JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-463/2000.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

 

TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JOSÉ GUILLERMO CUADRA RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-463/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Antonio de la Cruz Balcázar, en contra de la resolución de ocho de noviembre del año dos mil, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RI/132/02/206/2000, promovido por el referido partido político; y R E S U L T A N D O I. El tres de septiembre del año dos mil se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Agua Dulce, Veracruz-Llave.

 

II. El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y determinó triunfadora a la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

Partido Político Votación Obtenida PAN 1,724 PRI 4,588 PSN 8 PARM 18 PDS 7 Candidato común 50 Votación total del candidato común 4,671 PRD 4,752 PT 575 CD 905 Candidato común 66 Votación total del candidato común 1,546 PVEM 35 PCD 41 PAS 0 Candidatos no registrados 12 Votos válidos 12,781 Votos nulos 497 Votación total 13,278 III. Mediante escrito de once de septiembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Antonio de la Cruz Balcázar, interpuso recurso de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría. Tal recurso se radicó con el número de expediente RI/132/02/206/2000. En dicho recurso, el partido político se refirió a la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, por las causas que enseguida se precisan:

 CASILLAS CAUSAS DE NULIDAD Artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

4670 básica Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4670 contigua Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4673 básica Instalar la casilla en lugar distinto al señalado (fracción I). Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4682 básica Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4684 básica Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4686 contigua Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4687contigua1 Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

4687contigua2 Dolo o error en la computación de los votos (fracción VI). Impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa determinada (fracción VIII). Ejercer violencia física o presión

(fracción IX).

TOTAL 8 CASILLAS IV. El recurso de inconformidad fue radicado en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz- Llave.

 

V. El ocho de noviembre del año dos mil dicho tribunal dictó sentencia, en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en la elección de ayuntamiento de Agua Dulce, Veracruz-Llave. Dicho fallo fue notificado a la parte actora, por estrados, el ocho de noviembre del año dos mil.

 

VI. El diez siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Antonio de la Cruz Balcázar, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

VII. El catorce de noviembre del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RI/132/02/206/2000, relativo al recurso de inconformidad, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia.

 

VIII. Mediante acuerdo de quince de noviembre del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El día quince del propio mes se recibió en la oficialía de partes de la sala superior, el oficio TEE-SG-546/2000, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, por el que remitió escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el cual compareció como tercero interesado en el medio de impugnación.

 

X. Por auto de siete de diciembre del año dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la personería del suscriptor de la demanda, Antonio de la Cruz Balcázar, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona es la misma que interpuso el recurso de inconformidad, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería del compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito a examen.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el ocho de noviembre del presente año, en tanto que el escrito inicial se presentó el diez siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 121, fracción III, inciso a) y 2 56 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, conforme a los cuales, por regla general, las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones serán definitivas e inatacables; además, en la legislación del Estado de Veracruz, no se advierte la existencia de algún medio de impugnación a través del cual se pudiera combatir la resolución controvertida.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista

"Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Lo anteriormente considerado sirve de base a esta sala superior para desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, ya que como se precisó en párrafos anteriores, el compareciente impugna la sentencia porque dice que viola los preceptos constitucionales anotados, manifestaciones que serán materia de análisis de fondo en la presente ejecutoria.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que en concepto de esta sala superior, en el juicio de revisión constitucional electoral se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello afectaría el resultado final de la elección.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se anule la votación recibida en 7 casillas (4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1) lo que hipotéticamente modificaría el resultado de la siguiente manera:

 

POSIBLE RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN EL MUNICIPIO DE AGUA DULCE, VERACRUZ A.

 

Partidos políticos, primer y segundo lugar B.

 

Cómputo Municipal celebrado el 6 de septiembre de 2000 C.

 

Votación anulada Hipotéticamente En las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 * D.

 

Cómputo Recompuesto Hipotéticamente Partido de la Revolución Democrática 4,752 764 3,988 Votación total del candidato común 4,671 527 4,144

*La anulación hipotética no incluye la votación recibida en

la casilla 4687 contigua 2, porque ésta no forma parte de los agravios que se hacen valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

De esta suerte, el Partido de la Revolución Democrática declarado triunfador pasaría al segundo lugar y el candidato común postulado entre otros por el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo sitio tendría el primero.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, los integrantes de los ayuntamientos que resultaron electos, iniciarán su ejercicio el primero de enero inmediato a la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en 11 las siguientes consideraciones:

 

“VI. Previo al estudio del fondo de la controversia planteada es oportuno entrar al análisis de las causales de improcedencia por ser su examen preferente y de orden público, conforme al principio de economía procesal y al respecto se observa que no se actualiza causal alguna en virtud de que el escrito de inconformidad fue presentado por escrito, el promovente tiene acreditada plenamente su personalidad, menciona con claridad el acto reclamado, expresa los agravios que le causa el acto reclamado, ofreció oportunamente sus pruebas, constando en el escrito recursal el nombre y la firma autógrafa del recurrente; además menciona la elección que impugna, señalando expresamente que objeta los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de fecha tres de septiembre de dos mil; la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, señalando en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan anular, por virtud de lo cual se admitieron a trámite, advirtiendo que en la especie no se actualiza causal alguna, de las previstas por el artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que resulta factible entrar al estudio de la controversia planteada.

 

V. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, este tribunal procede a realizar el análisis jurídico conducente del que se desprende lo siguiente:

 

A) En su escrito recursal el partido político accionante realiza una exposición extensa de los hechos y los fundamentos legales que estima suficientes para justificar su pretensión, los cuales por economía procesal, se tienen por fielmente reproducidos, cual a la letra, en obvio de innecesarias repeticiones y nos referimos a los mismos en lo particular al momento de resolver sus pretensiones, sin que ello implique contrariar el principio de exhaustividad que rige en la materia, por virtud de que medularmente el recurrente aduce:

 

‘Primero. Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 41 de la Constitución General de la República; así como el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; así como lo dispuesto por los numerales 1 fracción I, II y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público, autónomo, debiendo observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones del código en cita, son de orden público y de observación general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por ese H. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial.

 

Segundo. De igual manera, se viola en prejuicio de mi

representado los numerales 209, 210, 212, en relación con los artículos 309 y 310 fracción VI, VIII y IX del código en consulta, toda vez que como ha quedado debidamente demostrado y probado, en las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 Y 4687 C2, existió dolo y error en la computación de los votos en las casillas referidas siendo estas diferencias determinantes en su resultado, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en los rubros relativos a número de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, estamos en presencia del supuesto de la fracción VI del artículo 310, toda vez que al no consignarse dichos datos, se presume la incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo no existiendo los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia y equidad que deben regir el acto o resolución en materia electoral, por lo cual el acta de escrutinio y cómputo de dichas casillas, contraviene lo dispuesto por la legalidad, equidad y el derecho, las cuales violaron lo establecido también por el artículo 210 en sus diversas fracciones y en especial la fracción IX, del referido artículo se vio reflejado en el resultado viciado de ambas casillas y que esto repercutió de manera determinante en la votación total a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática y que también se vio reflejado en el cómputo de la elección llevado a cabo el miércoles 06 de septiembre del año en curso ante la comisión municipal electoral, y que esta última se negó su presidente a abrir los paquetes electorales para contar voto por voto los resultados viciados de las referidas casillas. Tercero. Se viola en perjuicio de mi representado, lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 214, en relación con la fracción IX del artículo 310 del código en estudio, y que como se ha demostrado en la narración del presente escrito, durante la jornada electoral, el empleado de confianza del ayuntamiento de ésta ciudad señor Felipe González violó flagrantemente los principios fundamentales del voto como debe ser libre, por que todos los ciudadanos deciden de manera individual y libre por qué partido, coalición o candidato, sin que nadie pueda obligarlo a hacerlo de determinada manera a favor de algún candidato. secreto, para evitar que alguien pueda tomar represalias al conocer por quien votamos. Directo, porque los votos de los ciudadanos deciden y nadie más decide sino nosotros. Personal, porque los ciudadanos en lo individual son los únicos que pueden ejercer el derecho al voto.

 

Intransferible, por que no se puede pedirle a otra persona que vote en lugar de otra y máxime que también se violaron los principios de universalidad de secreto y directo. Ya que al hacer proselitismo y ejercer presión sobre los votantes así como en los funcionarios de casillas, violó los derechos y los principios fundamentales de una votación, empañando y ensuciando completamente la transparencia, y que en ningún momento con éste tipo de conductas delictivas se cumplieron con los requisitos que exige la ley de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, lo que trae como consecuencia que los votos y los resultados obtenidos en dichas casillas impugnadas estén afectados de nulidad, toda vez que está plenamente acreditado que el candidato de la Revolución Democrática, ejerció presión sobre los electores y que estos fueron determinantes para el resultado de la votación, tal y como lo establece el artículo antes invocado 310, en su fracción IX de ordenamiento legal referido con anterioridad, como consecuencia de ello, es procedente que este tribunal electoral, proceda en términos de los artículos 299, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz en vigor a declarar nula la votación en las casillas impugnadas por las causales de nulidad ya invocadas con anterioridad y modificadas en consecuencia el acta de cómputo respectiva de la misma forma es procedente revocar la constancia de mayoría expedida indebidamente a favor del candidato de la Revolución Democrática, Jorge Luis Pérez León. Cuarto.

 

Los hechos, datos y circunstancias consignadas en todas y cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las casillas impugnadas, configuran plenamente las causales de nulidad que invocan y se hacen valer en términos del artículo 310 del ya referido código, por las violaciones sistemáticas a las disposiciones jurídicas expresadas en el presente capítulo de agravios, lo que por obvias circunstancias lesionan los intereses de mi partido en la elección que se impugna. Por lo que en su momento se deberá realizar la correspondiente inspección judicial por personal actuante de ese tribunal a todas y cada una de las urnas, con la finalidad de corroborar todos y cada una de los hechos narrados en el presente recurso’.

 

B) El recurrente para acreditar los agravios que dice le causan los actos impugnados, ofreció por conducto de su representación, además de las descritas en el resultado dos, las siguientes pruebas: a) Instrumental de actuaciones, consistente en las actas, escritos y demás documentos que obran en el expediente y que acrediten lo afirmado por el actor y b) presuncional, consistente en todo aquello que favorezca a los intereses del partido que representa.

 

C) El partido político tercero interesado manifiesta en una extensa exposición las consideraciones por las cuales considera improcedente el recurso de cuenta y que en obvio de innecesarias repeticiones, por principio de economía procesal se tienen por fielmente reproducidas, cual a la letra, y sólo nos referiremos a las mismas, en lo conducente, significándose que en lo medular expone lo siguiente: que tiene interés jurídico, en virtud de adquirir un derecho incompatible con la pretensión del actor; que el recurso de cuenta no reúne el requisito de procedibilidad de haber presentado el escrito de protesta; por no haberse presentado dentro del término legal; que la jornada electoral transcurrió de manera normal, sin incidentes; que la paquetería electoral se entregó en perfecto estado, que las irregularidades de las que se duele el actor suponiéndose sin conceder su existencia, se detectaron en etapa posterior a la elección; y que las irregularidades de las que se duele el recurrente, no existieron o, en su caso, no resultaron determinantes para la elección. Y para acreditar todo ello se recepcionaron como pruebas de su parte las copias de los escritos de protesta presentados por el Partido Revolucionario Institucional y que obran a fojas doscientos setenta y cuatro a trescientos cuarenta y uno, trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta de autos, significándose que las que corren agregadas de las fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis, doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y nueve, trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta de autos no cuentan con firma autógrafa; acta circunstancial de la sesión de fecha seis de septiembre de dos mil; actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; acta circunstanciada de entrega de paquetes electorales; certificación expedida por el secretario de la comisión municipal responsable, en la que certifica la presentación de los escritos de protesta del partido recurrente; acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4670 contigua.

 

D) Por su parte, el secretario de la comisión municipal electoral, organismo pluripersonal a quien se reclama el acto impugnado, por conducto de su secretario general, sostiene en el informe circunstanciado, una extensa defensa de sus actos, y que por principio de economía procesal, se tienen por fielmente transcritos, cual a la letra, y en obvio de innecesarias repeticiones, nos referiremos al mismo en lo conducente, manifestando dicho organismo, entre otras cosas, que se realizó por consenso de los integrantes del organismo electoral, el escrutinio y cómputo municipal de las casillas, afirmando que en la casilla 4670 B, faltaron 102 boletas con votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y que las mismas fueron encontradas en la casilla 4686, y que fueron contabilizadas al momento de realizar el cómputo; que efectivamente en la casilla 4670 C, existió un faltante de dieciocho votos a favor de Convergencia por la Democracia; que la casilla 4673 se instaló en el lugar establecido siendo falso lo afirmado por el recurrente: que respecto a la presión, en dicha casilla no se asentó dato alguno en la hoja de incidentes respectiva, que en la casilla 4682 B, se realizó su cómputo el día seis de septiembre, que respecto a la casilla 4684 B, es improcedente su alegato debido a que en el escrutinio y cómputo de la casilla no se encontró ningún faltante, que los actos realizados por dicha autoridad electoral se ajustaron a los principios rectores en materia electoral; que en el cómputo municipal no se llenaron las actas relativas a las casillas 4670 B y C, 4686 C, debido a que no se iban a tomar en cuenta en el cómputo municipal, y que la casilla 4686 C no se sumó por haber aparecido en dicha casilla las boletas extraviadas de la casilla 4670 B, refiere además que los incidentes de la casilla 4673 B, no son determinantes para el resultado de la elección; y que el recurso de cuenta debe desecharse de plano por no surtir los elementos procesales necesarios para su integración.

 

Para sustentar su informe, el citado organismo electoral colegiado, aportó las pruebas detalladas en el resultando 2 de la presente resolución.

 

VI. Expuesto lo anterior, se procede a analizar la controversia central en los siguientes términos:

 

a) La litis se circunscribe en el hecho de determinar si procede declarar la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de fecha tres de septiembre de dos mil; la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y asignación y que fueran efectuados por la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Agua Dulce, Veracruz como lo afirma el recurrente o por el contrario si procede confirmar su validez tal y como lo sostiene la responsable.

 

b) Medularmente los actores invocan como causas de

nulidad las contenidas en las fracciones I, VI, VIII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y que consisten respectivamente en instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la comisión distrital electoral respectiva; haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; así como ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; en tanto la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, responsable en el informe circunstanciado que rinde, expresa en términos generales que se niegan los actos impugnados por haber ajustado sus actos al orden normativo aplicable.

 

c) Del análisis exhaustivo del escrito recursal se advierte, que en primer término el recurrente Partido Revolucionario Institucional aduce como agravio, la violación en su perjuicio del artículo 41 de la Constitución General de la República, 33 de la Constitución Política del Estado y los numerales 1 fracciones III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derecho de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, relatando los principios generales que rigen en materia electoral y que sólo cita de manera genérica como inobservados y cuyo respeto debe ser también observado por este tribunal estatal de elecciones, por lo que en puridad no formula ningún motivo de inconformidad que deba ser resuelto; así mismo que se impugnan por dicho organismo político un total de ocho casillas, siendo en el caso las diversas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y C2; invocando como causales de nulidad respecto de la casilla 4673 B, la causal prevista por la fracción I del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; respecto de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, las previstas por las fracciones VI, VIII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; en virtud de lo cual por razón de orden procedemos a su estudio en tal forma:

 

VII. La causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al invocarla el recurrente Partido Revolucionario Institucional, respecto de la casilla 4673 B, aduce que ‘...Se instaló en un lugar distinto al señalado por la comisión distrital, ya que ésta fue instalada precisamente no el DIF como se tenía señalada en la publicación, sino se instaló hasta la esquina o sea unos 30 metros esto sin existir causa justificada para tal cambio...’.

 

por lo que previo a su análisis resultado conveniente, precisar lo siguiente:

 

La causal de nulidad invocada por el recurrente, requiere para su actualización: a) Que se instale la casilla en un lugar distinto al señalado por la comisión distrital electoral respectiva y b) que ello sea sin causa justificada.

 

Es dable indicar que la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, y por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.

 

Establecido lo anterior resulta procedente establecer el lugar en que debió haberse instalado la casilla impugnada de acuerdo al encarte respectivo, mismo que obra a fojas doscientos dos a doscientos diecisiete de autos, al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 276 y 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y del cual se advierte que la casilla impugnada debió de haberse instalado en ‘... DIF Municipal C. Ignacio Allende s/n esq. Libertad...’; ahora bien, para determinar que la ubicación de la casilla impugnada fue la señalada en el encarte respectivo, los medios idóneos de prueba resultan ser el acta de la jornada electoral, así como la hoja de incidentes relativa a la casilla de mérito, sin embargo según consta en certificación de fecha primero de octubre del año en curso, y que obra a fojas trescientos ochenta y siete de autos, el acta de la jornada así como la documentación que obraba en poder de la Comisión Municipal de Agua Dulce, Veracruz, no fue posible remitirla por causa de fuerza mayor, de ahí que este tribunal determine otorgar valor probatorio pleno a la documental consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, así como la hoja de incidentes relativas a la casilla impugnada, y que fueran ofrecidas por el recurrente y que obran, respectivamente a fojas ciento treinta y tres, y ciento cuarenta y cinco de autos, en términos a los dispuesto por los numerales antes indicados, y al efecto de su contenido se advierte, que en el espacio relativo a la ubicación, refieren el acta de escrutinio y cómputo de la casilla: “Ignacio Allende”; así mismo la hoja de incidentes refiere: “Ignacio Allende” esquina Libertad de ahí que exista plena identidad con la ubicación prevista en el encarte respectivo, en virtud de lo cual resulta infundado el agravio hecho valer en contra de la referida casilla, y en consecuencia se tiene por no actualizada la causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción I del código en consulta.

 

VIII. La causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al invocarla respecto de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, que hacen un total de ocho casillas, en esencia el partido político recurrente manifiesta respecto de las casillas impugnadas que en las casillas 4670 B, faltaron en el cómputo 102 boletas para el PRI, en la casilla 4670 C, faltaron en el cómputo 18 boletas para Convergencia por la Democracia; que en la casilla 4673 B, se detectó un faltante de noventa y seis boletas electorales, según hoja de incidentes y que debió haber 493 existiendo 397, por lo que presume inyección de votos, que en la casilla 4682 B, no se tomaron en cuenta los 85 votos de candidatura común, que en la casilla 4684 B hubo un faltante de 98 boletas, pues de 521 recibidas, aparecieron 417 y no se anotaron las boletas inutilizadas, afirmando que fueron extraídas de la urna dolosamente 104 boletas; afirma también que en las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, existió dolo y error en la computación de los votos en las casillas referidas siendo estas diferencias determinantes en su resultado, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en los rubros relativos a número de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, y que al no consignarse dichos datos, se presume la incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo no existiendo los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia y equidad que deben regir el acto o resolución en materia electoral, irregularidades todas que según el dicho del recurrente suponen la incertidumbre en los resultados y que ello causa agravio al partido político que representa.

 

Dicha causal invocada por el actor contiene a saber los siguientes elementos: I) Que haya mediado dolo o error en la computación de votos; II) que con ello se beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y III) que esto sea determinante para el resultado de la votación. Es conveniente precisar, que el error debe entenderse en el sentido de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; para los efectos de esta causal de nulidad se debe estimar, que el

error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo; en el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando en los rubros correspondientes a:

 

boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación de casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados o en su caso omitidos, en las actas respectivas. Sirven de apoyo a las consideraciones que anteceden, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia No. JD.08/97, visible a fojas 22 del Suplemento número 2, así como la tesis relevante identificada con el número SUP033.EL1/99, con clave de publicación S3EL032/99, visible en la página 56, del suplemento número 3, ambas de la revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, con el de número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ello es así porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

 

Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada

electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.

 

Así como la tesis relevante: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando éste órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que , en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en un específica casilla’.

 

De lo anterior se impone el estudio de las casillas impugnadas, tomando en consideración el aspecto cuantitativo y cualitativo de los elementos integrantes de la hipótesis legal invocada por el actor y al efecto se toman en consideración las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral de las casillas 4670 B, 4670 C, 4682 B, 4684 B, y que obran a fojas sesenta y tres, sesenta y cuatro, setenta y ciento treinta y ocho de autos respectivamente; actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, que obran a fojas sesenta y cinco, sesenta y seis, ciento treinta tres, ciento treinta y cuatro, ciento setenta y seis, ciento ochenta y uno, ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro de autos; actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, levantada ante la comisión municipal electoral, que obran a fojas setenta y seis, setenta y siete, ochenta y dos, ciento dos, ciento cinco, ciento diez, ciento doce y ciento trece de autos; segunda publicación de casillas para la elección de ayuntamientos y diputados locales de fecha once de agosto del presente año y que obra en copia certificada a fojas doscientos dos a doscientos diecisiete de autos; probanzas todas que se valoran en términos del artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y a las cuales se les da valor probatorio pleno por virtud de tener a su favor la presunción de legalidad y buena fe. En este orden de ideas para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si este es determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma: en la primera columna, del cuadro de referencia se anotará, el número progresivo de la casilla, en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, el número de boletas recibidas (1), que son las boletas que el consejo distrital correspondiente entrega al presidente de casilla, suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y de los representantes de los partidos políticos; la cuarta columna, contendrá la cantidad de boletas sobrantes que no se utilizaron (2); en la quinta se indica el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes (3); en la sexta, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4); la séptima columna, señala el total de boletas extraídas de las urna de la casilla (5); en la columna octava, se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (6); en la novena columna la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre las columnas señaladas con los arábigos 3, 4, 5 y 6 (B); y finalmente en la undécima se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B (C). En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros:

 

boletas recibidas menos boletas sobrantes (3), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), total de boletas extraídas de la urna (5) y votación emitida (6), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en la letra

(A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o

no determinante para anular la votación.

 

Por lo tanto en el referido cuadro se anotan los siguientes datos:

 

Cuadro uno.

 

Del cuadro anterior se desprenden los siguientes grupos:

 

1. En este primer grupo, se especifican las casillas 4673 B, 4682 B, y 4687 C2, en las que fue necesario recurrir a otras documentales públicas para deducir la cantidad real en aquellos casos en que existía el error a fin de ser subsanado, por lo que cabe aclarar lo siguiente:

 

1 2 3 4 5 6 A B C No Casilla Boletas recibi- Das Boletas sobran- tes Boletas recibidas menos boletas sobran- tes Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total de boletas extraídas de las urnas Votación Emitida Determi nante si B es mayor que A SI/NO 1 4670B 615 318 297 299 298 196* 24 2 No 2 4670C 616 330 286 286 286 268* 7 0 No 3 4673B 391 196* 195 196* 194 196 52 2 No 4 4682B 694 356 338 338 338* 479* 62 0 No 5 4684B 417 296* 121 225* 417 230* 29 5 No 6 4686C 565 324 241 241 242 137* 29 1 No 7 4687C Blanco 304* 304 229* Bco 229 30 0 No 8 4687C2 532 330 202 202 202 202 1* 0 No.

 

Por cuanto hace a la casilla 4673 B, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó erróneamente la cantidad de 197 en el recuadro relativo a boletas sobrantes que consta en autos, así también se asentó erróneamente la cantidad de 194 en el recuadro relativo a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que fue necesario recurrir al contenido del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada ante la comisión municipal electoral de donde se obtuvo la cantidad de 196 respecto del rubro boletas sobrantes e inutilizadas y la cantidad de 196 respecto del rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, procediendo este órgano jurisdiccional a realizar la rectificación del error asentando la cantidad real, las cuales aparecen marcadas con el símbolo (*) en el referido cuadro.

 

Por cuanto hace a la casilla 4682 B, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de 479 en el recuadro relativo a votación emitida, por lo que fue necesario recurrir al contenido del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada ante la comisión municipal electoral, de donde se obtuvo la cantidad de 338 respecto del rubro votación emitida, sin embargo del acta circunstanciada de cómputo municipal realizada por la comisión municipal electoral responsable visible de la foja veintiocho a la foja treinta y uno de autos, se advierte que al realizar la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 4682 B, se detectó un faltante de ochenta y cinco boletas a favor de la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y

cincuenta y seis para la candidatura común de Convergencia por la Democracia y Partido del Trabajo, por virtud de lo cual, procediendo este órgano jurisdiccional a realizar la rectificación del error asentando la cantidad real, se determina que la cantidad a computar debió haber sido la de 479 y que aparece marcada con el símbolo (*) en el referido cuadro.

 

Por cuanto hace a la casilla 4687 C2, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó erróneamente la cantidad de 203 en el recuadro relativo a votación emitida, y arrojaba una diferencia entre primero y segundo lugar de 19 por lo que fue necesario recurrir al contenido del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada ante la comisión municipal electoral de donde se obtuvo la cantidad de 202 respecto del rubro votación emitida, y la diferencia entre primero y segundo lugar fue de 1 procediendo éste órgano jurisdiccional a realizar la rectificación del error asentando la cantidad real, las cuales aparecen marcadas con el símbolo

(*) en el referido cuadro.

Debe concluirse que en las casillas 4673 B y 4687 C2, al subsanarse los datos en los que consistía el error, se comprobó de la comparación de los rubros boletas sobrantes menos boletas inutilizadas, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y total de votación emitida, que la diferencia máxima entre estos rubros, no es determinante para el resultado de la votación al haberse confrontado con la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar como se desprende del cuadro anterior y que a continuación se señala:

 

4673 B. Diferencia máxima del error, 2, diferencia entre 1° y 2° lugar 52 no es determinante.

 

4687 C2. Diferencia máxima de error 0, diferencia entre 1° y 2° lugar 1 no es determinante.

 

Significándose que por cuanto a la casilla 4682 B, será objeto de nuevo agrupamiento más adelante dada su similitud en circunstancias con otras casillas.

 

En tal virtud se declara infundado el agravio hecho valer en contra de las referidas casillas 4673 B y 4687 C2.

 

2) En este apartado quedan comprendidas las casillas, 4684 B y 4687 C1, en las que fue necesario recurrir a otras documentales públicas para deducir la cantidad real que debió haberse asentado a fin de ser subsanado el hecho de que en esas mismas casillas en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron en blanco los rubros relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna resultando conveniente precisar lo siguiente:

 

a) Resulta prudente establecer que respecto del rubro relativo a boletas extraídas de la urna, tal rubro no es posible obtenerse de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado, sin embargo tal hecho aislado no puede por sí solo considerarse suficiente para actualizar la causal invocada por el recurrente.

 

b) Lo anterior es así, en virtud de que resulta criterio sostenido por éste tribunal que aun cuando existen las discrepancias entre los distintos rubros en cada una de las casillas, la diferencia entre ellos no iguala o supera a la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva, pues se considera que el error en el escrutinio y cómputo que está acreditado en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que cuando exista identidad o equivalencia entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, cuando se plasme en ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables o bien la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal comentada, lo anterior en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

c) Atento a lo anterior se considera que en principio en estas casillas 4684 B y 4687 C1, se actualiza la causal de nulidad invocada por estar materializado el segundo de los elementos que la integra, a mayor abundamiento, especialmente en las casillas referidas anteriormente, en las que se dejaron en blanco los recuadros relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, en consecuencia se vierten los siguientes razonamientos:

 

Respecto a la casilla 4684 B, en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron en blanco los rubros relativos a boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, asimismo como que se asentó en el rubro relativo a votación emitida 213 sin embargo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada que fuera levantada ante la comisión municipal electoral, se advierte que en el rubro relativo a boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de 296; asimismo en el rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se anotó la cantidad de 225, y en el rubro votación emitida la cantidad de siendo en el caso de 230, por lo que éste tribunal procedió a su rectificación, asentando los datos reales, mismos que aparecen sombreados en el cuadro que sirve de guía al presente estudio. Realizado lo anterior es evidente que se cuenta con cuatro elementos de análisis y resultando coincidentes dos de ellos relativos a diferencia de boletas recibidas menos boletas sobrantes (121), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (224), boletas extraídas (417) y votación emitida (230) de lo cual se advierte que la diferencia máxima entre dichos rubros coincidentes es de 5, mismo que no resulta superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de referencia, que es de 29 en conclusión no resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer en su contra. Respecto a la casilla 4687 C1, en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron en blanco los rubros relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada que fuera levantada ante la comisión municipal electoral, se advierte que en el rubro relativo a boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de 304; así mismo en el rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se anotó la cantidad de 229, por lo que éste tribunal procedió a su rectificación, asentando los datos reales, mismos que aparecen sombreados en el cuadro que sirve de guía al presente estudio. Realizado lo anterior es evidente que se cuenta con tres elementos de análisis resultando idénticos dos de los rubros relativos a diferencia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes

(304), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

(229) y votación emitida (304), de lo cual se advierte que la diferencia máxima entre dichos rubros es de (0), mismo que no resulta superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de referencia, que es de 30, en conclusión no resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer en su contra, como se muestra a continuación.

 

4684 B. Diferencia máxima de error 5, diferencia entre 1° y 2° lugar 29 no es determinante.

 

4687 C1. Diferencia máxima de error 0, diferencia entre 1° y 2° lugar 30 no es determinante.

 

3) En este apartado se encuentran las casillas 4670 B, 4670 C, 4682 B y 4686 C, en la que al analizar minuciosamente lo documentos referidos en el párrafo que antecede al cuadro que sirve de guía al presente estudio, se advierte que cuenta con los datos relativos a los rubros boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y que existe coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros antes mencionados, esto es, existen errores en la computación de votos, sin embargo, tales irregularidades no resultan determinantes como se verá a continuación, por lo que resulta infundado el agravio por éstas casillas. Siendo de precisarse que de acuerdo al acta circunstanciada de cómputo municipal realizada por la comisión municipal electoral responsable visible de la foja veintiocho a la foja treinta y uno de autos, se advierte que al realizar la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 4670 B, se detectó un faltante de 102 boletas con votos a favor del Partido Revolucionario Institucional; que en el paquete correspondiente a la casilla 4670 C se detectó un faltante de dieciocho boletas con votos a favor de Convergencia por la Democracia; que en el paquete electoral de la casilla 4682 B, se detectó un faltante de ochenta y cinco boletas a favor de la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y cincuenta y seis a favor de la candidatura común de Convergencia por la Democracia y Partido del Trabajo; que en el paquete electoral de la casilla 4686 C, aparecen ciento dos boletas de más con votos del Partido Revolucionario Institucional; por virtud de lo cual, éste tribunal procedió a sentar los datos reales que debieron incluirse en el rubro correspondiente a votación emitida, de la siguiente forma:

 

Casilla 4670 B, según acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de 298, y éste tribunal estima que el dato asentado para efectos de estudio debe ser 196.

 

Casilla 4670 C, según acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de 286 y éste tribunal estima que el dato

asentado para efectos de estudio debe ser 268. Casilla 4682 B, según acta de escrutinio y cómputo realizado por la comisión municipal 338 y éste tribunal estima que el dato asentado para efectos de estudio debe ser 479.

 

Casilla 4686 C, según acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de 239, y éste tribunal estima que el dato asentado para efectos de estudio debe ser 137.

 

Rectificación que aparece marcada con el símbolo (*) en el cuadro que sirve de guía al presente estudio.

 

Significándose que tales rectificaciones no trascienden al resultado de la votación, por virtud de lo siguiente:

 

En la casilla 4670 B, resultan coincidentes los rubros, diferencia entre boletas recibidas y sobrantes (297), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (299) y boletas extraídas de la urna (298) de ahí que el hecho de que el rubro votación emitida resulte inferior (196), ello resulta producto de un acto involuntario de los miembros de la mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de casilla, por virtud de lo cual siendo tres de los cuatro rubros coincidentes y arrojando como diferencia máxima entre dichos rubros la cantidad de (2) y que a su vez no resulta mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación (24), resulta infundado el agravio hecho valer en su contra.

 

En la casilla 4670 C, resultan idénticos los rubros, diferencia entre boletas recibidas y sobrantes (286), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (286) y boletas extraídas de la urna (286) de ahí que el hecho de que el rubro votación emitida resulte inferior (268), ello resulta producto de un acto involuntario de los miembros de la mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla, por virtud de lo cual siendo tres de los cuatro rubros idénticos y arrojando como diferencia máxima entre dichos rubros la cantidad de (0) y que a su vez no resulta mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación (7), resulta infundado el agravio hecho valer en su contra.

 

En la casilla 4682 B, resulta idénticos los rubros, diferencia entre boletas recibidas y sobrantes (338), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (338) y boletas extraídas de la urna (338) de ahí que el hecho de que el rubro votación emitida resulte superior (479), ello resulta producto de un acto involuntario de los miembros de la mesa directiva de casilla y de la comisión municipal electoral, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla, por virtud de lo cual siendo tres de los cuatro rubros idénticos y arrojando como diferencia máxima entre dichos rubros la cantidad de

(0) y que a su vez no resulta mayor que la diferencia entre

primero y segundo lugar de la votación (62), resulta

infundado el agravio hecho valer en su contra.

 

En la casilla 4686 C, resultan coincidentes los rubros, diferencia entre boletas recibidas y sobrantes (241), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (241) y boletas extraídas de la urna (242) de ahí que el hecho de que el rubro votación emitida resulte inferior, ello resulta producto de un acto involuntario de los miembros de la mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla, por virtud de lo cual siendo tres de los cuatro rubros coincidentes y arrojando como diferencia máxima entre dichos rubros la cantidad de (1) y que a su vez no resulta mayor que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación (29), resulta infundado el agravio hecho valer en su contra.

 

Esto es existen errores en la computación de los votos, sin embargo tales irregularidades no resultan determinantes como se verá a continuación:

 

4670 B. Diferencia máxima del error, 2, diferencia entre 1° y 2° lugar 24 no es determinante.

 

4670 C. Diferencia máxima del error 0, diferencia entre 1° y 2° lugar 7 no es determinante.

 

4682 B. Diferencia máxima del error 0, diferencia entre el 1° y 2° lugar 62 no es determinante.

 

4686 C. Diferencia máxima del error 3, diferencia entre el 1° y 2° lugar 29 no es determinante.

 

4) En este apartado se encuentran las casillas 4670 B, 4670 C, 4682 B y 4686 C, y que fueran objeto de impugnación por parte del recurrente en virtud de considerar que se vulneran en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, y objetividad que rigen en materia electoral; siendo de observarse que tal y como lo afirma el recurrente, resulta un hecho probado el que en las casillas 4670 B, 4670 C, 4682 B, al momento de realizar el cómputo correspondiente en la comisión municipal electoral, se detectó en la primera de ellas un faltante de ciento dos boletas con votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, en la segunda de ellas un faltante de dieciocho boletas con votos a favor de Convergencia por la Democracia, en la tercera un faltante de ochenta y cinco boletas a favor de la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional, así como cincuenta y seis a favor de la candidatura común de Convergencia por la Democracia; así también resulta un hecho probado el que en la casilla 4686 C, se detectaron cientos dos boletas de más con votos a favor del Partido Revolucionario Institucional; tal y como se advierte del contenido del acta circunstanciada relativa a la sesión de cómputo de fecha seis de septiembre de dos mil, y que obra a fojas veintiocho, a treinta y uno de autos, así como del acta de esa misma fecha respecto de los incidentes relativos a las casillas 4670 B y 4686 C, las cuales se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, otorgándoseles valor probatorio pleno, siendo un hecho probado que desaparecieron ciento dos boletas en la casilla 4670 B, dieciocho boletas en la casilla 4670 C, ciento cuarenta y un boletas en la casilla 4682 B; así también resulta un hecho probado que en la casilla 4686 C, se detectaron ciento dos boletas de más, sin embargo el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en su artículo 310 prevé en nueve fracciones, de manera taxativa, las causales de cuya actualización se origina la nulidad de la votación de una casilla, hipótesis legales dentro de las cuales no aparece causal alguna que se actualice con base en los hechos narrados por el recurrente, sin embargo es de señalarse que éstas casillas se analizan en la causal VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y dentro de los datos analizados fue considerada la reducción de la votación emitida en el cuadro relativo al extravío, por haberse impugnado por el inconforme, por dicha causal, de ahí que por principio de legalidad, deba estimarse infundado el agravio hecho valer al respecto por el recurrente.

 

5) En este apartado se encuentran las casillas 4673 B y 4684 B, que fueran objeto de impugnación por parte del recurrente en virtud de considerar que se vulneran en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, y objetividad que rigen en materia electoral; siendo de observarse que tal y como lo afirma el recurrente, resulta un hecho probado el que en la casilla 4673 B, desaparecieron cien boletas, y en la casilla 4684 B, tal y como se corrobora con el contenido del acta circunstanciada de la jornada electoral, levantada en la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, con fecha tres de septiembre de dos mil, visible a fojas veinticinco a veintisiete de autos, y que en términos de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, tiene valor probatorio pleno, situación que se ve robustecida, con el hecho de que en la hoja de incidentes de las casillas 4673 B y 4684 B a estudio, visibles a fojas ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y tres y que merece valor probatorio pleno en términos de los numerales en cita, se corrobora la falta de noventa y seis boletas en la casilla 4673 B y de noventa y ocho boletas en la casilla 4684 B sin embargo el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en su artículo 310 prevé en nueve fracciones, de manera taxativa, las causales de cuya actualización se origina la nulidad de la votación de una casilla, hipótesis legales dentro de las cuales no aparece causal alguna que se actualice con base en los hechos narrados por el recurrente, sin embargo es de señalarse que éstas casillas se analizan en la causal VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y dentro de los datos analizados fue considerada la reducción de la votación emitida en el cuadro relativo al extravío, por haberse impugnado por el inconforme, por dicha causal, de ahí que por principio de legalidad, deba estimarse infundado el agravio hecho valer al respecto por el recurrente.

 

En tal virtud se declara infundado el recurso de inconformidad hecho valer en contra de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 Y 4687 C2, por virtud de no actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 310 en su fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

IX. La causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción VIII del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al invocarla el recurrente Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, que hacen un total de ocho casillas, en esencia el partido político recurrente manifiesta: ‘...De igual manera, se viola en perjuicio de mi representado los numerales 209, 210, 212, en relación con los artículos 309 y 310 fracción VI, VIII y IX del código en consulta, toda vez que como ha quedado debidamente demostrado y probado, en las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C1 y 4687 C2, (...) las cuales violaron lo establecido también por el artículo 210 (sic) en sus diversas fracciones y en especial la fracción IX, del referido artículo se vio reflejado en el resultado viciado de ambas casillas y que esto repercutió de manera determinante en la votación total a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática y que también se vio reflejado en el cómputo de la elección llevado a cabo el miércoles seis de septiembre del año en curso ante la Comisión Municipal Electoral...’, de lo cual se advierte que se constituye en un agravio genérico, al no precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar, que proporciona elementos a éste tribunal para advertir el perjuicio ocasionado al instituto político que representa, y que incumple para tal efecto con el requisito de señalar los preceptos violados, los hechos constitutivos de la infracción y el daño que presuntamente se le infiere, siendo además sustentados en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin respaldarse en argumento lógico y jurídico alguno, que pudiera evidenciar perjuicio o lesión al actor, y que ello afectare sus derechos e intereses políticos, en virtud de un acto de autoridad que aplicó indebidamente la norma específica del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; por tal virtud el hecho de que genéricamente se impugne la votación recibida en las casillas que especifica, sin invocar las disposiciones legales que afirma infringió el organismo electoral, y de los hechos que enuncia en su escrito recursal no se aprecian circunstancias de modo tiempo y lugar que pudiera proporcionar elementos de análisis a éste tribunal, en que basa su impugnación, por lo que resulta evidente que el agravio esgrimido resulta inoperante, en tal virtud el recurso de inconformidad interpuesto resulta infundado, dado que no

se apoya en concepto alguno de agravio específico y más aún pretende que éste tribunal se constituya en revisor de una circunstancia que en sí misma no constituye ninguna de las causales que taxativamente prevé el artículo 310 del código de la materia, puesto que el hecho de que se enuncie la fracción VIII del referido artículo se constituye en agravio específico alguno, más aún, si se entrara al estudio de dicho concepto, ello resulta pretender que éste tribunal se ocupe de estudiar situaciones genéricas, y que van más allá de los hechos y circunstancias que directamente inciden en la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en la ley, lo que indica desde luego que el recurrente impugna nada más por impugnar, por lo que se puede considerar que el recurso, en la parte que nos ocupa, no es notoriamente ligero, pueril, superficial y anodino, al resultar del todo intrascendente, puesto que la eficacia jurídica de su pretensión se ve limitada por la subjetividad de sus argumentos.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio visible en la edición Juris 1, C.D. Justicia Electoral en México 1987-1998 y Jurisprudencia Relativa; Jurisprudencias y Tesis relacionadas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; bajo el rubro: ‘Agravios. Son inoperantes cuando se basan en impugnaciones genéricas, si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de conceptos de agravio específicos y la comprobación de hechos en su individualidad’.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por agravio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el criterio contenido bajo el rubro:

 

‘AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBE ENTENDERSE POR. En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 1, incisos e) y f), del código de la materia’.

 

Además de lo anterior, resulta conveniente invocar la tesis emitida por el máximo órgano de justicia en materia electoral, bajo el rubro: ‘AGRAVIOS DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.

 

Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad’.

 

Criterios todos que resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, en virtud de que en su conjunto determinan los alcances jurídicos factibles de otorgarse a las pretensiones de los recurrentes, y que sirven de apoyo para pronunciarse en el sentido de considerar inoperantes los agravios esgrimidos.

 

Lo anteriormente manifestado no resulta contrario al principio de exhaustividad que debe observar éste órgano colegiado en sus determinaciones, ya que dicho principio tiene sus límites perfectamente establecidos, puesto que el mismo no exime de la carga procesal a los partidos políticos de cumplir en sus escritos, a través de los cuales interponen su recurso, con los requisitos establecidos en la ley de la materia, derivándose de ello que la obligación del tribunal de suplir la deficiencia de los agravios requiera como requisito sine qua non que los partidos cumplan con los presupuestos siguientes: a) Que haya expresión de agravios, aunque sean deficientes; b) que existan hechos; y c) que de los hechos se puedan deducir claramente los agravios; lo que implica que la facultad discrecional otorgada a éste órgano colegiado, no puede llevarse al extremo de introducir, inventar o crear agravios que no pueden ser deducidos de los hechos, puesto que ello implicaría violación a la ley electoral y como consecuencia de ello se apartaría de los principios de certeza y legalidad que impera en materia electoral, y en la especie se observa que los agravios que pretende hacer valer el recurrente expresa claramente su intención, ya que se desprende de sus hechos, que la misma se constituye en argumentar que existen irregularidades, sin precisar circunstancias de modo tiempo y lugar, de lo que es dable decir que no puede operar en el caso, que éste tribunal, introduzca, invente o inclusive proceda a crear agravios, por virtud de una invocación genérica de actualización que hace el recurrente de la hipótesis normativa, contenida en la

fracción VIII del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que ello contraría los principios de certeza y legalidad que éste tribunal debe observar en todo momento, por tal virtud se declara infundado el agravio esgrimido en contra de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, al no actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 310 en su fracción VIII del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

X. La causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al invocarla el recurrente Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, que hacen un total de ocho casillas, en esencia el partido político recurrente manifiesta respecto de las casillas impugnadas respecto de la casilla 4673 B: ‘...El señor Felipe González persona que es empleado de confianza del actual ayuntamiento municipal de esa localidad, se dedicó a ejercer violencia verbal y presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla 4673 B, así como entre los electores presentes, y además en tono altanero manifestaba que era representante general del PRD, sin acreditar su personalidad con el nombramiento respectivo, al contrario se dedicó a amenazar a todos los funcionarios de casillas estos hechos se asentaron en la hoja respectiva de incidentes...’; respecto de la casilla 4670 C, enunció al referirse al presidente de la casilla en comento:

 

‘...Este ejerció presión física y moral sobre los electores y que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación, tal y como se acredita con las actas de escrutinio levantadas por dicha casilla...’; así mismo en su agravio segundo manifestó: ‘...de igual manera, se viola en perjuicio de mi representado los numerales 209, 210, 212, en relación con los artículos 309 y 310 fracción VI, VIII y IX del código en consulta, toda vez que como ha quedado debidamente demostrado y probado, en las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, (...) las cuales violaron lo establecido también por el artículo 210

(sic) en sus diversas fracciones y en especial la fracción IX,

del referido artículo se vio reflejado en el resultado viciado de ambas casillas y que esto repercutió de manera determinante en la votación total a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática y que también se vio reflejado en el cómputo de la elección llevado a cabo el miércoles seis de septiembre del año en curso ante la comisión municipal electoral...’ además en el agravio tercero manifestó: ‘...se viola en perjuicio de mi representando, lo dispuesto en los artículos 3, 4, 214 en relación con la fracción IX del artículo 310 del código en estudio, y que

como se ha demostrado en la narración del presente escrito, durante la jornada electoral, el empleado de confianza del ayuntamiento de ésta ciudad señor Felipe González violó flagrantemente los principios fundamentales del voto como debe ser libre, por que todos los ciudadanos deciden de manera individual y libre por qué partido, coalición o candidato, sin que nadie pueda obligarlo a hacerlo de determinada manera a favor de algún candidato. Secreto, para evitar que alguien pueda tomar represalias al conocer por quién votamos. Directo, porque los votos de los ciudadanos deciden y nadie más decide sino nosotros.

 

Personal, porque los ciudadanos en lo individual son los únicos que pueden ejercer el derecho al voto. Intransferible, porque no se puede pedirle a otra persona que vote en lugar de otra y máxime que también se violaron los principios de universalidad de libertad de secreto y directo. Ya que al hacer proselitismo y ejercer presión sobre los votantes así como en los funcionarios de casillas, violó los derechos y los principios fundamentales de una votación, empañando y ensuciando completamente la transparencia, y que en ningún momento con éste tipo de conductas delictivas se cumplieron con los requisitos que exige la ley de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, lo que trae como consecuencia que los votos y los resultados obtenidos en dichas casillas impugnadas estén afectados de nulidad, toda vez que está plenamente acreditado que el candidato de la Revolución Democrática, ejerció presión sobre los electores y que estos fueron determinantes para el resultado de la votación, tal y como lo establece el artículo antes invocado 310 en su fracción IX de ordenamiento legal referido con anterioridad, como consecuencia de ello, es procedente de este tribunal electoral, proceda en términos de los artículos 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz en vigor al declarar nula la votación en las casillas impugnadas por las causales de nulidad ya invocadas con anterioridad y modificadas en consecuencia el acta de cómputo respectiva de la misma forma es procedente revocar la constancia de mayoría expedida indebidamente a favor del candidato de la Revolución Democrática Jorge Luis Pérez León...’; manifestaciones todas que tienden a actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, y para cuyo efecto en primer término se procede al análisis del material probatorio que aporta el recurrente para acreditar sus afirmaciones:

 

Por cuanto hace a las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, solo obran en autos las relativas a las casillas 4670 B, 4670 C, 4682 B y 4684 B, visibles a fojas 63, 64, 70 y 138, de autos las cuales no benefician a sus intereses, por virtud de que en la parte relativa a incidentes, la relativa a la casilla 4670 B, se encuentra en blanco, la relativa a la casilla 4670 C, contiene la palabra no, la relativa a la casilla 4682 B, se encuentra en blanco y la relativa a la casilla 4684 B, se encuentra en blanco; así mismo por cuanto a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1, 4687 C2, que obran a fojas sesenta y cinco, sesenta y seis, ciento treinta y tres, ciento treinta y cuatro, ciento setenta y seis, ciento ochenta y uno, ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro de autos y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2, levantada ante la comisión municipal electoral, que obran a fojas setenta y seis, setenta y siete, ochenta y dos, ciento dos, ciento cinco, ciento diez, ciento doce y ciento trece de autos en nada benefician a sus intereses por virtud de que de su contenido no se advierten más irregularidades que las expresadas al estudiar la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; el acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral de la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, misma que obra a fojas veinticinco a veintisiete de autos y que en nada benefician a sus intereses, por virtud de aportar dato alguno que se vincule con los argumentos que vierte al respecto de la causal de estudio, en virtud de aquellas irregularidades que en ella se contienen, se vinculan solamente con la causal prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, visible a fojas veintiocho a treinta y uno de autos, que en nada beneficia a sus intereses en virtud de que aquellas irregularidades que en ella se contienen, se vinculan solamente con la causal prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; respecto a las documentales privadas consistentes en los escritos de protesta

presentados por el recurrente, visibles obra a fojas doscientos setenta y cuatro a trescientos cuarenta y uno, trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta de autos y que en nada benefician a sus intereses, por no contener precisión alguna de las circunstancias de modo tiempo y lugar que proporcionen convicción de los hechos que aduce en su recurso; respecto de la documental que enuncia como pública, así como prueba técnica y consistente en documento notarial número catorce mil quinientos noventa, volumen CCXXX de fecha seis de septiembre del dos mil, y que obra a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y tres de autos en nada beneficia a sus intereses por no proporcionar a éste tribunal los elementos necesarios para estimar actualizada la causal de mérito, por virtud de que en primer término con su contenido se pretende acreditar la desaparición de boletas de la casilla 4682 B, y que de acuerdo a las consideraciones vertidas al realizar el estudio relativo a la causal prevista por el artículo 310 en su fracción VI del código de la materia, ha quedado acreditado, y que no guardan relación directa con la causal a estudio, por otra parte de su contenido se advierte que al pretender acreditarse con dicho instrumento que el ciudadano Baldomero León, quien afirma es funcionario público municipal ha dedicado su actividad el día seis de septiembre de dos mil a labores políticas como comisionado de su partido, situación que en si misma no guarda vinculación directa con la causal a estudio, por referirse a hechos que suscitaron con posterioridad a la jornada electoral, y que se constituye en la condición objetiva de temporalidad contenida en la causal demérito, por lo que no le depara mayor beneficio a sus intereses, siendo de destacar que, independientemente de lo anterior, la documental que nos ocupa no satisface los requisitos a que se refiere el artículo 176 en su fracción IV del código de la materia, por virtud de que no se advierte de su contenido que los declarantes hayan quedado debidamente identificados y menos aún que hayan asentado en particular la razón de su dicho, por lo que se insiste no puede otorgársele valor probatorio alguno respecto de tal pretensión; finalmente respecto de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana en nada benefician a los intereses de su oferente acerca de la identidad del partido que realizó los actos de que se duele, mucho menos aún, sobre el número de electores que fueron coaccionados, o presionados para sufragar a favor de un partido determinado, más aún, que dichos actos se hayan desarrollado durante la mayor parte de la jornada, por lo que al no poder deducir de su contenido el número de electores que pudieran haber sido presionados y por ende que tal número fuera determinante para el resultado de la elección, tal probanza no beneficia a los intereses de sus oferentes, probanzas todas que son valoradas conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

Conviene precisar que la misma contiene a saber los siguientes elementos: a) Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas. b) Que se ejerció coacción moral sobre las personas. c) Que la finalidad, en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva, en la inteligencia de que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

Establecido lo anterior se advierte que los argumentos que vierten los recurrentes son de desestimarse, en virtud de no acreditar, con ningún elemento de prueba que se hayan actualizado los elementos de la causal invocada, principalmente por no establecer con claridad los hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que, a pesar de individualizar las casillas, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador entrar al análisis y resolución de conceptos de agravio específicos y la comprobación de hechos en su individualidad, puesto que el hecho de que señale en general a determinadas personas, y refiera genéricamente que durante la jornada electoral realizaron los actos que enuncia, ello no resulta suficiente para estimar fundada su pretensión, ya que ésta se ve limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en su escrito de interposición del recurso, por lo que son de desestimarse sus pretensiones, y en consecuencia declarar infundados sus agravios al no actualizarse la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

Además, resulta claro que el elemento determinante que consiste en el hecho de que, de no haberse ejercido presión

sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la

votación más alta, lo que hace necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación, situación que le es propia a la causal de mérito, y que no se encuentra definido en ninguna de las partes que integran el agravio vertido por el recurrente, y menos aún, material probatorio que tienda a acreditar tal extremo de la causal, inclusive, suponiendo sin conceder que el recursante hubiese acreditado la existencia de los hechos que enuncia, es claro que no permitirían a éste juzgador precisar el número de personas sobre las cuales se ejerció la presión de que se duele el recurrente o que ello fue durante la mayor parte de la jornada electoral, para estar en condiciones de establecer si ello fue determinante para el resultado de la votación, conforme a las razones antes expuestas, de ahí que se imponga declarar inoperantes los agravios esgrimidos respecto de las casillas 4670 B, 4670 C, 4673 B, 4682 B, 4684 B, 4686 C, 4687 C1 y 4687 C2 y en consecuencia se declara infundado el recurso de inconformidad promovido por el recurrente Partido Revolucionario Institucional que dieran lugar a la formación del expediente RI/132/02/206/2000, al no actualizarse la hipótesis previstas por la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia contenido en la compilación de criterios de 1998 de éste tribunal estatal de elecciones, bajo el rubro:

 

“ACARREO DE VOTANTES. POR SÍ SOLO NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA. Las diversas fracciones del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y en ninguna de ellas, de manera expresa, se contiene la relativa a que un

candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladen a los votantes de manera individual o colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al en que se encuentra instalada la casilla donde deberán emitir el sufragio, agudizándose ésta practica en el medio rural. Sin embargo, es evidente que el traslado de los votantes se realiza con la finalidad de que éstos sufraguen por el candidato o partido que hace ese traslado o acarreo, por lo que tales hechos pudieran considerarse dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, más dicha presión no debe solo estimarse presunta sino estar plenamente acreditada, lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo. (...) RI/027/194/4/994. Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz. Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Unanimidad de cinco votos. Magistrado ponente: licenciado Lauro Altamirano Jácome. (...) RI/004/VIII/4/995. Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz. Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Unanimidad de cinco votos. Magistrada ponente:

 

licenciada Sara Solano Torres. (...) RI/089/86/2/997.

 

Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Ixmatlahuacan, Veracruz. Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de cinco votos. Magistrada ponente:

 

licenciada Concepción Flores Saviaga.

 

Así mismo tiene especial aplicación el criterio visible en la edición Juris 1, Justicia Electoral en México 1987-1998 y Jurisprudencia Relativa; Jurisprudencias y Tesis Relacionadas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; bajo el rubro : “AGRAVIOS.

 

SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS”.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por agravio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el criterio contenido bajo el rubro:

 

“AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBE TENERSE POR”. Además de lo anterior, resulta conveniente invocar la tesis emitida por el máximo órgano de justicia en materia electoral, bajo el rubro: “AGRAVIOS DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE”.

 

CUARTO. El partido actor hizo valer los agravios siguientes:

 

“Único. La autoridad que señalo como responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, incumplió con el principio de certeza, objetividad, equidad y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 280 último párrafo del código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que representó.

 

Por lo que hace a las casillas siguientes:

 

4670 básica en el recurso de inconformidad que presentamos y en donde se mencionan los hechos ocurridos en el escrutinio y cómputo de esta casilla realizado en la Comisión Municipal de Agua Dulce, Veracruz, se detectó el faltante de la totalidad de los votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional no aparecieron éstos en la urna siendo la cantidad de 102 votos, por lo cual en la acta circunstanciada número siete levantada para el cómputo de la elección de ayuntamientos y entrega de constancias de mayoría, en esta acta quedó perfectamente asentado, que a las doce hora con cuarenta y tres minutos del día seis de junio (sic) del año dos mil, se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la referida casilla y en el apartado de incidentes quedó asentado que efectivamente faltaron 102 boletas a favor del Partido Revolucionario Institucional, dejando a que tribunal estatal de elecciones, quién determinara lo que procediera, por lo que hacia a la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional, también se puede constatar que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4670 básica, en especial en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, claramente se observa, que el partido que represento obtuvo la cantidad de 102, estas documentales públicas que tienen valor pleno y que fueron ofrecidas como pruebas al tribunal estatal de elecciones, no fueron tomadas en el cómputo efectuado en la comisión municipal electoral, en virtud de que al abrir el paquete de la referida casilla no se encontraban los votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, y por ese solo hecho no fueron contabilizados por el órgano electoral el día del cómputo, pareciéndome ilógico la desaparición de los referidos votos y de que el partido que represento no haya tenido ni un solo voto a su favor. Condición que no fue analizada por órgano jurisdiccional en su resolución que se combate y que esa H.

 

Sala Superior deberá entrar en estudio y determinar la validez de el acta que se levanto por los funcionarios de la casilla, que en este caso y de acuerdo al código electoral vigente en el Estado en su artículo 209 son los únicos facultados para efectuar el acto de escrutinio y no la comisión municipal electoral.

 

El tribunal estatal de elecciones en el caso de la casilla 4670 básica, realizó un inadecuado análisis de estas pruebas ofrecidas en mi recurso de inconformidad, pues se observa que en su resolución que se recurre, concretamente en la foja 34 específica de manera particular refiriéndose a la casilla 4670 básica, determinó a su criterio, expresando, que según acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de 298 de votos y este en su estudio determinó que la cantidad correcta debía de ser 196, restándole la cantidad de 102 que le correspondían al partido recurrente, análisis que no está fundado y motivado y que por lo tanto esa autoridad electoral federal debe desestimar los argumentos esgrimidos y como consecuencia darle valor pleno al acta de escrutinio y cómputo de la casilla a que me hecho referencia.

 

Con esta determinación simple y carente de fundamento y sin estar debidamente razonada, causa un agravio grave al Partido Revolucionario Institucional, al resolver que únicamente se debe tomar para estudio la cantidad de 196 votos, o sea que no toma en cuenta los 102 votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional en la jornada electoral del tres de septiembre, siendo esta determinación carente de toda lógica jurídica, pues no es posible que mi partido no haya obtenido un solo voto en la jornada electoral, pues como se puede ver en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla el partido que represento obtuvo la cantidad de 102 votos y al no tomarlos en cuenta para el estudio que nos ocupa nos afecta de manera grave y que resulta determinante para el cómputo final. El criterio de la autoridad jurisdiccional que se recurre, carece de los principios de legalidad y certeza, de que deben estar investidos las actuaciones de el Tribunal Estatal de Elecciones. Por que así se lo impone la Constitución Federal, Local y el Código de la Materia, pues como lo vuelvo a repetir no es posible que mi partido no haya obtenido ningún voto en la casilla 4670 básica, además al determinar el órgano jurisdiccional, que únicamente en la casilla 4670 básica para datos de estudio debe ser la cantidad de 196 votos, que contradice el juzgador en forma fatal, ya que el cuadro uno, visible en la foja número 97 de su resolución concretamente en la columna número 5, acepta que el número de boletas extraídas de las urnas fueron 298 y por otro lado, en la columna marcada con el número 5, manifiesta que la votación emitida es de 196, asimismo erróneamente establece en la columna b que la diferencia máxima entre las columnas 3, 4, 5 y 6 es de 2 y que ésta no es determinante en la votación, siendo ésta aseveración totalmente falsa, ya que si comprobamos las diferencias máximas entre la columna 3, 4, 5 y 6 nos dan los resultados siguientes: en relación con la columna 3, nos da una diferencia de 101 votos, la diferencia entre la columna 4 y 6 da una diferencia de 103 votos y la diferencia máxima entre las columnas 5 y 6 es de 102 votos, por lo consiguiente todas estas confrontaciones dan diferencias muy significativas, las cuales al no ser tomadas en cuenta por el tribunal estatal afectan en forma determinante y en perjuicio de mi partido la votación final, con lo anterior y pidiéndose compulsar lo aquí manifestado con el cuadro uno visible en la foja 27 de la resolución se puede comprobar que lo manifestado, a través de los medios de convicción ofrecidos en el recurso de inconformidad por la actora. Que bajo el principio de exhaustividad deberá estudiar esa H. Sala Superior, con el objeto de revocar la resolución recurrida por transgredir los principios de legalidad y certeza.

 

Casilla 4670 contigua. Como se puede comprobar en la foja 34 de la resolución que nos ocupa, en esta casilla el resolutor o el tribunal estima que el dato que debe de tomar para efectos de estudio debe ser la cantidad de 268 votos y no dar por válidos los 286 que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo municipal, por lo cual al compulsarlo con el cuadro número 1 de su resolución visible en la foja número 27 de la misma podemos observar que en forma errónea hace el análisis de diferencias máximas como el que se aprecia en la columna marcada con el inciso b, en donde se aprecia una diferencia de cero, siendo ésta apreciación incorrecta, pues al proceder a hacer las diferencias tal y como se establece en dichas columnas obtenemos los siguientes: compulsando la columna 6 con la columna número 3 nos da una diferencia de 18 votos, al compulsar la columna 4 con la 6, igualmente nos da la misma diferencia de 18 y al compulsar la misma columna 8 con la 6 también nos arroja la misma cantidad de 18 votos; cantidad que es mucho mayor a la diferencia de 7 votos marcada en la columna a, que contiene 7 votos, por lo cuál es incorrecta la apreciación que hace el tribunal ya que como se puede observar en éste cuadro uno la diferencia de votos compulsados entre las columnas 3, 4, 5 y 6 si afecta en forma determinante la votación obtenida en la casilla, por lo tanto igualmente deberá analizarse en forma detallada las circunstancias y los datos que obran en las pruebas ofrecidas por nuestra parte, referente a estas casillas, ya que lo manifestaron en el cuadro 1 a la columna c no corresponde a la realidad y por consiguiente nos afecta en forma grave en el cómputo final de dicha casilla y así también en el cómputo final de la elección de ayuntamientos. Por cuanto hace a la casilla 4673 básica y que fue objeto de impugnación de nuestra parte, en virtud de considerar que se vulneran en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional el principio de certeza, legalidad y objetividad que rigen en materia electoral; resulta un hecho probado el que en dicha casilla desaparecieron 100 boletas, tal y como se corrobora con el contenido del acta circunstanciada de la Jornada Electoral levantada por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, de tres de septiembre del año dos mil, y que en término de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, documento que por ser oficial se le debe de dar valor probatorio pleno, situación que se ve robustecida, con el hecho de que en la hoja de incidentes de la casilla a estudio, y que merece valor probatorio pleno, en términos de los numerales en cita, se corrobora la falta de 96 boletas, situación que impacta directamente en el resultado de la votación recibida en dicha casilla por las siguientes razones:

 

I. Al analizar la causa de nulidad de referencia no se debe soslayar o minimizar el dato relativo al número de boletas recibidas, cifra que figura en el acta de instalación, ya que el número de boletas que se entreguen y reciben en una casilla no es de ninguna manera caprichoso, ni depende de la disponibilidad que se tenga de ellas, sino que necesariamente se deben entregar a cada casilla tantas boletas como números de electores figuren en la lista nominal de electores de la casilla y en caso de que por ningún motivo se reciban menos boletas. Esta situación se debe hacer notar en el acta de instalación de la casilla en el apartado correspondiente a “incidentes”, tal como acontece en el caso a estudio.

 

II. El tribunal debió considerar que el dato relativo a las boletas sobrantes de una casilla reviste una importancia equiparable al de las boletas recibidas, así como a los demás datos que obran en las actas finales de escrutinio y cómputo y, por lo mismo, se les debe tomar en cuenta en igualdad de condiciones a los demás datos cuando se analiza la causal de dolo o error en la computación de los votos.

 

III. Atento a lo anterior se considera pertinente establecer que una interpretación de carácter sistemática y funcional del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadano y las Organizaciones Políticas en el Estado de Veracruz-Llave, en especial su fracción VI de la cual se advierte que para configurar la causal por error o dolo en la computación de los votos, se requiere que se actualicen los extremos precisados al inciso del presente considerando y que son a) que medio dolo o error en la computación de los votos; b) que dicho dolo o error beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y c) que el dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

 

IV. Ahora bien, en relación al primero de los elementos y toda vez que ha quedado establecido lo que debe entenderse por dolo o error, se estima oportuno precisar que en el análisis se debe tener presente que el dolo jamás se pueden presumir, sino que necesariamente se tiene que acreditar y consecuentemente cuando se haga valer esta causal de nulidad si el dolo no se acredita se debe presumir de buena fe de los órganos electorales, y consecuentemente en caso de que existan discrepancias en el acta final de escrutinio y cómputo, se debe partir de la consideración de que se trata de error.

 

Hecha esta precisión se requiere analizar cual es el alcance de la expresión “computación de los votos”, expresión en torno a la cual se pueden dar dos interpretaciones; una gramatical y otro sistemática y funcional.

 

De conformidad a una interpretación de carácter restringido y gramatical, por computación de los votos debe entenderse la suma de votos y en este orden de ideas tan solo deberá analizarse en el acta final de escrutinio y cómputo que aparecen en la columna correspondiente a votación total y ver si es correcta o no.

 

Con base en una interpretación gramatical de la causal de dolo o error en la computación de votos, tan solo se analizarían los errores más obvios, planos y evidentes que consten en la referida acta y se soslayaría el estudio de los errores más complejos que pudieran existir en la misma.

 

En virtud de lo anterior el tribunal debió cumplir cabalmente con su responsabilidad constitucional de garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, se considera que la causal de nulidad basada en error o dolo en la computación de los votos no debe concretarse a una mera interpretación gramatical, pues ello haría prácticamente nugatoria su aplicación, sino que deben responder al criterio de interpretación sistemática y funcional del código de la materia.

 

Con apego a este planteamiento por computación de votos, para los efectos del análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 310, fracción VI, del código en comento, debe entenderse el conjunto de operaciones que lleva a cabo la mesa directiva de casilla a efecto de levantar o llenar el acta final de escrutinio y cómputo, con base en esta interpretación, a cada uno de los apartados que conforman dicha acta, así como a las cifras correspondientes se les deben dar la importancia que merecen y, consecuentemente, formular los cotejos correspondientes y precisar si hay o no irregularidades y contradicciones entre ellas. De ahí que si en la casilla estudio se observa que la diferencia entre boletas recibidas, que en realidad fue de 393, menos las boletas sobrantes que fueron 196, y que resulta ser de 297, que evidentemente debe coincidir con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación, resultando en especie totalmente incongruentes entre si, lo que evidentemente vulnera el principio de certeza y que el tribunal no debió dejar de observar en virtud de lo cual, advirtiendo que la diferencia existente entre los rubros, boletas recibidas, menos boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; boletas extraídas de la urna y votación emitida de 103 y que resulta mayor que la diferencia existente entre primero y segundo lugar de la votación en la casilla a estudio, y que es de 52, de ahí que resulten determinante para el resultado de la votación, debió considerar actualizada la causal contenida en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en su fracción VI.

 

Casilla 4682 básica. Según acta de escrutinio y cómputo realizada por la comisión municipal, en esta casilla se obtuvo una votación de 338 sufragios y como se puede comprobar y constatar en la foja número 34 de la resolución del tribunal estatal se determina que para efectos de estudio debe ser la cantidad de 479 votos, o sea existe una diferencia entre las dos cantidades mencionadas anteriormente de 85 votos, por lo tanto se considera obscura esta determinación, pues no específica claramente a que se debe este aumento en la votación, ni tampoco determina a que partido le es designada

la misma, pues no da lugar a un análisis correcto y exacto, ya que en la resolución final el tribunal en su resolutivo segundo determina que se confirman los resultados contenidos en el cómputo municipal de fecha siete de septiembre del año dos mil realizado por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, se considera que el resolutivo es totalmente incorrecto, pues como se observa en la foja 34 existe un aumento de 85 votos, por lo que forzosamente debe existir una modificación en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, y el tribunal estatal al no manifestar o determinar en forma clara y precisa que partido político le asignó los 85 votos que hacen la diferencia en relación con el resultado contenido en el acta de escrutinio y cómputo, deja su resolutivo en duda carente de precisión y totalmente obscuro, ya que los resultados que obtuvo mi partido en relación con el supuesto sin conceder ganador es una diferencia mínima, por lo consiguiente se debe precisar en forma amplia, clara, objetiva y con certeza a quien le fue otorgada la votación de deferencia y en su caso debe de modificarse el resolutivo segundo de este tribunal, ya que al haber tomado en cuenta más votos lógicamente debió modificarse el resultado del cómputo municipal. Asimismo, al compulsar el cuadro 1, visible en la foja 27 del fallo que emite el tribunal, se puede observar que en la casilla 4682 básica que nos ocupa al verificar las cantidades contenidas en las columnas 3, 4, 5 y 6 nos dan las diferencias siguientes: en relación con la columna 3 nos da 141 votos; la columna 4 en relación con la columna 6 nos da una diferencia también de 141 votos y la columna 5 con la 6 igualmente nos da una diferencia de 141 votos, por consiguiente resulta incorrecto lo manifestado en la columna b que determina una diferencia de cero, cuando hay una diferencia de 141, así resulta impreciso lo manifestado en la columna c, que determine si b en mayor que a y establece que no, cuando si vemos que hay una diferencia de 141 podemos establecer en forma clara y concisa que 141 si es mayor que 62, hecho este que no fue tomado en cuenta en su análisis por el tribunal y que perjudica al Partido Revolucionario Institucional en el resultado final de la elección de ayuntamientos.

 

Respecto a la casilla 4684 básica en el acta de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco los rubros relativos a

“boletas sobrantes” y “total de ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal”, asimismo, que se asentó en el rubro a votación emitida 213, sin embargo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que fuera levantada ante la comisión municipal electoral se advierte que en el rubro relativo a boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de 296; asimismo, en el rubro total de ciudadanos conforme a la lista nominal se anotó la cantidad de 225, y en el rubro de votación emitida la cantidad de 230, por lo que al hacer el tribunal su ratificación asentando los datos reales mismos que aparecen en la foja 27 del cuadro 1 columna 6, fila 5 de su resolutivo y que le sirvió de guía en la realización de su estudio, por lo anterior es evidente que se cuenta con cuatro elementos de análisis que resultan no coincidentes y mucho menos idénticos los rubros relativos a diferencia entre

boletas recibidas menos boletas sobrantes 121, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 224, boletas extraídas 417 y votación emitida 230, de lo cual se advierte que la diferencia máxima entre dichos rubros es de 296, mismo que resulta superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de referencia que es de 29; en conclusión, esta cantidad resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que consideramos que se encuentra plenamente fundado el agravio que hacemos valer en nuestro recurso de inconformidad interpuesto ante el tribunal estatal electoral, y que esa H. Sala Superior del Tribunal Federal deberá de analizar atendiendo los principios de exhaustividad, certeza y legalidad.

 

Casilla 4686 contigua. Como se puede apreciar en la foja 34 de la resolución del tribunal es esta casilla, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo realizada por la comisión municipal se asentó la cantidad de 239 votos y el tribunal estima que para efectos de estudio se debe de estar a la cantidad de 137, esto es que existe una diferencia de 102 votos de menos, por lo que se observa el tribunal en forma simple está restando 102 boletas que aparecen con votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y siendo estos votos que no fueron tomados en cuenta en el escrutinio y cómputo municipal, pues como se puede ver en el acta número siete, levantada con motivo del cómputo municipal de ayuntamientos, en la que se establece que esta casilla se procedió a abrirla para realizarle el escrutinio a las dos horas con cuatro minutos del día siete de septiembre del año dos mil, y en el apartado en incidentes se establece que hay 102 boletas de más con votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y por lo cual no se realizó el escrutinio y cómputo de dicha casilla, por lo que es indebido que el tribunal sin mayor análisis haya descontado 102 votos que estaban marcados a favor de nuestro instituto político, pues para esto se debe de estudiar en forma profunda y correcta el contenido que el paquete electoral para determinar si estos votos son válidos en base a la documentación existente dentro de la urna, ya que como se asienta en el acta número siete, levantada por la comisión municipal no se hizo el escrutinio y cómputo de ésta casilla y por lo consiguiente deberá de realizarse para otorgarnos esta votación, ya que se debe determinar de acuerdo al número de boletas recibidas con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, al número de boletas sobrantes, debiéndose emitir un dictamen referente a éstos votos y no con simpleza conculcar nuestros derechos privándonos de estos sufragios marcados a favor del Revolucionario Institucional.

 

En cuanto al análisis de esta casilla, en base a los datos contenidos en el cuadro 1, visible en la foja número 27 de la resolución del tribunal estatal nos estamos a lo siguiente, resulta imprecisas e incorrectas lo vertido y manifestado en la columna b y c, y que la columna b determina como diferencia máxima entre la columna 3, 4, 5 y 6 una diferencia de 1, y en la columna c manifiesta que la diferencia de b no es mayor que la de a, siendo esto totalmente incorrecto, ya que si nos vamos a la compulsación de los resultados obtenemos lo siguiente: diferencia entre la columna 3 y la columna 6, se obtiene una diferencia de 104, la columna 4 relación con la columna 6 igualmente nos da una diferencia de 104 votos y la columna 5 en relación con la columna 6 nos da una diferencia de 105 votos de lo que deduce y se puede observar que cualquier diferencia de las de las columnas 3, 4, 5 en relación con la columna 6 es mucho mayor a la diferencia de 29 marcada en la columna a de ésta casilla, por consiguiente se observa en forma clara y precisa que estas diferencias afectan en forma preponderante los resultados de la votación y específicamente al Partido Revolucionario Institucional en el cómputo final en la elección de ayuntamientos.

 

Respecto a la casilla 4687 contigua1, en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron en blanco los rubros relativos a

“boletas recibidas”, “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna”; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo de ésta casilla que se impugna y que fuera levantada ante la comisión municipal electoral se advierten en el rubro relativo a boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de 304; asimismo, en el rubro total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se anotó la cantidad de 229, por lo que al hacer el tribunal su ratificación, asentando los datos reales y los cuales aparecen el cuadro 1 foja 27 de su resolutivo y que le sirvió de guía para su dictamen. Realizado lo anterior, es evidente que se encuentran con tres elementos de análisis, resultando no coincidente los rubros relativos a diferencia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes 304, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 229 y votación emitida 304, de lo cual se advierte que la diferencia máxima entre dichos rubros es de 75, mismo que resulta superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla de referencia y que es de 30. En conclusión, resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta fundado el agravio hecho valer.

 

El criterio que sustenta el tribunal estatal de elecciones para determinar infundado la impugnación que hacemos, para la nulidad de dichas casillas, contraviene al principio de legalidad y certeza, señaladas en los artículos 41 y 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45

de la Constitución Local y 130 del Código Electoral del Estado, pues simplemente determina infundada nuestra impugnación por no ser determinante en los resultados de la votación emitida en cada casilla. El criterio sustentado carece de toda legalidad, ya que la autoridad recurrida debió hacer un análisis general, de los efectos que producía los actos que afectan la votación emitida en las casillas que se impugna.

 

Por otro lado la autoridad que dicto la resolución no solamente debe basarse en el material probatorio aportado por el recurrente, si no que también del informe dado por la autoridad señalada como responsable, que en el presente caso se trata de la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, y que en términos del principio que señalan las disposiciones que sustentan los artículos a que me he referido en la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y que es el principio de imparcialidad, relacionando a este la aplicación del principio de exhaustividad, con el objeto de encontrar la verdad jurídica de los hechos que son sometidos a su consideración y no simplemente expresar que el recurrente no aporto los medios de convicción. He de expresar que el derecho electoral es una rama del derecho público, en consecuencia de oficio a la autoridad tiene la obligación de buscar por todos los medios, los elementos que le permitan juzgar con justicia y equidad.

 

Resulta necesario señalar que las causales de nulidad de la votación recibida que establece el artículo 310 del Código de Elecciones del Estado y las causales de nulidad de la elección plasmadas en el artículo 311 del mismo código, las misma son de carácter limitativo, significando que si existiere alguna violación a los principios constitucionales que regula el proceso electoral, si no estuvieran encuadrado en los numerales antes señalados no constituirían causales de nulidad, ya sea de la votación recibida o de la elección bajo estas circunstancias limita a la autoridad jurisdiccional para la impartición de justicia de manera justa. Lo anterior se desprende de que la Comisión Municipal de Agua Dulce, Veracruz, el día de cómputo vulneró los principios de certeza y legalidad en virtud de que se dieron una serie de irregularidades, como la de abrir paquetes sin seguir el procedimiento que establece el artículo 227 del código antes mencionado, el de no computar las casillas electorales 4670 básica, 4670 contigua y 4686 contigua y dejar al órgano jurisdiccional para que realizara dicha función como consta en el acta circunstanciada número 7, que se encuentra agregada al expediente en estudio, pero además se generó una irregularidad más grave que en el cómputo definitivo aparecen las cantidades de dichas casillas, con ello viola el principio de certeza y de imparcialidad, que debe observar dicho órgano electoral, pudiendo generar con esto la nulidad de la elección.

 

Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes jurisprudencias y tesis jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la

interposición de un medio de impugnación ordinario o

extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.

 

Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior. S3EL 040/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/ 97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.

 

Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX- 91. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91.

 

Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94.

 

Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X- 94. Unanimidad de votos’.

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi

factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los

hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Sala Superior. S3ELJ 03/2000 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.

 

Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.

 

Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000.

 

Unanimidad de votos.

 

Tesis de Jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.’.

 

QUINTO. Previamente al examen de los agravios que se hacen valer es pertinente destacar, que en el recurso de inconformidad RI/132/02/206/2000, que dio origen a la sentencia que ahora se combate, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la votación recibida en ocho casillas instaladas en el municipio de Agua Dulce, Veracruz-Llave, dichas casillas se identifican con los números 4670 básica, 4670 contigua, 4673 básica, 4682 básica, 4684 básica, 4686 contigua, 4687 contigua 1 y 4687 contigua 2. Las causas de nulidad de la votación que en el recurso en cita hizo valer el partido actor son las comprendidas en las fracciones VI, VIII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, consistentes respectivamente en:

 

dolo o error en la computación de los votos; impedir el acceso a los representantes del partido o expulsarlos sin causa justificada y ejercer violencia física o presión. Además, con relación a la casilla 4673 básica invocó también la causa prevista en la fracción I del ordenamiento legal en cita, relativa a la ubicación de la casilla en lugar distinto al señalado.

 

En lo tocante a la casilla 4687 contigua 2, esta sala superior advierte, que en los agravios nada se dice respecto de las consideraciones, fundamentos y motivos que expuso el tribunal estatal responsable, al dictar la sentencia, para desestimar la pretensión de nulidad de la votación recibida en tal casilla, pues al respecto, por una parte, el tribunal responsable estimó que no había constancia que evidenciara el dolo o error alegado; que por otro lado, fue genérica la impugnación sustentada en la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del código electoral estatal y que, por último, con relación a la otra causa de nulidad, no se acreditó la violencia física o presión alegada. Por lo tanto, ante la falta de impugnación indicada, dichas consideraciones se encuentran intocadas y, en consecuencia deben seguir siendo aptas para regir el sentido del fallo reclamado, en cuanto a la casilla 4687 contigua 2.

 

En otro sentido, al examinarse la sentencia reclamada es posible advertir en ella cuatro partes, separadas por considerandos, en los cuales la autoridad responsable analizó las ocho casillas impugnadas, en atención a la identidad en la causa de nulidad que el propio partido actor hizo valer en el recurso de inconformidad. Las partes en comento se pueden identificar de la manera siguiente:

 

A) En el considerando VII, el tribunal responsable analizó la votación recibida en la casilla 4673 básica, sólo por lo que hace a la causa prevista por la fracción I del código estatal mencionado.

 

B) En el considerando VIII, el tribunal responsable estudió la causa de nulidad consistente en el error o dolo alegado en las 8 casillas.

 

C) Posteriormente, en el considerando IX, la autoridad estatal analizó la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 310 antes mencionado; y, D) Finalmente, el tribunal electoral del estado, en el considerando X estudió la causa a que se refiere la fracción IX del precepto legal en cita.

 

Por razón de método se estudiará posteriormente, y por separado, el tema sobre la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, identificado anteriormente con el inciso

B).

 

En síntesis, las consideraciones emitidas por el tribunal estatal con relación a los temas precisado anteriormente en los apartados A), C) y D) son las siguientes:

 

1. Respecto de la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 310, fracción I, del código estatal

[(apartado A)] que el partido actor hizo valer sólo con relación a

la casilla 4673 básica, en el considerando VII el tribunal responsable analizó y valoró los medios de convicción aportados por el propio recurrente, como el “encarte” en donde se publicó la ubicación de las casillas; así como las documentales consistentes en el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes relativa a la casilla cuya votación se impugnó. Sobre la base de la documentación anotada la autoridad jurisdiccional concluyó, que existía plena identidad entre los datos conducentes del “encarte” respectivo y el lugar en donde se había instalado la casilla en cuestión, el día de la jornada electoral, razón por la cual, dicha autoridad desestimó, por infundada, la argumentación sobre la causa de nulidad hecha valer por el partido actor.

 

2. En el considerando IX de la sentencia impugnada se advierte [(apartado C)] que el tribunal estatal electoral analizó la causa de nulidad que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer, sobre la base de lo previsto en la fracción VIII del artículo 310 del código electoral del estado.

 

Desde el punto de vista de la autoridad responsable, el agravio que formuló el partido actor con relación a la causa indicada fue genérico, pues dijo el tribunal, que el recurrente dejó de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la supuesta infracción y el daño que presuntivamente sufría.

 

Además de lo anterior, la autoridad responsable consideró, que las aseveraciones expresadas por el partido actor constituían apreciaciones subjetivas, sin respaldo en argumento lógico y jurídico alguno, que pudiera evidenciar perjuicio o lesión.

 

3. Con relación a la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 del código estatal electoral

[(apartado D)] la autoridad responsable dentro del considerando

X de la sentencia impugnada advirtió, que sólo obraban en autos las documentales públicas consistentes, en las actas de la jornada electoral de las casillas 4670 básica, 4682 básica y 4684 básica, las cuales no evidenciaban la existencia de presión alguna. El órgano jurisdiccional dijo también, que las respectivas hojas de incidentes de esas casillas, tampoco demostraban la causa de nulidad referida, pues la primera de ellas contenía la palabra “NO” y las restantes se encontraban en “blanco”. En este sentido cabe destacar, que al continuar con la valoración del material probatorio aportado para evidenciar la violencia física o presión alegada como causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, la autoridad responsable consideró también, que de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a tales casillas, no se advertían más irregularidades que las expresadas al estudiar la causal de nulidad prevista en la fracción VI del precepto legal mencionado. Otro de los elementos de prueba que analizó la autoridad responsable en el considerando que se estudia fue el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de siete de septiembre del año dos mil, la cual, al decir del tribunal, sólo contenía irregularidades que se vinculaban con la causa prevista en la fracción VI referida. Con relación a las documentales privadas consistentes, en los escritos de protesta presentados por la parte actora, a juicio del tribunal estatal electoral no beneficiaban a su oferente, porque no contenían precisión alguna sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hicieran convincentes los hechos aducidos en el recurso. Posteriormente la autoridad responsable consideró, que la causa prevista en la citada fracción IX del precepto legal invocado, tampoco se acreditó con el documento notarial número catorce mil quinientos noventa, volumen CCXXX de seis de septiembre del año dos mil, porque, en primer término, el tribunal estatal consideró que con él se pretendía acreditar la desaparición de boletas en la casilla 4682 básica, punto que a decir de la autoridad fue materia de análisis de la diversa causa de nulidad, relativa al dolo o error en la computación de los votos, así como porque, el contenido del documento notarial mencionado, no guardaba relación directa con la violencia física o presión que estudió en dicho considerando X. Otro elemento de prueba que fue materia de valoración por parte del tribunal estatal electoral, al estudiar la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 del ordenamiento legal en cita, consiste en la documental suscrita por Baldomero León, quien afirma que es funcionario público municipal; sin embargo, respecto a la probanza de mérito la autoridad responsable dijo, que no le confería eficacia demostrativa, porque se refería a hechos que se suscitaron con posterioridad a la jornada electoral; la autoridad responsable consideró también, que tal documento no satisfacía los requisitos a que se refiere el artículo 276, fracción IV, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, ya que de su contenido no se advertía, que los declarantes hubieran quedado debidamente identificados y menos aún que hubiesen proporcionado la razón de su dicho. Sobre la base de la apreciación de pruebas anteriores, la autoridad jurisdiccional

estimó, que no podía otorgarse valor probatorio a la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, ya que no existían elementos para poder deducir el número de electores que pudieron haber sido presionados y que, por ende, el número fuera determinante para el resultado de la elección.

 

Precisadas las consideraciones fundamentales que se encuentran asentadas en la sentencia reclamada, respecto del análisis que efectuó el tribunal responsable sobre las causas de nulidad previstas en las fracciones I, VIII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y al confrontarlas con las manifestaciones que el partido actor hace en el presente juicio se encuentra, que dicho demandante en ningún momento desvirtúa las consideraciones que sobre dichas causas de nulidad expuso la autoridad responsable.

 

En efecto, por cuanto hace a lo referente a que la casilla 4673 básica sí se ubicó en el lugar previamente indicado en el “encarte” correspondiente, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral no se advierte, que el Partido Revolucionario Institucional señale algún argumento en el que diga, por ejemplo, que opuestamente a lo indicado en la sentencia impugnada, esta casilla sí se instaló en lugar diverso ni qué medio de prueba, en su caso, acredita tal extremo, o bien, que la valoración de la citada documental realizada por el tribunal responsable fuera inexacta, etcétera.

 

En la demanda de revisión constitucional electoral, el partido actor tampoco aduce algún razonamiento en contra de la consideración fundamental que sirvió de base a la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad que el partido inconforme apoyó sobre la base de lo previsto en la fracción VIII del artículo 310 del código en cita, porque e n dicho escrito inicial nada se dice para demostrar, por ejemplo, que por alguna razón legal, la autoridad responsable consideró incorrectamente, que los agravios expuestos en el recurso de inconformidad eran genéricos y que las aseveraciones vertidas por el partido actor no constituían apreciaciones subjetivas, o bien, que las propias aseveraciones tenían respaldo en algún argumento lógico y jurídico.

 

En este contexto, el partido actor tampoco dice nada sobre las consideraciones y apreciación de pruebas que sirvieron de apoyo al tribunal estatal electoral para desestimar la causa de nulidad prevista en la fracción IX del código estatal electoral. Lo anterior en virtud de que en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el partido inconforme no hace manifestación alguna tendente a evidenciar que la apreciación del tribunal responsable hubiera sido ilegal ni dice, por ejemplo, con qué medios de convicción aportados al recurso ordinario pudo haber quedado demostrada la violencia física o presión que hizo valer o, en su caso, las razones por las cuales la autoridad responsable aplicó incorrectamente los preceptos invocados en el considerando X de la sentencia reclamada. El actor tampoco expone algo para demostrar, que las pruebas aportadas en la inconformidad se hubieran analizado de manera equivocada.

 

Para la modificación o revocación de la resolución impugnada era menester que las consideraciones fundamentales, que rigen el sentido de esa sentencia estuvieran desvirtuadas a través de los agravios expuestos en la revisión constitucional electoral; pero ante la falta de impugnación antes señalada, resulta que dichas consideraciones torales se mantienen incólumes y, por tanto, continúan siendo aptas para producir plenos efectos jurídicos, independientemente de su validez intrínseca, puesto que sobre el particular, es inadmisible realizar algún examen de oficio, porque se tiene en cuenta, que el presente medio de impugnación es un juicio de revisión constitucional electoral, en el que está proscrita la suplencia en la deficiencia de los agravios, según lo dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otro orden de ideas, por lo que hace a la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, consistente en dolo o error en la computación de los votos [inciso B)], a continuación se analizan las casillas que invoca el Partido Revolucionario Institucional en los agravios de la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, con relación a las casillas 4670 básica y 4686 contigua es inatendible.

 

En la resolución reclamada, al analizar la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave sostuvo, que para el surtimiento de la hipótesis de nulidad mencionada era necesario que se cumplieran tres elementos, a saber:

 

a) la existencia de dolo o error en el cómputo de votos;

b) el beneficio a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y

c) que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

En concepto del tribunal responsable, el elemento de la determinancia se surtía, si la cantidad encontrada como error resultaba igual o mayor a la cantidad que se produjera al restar los votos emitidos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar.

 

Con relación a las casillas 4670 básica y 4686 contigua, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave precisó, que tal como constaba en el acta circunstanciada de cómputo municipal, levantada por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, al abrir el paquete electoral de la casilla 4670 básica, dicha comisión detectó el faltante de ciento dos votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional. Igualmente, el tribunal responsable precisó, que con relación a la casilla 4686 contigua, al abrir el paquete electoral, la referida comisión advirtió que aparecieron ciento dos votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, que no correspondían a esta última casilla.

 

Sobre la base de los incidentes mencionados, para realizar el análisis de la causa de nulidad invocada, el tribunal responsable consideró pertinente rectificar la cantidad asentada en tales casillas como “votación emitida”. Para tal efecto, el referido tribunal le restó a la votación emitida en cada una de esas dos casillas, los ciento dos votos en comento, por lo que dicho tribunal sostuvo, que la cantidad real que correspondía a la

“votación emitida” era de 196 votos en la casilla 4670 básica y de

137 en la casilla 4686 contigua.

 

Con apoyo en esas rectificaciones, el tribunal responsable determinó, que no se actualizaba la causa de nulidad invocada con relación a las casillas en estudio, porque los errores encontrados en dichas casillas no resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida en éstas.

 

En el caso, independientemente de la validez intrínseca de lo considerado por el tribunal responsable, el partido actor no aduce argumento alguno tendente a desvirtuar lo señalado por dicho tribunal, con relación a los elementos que se deben surtir para que se actualice la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código de elecciones de Veracruz-Llave; por tanto, dicha apreciación del tribunal responsable debe continuar incólume y surtir plenos efectos jurídicos.

 

Al partirse de esta base es necesario destacar, que tal como lo aduce el actor, es incorrecto que el tribunal responsable haya descontado los ciento dos votos de la “votación

emitida” en las casillas 4670 básica y 4686 contigua. Sin embargo, tal circunstancia no admite servir de base para acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 4670 básica y 4686 contigua, como enseguida se demuestra.

 

En las constancias que obran en autos se advierte, que el seis de septiembre del año dos mil, la Comisión Municipal de Agua Dulce, Veracruz-Llave, se reunió para realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. En dicha sesión, a petición de los representantes de algunos partidos políticos, la referida comisión acordó abrir todos los paquetes electorales y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de cada casilla. Al abrir el paquete electoral para realizar el escrutinio y cómputo de las casillas 4670 básica y 4686 contigua, en el acta levantada en dicha sesión, la comisión municipal electoral asentó lo siguiente:

 

Sección Hora de apertura Fecha Incidente 4670 B 12:43 06/09/2000 Faltan 102 boletas con votos a favor del PRI, por lo cual no se realizó el escrutinio y cómputo de esta casilla y sea el Tribunal Estatal de Elecciones quien determine lo que proceda.

 

4686 C 02:04 07/09/2000 Hay 102 boletas de más con votos del PRI, por lo cual no se realizó el escrutinio y cómputo de dicha casilla y sea el Tribunal Estatal de Elecciones quien determine lo que proceda.

 

Según lo transcrito, con relación a las casillas en estudio, la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave no realizó el escrutinio y cómputo de votos.

 

Consecuentemente, al estar demostrado, por un lado, que lo sostenido por el tribunal responsable con relación a los elementos que se deben cumplir para el surtimiento de la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no fue combatido y, por el otro, que la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, no realizó el cómputo de votos de las casillas 4670 básica y 4686 contigua, es evidente que para determinar si en dichas casillas se surte la causa de nulidad invocada, lo procedente es analizar la referida causa de nulidad, sobre la base de lo sostenido por el tribunal responsable y los datos que se encuentran asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, máxime que dichos datos son los que se tomaron en cuenta para efectuar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento.

 

Así, de las documentales mencionadas se obtienen los siguientes datos:

 

Casilla Boletas recibida s Boletas sobrantes Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total de boletas extraídas de las urnas Votación emitida Diferencia de la votación obtenida entre el 1º. y 2o.

 

lugar 4670 B 615 318 299 298 298 25 4686 C 565 324 241 242 239 33 Como se puede observar del cuadro que antecede, es cierto que en las casillas en estudio se surte el primer elemento señalado por el tribunal responsable, pues en éstas existen diferencias entre las cantidades asentadas en los rubros

“total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”,

“total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”. En efecto, con relación a la casilla 4670 básica, la diferencia máxima que se advierte entre los rubros mencionados es de un voto, y respecto a la casilla 4686 contigua es de tres votos.

 

Sin embargo, el elemento relativo a la determinancia no se surte en el presente caso, ya que tales diferencias no resultan igual o mayor a la diferencia que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar.

 

Efectivamente, en la casilla 4670 básica, el partido que ocupó el primer lugar (Partido de la Revolución Democrática) obtuvo 127 votos, en tanto que el instituto político que alcanzó el segundo sitio (Partido Revolucionario Institucional) logró 102 votos. La diferencia entre ambas cantidades es de 25 votos. Por tanto, si a esta cantidad se le resta la diferencia máxima que se encontró en la casilla, es evidente que el partido político que ocupó el primer lugar lo sigue conservando.

 

Lo mismo sucede con la casilla 4686 contigua, en virtud de que el partido político que alcanzó el primer lugar

(Partido de la Revolución Democrática) tuvo 85 votos, mientras

que el instituto político que se situó en la segunda posición

(Partido Revolucionario Institucional) logró 52 votos. La

diferencia entre ambas cantidades es de 30 votos. En consecuencia, si a esta cantidad se le resta la diferencia que se encontró en la casilla, es patente que el instituto político que ocupó el primer sitio lo sigue conservando.

 

Bajo esas premisas, es claro que opuestamente a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, en las referidas casillas no se surte la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código de elecciones de Veracruz-Llave. De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por lo que se refiere al agravio relacionado con la nulidad de la votación emitida en la casilla 4670 contigua, por haber existido error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, es importante realizar las siguientes precisiones:

a) En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla los funcionarios de la mesa directiva respectiva asentaron los siguientes resultados:

 

Número Partido Político Votos 1 Partido Acción Nacional 30 2 Partido de la Revolución Democrática 116 3 Partido del Trabajo 05 4 Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional 18 5 Candidato Común 02 6 Partido Verde Ecologista de México 02 7 Partido Alianza Social 8 Partido Revolucionario Institucional 108 9 Partido Social Nacionalista 10 Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 11 Democracia Social 12 Candidato Común 01 13 Partido Centro Democrático 14 Candidatos no Registrados 15 Votos nulos 04 Total de votos 286

b) En la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, celebrada el seis de septiembre del año dos mil, el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó la apertura de los cincuenta y tres paquetes electorales, con el fin, según dijo, “de despejar cualquier duda que exista sobre el proceso electoral del pasado 3 de septiembre”. Esta solicitud fue aprobada por mayoría de votos.

 

c) Una vez que se procedió a la apertura del paquete electoral de la casilla 4670 contigua, en el acta respectiva (fojas 37 a 40 del expediente RI/132/02/206/2000) se asentó: “faltan 18 boletas con votos a favor del C.D.P.P.N. por lo cual no se realizó el escrutinio y cómputo de esta casilla y sea el Tribunal Estatal Elect. (sic) quien determine lo que proceda”. Ahora bien, el partido político actor aduce medularmente lo siguiente:

 

1. El tribunal responsable estimó indebidamente, que el dato en el cual se basaría para el estudio de la casilla 4670 contigua, sería la cantidad de 268 votos, en cuanto al rubro “votación emitida” y no los que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo municipal, es decir, 286 votos.

 

2. Al estudiar la existencia del error en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla citada, el tribunal responsable concluye en forma equivocada, que las diferencias entre los rubros del acta de escrutinio y cómputo son de cero.

 

Para el actor, lo correcto es considerar que en el caso hay una diferencia de dieciocho votos, diferencia que resulta de comparar la “votación emitida” (268) con el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (286) y las boletas extraídas de la urna (286). El actor considera que este error es determinante para el resultado de la votación de dicha casilla, porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de siete votos.

 

Los argumentos alegados por el Partido Revolucionario Institucional son inatendibles, porque se sustentan en la premisa inexacta de que la votación emitida es la asentada por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, esto es, 268 sufragios y, por tanto, que éstos deben ser considerados para determinar el error en el escrutinio y cómputo de la votación.

 

Ciertamente, en el rubro denominado “votación emitida (depositada en la urna)” del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención se advierte que la cantidad total de votos emitidos fue de 286.

 

El contenido de dicha acta, por regla general, tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 276, fracción I, inciso A) y 277, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

De la lectura de la sentencia recurrida se advierte, que el tribunal responsable consideró como “votación emitida”, para efectos del estudio que realizó, la cantidad de 268 sufragios, sobre la base de que la comisión municipal electoral manifestó que faltaban los dieciocho votos emitidos a favor de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y, por tanto, en concepto de dicho tribunal, los votos faltantes debían restarse a los 286 sufragios asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el acta de cómputo correspondiente.

 

El tribunal en cita concluyó, que el hecho de que el rubro “votación emitida” “(268)” (sic) resultara inferior a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (286), “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (286) y

“total de boletas extraídas de la urna” (286), era producto de un

“acto involuntario” de los funcionarios de la casilla. Asimismo, la autoridad responsable estimó, que no se actualizaba el error aducido por el recurrente, porque los tres rubros mencionados en último lugar sí eran coincidentes. Las aseveraciones de la autoridad responsable son incorrectas, puesto que, como quedó precisado, el dato asentado en el apartado “votación emitida”, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es la cantidad de 286 votos y, en consecuencia, este número es el que debe ser considerado para determinar si existió o no error en el escrutinio y cómputo.

 

Debe tenerse en cuenta que no es admisible tomar

otra cantidad, porque los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla corresponden, precisamente, al realizado por los facultados para llevarlo a cabo. Por otra parte, no hay dato alguno que demuestre, que en la comisión municipal electoral se hubiera llevado a cabo un nuevo cómputo, por haberse surtido alguna hipótesis de la ley para hacerlo. Por el contrario, en el acta número siete, relativa al cómputo municipal, se hizo constar expresamente que no se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla 4670 contigua. Por tanto, ninguna base legal hay para hacer caso omiso de alguno de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de votos de la casilla.

 

La argumentación de la responsable para tratar de demostrar que existe error en el cómputo de votos y que tal error es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, se sustenta en la premisa fundamental, de que la “votación emitida” fue de 268 sufragios. Sin embargo, ya se vio que este dato es inexacto, porque en conformidad con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4670 contigua, la votación emitida es de 286. Por tanto, ante tal inexactitud, no es admisible acoger el argumento del autor.

 

Por otra pare, conforme con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4670 contigua, se encuentra que hay plena coincidencia en cuanto al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida. El número que corresponde a tales rubros es 286. Por tanto, ante tal identidad es de concluirse que en el cómputo de los votos de la casilla no hubo error.

 

Incluso, se resalta que aunque en la sentencia reclamada se estimó que la votación emitida era de 268, al tribunal responsable le pareció que la anotación de ese número constituía un “acto involuntario” de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el momento de realizar el escrutinio y cómputo. Sobre esta base, la autoridad responsable estableció la conclusión de que a fin de cuentas había coincidencia, entre otros rubros, en los referentes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”. En virtud de esta coincidencia, la autoridad responsable dijo finalmente, que la diferencia entre los rubros que mencionó era de cero, es decir, el citado órgano jurisdiccional arribó a fin de cuentas a una conclusión igual a la antes anotada.

 

Los fundamentos de dicha conclusión no se encuentran desvirtuados en la demanda de revisión constitucional electoral, pues en ella nada se dice para demostrar, por ejemplo, que por alguna razón legal no era admisible considerar, que el supuesto número 268 no debía ser considerado como un “acto involuntario” de los miembros de la mesa directiva de casilla, o bien, que a pesar de que hubiera coincidencia en los rubros inherentes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” por alguna razón legal, para establecer si había error en el cómputo de sufragios deberían tomarse en cuenta otros rubros diferentes, etcétera.

 

En esta circunstancia, la falta de impugnación señalada constituye una distinta razón para considerar que debe permanecer intocado lo estimado por la autoridad responsable, en el sentido de que no cabría acoger la causa de nulidad, sustentada en el error en el cómputo de la votación con relación a la casilla 4670 contigua.

 

En cuanto a la casilla 4673 básica, el Partido Revolucionario Institucional hace valer en esencia los argumentos siguientes:

 

1. No se valoró adecuadamente el acta número seis, levantada con motivo de la sesión celebrada por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz, según la cual en la casilla 4673 básica desaparecieron cien boletas; asimismo, no se le dio el valor legal que correspondía a la hoja de incidentes de la casilla citada, en la cual se corrobora que faltaron 96 boletas. Estas situaciones impactaron directamente en el resultado de la votación.

 

2. El dato relativo a las boletas sobrantes de una casilla se debe tomar en cuenta en igualdad de condiciones que los demás datos del acta de escrutinio y cómputo, cuando se analiza la causal de dolo o error en la computación de votos.

 

3. La autoridad responsable vulnera el principio de certeza, puesto que la diferencia máxima resultante del análisis de los diferentes rubros del acta de escrutinio y cómputo es determinante para el resultado de la votación.

 

Los anteriores motivos de inconformidad son

infundados, como se demuestra a continuación:

 

El partido actor manifiesta en su agravio, que la desaparición de boletas tuvo un impacto directo en el resultado de la votación y que el rubro de boletas sobrantes debe tomarse en cuenta en igualdad de condiciones que los demás datos, aseveraciones que son incorrectas.

 

En primer término es importante precisar, qué se entiende por boleta electoral y por voto: boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que éste emita su voto; a su vez, el voto es la manifestación de la voluntad del elector, orientada hacia alguna de las alternativas que conforme a la ley se encuentran en la boleta, manifestación de voluntad que se formaliza con la marca asentada en los espacios correspondientes de dicha boleta electoral, la cual es depositada dentro de la urna de manera libre, secreta y directa.

 

Como la causa de nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se refiere fundamentalmente al error o dolo en el cómputo de votos, así como a que esas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, es patente que para el surtimiento de dicha causa, los elementos fundamentales para establecerla son los relacionados de manera directa con el voto en sí, como por ejemplo, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los sufragios extraídos de la urna y la votación emitida.

 

Otros rubros, como el número de boletas entregadas o el número de boletas sobrantes, pueden servir de auxilio para el estudio de la causa de nulidad de que se trata; pero no son elementos fundamentales para considerar que se ha producido el error en el cómputo de votos.

 

En el presente caso, del estudio de las constancias que obran en el expediente RI/132/02/206/2000, en especial, del acta de escrutinio y cómputo de casilla, del acta de escrutinio y cómputo realizada por la Comisión Municipal Electoral, de la hoja de incidentes de la casilla en estudio y de lo descrito en el acta número seis, por la autoridad antes señalada, a las que debe dárseles pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, fracción I, inciso A) y 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se desprende, que en la casilla 4673 básica faltó un número de boletas.

 

El hecho de que no se encontraran las boletas referidas en el párrafo anterior, no incide en el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, pues, como ya se ha dicho, en conformidad con el artículo 209 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el dato que se toma en cuenta para obtener al vencedor en una elección, es el número de votos emitidos, no boletas. En consecuencia, la autoridad responsable actuó legalmente al establecer respecto a la existencia de error una determinada cantidad (dos votos) sobre la base de rubros relacionados con la votación, puesto que éstos eran los fundamentales para determinar la existencia de un error en el cómputo de los sufragios, así como para establecer si la irregularidad era determinante para el resultado de la votación.

 

El agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional con relación a la casilla 4682 B es inoperante.

 

En las constancias de autos se advierte, que los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social presentaron candidato común para contender en la elección de ayuntamiento de Agua Dulce, Veracruz-Llave. Igualmente, de dichas constancias se aprecia, que los partidos Convergencia por la Democracia y del Trabajo también registraron candidato común para participar en la elección mencionada.

 

Los funcionarios de la casilla 4682 B asentaron en el acta de escrutinio y cómputo los datos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA PAN 39 Treinta y nueve PRI 84 Ochenta y cuatro PSN 0 Cero PARM 1 Uno PDS 0 Cero Candidato común 85 Ochenta y cinco PRD 150 Ciento cincuenta PT 28 Veintiocho CD 28 Veintiocho Candidato común 56 Cincuenta y seis PVEM 1 Uno PCD 1 Uno PAS 0 Cero Candidatos no registrados 0 Cero Votos nulos 6 Seis Como se ve, los funcionarios de casilla anotaron indebidamente en el rubro “candidato común”, la cantidad que resultó de sumar la votación obtenida por cada partido político que, respectivamente, presentó candidatura común, es decir, en el espacio correspondiente a asentar los votos emitidos a favor del candidato común de los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, dichos funcionarios anotaron erróneamente la suma de los votos que obtuvo cada partido político (85).

 

De la misma manera, en el espacio relativo a votos emitidos a favor del candidato común de los partidos Convergencia por la Democracia y del Trabajo, los funcionarios de casilla asentaron incorrectamente la suma de los votos obtenidos por cada partido político (56).

 

El seis de septiembre del año dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, celebró la sesión de cómputo municipal. Tal como consta en el acta levantada en dicha sesión, la referida comisión acordó, a petición de los partidos políticos, realizar el escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio. Con relación a la casilla 4682 B, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la comisión municipal son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA PAN 39 Treinta y nueve PRI 77 Setenta y siete PSN 0 Cero PARM 1 Uno PDS 0 Cero Candidato común 7 Siete PRD 147 Ciento cuarenta y siete PT 27 Veintisiete CD 27 Veintisiete Candidato común 2 Dos PVEM 1 Uno PCD 1 Uno PAS 0 Cero Candidatos no registrados 0 Cero Votos nulos 9 Nueve Total votación emitida: 338 Como se puede apreciar, con relación a la votación correspondiente a las candidaturas comunes, la comisión municipal subsanó el error cometido por los funcionarios de casilla, puesto que dicha comisión anotó únicamente la cantidad de votos emitidos en favor de las respectivas candidaturas comunes.

 

Sin embargo, en el acta circunstanciada de cómputo municipal, la comisión municipal electoral, sobre la base de los resultados anotados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto a la casilla 4682 B señaló como “incidente”, que faltaron 85 votos a favor de la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social y 56 votos emitidos a favor de la candidatura común presentada por Convergencia por la Democracia y del Trabajo.

 

Lo narrado pone de manifiesto, que no faltaron votos a favor de ninguna de las candidaturas comunes, sino que lo ocurrido en realidad fue una anotación incorrecta en los rubros correspondientes.

 

Ahora bien, en la resolución reclamada, al analizar la causa de nulidad invocada en la casilla, el tribunal responsable tomó en cuenta, sólo para efectos de estudio, los votos que supuestamente faltaron. Es decir, de manera incorrecta, el tribunal responsable sumó a la votación emitida en la casilla 4682 B el supuesto número de votos faltantes, tal como se demuestra enseguida.

 

El tribunal responsable señaló en el cuadro uno, visible en la página veintisiete de la resolución los siguientes datos:

 

1 2 3 4 5 6 A B C No Casilla Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas recibidas menos boletas sobrantes Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total de boletas extraída s de las urnas Votació n emitida Diferencia Entre el 1º y 2º lugar Diferencia Máxima Entre 3, 4, 5 y 6 Deter- Minante Si B es mayor que A 4 4682 B 694 356 338 338 338 479* 62 0 No Como se advierte, el tribunal asentó como votación emitida en la casilla la cantidad de 479.

 

Si se suman los ochenta y cinco votos que en forma conjunta obtuvieron los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social con los cincuenta y seis votos, que en forma conjunta alcanzaron los partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia, se obtiene la cantidad de ciento cuarenta y un votos. Esta cifra sumada a la cantidad de trescientos treinta y ocho votos que corresponden a la votación total emitida en la casilla dan como total la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve votos.

 

Si se toman en cuenta los datos reales asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, opuestamente a lo afirmado por el actor, en la casilla no se surte la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código electoral mencionado y, por ende, no se causa perjuicio alguno al partido actor. En efecto, el único dato erróneo que contiene el cuadro elaborado por el tribunal responsable es el relativo a la cantidad colocada en el rubro de

“votación emitida”, porque aquí no debe estar el número de 479,

sino el de 338.

 

De acuerdo a lo antes señalado, la cantidad que corresponde a “votación emitida” es de 338.

 

Dicha cantidad coincide con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con el total de votos extraídos de la urna, pues de acuerdo con las constancias de autos y lo señalado por el tribunal responsable, la cantidad que corresponda a esos rubros es de 338. Así las cosas, y ante tal coincidencia en los rubros relacionados directamente con el concepto votos o votación, es evidente que en la casilla 4682 B no existió error alguno, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

Por otra parte, no le asiste razón al partido promovente cuando aduce, que el resolutivo segundo de la resolución reclamada, en el cual se confirma el cómputo municipal elaborado por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, es incorrecto.

 

Lo anterior es así, porque dicho instituto político hace depender la incorrección señalada, de la premisa falsa de que el cómputo municipal mencionado se modificó por el solo hecho de que el tribunal responsable tomó en cuenta los votos supuestamente faltantes. Sin embargo, tal modificación no se dio, porque como quedó precisado anteriormente, el tribunal responsable consideró los referidos votos sólo para efectos de estudio y dicha situación no incidió de manera alguna en el cómputo municipal elaborado por la comisión municipal electoral referida. De ahí que tal alegato sea inatendible.

 

Con relación a la casilla 4684 básica, el Partido Revolucionario Institucional alega, que la diferencia de 296 votos que existe entre las cantidades asentadas en los rubros

“boletas recibidas menos boletas sobrantes” (121), total de

“ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (224), “boletas extraídas de la urna” (417) y “votación emitida” (230) sí es determinante para el resultado de la votación, ya que dicha diferencia es superior a la diferencia de 29 votos que existe entre el partido que ocupó el primer lugar (Partido de la Revolución Democrática) y el que ocupó el segundo sitio (Partido Revolucionario Institucional). Por tanto, en concepto del

partido actor, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en dicha casilla sí se surte la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código de elecciones de Veracruz-Llave.

 

El agravio expresado por el partido actor es inoperante.

 

En la resolución impugnada, al analizar la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, expuso algunos lineamientos generales para su examen.

 

Al respecto el tribunal responsable determinó, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla se encontraran en blanco, los rubros relativos a “boletas recibidas”, “boletas sobrantes” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, era necesario recurrir a otras documentales públicas para llenar esos espacios. El tribunal responsable precisó, que con relación al rubro correspondiente a “boletas extraídas de la urna” era imposible obtener la cantidad de otros documentos, porque la acción de extraer los votos de la urna es un acto único e irrepetible, que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; pero, afirmó el referido órgano, la omisión en ese rubro, por sí sola, no puede considerarse suficiente para actualizar la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos.

 

De la misma manera el tribunal responsable sostuvo, que cuando en alguno de los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” se asiente una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores obtenidos en los otros dos rubros, sin que medie explicación racional alguna, el dato no congruente debe estimarse como un error involuntario, que no afecta la validez de la votación recibida, y no como un error en el cómputo de votos. Lo anterior, según el tribunal responsable, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados.

 

Bajo esas premisas, el tribunal responsable analizó la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos invocada en la casilla 4684 básica, entre otras.

 

Para tal efecto, dicho órgano jurisdiccional anotó en la fila cinco del cuadro uno, visible a foja veintisiete de la resolución reclamada, las cantidades reales que, según afirmó, dedujo de las documentales aportadas por el entonces recurrente. Dichas cantidades son las siguientes:

 

1 2 3 4 5 6 A B C No. Casilla Boletas Recibi das Boletas sobrantes Boletas recibidas menos sobrantes Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total boletas extraídas de la urna Votación emitida Diferenci a entre 1° y 2° lugar Diferenci a máxima entre 3, 4, 5, y 6 Determinant e si B es mayor que A 5 4684 B 417 2 29 96 6 121 22 225 5 417 (sic) 23 230 0 29 5 NO En concepto del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en la casilla 4684 básica no se surtió la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, porque de los rubros relativos a

“diferencia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes”

(121), “boletas extraídas de la urna” “(417)” (sic), “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal “(224)” (sic) y “votación emitida” (230), eran casi “coincidentes dos de ellos”. Según el tribunal responsable, de los dos últimos rubros se advertía, que la diferencia máxima era de 5, la cual no resultaba mayor a la existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar (29). Por tanto, en concepto del tribunal, la diferencia asentada no resultó determinante para el resultado de la votación.

 

De lo resumido anteriormente se puede advertir, que al examinar la causa de nulidad invocada en la casilla 4684 básica, el tribunal responsable incurrió en varios errores, como enseguida se evidencia.

 

En primer lugar, en el cuadro uno, visible en la hoja veintisiete de la resolución reclamada, el referido tribunal responsable asentó en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” la cantidad de 225. En la página treinta y dos de dicha sentencia, al desestimar el agravio planteado, el tribunal responsable anotó incorrectamente la cantidad de 224 como “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.

 

En segundo término, el tribunal electoral responsable tomó en cuenta indebidamente la cantidad de cuatrocientas diecisiete boletas extraídas de la urna. Tal inexactitud se da, porque en las constancias que obran en autos se advierte, que en la sesión de cómputo municipal celebrada el seis de septiembre del año dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla 4684 básica, entre otras, y levantó el acta respectiva. En conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 227 del código de elecciones de Veracruz-Llave, el acta levantada por la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz-Llave, es la que se toma en cuenta para el cómputo municipal. Por tanto, de lo anterior se desprende que cuando la comisión municipal realiza el cómputo, el acta que surte plenos efectos es la que se levanta con motivo de ese nuevo cómputo y no la levantada en el cómputo de casilla.

 

Así las cosas, es evidente que para analizar la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 4684 básica, el tribunal responsable no debió tomar en cuenta las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, porque como ya se vio, dicho documento quedó sin efectos.

 

Por otra parte, al sentar las bases para el análisis de la causa de nulidad en comento, el tribunal responsable sostuvo, que la cantidad correspondiente al rubro de “boletas extraídas de la urna” era imposible obtenerla de otros documentos, porque la acción de extraer los votos de las urnas es un acto único e irrepetible. En el acta de escrutinio y cómputo levantada en la comisión municipal de la casilla 4684 básica, no existe un rubro que indique el número de boletas extraídas de la urna. Por tanto, conforme a las propias bases dadas por el tribunal responsable, el rubro inherente a “boletas extraídas de la urna” debía permanecer en blanco, porque no había base para saber cuántos votos fueron extraídos del paquete, cuando la comisión municipal realizó el escrutinio y cómputo.

 

Además, con relación a dicho rubro es evidente que existe un error en la cantidad apuntada en él, pues según se ve en el cuadro uno visible en la hoja veintisiete de la resolución reclamada, es igual la cantidad de “boletas extraídas de la urna”

(cuatrocientas diecisiete) que la cantidad de boletas recibidas en

la referida casilla (cuatrocientas diecisiete), por lo que es patente que no pudieron haberse extraído de la urna cuatrocientos diecisiete votos, porque ello habría implicado que todas las boletas recibidas en la casilla fueron utilizadas por electores; pero esto se encuentra desvirtuado por lo que se asentó en los rubros

“total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”

(225) y “votación emitida” (230). De ahí que se esté en presencia de un error evidente.

 

A pesar de los errores en los que incurrió el tribunal responsable, el agravio expresado en el presente juicio de revisión constitucional es inoperante, porque en dicho motivo de queja, el Partido Revolucionario Institucional no expresa argumento alguno tendente a desvirtuar las consideraciones fundamentales emitidas por el tribunal responsable en la sentencia reclamada.

 

En efecto, el partido actor no combate lo considerado por el tribunal responsable, en el sentido de que la cantidad asentada en el rubro de boletas extraídas de la urna no se puede subsanar con otros elementos probatorios, pues no dice, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por el tribunal, existe alguna fuente de donde se pueda deducir tal cantidad. El partido promovente tampoco controvierte, que para desestimar la causa de nulidad referida, el tribunal responsable haya considerado, que para establecer si el error en el cómputo era determinante para el resultado de la votación, bastaba con tomar en cuenta sólo dos rubros de los cuatro que citó.

 

Efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional nada dice para demostrar, por ejemplo, que por alguna razón legal, no bastaba tomar en cuenta los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, para establecer si el error era determinante para el resultado de la votación.

 

En el agravio expresado se advierte, que el partido actor de manera general y dogmática se concreta a restar, el rubro “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (121) de la supuesta votación extraída de la urna (417), para llegar a la conclusión de que la diferencia que existe entre dichos rubros

(296) es superior a la diferencia que se da entre los partidos

políticos que ocuparon el primero y el segundo sitio en la votación

(29).

Aparte de que el agravio analizado se expresa de manera general y dogmática es necesario precisar, que tal como quedó asentado al analizar la casilla 4673 básica, la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código de elecciones de Veracruz-Llave, se refiere a dolo o error en el

cómputo de votos y no de boletas, por lo que, para determinar la existencia del error en el escrutinio y cómputo, los rubros que se relacionan con los votos o con la votación son los fundamentales para el examen de la causa de nulidad de mérito. En consecuencia, independientemente de la validez intrínseca de lo considerado por el tribunal responsable, los razonamientos emitidos por el partido actor no son aptos para evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, por lo que, si en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el presente juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; es evidente la inoperancia del agravio.

 

Respecto a la casilla 4687 contigua 1, el Partido Revolucionario Institucional alega, que contrariamente a lo determinado en la resolución reclamada, en la casilla mencionada sí se surte la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, porque el error que se advierte entre las cantidades asentadas en los rubros relativos a “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (304), “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (229) y

“votación emitida” “(304)” (sic) es de 75, mientras que en dicha

casilla, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo sitio es de 30. Por tanto, en concepto del actor, tal error sí es determinante para el resultado de la votación.

 

Lo alegado por el partido promovente es inatendible.

 

En primer lugar cabe precisar, que en el cuadro uno visible en la foja veintisiete de la resolución reclamada, en el rubro correspondiente a “votación emitida”, el tribunal responsable no anotó la cantidad de 304, como erróneamente lo afirma el partido actor. Dicho órgano asentó los datos siguientes:

 

1 2 3 4 5 6 Casilla Boletas recibida s Boletas sobrante s Boletas recibidas menos boletas sobrantes Totalde ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total de boletas extraídas de las Urnas Votación emitida Diferencia de la votación btenida entre el 1º. y 2o.

 

lugar Diferenc ia máxima entre 3, 4, 5 y 6 Deter mi- nante 4687C1 Blanco 304 304 229 Blanco 229 30 0 No Como se aprecia, el dato relativo al rubro de

“votación emitida” es de 229.

Tal cantidad coincide con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la Comisión Municipal Electoral de Veracruz-Llave, pues en dicha documental se anotaron las siguientes cantidades.

 

CASILLA 4687 C1 Partido Político Con número Con letra PAN 37 Treinta y siete PRI 59 Cincuenta y nueve PSN 0 Cero PARM 0 Cero DS 0 Cero Candidato Común 0 Cero PRD 89 Ochenta y nueve PT 4 Cuatro CD 13 Trece Candidato Común 2 Dos PVEM 0 Cero PCD 4 Cuatro PAS 1 Uno Candidatos no registrados 0 Cero Votos Nulos 20 Veinte T O T A L 229 Doscientos veintinueve Por tanto, como el agravio que se examina se sustenta en una inexactitud, tal circunstancia explica que el actor tome en cuenta cantidades equivocadas, que lo llevan a la conclusión incorrecta de que en el cómputo de votos de la casilla en comento existió error y que tal error es determinante para el resultado de la votación, cuando lo cierto es que, si se toman en cuenta las cantidades del cuadro precedente, se advierte que en realidad no hubo error en el cómputo de votos de la casilla en estudio, porque hay coincidencia en los rubros

“total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”

(229) y “ votación emitida (229).

 

Por último, en la introducción al capítulo de agravios, el partido actor aduce la conculcación de varias disposiciones constitucionales y de la legislación secundaria. Sin embargo, su punto de vista lo hace depender de que los motivos de inconformidad que al efecto expone son fundados. En esta virtud, como la posición del actor se sustenta en una circunstancia inexacta, porque dichos agravios han sido desestimados, es claro que tal inexactitud impide aceptar que en la sentencia reclamada se produjeron a las conculcaciones a que se refiere.

 

Conforme a este orden de ideas, al no estar demostradas las conculcaciones alegadas ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de noviembre del año dos mil, emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RI/132/02/206/2000.

 

Notifíquese: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez, ésta notifique a la Comisión Municipal Electoral de Agua Dulce; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

                       MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

      LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ            JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

                       MAGISTRADO                                  MAGISTRADA

               ELOY FUENTES CERDA          ALFONSINA BERTA NAVARRO

                                                                                     HIDALGO

 

                 MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ      MAURO MIGUEL REYES 

                                                                                       ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA