JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-455/2004 Y SUP-JRC-456/2004 ACUMULADOS.
ACTORES: COALICIÓN “ALIANZA POR TONALÁ” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ. |
México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificado con el números SUP-JRC-455/2004 y SUP-JRC-456/2004, promovidos por la Coalición “Alianza por Tonalá” y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja tramitado en el expediente TEPJE/RQ/038-“B”/2004; y,
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre otros, del correspondiente al Municipio de Tonalá.
II. El seis del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Tonalá celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición “Alianza por Tonalá” | 9,496 | Nueve mil cuatrocientos noventa y seis. |
Partido Revolucionario Institucional | 9,639 | Nueve mil seiscientos treinta y nueve. |
Partido de la Revolución Democrática | 4,998 | Cuatro mil novecientos noventa y ocho. |
Partido Verde Ecologista de México | 1,518 | Mil quinientos dieciocho. |
Convergencia | 401 | Cuatrocientos uno. |
Votos válidos | 26,052 | Veintiséis mil cincuenta y dos |
Votos nulos | 844 | Ochocientos cuarenta y cuatro. |
Candidatos Registrados | 2 | Dos. |
Votación total | 26,898 | Veintiséis mil ochocientos noventa y ocho. |
Ese mismo día, el consejo municipal electoral referido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tonalá, Chiapas, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Inconforme con dicho resultado, la Coalición “Alianza por Tonalá”, por conducto de Héctor Ovando Hernández, en su calidad de representante propietario de la coalición referida ante el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, promovió recurso de queja el once de octubre del año en curso, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tonalá, Chiapas, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional. El recurso de queja se tramitó con el número de expediente TEPJE/RQ/038-“B”/2004.
En este medio de impugnación, la Coalición “Alianza por Tonalá” impugnó la votación recibida en veinticinco casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en los incisos b) e i) del párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, relativas a que la recepción de la votación haya sido realizada por personas distintas a las autorizadas y que exista error o dolo en el cómputo de la votación.
IV. En sentencia de treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas determinó anular la votación recibida en las casillas 1495 B y 1509 C1, modificar los resultados del cómputo municipal, y confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Los resultados del cómputo recompuesto son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición “Alianza por Tonalá” | 9,351 | Nueve mil trescientos cincuenta y uno. |
Partido Revolucionario Institucional | 9,370 | Nueve mil trescientos setenta. |
Partido de la Revolución Democrática | 4,827 | Cuatro mil ochocientos veintisiete. |
Partido Verde Ecologista de México | 1,493 | Mil cuatrocientos noventa y tres. |
Convergencia | 397 | Trescientos noventa y siete. |
Votos válidos | 25,438 | Veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho. |
Votos nulos | 832 | Ochocientos treinta y dos |
Candidatos Registrados | 2 | Dos. |
Votación total. | 26,272 | Veintiséis mil doscientos setenta y dos. |
Esta resolución le fue notificada a los ahora actores el primero de diciembre de dos mil cuatro.
V. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, tanto la Coalición “Alianza por Tonalá” como el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron juicio revisión constitucional electoral. Los escritos concernientes fueron presentados ante la autoridad responsable, el día cuatro y cinco de diciembre del año en curso, respectivamente.
VI. El siete de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron recibidas las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEPJE/RQ/034-“B”/2004, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a cada una de las demandas origen de los presentes juicios.
VII. Por auto de siete de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. A través del oficio número TEPJE/SA-“B”/068/2004 de ocho de diciembre dos mil cuatro, recibido en la propia fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario de Acuerdos de la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas comunicó que, en el plazo de ley, el Partido Revolucionario Institucional compareció al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-455/2004, en su calidad de tercero interesado.
IX. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada del proceso electoral celebrado en una entidad federativa.
SEGUNDO. Esta sala advierte que existe conexidad en los presentes asuntos, en virtud de que tanto la coalición pomovente como el partido demandante impugnan la misma sentencia, razón por la cual existe identidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en los artículos 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-456/2004, al expediente SUP-JDC-4552004, por ser el más antiguo.
TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas fueron presentadas en tiempo y forma y en ellas se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. Los juicios de revisión constitucional electoral se encuentran promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los promoventes son la coalición “Alianza por Tonalá” (integrada por los partidos Acción Nacional y del Trabajo) y el Partido Revolucionario Institucional.
C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, toda vez que la propia autoridad responsable se las reconoce acorde con lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el primero de diciembre del año dos mil cuatro, según consta en autos, por lo que la presentación de las demandas realizada el cuatro y cinco de diciembre del año dos mil cuatro, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar las demandas presentadas por los ahora promoventes, se advierte lo siguiente:
1. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, porque conforme con los artículos 5, 44, párrafo 1 y 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no existe medio de impugnación ordinario, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas emita en el recurso de queja.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho requisito se surte con el planteamiento formulado en las demandas, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 16, 41, 116 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales mencionados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
La coalición “Alianza por Tonalá” se queja de que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en veinticuatro casillas, en las que oportunamente hizo valer la actualización de la causa de nulidad a que se refiere el artículo 57, párrafo 1, incisos b) e i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En la hipótesis de que en la presente instancia resultara procedente la pretensión del partido promovente, dicha situación sería determinante para el resultado de la elección, pues se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares, pues la anulación hipotética de la votación recibida en las casillas impugnadas modificaría el resultado final de la elección, de la siguiente manera:
Posible recomposición del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tonalá, Chiapas. | |||
A Primer y segundo lugares. | B Recomposición realizada por el tribunal local. | C Votación anulada hipotéticamente en las casillas impugnadas. | D Cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala Superior. |
Partido Revolucionario Institucional | 9,370 | 2,670 | 6,700 |
Coalición “Alianza por Tonalá” | 9,351 | 1,651 | 7,700 |
Como se observa, si al resultado del cómputo municipal se le resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se hacen valer a través de este medio de impugnación, la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares, respectivamente, variaría, pues la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, declarada triunfadora, pasaría al segundo lugar, mientras que la planilla registrada por la coalición “Alianza por Tonalá” que ocupó el segundo sitio obtendría el primero.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tonalá tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
“Sexto: Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuyas votaciones son impugnadas, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
CAUSAL DE NULIDAD (Artículo 57 LMIME incisos)
| |||||||||||||
No. | Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | E.P. |
1 | 1495 Básica |
| X |
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| Sí |
2 | 1497 Básica |
| X |
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|
| Sí |
3 | 1500 Básica |
| X |
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|
| Sí |
4 | 1501 Contigua 1 |
| X |
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| X |
|
| Sí |
5 | 1502 Contigua 1 |
| X |
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|
| Sí |
6 | 1503 Básica |
| X |
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| X |
|
| Sí |
7 | 1504 Básica |
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| X |
|
| Sí |
8 | 1506 Básica |
| X |
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|
| Sí |
9 | 1506 Contigua 1 |
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| X |
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| No |
10 | 1508 Básica |
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| X |
|
| Sí |
10 | 1508 Contigua 1 |
| X |
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|
| Sí |
11 | 1509 Básica |
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|
| X |
|
| Sí |
12 | 1509 Contigua 1 |
| X |
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|
|
| Sí |
13 | 1510 Básica |
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| X |
|
| Sí |
14 | 1510 Contigua 1 |
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| X |
|
| Sí |
15 | 1510 Extraordinaria 1 |
| X |
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16 | 1516 Básica |
| X |
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| X |
|
| Sí |
17 | 1516 Contigua 2 |
| X |
|
|
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| X |
|
| Sí |
18 | 1517 Extraordinaria 1 A |
| X |
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|
| Sí |
19 | 1517 Extraordinaria 1 B |
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| X |
|
| Sí |
20 | 1520 Contigua 1 |
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| X |
|
| Sí |
21 | 1523 Básica |
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| X |
|
| Sí |
22 | 1523 Extraordinaria 2 |
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| X |
|
| Sí |
23 | 1525 Contigua 1 |
| X |
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|
| Sí |
24 | 1529 Básica 1 |
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| X |
|
| Sí |
25 | 1529 Contigua 1 |
| X |
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|
| X |
|
| Sí |
El estudio se hará siguiendo el orden en que se encuentran previstas las causales en los diversos incisos del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, en el caso de que éstos puedan ser deducidos de los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado.
Séptimo: La Coalición denominada "Alianza por Tonalá", conformada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, impugna la votación recibida en las casillas 1495 básica, 1497 básica, 1500 básica, 1501 contigua 1, 1502 contigua 2, 1503 básica, 1506 básica, 1508 contigua 1, 1509 contigua 1, 1510 extraordinaria 1, 1516 básica, 1516 contigua 2, 1517 extraordinaria 1 A, 1525 contigua 1, 1529 contigua 1, invocando la causal de nulidad prevista en el inciso b), párrafo 1, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado que a la letra dice:
‘(…)
b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral.
(…).’
Antes de entrar al estudio de la causal en comento, conviene tener presente que el articulo 135 del Código Electoral del Estado de Chiapas, refiere que las mesas directivas de casilla son un organismo integrado por ciudadanos mediante el procedimiento de insaculación y aprobado por el consejo electoral correspondiente, encargado de la recepción de la votación y del escrutinio y cómputo del sufragio, en las secciones en que se divide el territorio de los municipios. El día de la jornada electoral como autoridad electoral es responsable de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Asimismo, el precepto 137 de tal legislación, consigna que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, designados conforme al procedimiento señalado en ese código.
Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se parte de la base que el órgano facultado por la ley para recibir la votación y realizar el cómputo es la mesa directiva de casilla, integrada por el presidente, secretario y dos escrutadores, designados en principio por el órgano electoral, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 209 del ordenamiento legal invocado, el primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, dichos funcionarios nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o de las coaliciones. Empero, el legislador previó el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se integrará en los términos contemplados por la autoridad electoral, misma que se establece en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, y que al efecto señala:
‘I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno de los funcionarios propietarios, pero estuviere el Presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.
II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el Presidente, pero estuviese el Secretario o un Escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;
III. Si a las 10:00 horas, no estuviese integrada la mesa directiva de la casilla, el Consejo Electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previó acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes; y
IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunidades, no sea posible la intervención del Consejo Electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.
Ningún representante de partido político podrá asumir las funciones de Presidente, Secretario o Escrutador de la mesa directiva de casilla.’
Lo transcrito pone en relieve, las diversas hipótesis en las que el legislador permite la participación de personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como propietarios, en tanto que, según el tiempo en el que se presente la ausencia de aquellos, se autoriza la intervención de los suplentes o de diversas personas que pueden ser designadas por el presidente, el consejo electoral respectivo e incluso, los representantes de los partidos políticos de una manera excepcional pueden realizar las designaciones necesarias para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con las reglas previstas al efecto; pero aquí debe destacarse un aspecto de suma trascendencia, y es precisamente el de, que en todos los casos de nombramientos para suplir a los propietarios cuando no se presentan los suplentes o estos no llegan a cubrir el número de ausencias de propietarios, las designaciones deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, siempre y cuando pertenezcan a la sección electoral correspondiente, con la limitante de que en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En suma, la regla general es que la mesa directiva de casilla se integre con las personas designadas como propietarios por el órgano electoral y las excepciones se constituyen ante la ausencia de los propietarios, pudiendo fungir los suplentes o distintas personas de las nombradas previamente por la autoridad, con la exigencia de que sean electores correspondientes a la casilla de que se trate y no sean representantes partidarios.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Impugnación en Materia Electoral, para que se actualice esta causa de nulidad deberá acreditarse que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al código electoral.
Precisado lo anterior, a fin de constatar que la recepción y el cómputo de la votación se hizo por personas facultadas por la ley, esta Sala se allegó de mayores elementos que le permitieran apreciar esas circunstancias con absoluto conocimiento de los hechos acaecidos en las casillas impugnadas, para lo cual, se requirieron diversos documentos y en cumplimiento de ello, fueron remitidos, entre otros, el encarte relativo al lugar de instalación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondiente al municipio en comento; así como los listados nominales relativos a las casillas impugnadas. Material probatorio que, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b) y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con pleno valor, del cual se extrae la siguiente información que se plasma en el siguiente cuadro:
Casilla | Funcionarios según encarte | Funcionarios según acta de instalación y cierre de casilla y/o acta final de escrutinio y cómputo en casilla | observaciones |
1495 Básica | P: Dorantes Viveros Jesús.
S: Peña Jiménez Gabriela.
1 E: Vázquez Jiménez Jezabel.
2 E: Vázquez Vázquez María de Lourdes.
Primer suplente: Vázquez Solís Darinel.
Segundo suplente: Tapia Chávez Juan Gabriel.
Tercer suplente: Ruiz Velasco Claudia Isel.
| P: Aceituno Martínez Carlos
S: Vázquez Jiménez Jezabel
1 E: Vázquez Solís Darinel
2 E: Vázquez Vázquez María de Lourdes | (aparece en el listado nominal de la sección 1495 B, página 1, cuadro 2) (El primer escrutador, ocupa el cargo de secretario)
(Primer suplente ocupa el cargo de 1 E) |
1497 Básica | P: Recinos Cabrera Rosa Isela
S: Gómez Aguilar Gabriela.
1 E. Escobar Jiménez Ernesto.
2 E: Durante Ruiz Gilberto
Primer Suplente: Zavala Toledo Lubina.
Segundo Suplente: Chirino Jiménez Araceli.
Tercer suplente: Velásquez Guzmán Ana María. | P. Gómez Aguilar Gabriela.
S. Chirino Jiménez Araceli.
1 E: Escobar Jiménez Ernesto.
2 E: Durante Ruiz Gilberto
| (El secretario ocupo el cargo de presidente)
(Aparece en el listado nominal de la sección 1497 B, página 7, cuadro 147) |
1500 Básica
| P: Velázquez Sánchez José Ariel.
S: Pérez Zarate Valentín.
1 E. Paz González Martha.
2 E: Castillejos López Guadalupe.
Primer Suplente: Santillana Taguas Silvia.
Segundo Suplente: Chinchia Gutiérrez Macrina
Tercer suplente: Martín Besares Ruth Soledad. | P. Velásquez Sánchez Jóse Ariel.
S. Pérez Zarate Valentín.
1 E: Santillana Taguas Silvia.
2 E: (No hubo) | (El primer suplente, ocupa el cargo de 1 E) |
1501 Contigua 1
| P: Ordóñez Ovando José Luis.
S: Ramírez Nataren Luz Marbella.
1 E: López Velásquez Zaida Dora
2 E: Ramos Santiago Huber Antonio.
Primer suplente: Mendoza Gómez Juana.
Segundo suplente: González Ramos Claudia.
Tercer suplente: Aguilar Flores Silvia | P: Ordóñez Ovando José Luis.
S: Aguilar Flores Silvia.
1 E: (No hubo)
2 E: Ramos Santiago Huber Antonio.
| (El tercer suplente, ocupo el cargo de secretario) |
1502 Contigua 1 | P: Guzmán Castillo José Luis.
S: Domínguez Fujarte Dolores.
1 E: Martínez Martínez Rocío.
2 E: Díaz González Raquel.
Primer suplente: Hernández López María Cielo.
Segundo suplente: Ruiz Martínez Hortensia.
Tercer suplente: Roblero González Eloisa. | P: Guzmán Castillo José Luis.
S: Domínguez Fujarte Dolores.
1 E: Medina Cortes Arturo.
2 E: Clemente Mejía Lilia. | (Aparece en el listado nominal de la sección 1502 C1, página 19, cuadro 394).
(Aparece en el listado nominal de la sección 1502 B, página 12, cuadro 246). |
1503 Básica | P: Delgado Rivera Fidel
S: Espinosa Marroquín Cutberto.
1 E: Espinosa Ortiz Martha Elva.
2 E: Espinosa Ortiz Analilia
Primer suplente: Domínguez López Inés.
Segundo suplente: Ocaña Orozco María Elba.
Tercer suplente: Avendaño Arreola Danira. | P: Delgado Rivera Fidel
S: Espinosa Marroquín Cutberto.
1 E: Espinosa Ortiz Martha Elva.
2 E: Avendaño Arreola Donira. | (El tercer suplente, ocupa el cargo de 2 E.) |
1506 Básica | P: Arriola Zavala Irrael.
S: Zavala Ortiz Graciela.
1 E: Torres Perianza Asael.
2 E: Zavala Pineda Jaime.
Primer suplente: Torres Ramos Teodorita.
Segundo suplente: Nataren Zavala Carolina
Tercer suplente: Marroquín Zavala María Cecilia. | P: Arreola Zavala Israel.
S: Zavala Ortiz Graciela.
1 E: Marroquín Zavala María Cecilia.
2 E: Zavala Pineda Jaime.
| (Se encuentra como Arriola Zavala Irrael, en el listado nominal de la sección 1506 B, página 1, cuadro 18)
(El tercer suplente, asume el cargo de primer escrutador.) |
1508 Contigua 1 | P: Aguilar Gutiérrez Gabriel.
S: Velasco Manuel Judith.
1 E: De los Santos Celaya Abel.
2 E: Hernández Nataren Juan.
Primer suplente: Manuel Aguilar José Reyes.
Segundo suplente: Chiñas Lujan Claudia Liliana.
Tercer suplente: Labariega Cruz Eliberto. | P: Aguilar Gutiérrez Gabriel.
S: Chiñas Lujan Claudia Liliana.
1 E: De los Santos Celaya Abel.
2 E: Hernández Nataren Juan.
| (segundo suplente, asume el cargo de secretario) |
1509 Contigua 1 | P: Peña de Aquino Hugo.
S: Ocaña Martínez Misael.
1 E: Castro Arce Álvaro.
2 E: Cameras Coutiño Julio César.
Primer suplente: Matías Wong Guillermo.
Segundo suplente: Hinojosa Cantero Virgilio.
Tercer suplente: Aguilar Hernández Gerardo. | P: Aguilar Hernández Gerardo.
S: Cameras Coutiño Julio César.
1 E: Matías Wong Guillermo.
2 E: Ocaña Gusmán Luis Antonio.
| (el tercer suplente, asume el cargo de presidente)
(el segundo escrutador, asume el cargo de secretario)
(el primer suplente, asume el cargo de primer escrutador)
(aparece en el listado nominal de la sección 1509 C1, página 26, cuadro 535). |
1510 Extraordinaria 1 | P: Zavala Ovando Eladio.
S: Vásquez Torres Salaciel.
1 E: Archila Palacios Julio César.
2 E: Ovando Hernández Ricardo.
Primer suplente: De los Santos Hernández Raymundo.
Segundo suplente: Vázquez Sánchez Matías.
Tercer suplente: Trujillo de Lucio Timoteo. | P: Zavala Ovando Eladio.
S: Vásquez Torres Salaciel.
1 E: Vázquez Sánchez Matías.
2 E: Ovando Hernández Ricardo.
| (Segundo suplente, asume el cargo de primer escrutador). |
1516 Básica | P: Ordóñez Santiago Jorge Luis.
S: Figueroa Alegría Amelia.
1 E: López Ordóñez José Abel.
2 E: Robles Ramos Rigoberto.
Primer suplente: Miranda González Francisco.
Segundo suplente: Hipolito Robles David.
Tercer suplente: Moreno Vázquez Sergio. | P: Ordóñez Santiago Jorge Luis.
S: Figueroa Alegría Amelia.
1 E: Robles Ramos Rigoberto.
2 E: Moreno Ovando Sergio | (El segundo escrutador, asume el cargo de primer escrutador).
(El tercer suplente, asume el cargo de segundo escrutador.) |
1516 Contigua 2 | P: Aguilar Rizo Lilia
S: Cal y Mayor Domínguez Virginia.
1 E: Robles Lara Jairo.
2 E: Esponda Robles Laura.
Primer suplente: Lara de la Rosa Guillermo.
Segundo suplente: Robles Aguilar José Hugo.
Tercer suplente: Toledo Robles Rosario. | P: Aguilar Rizo Lilia
S: Lara de la Rosa Guillermo.
1 E: Alegría Hernández Alejandro.
2 E: Esponda Robles Laura.
| (El primer suplente, asume el cargo de secretario)
(Aparece en el listado nominal de la sección 1516 B, página 3, cuadro 55) |
1517 Extraordinaria 1 A. | P: Iglesias de la Rosa Visente.
S: Valenzuela Gutiérrez Alfonso.
1 E: López Mesa Álvaro.
2 E: Ovando Caballero José Luis.
Primer suplente: Ramires Escobar María del Carmen.
Segundo suplente: Gutiérrez Ramos Saul de Jesús.
Tercer suplente: López Velásquez Edier. | P: Iglesias de la Rosa Vicente.
S: López Mesa Álvaro.
1 E: Ovando Caballero José Luis.
2 E. Gutiérrez Ramos Saúl de Jesús. | (Se encuentra como Iglesias de la Rosa Visente, en el listado nominal de la sección 1517 E1, página 13 cuadro 263)
(El primer escrutador, asume el cargo de secretario)
El segundo escrutador, asume el cargo de primer escrutador)
(El segundo suplente, asume el cargo de segundo escrutador) |
1525 Contigua 1 | P: Gutiérrez Robles Victorino.
S: Duque Romero Guillermo.
1 E: Cueto Ocaña Amando.
2 E: Ordoñez López Norma.
Primer suplente: Espinoza Vázquez Judith.
Segundo suplente: Palacios Ovando Hermilo.
Tercer suplente: Nataren Palacios Benigna | P: Gutiérrez Robles Victorino.
S: Ordoñez López Norma.
1 E: Palacio Ovando Hermilo.
2 E: Cueto Ocaña Amando. | (El segundo escrutador, asume el cargo de secretario)
(El segundo suplente, asume el cargo de primer escrutador) |
1529 Contigua 1 | P: Moreno Gómez Ulder Damian.
S: Valdivieso Velázquez Yoni.
1 E: Velázquez García Manuel de Jesús
2 E: Arce Díaz Rigoberto.
Primer suplente: Becerra Reyes Celso Arturo.
Segundo suplente: Estrada Jiménez José del Carmen.
Tercer suplente: De la Cruz Zapata Jesús. | P: Moreno Gómez Ulder Damian.
S: Valdivieso Velázquez Yoni.
1 E: Estrada Jiménez José del Carmen.
2 E: Arce Díaz Rigoberto. | (El segundo suplente, asume el cargo de primer escrutador) |
Asentado lo anterior, enseguida se dará cabal respuesta a los motivos de inconformidad hechos valer por el actor.
En lo que toca a la casilla 1495 básica el recurrente deriva los agravios que hace valer, de los siguientes hechos:
‘No se respetó el orden de prefación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:00 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre de casilla. El presidente que fungió no estaba autorizado por el encarte de casilla publicado el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, por lo tanto al ocupar otra persona dicha función importante es obvio que dicha casilla debe ser considerada nula como lo establece la tesis jurisprudencial copiada al final del cuadro siguiente.’
Esta Sala concluye que deviene fundado.
A foja 0000062 obra copia certificada del acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 005443 en la que se asienta que a las 8:00 horas se instaló la casilla en estudio, acto que contraviene lo establecido en la fracción II, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas que literalmente dice:
‘(…)
II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario o un escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalada en la fracción anterior;
( …).’
De lo anterior se desprende que la mesa directiva de casilla no se integró de acuerdo a lo previsto en el precepto legal antes invocado, y esto es así, porque al faltar el presidente y el secretario, para tenerla por debidamente integrada, debió asumir las funciones de presidente el segundo escrutador Vázquez María de Lourdes porque estaba presente, y ésta debió proceder a instalarla, conforme a las reglas que establece el artículo 210 del Código Electoral del Estado, situación que no sucedió, pues asumió el cargo de presidente, un ciudadano que no fue designado por el consejo electoral, como es el caso de Carlos Aceituno Martínez, quien si bien es cierto que se trata de persona cuyo nombre figura en la sección 1495, en el cuadro 02, página 01, de la Lista Nominal de Electores con Fotografía, no legitima la asunción del cargo hecha por Carlos Aceituno Martínez, trayendo consigo grave inobservancia de la ley, que es sustancial porque en casos como el que se estudia, la ley establece que las funciones del presidente cuando falta, las asuma el secretario o un escrutador, en su caso, después de haber transcurrido el plazo de espera, en términos de lo dispuesto en él artículo 210, del Código Electoral del Estado, y esta conducta es lesiva de los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Sirve de criterio orientador la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3EL-139/2002, publicada en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 768, de rubro y texto siguiente:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares). De acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona, pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico.’
En relación a la casilla 1497 básica, sustancialmente el impugnante aduce que se violó el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque se instaló a las ocho de la mañana y al hacerlo, se hizo con funcionarios de los cuales, la mitad, es contraria, a la aprobada por el Consejo Municipal Electoral.
Este agravio es infundado.
En efecto, como se aprecia, con el auxilio de una lupa, en las copias certificadas y al carbón del acta de instalación y cierre de casilla que obran en autos a folio 0000065 y 0000132 del expediente, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, la casilla se instaló a las 9:00 de la mañana y no a las 8:00 horas, como asevera erróneamente el actor; asimismo en la hoja de acta de incidentes respectiva (copia al carbón), de folio 005453 y que obra en autos a foja 0215, se hizo constar que el Presidente no se presentó; en tal virtud, resulta evidente que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el secretario Gómez Aguilar Gabriel, asumió las funciones de presidente, después de haber transcurrido el plazo de espera y ya en funciones, de conformidad con la última parte de la fracción I del numeral antes mencionado, designó a la segundo suplente Araceli Chirino Jiménez como secretaria, y fungieron como escrutadores Escobar Jiménez Ernesto y Durante Ruiz Gilberto, que son las mismas personas que fueron nombradas para tales cargos, tal y como se demuestra con el encarte, que hace prueba plena de conformidad con los dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso b) y 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, en consecuencia, no procede anular la votación emitida en la casilla por la causal aducida, ya que todos los funcionarios, fueron los autorizados por el Consejo Municipal de Tonalá, Chiapas.
En relación a la casilla 1500 básica, el ocursante aduce:
‘No se respetó el orden de prefación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla, incumpliéndose con lo previsto en al artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.’
El agravio es inoperante.
Como se advierte en las copias al carbón y certificadas del acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 005468, que a fojas 066 y 0133 obran en el expediente, la mesa directiva de casilla se integró por José Ariel Vázquez Sánchez como presidente, secretario Valentín Pérez Zárate y como primer escrutador Silvia Santillana Taguas, y de conformidad con el encarte que obra a foja 060, los dos primeros fueron designados para los cargos que ejercieron, y la tercera fue nombrada primer suplente. Por tanto resulta indudable considerar que el presidente, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado, habilitó al primer suplente para fungir como primer escrutador, y si bien es cierto que esta mesa directiva ejerció sus funciones con un escrutador, dicha irregularidad no es sustancial, porque el único escrutador realizó las actividades propias del cargo, pues se debe tomar en cuenta que ambos ejercen las mismas funciones, por ende el agravio es fundado pero inoperante.
Por lo que hace a la casilla 1501 contigua 1, el agravio que aduce se deriva de lo siguiente:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.’
Este agravio es infundado.
En efecto, como quedó demostrado con las copias certificadas del acta de instalación y cierre de casilla, que constan en autos a fojas 076 y 134 del expediente, la mesa directiva se integró con José Luis Ordoñes Ovando, como presidente, secretaria Silvia Aguilar Flores, designada originalmente como tercer suplente y como escrutador Uber Antonio Ramos Santiago, quienes aparecen en el encarte a que se contrae la copia certificada que obra en autos a foja 055, y si bien es cierto que Silvia Aguilar Flores tercer suplente, fungió como secretaria, ello fue porque, como se hace constar en la hoja de acta de incidentes relativa, con número de folio 005473 que obra en autos a foja 0203 del expediente, ni el secretario ni el primer escrutador, se presentaron; en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de espera, el presidente habilitó a la suplente presente, Silvia Aguilar Flores, en ejercicio de las facultades que le daba el artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas; y si bien es verdad que la mesa directiva de casilla funcionó únicamente con un escrutador, ello no actualiza la causal de nulidad en comento, por que con la presencia de un escrutador, del presidente y el secretario, es suficiente para realizar las funciones propias de la mesa directiva de casilla, sin que se llegue a afectar de nulidad la votación recibida en la misma, y esto es así porque los dos escrutadores realizan la misma función.
En la casilla 1502 contigua 1, en esta casilla, la coalición denominada "Alianza por Tonalá", aduce lo siguiente:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 8:00 horas de la mañana según consta el acta de instalación y cierre de casilla, por lo que la mitad de la integración de la mesa directiva de casilla es contraría a la aprobada por el consejo municipal electoral, por tanto adolece de nulidad de votación recibida en dicha casilla. En obvio de repetición se tiene por reproducidas las tesis jurisprudenciales citadas al inicio del presente capitulo.’
El agravio correspondiente es infundado.
En efecto, como se hace evidente de las copias al carbón y certificada del acta de instalación y cierre de casilla, que constan en autos a fojas 067 y 0135 respectivamente, ésta se instaló a las 9:00 horas y no a las 8:00 horas como erróneamente manifiesta el recurrente; asimismo, como se advierte de la hoja de acta de incidentes correspondiente, folio 005479 que obra a foja 0204 del expediente, a las 8:30 horas no se habían presentado los escrutadores ni los suplentes, de tal suerte que el presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 210, fracción I del Código Electoral del Estado, designó de entre los electores presentes como escrutadores a Arturo Medina Cortez y Lilia Clemente Mejía, quienes como se constata en la lista nominal de electores, aparecen en ella en página 19, cuadro 394 con clave de elector MDCRAR55090507H200 página 12 cuadro 246, con clave de elector CLMJLL62052615M500; así las cosas, se observa que la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley, ya que los escrutadores fueron designados con apego a lo dispuesto en el artículo 210 fracción I del multicitado Código Electoral del Estado.
Por lo que hace a la casilla 1503 básica, la Coalición denominada "Alianza por Tonalá", sustenta su agravio en lo siguiente:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla, de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 8:00 horas de la mañana, según consta en el acta de instalación y cierre de casilla.’
El agravio es fundado pero inoperante.
En efecto, si bien cierto que en las copias certificadas y al carbón del acta de instalación y cierre de casilla, agregadas a foja 0000136 y 0000068 del expediente, se advierte que se instaló a las 8:00 de la mañana, únicamente el segundo escrutador no se presentó y el cargo correspondiente lo ocupó el tercer suplente, pero esta circunstancia no actualiza la causal de nulidad de votación que se hace y porque resulta evidente que el tercer suplente ocupó el cargo de segundo escrutador, por que no se presentó el propietario, sin que resulte trascendente al grado de afectar la votación, el hecho consistente en que no se haya esperado hasta las 8:15 horas para habilitar al suplente, porque no es una violación substancial, e incluso, la mesa directiva de casilla pudo haber funcionado válidamente sin uno de los escrutadores, como se ha venido sosteniendo.
Tocante a la casilla 1506 básica, el actor aduce:
‘No se respetó el orden de prefación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el articulo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:10 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre casilla. Se observa que la mitad de la integración de la mesa directiva es contraria a la aprobada por el consejo municipal electoral, por tanto adolece de nulidad la votación recibida en dicha casilla. En obvio de repetición se tienen por reproducidas las tesis jurisprudenciales citadas al inicio del presente capitulo.’
El agravio correspondiente es fundado pero inoperante.
De conformidad con las copias al carbón y certificada del acta de instalación y cierre de casilla que obra en autos a foja 069 y 0137 se desprende que esta fue instalada a las 8:10 horas como afirma el actor y que fungió como primer escrutador, María Cecilia Marroquín Zavala en lugar de Azael Torres Perianza, pero como aquella aparece en el encarte que consta a foja 055 del expediente, como tercer suplente, la designación del segundo escrutador hecha por el presidente antes de las 8:15 horas, no constituye una violación grave y no actualiza la causal en comento, porque al final de cuentas la recepción de la votación se realizó por personas facultadas por el código electoral ya que incluso, pudo haber funcionado sin un escrutador, tal y como ya se argumentó con anterioridad. La irregularidad es menor y no tiene la entidad suficiente para provocar la sanción de anulación de la votación recibida en casilla, por esta causal.
En relación a la casilla 1508 contigua 1, el accionante.
‘No se respetó el orden de prefación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; incumpliéndose pon lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.’
El agravio respectivo es infundado.
Como se desprende de la copia certificada del acta de instalación y cierre de casilla, que obra en el expediente a foja 0138, esta casilla fue instalada a las 9:00 de la mañana y ello obliga a considerar de manera unívoca, que se esperó al secretario Judith Velazco Manuel, y ante su ausencia, el presidente Gabriel Gutiérrez Aguilar, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 210 fracción I, habilitó como secretario a la segundo suplente Liliana Chinas Lujan que aparece en el encarte respectivo. Por ello el agravio deviene infundado, porque en casos como el que nos ocupa, cuando están presentes los suplentes, el presidente procederá a habilitar a cualquiera de estos para que cubra el cargo del funcionario propietario ausente, sin que sea preferente algún suplente sobre los otros, porque la ley no establece prelación de estos, y se les denomina como primero, segundo y tercer suplente, únicamente para distinguirlos.
En relación a la casilla 1509 contigua 1, el accionante aduce:
‘No se respetó el orden de prefación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.’
El agravio correspondiente es fundado.
Esta sala advierte, del original y copia certificada del acta de instalación y cierre de casilla de folio número 005505 agregada a foja 0000064 del expediente, que ésta se instaló a las 8:51 horas de la mañana.
Como puede apreciarse del acta de instalación y cierre de casilla, el suplente Aguilar Hernández Gerardo, ejerció el cargo de presidente, lo que constituye una ilegalidad, porque de acuerdo con el artículo 210, fracción II, del Código Electoral del Estado, el cargo de presidente lo debió cubrir el segundo escrutador Cameras Coutiño Julio César, porque tampoco se presentó el secretario Ocaña Martínez Manuel, y aquel, ya en funciones de presidente, estaría legitimado para hacer las sustituciones de los propietarios ausentes.
Al respecto el Código Electoral del Estado de Chiapas, dispone lo siguiente:
‘Artículo 210. De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
(...)
II. Si a la 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario o un escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior.
(…).’
Por lo que hace al ciudadano Ocaña Guzmán Luis Antonio, si bien es cierto que fue designado de entre los electores presentes como segundo escrutador, y que aparece en el listado nominal de electores, en la página 26, cuadro 535 con clave de elector OCGZLS85061307H800, fue nombrado por alguien que no estaba legitimado para fungir como presidente. En la hoja de acta de incidentes no se especifica quién habilitó como presidente a Gerardo Aguilar Hernández, por lo que bajo ninguna óptica puede concebirse como irregularidades e imperfecciones menores porque resulta atentatorio de los principios de certeza, legalidad y objetividad, lo que obliga a esta autoridad a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Sirve para orientar el criterio que se sostiene en la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3EL-139/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 768, rubro y texto siguiente:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares).De acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona, pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico.’
En lo tocante a la casilla 1510 extraordinaria 1, el actor aduce:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:10 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre de casilla.’
El agravio respectivo es fundado pero inoperante.
Esta Sala advierte, de la copia al carbón del acta de instalación y cierre de casilla, de folio número 005547 que corre agregada a foja 0000073 del expediente, que ésta se instaló a las 8:10 horas de la mañana.
Ahora bien, como quedó probado en autos, la casilla se instaló a las 8:10 horas de la mañana, pero no es suficiente para estimar que la causal de nulidad en cuestión se actualiza porque el presidente antes de las 8:15 horas, en ausencia del primer escrutador, designó para ocupar dicho cargo, al segundo suplente Matías Vázquez Sánchez, ya que la ilegalidad es menor, porque al final de cuentas todos los funcionarios de casilla, fueron capacitados y seleccionados y aparecen en el encarte correspondiente, en consecuencia, la anomalía consistente en que no esperó hasta las 8:15 horas para realizar la sustitución no es substancial y por ende, no lesiona los principios de certeza, legalidad y objetividad, habida cuenta de que el Presidente conforme a lo dispuesto en el artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado, tiene facultades para habilitar a los suplentes.
En lo que hace a la casilla 1516 BÁSICA, la actora en su escrito recursal, esboza lo siguiente:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.’
Este agravio es infundado.
Según se desprende de la copia al carbón del acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 005541 agregada a foja 0000071 del expediente, esta casilla fue instalada a las 8:15 horas, por lo tanto, el presidente procedió a habilitar al segundo escrutador Robles Ramos Rigoberto como primer escrutador, y al tercer suplente Moreno Ovando Sergio, para cubrir el cargo de segundo escrutador; lo anterior conforme al artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Como puede observarse, en la presente casilla no se actualiza la causal en comento, porque la recepción de la votación fue recibida por personas facultadas por el código electoral.
Respecto a la casilla 1516 contigua 2, el actor manifiesta lo siguiente:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:00 horas de la mañana, según consta en el acta de instalación y cierre de casilla.’
El agravio es infundado.
Del original y copia al carbón del acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 005443 (fojas 266 y 142); de la hoja de acta de incidentes de folio 005543 (foja 0212), esta autoridad advierte que no es posible establecer la hora exacta de la instalación de la casilla en cuestión, porque en la primera, el espacio correspondiente a la hora de la instalación sólo se localizan signos que no es posible considerar como número o números, lo que no pudo distinguir esta autoridad a pesar de que se auxilió con una lupa, pero ello no es óbice para estimar que el accionante no demostró plenamente la causal de nulidad que invoca y que es materia de nuestra atención, porque con independencia de la hora que se haya instalado, que no pudo ser antes de las 8:00 ocho horas, resulta claro que el presidente de la casilla, en uso de la facultad que le confería el artículo 210, fracción I, del Código Electoral el Estado, designó en ausencia de la secretaria Virginia Cal y Mayor Domínguez (no hay nada que acredite que estuvo presente), al primer suplente Guillermo Lara de la Rosa y también ante la ausencia del primer escrutador Jairo Robles Lara (tampoco existe evidencia de su presencia), habilitó al ciudadano Alejandro Alegría Hernández, elector que pertenece a la sección, pues en la lista nominal de electores correspondiente, en la página 03, cuadro 55, y clave de elector XXALAL68020307H800 aparece; por tanto, se concluye que la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley.
Tocante a la casilla 1517 extraordinaria 1 A, el actor manifiesta:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad la publicación de la lista de integrantes de Mesa Directiva de Casilla; incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
El agravio soportado en los antecedentes antes transcritos, es infundado.
En efecto, como se hace evidente de la copia certificada y al carbón del acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 005547, que obra en autos a fojas 0000073 y 0000143 del expediente, esta se instaló a las 9:00 horas, así mismo se advierte de la hoja de acta de incidentes de folio 005547, que obra a foja 0213, no se presentó el secretario Valenzuela Gutiérrez Alfonso, de manera que el presidente procedió a sustituirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 210, fracción I del Código Electoral del Estado, y habilitó al primer escrutador López Mesa Álvaro como secretario; al segundo escrutador Ovando Caballero José Luis como primer escrutador; y designó al segundo suplente Gutiérrez Ramos Saúl de Jesús como segundo escrutador, lo que hace patente que la votación fue recibida por personas que aparecen en el encarte y que fueron nombradas para fungir como funcionarios en la casilla en estudio.
Se precisa que cuando el legislador se refiere a primero y segundo escrutador, no lo hace para establecer alguna superioridad jerárquica, ya que los escrutadores realizan las mismas funciones, por lo que la expresión primero y segundo se usa únicamente para efectos de identificación. Lo mismo sucede con los suplentes.
En relación a la casilla 1525 Contigua 1, el impugnante aduce lo siguiente:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; incumpliéndose con lo previsto en el articulo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, así mismo el primer escrutador no se encuentra en la lista nominal correspondiente a esa sección.’
El agravio respectivo es infundado.
Conviene precisar, que del estudio de la copia certificada y al carbón del acta de instalación y cierre de casilla, con número de folio que obran a fojas 0000074 y 000144 del expediente, se advierte que la casilla fue instalada a las 08:15 horas, por lo que se deduce que ante la ausencia del secretario Duque Romero Guillermo, el presidente Gutiérrez Robles Victorino, conforme a lo dispuesto en el artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado, procedió a hacer la sustitución de aquel y habilitó como secretario al segundo escrutador Ordoñez López Norma y como primer escrutador al segundo suplente Palacios Ovando Hermilo; así, la aseveración hecha por la recurrente, de que el primer escrutador Palacios Ovando Hermilo, no se encuentra en lista nominal correspondiente a esa sección, es inexacta, ya que en el encarte, cuya copia certificada obra a foja 059 del expediente, aparece como segundo suplente.
Cabe precisar que el numeral multicitado no establece prelación para hacer la sustitución del secretario que no se presenta.
En lo que toca a la casilla 1529 contigua 1, la accionante asevera:
‘No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; a mismo (sic), no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:15 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre de casilla.’
Deviene infundado el agravio correspondiente, por los motivos que a continuación se puntualizan.
En primer lugar, la ley no establece prelación alguna para sustituir a un escrutador que no se presenta.
En autos, a foja 0214 se encuentra la hoja de acta de incidentes con número de folio 005601 correspondiente a esta casilla, en la que se asienta que a las 8:40 horas no se presentó el primer escrutador Manuel de Jesús Velásquez García. Por lo que pasó a tomar el lugar del antes mencionado el suplente José del Carmen Estrada Jiménez, por tanto, como la persona que sustituyó al escrutador ausente, aparece en el encarte como segundo suplente, todos los funcionarios de casilla que fungieron fueron autorizados previamente para ello; por ende, no se actualiza la causal de nulidad que el actor hace valer en dicha casilla.
Octavo: Artículo 57, incido i). La Coalición denominada "Alianza por Tonalá", también invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en las casillas siguientes: 1501 contigua 1, 1504 básica, 1506 contigua 1, 1508 básica, 1509 básica, 1510 básica, 1510 contigua 1, 1516 básica, 1516 contigua 2, 1517 extraordinaria 1 B, 1520 contigua 1, 1523 básica, 1523 extraordinaria 2, 1529 básica, 1529 contigua 1.
De la lectura del inciso de mérito, es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. La inconforme afirma que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, o bien que hay espacios en blanco.
Este órgano jurisdiccional electoral comparte el criterio de
que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, son los referentes a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", el de "boletas extraídas de la urna" y el de “votación total emitida", en razón de que, dichos rubros están vinculados a los votos que posiblemente se emitieron en la casilla y de esta forma se puede llegar a comprobar si las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Lo anterior es así, ya que si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, tomando en consideración los votos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, concuerda con la "votación total emitida", así como con el "total de boletas extraídas de la urna", evidenciará que no existe el error en el cómputo de los otros.
Cuestión contraria sería si no hay coincidencia entre el "número de personas que votaron conforme a la lista nominal", con cualquiera de los otros rubros mencionados, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, en virtud de que esto sería una irregularidad grave, puesto que, si está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para resultado de la votación, pues se pondría en duda la certeza de la misma, con lo que se actualizaría la causal de nulidad señalada en el incisa i), párrafo 1, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo tanto se originaría la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Cuando el número de "boletas extraídas de la urna" resulta menor al de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o en su caso, que algunos electores que asistieron a votar no depositaron su boleta en la urna.
En cambio, si el error se localiza respecto del número de "boletas sobrantes", esto no puede considerarse, por sí solo, como determinante para el resultado de la votación, si hay plena coincidencia entre los rubros sustanciales antes referidos, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, mientras que las "boletas sobrantes" sólo constituyen formatos en los cuales el ciudadano expresa su voto, y mientras no se realice esta acción, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de alguna de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con elementos.
Lo anterior es así, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas recibidas en una casilla, no sería un factor decisivo para establecer la nulidad de la casilla, en razón de que, de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que verse reflejado forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si al vaciar la urna se encuentra un mayor número de votos que personas que fueron a votar, se concluiría que algunas de las boletas que no se contabilizaron por no estar dentro de las "boletas sobrantes", se introdujeron indebidamente a la urna; si hay una coincidencia entre las "boletas extraídas de la urna", con los "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", pero la "votación total emitida" arroja un excedente, cabría pensar, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes se introdujeron como votos durante la base de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político o coalición, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no se actualicen dichas hipótesis, la falta de boletas sobrantes, puede tener una explicación lógica, es decir, que se trata de un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el apartado correspondiente del acta, o bien, en un extravío o substracción, pero en este último caso, no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo fundamentales, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en otras casillas, que también se detectaría se impugnaran estas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo.
Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el para lograr el con objeto de dilucidar, si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, esta sala se apoyó de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y del cuadernillo de resultados del Cómputo Municipal de Tonalá, Chiapas, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Ahora bien, para poder llegar a establecer si existen o no los errores en la computación de los votos en las casillas que impugna el actor, resulta necesario, plasmar el siguiente cuadro ilustrativo:
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas (-) Boletas Sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación del primer lugar | Votación del segundo lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar | Direfencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error si/no |
1501 contigua 1 | 507 | 266 | 241 | 241 | 241 | 241 | 97 | 76 | 21 | 0 | No |
1504 Básica | 576 | 301 | 275 | 276 | 276 | 276 | 114 | 68 | 46 | 0 | No |
1506 contigua 1 | 516 | 259 | 257 | 256 | En blanco | 256 | 126 | 62 | 64 | 0 | No |
1508 Básica | 669 | 294 | 375 | 375 | 372 | 370 | 162 | 137 | 25 | 5 | No |
1509 Básica | 641 | 305 | 336 | 336 (335 (1) | 335 | 335 | 138 | 137 | 1 | 0 | No |
1510 Básica | 596 | 273 | 323 | 323 (1) | En blanco | 322 | 105 | 85 | 20 | 1 | No |
1510 Contigua | 597 | 267 | 330 | 330 | (2) | 330 | 123 | 106 | 17 | 0 | No |
1516 Básica | 690 | 269 | 421 | 426 | (2) | 426 | 179 | 160 | 19 | 0 | No |
1516 Contigua 2 | 690 | 247 | 443 | 455 | (2) | 455 | 213 | 138 | 75 | 0 | No |
1517 Extraordinaria 1 B | 442 | 187 | 255 | 255 | 255 | 256 | 112 | 105 | 7 | 1 | No |
1520 Contigua 1 | 721 | 375 | 346 | 344 | 344 | 344 | 144 | 130 | 14 | 0 | No |
1523 Básica | 594 | 346 | 248 | 248 | 002* | 248 | 89 | 86 | 3 | 0 | No |
1523 Extraordinaria 2 | 222 | En Blanco | - | 108 | En Blanco | 105 | 74 | 11 | 63 | 3 | No |
1529 Básica | 417 | 366 | 51 | 51 | 46 | 51 | 26 | 13 | 13 | 5 | No |
1529 Contigua 1 | 417 | 372 | 45 | 45 | 46 | 45 | 18 | 13 | 5 | 1 | No |
(1) Dato sacado del conteo de los ciudadanos que votaron según se desprende de la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados al Congreso del Estado y miembros de ayuntamiento tres de octubre de dos mil cuatro, elaboradas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en razón de que, los rubros correspondientes de las actas de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco.
(2) Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral.
* Esta cantidad no será tomada en cuenta para efectos de sacar la determinancia, por considerarse un resultado ilógico.
Con los datos asentados en el cuadro que antecede, obtenidos de las copias certificadas y al carbón de las actas finales de escrutinio y cómputo en casilla, del listado nominal de electores, del cuadernillo de resultado del cómputo municipal de Tonalá, Chiapas, y de los demás documentos oficiales que tienen valor probatorio pleno relativos a cada una de las casillas mencionadas, esta Sala procede a realizar el estudio de las casillas impugnadas, con la salvedad de que, cuando dos o más casillas tengan características comunes que permitan agruparlas, así se hará pues con ello no se lesiona derecho alguno de la coalición impugnante, habida cuenta de que todos sus motivos de inconformidad se contestarán.
1. En este apartado quedan comprendidas las siguientes casillas: 1501 contigua 1, 1504 básica, 1520 contigua 1. En estas casillas se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación total emitida", coinciden plenamente. En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 57 párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, deviene infundado el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de las referidas casillas.
2. En este apartado quedan comprendidas las casillas: 1508 básica, 1517 extraordinaria 1 B, 1529 básica y 1529 contigua 1. Existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación total emitida".
Sin embargo, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia en tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por el partido político y coalición que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, tal y como se aprecia con el anterior cuadro analítico, por lo tanto, considera que el error no es determinante para el resultado de la votación, en consecuencia el agravio resulta infundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, página 86, bajo el rubro:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.’
3. En este párrafo quedan comprendidas las casillas 1510 básica y 1523 extraordinaria 2. Se advierte del acta de escrutinio y cómputo que el rubro relativo "boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco pero ello sólo constituye una irregularidad menor, que no es suficiente para considerar que se surten los elementos de la causal de error o dolo en la computación de los votos, en razón de que, ha sido criterio de esta Sala, que cuando se advierte de las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos que se encuentren en blanco o ilegibles, en aras de privilegiar la recepción de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, a fin de obtener o subsanar el dato omitido o ilegible, se debe revisar el contenido de los demás rubros, actas y documentación que se encuentra en el expediente, con el propósito de corregir y obtener los datos ilegibles o faltantes, habida cuenta que, los rubros "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", pueden deducirse de entre los mismos, en razón de que, debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe corresponder a la misma cantidad de boletas que se extraen de la urna.
En las actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas que se examinan, se encontró en blanco el rubro relativo a "Total del Boletas Extraídas de la Urna", cuyo dato no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible que se subsane. Sin embargo, esta Sala considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, ya que al comparar entre sí los datos que contienen los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", se advierte discrepancias entre estos dos rubros de (1) voto, y en la casilla 1523 extraordinaria 2 la diferencia es de (3), lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, pero incluso, como las diferencias existentes entre los rubros antes citados no igualan o superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, no es determinante, por ende, en ambas casillas no se actualiza la causal de nulidad que se hace valer.
4. En este apartado se estudia de manera conjunta las casillas 1510 contigua 1, 1516 básica y 1516 contigua 2, cuyo escrutinio y cómputo realizó nuevamente el Consejo Municipal y como el actor impugna el escrutinio y cómputo realizado en las casilla y no recurre el cómputo que hizo el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, el agravio correspondiente es inatendible. Esto es así, porque el actor impugna el resultado del escrutinio y cómputo en casilla, cuando consta en autos que el cómputo respectivo a cada una de las casillas, que se agrupan en este apartado, se realizó nuevamente en el consejo municipal, tal y como se advierte en la copia certificada de la sesión CDE/15/CME/097/E/17/04 que obra a fojas 0000113 a la 0000115, del expediente en donde se hace constar:
"En seguida el Secretario Técnico, los Consejeros Electorales y los Representantes de los Partidos Políticos y Coalición, procedieron a realizar las anotaciones correspondientes en el cuadernillo de resultados de cómputo de la elección el cual fue firmado por los Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos y Coalición, que pasó a formar parte de la presente acta como anexo 1, presentándose algunas situaciones que dieron motivo a que se efectuara el escrutinio y cómputo de las siguientes casillas: 1496 B, 1497 B, 1498 C1, 1510 C1, 1512 B, 1516 B, 1516 C1, 1516 C2, 1518 X1A, 1523 B, realizándose las actas correspondientes y haciendo las anotaciones correspondientes en el cuadernillo de cómputo correspondiente y se procedió a sumar los resultados de cada casilla, Anexo 2,.."
Documento que hace prueba plena conforme a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, que demuestra que el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 240, del Código Electoral del Estado de Chiapas, procedió a realizar nuevamente el cómputo de dichas casillas, por lo que al ser estos los válidos, los primeros ya no pueden ser materia de impugnación, por ende, el agravio respectivo resulta inatendible.
5. Del análisis del cuadro que antecede, esta Sala observa que en la casilla 1506 contigua 1, la cantidad correspondiente al rubro de "Total de boletas extraídas de la urna", se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por tanto, en el caso concreto, el rubro en blanco, no será tomado en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde aparecen cantidades.
Y de la comparación que se hace de los rubros que votaron conforme a la lista nominal" (256), votación total emitida" (256), se advierte que existen cantidades numéricamente iguales entre sí, lo que deja de manifiesto que no se acredita el supuesto normativo consistente en error en el cómputo de los votos de esta casilla ni su determinancia; por tanto el agravio es infundado.
6. Por lo que hace a la casilla 1509 básica, la coalición inconforme afirma:
‘La presente casilla se impugna debido a que de las boletas recibidas, con las inutilizadas y con las extraídas de las urnas no coinciden encontrándose que hace falta una boleta así como del número de votantes, no coincide con las extraídas de la urna, y de la suma de las boletas obtenidas por los partidos políticos, más las boletas nulas no cuadra con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal.’
El agravio correspondiente es infundado.
Si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo respectiva aparece en el rubro relativo a "Boletas recibidas menos Boletas Sobrantes" la cantidad de 336 Boletas y en el concerniente a "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" igual cantidad, y que en los apartados concernientes a "Total de Boletas Extraídas de la Urna" y "Votación Total Emitida" en ambos se anotó la cantidad de 335, lo que, da como resultado una diferencia de menos 1 boleta, que es igual a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de la votación, por lo que en una aplicación mecánica de la formula, resultaría suficiente para decretar la nulidad pretendida no obstante de que resulta evidentemente ilógico, esta Sala se apoyo en la Lista Nominal de Electores con Fotografía que se uso en la casilla el día de la jornada electoral, y después de contar cada uno de los cuadros que contiene marcado la palabra "voto", se obtuvo la cantidad de 335 electores, suma que coincide plenamente con los resultados "Total de boletas extraídas de la urna" y "Votación total emitida", por lo que se llega a la conclusión que el número indicado de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (336), se debe a un error de quien asentó tales dígitos, como también se infiere que ocurrió con el dato correspondiente a "Boletas recibidas menos Boletas Sobrantes" (305) por lo que, la apuntada equivocación no puede generar la sanción anulatoria pretendida, porque precisamente de ella, deriva la discrepancia encontrada de (1), que tiene su origen en un error no determinante.
Cabe precisar que, desde la hipótesis de que la discrepancia fuera cierta, esta carecería de la entidad necesaria para producir la nulidad de la votación, en tanto que, la diferencia sería la mínima posible que es de 1; por tanto, de anularla se violaría el principio general del derecho que informa parum pro nihilo reputatur, que significa: lo que es poco se reputa por nada.
7. En la casilla 1523 básica, la cantidad consignada (002) en el rubro "Total de boletas extraídas de la urna", es notoriamente ilógica, por lo que no se toma en cuenta para obtener la diferencia, y como todos los demás rubros coinciden plenamente, (248), esta cantidad vendría a ser la que debió anotarse el citado rubro; por tanto, el agravio correspondiente es infundado y se desestima la causa de nulidad que se hace valer.
NOVENO: Se advierte, que la coalición actora formula en su escrito recursal lo siguiente:
‘Por otro lado, es menester señalar que en la elección para elegir miembros de ayuntamientos del municipio de Tonalá, Chiapas, se recibieron 844 votos nulos en la elección que significa el 3.1 por ciento del total de la votación, por 143 que es la diferencia entre el primer y segundo lugar, esto es seis veces más que la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo que después de abrir algunos paquetes en la sesión del cómputo municipal, se advierte que indebidamente los funcionarios de casilla anularon varios sufragios que pueden presentar la diferencia en el resultado de la elección municipal, por lo que amparados en la facultad del Tribunal Electoral para poder realizar el escrutinio nuevamente este a efecto de verificar si los votos nulos por casilla corresponden realmente a votos nulos y no a válidos que erróneamente fueron’.
Lo antes transcrito encierra una petición que es inatendible, ya que la misma solicitud que ahora hace, la hizo su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, en la Sesión permanente de Cómputo Municipal del día seis de octubre de dos mil cuatro, recayéndole el siguiente acuerdo:
"Se somete a consideración del Pleno la propuesta de Alianza por Tonalá, de contar los votos nulos de todas las casillas, resultando 1 voto a favor y 5 votos en contra. Por lo que no se contarán los votos nulos”.
Dicha negativa no la introduce en la litis planteada, pues se concreta a realizar su petición como que si la hiciera por primera vez, pero como quiera que sea esta autoridad no esta facultada de ordinario para abrir paquetes, salvo cuando exista una emisión inexcusable de la autoridad facultada para ello conforme al artículo 240 del Código Electoral del Estado.
Cuando en autos no existen elementos, que pongan de relieve que en alguna forma se hubiera afectado la certeza del ejercicio personal, libre y secreto del voto del electorado así como su resultado y por consiguiente, este valor no es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera la decisión del voto del ciudadano, debe preservarse los sufragios legítimamente depositados en la urna, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino "Utile non debet per inutile vitiat", "lo útil no se debe viciar por lo inútil"; en otras palabras, al no ser determinante para el resultado de la votación una anomalía menor, ésta se torna insuficiente, para acarrear la sanción anulatoria pretendida. Esto es así, porque de lo contrario, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y provocaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática en el Estado de Chiapas, así como en la integración de su representación y el acceso al ejercicio del poder público, “Multa pro utilitate communi contra Juris asperítatem ex aequnatis mansuetudine tolerari decet (Conviene tolerar muchas cosas por equidad en beneficio del común, contra el rigor del derecho.
DÉCIMO: Modificación al cómputo Municipal. Al acreditarse la causal de nulidad invocada, únicamente por la casilla 1495 básica y 1509 contigua 1, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, en la que hubo los siguientes resultados.
Casilla | Coalición “Alianza por Tonalá” | Partido Revolucionario Institucional | Partido Verde Ecologista de México | Partido convergencia |
Candidatos no registrados | Votos nulos | Total | |
1495 Básica | 94 | 125 | 41 | 14 | 4 | 0 | 9 | 281 |
1509 Contigua 1 | 51 | 144 | 130 | 11 | 0 | 0 | 9 | 345 |
En este cuadro se precisa la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos en las casillas, la cual se restará a la votación obtenida en el Computo Municipal, para quedar de la siguiente forma:
Partido Político | Resultados Consignados en el acta de sesión municipal | Votación anulada | Modificación de los resultados consignados en el acto de cómputo municipal |
Coalición “Alianza por Tonalá” | 9,496 | 145 | 9,351 |
Partido Revolucionario Institucional | 9,639 | 269 | 9,370 |
Partido de la Revolución Democrática | 4,998 | 171 | 4,827 |
Partido Verde Ecologista de México | 1,518 | 25 | 1,493 |
Partido convergencia | 401 | 4 | 397 |
Votos nulos
| 844 | 12 | 832 |
Candidatos no registrados
| 2 | 0 | 2 |
Votación total emitida
| 26,898 | 626 | 26,272 |
Del cuadro "que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia da Mayoría y Validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tonalá Chiapas.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundado el recurso interpuestos por la Coalición "Alianza por Tonalá", en contra del cómputo municipal, declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de miembros de ayuntamiento por el Consejo Municipal de Tonalá, Chiapas.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1495 básica y 1509 contigua 1, correspondientes al Municipio de Tonalá, Chiapas.
TERCERO: Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Tonalá, Chiapas, para quedar en los términos del considerando décimo de la presente resolución, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes, en consecuencia;
CUARTO: Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de miembros de ayuntamiento efectuado por el Consejo Municipal de Tonalá, Chiapas.
QUINTO: Para su conocimiento y efectos legales procedentes, remítase una copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado.”
QUINTO. Los agravios expresados por la coalición “Alianza por Tonalá” son como sigue:
“HECHOS:
1. El proceso electoral que dio inicio el día quince de enero del dos mil cuatro, concluyó el domingo tres de octubre del año en curso, que fue la fecha que se celebró la jornada electoral en la que se eligió a los miembros de ayuntamiento en el municipio de Tonalá en el Estado de Chiapas.
2. El día seis de octubre del año en curso, como consecuencia de la elección en la fecha señalada, se realizaron los cómputos municipales, específicamente en el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, mismo que otorgó la Constancia de Mayoría y validez de la Elección a la planilla de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional, sesión de cómputo municipal del día miércoles seis de octubre, se dio el siguiente resultado.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS CON LETRA. |
Alianza por Tonalá | 9,496 | Nueve mil cuatrocientos noventa y seis |
Partido Revolucionario Institucional | 9,639 | Nueve mil seiscientos treinta y nueve |
Partido de la Revolución Democrática | 4,998 | Cuatro mil novecientos noventa y ocho |
Partido Verde Ecologista de México | 1,519 | Mil quinientos diecinueve |
Convergencia | 401 | Cuatrocientos uno |
Votos nulos | 844 | Ochocientos cuarenta y cuatro |
Candidatos no registrados | 2 | Dos |
Votación total emitida | 26,898 | Veintiséis mil ochocientos noventa y ocho. |
3. Derivado a lo anterior, dentro del término legal establecido en tiempo y forma interpuse el recurso de queja en nombre y representación de la Coalición Alianza por Tonalá, en contra de los resultados del cómputo municipal, declaración de validez de la elección y consecuentemente, la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, emitido por el Consejo Municipal de Tonalá, Chiapas. Queja que fue radicada bajo el número de expediente TEPJ/RQ/038-"B”/2004.
4. Con fecha treinta de noviembre de la presente anualidad, la Sala "B", del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resolvió el expediente número TEPJ/RQ/038-"B”/2004, de la manera siguiente:
RESUELVE
Primero. Se declara parcialmente fundado el recurso interpuesto por la Coalición "Alianza por Tonalá", en contra del cómputo municipal, declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección de miembros de ayuntamiento por el Consejo Municipal de Tonalá, Chiapas.
Segundo. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1495 básica y 1509 contigua 1, correspondiente al Municipio de Tonalá, Chiapas.
Tercero. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Tonalá, Chiapas, para quedar en los términos del considerando décimo de la presente resolución, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes, en consecuencia;
Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de Miembros de Ayuntamiento efectuado por el Consejo Municipal de Tonalá, Chiapas.
Quinto. Para su conocimiento y efectos legales procedentes, remítase una copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado.
El resolutivo hecho por la responsable le causa agravios a mi representado los cuales se enumeran a continuación:
Los hechos plasmados dan como consecuencia la alteración en sentido negativo de la vida democrática, política y social y como consecuencia el retroceso en el desarrollo del proceso electoral y el retroceso del progreso del municipio causando agravio a mi representada la resolución que se impugna por medio del presente juicio, toda vez que la interpretación que hace el juzgador de la ley electoral local se aparta de los principios rectores de la función electoral contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y en consecuencia conculca los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que obliga a las autoridades a fundar y motivar las resoluciones que emitan y, en el presente caso, al no observarse a cabalidad esos actos son atentatorios directamente a la Constitución General de la República, en virtud de que no adecua su actuación a los principios de Constitucionalidad y legalidad que deben prevalecer en los actos jurisdiccionales en materia electoral, sin atender a las reglas de la lógica, de la sana critica y la experiencia, soslayando no sólo las documentales públicas sino a leyes secundarias, como lo es el Código Electoral del Estado de Chiapas y demás, omitiendo hacer un recto raciocinio de la relación que guardan entre sí todas las pruebas ofrecidas y las recabadas por la propia responsable y a pesar de que le generó convicción de la veracidad de las aseveraciones hechas por mi representada, en el sentido de que se cometieron graves irregularidades, la sala responsable omite entrar al fondo del recurso planteado y de aplicar en estricto apego a derecho las disposiciones establecidas, como lo es el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, omite pronunciarse a fondo de los votos nulos que hago referencia; así como, de las casillas que oportunamente solicite que se realizará el escrutinio y cómputo, además omite pronunciarse atendiendo a los principios Generales del Derecho, omite en sus puntos resolutivos, motivar y fundamentar su sentencia, omite aplicar los principios de exhaustividad y congruencia.
Ante tales hechos la sentencia que se combate causa los siguientes:
Agravios. 1. Fuente del agravio.
Primero. Lo constituye la sentencia dictada en el expediente TEPJE/RQ/038-"B”/2004, que se combate por esta vía en su considerando séptimo, octavo, noveno, décimo y sus puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se declaran parcialmente fundado el recurso interpuesto por la Coalición "Alianza por Tonalá", declarando únicamente la nulidad de la votación recibida en las casillas 1495 básica y 1509 contigua 1, y como consecuencia se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de miembros, confirmando la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de Miembros de Ayuntamiento efectuado por el Consejo Municipal de Tonalá Chiapas; como consecuencia se viola la carta fundamental de los ciudadanos mexicanos, principalmente los del Municipio de Tonalá Chiapas, vulnerándose la garantía de seguridad jurídica; principalmente los artículos 14 y 16 Constitucional; lo concerniente a lo establecido en el Código Electoral del Estado de Chiapas y a la Ley de Medios de Impugnación, por no haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento, no existe un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de recabar y desahogar en franca violación a lo dispuesto por el artículo 29 de la precipitada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tiene aplicación al presente caso la siguiente tesis que me permito transcribir:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’
Segundo. La autoridad responsable con la sentencia pronunciada, causa agravios a la Coalición "Alianza por Tonalá" que represento, en virtud de que en dicha resolución combatida se derivan indebidas valoraciones de las pruebas, apreciación de los hechos e interpretación de las normas aplicables y tesis respectivas, la que como parte de su resolución con el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" sin que le dé valor a la frase, siempre y cuando sea determinantes para el resultado de la votación o elección y que la votación no sea afectada por las irregularidades e imperfecciones menores.
Existe una gran desconfianza de que se dio en este proceso electoral principalmente, fue la de los cambios (sic) de funcionarios de casilla que no se respetó el orden de prelación y de la recepción de los votos, que vició de origen todo el proceso, como se sostiene que toda la elección estuvo viciada de nulidad, máxime que advertimos que el nivel de participación es de los más bajos, debiendo potenciarse o ponderarse que el abstencionismo fue factor que redunda en generar una falta de certeza respecto, a que en efecto, la ciudadanía tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la elección que nos ocupa, excediéndose la responsable en su resolución al momento mismo que realiza una componenda al mencionar que el secretario de la casilla 1516 tipo contigua 2, de nombre Virginia Cal y Mayor Domínguez, se encontraba en el encarte, cuando esto no es así, tal y como se desprende de la lectura del mencionado documento, aun cuando en mi escrito primigenio ubicó que en esta casilla ilegalmente estuvo Lara de la Rosa Guillermo y no como lo hace constar la autoridad responsable, en el considerando quinto del cual me causa agravio, dando como consecuencia que me queje de tal determinación, por lo tanto existe una indebida apreciación de los hechos por parte de la ahora autoridad responsable, así como por la indebida interpretación y aplicación del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que hace al estudio de las causales específicas de nulidad de casilla, pues dicha autoridad dejó de observar una serie de irregularidades que configuraban indudablemente la nulidad de las casillas protestadas y relacionadas en mi escrito recursal, habida cuenta que las anomalías que revistieron la totalidad de la elección sólo puede ser comprendida si se procede a realizar una adminiculación y concatenamiento de todas las inconsistencias acaecidas en cada urna electoral y que sin duda son del todo suficientes para disminuir de manera determinante la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, teniendo aplicación al presente caso la siguiente tesis:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.’
Así las cosas, en la consideración séptima de la sentencia, la autoridad responsable, a través de sus indebidas interpretaciones, confunde la naturaleza y el carácter de cada causal de nulidad en casilla, que contempla el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que en lo relativo a las casillas que se impugnaron a través del recurso de queja, fue que los funcionarios fueron distintos a los publicados en los encartes producto de la insaculación celebrada por la autoridad electoral y que precisamente estas violaciones son las que se combaten y que el Tribunal Electoral tal pareciera que no le da importancia, ya que si bien es cierto que las diversas hipótesis de se encuentran plasmadas en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, dan la pauta a que personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como miembros de una casilla, también es cierto que éstas personas deben estar inscritas en la lista nominal de la casilla que se trate. Se ratifica que existe indebida interpretación ya que como puede observarse quien fue insaculado para fungir como secretario lo fue Gómez Aguilar Gabriela, en la casilla 1497 básica, quien asumió el cargo de presidente, persona que supuestamente fue capacitada para las funciones específicas del día de la elección conjuntamente tanto como el primer y segundo escrutador, quienes por tal capacitación pudieron tener el deber de cuidado de velar por la recepción de la votación limpia y transparente, situación que no aconteció, ya que indebidamente al no darse el orden de prelación que prevé el artículo 210 se incurre en una violación grave, por lo tanto y al sobrepasarse este tipo de acto y estar por encima de la ley lo pertinente es solicitar la nulidad de la votación en la casilla 1497 básica, ya que la normatividad vigente, específicamente el Código Electoral del Estado de Chiapas prevé en su artículo 140 que a la letra dice:
‘Artículo 140. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 fracción I de este Código; y
VI. Las demás que les confiera este Código.’
Situación que fue realizada por una tercera persona, que si bien es cierto que como ciudadano mexicano puede ejercer tal actividad, no menos cierto es que deberá hacerlo las personas que hayan sido capacitadas previamente como lo fueron los escrutadores y al haber resuelto en los términos que lo hace la responsable, o sea dándole valor a un acto fuera de lógica jurídica, porque es bien sabido que las actuaciones de los secretarios es una de las más importantes, es más es el único que realiza la mayor función el día de la jornada electoral, por lo tanto, es dable solicitar la revocación de dicha determinación, para que en su oportunidad y en plenitud de jurisdicción se dicte otra, que conceda la revocación de la inferior y como consecuencia dar el triunfo a la coalición que represento, porque quien asume el cargo de secretario no tenía la capacitación necesaria para fungir como tal.
No debe pasar por desapercibido el hecho que los consejos electorales se ven obligados a entregar a cada presidente de casilla dentro de los tres días anteriores al de la elección el material electoral, tal y como lo prevé el artículo 210 del Código Estatal Electoral del Estado de Chiapas que dice:
‘Artículo 207. Los consejos electorales entregarán a cada presidente de casilla dentro de los tres días anteriores al de la elección, el siguiente material:
I. Lista nominal de electores de la sección;
II. La relación de los representantes de los partidos y de los representantes generales que podrán actuar en la casilla;
III. Boletas para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección; adicionalmente se entregará el mismo número de boletas, que como representantes de casilla hayan acreditado los partidos políticos o coaliciones que contiendan en la elección respectiva.
IV. Las urnas para recibir la votación;
VI. Las actas aprobadas, útiles de escritorio, la tinta indeleble y demás documentos necesarios.’
Se plasma lo anterior, para hacer patente que, cómo fue posible que le llegara la paquetería al secretario que asume el cargo de presidente, salta la duda del por qué una tercera persona asume el cargo de secretario, por ende no se justifica que la orden de prelación haya sido la correcta y que la misma autoridad responsable dejara de apreciarse por lo que, he ahí la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por ello lo considera infundado los agravios realizados en mi escrito recursal, cuando estos hechos resultan determinantes para el resultado final de la votación, y es por esto que se acude a este Tribunal para que analice todos mis agravios que hago valer.
Respecto a los argumentos realizados en el considerando anotado con antelación y que relaciona con la casilla 1501 contigua 1, resulta ser violatoria lo plasmado en la misma y como consecuencia le irroga agravios a mi representada, toda vez que se excede la autoridad responsable al momento de decir que si bien es cierto que la casilla funcionó únicamente con un escrutador, ello no actualiza la causal de nulidad en comento, porque con la presencia de un escrutador, del presidente y el secretario, es suficiente para realizar las funciones propias de la mesa directiva de casilla sin que se llegue a afectar de nulidad la votación recibida en la misma, y esto es así porque los dos escrutadores realizan la misma función; si bien es cierto que el artículo 141 del código ya citado, menciona de las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, también es cierto que existen funciones específicas y que se encuentran plasmadas en el artículo 226 del código en cita y que me permito plasmar:
‘Artículo 226. Para el escrutinio y cómputo de cada elección, se observarán las reglas siguientes:
I. (…)
II. El primer escrutador contara el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección.
III. (…)
IV. El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de electores que sufragaron según las listas;
V. (…)
VI. (…).’
Luego entonces de la simple lectura del precepto legal, si existen funciones específicas de cada uno de los escrutadores y ante la ausencia del segundo escrutador, se dejó de contar en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de electores que sufragaron según las listas.
Así las cosas lo manifestado por la responsable en las demás casillas cuya dolencia es la inobservancia del orden de prelación que no se llevó a cabo, en los términos legales, y no se cumplió a cabalidad lo preceptuado por el artículo 210 del código de la materia, deviene que la sentencia recurrida cause agravios a los intereses de mi representada como se puede apreciar de manera clara, la responsable al fallar en los términos como lo hizo, deja de tomar en cuenta que en todas las casillas impugnadas, los funcionarios que recepcionaron los votos no estuvieron aprobados por el consejo municipal y mucho menos por el consejo general, lo que no fue de esa manera, sino que incluso, no explica de que forma validó la pertenencia de la determinación de sacar un rubro denominado, que es justificado que la recepción de la votación se lleve a cabo sin contar con el segundo escrutador y que no se justifica que los ciudadanos comunes tomen posesión de cargos públicos, como lo fueron los funcionarios de casilla, cargos que no fueron conferidos y que sin causa justificada recepcionaron los votos de los ciudadanos debido a estas anomalías acontecidas en todo el proceso electoral, se dieron inconformidades y el desánimo de los ciudadanos al encontrar otras personas como funcionarios de casillas, situación que redundó en una ilegalidad en el escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas que se impugnó bajo este rubro, irregularidades tan importantes, al que dan como consecuencia la nulidad de la votación obtenida dado que la misma responsable acepta textualmente que en la instalación de las casillas no existe el orden de prelación y que por lo tanto los agravios presentados resultan infundados.
Tercero. Se viola en perjuicio de la "Alianza por Chiapas", el artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
El agravio que se esgrime, tiene relación con la argumentación anterior en el sentido de que la responsable dejó de valorar los elementos de prueba que fueron aportados por mi representada, pues si bien es cierto que en cuanto hace a la sección 1506 casilla básica el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas realiza el análisis, viola el principio de exhautividad que deben observar todas las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones y particularmente al realizar el dictado de la sentencia que define a quien le asiste la razón, ello en atención a que el citado tribunal omite analizar, de manera integral y concienzuda los nombres de quienes en su momento integraron la mesa directiva de casilla, pues es de apreciarse que, quien fungió como presidente de la mesa en la casilla básica de la sección 1506, no es quien en el encarte se encuentra autorizado, toda vez que la persona que firma como presidente es Israel Arreola Zavala, y quien se encuentra autorizado en el encarte es Irrael Arriola Zavala; como es de apreciarse señores magistrados son dos personas distintas; es de mencionar que en la sección 1506 se puede observar en la lista nominal que existen los apellidos Arreola y Arriola, y si bien en dicha lista se puede encontrar en la página 1 en el registro 18 el nombre de Israel Arriola Zavala, también es de constatarse que el nombre de Israel Arreola Zavala no existe.
Por lo anterior señores magistrados, la autoridad responsable no solamente viola el principio de exhaustividad, sino que también viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer de fundamento y motivación la sentencia recaída en el expediente TEPJE/RQ/038-"B"/2004; bajo esta tesitura se colige que la votación de la casilla básica de la sección 1506 fue recibida por personas distintas de las facultadas por el código electoral, toda vez que quién funge como presidente en dicha casilla no se encontraba autorizado para tal efecto, por otra parte no es posible alegar que existió error al momento de escribir el nombre, puesto que en el acta final de escrutinio y cómputo, aparece de manera legible como firma el nombre de Israel, confirmándose con ello la inexistencia de tal error. Así las cosas es inobjetable que quien actuó como presidente no es quien aparece en el encarte, situación que no valoró la sala resolutora y por ende debe revocarse el acto impugnado. Al respecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.’
Cuarto. El agravio que se esgrime, tiene relación con la argumentación anterior en el sentido de que la responsable dejó de valorar los argumentos esgrimidos en lo referentes a la sección 1516 casilla básica, respecto a la cual en el recurso de queja se hizo alusión a lo siguiente:
"...sección 1516 tipo básica. No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Casilla: 1516 | Tipo: Básica | Ubicación: Esc. Prim. Unión y Progreso, Col. Cabeza de Toro. |
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Ordoñez Santiago Jorge Luis | Ordoñez Santiago Jorge Luis |
Secretario | Figueroa Alegría Amelia | Figueroa Alegría Amelia |
Escrutador 1 | López Ordoñez José Abel | Robles Ramos Rigoberto |
Escrutador 2 | Robles Ramos Rigoberto | Moreno Ovando Sergio |
Al respecto la autoridad responsable se pronunció al respecto (sic) manifestando lo siguiente:
"...en lo que hace a la casilla 1516 básica, la actora en su escrito recursal, esboza lo siguiente:
"no se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas."
Este agravio es infundado.
Según se desprende de la copia al carbón del acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 005541 agregada a foja 0000071 del expediente, esta casilla fue instalada a las 8:15 horas, por lo tanto, el presidente procedió a habilitar al segundo escrutador Robles Ramos Rigoberto como primer escrutador, y al tercer suplente Moreno Ovando Sergio, para cubrir el cargo de segundo escrutador; lo anterior conforme al artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Como puede observarse, en la presente casilla no se actualiza la causal en comento, porque la recepción de la votación fue recibida por personas facultadas por el código electoral....’
Como se puede apreciar señores magistrados, la autoridad responsable omite analizar que quienes actuaron como integrantes de la mesa directiva de la casilla en cita fueran quienes estuvieran legalmente autorizados, enfocando su análisis únicamente a la prelación y habilitación de los integrantes de la mesa directiva de casilla al manifestar "...el presidente procedió a habilitar al segundo escrutador Robles Ramos Rigoberto como primer escrutador, y al tercer suplente Moreno Ovando Sergio, para cubrir el cargo de segundo escrutador; lo anterior conforme al artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas..." sin embargo como se puede observar el argumento vertido por mi representada en el recurso de queja, versa intrínsecamente en relación al actuar ilegal de Moreno Ovando Sergio quien fungiera como segundo escrutador, cuando quien se encontraba legalmente autorizado para realizar dicha función era Robles Ramos Rigoberto, ello toda vez que en la segunda y tercer columna del recuadro que forma parte del argumento vertido en el recurso de queja mismo que se transcribe con antelación, se puede apreciar que se maneja quiénes eran las personas legalmente facultadas y quienes actuaron ilegalmente pudiéndose observar que el nombre de Moreno Ovando Sergio se escribe con negritas a efectos de que se denote que el mismo es quien actúa de manera ilegal, para mayo ilustración se transcribe el cuadro de referencia:
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Ordoñez Santiago Jorge Luis | Ordoñez Santiago Jorge Luis |
Secretario | Figueroa Alegría Amelia | Figueroa Alegría Amelia |
Escrutador 1 | López Ordoñez José Abel | Robles Ramos Rigoberto |
Escrutador 2 | Robles Ramos Rigoberto | Moreno Ovando Sergio |
Es de manifestarse que Moreno Ovando Sergio no se encuentra en la lista nominal de la sección 1516, por lo que es de presumirse que el mismo no pertenece a la sección, por ende es de considerarse que la mesa directiva de casilla estuvo ilegalmente integrada y por lo tanto se actualiza la causal de nulidad establecida en el articulo 57 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, toda vez que de lo anterior se desprende que la recepción de la votación se realizó por personas distintas de las facultadas; por consecuencia es de apreciarse que la autoridad responsable motivó su resolución en argumentos que excluyen el análisis relativo el actuar ilegal de Moreno Ovando Sergio como segundo escrutador, cuando es de apreciarse el Tribunal Electoral Local no aplicó el principio de exhaustividad, por ende debe revocarse el acto impugnado en atención a lo aquí manifestado.
2. Fuente del agravio.
Primero. Lo constituye la sentencia dictada en el expediente TEPJE/RQ/038-“B”/2004, que se combate por esta vía en su considerando octavo, sus puntos resolutivos, en donde la autoridad decreta en su totalidad que las casillas impugnadas por la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos, son infundados los agravios e inatendibles, situación que mi representada no comparte por las siguientes precisiones. En primer lugar porque no existe un estudio profundo en el presente caso no hace una cuantificación cualitativa ni cuantitativa (sic) del caso, dejando en completo estado de indefensión al momento mismo que deja de observar los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna minimizando el hecho de que en más del 20% de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral del pasado tres de octubre del presente año, los funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron datos equivocados y en el peor de los casos dejaron en blanco espacios que no dan certeza de quien obtiene el primer lugar en la casilla, con cambios en los mismos sin haber tomado en cuenta que ello acontece por no cumplirse cabalmente con la normatividad vigente o sea, dentro de otras que los funcionarios suplentes hayan ejecutado sus actividades y no terceras personas por ello debió proceder a realizar el cómputo respectivo casilla por casilla, mas no simplemente proceder a justificar todas las anomalías acontecidas, habida cuenta que su argumento al ser sesgado deja de considerar que de no haberse dado la irregularidad el resultado de la votación pudo ser otra, atendiendo a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar en esta elección ya que dicha resolución carece de los principios de exhaustividad y congruencia, infringiendo el principio constitucional de legalidad como lo dejé en claro en mi escrito de queja y de las pruebas aportadas y las recabadas resolviendo infundados los agravios que hice valer y en algunos casos inatendibles y que finalmente resolviera confirmando el acto reclamado, sin atender de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y agravios, solicitando a ese alto Tribunal la revocación del acto reclamado y en plenitud de jurisdicción se dicte otro. En segundo lugar es importante hacer notar que ante la serie de irregularidades por la falta de observación del orden de prelación, así como de haber utilizado a terceras personas se dio que en todo el municipio aparezcan boletas excedentes de la totalidad entregada al mencionado municipio, lo que deviene una irregularidad grave, de la cual es determinante para el resultado de la votación más aún si la diferencia entre el primer y segundo lugar son de 19 votos.
Segundo. Causa agravio a mi representada la falta de atención de mi queja presentada ante la responsable, ya que con toda oportunidad se hicieron los argumentos de los sucesos y/o de las irregularidades que se dieron en cada casilla debidamente identificada en el escrito de protesta y en la queja los cuales no fueron debidamente estudiados, e inclusive solicité fueran aperturados los paquetes ante el consejo municipal electoral, lo cual no tuvo eco mi petición, ante el temor fundado de que se encontraran anomalías y que fueran a dar como consecuencia el triunfo de la coalición que represento ya que la recepción de la votación generalizados con incongruencias marcadas de todas esas casillas, y que actualizan la causal de nulidad establecida en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Estatal, agravio que consiste en que no es atendible mi petición, como lo apunta a foja número 70 de la resolución combatida, cuando del estudio de la queja presentada, es muy claro que de lo que me duelo es de la existencia de los votos nulos existentes en las casillas los cuales arrojan en su totalidad 844, los que comparados entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar, resultan ser determinante para el resultado final, votos nulos que representan el 3.23%, (mucho muy superior al porcentaje que se requiere para que un partido político pueda seguir conservando su registro), de los cuales se tiene el conocimiento fidedigno de ciudadanos de Tonalá, que hacen referencia la intervención drástica de los funcionarios de casilla para la nulidad de votos, de los que desde luego salió afectado la coalición que represento en un porcentaje superior al 60%. Si tomamos en consideración que del 100% de los votos apuntados como nulos existiera un 50% que efectivamente es completamente así, esto nos arrojaría que existen 422 votos que son útiles de los cuales, el 60% es a favor de mi representado estaríamos ante el supuesto que son un promedio de 250 votos que pueden ser rescatados que computando entre la diferencia actual es de 19 votos, entre el primer y segundo lugar, da como consecuencia que el triunfo es para la Alianza por Tonalá representada por los partidos políticos Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo, razonamiento que la responsable no hace y como consecuencia se sale por la tangente bajo lo manifestando (sic) que no introduzco en la litis planteada, arguyendo, también, que como quiera que sea esa autoridad no está facultada de ordinario para abrir paquetes, cuando tiene la obligación de suplir las deficiencias hechas en mi escrito primigenio, sin olvidarse que al darse cambios de funcionarios de casillas, entre los insaculados y los no, tal y como aconteció en muchas de ellas, se tiene la incertidumbre del actuar que este pudo estar viciado con el único afán de obtener un triunfo el partido ganador a costa de lo que fuera, por lo que solicito se realice nuevamente el escrutinio y cómputo de todas las casillas con excepción de las anuladas por la responsable por la contravención a la ley ahí surgida y se corroboren contra las actas que se anexaron como pruebas en el recurso de queja, atendiendo a una comprensión integral de las inconsistencias de funcionarios de cada casilla y acumulando a las mismas para poder arribar a la convicción que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar no es la correcta, porque la copiosa votación que existe a favor de la alianza es mucho mayor al que aparece en las actas, desde luego por arriba de lo obtenido por el partido ganador. Por ende, es importante señalar que los errores encontrados en la mayoría de las casillas instaladas en el municipio de Tonalá, Chiapas, beneficiaban en todos los casos al partido que indebidamente obtuvo el triunfo, esto hace pensar con justa razón que afecta de modo trascendente el resultado de la elección que se encuentra viciada de origen.
No es descabellado solicitarle a esa Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, proceda a la anulación de la elección de ayuntamiento, en base a las causales de nulidad que procedan y en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Tonalá, Chiapas, en virtud de que se dieron en cada una de ellas irregularidades que impactaron de modo trascendente en el resultado de la elección y más aún se comprueba que se violentaron normas de orden público.
Así las cosas, el dolo y los errores que en forma sistemática y reiterada se dieron en general en las casillas instaladas, resultan determinantes en el resultado obtenido en la jornada electoral del pasado tres de octubre, por lo cual mi representado solicita que todas las pruebas presentadas sean adminiculadas al substanciar el juicio de revisión constitucional electoral que se presenta, ya que la responsable no se ocupó del estudio de fondo, pues debió realizarlo, de igual manera no se suplieron los argumentos hechos ni el agravio respectivo, no se le da valor a la prueba técnica que presentara donde miles de ciudadanos del municipio de Tonalá se pronuncian para hacer valer sus derechos ya que no quieren un presidente impuesto bajo argucias o componendas; pasando por alto que la autoridad responsable tiene la facultad de acordar la ampliación de una prueba, de valerse de cualquier medio, indicio, para dar paso a la prueba presuncional legal y humana, como consecuencia no toman en cuenta las anomalías que el tres de octubre se presentaron dando como consecuencia que ahora mi dolencia por existir una franca violación a las garantías constitucionales, resulta una resolución violatoria en contra de los intereses de mi representada; por lo tanto, se solicita la revocación de la resolución impugnada.
Tercero. Causa agravios a los intereses de mi representada el que la autoridad responsable no haya hecho un verdadero análisis de las causales plasmadas y de lo encontrado al momento de su estudio, ya que la serie de manifestaciones subjetivas que ésta realiza no justifica su resolución, pretende motivar una resolución que le faltó un recto raciocinio para determinar a verdad sabida y fe guardada; la autoridad responsable manifiesta en diferentes partes de su resolución que no son determinantes las irregularidades, cuando esto no es así ya que sí son determinantes para el resultado final de la votación sobre todo por ser un número muy reducido la diferencia, ocasionado por personas que se escudan con un color pretendan arrebatar la verdadera democracia, por ello, estamos acudiendo a este respetable Tribunal Superior y se pide agotar en su estudio el principio de exhaustividad y legalidad electoral, así como a los principios generales del derecho para que con la libre jurisdicción entrar al fondo del estudio de los agravios hechos valer por la falta de atención que le mereció dar a todo el proceso del recurso de queja, porque no existe otra explicación del por qué la responsable arribar a esa conclusión cuando existieron elementos para entrar a fondo del estudio, por lo tanto deberá de revocarse la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas y en consecuencia modificar los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tonalá Chiapas.
Cuarto. La autoridad responsable en su considerando octavo que obra de la foja 60 a la foja 69 desestima como infundados e inatendibles las argumentaciones del suscrito en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Chiapas, en tratándose de error o dolo en el cómputo de la casilla, esgrimiendo mediante un cuadro donde se encuentran contenidas las supuestas cantidades que proporciona el magistrado instructor donde se establecen los resultados en cada uno de los rubros que se deben llenar en el cómputo de casilla o en su defecto en el cómputo que se realice en el Consejo Municipal Electoral, al respecto es menester iniciar con la aceptación que realiza el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, de los diversos errores que contenían las actas de cómputo en las casillas y las elaboradas en el Consejo Municipal Electoral en la sesión de cómputo el miércoles seis de octubre del presente año, documento que aparece en las páginas 24 a la 31 de la sentencia recurrida y que a todas luces no fue tomado en consideración por el magistrado instructor al momento de emitir su resolución.
En dicho documento, el representante del Partido Revolucionario Institucional reconoce, en lo tocante a la causal de nulidad aludida, los diversos errores que según su apreciación son palpables, pero que no afectan la elección de las casillas, ignorando que en ese alto tribunal electoral del país, existe criterio sostenido que la determinancia también es aplicable en el caso que se afecte al resultado final de la elección, sobre todo en las elecciones como las actuales, que resultan tan cerradas en sus resultados.
Para mejor apreciación, se insertará una tabla que indica la casilla y la cantidad de votos que el representante del Partido Revolucionario Institucional acepta que existe:
Sección
| Tipo de casilla | Error en el cómputo | Características |
1504 | Básica | 1 | excedente |
1506 | contigua 1 | 1 | faltante |
1508 | Básica | 5 | faltante |
1509 | Básica | 1 | faltante |
1510 | Básica | 1 | faltante |
1516 | Básica | 5 | excedente |
1516 | Contigua 2 | 12 | excedente |
1517 | Extraordinaria 1 | 1 | excedente |
1520 | Contigua 1 | 2 | faltante |
1523 | Extraordinaria 2 | No aparecen datos sobrantes, extraídos y número de votantes. Se presumen 42 | faltantes |
Totales |
| 52 | faltantes |
|
| 19 | excedentes |
Gran total |
| 71 |
|
Como puede observarse de las aseveraciones del propio partido ganador se llega a la conclusión, que tomando en consideración la diferencia de la elección actual es de 19 de votos, y suponiendo que una de las casillas abordadas en la primera parte de los agravios, por ejemplo la 1526 básica, en donde indebidamente fungió una persona no perteneciente a la lista nominal de esa sección como escrutador procediera su anulación, como es dable en cuanto a derecho y donde curiosamente la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es precisamente de 19 votos, cualquiera de las casillas enumeradas anteriormente resultaría determinante para cambiar el sentido de la votación en el municipio de Tonalá, Chiapas.
El magistrado instructor por su parte en las fojas 63 y 64 de la sentencia recurrida, plasma en un cuadro donde aprecia errores en diversas casillas, que califica en el desarrollo del considerando como no determinantes en el resultado de la elección, pero que se pueden resumir de la siguiente manera:
Sección
| Tipo de casilla | Error en el cómputo | Características |
1508 | Básica | 5 | Faltantes |
1510 | Básica | 1 | faltante |
1517 | Extraordinaria 1 | 1 | excedente |
1523 | Extraordinaria 2 | 3 | faltantes |
Totales |
| 9 | faltantes |
|
| 1 | excedentes |
En óbice de repetición, se tiene por reproducido en el párrafo anterior con respecto a la determinancia que arroja cualquiera de estas casillas en la elección municipal.
En lo que respecta a nosotros, que existe error en el cómputo en las siguientes casillas, las que en posterioridad se tocarán en lo individual:
Sección
| Tipo de casilla | Error en el cómputo | Características |
1504 | Básica | 1 | excedente |
1508 | Básica | 5 | faltante |
1509 | Básica | 1 | faltante |
1510 | Básica | 1 | faltante |
1516 | Básica | 5 | excedente |
1516 | Contigua 2 | 12 | excedente |
1517 | Extraordinaria 1 | 1 | excedente |
1520 | Contigua 1 | 2 | faltante |
1523 | Extraordinaria 2 | No aparecen datos sobrantes, extraídos y número de votantes. Se presumen 114 | faltantes |
1529 | Básica | 5 | Excedente |
1529 | Contigua 1 | 1 | Excedente |
Totales |
| 123 | faltantes |
|
| 25 | excedentes |
Gran total |
| 148 |
|
Lo manifestado posteriormente a cada uno de los cuadros anteriores, se tiene por reproducido al calce de este, en obvia repetición.
Ahora bien, desvirtuaremos lo afirmado por la responsable en el mismo sentido en que las casillas fueron tocadas por el magistrado instructor.
Primeramente el magistrado instructor, resolvió como infundado el agravio esgrimido en lo tocante a las casillas 1504 básica y 1520 contigua 1, pues la responsable deja de advertir que en la primer casilla de las mencionadas existe un excedente de un voto pues se aprecia que la diferencia entre boletas recibidas y boletas faltantes es de 275 mientras que en la urna aparecieron 276 boletas. En la segunda de ellas faltan 2 boletas, esto es así porque si bien es cierto votaron 344 electores, la diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes es de 346 utilizadas, lo que no toma en cuenta la hoy responsable.
En cuanto a las casillas 1508 básica, 1517 extraordinaria 1 B, 1529 básica y 1529 contigua 1 el tribunal local estimó los agravios como infundados por no existir determinancia para el resultado de la votación. En este tenor, cabe mencionar que de proceder una de las causales esgrimidas en los agravios anteriores del presente juicio de revisión constitucional, cualquiera de estas casillas procederían para revertir el resultado de la votación, y con ello, darle el triunfo al candidato de la coalición "Alianza por Tonalá", por lo que solicitamos a ese alto tribunal, tener en cuenta estas casillas al momento de decretar la nulidad de las impugnadas por la causal de recepción de votación por personas no autorizadas por la ley.
Por lo que respecta a las casillas 1510 básica y 1523 extraordinaria 2, es de reconocer que en la primera existe un faltante de una boleta en cuanto a las boletas utilizadas y la votación total emitida, y en el segundo de los casos, es decir, la casilla 1523 extraordinaria 2, la responsable omite mencionar en su argumentación, que no solamente el rubro de boletas extraídas de la urna es el faltante, sino como lo reconoce en el recuadro que aparece en la página 65 de la resolución, también el rubro de boletas sobrantes aparece en blanco, por lo que no se puede apreciar con claridad si los datos contenidos son presumiblemente ciertos, lo que sí se puede apreciar es que independientemente de los tres votos de error que plasma el magistrado instructor en su multicitado cuadro, lo cierto es que no se puede establecer con claridad la cantidad de votos que realmente hubieron en dicha casilla.
En cuanto a las casillas 1516 básica y 1516 contigua 2, no es óbice mencionar que lo referido por la resolutora es inexacto, toda vez que dichas casillas fueron impugnadas en cualquier supuesto, y que por error en la trascripción no se plasmaron algunos datos de los resultados, sin embargo al hacerlo inatendible deja de tomar en consideración que precisamente en la casilla 1516 contigua 2 aparecen 12 boletas de más, es decir exceden 12 boletas de los votantes que sufragaron en dicha casilla y lo que es peor de las boletas que fueron utilizadas, situación que hace de iure anulable dicha casilla y que la resolutora dejó de atender, en perjuicio de mi representada, por lo que solicito la revocación del resolutivo correspondiente.
En cuanto a la casilla 1509 básica no fue tomada en cuenta por la autoridad y mediante mecanismos pretende acreditar la validez de dicha casilla, ignorando que los funcionarios de casilla hicieron el cómputo al momento del cierre y ante la presencia de los representantes de partidos políticos debidamente acreditados en dicha casilla, por lo que debe decretarse la nulidad en el momento de resolver el presente juicio.
A mayor abundamiento, es de reconocer que si ese alto tribunal electoral, concatena todas las causales narradas en la presente demanda, arribará a la conclusión de decretar la nulidad de las casillas enumeradas a lo largo del presente escrito.”
SEXTO. En este apartado se examinarán los agravios que hace valer la coalición “Alianza por Tonalá”.
Como cuestión previa, es pertinente señalar que en términos del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no opera el principio de suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, de tal suerte que éstos deben ser examinados en la medida y alcance de lo expresamente planteado en ellos.
La controversia de origen planteada por la coalición actora versa sobre la nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tonalá, en el Estado de Chiapas.
Las causas de nulidad alegadas son las previstas en el artículo 57, párrafo 1, incisos b) e i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que dice:
“Artículo 57.- 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(…)
b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas (sic) por el Código Electoral;
(…)
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(…).”
Las casillas impugnadas en el recurso de queja, porque se adujo que la votación fue recibida por personas no facultadas por la ley, son las siguientes:
1495 Básica, 1497 Básica, 1500 Básica, 1501 Contigua 1, 1502 Contigua 1, 1503 Básica, 1506 Básica, 1508 Contigua 1, 1509 Contigua 1, 1510 Extraordinaria 1, 1516 Básica, 1516 Contigua 2, 1517 Extraordinaria 1A, 1525 Contigua 1 y 1529 Contigua 1.
La votación recibida en las casillas 1495 Básica y 1509 Contigua 1 fue declarada nula en la sentencia reclamada porque, en concepto de la autoridad responsable, los hechos actualizaron la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 57 invocado.
En agravios, en la parte señalada como “1. Fuente del Agravio” la coalición demandante formula cuatro apartados de motivos de inconformidad, relacionados con la nulidad de la votación recibida en las restantes casillas por la causa invocada.
Conviene dejar precisado, que en el capítulo de hechos de la demanda, la coalición actora realiza manifestaciones generales, tales como: la interpretación que hace el juzgador se aparta de los principios rectores de la función electoral previstos en los artículo 41 y 116 de la Constitución; no se observa que el acto reclamado infringe la Constitución; no se atiende a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y se soslayan tanto los documentos públicos como las leyes secundarias; se omite realizar un recto raciocinio de la relación que entre sí guardan las pruebas que obran en autos; se omite entrar al fondo del asunto y aplicar las disposiciones legales; no se emite pronunciamiento en cuanto a los votos nulos y a la petición de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo; se inobservan los principios generales del derecho; omite en los puntos resolutivos fundar y motivar la sentencia y no se aplican los principios de exhaustividad y congruencia.
Se estima que las anteriores constituyen manifestaciones generales, previas a la expresión de las que en verdad se pretenden hacer valer como agravios. Sin embargo, si esto no fuera así, tales manifestaciones serían inoperantes, en virtud de que no se señala con precisión las consideraciones concretas emitidas por el tribunal electoral responsable ni los aspectos específicos por los que se estima que dicha autoridad actuó en forma contraria a derecho.
La ausencia de esas precisiones, que son elementales para advertir la pretendida ilegalidad que se atribuye a la sentencia reclamada, genera que lo manifestado en el capítulo de hechos resulte inoperante para alcanzar el fin perseguido.
Sin que obste a lo anterior lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación que, según el actor, debe hacerse en los puntos resolutivos, toda vez que la ley no obliga a que tales principios que deben observar las autoridades en la emisión de sus actos, en el caso de las resoluciones judiciales, deba hacerse en los puntos resolutivos; sino basta con que en cualquier parte de la resolución se invoque el precepto legal o el criterio que sirva de fundamento, y se emitan las razones del porqué de su aplicación, para tener por cumplido ese deber.
Si lo que la actora pretende alegar es la ausencia de fundamentación y motivación, esto sería infundado, porque en la parte considerativa de la sentencia reclamada se observa que la autoridad responsable sí invocó diversos preceptos de las leyes electorales locales, tales como los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 135, 137, 209, 210 y 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, y 21, 27, 57 y 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por citar algunos.
Asimismo, también se observa en dicho fallo, que el tribunal electoral local emitió las razones por las que, con base en los preceptos que invocó, resolvió los agravios que se sometieron a su conocimiento; razones que se estima innecesario sintetizar, dada la extensión de la sentencia reclamada, y porque están transcritas en la presente resolución.
En todo caso, correspondía a la demandante señalar qué consideraciones o decisiones de la sentencia carecen de fundamentación y motivación; pero esto no es así.
Por lo anterior, las manifestaciones realizadas en el capítulo de hechos resultan inoperantes.
En el primer agravio, la actora afirma que el fallo reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución, porque no se observaron las formalidades “esenciales” del procedimiento, no existe un estudio profundo y exhaustivo de los hechos por virtud de que quedaron pruebas pendientes de recabarse y desahogarse, en contravención del artículo 29 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Estas afirmaciones son inoperantes, pues claramente se observa que son genéricas y deficientes para evidenciar la pretendida ilegalidad, ya que en ellas no se precisa cuáles fueron las formalidades “esenciales” del procedimiento que no fueron observadas; no se señalan la parte del fallo ni los hechos, relacionados con el estudio que careció de profundidad y exhaustividad, y tampoco se especifican qué pruebas fueron las que quedaron pendientes de recabarse y desahogarse.
Tales deficiencias impiden observar, siquiera, las consideraciones concretas de la sentencia reclamada y los hechos específicos que originan la inconformidad de la coalición demandante, de tal suerte que, ante la inexistencia de bases que sustenten un planteamiento claro, preciso y eficaz acerca de la pretendida ilegalidad no es dable que ésta pueda ser advertida por este órgano jurisdiccional.
Los agravios segundo y tercero de este apartado son inatendibles, en virtud de que en ellos se alegan cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de origen, como enseguida se verá.
En el segundo motivo de inconformidad del apartado en estudio, se hacen manifestaciones en relación con la nulidad alegada en tres casillas: 1516 Contigua 2, 1497 Básica y 1501 Contigua 1 (en ese orden).
En general, la coalición demandante afirma que existe indebida valoración de pruebas, apreciación de los hechos e interpretación de las normas aplicables y de la tesis que se refieren al aforismo de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.
En cuanto a la casilla 1516 Contigua 2, la actora aduce que la autoridad responsable apreció los hechos en forma indebida, cuando ésta afirma que Virginia Cal y Mayor Domínguez se encontraba en el encarte, cuando esto no es así; además de que lo que se planteó en el recurso de queja fue que quien estuvo ilegalmente en dicha casilla fue Guillermo Lara de la Rosa.
Sin embargo, en el recurso de queja la entonces recurrente adujo lo siguiente:
“Sección 1516 Tipo Contigua 2
No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; así mismo, no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:00 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre de casilla.”
Casilla: 1516 | Tipo: Contigua 2 | Ubicación: Esc. Prim. Unión y Progreso, Col. Cabeza de Toro. |
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Aguilar Rizo Lilia | Aguilar Rizo Lilia |
Secretario | Cal y Mayor Domínguez Virginia | Lara de la Rosa Guillermo |
Escrutador 1 | Robles Lara Jairo | Alegría Hernández Alejandro |
Escrutador 2 | Esponda Robles Laura | Esponda Robles Laura |
Como se observa, lo alegado por la recurrente fue que no se respetó lo que en su concepto constituye la prelación para la asignación de funcionarios de la mesa directiva de casilla y que, indebidamente, la casilla se instaló a las 08:00 horas del día de la jornada electoral, sin que se esperara el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas; más no se impugnó dicha casilla porque, específicamente, Guillermo Lara de la Rosa actuara ilegalmente como funcionario de la mesa directiva ni se expresaron razones del porqué de ello.
En cuanto a la casilla 1497 Básica, en el juicio de revisión constitucional la quejosa aduce que Gabriela Gómez Aguilar indebidamente asumió el cargo de presidenta de la mesa directiva, en virtud de que fue capacitada para desempeñar la función de secretaria; por consiguiente, afirma la demandante, quien asumió el cargo de secretario en dicha casilla no tenía la capacitación para fungir como tal.
Empero, en el recurso de queja la coalición recurrente manifestó lo siguiente:
“Sección 1497 Tipo Básica.
No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; así mismo, no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:00 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre de casilla, por lo que la mitad de la integración de la mesa directiva es contraria a la aprobada por el consejo municipal electoral, por tanto adolece de nulidad la votación recibida en dicha casilla.”
Casilla: 1497 | Tipo: Básica | Ubicación: Esc. Primaria Miguel Hidalgo Costilla, Av. Juárez y calle Javier Mina. Manzana 24. |
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Recinos Cabrera Rosa Isela | Gómez Aguilar Gabriela |
Secretario | Gómez Aguilar Gabriela | Chirine Jiménez Araceli |
Escrutador 1 | Escobar Jiménez Ernesto | (No hay) |
Escrutador 2 | Dorantes Ruiz Gilberto | Dorantes Ruiz Gilberto |
Lo anterior se demuestra con la siguiente tesis jurisprudencial:
‘FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).’
Como se observa, la recurrente expresó en forma genérica que no se respetó la prelación para la asignación de los funcionarios de la mesa directiva, que la mitad de la integración de ésta era contraria a la aprobada por el Consejo Municipal Electoral y que, al instalarse esa casilla a las 08:00 horas del día de la jornada electoral no se esperó el tiempo previsto del artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas; pero no adujo nada en el sentido de que la persona que había sido designada y capacitada para desempeñar la función de secretaria debió haber permanecido en dicho cargo (y no asumir el de presidenta) por lo que su sustitución, por una persona que no había recibido esa capacitación, era ilegal.
En relación con la casilla 1501 Contigua 1 la actora manifiesta, que es incorrecta la consideración de la autoridad responsable consistente en que era válido que esa casilla haya actuado únicamente con un escrutador; sostiene la demandante, que dicha ausencia invalida la votación recibida, porque, de acuerdo con la ley electoral local (artículo 226) los dos escrutadores tienen funciones específicas, las cuales no se cumplieron ante la ausencia de uno de ellos, como lo son el que se hayan contado en voz alta las boletas extraídas de la urna y el que se comprobara que su número coincide con el de los electores que sufragaron, según la lista nominal.
En relación con esta casilla, en el recurso de queja se hizo valer lo siguiente:
“Sección 1501 Tipo Contigua 1.
No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código del Estado de Chiapas.”
Casilla: 1501 | Tipo: Contigua 1 | Ubicación: Estación de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, S.A. de C.V.; Av. Emiliano Carranza y calle 30 de Julio. Manzana 32 |
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Ordóñez Ovando José Luis | Ordóñez Ovando José Luis |
Secretario | Aguilar Parez Ma. de Lourdes | Aguilar Flores Silvia |
Escrutador 1 | López Velázquez Zaida Dora | (No hay) |
Escrutador 2 | Ramos Santiago Huber Antonio | Ramos Santiago Huber Antonio |
Se ve entonces, que en el recurso de origen la recurrente no planteó inconformidad alguna porque la mesa directiva hubiera funcionado sin uno de los escrutadores.
En el agravio tercero del juicio de revisión constitucional se aduce, esencialmente, que respecto a la casilla 1506 Básica, el tribunal responsable omite analizar de manera profunda, que quien fungió como presidente de la mesa directiva (Israel Arreola Zavala) no es la persona que fue autorizada por la autoridad electoral respectiva para desempeñar dicha función, y que aparece en el encarte (Irrael Arriola Zavala).
En el recurso de queja lo que se planteó respecto esa casilla fue lo siguiente:
“Sección 1506 Tipo Básica.
No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla; así mismo, no se esperó el tiempo a que se refiere el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que la casilla se instaló a las 08:10 horas de la mañana, según consta el acta de instalación y cierre de casilla. Se observa que la mitad de la integración de la mesa es contraria a la aprobada por el consejo municipal electoral, por tanto adolece de nulidad la votación recibida en dicha casilla. En obvio de repetición se tienen por reproducidas las tesis jurisprudenciales citadas al inicio del presente capítulo.”
Casilla: 1506 | Tipo: Básica | Ubicación: Esc. Prim. 12 de Octubre, Ejido Ignacio Ramírez |
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Arriola Zavala Israel | Arriola Zavala Israel |
Secretario | Solís Velázquez Belén | Zavala Ortiz Graciela |
Escrutador 1 | Torres Perianza Ásale | Marroquín Zavala María Cecilia |
Escrutador 2 | Zavala Ortiz Graciela | Zavala Pineda Jaime |
Es claro entonces, que lo relativo a que la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de esta casilla no era la persona designada para esa función por la autoridad electoral respectiva, es un punto que no fue planteado en el recurso de queja.
Lo expuesto evidencia, que las razones que se expresan en los agravios del presente juicio de revisión constitucional, acerca de las pretendidas ilegalidades en la integración de las mesas directivas de casilla, no fueron planteadas así en el recurso de queja. Por tanto, independientemente de la forma en que el tribunal responsable realizó el examen de los agravios respectivos, al suplir su deficiencia, en esta instancia constitucional no es válido plantear cuestiones o aspectos que constituyen el fundamento de las ilegalidades aducidas, y que no fueron hechos valer en el medio de impugnación ordinario.
Por tal razón, los agravios segundo y tercero son inatendibles.
Lo planteado en el cuarto agravio es inoperante.
La quejosa sostiene que la autoridad responsable no emitió pronunciamiento respecto a lo verdaderamente planteado en el recurso de queja, en cuanto a la ilegal integración de la casilla 1516 Básica, toda vez que su impugnación versó sobre la actuación ilegal de Sergio Moreno Ovando como segundo escrutador, pues quien debió desempeñar dicho cargo era Rigoberto Robles Ramos, lo cual se observa porque el nombre “Sergio Moreno Ovando” fue escrito con “negritas”, para denotar que él era quien fungió de manera ilegal.
Ahora bien, contrariamente a lo expresado por la demandante, en el agravio que se hizo valer en el recurso de queja no se advierte que su impugnación tenga el alcance que ahora pretende darle, ya que literalmente expresó:
“Sección 1516 Tipo Básica
No se respetó el orden de prelación para la asignación de los funcionarios de casilla de conformidad a la publicación de la lista de integrantes de mesa directiva de casilla, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas.”
Casilla: 1516 | Tipo: Básica | Ubicación: Esc. Prim. Unión y Progreso, Col. Cabeza de Toro. |
Funcionario | Legalmente facultados según la publicación | Personas que ilegalmente actuaron |
Presidente | Ordóñez Santiago Jorge Luis | Ordóñez Santiago Jorge Luis |
Secretario | Figueroa Alegría Amelia | Figueroa Alegría Amelia |
Escrutador 1 | López Ordóñez José Abel | Robles Ramos Rigoberto |
Escrutador 2 | Robles Ramos Rigoberto | Moreno Ovando Sergio |
Como se aprecia, en el agravio respectivo no se planteó nada acerca de que el cargo de segundo escrutador lo debió haber tenido Rigoberto Robles Ramos y no Sergio Moreno Ovando. Además, esa alegación no puede desprenderse del hecho de que el nombre del segundo se haya escrito con “negritas”, pues ello en modo alguno puede entenderse en ese sentido.
Por consiguiente, el tribunal responsable no tenía por qué entender y atender el agravio respectivo, en el sentido que ahora propone la coalición demandante, pues es claro que esto no le fue planteado así; de ahí que lo afirmado por la actora sea inoperante para considerar que la forma en que la autoridad responsable realizó el estudio del agravio en comento haya sido indebida.
En otro apartado señalado como “2. Fuente del Agravio” la actora expresa agravios relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en que medio error o dolo en el cómputo de los votos.
Esta causa de nulidad se hizo valer respecto de las casillas siguientes:
1501 Contigua 1, 1504 Básica, 1506 Contigua 1, 1508 Básica, 1509 Básica, 1510 Básica, 1510 Contigua 1, 1516 Básica, 1516 Contigua 2, 1517 Extraordinaria 1B, 1520 Contigua 1, 1523 Básica, 1523 Extraordinaria 2, 1529 Básica y 1529 Contigua 1.
El primer agravio de este apartado es inoperante.
Esto es así, porque en la sentencia reclamada en relación con esta causa de nulidad, se hizo el estudio por grupos, de las casillas impugnadas, lo que generó un pronunciamiento por cada grupo de casillas en relación con cada caso particular acerca de la nulidad alegada.
Lo que se expresa en el agravio en examen son afirmaciones genéricas, que no precisan la particular decisión que se impugna ni se relacionan con casilla alguna, para poder realizar un examen concreto, ya que se limitan a sostener que la autoridad responsable:
- no realiza un estudio profundo ni hace una “cuantificación cualitativa ni cuantitativa del caso”;
- deja de observar los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, y minimiza el hecho de que en más del 20% de las actas de escrutinio y cómputo los funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron datos equivocados o dejaron espacios en blanco, lo que no da certeza de quién obtuvo el primer lugar en la casilla;
- debió realizar el cómputo respectivo casilla por casilla y no simplemente justificar las anomalías acontecidas;
- deja de considerar que de no haberse dado la irregularidad el resultado de la votación pudo ser otro, dada la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que obtuvieron los lugares primero y segundo;
- emitió una sentencia que carece de exhaustividad y congruencia, ya que no atiende de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y agravios, y
- en el municipio aparecieron boletas excedentes del total que le fue entregado, lo que es una irregularidad grave que es determinante para el resultado de la votación.
Como se ve, lo expresado por la coalición actora constituye únicamente afirmaciones genéricas, que omiten precisar la consideración concreta que pretenden impugnar, las casillas respectivas, los hechos y agravios que supuestamente no fueron atendidos, y el por qué, en concepto de la enjuiciante, el fallo reclamado carece de exhaustividad y congruencia, ni el por qué lo atinente a las boletas excedentes es una violación grave que es determinante en el resultado de la votación; por consiguiente, el agravio en estudio resulta inoperante.
En el segundo agravio se aduce, en esencia, que indebidamente no fue atendida la petición de que se abrieran los paquetes electorales, por virtud de que 844 votos fueron declarados nulos, cantidad que representa el 3.23% (no dice con qué se relaciona dicho porcentaje); con lo anterior, sostiene la demandante, se le afecta en un porcentaje superior al 60% (tampoco lo relaciona), ya que si se considerara que la mitad de los votos declarados nulos efectivamente lo fueran, de la otra mitad (los que serían válidos) el 60% serían a favor de la coalición actora, esto es aproximadamente 250 votos que pueden ser “rescatados”, y que dada la diferencia entre el primero y segundo lugares, darían por ganadora a la coalición demandante.
También afirma que la autoridad responsable, incorrectamente, considera que no está facultada de ordinario para abrir paquetes electorales, toda vez que, dice la demandante, dicha autoridad tiene la obligación de suplir las deficiencias que contenga su escrito correspondiente.
Las afirmaciones que anteceden son inoperantes en virtud de que son deficientes para impugnar lo considerado por el tribunal electoral local.
Esto es así, porque aquel órgano jurisdiccional consideró que la petición realizada por la entonces recurrente ya la había hecho su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, en la sesión permanente de cómputo municipal de seis de octubre de dos mil cuatro, petición que fue negada; esta negativa, dijo el tribunal responsable, no es impugnada por la recurrente.
También estimó dicha autoridad, que no estaba facultada de ordinario para abrir paquetes electorales, salvo cuando existiera una omisión inexcusable de la autoridad facultada para ello.
Vistas las consideraciones de la autoridad responsable se concluye, que el modo idóneo para controvertirlas sería aquel en el que se expresaran razones jurídicas para evidenciar, que la falta de impugnación de la decisión tomada en la sesión permanente de cómputo municipal no es obstáculo para que procediera la petición de apertura de paquetes electorales, o bien, que la situación extraordinaria para que se acogiera esa petición se actualizaba en el caso. Pero esto no es así, ya que la demandante se limita a hacer manifestaciones genéricas, acerca de la existencia de pretendidas irregularidades en las casillas y a que el tribunal responsable debió suplir la deficiencia de la queja, con lo cual no genera convicción de que lo considerado por dicha autoridad sea incorrecto y por ello tuviera que ser revocado o modificado.
Tampoco provocan ese efecto, las manifestaciones relativas a los pretendidos 250 votos que, a favor de la coalición actora, serían “rescatados” de los que fueron declarados nulos; toda vez que tales manifestaciones son meras suposiciones carentes de una base fáctica o jurídica, que permitan arribar a las conclusiones expresadas por la actora, pues no se dice qué elementos permiten sostener válidamente, que la mitad de esa votación efectivamente es nula, la otra mitad es válida, y que de ésta el 60% es a favor de la coalición.
En ese orden de ideas, es inatendible la petición que realiza la quejosa, en cuanto a que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya que no se expresan las razones trascendentales que justifiquen esa medida extraordinaria puesto que, como se ha dicho, la demandante aduce que existieron irregularidades en las casillas y realiza suposiciones respecto a votos nulos que pudieran estar a su favor, con lo cual no se dan los elementos que evidencien la verdadera necesidad de acudir a esa medida extraordinaria.
También es inatendible la solicitud de la coalición actora, consistente en que esta sala superior anule la elección de ayuntamiento en el municipio de Tonalá con base en las causas de nulidad que procedan en todas las casillas instaladas, porque en cada una de ellas existieron irregularidades que afectan el resultado de la elección.
La inviabilidad de tal solicitud es notoria, de acuerdo a lo que hasta aquí se ha expuesto en este estudio, en donde se advierte que la litis en la primera instancia se fijó con la pretensión de la recurrente de que se anulara la votación recibida en distintas casillas, y no de la elección; ello aunado a que no es función de este tribunal federal la de buscar, oficiosamente, causas de nulidad de una elección, sino la de resolver los asuntos de su competencia, en el caso concreto el juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo a lo expresamente alegado por la parte impugnante.
Así mismo, son inoperantes las restantes alegaciones que se expresan en este agravio, porque son genéricas y deficientes, ya que se limitan a sostener que: la autoridad responsable no se ocupó del estudio de fondo; no se suplieron los motivos de agravio respectivos; no se le da valor a la prueba técnica que presenta a miles de ciudadanos del municipio de Tonalá, que se pronuncian en el sentido de que no quieren un presidente impuesto con argucias o componendas, y que se pasa por alto que la autoridad responsable tiene la facultad de acordar la ampliación de una prueba, y de valerse de cualquier medio o indicio para dar paso a la prueba de presunción legal y humana. También solicita la quejosa, que todas las pruebas presentadas sean adminiculadas en el presente juicio de revisión constitucional.
Como se aprecia, las afirmaciones que anteceden, en sí mismas, carecen de sentido alguno, ya que no se expresan las razones que permitan, siquiera entender, el por qué se sostiene que no se realizó el estudio de fondo y que no se realizó la suplencia de la deficiencia de la queja; no se señala qué prueba técnica no fue valorada y, en su caso, la forma en que debió hacerse esa valoración; no se dice que objeto o finalidad persigue la afirmación de que el órgano jurisdiccional tiene la facultad de allegarse de pruebas y ordenar la ampliación de éstas, y tampoco se precisan los hechos concretos ni los elementos que constituyan la base para realizar la adminiculación de pruebas, ni la forma en que ésta se deba realizar; por ello, las afirmaciones en comento resultan inoperantes para favorecer a la pretensión de la quejosa.
Por las mismas razones, resultan inoperantes las manifestaciones realizadas en el agravio tercero, pues la actora se concreta a afirmar que:
- la autoridad responsable no hizo un verdadero análisis de las causas de nulidad alegadas y de lo encontrado en su estudio;
- dicha autoridad emitió manifestaciones subjetivas, le faltó un recto raciocinio;
- opuestamente a lo estimado por el tribunal local, las irregularidades alegadas sí son determinantes para el resultado de la votación, por ser un número reducido el de la diferencia entre las fuerzas políticas que obtuvieron los lugares primero y segundo;
- no existe razón para que el tribunal responsable estimara que las irregularidades no son determinantes, toda vez que existían elementos para entrar al estudio de fondo.
Es evidente que con estas afirmaciones, por sí solas, no se demuestra la pretendida ilegalidad del actuar del tribunal electoral local, ya que no se expresan los razonamientos que señalen en qué consistieron: el análisis deficiente, la falta de recto raciocinio, cuál es el estudio de fondo que debió realizar dicha autoridad, los elementos que permitían esto, y los aspectos cuantitativos para estimar, que por la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, las irregularidades sí son determinantes, lo que da lugar a declarar este agravio como inoperante.
Previamente al examen del cuarto agravio se estima pertinente dejar establecidos los siguientes puntos.
Este órgano jurisdiccional ha sentado criterio, en el sentido de que no todas las inconsistencias u omisiones en las actas de escrutinio y cómputo revelan que existió error en la computación de los votos, o bien, que sea motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación.
Este criterio se establece en la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 83 a 85, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo Jurisprudencia, que dice:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”
Por su parte, el tribunal electoral responsable estableció en la sentencia reclamada, que para considerar si en alguna casilla se actualizaba la causa de nulidad por error o dolo en el cómputo de los votos tomaría en cuenta, como rubros fundamentales, los atinentes a: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y el de “votación total emitida”.
Asimismo, también dejó establecidos los casos en que las inconsistencias entre estos rubros podía considerarse como falta grave (cuando el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” no coincide con los otros dos rubros) y el caso en que podrían tener una explicación razonable (cuando el número de “boletas extraídas de la urna” es inferior al de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, pues podía deberse al descuido en el conteo de las boletas, o bien, a que alguno de los electores no depositó la boleta en la urna).
Dicha autoridad también puntualizó, que cuando el error estuviera relacionado con las boletas sobrantes, ello no sería un factor decisivo para declarar la nulidad de la votación respectiva, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en las urnas pueden convertirse en votos, y las boletas sobrantes constituyen meras formas impresas, cuya falta no revela un manejo indebido en la operación de conteo de votos. Igual consideración emitió en cuanto al número de boletas recibidas en una casilla, porque en todo caso, dijo, si se utilizaran tales boletas en la casilla esto se reflejaría forzosamente en los rubros que calificó como fundamentales.
Ahora bien, en el cuarto agravio se alega que el tribunal electoral local no tomó en cuenta, que el representante del Partido Revolucionario Institucional aceptó los errores que contenían las actas de cómputo levantadas en las casillas y en las elaboradas en el Consejo Municipal Electoral, según se observa en el documento que fue transcrito en la propia sentencia reclamada.
Sostiene la actora, que en virtud de la aceptación de esos errores por parte del representante del partido mencionado, y “suponiendo” que fuera anulada una de las casillas impugnadas por causa de recepción de la votación por personas no autorizadas, por ejemplo la 1526 Básica, en la cual la diferencia es de 19 votos (la misma que existe en el resultado final de la elección, según el cómputo posterior a la anulación de la votación de dos casillas, declarada por la autoridad responsable), el error en el cómputo de cualquiera de las casillas impugnadas sería determinante para cambiar el resultado de la votación en la elección municipal de Tonalá.
Lo anterior es inoperante.
Esto es así, por virtud de que atenta la naturaleza del error en el cómputo, como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, los medios objetivos e idóneos para acreditar esos errores son los documentos que los registren y reflejen, como son las actas de cómputo respectivas, o bien, de la demás documentación electoral que pudieran aportar alguna evidencia en relación con esos datos.
De ahí de que, independientemente de que el representante del Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, haya manifestado que sí existen errores en el cómputo de la votación es distintas casillas, ello no equivale a una aceptación o reconocimiento con efectos probatorios de esos errores porque, se reitera, las actas de cómputo respectivas son los medios para acreditar esos particulares hechos y no las apreciaciones de una de las partes.
Aunado a ello, aceptar como válido el punto de vista de la demandante equivaldría a darle efectos probatorios plenos, como si se tratara de una confesión, a unas manifestaciones escritas acerca de hechos que no le son propios al declarante, lo cual es inadmisible.
Por su parte, es inoperante lo alegado en el sentido de que los pretendidos errores en el cómputo de los votos son determinantes, porque la quejosa lo hace depender del supuesto de que se declare nula la votación de alguna de las casillas impugnadas por la causa consistente en que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley; por ello, al margen de que el carácter determinante de una infracción para provocar la nulidad de la votación, debe actualizarse en la particular casilla impugnada, y no depende de lo que se decida respecto de otra casilla, lo cierto es que, desde la perspectiva de la actora, el factor determinante no se surtiría, por virtud de la desestimación de las alegaciones atinentes a la causa de nulidad por votación recibida por personas no facultadas por le ley.
Las restantes alegaciones realizadas en este agravio son inoperantes.
Para mayor claridad, se estima pertinente reproducir el cuadro que la autoridad responsable elaboró con los datos relativos a la votación recibida en las casillas impugnadas por error en el cómputo:
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas (-) Boletas Sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación del primer lugar | Votación del segundo lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar | Direfencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error si/no |
1501 contigua 1 | 507 | 266 | 241 | 241 | 241 | 241 | 97 | 76 | 21 | 0 | No |
1504 Básica | 576 | 301 | 275 | 276 | 276 | 276 | 114 | 68 | 46 | 0 | No |
1506 contigua 1 | 516 | 259 | 257 | 256 | En blanco | 256 | 126 | 62 | 64 | 0 | No |
1508 Básica | 669 | 294 | 375 | 375 | 372 | 370 | 162 | 137 | 25 | 5 | No |
1509 Básica | 641 | 305 | 336 | 336 (335 (1) | 335 | 335 | 138 | 137 | 1 | 0 | No |
1510 Básica | 596 | 273 | 323 | 323 (1) | En blanco | 322 | 105 | 85 | 20 | 1 | No |
1510 Contigua | 597 | 267 | 330 | 330 | (2) | 330 | 123 | 106 | 17 | 0 | No |
1516 Básica | 690 | 269 | 421 | 426 | (2) | 426 | 179 | 160 | 19 | 0 | No |
1516 Contigua 2 | 690 | 247 | 443 | 455 | (2) | 455 | 213 | 138 | 75 | 0 | No |
1517 Extraordinaria 1 B | 442 | 187 | 255 | 255 | 255 | 256 | 112 | 105 | 7 | 1 | No |
1520 Contigua 1 | 721 | 375 | 346 | 344 | 344 | 344 | 144 | 130 | 14 | 0 | No |
1523 Básica | 594 | 346 | 248 | 248 | 002* | 248 | 89 | 86 | 3 | 0 | No |
1523 Extraordinaria 2 | 222 | En Blanco | - | 108 | En Blanco | 105 | 74 | 11 | 63 | 3 | No |
1529 Básica | 417 | 366 | 51 | 51 | 46 | 51 | 26 | 13 | 13 | 5 | No |
1529 Contigua 1 | 417 | 372 | 45 | 45 | 46 | 45 | 18 | 13 | 5 | 1 | No |
“(1) Dato sacado del conteo de los ciudadanos que votaron según se desprende de la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados al Congreso del Estado y miembros de ayuntamiento tres de octubre de dos mil cuatro, elaboradas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en razón de que, los rubros correspondientes de las actas de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco.
(2) Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral.
* Esta cantidad no será tomada en cuenta para efectos de sacar la determinancia, por considerarse un resultado ilógico.”
La coalición actora afirma que, respecto a las casillas 1504 Básica y 1520 Contigua 1, el tribunal responsable no advirtió que: en la primera existe el error de un voto, ya que en el rubro de diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes se asentó 275, y en el de boletas extraídas de la urna aparece 276; en la segunda existe una discrepancia entre los mismos rubros, de 346 boletas y 344 votos.
Lo anterior es inoperante, porque como se ha dejado sentado en párrafo que preceden, la autoridad responsable estableció que para considerar si en alguna casilla se actualizaba la causa de nulidad, por error o dolo en el cómputo de los votos, tomaría en cuenta como rubros fundamentales, los atinentes a: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y el de “votación total emitida”, y emitió las razones del porqué de ello. También dicha autoridad estableció y razonó el por qué cuando el error estuviera relacionado con las “boletas sobrantes” y número de “boletas recibidas en una casilla” ello no sería un factor decisivo para declarar la nulidad de la votación respectiva.
En el caso, la demandante sostiene que el error se deriva de la discrepancia existente en el rubro “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, con el de “boletas extraídas de la urna”; esto es, la diferencia aparece en uno de los rubros respecto de los cuales la autoridad responsable ya había establecido que no tomaría en cuenta para considerar la existencia de la causa de nulidad hecha valer. Máxime que en los rubros que la citada autoridad estimó como fundamentales aparecen números idénticos en las casillas mencionadas; de ahí que lo aducido por la demandante no sea apto para demostrar el error en el cómputo de la votación recibida en tales casillas.
En relación con las casillas 1508 Básica, 1517 Extraordinaria 1 B, 1529 Básica y 1529 Contigua 1, la actora afirma que el tribunal electoral local estimó, indebidamente, que las inconsistencias en los datos de los resultados de esas casillas no eran determinantes, toda vez que, dice la quejosa, de proceder la nulidad de alguna casilla impugnada por causa de recepción de votación recibida por personas no autorizadas por la ley, el error en cualquiera de las casillas recurridas sería determinante en el resultado de la votación.
Esta alegación es inatendible, porque parte de la base de un concepto erróneo de cómo debe estimarse el factor determinante del error en el cómputo de la votación recibida en una casilla, ya que atento al sistema de nulidades previsto en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, las causas de nulidad operan en las casillas de manera individual, de tal suerte que ese factor determinante debe actualizarse en la particular casilla que se impugna.
En el caso, eso se da cuando el número que representa la diferencia en los datos fundamentales del cómputo de la votación, y que constituye el error, es igual o mayor a la diferencia de la votación recibida por las fuerzas políticas que obtuvieron los primero y segundo lugares.
Sin embargo, la actora no alega ni demuestra algo en ese sentido, sino que se concreta a afirmar que si se declara la nulidad en alguna casilla de las impugnadas por la causa consistente en que la votación fue recibida por personas no autorizas por la ley, ello generaría que el error, en cualquiera de las casillas impugnadas, sería determinante en el resultado de la votación, lo cual, como se dijo, constituye un concepto erróneo del elemento determinante y, en todo caso, desde la propia óptica de la demandante éste no se actualizaría, toda vez que fueron desestimadas en este estudio las alegaciones relacionadas con la impugnación de las casillas en las que se hizo valer la causa de nulidad atinente a la recepción de la votación por personas no autorizadas.
En otro párrafo se alega que, respecto a la casilla 1510 Básica, existe el error en el cómputo de un voto, y en la casilla 1523 Extraordinaria 2, la autoridad responsable omite mencionar que también el rubro de “boletas sobrantes” aparece en blanco, por lo que no se puede establecer con claridad la cantidad de votos que se emitieron en dicha casilla.
Lo anterior es inoperante, porque respecto a esas dos casillas el tribunal responsable estimó, que los espacios en blanco dejados en el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, no podían considerarse como error en el cómputo, toda vez que sí fueron asentados los datos en los rubros fundamentales “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, y que las discrepancias en esos conceptos (1 y 3 votos, respectivamente) no eran determinantes, puesto que no igualaban y superaban la diferencia de votos existente entre las fuerzas políticas que obtuvieron los primero y segundo lugares.
Como se observa, la demandante no controvierte estas consideraciones, al limitarse a afirmar que en la casilla 1510 Básica existe el faltante de una boleta y en la casilla 1523 Extraordinaria 2 no se menciona que el rubro “boletas sobrantes” quedó en blanco, con lo cual, en modo alguno se impugna lo estimado por la autoridad responsable.
También es inoperante lo alegado en relación con las casillas 1516 Básica y 1516 Contigua 2.
La autoridad responsable consideró, que el escrutinio y cómputo de la votación de dichas casillas fue realizado, nuevamente, por el consejo municipal; cómputo que no es recurrido por la quejosa, sino que ésta impugna el realizado en las casillas.
La demandante afirma que las casillas sí fueron impugnadas y que por error no transcribió algunos datos, y que la autoridad responsable no tomó en consideración que en la casilla 1516 Contigua 2 aparecen doce boletas de más.
Con tales afirmaciones la actora no demuestra que en tales casillas existan errores determinantes del cómputo de la votación, pues respecto a la 1516 Básica no expresa argumento alguno orientado en ese sentido, sino que se concreta a manifestar que sí realizó la impugnación; y en relación con la 1516 Contigua 2 la demandante señala que existe una diferencia de doce boletas; pero se observa que esta diferencia la actora la obtiene del rubro “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, el cual, como se ha dicho, el tribunal electoral responsable dijo que no sería tomado en cuenta y dio las razones del porqué de ello, además de que las cantidades asentadas en los conceptos calificados por la autoridad responsable como “fundamentales” son coincidentes; por lo anterior, lo señalado por la demandante es ineficaz para evidenciar el pretendido error.
En cuanto a la casilla 1509 Básica, la autoridad responsable estimó que aunque en el concepto “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentó el número 336, y en los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” se anotó 335, y que la diferencia entre las fuerzas políticas que obtuvieron los lugares primero y segundo en dicha casilla fue de un voto, al examinar la lista nominal de electores y contar los cuadros marcados con la palabra “voto” el tribunal responsable obtuvo el número de 335, el cual es coincidente con los demás rubros fundamentales, por lo que dicha autoridad concluyó, que el que se haya asentado el número 336 se debió a una equivocación.
Dicha autoridad también estimó, que aun en la hipótesis de que la discrepancia fuera cierta, ésta carecería de la entidad necesaria para producir la nulidad de la votación, atento al principio de que “lo que es poco se reputa por nada”.
En contra de tales consideraciones, la coalición demandante manifiesta textualmente lo siguiente:
“En cuanto a la casilla 1509 Básica no fue tomada en cuenta por la autoridad y mediante mecanismos pretende acreditar la validez de dicha casilla, ignorando que los funcionarios de casilla hicieron el cómputo al momento del cierre y ante la presencia de los representantes de partidos políticos debidamente acreditados en dicha casilla, por lo que debe decretarse la nulidad en el momento de resolver el presente juicio.”
Como se advierte, lo alegado por la demandante constituyen afirmaciones que resultan ineficaces para alcanzar el fin perseguido, consistente en que se declare la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues en modo alguno controvierte con razonamientos lógicos y jurídicos, la forma en que la autoridad responsable corrigió el dato discrepante, con base en el examen de la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla.
Tampoco controvierte la consideración consistente en que, en concepto de la autoridad responsable, la discrepancia de un voto no daría lugar a declarar la pretendida nulidad; correcta o no esta consideración, lo cierto es que la quejosa no la combate y por ende, no demuestra que haya existido un error determinante en la casilla mencionada.
Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que los agravios hechos valer por la coalición “Alianza por Tonalá” resultaron ineficaces para evidenciar que con la resolución reclamada se infringieron, en perjuicio de dicha actora, los preceptos constitucionales que invocó; por consiguiente, en cuanto a la materia de impugnación por lo que a la demandante se refiere, no ha lugar a revocar o modificar la sentencia reclamada.
SÉPTIMO. Por virtud de lo resuelto respecto a la impugnación realizada por la coalición “Alianza por Tonalá” es innecesario atender los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que ha perdido el interés jurídico para impugnar la sentencia reclamada.
Esto es así, porque la pretensión de dicho actor consiste en que se revoque la anulación que la autoridad responsable declaró en el fallo reclamado, de la votación recibida en las casillas 1495 Básica y 1509 Contigua 1.
Sin embargo, aun con esa anulación, el Partido Revolucionario Institucional conservó la mayoría de votos para obtener el triunfo en la elección para integrar el ayuntamiento del municipio de Tonalá, Chiapas; tanto es así, que en el resolutivo cuarto de la sentencia reclamada se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Se dice que la anulación de la votación y la modificación de los resultados no afectó el triunfo del partido político mencionado, puesto que la recomposición del cómputo quedó en la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición “Alianza por Tonalá” | 9,351 | Nueve mil trescientos cincuenta y uno. |
Partido Revolucionario Institucional | 9,370 | Nueve mil trescientos setenta. |
Partido de la Revolución Democrática | 4,827 | Cuatro mil ochocientos veintisiete. |
Partido Verde Ecologista de México | 1,493 | Mil cuatrocientos noventa y tres. |
Convergencia | 397 | Trescientos noventa y siete. |
Votos válidos | 25,438 | Veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho. |
Votos nulos | 832 | Ochocientos treinta y dos |
Candidatos Registrados | 2 | Dos. |
Votación total. | 26,272 | Veintiséis mil doscientos setenta y dos. |
Esta recomposición no afecta el interés del referido partido político puesto que, como se dijo, conserva el triunfo obtenido en la elección municipal, y tampoco pudiera verse afectado su interés en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que de acuerdo a lo previsto en los artículos 257 y 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el partido o la fuerza política que alcanza la mayoría de votos en una elección municipal no tiene derecho a que le sean asignados regidores por el principio señalado; el enunciado de los preceptos invocados dice:
“Artículo 257.- Para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos que corresponda; y
II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.
Artículo 258.- Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:
I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del Ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;
II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del Ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;
(…)”
Por consiguiente, al haber perdido el interés el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia reclamada, es innecesario el estudio de los agravios que expresa en su demanda.
Así, por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-456/2004 al diverso SUP-JRC-455/2004, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza por Tonalá”.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJE/RQ/038-“B”/2004, reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Notifíquese personalmente, a ambos actores, a través de sus respectivos representantes o de sus autorizados, en los domicilios de esta ciudad señalados en sus correspondientes escritos de demanda; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |