JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-445/2006.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: ELÍAS CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-445/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución dictada el veintinueve de septiembre del presente año, por Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-069/2006; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio de dos mil seis en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de miembros del Ayuntamiento de Arandas.

 

II. El cinco del mismo mes de julio, la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección, cuyos resultados fueron:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

12,493

Doce mil cuatrocientos noventa y tres

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

12,345

Doce mil trescientos cuarenta y cinco

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

605

Seiscientos cinco

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

467

Cuatrocientos sesenta y siete

PARTIDO NUEVA ALIANZA

245

Doscientos cuarenta y cinco

VOTOS VÁLIDOS

26,159*

Veintiséis mil ciento cincuenta y nueve

VOTOS NULOS

698

Seiscientos noventa y ocho

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

Cuatro

VOTACIÓN TOTAL

26,857

Veintiséis mil ochocientos cincuenta y siete

 

* Dato obtenido del acta de cómputo municipal correspondiente. La cifra correcta debe ser de 26, 155 (veintiséis mil ciento cincuenta y cinco), por ser el resultado de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos y la coalición contendientes.

 

III. El nueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Filiberto Hernández Gómez, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave JIN-069/2006, contra:

 

A) Los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de munícipes, en la que se verifica la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de Arandas, Jalisco, respecto de la elección efectuada el dos de julio del año en curso.

 

B) La determinación sobre la declaración de validez de la elección a munícipes antes referida, en la ciudad de Arandas, Jalisco.

 

C) La expedición de la constancia de mayoría de la elección a munícipes en la ciudad de Arandas, Jalisco.

 

IV. El veintinueve de septiembre del año en curso, el pleno del tribunal electoral aludido resolvió el juicio de inconformidad mencionado. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia, en lo que interesa, establecen:

 

Considerando V.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios manifestados por el actor, lo expresado por la autoridad responsable, y atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y como consecuencia, determinar si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal formulada por la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco.

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este asunto, son los expresados por el partido político demandante.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la ley en la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por el partido político actor.

Por tales razones, conviene precisar que se incluirá en el estudio de las casillas impugnadas, la casilla 124 básica, toda vez que al examinar el escrito de demanda, este órgano judicial advierte que fuera del capítulo de agravios que esgrime el actor, éste formula una escueta impugnación en el capítulo de pruebas, por lo que se abordará el estudio del agravio, atendiendo al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es visible en las páginas 22-23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.’ (Se transcribe).

En efecto, en su escrito de demanda el actor manifestó lo siguiente:

18. Documental privada. Consistente en escrito presentado ante la Comisión municipal electoral de Arandas, Jalisco, de cinco de julio de dos mil seis y en la que señale irregularidad en la casilla 0124 básica. La cual presento en acuse de recibo original.

En efecto, como se aprecia de lo trascrito, el promovente sostiene que en esta casilla se presentó una irregularidad que no describió en su escrito de inconformidad, sino que la relató en una documental privada que acompañó a su demanda, probanza que consiste en un escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, de fecha cinco de julio de dos mil seis, en el que refiere, en lo que interesa, lo siguiente:

Por medio de este escrito objeto la casilla 124 b ciento veinticuatro básica, por la razón de carecer de listado nominal de electores, no dando así certeza a la elección, por no poder determinarse la cantidad de personas electoras que votaron en tal casilla, así como si su domicilio es de los que se asignaron para que votara para munícipe por el Municipio de Arandas, con lo cual me dejan en un estado de indefensión Total representando a mi partido.

Ante tales circunstancias, este órgano judicial considera que si bien es cierto, que en su escrito de demanda el actor no asienta expresamente en que consiste la irregularidad acontecida en la casilla 124 básica, pues sólo se concretó a manifestar que en la casilla en cuestión se presentó una anomalía, también cierto es que el actor acompañó a su demanda, el escrito de protesta en el que se describió con mayor detalle en que consistía la irregularidad, razón por lo cual se estima satisfecho el requisito que prevé la fracción VI del artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al estar colmados sus extremos por lo que respecta a la casilla en cuestión.

En efecto, se considera satisfecho el requisito que exige el precepto legal de cuenta, bajo el supuesto de la vinculación del escrito de demanda con las probanzas que a éste acompaña la parte actora para demostrar sus pretensiones, máxime cuando que este principio de vinculación constituye un requisito que la propia ley exige, pues debe haber una relación entre la prueba y la pretensión contenida en la demanda, como se desprende de los artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que, en lo que importa resaltar, previenen lo siguiente:

Artículo 395. Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:

El escrito deberá contener:

(...)

VI. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta Ley.

(...)

Artículo 396.- Al escrito de inconformidad deberá adjuntarse:

(...

II. Las pruebas documentales que ofrezca...’

En esa virtud, se acoge la impugnación que sobre la casilla 124 básica arguye el actor, no obstante la deficiencia de su agravio, que se enmienda con la probanza preconstituida que acompañó a su escrito de demanda para demostrar la irregularidad alegada, pues de la adminiculación de ellas se evidencia una evidente disconformidad y ponen de manifiesto la intención del actor por impugnar la anomalía que supuestamente ocurrió en la casilla de mérito.

En consecuencia, las casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua 1, 122 contigua 2, 122 contigua 3, 124 básica, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica, 137 contigua 1; cuya votación impugna el actor, serán analizadas en torno a la causal que se describe en el siguiente cuadro:

 

 

Causal de nulidad del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco

No.

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1.        

119B

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.        

119C1

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

X

 

 

XIII

3.        

122B

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.        

122C1

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.        

122C2

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.        

122C3

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.        

124B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

8.        

134B

I

 

 

IV

 

 

 

 

 

X

 

 

 

9.        

134C1

I

 

 

IV

 

 

 

 

 

X

 

 

 

10.     

135B

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.     

136B

 

 

 

IV

V

 

 

 

 

X

 

 

 

12.     

136C1

 

 

 

IV

V

 

 

 

 

X

 

 

 

13.     

136C2

 

 

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.     

137B

 

 

III

IV

V

 

 

 

 

X

 

 

XIII

15.     

137C1

 

 

 

IV

V

 

 

 

 

X

 

 

 

Por razón de método se procederá con el examen del agravio considerado como general, en el que la parte actora esgrime que el día dos de julio del dos mil seis, se celebró la elección ordinaria de munícipes, a saber, de Presidente, Regidores y Síndico para el Ayuntamiento de Arandas, Jalisco, y en la que se presentaron irregularidades graves en la emisión del voto, dado que se recibió votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo en la correspondiente de Arandas, Jalisco, respecto de catorce casillas que se identifican con los siguientes datos: 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1.

En efecto, se estima oportuno abordar en primer lugar el examen del referido agravio, puesto que si se llegase a probar la irregularidad apuntada, haría innecesario el estudio de la nulidad de votación recibida en catorce de las quince casillas impugnadas, toda vez que si las casillas pertenecen a la elección equivalente pero de otro municipio, no cabría su estudio en la elección que combate la parte actora en el presente expediente.

Para el caso de que no se llegase a demostrar el agravio, porque se estime que las casillas impugnadas pertenecen al Municipio de Arandas, Jalisco, todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución.

Considerando VI.

Conforme al método planteado, en este considerando se aborda el estudio de los motivos de agravios de carácter general que esgrime la parte actora en su escrito de demanda, en el denominado primero, en el cual, esencialmente, arguye lo siguiente:

a) Que los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, al momento de verificar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de manera por demás inexplicable contabilizaron ocho actas relativas a las casillas: 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, que corresponden al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, que no tienen relación con el Municipio de Arandas, Jalisco;

b) Que también en las casillas 0134 básica, 0134 contigua 1, 0119 básica, 0119 contigua 1, 0137 básica, y 0137 contigua 1, se recibió votación proveniente del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, y sus resultados se contabilizaron al acta de cómputo municipal en la elección respectiva de Arandas, Jalisco, de tal manera que fueron contabilizadas catorce casillas que fueron registradas indebidamente en el acta de cómputo de la elección de munícipes en Arandas, Jalisco;

c) Que la parte actora no tuvo representante general ni de casilla, ante el desconocimiento de la instalación de dichas casillas, puesto que el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, es ajeno a los intereses del Municipio de Arandas, Jalisco, afirmación que se puede constatar en las propias actas de escrutinio y cómputo que se realizaron en el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco y, por ende,

d) Que demandan la declaración de nulidad de la votación en las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, por haberse realizado la votación en esas casillas fuera de todo contexto legal; finalmente que

e) De todo lo anterior es de concluir que se violó la autonomía y soberanía del Municipio de Arandas, Jalisco, en flagrante violación a lo que consagra la Constitución Política del Estado de Jalisco, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo que consagra el artículo 115, el cual establece que cada municipio es autónomo, libre e independiente, y que cualquier acuerdo en contra de estos principios serán violatorios a este órgano rector.

Por su parte, el Instituto Electoral en la entidad, al rendir su informe circunstanciado, sobre el particular adujo que:

1. En esencia, el actor manifiesta que la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, al momento de realizar la verificación de las actas de escrutinio y cómputo, contabilizaron catorce actas correspondientes a las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica, y 0137 contigua 1, las cuales fueron compartidas entre los Municipios de Arandas y San Ignacio Cerro Gordo, lo cual no dio certeza a la elección puesto que no se le informó al elector por qué autoridad debía votar, si por una autoridad municipal de Arandas o de San Ignacio Cerro Gordo.

2. Refiere además el actor que, las casillas 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, fueron instaladas en el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, mismo que a su decir, no debe tener ninguna ingerencia o relación con el Municipio de Arandas, por lo que se conculca la autonomía y soberanía del Municipio de Arandas, Jalisco.

3. En consecuencia de lo anterior, el inconforme solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica, y 0137 contigua 1, por haberse realizado las votaciones fuera de todo contexto legal.

Este Instituto Electoral del Estado de Jalisco, considera que no es cierto lo argumentado por el actor en la primera parte de su agravio, toda vez que sí existió certeza respecto de las autoridades por las cuales votarían los ciudadanos inscritos en las secciones correspondientes a las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica, y 0137 contigua 1.

Lo anterior es así, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 20371, mediante acuerdo del Pleno de este Instituto Electoral del treinta y uno de mayo del presente año (mismo que causó firmeza en virtud de no haber sido impugnado), se aprobó el procedimiento de votación en las casillas de las secciones correspondientes a las hoy impugnadas 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, entre otras, que fueron impactadas por la creación del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, en virtud de que las secciones divididas que las integran, quedaron comprendidas en los Municipios de Arandas y San Ignacio Cerro Gordo, y que, por ende, habría de recibirse en ellas la votación, tanto para la contienda municipal de Arandas, como para la de San Ignacio Cerro Gordo.

En efecto, en el referido acuerdo se consideró que dicha circunstancia ameritó la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrían de observar los funcionarios de las mesas directivas de casilla de las secciones impactadas, para efecto de que el desarrollo de la votación se llevara de una forma adecuada, asegurando, a cada uno de los electores las condiciones necesarias que le permitieran tener la certeza para sufragar por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio, que en el presente caso, trató (sic) de los Municipios de Arandas o San Ignacio Cerro Gordo.

De igual forma, se tiene que la Vocalía Estatal de Jalisco del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, entregó al Instituto Electoral del Estado de Jalisco un listado anexo al listado nominal de electores de las secciones impactadas, mismo que sirvió como herramienta para determinar por cuál municipio votaría cada ciudadano perteneciente a dichas secciones.

En ese sentido, se razonó de igual forma que, para efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, era necesario implementar un procedimiento específico, mismo que fue aprobado de la manera siguiente:

a) Las casillas de las secciones ubicadas en dos o más municipios del Estado de Jalisco, contarán con un listado nominal, un listado anexo al listado nominal y las boletas para la elección correspondiente, por cada municipio que lo integre.

b) Una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya sea San Ignacio Cerro Gordo, Arandas o Tepatitlán de Morelos o, en su caso, El Salto o Tonalá, le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe que le corresponda, emitiendo también su voto para diputados y para Gobernador.

c) El elector depositará su voto en la urna correspondiente a la elección de munícipes, diputados y Gobernador, según sea el caso.

d) Durante el escrutinio y cómputo los funcionarios de la mesa directiva de casilla separarán los votos correspondientes a una elección municipal y otra.

e) Se levantarán las actas correspondientes por cada una de las elecciones municipales involucradas.

f) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla integrarán un paquete electoral por cada una de las elecciones municipales.

g) Los paquetes electorales serán remitidos en los términos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Así las cosas, se tiene que resulta falso que hubiera confusión en los electores y falta de certeza sobre las panillas (sic) de munícipes por las cuales votarían, toda vez que el procedimiento previamente aprobado en el acuerdo plenario de este Instituto, fue llevado a cabo puntualmente por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas pertenecientes a las secciones impactadas, tal y como se aprecia de las copias certificadas de los listados nominales utilizados en dichas casillas el día de la elección, así como de las relaciones de ciudadanos que votarían por San Ignacio Cerro Gordo, elaboradas por el Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, en virtud de que hubo una división del listado nominal de electores de las secciones impactadas correspondientes a los Municipios de Arandas y San Ignacio Cerro Gordo, y los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla recibieron además de los listados nominales con fotografía, la relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo dos de julio de dos mil seis, correspondientes a las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2385, 2386 y 2387, elaboradas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y conforme al procedimiento de votación aprobado para estas secciones mediante el acuerdo plenario ACU-074/2006, resulta factible arribar a la conclusión de que se tuvo pleno conocimiento y certeza acerca de por cuál autoridad municipal debió votar cada ciudadano inscrito en los listados nominales de las secciones impactadas, es decir, por munícipes de Arandas o San Ignacio Cerro Gordo.

Así las cosas, con respecto a lo argumentado por el partido político inconforme, resulta del todo improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica, y 0137 contigua 1, mismas que corresponden a las secciones impactadas por la nueva geografía electoral, en virtud de que no existe medio de convicción alguno que sea suficiente para demostrar que se hubiese llevado a cabo la votación fuera del contexto legal, toda vez que todos y cada uno de los actos relativos a la instalación de las casillas, recepción de la votación, cierre de votación, escrutinio y cómputo de los votos, clausura de casilla y remisión del paquete electoral, se realizaron apegados al marco legal vigente, así como a los lineamientos establecidos en los acuerdos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Respecto de lo argumentado por el inconforme, en donde refiere que al haberse instalado las casillas 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, en el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo se viola la autonomía y soberanía del Municipio de Arandas, esta autoridad administrativa electoral considera que debe declararse infundado, en razón de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el municipio mexicano es un ente territorial de naturaleza política y administrativa a la vez, se trata de una modalidad de la descentralización política y administrativa. En efecto, desde el punto de vista político, el municipio está revestido de libertad, que denota un margen de independencia en el uso y reglamentación de sus competencias, cuestión que es distinta a la soberanía de los estados, en ese sentido, la figura del municipio de acuerdo con el texto del artículo 115 de la Constitución Federal, no goza del atributo de ser un ente soberano, pues no se le otorga la facultad para darse su propia Constitución, no tiene la potestad para asignarse sus competencias, ni para expedir sus normas fundamentales, en tanto que, si bien tiene la facultad reglamentaria, ésta debe sujetarse siempre, a las bases normativas que dicten las legislaturas de los estados.

En consecuencia, al no contar el municipio con la característica de ser un ente soberano, resulta absurdo considerar algún tipo de afectación a ese supuesto atributo.

En cuanto a la presunta violación a la autonomía del Municipio de Arandas, resulta igualmente falso lo aseverado por el inconforme, puesto que la autonomía municipal no puede ser vulnerada por el acto impugnado, en tanto que ésta, presupone la descentralización política y económica del gobierno estatal, a efecto de ejercer por sí (sic) sus competencias específicamente previstas en el texto constitucional y legal, es decir, es la titularidad del municipio de gestionar y resolver todos los asuntos de carácter local mediante sus representantes elegidos democráticamente entre los miembros de su comunidad, los cuales tendrán dentro de sus prerrogativas, el organizar por medio de la reglamentación, los ámbitos que a su competencia constitucional y legal corresponda, así como la libre administración de sus recursos, bajo su responsabilidad y en función del interés local, cuestiones que resultan ser distintas a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En ese sentido, una vez establecido un concepto general de la autonomía municipal, resulta evidente que el hecho de que las referidas casillas se ubicaran en el territorio del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, y en ellas se recibiera votación para el Municipio de Arandas, no tiene como consecuencia que se invada la autonomía municipal de Arandas, ni que hubiera injerencia de otro municipio, toda vez que dicha actividad no la realizó otra autoridad municipal ni estatal, sino las mesas directivas de casilla dependientes directamente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que es la autoridad competente para realizar dicha función, por lo tanto, no se suplantó ni mediatizaron las facultades constitucionales del Municipio de Arandas, ni se invadió la esfera competencial del ayuntamiento, en razón de que el instituto, a través de sus órganos ejecutivos, sólo ejerció atribuciones conferidas a él constitucional y legalmente, y en ningún momento se instituyó como un órgano intermedio de enlace entre el gobierno estatal y municipal, que impidiera la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno.

Así las cosas, se insiste, que el Instituto Electoral, a través de las mesas directivas de las casillas impugnadas, no suplantó facultades o competencia alguna correspondiente legalmente al municipio, toda vez que es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, autoridad en materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como objetivos, entre otros, ejercer la función estatal para renovar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como los ayuntamientos de la entidad, y por lo tanto resulta ser el organismo competente para realizar la función de organización de los procesos electorales locales, entre otras cosas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 119, y 120 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En consecuencia, se tiene que al haber instalado y funcionado dichas casillas en el territorio de San Ignacio Cerro Gordo, no se limita o vulnera la esfera de competencia del ayuntamiento de Arandas, al no consistir dicha función, en alguna de (sic) competencia exclusiva de dicho municipio, ni restringir en momento alguno, decisiones propias del mismo, en virtud de ser el Instituto el organismo competente para ello, y no así los municipios. A lo anterior, cabe agregar que el acto que se impugna, únicamente obedeció a cuestiones técnicas derivadas de la geografía electoral actual, propias del seccionamiento existente en dicha localidad, máxime que la votación que fue recibida para la elección municipal de Arandas, Jalisco, en esas casillas, trató exclusivamente de votos emitidos por ciudadanos residentes en dicho municipio en razón de habitar en las secciones impactadas, votos que fueron contabilizados en las actas de escrutinio y cómputo de tales casillas, mismas que fueron remitidas a la comisión municipal electoral de Arandas, Jalisco, que correctamente las contabilizó para obtener el cómputo municipal de la elección correspondiente.

Por su parte, el partido político interesado, también sobre el particular alegó lo siguiente:

1. El medio de defensa intentado por el partido actor en términos precisos consiste en su oposición respecto que con la determinación del procedimiento en las casillas mencionadas en el romano II, se duele de que no existió la claridad ni certeza respecto de los electores del Municipio de Aradas y del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo sin embrago (sic), de una manera dolosa y faltando a la verdad la parte actora omite señalar que dicho procedimiento se realizo (sic) en cumplimiento a lo acordado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, ya que la determinación electoral en los mencionados municipios fue aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en sesión celebrada (sic) 31 de mayo del presente año mediante acuerdo Número ACU-74/2006, y fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y posteriormente en sesión de la Comisión Municipal se dio conocimiento a los representantes del partido en sesión celebrada por la comisión de Arandas el día veintitrés de junio del año dos mil seis, en dicha sesión se puede observar en la foja 8 lo siguiente:

10. Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual se determina el procedimiento de votación en las casillas de las 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2729 (las negritas son nuestras) comprendidas en mas de un municipio, para el proceso electoral local ordinario dos mil seis. (San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlan de Morelos) (Acu-074/2006)continuación (sic) el comisionado presidente manifestó que en virtud que este acuerdo se les entregó junto con su convocatoria y fue dispensada su lectura, por lo que lo puso a consideración por si alguien desea hacer comentario alguno al respecto, haciendo uso de la voz el licenciado Filiberto Hernández mez representante del Partido Revolucionario Institucional manifestó que tomando en consideración la importancia de este punto se le diera lectura, a lo que se estuvo de acuerdo y se procedió a ello, dando lectura......’ del cual se anexa copia certificada de la misma, por que dicha oposición a la determinación se debió realizar dentro de los cuatro días posteriores a su aprobación ya sea del Instituto o cuando se tuvo conocimiento en la comisión municipal, por tal motivo el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente en términos de lo establecido por el numeral 394 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

2. El actor pretende mal informar al juzgador y miente con la interposición del presente medio jurisdiccional ya que tiene pleno conocimiento de que esta fuera del plazo para interponer el presente medio de defensa.

Lo anterior se robustece, con los siguientes criterios jurisprudenciales del (sic) Sala Superior:

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.’ (Transcribe la tesis)

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación del Estado de Chiapas).(Transcribe la tesis).’

Una vez expuestas las pretensiones de las partes, este órgano judicial arriba a la conclusión de que no son exactos los argumentos que esgrime la parte actora, cuando afirma que se recibió votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y se contabilizó en la relativa al Municipio de Arandas, Jalisco, en las catorce casillas que se identifican con los siguientes datos: 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, como se demostrará a continuación.

En primer lugar, porque el día tres de junio del dos mil seis, se publicó en el periódico oficial de la entidad, el acuerdo identificado con el número ACU-074/2006, que fue expedido por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, cuya copia certificada obra en las constancias de autos a fojas 001273 a 001295, que es del siguiente tenor literal:

ACU-074/2006

Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual se determina el procedimiento de votación en las casillas de las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2729, comprendidas en más de un municipio, para el proceso electoral local ordinario 2006.

Antecedentes.

1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el decreto 20371, por medio del cual, creó el Municipio Libre y Soberano de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco el día treinta del mismo mes y año de su emisión.

2. Con fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el decreto 20637, por medio del cual, se modifican los límites de los Municipios de El Salto y Tonalá, ambos del Estado de Jalisco, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día veintitrés del mismo mes y año.

3. En sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió acuerdo mediante el cual se aprobó la división del territorio del Estado de Jalisco en veinte distritos electorales locales uninominales y 3326 secciones electorales para el proceso electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada la clave ACU-40/2005.

4. En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del organismo electoral aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-003/2006.

5. Con fecha catorce de enero de dos mil seis, fue publicada, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados, Gobernador y munícipes en el Estado de Jalisco a partir del cual dio inicio el proceso electoral local ordinario 2006.

6. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral suscribieron un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán de forma concurrente el próximo dos de julio.

7. En sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se determinó ratificar la celebración del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral con el Instituto Federal Electoral, acuerdo al cual le fue asignada la clave ACU-006/2006.

8. Con fecha siete de febrero de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral suscribieron el anexo técnico número uno al convenio de apoyo y colaboración que se describe en el punto 6º de los antecedentes, en materia del Registro Federal de Electores, mismo que regula el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del organismo electoral federal, para el desarrollo del proceso electoral local ordinario 2006.

9. En sesión extraordinaria celebrada con fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el que se ratificó la celebración del anexo técnico número uno al convenio de apoyo y colaboración, en materia del Registro Federal de Electores, referido en el punto que antecede, al cual le fue asignada la clave ACU-020/2006.

10. Mediante diversos oficios emitidos en el año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha solicitado a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determine la afectación geográfica de los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos del Estado de Jalisco.

11. Mediante diversos oficios del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha solicitado a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determine la afectación geográfica de los Municipios de Tonalá y El Salto, ambos del Estado de Jalisco.

12. El veintiséis de abril de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante oficio 1192/06 Presidencia, remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un anexo que contiene la relación de secciones que se encuentran divididas entre Tonalá y El Salto, en las que se señalan las localidades o manzanas afectadas cuyos electores deberán votar por uno u otro municipio.

13. El veintiséis de abril de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante oficio 1193/06 Presidencia, remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un anexo que contiene la relación de secciones que conforman en su totalidad, el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, así como aquellas que se encuentran divididas entre este municipio y los de Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos ellos del Estado de Jalisco; de igual forma señala el municipio por el cual deberán votar los electores de dichas secciones.

14. El diez de mayo de dos mil seis, la Vocalía Ejecutiva de de (sic) la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número 4339/06, envió a este organismo electoral, los originales de los formatos que servirán para identificar a los ciudadanos que votarán por otro municipio.

Considerando

I. Que los incisos a), b) y c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:

- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo;

- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y

- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

II. Que los párrafos primero y segundo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Jalisco establecen, en forma textual, que:

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes’.

III. Que en el Estado de Jalisco, la renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 7°, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

IV. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza con la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos, a través del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la fracción III del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política estatal; y 2°, cuarto párrafo, de la ley de la materia.

V. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, es autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 119, párrafo primero, y 120 de la Ley Electoral de la entidad.

VI. Que, en el ámbito de sus respectivas competencias, es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, del Instituto Electoral del Estado Jalisco (sic) y de los órganos que lo integran, así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del ordenamiento legal de la materia.

VII. Que el organismo electoral de la entidad tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a la geografía electoral y a la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

VIII. Que el Instituto Electoral del Estado Jalisco tiene como objetivos, entre otros, ejercer la función estatal para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos de la entidad y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

IX. Que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; 121, fracción I y 124, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

X. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con lo señalado en la fracción XXIII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XI. Que las elecciones ordinarias para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y munícipes, en el Estado de Jalisco deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, por lo que en el proceso electoral de dos mil seis, la jornada electoral se celebrará el próximo dos de julio, de conformidad con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XII. Que, tal y como se señaló en el punto 1 de antecedentes del presente acuerdo, mediante el decreto 20371 se creó el Municipio Libre y Soberano de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, estableciéndose en su artículo tercero transitorio que el primer ayuntamiento del referido municipio será electo en las elecciones ordinarias a celebrarse el primer domingo del mes de julio del año dos mil seis y que entrará en funciones el uno de enero de dos mil siete.

Las secciones impactadas entre los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos ellos del Estado de Jalisco, son las siguientes: 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, mismas que se encuentran señaladas en el anexo 1 que se presenta como parte integrante del presente acuerdo.

XIII. Que, tal y como se señaló en el punto 2° de antecedentes del presente acuerdo, mediante el decreto 20637 se modificaron los límites de los Municipios de Tonalá y El Salto, ambos del Estado de Jalisco, lo cual implicó que diversas secciones electorales ahora se encuentren comprendidas en mas de un municipio.

Las secciones impactadas entre los Municipios de Tonalá y El Salto, ambos del Estado de Jalisco, son las siguientes: 2024 y 2729, mismas que se señalan en el anexo 2 que se presenta como parte integrante del presente acuerdo.

XIV. Que, tal como quedó asentado en los puntos del 6° al 9° de antecedentes del presente acuerdo, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco suscribieron un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, así como con un anexo técnico número uno en materia de Registro Federal de Electores, a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán de forma concurrente el próximo dos de julio.

Ahora bien, en los términos del referido convenio de apoyo y colaboración, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acordaron la integración de dos mesas directivas de casilla y una fila única para la recepción de la votación el próximo dos de julio.

XV. Que, tal y como se refirió en los puntos 12° y 13° de antecedentes del presente acuerdo, este organismo electoral remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el anexo que contiene la relación de secciones que conforman en su totalidad, los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, así como aquellas que se encuentran divididas en Tonalá y el Salto.

XVI. Que el hecho de que las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo se encuentren divididas entre ése y los Municipios de Arandas y Tepatitlán de Morelos, genera en ellas una situación específica, pues en las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 habrá de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, mientras que en las secciones 2385, 2386 y 2387, necesariamente, habrá de recibirse votación correspondiente a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo y Tepatitlán de Morelos.

Tal circunstancia amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas secciones con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permitan emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio.

XVII. Que en los Municipios de Tonalá y el Salto, Jalisco, existe una afectación de los límites territoriales que provoca similar situación a la señalada en el párrafo que antecede, en lo que corresponde a las secciones 2024 y 2729, mismas que habrán de recibir votación correspondiente a ambos municipios.

XVIII. Que la Vocalía Estatal de Jalisco del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, entregará al Instituto Electoral del Estado de Jalisco un listado anexo al listado nominal de electores, que servirá como herramienta para determinar por cuál municipio debe votar el ciudadano.

XIX. Que, a efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, se propone el procedimiento siguiente:

a) Las casillas de las secciones ubicadas en dos o más municipios del Estado de Jalisco, contarán con un listado nominal, un listado anexo al listado nominal y las boletas para la elección correspondiente, por cada municipio que lo integre.

b) Una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya sea San Ignacio Cerro Gordo, Arandas o Tepatitlán de Morelos o, en su caso, El Salto o Tonalá, le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe (sic) que le corresponda, emitiendo también su voto para diputados y para Gobernador.

c) El elector depositará su voto en la urna correspondiente a la elección de munícipes, diputados y Gobernador, según sea el caso.

d) Durante el escrutinio y cómputo los funcionarios de la mesa directiva de casilla separarán los votos correspondientes a una elección municipal y otra.

e) Se levantarán las actas correspondientes por cada una de las elecciones municipales involucradas.

f) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla integrarán un paquete electoral por cada una de las elecciones municipales.

g) Los paquetes electorales serán remitidos en los términos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Por lo antes razonado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 11, 12, primer párrafo y fracciones I, III, IV y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 3, 7, fracción I, 43, 119, 120, 121, 124, 132, fracción XXIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; así como el convenio de apoyo y colaboración y el anexo técnico número uno, celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco se proponen los siguientes puntos de

Acuerdo:

Primero. Se determina el procedimiento de votación para las casillas ubicadas en las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 correspondientes a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con el procedimiento establecido en el considerando XIX del presente acuerdo.

Segundo. Se determina el procedimiento de votación para las casillas ubicadas en las secciones 2024 y 2729 correspondientes a los Municipios de Tonalá y el Salto, ambos del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con el procedimiento establecido en el considerando XIX del presente acuerdo.

Tercero. Notifíquese a los partidos políticos acreditados y a la coalición registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, así como a las comisiones distritales electorales de este organismo electoral.

Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, así como en el portal oficial de internet del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Doctor. José Luis Castellanos González

Consejero Presidente

Licenciado Manuel Ríos Gutiérrez

Secretario Ejecutivo

En efecto, del acuerdo transcrito se evidencia que para las casillas ubicadas en las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 correspondientes a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos del Estado de Jalisco, se determinó un procedimiento especial de votación para el proceso electoral local ordinario del dos mil seis.

En segundo lugar, no son exactas las manifestaciones que arguye el actor, porque si se confrontan las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, con las secciones distritales que se describen en el acuerdo del Instituto Electoral sujeto a examen, se advierte que las casillas cuestionadas se ubican dentro de las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, y en esas casillas, por tener una particular situación geográfica, se recibió la votación de electores de más de un municipio, pero sujeta a un procedimiento claramente diferenciado como el que se determinó por Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el acuerdo de mérito.

Tampoco es cierta la afirmación que sostiene el partido político actor en el sentido de que no tuvieron representantes de casilla, ante el desconocimiento de la instalación de dichas casillas, arguyendo que el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, es ajeno a los intereses del Municipio de Arandas, Jalisco, puesto que como lo dispuso el acuerdo identificado con el número ACU-074/2006, que fue expedido por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y que se publicó en el periódico oficial de la entidad, desde el día tres de junio del dos mil seis, -28 días antes de la jornada electoral-, no se instalaron dobles casillas por sección electoral con el mismo número para ambas elecciones, en las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, sino una sola casilla que recibió la votación de electores de ambos municipios, con una sola mesa directiva de casilla y un grupo de representantes de partidos políticos acreditados ante ella.

Por tales razones, este órgano judicial colige que lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional sí tuvo representantes acreditados ante ellas, y esto es así, porque sólo se instaló una casilla para recibir la votación de electores de los dos municipios, y en ella estuvieron acreditados los representantes del actor, como se puede advertir en la siguiente tabla, en la que se asienta el número de la casilla, los nombres de los representantes partidistas, y la foja de las constancias que obran en autos, en donde son visibles los datos extraídos.

Casilla

Nombre de la persona que fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral

Foja

119b

López González José de Jesús

Martínez de la Cruz Erick Salvador

000620

119c1

Ponce Torres Juan

Guzmán Hurtado José Trinidad

000621

122b

Franco Puente Blanca Elva

Orozco Villa Karla Guadalupe

000435

122c1

Díaz Martínez Francisco Samuel

Orozco Martínez Juan Manuel

000623

122c2

Mercado Moreno María del Carmen

Orozco Bravo Javier

000624

122c3

Orozco Ornelas Sergio Alejandro

López Barba Daniel

000625

124b

Sánchez Guevara David

000626

134b

Plascencia González Marcos

García García Juan

000628

134c1

García García Gerardo

000454

135 b

Sainz Sainz Manuel

000647

136 b

Gómez Plascencia Celina

Orozco Zamudio María Dolores

000648

136 c1

Orozco Hernández Adrián

Ramírez Fonseca Martín

000649

136 c2

Orozco Díaz Miguel Ángel

Gamiño Campos Juanita

000225

137 b

Coss y León Hernández Mercedes

Contreras Torres Guadalupe

000458

137 c1

Campos Contreras María De Jesús

Campos García Rogelio

000632

Por último, no pasa inadvertido para este órgano judicial, que las casillas en cuestión, se encuentran contempladas dentro del Municipio de Arandas, Jalisco, en la lista de domicilios donde se ubicarán las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integrarán, que fue utilizado en la elección local llevada a cabo el día dos de julio del dos mil seis, también denominada encarte, que es visible en las páginas 5 y 6 de la publicación oficial que obra en el expediente bajo el folio 000274 anverso y reverso.

En las condiciones relatadas, al no haberse acreditado la afirmación que sustenta el actor, en el sentido de que se contabilizaron en el acta de cómputo municipal en la elección respectiva de Arandas, Jalisco, los resultados de la votación recibida en las casillas en cuestión, que pertenecían a otro municipio, lo procedente será declarar infundados los agravios planteados, respecto de las 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1.

Por lo que se refiere al motivo de agravio que esgrime el actor, es infundado, habida cuenta que el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para dirimir controversias relativas a la violación a la autonomía y soberanía del Municipio de Arandas, Jalisco, y tampoco es este órgano judicial el competente para pronunciarse sobre denuncias de flagrante violación a lo que consagra la Constitución Política del Estado de Jalisco, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que es en esos ordenamientos local y federal, donde se prevén los medios impugnativos que los agraviados pueden hacer valer cuando sufren afectaciones en su esfera jurídica, por lo que a lo consagrado en ellos se remite el Pleno de este Tribunal Electoral para dar contestación al agravio que endereza por este motivo.

Ahora bien, por lo que respecta a las irregularidades -aducidas por el actor- que ocurrieron en la emisión del voto y que supuestamente provocaron incertidumbre y confusión, serán motivo del estudio particular que practicará este órgano judicial en los considerandos subsecuentes a partir de las impugnaciones individuales que hace valer el actor en su escrito de demanda.

Para este último efecto, en el estudio de las casillas impugnadas este Pleno del Tribunal dará especial relevancia al principio general de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo útil no debe ser viciado por lo inútil) sustentándose en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 231 a 232, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que si bien no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, sí es ilustrativa en el sentido que juzgará al resolver el presente juicio de inconformidad, dicha tesis a la letra señala:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (Se transcribe).

Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima necesario precisar que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es determinante para el resultado de la votación.

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

En efecto, en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se contienen trece causales, de ellas, sólo las fracciones V, VII y IX contienen de manera expresa el elemento ‘determinante.’

En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros vocablos como equivalentes al concepto de ‘determinancia, a saber:

II. y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

III. que altere substancialmente el resultado de la votación;

En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas fracciones también expresamente se incluye el elemento determinante por ser sinónimos en su acepción y en su alcance jurídico.

Por el contrario, se debe considerar que en las ocho fracciones restantes del artículo 355 de la ley en estudio, si bien es cierto que se omite el elemento determinante, también es verdad que resulta válido considerar que en ellas se encuentra inmersa la determinancia como elemento implícito.

La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la carga de probar (onus probandi), es decir, si el promovente hace valer alguna causa de nulidad prevista por las trece fracciones del artículo 355 de la ley en la materia, que expresamente contenga el elemento determinante debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción de que éstos fueron determinantes en el resultado de la votación (presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de quien lo sostenga.

Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del examen de las constancias que obran en el expediente, elementos que demuestren que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de nulidad alegada por el actor.

Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 202 a 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo tenor literal es el siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).’ (Se transcribe).

Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad hechas valer por el actor dentro del presente juicio de inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede utilizar diferentes criterios para establecer cuando una irregularidad es determinante, a saber:

a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,

b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron uno o más de los principios rectores de la función electoral o, en su caso,

c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 201 a 202, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el que a continuación se cita:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.’ (Se transcribe).

Asimismo, es conveniente precisar, que las irregularidades ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en la misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que afecten a la votación recibida en otras casillas, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado la anulación de una en particular.

 

En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad, basta que se actualice una de ellas, para que se haga innecesario el estudio de las demás.

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de todos y cada uno de los agravios que se hacen valer en un medio de impugnación, también es cierto que si se considera que el efecto de la nulidad de la votación recibida en una casilla es que sus resultados no se cuenten en el cómputo final de la elección que se impugna, esto se logra con la actualización de sólo una de las causales invocadas, pues basta que se anule la votación de la casilla por cualquier causal para que se modifique el cómputo que se haya reclamado.

Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 359 y 402 fracciones III, IV, V, VI y VII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.’ (Se transcribe).

Considerando VI.

Ahora bien, en su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en las fracciones I y X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en las casillas 134 básica y 134 contigua 1, en lo que se denominó cuarto agravio, en la que esgrimió esencialmente lo siguiente.

Que se violó lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el numeral 355 fracción I y X y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, por los siguientes motivos:

a) Que las violaciones que contempla el presente agravio se refieren de manera concreta a que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1, debieron de haber sido instaladas en la ‘entrda a presa del Tule; carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 Arandas, Rancho el Tule; oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla, según el encarte que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, publicaron por secciones electorales en donde consta la lista de domicilios donde se ubicarán las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integran, pero que inexplicablemente dichas casillas fueron instaladas en un lugar totalmente distinto al señalado por la autoridad responsable en el encarte publicado, y que por tal razón, se violó de manera flagrante lo establecido en la fracción I del numeral 355 de la Ley Electoral en el Estado de Jalisco.

Para acreditar dicha violación, la parte actora acompañó copia certificada de la constancia de hechos que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, de la cual se desprende -a decir del actor- la irregularidad cometida al haber sido instalada en un lugar totalmente diferente al asignado, esto es, que su ubicación real aconteció, como se asienta en dicho instrumento público:

Al lado Norte de la carretera Arandas-Tepatitlán que se encuentra al lado poniente del punto anterior y a una distancia aproximada de doscientos cincuenta metros en donde coincide la construcción del canal por el que corre el agua de la presa del Tule de norte a sur, misma que pasa por debajo de la citada carretera, lugar este (sic) donde se encuentran construidas unas oficinas y una bodega en donde se instalaron las secciones (casillas) 0134 básica y 0134 contigua 1.’

b) Que en ningún momento existió algún mandamiento por parte de la Comisión Distrital para proceder a la reubicación de la casilla en mención y al no existir causa justificada para la instalación de la casilla en un lugar totalmente distinto se viola en perjuicio de la parte actora y de su candidato lo preceptuado por los artículos 283 y 284 de la Ley Electoral, y que por tanto, lo precedente será que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas por las causales antes invocadas.

Como se aprecia en la síntesis de agravios formulada por este órgano judicial, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en las fracciones I y X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto y por tal virtud, examina si respecto de las casillas 134 básica y 134 contigua 1, se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción I de la ley en la materia, que a la letra reza:

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales;

(...)

En efecto, es evidente, que en esta parte de su demanda los agravios del actor se orientan a quejarse de que en las casillas 134 básica y 134 contigua 1, se instalaron en un lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente.

Ahora bien, el Instituto Electoral en la entidad, al rendir su informe circunstanciado, sobre el particular sostuvo que:

‘Por lo que respecta al cuarto agravio consistente en violación a lo establecido en el numeral 355 fracción i y x de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco.

Argumenta el partido político actor que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 debieron ser instaladas en la entrada a la presa del Tule; carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 Arandas, rancho el Tule, oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla, domicilio publicado en el encarte, sin embargo se instalaron en un lugar totalmente diferente, según se desprende de la constancia de hechos realizada por Filiberto Álvarez Vázquez Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, esto es que su ubicación real aconteció, como lo relata dicho Instrumento Público: ‘Al lado Norte de la carretera Arandas-Tepatitlán que se encuentra al lado poniente del punto anterior y a una distancia aproximada de 250 doscientos cincuenta metros en donde coincide la construcción del canal por el que corre el agua de la presa del Tule de norte a sur, misma que pasa por debajo de la citada carretera, lugar este (sic) donde se encuentran construidas unas oficinas y una bodega en donde se instalaron las secciones (casillas) 0134 básica y 0134 contigua 1.’

El presente agravio resulta totalmente infundado y frívolo, toda vez que, la parte actora pretende confundir, al señalar que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se ubicaron en lugar diferente al publicado en el encarte, lo que pretende acreditar con la constancia de hechos realizada por el Notario Público mencionada en el párrafo precedente, sin embargo contrario a lo manifestado por el actor, toda vez que, de las Actas de Escrutinio y Cómputo de casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se desprende que fueron instaladas en Carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 en Rancho el Tule, siendo éste el domicilio publicado en el encarte, no siendo óbice el hecho de que en el encarte se publicaron más referencias para la ubicación de las casillas, porque tal y como se ha pronunciado la Sala Superior del Poder Judicial el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, si no que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado; de lo anterior se colige que las casillas en cuestión si se instalaron en el lugar autorizado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco mismo que fue publicado en el encarte.

Robustece lo anterior la siguiente tesis:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Transcribe la tesis).’

Ahora bien, el medio de prueba aportado por el promovente, mediante el cual pretende acreditar la supuesta irregularidad ocurrida, es decir, el cambio de ubicación de las casillas, no puede influir en el ánimo, debido a que de la misma constancia de hechos y, contrario a lo manifestado por el actor, no se desprende que el notario haya constatado la ubicación de la casilla en un lugar diferente al publicado, esto es así porque del texto de la misma nos podemos percatar de lo siguiente: que el día cinco de julio de dos mil seis el señor Ramiro Sánchez Servín le solicitó que se trasladara a los domicilios siguientes a).- Al domicilio ubicado al lado norte del que ocupan las oficinas de la Asociación de Usuarios de la Unidad de Riego El Tule, que se encuentra en la entrada a Presa del Tule, en la carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 nueve punto cinco, Arandas, Jalisco, rancho el Tule, así como la oficina contigua al lado norte... b) Al domicilio ubicado en el lado norte de la carretera Arandas-Tepatitlán... A efecto de dar fe de la existencia de los bienes inmuebles ubicados en dichos domicilios, de las oficinas instaladas en los mismos, y de la distancia aproximada que existe entre ambos domicilios... constitutito (sic) legalmente procedo a dar fe de lo siguiente:... 2).- que entre los puntos relacionados en los incisos a) y b), existe aproximadamente una distancia de doscientos cincuenta metros.- Para ingresar al punto relacionado en el inciso b), existe al pie de la carretera del lado norte un camino asfaltado de aproximadamente sesenta metros de longitud, que lleva a una construcción material, de una sola planta de color amarillo, que en su lado oriente y en su interior existen muebles de oficina, y en su lado norte existe una bodega con una puerta metálica de dos hojas color blanco, la hoja del lado izquierdo tiene adherida los resultados de la votación de la sección 0134 básica, distrito tres, del Proceso Electoral Federal, Instituto Federal Electoral, de fecha dos de julio del año dos mil seis; la hoja del lado derecho tiene adherida los resultados de la votación de la Sección 0134 básica, distrito tres, proceso electoral dos mil seis, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco...’

De lo señalado con anterioridad nos podemos percatar de que el Notario acudió a realizar la certificación de referencia pasados 3 días de la jornada electoral, por lo cual estaba totalmente imposibilitado para dar fe de que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se instalaron el día de la jornada en un lugar diferente, tan es así que de la constancia de hechos transcrita con antelación se advierte que el Notario solo (sic) dio fe de que en el domicilio señalado encontró los resultados de la votación de la sección 0134 básica, distrito tres, proceso electoral 2006 dos mil seis, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, cabe señalar, que existe la posibilidad de que cualquier persona pudo haber movido de ubicación la publicación de los resultados referidos, además resaltar que de la fe de hechos no se desprende que el Notario de referencia, hubiese levantado certificación alguna en relación a la sección 0134 contigua 1. Por todo lo anterior esta Juzgadora debe declarar infundado el agravio de que se duele el actor.

Ahora bien, en el supuesto sin conceder, que esta autoridad considerara que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se instalaron en lugar diferente al publicado en el encarte, vale la pena señalar que, para que se de la violación establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco es necesario, tal y como lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se demuestre de manera fehaciente que la casilla a) se instaló en lugar diferente al señalado, b) que no exista causa justificada para el cambio y c) que con ello se haya afectado el principio de certeza, es decir, que se acredite que el número de electores que acudieron a la casilla es menor a la media en ese distrito electoral.

Como podemos advertir de lo anterior se colige que uno de los elementos para que se de la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción I de la Ley de la materia, es que se haya afectado el principio de certeza, situación que en este caso no se dio, toda vez que, como se desprende tanto del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 0134 básica en la cual acudieron a votar 324 ciudadanos y en la casilla 0134 contigua 1 acudieron a votar 300 ciudadanos, por lo que se concluye que en ningún momento se afectó el principio de certeza tutelado; es importante destacar que en todo momento se debe preservar el ejercicio del voto emitido por el ciudadano ante circunstancias que no sean graves.

Robustece lo anterior las siguientes tesis:

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LAS COMISIONES DISTRITALES. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Transcribe la tesis)

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.’ (Transcribe la tesis)

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar y valorar las constancias y las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para acreditar la justificación del cambio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley invocada. Por lo que se refiere al tercer elemento habrá que acreditar que el número de electores que acudieron a la casilla es menor a la media en ese distrito electoral, de tal manera que sea evidente que el principio de certeza fue afectado con dicho cambio. Luego entonces, para que se tenga por actualizada la causal es necesario que se acrediten en forma conjunta los elementos que integran la causal en estudio. (refiere los datos de identificación de las tesis).

Por todo lo anterior, el agravio que pretende hacer valer el actor para anular la votación de las casillas 0134 básica y 0135 contigua 1 resulta infundado e improcedente, pues no acredita ninguno de los elementos que se deben dar para que pueda proceder la causal de nulidad en estudio.

Por su parte, el partido político tercero interesado, también sobre el particular alegó lo siguiente:

d) Por lo que se refiere al cuarto agravio:

Al analizar el supuesto y no procedente agravio, se observa que el actor pretende engañar al juzgador al manifestar que supuestamente las casillas 0134 básica y 0134 contigua uno fueron instaladas en lugar diverso al señalado por la autoridad electoral lo cual es totalmente falso, ya que el encarte publicado por la autoridad electoral dice: entrada a presa del tule; carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 Arandas, Rancho el Tule; oficina de la asociacn de usuarios ceja de la capilla’, para lo cual anexo impresión de dicho encarte al presente, y que de la fe notarial que presentó el actor se puede determinar que efectivamente se ubicó en el lugar señalado por la autoridad electoral, ya que de la misma fe notarial del actor se expresa que se ubicaron las casillas unas oficinas y una bodega siendo este lugar la oficina de la asociacn de usuarios ceja de la capilla, lugar donde se ordenó previamente su instalación por la autoridad electoral, para lo cual anexo al presente una diversa fe notarial levantada en el instrumento 4921 del Lic. Rodolfo Valle Hernández, Notario Público 02 de Arandas Jalisco a solicitud del suscrito, donde se puede verificar el lugar de la ubicación de la oficina donde se instalaron dichas casillas y el levantamiento por parte del perito Ing. José María de Jesús Hernández Torres, donde se puede establecer el lugar exacto al que nos referimos y que coincide con el señalado por la autoridad electoral para la instalación de dichas casillas mismos instrumentos que anexo al presente, razones las anteriores con las que se da contestación a dicho supuesto agravio. (anexo 3) (anexo 7).’

Una vez fijados los alegatos de las partes, este órgano judicial se pronuncia por establecer que del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los resultados de la votación recibida en las casillas instaladas en la entidad el día de la jornada electoral, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las reglas para la determinación de los lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral.

Ahora bien, los artículos 132, fracciones LI y LII, 162 fracción IV, 246, 251, 252, 254, 255, 256, 258 y 259 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establecen que pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, para la integración, ubicación y, en su caso, reubicación de las mesas directivas de casilla.

Sin embargo, cabe precisar que al celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en esta ley, esta convención se entenderá que es complementaria de lo establecido en la ley electoral local.

En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de sus fines. (artículo 132 fracción LI ).

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales, entre los que se incluye el procedimiento de ubicación de las casillas. (Artículos 132 fracción LII y 246 último párrafo).

Cabe señalar que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha veinticuatro de enero del dos mil seis, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de abril del dos mil seis, en el cual acordaron la integración de dos mesas directivas de casilla y fila única, en los términos que se pactaron en el punto 6 de antecedentes, que a la letra estipula:

6. Con el fin de facilitar a los electores la emisión del sufragio, para las elecciones federales y estatales del dos de julio de dos mil seis, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, por conducto de su Vocal Ejecutivo, Licenciado Esteban Mario Garaíz Izarra, y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, representado por el Doctor José Luis Castellanos González, acordaron la integración de dos mesas directivas de casilla y fila única; en ese sentido, ambas autoridades electorales determinarán el número, tipo y ubicación de casillas a instalar en el mismo sitio, vigilando el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las legislaciones electorales respectivas, así como los acuerdos y disposiciones generales que al efecto emitan sus órganos de dirección.

Asimismo, sobre este particular, los órganos electorales acordaron en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, y 1.5 del apartado: I. en materia de organización electoral, de la cláusula primera, lo siguiente:

1.1 Tomando en consideración el antecedente 6 de este instrumento, ambas partes convienen en la instalación de dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local con fila única, las cuales funcionarán en un mismo domicilio o lugar, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales.

Ambos institutos acuerdan en llevar a cabo la firma de manera conjunta de convenios con organismos públicos federales, estatales y municipales para obtener la autorización del uso de sus instalaciones con objetivos electorales.

1.2 Las partes efectuarán los recorridos en forma conjunta, a propósito de la localización de los lugares que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 194 y 195, párrafo, 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 251 y 252 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para la ubicación de casillas, previo calendario acordado por ambos institutos; para ello, con la debida anticipación, se llevarán a cabo reuniones de trabajo entre ambas instituciones con el fin de establecer los criterios y la mecánica de trabajo.

1.3 En el caso de observaciones al listado de ubicación de casillas por ‘el IFE o ‘el IEEJ’, se deberán informar mutua y oportunamente cuando así suceda, para que se realice una inspección ocular y en su caso, podrán ser reubicadas; de igual manera, en cuanto a los requerimientos técnicos y nomenclaturas que se utilicen, serán los establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

1.4 El número, ubicación y tipo de casillas a instalar será el que acuerden, los órganos competentes de ambos institutos ajustándose en todo momento a las disposiciones previstas por ambas legislaciones.

1.5 El IFE’ y ‘el IEEJ, se comprometen a cumplir con los procedimientos de los numerales 1.3 y 1.4  de este apartado y generar en tiempo y forma los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas para que sean presentados simultáneamente ante sus respectivos órganos distritales competentes; asimismo los catálogos de rutas electorales, de tiempos y distancias y de los teléfonos aledaños a los domicilios en donde se apruebe la ubicación de las mesas directivas de casillas.

En el caso de presentarse impugnaciones de los partidos políticos con relación a las actividades descritas, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la legislación federal o estatal, según sea el caso.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula quinta, que el convenio surtiría efectos a partir de la suscripción y hasta la conclusión de los procesos electorales federal y local del año dos mil seis, y que en caso de la suscripción de un nuevo convenio de colaboración para el mismo proceso, este instrumento pasaría a ser parte integrante del nuevo convenio, con independencia de otro género de compromisos que en él se asumieran.

Ahora bien, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta, el día siete de febrero del dos mil seis, los institutos electorales concertaron la suscripción de otro instrumento denominado: Anexo Técnico Número Uno Al Convenio de Apoyo y Colaboración, en Materia de Registro Federal de Electores, que celebran por una parte, el Instituto Federal Electoral, en lo sucesivo El I.F.E., representado en este acto por el Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez y el Lic. Manuel López Bernal, Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respectivamente, y por la otra, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en adelante ‘El I.E.E.J., representado en este acto por el Dr. José Luis Castellanos González y el Lic. Manuel Ríos Gutiérrez, Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de El I.E.E.J., respectivamente, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de El I.F.E. en adelante ‘La D.E.R.F.E., para el desarrollo del proceso electoral local en el que se habrá de elegir a los Diputados al Congreso Local, al Gobernador de la Entidad y a los integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Jalisco, el próximo dos de julio del dos mil seis, mismo que se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de febrero del dos mil seis.

En este último instrumento, los institutos electorales, acordaron por establecer su vigencia, en los términos que se precisaron en la cláusula vigésima primera, que a la letra reza:

‘Vigésima primera. Este instrumento tendrá una duración limitada, que iniciará a partir de su suscripción y hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, periodo en que las partes lo ejecutarán con estricto apego a la normatividad que rija en sus respectivos ámbitos de competencia.

En tal virtud, se puede afirmar que tanto el convenio como el anexo técnico poseen plena vigencia.

En este anexo técnico numero uno, se estableció en la cláusula décima tercera que:

‘Décima tercera. EL I.E.E.J. y EL I.F.E acordarán en forma conjunta el tipo, número y ubicación de casillas a instalar.

Por su parte, ‘LA D.E.R.F.E. se compromete a elaborar los cuadernillos de las Listas Nominales de Electores desagregados para cada casilla (básica, contigua y extraordinaria), los que serán entregados a más tardar el día dos de junio de dos mil seis.

Ahora bien, atendiendo a lo pactado en el convenio celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se acordó que se instalarían dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local con fila única, las cuales funcionarán en un mismo domicilio o lugar, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales.

También acordaron en llevar a cabo de manera conjunta la suscripción de convenios con organismos públicos federales, estatales y municipales para obtener la autorización del uso de sus instalaciones con fines electorales.

Las partes localizarían los lugares que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 194 y 195, párrafo, 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 251 y 252 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para la ubicación de casillas, previo calendario que acordaron ambos institutos.

Las partes acordaron también que en caso de que se formularan observaciones al listado de ubicación de casillas se deberían informar mutua y oportunamente, para que se realizará una inspección ocular y, en su caso, reubicarlas atendiendo a los requerimientos técnicos y nomenclaturas establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Los institutos electorales convinieron en que el número, ubicación y tipo de casillas a instalar sería el que acordaran los órganos competentes de ambos institutos, ajustándose en todo momento a las disposiciones previstas por sus respectivas legislaciones.

Asimismo, las partes se comprometieron a cumplir con los procedimientos de los numerales 1.3 y 1.4 del apartado: I. en materia de organización electoral, de la cláusula primera del convenio para generar en tiempo y forma lo siguiente:

a) Los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas para que fueran presentados simultáneamente ante sus respectivos órganos distritales competentes; y

b) Los catálogos de rutas electorales, de tiempos y distancias y de los teléfonos aledaños a los domicilios en donde se aprobaría la ubicación de las mesas directivas de casillas.

Por último, los institutos electorales acordaron que en el caso de que se presentaran impugnaciones de los partidos políticos con relación a las actividades descritas, se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones de la legislación federal o estatal, según fuera el caso.

En este contexto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 fracción IV y 164 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, corresponde a las Comisiones Distritales Electorales aprobar los proyectos propuestos por los presidentes de las mismas, que contengan el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en los distritos que les pertenezcan.

Asimismo, los artículos 245 y 246 de la ley de la materia disponen las bases para la integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla, en los siguientes términos:

a) Los distritos electorales uninominales se dividirán en secciones electorales, que contarán con un máximo de mil quinientos electores (Artículo 245);

b) Por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la sección electoral que les corresponda;

c) Si como producto de lo dispuesto en el inciso b) que antecede, resultan dos o más casillas, éstas se colocarán en forma contigua y se dividirá el listado nominal de electores en el orden alfabético;

d) Cuando no exista un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán en diversos lugares atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección electoral;

e) Cuando las condiciones geográficas de una sección electoral hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de casillas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, en un número máximo que acordará el Instituto Electoral de la entidad, por distrito electoral y de acuerdo a lo que establezca el convenio que se celebre para tal efecto con el Instituto Federal Electoral;

Con respecto a este tipo de casillas, es conveniente tener presente el acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual se determina denominar extraordinarias a las casillas que se instalaran en zonas cuyas condiciones geográficas hacen difícil el acceso de los electores, en términos de lo señalado por el artículo 246 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el día seis de abril del dos mil seis, en cuyo considerando VIII y el punto primero del acuerdo, se estableció lo siguiente:

(...)

VIII. Que la legislación electoral federal denomina como casillas extraordinarias a las que habrán de instalarse en lugares de difícil acceso para los electores, en los términos en que fue señalado con antelación, mientras que la legislación electoral local no establece denominación alguna para las mismas.

En ese sentido, se propone denominar como extraordinarias a las casillas locales que habrán de instalarse en lugares de difícil acceso, a efecto de homogeneizar los encartes que habrán de contener la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales y locales, las listas nominales de electores, así como la documentación y el material electoral, con la finalidad de prevenir posibles confusiones entre el electorado.

(...)

Primero. Se denominan extraordinarias a las casillas que se instalarán en zonas cuyas condiciones geográficas hagan difícil el acceso de los electores, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 246 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.’

Por tal virtud, para prevenir posibles confusiones entre el electorado, a las casillas que se instalarán en zonas cuyas condiciones geográficas hagan difícil el acceso de los electores, a que hace alusión el tercer párrafo del artículo 246 de la ley en la materia, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, determinó que a este tipo de casillas se les denominarán como extraordinarias.

Ahora bien, a partir de la fecha de instalación de la Comisión Distrital Electoral, el presidente de la misma podrá indicar la localización de lugares para instalar las casillas electorales y recibir las propuestas presentadas para tal fin por los partidos políticos o coaliciones en su caso, tomando siempre en cuenta lo que para el efecto se determine en el convenio celebrado con el Instituto Federal Electoral. (Artículo 251).

Según lo previsto por el artículo 252 del ordenamiento en cita, los lugares en donde han de instalarse las casillas deben ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes: permitir el fácil y libre acceso a los electores y propiciar la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto.

Para la instalación de las casillas se preferirán los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Por otra parte, el artículo 253 de la ley mencionada prohíbe instalar las casillas en casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso, locales de partidos políticos o de sus organizaciones filiales, cantinas, centros de vicio o similares.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los párrafos segundo y tercero del artículo 254 de la ley de la materia, establecen que las comisiones distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que se instalarán las casillas, para lo cual, éstas se deberán ubicar en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia.

Las listas referidas se publicarán por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad federativa.

Si verificada la publicación a que alude la disposición legal anterior, ocurrieren causas supervenientes fundadas, el presidente de la Comisión Distrital Electoral conforme al convenio celebrado con el Instituto Federal Electoral podrá solicitar que se hagan los cambios que se requieran, informando a los integrantes de la comisión de que se trate.

Sobre el particular, se debe tener presente que en sesión celebrada por el Instituto Electoral el día veintidós de junio del dos mil seis, se aprobó el Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual aprueba realizar, de manera conjunta con el Instituto Federal Electoral, la publicación de la lista que contiene la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla federales y locales que se instalarán el próximo dos de julio.

En el caso de cambio de la ubicación de las casillas electorales, mandará fijar avisos en los lugares excluidos indicando el nuevo domicilio. (Artículo 255)

El Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acordará la instalación de casillas especiales, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección señalada en su credencial para votar con fotografía, de conformidad al convenio que se celebre para el efecto con el Instituto Federal Electoral. (Artículo 256)

Para la integración de las mesas directivas y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo VII de la ley de la materia relativo a la integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla. (Artículo 257)

Además, en cada distrito electoral se instalarán hasta cinco casillas especiales.

En el caso de los municipios donde se encuentre más de una comisión distrital, el número de casillas especiales a instalarse no podrá ser mayor de cinco en el mismo municipio. (Artículo 258)

Asimismo, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, podrá establecer casillas extraordinarias (así denominadas por la ley, que son diferentes de las nombradas como extraordinarias en los términos del acuerdo del Instituto Electoral, invocado en párrafos precedentes, que son casillas que se instalan en lugares de difícil acceso para los electores) en aquellos lugares en que se encuentren radicados regimientos, fuerzas armadas y de seguridad, donde sólo podrán votar los miembros de dichas corporaciones. (Artículo 259)

Por otra parte, dado que la ley en la materia prevé las secciones electorales, en que se dividen los distritos electorales uninominales, contarán con un mínimo de cincuenta y un máximo de mil quinientos electores, el Instituto electoral del Estado de Jalisco, expidió el acuerdo denominado: Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual se autoriza a las Comisiones Distritales Electorales correspondientes para determinar las casillas en que deberán emitir su voto los ciudadanos con domicilio en secciones con menos de cincuenta electores, para el proceso electoral local ordinario 2006, que se publicó en el periódico oficial de la entidad, el día veinte de mayo del dos mil seis, de acuerdo con las siguientes consideraciones y puntos de acuerdo, que, en lo que interesa, refieren lo siguiente:

XIII. Que los distritos electorales uninominales se dividen en secciones electorales, que contarán con un mínimo de cincuenta y un máximo de mil quinientos electores, conforme lo dispuesto en los artículos 197 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Cabe señalar que el artículo 247 del ordenamiento legal de la materia previene la posibilidad de que el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de una sección electoral sea superior a mil quinientos.

XIV. Que por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; tal y como lo dispone el numeral 246 de la ley electoral estatal.

XV. Que en el Estado de Jalisco existen secciones con menos de cincuenta electores o secciones que teniendo en la lista nominal más de cincuenta electores, por diversas causas, su número real se ha reducido, como es en el caso del Distrito 01, sección 1836 con cuarenta y ocho electores; el distrito 02, sección 0516 con cuarenta y cinco electores; el distrito 03, sección 2376 con cuarenta y nueve electores; el distrito 15, sección 0234 con cuarenta y dos electores y el distrito 18, sección 0049 con catorce electores; por lo que es necesario establecer criterios para determinar las casillas en las que emitirán su voto los ciudadanos domiciliados en las referidas secciones electorales, conforme a lo siguiente:

a) Se autoriza a las comisiones distritales electorales para que determinen la casilla en la que ejercerán su derecho al voto los electores que pertenezcan a las referidas secciones 1836, 0516, 2376, 0234 y 0049 que cuentan con un listado nominal inferior a cincuenta electores.

b) Para atender lo establecido en el punto anterior, las comisiones distritales electorales deberán acordar que los electores de aquellas secciones podrán ejercer su derecho al voto en la casilla de la sección vecina más cercana a su domicilio, siempre y cuando ésta se encuentre dentro del mismo municipio, para lo cual se entregarán al presidente de esta sección los listados nominales correspondientes.

c) Los presidentes de las comisiones distritales electorales comunicarán por escrito, entre el quince y el veinticinco de junio de dos mil seis, a cada uno de los electores de que se trate, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar, la que será considerada para todos los efectos legales como la casilla de su sección.

(...)

Primero. Se autoriza a las comisiones distritales electorales correspondientes para determinar las casillas en que deberán de emitir su voto los ciudadanos con domicilio en las secciones 1836, 0516, 2376, 0234 y 0049 por contar con menos de cincuenta electores, debiendo informar a este Pleno la forma en que se dio cumplimiento a este acuerdo.

(...).’

En otro orden de ideas, el día en que tenga verificativo la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación del acta correspondiente se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de la instalación; una relación de los incidentes suscitados si se dieron; y en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. (Artículo 278)

En efecto, no obstante lo pactado con el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y su homólogo federal y a lo establecido en las legislaciones aplicables, se debe tener presente que al momento de instalar las casillas el día de la jornada electoral, se pueden presentar diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación.

Por esta razón, el artículo 282 de la ley de la materia establece que es justificado instalar una casilla en un lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, por alguna de las siguientes causas:

a) que no exista el lugar indicado en las publicaciones respectivas;

b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso;

c) que se trate de ubicar en un lugar prohibido por la ley;

d) que el local no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; que no se garantice la seguridad para la realización de las actividades electorales o que no resguarden a los funcionarios de casilla o a los votantes de las inclemencias del tiempo; y

e) que la comisión municipal o distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la mesa directiva de casilla.

Dicho precepto legal prevé en su último párrafo, que cuando exista alguna de esas causas, el presidente de la mesa directiva acordará con su homólogo de la elección federal, la nueva ubicación de la casilla, misma que en ningún caso podrá estar a más de treinta metros de distancia de donde se reubique la casilla federal

Asimismo, el artículo 283 de la ley de la materia, señala que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, dejándose aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente designado que no satisfizo los requisitos de ley.

De la lectura de los artículos anteriormente referidos es posible ratificar la voluntad del legislador de dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

En tal virtud, la instalación y funcionamiento de casillas en lugares distintos a los señalados por la comisión distrital correspondiente, cuando provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no pueden considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado un principio de certeza que permite a los electores saber cuál es el lugar en que deben de emitir su voto y por tanto procede declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

Por otra parte, relacionada con las disposiciones legales anteriormente citadas, en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales;

En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por la Comisión Distrital respectiva; y

b) Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, se haya acreditado el elemento determinante y en consecuencia quede demostrado que se vulneró el principio de certeza tutelado por la causal invocada.

Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento determinante, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es visible en las páginas 202-203, cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).’

En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que establece la causal de nulidad es determinante para el resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente contenga el elemento determinante, debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el contenido del expediente elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no se justificará acoger la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante este Pleno del Tribunal Electoral procederá al estudio del mismo, para efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa a la instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por las autoridades electorales correspondientes, incluido el elemento determinante y queda demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, se declarará nula la votación recibida en la casilla.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de la entidad, el día dos de julio del año en curso, documento electoral también conocido como encarte; b) las actas de la jornada electoral y, en su caso, c) las actas u hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

Asimismo, constan en autos las certificaciones de hechos que levantaron Filiberto Álvarez Vázquez, Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, y que consta en la escritura pública número 12,376 de fecha cinco de julio del dos mil seis, y Rodolfo Valle Hernández, Titular de la Notaría Pública Número Dos de la ciudad de Arandas Jalisco, y que consta en la escritura pública número 4921, de fecha catorce de julio del dos mil seis, las que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, como lo establece el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas que fue publicada por la comisión distrital en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa que se señaló para el cambio de ubicación de la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

De acuerdo con lo anterior, del examen se obtienen los siguientes datos:

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAUSA DEL CAMBIO

OBSERVACIONES

134B

ENTRADA A PRESA DEL TULE; CARRET. ARANDAS-TEPATITLAN KM. 9.5 ARANDAS, RANCHO EL TULE; OFICINA DE LA ASOCIACION DE USUARIOS CEJA DE LA CAPILLA

CARR ARANDAS TEPATITLAN KM. 9.5

RANCHO EL TULE

No hay constancias de cambios

Sin observaciones

134C1

ENTRADA PRESA DEL TULE; CARRET. ARANDAS-TEPATITLAN KM. 9.5 ARANDAS, RANCHO EL TULE; OFICINA DE LA ASOCIACION DE USUARIOS CEJA DE LA CAPILLA

Rancho El Tule Km. 9.5 Arandas Tepatitlan 9.5

 

Arandas Rancho El Tule

No hay constancias de cambios

Sin observaciones

En atención a las similitudes observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se colige que no hay discrepancias en el domicilio donde se ubicó la casilla, pues mientras que en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), que es visible a foja 000274 reverso de las constancias de autos, se precisa que la casilla 134 básica se ubicaría en la entrada a presa del Tule; carret. (sic) Arandas-Tepatitlan km. 9.5 Arandas, Rancho el Tule; oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla; las actas de la jornada electoral (foja 000628), de escrutinio y cómputo (fojas 000219, 000453 y 000645), y la de incidentes (foja 000655), que se levantaron el día de la jornada electoral asientan que la casilla se instaló en carr (sic) Arandas Tepatitlan km. 9.5 Rancho el tule.’

En efecto, si bien es cierto que ambos domicilios no concuerdan plenamente, sí se puede advertir que tienen en común la denominación de la carretera: Arandas-Tepatitlán, el kilómetro donde se ubicó la casilla que es el 9.5 y un dato de identificación del lugar adicional que es el rancho el Tule, por lo que a juicio de los magistrados que esta impugnación resuelven, no dejan lugar a dudas de que se trata del mismo domicilio, máxime cuando que de la adminiculación de lo contenido en el apartado del acta de la jornada electoral, concretamente donde se asientan los incidentes ocurridos al instalar la casilla, conjuntamente con el acta de incidentes, no se advierte el asentamiento de alguna incidencia que revele el cambio de domicilio, pues, por el contrario, en ésta última acta se lee la leyenda ‘no hubo.’

Asimismo, este órgano judicial aprecia que los representantes del Partido Revolucionario Institucional Marcos Plascencia González y Juan García García, acreditados en la casilla firmaron las actas correspondientes sin ninguna manifestación de protesta o que hayan asentando algún señalamiento respecto de un cambio de ubicación de la casilla de manera injustificada.

Asimismo, este órgano judicial, al examinar el acta de la sesión de la jornada electoral que se llevó a cabo en la sede de la Comisión Municipal Electoral en Arandas, Jalisco (fojas 000042 a 000075), y en la que se encontraba presente el representante del partido político actor, no se advierte que se haya reportado algún incidente relacionado con la instalación de las casillas que comprenden al Municipio de Arandas (y entre ellas las cuestionadas), pues por el contrario, se lee a foja 000050, en el apartado relativo a la instalación definitiva de casillas en el municipio, del que dio cuenta el presidente de la comisión que informó que:

De manera oficial que el 100% de las casillas ya habían sido instaladas y en lo que corresponde a incidentes se presentó una persona a manifestar que en la casilla especial, donde votan los electores en tránsito, haciendo manifestación que no le permitieron votar por gobernador y diputado local y se le dio respuesta que la razón se encuentra conforme al artículo 293 de la ley.’

A mayor abundamiento, puede apreciarse en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que emitieron el sufragio trescientos veinticuatro ciudadanos, de los quinientos cuarenta que estaban inscritos en el listado nominal, según los datos que obran en la lista respectiva que es visible a fojas 000786 a 000802, lo que pone de relieve que en esta casilla votaron el 60% (sesenta por ciento) de los ciudadanos inscritos, que comparado con el porcentaje de participación (en base a la votación total emitida y el listado nominal) que se obtuvo a partir del resultado de los cómputos municipales en la entidad, que fue del orden del 60.82% (sesenta punto ochenta y dos por ciento), y el porcentaje de la elección de gobernador de la entidad que fue del orden del 60.94% (sesenta punto noventa y cuatro por ciento), datos éstos últimos que se desprenden de la publicación del Instituto Electoral en la entidad, denominado Boletín Informativo, Instituto Electoral del Estado de Jalisco, Edición Especial, Elecciones dos mil seis, deja ver que no hubo confusión en el electorado para saber el lugar donde deberían de emitir el sufragio.

Ahora bien, la parte actora ofrece como prueba para acreditar la supuesta irregularidad de la instalación de la casilla 134 básica en un domicilio diferente al determinado por los institutos electorales federal y el de la entidad, la certificación de hechos que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, y que consta en la escritura pública número 12,376 de fecha cinco de julio del dos mil seis, que a la letra reza:

Lic. Filiberto Álvarez Vázquez

Notaria Pública (Sic) No. 1

Arandas, Jalisco.

-------Escritura pública número 12,376.-------

-----doce mil trescientos setenta y seis.---

---------------tomo 76 setenta y seis. ----------------

----------------------libro IX noveno. ---------------------

---------En la ciudad de Arandas, Estado de Jalisco, a los cinco días del mes de Julio del año dos mil seis, ante mí, Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, titular de la notaría pública número 01 de esta municipalidad, con fundamento en el artículo 87 ochenta y siete fracción V de la Ley del Notariado del Estado, a solicitud del señor Ramiro Sánchez Servín procedo a protocolizar en este instrumento, el acta de certificación de hechos, que a solicitud del compareciente levanté con fecha del día de hoy, la que se contiene en una sola hoja útil, que insertaré en todos sus términos en el testimonio que expediré oportunamente de la presente protocolización. -------------------------------------------------------El solicitante señor Ramiro Sánchez Servín, me expresa por sus generales, ser mexicano, casado, mayor de edad, médico veterinario zootecnista, originario y vecino de esta ciudad de Arandas, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el número 115 ciento quince de la calle Cuauhtémoc, siendo la fecha de su nacimiento el 26 veintiséis de Septiembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres; y no obstante que es del conocimiento del Suscrito Notario, se identifica con su Credencial para votar con fotografía, folio número 20808759 (dos, cero, ocho, cero, ocho, siete, cinco, nueve), expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, documento que doy fe de tener a la vista y agrego copias (sic) fotostática debidamente certificada al apéndice corriente del presente acto; quién tiene capacidad legal para contratar y obligarse. ------------------------------------------------Asimismo, el compareciente me expresa que se encuentra al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta, sin acreditármelo en este momento, por no traer la documentación respectiva. -------------------------------De la presente acta de protocolización, compulsé copia certificada para ser remitida al C. Director del Archivo de Instrumentos Públicos en el Estado, por conducto del C. Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal de esta ciudad.------------------------------------Procedí a dar los avisos de ley al C. Jefe de Recaudación Fiscal en esta ciudad y al C. Director del Archivo de Instrumentos Públicos en el Estado, autorizando el Suscrito Notario el presente Acto en forma definitiva, previo el pago del impuesto correspondiente y firma la compareciente en mi unión y ante mí, siendo las 20:00 veinte horas del mismo día de su otorgamiento.- Doy Fe.- Firmado.- Dos firmas ilegibles.- Rúbricas.- Mi sello de autorizar. -------------------Documento protocolizado: ----------------------yo el suscrito notario, doy fe: de haber tenido a la vista el acta de certificación de hechos, motivo de la protocolización de referencia, la cual a la letra dice:------------------------------------------------------------Siendo las doce horas con cuarenta minutos del día cinco de julio del año dos mil seis, ante mí, Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número 01 uno de esta Municipalidad de Arandas, Jalisco compareció el señor Ramiro Sánchez Servín, quién me solicita me traslade a los domicilios siguientes: -----------------------------------------------------------a).- Al domicilio ubicado al lado norte del que ocupan las oficinas de la Asociación de Usuarios de la Unidad de Riego El Tule, que se encuentra en la entrada a Presa del Tule, en la carretera Arandas-Tepatitlán Kilómetro 9.5 nueve punto cinco, Arandas, Jalisco, así como la bodega contigua al lado norte, en la que debieron de haberse instalado las Secciones (Casillas) 134 Básica y 134 Contigua 1. -------------------b).- Al domicilio ubicado en el lado norte de la carretera Arandas-Tepatitlán, que se encuentra al lado poniente del punto anterior a una distancia aproximada de 250 doscientos cincuenta metros, en donde coincide la construcción del canal por el que corre el agua de la Presa del Tule de norte a sur, mismo que pasa por debajo de la citada carretera; lugar éste donde se encuentran construidas una oficina y una bodega, en las que se instalaron las secciones (Casillas) 134 Básica y 134 Contigua 1.----------------------------------------------------------------A efecto de Dar Fe de la existencia de los bienes inmuebles ubicado en dichos domicilios, de las oficinas instaladas en los mismos, y de la distancia aproximada que existe entre ambos domicilios.- En consecuencia y no teniendo impedimento legal, el Suscrito Notario en compañía del solicitante me traslade al domicilio relacionado anteriormente en el inciso a), siendo las 13:20 trece horas con veinte minutos y constituido legalmente procedo a DAR FE de lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------1).- Que existe al pie de la carretera del lado norte, una finca construida de material ladrillo sin enjarre de dos plantas, en la que se encuentra en su muro que da al frente de la carretera, un letrero que dice: Asociación de Usuarios de la Unidad de Riego El Tule...; asimismo, por su lado norte existe una puerta metálica de dos hojas color café y seguidamente una bodega construida de material ladrillo sin enjarre con una puesta (sic) metálica de dos hojas color negro, las que tienen su ingreso por el camino empedrado que lleva a la Presa del Tule.-------------------------------------------------Acto continuo, me traslado al domicilio relacionado anteriormente en el inciso b):----------------------------2). Que entre los puntos relacionados en los incisos a) y b), existe aproximadamente una distancia de 250 doscientos cincuenta metros.- Para Ingresar al punto relacionado en el inciso b), existe al pie de la carretera del lado norte un camino asfaltado de aproximadamente 60 sesenta metros de longitud, que lleva a una construcción de material, de una sola planta de color amarillo, que en su lado oriente y en su interior existen muebles de oficina, y en su lado norte existe una bodega con una puerta metálica de dos hojas color blanco, la hoja del lado izquierdo tiene adherida los resultados de la votación de la sección 0134 básica, distrito 03 tres, del Proceso Electoral Federal, Instituto Federal Electoral, de fecha dos de Julio del año dos mil seis; la hoja del lado derecho tiene adherida los resultados de la votación de la sección 0134 básica, distrito 03 tres, proceso electoral dos mil seis, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. -----------------------------------------------Asimismo, se hace constar que sucesivamente desde el inicio hasta la terminación de la presente certificación, se procedió en su momento a tomar diversas fotografías de lo relacionado en la presente acta, que constatan lo asentado en la misma, y las que forman parte de esta acta.- Fotografías que agrego al apéndice corriente de este acto. -----------------------------------------------------yo, el suscrito notario, certifico y doy fe:-------------------------------------------------------------------A).- Que todo lo anterior, se asienta para constancia y en vía de certificación de hechos. ----------------------------------------------------------------------B).- Que el señor Ramiro Sánchez Servín me expresa por sus generales ser: Mexicano, casado, mayor de edad, médico veterinario zootecnista, originario y vecino de esta ciudad de Arandas, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el número 115 ciento quince de la calle Cuauhtémoc, siendo la fecha de su nacimiento el 26 veintiséis de Septiembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres; y no obstante que es del conocimiento del Suscrito Notario, se identifica con su Credencial para votar con fotografía, folio número 20808759 (dos, cero, ocho, cero, ocho, siete, cinco, nueve), expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, documento que doy fe de tener a la vista y agrego copias (sic) fotostática debidamente certificada al apéndice corriente del presente acto.---------------------------------------------------------------C).- Que el solicitante tiene capacidad legal. -----------------------------------------------------------------------------Con lo anterior, se da por terminada la misma, firmando el solicitante en compañía del Suscrito Notario, siendo las 14:15 catorce horas con quince minutos del mismo día de su inicio.- Doy Fe.- Firmado.- Una firma ilegible.- Rúbrica. ---------------------------el suscrito Notario, doy fe: que el anterior inserto, concuerda fielmente con su original, el cual tuve a la vista y agrego al apéndice corriente de la presente escritura como documento protocolizado.- Arandas, Jalisco, a cinco de julio de dos mil seis.- el Notario Público número uno.- Lic. Filiberto Álvarez Vázquez.- firmado.- una firma ilegible.- rúbrica.- mi sello de autorizar.-------------------------------------------------------------------el presente instrumento, comprende el folio 7792 (siete, siete, nueve, dos) del protocolo.-----------------------------------------------------------nota al calce:----------------------------------------------------Bajo los números de control del 12,376-A doce mil trescientos setenta y seis letra A al 12,376-D doce mil trescientos sesenta y seis letra D que le correspondió, agrego al Apéndice corriente del Tomo 76 setenta y seis Libro IX Noveno de Documentos Generales de los Folios de mi Protocolo: Constancias de pago de los Impuestos a Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales; duplicados de los avisos dados al C. Director del Archivo de Instrumentos Públicos en el Estado, por conducto del C. Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal de ésta ciudad, a los cuales se anexaron tanto el duplicado del levantamiento del acta, como el de la protocolización, debidamente firmados y autorizados por el suscrito Notario y los sellos de acuse de recibo que obran en los mismos, estampados por dicha dependencia; el Acta del levantamiento de Certificación de Hechos, y copia fotostática debidamente certificada del compareciente; para mayor autenticidad y seguridad jurídica, se adhiere al testimonio de la parte solicitante, el holograma correspondiente.- Julio 06 seis de 2006 dos mil seis.- Doy Fe.- Firmado.- Una firma ilegible.- Rúbrica.- Mi sello de autorizar.-----------------------------------------------------------------------------------------es primer testimonio que se compulsa hoy de su matriz en estas dos hojas útiles, para uso del Señor Ramiro Sánchez Servin (sic), a los seis días del mes de julio de dos mil seis; va debidamente cotejado y corregido conforme a derecho.----------------------------------------------------------------------------

El Notario Público Número Uno.

___________________________________

Lic. Filiberto Álvarez Vázquez

AAVF-440227 D8 A.

Este órgano judicial, estima que esta probanza no desvirtúa el valor probatorio que poseen las documentales públicas examinadas, máxime cuando que es patente que el notario público da fe de hechos que ocurrieron el día cinco de julio del dos mil seis, es decir, tres días después de la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral del dos de julio del dos mil seis, en esas condiciones la prueba resulta impertinente, [irrelevantia ad probationem non admittuntur (lo impertinente no se admite a prueba)], puesto que si lo que pretende probar el actor con esta documental, son las circunstancias supuestamente ocurridas el día que se instalaron las casillas, es evidente que la certificación de hechos ocurridos con posterioridad a esta fecha no guarda ninguna relación con los hechos objeto de prueba, toda vez que carece del requisito de la inmediatez y de la presencia del fedatario en el momento que ocurrieron los hechos cuestionados, y mucho menos es apta para controvertir el contenido de las documentales públicas examinadas, que refieren lo que ocurrió el día de la jornada electoral, pues éstas poseen valor probatorio pleno.

En efecto, la certificación de hechos levantada por un notario público, participa de la naturaleza de las pruebas directas o inmediatas que se caracterizan por tener identidad o unificación entre el hecho probado con la percepción del juez (en este caso del fedatario) y el hecho objeto de la prueba, pues con ello se produce el conocimiento del hecho que se trata de probar sin ninguna intermediación sino de manera inmediata y por sí misma.

De ahí, que la probanza aportada por el actor, en todo caso, sólo da cuenta de lo que percibió el fedatario el día que levantó la certificación, es decir, lo que constató el día cinco de julio del dos mil seis, luego si el actor alega que ocurrieron irregularidades en las casillas impugnadas el día de la jornada electoral que tuvo verificativo el día dos de julio del año en curso, la prueba no es la idónea para producir convicción a los magistrados que este juicio resuelven para acreditar las supuestas anomalías que esgrime el actor, pues en contra de lo contenido en la certificación notarial de hechos, se encuentra la adminiculación de documentales públicas, que sí dieron cuenta de lo que ocurrió el día de la jornada electoral, y de ellas no se desprenden las irregularidades alegadas.

En esa virtud, no se puede compartir la afirmación que sustenta el actor en su demanda, cuando asevera que ...inexplicablemente dichas casillas fueron instaladas en un lugar totalmente distinto al señalado por la autoridad responsable en el encarte publicado..., pues al no estar acreditado este hecho, este órgano judicial se ve impedido para abordar el estudio de la justificación o no de tal medida, es decir, examinar la actualización del segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio, en el sentido de que el cambio de ubicación de la casilla cuestionada se realizó sin justificación legal para ello.

En las relatadas condiciones, al no haberse acreditado plenamente el primer elemento para que se considere actualizada la causal establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo procedente es declarar infundado el agravio respecto de la casilla 134 básica.

Por otra parte, con respecto al agravio que hace valer la parte actora respecto de la casilla 134 contigua 1, y en atención a las similitudes observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se concluye que no hay discrepancias en el domicilio donde se ubicó la casilla, pues mientras que en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), que es visible a foja 000274 reverso de las constancias de autos, se precisa que la casilla 134 contigua 1 se ubicaría en la entrada a presa del tule; carret. (sic) Arandas-Tepatitlan km. 9.5 Arandas, Rancho el Tule; oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla; las actas de la jornada electoral (foja 000629), de escrutinio y cómputo (fojas 000220, 000454 y 000646), y la de incidentes (foja 000654), que se levantaron el día de la jornada electoral asientan que la casilla se instaló en Rancho El Tule Km. 9.5 Arandas Tepatitlan 9.5, Arandas Rancho El Tule.’

En efecto, al igual que ocurrió con la casilla básica, si bien es cierto que ambos domicilios no concuerdan plenamente, sí se puede advertir que tienen en común la denominación de la carretera: Arandas-Tepatitlán, el kilómetro donde se ubicó la casilla que es el 9.5 y un dato de identificación del lugar adicional que es el Rancho El Tule, por lo que a juicio de los magistrados que esta impugnación resuelven, no dejan lugar a dudas de que se trata del mismo domicilio, máxime cuando que de la adminiculación de lo contenido en el apartado del acta de la jornada electoral, concretamente donde se asientan los incidentes ocurridos al instalar la casilla, conjuntamente con el acta de incidentes, no se advierte el asentamiento de alguna incidencia que revele el cambio de domicilio, pues, por el contrario, en ésta última acta sólo se lee la leyenda de un incidente relacionado con la recepción de la votación, en los siguientes términos: En la boleta de diputados se fueron dos boletas (sic) por error por un ciudadano..., pero nada refiere con respecto a incidentes relacionados con la instalación de la casilla o que se haya cambiado la ubicación de la misma.

Asimismo, este órgano judicial advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional de nombre Gerardo García García, acreditado en la casilla, firmó las actas correspondientes sin ninguna manifestación de protesta o de algún señalamiento respecto de un cambio de ubicación de la casilla de manera injustificada.

Por otra parte, este órgano judicial, al examinar el acta de la sesión de la jornada electoral que se llevó a cabo en la sede de la Comisión Municipal Electoral en Arandas, Jalisco (fojas 000042 a 000075), y en la que se encontraba presente el representante del partido político actor ante la comisión, no se advierte que se haya reportado algún incidente relacionado con la instalación de las casillas que comprenden al Municipio de Arandas, (y entre ellas las casillas cuestionadas), pues por el contrario, se lee a foja 000050, en el apartado relativo a la instalación definitiva de casillas en el municipio -del que dio cuenta el presidente de la comisión- que se informó que se habían instalado el 100% de las casillas, sin que se hubiera reportado en el informe de algún cambio de ubicación de casillas.

A mayor abundamiento, puede apreciarse en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que emitieron el sufragio trescientos veinticuatro ciudadanos, de los quinientos cuarenta que estaban inscritos en el listado nominal, según los datos que obran en la lista respectiva que es visible a fojas 000803 a 000819, lo que pone de relieve que en esta casilla votaron doscientos noventa y ocho electores, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo que levantó la comisión municipal el día cinco de julio del dos mil seis, en la sesión de cómputo respectiva (fojas  000147, 000378 y 000635), es decir, el 55.18% (cincuenta y cinco punto dieciocho por ciento) de los ciudadanos inscritos, que comparado con el porcentaje de participación (en base a la votación total emitida y el listado nominal) que se obtuvo a partir del resultado de los cómputos municipales en la entidad, que fue del orden del 60.82% (sesenta punto ochenta y dos por ciento), y el porcentaje de la elección de gobernador de la entidad que fue del orden del 60.94% (sesenta punto noventa y cuatro por ciento), datos éstos últimos que se desprenden de la publicación del Instituto Electoral en la entidad, denominado Boletín Informativo, Instituto Electoral del Estado de Jalisco, edición especial, elecciones dos mil seis, deja ver que no hubo confusión en el electorado para saber el lugar donde deberían de sufragar, pues la cifra es muy cercana a los datos de referencia de participación ciudadana.

Ahora bien, la parte actora ofrece como prueba para acreditar la supuesta irregularidad de la instalación de la casilla 134 contigua 1 en un domicilio diferente al determinado por los institutos electorales federal y el de la entidad, la certificación de hechos que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, y que consta en la escritura pública número 12,376 de fecha cinco de julio del dos mil seis, que se transcribió en párrafos precedentes, y al cual se remite en obvio de repeticiones estériles, conjuntamente con los argumentos que este órgano judicial expresó para desvirtuar el contenido de esta probanza que aportó el actor, pues no debe pasar por inadvertido que la casilla en cuestión, como su denominación lo indica es contigua a la casilla 134 básica que pertenece a la misma sección electoral 134.

En esa virtud, no se puede compartir la afirmación que sustenta el actor en su demanda, cuando asevera que ...inexplicablemente dichas casillas fueron instaladas en un lugar totalmente distinto al señalado por la autoridad responsable en el encarte publicado..., pues al no estar acreditado este hecho, este órgano judicial se ve impedido para abordar el estudio de la justificación o no de tal medida, es decir, examinar la actualización del segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio, en el sentido de que el cambio de ubicación de la casilla cuestionada se realizó sin justificación legal para ello.

En las relatadas condiciones, al no haberse acreditado plenamente el primer elemento para que se considere actualizada la causal establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo procedente será declarar infundado el agravio respecto de la casilla 134 contigua 1.

Considerando VIII.

En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en la casilla 137 básica, en los siguientes términos:

‘Quinto agravio. Que se violó lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 291, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el artículo 355 fracción IV y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

(...)

Que en la casilla 0137 básica, se destaca la omisión en el acta de escrutinio y cómputo, respecto del número de boletas sobrantes, del número de ciudadanos que votaron y del número total de boletas utilizadas, lo cual no da certeza, ni legalidad;

(...).’

Aunque cabe aclarar que por lo que hace a la casilla en cuestión en el agravio quinto de su escrito de demanda, el actor se queja de que en la casilla 0137 básica, se destaca la omisión en el acta de escrutinio y cómputo, respecto del número de boletas sobrantes, del número de ciudadanos que votaron y del número total de boletas utilizadas, lo cual no da certeza, ni legalidad y hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto y por tal virtud, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción III de la ley en la materia, que a la letra reza:

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(...)

En efecto, se estima conveniente el estudio de la impugnación a la luz de la causal prevista en la fracción III y no de la fracción IV del artículo 355 de la ley en la materia que invoca el actor, habida cuenta que de los hechos expuestos en su demanda, obligan a concluir que, aparentemente, en la casilla en cuestión, hubo error grave o dolo manifiesto en la computación de votos y que esto puede acarrear que se altere substancialmente el resultado de la votación.

Ahora bien, sobre este motivo de agravio, el instituto electoral en la entidad manifestó en su informe circunstanciado que:

Por otra parte, el recurrente refiere que en la casilla 137 básica, se violentan los principios de certeza y legalidad toda vez que: destaca la omisión del acta de escrutinio y cómputo del número de boletas sobrantes, del número de ciudadanos que votaron y del número total de boletas utilizadas... Su argumento resulta infundado e improcedente, toda vez que el acto mismo de escrutinio y cómputo tiene plena validez, pues este (sic), se realizó conforme a los lineamientos que para tal efecto establece la Ley Electoral del Estado; una presunción de ello es que al término del escrutinio y cómputo, estando en todo momento presentes los representantes de los partidos, ninguno presentó escritos de protesta ante los funcionarios de casilla, situación que se hubiera dado al percatarse de alguna anomalía en cuanto a la formalidad, legalidad y certeza del acto realizado.

Cabe mencionar que las personas que el día de la jornada electoral, participan en el ejercicio de la democracia como funcionarios de casilla, no son profesionales en materia electoral y están sujetos a errores, mismos que habrán de analizarse en momento oportuno si son determinantes de manera cuantitativa y cualitativa, para efecto de que, en base a lo anterior, se determinara la nulidad o no de los votos emitidos en una casilla; dichos errores pueden ser el producto de un descuido o distracción al momento de llenar el documento o de la falta de comprensión de los requisitos exigidos por la autoridad electoral en la elaboración de los formatos. Aunado a lo anterior es de hacerse notar que en todo momento se debe de preservar la voluntad decisoria de los ciudadanos que a través del voto se emitió valida y activamente, aún ante los posibles errores intrascendentes que los funcionarios de casilla pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones electorales.

Ahora bien, en atención al acuerdo plenario identificado por la clave ACU-074/2006, mediante el cual se determina el procedimiento de votación en las casillas de las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2729, comprendidas en más de un municipio para el proceso electoral local ordinario 2006, se establece en el considerando XVIII: que la Vocalía Estatal de Jalisco del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, entregaría al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, un listado anexo al listado nominal de electores, que serviría como herramienta para determinar por cuál municipio debía votar el ciudadano; citado lo anterior, del listado nominal de la sección 0137, casilla básica, se desprende que votaron un total de 352 ciudadanos para los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas Jalisco, y de acuerdo al listado anexo de ciudadanos que votaron por San Ignacio Cerro Gordo se puede observar que sufragaron un total de 153 electores, en deducción realizando la correspondiente sustracción, tenemos que para el Municipio de Arandas votaron 199 ciudadanos conforme al listado nominal.

En el mismo sentido que se ha manifestado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cabe mencionar, que el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza no es suficiente causa para anular la votación, por el contrario, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales legalmente celebrados, resulta válido revisar el contenido de otras actas y documentos con el propósito de obtener o subsanar los datos faltantes como es el caso que nos ocupa, lo anterior permite salvar en primer término el principio de certeza y en segundo deducir si existen errores que sean determinantes o no, para los resultados de la votación en la casilla. Expresado lo anterior, del listado nominal correspondiente a la sección 0137 casilla básica, podemos obtener el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos y coaliciones que fue de 199 ciudadanos, luego, del total de los votos que se emitieron para cada partido político, podemos deducir que el total de boletas de la elección de munícipes extraídas  de la urna fue de 187; de lo anterior se desprende que las omisiones en el llenado de las actas se pueden subsanar a través de otros documentos existentes y los datos plasmados, dejando a salvo los principios de certeza y legalidad del acto que se reclama.

Aún cuando existen discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal (descontando a los ciudadanos que votaron para el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo) 199 conforme al listado nominal contra 187 del resultado total de la votación, estos datos no necesariamente deben de coincidir exactamente, lo anterior puede encontrar explicación a través de lo que posiblemente pudo acontecer en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, razón por la cual, los datos podrían variar y esto no implicaría una irregularidad trascendente que pudiera acarrear una nulidad de la votación. Aunado a lo anterior la diferencia antes referida es de solo (sic) 12 votos y la diferencia entre el partido político ganador (Partido Acción Nacional) y el que obtuvo el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional) en la casilla es 100 votos lo que implica que, suponiendo sin conceder, la falta de coincidencia en los datos fuera causa de un error involuntario, este no sería determinante para modificar el resultado de la votación emitida en la casilla.

En referencia al número de boletas sobrantes de la elección de munícipes (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario, la omisión de dicho dato no resulta trascendente para valorar la legalidad o certeza del escrutinio y cómputo dadas las explicaciones vertidas con anterioridad, las cuales comprueban que en el acto mediante el cual se realizó el escrutinio y cómputo, se observaron en todo momento los principios rectores de la función electoral y los lineamientos previamente establecidos por la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Robustecen lo antes dicho las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, las cuales invoco:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ (Transcribe la tesis)

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.(Transcribe la tesis)

ERROR INCONSISTENCIA O ESPACIOS EN BLANCO. EN ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL. NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO (sic) 355 DE LA LEY ELECTORAL, SI EL ERROR NO ES SUSTANCIAL.’

(Transcribe la tesis)

DOCUMENTACIÓN ELECTORAL. SE PRESUME ELABORADA DE BUENA FE.’

(Transcribe la tesis)

PRESERVACIÓN DEL VOTO ACTIVO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL COMO MÁXIMA AUTORIDAD EN LA MATERIA.’

(Transcribe la tesis)

SUFRAGIO. DEBE SER PRESERVADO ANTE CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE CONSIDEREN GRAVES.’

(Transcribe la tesis).’

Por su parte, el partido político tercero interesado, también sobre el particular alegó lo siguiente:

...en la sección 0137 menciona que hubo errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, pero que de conformidad a lo establecido por los artículos 306, 309, 310, 313, 329, 330 y 331 de la Ley electoral del estado (sic) de Jalisco, donde se establece los momentos oportunos del escrutinio, computo (sic) y llenado de las actas por las mesas directivas de casilla y el momento en la sesión de escrutinio y cómputo Municipal para manifestarse en relación al llenado y contenido de dichas actas...’

Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes, este Pleno del Tribunal Electoral se pronuncia por establecer que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados de éste en la documentación electoral previamente aprobada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas dentro del proceso electoral, constituye un acto de la mayor relevancia, pues a través de este procedimiento se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen el sentido de la votación de los electores de manera auténtica y cabal, y que como acto de autoridad electoral, cumpla con los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen confianza en el electorado de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, ya sea por haber sido alterados durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser considerados como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral que se encarga de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el momento y el procedimiento de la realización del escrutinio y cómputo, así como la formalidad del levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia altere sustancialmente el resultado de la votación.

Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos para que a través de sus representantes, observen y vigilen el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Relacionado con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que para el proceso electoral del dos mil seis, se celebró un convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral, para el adecuado desarrollo de los comicios en la entidad, que incide en el marco jurídico de la causal en estudio.

En efecto, como se apuntó en el considerando que precede, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha veinticuatro de enero del dos mil seis, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de abril del dos mil seis, en el cual acordaron la integración de dos mesas directivas de casilla y fila única, en los términos que se pactaron en los puntos 6 y 8 de antecedentes, que a la letra estipulan que:

6. Con el fin de facilitar a los electores la emisión del sufragio, para las elecciones federales y estatales del dos de julio de dos mil seis, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, por conducto de su Vocal Ejecutivo, Licenciado Esteban Mario Garaíz Izarra, y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, representado por el Doctor José Luis Castellanos González, acordaron la integración de dos mesas directivas de casilla y fila única; en ese sentido, ambas autoridades electorales determinarán el número, tipo y ubicación de casillas a instalar en el mismo sitio, vigilando el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las legislaciones electorales respectivas, así como los acuerdos y disposiciones generales que al efecto emitan sus órganos de dirección.

(...)

8. En el clausulado de este instrumento se establecen las bases de coordinación indispensables para efecto de que en los procesos electorales del orden federal y estatal, las autoridades electorales competentes procedan a la realización de las actividades que les señalan los ordenamientos aplicables, de manera conjunta y coordinada, cuando ello así resulte posible, sin afectar sus respectivas competencias ni el adecuado desarrollo de cada uno de los procesos electorales.

Asimismo, sobre este particular acordaron en los puntos 2, 7 y 8 del apartado: I. en materia de organización electoral, de la cláusula primera, en lo que interesa lo siguiente:

2. Funcionamiento de la mesa directiva de casilla.

a) En las mesas directivas de casilla se realizarán las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación, escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla, clausura de ésta, y remisión y entrega de los paquetes electorales en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les señalen, conforme a los criterios de coordinación para su funcionamiento en un mismo local, que se establecen en este instrumento.

(…)

7. Cierre de la votación

a) A la conclusión de la votación, cada mesa directiva de casilla procederá a efectuar, de forma independiente y por separado, las actividades conducentes al cierre de votación conforme lo dispone cada legislación electoral y a la realización del escrutinio y cómputo de las elecciones de su competencia.

(...)

8. Escrutinio y cómputo, clausura de la casilla y remisión de paquetes y expedientes electorales.

a) Una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla, procederán a la realización del escrutinio y cómputo, clausura de la casilla y remisión de los paquetes y los expedientes electorales correspondientes, de acuerdo con lo que establecen sus respectivas legislaciones.

b) Para el caso de que durante el escrutinio y cómputo de votos de cada una de las elecciones federales y estatales se encuentren en las urnas de la votación federal votos correspondientes a las elecciones locales, o viceversa, éstos se anularán.

(...).’

En otro orden de ideas, con arreglo a lo establecido en la ley local en la materia, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error grave, cuando se altere sustancialmente el resultado de la votación, ello genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse observado los principios de certeza y objetividad, que deben revestir todas las actuaciones de las autoridades electorales.

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y

b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de nulidad en estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el error implica una equivocación o desacierto por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la realización del escrutinio y cómputo de los votos, y que jurídicamente está desprovisto de mala fe, toda vez que generalmente ello constituye en una diferencia con el valor exacto que deba corresponder al resultado de la votación obtenida en la casilla.

Sin embargo, la causal de nulidad en estudio exige que el error sea grave, es decir, que impacte de tal forma que altere sustancialmente el resultado que se obtenga en la casilla, por lo que se deberá comprobar, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 116, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).’ (Se transcribe).

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el dolo no se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, máxime cuando la causal exige que sea manifiesto, en razón de que existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la Primera Época y publicada en las páginas 685 y 686 del tomo II de la Memoria 1994 del mencionado órgano jurisdiccional electoral, que si bien es cierto, no es obligatoria, si es contundente el criterio jurídico que de la misma se desprende, dicha tesis tiene el rubro y texto siguientes:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA.’ (Se transcribe).

Ahora bien, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: ‘número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, número de boletas de la elección (munícipes, diputados o, en su caso, de gobernador) extraídas de la urna, y el rubro: resultados de la votación que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal o a través de una resolución del Tribunal Electoral y los votos de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, con los valores que correspondan a los rubros número de boletas de la elección (munícipes, diputados o, en su caso, de gobernador) extraídas de la urna, y la suma de los resultados de la votación, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquéllos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente.

Sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de boletas recibidas del acta de la jornada electoral y el diverso número de boletas sobrantes de la elección de [Munícipes, Diputados o, en su caso de Gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario], que se ubica en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas recibidas en la casilla habrán de traducirse en votos, razón por la cual, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna, el del rubro: número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, y la suma de los resultados de la votación que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es grave el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de forma tal que altere sustancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y Similares).

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, actas u hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y recibos de documentación y material electoral, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, y acorde con lo que establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, merecen valor probatorio pleno.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas que comprenden los siguientes rubros: a) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal, b) número y tipo de ‘casilla (básica, contigua, extraordinaria, etc.), c boletas recibidas cuyo dato se toma del acta de la jornada electoral, d) número de boletas sobrantes de la elección de [Munícipes, Diputados o, en su caso de Gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario], que se toma del acta de escrutinio y cómputo, y e) boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes de la elección de [munícipes, diputados o, en su caso de gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario], que es el resultado de la operación aritmética de sustracción conducente.

asimismo, en la columna f) se consigna el número de número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, en la columna g) número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna, y en la columna h) la sumas de los resultados de la votación, todos datos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, cuyos valores junto con los de la columna e, serán comparados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.

Continuando con la tabla, en la columna i) se anota la ‘diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo.

Por último, en la columna j) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas ‘e,f,g y h’, a fin de indicar en la columna k), si el error detectado altera substancialmente o no el resultado de la votación.

Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, alterará substancialmente la votación recibida en la casilla cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor, que aparece indicado en la columna i).

Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y material probatorio relacionado con la presente causal, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. Para verificar si existió error en la computación de los votos en las casillas en las cuales las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en la comisión distrital (o comisión municipal) sólo se consideran los rubros relativos al cómputo de votos, a saber: número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, y la suma de los resultados de la votación, toda vez que por la propia naturaleza de estas actas, en ellas no se contiene el rubro: número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna, razón por la cual en la columna de la tabla en la que se asienta el dato correspondiente a este apartado, se anotan las letras C.D. (cómputo distrital); C.M. (cómputo municipal) y C.E. (cómputo estatal).

2. En los casos en que determinados rubros de las actas aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no se considera suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia visible en las páginas 113-116, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ (Se transcribe).

En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarse ante alguna de las situaciones aludidas en la tesis invocada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error grave en el cómputo, o establecer la magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas:

a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para determinar, a partir del análisis que se realice de los datos obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el error altera sustancialmente el resultado de la votación.

Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los rubros correspondientes a número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna ó número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, procede, en primer término, revisar en las demás constancias que obren en el expediente, si existe diversa documental de la que fehacientemente pueda obtenerse el dato faltante, inconsistente o ilegible.

En caso afirmativo, para establecer la existencia o no del margen de error correspondiente a los rubros relativos al cómputo de votos, se deben considerar los dos datos conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la cifra relativa al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a la suma de los resultados de la votación, de tal forma que de coincidir ambos rubros conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a aquéllos, y por ende, no existirá error para consignar en la columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor coincidente en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.

b) Para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es establecer la diferencia o margen de error, con base en los dos datos conocidos, y si de su comparación, dicho error no altera substancialmente el resultado de la votación, entonces deberá considerarse válida la votación recibida en la casilla.

c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los rubros número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna y número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, y no sea posible obtener el dato correspondiente al segundo de los rubros mencionados, ello no resulta concluyente para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario competente de la mesa directiva de casilla.

Entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma los ‘resultados de la votación’ con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, el diverso de boletas sobrantes, en caso de que se adviertan diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente.

d) En el supuesto de que por la ilegibilidad de los datos o la falta de ellos corresponda a uno o los dos rubros de: boletas recibidas ó número de boletas sobrantes de la elección de [Munícipes, Diputados o, en su caso de Gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario], como tal circunstancia sólo pone en evidencia la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, encargado de dicha actividad; entonces para los fines del examen de la presente causal de nulidad, para establecer si, en el caso particular, se actualiza o no el primero de los elementos que se exigen para su actualización, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los resultados de la votación únicamente con sus similares de número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones y número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna.’

e) Cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio, implique tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate, y además, no sea posible la obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, evidentemente alteran substancialmente el resultado de la misma.

f) En condiciones normales, los rubros del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a: número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, número de boletas de la elección (Munícipes, Diputados o, en su caso, de Gobernador) extraídas de la urna y la suma de los resultados de la votación deben consignar valores idénticos o equivalentes y, en su caso coincidir con el resultado de restar el número de boletas sobrantes de la elección de [Munícipes, Diputados o, en su caso de Gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario] a las boletas recibidas.’

Ahora bien, en los casos en que en uno de ellos se plasme una cantidad de cero o desproporcionadamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato disímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida en la casilla, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecie una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no altere substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, circunstancia que resulta indispensable para que se actualicen los extremos de la causal de nulidad en estudio.

g) Cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente establecidos y para los efectos de la tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella, sea producto de una rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos (deducción u obtención de distinta fuente) asteriscos respectivamente.

h) Cuando en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata el presente estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal ‘en blanco y con un guión (-) aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de cero o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente.

Lo anterior, se lleva a cabo con la finalidad de indicar que la cifra que aparecía en el documento de origen fue ignorada, en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata.

i) Por último, también se empleará un guión (-) para señalar en la tabla, que el valor correspondiente a las columnas ‘e’ (‘boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes de la elección de [Munícipes, Diputados o, en su caso de Gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario]) y j (la máxima diferencia entre e, f, g y h) no pudo obtenerse por carecer de alguno de los datos necesarios para ese fin.

Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:

(*)  Cantidad rectificada

(**) Cantidad deducida u obtenida de otra fuente

(En blanco) Cuando no se cuenta con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente

(-) Para los casos de cero o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y que no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente; y para señalar que la operación correspondiente a las columnas ‘e’ y j no pudo realizarse.

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

No

CASILLA

 

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE [MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU CASO DE GOBERNADOR (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO]

BOLETAS RECIBIDAS menos el NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE [MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU CASO, DE GOBERNADOR (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO]

NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN (MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU CASO, DE GOBERNADOR) EXTRAÍDAS DE LA URNA

Suma de los RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN

 

 

DIFERENCIA ENTRE

1º y 2º  LUGAR

MÁXIMA DIFERENCIA ENTRE:

E, F, G y H

ALTERA

SI/NO

1

137B

374**

187*

187*

195**

En blanco

187

100

8

NO

De la tabla se desprende lo siguiente:

1. La cantidad que aparece asentada en el rubro de boletas recibidas (c) que en virtud de que la autoridad responsable no aportó el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 137 básica, esta cantidad se obtuvo de la documental pública denominada recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla, que obra a fojas 000937, de las constancias de autos; y en ella se establece que se le entregaron al presidente de la mesa directiva de casilla 374 boletas, bajo los folios del número 0539545 al 0539918.

2. La cantidad que aparece asentada en el rubro de número de boletas sobrantes de la elección de [munícipes, diputados o, en su caso de gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario (d), se obtuvo a partir de la operación aritmética de sustraer a las boletas recibidas (c), los resultados de la votación (h), que arrojó la votación recibida en la casilla 137 básica, cantidad que es la suma de los votos recibidos por los partidos políticos que contendieron en la elección, más los votos nulos, más los votos de candidatos no registrados, que se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo (foja 000226, 000458 y 000651), que es del orden de 187 votos;

BOLETAS

RECIBIDAS

 

MENOS

Suma de los RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN COLUMNA (h)

CANTIDAD QUE SE ASIENTA EN LA COLUMNA (D) DE LA TABLA

374**

-

187

187*

3. La cantidad que aparece asentada en el rubro de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes de la elección de [munícipes, diputados o, en su caso, de gobernador (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario] (e), se obtuvo a partir de la siguiente operación aritmética:

BOLETAS RECIBIDAS

MENOS

NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE [MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU CASO DE GOBERNADOR (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO]

CANTIDAD QUE SE ASIENTA EN LA COLUMNA (E) DE LA TABLA

374**

-

187*

187*

4. Y por último, la cantidad que aparece asentada en el rubro número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones, (f), se obtuvo a partir de dos ejercicios:

a) De la compulsa de la documental pública denominada lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, que obra a fojas 000873 a la 000891 de las constancias de autos, con la documental pública denominada relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo dos de julio de dos mil seis, que obra a fojas 001361 a la 001363 del expediente en que se actúa, a fin de identificar el número de los electores de ambas elecciones, mismas que arrojaron las siguientes cantidades:

LISTADO NOMINAL DE ELECTORES

SECCIÓN ELECTORAL 137

(fojas 000873 a la 000891)

CASILLA

ELECTORES DE ARANDAS

MÁS

ELECTORES DE CERRO GORDO

IGUAL

TOTAL DE ELECTORES

137B

353

+

265

=

618

En efecto, las apuntadas cifras se obtienen a partir de la compulsa de las documentales públicas referidas, toda vez que no debe pasarse por alto, que en esta casilla 137 básica se recibió la votación para dos municipios, a saber: Arandas y San Ignacio Cero Gordo, en los términos que se determinó en el acuerdo número ACU-074/2006, denominado ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS DE LAS SECCIONES 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2729, COMPRENDIDAS EN MÁS DE UN MUNICIPIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, que obra a fojas 001361 a la 001363 de las constancias de autos, y que los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizaron sus tareas con los dos listados nominales.

b) El segundo ejercicio consistió en verificar los electores que votaron en la elección del Municipio de Arandas, que fueron identificados por este órgano judicial, a partir del cotejo de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, que obra a fojas 000873 a la 000891 de las constancias de autos, y el resultado que arrojó dicho ejercicio fue el siguiente:

CASILLA

ELECTORES DE ARANDAS

QUE VOTARON

ELECTORES DE ARANDAS

QUE NO VOTARON

ELECTORES DE CERRO GORDO QUE VOTARON

ELECTORES DE CERRO GORDO QUE NO VOTARON

TOTAL DE ELECTORES

137B

195

158

153

112

618

 

Como se observa en la tabla: 195 electores de los 353 registrados para la elección de Arandas ejercieron el voto, y también se aprecia en los espacios del formato de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, que se reservan para registrar la leyenda ‘voto’, que no se asentó el sello correspondiente en 158 casos.

De igual manera se procedió en el caso de la elección de San Ignacio Cerro Gordo, cuyo ejercicio arrojó que 153 electores de los 365 registrados para esta elección, ejercieron el sufragio y en 112 casos, no se observó que se hubiese asentado el sello correspondiente.

La sumatoria de ambas cantidades permite tener un margen amplio de certeza, puesto que las sumas de todas las cantidades apuntadas, coinciden con el número de electores registrado en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, correspondiente a la casilla 137, que señala que en esta casilla estaban registrados 618 ciudadanos (foja 000873).

Una vez obtenidas las cantidades que exige la tabla que se utiliza para el estudio de las casillas que se impugnan por la causal prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y realizadas las operaciones previstas en la propia tabla, se aprecia que el margen máximo de error que se desprende de los rubros contenidos en las columnas e, f, g y h, asciende a 8 votos, cantidad que es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos que contendieron en la elección municipal de Arandas, Jalisco, que fue del orden de los 100 votos, de ahí que lo procedente será declarar infundado el agravio que esgrime el partido político actor respecto de la casilla 137 básica, en virtud de que el error advertido es menor a la diferencia que resulta de restar los votos obtenidos por la planilla de munícipes que obtuvo el triunfo en la elección, y la planilla registrada por el partido político actor que alcanzó el segundo lugar de las preferencias electorales.

Considerando IX.

En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en catorce casillas, esencialmente, en los siguientes términos:

Segundo agravio. Que se violó lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el artículo 355 fracción IV y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

a) Que la violación a los dispositivos de referencia radican en que se desprende del acta de la sesión celebrada por los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco (que dio inicio el día primero de julio del dos mil seis, misma que concluyó a las cinco horas del día tres del mismo mes y año) que los paquetes electorales referentes a las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, se recibieron hasta pasadas más de nueve horas de la conclusión y cierre de la votación en dichas casillas, tal como consta en el acta de mérito, en la que se destaca lo siguiente:

siendo las 03:00 (cero tres horas) del día 03 tres de julio del presente año, se recibieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 0119B, 0119C1, 0122B, 0122C1, 0122C2, 0122C3, 0134B, 0134C1, 0135B, 0136B, 0136C1, 0136C2, 0137B Y 0137C1. Dichos paquetes fueron remitidos a esta H. Comisión por parte del personal comisionado para hacerlo de la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo.’

b) Que la recepción de los paquetes electorales referentes a las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, contraviene lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como el considerando XIV del Acuerdo 67/2006, que expidió el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que se denomina: Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual determina los lineamientos generales a seguir por los órganos de este instituto electoral para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integren en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento interior de este organismo electoral;

c) Que suponiendo sin conceder que los impugnados paquetes electorales referentes a las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, pudieran pertenecer al Municipio de Arandas, Jalisco, dichos paquetes llegaron a su destino con un retraso inexplicable, considerando que la cabecera municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se encuentra a una distancia no mayor a quince kilómetros de la ciudad de Arandas, Jalisco, y que ambos municipios se comunican por una autopista de cuatro carriles, cuyo trayecto entre ambas localidades se recorre en no más de veinte minutos, lo que trae como consecuencia la violación a lo establecido por el artículo 355 fracción IV de la ley en la materia, toda vez que el artículo 316 de la propia ley prevé que los paquetes electorales deben ser entregados a partir de la hora de la clausura e inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito, y, por ende, que lo procedente será anular la votación recibida en las casillas impugnadas;

d) Que del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que lleva por rubro ENTREGA INMEDIATA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, se desprende que era obligación de los funcionarios de casilla, de haber entregado de manera inmediata el paquete electoral, dada la cercanía con la cabecera municipal de la ciudad de Arandas Jalisco, y ante la extemporaneidad de la llegada de los paquetes electorales, ello actualiza una causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

e) Que en conclusión, al haberse dado las causales de nulidad antes invocadas, lo procedente será la anulación de la votación recibida en las casillas anteriormente referidas, en virtud de que la tardanza en la entrega de los paquetes, generó incertidumbre en el resultado de las mismas, lo cual actualiza el contenido del precepto previsto en la fracción IV del artículo 355 de la ley electoral.

f) Que causa singular extrañeza el hecho de que el acta de la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, que dio inicio el día primero de julio del dos mil seis, y que concluyó a las cinco horas del día tres del mismo mes y año, establece que los integrantes de la comisión electoral municipal dieron comienzo a la sesión desde un día antes de la elección, es decir, desde el día primero de julio del año en curso, lo cual siembra severas dudas y sospechas, por lo tanto, ante esta serie de irregularidades y la falta de certeza en su contenido solicita la nulidad del acta en cuestión de manera definitiva.

Por su parte, el Instituto Electoral en la entidad, al rendir su informe circunstanciado, sobre el particular sostuvo que:

‘Por lo que respecta al segundo agravio, consistente en la supuesta entrega extemporánea de los paquetes electorales.

El actor argumenta que, tal y como consta en el acta de sesión iniciada el día uno de julio del año en curso y concluida el día tres del mismo mes y año, a las 05:00 horas del tres de julio de dos mil seis, de la misma se desprende, que los paquetes electorales referentes a las casillas antes señaladas e impugnadas, se recibieron hasta pasadas más de nueve horas de la conclusión y cierre de la votación, y destaca lo siguiente:

siendo las 03:00 (cero tres horas) del día tres de Julio del presente año, se recibieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 0119 B, 0119 C1, 0122 B, 0122 C1, 0122 C1, (sic) 0122 C2, 0122 C3, 0134 B, 0134 C1, 0135 B, 0136 B, 0136 C1, 0136 C2, 0137 B, y 0137 C1. Dichos paquetes fueron remitidos a esta H. Comisión por parte del personal comisionado para hacerlo de la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo,’

y añade,

todo ello en contravención a lo dispuesto por el tercer párrafo del articulo (sic) 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como el XIV considerando del acuerdo 67/2006, del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco... Dichos paquetes llegaron a su destino con un retraso inexplicable, no obstante que la cabecera Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se encuentra a una distancia no mayor de 15 Kilómetros de la ciudad de Arandas, Jalisco.

Este agravio resulta del todo infundado, una vez que, la Ley Electoral del estado de Jalisco reza lo siguiente:

Artículo 316. (transcribe el artículo)

Aunando en (sic) lo anterior, vale la pena señalar que el procedimiento sobre los lineamientos para la entrega y remisión de paquetes electorales establecidos en el acuerdo identificado con la clave ACU-067/2006 aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por el cual determina en su anexo en el apartado de ‘casos de excepción específicamente en el punto número 2, segundo párrafo lo siguiente:

2. Casillas correspondientes a las secciones que conforman el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo... En el caso de las casillas instaladas dentro de las secciones que, con motivo de la creación de este nuevo municipio, se encuentran divididas (2835, 2836, 2837, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137) los paquetes deberán trasladarse a la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, la cual, a su vez, remitirá los paquetes electorales correspondientes a las elecciones de munícipes de los Municipios de Tepatitlán, de Morelos y Arandas a las comisiones municipales de cada uno de ellos...’

De lo anterior, se observa que dichos paquetes electorales, de los cuales argumenta el actor su entrega extemporánea, fueron primeramente trasladados a la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo por los funcionarios de casilla y esta (sic) posteriormente se encargaría de su remisión a la Comisión distrital y municipal respectivamente, es decir, a Tepatitlán de Morelos y Arandas.

La parte actora se duele de un exceso en el tiempo de traslado de los paquetes electorales de las secciones 0119 Básica, 0119 Contigua 1, 0122 Básica, 0122 Contigua 1, 0122 Contigua 2, 0122 Contigua 3, 0134 Básica, 0134 Contigua 1, 0135 Básica, 0136 Básica, 0136 Contigua 1, 0136 Contigua 2, 0137 Básica y 0137 Contigua 1, trascurrieron hasta pasada (sic) más de nueve horas de la conclusión y cierre de dicha votación, aduciendo que dichos paquetes llegaron a su destino con un retraso inexplicable, no obstante que la Cabecera Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se encuentra a una distancia no mayor de 15 kilómetros de la ciudad de Arandas, Jalisco y que se comunican ambos municipios por una autopista de cuatro carriles, lo que trae como consecuencia lo establecido en el artículo 355 fracción IV de la Ley en la Materia.

Ahora bien, si bien es cierto que del acta en mención se observa que los paquetes electorales de las casillas mencionadas por el actor, fueron recibidos a las 03:00 (cero tres horas) del día tres de julio del año en curso, esto no constituye una violación al artículo 316 tal y como pretende acreditarlo el actor, ya que en atención al acuerdo identificado con la clave ACU-067/2006 aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, los paquetes electorales referenciados fueron remitidos en primera instancia a la comisión municipal de San Ignacio Cerro Gordo, y tal como lo acredito con las copias certificadas de la sesión permanente iniciada el primero de julio del año 2006, celebrada por la comisión municipal de San Ignacio Cerro Gordo el primer paquete de los referenciados arribó a dicha comisión municipal a las 21:25 veintiún horas con veinticinco minutos, siendo éste, el correspondiente a la casilla 0122 C1 y el ultimo (sic) en arribar fue el correspondiente a la casilla 0134 C1 a las 23:50 veintitrés horas con cincuenta minutos.

Por todo lo anterior queda evidenciado que dichos paquetes llegaron en tiempo y forma al termino (sic) establecido por ley a la comisión municipal respectiva según el acuerdo referenciado. Ahora bien tomando en consideración los horarios en los que se hizo la entrega de dichos paquetes a la comisión municipal de San Ignacio Cerro Gordo, resulta congruente el hecho de que dichos paquetes se entregaron a la comisión municipal de Arandas en el horario señalado con anterioridad, máxime tomando en consideración los elementos materialmente posibles para la remisión de dichos paquetes de la comisión municipal de San Ignacio Cerro Gordo a la de Arandas.

De igual manera es importante destacar que dichos paquetes fueron entregados por el personal debidamente facultado para ello en tiempo y forma, además, debidamente sellados y sin violación alguna, tal y como consta en las actas respectivas por lo que la integridad del paquete se encontró salvaguardada, lo que evidentemente deja por descartado alguna falta a la certeza o legalidad del acto de la votación así como la remisión de dichos paquetes.

Aun así, atendiendo a lo establecido por el mismo artículo 316 en su fracción II establece: II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito supuesto que encuadra perfectamente a lo que se pretende acreditar ya que es sabido que la cabecera del distrito III en donde se encuentra comprendido el Municipio de Arandas es Tepatitlán de Morelos por lo tanto la entrega de los paquetes electorales tendrían un termino (sic) de doce horas para ser remitidos a la respectiva comisión.

Robustece al dicho la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares). (Transcribe la tesis)

PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (Legislación de Guanajuato). (Transcribe la tesis).’

Finalmente, se queja de que la sesión permanente del día de la jornada electoral haya iniciado un día antes, es decir, desde el primero de julio del presente año, porque según su apreciación, esto genera dudas y sospechas, y por lo tanto, ante la falta de certeza en su contenido, solicita su nulidad de manera definitiva.

Por lo que ve, a esta parte del agravio, consistente en que la sesión de la Comisión Municipal de Arandas haya comenzado el día primero de julio y no el dos de ese mes, esta autoridad administrativa electoral considera que debe declararse infundado, toda vez que el inconforme se limita a realizar manifestaciones subjetivas y especulaciones que nada llevan a concluir, además de que no aporta probanza alguna que sirva para constatar las supuestas irregularidades, por lo tanto, su dicho no es suficiente para acreditar irregularidad alguna al respecto, máxime que si bien es cierto, la referida sesión comenzó el día primero y no el dos de julio, ello obedeció a la intención de llevar un mejor seguimiento por parte de la autoridad electoral, de los sucesos relativos a la preparación de la jornada electoral a fin de asegurar su adecuado desarrollo, cuestión que evidentemente se vio reflejada durante el transcurso de la misma, puesto que como se constata de la referida acta de sesión del día uno y dos de julio del presente año, se instalaron el cien por ciento de las casillas electorales programadas y la jornada electoral transcurrió sin incidente grave, por lo que no ha lugar a considerar que se haya vulnerado el principio de certeza.

Por su parte, el partido político tercero interesado, también sobre el particular alegó lo siguiente:

b) Por lo que se refiere al segundo agravio:

la parte actora manifiesta que la Comisión Municipal de Arandas dio inicio a la sesión permanente el día uno de julio de dos mil seis, concluyendo hasta el día tres de julio de dos mil seis, y se adolece que los paquetes electorales de las casillas multicitadas fueron entregados hasta después de pasadas más de nueve horas de concluidas las votaciones endechas (sic) casillas para lo cual es menester afirmar que según lo previsto por la ley electoral para el Estado de Jalisco  en su artículo 316 en su párrafo tercero numerales I, II y III menciona los plazos para la entrega de paquetes electorales, aclarando que en el caso que nos ocupa se establece la entrega inmediata, sin especificar un tiempo determinado en horas, minutos o segundos, como se lee en el inciso I y relativo al caso el Inciso II prevé que cuando las casillas estén fuera de la cabecera municipal se tendrá un plazo de hasta doce horas, caso en que si establece el legislador una ponderación expresa de tiempo en horas, además ahonda en el caso el criterio reiterado del tribunal superior la relevancia que tiene el hecho de que los paquetes electorales no se hayan alterado ni tengan señales de supuestas alteraciones independientemente del tiempo que se ejerza para su entrega mismo que transcribo a continuación:

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares). (Transcribe la tesis).’

Además el actor pretende de manera dolosa confundir al Juzgador al manifestar que según obra en archivos de este mismo tribunal en virtud del diverso JIN-005/2006 del que hemos solicitado la acumulación al presente, en el acta de la sesión del día uno de julio de dos mil tres por la Comisión Municipal de Arandas del Instituto Electoral del Estado de Jalisco donde se plasma en su segunda página la mención de que se hizo un receso del inicio de la sesión el sábado uno de julio de dos mil seis a continuarla el día dos de julio de dos mil seis, con lo que se aclara cualquier punto de este supuesto agravio, misma sesión a la que fue convocado el representante de la parte actora y el cual de dicha acta se contempla que estuvo presente en la misma y no manifestó su inconformidad o manifestación alguna por dicho receso.

Por tanto, respecto de las casillas referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la ley en la materia, y para ese efecto se pronuncia por establecer que conforme con lo dispuesto por los artículos 12 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral de la entidad, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, de acuerdo con las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Esta función electoral tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

En este contexto tienen una especial relevancia todas las actividades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.

Así, una vez recibida la votación de los ciudadanos, corresponde a las mesas directivas de casilla escrutar y computar los votos, para posteriormente hacer constar los resultados en la documentación electoral previamente aprobada para tal efecto por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Esta documentación electoral es el medio material fundamental con que cuentan las autoridades competentes para conocer con precisión las incidencias ocurridas en el ámbito de la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral y el sentido de la voluntad de los electores expresada en la votación.

Para salvaguardar esta expresión de voluntad y dotarla de certeza, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar la integridad de todos los documentos oficiales formulados en el entorno de las casillas, y así evitar que se generen dudas sobre su contenido por una posible alteración o manipulación, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de forma tal, que no podrían ser ya considerados como documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

Para proteger y resguardar la expresión de la voluntad popular, la ley electoral en la entidad señala los requisitos y formalidades que deben seguirse en la formación y manejo de la documentación electoral de la casilla y del paquete que la contenga.

Para corroborar los enunciados, basta atender a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se establece que se entregará copia legible de las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a los representantes de los partidos políticos, o bien, para el caso de que no sea posible expedir una copia legible, se les proporcionará una hoja certificada por el secretario de la mesa directiva de casilla en donde se anotarán los resultados, y de ella se recabará el acuse de recibo correspondiente.

Por su parte, los artículos 310, 311 y 312 de la referida ley, disponen que al finalizar el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará un expediente electoral y, que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de la mesa directiva, bajo su responsabilidad, harán llegar a las comisiones distritales o municipales electorales los paquetes y los expedientes de casilla, dentro de los plazos siguientes:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Cabe señalar, que este órgano jurisdiccional considera que cuando se ubique una casilla en la cabecera de distrito, o bien, en la cabecera municipal, la entrega de los paquetes deberá realizarse inmediatamente, entendiéndose por esta expresión el lapso necesario que transcurra entre la clausura de la casilla y su traslado al domicilio de la comisión distrital o municipal correspondiente, tomando en consideración el lugar de ubicación de la casilla, las características de la localidad, los medios de transporte, así como las condiciones particulares del momento y del lugar.

Apoya lo anterior, el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 210, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que si bien no es obligatoria sirve para robustecer la consideración que precede, dicha tesis tiene el rubro y texto siguiente:

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.’ (Se transcribe).

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la ley en comento, las comisiones distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos que exige el citado artículo 316, para aquellas casillas que lo justifiquen, y asimismo, adoptarán las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de la temporalidad legalmente establecida.

Asimismo, en términos del artículo 318 de la ley electoral estatal, cuando fuere necesario, las comisiones distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo cual se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo.

Relacionado con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que para el proceso electoral del dos mil seis, se celebró el convenio de colaboración y apoyo entre el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral, para el adecuado desarrollo de los comicios en la entidad.

En efecto, como se apuntó en el considerando que precede, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron el convenio con fecha veinticuatro de enero del dos mil seis, que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el día veintinueve de abril del dos mil seis, en el cual se pactó en su cláusula primera, que para la adecuada ejecución de dicho convenio se determinaron las bases y los mecanismos operativos entre ambos organismos, mismas que quedaron detalladas en los apartados’I y II.

En el referido convenio en la cláusula primera, apartado I, punto 1.13, 2, 6 y 8, respecto de los paquetes electorales se pactó lo siguiente:

‘Primera. En virtud de que el 2 de julio de 2006, se celebrarán las elecciones federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como elecciones locales para elegir a Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, EL IFE y EL IEEJ, suscriben el presente convenio donde se establecen las bases y mecanismos operativos entre ambos organismos, de conformidad con los siguientes:

Apartados

I. En materia de organización electoral

(…)

1.13 EL IFE y EL IEEJ de conformidad con lo establecido en el punto 1.1 del presente apartado de este instrumento, convienen en instalar el dos de julio de dos mil seis, compartiendo el mismo espacio, las mesas directivas de casilla que recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales a cada órgano electoral correspondiente.

(…)

2. Funcionamiento de la mesa directiva de casilla.

a) En las mesas directivas de casilla se realizarán las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación, escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla, clausura de ésta, y remisión y entrega de los paquetes electorales en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les señalen, conforme a los criterios de coordinación para su funcionamiento en un mismo local, que se establecen en este instrumento.

(…)

6. Entrega de paquetes electorales

6.1 Los órganos competentes de cada organismo, de acuerdo a las facultades que les confieren las respectivas legislaciones, podrán acordar que se establezcan mecanismos para la entrega de los paquetes electorales, cuando así resulte conveniente, informándose mutua y oportunamente de tal circunstancia, en su caso.

Las partes convienen que la remisión y entrega de los paquetes electorales a los consejos competentes de EL IFE y EL IEEJ se haga de manera separada e independiente.

En caso de que un paquete electoral sea entregado al órgano electoral equivocado, el Presidente del Consejo Distrital de EL IFE o su homólogo local, deberá avisar de inmediato y bajo su responsabilidad al órgano electoral competente a efecto de que procedan a su recepción.

Ambos organismos se comprometen a implementar los mecanismos necesarios para la correcta entrega de los paquetes.

(…)

8. Escrutinio y cómputo, clausura de la casilla y remisión de paquetes y expedientes electorales.

a) Una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla, procederán a la realización del escrutinio y cómputo, clausura de la casilla y remisión de los paquetes y los expedientes electorales correspondientes, de acuerdo con lo que establecen sus respectivas legislaciones.

b) Para el caso de que durante el escrutinio y cómputo de votos de cada una de las elecciones federales y estatales se encuentren en las urnas de la votación federal votos correspondientes a las elecciones locales, o viceversa, éstos se anularán.

c) En las mesas directivas de casilla se recibirán y tramitarán los escritos de protesta que les presenten los representantes de los partidos políticos en la forma y términos que señalan las respectivas legislaciones electorales.

d) En el supuesto de que cualquiera de las mesas directivas de casilla concluya antes que la otra con la realización del escrutinio y cómputo, deberá proceder de inmediato a las acciones consiguientes y a la clausura de la casilla en lo que toca a las elecciones que les hayan correspondido, y a la remisión de los paquetes electorales, todo ello conforme a la legislación electoral respectiva.

De la transcripción, se desprende que en virtud de que el dos de julio del dos mil seis, se celebraron las elecciones federal y local, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, suscribieron el convenio de colaboración en el que se establecieron las bases y mecanismos operativos que regirían entre ambos organismos.

Asimismo, por lo que se refiere a la materia de organización electoral se convino que en el mismo lugar se instalarían las dos mesas directivas de casilla, con fila única, esto es, la elección federal y la de local, que recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales a cada órgano electoral correspondiente en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les impongan.

De igual forma se pactó que los órganos competentes de cada organismo electoral, de acuerdo a las facultades que les confieren las respectivas legislaciones, podían acordar que se establecieran mecanismos para la entrega de los paquetes electorales, cuando resultara conveniente y, en su caso, se deberían de informar en forma mutua y oportuna de los mismos.

También, se desprende del convenio, que se acordó que la remisión y entrega de los paquetes electorales a los consejos o comisiones competentes del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Jalisco se hiciera de forma separada e independiente, y que en caso de que un paquete electoral fuera entregado al órgano electoral equivocado, el Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral o su homólogo local, debería avisar de inmediato y bajo su responsabilidad al órgano electoral competente a efecto de que procedieran a su recepción.

Así, consecuencia de lo anterior, para determinar la forma en que se llevaría a cabo la remisión y entrega de los paquetes electorales a los organismos electorales competentes para recibirlos, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, emitió diversos acuerdos cuyos rubros de identificación son los siguientes:

1. Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual determina los lineamientos generales a seguir por los órganos de este instituto electoral para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integren en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento interior de este organismo electoral.

Este acuerdo se emitió el dieciocho de mayo del dos mil seis, y se publicó en el periódico oficial de la entidad el veinte de mayo del año dos mil seis.

En este acuerdo se determinaron los lineamientos generales a seguir por los órganos del Instituto Electoral de la entidad para la recepción de paquetes electorales que se integrarían en la jornada electoral del proceso electoral local, en los términos del anexo que se acompañó al acuerdo.

 

2. Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual aprueba otorgar a los presidentes de las mesas directivas de casilla un apoyo económico para el traslado de los paquetes y expedientes electorales a las comisiones municipales o distritales electorales o a los centros de acopio correspondientes, según sea el caso, dentro del proceso electoral local ordinario 2006, que se emitió con fecha veintidós de junio del dos mil seis, en el cual se aprobó otorgar a los presidentes de las mesas directivas de casilla un apoyo económico para el traslado de los paquetes y expedientes electorales a las comisiones municipales o distritales electorales o a los centro de acopio correspondientes, según fuera el caso.

3. Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual determina los lineamientos particulares a seguir por los órganos de este instituto electoral para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integren en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento interior de este organismo electoral, el cual se emitió el veintidós de junio del dos mil seis.

En este acuerdo, se establecieron como casos de excepción para los lineamientos generales a seguir por los órganos de este instituto electoral para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integrarían en la jornada electoral del proceso electoral local, las casillas electorales de traslado complicado señaladas en el anexo 1 que se acompañó al acuerdo como parte integrante del mismo.

Asimismo, en el convenio se establecieron los lineamientos particulares a seguir por los órganos de este instituto electoral, para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integrarían en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario, en los casos de excepción establecidos, en los términos señalados en el considerando XVIII del acuerdo.

En otro orden de ideas, el artículo 319 dispone que existirá causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes de casilla, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.’

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:

a) que la comisión distrital respectiva acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y,

b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o de fuerza mayor.

En este último caso, será necesario que se describa y compruebe, ante este órgano jurisdiccional, el hecho al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o de fuerza mayor.

Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sustentado por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29 primera época, visible en las páginas 687 y 688 de la Memoria 1994, Tomo II, que si bien no es obligatoria si es orientadora en el sentido de la ley, dicha tesis es del siguiente tenor:

PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.’ (Se transcribe).

Por otra parte, el artículo 320 de la ley de la materia, establece que las comisiones distritales y municipales electorales deben hacer constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega.

Así, el artículo 321 de la ley electoral en estudio, a la letra dispone:

La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de las comisiones distritales o municipales electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionario autorizado de la Comisión Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. El Presidente de la Comisión Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, en un lugar dentro del local de la Comisión que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que practique el cómputo, colocando por separado las de las especiales;

IV. El Presidente de la Comisión Distrital o Municipal en su caso bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos;

Además, del contenido de la fracción V del mismo precepto, se desprende que las comisiones distritales y municipales deben hacer constar en el acta circunstanciada la recepción de los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala la ley en la materia.

Todas las normas mencionadas procuran en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

En efecto, el legislador jalisciense estableció los requisitos para la integración de los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a las respectivas comisiones distritales o municipales, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.

En síntesis, del contenido de las disposiciones relacionadas con anterioridad se pueden identificar dos criterios para la entrega de paquetes que son, uno de carácter temporal, y el otro, de índole material:

a) El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a las respectivas comisiones distritales o municipales.

Este criterio temporal deriva de lo dispuesto por los artículos 316 párrafo tercero y 319 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establecen tanto los plazos para la remisión de los paquetes electorales a las comisiones correspondientes, así como la causa justificada para el retraso en su entrega.

Lo anterior es así, en razón de que una vez que se reciben los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de etapas, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados electorales, y tiene como objetivo, que éstos puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital o municipal correspondiente; y

b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital y municipal de la elección respectiva.

También, las disposiciones referidas establecen una serie de formalismos mediante los cuales se protege específicamente la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por la comisión distrital o municipal electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla, los cuales reflejan el sentido de la voluntad popular expresada en ellas.

Finalmente, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

IV. El paquete electoral sea entregado a los organismos electorales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley, sin causa justificada;

Ahora bien, resulta necesario precisar que para que se actualice la causal de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, además de que se acrediten plenamente los elementos explícitos que se prevén en la causal como son: a) que el paquete electoral sea entregado a las comisiones distritales o municipales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley y b) que la entrega se realice sin causa justificada, se deberá satisfacer el elemento de carácter implícito consistente en que la irregularidad generada sea determinante para el resultado de la votación.

En efecto, este Pleno del Tribunal Electoral estima que si se satisfacen los elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, toda vez que este elemento parte de una presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

Sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, si queda acreditado en autos que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad bajo estudio.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece visible en las páginas 112-113, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).’ (Se transcribe).

Como consecuencia de las normas electorales que rigen en la ley en la materia, la entrega extemporánea sin una causa justificada respecto de los paquetes que contengan los expedientes electorales de alguna casilla a las comisiones distritales o municipales, debe ser determinante para el resultado de la votación y debe provocar la declaración de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no haberse ajustado al principio de certeza que representa la integridad del paquete electoral, pues ello conduce finalmente a no contar con resultados fidedignos y confiables.

No obstante lo anterior, si del examen de las constancias que obran en el expediente se evidencia que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o en su caso queda demostrado que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede concluir que el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiese acontecido, se debe considerar que ésta no fue determinante para el resultado de la votación, puesto que al no surtirse el requisito implícito de referencia debe tenerse por no acreditada la causa de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 355 de la ley en la materia.

En el presente caso, para determinar si se actualiza el primero de los elementos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, para computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió un acuerdo previo a la celebración de la elección, o un caso fortuito o de fuerza mayor, valorando las constancias que se aporten para acreditarlo.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que a efecto de establecer la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, principalmente los documentos originales o las copias certificadas de los expedidos por los diversos órganos del Instituto Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; que por su naturaleza de documentales públicas, poseen valor probatorio pleno, conforme con lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, por lo que se refiere al motivo de agravio que esgrime la parte actora y que se identifica con la letra f) de la síntesis que formuló este órgano judicial, en el sentido de que la sesión de la sesión de la Comisión Municipal de Arandas, hubiese comenzado el día primero de julio del dos mil seis y no el dos del mismo mes y año, este órgano judicial procedió al examen del principio del acta cuestionada, que obra a fojas 000042 a 000075, y en ella se lee lo siguiente:

Acta/CM/Arandas-ORD-02/07-06

Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco

Segunda Sesión del año dos mil seis

Tercera Sesión Ordinaria

En la ciudad de Arandas, Jalisco siendo las trece horas del día

uno de julio

En el Municipio de Arandas, Jalisco, en el local que ocupa la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, ubicada en el número 229 de la calle Vicente Guerrero, Colonia Centro, en el Municipio de Arandas, Jalisco y con motivo del receso acordado por esta comisión municipal electoral de Arandas, el día de ayer sábado uno de julio del año en curso, siendo las 07:30 (siete de la mañana con treinta minutos) del día dos de julio del año en curso se procedió a retomar los trabajos previstos para el día de hoy.’

Como se aprecia de la lectura de la documental pública examinada, este órgano judicial no ve de que forma se agravie al Partido Revolucionario Institucional, con la supuesta irregularidad de la que se queja, máxime cuando se advierte que no hay constancia literal de lo ocurrido en la sesión previa a la jornada electoral, ni se observa que se haya abordado ningún punto que afectara los intereses del actor, ni demuestra alguna violación a la ley en la materia, por lo que se arriba a la conclusión de que es infundado el agravio que esgrime la parte actora, por su vaguedad y subjetivad.

Ahora bien, por lo que se refiere a los motivos identificados con las letras a), b), c), d) y e) de la síntesis de agravios formulada por este órgano judicial, cabe precisar que si bien es cierto que en el acta que levantó la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, que inició a las trece horas del día primero de de julio del año en curso, y que concluyó a las cinco horas del día tres del mismo mes y año, se asentó que los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas, se recibieron hasta las tres horas del día tres de julio del dos mil seis, ello no demuestra la supuesta irregularidad que arguye el actor, en el sentido de que la entrega de los paquetes electorales excedió los plazos de entrega que prevé el artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que también es cierto que para las casillas cuestionadas, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, había dispuesto, previamente a la celebración de la jornada electoral, un procedimiento especial para el traslado de paquetes electorales, por medio de un acuerdo que se identifica con el número ACU-067/2006, que se emitió el dieciocho de mayo del dos mil seis, y que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el veinte de mayo del año dos mil seis, en cuyo documento se acordó lo siguiente:

ACU-067/2006

ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL DETERMINA LOS LINEAMIENTOS GENERALES A SEGUIR POR LOS ÓRGANOS DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL PARA LA REMISIÓN, TRASLADO Y RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES QUE SE INTEGREN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL.

Antecedentes

1. En sesión extraordinaria celebrada el día diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual decretó el formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al que se le asignó la clave ACU-003/2006.

2. Con fecha catorce de enero de dos mil seis, fue publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Gobernador del Estado y munícipes, a partir de lo cual dio inicio el proceso electoral local ordinario 2006, tal como lo señala el artículo 227, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

3. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral, suscribieron un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán de forma concurrente el próximo dos de julio.

4. En sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se determinó ratificar la celebración del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral con el Instituto Federal Electoral, al cual le fue asignada la clave ACU-006/2006.

5. Con fecha uno de enero de dos mil seis se instalaron dos centros de apoyo; uno en el Municipio de Tequila, Jalisco, con domicilio en Juárez sin número en el edificio de correos, el cual, a partir del día cuatro de mayo de dos mil seis cambió su sede al domicilio ubicado en la calle Hidalgo número 119, entre las calles de Toluca y Carlos Palomera de la misma ciudad; y el segundo centro de apoyo se instaló en el Municipio de Atenguillo, Jalisco con domicilio ubicado en la calle 5 de mayo número 9, entre las calles Guerrero y 16 de Septiembre.

Considerando

I. Que los incisos a), b) y c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:

- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo;

- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y

- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

II. Que los párrafos primero y segundo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Jalisco establecen, en forma textual, que:

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes; …

III. Que en el Estado de Jalisco, la renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 7, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

IV. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza con la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos, a través del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la fracción III del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política estatal; y 2, cuarto párrafo, de la ley de la materia.

V. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, es autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 119, párrafo primero, y 120 de la Ley Electoral de la entidad.

VI. Que, en el ámbito de sus respectivas competencias, es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, del Instituto Electoral del Estado Jalisco y de los órganos que lo integran, así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del ordenamiento legal de la materia.

VII. Que el organismo electoral de la entidad tiene a su cargo, en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

VIII. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene como objetivos, entre otros, el de ejercer la función estatal para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos de la entidad y el de vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y de los demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

IX. Que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; 121, fracción I y 124, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

X. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con lo señalado en la fracción XXIII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XI. Que es atribución de este instituto electoral, dictar los lineamientos a que se sujetarán los funcionarios de casilla para la remisión de los paquetes electorales a las comisiones distritales y municipales electorales, conforme a las bases generales establecidas en la ley de la materia, previo a la celebración de la jornada electoral, con la finalidad de agilizar su apoyo garantizando la inviolabilidad de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

XII. Que las comisiones distritales electorales son los órganos ejecutivos del Instituto Electoral del Estado de Jalisco encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, bajo los principios establecidos en la legislación de la materia y los acuerdos que dicte el organismo electoral, según lo dispuesto por los artículos 121, fracción II y 151 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XIII. Que las comisiones distritales electorales, previamente el día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos para la entrega de los paquetes y expedientes electorales a las comisiones distritales y municipales respectivamente.

Igualmente, previo al día de la elección, adoptarán las medidas necesarias, para que los paquetes electorales sean entregados en forma completa, dentro de los plazos establecidos en la ley electoral local.

Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 317 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XIV. Que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar a la comisión distrital o municipal electoral que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Lo anterior de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XV. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco celebró un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral con el Instituto Federal Electoral, con el fin de apoyar el desarrollo de las elecciones concurrentes que se celebrarán el próximo dos de julio, en el Estado de Jalisco, tal como lo señalan los puntos 3º y 4 los antecedentes del presente.

Ahora bien, de los puntos 1.1 y 1.13, del apartado I, de la cláusula primera del convenio antes citado se desprende que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acordaron instalar el dos de julio de dos mil seis, compartiendo el mismo espacio, las mesas directivas de casilla que recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales a cada órgano electoral correspondiente.

Asimismo, el referido convenio prevé en el punto 2, del apartado I, de la cláusula primera, que las mesas directivas de casilla realizarán las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación, escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla, clausura de ésta y remisión y entrega de los paquetes electorales en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les señalen.

Por otro lado, en el punto 6, del apartado I, de la cláusula primera del convenio en comento, señala que los órganos competentes de cada organismo, de acuerdo a las facultades que les confieren las respectivas legislaciones, podrán acordar que se establezcan mecanismos para la entrega de los paquetes electorales, cuando así resulte conveniente, informándose mutua y oportunamente de tal circunstancia, en su caso.

Asimismo, las partes acordaron que la remisión y entrega de los paquetes electorales a los consejos competentes del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se haga de manera separada e independiente y que, en caso de que un paquete electoral sea entregado al órgano electoral equivocado, el Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral o su homólogo local, deberá avisar de inmediato y bajo su responsabilidad al órgano electoral competente a efecto de que procedan a su recepción.

Por último, en dicho apartado acordaron que ambos organismos se comprometen a implementar los mecanismos necesarios para la correcta entrega de los paquetes electorales.

XVI. Que a efecto de garantizar el acopio de los paquetes electorales dentro de los plazos que para tal efecto establece la legislación de la materia en la entidad, se proponen a la aprobación del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, los lineamientos generales a seguir por los órganos de este instituto electoral para la recepción de los paquetes electorales que se integrarán en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006, en los términos del anexo que acompaña al presente acuerdo como parte integrante del mismo.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12, primer párrafo y fracciones I, III, IV y VIII de la particular del Estado de Jalisco; 2, 3, 7, 119, 120, 121, fracciones I y II, 124, párrafo primero, 132, fracción XXIII, 151, 317 y 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; así como la cláusula primera, apartado I, del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral referido en los puntos 3 y 4 de antecedentes del presente, se proponen los siguientes puntos de

Acuerdo:

Primero. Se determinan los lineamientos generales a seguir por los órganos del Instituto Electoral del Estado de Jalisco para la recepción de paquetes electorales que se integren en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006, en los términos del anexo que acompaña al presente acuerdo como parte integrante del mismo.

Segundo. Notifíquese el presente acuerdo a los partidos políticos acreditados y a la coalición registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Tercero. Notifíquese el presente acuerdo a las comisiones distritales electorales de este organismo electoral.

Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en el portal de internet oficial del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Guadalajara, Jalisco, a 18 de mayo de 2006.

Doctor José Luis Castellanos González

Consejero Presidente

Licenciado Manuel Ríos Gutiérrez

Secretario Ejecutivo.’

Asimismo, en el anexo del acuerdo transcrito se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

Anexo

IEEJ

Instituto Electoral del Estado de Jalisco

Dirección De Organización Electoral

Procedimientos para el traslado de paquetes electorales

2006

Procedimientos para el traslado de paquetes electorales

Casos generales:

(...)

3. Casillas correspondientes a municipios que no conforman la zona metropolitana de Guadalajara y que no son cabeceras distritales.

En este caso, el traslado de los paquetes se hará de las casillas a las comisiones municipales electorales; los paquetes correspondientes a la elección de munícipes se resguardarán en el espacio destinado para ello, previo cumplimiento del procedimiento establecido por el artículo 321 de (sic) Ley Electoral del Estado de Jalisco; los correspondientes a las elecciones de Gobernador y diputados se remitirán por conducto de comisiones designadas por las comisiones municipales electorales, a las comisiones distritales electorales, previa captura de resultados electorales en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

Casos de excepción

(...)

2. Casillas correspondientes a las secciones que conforman el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo.

En el caso de los paquetes correspondientes a las casillas que se instalen dentro de las secciones que se encuentran totalmente contenidas en el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, se trasladarán siguiendo el mismo procedimiento que para las casillas correspondientes a municipios que no conforman la zona metropolitana de Guadalajara y que no son cabeceras distritales.

En el caso de las casillas instaladas dentro de las secciones que, con motivo de la creación de este nuevo municipio, se encuentran divididas (2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137), los paquetes deberán trasladarse a la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, la cual, a su vez, remitirá los paquetes electorales correspondientes a las elecciones de munícipes de los Municipios de Tepatitlán de Morelos y Arandas a las comisiones municipales de cada uno de ellos y los correspondientes a las elecciones de Gobernador y diputados, a la Comisión Distrital Electoral número 03, lo anterior, previa captura de resultados electorales en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) y a través las (sic) comisiones necesarias, por ella designadas.

(...)

Disposiciones generales:

1. Los paquetes electorales que se trasladarán de las comisiones municipales, a las comisiones distritales, deberán trasladarse bajo la custodia de las autoridades de seguridad pública de sus municipios.

2. Los paquetes que serán recolectados conforme a las rutas planteadas, deberán ser trasladados bajo la custodia de personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

3. Deberá instruirse a las comisiones distritales para que, con base en el artículo 318 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, acuerden lo necesario.

Como se desprende del acuerdo transcrito, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, dispuso que en el caso de las casillas instaladas dentro de las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, los funcionarios responsables de entregar los paquetes electorales relacionados con las secciones de mérito, que pertenecieran a la elección de munícipes de Arandas, Jalisco (entre las que se encuentran catorce de las quince casillas que impugna el actor en el presente expediente) deberían trasladarlos a la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, y ésta, a su vez, debería remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de munícipes de Arandas precisamente a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, previa la captura de los resultados electorales en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) y a través de personal designado por la 03 Comisión Distrital Electoral en el Estado de Jalisco.

Ahora bien, obra en las constancias de los autos a fojas 000074 y 000579, el acta de entrega fechada el dos de julio del dos mil seis, que describe la entrega que realizó Heriberto Rangel Torres en su carácter de Presidente de la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, de los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas por el actor, mismos que fueron recibidos a las 03:00 (tres horas) del día tres de julio del dos mil seis, por Juan Ramón Álvarez González quien fungió el día de la jornada electoral con el carácter de Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, según consta en el acuse de recibo que asentó Juan Ramón Álvarez González en la propia acta, lo cual evidencia el cumplimiento en sus términos del acuerdo ACU-067/2006.

El acta de mérito es del siguiente tenor literal:

‘(Con letra manuscrita se lee: ‘Lic. Juan Ramón Álvarez Glez.

Presidente Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jal.’

--------------------------Acta de entrega----------------

En la ciudad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y siendo las diecinueve horas con cero minutos del día dos de julio de dos mil seis, en la sede de la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, dentro de la distrital 03 tres, sito en la calle Ramón Corona, número 3, interior letra b, colonia centro. Se hace constar que siendo las 8:55 horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de julio de dos mil seis arribó el primer paquete electoral correspondiente a la Comisión Municipal de Arandas Jalisco siendo las siguientes sección (sic) 137, casilla básica (sic), seccion119 (sic), casilla básica (sic), sección (sic) 119 contigua uno, sección 119 contigua uno (sic), sección (sic) 134 básica (sic), sección (sic) 136 contigua dos, sección (sic) 122 contigua uno, sección (sic) 136 básica (sic), sección (sic) 136 contigua uno, sección (sic) 134 contigua uno, sección (sic) 122 básica (sic), sección (sic) 122 contigua tres, sección (sic) 137 contigua uno, sección (sic) 122 contigua dos, sección (sic) 135 básica la (sic) cuales fueron recibidas en esta comisión (sic) municipal, por lo que deberán de remitirse a su respectivo lugar de origen, con (sic) anterior se da por terminada la presente acta de entrega.------------------------------------------------------

Profesor Heriberto Rangel Torres

C. Presidente de la Comisión Municipal

Gonzalo López Ramírez

C. Secretario

Anexo número 2.’

El cumplimiento al acuerdo ACU-067/2006, de igual forma quedó acreditado en el acta de la sesión de cómputo municipal que levantó la Comisión Municipal Electoral de Arandas, como puede apreciarse en las constancias de los autos a foja 000068, en donde se lee lo siguiente:

Siendo las 03:00 (cero tres horas) del día tres de julio del presente año, se recibieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 119 B, 119 C1, 122 B, 122 C1, 122 C2, 122 C3, 134 B, 134 C1, 135 B, 136 B, 136 C1, 136 C2, 137 B Y 137 C1. Los cuales fueron remitidos a esta H. Comisión por parte del personal comisionado para hacerlo de la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, a lo que el C. Presidente procedió a dar lectura en voz alta de las copias de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los presentes.

Ahora bien, considerando que las casillas cuestionadas eran casillas no urbanas ubicadas fuera de la cabecera del tercer distrito electoral de la entidad, como se puede apreciar de la documental denominada: lista definitiva que contiene el número y la ubicación de las casillas electorales que se instalaran para la jornada electoral del día dos de julio del dos mil seis en el distrito electoral numero (sic) tres 03 distrito 03 Tepatitlán de Morelos, Jalisco (anexo único del ACU-CD03-006/2006), que es visible a fojas 001038 a 001062 de las constancias de autos, el plazo para la entrega de paquetes era de doce horas contadas a partir de la clausura de las casillas, como lo dispone la fracción II del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que la cabecera distrital que corresponde al Municipio de Arandas, Jalisco, se encuentra en la calle La Luna número 145, Colonia Centro en Tepatitlán de Morelos, Jalisco, según el documento denominado aviso del Instituto Electoral del Estado en el que publica la integración y domicilio legal de las 20 comisiones distritales electorales instaladas para el proceso electoral ordinario 2006, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el día veintiuno de enero del dos mil seis.

Así las cosas, no es exacto -como lo afirma el actor en su expresión de agravios- que los paquetes electorales se ...recibieron hasta pasadas más de nueve horas de la conclusión y cierre de la votación en dichas casillas..., porque la apreciación del inconforme no contempla que en el tiempo que medió entre la clausura de las casillas cuestionadas hasta el momento en que los paquetes electorales llegaron a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, se cumplió con lo dispuesto por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el acuerdo ACU-067/2006, que fue dictado con anterioridad a la celebración de la jornada electoral del dos de julio del presente año y que, a pesar de ello, los paquetes electorales arribaron a esta última comisión municipal dentro del plazo legal.

En efecto, lo que demuestran las documentales públicas examinadas en torno a la causal de nulidad que invoca el actor, es que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas cuestionadas trasladaron los paquetes electorales a la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, y posteriormente el presidente de ésta, después de concluir los trabajos electorales correspondientes a la comisión que preside -lo cual ocurrió a las cero horas con quince minutos del día tres de julio del dos mil seis, como se puede apreciar en la parte del acta que es visible a foja 001579-, se trasladó a entregar los paquetes electorales correspondientes a la elección de munícipes de Arandas a su homólogo de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, hecho que sucedió a las tres horas del día tres de julio del dos mil seis, lo cual evidencia que los paquetes electorales siempre estuvieron bajo resguardo de autoridades electorales y, por ende, se presume salvada su integridad, toda vez que el actor no aporta pruebas que demuestren lo contrario.

En las relatadas condiciones, no se encuentran acreditados plenamente los elementos explícitos que exige la causal establecida en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión, pues el actor no demostró que los paquetes electorales hubiesen sido entregados a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, fuera de los plazos establecidos por la ley, y dado que tampoco probó que la entrega de los mismos, se hubiere realizado sin causa justificada.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, devienen infundados los agravios que esgrimió el actor en torno a las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1.

Considerando X.

En su demanda, la parte actora esgrime los siguientes motivos de agravio:

Tercer agravio. Que se violó lo establecido por el acuerdo número 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, denominado: ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS DE LAS SECCIONES 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 Y 2729, COMPRENDIDAS EN MÁS DE UN MUNICIPIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, así como los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el numeral 355 fracción X y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

a) Que existió una serie de irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo de tal manera que pone en duda la certeza de la votación, toda vez que se dio el caso de que electores de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, acudieron a emitir su voto en alguna casilla compartida de las referidas y les dieron boletas para elegir autoridad del Municipio de Arandas, Jalisco, lo cual pone en entredicho los principios rectores de una elección establecidos en la Carta Magna, como son los de legalidad y certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad;

b) Que el segundo párrafo del considerando XVI del Acuerdo número 74/2006, establece que en las seccionales 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, se habría de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, de tal manera que ello

amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas seccionales (sic) con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permiten (sic) emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio.’

Sin embargo, se desprende que nunca fue observado este considerando, ni mucho menos el considerando XIX del referido acuerdo, con lo cual se violó de manera flagrante lo establecido en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Para acreditar dicha violación, acompañó diversos testimonios en copia certificada de las constancias que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, en la que certificó que comparecieron ante ese fedatario público los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo, quienes entre otras cosas manifestaron que el domingo dos de julio del presente año, alrededor de las nueve de la mañana, se presentaron con su credencial de elector a emitir su voto en la Sección 0137 ubicada en el Rancho El Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro y que los atendió una mujer de sexo femenino quien era personal de la casilla y que al ver que en sus credenciales aparecía el municipio 008 que corresponde al de Arandas, Jalisco, les entregaron las boletas de la elección local que corresponde a ese municipio, y no obstante que ellos le dijeron que pertenecían al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, les indicaron que debían de votar en esas boletas, por lo que con esta prueba pretende demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Asimismo, la parte actora esgrimió que a su escrito de demanda, acompañó diversos testimonios en los que supuestamente consta que existieron severas irregularidades en el proceso electoral del Municipio de Arandas, Jalisco, sin especificar en qué consistieron las anomalías, sin embargo, en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, se precisan las irregularidades, verbigracia:

1. Que con la prueba que se hace consistir en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó el Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Asunción Orozco Enríquez, David Arias López, y Guillermo Arias Orozco, quienes entre cosas manifestaron que el pasado dos de julio, en el transcurso de la mañana acudieron a la casilla 0137, ubicada en el Rancho El Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro, es decir, en el Municipio de Arandas, Jalisco, y que entregaron sus respectivas credenciales de elector al personal de la casilla, y al revisar sus credenciales les dieron boletas para la elección local en las que aparecían los candidatos del Municipio de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que deberían de votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, pues ahí tienen su domicilio y no en Arandas, lo cual lo consideraron fraudulento e injusto por que eligieron gobernantes que no son los que corresponden a su Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, sino que eligieron de Arandas, Jalisco, por lo que se demuestra con esta prueba que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

2. Que con la probanza consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, el fedatario certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Socorro Campos Huerta y Angélica García Valle, quienes entre otras cosas manifestaron tener su domicilio en el Rancho Presa de Barajas, perteneciente al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de la elección del dos de julio del presente año, acudieron con su credencial para votar con fotografía, a la casilla 0136, ubicada en el rancho La Tuna, en la escuela primaria de la localidad, o sea dentro del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco; las cuales entregaron al personal de la casilla, y que éstos al revisarlas les proporcionaron boletas en las que aparecían los candidatos del Municipio de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que deberían votar por candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco, lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba demuestran que personas ajenas a este Municipio de Arandas, Jalisco, votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

3. Que con la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, el fedatario certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Magdalena Bravo Hernández, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, Josefina Gutiérrez Serratos, José de Jesús Álvarez Rizo, Reymundo Flores Navarro y Juana Conchas Salazar, quienes manifestaron tener sus domicilios en el Rancho El Viborero, perteneciente a la municipalidad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de las elecciones, el pasado dos de julio de dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrieron con su credencial para votar con fotografía para sufragar a la casilla 0137, ubicada en el Rancho el Capulín Verde, en la Bodega de Abraham Navarro, o sea, dentro de Arandas, Jalisco, y que le entregaron sus credenciales al personal de la casilla, y que éstos al revisar las credenciales les proporcionaron las correspondientes boletas en las que aparecían los candidatos de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que los declarantes debían votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que ellos tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco; lo cual consideran fraudulento e injusto por que eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba pretenden demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

4. Que con la prueba consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó el Lic. Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, quien certificó que comparecieron ante él la C. Ana María Avelar Jáuregui, quien manifestó tener su domicilio en el Rancho Presa de Barajas, perteneciente a San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de las elecciones el pasado dos de julio de dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrió con su credencial de elector con fotografía para votar a la casilla 0136 ubicada en el rancho La Tuna, en la escuela primaria ubicada en San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, la cual entregó su credencial a los funcionarios que le dieron la boleta en la que aparecen los candidatos para munícipes de Arandas, Jalisco, lo cual considera fraudulento e injusto por que elige gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba se demuestra que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

5. Que con la prueba consistente en la copia certificada de fecha  siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, quien certificó que comparecieron ante el referido fedatario los ciudadanos Antonia Cholico Guzmán, Pablo Hernández Rodríguez, Teresa Muñoz Hermosillo, Juan Gutiérrez García y Roberto Álvarez Conchas, quienes tienen sus respectivos domicilios en el Rancho el Viborero, perteneciente a la municipalidad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, quienes además manifestaron que el día de las elecciones, el pasado dos de julio del dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrieron con sus credenciales de elector con fotografía, para votar a la casilla 0137, ubicada en el rancho el Capulín Verde, o sea, dentro de Arandas, Jalisco, y entregaron sus credenciales al personal de la casilla, y que éstos al revisar las credenciales, les dieron las correspondientes boletas en las que aparecían los candidatos de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que debían votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que ellos tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco; lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), con esta prueba pretenden demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Como se aprecia en la síntesis de agravios formulada por este órgano judicial, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto y por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción V de la ley en la materia, que a la letra reza:

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente;

En efecto, se estima conveniente el estudio de las impugnaciones a la luz de la causal prevista en la fracción V y no de la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia que invoca el actor, habida cuenta que de los hechos expuestos en su demanda, obligan a concluir que, aparentemente, en las casillas en cuestión, se permitió sufragar a ciudadanos que contando con credencial para votar con fotografía no aparecían en el listado nominal de electores correspondientes a la elección de munícipes del municipio donde estaban registrados.

Ahora bien, no obstante que el actor no precisa el número exacto de las casillas que impugna, toda vez que de los testimonios que rindieron diversos ciudadanos ante un fedatario público, y que ofrece para acreditar las supuestas irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, se aprecia que en un testimonio sólo refieren la sección electoral 137, y en otros testimonios los ciudadanos sólo refieren el número de las casillas 136 y 137, el estudio se hará sobre las apuntadas casillas 136B, 136C1, 137B y 137C1, pues en éstas es donde están registrados los ciudadanos, según la compulsa a la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis y el listado adicional de electores denominado relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS 2 DE JULIO DE 2006 y

LISTADO ADICIONAL DE ELECTORES DENOMINADO RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE VOTAN POR SAN IGNACIO CERRO GORDO

 

CIUDADANO

CASILLA

FOJA EN LOS AUTOS

1

CIRÍLO DÍAZ GONZÁLEZ

137 B

000882

2

DIEGO BENJAMÍN DÍAZ HERMOSILLO

137 B

000882

3

MARÍA ASUNCIÓN OROZCO ENRÍQUEZ

137 C1

001365 reverso

4

DAVID ARIAS LÓPEZ

137 B

001361

5

GUILLERMO ARIAS OROZCO

137 B

001361

6

MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA

136 B

001344

7

ANGÉLICA GARCÍA VALLE

136 C1

001349 reverso

8

MARÍA MAGDALENA BRAVO HERNÁNDEZ

137 B

001361 reverso

9

JUAN MANUEL SANDOVAL GUTIÉRREZ

137 C1

000905 reverso

10

JOSEFINA GUTIÉRREZ SERRATOS

137 B

000888

11

JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ RIZO

137 B

000874 reverso

12

REYMUNDO FLORES NAVARRO

137 B

000882 reverso

13

JUANA CONCHAS SALASAR

137 B

000878 reverso

14

ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

136 B

001343 reverso

15

ANTONIA CHOLICO GUZMÁN

137 B

000878 reverso

16

PABLO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

137 C1

000894 reverso

17

TERESA MUÑOZ HERMOSILLO

137 C1

000899

18

JUAN GUTIÉRREZ GARCÍA

137 B

000887

19

RIGOBERTO ÁLVAREZ CONCHAS

137 B

000874 reverso

Ahora bien, en contra de la inconformidad del actor, el Instituto Electoral en la entidad, al rendir su informe circunstanciado, sobre el particular sostuvo que:

‘Por lo que respecta al tercer agravio consistente en violación a lo establecido en el numeral 355 fracción x de la ley electoral para el estado de Jalisco, ya que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.

El recurrente argumenta que se violó lo establecido en el acuerdo identificado con la clave ACU-074/2006 aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco por el cual se determina el procedimiento de votación en las casillas de las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2779, comprendidas en más de un distrito, y en especial en el numeral 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dicha violación radica en que existió una serie de irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, que pone en duda la certeza de la votación. Toda vez que existieron electores, ahora habitantes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, que acudieron a emitir su voto, en alguna casilla compartida y les dieron boletas para elegir autoridad del Municipio de Arandas, Jalisco. Sigue argumentando que no se observó el considerando XVI del acuerdo 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y tampoco se observó el considerando XIX del acuerdo en comento, pretende acreditar la violación con los testimonios que realizó el Lic. Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la municipalidad de Arandas, Jalisco en las que certificó que comparecieron ante Fedatario Público de los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo, quienes manifiestan que el dos de julio acudieron a votar a la sección 137 ubicada en el Racho El Capulín Verde, y que los atendió una mujer personal de la casilla quien al ver sus credenciales les entregó boletas de la elección local de Arandas, no obstante que ellos le dijeron que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, por lo que deberían votar en esas boletas.

Este agravio resulta totalmente infundado toda vez que, si bien es cierto que, en un escrito dirigido a la Comisión Municipal de Arandas, Jalisco, ratificado ante Notario Público, los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo manifiestan que tienen su domicilio en el Rancho Capulín Verde, perteneciente al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, también lo es que dicho domicilio no pertenece al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, tal y como se desprende del periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, que contiene el decreto número 20371 por el cual se crea el Municipio Libre de San Ignacio Cerro Gordo (sic)…, el cual en las páginas 40 y 41 señala lo siguiente:

Artículo primero. El Municipio Libre de San Ignacio Cerro Gordo (sic) se constituye con una superficie de 228.01 kilómetros cuadrados, con las localidades y límites siguientes:

Los Adobes de Abajo, Los Adobes de (sic), Agua Nueva, El Alto, Las Animas, Bajío del Indio, La Barranca, El Belén, Bellavista, El Bimbalete, Boca de Leones, El Bordo, La Calzada, la Capacha, El Caracol, Cerro Gordo, El Codito, Colorines, Coscusillo, Los Coyotes, Las Cruces, Los Dolores, El Durazno, Las Galeras, La Grulla, Higuerillas, El Hongo, Jaquetas, La Ladrillera, Loma Alta, La Loma de los Amoles, Loma Verde, La Loma, El Madroño, La Malilla, El Mesquite, El Mirador, El Ocote de Abajo, El Ocote, La Olla, Palenque, Pastores, El Plan de la (sic) Gallinas, Presa de Barajas, otro Presa de Barajas, La Providencia, El Pueblito, El refugio, otro El Refugio, El Regladero, Sacamecate, El Salero, San Antonio, San Francisco de Ocotes, San Ignacio Cerro Gordo, San Nicolás, San Vicente, Santa Ana, Santa Rita, otro Santa Rita, otro Santa Rita, El Saucito, otro El Saucito, La Tepoza, Terrero Chico, Terrero Grande, Tres Palos, La Trinidad, otro Trinidad, La Troja, Tuna de Abajo, Tuna de Arriba, Tuna de en Medio, y La Virgencita. ...,

De lo trascrito con antelación deviene lo infundado del agravio toda vez que el partido político recurrente hace consistir las (sic) existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral en que dos personas pertenecientes al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo votaron por munícipe de Arandas, pero tal y como se desprende tanto de sus manifestaciones como de las credenciales para votar con fotografía, aportados por el recurrente, mismo que esta autoridad hace suyos, los señores Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo aparecen inscritos en la página 17 del Listado Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2 de Julio de 2006 de la casilla 0137 básica del Municipio de Arandas, el cual acompaño en copia certificada al presente informe, documentos de los cuales se desprende que los ciudadanos antes señalados tienen su domicilio en Capulín Verde por lo que se concluye que les corresponde votar por munícipe de Arandas, tal y como lo hicieron.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no se observó lo establecido en el segundo párrafo del considerando XVI, así como tampoco el considerando XIX del mencionado acuerdo ACU-074/2006, resulta totalmente falso, toda vez que, en el considerando XVI del multicitado acuerdo se establece lo siguiente: ‘XVI... en las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 habrá de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas... Tal circunstancia amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas secciones con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permitan emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio (lo resaltado es nuestro); ahora bien el considerando XIX señala lo siguiente ‘XIX. que, a efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, se propone el procedimiento siguiente: … b) una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa,…, le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe que le corresponda,.... Como ya quedó acreditado con anterioridad los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo acudieron a votar, mismos a los que se les dio boleta para planilla del Municipio de Arandas, siendo la que les corresponde de acuerdo a sus domicilios, por lo que se deduce que en ningún momento se infringió los considerandos a que hace alusión.

Por su parte, el partido político tercero interesado, también sobre el particular alegó lo siguiente:

c) Por lo que se refiere al tercer agravio:

Para proteger y salvaguardar el principio de certeza de la justicia electoral es necesario invocar el contenido literal del acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ACU-74/2006, donde claramente se establece el procedimiento para el ejercicio del voto correspondiente a las secciones que involucran a los municipios multicitados, siendo este acuerdo el instrumento idóneo para que de manera procesal se llevara a cabo la votación, sin que mediara en los tiempos procesales oportunos algún medio de queja o impugnación por su contenido y aplicabilidad, pese a que el actor lo conoció en los momentos que se plasmaron en el párrafo correspondiente a la contestación del primer agravio, del cual presentó copia simple de la solicitud de copia certificada del acuerdo de referencia ante el Instituto Electoral del estado de Jalisco.(anexo 2).’

Por lo tanto, respecto de las casillas referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la ley en la materia, y para ese efecto se pronuncia por establecer que del análisis de las diversas normas que integran la legislación electoral, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en la materia de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

En efecto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y no deben generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

De igual forma, puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.

Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular, y esta afectación, incluso, podría ser determinante para el resultado de la votación.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores (excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley) y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Acorde con el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquellas que además de satisfacer los requisitos que fijan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado de Jalisco, estén inscritos en el padrón electoral, aparezcan en el listado nominal de electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 8º fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.

El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, tomando en consideración que acorde a lo prescrito por los artículos 197 párrafo tercero, 245 y 246 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos, y que en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético, para lo cual, se utiliza el apellido paterno como factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano. Luego, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

Por otra parte, el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su párrafo primero, fracción V, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente.

En efecto, del precepto invocado se desprenden los casos de excepción que son acordes a lo que establecen los artículos 260, último párrafo, 266 fracción III, 286, 287, 293 y 355 fracción V in fine de la ley en la materia, y las excepciones las comprenden:

a) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, siempre y cuando muestren su credencial para votar con fotografía domiciliada en el estado de Jalisco;

b) Los ciudadanos que estando en el listado nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio, cuenten con una credencial para votar con fotografía que contenga errores de seccionamiento;

c) Los electores en tránsito que ejercen el sufragio con su respectiva credencial para votar con fotografía en las casillas especiales; y

d) Los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, sobre ciudadanos que pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que aparezcan en el listado nominal correspondiente.

Para el proceso electoral del año dos mil seis, esta última excepción estará referida a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no a las que en su caso hubiera dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por las siguientes razones.

En principio, el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, precisa que cuando esta ley haga mención de Tribunal, se entenderá que se refiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

El propio precepto establece que para los efectos de la ley electoral local, se entenderá por Instituto u organismo electoral, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco; por órganos de éste instituto, se entiende que se refiere a las comisiones distritales y municipales electorales, mesas directivas de casilla y Dirección del Registro Estatal de Electores.

Por otra parte, la ley prevé que para el caso de celebrarse convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral en los términos de este ordenamiento legal, cuando la ley refiera al Registro Estatal de Electores, se entenderá que se trata de la Vocalía del Registro Federal de Electores u organismo equivalente y sus demás dependencias existentes en la entidad.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 355 fracción V in fine de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, precisa que es una excepción a las regulaciones legales, el hecho de que se permita sufragar sin credencial para votar con fotografía a los ciudadanos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones.

Esta norma fija una condición adicional en el sentido de que no obstante que el ciudadano obtenga resolución del Tribunal Electoral que le permita al ciudadano ejercer el sufragio sin la credencial para votar, éste deberá aparecer inscrito en el listado nominal correspondiente.

Sin embargo, la disposición está prevista dentro de un contexto normativo que parte de la consideración de que es la autoridad electoral administrativa en la entidad, la que proporciona los instrumentos básicos para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el derecho al voto, prerrogativa que ha quedado precisada en el marco jurídico establecido líneas arriba.

Para aclarar el contexto normativo que regula la materia de registro de electores y la expedición de credenciales para votar con fotografía, habrá que hacer algunas precisiones, habida cuenta que de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se desprenden dos marcos jurídicos, que se diferencian a partir de una circunstancia, y ésta es la celebración o no de convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral.

1. Marco jurídico del registro de electores, sin convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral

En efecto, como lo precisa el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es el instituto electoral de la entidad, quien prestará los servicios inherentes al registro de electores, por conducto de la Dirección del Registro Estatal de Electores y de sus delegaciones distritales y municipales, conforme a las disposiciones que se prevén en el artículo 204 y demás relativos al registro electoral.

El Registro Estatal de Electores está compuesto por dos secciones: el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. (Artículo 178).

En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los ciudadanos residentes en la entidad, recabada a través de la técnica censal total, y en el Padrón Electoral constan los nombres de los ciudadanos consignados en el referido catálogo, y de quienes han presentado la solicitud para ser incorporados al mismo. (Artículo 179).

Las dos secciones del Registro Estatal de Electores se formarán, según el caso, mediante la aplicación de la técnica censal total o parcial; la inscripción personal y directa de los ciudadanos; y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. (Artículo 180).

Los ciudadanos residentes en la entidad, están obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Electores y a participar en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes. (Artículo 181).

El Instituto Electoral del Estado de Jalisco, debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Estatal de Electores y expedirles la credencial para votar, documento que será indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de sufragio. (Artículo 182).

Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Electoral, a fin de que obtengan la credencial para votar con fotografía, y la Dirección del Registro Estatal de Electores verificará que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores. (Artículo 186).

Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección del Registro Estatal de Electores procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados nominales de electores se formularán por distritos, municipios y secciones electorales y se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes, para ese efecto, la Dirección del Registro Estatal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se hagan del conocimiento público a fin de que los conozca la ciudadanía en cada distrito. (Artículo 187).

A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección del Registro Estatal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de Registro Estatal de Electores en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Catálogo General de Electores, todos aquellos ciudadanos que:

a) No hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y

b) Hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

2. También durante este periodo de actualización deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que:

a) No hubiesen notificado su cambio de domicilio;

b) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

c) Estando suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

Igualmente deberán acudir ante las oficinas del Registro Estatal de Electores, aquellos ciudadanos que estando incorporados en el Catálogo General de Electores, no aparezcan registrados en el Padrón Electoral. (Artículo 188)

Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la siguiente elección ordinaria.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día quince del citado mes de enero, los mexicanos residentes en la entidad que en el año de la elección cumplan la mayoría de edad entre el dieciséis de enero y el día de los comicios. (Artículo 189).

Al ciudadano que solicitare su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante del trámite con el número de solicitud, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar. (Artículo 190)

Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Registro Estatal de Electores correspondiente.

En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, con el fin de cancelar tal inscripción, darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía. (Artículo 192).

Ahora bien, en términos de lo que dispone el artículo 193 de la ley en la materia, pueden solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Registro Estatal de Electores responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

II. Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

III. Consideren haber sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

Los plazos en los que se podrán presentar dichas solicitudes serán:

a) Para la solicitud de expedición de credencial para votar o de rectificación en el listado nominal de electores, se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral;

b) Cuando los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán presentar solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía hasta el último día del mes de febrero del año de la elección; y

c) Cuando los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o que consideren que hayan sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día catorce de abril del año de la elección.

En las oficinas del Registro Estatal de Electores, se pondrán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud de expedición de credencial o la rectificación, quienes resolverán sobre la procedencia o improcedencia de la misma, dentro de un plazo de veinte días naturales. (Artículo 193).

Ahora bien, el legislador jalisciense previó el recurso de aclaración en el artículo 363 y en el primer párrafo del artículo 368 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para combatir las resoluciones que recaigan a la solicitud de expedición de credencial o la rectificación de los ciudadanos, recurso administrativo que se debe ventilar ante la propia Dirección del Registro Estatal de Electores (artículo 367 párrafo quinto), y que es procedente cuando el ciudadano se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

II. Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; y

III. Considere haber sido indebidamente incluido o excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. (Artículo 366).

La resolución de la Dirección del Registro Estatal de Electores, que declare improcedente la solicitud de expedición de credencial, de rectificación, o la falta de respuesta en tiempo, se podrá recurrir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través del recurso de apelación.

Para ese fin, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Estatal de Electores y en el propio órgano judicial estatal electoral, los formatos necesarios para la interposición del recurso de apelación. (artículo 193).

En efecto, contra la resolución dictada por el Director del Registro Estatal de Electores, es procedente el recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como lo confirma lo dispuesto tanto el quinto párrafo del artículo 367, como el artículo 415 fracción IV de la ley electoral local.

Las resoluciones recaídas a este medio procesal de impugnación son a las que se refiere el artículo 355 fracción V in fine de la ley en la materia, cuando establece los casos de excepción …que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones.’

De ahí la conclusión de este Pleno que considera que para el proceso electoral del año dos mil seis, esta última excepción estará referida a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no a las que en su caso hubiera dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se confirmará con las argumentaciones de derecho que se describen a continuación, donde se establece el marco jurídico del registro de electores cuando se celebra convenio con el Instituto Federal Electoral.

2. Marco jurídico del registro de electores, cuando se celebre convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral

En efecto, el otro marco jurídico surge de lo dispuesto por la interpretación auténtica o legislativa que se desprende de la fracción VI del artículo 4º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que prescribe que cuando este ordenamiento refiera al Registro Estatal de Electores, se entenderá que se trata de la Vocalía del Registro Federal de Electores u organismo equivalente en la entidad, en los casos de suscripción de convenios con la autoridad federal.

Sin embargo, esta norma no puede entenderse en sus términos, porque sería tanto como aceptar que una ley local puede adscribir atribuciones y deberes a un órgano federal, lo cual es contrario al sistema de competencias que establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que estos órganos cuentan con una regulación federal, que parte de la fracción III del artículo 41 constitucional y su ley respectiva, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por esta razón, se debe omitir el alcance de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 4 de la ley en la materia, toda vez que de la propia ley se desprende el otro marco jurídico que en materia de registro de electores rige en la entidad, pero éste parte de lo dispuesto por los artículos 132, fracciones LI y LII, 177, 216 y 368 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, preceptos que establecen que pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, los cuales se ajustan a lo prescrito por los artículos 12 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del instituto electoral. (Artículo 132 fracción LI).

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales, y en su caso, para coordinarse con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que entregue al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, la información relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, y para que mantenga permanentemente actualizada la información de estos instrumentos. (Artículo 132 fracción LII).

La disposición se confirma con lo previsto por el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que por acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el presidente de este organismo, podrá celebrar convenio con el Director General del Instituto Federal Electoral (entiéndase Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral, toda vez que la ley local no ha sido actualizada acorde a la nueva estructura de este órgano) para utilizar el catálogo general de electores, el padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, así como los demás datos, seccionamientos y todos los elementos necesarios para el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

El referido convenio deberá sujetarse a los preceptos y plazos señalados en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la salvedad prevista en el segundo párrafo del artículo 177 de la ley en la materia, que estatuye que al celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral, el convenio será complementario de las disposiciones contenidas en el capítulo que regula el Registro Estatal de Electores en los artículos 176 al 216 de ley electoral local.

2.1. Marco jurídico en materia de registro de electores para el proceso electoral local del 2006

El Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha veinticuatro de enero del dos mil seis, mismo que se publicó en el periódico oficial de la entidad el día veintinueve de abril del dos mil seis, en el cual acordaron las bases en materia de organización electoral y capacitación electoral, en los términos que se pactaron en la cláusula primera, apartadosI y II.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula quinta, que su vigencia sería hasta la conclusión de los procesos electorales federal y local del dos mil seis, mismo que surtiría efectos a partir de la fecha de su firma (veinticuatro de enero del dos mil seis), y que en caso de la suscripción de un nuevo convenio de colaboración en materia electoral para el mismo proceso entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, este convenio sería parte integrante del nuevo convenio, con independencia de otro género de compromisos que en él se asumieran.

Así, con fecha siete de febrero del dos mil seis, se formalizó el anexo técnico número uno, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de febrero del dos mil seis, y entre otros puntos, se acordaron la utilización del padrón electoral, el listado nominal y la credencial para votar con fotografía del Registro Federal de Electores, en los términos que se pactaron en las cláusulas primera, quinta y séptima.

Asimismo, en la cláusula décima se estableció que:

Décima.EL I.F.E., por conducto de las instancias competentes, recibirá de los ciudadanos las solicitudes de expedición de credencial y de rectificación a la Lista Nominal de Electores a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y determinará sobre la procedencia o improcedencia legal de las mismas; asimismo, recibirá y dará el trámite correspondiente a las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

EL I.F.E.’ comunicará de inmediato a ‘EL I.E.E.J. las resoluciones que le sean notificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación derivadas del trámite a que se refiere el párrafo anterior.

EL I.F.E.’ proporcionará a ‘EL I.E.E.J. cuando técnica y materialmente sea posible, la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía, producto de resoluciones favorables que, en su caso, hubiese dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que no haya sido posible incluir en la Lista Nominal de Electores definitiva.

Ahora bien, como lo estatuye el párrafo segundo del artículo 368 de la ley electoral local, para el caso de que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, celebre convenio con la autoridad federal, para utilizar el catálogo general de electores, padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, se prevé, potestativamente, que se podrá interponer el recurso de aclaración en contra de los actos o resoluciones de la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y sus dependencias en la entidad.

Este recurso, como lo exige el precepto en estudio, deberá resolverlo el Director ‘General (entiéndase Ejecutivo de conformidad con la estructura orgánica vigente) del Registro Federal de Electores, dentro de los diez días siguientes al de su interposición, si de esta forma lo pactaron las partes que celebraron el convenio.

Ahora bien, de la lectura del anexo técnico número uno, no se desprende una convención de las partes en el sentido dispuesto por la ley electoral local en su artículo 368 párrafo segundo.

De ahí que sea válido afirmar, que las partes no se acogieron a la potestad legislativa, lo cual convierte en inoperante el trámite y resolución del recurso administrativo local denominado de aclaración, y la consecuente procedencia del medio procesal de impugnación denominado de apelación, del que conoce y resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y en su lugar, sí acordaron en la cláusula décima que el Instituto Federal Electoral, por conducto de las instancias competentes, recibiría de los ciudadanos las solicitudes de expedición de credencial y rectificación a la lista nominal de electores y determinaría sobre la procedencia o improcedencia legal de las mismas.

Asimismo, en esta cláusula las partes pactaron que el Instituto Federal Electoral, a través de sus dependencias en la entidad recibiría y daría el trámite correspondiente a las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de esta convención, si la autoridad federal administrativa en la entidad, emite una resolución en la cual se niega la expedición de la credencial para votar con fotografía para algún ciudadano, éste puede impugnar dicha resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sala competente, y no ante el Tribunal Electoral de la entidad.

En efecto, el medio de impugnación idóneo para resolver las controversias que surjan por el supuesto arriba señalado es el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, que está previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo conocimiento y resolución por disposición de su artículo 4 corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, los funcionarios de mesa directiva de casilla en la entidad, deben permitir que ejerzan el derecho de sufragio los ciudadanos que cuenten con resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reteniendo la copia certificada del documento judicial que los habilita para ejercer sus derechos político-electorales, pues éste es el único supuesto legal que permite que el ciudadano sufrague sin mostrar su credencial para votar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Efectivamente, las normas electorales relacionadas en su conjunto procuran generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir, exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello.

Esa voluntad puede verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

En las relatadas condiciones, no es válido ni legal que se permita votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no están registrados en el listado nominal.

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar con fotografía o que teniendo credencial sus nombres no aparecieron en la lista nominal de electores; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación en la casilla, que no de la elección como lo estipula la ley.

En efecto, si se entendiera la disposición como textualmente lo establece la ley en el sentido de que la irregularidad que sanciona la causal sea …determinante para el resultado de la elección… el análisis de la determinancia estaría sujeto a otras circunstancias, que son ajenas al juicio en el que se esté examinando la impugnación por la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la ley en la materia.

Efectivamente, el estudio de la determinancia, presentaría dificultad para esclarecerlo, toda vez que implicaría un complicado análisis de opciones, pues para ello sería menester:

1. Verificar que no haya otros juicios de inconformidad combatiendo la misma elección por ésta u otras causales de nulidad, porque si las hay se tendría que abrir la sección de ejecución que prevé el artículo 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la cual se abriría al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección de diputados por ambos principios, para Gobernador del Estado de Jalisco, así como en la elección de presidente y regidores de los ayuntamientos de la entidad, para obtener los resultados de la votación válida, y esto para modificar el acta o las actas de cómputo respectivas, con una variante excluyendo la votación de la casilla que se esté examinando.

En este caso, el procedimiento consistiría en comparar los votos irregulares, con la diferencia que existiere entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la contienda electoral según el acta de cómputo después de recomponerlo con la votación anulada en otros juicios de inconformidad.

Si el resultado de esta operación arrojara que el número de votos irregulares fuera igual o mayor a la diferencia, se podría concluir que sí fue determinante, y procedería decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

Ahora bien, no terminaría ahí el ejercicio, pues hasta este momento faltaría recomponer el cómputo recompuesto para deducir la votación que se recibió en la casilla que se anuló por esta causal, y verificar después de este ejercicio si cambia el resultado, pues podría darse el caso que después de realizadas todas estas operaciones resultara que no hay tal cambio en la elección, y por ende que no era determinante para el resultado de la elección.

2 Si no se interpusieron otros juicios de inconformidad combatiendo la misma elección por ésta u otras causales de nulidad, en este caso, el procedimiento consistiría en comparar los votos irregulares, con la diferencia que existiere entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la contienda electoral que se desprenda del acta de cómputo respectiva, pero excluyendo la votación de la casilla que se esté examinando.

Si el resultado de esta operación arrojara que el número de votos irregulares fuera igual o mayor a la diferencia, se podría concluir que sí fue determinante, y procedería decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

Sin embargo, al igual que en el primer supuesto no se terminaría ahí el ejercicio, pues hasta este momento faltaría recomponer el cómputo de la elección que se impugna para deducir la votación que se recibió en la casilla que se anuló por esta causal, y verificar después de este ejercicio si cambia el resultado, pues podría darse el caso que después de realizadas todas estas operaciones resultara que no hay tal cambio en la elección y, por ende, que no era determinante para el resultado de esa elección.

En síntesis, todas estas operaciones implican dos escenarios con resultados que pueden ser variables, pues antes de proceder a la anulación de la votación recibida en casilla, las irregularidades impugnadas podrían ser determinantes para la elección, pero en ambos ejercicios el órgano jurisdiccional podría encontrarse con que las irregularidades probablemente ya no lo sean una vez descontada del cómputo recompuesto (si hay otros juicios diferente del que se está resolviendo) o del original de la elección que se esté combatiendo (si no hay otros juicios aparte del que se está resolviendo).

Todas estas provisiones las tendría que practicar el órgano juzgador para lograr el estudio de la determinancia que por cierto están imprevistas en la ley, amén que no están contempladas como efectos de la nulidad de votación recibida en casilla que es donde se encuentra regulada la causal en estudio.

En otras palabras, el estudio de la determinancia la tendría que practicar el Magistrado Ponente en los supuestos analizados, excluyendo, lógicamente, los resultados que se estén examinando en la casilla, con lo cual se desnaturalizaría la recomposición del cómputo como efecto de la resolución y la sección de ejecución propia y jurídicamente concebidas por el legislador.

Una práctica en este sentido sería contraria al principio del sistema de nulidades que rige en materia electoral, de la cual obviamente, no quiso apartarse el legislador jalisciense, como meridianamente se puede corroborar de lo prescrito por el artículo 360 de la ley en la materia, que en lo conducente establece que los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla, en todo caso, se contraen exclusivamente a la votación para la que expresamente se haya hecho valer el medio procesal de impugnación correspondiente.

Efectivamente, no se debe de perder de vista que la ubicación de la causal de nulidad en estudio, se encuentra regulada e inmersa en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dentro de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Por esta razón, una interpretación de la disposición contenida en el artículo 355 fracción V de la ley en la materia en el sentido apuntado, iría en contra del principio rector del sistema de nulidades que rige en materia electoral no sólo en Jalisco sino prácticamente en todo el país en donde se ha regulado de la misma manera, pues este principio prescribe que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, como lo ha establecido el criterio de jurisprudencia que es visible en la página 302, de la obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el siguiente rubro:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.’ (Se transcribe).

Por las razones esgrimidas, se considera que para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación ahí recibida, y no de la elección.

Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas de acuerdo con las constancias que obren en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y que, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las documentales públicas que se relacionan con los agravios en estudio, que de acuerdo con el artículo 376 la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno.

Asimismo, constan en autos diversas testimonios de ciudadanos que rindieron ante el Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, titular de la Notaría Pública Número 01 de Arandas, Jalisco, los que de conformidad con el artículo 378 de la ley electoral invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Ahora bien, en el presente asunto, este órgano judicial considera que no se encuentran satisfechos los elementos que exige la causal prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco invocada, para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por las siguientes razones y fundamentos de derecho.

Como quedó establecido en el marco jurídico que rige en torno a la causal de nulidad en examen, se debe demostrar que en las casillas se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar con fotografía o que teniendo credencial sus nombres no aparecieron en la lista nominal de electores; y además que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación en las casillas.

En el presente caso, el actor se queja de que personal de las casillas cuestionadas, les entregaron a diecinueve ciudadanos, las boletas de la elección local que corresponde al Municipio de Arandas, y no obstante que los ciudadanos les dijeron que pertenecían al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, les indicaron que debían de votar en esas boletas, por lo que arguye que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Para demostrar las violaciones alegadas, el actor acompaña a su demanda, seis certificaciones notariales de escritos formulados por un grupo de ciudadanos, mismas que obran en las constancias de autos a fojas de la 000126 a la 000144, y que están dirigidos a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, cuyos nombres se describen en la siguiente tabla, en la que se precisa, además, la fecha del escrito del ciudadano y la fecha en la que comparecieron ante el Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, titular de la Notaría Pública Número 01 de Arandas, Jalisco, para que los protocolizara:

FECHA DE SU ESCRITO

CIUDADANO

FECHA EN QUE COMPARECIÓ ANTE EL NOTARIO PÚBLICO

DIA

HORA

1

6 JULIO 2006

CIRÍLO DÍAZ GONZÁLEZ

6 JULIO 2006

 

19:00

2

6 JULIO 2006

DIEGO BENJAMÍN DÍAZ HERMOSILLO

6 JULIO 2006

19:00

3

8 JULIO 2006

MARÍA ASUNCIÓN OROZCO ENRÍQUEZ

8 JULIO 2006

19:15

4

8 JULIO 2006

DAVID ARIAS LÓPEZ

8 JULIO 2006

 

19:15

5

8 JULIO 2006

GUILLERMO ARIAS OROZCO

 

8 JULIO 2006

19:15

6

8 JULIO 2006

MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA

8 JULIO 2006

13:30

7

8 JULIO 2006

ANGÉLICA GARCÍA VALLE

8 JULIO 2006

 

13:30

8

7 JULIO 2006

MARÍA MAGDALENA BRAVO HERNÁNDEZ

7 JULIO 2006

 

19:45

9

7 JULIO 2006

JUAN MANUEL SANDOVAL GUTIÉRREZ

7 JULIO 2006

19:45

10

7 JULIO 2006

JOSEFINA GUTIÉRREZ SERRATOS

7 JULIO 2006

19:45

11

7 JULIO 2006

JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ RIZO

 

7 JULIO 2006

19:45

12

7 JULIO 2006

REYMUNDO FLORES NAVARRO

 

7 JULIO 2006

19:45

13

7 JULIO 2006

JUANA CONCHAS SALASAR

 

7 JULIO 2006

19:45

14

8 JULIO 2006

ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

 

8 JULIO 2006

12:38

15

8 JULIO 2006

ANTONIA CHOLICO GUZMÁN

 

8 JULIO 2006

12:26

16

8 JULIO 2006

PABLO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

 

8 JULIO 2006

12:26

17

8 JULIO 2006

TERESA MUÑOZ HERMOSILLO

 

8 JULIO 2006

12:26

18

8 JULIO 2006

JUAN GUTIÉRREZ GARCÍA

 

8 JULIO 2006

12:26

19

8 JULIO 2006

RIGOBERTO ÁLVAREZ CONCHAS

 

8 JULIO 2006

12:26

Ahora bien, este órgano judicial, estima que las documentales que aportó el actor no son pertinentes para demostrar las irregularidades alegadas, pues son testimonios rendidos por los ciudadanos respecto a supuestos hechos ocurridos el día dos de julio del dos mil seis y, además revelan las siguientes particularidades:

a) Se aprecia que los escritos están fechados los días seis, siete y ocho de julio del dos mil seis;

b) Fueron protocolizados los días seis, siete y ocho de julio del dos mil seis, es decir, cuatro, cinco y seis días después de la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral del dos de julio del dos mil seis,

c) En los escritos no se aprecia que los haya recibido la Comisión Municipal Electoral en Arandas, Jalisco, que era la autoridad a quien estaban dirigidos o destinados; y

d) Las manifestaciones de los ciudadanos son contestes.

En las condiciones relatadas, las probanzas no son aptas para demostrar las supuestas irregularidades que relatan los ciudadanos, puesto que si lo que pretende probar el actor con estas documentales, son las circunstancias supuestamente ocurridas el día que éstos se presentaron a votar en las casillas (dos de julio del dos mil seis), es evidente que la certificación de escritos que describen hechos ocurridos con posterioridad a esta fecha no guarda ninguna relación con los hechos objeto de prueba, toda vez que carecen del requisito de la inmediatez.

En efecto, para que pueda adscribírsele alguna fuerza probatoria a los escritos que describen los hechos de los ciudadanos, debieron haberse presentado ante las mesas directivas de casilla, o bien ante la Comisión Municipal Electoral en Arandas, Jalisco, de ahí, que las probanzas aportadas por el actor, en todo caso, sólo dan cuenta de lo que estimaban los ciudadanos en la fecha de sus escritos pero respecto de hechos ocurridos con anterioridad, por lo tanto, las pruebas no son idóneas para producir convicción a los Magistrados que este juicio resuelven para acreditar las supuestas anomalías que esgrime el actor, pues en contra de lo contenido en la certificación de hechos, se encuentra la adminiculación de documentales públicas, que sí dieron cuenta de lo que ocurrió el día de la jornada electoral, y de ellas se desprenden otros hechos.

Esto es así, porque, suponiendo sin conceder que se les diera algún valor probatorio a los hechos que relatan los ciudadanos en sus escritos, que por cierto son contestes entre sí, pues todos sostienen que pertenecían al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que les indicaron que debían de votar con boletas de la elección de munícipes de Arandas, y que ésta era una autoridad municipal distinta a su residencia, aun así, se encuentran en un error con respecto a la comprensión de sus registros electorales (credencial para votar con fotografía y listado nominal de electores), como se demostrará a continuación.

En efecto, de la compulsa de las documentales públicas denominadas: lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis y el listado adicional de electores denominado relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo, contra los escritos de los ciudadanos en los que aparecen las fotostáticas de sus credenciales para votar con fotografía que le presentaron al notario público para identificarse al momento que éste protocolizó sus escritos, se desprenden otros hechos.

Efectivamente, los datos que arrojan las documentales examinadas dan cuenta de que no todos los ciudadanos pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y también que no a todos les entregaron boletas para votar por los munícipes de Arandas, Jalisco, como se puede advertir en las siguientes tablas:

COMPULSA DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS 2 DE JULIO DE 2006 y LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA QUE SE ENCUENTRA ASENTADA EN COPIA FOTOSTÁTICA EN LOS TESTIMONIOS NOTARIALES

CIUDADANO

MUNICIPIO EN EL QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO

CASILLA

FOJAS EN LOS AUTOS

1.         

CIRÍLO DÍAZ GONZÁLEZ

ARANDAS

137 B

000882 y

000126 reverso

2.         

DIEGO BENJAMÍN DÍAZ HERMOSILLO

ARANDAS

137 B

000882 y

000126 reverso

3.         

JUAN MANUEL SANDOVAL GUTIÉRREZ

ARANDAS

137 C1

000905 reverso  y 000130

4.         

JOSEFINA GUTIÉRREZ SERRATOS

ARANDAS

137 B

000888 y 000130

5.         

JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ RIZO

ARANDAS

137 B

000874 reverso y 000130

6.         

REYMUNDO FLORES NAVARRO

ARANDAS

137 B

000882 reverso y 000129

7.         

JUANA CONCHAS SALASAR

ARANDAS

137 B

000878 reverso y 000129

8.         

ANTONIA CHOLICO GUZMÁN

ARANDAS

137 B

000878 reverso

y 000144

9.         

PABLO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

ARANDAS

137 C1

000894 reverso y 000144

10.      

TERESA MUÑOZ HERMOSILLO

ARANDAS

137 C1

000899 y 000144

11.      

JUAN GUTIÉRREZ GARCÍA

ARANDAS

137 B

000887 y 000144

12.      

RIGOBERTO ÁLVAREZ CONCHAS

ARANDAS

137 B

000874 reverso y 000144

Como se aprecia en esta tabla, no obstante que este grupo de doce ciudadanos afirman que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, lo cierto es que están registrados en las casillas correspondientes al Municipio de Arandas, como se aprecia en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, que corresponden a las casillas cuestionadas, y que son visibles en las fojas que pormenoriza la tabla, y dado que no están registrados en el listado adicional de electores de San Ignacio Cerro Gordo, denominado relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo, por lo que se puede colegir que no es exacta su apreciación, toda vez que de las documentales examinadas se desprende lo contrario, es decir, que están registrados en el Municipio de Arandas, Jalisco.

Luego, si los ciudadanos manifiestan que les dieron boletas para votar por los munícipes de Arandas, Jalisco, es evidente que ello no constituye una irregularidad, pues a este municipio pertenecen sus credenciales para votar con fotografía.

Por otra parte, se encuentra otro grupo de siete ciudadanos cuyos registros electorales (credencial para votar con fotografía y listado adicional de electores denominado relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo), permiten concluir que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que están registrados en las casillas que indica la siguiente tabla:

COMPULSA DEL LISTADO ADICIONAL DE ELECTORES DENOMINADO RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE VOTAN POR SAN IGNACIO CERRO GORDO y LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA QUE SE ENCUENTRA ASENTADA EN COPIA FOTOSTÁTICA EN LOS TESTIMONIOS NOTARIALES

CIUDADANO

MUNICIPIO EN EL QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO

CASILLA

FOJA EN LOS AUTOS

1.         

MARÍA ASUNCIÓN OROZCO ENRÍQUEZ

CERRO GORDO

137 C1

001365 reverso y 000135

2.         

DAVID ARIAS LÓPEZ

CERRO GORDO

137 B

 

001361 y 000135

3.         

GUILLERMO ARIAS OROZCO

CERRO GORDO

137 B

 

001361 y 000135

4.         

MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA

CERRO GORDO

136 B

 

001344 y 000132

5.         

ANGÉLICA GARCÍA VALLE

CERRO GORDO

136 C1

001349 reverso y 000132

6.         

MARÍA MAGDALENA BRAVO HERNÁNDEZ

CERRO GORDO

137 B

001361 reverso y 000129

7.         

ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

CERRO GORDO

136 B

001343 reverso y 000133 reverso

Ahora bien, este órgano judicial se pronuncia por establecer que dado que este grupo de siete ciudadanos pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, es de inferirse que los funcionarios de casilla no les entregaron boletas para votar por los munícipes de Arandas, Jalisco, toda vez que como lo dispusieron los considerandos XVIII y XIX del acuerdo ACU-074/2006, el procedimiento para ejercer el voto en este municipio fue el siguiente:

XVIII. Que la Vocalía Estatal de Jalisco del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, entregará al Instituto Electoral del Estado de Jalisco un listado anexo al listado nominal de electores, que servirá como herramienta para determinar por cuál municipio debe votar el ciudadano.

XIX. Que, a efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, se propone el procedimiento siguiente:

a) Las casillas de las secciones ubicadas en dos o más municipios del Estado de Jalisco, contarán con un listado nominal, un listado anexo al listado nominal y las boletas para la elección correspondiente, por cada municipio que lo integre.

b) Una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya sea San Ignacio Cerro Gordo, Arandas o Tepatitlán de Morelos (...) le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe (sic) que le corresponda, emitiendo también su voto para diputados y para Gobernador.

c) El elector depositará su voto en la urna correspondiente a la elección de munícipes, diputados y Gobernador, según sea el caso.

d) Durante el escrutinio y cómputo los funcionarios de la mesa directiva de casilla separarán los votos correspondientes a una elección municipal y otra.

e) Se levantarán las actas correspondientes por cada una de las elecciones municipales involucradas.

f) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla integrarán un paquete electoral por cada una de las elecciones municipales.

g) Los paquetes electorales serán remitidos en los términos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, como se lee en el inciso b) del considerando XIX del acuerdo transcrito se estableció que una vez que los funcionarios de mesa directiva de casilla identificaran al elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya fuera de San Ignacio Cerro Gordo o de Arandas o Tepatitlán de Morelos, les sería entregada la boleta del municipio al que pertenecieran para que emitieran su voto para la elección de munícipes correspondiente.

En las relatadas condiciones, no se puede considerar que este grupo de siete ciudadanos que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se les hayan entregado boletas para votar por los munícipes de Arandas, Jalisco, puesto que eso sería contrario al procedimiento que imponía a los funcionarios de mesa directiva de casilla identificar al elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya fuera de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas o Tepatitlán de Morelos, para que se les entregara la boleta del municipio al que pertenecieran y que pudieran emitir su voto para la elección de munícipes que les correspondía, y contra esta presunción, no obra una prueba en los autos del presente expediente que demuestre lo contrario, como no lo sea el dicho de los ciudadanos manifestado en sus escritos, probanzas que por cierto son impertinentes, como ha quedado establecido en párrafos anteriores.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano judicial que de las probanzas examinadas, se desprende que los dos grupos de ciudadanos afirmaron en sus escritos protocolizados ante notario público, que habían ejercido el voto el día de la jornada electoral, sin embargo, se observa que en cuatro casos no hay registro de que ello hubiere ocurrido.

En efecto, en los registros de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral, no aparece que se haya asentado el registro de ‘voto’ en el espacio correspondiente al nombre de cuatro ciudadanos dentro de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, de las casillas cuestionadas, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

CIUDADANO

CASILLA EN LA QUE ESTÁ REGISTRADO

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES POR LA QUE VOTA

VOTÓ SEGÚN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA

SI O NO

FOJA EN LOS AUTOS

1

CIRÍLO DÍAZ

GONZÁLEZ

137 B

ARANDAS

SI

000882

2

DIEGO BENJAMÍN DÍAZ HERMOSILLO

137 B

ARANDAS

SI

000882

3

MARÍA ASUNCIÓN OROZCO ENRÍQUEZ

137 C1

CERRO GORDO

NO

000900 reverso

4

DAVID ARIAS LÓPEZ

137 B

CERRO GORDO

NO

000875

5

GUILLERMO ARIAS OROZCO

137 B

CERRO GORDO

SI

000875

6

MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA

136 B

CERRO GORDO

SI

000842

7

ANGÉLICA GARCÍA VALLE

136 C1

CERRO GORDO

SI

000858

8

MARÍA MAGDALENA BRAVO HERNÁNDEZ

137 B

CERRO GORDO

NO

000878

9

JUAN MANUEL SANDOVAL GUTIÉRREZ

137 C1

ARANDAS

NO

000905 reverso

10

JOSEFINA GUTIÉRREZ SERRATOS

137 B

ARANDAS

SI

000888

11

JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ RIZO

137 B

ARANDAS

SI

000874 reverso

12

REYMUNDO FLORES NAVARRO

137 B

ARANDAS

SI

000882 reverso

13

JUANA CONCHAS SALASAR

137 B

ARANDAS

SI

000878 reverso

14

ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

136 B

CERRO GORDO

SI

000840

15

ANTONIA CHOLICO GUZMÁN

137 B

ARANDAS

SI

000878 reverso

16

PABLO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

137 C1

ARANDAS

SI

000894 reverso

17

TERESA MUÑOZ HERMOSILLO

137 C1

ARANDAS

SI

000899

18

JUAN GUTIÉRREZ GARCÍA

137 B

ARANDAS

SI

000887

19

RIGOBERTO ÁLVAREZ CONCHAS

137 B

ARANDAS

SI

000874 reverso

En efecto, de esta tabla en donde se asientan los nombres de los diecinueve ciudadanos que protocolizaron sus escritos ante un fedatario público, se deben extraer los nombres de los ciudadanos de los cuales no se tiene constancia de que hayan acudido a ejercer el voto el día de la jornada electoral, y éstos son los siguientes:

CIUDADANO

CASILLA EN LA QUE ESTÁ REGISTRADO

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES POR LA QUE VOTÓ

VOTÓ SEGÚN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA

SI O NO

FOJA EN LOS AUTOS

1.         

MARÍA ASUNCIÓN OROZCO ENRÍQUEZ

137 C1

CERRO GORDO

NO

000900 reverso

2.         

DAVID ARIAS LÓPEZ

 

137 B

CERRO GORDO

NO

000875

3.         

MARÍA MAGDALENA BRAVO HERNÁNDEZ

137 B

CERRO GORDO

NO

000878

4.         

JUAN MANUEL SANDOVAL GUTIÉRREZ

137 C1

ARANDAS

NO

000905 reverso

Por las razones expuestas, ha lugar a determinar que los escritos de cuatro ciudadanos de nombres: Guillermo Arias Orozco, María Socorro Campos Huerta, Angélica García Valle y Ana María Avelar Jáuregui de los siete ciudadanos que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, (excluidos los tres de los que no hay registro de que votaron de nombres María Asunción Orozco Enríquez, David Arias López Y María Magdalena Bravo Hernández), son insuficientes para acreditar las violaciones que alega el actor y, por ende, no demuestran que en las casillas impugnadas se permitió votar a ciudadanos sin derecho a ello.

Finalmente, atendiendo al principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, el Pleno de este Tribunal Electoral concluye que ni aún en el supuesto no concedido de que se hubiera acreditado el primer elemento que exige la causal que prevé la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, dado que tampoco se acreditaría el segundo elemento esencial que prescribe la causal en estudio, en el sentido de que se debe probar que las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación en las casillas, como se demostrará a continuación.

En efecto, se considera que para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en las casillas es decisiva para los resultados de la votación ahí recibidas, toda vez que de la comparación del número de personas (cuatro que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), que supuestamente sufragaron irregularmente en la elección de munícipes de Arandas, contra la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, se advierte que el número de ciudadanos es menor a la diferencia que existe entre los institutos políticos que ocuparon los primeros lugares de la elección, por lo tanto, esas irregularidades (que no se acreditaron) tampoco serían determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas, como se puede desprender meridianamente de la siguiente tabla:

CASILLA DE LA ELECCIÓN DE ARANDAS EN LA QUE SUPUESTAMENTE SE RECIBIERON VOTOS IRREGULARES

NÚMERO DE VOTOS

1°. LUGAR

(PAN)

NÚMERO DE VOTOS

2°. LUGAR (PRI)

DIFERENCIA ENTRE 1° y 2° LUGAR

VOTOS IRREGULARES

DETERMINANTE

SI O NO

1

136 B

37

11

26

2 votos de MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA y ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

NO

2

136 C1

5

2

3

1 voto de ANGÉLICA GARCÍA VALLE

NO

3

137 B

138

38

100

1 voto de GUILLERMO ARIAS OROZCO

NO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, devienen infundados los agravios que esgrimió el actor en torno a las casillas 0136 básica, 0136 contigua 1, 0137 básica y 0137 contigua 1, en los que el actor hizo valer en su demanda la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y que fueron examinados por este órgano judicial a la luz del artículo 355 fracción V de la ley en la materia, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la propia ley.

Considerando XI

En su demanda la parte actora hace valer esencialmente los siguientes motivos de agravio:

‘Quinto agravio. Que se violó lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 291, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el artículo 355 fracción IV y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

a) Que en la casilla 0119 contigua 1, la segunda escrutadora ciudadana Imelda Torres de Arcos, fungió y firmó con ese cargo, como se hace constar en dicha acta de la jornada electoral, sin la debida acreditación;

b) Que en la casilla 0137 básica, la funcionaria fungió como primer escrutador Rosa Lilia Rocha, sin la debida acreditación, y asimismo, que el segundo escrutador de nombre Antonio Hernández Fonseca, no estuvo debidamente acreditado; y

c) Que de igual manera, señalo que en la casilla 0136 (sic);’

Cabe aclarar, que por lo que hace a la casilla 136, el actor no arguye ningún motivo de agravio, ni relata algún hecho del que se puedan desprender alguna irregularidad, pues sólo enuncia que ...de igual manera, señalo que en la casilla 0136..., por lo que se concluye que esta manifestación no amerita su estudio, pues es evidente que se quedó corta en la expresión.

Como se aprecia en la síntesis de agravios formulada por este órgano judicial, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en virtud de que está relatando hechos que supuestamente son constitutivos de irregularidades en la integración de mesas directivas de casilla.

Por tanto, el Pleno del Tribunal Electoral, examina si respecto de de las casillas 119 contigua 1 y 137 básica, se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción XIII de la ley en la materia, que a la letra reza:

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.

En contra de la inconformidad del actor, el Instituto Electoral en la entidad, al rendir su informe circunstanciado, sobre el particular sostuvo que:

‘Respecto al quinto agravio donde el promovente intenta hacer valer las causales de nulidad previstas por la fracción IV del artículo 355, sobre la votación emitida en las casillas 0119 contigua 1 y 137 básica, se hacen las siguientes:

Manifestaciones

El demandante refiere en primer término que: en la casilla 0119 contigua 1, la segundo escrutador ciudadana Imelda Torres de Arcos, fungió y firmó con ese cargo, como se hace constar en dicha acta de la jornada electoral, sin la debida acreditación... lo anterior no resulta suficiente para acarrear la nulidad de la votación emitida por los ciudadanos validamente en la casilla, toda vez que la Ley Electoral, en su artículo 170 establece que la mesa directiva de casilla se integrará con un Presidente, un Secretario dos escrutadores y tres suplentes generales, ahora bien, el artículo 250 del mismo ordenamiento legal establece el procedimiento mediante el cual los funcionarios de mesa directiva de casilla serán designados, no obstante lo anterior, llegado el día de la jornada electoral el artículo 281 prevé situaciones específicas que permiten proteger el valor fundamental que representa la disponibilidad del ejercicio del sufragio, es decir que ante la ausencia, de algún funcionario de casilla, la ley permite que dichos cargos sean ejercidos por personas distintas a las previamente determinadas; el referido artículo señala:

Artículo 281.- De no instalarse la casilla conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles;

II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiese ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por uno de los escrutadores o los suplentes generales;

III. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos...

Del análisis de la fracción III, se desprende la posibilidad de que ante la ausencia incluso de los suplentes generales, se pueden tomar personas de la fila para que funjan los cargos electorales correspondientes, situación que se dio en esta casilla donde por la ausencia del segundo escrutador y los respectivos suplentes, la Presidente de la casilla, se vio en la necesidad de solicitar a la ciudadana Imelda Torres de Arcos que fungiera como segundo escrutador, vale la pena resaltar que esta ciudadana cumple con los requisitos que el artículo 170 de la Ley Electoral establece para ser integrante de una mesa directiva de casilla, entre ellos ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar con fotografía, residir en la sección electoral respectiva (véase la copia certificada del listado nominal correspondiente a dicha sección, que acompaño al presente informe) y no tener más de setenta años de edad al día de su designación; apuntado lo anterior resulta evidente que la ciudadana que sustituyó al segundo escrutador, no tenía impedimento alguno y que dicha selección se hizo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 281 de la Ley Electoral, una presunción de ello la hace el hecho de que el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo se firmaron por los representantes de partido sin mediar protesta alguna, y además, que la sustitución de dos escrutadores quedó asentada en el acta de incidentes respectiva a esa casilla.

Por tanto y toda vez que la ciudadana Imelda Torres de Arcos, cubrió los requisitos de aptitud que señala la Ley Electoral y ante la ausencia de los funcionarios de casilla previamente designados, desempeñó el cargo conferido de manera correcta, resulta improcedente e infundado el agravio de que se duele el quejoso.

(...)

Así mismo manifiesta el recurrente que en la casilla 137 Básica la funcionaria que fungió como primer escrutador Roda Lilia Rocha y el que fungió como segundo escrutador Antonio Hernández Fonseca no estaban debidamente acreditados. Vale la pena aclarar el nombre del primer escrutador es Rosa Lidia Rocha y no Roda Lilia Rocha, según se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo.

Este agravio resulta infundado e improcedente por lo siguiente: si bien es cierto que en el acta de Escrutinio y Cómputo, están como primer y segundo escrutador los ciudadanos mencionados con anterioridad, también lo es que, el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco señala en su fracción III. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos.’

De lo anterior deviene que dicha causal es improcedente, toda vez que, y no obstante a que la mesa directiva de casilla no se integró tal y como se publicó en el encarte, se debió a que el día de la jornada electoral al momento de instalar la casilla no se encontraban presentes quienes debían de fungir como primer y segundo escrutador, y ninguno de los tres suplentes generales, por lo cual se realizó el procedimiento establecido en la fracción III del artículo 281 del cuerpo de leyes citado con anterioridad, esto es, se tomó de entre los electores que se encontraban formados para votar al ciudadano que haría las veces de primer y segundo escrutador, fue entonces que los ciudadanos Rosa Lidia Rocha y Antonio Hernández Fonseca quienes se encontraban formados para emitir su voto fueron designados por el presidente de casilla para que fungieran como primero y segundo escrutador respectivamente.

Como menciona el artículo 170 de la ley en comento en su fracción I para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar con fotografía, residir en la sección electoral respectiva...’

Por lo anteriormente expuesto resulta improcedente el hecho de argumentar una supuesta usurpación de funciones, dado que el espíritu del artículo 355 en su fracción XIII manifiesta qué persona sería ajena a la mesa directiva de casilla, por lo tanto si el ciudadano referido reúne los requisitos del numeral 170 fracción I y se atendió al procedimiento de sustitución de funcionarios contenido en la fracción III del citado artículo 281, resulta totalmente infundado e improcedente argumentar la usurpación de funciones, ya que como lo acredito con las copias certificadas de la Lista Nominal de Electores con fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del dos de julio del dos mil seis, de la entidad 14 Jalisco, distrito local 03 Tepatitlán de Morelos, municipio 008 Arandas, sección 0137, casilla C1, la C. Rosa Lidia Rocha se encuentra inscrita en la página 22 de 31, y el ciudadano Antonio Hernández Fonseca en la pagina 1 de 31 de la citada lista nominal.

Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que dicho agravio resulta improcedente ya que los ciudadanos Rosa Lidia Rocha y Antonio Hernández Fonseca reúnen todos los requisitos para integrar la mesa directiva de casilla como queda demostrado y acreditado con el listado nominal de dicha sección.

Robustece lo anterior las siguientes tesis:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Transcribe la tesis).’

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). (Transcribe la tesis).’

De lo vertido en párrafos precedentes concluimos que, las funciones de la mesa directiva de casilla estuvieron apegadas al principio de certeza y legalidad, por ende, es evidente que no se desprenden irregularidades graves en el desempeño de los funcionarios de mesa directiva de casilla, y vale la pena señalar el criterio de los diversos Tribunales Electorales constituidos en nuestro país que se han pronunciado en diversas ocasiones por la tutela de la voluntad ciudadana manifestada a través de cada uno de los votos emitidos dentro de los procesos electorales, aún por encima de las posibles irregularidades que pudieran haberse presentado como el omitir plasmar este incidente en dicha acta y cuya responsabilidad es atribuible a un error involuntario en el desempeño de los funcionarios que participan en el desarrollo del mismo, situación que es entendible considerando el escaso periodo de capacitación que reciben los funcionarios de las mesas directivas de casilla previo al desarrollo de la jornada electoral, quedando de manifiesto no ser unos profesionales en el ámbito electoral.

Así mismo robustece lo anterior la siguiente tesis:

FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO SE AFECTA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. (Transcribe la tesis de este Tribunal Electoral).’

Por su parte, el partido político tercero interesado alegó lo siguiente:

d) Por lo que se refiere al Quinto Agravio:

Se arguye que en la casilla 119 Contigua 1 la ciudadana Imelda Torres de Arcos, fungió como segunda escrutador sin tener su acreditación, pero en apego a lo previsto por el artículo 281 fracción III siendo ella tomada para fungir como escrutador de la fila para votar, comprobando lo anterior de la impresión de la lista nominal en su página 25 de 35, que nos fue proporcionada a los partidos políticos por el instituto Federal Electoral y que anexo al presente. en la sección 0137 (...) manifiesta que la persona que fungió como primer escrutador y el segundo escrutador no estaban debidamente acreditados pero en apego a lo previsto por el artículo 281 fracción III fueron tomados para fungir como escrutadores de la fila para votar en el lugar en que se ubicó la casilla, comprobando lo anterior de la impresión de la lista nominal de dicha sección, que nos fue proporcionada a los partidos políticos por el Instituto Federal Electoral y que anexo al presente. (Anexo 4) (Anexo 5).’

Apuntadas las pretensiones de las partes en el presente juicio, este órgano judicial se pronuncia por establecer que en todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del gobierno a través de elecciones populares.

Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

Acorde con la ley electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que se logre la integración de los órganos de la entidad de representación popular; y que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se ciña a los referidos principios.

La ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla: uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que se utiliza el día de la jornada electoral, el cual tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación y realizar las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Asimismo, la ley electoral establece la sanción de nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla cuando alguna persona ajena a la misma usurpe las funciones de presidente, secretario o escrutador.

Para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 250, establece que: los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 170, es decir, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados con base a sus aptitudes por el personal de las comisiones distritales electorales; y ser seleccionados mediante procedimientos al azar que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

Además, el referido artículo 250 de la ley de la materia, en su último párrafo establece que en caso de celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral podrá integrarse una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de los procesos federales y locales.

Sin embargo, ante la situación común de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, el legislador previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes para asegurar las funciones de recepción de la votación, en el artículo 281 de la ley invocada, dicha disposición establece lo siguiente:

De no instalarse la casilla conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles;

II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiese ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por uno de los escrutadores o los suplentes generales;

III. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos;

IV. Si hubiera ausencia total de los funcionarios de casilla o sus suplentes, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados en ese momento para emitir su voto. En estos casos se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En caso de no poder contar con el juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.

En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios electorales en los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y

V. Si la documentación y el material electoral no se encuentra disponible en el lugar donde se deberá instalar la casilla, el presidente en funciones deberá reportarlo a la comisión distrital o municipal electoral correspondiente quien dispondrá lo conducente para localizarlos y proporcionarlos a la mayor brevedad.

Cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes.

Ahora bien, los artículos 132, fracciones LI y LII y 250 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco con el Instituto Federal Electoral, en las materias que sea necesario realizarlos para el mejor desarrollo de los procesos electorales.

En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del instituto electoral. (Artículo 132 fracción LI).

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales. (Artículo 132 fracción LII).

Acorde con los preceptos legales mencionados en los párrafos precedentes, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha veinticuatro de enero del dos mil seis, que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de abril del dos mil seis, en el cual acordaron las bases en materia de organización electoral y capacitación electoral, en los términos que se pactaron en la cláusula primera, apartados Iy II.’

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula quinta, que tendría vigencia hasta la conclusión de los procesos electorales federal y local del dos mil seis, y que el mismo surtiría efectos a partir de la fecha de su firma (veinticuatro de enero del dos mil seis), y que en caso de la suscripción de un nuevo convenio de colaboración en materia electoral para el mismo proceso entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, este convenio sería parte integrante del nuevo, con independencia de otro género de compromisos que en él se asumieran.

En la cláusula primera, apartado I, puntos 1.1 y 3, y en el apartado II, punto 2, del convenio de mérito se estableció que:

Primera. En virtud de que el dos de julio de dos mil seis, se celebrarán las elecciones federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como elecciones locales para elegir a Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, EL IFE y EL IEEJ, suscriben el presente Convenio donde se establecen las bases y mecanismos operativos entre ambos organismos, de conformidad con los siguientes:

A p a r t a d o s

I. En materia de organización electoral

1.1 Tomando en consideración el antecedente 6 de este instrumento, ambas partes convienen en la instalación de dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local con fila única, las cuales funcionarán en un mismo domicilio o lugar, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales.

Ambos institutos acuerdan en llevar a cabo la firma de manera conjunta de convenios con organismos públicos federales, estatales y municipales para obtener la autorización del uso de sus instalaciones con objetivos electorales.

(…)

3. Instalación de las mesas directivas de casilla.

a) Los funcionarios electorales federales y estatales designados para cada mesa directiva de casilla, procederán a realizar la instalación formal de la misma, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones aplicables y procederán a iniciar la votación de las elecciones que les correspondan.

b) En el supuesto de que cualquiera de las mesas directivas de casilla, federales o locales, no puedan ser instaladas en los términos que indican sus respectivas legislaciones, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que ya se hubiere instalado, procederán a iniciar la votación de las elecciones que les correspondan.

c) En el caso señalado en el inciso anterior, el presidente de la mesa directiva de casilla que ya se hubiere instalado, avisará a los electores que se encuentren esperando la apertura de la que aún no se instala, que únicamente dará inicio la votación en la casilla ya instalada.

De igual manera, informará que podrán esperar la instalación de la casilla faltante conservando su lugar en la fila de votación, permitiendo pasar a votar a los electores que así lo deseen a la casilla ya instalada.

De concretarse dicha hipótesis, el secretario de la mesa directiva de casilla que haya dado inicio a la votación deberá impregnar con el líquido indeleble el dedo pulgar de la mano derecha del votante en caso de que éste haya sufragado en la elección federal y, el dedo pulgar izquierdo del votante, en caso de haberlo hecho en el ámbito local. De igual forma, el secretario que se encuentre en dicho supuesto, deberá marcar la credencial para votar con fotografía del elector en el espacio de la elección que corresponda.

De haber retraso en la instalación de cualquier mesa directiva de casilla, deberá ser asentado en la relación de incidentes de dicha mesa.

Si por la falta de los funcionarios designados no fuera posible instalar la casilla a las 8:15 horas, se estará al procedimiento establecido, para este caso, por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los acuerdos que, en su caso, aprueben los órganos competentes de los respectivos organismos comiciales, según corresponda.

(…)

II. Capacitación electoral

(…)

2. En materia de integración de la mesa directiva de casilla y la jornada electoral

2.1 Las partes convienen en que a los ciudadanos que participen como funcionarios de mesas directivas de casilla se les proporcionará, en la medida de lo posible, un apoyo administrativo igual, considerando siempre la disponibilidad presupuestal de cada organismo electoral.

2.2 Ambas partes acuerdan que el procedimiento de insaculación, impresión de cartas-notificación y nombramientos; así como la integración de mesas directivas de casilla se realizarán de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, así como los procedimientos y lineamientos que cada órgano emita al efecto.

2.3 Por lo que se refiere al mes calendario que se aplicará para la insaculación de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, ambas instancias establecerán los mecanismos necesarios para evitar que coincidan los meses sorteados.

2.4 El IFE, se compromete a entregar al IEEJ, las bases de datos que requiera en caso de que decida realizar la insaculación, expedición de cartas invitación y nombramiento de funcionarios de casilla, con sus propios recursos.

Asimismo, con fecha siete de febrero del dos mil seis, se formalizó el anexo técnico numero uno del citado convenio, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de febrero del dos mil seis, y entre otros puntos, se acordaron la utilización del padrón electoral, el listado nominal y la credencial para votar con fotografía del Registro Federal de Electores, y en la cláusula sexta se convino que:

Sexta. EL I.E.E.J podrá optar por llevar a cabo el procedimiento de insaculación para integrar las mesas directivas de casillas a través de instrumentos técnicos y recursos propios o solicitar a la Unidad de Servicios de Informática de EL I.F.E, en adelante LA UNICOM, que realice dicho procedimiento, para lo cual el I.E.E.J. se compromete a comunicar a más tardar el diez de febrero del año de la elección, la decisión que tome al respecto.

En caso de optar por hacerlo mediante instrumentos técnicos y recursos propios LA D.E.R.F.E le proporcionará en la forma y términos que ella establezca, la lista nominal de electores con fecha de corte al quince de febrero de dos mil seis.

En caso contrario, EL I.F.E. a través de LA UNICOM se compromete a realizar el procedimiento de insaculación el día quince de febrero de dos mil seis, entregando a EL I.E.E.J. en medio impreso el listado testigo de los ciudadanos que resultaron insaculados, así como un reporte estadístico por sección de los mismos. Por su parte, LA D.E.R.F.E. se obliga a entregar a EL I.E.E.J. en el Centro Operativo Guadalajara, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la lista de ciudadanos insaculados, así como las cartas notificación de los ciudadanos insaculados dentro de los quince días siguientes a la conclusión del procedimiento de insaculación.

Los listados de ciudadanos insaculados y las cartas notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, serán elaborados por EL I.F.E. en el formato que oportunamente autorice ‘EL I.E.E.J.’

En cualquier caso se harán los ajustes necesarios al anexo financiero.

Por su parte, el Pleno del Instituto Electoral de la entidad emitió con fecha diecisiete de febrero del dos mil seis, el Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual determina tomar como base el sexto mes posterior al seleccionado mediante sorteo por el instituto federal electoral, esto es el de julio, para efecto de llevar a cabo la selección al azar de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla que funcionarán durante la jornada electoral del proceso electoral local dos mil seis, en términos de la fracción II del artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se acordó lo siguiente:

‘Primero. Se aprueba tomar como base el sexto mes posterior al seleccionado mediante sorteo por el Instituto Federal Electoral, esto es, el de julio, para efecto de llevar a cabo, la selección al azar de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla que funcionarán durante la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006 dos mil seis, en términos de la fracción II del artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; así como de lo señalado en el punto 2.3 del apartado relativo a Capacitación Electoral del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre este organismo electoral local y el Instituto Federal Electoral, a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales del próximo dos de julio.’

En esas condiciones, para la jornada electoral, se debe tomar en consideración el convenio y el anexo técnico número uno celebrados entre el órgano electoral federal y el local respectivamente, así como el acuerdo plenario invocado, en lo que se refiere a la integración de las mesas directivas de casilla, toda vez que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco convinieron en realizar las acciones correspondientes para celebrar dichas elecciones en forma coordinada y concurrente de acuerdo a lo dispuesto por la legislación electoral federal y la propia de la entidad.

En el convenio acordaron las partes que el día de la jornada electoral se instalarían dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local que funcionarían con fila única y en un mismo domicilio.

Asimismo, en la cláusula primera, apartado I, punto 3, se convino que si por la falta de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, no fuera posible instalarla a las ocho horas con quince minutos, se sujetarían a los procedimientos que establecen las legislaciones local y federal respectivamente, así como a los acuerdos que emitieran los órganos competentes de ambos institutos electorales.

En efecto, por lo que se refiere a la integración y designación de los funcionarios de casilla, en la cláusula primera, apartado II, punto 2 del convenio, se pactó que a los ciudadanos que participaran como funcionarios de las mesas directivas de casillas se les proporcionara un apoyo administrativo.

Asimismo, se acordó que el procedimiento de insaculación, la impresión de cartas-notificación, los nombramientos y la integración de las mesas directivas de casilla se realizarían en los términos de las disposiciones legales correspondientes y los procedimientos que fijara cada órgano electoral.

También, se pactó que ambos institutos electorales establecerían los mecanismos necesarios para la insaculación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla para evitar que coincidan los meses del calendario que resultaran sorteados.

Ahora bien, en la cláusula sexta del anexo técnico número uno, se estipuló que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, decidiría si aplicaba el procedimiento de insaculación de los ciudadanos que integrarían la mesa directiva de casilla utilizando recursos propios, o si solicitaría a la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, para que realizara dicho procedimiento, para lo cual el órgano local se comprometió a comunicar la decisión que tomara al respecto al órgano electoral federal, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, se señaló que en caso de que el Instituto Electoral de la entidad optara por hacerlo mediante instrumentos técnicos y recursos propios la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores le proporcionaría la lista nominal de electores, y en caso contrario, el Instituto Federal Electoral se comprometía a realizar el procedimiento de insaculación y se obligaba a entregar la lista de ciudadanos insaculados, así como las cartas de notificación a los ciudadanos insaculados.

No obstante lo anterior, el Pleno del Instituto Electoral de la entidad decidió llevar a cabo su propio procedimiento de insaculación de ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla, por lo cual, con fecha diecisiete de febrero del dos mil seis, emitió un acuerdo en el que aprobó tomar como base el mes de julio para efectuar la selección al azar de los ciudadanos que integrarían las casillas que funcionarán durante la jornada electoral del proceso electoral local ordinario dos mil seis.

Por otra parte, en lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala las atribuciones para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: las de vigilar el cumplimiento de la ley en el funcionamiento de la casilla; recibir de las comisiones municipales o distritales la documentación electoral; comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal a excepción de lo que se refiere a los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden o actos que retarden la votación o afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; remitir el paquete electoral al órgano electoral correspondiente; y, fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; recibir los escritos de protesta que se presenten; recibir los escritos de incidentes, consignar en las actas u hojas de incidentes todos aquellos actos que eventualmente puedan alterar el resultado de la elección, y anotar el resultado del escrutinio.

Por su parte, los escrutadores deben contar el número de electores que votaron de acuerdo con la lista nominal, el número de boletas depositadas en las urnas, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista; y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 175 de la citada ley.

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, cabe hacer algunas precisiones:

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, al momento de integrar la mesa directiva de casilla.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en la ley de la materia se estableció un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 170 y 250 de la ley en la materia, mismos a los que ya se hizo alusión en párrafos precedentes.

Sin embargo, ante la irregular pero reiterada circunstancia de que las personas designadas por la comisión distrital electoral respectiva no acudan a ejercer sus encargos, el legislador dispuso en el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por establecer mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral, para lograr la realización de la función de recibir la votación.

En esta disposición legal se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos funcionarios, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente, o incluso por decisión de la mayoría de los propios representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a seleccionar de entre los electores de la sección y prohíbe ocupar el cargo de funcionarios de casilla a los representantes de partidos políticos.

Relacionado con lo expuesto, el Pleno de este Tribunal Electoral considera que sirve de apoyo a las argumentaciones planteadas la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y visible en las página 944, que a la letra señala:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ (Se transcribe).

También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos 173, 174, 175 y 285 a 294 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a cada integrante de la mesa directiva de casilla le corresponden distintas funciones y por lo que hace a la de recibir la votación, sólo se da participación al presidente y al secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr el objetivo primordial que es la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que se cumplan los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

Por último, el artículo 355 en la fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.

Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, y además que se haya acreditado el elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Apoya la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 202 a 203, cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares.).’

En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, sin embargo, esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente contenga el elemento determinante, debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte que en el expediente obran elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no se justificará acoger la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante el juzgador procederá al estudio del mismo, para efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa a la usurpación por parte de alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla de las funciones del presidente, secretario o escrutador, además del elemento determinante y queda demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, que consiste en permitir saber al electorado que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección, se declarará nula la votación recibida en la casilla.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en la lista de domicilios donde se ubicarán las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integrarán, que fue utilizado en la elección local llevada a cabo en día dos de julio del dos mil seis, también denominada encarte, los acuerdos adoptados por la comisión distrital electoral, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por la comisión distrital en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas actas u hojas de incidentes.

Las probanzas anteriores tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

De acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, respecto de las casillas 119 contigua 1 y 137 básica, este Pleno del Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones de la comisión distrital electoral, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas.

Además, debe tenerse presente que las referidas actas cuentan con otros espacios destinados a registrar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de actas u hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas actas u hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por la comisión distrital electoral y, por último, las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las actas u hojas de incidentes.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

119C1

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

Presidente:

Maximina Vera Lupercio

Presidente:

VERA LUPERCIO MAXIMINA

COINCIDE

 

Secretario

J. Carmen Ascencio Padilla

Secretario:

ASCENCIO PADILLA J CARMEN

COINCIDE

 

1er Escrutador

Maria Luisa xx Veles

1er Escrutador

ASCENCIO VALDIVIA JOSE ANTONIO

 

 

2º Escrutador

Imelda Torres de Arcos

2º Escrutador

LUPERCIO LUPERCIO VICTOR ALONSO

 

Suplentes:

 

XX VELEZ MARIA LUISA

SE DESEMPEÑO COMO PRIMER ESCRUTADOR

ZAVALA HERNANDEZ HERMELINDA

 

RODRIGUEZ VAZQUEZ MARIA DEL ROSARIO

 

Ahora bien, como se aprecia en la tabla correspondiente a la casilla 119 contigua 1, hubo un cambio de los dos escrutadores.

A fin de esclarecer las sustituciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión, este órgano judicial estima que es necesario examinar las probanzas respectivas que obran en autos, de las que se desprende lo siguiente:

CASILLA

 

119 contigua 1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

000621

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación tampoco asienta ningún incidente. De igual forma no se advierte ninguna protesta de los representantes de partido acreditados ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

000231 y 000658

Sólo refiere lo siguiente:

8:30 Sustitución (sic) de los dos escrutadores...’

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obran en el expediente

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obran en el expediente

 

Como se aprecia en la tabla los cambios de los dos escrutadores se registro en el acta de incidentes, y aunque de lo asentado en ella no se desprende claramente lo ocurrido, es dable concluir que ante la falta del primer escrutador de nombre Ascencio Valdivia, José Antonio, fue sustituido en el cargo por XX Vélez, Maria Luisa, quien estaba registrada como primer suplente, según se lee en la lista de domicilios donde se ubicarán las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integrarán, que fue utilizado en la elección local llevada a cabo en día dos de julio del dos mil seis, también denominada encarte, por lo tanto ello no revela ninguna irregularidad, toda vez que es evidente que el funcionario cuestionado estaba acreditado.

Efectivamente, se puede afirmar que para integrar la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegó a la hora señalada para instalar la casilla el primer escrutador designado por la comisión distrital de nombre Ascencio Valdivia, José Antonio y así cumplir con su encomienda ciudadana.

También, se infiere que las personas que habían sido designadas como presidenta y secretaria de la casilla sí estaban presentes y asumieron las funciones que les correspondía ejercer el día de la jornada electoral y procedieron a designar a la ciudadana XX Vélez, Maria Luisa, quien estaba registrada como primer suplente, sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

Por lo que respecta al cargo de segundo escrutador en el que estaba designado Lupercio Lupercio, Víctor Alonso y que fue sustituido por Imelda Torres de Arcos, persona que según se queja el actor no contaba con acreditación, esto es exacto, pero ello no constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad invocada por el actor, porque la persona que fungió como segunda escrutadora, era electora de la sección donde se ubicó la casilla, como puede advertirse del listado nominal de electores con fotografía que obra en el expediente a fojas 000683 a 000698 y en donde se aprecia asentado el nombre de la electora (foja 000693).

En efecto, si bien es cierto que la persona que fungió como segunda escrutadora no fue designada por la comisión distrital, también lo es que de las constancias que obran en autos, se puede presumir que para integrar la casilla de mérito se siguió lo dispuesto por el artículo 281 de la ley en la materia.

Esto es así, porque para integrar la mesa directiva de casilla, se puede afirmar que se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues según se lee en el acta de incidentes respectiva, el día de la jornada electoral no llegaron a la hora señalada para instalar la casilla, ninguno de los escrutadores designados por la comisión distrital para cumplir con su función ciudadana.

También, se infiere que las personas que habían sido designadas como presidente y secretaria de la casilla, sí estaban presentes y asumieron las funciones que les correspondía ejercer el día de la jornada electoral y procedieron a designar a la ciudadana Imelda Torres de Arcos, persona que fungió como segunda escrutadora, sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

En efecto, a esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional porque lo único que denotan las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 119 contigua 1 se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto, que pongan en entredicho la certeza en los resultados de la votación, o que las personas que fungieron como funcionarios de casilla se hayan apartado de la legalidad inobservando el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

Por tales razones, y dado que el actor no prueba sus afirmaciones, es dable concluir que el agravio vertido por el actor respecto de la casilla 119 contigua 1, resulta infundado.

Ahora bien, sobre la casilla 137 básica este órgano judicial advierte los siguientes datos:

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

137 B

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

Presidente:

Sevilla Hernández Maria Guadalupe.

Presidente:

SEVILLA HERNANDEZ MA GUADALUPE.

COINCIDE

 

Secretario

Norberto Villegas Pérez

Secretario:

ASCENCIO GUTIERREZ JOSE DE JESUS

 

 

1er Escrutador

Rosa Lidia Rocha

1er Escrutador

VILLEGAS PEREZ NORBERTO

 

 

2º Escrutador

Antonio Hernández Fonseca

2º Escrutador

GARCIA AYALA RUBEN

 

Suplentes:

 

COSS Y LEON HERNANDEZ JOSE DEL CARMEN

 

MENDEZ CHAVEZ JAVIER

 

COSS Y LEON HERNANDEZ MARIA ELENA

 

Del análisis del cuadro que antecede, este Pleno del Tribunal Electoral considera que respecto a la casilla 137 básica, es necesario examinar las probanzas respectivas con el objeto de esclarecer las sustituciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión, de las que se desprende lo siguiente:

CASILLA

 

137 básica

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

 

No fue aportada por la autoridad responsable

 

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

000661

No refiere ningún incidente

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obran en el expediente

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obran en el expediente

 

De los datos que arrojan las documentales públicas examinadas en la tabla, se desprende que para integrar la mesa directiva de la casilla 137 básica casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegaron a la hora señalada para instalar la casilla a fin de cumplir con su encomienda ciudadana, el secretario designado por la comisión distrital de nombre Ascencio Gutierrez, José de Jesús y el segundo escrutador.

También, se infiere que la persona que había sido designada como presidenta de la casilla sí estaba presente y asumió las funciones que le correspondía ejercer el día de la jornada electoral y procedió a designar en primer lugar al ciudadano Villegas Pérez, Norberto, con el carácter de secretario, toda vez que esta persona estaba acreditado por la comisión distrital con el cargo de primer escrutador, sustitución que se ajustó a lo prescrito en la ley en la materia.

También cabe inferir que una vez integrados los dos principales cargos de la mesa directiva de casilla, esto es, el presidente y el secretario, y ante la ausencia del segundo escrutador y los suplentes designados por la comisión distrital, la mesa directiva se integró con dos electores de la sección electoral 137, para que ocuparan los cargos de primero y segundo escrutador, mismos que recayeron en Rosa Lidia Rocha y Antonio Hernández Fonseca, personas que están inscritas en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis.

En efecto, Rosa Lidia Rocha se encuentra inscrita en la lista de electores que es visible a foja 000903 reverso, y por lo que respecta a la persona de nombre Antonio Hernández Fonseca, éste aparece registrado en la documental pública de cuenta, que se puede ver a foja 000893, de las constancias que obran en autos.

Ahora bien, se puede afirmar que para integrar la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues aunque en el acta de incidentes respectiva, el día de la jornada electoral no se refieren incidentes a la hora señalada para instalar la casilla, se colige que la sustitución del secretario y de los dos escrutadores se sujetó al procedimiento legal establecido y, por ende, la integración de la mesa directiva de casilla estuvo apegada a lo que dispone la ley en la materia.

A esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional, porque lo único que denotan las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 137 básica, se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto, que pongan en entredicho la certeza en los resultados de la votación, o que las personas que fungieron como funcionarios de casilla se hayan apartado de la legalidad inobservando el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

Por tales razones, y dado que el actor no prueba sus afirmaciones, es dable concluir que el agravio vertido por el actor respecto de la casilla 137 básica, resulta infundado.

Considerando XII

En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en los siguientes términos:

‘Tercer agravio. Que se violó lo establecido por el acuerdo número 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, denominado: ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS DE LAS SECCIONES 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 Y 2729, COMPRENDIDAS EN MÁS DE UN MUNICIPIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, así como los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el numeral 355 fracción X y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

a) Que existió una serie de irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo de tal manera que pone en duda la certeza de la votación, toda vez que se dio el caso de que electores de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, acudieron a emitir su voto en alguna casilla compartida de las referidas y les dieron boletas para elegir autoridad del Municipio de Arandas, Jalisco, lo cual pone en entredicho los principios rectores de una elección establecidos en la Carta Magna, como son los de legalidad y certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad;

b) Que el segundo párrafo del considerando XVI del Acuerdo número 74/2006, establece que en las seccionales 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, se habría de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, de tal manera que ello

amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas seccionales (sic) con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permiten (sic) emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio.’

Sin embargo, se desprende que nunca fue observado este considerando, ni mucho menos el considerando XIX del referido acuerdo, con lo cual se violó de manera flagrante lo establecido en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Para acreditar dicha violación, acompañó diversos testimonios en copia certificada de las constancias que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, en la que certificó que comparecieron ante ese fedatario público los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo, quienes entre otras cosas manifestaron que el domingo dos de julio del presente año, alrededor de las nueve de la mañana, se presentaron con su credencial de elector a emitir su voto en la Sección 0137 ubicada en el Rancho El Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro y que los atendió una mujer de sexo femenino quien era personal de la casilla y que al ver que en sus credenciales aparecía el municipio 008 que corresponde al de Arandas, Jalisco, les entregaron las boletas de la elección local que corresponde a ese municipio, y no obstante que ellos le dijeron que pertenecían al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, les indicaron que debían de votar en esas boletas, por lo que con esta prueba pretende demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Asimismo, la parte actora esgrimió que a su escrito de demanda, acompañó diversos testimonios en los que supuestamente consta que existieron severas irregularidades en el proceso electoral del municipio de Arandas, Jalisco, sin especificar en qué consistieron las anomalías, sin embargo, en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, se precisan las irregularidades, verbigracia:

1. Que con la prueba que se hace consistir en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó el Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Asunción Orozco Enríquez, David Arias López, y Guillermo Arias Orozco, quienes entre cosas manifestaron que el pasado dos de julio, en el transcurso de la mañana acudieron a la casilla 0137, ubicada en el Rancho El Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro, es decir, en el Municipio de Arandas, Jalisco, y que entregaron sus respectivas credenciales de elector al personal de la casilla, y al revisar sus credenciales les dieron boletas para la elección local en las que aparecían los candidatos del Municipio de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que deberían de votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, pues ahí tienen su domicilio y no en Arandas, lo cual lo consideraron fraudulento e injusto por que eligieron gobernantes que no son los que corresponden a su Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, sino que eligieron de Arandas, Jalisco, por lo que se demuestra con esta prueba que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

2. Que con la probanza consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, el fedatario certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Socorro Campos Huerta y Angélica García Valle, quienes entre otras cosas manifestaron tener su domicilio en el Rancho Presa de Barajas, perteneciente al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de la elección del dos de julio del presente año, acudieron con su credencial para votar con fotografía, a la casilla 0136, ubicada en el rancho La Tuna, en la escuela primaria de la localidad, o sea dentro del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco; las cuales entregaron al personal de la casilla, y que éstos al revisarlas les proporcionaron boletas en las que aparecían los candidatos del Municipio de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que deberían votar por candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco, lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba demuestran que personas ajenas a este Municipio de Arandas, Jalisco, votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

3. Que con la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, el fedatario certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Magdalena Bravo Hernández, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, Josefina Gutiérrez Serratos, José de Jesús Álvarez Rizo, Reymundo Flores Navarro y Juana Conchas Salazar, quienes manifestaron tener sus domicilios en el Rancho El Viborero, perteneciente a la municipalidad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de las elecciones, el pasado dos de julio de dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrieron con su credencial para votar con fotografía para sufragar a la casilla 0137, ubicada en el Rancho el Capulín Verde, en la Bodega de Abraham Navarro, o sea, dentro de Arandas, Jalisco, y que le entregaron sus credenciales al personal de la casilla, y que éstos al revisar las credenciales les proporcionaron las correspondientes boletas en las que aparecían los candidatos de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que los declarantes debían votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que ellos tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco; lo cual consideran fraudulento e injusto por que eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba pretenden demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

4. Que con la prueba consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó el Lic. Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, quien certificó que comparecieron ante él la C. Ana María Avelar Jáuregui, quien manifestó tener su domicilio en el Rancho Presa de Barajas, perteneciente a San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de las elecciones el pasado dos de julio de dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrió con su credencial de elector con fotografía para votar a la casilla 0136 ubicada en el rancho La Tuna, en la escuela primaria ubicada en San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, la cual entregó su credencial a los funcionarios que le dieron la boleta en la que aparecen los candidatos para munícipes de Arandas, Jalisco, lo cual considera fraudulento e injusto por que elige gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba se demuestra que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

5. Que con la prueba consistente en la copia certificada de fecha  siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, quien certificó que comparecieron ante el referido fedatario los ciudadanos Antonia Cholico Guzmán, Pablo Hernández Rodríguez, Teresa Muñoz Hermosillo, Juan Gutiérrez García y Roberto Álvarez Conchas, quienes tienen sus respectivos domicilios en el Rancho el Viborero, perteneciente a la municipalidad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, quienes además manifestaron que el día de las elecciones, el pasado dos de julio del dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrieron con sus credenciales de elector con fotografía, para votar a la casilla 0137, ubicada en el rancho el Capulín Verde, o sea, dentro de Arandas, Jalisco, y entregaron sus credenciales al personal de la casilla, y que éstos al revisar las credenciales, les dieron las correspondientes boletas en las que aparecían los candidatos de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que debían votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que ellos tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco; lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), con esta prueba pretenden demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Cuarto agravio. Que se violó lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el numeral 355 fracción I y X y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, por los siguientes motivos:

a) Que las violaciones que contempla el presente agravio se refieren de manera concreta a que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1, debieron de haber sido instaladas en la ‘entrada a presa del Tule; carretera Arandas-Tepatitlan kilómetro 9.5 Arandas, Rancho el Tule; oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla.’, según el encarte que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, publicaron por secciones electorales en donde consta la lista de domicilios donde se ubicarán las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integran, pero que inexplicablemente dichas casillas fueron instaladas en un lugar totalmente distinto al señalado por la autoridad responsable en el encarte publicado, y que por tal razón, se violó de manera flagrante lo establecido en la fracción I del numeral 355 de la Ley Electoral en el Estado de Jalisco.

Para acreditar dicha violación, la parte actora acompañó copia certificada de la constancia de hechos que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, de la cual se desprende la irregularidad cometida al haber sido instalada en un lugar totalmente diferente al asignado, esto es, que su ubicación real aconteció, como se asienta en dicho instrumento público:

Al lado Norte de la carretera Arandas-Tepatitlán que se encuentra al lado poniente del punto anterior y a una distancia aproximada de 250 doscientos cincuenta metros en donde coincide la construcción del canal por el que corre el agua de la presa del Tule de norte a sur, misma que pasa por debajo de la citada carretera, lugar este (sic) donde se encuentran construidas unas oficinas y una bodega en donde se instalaron las secciones (casillas) 0134 básica y 0134 contigua 1.’

b) Que en ningún momento existió algún mandamiento por parte de la Comisión Distrital para proceder a la reubicación de la casilla en mención y al no existir causa justificada para la instalación de la casilla en un lugar totalmente distinto se viola en perjuicio de la parte actora y de su candidato lo preceptuado por los artículos 283 y 284 de la Ley Electoral, y que por tanto, lo precedente será que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas por las causales antes invocadas.

Ahora bien, conviene precisar que en contra de la inconformidad del actor, el Instituto Electoral en la entidad, al rendir su informe circunstanciado, sobre el particular sostuvo que:

‘Por lo que respecta al tercer agravio consistente en violación a lo establecido en el numeral 355 fracción x de la ley electoral para el Estado de Jalisco, ya que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.

El recurrente argumenta que se violó lo establecido en el acuerdo identificado con la clave ACU-074/2006 aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco por el cual se determina el procedimiento de votación en las casillas de las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2779, comprendidas en más de un distrito, y en especial en el numeral 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dicha violación radica en que existió una serie de irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, que pone en duda la certeza de la votación. Toda vez que existieron electores, ahora habitantes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, que acudieron a emitir su voto, en alguna casilla compartida y les dieron boletas para elegir autoridad del Municipio de Arandas, Jalisco. Sigue argumentando que no se observó el considerando XVI del acuerdo 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y tampoco se observo (sic) el considerando XIX del acuerdo en comento, pretende acreditar la violación con los testimonios que realizó el Lic. Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la municipalidad de Arandas, Jalisco en las que certificó que comparecieron ante Fedatario Público los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo, quienes manifiestan que el dos de julio acudieron a votar a la sección 137 ubicada en el Racho El Capulín Verde, y que los atendió una mujer personal de la casilla quien al ver sus credenciales les entregó boletas de la elección local de Arandas, no obstante que ellos le dijeron que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, por lo que deberían votar en esas boletas.

Este agravio resulta totalmente infundado toda vez que, si bien es cierto que, en un escrito dirigido a la Comisión Municipal de Arandas, Jalisco, ratificado ante Notario Público, los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo manifiestan que tienen su domicilio en el Rancho Capulín Verde, perteneciente al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, también lo es que dicho domicilio no pertenece al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, tal y como se desprende del periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 30 de Diciembre de 2003, que contiene el decreto número 20371 por el cual se crea el Municipio Libre (sic) de San Ignacio Cerro Gordo…, el cual en las páginas 40 y 41 señala lo siguiente:

...

Artículo Primero. El Municipio Libre de San Ignacio Cerro Gordo se constituye con una superficie de 228.01 kilómetros cuadrados, con las localidades y límites siguientes:

Los Adobes de Abajo, Los Adobes, Agua Nueva, El Alto, Las Animas, Bajío del Indio, La Barranca, El Belén, Bellavista, El Bimbalete, Boca de Leones, El Bordo, La Calzada, la Capacha, El Caracol, Cerro Gordo, El Codito, Colorines, Coscusillo, Los Coyotes, Las Cruces, Los Dolores, El Durazno, Las Galeras, La Grulla, Higuerillas, El Hongo, Jaquetas, La Ladrillera, Loma Alta, La Loma de los Amoles, Loma Verde, La Loma, El Madroño, La Malilla, El Mesquite, El Mirador, El Ocote de Abajo, El Ocote, La Olla, Palenque, Pastores, El Plan de la (sic) Gallinas, Presa de Barajas, otro Presa de Barajas, La Providencia, El Pueblito, El refugio, otro El Refugio, El Regladero, Sacamecate, El Salero, San Antonio, San Francisco de Ocotes, San Ignacio Cerro Gordo, San Nicolás, San Vicente, Santa Ana, Santa Rita, otro Santa Rita, otro Santa Rita, El Saucito, otro El Saucito, La Tepoza, Terrero Chico, Terrero Grande, Tres Palos, La Trinidad, otro Trinidad, La troja, Tuna de Abajo, Tuna de Arriba, Tuna de en Medio, y La Virgencita. ...,’

De lo trascrito con antelación deviene lo infundado del agravio toda vez que el partido político recurrente hace consistir la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral en que dos personas pertenecientes al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo votaron por munícipe de Arandas, pero tal y como se desprende tanto de sus manifestaciones como de las credenciales para votar con fotografía, aportados por el recurrente, mismo que esta autoridad hace suyos, los señores Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo aparecen inscritos en la página 17 del Listado Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis de la casilla 0137 básica del Municipio de Arandas, el cual acompaño en copia certificada al presente informe, documentos de los cuales se desprende que los ciudadanos antes señalados tienen su domicilio en ‘capulín verde por lo que se concluye que les corresponde votar por munícipe de Arandas, tal y como lo hicieron.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no se observó lo establecido en el segundo párrafo de (sic) considerando XVI, así como tampoco el considerando XIX del mencionado acuerdo ACU-074/2006, resulta totalmente falso, toda vez que, en el considerando XVI del multicitado acuerdo se establece lo siguiente: XVI... en las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 habrá de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas... Tal circunstancia amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas secciones con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permitan emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio (lo resaltado es nuestro); ahora bien el considerando XIX señala lo siguiente XIX. Que, a efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, se propone el procedimiento siguiente: … b) una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa,…, le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe que le corresponda,...’(sic). Como ya quedó acreditado con anterioridad los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo acudieron a votar, mismos a los que se les dio boleta para planilla del Municipio de Arandas, siendo la que les corresponde de acuerdo a sus domicilios, por lo que se deduce que en ningún momento se infringió los considerando (sic) a que hace alusión.

Por lo que respecta al cuarto agravio consistente en violación a lo establecido en el numeral 355 fracciones I y X de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco.

Argumenta el partido político actor que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 debieron ser instaladas en la entrada a la presa del Tule; carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 Arandas, rancho el Tule, oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla, domicilio publicado en el encarte, sin embargo se instalaron en un lugar totalmente diferente, según se desprende de la constancia de hechos realizada por Filiberto Álvarez Vázquez Titular de la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de Arandas Jalisco, esto es que su ubicación real aconteció, como lo relata dicho Instrumento Público: Al lado Norte de la carretera Arandas-Tepatitlán que se encuentra al lado poniente del punto anterior y a una distancia aproximada de 250 doscientos cincuenta metros en donde coincide la construcción del canal por el que corre el agua de la presa del Tule de norte a sur, misma que pasa por debajo de la citada carretera, lugar este (sic) donde se encuentran construidas unas oficinas y una bodega en donde se instalaron las secciones (casillas) 0134 básica y 0134 contigua 1.’

El presente agravio resulta totalmente infundado y frívolo, toda vez que, la parte actora pretende confundir, al señalar que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se ubicaron en lugar diferente al publicado en el encarte, lo que pretende acreditar con la constancia de hechos realizada por el Notario Público mencionada en el párrafo precedente, sin embargo contrario a lo manifestado por el actor, toda vez que, de las Actas de Escrutinio y Cómputo de casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se desprende que fueron instaladas en ‘carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 en Rancho el Tule, siendo éste el domicilio publicado en el encarte, no siendo óbice el hecho de que en el encarte se publicaron más referencias para la ubicación de las casillas, porque tal y como se ha pronunciado la Sala Superior del Poder Judicial el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, si no que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado; de lo anterior se colige que las casillas en cuestión si se instalaron en el lugar autorizado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco mismo que fue publicado en el encarte.

Robustece lo anterior la siguiente tesis:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Transcribe la tesis).’

Ahora bien, el medio de prueba aportado por el promovente, mediante el cual pretende acreditar la supuesta irregularidad ocurrida, es decir, el cambio de ubicación de las casillas, no puede influir en el ánimo, debido a que de la misma constancia de hechos y, contrario a lo manifestado por el actor, no se desprende que el notario haya constatado la ubicación de la casilla en un lugar diferente al publicado, esto es así porque del texto de la misma nos podemos percatar de lo siguiente: que el día cinco de julio de dos mil seis el señor Ramiro Sánchez Servín le solicitó que se trasladara a los domicilios siguientes a).- Al domicilio ubicado al lado norte del que ocupan las oficinas de la Asociación de Usuarios de la Unidad de Riego El Tule, que se encuentra en la entrada a Presa del Tule, en la carretera Arandas-Tepatitlán kilómetro 9.5 nueve punto cinco, Arandas, Jalisco, rancho el Tule, así como la oficina contigua al lado norte... b) Al domicilio ubicado en el lado norte de la carretera Arandas-Tepatitlán... A efecto de dar fe de la existencia de los bienes inmuebles ubicados en dichos domicilios, de las oficinas instaladas en los mismos, y de la distancia aproximada que existe entre ambos domicilios... constitutivo legalmente procedo a dar fe de lo siguiente:... 2).- que entre los puntos relacionados en los incisos a) y b), existe aproximadamente una distancia de 250 doscientos cincuenta metros.- Para ingresar al punto relacionado en el inciso b), existe al pie de la carretera del lado norte un camino asfaltado de aproximadamente 60 sesenta metros de longitud, que lleva a una construcción material, de una sola planta de color amarillo, que en su lado oriente y en su interior existen muebles de oficina, y en su lado norte existe una bodega con una puerta metálica de dos hojas color blanco, la hoja del lado izquierdo tiene adherida los Resultados de la Votación de la Sección 0134 Básica, Distrito tres, del Proceso Electoral Federal, Instituto Federal Electoral, de fecha dos de julio del año 2006 dos mil seis; la hoja del lado derecho tiene adherida los Resultados de la Votación de la Sección 0134 básica, Distrito 03, Proceso Electoral dos mil seis, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco...’

De lo señalado con anterioridad nos podemos percatar de que el Notario acudió a realizar la certificación de referencia pasados 3 días de la Jornada Electoral, por lo cual estaba totalmente imposibilitado para dar fe de que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se instalaron el día de la Jornada en un lugar diferente, tan es así que de la constancia de hechos transcrita con antelación se advierte que el Notario sólo dio fe de que en el domicilio señalado encontró los resultados de la votación de la sección 0134 básica, Distrito 03, Proceso Electoral dos mil seis, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, cabe señalar, que existe la posibilidad de que cualquier persona pudo haber movido de ubicación la publicación de los resultados referidos, además resaltar que de la fe de hechos no se desprende que el Notario de referencia, hubiese levantado certificación alguna en relación a la sección 0134 contigua 1. Por todo lo anterior esta Juzgadora debe declarar infundado el agravio de que se duele el actor.

Ahora bien, en el supuesto sin conceder, que esta autoridad considerara que las casillas 0134 básica y 0134 contigua 1 se instalaron en lugar diferente al publicado en el encarte, vale la pena señalar que, para que se de la violación establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco es necesario, tal y como lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se demuestre de manera fehaciente que la casilla a) se instaló en lugar diferente al señalado, b) que no exista causa justificada para el cambio y c) que con ello se haya afectado el principio de certeza, es decir, que se acredite que el número de electores que acudieron a la casilla es menor a la media en ese distrito electoral.

Como podemos advertir de lo anterior se colige que uno de los elementos para que se de la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción I de la Ley de la materia, es que se haya afectado el principio de certeza, situación que en este caso no se dio, toda vez que, como se desprende tanto del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 0134 básica en la cual acudieron a votar 324 ciudadanos y en la casilla 0134 contigua 1 acudieron a votar 300 ciudadanos, por lo que se concluye que en ningún momento se afectó el principio de certeza tutelado; es importante destacar que en todo momento se debe preservar el ejercicio del voto emitido por el ciudadano ante circunstancias que no sean graves.

Robustece lo anterior las siguientes tesis:

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LAS COMISIONES DISTRITALES. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Transcribe la tesis).’

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Transcribe la tesis).’

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar y valorar las constancias y las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para acreditar la justificación del cambio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley invocada. Por lo que se refiere al tercer elemento habrá que acreditar que el número de electores que acudieron a la casilla es menor a la media en ese distrito electoral, de tal manera que sea evidente que el principio de certeza fue afectado con dicho cambio. Luego entonces, para que se tenga por actualizada la causal es necesario que se acrediten en forma conjunta los elementos que integran la causal en estudio. (Refiere los datos de identificación de las tesis)

Por todo lo anterior, el agravio que pretende hacer valer el actor para anular la votación de las casillas 0134 básica y 0135 contigua 1 resulta infundado e improcedente, pues no acredita ninguno de los elementos que se deben dar para que pueda proceder la causal de nulidad en estudio.

Por su parte, el partido político tercero interesado, también sobre el particular alegó lo siguiente:

c) Por lo que se refiere al tercer agravio:

Para proteger y salvaguardar el principio de certeza de la justicia electoral es necesario invocar el contenido literal del acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ACU-74/2006, donde claramente se establece el procedimiento para el ejercicio del voto correspondiente a las secciones que involucran a los municipios multicitados, siendo este acuerdo el instrumento idóneo para que de manera procesal se llevara a cabo la votación, sin que mediara en los tiempos procesales oportunos algún medio de queja o impugnación por su contenido y aplicabilidad, pese a que el actor lo conoció en los momentos que se plasmaron en el párrafo correspondiente a la contestación del primer agravio, del cual presentó copia simple de la solicitud de copia certificada del acuerdo de referencia ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.(anexo 2).

d) Por lo que se refiere al cuarto agravio:

Al analizar el supuesto y no procedente agravio, se observa que el actor pretende engañar al Juzgador al manifestar que supuestamente las casillas 0134 Básica y 0134 Contigua uno fueron instaladas en lugar diverso al señalado por la autoridad electoral lo cual es totalmente falso, ya que el encarte publicado por la autoridad electoral dice: ‘entrada a presa del tule; carretera Arandas-Tepatitlan kilómetro 9.5 Arandas, Rancho el Tule; oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla’, para lo cual anexo impresión de dicho encarte al presente, y que de la fe Notarial que presentó el actor se puede determinar que efectivamente se ubicó en el lugar señalado por la autoridad electoral, ya que de la misma fe notarial del actor se expresa que se ubicaron las casillas unas oficinas y una bodega siendo este lugar la oficina de la asociación de usuarios ceja de la capilla, lugar donde se ordenó previamente su instalación por la autoridad electoral, para lo cual anexo al presente una diversa fe Notarial levantada en el Instrumento 4921 del Lic. Rodolfo Valle Hernández, Notario Público 02 de Arandas Jalisco a solicitud del suscrito, donde se puede verificar el lugar de la ubicación de la oficina donde se instalaron dichas casillas y el levantamiento por parte del perito Ing. José María de Jesús Hernández Torres, donde se puede establecer el lugar exacto al que nos referimos y que coincide con el señalado por la autoridad electoral para la instalación de dichas casillas mismos instrumentos que anexo al presente, razones las anteriores con las que se da contestación a dicho supuesto agravio. (anexo 3) (anexo 7).

Como se aprecia en lo transcrito, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con respecto a las casillas 0134 básica, 0134 contigua 1, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0137 básica y 0137 contigua 1.

Ahora bien, cabe esclarecer que este órgano ya estudió los motivos de agravio que enderezó el actor con respecto a las casillas de mérito, toda vez que suplió la deficiencia en la expresión de los preceptos legales aplicables y se pronunció sobre ellas en los considerandos que se describen en la siguiente tabla:

CON RESPECTO A LA SIGUIENTE CASILLA

EL ACTOR HIZO VALER LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA

A TRAVÉS DEL AGRAVIO QUE EN SU DEMANDA SE IDENTIFICA

EN EJERCICIO DE LA SUPLENCIA SE ESTUDIO POR LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA

EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

134 B

EN LAS FRACCIONES

I y X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

AL CUARTO AGRAVIO

EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

VII

134 C1

EN LAS FRACCIONES I y X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

AL CUARTO AGRAVIO

EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

VII

136 B

EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

AL TERCER AGRAVIO

EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

X

136 C1

EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

AL TERCER AGRAVIO

EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

X

137 B

EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

AL TERCER AGRAVIO

EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

X

137 C1

EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

AL TERCER AGRAVIO

EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY EN LA MATERIA

X

En efecto, por razón de que este órgano ya estudió los motivos de agravio denominados por el actor: al cuarto agravio a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 134 básica y casilla 134 contigua 1, que se examinó en el considerando VII de la presente resolución, y por otra parte, lo relativo a los motivos contenidos en el escrito de demanda denominado: al tercer agravio, a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la propia ley, con respecto a las casillas 0136 básica, 0136 contigua 1, 0137 básica y 0137 contigua 1, toda vez que suplió la deficiencia del actor en la expresión de los preceptos legales aplicables.

En tal virtud, a lo resuelto en ellos se remite este órgano judicial para dar contestación a los agravios que planteó el actor en su escrito de demanda, en obvio de repeticiones estériles.

No obstante lo anterior, conviene precisar que se incluirán en el estudio de este considerando los agravios que esgrime el actor con respecto a la casilla 124 básica, toda vez que al examinar el escrito de demanda, este órgano judicial advierte que fuera del capítulo de agravios de su escrito de demanda, el actor formula una escueta impugnación en el capítulo de pruebas.

Por tanto, respecto de la casilla 124 básica, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que sus motivos de agravio no actualizan una presunta actualización de ninguna de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casillas de las que prevé la ley en la materia.

En ese sentido, este órgano judicial se pronuncia por establecer que siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, características fundamentales que deben revestir a todos los actos realizados por las autoridades electorales, entonces el resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla será nula cuando:

X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como en el caso de la fracción VIII del citado artículo 355 de la ley electoral local, en el que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción X del artículo 355 de la ley invocada pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal, como son:

a) Que hubieren existido irregularidades graves;

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación, y además, se deberá configurar el elemento determinante.’

Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento ‘determinante, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada en el año 2005, visible en las páginas 202-203, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).’

En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que establece la causal de nulidad es determinante para el resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual en alguna causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente contenga el elemento determinante debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ésta es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el contenido del expediente que se desprenden elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante el juzgador procederá al estudio de mismo, por no haberlo establecido el legislador textualmente, para efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación, este elemento se presumirá salvo prueba en contrario.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, el elemento ‘determinante y además queda demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, se declarará nula la votación recibida en la casilla.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) el acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) el listado nominal de electores con fotografía y el d) acta u hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, su valor probatorio es pleno.

Asimismo, constan en autos documentales privadas, consistentes en escritos de protesta, las que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, como lo establece el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Precisado lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco se aboca al estudio de los agravios formulados por la parte actora, quien esgrime esencialmente que en la casilla 0124 básica, señaló una irregularidad que acredita con la documental privada consistente en un escrito presentado ante la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, de fecha cinco de julio de dos mil seis y en la que manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

Por medio de este escrito objeto la casilla 124 B ciento veinticuatro básica, por la razón de carecer de listado nominal de electores, no dando así certeza a la elección, por no poder determinarse la cantidad de personas electoras que votaron en tal casilla, así como si su domicilio es de los que se asignaron para que votara para munícipe por el Municipio de Arandas, con lo cual me dejan en un estado de indefensión Total representando a mi partido.

Por las particularidades de la expresión de agravios con respecto a la casilla 124 básica, sobre de ella nada alegaron ni la autoridad responsable ni el tercero interesado, toda vez que está fuera del capítulo de agravios de la demanda del actor.

Ahora bien, este órgano judicial determina que no es exacto lo que arguye el actor, en el sentido de que la casilla cuestionada carecía de listado nominal de electores, y que ello afectaba la certeza de la elección, porque no se podía determinar la cantidad de personas electoras que votaron en tal casilla, ni tampoco comprobar si su domicilio era de los que se asignaron para que votara para la elección de munícipes de Arandas.

En efecto, contrario a lo que sostiene el actor en el presente expediente obra a fojas 000783 a la 000785 la documental pública denominada lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, que da cuenta de los ciudadanos que ejercieron el voto el día de la jornada electoral, que fue utilizada por la mesa directiva de la casilla cuestionada.

Por otra parte, se examinaron las documentales públicas que se describen en el siguiente cuadro, a fin de esclarecer si de ellas se puede desprender que la mesa directiva de casilla haya funcionado sin el referido listado nominal de electores:

CASILLA

 

124 básica

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

000626

No refiere ningún incidente relacionado con la queja del actor

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

FOJA

000634

Esta documental pública FUE LEVANTADA en la sede de la Comisión Municipal Electoral de Arandas; Jalisco, el día cinco de julio del dos mil seis, y no en la casilla el día de la jornada electoral, en ella se describe la protesta del representante del Partido Revolucionario Institucional, hoy promovente en el presente juicio de inconformidad en los siguientes términos:

 

...Filiberto Hernández Gómez, bajo protesta por no existir el listado nominal y no poder corrobora (sic) que los electores pertenecen al Municipio de Arandas conforme al acuerdo 74/06 del instituto electoral del estado (sic)...

 

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

000660

No refiere ningún incidente relacionado con la queja del actor sólo relatan el siguiente:

 

8:15 siendo las ocho quince de la mañana al no presentarse el Presidente tomo (sic) su lugar el suplente N° 1 Sr. Arnulfo Ramírez Mtz...’

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

000038

El escrito de Filiberto Hernández Gómez, fechado el 4 de julio del 2006 y recibido en la Comisión Municipal Electoral de Arandas; Jalisco, el día de su fecha a las 18:00 horas, que en lo conducente refiere:

 

...Por medio de este escrito objeto la casilla 124 B ciento veinticuatro básica, por la razón de carecer de listado nominal de electores, no dando así certeza a la elección, por no poder determinarse la cantidad de personas electoras que votaron en tal casilla, así como si su domicilio es de los que se asignaron para que votara para munícipe por el Municipio de Arandas, con lo cual me dejan en un estado de indefensión Total representando a mi partido...’

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obran en el expediente

 

Como se aprecia en el cuadro que antecede, no hay constancia de que el día de la jornada electoral del pasado dos de julio del dos mil seis, la casilla 124 básica, hubiera funcionado sin el listado nominal que refiere el actor en su escrito de protesta, toda vez que como ha quedado acreditado sí fue utilizada la documental pública denominada lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis, por tal razón se concluye que el actor no prueba sus afirmaciones ni sus motivos de protesta.

En efecto, a juicio de los Magistrados que este juicio resuelven, de la documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo que fue levantada en la sede de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, el día cinco de julio del dos mil seis, y el escrito de protesta de Filiberto Hernández Gómez, fechado el cuatro de julio del dos mil seis, que fue recibido en la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, el día de su fecha a las dieciocho horas, son probanzas impertinentes, puesto que refieren hechos ocurridos con posterioridad a la jornada electoral.

En efecto, las probanzas de mérito no guardan ninguna relación con los hechos objeto de prueba, toda vez que carecen del requisito de la inmediatez y de la presencia de Filiberto Hernández Gómez -hoy representante promovente del presente juicio de inconformidad- en la casilla cuestionada, en el momento que ocurrieron los hechos debatidos, y mucho menos es apta para controvertir el contenido de las documentales públicas examinadas como son el acta de la jornada electoral y su correspondiente acta de incidentes, que sí refieren lo que ocurrió el día de la jornada electoral, pues con independencia de que éstas poseen valor probatorio pleno, son idóneas o pertinentes para acreditar los hechos ocurridos durante la jornada electoral.

En las condiciones relatadas, y dado que el actor no probó que en la casilla cuestionada se hubiera presentado una irregularidad, no se satisface el primero de los elementos que exige para su configuración la causal de nulidad en estudio, por ende, el agravio que esgrime el actor con respecto a la casilla 124 básica, deviene infundado.

Considerando XIII.

En otro orden de ideas, se advierte del escrito de demanda del partido político actor que solicita a este órgano judicial que

Como consecuencia de todo lo anterior se decrete la nulidad definitiva de la votación en las casillas impugnadas y en consecuencia, modificar (recomponer) el cómputo respectivo y por ello se revierta el resultado de la elección y se revoque la determinación sobre el otorgamiento de la Constancia de Mayoría, obviamente revocando la constancia expedida, para otorgarla a Presidente, Regidores y Síndico del Partido Revolucionario Institucional que resultaron vencedores, respecto de la elección constitucional efectuada el 02 dos de julio del 2006 dos mil seis, en Arandas, Jalisco, y por lo tanto se declare ganador de esta elección a los ciudadanos candidatos a Munícipes por el Partido Revolucionario Institucional.’

Ahora bien, en relación con lo solicitado por el actor, este órgano judicial considera que no ha lugar a pronunciarse respecto a que se revoque la determinación sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría que obtuvo la planilla del Partido Acción Nacional, para otorgarla al presidente, regidores y síndico de la parte actora que resultó vencedora en la elección municipal celebrada el dos de julio del dos mil seis, en Arandas, Jalisco, y que por lo tanto se declare ganadores a los candidatos a munícipes por el Partido Revolucionario Institucional, porque para ello es menester que hubiesen prosperado sus pretensiones de nulidad de votación recibida en casillas, en los términos que prevé la fracción VII del artículo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero en virtud de que en el presente caso, no se declaró la nulidad con respecto a la votación recibida en las casillas cuestionadas, es infundada su pretensión.

En esas condiciones, contrario a lo que pretende el actor, lo procedente será confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, que formuló la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 70 fracción I, de la Constitución política del Estado de Jalisco, 73, 82, 85, 86, 88 fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 363, 386, 371, 381, 387, 389, 392, 401, 402, 413 y 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, 1º, 4º fracción I, 5º, 48, 74, 112 y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se:

Resuelve

Primero. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, la personería y legitimación de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I, II, III y IV de la presente resolución.

Segundo. Son infundados los motivos de agravio que esgrime el actor en su demanda relativa al presente juicio de inconformidad con respecto a las casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua 1, 122 contigua 2, 122 contigua 3, 124 básica, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica, 137 contigua 1; cuya votación impugna el actor que fueron instaladas en el Municipio de Arandas, Jalisco, correspondientes a la elección de munícipes en los términos de lo resuelto en los considerandos VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de la presente resolución.

Tercero. Se declara infundado el agravio general que hizo valer el partido político actor en los términos de lo determinado en el considerando VI de la presente resolución.

Cuarto. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, que formuló la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, en los términos dispuestos en el considerando XIII de la presente resolución.

 

Dicha resolución fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el veintinueve de septiembre de dos mil seis.

 

V. En desacuerdo con esa resolución, el tres de octubre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió, por conducto de Filiberto Hernández Gómez, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente, compareció el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, a formular los alegatos que a su interés convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

 

Al respecto, el partido compareciente alega que en el presente caso se actualizan las causas de improcedencia que hace consistir en:

 

A) La derivada de la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque como el actor no promovió en tiempo y forma el medio de impugnación local atinente contra la declaración de validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Arandas Jalisco, ni la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, no es posible que, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, pretenda la revocación de estos actos y, en consecuencia, los mismos deben tenerse como definitivos y firmes, y,

 

B) La originada por la insatisfacción del requisito contemplado en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 citado, en virtud de que la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección, pues aun cuando variara el resultado de la votación a favor del inconforme, no podría modificarse la declaración de validez de la elección, ni la entrega de la constancia de mayoría referidas, por su falta de impugnación en tiempo y forma con el medio local atinente.

 

Deviene inatendible la causal relacionada con el inciso A), pues como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco son definitivas y firmes, de acuerdo con el artículo 413 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa y dicho órgano jurisdiccional fue el que dictó la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.

 

Se dice lo anterior, porque conforme al precepto citado, de la ley general en comento, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se surte solamente cuando, en contra del acto reclamado ya no existen medios de defensa ordinarios mediante los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado dicho acto; pero para determinar esa procedencia solamente puede servir de base el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral y no algún otro acto, de ahí que el resulte irrelevante para lo que aquí interesa, que el partido político inconforme no haya impugnado en tiempo y forma, a través del medio de impugnación local atinente, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional, actos que, por cierto, en la medida que constituyen una consecuencia legal y necesaria de los resultados del cómputo municipal que sí fue controvertido oportuna y adecuadamente, por medio del juicio que concluyó con la sentencia reclamada en el diverso que ahora se resuelve, deben de estar a resultas de lo que se determine.

 

Es decir, para establecer si se surte el requisito a que se refiere el inciso f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe verse si el acto reclamado constituye el último de una escala de recursos que le pudo haber antecedido, de acuerdo con cada legislación local en particular. De esta manera, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, si se advierte que el acto reclamado constituye el punto culminante de esa escala, lo que trae como consecuencia que, conforme a la legislación local respectiva ya no sea admisible su modificación, revocación o nulificación, por virtud de la interposición de un medio de defensa ordinario.

 

De tal suerte como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Por lo mismo, la causal de improcedencia identificada con el inciso B), también resulta inatendible, pues el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, y en la especie, el requisito en examen, se encuentra colmado, pues la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de las elecciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

 

Así, en el caso de que resultara fundada la pretensión fundamental del actor, se revocaría la resolución controvertida para anular la votación recibida en las catorce casillas impugnadas, lo cual sería suficiente para alterar el resultado de la elección, pues variaría la posición del partido político que obtuvo el primer lugar con respecto al Partido Revolucionario Institucional que se colocó en el segundo, como se ilustra en los cuadros siguientes:

 

No.

Casilla

VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

CANDIDATOS  NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL VOTACIÓN

1

119 B

215

163

11

5

2

0

19

415

2

119 C1

209

166

9

8

2

4

4

402

3

122 B

1

1

0

0

0

0

12

2

4

122 C1

0

0

0

0

0

0

0

0

5

122 C2

0

0

0

0

0

0

0

0

6

122 C3

0

1

0

0

0

0

0

1

7

134 B

193

110

3

6

1

0

11

324

8

134 C1

180

95

6

6

0

0

11

298

9

135 B

9

6

0

0

0

0

2

17

10

136 B

37

11

0

0

0

0

1

49

11

136 C1

5

2

0

1

0

0

0

8

12

136 C2

18

1

0

0

0

0

1

20

13

137 B

138

38

4

4

3

0

0

187

14

137 C1

156

49

2

5

1

0

11

224

TOTAL

1,161

643

35

35

9

4

60

1,947

 

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, quedaría en estos términos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN EL PRESENTE JUICIO

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

12,493

1,161

11,332

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

12,345

643

11,702

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

605

35

570

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

467

35

432

PARTIDO NUEVA ALIANZA

245

9

236

VOTOS NULOS

698

60

638

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

4

0

VOTACIÓN TOTAL

26,857

1,947

24,910

 

Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, se declararía la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, alterándose el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional, el cual obtuvo el triunfo en la elección, con doce mil cuatrocientos noventa y tres, pasaría a ocupar el segundo lugar, con once mil trescientos treinta y dos, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el segundo lugar con doce mil trescientos cuarenta y cinco votos, ocuparía el primer lugar en la elección de mérito con once mil setecientos dos.

 

De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada.

 

Establecido lo anterior, procede analizar si se encuentran satisfechos el resto de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento del partido político accionante, el veintinueve de septiembre de dos mil seis, y que el escrito de demanda fue presentado el tres de octubre siguiente, ante el tribunal responsable.

 

Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley aludida, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto combatido, y obra el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Filiberto Hernández Gómez, quien suscribe la demanda con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada, además de que también le fue reconocida por la autoridad señalada como responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo.

 

Por otro lado, el partido político impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral citada, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación a los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la misma Constitución.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

 Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los miembros integrantes del ayuntamiento del Municipio de Arandas, Jalisco, tomarán posesión de sus cargos el uno de enero próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado mencionado, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. Los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:

 

“Agravios:

El hecho de que la autoridad responsable, indebidamente haya calificado como infundados los agravios presentados en el juicio de inconformidad reconocido bajo las siglas JIN-069/2006, toda vez, que esta (sic) fue dictada violando en nuestro perjuicio los principios de legalidad, certeza y de acceso a la justicia entre otros, lo anterior lo argumento mediante los siguientes:

Conceptos de impugnación:

Primero. En primer término la autoridad, violentó en mi perjuicio el derecho a la jurisdicción contemplado en el artículo 17 de la Constitución, dispositivo que en su segundo párrafo, establece ‘que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, debiendo de emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, privilegiando en todo momento la esencia de resolutora de conflictos, que como autoridad judicial, le caracteriza.’ La prerrogativa constitucional contemplada en este artículo, se traduce en la necesidad jurídica que tiene la autoridad, de emitir justicia de manera pronta y eficaz, teniendo en consecuencia, la obligación de sustanciar sus procedimientos conforme a las consideraciones establecidas en la ley aplicable, en la especie, a la Ley Electoral del Estado de Jalisco; del precepto en mención, se recoge que no sólo es obligación de la autoridad jurisdiccional, el impartir justicia de manera pronta, sino también de forma completa y en apego a la norma, de lo que se desprende que es su deber, analizar de manera integral las pretensiones del actor y resolver el fondo de lo planteado, y no por el contrario evadir esa responsabilidad y mandato constitucional, con argucias u obscuridades legales, que no encuentran sustento racional alguno, y por el contrario fragmentan el sentido y teleología de su razón. En este sentido, es propio señalar, que la autoridad jurisdiccional, debe de observar y emitir sus resoluciones en pleno acatamiento al principio de legalidad en materia jurisdiccional, contemplado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en los que se establece, que todas las resoluciones emitidas en los procesos judiciales, deben de apegarse a la literalidad y debida interpretación de la norma jurídica; así como el principio de legalidad rector de la función electoral, consagrado por los artículos 116, fracción IV, inciso B), de la Constitución federal, así como en el numeral 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; dispositivos que entre otros puntos advierten, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, deberán de observar el citado principio, acotando todos sus actos y resoluciones invariablemente a lo previsto por las disposiciones legales aplicables, para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos.

El artículo 12 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece los lineamientos constitucionales, por virtud de los cuales, se determina la función electoral, relativa a los titulares de los poderes legislativos y ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; procesos que deberán de regirse de conformidad a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; de los principios en cita, se destacan por su relevancia, el de certeza y de legalidad; el primero de ellos, advierte la necesidad jurídica de los diferentes órganos y autoridades electorales, de efectuar todas sus actuaciones, de manera veraz, real y apegada a las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, a efectos de garantizar, que el resultado del proceso electoral, sea completamente verificable, fidedigno y confiable; este principio ciñe el actuar, tanto de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en el caso, al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y al Tribunal Electoral del Estado. En ese tenor, el principio de legalidad, piedra angular sobre la que se estructura el proceso electoral, establece que las autoridades electorales, deberán de emitir y acotar su actuar, en plena observancia a lo previsto por los ordenamientos legales aplicables, privilegiando sobre las normas secundarias, los mandatos y directrices establecidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución Política del Estado de Jalisco. En ese sentido, establece que la organización de los procesos electorales, se realizará a través, del Instituto Electoral del Estado, mismo que fungirá como autoridad administrativa en el proceso electoral, y que dentro de sus facultades, se ciñen a las relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, de lo anterior se deduce que el instituto, únicamente realiza una función de organizador y administrador de los recursos necesarios, para lograr el cumplimiento de los fines electorales, por lo cual, no podrá emitir ningún tipo de acto, cuyo contenido sea distinto al de la esencia de sus atribuciones. En complemento de lo anterior, el precepto en cita, establece que para efectos de garantizar la observancia de los diversos principios de la función electoral, se establecerá en el ordenamiento secundario, un sistema de medios de impugnación en los términos que señale el ordenamiento constitucional.

Del artículo referido, se recoge, que para el desempeño de la función electoral, el orden constitucional local, prevé la existencia de dos autoridades, una de tipo jurisdiccional, que recae en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, cuyo objetivo, es el de resolver las posibles controversias surgidas con motivo del desarrollo de los procesos de elección; y la segunda de orden administrativo, en el caso el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que tendrá como función, la de organizar los procesos electorales, de conformidad a las atribuciones establecidas en la norma aplicable; al respecto el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece lo siguiente, cito textual:

‘Artículo 132. El Instituto Electoral del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Confirmar la vigencia del registro ante el Instituto Federal Electoral de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, que tengan derecho a participar en las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de Gobernador del Estado y de presidente, síndico y regidores municipales, en los términos que establece la Ley Electoral del Estado;

II. Expedir las constancias de registro de los partidos y agrupaciones políticas estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos en la ley de la materia y, en su caso, cancelarlas en los términos de la misma;

III. Registrar los programas, declaración de principios, estatutos y plataforma electoral mínima de los partidos políticos, así como vigilar su cumplimiento en la realización de las campañas, de conformidad a lo prescrito por la presente ley;

IV. Resolver sobre las consultas y controversias que le presenten los ciudadanos, partidos, coaliciones y agrupaciones políticas registrados o acreditados, relativas al funcionamiento de este organismo y de los órganos que integran el mismo, y demás asuntos de su competencia;

V. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

VI. Resolver y en su caso, registrar los convenios de coalición que celebren los partidos y agrupaciones políticas, en los términos de lo dispuesto en esta ley;

VII. Aprobar y publicar, a más tardar el nueve de enero del año de la elección, la división del territorio del Estado, en distritos y secciones electorales, ajustándose a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en el presente ordenamiento legal;

VIII. Aprobar y publicar el número, ámbito y magnitud de la o las circunscripciones plurinominales, para cada elección de diputados por el principio de representación proporcional;

IX. Designar, en los casos que contempla la presente ley, a los comisionados electorales de las comisiones distritales y municipales electorales;

X. Publicar en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte del Instituto Electoral del Estado, dentro de los cinco días posteriores a la instalación de cada uno de ellos;

XI. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de las comisiones distritales y municipales electorales. Una vez concluido el proceso electoral, declarar la desintegración de las mismas;

XII. Proporcionar a las comisiones distritales y municipales electorales la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XIII. Disponer la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Electores y designar al director general, secretario general, delegados y coordinadores distritales y municipales de dicho organismo, en los términos señalados por esta ley;

XIV. Registrar supletoriamente, los nombramientos de los comisionados, representantes de los partidos políticos que integren las comisiones distritales y municipales electorales;

XV. Registrar a los ciudadanos mexicanos para que tengan derecho a participar como observadores durante el proceso electoral;

XVI. Recibir y, en su caso, aprobar y registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y las planillas de candidatos a munícipes;

XVII. Registrar y aprobar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado;

XVIII. Efectuar el cómputo electoral de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y aplicar la fórmula correspondiente para la distribución de curules entre los partidos políticos que hubiesen obtenido ese derecho, calificar la elección y expedir la constancia respectiva;

XIX. Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, expedir y registrar la constancia de mayoría de votos y remitir al Tribunal Electoral los expedientes que contengan la documentación electoral correspondiente, adjuntando un informe circunstanciado sobre los hechos que puedan influir en la substanciación de los medios de impugnación interpuestos;

XX. Calificar las elecciones de munícipes en el Estado, y expedir las constancias de mayoría respectivas;

XXI. Efectuar la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos políticos que, de conformidad con esta ley, tengan ese derecho y expedir la constancia de asignación correspondiente;

XXII. Calificar la elección de Gobernador y declarar electo al candidato que obtuvo la mayoría de sufragios en los términos previstos por la Constitución Política local y la Ley Electoral del Estado, y remitir al Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador electo;

XXIII. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;

XXIV. Organizar y desarrollar el servicio profesional electoral;

XXV. Substanciar y resolver los recursos que le competan;

XXVI. Aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones previstas en la legislación electoral;

XXVII. Aprobar anualmente, a más tardar en el mes de julio de cada año, el proyecto de presupuesto de egresos del propio instituto, el cual será propuesto por su presidente.

El Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, no podrán recibir un salario superior al aprobado para los funcionarios del nivel veintiocho de la plantilla de personal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;

XXVIII. Aprobar anualmente en el mes de julio, el informe que rinda el presidente del propio instituto, respecto del ejercicio del presupuesto de egresos del año anterior;

XXIX. Aprobar el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones que contempla el presente ordenamiento, misma que será elaborada por el presidente del instituto electoral;

XXX. Aprobar los calendarios oficiales para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos y hacer la entrega del mismo por conducto de su estructura administrativa;

XXXI. Determinar, de conformidad con lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación electoral, el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos;

XXXII. Nombrar a los integrantes de la Comisión Revisora del financiamiento de los partidos políticos, así como al personal técnico necesario para el desempeño de sus funciones;

XXXIII. Aprobar la forma y términos en que los partidos políticos deberán comprobar el origen y destino de sus recursos financieros, en caso de encontrar discrepancias, derivadas del dictamen de la Comisión Revisora, el pleno del Instituto, por unanimidad, podrá ordenar visitas domiciliarias por conducto de la dependencia interna que señale el reglamento, únicamente para revisar las discrepancias señaladas en el dictamen y siguiendo las formalidades del Código Fiscal del Estado;

XXXIV. Aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente;

XXXV. Nombrar a los integrantes de la Comisión de Estudios sobre el costo y los topes en los gastos de campaña y aprobar, con base en los estudios que le presente dicha comisión, el costo y los topes en los gastos de campaña para diputados, Gobernador y munícipes;

XXXVI. Resolver, en los términos de esta ley, las solicitudes de registro de los partidos y agrupaciones políticas estatales;

XXXVII. Determinar los espacios y tiempos oficiales de acceso a los medios de comunicación estatal y municipal. Gestionar ante las instancias competentes y a petición de los partidos políticos, la posibilidad de que cada uno contrate, a su cargo, la propaganda que permita la legislación en la materia. Expedir el reglamento y los acuerdos respectivos que propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masivos;

XXXVIII. Realizar periódicamente muestreos sobre la cobertura que los medios de comunicación realicen sobre las campañas políticas, debiendo publicar los resultados mensualmente;

XXXIX. Aprobar su reglamento interior y el estatuto del servicio profesional electoral, a propuesta que le formule su presidente, para su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco;

XL. Realizar pruebas al líquido indeleble, antes y durante la jornada electoral;

XLI. Pedir a los órganos jurisdiccionales en materia electoral, información sobre las sentencias y resoluciones dictadas en los medios de impugnación;

XLII. Expedir la documentación necesaria que acredite los cargos a los que fueron electos los Diputados, Gobernador y Munícipes;

XLIII. Recabar información sobre la calificación de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa efectuadas por las comisiones distritales electorales;

XLIV. Designar al Secretario del Instituto, de conformidad con lo que establece el presente ordenamiento;

XLV. Recibir la solicitud, dictaminar su procedencia, encargarse de la organización e implementación de los procesos de plebiscito y referéndum y, en su caso, declarar la validez de los mismos;

XLVI. Designar, en los términos establecidos en la presente ley, a los directores administrativos del Instituto;

XLVII. Organizar los debates entre los candidatos que lo soliciten, conforme lo establezca el reglamento que para tal efecto apruebe el propio Instituto;

XLVIII. Recibir y analizar las solicitudes y, si es el caso, autorizar el registro de los organismos o empresas que pretendan realizar estudios de opinión, encuestas o sondeos sobre la intención del voto de los ciudadanos. Para tal efecto, expedirá el reglamento y los acuerdos correspondientes, los que necesariamente fijarán los principios, normas, sistemas y procedimientos a los que habrán de sujetarse estas actividades;

XLIX. Establecer en su reglamento interior y en los correspondientes, los principios, normas, sistemas y procedimientos a los que habrán de sujetarse y permitan el acopio y difusión de los resultados electorales preliminares;

L. Realizar la planeación de programas de educación y capacitación cívico-electoral y evaluar la ejecución de los mismos;

LI. Celebrar convenios con organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del instituto;

LII. Celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, en las materias que sea necesario realizarlos, para el mejor desarrollo de los procesos electorales, y en su caso para la utilización de las mismas casillas mesas directivas y representantes que funcionen en el proceso electoral federal. Así como coordinarse con el Registro Federal de Electores, para que, en términos del convenio respectivo, se entregue al Instituto Electoral del Estado toda la información relativa al Padrón Electoral y las listas nominales de electores, y mantenga permanentemente actualizada la información;

LIII. Dar aviso a las autoridades de la suspensión total de difusión de las obras de gobierno, a que hace mención el artículo 77 bis de esta ley;

LIV. Rendir un informe anual de actividades a la sociedad en general, en el mes de mayo, a través de su presidente, en el que se incluirá un informe particular de actividades de cada Consejero Electoral del Instituto Electoral. Cada informe particular deberá incluir además, el trabajo que han llevado a cabo en comisiones y los resultados del mismo, así como el desarrollo de las tareas encomendadas por el Instituto a cada Consejero Electoral; y

LV. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento y demás leyes aplicables.’

De la lectura del artículo trascrito, se concluye que el instituto, es una autoridad meramente administrativa, por lo cual el contenido de los actos que emita, deberán de ser formal y materialmente administrativos. No obstante lo anterior el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, órgano superior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con base en una errónea interpretación de la fracción XXIII del artículo citado, con el supuesto fin de proveer en atención a su competencia, a la exacta aplicación de las leyes electorales, emite actos que formalmente se pueden considerar administrativos, en razón de ser la autoridad emisora una de esta índole, pero que materialmente y en atención a su contenido, son de tipo legislativo, toda vez, que los mencionados acuerdos, son de carácter general, abstracto e impersonal, características propias e indubitables del acto legislativo.

En la especie, no obstante las severas dudas de legalidad mencionadas, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, emitió un acuerdo por virtud del cual se determinó el procedimiento de votación en las casillas de las secciones 2356, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2729, mismas que en razón de la redistritación electoral, quedaron comprendidas en más de un municipio, acuerdo inherente al proceso electoral local ordinario dos mil seis. En el caso a estudio el acuerdo referido, estableció el procedimiento de votación propio a las casillas electorales 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, que fueron instaladas dentro de la demarcación territorial correspondiente al recién constituido Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, entidad limítrofe con el Municipio de Arandas del mismo Estado; sin tomar en consideración la incertidumbre que se generaría en el electorado, para determinar respecto a qué elección y qué candidato era por el cual iban a emitir su voto, el Pleno del Instituto, acordó un procedimiento por virtud del cual, se recepcionaría la votación para elegir la planilla de Presidente, Síndico y Regidores para el Municipio de Arandas, en una casilla, que se ubicaría fuera de éste. Para una mayor claridad de este Tribunal, me permito citar el acuerdo de referencia:

Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual se determina el procedimiento de votación en las casillas de las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 y 2729, comprendidas en más de un municipio, para el proceso electoral local ordinario 2006.

Antecedentes.

1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el decreto 0371, por medio del cual, creó el Municipio Libre y Soberano de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, decreto que fue publicado en el periódico Oficial El Estado de Jalisco el día treinta del mismo mes y año de su emisión.

2. Con fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el decreto 20637, por medio del cual, se modifican los límites de los Municipios de El Salto y Tonalá, ambos del Estado de Jalisco, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día veintitrés del mismo mes y año.

3. En sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió acuerdo mediante el cual se aprobó la división del territorio del Estado de Jalisco en veinte distritos electorales locales uninominales y 3326 secciones electorales para el proceso electoral local ordinario dos mil seis, al cual le fue asignada la clave ACU-40/2005.

4. En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del organismo electoral aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario dos mil seis, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-003/2006.

5. Con fecha catorce de enero de dos mil seis, fue publicada, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de Diputados, Gobernador y Munícipes en el Estado de Jalisco a partir del cual dio inicio el proceso electoral local ordinario dos mil seis.

6. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral suscribieron un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán de forma concurrente el próximo dos de julio.

7. En sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se determinó ratificar la celebración del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral con el Instituto Federal Electoral, acuerdo al cual le fue asignada la clave ACU-006/2006.

8. Con fecha siete de febrero de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral suscribieron el anexo técnico número uno al convenio de apoyo y colaboración que se describe en el punto 6° de los antecedentes, en materia del Registro Federal de Electores, mismo que regula el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del organismo electoral federal, para el desarrollo del proceso electoral local ordinario dos mil seis.

9. En sesión extraordinaria celebrada con fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el que se ratificó la celebración del anexo técnico número uno al convenio de apoyo y colaboración, en materia del Registro Federal de Electores, referido en el punto que antecede, al cual le fue asignada la clave ACU-020/2006.

10. Mediante diversos oficios emitidos en el año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha solicitado a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determine la afectación geográfica de los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos del Estado de Jalisco.

11. Mediante diversos oficios del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha solicitado a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determine la afectación geográfica de los Municipios de Tonalá y El Salto, ambos del Estado de Jalisco.

12. El veintiséis de abril de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante oficio 1192/06 Presidencia, remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un anexo que contiene la relación de secciones que se encuentran divididas entre Tonalá y El Salto, en las que se señalan las localidades o manzanas afectadas cuyos electores deberán votar por uno u otro municipio.

13. El veintiséis de abril de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante oficio 1193/06 Presidencia, remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un anexo que contiene la relación de secciones que conforman en su totalidad, el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, así como aquellas que se encuentran divididas entre este municipio y los de Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos ellos del Estado de Jalisco; de igual forma señala el municipio por el cual deberán votar los electores de dichas secciones.

14. El diez de mayo de dos mil seis, la Vocalía Ejecutiva de de (sic) la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número 4339/06, envió a este organismo electoral, los originales de los formatos que servirán para identificar a los ciudadanos que votarán por otro municipio.

Considerando.

I. Que los incisos a), b) y c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:

- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo;

- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y

- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

II. Que los párrafos primero y segundo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establecen, en forma textual, que:

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes;

III. Que en el Estado de Jalisco, la renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 7, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

IV. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza con la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos, a través del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la fracción III del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política estatal; y 2, cuarto párrafo, de la ley de la materia.

V. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, es autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 119, párrafo primero, y 120 de la Ley Electoral de la entidad.

VI. Que, en el ámbito de sus respectivas competencias, es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, del Instituto Electoral del Estado Jalisco (sic) y de los órganos que lo integran, así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del ordenamiento legal de la materia.

VII. Que el organismo electoral de la entidad tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a la geografía electoral y a la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

VIII. Que el Instituto Electoral del Estado Jalisco tiene como objetivos, entre otros, ejercer la función estatal para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos de la entidad y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

IX. Que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; 121, fracción I y 124, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

X. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con lo señalado en la fracción XXIII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XI. Que las elecciones ordinarias para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y munícipes, en el Estado de Jalisco deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, por lo que en el proceso electoral de dos mil seis, la jornada electoral se celebrará el próximo dos de julio, de conformidad con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

XII. Que, tal y como se señaló en el punto 1 de antecedentes del presente acuerdo, mediante el decreto 20371 se creó el Municipio Libre y Soberano de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, estableciéndose en su artículo tercero transitorio que el primer ayuntamiento del referido municipio será electo en las elecciones ordinarias a celebrarse el primer domingo del mes de julio del año dos mil seis y que entrará en funciones el uno de enero de dos mil siete. Las secciones impactadas entre los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatítlán de Morelos, todos ellos del Estado de Jalisco, son las siguientes: 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, mismas que se encuentran señaladas en el anexo 1 que se presenta como parte integrante del presente acuerdo.

XIII. Que, tal y como se señaló en el punto 2 de antecedentes del presente acuerdo, mediante el Decreto 20637 se modificaron los límites de los Municipios de Tonalá y El Salto, ambos del Estado de Jalisco, lo cual implicó que diversas secciones electorales ahora se encuentren comprendidas en más de un municipio.

Las secciones impactadas entre los Municipios de Tonalá y El Salto, ambos del Estado de Jalisco, son las siguientes: 2024 y 2729, mismas que se señalan en el anexo 2 que se presenta como parte integrante del presente acuerdo.

XIV. Que, tal como quedó asentado en los puntos del 6 al 9 de antecedentes del presente acuerdo, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco suscribieron un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, así como con un anexo técnico número uno en materia de Registro Federal de Electores, a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán de forma concurrente el próximo dos de julio.

Ahora bien, en los términos del referido convenio de apoyo y colaboración, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acordaron la integración de dos mesas directivas de casilla y una fila única para la recepción de la votación el próximo dos de julio.

XV. Que, tal y como se refirió en los puntos 12 y 13 de antecedentes del presente acuerdo, este organismo electoral remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el anexo que contiene la relación de secciones que conforman en su totalidad, los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, así como aquéllas que se encuentran divididas en Tonalá y el Salto.

XVI. Que el hecho de que las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo se encuentren divididas entre ese y los Municipios de Arandas y Tepatitlán de Morelos, genera en ellas una situación específica, pues en las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 habrá de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, mientras que en las secciones 2385, 2386 y 2387, necesariamente, habrá de recibirse votación correspondiente a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo y Tepatitlán de Morelos.

Tal circunstancia amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas secciones con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permitan emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio.

XVII. Que en los Municipios de Tonalá y el Salto, Jalisco, existe una afectación de los límites territoriales que provoca similar situación a la señalada en el párrafo que antecede, en lo que corresponde a las secciones 2024 y 2729, mismas que habrán de recibir votación correspondiente a ambos municipios.

XVIII. Que la Vocalía Estatal de Jalisco del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, entregará al Instituto Electoral del Estado de Jalisco un listado anexo al listado nominal de electores, que servirá como herramienta para determinar por cual municipio debe votar el ciudadano.

XIX. Que, a efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, se propone el procedimiento siguiente:

a) Las casillas de las secciones ubicadas en dos o más municipios del Estado de Jalisco, contarán con un listado nominal, un listado anexo al listado nominal y las boletas para la elección correspondiente, por cada municipio que lo integre.

b) Una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya sea San Ignacio Cerro Gordo, Arandas o Tepatitlán de Morelos o en su caso, El Salto o Tonalá, le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe (sic) que le corresponda, emitiendo también su voto para diputados y para Gobernador.

c) El elector depositará su voto en la urna correspondiente a la elección de munícipes, diputados y Gobernador, según sea el caso.

d) Durante el escrutinio y cómputo los funcionarios de la mesa directiva de casilla separarán los votos correspondientes a una elección municipal y otra.

e) Se levantarán las actas correspondientes por cada una de las elecciones municipales involucradas.

f) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla integrarán un paquete electoral por cada una de las elecciones municipales.

g) Los paquetes electorales serán remitidos en los términos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Por lo antes razonado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 11, 12, primer párrafo y fracciones I, III, IV y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 3, 7, fracción 1, 43, 119, 120, 121, 124, 132, fracción XXIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; así como el convenio de apoyo y colaboración y el anexo técnico número uno, celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco se proponen los siguientes puntos de

Acuerdo:

Primero. Se determina el procedimiento de votación para las casillas ubicadas en las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 correspondientes a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con el procedimiento establecido en el considerando XIX del presente acuerdo.

Segundo. Se determina el procedimiento de votación para las casillas ubicadas en las secciones 2024 y 2729 correspondientes a los Municipios de Tonalá y el Salto, ambos del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con el procedimiento establecido en el considerando XIX del presente acuerdo.

Tercero. Notifíquese a los partidos políticos acreditados y a la coalición registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, así como a las comisiones distritales electorales de este organismo electoral.

Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el portal oficial de internet del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.’

A efectos de dar una mayor claridad a lo pretendido, se desglosará la parte central del acuerdo trascrito:

Del considerando X décimo, se extrae la errónea interpretación de las atribuciones y facultades del Instituto, al dilucidar que con el fin de vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral, puede emitir acuerdos de carácter general, propios de una autoridad legislativa, y no de una administrativa, como lo es el Instituto Electoral del Estado.

En el considerando XIX, se convino en contra de lo dispuesto en la Ley Electoral, un procedimiento que a juicio del Instituto, otorgaría certeza al electorado para identificar respecto a qué elección emitiría su voto. El procedimiento de referencia, señala que en las casillas electorales, existiría un listado nominal y un listado anexo al listado nominal, circunstancia que no se encuentra prevista en ninguno de los apartados de la ley electoral, así como las boletas necesarias para cada una de las elecciones, que serían entregadas al electorado, una vez que se identificara en los listados nominal y en la lista anexa, sobre qué elecciones debería de votar; que durante la etapa de escrutinio y cómputo, el funcionario electoral encargado de realizar la separación de boletas, identificaría los votos correspondientes a una elección municipal y otra, actividad que no se establece en la Ley Electoral de Estado, como propia de los funcionarios de casilla; así como que los integrantes de la mesa directiva, integrarían un paquete por cada elección municipal. El instituto, pretendió con base en este procedimiento otorgar certeza al procedimiento de elección, sin tomar en consideración que con estas disposiciones, contravenía lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado, superior al acuerdo en mención.

Suponiendo sin conceder que el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, esté facultado para emitir acuerdos de carácter general, como en el caso a estudio el acuerdo para la recepción de la votación en dos municipios distintos, en clara contravención a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no sólo rompe con el principio de legalidad contemplado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Constitución Política del Estado de Jalisco; y en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no sólo vulnera la independencia y soberanía de los gobiernos municipales, rompe con el principio de legalidad contemplado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Constitución Política del Estado de Jalisco; y en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sino también priva de la certeza necesaria que debe de prevalecer en los procesos electorales, para la elección de candidatos a los diferentes puestos de elección popular.

Si bien es cierto que en el juicio de origen, se expresó como agravio principal la vulneración a la soberanía municipal y que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no es la autoridad competente para resolver los conflictos respecto a la soberanía e independencia de las distintas autoridades, del cuerpo de la demanda se deduce que el acuerdo y el procedimiento señalado, me causan agravio, en razón de la incertidumbre originada a consecuencia de haber permitido se recibiera la votación en la circunscripción territorial de un municipio distinto al de Arandas, Jalisco; por lo tanto, la responsable debió de emitir su resolución con base en el agravio de referencia consistente en la pérdida de la certeza ocurrida en el desarrollo de la jornada electoral, en atención a los argumentos antes expuestos.

Cierto es que el acuerdo de referencia no fue impugnado en el momento procesal oportuno, de conformidad a lo previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a través del medio de impugnación correspondiente, y que operó en perjuicio de mi representada, el principio de preclusión procesal, toda vez, que se pasó el término previsto para la presentación del medio de defensa, no menos cierto es que en una ponderación de principios, el principio de certeza, debe de ser considerado como pilar del adecuado desarrollo de los procesos de elección, en razón de que es mediante la aplicación de los mecanismos y prerrogativas necesarias tendientes a garantizar la certeza y veracidad de los procesos electorales, que se logra el anhelado principio de elecciones pacíficas y democráticas. Por lo anterior, es prudente considerar, que en una ponderación de principios que es de mayor relevancia e importancia el principio de certeza, al aducido principio procesal de preclusión.

Segundo. En el considerando número IX, la autoridad responsable me causó agravio directo al no tomar en cuenta lo expresado en mi demanda como segundo agravio y por supuesto no valorar correctamente lo expuesto, al resolver indebidamente las probanzas ofertadas todas vez que estas cumplen con todos los requisitos que enumera el artículo 375 en su fracción (sic) inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra dice...

‘Son Documentales públicas:

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;  …’

Documento que consiste en la copia certificada relativa al acta de sesión de fecha del día 1 de julio del presente año, que obra en treinta y cuatro fojas y que certificó en debida forma el ciudadano licenciado Álvaro Córdova Sánchez, Secretario de la Comisión Municipal en la ciudad de Arandas Jalisco, el día dos de julio del año en curso, en el cual se demuestra que en dicha sesión se realizó la sumatoria de la votación realizada, donde de manera ilegal se incluyeron las casillas que por medio del presente recurso se impugnan, ya que de la misma se desprende que los paquetes electorales de las casillas objetadas fueron recibidos por los integrantes de la Comisión Electoral Municipal, fuera de los plazos y los términos señalados en la ley, esto fue hasta después de transcurridas nueve horas del cierre de la jornada electoral, con independencia de que dichos paquetes no pertenecían a esa cabecera municipal y como consecuencia trae consigo la falta de certeza del proceso electoral.

Las copias certificadas relativas a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua (sic), 122 contigua 2, 122 contigua 3, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica, 137 contigua 1, las que son materia de impugnación, toda vez que se demuestra la inclusión indebida de las casillas señaladas y totalmente a destiempo de los horarios que señala la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su artículo 316 y que a la letra dice:

‘...Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad harán llegar a la comisión distrital o municipal electoral que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;’

Y en el caso expuesto como se confirma con las documentales aportadas, se desprende que era obligación de los funcionarios de casilla el haber entregado el paquete de manera inmediata, salvo que las comisiones distritales, previamente al día de la elección, hubieren determinado la ampliación de los plazos previstos, para aquellas casillas que lo justificara artículo 317 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; supuesto que no ocurrió; como consecuencia las normas electorales que rigen en la ley en la materia, la entrega extemporánea sin causa justificada de los paquetes electorales que contengan los expedientes electorales de alguna casilla a las comisiones distritales o municipales, debe de ser determinante para el resultado de la elección como es el caso, y debe tener como consecuencia la declaración de la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, porque ello conduce finalmente a no contar con resultados fidedignos y confiables, por no haberse ajustado al principio de certeza que representa la integridad del paquete electoral, lo que no fue dictaminado por la autoridad responsable al emitir su fallo, dado que determinó que los paquetes electorales primero se trasladaran con los paquetes electorales a la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, y con posterioridad al concluir los trabajos correspondientes, se trasladaron con su homólogo del Municipio de Arandas, Jalisco, lo cual produce una incertidumbre y además la no valorización de las documentales y aplicar de manera deficiente lo establecido en la ley electoral, ya que ésta señala expresamente los plazos en que los paquetes, deben de ser remitidos a la Comisión Municipal correspondiente.

Como ya se señala en el párrafo anterior, me causa agravio; el que las determinaciones de la Comisión Municipal no fueran adoptadas previamente al día de la elección, sino que se hicieron con el ánimo de convalidar las múltiples irregularidades surgidas por la falta de capacitación y/o negligencia y/o descuido; lo que hubiera evitado que los paquetes electorales fueran entregados en forma extemporánea, es decir con un retraso inexplicable, ya que la cabecera de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se encuentra a una distancia no mayor a quince kilómetros de la ciudad de Arandas, Jalisco, y que ambos municipios se comunican por una autopista de cuatro carriles, cuyo trayecto entre ambas localidades se recorre en no más de veinte minutos, lo que trae como consecuencia la violación a lo establecido por el artículo 355, fracción IV, de la Ley en la materia, y que a la letra dice:

‘....El paquete electoral sea entregado a los organismos electorales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley, sin causa justificada.’

Tercero. Por lo que respecta al considerando número X, al resolver la autoridad responsable, me causa agravio directo al no tomar en cuenta lo expresado en el escrito de demanda en mi tercer agravio, y por supuesto no valorar correctamente lo expuesto, al resolver indebidamente las probanzas ofertadas todas vez que estas cumplen con todos los requisitos que enumera el artículo 375, en su fracción (sic), inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

‘Son Documentales públicas:

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;…’

Con lo anterior dejando a un lado lo argumentado y probado por el suscrito, donde afirmo que existieron una serie de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, específicamente en la actas de escrutinio y cómputo dando como consecuencia la violación de uno de los principios rectores de la función electoral, como lo es el de certeza de la votación, toda vez que se les entregaron boletas a electores que acudieron a emitir su voto en alguna casilla compartida, boletas para elegir a funcionarios con cargo en el Municipio Arandas, cuando su intención y voluntad era el de emitir el sufragio para la elección de cargo público para el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, ya que su residencia corresponde a ese municipio, provocando confusión en el electorado, y más aún que como se acredita con tales testimonios, los electores al momento de arribar a la casilla y al emitir su voto, advirtieron tal situación y le manifestaron al funcionario de casilla que era una mujer, que ellos pertenecían a la sección 0137 ubicado en el Rancho del Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro, no obstante lo anterior los funcionarios de casilla, les entregaron boletas para el Municipio de Arandas, irregularidad grave no reparable en la jornada electoral dado que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridades municipales, de un municipio donde no se cuenta con domicilio.

Por otra parte el artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su párrafo primero, fracción V, establece:

‘La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

V. Se hubiere permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente;’

En síntesis esto, implica que es procedente la anulación de las casillas donde ante las irregularidades impugnadas y no valoradas por el órgano responsable, podrían ser determinantes para la elección, ya que no se debe de perder de vista que la ubicación de la causal de nulidad en estudio, se encuentra regulada e inmersa en el artículo 355 de la ley electoral, como se menciona en párrafos precedentes.

Asimismo, la responsable estima que las documentales que aporté, no son eficaces para demostrar las irregularidades alegadas, se trata de testimonios rendidos por los ciudadanos respecto de los supuestos hechos ocurridos el día dos julio, no obstante dichos testimonios concuerdan entre sí, ya que todos sostienen que pertenecen al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, y a todos les indicaron que debían emitir su voto a favor de funcionarios distintos al que tenían el derecho a elegir, sufragando así, sin derecho a ello, computándose tales votos a una elección que no correspondía, lo que dio como resultado la falta de certeza, de irregularidades graves que debieron arribar a la anulación y recomposición de la votación emitida en el Municipio de Arandas, Jalisco. Los hechos públicos no requieren de prueba en contrario y tienen valor probatorio pleno.

Cuarto. Me causa agravio la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, plasmado en su considerando número VI, ya que los integrantes del Pleno del Tribunal en comento, arriban a la conclusión de que no son puntuales mis argumentos, respecto a la no computación de la votación recibida en la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, que indebidamente fueron adjuntadas y contabilizadas catorce casillas que se identifican con los siguientes datos 019 básica (sic), 019 contigua 1 (sic), 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica, y 0137 contigua 1, toda vez que como se demostró con las documentales públicas anexadas a mi juicio de inconformidad y las cuales no fueron valoradas a la hora de resolver el juicio de inconformidad planteado por el suscrito, toda vez que la autoridad manifiesta que hay un acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por cierto violando los principios rectores de la función electoral, en el cual se estableció la forma en la que se debería de llevar a cabo la votación, cito acuerdo...

‘Ya que el hecho de que las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, se encuentren divididas entre ese y los Municipios de Arandas y Tepatitlán de Morelos, genera en ellas una situación específica, pues en las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 habrá de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, mientras que en las secciones 2385, 2386 y 2387, necesariamente, habrá de recibirse votación correspondiente a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo y Tepatitlán de Morelos…

Aprobándose el siguiente acuerdo en apartado:

XIX. Que, a efecto de desahogar eficientemente la votación en las casillas ubicadas en secciones divididas por dos o más municipios, se propone el procedimiento siguiente:

a) Las casillas de las secciones ubicadas en dos o más municipios del Estado de Jalisco, contarán con un listado nominal, un listado anexo al listado nominal y las boletas para la elección correspondiente, por cada municipio que lo integre.

b) Una vez identificado el elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya sea San Ignacio Cerro Gordo, Arandas o Tepatitlán de Morelos o, en su caso, El Salto o Tonalá, le será entregada la boleta del municipio al que pertenezca para que emita su voto para la elección de munícipe (sic) que le corresponda, emitiendo también su voto para diputados y para gobernador.

c) El elector depositará su voto en la urna correspondiente a la elección de munícipes, diputados y gobernador, según sea el caso.

d) Durante el escrutinio y cómputo los funcionarios de la mesa directiva de casilla separarán los votos correspondientes a una elección municipal y otra.

e) Se levantarán las actas correspondientes por cada una de las elecciones municipales involucradas.

f) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla integrarán un paquete electoral por cada una de las elecciones municipales.

g) Los paquetes electorales serán remitidos en los términos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.’

Por lo antes referido la autoridad responsable evadiendo la obligación consagrada en el artículo 17 constitucional, y el deber de ser exhaustivo en sus resoluciones, no entra al estudio de mi agravio, aduciendo que oportunamente no se había impugnado el acuerdo del instituto en comento, (lo cierto es que tal acuerdo está al margen de la legalidad violando los principios rectores como ya se ha destacado), tal circunstancia ameritaba la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrían de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas secciones con la finalidad de que el desarrollo de la votación, hubiese sido el adecuado, asegurando a cada uno de los electores, las condiciones que le permitían depositar su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio, esto me permite arribar a la conclusión de que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no cumplió cabalmente con su función ya que a través de sus órganos, no capacitó a su personal para que a su vez lo hicieran con los funcionarios de casilla, y no se pusiera el peligro la elección contenida en las mesas de recepción casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua (sic), 122 contigua 2, 122 contigua 3, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica, 137 contigua 1; es por ello que fue hasta la hora de la aplicación cuando generó la irregularidad grave, y por tanto causó tal agravio a mi representada al presentar la confusión en el electorado por el cambio de ubicación de secciones, además de votar por distintos candidatos que no correspondía al municipio en donde están registrados, por lo que se violan los principios de la función electoral: legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia al violentar y no examinar la responsable lo contemplado en la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 12, fracción I, y 2, cuarto párrafo.”

 

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

El concepto de agravio identificado como primero es infundado en parte e inoperante en el resto.

 

Lo infundado se debe, de entrada, a que resulta inexacto lo afirmado por Filiberto Hernández Gómez, promovente del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, con el carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que del cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad del que deriva la sentencia aquí reclamada, se deduce que causa agravio a su representado el Acuerdo ACU-074/2006, denominado “ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS DE LAS SECCIONES 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 Y 2729, COMPRENDIDAS EN MÁS DE UN MUNICIPIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006”, así como el procedimiento de votación en él establecido, en razón, según dice, de la incertidumbre originada a consecuencia de haber permitido que se recibiera votación en la circunscripción territorial de un municipio diferente al de Arandas, Jalisco.

 

En efecto, una vez examinado íntegramente el escrito de demanda que dio lugar al juicio de inconformidad JIN-069/2006, del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se advierte que no procede realizar la deducción alegada, pues la parte actora no se inconformó directamente con el acuerdo en mención y el procedimiento ahí fijado, menos, por virtud de que, supuestamente, los mismos generaron incertidumbre al permitir la recepción de votos para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Arandas, en casillas ubicadas en otro municipio.

 

De hecho, como en el ocurso de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral no se precisan los conceptos, datos o hechos expuestos en el diverso del juicio precedente, que apoyaran la deducción de que se trata, esta Sala Superior no está en aptitud de verificar si dan lugar a la misma.

 

No pasa inadvertido que en el punto 3 del capítulo de hechos del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se manifestó que existieron irregularidades graves en la emisión del voto en las casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua 1, 122 contigua 2, 122 contigua 3, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica y 137 contigua 1, “dado que se recibió votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, Jalisco, provocando incertidumbre y confusión”.

 

Sin embargo, al no haber atribuido el partido inconforme la presunta irregularidad en la recepción de la votación a una causa específica, no es válido que el órgano jurisdiccional de origen la hiciera depender del acuerdo ACU-074/2006 y el procedimiento que éste prevé; máxime, cuando tal hecho pudo obedecer, por ejemplo, a la indebida actuación de quienes integraron las mesas directivas correspondientes.

 

Es más, la única referencia específica al acuerdo 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en la demanda del juicio de inconformidad, fue dentro del agravio tercero, en el cual se esgrimió su inobservancia, porque supuestamente hubo electores habitantes del municipio de San Ignacio Cerro Gordo, a los cuales, indebidamente, los funcionarios de casilla les entregaron boletas para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Arandas; empero, esta situación de modo alguno es suficiente para deducir que en tal demanda se propuso que causaba agravio al Partido Revolucionario Institucional, el acuerdo aludido y el procedimiento en él establecido, puesto que, en todo caso, la dolencia fue encuadrada en el ámbito de la aplicación del propio acuerdo.

 

Sobre todo, si se considera que conforme a lo planteado originalmente, la incertidumbre y confusión presuntamente generada, se atribuyó al hecho de haber recibido votación en las casillas apuntadas, para los dos municipios mencionados, mas no en sí, al acuerdo en comento, aun cuando en el procedimiento ahí previsto se estableció que así fuera.

 

Tampoco pasa inadvertido que en el agravio primero de la demanda del juicio de inconformidad, se adujo que “cualquier acuerdo” contra la autonomía, libertad e independencia municipal, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

No obstante, lo que se planteó en ese motivo de inconformidad, sustancialmente, fue que la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, al momento de verificar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento respectivo, de manera inexplicable (sic) contabilizó actas de catorce casillas, ocho supuestamente correspondientes a otro municipio, el de San Ignacio Cerro Gordo, relativas a las casillas 122 básica, 122 contigua 1, 122 contigua 2, 122 contigua 3, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1 y 136 contigua 2, y seis al de Arandas, atinentes a las casillas 134 básica, 134 contigua 1, 119 básica, 119 contigua 1, 137 básica y 137 contigua 1, en las cuales, según se dijo, fue recibida votación del municipio de San Ignacio Cerro Gordo.

 

De ahí pues, que ese planteamiento haya versado sobre la contabilización de votos y no el procedimiento de votación que prevé el acuerdo ACU-074/2006, considerado en sí mismo; por lo tanto, esto tampoco podría dar lugar a deducir, que ese acuerdo y el procedimiento en él establecido, causaba agravio al instituto político disidente.

 

Luego, carece de sustento lo que el representante del mismo esgrime, en cuanto a que el tribunal responsable estaba obligado a emitir su resolución con base en el motivo de inconformidad que pretende se deduzca, pues como ha sido explicado, no había elementos para ello.

 

En tal virtud, deviene infundado que dicha autoridad no resolvió de manera completa el juicio de inconformidad de origen, así como que, por ello, vulneró en perjuicio del partido actor, el derecho a la jurisdicción consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, el motivo de agravio sujeto a examen resulta infundado, ya que jurídicamente no puede aceptarse la ponderación que propone la parte actora entre el principio de certeza y la preclusión, para establecer que, como aquél es pilar del adecuado desarrollo de los procesos electorales y ésta de índole procesal, resulta de mayor relevancia dicho principio, y por ende, que no trasciende el hecho de que no controvirtió con la debida oportunidad y a través del medio de defensa adecuado, el acuerdo tantas veces referido.

 

Se afirma lo anterior, ya que en virtud de la preclusión, una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse, como ocurre en el caso con la posibilidad que se tuvo en otro momento y por diverso medio de impugnación, para controvertir el propio acuerdo, pues aquél no fue promovido contra éste por el partido inconforme, según lo estableció la autoridad responsable en la sentencia reclamada y se reconoce expresamente en la demanda del juicio que nos ocupa, situación que, por cierto, convierte al acuerdo en un acto consentido; ello, con independencia de su contenido y consecuencias, a lo cual, precisamente por razón del consentimiento, habrá que estar.

 

 Por eso y, además, porque la parte actora tampoco se inconformó directamente ante el tribunal de origen con el acuerdo 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, ni con el procedimiento de votación en él establecido, lo cual impidió que aquél se pronunciara al respecto, deviene inoperante la argumentación que ahora expone en el motivo de agravio identificado como primero, tendente a concluir que el instituto mencionado no estaba facultado para emitir tal acuerdo, así como que hay contradicción entre éste y la Ley Electoral de ese Estado, y que aun cuando estuviera facultado, el acuerdo rompe con el principio de legalidad y priva de la certeza necesaria al proceso electoral, pues esta Sala Superior no puede pronunciarse de primera mano sobre ello.

 

En última instancia, aun cuando llegara a estimarse que del escrito de demanda del juicio de inconformidad se deduce que el partido político actor planteó que le agravia el acuerdo de cuenta y el procedimiento que el mismo establece, en razón de que, supuestamente, el haber permitido recibir votación en la circunscripción territorial de un municipio diferente al de Arandas, Jalisco, generó incertidumbre, así como que, en consecuencia, el tribunal responsable debió emitir su resolución con base en tal motivo de agravio y no sólo a partir del diverso expresado como principal, referente a la supuesta vulneración de la autonomía municipal con la emisión del acuerdo, lo cierto es que, como dicho partido no lo controvirtió en el momento procesal oportuno y a través del medio de impugnación adecuado, operó en su perjuicio la preclusión procesal, según fue establecido en la sentencia reclamada, de ahí que, de cualquier modo, prevalecería la desestimación del primer motivo de agravio, relativo a la supuesta contabilización de votos de manera indebida, al igual que la pretendida inconformidad con el propio acuerdo.

 

Pasando a otra cosa, el motivo de disenso identificado como segundo es infundado en parte e inoperante en el resto.

 

Lo infundado deviene de que algunas de las premisas en que se apoya la argumentación del representante del partido actor, son inexactas o irrelevantes para el examen de lo determinado por el tribunal de la causa; en tanto que, lo inoperante obedece a la insistencia en el planteamiento sustancial hecho ante tal autoridad y la falta de impugnación de las razones que ésta expuso al ocuparse del segundo agravio, en el cual se hizo valer la actualización de la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, fundamentalmente, porque la entrega a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, de los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas, supuestamente se hizo de manera extemporánea, en tanto tuvo verificativo después de nueve horas de la conclusión y cierre de la votación, no obstante que, según lo alegado, debió haber sido de manera inmediata.

 

El promovente del juicio de revisión constitucional electoral señala, en esencia, que el tribunal responsable no tomó en cuenta lo expresado en el segundo agravio, ni valoró correctamente las pruebas ofrecidas, las cuales, asegura, cumplen con los requisitos que enumera el artículo 375, inciso d), de la ley en cita; en particular, hace referencia a la copia certificada del acta de la sesión de la comisión municipal mencionada, iniciada el uno julio de dos mil seis y concluida el tres siguiente, así como a las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua 1, 122 contigua 2, 122 contigua 3, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica y 137 contigua 1, e indica que, con las mismas, se demuestra que los integrantes de tal comisión recibieron los paquetes electorales de esas casillas fuera del plazo legal, o sea, dice, no inmediatamente, conforme a lo previsto por el artículo 316, fracción I, de la ley invocada, sino después de nueve horas del cierre de la jornada electoral, con independencia de que los paquetes no pertenecieran a la cabecera municipal.

 

Insiste pues, en que los paquetes electorales se entregaron de forma extemporánea, porque la comisión distrital no determinó previamente la ampliación del plazo respectivo, lo cual, en su opinión, es determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas y debe tener como consecuencia la nulidad la misma, pues resulta vulnerado el principio de certeza; agrega que la autoridad responsable determinó que los paquetes electorales primero se trasladaran a la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y con posterioridad, al concluir los trabajos correspondientes, a la del municipio de Arandas, del mismo Estado, lo que a su juicio produce incertidumbre y la aplicación deficiente de la ley electoral, en tanto que ésta establece los plazos para la remisión de los paquetes a la comisión municipal respectiva.

 

Finalmente, manifiesta que agravia al partido político que representa, que las determinaciones de la comisión municipal no fueran adoptadas previamente al día de la elección, sino que, afirma, “se hicieron con el ánimo de convalidar las múltiples irregularidades surgidas por la falta de capacitación y/o negligencia y/o descuido”, lo cual, desde su punto de vista, hubiera evitado que los paquetes electorales fueran entregados en forma extemporánea, con un retraso inexplicable, pues la cabecera de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se encuentra a una distancia no mayor a quince kilómetros de la ciudad de Arandas, Jalisco, y ambos municipios se comunican por una autopista de cuatro carriles, cuyo trayecto entre ambas localidades se recorre en no más de veinte minutos.

 

 De la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal responsable, al ocuparse del segundo agravio, estableció en principio que la parte actora hacía valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en catorce casillas, en estos términos:

 

“Segundo agravio. Que se violó lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el artículo 355 fracción IV y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

‘a) Que la violación a los dispositivos de referencia radican en que se desprende del acta de la sesión celebrada por los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco (que dio inicio el día primero de julio del dos mil seis, misma que concluyó a las cinco horas del día tres del mismo mes y año) que los paquetes electorales referentes a las casillas 0119 básica, 0119 contigua (sic), 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, se recibieron hasta pasadas más de nueve horas de la conclusión y cierre de la votación en dichas casillas, tal como consta en el acta de mérito, en la que se destaca lo siguiente:

‘siendo las 03:00 (cero tres horas) del día 03 tres de julio del presente año, se recibieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 0119B, 0119C1, 0122B, 0122C1, 0122C2, 0122C3, 0134B, 0134C1, 0135B, 0136B, 0136C1, 0136C2, 0137B Y 0137C1. Dichos paquetes fueron remitidos a esta H. Comisión por parte del personal comisionado para hacerlo de la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo.’

b) Que la recepción de los paquetes electorales referentes a las casillas 0119 básica, 0119 contigua (sic), 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, contraviene lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como el considerando XIV del Acuerdo 67/2006, que expidió el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que se denomina: Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual determina los lineamientos generales a seguir por los órganos de este instituto electoral para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integren en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento interior de este organismo electoral;

c) Que suponiendo sin conceder que los impugnados paquetes electorales referentes a las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, pudieran pertenecer al Municipio de Arandas, Jalisco, dichos paquetes llegaron a su destino con un retraso inexplicable, considerando que la cabecera municipal de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, se encuentra a una distancia no mayor a quince kilómetros de la ciudad de Arandas, Jalisco, y que ambos municipios se comunican por una autopista de cuatro carriles, cuyo trayecto entre ambas localidades se recorre en no más de veinte minutos, lo que trae como consecuencia la violación a lo establecido por el artículo 355 fracción IV de la ley en la materia, toda vez que el artículo 316 de la propia ley prevé que los paquetes electorales deben ser entregados a partir de la hora de la clausura e inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito, y, por ende, que lo procedente será anular la votación recibida en las casillas impugnadas;

d) Que del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que lleva por rubro ‘ENTREGA INMEDIATA DE LOS PAQUETES ELECTORALES’, se desprende que era obligación de los funcionarios de casilla, de haber entregado de manera inmediata el paquete electoral, dada la cercanía con la cabecera municipal de la ciudad de Arandas, Jalisco, y ante la extemporaneidad de la llegada de los paquetes electorales, ello actualiza una causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

e) Que en conclusión, al haberse dado las causales de nulidad antes invocadas, lo procedente será la anulación de la votación recibida en las casillas anteriormente referidas, en virtud de que la tardanza en la entrega de los paquetes, generó incertidumbre en el resultado de las mismas, lo cual actualiza el contenido del precepto previsto en la fracción IV del artículo 355 de la ley electoral.

f) Que causa singular extrañeza el hecho de que el acta de la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, que dio inicio el día primero de julio del dos mil seis, y que concluyó a las cinco horas del día tres del mismo mes y año, establece que los integrantes de la comisión electoral municipal dieron comienzo a la sesión desde un día antes de la elección, es decir, desde el día primero de julio del año en curso, lo cual siembra severas dudas y sospechas, por lo tanto, ante esta serie de irregularidades y la falta de certeza en su contenido solicita la nulidad del acta en cuestión de manera definitiva.”

 

Después de ello, el tribunal efectuó una serie de consideraciones en relación a que la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y los partidos políticos, la cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, asimismo, respecto a algunas actividades de las mesas directivas de casilla, la documentación electoral, la integración del expediente y el paquete electoral, la disposición legal que prevé los plazos para la entrega de los paquetes y los expedientes de casilla, en particular, lo que debe entenderse por la expresión “inmediatamente”, y la facultad de las comisiones distritales, previo al día de la elección, para ampliar los plazos de entrega, así como para acordar algún mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas; en seguida, aludió al convenio de veinticuatro de enero de dos mil seis, de colaboración y apoyo entre el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral, para el adecuado desarrollo de los comicios en la entidad, especialmente, a los apartados en materia de organización electoral, funcionamiento de la mesa directiva de casilla, entrega de paquetes electorales, escrutinio y cómputo, clausura de la casilla y remisión de paquetes y expedientes electorales, destacando lo convenido en cuanto a que, en el mismo lugar, se instalarían las dos mesas directivas de casilla, la de la elección federal y la local, con fila única, así como que la remisión y entrega de los paquetes electorales a los consejos o comisiones competentes de ambos institutos, se haría de forma separada e independiente.

 

Además, precisó que para la remisión y entrega de los paquetes electorales a los organismos electorales competentes para recibirlos, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco había emitido tres acuerdos, uno el dieciocho de mayo y los otros el veintidós de junio, todos de dos mil seis, de los cuales hizo alusión general a su temática, señalando en relación a uno de los dos últimos, precisamente el de rubro “ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL DETERMINA LOS LINEAMIENTOS PARTICULARES A SEGUIR POR LOS ÓRGANOS DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL PARA LA REMISIÓN, TRASLADO Y RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES QUE SE INTEGREN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL”, que en el mismo se establecieron como casos de excepción para los lineamientos generales a seguir por los órganos de ese instituto para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integrarían en la jornada electoral del proceso electoral local, las casillas electorales de traslado complicado, así como los lineamientos particulares a seguir por los propios órganos, para la remisión, traslado y recepción de los paquetes electorales que se integrarían en los casos excepcionales establecidos en el considerando XVIII del propio acuerdo.

 

De igual manera, el tribunal hizo referencia a los supuestos en que se justifica la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes de casilla, o sea, cuando la comisión distrital respectiva acuerda la ampliación del plazo para la o las casillas en donde lo considera necesario, previo a la celebración de la jornada electoral, o bien,  cuando media caso fortuito o fuerza mayor; asimismo, a la obligación de las comisiones distritales y municipales de hacer constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, de ser el caso, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega, y al procedimiento que debe observarse en la recepción de los paquetes electorales, por parte de tales comisiones.

 

Hecho lo anterior, estableció que las normas que había mencionado procuraban en su conjunto asegurar que no se generaran dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, sino, por el contrario, que éstos se ajustaran a los principios de certeza, objetividad,  imparcialidad y legalidad impuestos a la actuación de las autoridades electorales; en síntesis, dijo, de tales normas se pueden identificar dos criterios para la entrega de paquetes, uno de carácter formal y otro de índole temporal, sobre los cuales abundó.

 

Luego se refirió a la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el artículo 355, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y a los elementos explícitos e implícito necesarios para que cobre aplicación, así como a lo que debe analizarse para determinar si éstos se actualizan –respecto al elemento implícito, es decir, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, ya había hecho una serie de consideraciones–.

 

Sobre estas bases, el tribunal de origen pasó al estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora, ocupándose en primer término del identificado con la letra f) en la síntesis que el mismo había formulado, estableciendo al efecto que del examen del acta de la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, iniciada el uno de julio de dos mil seis y concluida el tres siguiente a la cual, como documental pública, ya había conferido valor probatorio pleno, al aludir a las constancias que obraban en autos, particularmente las que se relacionaban con los agravios sobre los que se pronunciaba, principalmente los documentos originales o las copias certificadas de los expedidos por los diversos órganos del instituto electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, no se advertía en qué forma se agraviara al Partido Revolucionario Institucional, sobre todo cuando no había constancia literal de lo ocurrido en la sesión previa a la jornada electoral, ni se observaba que se hubiera abordado algún punto que afectara sus intereses y no demostraba ninguna violación a la ley de la materia.

 

Después, por lo que corresponde a los motivos de disenso relacionados con las letras de la a) a la e) de la misma síntesis, precisó que si bien en el acta aludida fue asentado que los paquetes electorales relativos a las casillas impugnada se recibieron a las tres horas del tres de julio de dos mil seis, ello no demostraba la supuesta irregularidad alegada por el actor, en el sentido de que la entrega de los mismos excedió los plazos previstos por el artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que, para tales casillas, el Pleno del Instituto Electoral de ese Estado había dispuesto previamente a la celebración de la jornada electoral, un procedimiento especial para el traslado de paquetes electorales, por medio del acuerdo identificado con la clave ACU-067/2006, emitido el dieciocho de mayo del año en cita, el cual trascribió junto con su anexo, para luego establecer que, como se desprendía del mismo, dicho instituto dispuso que en el caso de las casillas instaladas dentro de las secciones 2385, 2386, 2387, 119, 122, 134, 135, 136 y 137, los funcionarios responsables de entregar los paquetes electorales relacionados con tales secciones, que pertenecieran a la elección de munícipes de Arandas, Jalisco (entre las que se encontraban catorce de las quince casillas impugnadas, aclaró), deberían trasladarlos a la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y ésta, a su vez, debería remitirlos a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, previa captura de los resultados electorales en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) y a través de personal designado por la 03 Comisión Distrital Electoral en el Estado de Jalisco.

 

A continuación, el tribunal refirió que obraba el acta fechada el dos de julio de dos mil seis, que describía la entrega de los paquetes electorales de las casillas impugnadas por el actor, realizada por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, recibidos a las tres horas del tres siguiente por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, según constaba en el acuse de recibo correspondiente, lo cual, dijo, evidenciaba el cumplimiento del acuerdo ACU-067/2006, al igual que el acta de la sesión de cómputo municipal levantada por la segunda de esas comisiones, las cuales, por cierto, reprodujo en lo conducente.

 

En esas condiciones, determinó que, como las casillas cuestionadas eran no urbanas ubicadas fuera de la cabecera del tercer distrito electoral de Jalisco, como se apreciaba de la documental denominada “Lista definitiva que contiene el número y la ubicación de las casillas electorales que se instalarán para la jornada electoral del día dos de julio del dos mil seis en el distrito electoral número tres 03 distrito 03 Tepatitlán de Morelos, Jalisco (anexo único del ACU-CD03-006/2006), entonces el plazo para la entrega de los paquetes electorales respectivos era de doce horas, contadas a partir de la clausura de las casillas, como lo dispone la fracción II del artículo 316 invocado, toda vez que, la cabecera distrital que corresponde al Municipio de Arandas, Jalisco, se encuentra en la calle La Luna número 145, Colonia Centro en Tepatitlán de Morelos, Jalisco, según el documento intitulado “Aviso del Instituto Electoral del Estado en el que publica la integración y domicilio legal de las 20 comisiones distritales electorales instaladas para el proceso electoral ordinario 2006, publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el veintiuno de enero de dicho año.

 

Así las cosas, concluyó que no era exacto lo afirmado por el actor en la expresión de agravios, en cuanto a que los paquetes electorales se “recibieron hasta pasadas más de nueve horas de la conclusión y cierre de la votación en dichas casillas”, porque tal apreciación no contemplaba que en el tiempo que medió entre la clausura de las casillas impugnadas y el momento en que llegaron los paquetes a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, se cumplió con lo dispuesto por el acuerdo ACU-067/2006, dictado con anterioridad a la jornada electoral, y que, a pesar de ello, los mismos arribaron a esa comisión dentro del plazo legal –de doce horas–.

 

En efecto, precisó el tribunal, lo que demostraban las documentales públicas examinadas en torno a la causal de nulidad de que se trata, es que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas cuestionadas trasladaron los paquetes electorales a la Comisión Municipal Electoral de San Ignacio Cerro Gordo, así como que, el presidente de ésta, luego de que concluyeron los trabajos correspondientes a la misma –lo cual ocurrió a las cero horas con quince minutos del tres de julio, según podía apreciarse del acta relativa-, se dirigió a entregar los paquetes electorales correspondientes a la elección de munícipes de Arandas, a su homólogo de la comisión de ese municipio,  lo que tuvo verificativo a las tres horas de ese día, lo cual evidenciaba, que los paquetes electorales siempre estuvieron bajo resguardo de las autoridades electorales y, por ende, era de presumirse salvada su integridad, en tanto que el actor no había aportado pruebas que demostraran lo contrario.

 

Lo hasta aquí relacionado permite establecer, de entrada, que no es verídico lo afirmado por el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo expresado en la demanda del juicio de inconformidad como segundo agravio, ni valoró las pruebas ofrecidas, puesto que sí lo hizo, en tanto dio respuesta a tal motivo de queja y justipreció los elementos de convicción relacionados con el mismo, entre otros, la copia certificada del acta de la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, iniciada el uno de julio de dos mil seis y concluida el tres siguiente, a que aquél alude de manera especial, con la cual, de hecho, se tuvo por demostrada la hora en que la misma recibió los paquetes de que se trata, o sea, las tres horas del tres de julio de dos mil seis.

 

Cabe aclarar que la falta de valoración, al ocuparse de tal agravio, de las copias certificadas relativas a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas –que son las otras pruebas aludidas especialmente–, de modo alguno constituye una irregularidad, pues en ellas se asientan datos relativos a la identificación y ubicación de esas casillas, a boletas, electores y votos, a los resultados de la votación obtenida, a incidentes que pudieron haber ocurrido ahí, a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mismas y a los miembros de las mesas directivas, mas no a la hora en que hayan sido clausuradas o entregados los paquetes electorales respectivos a alguna comisión municipal electoral, que son los datos de importancia para efectos de lo otrora alegado, sobre la supuesta entrega extemporánea de los paquetes a la comisión mencionada.

 

Además, lo relevante en el presente asunto no es si los paquetes electorales fueron o no entregados inmediatamente, conforme a lo previsto por el artículo 316, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en tanto se trata de la reiteración del planteamiento toral formulado en el juicio de origen, sino, si las razones expuestas en la sentencia reclamada para desestimar el segundo agravio, son o no correctas, las cuales, para poder ser valoradas por esta Sala Superior, debieron ser controvertidas de manera directa, en particular, aquellas que llevaron al tribunal local a determinar que las casillas cuestionadas eran no urbanas, ubicadas fuera de la cabecera del tercer distrito electoral de Jalisco, de ahí que el plazo para la entrega de los paquetes electorales respectivos era de doce horas, contadas a partir de la clausura de las casillas, como lo dispone la fracción II del numeral citado, así como que, los mismos arribaron a la Comisión Municipal de Arandas dentro de ese plazo y siempre estuvieron bajo resguardo de las autoridades electorales, por lo cual era presumirse salvada su integridad.

 

Por lo mismo, dado que también constituye una reiteración de lo argüido ante el tribunal de la causa, con lo cual no se controvierten las razones de la responsable, deviene irrelevante lo señalado en la demanda del juicio que ahora se resuelve, en relación a que hubo un retraso inexplicable en la entrega de los paquetes a la comisión mencionada, porque la cabecera de San Ignacio Cerro Gordo se encuentra a una distancia no mayor de quince kilómetros de la ciudad de Arandas y ambos municipios se comunican por una autopista que permite recorrer el trayecto existente entre tales localidades en no más de veinte minutos.

 

Dicho en otras palabras, la parte inconforme con la sentencia del tribunal estatal se encontraba obligada a formular argumentos tendentes a establecer la inaplicabilidad en la especie, si fuera el caso, de lo previsto en la fracción II del artículo 316 invocado, por ejemplo, en virtud de que las casillas impugnadas hubieran estado ubicadas en la cabecera del 03 distrito electoral del Estado de Jalisco y no fuera de la misma, como lo aseguró dicha autoridad, o bien, porque existieran elementos objetivos con los cuales se acreditara que los paquetes electorales quedaron en un lapso determinado sin el debido resguardo de las autoridades electorales y no los hubiera recibido de forma íntegra la comisión electoral correspondiente.

 

En ese sentido, no basta la insistencia en cuanto a que los paquetes electorales llegaron fuera del plazo legal previsto por la fracción I de ese numeral a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, por haber trascurrido más de nueve horas después del cierre de la jornada electoral (sic), y se diga, simplemente, que ello es con independencia de que los mismos no pertenecían a esa cabecera municipal (sic).

 

De igual manera, tampoco es suficiente para controvertir frontalmente las razones dadas por el tribunal responsable, hacer referencia a que éste no resolvió de conformidad a lo planteado, sino que determinó que los paquetes electorales primero se trasladaran a la Comisión Municipal de San Ignacio Cerro Gordo y luego de concluir los trabajos correspondientes, a la comisión de Arandas, y aseverar, por una parte, que eso produce incertidumbre, además de la no valorización de las documentales (sic) y la aplicación deficiente de lo establecido por la ley electoral, dado que ésta indica los plazos en que los paquetes deber ser remitidos a la comisión respectiva, y por otra, que causa agravio el que las determinaciones (sic) de esa comisión no fueran adoptadas previamente al día de la elección y se hayan hecho con el ánimo de convalidar las múltiples irregularidades (sic) surgidas por la falta de capacitación y/o negligencia y/o descuido; máxime, que lo aseverado es poco claro e, incluso, dogmático.

 

En otro orden, el motivo de inconformidad identificado como tercero también es infundado en parte e inoperante en el resto.

 

Lo infundado resulta de que algunas de las premisas en que se apoya la argumentación del representante del partido actor, son inexactas; en tanto que, lo inoperante atiende a la falta de claridad en lo esgrimido y a que no fueron controvertidas todas las razones con que la autoridad responsable desestimó algunas pruebas y determinó analizar el tercer agravio con base en la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada por la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y no en la prevista por la fracción X de ese numeral, como planteaba la parte actora.

 

 El promovente del juicio de revisión constitucional señala que causa agravio a su representado, el Partido Revolucionario Institucional, que el tribunal en mención no haya tomado en cuenta lo expresado en el tercer agravio formulado en la demanda del juicio de inconformidad, ni valorado correctamente las pruebas ofrecidas, a pesar de que éstas cumplen con los requisitos enumerados por el artículo 375, fracción I, inciso d), de la ley citada; indica que tal autoridad dejó de lado lo argumentado y probado en relación a que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual trajo como consecuencia la violación al principio de certeza de la votación, toda vez que a electores con residencia en el municipio de San Ignacio Cerro Gordo, que acudieron a votar a alguna casilla compartida de las impugnadas, los integrantes de la mesa directiva les entregaron boletas para elegir a los miembros del ayuntamiento del municipio de Arandas, no obstante que su intención y voluntad era sufragar en la elección de aquel municipio (San Ignacio Cerro Gordo), y más, porque como lo acreditaban los testimonios ofrecidos, advirtieron a los funcionarios de casilla que ellos pertenecían a la sección 0137 ubicada en el Rancho El Capulín Verde, en la Bodega de Abraham Navarro, a pesar de lo cual, les entregaron boletas de la elección de Arandas, de ahí que personas ajenas a este municipio hubieran votado sin contar con el derecho a elegir a las autoridades del mismo, pues no tienen ahí su domicilio.

 

 Luego transcribe el texto de la fracción V del artículo 355 del mismo ordenamiento legal –atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla cuando se hubiera permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores– y expresa que esto implica que es procedente la anulación de las casillas en donde, ante las irregularidades impugnadas y no valoradas por la autoridad responsable, podrían ser determinantes para la elección (sic), ya que, según dice, no debe perderse de vista que la ubicación de la causal en estudio (sic), se encuentra regulada e inmersa en ese artículo.

 

 Así mismo, manifiesta que tal autoridad estimó que las documentales aportadas no son eficaces para demostrar las irregularidades alegadas, a pesar de que se trata de testimonios rendidos por ciudadanos sobre hechos ocurridos el dos de julio, concordantes entre sí, en los que todos sostienen pertenecer al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, así como que les indicaron que debían emitir su voto a favor de funcionarios distintos a los que tenían derecho a elegir, de ahí que hayan sufragado sin derecho y sus votos se hayan computado para una elección a la que no correspondían, lo cual dio como resultado, asegura, la falta de certeza por irregularidades graves que debieron llevar a la anulación y recomposición de la votación emitida en el municipio de Arandas.

 

Finalmente, afirma que los hechos públicos (sic) no requieren de prueba en contrario y tienen valor probatorio pleno.

 

 De la sentencia reclamada se advierte que el tribunal de la causa analizó el tercer agravio en el considerando X, el cual inicia así:

 

“En su demanda, la parte actora esgrime los siguientes motivos de agravio.

Tercer agravio. Que se violó lo establecido por el acuerdo número 74/2006 del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, denominado: ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS DE LAS SECCIONES 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136, 0137, 2024 Y 2729, COMPRENDIDAS EN MÁS DE UN MUNICIPIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, así como los artículos 1, 2, 3, 23, 49, 53, 62, 72, 119, 121, 151, 152, 153, 164, 166, 206, 228, 274, 285, 298, 301, 329, 330, 331, en especial el numeral 355 fracción X y demás relativos aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, así como lo previsto por los artículos 1, 4, 11, 12, 14, 51, 73, 74, 77, 79, 90, 99 y relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de igual forma lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 30, 34, 39, 49, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

a) Que existió una serie de irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo de tal manera que pone en duda la certeza de la votación, toda vez que se dio el caso de que electores de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, acudieron a emitir su voto en alguna casilla compartida de las referidas y les dieron boletas para elegir autoridad del Municipio de Arandas, Jalisco, lo cual pone en entredicho los principios rectores de una elección establecidos en la Carta Magna, como son los de legalidad y certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad;

b) Que el segundo párrafo del considerando XVI del Acuerdo número 74/2006, establece que en las seccionales 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, se habría de recibirse (sic) votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, de tal manera que ello

amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas seccionales (sic) con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permiten (sic) emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio.’

Sin embargo, se desprende que nunca fue observado este considerando, ni mucho menos el considerando XIX del referido acuerdo, con lo cual se violó de manera flagrante lo establecido en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Para acreditar dicha violación, acompañó diversos testimonios en copia certificada de las constancias que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, en la que certificó que comparecieron ante ese fedatario público los ciudadanos Cirilo Díaz González y Diego Benjamín Díaz Hermosillo, quienes entre otras cosas manifestaron que el domingo dos de julio del presente año, alrededor de las nueve de la mañana, se presentaron con su credencial de elector a emitir su voto en la Sección 0137 ubicada en el Rancho El Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro y que los atendió una mujer de sexo femenino quien era personal de la casilla y que al ver que en sus credenciales aparecía el municipio 008 que corresponde al de Arandas, Jalisco, les entregaron las boletas de la elección local que corresponde a ese municipio, y no obstante que ellos le dijeron que pertenecían al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, les indicaron que debían de votar en esas boletas, por lo que con esta prueba pretende demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Asimismo, la parte actora esgrimió que a su escrito de demanda, acompañó diversos testimonios en los que supuestamente consta que existieron severas irregularidades en el proceso electoral del Municipio de Arandas, Jalisco, sin especificar en qué consistieron las anomalías, sin embargo, en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, se precisan las irregularidades, verbigracia:

1. Que con la prueba que se hace consistir en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó el Licenciado Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Asunción Orozco Enríquez, David Arias López y Guillermo Arias Orozco, quienes entre cosas manifestaron que el pasado dos de julio, en el transcurso de la mañana acudieron a la casilla 0137, ubicada en el Rancho El Capulín Verde en la bodega de Abraham Navarro, es decir, en el Municipio de Arandas, Jalisco, y que entregaron sus respectivas credenciales de elector al personal de la casilla, y al revisar sus credenciales les dieron boletas para la elección local en las que aparecían los candidatos del Municipio de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que deberían de votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, pues ahí tienen su domicilio y no en Arandas, lo cual lo consideraron fraudulento e injusto porque eligieron gobernantes que no son los que corresponden a su Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, sino que eligieron de Arandas, Jalisco, por lo que se demuestra con esta prueba que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

2. Que con la probanza consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, el fedatario certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Socorro Campos Huerta y Angélica García Valle, quienes entre otras cosas manifestaron tener su domicilio en el Rancho Presa de Barajas, perteneciente al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de la elección del dos de julio del presente año, acudieron con su credencial para votar con fotografía, a la casilla 0136, ubicada en el rancho La Tuna, en la escuela primaria de la localidad, o sea dentro del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco; las cuales entregaron al personal de la casilla, y que éstos al revisarlas les proporcionaron boletas en las que aparecían los candidatos del Municipio de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que deberían votar por candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco, lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba demuestran que personas ajenas a este Municipio de Arandas, Jalisco, votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

3. Que con la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, el fedatario certificó que comparecieron ante él los ciudadanos María Magdalena Bravo Hernández, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, Josefina Gutiérrez Serratos, José de Jesús Álvarez Rizo, Reymundo Flores Navarro y Juana Conchas Salazar, quienes manifestaron tener sus domicilios en el Rancho El Viborero, perteneciente a la municipalidad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de las elecciones, el pasado dos de julio de dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrieron con su credencial para votar con fotografía para sufragar a la casilla 0137, ubicada en el Rancho el Capulín Verde, en la Bodega de Abraham Navarro, o sea, dentro de Arandas, Jalisco, y que le entregaron sus credenciales al personal de la casilla, y que éstos al revisar las credenciales les proporcionaron las correspondientes boletas en las que aparecían los candidatos de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que los declarantes debían votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que ellos tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco; lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba pretenden demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

4. Que con la prueba consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó el Lic. Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, quien certificó que comparecieron ante él la C. Ana María Avelar Jáuregui, quien manifestó tener su domicilio en el Rancho Presa de Barajas, perteneciente a San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y que el día de las elecciones el pasado dos de julio de dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrió con su credencial de elector con fotografía para votar a la casilla 0136 ubicada en el rancho La Tuna, en la escuela primaria ubicada en San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, la cual entregó su credencial a los funcionarios que le dieron la boleta en la que aparecen los candidatos para munícipes de Arandas, Jalisco, lo cual considera fraudulento e injusto porque elige gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), por lo que con esta prueba se demuestra que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

5. Que con la prueba consistente en la copia certificada de fecha siete de julio del dos mil seis, que levantó Filiberto Álvarez Vázquez, Notario Público Número Uno de la Municipalidad de Arandas, Jalisco, quien certificó que comparecieron ante el referido fedatario los ciudadanos Antonia Cholico Guzmán, Pablo Hernández Rodríguez, Teresa Muñoz Hermosillo, Juan Gutiérrez García y Roberto Álvarez Conchas, quienes tienen sus respectivos domicilios en el Rancho el Viborero, perteneciente a la municipalidad de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, quienes además manifestaron que el día de las elecciones, el pasado dos de julio del dos mil seis, en el transcurso de la mañana ocurrieron con sus credenciales de elector con fotografía, para votar a la casilla 0137, ubicada en el rancho el Capulín Verde, o sea, dentro de Arandas, Jalisco, y entregaron sus credenciales al personal de la casilla, y que éstos al revisar las credenciales, les dieron las correspondientes boletas en las que aparecían los candidatos de Arandas, Jalisco, por lo que les manifestaron a los funcionarios que debían votar por los candidatos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, puesto que ellos tenían su domicilio en este último municipio y no en Arandas, Jalisco; lo cual consideran fraudulento e injusto porque eligen gobernantes que no son los que corresponden a su municipio (San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco), con esta prueba pretenden demostrar que personas ajenas a este municipio votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

Como se aprecia en la síntesis de agravios formulada por este órgano judicial, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto y por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción V de la ley en la materia, que a la letra reza:

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente;

En efecto, se estima conveniente el estudio de las impugnaciones a la luz de la causal prevista en la fracción V y no de la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia que invoca el actor, habida cuenta que de los hechos expuestos en su demanda, obligan a concluir que, aparentemente, en las casillas en cuestión, se permitió sufragar a ciudadanos que contando con credencial para votar con fotografía no aparecían en el listado nominal de electores correspondientes a la elección de munícipes del municipio donde estaban registrados.

Ahora bien, no obstante que el actor no precisa el número exacto de las casillas que impugna, toda vez que de los testimonios que rindieron diversos ciudadanos ante un fedatario público, y que ofrece para acreditar las supuestas irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, se aprecia que en un testimonio sólo refieren la sección electoral 137, y en otros testimonios los ciudadanos sólo refieren el número de las casillas 136 y 137, el estudio se hará sobre las apuntadas casillas 136B, 136C1, 137B y 137C1, pues en éstas es donde están registrados los ciudadanos, según la compulsa a la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos dos de julio de dos mil seis y el listado adicional de electores denominado relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS 2 DE JULIO DE 2006 y

LISTADO ADICIONAL DE ELECTORES DENOMINADO RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE VOTAN POR SAN IGNACIO CERRO GORDO

 

CIUDADANO

CASILLA

FOJA EN LOS AUTOS

1

CIRÍLO DÍAZ GONZÁLEZ

137 B

000882

2

DIEGO BENJAMÍN DÍAZ HERMOSILLO

137 B

000882

3

MARÍA ASUNCIÓN OROZCO ENRÍQUEZ

137 C1

001365 reverso

4

DAVID ARIAS LÓPEZ

137 B

001361

5

GUILLERMO ARIAS OROZCO

137 B

001361

6

MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA

136 B

001344

7

ANGÉLICA GARCÍA VALLE

136 C1

001349 reverso

8

MARÍA MAGDALENA BRAVO HERNÁNDEZ

137 B

001361 reverso

9

JUAN MANUEL SANDOVAL GUTIÉRREZ

137 C1

000905 reverso

10

JOSEFINA GUTIÉRREZ SERRATOS

137 B

000888

11

JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ RIZO

137 B

000874 reverso

12

REYMUNDO FLORES NAVARRO

137 B

000882 reverso

13

JUANA CONCHAS SALASAR

137 B

000878 reverso

14

ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

136 B

001343 reverso

15

ANTONIA CHOLICO GUZMÁN

137 B

000878 reverso

16

PABLO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

137 C1

000894 reverso

17

TERESA MUÑOZ HERMOSILLO

137 C1

000899

18

JUAN GUTIÉRREZ GARCÍA

137 B

000887

19

RIGOBERTO ÁLVAREZ CONCHAS

137 B

000874 reverso

. . .”

 

Luego de lo anterior, el tribunal responsable señaló que del análisis de las diversas normas que integran la legislación electoral, era posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en la materia de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, de ahí que, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas deban reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos y no generar dudas por adolecer de alguna de tales características; así mismo, que puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación, el cual obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, en el ámbito de su competencia, por una parte, a permitir votar únicamente a los ciudadanos con derecho a ello y, por otra, a impedir el ejercicio del sufragio a las personas que no acrediten plenamente ese derecho; y, en consecuencia, que la obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

 

También expuso que estas características podrían ponerse en duda, en la medida en que se permita sufragar en la casilla a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos ya no podrían considerarse como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular, y esa afectación, incluso, podría ser determinante para el resultado de la votación; luego indicó que para hacer efectivo el principio de certeza, la ley señala con precisión a las personas con derecho a sufragar, el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley), siempre y cuando esas circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, temas estos que, por cierto, trató ampliamente, de manera fundada y motivada, haciendo referencia específica, cuando fue menester, a lo que resultaba aplicable para la elección de mérito, como ocurrió, por ejemplo, con el marco jurídico del registro de electores y la expedición de credenciales para votar, atinente al proceso electoral del Estado de Jalisco de dos mil seis.

 

En seguida, listó los elementos esenciales que deben colmarse para que cobre aplicación la causal de nulidad de la votación recibida en casilla  prevista por la fracción V del artículo 355 ya invocado, sobre los cuales realizó diversas consideraciones, poniendo especial énfasis en el relativo a que la irregularidad debe ser determinante, y al respecto estableció que, aun cuando la ley hace referencia a que sea determinante “para el resultado de la elección”, en realidad esto es por lo que concierne al resultado de la votación en la casilla; además, aludió a dos métodos para dilucidar si ese requisito se actualiza o no.

 

Después de lo anterior, el tribunal indicó que para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, se hacía necesario analizar las constancias que obraban en autos, particularmente las documentales públicas relacionadas con el agravio que estudiaba, a las cuales, en atención a lo previsto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, confirió valor probatorio pleno.

 

Así mismo, señaló que constaban diversos testimonios de ciudadanos que fueron rendidos ante Filiberto Álvarez Hernández, Titular de la Notaria Pública Número 01 de Arandas, Jalisco, los cuales, dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 de esa ley, sólo harían prueba plena cuando a juicio de ese órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

En ese contexto, la autoridad responsable adelantó que no estaban satisfechos los elementos exigidos por la causal contemplada en la fracción V del artículo 355, por las razones que a continuación se relacionan.

 

Que como había quedado establecido en el marco jurídico que rige a esa causal, era necesario demostrar que en las casillas se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya fuera porque no mostraron su credencial para votar con fotografía, o bien, porque teniéndola, sus nombres no aparecían en la lista nominal de electores, y además, que eso era determinante para el resultado de la votación en las casillas.

 

Que el partido político actor se quejaba de que personal de las casillas cuestionadas, entregaron a diecinueve ciudadanos las boletas de la elección del municipio de Arandas, y no obstante que éstos les dijeron que pertenecían al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, aquéllos les indicaron que debían de votar en esas boletas, por lo cual, esgrimía que personas ajenas a este municipio, votaron sin tener derecho a elegir autoridad municipal distinta a su residencia.

 

Que para demostrar las violaciones alegadas, dicho partido había acompañado a su demanda seis certificaciones notariales de escritos formulados por un grupo de ciudadanos, dirigidos a la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, los cuales no eran pertinentes para demostrar las irregularidades alegadas, por ser testimonios rendidos respecto a supuestos hechos ocurridos el dos de julio de dos mil seis, que revelaban, además, las siguientes particularidades:

 

“a) Se aprecia que los escritos están fechados los días seis, siete y ocho de julio de dos mil seis;

b) Fueron protocolizados los días seis, siete y ocho de julio de dos mil seis, es decir, cuatro, cinco y seis días después de la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis,

c) En los escritos no se aprecia que los haya recibido la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, que era la autoridad a la que estaban dirigidos o destinados; y

d) Las manifestaciones de los ciudadanos son contestes.”

 

 Así, el tribunal concluyó que tales probanzas no eran aptas para demostrar las supuestas irregularidades que relataban los ciudadanos, puesto que si con ellas el actor pretendía probar las circunstancias supuestamente ocurridas el día en que aquéllos se presentaron a votar en las casillas, o sea, el dos de julio de dos mil seis, resultaba evidente que la certificación de los escritos que describían hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha, no guardaban relación alguna con los hechos objeto de prueba, por carecer del requisito de la inmediatez.

 

 Efectivamente, indicó, para que pudiera atribuirse alguna fuerza probatoria a los escritos que describían los hechos de los ciudadanos, debieron presentarse ante las mesas directivas de casilla o la Comisión Municipal Electoral de Arandas, empero, como no fue así, en todo caso sólo daban cuenta de lo que aquéllos estimaban en la fecha de sus escritos, pero respecto de hechos ocurridos con anterioridad, por lo cual, no eran pruebas idóneas para producir convicción sobre las supuestas anomalías esgrimidas por el actor, pues en contra de lo contenido en la certificación de hechos (sic), se encontraba la adminiculación de documentales públicas que sí dieron cuenta de lo que ocurrió el día de la jornada electoral, y de ellas se desprendían otros hechos.

 

 Aclaró que ello era de esa manera, porque suponiendo sin conceder, que se les diera algún valor probatorio a los hechos que relataban los ciudadanos en sus escritos, que por cierto eran contestes entre sí, pues todos sostenían pertenecer al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, así como que les indicaron que debían votar con boletas de la elección de munícipes de Arandas y que ésta era una autoridad distinta a la de su residencia, aun así, se encontraban en un error con respecto a la comprensión de sus registros electorales (credencial para votar con fotografía y listado nominal de electores), pues de la compulsa de las documentales públicas “Lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de 2 de julio de 2006” y listado adicional de electores denominado “Relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo”, contra los escritos de los ciudadanos en los que aparecen las copias fotostáticas de sus credenciales para votar con fotografía que le presentaron al notario público para identificarse al momento en que éste protocolizó sus escritos, se desprendían otros hechos, particularmente, que no todos pertenecen al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, ni que a todos les entregaron boletas para votar por los munícipes de Arandas, como se podía advertir, dijo, de las tablas que elaboró al efecto.

 

Con base en la primera de esas tablas, reveló que el grupo de doce ciudadanos conformado por Cirilo Díaz González, Diego Benjamín Díaz Hermosillo, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, Josefina Gutiérrez Serratos, José de Jesús Álvarez Rizo, Reymundo Flores Navarro, Juana Conchas Salasar (sic), Antonia Cholico Guzmán, Pablo Hernández Rodríguez, Teresa Muñoz Hermosillo, Juan Gutiérrez García y Rigoberto Álvarez Conchas, afirmaba pertenecer al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, empero, que en realidad estaban registrados en las casillas correspondientes al municipio de Arandas (todos en la casilla 137 básica, salvo el tercero, noveno y décimo, que eran de la casilla 137 contigua 1), como se apreciaba de la lista nominal de electores referida, que comprenden a las casillas cuestionadas, por lo cual, dado que tales ciudadanos no se encontraban registrados en el listado adicional de electores que votarían por San Ignacio Cerro Gordo, no era exacta su apreciación, en tanto que de las documentales examinadas se desprendía lo contrario.

 

Luego, acotó el tribunal responsable, si los ciudadanos manifestaban que les dieron boletas para votar por los munícipes de Arandas, era evidente que ello no constituía una irregularidad, pues a ese municipio pertenecían sus credenciales para votar con fotografía.

 

Así mismo, con apoyo en la segunda de tales tablas, estableció que se encontraba un grupo de siete ciudadanos integrado por María Asunción Orozco Enríquez, David Arias López, Guillermo Arias Orozco, María Socorro Campos Huerta, Angélica García Valle, María Magdalena Bravo Hernández y Ana María Avelar Jáuregui, cuyos registros electorales (credencial para votar con fotografía y listado adicional de electores denominado “Relación de ciudadanos que votan por San Ignacio Cerro Gordo”) permitían concluir que pertenecen al municipio de San Ignacio Cerro Gordo y que estaban registrados en las casillas, la primera, en la 137 contigua 1, los dos siguientes y el penúltimo en la 137 básica, el cuarto y el último en la 136 básica y el quinto en la 136 contigua 1, de ahí que, por pertenecer a ese municipio, era de inferirse que los funcionarios de casilla no les entregaron boletas para votar por los munícipes de Arandas, Jalisco, en virtud del procedimiento para ejercer el voto en aquel municipio, establecido en los considerandos XVIII y XIX del acuerdo ACU-074/2006, en tanto que, según el inciso b) del segundo de esos considerandos, una vez que los funcionarios de mesa directiva de casilla identificaran al elector dentro de la lista nominal correspondiente y, en su caso, en la lista anexa, ya fuera de San Ignacio Cerro Gordo o de Arandas o de Tepatitlán de Morelos, les sería entregada la boleta del municipio al que pertenecen para que emitieran su voto para la elección de munícipes correspondiente, y en esas condiciones, dijo el tribunal, no podía considerarse que a ese grupo de ciudadanos les hayan entregado boletas para votar por los munícipes de Arandas, puesto que sería contrario al procedimiento referido, y contra esa presunción, no obraba prueba que demostrara lo contrario, como no fuera el dicho de los ciudadanos manifestado en sus escritos, los cuales eran impertinentes, como ya lo había establecido.

 

Precisó que no pasaba inadvertido, que los diecinueve ciudadanos que conformaban los dos grupos aludidos, afirmaban en sus escritos protocolizados ante notario público, que habían ejercido el voto el día de la jornada electoral, empero, que de cuatro de ellos –María Asunción Orozco Enríquez, David Arias López, María Magdalena Bravo Hernández y Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, los tres primeros con derecho a votar en la elección de San Ignacio Cerro Gordo y el último en la de Arandas–, no había constancia de que así hubiera ocurrido, pues en los registros de los ciudadanos que votaron ese día, no obraba la leyenda de “votó” en el espacio correspondiente a sus nombres.

 

 Por esas razones, expresó el tribunal, los escritos de los cuatro ciudadanos pertenecientes al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, de los cuales había registro de que votaron, o sea, Guillermo Arias Orozco, María Socorro Campos Huerta, Angélica García Valle y Ana María Avelar Jáuregui, eran insuficientes para acreditar las violaciones que alegaba el actor y, por ende, no demostraban que en las casillas impugnadas se permitió votar a personas sin derecho a ello.

 

 Finalmente, señaló que, ni aun en el supuesto no concedido de que se hubiera acreditado el primer elemento que exige la actualización de la causal prevista por la fracción V del artículo 355 –que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar con fotografía o que teniendo credencial sus nombres no aparecieron en la lista nominal de electores–, tampoco estaría demostrado el segundo,  relativo a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación en las casillas, en virtud de que, de la comparación del número de personas que supuestamente sufragaron irregularmente, es decir, las cuatro pertenecientes al municipio de San Ignacio Cerro Gordo de las cuales hay registro de que votaron, contra la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en las casillas correspondientes, se advertía que el número de votos presuntamente irregulares era menor a esa diferencia, tal como lo ilustra la tabla que elaboró al efecto y que a continuación se reproduce.

 

CASILLA DE LA ELECCIÓN DE ARANDAS EN LA QUE SUPUESTAMENTE SE RECIBIERON VOTOS IRREGULARES

NÚMERO DE VOTOS

1°. LUGAR

(PAN)

NÚMERO DE VOTOS

2°. LUGAR (PRI)

DIFERENCIA ENTRE 1° y 2° LUGAR

VOTOS IRREGULARES

DETERMINANTE

O NO

1

136 B

37

11

26

2 votos de MARÍA SOCORRO CAMPOS HUERTA y ANA MARÍA AVELAR JÁUREGUI

NO

2

136 C1

5

2

3

1 voto de ANGÉLICA GARCÍA VALLE

NO

3

137 B

138

38

100

1 voto de GUILLERMO ARIAS OROZCO

NO

 

Lo hasta aquí apuntado deja de manifiesto que es inexacto lo que asevera el promovente del juicio de revisión constitucional, respecto a que el tribunal responsable no tomó en cuenta o dejó de lado lo que fue expresado en el tercer agravio formulado en la demanda del juicio de inconformidad, toda vez que sí lo consideró.

 

 Así mismo, suponiendo que cuando el promovente señala que las probanzas ofertadas (sic) no fueron valoradas correctamente porque cumplen con todos los requisitos que enumera el artículo 375, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se refiera a los seis escritos de diversos ciudadanos que fueron justipreciados por dicho tribunal al ocuparse del tercer agravio, su argumento resulta infundado, en virtud de que, si bien es cierto que tal dispositivo establece que, para los efectos de esa ley, se considerarán como pruebas documentales públicas “los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten”, lo relevante en el caso es que, los escritos en comento no fueron expedidos por Filiberto Álvarez Vázquez, en su carácter de Notario Público Número 1 de la municipalidad de Arandas, Jalisco, sino por los ciudadanos que los suscriben, de quienes no hay noticia de que tengan fe pública; máxime, que los hechos manifestados por los ciudadanos en los propios escritos, en relación a que tienen su residencia en el municipio de San Ignacio Cerro Gordo y a lo supuestamente acontecido cuando –dicen– acudieron a votar, no le constan al notario, pues ante él sólo comparecieron aquéllos a ratificar el contenido de los mismos y a ratificar como suyas las firmas que los calzan.

 

 Además, deviene inoperante lo esgrimido con el fin de cuestionar la determinación del tribunal en cuanto a que, los escritos de que se trata, no eran eficaces para demostrar las irregularidades que habían sido alegadas, toda vez que, el representante del partido político inconforme, se limita a expresar en el presente juicio de revisión constitucional electoral, que los testimonios concuerdan entre sí y que en todos los escritos los ciudadanos sostienen que pertenecen al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, así como que les indicaron que debían emitir su voto a favor de funcionarios distintos a los que tenían derecho a elegir y que así sufragaron, con lo cual, evidentemente, no controvierte las razones que expuso dicho tribunal para concluir la ineficacia aludida, una de las cuales, precisamente, se hizo consistir en que los ciudadanos fueron contestes.

 

 Para mayor claridad de lo que aquí se afirma, conviene recordar que tales pruebas fueron desestimadas, además, porque carecían del requisito de la inmediatez, no habían sido recibidas por la autoridad a la que estaban dirigida –la Comisión Municipal Electoral de Arandas– o por las mesas directivas de casilla y, contra su contenido, de las documentales públicas que daban cuenta de lo ocurrido el día de la jornada electoral se desprendían otros hechos, tales como que no todos los ciudadanos que signaron los escritos de cuenta pertenecen al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, ni a todos les entregaron boletas para votar por los munícipes de Arandas; por cierto, esto último implicó una serie de consideraciones jurídicas y la justipreciación de varias pruebas, lo cual tampoco está controvertido de manera específica, de ahí que esa circunstancia también contribuya para sustentar la inoperancia apuntada.

 

De igual manera, es inoperante la afirmación del disidente en el sentido de que los hechos públicos no requieren de prueba en contrario y tienen valor probatorio pleno; en principio, ya que no precisa a qué hechos se refiere y, después, porque suponiendo que fueran los manifestados en los escritos tantas veces aludidos, de ningún modo podrían considerarse públicos, pues no hay elementos objetivos que lleven a establecer que se trata de hechos conocidos por todas las personas, es más, ni siquiera por aquellas que estuvieron presentes en las casillas impugnadas –electores, funcionarios de casilla y representantes de los partidos y/o coalición contendientes–, que fue en donde supuestamente acontecieron, pues si así fuera, al tratarse de irregularidades del proceso electoral que se desarrollaba, habrían quedado registrados, al menos, en la documentación oficial, particularmente en las hojas de incidentes y/o en las actas de la jornada electoral, así como en escritos de incidentes formulados por representantes de los partidos y/o coalición contendientes que hayan estado presentes.

 

En este punto conviene hacer notar que, en el juicio de origen, el partido político actor adujo que no tuvieron representantes en las casillas impugnadas, ante el supuesto desconocimiento de su instalación; así mismo, que en la sentencia reclamada, el tribunal responsable estableció que tal partido sí tuvo representantes en esas casillas y precisó quiénes fueron.

 

Lo importante de esto es que, como dicha determinación no está controvertida en este juicio de revisión constitucional electoral, se mantiene incólume y sigue surtiendo sus efectos jurídicos, por lo cual, los representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas impugnadas estuvieron en aptitud de presentar escritos de incidentes sobre los hechos manifestados en los ocursos a que se viene haciendo referencia, sin embargo, no lo hicieron, situación que fortalece la idea de que, en realidad, tales hechos no ocurrieron.

 

Por cierto, los representantes de ese instituto político en las casillas involucradas en el motivo de agravio sujeto a examen, según la sentencia impugnada, fueron: Celina Gómez Plascencia y María Dolores Orozco Zamudio en la 136 básica; Adrián Orozco Hernández y Martín Ramírez Fonseca en la 136 contigua 1; Mercedes Coss y León Hernández y Guadalupe Contreras Torres en la 137 básica; y, María de Jesús Campos Contreras y Rogelio Campos García en la 137 contigua 1.

 

Para finalizar, deviene inoperante la referencia que hace el promovente del juicio de revisión constitucional electoral a lo expuesto en el tercer agravio de la demanda del juicio de inconformidad y la trascripción de la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al parecer, con el ánimo de generar convicción de que los hechos ahí aludidos constituyen una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior, en virtud de que con ello no se controvierten las razones que expuso el tribunal de la causa para examinar ese agravio con base en la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada por esa fracción y no en la prevista por la fracción X del mismo artículo, como planteaba la parte actora.

 

Particularmente no se cuestiona que esa autoridad haya establecido que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 381, fracción II, de la ley invocada, tiene la facultad de tomar en cuenta los preceptos jurídicos que, en su opinión, debieron ser invocados o son los aplicables al caso, ni tampoco, la determinación en sí, de hacer su estudio con base en la causal de nulidad contemplada por la fracción V y no la X del artículo 355, a partir de la consideración de que, según lo que entonces se alegaba, en las casillas impugnadas se había permitido sufragar a ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía pero no aparecían en el listado nominal de electores correspondientes a la elección de munícipes del municipio donde estaban registrados.

 

En última instancia, si lo que el promovente del presente juicio quiso decir fue que los hechos apuntados en el tercer agravio de la demanda de inconformidad pueden dar lugar, indistintamente, a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en la fracción V o en la diversa X invocadas, su alegato es infundado, toda vez que las mismas se integran con elementos diferentes, como ocurre, por ejemplo, con la segunda de ellas, que requiere de que se presenten irregularidades graves, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causal, considerada genérica, se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las demás causas de nulidad identificadas en las otras fracciones de tal artículo, es decir, en algunas de las causas específicas, cuyo ámbito material de validez es distinto al de aquélla.

 

Como apoyo a esta determinación acude, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002 de esta Sala Superior, publicada en la página 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”.

 

Finalmente, el cuarto motivo de inconformidad es infundado en parte e inoperante en el resto. Lo primero, porque se apoya en premisas inexactas o señalamientos genéricos; y, lo segundo, ya que esgrime cuestiones sobre las que nada se dijo en el juicio de inconformidad.

 

 El promovente del juicio de revisión constitucional manifiesta que causa agravio al partido político que representa, lo plasmado en el considerando VI de la sentencia reclamada, ya que los integrantes del tribunal responsable, con base en que el acuerdo ACU-074/2006 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco establece un procedimiento especial de votación, determinaron que no eran puntuales los argumentos expuestos en el primer agravio de la demanda del juicio de inconformidad, relativos a la computación presuntamente indebida para la elección de Arandas, de votación recibida en las casillas 019 básica, 029 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, que correspondía, según él, a la elección de San Ignacio Cerro Gordo.

 

 Esgrime sobre el particular, que por ello, dicho tribunal evadió la obligación de administrar justicia derivada de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en especial, el deber de ser exhaustivo y de valorar las pruebas documentales públicas anexadas al juicio de incoformidad, pues no entró al estudio del agravio, aduciendo que el acuerdo referido no había sido impugnado oportunamente, cuando lo cierto es que, asegura, el mismo está al margen de la legalidad y viola los principios rectores del proceso electoral.

 

  En seguida, el promovente refiere el texto del segundo párrafo del considerando XVI del acuerdo en comento, para luego establecer que eso le permite arribar a la conclusión de que el instituto electoral mencionado no cumplió cabalmente con su función, pues a través de sus órganos no capacitó a su personal para que, a su vez, lo hicieran con los funcionarios de casilla y no se pusiera en peligro la elección en las casillas anotadas, razón por la cual, considera, fue hasta el momento de la aplicación del acuerdo cuando se generó la irregularidad grave (sic) y, por ende, el agravio a su representado, al propiciar confusión en el electorado por el cambio de ubicación de las secciones, además de que votaron por candidatos que no correspondían al municipio en donde están registrados, de ahí que, dice, se hayan violado los principios de la función electoral, o sea, de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

 El considerando XVI del acuerdo ACU-074/2006, a cuyo párrafo segundo hace referencia el promovente –el cual se destaca es de este tenor:

 

XVI. Que el hecho de que las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo se encuentren divididas entre ése y los Municipios de Arandas y Tepatitlán de Morelos, genera en ellas una situación específica, pues en las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137 habrá de recibirse votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y Arandas, mientras que en las secciones 2385, 2386 y 2387, necesariamente, habrá de recibirse votación correspondiente a los Municipios de San Ignacio Cerro Gordo y Tepatitlán de Morelos.

Tal circunstancia amerita la toma de decisiones encaminadas a establecer los lineamientos que habrán de observar los integrantes de las mesas directivas de casillas y los ciudadanos residentes en dichas secciones con la finalidad de otorgar un adecuado desarrollo de la votación, asegurando, a cada uno de los electores, las condiciones que le permitan emitir su voto por la planilla de munícipes correspondiente a su domicilio.”

 

 De la sentencia reclamada se aprecia, por cuanto aquí interesa, que en el considerando VI, el tribunal responsable estableció que ahí realizaría el estudio de los motivos de inconformidad de carácter general esgrimidos en el apartado de la demanda identificado como primer agravio, en el cual, dijo, se argüía esencialmente lo siguiente:

 

a) Que los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, al momento de verificar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de manera por demás inexplicable contabilizaron ocho actas relativas a las casillas: 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, que corresponden al Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, que no tienen relación con el Municipio de Arandas, Jalisco;

b) Que también en las casillas 0134 básica, 0134 contigua 1, 0119 básica, 0119 contigua 1, 0137 básica, y 0137 contigua 1, se recibió votación proveniente del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, y sus resultados se contabilizaron al acta de cómputo municipal en la elección respectiva de Arandas, Jalisco, de tal manera que fueron contabilizadas catorce casillas que fueron registradas indebidamente en el acta de cómputo de la elección de munícipes en Arandas, Jalisco;

c) Que la parte actora no tuvo representante general ni de casilla, ante el desconocimiento de la instalación de dichas casillas, puesto que el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, es ajeno a los intereses del Municipio de Arandas, Jalisco, afirmación que se puede constatar en las propias actas de escrutinio y cómputo que se realizaron en el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco y, por ende,

d) Que demandan la declaración de nulidad de la votación en las casillas 0119, básica, 0119 contigua, 122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, por haberse realizado la votación en esas casillas fuera de todo contexto legal; finalmente que

e) De todo lo anterior es de concluir que se violó la autonomía y soberanía del Municipio de Arandas, Jalisco, en flagrante violación a lo que consagra la Constitución Política del Estado de Jalisco, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo que consagra el artículo 115, el cual establece que cada municipio es autónomo, libre e independiente, y que cualquier acuerdo en contra de estos principios serán violatorios a este órgano rector.

 

Así mismo, que el tribunal arribó a la conclusión de que no eran exactos los argumentos esgrimidos por la parte actora, cuando afirmaba que se recibió votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo y se contabilizó en la relativa al Municipio de Arandas, en las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, toda vez que, en primer lugar, el tres de junio del dos mil seis se había publicado en el periódico oficial de la entidad, el acuerdo identificado con el número ACU-074/2006, expedido por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de cuya trascripción se evidenciaba que, para las casillas ubicadas en las secciones 2385, 2386, 2387, 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, correspondientes a los municipios de San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Tepatitlán de Morelos, todos del Estado de Jalisco, se había determinado un procedimiento especial de votación para el proceso electoral local ordinario de dos mil seis, y, en segundo lugar, porque no eran exactas las manifestaciones del actor, pues si se confrontaban las casillas 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1, con las secciones distritales que se describían en el acuerdo, resultaba que las casillas cuestionadas se ubicaban dentro de las secciones 0119, 0122, 0134, 0135, 0136 y 0137, y en esas casillas, por tener una particular situación geográfica, se recibió la votación de electores de más de un municipio, pero sujeta a un procedimiento claramente diferenciado, el determinado por el instituto electoral mencionado en el acuerdo que se indicaba.

 

Además, que no le pasaba inadvertido que las casillas en cuestión se encontraban contempladas dentro del municipio de Arandas, en la “Lista de domicilios donde se ubicarán las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integrarán, también denominada encarte, que fue utilizada en la elección local llevada a cabo el dos de julio del dos mil seis.

 

Finalmente, que el tribunal estableció que, en las condiciones relatadas, al no haberse acreditado la afirmación de la parte actora en el sentido de que se contabilizaron en el acta de cómputo municipal de la elección de Arandas, los resultados de la votación recibida en las casillas en cuestión, que pertenecían a otro municipio, lo procedente era declarar infundados los agravios planteados, respecto de las 0119 básica, 0119 contigua 1, 0122 básica, 0122 contigua 1, 0122 contigua 2, 0122 contigua 3, 0134 básica, 0134 contigua 1, 0135 básica, 0136 básica, 0136 contigua 1, 0136 contigua 2, 0137 básica y 0137 contigua 1.

 

 De lo recién relacionado se colige que si bien el tribunal de origen apoyó el pronunciamiento sobre el primer agravio en lo establecido por el acuerdo ACU-074/2006 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no por eso debe considerarse que evadió su obligación de administrar justicia, ni que no emitió su resolución de manera completa y exhaustiva, toda vez que, el tratamiento dado, le permitió llegar a la conclusión de que, como la afirmación que sustentaba el agravio de carácter general que estudiaba no había sido acreditada, éste era infundado.

 

Máxime, que el inconforme no precisa qué aspectos del primer agravio expuesto en la demanda del juicio de inconformidad, ni cuáles pruebas de las que se anexaron al mismo (sic), hubieran dejado de considerarse y valorarse en la sentencia reclamada; sobre todo si se tiene en cuenta que, en el mismo considerando VI de esa resolución, después de haberse ocupado del llamado agravio de carácter general, incluyendo lo argumentado sobre la supuesta falta de representantes del partido actor en las casillas impugnadas y la pretendida violación a la autonomía y soberanía del Municipio de Arandas, el tribunal hizo este acotamiento:

 

“. . . por lo que respecta a las irregularidades -aducidas por el actor- que ocurrieron en la emisión del voto y que supuestamente provocaron incertidumbre y confusión, serán motivo del estudio particular que practicará este órgano judicial en los considerandos subsecuentes a partir de las impugnaciones individuales que hace valer el actor en su escrito de demanda.”

 

 De ahí que, la alegada falta de estudio de argumentos y de valoración de pruebas, únicamente podría llegar a ser tal, en vista de la totalidad de la resolución reclamada y no tan solo de parte de ella, como lo hace la parte inconforme, al referir su queja, exclusivamente, al considerando VI.

 

 Resta señalar que es inoperante lo esgrimido en relación a la supuesta falta de capacitación por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que se trata de un argumento novedoso, pues nada se dijo directamente al respecto en la demanda del juicio de inconformidad, lo cual impidió que el tribunal de la causa se pronunciara sobre el particular y hace inviable que esta Sala Superior lo haga como si fuera instancia de primer conocimiento.

 

 Y dado que, en la especie, la alegada omisión es el sustento la presunta confusión de los electores y el voto por candidatos que no correspondían al municipio en donde aquéllos estaban registrados, también esto resulta inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-069/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA