JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-451/2004
ACTOR:
COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS EN EL PORVENIR”
TERCER INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
AIDÉ MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-451/2004, promovido por la coalición “Alianza por Chiapas en el Porvenir”, en contra de la sentencia de treinta de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJE/RQ/057-“B”/2004; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de octubre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Chiapas para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de El Porvenir.
2. El día seis de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral, con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO
| VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
| 1,864 | MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO |
| 2,116 | DOS MIL CIENTO DIECISÉIS |
| 0 | CERO |
| 0
| CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 3,980 | TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA |
VOTOS NULOS
| 88 | OCHENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL
| 4,068 | CUATRO MIL SESENTA Y OCHO |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Inconforme con la anterior determinación, la coalición “Alianza por Chiapas en el Porvenir”, promovió recurso de queja, el cual fue resuelto el treinta de noviembre del año en curso, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente:
“…
C O N S I D E R A C I O N E S
…
QUINTA.- Recurso de Queja. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
ARTÍCULO 57. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
…
c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el código electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación;
d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
…
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
…
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
NP | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD (ART. 57 LMIME incisos) | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 1035 B |
|
| X | X |
|
| X |
| X |
| X |
2 | 1035 C1 |
|
| X | X |
|
| X |
| X |
| X |
3 | 1036 B |
|
| X | X |
|
| X |
| X |
| X |
4 | 1036 C1 |
|
| X | X |
|
| X |
| X |
| X |
5 | 1038 B |
|
| X | X |
|
| X |
| X |
| X |
6 | 1038 C1 |
|
| X | X |
|
| X |
| X |
| X |
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 57 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprende que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala ‘B’ del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de queja que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de EL PORVENIR, Chiapas, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional, estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conformé al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTA.- Artículo 57, inciso c). El promovente, en su escrito de recurso de queja hace valer la; causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de seis casillas señalando como agravio, en síntesis lo siguiente:
‘…Se permitió votar a varias personas que no contaban con credencial de elector, haciendo caso omiso los funcionarios de la casilla a las reclamaciones y observaciones de nuestro representante ante la casilla, y esto resultó determinante para el resultado de la votación...’.
Para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1 se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 1, del Código Electoral del Estado, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que tengan la credencial para votar con fotografía y estén anotados en la lista nominal. Esta última disposición se reitera en el artículo 149, fracción III, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 140, fracción III, y 214, fracción IV y VI, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 214, fracción V, y 215, del código en consulta, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos (coaliciones) ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados podrán ejercer su derecho de voto, debiendo anotar su nombre completo, domicilio y la clave de la credencial para votar con fotografía al final de la lista nominal de electores; y,
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Sentado lo anterior, y del análisis de las actas de instalación y cierre y las de escrutinio y cómputo de las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, documentales que tienen el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita.
De dichas actas se desprende que no existió incidente alguno, y que los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta ni presentaron escritos de protesta que se relacione con lo manifestado por el quejoso, luego entonces, se arriba a la conclusión de que la votación en dichas casillas se efectuó de manera ordenada y pacífica, además de que el actor no aporta medios de prueba que sustenten su dicho, incumpliendo el mandato que le impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone ‘el que afirma está obligado a probar’.
Asimismo, lo insuficiente de sus agravios también estriba en que en su expresión de hechos no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran presumir a cuántos y a cuáles ciudadanos se les permitió sufragar de forma ilegal, lo que hace evidente lo dogmático, genérico e impreciso de su expresión. En consecuencia, el agravio expresado por el representante de la coalición es infundado.
SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso d) el promovente, en su escrito de recurso de queja hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de seis casillas, señalando como agravio, en lo sustancial lo siguiente:
‘...Se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto resultó determinante para el resultado de la votación...’.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 8, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el Código Electoral en el Estado, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio, de esta manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, y 6, fracciones I, II y III, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 214, fracciones I a la VI, y 216 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 99, 209 y 222 del código en mención. Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 209, 210, fracciones I a la IV, 211 y 222, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos;
b) Que se realice sin causa justificada; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto de los dos primeros elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse validamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el tercer supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las a) actas de instalación y cierre de casilla; b) de escrutinio y cómputo; y, c) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b), y 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 20 y 27, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor.
Respecto a las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.
De la lectura de las copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla de dichas casillas, visibles a fojas 82 a la 87 de autos, específicamente, en el apartado destinado a anotar los incidentes ocurridos en la casilla durante la instalación y durante la votación, no se desprende señalamiento alguno respecto a haber impedido el ejercicio del voto a los ciudadanos; de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos a fojas 118 a la 123, en el apartado que reza ‘hubo incidentes’, todas aparecen marcadas N; y, tampoco obran en el expediente hojas de incidentes o cualquier otro documento expedido por la autoridad, que respalde las aseveraciones del promovente.
Cabe señalar que en materia electoral, como en otras ramas del derecho, existe la obligación de las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral de aportar todas las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador respecto de la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que se aleguen en juicio; así, de acuerdo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente caso correspondía a la parte actora demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, comprobar que en las casillas que señala se impidió el ejercicio del voto a un determinado número de personas, identificándolas plenamente y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo que no ocurre en la especie, dado que, como ya se dijo, no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten, como lo afirma el promovente, que en las casillas de referencia se haya impedido ejercer el voto a electores con derecho a ello.
Ello, a pesar de que el hoy impugnante, presenta como prueba dos documentos que contienen, el primero ‘relación de beneficiarios inversión 2004’, con sello de la presidencia municipal de el Porvenir, Chiapas y recibido el 25-09-04, y el segundo, ‘relación de personas que se beneficiaron con créditos’, con sello del PRI Comité Directivo Municipal el porvenir con fecha sep-24-2004, que sólo harán prueba plena cuando los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados a juicio de este órgano jurisdiccional, situación que no ocurre en el presente caso, esto con fundamento en el artículo 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Coalición ‘Alianza por Chiapas en el Porvenir’, se circunscribe a manifestar de manera general que en las denuncias que presenta como pruebas, ‘en el apartado de hechos identifica la manera de sustraer, apoderarse y retener las credenciales de elector con la promesa de apoyos en efectivo ó en especie, privando a los ciudadanos del derecho a votar’; y que personal de este Tribunal practique inspección judicial y fe ocular en los expedientes radicados en la FEPADE, sin que la coalición aporta en este sumario las pruebas suficientes para corroborar su dicho y sustentar su causa de pedir, pues primeramente es de señalarse que de autos no obra documento alguno que demuestre a esta autoridad electoral que no le fue posible adquirir dichos expedientes con anterioridad por causa ajena al oferente; y las inspecciones oculares se podrán ordenar cuando la violación reclamada lo amerite y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar o anular el acto o resolución impugnada; incumpliendo con lo previsto en los artículos 19, párrafo 2, y 26, de la multicitada ley de medios.
Sin embargo, por tratarse posiblemente de delitos electorales, la autoridad competente es en este caso la Procuraduría General de la Fiscalía Especializada para la Justicia del Estado, a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, quien es, según lo manifestado por la recurrente, la que está conociendo y resolverá el presente delito, de manera tal, que sólo se acredita la formal denuncia por la posible comisión de delitos electorales.
Respecto de las denuncias señaladas líneas anteriores, cabe señalar, que son pruebas que tienen el carácter de documentales que contienen declaraciones de quienes deponen, sin embargo, no son suficientes para acreditar los hechos controvertidos, toda vez, que las declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público, se consideran como testimoniales que sólo pueden aportar indicios, las cuales adminiculadas con otras pruebas pueden influir en el ánimo del juzgador. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 012/2000, del rubro y texto siguiente:
‘HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación del Estado de Guerrero)’. (Se transcribe).
Resulta necesario manifestar, que las denuncias presentadas y que obran en el presente expediente, fueron realizadas con fecha ocho y nueve de octubre del año en curso y recibidas en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales el nueve del mismo mes y año, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno, porque no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral que se llevó a cabo el día tres de octubre de dos mil cuatro.
Sirve como criterio orientador, la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 52/2002, del rubro y texto siguiente:
‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO’. (Se transcribe).
Por ende se colige que el accionante debió aportar mayores elementos de prueba que, demostraran la veracidad de su dicho. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2002, del rubro y texto siguiente:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS’. (Se transcribe).
Finalmente, es pertinente manifestar que de conformidad con la naturaleza jurídica de este Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos, ya que por mandato constitucional, a éste le está conferido tutelar que los órganos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor no precisa el tiempo que duró el supuesto impedimento y tampoco, el número de ciudadanos a los que se afectó con dicha situación.
En consecuencia, el agravio expresado por el representante de la coalición es infundado.
OCTAVA. Artículo 57, inciso g) El promovente, en su escrito de recurso de queja hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de seis casillas, señalando como agravio, en lo sustancial lo siguiente:
‘...se ejerció violencia física y presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y los electores por parte de los representantes del PRI, quienes mediante amenaza por un lado y ofrecimiento de dinero en efectivo por otro, violentaron la libertad de sufragio y la secrecía del mismo, ejerciendo así violencia, coacción y presión moral sobre los votantes y esto resultó determinante para el resultado de la votación en las casillas que impugno...’.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Las leyes electorales regulan, las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral en el Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos lo actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción 1, y 220, primer párrafo, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones: la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden; garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencial identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, relativo a la determinancia, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Robustece lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)’. (Se transcribe).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento con base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; y c) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 párrafo 1, inciso a) y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las fotografías que se hubieren presentado, que adminiculadas con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la ley de la materia.
Precisado lo anterior, esta Sala procederá al estudio de las seis casillas impugnadas:
Respecto de las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.
Como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende, el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en a) copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla, visibles a fojas 82 a la 87, de autos; b) actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamientos, que obran a fojas 118 a la 123, de autos; no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto, ya que de estos documentos, en los apartados cuyo rubro cita ‘hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos’ todas aparecen marcadas NO. Además, el actor no presentó escrito de incidentes relacionados con esta causal y los representantes de los partidos políticos firmaron sin hacerlo bajo protesta. Luego entonces, se arriba a la conclusión de que la votación en dichas casillas se efectuó de manera ordenada y pacífica.
Tampoco demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’, y mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral. Es decir, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de presión ejercidos sobre los electores hubiera sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Y la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestre, a demás de los actos relativos, la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron acabo por que sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Además, la coalición ‘Alianza por Chiapas en el Porvenir’, actora en el presente caso, debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone ‘el que afirma está obligado a probar', pues no obstante que la promovente presentó su respectivo escrito de protesta, que de conformidad con los artículos 23 y 27, inciso b) de la citada ley, se trata de documental privada, que sólo hará prueba plena cuando los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados a juicio de este órgano jurisdiccional, situación que no ocurre en el presente caso.
Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 87, del rubro y texto siguiente:
‘ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO’. (Se transcribe).
Se dice lo anterior, toda vez que analizadas las pruebas ofrecidas por la hoy actora, a las que identifica como documentales técnicas #2, anexos número: 8, 9, 10, 11, 12 y 13, que corren agregadas en los presentes autos, a fojas 59 a la 64, consistentes en seis fotografías a color, no se desprenden irregularidades que prueben lo manifestado por la hoy impetrante, pues de dichos anexos se observa lo siguiente:
Fotografía 1. (Anexo 08): Se observa la parte de una mesa rectangular, con dos personas del sexo femenino de pie, la mujer de gorra blanca que se encuentra realizando una anotación, entrega a la otra una bolsa a rayas [no se distingue su contenido] y, al fondo se aprecia una hoja con el logotipo del PRI y las palabras ‘Vota así’;
Fotografía 2. (Anexo 09): Al parecer se trata del mismo acto descrito en la fotografía anterior, pero la toma es más abierta y se encuentra nuevamente la mujer de gorra blanca apreciándose dos personas del sexo masculino que se encuentran de pie observando a la mujer;
Fotografía 3. (Anexo 10): Se perciben cuatro bolsas rayadas, depositadas en el suelo, distinguiéndose, entre otras cosas, botellas de aceite comestible, pastas, sal, y dos logotipos pequeños del PRI;
Fotografía 4. (Anexo 11): Se observa un paisaje con árboles y tres montículos de arena;
Fotografía 5. (Anexo 12): Se observan al parecer cinco personas, sin que se alcancen a ver sus rostros, una mesa, diversos papeles y dinero en diversas denominaciones, sin percibirse la cantidad exacta;
Fotografía 6. (Anexo 13): Al parecer se trata del mismo evento que la fotografía anterior, sólo que la toma es más abierta y se perciben más personas del sexo masculino, la mayoría portando sombreros.
Las citadas fotografías, las relaciona el promovente con los hechos vertidos en su escrito recursal, consistente en el ‘reparto de apoyos en especie consistentes en cargas de arena para construcción de viviendas, reparto de dinero y de despensas con la intención de inducirlos a votar por otro partido ajeno al que pertenece’; en los presentes autos y de las referidas fotografías no consta indicio alguno que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que es evidente que éstas por sí solas, no producen convicción para que esta autoridad, de que los hechos manifestados por el quejoso sean ciertos, consecuentemente es de no otorgárseles valor probatorio alguno, al margen de considerar que las fotografías presentadas, debido al avance que ha tenido la tecnología, no generan mayor convicción, incumpliendo con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, parte in fine, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Otro hecho relacionado con las fotografías anteriores, se hace consistir en el video formato VHS, que presenta el recurrente como prueba técnica, en la que afirma, ‘...el reparto de arena lo pruebo y acredito con la prueba técnica consistente en el cartucho de video formato VHS que se adjunta como prueba técnica en el se puede observar los cerros de arena que fueron repartidos en los días previos e inmediatos a la jornada electoral...’.
Video que al ser desahogado, tuvo como consecuencia que se elaborara acta circunstanciada, cuyo contenido es el siguiente:
‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.- SALA B.- ACTA CIRCUNSTANCIADA, EFECTUADA CON MOTIVO AL DESAHOGO DE LA PRUEBA TÉCNICA OFRECIDA POR EL CIUDADANO EFRÉN JULIO VELÁSQUEZ ROBLERO, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS EN EL PORVENIR, DEBIDAMENTE ACREDITADO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EL PORVENIR, CHIAPAS’. (Se transcribe).
Ahora bien, en el video se aprecia que sí se encuentran montículos de arena en distintas partes de la localidad, todas al lado de la carretera; pero también es cierto, que de dichas tomas no hay alguna que nos evidencie las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que la filmación carece de fecha y hora, así como dato alguno que identifique a que población del Estado pertenece, no se identifican a las personas plenamente, por lo que, esta Sala no le concede pleno valor probatorio.
Ello es así, toda vez que la doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos técnicos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones, o alteraciones, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba, como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estos les falta. Sin tales elementos, este medio de; prueba sólo arroja indicios, por lo que ante la omisión de aportar otros medios de prueba idóneos, no se prueban plenamente los hechos invocados por la oferente.
Y al no haber en el presente expediente, otras pruebas relacionadas con este punto en estudio que aporten más datos de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos narrados, en consecuencia, lo afirmado por el actor, se debe tener por no demostrado.
Y en atención a que estas mismas pruebas, (tanto las fotografías como el video), las relaciona con todos y cada uno de los hechos de su recurso de queja, y al haber sido ya valoradas en el presente fallo párrafos anteriores, dejará de pronunciarse sobre las mismas en los considerandos siguientes.
De ahí, que al no probarse las afirmaciones del actor y no existir más medios de prueba, es de concluirle que el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone ‘el que afirma está obligado a probar’. Por lo tanto, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declaran infundados los agravios manifestados por la coalición actora.
NOVENA.- Artículo 57, inciso i). El partido actor en su recurso de queja, hace mención del siguiente agravio en seis casillas:
‘...asimismo por las graves irregularidades existentes en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma...’
Ahora bien, para determinar sí en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna esta autoridad jurisdiccional, en consideración a la deficiencia en la argumentación del agravio hecho valer, con fundamento en el artículo 77, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hará la suplencia de la queja, y procederá a estudiar los datos vertidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1.
Por lo que para determinar si existió error o dolo en la computación de votos, sé precisa lo siguiente: el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor los partidos políticos o candidatos; y c) el número de boletas sobrantes; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los artículos 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; lo que debe entenderse por voto nulo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 del código sustantivo de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación, mentira, mala fe.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en comento, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y actas finales de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala B toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; y, b) actas finales de escrutinio y cómputo; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, Inciso a), de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en el que se señalan todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio.
# | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
| CASILLAS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN 1er. LUGAR | VOTACIÓN 2º. LUGAR | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4,5, 6 Y 7 | DETERMINANTE |
1. | 1035 B | 536 | 228 | 308 | 308 | 308 | 308 | 169 | 120 | 49 | 0 | NO |
2. | 1035 C1 | 537 | 205 | 332 | En blanco (332) | 332 | 332 | 163 | 159 | 4 | 0 | NO |
3. | 1036 B | 581 | 241 | 340 | 340 | 541 | 341 | 228 | 110 | 118 | 1 | NO |
4. | 1036 C1 | 582 | 247 | 335 | 335 | 335 | 335 | 202 | 116 | 86 | 0 | NO |
5. | 1038 B | 632 | 277 | 355 | 355 | 355 | 355 | 208 | 135 | 73 | 0 | NO |
6. | 1038 C1 | 632 | 256 | 376 | 376 | 376 | 376 | 257 | 114 | 143 | 0 | NO |
Nota:
- la cifra entre ( ) paréntesis, se obtuvo de la lista nominal electores.
- La cantidad subrayada, es desproporcionada e ilógica, no se ajusta a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En las casillas: 1035 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, que constan en el cuadro comparativo anterior, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en las columnas identificadas con los números 4, 5, 6 y 7, bajo los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en el error o dolo en la computación de los votos, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante.
B) Del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 1035 contigua 1, se advierte que en la columna número 5, del rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal’ se encuentra en blanco.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
C A S I L L A | BOLE- TAS RECI-BIDAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN 1er. LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DIF. MÁX. ENTRE 4, 5, 6 Y 7 | DETERMINANTE |
1035 C1 | 537 | 205 | 332 | en blanco (332) | 332 | 332 | 163 | 159 | 4 | 0 | NO |
Sin embargo, la cifra faltante fue obtenida de la lista nominal de electores que obra en autos a foja 0148 a la 0163, y que es la correspondiente al número de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral; cantidad que al ser confrontada con las cifras de los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente, por lo que procede subsanar de esa forma la omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales, coligiéndose que el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ es de 332 trescientos treinta y dos.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante.
C) Del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 1036 básica, se advierte, que en la columna número 6, del rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’, existe una cantidad desproporcionada, ilógica e incongruente comparándola con los otros rubros del cuadro comparativo.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIADAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º. LUGAR | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 ,Y 7 | DETERMINANTE |
1036 B | 581 | 241 | 340 | 340 | 541 | 341 | 228 | 110 | 118 | 1 | NO |
En el rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, se asentó una cantidad desproporcionada 541, en comparación con los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ (340), ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (340), y ‘resultados de la votación’ (341); dicha cantidad debería ser coincidente con los tres rubros mencionados, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente los tres rubros mencionados anteriormente con el rubro de ‘boletas sobrantes’, resulta una cantidad similar al rubro de ‘boletas recibidas’, existiendo únicamente la diferencia de 1 voto irregular.
De ahí que, es lógico estimar que el número de ‘boletas extraídas de la urna’ debe ser similar a ‘resultados de la votación’, que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, es de 1 un voto, y la que existe entre el Partido Revolucionario Institucional y la coalición ‘Alianza por Chiapas en el Porvenir’, que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de 118 ciento dieciocho votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de Jurisprudencia, S3ELJ 08/97 y S3ELJ 10/2001, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 y 86, de los rubros y textos siguientes:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).’ (Se transcribe).
Por ende, al no acreditarse los supuestos normativos que prevé el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación Materia Electoral, resulta infundado el agravio que hace valer la coalición promovente.
DÉCIMA.- Artículo 57, inciso k). El partido actor en su recurso de queja, hace mención del siguiente agravio en seis casillas:
‘...práctica de captación de la intención del voto mediante prebendas agrego que también repartieron despensas consistentes en mercancías comestibles de la canasta básica en reuniones previas inmediatas al día de la jornada electoral; así como, reparto de dinero a grupos de personas con la intención de inducirlos a votar por otro partido ajeno al que represento… que por su carácter configuran y actualizan la causal de nulidad de la votación y elección a que se refiere el inciso k) del artículo 57 de la ley de la materia...’.
Al efecto, resulta innecesario precisar el marco normativo y proceder al estudio de fondo de la causal en cita, toda vez que analizada la demanda promovida por el impetrante, se advierte que los agravios hechos valer para invocar la causal k), encuadran en los supuestos normativos de la causal g), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, luego entonces, como esta Sala ya se ha pronunciado sobre los hechos expresados, ha valorado la causal g) en la consideración octava de la presente resolución, así como las pruebas con las que las relaciona, es dable concluir que, en la especie, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la actora, por lo tanto devienen infundados los agravios hechos valer.
Por lo que, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, en criterio de este Tribunal, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección impugnada, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de EL PORVENIR, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el representante propietario de la coalición ‘Alianza por Chiapas en el Porvenir”.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección impugnada, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de EL PORVENIR, Chiapas.
…”
La anterior resolución fue notificada a la coalición actora, el día primero de diciembre, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja doscientos veintitrés, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado el dos de diciembre del año que transcurre, la coalición “Alianza por Chiapas en el Porvenir”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
“A G R A V I O S
FUENTE DE AGRAVIO.- La resolución de fecha 30 de noviembre del año en curso, recaída en el expediente número TEPJE/RQ/057-‘B’/2004, emitida por la Sala ‘B’ del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.
Los artículos 14, 16, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 1º y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas; 2, 4, 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
Se viola el perjuicio de la ‘Alianza por Chiapas en el Porvenir’, el artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicable al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
El agravio que se esgrime, tiene relación con la argumentación anterior en el sentido de que la responsable dejó de valorar los elementos de prueba que fueron aportados por mi representada, pues consideró:
En lo referente a lo aducido respecto a la casilla 1035 Contigua 1, es clara la responsable en señalar que el supuesto normativo de error del llenado del espacio en blanco o la omisión en que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas, sin embargo a su parecer la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación por una diferencia entre el primero (PRI 169 votos) y segundo lugar (coalición “Alianza por Chiapas en el Porvenir” 120 votos) de cuarenta y nueve votos, sin embargo, conforme al criterio cualitativo el error es determinante cuando se adviertan alteraciones evidentes, espacios en blanco o datos omitidos, en el presente caso el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no contempla el rubro ‘número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados a ella’, y anulada mi representada acercaría la diferencia numérica que tiene con el primer lugar, situación, que al dejarse de tomar en cuanta se contraviene el principio de certeza jurídica y se deja en estado de indefensión a mi representada.
En cuanto a lo señalado en el considerando noveno, inciso c), a través de un análisis cuantitativo o aritmético, que los rubros de las casillas 1035 Básica, 1035 Contigua 1, 1036 Básica, 1036 Contigua 1, 1038 Básica, 1038 Contigua 1, ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente. Sin embargo, en la casilla 1036 Básica, el total de boletas extraídas de la urna, no coincide con el rubro de las boletas recibidas, la responsable reconoce que existen diferencias, pero considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada, por considerar que no es determinante para el resultado de la votación la diferencia entre los rubros citados, sin embargo a fin de no crear una incertidumbre jurídica que pudiera crear una privación irreparable de derechos y vulnerar los principios de exahustividad y de certeza, debió de verificar materialmente la veracidad de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, para estar en aptitud de fallar fundadamente en los argumentos esgrimidos por mi representada.
Por otra parte en el presente considerando la responsable analiza la pretensión de mi representada en el sentido de que en caso de no proceder la nulidad planteada en las casillas 1035 Básica,1035 Contigua 1, 1036 Básica, 1036 Contigua 1, 1038 Básica y 1038 Contigua 1, sería trascendente autorizar la nulidad de las casillas, sin embargo que se impugna por las causales de los incisos c), d), g), i), k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral considera, que no es una atribución ordinaria ni incondicional y se tiene como medida última, excepcional que tiene verificativo cuando la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, sin embargo, es importante resaltar que no se entró al estudio de fondo de las pruebas ofrecidas por mi representada es de vital importancia el desahogo de éstas para el sentido del fallo, ya que no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar con certeza el sentido de la anulación, ya que en el desarrollo del proceso electoral del día 3 de octubre del presente año, circunstancia que fue anómala por parte de este órgano electoral, ya que su criterio para la revisión de dichas pruebas fue variante afectando con su actuación los intereses de mi representada y en consecuencia dejándola en estado de indefensión, situación que no permitió agotar los medios posibles al alcance para tener la certeza del sentido del voto ciudadano en esas casillas lo que además vulnera el principio de la legalidad a que deben apegarse los órganos electorales, diligencia que resulta ser de suma importancia y trascendencia para el sentido del presente fallo ya que la diferencia numérica tuvo una variante determinante en los resultados entre mi representada como segundo lugar y el primer lugar (PRI).
El criterio de la sala resolutora, que resulta innecesario acudir a la apertura de paquetes electorales fundamentando su decisión en una presunción de buena fe es incongruente e infundado, ya que el Tribunal Estatal Electoral, en forma discrecional y sin ajustarse a los principios de certeza y legalidad determinó sin causa justificada no entrar al estudio de fondo de la litis en comento de las casillas impugnadas, lo que devienen en perjuicio de mi representada. Situación que debe tomar en cuenta este órgano colegiado al momento de resolver de fondo el asunto planteado para poder reparar los agravios que los argumentos de la resolutora causa a la coalición que represento.
Cabe destacar que la hoy autoridad responsable, con su actuar, viola en perjuicio de la parte que represento, los artículos 2, 4, 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que violenta los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y profesionalización; principios que están enmarcados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es omisa del pleno valor probatorio que corresponde a pruebas documentales públicas y privadas que se aportaron durante la sustanciación del procedimiento; en efecto, el inciso c), del artículo 21 y 22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
ARTÍCULO 21.- Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
A) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las circunstanciadas de cómputo de los Consejos Electorales, General, Distrital y Municipal. Serán actas oficiales, las originales autógrafas o las copias certificadas que deban constar en los expedientes de cada elección:
B) Las demás documentales originales expedidas por los consejos electorales, dentro del ámbito de su competencia,
C) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
d) Las demás documentales expedidas por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los procesos electorales.
Artículo 22.- Serán documentales privadas todos los demás documentos que se aporten al juicio y que no tengan el carácter de públicas
A su vez el artículo 27 preceptúa:
Artículo 27.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano competente para resolver tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta ley, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:
A) Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera.
B) Las documentales privadas, las pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones, las presuncionales y los demás elementos que obren en el sumario incluidas las partes, sólo harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente.
De los artículos transcritos se desprende con meridiana claridad que la A Quo fue omisa en la observancia de estos preceptos al emitir la resolución que hoy se combate violando flagrantemente los principios rectores del proceso electoral, así como el artículo 2 del ordenamiento legal precitado y el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no emitir una resolución apegada al principio de seguridad jurídica, la cual a simple vista es ausente en la motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir y observar, pues no valoró debidamente las pruebas aportadas como ha quedado precisado.
De lo anterior, se desprende que la resolución hoy recurrida, no cumplió con el principio de legalidad que exige la función electoral establecida en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de seis de diciembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el seis de diciembre del año en curso, compareció en el presente juicio, el Partido Revolucionario Institucional solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de nueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición "Alianza por Chiapas en el Porvenir", conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que los integrantes de la referida coalición tienen el carácter de partidos políticos nacionales, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Efrén Julio Velásquez Roblero, quien comparece en representación de la coalición "Alianza por Chiapas en el Porvenir", se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja dieciséis del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de queja al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el medio impugnativo antecedente de este juicio, lo fue el recurso de queja previsto en el artículo 44, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, para impugnar los resultados de los cómputos municipales, cuya resolución es definitiva en términos de lo dispuesto en el artículo 70 del señalado ordenamiento legal.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
De ahí que si el actor aduce la violación de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección, en atención a lo siguiente.
La coalición actora en el presente juicio, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, instaladas en el Municipio de el Porvenir, Chiapas, en las que los partidos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:
CASILLA |
|
|
1035 B | 120 | 169 |
1035 C1 | 163 | 159 |
1036 B | 110 | 228 |
1036 C1 | 116 | 202 |
1038 B | 135 | 208 |
1038 C1 | 114 | 257 |
TOTAL | 758 | 1,223 |
De este modo, en el supuesto caso de acoger la pretensión de nulidad, si al cómputo realizado por el Consejo Municipal correspondiente, se le resta la votación obtenida en las casillas mencionadas en el cuadro que antecede, la coalición actora y el Partido Revolucionario Institucional, obtendrían los siguientes resultados:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE EL PORVENIR, CHIAPAS | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL |
| 1,864 | 758 | 1,106 |
2,116 | 1,223 | 893 | |
De lo anterior se observa que, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar con dos mil ciento dieciséis votos, ocuparía el segundo sitio con ochocientos noventa y tres sufragios; mientras que, por su parte, la coalición “En Alianza con Chiapas en El Porvenir” que actualmente se encuentra en la segunda posición con mil ochocientos sesenta y cuatro votos, obtendría el primer sitio con mil ciento seis votos, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de enero siguiente a las elecciones, en la especie, el próximo primero de enero del dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. La coalición actora hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:
a) Que la autoridad responsable respecto de la casilla 1035 C 1, estudiada bajo el supuesto normativo de error, determinó que la irregularidad advertida no era determinante para el resultado de la votación, por la diferencia de votos entre los institutos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, pero alega el actor, conforme al criterio cualitativo el error es determinante cuando se adviertan alteraciones evidentes, espacios en blanco o datos omitidos, y que en el presente caso, el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no contempla el rubro “número de electores que votaron conforme a la lista nominal”, además que de anularse la votación recibida en dicha casilla, ello acercaría la diferencia numérica entre los contendientes, situación que al no tomarse en cuenta, contraviene el principio de certeza y le deja en estado de indefensión;
b) Que respecto de la casilla 1036 B, examinada también por error en el escrutinio y cómputo de los votos, el tribunal resolutor no obstante que reconoció la existencia de diferencias entre los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “boletas recibidas”, consideró que no se actualizaba la nulidad de la votación recibida en ella, por no ser determinante para el resultado de la votación, sin embargo, estima la accionante que, a fin de no crear incertidumbre, debió verificar materialmente la veracidad de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo para estar en aptitud de fallar fundadamente; y
c) Que respecto de las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, el órgano jurisdiccional estatal no entró al estudio de fondo de las pruebas ofrecidas por la impugnante y que no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar con certeza el sentido de la anulación; que el criterio de la resolutora consistente en que es innecesario acudir a la apertura de paquetes electorales, fundamentando su decisión en una presunción de buena fe, es incongruente, pues en forma discrecional y sin ajustarse a los principios de certeza y legalidad, determinó no entrar al estudio de fondo de la litis en las casillas impugnadas; que el tribunal responsable es omiso al otorgar valor probatorio pleno a las pruebas documentales públicas y privadas aportadas por la promovente, durante la sustanciación del procedimiento, valorando en forma indebida tales probanzas.
Antes de examinar los anteriores conceptos de queja, debe señalarse que, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por el partido actor.
En esa virtud, los agravios en el juicio de revisión constitucional, como es el caso, si bien no han de revestir alguna forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, por violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente; lo anterior, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si le irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se apuntó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
Precisado lo anterior, se analizan los motivos de inconformidad expresados por la accionante, con base en lo siguiente:
La inconformidad referida en el inciso a), resulta inoperante, en tanto que la parte actora no controvierte la razón que tuvo la autoridad responsable para determinar no anular la votación recibida en la casilla 1035 C1.
En efecto, de la parte conducente de la sentencia cuestionada, el tribunal responsable consideró respecto de la mencionada casilla, que el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se encontraba en blanco, pero que la cifra faltante fue obtenida de la lista nominal de electores que obraba en autos a fojas de la 148 a la 163, y que es la que corresponde al número de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral; cantidad que al ser confrontada con las cifras de los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna”, y “resultados de la votación”, coinciden plenamente, por lo que procedía subsanar la omisión en que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales, coligiendo que el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es de trescientos treinta y dos ciudadanos.
Además, en relación con la mencionada casilla, en el fallo combatido, se aprecia el siguiente cuadro:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
C A S I L L A | BOLE- TAS RECI-BIDAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN 1er. LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DIF. MÁX. ENTRE 4, 5, 6 Y 7 | DETERMINANTE |
1035 C1 | 537 | 205 | 332 | en blanco (332) | 332 | 332 | 163 | 159 | 4 | 0 | NO |
Como se observa de lo anterior, la autoridad responsable obtuvo el dato faltante, esto es, el correspondiente al rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, de la propia lista nominal que obraba en autos, de ahí que no fuera procedente anular la votación recibida en la casilla de mérito.
Ahora bien, este aspecto la accionante se abstiene de controvertirlo en forma alguna, pues únicamente se limita a señalar que debió anular la votación recibida en la casilla 1035 C1 bajo el criterio cualitativo de determinancia, y porque de anularse, ello acercaría la diferencia en el número de votos obtenidos entre los contendientes, pero no dice nada respecto a que, contrariamente a lo considerado por la autoridad resolutora, no era posible subsanar la irregularidad advertida en el acta de escrutinio y cómputo, con los datos que pudieran obtenerse de alguna otra documentación agregada al expediente, o bien, que esa cifra no corresponde a la que se deduce de la lista nominal de electores, etcétera, lo cual era indispensable a fin de que este tribunal, en su caso, estuviera en aptitud de advertir que en la especie, no era posible subsanar la irregularidad hecha valer por la inconforme, y que, en consecuencia, procedía anular la votación recibida en la mencionada casilla, evidenciando de esta manera, algún actuar contrario a derecho por parte de la autoridad responsable.
El motivo de inconformidad reseñado en el inciso b), resulta inatendible.
En la resolución combatida, cuanto a la casilla 1036 B, estudiada por la casual de nulidad relativa a existir error en la computación de los votos, se asentó que en el rubro “total de boletas extraídas de la urna”, existe una cantidad desproporcionada, ilógica e incongruente, comparándola con los otros rubros del cuadro siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIADAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º. LUGAR | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 ,Y 7 | DETERMINANTE |
1036 B | 581 | 241 | 340 | 340 | 541 | 341 | 228 | 110 | 118 | 1 | NO |
Así, se señaló que el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad desproporcionada (541), en comparación con los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (340), “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (340), y “resultados de la votación” (341); que dicha cantidad debería ser coincidente con los tres rubros mencionados, y que al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte de funcionario de la mesa directiva respectiva, porque al sumar indistintamente los tres rubros antes mencionados, con el rubro de “boletas sobrantes”, resulta una cantidad similar al rubro de “boletas recibidas”, existiendo únicamente la diferencia de un voto irregular, de ahí que fuera lógico estimar que el número de “boletas extraídas de la urna” debe ser similar a “resultados de la votación”, que son los votos que se reparten entre los partidos político o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. De esta manera, la responsable determinó no tomar en cuenta la cantidad considerada como desproporcionada, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, y así, concluyó que, si la diferencia máxima entre los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, es de un voto, y la que existe entre el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza por Chiapas en el Porvenir”, que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de ciento dieciocho sufragios, dicho error no es determinante para el resultado de la votación. En apoyo de su criterio, el tribunal responsable citó los criterios emitidos por esta Sala bajo los rubros: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN E LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” y “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
Con independencia de que la coalición demandante no cuestiona en forma alguna las consideraciones expuestas en el fallo combatido antes referidas, cabe decir que si en la especie, de los demás rubros existentes en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1036 B, tales como “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (340), “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (340), y “resultados de la votación” (341), se advierten cifras similares, no había razón para que el tribunal responsable verificara materialmente los dato consignados en dichos rubros, y cotejarlo con el consignado en el rubro “total de boletas extraídas de la urna” (541), pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que cuando entre rubros que se deben consignar valores idénticos o equivalentes, y en alguno de ellos, se plasma una cantidad inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros rubros, como sucedió en el caso, sin que medie ninguna justificación racional, el dato no congruente (541) debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario, que no afecta la votación recibida en la casilla, trayendo como consecuencia, únicamente, la rectificación del dato que no encuentra explicación racional.
De ahí que resulte inatendible lo alegado por la enjuiciante, puesto que en la especie, se advierte la existencia evidente de un error involuntario de alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en cuanto al rubro “total de boletas extraídas de la urna”, ya que la información que aparece en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, es similar, existiendo solamente la diferencia de un voto, que además resulta intrascendente para el resultado de la votación, dado que la diferencia de sufragios entre el partido que obtuvo el triunfo y la ahora accionante, fue de ciento dieciocho votos.
Los conceptos de queja referidos en el inciso c), resultan inoperantes e inatendibles.
Los argumentos vinculados, en términos generales, con la indebida valoración de las pruebas aportadas por la accionante, así como que no se agotaron los medios posibles que permitieran dilucidar con certeza las irregularidades hechas valer, constituyen afirmaciones genéricas que resultan insuficientes para evidenciar un actuar contrario a derecho, de la autoridad responsable, habida cuenta que la promovente se abstiene de indicar los elementos probatorios que, a su juicio, debieron haber sido considerados, qué hechos específicos pretende acreditar con cada uno de ellos, cuál es el valor probatorio que les debió corresponder, así como la manera en que a través de tales medios de convicción, era posible llegar a una conclusión diversa a la que se arribó en la resolución cuestionada, y que la misma beneficiaria sus intereses, pues sólo de esa forma esta Sala estaría en posibilidad de apreciar que, efectivamente, existió una violación constitucional y legal en perjuicio del compareciente, tomando en cuenta que, como se razonó anteriormente, en el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, opera el principio de estricto derecho, de conformidad con el cual, la sentencia debe ser examinada a la luz de lo estrictamente expresado en los motivos de inconformidad que se hacen valer.
En relación con el alegato de que resulta incongruente el criterio de la sala resolutora de que es innecesario acudir a la apertura de paquetes electorales, fundamentando su decisión en una presunción de buena fe, pues con ello, en forma discrecional y sin ajustarse a los principios de certeza y legalidad, determinó no entrar al estudio de fondo de la litis en las casillas impugnadas, cabe precisar que el mismo es inatendible, por lo siguiente:
De la lectura del escrito mediante el cual, la coalición “Alianza por Chiapas en el Porvenir” interpuso recurso de queja (fojas de la 16 a la 34 del cuaderno accesorio número 1), antecedente primigenio del presente juicio de revisión constitucional electoral, no se advierte petición alguna respecto a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas cuestionadas. Asimismo, de la sentencia controvertida no se aprecia que la autoridad responsable haya vertido razonamiento alguno en el que considere innecesaria la diligencia de apertura de los paquetes electorales, y menos aún, aduciendo la existencia de una presunción de buena fe.
En ese sentido, lo alegado por la inconforme constituyen aseveraciones carentes de sustento jurídico y de hecho que le apoye, puesto que la supuesta apertura de paquetes electorales no guardan relación alguna con las pretensiones hechas valer ante la autoridad responsable, y por consecuencia, ésta no emitió consideración alguna con relación con ello.
Finalmente, en cuanto a que la autoridad resolutora determinó no entrar al fondo de la litis planteada respecto de las casillas cuestionadas, del análisis de la resolución impugnada se aprecia que, contrariamente a lo señalado por la demandante, sí fueron examinadas las inconformidades que ésta planteó en la instancia local, por lo que el agravio deviene infundado.
En efecto, del referido escrito de queja se obtiene que la coalición actora cuestionó la votación recibida en las casillas 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1038 B y 1038 C1, aduciendo, básicamente, que en ellas, se permitió votar a ciudadanos que no contaban con la credencial para votar, que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, y que existieron irregularidades graves en las actas de escrutinio y cómputo.
Tales irregularidades fueron examinadas por la autoridad responsable, a la luz de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57, incisos c), d), g), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, relativas a permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar, que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.
Según se advierte de la sentencia controvertida, la autoridad responsable desestimó todas las causales de nulidad, señalando en cada caso, las razones que tuvo para ello, y que se encuentran transcritas en la parte de resultandos de la presente ejecutoria.
Así, en oposición a lo manifestado por la enjuiciante, la autoridad responsable sí examinó la litis que le fue planteada por la inconforme respecto de cada una de las casillas cuya votación fue cuestionada, sin que se advierta que se combatan las consideraciones expresadas en cada caso.
Con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJE/RQ/057-“B”/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la coalición actora y al partido tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales a la Sala “B” del tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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