JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-044/2000.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR MORELOS”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a diez de mayo del dos mil.

 

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-044/2000, promovido por la Coalición Alianza por Morelos, por conducto de Antolín Escobar Cervantes, contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos de veinticuatro de marzo del dos mil, dictada dentro del expediente TEE/005/00-2, por virtud de la cual, dicha autoridad desestimó el recurso de apelación interpuesto por esa coalición, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión ordinaria celebrada el dos de marzo del dos mil, el Consejo Estatal Electoral de Morelos emitió el acuerdo relativo, entre otras cosas, a los siguientes dos puntos: 1. La aprobación del convenio de coalición presentado por los partidos políticos: de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, Centro Democrático, y de la Sociedad Nacionalista. 2. La manera o la base sobre la cual se otorgaría el financiamiento público a los partidos coaligados.

 

  II. El tres siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Morelos aprobó el acuerdo relativo al otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos contendientes en las próximas elecciones en dicha entidad, incluida la coalición “Alianza por Morelos”,  integrada por los partidos precisados en el anterior resultando.

 

  III. Contra los acuerdos precisados con anterioridad, la coalición “Alianza por Morelos”, por conducto de Antolín Escobar Cervantes, interpuso recurso de apelación el cinco de marzo del dos mil.

 

  IV. El veinticuatro de marzo del dos mil, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió sentencia, en la que desestimó, el recurso mencionado. Dicha resolución fue notificada a la coalición referida, al día siguiente.

 

  V. Por conducto de Antolín Escobar Cervantes, la coalición “Alianza por Morelos” promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución precisada en el resultando anterior. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, a las veintitrés horas con cinco minutos del veintinueve de febrero del dos mil.

 

  VI. A las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el escrito de demanda y anexos, remitido por el tribunal responsable, junto con el informe de ley.

 

  VII. Por auto de treinta y uno de marzo del dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VIII. Por auto de ocho de mayo del dos mil, se admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, se tuvo por rendido el informe circunstanciado del tribunal responsable y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  En acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sido promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de apelación, promovido por la coalición “Alianza por Morelos”, en la cual se desestimó el recurso mencionado, resolución respecto a la cual se colman los siguientes requisitos:

 

  La resolución reclamada es definitiva y firme, en términos del artículo 208 del Código Electoral del Estado de Morelos, sin que exista en la legislación local medio de impugnación alguno para invalidarla.

  En cuanto a que la resolución o el acto materia del juicio de revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito, apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según el partido actor, el acto impugnado contraviene los artículos 14, 16, 17, 41 y 116,  de dicha constitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

  Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en la página 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

 

 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

 

  Por otra parte, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso, en atención a las siguientes consideraciones.

 

  Por un lado, la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral tiene que ver con la determinación del monto del financiamiento público que el Consejo Estatal Electoral de Morelos debe otorgar a los partidos políticos. Lo inherente a este tema tiene influencia en la esfera jurídico-patrimonial de los partidos políticos, quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en razón de que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los institutos políticos  en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre secreto y directo. Bajo estas premisas, es claro que la negación o disminución del financiamiento público que legalmente les corresponde, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, lo que puede traer como consecuencia participar en el actual proceso electoral en condiciones desfavorables. De ahí que como en conformidad con lo expuesto, el punto relacionado con el acto reclamado es decisivo, ha lugar a considerar cumplido el requisito en comento.

 

  Por otro lado, la resolución reclamada tiene que ver con la aprobación de un convenio de coalición, lo cual también es determinante para el resultado de las elecciones ya que se estima que la contienda electoral puede presentarse de manera distinta, según sea que en ella compitan aisladamente partidos políticos, o bien, que varios de ellos integren una coalición. Como este tema tiene que ver también con uno de los planteamientos hechos valer en este juicio, tal circunstancia corrobora que en este caso, las violaciones pueden ser determinantes tanto para el desarrollo del proceso electoral como para el resultado de las elecciones.

 

  La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez el acto impugnado en este juicio de revisión constitucional, se refiere, por una parte, a la determinación del monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y, por otra parte, a la aprobación de un convenio de coalición, y si se considera que en el proceso electoral correspondiente no se ha llegado a una etapa ni se ha producido un distinto acto que, por su propia naturaleza, haga imposible legalmente el examen de tales cuestiones, es de considerarse, que las pretendidas conculcaciones que se atribuyen a dicha sentencia reclamada, en su caso, sería factible su reparación, máxime que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, del Código Electoral para el Estado de Morelos, el día de la jornada electoral será el dos de julio del año dos mil.

 

  Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho el requisito de haber agotado las instancias previas, toda vez que los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral en la sesiones ordinarias de dos y tres de marzo del  año dos mil, fueron impugnados por la coalición actora, mediante el recurso de apelación, en cuyo expediente el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó la sentencia que ahora se combate, y contra dicha sentencia, en términos del artículo 208 del Código Electoral del Estado de Morelos, ya no cabe medio de impugnación alguno.

 

  Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

  TERCERO. Las consideraciones del fallo impugnado son del siguiente tenor:

 

“TERCERO. El representante común de la coalición electoral ‘Alianza por Morelos’ expresa, en el numeral uno del capítulo de agravios: ‘que causa agravio a su representada, el considerando tercero de la resolución que se combate y que en su parte conducente establece lo siguiente:

‘... En estricto apego a lo mandado en el párrafo segundo del artículo 46 del código electoral señalado, la coalición en estudio deberá además presentar y establecer dentro del plazo estipulado en el artículo 129, en líneas antecedentes citado, en qué partido político quedarán comprendidos los candidatos que hubiesen resultado electos, así como la forma en que serán contabilizados los votos a favor de los propios partidos políticos que forman la coalición, con el objeto de determinar claramente, a qué partido político le corresponderán, en porcentaje, diputaciones plurinominales, por el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal; debiendo además presentar la lista correspondiente de regidores de los ayuntamientos, con la finalidad de establecer plenamente, a qué partido político que conforma la multicitada coalición le corresponden, en orden de prelación, las regidurías que deberán asignarse a la coalición denominada ‘Alianza por Morelos’.

 

Lo anterior también se puede consultar en la foja número cuatro, párrafo tres, del considerando tercero de la propia resolución, y en la foja número siete, renglones del veintiocho al cuarenta y cuatro, de la copia certificada del acta de sesión ordinaria del consejo estatal electoral, celebrada el día dos de marzo del año dos mil, que el recurrente ofreció como pruebas documentales en sus numerales dos y cuatro del capítulo de pruebas, concretamente en la foja diez del escrito que contiene el recurso que nos ocupa. Asimismo, sustenta y fundamenta la argumentación de este agravio, en la interpretación que hace a los artículos 45, fracción I, y 49, inciso F), del Código Electoral para el Estado de Morelos, en los términos señalados en los párrafos seis y siete de la foja tres y párrafos uno y dos de la foja cuatro del escrito que contiene el medio de impugnación en comento. En consecuencia de lo anterior, es menester entrar al estudio y análisis del acto impugnado y de los agravios que hace valer el recurrente.

CUARTO. Consecuentemente se procede a analizar, en primer término, por razón de método y principio de orden, si en el considerando tercero, en su párrafo tercero, el organismo electoral señalado como responsable, en su aprobación, se ajustó a los principios que rigen sus actividades, entre otros, el de legalidad que contempla el párrafo segundo del artículo 76 del Código Electoral para el Estado de Morelos. En efecto, las actividades del instituto estatal electoral y desde luego las del Consejo Estatal Electoral, se regirán por los principios que señala el artículo 76 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que para mayor precisión a continuación se transcriben sus párrafos primero y segundo:

 

'Articulo 76.

 

El Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la entidad, de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios. En su integración participan los poderes ejecutivo, legislativo del estado, los partidos políticos y los ciudadanos.

 

Las actividades del Instituto Estatal Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, de conformidad a las disposiciones de la constitución política del estado y las de este código’.

 

Ahora bien, del examen integral del contenido de la resolución del consejo estatal electoral de fecha dos de marzo del año dos mil, y del acta de sesión ordinaria del propio consejo de la misma fecha, que el recurrente ofreció como pruebas para acreditar la existencia de los actos impugnados, mediante las cuales se dio por aprobado el convenio de coalición denominado ‘Alianza por Morelos’, se desprende del párrafo tercero del considerando tercero, que la resolución se apoyó y fundamentó en estricta y cabal observancia al artículo 90, fracción XI, del código que nos ocupa y que a la letra dice:

 

‘Artículo 90.

 

Son atribuciones del consejo estatal electoral:

 

(...)

 

XI. Aprobar o no los convenios de coalición de los partidos políticos’.

En atención a lo anterior, el consejo estatal electoral, al aprobar el convenio sujeto a estudio y en particular el párrafo tercero del considerando tercero que impugna el recurrente, lo realizó en estricta observancia y cumplimiento a sus atribuciones.

 

Asimismo, el consejo estatal electoral sustentó la aprobación del convenio que nos ocupa, en las disposiciones contenidas en los artículos del 42 al 50 del capítulo IV, que regula las coaliciones y fusiones, del título cuarto relativo a las organizaciones políticas del Código Electoral para el Estado de Morelos. Como se observa de la lectura de la resolución, así como del acta de la sesión de consejo de fecha dos de marzo del corriente año, en efecto, el consejo estatal electoral, en estricta observancia al principio de legalidad, al aprobar el tercer párrafo del considerando tercero de la resolución relativa al convenio de coalición que nos ocupa, realiza la interpretación y aplicación de los artículos citados de una manera integral y armónica de la estructura normativa del capítulo cuarto que regula las coaliciones y fusiones, en particular, el artículo 46, que lo concatena y relaciona con el artículo 129 del cuerpo legal invocado, habida cuenta, que el artículo 46 en la parte final de su segundo párrafo establece textualmente que: ‘...Ios candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político que se haya señalado en el convenio de coalición’ y es el caso, que la ‘Alianza por Morelos’, en el convenio de coalición que sometió a consideración del consejo, omitió satisfacer el cumplimiento de este requisito en este caso específico, razón por la cual, el consejo estatal electoral, con apoyo y fundamento en esta disposición legal, estableció que: ‘La coalición en estudio deberá además presentar y establecer dentro del plazo estipulado en el artículo 129, en líneas antecedentes citado, en qué partido político quedarán comprendidos los candidatos que hubiesen resultado electos, ...’; circunstancia, que lejos de lesionar los derechos de la ‘Alianza por Morelos’, queda sujeta al plazo a que se refiere el numeral 129 del código de la materia, sobre todo si tomamos en consideración, que el convenio fue presentado para su aprobación el día veintiuno de febrero del corriente año, esto es, el último día del plazo que se tenía para cumplir con el requisito de cuarenta y cinco días después de iniciado el proceso electoral, que de acuerdo con el cómputo legal, éste comprendió desde la primera sesión del consejo estatal electoral que se celebró el día siete de enero del año dos mil, al día veintiuno de febrero del año en curso; de donde se desprende, que si el consejo se hubiera abstenido de aprobar el convenio y prevenido a la ‘Alianza por Morelos’, para que cumpliera con los requisitos omitidos, habría estado fuera del término de cuarenta y cinco días que establece el código de la materia para los efectos del registro del convenio de coalición, ante el consejo estatal electoral, situación que sí generaría perjuicios al recurrente, en atención a que ya no contaría con tiempo suficiente para corregir la omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 49 del código de la materia.

 

Asimismo, el consejo estatal electoral, en cabal y puntual observancia al principio de legalidad y exacta aplicación de la ley, determinó en el considerando tercero de su resolución que ‘...así como la forma en que serán contabilizados los votos a favor de los propios partidos políticos que forman la coalición, con el objeto de determinar claramente a qué partido político le corresponderán, en porcentaje, diputaciones plurinominales, por el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal; debiendo además de presentar la lista correspondiente de regidores de los ayuntamientos, con la finalidad de establecer plenamente a qué partido político que conforma la multicitada coalición, le corresponden, en orden de prelación, las regidurías que deban asignarse a la coalición denominada ‘Alianza por Morelos’. En efecto, y atendiendo a lo establecido en el artículo 49, el consejo estatal electoral dio el cabal y debido cumplimiento a lo que establece la fracción IV, inciso f), de esta disposición legal que a continuación se transcribe:

 

 

‘Artículo 49.

 

Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

(...)

 

IV. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

 

(...)

 

F) La forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores’.

 

Del mismo modo, al omitir la recurrente establecer en el convenio que nos ocupa, la forma en que serán contabilizados los votos para los efectos señalados en las disposiciones legales invocadas, el acuerdo del consejo estatal electoral, de ningún modo lesiona o conculca sus intereses de orden electoral sobre el particular que nos ocupa, habida cuenta, que se le está señalando el plazo a que se refiere el artículo 129 para cumplimentar, en sus términos, el convenio de coalición en comento. Nuevamente se hace hincapié, que lo que procedía era prevenirlos antes de proceder a su registro; pero, precisamente, para garantizar los derechos de la coalición, se les condicionó para que fueran satisfechos dentro del plazo a que se refiere el artículo 129 del código de la materia, si tomamos en cuenta que el convenio fue presentado para su registro con fecha veintiuno de febrero del corriente año, fecha en que se cumplió el plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 50 del código de la materia, para el registro del convenio de coalición en comento.

 

Por los argumentos expuestos con anterioridad se concluye, que el consejo estatal electoral, al dictar la resolución que se combate, y en particular, en la parte conducente que nos ocupa del considerando tercero de la resolución, el órgano electoral responsable se ajustó a los principios que derivan del artículo 76, y en particular, al de legalidad, al cumplimiento de sus atribuciones que consagra el artículo 90 en su fracción XI, así como la cabal y estricta observancia a los artículos del 42 al 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos y que en forma puntual invocó para apoyar la resolución del convenio de coalición de la ‘Alianza por Morelos’, consecuentemente, ésta debe confirmarse en la parte relativa objeto de impugnación, para todos los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO: Por las consideraciones legales expuestas en el considerando precedente, resulta infundado el primer agravio del recurrente, habida cuenta, que la interpretación que hace del artículo 45 del código electoral, la realiza en forma aislada, sin tomar en cuenta la vinculación que se debe guardar con el resto del articulado que regula a las coaliciones y, además, porque en su razonamiento, establece que el considerando tercero que se combate, de conformidad con el artículo 45 que se invoca ‘no tiene ningún sentido práctico, porque las diputaciones plurinominales o regidurías que correspondan a la coalición serán asignadas,  evidentemente, conforme a las listas que la propia coalición registre, tal y como lo ordena el artículo 45 citado’ Sobre esta argumentación se hace notar, que las resoluciones deben de ajustarse a estricto derecho y no a situaciones de orden práctico o de facto, por una parte, y, por otra, omite señalar, que en las listas de diputaciones plurinominales o regidurías es requisito sine qua non establecer, que los candidatos que resultaren electos, en qué partido político quedarán comprendidos, como lo señala el párrafo II del artículo 46 del código electoral vigente, que literalmente establece:

‘Articulo 46.

El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado.

Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, terminará automáticamente la coalición por la que hayan postulado candidatos, en cuyo caso, los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político que se haya señalado en el convenio de coalición’.

Por tanto, es de estricta aplicación el inciso f) del artículo 49, que de ningún modo contradice lo que dispone el artículo 45; por el contrario, se complementan dichas disposiciones que se vinculan con el artículo 46 del código electoral en vigor en el estado; consecuentemente, los argumentos jurídicos que esgrime el recurrente carecen de sustentación legal para apoyar este agravio que hizo valer y como ya se decretó: ‘circunstancia que lejos de lesionar los derechos de la ‘Alianza por Morelos’, queda sujeto al plazo al que se refiere el artículo 129 del código de la materia’.

SEXTO. El recurrente, en el numeral dos del capítulo de agravios, establece que le causa agravio a su representada, el considerando cuarto de la resolución recurrida, que cita textualmente en la foja cuatro y cinco del escrito, que contiene el recurso y que para todos los efectos legales se da por reproducida en la presente resolución, en virtud de que su contenido se puede consultar, tanto en la copia certificada del convenio como en el acta de sesión ordinaria del consejo estatal electoral de fecha dos de marzo del corriente año, de donde emanan los actos impugnados y que además el propio recurrente resume en el tercer párrafo de la foja cinco del escrito que contiene el medio de impugnación que nos ocupa, en los siguientes términos.

‘En suma, el consejo estatal electoral estimó que toda vez que la coalición electoral se considera como un solo partido, le corresponde recibir únicamente el financiamiento que correspondía a uno solo de los partidos coaligados, determinando que sea el financiamiento que corresponde la partido de mayor financiamiento y, ordena a la vez, que el financiamiento de los demás partidos que integran la coalición se redistribuya entre la propia colación y todos los demás partidos políticos que participan en el presente proceso electoral, apoyando tal determinación en los artículo 49, incisos e), y 69, fracción II, del código electoral’.

Después de realizar un minucioso y detallado estudio del considerando cuarto de la resolución, este tribunal estatal electoral considera, que el consejo estatal electoral se ajustó a los principios rectores del proceso electoral a que se refiere el artículo 76 del código de la materia, que funda los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad y, además, en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el artículo 90, fracciones V, XI y XIII y desde luego a los artículos del 42 al 50, que regulan a las coaliciones, así como al artículo 69, que establece la reglas conforme se repartirá el financiamiento publico. En efecto, el consejo estatal electoral se ajusta estricta y cabalmente al principio de legalidad en el considerando cuarto que se impugna, al apoyarse en los artículos 49, inciso B), y 69, fracción II del Código Electoral para determinar la forma y modo en que la coalición ‘Alianza por Morelos’ ejercerá en común, los derechos y prerrogativas que la ley le otorga, así como la forma de distribución del financiamiento publico que le corresponde.

Con el propósito de ser específicos y concretos en el análisis de la situación de derecho que nos ocupa, a continuación se transcriben los artículos 69 en el primer párrafo y sus fracciones I y II, así como el artículo 49, párrafo primero,  fracción IV, inciso E).

‘Artículo 69.

El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los Partidos Políticos con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

I. El veinticinco por ciento de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los Partidos Políticos registrados y el setenta y cinco por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

II. En caso de coalición, esta será considerada como un solo partido político, en los términos que establezca el convenio de coalición;

(...)’

‘Artículo 49.

Para el registro de la coalición, los Partidos Políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

(...)

IV. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

(...)

E) La forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el presente código les otorga, así como la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda  como coalición;

(...)’

 

Al analizar en forma armónica las disposiciones legales señaladas, nos encontramos que para su interpretación y aplicación se deben vincular y concatenar, para que produzcan las consecuencias de derecho que el deber ser de las normas ordena y que se complementan para ese propósito específico; es evidente que el sentido del contenido del artículo 69 es establecer la regla general de cómo deberá repartirse el financiamiento público y la fracción II establece una modalidad consistente, en que para el caso de coalición, como es el planteamiento sujeto a estudio, ésta será considerada como un solo partido político, en los términos que establezca el convenio de coalición; modalidad que se complementa conforme a lo dispuesto por el inciso E) del artículo 49, que establece la forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común la distribución del financiamiento publico que les corresponda como coalición, esto es, considerada como un solo partido político.

 

De donde se desprende el sentido correcto y específico de los dos artículos interpretados integral y coherentemente, lo que la fracción II del artículo 69 dispone, es que en caso de coalición, ésta deberá ser considerada como un solo partido político, por tanto, el financiamiento público que le corresponda será, precisamente, con esta calidad. Consecuentemente este financiamiento se distribuirá de conformidad y en los términos que establezca el convenio de coalición, como lo precisa la parte final del inciso E) del artículo 49, cuando señala textualmente lo siguiente: ‘... así como la forma de distribución del financiamiento público que le corresponda como coalición’; si otro fuera el significado o sentido del reparto del financiamiento público, no tendría razón de ser la existencia legal de la fracción II del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

El sentido que orienta a los dos preceptos invocados descansa en el principio de equidad a que se refiere el párrafo II del artículo 76 de código electoral sujeto a estudio y que tiene como propósito, el equilibrio proporcional del financiamiento público entre los partidos políticos, dentro de un proceso electoral con un reparto, administración y manejo equitativo del financiamiento público para los fines electorales que persiguen y con igualdad de oportunidades en los mismos. Por ello, el consejo estatal electoral, al aplicar el artículo 69, fracción II, vinculado armónicamente con el artículo 49, fracción IV, inciso E), se ajusta plenamente al principio de legalidad y en cabal observancia al principio de equidad, contemplado en el artículo 76 de la ley de la materia.

 

Por otro lado, el consejo estatal electoral determinó en el tercer y cuarto párrafo del considerando cuarto de la resolución relativa al convenio de coalición, lo siguiente:

 

‘Efectivamente, al realizar una adecuada interpretación de los artículos transcritos en las líneas anteriores, este consejo estatal electoral observa, que en todo momento la ley establece como regla, que el financiamiento público sea ejercido como se ha indicado, en caso de coalición, en forma común, como si se tratase de un solo partido político; pero en ningún momento, la legislación electoral ordena, que se sumen los porcentajes de los partidos políticos que integren una determinada coalición, por lo que para no perjudicar a la coalición denominada ‘Alianza por Morelos’, este órgano colegiado determina, que se tome como base al partido político de la citada coalición que tenga mayor porcentaje de financiamiento público, para que éste sea ejercido en común, como si se tratara de un solo partido político, como se ha indicado, entre los cuatro partidos políticos que integran la coalición de referencia, tomando por supuesto para su ejercicio en común, entre los propios partidos políticos, los porcentajes que establecen en la cláusula novena del convenio multialudido.

 

Ahora bien, toda vez que a los cuatro partidos políticos multicitados, que forman la coalición ‘Alianza por Morelos’ se les tomará, de acuerdo a la ley, como un solo partido político, los porcentajes que correspondían a los Partidos de Centro Democrático, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, que tienen un porcentaje menor al que se tomó en consideración, que es el porcentaje de financiamiento público asignado al Partido de la Revolución Democrática, como se ha indicado, para ser distribuido en la coalición: dichos porcentajes de los tres partidos políticos deberán ser reasignados al total de financiamiento publico concedido a los partidos políticos que contenderán en las elecciones ordinarias locales del presente año, tomando, por supuesto, en consideración el techo financiero acordado por este consejo estatal electoral, mismo que se distribuirá entre la propia coalición y demás partidos políticos que participan en el presente proceso electoral en el estado, de acuerdo a las reglas establecidas por el propio artículo 69 y fracciones que lo integran del Código Electoral para el Estado de Morelos’.

En efecto, el artículo 69 ordena que el financiamiento público deberá repartirse conforme a las reglas establecidas en las fracciones I a VI. En la especie, la fracción II prescribe, que en caso de coalición, ésta será considerada como un solo partido político para el reparto del financiamiento público. Ahora bien, el artículo 90 establece como atribución exclusiva del consejo electoral, aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del instituto, en el que deberá incluir entre sus partidas, el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos. Asimismo, en su fracción XIII también señala como atribución del consejo estatal electoral, el proveer lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos, con apego al Código Electoral para el Estado de Morelos y, además, la fracción XXVIII establece, que es atribución del consejo estatal electoral, dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones del código electoral vigente. Con el objeto de ser objetivos, a continuación se transcribe el contenido y fracciones de los artículos invocados.

‘Artículo 90.

Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

(...)

V. Aprobar anualmente el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto y presentarlo al Poder Ejecutivo del Estado para su incorporación dentro del Presupuesto de Egresos de la entidad mismo que deberá incluir entre sus partidas, el financiamiento y las prerrogativas de los Partidos Políticos.

(...)

XIII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamientos de los partidos políticos se desarrolle con apego a este ordenamiento; determinar en cantidad líquida los topes del financiamiento público de conformidad a las disponibilidades presupuestales, así como el financiamiento privado, sean ambos en efectivo o en especie, a los partidos políticos y candidatos, y los topes de gastos de las campanas electorales, de acuerdo a las disposiciones de este código;

 

(...)

 

XXVIII. Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia.

 

(...)’

 

Como se observa, es competencia, facultad y atribución exclusiva del consejo estatal electoral, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código Electoral para el Estado de Morelos, proceder a determinar el reparto del financiamiento público, en cabal observancia a las normas invocadas, y no corresponde este reparto a ningún otro ente jurídico o político diverso, como es el caso de los partidos políticos, por ser una atribución reservada en forma expresa al consejo estatal electoral, luego entonces, al acordar y resolver lo relativo al convenio de coalición, en su cláusula novena, se ajustó precisamente a esta atribución que le confiere el código y, además, por consecuencia, al principio de legalidad y al de equidad, consagrados en el artículo 76, párrafo II, del código de la materia, que se relaciona, vincula y concatena armónica y coherentemente con la fracción II del artículo 69; con la fracción IV, inciso e), del artículo 49 del ordenamiento legal en comento. Por ello, se debe confirmar en todas sus partes el considerando cuarto de la resolución impugnada.

 

SÉPTIMO. Por las consideraciones y argumentos legales expuestos en el considerando precedente, resulta infundado el segundo agravio del recurrente, habida cuenta que equivoca el sentido real de lo que establece la fracción II del artículo 69, esgrimiendo un sofisma jurídico, que conduce a generar una confusión en su significado esencial, relativo al reparto del financiamiento público que autoriza el artículo 69, sujeto a las reglas sobre ese particular y la misma conducta realiza al interpretar el inciso E) del artículo 49 del cuerpo legal sujeto a estudio, pues como ya se expresó en el considerando anterior, el reparto es una facultad reservada al consejo estatal electoral, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular establece el código de la materia, por tanto, el financiamiento público en su distribución y reparto, no debe estar sujeto al arbitrio de los partidos políticos y sí a la ley de la materia.

 

Por ello, el consejo estatal electoral, al determinar que el financiamiento público que le corresponde a la coalición, es en función de considerar a ésta como un solo partido político, se sustenta en la ontología jurídica del artículo 69 aplicable, fracción II y, en consecuencia, determinó que éste fuera precisamente el del Partido de la Revolución Democrática, que es de los cuatro partidos políticos que integran la coalición, el que tiene el mayor porcentaje de financiamiento público y, ordena, que el financiamiento público de los demás partidos que integran la coalición, se redistribuya entre la propia coalición y todos los demás partidos políticos que participan en el proceso electoral, que precisamente, el segundo párrafo, inciso C), de la cláusula novena del convenio de coalición indica, que el ‘Comité de administración tiene la responsabilidad de distribuir entre los partidos coaligados, el financiamiento público que reciban del Instituto Estatal Electoral en un plazo de tres días naturales, en los porcentajes que en el mismo inciso se señala’; luego entonces, los partidos que integran la coalición reiteran con esta obligación a cargo del comité administrador, el ejercicio en común de su dotación de financiamiento, en ese tenor de ideas, al sentido del propio convenio (cláusula novena, inciso c), párrafo tercero) atiende y coincide con la fracción segunda del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, dispositivo legal imperativo-atributivo, cuyo enunciado fundamental es el financiamiento público, por lo tanto, la fracción del estudiado artículo 69 debe ser interpretada de manera armónica y coherente con el del texto esencial y el propósito normativo que persigue este artículo, sin que éste sea otro que regular el financiamiento público, luego entonces, esto nos lleva a la conclusión, que la correcta interpretación del numeral 69 es, precisamente, que se identificara o pronunciara legalmente a la coalición como un solo partido, no para efectos de persona jurídica, que ésta ya ha sido interpretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis invocada por el recurrente ‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)’, esto es, el precitado artículo 69 en comento, al referirse, en su esencia, al financiamiento publico y a las reglas a que se sujeta en su distribución y reparto el aludido financiamiento público: La segunda de sus reglas es considerar a la coalición como un solo partido político, no como una nueva entidad con personalidad jurídica, porque no es ese el sentido de la norma 69, sino como ya lo consideramos, esta norma atiende el reparto del financiamiento público y fija las reglas de su distribución: No es óbice el examen del numeral 69, sobre reglas para el reparto del financiamiento, para observar que el convenio de coalición, cláusula novena, primer párrafo, que dice: ‘Los partidos que integran la coalición, ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el Código Electoral para el Estado de Morelos les confiere, de conformidad con lo siguiente,...’; esta cláusula precisa, que los integrantes de la coalición ejercerán, en común, los derechos y prerrogativas que el código les confiere, entendido ese ejercicio en común adicionalmente a lo ya interpretado en el artículo 69. Lo que sobre la palabra común señala el Diccionario Enciclopédico de Ediciones Larousse en los siguientes términos: común: ‘ aplícase a las cosas que pertenecen a todos; bienes, pastos comunes. ...Que ejecuta con otros ... general, universal, interés común. ...Comunidad. Cámara de los comunes, V. Cámara. En común, conjuntamente: ‘definición que debe concatenarse con el término Comunidad que el propio diccionario clarifica de la siguiente manera: ‘f. Estado de lo que es común; comunidad de bienes. Asociación de personas o Estados que tienen un interés común; comunidad de propietarios; Comunidad Económica Europea. Sociedad religiosa sometida a una regla común. Comunidad agraria, en México, congregación de campesinos que tienen las tierras en común y por ello, necesidades afines y derechos semejantes. Forense. Comunidad de bienes, régimen de ganancias. En comunidad juntos.’

 

No se omite señalar, que adicionalmente, por analogía, se tomó en consideración lo preceptuado por la legislación federal electoral, en relación con el planteamiento sujeto a estudio, habida cuenta que en materia de coaliciones, se ha pronunciado en términos similares, que el código estatal electoral, esto es, como si se tratara de un solo partido político, tanto en lo relativo a las prerrogativas, a la existencia de un representante común de la coalición y a los representantes ante las mesas directivas de casillas, entre otros temas, como se puede constatar de la lectura al contenido de los artículos del 58 al 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, y en relación con la situación de derecho que se dirime en el presente recurso, este tribunal sostiene, para interpretar su significado, esto es, el sentido correcto de las normas que regulan el proceso electoral, se debe atender, en primer término, al contenido de su texto, a la finalidad que persiguen y a la función que regulan; en ausencia de éstos, integrar la interpretación con apoyo en los principios generales de derecho, con el propósito final de que se entiendan las normas de manera que se contribuya a alcanzar resoluciones justas y equitativas; asimismo, en los casos de ausencia de una norma legal expresa para resolver un planteamiento, se preferirá y orientará en su interpretación y aplicación, al que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener un lucro, luego entonces, las disposiciones de este código deberán de interpretarse de conformidad con los principios derivados de la Constitución Política del Estado, los principios generales de derecho y, en particular, los principios rectores que orientan las actividades y funciones dentro de un proceso electoral, así como las disposiciones que derivan de una forma integral y coherente del contenido del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

OCTAVO. El recurrente en su tercer agravio establece: ‘El considerando sexto del fallo recurrido causa agravio a mi representada, en virtud de que a juicio del consejo estatal electoral, la cláusula XVII del convenio de coalición es contraria al artículo 50, primer párrafo, del código electoral’.

 

Es parcialmente fundado el agravio que hace valer el recurrente, en atención a que, como lo señala en su argumento para sustentarlo, es un acto jurídico mediante el que dos voluntades expresan acuerdos, aun más, cuando del contenido de la cláusula XVII del convenio de coalición se establece, que los partidos políticos coaligados pueden modificar el convenio de coalición, siempre y cuando medie aprobación del consejo estatal electoral; por ello, el órgano electoral señalado como responsable debió aceptar y registrar el convenio de coalición, incluyendo la cláusula XVII del aludido convenio, por tanto, se debe de revocar la resolución del consejo en su considerando sexto y su punto resolutivo primero, en la parte relativa siguiente: ‘a excepción de la cláusula XVII del referido convenio en virtud de que la misma contraviene disposiciones legales’; en consecuencia, el consejo estatal electoral, en cumplimiento a la presente resolución, debe acordar y resolver que se acepta la cláusula XVII del convenio de coalición de la ‘Alianza por Morelos’, en los términos apuntados en el presente considerando, en la inteligencia que la resolución del consejo estatal electoral de fecha dos de marzo del año dos mil, relativa al convenio de coalición queda firme en todas sus partes para todos los efectos legales a que haya lugar, salvo el considerando sexto relativo a la cláusula XVII del referido convenio.

 

No obstante lo anterior, este H. tribunal estatal electoral no puede pasar por alto, que la aplicación de la cláusula XVII del convenio de coalición resulta inoperante, en virtud de que, si bien es cierto que la autonomía de la voluntad, elemento esencial en los contratos civiles, en este caso, el convenio de coalición ‘Alianza por Morelos’ no es civil sino electoral y, por lo tanto, del ámbito publico, ésta es restringida en el ámbito electoral, habida cuenta, que la voluntad de las partes se circunscribe y actúa dentro de los límites fijados por la Constitución Política del Estado de Morelos y el Código Electoral para el Estado de Morelos; en particular, al artículo 1 del ordenamiento legal invocado en segundo término, que establece, que este código es de orden público, por tanto, sus disposiciones son obligatorias para todos los actores dentro del proceso electoral y su aplicación, no esta sujeta a la voluntad de las partes, por ser de orden publico; de tal suerte, que los acuerdos realizados por los partidos políticos en el convenio de coalición sujeto a estudio, surtirán sus efectos legales, en tanto no rebasen los límites señalados por la ley de la materia; consecuentemente, la cláusula XVII es correcta y legal en sí misma, sin embargo, en su aplicación es inoperante y, por consecuencia, no surtirá los efectos o consecuencias jurídicas que persiguen (modificación del convenio), por que existe extemporaneidad en el motivo o fin determinante de la referida cláusula, como lo establece el Código Electoral para el Estado de Morelos, en particular al artículo 50 vinculado con el 49 y con el artículo 1 del Código Electoral en vigor, que a la letra establecen lo siguiente;

‘Articulo 50.

El convenio de coalición deberá presentarse para su registro, ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar 45 días después de iniciado el Proceso Electoral y será resuelto en un plazo máximo de diez días.

La resolución que otorgue o niegue el registro del convenio de coalición podrá ser impugnada a través del medio de impugnación procedente y se resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos.

Una vez registrado el convenio de coalición, el Instituto Estatal Electoral ordenará su publicación en el Periódico oficial.

Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efecto.

 

‘Articulo 49.

Para el registro de la coalición los Partidos Políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse de conformidad con sus estatutos;

II. Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada Partido Político aprobaron la misma plataforma electoral, programática e ideológica:

III. Demostrar que los candidatos reúnen los requisitos de elegibilidad; y

IV.- Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

A)    La denominación de los Partidos que la forman;

B)    La elección que al motiva.

C)    Apellido paterno, materno y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados;

D)    El emblema o emblemas y el color o colores y siglas bajo los cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblemas y siglas de uno solo de los partidos coaligados, los de varios o los de todos, siempre incluidos en un solo círculo;

E)    La forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el presente Código les otorga, así como la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición:

F)     La forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de Diputados Plurinominales y Regidores; y

G)   La plataforma electoral común que ofrece la coalición y sus candidatos al electorado, misma que deberá publicarse y difundirse ampliamente durante la compañía’.

 

‘Artículo 1.

Este Código es de orden público y tiene por objeto reglamentar la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio y, con ello, la vigencia de las Instituciones Republicanas y Democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la realización, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del estado’.

Por ser de estricta aplicación al asunto en comento, a continuación se cita la definición que sobre el término orden público a que se refiere el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Morelos, nos da el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, editado por Editorial Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el año de 1997 y que a continuación se transcribe literalmente:

 

‘Orden Público. ...En un sentido técnico, la dogmática jurídica con orden público se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la autonomía de la voluntad) ni por la aplicación de derecho extranjero... La noción de orden público propia de la dogmática civil no se deja encerrar dentro de una enumeración. El orden público es un mecanismo a través del cual el estado (el legislador o, en su caso el juez) impide que ciertos casos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad’.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos establece, que: ‘los procesos electorales del estado se efectuarán conforme a la bases que establece la presente constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo’; y como se observa de la lectura del artículo 50, el convenio de coalición se debe presentar para su registro ante el consejo estatal electoral a más tardar cuarenta y cinco días después de iniciado el proceso electoral, en la especie el proceso electoral se inició el día siete de enero del presente año, con la primera sesión del consejo estatal electoral, consecuentemente el plazo de cuarenta y cinco días se venció, precisamente, el día veintiuno de febrero del corriente año y fue exactamente en esta fecha en que los partidos coaligados presentaron para su registro el convenio de coalición que nos ocupa, esto es, en el último día del plazo; asimismo el artículo 49 establece los requisitos que debe contener el convenio de coalición, como se puede observar de la lectura de este precepto legal en sus fracciones e incisos que integran su contenido; los partidos políticos que agrupan la coalición tuvieron como plazo perentorio el día veintiuno de febrero del presente año para satisfacer y cumplimentar todos y cada uno de los requisitos objeto del convenio de coalición, de donde se desprende, que cualquier modificación al contenido del convenio que infrinja las disposiciones de los artículos I; 50 y 49 del código de la materia, que se realicen después del día veintiuno de febrero del presente año, tendrán el carácter de extemporáneas y, por tanto, no surtirán efecto legal alguno, de donde se concluye, que la cláusula XVII del convenio de coalición es correcta y legal en sí misma, pero ésta resultará ineficaz jurídicamente, al pretender realizar en tiempo pretérito y posterior a los plazos legales modificaciones al convenio que única y exclusivamente pudieron llevarse al cabo en el período comprendido del siete de enero al veintiuno de febrero del año dos mil, por estar restringidas las partes en el convenio de coalición a los términos establecidos por los artículos 49 y 50, así como al artículo 1 y a las disposiciones y principios que rigen al proceso electoral y que derivan de la constitución política y del código electoral, ambos ordenamientos del Estado de Morelos, de donde se desprende que no existiría razón para la existencia del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 50, si el sentido del código fuera diverso y adicional el termino de diez días que el dispositivo legal 50 del código de la materia le concede al consejo estatal electoral para el registro del convenio.

NOVENO. El recurrente en el numeral cuatro del capítulo de agravios expresa lo siguiente: ‘causa agravio a la coalición que represento, el acuerdo aprobado en la sesión del tres de marzo del año en curso, por el cual se reasignan a los partidos políticos el financiamiento público’; este H. tribunal estatal electoral estima que no se puede considerar como agravio el expresado por el representante común de la ‘Alianza por Morelos’, en atención que del contenido de los cuatro párrafos que lo integran se desprende, que se trata de un alegato que contiene una manifestación, opinión y afirmación del recurrente, de inconformidad con el sentido de la resolución combatida, por considerarla ilegal y no precisa argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido de la resolución, asimismo, por omitir la parte específica de la resolución que dice le lesiona los intereses o derechos de orden electoral de la coalición que representa; sin embargo, no es óbice para que este tribunal, con fundamento en el artículo 244, fracciones III y IV, del código de la materia, para que con los elementos que obran en el presente toca entre a su estudio y análisis en los siguientes términos:

En efecto, del contenido de la copia certificada del acta de sesión ordinaria del consejo estatal electoral, celebrada el día tres de marzo del año dos mil, que el recurrente ofreció como prueba de su parte, de su contenido se deriva que el punto número ocho de la orden del día de dicha sesión correspondió al ‘Proyecto de acuerdo del consejo estatal electoral, en cumplimiento a la resolución dictada en el toca electoral 003/00-3, emitida por el tribunal estatal electoral, relativo al recurso de apelación interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución del propio, consejo en sesión extraordinaria del veintiséis de enero de este año’, y al desahogarse este punto en el desarrollo de esta sesión, se dio lectura al ‘Acuerdo del consejo estatal electoral por el que se determina el financiamiento público para el año dos mil, otorgado a los partidos políticos en la entidad, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal estatal electoral, en su resolución de fecha siete de febrero de la presente anualidad’, acuerdo que consta de cinco fojas útiles y en la que se acredita que fue suscrito y acordado por mayoría de los integrantes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, a los tres días del mes de marzo del año dos mil. No se omite señalar, que el representante del Partido de la Revolución Democrática la suscribió bajo protesta, esta resolución se transcribió en forma íntegra en el acta del consejo estatal electoral de la sesión de fecha tres de marzo del año en curso, en las fojas de la siete a la diez, circunstancia que se puede consultar en el contenido de la copia certificada que nos ocupa, asimismo, que en el contenido de  la documental en comento consta:

a)     Que una vez que se le dio lectura al contenido de la resolución mencionada hizo uso de la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática, ‘quien manifestó su total desacuerdo, en virtud de que la interpretación que se hace de la resolución del tribunal estatal electoral es equívoca, asimismo, este proyecto que nos ha sido presentado, de igual forma el criterio que se tomó en la sesión pasada equivocadamente, se nos toma a la coalición ‘Alianza por Morelos’ como un solo partido político para la reasignación del financiamiento público.

b)     Más adelante hizo uso de la palabra el representante del Partido Civilista Morelense, quien hizo observaciones en relación con el financiamiento otorgado a su partido, argumentando una serie de situaciones que son totalmente ajenas al asunto motivo del recurso de apelación que nos ocupa;

c)     Asimismo, hizo uso de la palabra el consejero electoral Humberto Valverde que expuso: ‘Nada más a reserva que se lea este proyecto de resolución, yo pediría al secretario de este consejo que se incorporara a este proyecto tal cual como está en las actas de la sesión de hoy, para que quedara muy claro que lo que está aquí se va a votar;

d)     A continuación, hizo uso de la palabra el consejero presidente, mencionó: ‘que se lean los totales (refiriéndose al financiamiento publico);

e)     Y el secretario ejecutivo informó la distribución que le correspondió a cada partido político en el año ordinario y la distribución en año electoral, refiriendo las cantidades que a cada partido le correspondió, incluida la ‘Alianza por Morelos’, considerándola como un partido político;

f)       Finalmente, el consejero presidente expuso: ‘Señores Consejeros Electorales, los que estén por la afirmativa con el proyecto de acuerdo de este consejo, en cumplimiento a la resolución dictada en el toca electoral 003/00-3, relativo al recurso de apelación interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, sírvanse manifestarlo levantando su mano derecha’. Informando el secretario ejecutivo: ‘señor presidente, le informo que siendo las trece horas treinta y cuatro minutos del día de inicio de esta sesión (tres de marzo) y estando presentes los cinco consejeros electorales, el representante del Poder Ejecutivo, el representante del Partido Acción Nacional, el representante del Partido Revolucionario Institucional, el representante del Partido de la Revolución Democrática, el representante del Partido del Trabajo, el representante del Partido Civilista Morelense, el representante del Partido Verde Ecologista de México, el representante del Partido de Centro Democrático, el representante del Partido Convergencia por la Democracia, el representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, y el representante del Partido Alianza Social, la propuesta es aprobada por mayoría con la abstención del consejero electoral José Luis Rodríguez’.

Del examen realizado al contenido de la copia certificada del acta de sesión ordinaria del ‘consejo estatal electoral, celebrada el día tres de marzo del año dos mil, que contiene el acuerdo del consejo estatal electoral, por el que se determina el financiamiento público para el año dos mil, el recurrente ofreció ambas documentales como pruebas de su parte, de las que emanó el acto que se impugna en el inciso b) del apartado ‘actos que se impugnan’, contenido en la foja dos y tres del escrito que contiene el recurso promovido por el representante común de la coalición ‘Alianza por Morelos’ se deduce, que la parte del acuerdo del consejo estatal electoral y de la resolución acordada en la sesión del día viernes tres de marzo del año en curso, es precisamente ‘el acuerdo del consejo estatal electoral, por el que se determina el financiamiento publico para el año dos mil, otorgado a los partidos políticos en la entidad, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal estatal electoral, en su resolución de fecha siete de febrero, en el toca electoral número 003/00-3’ y además, porque en el párrafo segundo del acuerdo del consejo estatal electoral citado, en líneas anteriores se estableció lo siguiente: ‘En la inteligencia de que en sesión de este consejo estatal electoral, celebrada el día dos de marzo del año dos mil, se pronunció la resolución correspondiente, que aprueba el convenio de coalición denominada ‘Alianza por Morelos’, en la que en su punto resolutivo sexto se ordena reasignar el financiamiento público concedido a los partidos políticos que participan en el proceso electoral local de la presente anualidad, tomando como base para ello lo establecido en los artículo 49, inciso e), 69, fracción II, y 90, fracciones XI y XXVIII; haciendo la observación en el sentido de que a la coalición en comento, conformada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido de Centro Democrático, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y Partido de la Sociedad Nacionalista, se les toma en consideración para la reasignación del financiamiento público correspondiente al año electoral, como un solo partido político; en el entendido de que, la coalición de referencia denominada ‘Alianza por Morelos’ tiene vigencia a partir de su aprobación por este órgano colegiado, en el presente mes de marzo, quedando sin efecto dicha coalición concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligados los partidos políticos ya descritos; en términos de lo preceptuado por el artículo 46 de la legislación electoral en la entidad’.

En consecuencia de lo anterior, se procede al análisis del agravio que hace valer el recurrente en los términos expuestos con anterioridad, con lo cual concluimos que, el agravio hecho valer por el recurrente es infundado, en atención a las consideraciones siguientes:

Como se observa el recurrente impugna, en primer término, la resolución del consejo estatal electoral que se llevó al cabo en forma correcta, precisa y concreta, en estricto cumplimiento a los términos de la resolución de fecha siete de febrero del corriente año de este tribunal estatal electoral, resolución que se encuentra firme, esto es, debidamente ejecutoriada y pasada por autoridad de cosa juzgada, habida cuenta, que fue confirmada por unanimidad, por el pleno del H, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la Ponencia del Magistrado Presidente José Luis de la Peza, mediante ejecutoria pronunciada con fecha dieciséis de febrero del año dos mil, en los expedientes acumulados números SUP-JRC-008/2000 y SUP-JRC-009/2000, en los juicios de revisión constitucional promovidos por el Partido Alianza Social y el Partido de la Sociedad Nacionalista; en consecuencia, esta ejecutoria ya no admite recurso legal alguno para efectos de su impugnación y además, porque el consejo estatal electoral cumplimentó en todos sus términos puntual y expresamente, sin desviación de ninguna naturaleza, la resolución pronunciada por este tribunal estatal electoral, de donde se concluye que es infundado e inoperante el agravio que hace valer el impetrante.

Por otra parte y en relación al agravio en comento que hace valer el recurrente en contra de la resolución del consejo estatal electoral, de fecha tres de marzo del presente año, en el sentido de que se consideró a la coalición ‘Alianza por Morelos’ como un solo partido político, en términos de la fracción II del artículo 69 en relación con el artículo 49, fracción IV, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Morelos, y del contenido de este cuarto agravio, se desprende que es una prolongación del segundo agravio que hizo valer el recurrente en su capítulo de agravios, en la foja cuatro del escrito que contiene el recurso de apelación que nos ocupa, para impugnar la resolución del consejo estatal electoral de fecha dos de marzo del corriente año y por tal motivo, este tribunal reproduce en todos sus términos las argumentaciones y fundamentos legales que se hacen valer en los considerandos quinto, sexto y séptimo de la presente resolución, que son de estricta aplicación, para sustentar que el agravio número cuatro, sujeto a estudio, es infundado, de donde se concluye que el consejo estatal electoral, en el acuerdo en que se determinó el financiamiento público para el año dos mil, otorgado a los partidos políticos en la entidad, así como a la coalición ‘Alianza por Morelos’, que fue aprobado en la sesión ordinaria de fecha tres de marzo del corriente año, se ajustó a los principios rectores que orientan las actividades y funciones del consejo estatal electoral, consagrados en el párrafo segundo del artículo 76, así como en la estricta y cabal observancia, en su interpretación y aplicación al caso particular que nos ocupa de los artículos 69, fracción II, y 49, fracción IV, inciso e), del código estatal electoral y, en especial, el artículo 90, fracciones V, XIII y XXVIII del ordenamiento legal invocado, que establece lo siguiente:

‘Artículo 90.

   Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

(...)

V. Aprobar anualmente el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto y presentarlo al Poder Ejecutivo del Estado para su incorporación dentro del presupuesto egresos de la entidad, mismo que deberá incluir entre sus partidas, el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos.

(...)

XIII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamientos de los Paridos Políticos se desarrolle con apego a este ordenamiento; determinar en cantidad líquida los topes del financiamiento público, de conformidad a las disponibilidades presupuestales, así como el financiamiento privado, sean ambos en efectivo o en especie, a los partidos políticos y candidatos, y los topes de gastos de las campañas electorales, de acuerdo a las disposiciones de este Código;

(...)

XXVIII. Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia’.

De donde se deriva, que el consejo estatal electoral, en cumplimiento a las atribuciones señaladas en los artículos transcritos, procedió a determinar el reparto del financiamiento público, por ser una facultad exclusiva reservada al consejo estatal electoral, y a ninguna otra persona física o moral, luego entonces, al resolver y acordar la determinación del financiamiento público para el año dos mil, otorgado a los partidos políticos en la entidad, además se apoyó en la atribución consistente, en que el consejo estatal electoral dictará todas las resoluciones propias y necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, y en la especie, para hacer efectivo el reparto del financiamiento público de una manera proporcional y equitativa, en términos del artículo 69, fracción II, y 49, fracción IV, inciso e), del código estatal electoral. Asimismo se ajustó a los principios de legalidad y equidad que orientan y rigen las actividades de todo proceso electoral, así como a las atribuciones citadas que le confiere el código electoral, y desde luego, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal estatal electoral, en su resolución de fecha siete de febrero del presente año, de donde se concluye, que se confirma el acuerdo tomado por el consejo estatal electoral, en su sesión ordinaria de fecha tres de marzo del corriente año.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 226, 227, 248, 249, 251, 257, 261, 262, y 264 del código electoral vigente en el estado, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por el recurrente en los numerales 1, 2 y 4 del capítulo de agravios del escrito que contiene el recurso de apelación, respecto de los actos o resoluciones reclamados que hizo consistir en: ‘a) resolución por la cual se debatió el convenio de coalición electoral ‘Alianza por Morelos’, aprobado en la sesión del día jueves dos de marzo del año en curso’ y, ‘b) acuerdo por el que se redistribuye el financiamiento público para el año dos mil, otorgado a los partidos políticos en la entidad, sancionado en la sesión del día viernes tres de marzo del año en curso’.

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el agravio marcado con el número tres, con el propósito de que sea aceptada la cláusula XVII del convenio de coalición por el consejo estatal electoral, en los términos y para los efectos específicos a que se refiere el considerando octavo de la presente resolución.

TERCERO. Por las consideraciones legales vertidas en la presente, se confirman las resoluciones del consejo estatal electoral acordadas en sesiones de fechas dos y tres de marzo del año dos mil, con la salvedad del punto resolutivo segundo de este fallo.

CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes en sus domicilios señalados en autos y, en su oportunidad, archívense los autos del presente toca, como asunto total y definitivamente concluído y haciéndose las anotaciones respectivas en el libro de gobierno correspondiente”.

 

 

  CUARTO. La coalición ‘Alianza por Morelos’ manifiesta, como agravios, lo siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO.

 

Fuente de agravio. La constituyen los considerandos cuarto y quinto, así como el punto primero de la resolución que se combate, mediante los que se desestima el primer agravio hecho valer en el escrito inicial por el que suscribe, al considerar la autoridad que se ha señalado como responsable, apegado a la legalidad, lo que se refiere a la obligación impuesta a mi representado de que al momento de registrar los respectivos candidatos a diputados y regidores, deberá señalar:

 

‘ ...la forma en que serán contabilizados los votos a favor de los partidos políticos que forman la coalición, con el objeto de determinar claramente a qué partido político le corresponderán en porcentaje, diputaciones plurinominales por el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, debiendo además de presentar la lista correspondiente de regidores de los ayuntamientos, con la finalidad de establecer plenamente a qué partido político que conforma la multicitada coalición le corresponden; en orden de prelación, las regidurías que deban asignarse a la coalición denominada...’

 

Artículos constitucionales y legales violados: 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo primero y fracción VI, de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 24, 44, 46, 49, 76 y 90, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Morelos.

 

Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado viola los preceptos que asimismo se señalan como violados, en perjuicio de mi representada, de acuerdo a lo siguiente:

 

En efecto, la autoridad señalada como responsable sin fundamento ni motivación alguna, violando el principio constitucional de legalidad electoral, establece requisitos extralegales no contenidos en la ley, es el caso que los artículos aplicables en este caso, que son el 46 y 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, indican situaciones diversas y ajenas a lo que la responsable intenta interpretar sin base alguna, al efecto; es conveniente citar el contenido de dichos preceptos relacionados al punto de litigio:

 

‘Artículo 46.

 

El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos y quedará sin efecto concluida la calificación de  las elecciones para las que se hayan coaligado.

 

Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso, los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político que se haya señalado en el convenio de  coalición.

 

‘Artículo 49.

 

Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

(...)

 

IV. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

 

(...)

 

F) La forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores; y

 

(...)’.

 

De acuerdo a lo subrayado en los preceptos anteriores, si bien la ley señala que el convenio de coalición deberá contener ‘La forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores;...’, así como en qué partido quedarán comprendidos únicamente los diputados de mayoría relativa en caso de resultar electos, de ello no se colige de forma alguna que la distribución de la votación tenga:

 

‘ ... el objeto de determinar claramente a qué partido político le corresponderán, en porcentaje, diputaciones plurinominales por el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, debiendo además de presentar la lista correspondiente de regidores de los ayuntamientos, con la finalidad de establecer plenamente a qué partido político que conforma la multicitada coalición le corresponden, en orden de prelación, las regidurías que deban asignarse a la coalición denominada...’.

 

Como indebidamente lo estima el tribunal señalado como autoridad responsable, al considerar apegado al principio de legalidad, la resolución combatida mediante el recurso de apelación, en la parte que nos ocupa.

 

Contrario al criterio de la responsable, es de explorado derecho que las coaliciones electorales tienen la finalidad electoral de postular los mismos candidatos, mediante candidaturas únicas y comunes, a través de la formación de la coalición electoral. Además es de señalar, que de las normas aplicables se desprende, que las listas para la elección de diputados y regidores a elegirse por el principio de representación proporcional, son consecuencia de la coalición en la elección de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y síndicos, respectivamente, en términos de lo que dispone el artículo 45 del código electoral local, así como de las reglas para su asignación dispuesta en el artículo 22, por lo que hace a los diputados y, 24, por lo que respecta a los ayuntamientos, del citado código.

 

Asimismo, cabe destacar que únicamente en la elección de diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, es exigible el señalamiento del partido al que pertenecerán en caso de ser electos, esto, en razón de que la coalición concluye con el proceso electoral y su integración al congreso del estado en grupos parlamentarios, situación que por tanto no es aplicable a los regidores de los ayuntamientos.

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable viola por indebida aplicación los artículos 76 y 90, fracción XI, del citado código electoral, al considerarlos aplicados y observados por parte del Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, ya que, por el contrario, se violan los principios rectores que deben observar las autoridades electorales, como lo son el de legalidad, objetividad y el de certeza jurídica, además de que la facultad de aprobar el convenio de coalición no le excluye de observar el principio de legalidad electoral.

 

A mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 44 del citado código electoral prohíbe a los partidos políticos coaligados, postular candidatos propios donde hay candidatos de la coalición, situación que es contraria al criterio de la autoridad señalada como responsable, al considerar que en las listas tanto de senadores como de diputados, se señale un orden de prelación con respecto a candidatos de cada partido, siendo que el orden de prelación, está dado por el orden de la lista única y común de la coalición; en consecuencia la autoridad señalada como responsable viola dicho artículo 44.

 

Ahora bien, es de precisar que al manifestar en mis agravios del recurso de apelación, en relación al considerando tercero de la resolución combatida, que tal disposición carecía de sentido práctico, en virtud de que las asignaciones por el principio de representación proporcional serán asignadas conforme a las listas que se registren tanto en la elección de diputados como de ayuntamientos, se refiere a que es de explorado derecho y evidente, las reglas del sistema de asignación a una coalición que actúa y es considerada como un solo partido para efectos del registro de listas y las asignaciones que correspondan a las mismas, por tanto, es equivocado el argumento de la autoridad señalada como responsable, al intentar contraponer la aplicación estricta de la ley, que es precisamente lo que en el presente se hace valer y que en calidad de perito de derecho debió observar la autoridad señalada como responsable, sin derivar interpretaciones fuera de la ley, como antes ha quedado precisado.

 

De acuerdo a lo anterior y a efecto de ilustrar el criterio de este tribunal, sirven de referencia y son aplicables en lo conducente, diversos criterios inmersos en las tesis jurisprudenciales siguientes:

 

 ‘COALICIÓN. SUBSISTE MIENTRAS EXISTAN DOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE LA FORMEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Independientemente de que se contenga en el convenio para el registro de una coalición, en forma clara, expresa e inobjetable, la subsistencia de la coalición ante la eventualidad de una renuncia por uno de sus integrantes, de los términos legales mínimos para la celebración del respectivo convenio se desprende que dicha intención impulsó a cada uno de los partidos políticos a suscribir el convenio, por lo cual es dable entender que esa es la consecuencia jurídica, salvo pacto en contrario (es decir, v. gr., que en el correspondiente convenio de coalición, los propios partidos coaligados previeran cierta cláusula en el sentido de que si alguno de ellos renunciara sería causa suficiente para que la coalición en su integridad quedara sin efecto), que cabe desprender de los términos del convenio de coalición que, en su caso, formulen los partidos políticos nacionales y que, efectivamente, haya quedado registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58, párrafo 6, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, de entrada, la finalidad electoral de la formación de coaliciones es la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales por dos o más partidos políticos nacionales, como deriva de lo prescrito en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2, y 58, párrafo 7, del propio ordenamiento jurídico citado, e igualmente de su propósito que reside en la participación con mayor éxito al sumar sus fuerzas o presencias electorales, para adquirir una fuerza relevante o decisiva en los comicios, lo cual subsiste si, al menos, existen dos partidos políticos. Es decir, la causa, fin o motivo determinante que subsiste en toda coalición consiste precisamente en la participación en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad que no se puede desconocer, en tanto que aquélla proviene, según el tipo de coalición de que se trate, de las asambleas nacionales u órganos equivalentes, o bien, el órgano competente o correspondiente de cada uno de los partidos políticos coaligados y, en su caso, la asamblea estatal o sus equivalentes, o bien, la distrital o sus equivalentes; máxime cuando se considera que los integrantes de la coalición contienden postulando candidaturas únicas y se sujetan a una serie de elementos normativos internos que les son comunes (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a una plataforma electoral, entre otros compromisos que contraen los partidos políticos suscribí entes (artículos 59, párrafo 2; 59-A, párrafo 2; 60, párrafos 2; 61, párrafos 1, incisos e) y f), y 2, así como 62, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Igualmente, atendiendo al hecho de que en las disposiciones legales aplicables en materia de coaliciones no se prevé en forma literal alguna consecuencia jurídica específica para el caso de que cierto partido político renuncie a una coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos citados en último término, como se permite al tenor de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del mismo código federal electoral; esto es, se debe dar a esa eventualidad una consecuencia jurídica que esté de acuerdo con los principios generales del derecho, que sea procedente y congruente para el caso específico y que, además, permita, en forma inmediata, el ejercicio de derechos de los partidos políticos y, de manera mediata, el de las prerrogativas políticas de los ciudadanos, según se colige de lo preceptuado en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, son aplicables los principios generales del derecho que se resumen en los aforismos “nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno” (nemo alieno facto praegravari debet); “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” (utile per inutile non vitiatur), así como en atención al principio general del derecho por el cual se determina que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mismo que está recogido en el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, más cuando dicho principio no contravenga la voluntad expresa de los partidos políticos en el convenio y ello no vaya en contra de la naturaleza de esa institución jurídica. Sin embargo, es necesario advertir que, en virtud de que existen ciertos contenidos en los convenios de coalición en que para su determinación se toma en cuenta al número total de partidos políticos coaligados y su identidad (por ejemplo, artículos 59, párrafos 1, incisos c) y d); 59-A, párrafos 1 y 4; 60, párrafos 1 y 4; 61, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, así como 62, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), de suerte tal que su reducción, en tanto integrantes de la coalición, acarrearía la necesaria modificación de ciertos aspectos accesorios del convenio, sin que ello conlleve su invalidez, debe ponderarse la necesidad de prever, ante la eventual renuncia a determinada coalición por cierto partido político, que se deberá dar aviso al propio Consejo General del Instituto, dentro de un plazo breve y perentorio, en aras de no trastocar los alcances del principio de definitividad que rige en las etapas, actos o actividades trascendentes del proceso electoral federal ordinario, en términos de lo dispuesto en el artículo 174, párrafos 2 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos nacionales que permanezcan en la coalición hagan los ajustes correspondientes al convenio y los que fueren meramente indispensables.

  Sala Superior. S3EL 012/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya’.

 

‘COALICIÓN. DEBE SUBSISTIR SI LA MAYORÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMAN CUMPLEN CON LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). En las disposiciones que regulan la materia de coaliciones en la legislación electoral del Estado de Coahuila, no se prevé la circunstancia de que la mayoría de los partidos que pretenden coaligarse cumplan con los requerimientos de la ley, y que sólo uno de ellos falte a dicho cumplimiento; por tanto, podrían presentarse los dos supuestos siguientes: a) negar el registro a la coalición en los distritos en los que originalmente se aprobó por la autoridad electoral competente; y b) excluir de la coalición, en los distritos respectivos, únicamente al partido político que no acreditó cumplir con los extremos legales. Por lo que hace a la consecuencia identificada en el inciso a), cabe decir que, en principio, debía actualizarse, atendiendo al factor intuitu personae que une a los partidos: esto es, los partidos coaligados desean participar con un candidato común, una plataforma y gobierno comunes, sencillamente porque comparten esencialmente los mismos puntos de vista, y tienen objetivos y metas comunes. En consecuencia, los esfuerzos, obligaciones y cargas de un partido recaen de manera personalísima, de forma tal que sin su presencia, no hay coalición posible. Sin embargo, si de las constancias que obran en autos se desprende claramente la ausencia del elemento intuitu personae en torno a la coalición, ya sea porque los partidos coaligados responden a ideologías, principios y postulados sustancialmente distintos, o bien porque se coaligan exclusivamente con el único propósito de contender en las elecciones en forma conjunta, el supuesto en examen no podría actualizarse en atención a que esta hipótesis no está reconocida expresamente en la legislación, ni pueden inferirse argumentos que lleven a sostener la misma; asimismo, tampoco se aprecian motivos por los cuales deba negarse el registro, toda vez que ésta válidamente puede subsistir hasta con dos partidos políticos, lo cual se infiere de lo dispuesto por los párrafos tercero, cuarto y quinto, de la fracción X del citado artículo 49 del Código del Estado de Coahuila, en razón que el dictamen que rinde la Comisión de Verificación para el registro de coaliciones debe realizarse en forma individual respecto de cada uno de los partidos políticos solicitantes del registro de coalición, mismo que debe contener el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, por cada uno de dichos partidos. En consecuencia, el convenio controvertido debe subsistir por lo que hace a los demás partidos, que sí cumplan los requerimientos de la coalición, puesto que el principal motivo, objeto y alcance de los efectos de dicho convenio, no supone, necesariamente, la concurrencia de todos los que originalmente expresaron su voluntad de coaligarse. Lo anterior, en aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, que tiene por resumen el aforismo latino, que traducido significa "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", mismo que se encuentra reconocido en el orden normativo aplicable, puesto que ha sido adoptado en la interpretación de los contratos, de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil del Estado de Coahuila, correlativo del 1853 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal; regla de interpretación aplicable a todo acto jurídico, en tanto no se oponga a su naturaleza o a una disposición especial de la ley sobre el mismo, por así disponerlo el artículo 1756 del Código Civil de Coahuila,  que tiene su correlativo en el artículo 1859 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal. De esta normatividad se deriva un principio general de interpretación de todos los actos jurídicos, puesto que pretenden evitar que un acto jurídico sea ineficaz, parcial o totalmente, salvo que fuere absolutamente inevitable. Es así que, si una cláusula o el convenio en su conjunto admiten interpretación en dos sentidos, uno por el que se haga ineficaz, y otro por el que subsista y surta efectos, debe preferirse la última de ellas. Por esta razón, el convenio de coalición debe ser interpretado por el juzgador, buscando conservar el acto, y en todo caso, intentando que surta efectos adecuadamente. De lo anterior, se desprende que debe continuar surtiendo efectos el convenio de coalición por lo que hace a los partidos que sí reúnen los requisitos para formar la coalición, en términos de la legislación electoral; ya que debe presumirse la voluntad de los partidos mencionados para continuar la coalición, pues, su finalidad consiste en triunfar en las elecciones para conformar el gobierno plural deseado;  y, además, con dicha interpretación se permite, dentro de lo legalmente aceptable, que surta sus efectos y se otorgue plena validez a dicho acto jurídico. Por otro lado, interpretar en sentido contrario y anular en su totalidad la coalición, imposibilitaría a la generalidad de los partidos otorgantes el participar en las elecciones respectivas, con lo que el error y sanción correspondiente a un sólo partido, depararía en perjuicio de los demás, a manera de castigo común; cuestión que es jurídicamente inaceptable, entre otras razones, porque las normas que imponen una sanción, como es el caso de las ineficacias de los actos jurídicos, deben ser interpretadas de forma restringida o estricta, y en todo caso, no deben otorgarse a las mismas mayores efectos de los necesarios para que el valor protegido por la norma se realice.

  Sala Superior. S3EL 011/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/99 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y la Coalición conformada por los cuatro últimos, respectivamente. 18 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojas Vértiz.

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección  de los derechos político electorales del ciudadano. SUP-JRC-010/97. Organización política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata’.

 

 

‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) ...la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados,  miembros de ayuntamiento. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral...

Tesis de jurisprudencia J.07/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos’.

 

 

‘FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA INTEGRARLAS (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES). El Consejo Estatal Electoral carece de facultades para romper la integridad de las fórmulas de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional, ya sea formando nuevas fórmulas, sustituyendo a alguno de sus miembros, o mezclando al de una fórmula con el de otra, en razón de que la composición de ellas compete únicamente a los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, sin que para esto sea obstáculo la atribución contenida en el artículo 44, fracción XX, del citado ordenamiento, que faculta a la autoridad mencionada para desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación de la ley y resolver los casos no previstos en ella, porque en la hipótesis apuntada no se da ninguno de tales supuestos, ante la existencia de una disposición clara que la resuelve.

Sala Superior. S3EL 039/98

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-046/98 y acumulado. Alicia Casillas Flores y Jorge Sánchez Muñoz. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana’.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Fuente de agravio. La constituye el considerando octavo y punto resolutivo segundo de la resolución que se impugna, en donde la autoridad señalada como responsable determina como parcialmente fundado el tercer agravio del recurso de apelación, al determinar que la cláusula décima séptima del convenio de coalición que represento, resulta inoperante.

 

Artículos constitucionales y legales violados. 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 24, 44, 46, 49, 50, 60, 76, y 90, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Morelos.

 

Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de la coalición que represento los preceptos antes citados, dejando de observar el principio de legalidad constitucional, en virtud de que, indebidamente aplica el artículo 1 del citado código electoral, indicando que las disposiciones del código electoral son de orden público y que no están sujetas a la voluntad de las partes, tal razonamiento de la responsable se encuentra fuera de lugar, en virtud que esta situación no está sujeta a discusión y carece de relación con una supuesta extemporaneidad que indebidamente interpreta de los artículos 49 y 50 del citado código, por tanto, al carecer de relación dichos preceptos en razón de la citada cláusula del convenio, deviene en una ausencia de motivación y fundamentación en esta parte de la resolución que se combate.

 

Lo equivocado de la resolución combatida se demuestra en relación al artículo 60, fracción VIII, en donde se establece como obligación de los partidos políticos, la de comunicar al consejo estatal electoral la propuesta de modificación de sus documentos básicos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de que se tome el acuerdo respectivo. Situación que demuestra, que los documentos básicos, como es el caso del convenio de coalición, son susceptibles de modificación, con la precisión de que se tratará de una propuesta que deberá ser notificada la autoridad electoral a efecto de determinar su legalidad, en relación con lo dispuesto por el artículo 50, en el cual la resolución respectiva será en un plazo máximo de 10 días.

 

Es de señalar, que la autoridad señalada como responsable, faltando a los principios de legalidad constitucional, pretende identificar la modificación al convenio de coalición, con el cumplimiento de requisitos para la constitución de una coalición, siendo comprensible que las posibles modificaciones no podrían tener efectos constitutivos. En virtud de lo anterior, resulta aplicable en lo conducente la tesis jurisprudencial siguiente:

 

‘COALICIÓN. SUBSISTE MIENTRAS EXISTAN DOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE LA FORMEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Independientemente de que se contenga en el convenio para el registro de una coalición, en forma clara, expresa e inobjetable, la subsistencia de la coalición ante la eventualidad de una renuncia por uno de sus integrantes, de los términos legales mínimos para la celebración del respectivo convenio se desprende que dicha intención impulsó a cada uno de los partidos políticos a suscribir el convenio, por lo cual es dable entender que esa es la consecuencia jurídica, salvo pacto en contrario (es decir, v. gr., que en el correspondiente convenio de coalición, los propios partidos coaligados previeran cierta cláusula en el sentido de que si alguno de ellos renunciara sería causa suficiente para que la coalición en su integridad quedara sin efecto), que cabe desprender de los términos del convenio de coalición que, en su caso, formulen los partidos políticos nacionales y que, efectivamente, haya quedado registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58, párrafo 6, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, de entrada, la finalidad electoral de la formación de coaliciones es la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales por dos o más partidos políticos nacionales, como deriva de lo prescrito en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2, y 58, párrafo 7, del propio ordenamiento jurídico citado, e igualmente de su propósito que reside en la participación con mayor éxito al sumar sus fuerzas o presencias electorales, para adquirir una fuerza relevante o decisiva en los comicios, lo cual subsiste si, al menos, existen dos partidos políticos. Es decir, la causa, fin o motivo determinante que subsiste en toda coalición consiste precisamente en la participación en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad que no se puede desconocer, en tanto que aquélla proviene, según el tipo de coalición de que se trate, de las asambleas nacionales u órganos equivalentes, o bien, el órgano competente o correspondiente de cada uno de los partidos políticos coaligados y, en su caso, la asamblea estatal o sus equivalentes, o bien, la distrital o sus equivalentes; máxime cuando se considera que los integrantes de la coalición contienden postulando candidaturas únicas y se sujetan a una serie de elementos normativos internos que les son comunes (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a una plataforma electoral, entre otros compromisos que contraen los partidos políticos suscribientes (artículos 59, párrafo 2; 59-A, párrafo 2; 60, párrafos 2; 61, párrafos 1, incisos e) y f), y 2, así como 62, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Igualmente, atendiendo al hecho de que en las disposiciones legales aplicables en materia de coaliciones no se prevé en forma literal alguna consecuencia jurídica específica para el caso de que cierto partido político renuncie a una coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos citados en último término, como se permite al tenor de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del mismo código federal electoral; esto es, se debe dar a esa eventualidad una consecuencia jurídica que esté de acuerdo con los principios generales del derecho, que sea procedente y congruente para el caso específico y que, además, permita, en forma inmediata, el ejercicio de derechos de los partidos políticos y, de manera mediata, el de las prerrogativas políticas de los ciudadanos, según se colige de lo preceptuado en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, son aplicables los principios generales del derecho que se resumen en los aforismos “nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno” (nemo alieno facto praegravari debet); “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” (utile per inutile non vitiatur), así como en atención al principio general del derecho por el cual se determina que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mismo que está recogido en el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, más cuando dicho principio no contravenga la voluntad expresa de los partidos políticos en el convenio y ello no vaya en contra de la naturaleza de esa institución jurídica. Sin embargo, es necesario advertir que, en virtud de que existen ciertos contenidos en los convenios de coalición en que para su determinación se toma en cuenta al número total de partidos políticos coaligados y su identidad (por ejemplo, artículos 59, párrafos 1, incisos c) y d); 59-A, párrafos 1 y 4; 60, párrafos 1 y 4; 61, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, así como 62, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), de suerte tal que su reducción, en tanto integrantes de la coalición, acarrearía la necesaria modificación de ciertos aspectos accesorios del convenio, sin que ello conlleve su invalidez, debe ponderarse la necesidad de prever, ante la eventual renuncia a determinada coalición por cierto partido político, que se deberá dar aviso al propio Consejo General del Instituto, dentro de un plazo breve y perentorio, en aras de no trastocar los alcances del principio de definitividad que rige en las etapas, actos o actividades trascendentes del proceso electoral federal ordinario, en términos de lo dispuesto en el artículo 174, párrafos 2 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos nacionales que permanezcan en la coalición hagan los ajustes correspondientes al convenio y los que fueren meramente indispensables.

  Sala Superior. S3EL 012/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya’.

 

  TERCER AGRAVIO.

 

Fuente de agravio. Causan agravios a mi representada, los considerandos sexto, séptimo y noveno y los puntos resolutivo primero y tercero del fallo que se recurre y que en su parte sustancial establecen lo siguiente:

 

‘Que el consejo estatal electoral, al aplicar el artículo 69, fracción II, vinculado armónicamente con el artículo 49, fracción IV, inciso e), se ajusta plenamente al principio de legalidad y en cabal observancia al principio de equidad contemplado en el artículo 76 de la ley de la materia’.

 

Artículos legales violados. Se violan los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, primer párrafo y fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Morelos; 1, 49, fracción IV, inciso e), 69 y 76, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Morelos.

 

 Concepto de agravio. En nuestro concepto, el tribunal estatal electoral se apartó de la observancia al principio de legalidad constitucional, toda vez que el fallo recurrido no está fundado ni motivado como lo exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

En principio, la autoridad señalada como responsable desatendió la circunstancia alegada por el recurrente en su agravio segundo del escrito de apelación, sosteniendo de acuerdo con el consejo estatal electoral, que a la coalición corresponda el financiamiento del partido de mayor financiamiento, y disponiendo que el financiamiento de los demás partidos coaligados se redistribuya entre la coalición y los demás partidos políticos. Situación que demuestra por sí misma, que la responsable, en ninguna parte de los considerandos combatidos practicó estudio alguno de los agravios formulados por el recurrente.

 

En efecto, la autoridad señalada como responsable convalida en sus términos la resolución combatida al determinar:

 

‘Después de realizar un minucioso y detallado estudio del considerando cuarto de la resolución, el tribunal estatal electoral considera, que el consejo estatal electoral se ajustó a los principios rectores del proceso electoral a que se refiere el artículo 76 del código de la materia, que funda los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad y además en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el artículo 90, fracciones V, XI y XIII y desde luego a los artículos del 42 al 50, que regulan a las coaliciones, así como al artículo 69, que establece las reglas conforme se repartirá el financiamiento público.

 

En efecto, el consejo estatal electoral se ajusta estricta y cabalmente al principio de legalidad en el considerando cuarto que se impugna, al poyarse en los artículos 49, inciso b), y 69, fracción II, del código electoral, para determinar la forma y modo en que la coalición ‘Alianza por Morelos’ ejercerá en común, los derechos y prerrogativas que la ley les otorga, así como la forma de distribución del financiamiento público que le corresponde’.

 

De lo anterior en relación con los artículos señalados como violados, los razonamientos de la responsable no se ajustan a los principios rectores del proceso electoral estipulados en el artículo 76 del Código Electoral del Estado de Morelos, ni se apega a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, violando dicho ordenamiento y, como consecuencia, los fines consagrados en el artículo 77 del mismo ordenamiento en su fracción II, que es la de contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y sin cumplir con las atribuciones que se le conceden al consejo estatal electoral en el artículo 90, fracciones V, XI y XIII, así como hacer una interpretación errónea por cuanto a lo estipulado en los artículos 42 al 50, que regulan a las coaliciones.

 

En efecto, la autoridad señalada como responsable de la resolución combatida, a lo largo de los considerandos que se objetan, señala interpretar los artículos 69 en el primer párrafo y sus fracciones I y II, así como el artículo 49, párrafo primero y fracción IV, inciso e), de conformidad con los principios rectores de la función electoral, mencionando en específico y de la misma manera los principios de equidad e igualdad, así como aduciendo sentidos ontológicos y fines de las normas en supuesto apoyo a los principios generales del derecho, situación que resulta completamente falsa y sin fundamento alguno, al efecto, es conveniente reproducir en sus términos el contenido de dichos preceptos, a fin de dilucidar el alcance de los mismos, de acuerdo a una recta interpretación, en los términos que dispone  el artículo 14 de la constitución federal:

 

‘Artículo 69.

 

El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del gobierno del estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

 

I.                    El veinticinco por ciento de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados y el setenta y cinco por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

II.                  En caso de coalición, ésta será considerada como un solo partido político, en los términos que establezca el convenio de coalición.’

 

‘Artículo 49. Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

(...)

 

IV.               Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

 

(...)

 

E) La forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el presente código les otorga, así como la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición’.

 

De la simple lectura de las citas anteriores se desprende, que para efectos del financiamiento para gastos de campaña, en efecto, la coalición será considerada como un solo partido; pero en los términos  que libremente los coaligantes lo establezcan en el convenio de coalición. Situación que la autoridad señalada como responsable omite con el propósito de lograr una interpretación tergiversada, en perjuicio de la parte que represento.

 

Asimismo, se ejercen en común, en tanto que al financiamiento le da un trato diferenciado, el cual queda a voluntad de las partes la distribución del mismo para los fines de la coalición.

 

En contraste con estas sencillas apreciaciones, la autoridad responsable, indebidamente considera:

 

‘ Al analizar en forma armónica las disposiciones legales señaladas, nos encontramos que para su interpretación y aplicación se deben vincular y concatenar para que produzcan las consecuencias de derecho que el deber ser de las normas ordena y que se complementan para ese propósito específico; es evidente que el sentido del contenido del artículo 69 es establecer la regla general de cómo deberá repartirse el financiamiento público y la fracción II establece una modalidad consistente, en que para el caso de coalición, como es el planteamiento sujeto a estudio, ésta será considerada como un solo partido político, en los términos que establezca el convenio de coalición: modalidad que se complementa conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 49, que establece la forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común la distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, esto es, considerada como un solo partido político’.

 

Continuando la autoridad responsable señalando que:

 

‘De donde se desprende el sentido correcto y específico de los artículos interpretados integral y coherentemente, lo que la fracción II  del artículo 69, dispone es que en caso de coalición, ésta deberá ser considerada como un solo partido político, por tanto, el financiamiento público que le corresponda será, precisamente, con esta calidad, consecuentemente, este financiamiento se distribuirá de conformidad y en los términos que establezca el convenio de coalición, como lo precisa la parte final del inciso e) del artículo 49, cuando señala textualmente lo siguiente‘. ...Así como la forma de distribución del financiamiento público que le corresponda como coalición, si otro fuera el significado o sentido del reparto del financiamiento público, no tendría razón de ser la existencia legal de la fracción II del artículo 69 del Código Electoral para el  Estado de Morelos.

 

El sentido que orienta a los dos preceptos invocados, descansa en el principio de equidad a que se refiere el párrafo II del artículo 76 del código electoral sujeto a estudio y que tiene como propósito el equilibrio proporcional del financiamiento público entre los partidos políticos dentro de un proceso electoral, con un reparto, administración y manejo equitativo del financiamiento público para los fines electorales que persiguen y con igualdad de oportunidades en los mismos. Por ello, el consejo estatal electoral, al aplicar el artículo 69, fracción II, vinculado armónicamente con el artículo 49, fracción IV, inciso E), se ajusta plenamente al principio de legalidad y en cabal observancia al principio de equidad contemplado en el artículo 76 de la ley de la materia’.

 

En relación a lo anterior y tal y como lo habíamos señalado, la autoridad señalada como responsable se aparta de lo establecido en el artículo 14 de la constitución federal en su tercer párrafo, que indica:

 

‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’.

 

Contrariamente a lo anterior, la autoridad señalada como responsable pasa por alto interpretar la ley conforme a la letra o a la interpretación jurídica, pues no señala criterio de interpretación, pues da por hecho la falta de la ley para traer los principios generales del derecho, siendo el caso que la ley no deja lugar a dudas.

 

La responsable de forma contradictoria aduce los principios de legalidad y el de igualdad, indistintamente, como principios rectores y como principios generales de derecho, pretendiendo ignorar que las reglas de asignación del financiamiento contenidas en el artículo 76 del citado código electoral, precisamente contemplan los principios de igualdad y proporcionalidad en una combinación que tiene como objeto la equidad.

 

Por otra parte, la autoridad señalada como responsable intenta eludir el tema de litis, invocando de forma inverosímil el artículo 90 del código electoral, refiriéndose a las facultades del consejo estatal electoral de determinar el financiamiento y la distribución de éste, mencionado asimismo, la facultad de emitir resoluciones para hacer efectivas sus resoluciones, situación que no implica la posibilidad de que la autoridad se aparte de la observancia de la ley, en virtud de que la autoridad sólo cuenta con las atribuciones que expresamente le confiere la ley.

 

Asimismo, el tribunal señalado como autoridad responsable, en perjucio de los principios de legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica, omite estudiar el agravio de la falta de fundamentación y motivación en la determinación, de que la coalición que represento le corresponderá en conjunto, sólo el financiamiento que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, por ser al que le corresponde el mayor financiamiento, siendo que esta situación carece de motivación y fundamentación, puesto que en ningún precepto jurídico puede derivarse tal conclusión; sin embargo, el tribunal señalado como autoridad responsable estima:

 

‘Por ello, el consejo estatal electoral, al determinar que el financiamiento público que le corresponde a la coalición, es en función de considerar a ésta como un solo partido político, se sustenta en la ontología jurídica del artículo 69 aplicable, fracción II y, en consecuencia, determinó que éste fuera precisamente el del Partido de la Revolución Democrática, que es de los cuatro partidos que integran la coalición, el que tiene el mayor porcentaje de financiamiento público, y ordena que el financiamiento público de los demás partidos que integran la coalición, se redistribuya entre la propia coalición y todos los demás partidos políticos que participan en el proceso electoral’.

 

De la simple lectura del razonamiento anterior, se desprende la falta de motivación y fundamentación con que se conduce la responsable, violando el principio de legalidad constitucional en perjuicio de mi representada. Por tanto, no existiendo disposición expresa ni en el código estatal electoral ni en la constitución local que establezca, que a la coalición electoral le corresponda el financiamiento público de uno solo de los partido coaligados, resulta ilegal tal determinación, razón por la cual se acude a la presente vía.

 

En relación a lo anterior, y faltando a los principios de imparcialidad y legalidad, la responsable del acto que se impugna pretende utilizar el contenido del convenio en cuestión, siendo que en el mismo se atiende al sentido de la letra de la ley:

 

‘... que precisamente el segundo párrafo, inciso c), de la cláusula novena del convenio de coalición indica, que el comité de administración tienen la responsabilidad de distribuir entre los partidos coaligados el financiamiento público que reciban del instituto estatal electoral, en un plazo de tres días naturales, en los porcentajes que en el mismo inciso se señala, luego entonces, los partidos que integran la coalición reiteran con esta obligación a cargo del comité administrador, el ejercicio en común de su dotación de financiamiento, en ese tenor de ideas, al sentido del propio convenio (cláusula novena, inciso c), párrafo tercero), atiende y coincide con la fracción segunda del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, dispositivo legal imperativo-atributivo cuyo enunciado fundamental es el financiamiento público, por lo tanto, la fracción del estudiado artículo 69 debe ser interpretada de manera armónica y coherente con el del texto esencial y el propósito normativo que persigue este artículo, sin que éste sea otro que regular el financiamiento público, luego entonces, esto nos lleva a la conclusión, que la correcta interpretación del numeral 69 es precisamente, que se identificara o pronunciara legalmente a la coalición como un solo partido, no para efectos de persona jurídica que ésta ya ha sido interpretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis invocada por el recurrente ‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS, SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)’, esto es, el precitado artículo 69 en comento, al referirse en su esencia al financiamiento público y a las reglas a que se sujeta en su distribución y reparto el aludido financiamiento público; la segunda de sus reglas es considerar a la coalición como un solo partido político, no como una nueva entidad con personalidad jurídica, porque no es ese el sentido de la norma 69, si no como ya lo consideramos, esta norma atiende el reparto del financiamiento público y fija las reglas de su distribución; no es óbice el examen del numeral 69, sobre reglas para el reparto del financiamiento para observar que el convenio de coalición, cláusula novena, primer párrafo, que dice: ‘Los partidos que integran la coalición, ejercerán, en común, los derechos y prerrogativas que el Código Electoral para el Estado de Morelos les confiere, de conformidad con lo siguiente...’ esta cláusula precisa, que los integrantes de la coalición ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el código les confiere, entendido ese ejercicio en común adicionalmente a lo ya interpretado en el artículo 69, lo que sobre la palabra común señala el Diccionario Enciclopédico de Ediciones Larousse, en los siguientes términos: común; ‘aplíquese a las cosas que pertenecen a todos; bienes, pastos comunes ...Que ejecuta con otros; ...General, universal interés común. ...Comunidad. Cámara de los Comunes, V. Cámara. En común, conjuntamente’. Definición que debe concatenarse en el término comunidad que el propio diccionario clarifica de la siguiente manera: ‘ f. Estado de lo que es común; comunidad de bienes. Asociación de personas o estados que tienen un interés común: comunidad de propietarios; Comunidad Económica Europea. Sociedad religiosa sometida a una regla común. Comunidad agraria, en México, congregación de campesinos que tienen las tierras en común y, por ello, necesidades afines y derechos semejantes. Forense. Comunidad de bienes, régimen de ganancias. En comunidad juntos.

 

Es importante dejar en claro, que el punto en cuestión no se refiere a la situación de que la coalición actúe como un solo partido, puesto que la cuestión se refiere al contenido del convenio de coalición, en donde la ley permite y delega a la voluntad de las partes convenir ciertos aspectos de dichos convenio.

 

Asimismo, es de señalar que la cláusula novena en su inciso d) del convenio de coalición de mi representada, que constituye cosa firme, establece:

 

‘b) Los partidos políticos son responsables ante el instituto estatal electoral y asumen solidariamente la obligación de dar cumplimiento cabal a lo exigido por el artículo 71, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, respondiendo para tal efecto, hasta por el monto de sus prerrogativas oficiales aportadas al fondo común de la coalición’.

 

Es decir, la decisión tomada en el convenio de coalición es la de recibir el financiamiento que corresponde a cada uno de los partidos políticos, por medio del representante común para su posterior distribución, en estricto acatamiento a lo dispuesto por los artículos 69, fracción II y 49 fracción IV, inciso e), del citado código electoral, lo cual asimismo se contiene en los incisos a) y c) de la citada cláusula del convenio de coalición. Situación que desestima la autoridad señalada como responsable y que ocasionaría incongruencia en la resolución que se combate y sus antecedentes, como son el propio convenio de coalición y su validación realizada por el consejo estatal electoral.

 

La falta de objetividad y legalidad con que se conduce la autoridad responsable queda de manifiesto de acuerdo al criterio siguiente:

 

‘No se omite señalar, que adicionalmente, por analogía, se tomó en consideración lo preceptuado por la legislación federal electoral, en relación con el planteamiento sujeto a estudio, habida cuenta, que en materia de coaliciones se ha pronunciado en términos similares que el código estatal electoral, esto es, como si se tratara de un solo partido político, tanto en lo relativo a las prerrogativas, a la existencia de un representante común de la coalición y a los representantes ante las mesas directivas de casilla, entre otros temas, como se puede constatar de la lectura al contenido de los artículo del 58 al 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

Siendo que, contrario a los propósitos de la autoridad responsable, la referencia a la legislación federal confirma que las prerrogativas y derechos se ejercen en común y el financiamiento público corresponde a cada uno de los partidos políticos, siendo la única diferencia, que en el régimen federal se señala el monto de aportaciones de cada partido coaligado, para el desarrollo de las campañas y, en cambio, en el régimen local, el financiamiento que corresponde a cada partido se entrega a la representación común para su posterior distribución, en los términos que establezca el convenio de coalición, de lo cual se colige, que en esta distribución será atendiendo las necesidades de campaña con respeto a los topes de gastos de campaña.

 

Además se debe considerar, que la legislación que nos regula, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala claramente, que los partidos políticos son entidades de interés público, y en lo particular también la Constitución Política del Estado de Morelos y el código electoral estatal, quienes señalan claramente, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio compartiendo con los organismo electorales, la responsabilidad del proceso electoral, contribuyen a la integración de la representación estatal, propician la participación democrática de la ciudadanía en los asunto públicos, promueven la formación ideológica de sus militantes para el desarrollo democrático del Estado, coordinan acciones políticas electorales, conforme a sus principios programas y estatutos, fomentan discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos estatales y municipales, con el fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión soberana y los deberes públicos y estimular la observancia de los principios democráticos en sus actividades, contribuyendo a la integración de representación estatal, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior de conformidad en el artículo 27 del código electoral estatal   estableciendo en  forma clara y precisa en su artículo 29, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 29. Para que una organización pueda ostentarse como partido político estatal, ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que les son propias, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el instituto estatal electoral, con arreglo a los requisitos y procedimientos que señala este código’. Una vez que un partido tiene reconocimiento y obtiene su registro ante el instituto estatal electoral, en la entidad podrá participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, pues de conformidad con el artículo 28, una vez que un  partido político ha obtenido su registro, y se encuentra acreditado ante le instituto estatal electoral, gozará de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Y, en consecuencia, los partidos políticos constituidos conforme al código estatal electoral tendrán los derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas señaladas en el título quinto.

 

Por otra parte, el artículo 41 de nuestra Carta Magna y el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos señalan, que se debe de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y en acuerdo a la ley se sujetarán al financiamiento de los partidos políticos que les corresponden para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, dicho financiamiento público se fijará anualmente, que equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político, por sus actividades ordinarias de acuerdo a los límites y criterios que establezca la ley, para las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, ya que de acuerdo al artículo 60 del código electoral estatal, donde se establecen las obligaciones y responsabilidades que tienen a su cargo los partidos políticos, cabe destacar que dentro de éstas se encuentran la de rendir informes anuales sobre el origen y la aplicación de los recursos, así como los informes de los ingresos y gastos de las campañas electorales, de acuerdo a los lineamientos establecidos, ya que promueven y difunden su plataforma, doctrina, programas de gobierno y campañas de proselitismo en tiempos no electorales, encaminados a la obtención del voto, por lo que cada partido tendrá el financiamiento en su diferentes modalidades, como lo establece el artículo 68 del ordenamiento citado.

 

a)     Financiamiento público que prevalecerá sobre el de origen privado;

b)     Financiamiento por militantes y simpatizantes;

c)     Autofinanciamiento; y

d)     Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

Los partidos políticos registrados ante el instituto estatal electoral recibirán, durante su actuación y durante su actividad electoral, el financiamiento público en efectivo o en especie.

 

Dicho fallo es violatorio del artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece:

 

‘Artículo 41.

 

(...)

 

II La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento para los partidos políticos que mantegan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento a sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electores y se otorgará conforme a los siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a)                El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b)                El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

 

c)                 Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

d)                La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones’.

 

Finalmente, la responsable falta a los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, al afirmar que la reasignación del financiamiento en perjuicio de mi representado, responde:

 

‘...la resolución del consejo estatal electoral que se llevó a cabo en forma correcta, precisa y concreta, en estricto cumplimiento a los términos de la resolución de fecha siete de febrero del corriente año de este tribunal estatal electoral, resolución que se encuentra firme, esto es, debidamente ejecutoriada y pasada por autoridad de cosa juzgada, ...’.

 

Siendo que la resolución de referencia es ajena a los puntos de litigio, situación que constituye una razón más para declarar la procedencia de los agravios que en la presente se hacen valer.

 

Es de señalar que se contempla el considerando noveno, en atención a lo manifestado por la propia autoridad responsable, en el sentido de que ‘...es una prolongación del segundo agravio que hizo valer el recurrente en capítulo de agravios...’ ‘...por tal motivo el tribunal reproduce en todos sus términos las argumentaciones y fundamentos legales que se hacen valer en los considerandos quinto, sexto y séptimo de la presente resolución...’.

 

Finalmente, es preciso señalar, que el recurrente también señaló como agravio, la circunstancias de que conforme a nuestro sistema jurídico, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le faculte, y que en tal virtud, el consejo estatal electoral se apartó de tal principio, toda vez que determinó otorgar a la coalición electoral el financiamiento que correspondía a uno solo de los partidos políticos, sin que en ningún precepto del código electoral o de la constitución política local se determinara tal circunstancia, lo cual, en modo alguno, fue materia de estudio, por parte de la responsable. Pues de haber llevado a cabo tal estudio hubiera llegado a la convicción de que, en efecto, al no existir disposición expresa que le faculte para privar a los partidos coaligados del financiamiento público que por ley les corresponde, violó en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16, toda vez que el fallo recurrido no está suficientemente fundamentado ni motivado.

 

De acuerdo a lo anterior son aplicables en lo conducente el criterio de jurisprudencia, siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

 

QUINTO. La coalición impugnante aduce, en esencia, en el primer agravio, que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella se confirma indebidamente, el constreñimiento a observar requisitos, relacionados con el convenio de coalición que no están previstos en la ley.

 

  El agravio es infundado.

 

  Por cuestiones de método y para una mayor claridad de las cosas, es conveniente realizar una síntesis de los antecedentes del presente caso.

 

El veintiuno de febrero del dos mil, los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático, Convergencia Democrática, y de la Sociedad Nacionalista presentaron convenio de coalición ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos.

 

  El dos de marzo del mismo año, el citado consejo resolvió aprobar el convenio de mérito; pero en el acuerdo respectivo, emitido en la sesión de esa fecha, advirtió, que la coalición había omitido cumplir con el requisito señalado en el artículo 49, fracción IV, inciso F), del Código Electoral para el Estado de Morelos, por lo que el referido consejo determinó, que dicha coalición debería cumplir con ese requisito, en el término señalado en el artículo 129 del propio ordenamiento electoral.

 

  Contra dicho acuerdo, la ahora coalición  demandante interpuso recurso de apelación.

 

  En la sentencia reclamada, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió sobre el particular, lo siguiente:

 

“...al omitir la recurrente establecer en el convenio que nos ocupa, la forma en que serán contabilizados los votos para los efectos señalados en las disposiciones legales invocadas, el acuerdo del consejo estatal electoral de ningún modo lesiona o conculca sus intereses de orden electoral sobre el particular que nos ocupa, habida cuenta, que se le está señalando el plazo a que se refiere el artículo 129 para cumplimentar, en sus términos, el convenio de coalición en comento, nuevamente se hace hincapié, que lo que procedía era prevenirlos antes de proceder a su registro; pero, precisamente, para garantizar los derechos de la coalición, se les condicionó para que fueran satisfechos dentro del plazo a que se refiere el artículo 129 del código de la materia, si tomamos en cuenta que el convenio fue presentado para su registro con fecha veintiuno de febrero del corriente año, fecha en que se cumplió el plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 50 del código de la materia, para el registro del convenio de coalición en comento.

Por los argumentos expuestos con anterioridad se concluye, que el consejo estatal electoral, al dictar la resolución que se combate y, en particular, en la parte conducente que nos ocupa del considerando tercero de la resolución, el órgano electoral responsable se ajustó a los principios que derivan del artículo 76, y en particular al de legalidad, al cumplimiento de sus atribuciones que consagra el artículo 90 en su fracción XI, así como la cabal y estricta observancia a los artículos del 42 al 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos y que en forma puntual invocó para apoyar la resolución del convenio de coalición de la ‘Alianza por Morelos’, consecuentemente, ésta debe confirmarse en la parte relativa objeto de impugnación, para todos los efectos legales a que haya lugar”.

 

Al comparar lo transcrito con lo expresado en el primer agravio de la demanda que dio origen al presente juicio se encuentra, que el punto de controversia se centra en determinar, si el Código Electoral para el Estado de Morelos impone a una coalición, el cumplimiento del requisito consistente, en regular en el convenio correspondiente, la manera en que deben ser contabilizados los votos a favor de los partidos integrantes de la coalición, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como en formular una lista de regidores con relación a las elecciones de ayuntamientos.

 

  El artículo 49, fracción IV, inciso F), establece lo siguiente:

 

“ARTICULO 49. Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

(...)

 

F) La forma en que serán contabilizados los votos a favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores”.

  La transcripción anterior evidencia con toda claridad, que los partidos políticos que pretendan coaligarse deben cumplir con el requisito de establecer en el respectivo convenio de coalición, la manera en que se habrán de computar los votos emitidos a favor de la coalición, tanto para el caso de diputados electos por el principio de representación proporcional, como con relación a los regidores.

 

  Por su parte, el artículo 45 del Código Electoral para el Estado de Morelos dice:

 

“ARTICULO 45. Los partidos políticos que se coaliguen para diputados de mayoría relativa, deberán presentar una sola lista de diputados de representación proporcional; asimismo, si lo hacen para la elección de presidentes municipales y síndicos, deberán presentar una sola lista de regidores”.

 

Con la lectura del artículo anteriormente transcrito se constata, que con relación a la elección de diputados de mayoría relativa, los partidos políticos que se coaliguen deberán presentar también una sola lista de diputados de representación proporcional. En lo atinente a la elección de presidentes municipales y síndicos, se deberá presentar también una sola lista de regidores.

 

De los varios puntos que el Consejo Estatal Electoral de Morelos estimó deberían ser añadidos al convenio de coalición, presentado por la ahora actora, ésta externa inconformidad solamente con relación a los dos siguientes:

a) la indicación de la forma en que serían contabilizados los votos emitidos a favor de la coalición, en lo que respecta a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

b) la presentación de listas de regidores, por cuanto hace a la elección de ayuntamientos.

 

  La inconformidad de la demandante se sustenta en que, según ella, la ley no prevé que con relación a los convenios de coalición se deba cumplir con los requisitos descritos en los dos incisos precedentes.

 

  Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte actora,  ya se vio que los artículos 45 y 49, fracción IV, inciso F), del Código Electoral para el Estado de Morelos, sí prevén  la observancia de los indicados requisitos; por tanto, en la sentencia reclamada se actuó legalmente, al considerarse en ella, que fue apegado a derecho el constreñimiento de que fue objeto la coalición actora, a fin de que acatara los puntos descritos en los incisos a) y b) antes mencionados.

 

  No constituyen obstáculo a esta conclusión, las aseveraciones que formula la coalición demandante sobre los fines  a que se refirió el Consejo Estatal Electoral de Morelos, para formular los requerimientos relacionados con los incisos a) y b) mencionados, así como la importancia práctica que pudiera tener el cumplimiento de los propios requerimientos.

  A este respecto se considera que lo fundamental es que el tema de los puntos de requerimiento mencionados se encuentran previstos en la ley, según se vio anteriormente y, por tanto, si tales puntos no habían sido observados por la coalición actora en el convenio presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, lo apegado a derecho implicó que tal autoridad procurara, que se acataran los requisitos que indebidamente se habían pasado por alto.

 

  Lo anterior conduce a estimar, que la verdadera razón que sirve de apoyo al requerimiento sobre el cumplimiento de los dos requisitos en comento, se encuentra en lo que al respecto exige la ley. De ahí que no tengan una trascendencia decisiva las razones expresadas por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, para formular los puntos de requerimiento de mérito, los cuales, se insiste, sí están previstos en la ley.

 

  Independientemente de lo anterior, si en su oportunidad la coalición actora estima que la atribución de los votos no está apegada a la ley o al convenio respectivo, tal demandante tendrá expedito su derecho para realizar la impugnación que a su interés convenga.

 

  Contrariamente a lo afirmado por la promovente, no es verdad que los requerimientos sobre los puntos mencionados implique conculcación al artículo 44 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

  Sólo podría considerarse que habría conculcación, si los puntos de requerimiento se tradujeran en que además de los candidatos propuestos por la coalición, los partidos integrantes de ésta estuvieran en condiciones de postular candidatos propios para los mismos puestos de elección. Sin embargo, esto no sucede en el presente caso, porque los puntos de requerimiento no generan la consecuencia de que los partidos integrantes de la coalición postulen candidatos propios con relación a los puestos donde ya existan candidatos de esa coalición, toda vez que lo único que deberá hacer la promovente es, por una parte, indicar la manera en que serán contabilizados los votos emitidos a favor de la coalición en la elección de diputados por el principio de representación proporcional y, por otra, presentar la lista de regidores para la elección de ayuntamientos, lo que en modo alguno implica inobservancia al referido artículo 44 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

  Las afirmaciones de la demandante sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada y respecto a la pretendida violación producida por el propio fallo a los artículos 76 y 90, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, son inatendibles, porque se sustentan en la premisa fundamental de que los puntos de requerimiento mencionados, no se encuentran previstos en la ley; sin embargo, como esto no es así, porque ya se vio que esos puntos están contemplados en los artículos 45 y 49, fracción IV, inciso F), del citado cuerpo de leyes, es patente que ante tal inexactitud, las citadas aseveraciones de la actora carecen de sustento y, por ende, son ineficaces para conducir a la modificación o revocación del fallo reclamado.

 

SEXTO. En el agravio segundo, la coalición promovente impugna la parte de la sentencia reclamada, en la que se consideró, que la cláusula décima séptima del convenio de coalición, a pesar de ser correcta y legal en sí misma, su aplicación era inoperante y, por ende, no era apta para producir efectos jurídicos.

 

Las argumentaciones producidas a este respecto son sustancialmente fundadas.

 

La referida cláusula es del siguiente tenor:

 

“DÉCIMA SÉPTIMA. El presente convenio podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes firmantes, previa autorización del Consejo Estatal Electoral”.

En la sesión de dos de marzo del dos mil, el Consejo Estatal Electoral de Morelos determinó, que se aprobaba el convenio presentado por la coalición denominada “Alianza por Morelos”, con excepción de la cláusula transcrita.

 

En la sentencia reclamada se estimó que, contrariamente a lo considerado por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, dicha cláusula era válida y, en consecuencia, se determinó que debía revocarse la específica parte del acuerdo recurrido, relativo a la aprobación del convenio de coalición, donde se decía textualmente “a excepción de la cláusula XVII del referido convenio en virtud de que la misma contraviene disposiciones legales”.

 

 A pesar de que en el fallo impugnado se determinó la validez de dicha cláusula, se consideró también que ésta no tendría operancia, porque estaba agotado el plazo dentro del cual podría haberse realizado alguna modificación al convenio de coalición.

 

No asiste razón al tribunal responsable, porque si le atribuyó validez a la citada cláusula, lo ordinario es que ésta estuviera en condiciones de producir plenos efectos jurídicos. El artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé que una coalición presente un convenio en el que se regule a la propia conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe estar establecido claramente en la ley. De manera que si la pretendida ineficacia de una cláusula no es posible desprenderla de la ley, no hay base para determinar su falta de validez.

 

El plazo a que se refiere el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, no admite servir de fundamento para considerar la ineficacia de la citada cláusula. Dicho plazo, invocado en la sentencia reclamada, está previsto para la presentación del convenio de coalición, es decir, se trata del lapso dentro del cual es admisible presentar el convenio de coalición. Si un convenio de coalición no se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal acuerdo partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica de que la coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido dicho plazo, exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es decir, no prevé, por ejemplo, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para los partidos integrantes de una coalición modificar el convenio celebrado al efecto.

 

Debe tenerse en cuenta que según el artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos, son de diversa índole los temas sobre los que debe versar un convenio de coalición y, por tanto, es explicable que no exista un precepto genérico que regule las modificaciones de las cláusulas de un convenio de coalición. Es decir, deben manejarse de manera distinta temas tales como, por ejemplo, el emblema de una coalición (inciso D) de la fracción citada), el registro de un candidato (inciso C) de la propia fracción), etcétera.

 

En efecto, según el artículo 34 del Código Electoral para el Estado de Morelos, una de las funciones del emblema es la de caracterizar al partido político y diferenciarlo de otros. De ahí que, siendo el emblema un elemento de distinción de un partido político o de una coalición, que se integra para contender en un proceso electoral determinado, no sería admisible la modificación del convenio de coalición para cambiar el emblema, puesto que ante la brevedad de la vida de una coalición, no habría certeza para los demás partidos y para los electores, respecto a la identificación, caracterización y diferenciación de esa conjunción temporal de partidos.

 

En cambio, respecto a los candidatos, los nombres que aparecen en el convenio (artículo 49, fracción IV, inciso C) del Código Electoral para el Estado de Morelos) admiten ser sustituidos en los términos señalados en el artículo 132 del ordenamiento citado, o incluso cancelados, según autorización de la última parte del propio precepto.

 

Como se ve, ante la gran variedad de puntos de que se compone un convenio de coalición, no sería adecuada una regulación genérica sobre una autorización o una prohibición para la modificación de un convenio, toda vez que la mayoría de las veces cada aspecto particular del convenio está sujeto a una normatividad específica.

 

Lo importante en la cláusula décima séptima es que en ella se hacen depender las modificaciones al convenio de coalición a la aprobación que, en su caso, haga el Consejo Estatal Electoral de Morelos, lo que implica que la modificación sobre un punto específico, dicha autoridad estará en condiciones de valorarla y compararla con la ley para determinar, si ésta autoriza o no la modificación propuesta.

 

Lo anterior no significa el desacato a disposiciones de orden público, como son las que integran el Código Electoral para el Estado de Morelos. Por el contrario, lo que se destaca es que, por regla general, existe una regulación específica para los variados temas que integran un convenio de coalición y hay que atenerse a ella con relación a cada particular aspecto, puesto que de lo contrario, podrían infringirse normas prohibitivas, o bien, hacerse nugatorios derechos, injustificadamente.

 

El artículo 60, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Morelos no es exactamente aplicable al caso, porque en conformidad con el artículo 31 del citado ordenamiento, los documentos básicos de un partido político son: la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos. Por tanto, si el precepto mencionado en primer término se refiere a la modificación de los documentos básicos de un partido político, es claro, que se refiere a los antes precisados y, en consecuencia, no podría afirmarse que la disposición incluya también los convenios de coalición; sin embargo, en atención a la función que tiene un convenio en la integración de una coalición, el artículo en comento es ilustrativo para corroborar el punto de vista que se ha sostenido anteriormente con relación a la modificación de un convenio de coalición.

 

De ahí que se concluya, que en el caso fueron aplicados incorrectamente, los artículos 1, 49, fracción IV, y 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por lo que deberá quedar sin efectos, la parte de la sentencia reclamada, en donde se determinó, que la cláusula décima séptima del convenio de coalición carecía de operancia. 

 

SÉPTIMO. La coalición actora aduce en el tercer agravio, que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella se confirman las partes conducentes de los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Morelos, emitidos en las sesiones de dos y tres de marzo del año dos mil, relativas a que, para efectos del financiamiento público, se debe considerar a la coalición “Alianza por Morelos”, como un solo partido político y que, en consecuencia, el financiamiento público que se le otorgue para el proceso electoral local del presente año, debe ser únicamente el que correspondería al Partido de la Revolución Democrática, por ser dicho partido el que cuenta con la cantidad mayor de financiamiento público, en tanto que el que originalmente iba a ser destinado a los tres partidos restantes que conforman la coalición, se redistribuiría entre todos los partidos contendientes en las próximas elecciones y la citada coalición. La actora afirma también que, contrariamente a lo considerado en la sentencia reclamada, se debe respetar el financiamiento público que corresponda a cada uno de los partidos políticos, porque no existe disposición alguna que establezca algo distinto. La demandante dice también, sustancialmente, que cuando el artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos establece, que para efectos del financiamiento público, las coaliciones serán consideradas como un solo partido político en los términos establecidos en el convenio de coalición, debe entenderse que el precepto se refiere a aspectos operativos, como, por ejemplo,  según da a entender, que el representante común de la coalición sea quien reciba materialmente el citado financiamiento, para que éste lo distribuya entre todos los partidos políticos que conforman la referida coalición; que ese representante sea también quien rinda los informes de ley sobre el destino dado al financiamiento, etcétera.

 

El agravio es sustancialmente fundado.

 

Los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén para los partidos políticos, el derecho a obtener financiamiento público. Incluso, este derecho debe estar garantizado en las constituciones estatales, según lo previene el último de los preceptos citados.

 

Ese derecho a obtener financiamiento público se encuentra reconocido también, en el artículo 23, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos.

 

De los preceptos mencionados es posible desprender, que el financiamiento público se compondrá de ministraciones a los partidos políticos, destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

El artículo 68 del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé asimismo, el derecho de los partidos políticos, registrados ante el instituto estatal electoral, a recibir financiamiento público en efectivo o en especie, durante su actuación y durante la actividad electoral.

 

Los mencionados preceptos no dejan lugar a duda, de que los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral del Estado de Morelos tienen derecho a recibir financiamiento público, tanto para sus actividades ordinarias, como para la obtención del voto.

 

  En la legislación electoral del Estado de Morelos no existe precepto alguno que prive de tal derecho a los partidos políticos. Mucho menos, puede ser suprimido limitado o reducido por acto o resolución alguna, salvo los casos de sanciones a los partidos políticos, que expresamente estén establecidos en la ley.

 

  Todo lo anterior autoriza a dar por sentado, que en la interpretación de las normas relacionadas con el financiamiento público a los partidos políticos, no habría base para considerar, que el sentido de ellas se oriente a privar de ese derecho a tales institutos políticos.

 

Por otra parte, en el artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos se establece, que el financiamiento público deberá repartirse en los términos que marca la ley, para lo cual:

“En el caso de coalición, ésta será considerada como un solo partido político, en los términos que establezca el convenio de coalición”.

 

  El punto debatido se centra en la interpretación de lo antes transcrito, puesto que al respecto hay dos posiciones opuestas.

 

  Para la sala responsable, el artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos se traduce en que, si por ejemplo, una coalición se integra con cuatro partidos políticos, no debe considerarse que cada uno de ellos tiene derecho a recibir financiamiento público, sino que la parte que corresponda a uno solo de esos partidos se debe entregar a esos cuatro institutos políticos, como si se tratara de uno solo.

 

  En cambio, para la actora, el citado precepto debe ser interpretado, en el sentido de que todos los partidos políticos integrantes de una coalición tienen derecho a recibir el financiamiento que legalmente les corresponda; pero en virtud de que la coalición debe ser considerada como un solo partido político, en los términos establecidos en el convenio de coalición, las cantidades a que tienen derecho se integrarán en una unidad, para efectos de operatividad. Se entiende que apreciadas así las cosas, esa cantidad única sería recibida por el representante de la coalición (no por los representantes de cada uno de los partidos), quien sería también el responsable de informar sobre el destino dado al financiamiento, etcétera. Es decir, para la demandante, el precepto citado no menoscaba el derecho de los partidos políticos, integrantes de una coalición, a recibir financiamiento público, sino que sólo repercute en la manera en que debe operarse el financiamiento.

 

De las dos posiciones descritas, se estima que la de la actora es la que se encuentra apegada a derecho.

 

El punto de vista del tribunal responsable es ilegal, porque se sustenta solamente en una parte de la fracción II del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos (la que dice: “En caso de coalición, ésta será considerada como un solo partido político...”) y, por tanto, de manera indebida no se le atribuye efectos al resto del texto del precepto, que dice: “...en los términos que establezca el convenio de coalición”.

 

Esta omisión condujo a una interpretación incorrecta, porque apreciado de manera completa el texto se intelige, que son precisamente los términos en que se encuentre el convenio correspondiente, lo que permitirá considerar a la coalición como un solo partido. Esto significa, que únicamente con relación a la manera en que debe operarse el financiamiento público es como podrá considerarse a la coalición como un solo partido.

 

Conforme con el artículo 49, fracción IV, inciso E), del Código Electoral para el Estado de Morelos, uno de los puntos que debe ser regulado en el convenio de coalición es el referente a la manera de ejercer en común los derechos y prerrogativas que la ley concede a los partidos políticos integrados en una coalición, incluido lo atinente a la distribución del financiamiento.

 

Se insiste en que ninguno de los preceptos mencionados suprime a los partidos políticos integrantes de una coalición, el derecho a recibir financiamiento público.

 

Por otra parte, si uno de los temas del convenio de coalición es el referente a la regulación del financiamiento público y, si ya se vio que ninguna base legal existe para considerar que, al integrarse en una coalición, los partidos que la conforman pierden su derecho a recibir financiamiento público, todos estos elementos conducen a estimar, que al prevenir el artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que en caso de coalición, ésta será considerada como un solo partido político, en los términos establecidos en el convenio respectivo, tal precepto debe ser entendido en el sentido de que, la coalición será tomada como un solo partido para los efectos de operatividad del financiamiento público a que tienen derecho todos los partidos políticos integrantes de la coalición; pero en modo alguno para partir de la base de que, el financiamiento que debe darse a la coalición es la cantidad que habría correspondido, en principio, a un solo partido, la cual sería distribuida entre todos los institutos políticos integrantes de la coalición, como erróneamente lo sostuvo el tribunal responsable.

 

El punto de vista de dicha autoridad es inaceptable, porque se traduce en hacer nugatorio el derecho que tienen todos y cada uno de los partidos integrantes de la coalición a recibir el financiamiento público, garantizado, incluso, constitucionalmente. Ese derecho se hace nugatorio porque, como acontece en el presente caso, en que la coalición se compone por cuatro partidos políticos, a tres de ellos se les suprimió el financiamiento, en tanto que el correspondiente al restante, se distribuyó entre todos los partidos integrantes de la coalición. En este estado de cosas es patente, que todos los partidos políticos integrantes de la coalición se vieron menoscabados en sus respectivos derechos a la recepción de financiamiento público, lo cual es conculcatorio de todos lo preceptos que se mencionaron al principio, reguladores de esos derechos.

 

Además, el modo en que el tribunal responsable entendió el precepto en comento lleva a una situación que no está prevista en la ley, como es la referente a determinar de entre todos los partidos políticos que integran la coalición, cuál financiamiento de los correspondientes a cada uno de ellos es el que se va a distribuir entre todos los componentes de la coalición y cuáles institutos políticos componentes de la coalición son los que se van a ver privados del financiamiento, que originalmente les habría correspondido.

 

Esta situación no está prevista en la ley y, por tanto, con relación a este punto habría, entre otras, las siguientes alternativas: o bien, la cuestión no está regulada por un descuido del legislador, o bien, la cuestión no está regulada, porque se refiere a un tema que no había necesidad de normar, porque el sentido de las otras disposiciones no se presta para llegar al punto de que se trata.

 

Al respecto se considera que la última de dichas explicaciones es la más lógica, porque coincide plenamente con la orientación de los preceptos constitucionales y legales que garantizan el financiamiento público a los partidos políticos y porque es acorde con el sentido que anteriormente se dio al artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

  En consecuencia, si el sentido dado al último precepto citado se refiere exclusivamente a un aspecto operativo, la aplicación de la propia disposición estará relacionada con situaciones tales, como, la persona física que recibirá las ministraciones a que tienen derecho, por concepto de financiamiento público,  todos y cada uno de los partidos integrantes de la coalición, en nombre de éstos; la manera en que serán ejercidas esas ministraciones; la justificación legal del uso y destino del financiamiento público, etcétera.

 

  Como en la sentencia reclamada se estimó una cosa diferente, es de concluirse que tal fallo es conculcatorio de los preceptos que se han venido mencionando en el presente considerando.

 

  La anterior conclusión no implica inobservancia al principio de equidad. Por el contrario, la manera de proceder de la sala responsable, que se tradujo en suprimir el financiamiento a que tenían derecho tres partidos políticos, integrantes de la coalición, e incluirlo en el monto total que se distribuyó a todos los contendientes en los próximos comicios, y repartir el financiamiento que correspondía únicamente al Partido de la Revolución Democrática entre los integrantes de la coalición, sí conduce a una inequidad.

 

  En efecto, el Código Electoral para el Estado de Morelos prevé la manera en que debe calcularse el financiamiento público para los partidos políticos, según se advierte en el artículo 69 de dicho ordenamiento. Con relación a los partidos políticos que ya han contendido, la fracción I de este precepto toma únicamente como base dos elementos: la distribución igualitaria del veinticinco por ciento del monto por distribuir entre todos los partidos políticos y la distribución entre éstos del setenta y cinco por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

  En el presente juicio no constituye materia de debate, la circunstancia de que en el referido precepto se prevé una distribución equitativa de la suma destinada al financiamiento público de los partidos políticos.

 

  Sobre esta base, si hay equidad en la distribución en la suma destinada para el financiamiento de los partidos políticos, tomándose en cuenta los factores antes mencionados, se impone concluir que, si se procede conforme a la idea del tribunal responsable, en el sentido de privar de financiamiento público a algunos de los partidos políticos, componentes de una coalición, para integrarlo al monto que se distribuirá entre todos los contendientes, esto trae como consecuencia que los partidos ajenos a la coalición, además de contar con el financiamiento que en principio les correspondería por derecho, tuvieran también, a favor, una cantidad extra, no prevista en la ley, lo que implica la ruptura del principio de equidad, salvaguardada originalmente en la legislación, a través de las precisas reglas a que antes se hizo referencia.

 

  Independientemente de esto, lo anterior patentiza que, de una manera ilegal, pues en la ley no hay fundamento alguno para ello, a unos partidos se les priva del financiamiento público a que tienen derecho, en tanto que a otros se les incrementa indebidamente el financiamiento que les correspondía originalmente.

 

  De ahí que en virtud de lo anterior queda corroborado, que el punto de vista de la sala responsable, respecto a la interpretación del artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, es ilegal.

 

Las conculcaciones a que se hizo mención en los considerandos sexto y en lo que va del séptimo de esta ejecutoria llevan a concluir, que en el presente caso se infringió el principio de legalidad electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí que con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a modificar la sentencia reclamada, a fin de:

 

1.                Confirmar la parte donde se determinó, que eran legales los requerimientos de que fue objeto la coalición actora, para que en el convenio respectivo indicara, la forma de contabilizar los votos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como para que presentara la lista de candidatos a regidores en las elecciones de ayuntamientos.

 

2.                Dejar intocada la parte en donde se decidió privar de efectos la supresión de la cláusula décima séptima del convenio de coalición, determinada originalmente por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.

 

3.                Revocar la parte en donde se resolvió, que la citada cláusula décima séptima del convenio de coalición carecía de operancia.

 

4.                Revocar la parte en donde se determinó confirmar la interpretación al artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, dada por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, para que en lugar de ella se acoja la interpretación que se hizo en esta ejecutoria respecto a dicho precepto.

 

5.                Como consecuencia, el Consejo Estatal Electoral de Morelos deberá otorgar a la coalición denominada “Alianza por Morelos”, el financiamiento que le corresponde legalmente, en términos de lo determinado en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

6.                En el caso de que materialmente se hayan entregado ministraciones a la citada coalición, en cantidad inferior a la que legalmente le corresponde, se le deberán restituir los montos a que tiene derecho, tomándose incluso, las sumas que indebidamente se hubieran entregado de más a los otros partidos políticos.

 

Con fundamento en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos deberá cumplir con lo antes determinado, dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria. Para este efecto deberá ordenar al Consejo Estatal Electoral de Morelos, que sesione a la mayor brevedad posible, a fin de que la presente ejecutoria quede cumplimentada en sus términos. Dicho tribunal contará con otro plazo de tres días, contados a partir del fenecimiento del anterior, para que informe a esta sala superior sobre los actos que hubiera llevado a cabo con relación al acatamiento de esta sentencia.

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, 10 párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:

 

  PRIMERO. Se modifica la sentencia de veinticuatro de marzo del dos mil, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/005/00-2.

 

SEGUNDO. Se confirma la parte de la sentencia reclamada en donde se determinó,  que eran legales los requerimientos de que fue objeto la coalición actora, para que en el convenio respectivo indicara, la forma de contabilizar los votos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como para que presentara la lista de candidatos a regidores en las elecciones de ayuntamientos.

 

  TERCERO. Se deja intocada la parte de la sentencia reclamada en donde se decidió privar de efectos, la supresión de la cláusula décima séptima del convenio de coalición, determinada originalmente por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.

 

CUARTO. Se revoca la parte del fallo impugnado en donde se resolvió, que la citada cláusula décima séptima del convenio de coalición carecía de operancia.

QUINTO. Se revoca la parte de la sentencia reclamada en donde se determinó confirmar la interpretación al artículo 69, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, dada por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, para que en lugar de ella se acoja la interpretación que se hizo en esta ejecutoria respecto a dicho precepto.

 

SEXTO. Como consecuencia, el Consejo Estatal Electoral de Morelos deberá otorgar a la coalición denominada “Alianza por Morelos” el financiamiento que le corresponde legalmente, en términos de lo determinado en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

SÉPTIMO. En el caso que materialmente se hayan entregado ministraciones a la citada coalición, en cantidad inferior a la que legalmente le corresponde, se le deberán restituir los montos a que tiene derecho, tomándose incluso,

las sumas que indebidamente se hubieran entregado de más a los otros partidos políticos.

 

 

OCTAVO. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos deberá cumplir con lo antes determinado, dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria. Para este efecto deberá ordenar al Consejo Estatal Electoral de Morelos, que sesione a la mayor brevedad posible a fin de que la presente ejecutoria quede cumplimentada en sus términos. Dicho tribunal contará con otro plazo de tres días, contado a partir del fenecimiento del anterior, para que informe a esta sala superior sobre los actos que hubiera llevado a cabo con relación al acatamiento de esta sentencia.

 

 

  Notifíquese personalmente a la promovente, en el domicilio ubicado en Avenida Viaducto Tlalpan número 100, Edificio A, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, y por oficio, tanto al tribunal responsable, como al Consejo Estatal Electoral de Morelos,  acompañado de copia certificada de esta resolución.

 

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA