JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-464/2000
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil.
VISTOS para dictar sentencia el expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Carlos Viveros Vergara, contra la resolución de ocho de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los expedientes acumulados RI/136/10/125/2000 y RI/140/02/125/2000.
R E S U L T A N D O
I. El pasado tres de septiembre de dos mil se celebraron elecciones en el estado de Veracruz-Llave para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz.
II. Con fecha siete de septiembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, concluyó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el municipio de referencia; declaró la validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en base a los resultados de votación siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 7,474 | Siete mil cuatrocientos setenta y cuatro |
PRI | 14,303 | Catorce mil trescientos tres |
PRD | 14,420 | Catorce mil cuatrocientos veinte |
PT | 1,951 | Mil novecientos cincuenta y uno |
PVEM | 125 | Ciento veinticinco |
CDPPN | 314 | Trescientos catorce |
PCD | 57 | Cincuenta y siete |
PSN | 103 | Ciento tres |
PARM | 567 | Quinientos sesenta y siete |
PAS | 5,331 | Cinco mil trescientos treinta y uno |
DSPPN | 259 | Doscientos cincuenta y nueve |
Candidato común | 229 | Doscientos veintinueve |
Votación total del candidato común | 6,386 | Seis mil trescientos ochenta y seis |
Candidatos no registrados | 6 | Seis |
Votos válidos | 45,133 | Cuarenta y cinco mil ciento treinta y tres |
Votos nulos | 1,338 | Mil trescientos treinta y ocho |
Votación total | 46,477 | Cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete |
III. Mediante escritos recibidos el día diez de septiembre del presente año en la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz; el Partido Alianza Social, por conducto de Germán Meza Hernández, así como el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Carlos Viveros Vergara, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y en consecuencia, la expedición de las Constancias de Mayoría respectivas. Ambos medios de impugnación fueron recibidos el trece de septiembre del año que transcurre por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Veracruz-Llave, quien los radicó bajos los expedientes identificados con las claves RI/136/10/125/2000 y RI/140/02/125/2000, respectivamente.
IV. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Veracruz-Llave, ordenó la acumulación del expediente RI/140/02/125/2000 al diverso RI/136/10/125/2000.
V. El ocho de noviembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave resolvió los expedientes acumulados RI/136/10/125/2000 y RI/140/02/125/2000. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo en mención, en lo conducente, son del siguiente tenor:
“C O N S I D E R A N D O S :
...
VI.- El comisionado del Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 2954-B, manifestando, en su escrito por el que interpone recurso de inconformidad, ‘que el día de la jornada Electoral fue entregada por los funcionarios de la casilla ante la Comisión Distrital Electoral, órgano distinto al responsable de la elección y ésta Comisión Distrital remitió el paquete de dicha casilla a la Comisión Municipal Electoral el día 6 de septiembre en curso, actualizándose con esto la causal prevista en el artículo 310 fracciones II y IV (sic) dado que ese paquete electoral fue recibido fuera de los plazos que señala el Código de Elecciones concretamente en el artículo 222’, concluyendo al hacer la ‘reflexión’ de que la Comisión Distrital, después de haber recibido el paquete electoral, debió enviarlo inmediatamente a la Comisión Municipal.
Por su parte, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable aceptó tácitamente haber procedido de la manera que se le reprocha y expuso muy austeramente que lo manifestado por el inconforme no es ‘motivo determinante para anular la elección.’
El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, al particular se limitó a mencionar que efectivamente, se realizó un nuevo cómputo, pero que dichos actos fueron avalados por los representantes de partido asistentes otorgando su firma y sin realizar protesta alguna.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
El artículo 208 del código de la materia, dispone que, cerrada la votación se levantará el acta de cierre de votación en el formato aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral; el diverso numeral 220 relacionado con el artículo 221 del mismo ordenamiento, señalan los documentos que integrarán los paquetes de casilla, entre ellos, un expediente de casilla y precisan que, en la envoltura de dicho paquete firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.
El primer párrafo del artículo 222 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, establece que una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar a la Comisión Electoral o centro de acopio correspondiente los paquetes de casilla y su expediente, dentro de los plazos siguientes contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del distrito o municipio;
b) Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casilla ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
c) Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del propio artículo, las Comisiones Distritales Electorales, instalarán los centros de acopio necesarios, en los que habrá representantes de partido.
Asimismo, en términos de lo previsto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo en cita, las Comisiones Distritales o Municipales recolectarán la documentación de las casillas levantando la respectiva acta circunstanciada, bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo; considerando que existe causa justificada para el retraso en la entrega de los paquetes con los expedientes de casilla, cuando medie ‘caso fortuito o fuerza mayor’, debiendo sesionar desde las ocho horas del día de la jornada electoral hasta recibir el último paquete de casilla.
Sirve de criterio orientador el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de Jurisprudencia número 29, Primera Época, visible en la página 687 de la Memoria 1994, Tomo II, que no se opone a la legislación electoral vigente, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.’ (se transcribe)
Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por las Comisiones Distritales o Municipales, etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a las Comisiones Electorales respectivas, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:
a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Distritales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 del código de la materia, que establece tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, en su momento, la realización del cómputo distrital o municipal correspondiente.
b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de realizar el cómputo distrital o municipal de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), cobra actual importancia en materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla; dicho principio se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de Jurisprudencia JD.1/98, publicada en ‘Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’, año 1998, Suplemento número 2, página 19, bajo el rubro ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a las Comisiones Distritales o Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal debe analizar meticulosamente si, de las constancias que obran en autos, se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.
En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada, y en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en la Comisión Distrital o Municipal correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales, salvo, que no se vulnere el principio de certeza.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional toma en consideración las documentales siguientes: a) constancia de clausura y remisión del paquete electoral a la Comisión Electoral que corresponda; b) recibo de entrega del paquete a la Comisión Electoral respectiva, y c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por la Comisión Distrital o Municipal correspondiente. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 276, fracción I, inciso B) y C), y 277, párrafo segundo, del código de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias con las que se cuenta en el presente caso, es decir con la hoja de incidentes relativa, la constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, así como el acta de sesión adminiculadas con las aseveraciones del recurrente, se advierte que efectivamente, el paquete electoral de la casilla a estudio se entregó en la Comisión Municipal Electoral que le correspondía haberla recibido, mucho tiempo después del plazo concedido legalmente incluso para las casillas de tipo rural, que es el supuesto que aquí se estudia.
En efecto, del análisis de la hoja de incidentes, la constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, así como el acta de sesión de cómputo se observa que el paquete de la casilla en cuestión, llegó a la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, hasta el día seis de septiembre del corriente año; sin embargo, a pesar de que es incuestionable que tal circunstancia actualiza el primero de los elementos de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, no debe dejarse de valorar que fue entregada oportunamente en la Comisión Distrital de Papantla, Veracruz, lo que se presume juris tantum pues al particular no existe constancia que haga suponer lo contrario, y en este punto cabe especificar que tal situación se equipara a una causa justificada, puesto que el paquete electoral no estuvo fuera del plazo legal en manos de los integrantes de la mesa directiva ni en poder de los representantes de partido, sino que el resguardo de la documentación lo tuvo a su cargo otra autoridad electoral que, si bien es cierto no la remitió a su destino inmediatamente después de haberla recibido, también es cierto que esto no vulnera de modo alguno la certeza en relación a este paquete electoral, lo que se deduce de lo asentado en el acta de sesión cómputo y de la hoja de incidentes elaborada al particular, ya que específicamente se refieren que se formó una comisión encargada de trasladar el paquete electoral de mérito, de la Comisión Distrital Electoral a la Comisión Municipal Electoral, y una vez hecho lo anterior, se dio fe que no existía acta de escrutinio y cómputo visible, por lo cual se procedió a abrir el paquete y, a propuesta de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo se realizó el nuevo cómputo después de haberse hecho lo propio con los resultados de otras casillas, habiendo manifestado los representantes de partido lo que a sus intereses convino; asimismo se expone claramente que el acta de escrutinio y cómputo original no fue la adecuada para asentar los resultados de la votación recibida en esa casilla relativos a la elección de ayuntamientos, dado que era un formato que se utiliza para la elección de Diputados Locales, palabras que fueron rayadas y en forma manuscrita, a un lado, tenía la palabra ‘ayuntamientos’, por lo cual consideraron pertinente realizar de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en esa casilla.
De lo anterior se colige que la circunstancia aducida por la responsable para haber procedido en la forma en que lo hizo, tiene fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Elecciones, pues el hecho en comento es una clara muestra de alteración de las mencionadas en dicho precepto y ocasiona falta de certeza, por lo que justifica el cómputo de esa casilla efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz. En esta tesitura es inconcuso que dicha situación fue acertadamente valorada por la autoridad electoral y consecuentemente no se causa agravio alguno al partido recurrente, ya que estuvo presente en todo momento de la sesión de cómputo municipal, en la que se hizo el recuento de las boletas de esa casilla y se le asignó la votación que a cada candidato le correspondió, sin que interfiriera por tanto, el hecho de que haya sido entregada en primer término a otra autoridad electoral y posteriormente a la autorizada, toda vez que el cómputo nuevamente hecho tiene justificación y el sustento jurídico suficiente, máxime que este nuevo documento ostenta exactamente los mismos resultados que el acta de escrutinio y cómputo confeccionada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, con excepción del número de votos que fuera asignado al Partido Alianza Social, que originalmente fue de cincuenta y finalmente se le asignaron cuarenta y nueve, sin cambiarse los demás resultados, por todo esto deviene INFUNDADO el agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional.
VII.- En este considerando se estudiarán las casillas 2921-B, 2929-C, 2945-C, 2947-C, 2957-C y 2959-B, en las que fue invocada la causal de nulidad de votación prevista por la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas y órganos distintos a los facultados por el Código citado.
En relación con esta causal de nulidad el recurrente, el Partido Revolucionario Institucional, en el capítulo de agravios de su promoción, argumenta sustancialmente que se viola en su perjuicio los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como ‘los artículo 164, 165, 166, 167, 169, 170, 193, 194 y 197 del Código en consulta, al no cumplirse la formalidad y el procedimiento legal para la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla y la obligación de permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y cómputo, así como la firma de las actas elaboradas...’, concluyendo al indicar que el referido artículo 165 indica ‘con claridad los requisitos que se requieren (sic) para ser integrantes de las mesas directivas de casilla’, el cual no es observado en las casillas que impugna debido a las sustituciones irregulares.
En su informe circunstanciado, la responsable señala que la jornada electoral se desarrolló sin contratiempos, lo cual fue reconocido por los representantes de partido en la sesión de vigilancia y la de cómputo municipal, por lo cual arroja la carga de la prueba al promovente, asimismo manifestó que, respecto a la casilla 2929-C, no se indica si se trata de la contigua uno o la contigua dos.
El partido político tercero interesado, en lo conducente de su respectivo escrito, externó que el día de la jornada electoral la autoridad responsable se condujo conforme al procedimiento previsto por el Código de Elecciones que nos rige y que fueron legales las sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, dispone que las mesas directivas de casilla son los organismos encargados de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del estado, indicando los requisitos para estar en aptitud de ser funcionario de casilla. Además, el artículo 165 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 170 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, comprendiendo fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 194 del mismo Código establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:30 horas. De la lectura de estos preceptos se deduce que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, lo que no es exigible tratándose de las personas que el presidente de la mesa directiva de casilla designe el día de la jornada electoral para integrarla en ausencia de alguno o algunos de sus integrantes; sin embargo, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que, en este caso, sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con un doble requisito, no ser representantes de partido y estar inscritos en la lista nominal de electores de esa sección, esto tiene fundamento en la tesis de Jurisprudencia clave (SUP046.3 EL3) J.16/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave de publicación S3ELJ 16/2000, cuyo rubro, textualmente dice: ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’
De acuerdo con lo manifestado por las partes, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas por su idoneidad, según la publicación definitiva de la Comisión Distrital, en la cual se dieron a conocer los nombres de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla en el municipio de Papantla, Veracruz; en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: la ‘segunda publicación de casillas. Elección de Diputados Locales y Ayuntamientos. 11 de agosto de 2000. VII. Comisión Distrital Electoral de Papantla. Municipio: Papantla’, que contiene la lista de los nombres de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casilla; las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo relativas a cada una de las casillas impugnadas, así como las hojas de incidentes relacionadas con las casillas en estudio y la mayoría de las listas nominales necesarias relativas a las secciones electorales a las que pertenecen las citadas casillas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277, segundo párrafo, de la codificación de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, constan en autos los respectivos escritos de protesta, documentos que, en concordancia con el citado artículo 277, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado apoyarse en el cuadro esquemático que se expone a continuación, mismo que se basa en los nombres de los funcionarios de casilla controvertidos por el impugnante, toda vez que, de acuerdo con el principio de exhaustividad, aún en el caso de los que no fueron impugnados por el actor, se verificó su coincidencia con los previamente designados sin que se advirtiera alguna anomalía; en la primera columna se identifica la casilla de que trata; en la segunda, lo nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación oficial de las listas de integración de la mesa directiva de las casillas que se instalaron en el Municipio de Papantla, Veracruz; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y por último, en la cuarta columna se harán las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes o si los nombres de los nuevos funcionarios se encuentran dentro de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.
N° DE CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA: (CONTROVERTIDOS POR EL RECURRENTE) |
OBSERVACIONES | |
DOCTO. OFICIAL (DEBIERON HABER ACTUADO EN LA JORNADA) | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL (RECIBIERON LA VOTACIÓN) | ||
2921-B | Escrutador: Wenceslao Jiménez Moreno | Escrutador: Irla Miriam Santiago Noza | La funcionaria que sustituye fue designada originalmente como suplente general según el Encarte (Segunda publicación de casillas y la integración de su mesa directiva, en el municipio de Papantla) |
2929-C | Escrutador: Lucero Endreida Martínez Maldonado | Escrutador: Guadalupe Morales | La funcionaria que sustituye fue designada originalmente como suplente general según el Encarte (Segunda publicación de casillas y la integración de su mesa directiva, en el municipio de Papantla) |
2945-C | Presidente: Rosalía Morales García Secretario: Sandra Salazar Pérez Escrutador: Eduardo Jiménez García | Presidente: Rosalía Morales García Secretario: Sandra Salazar Pérez Escrutador: Eduardo Jiménez G. | Todos los funcionarios fueron designados en el encarte para el cargo que efectivamente desempeñaron. El recurrente impugna únicamente el hecho de que se instaló la casilla hasta las 8:30 horas, sin justificación a su parecer. |
2947-C | Secretario: Adán Santés Rodríguez | Secretario: Leobardo Reyes García | El funcionario que sustituye fue designado originalmente como suplente general según el Encarte (Segunda publicación de casillas y la integración de su mesa directiva, en el municipio de Papantla) |
2957-C | Escrutador: Amado Méndez Martínez | Escrutador: Hermelinda Jiménez Santés | La funcionaria que sustituye fue designada originalmente como suplente general según el Encarte (Segunda publicación de casillas y la integración de su mesa directiva, en el municipio de Papantla) |
2959-B | Secretario: María del Rosario López López Escrutador: Cándida Morales Morales | Secretario: Cándida Morales Morales Escrutador: Zenón Méndez Ramírez | Los funcionarios que sustituyen fueron originalmente designados como escrutadora y suplente general respectivamente, según el Encarte (Segunda publicación de casillas y la integración de su mesa directiva, en el municipio de Papantla) |
Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Tribunal de Elecciones considera que:
A). Es INFUNDADO el agravio aducido en relación a la casilla 2945-C. El actor señala sustancialmente que, como no existió ninguna sustitución de funcionarios, resulta tendencioso el hecho de que la casilla se haya instalado hasta las 8:30 horas sin haberse asentado el motivo en la hoja de incidentes; al particular cabe apuntar que, a pesar de que dicha irregularidad de ningún modo será suficiente para determinar que se afecta la certeza de la votación y por tanto debiera ser anulada, con base en el principio de exhaustividad se procedió a revisar la documentación respectiva, encontrándose que existe plena coincidencia entre los nombres de los funcionarios designados oficialmente por la autoridad electoral y los que realmente actuaron en la mesa directiva de esa casilla, tal como se puede corroborar en el cuadro precedente, razón por la cual se estima que la votación fue recibida por las personas que tenían facultades para ello. Aunado a lo anterior, debe darse a conocer que si se instaló la casilla a las 8:30 horas según el inconforme y tal hecho no fue consignado en la hoja de incidentes, esta irregularidad no es grave en modo alguno, ni esencial para la validez de la recepción de la votación, en virtud de que la observancia inflexible del artículo 194 del Código Electoral no debe realizarse en detrimento de la finalidad del acto, la cual fue satisfecha; consecuentemente, al no lesionarse el valor de certeza tutelado por esta causal de nulidad, procede validar la votación recibida.
B). En cuanto a las casillas 2921-B, 2929-C, 2947-C, 2957-C y 2959-B, primero se debe aclarar que se deduce sin mayor trámite que la casilla 2929-C es la contigua uno y no la dos porque el recurrente indica los funcionarios integrantes de la mesa directiva, lo que concuerda sustancialmente con los datos publicados de manera oficial por la autoridad electoral; por lo demás, este tribunal considera que el agravio esgrimido resulta INFUNDADO, toda vez que la discrepancia que se detectó entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en la publicación oficial y los nombres de los que actuaron durante la jornada electoral según las actas levantadas en la casilla respectiva, son resultado de sustituciones justificadas y realizadas conforme a las facultades que el artículo 194 de nuestro Código Electoral confiere a quien actúe como presidente en la casilla en que no asista alguno de los funcionarios propietarios previamente designados. En efecto, como se puede apreciar en el cuadro que nos sirve de referencia, de acuerdo con los documentos públicos de los que se extrajeron los datos expuestos, actuaron como secretario y/o escrutador, personas que sí aparecen en la publicación oficial relativa a la lista de los nombres de los integrantes de la mesa directiva de las casillas que se instalaron en la jornada electoral del tres de septiembre en el municipio de Papantla, Veracruz, aun cuando originalmente hayan sido asignados a cargos distintos de los que desempeñaron efectivamente el día de la recepción del sufragio, sin embargo, es claro que la totalidad de los mismos tenían las facultades legales para actuar como funcionario de casilla en razón de que habían sido insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para ocupar cualquiera de los cargos dentro de la mesa directiva en cada caso.
Asimismo, deviene irrelevante la particularidad de que dichas sustituciones no se hayan consignado en la hoja de incidentes o que la casilla correspondiente se haya instalado a las 8:00 horas (2959-B), adelantándose en la sustitución de funcionarios, o que se haya instalado a las 8:30 (2947-C) u 8:50 horas (2921-B) según el inconforme y el motivo tampoco fuera asentado en algún documento, toda vez que se trata de meras informalidades que no son graves en modo alguno, ni esenciales para la validez de la recepción de la votación respectiva, y la observancia inflexible de los lineamientos legales no debe realizarse en detrimento de la finalidad del acto, que en estos casos quedó cumplida; abundando en el particular, es de hacerse notar que los representantes de partido, incluyendo al del ahora inconforme, firmaron de conformidad las actas que al efecto se levantaron y estuvieron presentes en todo momento, por tales razones se considera que la votación recibida por los ciudadanos cuestionados, no está afectada de nulidad. En estas condiciones es inconcuso que la actividad de la mesa directiva de estas casillas no agravia al Partido Revolucionario Institucional y del mismo modo no se configura la hipótesis prevista por la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VIII.- La parte que recurre invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y que ello sea determinante para el resultado de la votación; haciéndola valer respecto de la votación recibida en las casillas siguientes: 2910-B, 2921-B, 2921-C, 2921-C2, 2929-C, 2930-B, 2930-C, 2939-B, 2943-C, 2945-C, 2947-C, 2950-B, 2951-B, 2954-B, 2957-C, 2959-B, 2961-B, 2962-B, 2964-B, 2964-C, 2970-B, 2971-B y 2978-B.
En la parte conducente de su escrito de impugnación, el representante del Partido Alianza Social manifiesta que ‘fueron infringidas disposiciones del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, pero sobre todo porque las urnas que fueron abiertas y que corresponden a las secciones números 2978, 2971, 2970, 2921, 2962 y 2964, todas de tipo básica y 2964 tipo contigua, se detecto (sic) que había discrepancia o errores aritméticos de los resultados de las actas de escrutinio y computo (sic) del expediente de casilla con las actas que fueron llenadas en la Comisión Municipal Electoral al hacer una revisión de escrutinio y cómputo de dichas urnas de las casillas’, infiriendo que, debido a que previamente se acordó abrir los paquetes electorales de las casillas que tuvieran mas de veinte votos nulos, y en los que se abrieron se descubrieron ‘errores aritméticos’, en su concepto se debieron abrir todos para levantar nuevas actas de cómputo, puesto que, al dejar de hacerlo las irregularidades ‘dan vida jurídica a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 266, 309, 310 fracción VI y 312 del código de proceder de la materia, al no aplicarse exactamente lo dispuesto en la fracción IV del artículo 210...’
El representante del Partido Revolucionario Institucional arguye en lo que interesa, que se omitió asentar algunos datos y faltaron boletas en las casillas 2921-B y 2930-B; que ‘sobraron actas (sic)’ en las casillas 2921-B (nuevamente), 2921-C y 2921-C2; que hubo inconsistencias aritméticas en las casillas 2929-C, 2930-C, 2945-C, 2954-B y 2961-B; que existieron discrepancias entre rubros y datos en blanco o alterados en las casillas 2943-C, 2947-C, 2951-B, 2957-C y 2959-B; y que hubo ‘demasiados votos nulos’ en las casillas 2910-B, 2950-B, 2939-B, 2962-B, 2964-B, 2964-C, 2970-B, 2971-B y 2978-B.
La autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido en el expediente RI/02/2000 que formó con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el comisionado del Partido Alianza Social, manifiesta negar el acto que se le reclama en virtud de que no encuadra en ninguna de las hipótesis de nulidad del Código de Elecciones, mencionando arrojar la carga de la prueba al actor toda vez que el mismo no expone hechos que pudieran ser considerados suficientes para impugnar. En lo que atañe al expediente RI/01/2000 que formó con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el comisionado del Partido Revolucionario Institucional, rinde un informe circunstanciado en el que también niega el acto reclamado y considera vago el agravio expuesto, ya que respecto a diversas casillas no se explican las irregularidades, asimismo indica que la jornada electoral transcurrió con tranquilidad y ‘no se presentaron violaciones’, e incluso los representantes de partido firmaron todas las actas de las casillas que ahora impugnan y después, en la sesión de vigilancia, manifestaron su conformidad, por estas razones deja la carga de la prueba al promovente; finalizando al precisar que, en el caso de las casillas en las que hubo algunos errores, no son determinantes para los resultados de la votación, y asimismo manifestó que, respecto a la casilla 2930 no se precisa si es básica o contigua y en la 2929-C no se indica si se trata de la contigua uno o la contigua dos.
Por su parte, el partido político que concurrió con el carácter de tercero interesado en ambos casos, en sus respectivos escritos, se limita a arrojar la carga de la prueba al actor pues dice que no existe error y que, de haberlo, no es determinante para afectar los resultados de la votación en cada casilla y consecuentemente los de la elección; también menciona las imprecisiones del representante del Partido Revolucionario Institucional en relación a las casillas 2930 de la que no se precisa si es básica o contigua y la de 2929-C, si es contigua uno o dos; así como también informa que la casilla 2508-C no pertenece al municipio de que se trata.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se estudia, para lo cual se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Estatal de Elecciones, por escrutinio y cómputo debe entenderse ‘el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: I. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; y III. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.’
Por su parte, la fracción VI del artículo 310 de la codificación electoral que rige en el Estado de Veracruz, dispone:
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(...)
Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.’
En este orden de ideas, este Tribunal de Elecciones estima que la causal de nulidad en comento tutela el valor de certeza que deben satisfacer los resultados de la votación emitida en casilla, mismo que se violenta cuando existen discrepancias aritméticas en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, ya sea levantada por la mesa directiva de casilla o en la Comisión Municipal o Distrital que realice el cómputo final, y sean determinantes para el resultado de la votación en esa casilla, puesto que, de no haber ocurrido, el candidato a fórmula de candidatos que ocupó el segundo lugar, hubiera pasado a la primera posición.
Así las cosas, se llega a la conclusión de que, para considerar actualizada la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, es indispensable que se compruebe plenamente la existencia de los elementos siguientes:
a) Que medió dolo o error en la computación de los votos;
b) Que lo anterior benefició a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y
c) Que ésta circunstancia fue determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, por cuanto hace al ‘error’, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.
Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o fórmula de candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación. No obstante lo anterior, además del criterio numérico para establecer la determinancia, también puede obtenerse a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, la tesis relevante número SUP033.3EL1/98, visible en ‘Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’, Suplemento número 2, año 1998, página 44, publicada con la clave S3EL033/98 bajo el rubro ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)’; así como la diversa tesis relevante, número SUP033.3EL1/99, consultable en ‘Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’, Suplemento número 3, año 2000, página 56; con la clave de publicación S3EL032/99 y el rubro ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’, ambos criterios, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se adiciona un cuadro esquemático basado en los datos que ostentan las actas de escrutinio y cómputo de votación de casilla, dicho cuadro está integrado por diversas columnas, en la primera se anotará el número progresivo de la casilla; en la segunda el número y tipo de casilla, cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, el número de boletas recibidas (1), que son las boletas que la Comisión Municipal Electoral correspondiente entrega al presidente de casilla o las levantadas en la Comisión Municipal Electoral, según sea el caso, suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, y los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla. La cuarta columna, contendrá la cantidad de boletas sobrantes, es decir, las que no se utilizaron (2). En la quinta, se indicará el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes (3). En la sexta, se precisará el total de los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal (4). La séptima columna señala el total de boletas extraídas de las urnas de la casilla (5). En la columna octava, se indican los resultados de la votación incluyendo votos nulos y candidatos no registrados (6). La novena columna contiene la diferencia de votos entre los partidos o fórmula de candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar (A). La décima, consigna la diferencia máxima entre las columnas 3, 4, 5 y 6 (B). Y finalmente, la décimo primer columna señala si el error es determinante en comparación con la diferencia entre A y B (C).
En ese orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; si en las cantidades consignadas en los rubros: ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ (3), ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (4), ‘boletas extraídas de la urna’ (5) y ‘resultados de la votación’ (6), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra B.
Si se comparan las cifras consignadas en la letra A con la letra B, nos dará como resultado si es o no determinante el error para anular la votación; éste se encuentra representado en la columna C.
Para aclarar lo aducido por la responsable en su informe circunstanciado y el tercero interesado en relación a ciertas imprecisiones del actor, se debe señalar que este órgano de impartición de justicia deduce sin mayor dificultad que las casillas a que se refieren los incisos b) y d) del escrito de recurso del Partido Revolucionario Institucional, son la 2929-C y la 2930-C, porque el comisionado que lo signa indica los nombres de los funcionarios integrantes de la mesa directiva y esta información concuerda totalmente con los datos publicados de manera oficial por la autoridad electoral. Respecto a la casilla 2508-C, ya fue propuesto su desechamiento.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | |||
CASILLA | BOLETAS | CIUDA- DANOS VOTA- RON (LISTA NOMI- NAL) | TOTAL BOLE- TAS EXTRA- ÍDAS DE LA URNA | RE- SUL- TA- DOS VO- TA- CIÓN | DIF. EN- TRE 1º Y 2º LUGA RES | DIF. MÁX. EN-TRE 3, 4 5 Y 6 | DETER- MINAN- TE (ENTRE A Y B
SI/NO | |||||
R: RECI- BIDAS | S: SO- BRAN TES | R: ME- NOS S:
| ||||||||||
1 | 2910-B | 525 | B | - | 261* | B | 264 | 6 | 3 | NO | ||
2 | 2921-B | 574’ | 322 | 252 | 253 | 255 | 253 | 39 | 3 | NO | ||
3 | 2921-C | 577 | 325 | 252 | 252 | 252 | 252 | 16 | 0 | NO | ||
4 | 2921-C2 | 581 | 278 | 303 | 299* | B | 304 | 28 | 5 | NO | ||
5 | 2929-C | 579 | 256 | 323 | 300 | 300 | 323 | 47 | 23 | NO | ||
6 | 2930-B | 711 | 286 | 425 | 426* | 426 | 426 | 121 | 1 | NO | ||
7 | 2930-C | 717 | 271 | 446 | 446 | 445 | 445 | 88 | 1 | NO | ||
8 | 2939-B | 757 | 476 | 281 | 281 | 281 | 757º | 3 | 0 | NO | ||
9 | 2943-C | 507 | 224 | 283 | 285 | 283 | 277 | 29 | 8 | NO | ||
10 | 2945-C | 619 | 341 | 278 | 277 | 281 | 282 | 53 | 5 | NO | ||
11 | 2947-C | 482 | 266ª | 216ª | 227* | B | 227 | 21 | 0 | NO | ||
12 | 2950-B |
|
|
| 255* |
|
|
|
| ¿? | ||
13 | 2951-B | 503 | 227 | 276 | 278 | 278 | 267 | 83 | 11 | NO | ||
14 | 2954-B | B | B | - | 207* | B | 206 | 3 | 1 | NO | ||
15 | 2957-C | 762 | 470 | 292 |
| B | 296 | 2 | 4 | SI | ||
16 | 2959-B | 607 | B | - |
| B | 265 | 33 |
| ¿? | ||
17 | 2961-B | 696 | 298 | 398 | 401 | 416 | 398 | 189 | 18 | NO | ||
18 | 2962-B | 657’ | 676ª | - | 270* | B | 271 | 4 | 1 | NO | ||
19 | 2964-B | 626’ | 358 | 268 | 268 | 268 | 267 | 38 | 1 | NO | ||
20 | 2964-C | 629’ | 349 | 280 | 280* | 277 | 277 | 27 | 3 | NO | ||
21 | 2970-B | 741’ | 358 | 383 | 383 | 383 | 385 | 112 | 2 | NO | ||
22 | 2971-B | 731’ | 329 | 402 | 400* | 402 | 402 | 73 | 2 | NO | ||
23 | 2978-B | 692’ | 374 | 318 | 316* | 316 | 320 | 19 | 4 | NO | ||
‘ - Datos que se obtuvieron del acta de la jornada electoral por estar en blanco en el acta de cómputo de casilla, levantada en la Comisión Municipal Electoral.
a - Dato incongruente que no se tomó en cuenta para definir el error.
B - Datos en blanco que no fue posible subsanar.
- - Dato imposible de obtener por estar en blanco el rubro ‘boletas sobrantes’.
* - Dato que se obtuvo directamente del documento fuente, la lista nominal de electores.
° - Dato incongruente de la votación emitida, porque se asentó incorrectamente el número de boleta sobrantes en el rubro de los votos nulos.
Antes de proceder al análisis detenido de los motivos que pudieran actualizar la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que se enlistan en el cuadro, este Tribunal Estatal de Elecciones estima necesario pronunciarse en relación a los hechos y agravios que específicamente aducen al particular los recurrentes en sus escritos de interposición de recurso. El comisionado del Partido Alianza Social esgrime un argumento que por sí mismo no merece mayor atención por cuanto hace a las casillas 2921-B, 2962-B, 2964-B, 2064-C, 2970-B, 2971-B y 2978-B; en efecto, respecto a estas casillas, dicho promovente solamente refiere que, en vista del nuevo cómputo que realizó la Comisión Municipal Electoral y, al descubrir que existieron ‘errores aritméticos’, se debieron haber abierto y computado todos los paquetes de casilla relativos a esa elección, el enunciado anterior, en primer lugar no encuadra en ninguno de los supuestos de nulidad de votación de casilla previstos por nuestra legislación; acerca de la insinuación del recurrente relativa a la apertura de paquetes electorales de las demás casillas que no impugna, debe aclararse que se trata de una diligencia para mejor proveer, lo cual la convierte en una potestad de este órgano jurisdiccional, por tanto no se viola ningún derecho en caso de no acordarse en ese sentido; asimismo, si actuando en la sesión de cómputo municipal, los representantes de partido e integrantes de la Comisión Municipal Electoral convinieron en que se abrieran los paquetes electorales de las casillas que ahora impugna el Partido Alianza Social para hacer un nuevo cómputo de la votación recibida y se obtuvieron resultados diversos a los de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, dicha actividad fue suficiente para reparar las anomalías iniciales, por lo que, a pesar de que el motivo aducido por la responsable para efectuar un nuevo cómputo no es precisamente uno de los previstos por nuestra codificación electoral, sin embargo se expuso la inquietud y se realizaron los nuevos cómputos con el acuerdo, consentimiento y a propuesta de los representantes de partido, eso es suficiente para otorgarles credibilidad, pero de ningún modo es motivo para que ahora este órgano jurisdiccional realice esa labor. Por otro lado, siguiendo el principio de exhaustividad que debe regir este tipo de resoluciones y atendiendo a que, por motivos parecidos, fueron citadas por el comisionado del segundo partido inconforme, haciendo uso de la suplencia del agravio se hace el análisis concerniente a estas casillas sobre la base de que se pudiera actualizar la causal de nulidad señalada por la fracción VI del artículo 310 del Código que nos rige. Por lo que ve a la impugnación del promovente que representa al Partido Revolucionario Institucional, se conoce que, entre algunas atinadas peticiones de análisis, también asevera que las actas de algunas casillas consignan ‘demasiados votos nulos’, circunstancia que de ningún modo puede traducirse como un error en el escrutinio y cómputo de casilla ni mucho menos considerarse como constitutiva de alguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 310 de nuestra codificación electoral, sin embargo, acordes con la misma directriz de exhaustividad y atendiendo a lo previsto en la fracción IV del artículo 280 del cuerpo legal citado, que faculta a este tribunal para enderezar los agravios deficientes, se procede al análisis correspondiente. La misma suerte corre el argumento vertido por este recurrente en relación a la casilla 2954-B, de la que alega que se entregó fuera del plazo legal en la Comisión Municipal Electoral, este punto ya se trató en el considerando V de esta resolución, pero además indica que el acta de escrutinio y cómputo era en realidad un acta para la elección de Diputados locales y se realizó ‘indebidamente’ un nuevo escrutinio y cómputo, ya que no estaba justificado; aquí cabe aclarar que, precisamente el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no fue la adecuada para asentar los resultados de la votación recibida en esa casilla relativos a la elección de ayuntamientos, engendra cierto grado de incertidumbre y justifica el cómputo de esa casilla efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, dicha situación fue acertadamente valorada por dicha autoridad según se desprende del acta de la sesión de cómputo municipal por tratarse de una muestra de alteración de las aludidas en el artículo 227 del Código de elecciones para el Estado, motivo que asentó debidamente en el acta de cómputo de casilla que elaboró el seis de septiembre del año cursante.
Bajo esta premisa y basándose en los datos asentados de manera gráfica, este Tribunal Estatal de Elecciones realiza los razonamientos siguientes:
A). En relación con las casillas 2921-C, 2939-B y 2947-C, este órgano colegiado concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por el inconforme, Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, como puede observarse en el cuadro que antecede, no existió error alguno, es decir, no hubo diferencias aritméticas en los rubros de las columnas 3, 4, 5 y 6 por lo que hace a la primer casilla señalada, de lo que se deduce que no existen inconsistencias en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo. Por lo que ve a la segunda, también son coincidentes las columnas 3, 4 y 5, no así la 6, ya que contiene una cantidad discordante, sin embargo, a pesar de que este dato en sí es insubsanable, del estudio minucioso de la documental pública que se toma como base, se desprende que los votos emitidos en esa casilla, fueron correctamente asignados a cada partido político, tan es así que ninguno de los representantes de partido presentes la objetaron o protestaron, firmando de conformidad la misma, ni siquiera hubo necesidad de elaborar hoja de incidentes al particular, sin embargo, de lo anterior se conoce que la suma de los votos asignados a los contendientes da como resultado la cantidad de 281, que es igual al total de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, igual al ‘total de boletas extraídas de la urna’, e igual a la diferencia de ‘boletas recibidas menos sobrantes’, pero se ‘dispara’ cuando se le suma la cantidad que consigna el rubro ‘votos nulos’, que es 476, ésta es idéntica al total de boletas sobrantes, lo cual nos daría una cantidad igual al total de ‘boletas recibidas’, es decir, 757, lo cual es imposible si se conviene en que sobraron 476 y votaron 281 ciudadanos, se obtuvieron 281 boletas de la urna y resultaron 281 boletas recibidas menos sobrantes; así las cosas, es obvio que el dato que realmente es discordante, es el que contiene el rubro de ‘votos nulos’ al haberse asentado en ese espacio el total de boletas sobrantes; esta equivocación de ninguna manera representa una lesión jurídica al partido inconforme ni a ningún otro de los participantes en la contienda electoral, pues la cantidad ahí consignada finalmente se sumó, en el cómputo municipal, también al total de votos nulos y no a algún partido político o candidato determinado, por lo que, si esto ocasiona que se eleve la votación total emitida, tal circunstancia no tiene efecto alguno que pudiera interferir en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, mucho menos en la elección que aquí se impugna. Finalmente, por lo que se refiere a la tercer casilla mencionada, debe decirse que el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’ estaba en blanco, así como el de total de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, sin embargo, el segundo fue subsanado contando directamente del listado nominal los nombres de los ciudadanos que efectivamente votaron el día de la jornada electoral, dato que fue suficiente para conocer que votaron 227 personas, también cabe apuntar que se omitió tomar en cuenta el rubro de ‘boletas recibidas menos sobrantes’ en virtud de que se trata de un dato accesorio que se utiliza para corroborar la coincidencia entre los demás, pero aquí se advierte que es una cantidad incongruente, ya que el dato numérico de las boletas sobrantes es dubitable, pues resulta ilógico que hayan sobrado 226 boletas cuando se sabe que votaron efectivamente 227 ciudadanos y fueron asignados 227 votos, habiéndose recibido 482 boletas al inicio de la jornada, por lo cual se concluye que fueron menos boletas las que sobraron y no la cantidad que se anota, a menos que se hayan recibido más boletas, lo cual es menos probable. Las anomalías detectadas y rubros en blanco que fueron subsanados o, en su caso, considerados incongruentes y por tanto no tomados en cuenta para definir el error en el caso de las dos últimas casillas que se estudian en este inciso, tienen justificación dado que pueden deberse a un error involuntario del funcionario que escribió en esos momentos, en los que se tienen que requisitar diversos documentos y llevar a cabo otras actividades. Sirve de sustento a las consideraciones vertidas, la tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número JD.08/97 y clave de publicación S3ELJD08/97, visible en ‘Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’, Suplemento número 1, año 1997, página 22, que dispone lo siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se transcribe)
Por los razonamientos expuestos y concatenados con las probanzas agregadas en este expediente, se determina procedente conservar la votación recibida en esas casillas al no actualizarse ninguno de los elementos necesarios para integrar la hipótesis de nulidad que nos ocupa.
B). En lo referente a las casillas 2929-C, 2930-C, 2943-C, 2945-C, 2951-B y 2961-B, se llegó a la convicción de que las discrepancias encontradas en los diversos rubros contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de estas casillas no son determinantes para afectar la certeza en los resultados de la votación recibida en casilla, en virtud de que se comprobó en el cuadro referido, que las diferencias aritméticas localizadas en los rubros de las columnas 3, 4, 5 y 6 fueron sustancialmente menores al compararlas con la diferencia numérica existente entre la cantidad de votos asignados a los partidos políticos o fórmula de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, dicha característica se presentó en todas estas casillas; de esta manera se llega a concluir que se surte el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación en análisis, pero no el segundo y mucho menos el tercero y definitivo, es decir, que el error encontrado sea determinante para los resultados de la votación en cada una de esas casillas; sin que sea óbice para resolver en este sentido lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, que menciona la existencia de datos borrosos (2929-C y 2945-C) o que no coinciden número y letra (2930-C), ya que aún estando al dato más favorable al recurrente, la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación guarda una diferencia abismal para con el error que dichas irregularidades pudieran significar, sin pasar desapercibido que dichas actas fueron firmadas de conformidad por los representantes de partido en esas casillas y no hubo necesidad de que la autoridad responsable hiciera un nuevo cómputo de ellas, lo que se traduce en la anuencia y aprobación por parte de los contendientes respecto a los votos que le fueron asignados a cada uno.
C). En relación con las casillas 2910-B, 2921-C2, 2930-B y 2954-B, se está ante la misma situación que se estudió en el inciso que precede, pues en cada caso, el error que se detectó es inferior a la diferencia entre el número de votos que tienen asignados el primero y segundo lugar de la votación; pero en la especie destaca la particularidad de que la existencia de espacios en blanco en alguna de las actas (2910-B y 2954-B) que se tomaron como base para extraer la información asentada en dicho cuadro, fueron debidamente subsanados con los demás rubros que sí se conocieron y se dedujo el error sin mayor dificultad. En el mismo sentido debe darse a conocer que el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 2910-B, 2921-C2, 2930-B y 2954-B, ostenta vacío el rubro de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, sin embargo, este tribunal oportunamente requirió a la autoridad responsable las listas nominales necesarias para extraer el dato faltante y, al haberlas remitido, se contaron directamente del listado nominal los nombres de los ciudadanos que efectivamente votaron el día de la jornada electoral y se subsanó esa deficiencia, lo cual sirvió para corroborar los datos con los que ya se contaba o para definir, en su caso, el error, el cual, como ya se dijo, fue invariablemente menor en comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación. Las actividades llevadas a cabo para ubicar el error y verificar su determinancia, están avaladas específicamente por este Tribunal en la tesis de Jurisprudencia de la página treinta de la Compilación de Criterios 1998, cuyo epígrafe dice: ‘RUBROS EN BLANCO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Facultad del Tribunal para requerir la lista nominal de electores’ y por la tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que fue transcrita en el primer inciso bajo el rubro ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, por todo lo cual determina que no se causó el agravio de que duelen los inconformes, y por lo tanto se estima INFUNDADO al no ser determinante el error localizado; en consecuencia, procede confirmar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas de mérito.
D). Mención especial debe hacerse en relación a la casilla 2950-B, que el Partido Revolucionario Institucional impugna por haber existido demasiados votos nulos, en su concepto, respecto a dicha casilla, aunque ofrece la prueba instrumental de actuaciones, es omiso en aportar materialmente medio de convicción alguno para dar soporte jurídico a su apreciación, asimismo, en vías de diligencias para mejor proveer, se requirió a la autoridad responsable las constancias necesarias, enviando únicamente la lista nominal de electores utilizada y certificando que no encontró el acta de escrutinio y cómputo, obviamente de dicho material probatorio no se puede recabar mayor información para encontrar un posible error, ni mucho menos hacer la comparación efectiva y verificar si es determinante; razones éstas que son suficientes para considerar que, si el inconforme incumplió con su obligación de probar lo que afirma, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 278 de nuestra codificación electoral, es claro que no sustenta su dicho y por tanto no demuestra el perjuicio que el acto reclamado le pudiera ocasionar a su representado. En estas circunstancias es inconcuso que el agravio expuesto es INFUNDADO.
E). Por lo que hace a las casillas 2921-B, 2962-B, 2964-B, 2964-C, 2970-B, 2971-B y 2978-B, se estima INFUNDADO el agravio que, sostienen los promoventes, causa a sus representados el resultado de la votación recibida, en razón de que el error localizado al comparar las columnas 3, 4, 5 y 6 del cuadro que nos sirve de guía, en ningún caso es suficiente para considerar que, de no haber ocurrido, el candidato o partido político que ocupa el segundo lugar, estuviera en la primera posición de la votación en esa casilla, pues la discrepancia o error encontrado, es en todas muy inferior. En efecto, al igual que en los incisos A) y B) de este considerando, el error encontrado no es determinante, sin embargo, para la extracción de los datos relativos en estas casillas se utilizaron básicamente las actas de cómputo de casilla levantadas por la Comisión Municipal Electoral, dichos documentos fueron elaborados esencialmente para verificar la distribución de los votos entre los contendientes por las preferencias electorales, lo que se desprende de la inserción en dichas actas indicando que se realizaba nuevamente el cómputo porque ‘no era creíble demasiados votos nulos’, lo cual se hizo y se asentaron los nuevos resultados, pero sin llenar los rubros de la parte superior de esas actas, es decir, los relativos a las ‘boletas sobrantes’ y ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, es por esta razón que, para subsanar los datos faltantes, se acudió al acta de escrutinio y cómputo de casilla, ya que también es una documental pública con pleno valor probatorio, que fue perfeccionada con la que se confeccionó en la sesión de cómputo, pero resultó insuficiente en ese aspecto, por lo cual, de las actas levantadas por la mesa directiva de casilla únicamente se tomaron los datos apenas citados, el de los ‘resultados de la votación’ fue íntegramente obtenido de las actas definitivas en las que se hizo nueva asignación de la votación emitida en esas casillas entre los partidos políticos.
F). Finalmente, se estima FUNDADO el agravio aducido en relación a las casillas 2957-C y 2959-B en virtud de que, en la primera el error localizado es mayor a la diferencia numérica de votos entre el primer y el segundo lugar de la votación, lo cual convierte la anomalía detectada en determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla y consecuentemente se actualiza la causal de nulidad en análisis; por lo que hace a la segunda, debe precisarse que no fue posible encontrar el error que pudiera ostentar el acta de escrutinio y cómputo de casilla, ya que dicho documento tiene todos los rubros en blanco y la autoridad responsable fue omisa en aportar los documentos que pudieran auxiliarnos para descubrir la verdad, aun cuando se le requirieron formalmente durante la sustanciación de este expediente, y en ese orden de ideas, al contarse únicamente con el dato de la votación emitida, pero no haber más datos para cotejar sus resultados, se afecta la certeza de la votación recibida, que es el valor protegido por esta causal de nulidad, por lo que sí se causa agravio al inconforme y debe anularse también la votación en esta casilla.
IX.- El comisionado del Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 2955-B; y al particular manifiesta que, según la hoja de incidentes, ‘se permitió votar a una persona además (sic) Representante de un Partido Político sin su credencial para votar’ sin abundar más en el asunto.
Por su parte, la autoridad responsable señaló genéricamente que se apegó a lo estipulado en el código de la materia y arrojó la carga de la prueba al promovente, omitiendo pronunciarse concretamente al respecto.
El Partido de la Revolución Democrática, en su libelo por el que comparece con el carácter de tercero interesado, sin especificar al respecto, manifiesta que el impugnante ofrece pruebas que no se relacionan con las irregularidades que trata de demostrar y, por tanto, no son idóneas ni contundentes para justificar la anulación que solicita.
En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Estatal Electoral, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de estar en ejercicio de sus derechos políticos y no encontrarse bajo impedimento legal, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral y contar con credencial de elector.
Por otro lado, la fracción V del artículo 95 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial referida es el documento que acredita el carácter de elector y el derecho de votar de los ciudadanos. En el mismo sentido, el artículo 98 del mismo cuerpo legal indica que las listas nominales de electores son las relaciones de nombres de las personas que pueden ejercitar su voto dentro de una determinada sección electoral.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 167, fracción III, 168, fracción VI, y 200 del código de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben exhibir su credencial de elector actualizada, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.
Por su parte, el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en su fracción VII, establece:
‘La Votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(...)
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 201 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;...’
Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, los establece el artículo 201 y comprende a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes podrán votar en la que estén acreditados, sea básica, contigua o especial; y quienes podrán emitir el sufragio en las casillas especiales, que son los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas, el personal autorizado de las Comisiones Electorales, representantes generales de los partidos políticos y servidores públicos en servicio el día de la elección, así como los electores en tránsito por causas justificables a satisfacción de los funcionarios, las personas incluidas en estas hipótesis podrán votar en las elecciones de Gobernador y Diputados de representación proporcional. Estos son los únicos supuestos legales que permiten sufragar a un ciudadano sin encontrarse incluido en la lista nominal correspondiente a la sección en que lo haga.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. Si se permitiera votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VII del artículo 310 de la codificación invocada, se debe demostrar que se reunieron los siguientes elementos esenciales:
a) Que se permitió votar a personas sin derecho a ello en la casilla de que se trate, ya sea porque no mostraron su credencial de elector o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe mostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resulto de la votación y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, se compara el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y se considera que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma este requisito.
También puede actualizarse el segundo de los elementos cuando, sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, siempre y cuando queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
En el caso sometido a estudio, obran en el expediente el acta de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y la hoja de incidentes respectiva, las que tiene la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 277 del Código de Elecciones para el Estado, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con relación a la casilla de mérito, en la que, a decir del inconforme, se permitió votar a una persona sin credencial de elector, en la hoja de incidentes correspondiente al acta de la jornada electoral, se reportó lo siguiente: ‘Ciudadano que voto en la casilla portando una credencial en fotocopia siendo éste representante del Partido del Trabajo ante esta casilla’.
La constancia útil descrita en el párrafo que precede, cuyo valor probatorio es pleno por tratarse de una documental pública que no contradice ninguna otra, pone de manifiesto y es suficiente para conocer que efectivamente, en la casilla aludida se permitió sufragar a un ciudadano sin presentar el original de su credencial de elector; sin embargo, a pesar de que no se hace constar que dicha circunstancia haya obedecido a alguna de las causas de excepción prevista por el Código de la materia, con lo que se surte el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, la mencionada irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin derecho es sustancialmente menor a la diferencia de votos entre los partidos o fórmula de candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, como se demuestra gráficamente a continuación:
CASILLA | VOTOS IRREGU-LARES | VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2º LUGAR | DIFEREN-CIA | DETERMI-NANTE S/N |
2955-B | 1 | 59 | 38 | 21 | N |
En esta tesitura, es inconcuso que el agravio planteado deviene INFUNDADO al no haberse cubierto el segundo de los elementos configurativos de la hipótesis que contempla la fracción VII del artículo 310 del Código Electoral que nos rige.
X.- La parte inconforme hace valer la causal de nulidad previstas en la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas 2913-B, 2913-C, 2921-B, 2921-C, 2921-C2, 2932-B, 2932-C, 2933-B, 2933-C y 2943-B.
En su escrito de recurso y en la parte conducente, el comisionado del Partido Alianza Social manifiesta sustancialmente que en el desarrollo de las actividades de la autoridad electoral se realizaron actos de proselitismo, específicamente en las casillas 2933 y 2943, de tipo básica y contigua, ya que, según su dicho, militantes y dirigentes del Partido de la Revolución Democrática hicieron acto de presencia en las mismas agitando a los electores y representantes de otros partidos y promoviendo directamente el voto a favor de sus candidatos; ofreciendo las pruebas que creyó oportunas. El representante del Partido Revolucionario Institucional se limita a aseverar que, en las casillas en comento, hubo propaganda electoral de otros partidos y que un Diputado Federal violentó el desarrollo de la jornada en las casillas 2932 y 2933, de tipos básica y contigua.
La autoridad responsable se expresa genéricamente arrojando la carga del actor argumentando que, en la sesión relativa a la vigilancia de los comicios, todos los representantes de partido consintieron en que la jornada electoral transcurrió sin violaciones o irregularidades que pudieran encuadrar en algunas de las causales de nulidad.
El tercero interesado, en uno y otro caso, fijó su oposición a la pretensión de los recurrentes al señalar que en ningún momento se manipuló la voluntad popular, objetando las pruebas ofrecidas para tal efecto, esgrimiendo criterios jurisprudenciales sostenidos en relación al valor que se les debe conceder. Precisando que, en su caso, se trata de un ‘acto incidental o circunstancial y no de fondo que por sí mismo no puede anular la elección de la votación (sic).’
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar si, en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad de referencia, misma que se relaciona con lo prescrito en el artículo 3 del código electoral de nuestra entidad, que establece, como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto y directo. Asimismo, conforme a lo establecido en las fracciones lV y V del artículo 167 del ordenamiento citado, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede retirar a cualquier persona en caso de alteración del orden o por la existencia de las circunstancias o condiciones que se especificaron anteriormente, o suspender la votación.
Por otra parte, la fracción lX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, prescribe:
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.’
Esta causal protege los valores de libertad, secreto y autenticidad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se considera viciada con los votos emitidos bajo presión o violencia.
De la lectura de los preceptos legales referidos, se concluye que, para la actualización de dicha hipótesis, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de Jurisprudencia JD.1/2000, publicada con la clave S3ELJD 01/2000, bajo el rubro ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).’
Los actos de violencia física o presión sancionados por esta causal, pueden ser realizados por cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectaron los valores tutelados.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen en formas de presión sobre los electores y, por tanto, se considera que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. Ello en virtud de que este órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para después compararlo con la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. También puede actualizarse el tercer elemento cuando, sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se emitieron bajo presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia y sean suficientes para estimar que, de no haber ocurrido esa irregularidad, el resultado de la votación pudiese haber sido distinto.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los recurrentes, obran en el expediente las actas de la jornada electoral y tres hojas de incidentes, así como un oficio remitido por la Agencia del Ministerio Público Especial para la Atención de los Delitos Electorales, documentos que tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 277 del código de la materia, tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo constan en autos los escritos de protesta, mismos que, en concordancia con el tercer párrafo del citado artículo 277, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Con relación a las casillas 2921-B, 2921-C, 2921-C2, 2913-B y 2913-C, el Partido Revolucionario Institucional se limita a señalar que en el transcurso de la jornada electoral hubo publicidad o propaganda electoral de partidos políticos, al particular se analizaron las actas de la jornada electoral respectivas y los ‘escritos de protesta’ presentados por el inconforme, encontrándose que la hoja de incidentes de la casilla 2921-C2 es la única que aporta datos relacionados, indicando que hubo actos de proselitismo por parte del Partido del Trabajo y que una persona portaba una gorra alusiva, sin embargo, no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para conocer cuántas personas pudieron haber emitido el sufragio bajo el influjo de la circunstancia aducida y por tanto para determinar si fue decisiva para los resultados de la votación; así se concluye que el impugnante fue omiso en probar sus afirmaciones tal como se lo impone el párrafo segundo del artículo 278 del ordenamiento electoral en comento.
Asimismo, por cuanto hace a las casillas 2932-B, 2932-C, 2933-B, 2933-C, (éstas dos últimas impugnadas por ambos recurrentes), 2943-B y 2943-C, el Partido Revolucionario Institucional únicamente refiere en relación a las cuatro primeras que se acusa a un ‘Diputado Federal por el Distrito de Papantla, Veracruz de actos tendientes a obstacilizar (sic) y vilentar (sic) el Desarrollo de la Jornada Electoral’, sin embargo, del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, los ‘escritos de protesta’ del Partido Revolucionario Institucional y las hojas de incidentes, no se advierte mayor alusión a los aspectos enunciados y sucede lo mismo que en el caso de las anteriores, su dicho queda totalmente aislado y sin poder corroborarse de alguna manera; las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes, los escritos de protesta y el informe de la Agencia del Ministerio Público Especial para la Atención de los Delitos Electorales, ofrecidos como medios de convicción por el comisionado del Partido Alianza Social, en relación con las casillas 2933-B, 2933-C, 2943-B y 2943-C, que obran agregados en el expediente, son insuficientes jurídicamente para concluir la existencia de, al menos, la configuración de alguno de los requisitos exigidos por la hipótesis de nulidad de votación que nos ocupa, ya que las actas de la jornada electoral, en realidad no refieren que se haya presentado incidente alguno, únicamente la hoja de incidentes de la casilla 2933-C señala que ‘un representante del IFE con credencial’ pidió que ‘el ciudadano Humberto se quedara como propietario suplente (sic) del partido PAS’, leyenda que de ninguna manera podría traducirse como violencia o presión, mucho menos que se haya ejercido sobre el electorado o la mesa directiva de casilla; asimismo, los escritos de protesta refieren hechos que corroboran lo esgrimido en el escrito de impugnación, pero igualmente, no se apoyan en medio probatorio que les sirva de sustento jurídico ante este órgano resolutor, pues el informe ofrecido, en primer lugar no aporta dato alguno en vista de la ‘confidencialidad’ que adujo el Agente del Ministerio Público Especial para la Atención de los Delitos Electorales, pero suponiendo que se hubiera rendido correctamente, no significaría más que indicios que también deberían adminicularse con otros medios de prueba consistentes, pues el hecho de que se hayan iniciado diligencias de averiguación previa en contra de militantes del partido político tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, no merecen mayor atención en vista de que se trata de una investigación acerca de SUPUESTOS HECHOS DELICTUOSOS, es decir, tampoco están comprobados. En este orden de ideas, es inconcuso que lo argumentado por el ahora inconforme también adolece de falta de elementos probatorios que demuestren su veracidad.
Por otra parte, tomando en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 178 del Código de Elecciones, corresponde a los promoventes demostrar los hechos en que basan su pretensión de nulidad y que, respecto de las casillas de que se trata, no obra en el expediente prueba eficaz alguna que acredite fehacientemente algún acto de presión o de violencia, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio en estudio al no haberse cubierto ninguno de los elementos configurativos de la hipótesis que contempla la fracción lX del artículo 310 del Código Electoral que nos rige.
Xl.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en los escritos de interposición de recuso, únicamente por lo que hace a las casillas 2957-C y 2359-B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas; en las que hubo los siguientes resultados:
CASILLA | P A N
| P R I | P R D | P T | P V E M | C D P P N | P C D | P S N | P A R M | P A S | D S P P N | CAND, CO- MÚN | CAND. NO REG. | VO- TOS NU- LOS | TOTAL de votos anula- dos |
2957-C | 48 | 72 | 76 | 12 | 0 | 1 | 0 | 0 | 3 | 66 | 5 | 0 | 0 | 13 | 296 |
2959-B | 54 | 51 | 55 | 7 | 0 | 2 | 1 | 1 | 5 | 38 | 1 | 44 | 0 | 6 | 265 |
TOTAL | 102 | 123 | 131 | 19 | 0 | 3 | 1 | 1 | 8 | 104 | 6 | 44 | 0 | 19 | 561 |
Por lo anteriormente expuesto y dado que el presente recurso fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de ayuntamientos, realizado por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, con fundamento en el artículo 299, fracción ll, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 7,474 | 102 | 7,372 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 14,303 | 123 | 14,180 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 14,420 | 131 | 14,289 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,951 | 19 | 1,932 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 125 | 0 | 125 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 314 | 3 | 311 |
PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO | 57 | 1 | 56 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 103 | 1 | 102 |
PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA | 567 | 8 | 559 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 5,331 | 104 | 5,227 |
DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 259 | 6 | 253 |
CANDIDATO COMÚN | 229 | 44 | 185 |
VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN | 6,386 | 162 | 6,224 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | 0 | 6 |
VOTOS VÁLIDOS | 45,133 | 542 | 44,591 |
VOTOS NULOS | 1,338 | 19 | 1,319 |
VOTACIÓN TOTAL | 46,477 | 561 | 45,916 |
Del cuadro que antecede se desprende que, una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este Tribunal Estatal de Elecciones, no existe variación alguna en relación con la fórmula que obtuvo el primer lugar respecto de la que obtuvo el segundo, ya que conservan sus posiciones; en consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección y la expedición de la Constancia de Mayoría expedida por la Comisión Electoral del Municipio de Papantla, Veracruz.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 96, apartado B, fracciones l y lll, inciso a), de la Constitución Política de la Entidad, vigente antes de la reforma hecha antes mediante Ley número cincuenta y tres de fecha tres de febrero del presente año, 247, fracción l, inciso A), 255, 256, 263, inciso C), 266, 268, 287, 296, párrafo final, 297, 299, fracción l, 310, fracciones ll, V, Vl, Vll y lX, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, 13, 15, 16, 67, 68, 70 y 71 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal de Elecciones, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Carlos Viveros Vergara en su carácter de comisionado del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, sobre la base de los razonamientos vertidos en los considerandos V, VI, VII, VIII, IX y X de esta resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Germán Meza Hernández en su carácter de comisionado del PARTIDO ALIANZA SOCIAL ante la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, sobre la base de los razonamientos vertidos en los considerandos Vlll y X de esta resolución. - - - - -
TERCERO.- En términos del considerando V y por las razones expuestas en el mismo, se declara sin materia el recurso de inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, y por tanto se DESECHA, únicamente por cuanto hace a la casilla 2508-C.
CUARTO.- Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 2957-C y 2959-B, en los términos establecidos en el considerando Vlll de la presente resolución. - - - - - - - - - -
QUINTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando Xl de esta resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y el otorgamiento de la constancia de mayoría, realizados por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, que fueron materia de esta impugnación.- -
...”
VI. En contra de la resolución anteriormente transcrita, Carlos Viveros Vergara, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito recibido por el tribunal electoral señalado como responsable, el diez de noviembre del año en curso; hizo valer los siguientes:
“H E C H O S
...
3.- Es inadecuado el análisis de las probanzas que constan en autos, toda vez que de acuerdo con los principio de la lógica jurídica y la sana crítica se desprende que las documentales no fueron valoradas en los términos del artículo 277 y 287 del Código de la materia en donde obliga al Tribunal la realización de todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los proyectos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente, sin embargo, solamente se realizó un análisis superficial de las constancias que obran en autos, y presunciones por parte del Órgano Jurisdiccional sin que tenga ningún sustento jurídico, autoridad que señalamos como responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al no valorar correctamente los medios de prueba que aportamos en el medio de impugnación que interpuse ante dicho Tribunal Jurisdiccional, como lo está haciendo en su resolución de mérito. Como consecuencia, la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional no está fundada ni motivada en términos de lo que establece la ley de la materia y demás disposiciones constitucionales, por lo que, a continuación expresaré el agravio que me causa la resolución que se combate.
AGRAVIOS
ÚNICO.- La autoridad que señalo como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 287 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que represento.
De manera particular, entraremos en estudio de cada una de las casilla que impugnamos, con el fin de demostrar que el criterio sustentado por el Tribunal Estatal de Elecciones esta fuera de toda legalidad, de esta manera expresaré que por lo que hace a la casilla 2954 Básica, en escrito de inconformidad demostraré que los hechos suscitados se adecuan a lo previsto por la fracción II del artículo 310 en relación con el artículo 222 del Código Electoral del Estado y confirmado por el informe rendido por el órgano Electoral Municipal, a través del cual se ratifica que el paquete de la referida casilla fue entregado el día seis de Septiembre del año en curso a la Comisión Municipal y que en el lapso del día de la jornada a la fecha antes señalada estuvo en poder de la Comisión Distrital Electoral del Séptimo Distrito, autoridad que recibió dicho paquete perteneciente a la casilla 2954 Básica, estos hechos motivan la actualización de la causal invocada, toda vez que se trasgrede el principio de certeza y legalidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b), así como también el 45 de la Constitución Política del Estado y 130 de la Ley de la materia, aunado a lo anterior vale hacer la reflexión en el sentido que la autoridad que recibió el paquete electoral en cuestión, ésta no es la autoridad competente para recibirlo y si lo hizo por equivocación debió haberlo enviado de inmediato sustentando su acto a través del acta circunstanciada correspondiente, con el objeto de demostrar a que hora fue recibida por la referida autoridad electoral Distrital. Sin embargo no existe dentro de las constancias procesales algún documento que sustente que el paquete fue recibido dentro del término que establece el artículo 222 del código en consulta, bajo estas circunstancias se actualiza la nulidad de la referida votación recibida en dicha casilla en términos de lo que establece la fracción segunda antes citada.
Cabe advertir que las causales previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones del Estado es limitativo y casuístico y en consecuencia son violatorias de las disposiciones constitucionales que establecen los principio rectores del proceso electoral, en consecuencia la autoridad que resuelve no se debe de sujetar a los márgenes de reflexión, sino que de manera estricta debe sujetarse a las disposiciones constitucionales ya mencionadas.
Por otro lado es de significarse que en la casilla 2954 básica las documentales publicas que avalan los actos que se dieron en la jornada electoral correspondían a las elección de Diputados Locales, cuyo título de dichas actas estaba tachado además de encontrarse una serie de errores en las cifras en el apartado que señalan las boletas extraídas de la urna, así como los votos emitidos, además he de señalar que durante la jornada electoral en la mampara que sirve para sufragar de manera secreta a los ciudadanos, existía la leyenda que expresaba “ PRI NO, PRD SI “ hecho que fue asentado en el acta circunstanciada referente a la jornada electoral por la autoridad electoral de la casilla.
Con esta serie de irregularidades, se transgrede el principio de certeza de que deben estar investidos los actos de las autoridades electorales, hechos que están debidamente demostrados en el expediente en estudio y que la autoridad recurrida en su resolución debió determinar la nulidad de la votación emitida en la casilla en comento.
Es necesario advertir que de las casilla impugnadas, la casilla 2950 Básica que se encuentra en el primer cuadro de análisis asentado en la foja trece de la resolución, en relación con el cuadro asentado también en la foja treinta y nueve de la misma, se advierte en éste último que la referida casilla, en los recuadros de boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, resultados de la votación, no existe ningún dato que permita señalar que no existió error en el escrutinio y cómputo de lo contrario está demostrada la existencia de una serie de irregularidades que nos permite adecuar los hechos a la nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 310, por lo que el Tribunal Estatal de Elecciones, en el asunto que se analiza, debió anular la votación recibida, como lo hizo en las casillas 2957 contigua y 2959 básica, esto significa que debe surtir las mismas consecuencias al darse las mismas causas que motivaron la nulidad referida.
Por lo que hace a las casillas 2929 contigua, 2930 básica, 2943 contigua, 2945 contigua, 2947 contigua, 2951 básica, 2954 básica y 2961 básica, donde la autoridad jurisdiccional determinó que si bien es cierto existen errores aritméticos en las referidas casillas, estos no fueron determinantes en relación al partido que obtuvo el primer lugar con el que obtuvo el segundo lugar, dicho criterio, causa agravio al partido que represento, porque en dichas casillas se trasgrede el principio de certeza, al encontrarse una serie de errores, que si los analizamos de manera global si son determinantes en la votación emitida en el municipio. Toda vez que si sumamos los errores en la votación podemos llegar a la conclusión que el Partido Revolucionario Institucional obtendría la victoria en dichos comicios municipales, debido a que la diferencia que existe entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido que represento de 109 votos. En base al anterior razonamiento solicitamos a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el momento que entre en estudio acerca de resolución impugnada y del expediente en que se sustenta la misma, encontrará demostrada la violación al texto Constitucional en las disposiciones que hemos señalado en el texto de la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, debido a que se vulnera el principio de certeza y de imparcialidad con que actuó el H. Tribunal Estatal de Elecciones al no entrar en un estudio exhaustivo de las constancias procesales existentes en los autos del expediente en estudio. Por lo que deberá proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas al inicio del presente párrafo.
Me parece grave, el estudio de manera superficial que lleva a cabo la autoridad jurisdiccional que se recurre en el sentido de que no le da ningún valor a las irregularidades que se presentaron dentro del escrutinio y cómputo de las casillas en las que se impugnó la votación recibida y sobre todo en el rubro de votos nulos, pues me parece inconcebible la existencia de un número abultado bajo este concepto, pues no es posible que el ciudadano ocupe su tiempo el día de la jornada para emitir su sufragio y éste lo emita de manera irregular, por lo que nos parece ilógico la existencia de que en siete casillas los votos nulos sobrepasen el número de veinte votos máxime que en la sesión de cómputo se tomo el acuerdo de abrir los paquetes electorales con el objeto de revisar el rubro de votos nulos en las casillas que tuvieran esas características, sin embargo en el momento en que la Autoridad se dio cuenta de tal irregularidad y que ésta se estaba subsanando con dicha apertura, se negó a cumplir con el acuerdo aprobado dentro de la sesión de cómputo por los comisionados de los Partidos Políticos presentes. Esta conducta asumida por la Autoridad Municipal Electoral justifica que estaba actuando de manera parcial y como consecuencia trasgredió el principio Constitucional de la Imparcialidad.
Si bien es cierto que la Autoridad Electoral Administrativa incumplió con el mandato de Ley, la Autoridad Electoral Jurisdiccional debió de resarcir el daño causado por ésta en términos de lo establecido en el numeral 287 último párrafo de la Ley de la materia y de acuerdo a las diligencias del buen proveer debió haber acordado la apertura de los paquetes electorales a que hemos hecho referencia, con el fin de dar certeza a la votación emitida por los ciudadanos que es el valor supremo que protege la Ley y no hacer una simple reflexión de que no fue determinante en los resultados y que en consecuencia desestimar el agravio expresado en el recurso de inconformidad que interpuse en nombre de mi representado.
En términos de lo que establece la tesis Jurisprudencial cuyo rubro dice: ‘Agravios. Para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir’, apoyándonos en dicha tesis que habla de los principios generales del Derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, que significa que el juez conoce del Derecho y dame los hechos y yo te daré el Derecho, interpretando este principio a la Autoridad Jurisdiccional Electoral en nuestro medio de impugnación le estamos dando todos los medios de convicción para que juzgara a nuestro favor, además de que no solamente debió tomar en cuenta el material probatorio que aportamos, sino también el material proveniente del informe dado por el Órgano Electoral Municipal y de otro medio de impugnación que por efectos de la acumulación recurrente en los mismos actos que se impugnan. Cabe señalar que el Derecho Electoral es parte de la rama del Derecho Público, como consecuencia la Autoridad esta obligada a actuar de oficio y atraerse todos los medios necesarios para tener una idea clara de los hechos y resolver de manera justa y equitativa y no sujetarse en el sentido de que el que afirma debe de probarlo con este concepto se limita la Autoridad como consecuencia su criterio también se limita y la resolución dada no cumple con los fines del Derecho de ser justa y equitativa.
Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. ( se transcribe)
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL (se transcribe)
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (se transcribe)
DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE ELECCIONES. Legalidad de las. (se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (se transcribe)
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe)
...”
VII. Mediante oficio TEE-SG-522/2000, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce de noviembre de dos mil, se remitió, entre otras cosas, el original del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, los autos originales de los expediente acumulados RI/136/10/125/2000 y RI/140/02/125/2000, así como el informe circunstanciado.
VIII. Por acuerdo de quince de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1817/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
IX. Mediante oficio TEE-SG-542/2000, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, se hizo llegar, entre otros documentos, el escrito presentado por José Luis Rojas Cruz, representante del Partido de la Revolución Democrática, en calidad de tercero interesado.
X. Por acuerdo del veintiuno de noviembre de dos mil, el Magistrado José Luis de la Peza dictó un auto en el que ordenó formar el expediente citado al rubro y radicarlo bajo su ponencia.
XI. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, por conducto del Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que le fuera notificado el auto de mérito, remitiera a esta Sala Superior, copia certificada, debidamente legible, del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz, relativa a la casilla 2950 básica.
XII. Mediante oficio SG/3138/2000 y mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintinueve de noviembre del año en curso, los Presidentes de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz y de la Comisión Municipal Electoral de Papantla, respectivamente, dieron cumplimiento al requerimiento señalado en el resultando anterior.
XIII. Mediante auto de siete de diciembre de dos mil, se admitió el presente medio de impugnación, al no encontrarse causal de improcedencia alguna, así como cerrada la instrucción, al existir en autos los elementos suficientes para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, debe tenerse presente que el representante del Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en este asunto, alega que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, en términos del artículo 86, párrafo 2, de la referida ley de medios, porque se incumple con el requisito previsto en el párrafo 1, inciso b), del numeral citado, ya que en su opinión, la resolución impugnada no viola algún precepto constitucional en perjuicio del actor.
Es infundada la causal de desechamiento alegada por el tercero interesado, toda vez que el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley de medios de impugnación, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral procederá cuando el acto o la resolución impugnado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica, en modo alguno, prejuzgar si la conducta impugnada es o no violatoria de alguna disposición constitucional, puesto que para arribar a tal conclusión sería menester realizar el análisis de fondo de los agravios que se hayan esgrimido en el escrito de demanda, lo que necesariamente implicaría admitir el medio de impugnación respectivo.
En efecto, esta Sala Superior ha estimado que resulta innecesario que el promovente acredite, a priori, la violación de algún precepto constitucional para tener por satisfecha dicha exigencia legal, pues como lo ha sostenido en reiteradas ejecutorias, para la acreditación de este requisito no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, conviene señalar, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 41 y 116, párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista “Justicia Electoral”, año 1997, y que lleva por rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, cuyo contenido es el siguiente:
“Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."
En tal virtud, es procedente desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y de su domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hace mención de los hechos y agravios que causa la resolución combatida, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales del presente juicio de revisión constitucional electoral, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
1º. Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso a estudio, se advierte que el presente juicio fue entablado por parte legítima, toda vez que quien funge como parte actora lo es el Partido Revolucionario Institucional.
De igual modo, con fundamento en lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, se estima que el presente medio de impugnación fue promovido por conducto de representante legítimo, en atención a que Carlos Viveros Vergara es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución reclamada por esta vía constitucional.
2º. Es oportuno. El presente medio de impugnación constitucional electoral fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación, ya que como se advierte de la foja 985 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, la resolución impugnada fue notificada al partido promovente el ocho de noviembre de dos mil; en tanto que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada ante la autoridad responsable el día diez del mismo mes y año, según se advierte del acuse de recibo visible en la foja 14 del cuaderno principal.
Asimismo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera que se cumplen los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de los razonamientos que a continuación se exponen:
1º. Que se trate de actos definitivos y firmes. Este requisito se surte en la especie, ya que de conformidad con el artículo 256 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave, las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones serán definitivas e inatacables, salvo el caso en que la Constitución Política de dicho estado establece el Colegio Electoral para calificar la elección de Gobernador. Por lo tanto, la resolución recaída al recurso de inconformidad que se impugna por esta vía debe considerarse definitiva y firme, pues además de haber sido pronunciada por el Tribunal Estatal de Elecciones del estado de Veracruz, no se encuentra dentro del caso de excepción previsto en la ley por versar sobre una elección municipal.
2º. Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se encuentra satisfecha, ya que como quedó demostrado en el considerando segundo de este fallo, para admitir a trámite el escrito de demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, y en la especie, el enjuiciante destaca la violación de los artículos 14, 41 y 116, párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
3º. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito de procedencia se tiene por satisfecho, en razón de lo que a continuación se expone:
En el único agravio que el impugnante hace valer en el escrito de juicio de revisión constitucional electoral, hace referencia a nueve casillas, que son las siguientes: 2954 básica (dos veces), 2950 básica, 2929 contigua, 2930 básica, 2943 contigua, 2945 contigua, 2947 contigua, 2951 básica y 2961 básica; por lo que si eventualmente esta Sala Superior llegara a declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, a los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en la elección de ayuntamiento del Municipio de Papantla, Veracruz, se les tendrían que descontar los votos siguientes:
CASILLA | PRD | PRI |
2929 contigua | 150 | 103 |
2930 básica | 238 | 117 |
2943 contigua | 116 | 87 |
2945 contigua | 107 | 54 |
2947 contigua | 64 | 33 |
2950 básica | 95 | 75 |
2951 básica | 139 | 56 |
2954 básica | 47 | 44 |
2961 básica | 56 | 45 |
TOTAL | 1,012 | 614 |
Consecuentemente, si los votos eventualmente anulados fueran deducidos del cómputo municipal modificado por el tribunal responsable, se advertiría que el Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal de Papantla, Veracruz, se vería desplazado por el Partido Revolucionario Institucional, como se advierte del cuadro siguiente:
PARTIDO | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL | VOTOS EVENTUALMENTE ANULADOS | CÓMPUTO MUNICIPAL HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADO |
PRD | 14,289 | 1,012 | 13,277 |
PRI | 14,180 | 614 | 13,566 |
En tales condiciones, debe estimarse que la violación reclamada resulta determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento de Papantla, Veracruz.
4º. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios electos. Este requisito se tiene por cumplido, toda vez que la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Veracruz, de conformidad con los artículos 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad federativa, se llevará a cabo el primero de enero de dos mil uno, lo que permite a esta Sala Superior estimar factible que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la toma de posesión de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Papantla, Veracruz.
5º. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En términos del artículo 266, fracciones I y II, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el único medio de impugnación que procede para impugnar, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección municipal y la expedición de las constancias respectivas, es el recurso de inconformidad. Por lo tanto, si el partido político accionante agotó dicho recurso para impugnar los resultados de la elección municipal de Papantla, Veracruz, entonces, es claro que en el presente asunto, la exigencia en cuestión quedó plenamente satisfecha.
Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio, esta Sala Superior estima procedente realizar el estudio del fondo de la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hace valer el partido político promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; es por ello que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional, en la exposición de su único agravio, menciona que el tribunal responsable viola en su perjuicio los principios de certeza y legalidad contemplados en los artículos 16, 41 y 116, párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo distintos puntos de inconformidad, los cuales guardan relación con el hecho número 3 expuesto en el escrito de demanda. Por lo tanto, en cumplimiento al requisito formal de exhaustividad que impera en el pronunciamiento de las sentencias emitidas por esta Sala Superior y por razón de método, se procederá al estudio de todas y cada una de las manifestaciones de agravio que se hacen valer, siguiendo el orden en que se encuentran planteadas, y finalmente se dará contestación a los argumentos contenidos en el referido hecho número 3.
1. Con relación a la casilla 2954 Básica, el impugnante hace valer que se acreditó la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 310, en relación con el artículo 222, ambos del código electoral del estado, pues con el informe rendido por el órgano electoral municipal se demostró que el paquete electoral respectivo le fue entregado el seis de septiembre del año en curso y que, en el lapso del día de la jornada a la fecha antes señalada, estuvo en poder de la Comisión Distrital Electoral del Séptimo Distrito. Asimismo, menciona que la autoridad que recibió el paquete electoral por equivocación debió haberlo enviado de inmediato sustentando su acto a través del acta circunstanciada correspondiente, con el objeto de demostrar a que hora fue recibido, sin embargo, no existe algún documento que sustente que el paquete fue recibido dentro del término legal. Igualmente, señala que en dicha casilla, las documentales públicas que avalan los actos que se dieron en la jornada electoral correspondían a la elección de Diputados Locales, cuyo título estaba tachado, y de igual forma, que se encontraron una serie de errores en las cifras de “boletas extraídas de la urna” así como los “votos emitidos”. De la misma manera, aduce durante la jornada electoral, en la mampara que sirve para sufragar de manera secreta, existía la leyenda “PRI NO, PRD SI”, y que este hecho que fue asentado en el acta circunstanciada de la jornada electoral por la autoridad electoral de la casilla.
Cabe dejar sentado que en el inicial recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer, entre otros argumentos, que el paquete electoral de la casilla 2954 básica fue recibido por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, fuera del plazo previsto en el artículo 222 del código electoral veracruzano, y que esta circunstancia actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 310, fracción II, del ordenamiento citado; tal y como se advierte de la lectura de la foja 154 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
En la instancia local, al darse contestación a dicho agravio, el tribunal electoral responsable, como se advierte de la foja 21 a la 23 de la resolución impugnada, señaló entre otras cosas, que efectivamente, el paquete electoral de la casilla de referencia se había entregado a la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, hasta el día seis de septiembre del corriente año, pero que a pesar de que era incuestionable que tal circunstancia actualizaba el primero de los elementos de la causal de nulidad invocada, y que consiste en haber entregado el paquete electoral fuera de los plazos de ley, consideró que la documentación había sido entregada oportunamente en la Comisión Distrital de Papantla, Veracruz, ya que esta situación, en su opinión, se presumía juris tantum, puesto que “no existe constancia que haga suponer lo contrario”, especificando que tal situación se equiparaba a una causa justificada, en atención a que el paquete electoral no había estado fuera del plazo legal en manos de los integrantes de la mesa directiva ni en poder de los representantes de partido, sino que el resguardo de la documentación lo había tenido a su cargo otra autoridad electoral que, si bien es cierto, no la había remitido a su destino inmediatamente después de haberla recibido, también era cierto que “esto no vulnera de modo alguno la certeza en relación a este paquete electoral”, pues se había formado una comisión encargada de trasladar el paquete electoral de mérito, de la Comisión Distrital Electoral a la Comisión Municipal Electoral.
Sentado lo anterior, cabe señalar que este órgano jurisdiccional considera equivocado el criterio vertido por el tribunal electoral responsable, puesto que si en las actuaciones que integran el expediente sujeto a estudio no existe constancia alguna que acredite fehacientemente la hora y el día en que el paquete electoral de la casilla 2954 básica fue recibido en la Comisión Distrital Electoral de Papantla, Veracruz, y a partir de la cual, en forma indubitable, se pudiera llegar a la conclusión de que la documentación electoral fue entregada a una autoridad distinta por los funcionarios responsables dentro de los plazos previstos en el código; la autoridad jurisdiccional responsable no podía jurídicamente afirmar, que ante la falta de una constancia que hiciere suponer lo contrario, existía la presunción juris tantum, de que la documentación respectiva había sido entregada dentro del plazo previsto en la fracción III del artículo 222 del código de la materia. En todo caso, esta Sala Superior considera que correspondía a la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, de conformidad con el artículo 284, fracción VII, del citado código, exhibir el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales o la copia del talón de recibo de tal paquete por la comisión distrital, para sostener la legalidad de la conducta que se le reprochó, y no dejar la carga de la prueba al recurrente, como se advierte que lo hizo en la foja 371 del cuaderno accesorio número 1, al momento de rendir su informe circunstanciado.
Ciertamente, si el paquete electoral fue entregado a una autoridad distinta a la comisión municipal encargada del cómputo, y en las actuaciones no obra documento alguno en el que se acredite la hora de la recepción del paquete electoral por aquélla, no existen bases para estimar que la entrega se hubiere realizado dentro de los plazos legales, porque el hecho de que la documentación se hubiere entregado a una autoridad distinta a la del cómputo, no convalida el hecho de que tal recepción se hubiere hecho en forma extemporánea.
En consecuencia, al carecer de sustento la premisa de la autoridad responsable consistente en que la entrega del paquete electoral se hizo ante una autoridad distinta dentro del plazo legal, resulta falsa la consideración en el sentido de que la recepción extemporánea del paquete, por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, se encuentra justificada en el hecho de que tal documentación estuvo resguardada hasta el seis de septiembre del año que transcurre en la Comisión Distrital del mismo lugar.
Con apoyo en los razonamientos anteriores, es pertinente afirmar que el paquete electoral de referencia fue recibido por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, fuera de los plazos y sin mediar justificación alguna.
No obstante lo anterior, debe señalarse que esta Sala Superior, en el criterio de jurisprudencia intitulado “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”, que se identifica con la clave S3ELJ 07/2000, ha sostenido que la causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. Al efecto, se ha sostenido que dicha causa de nulidad se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega y, c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación, de tal suerte que si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Lo anterior se ha considerado, porque ciertas disposiciones de los códigos o legislaciones establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Así las cosas, se ha estimado que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
Con apoyo en lo anterior, debe referirse que la autoridad responsable, en la foja 23 de la resolución impugnada, consideró, entre otras cosas, que “...el cómputo nuevamente hecho tiene justificación y el sustento jurídico suficiente, máxime que este nuevo documento ostenta exactamente los mismos resultados que el acta de escrutinio y cómputo confeccionada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, con excepción del número de votos que fuera asignado al Partido Alianza Social, que originalmente fue de cincuenta y finalmente se le asignaron cuarenta y nueve, sin cambiarse los demás resultados”. Por lo anterior, esta Sala Superior llega a la conclusión de que aún cuando el paquete electoral de la casilla 2954 básica, llegó en forma extemporánea a la comisión municipal de Papantla, sin mediar justificación, este hecho por sí sólo no puede provocar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues tal circunstancia no afectó el principio de certeza de los votos sufragados en la misma, siendo en consecuencia, infundado el motivo de inconformidad analizado.
Respecto de la citada casilla 2954 básica, el accionante aduce, por una parte, que las documentales públicas que avalan los actos que se dieron en la jornada electoral correspondían a las elección de Diputados Locales, cuyo título de dichas actas estaba tachado, además de encontrarse una serie de errores en las cifras en el apartado que señalan las boletas extraídas de la urna, así como los votos emitidos; y por otra, que durante la jornada electoral, en la mampara que sirve para sufragar de manera secreta a los ciudadanos, existía la leyenda que expresaba “PRI NO, PRD SI” y que hecho que fue asentado en el acta circunstanciada referente a la jornada electoral por la autoridad electoral de la casilla.
Los motivos de inconformidad anteriores resultan inoperantes, ya que por cuanto atañe al primero, la autoridad responsable, en las fojas 42 y 48 de la resolución impugnada, respectivamente, señaló que precisamente el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no fue la adecuada para asentar los resultados de la votación recibida en esa casilla relativos a la elección de ayuntamientos, engendraba cierto grado de incertidumbre y justificaba el cómputo de esa casilla efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz; así como que el error encontrado era menor en comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación; consideraciones que no son desvirtuadas por la parte actora y que por lo tanto, deben seguir rigiendo el fallo controvertido.
Con relación al segundo punto hecho valer, cabe señalar que en el inicial escrito de demanda (foja 154 del cuaderno accesorio número 1), el Partido Revolucionario Institucional hizo valer que en la sección 2913, en la mampara donde se emite el voto, existía la leyenda “PRI, NO; PRD, SI”, pero en modo alguno, dicha situación la hizo valer con relación a la sección 2954; por lo que en tal estado de cosas, es claro que esta Sala Superior no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron hechas valer ante la autoridad responsable y en las cuales, evidentemente, no existió pronunciamiento al respecto.
2. En otro motivo de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, hace valer que en el cuadro asentado en la foja 39 de la resolución impugnada, se advierte que en los recuadros de “boletas recibidas”, “boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación” de la casilla 2950 básica, no existe ningún dato que permitiera señalar que existió error en el escrutinio y cómputo, y que con ello queda demostrada la existencia de una serie de irregularidades que permite adecuar los hechos a la nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 310, por lo que en tal virtud, el tribunal responsable debió anular la votación recibida en dicha casilla, como lo hizo en las casillas 2957 contigua y 2959 básica, al darse las mismas causas que motivaron la nulidad.
Esta Sala Superior considera fundado el argumento anterior, con base en lo que enseguida se expone:
En la foja 39 del fallo controvertido, aparece un cuadro que, en la columna número 12, se ocupa del estudio del error o dolo hecho valer en la casilla 2950 básica, y en el cual se advierte que solamente se consigna la cantidad relativa a los “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, apareciendo en blanco los demás rubros.
Al estudiar la responsable las irregularidades alegadas en la casilla 2950 básica, tal y como se aprecia de las fojas 49 y 50 del fallo cuestionado, señaló que, aún cuando el recurrente ofreció la prueba instrumental de actuaciones, fue omiso en aportar materialmente medio de convicción alguno para dar soporte jurídico a su apreciación, por lo que en vías de diligencias para mejor proveer requirió a la autoridad responsable las constancias necesarias, la cual envió únicamente la lista nominal de electores utilizada y certificó que no encontró el acta de escrutinio y cómputo, por lo que con dicho material probatorio no pudo recabar mayor información para encontrar un posible error, ni mucho menos hacer la comparación efectiva y verificar si era determinante; señalando además, que si el inconforme incumplió con su obligación de probar lo que afirmaba, era claro que no sustenta su dicho y por tanto no demostraba el perjuicio que el acto reclamado le pudiera ocasionar.
Sobre el punto cuestionado, cabe destacar que si el partido impugnante al hacer valer en la casilla 2950 básica la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código de la materia, no contaba con los documentos necesarios que permitieran vislumbrar la existencia o no de la irregularidad alegada, y la comisión municipal electoral que realizó el cómputo, en forma indebida, como se verá más adelante, expidió la constancia que corre agregada a foja 414 del cuaderno accesorio número 1, en la que certifica que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2950 básica, en tales condiciones, el tribunal responsable tenía la obligación de allegarse de cualquier material probatorio idóneo para examinar la irregularidad planteada por el inconforme, más no dejarle la carga de la prueba al impugnante, pues era claro que no estaba a su alcance obtener el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia publicada en “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, 1997, páginas 20 y 21, que es del tenor del siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.”
Así entonces, es indudable que la autoridad responsable sustanció indebidamente el expediente, ya que ante la carencia de los resultados de la votación recibida en la casilla 2950 básica, además de estar impedida para realizar algún pronunciamiento sobre la existencia o no del error alegado por el accionante, tampoco podía determinar cuántos votos debían anularse en cada uno de los rubros contenidos en el acta de cómputo municipal.
No debe pasarse por alto que la Comisión Municipal Electoral del Papantla, Veracruz, incumplió con la obligación que le impone la fracción II del artículo 284 del código electoral estatal, en razón de que omitió enviar la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2950 básica, y que corresponde al expediente relativo al cómputo de la elección de ayuntamiento impugnada. Esto es así, porque al no existir constancia que demuestre lo contrario, es dable estimar que la votación recibida en la casilla 2950 básica formó parte de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, de lo que se deriva que la autoridad encargada del cómputo debía tener a la mano algún documento que indicara los votos emitidos en tal casilla.
Por ende, al ser indiscutible que el tribunal responsable incumplió con el principio de exhaustividad al examinar la causal de error o dolo hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2950 básica, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede en plenitud de jurisdicción, a examinar si en la casilla de referencia se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código electoral del estado de Veracruz.
Debe señalarse que mediante proveído de veintidós de noviembre del año en curso, el Magistrado José Luis de la Peza, instructor en el presente asunto, entre otro, requirió al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, el envío de una copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la cuestionada casilla 2950 básica. Dicha autoridad, mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve del mismo mes, dio cumplimiento al requerimiento formulado.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional procede a examinar si en la casilla 2950 básica se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código electoral del estado de Veracruz, para lo cual, tomará en consideración los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo visible en la foja 78 del cuaderno principal, en la cual se hace constar, que los nombres de los funcionarios que la firman, coinciden plenamente con los nombres de los funcionarios propietarios que se consultan en “la segunda publicación de casillas” visible en la foja 900 del cuaderno accesorio número 2, y misma a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 276, fracción I, inciso B) y 277, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Para realizar dicho estudio, se tomará en cuenta el modelo y los rubros del cuadro utilizado por el tribunal responsable, consultable en la foja 39 de la resolución impugnada:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS | CIUDA-DANOS VOTA-RON (LISTA NOMI-NAL) | TOTAL BOLE-TAS EXTRA-ÍDAS DE LA URNA | RE-SUL-TA-DOS VOTA-CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGA-RES | DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6 | DETER-MINAN-TE (ENTRE AY B)
SI/NO | ||
R: RECI-BIDAS | S: SO-BRAN TES | R: ME-NOS S: | |||||||
2950-B | 539 | 283 | 256 | 256 | 256 | 256 | 20 | 0 | NO |
Como puede advertirse del cuadro anterior, en la casilla 2950 básica no existió error en la computación de los votos, ya que por un lado, coinciden plenamente los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “resultados de votación”, que es la suma de la votación emitida y depositada en la urna; mientras que por otra parte, el total de “boletas recibidas” menos las “boletas sobrantes” da una cantidad (256) similar a las contenidas en los tres rubros antes citados.
En tales condiciones, resulta obvio que el error alegado por el Partido Revolucionario Institucional no existió en el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla 2950 básica, razón por la cual, esta Sala Superior declara infundado el primigenio agravio hecho valer en el recurso de inconformidad por dicho partido político.
3. Otro motivo de inconformidad planteado por el impugnante refiere que en las casillas 2929 contigua, 2930 básica, 2943 contigua, 2945 contigua, 2947 contigua, 2951 básica, 2954 básica y 2961 básica, la autoridad jurisdiccional determinó que la existencia de los errores no eran determinantes en relación al partido que obtuvo el primer lugar con el que obtuvo el segundo lugar, lo que en su opinión le causa agravio, porque en dichas casillas se transgrede el principio de certeza al encontrarse una serie de errores, los cuales, si se analizan de manera global resultan determinantes en la votación emitida en el municipio, ya que si se suman los errores en la votación, se llega a la conclusión que el Partido Revolucionario Institucional obtendría la victoria en dichos comicios municipales, porque la diferencia de votos que existe con el Partido de la Revolución Democrática es de 109.
Con relación a este punto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 309 del código electoral del estado de Veracruz, las nulidades establecidas en el título segundo del citado ordenamiento podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Asimismo, el artículo 310 del código electoral de referencia, establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las nueve causas señaladas taxativamente.
De lo anterior se desprende, que una de las razones por las cuales se podrían modificar los resultados del cómputo, es precisamente en la medida en que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en una casilla; y que la acreditación de alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla, afectará en su conjunto los votos que en ella hayan sido recibidos, pero no podrán afectar votos en lo individual o de manera particular.
Debe señalarse, que la anulación de votos en lo individual es una facultad exclusiva de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y excepcionalmente, de las comisiones electorales encargadas de realizar el cómputo, tal y como se advierte de los artículos 209, fracción III, 211 y 227, fracciones III y IV, todos ellos del código electoral local:
“ARTÍCULO 209
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
...
III. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.”
“ARTÍCULO 211
Un voto será nulo:
I. Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;
II. Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un distintivo, salvo el caso de que dos o más partidos postulen al mismo candidato, en términos del artículo 82 de este ordenamiento;
III. Cuando no se pueda determinar el distintivo a que corresponda el cruzamiento; y,
IV. Cuando el voto se emita en boleta electoral falsificada.”
“ARTÍCULO 227
El cómputo en las Comisiones Municipales y Distritales Electorales se sujetará al siguiente procedimiento:
...
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente de la Comisión, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder de la Comisión Electoral respectiva, y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
...”
Por ende, si la autoridad responsable advirtió que en las ocho casillas referidas existían errores que no eran determinantes para el resultado de la votación, era claro que no se actualizaba el segundo supuesto previsto en la fracción VI del artículo 310 del código electoral veracruzano, consistente en que el error o dolo haya sido determinante para el resultado de la votación, lo que trajo como consecuencia que se declarara infundado el primigenio agravio.
No obstante, el hecho de que las irregularidades alegadas por el actor en ocho casillas no hayan sido determinantes para el resultado de la votación, en modo alguno, implica que se pueda declarar la anulación de los votos computados erróneamente, porque el sistema de nulidades previsto en la legislación electoral de Veracruz, no lo establece de esa manera.
Al respecto, mutatis mutandi, resulta aplicable la tesis relevante visible en las páginas 74 y 75, del Suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, con rubro: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
4. Con relación al argumento consistente en que la autoridad responsable vulneró los principios de certeza y de imparcialidad al no entrar al estudio exhaustivo de las constancias procesales constantes en autos, esta Sala Superior lo desestima, toda vez que por una parte, el actor es omiso en particularizar cuáles constancias no fueron exhaustivamente valoradas por la responsable, y por otra parte, tampoco relaciona dichas constancias con alguna casilla en particular. Así entonces, ante lo genérico del planteamiento hecho valer por el accionante, esta autoridad jurisdiccional federal se encuentra impedida para realizar su estudio, porque debe reiterarse, en juicios como el presente no es posible hacer la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, al tenor de la regla señalada en el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. De igual forma, se desestima el argumento consistente en que hayan existido más de veinte votos nulos en siete casillas y que es inconcebible que el ciudadano haya ocupado el día de la jornada para emitir su sufragio y lo haya emitido de manera irregular, toda vez que, en principio, los votos nulos no representan alguna ventaja para los contendientes políticos, pues al ser anulados dichos votos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pierden eficacia, sin beneficiar o perjudicar a los candidatos postulados. Asimismo, el hecho de que en siete casillas hayan existido más de veinte votos anulados, en modo alguno, puede estimarse como causa de responsabilidad para los partidos políticos participantes o para los funcionarios que realizaron el escrutinio y cómputo, que pudiera traer aparejada la nulidad de la votación recibida en ellas, porque debe remarcarse que la legislación electoral veracruzana no contempla como causa de nulidad de votación recibida en casilla la existencia de cierto número de votos nulos en una casilla.
6. De igual modo, es de desestimarse el argumento de la parte actora cuando estima como inconcebible que los ciudadanos hayan ocupado la jornada electoral para emitir su sufragio y éste lo hayan emitido de manera irregular, toda vez que cuando el elector decide marcar las boletas por el candidato de su predilección, realiza este acto de manera secreta, lo que se traduce en que tiene plena libertad para marcar más de una opción o no marcar recuadro alguno, lo que desde luego traería como consecuencia la anulación del voto.
7. Por cuanto atañe al argumento vertido por el actor, en el sentido de que en la sesión del cómputo municipal se tomó el acuerdo de abrir los paquetes electorales que tuvieran más de veinte votos nulos y que en el momento en que la autoridad se dio cuenta de tal irregularidad y que la estaba subsanando, se negó a cumplir con el acuerdo; esta Sala Superior lo considera inoperante, dado que tales conductas resultan ajenas al tribunal electoral señalado como responsable, así como a la sentencia impugnada por esta vía de control constitucional.
8. En otro plano de ideas, esta autoridad estima infundada la manifestación de la parte actora, consistente en que el tribunal responsable, a fin de dar certeza a la votación emitida por los ciudadanos, debía haber ordenado la apertura de paquetes electorales para resarcir el daño causado en el cómputo municipal al no abrirse todos los paquetes electorales que contenían más de veinte votos nulos, porque debe tenerse presente que con los documentos que tuvo a la vista el tribunal responsable y que fueron las actas de escrutinio y cómputo, así como las actas de la jornada electoral, entre otras, se encontraba en posibilidades de estudiar la irregularidad de error o dolo alegada por la parte actora. Es importante destacar que del artículo 290, párrafo tercero, del código electoral estatal, se advierte que constituye una facultad discrecional del tribunal electoral del estado de Veracruz ordenar que se realice alguna diligencia, pues de acuerdo al contenido de la disposición, dicha facultad está antecedida por la conjugación verbal “podrá”, lo que implica que, en todo caso, quedará a iniciativa de la autoridad jurisdiccional realizar las diligencias de apertura de paquetes, como podría ser el caso de que con los elementos probatorios que tenga a la vista no existan datos suficientes para examinar lo alegado por el promovente.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia antes transcrita y que lleva por rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, así como la tesis de jurisprudencia visible en la página 14 del Suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
...”.
9. En otro punto, el partido impugnante aduce que a la autoridad responsable se le dieron todos los medios de convicción para que juzgara a favor, además de que no solamente debió tomar en cuenta el material probatorio que se aportó en dicho recurso, sino que además, debió tomar en cuenta el material probatorio proveniente del informe dado por el órgano electoral municipal y del medio de impugnación presentado por el Partido Alianza Social. Esta Sala Superior considera inoperante este motivo de inconformidad, toda vez que el actor es omiso en identificar cuáles pruebas debían ser tomadas en cuenta o no fueron valoradas por la autoridad responsable.
Debe destacarse que la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, opera cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos. Por tal razón, la parte actora tenía la obligación de precisar qué pruebas y qué hechos se acreditaban con las mismas, para de esta forma, estar en condiciones de valorar las apreciaciones del impugnante.
Así entonces, al ser inoperante la premisa anterior, igual suerte corre la consecuencia deducida por la parte actora, consistente en que la autoridad responsable en este juicio estaba obligada a actuar de oficio y atraer todos los medios necesarios, pues se omite precisar cuáles medios de convicción debía allegarse la autoridad responsable.
10. En lo referente al argumento consistente en que la autoridad responsable debía resolver de manera justa y equitativa y no sujetarse en el sentido de que “el que afirma debe probar”, pues de esta forma se limitó su criterio y la resolución dada no es justa y equitativa; debe señalarse que resulta parcialmente fundado dicho agravio, pues como se vio al examinar los puntos de inconformidad relacionados con las casillas 2954 básica y 2950 básica, esta Sala Superior concluyó que la autoridad responsable no debió dejar la carga de la prueba al partido accionante.
Sin embargo, la apreciación consistente en que la resolución impugnada no cumple con los fines del derecho de ser justa y equitativa, resulta inoperante, pues esta afirmación, además de ser subjetiva y genérica, no puede trascender ni afectar en modo alguno las consideraciones expuestas por la responsable y que no fueron combatidas en el presente medio de impugnación, lo que les permitiría quedar incólumes y seguir rigiendo el fallo impugnado; ni tampoco podría afectar las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al examinar todos los motivos de inconformidad que se desprendieron del único agravio expuesto por el enjuiciante.
11. Con base en todo lo anteriormente expuesto, resultan infundadas las manifestaciones vertidas por la parte actora en el hecho número 3 de su escrito de demanda, ya que con excepción de las casillas 2954 básica y 2950 básica, ante lo genérico de los puntos de inconformidad examinados, no se advirtió que la responsable haya realizado un análisis inadecuado de las probanzas que obran en actuaciones o que se haya incumplido con el principio de exhaustividad.
Por lo anterior, resulta carente de sustento que la resolución combatida no se encuentre debidamente fundada y motivada, ya que como puede advertirse de la transcripción que corre agregada en el resultando V de este fallo, la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión que adoptó, toda vez que señaló los preceptos legales que resultaban constitucional y legalmente aplicables al caso concreto, y expresó también, las razones particulares y las causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir la resolución combatida por esta vía; de lo que se advierte una adecuación entre los hechos a que se refirió la autoridad electoral con las hipótesis de las normas que sirvieron de sustento al acto reclamado.
Así las cosas, al no quedar pendiente de resolver algún motivo de inconformidad planteado por el accionante, y tomando en consideración que las consideraciones expuestas con relación a las casillas 2954 básica y 2950 básica, no trascienden sobre los efectos de la resolución impugnada, se debe proceder a su confirmación.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución pronunciada el ocho de noviembre de dos mil, por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad RI/136/10/125/2000 y RI/140/02/125/2000, acumulados.
NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el edificio 1, primer piso, ubicado en la avenida Insurgentes Norte, número 59, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; así como al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, Edificio “A”, planta alta, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada adjunta, al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave y a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, para que ésta a su vez, notifique a la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz; y a los demás interesados por estrados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez realizado lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y acto seguido, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA