JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-438/2001
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-438/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Julio Cesar Martínez Infante y Ausencio Cervantes Guerrero, en su carácter de representantes propietarios, ante el Consejo Estatal Electoral y ante el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, respectivamente, en contra de la resolución de veinte de diciembre de dos mil uno, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente número S1A-RIN-037/01; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre se celebró la elección de ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, realizó el cómputo municipal, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 41,318 | CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54,587 | CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 19,105 | DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO |
ALIANZA POR EL MUNICIPIO DE REYNOSA | 2,721 | DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 287 | DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 43 | CUARENTA Y TRES |
VÁLIDOS | 118,061 | CIENTO DIECIOCHO MIL SESENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 6,508 | SEIS MIL QUINIENTOS OCHO |
TOTAL | 124,569 | CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE |
En consecuencia declaró la validez de la elección, y se otorgaron las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recursos de inconformidad. El doce de octubre el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas; el Partido Acción Nacional, también interpuso recurso de inconformidad, los cuales fueron acumulados y resueltos por el Tribunal Estatal Electoral, sin que hubiera cambio de ganador, pero se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, que quedaron de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 38,221 | TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 50,607 | CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SIETE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 17,608 | DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO |
ALIANZA POR EL MUNICIPIO DE REYNOSA | 2,537 | DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 270 | DOSCIENTOS SETENTA |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 40 | CUARENTA |
VÁLIDOS | 109,283 | CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 6,316 | SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS |
VOTACIÓN TOTAL | 115,599 | CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
En sesión del ocho de diciembre, el Consejo Estatal Electoral realizó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento mencionado, otorgando tres al Partido Acción Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática y dos a la Coalición Alianza por el Municipio de Reynosa.
El doce diciembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional y del otorgamiento de las constancias de asignación de regidurías hechas a favor de la Coalición Alianza por el Municipio de Reynosa.
Del recurso conoció la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.
Por resolución de veinte de diciembre la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, declaró infundado el recurso y confirmó la asignación de regidores realizada por el Consejo Estatal Electoral. El fallo se notificó al actor el mismo día veinte.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de diciembre, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de Julio Cesar Martínez Infante y Ausencio Cervantes Guerrero, en su carácter de representantes propietarios, ante el Consejo Estatal Electoral y ante el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, respectivamente, en contra de la resolución indicada en el párrafo que antecede, solicitando modificarla por considerar indebida la asignación de regidurías de representación proporcional, y la expedición de las constancias hechas a favor de la Coalición Alianza por el Municipio de Reynosa, así como la inaplicabilidad de la fracción V, del artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En esta misma fecha, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001 acumulados, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en los que modificó el computo municipal el cual quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 37,766 | TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 50,119 | CINCUENTA MIL CIENTO DIECINUEVE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 17,425 | DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO |
ALIANZA POR EL MUNICIPIO DE REYNOSA | 2,500 | DOS MIL QUINIENTOS |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 262 | DOSCIENTOS SESENTA Y DOS |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 39 | TREINTA Y NUEVE |
VÁLIDOS | 108,111 | CIENTO OCHO MIL CIENTO ONCE |
VOTOS NULOS | 6,292 | SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL | 114,403 | CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES |
La Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del recurso de inconformidad, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de veintiocho de diciembre de del año en curso, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución de autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento en un Estado de la república.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente el veinte de diciembre del año dos mil uno, y la demanda se presentó el veintidós siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, ya que el actor es un partido político y quien promueve Julio Cesar Martínez Infante, tiene personería por ser quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.
Por lo que respecta a Ausencio Cervantes Guerrero, manifiesta la responsable en su informe circunstanciado, que no se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, en virtud de que no se le reconoció personería para promover el recurso de inconformidad.
Al respecto no se puede hacer ningún pronunciamiento, de manera previa a la emisión de la resolución, toda vez que esto implicaría prejuzgar sobre la materia de la controversia, la que deberá resolverse al emitirse la sentencia de fondo, este criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, número J.03/99, publicada en el Suplemento número 3, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, del año 2000, páginas 16 y 17, con el siguiente rubro “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.”
Sin embargo, tal situación es irrelevante para la procedencia del presente juicio, pues basta con que una de las personas que suscriben la demanda tenga reconocida la personería para considerar colmada la exigencia de que el juicio sea promovido a través de representante legítimo, prevista en el numeral anteriormente citado.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.
En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia que resuelve los recursos de inconformidad, la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente, el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se hace valer la violación a los artículos 14, párrafo final,16, 17, 39, 40, 41, 115 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en mención.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Para ello basta considerar que de acogerse la pretensión del partido político enjuiciante, se declararía la inaplicabilidad de la fracción V, del artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo que necesariamente conllevaría a modificar la asignación de regidurías de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del próximo primero de enero.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por ser su examen preferente conforme al principio de economía procesal.
El recurso de inconformidad de que se trata, fue presentado por escrito ante la Autoridad señalada como responsable, la que realizó el acto impugnado y en el escrito recursal se señala el nombre del actor, apareciendo en éste el nombre y firma autógrafa del promovente, expresando los agravios y señalando los hechos en que basa su impugnación, ajustándose a lo establecido en el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Asimismo, se tiene acreditada la personería del C. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE, como representante propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al haberse justificado tal supuesto con la constancia expedida por el Consejo Electoral que obra en autos, no así la del C. AUSENCIO CERVANTES GUERRERO, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal de Ciudad Reynosa, Tamaulipas, ya que en términos de los artículos 246, fracción I, y 255, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, carece de legitimación y personería para promover el presente recurso, en virtud de que los representantes acreditados de los partidos políticos sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
TERCERO. Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro (4) días contados a partir del siguiente de que concluya la asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral.
En el caso a estudio, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, ya que de la copia certificada del acta de la Sesión Extraordinaria que contiene el acuerdo de asignación de regidurías para el Municipio de Ciudad Reynosa, Tamaulipas, que obra en autos, se desprende que ésta concluyó a las once horas con treinta y ocho minutos del día ocho de diciembre del año en curso, y el escrito recursal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA fue presentado a las veintitrés horas con treinta minutos del día doce del mismo mes y año, según consta en el acuerdo de recepción del referido medio de impugnación.
CUARTO. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla los principios electorales aplicables para llevar a cabo la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, otorgando la prerrogativa a los partidos políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y los reconoce como organizaciones de ciudadanos que permiten el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que cada partido político postula mediante el sufragio libre, universal, secreto y directo.
Para la salvaguarda de los principios rectores del voto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido mecanismos que permiten a los gobernados el acceso pronto y oportuno a los Tribunales Electorales Locales, constituidos conforme a la ley interna de cada una de las Entidades Federativas, prevaleciendo en dichos órganos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y profesionalismo en el ejercicio de esta función.
La Constitución Política del Estado de Tamaulipas ha adoptado los principios de antes señalados en su artículo 20, reconociendo la autonomía e independencia de este Tribunal Estatal Electoral y señalándolo como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Tamaulipas y al Código Estatal Electoral, como ordenamiento regulador de los principios rectores sobre los cuales habrá de celebrarse los procesos electorales en el Estado.
Por su parte, el artículo 242 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece que el sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar: I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y II La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. Los recursos son los medios de impugnación, con los que cuentan los partidos políticos, tendientes a que se revoquen o modifiquen los actos y resoluciones dictadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales en los términos de esta Código”.
El artículo 243 fracción III inciso c) y d), del citado Código Electoral, hace referencia a los medios de impugnación que existen para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados durante el proceso electoral, en particular, en cuanto al recurso de inconformidad, señalando que se podrán impugnar:
“... Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos, o distritales de la elección de Diputados y de Gobernador; y por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula, el cómputo y expedición de constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y de Regidores por el mismo principio;
d) La asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral...”
QUINTO. El actor en sus agravios manifiesta que el Consejo Estatal Electoral, en el acto recurrido, realizó una interpretación mecánica y opuesta al principio de representación proporcional establecido en el artículo 115, fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasgrediendo además las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116, ello como consecuencia de la aplicación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional establecida en los artículos 29, 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los que considera inconstitucionales ya que garantizan la sobre-representación del partido tradicionalmente hegemónico en el Estado
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1, 3, y 217 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general, correspondiendo la aplicación de sus normas al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, cuya interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y el Tribunal Estatal Electoral al resolver los asuntos de su competencia garantizará que los actos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por lo que, atendiendo al citado principio de legalidad, mediante el cual los actos jurídicos electorales deben estar ajustados a las normas legales aplicables y donde las autoridades sólo pueden realizar los actos para los cuales están autorizadas expresamente por la ley, se considera que esta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, carece de facultades para declarar la constitucionalidad de los artículos que refiere el promovente o para determinar su inaplicabilidad en el caso concreto, ya que si bien es cierto que el artículo 133 Constitucional, establece que los jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, lo que constituye el denominado control difuso de la Constitución, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido de manera reiterada que la única vía para revisar la constitucionalidad de los actos de autoridad es el Juicio de Amparo y por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia que también es invocada por el recurrente, cuyo rubro es TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, hace una interpretación teleólogica, sistemática y funcional de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo la existencia de un sistema integral de justicia electoral que tiene por objeto el que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, estableciéndose para ello una distribución competencial de control de constitucionalidades entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el referido Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que para la impugnación de leyes como objeto único y directo de la pretensión por considerarlas inconstitucionales, se concede la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 105 Constitucional) y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se combata a través de los medios de impugnación de su conocimiento, por lo anterior, en el presente asunto se procederá exclusivamente al análisis de los hechos y agravios argumentados por el recurrente en relación con la observancia y debida interpretación de los preceptos de la Constitución Política Local y del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, aplicables al caso concreto.
SEXTO. El actor aduce que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral sobre la asignación de Regidores de representación proporcional, infringe el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas (sic), que dispone que las resoluciones electorales deben garantizar los principios constitucionales y de legalidad, ya que tal asignación hace nugatorios los derechos de su partido, al escatimarle la representación en el Cabildo de Reynosa que en derecho le corresponde, distorsionando la voluntad popular con la sobre representación del partido político que obtuvo el 43.30% de los votos con el que obtuvo sólo el 2.19% de los votos válidos, que además el Consejo no se ajustó a lo dispuesto por los artículos 32 y 33, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que la representación otorgada a los partidos que alcanzaron el 5% de lo sufragado a favor del partido que obtuvo la mayoría de la votación, resultó evidentemente desproporcionada, al haberse asignado la misma cantidad de regidores al partido recurrente y a la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa” sin considerar que se trata de dos representaciones y fuerzas políticas distintas, que no pueden obtener la misma cantidad de regidores en el Cabildo de Reynosa, Tamaulipas, pues en la elección del siete de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 17,608, votos y la Coalición PAS-PVEM-PT obtuvo 2,537 votos, por lo que la representación en el Cabildo Municipal que le corresponde a cada uno de los partidos, no es proporcional a la votación alcanzada por cada uno de éstos en la elección de que se trata, y que si bien el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”, tienen derecho a una regiduría en función de que todos alcanzan el 5% de la votación del partido ganador, es decir, 2,530 votos, y que de acuerdo al artículo 33, fracción V, del Código Electoral, el Ayuntamiento de ese Municipio se integrará hasta con siete (7) Regidores de Representación Proporcional, en la fracción VI del mismo artículo, no se declara el procedimiento matemático para ejecutar dicha fórmula, es decir, si se toma en cuenta para la segunda vuelta en la asignación de regidores a los partidos que cuenten nuevamente con dos (2) veces el factor 5%, una vez descontado dicho factor de la votación obtenida por cada partido político o si por el contrario, cada uno de los partidos tendría derecho a otra asignación, tomando en cuenta el mismo factor y el mismo número de votos que se utilizaron como base en la primera asignación, siendo evidente que el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo impugnado tomó el segundo criterio planteado en el párrafo anterior para llevar a cabo la asignación de Regidurías, perjudicando con ello al Partido recurrente, pues de haber tomado en cuenta el primer criterio, le habría correspondido tres (3) regidurías al Partido Acción Nacional, tres (3) al Partido de la Revolución Democrática y una (1) a la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”, quedando de esta forma una asignación proporcionada en relación a la votación alcanzada en la elección, como se pretende garantizar en la Ley Electoral de Tamaulipas.
SÉPTIMO. El primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas establece:
“Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional...”
Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone:
Articulo 26.- “Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes electos popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con Regidores electos según el principio de representación proporcional.”
Artículo 29.- “Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes:
... V.- En los Municipios cuya población sea mayor de 200,000 habitantes, el Ayuntamiento será integrado con 1 Presidente Municipal, 14 Regidores y 2 Síndicos.
Artículo 30.- “En todos los Municipios sus Ayuntamientos se complementarán con Regidores según el principio de representación proporcional.”
Artículo 31.- “Para la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla.”
Artículo 32.- “Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate, sea igual, o mayor al 5% de lo sufragado en favor del partido político que haya obtenido la mayoría.”
Artículo 33.- “Para complementar los Ayuntamientos con Regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a lo siguiente:
... V.- En los Municipios con población superior a 200,000 habitantes, hasta con 7 Regidores de representación proporcional; y
VI.- La asignación de las Regidurías de representación proporcional a los partidos políticos, se ajustará a las siguientes bases:
a).- Prevalecerá para la asignación de las Regidurías, la votación alcanzada por los partidos políticos.
b).- Se otorgará una Regiduría a cada uno de los partidos, siguiendo el orden decreciente de su votación;
c).- Si aún hubiere Regidurías por repartir, éstas se asignarán siguiendo el criterio empleado para la primera asignación; y
d).- Si sólo un partido político hubiere obtenido el derecho a participar en la asignación de Regidurías, éstas se otorgarán en forma directa.”
Así, para determinar los partidos políticos que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el artículo 32 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, requiere de la actualización de dos supuestos: 1) Que se trate de partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa y 2) Que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate, sea igual o mayor al 5% de lo sufragado en favor del partido político que haya obtenido la mayoría.
En el caso en particular, de acuerdo a los resultados definitivos de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, modificados por este Tribunal Estatal Electoral, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa” alcanzaron el 5% antes señalado, es decir, una votación de 2,530 (dos mil quinientos treinta) votos, considerándose la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional, partido que resultó ganador en la referida elección.
Una vez determinados los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se entiende que los referidos partidos políticos tienen la misma oportunidad en la repartición de regidurías por dicho principio, independiente del número de votos que cada uno obtuvo y atendiendo a la cantidad de regidores que al Municipio le correspondan, que en la especie, es de siete (7) de acuerdo al número de habitantes que conforma el Municipio de Reynosa, Tamaulipas.
Ahora bien, al establecer el artículo 33 que para la asignación de las Regidurías prevalecerá la votación alcanzada por los partidos políticos y que se otorgará una Regiduría a cada uno de los partidos siguiendo el orden decreciente de su votación, de una interpretación sistemática y funcional de tal disposición, se llega a la conclusión que la votación obtenida por cada partido, sirve de base para establecer en forma decreciente el orden de dichos partidos, para proceder a realizar la distribución de las Regidurías correspondientes, empleándose al efecto cuantas rondas de asignaciones sean necesarias, hasta agotar la cantidad de regidores establecida por la Ley, esto así, por que en el referido artículo, no se precisa la aplicación de proporciones ni fórmulas, para las subsecuentes asignaciones de regidurías después de realizada la primera, por lo que no tiene por qué tomarse en consideración la votación obtenida, ni la aplicación del factor del 5% para la determinación del número de Regidurías que a cada partido deban corresponder, bastando para ello la votación mínima requerida, estando todos los partidos en igualdad de condiciones para participar en dicha asignación.
La interpretación que al respecto hace el partido recurrente en sus agravios, tiende de alguna forma a equiparar la asignación de regidurías de representación proporcional, con el procedimiento establecido por el Código Electoral para la asignación de diputados por ese mismo principio, lo que resulta indebido, puesto que el citado ordenamiento electoral establece dos procedimientos distintos de asignación de representación proporcional, una aplicable para diputados y otra para regidores. Así, en la asignación de diputados de representación proporcional, el artículo 22 señala un procedimiento especial para llevar a cabo cada una de las asignaciones que correspondan, es decir, en principio establece para todos los partidos políticos la obtención de un porcentaje mínimo de votos, tomado del total de la votación estatal emitida, para llevar a cabo una primer asignación de diputados, posteriormente, dispone la aplicación de las fórmulas de “cociente electoral” y “resto mayor” para continuar con las siguientes asignaciones hasta agotar las trece (13) diputaciones de representación proporcional a que hace referencia el artículo 19, además de que establece un límite de asignaciones, para que ningún partido político rebase la cantidad de diecinueve (19) diputados por ambos principios, con el objeto de evitar una sobre representación y aún el partido que haya resultado ganador por mayoría relativa en la elección, tiene el derecho de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, resultando un procedimiento totalmente diferente al señalado en el artículo 33, que se refiere a la asignación de regidores de representación proporcional, mediante bases y lineamientos distintos, donde como ya se señaló, en primer término prevalece la votación alcanzada por los partidos políticos que obtuvieron una votación igual o mayor al 5% de lo sufragado a favor del partido político que obtuvo la mayoría, continuando el reparto mediante el orden decreciente de la votación, de lo que se advierte que la cantidad de votos obtenidos por los partidos, sólo sirve para establecer el mencionado orden decreciente, con el objeto de tener un punto de referencia para iniciar y terminar las asignaciones, pero sin que se tome de nueva cuenta en consideración la votación obtenida por los partidos para la aplicación de las regidurías.
De lo anterior se concluye que la intención del legislador en la asignación de regidurías de representación proporcional es que ésta se realice sin que necesariamente guarde proporción con la votación recibida por cada uno de los partidos, ya que de lo contrario, se habría establecido el mismo procedimiento que para la asignación de diputados de representación proporcional.
Por otra parte, aunque efectivamente el Partido de la Revolución Democrática supera de manera considerable en número de votos a los obtenidos por la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”, también es cierto que el Partido Acción Nacional obtuvo el doble de la votación que el Partido de la Revolución Democrática, por lo que de acuerdo con la interpretación que el citado partido recurrente hace del artículo 33 del Código Electoral, sería en todo caso al Partido Acción Nacional al quien corresponderían más regidurías de las que le fueron asignadas por el Consejo Estatal Electoral al restársele una regiduría a la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”, alcanzando la misma cantidad de regidores el Partido de la Revolución Democrática.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que el procedimiento que llevó a cabo el Consejo Estatal Electoral para la asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, se encuentra apegado a derecho, resultando por lo tanto infundado el agravio hecho valer al respecto por el partido recurrente, ya que se reiteran, de la interpretación de los artículos antes señalados, los tres (3) partidos políticos a los que se les asignaron regidurías, fueron aquellos que alcanzaron la votación equivalente al 5% de la votación obtenida por el partido ganador de la elección, que en el caso concreto representa un total de 2,530 votos, habiendo correspondido a cada uno de los partidos políticos participantes una regiduría por votación alcanzada, continuándose con una segunda asignación, otorgándose otra regiduría a cada partido de acuerdo al orden decreciente de la votación que obtuvieron y concluyéndose con una tercera ronda en la que la última regiduría se asignó al Partido Acción Nacional, agotándose de esta forma las siete (7) regidurías que le corresponden al referido Ayuntamiento.
Es pertinente señalar, que el anterior método de asignación de Regidores por representación proporcional que establece nuestro Código Electoral es impuro, toda vez que, además de su coexistencia con el principio de mayoría relativa, en él se establecen barreras legales para que los partidos políticos puedan participar en la asignación (5% de la votación obtenida por el partido que obtuvo la mayoría relativa) y modalidades que hacen que se presente una menor proporcionalidad entre votos y número de regidores asignados, al establecerse como criterio principal de asignación la votación alcanzada por los partidos siguiendo un orden decreciente, en vez de aplicar cualquiera de las fórmulas de cociente, con lo cual se crea una distorsión en la proporcionalidad, ya que no hay exacta equivalencia entre el porcentaje de votación recibido por cada partido político y el porcentaje de regidores asignados a dichos partidos, sino que, por el contrario, se privilegia la integración plural frente a la proporcionalidad pura, pues aun cuando la asignación dependa de que el partido político cuente con un porcentaje mínimo, con independencia de su votación real obtenida, se logra que los partidos que tienen una representatividad importante estén representados en el ayuntamiento, por lo que al interpretarlo así la Autoridad Responsable procedió conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, establecidos en nuestro Código Electoral.
Por último y toda vez que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha ocho de diciembre del actual, se encuentra debidamente fundado y motivado ya que en el mismo se expresan los preceptos y consideraciones legales en que se basa, se confirma el acto impugnado relativo a la asignación de regidores de representación proporcional para el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, así como el otorgamiento de la constancia de asignación a favor de la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa.”
CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:
“PRIMERO.- Nos causa agravio al Partido de la Revolución Democrática la omisión de la Magistrada de la Sala Unitaria del Tribunal Electoral Estatal el hecho de que, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo tomado el día 8 de diciembre del presente año por Consejo Estatal Electoral, en relación a la Asignación de Regidores de Representación Proporcional que le corresponde al partido que represento, para integrar el Cabildo de Reynosa, Tamaulipas; no haya entrado al estudio y análisis a fondo de los agravios expuestos por los suscritos en dicho recurso legal, que de acuerdo al principio de economía procesal, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, solicitamos se tengan aquí por reproducidos literalmente como si se insertasen a la letra, particularmente a los que se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 29, 32 y 33 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas que sirvieron como fundamento para la determinación del Consejo Estatal Electoral que combatimos.
En el considerando QUINTO de la resolución del Tribunal Electoral Estatal establece:
“Por lo que, atendiendo al citado principio de legalidad, mediante el cual los actos jurídicos electorales deben estar ajustados a las normas legales aplicables y donde las autoridades sólo pueden realizar los actos para los cuales están autorizadas expresamente por la ley, se considera que esta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, carece de facultades para declarar la inconstitucionalidad de los artículos que refiere el promovente o para determinar su inaplicabilidad en el caso concreto, ya que si bien es cierto que el artículo 133 Constitucional, establece que los jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, lo que constituye el denominado control difuso de la Constitución, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido de manera reiterada que la única vía para revisar la constitucionalidad de los actos de autoridad es el Juicio de Amparo y por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia que también es invocada por el recurrente, cuyo rubro es “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, hace una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo la existencia de un sistema integral de justicia electoral que tiene por objeto el que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, estableciéndose para ello una distribución competencial de control de constitucionalidad entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el referido Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya que para la impugnación de leyes como objeto único y directo de la pretensión por considerarlas inconstitucionales, se concede la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 105 Constitucional) y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando combata a través de los medios de impugnación de su conocimiento, por lo anterior, en el presente asunto se procederá exclusivamente al análisis de los hechos y agravios argumentados por el recurrente en relación con la observancia y debida interpretación de los preceptos de la Constitución Política Local y del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, aplicables al caso concreto.”
Hemos trascrito, este considerando para que quede patente, nuevamente, tal aberración jurídica.
Con dichos razonamientos legales se convierte en letra muerta el principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Constitución General de la República que, efectivamente, si tiene presente el juzgador, como ya se ha trascrito, pero que, sin embargo, no lo acata ni reconoce el espíritu y el alcance de tal principio fundamental.
Tendríamos que remontarnos a nuestras primeras clases en la Facultad de Derecho, en donde como primera materia se estudia la introducción al estudio del derecho con el texto del maestro Eduardo García Maynes, en donde claramente se dilucida, incluso en un cuadro esquemático, que la Constitución Federal es la LEY FUNDAMENTAL, y que a dicho cuerpo legal, siguen los Tratados Internacionales, y después de ese primer orden, siguen las leyes federales y constitucionales locales, las leyes ordinarias, reglamentos, y por último las normas individualizadas.
Tal jerarquía de leyes, tiene sustento también en el artículo 40 de Constitucional que expresa textualmente:
“Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según sus principios de esta ley fundamental.”
En este mismo sentido el artículo 41, complementa estableciendo:
“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal...”
Así mismo el artículo 124 Constitucional amplia dicho principio de supremacía constitucional, que a la letra dice:
“Las facultades que no están expresamente conferidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.
Ahora bien, aun cuando el juzgador, acepta que el artículo 133 de la Carta Magna establece claramente que:
“Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados”.
En el considerando de la resolución que comentamos niega que tenga esa facultad, que la misma Constitución le confiere, es decir, la facultad de resolver en asunto legal, aun en contra de las disposiciones legales locales que se consideren inconstitucionales.
Y como tal determinación, no tanto la de no declarar de inconstitucionales los acuerdos de Asignación de Regidores de Representación Proporcional del Consejo Estatal Electoral que le corresponde al PRD en Reynosa y los artículos 29, 32 y 33 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas; si no la de siquiera entrar en el estudio de fondo, examen y análisis de los agravios expresados en nuestro recurso legal; constituyen una violación flagrante a las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia, establecidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 23 de la Constitución General de la República, así como los principios de democracia, equidad, constitucionalidad, legalidad, independencia, profesionalismo, certeza, imparcialidad, objetividad, que en materia electoral, consagran los artículos 41 y 116 de nuestra máxima ley, así como las facultades competenciales establecidas y principio de supremacía constitucional establecidos en los artículos 40, 41, 124 y 133 de la Constitución.
Al negarse expresamente, el juzgador, a entrar al examen de los agravios expresados en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido que representamos, conculca al principio de democracia que establece el artículo 3 fracción II, inciso a) de la Constitución, así como los derechos que como partido político nos concede el propio artículo 41 fracción I de la Constitución General, así como el mandato del artículo 28 constitucional que establece:
“Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo presentara la protesta de guardar la Constitución y la leyes que de ella emanen.”
El razonamiento de la Magistrada responsable, en relación a que es sólo facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver los asuntos legales con fundamento en nuestra máxima ley, y que por lo tanto, si nuestro partido impugna de inconstitucionalidad y por consecuencia de injustos e ilegales, tales o cuales acuerdos, y tales o cuales disposiciones locales, no procede ni siquiera entrar en estudio de nuestros agravios, y menos a rebatir con razonamientos jurídicos los mismos, sólo con el argumento que se debe juzgar apegada a la Constitución de Tamaulipas y al Código Electoral de Tamaulipas, que como expresaron los propios Consejeros Estatales el día 8 de Diciembre, en la sesión del Consejo Estatal Electoral, sus disposiciones en materia electoral, son injustas e inequitativas; es tanto como romper con el Estado de derecho y el orden jurídico vigente en el país, es tanto como negarse a sí misma y a la esencia de esa función legal, como lo es la de impartir justicia en materia electoral.
En el mencionado considerando Quinto, la autoridad responsable, pretende justificar su omisión de examinar nuestros agravios, alegando un mal entendido principio de legalidad, es decir, en su lógica, dicho principio, sólo lo relaciona con la Constitución Local de Tamaulipas y con el Código Electoral del Estado; pero se olvido que debe garantizar dicho principio en relación al sistema jurídico mexicano en su conjunto, que tiene como fundamento, como ya lo hemos establecido, en la Constitución Federal, y no sólo en relación a las disposiciones de menor jerarquía legal como lo es la Constitución Local de Tamaulipas y el Código Electoral del Estado.
Asimismo, en relación a nuestro dicho, de que, la autoridad responsable contravino el principio de legalidad previsto en el orden jurídico mexicano en su conjunto, transcribimos la siguiente jurisprudencia:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)”.
El Tribunal Estatal Electoral, al ignorar olímpicamente nuestros agravios expresado en el recurso de inconformidad del que se trata, infringe el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución de la autoridad electoral competente para revisar un recurso de impugnación, conculcándose con este acto, los principios de seguridad jurídica y legalidad que establecen los artículos 41 y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución; por lo que, tal omisión de la autoridad responsable nos causa agravio en virtud de que el plazo para que se resuelva el presente recurso de REVSIÓN CONSTITUCIONAL es el día 31 de Diciembre, en virtud de que el nuevo Cabildo del Municipio de Reynosa, deberá tomar posesión el primero de Enero del año 2001; por lo que, al no tratarse, en la resolución impugnada, los puntos controversiales de nuestra demanda, alarga de manera innecesaria el proceso legal para que el PRD obtenga los espacios de representación popular que le corresponde conforme a derecho en el Ayuntamiento de Reynosa, existiendo el riesgo que se consumen los actos de que nos dolemos de manera irreparable y no prevalezca la legalidad en la elección del Ayuntamiento de ese municipio.
Para reforzar lo antes expresado, transcribimos la siguiente jurisprudencia:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LA RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).”
Con dichos razonamientos legales, los integrantes del Tribunal Electoral del Estado evidencian su falta de profesionalismo, capacidad y experiencia para ejercer el cargo que les fue conferido para efecto de garantizar el pleno respeto a la voluntad popular, y/o la dependencia política del partido tradicionalmente hegemónico en el Estado, que se resiste hasta en los más humildes espacios de representación popular, a darle paso a los principios de democracia, pluralidad y representatividad.
Aun más, con dichos actos, la autoridad responsable violenta lo establecido en los artículos 20 fracción III y IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que dicen salvaguardar, y cuyo texto establece:
“III.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad: y fijara los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán según la competencia, el Organismo Público Autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral.
IV.- El Tribunal Estatal Electoral es el Órgano Autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias numerarias y una presidencia; se integrará con 4 Magistrados numerarios y uno supernumerario, mismos que serán designados por dos terceras partes de los Diputados, a propuesta de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la ley.
El Tribunal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores públicos.
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Estatal Electoral contara con Magistrados, Jueces instructores y demás persona que requiera.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.
El pleno...”.
Por lo anterior, la autoridad responsable debió de abordar de manera sistemática, todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso legal que tuvo a la vista, ya sea concediéndonos o negándonos la razón a los planteamientos jurídicos expuestos, cumpliendo la función jurisdiccional para la que fueron electos, y no dejar la responsabilidad a los órganos jurisdiccionales federales, que en su lógica, son los únicos facultados para tratar asuntos de constitucionalidad, justicia y equidad, y resolver sin prejuicios políticos.
A mayor abundamiento, causa agravio al Partido de la Revolución Democrática el hecho de que la hoy responsable, se abrogue sin previo análisis ni justificación, la facultad conferida en el artículo 242 fracción I del Código Electoral Tamaulipeco, al no responder al mandato de garantizar que sus actos y resoluciones se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Al determinar que no tiene facultades para aplicar los principios de representación proporcional pura, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115 fracción VIII, que a la letra dice:
“Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política, administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
VIII.- Las Leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.”
Y, al negarse a ejercer la facultad conferida en dicho artículo, falta a su protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, e infringe los diversos 116 fracción IV incisos b), c), d) y e), 133 de la constitución Política Federal, lo cual causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, pues debió hacer prevalecer dichos principios constitucionales, puesto que ninguna ley secundaria puede estar sobre la misma Constitución, lo que traducido es que, el recurso de inconformidad inicial, tuvo por objeto establecer que la fórmula de asignación aplicada por el Consejo Estatal Electoral, derivada de la interpretación del Código Electoral era inconstitucional, pues no representa la proporción de los votos obtenidos por los partidos políticos que participaron en la elección de Cd. Reynosa, Tamaulipas, el día 07 de octubre del 2001, frente a la integración del Ayuntamiento.
Por tanto, el Tribunal Estatal Electoral, en concreto su Primera Sala Unitaria, atendiendo a que la fórmula de asignación era inconstitucional, debió proceder a corregir tal asignación, por cuanto la Constitución Federal es Ley Suprema de toda la Unión, por encima del Código Electoral, como de la misma Constitución Local, por lo que debió proceder al análisis de la constitucionalidad o no de la asignación de Regidores de Representación Proporcional, bajo el principio citado.
Tan es así que, en relación al principio de constitucionalidad Miguel Lanz Duret afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución, por cuanto.
<<sólo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la autonomía de sus entidades, ni los órganos del Estado que desempeñan y ejercen las funciones gubernativas ... son en derecho constitucional soberanos.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, ... por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
El legislador, ... está igualmente sometido a los principios de la Constitución; asimismo, todo funcionario, federal o estatal, jurisdiccional o no, se encuentra obligado a su cumplimiento. Ninguna autoridad del Estado mexicano puede tener más atribuciones o facultades que las que la Constitución (Federal) le confiere.>>
Bajo esta consideraciones la hoy responsable debió adentrarse a corregir la inconstitucionalidad de la asignación de regidores, cuando
la misma autoridad manifiesta, en foja 37, que en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:
“...no hay exacta equivalencia entre el porcentaje de votación recibido por cada partido político, sino que, por el contrario, se privilegia la integración plural frente a la proporcionalidad pura...”.
En contravención a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Federal.
Más aún, especialistas en materia electoral, como HÉCTOR PADILLA y BLANCA ACEDO han establecido que las formulas y leyes electorales como las de Aguascalientes, Tamaulipas, Tabasco, y Yucatán, son de las más atrasadas en materia de representación proporcional y democracia. Quienes afirman que, Tamaulipas utiliza un sistema de rondas sucesivas de asignación en orden “decreciente” de la votación.
<<...en estos estados independientemente del procedimiento matemático utilizado para distribuir las regidurías de representación proporcional, ya está definido de antemano el número de cargos que se distribuyen por cada principio, por lo que independientemente de que cuenten con una buena o pésima fórmula para distribuir los puestos de representación proporcional, el resultado es un sistema mixto con dominante mayoritario que asegura un determinado número de ediles al partido que gana las elecciones. En este sistema de entrada se anula la equidad entre votos y puestos y en muchos casos además se contemplan métodos para distribuir las regidurías de representación proporcional que nada tienen que ver con este principio, y que derivan en una sobre representación en el cabildo no sólo del partido mayoritario sino de partidos con muy escasa votación, en detrimento de la segunda y tercera fuerza electoral en el municipio.
Por lo que podemos afirmar que nos encontramos con una fórmula que utilizan mecanismos para distribuir las regidurías de representación proporcional que nada tienen que ver con este principio (Aguascalientes, Tamaulipas, Tabasco y Yucatán), el problema de fondo para que opere adecuadamente la proporcionalidad reside no solamente en el tipo de procedimiento matemático incorporado en la legislación electoral estatal para distribuir las regidurías que se distribuyen por este principio, sino en dos factores: uno, el tamaño de los ayuntamientos (número de puestos por distribuir) y dos, en el caso de los estados que contemplan la existencia de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, en el hecho de que el número de puestos que corresponden al partido político que gana la elección está definido de antemano, independientemente de que se cuente con un adecuado ó pésimo procedimiento para distribuir los puestos de representación proporcional.>>
Por otro lado, y en atención al principio constitucional de representación proporcional el diccionario jurídico cita que:
<<Es un método de elegir representantes, que consiste en la relación directamente proporcional entre el número de votos emitidos por los electores y la distribución de los escaños entre los partidos políticos contendientes en un proceso electoral. Busca asegurar que, de acuerdo a su tamaño, cada facción, grupo o partido esté representado en la asamblea o comité elegido. En un esquema de representación proporcional, si un partido obtiene el 10 por ciento de la votación, recibe el 10 por ciento de los curules en la asamblea legislativa.>>
En otro sentido, causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que, la responsable intenta argumentar, con poca o nula técnica jurídica, que su resolución, e inicialmente el Acuerdo respectivo del Consejo Estatal Electoral del IEE en Tamaulipas, están apegados a la legalidad.
La cortina de humo “jurídica”, que emplea para sustentar esto se basa en la máxima de que las autoridades sólo están autorizadas a lo que la ley les faculta expresamente; pero, a contrario sensu dicho principio jurisprudencial se expresa también en el sentido de que, las autoridades impartidoras de justicia electoral, están categóricamente obligadas a hacer valer los principios, normas constitucionales, y valores jurídicos tutelados, en sus resoluciones, que, en el caso de las normas de corte electoral, no se cumplieron.
Al respecto, cabe citar la definición expuesta por el Diccionario Jurídico Mexicano sobre el principio de legalidad, el cual:
<<alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. De este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y las normas individuales –decisión administrativa y sentencia- o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el reglamento y la Ley, así como entre la Ley y la Constitución; las garantías de la legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales.>>”
Aunado a ello, el magistrado J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en la revista “Justicia Electoral”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, no. 9, página 82, apunta:
“Lo anterior, en materia electoral, se traduce en la configuración de los actos y resoluciones de las autoridades de los órganos del Instituto Federal Electoral, a los siguientes dispositivos jurídicos: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y los diversos reglamentos y acuerdos que normen el funcionamiento tanto del Instituto Federal Electoral como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
*Para nuestro caso serían el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral.
Es decir que, si un proyecto de resolución está adminiculado con disposiciones que tengan relación, es este caso, electoral, como lo es la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o relacionando o comparando Leyes de otros Estados, o con Jurisprudencia o Tesis relevantes de los distintos Tribunales Electorales en lo relativo a la representación proporcional, se considera como un acto o resolución apegada a la legalidad; pero, en el caso a estudio no es así.
Para aclarar a la responsable, e instruirle sobre el principio de legalidad, este debe entenderse como la facultad de sujetarse a las diversas normas jurídicas, que tengan relación con el asunto a resolver, tal es nuestro caso el de la representación proporcional, que la resolutora quizás para no comprometerse se declara, primero incompetente para aplicar disposiciones constitucionales y segundo, intenta persuadir bajo la máxima de cuenta, como si no bastar con haberse negado a entrar al fondo del estudio y aplicación de la proporcionalidad pura invocada en el artículo 115 fracción VIII constitucional.
Por lo que, al inaplicar dicho precepto constitucional y no sujetarse al principio de legalidad, causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, pues, dicha determinación –restrictiva e injusta--, ha sido determinante para la integración del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, pues, como lo hemos demostrado, existe una sobre representación de la Coalición “Alianza para el Municipio de Reynosa”, así como del Partido Revolucionario Institucional; mientras que el Partido de la Revolución Democrática está sub-representado en cuanto a regidores se refiere, en relación con la votación obtenida, por lo que causa agravio a nuestro Partido la cláusula de gobernabilidad implícita en las disposiciones inconstitucionales.
SEGUNDO. CAUSA AGRAVIO al Partido de la Revolución Democrática, el CONSIDERANDO SÉPTIMO y los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la impugnada resolución, por el hecho de que, la Sala Unitaria responsable haya considerado “apegado a Derecho” el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral para la asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, y que haya declarado infundado el agravio respectivo hecho valer por los suscritos en el recurso de inconformidad número S1A-RIN-037/01, del cual deriva el presente juicio, toda vez que, al confirmar la responsable el Acuerdo de fecha 08 de diciembre del año en curso dictado por el Consejo Estatal Electoral del IEE, pretende privar al PRD del derecho constitucionalmente establecido a la asignación de un mayor número de regidurías plurinominales para integrar dicho ayuntamiento.
Pues, sabido es que, el artículo 115 constitucional, es tajante cuando ordena la inclusión del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, y no se contempla expresamente, en dicho precepto, el principio de votación mayoritaria relativa.
En efecto, reexaminando el contenido secuencia del CONSIDERANDO SÉPTIMO en cuestión, tenemos que la Sala Unitaria responsable, a fojas 29 de su resolución, inicia citando el primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política Local, según el cual:
“Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos elector por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional...”
Y, a fojas 30, transcribe literalmente el contenido, muy similar, del numeral 26 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
De ahí que, al considerar la responsable correcta la asignación de regidurías efectuada en su momento por el Consejo Estatal Electoral, y al confirmar el acto reclamado, revela incongruencia e ilegalidad, contrariando el espíritu y letra de lo preceptuado por los numerales 130 y 26 invocados en su resolución; puesto que, en ninguna forma puede estimar proporcional la asignación efectuada `por rondas’ (donde se trata a los partidos cual si hubieran empatado en votos), cuando la propia responsable reconoce categóricamente la desproporción existente entre el número de votos obtenido por cada partido y el total de regidurías indebidamente confirmadas en la resolución.
Debe decirse que (a fojas 35 y 36 de su impugnada resolución) la Magistrada responsable declara:
“...el método de asignación de Regidores por representación proporcional que establece nuestro Código Electoral es impuro... además de su coexistencia con el principio de mayoría relativa, en él se establecen barreras legales para que los partidos políticos puedan participar en la asignación (5% de la votación obtenida por el partido que obtuvo la mayoría relativa) y modalidades que hacen se presente una menor proporcionalidad entre votos y número de regidores asignados... con lo cual se crea una distorsión en la proporcionalidad, ya que no hay exacta equivalencia entre el porcentaje de votación recibido por cada partido político y el porcentaje de regidores asignados a dichos partidos...”
Luego entonces, la Sala Unitaria responsable falta a los principios universalmente aceptado de congruencia y legalidad de las resoluciones, e infringe lo previsto en los artículos 3, 273, 276, 277 y 278, en lo conducente, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como lo dispuesto en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 constitucionales, cuando ilícitamente concluye que, por el hecho de privilegiar la integración plural frente a la proporcionalidad pura, en la referida asignación, el Consejo Estatal Electoral.
“...procedió conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, establecido en nuestro Código Electoral...”
De lo anterior se deduce que, si la responsable se percató de la inexistencia e inaplicación del principio de representación proporcional en el Acuerdo de Asignación de Regidores efectuada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, lo lógico y prudente era modifica dicho acuerdo, a fin de que la asignación en comento se adecuara lo más cercano posible a lo establecido por el artículo 115 fracción VIII de la Ley fundamental del país, en el contexto de las disposiciones jurídicas relacionadas el método o fórmula de asignación aplicable al caso concreto (y aún dentro de las limitadas atribuciones competenciales o jurídicas que arguye); y, al no hacerlo, violentó, además, los principios de legalidad y constitucionalidad electorales previstos desde 1996, que claramente expresa la siguiente tesis jurisprudencial de esa H. Sala Superior: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (ya transcrita).
Por otra parte, y relacionado con lo anterior, tenemos que, el párrafo final del artículo 131 de la Constitución Política Local, vigente al momento de la reforma electoral de octubre de 2000, establecía:
“Los partidos políticos que no hubiesen logrado la mayoría en la elección municipal correspondiente, podrán participar en la asignación de Regidores en relación a los votos recibidos, siempre que hayan obtenido cuando menos el 5% de la votación sufragada a favor del partido que haya triunfado en la elección por mayoría en el Municipio de que se trate. La asignación de Regidores de Representación Proporcional atenderá el orden en que los candidatos hayan sido registrados en la planilla por sus respectivos partidos y a los demás requisitos que disponga la Ley Reglamentaria”.
Analizando correctamente dicho precepto, por cierto, no considerado en la resolución combatida, y que estimamos vigente o aplicable para el presente proceso electoral, se llega al conocimiento que, en todo caso, el derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe hacerse valer “en relación a los votos obtenidos”, disposición que, debidamente interpretada y aplicada, armonizaría en parte con el espíritu y letra del artículo 115 fracción VIII constitucional, en el sentido de que deba prevalecer la votación alcanzada por los partidos políticos para la asignación correspondiente, como principio y objetivo final de la fórmula o método de asignación de regidurías de representación proporcional a emplear en un caso concreto.
La responsable, además de incumplir el principio de exhaustividad de las resoluciones en materia electoral, infringe al principio de autenticidad de las elecciones previsto en el artículo 41 constitucional, y deriva en incumplimiento al artículo 116 fracción IV de la Carta Magna, en relación a la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política, preceptos que estatuyen, como garantía de orden público, el establecimiento de “un sistema de ,medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”, lo cual en el caso a estudio fue letra muerta.
Permitiéndonos citar a continuación la tesis que, sobre el principio de exhaustividad, sustenta ese alto tribunal electoral, y que inobservó la responsable en su deficiente y omisiva resolución.
“EXHAUSTITVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
Por lo cual, se solicita de esa H. Sala Superior, reexaminar y resolver exhaustivamente, y en plenitud de jurisdicción, lo conducente al planteamiento de que no se siguió el principio de representación proporcional en la asignación y confirmación de la asignación de regidores plurinominales electos para el municipio de Reynosa, Tamaulipas y declarar que al Partido de la Revolución Democrática corresponden 6 regidurías por dicho principio en el citado Cabildo que iniciará funciones el 1º de enero de 2002.
Asimismo, como se verá a continuación y soslayado la garantía de legalidad establecida en el numeral 116 fracción IV inciso d), constitucional federal, la responsable incumple también lo previsto en la fracción IV, párrafo segundo del precitado artículo 20, que señala:
“El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral”,
...”en efecto, por una lamentable interpretación de las bases para la asignación de regidurías a fojas 32 de la resolución multicitada, la responsable afirma que:
“ de Conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se entienden que los referidos partidos tienen la misma oportunidad en la repartición de regidurías por dicho principio, independiente del número de votos que cada uno obtuvo y atendiendo a la cantidad de regidores que al municipio le correspondan, que en la especie es de siete (7) de acuerdo al número de habitantes que conforman el Municipio de Reynosa, Tamaulipas”.
Lo cual riñe abiertamente con el concepto de representación proporcional dado por la doctrina, y que es del tenor siguiente:
<<REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL es un método de elegir representantes que consiste en la relación directamente proporcional entre el número de votos emitidos por los electores y la distribución de escaños o espacios políticos entre los partidos contendientes en un proceso electoral determinado. El principio busca asegurar que, de acuerdo a su tamaño, cada fracción, grupo o partido esté representado en la asamblea o comité elegido.>>
Así las cosas, por una parte, en su infundada resolución, la Sala Unitaria responsable debió considerar que, la fracción V del artículo33 del invocado Código Electoral es inconstitucional, y se opone al principio de representación pregonando en el artículo 115 constitucional, y por ende contraviene el régimen popular de gobierno establecido constitucionalmente para el Municipio Libre; puesto que, en el sistema mixto de elección de ayuntamientos previsto en la legislación tamaulipeca, ya de por sí inconstitucional, la determinación caprichosa y arbitraria de un límite de 7 regidurías por el principio de representación proporcional señalado en la ley para el caso del municipio de Reynosa, Tamaulipas, que cuenta con más de 400,000 habitantes (el más poblado del Estado), impone por decreto una representatividad artificial y fraudulenta de solo el 29%, repartible a la oposición, del total de integrantes del Cabido, y el 71% restante al partido, mayoritario, cuando en realidad, el PRI solo obtuvo el 46.3% de los votos mientras que, PAN PRD y Coalición, obtuvieron en conjunto el 54.7% de los votos; observándose claramente una desproporción desmedida, en relación con el número de integrantes que según la resolución combatida toca a cada partido en el próximo ayuntamiento.
Aquí nos permitimos recordar a un jurista del siglo XIX, Gumersindo de Azcárate (1840-1917), quien decía:
“Vale más tener leyes malas y jueces buenos que leyes buenas y jueces malos”.
Por otra parte, en el supuesto no concedido que fuese constitucional la citada fracción V del numeral 33 invocado, no es dable considerar que los partidos tengan la misma oportunidad en la asignación de regidurías plurinominales con independencia del número de votos que cada uno obtuvo, como sostiene la responsable; pues, entonces, ya no sería proporcional el reparto; más bien, la oportunidad de cada partido va surgiendo a medida que su porcentaje real de votos obtenidos siga alcanzando para nuevas asignaciones; obviamente deducidos los utilizados en cada ronda (y empezando por el umbral mínimo de 5% en relación a los del partido triunfados), atento lo dispuesto en el artículo 32 del Código de la Materia.
Lo cual se plantea, en el entendido de una eventual modificación de resultados del acta de la elección en comento, por existir vicios de revisión constitucional conexos y pendientes de resolver por ese H. Tribunal.
Debe distinguirse, entonces, entre la simple oportunidad de participar en la asignación de regidurías al alcanzar un partido el umbral mínimo requerido, que fija de antemano el numeral 32 del Código de la materia, con la proporcionalidad que resulte directa y efectivamente de la votación alcanzada por cada partido. Pues, eventualmente, un partido podría lograr el 5% respeto de los votos obtenidos por el partido mayoritario, sin alcanzar regidurías. Tal ocurre, por ejemplo, en los casos en que el número de regidurías plurinominales a repartir sea menor al número de partidos con derecho a participar y que hayan obtenido el señalado 5%, o alcanzar el citado 5% y que le asignen todas las regidurías repartibles, lo cual ocurriría si solo un partido obtiene el derecho a participar de la asignación, en los términos del inciso d), fracción VI, del numeral 33 del Código en comento, caso en el cual no afecta a otros partidos; ni al mayoritario, que ya tiene sus posiciones, ni a los demás que no obtuvieron votación suficiente.
Pero, si un partido solo obtiene (hasta el momento) el equivalente aritmético al 5% de los votos alcanzados por el partido mayoritario en la elección respectiva, como ocurre con la Coalición “Alianza por el municipio de Reynosa”, y su votación es siete (7) veces inferior al número de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, no puede empezar por afirmarse que ambas organizaciones políticas tenga la misma oportunidad y derecho a las regidurías que finalmente les fueron asignadas, 2 a cada fuerza política, puesto que tal circunstancia podría operar válidamente si ambos tuvieran empate en votos o “empate técnico”, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso a estudio.
Por lo cual, estimo que la responsable infringe el criterio de objetividad e incurre en defectos de lógica y raciocinio, vulnerando el principio de autenticidad, y el de legalidad constitucionalmente establecidos, así como las demás disposiciones jurídicas invocadas, cuando asevera el concepto de oportunidad de acceso a las regidurías, en los términos en que lo pretende hacer valer.
Por otra parte (a fojas 33 de la resolución combatida), al analizar el contenido del artículo 33, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que refiere que,
“para la asignación de regidurías prevalecerá la votación alcanzada por los partidos políticos”
y que se otorgará una regiduría a cada uno de los partidos siguiendo el orden decreciente de su votación, aunque la responsable afirme que realizó una interpretación sistemática y funcional del precepto, en realidad hizo una errónea interpretación ultraliteral, aislada y disfuncional, en contravención de lo dispuesto en el numeral 3 del Código en comento, y por ende, del principio de legalidad constitucional que debía salvaguardar; pues concluye que la votación obtenida por cada partido, (solo) sirve de base para establecer en forma decreciente el orden de dichos partidos, y que el referido artículo no precisa la aplicación de proporciones ni de fórmulas, para las subsecuentes asignaciones de regidurías después de realizada la primera, y que no tiene porque tomarse en consideración la votación obtenida, ni la aplicación del factor del 5%, para la determinación del número de regidurías a cada partido, concluyendo este punto la responsable con la infundada aseveración de que basta para tal efecto la votación mínima requerida, “estando todos los partido en igualdad de condiciones para participar en dicha asignación”.
Si bien es cierto que, el precepto legal aludido, efectivamente, no desarrolla una fórmula suficientemente adecuada para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a tal grado que –además de inconstitucional— es una de las normas más atrasadas del país, ello de ninguna forma confiere derecho alguno al expediente fácil de la comodidad.
Es bien conocido que la ley puede tener ‘lagunas’, pero el derecho no, atento al principio de la plenitud hermética del orden jurídico. Al respecto, tenemos que, el artículo 3 del Código de la materia establece:
“La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Bajo el criterio gramatical, la responsable debió observar que, la expresión o base primordial para la asignación de regidurías es que dichos cargos, efectivamente sean de representación proporcional, pues así lo dispone el encabezado de la fracción VI del artículo 33 en comento:
“VI.- La asignación de regidurías de representación proporcional... se ajustará a las siguientes bases:...”
Lo anterior concatenado directa y armónicamente con el contenido del inciso a) subsiguiente:
“a).- Prevalecerá para la asignación de las Regidurías, la votación alcanzada por los partidos políticos;”
Es evidente que, ni prevaleció la votación alcanzada por el PRD (SIETE VECES SUPERIOR A LA DE LA COALICIÓN) en la asignación de las regidurías, ni pueden considerarse de representación proporcional cada una de las 2 regidurías asignadas al PRD y de las 2 asignadas a la Alianza por el municipio de Reynosa; puesto que, aritméticamente, cada una de las regidurías del PRD ‘cuestan’ alrededor de 8,804 de los 17,608 votos, obtenidos hasta el momento, en la elección de ayuntamiento en Reynosa, Tamaulipas, mientras que, cada una de las regidurías indebidamente asignadas a la Coalición mencionada, solo le ‘costaron’ 1,264 de los 2,537 obtenidos por dicha alianza en la elección referida. Inclusive, debe decirse que los votos nulos (6,316) superan con mucho los de la Coalición.
¿DÓNDE ESTÁ, PUES, LA PROPORCIONALIDAD?
¿SE PUEDE DECIR, EN UN SENTIDO GRAMATICAL, QUE LOS VOTOS DE ALIANZA VALEN 7 VECES MÁS QUE LOS DEL PRD?
¿SE CUMPLE CON EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL EN ESA DISTRIBUCIÓN?
La respuesta a tales cuestionamientos es evidente.
Continuando con el comentario, si se requiere armonizar el numeral 33 mencionado con el contenido del artículo 115 constitucional, el precepto legal mencionado debe ser interpretado en el sentido de que prevalezca la votación alcanzada por los partidos políticos, no solo como punto de partida para definir el orden decreciente de asignación de regidurías a los partidos, sino, fundamentalmente, para que tal asignación sea verdaderamente efectuada por el principio de representación proporcional. Ese es el objetivo primordial del principio aludido, y no como lo entiende la responsable, que termina por distorsionar, de manera dramática, en la resolución recurrida, la voluntad popular expresada en las urnas por los electores reynosenses; así sea con el pretexto de la pluralidad y de la “igualdad de condiciones”, ya que este último criterio es válido para obtener votos en campaña, no para obtener igual cantidad de regidurías, cuando existen diferencias gigantescas en votos de uno y otro partido.
Por otra parte, y aquí es donde decimos que no realiza la responsable una interpretación sistemática ni funcional de la fórmula o método de asignación de regidurías, cuando señala que el recurrente tiende a interpretarla de alguna manera equiparándola con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Electoral tamaulipeco, que prevé la fórmula de asignación de las 13 diputaciones por el principio de representación proporcional, puesto que el citado Código establece dos procedimientos distintos de asignación de representación proporcional.
Sin embargo, la responsable, al enunciar, a fojas 34 y 35, las diferencias que, en su concepto, tienen ambas fórmulas de asignación, omite establecer que, en el caso de asignación de diputaciones plurinominales, resalta un elemento común en cada una de sus fases: cada vez que culmina una fase de asignación de curules por virtud del artículo 22, y antes de pasar a la siguiente etapa, se deducen o restan los votos utilizados de cada uno de los partidos participantes en la asignación a fin de que dichos sufragios restados no sean utilizados en dos o más ocasiones, pues de otra forma el procedimiento apuntado sería opuesto a la naturaleza de la representación proporcional, y contraventor al principio de proporcionalidad electoral previsto en el artículo 41 y 54 constitucional. Ello puede corroborarse de la sola lectura del artículo 22 multicitado, donde por ejemplo, se cita:
“...
III. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 1.5% de la votación estatal emitida...
Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores...”
Como se aduce en el recurso de inconformidad del cual deriva el presente juicio, es evidente que el mecanismo de asignación de regidurías de representación proporcional no contempla un procedimiento matemático mediante el cual se determine adecuadamente el número de regidurías que a cada partido deban corresponder.
Aunque, en el inciso b) del artículo 33 referido, se limita a otorgar regidurías partiendo de la premisa de que, a cada uno de los partidos participantes, por reunir el requisito previsto en el artículo 32, y al efecto dispone:
“b).- Se otorgará una Regiduría a cada uno de los partidos, siguiendo el orden decreciente de su votación;”
Si bien, la expresión “siguiendo el orden ‘decreciente’ de su votación”, indica: (1) que el reparto se hará en orden preferente hasta donde alcance (pues, existen municipios donde se reparten menos de 7 regidurías, por tener menor número de habitantes, y pudiera darse el supuesto de que haya menos regidurías por repartir desde la primera asignación que partidos con derecho a participar), y (2), por extensión, que debe deducirse la votación de cada partido luego de cada asignación, para que el orden sea ‘decreciente’ en votos, desde la primera asignación.
Ahora bien, el inciso c), fracción VI, del numeral 33, prevé la forma de asignar regidurías sobrantes después de la primera asignación, disponiendo al efecto que:
“c).- Si aún hubiere Regidurías por repartir, éstas se asignarán siguiendo el criterio empleado para la primera asignación;”
Aquí debió la responsable estimar que el criterio empleado para la primera asignación fue, indudablemente, (1) reunir el requisito que señala el artículo 32 (tener el equivalente del 5% respecto a la votación del partido mayoritario), (2) seguir el orden decreciente de votación, una vez deducidos los utilizados en la primera asignación, y (3) asignar a cada partido una regiduría, en rondas sucesivas, si, deducidos los votos equivalentes al 5% de la votación considerada al partido mayoritario, sus votos aún alcanzaren el umbral mínimo requerido en cada caso.
Como expresamos, el procedimiento debió incluir la necesaria deducción de los votos empleados luego de cada una de las fases o rondas de asignación, aun cuando dicha disposición no esté expresamente contemplada en el mecanismo o fórmula de asignación de regidurías previsto en el artículo 33 del Código Electoral en comento; ello es así en función de lo siguiente:
a) La necesidad de respetar el mandato de que prevalezca efectivamente la votación alcanzada por cada uno de los partidos, atendiendo el principio que postula ‘un ciudadano, un voto’, puesto que cada elector tiene un poder de decisión igual, y cada integrante de un Cabildo debe representar a un número similar de habitantes del municipio de que se trate;
b) Hacer efectivo, aún dentro de las limitaciones de los preceptos del Código Electoral tamaulipeco, el principio de representación proporcional en la elección del Ayuntamiento.
Inclusive, en el caso de que no fuera posible efectuar una interpretación tendiente a la proporcionalidad electoral en la integración del Cabildo, el planteamiento de aplicar por analogía el contenido del artículo 22 del propio Código Electoral, que ordena deducir los votos utilizados luego de cada etapa de asignación de curules, tiene sustento legal y constitucional, por así establecerlo el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya transcrito.
En tanto, la parte final del referido artículo 14 constitucional, estatuye:
“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Por si fuera poco, la Sala Unitaria Responsable, a fojas 35 de la impugnada resolución, reconoce, sin ambigüedades, que la fórmula o mecanismo previsto en el numeral 33 del Código Electoral tamaulipeco es opuesto al principio de proporcionalidad electoral estatuido por los artículos 41 y 115 constitucionales, al afirmar que:
“... la intención del legislador en la asignación de regidurías de representación proporcional es que ésta se realice sin que necesariamente guarde proporción con la votación recibida por cada uno de los partidos, ya que de lo contrario –agrega–, se habría establecido el mismo procedimiento que para la asignación de diputados de representación proporcional”.
Previamente a lo cual, a fojas 33, asevera que:
“en el referido artículo no se precisa la aplicación de proporciones ni fórmulas, para las subsecuentes asignaciones de regidurías, después de realizada la primera, por lo que no tiene por qué tomarse en consideración la votación obtenida, ni la aplicación del factor del 5%, para la determinación del número de regidurías que a cada partido deban corresponder...”
Con ello, pretende poner en el trono de la supremacía constitucional al legislador local; por encima del constituyente permanente que, desde 1977, ordenó la inclusión del reiterado principio de representación proporcional en el sistema de elección de ayuntamientos en los municipios con población superior a los 300,000 habitantes.
Así, se advierte de la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal, de octubre de 1977, a la reforma constitucional apuntada:
“En la adición que se prevé para el artículo 115 quedará también dispuesto que los principios de la representación proporcional se adoptarán en la elección de los ayuntamientos de municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes o que por el número de los integrantes de su cabildo así lo ameriten. El propósito es que este sistema opere en los municipios cuyo volumen de población lo haga posible o que el cuerpo edilicio sea relativamente numeroso, de tal manera que las fórmulas electorales de la representación proporcional tengan viabilidad.
Los órganos de gobierno de los municipios de la República son los que aparecen más vinculados, en su ejercicio diario, a los habitantes de cada comunidad; por eso, es preciso conferir a los ayuntamientos las condiciones que hagan posible un más alto grado de consenso entre gobernantes y gobernados. El sistema de elección que se propone contribuirá a hacer posible este requerimiento”.
Y, ya, en la siguiente reforma al artículo 115 constitucional, de 1986-87, el constituyente extendió el mandato de la representación proporcional a todos los ayuntamientos del país, tal como se establece en la invocada fracción VIII, que señala:
“Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.
Hoy en día, el municipio de Reynosa, es el más poblado de Tamaulipas, con más de 400,00 habitantes, oficialmente reconocidos por las estadísticas del último censo de población y vivienda efectuado por el INEGI. De ahí que, la integración del ayuntamiento municipal en base al principio de representación proporcional cobra especial relevancia.
Y, tenemos que decir que, tal y como lo plantea la responsable, la fracción V, del artículo 33 del Código Electoral tamaulipeco, resulta inconstitucional, por lo que se solicita la declaración de inaplicabilidad correspondiente, para los efectos conducentes, al tenor del contenido de la tesis jurisprudencial de esa H. Sala Superior, que señala:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).
Por otra parte, además de que la responsable no fundamenta debidamente la resolución que se impugna, tampoco explica en su resolución por qué razón o bajo qué criterios o fundamentos lógico-jurídicos, desestima la jurisprudencia invocada por los suscritos en el recurso de inconformidad del que deriva el presente juicio, y que se transcribe de nueva cuenta:
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). Es inconcuso que el principio de la representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, disponiendo en el artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales y, ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del País. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el municipio. Por tanto, para respetar el principio constitucional de la representación proporcional, los rangos o parámetros: "más del 7% y hasta el 10%" y, "más del 10% y hasta el 20%", contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente, es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser este el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.”
Pues, de haber examinado exhaustivamente el contenido de la tesis mencionada, en el contexto del numeral 115 constitucional y artículos 32 y 33 del Código Electoral Tamaulipeco, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que la asignación de regidores debió efectuarse con criterios de mayor proporcionalidad, sin menoscabo de la pluralidad, pero sin caer en la trampa de la gobernabilidad y la exclusión sistemática de los representantes legítimos de los partidos intermedios de la escena política del Cabildo.
Así las cosas, de una interpretación funcional y teleológica de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 115 constitucional, y aplicando el principio de la representación proporcional contenido en dicha norma suprema, la indicada coalición, en el mejor de los escenarios solo tendría derecho a 1 regiduría (o a ninguna, si se declara fundado el diverso juicio de revisión constitucional) hecho valer por el PRD, contra la resolución del Tribunal Estatal Electoral recaída a los recursos de inconformidad acumulados S2A-RIN-006/01 y S2A-RIN-006).
Porque, sería absurdo concluir, como lo hace la responsable, en el sentido de que, si la intención del legislador ordinario es que no haya democracia en los municipios de Tamaulipas, tal democracia no exista, porque una ley o decreto del Congreso lo impide.
Pero, providencialmente, la intención del constituyente permanente y de revolucionario, incluso, es que vivamos en Municipios libres gobernados democráticamente, y accediendo al ejercicio del poder aquellos ciudadanos que merezcan la aprobación popular, en proporción directa a los votos de cada partido.
Por ello, la actuación de un jurista, que tiene a su cargo la tarea de impartir justicia electoral, no debe circunscribirse solo a aplicar la ley con un sentido gramatical y ultraliteralista (divorciado de cualquier sentido socio jurídico y común), sino, que debe tender, además, a interpretar, y aún a integrar las normas jurídicas vigentes, cuando ello sea necesario, a fin de desentrañar su verdadero alcance, para dar a cada quien lo suyo, de acuerdo con los principios y fines, de la Ciencia del Derecho.
En el caso a estudio, en aras de la prevalencia de los principios fundamentales instituidos constitucionalmente para los procesos electorales: que las elecciones sean auténticas, y que el voto cuente y se cuente como es debido, efectivo, no ficticio ni desvirtuado como ocurre con la resolución combatida de inconstitucional. Menos que eso es notablemente inferior a lo que se espera de un Tribunal Electoral, integrado por juristas de calidad y reconocido prestigio.
De todo lo anterior, claramente se advierte que, la mencionada fórmula de asignación de regidurías interpretatio juris, en el caso del ayuntamiento municipal de Reynosa, no cumple con el principio de la representación proporcional previsto en el numeral 115 fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mucho menos armoniza tal interpretación (meramente declarativa, mecánica y artificial), con el imperativo categórico del constituyente permanente, que ordena la proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos de todos los municipios del país, y aún riñe con la intención del legislador o constituyente revolucionario, uno de cuyos lemas principales fue “sufragio efectivo...”.
Se infiere, además, que, existiendo dos preceptos jurídicos aplicables, uno constitucional (supremo) y otro secundario (contrapuesto), en relación con la reclamación del recurrente de que la referida asignación se hiciera real, y no sólo nominal, la responsable optó por la más fácil, la ‘legal’, pero injusta e inconstitucional: contravenir flagrantemente la Constitución, atentar contra el principio de autenticidad y limpieza de las elecciones, situación que lo llevó al extremo de “no dar a cada quien lo suyo” en el controvertido electoral que nos ocupa, situación lesiva de los artículos 17, 41 y 116, que esa H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción, puede reparar; lo cual se solicita, pues, es determinante en su caso para la integración del ayuntamiento que iniciará funciones el 1º de enero de 2002 en Reynosa, Tamaulipas.
En tales supuestos o escenarios, el Partido de la Revolución Democrática alcanzaría 6 regidurías, como se demuestra al exponer los agravios del presente juicio. Lo anterior, en virtud de los resultados electorales que se transcriben al exponer los hechos del presente medio impugnativo, salvo modificación, dada por resolución de juicios de revisión constitucional conexos.
Como se observa de la sola lectura del considerando 8 del acuerdo de fecha 8 de diciembre de 2001, emitido por el Consejo Estatal Electoral del IEE, le fueron asignadas 3 regidurías al Partido Acción Nacional, 2 al Partido de la Revolución Democrática, y 2 a la Coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”.
No obstante que la votación del PRD es hasta el momento de 17,608 votos (siete veces superior al de la citada Alianza, que solo cuenta con 2,537 sufragios), se les asignan 2 regidurías a ambas organizaciones políticas, tal y como si hubiesen empatado, lo cual privilegia la inequidad sobre la realidad objetiva; transgrediendo así el sentido común y los valores de la democracia.
En el contexto de integración virtual del Cabildo que se tiene hasta la fecha, merced al ilegal e inconstitucional ACUERDO que se comenta, confirmada por la impugnada RESOLUCIÓN de la Sala Unitaria responsable, recaída al recurso de inconformidad S1A-RIN-037/01, es notoria la desproporción de los partidos en relación con los porcentajes de votos por cada uno obtenido y, por tanto, del número de cargos edilicios que en cada caso la responsable pretende atribuirles, según se aprecia en el cuadro siguiente:
PAN
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
38 221 34.47 3 0 12.5
PRI
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS PRESIDENTE %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
50 607 46.30 14 2 1 70.83
PRD
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
17 608 16.11 2 0 8.33
PAS-PVEM-PT
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
2537 2.32 2 0 8.33
Insistimos que, de atenderse los agravios que en el presente juicio aducimos, a efecto de que tenga aplicación efectiva el principio de representación proporcional expresamente ordenado en el artículo 115 constitucional, la integración del Ayuntamiento que empezará sus funciones en el Municipio de Reynosa, a partir del 1 de enero de 2002, quedaría de la siguiente manera:
PAN
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
38 221 34.47 12 0 33.33
PRI
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS PRESIDENTE %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
50 607 46.30 14 2 1 47.22
PRD
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
17 608 16.11 6 0 16.66
PAS-PVEM-PT
VOTOS %VOTOS REGIDURÍAS SINDICOS %DE REPRESENTACIÓN EN
CABILDO
2537 2.32 1 0 2.77
108,973 99.7 33 2 1 (99.98=100)
*Lo anterior se entiende, sin perjuicio de la resolución que esa H. Sala Superior pronuncie en los expedientes conexos.
Para tal efecto, y atendiendo a que en nuestra entidad rige el sistema mixto de elección de ayuntamiento en términos del artículo 130 de la Constitución Política Local, en relación con los numerales 26 y 29, fracción V, del Código de la materia, en el caso concreto, a fin de armonizar dichos preceptos con el contenido del artículo 115 Constitucional, se propone a esa H. Sala declare la inaplicabilidad de la fracción V del artículo 33 del Código Electoral para el estado de Tamaulipas, que establece:
“Para complementar los Ayuntamientos con Regidores de Representación según el principio de representación proporcional se procederá de acuerdo a lo siguiente:
...
V.- En los Municipios con población superior a 200,000 habitantes, hasta con 7 Regidores de representación proporcional.
Y considerar en todo caso que, el límite en cuanto a número de regidurías por repartir sea el que guarde relación directa con el porcentaje real de votos de cada partido.
1. partiendo del parámetro conocido de que, los 17 cargos edilicios otorgados por el principio de mayoría relativa, para integrar el ayuntamiento de Reynosa, sean aritmética y proporcionalmente equivalentes al porcentaje real de votación del partido mayoritario (17 = 46.30%).
2. que sean 19 regidurías plurinominales las que complementen los cargos para llegar a un total 36 integrantes del Cabildo (36 x 2.7777 % = 99.9972%), y
3. así quedaría satisfecho el espíritu y letra del artículo 115 constitucional que postula el Municipio Libre, en aras del principio de representación proporcional con que deben elegirse los ayuntamientos, el principio de autenticidad de las elecciones, y el régimen representativo, popular y democrático que nos rige, en el contexto de la soberanía popular, según lo dispuesto en los artículos 39 y 41 constitucionales, 4 y 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, y considerando las limitaciones de la fórmula o procedimiento de asignación prevista en la fracción VI del comentado artículo 33, se plantea interpretar e integrar por analogía el inciso c), para que, en las diversas fases de asignación se aplique el mismo criterio utilizado en la primera asignación, incluyendo la disposición que a simili opera en la fórmula de asignación de diputaciones, prevista en la fracción III del artículo 22, consistente en deducir la votación utilizada luego de cada fase o ronda de asignación, y antes de la subsiguiente.
Tal criterio analógico tendría por objeto que la misma votación de un partido no contara dos o más veces, si no, que rigiera, indefectiblemente, el principio constitucional de ‘un ciudadano un voto’, universalmente aceptado, en el contexto del principio que señala: a igualdad de supuestos = igualdad de disposiciones.
De todo lo anterior, puede decirse que, en una interpretación y aplicación correctas de las normas jurídicas constitucionales y reglamentarias relacionadas con el sistema de representación proporcional para la integración del ayuntamiento municipal de Reynosa, Tamaulipas, atendiendo a los resultados electorales conocidos, y una vez aplicada la fórmula de asignación correspondiente que en el presente juicio se propone, el Cabildo Reynosense quedaría integrado de la siguiente manera:
PRI: 14 regidurías, 2 sindicaturas y la Presidencia Municipal.
PAN: 12 regidurías.
PRD: 6 regidurías.
Coalición 1 regiduría (salvo impugnaciones pendientes en juicios de revisión constitucional electoral).
|
| Integrantes y % de integración de Ayuntamiento |
| RegidoresPor Asignar en Relación a La fórmulaY % por Integración |
| Regidores Por Asignar en Relación a la Formula y % por integración |
| Regidores Por asignar en Relación a la Formula y %por integración | Votación equiva- Lente al 5% |
Partido | PRI | 17 | PAN | 12 | PRD | 6 | COAL | 1 |
|
Votación | 50,607 |
| 38,221 |
| 17,608 |
| 2,537 |
| 2,530 |
% de Votación | 46.3 % | 47 % | 34.97 % | 33.33 % | 16.11 % | 16 % | 2,32 % | 2.77 % |
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Desarrollo |
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| 38,221 | 1 | 17,608 | 1 | 2,537 | 1 |
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De la |
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| 35,691 | 1 | 15,078 | 1 |
| 0 |
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Formula |
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| 33,161 | 1 | 12,548 | 1 |
| 0 |
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Desarrollo |
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| 30,631 | 1 | 10,018 | 1 |
| 0 |
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De la |
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| 28,101 | 1 | 7,488 | 1 |
| 0 |
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Formula |
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| 25,571 | 1 | 4,958 | 1 |
| 0 |
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Desarrollo |
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| 23,041 | 1 |
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| 0 |
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De la |
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| 20,511 | 1 |
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| 17,981 | 1 |
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| 0 |
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Desarrollo |
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| 15,451 | 1 |
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| 0 |
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De la |
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| 12,921 | 1 |
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formula |
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| 10,391 | 1 |
| 0 |
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*Al completarse la asignación de 12, 6 y 1 regidurías por el principio de representación proporcional al PAN, PRD y PT, respectivamente, ya no se sigue asignando espacios a dichos partidos, a fin de que su representación no sobrepase los porcentajes de votos de cada partido en relación con el total de integrantes del Cabido. |
Como se aprecia a simple vista, al menos así, la Coalición “Alianza por el municipio de Reynosa”, que finca su ‘derecho’ a participar, merced a una lamentable decisión jurisdiccional de otra de las Salas del Tribunal Estatal Electoral (aun impugnada), solo alcanzaría una regiduría por su umbral mínimo del 5% de votos en relación a la votación del partido mayoritario, pero, de ninguna manera los 7 votos sobrantes le alcanzarían para una segunda ronda de asignación. Mientras que, los votos del PRD y PAN sí alcanzarían para las sucesivas rondas, hasta agotar las regidurías subsiguientes a distribuir.
Al no haberlo estimado así, la responsable infringe por omisión el artículo constitucional antes citado, al realizar una interpretación desacorde al texto de la ley, incluso, contraventor de la fracción VIII del artículo 115 constitucional federal, de la fracción VI (encabezado) e inciso a) del numeral 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y de su interpretación jurídica, al estatuir consideraciones claramente opuestas a los principios constitucionales de proporcionalidad electoral y autenticidad de las elecciones, con infracción del principio de legalidad y no se cumplió en la resolución impugnada el objetivo central del sistema de medios de impugnación previsto en la fracción IV inciso d) del artículo 116 constitucional.
Motivo por el cual, solicitamos de esta H. Sala Superior repare las violaciones cometidas por la responsable, a efecto de que se asignen al PRD las seis regidurías que, por el principio de representación proporcional bien entendido, nos corresponden en la integración del ayuntamiento municipal de Reynosa, Tamaulipas.
TERCERO. Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que, la autoridad responsable declara sin personería que el C. Ausencio Cervantes Guerrero, representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal Electoral del IEE de Reynosa, Tamaulipas, quien firma el Recurso de Inconformidad, junto con el C. Julio César Martínez Infante. Representante ante Consejo Estatal Electoral del IEE de Tamaulipas, no tiene la personería acreditada y cita el artículo 246 fracción I y 255 fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pues carece de legitimación y personería para promover el presente recurso en virtud de que los representantes sólo deben actuar ante el órgano en que se encuentran acreditados.
La primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, resolvió de manera mecánica sobre la supuesta falta de personería de uno de los firmantes del Recurso de Inconformidad, tal situación es carente de lógica y de sentido común, pues es bien claro que el C. Ausencio Cervantes Guerrero, no actúa, en principio, ante la autoridad responsable del acto inicial, sino que en virtud de una disposición legal el Recurso de Inconformidad se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución, pero la autoridad no hace el análisis de la conexidad de causa que existe en relación a otros expedientes donde se interpuso también juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral. así como un Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral interpuesto contra el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral contra la asignación de regidores, que afectan directamente, cualquiera de las resoluciones, los resultados de la elección de Reynosa, así como la integración del citado Ayuntamiento, por lo que existe interés de dicho sujeto actor.
Esto es, que en las impugnaciones en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, recaída a los expedientes S2A-RIN-006/01 y S2A-RIN-010/01 acumulados, así como del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto ad cautelum, y el Recurso de Inconformidad, interpuesto por el C. Ausencio Cervantes Guerrero e Ing. Julio César Martínez Infante, contra la asignación de Regidores del ayuntamiento de Reynosa, Tam., tal como el presente Juicio, son derivados de la elección realizada el día 07 de octubre del 2001, entendiendo que existen en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sendos juicios de Revisión Constitucional bajo los números SUP-JRC-373/2001, SUP-JRC-374/2001 y SUP-JRC-384/2001, interpuesto por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, que en estricto sentido y observando que existe conexidad de causa y que la resolución dictada sobre uno u otro expediente, afectará los resultados de la elección impugnada, y la integración del Cabildo de Cd. Reynosa, Tamaulipas, es que, en los términos del artículo 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede determinar la acumulación de los mismos, y además procede dictar que el presente sea también acumulado al resto de expedientes, una vez tramitado lo conducente.
En tal sentido podemos afirmar que, si dentro del expediente SUP-JRC-374/2001, el C Ausencio Cervantes Guerrero, representante ante el Consejo Municipal Electoral del IEE de Reynosa, Tam., tiene también personalidad dentro del Recurso de Inconformidad que se interpuso contra la asignación de regidores, dictado por el Consejo Estatal del IEE, misma que la ahora responsable no consideró así. Tal afirmación se deriva del hecho de que la ejecución materia y forma de cualquiera de los juicios interpuestos afectará directamente a la votación e integración del Cabildo de Cd. Reynosa, Tamaulipas, donde el órgano del Instituto Estatal Electoral (IEE) encargado de representar y realizar la elección, lo es el Consejo Municipal Electoral, donde el C. Ausencio Cervantes Guerrero se encuentra actuando desde el inicio del proceso electoral local.
Al efecto para sustentar nuestro dicho, me permito transcribir la tesis Jurisprudencial del la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior S3EL 014/98, que cito:
“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. (Se transcribe).
Por tanto existe una afectación y un interés jurídico respecto al asunto que nos atañe, por lo que al no reconocer la personalidad del C. Ausencio Cervantes Guerrero, por la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral, causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, en los términos del presente recurso, y contrario a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; solicitando a esa Sala Superior se me reconozca dicha personería.
A efecto de acreditar lo anterior, se ofrece de la intención del Partido de la Revolución Democrática, las siguientes.”
QUINTO. En su escrito de demanda, el actor solicita la acumulación del presente expediente, a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001.
De conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en la ley, esta Sala Superior podrá determinar su acumulación.
Ahora bien, no sólo la prontitud y expeditez en la resolución de los asuntos podría justificar su acumulación, sino además la conexidad o relación que guardaran entre sí, por ejemplo, que en distintos juicios promovidos por personas físicas o jurídicas diferentes, se impugne la misma resolución o acto, y con su acumulación se evitara la posibilidad de dictar sentencias contradictorias.
Sin embargo, la acumulación no constituye un imperativo derivado de la norma en comento, sino se traduce en una facultad discrecional para esta Sala Superior, para cuando considere que esa medida pudiera resultar práctica en la resolución de los asuntos, o de que con esto se evitaría la posibilidad de emitir sentencias contradictorias.
En concepto de esta Sala Superior, no se pone en riesgo la prontitud y expeditez en la resolución del presente juicio, ni existe la posibilidad de que se pronuncie una sentencia que pudiera resultar contradictoria con las que se emitieran en los juicios donde el inconforme solicita su acumulación.
En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional impugnaron, respectivamente, por distintas razones, la resolución pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, el siete de diciembre de dos mil uno, donde confirmó los resultados del cómputo, la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Reynosa, realizados por el Consejo Municipal Electoral. Los mencionados juicios fueron acumulados, y su contenido constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de pronunciada el veinte de diciembre del año en curso, por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, donde se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, relativo a la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Reynosa, Tamaulipas.
Las anteriores precisiones ponen de manifiesto, que en el presente juicio de revisión constitucional, se impugna una resolución distinta, originada con motivo de un acto administrativo electoral diferente a los que son materia de impugnación en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001. Además, en concepto de esta Sala Superior, no existe la posibilidad de que pudieran pronunciarse sentencias que resultarán contradictorias, pues aun cuando lo resuelto en los juicios de revisión constitucional mencionados pudiera influir en el resultado del que aquí se trata, esto podría invocarse como un hecho notorio, y resolver lo conducente.
El tercero de los agravios es inoperante.
Aduce el Partido de la Revolución Democrática, que le causa agravio el hecho de que la responsable declarara sin personería a Ausencio Cervantes Guerrero, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Reynosa.
Del análisis de las constancias del expediente de origen, se pone de manifiesto que el juicio de inconformidad génesis de la resolución impugnada, fue promovido por Julio César Martínez Infante y Ausencio Cervantes Guerrero, el primero como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, y el segundo como representante del propio instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Reynosa.
En la resolución impugnada, la Sala responsable determinó que Ausencio Cervantes Guerrero carecía de personería para la instauración del juicio de inconformidad en representación del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, en términos del artículo 246, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dicha persona sólo podía actuar ante el órgano donde estaba formalmente registrado, que en el caso lo era el Consejo Municipal Electoral, cuando el acto impugnado emanaba del Consejo Estatal Electoral; pero que, como en el caso, el medio de impugnación también lo suscribía Julio César Martínez Infante, en su carácter de presidente estatal del partido, con esto se actualizaba la hipótesis prevista por la fracción II del precepto en mención, y que eso era suficiente para la procedencia del medio de impugnación.
Lo anterior pone de manifiesto, que aun cuando la responsable negó personería a Ausencio Cervantes Guerrero, esto finalmente no generó ninguna consecuencia jurídica que materializara algún perjuicio al impugnante, pues el medio de impugnación se admitió a trámite, y en su oportunidad se resolvió la cuestión de fondo propuesta. Incluso, para la admisión del presente juicio de revisión constitucional electoral, ningún obstáculo generó la consideración impugnada de la resolución de la responsable.
Las circunstancias anteriores evidencian, que el estudio de fondo del agravio tercero resultaría inocuo y, por ende, se torna inoperante, pues aun cuando fuera fundado, ningún efecto restaurador generaría en la esfera jurídica del impugnante, dado que, por sí mismo, no daría origen a que se revocara o modificara la resolución impugnada, en virtud de que, la personería de Julio César Martínez Infante, acreditada y reconocida por la Sala responsable, resultó suficiente para la admisión y resolución de fondo del juicio de inconformidad, así como del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En varias partes de los agravios expresados por el actor, aduce que la responsable violó el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber omitido el estudio de constitucionalidad de los artículos 29, 32 y 33, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Estos agravios son infundados.
La cuestión que nos ocupa, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 74/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, Agosto de 1999, página 5, cuyo contenido es el siguiente:
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Esta tesis de jurisprudencia resulta obligatoria para los tribunales de las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 192 de la Ley de Amparo; de la que se advierte que el artículo 133 de la Constitución no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales que realicen funciones meramente jurisdiccionales, por lo que es dable concluir que la autoridad responsable carece de dicha función constitucional.
Por lo anterior, se considera que la autoridad responsable se condujo conforme a derecho, al considerar que carecía de facultades para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del precepto citado, y al carecer de la facultad, no incurrió en omisión cuando soslaya el estudio de constitucionalidad.
Por esta razón, tampoco violó la garantía de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues el estudio de constitucionalidad pedido por el actor, no se encontraba dentro de sus facultades.
Asimismo, no se puede considerar que la responsable se hubiera “abrogado” la supuesta facultad concedida por el artículo 242, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten al principio de constitucionalidad y legalidad, pues lo dispuesto en dicho precepto, no debe entenderse en el sentido de que se faculta al tribunal electoral local para realizar la declaración de inconstitucionalidad de preceptos contenidos en la legislación secundaria, sino como la finalidad de los medios de impugnación, consistente en que los actos y resoluciones que violenten de manera directa a la constitución o a la ley, deberán de revocarse para encausarlos por lo que dispone el ordenamiento transgredido.
En el siguiente conjunto de agravios, el actor sostiene que el artículo 33, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es inconstitucional, por contravenir el principio de representación de proporcionalidad pura contenido en la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Hace consistir su causa de pedir, en que la forma por la cual se encuentran repartidos los miembros del cabildo municipal, algunos partidos están sobre-representados, como es el caso del Partido Revolucionario Institucional, y de la Coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”; en tanto que el actor se encuentra sub-representado, pues la votación obtenida por los distintos partidos políticos, no es proporcional a los puestos que se le asignaron, del total de los que integran el cabildo municipal, (mayoría relativa, representación proporcional).
Su pretensión es que esta Sala Superior declare que el artículo 33, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas contraviene lo dispuesto por el articulo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer que los ayuntamientos con más de 200,000 habitantes se conformarán con siete regidores por el principio de representación proporcional, limita la posibilidad de que se asignen los regidores por ese principio necesarios para que la representación de cada uno de los partidos sea proporcional al porcentaje de votación obtenido en la elección. Así, pretende que se desaplique al caso concreto el citado artículo, y que esta Sala Superior, en atención a los principios que rigen la representación proporcional, establezca que el número de regidores por el principio de representación proporcional, necesarios para que cada partido sea representado de acuerdo al porcentaje de votación obtenida, que en concepto es del actor es de diecinueve, de los cuales seis le corresponden.
No asiste razón al actor.
El artículo 115, fracción VIII, establece lo siguiente:
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
Esta disposición constitucional fue introducida por el revisor permanente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y su texto original era el siguiente:
De acuerdo con la legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios cuya población sea de 300 mil o más habitantes.
En la iniciativa de reforma se expresó, de manera genérica, que su intención era la siguiente:
...
Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse el abuso de éstas, que surge, cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.
Los mexicanos han reiterado: gobierno de mayorías con el concurso de las minorías; libertad, seguridad y justicia en régimen de leyes que a todos una y a todos obligue.
...
Tengo la certeza de que mediante estas modificaciones y la nueva legislación secundaria, las organizaciones que se incorporen a la participación política institucional contribuirán con responsabilidad y solidez al desarrollo político del país; asimismo, estoy persuadido de que se obtendrá una representación para las minorías, de acuerdo a un número, y se logrará que sus ideas puedan contar cuando las mayorías adopten decisiones.
...
Respecto a la parte del precepto constitucional que nos ocupa, la iniciativa refirió lo siguiente:
...
En la adición que se prevé para el artículo 115, quedará también dispuesto que los principios de la representación proporcional se adoptarán en la elección de los ayuntamientos de municipios que tuvieran una población de 300,000 o más habitantes o que por el número de los integrantes de su cabildo así lo ameriten. El propósito es que este sistema opere en los municipios cuyo volumen de población lo haga posible o que el cuerpo edilicio sea relativamente numeroso, de tal manera que las fórmulas electorales de la representación proporcional tengan viabilidad.
Los órganos de gobierno de los municipios de la República son los que aparecen más vinculados, en su ejercicio diario, a los habitantes de cada comunidad; por eso, es preciso conferir a los ayuntamientos las condiciones que hagan posible un más alto grado de consenso entre gobernantes y gobernados. El sistema de elección que se propone contribuirá a hacer posible este requerimiento.
...
El dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, refirió lo siguiente:
...
La Reforma que se comenta, obligará a los partidos políticos a seleccionar a sus mejores exponentes para el logro del triunfo electoral, siendo justo que la minoría se halle representada siempre y cuando se fijen las normas mínimas para que sean legítimos representantes de ellos en realidad. Por ahora, el sistema es lógico que sólo opere en aquellos municipios que tengan 300,000 o más habitantes, dado que por su densidad poblacional permite la operatividad del sistema, amén de que se trata, evidentemente, de municipios con población seguramente más polarizada.
...
En el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se refirió lo siguiente:
...
La actualidad de esta innovación es congruente con nuestro sistema político. Si la constitución amplía las posibilidades de participación de las minorías en la representación nacional, debe también establecerse un sistema semejante en los niveles estatal y municipal, para que toda la vida política nacional se vea revitalizada al hacerse efectivo el propósito de apertura democrática a las minorías.
El municipio constituye la célula institucional de nuestro sistema representativo y republicano, donde el contacto entre gobernantes y gobernados es más directo y cotidianamente se viven los problemas colectivos y se procura su solución. Esta es una medida de gran alcance que responde al espíritu del Constituyente de 1917, que estableció el municipio libre como fundamento de la organización política y administrativa de la República.
Es en el municipio donde más se requiere la corriente de comprensión y conocimiento entre el pueblo y el poder público, de tal manera que de la oportunidad que se dé a los grupos minoritarios, será un valioso factor de confianza popular y de efectividad en los programas elaborados dentro de un clima de perfeccionamiento democrático.
...
El precepto constitucional en análisis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y respecto a las regidurías de representación proporcional de los ayuntamientos, se conserva en los mismos términos que en la actualidad.
En la iniciativa de reforma se manifestó lo siguiente:
...
En lo tocante a la fracción VIII que corresponderá a los estados, se reproduce en sus términos el texto, tal y como se encuentra dispuesto en los párrafos relativos a la fracción III del actual artículo 115, con la sola variante relacionada con la integración de los ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional, suprimiendo el límite poblacional establecido en el texto vigente del precepto, por considerar que el avance de la reforma política y la madurez cívica alcanzada por los ciudadanos hacen innecesario el límite actual de trescientos mil habitantes o más en un municipio para tender derecho a elegir a los miembros del cabildo mediante el principio de representación proporcional, máxime que algunas constituciones locales, reconociendo esta circunstancia, han eliminado o disminuido aquel límite, en uso de las facultades de los poderes estatales.
...
En el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social de la Cámara de Senadores, se manifestó lo siguiente:
...
Las Comisiones que firman este dictamen entienden como una base de extraordinario valor político la redacción del último párrafo de la fracción VIII de la iniciativa de reformas al artículo 115, que amplía el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos municipales a todos los municipios, sin importar el volumen de su población. Se confirma con esto que hay avances en la reforma política y que el proceso de democratización en México es acumulativo y perfectible y que, en efecto, la democracia ha de atender más a los factores cualitativos que a los de orden cuantitativo que no son sino indicadores estadísticos de esencias más profundas. Es un hecho real, sin duda alguna, que la pluralidad no es privativa de las comunidades grandes y que donde quiera que existan mayorías y minorías debe darse la representación y representatividad de ambas.
...
De lo anterior se desprende que el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la inclusión del principio de representación proporcional en las elecciones de ayuntamiento, tuvo por objeto dar cabida a las minorías en los órganos colegiados que integraban los ayuntamientos, primero de aquéllos que por sus dimensiones, se consideró que encerraban el mayor número de corrientes de opinión, para luego disponerlo para cualquier ayuntamiento, al considerar que no existía razón de negar a las minorías de todos los ayuntamientos, las ventajas y posibilidad de expresión hacia el interior de los mismos, otorgadas a las corrientes minoritarias de los ayuntamientos con alta población.
De lo anterior se advierte que la finalidad de la reforma constitucional de introducir el principio de representación proporcional en los ayuntamientos, no fue para la elección de todos los miembros que integran los ayuntamientos; sino que el presidente municipal, el o los síndicos y los regidores que originalmente conformaban el ayuntamiento, se siguieran eligiendo de la forma en que tradicionalmente se venía haciendo, a través del voto directo, bajo el principio de mayoría relativa; y que a lo anterior, se le incorporara un número de regidores electos por el principio de representación proporcional, primero para los municipios cuya su población rebasara los trescientos mil habitantes (reforma constitucional de 1977), y posteriormente para todos los municipios (reforma constitucional de 1983).
La finalidad perseguida con esta adición constitucional consistió, propiamente, en establecer un sistema mixto de elección de los integrantes de los ayuntamientos, para el efecto de que una parte se eligiera por el principio de mayoría relativa, como hasta entonces se venía haciendo, y que esto se adicionara con la inclusión de otros miembros que se eligieran conforme al principio de representación proporcional, con el fin de que se diera acceso a la representación municipal a las fuerzas minoritarias.
Doctrinalmente, se han establecido diversas modalidades para la asignación de representación proporcional; sin embargo, la proporcionalidad químicamente pura o matemáticamente exacta, es prácticamente imposible de lograr, porque la votación, a veces milenaria, rebasa con mucho el reducido número de representantes electos, sin que sea posible separar cada representante en fracciones, para darle exactamente a un partido político la proporción que le corresponde y de ese mismo candidato darle la parte sobrante a otro partido político; de modo que, todos los sistemas que se establecen para la repartición de los puestos de representación proporcional, tiene como finalidad última otorgar a cada partido con derecho a la representación proporcional, en la medida de lo posible, los puestos que más se acerquen al porcentaje de votación que obtuvo.
En un sistema mixto de integración de un órgano colegiado, lo ordinario es que los integrantes electos por el principio de mayoría relativa, no puedan verse afectados o disminuidos por la aplicación del principio de representación proporcional ya sea en su número, o en la proporción que conforman el órgano colegiado de que se trate, pues la mayoría relativa se otorga al partido que obtuvo el mayor número de votos en la elección de que se trate, sin ocuparse de que su votación guarde proporcionalidad con los puestos asignados. Por esto, el grado de proporcionalidad, debe establecerse, buscarse y comprobarse con correlación a los puestos que hayan sido electos por este principio, sin tratar de encontrar una proporcionalidad entre todos los integrantes que finalmente integran el órgano colegiado, es decir, sin tomar en cuenta tanto los que se eligen por el principio de mayoría relativa, y sólo a los electos a través del principio de representación proporcional.
Sin embargo, la doctrina debe ceder ante la normatividad positiva que se acoja en cada sistema jurídico, de modo que pueden existir legislaciones en las que se emitan algunas normas encaminadas a disminuir la desproporcionalidad que se pueda generar entre la votación recibida por lo partidos políticos y el número de representantes que efectivamente le sean asignados en el órgano colegiado. Tal situación se presenta, precisamente, en el caso de la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde, sin afectar los escaños obtenidos por los partidos políticos y sus candidatos mediante la elección por el principio de mayoría relativa, se establece un tope a la sobre-representación que puedan tener, tomando en cuenta la votación que hayan obtenido, frente a la totalidad de integrantes del organismo.
Desde luego, lo apuntado respecto a la conformación de la Cámara de Diputados, no puede tomarse como un principio inherente a una modalidad del sistema de representación proporcional, que se considere adoptada por el poder revisor de la constitución en la Carta Magna, y que resulte aplicable, necesariamente, a todas elecciones de representación proporcional distintas para las que se estableció.
En efecto, de la propia carta magna se advierte que lo antes apuntado no se acogió como un principio que conformara la representación proporcional, pues el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la elección de 32 senadores por el principio de representación proporcional, que representan la cuarta parte del total que conforma dicho órgano legislativo, remitiendo a la legislación secundaria el establecimiento de las reglas y fórmulas para la asignación correspondiente; pero sin establecer algunos cánones o principios tendientes a buscar cierta proporcionalidad entre la votación obtenida por los partidos políticos, respecto de la totalidad de los senadores que integran la cámara. Así lo entendió el legislador ordinario al establecer la fórmula de representación proporcional pura, pero aplicable exclusivamente respecto de los 32 senadores electos por el principio de representación proporcional.
Cuando la constitución exige o impone al legislador estatal la obligación de incluir el principio de representación proporcional, en la integración de algunos de sus órganos representativos, como sucede en el caso del artículo 115, fracción VIII, para el caso de los ayuntamientos, y el 116, fracción II, párrafo tercero, para las legislaturas estatales, el imperativo no debe entenderse en el sentido de que se deben emitir reglas para buscar la proporcionalidad entre la votación recibida por los partidos políticos y la totalidad de los integrantes del órgano de que se trate, independientemente de que hayan sido electos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional; ante lo cual, las legislaturas locales quedan en libertad de mantener la separación de los candidatos electos por cada principio, sin tener la obligación de tratar de lograr una proporcionalidad de todo el órgano como un cuerpo unitario, o de emitir reglas en este sentido, parecidas o semejantes a las emitidas para la cámara de diputados.
A lo que sí debe orientarse la legislación estatal es, primero, a integrar sus órganos con la presencia clara y significativa de ambos principios, sin que a uno se le dé tal importancia que borre al otro o lo deje en una situación oculta o de muy poca importancia, y segundo, establecer reglas y fórmulas de asignación para que la distribución de las candidaturas por el principio de representación proporcional tiendan a alcanzar el mayor grado de proporcionalidad posible, tomando en cuenta la votación de los partidos que tengan derecho a participar en dicha asignación, en relación con el número de representantes que deban asignarse por ese principio, y no con relación a la totalidad de los miembros del congreso o ayuntamiento de que se trate.
En efecto, de la exposición de motivos de las reformas constitucionales que originaron la representación proporcional en los ayuntamientos, se advierte la clara intención que los escaños o puestos de mayoría relativa, fueran entregados sin reparo o limitante alguno al partido político que ocupara el primer lugar. En tanto que la representación proporcional se instituyó para dar cabida a las corrientes distintas al primer lugar, en función a su presencia en el municipio. Por esto, es lógico que la proporcionalidad, entendida como el nivel de coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtiene los partidos políticos participantes en una elección para cuerpos colegiados, se recoja respecto de los puestos mediante los cuales se pretende dar participación a las corrientes minoritarias, y no en relación con la totalidad de los integrantes del ayuntamiento.
En el caso, la decisión autónoma del legislador del Estado de Tamaulipas fue, establecer para los municipios con las características de la ciudad de Reynosa, que se eligieran por el principio de mayoría relativa, un presidente municipal, dos síndicos y catorce regidores (artículo 29, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas), y por el principio de representación proporcional 7 regidores. En esta composición se puede advertir la presencia significativa de ambos principios, puesto que existe una relación de casi dos de mayoría relativa por uno de representación proporcional; ante lo cual válidamente se puede afirmar que existe un equilibrio entre ambos principios, que si bien no es de igualdad, ambos se encuentran suficientemente representados, sin que el de mayoría relativa avasalle al de representación proporcional, al grado de hacerlo nugatorio, de manera que este último pase inadvertido o quede insignificante.
El artículo 115, fracción VIII, tampoco obliga a las legislaturas de los estados a ampliar el número de integrantes de los ayuntamientos por alguno de los principios de elección, como pretende el inconforme, toda vez que la determinación de la forma en que se va a conformar el ayuntamiento por uno y otro principio, se encuentra dentro del ámbito competencia de las legislaturas.
En efecto, el precepto constitucional citado únicamente obliga a los estados a introducir el principio de representación proporcional en el sistema de elección de los integrantes de los ayuntamientos, y que su establecimiento guarde cierto grado de significación respecto del de mayoría relativa, para estimar válidamente que fue incluido como una forma de elección de los miembros del ayuntamiento, y no que se haya incluido en tan poca medida que no se logre la finalidad pretendida por la representación proporcional, lo que constituye un fraude a la disposición constitucional.
En consecuencia, si en el caso el legislador local sí estableció la representación proporcional en una proporción importante respecto de la mayoría relativa, tal disposición es congruente con el mandato constitucional, por lo que no procede desaplicar al caso concreto la fracción V del artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, aduce el actor que la fórmula de asignación de regidores contemplada en la legislación electoral de Tamaulipas es inconstitucional, porque no cumple con los fines del principio de representación proporcional previsto en el artículo 115, fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es fundado el anterior concepto agravio.
Como ha quedado de manifiesto, el artículo 115, fracción VIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo de que las leyes de los Estados introduzcan el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
Ahora bien, es verdad que no existe un sistema único de representación proporcional, al cual necesariamente deban sujetarse todas las legislaciones electorales, pues desde la doctrina se reconocen diferentes modelos de ese principio, que difieren en cuanto a su instrumentación. También en el derecho positivo de cada Estado o país se puede encontrar una variedad de sistemas de representación proporcional, donde el método de su aplicación difiere entre uno y otro. Esto pone de manifiesto, que una ley de algún Estado, en la aplicación del sistema de representación proporcional para integrar un órgano colegiado, como una legislatura o un ayuntamiento, puede implementar reglas o fórmulas de aplicación del mencionado sistema, que no correspondan o que sean distintas de las adoptadas por otro Estado.
Sin embargo, en todos los sistemas de representación proporcional se puede identificar como componente definitorio, el establecimiento de reglas tendientes a conseguir cierto grado de proporcionalidad, entre el número o porcentaje de votos obtenidos por cada partido político contendiente en una elección popular llevada a cabo por ese principio, y los escaños o curules que se asignen a cada uno de ellos, tomando como base el valor de cada asignación, en el universo compuesto por todos los que hayan resultado electos por ese principio, y sólo entre éstos. Es decir, en los diversos sistemas de representación proporcional, la regla común es que se atribuya a cada fuerza política con cierta representatividad, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral realizada por ese principio.
Ahora bien, cuando el mandato constitucional ordena que las leyes de los Estados introduzcan el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios, no impone un modelo específico para la instrumentación de dicho principio, más bien, deja que sean las legislaturas locales las que determinen la forma de aplicación de dicho sistema en combinación con el de mayoría relativa, siempre y cuando no se desvirtúe o haga nugatorio el propósito perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, a saber, que en la composición de los Ayuntamientos, se integren miembros electos por el sistema de representación proporcional, en pro de la pluralidad política, y se atribuya a cada partido contendiente, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral realizada por este principio.
Congruente con el mandato constitucional en comento, el artículo 30 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece que en todos los Municipios de esa entidad federativa, sus ayuntamientos se complementarán con Regidores electos por el sistema de representación proporcional.
El artículo 32 del señalado ordenamiento dispone que tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate, sea igual o mayor al 5% de lo sufragado a favor del partido político que haya obtenido la mayoría. De lo dispuesto en este artículo se obtiene, que sólo los partidos políticos que tengan cierta representatividad tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores, pues deberán alcanzar, cuando menos, el umbral establecido.
Por su parte, el artículo 33, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, desarrolla las bases para la asignación de las regidurías de representación proporcional, en los siguiente términos:
VI. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos, se ajustará a las siguientes bases:
a). Prevalecerá para la asignación de las Regidurías la votación alcanzada por los partidos políticos;
b). Se otorgará una Regiduría a cada uno de los partidos, siguiendo el orden decreciente de su votación;
c). Si aún hubiere Regidurías por repartir, estas se asignarán siguiendo el criterio empleado para la primera asignación; y
d). Si sólo un partido político hubiere obtenido el derecho a participar en la asignación de Regidurías, éstas se otorgarán en forma directa.
Como puede verse, las bases para la asignación de regidores, que se establece en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, a pesar de que se le denomina de representación proporcional, en realidad carece del elemento sine qua non definitorio de dicho sistema, porque no toma en cuenta o no establece una correlación entre el número de votos de cada fuerza política y el número de Regidurías a repartir.
En efecto, el artículo 32 se concreta a establecer que participarán en la asignación, los partidos políticos que hayan alcanzado el lumbral mínimo de votación que es del 5% en relación con el partido que obtuvo la mayoría. Pero en el desarrollo de las bases de asignación, el artículo 32, fracción VI, comienza por colocar a los partidos políticos que hayan alcanzado el umbral en un orden descendente, con base en el número de votos obtenidos en la elección, esto es, a partir del que tuvo el mayor número de sufragios, excluido el partido que obtuvo el triunfo y a los que no alcanzaron el porcentaje mencionado; a continuación dispone la asignación de un regidor a cada ente político en el orden en que se encuentren listados y en series sucesivas, con la prevalencia siempre de la votación obtenida por cada uno, hasta agotar las Regidurías sujetas a asignación.
Ahora bien, con la fórmula de asignación mencionada, se puede conseguir cierta proporcionalidad entre votos y regidurías asignadas a cada partido político, exclusivamente en los casos en que los contendientes de la elección hayan conseguido un número de votos muy semejante, de modo que existan sólo pequeñas diferencias entre unos y otros; sin embargo, en la medida en que hubiere diferencias considerables entre las distintas fuerzas políticas, con la citada fórmula se podría llevar a una desproporción manifiesta y evidente entre el número de votos y las regidurías asignadas a cada instituto político.
Para demostrar tal aserto, puede servir de ejemplo, precisamente lo ocurrido en la elección actual del Ayuntamiento de Reynosa.
En efecto, de acuerdo con la recomposición del cómputo municipal que realizó la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en la sentencia pronunciada en los recursos de inconformidad S2A-RIN-006/01 y S2A-RIN-010/01, y que sirvió de base al Consejo Estatal Electoral para la asignación de Regidurías en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, y que es precisamente lo que se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprenden los siguientes resultados:
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 38,221 | Treinta y ocho mil doscientos veintiuno. |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 50,607 | Cincuenta mil quinientos siete. |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 17,608 | Diecisiete mil seiscientos ocho. |
COALICIÓN POR EL MUNICIPIO DE REYNOSA | 2,537 | Dos mil quinientos treinta y siete. |
PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 270 | Doscientos setenta. |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | |40 | Cuarenta. |
VOTOS VALIDOS | 109,283 | Ciento nueve mil doscientos ochenta y tres. |
VOTOS NULOS | 6,316 | Seis mil trescientos dieciséis. |
VOTACIÓN TOTAL | 115,599 | Ciento quince mil quinientos noventa y nueve. |
De acuerdo con los resultados anteriores, y conforme con la legislación electoral tamaulipeca, el Partido Revolucionario Institucional no participa en la asignación de Regidurías de representación proporcional. Ahora bien, el 5% de la votación obtenida por el triunfador es de 2,530 votos.
En esta virtud, tienen derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos cuya votación sea igual o mayor a ese número de votos; de manera que, en el caso, con la recomposición del cómputo de la responsable, participan los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y la Coalición por el Municipio de Reynosa.
En aplicación de la fórmula de asignación establecida en el artículo 33, fracción VI, de la legislación mencionada, se otorga una Regiduría a cada uno de los contendientes, siguiendo el orden decreciente de su votación, de este modo, le corresponde una Regiduría a cada una de las tres fuerzas políticas indicadas, como primera asignación. Como todavía quedan cuatro Regidurías por asignar, y como la votación alcanzada por los partidos políticos sigue prevaleciendo, nuevamente corresponde una Regiduría más a cada uno de ellos, en segunda asignación. Como todavía falta la asignación de la séptima Regiduría, el único partido que tiene derecho a ella es el que obtuvo la mayor votación, en el caso el Partido Acción Nacional pues resulta el primero de la lista.
Conforme con lo anterior, la asignación queda en la siguiente forma: tres Regidurías para el Partido Acción Nacional; dos para el Partido de la Revolución Democrática y otras dos para la Coalición por el Municipio de Reynosa. Esta es precisamente la asignación que realizó el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, y la misma que fue objeto de impugnación.
De esta manera, cada Regiduría asignada al Partido Acción Nacional, equivale a 12,740 votos, que es el resultado de dividir su votación entre las tres Regidurías asignadas. En el caso del Partido de la Revolución Democrática, cada Regiduría de las dos asignadas equivale a 8,804 votos. Mientras tanto, en el caso de la Coalición por el Municipio de Reynosa, por cada 1,268 votos le fue asignada una Regiduría, y por tanto, obtuvo también dos.
Estas precisiones son reveladoras de que la fórmula de asignación de Regidurías establecida en el artículo 33, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no es acorde con el principio de representación proporcional, pues no consigue cierto grado de proporcionalidad entre el número de votos obtenido por cada fuerza política y las Regidurías que se les asignan.
Lo anterior se hace más patente, si con el mismo ejemplo de la elección de Reynosa, se tuvieran que asignar nueve Regidurías, pues de esta manera la Coalición mencionada, que está enlistada en tercer lugar, obtendría tres Regidurías por el principio de representación proporcional, pues como en la legislación se establece la prevalencia de la votación obtenida en cada asignación, con esto seguiría participando hasta el final, de manera que a pesar de que el partido enlistado en primer lugar en este caso Acción Nacional, obtuvo 35,684 votos más que la Coalición, alcanzaría las mismas Regidurías que ésta, lo que hace patente que no se atiende a la proporcionalidad entre los votos obtenidos y las Regidurías asignadas.
En tales condiciones, es evidente que la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, establecida en el artículo 33, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, resulta contraria al artículo 115, fracción VIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que riñe con la finalidad estatuída por el Poder Revisor, al establecer que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Por consiguiente, procede declarar la inaplicabilidad de la mencionada disposición, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, del rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES” publicada en las páginas 55 a 57, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Materia Electoral.
Ahora bien, como se ha declarado la inaplicabilidad del artículo que establece la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional, esto pone de manifiesto la laguna legal que se genera en relación con este tópico; sin embargo, como se hace necesaria la asignación de regidores por el indicado principio en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, y considerando que los ayuntamientos de ese Estado deben quedar integrados e iniciar sus funciones a partir del uno de enero del año dos mil dos, es patente que no puede esperarse a que el legislador local establezca en la legislación electoral un sistema de asignación de regidores acorde con el principio de representación proporcional estatuido en la Carta Magna.
Por tanto, para colmar el vacío legislativo que se generó con motivo de la inaplicabilidad del artículo en comento, debe acudirse a un método de interpretación normativo que admita servir de base para lograr la asignación de regidores de representación proporcional en el Municipio de Reynosa, respetando las reglas vigentes de dicha asignación, para colmar únicamente aquellas que resulten necesarias para cumplir con el principio de representación proporcional.
Uno de los métodos interpretativos que es aceptado para colmar vacíos legislativos o lagunas generadas con motivo de la inconstitucionalidad o desaplicación de normas generales, es la analogía, que permite al operador jurídico acudir a otras reglas adoptadas por el legislador a casos semejantes, únicamente en lo que resulte acorde o no se oponga a la norma que se pretende integrar con tal interpretación.
Esta Sala Superior considera que la aplicación analógica de la fórmula de asignación de Diputados de representación proporcional contemplada en el artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en lo que resulte acorde y conducente para la asignación de Regidores de representación proporcional, resulta útil para el efecto que se pretende, esto es, colmar el vacío legislativo que ha quedado con motivo de la inaplicación de la norma a que se ha venido haciendo referencia y llevar a cabo la asignación de Regidores de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
Para esto, cabe señalar que sigue vigente la regla establecida por el artículo 32 de la legislación electoral en comento, donde se establece que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al 5% de lo sufragado en favor del partido político que haya obtenido la mayoría, pues tal disposición no fue objeto de la inaplicabilidad decretada.
De esta suerte, el señalado porcentaje constituye el umbral que genera el derecho a una Regiduría para cada partido político que lo hubiese alcanzado.
Una vez que se ha considerado que la fórmula de asignación de representación proporcional para la elección de ayuntamientos, establecida en el artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, contraviene lo dispuesto en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que procede su desaplicación, y en su lugar, por analogía se aplicará la fórmula prevista en el Código citado para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procede a realizar la asignación correspondiente.
Constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que la votación municipal de Reynosa, Tamaulipas, fue modificada por la sentencia emitida en los juicios de Revisión Constitucional Electoral, identificados con las claves SUP-JRC-473/2001 y SUP-JRC-474/2001, por lo que es la votación que se tomará en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, misma que ya quedó precisada con anterioridad
Conforme al artículo 32 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, tienen derecho a participación en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que no hayan obtenido el primer lugar, y que su votación sea igual o mayor al 5% de lo sufragado a favor del partido político que haya obtenido la mayoría. El 5% de la votación del partido que obtuvo el primer lugar es 2,505 votos; de lo que se desprende que solo el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, tienen derecho a que se les asignen regidores por el principio de representación proporcional.
Los regidores a asignar, conforme al artículo 33, fracción V, son siete. La fracción II del artículo 22 (aplicado analógicamente), dispone que los partidos que tienen derecho a la asignación se les asignará un puesto, por lo que se asigna un regidor a cada uno de los partidos políticos con derecho a ello.
La fracción III del artículo 22 dispone que la asignación se hace conforme al cociente electoral y resto mayor. El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de regidores a los partidos que obtuvieron el 5% de lo sufragado a favor del partido político triunfador.
La votación efectiva se obtiene de deducir a la votación municipal emitida, los votos nulos así como los votos de los partidos que no participan en la asignación. En el caso se debe restar la votación del Partido Revolucionario Institucional, de la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, del Partido de la Sociedad Nacionalista y los votos nulos, lo que resulta en 55,194, que es la votación efectiva.
Para obtener el cociente electoral se resta la votación utilizada para la asignación de la primera regiduría a cada uno de los partidos políticos, que equivale a 5,010 votos, quedando en 50,184, cantidad que se divide entre 5 que es el número de regidurías pendiente a repartir, que es igual a 10,036, cifra que será el cociente electoral. A la votación de los partidos que se habrá de aplicar el cociente electoral, deberá restarse el costo de la regiduría previamente asignada, que es de 2505.
Partido político | Votación | Regidurías asignadas por cociente electoral | Resto | Regidurías asignadas por resto mayor |
PAN | 35,261 | 3 | 5,153 | 1 |
PRD | 14,923 | 1 | 4,887 | 0 |
De la anterior tabla se advierte que al Partido Acción Nacional le corresponden tres regidurías por cociente electoral, y una por resto mayor; en tanto que al Parito de la Revolución Democrática, le corresponde una regiduría por cociente electoral. Con lo anterior, y tomando en cuenta las regidurías repartidas por igual al principio de la asignación, permite concluir que de los siete regidores de representación proporcional en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, cinco corresponden al Partido Acción Nacional y dos al Partido de la Revolución Democrática, los que se deberán asignar conforme al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 31. El registro de las planillas de los partidos políticos, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mismo que obra en autos del principal, conforme a lo antes expuesto, la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, deberá quedar de la siguiente forma:
Regidurías de Representación Proporcional | |||
Regiduría | Titular | Suplente | Partido |
Primera | Rogelio García Nieto | Saúl Arriaga Rodríguez | PAN |
Segunda | José Alfredo Castro Olguín | Israel González Hernández | PRD |
Tercera | José Álvaro Garza Salinas | José Alfredo Garza Garza | PAN |
Cuarta | Héctor Martín Garza González | Lino Iram Vázquez Díaz | PAN |
Quinta | Maki Esther Ortiz Domínguez | Berta Isabel Peña Garza | PAN |
Sexta | Eluid Treviño Guerrero | Claudia Nora Arriaga Rodríguez | PRD |
Séptima | José Juan Pérez García | María Elena Hernández Cano | PAN |
Por lo expuesto lo procedente es revocar la sentencia impugnada y modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Reynosa, Tamaulipas, hecha por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, la que deberá quedar en los términos apuntados con anterioridad.
En este orden de ideas, deben conformarse las constancias de asignación otorgadas debidamente a los siguientes ciudadanos:
Propietario | Suplente |
Rogelio García Nieto | Saúl Arriaga Rodríguez |
José Alfredo Castro Olguín | Israel González Hernández |
José Álvaro Garza Salinas | José Alfredo Garza Garza |
Héctor Martín Garza González | Lino Iram Vázquez Díaz |
Eluid Treviño Guerrero | Claudia Nora Arriaga |
Por otra parte, con fundamento en el artículo 213, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se ordena al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que de inmediato expida las constancias de asignación a los regidores del Partido Acción Nacional que aún no cuenten con ella, que son:
Propietario | Suplente |
Maki Esther Ortiz Domínguez | Berta Isabel Peña Garza |
José Juan Pérez García | María Elena Hernández Cano |
En el entendido de que si esto no es posible por la premura del tiempo, los resolutivos del presente fallo les sirvan como constancia de mayoría y validez para ocupar el cargo. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria en el término de tres días.
Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad S1A-RIN-037/01.
SEGUNDO. Se modifica la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Reynosa Tamaulipas, realizada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, el ocho de diciembre de dos mil uno, la cual quedará de la forma precisada en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirman las constancias de asignación de regidores de representación proporcional otorgadas a Rogelio García Nieto (propietario), Saúl Arriaga Rodríguez (suplente), José Alfredo Castro Olguín (propietario), Israel González Hernández (suplente), José Álvaro Garza Salinas (propietario), José Alfredo Garza Garza (suplente), Héctor Martín Garza González (propietario), Lino Iram Vázquez Díaz (suplente), Eluid Treviño Guerrero (propietario) y Claudia Nora Arriaga (suplente).
CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Tamaulipas, que expida las constancias de asignación de regidores de representación proporcional a Maki Esther Ortiz Domínguez (propietario), Berta Isabel Peña Garza (suplente), José Juan Pérez García (propietario) y María Elena Hernández Cano (suplente), en el entendido de que esto no sea posible, la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, les servirá para tal fin.
Notifíquese. Personalmente, al actor Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones ubicado en Viaducto Tlalpan y Periférico número 100, en esta ciudad; a la autoridad responsable por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, así como la modificación hecha por esta Sala Superior, a la asignación de regidores de representación proporcional de Reynosa, Tamaulipas, a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas; posteriormente por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA