JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-446/2004
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-446/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Mauricio Gómez Tadeo, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Pichucalco, Chiapas, en contra de la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, en el recurso de queja número TEPJE/RQ/069-“A”/2004 y su acumulado TEPJE/RQ/070-“A”/2004, y
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Pichucalco, Chiapas.
II. El seis del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Pichucalco, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
| ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Alianza por Chiapas en Pichucalco | 5,212 | Cinco mil doscientos doce |
Partido Revolucionario Institucional | 3,196 | Tres mil ciento noventa y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 2,705 | Dos mil setecientos cinco |
Convergencia | 106 | Ciento seis |
Votos Nulos | 449 | Cuatrocientos cuarenta y nueve |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero |
Votación Total Emitida | 11,168 | Once mil ciento sesenta y ocho |
III. En desacuerdo con lo anterior, el once de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Mauricio Gómez Tadeo, interpuso recurso de queja. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en veinticinco casillas, por estimar que en ellas se actualizaban algunas causales de nulidad, previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Las casillas cuya votación solicitó se anulara son las que a continuación se indican, identificándose las causales invocadas.
Casilla | Causal de Nulidad de Votación Recibida en Casilla Artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación | |||||
a | b | g | i | j | K | |
990 B | X |
| X |
|
|
|
990 C1 | X | X | X | X | X | X |
990 C2 | X |
| X | X | X | X |
990 C3 | X | X | X | X | X | X |
991 B | X | X | X | X | X | X |
991 C1 | X |
| X | X | X | X |
991 C2 | X |
| X | X | X | X |
992 B | X |
| X | X | X | X |
992 C1 | X |
| X | X | X | X |
993 B | X |
| X | X | X | X |
993 C1 | X |
| X | X | X | X |
994 B | X |
| X | X | X | X |
994 C1 |
|
| X | X |
| X |
995 B | X |
| X | X | X | X |
995 C1 | X |
| X | X | X | X |
995 C2 | X |
| X | X | X | X |
996 B | X |
| X | X | X | X |
998 EXT. 1 |
|
| X | X |
| X |
1000 B |
|
| X | X |
| X |
1000 EXT. 1 |
|
| X | X |
| X |
1004 B |
|
| X | X |
| X |
1005 B | X |
| X | X | X | X |
1006 EXT. 1 |
| X | X | X |
| X |
1007 B |
|
| X | X | X | X |
1007 C1 | X |
| X | X |
| X |
IV. El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con el número de expediente TEPJE/RQ/069-“A”/2004 y su acumulado TEPJE/RQ/070-“A”/2004. El veintitrés de noviembre del año en curso se dictó sentencia en la que se declaro infundado el recurso interpuesto y se confirmó la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Alianza por Chiapas en Pichucalco.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
QUINTO. La parte actora hace vale en el artículo 57, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral, respecto de la votación recibida en un total de diecisiete casillas, mismas que se identifican con el tipo y numero siguiente: 990 C1, 990 C2, 990 C3, 991 B, 991 C1, 991 C2, 992 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 995 B, 995 C1, 995 C2, 996B, 1005 B y 1007 C1.
En su demanda, el actor manifiesta que las casillas mencionadas existe diferencias del lugar donde originalmente debieron instalarse el día de la jornada electoral; toda que vez que las mismas fueron instaladas en lugar diferente al señalado en el encarte sin que existiera causa justificada para ello, circunstancia que agravia a su representado.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso que la votación se recibió en los domicilios indicados en el encarte.
El tercero interesado expresa que por lo general los domicilios donde se instalaron las casillas coinciden con los mencionados en el encarte, excepto que en algunos casos por falta de espacio en el acta de instalación y cierre de casilla no se asentó completo el domicilio en dichas actas.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 190, del Código Electoral del Estado de Chiapas, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 193 y 194 del código sustantivo electoral, establecen que los Consejos deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el municipio.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local designado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda tener acceso para realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por el código electoral estatal; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las actividades electorales en forma normal; f) no resguarden a los encargados de la mesa directiva de casilla y votantes de las inclemencias del tiempo o, f) que las autoridades de la mesa directiva de casilla y representantes partidistas tomen la determinación correspondiente.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 212 del código de la materia; y el numeral 213 del mismo ordenamiento establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En los términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publico el Consejo respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 212 del código sustantivo electoral, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación durante la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro, -comúnmente llamada encarte-; b) actas de instalación y cierre de casilla; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b); 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 27 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en la lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación durante la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro, así como la precisada en las actas de instalación y cierre de casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones , en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA | OBSERVACIONES |
1 | 990 C1 | ESC. PRIM. DEL EDO JOAQUÍN MIGUEL GUTIÉRREZ, CALLE JUAN SABINES S/N MANZ. 05, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 7 COL, JORGE CAMACHO VIDAL PICHUCALCO CHIAPAS C.P. 29520 | ESC. PRIM. DEL EDO JOAQUÍN | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN HACERLO BAJO PROTESTA |
2 | 990 C2 | ESC. PRIM. DEL EDO. MIGUEL GUTIÉRREZ, CALLE JUAN SABINES S/N MANZ. 05, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 7 COL. JORGE CAMACHO VIDAL PICHUCALCO CHIAPAS C.P. 29520 | ESC. PRIM. DEL EDO | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
3 | 990 C3 | ESC. PRIM. DEL EDO JOAQUÍN MIGUEL GUTIÉRREZ, CALLE JUAN SABINES S/N MANZ. 05, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 7 COL, JORGE CAMACHO VIDAL PICHUCALCO CHIAPAS C.P. 29520 | ESC. PRIM. DEL EDO MIGUEL GUTIÉRREZ | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
4 | 991 B | CORREDOR DE LA CASA PARTICULAR DE LA SEÑORA LOURDES JIMENES, CALLE FRANCISCO CONTRERAS NUMERO 10, MANZ. 01 ENTRE CALLE IGNACIO ZARAGOZA Y PROLONGACIÓN DE BENITO JUÁREZ, COLONIA CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | PORTALES FRANCISCO CONTRERAS | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
5 | 991 C1 | CORREDOR DE LA CASA PARTICULAR DE LA SEÑORA LOURDES JIMENES, CALLE FRANCISCO CONTRERAS NUMERO 10, MANZ. 01 ENTRE CALLE IGNACIO ZARAGOZA Y PROLONGACIÓN DE BENITO JUÁREZ, COLONIA CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | DR. FCO. PICHUCALC | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
6 | 991 C2 | CORREDOR DE LA CASA PARTICULAR DE LA SEÑORA LOURDES JIMENES, CALLE FRANCISCO CONTRERAS NUMERO 10, MANZ. 01 ENTRE CALLE IGNACIO ZARAGOZA Y PROLONGACIÓN DE BENITO JUÁREZ, COLONIA CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | FRANCISCO CONTRERAS # 10 | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
7 | 992 B | ESC. SEC. DEL EDO. CARLOS A. VIDAL, CALLE PIPILA S/N, MANZ. 07, ENTRE CALLE JUAN RAMOS TARACENA Y CALLE CESAR A. LARA, COL. CENTRO PICHUCALCO, CHIAPAS, C.P. 29520 | CALLE PIPILA S/N MANZANA 7 | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
8 | 992 C1 | ESC. SEC. DEL EDO. CARLOS A. VIDAL, CALLE PIPILA S/N, MANZ. 07, ENTRE CALLE JUAN RAMOS TARACENA Y CALLE CESAR A. LARA, COL. CENTRO PICHUCALCO, CHIAPAS, C.P. 29520 | ESC. SECUNDARIA DEL EDO. CARLOS A. VIDAL | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
9 | 993 B | EDIFICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL EDO. ANTES PRIM. DEL EDO. CARLOS VIDAL, CALLEJÓN ORIENTE S/N MANZ. 20, ENTRE CALLE CONSTITUCIÓN Y CALLE BELISARIO DOMÍNGUEZ, COL. CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | EDIFICO DE LA SEP | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
10 | 993 C1 | EDIFICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL EDO. ANTES PRIM. DEL EDO. CARLOS VIDAL, CALLEJÓN ORIENTE S/N MANZ. 20, ENTRE CALLE CONSTITUCIÓN Y CALLE BELISARIO DOMÍNGUEZ, COL. CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | OTE. S/N MZ. 20 ENTRE C. CONST. DMGUEZ. COL. CENTREO | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
11 | 994 B | ESC. PRIM. URB. 24 DE FEBRERO, CALLE CRISTOBAL COLÓN S/N, MANZ. 5, ENTRE CALLE ITURBIDE Y CALLE INDEPENDENCIA, COL. CENTRO , PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | PRIMARIA URBANA 24 DE FEBRERO | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
12 | 995 B | JARDIN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL EDO. JOSEFINA RAMOS DEL RIO. CALLE CRISTÓBAL COLON S/N MANZ. 01, ENTRE CALLE ITURBIDE Y CERRADA SIN NOMBRE NUM. 31, COL. CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | JARDIN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL EDO. JOSEFINA RAMOS DEL RIO. | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
13 | 995 C1 | JARDIN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL EDO. JOSEFINA RAMOS DEL RIO. CALLE CRISTÓBAL COLON S/N MANZ. 01, ENTRE CALLE ITURBIDE Y CERRADA SIN NOMBRE NUM. 31, COL. CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | JARDIN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL EDO. JOSEFINA RAMOS DEL RIO. | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
14 | 995 C2 | JARDIN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL EDO. JOSEFINA RAMOS DEL RIO. CALLE CRISTÓBAL COLON S/N MANZ. 01, ENTRE CALLE ITURBIDE Y CERRADA SIN NOMBRE NUM. 31, COL. CENTRO, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | JARDIN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL EDO. JOSEFINA RAMOS DEL RIO. | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
15 | 996 B | CASA EJIDAL, EJIDO PLUTARCO ELÍAS CALLES, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | PLUTARCO ELIAS CALLES | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
16 | 1005 B | ESC. PRIM. FRAL. JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ R/A EL CERRO 1A, SECCIÓN, PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | RANCHERIA EL CERRO 1° SECCIÓN PICHUCALCO | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
17 | 1007 C1 | ESC. PRIM. RURAL FRAL. DR. BELISARIO DOMINGUEZ EJIDO TECTUAPAN PICHUCALCO CHIAPAS, C.P. 29520 | ESCULA DCT BELISARIO DO. CLAVE 07DPR0384 | NO HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO FIRMARON SIN MANIFESTAR PROTESTA |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 990 C1, 990 C2 y 990 C3, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Municipal y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en las casillas 990 C1, 990 C2 y 990 C3, el encarte señala como lugar de ubicación Esc. Prim. del Edo. Joaquín Miguel Gutiérrez. Calle Juan Sabines s/n Manz., 05, entre calle 5 y calle 7 Col. Jorge Camacho Vidal. Pichucalco. Chiapas. C. P. 29520; y en el acta de instalación y cierre de casilla, se asentó: en la casilla 990 C1 “Esc. Prim. del Edo. Joaquín” en la casilla 990 C2, “Esc. Prim. del Edo”, y en la casilla 990 C3, “Esc. Prim. Miguel Gutiérrez”, respectivamente.
En tanto, en las casillas 991 B, 991 C1 y 991 C2, en el encarte se registró como lugar de ubicación “Corredor particular de la señora Lourdes Jiménez, Calle Francisco Contreras No. 10, Manz. 01, entre calle Ignacio Zaragoza y Prolongación Benito Juárez, Col. Centro, Pichlucalco, Chiapas, C. P. 29520”, mientras que en el acta de instalación y cierre de casilla se asienta que se ubicaron en: “Portales Francisco Contreras” y “Dr. Fco. Contreras #”, respectivamente.
Con relación a las casillas 992 B y 992 C1 en el encarte se registró como lugar de ubicación “Esc. Sec. Del Edo. Carlos A. Vidal, Calle Pípila S/N Manz. 07 entre Calle Juan Ramos Taracena Corredor y calle César A. Lara, Col. Centro, Pichucalco, Chiapas. C.P. 29520” “participación de la señora Lourdes Jiménez, Calle Francisco Contreras No. 10, Manz. 01, entre calle Ignacio Zaragoza y Prolongación Benito Juárez, Col. Centro, Pichucalco, Chiapas, C.P. 29520”, mientras que en el acta de instalación y cierre de casilla se asienta: “Calle Pípila S/N Manzana 7” y “Esc. Secundaria del Edo. Carlos A. Vidal”, respectivamente.
Por lo que corresponde las casillas, 993 B, 993 C1, en el encarte se registró como lugar de ubicación “Edificio de la Secretaría de Educación Pública del Estado. Antes Primaria del Estado. Carlos A. Vidal. Callejón Oriente Manz. 20 entre Calle Constitución y Calle Belisario Domínguez, Col. Centro, Pichacalco, Chiapas, C.P. 29520”, mientras que en el acta de instalación y cierre de casillas se asienta: “Edifico de la Sep” y ote. S/N MZ. 20 entre C. Const. Dmguez Col. Centro”, respectivamente.
Asimismo, en las casillas 994 B, en el encarte se registró como lugar de ubicación “Esc. Prim. Urb. 24 de Febrero, Calle Cristóbal Colón S/N Manz. 5 entre Calle Iturbide y Calle Independencia. Col. Centro. Pichucalco, Chiapas, C. P. 29520", mientras que en el acta de instalación y cierre de casilla se asienta: "Primaria Urbana 24 de Febrero”.
De la misma manera, en las casillas 995 B, 995 C1 y 995 C2 en el encarte se registró como lugar de ubicación Jardín de Niños y Niñas del Edo. Josefina Ramos del Rió S/N Manz. 01, entre Calle Iturbide y Cerrada S/N nombre Núm. 31, Col. Centro. Pichucalco Chiapas, C.P. 29520, mientras que en el acta de instalación y cierre de casilla, para las tres casillas, se registró “Jardín de Niños y Niñas Josefina Ramos del Río”.
En la casilla 996 B, en el encarte se asentó como lugar de ubicación el situado en: Casa Ejidal Plutarco Elías Calles, Pichucalco, Chiapas, C.P. 29520; en tanto que en el acta de instalación y cierre de casilla se registró el ubicado en: “Plutarco Elías Calles”.
Con relación a la casilla 1005 B, en el encarte se registró como lugar de ubicación: Esc. Prim. Fral. Josefa Ortiz de Domínguez R/A el Cerro 1a. Sección, Pichucalco, Chiapas, C.P. 29520; y en el acta de instalación y cierre de casilla se asentó en ubicado en: “Ranchería el Cerro 1a Sección Pichucalco”.
Por último, en la casilla 1007 C1, en el encarte se ubicó como lugar de ubicación: Esc. Prim. Rural Fral. Dr. Belisario Domínguez, Ejido Tectuapan, Pichucalco, Chiapas. C.P: 29520; en tanto que en el acta de instalación y cierre de casilla se registró como lugar donde se instaló el ubicado en: “Escuela Belisario Do. Clave 07DPR0384”.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, los haya registrado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente consejo municipal.
Además, en los apartados relativos a: “Hubo incidentes durante la instalación de la casilla, SI NO en caso de ser SI anotar la causa (s) en _______hoja (s) de acta de incidentes, misma, (s) que se anexan a la presente”, correspondiente a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral del estado.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala "A" del Tribunal Electoral, arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial d Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114, cuyo rubro y texto es el siguiente:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN BL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (y se transcribe).
En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
SEXTO. El Partido Revolucionario Institucional actor, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que corresponden al número y tipo siguiente: 990 C1, 990 C3, 991 B y 1006 EXT1
El tercero interesado expreso que del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla, hojas de incidentes se puede desprender que los cambios de funcionarios en cada una de ellas se encuentra plenamente justificadas, por lo que los agravios vertidos por la actora carecen de fundamento, y el órgano jurisdiccional deberán ratificar la votación recibida en las mismas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que la sustitución de funcionarios se hizo conforme al artículo 210 fracciones I, II y III del Código Electoral vigente, como quedó asentado en las actas de incidentes en las castillas en cuestión.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco, normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los veinticuatro distritos electorales uninominales del Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del Código Electoral del Estado de Chiapas, las mesas directivas de casilla de conforman por un presiente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, de acuerdo en el artículo 136 de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir y no ser mayores de setenta años.
Asimismo, con el propósito de dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, y garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación sustantiva electoral local, contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección mediante insaculación de listado nominal de electores y, el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del código sustantivo que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto que esta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador estatal en el artículo 210 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción III, del artículo en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación, comúnmente denominados -encarte-, los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas finales de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de “lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación durante la jornada electoral del 3 de octubre del 2004”, b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; e) copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla y final de escrutinio y cómputo; y f) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, incido a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de la lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casilla o final de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO RESPECTIVO ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN, ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA | OBSERVACIONES |
1 | 0990 C1 | P. PINTO GARDENIO GUSTAVO.
S. ALTAMIRANO MENDEZ LORNA DEL CARMEN.
1E. ROBLES BALLINA ABDULIA
2E. PEREZ MARIA CRUZ
1S. VELASCO GUTIERREZ IDALIA
2S. JIMÉNEZ HERNÁNDEZ LILITA
3S. VILLATORIO AGUILAR RUBEN | P. PINTO GARDENIO GUSTAVO
S. ROBLES BALLINA ABDULIA
1E. VILLATORO AGULAR RUBEN
2E. MENDEZ GONZALEZ ESMERALDA | PRESIDENTE, SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR FUERON DESIGNDOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL
SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL 990 C2 CLAVE MNGNE85082507M100 |
2 | 0990 C3 | P. ALVARES ALEGRIA JOSSE MIGUEL
S. VALENCIA GARCIA RAQUEL
1E. DE LA CRUZ RAMOS AURIA
2E. FLORES LOPEZ ROSA S2. VALENCIA VAZQUEZ SANTIAGO
S3. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ VIDAL | P. ALVAREZ ALEGRIA JOSE MIGUEL
S. DE LA CRUZ RAMOS AURIA
1E. DOMÍNGUEZ FUENTES MARIA RITA
2E. MARTINEZ CORTES JUAN CARLOS | PRESIDENTE, SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR FUERON DESIGNDOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL
SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL 990 C2 CLAVE MRCRJN 78050907h800 |
3 | 0991 B1 | P. GOMEZ ARRÁZATE ISABEL PINTO
S. RODRÍGUEZ GOMEZ YANET
1E. DURANTE ULIN NANCY
2E. HERNÁNDEZ LOPEZ MARILIA ESTELA
1S. GONZALEZ PALMA BELLANIRA
2S. MARTINEZ ALVAREZ SALOMON
3S. CASANOVA REYES SOCORRO | P. GOMEZ ARRÁZATE ISABEL PINTO
2E. GONZALEZ PALMA BELLANIRA
1E. BOBERANO GONZALEZ ALONSO | PRESIDENTE, SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR FUERON DESIGNDOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL
SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL 990 C2 CLAVE SBGNAL04010407H301 |
4 | 1006 EXT1 | P. JONAPA LOPEZ JARBE
S. LOPEZ LEON MARIBEL
1E. MENDEZ HERNÁNDEZ BALDRAMINA
2E. MENDEZ HERNÁNDEZ ABIGAIL
1S. VELÁSQUEZ JIMÉNEZ NELSON
2S | S. LOPEZ LEON MARIBEL
1E. MENDEZ HERNÁNDEZ BALDRAMINA
2E. MENDEZ HERNÁNDEZ ABIGAIL
P. LOPEZ TORRES NAPOLEÓN | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL 990 C2 CLAVE LPTRNP77060507H600 |
A) Respecto de las casillas 990 C1, 990 C3, 991 B y 1006 EXT1, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Municipal respectivo
En efecto, en las actas de instalación y cierre de casilla se asentó que los ciudadanos Méndez González Esmeralda, Martínez Cortes Juan Carlos, Soberano González Alonso y López Torres Napoleón, quienes desempeñaron los puestos de: los dos primeros como segundo escrutador, el tercero como primer escrutador y el cuarto como presidente de casilla, no aparecen en la lista que contiene la relación de ubicación e integración de casilla y sus lugares de ubicación durante la jornada electoral de tres de octubre del dos mil cuatro.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, fracciones I, II y III del Código Electoral del Estado de Chiapas.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (y se transcribe)
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Municipal, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer relacionados con las casillas cuya votación fue impugnada
SÉPTIMO. La parte actora Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en una casilla, misma que corresponde al número y tipo siguiente: 992B
El promovente aduce como agravio el que se permitió votar a ocho ciudadanos sin aparecer inscritos en la lista nominal de electores
Conforme lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar son fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, que podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran numero de personas voto sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Del contenido del acta de instalación de casilla y de las hojas de incidentes con folio 004176, se advierte que, “a las 5:20 horas (diecisiete horas con veinte minutos) por acuerdo de los (representantes) partidos políticos ocho ciudadanos votaron sin aparecer en la lista nominal de electoral, pero que si pertenecen a la sección 992". Estas documentales hacen prueba plena de su contenido en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y, 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren
Como puede verse emitieron su sufragio ocho personas sin estar incluidas en la lista nominal electoral, circunstanciada irregular que actualiza el primer supuesto de nulidad de votación previsto por esta causal de nulidad.
Empero, para que se actualice dicha caudal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.
En este orden de ideas se considera que la irregularidad no resulto determinante para el resultado de la votación, dado que el numero de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios fue de ocho ciudadanos –que votaron por acuerdo de los representantes de los partidos políticos-, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos o coaliciones –según acta final de escrutinio y cómputo de casilla-, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en la casilla, que es de ciento siete votos, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.
En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
OCTAVO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cinco casillas, misma que corresponden al número y tipo siguiente: 990 C2, 991 B, 991 C1, 992 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 995 B, 995 C1 y 995 C2.
En la demanda, el recurrente manifiesta en lo que interesa: que el día de la jornada electoral los representantes de los partidos políticos llevaron a cabo diversos actos que atentaron en contra de la integridad física de los funcionarios de casilla, hechos que quedaron asentados en los incidentes que se levantaron por su representado. Así, como actos que atentaron contra el secreto y libre emisión del voto de los ciudadanos, que fueron realizados por los representantes de la Coalición Alianza por Chiapas, en Pichucalco, consistentes en presión sobre los electores y funcionarios de casilla.
Por su parte, el tercero interesado indicó que carecen de fundamento los agravios expresados por el recurrente, por lo que solicita a esta autoridad jurisdiccional deje firme la votación recibida en las casillas que demanda la nulidad de votación, por esta causal.
Sobre esta causa de nulidad de votación, es conveniente tener presente que los resultados de la votación deben ser fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y que no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia; de esta manera, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo texto y rubro dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓ SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD, CONCEPTO DE. ( se transcribe)
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la liberad y el secreto del sufragio
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (y se transcribe)
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que voto bajo presión o violencia, para comprobar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el numero de electores que voto bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación de casilla.
También, podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo cuando sin estar probado el numero exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un tiempo lapso se ejerció en la casilla y que los electores estuvieron sufragados bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
A) Así, tenemos que en la casilla que se identifican con el número y tipo 993 C1, se aduce que “a partir de la 9:00 a. m. hasta 6:00 p. m. mujeres de la alianza estaban induciendo al voto a favor de la coalición que representaban deduciendo así que si no se hubiera actuado de esta manera mí partido el PRI hubiera ganado por un amplio margen la casilla en comento”.
En la hoja de incidentes con folio 004181, se registro por parte del funcionario encargado de llenar los formatos “de las nueve a las seis p.m. mujeres de la alianza inducen al voto”.
Esta circunstancia nos indica que efectivamente el día de la jornada electoral hubo personas induciendo al voto, circunstancia que actualiza el primero de los elementos que conforman la causa de nulidad de votación recibida en la casilla de mérito.
Sin embargo, para acreditar conforme al criterio cuantitativo, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo la inducción de quienes estuvieron induciendo al voto, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la vocación de la respectiva casilla; circunstancia que no se acredita, puesto que el recurrente de manera genérica señala que hubo mujeres que estuvieron induciendo al voto. Es decir, no señala las circunstancias de modo, que demuestren que tipo de presión o violencia ejercieron para inducir al voto, y además que esta cuestión fuera determinante en la emisión del sufragio a favor de la coalición
Bajo las circunstancias señaladas al no acreditarse el número de ciudadanos que votaron bajo presión o violencia resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido recurrente.
B) Respecto de la casilla 990 C2, el representante de la actora se duele de que el representante del Partido Verde Ecologista estaba realizando actos de proselitismo y de la misma manera la señora Irene Vocal del Programa de Oportunidades acarreaba votantes identificados de la “ALIANZA” en taxis del servicio público 121, 114, 129 del sitio Pichucalco, representantes del ayuntamiento (regidores) estaban haciendo proselitismo a favor de la “ALIANZA”.
De la revisión exhaustiva de las constancias que corren agregadas en autos, principalmente de la Hoja de Incidentes levantada por el funcionario respectivo únicamente se registro el incidente consistente en “se cambió la casilla por cambio de clima (lluvia)”.
Como se podrá advertir el incidente de referencia no tiene relación alguna con la causa invocada por el recurrente, que nos demuestre que en dicha casilla efectivamente se llevaron a cabo actos de proselitismo a favor de la Coalición, y que pudiera influir en el resultado de la votación
Además, el actor fue omiso para presentar el día de la jornada electoral escritos de incidentes relacionados con los actos de presión que ahora alega, puesto que en autos no existen como era su deber; asimismo, no aporto otros elementos de convicción que demostraran su aseveración, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone a quienes afirman probar sus aseveraciones, lo que en la especie no sucedió.
En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos que integran la causal en estudio devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora.
C) En referencia a la casilla 991B, la parte actora hace valer que se desarrollaron actos de acarreo de votantes en unidades de servicio publico por parte de la Alianza, las que permanecían estacionadas frente a la casilla induciendo al voto por su leyenda “ALIANZA” y constantes movimientos de vehículos "ALIANZA".
Del análisis de la hoja de incidentes folio 004169, que corre agregada en autos no se advierte que se hayan registrado actos de los que menciona el actor en su escrito recursal, puesto se asentaron diversos incidentes, pero ninguno relacionado con el supuesto de la causal en estudio. Únicamente se menciona “que cada propietario (representante) presentó un escrito de incidentes, pero la mesa directiva no se percató de esto”.
Aunado a lo anterior, corre agregado en autos un escrito de incidentes presentado por el representante del actor, en lo que interesa se menciona “5. Se detectó acarreo de votantes en unidades de servicio público (foráneos) a la casilla 0991 por parte de la alianza. 6. Se detectó acarreo de votantes en unidades de servicio público de taxis de Pichucalco y permanecían frente a la casilla induciendo al voto con sus leyendas “Alianza”. 7. Constantes movimientos por parte de automovilistas con propaganda de la Alianza y leyendas de Roger Robles. 8. Se detectó una camioneta marca Ford Lobo blanca con placas VL-53-411 del Estado de Tabasco, con calcomanía de Roger Robles y Manuel Andrés López Obrador, conducida por el señor Carlos Mario Cano Ocampo líder del PRD ante el Congreso del Estado de Tabasco; siendo las 15:45 horas, el cual se estacionó como a 30 metros de la casilla por espacio de cinco minutos esperando al votante Sr. Agustín Aranda".
De la documental mencionada se advierte lo siguiente: no precisa el número de ciudadanos que hayan sido trasladados para votar a favor de la Alianza; el hecho de que circularan taxis con calcomanías alusivas a la propaganda del señor Roger Robles no acredita que haya estado efectuado proselitismo a su favor, pues normalmente este tipo de propaganda se fija desde que inicia la campaña y en el caso no se acredita que dicha propaganda se haya fijado el día de la jornada electoral y fuera con la finalidad de realizar proselitismo; el hecho de que en una camioneta se haya trasladado a una persona para emitir su voto no necesariamente tiene carácter de proselitismo, puesto que es normal que en un vehículo se acuda a votar y se retire, tal y como sucedió.
De las fotografías que obran en autos y que el promovente relaciona con actos de proselitismo, de las impresiones fotográficas en las primeras se observa que en la parte trasera de una camioneta roja tipo pick up, con placas de circulación 1 WHA 685, dos personas tratan de abrir la redila izquierda, una que se encuentra arriba y otra abajo y, una tercera que observa lo que hacen estas dos; en la segunda fotografía, se nota que una persona está subiendo a la camioneta y la otra que intenta cerrar
Asimismo, consta la testimonial de José Trinidad Rueda Jiménez, emitida ante el notario público número treinta y tres del Estado de Tabasco con residencia en Ocuiltzapotlán, rendida el día nueve de octubre del año en curso, en a que relata diversos hechos relacionados con el traslado de personas a la casilla 991, en taxis del sitio Pichucalco
Por lo que se refiere al escrito de incidente presentado por el representante del partido político el día de la jornada electoral, su valor probatorio se desvanece toda vez que del análisis de la hoja de incidentes no se advierte que haya existido incidente alguno con la causal de nulidad invocada.
Al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, con la clave S3ELJD01/97 en la página 87, con texto y rubro siguiente:
ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. ( se transcribe).
Por lo que respecta a las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las (circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni que con el vehículo descrito, el día de la jornada electoral se hubiera transportado a ciudadanos a emitir su voto.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente exista al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya sólo se destaca la facilidad con la de cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
Por lo que respecta a la declaración de José Trinidad Rueda Jiménez, debe decirse que la misma carece de valor probatorio alguno puesto que no reúne los principios de espontaneidad, inmediatez y oportunidad en su declaración al haberlo hecho hasta el día nueve de octubre anterior, esto es, seis días posteriores a la jornada electoral. Además de que la documental certificada por el notario de mérito, no le constan los hechos asentados en el documento, sino que contienen únicamente una relación de actos que según el deponente tuvieron lugar.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
Tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza qué debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.
En tal virtud, deviene INFUNDADO el agravio que aduce la parte actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
D) con relación a la casilla 991 C1, 993 B y 993 C1, el promovente alega esencialmente que el día de la jornada electoral en diversos vehículos tipo camioneta de redila del Servicio de Transporte Público del Estado de Tabasco, se trasladaron personas mediante acarreo, ubicando la unidad con placas de circulación 1 WHA 685, en las que se trasladaban personas a votar.
Cabe hacer notar que en el inciso anterior se analizaron las placas fotográficas relativas a traslado de personas en una camioneta color rojo, tipo pick up, con placas de circulación 1 WHA 685 de las que no se advierte que haya sido utilizada en el traslado de personas para que emitieran su voto, por lo que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos los argumentos mencionados.
También, respecto de la casilla 993 C1, alega el actor que personal del Consejo Municipal de Pichucalco, Chiapas, en compañía de los representantes de partido, el día 3 de octubre de 2004, encontró a la señora Mirella Cruz, induciendo a que los ciudadanos formados en la fila votaran a favor de la Coalición "Alianza por Chiapas".
Del contenido de la Hoja de Incidentes levantada por los funcionarios de dicha mesa directa de casilla, se advierte que no se registro hecho alguno relacionado con lo que argumenta la actora
Además, es importante reiterar el principio legal previsto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que “el que afirma está obligado a probar”; y en la especie del actor no aportó elementos que nos lleven a determinar que efectivamente la señora Mirella Cruz estuviera realizando actos de proselitismo entre los ciudadanos que se encontraban formados para emitir su sufragio a favor de la Coalición Alianza por Chiapas.
Por lo tanto, se desestiman los agravios hechos valer y por ende resultan INFUNDADOS los mismos.
E) Por lo que corresponde a las casillas 992 B y 992 C1, se alega por el recurrente lo siguiente:
En las hojas de incidentes de las casillas de referencia, no se registra ningún incidente relacionado con la causa de nulidad de votación que se arguye por el actor.
Asimismo, no se encontró en el sumario escrito de incidentes que haya presentado el representante del hoy actor ante la mesa directiva de casilla, para hacer mención de que se estaban realizando actos de proselitismo en dichas casillas; igualmente se aprecia que los representantes de partido político firmaron las actas correspondientes sin firmar bajo protesta.
Únicamente consta en autos copia certificada del Testimonio Notaría 590 pasada ante la fe pública del Notario número 33 del Estado de Tabasco, Pedro Humberto Haddad Chávez, la testimonial de José Manuel Guzmán, en la que refiere principalmente que:
Con motivo del día de la jornada electoral que tuvo lugar el tres de octubre del año en curso en la población de Pichucalco, Chiapas, tuvo que salir a las ocho de la mañana de su casa y al dirigirse a su negocio en dicho trayecto observó una movilización realizada por combis del servicio público del Estado de Tabasco, con la leyenda en el medallón "Torno Largo, Gaviaras y Centro" con los números económicos 131 y 132, las cuales se detenían en lugares donde se encontraban activistas de la alianza por Chiapas en Pichucalco, para subir personas y trasladarlas a la Escuela Joaquín Miguel Gutiérrez correspondiente a la casilla 992 y emitiera su voto, y una vez que lo había hecho se los volvía a llevar, regresando de nueva cuenta con más personas, y realizándose la misma operación. También le consta que el Isaías Cruz Sanjeado quien sabe que es de origen perredista y presta servicios en el ayuntamiento de Pichucalco, estuvo presente en el conteo de votos sin que el presidente de la casilla dijera nada. Igualmente le consta que el día de octubre mencionado a las cinco de la tarde al encontrarse en su domicilio observó que la señora Yolanda Ochoa quien forma parte de la Alianza por Chiapas en Pichucalco, se paró frente a un grupo de muchachos que jugaban fútbol, y les ofreció la cantidad de trescientos a cada uno porque se robaran la casilla, entre otras cuestiones”.
Por lo tanto, al pretenderse acreditar la causa de nulidad alega con la testimonial de José Manuel Guzmán García, la misma carece de valor probatorio alguno puesto que no reúne los principios de espontaneidad, inmediatez y oportunidad en su declaración, al haberla efectuado hasta el día nueve el octubre anterior, esto es, seis días posteriores a la jornada electoral. Además, de que los hechos sobre los que declaró el deponente, no le constan al Notario Público, sino que contienen únicamente una relación de actos que según el deponente tuvieron lugar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
En consecuencia, se tienen por INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor.
F) Con relación a lo expresado por el actor, respecto de la casilla 994 B, conviene señalar lo siguiente: de la Hoja de Incidentes se aprecia que “los representantes de los partidos tomaron el acuerdo de ponerles marcas a las boletas mediante un sorteo, quedando como encargado de colocarles el representante de la alianza. Dicha es”.
Como puede apreciarse el incidente registrado carece de relación alguna con la causal de nulidad de votación alegada por el demandante.
En las constancias que integran este sumario se encuentra el instrumento notarial 590, pasada ante la fe pública del Licenciado Pedro Humberto Haddad Chávez, notario público 33 de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, la testimonial de Elsi Álvarez Sánchez, quien presento declaración el día nueve de octubre del año en curso, y en lo que interesa señala:
"El día tres de octubre del presente año, cuando sería como eso de las nueve y media de la mañana llevé a votar a mi hermana y a mi mamá, quienes responden a los nombres de Navidad Sánchez Hernández y Candelaria Álvarez Sánchez, a la casilla 994, que estaba ubicada en la escuela 24 de Febrero y cuando me encontraba esperando que ellas emitieran su voto, estando éstas en la cola, vi que una persona que responde al nombre de Antonia Cancanul, quien se desempeñó como activista de la alianza, estaba sentada sobre la banqueta a un lado de la cola formada por la personas que iban a votar, y que dicha señora llamaba a las persona de la cola diciendo que votaran por el candidato Roger Robles, dando a cada una la cantidad de doscientos pesos, esto lo observe durante un tiempo aproximadamente de cuarenta minutos contados a partir de que llegué al sitio en que iban a votar mi mamá y hermana, es decir, a partir de las nueve y media, y que durante dicho periodo de tiempo la señora Cancanul intercepto a aproximadamente treinta personas de la cola entregándole a cada una doscientos pesos; también quiero agregar que entre doce y una de la tarde del día tres de octubre, cuando me encontraba en mi domicilio en la colonia el Verdum, vi que la persona Noemí Ruiz andaba en un taxi del sitio Pichucalco, con número económico 104, y que paraba en cada casa de las que estaban cercanas a la mía, preguntando si ya habían salido a votar, ofreciendo a las personas que habían dicho que no la cantidad de doscientos pesos para que fueran a votar a favor de Roger Robles, diciéndoles que las llevaban y esperarían para traerlas de regreso; incluso en una de las ocasiones en que la señora Noemí Ruiz bajo a visitar a una de las casas que se encuentran cercanas a la mía, en especifico la de la señora Isabel Sosa Ramos, me acerqué al taxi para pedirle que me llevara al centro, contestándome el chofer que no podía, porque lo había contratado Roger Robles para llevar gente a las casillas a votar".
Por lo tanto, la testimonial de Elsi Álvarez Sánchez carece de valor probatorio alguno puesto que no reúne los principios de espontaneidad, inmediatez, oportunidad y contradicción propias de la prueba testimonial, puesto que la presentó con seis días posteriores a la jornada electoral. Además, de que los hechos sobre los que declaró el deponente, no le constan al Notario Público, sino que contienen únicamente una relación de actos que según el deponente tuvieron lugar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
En consecuencia, se tienen por INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en relación a la cusa de nulidad en estudio.
G) Por ultimo, con relación a las casillas 995 B, 995 C1 y 995 C2, en las que el actor alega que se ejerció presión o violencia sobre los electores, se hacen las precisiones siguientes:
Del análisis de las hojas de incidentes de las casillas de referencia se advierte que no se registro incidente alguno relacionado con la causa de nulidad de votación recibida en casilla.
De los escritos de incidentes presentados por el representante del Partido Revolucionario Institucional, únicamente en la casilla 995 C1, se mencionan hechos, tales como: Haciendo labor de proselitismo playeras amarillas Alianza 8:00 A. M. gente con su RG. Suplente de la Alianza promovió el voto de la Alianza 10:30. Una persona de la Alianza promovió el voto de en 995, cuando él votó en la 994, 11:45, los de la Alianza estuvieron pagando por los votos; 12:45 induciendo en voto de la Alianza, la señora Beatriz de la Colonia Verdum.
De las constancias que integran este sumario se encuentra el instrumento notarial 590, pasada ante la fe del Licenciado Pedro Humberto Haddad Chávez, Notario Público 33 de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, en el que constan las testimoniales de los señores José Antonio Pérez Hernández, Eloina Pérez Hernández, Gloria López Juárez, Martín Recinos Sánchez y Rosa María Sánchez Hernández.
La testimonial de José Antonio Pérez Hernández consiste en:
"Siendo las siete treinta de la mañana del tres de octubre, llegaron a mi domicilio dos personas del sexo masculino y una femenino, los cuales decían que eran miembros activistas del candidato de la Alianza por Chiapas para Presidenta Municipal del Municipio de Pichucalco, Roger Robles Cruz, manifestando lo siguiente, que nos invitaban ellos a ir a la casilla 0995, en una combi de transporte público en la cual observamos que era el Estado de Tabasco, diciéndonos que si votábamos a favor de la Alianza nos iban a gratificar por la cantidad de doscientos pesos a cada uno a lo que le contestamos que no podíamos a esta hora para ir a la casilla, al mismo tiempo les solicite que se identificaran o que nos dieran su nombre, a lo cual ellos no respondieron que no podían, que era instrucción de su candidato no dar su nombre a ninguna persona que fuera a votar, solamente lo reconocimos porque tenían puestas unas camisetas color amarilla y son personas que ya habían pasado antes a mi domicilio regalándole bolsitas de café a la gente a cambio de que votaran por el candidato a la presidencia municipal de Pichucalco el señor Roger Robles Cruz, después como eso de las once treinta del día me fui rumbo a la casilla a realizar mi voto donde observé que estaba el señor Miguel a quien se le conoce como el "popocha", sentado en una barda del kinder en donde llamaba a la gente y discretamente le entregaba doscientos pesos a cada uno de ellos para que votaran por dicho candidato el señor Roger Robles Cruz; siendo aproximadamente como las tres de la tarde estábamos de vuelta en mi domicilio en donde se encontraba mi cuñado de nombre Rosa Luna López, la cual quería abordar un taxi, para ir a su domicilio que se encuentra en la Colonia Jorge Camacho Vidal, pero no fue posible porque a dos taxis que paramos nos manifestó el chofer que no podían hacer ningún viaje especial ya que el candidato a la presidencia municipal de la Alianza por Chipas en Pichucalco, los había contratado para acarrear gente a las diferentes casillas del municipio en lo cual el agregó que estaban ganando uno de ellos la cantidad de mil pesos, es por eso que ese día no hubo servicios de taxis en nuestro municipio al mismo tiempo manifestó aproximadamente las cuatro y media de la tarde se pararon frente a mi domicilio dos combis de la cual se observaba que eran del servicio colectivo del Estado de Tabasco, en el cual descendió una persona de nombre Elizabeth Gopar Ayala, la cual se arrimo a mi domicilio, en donde volvió a insistir que si ya habíamos ido a depositar nuestro voto a la casilla ya que allí estaban combis al servicio de todas las personas que votaran a favor del candidato de la alianza a la presidencia municipal del municipio de Pichucalco lo cual nosotros le respondimos que ya habíamos a depositar nuestro voto”.
La testimonial de Eloina Pérez Hernández está referida a:
“Que siendo las seis y media de la mañana del día tres de octubre estaba en mi domicilio de donde salí porque escuchaba ruido de muchos carros, por lo que me asomé a la puerta y vi que un taxi del sitio de Pichucalco número 126, se bajaba un señor que se llama Orbelín Rodríguez, quien tiene su domicilio cerca de mi casa, en la calle dos de la misma colonia el Verdum, y es activista de la candidata Roger Robles, quien se paró frente a la casa de los señores Cecilio Lorca y María Eva Castellanos Contreras, tocándole por la ventana y se asomó el señor Cecilio, entonces el señor Orbelín le pasó un sobre doblado de color amarillo y le dijo ya quedó, y que a las ocho de la mañana vendría por él y su esposa en el taxi, entonces llegó la señora Trinidad a mi domicilio, vecina de la parte de atrás de mi casa solicitándome que yo subiera a la explanadita de la calle, por lo que subí y ví una combi del servicio publico del Estado de Tabasco, de franjas de color guinda que llegó a la casa de la señorita Gloria Méndez Rodríguez quien es hermana de la señora Carmen de los apellidos, secretaria del señor Roger Robles Cruz y activista del mismo momento, salió la señorita Gloria y se fue en la casa de mi vecino de atrás, el señor Román Juárez Cruz, y le pasó un sobrecito blanco diciéndole al rato nos vemos, y el señor recibió el sobre y se metió a la casa, después la señora Isabel Cruz Juárez siguió la misma rutina y se fue a otra casa e hizo lo mismo, y entonces me fui a la tienda a comprar y cuando regresaba la de la compra alrededor de las ocho de la mañana me quede parada en la explanada de la calle siete y ahí pude identificar el taxi 126 del sitio Pichucalco en donde se trasladaban los señores Cecilio Lorca y María Eva Castellanos y la señora Rita de la Cruz Juárez, ellos fueron a emitir su voto en la casilla 0995; en ese mismo momento, llegó en taxi 104 del sitio Pichucalco, donde se trasladaron los señores Mateo Gómez, y la señora Francisca Sánchez González la señora Isabel de la Cruz Juárez y la señora Josefina Domínguez, para ir a votar en la sección 0995; siendo las ocho y media de la mañana fui con mis hijas a emitir nuestro voto a la sección 0995, a donde pude ver en la cola de personas que iba a votar a las personas que se habían ido en los taxis y cuando iba entrando estaba sentado el señor Miguel Damián conocido como “popocha” en una barda del kinder Josefina Ramos del Río donde se ubica la casilla 0095, donde llegó una señora la que desconozco su nombre, quien se sentó a un lado del señor Miguel Damián y puso su credencial a un lado donde se sentaba y el señor Miguel le puso un billete que desconozco su denominación”.
La declaración de Gloria López Juárez, contiene los hechos siguientes:
“Que salí a votar a las nueve de la mañana del día tres de octubre del presente año, y en el transcurso de mi domicilio al lugar donde se encuentra la casilla 995, ubicada en el kinder, en la colonia donde vio, es decir en el Verdum, ví dos combis blancas, con franjas de color guinda, del servicio de transporte público del Estado de Tabasco que decían en el vidrio de la parte de atrás de la combi, Gaviotas, estaban subiendo gente en la calle principal de mi colonia y que dicha movilización de personas se realizaba por la señora Elizabeth Gopar y otra señora que se llama Lluvia cuyos apellidos desconozco pero que son activistas del señor Roger Robles y que estás señoras no se subían a las combis, sino que únicamente esperaban a las personas que votaban; lo que vi porque dichas personas ya traían en dedo manchado y embarcaban más gentes que ahí tenían concentradas, y cuando llegue al kinder a votar a la casilla 0995, ví que esas combis paraban frente a la puerta del kinder y bajaba a las personas que traía del Verdum encontrada en la cola formada por las personas que iban a votar a las personas que había yo visto que esas mismas combis se habían subido cerca de mi domicilio; asimismo, cuando me encontraba formado en la fila ví que llego un taxi blanco con franjas rojas del sitio Pichucalco con numero económico 101 y, que se estacionó frente al kinder, viendo que en esos momentos descendió del taxi una persona cuyo nombre desconozco a la cual otra persona del sexo femenino que venía a bordo del taxi con camiseta amarilla y desconozco su nombre le entregó un billete de doscientos pesos, para posteriormente la persona que descendió del taxi formarse en la filas de las personas donde íbamos a votar”.
La declaración de Martín Recinos Sánchez, se refiere a:
“Que siendo las diez de la mañana del día tres de octubre del presente año me encontraba en la casilla 0995, ubicada en el kinder y me percaté de que combis del servicio publico del Estado de Tabasco color blancas con franjas rojas, así como taxis del sitio de Pichucalco, Chiapas, números económicos 104 entre otros, se encontraban parado enfrente del kinder donde se encontraba la casilla, advirtiendo que en el taxi 104 en compañía del chofer, iba la señorita Marbella Pérez Escobar en la parte trasera del taxi, quien llamaba a la gente que encontraba en la fila de personas para votar ofreciéndoles la cantidad de doscientos pesos a cambio de que votaran por la Alianza; asimismo, a un costado de la entrada de la casilla pegado a la fila de votantes se encontraba sentado el señor Miguel Damián mejor conocido como el “popocha”, quien también hacia lo mismo, en l momento que yo me percate de que ellos estaban incitando a la gente a votar”.
La testimonial de Rosa María Sánchez Hernández, se refiere a:
Eran las tres de la tarde del día primero de octubre del presente año, cuando ví y escuche que mi vecina la señora Clara Villarreal discutía con su esposo el señor Roberto Mondragón porque le estaba pidiendo su credencial, le decía que el doctor Roger Robes, estaba ciento cincuenta pesos, que ya él había vendido su credencial y la de su otra esposa entonces ella le contestó que no vendería su voto y que lo iba a demandar, entonces él la amenazó que le iba a pegar, pero ya siendo el día domingo tres de octubre como a las siete de la mañana que íbamos a votar el vecino antes mencionado le exigía su credencial a la señora Clara Villarreal, entonces llegando al kinder donde se encontraba la casilla 0995, le jaló la bolsa de su esposa, para sacarle su credencial, pero ella la llevaba en la mano, y la señora Clara Villarreal se formó para votar”.
Por lo que se refiere al escrito de incidente presentado por él representante del partido político el día de la jornada electoral, su valor probatorio se desvanece toda vez que del análisis de la hoja de incidentes no se advierte que haya existido incidente alguno con la causal de nulidad invocada
Al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, con la clave S3ELJD01/97 en la pagina 87, con texto y rubro siguiente:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. ( se transcribe).
Por lo que se refiere a las testimoniales de referencia se advierte que su valor constituye un indicio que no está robustecido con otros elementos de convicción que se acredite que los hechos narrados sucedieron tal y como mencionan los testigos; además, debe considerarse que dichas testimoniales no son aptas para acreditar lo aseverado pues carecen de valor probatorio al no reunir los principios de espontaneidad, inmediatez, oportunidad y contradicción propias de la prueba testimonial, puesto que la presentaron con seis días posteriores a la jornada electoral. Además, de que los hechos sobre los que declaró el deponente, no le constan al Notario Público, sino que contienen únicamente una relación de actos que según el deponente tuvieron lugar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Por lo que corresponde a la cinta de video formato VHS que ofreció como prueba y que fue desahogado el cinco del mes y año en curso, ante la presencia de los Licenciados José Guillermo Aranda Hernández, José María Chambe Hernández y Jorge Chanona Pérez, Magistrado Numerario, Magistrado Supernumerario en funciones de Juez Instructor y Secretario de la Sala "A" de este Tribunal, respectivamente, no se advierte que haya habido el acarreo de personas para llevarlas a las urnas a votar el tres de octubre del año en curso, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.
Además, es menester que correspondía al promovente conforme con lo dispuesto por el artículo 20 párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el principio legal “el que afirma está obligado a probar” acreditar que en las casillas que menciona el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes, lo que en la especie no sucedió, al no haber aportado las pruebas necesarias para demostrar sus aseveraciones.
Asimismo, respecto de la ratificación ante el Notario Público Treinta y Tres del Estado de Tabasco, Licenciado Pedro Humberto Haddad Chávez, del Reporte Electoral por parte de la señorita Carolina Galera González, quien el día de la jornada electoral se desempeñó con el carácter de Observador Electoral del Instituto Estatal, en el que relata diversos hechos que dice tuvieron lugar el tres de octubre del año en las casillas que se mencionan en el contenido del reporte; sobre este particular debe decirse que conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 102 del Código Electoral del Estado de Chiapas, es una obligación de los ciudadanos chiapanecos participar activamente en las diferentes etapas del proceso electoral, a fin de asegurar su desarrollo dentro de la ley, pudiendo participar como observadores, para conocer las modalidades, del desarrollo de los procesos estatales y municipales, correspondiendo al Consejo General del Instituto Estatal Electoral fijar acordar las bases y criterios a los que deban sujetarse los observadores.
En este orden de ideas, se establece en el artículo 102 in fine del código sustantivo de la materia que “en ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores o visitadores tendrán efectos sobre el proceso electoral y sus resultados”, en consecuencia, el informe de referencia no será tomado en consideración para el análisis de esta causal de nulidad de elección.
En consecuencia, se tiene por INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en relación a la causa de nulidad en estudio.
NOVENO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en veinticuatro casillas, mismas que corresponden al número y tipo siguiente: 990 C1, 990 C2, 990 C3, 991 B, 991 C1 991 C2, 992, B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 995 C2, 996 B, 998 EXT1, 1000 B, 1000 EXT1, 1004 B, 1005 B, 1006 EXT1, 1007 B y 1007 C1.
En su escrito recursal, el promovente manifiesta que en las casillas que demanda la nulidad de la votación porque existió error en el escrutinio y cómputo de los votos, toda vez que existen diferencias entre número de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna y número de boletas sobrantes, con votación emitida lo agravia a su representada porque al asentarse datos erróneos en los resultados de casilla contiene datos falsos y sin valor jurídico alguno.
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que lo manifestado por el recurrente resulta falso y debe declararse improcedente su petición debido a que la causa invocada no es determinante para el resultado de la votación.
Por su parte el tercero interesado, en su escrito de comparecencia expresa de manera general que el actor de manera dolosa y frívola pretende generar irregularidades inexistentes, toda vez que para fundamentar su agravio toma en consideración que el error en el cómputo de los votos se da en la sumatoria en los rubros contenidos en los apartados correspondientes.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I. El numero de electores que votó en la casilla; II. El numero de votos emitidos a favor de cada unos de los partidos políticos o candidatos; III. El numero de boletas sobrantes; y IV. El numero de votos anulados por al mesa directiva de casillas, atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado.
Los artículos 225, 26, 227 y 230 del ordenamiento sustantivo en consulta, señalan las reglas conforme al cual se realiza el escrutinio y cómputo: lo que debe efectuarse en el caso de encontrarse boletas sobrantes; entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, así como aquellas mediante las que se determinan la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del código sustantivo electoral.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste reflejé con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en la casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos;
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisamente que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no habar existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y final de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, datos asentados de manera ilegible o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala “A” del Tribunal Electoral, toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo de casilla; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral citada.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación da los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección correspondiente o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla de la elección correspondiente.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su sufragio en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en al columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna numero 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta final de escrutinio y computo en casilla de la elección correspondiente.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el computo de los votos, pues que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta final de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este a con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuantío el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de; BOLITAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rublo: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los ruaros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron y conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualiza los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegibles es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia ente el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de ésos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARN CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX ENTRE 3,4, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) SI/NO |
1 | 990 C1 | 683 | 263 | 420 | 420 | 420 | 420 | 0 | 165 | NO |
2 | 990 C2 | 684 | 290 | 394 | 394 | 394 | 394 | 0 | 127 | NO |
3 | 990 C3 | 684 | 292 | 392 | 391 | 391 | 391 | 1 | 128 | NO |
4 | 991 B | 531 | 215 | 316 | 316 | 314 | 314 | 2 | 101 | NO |
5 | 991 C1 | 532 | 253 | 279 | 279 | 280 | 280 | 1 | 100 | NO |
6 | 991 C2 | 532 | 245 | 287 | 287 | 287 | 287 | 0 | 84 | NO |
7 | 992 B | 634 | 280 | 354 | 346 | 354 | 354 | 8 | 107 | NO |
8 | 992 C1 | 635 | 277 | 358 | 358 | 332 | 358 | 26 | 87 | NO |
9 | 993 B | 613 | 295 | 318 | 318 | 318 | 318 | 0 | 82 | NO |
10 | 993 C1 | 614 | 307 | 307 | 308 | 307 | 307 | 1 | 35 | NO |
11 | 994 B | 600 | 254 | 346 | 346 | 346 | 346 | 0 | 21 | NO |
12 | 994 C1 | 600 | 231 | 369 | 369 | 369 | 369 | 0 | 28 | NO |
13 | 995 B | 625 | 645 | 380 | 380 | 380 | 380 | 0 | 80 | NO |
14 | 995 C1 | 626 | 288 | 338 | 338 | 338 | 338 | 0 | 29 | NO |
15 | 995 C2 | 626 | 268 | 358 | 358 | 358 | 358 | 0 | 52 | NO |
16 | 996 B | 479 | 249 | 230 | 230 | 230 | 230 | 0 | 2 | NO |
17 | 998 EXT 1 | 313 | 153 | 160 | 160 | 160 | 160 | 0 | 74 | NO |
18 | 1000 B | 374 | 140 | 334 | 234 | 174 | 234 | 0 | 20 | NO |
19 | 1000 EXT1 | 405 | 168 | 237 | 237 | 237 | 237 | 0 | 94 | NO |
20 | 1004 B | 259 | 79 | 180 | 179 | 179 | 179 | 0 | 41 | NO |
21 | 1005 B | 317 | 130 | 187 | 187 | 187 | 187 | 0 | 41 | NO |
22 | 1006 EXT1 | 196 | 83 | 113 | 113 | 113 | 113 | 0 | 2 | NO |
23 | 1007 B | 414 | 146 | 268 | 267 | 267 | 267 | 1 | 27 | NO |
24 | 1007 C1 | 414 | 112 | 302 | 301 | 301 | 301 | 1 | 66 | NO |
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente
A) En las casillas 990C1, 990 C2, 991 C2, 993 B, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 995 C2, 996 B, 998 EXT1, 1000 EXT1, 1005 B, 1006 EXT1, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas 990 C3, 991 B, 991 C1, 992 B, 992 C1, 993 C1, 1004 B, 1007 B y 1007 C1, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el texto y rubro
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (y se transcribe).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
C) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, se procede a estudiar la casilla 1000 B.
En el rubro relativo a “boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad desproporcionada 174, en comparación con los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” 234, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” 234 y “resultados de la votación” 234; dicha cantidad debería ser coincidente con los tres últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que no hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla encargado del asentamiento de los datos, que por regla general debe ser el secretario.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la votación", con el rubro de "boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas".
De ahí que, es lógico estimar que el número de "boletas extraídas de la urna" debe ser similar a "resultados de la votación", que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la votación", es de cero votos, y la que existe entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de veinte votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer el partido promovente.
DECIMO. El Partido Revolucionario Institucional, actor en este recurso hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en diecisiete casillas, mismas que se señala el número y tipo 990 C1, 990 C2, 990 C3, 991 B, 991 C1, 991 C2, 992 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 995 B, 995 C1, 995 C2, 996 B, 1005 B y 1007 C1.
En su demanda, el actor indica que las casillas mencionadas, debe anularse la votación en ellas recibida toda vez que existe la presunción fundada que existió retardo en la entrega de los paquetes electorales, es decir, que entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete al consejo transcurrió más del tiempo necesario para la entrega se ajustara a lo preceptuado en el artículo 234 del Código Electoral del Estado de Chiapas, lo que constituye irregularidad grave, que el órgano jurisdiccional debe examinar tomando en cuenta el principio de exhaustividad.
Por su parte, el tercero interesado en su escrito de comparecencia indica que en las casillas de mérito los paquetes electorales fueron entregados al Consejo Municipal dentro de los plazos establecidos, que hubo problema fue en la recepción porque sólo se habilitó a una persona tal y como consta el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento.
Expuestos los argumentos que hacen valer la actora y autoridad responsable, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
El artículo 231, del Código Electoral del Estado de Chiapas, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmaran los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo segundo del artículo 234 del código sustantivo electoral que se consulta, establece que una vez clausuradas las casillas, los integrantes de las mesas directivas de casilla, en compañía de los representantes de los partidos políticos entregarán al consejo respectivo los paquetes y expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de la clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito y/o del municipio;
b) Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito y/o del municipio; y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
En términos del párrafo sexto del artículo 234 del código electoral del estado, se desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de la casilla sean entregados al Consejo Distrital y/o municipales fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, el Consejo respectivo hará constar en el acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos señalados en el código electoral estatal, atento a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 235 del código de la materia. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor".
Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación! no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.
Además, el artículo 235 del código sustantivo electoral en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,
II. El Presidente del Consejo Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que éstos fueron entregados y los nombres de las personas que hicieron la entrega;
Las fracciones III y IV del numeral citado, indican actividades que debe llevar a cabo el presidente del consejo, tales como: depósito, condiciones de seguridad del local; sello de puestas de acceso; y el levantamiento de un acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido entregados sin reunir los requisitos establecidos en el código.
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
l. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos
Este criterio se deriva de lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 234 del código electoral estatal, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa posterior a la elección, y tiene como objetivo que los resultados de la votación en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal correspondiente.
II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previo que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.
En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.
Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la Tesis de Jurisprudencia citada en el considerando tercero, cuyo rubro establece: principio de CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea
En cuanto al segundo supuesto normativo, se de deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió de acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81 a 83, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILA. ( se transcribe)
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 3 de octubre del 2004, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamientos; b) recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso i), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el Consejo Municipal.
No. | CASILLA | FECHA Y HORA DE CLAUSURA | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE | TIEMPO PARA TRASLADO | OBSERVACIONES |
1 | 990 C1 | 3-X-04 9:30 P.M. | 3-X-04 23:39 HORAS | DOS HORAS NUEVE MINUTOS | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
2 | 990 C2 | 3-X-04 18:00 | 3-X-04 23:42 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
3 | 990 C3 | 3-X-04 11:00 | 3-X-04 23:34 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA (TREINTA Y CUATRO MINUTOS) | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
4 | 991 B |
| 3-X-04 21:48 HORAS | NO EXISTE CONSTANCIA DE ENTREGA | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
5 | 991 C1 | 3-X-04 18:00 | 3-X-04 21:25 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
6 | 991 C2 | 3-X-04 9:05 | 3-X-04 21:48 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA (CUARENTA Y TRES MINUTOS) | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
7 | 992 B | 3-X-04 20:00 | 3-X-04 20:55 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA (CUARENTA Y CINCO MINUTOS) | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
8 | 992 C1 | 3-X-04 20:30 | 3-X-04 21:00 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA (TREINTA MINUTOS) | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
9 | 993 B | 3-X-04 6:00 | 3-X-04 22:34 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
10 | 993 C1 | 3-X-04 21:30 | 3-X-04 22:30 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA (UNA HORA) | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
11 | 994 B |
| 3-X-04 23:04 HORAS | NO EXISTE CONSTANCIA DE ENTREGA | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
12 | 995 B | 3-X-04 9:00 P.M. | 3-X-04 22:32 HORAS | UNA HORA TREINTA Y DOS MINUTOS | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
13 | 995 C1 | 3-X-04 9:20 P.M. | 3-X-04 22:26 HORAS | DOS HORAS SEIS MINUTOS | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
14 | 995 C2 | 3-X-04 9:20 P.M. | 3-X-04 22:24 HORAS | UNA HORA CON CUATRO MINUTOS | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
15 | 996 B | 3-X-04 8:27 | 4-X-04 24:24 HORAS | ERROR AL LLENAR LA CONSTANCIA (TRES HORAS CON CUARENTA Y SIETE MINUTOS) | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
16 | 1000 B | 3-X-04 20:55 | 3-X-04 22:23 HORAS | DOS HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
17 | 1007 C1 | 3-X-04 23:46 HORAS | 3-X-04 23:46 HORAS | DOS HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS | ENTREGADO DENTRO DEL PLAZO |
A) Del cuadro de referencia se desprende que existen elementos para determinar que el paquete electoral fue entregado inmediatamente al Consejo Municipal, esto es, dentro del plazo que fija el código de la materia, en las casillas 990 C3, 991 C2, 992 B, 992C1.993C1 y 995 C2.
Efectivamente, del análisis de los elementos que integran el expediente, se desprende que los paquetes de referencia fueron entregados de manera inmediata al Consejo Municipal, atendiendo a que entre la clausura de casillas y su entrega transcurrió exclusivamente el tiempo necesario; así los paquetes de las casillas 990 C3, 991 C2, 992 B, 992 C1, 993 C1 y 995 C2, fueron entregados a los treinta y cuatro minutos, cuarenta y tres minutos, treinta minutos, una hora y una hora cuatro minutos respectivamente.
No obsta, que en las casillas 993 C3 y 991 C2, como hora de clausura las 11:00 y 9:05, puesto que como es sabido que la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, de inmediato debe llevare a cabo el escrutinio y cómputo, por lo que debe interpretarse que corresponde a las veintitrés horas y veintiuna horas con cinco minutos, respectivamente.
Por lo que debe considerarse que estos paquetes electorales se entregaron inmediatamente, esto es, que, entre la hora en que fueron clausuradas las casillas de que se trata y el momento de la entrega, solamente transcurrió el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada al domicilio del Consejo Municipal, tomando en consideración, en todos los casos las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en el momento y en el lugar, como se sostiene en la Tesis Jurisprudencial clave S3ELJD 02/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153, que indica:
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. ( se transcribe).
Entonces, si como se precisó, entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete respectivo, medió una hora como máximo, resulta claro que el paquete electoral de las casillas impugnadas se recepcionó dentro del plazo legal establecido.
En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que la parte actora acredite plenamente que el paquete electoral de la casilla en cuestión se entregó fuera del plazo que el código de la materia señala, esta Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
B) Del cuadro que antecede, se observa que los paquetes electorales se entregaron dentro del plazo legal de 12 horas, en las casillas 990 C1, 995 B, 995 C1, 1000 B y 1007 C1.
En efecto, del análisis de la constancia de clausura y remisión del paquete electoral de las casillas en cuestión y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se observa que las casillas se clausuraron a las 9:30 P. M., 18:00 P. M., 9:00 P. M., 9:20, 8:27 P. M., 20:55, 9:30 horas del tres de octubre del año en curso, y que el paquete se recibió en el Consejo municipal de Pichucalco, Chiapas, a las 23:39, 22:32, 22:26, 22:23 y 23:46, horas del tres de octubre, es decir, que el lapso entre dichos actos fue de aproximadamente entre dos y cuatro horas, esto es menos de doce horas.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, párrafo segundo fracción I, del código de la materia, tratándose de las casillas urbanas, el plazo máximo para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales es de 12 horas y, en el caso concreto, entre la clausura de la casilla y la entrega, mediaron entre dos y cuatro horas, en consecuencia, resulta evidente que la entrega se hizo dentro del plazo legal establecido, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actoral.
C) Del cuadro de referencia se desprende que no existen elementos para determinar si los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo que fija el código de la materia, en las casillas 991 B y 994 B,
Efectivamente, del análisis de los elementos que integran el expediente, se desprende que las casillas que se demanda la nulidad de votación, no existe en autos la constancia de clausura de la casilla; ello a pesar del requerimiento que se formuló Consejo Municipal de Pichucalco, Chiapas a través del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, para que remitiera tales documentos, a efecto de poder determinar, si dicho paquete fue entregado dentro del plazo legal respectivo, ya que del contenido de la certificación expedida por dicho funcionario electoral, en cumplimiento al requerimiento en cuestión, se desprende que las mencionadas probanzas no fueron enviadas a este órgano jurisdiccional, porque "no se encontraron en los paquetes electorales y en la documentación proporcionada por el Consejo Municipal Electoral de Pichucalco, Chiapas".
Sin embargo, ajuicio de esta Sala, la falta de tal documento no constituye razón suficiente para acreditar que el paquete electoral de las casillas de mérito se recibió fuera del plazo legal en el Consejo Municipal respectivo, puesto que si el inconforme afirma que el referido paquete se entregó extemporáneamente, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así incumplió con la obligación prevista en el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: “el que afirma está obligado a probar".
Además, no se debe perderse de vista que del recibo de entrega del paquete electoral respectivo, así como del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Municipal correspondiente, se advierte que tal documentación electoral fue recibida en la sede del consejo municipal a las 21:48 y 23:04 horas respectivamente del tres de octubre del año en curso, es decir, el mismo día de la elección y dentro del plazo previsto por el artículo 234, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado.
En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que la parte actora acredite plenamente que los paquetes electorales de las casillas en cuestión se entregaron fuera del plazo que el código de la materia señala, esta Sala “A” del Tribunal Electoral considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
D) Del cuadro de referencia se desprende que el paquete electoral de las casillas 990 C2, 991 C1, 993 B y 996 B, se entregó en el Consejo Municipal de Pichucálco, Chipas, a las 23:42, 21:25, 23:43 y 24:24 horas respectivamente, sin embargo, se considera que se entregaron dentro del plazo señalado en el código electoral, atento a las siguientes consideraciones:
En la constancia de clausura y remisión de paquetes electorales de las casillas 993 B y 996 B, se asentó como hora de clausura las 18:00, 18:00, 6:00 y 8:27 horas; sin embargo dicho asentamiento debe tenerse como un error de parte de quien llenó las actas electorales, puesto que la lógica y la experiencia nos indican que las casillas se instalan a las ocho horas, clausurándose a las dieciocho horas, inmediatamente se procede al escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de mesa directiva de casilla, actividad que se desarrolla en la medida de la capacidad de quienes lo realizan, por lo que no puede considerase que el escrutinio y cómputo haya concluido a las seis y ocho horas con veintisiete minutos del día de la jornada-electoral.
Además, si se tiene en cuenta que dichos paquetes se recepcionaron a las 23:42, 21:25, 22:34 y 24:24 horas del día de la jornada electoral se estima que los mismos se entregaron dentro del plazo señalado por el artículo 234, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral del Estado.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el promovente en el presente asunto.
DÉCIMO PRIMERO. El Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Respecto de la votación recibida en las casillas 990 B, 990 C1, 990 C3, 991 B, 998 B, 1001 B, 1003 B y 1005 B.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 57 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación diferente a las enunciadas en los incisos que la preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico –la nulidad de la votación recibida en casilla-, posee elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (y se transcribe)
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 57, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado pe ha votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través; del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resudado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios Cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Respecto al término, determinante la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Ahora bien, para que se actualice esta causa de nulidad de votación recibida en casilla no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
Con relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa de la Quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de este tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
IRREGULARIADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS IMPUGNACIÓN. ( se transcribe).
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma. Siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (y se trascribe).
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la accionante.
A) El recurrente, Partido Verde de México expresa que en la casilla 990 B, "a las 12:00 horas una persona que votó no depositó, las dos boletas, por lo tanto estas a la hora del conteo harán falta".
Sobre esta cuestión, el recurrente si estaba seguro de que el ciudadano que sufragó no depositó las boletas que menciona, debió haberla hecho del conocimiento del presidente de la mesa directiva, para que conforme a sus facultades requiriera al ciudadano a depositar las boletas.
Además, para determinar si efectivamente no se depositaron las boletas mencionadas nos apoyaremos en el cuadro siguiente, cuyos datos se obtienen del acta final de escrutinio y cómputo de esta casilla:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL | TOTAL BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX ENTRE 3,4,5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETER MINANTE (COMP. ENTRE A Y B)
SI/NO |
1 | 990B | 683 | 284 | 399 | 399 | 399 | 399 | 0 | 124 | NO |
Del análisis del cuadro que antecede podemos observar que se depositaron todas las boletas por parte de los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio, pues de no ser así los en rubros no habría coincidencia de las cantidades. Por lo que, al coincidir los rubros del cuadro significa que todos los ciudadanos que votaron depositaron las boletas que les fueron entregadas por el presidente de la mesa directiva.
Igualmente, el recurrente aduce que a las "12:40 se detectó que la C. Carolina Galera González observadora electoral en coordinación con la C. Esther Mendoza Romero, persona que es activista del voto para el PRI esta induciendo a los electores para que voten a favor de este partido (PRI) basada en que la primera cuenta con nombramiento para estar cerca de la afluencia de la gente que va a votar”, también menciona que “12:10 se observa que activistas de Alianza están acarreando gente en taxis y al bajar los inducen al voto”.
Ahora bien, de la revisión de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, se aprecia que se registró como incidente “12:09, por equivocación un ciudadano coloca por equivocación una boleta en la casilla contigua”, “doce cuarenta sucedió un incidente donde una señora está insistiendo al voto”, “por equivocación un ciudadano de la contigua 1 depositó sus boletas en la urna de la casilla básica”.
Del análisis del cuadro insertado, se advierte que, todas las cantidades anotadas en los rubros coinciden plenamente, es decir, que no existió error en el cómputo de los votos, por lo tanto lo asentado en la hoja de incidentes, tampoco resulta cierto, sino más bien, son apreciaciones que se hicieron constar por quien levantó el acta.
Además, en dicho documento no consta que hayan existido actos de proselitismo por parte de la señora Esther Mendoza Romero y, a favor del PRI y que activistas de la alianza hayan estado acarreando gentes y los indujeran al voto, por lo que, el escrito de incidentes presentado por el recurrente, que es un documento de carácter privado que constituye solo un indicio, careciendo de fuerza suficiente para concederlo valor probatorio alguno.
En tal virtud, se tiene por INFUNDADOS los agravios mencionados por el accionante, respecto de esta casilla.
B) En la casilla 0990 C1, el promovente argumenta que “5:45 José Miguel Álvarez Alegría, el presidente de la casilla salió a estar platicando con personas de la Alianza”.
Lo expresado por el recurrente se considera un hecho que no constituye ninguna irregularidad alguna y menos que pueda ser trascendente para el resultado de la votación. Toda vez que si bien es cierto que el presidente de la casilla salió a platicar con el representante de la Alianza, no significa que necesariamente se haya tratado asunto relacionado con el proceso electoral, es decir, que sólo se trata de una hipótesis que el recurrente pretende encuadrar en una irregularidad, capaz de anular la votación recibida en casilla.
Por lo tanto, al no acreditarse los elementos de la causa de nulidad invocada, resultan INFUNDADOS los agravios argumentados por el representante del partido actor.
C) En relación a la casilla 991 B, se expresa como agravio lo siguiente "1. la casilla abrió a las 8:35", "2. no se presentaron 1o escrutador se encargó de contar las boletas", "3. Un profesor de nombre Rogelio intimidó a los votantes para promover el voto al PRI", "4. Un empleado de la tienda de ropa "Mendoza", Local integrado y junto a la casilla se puso una camiseta con propaganda del PRI, Vila candidato, posteriormente se la quitó. "5. al inicio de la jornada había propaganda y mantas de Alianza por Chiapas, posteriormente se quitó.
Por lo que corresponde a los hechos consistentes en que la casilla abrió a las 8:35 por que no se presentó el primer escrutador esta circunstancia se corrobora con lo asentado en la hoja de incidentes en la que se asentó 8:10 "se escogió a un ciudadano de la fila de votantes para ocupar el cargo de primer escrutador.
Además debe considerarse que la instalación de la casilla debe iniciarse a las 8:00 horas conforme lo establecido por el artículo 209 del Código Electoral, si que esto signifique que necesariamente a esa hora debe iniciarse la recepción de la votación, toda vez que la instalación de la casilla conlleva diversas actividades como son el armado de las mamparas, conteo de boletas, firma de la boleta por parte del representante del partido que resulte sorteado, armado de las urnas, por lo tanto, el hecho, de que la casilla haya abierto a las 8:35 no significa ninguna irregularidad.
Por lo que respecta a que un empleado de la tienda de ropa se haya puesto una camiseta con propaganda del Partido Revolucionario Institucional y que al inicio de la jornada existiera propaganda y mantas de Alianza por Chiapas, pero que con posterioridad se haya quitado la camiseta y se haya retirado las mantas, significa que la infracción fue reparada, por lo que las irregularidades carecen de materia en el recurso que nos ocupa, resultando INFUNDADOS los agravios expresados por el promovente.
D) El promovente aduce como agravio que se asentó en la hoja de incidentes de la casilla 990 C3, que el presidente de la mesa directiva salió a platicar asuntos políticos con el representante de la alianza, de lo cual quedó enterado el Consejo Municipal.
Efectivamente, en la hoja de incidentes con folio 004167 a las 5:45 horas (diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos) se registró, "el presidente de la casilla salió a platicar con persona a platicar (sic) con la alianza" " 5:45 de la tarde presidente de la casilla, señor J osé Miguel Álvarez Alegría deja su lugar en la mesa para salir a platicar cuestiones políticas con un representante de la alianza lo cual se manifiesta al IEE presente en ese momento, dirigiéndose al representante del partido PRI, que no era cierto, el cual subió el tono de voz.
No obstante ello, se estima que el hecho mencionado resulta irrelevante para acreditar alguna irregularidad durante el desarrollo de la jornada electoral, y menos aún que esa circunstancia sea trascendente para el resultado de la votación, puesto que no se menciona el asunto que trató el presidente de casilla con el representante de la alianza, porque se trata más bien de una cuestión de carácter subjetivo de parte del representante de la actora, al pretender que platicar el presidente de la casilla con el representante de la alianza, sea una irregularidad grave que traiga como consecuencia la anulación de la votación.
Por lo tanto, al no acreditarse los elementos de la causa de nulidad invocada, resultan INFUNDADOS los agravios argumentados por el representante del partido actor.
E) El actor argumenta que en la Casilla 998 B, "Siendo las 9:30 horas el representante d el PRI inició una discusión por los votos cruzados más allá del recuadro, por lo que entonces intervino también el representante de la alianza para aclarar este caso, por lo que se formó una discusión fuerte con los funcionarios de casilla, dando como resultado que el presidente de la mesa dijo que todos los votos que tuvieran aunque sea un milésima fuera del recuadro fueran anulados, existiendo demasiados votos válidos de todos los partidos políticos que fueron anulados", "Siendo las 10:30 horas al señor Antonio López Valencia se le negó el derecho de votar ya que en la lista nominal a parece la foto d e otra persona"," siendo exactamente las 12:35 horas el representante general de la alianza Santiago Escobar Quevedo interrumpió el momento de las votaciones, alterando el orden y discutió con los funcionarios de casilla".
A juicio de esta Sala los hechos mencionados no constituyen agravio alguno porque, el hecho de que se haya tomado el acuerdo por el presidente de la mesa de que se anularían todos los votos que se excedan del cuadro o círculo en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición significa que se apegó al dispuesto por el artículo 227, fracciones I y II, del Código Electoral vigente.
El que se haya negado que votara el Señor Antonio López Valencia, porque la fotografía de la persona que aparece en la lista nominal era distinta a la del que pretendía votar, tampoco es una irregularidad puesto que el presidente tiene la obligación de verificar que quien vote coincida con el que aparece en la lista nominal de electores, en términos del Artículo 39, fracción III, del Código Electoral del Estado.
Por lo que concierne al hecho de que el representante de la Alianza Santiago Escobar Quevedo, haya interrumpido la votación y alterado el orden, resulta una afirmación incierta, porque la hoja de incidentes folio 004203, se registró "12:45 Se presentó un suplente llamado Santiago Q. Escobar, quiso venir a alterar el orden alzando la voz muy fuerte". De lo que se advierte que el representante del recurrente ante la casilla falseó los hechos, pues una cosa es afirmar una conducta y, otra que se haya llevado a cabo como se menciona en la hoja de incidentes.
Al no haberse acreditado las irregularidades aducidas, resultan INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esa casilla.
F) El actor expresa que en la casilla 1001 B, “siendo las 3:38 de la tarde en la mampara se encontró un escrito que decía (PRI) y posteriormente fue borrado por el secretario de casilla, Aldamar Rabelo Hernández. Incidente para Ayuntamiento”.
Al analizar el hecho mencionado en el escrito de incidente de la casilla a estudio, esta Sala considera que no constituye una irregularidad que pueda poner en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la misma; y compararlo con los acontecimientos registrados en la hoja de incidentes, misma que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 27, párrafo l, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que no se encuentra registrado incidente alguno relacionado con el hecho alegado, que por su naturaleza no pudo pasar desapercibido por los integrantes de la mesa directiva de casilla, y en supuesto de que hubiera tenido lugar debió registrarse lo que en la especie no sucedió, por lo que se considera que el hecho no tuvo lugar.
Además si como el propio recurrente afirma que al advertirse la irregularidad fue borrado el letrero, se subsanó la irregularidad, por lo tanto fue reparado durante la jornada electoral, en consecuencia carece de materia el hecho alegado.
Consecuentemente al no haberse acreditado los elementos que constituyen el inciso k), del artículo 57, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.
G) En lo que concierne a la casilla 1003 B, en el escrito de incidentes se registraron lo siguiente: "1. El secretario hecho a perder un acta de apertura de instilación del folio 004221", "2. 8:20 no llego el primer escrutador pon lo que el escrutador de nombre José Miguel Gómez Ramírez. Por lo que la señora Teodora Mendoza Gómez ocupa el puesto de primer escrutador siendo 11:20 AM. Incidente de aglomeración de la gente y alterar el orden; por lo que legaron los IEE a poner orden".
De la simple lectura de los hechos relatados en el escrito de incidente, se llega a la conclusión de que los mismos son irrelevantes para el resultado de la votación, así tenemos que echar a perder una hoja de instalación no es trascendente, ya que fue respuesta y así subsanada la irregularidad. En cuanto a la persona que no se presentó como funcionario de casilla, tampoco constituye una irregularidad, por encontrarse regulada la sustitución de funcionarios en caso de que alguno no concurra, conforme a lo dispuesto por el artículo 210, fracción I, del Código Electoral; y ante la falta de determinación del presidente de la casilla para poner orden lo hicieron los de Instituto Estatal Electoral, alteración que no constituye causa de nulidad de votación
En consecuencia al no acreditarse los elementos de la causal k), del artículo 57, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente.
H) El recurrente, respecto de la casilla 1005 B señala lo siguiente: "SE DETECTARON VEHÍCULOS FORD AZUL F150 C4 35836 Y FORD AZUL SPORT PLACAS CX 67862 POR SR MANUEL VILLATORO EN ACARREO DE VOTANTES DE LA RANCHERÍA EL CERRO 2o SECCIÓN A LA 1o DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA CASILLA 1005. SE DETECTO CAMIONETA NISSAN ESTAQUITAS DE REDILAS DE COLOR BLANCO CON PLACAS CX 59179, AL MANDO DEL SEÑOR LORCA. ASIMISMO EL AUTOMÓVIL FORD FIESTA COLOR GRIS CON PLACAS OMN 8123 C ONDUCIDO POR E L SR VERSAIN L OPEZ DEL PRI. ALCALDE FIRMA DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA CASILLA 1005 DEL CERRO 1° SECCIÓN UBICADO EN LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ. ASIMISMO SE DETECTO CAMIONETA 3 TONELADAS CON PLACA IWWA 685 TABASCO COLOR ROJA DE REDILAS”.
Los hechos relatados a juicio de esta sala, no constituyen agravio alguno, porque no se señala la actividad complementaria con que eran utilizadas las unidades mencionadas, por lo que al contener cuestiones de carácter general resultan intrascendentes e inatendibles los agravios en cuestión.
Sobre este particular resulta aplicable el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia VI. 1º,J/1. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito, visible en Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, julio a diciembre de 1998, p. 653, con rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. Lo inatendible se deriva de que el argumento formulado por el actor, no contiene ningún razonamiento lógico-jurídico tendiente a combatir las consideraciones y fundamentos de la resolución impugnada.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos que configuran la causal de nulidad que se invoca, resulta INFUNDADO el agravio en estudio
DÉCIMO SEGUNDO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y atendiendo a que en la especie no se actualizan las causas de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por los promoventes, establecidas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de Cómputo Municipal, para la elección de miembros de Ayuntamiento de Pichucalco, Chiapas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la planilla que obtuvo la mayoría de votos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos: 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 139, 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 69; 70; y 71, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección dé miembros de Ayuntamiento de Pichucalco, Chiapas, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza por Chiapas en Pichucalco".
V. El Partido Revolucionario Institucional por conducto del mismo representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO.- en cuanto a la causal b) del artículo 57, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Chiapas, contenida en el considerando SEXTO, en este sentido para mayor abundamiento, y para demostrar que la Sala "A" del Tribunal Electoral de Chiapas, de su Resolución, en donde acepta que el hecho de que los ciudadanos señalados en el Encarte respectivo con los que funcionaron en las casillas el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Municipal, sin embargo, actuaron como funcionarios de casillas, y por ende la responsable consideró que no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el Código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución no estuvo apegada a la normatividad vigente con el fin de subsanar la posible ausencia de alguno o algunos funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas el día que se celebraron las elecciones, se establecen mecanismos tendentes a conseguir que dicho organismo se conforme debidamente para desempeñar las labores que les señala la ley; esto es, se prevé la posibilidad de sustituir a sus integrantes, a fin de que el día de los comicios, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale funcione y reciba el voto de los electores. En este tenor el artículo 210 de la Ley Sustantiva Electoral de Chiapas, determina un procedimiento en el que se señala que en aquellos casos en que a las ocho quince horas no estuviere integrada la casilla, el Presidente designaría a los funcionarios necesarios para ocupar los cargos de los ausentes con los propietarios presentes, habilitando a los Suplentes presentes en lugar de los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados (incluyendo los suplentes), cuando no es factible recurrir a ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados para desempeñarse como funcionarios de casilla, en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, el Presidente o quien lo supla en términos de ley, está facultado para nombrar de entre los electores en la casilla, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
No observándose el procedimiento de sustitución establecido en el Código de la materia, si bien es cierto que no se ejerció en forma estricta el procedimiento previsto en el artículo 210, en virtud de que no se llevó a cabo el corrimiento a que alude dicho numeral, tal circunstancia es suficiente para que se actualice el motivo de nulidad invocado, en tanto que, de acuerdo con los principios rectores que rigen la materia electoral, así como los valores protegidos por ésta, la instalación de las casillas y la recepción de la votación tiene preponderante importancia sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por tanto, si como se advierte de las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, levantadas en la casilla de mérito, así como de la lista nominal de electores, el ciudadano que sustituyó al funcionario ausente era un elector de la misma sección en que se ubicó la casilla, es evidente que la sustitución realizada si afectó la votación recibida, en las casillas 990 C1, 990 C3, 991 B y 1006 EXT1, pues en forma concreta en la 990 C1 el segundo escrutador ESMERALDA GÓMEZ GONZÁLEZ, que fungió como funcionario de casilla según acta de la jornada electoral no aparece designada como funcionaría de casilla según el encarte, pues ni siquiera dicha persona pertenece a la sección electoral de la casilla en comento pues el diverso 136 del Código Electoral de Chiapas quienes conformen la mesa directiva de casilla deben ser personas residentes en la sección respectiva, y lo mismo acontece en la Casilla 990 C 3, en donde el Secretario Áurea de la Cruz Ramos, no aparece como funcionaria de casilla según el encarte pertenece a una sección diversa y así respectivamente podemos ver claramente la misma violación en la Casilla 1006 EXT1, en donde el Presidente que fungió como tal durante la jornada Electoral Napoleón López Torres ni siquiera aparece como funcionario de casilla según el encarte, ya que en todo caso debió de respetarse el grado de prelación que señala el Artículo 136 y 210 del Código Electoral invocado, es decir debió irse recorriendo en los cargos según se dispone legalmente para ocupar las funciones uno u otro, en la casilla el día de la jornada electoral, y mucho menos que esta sustituciones indebidas se registraran legalmente en las respectivas hojas de incidentes, correspondientes a cada una de las casillas mencionadas, por lo que el hecho de que estas se hallan omitido no indica de ninguna manera que se hallan efectuado las sustituciones de funcionarios de casillas como lo señala el Código Electoral de Chiapas, pues dicha sustitución no se dio como se ha mencionado, dentro de los parámetros previstos por la ley; por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 210 del Código Electoral de Chiapas, al tratarse de una situación que constituye una violación a la esfera jurídica del recurrente, puesto que, no se preserva el principio de certeza durante el desarrollo de la Jornada Electoral.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (y se transcribe)
SEGUNDO.- En cuanto a la causal i) del artículo 57, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, contenida en el considerando NOVENO, en este sentido para mayor abundamiento, y para demostrar que la Sala "A" del Tribunal Electoral de Chiapas, respecto de la votación recibida en un total de 24 casillas, 990 C1, 990 C2, 990 C3, 991 B, 991 C1 991 C2, 992 B, 992 C1 993 B, 993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1 995 C2, 996 B, 998 EXT1, 1000 B, 1000 EXT1, 1004 B, 1005 B, 1006 EXT1, 1007 B Y 1007 C1, de las cuales se demando su nulidad por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, la autoridad responsable considera en la página 70 párrafo cuatro de su Resolución, que "el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señala en su demanda que existió "dolo o error" en el computo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar dicho dolo. Y al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo invocado, en cuanto a las casillas 990 C1, 990 C2, 991 C2, 993 B, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C2, 996 B, 998 EXT 1, 1005 B, 1006 EXT1, la responsable declaró infundado el agravio respecto a estas por no existir error. De las casillas 990 C3, 991 C1, 992 B, 992 C1, 993 C1, 1000 B, 1004 B, 1007 B Y 1007 C1, que no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que considera que el error no es determinante para el resultado de la votación y por ello deviene infundado el agravio que en tiempo se hizo valer.
Que para probar el supuesto de la causal de nulidad invocado que se hace consistir en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; se acredito de manera indubitable con los medios de prueba permitidos por la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas, en su artículo 21, los extremos relativos a que en efecto medio error o dolo en el cómputo de los votos. En efecto, se debe declarar nula la votación recibida en las casilla de este controvertido considerando ya que se acreditaron los extremos de la causal invocada por el, tomando en consideración que en la página 13 de recurso de queja se señalaron debidamente los errores existentes en cada una de las casillas señaladas con anterioridad, en donde se determina factores de determinancia para el resultado de la votación para ser precisos la 990 C 1, 990 C 2, 994 B, 995 B, 995 C 1, 995 C2, 1000 EXT1, 1005 B, 1006 EXT1, situaciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal responsable, sin que se haya tomado en cuenta las pruebas documentales de las actas de escrutinio y cómputo, en donde puede apreciarse los errores que fueron plasmados en nuestro recurso de queja y al no habérsele dado valor alguno a nuestro planteamiento irroga perjuicios a la parte demandante en este juicio.
Mas sin embargo si se desprende de las demás actas y documentación del expediente electoral de cada una de la casillas, que del total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de Ia urna y votación emitida y depositada en la urna no se consignan valores idénticos y equivalentes, por lo que los valores consignados u obtenidos explican de manera racional que existe el error que afecta la validez de la votación recibida, máxime que no se aprecia la identidad entre las demás variables, ya que como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente que si existen las irregularidades invocadas. Como se contiene en el siguiente criterio Jurisprudencial:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (y se transcribe)
TERCERO.- En cuanto a la causal C) del artículo 57, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, contenida en el considerando SÉPTIMO, en este sentido para mayor abundamiento, y para demostrar que la Sala "A" del Tribunal Electoral de Chiapas, de la cual se demando la nulidad porque se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, la autoridad responsable esgrime en la página 47 párrafo uno de su Resolución, que emitieron sus sufragios ocho personas sin estar incluidas en la lista nominal de electores, circunstancia irregular que actualiza el primer supuesto de nulidad de votación previsto por esta causa de nulidad y en ese orden de ideas se considera que la irregularidad no resulto determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios fue de ocho ciudadanos- que votaron por acuerdo de los representantes de los Partidos Políticos-, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los Partidos Políticos o Coaliciones, según acta finales de escrutinio y cómputo de casilla y en consecuencia estimo devenir la responsable infundado el agravio hecho valer por la parte Actora en el Recurso de Queja respecto de la votado recibida, para probar el supuesto de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, se debe acreditar como en el caso sucedió en la casilla 962 B, que se permitió a 8 electores emitir su voto sin contar con la credencial para hacerlo aún cuando si bien es cierto, se encontraban inscrito en la lista nominal de electores en la sección correspondiente, hechos que no debieron haber acontecidos, ya que el secretario de la casilla como autoridad suprema tenía la obligación de negar que dichos electores emitieran su voto pues, dentro de sus atribuciones se encuentra precisamente la de identificar a los electores, y en contravención del numeral 216 se rebasaron las facultades otorgadas al mismo, ya que este último Artículo establece que se puede permitir votar a una persona que aparezca en la lista nominal de electores y que su credencial de elector contenga errores de seccionamiento, más no establece en ningún concepto que se debe permitir votar a los ciudadanos que carezcan de la credencial para votar respectiva, de lo anterior se puede decir que sino se hubiese obrado de esta manera los resultados en la casilla del considerando en referencia hubieran sidos diferentes; por lo que al omitir la responsable un estudio profundo de las intenciones del Legislador hubiese llegado a la razón de establecer correctamente su criterio y declara la nulidad de la votación en ese casilla.
CUARTO.- En cuanto a la causal g) del artículo 57, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, contenida en el considerando OCTAVO, en este sentido para mayor abundamiento, y para demostrar que la Sala "A" del Tribunal Electoral de Chiapas, respecto de la votación recibida en un total de 11 casillas, 990 C2, 991 B, 991 C1, 992 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 995 B, 995 C2, de la cual se demando la nulidad porque se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla afectándose la libertad y secreto del votó, la autoridad responsable esgrime en la página 52 inciso A), en el párrafo cuarto de su resolución la responsable manifiesta, respecto a la casilla 993 C-1. que: puesto que el recurrente de manera genérica señala que hubo mujeres que estuvieron induciendo al voto. Es decir, no señala las circunstancias de modo, que demuestren que tipo de presión o violencia ejercieron para inducir al voto, y además que esta cuestión fuera determinante en la admisión del sufragio a favor de la Coalición, y por ende declara infundado el agravio expuesto por el Partido hoy enjuiciante. B) respecto a la casilla 990 C2 a página 53 párrafo quinto señala que el actor fue omiso para presentar el día de la jornada electoral escritos de incidentes relacionados con los actos de presión que ahora alega, puesto que en autos no existen como era su deber; asimismo, no aporto otro elemento de convicción que demostraran su aseveración, y por consecuencia declaro infundado el agravio. En cuanto a los incisos C, D, E, F, G, de este considerando, referente a las casillas 991 B; 991 C 1, 993 B, 993 C1, 992 B, 992 C1, 994 B, 995 B, 995 C1, 995 C2; en la misma tesitura la autoridad responsable declara infundado el agravio en cada una de ellas, al sostener que el actor no presento los escritos de incidentes relacionados con los actos de presión que se alegan en esta causal de nulidad, que no se advierte que se hallan registrado actos de los que menciona el actor en su escrito recursal, pero si considero que se asentaron diversos incidentes, asentando que cada propietario o representante presento un escrito de incidente, pero la mesa directiva no se percato de esto, como se contiene en el inciso C) de la resolución impugnada, restándole valor jurídico a la declaración instrumental de José Trinidad Rueda Jiménez, José Manuel Gracia Guzmán, Elsi Álvarez Sánchez, José Antonio Pérez Hernández, Eloína Pérez Hernández, Gloria López Juárez, Martín Recino Sánchez y Rosa Maria Sánchez Hernández. En este apartado en forma especifica respecto al inciso G), la responsable aun cuando manifiesta que de las hojas de incidente de las casillas se advierte que no se registro incidente alguno acepta que el actor interpuso escritos de incidentes en la casilla 995 C-1 en cuanto a la causal de nulidad demandada.
Al ejercerse violencia física y presión sobre los electores o los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, se afectó la libertad o el secreto al voto, ya que existieron diferencias entre el electorado, con esto se puede asegurar que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 57 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación de Chiapas, lo que conduce a considerar que las condiciones fueron las inadecuadas, por lo tanto, resulta improcedente la causal de nulidad que invoca, ya que la autoridad responsable estima que el ocursante en el recurso de queja no dejó establecido cual tipo de violencia se efectuó en los integrantes de casilla, pero de los hechos expuesto se deduce claramente, cuando el código dice PRESIÓN se refiere a los actos intimidatorios no físicos sino moral como se deduce de la exposición de hechos del escrito de queja, las pruebas consistentes, en el dicho de las testigos cuyos testimonios obran en los documentos públicos afectos a la causa con relación a los incidentes registrados durante la jornada electoral más los escritos de protesta que fueron presentados oportunamente por el representante del Partido Revolucionario Institucional, hacen prueba plena de los hechos demandados en este causal, situación que no fue observada en su totalidad por la resolutora, ocasionando daños irreparables al partido político que represento, lo cual se está corroborado con otro medio de prueba que demuestre plenamente que si hubo coacción, presión e incitación en el voto de los electores, porque como se reitera, se surten elementos indispensables para que se configure la citada causal ya que la "presión" es el mecanismo que implica el ejercer "coacción" moral sobre las personas, siendo la finalidad de ambos casos el provocar determinada conducta en la libertad o secreto del voto y que se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva como se atiende del computo municipal y de los resultados de la elección en cada una de las casilla en cuestión, lo que finalmente se acredita,
QUINTO.- En cuanto a la causal j) del artículo 57, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, contenida en el considerando DÉCIMO, en este sentido para mayor abundamiento, y para demostrar que la Sala "A" del Tribunal Electoral de Chiapas, respecto de la votación recibida en un total de 17 casillas, 990 C 1, 990 C2, 990 C3, 991 B, 991 C1, 991 C2, 992 B, 992 C1, 993B, 993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 995 C2, 996 B, 1005 B, 1007 C1, de las cuales se demando su nulidad por entregar sin que exista causa justificada, al consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que el Código Electoral señala, la autoridad responsable considera en la página 91 párrafo segundo de su Resolución, de los paquetes electorales correspondientes a la casilla 990 C3, 991 C2, 992 B, 992 C1, 993 C1, 995 C2, 993 C3 Y 991 C2; se entregaron inmediatamente, esto es, que entre la hora en que fueron clausuradas las casillas de que se trata y al momento de la entrega, solamente transcurrió el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvieron instaladas las casillas al domicilio del Consejo Municipal, tomando en consideración, en todos los casos, las características de lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en el momento y en el lugar y por consecuencia declaro infundado el agravio hecho valer por la parte actora en el recurso de queja, lo mismo puede decirse de las casillas 990 C1 995 B, 995 C1, 1000 B y 1007 C1; de las casillas 990 C2, 991 C1 993 B 996 B, como se contiene los incisos B, C y D de este considerando.
De esta manera, en las casillas en análisis y los considerándos mencionados se encuentran situaciones diversas que no fueron debidamente valoradas por la autoridad resolutora responsable, ya que en el contenido de cada uno de los considerándos expuestos a algunas pruebas les resta valor a grados de indicios sin haberse tomado en cuenta las diversas pruebas documentales que obran agregadas al sumario, siendo el caso los actos públicos contenidos el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y computo, cierre y clausura de casilla y constancias de entrega de los paquetes electorales al consejo respectivo, por lo que es evidente que en el caso concreto se afecto la certeza de la votación recibida en cada una de las casillas que fueron demandadas en el escrito de queja correspondiente y, al no habérsele dado el estudio y el valor probatorio a las pruebas publicas reseñadas, se estima por esta parte que se han cometido violaciones esenciales que transgreden las garantías de procedimiento del debido proceso legal en agravio de los intereses del partido político que represento, contenidas en el articulo 14 y 16 de la Constitución Federal, relacionados con los artículos 136, 137, 210 fracciones I, II, III Y IV, 121, 230, 234, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En este apartado la responsable elabora un cuadro para justificar que la entrega de los paquetes electorales se efectuó dentro de los plazos establecidos en la Ley, sin embargo en cada una de las casillas que reseña no se estipulo la causa o razón por la que, el Tribunal Responsable considera que esto fue así, es decir, pues en ninguno de los razonamientos en este considerando van encaminados a establecer dichos criterios pues no se determina el lugar y distancia de donde se instalo la casilla hasta el lugar donde se encuentra ubicado el Consejo Municipal en cada una de ellas, pues si tomamos en consideración que cada una de las casillas se encontraban a la Periferia del Consejo Municipal no se explica la razón por la cual en las casillas 990 C1, 99 C2, 991 C1, 993 B, 996 B y 1007 C1, dichos paquetes electorales se hayan entregado con un margen de más de dos horas de tiempo por lo que atento a lo que establece el Artículo 234 Fracción 1 del Código Electoral de Chiapas, aún cuando a raíz de esta norma jurídica se estima que debe ser inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Distrito, por lo que en este término no se justifica que se hayan rebasado el tiempo prudente y necesario para hacer entrega del paquete electoral ante el Consejo Municipal de Pichucalco Chiapas, situación que aunado a que no se tomaron en cuenta las actas de escrutinio y cómputo para que determinara cierre de votación, cierre de clausura de casilla, se transgrede las normas jurídicas Constitucionales cuya violación se reclama en este juicio, y es de tomarse en consideración en el presente asunto no obra como excusa ningún caso fortuito ni de fuerza mayor, por el cual se pudiera justificar el exceso en la entrega de los paquetes electorales.
SEXTO.- En cuanto a la causal a) del artículo 57, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, contenida en el considerando QUINTO, en este sentido para mayor abundamiento, y para demostrar que la Sala "A" del Tribunal Electoral de Chiapas, respecto de la votación recibida en un total de 17 casillas, 990 C1, 990 C2, 990 C3, 991 B, 991 C1, 991 C2, 992 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 995 B, 995 C1, 995 C2, 996 B, 1005 B, 1007 C1, de las cuales se demando la nulidad por instalarse y funcionar sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, la autoridad responsable esgrime en el inciso a) de este considerando primer párrafo de la página 35 de su Resolución, que el hoy recursante tampoco ofreció pruebas con las cuales pudiera acreditar las causales desmandadas ; por lo tanto, sigue narrando la responsable que al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al ubicado en el Encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que solo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta sala "A" del Tribunal Electoral, arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del Artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia estima infundado el agravio aducido por la parte actora hoy recursante.
Por lo anterior dichas casillas fueron instaladas en lugar distinto al en que fueron señaladas en el encarte, debiéndose a una causa, sin que la sala responsable del Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos esgrimidos por el enjuiciante en el escrito de Queja ya que como se encuentra acreditado con las documentales públicas consistentes en el encarte que obra en autos las casilla impugnadas fueron instaladas en un lugar diverso al señalado pues en todas y cada una de ellas en el momento de su instalación previo a la jornada electoral se señalan diversos lugares a los contenido en el encarte respectivo, como se dejo establecido en el escrito recursal y sin que, autoridad responsable haya reparado en ello declarando únicamente infundado el agravio expresado, considerando que, aunque existen algunas variaciones del lugar de instalación de las casillas, se trata del mismo lugar porque no se acento ningún incidente relativo a ninguna de ellas, sin embargo, en ocasiones la autoridad responsable considera que el hecho es irrelevante aún cuando se hayan presentado escritos de protestas y no se hayan asentado violaciones alguna en la hoja de incidente relativa a la jornada electoral, dejándole la carga de probara al actor si tomamos en consideración de que es obligación del secretario de casilla asentar cada uno de los hechos y circunstancias en las hojas de incidentes, que ocurran durante la jornada electoral, tal como en este caso fueron omisos al especificar las razones por las cuales no se ubicaron las casillas en los locales previamente establecidos y señalados en el encarte respectivo, por lo tanto, no se cumplió con lo establecido en el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Chiapas, resultando injustificado su cambió. Máxime como se desprende de las actas de la jornada, y, por ende la votación obtenida no se ajusta a la votación que se recibió en el Municipio, por lo que puede concluirse infundado que se haya atentado contra el principio de certeza que debe prevalecer en los actos públicos electorales, por no haberse recibido la votación en el lugar en el que legalmente pudieron ejercer su derecho al voto, que consagra el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.-
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente pido a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:
PRIMERO.- Reconocer la personería que ostento y dar entrada legal a este medio de impugnación..
SEGUNDO.- Analizar y valorar los agravios esgrimidos por mi representado, el Partido Revolucionario Institucional, en calidad de promovente en el presente juicio.
TERCERO.- En su caso analizar el fondo de la controversia planteada, declarando infundada la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recurrida en este juicio.
VI. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha primero de diciembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de fecha dieciséis de diciembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de realizar el estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, como ya se mencionó, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de este tipo de juicio, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y personería. La legitimación y personería de la parte actora se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional esta legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional, mientras que la personería del suscriptor de la demanda, Mauricio Gómez Tadeo, representante del citado partido político, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que él fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.
Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la constancia que obra a fojas mil quinientos sesenta y siete del cuaderno accesorio número tres del expediente, la resolución impugnada le fue notificada al partido actor el día veinticuatro de noviembre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día veintiocho del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja cinco del cuaderno principal.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de queja promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento del actor respecto de que se violaron los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 82 a 84 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del partido actor y revocarse la resolución impugnada se podría generar la modificación de los resultados obtenidos en la elección del ayuntamiento del Municipio de Pichucalco, en el estado de Chiapas.
Esto es así porque en el caso a estudio se encuentra controvertida la votación recibida en veinticinco casillas, que de declararse su nulidad traería como consecuencia la nulidad de la elección municipal, pues en términos del artículo 58 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, una elección puede anularse cuando los motivos de nulidad establecidos en el artículo 57 de la citada ley, se declaren existentes en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, y en el caso, veinticinco casillas representan el 64.10% del total de las casillas instaladas en el municipio de Pichucalco de un total de treinta y nueve, lo que en consideración de esta Sala Superior, puede resultar determinante para el resultado final de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente a su elección, que en el caso corresponde al primero de enero del dos mil cinco en virtud de que su elección se llevó a cabo el tres de octubre pasado, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de queja contemplado en los artículos 5 párrafo 1, inciso c) fracción I, y 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el partido político actor alega en resumen lo siguiente:
Primero. Que le agravia el considerando Sexto de la sentencia recurrida, toda que no está de acuerdo en que el tribunal responsable no anule la votación recibida en cuatro casillas pese a que quedó demostrado que hubo sustituciones y corrimientos en las mismas sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 210 del código electoral local, por lo que tal circunstancia estima el actor es suficiente para que se actualice el motivo de nulidad invocado, argumentando que de acuerdo a los principios rectores que rigen la materia electoral, así como los valores protegidos por ésta, la instalación de las casillas y la recepción de la votación tiene preponderante importancia sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casillas. Que lo anterior ocurrió en las siguientes casillas:
Casilla 990 Contigua 1, el segundo escrutador, Esmeralda Gómez González, además de no aparecer designada como funcionaria de casilla, no pertenece a la sección y que conforme con el artículo 136 las personas que conformen la mesa directiva deben de ser residentes de la sección.
Casilla 990 Contigua 3, el secretario Áurea de la Cruz Ramos, además de no aparecer designada como funcionaria de casilla, no pertenece a la sección.
Casilla 1006 Extraordinaria 1, el presidente Napoleón López Torres, además de no aparecer como funcionario de casilla en el encarte, debió respetar el grado de prelación precisado en los artículos 136 y 210 del código electoral local.
Que el hecho de las sustituciones no se hayan registrado en las hojas de incidentes no indica de ninguna manera que se hayan efectuado como los señala el código.
Segundo. Que le causa agravio el considerando Noveno de la sentencia recurrida, por que contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, sí se acreditó la determinancia en el resultado de la votación debido a los errores; esto es, dice el actor, que se debe declarar nula la votación recibida en las casillas de este considerando ya que se acreditaron los extremos de la causal invocada, tomando en consideración que en la página 13 de su recurso de queja se señalaron debidamente los errores existentes en cada una de las casillas, en donde hay factores de determinancia para el resultado de la votación en las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 2, 994 Básica, 995 Básica, 995 Contigua 1, 995 Contigua 2, 1000 Extraordinaria 1, 1005 Básica y 1006 Extraordinaria 1; situaciones que no fueron tomadas en consideración por el tribunal responsable, sin tomar en cuenta las pruebas documentales de las actas de escrutinio y cómputo, en donde pueden apreciarse los errores que fueron plasmados en su recurso de queja y al no darles valor alguno a sus planteamientos le irroga perjuicios.
Tercero. Que le agravia el Considerando Séptimo, ya que no está de acuerdo en que se haya determinado por la autoridad responsable que la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, pues en la casillas 962 Básica se permitió a 8 electores emitir su voto sin contar con credencial para votar con fotografía, aun y cuando tales ciudadanos se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; dice el quejoso que tales hechos no debieron haber acontecido, pues el secretario debió de evitar que votaran, violando lo establecido en el artículo 216 del código estatal electoral, y que de no haber obrado de esa manera, el resultado de la casilla hubiera sido diferente.
Cuarto. Que le causa agravio el considerando Octavo del fallo controvertido, en el que la responsable desestimó sus argumentos hechos valer en el recurso de queja respecto de las casillas 990 Contigua 2, 991 Básica, 991 Contigua 1, 992 Básica, 993 Básica, 993 Contigua 1, 994 Básica, 995 Básica y 995 Contigua 2, restándole valor jurídico a la declaración de José Trinidad Rueda Jiménez, José Manuel García Guzmán, Elsi Álvarez Sánchez, José Antonio Pérez Hernández, Eloina Pérez Hernández, Gloria López Juárez, Martín Recinos Sánchez y Rosa María Sánchez Hernández.
Que en el inciso G de este considerando la responsable acepta que de las hojas de incidentes de las casillas se advirtió que no se registró incidente alguno, sin embargo acepta que el actor interpuso escritos de incidentes en la casilla 995 Contigua 1.
Que cuando el código dice presión se refiere a los actos intimidatorios no físicos sino morales como se deduce de la exposición de los hechos expuestos en su escrito de queja, las pruebas consistentes, en el dicho de los testigos cuyos testimonios obran en los documentos públicos afectos a la causa con relación a los incidentes registrados en la jornada electoral, más los escritos de protesta presentados oportunamente por su representante, con lo cual hace prueba plena de los hechos demandados, situación que no fue observada en su totalidad por la resolutota.
Quinto. Que le agravia lo resuelto por el tribunal responsable en el Considerando Décimo, respecto de las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 2, 990 Contigua 3, 991 Básica, 991 Contigua 1, 991 Contigua 2, 992 Básica, 992 Contigua 1, 993 Básica, 993 Contigua 1, 994 Básica, 994 Contigua 1, 995 Básica, 995 Contigua 1, 995 Contigua 2, 996 Básica, 1005 Básica y 1007 Contigua 1, pues en las casillas mencionadas y el considerando mencionado, se encuentran situaciones diversas que no fueron debidamente valoradas por la responsable, pues a las pruebas les resta valor a grados de indicios sin haberse tomado en cuenta las diversas pruebas documentales que obran agregadas al sumario, siendo el caso, los actos públicos contenidos en las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, cierre y clausura de casilla y constancias de entrega de los paquetes electorales al consejo respectivo, por lo que es evidente que en el caso concreto se afectó la certeza de la votación.
Respecto al cuadro que elaboró la responsable, dice el actor que en cada una de las casillas que se reseñan, no se estipuló la causa o razón por la que se considera que los paquetes electorales se entregaron dentro de los plazos establecidos en la ley, pues no se determina el lugar y distancia donde se instaló la casilla hasta el lugar en donde se encuentra el consejo municipal, pues si tomamos en consideración que cada una de las casillas se encontraba en la periferia del consejo municipal, no se explica la razón por la cual los paquetes electorales de las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 2, 991 Contigua 1, 993 Básica, 996 Básica y 1007 Contigua 1, se hayan entregado con un margen de más de dos horas de tiempo, por lo que, atentos a lo que establece el artículo 234 fracción I del código electoral local, no se justifica el que se haya rebasado el tiempo prudente y necesario para hacer entrega de los paquetes electorales, pese a que tal norma establece que debe de ser inmediatamente. Lo anterior aunado a que no se tomaron en cuenta las actas de escrutinio y cómputo para determinar el cierre de la votación y clausura de casilla.
Sexto. Que le causa agravio el considerando Quinto de la sentencia impugnada, cuando resuelve respecto de las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 2, 990 Contigua 3, 991 Básica, 991 Contigua 1, 991 Contigua 2, 992 Contigua 1, 993 Básica, 993 Contigua 1, 994 Básica, 995 Contigua 1, 995 Contigua 2, 996 Básica, 1005 Básica y 1007 Contigua 1, pues el tribunal responsable no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el actor en su recurso de queja, ya que como se encuentra acreditado con las documentales públicas consistentes en el encarte que obra en autos, las casillas impugnadas fueron instaladas en un lugar diverso al señalado, pues en todas y cada una de ellas al momento de su instalación previo a la jornada electoral, se señalaron lugares diversos a los contenidos en el encarte, sin que la responsable haya reparado en ello. No está de acuerdo en que la autoridad responsable en ocasiones considera irrelevante el hecho de que hayan presentado escrito de protesta y no se hayan asentado violaciones en las hojas de incidentes, máxime que como se desprende de las actas la votación no se ajusta a la que se recibió en el municipio.
El agravio Primero es inoperante por que además de que el quejoso no controvierte las consideraciones emitidas por el tribunal responsable, que por esa razón deberán seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, éste se limita a decir que quedó comprobada la violación al artículo 210 del código electoral local y que ese simple hecho es suficiente para que se actualice el motivo de nulidad, argumento inatendible pues en ninguna parte de la sentencia se establece que efectivamente se violó tal precepto.
Por otro lado dice el actor que, tomando en cuenta los principios rectores de la materia electoral, así como los valores protegidos por ésta, la instalación de las casillas y la recepción de la votación es prioritario sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casillas, tal aseveración es cierta, siempre y cuando la instalación de las casillas y la recepción de la votación sea apegada a derecho, sin embargo, son desacertados los señalamientos del quejoso respecto de las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 3 y 1006 Extraordinaria 1, ya que en el caso de la casilla 990 Contigua 1, Esmeralda Méndez González si bien no se encuentra en la lista nominal de la casilla en que actuó como segundo escrutador, si pertenece a la sección, requisito exigido por los artículos 136 y 210 fracción I, ya que tal ciudadana está inscrita en la lista nominal de la casilla 990 Contigua 2 con el número consecutivo 335, según se aprecia a foja 1316 vuelta del cuaderno accesorio número 3 del expediente en que se actúa.
En la casilla 990 Contigua 3, actuó como secretario Auria de la Cruz Ramos, quien también pertenece a la sección, y tal ciudadana está inscrita en la lista nominal de la casilla 990 Contigua 2 con el número consecutivo 462, según se aprecia a foja 1281 vuelta del cuaderno accesorio número 3 del expediente en que se actúa.
Y en la casilla 1006 Extraordinaria 1, actuó Napoleón López Torres, quien también pertenece a la sección, y este ciudadano está inscrito en la lista nominal de la casilla 1006 Extraordinaria 1 con el número consecutivo 128, según se aprecia a foja 1390 del cuaderno accesorio número 3 del expediente en que se actúa.
Es inatendible el argumento del quejoso en el que dice que el hecho de que las sustituciones no se hayan registrado en las hojas de incidentes no indica de ninguna manera que se hayan efectuado como los señala el código, pues el tribunal responsable nunca establece tal premisa, según se advierte de la lectura del fallo controvertido.
El segundo agravio es inoperante, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, no se acreditaron los extremos de la causal invocada en las casillas que precisa, según se ve de la sentencia impugnada, incluso, en las casillas que cita en su juicio de revisión constitucional electoral no se acreditó ni siquiera el error en la computación de los votos, según se verá a continuación de la parte que nos interesa del cuadro comparativo que hizo el tribunal local:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | 1-2 Uno menos Dos | Ciudadanos que Votaron conforme a lista nominal | Boletas Extraídas de La Urna | Resultados de la Votación | Diferencia Máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Diferencia Entre 1º. Y 2º. Lugar | Determinante. Comparación entre A y B |
990 C1 | 683 | 263 | 420 | 420 | 420 | 420 | 0 | 165 | NO |
990 C2 | 684 | 290 | 394 | 394 | 394 | 394 | 0 | 127 | NO |
994 B | 600 | 254 | 346 | 346 | 346 | 346 | 0 | 21 | NO |
995 B | 625 | 245 | 380 | 380 | 380 | 380 | 0 | 80 | NO |
995 C2 | 626 | 268 | 358 | 358 | 358 | 358 | 0 | 52 | NO |
1000 EXT 1 | 405 | 168 | 237 | 237 | 237 | 237 | 0 | 94 | NO |
1005 B | 317 | 130 | 187 | 187 | 187 | 187 | 0 | 41 | NO |
1006 EXT 1 | 196 | 83 | 113 | 113 | 113 | 113 | 0 | 2 | NO |
Como se observa, en la comparación entre los distintos rubros como son: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, total de boletas extraídas de la urna y votación total, la diferencia en todas las casillas que citó el actor es cero, por lo que, independientemente de los errores que el quejoso hubiera citado en su recurso de queja, lo cierto es que tales errores no existen.
Es desacertado también el señalamiento de actor cuando sostiene que el tribunal responsable no tomó en cuenta las pruebas documentales como son las actas de escrutinio y cómputo, de donde, según él, se pueden apreciar los errores denunciados, ya que precisamente el cuadro elaborado por la responsable se obtuvo a partir de la información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas. El tribunal del estado estableció al respecto lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala “A” del Tribunal Electoral, toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo de casilla; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 27 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva electoral citada”.
Como se observa, el tribunal responsable para efecto de estudiar la causal de nulidad planteada precisó que los documentos en que se apoyaría serían precisamente entre otras, las actas de escrutinio y cómputo.
El agravio señalado como Tercero es inatendible, pues el actor precisa que no está conforme con la determinación adoptada por la responsable en el Considerando Séptimo del fallo controvertido, en cuanto a la casilla 962 Básica, sin embargo, de la lectura del mencionado considerando se aprecia que la responsable resolvió sobre la casilla 992 Básica no así de la 962 Básica que cita el quejoso. Incluso, las razones que adjudica al tribunal local y motivo de desavenencia que expresa el actor respecto de la casilla 962 Básica no son expuestas en ninguna parte de la sentencia controvertida.
El agravio Cuarto es inoperante, ya que el actor se limita a decir de manera general que le causa agravio el Considerando Octavo de la sentencia recurrida ya que la responsable le resto valor jurídico a las testimoniales de las personas que ahí señala, sin embargo, se abstiene de decir cuál es el valor probatorio que debió otorgársele a dichas testimoniales o en todo caso, lo que se demostraba con tales documentales y que el tribunal estatal no haya observado.
En todo caso, deja de controvertir el enjuiciante las consideraciones emitidas por el tribunal local respecto de las testimoniales y entre las que precisamente se expresan las razones de por qué les disminuye valor y alcance probatorio a tal material probatorio. A manera de ejemplo, respecto de la testimonial de José Manuel Guzmán García el tribunal estableció:
“…Por lo tanto, al pretenderse acreditar la causa de nulidad alegada con la testimonial de José Manuel Guzmán García, la misma carece de valor probatorio alguno puesto que no reúne los principios de espontaneidad, inmediatez y oportunidad en su declaración, al haberla efectuado hasta el día nueve de octubre anterior, esto es, seis días posteriores a la jornada electoral. Además de que los hechos sobre los que declaró el deponente, no le constan al Notario Público, sino que contienen únicamente una relación de actos según el deponente tuvieron lugar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno”.
En cuanto a las testimoniales de José Antonio Pérez Hernández, Eloina Pérez Hernández, Gloria López Juárez, Martín Recinos Sánchez y Rosa María Sánchez Hernández, el tribunal dijo:
“…Por lo que se refiere a las testimoniales de referencia se advierte que su valor constituye un indicio que no está robustecido con otros elementos de convicción para que se acredite que los hechos narrados sucedieron y como mencionan los testitos; además, debe considerarse que dichas testimoniales no son aptas para acreditar lo aseverado pues carecen de valor probatorio al no reunir los principios de espontaneidad, inmediatez, oportunidad y contradicción propias de la prueba testimonial, puesto que la presentaron con seis días posteriores a la jornada electoral. Además, de que los hechos sobre los que declaró el deponente, no le constan al Notario Público, sino que contienen únicamente una relación de actos según el deponente tuvieron lugar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno”.
Es inoperante e inatendible el argumento en el sentido de que en el inciso G de este considerando la responsable acepta que de las hojas de incidentes de las casillas se advirtió que no se registró incidente alguno, sin embargo acepta que el actor interpuso escritos de incidentes en la casilla 995 Contigua 1. Es inoperante por que el actor no establece cuál es el agravio o perjuicio que le causa la consideración que le adjudica a la responsable, pues solo se concreta a manifestar que primero dice la responsable que no se registró incidente alguno, y que luego acepta que el actor interpuso escritos de incidentes en la casilla 995 Contigua 1, pero se abstiene de señalar el daño que le produce tal disertación o en todo caso, cuál debía ser el resultado de haberse tomado en cuenta los escritos de incidentes que reconoce la responsable se presentaron en la casilla 995 Contigua 1.
Es inatendible el argumento del actor por que parte de un mal entendimiento de lo que la responsable en realidad sostiene en esta parte de la sentencia, como se verá a continuación:
El tribunal dice respecto de la casilla 995 Contigua 1 en donde el actor sostiene en el recurso de queja que hubo irregularidades por proselitismo lo siguiente:
“…Del análisis de las hojas de incidentes de las casillas de referencia se advierte que no se registro incidente alguno relacionado con la causa de nulidad de votación recibida en casilla.
De los escritos de incidentes presentados por el representante del Partido Revolucionario Institucional, únicamente en la casilla 995 Contigua 1, se mencionan hechos, tale como: Haciendo labor de proselitismo playera amarillas Alianza 8:00 A.M., gente con su RG, suplente de la Alianza…..etc”.
Como podemos observar, cuando el tribunal local establece que no se registró incidente alguno en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, que guardaran relación con la causa de nulidad alegada, se refería únicamente a las hojas o actas de incidentes que se elaboran en la mesa directiva de casilla por los propios funcionarios que la integran y la cual incluso pueden firman los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, más no se refería a los escritos de incidentes que de manera particular pueden presentar los representantes, ya sea los acreditados en las mesas directivas de casillas o incluso los representantes generales de casillas de los propios partidos políticos; lo anterior con fundamente en el artículo 221 del Código Electoral del Estado de Chiapas que dice:
Artículo 221.- El Secretario de la casilla recibirá los escritos de incidentes y documentos exhibidos por los representantes de los partidos políticos y hará constar en el acta de cierre de votación una relación pormenorizada de ellos y los integrará al paquete electoral.
Los interesados, podrán presentar copia de dichos escritos para que les sea devuelta y firmada por el secretario.
Los integrantes de la Mesa Directiva de casilla se abstendrán de discutir sobre el contenido de esos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.
Por lo tanto, unos son los escritos de incidentes que elaboran las mesas directivas de casillas y otros los que pueden presentar los representantes partidistas, como ocurrió en el presente caso y a los que se refería la autoridad responsable.
En cuanto a la última parte de su agravio, el mismo es inoperante, pues en principio dice el actor, a manera de aclaración que, cuado el código dice presión se refiere a los actos intimidatorios no físicos sino morales, tal y como se deduce de los hechos de su demanda de queja, situación que no controvierte la sentencia ni emite agravio alguno. Se dice que no controvierte la sentencia por que, según se ve, el actor sólo se limita a decir que el código al señalar presión se refiere a actos de naturaleza moral y no físicos, tal como lo hace valer en su recurso de queja, sin embargo, no expresa si la responsable confundió tales términos y eso le generó algún perjuicio. En cuanto a que la responsable no observó en su totalidad las pruebas relacionadas con esta causal de nulidad como son los testimonios, los incidentes registrados en la jornada electoral más los escritos de protesta, tal argumento es inoperante, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, de la lectura del Considerando en estudio, se desprende que el tribunal estatal sí observó el material probatorio, lo desahogó y valoró a la luz de los argumentos hechos valer por el ahora actor en aquel recurso de queja. A manera de ejemplo trascribimos lo siguiente:
En relación con la casilla 990 Contigua 2, se consideró:
“…B) Respecto de la casilla 990 Contigua 2, el representante de la actora se duele de que el representante del Partido Verde Ecologista estaba realizando actos de proselitismo y de la misma manera la señora Irene Vocal del Programa de Oportunidades acarreaba votantes identificados de la “ALIANZA” en taxis del servicio público 121, 114, 129 del sitio Pichucalco, representantes del ayuntamiento (regidores) estaban haciendo proselitismo a favor de la “ALIANZA”.
De la revisión exhaustiva de las constancias que corren agregadas en autos, principalmente de la hoja de incidentes levantada por el funcionario respectivo únicamente se registro el incidente consistente en “se cambió la casilla por cambio de clima (lluvia) “.
Como se podrá advertir el incidente de referencia no tiene relación alguna con la causa invocada por el recurrente, que nos demuestre que en dicha casilla efectivamente se llevaron a cabo los actos de proselitismo a favor de la Coalición, y que pudiera influir en el resultado de la votación.
Además, el actor fue omiso para presentar el día de la jornada electoral escritos de incidentes relacionados con los actos de presión que ahora alega, puesto que en autos no existen, como era su deber; asimismo, no aportó otros elementos de convicción que demostraran su aseveración, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone a quienes afirman probar sus aseveraciones, lo que en la especie no sucedió”.
El análisis y estudio anterior se realizó por cada una de las casillas impugnadas por la causal prevista en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 57 de la ley de medios antes mencionada, según se aprecia de la lectura del considerando controvertido, por lo que, no le asiste la razón al quejoso.
El agravio Quinto es inoperante. Contrario a lo que argumenta el actor, el tribunal local sí tomó en cuenta las diversas pruebas documentales que obraban en el expediente, por lo menos las pertinentes, lo que es apreciable de la lectura del considerando controvertido, tan es así, que a foja 89 de la sentencia se establece:
“…En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 3 de octubre del 2004, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros del ayuntamiento; b) recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 párrafo 1 inciso a) y 27 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”.
La segunda parte del agravio es inoperante, pues contrario a lo que dice el actor, en el Considerando Décimo apartados B) y D) de la sentencia recurrida se establecen las razones por las que la responsable estimó que los paquetes electorales de las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 2, 991 Contigua 1, 993 Básica, 996 Básica y 1007 Contigua, se habían entregado dentro del plazo legal, razones que correctas o no, no son controvertidas por el actor, por lo que, deberán seguir rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
En cuanto al argumento de que los paquetes electorales de las casillas antes mencionadas se entregaron con un margen de más de dos horas, pese a que las mismas se encontraban en la periferia del consejo municipal, tal argumento es novedoso y por lo tanto inoperante.
En efecto, de la lectura del recurso de queja presentado por el actor ante el tribunal estatal electoral, que obra a fojas 2 a la 38 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, no se aprecia argumento alguno como el antes descrito, por lo que, debe ser considerado como inoperante en razón de que, aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
En relación a que no se tomaron en cuenta las actas de escrutinio y cómputo para determinar el cierre de la votación y clausura de casillas, tal argumento es inatendible, pues de las actas de escrutinio y cómputo no es posible obtener la información que dice el actor. Lo anterior es comprobable teniendo a la vista las actas de escrutinio y cómputo utilizadas en las mesas directivas de casillas en la elección municipal de Pichucalco, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En todo caso, la información que dice el quejoso se obtiene de las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, así como de los recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.
En cuanto al agravio Sexto, el mismo es inoperante, ya que el quejoso se duele de que la autoridad responsable no reparó que las casillas 990 Contigua 1, 990 Contigua 2, 990 Contigua 3, 991 Básica, 991 Contigua 1, 991 Contigua 2, 992 Contigua 1, 993 Básica, 993 Contigua 1, 994 Básica, 995 Contigua 1, 995 Contigua 2, 996 Básica, 1005 Básica y 1007 Contigua 1, fueron instaladas en lugar diverso al señalado, sin embargo, de la lectura del Considerando Quinto de la sentencia recurrida se observa que el tribunal local, una vez que analizó el encarte, así como las actas de instalación y cierre de casilla respecto de las casillas antes mencionadas, determinó que éstas no se habían ubicado en lugar diverso al señalado por la autoridad electoral administrativa, argumentos que buenos o malos el actor no controvierte y que por lo tanto, deberán seguir rigiendo el sentido del mismo.
La última parte del agravio es inatendible, pues el actor no precisa a cuáles escritos de protesta se refiere o relacionados con cuáles casillas, así como tampoco precisa a que escritos de incidentes se refiere, además de ser vago el argumento de que la responsable “en ocasiones considera irrelevante el hecho”, pues no es viable determinar a que parte de las consideraciones de la responsable se refiere o en todo caso, por que le causa perjuicio que se hubiere tomado por el tribunal local la determinación de considerar irrelevantes algunos hechos.
En razón de lo anterior, al resultar inoperantes e inatendibles los agravios esgrimidos por el partido accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, en el recurso de queja identificado con el número TEPJE/RQ/069-“A”/2004 y su acumulado TEPJE/RQ/070-“A”/2004.
Notifíquese personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |