JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-447/2003.

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre del año dos  mil tres.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-447/2003, promovido por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano y Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de treinta de septiembre del año dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad TEE/032/03-3, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio de dos mil tres se celebraron elecciones en el municipio de Temixco, Morelos, para elegir a los miembros del ayuntamiento del citado municipio, por el principio de mayoría relativa.

 

II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Temixco, Morelos, realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría relativa, a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

El documento en que se hizo constar el cómputo municipal contiene los resultados siguientes:

 

RESULTADOS

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

10,722

Diez mil setecientos veintidós

Partido Revolucionario Institucional

7,667

Siete mil seiscientos sesenta y siete

Partido de la Revolución Democrática

3,373

Tres mil trescientos setenta y tres

UDEMOR

274

Doscientos setenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

1,086

Mil ochenta y seis

Convergencia

2,702

Dos mil setenta y dos

Partido de la Sociedad Nacionalista

40

Cuarenta

Partido Alianza Social

45

Cuarenta y cinco

Partido México Posible

61

Sesenta y uno

Partido Liberal Mexicano

333

Trescientos treinta y tres

Partido Fuerza Ciudadana

32

Treinta y dos

Candidatos no registrados

39

Treinta y nueve

Votos nulos

695

Seiscientos noventa y cinco

Votación total

27,069

Veintisiete mil sesenta y nueve

 

III. Mediante escrito de trece de julio del año dos mil tres, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano, Verde Ecologista de México, Convergencia y la Coalición Unión Democrática por Morelos, por conducto de sus representantes, ante el Consejo Municipal Electoral de Temixco, Morelos, interpusieron recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.  El citado medio de impugnación se tramitó ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos con el número de expediente TEE/032/03-3.

 

IV. Por sentencia de treinta de septiembre del año dos mil tres, el pleno del tribunal señalado desechó la inconformidad interpuesta por cuanto hace a Convergencia y a la Coalición Unión Democrática por Morelos. Con relación a los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano y Verde Ecologista de México, la autoridad responsable confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, previa recomposición del cómputo, en virtud de la anulación de la votación que hizo respecto de cuatro casillas.

 

Esta resolución le fue notificada a los partidos actores el dos de octubre siguiente.

 

V. Los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes, Fernando Gutiérrez Nava, Laurentino Garastieta Benítez, Enrique Pérez Centeno y Patricia González Salgado, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional, en contra de la sentencia mencionada en el resultando anterior. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el seis de octubre del año dos mil tres.

 

VI. El siete de octubre siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-447-2003.              

 

VII. Por auto de siete de octubre del año dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de dieciséis de octubre del año dos mil tres, se radicó el expediente y se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al impugnarse una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional local dentro de una controversia surgida en los comicios de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento de los nombres de los actores, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento de los nombres y de las firmas autógrafas de los promoventes en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano y Verde Ecologista de México. Además, los mencionados partidos políticos tienen interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tienen la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un recurso de inconformidad en el que fueron recurrentes, y el citado juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

C. El juicio fue promovido por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano y Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes propietarios, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

En efecto, Fernando Gutiérrez Nava, como representante ante el consejo electoral municipal del Partido Revolucionario Institucional, promovió este juicio y aunque no fue quien interpuso directamente el recurso de inconformidad, pues quien lo hizo fue Ricardo Popoca González, cabe precisar que dentro del procedimiento de tal medio de impugnación, mediante escrito de veintinueve de julio del año dos mil tres, Fernando Gutiérrez Nava compareció como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo municipal electoral; esta autoridad, previo requerimiento, informó que dicha persona sí tenía acreditado su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el órgano electoral municipal. Por tanto, la responsable reconoció la personería de Fernando Gutiérrez Nava, por acuerdo de diez de septiembre de este año.

 

Lo anterior es suficiente para tener por acreditada la personería de Fernando Gutiérrez Nava, como representante del Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio de revisión electoral, en términos de la tesis relevante que se encuentra publicada en las páginas 619 y 620 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Tesis Relevantes. El texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO. De acuerdo con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. El concepto “los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional”, contenido en dicho precepto, comprende no solamente a la persona física que signó el escrito que originó este último medio ordinario de impugnación como representante del impugnante, sino también las personas que sucedieron a la primera en la realización de los actos integrantes del proceso respectivo y que dentro de éste, les fue reconocida personería, como representantes del partido político impugnante. Esto es así, porque un medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo. Y, si bien es verdad que uno de los actos más importantes de ese proceso, es el que le da inicio, no menos cierto es que si posteriormente se produjeron otros actos que complementaron el emitido en un principio, no se puede negar que el conjunto de ellos sirvió para alcanzar el fin perseguido. De ahí que si la persona que sucedió al signante del escrito inicial realizó alguno de esos actos de la serie indispensable para el agotamiento del proceso, que culminó con el pronunciamiento de un fallo, aun cuando no haya sido quien suscribió ese escrito inicial, su participación aunada al reconocimiento de su personería por parte de la autoridad responsable, conduce a que quede comprendida dentro del concepto “los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional”, a que se refiere el artículo citado.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-084/97. Partido Revolucionario Institucional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.  Secretario: David Solís Pérez”.

 

Por otro lado, Laurentino Garastieta Benítez, Enrique Pérez Centeno y Patricia González Salgado, respectivamente, promovieron este juicio de revisión constitucional electoral, como representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Liberal Mexicano y Verde Ecologista de México. Los citados fueron las personas que interpusieron el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que tienen acreditada su personería en términos del artículo 88, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue  presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro  días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema  de Medios  de Impugnación en Materia Electoral, toda  vez que la resolución impugnada se notificó al  partido  actor, el  dos de octubre del año dos mil tres y la demanda se presentó el seis de octubre siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Morelos, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los partidos actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 39, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico de los accionantes, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia. El texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene. como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, por las siguientes razones.

 

Debe tomarse en cuenta que en este juicio, los actores plantean argumentos contra la parte de la sentencia reclamada en la que se desestimó el agravio de inconformidad, en el que se hizo valer la nulidad de la elección, prevista en el artículo 268, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos. El planteamiento de inconformidad se sustentó, en que como se había declarado la nulidad de la votación recibida en casillas correspondientes a once de las secciones electorales, que según los inconformes equivalían al 26% de las cuarenta y dos secciones  instaladas en el municipio, entonces se surtía la causa de nulidad de la elección, establecida en el precepto indicado. En la sentencia reclamada, fue desestimado este planteamiento, por lo que en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el actor formula agravios en contra de esa desestimación.

 

En tales condiciones, basta con que en los agravios de la demanda de este juicio se insista en la nulidad de la elección, para que esta sala superior deba emitir una decisión al respecto, con lo cual se produce la posibilidad, en su caso, de cambiar el resultado de los comicios del municipio de Temixco, Morelos.

 

Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado de la elección en el municipio de Temixco, Morelos y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Morelos, los integrantes electos por el principio de mayoría relativa de los ayuntamientos de Morelos toman posesión de sus cargos el primero de noviembre del año dos mil tres.

 

TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“...

 

III. Entrando al fondo del asunto, tenemos que en el primer agravio, los recurrentes manifiestan que en la jornada electoral del seis de julio del año dos mil tres, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Temixco, Morelos, por el principio de mayoría relativa, en algunas de las casillas se actualizó la causal de nulidad contenida en el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dice: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes: La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código’. Hacen ver los recurrentes que dicha causal se presentó en las casillas que más adelante se indican, dado que no se asentó por qué fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla personas no autorizadas, no se asentó la causa por la cual los suplentes generales no asumieron la función de los ausentes y el procedimiento que se siguió para designar a quienes conformaron las mesas directivas de casilla sin estar autorizados. En la siguiente tabla encontraremos relacionadas las casillas comprendidas en esta supuesta irregularidad, conteniendo los siguientes datos: en primer lugar el cargo; a continuación las personas autorizadas como funcionarios de casilla por el Instituto Estatal Electoral, con apego al encarte o cuarta publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casilla para la elección de ayuntamientos y diputados al congreso de esta entidad federativa; y después se nombran las personas que formaron parte de las mesas de casilla, no obstante que no estaban autorizadas como funcionarias de las mismas, por el instituto mencionado, durante la jornada electoral en comento. Las casillas cuestionadas, cargos y personas de la municipalidad son:

 

Municipio de Temixco, Morelos.

 

Casilla

Cargo

Persona autorizada

Persona no autorizada

No. de fojas de lista nominal de casilla

611 C1

1er escrutador

Ávila Barragán Mireya

Balsa Barcenas Arminda

No listada

 

2º escrutador

Ávila Barragán Alejandro

López Guzmán Arturo Josafat

No listado

616 G1

Secretario

Viceros Ramírez Verónica

Guillermo Mejía M.

Nueve

 

1er escrutador

Ramírez Alvillar Adriana

Carolina Valencia C.

Quince

619 B

Secretario

Amaro Valladares Ismael

Román Peralta Sergio

No listado

625 C1

1er escrutador

Álvarez Gutiérrez Guadalupe

Hernández Acevedo Salvador

No listado

627 B

2º escrutador

Escobar Rogel Rosa María

Silvia Flores García

Diecinueve

633 C1

2º escrutador

Alcocer Obregón Erika Noemí

Ortega Ruiz Rafael

Trece

634 C

2º escrutador

Mújica Rentería Verónica

Paz Jarillo

No listado

636 C

1er escrutador

Flores Sotelo Norma

Morales Gutiérrez Claudia

Veinticinco

641 B

2º escrutador

García Pedroza Adrián

Lizbeth Karina Bravo Díaz

Seis

648 C

Presidente

García Franco Jacqueline

Reynoso Monrroy Magaly Lizeth

Diecisiete

652 B

1er escrutador

Coloxtitla Marquina Rebeca

Domínguez Peña Cirila

Diecisiete

 

 

2º escrutador

Campos Olivares Margarito

Hernández Nava María Isabel

Once

652 C1

1er escrutador

Domingo Peña Cirila

Coloxtitla Marquina Rebeca

Veinte

 

 

En relación a este agravio expresa el tercero interesado que:

 

‘La parte recurrente omite flagrantemente indicar si tales personas que aduce recibieron la votación no pertenecían a la sección electoral correspondiente, a efecto de que el órgano sancionador, como lo es, el tribunal electoral cuente con los elementos de juicio respectivos y graciosamente pretende que este cuerpo colegiado supla la deficiencia de la queja pues como se puede apreciar, de manera somera solamente se refiere a la supuesta presencia de otra u otras personas ajenas al padrón de funcionarios y de manera obscura no indica cuál es su procedencia, si se encuentran en el padrón de la sección respectiva o que se le impute una ubicación extraña a la sección, presupuestos legales que sustentarían su pedimento de nulidad, lo cual no realizó y en el supuesto sin conceder de que tales personas se encuentren, como malamente lo menciona el recurrente, fungiendo como funcionarios si los mismos pertenecen a la sección electoral no existe violación alguna, atendiendo al propio criterio jurisprudencial que indica la parte recurrente bajo el rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS, LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN, en consecuencia se dan dos presupuestos legales:

 

Primero: Que no sea una persona designada, lo cual no aconteció en el presente caso.

 

Segundo. Se haya procedido a designar a alguna persona que perteneciera a la misma sección, y la persona o personas que señala el recurrente, salvo prueba en contrario, en el supuesto no concedido, si pertenecen a la sección electoral’.

 

En esencia sostiene que las personas que fungieron como funcionarios de casilla sin estar autorizados previamente conforme al procedimiento, por el hecho de pertenecer a la sección electoral correspondiente no genera violación alguna atendiendo al propio criterio jurisprudencial que indica la parte impugnante.

 

Igualmente señala que al haberse hecho la sustitución de funcionarios de casilla existió la conformidad de los partidos recurrentes ya que no se opusieron a tal circunstancia porque se cumplieron con los requisitos legales en su momento haciendo propia la tesis de jurisprudencia que invocan los impetrantes con el texto ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares) solicitando que opere en beneficio de si mismo.

 

Dicho motivo de inconformidad es fundado respecto de algunas casillas e infundado en relación a otras.

 

El Código Electoral para el Estado de Morelos prevé en sus artículos 153, 156, 157, 158, 159, 171 y 172 el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, de los que se transcribe su parte conducente:

 

‘Artículo 153.

El procedimiento para designar a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, se sujetará a lo siguiente:

 

I...

 

II. Una vez recibida la información del número de empadronados en las secciones comprendidas en cada municipio y distrito electoral, el Consejo Estatal sesionará para determinar, por insaculación del listado nominal, a presidentes, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes generales, de cada una de las mesas de casilla, insaculando el número suficiente de ciudadanos, con el fin de elegir a los que reúnan el perfil;

 

III. Los Consejeros tendrán 5 días a partir de la sesión mencionada en la fracción anterior, para evaluar y conocer de objeciones o de impedimentos y seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos, con el apoyo de las Direcciones Ejecutivas del Instituto que sean competentes; aprobando las designaciones respectivas en la siguiente sesión; y

 

IV...

 

Artículo 156.

 

Vencido el término de 5 días a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral sesionará para:

 

I. Resolver sobre las objeciones presentadas y hacer en el caso que proceda, los cambios y las nuevas designaciones;

 

II...

 

Artículo 157.

 

El Consejo Estatal Electoral, difundirá por segunda vez, el tercer domingo del antepenúltimo mes del día de la elección ordinaria, numeradas progresivamente, el número de las casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de sus integrantes.

 

...

 

Artículo 158.

 

El Consejo Estatal Electoral, difundirá por tercera ocasión, dentro de los quince primeros días del mes que anteceda al mes de la elección ordinaria, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, la lista de casillas, su ubicación y los nombres de sus integrantes con las modificaciones que hubiesen procedido.

 

...

 

Dentro de dicho período deberá notificarse personalmente a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, sus respectivos nombramientos, salvo que el Consejo Estatal Electoral, determine otro plazo.

 

Artículo 159.

 

Si después de la tercera publicación ocurren causas supervenientes fundadas, el Consejo Estatal Electoral podrá hacer los cambios que se requieran y tratándose de la ubicación de las casillas, mandará fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación’.

 

En el mismo código se prevé el procedimiento para sustituir a funcionarios de casilla que no asistan a cumplir con el cargo para el cual fueron seleccionados según se puede apreciar en los siguientes artículos:

 

‘Artículo 171.

 

El día de la elección, a las 8 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios o en su caso suplentes, de las mesas directivas de las casillas, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los Partidos Políticos que concurran, levantando el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente al inicio de la jornada, en la que deberán certificar que se comprobó que las urnas estaban vacías.

 

...

 

Artículo 172.

 

De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes;

 

II. Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el Presidente o su Suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

III. De no estar presente ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.

 

En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o los observadores; y

 

IV. El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección’.

 

El artículo 173 del Código Electoral para el Estado de Morelos, menciona que: ‘De la instalación de la casilla se levantará un acta, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, la que deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los Partidos Políticos. La falta de firma de los representantes no invalidará el contenido del acta’.

 

Al efecto, el artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, cita que: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: ... V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código...’.

 

Este cuerpo colegiado advierte que, como se aprecia de la anterior tabla, efectivamente algunas de las personas que asumieron cargos de funcionarios de algunas mesas directivas de casilla, como se asienta en ella, no se encuentran listadas en el encarte, ni en las listas nominales de casilla, empero, conformaron o integraron las mesas directivas de las mismas, considerando este organismo judicial que es de anularse la votación de las casillas identificadas como: 611 Contigua 1, dado que conformó la casilla Balsa Barcenas Arminda y López Guzmán Arturo Josafat en lugar de Ávila Barragán Mireya y Ávila Barragán Alejandro como primero y segundo escrutador respectivamente; 619 Básica habida cuenta que integró casilla Román Peralta Sergio en lugar de Amaro Valladares Ismael como secretario; 625 Contigua 1 pues conformó casilla Hernández Acevedo Salvador en lugar de Álvarez Gutiérrez Guadalupe como primer escrutador y 634 Contigua 1 puesto que integró la casilla Paz Jarillo en lugar de Mujica Rentería Verónica como segundo escrutador. Lo anterior es así, debido a que, por disposición del artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, la votación recibida en una casilla será nula: ‘cuando se acredite que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por este código’.

 

Disposición que no exige, ninguna otra condición para que hipotéticamente opere, corno pudiera ser el elemento determinancia, consecuentemente, al no estar autorizadas en el encarte las personas antes citadas para conformar casilla, ni habiendo estado inscritas en las listas nominales que sirvieron de base para que el electorado emitiera su voto y habiendo formado parte de las mesas de las casillas de que se trata, lo conducente es anular la votación en cada uno de esos casos.

 

Por el contrario, tratándose de las siguientes casillas 616 Geográfica 1, 627 Básica, 633 Contigua 1, 636 Contigua 1, 641 Básica, 648 Contigua 1, 652 Básica y 652 Contigua 1, se advierte que quienes las conformaron como emergentes fueron personas inscritas en las listas nominales, cuya designación debió ajustarse al procedimiento dispuesto por el artículo 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, sin embargo al haber desarrollado los cargos sin que exista en el momento inconformidad al respecto es de presumirse que hubo acuerdo de los partidos políticos contendientes con lo acontecido y en tal virtud al encontrarse inscritos en la lista nominal de electores de la respectiva sección, las sustituciones de los funcionarios de casilla ausentes es válida en toda su actuación, aún cuando en las actas de jornada electoral, en las actas de incidentes de casilla y en las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, no se haya asentado por qué fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla personas no autorizadas o diferentes a las consignadas en el encarte, así como no se haya asentado la causa por la cual los suplentes generales no asumieron la función de los ausentes y no se haya asentado el procedimiento que se siguió para designar a quienes conformaron mesas directivas de casilla sin estar autorizados. Lo anterior, es así, debido a que no existe alguna disposición legal que contempla a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a efectuar anotación alguna de las causas o motivos por los que personas no contempladas en el encarte hayan ocupado cargos de esa exclusividad, así como hacer constar la causa por la que los suplentes generales no asumieron la función de los ausentes y/o el procedimiento que se siguió para designar a quienes conformaron mesas directivas de casilla, pese a no estar autorizados, dado que los funcionarios de casilla plasman su actividad en formatos aprobados y emitidos previamente por el Consejo Estatal Electoral, los que no exigen para su llenado los elementos que aducen los inconformes. Consecuentemente, no ha lugar a anular la votación en las casillas citadas, en razón de que se integraron con personas que acudieron a votar y estaban inscritas en las listas nominales, bajo el supuesto de que no se encontraba la persona autorizada a la hora establecida para la instalación de dichas mesas.

 

De allí que las listas nominales de electores tengan valor pleno para comprobar la circunstancia de que las personas que fungieron como funcionarios de casilla se encuentran inscritos dentro de la sección correspondiente y, por lo tanto, legalmente pueden desempeñar el cargo con el cual suscribieron las actas de la jornada electoral en cada caso y, por ende, desarrollar las funciones inherentes al puesto, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla’.

 

Como es de apreciarse en la tesis transcrita existen dos aspectos medulares que deben de tomarse en cuenta para proceder a decretar la nulidad de la votación en una casilla y que son: que la persona que se desempeñe como funcionario de casilla no haya sido designado mediante el procedimiento establecido en la ley y que no pertenezca a la sección electoral donde se encuentre ubicada la casilla. En esas condiciones en el presente caso se surte una de ellas pero no las dos, por lo que, es procedente la anulación en los casos señalados, así como la conservación de los actos celebrados por los funcionarios sustitutos que sin estar autorizados actuaron como tales encontrándose inscritos en la lista nominal de electores, aplicando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en concordancia con la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o. párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o. párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Tercera Época:

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral).

 

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98’.

 

IV. Por otro lado los impugnantes en la parte final del mismo primer agravio, señalan que al actualizarse en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Temixco, Morelos, del seis de julio del año dos mil tres en las casillas 611 C1, 616 G1, 619 B, 625 C1, 627 B, 633 C1, 634 C1, 636 C1, 641 B, 648 C1, 652 B y 652 C1, la causal de nulidad invocada en el artículo 266, fracción V, del código electoral de esta entidad federativa, o sea la recepción de la votación por organismos o personas distintos a los facultados por el código electoral del Estado se actualiza la causal de nulidad de la elección contemplada en la fracción I del artículo 268 de dicho código, que establece: ‘Una elección podrá declararse nula, cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente’.

 

En efecto dicho articulo refiere los casos en que una elección puede declarase nula y en forma taxativa especifica en su fracción I que ello podrá hacerse cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las seccionas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente. La pretensión de los recurrentes en ese sentido la apoyan en la hipótesis de que la causal de la fracción V del artículo 266 del código electoral,  se dio en las doce casillas que ellos en forma concreta impugnan en su escrito inicial y en el aclaratorio, lo cual no puede ser en razón de que los impetrantes le dan el mismo significado a los términos casilla y sección electoral.

 

Lo anterior implica una confusión que debe ser aclarada por las consecuencias jurídicas que ello acarrea, ya que, la sección electoral viene a ser el continente y la casilla el contenido. Si cada una de las secciones electorales solamente contuviera una casilla, no habría problema en  expresarnos indistintamente para referirnos a una sola situación, más sin embargo con la diferencia establecida es necesario precisar que el artículo 268 se refiere a las secciones electorales y no a casillas electorales.

 

En tal virtud, para que prospere la nulidad de la elección deben ser declaradas existentes las causales de nulidad a que se refiere el artículo 266 en un veinte por ciento de aquellas, o sea, haberse declarado su existencia en todas las casillas que comprenda la sección electoral de que se trate y no solamente en alguna de ellas como lo pretenden los recurrentes.

 

En ese orden de ideas, el número de casillas en las que hicieron valer la causal de nulidad de la votación en base a la fracción V del artículo 266 son doce y el número de secciones que integran el Municipio de Temixco, Morelos son cuarenta y dos con un total de noventa y ocho casillas, según la cuarta publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casilla y de los lugares de su ubicación lo que se demuestra en el siguiente cuadro:

 

 

SECCIÓN

TIPO

TIPO

TIPO

TIPO

 

 

611

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

613

Básica

 

 

 

 

 

614

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

615

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

616

Básica

Contigua 1

Geográfica

 

 

 

617

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

618

Básica

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

 

 

619

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

620

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

621

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

622

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

623

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

624

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

625

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

626

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

627

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

628

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

629

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

630

Básica

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

 

 

631

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

632

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

633

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

634

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

635

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

636

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

637

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

638

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

639

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

640

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

641

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

642

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

643

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

644

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

645

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

646

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

647

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

648

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

649

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

650

Básica

Contigua 1

 

 

 

 

651

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

652

Básica

Contigua 1

Contigua 2

 

 

 

653

Básica

Contigua 1

Geográfica 2

 

 

TOTALES

42

42

40

14

2

98

 

 

Como podrá observarse cuando el artículo 268 establece que la nulidad de la elección puede declararse nula cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, debe entenderse que el término sección electoral se integra con una o varias casillas como es el caso del municipio de Temixco, Morelos, en algunas de ellas podemos encontrar casillas Básicas, solamente y en otras secciones además de las Básicas Contiguas.

 

Suponiendo sin conceder, que en todas las casillas donde fue invocada la causal de nulidad de la fracción V del artículo 266 del código electoral, fuera nulificada la votación recepcionada encada una de ellas, el número de casillas impugnadas bajo dicha causal es de doce y el número de secciones que conforman la municipalidad es de cuarenta y dos conteniendo cada sección distinto número de casillas no siendo aplicable el razonamiento a que arriban los impugnantes por lo siguiente:

 

En concepto de este organismo judicial, es menester que se declare la nulidad mínimo en el veinte por ciento de las secciones, pero comprendiendo la totalidad de las casillas de que se compone cada una de ellas, no bastando para causar la nulidad de la elección, que se decrete la nulidad de la votación sólo en alguna de las casillas que correspondan a las secciones de que se trate. Lo anterior, es así, dado que:

 

La sección 611 comprende las casillas 611 B y 611 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la 611 C1, no así de la casilla 611 B.

 

La sección 616 comprende las casillas 616 B, 616 C1 y 616 G, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 616 G1, no así de las casillas 616 B y 616 C1.

 

La sección 619 comprende las casillas 619 B y 619 C1, empero, se pide solo la nulidad de la votación de la casilla 619 B,  no así de la casilla 619 C1.

 

La sección 625 comprende las casillas 625 B y 625 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 625 C1, no así de la casilla 625 B.

 

La sección 627 comprende las casillas 627 B y 627 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 627 B, no así de la casilla 625 C1 (sic).

 

La sección 633 comprende las casillas 633 B y 633 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 633 C1, no así de la 633 B.

 

La sección 634 comprende las casillas 634 B, 634 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 634 C1, no así la casilla 634 B.

 

La sección 636 comprende las casillas 636 B, 636 C1, 636 C2, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 636 C1, no así de las casillas 636 B y 636 C2.

 

La sección 641 comprende las casillas 641 B y 641 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 641 B, no así de la casilla 641 C1.

 

La sección 648 comprende las casillas 648 B y 648 C1, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de la casilla 648 C1, no así de la casilla 648 B. 

 

La sección 652 comprende las casillas 652 B, 652 C1 y 652 C2, empero, se pide sólo la nulidad de la votación de las casillas 652 B y 652 C1, no así de la casilla 652 C2.

 

Ante ello, es evidente que no se surte cabalmente en el caso que nos ocupa, la hipótesis del artículo 268, fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos, es decir, al hablar de secciones el legislador, quiso abarcar a su vez todas las casillas de que se compone cada una de ellas, para así aducir la nulidad de la elección, es decir, debe declararse la nulidad de la votación en todas las casillas que conforman cada sección y en conjunto llegar al veinte por ciento de las mismas, para proceder a decretarse la consecuencia del multicitado artículo 268, fracción I, pues interpretarse que para ello sólo basta nulificar la votación en alguna de las casillas que integran las secciones, es ir contra la interpretación funcional y gramatical de lo dispuesto por el indicado precepto.

 

Consecuentemente, se declara infundado el agravio que en esta parte hacen valer los impugnantes.

 

...”.

 

 

CUARTO. En la demanda se advierte que el actor expresó como agravios, lo siguiente:

 

“...

 

Los actos que hemos impugnado, resultan violatorios de las disposiciones constitucionales citadas, por las consideraciones que expresamos a continuación:

 

Los procesos electorales se rigen por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Esta Sala ha sostenido en reiteradas resoluciones que:

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.

 

De acuerdo con este criterio de nuestro máximo tribunal, se infiere que, por encima de las causales que limitativamente establece el código electoral del Estado, una elección es ilegal, y consecuentemente nula, cuando no se observan los principios de certeza, objetividad, legalidad, equidad e imparcialidad que previene nuestro texto constitucional.

 

Precisamente para velar por la vigencia y observancia de esta constitucionalidad es que se instituye el tribunal electoral y que, en términos de los dispuesto por el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le faculta para revisar los actos de las autoridades electorales locales: ‘... que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernadores, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de Diputados Locales y de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal’. Por medio del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Los candidatos a Presidente Municipal de Temixco, Morelos, propietario y suplente, resultan inelegibles para ocupar dichos cargos:

 

Como máximo órgano electoral y con base en las atribuciones que le confiere la Constitución General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacemos valer ante esta Sala, como una causal de nulidad de la elección, la prevista por la fracción III del artículo 268 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Al efecto, manifestamos bajo protesta de decir verdad que los hechos y las pruebas que fundamentan y acreditan la procedencia de esta causal, no fueron de nuestro conocimiento sino con posterioridad a la interposición del recurso de inconformidad ante el tribunal estatal electoral y una vez que se habían agotado las etapas de preparación, jornada electoral y calificación de la elección, del proceso electoral para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Temixco, Morelos, por lo que no fue posible hacerla valer en las etapas previas de este proceso.

 

Sin embargo, y como lo veremos más adelante, se han cometido violaciones constitucionales que son determinantes para el resultado final de las elecciones.

 

Pasamos a exponer nuestros argumentos:

 

Este tribunal ha sostenido enfáticamente que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral: ‘... son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico- político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables...’.

 

Consecuentemente, por tratarse de una cuestión de orden público, de obediencia inexcusable y no ser renunciables, toda autoridad electoral, incluida a la encargada de velar la constitucionalidad de los actos de las demás, está obligada a verificar que esos principios se observen en cada una de las etapas del proceso, aún de manera oficiosa, máxime si se trata de los requisitos constitucionales para acceder a un cargo de elección popular.

 

Veremos a continuación que, contrariando los principios de certeza y legalidad de los procesos electorales que consagra la Constitución, en el proceso de elección de Ayuntamiento del Municipio de Temixco, Morelos, se ha permitido participar y se han declarado electas a personas que no reúnen los requisitos de elegibilidad que previene la constitución local, no obstante que estos requisitos constitucionales debieron revisarse minuciosa y oficiosamente, por las autoridades electorales, precisamente para evitar cualquier trasgresión constitucional de esta naturaleza.

 

El artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, dispone, en sus fracciones I y V, lo siguiente:

 

‘Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

 

I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

 

II...

 

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

 

...’.

 

En  lo que se  refiere a los  Morelenses  por residencia,  la  propia Constitución del Estado dispone:

 

‘Artículo 11.

 

Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas que tengan residencia habitual en el Estado por más de cinco años, y que además, durante ese tiempo, hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad; salvo los que por cualquier circunstancia hayan manifestado a la autoridad municipal su deseo de conservar su calidad de origen’.

 

Por su parte, el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos, determina:

 

‘Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los Ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

 

No son elegibles para los puestos de elección popular, quienes hubieren ejercido los cargos de: Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral para el siguiente proceso electoral; así como las demás personas que refiere la Constitución Política del Estado de Morelos, en el modo y términos que establece’.

 

Por último, el artículo 268 del propio código electoral determina que:

 

‘Una elección podrá declararse nula, cuando:

 

...

 

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código’.

 

Ahora bien, el Partido Acción Nacional registró como integrantes de la fórmula para contender por la Presidencia Municipal de Temixco, Morelos, al señor Arquitecto Noé Gregorio Sánchez Cruz como propietario y al señor Gumersindo Álvarez Sotelo, como suplente, según puede observarse en la documentación electoral que la autoridad impugnada remitirá a esta Sala.

 

Noé Sánchez Cruz no reúne el requisito de residencia mínima de diez años en el estado de Morelos.

 

Por principio de orden, analicemos primero el caso del Arquitecto Noé Gregorio Sánchez Cruz.

 

El señor Sánchez Cruz, al registrarse como candidato, manifestó tener su domicilio en la calle de Ontario número 29, Fraccionamiento Burgos de Cuernavaca, en el Municipio de Temixco, Morelos, y para reunir el requisito electoral para su registro, acompañó constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, con la que pretendió acreditar, tanto su lugar de residencia como el tiempo de vivir en el municipio que hemos venido citando.

 

Es el caso que, casualmente hemos tenido conocimiento, el pasado veintitrés de septiembre, que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el señor Noé Gregorio Sánchez Cruz adquirió un inmueble ubicado en el Municipio de Temixco, Morelos, operación de compraventa que consta en la escritura pública 70,867 pasada ante la fe del licenciado Hugo Salgado Castañeda, notario público número dos de esta ciudad.

 

En el capítulo de generales de dicho instrumento público se dice textualmente:

 

‘...

 

El señor Noé Sánchez Cruz, de nacionalidad mexicana originario de la Ciudad de México, Distrito Federal, en donde nació el día veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, casado, arquitecto, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta sin comprobarlo, con Registro Federal de Contribuyentes número SACN-550621, con domicilio en Leorna cincuenta y seis guión doscientos dos, colonia Prado Coapa, Delegación Holpon (sic), en la Ciudad de México, Distrito Federal, de paso por esta ciudad, quién se identifica con credencial del Colegio de Arquitectos de México, Distrito Federal.

 

...’.

 

De esta declaración rendida ante depositario de la fé pública, destacan las siguientes circunstancias plenamente aceptadas por el arquitecto Noé Sánchez Cruz, a saber:

 

Primero. El señor arquitecto Noé Gregorio Sánchez Cruz no es originario del Estado de Morelos, pues su lugar de nacimiento es el Distrito Federal, como el mismo lo reconoce.

 

Segundo. En el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, nueve años antes de su participación como candidato la alcaldía de Temixco el señor Noé Gregorio Sánchez Cruz tenía su domicilio y lugar de residencia, en la calle Leorna número cincuenta y seis, en la Colonia Prado Coapa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, como el mismo lo admite en la propia escritura pública que mencionamos.

 

Como originario de una entidad distinta a Morelos, el señor arquitecto Noé Gregorio Sánchez Cruz, suponiendo sin conceder que fuera morelense por residencia, y que reuniera las condiciones que para tener tal carácter establece la Constitución Política local, debió acreditar tener una residencia en el Estado: ‘...con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección...’, como lo marca el texto constitucional, lo que no sucedió.

 

La vecindad y la residencia ha sostenido este tribunal en la tesis publicada en la Memoria 1994, Tomo II, página 744 y siguientes no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben de acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir agrega la tesis en cita para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

 

Como también lo ha sostenido esta Sala, el requisito de residencia tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.

 

Ahora bien, cabe aquí preguntar: ¿Es suficiente la constancia de residencia que le expidió la autoridad municipal a Noé Gregorio Sánchez Cruz, para acreditar el requisito de residencia por un mínimo de diez años en el Municipio de Temixco, Morelos?

 

Antes de contestar debemos advertir que la carga de la prueba respecto al mínimo de residencia en el municipio, le corresponde precisamente al candidato impugnado; así se desprende de la tesis sostenida por esta sala y que a la letra dice:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila’.

 

Volviendo a la pregunta planteada, y tomando en consideración que corresponde al candidato o a su partido el acreditar la residencia en el municipio y sin perder de vista que, por no ser morelense por nacimiento, Noé Sánchez Cruz debió acreditar, además, una residencia mínima de diez años en Morelos, podemos contestar que, efectivamente, este requisito constitucional no se acredita plenamente con la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, pasamos a explicarlo:

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia consultable en el apéndice 1995, Tomo VI, Sexta Época, página 152, ha sostenido que:

 

‘Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio’.

 

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito ha sostenido:

 

‘CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS   AYUNTAMIENTOS   DEL   ESTADO   DE   MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.

 

Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: Xl, 2o, J/23, Página: 94’.

 

Es pertinente anotar que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos tampoco contiene disposición alguna, que faculte al secretario del ayuntamiento o al propio presidente municipal para expedir este tipo de constancias.

 

Sin embargo, también es pertinente citar que, conforme al artículo 6° de la propia ley: ‘Las personas que integren la población de los Municipios podrán tener el carácter de habitantes y transeúntes’ y que ‘Para los efectos del párrafo anterior, son habitantes todas las personas que tengan domicilio fijo en el territorio municipal y que hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad; y transeúntes las personas que, sin residir habitualmente en el Municipio, permanezcan o viajen transitoriamente en su territorio’.

 

El artículo 7o señala con claridad:

 

‘Los habitantes se considerarán vecinos de un Municipio cuando, satisfaciendo los requisitos del Artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se encuentren en alguno de los casos siguientes:

 

Tener cuando menos seis meses de haber establecido su domicilio fijo dentro del territorio municipal; o

 

Manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, el deseo de establecer su domicilio fijo en territorio del Municipio y acreditar el haber renunciado ante la autoridad municipal de su domicilio anterior al derecho de vecindad que le correspondía.

 

En ambos casos el interesado que satisfaga los citados requisitos podrá solicitar y obtener su inscripción como vecino en el padrón municipal’.

 

Tenemos la certeza de que la constancia con la que se pretendió acreditar el tiempo mínimo de residencia, sin dejar de tomar en cuenta que le correspondió al candidato impugnado acreditar este extremo, no reúne los requisitos necesarios para ser considerada prueba plena que acredite que se ha satisfecho el requisito constitucional, en los términos que han señalado las ejecutorias citadas, pero más aún, el posible indicio que la constancia de residencia pudiera constituir respecto a esa residencia, hoy se ve controvertido con una declaración hecha por propia voluntad del señor Noé Sánchez Cruz, ante fedatario público, en agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en donde sostiene que en ese momento, su domicilio se encontraba en la Ciudad de México, Distrito Federal, muy lejos del municipio que hoy pretende gobernar.

 

En cuanto al valor probatorio que tiene el documento público en donde consta esta declaración espontánea y libre de presiones de Noé Sánchez Cruz, debemos asentar lo que el Código Procesal Civil del Estado de Morelos, establece al respecto:

 

‘Artículo 437.

 

Documentos públicos. Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter tanto los originales como sus copias auténticas firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.

 

La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar además por la existencia regular en los documentos, de sellos, firmas, u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes’.

 

Por tanto, son documentos públicos:

 

‘I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

 

...

 

Artículo 491.

 

Valor probatorio pleno de los documentos públicos. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos indubitables, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde’.

 

A ello, debe aunarse la definición que establece la Ley del Notariado vigente en Morelos respecto a la persona del notario y los alcances de su función citamos:

 

‘Articulo 9.

 

Notario es el profesional del Derecho encargado de la función pública notarial, consistente en dar forma legal a la voluntad de las partes, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y los testimonios correspondientes. En su función, está comprendida la autenticación de hechos’.

 

Para que un candidato resulte elegible es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que por ley se establezca al efecto, en consecuencia, basta la demostración de la ausencia de uno de ellos, para que el candidato en cuestión tenga la calidad de inelegible.

 

Es obvio, claro y evidente que las consideraciones expuestas y la documental aludida, por su peso probatorio, desvirtúan el contenido de la constancia de residencia que se exhibió al momento del registro del candidato impugnado y como consecuencia, debe concluirse que no se reúnen los requisitos de elegibilidad de Noé Gregorio Sánchez Cruz para ser Presidente Municipal de Temixco.

 

Gumersindo Álvarez Sotelo no se separó del cargo de servidor público de la federación, para contender como candidato.

 

Analicemos ahora el caso de su suplente, el ex diputado federal Gumersindo Álvarez Sotelo.

 

El señor Gumersindo Álvarez Sotelo fue electo como diputado federal por el Segundo Distrito Federal del Estado de Morelos, durante el proceso electoral del año dos mil.

 

Como lo acreditamos con la constancia expedida por el señor Sergio Ordoñez Torres, Director General de Finanzas de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Gumersindo Álvarez Sotelo fungió como diputado federal en la LVlll legislatura federal, durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, coincidente con los meses calendario en los que se desarrolló el proceso electoral en Morelos, y, subraya el documento, sí fue diputado federal en la LVIII legislatura en los meses antes señalados.

 

Recordemos ahora que el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, dispone, en su fracción V, lo siguiente:

 

‘Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

 

...

 

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

 

...’.

 

El artículo 108 de la Constitución General de la República, determina que: ‘Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones’.

 

Antes de continuar, es prudente citar la siguiente tesis:

 

‘ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO. El artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles’.

 

No cabe duda alguna que, al ser reputado como servidor público por la Constitución, quien desempeña el cargo de Diputado Federal está impedido para ser candidato a miembro del ayuntamiento, si no se separa de esa representación, con noventa días de anticipación a la elección, impedimento que le deviene de ser considerado empleado de la federación, por definición constitucional y por las propias funciones que desempeña.

 

Dice la tesis transcrita, que el objetivo del legislador, al exigir la separación definitiva de los cargos que la propia constitución previene, a quienes aspiren a contender por una diputación federal, es que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

 

Es evidente que, en tratándose de la limitante que señala la Constitución de Morelos, al establecer como requisito para ser miembro de un ayuntamiento el no ser funcionario o empleado de la federación, encuentra el mismo sustento interpretativo: un diputado federal puede tener influencia preponderante en la voluntad de los votantes del municipio comprendido dentro del distrito electoral de las entidades donde ejerza sus funciones, lo que afecta, desde luego, el principio de equidad de los procesos electorales y de ahí la necesidad de separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral.

 

Como hemos dicho y tal como ha quedado acreditado, Gumersindo Álvarez Sotelo, Diputado Federal por el Segundo Distrito Federal del Estado de Morelos, dentro de cuya jurisdicción se encuentra el Municipio de Temixco, no abandonó su cargo o empleo en la federación para contender como candidato suplente a la alcaldía de la localidad mencionada y, con ello, se encuentra impedido para acceder al cargo, por no reunir los requisitos constitucionales para ello.

 

Siendo inelegibles ambos candidatos, la elección deberá declararse nula.

 

Recordemos ahora que el artículo 268 del Código Electoral de Morelos determina:

 

‘Una elección podrá declararse nula, cuando:

 

...

 

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código’.

 

Es evidente que en el presente caso se actualiza esta hipótesis pues, por una parte, el candidato a presidente municipal propietario, Noé Gregorio Sánchez Cruz, no puede ser elegible por no reunir el mínimo de diez años de residencia en Morelos, en tanto que, el candidato a Presidente Municipal Suplente Gumersindo Álvarez Sotelo no puede ser elegible por no haberse separado del cargo de diputado federal con noventa días de anticipación a la jornada electoral, por lo que debe declararse la nulidad de la elección a presidente municipal del ayuntamiento mencionado.

 

Lo que es nulo en su principio, no se hace válido con el tiempo.

 

El cumplimiento de los requisitos constitucionales para acceder a un cargo de elección popular, puede analizarse en cualquier momento, mientras el referido proceso se encuentre subjudice.

 

En lo que se refiere a la oportunidad de la causal de nulidad hecha valer, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

En diversas ejecutorias, este tribunal ha sostenido que: ‘... la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez... ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida constitución...’.

 

En el mismo sentido, ha sostenido la siguiente tesis:

 

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos’.

 

De lo hasta aquí expuesto, cabe resaltar los siguientes puntos:

 

Es atribución constitucional de este tribunal el revisar los actos de las autoridades electorales: ‘que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernadores, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de Diputados Locales y de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal’.

 

Este tribunal ha sostenido que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral: ‘...son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto  del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

...

 

La cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez, pues sólo de esa manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial’.

 

De estas consideraciones se concluye de manera meridiana que la revisión de los requisitos de elegibilidad, por tratarse de cualidades que debe reunir una persona de acuerdo con la normatividad constitucional, es de orden público y puede revisarse en cualquier momento, en tanto la revisión del proceso electoral se encuentre subjudice, para evitar, como lo dicen los criterios jurisprudenciales citados, que una persona acceda al cargo de elección, sin reunir los requisitos que marca la Constitución; sostener lo contrario implicaría admitir que las violaciones constitucionales de fondo pudieran convalidarse por formulismos procesales.

 

El artículo 99 de la Constitución General de la República, determina que: ‘El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación’. Este tribunal, dice la Constitución, se instituye ‘Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales...’, para lo cual: ‘... se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley...’.

 

Siendo este tribunal la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, y no existiendo disposición expresa en contrario, no existe impedimento alguno para que, como órgano garante de la observancia del principio constitucional de legalidad de los procesos electorales, conozca y resuelva respecto de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, propietario y suplente, al Ayuntamiento Constitucional de Temixco, Morelos, sin que ello afecte el principio de definitividad del proceso electoral, dado que, acorde a las disposiciones constitucionales que lo norman, la elección no puede considerarse firme hasta en tanto se agoten todas las instancias previstas por la Ley y la Constitución; desde luego, la revisión constitucional en materia electoral, constituye una de estas instancias, más aún, si conforme al artículo 3o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional está considerado como un medio de impugnación, el último y definitivo.

 

Atento a lo anterior, y una vez valoradas las pruebas ofrecidas y las constancias que integran los paquetes electorales, esta Sala deberá resolver declarando fundados los agravios expresados y operantes para nulificar la elección del Presidente Municipal propietario y suplente del Municipio de Temixco, Morelos.

 

Procedencia de la admisión de las pruebas que se acompañan y solicitud para que se alleguen pruebas para mejor proveer:

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un caso extraordinario de pruebas supervenientes que son determinantes para acreditar la violación reclamada, ofrecemos y acompañamos las siguientes pruebas:

 

La documental pública, consistente en la copia certificada del testimonio notarial relativo a la escritura pública número 70,867, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pasada ante la fe del licenciado Hugo Salgado Castañeda, titular de la Notaría Pública número dos de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, en donde consta el contrato de compraventa que celebran fraccionadora de San Antón y el señor arquitecto Noé Gregorio Sánchez Cruz y en cuyo capítulo de generales, esta persona declara tener su residencia en el Distrito Federal.

 

La documental pública, consistente en la constancia expedida por el señor Sergio Ordóñez Torres, Director General de Finanzas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde asienta que el señor Gumersindo Alvarez Sotelo, se encontraba desempeñando el cargo de diputado federal durante los meses de abril a agosto del presente año, período que coincide con el proceso electoral del Estado de Morelos.

 

Asimismo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y toda vez que se trata de información que puede servir para la sustanciación de este expediente, solicito se requiera al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral informe a esta sala los diversos domicilios que ha manifestado ante ese organismo el señor Noé Gregorio Sánchez Cruz, con clave de elector SNCRNO55062115H000 y con folio de credencial 33007201, informando, asimismo, las fechas precisas en que ha manifestado sus diversos cambios de domicilio; en igual forma, deberá informar de manera precisa el domicilio que la persona mencionada tenía registrado en agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

La resolución dictada por el Tribunal Electoral de Morelos, también resulta infundada.

 

Adicionalmente a las consideraciones expuestas, también la resolución dictada al recurso de inconformidad citado en antecedentes, resulta infundado.

 

Como consta de autos, dentro de las causas de nulidad hechas valer, se encuentra la prevista por el artículo 266 del Código Electoral, que previene:

 

‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

...

 

V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

 

...’.

 

En el cuerpo del escrito en donde se hace valer el recurso de inconformidad se señalan con precisión las casillas en donde se surte esta causa de nulidad, las personas que se encontraban designadas por el órgano electoral y las personas que las sustituyeron, por lo que en mérito a la brevedad, me permito solicitar se tengan aquí por reproducidas.

 

Al analizar esta causal de nulidad, y después de admitir que la causal de nulidad se surte en un número reducido de casillas, la autoridad responsable considera que:

 

‘Por el contrario, tratándose de las siguientes casillas 616 Geográfica 1, 627 Básica, 633 Contigua 1, 636 Contigua 1, 641 Básica, 648 Contigua 1, 652 Básica y 652 Contigua 1, se advierte que quienes las conformaron como emergentes fueron personas inscritas en las listas nominales, cuya designación debió ajustarse al procedimiento dispuesto por el artículo 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, sin embargo, al haber desarrollado los cargos sin que exista en el momento inconformidad al respecto, es de presumirse que hubo acuerdo de los partidos políticos contendientes con lo acontecido y en tal virtud al encontrarse inscritos en la lista nominal de electores de la respectiva sección, las sustituciones de los funcionarios de casilla ausentes es válida en toda su actuación, aún cuando en las actas de jornada electoral, en las actas de incidentes de casilla y en las actas finales de escrutinio y computo de casilla, no se haya asentado porque fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla personas no autorizadas o diferentes a las consignadas en el encarte, así como no se haya asentado la causa por la cual los suplentes generales no asumieron la función de los ausentes y no se haya asentado el procedimiento que se siguió para designar a quienes conformaron mesas directivas de casilla sin estar autorizados. Lo anterior es así, debido a que no existe alguna disposición legal que contempla a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a efectuar anotación alguna de las causas o motivos por el que las personas no contempladas en el encarte hayan ocupado cargos de esa exclusividad, así como hacer constar la causa por la que los suplentes generales no asumieron la función de los ausentes y/o el procedimiento que se siguió para designar a quienes conformaron mesas directivas de casilla, pese a no estar autorizados, dado que los funcionarios de casilla plasman su actividad en formatos aprobados y emitidos previamente por el Consejo Estatal Electoral, los que no exigen para su llenado los elementos que aducen los inconformes.

 

 

...’.

 

Las consideraciones expuestas por la autoridad emisora del acto impugnado, bien pueden constituir un monumento a la defensa de la ilegalidad, veamos porque:

 

El artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, que ya hemos citado en abundancia, dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizaran que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con ese mandato constitucional, el artículo 76 del propio Código Electoral vigente en el Estado, establece que las actividades del Instituto Estatal Electoral, se regirán por: ‘...los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y  objetividad...’, consecuentemente, cualquier actuación que contravenga estos principios, vicia el procedimiento y violenta la normatividad electoral.

 

Es evidente que una votación recibida por persona distinta a las autorizadas por el organismo electoral, ya sea que haya sido designada durante el procedimiento ordinario previo a la elección, o conforme al procedimiento extraordinario el día de la jornada electoral, es nula por sí misma porque le resta al proceso las condiciones de certeza y legalidad y ello desde luego impacta en la votación recibida en la mesa en concurran (sic) estos vicios, por la falta de certeza en la imparcialidad de la persona o personas que tuvieron a su cargo las respectivas mesas directivas.

 

Esta causa de nulidad no se purga por el hecho de que los representantes de los partidos políticos firmen el acta de jornada electoral correspondiente, pues ello no convalida el vicio existente, como lo ha sostenido el tribunal federal electoral en la siguiente ejecutoria:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 septiembre de 2000. Unanimidad de votos’.

 

El acuerdo entre partidos políticos no puede partir de una simple presunción, como lamentablemente lo quiere sostener la autoridad electoral: ‘... es de presumirse que hubo acuerdo de los partidos políticos contendientes...’, por el contrario, este acuerdo debe constar de forma expresa.

 

Por otra parte, tampoco la legalidad en la integración de la mesa directiva puede ser objeto de presunción: ‘...cuya designación debió ajustarse al procedimiento dispuesto por el artículo 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos...’, pues del mismo modo en que el tribunal estatal electoral presume que la integración de las mesas directivas de casilla se dio conforme a la ley, la misma presunción puede darse en sentido contrario, es decir, que la integración emergente de las mesas directivas de casilla se hizo violentando la ley.

 

El hecho no se presume, debe probarse. Factum non praesumitur nisi probetur.

 

Lo cierto es que en acatamiento a los principios de certeza y legalidad, las circunstancias en las que se permitió que personas distintas a las autorizadas recibieran la votación, debieron constar en actas, sin que obste que los formatos aprobados por el Instituto Federal Electoral no contengan un apartado especial o que según el tribunal estatal electoral la ley sea omisa en ese sentido, lo que resulta inexacto, pues el artículo 171 del código electoral establece claramente que en la instalación de la casilla, el acta de jornada electoral debe referirse, entre otras circunstancias, al nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla (fracción I) y, en su caso una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación (fracción V); es claro que en estas fracciones es donde se establece la obligatoriedad de asentar la forma en que quedó integrada la mesa directiva, incluyendo desde luego los casos en que deba recurrirse para su integración a las personas formadas para emitir su voto y la forma en que se cercioraron que reunían los requisitos legales correspondientes.

 

Es evidente que, en un procedimiento estrictamente apegado a la ley, los funcionarios de casilla presentes primero debieron hacer constar la ausencia de los funcionarios propietarios designados, dentro del límite de tolerancia que marca el propio código; en su caso segundo la ausencia de los funcionarios suplentes y una vez que se hiciera constar la ausencia de éstos, tercero proceder al nombramiento de los sustitutos de entre los formados para votar, siempre dentro de los espacios temporales que nítidamente marca el código.

 

Esta es una interpretación lógica y no letrística de la ley, como la que hace el tribunal electoral, de otra manera:

 

¿Cómo podrían tener la seguridad los partidos políticos y los ciudadanos participantes,   que las personas  que  reciben la votación están legalmente facultados para ello?

 

¿Cómo se arribaría a la conclusión de que se observó a cabalidad el procedimiento que marca el artículo 172 del Código Electoral y que efectivamente el nombramiento del funcionario emergente se dio porque a las ocho horas con veinte minutos no estaba la totalidad de los integrantes de la mesa ni el suplente general?

 

¿Cómo podemos tener la certeza de que no haya sucedido que los funcionarios de la mesa sí se hayan presentado puntualmente a la instalación y hayan sido arbitrariamente retirados?

 

¿De qué manera pueden tener la seguridad los partidos políticos y los ciudadanos participantes que los funcionarios de la mesa directiva reúnen los requisitos que marca el artículo 115 del Código Electoral?

 

¿Se cumple con el requisito de certeza y legalidad resolviendo con presunciones y supuestos como lo hace el Tribunal Estatal Electoral?

 

Es evidente que cada una de estas preguntas tiene respuesta en la observancia estricta de la normatividad electoral, lo que no hace la autoridad emisora del acto impugnado.

 

Es cierto que el hecho de que el funcionario emergente se encuentre registrado en la lista nominal de la sección purga uno de los vicios de nulidad, siempre y cuando en este funcionario concurran los demás requisitos que establece el artículo 115 del Código Electoral, es decir:

 

I. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección;

 

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

III.Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

IV. Residir en la sección electoral respectiva;

 

V. No ser servidor público, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

 

VI. No tener parentesco en línea directa con los candidatos registrados en la elección de que se trate.

 

En suma, el hecho de que sea nombrado de manera emergente, no excusa al funcionario electoral de llenar el resto de los requisitos previstos por la ley, y la única forma de tener la certeza de que se unen estos requisitos es que haya constancia de ello en las actas respectivas y no dejarlo a la simple presunción o supuestos, como lo pretende el órgano electoral en mención.

 

Por estas consideraciones, la sentencia señalada resulta inconstitucional y, por ende, debe declararse procedente la causa de nulidad hecha valer en la totalidad de las casillas impugnadas.

 

Cuando la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir (Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus)

 

Con la convicción de que es procedente la nulidad en la totalidad de las casillas impugnadas,  por las causas que ya manifestamos en el apartado anterior, conforme al artículo 268 del código de la materia, la elección es nula si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaran existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

Al referirse a esta pretensión, la autoridad electoral referida advierte que:

 

‘Lo anterior implica una confusión que debe ser aclarada por las consecuencias jurídicas que ello acarrea, ya que, la sección electoral viene a ser el continente y la casilla el contenido. Si cada una de las secciones electorales solamente contuviera una casilla, no habría problema en expresarnos indistintamente para referirnos a una sola situación, más sin embargo con la diferencia establecida es necesario precisar que el artículo 268 se refiere a las secciones electorales y no a casillas electorales.

 

En tal virtud, para que prospere la nulidad de la elección deben ser declaradas existentes las causales de nulidad a que se refiere el artículo 266 en un veinte por ciento de aquellas, o sea, haberse declarado su existencia en todas las casillas que comprenda la sección electoral de que se trate y no solamente en alguna de ellas como lo pretenden los recurrentes.

 

...’.

 

Hace el tribunal electoral, en este razonamiento, una distinción que la propia ley no hace.

 

En materia federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previene como causa de nulidad de una elección cuando los vicios de nulidad se presenten en cuando menos el 20% de las casillas del distrito de que se trate; la ley local señala que esos vicios se deben presentar en el 20% de las secciones, sin establecer de manera expresa, que debe tratarse de secciones completas, como lo sostiene el juzgador.

 

En ese sentido, si la ley no distingue, no corresponde distinguir al juzgador: el vicio de nulidad puede darse en una o en todas las casillas que integran una sección, pues admitir lo sostenido por el tribunal electoral en el sentido de que el vicio de nulidad debe presentarse en secciones completas, nos llevaría al absurdo de que este vicio bien pudiera presentarse en una o en dos de las casillas de cada una de las secciones electorales, sin que se presente en la totalidad de la sección, afectando con ello más del 150% de las casillas instaladas, sin que por ello se produzca la nulidad de la elección, lo que desde luego no representa la intención del legislador.

 

En este entendido, insistimos, el vicio de nulidad se ha presentado en más del 20% de las secciones electorales y por ello, la nulidad de la elección resulta procedente”.

 

 

QUINTO. Mediante escrito de ocho de octubre del año dos mil tres, el Partido Acción Nacional comparece al presente juicio en su carácter de tercero interesado. En dicho ocurso el citado partido hace valer la causa de improcedencia relacionada, con la frivolidad de la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Esta causa de improcedencia se desestima.

 

Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que los actores aducen, esencialmente, que la resolución reclamada es ilegal, porque entre otras cosas, la autoridad responsable desestimó indebidamente la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistente en sustitución indebida de funcionarios, con relación a ocho casillas de las instaladas en el municipio de Temixco, Morelos. Asimismo, los actores hacen valer en este juicio, la nulidad de la elección del ayuntamiento de Temixco, Morelos, sobre la base de que los candidatos electos a la presidencia municipal (propietario y suplente) son inelegibles.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que puede ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

En tales condiciones, la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, no puede acogerse.

 

SEXTO. En los agravios de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, los partidos actores formulan argumentos que para su estudio se pueden relacionar de la siguiente manera.

 

a) Alegaciones dirigidas a demostrar la actualización de la causa de nulidad de la elección del ayuntamiento de Temixco, Morelos, que se hace valer en este juicio, sustentada en que los candidatos electos como propietario y suplente a la presidencia municipal de Temixco, Morelos, son inelegibles.

 

b) Argumentos dirigidos contra las consideraciones de la sala responsable, por las que desestimó los agravios de inconformidad relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados para ello, en ocho casillas.

 

c) Argumentaciones relacionadas con la parte de la sentencia reclamada, en la que la sala responsable desestimó los agravios de inconformidad, sobre la actualización de la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 268, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Los argumentos expuestos con relación al tema señalado en el inciso a), respecto a la causa de nulidad de la elección que se hace valer en el presente juicio, por la supuesta inelegibilidad planteada, son inatendibles.

 

Debe tomarse en cuenta que el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la impugnación, a través del juicio de revisión constitucional electoral, de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales.

 

Por otro lado, conforme con el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del juicio de revisión constitucional electoral, la constituye la resolución reclamada, la cual sólo puede ser revocada o modificada si se demuestra su ilegalidad; sin embargo, es inadmisible sustentar la modificación o revocación del fallo impugnado en una cuestión que no fue sometida a consideración de la autoridad y, por ende, no constituyó materia de litis ante la instancia local.

 

  En el presente caso, los partidos actores promovieron este juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar, la resolución de treinta de septiembre del año dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/032/03-3, por la que se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por los ahora partidos actores, contra el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para integrar el ayuntamiento de Temixco, Morelos.

 

  Consecuentemente, la materia de este juicio se circunscribe a la determinación sobre la legalidad de la citada resolución mediante el examen de los agravios, esto es, al estudio de las pretendidas violaciones a preceptos constitucionales o de la ley secundaria en que pudo haber incurrido el tribunal electoral, al analizar los agravios de inconformidad y al emitir dicha resolución. Por tanto, la materia de este juicio no puede ampliarse para analizar alguna nueva pretensión sobre la nulidad de la elección.

 

  La nulidad de la elección por la supuesta inelegibilidad de los candidatos electos (propietario y suplente) para la presidencia municipal de Temixco, Morelos, hecha valer por los actores en este juicio, constituye una cuestión que no fue planteada en los agravios del recurso de inconformidad en el que se emitió la resolución impugnada y, por ende, no fue materia de pronunciamiento por la autoridad responsable, toda vez que no formó parte de la litis, es decir, los argumentos relacionados con el tema de la inelegibilidad no se refieren al contenido en sí de la resolución reclamada, materia de esta revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, la pretensión de nulidad de la citada elección municipal, sometida a consideración de esta sala superior, por una supuesta inelegibilidad, no puede ser analizada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque constituye un tema diferente a los planteados en inconformidad y, por ende, no puede formar parte de la litis de este medio de impugnación.

 

De ahí que las alegaciones sobre la nulidad de la elección hecha valer sobre la base de una supuesta inelegibilidad, deben estimarse inatendibles, por no ser aptas para evidenciar la ilegalidad de dicha resolución.

 

Por otra parte, los partidos promoventes aducen que esta sala superior debe analizar la inelegibilidad planteada en el presente juicio porque, lo relativo a las cualidades que debe reunir una persona para ocupar un cargo de elección popular es de orden público y puede revisarse en cualquier momento en tanto la revisión del proceso electoral se encuentre subjudice. Los actores sostienen también que la jurisprudencia número 11/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación otorga dos momentos para plantear la inelegibilidad de algún candidato, razón por la que los promoventes dicen, que conforme a dicha jurisprudencia esta sala debe analizar los requisitos de elegibilidad. Además, sostienen que están en posibilidad de hacer valer causas de inelegibilidad de Noé Gregorio Sánchez Cruz y Gumersindo Álvarez Sotelo, para ocupar el cargo de presidente municipal, (propietario y suplente) ya que los actores no estuvieron en posibilidad de acudir a las instancias previas, porque desconocían su existencia.

 

No asiste razón a los promoventes, porque independientemente de las razones por las que dicen que no estuvieron en aptitud de hacer valer las pretendidas causas de inelegibilidad, esa omisión produjo la preclusión de su derecho. Además, la jurisprudencia que invocan no tiene el alcance que pretenden.

 

En efecto, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Morelos, la cuestión planteada por los partidos actores con relación a la elegibilidad de Noé Gregorio Sánchez Cruz y Gumersindo Álvarez Sotelo, para ocupar el cargo de presidente municipal (propietario y suplente) de Temixco, Morelos, podían haberla hecho valer con la impugnación del acto de registro, mediante el recurso ordinario respectivo y en todo caso, al impugnar la declaración de validez de la elección mediante el recurso de inconformidad en el que se emitió la resolución reclamada.

 

El artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establece los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un ayuntamiento y, por ende, presidente municipal. Al efecto el citado precepto dispone:

 

“Artículo 117.

 

Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

 

I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

 

II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

 

III. Saber leer y escribir;

 

IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal;

 

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

 

VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

 

VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente”.

 

 

Por su parte, el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos establece también, los requisitos de elegibilidad para ser postulado y ocupar cualquier cargo de elección popular.

 

“Artículo 15.

 

Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los Ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

 

No son elegibles para los puestos de elección popular, quienes hubieren ejercido los cargos de: Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral para el siguiente proceso electoral; así como las demás personas que refiere la Constitución Política del Estado de Morelos, en el modo y términos que establece”.

 

 

Como se puede apreciar en las transcripciones, para ser presidente municipal de un ayuntamiento se exigen atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar dicho cargo. Los atributos son en ocasiones de carácter positivo (por ejemplo, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo). Otras veces son de carácter negativo (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera).

 

Basta con que no se surta alguno de tales requisitos, para que un ciudadano no esté en condiciones de ocupar el cargo de elección popular citado. Es decir, el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos haría inelegible a quien lo pretendiera ocupar.

 

En virtud de que para ocupar el cargo de presidente municipal, el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos prevé el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona de tal funcionario, es absolutamente indispensable que esos requisitos queden satisfechos, por quien pretenda ser candidato a ocupar el puesto de presidente municipal, puesto que el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos dispone, que para ser postulado y, en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular, los requisitos son, entre otros, cumplir con los que señala la constitución de la entidad, para el cargo de que se trate. Lo anterior se refleja en la circunstancia de que en el acto de registro, el candidato debe contar con los requisitos inherentes para ser presidente municipal.

 

Entonces, los requisitos de elegibilidad son analizados en el acto de registro por la autoridad administrativa electoral y cabe destacar que el registro de candidatos se lleva a cabo en la etapa preparatoria de la elección, conforme con lo dispuesto en los artículos 90, fracción V, 120 y 129 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

También debe tenerse presente, que de lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 y 128 del código citado es posible desprender, que el proceso electoral local se desenvuelve a través de fases sucesivas, que en la medida que transcurran, adquieren definitividad, puesto que uno de los objetivos de los sistemas de medios de impugnación es el de garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Conforme con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos relacionados con los requisitos de elegibilidad y registro de candidatos, de la legislación electoral del Estado de Morelos es posible estimar que, el registro de candidatos a cargos de elección popular y, por ende, el análisis de los requisitos de elegibilidad adquieren definitividad, si el acto de registro no es impugnado a través del recurso ordinario correspondiente.

 

Debe tomarse en cuenta que previamente a la declaración de validez de la elección, el consejo municipal electoral verifica, entre otros requisitos, la elegibilidad de los candidatos, según se desprende del artículo 112, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos. Por tanto, al momento de impugnar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, los partidos ahora actores se encontraban en aptitud de plantear la inelegibilidad de los candidatos a la presidencia municipal, por las razones que ahora se aducen, a fin de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos analizara esa cuestión y decidiera confirmar o revocar la declaración de validez de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Sin embargo, como los actores no plantearon la referida inelegibilidad en el recurso de inconformidad resulta claro, que su derecho para hacerla valer ya precluyó por lo que ya no puede ser planteado en el presente juicio de revisión constitucional electoral. Por ende, esta sala superior no está facultada para analizar tal cuestión.

 

No constituye obstáculo para la anterior conclusión, la afirmación de los actores en el sentido de que no hicieron valer lo relativo a la inelegibilidad en instancias previas, porque desconocían las causas que ahora hacen valer y que tuvieron conocimiento de lo relacionado con la residencia de uno de los candidatos, hasta el veintitrés de septiembre del año dos mil tres.

 

Esto es así, porque como ya se vio la falta de impugnación del acto de registro y de la declaración de validez de la elección, sobre la base de la existencia de causas de inelegibilidad de los candidatos electos, en el recurso de inconformidad del que proviene la sentencia reclamada, produjo la preclusión del derecho de los actores para hacerla valer en este juicio de revisión constitucional electoral, puesto que este medio de impugnación no constituye una instancia para plantear de primera mano cuestiones de  inelegibilidad, sino que es el medio en el que se reclamó como acto destacado, la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el toca TEE/032/03-3. Su legalidad debe ser analizada en el presente juicio a la luz de los agravios, y en atención de los planteamientos expuestos en inconformidad.

 

Si se aceptara el punto de vista de los actores se llegaría al absurdo de considerar, que los actos electorales podrían ser impugnados en todo momento y las cuestiones de inelegibilidad también podrían hacerse valer en cualquier tiempo, sin respetar las características de las etapas procesales ni los requisitos de medios de impugnación, lo cual trastocaría con el sistema de medios de impugnación.

 

Por otro lado, el criterio jurisprudencial a que se refirieron los partidos actores no es aplicable al presente caso, en los términos pretendidos, como se verá enseguida.

 

  La citada tesis de jurisprudencia es la número J.11/97, sustentada por esta sala superior, publicada en la páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Sala Superior. S3ELJ 11/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 

  En el texto de la jurisprudencia transcrita y en el de las ejecutorias que la motivaron se advierte, que éstas se derivaron de distintos juicios de revisión constitucional electoral, dos de ellos del Estado de Colima y otro del Estado de Querétaro. En tales ejecutorias, esta sala superior consideró, que la decisión de aceptación de registro de candidatos no recurrida se relacionaba con la circunstancia de que a los ciudadanos registrados, ya no se les debía privar de la calidad de candidatos, puesto que en virtud de una decisión que se convirtió en firme, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero como esto tenía que ver solamente con un aspecto procedimental, no influía en cuestiones substanciales, como la referente a las cualidades con las que debía contar el ciudadano que hubiera sido elegido para desempeñar un cargo de elección popular.

 

  Sobre la base anterior, esta sala superior sostuvo que el análisis de las calidades con que debía contar el candidato a un cargo de elección popular, era admisible hacerlo en la sesión en la que se realizara el cómputo final de la elección, así como la declaración de validez de la propia elección y de candidato electo, ya que en esa etapa procesal era en la que cabía determinar, sobre la elegibilidad de mérito, puesto que no podría concebirse legalmente que se declarara candidato electo a quien no cumpliera con los requisitos previstos en la constitución local.

 

  En primer lugar, la referida jurisprudencia se refiere a la actividad que debe desempeñar la autoridad electoral, en lo que respecta a los requisitos de elegibilidad que deben tener los candidatos para ocupar un puesto de elección popular. En segundo lugar, es cierto que en alguna de las ejecutorias integrantes de la citada jurisprudencia se admitió la impugnación de la declaración de candidato vencedor por causa de inelegibilidad; sin embargo, como ya se dejó asentado, los actores no hicieron valer el planteamiento de la inelegibilidad en el recurso de inconformidad que interpusieron en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

Por tanto, aun cuando se parta de la base de que conforme a la jurisprudencia de mérito, lo relativo a la inelegibilidad de candidatos puede ser planteada en dos momentos, lo cierto es que los actores no lo hicieron en ninguno de esos dos momentos.

 

Además, la jurisprudencia de mérito no tiene el alcance pretendido por los promoventes, pues en ella no se dice que la inelegibilidad de candidatos puede ser planteada en el juicio de revisión constitucional electoral, aunque no la haya formulado en los agravios del medio de impugnación ordinario que le dio origen.

 

  En consecuencia, resulta claro que en el presente caso no tiene aplicación la jurisprudencia de mérito, para justificar el análisis por parte de esta sala superior de los requisitos de elegibilidad aducida, contrariamente a lo sostenido por los actores.

 

En virtud de que se ha estimado que esta sala superior no puede realizar el análisis sobre la inelegibilidad planteada en este juicio, por las razones expuestas, resulta ociosa la admisión de las pruebas denominadas supervenientes, relacionadas con ciertos requisitos de elegibilidad de Noé Gregorio Sánchez Cruz y Gumersindo Álvarez Sotelo, en su carácter de candidatos electos (propietario y suplente) a la presidencia municipal de Temixco, Morelos.

 

En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, en relación con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se admiten las pruebas “supervenientes” ofrecidas por los actores.

 

Son inatendibles los argumentos relacionados con el tema señalado en el inciso b), referente a la desestimación de la causa de nulidad, prevista en el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados para ello, en las casillas 616 Geográfica 1, 627 Básica, 633 Contigua 1, 636 Contigua 1, 641 Básica, 648 Contigua 1, 652 Básica y 652 Contigua 1.

 

Es necesario precisar que, para estudiar la referida causa de nulidad, la sala responsable realizó el cuadro siguiente en el que se advierte la relación de catorce casillas. Las que se marcan con negritas son respecto de las cuales la autoridad responsable desestimó la causa de nulidad hecha valer en inconformidad. En tanto que con relación a las restantes, la sala acogió la citada causa de nulidad.

 

En el cuadro de referencia se observa lo siguiente:

 

Casilla

Cargo

Persona autorizada

Persona no autorizada

No. de fojas de lista nominal de casilla

611 C1

1er escrutador

Ávila Barragán Mireya

Balsa Barcenas Arminda

No listada

 

2º escrutador

Ávila Barragán Alejandro

López Guzmán Arturo Josafat

No listado

616 G1

Secretario

Viceros Ramírez Verónica

Guillermo Mejía M.

Nueve

 

1er escrutador

Ramírez Alvillar Adriana

Carolina Valencia C.

Quince

619 B

Secretario

Amaro Valladares Ismael

Román Peralta Sergio

No listado

625 C1

1er escrutador

Álvarez Gutiérrez Guadalupe

Hernández Acevedo Salvador

No listado

627 B

2º escrutador

Escobar Rogel Rosa María

Silvia Flores García

Diecinueve

633 C1

2º escrutador

Alcocer Obregón Erika Noemí

Ortega Ruiz Rafael

Trece

634 C

2º escrutador

Mújica Rentería Verónica

Paz Jarillo

No listado

636 C

 

(636 C1)

1er escrutador

Flores Sotelo Norma

Morales Gutiérrez Claudia

Veinticinco

641 B

2º escrutador

García Pedroza Adrián

Lizbeth Karina Bravo Díaz

Seis

648 C

 

(648 C1)

Presidente

García Franco Jacqueline

Reynoso Monrroy Magaly Lizeth

Diecisiete

652 B

1er escrutador

Coloxtitla Marquina Rebeca

Domínguez Peña Cirila

Diecisiete

 

 

2º escrutador

Campos Olivares Margarito

Hernández Nava María Isabel

Once

652 C1

1er escrutador

Domingo Peña Cirila

Coloxtitla Marquina Rebeca

Veinte

 

Como se advierte en los apartados marcados con negritas de la tabla realizada por la autoridad responsable, se relacionan las casillas 616 G1, 627 B, 633 C1, 641 B, 652 B y 652 C1; pero aparentemente no se encuentran las casillas 636 C1 y 648 C1. Sin embargo están relacionadas aunque con error en el número de casilla; además,  en el estudio posterior que el tribunal realiza para desestimar la causa de nulidad sobre sustitución indebida de funcionarios de casilla, sí se mencionan las casillas 636 C1 y 648 C1 con el número correcto.

 

En la sentencia reclamada, la autoridad responsable desestimó los agravios relacionados con la causa de nulidad mencionada, en las ocho casillas a que se ha hecho referencia, sobre la base de las siguientes razones.

 

En primer término, dicha autoridad tomó en cuenta el contenido de los artículos 153, 156, 157, 158, 159, 171 y 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en cuanto a la sustitución de funcionarios de casilla. Igualmente se refirió al contenido del criterio sustentado por esta sala superior, con el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).

 

Sobre la base de lo anterior, el tribunal responsable estimó, que para el acogimiento de la causa de nulidad en comento debían concurrir dos elementos: a) Que la persona que se desempeña como funcionario de casilla no hubiera sido designado mediante el procedimiento establecido en la ley; y b) Que no perteneciera a la sección electoral donde se encuentre ubicada la casilla.

 

Para la autoridad responsable, en el caso de las ocho casillas mencionadas estaba demostrado el primer elemento; pero no el segundo, por lo que consideró fundamental para sostener la validez de la votación recibida en tales casillas, por un lado, que quienes las conformaron como emergentes fueron personas inscritas en las listas nominales de electores de la respectiva sección y, por otro, el contenido de la tesis de esta sala superior relativa a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En apoyo a lo anterior la responsable agregó, que la designación de tales personas emergentes debió ajustarse, al procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos y estimó, que debía presumirse que hubo acuerdo de los partidos políticos contendientes sobre el tema, porque no se advertía inconformidad alguna al respecto en el momento de tal designación.

 

Para la autoridad responsable no restaba validez a la actuación de los funcionarios emergentes, el hecho de que en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes no se hubiera asentado la razón por la que tales personas fungieron como funcionarios de las mesas directivas de cada casilla o, en todo caso, por qué causa los suplentes generales no asumieron la función de los ausentes, ni que no se hubiera señalado el procedimiento que se siguió para tal designación.

 

Esta consideración se sustentó en que, según el tribunal responsable, no existía disposición que obligara a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a efectuar anotación alguna, respecto de las razones de la sustitución y el procedimiento seguido. Lo anterior lo reforzó con el hecho de que en su concepto, los funcionarios describían su actividad en formatos aprobados y emitidos propiamente por el consejo estatal electoral, formatos que no exigían para su llenado, los elementos aducidos por los inconformes, según la propia autoridad.

 

Debe destacarse que en el presente caso no hay controversia respecto a que los funcionarios que sustituyeron a los nombrados por la autoridad electoral respectiva fueron personas que se encontraban inscritas en la lista nominal de la sección de cada casilla, puesto que los actores no controvierten esa afirmación de la autoridad responsable ni dicen, por ejemplo, que los funcionarios sustitutos pertenezcan a una sección diferente a cada una de las casillas de que se trata, es más, los promoventes no controvierten los datos de la tabla que realizó la sala responsable y que ha quedado transcrita.

 

En consecuencia, debe partirse de la base de que los funcionarios emergentes que actuaron en las ocho casillas indicadas pertenecen a la sección respectiva.

 

Los partidos actores aducen que la sala responsable debió anular la votación recibida en las casillas ya referidas, porque el sólo hecho de que la votación se hubiera recibido por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral respectivo, producía la actualización de la causa de nulidad en comento.

 

No asiste razón a los actores, porque la sola sustitución de los funcionarios que recibieron la votación en las ocho casillas referidas no produce su nulidad, puesto que para ello es indispensable que esa sustitución se aparte de los términos previstos en la ley para tal efecto.

 

Con relación a la causa de nulidad en comento debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dice:

 

“Artículo 172.

 

De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes;

 

II. Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el Presidente o su Suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

III. De no estar presente ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.

 

En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o los observadores; y

 

IV. El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección”.

 

Por su parte, el artículo 115 del mismo ordenamiento dispone:

 

“Artículo 115.

 

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de casillas deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección;

 

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

IV. Residir en la sección electoral respectiva;

 

V. No ser servidor público, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

 

VI. No tener parentesco en línea directa con los candidatos registrados en la elección de que se trate.

Se integrarán por un Presidente, un Secretario y por dos Escrutadores, así como dos suplentes generales que actuarán en caso de faltar alguno de los propietarios, que serán designados por insaculación por el Consejo Estatal Electoral; asegurando de que no se repita con la insaculación del Órgano Federal Electoral.

 

El Consejo Estatal Electoral, a través del Secretario Ejecutivo, tomará las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban con la anticipación debida, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas”.

 

 

Como se ve, el primero de los artículos transcritos faculta al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la sección, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 115 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.

 

En estas circunstancias, cuando la designación de un funcionario emergente recae en un ciudadano, que se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, debe estimarse que se reúnen las cualidades requeridas por la ley para recibir la votación y, por tanto, la recepción de la votación debe considerarse válida.

 

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia S3ELJ16/2000, sustentada por esta sala superior, publicada en la página 159 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia que dice:

 

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos”.

 

Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene que como debe partirse de la base de que, los funcionarios emergentes que actuaron en sustitución de los nombrados por los organismos electorales estaban inscritos en la lista nominal, de la sección respectiva de cada casilla resulta claro que, ello es suficiente para estimar que tales funcionarios emergentes cumplieron con algunos de los requisitos previstos en el artículo 115 del Código Electoral para el Estado de Morelos, tales como estar en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial con fotografía, residir en la sección electoral respectiva, elementos necesarios para que estuvieran en posibilidad legal de recibir la votación en las ocho casillas a que se ha hecho referencia.

 

Por ende, la votación recibida por los funcionarios emergentes en las casillas 616 Geográfica 1, 627 Básica, 633 Contigua 1, 636 Contigua 1, 641 Básica, 648 Contigua 1, 652 Básica y 652 Contigua 1 sí debe estimarse válida, contrariamente a lo sostenido por los actores.

 

No constituyen obstáculo para la anterior conclusión, los argumentos de los actores tendentes a combatir la parte de la sentencia reclamada en la que la responsable estimó, que no existía precepto que obligara a los funcionarios de casilla a anotar las razones que motivaron la sustitución y el procedimiento seguido para ello, porque la sola omisión de asentar lo ocurrido el día de la jornada electoral, con relación a la referida sustitución es insuficiente para estimar inválida la votación recibida por ellos, porque esa omisión no significa que no se haya llevado a cabo el procedimiento de ley y que la sustitución realizada no se debió a la ausencia de los funcionarios sustituidos, pues pudo haberse debido a un olvido de los funcionarios responsables, sobre todo que a final de cuentas, los funcionarios emergentes que fueron nombrados se encontraban anotados en la lista nominal de la sección respectiva de cada casilla, conforme con lo dispuesto en el artículo 172, fracción II, del Código Electoral del Estado de Morelos, lo que como ya se vio es suficiente para estimar que sí estaban facultados para recibir la votación, por reunir algunos de los elementos previstos en el artículo 115 del código invocado.

 

Por último, son infundados los argumentos relacionados con el tema señalado en el inciso c), en cuanto a la desestimación de los agravios, respecto de la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 268, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Para la autoridad responsable la causa de nulidad de la elección en comento sólo puede acogerse, si las causas de nulidad de votación recibida en casilla, se declaran existentes en un 20% de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

Dicha autoridad estimó necesario explicar, que la sección electoral era el continente, en tanto que la casilla el contenido y que debía tomarse en cuenta que, las secciones electorales no solamente contenían una casilla sino varias.

 

En tal virtud, el tribunal responsable consideró que para el acogimiento de la nulidad de la elección, prevista en el precepto indicado, deben ser declaradas existentes las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en un 20% de las secciones electorales, o sea, debe aceptarse su existencia, en todas las casillas de la sección electoral de que se trate y no solamente en alguna de las casillas de esa sección, como lo pretendían los recurrentes. De tal manera que como en el caso no se daba el supuesto indicado, el tribunal concluyó que no se acogía la pretensión de nulidad.

 

Por su parte, los actores aducen que estas consideraciones son ilegales, porque en la resolución reclamada se hace una distinción que la ley no establece, pues en su concepto, la ley electoral local señala que los vicios deben presentarse en el 20% de las secciones, sin establecer de manera expresa, que debe tratarse de secciones completas.

 

No asiste razón a los actores, porque el artículo 268 señalado, que establece la causa de nulidad de la elección de que se trata no tiene el sentido pretendido.

 

En efecto, el artículo 268, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos dice:

 

“Artículo 268.

 

Una elección podrá declararse nula, cuando:

 

I. La causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

II...”.

 

 

Como se ve de la transcripción anterior, para el acogimiento de la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio del que se trata, debe actualizarse primero la nulidad de la votación recibida en casilla, en un 20% de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, esto es, si el precepto contiene el término de “secciones electorales”, es claro que se refiere a secciones, es decir, a todas las casillas que conforman la sección, pues de lo contrario ya no se trataría de secciones sino de “parte de una sección”, lo que implica un concepto distinto al que se encuentra previsto en la ley. Por tanto, el presupuesto  esencial para el acogimiento de la nulidad de la elección es que, la nulidad de la votación recibida en casilla se declare, en la totalidad de las casillas de cada sección, de tal manera que sumadas éstas den el 20% de las secciones electorales.

 

Las cosas no podrían ser como aducen los actores, porque para ello la ley tendría que ser explícita en el sentido de que podría tratarse de secciones electorales incompletas o como en otras legislaciones se prevé, que opera la pretensión de nulidad de la elección cuando se declare existente la nulidad de votación recibida en casilla en el 20% de las casillas instaladas en la demarcación correspondiente, pues en el caso de esas legislaciones se entiende que no se trata de secciones sino de casillas; sin embargo, este no puede ser el sentido del precepto en comento, porque si se refiere a la sección se entiende que es toda la sección que comprende el número de casillas pertenecientes a ella.

 

Consecuentemente, los argumentos de los actores son ineficaces para demostrar que debió acogerse la causa de nulidad de la elección que se viene comentando.

 

En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos en el presente juicio de revisión constitucional electoral procede confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se  confirma  la  resolución  de treinta de septiembre  del año  dos   mil tres,  dictada  por   el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad TEE/032/03-3.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los partidos políticos actores en el domicilio que señalaron para tal efecto y al Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, a la autoridad responsable a través de oficio, al que deberá adjuntarse copia certificada de la presente resolución, así como por fax el punto resolutivo y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal electoral responsable, y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, con la ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

POR MINISTERIO DE LEY

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES

GONZÁLEZ     CERDA

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA         JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO                OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA