JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-439/2003
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ
México, Distrito Federal, a diez de octubre del año dos mil tres.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-439/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil tres, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los recursos de inconformidad tramitados en el expediente TEE/036/03-2 y acumulados TEE/060/03-1, TEE/061/03-1, TEE/062/03-3 y TEE/063/03-2 promovidos, los cuatro primeros, por el Partido Revolucionario Institucional, y el quinto por el Partido Verde Ecologista de México; y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio del año dos mil tres se celebraron, entre otras, las elecciones para integrar el ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos.
II. El día nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos celebró sesión para realizar el cómputo final de la elección de integrantes del ayuntamiento de esa localidad.
Los resultados del cómputo final de la elección fueron los siguientes:
Partido político |
Votación recibida (con número) | Votación recibida (con letra) |
PAN | 773 | Setecientos setenta y tres |
PRI | 2,679 | Dos mil seiscientos setenta y nueve |
PRD | 2,096 | Dos mil noventa y seis |
UDM | 272 | Doscientos setenta y dos |
PVEM | 2,698 | Dos mil seiscientos noventa y ocho |
CONV | 988 | Novecientos ochenta y ocho |
PSN | 230 | Doscientos treinta |
PAS | 10 | Diez |
PMP | 22 | Veintidós |
PLM | 16 | Dieciséis |
PFC | 8 | Ocho |
En la misma fecha, el consejo municipal de referencia declaró válida la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
III. Mediante escritos presentados el doce y trece de julio siguientes, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, interpuso cuatro recursos de inconformidad en contra del escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
Mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, Juan Carlos Basurto Flores, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo efectuado en la referida elección.
Los recursos de mérito fueron tramitados en el expediente TEE/036/03-2, al que se acumularon los expedientes TEE/060/03-1, TEE/061/03-1, TEE/062/03-3 y TEE/063/03-2.
IV. En tales recursos, el Partido Revolucionario Institucional impugnó, particularmente, la votación recibida en las casillas 0739 básica, 0739 contigua, 0740 básica y 0740 contigua 1, y el Partido Verde Ecologista impugnó la votación recibida en la casilla 0753 básica. Las causas de nulidad invocadas por los recurrentes fueron las previstas en el artículo 266, fracciones VI y XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos. Las casillas impugnadas y la indicación de la causa de nulidad aducida se precisan en los siguientes cuadros:
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación. | |
No. |
Casilla |
1 | 0753 básica |
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | |
No. prog.
|
Casilla |
1 | 0739 básica |
2 | 0739 contigua |
3 | 0740 básica |
4 | 0740 contigua 1 |
V. El Tribunal Estatal Electoral de Morelos dictó sentencia en los recursos de referencia el treinta de septiembre del año dos mil tres, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
Esta resolución fue notificada al partido actor el primero de octubre del año en curso.
VI. Contra la sentencia indicada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el día cinco de octubre del año en curso.
VII. El día seis siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEE/036/03-2, y sus acumulados TEE/060/03-1, TEE/061/03-1, TEE/062/03-3 y TEE/063/03-2, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.
VIII. El seis de octubre del año en curso, por acuerdo del Presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Mediante auto de nueve de octubre del año dos mil tres se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la resolución reclamada recayó a los recursos de inconformidad antes mencionados, los cuales, según el recurrente, fueron resueltos ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución dictada en tal medio ordinario de impugnación.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos interpuso los recursos de inconformidad a los que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el primero de octubre del año dos mil tres y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable, el cinco de octubre siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Morelos, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III, primer párrafo y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, por violación a los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo rubro es del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. "
3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se anule la votación recibida, entre otras, en las casillas 739 básica y 740 contigua 1; pretensión que hipotéticamente, de ser acogida modificaría el resultado de la elección, de la siguiente manera:
recomposición hipotética del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de integrantes del ayuntamiento de tlaquiltenango, morelos.
| |||
A Partidos políticos, primer y segundo lugar | B Cómputo final de la elección efectuado por el Consejo Municipal Electoral y confirmado por la autoridad responsable en la resolución reclamada | C Votación anulada Hipotéticamente a cada partido, en las casillas 739 básica y 740 contigua 1 | D Cómputo recompuesto hipotéticamente
|
PVEM | 2,698 | 190 | 2508 |
PRI | 2,679 | 141 | 2538 |
De esta suerte, en la hipótesis indicada, el Partido Verde Ecologista de México declarado triunfador, pasaría al segundo lugar y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo sitio, obtendría el primero.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, los ayuntamientos de los municipios de esa entidad federativa iniciarán su ejercicio el primero de noviembre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:
“PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Morelos es competente para conocer y resolver los recursos de inconformidad acumulados en este toca, como disponen los artículos 23, de la Constitución Política del Estado de Morelos; 3, 208, 227, fracción II, inciso c), y 229, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
SEGUNDO. Tomando en cuenta el orden preferente que tienen las causales de improcedencia y de sobreseimiento reguladas por los artículos 254 y 255, del Código Electoral para el Estado de Morelos, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de este órgano jurisdiccional el anunciar si existe en el presente asunto alguna de ellas y, una vez hecho lo anterior, es procedente dictaminar que no se actualiza ninguna causal de improcedencia y de sobreseimiento; en consecuencia, es procedente entrar al estudio de fondo de los recursos contenidos en los tocas TEE/036/03-2, TEE/060/03-1, TEE/061/03-1, TEE/062/03-3 y TEE/063/03-2, de manera individualizada iniciando con el primero que por su orden se describe y por ser el más antiguo.
Toca TEE/036/03-2 (casilla 740 básica).
El primer agravio planteado señala: ‘ En el caso que nos ocupa, se impidió en la casilla básica 740, votar aproximadamente a treinta o cuarenta personas basándose para ello los representantes de dicha casilla en que contaban con credencial de elector pero no se encontraban en la lista nominal, ahora tenemos conocimiento que la lista nominal de la casilla en comento no coincide con la lista entregada a la casilla federal de la misma ubicación, y de ello se desprende que la primera de las mencionadas fueron alteradas o rasuradas para impedir el voto de mi representado.‘
En primer lugar, la impetrante aporta un dato vago e impreciso al señalar: ‘se impidió votar a aproximadamente treinta o cuarenta personas‘, pues ni asimismo sabe cuántas personas, supuestamente, fueron impedidas para ejercer su voto, pero más aún, no señala concretamente los nombres de las personas que están en ese supuesto y, en consecuencia, esas imprecisiones le quitan contundencia a este agravio expresado, pues ante la omisión del nombre de las personas resulta materialmente imposible realizar su cotejo o verificación en el listado nominal.
A mayor abundamiento debe señalarse que el artículo 176, del Código Electoral para el Estado de Morelos, establece:
‘Artículo 176.
Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla y una vez cumplidos los siguientes requisitos:
(...)
II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;
III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores.
(...)’.
Ante este imperativo de la ley, ningún presidente de casilla puede permitir que ejerza su derecho de voto ninguna persona que aún presentando su credencial de elector, no esté en la lista nominal de electores de la casilla, salvo que se encuentre en la excepción que la propia fracción III prevé; cuestión que no fue el caso que la impetrante plantea en su agravio, pues aun suponiendo sin conceder, toda vez que no se acredita tal hecho, que hubiese sucedido tal y como lo plantea el recurrente, en el sentido de que no se les permitió votar a treinta o cuarenta personas porque no aparecían en la lista nominal, el presidente y los demás funcionarios de la casilla básica 740 habrían cumplido cabalmente con lo que ordena la ley en su artículo 176, en sus fracciones II y III.
Por otra parte, con la constancia de la documental solicitada y remitida por el Consejo Estatal Electoral y consistente en la publicación de las listas nominales de electores para la elección de Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, con anticipación a la elección del seis de julio del año en curso, con lo cual se acredita que se dio cumplimiento a lo establecido por la fracción V del artículo 110 del código de la materia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 156, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, no obstante tal publicación de las listas nominales de electores, ningún ciudadano y ningún partido político se inconformó en su momento oportuno respecto de que algún elector no estuviera en esas listas nominales publicitadas, que fueron las mismas que se utilizaron en la elección del seis de julio del presente año en Tlaquiltenango, Morelos, y en específico en la casilla básica 740 al igual que en todas las casillas del municipio en cuestión.
El segundo agravio planteado consiste en el hecho de que ´existió propaganda de la elección en el lugar en el que se ubicó la casilla básica 740, violando lo dispuesto por el artículo 75, del Código Electoral para el Estado de Morelos´, sustentando su aseveración con un documento de fe de hechos expedido por el Juez de Paz de Tlaquiltenango que en síntesis añade en su documento que una señora de nombre María Inocente Estrada Rivera, le manifestó que en la casilla básica 740 no le permitieron votar porque no aparecía en la lista nominal de electores, elemento probatorio irrelevante por el hecho que con el mismo se pretende probar, a la luz de lo expuesto y fundado en el análisis del primer agravio por cuanto a lo preceptuado en las fracciones II y III del artículo 176 del código en aplicación.
Por cuanto al segundo agravio, relativo a la propaganda y que como elemento de prueba ofrece el impetrante la fe de hechos llevada a cabo por el Notario Público número uno, de la Cuarta Demarcación Notarial en el Estado, misma que consta en la escritura número 9968, folio 02, volumen 128 (CXXVIII); así las cosas, se examina el referido documento notarial y advertimos que en efecto, el citado fedatario refiere que se constituyó ‘sobre la calle 20 de noviembre se encuentra instalada la casilla básica de la sección 740, distrito local 11, y a cinco metros de dicha casilla sobre la calle Ignacio Zaragoza está pintada una barda con el escudo del Partido de la Revolución Democrática (PRD).- Vota 23 de febrero.- Humberto P. Ríos Flores.- honestidad y esperanza.- Precandidato a presidente municipal’, y también se constituyó en la avenida Morelos, colonia Centro del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, donde se encuentra la casilla básica número 741, y dando fe de que a la entrada de dicha casilla hay un poste que tiene propaganda de: ‘vota por un nacionalista ‘.- PSN, otra propaganda con el escudo del PRD.- Es tiempo de la esperanza.- una fotografía de Silvia D'granda.- Diputada Federal; y aproximadamente a unos 30 metros otro poste con propaganda del Partido del Trabajo.- una fotografía.- Escudo del P.T.- Luis Enrique García.- Diputado.- Más abajo otra propaganda del PRD que contiene el escudo del PRD.-es tiempo de la esperanza.- una fotografía de Silvia D'granda.- Diputada Federal’.
Analizando el texto del documento notarial antes referido, es factible arribar a los siguientes puntos conclusivos: A) En el primer caso, casilla 740, se trata de propaganda del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, celebrado en el mes de febrero del corriente año, totalmente ajeno a la jornada electoral del seis de julio de dos mil tres, pero además que no le arrojó ninguna ventaja a dicho partido, pues quien resultó triunfador fue el Partido Verde Ecologista de México; y, B) También había elementos propagandísticos del Partido de la Sociedad Nacionalista, del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, pero en el lugar de la ubicación de la casilla básica 741 que no es la cuestionada en el recurso que nos ocupa; a la propaganda relativa a los dos partidos primeramente mencionados no nos referiremos porque no son materia del agravio en análisis; y, por lo que se refiere a la propaganda del Partido de la Revolución Democrática, ésta se refiere a la candidata a Diputada Federal Silvia D'granda y no a candidato alguno de ese partido para Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, y por lo mismo, no es competencia de este Tribunal Electoral del Estado de Morelos, ni de ningún órgano electoral estatal calificar actos propagandísticos que haya llevado a cabo un partido político para una elección federal; finalmente debe señalarse, que la propaganda del Partido de la Revolución Democrática promoviendo a su candidata a Diputada Federal y que es a la que se refiere el recurrente en el agravio en análisis, no produce ningún efecto en la elección celebrada para Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, en detrimento del resultado final obtenido en la casilla 740 básica y consecuentemente, no se actualiza ninguna irregularidad grave que afecte la votación recibida en esta casilla.
Por cuanto a las probanzas ofrecidas por el impetrante y mencionadas en el capítulo de pruebas de su escrito, con los numerales: I, II, III, V y VI, por su propia naturaleza se tienen por analizadas en términos del artículo 258, del código de la materia y su alcance y valor probatorio no producen ningún efecto para actualizar alguna causal de nulidad en este asunto y, las aportadas y anunciadas en los numerales IV y VIl y que ya fueron analizadas en líneas anteriores, no producen el efecto deseado por el recurrente por las razones ya expuestas en la parte correspondiente a las mismas.
TERCERO. Es preciso destacar, que en el presente recurso de inconformidad el recurrente tuvo acceso a la justicia como es su legítimo derecho en términos del artículo 17, de la Constitución General de la República; que este órgano jurisdiccional estudió de fondo y que los razonamientos expuestos están estrictamente apegados a lo dispuesto por la ley y que la valoración de las probanzas ofrecidas por el recurrente, se hizo de manera adminiculada con las irregularidades expuestas como agravios, privilegiando en todo momento la verdad histórica de los hechos, la sana crítica, la lógica y la experiencia y así arribar a un acto de justicia.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Estatal Electoral, llega a la conclusión que del escrito inicial con el que se plantea el recurso en su capítulo de hechos, pruebas y puntos petitorios, así como de los elementos aportados por los Consejos Estatal y Municipal Electorales previo requerimiento de este órgano jurisdiccional, no se desprende ningún agravio que afecte al partido político recurrente, ni violación a ninguna disposición del Código Estatal Electoral, ni garantías previstas por la Constitución General de la República en que hubieren incurrido las autoridades electorales en la elección para presidente municipal celebrada el seis de julio del año en curso, en el Municipio de Tlaquiltenango y específicamente en la casilla 740 básica, instalada en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, del citado municipio, sino que en los actos que aquí se impugnan, dichas autoridades actuaron bajo los principios de constitucionalidad y legalidad; asimismo, al analizar las pruebas ofrecidas por la impetrante, se advierte que carecen del alcance legal para acreditar causal alguna de las previstas en el artículo 266, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en aplicación como lo pretende el oferente.
En cuanto al informe circunstanciado rendido por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de conformidad con lo expuesto en estos últimos dos considerandos, se acredita la legalidad de los actos impugnados.
La pretensión de nulidad de un impetrante, respecto de una casilla, opera de manera individual y en consecuencia el resultado habido en la casilla 740 básica, no resulta determinante para la elección municipal en general y además se debe preservar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, lo anterior se sustenta en las tesis jurisprudenciales siguientes:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.Partido Revolucionario Institucional.21 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.Partido de la Revolución Democrática.29 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.Partido Revolucionario Institucional.11 de septiembre de 1998.Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral).
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98’.
Por los argumentos, razonamientos y fundamentos expuestos en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, este Tribunal Estatal Electoral, declara infundados los agravios del recurso de inconformidad promovido por Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral; en consecuencia, se confirma la resolución de fecha nueve de julio del dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, respecto de la elección celebrada el seis de julio del propio año, para presidente municipal; así como el cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato ganador, que fue el postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
CUARTO. El toca TEE/060/03-1 se inicia con motivo del recurso de inconformidad, como ya se señaló, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la elección para presidente municipal de Tlaquiltenango, Morelos, el cómputo municipal, la declaración de validez respecto de la casilla 739 contigua uno, que se ubicó en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, del municipio mencionado y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, por conducto del Consejo Municipal Electoral, de Tlaquiltenango, el nueve de julio del año dos mil tres, a favor del candidato para Presidente Municipal del Partido Verde Ecologista de México.
Los puntos fundamentales que el impetrante en esencia plantea como agravios, se localizan en los numerales 3 y 4 del capítulo concepto de agravio de su escrito, mediante el cual interpone el recurso y que se hace consistir en lo siguiente:
‘NUMERAL 3. Que como lo acreditó con las documentales que exhibió y anexó, en la elección en comento se le impidió durante dicho proceso, votar en la casilla para Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, a diversas personas, con motivo de que no estaban en el padrón electoral respectivo, así como con las listas nominales entregadas los funcionarios de la casilla respectiva, así como entregadas a los funcionarios de casillas del mismo número para la elección de diputados federales, se desprende de que una y otra no coinciden, de los cuales se observa, que las del ayuntamiento se encuentran alteradas o rasuradas, impidiendo con ello el hecho de que emitieran su voto a favor del candidato de mi partido, y esto repercutió gravemente y de modo irreparable en los resultados que arrojó el cómputo y el escrutinio en la aludida contienda electoral ya que sólo existió una diferencia de 19 votos.
NUMERAL 4. De lo anterior precisado en el numeral que antecede se desprende que, no obstante que el Código Electoral para el Estado de Morelos, establece como prohibición que en los lugares señalados para la ubicación de las casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección, y en el caso concreto, en la casilla 739, se llevó a cabo la elección existiendo propaganda del Partido de la Revolución Democrática, fue determinante para el resultado de la elección en esa casilla, tal y como se desprende de los documentos de dicha casilla, ya que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 98 votos y mi representado el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 53, lo cual fue determinante para que el PRD resultara vencedor en dicha casilla, y que desde luego repercutió en el resultado general de la contienda a la Presidencial Municipal de Tlaquiltenango, Morelos’.
Así las cosas, nos avocamos al estudio del planteamiento que se hace en el transcrito numeral tres, advirtiendo que éste, relativo a la casilla 739 contigua uno, es exactamente igual al planteado en el recurso de inconformidad mediante el que se impugna la casilla 740 básica y que dio origen al toca TEE/036/03-2 y que fue el analizado y resuelto primeramente en esta resolución; y por lo mismo, se reproduce y aplican los mismos razonamientos jurídicos en la resolución de este recurso que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en lo general y únicamente se insertan los elementos jurídicos sustanciales.
QUINTO. Afirma el recurrente que se impidió votar a diversas personas con motivo de que no estaban en el padrón electoral de la casilla 739 contigua uno, a lo que se debe aplicar de manera categórica el artículo 176, del Código Electoral vigente, que establece:
‘Artículo 176.
Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla y una vez cumplidos los siguientes requisitos:
I. Exhibir su credencial para votar con fotografía;
II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;
III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores.
(...)´.
Ante el previsto inexorable de la ley en el artículo que se trascribe, debe señalarse que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 739 contigua uno, cumplieron puntualmente con su deber al no permitir votar a personas que aun presentando su credencial de elector, no estaban inscritas en la lista nominal de electores, en consecuencia, el agravio que se analiza carece de sustento jurídico y por lo mismo es de resolverse que el planteamiento no causa agravios al Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que respecta a la afirmación del impetrante, en el sentido de que la lista nominal de electores utilizada para la elección de presidente municipal en la casilla en cuestión se encontraba alterada o rasurada, es una apreciación particular que no acredita con prueba alguna y por lo mismo no se le puede dar ningún crédito, pues además, las listas nominales fueron publicadas con antelación a la elección y ningún partido las impugnó oportunamente; y además, al omitir los nombres de las personas que supuestamente resultaron "rasuradas" del listado nominal, no resulta posible su verificación correspondiente.
SEXTO. Por lo que se refiere al planteamiento de la recurrente en el numeral cuatro antes trascrito referente a que en el lugar de la instalación de la casilla 739, había propaganda del Partido de la Revolución Democrática y para acreditar tal hecho ofrece copia certificada de la fe de hechos llevada a cabo por el licenciado Eduardo Franco Vargas, en su carácter de Juez de Paz del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, en cuyo texto no señala que existiera propaganda del mencionado partido político, sin embargo y con el fin de dejar bien establecido a que propaganda se refiere el impetrante, acudimos a la fe notarial que él mismo ofreció en el recurso de inconformidad del toca TEE/036/03-2, en la que el fedatario asienta que existía propaganda del partido referido mediante la cual promocionaba la candidatura de Diputada Federal de Silvia D'granda, cuestión que nada tenía que ver con la elección para presidente municipal, asimismo, este Tribunal Electoral del Estado de Morelos no tienen atribuciones para calificar sobre propaganda política para un proceso electoral federal.
Visto el análisis que antecede, se puede afirmar que la propaganda a que se refiere el recurrente del Partido de la Revolución Democrática, no produce ningún efecto en la elección para Presidente Municipal y en consecuencia no causa ningún agravio al Partido Revolucionario Institucional, como lo señala su representante en la expresión de agravios y, por lo mismo, el citado agravio carece de sustento jurídico y no violenta lo establecido por el artículo 75, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
SÉPTIMO. Se tiene por reproducido lo señalado en el considerando tercero de esta resolución en obvio de repetición, y se aplica en este análisis, sin embargo, debe señalarse que con el informe circunstanciado que rindió la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, queda plenamente acreditada la legalidad de los actos impugnados y en consecuencia se confirman, toda vez que se llevaron a cabo con apego estricto a la normatividad electoral aplicable vigente en el Estado de Morelos.
Así las cosas, por los razonamientos sustentados en la ley expuestos en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, este Tribunal Estatal Electoral, declara infundado el recurso de inconformidad promovido por Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, relativo al toca TEE/060/03-1; en consecuencia, se confirma la resolución de fecha nueve de julio del dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, respecto de la elección celebrada el día seis de julio del propio año, para presidente municipal, así como el cómputo municipal, la declaración de validez de la referida elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato triunfador, que lo fue el postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
OCTAVO. El toca TEE/061/03-1, se inicia con motivo del recurso de inconformidad promovido por Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, como Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en contra de la elección para presidente municipal del mismo municipio, el cómputo municipal, la declaración de validez respecto de la casilla 739 básica, instalada en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, en el exterior de la Escuela Primaria Urbana Federal del Municipio referido, y como consecuencia, en contra de la constancia de mayoría, otorgada por el Instituto Estatal Electoral, a través del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, todo esto de fecha nueve de julio del dos mil tres, y a favor del candidato triunfador del Partido Verde Ecologista de México.
Los puntos fundamentales que el recurrente expresa y hace valer como agravios están planteados en los numerales 3 y 4 del capítulo de hechos de su escrito con el que interpone el recurso y que literalmente dice:
Numeral 3. ‘...Como lo acredito con las documentales que exhibo y anexo, en la elección en comento (la de Tlaquiltenango para Presidente Municipal del seis de julio y específicamente en la casilla básica 739) cuyos datos han quedado precisados en el cuerpo del presente escrito y en obvio de repetición aquí se dan por reproducidos, se le impidió durante dicho proceso, votar a diversas personas, basándose en el argumento de que no estaban en las listas nominales entregadas a los funcionarios de la casilla respectiva; que las listas nominales para la elección de Ayuntamiento se encontraban alteradas y rasuradas, y que esto provocó que no votaran por el partido que represento, cuestión que repercutió gravemente en los resultados que arrojó el cómputo en la contienda electoral’. Aporta como elemento probatorio la constancia de hechos del Juez de Paz Municipal de Tlaquiltenango, realizada en la casilla 739 básica, motivo de este estudio.
Numeral 4. Refiere que con la fe de hechos del citado Juez de Paz acredita que en el lugar de la instalación de la casilla 739 básica, había gente vestida de amarillo ejerciendo presión para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática y que una persona de nombre Juan García Ocampo le manifestó al fedatario, que no le permitieron votar porque no se encontraba inscrito en la lista nominal de electores.
Así las cosas y teniendo como marco de referencia el planteamiento del recurrente del que se advierten tres puntos controvertidos, como son:
1. Que en la casilla básica 739, no se les permitió votar a diversas personas por no encontrarse inscritos en la lista nominal de electores de la referida casilla 740 contigua uno.
2. Que las personas no estaban inscritas, porque las listas nominales de electores para la elección de presidente municipal estaban alteradas o "rasuradas"; y
3. Que en el lugar de la instalación de la casilla 739 básica, había gente vestida de amarillo conminando a los electores para que sufragaran por el Partido de la Revolución Democrática.
NOVENO. Cabe destacar que la casilla 739 básica, motivo del presente recurso, estuvo instalada en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos; es decir, en el mismo lugar en el que se instaló la casilla 739 contigua uno, que fue motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el mismo recurrente y en los que señala los mismos agravios y que dieron lugar al inicio al toca TEE/060/03-1, el cual ya fue analizado en este mismo estudio; y dado que son los mismos argumentos y planteamientos que en el recurso anterior y que el recurrente no aporta elementos probatorios nuevos, con los cuales acredite las irregularidades graves que aduce habidas en la elección cuestionada y que hubiesen repercutido en el cómputo combatido y que este tribunal estimara suficientes para declarar la nulidad de la elección en la casilla cuestionada, en términos generales se reproducen los argumentos jurídicos, expresados en los considerandos sexto, séptimo y octavo, relativos al estudio del toca TEE/060/03-1, y para sustentar la resolución de este recurso, se reproducen los siguientes motivos y fundamentos:
a) El impetrante fue vago e impreciso en su planteamiento por cuanto a que no señala concretamente a qué personas no se les permitió ejercer su derecho de voto para que este órgano jurisdiccional, hubiera estado en posibilidad de verificar tal hecho y la causa por la que no se les permitió votar; en razón de esta imprecisión, tal argumento de agravio carece de eficacia y contundencia probatoria.
b) No acredita el recurrente que las listas nominales de electores hayan sido alteradas o "rasuradas" como lo afirma, y que esto haya sido la causa de que los ciudadanos pudieron votar por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, en el toca consta agregada la constancia expedida por el Consejo Estatal Electoral, con la cual se acredita que con antelación al proceso electoral del seis de julio del dos mil tres, se dio publicidad a la lista nominal de electores y no existe constancia de objeción o impugnación de ningún partido político por alguna irregularidad en el listado nominal de electores, habiéndose dado así cumplimiento a lo previsto por la fracción V del artículo 110 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y que a continuación se transcribe:
‘Artículo 110. Compete a los Consejos Municipales Electorales:
(...)
V. Fijar la lista nominal de electores, durante el tiempo establecido para su exhibición en los lugares señalados en el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la lista de ubicación de casillas, en el lugar determinado para la ubicación de la casilla, a efecto de facilitar al ciudadano de su adscripción, el conocimiento del lugar donde le corresponde votar;...’.
c) El artículo 176, del Código Electoral del Estado de Morelos, en sus fracciones I, II y III, establece los requisitos que un elector debe dejar satisfechos para poder ejercitar su derecho de votar y que son:
‘I. Exhibir su credencial para votar con fotografía.
II. Estar inscrito en la lista nominal de electores.
III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores’.
d) El impetrante no hace ningún señalamiento preciso sobre algún medio de propaganda del Partido de la Revolución Democrática, limitándose a señalar que había unas personas que portaban ropas color amarillo, aportando como prueba de este hecho, la fe de hechos practicada por el Juez de Paz de Tlaquiltenango, Morelos, sin embargo, esta circunstancia no es determinante para el criterio de este tribunal para establecer que las personas con ropas de color amarillo sean militantes o simpatizantes del partido político mencionado, ni tampoco que tal circunstancia de vestimenta haya influido en la decisión de los votantes para sufragar a favor del referido partido político y, finalmente, que el hecho en cuestión haya impactado en forma determinante en el escrutinio y cómputo de la elección.
Pero a mayor abundamiento y aún cuando en este recurso no se invocan elementos propagandísticos existentes en el lugar de instalación de la casilla 739 básica, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por el impetrante en los anteriores recursos acumulados y ya analizados, respecto de inserción de propaganda en el lugar de instalación de aquella casilla (739 contigua), toda vez que fueron instaladas en el mismo lugar en el que se instaló la que aquí se analiza (739 básica), y en cuyos casos señaló que había propaganda con el escudo del Partido de la Revolución Democrática promocionando a Silvia D'granda como candidata a diputada federal, cuestión ésta que está fuera del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional estatal, por ser de orden federal.
e) En el acta de incidentes de la casilla 739 básica, cuyo estudio nos ocupa, no existe protesta al respecto del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla de referencia, respecto de los hechos que menciona el impetrante y en los que hace consistir sus agravios.
DÉCIMO. Se tienen por reproducidos en obvio de repetición lo señalado en el considerando sexto, séptimo y octavo de esta resolución, aplicándose en todos sus términos en este estudio, toda vez que es el mismo planteamiento, son los mismos hechos, es el mismo lugar, es la misma elección y son los mismos agravios; y cabe abundar que con el informe circunstanciado que rindió la Secretaria del Consejo Municipal de Tlaquiltenango, queda plenamente acreditada la legalidad de los actos impugnados y en consecuencia deben confirmarse, toda vez que se llevaron a cabo con estricto apego a la normatividad electoral aplicable y vigente en el Estado de Morelos.
Así las cosas, por los razonamientos sustentados en la ley, expuestos en los considerandos noveno y décimo de la presente resolución, este Tribunal Estatal Electoral, declara infundados los agravios del recurso de inconformidad, promovido por Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en consecuencia, se confirma la resolución de fecha nueve de julio del dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, respecto de la elección celebrada el seis de julio del propio año, para presidente municipal, así como el cómputo municipal, la declaración de validez de la referida elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato triunfador, que lo fue el postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
DÉCIMO PRIMERO. El toca TEE/062/02-2, se inicia con motivo del recurso de inconformidad, promovido por Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en contra de la elección, para Presidente Municipal, del mismo municipio, del cómputo municipal, de la declaración de validez respecto de la casilla 740 contigua uno, instalada en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, en el exterior de la Escuela Primaria Federal del Municipio referido; y, en consecuencia, en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Estatal Electoral a través del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, todo esto de fecha nueve de julio del año dos mil tres y a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Los hechos fundamentales que el recurrente expresa y hace valer como agravios están planteados en los numerales 3 y 5 del capítulo de hechos de su escrito mediante el cual interpone el recurso de inconformidad y que se constriñen a lo siguiente:
Numeral 3. Que como lo acreditó con las documentales que exhibió y anexó, se le impidió durante dicho proceso (elección de seis de julio del dos mil tres en la casilla contigua uno 740, para Presidente Municipal de Tlaquiltenango), votar a diversas personas, basándose en el argumento de que no estaban en las listas nominales entregadas a los funcionarios de la casilla en cuestión; posteriormente, nos dimos cuenta que las listas no coincidían con las listas para la elección para diputados federales; es decir, que las listas entregadas para la elección del ayuntamiento se encontraban alteradas o rasuradas, impidiendo con ello, que emitieran votos a favor del candidato del partido que represento, cuestión que repercutió en los resultados que arrojó el cómputo de la aludida contienda electoral.
Numeral 5. En este el impetrante señala que en el lugar de la ubicación de la casilla contigua uno 740, existió propaganda del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral y que este hecho lo prueba con documental, consistente en copia certificada de la fe de hecho realizada por el Juez de Paz de Tlaquiltenango, Morelos.
Así las cosas y al tenor del planteamiento del recurrente, por cuanto a los hechos que a su criterio causan agravio al partido político que representa, se advierten tres cuestiones que constituyen la controversia y que son las siguientes:
1. Que en la casilla 740 contigua uno, instalada en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, de Tlaquiltenango, Morelos, para la elección de seis de julio del año en curso, para presidente municipal, no se les permitió ejercer su derecho de voto a diversas personas por no encontrarse en la lista nominal de electores de la referida casilla.
2. Que las personas a las que se les impidió votar, no estaban en la lista nominal de electores para presidente municipal en razón de que dichas listas estaban alteradas o "rasuradas"; y,
3. Que en el lugar de la instalación de la casilla 740 contigua uno, cuestionada, existió propaganda del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral, violentando lo previsto por el artículo 75, del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos.
DÉCIMO SEGUNDO. Es pertinente puntualizar que la casilla 740 contigua uno, cuya elección se impugna mediante el recurso que nos ocupa, se instaló en la calle 20 de noviembre de la colonia Gabriel Tepepa, del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, es decir, en el mismo lugar en que se instaló la casilla 740 básica, cuyo resultado fue impugnado con el recurso de inconformidad, interpuesto por el mismo recurrente, que dieron motivo para iniciar el toca TEE/036/03-2, habiendo señalado como agravios los mismos hechos que en el presente asunto, recurso que está acumulado en el presente recurso y que ya fue motivo de análisis como consta en fojas que anteceden en este mismo estudio y en razón de que son planteamientos y argumentos exactamente similares que en el recurso mencionado y que en este, el impetrante no aporta elementos probatorios nuevos con los cuales acredite las irregularidades graves que aduce cometidas en la elección cuestionada y que expresa como agravios señalando que repercutieron en el cómputo final, para que este tribunal estime suficientes para declarar la nulidad de la elección en la casilla 740 contigua uno, motivo de este planteamiento; por las circunstancias expuestas, se reproducen los argumentos fundados en los considerandos tercero y cuarto, relativos al estudio del toca TEE/036/03-2; no obstante lo anterior y a fin de motivar y fundamentar la resolución de este recurso, se reproduce lo siguiente:
a) El impetrante es omiso en su planteamiento, al no señalar concretamente a qué personas no se les permitió ejercer su derecho de voto, para que este órgano jurisdiccional tuviera la posibilidad de verificar que las personas que se señalaran realmente no votaron y, de haber sido así, la razón por la que no ejercieron su derecho de votar; esta vaguedad e imprecisión del recurrente al plantear los hechos en que hace consistir el agravio, lo hace ineficaz por carecer de sustento, para acreditar la causal de nulidad que invoca.
b) A mayor abundamiento y a fin de dejar satisfechos los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad, se transcribe lo que establece el artículo 176, del Código Electoral del Estado de Morelos, en sus fracciones I, II y III, respecto de los requisitos que un elector debe reunir para poder ejercer su derecho de votar.
‘Articulo 176. Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la mesa directiva de casilla y una vez cumplidos los siguientes requisitos:
I. Exhibir su credencial para votar con fotografía;
II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;
III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores...".
c) La afirmación del recurrente en el sentido de que la lista nominal de electores, que se utilizaron en la casilla contigua uno 740 para la Elección de Presidente Municipal, estaba alterada o "rasurada" y que haya sido la causa de que los ciudadanos no pudieron votar por el Partido Revolucionario Institucional, resulta inconsistente, toda vez que tal afirmación no la soporta con elemento probatorio contundente alguno, pues el hecho que aporte la lista nominal de la elección para presidente municipal y las de la elección para diputados federales, no conduce a acreditar su dicho, pues omite mencionar los nombres de las personas a las que se les impidió votar, como afirma el impetrante; sin embargo, en este expediente corre agregada la constancia expedida por el Consejo Estatal Electoral, con la cual se acredita que para dejar satisfecho lo previsto por el artículo 110, fracción V, del Código Electoral, con antelación a la elección se fijaron las listas nominales de electores para su exhibición y ningún partido político ni ciudadanos presentaron objeción o impugnación derivadas de irregularidades en el listado nominal de electores, de tal suerte que el señalamiento que antecede sin soporte probatorio que el impetrante invoca como agravio, carece de objetividad y en consecuencia este Tribunal Estatal Electoral, lo desecha como elemento sustancial para la pretensión del actor de la anulación de la casilla contigua uno 740.
d) En el numeral 5 del capítulo de hechos del escrito de agravios presentado por el recurrente, se limita a señalar: ‘en la casilla contigua uno 740, se llevó a cabo la elección existiendo propaganda del Partido de la Revolución Democrática, hecho que fue determinante para el resultado de la elección en esa casilla‘; el caso es que no señala con precisión de qué tipo de propaganda se trata para que este órgano jurisdiccional pudiera hacer una valoración de la misma, respecto del impacto que esta propaganda produjera en los electores que acudieron a sufragar en la elección para Presidente Municipal, que en la especie es el objeto de la impugnación; no obstante la omisión señalada por parte del actor, al examinar los video cintas marca Sony, formato VHS, aportadas como pruebas, se advierte que las tomas se refieren a propaganda de Silvia D'granda como candidata a Diputada Federal del Partido de la Revolución Democrática, propaganda que no es competencia de este tribunal calificar y que no produce ningún efecto en el ánimo de los electores que acudieron a la casilla en comento para sufragar en la elección para Presidente Municipal, así las cosas dichas probanzas carecen de valor probatorio en el asunto que nos ocupa.
DÉCIMO TERCERO. Se tiene por reproducido en obvio de repetición lo señalado en el considerando tercero de esta resolución, aplicándose en todos sus términos en este estudio, toda vez que es el mismo planteamiento, son los mismos hechos, es el mismo lugar, es la misma elección y son los mismos agravios; cabe abundar que con el informe circunstanciado que con motivo de este asunto rindió la Secretaria del Consejo Municipal de Tlaquiltenango, queda plenamente acreditada la legalidad de los actos impugnados y en consecuencia deben confirmarse toda vez que se llevaron a cabo con estricto apego a la normatividad electoral aplicable en el Estado de Morelos.
Así las cosas, por los razonamientos sustentados en la ley, expuestos en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la presente resolución, este Tribunal Estatal Electoral, declara infundados los agravios expresados por la recurrente y por lo mismo, se declaran infundados los agravios en el recurso de inconformidad, promovido por Marcos Eduardo Rodríguez Cabrera, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en consecuencia, se confirma la resolución de fecha nueve de julio del dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, respecto de la elección celebrada el seis de julio del propio año, para presidente municipal del referido municipio, así como el cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, al candidato triunfador, que fue el postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
DÉCIMO CUARTO. El toca TEE/063/03-1, se inicia con motivo del recurso de inconformidad, promovido por Juan Carlos Basurto Flores, en su carácter de Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en contra de la elección llevada a cabo el seis de julio del dos mil tres, en la 753 casilla básica, instalada en la comunidad de Coaxitlán, Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, para la elección de Presidente Municipal, del cómputo municipal, la declaración de validez, pronunciada por el Consejo Municipal Electoral del referido municipio en su sesión de fecha nueve de julio del citado año, y, el escrutinio y cómputo llevado a cabo el seis de julio en la casilla en comento.
El punto único de la controversia planteada es: "que el Consejo Municipal Electoral, haya cantado una cifra respecto de la casilla básica 753 que se instaló en el pueblo de Coaxitlán, perteneciente al Municipio de Tlaquiltenango, y que para esto sólo se basara en el acta de escrutinio levantada en la propia casilla al cierre de la elección, pues no se encontraron las boletas electorales, y según el dato que arroja el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo 73 votos y el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 26 sufragios, motivo por el cual es muy subjetivo el resultado y no se puede inmacular este resultado con otro medio de prueba que lo serían los sufragios físicos que al interior de la urna tendrían que encontrarse y con esto comprobar el resultado real, que es lo que se busca en el escrutinio". Esta manifestación está contenida en el capítulo de agravios del escrito con el que el actor interpone su recurso y expresa sus agravios.
Así las cosas y avocándonos al estudio y al tenor del planteamiento, se examina el acta de cómputo levantada el seis de julio del año en curso, para constatar el resultado de la elección obtenido por el partido recurrente y por el tercero interesado en la casilla 753 básica, advirtiendo que, en efecto, el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 26 votos y el Partido Revolucionario Institucional, 73 sufragios, corroborando así el dicho del propio impetrante.
Del informe circunstanciado, se desprende que no se interpuso objeción alguna en el acta de incidentes por cuanto a alguna irregularidad suscitada al realizar el escrutinio y cómputo en la referida casilla en el momento oportuno y en consecuencia, tanto el acto consistente en el escrutinio en la casilla, así como el cómputo celebrado el nueve de julio del dos mil tres, fueron actos consentidos por el ahora impetrante; en esas condiciones, se dio cumplimiento a lo previsto por la fracción III del artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Morelos y que a continuación se transcribe.
‘Artículo 200. Los cómputos Distritales o Municipales se efectuarán el tercer día siguiente al de la elección. Para efectos del cómputo, se observará el siguiente procedimiento:
(...)
III. Se tomará el resultado asentado en las actas finales de escrutinio y si hubiera objeción fundada con relación a las constancias, se repetirá el escrutinio haciendo el recuento de los votos.
Se considera razón fundada cuando no coincidan los resultados asentados en las actas de escrutinio con los que tenga el Consejo...’.
Ahora bien, al celebrarse el cómputo municipal en la sesión de fecha nueve de julio del dos mil tres, del Consejo Municipal Electoral, el ahora recurrente tampoco hizo ninguna objeción, por lo que tácitamente consintió el resultado registrado en la casilla 753 básica y que consta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada al término de la jornada electoral del seis de julio del año en curso, acta que en copia certificada consta agregada al toca en que se actúa. De haber existido objeción fundada por parte del ahora impetrante o de cualquier otro partido político participante en la contienda electoral, era obligación del Consejo Municipal Electoral, repetir el escrutinio y cómputo haciendo nuevo recuento de los votos, tal y como lo ordena la fracción III del artículo 200 del código de la materia, trascrito en líneas anteriores; al no producirse tal objeción, no era procedente realizar nuevo escrutinio y recuento de votos.
Por otra parte, el paquete relativo a la casilla 753 básica, que es motivo de análisis en este recurso, no fue objeto de impugnación porque presentara muestras de alteración; y en consecuencia, no se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 200 del Código de la Materia en el Estado de Morelos.
Para fortalecer lo establecido en el referido artículo 200 en sus fracciones I, II y III, del Código Electoral para el Estado de Morelos, se invoca el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-230/98, que a la letra dice:
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala).De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recurso de protesta, para proceder a su separación y, en su caso y oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos; por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que el vocablo “examinar” según el significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implique la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipios o distritos electorales. En este sentido, el consejo electoral respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder a abrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados que consten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto, sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o la materia del recurso de protesta, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/98 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 58-59, Sala Superior, tesis S3EL 035/99’.
DÉCIMO QUINTO. A la luz de lo analizado y fundamentado y considerando el principio de definitividad por cuanto al escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la casilla en comento, el día seis de julio y el cómputo municipal llevado al cabo el nueve de julio del dos mil tres, por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, este Tribunal Estatal Electoral, deja satisfechos los principios de legalidad, objetividad y certeza que establecen los artículos 41 y 116, de la Constitución General de la República; en relación al 17, del propio ordenamiento y 76, del Código Electoral para el Estado de Morelos, al resolver el presente asunto con estricto apego a la ley y fortalecido con el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la tesis transcrita en líneas anteriores, de la que se advierten tres premisas fundamentales:
a) El recurso de inconformidad planteado no señala que el paquete electoral se mostrara alterado.
b) No se interpuso objeción fundada en el cómputo municipal llevado a cabo en la Sesión del Consejo Municipal Electoral y
c) Ante la inexistencia de alteración del paquete electoral y de objeción fundada en el momento oportuno, el Consejo Municipal Electoral, tomó el resultado asentado en las actas finales de escrutinio levantadas en las casillas, y con esos datos llevó a cabo el cómputo de la elección en el que estaba incluido el resultado de la casilla 753 básica, instalada en el Poblado de Coaxitlán para la Elección de Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, estando investido de absoluta legalidad dicho cómputo por no existir irregularidad o trasgresión a disposiciones electorales ni garantías constitucionales.
Así las cosas, es de confirmarse los actos impugnados como son la elección celebrada el seis de julio del dos mil tres, en la casilla 753 básica para Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, y el escrutinio y cómputo que en la misma se realizó al término de la jornada electoral, el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral y la declaración de validez que decretó ese órgano electoral, ambos en fecha nueve de julio del dos mil tres.
Por los argumentos expuestos y sustentados estrictamente en la ley, expuestos en los considerandos décimo quinto, de la presente resolución, este Tribunal Estatal Electoral, declara infundados los agravios del recurso de inconformidad, promovido por Juan Carlos Basurto Flores, en su carácter de Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral, de Tlaquiltenango, Morelos, en consecuencia, se confirman los actos combatidos consistentes en la Elección para Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, llevada a cabo el seis de julio del dos mil tres, el cómputo municipal y la declaración de validez de dicha elección”.
CUARTO. El partido actor expresó los siguientes agravios:
“Agravios.
Primero. Causa agravio al partido político que represento, la inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III, primer párrafo, y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 23, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Morelos; los artículos 76, segundo y tercer párrafos y 200 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos, por parte de la autoridad señalada como responsable, el tribunal estatal electoral, al dictar la resolución que se impugna, en virtud de que dichos preceptos constitucionales señalan que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así mismo, la Constitución General de la República considera que la función electoral es una función estatal, en el que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores de la vida política de un estado y la constitución estatal, también determina que los procesos electorales del estado se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo y el artículo 76, del código electoral para el estado, también señala que las actividades del instituto estatal electoral, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, añadiendo que para el desempeño de sus actividades el instituto contará con el personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Sin embargo, en la resolución que se recurre, no se analiza el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, y la resolución que se combate en esta vía no se encuentra fundada y motivada, no se siguieron los principios rectores que rigen los procesos y el desempeño de las autoridades electorales no es profesional, tal y como lo marcan nuestras leyes mencionadas.
Me sigue causando agravio el considerando segundo de la resolución que se combate en su segundo párrafo, toda vez que la responsable se concreta a resolver argumentando que la impetrante aporta un dato vago e impreciso al señalar “se impidió votar a aproximadamente treinta o cuarenta personas”, argumentando la responsable que no se sabe cuántas personas supuestamente fueron impedidas para ejercer su voto, hecho que resulta inverosímil de la responsable, ya que en el recurso de inconformidad que se interpuso oportunamente éste refiere con exactitud el número de personas a las que se les impidió votar, no obstante que la responsable debió haber solicitado como vía de informe al órgano electoral municipal sobre el número de personas y el nombre de éstas, hecho que no fue así, toda vez que como se advierte de la propia resolución no existe indicio alguno que venga a demostrar que la responsable haya hecho llegar informe alguno, sin embargo se concreta a transcribir el contenido del artículo 176, del Código Electoral para el Estado de Morelos, no obstante que dichos electores contaban con su credencial de elector para votar debidamente expedida por el Instituto Federal Electoral, reuniendo los requisitos que establece la ley electoral, sin embargo los funcionarios electorales encargados de recibir la votación, prohibieron que dichos electores hayan emitido su voto el día de la jornada electoral, hecho que viene a ser determinante al resultado de la jornada, ya que si dichas personas hubiesen emitido su voto, el partido que represento hubiese sido el ganador, toda vez que es una diferencia mínima que lleva de ventaja el partido ganador y que lo es el Partido Verde Ecologista de México, sin embargo la responsable en ningún momento fundamenta su considerando, ya que simplemente se concreta a emitir los razonamientos que cree pertinentes.
Ahora bien, por lo que corresponde a la constancia de la documental solicitada y remitida por el consejo estatal electoral, y consistente en la publicación de las listas nominales de electores para la elección de presidente municipal de Tlaquiltenango, Morelos, pretendió la responsable acreditar que los electores que no votaron el día de la jornada electoral, fue porque en ningún momento se inconformaron ante el órgano competente electoral de no haber estado en las listas nominales, sin embargo resulta inverosímil la manifestación que emite el tribunal responsable, toda vez que si las personas que no emitieron su voto no acudieron ante el órgano electoral, fue por la simple y sencilla razón de que éstos desconocían o desconocieron que fueron excluidos de la lista nominal para votar, tan es así que al tratar de emitir su voto los funcionarios de la casilla 740 básica no les permitieron cerciorarse o verificar personalmente el listado, sino que dichos funcionaros se concretaron a manifestarles simplemente que no aparecían en la lista, violando con ello el propio artículo 176, del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que se tomó acuerdo ante el órgano estatal electoral, que el elector que no apareciera en dicho listado se procedería a levantar un listado en el cual se anotarían los datos que refiere el artículo para que emitieran su voto respectivamente sin que esto hubiere sucedido, hecho que no fue así, sino que tanto los funcionarios de casilla como la responsable se concretaron, el primero de ellos a no permitir que dichos electores hayan sufragado y la autoridad señalada como responsable se concreta a transcribir el artículo ya mencionado, sin darle validez a los acuerdos tomados en el seno del órgano electoral, hecho que viene a violentar las garantías constitucionales antes mencionadas, para lo cual es pertinente citar la siguiente tesis:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos'.
Segundo agravio. Causa agravio el mismo considerando segundo en su párrafo sexto, al resolver el segundo agravio planteado por parte de la responsable, toda vez que ésta viola los artículos 73, 74 y 75, capítulo V, relativo de la propaganda electoral, en virtud de que la propia responsable no analiza detenidamente los artículos mencionados, ya que no obstante que se impugnó que se encontraba propaganda de diferentes partidos políticos, promoviendo a sus principales candidatos a puestos de elección popular, exhibiendo para tal efecto las documentales que consistieron en una fe de hechos levantada por el notario público número uno de la cuarta demarcación notarial en el estado, y que consta en escritura pública número 9968, folio 02 volumen 128 (CXXVIII), sin que la responsable le haya dado validez alguna a dicha documental, no obstante que, la propia ley lo establece, siendo pertinente invocar la siguiente tesis:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos’.
Como se puede observar de la siguiente tesis en comento, la responsable no le da los alcances que dicha documental refiere, no obstante que la misma proviene de un fedatario público, en el cual hace constar que el mismo se constituyó a todos y cada uno de los lugares de las casillas 740 básica, 741 básica, argumentando la responsable que dicha propaganda se trataba de un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, celebrado en el mes de febrero del corriente año, argumentando que es totalmente ajeno a la jornada electoral del seis de julio del año en curso, hecho que la responsable no le dio importancia, argumentando simplemente que no le arrojó ninguna ventaja a dicho partido político, pues quien resultó triunfador fue el Partido Verde Ecologista de México, sin que la responsable haya cuando menos intentado fundamentar su aseveración, ya que si bien es cierto que el triunfador lo fue el Partido Verde Ecologista, también es cierto que si dicha autoridad hubiese entrado al fondo del asunto, estuviéramos en la hipótesis de que dicha nulidad se hubiera dado, entonces sí estamos en que el resultado del recurso fuera determinante para el resultado de la elección, sin embargo no fue así, ya que la responsable determina declarar improcedente el agravio que en este acto se combate, violentando de igual forma el artículo 257, fracción primera, inciso a), número 4 y 5 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Así como el artículo 258 de la ley en comento que a la letra dice: ‘Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el tribunal estatal electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran...’, y la responsable omite darle el valor jurídico a la propia ley electoral del estado, hecho que viene a repercutir en el resultado a favor del Partido Revolucionario Institucional (sic).
Asimismo, la responsable omite dar valor probatorio a la fe de hechos que realiza el Juez de Paz del Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, documental que reúne los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Electoral para el Estado de Morelos, tal y como lo establece la tesis antes mencionada.
Me causa agravio el considerando tercero de la resolución que se combate, toda vez que la responsable viola la disposición contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...’, toda vez, que el tribunal estatal electoral, no estudia ni entra al fondo del estudio de los agravios que se expresaron, ya que si así lo hubiera hecho estaríamos hipotéticamente en otro hecho que vendría a ser favorable al Partido Revolucionario Institucional, ya que nuestro candidato hubiera sido el ganador de la contienda electoral, pero la responsable no analiza correctamente el contenido de los agravios y resuelve a simple analogía para lo cual me permito anunciar la siguiente tesis:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos’.
Toda vez que la responsable no analiza correctamente los artículos 75, 266, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Morelos, en virtud de que no obstante que, en el recurso de inconformidad interpuesto por el recurrente, argumentando las violaciones graves que se dieron durante la jornada electoral, al existir propaganda de diversos partidos políticos, y la responsable de acuerdo al artículo 75 de la ley en comento establece que: ‘En los lugares señalados para la ubicación de casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y si la hubiere, ésta deberá ser retirada inmediatamente...’, hecho que no fue así, ya que no obstante que el órgano electoral giro sendos oficios a las autoridades municipales y estatales para que procedieran al retiro de dichos recursos, éstos no lo hicieron, a pesar de que dentro de las sesiones de consejo se solicitó se diera cumplimiento a la disposiciones antes mencionadas, lo que dicha violación viene a violentar las garantías constitucionales mencionadas en este escrito, ya que si se hubiera cumplido al pie de la letra dicha disposición entonces la votación hubiera sido favorable al partido que represento, y ante ello el tribunal estatal electoral, únicamente se concreta a manifestar, que llega a la conclusión de que no se desprende ningún agravio que afecte al partido político recurrente, ni viola ninguna disposición del código estatal electoral, ni garantías previstas por la Constitución General de la República en que hubieren incurrido las autoridades electorales en la elección para presidente municipal celebrada el día seis de julio del año en curso, ahora bien, si analizamos detenidamente dichas disposiciones y el contenido de los agravios que emitió el suscrito ante el órgano electoral, manifesté los agravios que nos ocasionaron las disposiciones antes mencionadas, razón por la cual considero que dicho resolutivo se encuentra infundado tal y como lo marca la ley.
Me siguen causando agravio los resultandos cuarto al décimo quinto, toda vez que la responsable únicamente se concreta a hacer manifestaciones simples de su parte, ya que no analiza correctamente el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Morelos, esto es, por no analizar detenidamente las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito del recurso de inconformidad interpuesto ante el órgano electoral municipal y que fue resuelto por la ahora responsable, tal y como se puede observar detenidamente en cada uno de los resultandos que se impugna de mi parte, no obstante que, en el escrito respectivo se ofrecieron las pruebas que a nuestra parte correspondió como son las documentales públicas marcadas en los incisos IV, V, VI, VII, y demás, sin que se hubieran tomado la molestia de analizar el contenido de cada una de ellas, toda vez que de las mismas se desprenden hechos que sucedieron durante la jornada electoral y que viene a perjudicar al partido que represento, ya que como se viene diciendo y particularmente en la casilla 740 básica, a cinco metros de dicha casilla se encontraba pintada una barda con el escudo del Partido de la Revolución Democrática, promocionando a sus candidatos, y la responsable argumenta que dicha propaganda pertenece a los procesos internos de dicho partido, sin embargo dicha propaganda sí viene a ser factor determinante en dicha casilla, ya que quien gana lo es precisamente dicho partido político, y dicha anomalía quedó debidamente registrada bajo la fe de hechos que realizó el notario público número uno, de la cuarta demarcación electoral, licenciado Juan José Hernández Ramírez, así como el Juez de Paz del mismo Municipio de Tlaquiltenango Estado de Morelos, pruebas que no se les dio el valor que refiere el artículo 257 de la ley electoral del estado.
Ahora bien, los artículos 265 y 266, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Morelos, establece los casos de nulidad que afecten la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia los resultados del cómputo de la elección respectiva, bien (sic), el suscrito al acudir mediante el recurso respectivo ante el órgano electoral, ofrecí las pruebas respectivas para acreditar las violaciones que se dieron en las casillas que se impugnaron oportunamente dándose la hipótesis de la fracción XI del artículo 266 que a la letra dice: ‘... Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...’; y como se puede observar los hechos que fueron narrados oportunamente de nuestra parte se acreditan dichas hipótesis de los artículos antes mencionados, a lo que la responsable no les dio el valor que la ley establece, razón por la cual consideramos que se violaron las disposiciones antes mencionadas por parte de la responsable.
Bien, el artículo 74, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos para solicitar la nulidad de la votación recibida en alguna de las casillas debidamente instaladas durante la jornada electoral, y en el presente caso se da la hipótesis de que durante dicha jornada electoral se cometieron irregularidades que fueron debidamente acreditadas por parte del suscrito ante la ahora responsable, sin que éstas hubieran sido tomadas en cuenta por (sic) al momento de resolver el recurso se interpuso de nuestra parte. Así mismo de acuerdo al artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pido que las pruebas que fueron aportadas ante la responsable sean valoradas por este órgano competente federal, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta todas y cada una de las disposiciones que establece la ley de la materia.
Por lo anteriormente expuesto y de los agravios que han quedado debidamente expresados de mi parte y de la valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas de mi parte, solicito se emita resolución conforme a derecho revocando la emitida por la responsable y se proceda a declarar nulas las casillas que han quedado precisadas por parte del partido que represento, así mismo pido de este tribunal federal supla la deficiencia u omisiones en los agravios esgrimidos de mi parte, para el efecto de que se pueda emitir la resolución que por derecho proceda”.
QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional son inatendibles.
El primero se refiere al tema relacionado con la nulidad de la votación recibida en casillas. El actor alega que indebidamente se impidió sufragar a ciudadanos que contaban con su credencial de elector.
Dicho demandante argumenta también, que opuestamente a lo estimado por el tribunal responsable, en el recurso de inconformidad se señaló con exactitud el número de personas a las que se les impidió votar; además de que en todo caso, dicha autoridad responsable debió requerir al órgano electoral municipal un informe sobre la cantidad de personas afectadas y sus nombres.
Estas afirmaciones son ineficaces para desvirtuar lo considerado por la autoridad responsable.
En principio es menester apuntar, que el Partido Revolucionario Institucional interpuso cuatro recursos de inconformidad, en los que pidió la nulidad de la votación recibida en casillas, y respecto al tema en cuestión, manifestó:
En el recurso de inconformidad TEE/036/03-2: que en la casilla 740 básica se impidió que aproximadamente treinta o cuarenta personas emitieran su voto.
En la inconformidad TEE/060/03-1: que en la casilla 739 contigua (en el fallo reclamado se estimó que era la contigua 1) fueron aproximadamente veinticinco personas a las que no se les permitió votar.
En el toca del recurso de inconformidad TEE/061/03-1: que en la casilla 739 básica se impidió a aproximadamente treinta o cuarenta personas emitir sufragio.
En el toca TEE/062/03-2: que en la casilla 740 C 1 no se les permitió votar aproximadamente a cuarenta personas.
Por su parte, el tribunal electoral responsable, entre otras consideraciones, sostuvo:
En el recurso de inconformidad TEE/036/03-2: que el partido recurrente aportó un dato vago e impreciso, pues ni el propio impugnante sabe cuántas personas son a las que supuestamente se les impidió emitir su sufragio, y aunado a ello, no precisó los nombres de tales personas.
En la inconformidad TEE/060/03-1: que el planteamiento relacionado con las personas a las que se les impidió votar era el mismo que el expresado en el recurso de inconformidad que antecede, por lo que le eran aplicables las mismas consideraciones emitidas en aquel recurso.
En el recurso de inconformidad TEE/061/03-1: que la casilla 739 básica estuvo instalada en el mismo lugar que la 739 contigua 1, y como el recurrente expresaba similares agravios que en el recurso de inconformidad TEE/060/03-1, se reproducían los argumentos jurídicos emitidos al resolver este último. Además, que el partido recurrente hizo un planteamiento vago e impreciso, al no señalar concretamente a qué personas se les impidió ejercer su derecho de voto, para que el tribunal electoral hubiera estado en posibilidad de verificar tal hecho y la causa por la que no se les permitió votar.
En el toca TEE/062/03-2: que la casilla 740 contigua 1 se instaló en el mismo lugar que la casilla 740 básica, cuya nulidad se hizo valer en el recurso de inconformidad TEE/036/03-2, y como los motivos de agravio eran similares, las consideraciones emitidas en tal inconformidad eran aplicables al resolver la primera. Aunado a ello, el tribunal responsable consideró que el recurrente omitió señalar concretamente a cuáles personas no se les permitió votar, por lo que la vaguedad e imprecisión de ese planteamiento, lo hacían ineficaz para acreditar la causa de nulidad indicada.
Como se ve, el tribunal electoral invocó la vaguedad e imprecisión en los planteamientos formulados por el actor, sin embargo, la causa de su apreciación no se sustentó únicamente en la circunstancia de que no estuviera determinada la cantidad de personas a las cuales supuestamente se les impidió sufragar, sino que también dicha autoridad jurisdiccional se refirió de manera fundamental a la ausencia de datos que permitiera la identificación de las personas que se dijo que no habían votado, para estar en condiciones de determinar (se entiende que en caso de que hubiera quedado demostrado que a alguna persona se le hubiera impedido ejercer el derecho de voto) la razón por la cual se le había impedido ejercer el sufragio.
En la sentencia reclamada se destacó que la ausencia de mayores datos sobre la afirmación de que se había impedido votar a algunas personas provocaba la imposibilidad material de consultar, por ejemplo, la lista nominal de electores.
Esto es, la autoridad responsable se refiere en realidad, a la falta de datos en general para estar en condiciones de emitir una consideración sobre el planteamiento del actor y no solamente invocó la falta de precisión sobre un número determinado de electores.
Por su parte el partido actor no expone argumento alguno tendiente a poner de manifiesto, por ejemplo, que sí precisó el nombre que identificara a los pretendidos electores a los que se les impidió votar, así como tampoco expresa alguna razón lógica y jurídica que evidenciara que no era necesario tal señalamiento. El actor tampoco argumenta que en los recursos de inconformidad hubiera aportado datos suficientes que habrían permitido a la autoridad responsable constatar que, de manera ilegal, se había impedido a algunos electores ejercer su derecho al sufragio. En lugar de esto, el Partido Revolucionario Institucional se limita a afirmar, que el tribunal responsable debió requerir al órgano electoral municipal, que informara sobre el número de personas que supuestamente se les había impedido votar, así como sus nombres.
A este respecto se estima que, en primer lugar, la referida afirmación del actor es insuficiente para desvirtuar la consideración de la sentencia reclamada sobre la imprecisión en los planteamientos aducidos en inconformidad, por la falta de relación entre lo que ahora afirma el demandante con lo aducido por la autoridad jurisdiccional responsable.
En segundo lugar, no asiste razón al actor en cuanto afirma que el tribunal responsable debió realizar los requerimientos a que el propio actor se refiere, puesto que la posición del demandante es contraria al principio procesal consistente en que las partes contendientes tienen la carga de demostrar los hechos en que sustenten sus pretensiones, principio que es acogido por el Código Electoral para el Estado de Morelos, en su artículo 259, párrafo segundo, que dice:
(...) “La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su hecho.”
El partido actor no expresa alguna razón que lo eximiera de cumplir con la carga probatoria que le corresponde de acuerdo con la ley, por consiguiente, el tribunal responsable no tenía por qué hacer requerimiento alguno a la autoridad administrativa electoral municipal, para hacerse llegar de elementos probatorios que demostraran los hechos afirmados por el partido inconforme.
Además, ello en modo alguno subsanaría la deficiencia apuntada por el tribunal electoral responsable, toda vez que es precisamente el inconforme el que adujo que hubo personas a las que no se les permitió votar, cuestión que, en todo caso, le correspondía demostrar a dicho inconforme.
Aunado a lo anterior, el tribunal electoral responsable también consideró que, aun en el supuesto (no concedido por no estar demostrado) de que no se hubiera permitido votar a treinta o cuarenta personas, porque no aparecían en la lista nominal, los funcionarios de casilla cumplieron cabalmente con lo que ordena el artículo 176, fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que no se puede permitir que una persona emita su voto cuando no aparece en la lista nominal de electores, no obstante que posea su credencial de elector, salvo el caso de excepción previsto en la propia fracción III.
Este argumento no es desvirtuado con el agravio en estudio.
El artículo 176 del código electoral mencionado es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 176
Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla y una vez cumplidos los siguientes requisitos:
I. Exhibir su credencial para votar con fotografía;
II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;
III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores.
Si es militar en servicio activo, en cuyo caso votará en la casilla especial más próxima al lugar en donde desempeñe su servicio;
IV. Cumplidos los requisitos para acreditar su calidad de elector, el presidente de la casilla le entregará las boletas según la elección de que se trate."
El partido actor manifiesta que la autoridad responsable se concretó a transcribir el precepto que antecede.
Esta afirmación es infundada, pues como se ha visto, la responsable no sólo invocó dicho artículo, sino que expuso las razones del porqué de su aplicación, al señalar, que para el ejercicio del sufragio es menester que los electores se encuentren en la lista nominal. El tribunal responsable adujo también, que no se surtían en el caso las excepciones previstas en la fracción III del artículo 176 transcrito. De ahí que también resulte infundada la afirmación del actor consistente, en que lo considerado por el tribunal electoral carece de fundamentación y motivación.
Asimismo, es infundada en una parte e inoperante en otra, la manifestación consistente en que, al impedírsele a diversas personas emitir su voto porque no aparecían en la lista nominal de electores, se infringe el propio artículo 176 del ordenamiento legal invocado, toda vez que ante el órgano estatal electoral se tomó un acuerdo relativo a que en el caso de que un elector no apareciera en dicho listado, se procedería a levantar un listado en el cual se anotarían los datos previstos en el precepto señalado, y procedería a emitir su voto.
Lo infundado de esta manifestación radica en que, tal como refirió el tribunal responsable, el artículo en comento, en su fracción III, prevé el único caso de excepción en el que se permite recibir un sufragio a personas que tengan su credencial para votar y no estén inscritas en la lista nominal; dicha hipótesis abarca únicamente a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, caso en el cual se anotarán los datos respectivos al final de la lista nominal de electores. Mas dicho precepto no contiene otro supuesto jurídico que tenga como consecuencia que se permita sufragar a otras personas que no aparezcan en la lista nominal de electores.
Por consiguiente, no existe razón para sostener que el artículo invocado haya sido infringido al no permitírsele a diversas personas emitir su sufragio (de las que no se dice que hayan sido representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla) porque no aparecieron en las listas nominales de electores.
Por otro lado, lo aducido por el actor es inoperante, en la parte relativa a que ante el órgano estatal electoral se tomó un acuerdo por el cual se permitiría votar a los electores que no aparecieran en la lista nominal.
Esto es así, porque en los agravios de los cuatro recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, no se hizo valer lo concerniente al supuesto acuerdo tomado por la autoridad electoral local, de tal suerte que el tribunal responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse sobre este punto. Por tal razón, no puede atribuírsele ilegalidad alguna a lo considerado por dicho tribunal, si esa imputación se apoya en un punto que no fue parte de la litis cuya materia está sujeta ahora en revisión, sino que se introduce por primera vez hasta esta instancia constitucional.
Por otro lado, es inoperante lo manifestado por el partido actor, en el sentido de que si los electores a los que no se les permitió votar no acudieron ante el órgano electoral fue porque desconocían que fueron excluidos de la lista nominal.
El argumento de la autoridad responsable consistió en que, con el documento remitido por el Consejo Estatal Electoral relativo a la publicación (con anticipación al seis de julio de dos mil tres) de las listas nominales de electores para la elección de presidente municipal de Tlaquiltenango, Morelos, se demostró el cumplimiento a lo previsto por el artículo 110, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación con el precepto 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que no obstante tal publicación, ningún ciudadano ni partido político se inconformó en su momento oportuno respecto a que algún elector no estuviera en las listas nominales.
El artículo 110, fracción V, del código electoral local mencionado prevé:
“Artículo 110.
Compete a los Consejos Municipales Electorales:
(...)
V. Fijar la lista nominal de electores, durante el tiempo establecido para su exhibición en los lugares señalados en el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la lista de ubicación de casillas, en el lugar determinado para la ubicación de la casilla, a efecto de facilitar al ciudadano de su adscripción, el conocimiento del lugar donde le corresponde votar;” (...)
Como se puede apreciar, lo alegado por el actor en modo alguno controvierte eficazmente lo considerado por el tribunal responsable, ya que tal consideración se basó en la publicidad oportuna de las listas nominales de electores, para que en su caso fueran realizadas, por los interesados, las aclaraciones o impugnaciones que resultaren.
Por su parte, el actor se limita a manifestar que los electores que no aparecieron en esas listas desconocían tal hecho y por esa razón no acudieron ante el órgano electoral respectivo, con lo cual, dicho actor únicamente intenta adoptar una posición contraria a lo considerado por la autoridad responsable, mas no expresa argumento tendente a impugnar y desvirtuar la legalidad de lo relativo a la publicidad oportuna de las listas nominales, con lo cual los electores estuvieron en aptitud de conocerlas y proceder en consecuencia, en caso de que se afectara su interés.
Así, como las alegaciones expresadas en el primer agravio han resultado ineficaces para desvirtuar las consideraciones del fallo reclamado impugnadas, es inaplicable la tesis de jurisprudencia que invoca, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, toda vez que lo que en ésta se establece son los criterios útiles para tener por evidenciado, que una irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, lo cual presupone que la irregularidad se haya tenido por demostrada. Sin embargo, en el caso, la irregularidad aducida por el actor es la que se tuvo por no acreditada, de ahí que en nada apoya a su impugnación lo concerniente a lo determinante o no de una irregularidad.
Al inicio del segundo agravio, el actor aduce que fue ilegal que la autoridad responsable no haya reconocido validez alguna a la copia certificada de la fe de hechos que realizó el juez de Paz de Tlaquiltenango y a la del acta notarial que consta en la escritura pública 9968, en relación con la propaganda del Partido de la Revolución Democrática que existía cerca de las casillas cuestionadas, el día de la jornada electoral, no obstante que, conforme al Código Electoral para el Estado de Morelos, se trata de documentos públicos con valor probatorio pleno.
Este motivo de inconformidad es inatendible, porque la autoridad responsable sí se pronunció sobre los documentos públicos que refiere el inconforme y les otorgó valor probatorio pleno, puesto que tuvo por demostrado lo que en tales documentos se hizo constar, y si los desestimó, no se debió a que tales documentos carecieran de valor probatorio, sino a que, por una parte, consideró irrelevante para el tema relativo a la propaganda, la circunstancia de que en la fe de hechos expedida por el juez de Paz de Tlaquiltenango se haya hecho constar que una persona de nombre María Inocente Estrada Rivera haya manifestado que en la casilla 740 básica no se le haya permitido votar porque no aparecía en la lista de electores y, por otra parte, porque consideró que los hechos asentados en las documentales de que se trata no eran aptos para configurar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, que el actor hizo valer, puesto que se referían a la existencia de propaganda ajena a la elección de ayuntamiento cuestionada.
En otra parte del segundo agravio, el promovente aduce, que le agravia que la responsable haya sostenido que la propaganda no afectó la elección de ayuntamiento, porque se refería a un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, ajeno a la elección cuestionada; al efecto, el partido actor considera que tal aseveración no está fundada y que de haber entrado al análisis del fondo del asunto, se hubiera anulado la votación, lo que habría trascendido al resultado de la elección.
Este argumento amerita desestimarse, porque si bien la autoridad responsable omitió fundar lo relativo a que la propaganda ajena a la elección cuestionada no puede incidir en la nulidad de ésta, lo cierto es que esa consideración básica encuentra apoyo en los artículos 75 y 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En efecto, el precepto 75 invocado está ubicado dentro del capítulo relativo a la propaganda electoral, el cual establece los lineamientos para que durante sus campañas políticas, los partidos políticos realicen actos de propaganda con ciertos límites.
Conforme a los dispositivos que integran el referido capítulo, propaganda electoral es toda información difundida a través de cualquier medio por un partido político, durante la campaña electoral, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía, las candidaturas registradas para los cargos de elección popular.
La propaganda electoral, en principio, está permitida siempre que se realice en los plazos y con las condiciones previstas en la ley, a fin de que se garanticen el respeto al adversario y a las autoridades, así como una contienda equitativa; lo cual evidencia que lo que el precepto 75 que se analiza prohíbe es que, el día de la jornada electoral, precisamente en los sitios señalados para la ubicación de las casillas haya propaganda electoral referente a la elección cuya votación se recibe en esa oportunidad, no en relación con otra contienda, porque lo que se pretende es que la elección se desarrolle en igualdad de circunstancias para todos los contendientes.
En tales condiciones, como en esencia lo sostuvo la responsable, el anuncio pintado en una barda, en relación con la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, que se celebró en el mes de febrero pasado (ubicado aproximadamente a cinco metros de distancia de las casillas 740 básica y contigua uno) y el atinente a la difusión de la imagen de “Silvia D’Granda” (a través de un “gallardete” colocado aproximadamente a diez metros de distancia de las casillas básica y contigua uno de la sección 739) quien contendió como candidata del mismo instituto político al cargo de diputada federal, no constituyen propaganda de la prohibida por el dispositivo 75 invocado, porque en ninguno de dichos anuncios se promovía la imagen ni se invitaba a votar por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que contendieron por los cargos de presidente municipal y demás miembros del ayuntamiento de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, en la elección del seis de julio.
Aunado a lo anterior, el precepto en cita ordena que la propaganda electoral que hubiere el día de la elección, en los lugares señalados para la ubicación de las casillas debe ser retirada inmediatamente; lo cual debe entenderse, por el uso del término “inmediatamente”, en el sentido de que se refiere a la publicidad cuya destrucción puede realizarse en ese acto, es decir que sólo hay obligación de retirar la propaganda susceptible de quitarse materialmente en el momento de la jornada, lo que no es posible tratándose de anuncios pintados en bardas.
El artículo 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos establece como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El hecho de que algún partido político difunda propaganda electoral el día de la elección, en los lugares señalados para la ubicación de las casillas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 75 citado, no puede actualizar la referida causa de nulidad, porque es una irregularidad que sí es susceptible de repararse el mismo día de la jornada, toda vez que el propio precepto ordena que en caso de que haya propaganda electoral, ésta debe retirarse inmediatamente, lo que significa que si el representante de un partido se inconforma con la circunstancia de que el día de la jornada, en el sitio en que se encuentra la casilla correspondiente hay propaganda de otro partido relacionada con la elección cuya jornada se desarrolla ese día, la cual puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla válidamente puede ordenar que sea retirada en ese momento, siempre que sea susceptible de hacerlo en ese acto.
En el caso concreto, no obra constancia de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional se hayan inconformado a través de los escritos de protesta o de las hojas de incidentes, con el hecho de que hubiera publicidad del Partido de la Revolución Democrática en las inmediaciones de las casillas cuya votación fue cuestionada, por lo que de haber existido alguna irregularidad, de cualquier manera el partido inconforme se habría conformado con esa situación que era susceptible de repararse el mismo día de la jornada electoral.
Por otra parte, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática haya obtenido el mayor número de votos en las cuatro casillas impugnadas, por sí mismo, no es un dato que revele que en esas casillas existió una irregularidad y que ésta haya sido determinante para el resultado de la votación.
En otra parte del agravio que se estudia, el actor refiere, que la autoridad responsable viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no estudió el fondo de los agravios formulados en inconformidad, ya que si lo hubiera hecho, el Partido Revolucionario Institucional habría obtenido resolución favorable, y su candidato habría sido el vencedor.
Este agravio es inoperante, porque el inconforme plantea una violación al principio de exhaustividad, pero omite exponer cuáles fueron los agravios que la responsable dejó de estudiar, además que la razón en que el actor pretende fundar su aseveración, consistente en que la resolución reclamada le fue desfavorable, no es un argumento por el que válidamente se pueda explicar en qué consistió la pretendida falta de exhaustividad.
El instituto político inconforme expone también en el segundo agravio, que la autoridad responsable no analizó correctamente los artículos 75 y 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estadio de Morelos, porque no advirtió que no se dio cumplimiento a lo que ordena el primero de ellos, toda vez que en este caso, no obstante que el órgano electoral giró los oficios correspondientes a las autoridades municipales y estatales, para que procedieran a retirar inmediatamente la propaganda de diversos partidos que había en los sitios en que se encuentra las casillas, dichas autoridades no lo hicieron, a pesar de que dentro de las sesiones de consejo se solicitó que se diera cumplimiento a la disposición mencionada.
Este argumento es inoperante, porque el Partido Revolucionario Institucional introduce un tema novedoso, el cual no planteó en los hechos ni en los agravios que formuló en los recursos de inconformidad que dieron origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, en sus cuatro escritos de inconformidad, el partido inconforme reclamó, respectivamente, la nulidad de la votación recibida en las casillas básicas y contiguas uno de las secciones 739 y 740, sobre la base de que en ellas ocurrieron irregularidades graves.
Sobre el tema relativo a la propaganda, el inconforme sostuvo en los agravios, que el día de la jornada electoral existió propaganda del Partido de la Revolución Democrática, en el sitio en que se ubicaron las cuatro casillas cuya votación se cuestionó, sin que dicha propaganda se haya retirado inmediatamente, lo que a su juicio afectó el sentido de la votación, puso en duda la certeza de la contienda y fue determinante para el resultado de ésta, puesto que en las casillas impugnadas, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el mayor número de votos en la elección de presidente municipal. En relación con el mismo tema, en el capítulo de hechos el partido impugnante describió, únicamente, los documentos en los que se hizo constar la existencia de la propaganda que precisó (no en el lugar señalado para la ubicación de las casillas, sino a cinco y diez metros de distancia aproximada).
Lo anterior patentiza, que el Partido Revolucionario Institucional no planteó en los juicios de inconformidad, y menos demostró, que a petición suya se hayan girado oficios a las autoridades municipales y estatales, para que retiraran propaganda electoral, ni que en la sesión del consejo municipal haya solicitado que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Electoral para el Estado de Morelos, ni que dicha petición le hubiera sido negada. De ahí que la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, por tanto, el agravio que se analiza no admite servir de base para evidenciar la pretendida ilegalidad que se atribuye a la resolución reclamada.
Es inoperante el argumento del partido actor, relativo a que en este caso se actualiza la hipótesis de nulidad, prevista en el artículo 74, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. A este respecto, se estima que dicho precepto no es aplicable al caso concreto, puesto que la controversia se refiere a la nulidad de la votación recibida en casillas en la elección de ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, la cual se rige exclusivamente por la legislación local de esa entidad federativa.
Finalmente, no es posible atender la solicitud del inconforme, en el sentido de que las pruebas que ofreció ante la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional las analice en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la circunstancia de que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevea la exigencia de que los actores expresen agravios en los medios de impugnación que planteen, y la prohibición del artículo 23 del propio ordenamiento de que se supla la deficiencia en la exposición de los agravios en los juicios de revisión constitucional electoral se traduce, en que en esta clase de juicios el juzgador debe sujetarse al examen de los agravios expuestos por el actor y, por tanto, no cabe que esta sala superior realice de primera mano un examen y valoración del material probatorio, como lo pretende el actor.
En las relacionadas circunstancias, al no haber quedado demostradas las violaciones aducidas en la demanda que dio origen a este juicio de revisión constitucional electoral ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil tres, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los recursos de inconformidad tramitados en el expediente TEE/036/03-2 y acumulados TEE/060/03-1, TEE/061/03-1, TEE/062/03-3 y TEE/063/03-2.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Tribunal Estatal Electoral de Morelos y al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Morelos, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS
GONZÁLEZ DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA