que al no encontrarse representante alguno del Partido Revolucionario Institucional pudieran haberse cometido irregularidades de trascendencia en la votación, violándose los principios de legalidad y certeza dándose con este hecho la nulidad establecida en el artículo 266 fracción XIII, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

7. En los hechos 6 y 8, en relación con el agravio que identificó como cuarto, el hoy promovente afirma que en las casillas 392-C1, 393-C1, 394-B, 395-B, 397-C1, 399-B, 399-C1, 400-C2, 402-B, 402-C2, 403-B, 404-B, 405-C1, 406-C1, 406-C3, 408-B, 410-C1, 410-C2 y 411-C1, en la jornada electoral, se cometieron irregularidades graves consistentes en que no existe la veracidad en relación con los números que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de esas secciones, existiendo gran disparidad sin que se justifiquen los datos numéricos que se asientan en dichas actas, relativos al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores que votaron, las boletas recibidas, el número de boletas sobrantes, y al de las boletas extraídas de la urna, y votos emitidos, en consecuencia, dice el actor existe un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza, que en todo proceso electoral debe prevalecer; concluye el agravio el hoy enjuiciante, afirmando que dicha irregularidad actualiza la hipótesis consagrada por el artículo 266 fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral con las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analizará los agravios antes reseñados en su orden.

 

En relación al agravio identificado con el número 1, en el cual el enjuiciante aduce que en las casillas 402-B, 405-B, 405-C1, 406-B, 406-C1, 406-C3, 407-C1, y 411-C1, la recepción de la votación fue hecha por personas que no aparecen en el encarte que emite el Instituto Estatal Electoral y que tampoco existe constancia alguna de que hayan sido designados como lo establece el artículo 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, lo que en su concepto actualiza su nulidad con fundamento en el artículo 266, fracción V del mismo ordenamiento, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la recepción de la votación fue por personas u organismos distintos a los facultados por este Código, es infundado.

 

Cabe precisar que la casilla 406-C1, no será objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, en virtud de que ésta fue anulada por la autoridad responsable en la sentencia del expediente TEE/053/03-1, que no es motivo de impugnación en la presente instancia.

 

Ahora bien, con relación a la causa de nulidad en comento debe tomarse en cuenta el contenido de los artículo 115 y 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dice:

 

“ARTÍCULO 115

 

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de casillas deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección;

 

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

IV. Residir en la sección electoral respectiva;

 

V. No ser servidor público, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

 

VI. No tener parentesco en línea directa con los candidatos registrados en la elección de que se trate.

 

Se integrarán por un Presidente, un Secretario y por dos Escrutadores, así como dos suplentes generales que actuarán en caso de faltar alguno de los propietarios, que serán designados por insaculación por el Consejo Estatal Electoral; asegurando de que no se repita con la insaculación del Órgano Federal Electoral.

 

El Consejo Estatal Electoral, a través del Secretario Ejecutivo, tomará las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban con la anticipación debida, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.”

 

“ARTÍCULO 172

 

De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes;

 

II. Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el Presidente o su Suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

III. De no estar presente ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.

 

En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o los observadores; y

 

IV. El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección.”

 

Como se ve, el segundo de los artículos trascritos faculta al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la sección, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se garantice que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 115 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.

 

En estas circunstancias, cuando la designación de un funcionario emergente recae en un ciudadano, que se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, debe estimarse que se reúnen las cualidades requeridas por la ley para recibir la votación y, por tanto, la recepción de la votación debe considerarse válida.

 

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia S3ELJ16/2000, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página 159 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia que es del tenor siguiente:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Asimismo, para el análisis de los agravios respecto a dichas casillas, se considera necesario elaborar un cuadro que contendrá el número de casilla, los funcionarios según encarte, los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral según actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, lo anotado sí existiere en las hojas de incidentes, y finalmente las observaciones atinentes.

 

 

 

CASILLA No. Y TIPO

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE LA JORNADA ELECTORALY ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJAS DE INCIDENTES

OBSERVACIONES

1

402-B

P. Dorantes Salinas Jaime Arturo

S. Jiménez Delgado Constantino

1E. Acosta Marías Lilia

2E López Jaimes Juan

1SG Quintero Calderón Florencia

2SG Castañeda Millán Felipe

P. Sergio Flores Martínez (1)

S. Felicitas Cruz Morales (2)

1E. Lilia Acosta Marías

2E. Juan López Jaimes

 

(1) Si está en la lista nominal, con el número 673, página 33, letra (A-F).

(2) Sí está en la lista nominal con el número 491, página 24, letra (A-F).

2

405-B

P. Martínez Sánchez Blanca Gracie

S. Castro Porras Enrique

1E Ortega Montero Roberto

2E Porras Ortiz Octavia

1SG Alonso Rabadán Noe

2SG Velázquez Bahena Francisco Enrique

 

P. Blanca G. Martínez Sánchez

S. Enrique Casino Porras (1)

1E. Jessica García Nolazco

2E. Octavio Porras Ortíz

 

(1) Sí está en la lista nominal con el número 370, página 18, letra (A-I).

3

405 C1

P. Rodríguez Bahena Gabriela

S. Islas Fuentes Maria Isabel

1E Rabadán Bustos Patricia

2E Valora Valero Rosa

1SG Aguirre Martínez Diogines

2SG Velázquez Contreras Verónica

P. Gabriela Rodríguez Bahena

S. Noe Alonso Rabadán (1)

1E Patricia Rabadán Bustos

2E Remedios Flores Landa (2)

 

(1) Sí está en la lista nominal con el número 48, página 3, letra (A-I).

(2) Sí está en la lista nominal con el número 312, página 15, letra (A-I).

4

406-B

P. Torres Zaragoza Maria Elena

S. Hernández Zamudio Karina

1E Velázquez Sánchez Olivia

2E Velázquez Sánchez Luz María

1SG Torres Susano Celso

2SG Cortes Rojas Emeterio

P. María Elena Torres Zaragoza

S. Humberto Avilez Contreras (1)

1E Olivia Velázquez Sánchez

2E Luz María Velázquez Sánchez

 

 

 

(1) Sí está en la lista nominal con el número 291, página 14, letra (A-C).

5

406-C3

P. Agüero Ramírez Epifanio

S. Rosas Ríos Juana Claudia

1E López Arreola José Rito

2E Vázquez González Herlinda

1SG Sánchez Jaimes Adelina

2SG Juárez Téllez Agustín

P. Epifanio Agüero Ramírez

S. Antonio Alfredo Millán (1)

1E Graciela Peñaloza M. (2)

2E Juana Olea Gómez (3)

 

(1) Sí está en la lista nominal con el número 27, página 2, letra (M-R).

(2) Sí está en la lista nominal con el número 387, página 19, letra (M-R).

(3) Sí está en la lista nominal con el número 274, página14, letra (M-R).

6

407-C1

P. Villatoro Guerrero Jessica Ivonne

S. Peña Pacheco Araceli

1E Labra Méndez Juana

2E Saavedra Rodríguez Mariana Patricia

1SG Torres Jiménez Maricruz

2SG Delgado Adán José

P. Jessica Villatoro

S. Araceli Peña Pacheco

1E Mariana Saavedra

2E José Luis Villatoro (1)

 

 

(1) Sí está en la lista nominal como José Luis Villatoro Villanueva con el número, 505 página 25, letra (0 a la Z).

7

411-C1

P. Ávila Rosales Manuel Salvador

S. Araujo Tapia Gustavo Iván

1E Zagal Candanosa Noemí

2E Vicente Barcenas Jorge

1SG Ocampo Álvarez José Matilde

2SG Tapia Álvarez Susana

P. Manuel Salvador Ávila Rosales

S. Gustavo Iván Araujo Tapia

1E J.. Matilde Ocampo

2E Ramón Hernández Salas (1)

 

 

(1) Sí está en la lista nominal con el número 200, página 10, letra (G-O).

 

 

 

Al aplicar los anteriores conceptos, a los datos del cuadro anterior, se tiene que debe partirse de la base de que, los funcionarios emergentes que actuaron en sustitución de los nombrados por los organismos electorales estaban inscritos en la lista nominal, de la sección respectiva de cada casilla, de ahí que, resulta claro ello es suficiente para estimar que tales funcionarios emergentes cumplieron con algunos de los requisitos previstos en el artículo 115 del Código Electoral para el Estado de Morelos, tales como estar en pleno ejercicio de sus derechos político-electores, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial con fotografía, residir en la sección electoral respectiva, elementos necesarios para que estuvieran en posibilidad legal de recibir la votación en las ocho casillas a que se ha hecho referencia.

 

Por ende, la votación recibida por los funcionarios emergentes en las casillas 402-B, 405-B, 405-C1, 406-B, 406-C3, 407-C1 y 411-C1, sí debe estimarse válida, contrariamente a lo sostenido por el actor.

 

No es óbice a lo anterior, que en algunas de las casillas en las que existió sustitución no se respetara el procedimiento de corrimiento, pues tal circunstancia es insuficiente para estimar inválida la votación recibida por los ciudadanos habilitados, porque esa omisión no significa que no se debiera a la ausencia de los funcionarios sustituidos, o que no realizaran la función para el cargo por el que fueron habilitados, pues pudo haber sucedido por un descuido de los funcionarios responsables de llenar los documentos relativos y siendo que, lo mas importante es la recepción de la votación y que los funcionarios emergentes se encuentren en la lista nominal de la sección respectiva de cada casilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracción II, del código electoral local, lo que como ya se vio, es suficiente para estimar que sí estaban facultados para recibir la votación, al reunir algunos de los requisitos del artículo 115 del código multicitado.

 

El agravio identificado con el número 2, es infundado, pues el actor argumenta que los funcionarios designados para actuar el día de la jornada electoral en las mesas directivas de las casillas 394 B, 403 B y 406 B, no fueron insaculados, ni están en la lista nominal publicada por el Instituto Federal Electoral, lo infundado de dicho motivo de inconformidad estriba en que no puede ser materia de estudio en esta etapa del proceso electoral que se realiza en el Estado de Morelos.

 

Para arribar a la conclusión anotada, esta Sala Superior estima pertinente, transcribir los siguientes artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos:

“ARTÍCULO 128

El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Calificación de la elección.

La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.

La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.

En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta, por su omisión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades, actos o resoluciones de los órganos electorales”.

ARTÍCULO 153

El procedimiento para designar a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, se sujetará a lo siguiente:

I. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, solicitará al Registro Federal de Electores, a más tardar el 25 de marzo anterior a la elección, la lista nominal de electores por cada sección y municipio, en caso de no obtenerse en estos términos la información, el Consejo Estatal acordará lo conducente;

II. Una vez recibida la información del número de empadronados en las secciones comprendidas en cada municipio y distrito electoral, el Consejo Estatal sesionará para determinar, por insaculación del listado nominal, a presidentes, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes generales, de cada una de las mesas de casilla, insaculando el número suficiente de ciudadanos, con el fin de elegir a los que reúnan el perfil;

III. Los Consejeros tendrán 5 días a partir de la sesión mencionada en la fracción anterior, para evaluar y conocer de objeciones o de impedimentos y seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos, con el apoyo de las Direcciones Ejecutivas del Instituto que sean competentes; aprobando las designaciones respectivas en la siguiente sesión; y

IV. Durante el antepenúltimo mes de la elección, todos los ciudadanos insaculados conforme a la fracción II de este artículo, deberán recibir la capacitación correspondiente de acuerdo al calendario que para tal efecto apruebe el Consejo Estatal Electoral, en coordinación con los respectivos Consejos Distritales y Municipales Electorales.

ARTÍCULO 157

El Consejo Estatal Electoral, difundirá por segunda vez, el tercer domingo del antepenúltimo mes del día de la elección ordinaria, numeradas progresivamente, el número de las casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de sus integrantes.

La difusión se hará a través de la publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad. El Secretario Ejecutivo del Consejo, entregará una copia de la lista a cada uno de los Partidos, haciendo constar la entrega en el acta respectiva. El Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral dentro de los 15 días siguientes a la fecha de difusión, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos exigidos por este Código.”

 

Como se puede observar, de los artículos transcritos, las etapas en las cuales se encuentra dividido el proceso electoral en el Estado de Morelos, de acuerdo con el artículo 128 del propio ordenamiento local, son las de la preparación de la elección, jornada electoral y calificación de la elección, en ese orden, ahora bien, dado que la elección ya se llevó a cabo y el proceso se encuentra en la etapa de la calificación, es claro que respecto de la etapa de preparación de la elección en la que se aprobaron a los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla, opera el principio de definitividad en materia electoral, pues dicha etapa ya concluyó, y el acto impugnado se torna definitivo, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, máxime que tales actos surtieron sus efectos.

 

En consecuencia, con independencia de que le asista o no la razón al recurrente, éste debió manifestar su oposición en el momento procesal oportuno, sirviéndose para ello de los medios de impugnación que al efecto configura el código electoral local.

 

Es aplicable en lo conducente la Tesis Relevante número 358 publicada a fojas 655 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ..., se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 

A mayor abundamiento, de la tabla que el actor elabora para el presente agravio, se observa lo siguiente:

 

 

 

CASILLA No. Y TIPO

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE LA JORNADA ELECTORALY ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJAS DE CIUDADANOS QUE NO APARECEN EN EL PADRÓN NOMINAL PUBLICADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

1

394-B

Hernández Bahena María de Lourdes

S. Cruz García Paula

1E.Balderas Ramírez Antelmo

2E Porcayo González Marina

1SG Cabañas Jiménez Matilde

2SG Alba Enríquez Abicmelec

Hernández Bahena Maria de Lourdes

S. Cruz García Paula

1E.Balderas Ramírez Antelmola

2E Porcayo González Marina

1SG. Cervantes Morales Francisca

2SG Bruno Ángel Irma

2DO. ESCRUTADOR NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

2

403 B

P. Torres Aldana Reyna

S. Tapia Morales Eduardo

1E Alonso Guerrero Ángel

2E Rosales Cambray Benjamín

1SG Quintana Carmona Aurora

2SG Alpizar Chávez José Luis

P. Torres Aldana Reyna

S. Quintana Aurora

1E Rosales Benjamín

2E Alpizar José Luis

PRESIDENTE NO APARECE EN LISTA NOMINAL

SECRETARIO NO APARECE EN LISTA NOMINAL

1ER. ESCRUTADOR NO APARECE EN LISTA NOMINAL

2DO. ESCRUTADOR NO APARECE EN LISTA NOMINAL

3

406-B

P. Torres Zaragoza Maria Elena

S. Hernández Zamudio Karina

1E Velázquez Sánchez Olivia

2E Velázquez Sánchez Luz María

1SG Torres Susano Celso

2SG Cortes Rojas Emeterio

P. María Elena Torres Zaragoza

S. Humberto Avilez Contreras

1E Olivia Velázquez Sánchez

2E Luz María Velázquez Sánchez

PRESIDENTE NO APARECE EN LISTA NOMINAL

SECRETARIO NO APARECE EN LISTA NOMINAL

1ER. ESCRUTADOR NO APARECE EN LISTA NOMINAL

2DO. ESCRUTADOR NO APARECE EN LISTA NOMINAL

 

Ahora bien, respecto de la casilla 394-B, señala que el segundo escrutador no aparece en la lista nominal, lo cual es falso, pues Marina Porcayo González, aparece en la lista nominal de la sección con el número 392, página 19, de la letra K-Z.

 

Por lo que respecta a la casilla 403-B, en la que sostiene que el presidente, secretario y los escrutadores primero y segundo, no aparecen en la lista nominal, de igual forma es falso, pues la ciudadana Reyna Torres Aldana, que fungió como presidenta aparece en la lista nominal, de la sección, con el número 597, páginas 29, de la letra I-Z, igualmente es falsa la afirmación con respecto a que en la misma casilla 403-B el secretario, no aparece en la lista nominal, ya que Aurora Quintana Carmona, aparece en dicha lista, con el número 378, en la página 18, de la letra I-Z, también es falso que en la misma casilla, el primer escrutador Benjamín Rosales Cambray, no aparece en la lista, ya que en esta sí aparece, bajo el número 480, en la página 23, de la letra I-Z, también es falso por cuanto hace a que el segundo escrutador de la misma casilla José Luis Alpízar, no aparece en la lista nominal, ya que este ciudadano, sí aparece, bajo el número 52, en la página 3, de la letra A-H.

 

Por lo que respecta a la casilla 406-B, en la que sostiene que el presidente, no aparece en la lista nominal, de igual forma es falso, pues la ciudadana María Elena Torres Zaragoza, aparece en la lista nominal, de la sección, con el número 419, página 20, de la letra R-Z, igualmente es falso la afirmación con respecto a que en la misma casilla 406-B el secretario, no aparece en la lista nominal, ya que Humberto Avilés Contreras, aparece en dicha lista, con el número 291, en la página 14, de la letra A-C, también es falso que en la misma casilla 403-B, el primer escrutador Olivia Velásquez Sánchez, no aparece en la lista, ya que en esta sí aparece, bajo en número 546, en la página 26, de la letra R-Z, también es falso por cuanto hace a que el segundo escrutador de la misma casilla Luz María Velásquez Sánchez, no aparece en la lista nominal, ya que este ciudadano, sí aparece, bajo el número 542, en la página 26, de la letra R-Z.

 

Es infundado el agravio identificado con el número 3, respecto de la casilla 402-C2, consistente en que varios funcionarios del Ayuntamiento de Emiliano Zapata realizaron actividades de proselitismo e inducción al voto, lo que a decir del enjuiciante se demuestra con la hoja de incidentes de la respectiva casilla.

 

Previo al estudio del agravio, se debe tener presente que la causal de nulidad de votación en casilla, contemplada en la fracción XII del artículo 266 del código Electoral para el Estado de Morelos contiene los elementos, que deben cumplirse para su actualización como son: a) Ejercer violencia física o presión, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio en estudio consiste en que, aun cuando en la documental pública consistente en la hoja de incidentes aportada por el inconforme, que consta a fojas 227 del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, se puede leer que en la casilla de mérito “el señor Mario Vargas, estaba haciendo proselitismo en la casilla 0402, siendo trabajador del Ayuntamiento (miembro del PAN)”, situación que se traduce en una forma de presión sobre los electores, que pudiera poner en peligro la libertad y el secreto del sufragio, y por tanto actualizar el primero de los elementos de la casual de nulidad en estudio, sin embargo, se evidencia que no fueron varios los funcionarios que incurrieron en dicha conducta, sino que, en todo caso fue una persona quien incurrió en la misma.

 

En este sentido, aun y cuando el señor Mario Vargas, efectivamente, estuviera realizando el proselitismo en la casilla en estudio, esta Sala Superior no cuenta con elemento probatorio adicional a la hoja de incidentes que aportara el enjuiciante, ni con medio de convicción que obre en el expediente, que le haga posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció el proselitismo o cuanto tiempo duró, puesto que dicha hoja de incidentes, no indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de proselitismo en la casilla en estudio. En tales circunstancias el actor no demostró que tal irregularidad fuera determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el segundo de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que establece el artículo 266, fracción XII del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis relevante número 345 publicada a fojas 639 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.”

 

En este sentido, al no cumplirse con los elementos que exige la causal, se concluye, en el caso de que se que se acreditará una irregularidad en la casilla 402 C2, ella no resulta determinante para el resultado, por lo que atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la votación recibida en la casilla bajo análisis debe permanecer intocada.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 4, en el que el actor aduce que el presidente de la mesa directiva de la casilla 391-C1, estaba impedido para ejercer tal función en virtud de que es trabajador del DIF, del Ayuntamiento Municipal de Obras Públicas, conforme al artículo 115, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, éste se estima infundado.

 

En virtud de que el actor no aporta elemento de convicción alguno para probar su dicho, pues sólo se limita a hacer tal manifestación de que José Javier Carteño Macedo es trabajador del Ayuntamiento, y no basta que el actor lo manifieste, sino que está obligado a probar lo que afirma, de conformidad con el artículo 259, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

En relación con el agravio que en la reseña se identificó con el número 5, en el que medularmente el enjuiciante aduce que indebidamente se permitió a los representantes del Partido Acción Nacional, emitir su sufragio en la casilla 410-B, respecto a la elección municipal, ello es infundado.

 

En primer lugar, cabe señalar que el enjuiciante tiene razón cuando sostiene que los representantes del Partido Acción Nacional, indebidamente votaron en dicha casilla para la elección municipal de Emiliano Zapata, pues no pertenecen a dicho municipio, sin embargo, tal hecho, por sí solo no actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 266, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que establece la nulidad de la votación recibida en la casilla cuando se permita sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o no aparezcan en la lista nominal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, constituye un principio del derecho electoral que para poder sufragar en una elección se tiene que contar, indefectiblemente, con el derecho para hacerlo. En todos los pueblos regidos por instituciones libres, el sufragio se ha reconocido a los ciudadanos como un derecho inherente a su calidad de miembros de la sociedad política. Este derecho de sufragar se debe ejercer con entera libertad, pero, al mismo tiempo, cada sufragante debe, necesariamente, contar con un límite de acción, es decir, que ese derecho encuentra limitantes impuestas por la propia organización política en la que se encuentra inmerso, en razón de que cuando un ciudadano vota lo hace a título de miembro de ella. Para ejercer el derecho del voto activo, en México, es indispensable, en primer lugar, contar con el documento idóneo para hacerlo (credencial para votar con fotografía); luego, atendiendo a las elecciones de que se trate, el sufragante debe encontrarse estrecha o naturalmente ligado con los gobernantes por elegir, cuya relación tiene su fundamento en el territorio en el que se va a ejercer el gobierno.

 

Por lo anterior, cuando un elector cuenta con la correspondiente credencial para votar y se trata de la elección de Presidente de la República, puede hacerlo no sólo en la sección a la que pertenece, sino en cualquier parte de la República Mexicana, aun cuando, se repite, se halle fuera de la sección en la que, por regla general, es donde le corresponde sufragar, mientras que, si se trata de la elección de Gobernador o de Jefe de Gobierno y también se encuentra fuera de su sección, sólo podrá depositar su sufragio en las urnas si pertenece a la Entidad Federativa a que se refiera la elección, sucediendo otro tanto, en igualdad de circunstancias, con los diputados, para cuyo supuesto, si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Caso distinto es cuando el elector se halla fuera no sólo de su sección, sino también de su distrito, pero dentro de su Entidad Federativa, en cuya hipótesis podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; empero, si dicho elector no sólo se localiza fuera de su sección y de su distrito, sino también de su Entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados y por senador, en ambos casos, por el principio de representación proporcional; luego, si el elector se ubica fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y, como ya se dijo, en todos los casos en que se encuentre dentro del territorio nacional, podrá hacerlo en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende de la lectura de lo que dispone el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo que resulta aplicable y, en lo que al caso importa, el artículo 176 bis del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Precisado lo anterior se tiene que, aunque el artículo 176 del código electoral local, dispone que: "...III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores.."; sucede que, lo que estatuye tal norma jurídica no debe apreciarse de manera aislada, sino que, su interpretación debe efectuarse de manera sistemática y funcional, que priva en la materia electoral, y así, frente a esa disposición, concurren las que regulan de manera específica, lo referente al derecho del ejercicio del sufragio cuando los electores están fuera de la sección señalada en su credencial para votar con fotografía, que se encuentran plasmadas en el artículo 176 bis, antes citado, que, en lo conducente, indica lo que a continuación se transcribe: "En las casillas especiales, podrá votar, el elector que se encuentre fuera del lugar del domicilio el día de la elección. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio pero dentro de su Distrito, podrá votar sólo para elegir Diputados y Gobernador. Si se encuentra fuera de su Municipio y Distrito, podrá votar sólo para elegir Gobernador."

 

Esto es, de la última norma jurídica citada, es fácil colegir, que si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, puede votar por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de gobernador, y si inclusive, se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su circunscripción, sólo podrá hacerlo por diputados de representación proporcional y por el de Gobernador del Estado, todo lo cual viene a significar, tomando en consideración, además, lo apuntado en líneas pretéritas, que si quien pretende sufragar no se encuentra en su municipio, carece del derecho para votar por las autoridades que deberán gobernar un municipio diferente al que pertenece, lo que es explicable si se atiende a que precisamente son los vecinos de una municipalidad quienes, por formar parte de esa comunidad, deben considerarse los únicos facultados para elegir a sus gobernantes, en tanto que, lo que establece el artículo 115 de la Constitución Federal, pone de manifiesto que los municipios constituyen comunidades asentadas en determinadas áreas geográficas o territoriales, con capacidad jurídica, económica y política suficiente para alcanzar los fines que le son propios y, desde luego, autogobernarse; de modo que, personas ajenas a los correspondientes municipios, carecen de la aptitud jurídica de sufragar por quienes deban gobernar esos municipios.

 

Pues bien, en el caso, en la casilla 410 B, sufragaron Miguel Ángel Duarte Soriano y Armando Flores Martínez, quienes actuaron como representantes del Partido Acción Nacional, en la apuntada casilla, sin que tales personas pertenezcan al municipio de Emiliano Zapata, Morelos, ya que su domicilio, según de lo asentado en el apartado correspondiente de la lista nominal de la casilla en estudio, se encuentra en el municipio de Cuernavaca de dicha entidad federativa, sin embargo, la irregularidad resultante de ese proceder deviene intrascendente, por carecer de la entidad suficiente para lograr el fin pretendido por el partido actor, porque, como enseguida se pondrá de manifiesto, los votos que respectivamente depositaron en las urnas no resultan determinantes para el resultado de la votación; requisito indispensable, para que pueda decretarse la nulidad solicitada, dado que, los sufragios emitidos de modo irregular, no alteran el resultado final de la votación obtenida; es decir, las cantidades de votos resultan inferiores a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, en la casilla de mérito, como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

410 BÁSICA

VOTACIÓN DEL PAN

85

VOTACIÓN DEL PRI

97

DIFERENCIA DE VOTOS

12

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE POR REPRESENTANTES DEL PAN

2

DETERMINANTE

NO

 

Como se ve, en la casilla bajo análisis, la diferencia de votos obtenidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, superaría los dos votos que se depositaron de manera irregular por haberlos emitido ciudadanos que siendo representantes de un partido político en la casilla 410 B, no pertenecían al Municipio de Emiliano Zapata, en razón de que, esa diferencia ante la falta de determinancia, no actualiza la causal de nulidad en comento. Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente identificado como SUP-JRC-378/2003.

 

En el agravio identificado con el número 6, el actor aduce que las casillas 391-C1, 394-B y 402-C2, fueron abiertas a las siete treinta, las dos primeras y siete cuarenta la última, siendo ello contrario al principio de certeza, pues se le privó al representante del Partido Revolucionario Institucional, de verificar que las urnas estuvieran vacías así como de participar en la instalación de las casillas impugnadas, lo que actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII, del artículo 266, del código electoral local, que dispone la nulidad de votación recibida en una casilla, cuando se hubiere instalado antes de la hora establecida en este código.

 

Este agravio se considera infundado, por las consideraciones siguientes:

 

Del análisis de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, documentales que por tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 258, párrafo 2 del Código Electoral para el Estado de Morelos se desprenden los datos siguientes:

 

CASILLA

HORA EN QUE INICIO SU INSTALACIÓN (SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

391 C1

“Siendo las 07:30 horas del día seis de julio del 2003 se reunieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el lugar señalado por el Consejo Estatal Electoral para instalar la casilla y recibir la votación para la elección de diputados y ayuntamientos.”

394 B

“Siendo las 07:30 horas del día seis de julio del 2003 se reunieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el lugar señalado por el Consejo Estatal Electoral para instalar la casilla y recibir la votación para la elección de diputados y ayuntamientos.”

402 C2

“Siendo las 07:40 horas del día seis de julio del 2003 se reunieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el lugar señalado por el Consejo Estatal Electoral para instalar la casilla y recibir la votación para la elección de diputados y ayuntamientos.”

 

Como se observa del cuadro anterior, en las casillas impugnadas se asientan las mismas horas que señaló el actor en su agravio, sin embargo, el hecho de que se haya asentado como hora de inicio de instalación en el acta de la jornada electoral, una hora distinta a las ocho horas del día de la elección, como lo establece el artículo 171, párrafo, 1, del código electoral local, ello no significa que la instalación hubiese concluido antes de la hora legalmente establecida, porque de la simple lectura del rubro del apartado de inicio de la jornada electoral contenido en el cuadro anterior, se desprende que la hora que se asienta corresponde cuando los integrantes de las mesas directivas de casilla, se reúnen para instalar las casillas, lo que implica que, a partir de ese momento, llevaron a cabo las acciones necesarias para cumplir con el propósito de instalarlas, entre otras, las tareas que consisten en el armado de las urnas, el llenado de las actas, la revisión del material electoral; de ahí que, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, este órgano jurisdiccional electoral federal concluya, que una casilla no pudo haber quedado instalada en el momento en el que las personas encargadas para ello apenas habían arribado a lugar donde se instalarían dichas casillas.

 

Por tanto, si bien es cierto, que en las casillas impugnadas se iniciaron las tareas de instalación antes de las ocho horas, lo cierto es, que con ello no se demuestra que las casillas hayan quedado completamente instaladas antes de la hora legalmente prevista, y menos aún, que se hayan recepcionado votos antes de dicha fecha, con lo que no se puso en peligro, el derecho de vigilancia de los partidos políticos ni el principio de certeza que debe regir los actos electorales.

 

Además, se debe de tomar en cuenta que en las actas de la jornada electoral de dichas casillas, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, aparecen las firmas sin protesta de los representantes partidistas, incluyendo al de la parte actora, y en el rubro que contiene los recuadros de “sí” o “no”, precedidos de los cuestionamientos siguientes: 1) Si se armaron las urnas ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla y representantes de los partidos políticos; 2) Si se comprobó que estaban vacías y 3) Si se colocaron en lugar adecuado a la vista de todos; en todos ellos se tachó el recuadro de la palabra “sí”, y además, de dichas actas, se desprende que el rubro relativo al cuestionamiento si hubo incidentes durante la instalación de la casilla, no se hizo anotación alguna, por lo anterior, se estima que la votación recibida en las casillas cuestionadas debe permanecer intocada.

 

En relación con el agravio identificado con el número 7, de la reseña propuesta por esta Sala Superior, en la que el enjuiciante hace valer la causal de nulidad de las casillas 392-C1, 393-C1, 394-B, 395-B, 397-C1, 399-B, 399-C1, 400-C2, 402-B, 402-C2, 403-B, 404-B, 405-C1, 406-C3, 408-B, 410-C1, 410-C2 y 411-C1, contemplada en la fracción XI, del artículo 266, del código local, refiriéndose a irregularidades graves plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral con las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, sin embargo, esta Sala Superior en atención a lo dispuesto por el artículo 244, fracción III, del ordenamiento electoral local, tomará en cuenta que se refiere a la fracción VI, del artículo 266 antes señalado, que establece la nulidad de la votación recibida en una casilla por existir error o dolo en la computación de los votos, de los escritos de demanda de los recursos de inconformidad a que se ha hecho referencia, el actor elabora gráficamente lo que a su juicio actualiza dicha causal de nulidad, de lo forma siguiente:

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

392 C1

RECIBIDAS

603

CIUDADANOS QUE VOTARON

286

EXTRAIDAS

287

VOTOS EMITIDOS

287

SOBRANTES O CANCELADAS

313

TOTAL

600

DIFERENCIA

Menos tres

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

393 C1

RECIBIDAS

640

CIUDADANOS QUE VOTARON

300

EXTRAIDAS

284

VOTOS EMITIDOS

289

SOBRANTES O CANCELADAS

352

TOTAL

641

DIFERENCIA

Más uno

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

394 B

RECIBIDAS

740

CIUDADANOS QUE VOTARON

343

EXTRAIDAS

328

VOTOS EMITIDOS

328

SOBRANTES O CANCELADAS

400

TOTAL

728

DIFERENCIA

Menos doce

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

397 C1

RECIBIDAS

742

CIUDADANOS QUE VOTARON

387

EXTRAIDAS

382

VOTOS EMITIDOS

388

SOBRANTES O CANCELADAS

364

TOTAL

752

DIFERENCIA

Más diez

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

399 B

RECIBIDAS

531

CIUDADANOS QUE VOTARON

265

EXTRAIDAS

265

VOTOS EMITIDOS

265

SOBRANTES O CANCELADAS

265

TOTAL

530

DIFERENCIA

Menos uno

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

399 C1

RECIBIDAS

531

CIUDADANOS QUE VOTARON

286

EXTRAIDAS

289

VOTOS EMITIDOS

289

SOBRANTES O CANCELADAS

245

TOTAL

534

DIFERENCIA

Más tres

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

400 C2

RECIBIDAS

541

CIUDADANOS QUE VOTARON

315

EXTRAIDAS

323

VOTOS EMITIDOS

316

SOBRANTES O CANCELADAS

226

TOTAL

542

DIFERENCIA

Más uno

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

402 B

RECIBIDAS

699

CIUDADANOS QUE VOTARON

339

EXTRAIDAS

339

VOTOS EMITIDOS

339

SOBRANTES O CANCELADAS

297

TOTAL

636

DIFERENCIA

Menos sesenta

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

402-C2

RECIBIDAS

706

CIUDADANOS QUE VOTARON

366

EXTRAIDAS

364

VOTOS EMITIDOS

362

SOBRANTES O CANCELADAS

331

TOTAL

693

DIFERENCIA

Menos trece

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

403 B

RECIBIDAS

699

CIUDADANOS QUE VOTARON

336

EXTRAIDAS

336

VOTOS EMITIDOS

346

SOBRANTES O CANCELADAS

365

TOTAL

711

DIFERENCIA

Más doce

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

404 B

RECIBIDAS

519

CIUDADANOS QUE VOTARON

260

EXTRAIDAS

260

VOTOS EMITIDOS

263

SOBRANTES O CANCELADAS

241

TOTAL

504

DIFERENCIA

Menos quince

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

405 C1

RECIBIDAS

469

CIUDADANOS QUE VOTARON

223

EXTRAIDAS

223

VOTOS EMITIDOS

226

SOBRANTES O CANCELADAS

246

TOTAL

472

DIFERENCIA

Más tres

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

406 C3

RECIBIDAS

692

CIUDADANOS QUE VOTARON

302

EXTRAIDAS

302

VOTOS EMITIDOS

300

SOBRANTES O CANCELADAS

391

TOTAL

691

DIFERENCIA

Menos uno

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

408 B

RECIBIDAS

649

CIUDADANOS QUE VOTARON

330

EXTRAIDAS

328

VOTOS EMITIDOS

328

SOBRANTES O CANCELADAS

319

TOTAL

647

DIFERENCIA

Menos dos

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

410 C1

RECIBIDAS

542

CIUDADANOS QUE VOTARON

311

EXTRAIDAS

311

VOTOS EMITIDOS

304

SOBRANTES O CANCELADAS

231

TOTAL

535

DIFERENCIA

Menos siete

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

410 C2

RECIBIDAS

542

CIUDADANOS QUE VOTARON

317

EXTRAIDAS

322

VOTOS EMITIDOS

324

SOBRANTES O CANCELADAS

223

TOTAL

547

DIFERENCIA

Más cinco

 

CASILLA

BOLETAS

CANTIDAD

411 C1

RECIBIDAS

736

CIUDADANOS QUE VOTARON

379

EXTRAIDAS

379

VOTOS EMITIDOS

369

SOBRANTES O CANCELADAS

357

TOTAL

726

DIFERENCIA

Menos diez

 

Además en el hecho 6, de su escrito de demanda el enjuiciante establece que en la casilla 395 B, al realizar un conteo de las boletas que fueron utilizadas tanto sufragadas, nulas y canceladas, sobran dos boletas, al cotejarse con el número de boletas entregadas.

 

Esta Sala Superior, considera que por lo que hace a las siguientes dieciséis casillas 393-C1, 394-B, 395-B, 397-C1, 399-B, 399-C1, 402-B, 402-C2, 403-B, 404-B 405-C1, 406-C3, 408-B, 410-C1, 410-C2 y 411-C1, el agravio está enderezado a controvertir los datos que los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla asentaron en las actas de escrutinio y cómputo; y en los casos que se analizan en autos que obran en el expediente de mérito, se encuentran copias certificadas de las actas de cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal responsable, a las que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 257, fracción I, inciso a) y 258, párrafo, II, del ordenamiento legal en cita, actas que producen un nuevo escrutinio y cómputo en esas casillas, que deja sin efecto legal alguno a los anteriores.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Morelos, el Consejo Municipal tiene facultades para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de casillas; siempre y cuando, se den las siguientes hipótesis: 1) Cuando los resultados de las actas no coincidan; 2) Sean detectadas alteraciones en las actas generando duda fundada sobre el resultado de la elección o casilla; 3) No exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente; y 4) Éste no obrare en poder del Presidente del Consejo, quien deberá levantar el acta; en consecuencia, el cómputo Municipal resulta eficaz para desvirtuar el error que existió en el realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla porque substituye y deja sin efectos al anterior; razón por la cual esta Sala Superior hará el análisis con las actas de escrutinio y cómputo de votos levantadas por el Consejo Municipal, atento a la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios antes mencionada.

 

Ahora bien, para el análisis de las casillas, 392-C1 y 400-C2, y de las dieciséis antes citadas, esta Sala Superior se avocara al análisis de las mismas entendiendo que se impugnan con fundamento en la fracción VI en el artículo 266, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; lo anterior, a fin de suplir la deficiente argumentación de los agravios como lo estipula el artículo 244, fracción IV, del propio ordenamiento, en virtud de que el enjuiciante en los anteriores motivos de inconformidad en repetidas ocasiones se refiere a las diferencias de mas o menos boletas.

 

Asimismo, dicho ejercicio se hace presumiendo la buena fe de la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que se hará partiendo de un posible error en el cómputo de votos.

 

Para el análisis de la causal de nulidad concerniente al error o dolo en la computación de votos en casilla, contenida en la fracción VI de referencia, esta Sala Superior tomará como base el criterio de que los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, para determinar si en alguna casilla se actualiza dicha causal, son los relativos el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y total de ciudadanos que votaron y se adicionan en la lista nominal”, el del "total de boletas extraídas de la urna", y la "suma de los resultados de la votación de los partidos políticos y coalición, candidatos no registrados y votos nulos" (por lo que respecta a los cómputos de casilla levantados por el Consejo Municipal responsable serán los de “total de ciudadanos que votaron”, “votación total” y "suma de los resultados de la votación de los partidos políticos y coalición, candidatos no registrados y votos nulos", "suma de los resultados de la votación de los partidos políticos y coalición, candidatos no registrados y votos nulos"), la porque tales rubros están vinculados a votos que se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden a la realidad y, por ende, con la expresión de la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la suma de los votos a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los votos nulos, así como con el total de votos extraídos de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos depositados en la urna y al de la suma de los resultados de votación, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

 

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de estos, o los dos, resultaran mayores que el primero, esto se debe considerar una irregularidad grave, porque demostraría que acudió a votar un determinado número de personas y que de la urna se extrajeron más votos, quedando evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, como lo aduce el actor, alguien depositó en la urna boletas que no correspondían a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.

 

Cuando el número de boletas depositadas en la urna resulte menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron, esto no revelaría que necesariamente se hayan extraído votos de forma ilegal de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

 

En las hipótesis precedentes, la causal de nulidad se actualizaría si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos de la urna, fuera mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por el partido político que haya obtenido el primer lugar en la casilla, y el que obtuvo el segundo lugar.

 

En cambio, si el error se localizara respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, esto no se podría considerar, por sí sólo, como error grave en el cómputo de los votos emitidos en la casilla de que se trate; si se encontrara coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

 

Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los rubros fundamentales mencionados, pues si asistió a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar, racionalmente, que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por estar dentro de las sobrantes e inutilizadas se introdujeron indebidamente a la urna, durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna, pero la votación total emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabría pensar, válidamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los sufragios que correspondieron a cada partido político contendiente y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla podría encontrar la explicación lógica, en un error al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravío o sustracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo de esa casilla concreta, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnaran éstas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.

 

También es criterio reiterado de esta Sala que cuando alguno de los rubros que deben llenarse en las actas de escrutinio y cómputo, se encuentre en blanco, ello, en sí mismo, no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues ante tal eventualidad debe acudirse a otros datos, como son los demás rubros de la propia acta en comento, o bien, los contenidos en la lista nominal de electores, dado que, conforme lo establece el artículo 179 del ordenamiento electoral local, una vez que el elector ha depositado sus boletas en la urna, el secretario debió anotar la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos, en lo conducente, en la Tesis de Jurisprudencia número 59, consultable en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. - Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."

 

Para el análisis de las casillas 392-C1 y 400-C2, esta Sala Superior procede al estudio particularizado de cada una de ellas, en las que se invoca el error en la computación de los votos; para ello, habrán de considerarse las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que se requirieron por esta Sala Superior, documentales que tienen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 257, fracción I, inciso A), y 258, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Morelos, en tanto constituyen documentos públicos y no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elabora un cuadro integrado con el señalamiento de la casilla y los rubros que en el mismo se identifican.


 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

(A)

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

(B)

VOTACIÓN TOTAL

 

(C)

DIFERENCIA MÁS ALTA ENTRE LOS RUBROS

A, B, C.

 

 

 

 

(D)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 

 

(E)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2do. LUGAR

 

 

 

 

(F)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1er. LUGAR Y EL 2do. LUGAR

 

 

 

 

G)

DETERMINANTE

392-C1

286

287

287

1

104

80

24

NO

400-C2

309

315

316

7

123

79

44

NO

 


Ahora bien, del cuadro anterior, se arriba a la conclusión de que en ambas casillas existe un error que el mismo comparado con la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, hacen que el error no sea determinante para el resultado de la votación y por tanto, el agravio es infundado.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral federal, procede al análisis de las dieciséis casillas en las cuales el cómputo fue realizado por el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Morelos, para lo cual se elabora el siguiente cuadro:


 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

VOTACIÓN TOTAL

(B)

SUMA DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS NULOS

 

 

 

(C)

DIFERENCIA MÁS ALTA ENTRE LOS RUBROS

A, B, C.

 

 

 

 

(D)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 

 

(E)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2do. LUGAR

 

 

 

 

(F)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1er. LUGAR Y EL 2do. LUGAR

 

 

 

 

G)

DETERMINANTE

393-C1

290

 

288

288

2

130

102

28

NO

394-B

340

340

340

0

128

112

16

NO

395-B

244

244

244

0

92

67

25

NO

397-C1

388

388

388

0

160

99

61

NO

399-B

265

265

265

0

121

74

47

NO

399-C1

289

289

289

0

133

96

37

NO

402-B

339

339

339

0

121

112

9

NO

402-C2

364

364

364

0

134

120

14

NO

403-B

334

334

334

0

154

70

84

NO

404-B

263

363

263

0

138

55

83

NO

405-C1

223

223

223

0

103

61

42

NO

406-C3

300

300

300

0

139

100

39

NO

408-B

326

326

326

0

122

107

15

NO

410-C1

304

304

304

0

98

93

5

NO

410-C2

324

324

324

0

149

76

73

NO

411-C1

380

380

380

0

147

127

20

NO

 


Como se desprende de los datos de la tabla anterior, existe plena coincidencia en los rubros torales en quince de esas casillas; y sólo en tres de ellas existe diferencia entre dichos rubros, los cuales no son determinantes para el resultado de la votación, al compararse los errores señalados con la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

En consecuencia es infundado el agravio respecto de las dieciocho casillas antes analizadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los recursos de inconformidad números TEE/022/03-3, TEE/023/03-2, TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2, acumulados.

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma respecto a los recursos de inconformidad identificados bajo los números TEE/022/03-3 y TEE/023/03-2, acumulados.

TERCERO. Se revoca únicamente respecto a los recursos de inconformidad números TEE/073/03-1 y TEE/074/03-2 acumulados, interpuestos por Luis Rubén Cifuentes Carrillo y María del Rocío Carrillo Pérez, por las razones en el considerando cuarto de esta sentencia.

CUARTO. Se confirman los resultados del cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, del Estado de Morelos.

Notifíquese personalmente al actor, y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos, por oficio, a la autoridad responsable acompañado de copia certificada de la sentencia; y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA GONZALEZ                                                                      PEZA

 


 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA