JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-464/2003

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-464/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de nueve de octubre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-039/2003 y sus acumulados; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El seis de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral para renovar la integración de los ayuntamientos, entre otros, el correspondiente al municipio de Tlajomulco de Zúñiga.

 

2. El día nueve siguiente, la Comisión Municipal correspondiente realizó el cómputo de la elección respectiva, obteniendo los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

 

PARTIDO

 

 

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

13,022

(Trece mil veintidós)

12,350

(Doce mil trescientos cincuenta)

6,591

(Seis mil quinientos noventa y uno)

2,265

(Dos mil doscientos sesenta y cinco)

1,612

(Mil seiscientos doce)

22

(Veintidós)

21

(Veintiuno)

115

(Ciento quince)

20

(Veinte)

126

(Ciento veintiséis)

402

(Cuatrocientos dos)

12

(Doce)

VOTOS NULOS

802

(Ochocientos dos)

NO REGISTRADOS

4

(Cuatro)

VOTACIÓN TOTAL

37,364

(Treinta y siete mil trescientos sesenta y cuatro)

 

 

3. Por escrito presentado el catorce de julio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien el nueve de octubre siguiente, dictó resolución estimando, en lo conducente, lo siguiente:

 

“...

 

C O N S I D E R A N D O S

 

III. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los partidos políticos demandantes, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección respectiva.

 

Los agravios a estudiar por este Tribunal en este asunto, son los expresados por los partidos políticos demandantes. En aquellos casos en que los promoventes omitieron señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En consecuencia, en el JIN-039/2003, el Partido Revolucionario Institucional impugna la nulidad recibida en 62 sesenta y dos casillas, en el JIN-064/2003 el Partido Acción Nacional, se inconforma por error aritmético en el cómputo municipal, al no haberse incluido en el mismo la votación recibida en 3 tres casillas, en el JIN-065/2003, el Partido del Trabajo y en el JIN-066/2003, el Partido Verde Ecologista de México impugnan la nulidad de 58 cincuenta y ocho casillas cada uno, y el Partido México Posible impugna la nulidad de 61 sesenta y una casillas; cabe hacer la aclaración que la casilla 2451 contigua 2, cuya nulidad de votación se impugna en diversos juicios que integran el presente sumario, no fue instalada para recibir votación el día de la jornada electoral, según se advierte del encarte que fue ofrecido como prueba; por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, durante la substanciación del medio de impugnación, solicitó a este órgano jurisdiccional tenerse por desistido de la impugnación de las siguientes casillas: 2439 básica, 2439 contigua 1, 2455 contigua 1, 2457 contigua 2, 2459 básica, 2461 contigua 1, 2464 contigua 2, por lo que, este órgano jurisdiccional acordó tenerlo por desistido; sin embargo, las casillas de mérito también fueron impugnadas por los demás partidos políticos, por lo estudiadas en la presente resolución; con excepción de las casillas 2439 contigua 1 y 2459 básica, que fueron únicamente impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que serán 60 sesenta, el total de las casillas que serán analizadas en torno a las siguientes causales de nulidad:

 

 

No.

 

 

Casilla

 

Causales de nulidad previstas en el

Art. 355 L.E.E.J.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1             

2438 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

2             

2438 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

3             

2439 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

4             

2441 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

5             

2441 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

6             

2442 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

7             

2442 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

8             

2444 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

9             

2450 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

10           

2450 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

11           

2450 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

12           

2450 C3

Error aritmético

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13           

2451 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

14           

2451 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

15           

2451 E1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

16           

2452 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

17           

2452 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

18           

2452 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

19           

2453 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

20           

2453 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

21           

2453 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

22           

2453 C3

 

X

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

23           

2453 C4

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

24           

2454 B

Error aritmético

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25           

2454 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

26           

2454 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

27           

2455 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

28           

2455 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

29           

2455 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

30           

2455 C3

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

31           

2455 C4

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

32           

2455 C5

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

33           

2456 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

34           

2456 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

35           

2456 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

36           

2457 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

37           

2457 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

38           

2458 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

39           

2458 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

40           

2461 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

41           

2461 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

42           

2463 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

43           

2464 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

44           

2464 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

45           

2464 C2

Error aritmético

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

46           

2465 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

47           

2465 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

48           

2465 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

49           

2465 C3

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

50           

2465 C4

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

51           

2465 C5

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

52           

2465 C6

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

53           

2466 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

54           

2466 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

55           

2467 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

56           

2468 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

57           

2468 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

58           

2468 C2

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

59           

2472 B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

60           

2472 C1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

 

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas, cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 355, de la ley ya indicada, con excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción X, que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos.

 

No pasa por desapercibido para este Pleno, que los escritos de demanda presentados por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y México Posible, son similares en su contenido, por lo que, para su análisis se transcribirán en la presente resolución una sola vez.

 

Las casillas 2450 contigua 3, 2454 básica y 2464 contigua 2, a que hace referencia el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, serán analizadas por error aritmético en el cómputo municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco después de estudio de la causal XIII de la presente sentencia.

 

IV. Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, que prevé, que la votación recibida en una casilla será nula cuando: “La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales”, respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis casillas, mismas que se señalan a continuación:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

...”

 

 

“...

El tercero interesado aduce lo siguiente en su escrito, respecto del JIN-039/2003:

 

“…

 

A LOS AGRAVIOS.-

 

Al PRIMERO.- Con relación al agravio que en este punto se hace valer respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de la votación recibida de las casillas 2464 contigua 1 y 2464 contigua 2, es improcedente, toda vez, que la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga Jalisco el pasado día 01 de Julio del año en curso, en el acta de sesión celebrada en tal fecha, se asentó que se formaran dos comisiones con la finalidad de llevar acabo un recorrido por los domicilios en donde se instalarían las casillas para el día de la jornada electoral del 6 de julio, sin que se hubiese hecho manifestación alguna, o advertido error o falla en el domicilio a instalar de cada casilla, por parte de los comisionados que realizaron el recorrido en compañía de los representantes de los partidos políticos; dejando con ello, claramente establecido que las casillas cuya nulidad pretende la parte promovente, se instalaron debidamente en los domicilios señalados como a continuación se refiere, la 2464 contigua 1 en la calle Libertad numero 10-A en San Miguel Cuyutlán y acudieron a votar a la misma, el día de la jornada Electoral, 312 trescientos doce electores, sin que se presentara incidente alguno en tal sentido, como consta en el acta de incidentes del Proceso Electoral Local 2003, así como también como consta en el acta de escrutinio y computo de casilla de munícipes del Proceso Electoral Local 2003, el domicilio en que se ubicó la casilla corresponde de igual manera al de la calle libertad numero 10-A en San Miguel Cuyutlan; documentales éstas (acta de sesión de fecha 01 de Julio del año en curso), de la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, y actas de escrutinio y computo de las que se desprende el número de electores que concurrieron ese día a sufragar su voto, aunado a lo anterior, es de vital relevancia SEÑALAR A ESTE H. TRIBUNAL, QUE LAS CASILLAS IDENTIFICADAS BAJO EL NUMERO DE SECCIÓN 2464 BÁSICA, 2464 CONTIGUA 1, Y 2464 CONTIGUA 2, SE UBICARON EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL ENCARTE, LIBERTAD NUMERO 10-A EN EL PORTAL DE LA DELEGACIÓN DE SAN MIGUEL CUYUTLAN, Y LAS TRES CASILLAS SE ENCUENTRAN UBICADAS EN EL MISMO LUGAR, POR LO QUE, RESULTA A TODAS LUCES TEMERARIA Y DOLOSA LA PRETENSIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AL PRETENDER DEMANDAR LA NULIDAD DE DOS DE LAS CASILLAS, CUANDO LAS TRES SE UBICAN EN EL MISMO LUGAR Y LO QUE IMPACTA ES LA DIFERENCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN QUE FAVORECE A QUIEN REPRESENTAMOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR LO QUE EN ESE ORDEN DE IDEAS TAL SOLICITUD DE NULIDAD RESULTA IMPROCEDENTE COMO YA LO MENCIONAMOS, AGREGANDO QUE EL LUGAR DONDE SE INSTALARON LAS TRES CASILLAS REÚNE LOS REQUISITOS DE CERTIDUMBRE EN DONDE SE DEBAN DE UBICAR LAS CASILLAS, CONFORME AL ARTICULO 252 DE LA LEY DE LA MATERIA, YA QUE EL DOMICILIO AL QUE NOS REFERIMOS ES UN LUGAR PUBLICO, ES DECIR SE TRATA PRECISAMENTE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL, ES UN EDIFICIO PUBLICO, CUENTA CON FÁCIL Y LIBRE ACCESO A LOS ELECTORES Y SE UBICA EN LA PLAZA PRINCIPAL DEL POBLADO DE SAN MIGUEL CUYUTLAN, AGREGANDO QUE, EN LOS TRES ÚLTIMOS PERIODOS ELECTORALES, HA SIDO EL MISMO LUGAR EN QUE SE INSTALAN DICHAS CASILLAS, Y EL DOMICILIO ASENTADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS 2464 CONTIGUA 1 ASÍ COMO TAMBIÉN LA CONTIGUA 2, DE LO QUE SE ADVIERTE CLARAMENTE LA UBICACIÓN DE LA CASILLA EN LA CALLE LIBERTAD NÚMERO 10-A, DOMICILIO QUE COINCIDE CON EL ENCARTE PUBLICADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y CON EL LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS PROPORCIONADO POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, Y QUE OBRA EN PODER DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL, POR LO QUE, DESDE ESTE MOMENTO OFREZCO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS TODAS ESTAS CONSTANCIAS A QUE HAGO REFERENCIA EN LOS TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 365 EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO 396, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, YA QUE FUERON DEBIDAMENTE SOLICITADAS A LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y SIN EMBARGO NO ME FUERON OBSEQUIADAS. POR LO QUE SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL SEA EL CONDUCTO PARA RECABAR LAS MISMAS Y TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS REFERIDOS. LO QUE ACREDITO CON EL ESCRITO DE PETICIÓN CON ACUSE DE RECIBIDO POR PARTE DE LA COMISIÓN MUNICIPAL, QUE EN COPIA CERTIFICADA EXHIBO, LO QUE PRUEBA PLENAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL PROMOVENTE

 

ADEMÁS DE INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL PROMOVENTE, SE HACE MENCIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA CASILLA 2464 CONTIGUA 2, YA QUE ESTA ULTIMA NO FUE CONSIDERADA DENTRO DEL ACTA DE COMPUTO DEL ACTA MUNICIPAL, EN VIRTUD DE QUE NO SE HA LOCALIZADO LA MISMA, TAL Y COMO CONSTA EN EL ACTA DE SESIÓN DE FECHA 9 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EN DONDE SE ASENTÓ POR PARTE DE LOS COMISIONADOS QUE AL NO CONTARSE FÍSICAMENTE CON DICHO PAQUETE ELECTORAL, NO ERA SUSCEPTIBLE DE COMPUTO, TENIENDO RELACIÓN LO AQUÍ MANIFESTADO CON EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PLANTEADO POR EL SUSCRITO RICARDO LÓPEZ CAMARENA ANTE ESTE TRIBUNAL BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE JIN 064/2003, EN DONDE CONSTA, SE ALEGA Y SE PRUEBA QUE LA CASILLA 2464 CONTIGUA 2, SE EXTRAVIÓ, Y NO ESTA INCLUIDO EN EL COMPUTO EL RESULTADO DE DICHA VOTACIÓN, TENIENDO CON ELLO QUE POR PRINCIPIO DE LÓGICA JURÍDICA, NO SE PUEDE DECLARAR NULO LO QUE LEGALMENTE NO HA SIDO CONSIDERADO COMO VALIDO.

...”

 

“…

 

A LOS AGRAVIOS.-

 

AL PRIMERO.- Con relación al agravio que en este punto se hace valer respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de la votación recibida de las 57 cincuenta y siete casillas que señala el promovente en la foja seis del escrito inicial, es improcedente, toda vez, que la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga Jalisco el pasado día 01 de Julio del año en curso, en el acta de sesión celebrada en tal fecha, se asentó que se formaran dos comisiones con la finalidad de llevar acabo un recorrido por los domicilios en donde se instalarían las casillas para el día de la jornada electoral del 6 de julio, sin que se hubiese hecho manifestación alguna, o advertido error o falla en el domicilio a instalar de cada casilla, por parte de los comisionados que realizaron el recorrido en compañía de los representantes de los partidos políticos; dejando con ello, claramente establecido que las casillas cuya nulidad pretende la parte promovente, se instalaron debidamente en los domicilios señalados, sin que se presentara incidente alguno en tal sentido, como consta en las acta de incidentes del Proceso Electoral Local 2003, así como también como consta en las acta de escrutinio y computo de casilla de munícipes del Proceso Electoral Local 2003, los domicilio en que se ubicaron las casillas corresponde de igual manera a los domicilios señalados en el ENCARTE; documentales éstas (acta de sesión de fecha 01 de Julio del año en curso), de la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, y actas de escrutinio y computo de las que se desprende el número de electores que concurrieron ese día a sufragar su voto, POR LO QUE, RESULTA A TODAS LUCES TEMERARIA Y DOLOSA LA PRETENSIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO …….., AL PRETENDER DEMANDAR LA NULIDAD DE 57 CINCUENTA Y SIETE CASILLAS, LO QUE IMPACTA, ES LA DIFERENCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN QUE FAVORECE A QUIEN REPRESENTAMOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR LO QUE EN ESE ORDEN DE IDEAS TAL SOLICITUD DE NULIDAD RESULTA IMPROCEDENTE COMO YA LO MENCIONAMOS, AGREGANDO QUE LOS DOMICILIOS DONDE SE INSTALARON LAS 57 CINCUENTA Y SIETE CASILLAS REÚNEN LOS REQUISITOS DE CERTIDUMBRE EN DONDE SE DEBAN DE UBICAR LAS CASILLAS, CONFORME AL ARTICULO 252 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DECIR SE TRATA PRECISAMENTE DE LUGARES EN SU MAYORÍA PÚBLICOS, CUENTAN CON FÁCIL Y LIBRE ACCESO A LOS ELECTORES, DOMICILIOS QUE COINCIDEN CON EL ENCARTE PUBLICADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y CON EL LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS PROPORCIONADO POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, Y QUE OBRA EN PODER DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL, POR LO QUE, DESDE ESTE MOMENTO; OFREZCO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS TODAS ESTAS CONSTANCIAS A QUE HAGO REFERENCIA EN LOS TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 365 EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO 396, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, YA QUE FUERON DEBIDAMENTE SOLICITADAS A LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y SIN EMBARGO NO ME FUERON OBSEQUIADAS, POR LO QUE SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL SEA EL CONDUCTO PARA RECABAR LAS MISMAS Y TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS REFERIDOS, LO QUE ACREDITO CON EL ESCRITO DE PETICIÓN CON ACUSE DE RECIBIDO POR PARTE DE LA COMISIÓN MUNICIPAL, QUE EN COPIA CERTIFICADA EXHIBO, LO QUE PRUEBA PLENAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL PROMOVENTE

 

…”

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, fracción IV de la ley, corresponde a las Comisiones Electorales Distritales aprobar el proyecto de ubicación de casillas, presentado por el comisionado presidente según atribución concedida en el articulo 164, fracción III del mismo ordenamiento legal citado, determinando el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

 

Según lo previsto por los artículos 252, fracciones I y II y 253 del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso, o locales de partidos políticos o de organizaciones filiales, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 254 de la ley de la materia, establecen que las Comisiones Electorales Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares y los nombres de sus integrantes, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y publicarlas a más tardar el ultimo domingo de junio del año de la elección, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación del Estado.

 

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282 de la citada ley, como son: a) que no exista el local, indicado en las publicaciones; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la seguridad para la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que la Comisión Distrital Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 282 y 283 del mismo ordenamiento legal, en cualesquiera de esos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital Electoral, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.

 

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido validamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD. 1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada, y en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva; y

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 282 de la Ley de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada el 2 dos y 6 seis de julio del año en curso, así como la fe de erratas de segunda publicación comúnmente llamada encarte; b) actas de la jornada electoral; y, en su caso, c) actas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 375, fracción I y 376, ambos de la ley de la materia.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

CASILLA

UBICACIÓN

(Encarte)

UBICACIÓN

(* Acta de jornada electoral y

** escrutinio y cómputo)

OBSERVACIONES

 

2438 B

Esc. Sec. Lic. Francisco Medina Ascencio, Abasolo Poniente s/n, Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640, entre 20 de noviembre y Nicolás Bravo

*  Abasolo poniente s/n

 

** Abasolo poniente s/n

Coincide

 

2438 C1

Esc. Sec. Lic. Francisco Medina Ascencio, Abasolo Poniente s/n Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640, entre 20 de noviembre y Nicolás Bravo

* Abasolo poniente s/n c.p. 45640;

Esc. Sec. Lic. Francisco Medina

 

** Abasolo poniente s/n c.p. 45640; Esc. Sec. Lic. Fco. Medina

Coincide

 

2439 B

Jardín de Niños Est. J. Jesús Sánchez Guerrero, Juárez Norte s/n Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640, entre Flaviano Ramos y Fray Antonio Alcalde

* Juárez sin número

 

** Juárez sin número

Coincide

 

2441 B

Casa de la Cultura, Zaragoza No. 9, Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640, entre Flaviano Ramos y calle sin nombre

* Zaragoza # 9

 

** Zaragoza # 9

Coincide

 

2441 C1

Casa de la Cultura, Zaragoza No. 9, Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640, entre Flaviano Ramos y calle sin nombre

* Zaragoza No. 9 A centro

 

** Zaragoza No. 9 A centro

Coincide

 

2442 B

Autobaño Morgado, Independencia Sur  No. 13, Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640

* Independencia No.13

 

** Independencia # 13

Coincide

 

2442 C1

Autobaño Morgado, Independencia Sur  No. 13, Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640

* Independencia # 13

 

** Independencia # 13

Coincide

 

2444 C1

Esc. Prim. Fed. Eleno García Ramos Primavera No. 61, Tlajomulco de Zúñiga, c.p. 45640, entre Jesús Michel y Lerdo de Tejada

* Primavera # 61

 

** Primavera # 61

Coincide

 

2450 B

Delegación Municipal, Morelos No. 9, Santa Cruz del Valle, c.p. 45655, frente a la plaza

* Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

 

** Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

Coincide

 

2450 C1

Delegación Municipal, Morelos No. 9, Santa Cruz del Valle, c.p. 45655, frente a la plaza

* Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

 

** Morelos 9 Santa Cruz del Valle

 

Coincide

 

2450 C2

Delegación Municipal, Morelos No. 9, Santa Cruz del Valle, c.p. 45655, frente a la plaza

* Morelos # 9 Delegación Municipal Santa Cruz del Valle

 

** Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

Coincide

 

2451 B

Esc. Sec. Técnica  No. 59, González Gallo No. 9, Santa Cruz del Valle, c.p. 45655, entre Gral. Vicente Guerrero y  Plutarco Elías Calles

* González Gallo # 9 Santa Cruz del Valle

 

** Glez. Gallo # 9 Santa Cruz del Valle

Coincide

 

2451 C1

Esc. Sec. Técnica  No. 59, González Gallo No. 9, Santa Cruz del Valle, c.p. 45655, entre Gral. Vicente Guerrero y  Plutarco Elías Calles

* González Gallo # 9 Col. La Esperanza Santa Cruz del Valle

 

** González Gallo # 9 La Esperanza, Santa Cruz del Valle

Coincide

 

2451 E1

Esc. Prim. Rur. Fed. Rafael Jiménez, Morelos No. 22, Unión del Cuatro, c.p. 45640, frente a la plaza, entre Obregón y Reforma

* Esc. Rafael Jiménez Morelos # 22 Unión del 4

 

** Rafael  Jiménez Morelos # 22

Union del 4

Coincide

 

2452 B

Cochera del Sr. Alfonso Orozco Zaragoza No. 26, Santa Cruz del Valle, c.p. 45650, entre San Martín y San Antonio

* Zaragoza # 26 Sta. Cruz del Valle

 

Coincide

 

2452 C1

Cochera del Sr. Alfonso Orozco, Zaragoza No. 21-A, Santa Cruz del Valle, c.p. 45650, entre San Antonio y San Martín

* Zaragoza 21-A Santa Cruz del Valle

 

** Zaragoza 21-A Santa  Cruz del Valle

Coincide

 

2452 C2

Cochera del Sr. Alfonso Orozco, Zaragoza No. 21-A, Santa Cruz del Valle, c.p. 45650, entre San Antonio y San Martín

* Zaragoza 21-A Santa Cruz del Valle

 

** Zaragoza 21-A Santa Cruz del Valle

Coincide

 

2453 B

Jardín de Niños “Winnie Pooh”, Las Huertas 129, San Sebastián el Grande, c.p. 45650, entre Manzana y Placeres

* Huertas # 129 San Sebastián el Grande Jal.

 

** Huertas # 129 San Sebastián el Grande, Jal.

Coincide

 

2453 C1

Jardín de Niños “Winnie Pooh”, Las Huertas 129, San Sebastián el Grande,c.p. 45650, entre Manzana y Placeres

* Huertas No. 129 Jardín de niños Winnie Pooh entre manzana y Placeres, San Sebastian

 

** Huertas No. 129 Jardín de niños Winnie Pooh entre manzana y Placeres, San Sebastián

Coincide

 

2453 C2

Jardín de Niños “Winnie Pooh”, Las Huertas 129, San Sebastián el Grande, c.p. 45650, entre Manzana y Placeres

* Huertas No. 129 San Sebastián

el Gde.

 

** Huertas No. 129 San Sebastián

el Grande, Jal.

Coincide

 

2453 C4

Jardín de Niños “Winnie Pooh”, Las Huertas 129, San Sebastián el Grande, c.p. 45650, entre Manzana y Placeres

* Las Huertas No. 129 San Sebastián el Grande

 

** Las Huertas No. 129 San Sebastián el Grande

Coincide

 

2454 C1

Proyecto Casa de la Cultura, Privada Juárez s/n, San Sebastián el Grande, c.p. 45650, entre Guerrero y Juárez

* Privada Juárez s/n

 

** Privada Juárez s/n

Coincide

 

2454 C2

Proyecto Casa de la Cultura, Privada Juárez s/n, San Sebastián el Grande, c.p. 45650, entre Guerrero y Juárez

* Privada de Juárez s/n

** Privada de Juárez s/n

Coincide

 

2455 B

Esc. Sec. Técnica No. 126, Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande, c. p. 45650, A Ramírez y General Marcelino García Barragán

* Montenegro # 171 San Sebastián

el Grande

 

** Montenegro # 171 San Sebastián

el Grande

Coincide

 

2455 C1

Esc. Sec. Técnica No. 126, Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande, c. p. 45650, A Ramírez y General Marcelino García Barragán

* Montenegro No. 171

 

** Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande

 

Coincide

 

2455 C2

Esc. Sec. Técnica No. 126, Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande, c. p. 45650, A. Ramírez y General Marcelino García Barragán

* Ilegibile

 

Se presume que se instaló en el domicilio

 

2455 C3

Esc. Sec. Técnica No. 126, Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande, c. p. 45650, A Ramírez y General Marcelino García Barragán

* Montenegro # 171 

 

** Montenegro  # 171

Coincide

 

2455 C4

Esc. Sec. Técnica No. 126, Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande, c. p. 45650, A Ramírez y General  Marcelino García Barragán

* Montenegro # 171 San Sebastián

el Grande

 

** Ilegible

Coincide

 

2455 C5

Esc. Sec. Técnica No. 126, Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande,c. p. 45650, A Ramírez y General Marcelino García Barragán

* Montenegro núm. 171 San Sebastián el Grande

 

** Montenegro No. 171 San Sebastián el Grande

Coincide

 

2456 B

Delegación Municipal, Emilio Carranza 27, Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315, frente a la plaza, entre Amado Nervo y Montes de Oca

* Emilio Carranza # 27

 

** Emilio Carranza 27

 

Coincide

 

2456 C1

Delegación Municipal, Emilio Carranza 27, Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315, frente a la plaza, entre Amado Nervo y Montes de Oca

* Emilio Carranza # 27 Santa Cruz de las Flores

 

** Emilio Carranza # 27 Santa Cruz de las Flores

Coincide

 

2456 C2

Delegación Municipal, Emilio Carranza 27, Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315, frente a la plaza, entre Amado Nervo y Montes de Oca

* Emilio Carranza 27 Santa Cruz de las Flores Tlajomulco de Zúñiga Jalisco

 

** Emilio Carranza 27 Santa Cruz de las Flores

Coincide

 

2457 B

Jardín de Niños Victoriano Zepeda Camacho, Javier Mina No. 49, Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315, entre Ferrocarril y Emilio Carranza

* Javier Mina # 49 Santa Cruz de las Flores

 

** Javier Mina # 49 Santa Cruz de la F.

Coincide

 

2457 C2

Jardín de Niños Victoriano Zepeda Camacho, Javier Mina No. 49, Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315, entre Ferrocarril y Emilio Carranza

* “Victoriano Zepeda” Javier Mina #49

 

** Javier Mina #49 Sta. Cruz de las Flores

Coincide

 

2458 B

Esc. Prim. Urb. Fed. José Ma. Morelos y Pavón, González Ortega 44 Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315, entre Javier Mina y Venustiano Carranza

* González Ortega # 44 Sta. Cruz de las Flores

 

** González Ortega # 44 Santa Cruz de las Flores

Coincide

 

2458 C1

Esc. Prim. Urb. Fed. José Ma. Morelos y Pavón, González Ortega 44, Santa Cruz de las Flores, c.p. 45315 entre Javier Mina y Venustiano Carranza

* González Ortega 44 Santa Cruz de las Flores

 

** González Ortega # 44 Sta. Cruz de las Flores

Coincide

 

2461 B

Esc. Prim. Fed.  Diego Huizar Martínez, Francisco I. Madero 14, Cajititlán, c.p. 45670, entre Clavel y Jacaranda

* Francisco I. Madero No. 14, Cajititlán, c.p. 45670

 

** Francisco I. Madero No. 14, Cajititlán, c.p. 45670

 

Coincide

 

2461 C1

Esc. Prim. Fed.  Diego Huizar Martínez, Francisco I. Madero 14, Cajititlán, c.p. 45670, entre Clavel y Jacaranda

* Francisco I. Madero No. 14 (ilegible)

 

** Francisco I. Madero No. 14

Cajititlán, Jalisco c.p. 45670

Coincide

 

2463 C2

Esc. Prim. Urb. 587 “Benito Juárez”, Juárez 26, San Miguel Cuyutlán, c.p. 45660, entre Lázaro Cárdenas y Zaragoza

* Juárez # 26 San Miguel Cuyutlán

 

** Juárez # 26 San Miguel Cuyutlán

Coincide

 

2464 B

Portal Delegación, Libertad No. 10-A San Miguel Cuyutlán, c.p. 45660, entre

República y Zúñiga

* Libertad # 10

 

** Libertad # 10

Coincide

 

2464 C1

 

Portal Delegación, Libertad No. 10-A San Miguel Cuyutlán, c.p. 45660, entre República y Zúñiga

* Libertad No. 10-A San Miguel Cuyutlán

 

** Libertad No. 10-A San Miguel Cuyutlán

Coincide

 

2465 B

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

* Rosal No. 976 Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 4564 Esc. Prim. Fed.

15 de Mayo

 

** Rosal No. 976 Col. Tulipanes, La Tijera c.p. 4564 Esc. Sc. Prim. Fed.

15 de Mayo

 

 

Coincide

 

2465 C1

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

** Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

 

Coincide

 

2465 C2

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

* Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

 

** Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

Coincide

 

2465 C3

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

* Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p.45640 Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo t/v Sor Juana Ines

 

** Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p.45640 Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo t/v Sor Juana Ines

Coincide

 

2465 C4

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

* Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

** Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

Coincide

 

2465 C5

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

* Rosal No. 976 Col Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

 

** Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

Coincide

 

2465 C6

Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo, y t/v Sor Juana Inés de la Cruz, Rosal No. 976, Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 45640, entre Clavel y Girasol

* Rosal 976 Col. Tulipanes,

La Tijera

 

** Rosal 976 Col. Tulipanes

La Tijera

Coincide

 

2466 B

Oficinas Administrativas carretera Guadalajara-Morelia Km. 7, Club de Golf Santa Anita Condominio, c.p. 45640, entre Paseo de Prado y Paseo de la Arboleda

* Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p. 45640; Oficinas Administrativas

 

** Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p. 45640; Oficinas Administrativas

Coincide

 

2466 C1

Oficinas Administrativas carretera Guadalajara-Morelia Km. 7, Club de Golf Santa Anita Condominio, c.p. 45640, entre Paseo de Prado y Paseo de la Arboleda

* Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p.45640; Oficinas Administrativas

 

** Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p.45640; Oficinas Administrativas

Coincide

 

2467 B

Esc. Prim. Urb. Fed. “15 de Mayo”, Francisco  Paz 121 Colonia La Alameda, c.p. 45640, entre Cedro y Pino

* Francisco Paz # 121 Col. La Alameda

 

** Francisco Paz 121 Col. La Alameda

Coincide

 

2468 B

Esc. Prim. “Lázaro Cárdenas del Río”, Revolución 73, Zapote del Valle, c.p. 45670 entre Lázaro cárdenas y Niños Héroes

** Revolución # 73 El Zapote del Valle

 

Coincide

 

2468 C1

Esc. Prim. “Lázaro Cárdenas del Río”, Revolución 73, Zapote del Valle, c.p. 45670 entre Lázaro cárdenas y Niños Héroes

* Revolución # 73 El Zapote del Valle

 

** Revolución # 73 El Zapote del Valle

Coincide

 

2468 C2

Esc. Prim. “Lázaro Cárdenas del Río”, Revolución 73, Zapote del Valle, c.p. 45670 entre Lázaro cárdenas y Niños  Héroes

* Revolución # 73 Zapote del Valle

 

** Revolución # 73 Zapote del Valle

Coincide

 

2472 B

Esc. Prim. Urb. 707 “Fernando Montes de Oca”, Abasolo No. 125, San Juan Evangelista, c.p. 45660, entre Hidalgo y Allende

* Sn. Jaun Evag. Abasolo # 125

 

** Sn. Juan Evag. Abasolo # 125

Coincide

 

2472 C1

Esc. Prim. Urb. 707  “Fernando Montes de Oca”, Abasolo No. 125, San Juan Evangelista, c.p. 45660 entre Hidalgo y Allende

* Abasolo 125 San Juan Evangelista

 

** Abasolo 125 San Juan Evangelista

Coincide

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

Del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo al domicilio ubicación de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, aunque incompletos, existen suficientes elementos de identificación del lugar, que permiten concluir que se trata de los mismos publicados y aprobados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, contrario a lo que expresan los actores en el agravio primero de sus escritos de demanda; con excepción de la casilla 2455 contigua 2, respecto de la cual, no fue posible conocer el domicilio donde fue instalada, sin embargo, al no existir prueba en contrario, y tomando en consideración que la básica, contigua 1, contigua 3, contigua 4 y contigua 5 de la sección 2455 fueron instaladas en el domicilio que se señaló para tal efecto, se presume que también la casilla 2455 contigua 2 también fue instalada en ese domicilio.

 

En esa virtud, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, mismas merecen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; no habiéndose asentado en las actas de incidentes de las casillas impugnadas circunstancia alguna al respecto, y toda vez que los inconformes no ofrecieron probanza alguna para acreditar su afirmación en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 377, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción I de la Ley invocada y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada, resultando INFUNDADO el agravio esgrimido por los actores.

 

V. Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, que señala que la votación será nula cuando: “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manara, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”, respecto de la votación recibida en 58 cincuenta y ocho casillas, mismas que se señalan a continuación:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 3, 2453 contigua 4, 2454 básica, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En su demanda los inconformes manifiestan:

 

“…

 

SEGUNDO.- El artículo 355 fracción II de Ley Electoral del Estado, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manara, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”.

 

Del análisis de esta causal, podemos advertir que esta protege los valores de libertad y secreto en la emisión de los sufragios de los ciudadanos, así como la integridad e imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los electores; que se vician cuando los votos son emitidos con presión, violencia física, cohecho o soborno.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7 de la legislación electoral estatal, que indica que el sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum.

 

Además establece que el voto ciudadano es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. La misma ley prohíbe los actos de violencia o presión hacia los electores el día de la jornada electoral.

 

Conforme a los preceptos 291 y 292 del ordenamiento electoral invocado, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la obligación de asegurar la libertad y secreto del voto, si es necesario puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del sufragio y el libre acceso a los electores; a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los representantes de los partidos políticos, incluso cuando considere pertinente, podrá suspender la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza; y dispondrá su reanudación dejando constancia de los hechos en acta especial, que deberá estar firmada por los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Entonces, para que se actualice la causal invocada es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) Que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores; b) Que dicha violencia física, cohecho, soborno, o presión haya afectado la libertad o el secreto del voto; y c) Que estos actos tengan relevancia en el resultado de la votación recibida en la casilla;

 

Por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas; por cohecho debemos entender  aquella conducta desplegada por sí o por interpósita persona que ofrece, recibe dinero o cualquier otra dádiva a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para que éstos hagan o dejen de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Por soborno se entiende la corrupción de las personas mediante dádivas o promesas de obtener lucro, para que realicen en beneficio del sobornador o de tercera persona un acto administrativamente incorrecto. La finalidad en los anteriores casos es provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera relevante.

 

El proselitismo puede ser causa de presión cuando la hubo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esa manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

Sobre lo anterior, el día de la jornada electoral en las casillas números

 

 

tal y como se puede apreciar en las actas de incidentes de las mismas hechos que se tienen aquí por reproducidos íntegramente para todos los efectos legales a que haya lugar, y en propios escritos de incidentes que fueron presentados a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y que como pruebas documentales ofrezco al presente, se desprenden una serie de hechos que llegan a reunir los extremos de la presente causal de nulidad, toda vez que se ejerció presión sobre los electores vulnerando con ello las características que debe de reunir dicha garantía político electoral emanada de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto al surtirse los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ANTES ENLISTADAS.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

SEGUNDO.- En las casillas que menciona el actor como se podrá apreciar en las respectivas actas, mismas que están en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no se dieron hechos de presión, violencia, cohecho o soborno de ninguna autoridad sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los electores, y menos aún, que afecten la libertad o el secreto del voto, en consecuencia no se pone en duda los resultados de la votación en las casilla. Por lo cual, corresponde a la actora probar sus afirmaciones y para ello, el Tribunal al Analizar el agravio hecho valer por el actor se deben tomar en cuenta las tesis de jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dicen:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA…

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA  O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE…

 

…”

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión de los actores al señalar lo siguiente en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003.

 

“…

 

AL SEGUNDO.- Con relación a este punto es necesario precisar que toda la trascripción que hace el promoverte del presente juicio de inconformidad, de los artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al igual que en el punto que antecede, relativo a su escrito de inconformidad, resultan innecesarias e irrelevantes tales transcripciones, incluso salen sobrando las descripciones que cita respecto de la normatividad electoral, en cuanto a la acreditación de los supuestos que pretende invocar para arribar a la procedencia de la hipótesis prevista en el articulo 355 fracción II de la Ley Electoral del Estado, y que se declare la nulidad en la votación recibida en las casillas que señala, ya que las circunstancias que refiere en tales casillas, como lo son: se ejerza violencia física NO LA HUBO; exista cohecho; NO LO HUBO. soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de fa votación de la casilla NO LO HUBO; en síntesis, señores Magistrados del Tribunal Electoral, NO BASTA SEÑALAR UN HECHO, SI NO QUE ES NECESARIO PROBARLO, EL CITAR UN ARTICULO DE LA LEY QUE PREVÉ UNA CAUSAL DE NULIDAD NO ES SUFICIENTE PARA QUE ESTA PROCEDA, Y MÁXIME QUE LAS DOCUMENTALES (ACTAS DE INCIDENCIA) EN LAS QUE PRETENDE SUSTENTAR EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD LAS NULIDADES DE LAS CASILLAS QUE REFIERE, NINGUNA DE ELLAS REVISTE LOS ELEMENTOS ESPECÍFICOS QUE TAL SUPUESTO QUE LA LEY ELECTORAL PREVÉ, POR LO QUE, ADEMÁS DE NO ESTAR CONTEMPLADOS DENTRO DE DICHAS ACTAS DE INCIDENCIA, ES NECESARIO PROBAR LA IRREGULARIDAD CON LA QUE SE PRETENDE ACREDITAR El VICIO DE LA CAUSAL INVOCADA PARA QUE ÉSTA SEA DETERMINANTE DENTRO DEL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

Al RESPECTO, CITAMOS LA TESIS DE JURISPRUDENCIA  QUE TIENE APLICACIÓN Al PRESENTE CASO CONSULTABLE BAJO EL RUBRO:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONA EXPRESAMENTE…

 

 

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SEÑALO DE MANERA PARTICULAR, QUE CADA CASILLA IMPUGNADA DE NULIDAD EN ESTE PUNTO POR PARTE DEL PROMOVENTE, NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE IRREGULARIDAD O VICIOS QUE SEÑALA LA LEY ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 355 FRACCIÓN SEGUNDA, TODA VEZ, QUE EN SU MAYORÍA NO SE ASENTÓ INCIDENTE ALGUNO, COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE INCIDENTES RESPECTIVAS; ASÍ MISMO PROFUNDIZANDO EN DETALLE, LAS ACTAS DE INCIDENTE CORRESPONDIENTES A LAS INVOCADAS POR LA PARTE PROMOVENTE QUE CUENTAN CON EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNA INCIDENCIA, NINGUNA DE ELLA PRUEBA LOS EXTREMOS A QUE NOS HEMOS REFERIDO QUE PUEDAN AFECTAR DE NULIDAD El RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE DICHAS CASILLAS Y QUE SE VE REFLEJADO EN LAS ACTAS CORRELATIVAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

PARA DAR APOYO A LO MANIFESTADO POR LOS SUSCRITOS EN ESTE PUNTO, SE OFRECE DE NUESTRA PARTE LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE INCIDENTES QUE CORRESPONDEN A NUESTRO REPRESENTANTE DE PARTIDO, Y QUE SE EXHIBEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA PARA CONSTANCIA, ASÍ MISMO SE OFRECE COMO PRUEBA LAS MISMAS ACTAS DE INCIDENTES QUE OBRAN DENTRO DE LOS PAQUETES ELECTORALES QUE SE RECIBIERON POR PARTE DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA JALISCO, DOCUMENTALES ESTAS QUE SE REFIEREN DE MANERA ESPECIFICA A TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE HEMOS DEJADO INDICADAS Y CUYA NULIDAD DEMANDA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MISMAS CONSTANCIAS QUE NO EXHIBO EN COPIA CERTIFICADA DE MI PARTE, TODA VEZ, QUE FUERON SOLICITADAS DEBIDAMENTE CON ANTELACIÓN ANTE LA COMISIÓN MUNICIPAL, SIN QUE ME HUBIESEN SIDO OBSEQUIADAS OPORTUNAMENTE, COMO LO ACREDITO CON LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACUSE DE RECIBO DE LA PROMOCIÓN PRESENTADA POR EL SUSCRITO ANTE DICHA COMISIÓN, CONFORME AL ARTICULO 365 SEGUNDO PÁRRAFO EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO 396, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ORDENE RECABAR DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SU DETERMINACIÓN Y ANÁLISIS. 

 

…”

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal Electoral procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 355, fracción II de la Ley Electoral del Estado.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7 fracción I de la Ley en comento, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto,  directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 173, fracciones VII y VIII, y 265 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, la Ley Electoral, en su artículo 355, fracción II, prescribe:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando:

 

(...)

 

II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a)  Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión;

 

b)  Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c)   Que esos hechos afecten de tal manera la libertad o el secreto del voto; y

 

d)  Tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona o autoridad y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

En relación con el cuarto elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Con relación a las casillas impugnadas y de las que se ha hecho referencia al inicio del estudio de la presente causal, en sus escritos de demanda, los actores hacen referencia al cuadro normativo en torno a la causal que se estudia, en relación a los hechos se limitan a señalar: “tal y como se puede apreciar en las actas de incidentes de las mismas, hechos que se tienen aquí por reproducidos íntegramente para todos los efectos legales a que haya lugar, y en propios escritos de incidentes que fueron presentados a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y que como pruebas documentales ofrecen al presente, se desprenden una serie de hechos que llegan a reunir los extremos de la presente causal de nulidad, toda vez que se ejerció presión sobre los electores vulnerando con ello las características que debe de reunir dicha garantía político electoral emanada de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.

 

Las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo los escritos de protesta que fueron presentados, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

En la siguiente tabla se transcriben los incidentes asentados en las respectivas actas de las casillas que fueron impugnadas, y al final, se hace referencia a los incidentes que contienen los escritos de protesta.

 

CASILLA

INCIDENTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO

ESCRITOS PROTESTA

2438B

En el transcurso de la votacion algunas personas introdujeron boletas de la casilla basica a la contigua y o ingnoramos si se las llevaron.

Diputados Locales falta 1 boleta

Precidente Municipal falta 1 boleta

 

Firma bajo protesta PRI y PT

 

No se asentaron incidentes

 

 

Faltante de boletas electorales

 

Firma bajo protesta PRI y PT

 

 

PRI (1)

 

 

 

2438 C1

8:15 Erroneamente se invirtieron los apellidos de un representante legal del partido político PRD (Partido de la Revolución Democrática) suplente C- Julian Espanta Salguero. El se dio cuenta del incidente

 

15:15 Una persona por error: en el momento de depositar los votos los deposito en la casilla basica

A.     No se asentaron incidentes

 

C. Se invirtio los apellidos de un representante.

Se deposito por error boletas en la casilla básica 

Ninguno

 

2439 B

12:35 Algunos ciudadanos (z) depositarón votos en la urna de la casilla contigua

13:45 Se movieron de lugar las mesas por el Sol, pero queda dentro del mismo kinder.

A. No se asentaron incidentes

 

C. Existe la posibilidad de que los ciudadanos hayan depositado las boletas en la casilla contigua

Algunos votantes depositaron boletas en la urna de la casilla contigua.

 

2441 B

 

No se asentaron incidentes

 

Firmó bajo protesta PRI

 

No se asentaron incidentes

Firma bajo protesta PRI

PRI (1)

 

 

 

2441 C1

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

2442 B

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

 

2442 C1

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

 

 

2444 C1

19:30

8:10 A.M. Carmen Arisbeth Gómez Delgado por la preción de que los votantes que estaban desesperados no pudo tomar ningun alimento, a eso de las 12:30 del día se enpezo a marear, y así estubo por el momento y a las 19:30 horas se desmayo, o perdió el conocimiento por unos 5 minutos y posteriormente reaccionó y se traslado con un doctor.

No se asentaron incidentes

 

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

 

2450 B

10:30 El candidato Andrés Sermeño del PAN se encontrava desayunando a un lado del templo y saludando. Observación: no se dio cuenta la directiva.

Se anularon 3 boletas, 1 federal, 1 local y 1 municipal por equibocación.

El candidato Sermeño estava en la esquina del jardín frente a las botaciones a las 12:00. Observación: no se dio cuenta la mesa directiva. No pudimos seguir el proceso de escrutinio y computo por que se fue la luz 30 minutos.

No se asentaron incidentes

 

Falta de luz y agua 30 minutos

 

2450 C1

9:15 existe propaganda P. R. D.

8:15 que en el acta de la jornada elect. Se anoto que recivimos y son 572 boletas pero lo tomamos de acuerdo a la lista nominal y no al total de folios que son en total 598.

10:30 una persona no supo como votar y pregunto que iva a cer y yo le explique que remarcara el cuadro que ella quisiera y con representant de partido lo vio mal iso nota de insidente.

A.                     Que en el acta de la jornada electoral se anoto que recibimos 572 boletas pero lo tomamos de acuerdo a la lista nominal y no al total de folios que son de 598

 

C. No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

 

 

2450 C2

10:25 se presento una persona a votar y las boletas no las deposito aqui sino en otra seccional, 2451.

2:30 Se entregaron boletas equivocadas y se completaron los juegos quedando nulos.

No se asentaron incidentes

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

 

2451B

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2451C1

9:00 Retrazo de votaciones

9:30 Falta llenar acta

11:00 Representante entró sin autorización fue retirado

10:00 Comienzo de folios sin orden

21:00 Una persona ajena a la casilla comento en la puerta algo con  representante del pri

No se asentaron incidentes

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

2451 E1

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (2)

2452 B

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2452 C1

 

9:48 El candidato del partido del P,A.N. llego a las 9:15 y se retiro a las 10:20.

12:30 El funcionario de casilla difundio a votar por quien votaran por el azul.

A.           No se asentaron incidentes

 

C. Salio el precidente a comer y al vaño como a las 4 de la tarde

No se asentaron incidentes

PRI (2)

 

 

2452 C2

9:38 Un Sr. Tomado, no queria que le marcaran el dedo, y que se le regresara su credencial, (pero se soluciono rápido el incidente)

A.        No llegó el escrutador No. 1. se tomo a un suplente

 

C. No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (2)

 

 

 

2453 B

 

A.        No se asentaron incidentes

 

C. Ilegible

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

2453 C1

 

A. No se asentaron incidentes

 

C. Una persona con propaganda se cayo la mampara

Sobro una boleta federal Sandra Alvarado C.

Aparece

Testado

PRI (1)

 

 

 

 

2453 C2

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2453 C3

18:40 De los blocks de actas de diputados locales no se entregaron en el orden, que se debería se entregaron con numeración intermedia

Siendo la numeración de 3743751 a 3744036

A.    Llegó tarde el presidente de casilla por lo cual se instalo tarde

 

C. No se asentaron incidentes

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

2453 C4

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2454 B

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2454 C1

11:00 la persona que se acredita como Adriana Medina y esta en la planilla del PRI como propietaria y entra a todas las casillas llebando gente a votar y la tuvieron que sacar de otras casillas.

11:05 lo mismo que el caso anterior.

A. No se asentaron incidentes

 

C. La persona que se acredita como Adriana Medina candidata a regidora por el partido del PRI se presento en esta casilla como observadora y llevando gente a votar

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

2454 C2

800 Por error del secretario no se registro correctamente el total de ciudadanos que votaron en el listado nominal, por lo cual se hace la mención que se contó un total de 358 por lo que no se registro a un total de 45 ciudadanos

No se asentaron incidentes

 

El mal llenado de la acta. El conteo que no coincidia

PRI (1)

 

 

2455 B

 

A. El representante del (PRI) Medina Zaragoza Jose Luis firmo bajo protesta por que por error se le cambio de partido (PRD)

 

C. No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

 

PRI (1)

 

 

 

2455 C1

8:15 SE tacho el numero de ciudadanos inscritos en el listado nominal por error de rcuadro

No se asentaron incidentes

 

Se tubo problemas con el llenado y se tacho el numero interior la correcta es la superior

 

2455 C2

8:25 Por error mio anote mal el nombre de los representantes de los partidos politicos se llenaron los recuadros de nombre de los demas representantes de partidos

Ilegible

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

2455 C3

8:30 Me equivoque al anotar el nombre del representante del pri en el del pan en el acta de la Jornada Electoral y la hice nuevamente se inutilizo el acta correspondiente.

11:45 Se anularon las boletas de un voto por habernos equivocado en la sección de un votante que no le correspondía en esta sección se le quitaron las boletas antes de depositar su voto, estuvieron de acuerdo representantes de partido.

12:00 se registro con voto  indevidamente 219 por equivocación por ser nombre igual al 218

A.                   Ninguno

 

C. No se   asentó

Ninguno

PRI (1)

 

 

Nadie firmo bajo protesta

2455 C4

03:40 P. M. Un señor no dejo que le pusieran tinta. 

03:45 P: M. A la segunda escrutadora le cayó tinta a los ojos

A.                   No se   asentó

 

C. Un señor no se dejo poner tinta a la segunda suplente le cayo tinta a los ojos.

No se   asentó

PRI (1)

 

 

 

2455 C5

8:15 A. M. Por error del secretario se puso mal la cantidad de boletas de Munícipes al poner la cantidad de 700 boletas. Para corregir se puso la cantidad exacta arriba del recuadro de Munícipes

8:10 A. M. Al poner el nombre de la persona que se tomo de la fila se puso el nombre y los datos del secretario

A. Error del secretarío al poner el numero de boletas de Municípes. Se puso los datos del secretario en la hora se la fila.

 

C. No se   asentó

No se   asentó

 

2456 B

 

No se asentaron incidentes

 

Se reportaron 4 boletas de mas con respecto al listado nominal

PRI (1)

 

 

 

2456 C1

 

No se asentaron incidentes

No se   asentó

PRI (1)

2456 C2

En blanco

No se asentaron incidentes

 

Se reporto tres boletas desaparecidas probablemente se la llevo un ciudadano

PRI (1)

 

 

 

2457 B

8:30 a.m. Falta de dos urnas

12:25 Solución a falta de dos urnas

No se asentaron incidentes

No se   asentó

PRI (1)

2457 C2

10:00 A.M. Une persona que no quiso que tomaramos los datos de su credencial, ya que no aparecía ne la lista nominal

 

Una persona se nego a que tomaramos sus datos, ya que no aparecia en la lista

PRI (1)

 

 

2458 B

8:30 A. M. Por error se anotó la cantidad de 718 boletas para munícipes, debiéndose lo correcto 719, se anotó la cantidad de 826 boletas de diputados locales debiendoser 719, por error se anotó 826 en el apartado de sentencias del tribunal electoral debiendo estar en blanco.

8:30 A. M. Hubo error de nombre de representante del partido P. R. D. Su nombre correcto es Martha Leticia Guzmán Gómez.

16:46 Se encontró un ciudadano fuera de la casilla con propaganda política se le pidió que la retirara y si la retiró

A.        Se inicio 8:30 por ausencia de funcionarios de casilla, hubo errores en el acta y se describe en la acta de incidentes

 

C. No se asentó

No se   asentó

PRI (1)

 

 

2458 C1

20:25 En el recuadro de munícipes falta una boleta.

A.        Se inicio la instalación a las 8:25 por ausencia de funcionarios

 

C.  No se  asentó

Faltante de una boleta dentro de la urna

PRI (1)

 

 

 

2461 B

10:00 Se cayó el cancel electoral portátil y se detuvo la votación 10 minutos.

10:30 Dos personas se negaron a que se les aplicara tinta indeleble.

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

2461 C1

 

A. Ilegible

 

C. Ninguno

No

 

2463 C2

1:40 Por equivocacion se anotaron 2 personas en el listado de personas que no aparecian en la lista pero eran de otra sección

A.        Se dio un nombramiento equivocado del PRI

C. No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

 

2464 B

Falto poner la hora local del computo siendo a las 8:00 pm para diputados locales y munisipes 21:00 horas

No se asentaron incidentes

 

En el recuento final falto una boleta

PRI (1)

 

 

2464 C1

8:20 pm Anotación boletas recibidas son 532 boletas y se anotaron 507 boletas en acta de escrutinio y computo de casilla de municipes

8:30 pm Anotacion boletas recibidas son 532 boletas y se anotaron 507 boletas en acta de escrutinio y computo de diputados locales

A.    No se presento el Secretario

 

C. No se   asentó

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

2465 B

SIN INCIDENTES

No se asentaron incidentes

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

2465 C1

20:30 Cuando se realizo el escrutinio y computo faltaron nueve boletas, que no se depoditaron en la urna

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2465 C2

 

A. No se asentaron incidentes

 

C. No hubo

Ninguno

PRI (1)

 

 

2465 C3

 

A No se asentaron incidentes

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2465 C4

 

A No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

2465 C5

1:15 se presentó la Sra. Reyes Carbajal Margarita, con su credencial de elector correspondiente a esta Sección pero no se encontró en la lista nominal Dom. C. Ing. Rubio 2 Los Cajetes 45090 Tlajomulco de Zúñiga, Jal. Clave RYCRMR40707774M304 Edo 14 Mun. 098 Loc. 0045 Secc./2465

A. No se asentaron incidentes

 

C. Se presentó una persona y no estaba en la lista

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

2465 C6

 

A. No se asentaron incidentes

 

C.El ausenticmo de un escrutador 2 y la sustitución del suplente 2

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

2466 B

14:00 tuvimos un error confundiendo a un votante con su hermano. El C. Cañibe Prina Daniel Mauricio (sic) no votó

No se asentaron incidentes

 

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

2466 C1

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

2467 B

 

A. No se asentaron incidentes

 

C. No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

 

 

2468 B

08:15 No se presentaron el Secretario y el Primer Escrutador

 

Ninguno

 

2468 C1

 

A. No se asentaron incidentes

 

C. No

No

 

2468 C2

 

A. Al no llegar el 2do escrutador se tomo una persona de la fila

 

C. No se permitio el voto a personas no encontradas en la lista

No se asentaron incidentes

 

2472 B

9:35 am. Equibocación en la hoja donde se anotan las personas que no se encuentran en la lista Nominal

1:20 p. m. una persona no identificada toma dos fotografías a los representantes de partido.

21:00 p. m. Se rrayo por error el acta de Escrutinio y Computo de diputados Locales de mayoria relativa.

 

A.                   No se asentaron incidentes

 

C. Se tomo como sobrante una boleta Federal estando los representantes políticos

No se asentaron incidentes

 

PRI (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2472 C1

 

No se asentaron incidentes

No se asentaron incidentes

PRI (1)

 

Incidentes asentados en el formato de escrito de protesta

 

1.- Se procedió por parte de los funcionarios de la mesa directa de casilla, a instalarla esta antes de la 8:00 horas

 

2.- Las urnas se colocaron en una mesa distinta y ocultas a la de los funcionarios de la mesa directiva de casilla

 

3.- No se asentó en el acta de la jornada electoral, el nombre de los que actúan como funcionarios de la mesa directiva

 

4.- No se asentó en el acta de la jornada electoral, el nombre de los que actúan como funcionarios de la mesa directiva

 

5.- No se asentó en el acta de la jornada electoral, el numero de boletas recibidas

 

6.- Las urnas se armaron sin previamente haberlas abierto para cerciorarse que se encontraban vacía

 

7.-   Las urnas se armaron sin permitir la presencia de los representantes de partido.

 

8.-   La casilla se instaló en lugar distinto al previamente señalado por la autoridad electoral

 

9.-   Se inició la recepción de la votación antes de las 8:00 horas

 

10.- Se inició la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla antes de las 8:15 horas

 

11.- No se observó el procedimiento de sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

12.-  No se dio la causa de justificación prevista en el artículo 282 de la Ley Electoral para que la casilla se instale en lugar distinto al previamente establecido por la autoridad electoral

 

13.-  Existiendo causa justificada para el cambio de ubicación de casilla, esta se instaló a más de 30 metros de su ubicación original

 

14.-  Existiendo causa justificada para el cambio de ubicación de casilla, esta se instaló fuera de la sección correspondiente.

 

15.-  Habiéndose cambiado la ubicación de casilla, no se dejó aviso de la nueva ubicación

 

16.-  La casilla legalmente se instaló después de las 13:00 horas

 

17.-  No se firmó el acta en el apartado de instalación.

 

18.-  Se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o que no estaban en el listado nominal

 

19.-  Se le impidió votar a ciudadanos que contaban con credencial y/o que estaban en el listado nominal

 

20.-  Se les impidió votar a los representantes de partido en la casilla.

 

20.-  Se les impidió votar a los representantes de partido en la casilla.

 

21.-  No se marcó la credencial para votar de los ciudadanos que ya hayan votado.

 

22.-  No se impregnó de líquido indeleble el pulgar derecho del elector que ya había votado.

 

23.-  No se asentó en el listado nominal la palabra “voto” de los electores que hayan votado.

 

24.- Se permitió permanecer dentro de la casilla a personas distintas a los funcionarios, electores, representantes de partidos, notarios y/o jueces, y observadores electorales.

 

25.- Se permitió la presencia de personas armadas, y/o haciendo proselitismo y coaccionando a los electores.

 

26.-  No se retiró la propaganda que se encontraba a una distancia menor a 50 metros de la casilla.

 

27.-  Se expulsó sin causa justificada a un representante de partido político

 

28.-  Se suspendió sin causa justificada la recepción de la votación

 

29.-  La recepción de la votación se cerró antes de las 18:00 sin causa justificada

 

30.-  No se firmó el apartado correspondiente de la acta de la jornada electoral.

 

31.-  No se inutilizaron las boletas sobrantes.

 

32.-  No se contó el número de electores que votaron conforme al listado nominal

 

33.-  Se vació la urna sin verificarse que la misma haya quedado vacía

 

34.-  No se contabilizó el número de boletas extraídas de la urna.

 

35.-  Se cometió error en la computación de los votos.

 

36.-  Se clasificó en forma errónea cuales son votos validos y cuales nulos.

 

37.-  Se encontraron votos de otra elección y se computaron para la elección equivocada

 

38.-  Se asentaron erróneamente datos resultantes de la elección.

 

39.-  No se firmó el apartado correspondiente de la acta por los funcionarios de casilla.

 

 

2438 básica

Incidentes: 8, 10, 11, 20, 22, 24, 25

-Otras.- Hostigamiento de autoridades municipales y electorales en contra de electores

 

2438 contigua 1

Incidentes: 20,22, 25, 36, 38

-Otras.-Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y de los representantes de nuestro partido.

 

2439 básica

 

 

2441 básica

Incidentes:10, 11, 20, 22, 24, 25, 30, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de parte de las autoridades municipales y electorales en contra de los electores y de los representantes de nuestro partido. (PRI)

 

2441 contigua 1

Incidentes: 5, 20, 22, 24, 25, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de parte de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y de los representantes de nuestro partido.(PRI)La casilla se instaló a las 20:00 horas del día 6 de julio 2003.

 

2442 básica

 

 

2442 contigua 1

 

 

2444 contigua 1

 

 

2450 contigua 1

Incidentes: 11, 17, 20, 22, 24, 25, 34, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes de nuestro partido.(PRI)

El candidato del PAN Andrés Zermeño estuvo haciendo proselitismo en forma personal el día de la elección

 

2450 contigua 2

Incidentes: 11, 20, 22, 25, 34, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes de nuestro partido.(PRI)

El candidato del Andrés Zermeño hizo proselitismo en la fila candidato del PAN, el día de la elección.

 

2451 básica

Incidentes: 20, 22, 25, 32, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes de nuestro partido.(PRI)

El candidato del Andrés Zermeño hizo proselitismo en la fila candidato del PAN, el día de la elección.

 

2451 contigua 1

Incidentes: 5, 11, 17, 20, 22, 24, 25, 30, 31, 32, 36, 38, 39

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes de nuestro partido.(PRI)

El candidato del Andrés Zermeño hizo proselitismo en la fila candidato del PAN, el día de la elección.

 

2451 extraordinaria 1

Incidentes: 3, 10, 11, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 30, 32, 34, 36, 38, 39

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los electores y de los representantes de nuestro partido. El candidato del PAN Andrés Zermeño  del PAN, en forma personal estuvo haciendo proselitismo en la fila de votantes el día de la elección durante dos horas.

 

2452 básica

Incidentes: 10, 11, 12, 21, 22, 24, 25, 35, 36, 38

-Otras: Hostigamiento por parte de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes del PRI No se firmó el acta de cierre de la votación por todos los funcionarios de casilla.

 

2452 contigua 1

Incidentes: 10, 11, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 38

25-Se permitió la presencia de personas armadas, y/o haciendo proselitismo y coaccionando a los electores.

-Otras: Hostigamiento de autoridades municipales y electorales en contra de votantes y representantes del PRI El candidato del PAN Andrés Zermeño estuvo haciendo proselitismo en forma personal el día de la elección.

 

2452 contigua 2

Incidentes: 5, 11, 17, 21, 22,  23, 24, 25, 26,  29, 34, 35, 36, 37, 39

-Otras: Hostigamiento autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes de partido. Según el acta de instalación no existe 2do. Escrutador, no apareció el nombre ni firma. Se realizó proselitismo en la fila de la votación por el candidato del PAN Andrés Zermeño Barba. Se  hostigo constantemente a los electores por parte de las autoridades municipales y de las electorales.

 

2453 básica

Incidentes: 3, 11, 22, 24, 25, 35, 38

-Otras: Se repartieron volantes en la fila de electores en contra de los regidores candidatos del PRI y en contra del candidato a presidente del PRI

 

2453 contigua 1

Incidentes: 11, 20, 22, 24, 25, 35, 36, 38

-Otras: Se repartieron volantes en la fila de los electores en contra de los regidores candidatos del PRI y en contra del candidato y presidente del PRI

 

2453 contigua 2

Incidentes: 11, 22, 25, 35, 38

-Otras: Se repartieron volantes en la fila de los electores en contra de los regidores candidatos del PRI y del candidato y presidente del PRI.

 

2453 contigua 3

Incidentes: 20, 22, 24, 25, 35, 36, 38

-Otras: Se instaló la casilla tardíamente sin que se haya asentado en el acta de incidente, se repartieron volantes en contra de los regidores candidatos del PRI y del candidato y presidente del PRI.

 

2453 contigua 4

Incidentes: 20, 22, 24, 25, 35, 36, 38

-Otras: Se repartieron varios volantes en la fila de electores en contra de los regidores candidatos del PRI y en contra del candidato y presidente del PRI.

 

2454 básica

Incidentes: 22, 25, 30, 35, 36, 38, 39

-Otras: Se estuvieron repartiendo volantes en contra de los regidores candidatos del PRI en la fila de electores y en contra del candidato y presidente del PRI.

 

2454 contigua 1

Incidentes: 11, 22, 25, 30, 35, 36, 38

-Otras: Se estuvieron repartiendo volantes en contra de los candidatos a presidente y regidores en la fila de electores de la casilla.

 

2454 contigua 2

Incidentes: 3, 17, 22, 25, 35, 38, 39

-Otras: Se estuvieron repartiendo volantes en contra de los candidatos a presidente y regidores candidatos del PRI en la fila de electores de la casilla.

 

2455 básica

Incidentes: 22, 25, 38

-Otras: Se estuvieron repartiendo volantes en contra de los candidatos a regidores del PRI en la fila de electores en contra del candidato a presidente del PRI.

 

2455 contigua 1

 

 

2455 contigua 2

Incidentes: 6, 17, 22, 25, 35, 38

-Otras: Se estuvieron repartiendo volantes en contra de los candidatos a regidores en la fila de electores y en contra del candidato a presidente del PRI.

 

2455 contigua 3

Incidentes:17, 22, 25, 30, 34, 38, 39

-Otras: Se estuvieron repartiendo volantes en contra de los candidatos regidores del PRI en la fila de electores y en contra del candidato a presidente del PRI.

 

2455 contigua 4

Incidentes: 11, 22, 25, 32, 34, 35, 36, 38, 39

-Otras: Se repartieron volantes en contra de los candidatos a regidores y presidente del PRI en la fila de electores de la casilla.

 

2455 contigua 5

 

 

2456 básica

Incidentes: 6, 7, 10, 11, 20, 24, 25, 26, 27, 35, 36, 38

-Otras: Se intimidó a los representantes del PRI por parte del IFE y CEEJ Urnas de cartón improvisadas.

 

2456 contigua 1

Incidentes: 10, 11, 20, 21, 24, 25, 26, 35, 36, 38

-Otras: Se presionó a nuestros representantes por parte del IFE Y CEEJ Urnas de cartón.

 

2456 contigua 2

Incidentes: 10, 11, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 35, 36, 38

25-Se permitió la presencia de personas armadas, y/o haciendo proselitismo y coaccionando a los electores.

-Otras: Se amenazó a nuestros representantes por parte del IFE y del Consejo. Urnas de cartón.

 

2457 básica

Incidentes: 17, 24, 25, 35

Se hostigó a los votantes y representantes de mi partido PRI  por parte de las autoridades municipales y electorales

 

2457 contigua 2

Incidentes: 9, 10, 11, 21, 24, 25, 26, 35, 36, 38, 39

-Otras: Se Hostigo a los votantes y representantes de mi partido por parte de las autoridades municipales y electorales.

 

2458 básica

Incidentes: 10, 11, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 30, 34, 35, 36, 38, 39

-Otras: Permitieron que permanecieran presentes personas ajenas a la casilla. Los representantes del IFE Juan José Hernández Núñez felicitó a un representante del PAN y le dijo ya ganamos a las 19:00 hrs.

 

2458 contigua 1

Incidentes: 10, 11, 17, 22, 24, 25, 26, 30, 34, 35, 36, 38, 39

-Otras: Urnas improvisadas de cartón. Se hostigo a los representantes para que se fueran o serían detenidos por parte de la autoridad electoral.

 

2461 básica

Incidentes: 24, 35

Otras.- Hostigamiento de parte de las autoridades municipales y electorales a los electores y representantes de mi partido PRI

 

2461 contigua 1

 

 

2463 contigua 2

 

 

2464 básica

Incidentes: 11, 20, 22, 24, 25, 32, 36, 38, 39

-Otras: Hostigamiento de autoridades municipales y electorales en contra de los electores y nuestros representantes de partido PRI.

 

2464 contigua 1

Incidentes: 20, 22, 24, 25, 29, 32, 34, 35, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de las autoridades electorales y municipales a electores y representantes de nuestro partido.

 

2465 básica

Incidentes: 22, 24, 25, 39

 

2465 contigua 1

Incidentes: 10, 11, 22, 25, 35, 38, 39

 

2465 contigua 2

Incidentes: 22, 25, 35, 36, 38

 

2465 contigua 3

Incidentes: 10, 11, 17, 22, 24, 25, 31, 32,  34, 35, 36, 38

 

2465 contigua 4

Incidentes: 10, 11, 22, 25, 34, 35, 36, 38

 

2465 contigua 5

incidentes: 22, 25, 34, 35, 36, 38

 

2465 contigua 6

Incidentes: 10, 11, 22, 25

Otras.- El nombre del presidente es diferente en el acta de Instalación y de Escrutinio y Cómputo.

 

2466 básica

incidentes: 11, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 35, 36, 38

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los electores y representantes de nuestro partido PRI. El candidato del PAN Andrés Zermeño estuvo haciendo proselitismo, en la fila de votantes durante 2 hrs. El día de la elección

 

2466 contigua 1

Incidentes: 11, 21, 22, 24, 25, 26, 35, 36, 38

 

2467 básica

Incidentes: 17, 24, 25, 35

-Otras: Hostigamiento en contra de los electores y representantes de nuestro partido PRI por parte de las autoridades electorales y municipales.

 

2468 básica

 

 

2468 contigua 1

 

 

2468 contigua 2

 

 

2472 básica

Incidentes: 23, 24, 25, 35, 36, 38,

-Otras: Hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los votantes y representantes del partido PRI

 

2472 contigua 1

Incidentes: 4, 5, 65, 7, 11, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 30, 34, 35, 36, 38, 39

-Otras: Proselitismo en la fila y un lugar enfrente se realizaba campaña por parte del PAN.

 

Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla o sus "cercanías", o a otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, con excepción de incidentes menores ocurridos en las casillas: 2450 básica, 2450 contigua 1, 2452 contigua 1, 2453 contigua 1, 2454 contigua 1, 2458 básica, respecto de los cuales, no obran en el expediente otros medios de convicción suficientes a juicio de este órgano jurisdiccional para actualizar el primer elemento de la causal en estudio.

 

Respecto de los escritos de protesta que fueron presentados únicamente por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que en los formatos que fueron utilizados se anotó en “otros” incidentes:  “Se permitió la presencia de personas armadas, y/o haciendo proselitismo y coaccionando a los electores”, y se asentaron en la parte final los siguientes incidentes: hostigamiento de autoridades municipales y electorales en contra de los electorales y representantes del Partido Revolucionario Institucional, proselitismo del candidato Andrés Zermeño, repartición de volantes en la fila de electores en contra de los candidatos del PRI”, hechos que solo constituyen un indicio, que debe ser valorado junto con otros medios de prueba como pudieran ser las actas de incidentes, de jornada y de escrutinio y cómputo, en los que consta no haberse asentado incidentes en este sentido; con excepción de la casilla 2450 básica, en la que se asentó en el acta de incidentes la presencia del citado candidato cerca de la casilla de referencia, con la siguiente observación : “no se dio cuenta la mesa directiva”, por lo que este Tribunal, al analizar las dos documentales, considera que no son pruebas suficientes para actualizar el primer supuesto de la causal que se estudia, aunado a que en sus escritos de demanda, los inconformes, no precisan, ni prueban circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos a que hacen referencia las citadas pruebas.

 

Una vez analizados los documentos electorales aportados por la autoridad responsable y tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 377 segundo párrafo de la Ley Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas impugnadas no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, este Órgano Jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio en estudio.

 

VI. Los promoventes invocan la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos y que ello altera substancialmente el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis las casillas siguientes:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

Los actores manifiestan en sus escritos de inconformidad lo siguiente:

 

 

“…

 

TERCERO.- La fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos que altere substancialmente el resultado de la votación.

 

Ahora bien, como se ha afirmando la certeza, objetividad, imparcialidad, equidad, independencia y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en el acta de escrutinio y cómputo aprobada por el Consejo Electoral del Estado.

 

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que los resultados reflejen auténtica y cabalmente el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral revistan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

 

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas por su posible alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; quien es la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia altere substancialmente el resultado de la votación.

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando altere substancialmente el resultado de la votación y genere dudas sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se requiere la existencia de un error.

 

Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

En el acta de escrutinio y computo aparecen una serie de espacios en blanco en donde los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben de asentar las cantidades que a cada uno de ellos corresponden.

 

Dichos espacios son los siguientes: a) Total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla; b) Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario; c) Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones; d) Total de boletas depositadas en la urna.

 

Además de los datos que se deben de asentar en dichas actas de escrutinio y cómputo, este documento nos arroja un dato que habría que obtenerse, el de la suma de la votación emitida a favor de los candidatos de los distintos partidos políticos, la de los votos nulos y la de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.

 

En un marco ideal las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de relativas a el numero de ciudadanos que emitieron su voto deben de coincidir con el número de boletas depositadas en la urna, y estos a su vez con el número de boletas utilizadas (esta cantidad debe de ser el resultante de los rubros de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla menos el número de boletas inutilizadas), y todo ello ser coincidente con la votación emitida (suma de votos emitidos a favor de candidatos, votos nulos y a favor de candidatos no registrados).

 

Por otra parte, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En las actas de escrutinio y computo de las casillas números

...

 

que fueron levantadas el pasado día 06 de julio en la elección municipal de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, y las cuales se ofrecen como documentales públicas, mismas que, acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se aprecian una serie discrepancias entre las cantidades asentadas en los rubros de: a) Total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla; b) Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario; c) Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencia del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones; d) Total de boletas depositadas en la urna y la votación emitida (suma de votos emitidos a favor de candidatos, votos nulos y a favor de candidatos no registrados); cantidades que se tienen aquí, en obvio de repeticiones, por reproducidas íntegramente, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la causal de nulidad contemplada en la fracción III del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS en el presente agravio.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

TERCERO.- En las casillas que menciona el actor no se actualizan los elementos que configuran la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, ya que como se podrá apreciar en las actas de escrutinio y cómputo que están en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fueron llenadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla de manera correcta. Además, se debe considerar las tesis de jurisprudencia aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN…

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES. O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN…

 

…”

 

El tercero interesado aduce lo siguiente en el JIN-039/2003:

 

“…

 

TERCERO.- Por lo que respecta a este punto, es necesario precisar que el agravio expresado por la parte promovente del juicio de inconformidad, es igualmente inoperante que los anteriores, dado que la interpretación literal que pretende dar a los elementos que integran el formato de las actas de escrutinio y computo para munícipes debe resultar con exactitud el resultado del llenado de dichos espacios, sin considerar, que los funcionarios de casilla, en la mayoría de las veces, la capacitación que se les otorga no obstante el esfuerzo de nuestras autoridades electorales en tal hacer, resulta insuficiente para la labor tan trascendental que estos realizan, y si a tal aspecto le agregamos el factor de agotamiento y complejidad anímica que ejerce sobre cada funcionario de casilla la jornada electoral, es probable y prácticamente hasta común, que el llenado de los espacios correspondientes a las boletas recibidas, a las boletas sobrantes, a los ciudadanos que votaron, y a las boletas depositadas en la urna, resulten discrepancias o diferencias en ello, sin embargo, tal situación no representa causal suficiente para decretar nula la votación de una casilla, sirve de apoyo al respecto la jurisprudencia que a continuación transcribimos y que tiene perfecta aplicación al presente caso, consultable bajo el siguiente rubro.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTRO DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

(....)

 

Queda claro entonces, que siguiendo el criterio del Órgano Jurisdiccional, lo que se busca en ese sentido es privilegiar la recepción de la votación emitida y con ello la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, por lo que, con la finalidad de robustecer la postura que defiende el Partido que representamos en cuanto a lo inoperante del agravio hecho valer por la parte promovente, solicitamos que este Tribunal lleve a cabo la revisión del contenido de las demás actas que obran en el paquete electoral y si es necesario el recuento de la votación de cada casilla, para arribar a la certidumbre de que el número de votos señalados y asentados con número y letra, en los espacios correspondientes al resultado de la votación de cada partido dentro del acta de escrutinio y computo de casilla, concuerda fielmente con el número de votos sufragados por los electores que obran dentro del sobre que forma parte del paquete electoral, y que el resultado asentado de la votación en dicha acta de escrutinio y computo, es el resultado que fue computado para arribar al resultado del conteo final, y que conforma el resultado del acta de computo municipal, quedando claro entonces, que no existe ni error grave, ni dolo o mala fe, en el actuar de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, y QUE ADEMÁS. LA DISCREPANCIA RESULTANTE EN LOS DATOS ASENTADOS EN LOS ESPACIOS EN QUE PRETENDE HACER VALER SU JUICIO DE INCONFORMIDAD LA PARTE PROMOVENTE, NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, YA QUE EN NINGUNA DE LAS CASILLAS A QUE HACE REFERENCIA, LAS DISCREPANCIAS SEÑALADAS ADEMÁS DE NO ENCONTRARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS, NO AFECTAN SUSTANCIALMENTE, Y EL VICIO O IRREGULARIDAD ALEGADO NO ALTERA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, LO QUE OBLIGA A PRESERVARSE LOS VOTOS COMO VALIDOS EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, TODA VEZ QUE, LOS RESULTADOS LOGRADOS EN LAS ELECCIONES, GENERA EN EL ELECTORADO LA CONFIANZA DEL VOTO. PUES, TODO EL ALEGATO QUE EN TAL SENTIDO VIERTE EL PROMOVENTE, ES INCONGRUENTE CON LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE CITA DE FORMA NUMÉRICA (--- CASILLAS).

 

BUSCANDO DE MANERA GENÉRICA QUE TODAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y  COMPUTO LLENADAS CON LAS CASILLAS QUE SEÑALA, RESULTEN DE VICIADAS POR LAS DISCREPANCIAS QUE RESULTAN EN ALGUNAS DE ELLAS.

...”

 

“...

Expuestos los argumentos hechos valer por los actores, los terceros interesados y la autoridad responsable, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este considerando se estudia, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por el escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error grave o dolo manifiesto, y finalmente qué es la alteración substancial del resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la ley comentada, por escrutinio y cómputo debe entenderse lo siguiente:

 

Artículo 299.

 

"El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección."

 

Ahora bien, por cuanto hace el "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y en contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que demostrarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

 

Por cuanto hace al requisito de que el error grave o dolo manifiesto "altere substancialmente el resultado de la votación", esta alteración puede considerarse actualizada cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la alteración substancial en el resultado de la votación, no es el único posible, pues también esa determinancia puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, número SUP033EL1/98 y la clave de publicación S3EL033/98, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 2, año 1998, página 44, así como la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal, número SUP033.3EL1/99 y la clave de publicación SE3L032/99, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y textos son, respectivamente, los siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error grave en la computación de los votos, así como para valorar si éste altera substancialmente el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por once columnas.

 

A) Número y tipo de "casilla", pudiendo ser esta básica identificándose con una letra B, Contigua con la letra C y con el número que corresponda en su caso si es Contigua Uno con la “C1”, contigua dos con “C2” y así sucesivamente; Extraordinaria con la letra “X” o “Ex”; Especial con la letra “S” o “Es”, etc.;

 

B) "Boletas recibidas", cuyo dato se toma del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, o ante la ausencia de este documento, se acude al recibo de documentación y material electoral, elaborado por parte del Consejo Electoral del Estado respecto al número de boletas que fueron entregadas a cada una de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

 

C)  "Boletas sobrantes", que se toma del acta de escrutinio y cómputo;

 

D) "Boletas recibidas menos boletas sobrantes", que resulta de la operación aritmética de restar los valores consignados en la columna B menos columna C;

 

E) Se consigna el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal";

 

F)  "Número de boletas extraídas de la urna" que se toma del acta de escrutinio y cómputo;

 

G) "Votación emitida y depositada en la urna", extraídos del acta de escrutinio y cómputo;

 

H) Se inscribe la diferencia de votos entre los Partidos Políticos que hayan obtenido el primero y segundo lugar en dicha casilla.

 

I)     El error, que se obtiene de la máxima diferencia que se advierte al comparar los valores consignados en las columnas D, E, F y G.

 

J)   En ésta última columna se asentará la palabra “Si” para el caso en que el error sea igual o mayor a la diferencia del primero y segundo lugar y “No” para los casos en que sea menor.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error grave para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

La Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número JD.08/97 y la clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Se considerará como error grave en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:

 

1.  Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron;

3. Votos encontrados en la urna, y

4. Boletas recibidas menos sobrantes.

 

Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para ponderar la determinancia del error, el cuadro antes referido incluirá en sus últimas tres columnas los datos necesarios para establecer si el error es determinante, desde la perspectiva aritmética.

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 355, fracción III de la Ley Electoral del Estado dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando: "Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que altere substancialmente el resultado de la votación."

 

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a)  Que haya error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos;

 

b)  Que ello altere substancialmente el resultado de la votación.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en la siguiente tabla gráfica cuyo contenido e integración ya fueron explicados antes en este mismo considerando, así también, para facilitar el estudio de las casillas, se realizaron grupos que actualizan distintos supuestos.

 

* Dato subsanado

** Dato corregido

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec(-)sob

Ciud.vot. lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2438 B

694

234

460

459

459

459

30

1

NO

2438 C1

694

237**

457

457

453

453

49

4

NO

2439 B

711

267

444

444

443

443

2

1

NO

2441 B

568

197

371

370

369

369

13

2

NO

2441 C1

570

199

371

371

371

371

9

0

NO

2442 B

752

270

482

482

482

482

27

0

NO

2442 C1

731

250

481

478**

484

484**

14

6

NO

2444 C1

730

295

435

434

435

435

4

1

NO

2450 B

597

254

343

345

345

344

131

2

NO

2450 C1

598

248

350

350

B

349

176

1

NO

2450 C2

598

244

354

355**

B

356

172

2

NO

2451 B

505

232

273

274

271

271

19

3

NO

2451 C1

505

-

-

283*

287

286

41

4

NO

2451 E1

633

271

362

362

362

362

55

0

NO

2452 B

598*

243*

355

343*

-

336*

94*

19

NO

2452 C1

598**

250

348

348

347

351

120

4

NO

2452 C2

598**

209

389

385**

377

381

102

12

NO

2453 B

666**

332

334

341

333

333

25

8

NO

2453 C1

667**

339

328

327

327

327

25

1

NO

2453 C2

667

403

264

264

264

263

79

1

NO

2453 C4

667

378

289

294

294

294

57

5

NO

2454 C1

763

347

416

416

413

414

74

3

NO

2454 C2

763

360

403

391**

403

395

63

12

NO

2455 B

662**

331

331

329

329

329

17

2

NO

2455 C1

663

332

-

329

329

329

1

0

NO

2455 C2

663**

354*

309

305*

-

308*

19*

4

NO

2455 C3

663

350

313

312

B

312

23

1

NO

2455 C4

663*

348*

315

296*

B

305

29

19

NO

2455 C5

663

334

329

329

329

329

26

0

NO

2456 B

691

312

379

378

382

382

32

4

NO

2456 C1

691

300

391

391

388

388

17

3

NO

2456 C2

692

294

398

396

395

395

22

3

NO

2457 B

543

241

302

302

300

300

31

2

NO

2457 C2

543

251

292

292

292

292

5

0

NO

2458 B

719

336

383

383

383

383

83

0

NO

2458 C1

720

332

388

387

387

387

44

1

NO

2461 B

660

255

405

402

404

404

0

3

NO

2461 C1

660

271

389

389

389

389

26

0

NO

2463 C2

554

225

329

327*

330

331

8

4

NO

2464 B

533**

218

315

315

314

314

18

1

NO

2464 C1

533**

209

324

314*

319

319

36

10

NO

2465 B

713**

368

345

344

344

344

45

1

NO

2465 C1

711**

316

395

373

369

369

70

26

NO

2465 C2

713

348

365

365

365

366

32

1

NO

2465 C3

714**

355*

359

355*

B

356

29

4

NO

2465 C4

709**

354

355

355

355

355

59

0

NO

2465 C5

696

341

355

355

355

355

25

0

NO

2465 C6

725

378

347

347

347

347

54

0

NO

2466 B

768

378

390

390

391

391

134

1

NO

2466 C1

768

387

381

381

380

379

143

2

NO

2467 B

712

331

381

377

377

377

30

4

NO

2468 B

703

334

369

370

370

370

18

1

NO

2468 C1

690

312

378

374

378

378

18

4

NO

2468 C2

690

305

385

385

385

385

9

0

NO

2472 B

497

168

329

329

329

329

61

0

NO

2472 C1

498

206

292

292

292

292

43

0

NO

 

 

Un primer grupo lo conforman las casillas: 2438 contigua 1, 2442 contigua 1, 2452 básica, 2452 contigua 2, 2455 contigua 2, 2455 contigua 4 y 2465 contigua 3, de cuyas actas de escrutinio y cómputo se advierten los siguientes datos, con excepción de la 2452 básica y 2455 contigua 2 que no fueron aportadas en el presente sumario:

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec(-)sob

Ciud.vot. lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

2438 C1

694

235

459

457

453

453

49

2442 C1

731

250

481

470

484

493

14

2452 B

 

 

 

 

 

 

 

2452 C2

363

209

154

383

377

381

102

2455 C2

 

 

 

 

 

 

 

2455 C4

B

B

 

B

B

305

29

2465 C3

688

B

 

B

B

356

29

 

 

Respecto de las cuales, la Comisión Municipal realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos, según consta en el acta de Cómputo Municipal, en sus páginas 7, 9, 13, 14, 16, 16 y 20 respectivamente, sin embargo, como se observa en la siguiente tabla, en todas las casillas de este grupo, con excepción de la 2488 contigua 1, en las actas de escrutinio y cómputo de la Comisión Municipal, el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” está en blanco, por lo que no es posible comparar este valor con el de “votación emitida”.

 

 

Casilla

 

Boletas

Sobrantes

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

 

Votación

emitida

2438 C1

237

453

453

2442 C1

B

B

484

2452 B

243

B

336

2452 C2

209

B

382

2455 C2

354

B

308

2455 C4

348

B

305

2465 C3

355

B

356

 

 

Uno de los fines principales de la realización de un segundo escrutinio y cómputo, es el verificar objetivamente los documentos generados durante la jornada electoral y con ello dar plena certeza a la votación recibida en la casilla.

 

En las actas de la Comisión Municipal, con excepción de la 2438 contigua 1, se advierten rubros en blanco, por lo que no es posible conocer la verdad sobre los datos que consignan cada uno de ellos, y así poder determinar si hubo o no error o dolo en la computación de los votos, por lo que este Tribunal, con el fin de conocer la verdad y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados, procedió al cotejo, verificación y rectificación de los datos consignados en las columnas, a través de diversa fuente documental, en el caso concreto: las actas de jornada electoral y las listas nominales de electores.

 

Lo anterior, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 08/97, invocada con antelación, o en su caso, se efectuó el estudio de la causal sin considerar aquellos rubros que no pudieron ser obtenidos de diversa fuente o mediante la deducción.

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en la siguiente tabla gráfica cuyo contenido e integración ya fueron explicados antes en este mismo considerando.

 

*    Dato Obtenido del acta de escrutinio y cómputo de la Comisión Municipal

**    Dato obtenido del acta de jornada electoral

***  Dato obtenido del listado nominal

**** Dato Obtenido del recibo de documentación y material electoral.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-sob

Ciud.vot. lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2438 C1

694

237 *

457

457

453

453

49

4

NO

2442 C1

731

250

481

478 ***

484

484 *

14

6

NO

2452 B

598 **

243 *

355

343 ***

-

336 *

94

19

NO

2452 C2

598****

209

389

385***

377

381

102

12

NO

2455 C2

663****

354*

309

305***

-

308*

19*

4

NO

2455 C4

663 **

348 *

315

296 ***

B

305

29

19

NO

2465 C3

714****

355 *

359

355 ***

B

356

29

4

NO

 

 

En el caso de las casillas 2452 básica, 2455 contigua 2, 2455 contigua 4 y 2465 contigua 3, de las documentales que obran en el expediente, no fue posible de diversa fuente documental obtener el número de “boletas extraídas de la urna”; el número de boletas recibidas de la casillas 2452 contigua 2 y 2465 contigua 3, fue corregido tomando en consideración el recibo de documentación y material electoral, habiéndose asentado las cantidades de 363 trescientas sesenta y tres y 688 seiscientos ochenta y ocho boletas recibidas, respectivamente, asimismo se obtuvo el correspondiente de la casilla 2455 contigua 2. En todas las casillas con excepción de la 2438 contigua 1 y 2442 contigua 1, las cantidades de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal fueron obtenidos directamente de los listados nominales para corregir y subsanar dicho rubro.

 

Ahora bien, una vez corregidos y subsanados los valores de las columnas que se analizan, se advierte que se derivan diferencias entre los consignados en los rubros de las columnas “D”, ”E”, “F” y “G”, como se observa en la columna de error “I”, lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos. No obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en las columnas D, E, F y G de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, éste que no es determinante para el resultado de la votación, lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, por lo que, al no actualizarse el segundo supuesto de la causal III del numeral 355 de la Ley Electoral del Estado, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por los actores y conservarse la validez de la votación recibida.

 

Un segundo grupo lo conforman las casillas: 2441 contigua 1, 2442 básica, 2451 extraordinaria 1, 2455 contigua 5, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2461 contigua 1, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2468 contigua 2, 2472 básica, 2472 contigua 1.

 

* Dato corregido

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-

sob

Ciud.vot lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2441 C1

570

199

371

371

371

371

9

0

NO

2442 B

752

270

482

482

482

482

27

0

NO

2451 E1

633

271

362

362

362

362

55

0

NO

2455 C5

663

334

329

329

329

329

26

0

NO

2457 C2

543

251

292

292

292

292

5

0

NO

2458 B

719

336

383

383

383

383

83

0

NO

2461 C1

660

271

389

389

389

389

26

0

NO

2465 C4

709*

354

355

355

355

355

59

0

NO

2465 C5

696

341

355

355

355

355

25

0

NO

2465 C6

725

378

347

347

347

347

54

0

NO

2468 C2

690

305

385

385

385

385

9

0

NO

2472 B

497

168

329

329

329

329

61

0

NO

2472 C1

498

206

292

292

292

292

43

0

NO

 

 

De los valores obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los rubros de las columnas “D”, “E”, “F”, y “G” comprendidos en la anterior tabla; asimismo, del examen de las probanzas aportadas por las partes, no se advierten medios de convicción en contra de la autenticidad o la veracidad de datos consignados en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo de que se trata, con excepción de la casilla 2465 contigua 4, en la que se procedió a la rectificación del número de boletas recibidas del recibo de documentación y materiales electorales, habiéndose asentado la cantidad de 750 setecientos cincuenta. En consecuencia, como los documentos en cita, acorde a su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 de la ley de la materia, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.

 

Un tercer grupo lo integran las siguientes casillas: 2438 básica, 2439 básica, 2441 básica, 2450 básica, 2451 básica, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2458 contigua 1, 2465 contigua 2, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-

sob

Ciud.vot

lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2438 B

694

234

460

459

459

459

30

1

NO

2439 B

711

267

444

444

443

443

2

1

NO

2441 B

568

197

371

370

369

369

13

2

NO

2450 B

597

254

343

345

345

344

131

2

NO

2451 B

505

232

273

274

271

271

19

3

NO

2453 C2

667

403

264

264

264

263

79

1

NO

2453 C4

667

378

289

294

294

294

57

5

NO

2454 C1

763

347

416

416

413

414

74

3

NO

2456 B

691

312

379

378

382

382

32

4

NO

2456 C1

691

300

391

391

388

388

17

3

NO

2456 C2

692

294

398

396

395

395

22

3

NO

2457 B

543

241

302

302

300

300

31

2

NO

2458 C1

720

332

388

387

387

387

44

1

NO

2465 C2

713

348

365

365

365

366

32

1

NO

2466 B

768

378

390

390

391

391

134

1

NO

2466 C1

768

387

381

381

380

379

143

2

NO

2467 B

712

331

381

377

377

377

30

4

NO

2468 B

703

334

369

370

370

370

18

1

NO

2468 C1

690

312

378

374

378

378

18

4

NO

 

 

De los valores obtenidos de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, derivan diferencias entre los valores consignados en los rubros de las columnas “D”, “E”, “F” y “G”, como se observa en la columna de error “I”.

 

Ahora bien, del examen minucioso del expediente, no encontramos elementos de convicción que sirvan para establecer que las cifras asentadas en las mencionadas documentales deban ser objeto de rectificación, al ser comparadas con los datos de diversa fuente, como podría ocurrir en el caso de errores en los rubros relativos al número de boletas recibidas menos boletas sobrantes o el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o al número de boletas extraídas de la urna o el total de la votación emitida, lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos. No obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen de error que se consigan en la columna “I”, obtenido de las columnas “D”, “E”, “F” y “G” de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, éste no es determinante, lo anterior tiene apoyo en ya citada tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, por lo que, al no actualizarse el segundo supuesto de la causal III del numeral 355 de la Ley Electoral del Estado, cabe concluir que, respecto de las casillas en estudio, el agravio planteado resulta igualmente INFUNDADO.

 

El cuarto grupo lo forman las casillas 2452 contigua 1, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica y 2465 contigua 1 los valores obtenidos son los siguientes:

 

*  Dato corregido

** Dato subsanado

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-sob

Ciud.vot lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2452 C1

598*

250

348

348

347

351

120

4

NO

2453 B

666*

332

334

341

333

333

25

8

NO

2453 C1

667*

339

328

327

327

327

25

1

NO

2454 C2

763

360

403

391*

403

395

63

12

NO

2455 B

662*

331

331

329

329

329

17

2

NO

2463 C2

554

225

329

327**

330

331

8

4

NO

2464 B

533*

218

315

315

314

314

18

1

NO

2465 B

713*

368

345

344

344

344

45

1

NO

2465 C1

711*

316

395

373

369

369

70

26

NO

2464 C1

533*

209

324

314**

319

319

36

10

NO

 

 

Respecto de las casilla 2452 contigua 1, 2453 básica y 2453 contigua 1, 2455 básica, 2464 básica, 2465 básica, 2465 contigua 1, el número de boletas recibidas fue corregido tomando en consideración el recibo de documentación y materiales electorales, habiéndose asentado las cantidades de 594 quinientas noventa y cuatro, 662 seiscientas sesenta y dos, 666 seiscientas sesenta y seis, 660 seiscientas sesenta, 532 quinientas treinta y dos, 712 setecientas doce 702 setecientas dos boletas respectivamente; en la casilla 2454 contigua 2, el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de 358 trescientos cincuenta y ocho fue corregido; en la casilla 2463 contigua 2 el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal fue subsanado toda vez que se encontraba en blanco; también se rectificó el número de boletas recibidas de la casilla 2464 contigua 1, habiéndose asentado la cantidad de 507 quinientos siete; también se subsanó el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal al encontrarse en blanco de las casillas 2463 contigua 2 y 2464 contigua 1, acudiéndose a la fuente original en donde se consigna este valor, es decir, a los listados nominales que fueron utilizados el día de la jornada electoral en esas casillas, por lo que al ser documentales públicas merecen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 375, fracción I y 376 de la Ley Electoral del Estado, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Una vez corregidos y subsanados los valores consignados en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, al comparar los valores de los rubros, se observa que efectivamente existió error en el cómputo de los votos. No obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen de error que se consigan en la columna “I”, obtenido de las columnas “D”, “E”, “F” y “G”, es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, éste no es determinante para el resultado de la votación, entonces, cabe concluir que, respecto de las casillas en estudio, el agravio planteado resulta igualmente INFUNDADO.

 

El quinto grupo lo integran las casillas 2450 contigua 1, 2450 contigua 2 y 2455 contigua 3.

 

*Dato corregido

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-sob

Ciud.vot. lista

Nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2444 C1

730

295

435

434

435

435

4

1

NO

2450 C1

598

248

350

350

B

349

176

1

NO

2450 C2

598

244

354

355*

B

356

172

2

NO

2455 C3

663

350

313

312

B

312

23

1

NO

 

 

Por lo que respecta a los rubros: “boletas extraídas de la urna”, no fue posible obtener o deducir el dato correspondiente, pues tal circunstancia sólo actualiza la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no obstante que constituye un indicio de error, no es prueba suficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad que se estudia. En el caso de la casilla 2444 contigua 1 el número de boletas extraídas de la urna no se toma en cuenta, toda vez que resulta ser una cantidad inverosímil que discrepa de los tres rubros restantes.

 

Se procedió a la rectificación del número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de 397 trescientos noventa y siete de la casilla 2450 contigua 2, acudiendo a la fuente original donde se consigna este valor; por lo que el estudio se realiza tomando en consideración los valores de 3 tres de los 4 cuatro rubros “D”, “E”, “F” y “G” , de los que se observa que prevalecen diferencias entre ellos; y se concluye  que efectivamente existió error en la computación de los votos, sin embargo este no es determinante si advertimos que la diferencia entre los rubros conocidos es menor que la diferencia entre el partido que obtuvo la mayoría de votos y el segundo lugar, lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, por lo que, al no actualizarse el segundo supuesto de la causal III del numeral 355 de la Ley Electoral del Estado, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por los impugnantes y conservarse la validez de la votación recibida.

 

Un sexto grupo lo forman las casillas 2451 contigua 1 y 2455 contigua 1

 

* Dato subsanado

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-

sob

Ciud.vot lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2451 C1

505

-

-

283*

287

286

41

4

NO

2455 C1

663

332

-

329

329

329

1

0

NO

 

Por lo que respecta a la casilla 2451 contigua 1, el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal se obtuvo del listado correspondiente que fue utilizado el día de la jornada electoral en esa casilla, el número de boletas sobrantes no se toma en cuenta para el estudio que se realiza, toda vez que resulta ser una cantidad inverosímil habiéndose asentado la cantidad de 288 doscientas ochenta y ocho, cantidad que al restarse al número de boletas recibidas arroja una diferencia con los tres rubros restantes de 70 setenta; en la casilla 2455 contigua 1, al proceder a la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes arroja una cantidad de 331, cantidad que no se toma en cuenta para el estudio, toda vez que los tres  rubros restantes correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas extraídas y votación emitida coinciden plenamente, valores que dan certeza a la votación que fue emitida en ambas casillas. Por lo que resulta INFUNDADO el agravio.

 

Por lo que se refiere a la casilla 2461 básica, se observan los siguientes valores

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec-

sob

Ciud.vot lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2461 B

660

255

405

402

404

404

0

3

NO

 

 

El acta de escrutinio y cómputo, se observan discrepancias entre los valores consignados en los rubros de “boletas recibidas, "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación extraídas de la urna” y “votación emitida".

 

Así las cosas, del análisis del expediente en estudio no se encontraron elementos de convicción que sirvan para establecer que las cantidades consignadas en el acta de referencia deban ser objeto de rectificación o deducción en alguno de sus rubros. En mérito de lo anterior, se puede afirmar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, el margen de error que se aprecia en las columnas correspondientes de nuestra tabla comparativa, es de 3 tres, y no existe diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo, por lo que debe concluirse que el mencionado error sí es determinante para el resultado de la votación.

 

Sin embargo, el número de votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática fue de 127 ciento veintisiete cada uno, esto es, en forma paritaria, este Tribunal, en aras de privilegiar la votación recibida en esta casilla, y tomando en consideración que la anulación de los votos emitidos en la misma no beneficiaría, ni perjudicaría a los partidos de referencia, considera procedente conservar la votación y no decretar su anulación, y el agravio resulta INFUNDADO.

 

VII. Los impugnantes hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, que se actualiza cuando el paquete sea entregado a los organismos electorales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley, sin causa justificada, respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis casillas, mismas que se señalan a continuación:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En su demanda los promoventes manifiestan:

 

“…

 

CUARTO.- Las disposiciones de las leyes electorales tienden a lograr que la certeza, objetividad, independencia, equidad, imparcialidad y legalidad sean las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales. En este contexto tienen una especial relevancia todas las actividades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

Así, una vez recibida la votación de los ciudadanos, corresponde a las mesas directivas de casilla escrutar y computar los votos, para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral previamente aprobada para tal efecto, por el Consejo Electoral del Estado.

 

Esta documentación electoral es el medio material fundamental con el que se cuenta para conocer con precisión, las incidencias ocurridas en el ámbito de la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral y el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

 

Para salvaguardar esta expresión de voluntad y dotarla de certeza, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar la integridad de todos los documentos oficiales formulados en el ámbito de las casillas, y así evitar duda sobre su contenido por una posible alteración o manipulación, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de forma tal, que no podrían ser ya considerados como documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

Para proteger y resguardar la expresión de la voluntad soberana, la ley señala requisitos y formalidades que deben seguirse en la formación y manejo de la documentación electoral de la casilla y del paquete que la contenga.

 

Específicamente, establece: qué documentos, en qué tiempos y quiénes han de participar en la elaboración; la obligación de entregar a los representantes de los partidos políticos copias legibles de las actas levantadas en las casillas; las reglas para la formación, con la documentación de la casilla, del expediente correspondiente, cuya envoltura pueden firmar los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo; la responsabilidad de los presidentes de la casilla de hacer llegar a las Comisiones Distritales o Municipales los paquetes que contengan los expedientes de casilla; las reglas para que las comisiones puedan establecer mecanismos de recolección de los paquetes; los plazos  para la entrega de los paquetes a la Comisión Distrital o Municipal; las reglas para la recepción y depósito de los paquetes en la Comisión respectiva; la obligación del presidente de la Comisión de salvaguardar los paquetes, y a tal efecto, sellar las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados los paquetes, en presencia de los representantes de los partidos y, la sanción de nulidad para la votación recibida en las casilla cuyos paquetes electorales sean entregados a la Comisión Distrital o Municipal fuera de los plazos señalados en la ley.

 

Para corroborar lo anterior, basta atender a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se establece que de las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Electoral del Estado, se entregará copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 310 de la referida ley, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearon hacerlo.

 

Asimismo, el artículo 316 párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar a la Comisión Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casillas, a partir de su clausura, dentro de los plazos siguientes: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y, c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

 

Cabe señalar, que respecto al entendimiento de la expresión “inmediatamente”, sirve de sustento, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis de Jurisprudencia número S3ELJD 02/97, y Tesis y Relevante número S3EL 039/97; publicadas en las páginas 153, y 597-598 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 Tomos Tesis de  Jurisprudencia y Tesis Relevantes respectivamente, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del presente año dos mil tres, que establecen:

 

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS…

 

PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA

 

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317, del Código Electoral del Estado, las comisiones distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas que lo justifiquen y adoptarán las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazos legales.

 

Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 318 en cita, las comisiones distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo; considerándose que existe causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes de casilla, cuando medie “caso fortuito o fuerza mayor”.

 

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: a) que la Comisión Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y, b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o de fuerza mayor. En este último caso, será necesario que se describa y compruebe, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Así lo consideró la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29, primera época, visible en las páginas 687 y 688 de la “Memoria 1994”, tomo II, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso, sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PAQUETE ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD  EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. (Se transcribe).

 

Relacionado con lo anterior y acorde con lo previsto por el artículo 320 de la ley de la materia, la Comisión Municipal debe hacer constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega.

 

A su vez, el artículo 321 de la Ley Electoral del Estado, a la letra dispone:

 

Artículo 321. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de las comisiones distritales o municipales electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

 

I.     Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

 

II. El Presidente o funcionario autorizado de la Comisión Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

 

III. El Presidente de la Comisión Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, en un lugar dentro del local de la Comisión que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que practique el cómputo, colocando por separado las de las especiales;

 

IV. El Presidente de la Comisión Distrital o Municipal en su caso bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos; y

 

V. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará el acta circunstanciada a que se refiere el artículo anterior en la que se hará constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta ley.

 

Los funcionarios electorales designados para la recepción de los paquetes electorales, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Presidente del Consejo Electoral del Estado.

 

En ningún caso, podrán ser abiertos los paquetes electorales.

 

El Secretario o el funcionario autorizado, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas.

 

Los representantes de los partidos políticos, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

 

Finalmente, en términos de la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando el paquete electoral sea entregado a los organismos electorales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley, sin causa justificada.

 

Todas las normas mencionadas procuran en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, equidad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales. Las disposiciones referidas protegen específicamente la integridad de la documentación electoral, por ser ésta el medio fundamental para conocer con precisión las incidencias ocurridas y el sentido de la voluntad popular expresada en la casilla.

 

En consecuencia, la entrega extemporánea a la Comisión Distrital o Municipal correspondiente, de los paquetes que contengan los expedientes electorales de alguna casilla, sin una causa justificada, cuando genere dudas sobre la integridad de la documentación o incertidumbres sobre su alteración o manipulación, debe provocar la declaración de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, al no contar en la casilla correspondiente con resultados fidedignos y confiables.

 

Es importante señalar que, en el presente caso las casillas que se instalaron en la jornada electoral del pasado día 06 de julio, en el municipio de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, se tratan de CASILLAS URBANAS EN SU MAYORÍA UBICADAS EN LA ZONA DE LA CABECERA DE L MUNICIPIO y  por lo tanto de acuerdo a lo establecido por la fracción I del párrafo tercero del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco el paquete electoral DEBIÓ DE HABERSE ENTREGADO INMEDIATAMENTE.

 

Sin embargo en las casillas electorales identificadas con los números

 

los paquetes electorales NO FUERON ENTREGADOS INMEDIATAMENTE, NI DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO IGUAL QUE LA 2457-C2

 

Lo anterior se afirma toda vez que, al comparar la hora que como de clausura se asentó por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en la Constancia de Clausura y Remisión del Paquete Electoral y la hora que el paquete fue entregado en la Comisión Municipal Electoral de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO y que se desprende de la Acta Circunstanciada de Recepción de Paquetes Electorales que ésta última autoridad levantó, se aprecia que transcurrió mucho tiempo entre la clausura de las casillas impugnadas y la hora en que se entregaron los paquetes; y toda vez que la autoridad no asentó en dicha acta las causas que motivaron la entrega INMEDIATA del paquete; lo procedente entonces es declarar nula la votación recibida en dichas casillas, toda vez que el agravio esta sustentado en las Constancias de Clausura y Remisión del Paquete Electoral a la Comisión Municipal Electoral de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA y en el Acta Circunstanciada de Recepción, Depósito y Salvaguarda de los Paquetes Electorales levantada por la Comisión Municipal Electoral de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

 

CUARTO.- En las casillas que señala el actor, los paquetes electorales se entregaron a esta Comisión Municipal dentro de los plazos que establece el artículo 316 de la Ley Electoral del Estado, así se podrá apreciar en las constancias de clausura de las casillas y los recibos de entrega de los paquetes electorales expedidos el día de la jornada electoral, los cuales están en poder del Consejo Electoral del Estado. Además, se debe tomar en cuenta lo que dice el artículo 319 como causa justificada para la entrega de los paquetes electorales. Así, las condiciones climatológicas que imperaron en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga el día de la jornada electoral, pudieron causar retrazo a las personas designadas para entregar los paquetes a esta Comisión.

…”

 

El tercero interesado aduce lo siguiente en el JIN-039/2003, JIN-064/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003

…”

 

CUARTO.- Señores Magistrados, basta observar con la objetividad que a ustedes les distingue, para advertir que el representante del Partido …. que promueve el presente juicio de inconformidad, se conduce con temeridad y mala fe, pues es claro, que salta a la vista la intención de buscar nulidades dentro de las 110 ciento diez casillas que conforman la totalidad del municipio de Tlajomulco, ya que al saberse derrotado ante la voluntad manifiesta del pueblo de Tlajomulco, que en un ejercicio ciudadano revestido de legalidad y plena validez como acto público, ejerció su derecho de voto, prefiriendo a los integrantes de la planilla para munícipes del Partido Acción Nacional, a optado con el presente juicio que le otorga la Ley, en buscar anular todas las casillas que le sean posible y crear un animo de confusión y desconcierto en la buena fe de los integrantes de este Tribunal, procurando reflejar un ambiente de irregularidades en la celebración del proceso electoral del pasado día seis de julio dentro del municipio de Tlajomulco de Zúñiga Jalisco; ello es así, por que la pretensión refleja en este punto acerca de la anulación de 57 (cincuenta y siete) casillas que se instalaron en la jornada electoral, cumpliendo con su cometido como órganos auxiliares del Consejo Electoral del Estado, la votación recabada en estas casillas RESULTA IRRISORIO Y FUERA DE CONTEXTO LEGAL LA PRETENSIÓN DE ANULACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO FUERON ENTREGADOS (INMEDIATAMENTE) LOS PAQUETES ELECTORALES SIN MEDIAR CAUSA JUSTIFICADA, cuando claramente del acta de sesión levantada por la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, el pasado día seis de julio del año en curso, se desprende claramente que oficialmente se recibió el primer paquete a las 21 :25 horas; haciéndose constar en dicha acta que se recibió el último paquete a las 02:25 horas del día siete de julio del año en curso, como se desprende a foja 8 ocho del acta en comento. De lo anterior se desprenden dos cosas; primero, que el periodo de tiempo que medió entre la recepción del primer paquete con el último fue de 5 cinco horas, situación ésta que es plenamente comprensible, toda vez, que no basta con el hecho de exigirles a los funcionarios de casilla que levanten con exactitud las actas que conforman el paquete electoral, si no que además, cierren y levanten lo que conforma la instalación de la casilla, integren el paquete electoral con todos los requerimientos que esto implica y luego como les sea posible se trasladen a las correspondientes comisiones a realizar la entrega de los paquetes electorales, por lo que, considerar conforme al acta oficialmente hablando los tiempos en que se efectúo la entrega de los paquetes, se encuentran plenamente conceptuados dentro del supuesto de inmediatez que prevé la Ley Electoral del Estado; segundo si tomamos en cuenta la distribución geográfica en que esta conformada la ubicación de las casillas electorales que se instalaron para el día de la elección del pasado seis de julio, advertimos que en su mayoría se encuentran en las delegaciones que conforman el municipio de Tlajomulco, y que ninguna de ellas no obstante no tratarse de casillas urbanas por no estar dentro de la cabecera municipal, se recepcionaron mucho antes de las doce horas que prevé la Ley de la materia, sin embargo, PIDO LA ATENCIÓN DE ESTE TRIBUNAL, PARA QUE SE ADVIERTA EL HECHO DE QUE A FOJA 8 OCHO DEL ACTA DE SESIÓN A QUE HE VENIDO HACIENDO REFERENCIA EN ESTE PUNTO, SE DESPRENDE LA RECEPCIÓN DEL PRIMER PAQUETE A LAS 21 :25 HORAS DEL DÍA SEIS DE JULIO Y LA DEL ULTIMO PAQUETE A LAS 02:25 HORAS DEL DÍA SIETE DE JULIO DEL ACTUAL; SIN EMBARGO, EN NINGÚN MOMENTO SE ESPECIFICO DENTRO DE DICHA ACTA DE MANERA INDIVIDUALIZADA LA HORA DE RECEPCIÓN DE CADA PAQUETE ELECTORAL, POR LO QUE EL AGRAVIO EXPRESADO POR EL PROMOVENTE, EN DONDE IDENTIFICA 57 CINCUENTA Y SIETE PAQUETES ELECTORALES QUE NO FUERON ENTREGADOS INMEDIATAMENTE, CARECE DE TODA VALIDEZ Y ES INOPERANTE A TODAS LUCES, YA QUE ADEMÁS DE NO DARSE EL SUPUESTO DE LA INJUSTIFICACIÓN EN CUANTO AL TIEMPO EN LA ENTREGA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, MUCHO MENOS SE PUEDE IDENTIFICAR EL ORDEN CRONOLÓGICO DE SU RECEPCIÓN POR NO HABERSE ASENTADO DE FORMA DETALLADA POR LOS COMISIONADOS QUE ESTUVIERON A CARGO DE TAL FUNCIÓN, Y POR ENDE NO PODEMOS SABER CUALES PAQUETES LLEGARON PRIMERO Y CUALES AL FINAL, PARA TRATAR DE ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN QUE PRETENDE LA PARTE PROMOVENTE DEL JUICIO QUE NOS OCUPA.

 

SE OFRECE COMO PRUEBA DE LA INOPERANCIA DEL PRESENTE PUNTO, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN DE FECHA 06 SEIS DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, LEVANTADA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE TLAJOMULCO, PARA DEMOSTRAR, LA TEMERIDAD DE QUIEN PROMUEVE POR NO SER PRECISO EN UNA CAUSAL REAL Y OBJETIVA, SINO QUE PRETENDE BUSCAR NULIDADES DE CUALESQUIER CASILLA EN UN AFÁN DE INCONFORMIDAD ANTE LA DERROTA SUFRIDA; MISMA CONSTANCIA QUE NO EXHIBO EN COPIA CERTIFICADA DE MI PARTE, TODA VEZ, QUE FUE SOLICITADA DEBIDAMENTE CON ANTELACIÓN ANTE LA COMISIÓN MUNICIPAL, SIN QUE ME HUBIESE SIDO OBSEQUIADA OPORTUNAMENTE, COMO LO ACREDITO CON LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACUSE DE RECIBO DE LA PROMOCIÓN PRESENTADA POR EL SUSCRITO ANTE DICHA COMISIÓN, CONFORME AL ARTICULO 365 SEGUNDO PÁRRAFO EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO 396, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ORDENE RECABAR DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SU DETERMINACIÓN Y ANÁLISIS.

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:

 

El artículo 310 de la ley de la materia, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará el expediente electoral correspondiente, con los documentos siguientes: a).- Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b).- Los escritos de protesta que se hubiesen recibido; c).- Las actas especiales de incidentes que hayan ocurrido durante la recepción de la votación y sus escritos relativos; d).- Las copias de las acreditaciones de los representantes de partidos políticos o coaliciones que actuaron durante la jornada electoral y el artículo 312 del mismo ordenamiento legal  que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

 

El segundo párrafo del artículo 316 de la ley referida establece que una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar a la Comisión Distrital o Municipal Electoral que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

 

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

 

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas, ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

 

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del citado cuerpo de leyes, las Comisiones Distritales Electorales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos, referidos en el párrafo anterior,  para aquellas casillas que lo justifiquen.

 

Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 318 de la ley, las Comisiones Distritales Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo y finalmente, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 319 de ese cuerpo legal se considera que existe causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes electorales, cuando medie "caso fortuito o fuerza mayor".

 

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: a) que la Comisión Distrital Electoral respectiva acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral; y, b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 320 de la ley invocada, la Comisión Municipal Electoral hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen para justificar el retraso en su entrega.

 

Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor.

 

Así lo consideró la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29, Primera época, visible en la página 687 de la Memoria 1994, Tomo II, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso, sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. (Se transcribe).

 

Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 313 de la ley de la materia, se entregará a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo que corresponda, una copia legible de las actas de casilla, asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Electoral del Estado.

 

El artículo 321 de la mencionada ley, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

 

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,

 

b) El Presidente o funcionario autorizado de la Comisión Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

 

c) Y por último, en la fracción V del numeral citado se previene que de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta ley.

 

Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar a la Comisión Distrital o Municipal respectiva, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por las Comisiones Electores respectivas, etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.

 

En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a las Comisiones respectivas, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.

 

En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que la ley electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:

 

a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a las Comisiones Distritales o Municipales respectivas.

 

Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los artículos 316 y 319 de la ley en consulta, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

 

En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital o municipal correspondiente.

 

b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo.

 

Al ser el principio de certeza, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales de México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido validamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD. 1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, página 19, bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a las Comisiones Distritales o Municipales respectivas, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Órgano Jurisdiccional debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.

 

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada, y en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,

 

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

 

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales, sin causa justificada, salvo, el caso en que no se vulnere el principio de certeza.

 

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) constancia de clausura y remisión del paquete electoral a la Comisión que corresponda; b) recibo de entrega del paquete a la Comisión  Distrital o Municipal Electoral respectiva; c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente; y, d) copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de los plazos, para la entrega de los paquetes electorales (cuando lo haya). Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley de la materia.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la causa de justificación que se invoque para la entrega extemporánea, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en la Comisión Distrital o Municipal Electoral.

 

C.D. = Casilla ubicada en la cabecera municipal

F.C.D. = Casilla ubicada fuera de la cabecera municipal

C.R. = Casilla rural

 

CASILLA

CLASE

FECHA Y HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA DE RECEPCION DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCION

CAUSA DE RETRASO

OBSERVACIONES

2438 B

C.D.

 

7 de julio

02:25

 

 

FUE EL ÚLTIMO PAQUETE QUE SE ENTREGÓ A LA C.M.

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado por quien fungió como Secretario

2438 C1

C.D.

6 de julio

23.30

7 de julio

02:21

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y sin firmas por quien fungió como Secretario

2439 B

C.D.

6 de julio

23:30

7 de julio

00:44

1 HORA

14 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado por quien fungió como Secretario

2441 B

C.D.

 

7 de julio

00:41

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2441 C1

C.D.

6 de julio

22:30

7 de julio

00:39

2 HORAS

9 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado por quien fungió como Secretario

2442 B

C.D.

 

6 de julio

21:50

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2442 C1

C.D.

 

6 de julio

21:30

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2444 C1

C.D.

6 de julio

10:30

6 de julio

23:50

1 HORA

20 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2450 B

F.C.D.

 

7 de julio

00:54

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2450 C1

F.C.D.

 

7 de julio

01:06

 

 

No se hizo anotación al respecto, fue entregado por el Presidente 

2450 C2

F.C.D.

 

7 de julio

01:04

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente 

2451 B

F.C.D.

6 de julio

23:35

 

7 de julio

01:30

1 HORA

55 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente

2451 C1

F.C.D.

6 de julio

23:20

7 de julio

01:30

2 HORAS

10 MINUTOS

 

No se hizo anotación al respcto, fue entregado por el Presidente

2451 E1

F.C.D.

 

7 de julio

00:08

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente 

2452 B

F.C.D.

 

7 de julio

00:36

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente 

2452 C1

F.C.D.

 

7 de julio

01:06

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2452 C2

F.C.D.

 

7 de julio

01:02

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente

2453 B

F.C.D.

 

7 de julio

00:55

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y sin firmas, por quien fungió como Presidente

2453 C1

F.C.D.

 

7 de julio

01:01

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2453 C2

F.C.D.

 

7 de julio

01:00

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y sin firmas, por quien fungió como Secretario

2453 C4

F.C.D.

6 de julio

11:25

 

7 de julio

01:08

1 HORA

43 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente 

2454 C1

F.C.D.

 

6 de julio

23:47

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2454 C2

F.C.D.

6 de julio

21:45

 

7 de julio

00:39

2 HORAS

54 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por capacitador asistente

2455 B

F.C.D.

 

6 de julio

23:39

 

 

No se hizo anotación al respecto, fue entregado por quien fungió como  Secretario

2455 C1

F.C.D.

 

6 de julio

22:07

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2455 C2

F.C.D.

 

6 de julio

23:35

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2455 C3

F.C.D.

 

6 de julio

22:35

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2455 C4

F.C.D.

No se asentó la hora de clausura

6 de julio

23:35

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2455 C5

F.C.D.

 

6 de julio

23:00

 

 

No se anotó: “en un solo paq.”, fue entregado por quien fungió como Secretario

2456 B

F.C.D.

 

7 de julio

01:18

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2456 C1

F.C.D.

6 de julio

22:45

7 de julio

01:18

2 HORAS

33 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente

2456 C2

F.C.D.

6 de julio

23:45

7 de julio

01:12

1 HORA

27 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2457 B

F.C.D.

 

6 de julio

21:35

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente

2457 C2

F.C.D.

 

6 de julio

22:00

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente

2458 B

F.C.D.

6 de julio

21:55

6 de julio

23:02

1 HORA

7 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2458 C1

F.C.D.

6 de julio

22:04

 

6 de julio

23:11

1 HORA

7 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2461 B

F.C.D.

6 de julio

18:00

 

7 de julio

00:47

6 HORAS

47 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2461 C1

F.C.D.

6 de julio

23:30

7 de julio

01:02

1 HORA

32 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2463 C2

F.C.D.

 

6 de julio

23:25

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2464 B

F.C.D.

6 de julio

9:15

 

6 de julio

22:10

1 HORA

55 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2464 C1

F.C.D.

6 de julio

6:00

 

6 de julio

22:15

5 HORAS

15 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2465 B

F.C.D.

6 de julio

20:29

 

7 de julio

00:44

3 HORAS

15 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2465 C1

F.C.D.

 

7 de julio

01:14

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y sin firmas, por quien fungió como Secretario

2465 C2

F.C.D.

 

7 de julio

01:13

 

 

Tiene la anotación: zona impactada

Paquete entregado sin muestras de alteración y fimado, por quien fungió como Presidente 

2465 C3

F.C.D.

Ilegible

7 de julio

00:57

 

 

Tiene la anotación: zona impactada

Paquete entregado sin muestras de alteración y fimado, por quien fungió como Presidente

2465 C4

F.C.D.

6 de julio

20:35

Blanco

 

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y sin firmas, por quien fungió como Secretario

2465 C5

F.C.D.

6 de julio

21:30

7 de julio

00:12

2 HORAS

32 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2465 C6

F.C.D.

Ilegible

7 de julio

00:23

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Presidente

2466 B

F.C.D.

6 de julio

20:45

 

6 de julio

22:05

20 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2466 C1

F.C.D.

6 de julio

20:50

6 de julio

22:10

2 HORAS

20 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como el primer escrutador

2467 B

F.C.D.

 

6 de julio

23:45

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2468 B

F.C.D.

 

7 de julio

00:52

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y sin firmas, por quien fungió como Presidente

2468 C1

F.C.D.

 

6 de julio

23:50

 

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

2468 C2

F.C.D.

6 de julio

20:20

7 de julio

00:51

4 HORAS

31 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración, por quien fungió como Presidente 

2472 B

F.C.D.

6 de julio

21:45

No hay

 

 

 

 

2472 C1

F.C.D.

6 de julio

21:20

 

6 de julio

23:56

2 HORAS

36 MINUTOS

 

Paquete entregado sin muestras de alteración y firmado, por quien fungió como Secretario

 

 

En las constancias de autos, respecto de la mayoría de las casillas impugnadas por esta causal, no obran en el expediente las constancias de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales, sin embargo, para el estudio de esta causal son de primordial importancia los recibos de entrega del paquete electoral a la Comisión Municipal, en los cuales se consigna el día y la hora en que fueron entregados a este organismo electoral, por lo que en la mayoría de los casos, el estudio se realiza sin tomar en consideración la hora de clausura de la casilla.

 

Del cuadro que antecede, se observa que todos los paquetes electorales de las casillas instaladas fuera de la cabecera municipal, sin excepción, fueron entregados dentro del plazo legal de 12 doce horas sin muestras de alteración, en este  grupo de casillas, los últimos paquetes que fueron entregados a la Comisión Municipal, corresponden a las casillas 2451 básica y 2451 contigua 1, cuya hora de recepción fue a la 01:30 una hora con treinta minutos del día 7 siete, respecto de las casillas 2450 contigua 1, 2451 contigua 1, 2455 básica, 2455 contigua 5, no se hizo anotación alguna al respecto, sin embargo, se presume que así fueron entregados, toda vez que no obra en actuaciones constancia que pruebe lo contrario.

 

Al no existir elementos suficientes con los que se acredite plenamente que los paquetes electorales de las casillas en cuestión se entregaron fuera del plazo que la ley de la materia señala, este Tribunal arriba a la conclusión de que, en el caso a estudio, no se actualiza el primero extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la ley electoral del Estado, por lo que se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

Las casillas instaladas en la cabecera municipal fueron las siguientes: 2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, de los recibos de documentación se advierte que sus respectivos paquetes electorales de fueron entregados el día 7 siete de julio a las: 2:25 dos horas con veinticinco minutos; 2:21 dos horas con veintiún minutos; y el día 6 seis de julio a las 0:44 cero horas cuarenta y cuatro minutos: 0:41 cero horas con cuarenta y un minutos; 0:39 cero horas con treinta y nueve minutos; 21:50 veintiuna horas con cincuenta minutos; 21:30 veintiuna horas con treinta minutos y 23:50 veintitrés horas con cincuenta minutos, respectivamente.

 

Al efecto, cabe hacer los siguientes señalamientos:

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 316 de la ley de la materia, en el caso concreto, por tratarse casillas ubicadas en la cabecera del municipio, la entrega del paquete electoral debía efectuarse inmediatamente.

 

El término "inmediatamente", debe entenderse en el sentido de que, entre la hora en que fue clausurada la casilla de que se trate y el momento de la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada, al domicilio de la Comisión Municipal Electoral, tomando en consideración en todos los casos, las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en el momento y en el lugar.

 

Este criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia JD.2/97, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento No. 1, página 27, que a la letra dice:

 

PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBEN ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. (Se transcribe).

 

Luego entonces, presumiendo, que la hora promedio en que se llevó a cabo la clausura de las casilla fue a las 11:00 once horas, como en el caso de las casillas 2439 básica, 2441 contigua 1 y 2444 contigua 1, de las que si obra constancia de clausura, y el tiempo que transcurrió para que fueran entregados los paquetes fue de 1 una hora con 14 catorce, 9 nueve y 20 minutos respectivamente, los paquetes electorales de las casillas: 2441 básica, 2442 básica, 2442 contigua 1, también fueron entregados dentro de este plazo promedio. Resulta pertinente no perder de vista que pueden acontecer otra serie de circunstancias que puedan retrasar la entrega del paquete, por ejemplo, el número de funcionarios electorales que permanezcan en la Comisión Municipal esperando turno para su entrega.

 

Por lo que este Tribunal, al considerar que el tiempo que transcurrió para que fueran entregados los paquetes electorales, fue el necesario para su traslado, arriba a la conclusión de que, no se actualiza el primero extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 355 de la ley electoral del Estado, por lo que se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

En las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales de las casilla 2461 básica, 2464 contigua 1 se advierte que se asentaron las 18:00 dieciocho horas y 6:00 seis horas pasado meridiano como hora de clausura, por otra parte, en el acta de jornada electoral, en el apartado de cierre de votación se asentaron las 18:00 dieciocho horas y 6:00 seis horas pasado meridiano respectivamente, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el llenado de estos documentos obedeció a un error humano, ya que no pudo cerrarse la votación y clausurarse la casilla al mismo tiempo cuando aún faltaba realizar el escrutinio y cómputo de la misma, por lo que debe considerarse que los paquetes electorales de estas casillas fueron entregados en tiempo.

 

Respecto de las casillas 2438 básica y 2438 contigua 1, los paquetes fueron entregados a las 2:25 dos horas con veinticinco minutos y 2:21 dos horas con veintiún minutos del 7 siete de julio, por lo que se considera que el tiempo de entrega excedió el suficiente para ser trasladados dichos paquetes.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, si bien, en el presente caso, los paquetes electorales de referencia, fueron entregados “tarde”, existen otras causas que pudieran retrasar su entrega, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta lo siguiente:

 

“…

 

“se debe tomar en cuenta lo que dice el artículo 319 como causa justificada para la entrega de los paquetes electorales. Así, las condiciones climatológicas que imperaron en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga el día de la jornada electoral, pudieron causar retrazo a las personas designadas para entregar los paquetes a esta Comisión.”

…”

 

Entonces, la votación recibida en una casilla por la causal en estudio será nula, cuando se actualicen los dos extremos anteriormente referidos, en el caso concreto de las casillas básica y contigua 1 de la sección 2438, el retraso en su entrega, pudo haber obedecido a las condiciones climatológicas que imperaron ese día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, en la especie, se considera que no se infringió el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, pues si bien es cierto, los paquetes electorales se entregaron “tarde” de los recibos de entrega del paquete electoral o del acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, no se advierte que al momento de su recepción, haya tenido muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados de las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla. De ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, página 19, identificable bajo el rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

 

Consecuentemente, al no vulnerarse el principio de certeza que rige la función electoral, este Tribunal Electoral declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.

 

En lo relativo a los paquetes electorales de la casilla 2465 contigua 4, de la respectiva constancia no se advierte la hora de su entrega, pero si se aprecia que fue entregado sin muestras de alteración, por lo que ve al paquete de la casilla 2472 contigua 1 no obra en actuaciones constancia de su entrega, sin embargo del acta relativa a la Sesión Permanente Ordinaria, celebrada el 6 seis de julio por la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga,  se advierte que fueron recibidos en su totalidad los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas en ese municipio, asentándose de manera general lo siguiente en su página 8 ocho:

 

“…

PRESIDENTE: SE INFORMA SEÑORES REPRESENTANTES QUE OFICIALMENTE SE RECIBIÓ EL PRIMER PAQUETE A LAS 21:25 HORAS, MISMOS CUYOS RESULTADOS SE EMPEZARON A CANTAR EN EL ORDEN QUE FUERON RECIBIDOS EN ESTA COMISIÓN

 

PRESIDENTE: SE RECIBIÓ EL ULTIMO PAQUETE A LAS 02:25 HORAS DEL DIA 7 DE JULIO.

…”

 

Por lo que se presume que también fue entregado dicho paquete electoral en tiempo y sin muestras de alteración al no obrar prueba en el sumario que demuestre lo contrario, por lo que al no actualizarse los extremos de la causal en estudio se consideran INFUNDADOS los agravios expresados por los inconformes, respecto de las 56 cincuenta y seis casillas impugnadas por esta causal.

 

VIII. Los impugnantes hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, que se actualiza cuando se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal, siempre que ello sea determinante, salvo los casos de excepción previstos por la ley, respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis casillas, mismas que a continuación se señalan:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En su demanda los actores manifiestan:

 

“…

 

QUINTO.- El artículo 355, fracción V de la Ley Electoral del Estado, establece como causal de nulidad: “Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía  o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante, para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones cuáles ciudadanos pueden sufragar, sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente”.

 

Esta causal de nulidad se encuentra relacionada con dos principios fundamentales de la función electoral, como son la legalidad y la imparcialidad que deben guardar los integrantes de las mesas directivas de casilla al recibir y computar los votos recibidos en las casillas.

 

Debe tomarse en cuenta que dicha causal de nulidad, está ligada con la prerrogativa de votar en las elecciones populares que tienen los ciudadanos mexicanos, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su artículo 8 fracciones II y III, establece que para ejercer el derecho de voto es necesario estar inscrito en el padrón electoral; aparecer en el listado nominal de electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

La credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos mexicanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

El mismo ordenamiento, establece los requisitos legales que debe cubrir el ciudadano para que se le expida la credencial para votar y estar inscrito en el listado nominal de electores; los datos que debe contener la credencial para votar; los supuestos en que el ciudadano no puede emitir su voto; el procedimiento para que el elector pueda emitir su sufragio en la mesa directiva de casilla; las reglas que deben seguir los funcionarios de la casilla cuando la credencial para votar contenga errores de seccionamiento o muestras de alteración; así como los casos de excepción para que los ciudadanos puedan emitir su voto en otra casilla diferente a la que le corresponde.

 

En ese tenor, los artículos 266 fracción III, 286 párrafo último y 293 comprenden los casos de excepción, que permiten al ciudadano emitir su voto en una casilla que no corresponde a su sección electoral; el primero en el caso de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla; el segundo, cuando los electores en tránsito acuden a emitir su sufragio en la casilla especial, los cuales tienen que mostrar su credencial para votar con fotografía para que los funcionarios de la mesa directiva de casilla determinen el tipo de elecciones por el que votarán y anoten los datos de su credencial para votar con fotografía.

 

Otro caso de excepción es el que establece el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando los ciudadanos cuenten con resolución favorable del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la autoridad correspondiente no haya estado en condiciones de incluirlos en el listado nominal de electores o de haberle expedido su credencial para votar su credencial para votar; bastará la exhibición de copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como una identificación para que los funcionarios de la casilla permitan ejercer el derecho de voto al ciudadano.

 

Por lo tanto, si los integrantes de la mesa directiva de casilla permiten ejercer su voto a alguna persona que no cuenta con las calidades antes mencionadas, entonces nos encontraríamos ante el supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contempla en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

En la jornada electoral del pasado 06 de julio en las casillas números

 

 

Como se puede apreciar en las actas de incidentes, y en los propios escritos de incidentes, se permitió emitir su voto a personas que no contaban con su credencial para votar con fotografía, o que no se encontraba en el listado nominal de electores, con lo cual se viene a surtir los extremos de la causal de nulidad que se ha invocado en esta agravio.

 

Para demostrar lo anterior se ofrecen como pruebas las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las respectivas actas de incidentes, probanzas éstas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

 

Lo procedente entonces, es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que han quedado debidamente enlistadas en el presente agravio.

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

QUINTO.-  En las casillas señaladas por el actor en este cuerpo de agravios no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción V de la Ley Electoral del Estado porque como se podrá apreciar quedó asentado en las actas de las respectivas casillas no se anotaron incidentes que acrediten el dicho de la parte actora, y menos aún, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección. Dichas actas están en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco. Además, se debe considerar las excepciones que marca el artículo 260 de la Ley Electoral del Estado.

 

…”

 

Los terceros interesados fijaron su oposición a la pretensión de los actores al señalar lo siguiente en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003:

 

“…

 

AL QUINTO.- Con relación a este punto, seguimos bajo la misma tesitura de que el representante del Partido …, de manera reiterada, sin una cIara visión de lo que reviste un acto de ilegalidad para considerarlo como nulo, sigue dando palos de ciego, ya que lo único que busca es que se declaren por parte del tribunal Electoral NULIDADES DE CASILLAS; CUALES; LAS QUE SEA; FINALMENTE  ELLOS PERDIERON ante el resultado de las votaciones y eso ES LO QUE HAY QUE IMPUGNAR, HAY QUE CREAR CAOS, DESCONFIANZA ANTE LA CIUDADANÍA Y ANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, POR QUE A RÍO REVUELTO GANANCIA DE PESCADORES; señores Magistrados, al igual que los puntos que se han venido contestando de manera cronológica a los expresados en el juicio de inconformidad que se promueve por parte del Partido…, la causal de nulidad que se invoca es inoperante, toda vez, que la ley señala de manera clara, precisa y categórica, esto es, sin reconocer el hecho que se imputa, que la falta alegada sea determinante en el resultado de la votación, por lo que, para desvirtuar la petición de nulidad que en este agravio solicita eI promovente, se ofrece como prueba de nuestra parte las actas de escrutinio y cómputo, y los sobres que contienen los votos de los paquetes electorales, que corresponden a las casillas cuya nulidad se pretende, con la finalidad de dejar en claro que los ciudadanos que votaron dentro de cada una de estas casillas corresponden a al numero de votos de los paquetes y estos concuerdan con los listados nominales de cada sección, y que el resultado o falla que pudiese derivar de cada una de las actas de escrutinio y computo correspondientes a las casillas señaladas, no afecta de manera determinante el resultado de la votación, por lo que no es susceptible de nulidad la causal que se invoca para estas casillas y sirve de apoyo lo sostenido en la jurisprudencia que a continuación  se invoca por ser aplicable al presente caso:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

 

PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.

…”

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal Electoral procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 355, fracción V de la Ley Electoral del Estado.

 

En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Electoral del Estado, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar y además en el Registro Federal de Electores.

 

Por otra parte, el artículo 182 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado  en su fracción V, establece:

 

La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

(..)

 

V.- Se hubiere permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente.

 

Los casos de excepción a que se alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 286 último párrafo y 293 de la Ley de la materia comprenden:

 

a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;

 

b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y

 

c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada de documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

 

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a los electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción V del articulo 355 de la ley invocada, se deben satisfacer los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

 

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se satisface el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

Los actores en sus escritos de demanda no precisan el número de electores a los que se les permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores en cada una de las casillas impugnadas; sin embargo, ofrecen como pruebas las citadas actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, documentales públicas que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 375, fracción I y 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Respecto de los escritos de protesta que fueron presentados, y en los que se asentó: “se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o que no estaban en el listado nominal”, solo constituyen un indicio que debe ser valorado junto con lo demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 378 de la ley de la materia.

 

De las citadas documentales públicas, no se asentó incidente que actualice los extremos del primer supuesto de la causal que se analiza:

 

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

 

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que las pruebas documentales públicas, merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 375, fracción I y 376 de la Ley Electoral vigente para el Estado de Jalisco, se consideran INFUNDADOS los agravios, respecto de las 56 cincuenta y seis casillas impugnadas por los promoventes.

 

IX. Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos  o se les hubiere expulsado sin causa justificada, respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis casillas, mismas que a continuación se señalan:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En sus demandas los inconformes manifiestan:

 

“…

 

SEXTO.- La Ley Electoral del Estado en su artículo 355 fracción VI, establece como causal de nulidad: “se hubiera impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada.”

 

Esta causal de nulidad, tutela un principio de certeza, que busca dar transparencia a los actos comiciales y evitar que se generen dudas en torno a los resultados electorales en una casilla electoral, por lo que la legislación electoral garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

 

Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad esta en la que son corresponsables los partidos políticos.

 

Las características de certeza, objetividad, equidad, legalidad e imparcialidad en los resultados electorales podrían ponerse en duda, en la medida en que en la casilla, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación equitativa en el desarrollo de la jornada electoral y particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla. Estas dudas podrían incluso, provocar que los resultados obtenidos, no pudieran ser considerados como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben de tener, para garantizar la participación equitativa de los partidos políticos en la vigilancia de las elecciones, las leyes electorales regulan con precisión: el derecho de los partidos políticos para designar representantes ante las mesas directivas de casilla; los derechos y obligaciones de los representantes ante las mesas directivas de casilla; cuando actúen en el ámbito de la misma; los supuestos en que validamente pueden ser retirados los representantes de los partidos de las casillas; y la sanción de nulidad para votación recibida en las casillas, en las que injustificadamente se hubiese impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiere expulsado.

 

En ese sentido, los facultados para participar en la vigilancia del desarrollo del proceso electoral, son los ciudadanos, a través de los partidos políticos, como representantes; observadores electorales o como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

La Ley Electoral establece que los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes generales o ante las mesas directivas de casilla. Los representantes generales se podrán acreditar por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas en zonas rurales. Los representantes antes las mesas directivas de casilla serán acreditados en cada una de ellas.

 

La actuación de los representantes generales y de casilla de los partidos políticos se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:

 

Artículo 265. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

I.  Ejercerán su cargo, exclusivamente, ante las mesas directivas de casilla instaladas dentro del distrito electoral uninominal o municipal para el que fueron designados;

II. Deberán actuar individualmente y en ningún caso, de manera conjunta;

III.  No substituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla; sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en ejercicio de los derechos de éstos, ante las propias mesas directivas de casillas;

IV. No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas que se presenten;

VI. Podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente;

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito electoral uninominal para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

A quien infrinja lo previsto en éste artículo, se le aplicarán las sanciones establecidas en esta ley.

 

Artículo 266.-Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estén acreditados ente las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

 

I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;

II. Podrán ubicarse en lugar que puedan observar y vigilar la votación;

III. Votar en la casilla electoral de su adscripción, en los términos de esta ley y recibir copia legible de las actas que se levanten en la casilla durante la jornada electoral;

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

V. Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta;

VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, a la Comisión Distrital o Municipal Electoral, en su caso, para hace entrega de la documentación electoral; y

VII. Los demás que establezcan esta ley.

 

Así, el ordenamiento electoral, dispone que el presidente de la casilla con el fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, permitirá el acceso únicamente a las personas que funjan como representantes de los partidos políticos.

 

Por lo que impedirá el acceso a personas que se encuentren armadas; privadas de sus facultades mentales; bajo el efecto de enervantes o en estado de ebriedad; que hagan propaganda política y pretendan coaccionar a los votantes, así como a cualquier individuo que obstaculice el desarrollo de la votación. En estos casos, el presidente de la casilla podrá hacer uso de la fuerza pública si lo estima conveniente.

 

En el presente caso al analizar las actas de la jornada electoral, con sus respectivas actas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, que de acuerdo con el artículo 376 de las Ley Electoral del Estado tienen valor probatorio pleno de las casillas números

 

...

 

en las mismas se pueden apreciar una serie de hechos consistentes en que los representantes del Partido Revolucionario Institucional en algunas de ellas se les impidió el acceso y en otras tantas se les expulsó sin causa justificada, hechos   que   en   obvio   de    repeticiones, los   doy   aquí   por   reproducidos como si se hicieran a la letra.

 

Con lo anterior se surte el extremo referido en la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, y por lo tanto debe de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas anteriormente referidas.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

SEXTO.- En las casillas que señala el actor no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 355 de la Ley de la Materia, ya que como se podrá constatar  en los datos asentados en las actas de las casillas impugnadas no se aprecian hechos que configuren la irregularidad mencionada, por lo tanto no se violentaron los derechos consignados a los representantes del actor consignados en los artículos 265, 266 y 267. Las actas en mención están en poder del Consejo Electoral del Estado.

 

…”

 

El tercero interesado aduce en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003 lo siguiente:

 

“…

 

AL SEXTO.- La pretensión señalada en este punto por el promovente del presente juicio de inconformidad es irrelevante e intrascendente, para pretender con ello la nulidad de las casillas de que se duele, ya que de las propias actas de incidentes, claramente se desprende que no se acredita la causal que alega, lo cual se ofrece como prueba para efectos de desvirtuar la nulidad pretendida y además, es necesario agregar que la jurisprudencia y la propia ley ha establecido que las irregularidades que se invocan para efecto de pretender con ello anular la votación de una casilla, deben ser plenamente acreditadas y que vayan vinculadas con la votación para que sea determinante en el resultado, y además que el acta de incidencias como tal, no prueba el hecho controvertido por si solo por lo que además de adolecer del alegato vertido por el promovente, dichas actas de incidente que señala, no prueban por sí el hecho controvertido, como lo es, el de una expulsión, o el de que se les hubiese impedido el acceso, ya que para ello debió expresarse de manera clara, por quien llevo a cabo esta acción, en que consistió la misma, por que no se hizo uso de los medio de seguridad publica, por que no se dio cuenta de ello a la comisión municipal electoral por conducto de su representante acreditado, para que dejara constancia de ello, en fin además de no constar, tal aseveración, por si sola no prueba el hecho alegado, y por ello deberá igualmente desecharse la petición de nulidad alegada en este punto.

 

“…

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 355, fracción VI de la Ley Electoral del Estado.

 

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos, para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los artículos 62, 260 y 261 de la Ley Electoral del Estado. Por otra parte, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de "representante".

 

La actuación de los representantes generales de los partidos y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 265 y 266 de la ley de la materia, que a la letra establecen:

 

Artículo 265

 

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

 

I.- Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron designados;

 

II.- Deberán actuar individualmente, y en ningún caso de manera conjunta;

 

III.- No substituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casillas;

 

IV.- No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas;

 

V.- No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

 

VI.- Podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

 

VII.- Solo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito electoral uninominal para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubieren estado presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y

 

VIII.- Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

A quien infrinja lo previsto en este artículo, se le aplicarán las sanciones establecidas en esta ley.

 

Artículo 266. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estén acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

 

I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;

 

II. Podrán ubicarse en lugar que puedan observar y vigilar la votación;

 

III. Votar en la casilla electoral de su adscripción, en los términos de esta ley y recibir copia legible de las actas que se levanten en la casilla durante la jornada electoral;

 

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

V. Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta;

 

VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, a la Comisión Distrital o Municipal Electoral, en su caso, para hacer entrega de la documentación electoral; y

 

VII. Los demás que establezca esta ley.

 

Asimismo, en el artículo 273, fracción VI de la mencionada ley, se impone al presidente de la Comisión Distrital Electoral la obligación de entregar al Presidente de cada mesa, listas de los representantes con derecho a actuar en la casilla; en tanto que en el artículo 291, se indica quienes tienen derecho a permanecer en la casilla, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, en los términos que fija el artículo 273, fracción VI antes invocada.

 

En el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los artículos 173, fracción VIII, 291 y 292 de la  referida ley, corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley. Para ello, puede solicitar en todo tiempo, el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla, de cualquier persona (incluyéndose desde luego los representantes de partido político) que altere gravemente el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; intimide o ejerza violencia sobre los electores, los  representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá el presidente ordenar el retiro de los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, también podrá el presidente ordenar el retiro de los representantes generales de partido, cuando dejen de cumplir su función; coaccionen a los electores; o, en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.

 

Por otra parte, la Ley Electoral del Estado, en su artículo 355, fracción VI establece:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando:

(...)

 

VI.- Se hubiera impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

Esta causal de nulidad tutela el principio de certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

 

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en las que son corresponsales los partidos políticos nacionales.

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, se puede concluir que para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada tuvieron lugar durante la jornada electoral, alguno de los siguientes hechos:

 

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o

 

b) La expulsión de los representantes de la misma, sin causa justificada.

 

En el caso en estudio, los impugnantes, no señalan casos concretos e individualizados, sino que dan por reproducidos los hechos e incidentes asentados en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Ahora bien, del análisis minucioso de los medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que no se asentaron incidentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes relativos al impedimento del acceso a los representantes de los partidos políticos o su expulsión de las mesas directivas de casilla sin causa justificada, tal y como se puede apreciar de la tabla de incidentes que obra en el considerando V de la presente sentencia.

 

Por otra parte, obran en autos escritos de protesta de las casillas 2456 básica, 2456 contigua 2 y 2458 básica, en los que se asentó el siguiente incidente: “se expulsó sin causa justificada a un representante de partido político”, mismos que solo constituyen un indicio que debe ser valorado  junto con los demás elementos que obren en el expediente, sin que en el documento de referencia y en el escrito de demanda se especifiquen otras circunstancias, por lo que al ser documentos privados los que en concordancia con el citado artículo 378, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Por lo anterior, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 377, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado, al afirmar un hecho, al promovente le corresponde la carga de probar, y en el caso de las 56 cincuenta y seis casillas impugnadas, no obra en el expediente medio de convicción alguno que sirva para acreditar que a alguno de sus representantes se les hubiese impedido el acceso o expulsado de la casilla, y mas aún, en el caso del Partido México Posible, actor del juicio de inconformidad JIN-067/2003, no registró oportunamente representantes ante las casilla en estudio, según se advierte de la Publicación del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, del jueves 3 tres de julio del año en curso, relativa al listado de registros de nombramientos de representantes de partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas de casilla para el proceso electoral del 2003, documental que fue requerida al Consejo Electoral del Estado. Por ende, debe declararse INFUNDADO el agravio expresado por los inconformes respecto de las casillas impugnadas por esta causal.

 

X. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, que se actualiza cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en 57 cincuenta y siete casillas, mismas que a continuación se señalan:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 3, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En sus demandas los impugnantes manifiestan lo siguiente:

 

“…

 

SÉPTIMO.- En otro orden de ideas la fracción VII del artículo 355 de la Ley de la Materia, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando: “se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente”.

 

Esta causal de nulidad, tutela un principio de certeza sobre los resultados de la votación. Este principio obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, permitir votar en el ámbito de la casilla sólo a los ciudadanos con derecho a ello, y por la otra, impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

 

La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en el ámbito de la casilla se impidiera sufragar a ciudadanos con derecho a ello, pues los resultados obtenidos no podrían considerarse como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría incluso, ser determinante para el resultado de la votación.

 

Por eso, para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar, el procedimiento para determinar a quien corresponde votar en cada casilla, los casos en que es válido limitar el derecho a votar, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiese impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a ciudadanos.

 

De conformidad con el numeral 7 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, votar en las elecciones y en los procesos de plebiscito y referéndum, constituye un derecho y una obligación ciudadana.

 

Los ciudadanos para ejercer el derecho de sufragar, tienen que reunir los requisitos que establece la ley, como ser avecindados en el Estado de Jalisco y haber cumplido dieciocho años; estar inscritos en el padrón electoral y en el listado nominal de electores con fotografía; contar con credencial para votar con fotografía; y acudir a la casilla de la sección correspondiente.

 

La misma legislación, establece que si no reúne los requisitos anteriores, el ciudadano estará impedido de emitir su sufragio el día de la jornada electoral.

 

Por lo que el ciudadano que pretenda votar en las elecciones, tendrá que tener la credencial para votar con fotografía y estar inscrito en el listado nominal de electores.

 

El día de la elección, para que ingrese a la casilla, el elector debe exhibir su credencial para votar con fotografía al presidente de la mesa directiva de casilla, para que se cerciore de que el nombre del ciudadano que contiene la credencial aparezca en el listado nominal de electores, y en consecuencia, le entregue las boletas electorales para que emita su sufragio.

 

El ordenamiento electoral, dispone que el presidente de la casilla con el fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, permitirá el acceso únicamente a las personas que funjan como representantes de los partidos políticos; observadores electorales; los notarios públicos y jueces; funcionarios del Consejo Electoral del Estado; y a los electores que hayan sido admitidos en términos de ley.

 

Por lo que se impedirá el acceso a personas que se encuentren armadas; privadas de sus facultades mentales; bajo el efecto de enervantes o en estado de ebriedad; que hagan propaganda política y pretendan coaccionar a los votantes, así como a cualquier individuo que obstaculice el desarrollo de la votación. En estos casos, el presidente de la casilla podrá hacer uso de la fuerza pública si lo estima conveniente.

 

Pero, existen causas que permiten al ciudadano emitir su voto en la casilla cuando no reúna alguno de los requisitos que marca la ley para sufragar, pero también se configuran casos en que el ciudadano está impedido para votar, cuando la credencial de elector contenga muestras de alteración o no pertenezca a él.

 

Las causas que permiten al ciudadano emitir su voto cuando carezca de los requisitos legales son: a) A los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes votarán en la casilla en la que ejerzan sus funciones; b) Los electores en tránsito, cuando emitan su voto en una casilla especial, al encontrarse fuera de su municipio de residencia, quienes deberán mostrar la credencial para votar con fotografía a efecto de determinar el tipo de elecciones por el que votarán; y c) A los ciudadanos que tengan resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la autoridad electoral no estuvo en condiciones de incluirlos en el listado nominal de electores o de haberles expedido la credencial para votar con fotografía.

 

Otro caso, es cuando el presidente de casilla permite votar a un ciudadano que estando en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento; en este caso, dicho funcionario además de identificar al elector, se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente, por el medio que considere más idóneo.

 

La causa prevista para impedir el derecho de voto a un elector, es cuando el presidente de la mesa directiva de casilla, retenga la credencial para votar al ciudadano, cuando tenga muestra de alteración o no pertenezca a él, poniéndolo a disposición de la autoridad correspondiente. El secretario de la casilla, hará constar el incidente con mención expresa del nombre del ciudadano presuntamente responsable.

 

La votación será recibida por los integrantes de la mesa directiva de casilla a partir de las ocho horas, el primer domingo de julio, y terminará de recibirla a las dieciocho horas de ese mismo día; fuera de está nos se permitirá sufragar a ningún ciudadano; pero existen casos de excepción, en los que podrá cerrarse o permanecer abierta la casilla; al horario señalado.

 

Los casos de excepción a los que se refiere la legislación son los siguientes:

 

Podrá cerrarse la votación antes de la hora fijada, cuando el presidente y secretario de la casilla certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en el listado nominal de electores correspondientes; y sólo permanecerá abierta después de la hora señalada, cuando en la casilla todavía se encuentren electores formados para votar; en ese caso, se cerrará una vez que quienes estuvieren formados a dicho hora, hayan votado.

 

Entonces, para que el ciudadano pueda emitir su voto en la casilla, se impone la obligación de acudir en los tiempos o plazos señalados y reunir los requisitos que marca la ley; según con lo dispuesto por los artículo 8 fracción IV; 275; 279 y 294 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, y en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que para ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular, deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no deben de haberse excluido sufragios de electores con derecho a que su voto fuera contado. Si se impide indebidamente a electores su voto, esta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e incluso la afectación puede ser determinante en el resultado de la votación.

 

Como se puede apreciar en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las relativas a incidentes de las casillas números

 

 

de las mismas se narran hechos que se refieren a que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a diversos ciudadanos facultados para hacerlo; hechos que en obvio de repeticiones los doy aquí por reproducidos en forma idéntica como si se hicieran a la letra.

 

IMPEDIR EL DERECHO A EJERCER EL VOTO, SE ACTUALIZA EN LA TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL MISMO DE 8 OCHO HORAS A LAS 18 DIECIOCHO HORAS, TANTO CUANDO SE CIERRA ANTES LA CASILLA, COMO CUANDO EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE ABRE EN FORMA POSTERIOR DE LA SEÑALADA EN LA LEY 8:00 OCHO HORAS, SIN EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, IMPIDIENDO EMITIR SU VOTO A UN SIN FIN DE ELECTORES.

 

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente será declarar fundado el agravio y proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas enumeradas en el párrafo anterior, por estar plasmados y sustentados en las documentales públicas los hechos que constituyen la causal de nulidad en estudio, documentales que por su calidad de ser públicas tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

SÉPTIMO.- En las casillas que menciona la parte actora no consta en las actas respectivas a las casilla que impugna el actor que se hayan realizado actos que sanciona la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y menos aún que sean determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente. Las actas de las casillas están en poder del Consejo Electoral del Estado. En el presente caso de debe considerar el texto de los artículos 275, 278, 281, 294 y 295 de la Ley Electoral del Estado. Además de debe considerar la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

TESIS.- CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.

 

…”

 

El tercero interesado aduce lo siguiente en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003.

 

“…

 

AL SÉPTIMO.- Con relación a este punto, de la misma manera se reitera con la incorrecta interpretación de los supuestos previstos por nuestra Ley Electoral del Estado, en cuanto a las causas de nulidad, ya que los argumentos venidos en cuanto a la temporalidad para la recepción de la votación que hace valer el representante del Partido promovente, no son causales de nulidad, ya que no esta prevista en nuestra Ley, no se está hablando de una votación recibida en fecha distinta a la de las elecciones, y por no estar previsto como causal de nulidad la temporalidad a que hace referencia, es improcedente su petición y aunando un poco en el argumento que hace valer en cuanto a que, si se impide indebidamente a electores su voto, ésta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular', el dicho que en tal sentido vierte la parte promovente, es una apreciación meramente subjetiva sin sustento legal alguno, ya que en nada prueba que se haya impedido en forma indebida al elector emitir su voto, el hecho de que una casilla inicie con su procedimiento de votación en fecha posterior a las ocho de la mañana no la afecta de nulidad y por el contrario el asentar en el acta de instalación tal circunstancia en cuanto al Inicio de la votación así como en las actas de incidencia, lo que al respecto resulte viene a dar certidumbre a la jornada electoral, pues en tales documentos se evidencia los motivos por los cuales en caso de existir no se dio inicio a la votación o en su caso se declaró cerrada la casilla conforme al horario establecido, situaciones éstas que pretenden robustecer y confirmar legitimidad del voto y en ese sentido si el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado no prevé causal de nulidad por tal motivo resulta innecesario el estudio de una apreciación subjetiva como ya quedó indicado, y por ende improcedente la petición que al respecto vierte la parte promovente en este punto.

 

…”

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 355, fracción VII de la Ley analizada.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 7, fracción I de la citada Ley, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.

 

Para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, la Ley establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del sufragio.

 

Respecto de las condiciones que se deben cumplir para tener derecho al sufragio, el artículo 286 del ordenamiento invocado, dispone que los ciudadanos deben contar con la credencial para votar, figurar en el listado nominal de electores de la sección a que corresponda la casilla.

 

En congruencia con lo anterior, conforme lo previsto en los artículos 286 y 293 fracción IV de la ley mencionada, el Secretario de la mesa directiva de casilla sólo está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los ciudadanos que aparezcan en las listas nominales de electores y hayan exhibido su credencial para votar, salvo en el caso de los ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral, quienes pueden ejercer el derecho de voto, presentando al Presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución judicial de mérito, de conformidad a lo previsto en el artículo 203 fracción III del cuerpo de normas invocado.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 43, 279, 285 y 294 de la referida ley, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas.

 

Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondientemente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.

 

En torno a las condiciones de lugar, en el artículo 6 de la ley electoral invocada, se prevé que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio del ciudadano, salvo los siguientes casos de excepción señalados en la ley:

 

El de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, quienes pueden ejercer su derecho de voto, en la casilla en que estén acreditados, acorde con lo dispuesto por los artículos 286 fracción II, segundo párrafo, y 293 de ley electoral; y

 

El de las casillas especiales, en las que se pueden recibir los votos de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.

 

Por último, la ley establece circunstancias de modo para que los electores ejerzan su derecho de voto. Así los electores deben votar en el orden en que se presenten a la mesa directiva de casilla; han de mostrar su credencial para votar; y abstenerse de realizar actos que alteren el orden, atenten contra la libre emisión del sufragio, violen el secreto del voto, afecten la autenticidad del escrutinio o del cómputo intimiden o ejerzan violencia sobre otros electores, o los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva, so pena de ser expulsados de la casilla por el Presidente de la misma, en uso de las facultades que le confieren los artículos 173, fracción VI, 292, párrafo primero, y fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

De lo anterior es dable concluir que será justificado impedir la emisión del voto a toda persona que pretenda sufragar sin observar los requisitos y circunstancias previamente señaladas.

 

Por otra parte, el artículo 355 de la ley Electoral del Estado, en su fracción VII, establece:

 

La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

(...)

 

VII.- Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos, facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.

 

De la interpretación del invocado precepto se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores. Cuando se impide votar a ciudadanos con derecho a ello, se afecta este valor de certeza sobre los resultados de la votación.

 

Para la actualización de la causal en comento, han de colmarse los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, facultados para hacerlo, sin causa justificada; y

 

b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse este segundo elemento de la causal, cuando sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden aprobadas en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.

 

En el caso en estudio, obran en el expediente actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo consta en autos escritos de protesta, documentales privadas las que en concordancia con el citado artículo 378, solo harán prueba plena, cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Los actores en su escrito de demanda no precisan el número de ciudadanos a los que sin causa justificada, se les impidió ejercer el derecho al voto en cada una de las casillas impugnadas; ofrecen como prueba las documentales públicas a que se ha hecho referencia y señalan en sus escritos de impugnación:  “se narran hechos que se refieren a que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a diversos ciudadanos facultados para hacerlo; hechos que en obvio de repeticiones los doy aquí por reproducidos en forma idéntica como si se hicieran a la letra”.

 

Sin embargo, de las actas de jornada electoral, de escrutinio cómputo e incidentes, no se advierte que se hayan asentado hechos que prueben que se impidió ejercer el voto a ciudadanos facultados para hacerlo; en los escritos de protesta que fueron presentados, constan el siguiente: “se impidió votar a ciudadanos que contaban con credencial y/o estaban el listado nominal”, hecho que solo constituye un indicio, que debe ser valorado junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 378 de la ley de la materia.

 

Por lo que, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 377, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado, corresponde a los promoventes demostrar los hechos en que se basa su pretensión de nulidad y que respecto de las casillas que se citaron al inicio del estudio de esta causal, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se impidió el voto a algún elector con derecho a hacerlo, este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio respecto de las 57 cincuenta y siete casillas impugnadas.

 

XI. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando “se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.”

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 57 cincuenta y siete casillas, mismas que a continuación se señalan:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 3, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

Los impugnantes manifiestan que:

 

“…

 

OCTAVO.- Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio del estado, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislados de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida.

 

Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley par tal efecto; permite a los electores saber cuándo, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera particular, la recepción de la votación, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, en el señalado por la ley de la materia. 

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones ordinarias y en su caso extraordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente; además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en la Ley Electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Acorde con lo referido anteriormente, en los artículos 43 y 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se dispone, que las elecciones ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las 8:00 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

 

Por su parte, el artículo 285 de la referida ley, establece que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el Presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 294, disposición que señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.

 

A su vez, el artículo 296 de la multicitada ley electoral, precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación de la acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

Por otra parte, la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece:

 

La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

VIII.- Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

Cabe aclarar, que la “recepción de la votación” debe considerarse como un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral. En este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

 

Por lo que hace al significado del término “fecha”, resulta aplicable, como criterio orientador, el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria 1994”, tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra señalan:

 

94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. 

 

Las normas referidas procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los electores, a los observadores electorales y a los representantes de los partidos políticos saber cuál es el tiempo en el que deber ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.

 

En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que éstos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.

 

Sobre la base de lo anterior, la pasada jornada electoral en las casillas

 

 

ya que de las propias actas de la jornada electoral, en los espacios reservados para que se asiente la hora de instalación y cierre de las mismas se aprecia que fueron instaladas y cerradas fuera de los tiempos legalmente establecidos, vulnerando con ello los propios principios que rigen la función electoral que han sido multicitados, hechos que como se dice quedaron debidamente plasmados en las actas anteriormente citadas además en las respectivas de incidentes, los cuales, doy aquí por reproducidos como si se hicieran a la letra en obvio de repeticiones; por lo tanto lo precedente es que la votación recibida en las casillas se declarará nula, por la actualización de la causal establecida en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, toda vez que a quedado demostrado plenamente que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por estar asentados y sustentados los hechos, en documentales públicas, las cuales en los términos del artículo 376 de la Ley electoral del estado tiene valor probatorio pleno.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

OCTAVO.- En las casillas que señala la parte actora no se advierte de las actas respectivas de cada una de las casillas irregularidades que configuren la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia no se violentó lo establecido en los artículos 275, 285, 294 y 295 de la Ley de la Materia. Las actas están en poder del Consejo Electoral del Estado.

 

El tercero interesado aduce en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003 lo siguiente:

 

“…

 

AL OCTAVO. Reiterando una vez más, la confusión y la interpretación del representante del …., que promueve el presente juicio de inconformidad, queda en evidencia y de manifiesto con su peticionar de declaración de nulidad de …. de la jornada electoral, como señala en el punto que se contesta aduciendo que deberá declarase nula la votación recibida en tales casillas por haber quedado plenamente demostrado que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y apoyando su argumento que en vía de agravio esgrime señalando que existe inexactitud en el principio de certeza en tomo al tiempo en que valida y legalmente puede recibirse la votación, esto es entre las 08:00 y las 18:00 horas, siempre y cuando no se cumplan con los casos de excepción previstos por la propia Ley; cabe señalar al respecto que la violación reclamada por el promovente en este punto no es determinante dentro del desarrollo del proceso electoral, ya que todas las casillas cuya nulidad reclama se instalaron debidamente y cumplieron con la función que tienen asignada como organismo auxiliar del Consejo Electoral del Estado, y las circunstancias asentadas en las actas de la jornada electoral que contienen los datos relativos a la instalación de la casilla y al cierre de la votación, como se puede apreciar de las mismas y que se ofrecen como prueba documental, para desvirtuar el agravio que por este concepto se hace valer, NO ALTERA SIGNIFICATIVAMENTE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL O BIEN EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN RESPECTIVA, ES DECIR, LA VIOLACIÓN RECLAMADA POR EL PROMOVENTE NO ES DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL, YA QUE LA INFRACCIÓN ALEGADA NO CONTIENE EN SI, LA POSIBILIDAD RACIONAL DE CAUSAR O PRODUCIR UNA ALTERACIÓN SUSTANCIAL O DECISIVA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL, AL RESPECTO SE CITA LA JURISPRUDENCIA QUE TIENE APLICACIÓN AL PRESENTE CASO, CONSULTABLE AL RUBRO:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL .JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.-

 

(...)

 

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE LA CAUSAL ALEGADA ADEMÁS DE NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO COMO CAUSA DE NULIDAD, TAMPOCO SE DESPRENDE DE LA MISMA QUE AFECTE EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL Y QUE COMO CONSECUENCIA DICHA INFRACCIÓN PRODUZCA UNA ALTERACIÓN SUSTANCIAL EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN A FAVOR DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO EN PARTICULAR, SITUACIÓN ESTA ULTIMA, QUE NO SOLO BASTA CON INVOCARLA. SINO QUE ADEMÁS DEBERÁ SER PROBADA PARA ARRIBAR AL CRITERIO DE QUE DICHA INFRACCIÓN ES CAUSAL DE NULIDAD.

 

…”

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como qué se debe considerar por fecha de la elección.

 

Primeramente, la "recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales, en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

 

Así la recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 285 de la ley Electoral del Estado. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, como se establece en los artículos 275 y 279 de la ley en comento, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió haberse iniciado poco después de las ocho horas del pasado seis de julio del año en curso.

 

Podrá retrasarse lícitamente la recepción de la votación en la medida en que se haya retrasado la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por los artículos 281, 283 y 284 de la ley citada, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las ocho horas con quince minutos y hasta las trece horas cuando no estén presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios o en caso de ausencia total de los funcionarios nombrados o por tratarse de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

Cabe precisar que iniciar y/o concluir la instalación de la casilla de manera anticipada a lo que dispone la ley, es un hecho que por sí solo no se actualiza la causal de nulidad aquí analizada, sino que, en todo caso, debe ser analizada al tenor de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, si bien la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

 

La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 294 de la ley que se analiza, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:

 

Artículo 294.- La votación se cerrará a las dieciocho horas.

 

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en el listado nominal correspondiente.

 

Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuvieren formados a dicha hora hayan votado.

 

Referente a la "fecha de elección" es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha es "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

 

Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 275, 279 y 294 de la ley que se analiza, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria y que abarca de las ocho a las dieciocho horas. Lo anterior desde luego sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede retrasarse y cerrarse antes o después de las dieciocho horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 355, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado, dispone que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: “se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.”

 

Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Recibir la votación

 

b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de instalación de la casilla, asentada en el acta de jornada electoral, la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en que momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna el acta de la jornada electoral; así como la información que, en su caso, haya en las actas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los partidos políticos. Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley en comento.

 

Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, no se anotará en el cuadro, ni estudiará oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación, y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, este Tribunal Electoral no hará el estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.

 

(...)

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES.

2438 B

8:00

18:00

 

2438 C1

8:03

18:00

 

2439 B

8:05

18:00

 

2441 B

8:00

06:00

 

2441 C1

8:00

18:00

 

2442 B

8:00

18:00

 

2442 C1

8:35

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2444 C1

8:15

06:00

 

2450 B

9:06

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2450 C1

9:05

18:00

 

2450 C2

9:00

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2451 B

8:00

18:00

 

2451 C1

8:00

18:00

 

2451 E1

8:00

6:00

 

2452 B

8:27

Ilegible

 

2452 C1

9:05

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2452 C2

8:15

06:02

 

2453 B

Ilegible

18:05

 

2453 C1

8:00

18:00

 

2453 C2

8:00

06:00

 

2453 C3

9:05

06:08

Se asentó en el acta de jornada:

“llegó tarde el presidente de casilla, por lo cual se instaló tarde”

2453 C4

8:00

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2454 C1

8:02

18:02

 

2454 C2

8:30

18:00

 

2455 B

8:15

18:10

 

2455 C1

8:15

06:00

 

2455 C2

Ilegible

18:00

 

2455 C3

8:00

18:00

 

2455 C4

8:00

18:01

 

2455 C5

8:05

18:00

 

2456 B

8:50

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2456 C1

8:00

18:00

 

2456 C2

8:40

18:00

 

2457 B

8:31

06:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2457 C2

8:30

18:00

 

2458 B

8:30

18:05

Se anotó en el acta de jornada que se inició a las 8:30 por ausencia de los funcionarios de casilla

2458 C1

8:25

18:02

Se anotó en el acta de jornada que se inició a las 8:25 por ausencia de los fucnioanrios

2461 B

9:00

18:00

 

2461 C1

Ilegible

18:00

 

2463 C2

8:58

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2464 B

8:51

Ilegible

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2464 C1

8:45

06:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2465 B

9:25

18:07

 

2465 C1

 

 

No hay acta

2465 C2

8:00

18:02

 

2465 C3

8:57

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2465 C4

8:05

Ilegible

 

2465 C5

9:00

18:00

No se asentaron incidentes relativos a la instalación o cierre, los partido firmaron sin protesta

2465 C6

8:02

18:05

 

2466 B

8:00

18:00

 

2466 C1

8:00

18:00

 

2467 B

8:00

06:00

 

2468 B

 

 

No hay acta

2468 C1

8:00

18:00

 

2468 C2

8:15

18:00

 

2472 B

8:15

18:00

 

2472 C1

8:00

18:00

 

 

 

En relación a las 57 cincuenta y siete casillas impugnadas por esta causal, este Tribunal concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por los demandantes, toda vez que, como se consigna en el acta de la jornada electoral, la instalación de las casillas se realizó entre las 8:00 ocho horas y las 9:25 nueve horas con veinticinco minutos, del día seis de julio próximo pasado, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, la recepción de la votación se hubiere iniciado antes de la citada hora de instalación.

 

De las actas de jornada e incidentes, no se advierte que se hubieren asentado incidentes relativos a la hora de instalación de las mesas directivas de casilla y mucho menos respecto de la hora de la recepción de la votación, con excepción de las casillas: 2453 contigua 3, 2458 básica, 2458 contigua 1, que pertenecen al grupo de casillas que fueron instaladas después de las 8:30 ocho horas con treinta minutos, en las que se asentaron incidentes menores que refieren  el retraso de los funcionarios de las respectivas mesas, por otra parte, de las actas de jornada, en el apartado a la instalación los partidos políticos firmaron sin protesta. Por lo que en atención a lo previsto en el numeral 375, fracción I y 376  de la ley de la materia, dichas documentales merecen valor probatorio pleno.

 

En los escritos de protesta que fueron presentados por el Partido Revolucionario Institucional, se advierten los siguientes incidentes: “no se asentó en el acta el lugar,  fecha y hora de la instalación de la casilla”, “se inició la recepción de la votación antes de las 8:00 horas”, hechos que solo constituyen un indicio que debe ser valorado junto con otros medios de prueba, como pudieran ser las actas de jornada electoral y de incidentes, por lo que, al no ser robustecidos con otros medios de prueba carecen de valor probatorio.

 

Respecto de las casillas 2453 básica, 2455 contigua 2, 2457 contigua 2, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2465 contigua 1 y 2468 básica, de las que no se conoce la hora en que fueron instaladas, por que el acta de jornada electoral es ilegible o no fue aportada por las partes, este órgano jurisdiccional, presume que la recepción de la votación se llevó a cabo en la fecha señalada para tal efecto, es decir, entre las 8:00 ocho horas y 18:00 dieciocho horas del día 6 seis de julio del presente año, en tanto que en el expediente no obra prueba que acredite lo contrario.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que los promoventes, conforme lo dispone el artículo 377, segundo párrafo, de la Ley Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley citada. Por lo anterior, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos.

 

XII. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en haberse realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis las casillas siguientes:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

Los inconformes en sus escritos de impugnación mencionan lo siguiente:

 

“…

 

NOVENO.- De las actas de la jornada electoral, de las relativas al escrutinio y cómputo y desde luego las actas de incidentes de las casillas.

 

se desprenden que el escrutinio y cómputo de las mismas se realizó en un lugar distinto a aquel en que fueron instaladas, surtiéndose así los extremos de la causa de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción IX del artículo 335 de la Ley Electoral del Estado.

 

Al respecto cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado el escrutinio y computo es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla determinan: el número de electores que voto en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; los votos anulados por la mesa directiva de casilla; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

El numeral 298 del mismo ordenamiento electoral local, establece que una vez cerrada la votación, llenada y firmada el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y computo de los votos sufragados en la casilla.

 

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional se desprende que de los artículos de la ley electoral del estado, el escrutinio y computo debe de llevarse a cabo en el mismo lugar en que se instalo la casilla.

 

Esta interpretación al ordenamiento legal citado se realiza al no encontrar disposición expresa que advierta las causas justificadas para cambiar de local la realización del escrutinio y computo.

 

Sirve de criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante número S3EL 022/1997, publicada en las páginas 430-431 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 Tomo Tesis Relevantes, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del presente año del mil tres, que establece:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO…

 

Ahora bien el artículo 355 fracción IX de la Ley Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente;

 

De la lectura del contenido de la norma podemos concluir que para actualizar la causal de nulidad en cuestión debe de acontecer dos conductas, a saber: a) Que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla fue realizado en un lugar distinto al determinado por el órgano electoral correspondiente; b) Que el cambio de lugar haya sido sin causa justificada.

 

Respecto a lo anterior la Ley Electoral no dispone en ningún precepto, que algún órgano del Consejo Electoral del Estado determine un lugar específico para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, lo que si establece en el capítulo octavo, relativo a la jornada electoral, es donde se debe de instalar la casilla y las causas por las que justificadamente una casilla puede ser instalada en un lugar distinto al previamente establecido; entonces una vez instalada la casilla en un lugar determinado, debe de ser en el mismo sitio en donde se lleven a cabo las actividades de escrutinio y cómputo, salvo que de las propias actas de incidentes levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se desprenda que para poder realizar éstos último actos se debió de cambiar de ubicación la misma con causa justificada.

 

En caso de que se haya realizado el escrutinio y computo en lugar distinto a donde se instaló la casilla y se recibió la votación sin que haya mediado alguna causa que lo justificara, sería una violación a las formalidades contempladas en nuestra normatividad electoral y vendría a vulnerar uno de los principios constitucionales y legales de la función electoral, el de certeza, de que los datos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo respectiva son los que efectivamente fueron depositados por los electores que durante la jornada electoral acudieron a la casilla a manifestar, a través del sufragio, su voluntad a favor de su candidato, y por lo tanto entonces deberá de declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Sirve de criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 044/2002, visible en las páginas 179-180 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 Tomo Jurisprudencias, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del presenta año dos mil tres, que establece:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN…

 

En el presente caso, el pasado día 06 de julio, al analizar las actas de la jornada electoral en el apartado reservado para que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asienten el lugar en donde se ubicó la misma, y comparar dicha domicilio con el asentado en el espacio reservado en las actas de escrutinio y cómputo para que se asiente el domicilio donde se llevó a cabo éste último no es coincidente, desprendiéndose entonces que este último acto se llevó a cabo en lugar distinto a aquel en donde se instaló la casilla y se recibió la votación de los electores; y además en el acta de incidentes no se aprecia razón o causa alguna del porque de dicho cambio, vulnerando con ello los principios de certeza y legalidad. Los hechos que narro en el presente agravio esta plasmados en las documentales referidas anteriormente, y que en obvio de repetición se dan aquí por reproducidos como si se hicieran a la letra. y por estar sustentados, en documentos públicos que tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado, lo procedente será DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS anteriormente impugnadas.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

NOVENO.- De las actas de las casillas que señala el actor, no se aprecia que se configure la causal de nulidad que el actor invoca en este agravio, por lo cual no se violenta el valor tutelado por esta causal, ni lo previsto por los artículos 298 y 299 de la Ley Electoral del Estado. Las actas están en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

…”

 

El tercero interesado aduce lo siguiente en el JIN-039/2003:

 

“…

 

A LA NOVENA.- Respecto del punto que sostiene la parte promovente con relación a las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y computo y todo lo relacionado con las casillas 2452 B y 2472 B, es falso e inoperante el agravio que se pretende hacer valer para solicitar la nulidad de la votación de dichas casillas conforme a la fracción novena del artículo 355 de la Ley de le materia, toda vez, que para desvirtuar lo alegado en ese sentido, ofrecemos como prueba ante este Tribunal la documentación correspondiente a la copia para los representantes de los partidos políticos que anexamos, en donde consta tanto en el acta de jornada electoral así como el acta de incidentes y de escrutinio y computo de ambas casillas, que en ningún momento se asienta, se prueba, o se demuestra el hecho alegado de que se haya llevado a cabo la realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto a aquel en que fueron instaladas, documentales éstas que solicitamos se cotejen con las originales que obran en poder del Consejo Electoral del Estado y de las que solicitamos copias certificadas sin que se nos hubiesen obsequiado, como lo acreditamos con la constancia de acuse de petición de copias ante la Comisión Municipal, conforme al articulo 365 segundo párrafo en relación con la fracción segunda del articulo 396, de la ley electoral del estado, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional ordene recabar dichos elementos de convicción para su determinación y análisis, y justificar la procedencia en este acto de la solicitud de pruebas y desde luego dejar acreditado con ello lo inoperante de la solicitud de nulidad promovida por el representante del P. R. I.

 

…”

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a donde fue recibida.

 

Primeramente debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la ley de la materia "El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección."

 

El artículo 298 de la ley invocada dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por el artículo 303 del mismo ordenamiento legal invocado.

 

Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos de la Ley Electoral del Estado, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 

Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de la materia, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse validamente en lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital Electoral correspondiente.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 1, año 1997, página 40, y cuyo rubro y texto es literalmente el siguiente:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. (Se transcribe).

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 355, fracción IX de la Ley Electoral dispone que la votación en una casilla será nula cuando se acredite: "Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente."

 

Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla,

 

b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según el Acta de la Jornada Electoral; ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna; así como la información que, en su caso, haya en las actas de incidentes, los escritos de protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones en que se hubiere hecho el cambio de lugar, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar. Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

UBICACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

OBSERVACIONES

2438 B

Abasolo poniente s/n

 

 Abasolo poniente s/n

Coincide

2438 C1

Abasolo poniente s/n c.p. 45640;

Esc. Sec. Lic. Francisco Medina

 

Abasolo poniente s/n c.p. 45640; Esc. Sec. Lic. Fco. Medina

Coincide

2439 B

Juárez sin número

 

Juárez sin número

Coincide

2441 B

Zaragoza # 9

 

Zaragoza # 9

Coincide

2441 C1

Zaragoza No. 9 A centro

 

Zaragoza No. 9 A centro

Coincide

2442 B

Independencia No.13

 

Independencia # 13

Coincide

2442 C1

Independencia # 13

 

Independencia # 13

Coincide

2444 C1

Primavera # 61

 

Primavera # 61

Coincide

2450 B

Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

 

Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

Coincide

2450 C1

Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

 

Morelos 9 Santa Cruz del Valle

 

Coincide

2450 C2

Morelos # 9 Delegación Municipal Santa Cruz del Valle

 

Morelos # 9 Santa Cruz del Valle

Coincide

2451 B

González Gallo # 9 Santa Cruz del Valle

 

Glez. Gallo # 9 Santa Cruz del Valle

Coincide

2451 C1

González Gallo # 9 Col. La Esperanza Santa Cruz del Valle

 

González Gallo # 9 La Esperanza, Santa Cruz del Valle

Coincide

2451 E1

Esc. Rafael Jiménez Morelos # 22 Unión del 4

 

Rafael  Jiménez Morelos # 22

Union del 4

Coincide

2452 B

Zaragoza # 26 Sta. Cruz del Valle

 

 

 

2452 C1

Zaragoza 21-A Santa Cruz del Valle

 

Zaragoza 21-A Santa  Cruz del Valle

Coincide

2452 C2

Zaragoza 21-A Santa Cruz del Valle

 

Zaragoza 21-A Santa Cruz del Valle

Coincide

2453 B

Huertas # 129 San Sebastián el Grande Jal.

 

Huertas # 129 San Sebastián el Grande, Jal.

Coincide

2453 C1

Huertas No. 129 Jardín de niños Winnie Pooh entre manzana y Placeres, San Sebastian

 

Huertas No. 129 Jardín de niños Winnie Pooh entre manzana y Placeres, San Sebastián

Coincide

2453 C2

Huertas No. 129 San Sebastián

el Gde.

 

Huertas No. 129 San Sebastián

el Grande, Jal.

Coincide

2453 C4

 

Las Huertas No. 129 San Sebastián el Grande

 

 

2454 C1

Privada Juárez s/n

 

Privada Juárez s/n

Coincide

2454 C2

Privada de Juárez s/n

Privada de Juárez s/n

Coincide

2455 B

Montenegro # 171 San Sebastián el Grande

 

Montenegro # 171 San Sebastián

el Grande

Coincide

2455 C1

Montenegro No. 171

 

Montenegro No. 171, San Sebastián el Grande

Coincide

2455 C2

Ilegibile

 

 

 

2455 C3

Montenegro # 171 

 

Montenegro  # 171

Coincide

2455 C4

Montenegro # 171 San Sebastián

el Grande

 

Ilegible

 

2455 C5

Montenegro núm. 171 San Sebastián el Grande

 

Montenegro No. 171 San Sebastián el Grande

Coincide

2456 B

Emilio Carranza # 27

Emilio Carranza 27

Coincide

2456 C1

Emilio Carranza # 27 Santa Cruz de las Flores

 

Emilio Carranza # 27 Santa Cruz de las Flores

Coincide

2456 C2

Emilio Carranza 27 Santa Cruz de las Flores Tlajomulco de Zúñiga Jalisco

 

Emilio Carranza 27 Santa Cruz de las Flores

Coincide

2457 B

Javier Mina # 49 Santa Cruz de las Flores

 

Javier Mina # 49 Santa Cruz de la F.

Coincide

2457 C2

“Victoriano Zepeda” Javier Mina #49

Javier Mina #49 Sta. Cruz de las Flores

 

Coincide

2458 B

González Ortega # 44 Sta. Cruz de las Flores

 

González Ortega # 44 Santa Cruz de las Flores

Coincide

2458 C1

González Ortega 44 Santa Cruz de las Flores

 

González Ortega # 44 Sta. Cruz de las Flores

Coincide

2461 B

Francisco I. Madero No. 14, Cajititlán, c.p. 45670

 

Francisco I. Madero No. 14, Cajititlán, c.p. 45670

 

Coincide

2461 C1

Francisco I. Madero No. 14 (ilegible)

 

Francisco I. Madero No. 14

Cajititlán, Jalisco c.p. 45670

Coincide

2463 C2

Juárez # 26 San Miguel Cuyutlán

 

Juárez # 26 San Miguel Cuyutlán

Coincide

2464 B

Libertad # 10

 

Libertad # 10

Coincide

2464 C1

Libertad No. 10-A San Miguel Cuyutlán

 

Libertad No. 10-A San Miguel Cuyutlán

Coincide

2465 B

Rosal No. 976 Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 4564 Esc. Prim. Fed.

15 de Mayo

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes, La Tijera c.p. 4564 Esc. Sc. Prim. Fed.

15 de Mayo

Coincide

2465 C1

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

 

 

2465 C2

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

Coincide

2465 C3

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p.45640 Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo t/v Sor Juana Ines

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p.45640 Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo t/v Sor Juana Ines

 

Coincide

2465 C4

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

Coincide

2465 B

Rosal No. 976 Col. Tulipanes, La Tijera, c.p. 4564 Esc. Prim. Fed.

15 de Mayo

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes, La Tijera c.p. 4564 Esc. Sc. Prim. Fed.

15 de Mayo

Coincide

2465 C1

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

 

 

2465 C2

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera

Coincide

2465 C3

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p.45640 Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo t/v Sor Juana Ines

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p.45640 Esc. Prim. Fed. 15 de Mayo t/v Sor Juana Ines

 

Coincide

2465 C4

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

Coincide

2465 C5

Rosal No. 976 Col Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

 

Rosal No. 976 Col. Tulipanes

La Tijera c.p. 45640

Coincide

2465 C6

Rosal 976 Col. Tulipanes,

La Tijera

 

Rosal 976 Col. Tulipanes

La Tijera

Coincide

2466 B

Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p. 45640; Oficinas Administrativas

 

 

Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p. 45640; Oficinas Administrativas

Coincide

2466 C1

Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p.45640; Oficinas Administrativas

 

Carretera Guadalajara-Morelia Km. 7 s/n Club de Golf Santa Anita condominio, c.p.45640; Oficinas Administrativas

Coincide

2467 B

Francisco Paz # 121 Col. La Alameda

 

Francisco Paz 121 Col. La Alameda

Coincide

2468 B

 

Revolución # 73 El Zapote del Valle

 

 

2468 C1

Revolución # 73 El Zapote del Valle

 

Revolución # 73 El Zapote del Valle

Coincide

2468 C2

Revolución # 73 Zapote del Valle

 

Revolución # 73 Zapote del Valle

Coincide

2472 B

Sn. Jaun Evag. Abasolo # 125

 

Sn. Juan Evag. Abasolo # 125

Coincide

2472 C1

Abasolo 125 San Juan Evangelista

 

Abasolo 125 San Juan Evangelista

Coincide

 

Como se desprende de las constancias de autos, la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de las referidas casillas, con excepción de las casillas 2452 básica, 2453 contigua 4, 2455 contigua 2, 2455 contigua 4, 2457 contigua 2, 2461 básica y 2465 contigua 1 y 2468 básica, de las que no obran en el expediente las respectivas actas para ser analizadas, sin embargo se presume que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar donde se llevó a cabo la instalación de la casilla, en tanto que no fueron aportadas por los impugnantes pruebas para demostrar lo contrario, de conformidad a lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral 377 de la ley de la materia. No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que los partidos impugnantes, excepto el Partido México Posible, contaron con representantes en las casillas impugnadas, los cuales no hicieron señalamiento alguno en las actas electorales, ni en escrito de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo.

 

Tanto en el apartado relativo a la ubicación de la casilla, que consta en el acta de la jornada electoral, como en el apartado relativo a la ubicación que consta en el acta de escrutinio y cómputo, se apuntó la misma dirección; esto es, son plenamente coincidentes los datos del lugar de instalación de la casilla y del lugar del escrutinio y cómputo, que se asientan en las referidas documentales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375, fracción I y 376  de la ley de la materia.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 377, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 355 de la Ley en comento. Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

XIII. Los impugnantes hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en 58 cincuenta y ocho casillas, mismas que a continuación se señalan:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2,  2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 3, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2464 contigua 2, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En su demanda, los actores manifiestan:

 

“…

 

DÉCIMO SEGUNDO.- SOBRE LA CAUSAL GENÉRICA CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es dentro del proceso electoral, un acto de mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen auténtica y cabalmente el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral revistan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

 

LA INEXISTENCIA DE DATOS EN EL ACTA DE COMPUTO DE CASILLA, DATOS EN BLANCO TALES COMO TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ANTES DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITAS EN LA URNA, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, VOTOS NULOS VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

 

Además de los datos que se deben de asentar en dichas actas de escrutinio y cómputo, este documento nos arroja un dato que habría que obtenerse, el de la suma de la votación emitida a favor de los candidatos de los distintos partido políticos, la de los votos nulos y la de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.

 

En un marco ideal las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo deberían de coincidir, caso que no acontece por la inexistencia de las mismas.

 

Por lo que violan este concepto rector y resultan ser irregularidades graves que actualizan el supuesto del artículo 355 fracción X del la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dice:” Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación”, como acontece en las casillas:

 

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS en el presente agravio.

 

La falta de firma de los funcionarios de casilla en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, reviste una grave irregularidad en la formalidad y autenticidad del acto que se consigna, luego entonces se actualiza el supuesto del artículo 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dice:”  Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación, situación que se presentó en las casillas:  

 

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS  en el presente agravio.

 

VOTOS NULOS, EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO EN SU PREPARACIÓN PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL PASADO 6 DE JULIO, ELABORO UN DOCUMENTO LLAMADO GUÍA DE CASILLA, CON EL CUAL PREPARÓ, CAPACITO A SUS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ESTADO, DOCUMENTO EN EL CUAL SE PUEDE APRECIAR EN SU PAGINA 13 UNA CLARA DESVIACIÓN DE LOS DISPUESTO EN LA LEY COMO VOTO NULO, YA QUE NO SE CONSIDERA LA INTENCIONALIDAD DEL VOTO Y SE INDUCE A DECLARAR VOTOS NULOS LO QUE DE ACUERDO A LA LEY ES UN VOTO VALIDO, esta situación se presentó en el proceso de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, y generó un total de votos nulos de acuerdo al acta de computo municipal de 802 OCHOCIENTOS DOS VOTOS NULOS DE LOS 803 QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS, que desde luego resultan de trascendencia para el resultado final de la elección que nos ocupa toda vez que el diferencial es mínima, cuando la diferencia entre el partido declarado vencedor (PAN) y el que represento (PRI) es de 672 votos  ,     esta circunstancia actualiza el supuesto del artículo 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dice:” Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación”, como acontece en las casillas:

 

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS en el presente agravio.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio del estado, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera particular, la recepción de la votación, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, en el señalado por la ley de la materia.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones ordinarias y en su caso extraordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y  sus caso de excepción; los datos que deben contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente; además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en la Ley Electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Acorde con lo referido anteriormente, en los artículos 43 y 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se dispone, que las elecciones ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las 8:00 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

 

Por su parte, el artículos 285 de la referida ley, establece que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el Presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 294, disposición que señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.

 

En forma por demás ilegales las casilla números:

 

...

 

Abrieron mucho tiempo después de lo establecido en la Ley Electoral y  sin justificación alguna resultando ser irregularidades graves que obstruyeron la voluntad de los electores al impedir ejercer su derecho a emitir su voto en el plazo establecido en la Ley.

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS en el presente agravio.

 

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalaron el pasado día 06 seis de julio en el Municipio de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características referidas.

 

En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio individual, universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza contenido, conjuntamente con los de legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y entre otros, los relativos 1, 2, 10, 137 y 355 de la Ley Electoral del Estado, y con ello permitir a los electores saber cuál es el lugar al que deben de acudir para emitir su voto.

 

Al realizarse el proselitismo en las casillas por parte de los candidatos del PAN, ANDRÉS ZERMEÑO BARBA Y SU CANDIDATOS A REGIDORES, como consta en las actas de incidentes respectivas y en la propia acta de la Comisión municipal así como en las diversas pruebas técnicas (Fotos y video) se han violado estos principios y se actualiza la irregularidad grave a que se hace referencia en el artículo 355 de la Ley Electoral como aconteció en las casillas:

 

...

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la  causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS en el presente agravio.

 

En las siguientes casillas numeradas los folios entregados a cada una de ellas para la elección de munícipes no corresponde al número de boletas recibidas, casillas:

 

 

Así como tampoco corresponden al número de votos obtenidos de la urna y las boletas sobrantes ni al número de electores que votaron según la Lista Nominal.

 

Por lo anterior, se surte los extremos de la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral y por lo tanto solicito, previo estudio que se realice SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ENLISTADAS en el presente agravio.

 

DÉCIMO TERCERO .- El pasado día 09 de julio, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 329, 330 y 331 de la Ley Electoral del Estado la Comisión Municipal Electoral en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA celebró sesión ordinaria mediante la cual realizó el cómputo de la elección de Presidente, Síndico y Regidores del Municipio de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA.

 

En dicha sesión de cómputo, se realizaron por parte del suscrito una serie de manifestaciones, como se podrá constatar en el acta respectiva, las que consistieron en que en los paquetes electorales relativos a las casillas

 

 

se apreciaban claras muestras de alteración, a lo que solicité al Presidente de la Comisión Municipal diera cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 331 de la Ley Electoral como era su obligación, sin embargo no lo hizo; vulnerando con ello los principios rectores de certeza y legalidad que debe regir a todo proceso electoral y en los que lo realizó jamás se contó a los electores que votaron según la Lista Nominal, irregularidad grave que hace que el computo y escrutinio sea incompleto, irregular y que desde luego no da certeza del resultado obtenido.

 

Sirve de sustento a lo anterior lo referido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis Relevantes números S3EL 023/99, S3EL 035/99 y 021/2001 visibles en las páginas 433-434, 599-601 y 428-429 respectivamente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 Tomo Tesis Relevantes, editadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del presento año dos mil tres, que establecen:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA… 

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE… 

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.  CASOS  EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA…

 

Sobre la base de lo anterior y ante la gravedad de la irregularidad cometida por Comisión Municipal Electoral en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, de no haber realizado el escrutinio y cómputo de los paquetes relativos a las casillas mencionadas, se lleve a cabo, solicito  la apertura de los paquetes electorales referidos al inicio del presente agravio, y realice es escrutinio y cómputo completo de las mismas, toda vez que, no existe otro medio posible para dilucidar tal situación, y que solo a través de dicha apertura se puede lograr el culmen del principio de certeza que debe prevalecer en todo acto electoral, y que se encuentra en duda por la actuación y legal de la autoridad electoral.

 

Sirve de sustento lo anterior lo referido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis de Jurisprudencias y Relevante números S3ELJ 32/2002 y S3EL 019/2000, visibles en las páginas 88-89 y 598-599 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes respectivamente, editada por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del presente año dos mil tres, que establecen:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS…

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL…

 

DÉCIMO CUARTO.- En la misma sesión de cómputo celebrada el día 09 de julio pasado, la autoridad señalada como responsable no procedió conforme al procedimiento establecido en el Capitulo I del Título Noveno de la Ley Electoral del Estado, ya que se una interpretación sistemática del artículo 331 de dicho ordenamiento, la autoridad electoral que realiza el cómputo debe realizar el escrutinio y computo en aquellas casillas cuyos paquetes electorales no contengan el acta respectiva, circunstancia también que debe de hacerse cuando, teniendo el paquete el acta de escrutinio y computo levantada en casilla sus datos no sean coincidentes con aquellos que aparecen en el acta que obra en poder de la Comisión Electoral

 

Sin embargo, por lo que respecta a los paquetes relativos a las casillas

 

al momento de celebrarse la sesión de cómputo municipal, los mismos no contenían acta de escrutinio y cómputo; y por lo que respecta de las casillas

 

 

Los datos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo adheridas a los paquetes electorales no son coincidentes con los que aparecen en las actas que obran en poder de la Comisión Municipal Electoral, y no obstante que se le hizo la petición a la hoy responsable que debía de actuar sobre la base de la fracción II del artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, dicha autoridad fue omisa y asentó en la acta de cómputo municipal los datos que aparecían en el acta de las casillas antes mencionadas que obraban en su poder, vulnerando con ello el principio de legalidad que estaba obligado a observar; por lo que solicito se lleve a cabo la apertura de los paquetes electorales por parte de éste órgano jurisdiccional, para realizar el escrutinio y cómputo completo del contenido de los mismos, y con ello dar cabal cumplimiento al espíritu legislativo plasmado en la ley y se restablezca el estado de derecho; toda vez que, no existe otro medio posible para dilucidar tal situación, y que solo a través de dicha apertura se puede lograr dar certeza al acto electoral, y que se encuentra en duda por la actuación ilegal de la autoridad electoral.

 

Sirven de sustento las Tesis de Jurisprudencia y Relevantes que fueron debidamente invocadas en el agravio que antecede.

 

DÉCIMO QUINTO.- Se impugna a su vez los resultados contenidos el Acta de Cómputo Municipal por ERROR ARITMÉTICO, toda ves que los resultados que aparecen el la misma no es el fiel reflejo de la sumatoria de los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por cada una de las mesas directivas de las casillas que se instalaron en el Municipio de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA en la pasada jornada electoral del 06 seis de julio.

 

 

Además toda ves que es procedente la apertura de paquetes solicitados en agravios anteriores por irregularidades encontradas en los paquetes electorales y que la Comisión Municipal fue omisa en repararlas en los términos del artículo 331 de la Ley Electoral del Estado; y al realizarse el escrutinio y cómputo del contenido de los mismos, lo procedente es realizar un nuevo computo municipal, toda vez que los datos asentados en el acta que se impugna no son los correctos, y por lo tanto lo procedente, como se pide es realizar un nuevo cómputo y se corrijan dichos datos erróneamente asentados.

 

Sirve de sustento a lo anterior lo referido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante número S3EL 066/2002, visible en las páginas 431-433 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 Tomo Tesis Relevantes, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del presente año dos mil tres, que establece:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES…

 

…”

 

El tercero interesado manifiesta en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003 lo siguiente:

 

“…

 

AL DÉCIMO SEGUNDO.- Con relación a la causal contemplada en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en el sentido que lo plantea la parte promovente, es falso e improcedente la pretensión de nulidad por las fallas que argumenta tienen las actas de computo de casilla, tales como espacios en blanco o la falta de coincidencia exacta en dichos espacios de las actas de escrutinio y computo, señalando en tal supuesto 57 casillas, que considera tienen irregularidades graves que de forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; situación esta, que resulta ser una apreciación totalmente irrelevante, fuera del marco jurídico, subjetiva y carente de validez, ya que la totalidad de las actas levantadas cuentan con el llenado de los datos que representan la voluntad de los votantes el día de la jornada electoral, y el procedimiento utilizado por los integrantes de la mesa directiva de casilla, cumple con los requisitos del procedimiento de escrutinio y computo, ya que sus formalidades dotan de certeza al resultado de la votación.

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN….

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONA EXPRESAMENTE…

 

Queda claro entonces, que las pretensiones de los promoventes del juicio, son improcedentes e irrelevantes y para continuar con la defensa invocada se señala también la jurisprudencia siguiente;

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON 'OTRO DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN…

 

Así mismo, en virtud de que es omiso el promovente en señalar punto especifico de manera progresiva en su demanda de inconformidad, con la finalidad de dar continuidad y desvirtuar de manera sucinta y cronológica cada uno de los argumentos que vierte, lo ubico a continuación bajo la página 38 que refiere en donde señala la falta de firma de los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo, como una grave irregularidad pretendiendo con ello poner en duda la certeza de la votación y solicitar de nueva cuenta la nulidad de 57 casillas, conduciéndose con falsedad y temeridad, ya que basta imponerse del contenido de cualesquiera de las actas cuya nulidad reclama, para advertir que no existe la falta de los funcionarios de casilla y que además pretende hacer ver como grave irregularidad lo que no tiene tal carácter, pues para desvirtuar tal hecho se ofrece como prueba de nuestra parte todas y cada una de las actas de escrutinio y computo correspondientes a las casillas que señala, para advertir la falsedad de su aseveración, por lo que, solicitamos a este Tribunal recabe los originales de las actas en cuestión que obran en poder del Consejo Electoral del Estado, y con ello desvirtuar la improcedencia de la nulidad pretendida y que como agravio hace valer la parte promovente; no omito decir que con toda oportunidad se solicito copias certificadas de tales documentos, con toda oportunidad a la Comisión Municipal Electoral sin que se me hubiesen obsequiado, conforme al articulo 365 segundo párrafo en relación con la fracción segunda del articulo 396, de la ley electoral del estado; sirve de apoyo y en defensa al argumento que aquí se esgrime el criterio jurisprudencial que aquí se invoca.

 

PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN…

 

Siguiendo con el orden secuencial que hemos venido dando, el promovente en la hoja 39 de su demanda de inconformidad, peticiona la declaración de nulidad de 57 casillas electorales, bajo el argumento de que el documento llamado GUÍA DE CASILLA preparado por el Consejo Electoral del Estado, para el desarrollo de la jornada electoral del seis de julio del año en curso, en su pagina 13 en el punto referente a votos nulos, provoca la inducción a declarar votos nulos contrario a lo que la Ley considera como un voto valido; sin embargo, no establece de que forma le agravia tal situación, cuando de la guía referida se advierte con claridad las reglas para declarar un voto nulo y sin embargo no señala ni precisa en su agravio, de que manera la guía que sirve de apoyo a los funcionarios de casilla contraviene lo que señala la Ley como un voto valido; bajo ese tenor, además de que no precisa el agravio como ya lo señalamos, pretende acreditar una irregularidad grave durante la jornada electoral que generó un total de 802 ochocientos dos votos nulos, situación esta totalmente improcedente para sustentarla como agravio y pretender con ello poner en duda la certeza de la votación, buscando la nulidad de los actos públicos celebrados validamente, y pretendiendo pasar por alto el principio general de derecho recogido del aforismo latino "LO ÚTIL NO DEBE SER VICIADO POR LO INÚTIL", es decir pretender que con la votación considerada como nula 802 ochocientos dos votos, contra el resultado de la jornada electoral de un total de 37,364 treinta y siete mil trescientos sesenta y cuatro votos, se declare la nulidad de 57 cincuenta y siete casillas.

 

PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.

 

Prosiguiendo a dar contestación a la improcedencia de las peticiones de nulidad que de manera reiterada y sin sustento alguno ha intentado la parte promovente del presente juicio, reitera a fojas … de su escrito de demanda, el alegato de nulidad sobre el cierre de las casillas, señalando 26 veintiséis de éstas, como irregularidades graves que obstruyeron la voluntad de los electores al impedir ejercer su derecho de emitir su voto dentro del plazo establecido por la Ley, sobre el particular resulta procedente reiterar el mismo argumento de defensa, y agregar, que no por el hecho de que la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, prevea la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, tenga cabida la reiterada pretensión del promovente, YA QUE, ES NECESARIO QUE SE DEN TRES SUPUESTOS PARA QUE AL EFECTO PUEDA EL TRIBUNAL ELECTORAL PONER EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, COMO LO ES QUE LA IRREGULARIDAD SEA GRAVE, ENTENDIÉNDOSE POR GRAVE, QUE ESTA SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y LLEVE CONSIGO LA NULIDAD RECLAMADA; Y ADEMÁS ES NECESARIO QUE SE TIPIFIQUE EL CONCEPTO NO REPARABLE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, SUPUESTO ÉSTE ÚLTIMO, QUE EN NINGÚN MOMENTO SE DA, YA QUE DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE CON CLARIDAD QUE LAS IRREGULARIDADES EN QUE PRETENDE SUSTENTAR SU NULIDAD EL PROMOVENTE, ABSOLUTAMENTE TODAS, FUERON REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, Y CON ELLO NO DEJA EVIDENCIA ALGUNA QUE PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, CONSTITUYENDO COMO PRUEBA EN APOYO AL PRESENTE ALEGATO LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ACTAS DE INCIDENCIA, Y LAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE CONFORMAN PARTE DEL PAQUETE ELECTORAL, Y PRUEBAN LO SOSTENIDO POR LOS SUSCRITOS YA QUE DE VALIDAR EL TRIBUNAL EL ARGUMENTO QUE EN VÍA DE AGRAVIO SEÑALA EL PROMOVENTE, EQUIVALDRÍA AL ILÓGICO Y ABSURDO HECHO DE SOSTENER QUE EN LAS 57 CASILLAS QUE PRETENDE ANULAR, TODOS LOS CIUDADANOS QUE ACUDIERON A VOTAR Y LO HICIERON CON POSTERIORIDAD A LAS SEIS DE LA TARDE, TUVIERON QUE HACERLO A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SITUACIÓN ESTA IMPOSIBLE DE PROBAR Y QUE DE IGUAL FORMA NO PODRÍA SER DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, MISMAS CONSTANCIAS QUE NO EXHIBO EN COPIA CERTIFICADA DE MI PARTE, TODA VEZ, QUE FUERON SOLICITADAS DEBIDAMENTE CON ANTELACIÓN ANTE LA COMISIÓN MUNICIPAL, SIN QUE ME HUBIESEN SIDO OBSEQUIADAS OPORTUNAMENTE, COMO LO ACREDITO CON LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACUSE DE RECIBO DE LA PROMOCIÓN PRESENTADA POR EL SUSCRITO ANTE DICHA COMISIÓN, CONFORME AL ARTICULO 365 SEGUNDO PÁRRAFO EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO 396, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ORDENE RECABAR DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SU DETERMINACIÓN Y ANÁLISIS.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONA EXPRESAMENTE…

 

Prosiguiendo igualmente con la secuencia llevada a lo largo del presente escrito, manifestamos que el proselitismo alegado a fojas … de la demanda de inconformidad, y que afirma indebidamente el promovente, que fue realizado por el candidato ANDRÉS ZERMEÑO BARBA, y los candidatos a regidores de su planilla, violan los principios de la irregularidad grave a que tantas veces hace referencia el promovente, pretendiendo con ello nulificar 57 cincuenta y siete casillas que conforman parte del electorado del municipio de Tlajomulco, con pruebas cuya validez no reviste valor probatorio en cuanto a los hechos que pretende acreditar, ya que ni el candidato ni sus compañeros regidores, en primer termino hayan realizado actividad de proselitismo alguna, y mucho menos que los elementos de prueba técnicos puedan acreditar un hecho tan sensible y tan complicado de demostrar, a la luz de la libertad y el derecho de transito; del derecho del voto y en general del derecho a la libertad de cada ciudadano, por lo que tales pruebas (fotos y videograbación) no acreditan circunstancias de tiempo modo y lugar que sirvan de apoyo para arribar a la acreditación de un hecho inexistente e improbable, ya que ni el candidato ni los compañeros candidatos a regidores estuvieron en las 57 casillas que se señalan, y en el caso de las casillas al la que se presentó cada uno de ellos, fue con la finalidad única y exclusiva, de ejercer su derecho al voto, por lo que este Tribunal una vez que analice con detenimiento y a profundidad las probanzas aportadas, arribará a la conclusión de que las mismas no prueban una irregularidad grave, que se vea reflejada durante la jornada electoral y en particular en forma evidente que ponga en duda la certeza de la votación, debiendo relacionarse esto ultimo con alguna causal que acredite que se ejerció presión sobre algún particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla, por lo que de no surtirse tal hipótesis resulta obviamente intrascendente e irrelevante la pretensión de nulidad hecha valer.

 

Por lo que respecta a la petición de nulidad señalada en el tercer párrafo visto a fojas … del escrito de demanda de inconformidad en el que se pretende la nulidad de 57 casillas, bajo el argumento, de que no corresponde el número de folios entregados con el número de boletas recibidas, así como el número de votos obtenidos, no coincide con las boletas sobrantes, dicha petición de nulidad resulta igualmente improcedente bajo el argumento hecho valer con antelación y visible bajo el criterio jurisprudencial que señala:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTRO DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN…

 

AL DÉCIMO TERCERO.- La pretensión de nulidad de las 56 casillas que señala en este punto, es improcedente toda vez que los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio y computo y con que se dio cuenta a los integrantes de la Comisión Municipal Electoral, del día de la sesión 06 seis de julio (fecha de la jornada electoral), coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión por lo que los resultados computados se consideran validos y así se asentaron, tan es así, que de la totalidad de los recibos extendidos por la comisión a la recepción de los paquetes electorales, no se advierte alteración alguna, y están debidamente firmados, razón por la cual, era improcedente violentar el procedimiento establecido por el artículo 331 fracción II de la Ley Electoral del Estado, por lo que, en tal sentido al coincidir los datos requeridos en este caso, los resultados conforme al ordenamiento antes citado, no existe irregularidad alguna cometido por parte de la Comisión Municipal que violente la ley en tal sentido, prueba de ello, Y QUE SIRVE DE SUSTENTO PARA QUE ESTE TRIBUNAL NORME SU CRITERIO EN CUANTO A LA CERTIDUMBRE Y LEGALIDAD EN LA SESIÓN DE COMPUTO, EN ESTE SENTIDO, CONSTA EN EL ACTA DE SESIÓN A FOJAS DE LA 7 SIETE EN ADELANTE, EN QUE LA COMISIÓN DETERMINO ABRIR 11 ONCE PAQUETES ELECTORALES, OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRACTICADA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL, QUE NO SE ADVIERTA DISCREPANCIA ALGUNA EN CUANTO AL RESULTADO DE LOS VOTOS ASENTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO y COMPUTO DE CASILLA, CON EL NUMERO DE VOTOS CONTENIDOS DENTRO DEL SOBRE QUE FORMA PARTE DEL PAQUETE ELECTORAL, Y LO MISMO OCURRIÓ CON EL RESTO DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE FUERON COTEJADAS Y QUE COINCIDIERON DEBIDAMENTE PARA SER COMPUTADAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 331 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, PROBANDO TAL HECHO, CON EL ACTA DE SESIÓN DE COMPUTO DE FECHA NUEVE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, QUE SE EXHIBE EN COPIAS CERTIFICADAS, ASÍ COMO TAMBIÉN CON LAS ACTAS QUE OBRAN EN PODER DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO Y QUE FUERON LEVANTADAS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE TLAJOMULCO, QUEDANDO EN CLARO CON ELLO, QUE EL PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y COMPUTO TIENE PLENA CERTEZA EN ESTE SENTIDO EN CUANTO AL RESULTADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EMITIDA POR LA COMISIÓN.

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN…

 

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR ES IRRELEVANTE E INNECESARIO PRETENDER LA APERTURA DE LOS PAQUETES RELATIVOS A LAS CASILLAS MENCIONADAS COMO LO PRETENDE LA PARTE PROMOVENTE DEL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.-

 

AL DÉCIMO CUARTO.- Es falso lo que manifiesta el promovente al igual que es improcedente lo peticionado en este punto, en virtud de que claramente se desprende que todas y cada una de las casillas electorales a las que se refiere, al momento de celebrarse la sesión de computo municipal, se asentó que se realizó el cotejo de las actas de escrutinio y las mismas concuerdan, por lo que, se ordeno su computo y en el caso de las que se encontró alguna discrepancia en cuanto a los datos asentados en los espacios destinados para datos específicos de número de boletas recibidas y/o votos depositados en la urna de los formatos de las actas de escrutinio y computo, se llevó a cabo la apertura de los mismos, extendiéndose a favor de los representantes del partido la correspondiente acta, que viene a suplir a la elaborada por los representantes de casilla, de tal forma, que no cabe lugar a dudas en cuanto a el resultado asentado en este sentido en el acta de computo municipal, pues fueron debidamente cotejados como lo marca la ley, y prueba de ello, es el acta de sesión de fecha 09 nueve de julio del año en curso.

 

AL DÉCIMO QUINTO.- Es claro que al ser improcedente lo peticionado por el promovente en el punto que antecede, resulta igualmente improcedente la pretensión de establecer un error aritmético en el acta de computo municipal, argumentando un nuevo computo para corregir los datos ya asentados por la comisión municipal electoral, bajo el argumento de que no se realizó el computo municipal en estricto apego a la ley, cuando quedó claro que si el cotejo de las actas se hizo conforme a la ley y es consecuencia de un acto valido, resulta innecesario la realización de un nuevo computo, cobrando validez al respecto la siguiente jurisprudencia.

 

PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN…

 

…”

 

Por su parte, en los informes circunstanciados del JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, la autoridad responsable expuso:

 

“…

 

DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora refiere irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, a las cuales se les da respuesta en la forma propuesta por el actor:

 

LA INEXISTENCIA DE EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA. Como se podrá apreciar en las actas de escrutinio y cómputo, que están en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, respectivas a las casillas impugnadas por el actor no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X de la Ley Electoral del Estado. Además de debe considerar el criterio establecido por la  Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

TESIS.- ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

FALTA DE FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS ACTAS. El actor se duele de la falta de firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que a su juicio configura la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley de la Materia. Como se podrá apreciar en las actas, que están en poder del Consejo Electoral del Estado, no existe tal irregularidad, y menos aún ésta configura una irregularidad grave, tal como lo establece el criterio sustentado por la  Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

TESIS.- ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL. NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA.

 

TESIS.- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

VOTOS NULOS.- Como el mismo actor lo refiere el Consejo Electoral del Estado de Jalisco en su preparación para la jornada electoral elaboró la guía de casilla con la cual preparó y capacitó a sus funcionarios de casilla en el Estado y que a su juicio existe una clara desviación de lo dispuesto en la ley como voto nulo, ya que no se considera la intencionalidad del voto y se induce a declarar votos nulos lo que de acuerdo a la ley es un voto válido. El agravio que pretende hacer valer el actor mediante el juicio de inconformidad es totalmente improcedente ya que no está contemplado en el supuesto del artículo 392 de la Ley de la materia. Además impugna un hecho consentido, que no fue atacado por los medios legales previstos en el momento oportuno. El acto es un acto preparatorio de la elección que debió ser combatido por el recurso de apelación y que el actor no lo hizo, por tanto debe considerarse un acto afectado del principio de definitividad que rige los actos en materia electoral.

 

APERTURA DE CASILLAS.- El retraso de la apertura de la casilla en el municipio atienden a cuestiones de logística que la misma Ley Electoral del Estado establece en diversas disposiciones, como son los artículos 275, 276, 277, 278, 281, 282 y 285 en relación con el 275. Este último establece que los funcionarios procederán a la instalación de la casilla partir de las 08:00 horas, mientras que los primeros artículos refieren  a las actividades que debe realizar los funcionarios para la instalación, motivo por el cual  es imposible que la votación sea recibida a las 08:00 horas.

 

PROSELITISMO POR PARTE DEL CANDIDATO DEL PAN. Al respecto, en el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, se hizo constar a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional el incidente que menciona. El acta está en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

BOLETAS RECIBIDAS.- Al respecto, la Comisión Distrital número 17 con cabecera en el municipio de Jocotepec, Jalisco, fue la responsable de la entrega de la documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, motivo  por el cual la suscrita se reserva informar al respecto.

 

DÉCIMO TERCERO.- Como se podrá constatar en el acta circunstanciada de sesión de cómputo del 09 de julio de 2003, no se realizó ninguna manifestación por parte de la actora respecto de paquetes electorales con alteración. Además, la Comisión Municipal realizó la apertura de los paquetes electorales y el escrutinio y cómputo en once paquetes ya que se encontraban en diversos supuestos que establece el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que respecta al primer grupo de casillas, el actor manifiesta que no existía acta de escrutinio y cómputo al momento de realizar el cómputo de la elección de munícipes, señalamiento que es completamente falso, de lo contrario las casillas en mención no se hubieran podido computar.

 

En el segundo grupo de casillas, el actor manifiesta que las actas de escrutinio y cómputo adheridas a los paquetes electorales no coincidían con las actas que obraban en poder de la Comisión Municipal, hecho que es falso ya que, como se podrá constatar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, que obra en poder del Consejo Electoral del Estado, se realizó el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo adheridas a los paquetes y de las que obraban en poder de esta Comisión y eran coincidentes , por lo que se procedió a computar los resultados en ellas asentadas, tal y como lo establece la fracción II del artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Además, el representante de la actora ante esta Comisión no realizó ninguna manifestación en contrario respecto de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

 

DÉCIMO QUINTO.- El actor manifiesta que los resultados consignados en el Acta de Cómputo municipal no es fiel reflejo de la sumatoria de los contenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantas por cada una de las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga. Al respecto, cabe mencionar que los resultados asentados en le acta de escrutinio y cómputo se obtuvieron del procedimiento establecido en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado por lo cual es un acto revestido de legalidad, por lo tanto es el resultado de sumar los votos computados por las mesas directivas de casilla en sus respectivas casillas.

…”

“...

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de este Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado, se desprende que las causales de nulidad no solo se actualizan durante la jornada electoral,  sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV y VIII del citado artículo 355, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales a la Comisión Municipal Electoral fuera de los plazos que la ley de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción X comentada pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por los inconformes.

 

Los promoventes aducen como agravio en el  punto DÉCIMO SEGUNDO de su escrito de demanda: la existencia de datos en blanco en el acta de cómputo de casilla.

 

En el considerando VI relativo al estudio de la causal de nulidad III de esta sentencia, se realizó el análisis de las actas de escrutinio y cómputo de 56 cincuenta y seis casillas, al efecto, las actas de las casillas que no se analizaron corresponden a las siguientes, para completar el número de 58 cincuenta y ocho que fueron impugnadas por esta causal:

 

 

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recib.

Boletas sobrantes

Boletas

rec(-)sob

Ciud.vot. lista

nominal

Boletas extraídas

Vot.

Emit.

Dif.

Partido

1º y 2º

Error

Determ.

Si/NO

2453 C3

667

381

286

286

286

286

71

0

NO

2464 C2

533

208

325

322

324

324

8

3

NO

 

Del citado estudio, se advierte que las actas de escrutinio y cómputo de casilla que reportaron rubros en blanco fueron únicamente las siguientes: 2451 contigua 1, 2463 contigua 2 y 2464 contigua 1.

 

También las siguientes contenían rubros en blanco, sin embargo, la Comisión Municipal realizó nuevamente el escrutinio y cómputo: 2452 básica, 2455 contigua 2, 2455 contigua 4 y 2465 contigua 3.

 

Por lo que se refiere a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 2452 básica y 2455 contigua 2, no se aportaron al presente sumario, pero sí las actas de escrutinio y cómputo realizado por la Comisión Municipal.

 

Al efecto cabe hacer las siguientes consideraciones: el llenado de las actas se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que se realicen anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en el llenado y no en el acto electoral, lo anterior, tiene su apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco bajo el rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.

 

En aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados, se procedió al cotejo, verificación y consecuentemente la deducción de los datos en blanco, a través de diversa fuente documental, en el caso concreto: los números de folio de las boletas recibidas en la casilla obtenido de los recibos de documentos y materiales electorales y la lista nominal de electores, lo anterior en acatamiento a la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 08/97, invocada con antelación en la presente sentencia.

 

En el supuesto de las casillas en que la Comisión Municipal realizó nuevamente el escrutinio y cómputo, ésta última acta viene a sustituir a la primera, que al encontrar plena justificación para su realización, se acude a la fuente original de los datos consignados en ellas, para verificar objetivamente la realidad que las actas no representan confiablemente, lo anterior tiene su apoyo en la tesis de jurisprudencia S3EL 021/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA.

 

Por lo que habiendo sido subsanados los rubros en blanco de las actas de escrutinio y cómputo es evidente, que en ningún momento se vulnera el principio de certeza que deben revestir los actos electorales, por lo que resulta procedente declarar INFUNDADO el agravio esgrimido por los impugnantes.

 

En este mismo punto DÉCIMO SEGUNDO de agravio, se duelen de la falta de firmas de los funcionarios en las actas de  jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, ninguno de los impugnantes identifica en cuáles casillas, ni que representantes no firmaron las actas de referencia. En el caso de que así haya ocurrido efectivamente, no obstante de ser una irregularidad, no puede ser considerada como grave y menos aún actualizar causal de nulidad, en todo caso, se traduce en el incumplimiento por parte de los representantes de los partidos políticos de firmar las actas que se levanten en la casilla en que actúan, de conformidad con el numeral 267 de la ley de la materia.

 

Como tercer agravio del punto DÉCIMO SEGUNDO, señalan lo siguiente:

 

“…

 

VOTOS NULOS, EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO EN SU PREPARACIÓN PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL PASADO 6 DE JULIO, ELABORO UN DOCUMENTO LLAMADO GUÍA DE CASILLA, CON EL CUAL PREPARÓ, CAPACITO A SUS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ESTADO, DOCUMENTO EN EL CUAL SE PUEDE APRECIAR EN SU PAGINA 13 UNA CLARA DESVIACIÓN DE LOS DISPUESTO EN LA LEY COMO VOTO NULO, YA QUE NO SE CONSIDERA LA INTENCIONALIDAD DEL VOTO Y SE INDUCE A DECLARAR VOTOS NULOS LO QUE DE ACUERDO A LA LEY ES UN VOTO VALIDO, esta situación se presentó en el proceso de TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, y generó un total de votos nulos de acuerdo al acta de computo municipal de 802 OCHOCIENTOS DOS VOTOS NULOS DE LOS 803 QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS, que desde luego resultan de trascendencia para el resultado final de la elección que nos ocupa toda vez que el diferencial es mínima, cuando la diferencia entre el partido declarado vencedor (PAN) y el que represento (PRI) es de 672 votos

 

…”

 

En relación al agravio que se analiza, el candidato Enrique Alfaro Ramírez, quien compareció en términos del artículo 400 de la Ley Electoral del Estado en los autos del juicio de inconformidad JIN-039/2003, manifestó en su escrito lo siguiente:

 

“…

 

I.- Respecto del agravio número duodécimo es mi deseo hacer las siguientes manifestaciones:

 

1.- De acuerdo a la guía de casilla circulada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco que en estos momentos exhibo en original como documental, se estableció un criterio para la capacitación de los funcionarios de casilla respecto de los votos nulos y como se puede apreciar en la página 13 de dicho documento se instruyó a los funcionarios de casilla para que valoraran como voto nulo aquél en el que el votante al marcar la opción de su elección se saliera del cuadro perteneciente al cuadro del partido por el cual votó.

 

2.- El artículo 304 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán reglas siguientes:

 

I.- Se contará como voto válido si el elector pone la marca de tal forma que comprenda el nombre del candidato, fórmula, planilla o emblema del partido o coalición, dentro del espacio que le corresponde de manera que a simple vista se desprenda, de modo indudable, su intención de votar a su favor;

 

II.- y;

 

III.- Serán nulos y no se computarán, los votos emitidos en forma distinta a la descrita en este artículo.

 

3.- Bajo las reglas establecidas en la disposición que se señalada en el punto que antecede, claramente se puede apreciar que el punto de referencia que nos da el legislador para la valoración de si un votos es nulo o válido es que se logre apreciar la intención del votante lo cual sin duda se violentó con la instrucción contenida en la página 13 de la Guía de Casilla que entregó el Consejo Electoral del Estado a los funcionarios de casilla como complemento de la capacitación para la elección, ya que el mero hecho de que la cruz con que el elector marque la opción de su elección salga del cuadro correspondiente al candidato, planilla, fórmula, o partido político de ninguna manera pone en duda la intención del votante y no obstante el Consejo Electoral del Estado instruyó a los funcionarios para que lo consideraran como nulo.

 

4.- En el caso en particular de la elección que se encuentra impugnando mi partido este tema es de real trascendencia debido a que la diferencia de votos entre el partido Acción Nacional y el partido que me registró como candidato es de tan sólo 672 votos en tanto que la cantidad de votos nulos que existen en el cómputo final es de 802 por lo cual tomando en cuenta que existió una indebida capacitación de los funcionarios de casilla respecto del tema de los votos nulos la decisión de éstos en base a la guía desde luego que influyó en el resultado de la votación ya que la cantidad de votos nulos es significativa para el resultado de la elección.

…”

 

Al efecto, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

 

Con motivo de la celebración de elecciones concurrentes en nuestro Estado, el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral, celebraron el siguiente convenio:

 

“CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN CELEBRADO ENTRE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LA APORTACIÓN DE ELEMENTOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER ELECTORAL A LOS ORGANISMOS LOCALES COMPETENTES A FIN DE APOYAR EL DESARROLLO DE LOS COMICIOS EN EL ESTADO, ASÍ COMO LA OPERACIÓN DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA..”

 

Que en su Anexo Técnico Número Uno, suscrito el 18 dieciocho de diciembre del año 2002 dos mil dos, en su  Cláusula Quinta dispone lo conducente a las tareas de educación cívica y capacitación electoral en los siguientes términos:

 

“…

 

QUINTA.- De las tareas de Educación Cívica y Capacitación Electoral. La convocatoria para reclutar y seleccionar a los capacitadores-asistentes y supervisores electorales se emitirá de manera conjunta.

 

Ambos organismos están de acuerdo en que la capacitación electoral a los ciudadanos que hubiesen resultado insaculados para integrar las mesas directivas de casilla sea impartida por ambas instituciones.

 

Las partes convienen en que a los capacitadores-asistentes y supervisores electorales, les corresponderá lo concerniente a la capacitación y asistencia electoral de las elecciones tanto federal como locales, conforme a los documentos que para tal efecto diseñe y elabore cada órgano electoral; las prendas de identificación institucional, el material didáctico y las estrategias de capacitación que las partes consideren factibles de aplicar en forma común a ambas elecciones se elaborarán de manera conjunta, dividiendo los costos que esto genere en partes iguales.

 

Las partes acordarán, con el fin de procurar una óptima capacitación, mecanismos conjuntos de ejecución y supervisión de esta actividad. EL CONSEJO o EL INSTITUTO podrán emitir las observaciones que consideren necesarias para reforzar o adecuar la forma de capacitación, cuando estimen que existen elementos para suponer una deficiencia en la misma, debiendo las partes tomar en consideración dichas observaciones a efecto de hacer las modificaciones pertinentes.

 

SEXTA. De la Participación Ciudadana. En materia de difusión de la promoción ciudadana, EL INSTITUTO pondrá a la disposición de EL CONSEJO los materiales que genere, a fin de que puedan ser adaptados por éste para incluir su logo institucional y el tipo de elecciones locales.

 

NOVENA. De la Documentación y del Material Electoral. Los materiales electorales que se utilizarán en la jornada electoral como las mamparas, crayones, líquido indeleble, marcadoras de credencial, mantas para el exterior de la casilla y la documentación electoral propias de la elección federal, serán los aprobados por el Consejo General de EL INSTITUTO y elaborados por esta misma institución. EL CONSEJO podrá contar con cantidades adicionales de estos materiales, así como de útiles de escritorio, cubriendo los costos que se generen por ello.

 

EL CONSEJO tratará de homologar en la medida de lo posible, en lo que se refiere a contenidos y composición, a los modelos y formatos de documentación electoral aprobados por el Consejo General de EL INSTITUTO, con el objeto de facilitar las tarea s de capacitación electoral y las actividades de las mesas directivas de casilla, así como el ejercicio del sufragio de los ciudadanos, EL CONSEJO utilizará en la documentación electoral estatal, colores distintos a los de la documentación federal. Debiendo EL CONSEJO tomar los acuerdos respectivos por su máximo órgano de dirección.

 

La fabricación de las urnas y la documentación electoral, actas y boletas electorales propias de cada una de las elecciones, serán aprobadas por las instancias competentes según los acuerdos de los órganos responsables. Estos elementos serán debidamente identificados y separados, tanto para los comicios federal como locales.

 

…”

 

De lo anterior podemos advertir que, la elaboración y aprobación del material electoral que fue utilizado en las tareas de capacitación de todos aquellos que participaron en el desarrollo de los comicios, se llevó a cabo previo a la celebración de la jornada electoral, por los órganos encargados de preparar, organizar y vigilar los procesos electorales, en el presente caso el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado, es decir, se trata de actos que tuvieron lugar en la etapa preparatoria de la elección, por lo que el contenido del documento “Guía de Casilla”,  mismo que obra en actuaciones por haber sido aportado por el partido actor Revolucionario Institucional y el candidato de referencia, debió haber sido cuestionado su contenido y en consecuencia modificado, e inclusive podría haber sido motivo de recurso de carácter administrativo en la etapa preparatoria de la elección ante el Consejo Electoral del Estado, órgano que aprobó el material de referencia y en cuya integración participan precisamente los partidos políticos impugnantes. Por lo que se considera que ésta no es la instancia para hacer valer la inconformidad por un material electoral que fue previamente elaborado y aprobado en diversa etapa del proceso electoral.

 

Por otra parte, no escapa a este órgano jurisdiccional, que de las actas de incidentes y de escrutinio y cómputo que fueron aportadas en el presente sumario no se advierte que se haya asentado inconformidad por la clasificación votos válidos-votos nulos, o que los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta el acta en  donde precisamente se consignan estas cantidades.

 

Por lo anteriormente vertido es de declararse INFUNDADO el agravio es estudio.

 

Otro de los agravios expresados por los impugnantes en este mismo punto, es el hecho de que las casillas a que se ha hecho referencia al inicio del estudio de esta causal de nulidad, “abrieron mucho tiempo después de lo establecido en la Ley Electoral y sin justificación alguna”, basta por tener por reproducido el estudio realizado en el considerando XI de la causal de nulidad VIII para considerar INFUNDADO el agravio.

 

Por lo que se refiere al supuesto proselitismo realizado por el candidato del Partido Acción Nacional Andrés Zermeño Barba y sus candidatos a regidores, de las actas de incidentes se advierten los siguientes incidentes:

 

CASILLA

INCIDENTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO

ESCRITOS

PROTESTA

2450 B

10:30 El candidato Andrés Sermeño del PAN se encontraba desayunando a un lado del templo y saludando. Observación: no se dio cuenta la directiva.

Se anularon 3 boletas, 1 federal, 1 local y 1 municipal por equivocación.

El candidato Sermeño estaba en la esquina del jardín frente a las votaciones a las 12:00. Observación: no se dio cuenta la mesa directiva. No pudimos seguir el proceso de escrutinio y computo por que se fue la luz 30 minutos.

No se asentaron incidentes

 

Falta de luz y agua 30 minutos

 

2452 C1

9:48 El candidato del partido del P,A.N. llego a las 9:15 y se retiro a las 10:20.

12:30 El funcionario de casilla difundió a votar por quien votaran por el azul.

B.           No se asentaron incidentes

 

C. Salió el presidente a comer y al baño como a las 4 de la tarde

No se asentaron incidentes

PRI (2)

 

 

 

Por lo que se refiere a las pruebas técnicas ofrecidas y aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en un video formato VHS, en cuya etiqueta que lo identifica dice: “CANDIDATO DEL PAN Santa Cruz del Valle Casillas 2450-2451-2452”, y 11 once fotografías.

 

De los escritos de demanda, no se advierte que se haya hecho señalamiento alguno respecto del contenido de estas pruebas, no identifica plenamente a las personas que aparecen en el video y en las fotografías, no identifica los lugares, ni señala en su escrito de demanda que pretenda acreditar con dichas pruebas, además no guardan relación con los incidentes que fueron asentados en las actas de referencia, por lo que, para que hagan prueba plena, deben generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y guardar relación junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de los hechos afirmados, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 378 de la ley de la materia.

 

Por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no son pruebas suficientes para acreditar el supuesto proselitismo realizado por los candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que procede declarar INFUNDADO el agravio en estudio. 

 

El último de los agravios expresados en este punto, es el siguiente: “en las siguientes casillas numeradas los folios entregados a cada una de ellas para la elección de munícipes no corresponden al número de boletas recibidas”.

 

En virtud de lo cual, se procedió a la verificación de los recibos de documentación y materiales electorales entregados a presidente de la mesa directiva de casilla, así como los asentados en tabla del estudio de la causal III.

 

Casilla

Números de folios de

boletas entregadas

(Recibo de documentación y materiales electorales)

 

TOTAL

Total de boletas para estudio (Causal III)

 

Observaciones

2438 B

3702419   al    

3703112

694

694

Coincide

2438 C1

3703113   al

3703806

694

694

Coincide

2439 B

3703807   al

3704517

711

711

Coincide

2441 B

3706499   al

3707067

569

568

Coincide

2441 C1

3707068   al

3707637

570

570

Coincide

2442 C1

 

 

 

 

 

2444 C1

 

 

 

 

 

2450 B

 

 

 

 

 

2450 C1

 

 

 

 

 

2450 C2

 

 

 

 

 

2451 B

 

 

 

 

 

2451 C1

3727298   al

3727802

505

505

Coincide

2451 E 1

 

 

 

 

 

2452 C1

3729668   al

3730265

598

598

Coincide

2452 C2

3730266   al

3730863

598

598

Coincide

2453 B

3730864   al

3731529

666

666

Coincide

2453 C1

3731530   al

3732196

667

667

Coincide

2453 C2

3732197   al

3732863

667

667

Coincide

2453 C4

3733531   al

3734197

667

667

Coincide

2454 C1

3734960   al

3735722

763

763

Coincide

2454 C2

3735723   al

3736485

763

763

Coincide

2455 B

3736486   al

3737147

662

662

Coincide

2455 C1

 

 

 

 

 

2455 C2

3737811   al

3738473

663

663

Coincide

2455 C3

3738474   al

3739136

663

663

Coincide

2455 C4

3739137   al

3739799

663

663

Coincide

2455 C5

3739800   al

3740462

663

663

Coincide

2456 B

3740465   al

3741153

691

691

Coincide

2456 C1

3741154   al

3741844

691

691

Coincide

2456 C2

3741845   al

3742536

692

692

Coincide

2457 B

3742537   al

3743079

543

543

Coincide

2457 C2

3743623   al

3744165

543

543

Coincide

2458 B

3744166   al

3744884

719

719

Coincide

2458 C1

3744885   al

3745604

720

720

Coincide

2461 B

3749585   al

3750244

660

660

Coincide

2461 C1

 

 

 

 

 

2463 C2

3753714   al

3754267

554

554

Coincide

2464 B

3754268   al

3754800

533

533

Coincide

2464 C1

3754801   al

3755333

533

533

Coincide

2465  B

3755867   al

3756579

713

713

Coincide

2465 C1

3756580   al

3757290

711

711

Coincide

2465 C2

3757291   al

3758003

713

713

Coincide

2465 C3

3758004   al

3758717

714

714

Coincide

2465 C4

3758718   al

3759426

709

709

Coincide

2465 C5

3759427   al

3760148

722

722

Coincide

2465 C6

 

 

 

 

 

2466 B

3760874   al

3761641

768

768

Coincide

2466 C1

3761642   al

3762409

768

768

Coincide

2467 B

3762410   al

3763121

712

712

Coincide

 

De la tabla que antecede, se puede apreciar contrario a lo que afirman los inconformes, que los números de folios que fueron asentados en los recibos de documentación y material electoral corresponden al número de boletas que fueron entregadas a cada una de las casilla, tan es así que el número de boletas recibidas que se consideró para el estudio de la causal de nulidad III, es el que resulta de los números de folios, mismos que son congruentes con las cantidades consignadas en los demás rubros de la tabla.

 

De las casillas, cuyo recibo de documentación y material electoral no fue aportado al presente sumario, se presume que los números de folio corresponden al número de boletas que fueron entregadas, tomando en consideración que los promoventes no probaron lo contrario, lo anterior con fundamento en el artículo 377, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado.

 

Los impugnantes señalan además en su agravio que “no corresponden los números de votos obtenidos en el urna y las boletas sobrantes ni al número de electores que votaron según la lista nominal”, bastará remitirse al estudio que se realiza de la causal III respecto de las casillas aquí enlistadas para tener por INFUNDADOS los agravios aquí expresados.

 

En el punto DÉCIMO TERCERO de su escrito de demanda, hacen valer el siguiente agravio:

 

“…

 

Se realizaron por parte del suscrito una serie de manifestaciones, como se podrá constatar en el acta respectiva, las que consistieron en que en los paquetes electorales relativos a las casillas

 

 

se apreciaban claras muestras de alteración, a lo que solicité al Presidente de la Comisión Municipal diera cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 331 de la Ley Electoral como era su obligación, sin embargo no lo hizo; vulnerando con ello los principios rectores de certeza y legalidad que debe regir a todo proceso electoral y en los que lo realizó jamás se contó a los electores que votaron según la Lista Nominal, irregularidad grave que hace que el computo y escrutinio sea incompleto, irregular y que desde luego no da certeza del resultado obtenido.

 

…”

 

En virtud de lo cual, se procedió al estudio del acta de cómputo municipal e identificar las intervenciones primeramente del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

De las siguientes páginas se advierte que se hicieron constar únicamente observaciones realizadas a las actas de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas:

 

Página 4: 2470 básica; página 5: 2446 y 2427 básica; página 7: 2438 contigua 1; página  8: 2441 básica, 2441 contigua 1; página 12:  2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2450 contigua 3, 2451 básica; página 13: 2452 b; página 14: 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 contigua 3; página 15: 2453 contigua 1, 2453 contigua 4, 2454 contigua 2; página 16: 2455 contigua 3; página 19: 2464 contigua 1, 2465 contigua 1; página 20: 2465 contigua 4; página 21: 2467 básica.

 

En relación a las siguientes casillas solicitó se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo, petición que se somete a votación y no es aprobada: 2438 básica (pág. 7); 2439 básica (pág. 7) y 2451 contigua 1 (pág. 13) 

 

Respecto de las siguientes casillas solicita se realice nuevamente el escrutinio y cómputo, petición que es aprobada, por lo que se procede nuevamente a realizar el escrutinio y cómputo: 2438 contigua 1 (pág. 7); 2442 contigua 1 (página 9): 2451 extraordinaria 1 contigua 1 (pág 13) y 2465 contigua 3 (pág. 20)

 

Solicita se realice nuevamente el escrutinio y cómputo de todas las casillas (pág. 26)

 

Por lo que se refiere a las intervenciones del representante del Partido del Trabajo, contrario a lo que afirma en su escrito de demanda, no tuvo intervenciones en el acta de sesión de cómputo municipal.

 

El Partido Verde Ecologista de México, contrario a lo que señala en su ocurso, únicamente intervino solicitando la apertura de todos los paquetes, puesto que según él, “todos tenían irregularidades”, también solicitó la apertura del paquete electoral de la casilla 2452 contigua 2, la cual es aprobada por unanimidad y se realiza nuevamente el escrutinio y cómputo.

 

Contrario a lo que afirma el representante del Partido México Posible no realizó intervención alguna en la sesión de cómputo municipal.

 

Al efecto cabe hacer los siguientes señalamientos:

 

El procedimiento de cómputo de la votación que realiza la Comisión Municipal es el siguiente:

 

Artículo 331.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

 

III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

 

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra;

 

VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

 

II (sic). Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

 

III (sic). Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.

 

Del contenido del acta de cómputo municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, que obra en actuaciones, misma que al ser documental pública tiene valor probatorio pleno para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 375, fracción I y 376 de al Ley Electoral del Estado, se aprecia que la Comisión Municipal de ese municipio, realizó la apertura y escrutinio y cómputo de once paquetes electorales, toda vez que se actualizaron diversos supuestos previstos en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Si fuera cierto lo que afirman en sus escritos de demanda los partidos políticos inconformes, en el sentido de que los paquetes de 55 cincuenta y cinco casillas se apreciaban muestras de alteración, los mismos 55 cincuenta y cinco paquetes hubieran sido sometidos a votación para su apertura, situación que no aconteció en la sesión de referencia, por lo que resulta ser INFUNDADO el agravio.

 

En el agravio expresado en el punto DÉCIMO CUARTO de su escrito, expresa su inconformidad, por que en las siguientes casillas que se enlistan, al momento de celebrarse la sesión de cómputo municipal, los paquetes no contenían el acta de escrutinio y cómputo.

 

2457 C2

 

 

 

 

 

 

2438 B

2438 C1

2439 B

2441 B

2441 C1

2442 B

2442 C1

2444 C1

2450 B

2450 C1

2450 C2

2451 B

2451 C1

2451 E1

2452 B

2452 C1

2452 C2

2453 B

2453 C1

2453 C2

2453 C4

2454 C1

2454 C2

2455 B

2455 C1

2455 C2

2455 C3

2455 C4

2455 C5

2456 B

2456 C1

2456 C2

2457 B

2457 C2

2458 B

2458 C1

2461 B

2461 C1

2463 C2

2464 B

2464 C1

2465 B

2465 C1

2465 C2

2465 C3

2465 C4

2465 C5

2465 C6

2466 B

2466 C1

2467 B

2468 B

2468 C1

2468 C2

2472 B

2472 C1

 

En este mismo punto señala como agravio que las siguientes casillas que se enlistan los datos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo adheridas a los paquetes electorales no son coincidentes con los que aparecen en las actas que obran en poder de la Comisión Municipal.

 

2438 B

2438 C1

2439 B

2441 B

2441 C1

2442 B

2442 C1

2444 C1

2450 B

2450 C1

2450 C2

2451 B

2451 C1

2451 E1

2452 B

2452 C1

2452 C2

2453 B

2453 C1

2453 C2

2453 C4

2454 C1

2454 C2

2455 B

2455 C1

2455 C2

2455 C3

2455 C4

2455 C5

2456 B

2456 C1

2456 C2

2457 B

2457 C2

2458 B

2458 C1

2461 B

2461 C1

2463 C2

2464 B

2464 C1

2465 B

2465 C1

2465 C2

2465 C3

2465 C4

2465 C5

2465 C6

2466 B

2466 C1

2467 B

2468 B

2468 C1

2468 C2

2472 B

2472 C1

 

En las mismas casillas, se duele de agravios distintos que resultan contradictorios, ¿los paquetes electorales de las 56 cincuenta y seis casillas que se enlistan contenían o no las actas de escrutinio y cómputo?, con excepción de la casilla 2457 contigua 2 que se agrupa en el primer supuesto.

 

Si fuera cierto lo que afirman los partidos políticos inconformes, en el sentido de que los paquetes de 57 cincuenta y siete casillas no contenían el acta de escrutinio y cómputo, y en el segundo supuesto su contenido no fuera coincidente con las que obraban en poder de la Comisión Municipal, dichas circunstancias hubieran quedado asentadas en el acta de cómputo municipal, por lo que basta remitirse a la documental de referencia para tener por INFUNDADO el agravio.

 

Por lo que respecta al agravio expresado en el punto DÉCIMO QUINTO, no señala de manera específica en que consiste el error aritmético a que se refiere, por otra parte la existencia de irregularidades en los paquetes electorales no quedó demostrada, por lo que se considera pertinente declarar INFUNDADO el agravio.

 

XIV. Los impugnantes invocan la causal de nulidad prevista en la fracción XI, misma que se actualiza cuando se hubieren instalado en lugar oculto las urnas electorales durante la jornada electoral.

 

Dicha causal de nulidad, la hacen valer respecto de la votación recibida en 56 cincuenta y seis casillas, mismas que a continuación se señalan:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

En sus escritos de inconformidad los actores manifiestan:

 

“…

 

DÉCIMO.- el al (sic) artículo 275 tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que durante la instalación de la casilla las urnas se colocarán en la mesa de los funcionario de casilla y de representantes de los partidos, en relación con el numeral 278 fracción IV, que dice que ante dichas personas se abrirán y armarán las urnas a fin de comprobar que estaban vacías y que se colocaron en la mencionada mesa.

 

Además, el texto legal que se estudia agrega la expresión “durante la jornada electoral”, de donde se deriva que no sólo se protege la certeza de que las urnas se instalen a la vista, sino que las mismas deben permanecer en esa condición durante toda la jornada electoral, sin embargo el pasado día 06 de julio por lo que respecta a las casillas números

 

 

las urnas electorales estuvieron ocultas por un lapso de tiempo durante la jornada electoral, actualizándose con ello la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 355 fracción XI de la Ley Electoral del Estado, que establece: la votación recibida en una casilla será nula cuando:

 

Fracción XI. Se hubieren instalado en lugar oculto las urnas durante la jornada electoral.

 

Por lo que solicito se proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en éste agravio por estar sustentado el mismo en hechos asentados en las actas de la jornada electoral y las respectivas de incidentes, documentales que por carácter de públicas tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 376 Ley Electoral del Estado.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

DÉCIMO.- En la casilla que señala el actor que se ocultó la urna por unos momentos, de las actas no se aprecia que se asentará incidentes que configuren la causal de nulidad invocada por el actor. Dicha acta está en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

…”

 

El tercero interesado aduce lo siguiente en el: JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003

 

“…

 

AL DÉCIMO.- Y continuamos con las reiteradas y equívocas interpretaciones del promovente, ya que lo señalado en los documentos que integran el paquete electoral, como lo son el acta de jornada electoral, el acta de incidentes y el acta de escrutinio y computo relacionados con la casilla número …., en ningún momento se desprende o advierte, que se hubiesen ocultado las urnas a que alude el promovente, y mucho menos que se actualice el supuesto previsto por la fracción IX del artículo 355 de la Ley de la materia, ya que el elemento (instalar) en lugar oculto las urnas durante la jornada electoral, no está asentado dentro del acta de incidentes, y mucho menos se demuestra que se hubiera hecho tal situación durante la jornada electoral, ofreciéndose como prueba de nuestra parte para desvirtuar tal argumento las copias para los representantes políticos de las actas que refiero, y los originales de las mismas que obran en poder del Consejo Electoral del Estado, para lo cual pido a este Tribunal requiera tal documentación con la finalidad de probar lo señalado, ya que no me fue entregadas las copias que para tal efecto solicite en tiempo y forma a la Comisión Municipal Electoral, lo que pruebo con mi copia del escrito de acuse que para tal efecto se exhibe; debiendo entonces este Tribunal decretar de igual forma improcedente lo peticionado por la parte promovente, conforme al articulo 365 segundo párrafo en relación con la fracción segunda del articulo 396, de la ley electoral del estado.

 

…”

 

Previo al estudio de esta causal, cabe hacer algunas precisiones.

 

La Ley Electoral del Estado prevé en su artículo 2º que la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Consejo Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y los partidos políticos, conforme a los procedimientos que determinen las leyes, asimismo establece que dicha función tendrá como principios rectores la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

 

En consecuencia, la votación que se reciba en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, debe expresar fielmente la voluntad de los electores.

 

La legislación electoral prevé normas que tienen como objetivo proteger la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y tutelar principalmente el principio de certeza en los resultados de la votación, es decir, garantizar a los ciudadanos que los votos emitidos están seguros y no son objeto de manipulación alguna, asimismo, faculta a los partidos políticos para que a través de sus representantes vigilen el desarrollo de la jornada electoral, específicamente lo referido a la recepción de la votación, para que esta sea el fiel reflejo de la voluntad de los electores.

 

En consecuencia, de una interpretación sistemática de los artículos 273 fracción III, 275 y 278 de la Ley Electoral del Estado, se desprenden algunos de los mecanismos que el legislador establece para tutelar el principio de certeza ya mencionado, entre los cuales se encuentran:

 

a)  Las urnas destinadas para recibir la votación deberán ser de un material transparente, plegable o armable, llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta correspondiente, la denominación de la elección de que se trate así como una ranura que solo permita la introducción de una sola boleta a la vez;

 

b)  El día de la jornada electoral, a las ocho horas los ciudadanos nombrados funcionarios de mesa directiva de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantándose en el acta de jornada electoral, el apartado correspondiente, que será firmado por los funcionarios y representantes partidistas, haciendo constar los incidentes ocurridos.

 

c)   La urna o urnas, serán colocadas en la mesa de los funcionarios de casilla, los representantes de los partidos políticos tendrán derecho a estar en el lugar en que se coloquen las urnas.

 

 

d)  En el acta de jornada electoral, en el apartado que corresponde a la instalación de la casilla, se hará constar que las urnas se abrieron o armaron en presencia de los representantes partidistas, o de los ciudadanos que se encontraban presentes, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en la mesa de los funcionarios de casilla.

 

e)  El presidente de la mesa directiva de casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, auxiliándose en su caso, de la fuerza pública, asimismo, deberá asegurar el libre acceso de los electores, garantizar el secreto de la emisión del voto y mantener la estricta observación de la ley.

 

De lo anterior, se deriva que si se omite llevar a cabo alguno de los mecanismos antes mencionados, se estará vulnerando el principio de certeza que intenta proteger la ley con esta causal, ya que si las urnas se instalan en lugar oculto, se genera incertidumbre sobre la votación depositada en esa urna, dado que podría ser objeto de manipulación, es decir, que se introdujeran, extrajeran o cambiaran los votos, alterando de esa forma el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

En consecuencia, colocar las urnas en lugar oculto durante la jornada electoral, genera dudas sobre la veracidad de los resultados contenidos en esa casilla, en decir, no puede considerarse que los votos ahí depositados reflejen la expresión de la voluntad popular, esto por no haberse respetado el principio de certeza de colocar las urnas en un lugar visible, en donde los ciudadanos puedan libremente ejercer su voto.

 

Para que se actualice la causal en estudio, es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:

 

a)  Que se acredite que las urnas se instalaron en lugar oculto;

b)  Que la ocultación de las urnas se haya llevado a cabo durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Es importante advertir, que de estos elementos se desprende que no solo deben instalarse en lugar visible las urnas, sino que así deben permanecer durante toda la jornada electoral.  Si bien la ley en la materia no establece una duración de la jornada electoral, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 275 al 321 de la Ley en comento, se desprende que la jornada inicia con la instalación de la casilla y concluye con la entrega de los paquetes electorales a la comisión correspondiente.

 

Sin embargo, para el estudio de la presente causal y el tiempo que  ésta exige, debe considerarse desde la instalación de la casilla hasta el momento en que ésta es clausurada, toda vez, que no resultaría lógico estudiar el destino de las urnas, una vez que éstas han quedado vacías, ya que para el momento de la clausura se debió de haber realizado el escrutinio y cómputo de las boletas depositas en cada urna, y se debió de haber integrado el paquete electoral con las boletas no utilizadas, los votos válidos y votos nulos de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 312 de la Ley Electoral del Estado, por lo tanto la colocación de la urnas, una vez realizado lo anterior, no transciende ni incide en la certeza de la votación.

 

Consecuentemente, la votación recibida en una casilla se declarará nula cuando se acredite que se actualizaron los dos elementos, salvo que de las constancias que obran en autos se acredite, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el valor de certeza tutelado por esta causal.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, mismas que consisten en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En los escritos de protesta que fueron presentados por el Partido Revolucionario Institucional, no se asentó incidente en este sentido.

 

Así pues, del estudio de las documentales públicas que obran en el presente sumario, en sus apartados correspondientes a los incidentes suscitados, se aprecia que no se desprende irregularidad o incidente alguno que este relacionado con lo manifestado por los promoventes.

 

En consecuencia, partiendo del principio de que el que afirma está obligado a probar, de conformidad a lo previsto en el artículo 377  párrafo segundo de la Ley de la materia, y al no haber probado el recurrente su dicho, no se acredita la causal invocada por este y por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por los impugnantes, no se consideran afectados los principios de libertad y secreto de la emisión del voto, por lo anterior es de desestimarse su agravio, y de acuerdo a los razonamientos vertidos anteriormente, se declara INFUNDADO.

 

XV. Por cuanto se refiere a la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral que prevé que la votación será nula cuando “alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario e Escrutador”, dicha causal se invoca respecto de 56 cincuenta y seis casillas siguientes:

 

2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2453 contigua 4, 2454 contigua 1, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 1, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2455 contigua 5, 2456 básica, 2456 contigua 1, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2465 contigua 6, 2466 básica, 2466 contigua 1, 2467 básica, 2468 básica, 2468 contigua 1, 2468 contigua 2, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

El supuesto de nulidad consiste en que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

 

En relación con esta causal de nulidad, los promoventes argumentan lo siguiente:

 

“…

 

DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 355 fracción XIII de la Ley Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

 

El artículo 166 de la Ley de la Materia, establece que las mesas directivas de casillas son los órganos del Consejo Electoral del Estado integradas por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio emitido en cada una de las secciones electorales en las que se dividen los distritos electorales uninominales. Por su parte, el artículo 169 de la propia ley, dispone que las mesas directivas de casillas se integraran con un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres Suplentes Generales.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley, participa en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, la Comisión Distrital. A su vez, los requisitos que deben de satisfacer los funcionarios de casilla, se establecen en el artículo 170 de la misma ley.

 

Tomando en consideración que entre los valores fundamentales del derecho electoral se encuentran el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad frente al electorado; y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, el legislador propicia las condiciones necesarias para que se reciban y sean debidamente computados los votos de los electores, por ello, ante la frecuente e inevitable ausencia el día de la jornada electoral, de los funcionarios designados por la Comisión Distrital, por razones sociales, culturales, o personales; se dispone en el artículo 281 de la Ley, procedimientos para lograr la integración de las mesas directivas de casilla y, para evitar , que en cumplimiento de las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, se atenta contra los valores fundamentales ya señalados.

 

Así pues, el artículo señalado anteriormente establece quién esta autorizado para hacer las nuevas designaciones y los tiempos y reglas de prelación para las substituciones, también señala los funcionarios que deben integrar las mesas directivas de casilla; la forma en que deben hacerse las designaciones; los tiempos en que deben realizarse las substituciones; las personas facultadas para la designación de los funcionarios sustitutos; el orden de prelación que deben seguirse en las substituciones, etc. 

 

Sin embargo, el pasado día 06 seis de julio en las casillas números

 

...

 

personas distintas a las previamente insaculadas, capacitadas y nombradas por las autoridades electorales, usurparon las funciones de los funcionarios de casilla legal y previamente autorizados y nombrados para ello, configurándose la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla establecida en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

Lo anterior se puede constatar al analizar todas y cada una de las actas de la jornada electoral, de la relativa al escrutinio y cómputo de los votos y de la relativa acta de incidentes, hechos que en obvio de repetición se dan aquí por reproducidos como si se hicieran a la letra. y por estar sustentados, en documentos públicos que tienen valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado, lo procedente será DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS  anteriormente impugnadas.

 

…”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso en el JIN-039/2003, JIN-065/2003 y JIN-066/2003, lo siguiente:

 

“…

 

DÉCIMO PRIMERO.- En las actas de las casillas que señala el actor en este cuerpo de agravios no se aprecian incidentes que configuren la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado. Las actas en mención están en poder del Consejo Electoral del Estado de Jalisco. Además, se debe considerar el criterio emitido por la  Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

TESIS.- RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN…

 

…”

 

El tercero interesado aduce lo siguiente en el JIN-039/2003, JIN-065/2003, JIN-066/2003 y JIN-067/2003:

 

“…

 

AL DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a este punto, continúa siendo objeto de falta de credibilidad y desmerece con su actuar el promovente del presente juicio, toda vez, que la causal de nulidad que pretende hacer valer en el presente recurso, se hace consistir "EN USURPACIÓN DE FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, INCLUSO MAL INVOCADA" ya que la ley Electoral del Estado, en el precepto que contempla bajo el artículo 355 fracción XIII señala que será causa de nulidad cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador, y en el presente caso todos los funcionarios de casilla que actuaron en cada una de las casillas cuya nulidad se demanda en este punto, en primer término ninguno de ellos es persona ajena a la mesa directiva, puesto que todos ellos, es decir, los que firman al calce y cuyos nombres aparecen en el acta de jornada electoral, en el espacio destinado a mesa directiva de casilla son funcionarios capacitados conforme a los requisitos de Ley y primordialmente todos y cada uno de ellos forman parte de la mesa directiva, ello es así, por que aparecen además enlistados dentro del ENCARTE publicado por parte del Consejo Electoral del Estado, en el espacio correspondiente al municipio de Tlajomulco, de tal suerte que los mismos en calidad de propietarios y suplentes respectivamente actuaron en los términos del artículo 281 fracciones I y II de la Ley de la Materia, por lo que, no son personas ajenas a la mesa directiva de casilla y mucho menos usurparon funciones de las previstas por el dispositivo legal antes invocado. Es claro pues, que el proceder de la parte inconforme promovente del juicio de inconformidad, invoca causales previstas y no previstas en la ley sin tener elementos para sustentarlas o hacer procedente su pretensión, reiterando su falta de voluntad y compromiso con la ciudadanía en aceptar cabalmente la derrota electoral de que fue objeto.

 

…”

 

Previo al análisis de los argumentos aducidos por las partes, en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 166 de la ley comentada, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos del Consejo Electoral del Estado, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio emitido en cada una de las secciones electorales en la que se dividen los distritos electorales uninominales.

 

Además, el artículo 169 de la misma ley, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

Por su parte, el artículo 250 de dicho ordenamiento legal dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y dos cursos de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos.

 

Por último, el artículo 281 en sus cuatro fracciones e incisos, de la misma ley comentada, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale antes de las ocho horas con quince minutos.

 

De la lectura de los preceptos señalados, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso substituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, este Órgano jurisdiccional forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a saber:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

 

De acuerdo con lo manifestado por las partes, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones de la Comisión Distrital Electoral, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las substituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas  de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas actas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: las publicaciones del 2 dos y 6 seis de julio del año en curso y la fe de erratas de la segunda publicación, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el municipio, comúnmente llamado encarte, las actas de la jornada electoral y las actas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 375 y 376  de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, los que en concordancia con el artículo 378, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Para el análisis de la casilla impugnada por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por la Comisión Distrital Electoral respectiva (encarte) y por último las observaciones en relación a las substituciones que constan en el acta de incidentes.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

OBSERVACIONES

2438 B

 

 

Presidente: Adán Mendoza Villa

Secretario: Brígido Rentería Guzmán

1er. Escrutador: Emilio Partida Calderón

2do. Escrutador: Bernardo Gutiérrez Navarro

Propietarios

 

Presidente: Adán Mendoza Villa

Secretario: Brígido Rentería Guzmán

1er. Escrutador: Emilio Partida Calderón

2do. Escrutador:Bernardo Gutiérrez Navarro

 

Suplentes

 

1.Alejandra Elizabeth Muñoz Navarro

2.Juan Manuel Ramos Santillán.

3.Esther Ramos Gutierrez.

 

Coinciden

2438 C 1

 

 

 

Presidente: Elba Ramos Amador

Secretario:Ma. Teresa Mendoza Villa

1er. Escrutador: Miguel Gutiérrez González

2do. Escrutador: Alfredo Arriero Gutierrez

 

 

Propietarios

 

Presidente: Elba Ramos Amador

Secretario: Ma. Teresa Mendoza Villa

1er. Escrutador: Miguel Gutiérrez González

2do. Escrutador: Alfredo Arriero Gutierrez

 

Suplentes

1. Castulo Parra Gutiérrez

2. Edwiges Ramírez Vázquez

3. Ma. Teresa Ramos Gutiérrez

 

Coinciden

2439 B

 

 

 

Presidente: Alejandra García Barrera

Secretario: Eloisa Maravel Antón

1er. Escrutador: Esmeralda Flores Flores

2do. Escrutador: Rocío Dolores Méndez Ochoa

Propietarios

 

Presidente: Alejandra García Barrera

Secretario: Eloisa Maraver Antón

1er. Escrutador: Esmeralda Flores Flores

2do. Escrutador: Rocío Dolores Méndez Ochoa

 

Suplentes

1.David González Angel

2.Martín Morales del Toro

3.Salomé Gómez Ortíz

 

Coinciden

2441 B

 

 

 

Presidente: Lucía Parra Pérez

Secretario: Aureliano José Rodríguez

1er. Escrutador: Aurora Ocampo Gutiérrez

2do. Escrutador: Jesús Camacho Ramos

 

Propietarios

 

Presidente: Lucía Annel Parra Pérez

Secretario: Aureliano José Rodríguez Rivera

1er. Escrutador: Consuelo Sánchez Ramírez

2do. Escrutador: Ma. Aurora Ocampo Gutiérrez

 

Suplentes

1.Blanca Deyda García García

2.Esperanza Márquez Díaz

3.Idalia Juan Pedro Don

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2441 C 1

 

 

 

Presidente: Genaro Neri Delgado

Secretario: Gabriela Galván Neri

1er. Escrutador: Cirilo Ocampo Gutiérrez

2do. Escrutador: Ma. Concepción González

Propietarios

 

Presidente: Genaro Neri Delgado

Secretario: Gabriela Galván Neri

1er. Escrutador: Cirilo Ocampo Gutiérrez

2do. Escrutador: Rafaela García Fonseca

 

Suplentes

 

1 . Ma. Concepción González Barrena

2. Carlos Murillo Zepeda

3. Patricio Guzmán Canales

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2442 B

 

 

 

Presidente: Rebeca Rodríguez González

Secretario: Rosalina Chávez Vázquez

1er. Escrutador: Sonia Aragón Navarro

2do. Escrutador: Guillermina Guzmán Tatengo

 

Propietarios

 

Presidente: Rebeca Rodríguez González

Secretario: Rosalina Chávez Vázquez

1er. Escrutador: Sonia Aragón Navarro

2do. Escrutador: Guillermina Guzmán Tatengo

 

Suplentes

 

1. Martha Gutiérrez González

2. Miguel Olvera Salcido

3. Azahel Villaseñor Cabrera

 

Coinciden

2442 C 1

 

 

 

Presidente: Hector García Gutiérrez

Secretario: Rocío Martinez Guzmán

1er. Escrutador: Cornelia Monge Sánchez

2do. Escrutador: Abel García E.

 

Propietarios

 

Presidente: Hector García Gutiérrez

Secretario: Rocío Martínez Guzmán

1er. Escrutador: Cornelia Monge Sánchez

2do. Escrutador: Abel García Espanta

 

Suplentes

 

1. Silvina Lomelí Valladares

2. Maricela Pacas Segura

3. Dagoberto Rivas Guevara

 

Coinciden

2444 C 1

 

 

 

Presidente: Guillermo López Martínez

Secretario: María de la Luz Ferrer Conchas

1er. Escrutador: Carmen Arisbeth Gómez Delgado

2do. Escrutador: Rosario Adriana Mendoza Alvarado

 

Propietarios

 

Presidente: Guillermo López Martínez

Secretario: Martha Iliana Gómez Herrera

1er. Escrutador: Carmen Arisbeth Gómez Delgado

2do. Escrutador: María de la Luz Ferrer Conchas

 

Suplentes

 

1. Mireya González Chávez

2. Rosario Adriana Mendoza Alvarado

3. José González Morales

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2450 B

 

 

Presidente: María del Rosario Fierros Ríos

Secretario: Gabino Garcia Iñiguez

1er. Escrutador: José Luis Mariscal Robles

2do. Escrutador: José Cruz Moya Pérez

 

Propietarios

 

Presidente: María del Rosario Fierros Ríos

Secretario: Gabino Garcia Iñiguez

1er. Escrutador: Jose Luis Mariscal Robles

2do. Escrutador: José Cruz Moya Pérez

 

Suplentes

 

1. Nazario Iñiguez Avila

2. Patricia Pérez Delgado

3. Genaro Orozco Iñiguez

 

Coinciden

2450 C 1

 

 

 

Presidente: Verónica Hidalgo Díaz

Secretario: Blanca Amparo Hernández Casas

1er. Escrutador: Miguel Hugo Ramírez Lamas

2do. Escrutador: Javier López Moreno

 

Propietarios

 

Presidente: Verónica Hidalgo Díaz

Secretario: Blanca Amparo Hernández Casas

1er. Escrutador: Miguel Hugo Ramírez Lamas

2do. Escrutador: Margarita Gallo Pérez

 

Suplentes

 

1. Javier López Moreno

2. Juan Jesús Ponce Aguilar

3. Carlos Santiago Pérez Ríos

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2450 C 2

 

 

Presidente: Jorge Humberto López Reyes

Secretario: Patricia Olivares Robles

1er. Escrutador: Miguel Godoy Godoy

2do. Escrutador: Norma Mariscal Robles

 

Propietarios

 

Presidente: Jorge Humberto López Reyes

Secretario: Gustavo Ibarra Escamilla

1er. Escrutador: Patricia Olivares Robles

2do. Escrutador: Miguel Godoy Godoy

 

Suplentes

 

1. Norma Mariscal Robles

2. Eduardo Quezada Cabrera

3. Rosa María García Andrade

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2451 B

 

 

 

Presidente: María Antonia Almaráz Hernández

Secretario: Nicolás Pedro Francisco Hernández

1er. Escrutador: Alejandrina Mora García

2do. Escrutador: María Mercedes Pineda Valadéz

Propietarios

 

Presidente: María Antonia Almaráz Hernández

Secretario: Miguel Mayoral González

1er. Escrutador: Nicolás Pedro Francisco Hernández

2do. Escrutador: Alejandrina Mora García

 

Suplentes

 

1. Karina Janet Cardona Becerra

2. Francisco Javier Alvarado Arellano

3. Teresa Valdez Chacón

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2451 C 1

 

 

 

Presidente: Claret Hernández Iñiguez

Secretario: Eduardo Martínez Velázquez

1er. Escrutador: Bruno Andrade Manzo

2do. Escrutador: Karina Janet Cardona Becerra

 

Propietarios

 

Presidente: Claret Hernández Iñiguez

Secretario: Victor Preciado Gómez

1er. Escrutador: Eduardo Martínez Velázquez

2do. Escrutador: Carlos Miguel Cantor de la Cruz

 

Suplentes

 

1. Bruno Andrade Manzo

2. María de Jesús Meléndez Reyes

3. Mercedes Pineda Valadez

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2451

E 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Presidente: Thesia María Ocampo Peralta:

Secretario: Ma. Lourdes Martínez Fierros

1er. Escrutador: Ma. Antonia García Montes

2do. Escrutador: Ma Mercedes López Velázquez

Propietarios

 

Presidente: Thesla María Ocampo Peralta

Secretario: Ma. Gabriela Jiménez López

1er. Escrutador: Ma. De Lourdes Martínez Fierros

2do. Escrutador: Jorge Javier Orozco Ocegeda

 

Suplentes

 

1. María Antonia García Montes

2. Estela Moya Mayoral

3. Ma. Mercedes López Velásquez

Funcionarios substituidos por los suplentes

2452 B

 

Presidente: Fernando Iñiguez Maldonado

Secretario: Susana Hernández López

1er. Escrutador: Bertha Alicia Flores Mayorga

2do. Escrutador: Ma. Medrano Pineda

Propietarios

 

Presidente: Fernando Iñiguez Maldonado

Secretario: Susana Hernández López

1er. Escrutador: Alberto Oceguera García

2do. Escrutador: Bertha Alicia Flores Mayorga

 

Suplentes

 

1. Ramón Olivares Torres

2. Jesús Martínez Chávez

3. María Medrano Pineda

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2452 C 1

 

 

Presidente: José Francisco Luevano Flores

Secretario: José María Jiménez Pérez

1er. Escrutador: Ofelia Plascencia Ramos

2do. Escrutador: Rebeca Pérez Flores

 

Propietarios

 

Presidente: José Francisco Luevanos Flores

Secretario: José María Jiménez Pérez

1er. Escrutador: Ofelia Plascencia Ramos

2do. Escrutador: Rene Medrano Sandoval

 

Suplentes

 

1. Rebeca Pérez Flores

2. María del Rosario Islas Alcaráz

3. Irene Mota Tovar

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2452 C 2

 

 

Presidente: Ramón Jerónimo Flores

Secretario: Claudia Dalila Martínez

1er. Escrutador: Ma. Del Rosario

2do. Escrutador: Nápoles Montes

 

Propietarios

 

Presidente: Ramón Jerónimo Flores

Secretario: Claudia Dalila Martínez García

1er. Escrutador: Francisco Fierros Pedroza

2do. Escrutador: Nápoles Montes Ramos

 

Suplentes

 

1. Janet Quezada Becerra

2. María del Rosario López Franco

3. Juana María Márquez Chávez

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 B

 

Presidente: Alejandro Gálvez Vaez

Secretario: Paulina Elizabeth Paredes

1er. Escrutador: María Elisa Gutiérrez Robles

2do. Escrutador: Cecilia Torres Rodríguez

Propietarios

 

Presidente: Alejandro Gálvez Baez

Secretario: Paulina Elizabeth Paredes Ortíz

1er. Escrutador: María Elisa Gutiérrez Robles

2do. Escrutador: Rosa María Guadalupe Zárate Casillas

 

Suplentes

 

1. Rosa María Medina Buenrostro

2. Rosa Robles Miranda

3. Cecilia Torres Rodríguez

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 C 1

 

 

 

Presidente: Sandra Alvarado Contreras

Secretario: Haydee Camacho Esparza

1er. Escrutador: María Susana Gutiérrez  Zaragoza

2do. Escrutador: José Luis González Rodriguez

 

Propietarios

 

Presidente: Sandra Alvarado Contreras

Secretario: Haydee Camacho Esparza

1er. Escrutador: María Susana Gutiérrez Zaragoza

2do. Escrutador: Marcelo Macías Enríquez

 

Suplentes

 

1.  Bertha Elena Alvarado Gómez

2.  José Luis González Rodriguez

3.  J. Mercedes Grajeda Valenzuela

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 C2

 

 

Presidente: José Cárdenas Reyes

Secretario: Ma. Concepción Hernández Alvarado

1er. Escrutador: Altagracia Gabriela Mares Solís

2do. Escrutador: Alma Rosa Mota Díaz

 

Propietarios

 

Presidente: José Cárdenas Reyes

Secretario: Elia Noemí Aguirre Alvarez

1er. Escrutador: Ma. Concepción Hernández Alvarado

2do. Escrutador: Altagracia Gabriela Mares Solís

 

Suplentes

 

1. Alma Rosa Mota Díaz

2.  Maricela Fierros Martínez

3.  Nicolás Puentes Hernández

 

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 C4

 

 

Presidente: María Delia García Núñez

Secretario: Imelda González Padilla

1er. Escrutador: Juan Carlos López Pérez

2do. Escrutador: Silvia Martínez Fernández

 

 

 

 

Propietarios

 

Presidente: María Delia García Núñez

Secretario: Imelda González Padilla

1er. Escrutador: Juan Carlos López Pérez

2do. Escrutador: Silvia Martínez Fernández

 

Suplentes

 

1. Teresa Robles Esqueda

2. Rosa Guzmán Quintana

3. Calixto García Ribas

 

Coinciden

2454 C1

 

 

 

Presidente: Héctor Enrique Gutiérrez Lizarde

Secretario: Lucía Medina Gutiérrez

1er. Escrutador: Diego Alberto Nieves Servín

2do. Gregorio Ortega Rodríguez

 

Propietarios

 

Presidente: Héctor Enrique Gutiérrez Lizarde

Secretario: Lucía Medina Gutiérrez

1er. Escrutador: Diego Alberto Nieves Servín

2do. Escrutador: María del Rosario García Sánchez

 

Suplentes

 

1. Luz Elena Martínez Chávez

2. Luz María Puentes Faustino

3. Gregorio Ortega Rodríguez

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2454 C2

 

 

Presidente: Seferino Jiménez Vázquez

Secretario: Ana María Figueroa Ávila

1er. Escrutador: Rosa María Ochoa Ruíz

2do. Escrutador: José Lobatos Navarrete

 

Propietarios

 

Presidente: Seferino Jiménez Vázquez

Secretario: Ana María Figueroa Avila

1er. Escrutador: Rosa María Ochoa Ruíz

2do. Escrutador: José Lobatos Navarrete

 

Suplentes

 

1. MarÍa Dolores Gaspar Abarca

2. Carmen Flores Medina

3. Raúl Jiménez Torres

 

Coinciden

2455 B

 

 

Presidente: BeatrÍz Miranda Herrera

Secretario: Juan Francisco Gómez Rodríguez

1er. Escrutador: Ma. Carmen Asunción Melchor Serrano

2do. Escrutador: Luis ugo Alvarez Mendoza

 

Propietarios

 

Presidente: Beatríz Miranda Herrera

Secretario: Juan Francisco Gómez Rodríguez

1er. Escrutador: Ma. Carmen Asunción Melchor Serrano

2do. Escrutador: Luis ugo Alvarez Mendoza

 

Suplentes

 

1. Luz Idalia Mora García

2. María Mercedes Ramírez Chávez

3. Noemí Lláñez Catedral

 

Coinciden

2455 C1

 

 

Presidente: Diana Elizabeth Rivas Godina

Secretario: Julio César Zamora Pérez

1er. Escrutador: Carlos García Trinidad

2do. Escrutador: Miguel Ángel Zaragoza Gómez

Propietarios

 

Presidente: Diana Elizabeth Rivas Godina

Secretario: Cipriano Sánchez Martínez

1er. Escrutador: Julio César Zamora Pérez

2do. Escrutador: Carlos García Trinidad

 

Suplentes

 

1. Rosario Mora Pérez

2. Miguel Angel Zaragoza Gómez

3. Crescencio Gutiérrez Robles

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2455 C2

 

 

Presidente: José Miguel González

Secretario: Cristóbal Ayala

1er. Escrutador: Margarita Reynoso

2do. Escrutador: Rodrigo(a) Zaragoza

Propietarios

 

Presidente: José Miguel González Torres

Secretario: Cristóbal Ayala Acosta

1er. Escrutador: Margarita Reynoso Ocampo

2do. Escrutador: Ma. De Jesús Ibarra Cervantes

 

Suplentes

 

1. María Guadalupe Navarro Méndez

2. Rodriga González Palacios

3. Felipe Robles Becerra

 

El segundo escrutador no está en lista nominal (el nombre es ilegible) solo tenemos acta de jornada

 

2455 C3

 

 

Presidente: Edgar Saúl Guerrero Jaime

Secretario: Juan Carlos Gutiérrez Damián

1er. Escrutador: Armando Arredondo Charcas

2do. Escrutador: Luis Eduardo Ribeles Jiménez

 

Propietarios

 

Presidente: Edgar Saúl Guerrero Jaime

Secretario: Juan Carlos Gutiérrez Damián

1er. Escrutador: Armando Arredondo Charcas

2do. Escrutador: Luis Eduardo Jiménez Reveles

 

Suplentes

 

1º. Teresa Arana Nuño

2. Mauricio Martínez Miramontes

3º. Arselio Guzmán Guzmán

Coinciden

2455 C4

 

 

 

Presidente: Levy Rodelo Hernández

Secretario: Yesi Gutiérrez Rueda

1er. Escrutador: Karina Álvarez Hernández

2do. Escrutador: Mercedes Mendoza Ramos

 

Propietarios

 

Presidente: Levy Rodelo Hernández

Secretario: Yesi Gutiérrez Rueda

1er. Escrutador: Karina Alvarez Hernández

2do. Escrutador: Mercedes Mendoza Ramos

Suplentes

1. María Guadalupe Arredondo Castillo

2. Ma. del Carmen Guzmán Abrica

3. Esther Morales Mireles

 

Coinciden

2455 C5

 

 

Presidente: María Guadalupe Ramírez Rodríguez

Secretario: Nicolás Hernández Hernández

1er. Escrutador: Lucía Sánchez Albarado

2do. Escrutador: Leonel Aguilera Valencia

 

Propietarios

 

Presidente: María Guadalupe Ramírez Rodríguez

Secretario: Nicolás Hernández Hernández

1er. Escrutador: Patricia Gallardo Ortíz

2do. Escrutador: Lucía Sánchez Alvarado

 

Suplentes

 

1. Rebeca Venegas Madríz

2. Carmen López Díaz

3. Martha Nieves Santana

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2456 B

 

 

 

Presidente: Josefina García Castillo

Secretario: Marciala Núñez Rubio

1er. Escrutador: Juan Carlos Gómez Lara

2do. Escrutador: José Juan Ibarra Gutiérrez

 

Propietarios

 

Presidente: Josefina García Castillo

Secretario: Marciala Núñez Rubio

1er. Escrutador: Juan Carlos Gómez Lara

2do. Escrutador: José Juan Ibarra Gutiérrez

 

Suplentes

 

1. Ma. Soledad García Rodríguez

2. Lino Lara Flores

3. Ma. Eduviges Gabriel Angel

 

Coinciden

2456 C1

 

 

Presidente: Fernando García Ramos

Secretario: Francisco Flores Guzmán

1er. Escrutador: J. Jesús González Torres

2do. Escrutador: Bertha Alicia Godínez Rangel

 

Propietarios

 

Presidente: Fernando García Ramos

Secretario: Francisco Flores Guzmán

1er. Escrutador: J. Jesús González Torres

2do. Escrutador: Lourdes Mireya Fontanillo López

 

Suplentes

 

1. Bertha Alicia Godínez Rangel

2. Ofelia Lomelí Valladares

3. Pedro García Chavira

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2456 C2

 

 

 

Presidente: María del Consuelo Guzmán Gabriel

Secretario: Juan Manuel Huerta Zacarías

1er. Escrutador: María del Rocío García González

2do. Escrutador: Vicente Salvador Trigo Trigo

 

Propietarios

 

Presidente: María del Consuelo Guzmán Gabriel

Secretario: Juan Manuel Fuentes Carmona

1er. Escrutador: Juan Manuel Huerta Zacarías

2do. Escrutador: María del Rocío García González

 

Suplentes

 

1. Amira Rita Gómez Garibay

2. José Rodrigo Hurtado Domínguez

3. Manuel García Ramos

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2457 B

 

 

 

Presidente: Jesús Enrique Gutiérrez Chavira

Secretario: Esperanza Palos Salas

1er. Escrutador: José Alfredo Moreno Hurtado

2do. Escrutador: Ana Bertha Martínez Martínez

 

Propietarios

 

Presidente: Jesús Enrique Gutiérrez Chavira

Secretario: Esperanza Palos Salas

1er. Escrutador: José Alfredo Hurtado Moreno

2do. Escrutador: Ana Bertha Martínez Martínez

 

Suplentes

 

1. Teresa González Marín

2. María Soledad Iñiguez Ortíz

3. Luis Alberto Lazo García

 

Coinciden

2457 C2

 

 

 

Presidente: Consuelo Ríos Sánchez

Secretario: Teresa Hurtado Domínguez

1er. Escrutador: Alfonso Lazo Ruíz

2do. Escrutador: Alfredo Hurtado Muñóz

 

Propietarios

 

Presidente: Consuelo Ríos Sánchez

Secretario: Teresa Hurtado Domínguez

1er. Escrutador: Alfonso Lazo Ruíz

2do. Escrutador: Ángel Leonardo García González

Suplentes

1. Alfredo Hurtado Muñoz

2. Raquel Lazo Barajas

3. Nicolasa Lara Flores

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2458 B

 

 

 

Presidente: Leticia Fonseca Guzmán

Secretario: José Juan Machuca Segura

1er. Escrutador: Alma Gaytán Ruvalcaba

2do. Escrutador: Modesto Isaac Salazar Palomera

 

Propietarios

Presidente: Leticia Fonseca Guzmán

Secretario: José Luis Lazo Zúñiga

1er. Escrutador: René Juan González Espinoza

2do. Escrutador: Ma. De los Milagros Iñiguez Gómez

Suplentes

1. Sandra Margeli Fausto Hernández

2. Alma Gaytán Ruvalcaba

3. María Eugenia González Gabriel

 

Secretario y 2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2458 C1

 

 

 

Presidente: Nadia Soledad González Figueroa

Secretario: Ismael Moreno Sandoval

1er. Escrutador: José Alberto González Díaz

2do. Escrutador: Pablo Enrique Ahumada Medina

 

Propietarios

Presidente: Nadia Soledad González Figueroa

Secretario: Rubén Fausto Hernández

1er. Escrutador: Ismael Moreno Sandoval

2do. Escrutador: José Alberto González Díaz

Suplentes

1. Leonor Gallegos Hernández

2. María Guzmán Figueroa

3. José Juan Machuca Segura

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

 

Se asentó en el acta de jornada:

Se inició la instación a las 8:25 por ausencia de funcionarios

2461 B

 

 

Presidente: Marina Morales Morales

Secretario: Alma Delia Francisco Romero

1er. Escrutador: Ana Luisa Gaspar Ulandro

2do. Escrutador: Teresa Gaspar Morales

 

Propietarios

Presidente: Marina Morales Morales

Secretario: Alma Delia Francisco Romero

1er. Escrutador: Ana Luisa Gaspar Ulandro

2do. Escrutador: Teresa Gaspar Morales

Suplentes

1. María Evelia García Ríos

2. Pedro González Vargas

3. María Gollas Carbajal

 

Coinciden

2461 C1

 

 

Presidente: Fabiola González Herrera

Secretario: Luis Antonio Rico Carrizales

1er. Escrutador: Raúl Guevara Castañeda

2do. Escrutador: Estela García Morales

 

Propietarios

Presidente: Fabiola González Herrera

Secretario: Luis Antonio Rico Carrizales

1er. Escrutador: Raúl Guevara Castañeda

2do. Escrutador: Estela García Morales

Suplentes

1. Rafael Gaspar Hernándes

2. Jesús Fosado Martínez

3. Antonio García Hernández

 

Coinciden

2463 C2

 

 

Presidente: Verónica Leonel Rodríguez

Secretario: Juana Leonor Ramírez Chacón

1er. Escrutador: : Genaro Leal Jiménez

2do. Escrutador: Nicolás Sanjuán García

 

Propietarios

 

Presidente: Verónica Leonel Rodríguez

Secretario: Juana Leonor Ramírez Chacón

1er. Escrutador: Anastasio Grajeda Ruelas

2do. Escrutador: Genaro Leal Jiménez

 

Suplentes

 

1. Nicolás Sanjuán García

2. Miguel Herrera Parral

3.Ma. Guadalupe Márquez Flores

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2464 B

 

 

 

Presidente: Alfonso Román Plascencia Navarro

Secretario: Eduardo Núñez González

1er. Escrutador: Martha Filomena Núñez González

2do. Escrutador: Irma Luna Tejeda

 

 

Propietarios

 

Presidente: Alfonso Román Plascencia Navarro

Secretario: Eduardo Núñez González

1er. Escrutador: Martha Filomena Núñez González

2do. Escrutador: Luz Leonel Navarro

 

Suplentes

1. Irma Luna Tejeda

2. Adolfo Orozco Becerra

3. Yolanda Jiménez Blas

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2464 C1

 

 

 

Presidente: Lorena Leonel Salazar

Secretario: Brenda Venegas Chávez

1er. Escrutador: Eréndira Flores Jiménez

2do. Escrutador: Silvia Michelena Cotero

 

Propietarios

 

Presidente: Lorena Leonel Salazar

Secretario: Jorge Ocampo Cotero

1er. Escrutador: Eréndira Flores Jiménez

2do. Escrutador: Brenda Venegas Chávez

 

Suplentes

 

1. María del Rosario Navarro Aldrete

2. María de los Angeles Rojo Quintero

3. Silvia Michelena Cotero

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

 

Se asentó en el acta de jornada:

No se presento el Secretario

2465 B

 

 

 

Presidente: Cenobio Cortés Flores

Secretario: Manuel Cervantes Fernández

1er. Escrutador: Yolanda Macías González

2do. Escrutador: Margarita Navarro Limón

 

Propietarios

 

Presidente: Cenobio Cortés Flores

Secretario: Manuel Cervantes Fernández

1er. Escrutador: Yolanda Macías González

2do. Escrutador: Margarita Navarro Limón

 

Suplentes

 

1. Ricardo Salvador Landín Santillan

2. Esteban Arturo Ramírez Pérez

3. Francisco Amescua Santana

 

Coinciden

2465 C1

 

 

Presidente: Humberto Flores Cerda

Secretario: EN BLANCO

1er. Escrutador: Ana María  Flores Lozano

2do. Escrutador: Miguel Leal Téllez

Propietarios

 

Presidente: Humberto Flores Cerda

Secretario: Alberto Javier Flores Arguelles

1er. Escrutador: Jorge Sabino Martínez Reyes

2do. Escrutador: Ana María Flores Lozano

 

Suplentes

 

1. Miguel Leal Téllez

2. María de la Luz Ontiveros Ríos

3. María del Rocío Olmeda Hernández

 

Al parecer fungió como Secretario Alberto Javier Flores Arguelles

Solo tenemos acta de escrutinio

 

2465 C2

 

 

 

Presidente: Alberto Flores Flores

Secretario: Esperanza Flores Guzmán

1er. Escrutador: Martín Flores García

2do. Escrutado: Víctor Manuel Vidrio Lamas

Propietarios

 

Presidente: Alberto de Jesús Flores Flores

Secretario: Esperanza Flores Guzmán

1er. Escrutador: María Isabel Cerda Valle

2do. Escrutador: Hilda Flores Martínez

 

Suplentes

 

1. Pedro Macías Pérez

2. Martín Flores García

3. Víctor Manuel Vidrio Lamas

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2465 C3

 

 

 

Presidente: Ileana del Carmen Hernández Yáñez

Secretario: Héctor Flores López

1er. Escrutador: Rubén Pérez González

2do. Escrutador: Antonia García González

 

Propietarios

 

Presidente: Ileana del Carmen Hernández Yáñez

Secretario: Héctor Flores López

1er. Escrutador: Rubén Pérez González

2do. Escrutador: Antonia García González

 

Suplentes

 

1. Rosalba Márquez Gallegos

2. Miguel Angel Flores Lozano

3. Salvador Pérez García

 

Coinciden

2465 C4

 

 

Presidente: León Leroy Zoeger

Secretario: Miguel Herrera Ävila

1er. Escrutador: Silviano Sánchez Arguello

2do. Escrutador: Arturo García Hernández

Propietarios

 

Presidente: León Leroy Zoeger

Secretario: Miguel Herrera Ävila

1er. Escrutador: Silvino Sánchez Arguello

2do. Escrutador: Arturo García Hernández

 

Suplentes

 

1. Jesús Eduardo Ramos Aguilar

2. Humberto Alejandro González Dávila

3. Juan Mateo Herrera Cervantes

 

Coinciden

2465 C5

 

 

 

Presidente: Cristina Perales Franco

Secretario: Araceli Iñiguez Rojas

1er. Escrutador: Francisca  Mora Félix

2do. Escrutador: Ana María González Moreno

 

Propietarios

 

Presidente: Cristina Perales Franco

Secretario: Araceli Iñiguez Rojas

1er. Escrutador: Francisca Micaela Mora Félix

2do. Escrutador: Ana María González Moreno

 

Suplentes

 

1. Gerardo Alberto Ruelas Partida

2. María Anita González Palomares

3. María de Jesús Gutiérrez Díaz

 

 

Coinciden

2465 C 6

 

 

 

Presidente: Luis Enrique Navarro García de Llano

Secretario: Florencio Jasso Olivo

1er. Escrutador: Irene Flores García

2do. Escrutador: Irma Yolanda Hernández Reyes

 

 

Propietarios

 

Presidente: Luis Enrique Navarro García de Llano

Secretario: Florencio Jasso Olivo

1er. Escrutador: Irene Flores García

2do. Escrutador: María de Lourdes Guzmán Rivera

Suplentes

1. Ana María Ochoa Sánchez

2. Irma Yolanda Hernández Reyes

3. María de la Luz Martínez Delgado

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

 

Se asentó en el acta de jornada:

El ausenticmo de un escrutador 2 y la sustitución del suplente 2

2466 B

 

 

 

 

Presidente: Ignacio Montoya González

Secretario: Yammed Iliana González Ortíz

1er. Escrutador: Víctor Manuel Lua Valencia

2do. Escrutador: Blanca Maricela Rosas Pelayo

 

Propietarios

 

Presidente: Ignacio Montoya González

Secretario: Yammed Iliana González Ortíz

1er. Escrutador: Víctor Manuel Lua Valencia

2do. Escrutador: Blanca Maricela Rosas Pelayo

Suplentes

1. Blanca Paola García Rosas

2. Francisco Bonilla García

3. Luz María Merino Villaseñor

 

Coinciden

2466 C 1

 

 

Presidente: Rodolfo Flores Espinosa

Secretario: Evangelina Lizárraga Loaiza

1er. Escrutador: Arturo Ruíz Fernández

2do. Escrutador: Daniel Orendáin Mejía

 

Propietarios

 

Presidente: Rodolfo Flores Espinosa

Secretario: Evangelina Lizárraga Loaiza

1er. Escrutador: Jesús Héctor Manuel Peña Navarro

2do. Escrutador: Arturo Ruíz Fernández

Suplentes

1. Daniel Orendáin Mejía

2. Rosalía Jiménez González

3. Josefina Cecilia Agredano Moreno

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2467 B

 

 

Presidente: Arnulfo Guerrero López

Secretario: Juan de Jesús Fermín Reynozo

1er. Escrutador: José Lozano Navarro

2do. Escrutador: Regino Rodríguez Díaz

 

Propietarios

Presidente: Arnulfo Guerrero López

Secretario: Juan de Jesús Fermín Reynozo

1er. Escrutador: José Lozano Navarro

2do. Escrutador: Regino Rodríguez Díaz

Suplentes

1. Lino Ortíz Herrera

2. María Cristina Salinas Guzmán

3. Juana Pérez Luna

 

Coinciden

2468 B

 

 

 

Presidente: Ana Lilia García Fierros

Secretario: Esmeralda García Orozco

1er. Escrutador: Joel García Mendoza

2do. Escrutador: Nicolás Fierros Lozano

 

Propietarios

Presidente: Ana Lilia García Fierros

Secretario: Alfredo Pedroza Lozano

1er. Escrutador: María Josefina Flores Ramírez

2do. Escrutador: Esmeralda García Orozco

Suplentes

1. Claudia Angélica Gallegos Aguilera

2. Mendoza Joel García

3. Nicolás Fierros Lozano

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

 

En el acta de incidentes: 08:15 No se presentaron el Secretario y el Primer Escrutador

2468 C 1

 

 

Presidente: Raúl Haro Arellano

Secretario: Froylán Islas Martínez

1er. Escrutador: Humberto García López

2do. Escrutador: Margarita Flores López

 

Propietarios

Presidente: Raúl Haro Arellano

Secretario: Froylán Islas Martínez

1er. Escrutador: Humberto García López

2do. Escrutador: Margarita Flores López

Suplentes

1.Verónica del Sagrario Gallegos Aguilera

2. María Elena García Silva

3.Agustín Martínez Ibarra

 

Coinciden

2468 C 2

 

 

Presidente: Héctor Fierros Mozqueda

Secretario: María del Rosario Armas Zamarripa

1er. Escrutador: Ma. Del Carmen García Mendoza

2do. Escrutador: José Emilio Mosqueda Dávalos

 

Propietarios

Presidente: Héctor Fierros Mozqueda

Secretario: María del Rosario Armas Zamarripa

1er. Escrutador: Ma. Del Carmen García Mendoza

2do. Escrutador: Rafael Flores Lozano

Suplentes

1. Francisca García Casillas

2. María García Almada

3. María Teresa Abonce Pizano

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

 

Se asentó en el acta de jornada:

Al no llegar el 2do escrutador se tomo una persona de la fila

 

 

2472 B

 

 

 

Presidente: Lilia Parra Flores

Secretario: Mariana Maribel Navarro Ibarra

1er. Escrutador: Faustino Ortíz Barrera

2do. Escrutador: María del Rosario Gavilán Cabrera

 

Propietarios

Presidente: Lilia Parra Flores

Secretario: Maríana Maribel Navarro Ibarra

1er. Escrutador: Faustino Ortíz Barrera

2do. Escrutador: María del Rosario Gavilán Cabrera

Suplentes

1. Iván Ortíz Alcantar

2. Yessica Judi Ortíz Castillo

3. Petra Ibarra García

 

Coinciden

2472 C 1

 

 

Presidente: Joel Alcantar Ramos

Secretario: Manuel Orozco Ortíz

1er. Escrutador: Yolanda Morales Rodríguez

2do. Escrutador: Minerva Hernández Villa

 

Propietarios

Presidente: Joel Alcantar Ramos

Secretario: Manuel Orozco Ortíz

1er. Escrutador: Yolanda Morales Rodríguez

2do. Escrutador: Minerva Hernández Villa

Suplentes

1. Rogelio Ortíz Barrera

2. Ernesto Gavilán Cabrera

3. María Morales Rodríguez

 

Coinciden

 

Para facilitar el estudio de las casillas se realizaron grupos que actualizan distintos supuestos.

 

El primer grupo lo integran 24 veinticuatro casillas que son las siguientes: 2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 básica, 2442 básica, 2442 contigua 1, 2450 básica, 2453 contigua 4, 2454 contigua 2, 2455 básica, 2455 contigua 2, 2455 contigua 3, 2455 contigua 4, 2456 básica, 2457 básica, 2461 básica, 2461 contigua 1, 2465 básica, 2465 contigua 3, 2465 contigua 4, 2465 contigua 5, 2466 básica, 2467 básica y 2468 contigua 1, 2472 básica y 2472 contigua 1.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

OBSERVACIONES

2438 B

 

 

Presidente: Adán Mendoza Villa

Secretario: Brígido Rentería Guzmán

1er. Escrutador: Emilio Partida Calderón

2do. Escrutador: Bernardo Gutiérrez Navarro

Propietarios

 

Presidente: Adán Mendoza Villa

Secretario: Brígido Rentería Guzmán

1er. Escrutador: Emilio Partida Calderón

2do. Escrutador:Bernardo Gutiérrez Navarro

 

Suplentes

 

1.Alejandra Elizabeth Muñoz Navarro

2.Juan Manuel Ramos Santillán.

3.Esther Ramos Gutierrez.

 

 

2438 C 1

 

 

 

Presidente: Elba Ramos Amador

Secretario:Ma. Teresa Mendoza Villa

1er. Escrutador: Miguel Gutiérrez González

2do. Escrutador: Alfredo Arriero Gutierrez

 

 

Propietarios

 

Presidente: Elba Ramos Amador

Secretario: Ma. Teresa Mendoza Villa

1er. Escrutador: Miguel Gutiérrez González

2do. Escrutador: Alfredo Arriero Gutierrez

 

Suplentes

1. Castulo Parra Gutiérrez

2. Edwiges Ramírez Vázquez

3. Ma. Teresa Ramos Gutiérrez

 

 

2439 B

 

 

 

Presidente: Alejandra García Barrera

Secretario: Eloisa Maravel Antón

1er. Escrutador: Esmeralda Flores Flores

2do. Escrutador: Rocío Dolores Méndez Ochoa

Propietarios

 

Presidente: Alejandra García Barrera

Secretario: Eloisa Maraver Antón

1er. Escrutador: Esmeralda Flores Flores

2do. Escrutador: Rocío Dolores Méndez Ochoa

 

Suplentes

1.David González Angel

2.Martín Morales del Toro

3.Salomé Gómez Ortíz

 

 

2442 B

 

 

 

Presidente: Rebeca Rodríguez González

Secretario: Rosalina Chávez Vázquez

1er. Escrutador: Sonia Aragón Navarro

2do. Escrutador: Guillermina Guzmán Tatengo

 

Propietarios

 

Presidente: Rebeca Rodríguez González

Secretario: Rosalina Chávez Vázquez

1er. Escrutador: Sonia Aragón Navarro

2do. Escrutador: Guillermina Guzmán Tatengo

 

Suplentes

 

1. Martha Gutiérrez González

2. Miguel Olvera Salcido

3. Azahel Villaseñor Cabrera

 

 

2442 C 1

 

 

 

Presidente: Hector García Gutiérrez

Secretario: Rocío Martinez Guzmán

1er. Escrutador: Cornelia Monge Sánchez

2do. Escrutador: Abel García E.

 

Propietarios

 

Presidente: Hector García Gutiérrez

Secretario: Rocío Martínez Guzmán

1er. Escrutador: Cornelia Monge Sánchez

2do. Escrutador: Abel García Espanta

 

Suplentes

 

1. Silvina Lomelí Valladares

2. Maricela Pacas Segura

3. Dagoberto Rivas Guevara

 

 

2450 B

 

 

Presidente: María del Rosario Fierros Ríos

Secretario: Gabino Garcia Iñiguez

1er. Escrutador: José Luis Mariscal Robles

2do. Escrutador: José Cruz Moya Pérez

 

Propietarios

 

Presidente: María del Rosario Fierros Ríos

Secretario: Gabino Garcia Iñiguez

1er. Escrutador: Jose Luis Mariscal Robles

2do. Escrutador: José Cruz Moya Pérez

 

Suplentes

 

1. Nazario Iñiguez Avila

2. Patricia Pérez Delgado

3. Genaro Orozco Iñiguez

 

 

2453 C4

 

 

Presidente: María Delia García Núñez

Secretario: Imelda González Padilla

1er. Escrutador: Juan Carlos López Pérez

2do. Escrutador: Silvia Martínez Fernández

 

 

 

 

Propietarios

 

Presidente: María Delia García Núñez

Secretario: Imelda González Padilla

1er. Escrutador: Juan Carlos López Pérez

2do. Escrutador: Silvia Martínez Fernández

 

Suplentes

 

1. Teresa Robles Esqueda

2. Rosa Guzmán Quintana

3. Calixto García Ribas

 

 

2454 C2

 

 

Presidente: Seferino Jiménez Vázquez

Secretario: Ana María Figueroa Ávila

1er. Escrutador: Rosa María Ochoa Ruíz

2do. Escrutador: José Lobatos Navarrete

 

Propietarios

 

Presidente: Seferino Jiménez Vázquez

Secretario: Ana María Figueroa Avila

1er. Escrutador: Rosa María Ochoa Ruíz

2do. Escrutador: José Lobatos Navarrete

 

Suplentes

 

1. MarÍa Dolores Gaspar Abarca

2. Carmen Flores Medina

3. Raúl Jiménez Torres

 

 

2455 B

 

 

Presidente: BeatrÍz Miranda Herrera

Secretario: Juan Francisco Gómez Rodríguez

1er. Escrutador: Ma. Carmen Asunción Melchor Serrano

2do. Escrutador: Luis ugo Alvarez Mendoza

 

Propietarios

 

Presidente: Beatríz Miranda Herrera

Secretario: Juan Francisco Gómez Rodríguez

1er. Escrutador: Ma. Carmen Asunción Melchor Serrano

2do. Escrutador: Luis ugo Alvarez Mendoza

 

Suplentes

 

1. Luz Idalia Mora García

2. María Mercedes Ramírez Chávez

3. Noemí Lláñez Catedral

 

 

2455 C2

 

 

Presidente: José Miguel González

Secretario: Cristóbal Ayala

1er. Escrutador: Margarita Reinoso

2do. Escrutador: Rodriga Palacios

Propietarios

 

Presidente: José Miguel González Torres

Secretario: Cristóbal Ayala Acosta

1er. Escrutador: Margarita Reynoso Ocampo

2do. Escrutador: Ma. De Jesús Ibarra Cervantes

 

Suplentes

 

1. María Guadalupe Navarro Méndez

2. Rodriga González Palacios

3. Felipe Robles Becerra

 

 

2455 C3

 

 

Presidente: Edgar Saúl Guerrero Jaime

Secretario: Juan Carlos Gutiérrez Damián

1er. Escrutador: Armando Arredondo Charcas

2do. Escrutador: Luis Eduardo Ribeles Jiménez

 

Propietarios

 

Presidente: Edgar Saúl Guerrero Jaime

Secretario: Juan Carlos Gutiérrez Damián

1er. Escrutador: Armando Arredondo Charcas

2do. Escrutador: Luis Eduardo Jiménez Reveles

 

Suplentes

 

1º. Teresa Arana Nuño

2. Mauricio Martínez Miramontes

3º. Arselio Guzmán Guzmán

 

2455 C4

 

 

 

Presidente: Levy Rodelo Hernández

Secretario: Yesi Gutiérrez Rueda

1er. Escrutador: Karina Álvarez Hernández

2do. Escrutador: Mercedes Mendoza Ramos

 

Propietarios

 

Presidente: Levy Rodelo Hernández

Secretario: Yesi Gutiérrez Rueda

1er. Escrutador: Karina Alvarez Hernández

2do. Escrutador: Mercedes Mendoza Ramos

Suplentes

1. María Guadalupe Arredondo Castillo

2. Ma. del Carmen Guzmán Abrica

3. Esther Morales Mireles

 

 

2456 B

 

 

 

Presidente: Josefina García Castillo

Secretario: Marciala Núñez Rubio

1er. Escrutador: Juan Carlos Gómez Lara

2do. Escrutador: José Juan Ibarra Gutiérrez

 

Propietarios

 

Presidente: Josefina García Castillo

Secretario: Marciala Núñez Rubio

1er. Escrutador: Juan Carlos Gómez Lara

2do. Escrutador: José Juan Ibarra Gutiérrez

 

Suplentes

 

1. Ma. Soledad García Rodríguez

2. Lino Lara Flores

3. Ma. Eduviges Gabriel Angel

 

 

2457 B

 

 

 

Presidente: Jesús Enrique Gutiérrez Chavira

Secretario: Esperanza Palos Salas

1er. Escrutador: José Alfredo Moreno Hurtado

2do. Escrutador: Ana Bertha Martínez Martínez

 

Propietarios

 

Presidente: Jesús Enrique Gutiérrez Chavira

Secretario: Esperanza Palos Salas

1er. Escrutador: José Alfredo Hurtado Moreno

2do. Escrutador: Ana Bertha Martínez Martínez

 

Suplentes

 

1. Teresa González Marín

2. María Soledad Iñiguez Ortíz

3. Luis Alberto Lazo García

 

 

2461 B

 

 

Presidente: Marina Morales Morales

Secretario: Alma Delia Francisco Romero

1er. Escrutador: Ana Luisa Gaspar Ulandro

2do. Escrutador: Teresa Gaspar Morales

 

Propietarios

Presidente: Marina Morales Morales

Secretario: Alma Delia Francisco Romero

1er. Escrutador: Ana Luisa Gaspar Ulandro

2do. Escrutador: Teresa Gaspar Morales

Suplentes

1. María Evelia García Ríos

2. Pedro González Vargas

3. María Gollas Carbajal

 

 

2461 C1

 

 

Presidente: Fabiola González Herrera

Secretario: Luis Antonio Rico Carrizales

1er. Escrutador: Raúl Guevara Castañeda

2do. Escrutador: Estela García Morales

 

Propietarios

Presidente: Fabiola González Herrera

Secretario: Luis Antonio Rico Carrizales

1er. Escrutador: Raúl Guevara Castañeda

2do. Escrutador: Estela García Morales

Suplentes

1. Rafael Gaspar Hernándes

2. Jesús Fosado Martínez

3. Antonio García Hernández

 

 

2465 B

 

 

 

Presidente: Cenobio Cortés Flores

Secretario: Manuel Cervantes Fernández

1er. Escrutador: Yolanda Macías González

2do. Escrutador: Margarita Navarro Limón

 

Propietarios

 

Presidente: Cenobio Cortés Flores

Secretario: Manuel Cervantes Fernández

1er. Escrutador: Yolanda Macías González

2do. Escrutador: Margarita Navarro Limón

 

Suplentes

 

1. Ricardo Salvador Landín Santillan

2. Esteban Arturo Ramírez Pérez

3. Francisco Amescua Santana

 

 

2465 C3

 

 

 

Presidente: Ileana del Carmen Hernández Yáñez

Secretario: Héctor Flores López

1er. Escrutador: Rubén Pérez González

2do. Escrutador: Antonia García González

 

Propietarios

 

Presidente: Ileana del Carmen Hernández Yáñez

Secretario: Héctor Flores López

1er. Escrutador: Rubén Pérez González

2do. Escrutador: Antonia García González

 

Suplentes

 

1. Rosalba Márquez Gallegos

2. Miguel Angel Flores Lozano

3. Salvador Pérez García

 

Coinciden

2465 C4

 

 

Presidente: León Leroy Zoeger

Secretario: Miguel Herrera Ävila

1er. Escrutador: Silviano Sánchez Arguello

2do. Escrutador: Arturo García Hernández

Propietarios

 

Presidente: León Leroy Zoeger

Secretario: Miguel Herrera Ävila

1er. Escrutador: Silvino Sánchez Arguello

2do. Escrutador: Arturo García Hernández

 

Suplentes

 

1. Jesús Eduardo Ramos Aguilar

2. Humberto Alejandro González Dávila

3. Juan Mateo Herrera Cervantes

 

Coinciden

2465 C5

 

 

 

Presidente: Cristina Perales Franco

Secretario: Araceli Iñiguez Rojas

1er. Escrutador: Francisca  Mora Félix

2do. Escrutador: Ana María González Moreno

 

Propietarios

 

Presidente: Cristina Perales Franco

Secretario: Araceli Iñiguez Rojas

1er. Escrutador: Francisca Micaela Mora Félix

2do. Escrutador: Ana María González Moreno

 

Suplentes

 

1. Gerardo Alberto Ruelas Partida

2. María Anita González Palomares

3. María de Jesús Gutiérrez Díaz

 

 

Coinciden

2466 B

 

 

 

 

Presidente: Ignacio Montoya González

Secretario: Yammed Iliana González Ortíz

1er. Escrutador: Víctor Manuel Lua Valencia

2do. Escrutador: Blanca Maricela Rosas Pelayo

 

Propietarios

 

Presidente: Ignacio Montoya González

Secretario: Yammed Iliana González Ortíz

1er. Escrutador: Víctor Manuel Lua Valencia

2do. Escrutador: Blanca Maricela Rosas Pelayo

Suplentes

1. Blanca Paola García Rosas

2. Francisco Bonilla García

3. Luz María Merino Villaseñor

 

Coinciden

2467 B

 

 

Presidente: Arnulfo Guerrero López

Secretario: Juan de Jesús Fermín Reynozo

1er. Escrutador: José Lozano Navarro

2do. Escrutador: Regino Rodríguez Díaz

 

Propietarios

Presidente: Arnulfo Guerrero López

Secretario: Juan de Jesús Fermín Reynozo

1er. Escrutador: José Lozano Navarro

2do. Escrutador: Regino Rodríguez Díaz

Suplentes

1. Lino Ortíz Herrera

2. María Cristina Salinas Guzmán

3. Juana Pérez Luna

 

Coinciden

2468 C 1

 

 

Presidente: Raúl Haro Arellano

Secretario: Froylán Islas Martínez

1er. Escrutador: Humberto García López

2do. Escrutador: Margarita Flores López

 

Propietarios

Presidente: Raúl Haro Arellano

Secretario: Froylán Islas Martínez

1er. Escrutador: Humberto García López

2do. Escrutador: Margarita Flores López

Suplentes

1.Verónica del Sagrario Gallegos Aguilera

2. María Elena García Silva

3.Agustín Martínez Ibarra

 

Coinciden

2472 B

 

 

 

Presidente: Lilia Parra Flores

Secretario: Maríana Maribel Navarro Ibarra

1er. Escrutador: Faustino Ortíz Barrera

2do. Escrutador: María del Rosario Gavilán Cabrera

 

Propietarios

Presidente: Lilia Parra Flores

Secretario: Maríana Maribel Navarro Ibarra

1er. Escrutador: Faustino Ortíz Barrera

2do. Escrutador: María del Rosario Gavilán Cabrera

Suplentes

1. Iván Ortíz Alcantar

2. Yessica Judi Ortíz Castillo

3. Petra Ibarra García

 

Coinciden

2472 C 1

 

 

Presidente: Joel Alcantar Ramos

Secretario: Manuel Orozco Ortíz

1er. Escrutador: Yolanda Morales Rodríguez

2do. Escrutador: Minerva Hernández Villa

 

Propietarios

Presidente: Joel Alcantar Ramos

Secretario: Manuel Orozco Ortíz

1er. Escrutador: Yolanda Morales Rodríguez

2do. Escrutador: Minerva Hernández Villa

Suplentes

1. Rogelio Ortíz Barrera

2. Ernesto Gavilán Cabrera

3. María Morales Rodríguez

Coinciden

De las cuales, el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo de la Comisión Distrital Electoral, y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la casual de nulidad de la votación que invocaron los actores.

 

Un segundo grupo lo conforman 21 veintiún casillas que son las siguientes: 2441 contigua 1, 2444 contigua 1, 2450 contigua 1, 2450 contigua 2, 2451 extraordinaria 1, 2452 básica, 2452 contigua 1, 2452 contigua 2, 2453 básica, 2453 contigua 1, 2453 contigua 2, 2454 contigua 1, 2455 contigua 1, 2456 contigua 1, 2457 contigua 2, 2463 contigua 2, 2464 básica, 2464 contigua 1, 2465 contigua 2, 2465 contigua 6, 2466 contigua 1 y 2468 básica.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

OBSERVACIONES

2441 C 1

 

 

 

Presidente: Genaro Neri Delgado

Secretario: Gabriela Galván Neri

1er. Escrutador: Cirilo Ocampo Gutiérrez

2do. Escrutador: Ma. Concepción González

Propietarios

 

Presidente: Genaro Neri Delgado

Secretario: Gabriela Galván Neri

1er. Escrutador: Cirilo Ocampo Gutiérrez

2do. Escrutador: Rafaela García Fonseca

 

Suplentes

 

1 . Ma. Concepción González Barrena

2. Carlos Murillo Zepeda

3. Patricio Guzmán Canales

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2444 C 1

 

 

 

Presidente: Guillermo López Martínez

Secretario: María de la Luz Ferrer Conchas

1er. Escrutador: Carmen Arisbeth Gómez Delgado

2do. Escrutador: Rosario Adriana Mendoza Alvarado

 

Propietarios

 

Presidente: Guillermo López Martínez

Secretario: Martha Iliana Gómez Herrera

1er. Escrutador: Carmen Arisbeth Gómez Delgado

2do. Escrutador: María de la Luz Ferrer Conchas

 

Suplentes

 

1. Mireya González Chávez

2. Rosario Adriana Mendoza Alvarado

3. José González Morales

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2450 C 1

 

 

 

Presidente: Verónica Hidalgo Díaz

Secretario: Blanca Amparo Hernández Casas

1er. Escrutador: Miguel Hugo Ramírez Lamas

2do. Escrutador: Javier López Moreno

 

Propietarios

 

Presidente: Verónica Hidalgo Díaz

Secretario: Blanca Amparo Hernández Casas

1er. Escrutador: Miguel Hugo Ramírez Lamas

2do. Escrutador: Margarita Gallo Pérez

 

Suplentes

 

1. Javier López Moreno

2. Juan Jesús Ponce Aguilar

3. Carlos Santiago Pérez Ríos

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2450 C 2

 

 

Presidente: Jorge Humberto López Reyes

Secretario: Patricia Olivares Robles

1er. Escrutador: Miguel Godoy Godoy

2do. Escrutador: Norma Mariscal Robles

 

Propietarios

 

Presidente: Jorge Humberto López Reyes

Secretario: Gustavo Ibarra Escamilla

1er. Escrutador: Patricia Olivares Robles

2do. Escrutador: Miguel Godoy Godoy

 

Suplentes

 

1. Norma Mariscal Robles

2. Eduardo Quezada Cabrera

3. Rosa María García Andrade

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2451

E 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Presidente: Thesia María Ocampo Peralta:

Secretario: Ma. Lourdes Martínez Fierros

1er. Escrutador: Ma. Antonia García Montes

2do. Escrutador: Ma Mercedes López Velázquez

Propietarios

 

Presidente: Thesla María Ocampo Peralta

Secretario: Ma. Gabriela Jiménez López

1er. Escrutador: Ma. De Lourdes Martínez Fierros

2do. Escrutador: Jorge Javier Orozco Ocegeda

 

Suplentes

 

1. María Antonia García Montes

2. Estela Moya Mayoral

3. Ma. Mercedes López Velásquez

Funcionarios substituidos por los suplentes

2452 B

 

Presidente: Fernando Iñiguez Maldonado

Secretario: Susana Hernández López

1er. Escrutador: Bertha Alicia Flores Mayorga

2do. Escrutador: Ma. Medrano Pineda

Propietarios

 

Presidente: Fernando Iñiguez Maldonado

Secretario: Susana Hernández López

1er. Escrutador: Alberto Oceguera García

2do. Escrutador: Bertha Alicia Flores Mayorga

 

Suplentes

 

1. Ramón Olivares Torres

2. Jesús Martínez Chávez

3. María Medrano Pineda

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2452 C 1

 

 

Presidente: José Francisco Luevano Flores

Secretario: José María Jiménez Pérez

1er. Escrutador: Ofelia Plascencia Ramos

2do. Escrutador: Rebeca Pérez Flores

 

Propietarios

 

Presidente: José Francisco Luevanos Flores

Secretario: José María Jiménez Pérez

1er. Escrutador: Ofelia Plascencia Ramos

2do. Escrutador: Rene Medrano Sandoval

 

Suplentes

 

1. Rebeca Pérez Flores

2. María del Rosario Islas Alcaráz

3. Irene Mota Tovar

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2452 C 2

 

 

Presidente: Ramón Jerónimo Flores

Secretario: Claudia Dalila Martínez

1er. Escrutador: Ma. Del Rosario

2do. Escrutador: Nápoles Montes

 

Propietarios

 

Presidente: Ramón Jerónimo Flores

Secretario: Claudia Dalila Martínez García

1er. Escrutador: Francisco Fierros Pedroza

2do. Escrutador: Nápoles Montes Ramos

 

Suplentes

 

1. Janet Quezada Becerra

2. María del Rosario López Franco

3. Juana María Márquez Chávez

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 B

 

Presidente: Alejandro Gálvez Vaez

Secretario: Paulina Elizabeth Paredes

1er. Escrutador: María Elisa Gutiérrez Robles

2do. Escrutador: Cecilia Torres Rodríguez

Propietarios

 

Presidente: Alejandro Gálvez Baez

Secretario: Paulina Elizabeth Paredes Ortíz

1er. Escrutador: María Elisa Gutiérrez Robles

2do. Escrutador: Rosa María Guadalupe Zárate Casillas

 

Suplentes

 

1. Rosa María Medina Buenrostro

2. Rosa Robles Miranda

3. Cecilia Torres Rodríguez

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 C 1

 

 

 

Presidente: Sandra Alvarado Contreras

Secretario: Haydee Camacho Esparza

1er. Escrutador: María Susana Gutiérrez  Zaragoza

2do. Escrutador: José Luis González Rodriguez

 

Propietarios

 

Presidente: Sandra Alvarado Contreras

Secretario: Haydee Camacho Esparza

1er. Escrutador: María Susana Gutiérrez Zaragoza

2do. Escrutador: Marcelo Macías Enríquez

 

Suplentes

 

1.  Bertha Elena Alvarado Gómez

2.  José Luis González Rodriguez

3.  J. Mercedes Grajeda Valenzuela

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2453 C2

 

 

Presidente: José Cárdenas Reyes

Secretario: Ma. Concepción Hernández Alvarado

1er. Escrutador: Altagracia Gabriela Mares Solís

2do. Escrutador: Alma Rosa Mota Díaz

 

Propietarios

 

Presidente: José Cárdenas Reyes

Secretario: Elia Noemí Aguirre Alvarez

1er. Escrutador: Ma. Concepción Hernández Alvarado

2do. Escrutador: Altagracia Gabriela Mares Solís

 

Suplentes

 

1. Alma Rosa Mota Díaz

2.  Maricela Fierros Martínez

3.  Nicolás Puentes Hernández

 

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2454 C1

 

 

 

Presidente: Héctor Enrique Gutiérrez Lizarde

Secretario: Lucía Medina Gutiérrez

1er. Escrutador: Diego Alberto Nieves Servín

2do. Gregorio Ortega Rodríguez

 

Propietarios

 

Presidente: Héctor Enrique Gutiérrez Lizarde

Secretario: Lucía Medina Gutiérrez

1er. Escrutador: Diego Alberto Nieves Servín

2do. Escrutador: María del Rosario García Sánchez

 

Suplentes

 

1. Luz Elena Martínez Chávez

2. Luz María Puentes Faustino

3. Gregorio Ortega Rodríguez

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2455 C1

 

 

Presidente: Diana Elizabeth Rivas Godina

Secretario: Julio César Zamora Pérez

1er. Escrutador: Carlos García Trinidad

2do. Escrutador: Miguel Ángel Zaragoza Gómez

Propietarios

 

Presidente: Diana Elizabeth Rivas Godina

Secretario: Cipriano Sánchez Martínez

1er. Escrutador: Julio César Zamora Pérez

2do. Escrutador: Carlos García Trinidad

 

Suplentes

 

1. Rosario Mora Pérez

2. Miguel Angel Zaragoza Gómez

3. Crescencio Gutiérrez Robles

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2456 C1

 

 

Presidente: Fernando García Ramos

Secretario: Francisco Flores Guzmán

1er. Escrutador: J. Jesús González Torres

2do. Escrutador: Bertha Alicia Godínez Rangel

 

Propietarios

 

Presidente: Fernando García Ramos

Secretario: Francisco Flores Guzmán

1er. Escrutador: J. Jesús González Torres

2do. Escrutador: Lourdes Mireya Fontanillo López

 

Suplentes

 

1. Bertha Alicia Godínez Rangel

2. Ofelia Lomelí Valladares

3. Pedro García Chavira

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2457 C2

 

 

 

Presidente: Consuelo Ríos Sánchez

Secretario: Teresa Hurtado Domínguez

1er. Escrutador: Alfonso Lazo Ruíz

2do. Escrutador: Alfredo Hurtado Muñóz

 

Propietarios

 

Presidente: Consuelo Ríos Sánchez

Secretario: Teresa Hurtado Domínguez

1er. Escrutador: Alfonso Lazo Ruíz

2do. Escrutador: Ángel Leonardo García González

Suplentes

1. Alfredo Hurtado Muñoz

2. Raquel Lazo Barajas

3. Nicolasa Lara Flores

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2463 C2

 

 

Presidente: Verónica Leonel Rodríguez

Secretario: Juana Leonor Ramírez Chacón

1er. Escrutador: : Genaro Leal Jiménez

2do. Escrutador: Nicolás Sanjuán García

 

Propietarios

 

Presidente: Verónica Leonel Rodríguez

Secretario: Juana Leonor Ramírez Chacón

1er. Escrutador: Anastasio Grajeda Ruelas

2do. Escrutador: Genaro Leal Jiménez

 

Suplentes

 

1. Nicolás Sanjuán García

2. Miguel Herrera Parral

3.Ma. Guadalupe Márquez Flores

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2464 B

 

 

 

Presidente: Alfonso Román Plascencia Navarro

Secretario: Eduardo Núñez González

1er. Escrutador: Martha Filomena Núñez González

2do. Escrutador: Irma Luna Tejeda

 

 

Propietarios

 

Presidente: Alfonso Román Plascencia Navarro

Secretario: Eduardo Núñez González

1er. Escrutador: Martha Filomena Núñez González

2do. Escrutador: Luz Leonel Navarro

 

Suplentes

1. Irma Luna Tejeda

2. Adolfo Orozco Becerra

3. Yolanda Jiménez Blas

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2464 C1

 

 

 

Presidente: Lorena Leonel Salazar

Secretario: Brenda Venegas Chávez

1er. Escrutador: Eréndira Flores Jiménez

2do. Escrutador: Silvia Michelena Cotero

 

Propietarios

 

Presidente: Lorena Leonel Salazar

Secretario: Jorge Ocampo Cotero

1er. Escrutador: Eréndira Flores Jiménez

2do. Escrutador: Brenda Venegas Chávez

 

Suplentes

 

1. María del Rosario Navarro Aldrete

2. María de los Angeles Rojo Quintero

3. Silvia Michelena Cotero

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

 

Se asentó en el acta de jornada:

No se presento el Secretario

2465 C2

 

 

 

Presidente: Alberto Flores Flores

Secretario: Esperanza Flores Guzmán

1er. Escrutador: Martín Flores García

2do. Escrutado: Víctor Manuel Vidrio Lamas

Propietarios

 

Presidente: Alberto de Jesús Flores Flores

Secretario: Esperanza Flores Guzmán

1er. Escrutador: María Isabel Cerda Valle

2do. Escrutador: Hilda Flores Martínez

 

Suplentes

 

1. Pedro Macías Pérez

2. Martín Flores García

3. Víctor Manuel Vidrio Lamas

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2465 C 6

 

 

 

Presidente: Luis Enrique Navarro García de Llano

Secretario: Florencio Jasso Olivo

1er. Escrutador: Irene Flores García

2do. Escrutador: Irma Yolanda Hernández Reyes

 

 

Propietarios

 

Presidente: Luis Enrique Navarro García de Llano

Secretario: Florencio Jasso Olivo

1er. Escrutador: Irene Flores García

2do. Escrutador: María de Lourdes Guzmán Rivera

Suplentes

1. Ana María Ochoa Sánchez

2. Irma Yolanda Hernández Reyes

3. María de la Luz Martínez Delgado

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

 

Se asentó en el acta de jornada:

El ausenticmo de un escrutador 2 y la sustitución del suplente 2

2466 C 1

 

 

Presidente: Rodolfo Flores Espinosa

Secretario: Evangelina Lizárraga Loaiza

1er. Escrutador: Arturo Ruíz Fernández

2do. Escrutador: Daniel Orendáin Mejía

 

Propietarios

 

Presidente: Rodolfo Flores Espinosa

Secretario: Evangelina Lizárraga Loaiza

1er. Escrutador: Jesús Héctor Manuel Peña Navarro

2do. Escrutador: Arturo Ruíz Fernández

Suplentes

1. Daniel Orendáin Mejía

2. Rosalía Jiménez González

3. Josefina Cecilia Agredano Moreno

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

2468 B

 

 

 

Presidente: Ana Lilia García Fierros

Secretario: Esmeralda García Orozco

1er. Escrutador: Joel García Mendoza

2do. Escrutador: Nicolás Fierros Lozano

 

Propietarios

Presidente: Ana Lilia García Fierros

Secretario: Alfredo Pedroza Lozano

1er. Escrutador: María Josefina Flores Ramírez

2do. Escrutador: Esmeralda García Orozco

Suplentes

1. Claudia Angélica Gallegos Aguilera

2. Mendoza Joel García

3. Nicolás Fierros Lozano

 

Funcionarios substituidos por los suplentes

 

En el acta de incidentes: 08:15 No se presentaron el Secretario y el Primer Escrutador

 

Respecto de las cuales, los funcionarios que desempeñaron los cargos de secretario, primer y segundo escrutador fueron substituidos por los suplentes que previamente habían sido insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para concurrir a la casilla como tales, precisamente para desempeñar los cargos de los funcionarios ausentes.

 

Al respecto, éste Tribunal forma su criterio con base en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, que resulta orientadora y es aplicable sustancialmente, misma que fue publicada en la página 678, del tomo II, de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, y cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA ACTA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.

 

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que en el caso, son INFUNDADOS los agravios y no se actualiza la causal de nulidad aducida por los actores en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas de mérito.

 

El tercer grupo lo conforman 8 ocho casillas siguientes: 2441 básica, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2455 contigua 5, 2456 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1 y 2468 contigua 2 .

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

OBSERVACIONES

2441 B

 

 

 

Presidente: Lucía Parra Pérez

Secretario: Aureliano José Rodríguez

1er. Escrutador: Aurora Ocampo Gutiérrez

2do. Escrutador: Jesús Camacho Ramos

 

Propietarios

 

Presidente: Lucía Annel Parra Pérez

Secretario: Aureliano José Rodríguez Rivera

1er. Escrutador: Consuelo Sánchez Ramírez

2do. Escrutador: Ma. Aurora Ocampo Gutiérrez

 

Suplentes

1.Blanca Deyda García García

2.Esperanza Márquez Díaz

3.Idalia Juan Pedro Don

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2451 B

 

 

 

Presidente: María Antonia Almaráz Hernández

Secretario: Nicolás Pedro Francisco Hernández

1er. Escrutador: Alejandrina Mora García

2do. Escrutador: María Mercedes Pineda Valadéz

Propietarios

 

Presidente: María Antonia Almaráz Hernández

Secretario: Miguel Mayoral González

1er. Escrutador: Nicolás Pedro Francisco Hernández

2do. Escrutador: Alejandrina Mora García

 

Suplentes

 

1. Karina Janet Cardona Becerra

2. Francisco Javier Alvarado Arellano

3. Teresa Valdez Chacón

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2451 C 1

 

 

 

Presidente: Claret Hernández Iñiguez

Secretario: Eduardo Martínez Velázquez

1er. Escrutador: Bruno Andrade Manzo

2do. Escrutador: Karina Janet Cardona Becerra

 

Propietarios

 

Presidente: Claret Hernández Iñiguez

Secretario: Victor Preciado Gómez

1er. Escrutador: Eduardo Martínez Velázquez

2do. Escrutador: Carlos Miguel Cantor de la Cruz

 

Suplentes

 

1. Bruno Andrade Manzo

2. María de Jesús Meléndez Reyes

3. Mercedes Pineda Valadez

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2455 C5

 

 

Presidente: María Guadalupe Ramírez Rodríguez

Secretario: Nicolás Hernández Hernández

1er. Escrutador: Lucía Sánchez Albarado

2do. Escrutador: Leonel Aguilera Valencia

 

Propietarios

 

Presidente: María Guadalupe Ramírez Rodríguez

Secretario: Nicolás Hernández Hernández

1er. Escrutador: Patricia Gallardo Ortíz

2do. Escrutador: Lucía Sánchez Alvarado

 

Suplentes

 

1. Rebeca Venegas Madríz

2. Carmen López Díaz

3. Martha Nieves Santana

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2456 C2

 

 

 

Presidente: María del Consuelo Guzmán Gabriel

Secretario: Juan Manuel Huerta Zacarías

1er. Escrutador: María del Rocío García González

2do. Escrutador: Vicente Salvador Trigo Trigo

 

Propietarios

 

Presidente: María del Consuelo Guzmán Gabriel

Secretario: Juan Manuel Fuentes Carmona

1er. Escrutador: Juan Manuel Huerta Zacarías

2do. Escrutador: María del Rocío García González

 

Suplentes

 

1. Amira Rita Gómez Garibay

2. José Rodrigo Hurtado Domínguez

3. Manuel García Ramos

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2458 B

 

 

 

Presidente: Leticia Fonseca Guzmán

Secretario: José Juan Machuca Segura

1er. Escrutador: Alma Gaytán Ruvalcaba

2do. Escrutador: Modesto Isaac Salazar Palomera

 

Propietarios

Presidente: Leticia Fonseca Guzmán

Secretario: José Luis Lazo Zúñiga

1er. Escrutador: René Juan González Espinoza

2do. Escrutador: Ma. De los Milagros Iñiguez Gómez

Suplentes

1. Sandra Margeli Fausto Hernández

2. Alma Gaytán Ruvalcaba

3. María Eugenia González Gabriel

 

Secretario y 2do. Escrutador inscrito en lista nominal

2458 C1

 

 

 

Presidente: Nadia Soledad González Figueroa

Secretario: Ismael Moreno Sandoval

1er. Escrutador: José Alberto González Díaz

2do. Escrutador: Pablo Enrique Ahumada Medina

 

Propietarios

Presidente: Nadia Soledad González Figueroa

Secretario: Rubén Fausto Hernández

1er. Escrutador: Ismael Moreno Sandoval

2do. Escrutador: José Alberto González Díaz

Suplentes

1. Leonor Gallegos Hernández

2. María Guzmán Figueroa

3. José Juan Machuca Segura

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

 

 

Se asentó en el acta de jornada:

Se inició la instación a las 8:25 por ausencia de funcionarios

2468 C 2

 

 

Presidente: Héctor Fierros Mozqueda

Secretario: María del Rosario Armas Zamarripa

1er. Escrutador: Ma. Del Carmen García Mendoza

2do. Escrutador: José Emilio Mosqueda Dávalos

 

Propietarios

Presidente: Héctor Fierros Mozqueda

Secretario: María del Rosario Armas Zamarripa

1er. Escrutador: Ma. Del Carmen García Mendoza

2do. Escrutador: Rafael Flores Lozano

Suplentes

1. Francisca García Casillas

2. María García Almada

3. María Teresa Abonce Pizano

 

2do. Escrutador inscrito en lista nominal

 

Se asentó en el acta de jornada:

Al no llegar el 2do escrutador se tomo una persona de la fila

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Tribunal considera INFUNDADOS los agravios hecho valer por el impugnante en razón de lo siguiente:

 

En las actas de jornada electoral de las 8 ocho casillas se asentó como segundo escrutador los siguientes nombres: en la 2441 básica: Jesús Camacho Ramos; en la 2451 básica: María Mercedes Pineda Valdéz; en la 2451 contigua 1: Karina Janet Cardona Becerra; en la 2455 contigua 5: Leonel Aguilera Valencia; en la 2456 contigua 2: Vicente Salvador Trigo Trigo; en la 2458 básica: Modesto Isaac Salazar Palomera y como Secretario: José Juan Machuca Segura; en la 2458 contigua 1: Pablo Enrique Ahumada Medina y en la  2468 contigua 2: José Emilio Mosqueda Dávalos, quienes efectivamente, no aparecen listados en el encarte para desempeñar alguno de los cargos en la mesas directivas de casillas que se estudian, sin embargo, obran en autos los listados nominales de las secciones a las que pertenecen las casillas en estudio, como se observa en la siguiente tabla:

 

Casilla

Funcionario

Listado nominal

2441 B

 

Jesús Camacho Ramos

 

Pag. 5 de 29

Listado A-J

2451 B

 

María Mercedes Pineda Valadéz

Pag. 12 de 26

Listado L-Z

2451 C 1

 

Karina Janet Cardona Becerra

 

Pag. 6 de 26

Listado A-J

2455 C5

 

Leonel Aguilera Valencia

 

Pag. 3 de 34

Listado A-C

2456 C2

 

Vicente Salvador Trigo Trigo

 

Pag. 25 de 35

Listado P-Z

2458 B

 

José Juan Machuca Segura

 

 

Modesto Isaac Salazar Palomera

 

Pag. 2 de 37

Listado L-Z

 

Pag. 26 de 37

Listado L-Z

2458 C1

 

Pablo Enrique Ahumada Medina

 

Pag. 2 de 36

Listado A-L

2468 C 2

 

José Emilio Mosqueda Dávalos

 

Pag. 15 de 37

Listado L-P

 

Por lo que, no habiéndose asentado incidente relativo a la sustitución del funcionario de referencia en las actas que obran en el presente sumario y que fueron aportadas por la autoridad responsable, con excepción de los incidentes reportados en las casilla 2458 contigua 1 y 2468 contigua 2, se presume que la sustitución se realizó conforme al procedimiento que establece el numeral 281, fracciones I, II y III de la ley Electoral, toda vez que cumplen con el requisito que establece el artículo 170, fracción I de la Ley Electoral del Estado que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral respectiva, y por lo que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

Este Órgano Jurisdiccional forma su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

 

Por lo que respecta a la 2465 contigua 1, en el apartado de firmas correspondientes a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el espacio del Secretario aparece en blanco.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

OBSERVACIONES

2465 C1

 

 

Presidente: Humberto Flores Cerda

Secretario: EN BLANCO

1er. Escrutador: Ana María  Flores Lozano

2do. Escrutador: Miguel Leal Téllez

Propietarios

 

Presidente: Humberto Flores Cerda

Secretario: Alberto Javier Flores Arguelles

1er. Escrutador: Jorge Sabino Martínez Reyes

2do. Escrutador: Ana María Flores Lozano

 

Suplentes

 

1. Miguel Leal Téllez

2. María de la Luz Ontiveros Ríos

3. María del Rocío Olmeda Hernández

 

Al parecer fungió como Secretario Alberto Javier Flores Arguelles

Solo tenemos acta de escrutinio

 

 

De la anterior tabla, se aprecia que en el acta de escrutinio y cómputo, que es el único documento que fue aportado al presente sumario, el Secretario, omitió asentar su firma, sin embargo, del recibo de entrega de documentación y material electoral, se advierte que quien hizo entrega del paquete electoral a la Comisión Municipal fue Alberto Flores Arguelles, Secretario designado según el encarte. Este Tribunal considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su firma en algún apartado del acta, es insuficiente para considerar o siquiera presumir que dicho funcionario dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitado por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ello participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que debe considerarse que la sola carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación. En este sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en la siguiente tesis relevante que este Tribunal adopta para formar su criterio, publicada en la página 28 del suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Por las razones expresadas en el párrafo anterior, este Tribunal considera que no le asiste la razón al actor y por tanto, es INFUNDADO el agravio hecho valer en relación a la casilla analizada.

...”

 

“...

XVI. En el JIN-064/2003 acumulado, el partido político actor impugna los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco por error aritmético y expresa como agravio lo siguiente:

 

“…

 

VII.- AGRAVIOS.-

 

Como se desprende de los hechos que dieron origen a la resolución (acta de computo municipal) que emite la Comisión Municipal Electores de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; queda claro que para el resultado de la suma final de votos considerados dentro del acta de computo municipal, no están contemplados los resultados asentados en las actas de escrutinio que pertenecen a los paquetes faltantes como a continuación se detallan.

 

CASILLA 2464 CONTIGUA 2 FUE UBICADA EN LA CALLE LIBERTAD NUMERO 10 EN SAN MIGUEL CUYUTLAN, JALISCO

 

P.A.N. 091 NOVENTA Y UNO

 

P.R.I. 085 OCHENTA Y CINCO

 

P.R.D. 099 NOVENTA Y NUEVE

 

 

P.T. 006 SEIS

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA 026 VEINTISEIS

 

 

CONVERGENCIA 000

 

 

P.S.N. 000

 

 

P.A.S. 000

 

EL BARZON 000

 

 

MEXICO POSIBLE 011 ONCE

 

 

P.L.M. 001 UNO

 

FUERZA CIUDADANA 000

 

 

VOTOS NULOS

010 

 

VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

CASILLA 2454 BÁSICA FUE UBICADA EN LA CALLE PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO EN SAN SEBASTIÁN EL GRANDE, (CASA DE LA CULTURA)

 

P.A.N. 167 CIENTO SESENTA Y SIETE

 

P.R.I. 105 CIENTO CINCO

 

P.R.D. 092 NOVENTA Y DOS

 

 

P.T. 009 NUEVE

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA 020 VEINTE

 

 

CONVERGENCIA 000 CERO

 

P.S.N. 001 UNO

 

 

P.A.S. 000 CERO

 

EL BARZON 000 CERO 

 

 

MEXICO POSIBLE 004 CUATRO

 

P.L.M. 001 UNO

 

FUERZA CIUDADANA 001 UNO

 

 

VOTOS NULOS

015 QUINCE

 

VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

000 CERO

 

CASILLA 2450 CONTIGUA 3 TRES FUE UBICADA EN LA CALLE MORELOS NUMERO 9 NUEVE EN SANTA CRUZ DEL VALLE (DELEGACIÓN MUNICIPAL).

 

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO: QUE EN ESTE MOMENTO NO ME ES POSIBLE PROPORCIONAR DATOS DE LOS RESULTADOS DE ESTA CASILLA, EN VIRTUD DE QUE NO CUENTO CON LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RELACIONADA CON ESTA CASILLA

 

De lo anterior se desprende que el computo municipal realizado en la sesión solemne y que consta en el acta de fecha 09 nueve de julio del año en curso, se encuentra incompleto por no considerar los resultados expresados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, ya que si bien es cierto, no se cuenta con el total de la documentación que integra el paquete electoral, la Comisión Municipal si tuvo a la vista su acta de escrutinio, lo cual se puede cotejar con las de los representantes de los partidos y, de coincidir los resultados se debieron considerar validos y computarse; ya que, en principio la Comisión Municipal debió revisar el contenido de las demás actas a fin de obtener el cotejo del resultado asentado en las mismas, y subsanar con ello, el faltante de la documentación requerida, con la finalidad de asentar en el computo final la totalidad de los votos obtenidos por cada partido político, privilegiando con ello el voto sufragado y la labor realizada por los funcionarios de casilla, quienes realizaron el escrutinio y computo de cada casilla, conforme al espíritu de la Ley Electoral del Estado en los términos del artículo 331 fracción segunda; de tal suerte que al proceder la Comisión en los términos que lo hizo, lesiona los intereses del partido que representamos, en virtud de que la sumatoria de los votos computados en las actas de escrutinio señaladas, otorgan preferencia en números a favor del P.A.N., lo que se traduce en un resultado con mayor número de votos en la suma final del acta de cómputo.

…”

 

Por su parte, el tercero interesado manifiesta lo siguiente:

 

“…

El Partido Revolucionario Institucional que represento tiene un interés jurídico evidente, toda vez que los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores postulados por el mismo, alcanzaron la mayoría de votos en la elección Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, y por ello se acredita que el partido que represento tiene un derecho propio distinto y oponible al del Partido Actor en el presente juicio de inconformidad que es el Partido Acción Nacional, lo que se prueba plenamente con el escrito de demanda de juicio de Inconformidad interpuesto con fecha 14 de julio del presente año 2003 dos mil tres en contra de LOS RESULTADOS, contenidos en el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA de la elección de Presidente, Síndico y Regidores del mismo Municipio, por actos y violaciones a los preceptos jurídicos que rigen el proceso electoral y que CONFIGURAN CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA; además, los RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL de la elección de Presidente, Síndico y Regidores POR ERROR ARITMÉTICO, entre otros.

 

Toda vez que la pretensión del Partido Actor podría afectar el triunfo legítimamente obtenido por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en la elección de Presidente, Síndico y Regidores del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Zúñiga, la pretensión concreta del compareciente es que se confirme el triunfo de los candidatos postulados por el partido que represento.

 

1.- El agravio que vierte el Partido Acción Nacional se hace consistir en que en el cómputo que hizo la comisión municipal no se incluyeron tres casillas debido a que los paquetes que contenían tanto los votos como las actas de escrutinio y cómputo no se encontraron en la propia comisión.

 

2.- El artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:

 

“Art. 331.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

I.- Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;......................................................

V.- Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; así mismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra…

 

3.- Con base a lo establecido en la ley relativo al cómputo en las comisiones municipales es claro que no es posible incluir en dicho cómputo los resultados contenidos en paquetes que no están en la comisión y de los que ni siquiera existen las actas originales de cómputo.

 

4.- Ahora bien, el Partido Acción Nacional pretende que se debió haber llevado el cómputo de dichas casillas con base a las copias al carbón que éste presenta los cual no es posible ya que el ánimo de respetar el principio de certeza y legalidad que establece la ley electoral no se puede utilizar la copia al carbón de un partido político debido a que los votos físicamente no están, y tomar la votación de dichas casillas sin que existan los votos tomando como base la copia de un partido político, sería en contravención a ese principio de certeza que enmarca la legislación. Incluso aún en el supuesto de que existiera el acta original de escrutinio y cómputo y que no estuvieran los votos dentro del paquete tampoco se podría incluir en el acta de cómputo por el sólo hecho de que los votos que le dan soporte al acta no están.

…”

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer lo siguiente:

 

“…

IV.- RESPECTO A LOS AGRAVIOS QUE FORMULA EL RECURRENTE.

 

Referente a los agravios que opone el comisionado representante del Partido Acción Nacional en su inconformidad, resultan improcedentes porque efectivamente en la sesión ordinaria del cómputo municipal que realizó la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga del Consejo Electoral del Estado, no se contabilizaron en el cómputo municipal las casillas electorales que cita el promovente ya que no se contaba en la sesión con los paquetes electorales correspondientes, por lo cual conforme con lo previsto por el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado resultaba obligado el tenerlos para proceder con cada uno de ellos a su revisión y posterior cotejo de las actas, en consecuencia al carecerse de los paquetes electorales por causas ajenas a la Comisión no podía efectuarse su cómputo, resultando entonces correcto el cómputo municipal realizado, el cual se apego estrictamente a lo previsto en la legislación electoral del Estado, específicamente en lo establecido en el artículo referido, razón por la que deberán declararse como improcedentes los supuestos agravios que expone el promovente.

…”

 

Expuestos los argumentos vertidos por las partes, se procederá al análisis de los hechos asentados en las documentales públicas que fueron aportadas en el juicio de inconformidad JIN-064/2003.

 

Del acta ACTA/CM/TLAJOMULCO-ORD-03/03-03, relativa a la Sesión Permanente Ordinaria, celebrada el 6 seis de julio por la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga,  se advierte que fueron recibidos los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas en ese municipio, lo anterior en cumplimiento a lo previsto en el numeral 316, párrafo tercero de la ley de la materia, sin embargo, no se identificó la sección a que correspondían los paquetes, ni la hora en que fueron recibidos cada uno de ellos, si no que de manera general se asienta lo siguiente en su página 8 ocho:

 

“…

PRESIDENTE: SE INFORMA SEÑORES REPRESENTANTES QUE OFICIALMENTE SE RECIBIÓ EL PRIMER PAQUETE A LAS 21:25 HORAS, MISMOS CUYOS RESULTADOS SE EMPEZARON A CANTAR EN EL ORDEN QUE FUERON RECIBIDOS EN ESTA COMISIÓN.

 

 

PRESIDENTE: SE RECIBIÓ EL ULTIMO PAQUETE A LAS 02:25 HORAS DEL DIA 7 DE JULIO.

…”

 

No obstante lo anterior, obran en el expediente copias certificadas de los recibos de entrega de paquete electoral correspondientes a las casillas 2450 contigua 3, 2454 básica  y 2464 contigua 2, documentales públicas que merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 375 fracción I incisos a), b), c) y d) y 376 de la Ley Electoral vigente para el Estado de Jalisco, por lo que es de concluirse que los paquetes electorales de las casillas de referencia, si fueron entregados a la Comisión Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, el día 6 seis de julio del presente año. 

 

El 9 nueve de julio, la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga celebró la Cuarta Sesión Ordinaria,  con el objetivo de llevar a cabo el cómputo municipal de este municipio, levantándose el acta ACTA/CM/TLAJOMULCO-ORD-04/04-03, de la que se advierte en su foja 32 veintitrés  lo siguiente:

 

“…

PRESIDENTE: SE INFORMA QUE AL FINAL DE ESTE CÓMPUTO NO SE PUDO REALIZAR EL MISMO EN 3 CASILLAS QUE SON 2450 CONTIGUA 3, 2454 BÁSICA Y 2464 CONTIGUA2 POR NO ENCONTRARSE LOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A ESAS CASILLAS POR LO CUAL EL SEÑOR COMISIONADO RAÚL OCHOA GONZÁLEZ SE TRASLADO A LA COMISIÓN DISTRITAL 17 PARA SOLICITAR SE VERIFICARA LA EXISTENCIA DE ESOS PAQUETES REFERIDOS CON ANTERIORIDAD EN ESTA COMISIÓN DISTRITAL ASÍ MISMO SE SOLICITO A LA JUNTA DISTRITAL ELECTORAL 17, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA FIRMA DE ESTA ACTA SE PRESENTARA LA DENUNCIA EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DE LA PERDIDA DE DICHOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LA ELECCIÓN DE MUNICIPES EN TLAJOMULCO.

…”

 

Al final del acta, los representantes de los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y México Posible firmaron bajo protesta.

 

Dicho cómputo municipal arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

13,022

 

Trece mil veintidós

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

12,350

 

Doce mil trescientos cincuenta

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

 

6,591

 

Seis mil quinientos noventa y uno

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

2,265

 

Dos mil doscientos sesenta y cinco

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

1,612

 

Mil seiscientos doce

 

CONVERGENCIA

 

 

22

 

Veintidós

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

 

21

 

Veintiuno

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

 

115

 

Ciento quince

 

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

 

 

20

 

Veinte

 

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

 

126

 

Ciento veintiséis

 

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

 

 

402

 

Cuatrocientos dos

 

FUERZA CIUDADANA

 

 

12

 

Doce

 

VOTOS NULOS

 

 

802

 

Ochocientos dos

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

4

 

Cuatro

 

De lo asentado en el acta de referencia, se advierte que, efectivamente no fueron sumados al cómputo municipal los votos obtenidos en las casillas 2450 contigua 3, 2454 básica  y 2464 contigua 2; en el acta de escrutinio y cómputo municipal los representantes de los partidos Acción Nacional,  Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y México Posible firmaron bajo protesta.

 

Con motivo del anterior, el 11 once de julio del año en curso, el C. José Calderón Leal, Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, presentó una denuncia de hechos en contra de quien o quienes resultaran responsables por falta de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 2450 contigua 3, 2454 básica  y 2464 contigua 2, ante la Agencia del Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, documental que obra en actuaciones en copia certificada que fue aportada por la autoridad responsable.

 

Después de analizados los hechos, se estima necesario reproducir lo dispuesto en los artículos 329, 330 y 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:

 

Artículo 329. Para los efectos de esta ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual la Comisión Municipal Electoral determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de munícipes.

 

Artículo 330. A partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Comisión Municipal Electoral se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de Presidente, Vicepresidente y regidores de su respectivo municipio.

 

Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por la propia Comisión.

 

Artículo 331. Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

 

III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

 

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra;

 

VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

 

VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

 

VIII. Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.

 

La ley Electoral del Estado, señala cual es el procedimiento a seguir para la realización del cómputo de las elecciones y, al efecto, precisa que la Comisión Municipal abrirá los paquetes electorales que aparezcan sin muestran de alteración y tomará nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio, si éstos coinciden con los anotados en el acta que obran en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda; establece, además, que se abrirán los paquetes que tengan muestra de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio.

 

Como puede advertirse, el dispositivo legal en examen contiene reglas taxativas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, creadas bajo la premisa de la realización del cómputo en circunstancias normales, como lo es la coincidencia de datos o de ciertas discordancias, generalmente superables, provenientes de omisiones en el llenado de datos en las actas, errores aritméticos o alteraciones, o bien, por inexistencia de tan importantes documentos.

 

Es precisamente a ese procedimiento al que deben ajustarse las autoridades electorales, cuando bajo las circunstancias previstas en la ley, se realice un cómputo distrital o municipal.

 

Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, como en el presente caso aconteció, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia.

 

Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, ordinariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.

 

Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frecuenter accidentibus (Non se deven fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex-his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura-non constituuntar (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes).

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.

 

Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

El Derecho Electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, ni en la legislación positiva de Jalisco se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual es admisible tomarlas como lineamientos orientadores para la decisión del presente caso.

 

En esta dirección, se considera que el procedimiento legal previsto para llevar a cabo el cómputo de la votación en condiciones normales, debe respetarse en todo lo que sea posible, aun ante las situaciones extraordinarias que se presentan, pero a la vez debe admitir los ajustes necesarios para hacer frente al estado de cosas al que se va a aplicar.

 

Esto conduce a la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hayan hecho constar los resultados de la votación, dado que la ley aplicable no establece ninguna, desde luego en la medida en que esto sea posible y sin las exigencias rigurosas correspondientes a la normalidad, sino con un ánimo de cierta flexibilidad, acorde a las circunstancias, para no exigir lo imposible.

 

Esto sin caer en el autoritarismo o en la arbitrariedad, sino mediante la más estricta observancia a los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, como son todos los elementos integrantes de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas en cuanto se fijen y todos los elementos en cuanto se recaben, para que estén en condiciones de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos y aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción.

 

Empero, al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

 

A mayor ilustración, es pertinente destacar que a este tipo de solución acude la ley expresamente en los casos en que es más común o posible la pérdida o destrucción de los documentos en que consta un procedimiento o instrucción. A guisa de ejemplo, se puede señalar que tanto la Ley de Amparo como el Código Federal de Procedimientos Penales establecen, en sus artículos 35 y 24, respectivamente, la facultad del juzgador de investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral y al derecho; por su parte, en la Ley Federal del Trabajo, se establece en el numeral 726, un procedimiento en el que las partes están obligadas a aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, permitiendo al juzgador acudir al archivo de expedientes concluidos previsto por el numeral 724, en el que se deben contener los documentos microfilmados o reproducidos por algún medio tecnológico para obtener la reposición de los autos faltantes; y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, en su artículo 79, establece que la reposición de documentos se hará con vista de los documentos que dieron origen a los asientos.

 

Todo lo anterior crea convicción a este Tribunal de que la solución ordinaria que las leyes otorgan a la pérdida de documentos es proceder a su reposición valiéndose para ello de los medios de prueba legalmente idóneos entre los que puedan subsistir a la perdida, destrucción o extravío.

 

Además, a fin de garantizar la certeza del resultado, es necesario fundar el procedimiento sobre la base de obtener elementos fidedignos prevalecientes a la situación anómala, que sean aptos para reconstruir con seguridad, dentro de lo posible, los resultados de la votación, y sólo en el caso de lograr este propósito anular la elección.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 277; 278; 285; 293, fracción II; 295, párrafo segundo; 296; 298; 303, fracción VI; 306 y 308 de la Ley Electoral del Estado, las actas de jornada electoral en sus apartados de instalación de casilla y cierre de la votación, el acta de incidentes,  y la final de escrutinio y cómputo, deben contener los elementos informativos que reflejen la verdad de los actos y resultados de la casilla electoral respectiva, con lo que se sustituye la materialidad de los paquetes electorales, con el objeto de mantener la certeza de la votación, para facilitar que el cómputo de una elección se realice sin la necesidad de abrir los paquetes electorales, para repetir el conteo manual de todas las casillas, que se podría tornar casi imposible y proporcionar escasa seguridad y credibilidad, naturalmente, con las excepciones fijadas por las leyes para supuestos específicos.

 

De acuerdo con el artículo 303 de la ley de la materia, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla es menester operar reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación que habrá de reflejarse en las actas correspondientes.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla se desarrolla de la siguiente manera: I. El Secretario de la mesa directiva de la casilla contará las boletas sobrantes; las inutilizará por medio de dos rayas diagonales y anotará el número de éstas en el acta final del escrutinio y cómputo; II. El Primer Escrutador contará el número de electores que votaron conforme al listado nominal de la casilla; III. El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; IV. El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna; V. El Presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar: a)              El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) El número de votos que resulten anulados; y VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores los que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.

 

Por esta razón, los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

Por otra parte, el artículo 313 del citada ley, establece la obligación de entregar copia legible de las actas correspondientes a la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos ahí acreditados, y adherir al exterior del paquete electoral el acta que contenga los resultados del escrutinio y cómputo, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente, de que lo que presenciaron en la casilla es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación original.

 

Así pues, el contenido de las actas de escrutinio y cómputo y la forma sistemática de su formación, permite considerar adecuado y suficiente su análisis para realizar el cómputo de la elección, ya que en ellas se debe contener información que no sólo permite conocer el resultado de la elección en la casilla, sino también comprobar que esos resultados sean coherentes, lógicos y creíbles.

 

Este es el marco referencial en que el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco consigna el procedimiento de cómputo en las comisiones municipales electorales, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del acta final de escrutinio y cómputo, la apertura del paquete electoral respectivo.

 

Lo anterior encuentra su razón de ser en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como lo son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 375, fracción I, incisos a), b), c) y d) y 376 de la mencionada ley electoral.

 

Esas mismas actas son las que en copia al carbón de su original, reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, y, por ende, esos documentos gozan de fuerza de convicción, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que hagan dudar respecto de su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.

 

Por lo que, la parte actora Partido Acción Nacional, en su escrito inicial de demanda, ofreció y aportó como pruebas las copia certificadas de las  actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 2454 básica y 2464 contigua 2, y el Consejo Electoral del Estado en cumplimiento al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional, remitió mediante oficio 9274/2003 la relativa a la casilla 2450 contigua 3.

 

Resulta inconcebible, que a través de una situación de hecho, como lo es el extravío de los paquetes electorales, se conculque el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad y que a la vez se impida que a través del voto se elija democráticamente a los representantes de la ciudadanía, en la medida en que sea posible recuperar los resultados con respeto a todos los principios rectores de los procesos electorales.

 

El procedimiento que se propone a fin de realizar el cómputo de la elección de munícipes impugnada, se sustenta en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron aportadas por el actor Partido Acción Nacional y la autoridad responsable, documentales que en el presente caso, por su naturaleza generan convicción a este Tribunal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 375 fracción I incisos a), b), c) y d) y 376 de la Ley Electoral vigente para el Estado de Jalisco, por lo que se considera son aptas y suficientes para garantizar la certeza de la información obtenida, tenerla como auténtica que la misma refleja lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron.

 

En virtud de lo anterior, y con plenitud de jurisdicción de que está investido este Tribunal, se realiza el cómputo respectivo con la suma de la votación emitida en las casillas 2450 contigua 3, 2454 básica y 2464 contigua 2, cuya votación no fue tomada en cuenta al momento de realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco el 9 de julio del año que transcurre.

 

 

PARTIDO

 

CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO SE TOMÓ EN CUENTA AL REALIZAR EL  CÓMPUTO MUNICIPAL

 

SUMA

TOTAL

2450 C3

2454 B

2464 C2

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

208

 

167

 

91

 

466

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

76

 

105

 

85

 

266

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

15

 

92

 

99

 

206

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

1

 

9

 

6

 

 

16

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

6

 

20

 

21

 

47

 

CONVERGENCIA

 

 

0

 

0

 

0

 

0

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

 

0

 

1

 

0

 

1

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

 

0

 

0

 

0

 

0

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

0

0

0

0

 

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

 

 

2

 

4

 

11

 

17

 

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

 

 

0

 

0

 

1

 

1

 

FUERZA CIUDADANA

 

 

0

 

1

 

0

 

1

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

0

 

0

 

0

 

0

 

VOTOS VÁLIDOS

 

 

308

 

399

 

314

 

1,021

 

VOTOS NULOS

 

 

5

 

15

 

10

 

30

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

313

 

414

 

324

 

1,051

 

En la siguiente tabla se recompone el cómputo municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, incluida la votación recibida en las casillas 2450 contigua 3, 2454 básica y 2464 contigua 2, para obtener la votación total obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes en la elección de ese municipio.

 

 

 

 

PARTIDO

 

 

VOTACION OBTENIDA EN EL COMPUTO MUNICIPAL DE LA COMISION MUNICIPAL

 

 

VOTACIÓN A SUMAR OBTENIDA EN LAS CASILLAS QUE NO FUERON COMPUTADAS

 

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DEL PLENO DEL T.E.P.J.E.J.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

13,022

 

466

 

13,488

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

12,350

 

266

 

12,616

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

6,591

 

206

 

6,797

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

2,265

 

16

 

2,281

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

1,612

 

47

 

1,659

 

CONVERGENCIA

 

 

22

 

0

 

22

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

 

 

21

 

 

1

 

 

22

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

 

 

 

115

 

0

 

115

 

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

 

 

20

 

0

 

20

 

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

 

 

402

 

17

 

419

 

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

 

 

126

 

1

 

127

 

FUERZA CIUDADANA

 

 

12

 

1

 

13

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

4

 

0

 

4

 

VOTOS VÁLIDOS

 

 

36,558

 

1,021

 

37,579

 

VOTOS NULOS

 

 

802

 

30

 

832

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

37,364

 

1,051

 

38,415

 

 

El cómputo que se realiza tiene su apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 022/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. (Se transcribe)

 

XVII. Habiendo resultado fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, por error aritmético en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y dado que los presentes juicios de inconformidad que se resuelven en una sola sentencia fueron los únicos que se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, realizado por la Comisión Municipal Electoral de ese municipio, con fundamento en el artículo 402, fracción V de la Ley Electoral referida, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

13,488

 

Trece mil cuatrocientos ochenta y ocho

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

12,616

 

Doce mil seiscientos

dieciséis

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

6,797

 

Seis mil setecientos noventa y siete

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

2,281

 

Dos mil doscientos ochenta

y uno

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

1,659

 

Mil seiscientos cincuenta y nueve

 

CONVERGENCIA

 

22

 

Veintidós

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

 

 

22

 

Veintidós

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

 

115

 

Ciento quince

 

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

 

 

20

 

Veinte

 

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

 

 

419

 

Cuatrocientos diecinueve

 

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

 

 

127

 

Ciento veintisiete

 

FUERZA CIUDADANA

 

 

13

 

Trece

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

4

 

Cuatro

 

VOTOS VÁLIDOS

 

 

37,579

 

Treinta y siete mil quinientos setenta y nueve

 

 

VOTOS NULOS

 

 

832

 

Ochocientos treinta y dos

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

38,415

 

Treinta y ocho mil cuatrocientos quince 

 

 

 

Con la recomposición del cómputo municipal correspondiente, NO trae como consecuencia un cambio en el partido político ganador, pues la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor del Partido Acción Nacional.

 

En vista de que han sido modificados los resultados del cómputo, lo procedente es remitir una copia certificada de la presente resolución al Consejo Electoral del Estado, a efecto de que proceda en los términos de ley en base al cómputo recompuesto, una vez que esta resolución cause estado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 12; 56; 57; 68; 69; 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 74; 82; 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1; 2; 3; 4; 6; 386; 392; 393; 401 y 402 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve conforme a los siguientes:

 

R  E  S  O  L  U  T  I  V  O  S:

 

PRIMERO.- La competencia de este Tribunal para conocer de los Juicios de Inconformidad, interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y México Posible la personería de los promoventes y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I y  II de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- En virtud del desistimiento de la impugnación de las casillas 2439 contigua 1 y 2459 básica, se decreta el sobreseimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 386 en relación con el 380, fracción II, inciso c) de la Ley Electoral del Estado.

 

TERCERO.- La pretensión jurídica ejercitada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y México Posible resultó infundada en términos de los considerandos IV al XV, la pretensión jurídica ejercitada por el Partido Acción Nacional resultó fundada en términos del considerando XVI.

 

CUARTO.- Este Tribunal, se reserva hacer pronunciamiento respecto de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, respecto de la elección de munícipes del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, toda vez que dicho acto fue impugnado en diverso juicio de inconformidad registrado con la clave JIN-098/2003.

 

QUINTO.- En consecuencia se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para quedar en los términos precisados en el Considerando XVII, misma que sustituye por lo tanto al acta de cómputo municipal aprobada emitida por la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

SEXTO.- En virtud de que con las modificaciones a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, no se actualiza ninguna de las causales previstas en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado, NO HA LUGAR A DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO.

 

 

La anterior resolución fue notificada al partido accionante, el mismo día de su pronunciamiento, según consta en las copias certificadas de la cédula de notificación personal y de razón de notificación de misma fecha, que obran a fojas ochocientos diecinueve, ochocientos veinte y ochocientos veintiuno del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.

 

4. No estando de acuerdo con el fallo antes precisado, mediante escrito presentado el trece de octubre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer lo siguiente:

“…

 

A G R A V I O S :

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de las casillas números:

 

2438-B

2438-C1

2444-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2439-B

2451-B

2451-C1

2452-C1

2451-E1

2442-C1

2457-C2

2452-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C4

2454-C1

2454-C2

2441-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2455-C5

2456-B

2456-C1

2456-C2

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2461-C1

2463-C2

2464-B

2464-C1

2465-B

2465-C1

2465-C2

2441-C1

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2466-B

2466-C1

2467-B

2468-B

2468-C1

2468-C2

2472-B

2472-C1

2452-B

2442-B

 

Relativo a la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece:

 

Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular; sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

 

Lo anterior, toda vez que los razonamientos que obran a fojas 31 a la 48 de la sentencia recurrida adolecen de una adecuada fundamentación, y además son contradictorios entre sí, ya que se llega al extremo de otorgar valor probatorio pleno a las documentales que obran en el expediente tales como las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, y por otro lado, aunque en las mismas obran asentados incidentes no les otorga valor probatorio tal y como se puede apreciar a fojas de la 36 a la 38 en la que establece:

 

“Esta causal protege los valores de libertad secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que  para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a)     Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión;

 

b)     Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores:

 

c)     Que esos hechos afecten de tal manera la libertad o el secreto del voto; y

 

d)     Tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Respecto del primer elemento,  por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer el apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior de acuerdo a la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro  VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN DE ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona o autoridad y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

Los actos públicos de campaña o propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

En relación con el cuarto elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión y violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise  y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe de conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancia de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Así mismo, en las fojas de la 39 a la 47 de la sentencia hoy recurrida, la autoridad plasma en cuadros los incidentes ocurridos en la jornada electoral y que quedaron debidamente asentados en las documentales públicas denominadas hojas de incidentes.

 

Por último, la responsable, a fojas 47 y 48 resuelve de tajo y sin fundamentación y motivación alguna el agravio al referir lo siguiente:

 

Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla o sus “cercanías” o a otro hecho que pudiera traducirse en violencia  física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, con excepción de incidentes menores ocurridos en las casillas, 2450 básica, 2450 contigua 1, 2452 contigua 1, 2453 contigua 1, 2454 contigua 1, 2458 básica, respecto de los cuales no obra en el expediente otros medios de convicción suficientes a juicio de éste órgano jurisdiccional para actualizar el primer elemento de la causal en estudio.

 

Respecto de los escritos de protesta que fueron presentados únicamente por parte del Partido Revolucionario Institucional se advierte que en los formatos que fueron utilizados se anotó en “otros” incidentes: Se permitió la presencia de personas armadas, y/o haciendo proselitismo y coaccionando a los electores”, y se asentaron en la parte final los siguientes incidentes: hostigamiento de las autoridades municipales y electorales en contra de los electorales y representantes del Partido Revolucionario Institucional, proselitismo del candidato Andrés Zermeño, repartición  de volantes en la fila de electores en contra de los candidatos del PRI, hechos que sólo constituyen un indicio, que debe ser valorado junto con otros medios de prueba como pudieran ser las actas de incidentes, de jornada y de escrutinio y cómputo, en los que consta no haberse asentado incidentes de este sentido; con excepción de la casilla 2450 básica, en la que se asentó en el acta de incidentes la presencia del citado candidato cerca de la casilla de referencia, con la siguiente observación: “no se dio cuenta la mesa directiva”; por lo que este Tribunal, al analizar las dos documentales, considera que no son pruebas suficientes para actualizar el primer supuesto de la causal que se estudia, aunado a que en sus escritos de demanda, los inconformes, no precisan ni prueban circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos a que hacen referencia las citadas pruebas.

 

Una vez analizados los documentos electorales aportados por la autoridad responsable y tomando en cuenta que acorde a lo supuesto en el artículo 377 segundo párrafo de la Ley Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas impugnadas no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, este órgano Jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio en estudio.”

 

Los anteriores razonamientos vertidos por la autoridad carecen de una verdadera fundamentación y de una adecuada motivación, violentando con ello lo consagrado en los artículos 14, 17 y 116 constitucional por lo siguiente.

 

Primeramente al momento de analizar el texto legal de la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral, la responsable refiere claramente que “De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos”; sin embargo al momento de analizar dichos elementos integra uno más estos es un cuarto, por lo que dichos razonamientos adolecen de la congruencia que todo fallo judicial debe de tener. Además la propia autoridad responsable al momento de resolver en sólo tres párrafos (páginas 47 y 48 del fallo recurrido) es contradictoria, ya que al inicio de la motivación de resolución del agravio a estudio refiere que “Los actos públicos de campaña o propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.”; lo cual indica que si el candidato del Partido Acción Nacional Andrés Zermeño, se hizo presente en varias casillas el día de Jornada Electoral, permaneciendo en ellas por un tiempo prolongado, ello implica actos de proselitismo, el cual no es debidamente valorado por la responsable, ya que se concreta a decir que: “Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla o sus “cercanías” o a otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, con excepción de incidentes menores ocurridos en las casillas; 2450 básica, 2450 contigua 1, 2452 contigua 1, 2453 contigua 1, 2454 contigua 1, 2458 básica, respecto de los cuales no obra en el expediente otros medios de convicción suficientes a juicio de éste órgano jurisdiccional para actualizar el primer elemento de la causal en estudio.”; y si dichos incidentes se describen en las hojas de incidentes; las cuales tienen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el artículo 375 fracción I inciso a) relacionado con el 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco harán prueba plena, y en el presente caso se cae al absurdo de decir que al no obrar en el expediente otros medios de convicción suficientes no se actualiza la existencia de actos de presión o proselitismo hacia los electores; siendo además contrario a toda lógica jurídica sustentar tal razonamiento en el hecho de que no se hayan aportado medios de prueba y que de acuerdo a lo establecido por el artículo “377 segundo párrafo de la Ley Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas impugnadas no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio en estudio.”, cuando en realidad obran en el expediente documentales públicas que como se dijo tienen valor probatorio pleno y la autoridad las desestima al momento de resolver, cuando en otro apartado de su resolución (penúltimo párrafo antes del primer cuadro y a foja 39) refiere que: “Las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, tienen naturaleza de documentales públicas por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno”.

 

Por todo lo anterior el actuar de la autoridad responsable, contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aparta de los principios constitucionales y legales de la función electoral, entre ellos el de constitucionalidad y legalidad; por lo que solicitamos de esa Sala Superior del Tribunal Electoral, con las facultades que la Constitución General de la República y las Leyes Reglamentarias respectivas, lleve a cabo un verdadero estudio en donde se valoren debidamente las probanzas que obran en el expediente y se dicte nueva resolución respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

SEGUNDO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de las casillas números:

 

2438-B

2438-C1

2444-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2439-B

2451-B

2451-C1

2452-C1

2451-E1

2442-C1

2457-C2

2452-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C4

2454-C1

2454-C2

2441-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2455-C5

2456-B

2456-C1

2456-C2

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2461-C1

2463-C2

2464-B

2464-C1

2465-B

2465-C1

2465-C2

2441-C1

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2466-B

2466-C1

2467-B

2468-B

2468-C1

2468-C2

2472-B

2472-C1

2452-B

2442-B

 

y relativo a la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece:

 

Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

III.- Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

 

Lo anterior, toda vez que los razonamientos vertidos por la responsable al analizar el agravio en el Juicio de Inconformidad y que obran a fojas de la 48 a la 73 de la sentencia recurrida adolecen de una adecuada fundamentación y motivación, siendo además contradictorios entre sí, ya que al inicio del estudio la autoridad expone lo que a su parecer es el marco normativo, describiendo cual será la metodología de estudio, y cuales los documentos que servirán como sustento del mismo; en donde cabe destacar que los rubros importantes de los cuales se pueda obtener el error grave en el cómputo de los votos, que son: los de votación emitida, ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, votos depositados en la urna y boletas recibidas menos boletas sobrantes.

 

Todo fallo judicial debe de reunir una serie de elementos, entre ellos el de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que toda resolución sea congruente consigo misma, o sea no contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

El principio de congruencia que debe de regir en todo fallo judicial, consiste entonces, en que éstos deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formulada por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí; el primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la congruencia interna.

 

En la especie y para el presente caso, la incongruencia con la que se conduce el H. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, consiste en que el marco normativo que realiza el mismo, no es congruente con el estudio en particular de las casillas impugnadas, lo cual se puede constatar de la simple lectura de los razonamientos que al analizar cada casilla la autoridad realiza, los cuales son contradictorios con dicho marco normativo que ella misma establece, llegándose al extremo de aplicar criterios diferenciados, ya que en ocasiones toma ciertos rubros y en ocasiones no, en ocasiones los rubros que toma en cuenta son boletas recibidas menos sobrantes, ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida; obteniendo en algunos casos esos datos de actas levantadas por las mesas directivas de casilla y en otras ocasiones de las levantadas en la Comisión Municipal, tal y como se expone a continuación.

 

1.- Es importante hacer destacar el irregular actuar de la hoy Responsable cuando analiza la diversa documentación que toma en cuenta para resolver el agravio vertido en el Juicio de Inconformidad, ya que como se dijo en el párrafo anterior en ocasiones toma en cuenta en conjunto actas levantadas por los funcionarios de casilla conjuntándola con la levantada por la Comisión Municipal lo cual resulta del todo contradictorio, pues en su caso una sustituye la otra, tal y como lo prevé la legislación electoral de Jalisco en sus artículos 331 y demás relativos.

 

Cuando la Comisión Municipal Electoral realiza el escrutinio y cómputo de nueva cuenta tal y como lo establece el numeral 331 de la Ley Electoral de Jalisco, debe de observar las formalidades que le son aplicables a los funcionarios de la casilla contenidas en el artículo 303 de la misma Ley, entre ellas el contenido en la fracción II que establece que el Primer Escrutador contará el número de electores que votaron conforme al listado nominal de la casilla; sin embargo en algunas de las casillas cuyo cómputo se realiza de nueva cuenta en la Comisión Municipal, (sólo por mencionar algunas las número 2442-C1, 2452-B, 2452-C2, 2455-C2, 2455-C4, 2465-C3) casillas cuyo estudio se realiza a fojas 63 a 66 del fallo recurrido, en donde es de llamar la atención el hecho de que en el expediente se encuentren listados nominales que se desconocen quien y como llegaron al mismo, ya que si la autoridad electoral municipal no las tenía al momento de realizar el cómputo municipal, su procedencia es del todo dudosa poniendo con ello en duda la certeza de dichos listados nominales, los cuales nunca debieron dárseles valor probatorio alguno.

 

2.- Otro razonamiento incongruente sería el relativo a la casilla número 2461-B que obra a fojas 72 y 73, en donde la magnitud del error es de 3 tres, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 0 cero, por lo tanto procedería la anulación de la votación recibida en ella, sin embargo la autoridad con criterio diferenciado lo declara infundado, cayendo al ridículo extremo de “maquillar” información ya que en el texto de la sentencia (cuarto párrafo foja 73) se lee: “Sin embargo, el número de votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática fue de 127 ciento veintisiete cada uno..”; ya que bastaría ver el acta de escrutinio y cómputo y percatarse que en la misma el Partido Revolucionario Institucional no obtuvo ni el primer y segundo lugar ni la votación de 127 ciento veintisiete votos; lo que denota una vez más la falta de congruencia y exhaustividad con la que se condujo la Responsable.

 

3.- Otra muestra de falta de exhuastividad, es la relativa a la casilla número 2444-C1, ya que en ninguna parte del análisis en particular se hace estudio sobre la misma, y por lo tanto no se declara si el agravio es fundado o infundado.

 

4.- Otra muestra de falta de exhaustividad  consiste en que al realizarse el estudio de los Listados Nominales que obran en el expediente, no se contabilizó en forma correcta y completa el número de ciudadanos que votaron en las casillas incluidos aquellos representantes de los partidos políticos que votaron en las mimas, ya que por lo que respecta a las casillas números: 2444-C1, 2450-C2, 2451-C1, 2452-B, 2452-C2, 2454-C2, 2455-C2, 2455-C4, 2463-C2 Y 2464-C1, el número de ciudadanos que votaron  en cada una de ellas no corresponde a la cantidad asentada en la sentencia hoy recurrida.

 

Por todo lo anterior el actuar de la autoridad responsable, contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16 17, 41 y 116 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aparta de los principios constitucionales y legales de la función electoral, entre ellos el de constitucionalidad, legalidad y exhaustividad; por lo que solicitamos de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las facultades que la Constitución General de la República y las Leyes Reglamentarias respectivas, lleve a cabo un verdadero estudio en donde se valoren debidamente las probanzas que obran en el expediente y se dicte nueva resolución respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

TERCERO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de las casillas números:

 

2438-B

2438-C1

2444-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2439-B

2451-B

2451-C1

2452-C1

2451-E1

2442-C1

2457-C2

2452-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C4

2454-C1

2454-C2

2441-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2455-C5

2456-B

2456-C1

2456-C2

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2461-C1

2463-C2

2464-B

2464-C1

2465-B

2465-C1

2465-C2

2441-C1

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2466-B

2466-C1

2467-B

2468-B

2468-C1

2468-C2

2472-B

2472-C1

2452-B

2442-B

 

Relativo a la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece:

 

Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

IV.- El paquete electoral sea entregado a los organismos electorales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley, sin causa justificada;

 

Lo anterior, toda vez que los razonamientos vertidos por la responsable al analizar el agravio en el Juicio de Inconformidad y que obran a fojas de la 48 a la 73 de la sentencia recurrida adolecen de una adecuada fundamentación y motivación, siendo además contradictorios entre sí, ya que al inicio del estudio la autoridad expone lo que a su parecer es el marco normativo, describiendo cual será la metodología de estudio, y cuales los documentos que servirán como sustento del mismo.

 

Causa Agravio el hecho de que la Responsable al momento de resolver el agravio vertido en el Juicio de Inconformidad se aparta entre otros de los principios de legalidad y certeza, consagrados en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su artículo 316 establece lo siguiente:

 

Artículo 316. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

 

En caso de que el cierre de la casilla fuera antes de las dieciocho horas, por las causas que establece esta misma ley, y siguiera funcionando la casilla federal, la mesa directiva procederá a buscar un lugar donde pueda realizar el conteo dentro del mismo domicilio donde se encuentre la casilla, en caso de no existir un lugar propicio, deberá esperarse al cierre de la relativa a la elección federal para iniciar el conteo; todo lo anterior deberá anotarse en la hoja de incidentes.

 

Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad harán llegar a la Comisión Distrital o Municipal Electoral que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

 

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas  ubicadas en la cabecera del distrito;

 

II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

 

III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

 

Sin embargo, la responsable al momento de emitir su fallo, refiere una serie de argumentos totalmente contradictorios, llegando al extremo de sustentar los mismos en meras apreciaciones subjetivas como acontece a fojas 93 del fallo en el que refiere que ciertas casillas se clausuran en promedio a las “11 horas” como es el caso de las número 2439-Básica, 2441-Contigua 1, y 2444-Contigua 1, de las que si obra constancia de clausura, y el tiempo que transcurrió para que fueran entregados los paquetes fue de 1 una hora con 14 catorce, 9 nueve y 20 minutos respectivamente.”, otras tantas como las número 2438-B, 2441-B, 2442-B y 2442-C1 fueron clausuras a dicha hora promedio; resultando tal razonamiento violatorio de los principios de legalidad y certeza jurídica que todo fallo judicial debe de contener, ya que lo que debe de servir para determinar   si un paquete fue entregado en tiempo o fuera de él, es la constancia de clausura y la hora de entrega asentada en el acta de recepción y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por la Comisión Electoral respectiva en los términos establecidos en el artículo 320 de la ley electoral en la que además se debe de asentar la causa de la entrega extemporánea de los mismos, y en el presente caso no existe causa alguna asentada en dicha acta del porque los paquetes fueron entregados en forma extemporánea, ya que incluso algunos fueron entregados en días posteriores a la jornada electoral, por lo que, lo argumentado por la responsable en el sentido de que “se pueden presentar otra serie de circunstancias que puedan retrazar la entrega del paquete” carece de sustento y se convierte en una simple apreciación subjetiva sin sustento de la autoridad violando con ello los principios de la función electoral que está obligada a observar.

 

Por todo lo anterior el actuar de la autoridad responsable, contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aparta de los principios constitucionales y legales de la función electoral, entre ellos el de constitucionalidad, legalidad, certeza y exhaustividad; por lo que solicitamos de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las facultades que la Constitución General de la República y las Leyes Reglamentarias respectivas, lleve a cabo un verdadero estudio en donde se valoren debidamente las probanzas que obran en el expediente tales como el acta de recepción y salvaguarda de los paquetes electorales, de donde se desprende en forma clara y precisa el día y hora en que los paquetes fueron entregados, y todas las demás probanzas que obran en el expediente y de donde se denota que los paquetes electorales de las casillas impugnadas por esta causal en la demanda de Juicio de Inconformidad fueron entregados fuera de los plazos legalmente establecidos; y que como se ha referido anteriormente el actuar indebido de la Autoridad  Responsable causa agravio por apartarse de los principios rectores de la función electoral y como consecuencia se dicte nueva resolución respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

CUARTO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de las casillas números:

 

2050-B

2450-C1

2450-C2

2452-B

2452-C1

2453-B

2453-C3

2454-C2

2455-C2

2456-B

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2464-B

2464-C2

2465-B

2465-C1

2465-C3

2465-C5

2466-B

 

 

Relativo a la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece:

 

Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

VII.- Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente;

 

Lo anterior, toda vez que los razonamientos vertidos por la responsable al analizar el agravio en el Juicio de Inconformidad y que obran a fojas de la 112 a la 122 de la sentencia recurrida adolecen de una adecuada fundamentación, motivación, y sobre todo exhaustividad, como se describirá a continuación.

 

Causa Agravio el hecho de que la Responsable al momento de resolver el agravio vertido en el Juicio de Inconformidad se aparta entre otros de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, consagrados en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sólo se concreta a referir a foja 121 “que de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes, no se advierte que se hayan asentado hechos que prueben que se impidió ejercer el voto a ciudadanos facultados para hacerlo”. Sin embargo la responsable es OMISA AL NO ESTUDIAR EL AGRAVIO referido en la página 37 del escrito de demanda, en donde en forma por demás clara el partido que represento refiere que: “IMPEDIR EL DERECHO A EJERCER EL VOTO, SE ACTUALIZA EN LA TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL MISMO DE LAS 8 OCHO HORAS A LAS 18:00 DIECIOCHO HORAS, TANTO CUANDO SE CIERRA ANTES LA CASILLA , COMO CUANDO EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE ABRE EN FORMA POSTERIOR DE LA SEÑALADA EN LA LEY 8:00 HORAS, SIN EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, IMPIDIENDO EMITIR SU VOTO A UN SIN FIN DE ELECTORES”.

 

O sea, el agravio va en el sentido de que el hecho que las casillas impugnadas, se impidió el derecho a votar a ciudadanos de la casilla respectiva por haber, los funcionarios de la misma, abierto la casilla en horas posterior a las 8:00 horas y cerrado la recepción de la votación antes de las 18:00 dieciocho horas, siendo con ello una forma que se le impide al ciudadano ejercer el derecho al voto, tal y como lo ha sostenido en varios criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, por lo que le solicito, con las facultades que la Constitución General de la República y las Leyes Reglamentarias respectivas, lleve a cabo un verdadero estudio en donde se valoren debidamente las probanzas que obran en el expediente tales como el acta de la jornada electoral, de donde se desprende en forma clara que con la apertura tardía y cierre anticipado de la recepción de la votación, se impidió ejercer el voto a ciudadanos; y que como se ha referido anteriormente el actuar indebido de la Autoridad Responsable el no estudiar el agravio primigenio; causa a su vez agravio por apartarse de los principios rectores de la función electoral y como consecuencia se dicte nueva resolución respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista por la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

QUINTO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de las casillas números:

 

2438-B

2438-C1

2444-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2439-B

2451-B

2451-C1

2452-C1

2451-E1

2442-C1

2457-C2

2452-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C4

2454-C1

2454-C2

2441-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2455-C5

2456-B

2456-C1

2456-C2

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2461-C1

2463-C2

2464-B

2464-C1

2465-B

2465-C1

2465-C2

2441-C1

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2466-B

2466-C1

2467-B

2468-B

2468-C1

2468-C2

2472-B

2472-C1

2452-B

2442-B

 

Relativo a la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece:

 

Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

X.- Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

 

Lo anterior, toda vez que los razonamientos vertidos por la responsable al analizar el agravio en el Juicio de Inconformidad y que obran a fojas de la 158 y 159 de  la sentencia recurrida adolecen de una adecuada fundamentación, motivación, y sobre todo exhaustividad, como se describirá a continuación:

 

Causa Agravio el hecho de que la Responsable al momento de resolver el agravio vertido en el Juicio de Inconformidad se aparta entre otros de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, consagrados en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sólo se concreta a referir que no se identificaron las casillas impugnadas, y por ello no realizó el estudio sobre el agravio vertido.

 

Sin embargo la responsable es OMISA AL NO ESTUDIAR EL AGRAVIO, ya que en forma por demás clara en la página 52 del escrito de demanda de Inconformidad presentada por el partido que represento claramente se individualizan las casillas en las que, en las actas de la jornada electoral y las relativas al escrutinio y cómputo adolecen de firmas de funcionarios de las mismas.

 

Osea, el agravio va en el sentido de que el hecho que las casillas impugnadas, los que fungieron como funcionarios omitieron firmarlas, y que con el hecho de que se hayan individualizado las mismas, se haya expresado la causa de nulidad, se haya identificado dicha irregularidad, se cumple con lo preceptuado en los artículos 281 en relación con el 395 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por lo que le solicito, con las facultades que la Constitución General de la República y las Leyes Reglamentarias respectivas, lleve a cabo un verdadero estudio en donde se valoren debidamente las probanzas que obran en el expediente tales como el acta de la jornada electoral y la relativa  al escrutinio y cómputo, en las que claramente se aprecia en forma clara la ausencia de firmas de los que fungieron como funcionarios de las mismas casillas; y que como se ha referido anteriormente el actuar indebido de la Autoridad Responsable el no estudiar el agravio arguyendo la no individualización de las casillas, causa a su vez agravio por apartarse de los principios rectores de la función electoral y como consecuencia se dicte nueva resolución respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado; ya que se aparta, como se ha hecho referencia entre otros, de los principios de legalidad, debido proceso, audiencia, petición certeza y exhaustividad, consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sólo se concreta  a referir que no se identificaron las casillas impugnadas, y por ello no realizó el estudio sobre el agravio vertido.

 

SEXTO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de los votos calificados como nulos en la pasada elección del día 06 seis de julio del presente año relativa a la elección de Munícipes del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga Jalisco.

 

A fojas de la 160 a la 163, la hoy responsable se concreta a referir que: “la elaboración y aprobación del material electoral que fue utilizado en las tareas de capacitación de todos aquellos que participaron en el desarrollo de los comicios, se llevó a cabo previo a la celebración de la jornada electoral, por los órganos encargados de preparar, organizar y vigilar los procesos electorales, en el presente caso el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado, es decir, se trata de actos que tuvieron lugar en la etapa preparatoria de la elección, por lo que el contenido del documento “Guía de Casilla”, misma que obra en actuaciones por haber sido aportado por el partido actor Revolucionario Institucional y el candidato de referencia, debió haber sido cuestionado su contenido y en consecuencia modificado, e inclusive podría haber sido motivo de recurso de carácter administrativo en la etapa preparatoria de la elección ante el Consejo Electoral del Estado, órgano que aprobó el material de referencia y en cuya integración participan precisamente los partidos políticos impugnantes. Por lo que se considera que ésta no es la instancia para hacer valer la inconformidad por un material electoral que fue previamente elaborado y aprobado en diversa etapa del proceso electoral”.

 

El razonamiento anterior, vertido por la responsable carece de toda fundamentación y motivación, ya que se concreta a referir que dicha “Guía de Casilla” fue aprobado por el Consejo Electoral del Estado y por el Instituto Federal Electoral, circunstancia del todo FALSA ya que de la simple apreciación de dicha guía en ningún momento se logra apreciar que sea así ya que sólo fue elaborado por el Consejo Electoral del Estado; y en lo que refiere a que el mismo fue aprobado en la etapa de preparación, ello también resulta FALSO ya que no existe  acuerdo alguno tomado por dicho órgano administrativo electoral en el que haya acordado la elaboración del mismo, por lo que dicho razonamiento, vertido por la responsable no tiene sustento en hecho alguno; y si por el contrario el contenido de la multicitada Guía afectó el principio de certeza que todo acto de autoridad debe de revestir, ya que a fojas 13 trece claramente se ilustra, en forma por demás contraria a derecho, que es un voto nulo, contraria a derecho pues los artículos 300 y 304 refieren que es un voto nulo y que es un voto válido, y además de los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-221/2000, en cuyo considerando TERCERO punto II romano se expresa entre otras cosas lo siguiente: “Por lo que se refiere a los siete votos que la mesa directiva de casilla computó como nulos, de la inspección judicial se derivó que, en consideración de este órgano resolutor, solamente uno de tales votos es nulo, en tanto que los otros seis son válidos, en razón de que en cinco de las boletas se advierte que los sufragantes, si bien expresaron indubitablemente el partido político en favor del cual emitieron su voto, en el momento de cruzar el cuadro correspondiente invadieron levemente los cuadros adyacentes, circunstancia que, en opinión de esta Sala Superior, no es suficiente para considerar a estos votos como nulos, de los cuales dos de ellos corresponden al Partido Acción Nacional, en tanto que los otros tres fueron emitidos en favor del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, se advierte que uno de los votos que originalmente fue considerado como nulo por la mesa directiva de casilla, en realidad fue emitido en favor de un partido político que no registró planilla para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Papalotla, mientras que el único voto que resulta nulo corresponde a una boleta marcada con una cruz que abarca a diez cuadros correspondientes a seis partidos políticos que registraron planilla para la elección, así como a cuatro institutos políticos que no hicieron tal registro.”

 

Por lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial cumpliese cabalmente con el principio de certeza, debió haber ordenado diligencias para mejor proveer, sin embargo con ligereza se concreta a resolver diciendo que un supuesto acuerdo, que nunca existió, debió de haberse impugnado; por lo que solicito de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cumpla cabalmente con ese principio de certeza y lleve a cabo cuanta diligencia  sea necesaria, entre ella la apertura de paquetes para determinar la validez o nulidad de los supuestos votos nulos, para cumplir con el mismo, máxime que con ello no tan solo se está vulnerando un principio en agravio del partido que represento, sino que se vulnera la voluntad debidamente expresada por 802 ochocientos dos ciudadanos; diligencias que son procedentes llevar a cabo de acuerdo al criterio últimamente sostenido por ese máximo órgano judicial electoral en la tesis de jurisprudencia identificada con el número J.23/2003 con clave de publicación S3ELJ 23/2003; persiguiendo con ello, únicamente dar certeza al proceso electoral de referencia; ya que el actuar indebido de la hoy responsable viola entre otros, los principios de legalidad, debido proceso, audiencia, petición certeza y exhaustividad, consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SÉPTIMO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto al agravio referente al proselitismo realizado por el candidato del Partido Acción Nacional en las casillas Impugnadas en el escrito primigenio de inconformidad, ya que a fojas 163 y 164, la responsable en forma por demás clara transcribe en su cuadro de estudio que dicho candidato si estuvo presente en dos casillas, hechos que obran por demás plasmados en la hoja de incidentes  de dichas casillas, mismas que son levantadas por los funcionarios de las mimas y que de acuerdo a lo establecido por los artículos 374 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco hacen prueba plena; sin embargo, a fojas 164 segundo párrafo refiere que las mismas no son pruebas suficientes para acreditar el supuesto proselitismo; cuando como se dice son documentales públicas con valor pleno, violentando con ello el principio de legalidad consagrado en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral se subsane la violación reclamada por estar así facultada por nuestro marco constitucional.

 

OCTAVO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional  la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto al número de boletas recibidas por parte de los funcionarios de las mesas directivas en las casillas números:

 

2438-B

2438-C1

2444-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2439-B

2451-B

2451-C1

2452-C1

2451-E1

2442-C1

2457-C2

2452-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C4

2454-C1

2454-C2

2441-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2455-C5

2456-B

2456-C1

2456-C2

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2461-C1

2463-C2

2464-B

2464-C1

2465-B

2465-C1

2465-C2

2441-C1

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2466-B

2466-C1

2467-B

2468-B

2468-C1

2468-C2

2472-B

2472-C1

2452-B

2442-B

 

Ya que el estudio que realiza a fojas 164 a la 166 de la resolución impugnada, es incompleto, o sea sólo se concreta a estudiar algunas, siendo omiso en 10 de ellas, argumentando que no se aportaron elementos de prueba para su estudio, siendo ello totalmente falso ya que como prueba identificada con la letra H) en la página 70 setenta del escrito inicial de demanda de inconformidad claramente se aportan las copias certificadas de los recibos de material electoral suscritos por los Presidentes de las mesas directivas de casilla impugnadas. Violentando con ello el principio de legalidad consagrado en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral se subsane la violación reclamada por estar así facultada por nuestro marco constitucional.

 

NOVENO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable al momento de analizar y resolver el agravio vertido en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto a las casillas números:

 

2438-B

2438-C1

2444-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2439-B

2451-B

2451-C1

2452-C1

2451-E1

2442-C1

2457-C2

2452-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C4

2454-C1

2454-C2

2441-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2455-C5

2456-B

2456-C1

2456-C2

2457-B

2458-B

2458-C1

2461-B

2461-C1

2463-C2

2464-B

2464-C1

2465-B

2465-C1

2465-C2

2441-C1

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2466-B

2466-C1

2467-B

2468-B

2468-C1

2468-C2

2472-B

2472-C1

2452-B

2442-B

 

Relativo a la fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece:

 

Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será  nula cuando:

 

XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.

 

Ya que el estudio que realiza a fojas de la 178 a la 203 de la resolución impugnada, adolece de una mala fundamentación y motivación, ya que a fojas de la 180 a la 184 en donde expone el marco jurídico hace referencia a las probanzas que serán utilizadas para la resolución del agravio, mencionando que las mimas serán las actas de la jornada electoral, el encarte de fechas 2 dos y 6 seis del mes de julio y hoja de incidentes; dándole a los mismos el valor de documentales públicas.

 

Al respecto cabe hacer mención, en lo que respecta al encarte no precisa cual de dichas publicaciones es la que toma en cuenta en forma precisa para el análisis, ya que los datos asentados en las mismas son contradictorios y no corresponden a los funcionarios debidamente insaculados y nombrados para fungir como tales el día de la jornada electoral, violando con ello los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio además al partido que represento, la resolución que se impugna al momento del análisis individual de cada casilla, ya que indexa una probanza más que nadie ofreció, como son los listados nominales, los cuales no se tiene la certeza jurídica de su procedencia, ya que los mismos, de haberse encontrado dentro de los paquetes electorales, en su caso fueron sustraídos en forma totalmente irregular, ya que jamás se citó al partido que represento a diligencia alguna para que se aperturarán los paquetes electorales.

 

A esto último es importante hacer algunas precisiones. En un proceso electoral las autoridades electorales administrativas tienen una función debidamente definida en la ley respecto de que es lo que tienen y que es lo que no tienen que hacer; sin embargo cuando se presenta un medio de impugnación la autoridad administrativa adquiere la calidad de autoridad responsable y es parte dentro del procedimiento contencioso electoral, y por lo tanto goza de los mismos derechos y obligaciones que él o los actores.

 

Entonces esta autoridad responsable en el ejercicio mismo de dicha condición, no puede realizar actos propios de la función de autoridad administrativa, para que, todas aquellas probanzas que obran en su poder les de el manejo y procesamiento que desee, sino que dichas probanzas pertenecen a un proceso judicial electoral; de tal forma que cuando se haga necesario la obtención de alguna de dichas probanzas que obren en poder de la autoridad responsable, en caso concreto de documentos que obren dentro de los paquetes electorales, debe de citar a los representantes de los partidos políticos que participan dentro del proceso judicial, para en su presencia, si es que asisten se aperturen los paquetes y se obtenga la información solicitada; todo lo anterior para salvaguardar el principio de certeza contenido en diversos preceptos constitucionales.

 

Si en anterior procedimiento, se observa dentro de diligencias de igual naturaleza ante la autoridad judicial a cuyo cargo se tiene la resolución de la controversia, no obstante que ésta está revertida de imparcialidad, con mayor razón debe de observarse dichas formalidades a la autoridad responsable que es una parte más dentro del procedimiento judicial electoral;  máxime cuando ella misma es como dice la responsable. Con lo anterior cabría hacerse una pregunta; se permitiría que los partidos políticos tuvieran en su poder los paquetes electorales y pudiesen abrirlos y manipular la documentación que en ello se encuentran sin dar vista a las demás partes interesadas.

 

Se afirma que dichas formalidades, las de citar a las partes interesadas a las diligencias son criterios sostenidos por Tribunales, entre ello la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal y como se puede apreciar en la Tesis Relevante visible en las páginas 596 y 597 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes. Publicada en el mes de febrero del presente año por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza: PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

Por lo tanto las probanzas relativas a los listados nominales que fueron utilizados para resolver, fundamentar y motivar el agravio a estudio, conjuntamente adolecen de certeza, ya que se violentaron las formalidades mínimas de todo procedimiento, ya que no se debe de dejar al arbitrio de una de las partes, y con mayor razón a la demandada o responsable el manejo a su criterio de los paquetes electorales, máxime cuando existen indicios de que al realizarse el cómputo municipal, la Comisión  Electoral Municipal en Tlajomulco de Zúñiga Jalisco, al realizar de nueva cuenta el cómputo respecto de las casillas números (sólo por mencionar algunas las números 2442-C1, 2452-B, 2452-C2, 2455-C2, 2455-C4, 2465-C3) no encontró los respectivos listados nominales; en donde es de llamar la atención el hecho de que en el expediente se encuentren listados nominales que se desconoce quien y cómo llegaron al mismo, ya que sin la autoridad electoral municipal no las tenía al momento de realizar el cómputo municipal, su procedencia es del todo dudosa poniendo con ello en duda la certeza de dichos listados nominales, los cuales nunca debieron dárseles valor probatorio alguno.

 

Por lo tanto los razonamientos en los que la hoy responsable, funda y motiva la resolución del agravio vertido en la demanda inicial de juicio de inconformidad, adolece de las formalidades esenciales del procedimiento que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que sustenta en pruebas ilegalmente obtenidas.

 

Por lo tanto solicito, ante el sin número de violaciones cometidas en el procedimiento, entre ellas los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad consagrado en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral se subsane la violación reclamada por estar así facultada por nuestro marco constitucional; y se dicte una nueva resolución en donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

DÉCIMO.- Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 09 de octubre del año en curso en lo que se refiere a los razonamientos vertidos por la Responsable en el considerando identificado con el número XVI del fallo recurrido que obra a fojas de la 204 a la 223.

 

Es del todo ilegal e irregular el actuar de la responsable ya que asume funciones que no están permitidas, lo anterior al declarar procedente el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, relativo a que en el cómputo municipal no se computaron los votos obtenidos en las casillas números 2454 básica, 2450 contigua 3 y 2464 contigua 2, y por lo tanto se irriga facultades de autoridad administrativa y recompone el cómputo que quedó debidamente concluido.

 

Uno de los principios que rige el derecho electoral es el de definitividad, el cual consiste que un proceso electoral está compuesto por una serie de etapas, las cuales están articuladas entre sí, y que tienen un inicio y un final.

 

En dichas etapas las autoridades y todos aquellos que toman parte en el mismo, están facultadas y obligadas a realizar determinados actos y a emitir determinadas resoluciones las cuales pueden ser impugnadas por quien estime que las mismas son violatorias.

 

En el caso a estudio, la ley electoral del Estado en los artículos, 329, 330 y 331 establece lo siguiente:

 

Artículo 329. Para los efectos de esta ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual la Comisión Municipal Electoral determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de munícipes.

 

Artículo 330. A partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Comisión Municipal Electoral se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de Presidente, Vicepresidente y regidores de su respectivo municipio.

 

Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por la propia Comisión.

 

Artículo 331. Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

I.     Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II.   Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

 

III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

 

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección  que se consignará con número y letra;

 

VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

 

VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

 

VIII. Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.

 

En cabal cumplimiento con lo dispuesto por los preceptos antes transcritos, la Comisión Municipal Electoral en Tlajomulco de Zúñiga Jalisco, dio inicio a la sesión de cómputo el día miércoles nueve de julio del año en curso, concluyendo la misma el día 11 once de julio; sesión de cómputo en la que determinó la votación que cada partido y sus candidatos obtuvieron el día de la jornada electoral, observando el procedimiento legalmente establecido en dicho precepto legal y relativos; levantando el acta de cómputo municipal en los términos previstos por la fracción V del numeral 331 de la ley Electoral.

 

El acta de cómputo municipal puede ser impugnada vía juicio de inconformidad tal y como lo prevé la propia Ley Electoral del Estado en los Títulos Decimotercero y Decimocuarto; concluyendo entonces la etapa de resultados, por ser dicho acto la conclusión de dicha etapa, no pudiendo volver atrás, y por lo tanto los partidos políticos tendrán a partir de ese momento cuatro días para impugnar, teniendo la certeza de cuales son los hechos o resoluciones que les causan agravios.

 

En el presente caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco lleva a cabo el cómputo de tres casillas en una etapa que ya no es la correspondiente, y sobre todo irrogándose una facultad, la de realizar un cómputo municipal, que no le es propio, pues la misma es de competencia, en el presente caso de la Comisión Municipal Electoral; y además, fundando sus argumentos en supuestas copias certificadas a las que le da la calidad de documentales públicas, cuando las mismas se refieren a copias certificadas de copias al carbón las cuales no tienen la calidad de documentales públicas.

 

Se llega al extremo por parte de la hoy Responsable de verter en sus razonamientos, manifestaciones en las que se irroga facultades legislativas, (fojas 212 y 213 del fallo recurrido) e incluso a sustentar el mismo en un criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN, FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES; la cual es del todo inaplicable, ya que en la misma se refiere a procedimientos ante la Autoridad Administrativa Electoral, y en las que se exige sin embargo, que en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; y en el presente caso en ningún momento se observó.

 

De la lectura de la sentencia de la que se originó la tesis de jurisprudencia que se invoca se puede apreciar, el caso de los municipios del Estado de Campeche se origina con motivo de la destrucción dolosa de paquetes electorales por parte de un partido político en específico que desde luego beneficiaban en sus resultados a otro, por lo cual la acción de ese partido político al destruir los paquetes estaba destinada a variar el resultado de la elección, lo que desde luego justifica y con mucho la acción por parte del Instituto Electoral de ese Estado de implementar un mecanismo para recomponer el cómputo total de la elección. En el caso de la elección que se impugna no fue obra de un partido político el extravío de los paquetes electorales, sino fue un descuido del órgano administrativo electoral no encontrarlos, así como la gran cantidad de irregularidades que han afectado la credibilidad del proceso electoral que vivimos el pasado 6 de Julio en Tlajomulco de Zúñiga, por ello la forma de actuar del órgano judicial electoral no debe hacer más evidente la desorganización del Estado para elegir a sus representantes públicos, porque el cometer una injusticia tratando de componer un error normalmente trae como resultado una injusticia mayor.

 

Por otra parte en el caso Campeche, la autoridad administrativa responsable de la organización electoral fue quien implementó un procedimiento para llevar a cabo la reposición del material electoral dolosamente destruido por un partido político con la participación de todos los actores del proceso electoral, en el que se invitó a todos los partidos a aportar sus copias de actas para así crear certeza sobre los resultados consignados en las actas, respetando con ello no sólo la garantía de audiencia de todos los institutos políticos interesados, sino sobre todo privilegiando el principio de certeza para que existiera tranquilidad y confianza en todos los actores de que los resultados contenidos en la documentación aportada era fidedigna. Caso contrario en el caso Tlajomulco, es el hecho de que en primer término fue la autoridad jurisdiccional quien llevó a cabo la “reposición de la documentación electoral” bajo reglas que nunca dio a conocer a los partidos políticos involucrados en el juicio de inconformidad en trámite, que por cierto somos 5 cinco, lo cual se realizó en contra de la garantía de audiencia; segundo se llevó a cabo única y exclusivamente con la documentación que en copia certificada por notario de copia al carbón aportó Acción Nacional sin invitar a los demás partidos a que presentaran sus copias, en caso de que las tuvieran; y por último nunca se exigió por parte del Consejo Estatal Electoral la remisión de los paquetes electorales que contenían las actas originales y sobre todos los votos, lo cual además de haber sido jurídicamente más adecuado hubiera generado un ambiente de tranquilidad en los demás partidos políticos y sobre todo en la sociedad que ese domingo 6 de Julio fue a votar. Yo me pregunto, qué hubiera pasado si el partido político que aportó las copias certificadas de las copias al carbón de las actas hubiere alterado los resultados contenidos en éstas y eso se pudiera haber demostrado con las actas originales que obran en poder del Consejo Electoral del Estado?, cuál sería el veredicto de la sociedad sobre el actuar del órgano jurisdiccional que pudiendo haber evitado una injusticia termina cometiéndola por “economía procesal”?, señores Magistrados se trata tanto sólo de tres casillas cuya suma de votos no debe rebasar los mil votos, cuánto puede llevar el cómputo de estos.

 

Con el anterior actuar, se deja al partido que represento en total estado de indefensión, ya que no se impugnaron las irregularidades contenidas en las actas de las casillas de referencia, en las que sólo por mencionar algunas, lo relativo a error en la computación de los votos como se podrá apreciar del simple análisis de las mismas.

 

Finalmente el actuar de la responsable por cuanto al razonamiento y actuar vertido además viola en perjuicio de este partido el principio de certeza ya que no es jurídicamente posible que se hubieren utilizado las copias certificadas aportadas por el Partido Acción Nacional cuando claramente se puede apreciar que la compulsa y certificación de dichas actas se hizo por parte de un notario de Tlaquepaque de las copias al carbón que supuestamente se entregaron a dicho partido el día de la elección, máxime que el partido que represento mediante escrito de fecha 25 de Septiembre del presente año solicitó a la responsable requiriera al Consejo Estatal Electoral por las actas originales de dichas casillas o en su defecto los paquetes electorales completos para que en presencia de los partidos políticos involucrados se procediera a su apertura y se verificaran los resultados que supuestamente aparecen en las copias de las actas que el Partido Acción Nacional exhibió, petición que el propio tribunal desechó bajo el argumento que era improcedente toda vez que las actas que obraban en el expediente habían sido certificadas por autoridad competente, lo cual terminó siendo falso ya que los notarios públicos dentro de la legislación de nuestro Estado, y la de todo el país, aún no son autoridad competente. Así las cosas, no es posible aceptar, al menos para el partido que represento, que se hubiera computado el resultado de dichas casillas porque no existe certeza de que los resultados contenidos en dichas copias sean reales, y me imagino el escenario de una elección que se decida con las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por un partido político a falta de las que debe tener la autoridad electoral competente, ya sea por falta de voluntad, descuido ó mera negligencia de ésta.

 

Por lo tanto solicito, ante el sin número de violaciones cometidas en el procedimiento, entre ellas los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad consagrado en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral se subsane la violación reclamada por estar así facultada por nuestro marco constitucional; y se dicte una nueva resolución en donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento.”

 

 

5. Con fecha veintiuno de octubre del presente año, se recibió en esta Sala Superior, copia certificada de las constancias que integran los expedientes identificados con los números JIN-039/2003 y acumulados; JIN-057/2003 y acumulados; y JIN-008/2003 y acumulados, manifestando la autoridad responsable, que ello obedeció al hecho de haber sufrido el robo de una camioneta propiedad de la empresa de mensajería contratada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para el traslado de dicha documentación a la ciudad de México, que portaba el original de los referidos expedientes, según se señala en la copia certificada del oficio SGTE-1263/2003, signado por el Secretario General de Acuerdos de dicho tribunal, de dieciocho de octubre del año en curso, que  obra a fojas cinco y seis del cuaderno principal.

 

6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el dieciséis de octubre del año en curso, compareció en el presente juicio el Partido Acción Nacional, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Por acuerdo de veintiuno de octubre, el Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Por proveído de veintinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analiza la que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

 

Señala el Partido Acción Nacional que el presente juicio es improcedente, en razón de que la resolución combatida no viola precepto constitucional alguno.

 

Se estima inatendible lo aducido por el tercero interesado, toda vez que el requisito en examen, se satisface cuando se aduce expresa o implícitamente en la demanda, la violación de algún precepto constitucional por parte de la autoridad responsable, sin que implique, para efectos de determinar la procedencia del medio impugnativo, la demostración plena de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado, basta la mera posibilidad de que exista la infracción, siendo materia de la sentencia de fondo, el determinar la existencia o no de conculcación a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de prejuzgar sobre si las violaciones se han producido, eliminando la posibilidad de que a través de un juicio a priori, en el momento de analizarse las causales de improcedencia, sea válido prejuzgar sobre si las violaciones se han producido, por lo que no es admisible la pretensión del tercero interesado.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los demás requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería.  El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el  enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Juan Pablo Gudiño Coronado, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue la que promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta a fojas setenta y ocho del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. El requisito en estudio se satisface, en virtud de que en el artículo 413 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se señala que en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no procede juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución General de la República. .

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Como quedó señalado al dar respuesta a la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, esta exigencia se satisface, en tanto que, basta la simple lectura de la demanda presentada, para percatarse que el partido político actor alega violación a los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del enjuiciante y se determinara revocar la sentencia impugnada, ello podría traer como consecuencia una alteración en el resultado de la elección.

 

En la especie, el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 2438 B, 2438 C1, 2439 B, 2441 B, 2441 C1, 2442 B, 2442 C1, 2444 C1, 2450 B, 2450 C1, 2450 C2, 2450 C3, 2451 B, 2451 C1, 2451 E1, 2452 B, 2452 C1, 2452 C2, 2453 B, 2453 C1, 2453, C2, 2453 C3, 2453 C4, 2454 B, 2454 C1, 2454 C2, 2455 B, 2455 C1, 2455 C2, 2455 C3, 2455 C4, 2455 C5, 2456 B, 2456 C1, 2456 C2, 2457 B, 2457 C2, 2458 B, 2458 C1, 2461 B, 2461 C1, 2463 C2, 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 B, 2465 C1, 2465 C2, 2465 C3, 2465 C4, 2465 C5, 2465 C6, 2466 B, 2466 C1, 2467 B, 2468 B, 2468 C1, 2468 C2, 2472 B y 2472 C1, en las que los partidos políticos contendientes que lograron los tres primeros lugares obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLA

2438 B

139

104

109

2438 C1

144

82

95

2439 B

114

112

92

2441 B

108

95

85

2441 C1

107

98

95

2442 B

118

106

89

2442 C1

114

106

96

2444 C1

125

121

70

2450 B

215

84

25

2450 C1

246

70

11

2450 C2

246

74

15

2450 C3

208

76

15

2451 B

126

107

14

2451 C1

148

107

14

2451 E1

172

117

47

2452 B

195

101

31

2452 C1

218

98

23

2452 C2

220

118

28

2453 B

140

115

30

2453 C1

134

109

38

2453 C2

136

57

30

2453 C3

146

75

26

2453 C4

139

82

35

2454 B

167

105

92

2454C1

188

114

79

2454C2

160

97

95

2455 B

125

108

57

2455 C1

106

107

77

2455 C2

121

102

53

2455 C3

125

102

52

2455 C4

112

83

67

2455 C5

119

93

79

2456 B

144

112

88

2456 C1

141

124

75

2456 C2

141

119

83

2457 B

116

85

59

2457 C2

98

93

58

2458 B

179

96

59

2458 C1

162

118

63

2461 B

127

103

127

2461 C1

109

107

135

2463 C2

110

79

118

2464 B

123

57

105

2464 C1

118

87

82

2464 C2

91

85

99

2465 B

156

111

20

2465 C1

188

118

22

2465 C2

168

136

16

2465 C3

148

119

16

2465 C4

178

119

16

2465 C5

152

127

16

2465 C6

165

111

25

2466 B

243

109

5

2466 C1

241

98

13

2467 B

165

135

45

2468 B

125

104

107

2468 C1

117

98

135

2468 C2

121

112

130

2472 B

147

86

40

2472 C1

133

90

24

T O T A L

8,987

6,063

3,545

 

En este sentido, si a los resultados obtenidos por el Tribunal responsable al momento de realizar la recomposición de los cómputos efectuados por la Comisión Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, se le resta la votación obtenida en las casillas cuya validez se cuestiona por los partidos referidos, se obtendría lo siguiente:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE

LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO

13,488

8,987

4,501

12,616

6,063

6,553

6,797

3,545

3,252

 

Con relación a los datos que se asientan, relativos al cómputo recompuesto, es de precisarse que el total de votación recibida por los institutos políticos que se citan, se vio incrementada respecto del cómputo municipal primigenio, en tanto que el tribunal responsable consideró el resultado de la votación recibida en las casillas 2450 C3, 2454 B y 2464 C2, por considerar que la misma dejó de ser tomada en cuenta por la Comisión Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, tal como se advierte de fojas ochocientos siete del cuaderno accesorio número dos.

 

Precisado lo anterior, como se observa del cuadro que antecede, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar con trece mil cuatrocientos ochenta y ocho votos, ocuparía el segundo sitio con cuatro mil quinientos un sufragios; mientras que, por su parte, el Partido Revolucionario Institucional que actualmente se encuentra en la segunda posición con doce mil seiscientos dieciséis votos, obtendría el primer sitio con seis mil quinientos cincuenta y tres sufragios, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los ayuntamientos que resultaron electos en la pasada jornada electoral del seis de julio, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero siguiente, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad previsto en el artículo 392, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, sin que se prevea en dicho ordenamiento, algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora impugnada.

 

Visto lo anterior, procede examinar el fondo de la cuestión planteada.

 

III. El partido político actor expresa, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

 

1. Que le causa agravio el estudio realizado por la autoridad responsable de cincuenta y seis casillas, cuya votación fue impugnada por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, relativa a ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o  particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; lo anterior, en tanto que los razonamientos vertidos por la responsable adolecen de una adecuada fundamentación y motivación, además de ser contradictorios entre sí, ya que, por un lado, otorga valor probatorio pleno a las actas de jornada electoral y a las hojas de incidentes, y por otro lado, no le otorga valor probatorio, a los incidentes que obran asentados en las mismas.

 

 Que el tribunal electoral local al examinar la causal antes referida, señala que para su actualización se requiere la acreditación de tres elementos, y posteriormente, adiciona un cuarto elemento, por lo que el fallo impugnado carece de congruencia.

 

Que la falta de congruencia de la sentencia combatida se evidencia una vez más, cuando por una parte, se señala que “los actos públicos de campaña o propaganda política con fines proselitistas”, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos a favor de un determinado partido político o candidato o para abstenerse de votar, se traducen en una forma de presión sobre los electores que lesionan la libertad y el secreto del sufragio, y por otra parte, se deja de considerar que si el candidato del Partido Acción Nacional se hizo presente en varias casillas el día de jornada electoral, permaneciendo en ellas por un tiempo prologado, ello implicó actos de proselitismo, limitándose la autoridad responsable a indicar que no obraban en el expediente otros medios de convicción suficientes para actualizar el primer elemento de la causal en estudio, lo cual además, a juicio del impugnante, resulta falso, en tanto que los incidentes que se describen en las hojas de incidentes, hacen prueba plena al constar en documentales públicas con valor probatorio pleno, por lo que la responsable sin sustento alguno manifiesta que al no obrar en el expediente otros medios de convicción suficientes, no se actualiza la existencia de actos de presión o proselitismo hacia lo electores.

 

2. Que la resolución impugnada causa agravio al partido actor en cuanto al análisis realizado de cincuenta y seis casillas controvertidas por existir error en el cómputo de los votos, al adolecer de una adecuada fundamentación y motivación, además de que carece de congruencia, en tanto que el marco normativo que realiza de esta causal de nulidad no es congruente con el estudio particular de las casillas cuestionadas, aplicando criterios diferenciados, pues:

 

a) En ocasiones toma en cuenta datos de actas levantadas por las mesas directivas de casillas y en otras, actas levantadas en la Comisión Municipal, siendo que en su caso estas últimas sustituyen a las primeras; que en algunas casillas cuyo cómputo se realiza de nueva cuenta en la Comisión Municipal, entre ellas el correspondiente a las casillas 2442 C1, 2452 B, 2452 C2, 2455 C2, 2455 C4 y 2465 C3, se toman en cuenta los listados nominales que se desconoce cómo llegaron al expediente, pues la autoridad municipal no contaba con dichos listados.

 

b) Que en relación con la casilla 2461 B la magnitud del error es de tres, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cero, y por tanto, procedería la nulidad de la votación recibida en la misma, además de que bastaría observar el acta de escrutinio de dicha casilla para advertir que el Partido Revolucionario Institucional no obtuvo ni el primero ni el segundo lugar, y tampoco obtuvo ciento veintisiete votos.

 

c) Que en relación con la casilla 2444 C1, hubo falta de exhaustividad, en tanto que la responsable no señaló si es fundado o no el agravio hecho valer.

 

d) Que al realizar el estudio de las casillas 2444 C1, 2450 C2, 2451 C1, 2452 B, 2452 C2, 2454 C2, 2455 C2, 2455 C4, 2463 C2 y 2464 C1, la autoridad responsable no contabilizó los ciudadanos incluidos los representantes de los partidos políticos, que votaron conforme a los listados nominales, pues el número de ciudadanos que votaron conforme a ellos, no coincide con la cantidad asentada en la sentencia.

 

3. Que le causa agravio lo considerado por el tribunal responsable en cuanto al análisis de cincuenta y seis casilla cuya votación fue controvertida por haberse entregado el paquete electoral fuera de los plazos legalmente establecidos al efecto. En relación con ello, el actor aduce que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación, además de ser incongruente, ya que sustenta argumentos en apreciaciones meramente subjetivas, como lo hace al examinar las casillas 2438 B, 2439 B, 2441 B, 2441 C1, 2442 B, 2442 C1 y 2444 C1, de las que señala que las mismas se clausuraron en promedio a las once horas, lo que a juicio de accionante, resulta contrario a los principios de legalidad y certeza, pues lo que debe servir de base para determinar si un paquete fue entregado en tiempo o fuera de él, es la constancia de clausura y la hora de entrega asentada en el acta de recepción y salvaguarda de los paquetes electorales levada por la Comisión Electoral respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 320 de la ley electoral local, en la que además se debe consignar la causa de entrega extemporánea, lo que en la especie no sucedió, considerando inclusive que algunos paquetes fueron entregados días posteriores a la jornada electoral; que carece de sustento lo razonado por la responsable en el sentido de que se pudo presentar otra serie de circunstancias que retrasaron la entrega de los paquetes.

 

4. Que respecto del examen realizado de veintiún casillas, controvertidas por impedir sin causa justificada ejercer el derecho de voto de los ciudadanos, la resolución controvertida viola los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, en tanto que el tribunal responsable omitió analizar el agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, en el sentido de que los ciudadanos se vieron impedidos para sufragar, en tanto que algunas de las casillas cuestionadas fueron abiertas en forma tardía, y en otros casos, se cerraron de manera anticipada.

 

5. Que le causa agravio el que la responsable, al resolver el motivo de inconformidad relacionado con que en las casillas 2438 B, 2438 C1, 2439 B, 2441 B, 2441 C1, 2442 B, 2442 C1, 2444 C1, 2450 B, 2450 C1, 2450 C2, 2451 B, 2451 C1, 2451 E1, 2452 B, 2452 C1, 2452 C2, 2453 B, 2453 C1, 2453 C2, 2453 C4, 2454 C1, 2454 C2, 2455 B, 2455 C1, 2455 C2, 2455 C3, 2455 C4, 2455 C5, 2456 B, 2456 C1, 2456 C2, 2457 B, 2457 C2, 2458 B, 2458 C1, 2461 B, 2461 C1, 2463 C2, 2464 B, 2464 C1, 2465 B, 2465 C1, 2465 C2, 2465 C3, 2465 C4, 2465 C5, 2465 C6, 2466 B, 2466 C1, 2467 B, 2468 B, 2468 C1, 2468 C2, 2472 B y 2472 C1, se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida, consistente en la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, en atención a que los razonamientos vertidos por la autoridad responsable adolecen de una adecuada fundamentación y motivación, apartándose de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, pues se limita a referir que no se identificaron las casillas impugnadas, omitiendo el estudio del agravio.

 

En ese sentido manifiesta el actor que contrariamente a lo sustentado por la responsable, en la página cincuenta y dos de su escrito inicial del juicio de inconformidad, claramente individualizó las casillas en las que el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo adolecían de las firmas de los funcionarios de la mesa directiva, con lo que en concepto del actor se cumple con lo preceptuado en los artículos 281 en relación con el 395 de la ley electoral del Estado, por lo que solicita que tal motivo de queja sea reexaminado por esta Sala Superior.

 

6. Que carece de  fundamentación y motivación, lo razonado por la responsable para desestimar lo relativo a los votos ilegalmente calificados como nulos, en el sentido de que la “guía de casilla” (a la que atribuyó el entonces recurrente propiciar tales conductas), fue elaborada en la etapa preparatoria del proceso electoral de mérito, por lo que no era impugnable en una etapa posterior, ya que según el hoy actor, resulta falso, por un lado, que tal “guía de casilla” fuera aprobada por el Consejo Electoral del Estado y por el Instituto Federal Electoral, pues de su simple apreciación se advierte que sólo lo elaboró el primero, y por otro, que dicho documento fuera aprobado en la etapa de preparación, al no existir acuerdo alguno tomado por tal órgano administrativo electoral para su elaboración, por lo que tal razonamiento de la resolutora no tiene sustento en hecho alguno, siendo que por el contrario, el contenido de la citada guía afectó el principio de certeza, pues a fojas trece, se ilustra qué es un voto nulo, en forma contraria a derecho, tomando en cuenta  lo dispuesto por los artículos 300 y 304 al referir qué es un voto nulo y uno válido, así como lo sostenido por esta Sala en la ejecutoria recaída al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-221/2000, respecto a que determinados votos resultaron válidos pues de las boletas respectivas se advirtió en aquel caso, que los sufragantes expresaron indubitablemente el partido político a favor del cual emitieron su voto y si bien al cruzar el cuadro correspondiente invadieron levemente los cuadros adyacentes, ello no fue suficiente para considerar dichos votos como nulos.

 

 Que atento a lo anterior y para cumplir con el principio de certeza, la responsable debió ordenar diligencias para mejor proveer, sin embargo sólo se limitó a resolver con ligereza que un supuesto acuerdo debió impugnarse, el cual a decir del hoy actor, nunca existió, solicitando que esta Sala Superior lleve a cabo las diligencias necesarias, como la apertura de paquetes para determinar la validez o nulidad de los supuestos “votos nulos”, dado que se vulnera a la voluntad debidamente expresada de ochocientos dos ciudadanos.

 

7. Que le causan agravio los razonamientos vertidos por la responsable al momento de analizar y resolver el alegato relativo al proselitismo realizado por el candidato del Partido Acción Nacional en las casillas cuestionadas, en tanto que en la sentencia reclamada, transcribe en su cuadro de estudio que dicho candidato sí estuvo presente en dos casillas, hechos que, según el accionante, obran plasmados en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, las cuales de acuerdo a lo establecido por los artículos 374 y 376 de la Ley Electoral local, son documentos públicos y hacen prueba plena; sin embargo, alega el promovente, que el tribunal local señala que las mismas no son pruebas suficientes para acreditar el supuesto proselitismo, aún cuando las calificó de documentos públicos, violentando con ello el principio de legalidad.

 

8. Que le causa agravio los razonamientos vertidos por la responsable, al momento de analizar y resolver el alegato referente al número de boletas recibidas por parte de los funcionarios de las mesas directivas de las cincuenta y seis casillas cuestionadas, en tanto que realiza un examen incompleto, ya que omitió pronunciarse respecto de diez de ellas, argumentando que no se aportaron elementos de prueba para su estudio, lo que, según el actor, es totalmente falso, toda vez que como se advierte de la prueba identificada con la letra H) contenida en la página setenta de su escrito inicial del juicio primigenio, aportó las copias certificadas de los recibos del material electoral, suscritos por los presidentes de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

9. Que le irroga perjuicio lo sostenido por la responsable respecto de las casillas que impugnó por la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355, del Código Electoral del Estado de Jalisco, pues adolece de una debida fundamentación y motivación, ya que a fojas 180 a 184 del fallo impugnado, donde expone el marco jurídico, hace referencia a las probanzas que serían utilizadas, mencionando las actas de jornada electoral, los encartes de dos y seis de julio y hoja de incidentes, dándole a las mismas el valor de documentales públicas.

 

Que respecto a los encartes, no precisa cuál de dichas publicaciones es la que toma en cuenta, ya que los datos asentados en las mismas son contradictorios y no corresponden a los funcionarios debidamente insaculados y nombrados como tales, para fungir el día de la jornada electoral.

 

Que al momento del análisis de las casillas, “indexa” una probanza que nadie ofreció, como son los listados nominales, de los cuales no se tiene certeza de su procedencia ya que de haberse encontrado dentro de los paquetes electorales, en su caso, fueron sustraídos de forma irregular, ya que nunca se citó al ahora enjuiciante a diligencia alguna de apertura de paquetes. Agrega el accionante, que la autoridad electoral administrativa en los medios de impugnación adquiere el carácter de autoridad responsable, y por lo tanto, goza de los mismos derechos y obligaciones que los actores; de esta forma, cuando se haga necesario la obtención de una prueba, en este caso, que obre en el paquete electoral, debe citar a los representantes de los partidos políticos, para que en su presencia, si asisten, se aperturen los paquetes electorales y se obtenga la información solicitada, a fin de salvaguardar el principio de certeza, máxime si se considera que de esta manera actúa la autoridad judicial, en el caso de diligencias de igual naturaleza; criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis “PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Por tanto, que las listas nominales que fueron utilizadas para resolver adolecen de certeza, ya que se violentaron las formalidades mínimas de todo procedimiento, pues no debe dejarse al arbitrio de la responsable en la instancia local, el manejo de los paquetes electorales, sobre todo cuando, al llevarse de nueva cuenta el cómputo de algunas casillas por la Comisión Municipal, no encontró los respectivos listados nominales. Que es de llamar la atención que en el expediente se encuentren listados nominales que se desconoce quién y cómo llegaron al mismo, si al realizarse el cómputo municipal no se encontraban, por lo que no debió darse valor probatorio.

 

10. Que es ilegal e irregular el actuar de la responsable, al asumir funciones propias de la autoridad electoral administrativa, declarando procedente el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, relativo a que en el cómputo municipal no se computaron los votos emitidos en las casillas 2450 C3, 2454 B y 2464 C2, procediendo a la sumatoria de los votos emitidos en las mismas y a la recomposición del cómputo municipal, no obstante que lo anterior, es facultad de la Comisión Municipal Electoral y correspondía a una etapa del proceso ya superada.

 

Que para ello, se basó en supuestas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a dichas casillas, a las que confirió la calidad de documentales públicas, aun cuando las mismas son copia certificada de copias al carbón, las que adolecen de tal calidad. Que la compulsa y certificación de dichas actas se llevó a cabo por parte de un Notario de Tlaquepaque, y precisamente respecto de las copias que supuestamente se entregaron al Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral.

 

Que el tribunal responsable se negó a requerir al Consejo Estatal Electoral las actas originales, o en su defecto, los paquetes electorales completos, para que en presencia de los partidos políticos, se procediera a su apertura y verificación de los resultados que supuestamente aparecen en las mencionadas copias, aduciendo que tales actas obraban en el expediente y que habían sido certificadas por una autoridad competente, lo que resulta falso, ya que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad, conforme a la legislación del Estado de Jalisco.

 

Que la responsable llega al extremo de asumir facultades legislativas e incluso sustenta su actuar en el criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior, con el rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN, FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, el que resulta inaplicable, ya que se refiere a procedimientos ante la autoridad electoral administrativa, en los que, además, las reglas que se fijen, deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en su reposición, destacadamente la garantía de audiencia, a fin de que estén en la aptitud de objetar los elementos que se recaben, aportar pruebas e impugnar su contenido y resultados. Que en el presente caso, no se observaron tales requisitos, pues a más de que fue la autoridad jurisdiccional la que verificó “la reposición de la documentación electoral”, no se dieron a conocer a los partidos políticos involucrados las reglas a seguir, contraviniendo la señalada garantía de audiencia; no se les invitó a presentar las copias de las actas de escrutinio y cómputo que obraran en su poder y, por último, no se exigió al Consejo Estatal Electoral la remisión de los paquetes electorales que contenían las actas originales, cuestionando, incluso, lo que pudiera haber acontecido, si las copias certificadas de las copias al carbón de las actas, se hubieren alterado, lo que en última instancia, se pudiera haber acreditado con las actas originales.

 

Que en el caso de la elección que se impugna, no fue obra de un partido político el extravío de los paquetes electorales, sino un descuido del órgano electoral administrativo, entre otras irregularidades que afectaron la credibilidad del proceso electoral, haciendo evidente la desorganización del Estado para elegir a sus representantes públicos.

 

Que se le deja en total estado de indefensión, ya que no se impugnaron las irregularidades contenidas en las actas de las casillas de referencia, entre las cuales menciona el error en el cómputo de votos, como dice se puede apreciar de su simple análisis.

 

Los motivos de inconformidad referidos en el apartado 1, resultan inoperantes, con base en lo siguiente:

 

En el considerando V de la resolución controvertida, la autoridad responsable analizó las casillas 2438 B, 2438 C1, 2439 B, 2441 B, 2441 C1, 2442 B, 2442 C1, 2444 C1, 2450 B, 2450 C1, 2450 C2, 2451 B, 2451 C1, 2451 EX 1, 2452B, 2452 C1, 2452 C2, 2453 B, 2453 C1, 2453 C2, 2453 C3, 2453 C4, 2454 B, 2454 C1, 2454C2, 2455B, 2455 C1, 2455 C2, 2455 C3, 2455 C4, 2455 C5, 2456 B, 2456 C1, 2456 C2, 2457 B, 2457 C2, 2458 B, 2458 C1, 2461 B, 2461 C1, 2463 C2, 2464 B, 2464 C1, 2465 B, 2465 C1, 2465 C2, 2465 C3, 2465 C4, 2465 C5, 2465 C6, 2466 B, 2466 C1, 2467 B, 2468 B, 2468 C1, 2468 C2, 2472 B y 2472 C1, a la luz de la causal de nulidad de votación relativa a existir violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o los electores. En primer término, transcribió los argumentos de los partidos políticos inconformes, lo aducido por la autoridad señalada como responsable, así como el tercero interesado; luego, estableció diversas consideraciones para delimitar el marco teórico de la referida causal de nulidad, indicando que para la actualización de la misma era preciso acreditar plenamente tres elementos, que luego al enumerarlos refirió en realidad a cuatro, a saber:

 

a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c) Que esos hechos afecten de tal manera la libertad o el secreto del voto; y

 

d) Tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

El tribunal electoral emisor de la sentencia controvertida explicó el alcance de cada uno de tales elementos, y enseguida señaló que para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, era necesario que quedaran acreditadas sus afirmaciones, indicando que las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, eran documentales públicas, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley de la materia, tenían valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se referían, y en cuanto a los escritos de protesta que fueron presentados, indicó que sólo harían prueba plena cuando a su juicio, y por la relación que guardaban entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obraran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. Enseguida, el órgano jurisdiccional antes referido reprodujo en un cuadro, lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes, y en otro, lo señalado en los escritos de protesta.

 

El tribunal responsable concluyó que del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, no se advertía alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla o en sus “cercanías”, o algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, con excepción de incidentes que calificó de menores, en las casillas 2450 B, 2450 C1, 2452 C1, 2453 C1, 2454 C1 y 2458 B, respecto de las cuales, dijo, no obraban en el expediente otros medios de convicción suficientes para actualizar el primer elemento de la causal en estudio.             

 

En relación con los escritos de protesta, la autoridad responsable manifestó que los hechos ahí descritos sólo constituían un indicio que debía ser valorado junto con otros medios de prueba como pudieran ser las actas de incidentes, de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que no constaban incidentes, salvo en la casilla 2450 B, respecto de la cual en el acta de incidentes se asentó la presencia del candidato cerca de la casilla de referencia, con la observación de que “no se dio cuenta la mesa directiva”, lo que en concepto del tribunal electoral local, era insuficiente para actualizar el primer supuesto de la causal en estudio, aunado a que en los escritos de demanda los inconformes no habían precisado, ni probado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habían dado los hechos referidos.

 

Con base en lo anterior, la autoridad responsable determinó que analizados los documentos electorales aportados por la autoridad responsable y acorde con lo dispuesto por el artículo 377, segundo párrafo, de la ley electoral estatal, correspondía al promovente demostrar los hechos en que se basaba la pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas impugnadas, no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara algún acto de presión o de violencia, por lo que estimó infundado el agravio hecho valer.

 

Como se aprecia, de las cincuenta y ocho casillas examinadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 355, fracción II, de la ley electoral local, el órgano jurisdiccional responsable indicó que en las mismas no se advertía algún hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, con excepción de incidentes menores en seis casillas que específicamente precisó: 2450 B, 2450 C1, 2452 C1, 2453 C1, 2454 C1 y 2458 B.

 

En el agravio que se analiza, el actor no expresa argumento alguno para desvirtuar la consideración de la responsable en el sentido de que en relación con las restantes casillas, es decir, en cuarenta y dos, no se asentó incidente alguno en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes, que pudiera traducirse en algún hecho de presión, violencia física, soborno o cohecho, conductas contempladas en la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 355 de la legislación estatal electoral, pues el enjuiciante nada dice, por ejemplo, que en oposición a lo que afirma la responsable de las mencionadas documentales sí es posible advertir la consignación de hechos o conductas que pudieran encuadrarse dentro de la disposición legal antes referida, y únicamente se limita a indicar que los incidentes asentados en tales documentos, al ser éstos documentos públicos, también hacen prueba plena, pero sin evidenciar que lo ahí asentado, sí constituyen actos de presión o violencia física.

 

En ese sentido, la consideración de mérito debe quedar incólume para continuar rigiendo esta parte del fallo combatido, tomando en consideración que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, opera el principio de estricto derecho, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, en cuanto a las casillas 2450 B, 2450 C1, 2452 C1, 2453 C1, 2454 C1 y 2458 B, si bien la autoridad responsable consideró que en las actas antes referidas sí se había hecho alusión a actos relacionados con violencia física o presión, estimó que no obraban en el expediente otros medios de convicción suficientes para actualizar el primero de los elementos de la causal de nulidad en estudio, y que en los escritos de protesta no constaban incidentes en ese sentido, a excepción de la casilla 2450 B, respecto de la cual el tribunal electoral estatal concluyó que las pruebas existentes no eran suficientes para actualizar el mencionado primer supuesto de la causal en estudio, aunado a que en las demandas de inconformidad no se precisaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

 

En relación con las casillas anteriormente mencionadas, el agravio deviene inoperante, toda vez que con independencia de cualquiera otra consideración, lo cierto es que el actor, tanto en su demanda de inconformidad como en la del presente juicio de revisión constitucional electoral, se abstuvo de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente, sucedieron los hechos que aduce actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la legislación electoral estatal.

 

En efecto, de la demanda del juicio de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, antecedente de este medio impugnativo, se aprecia que el impugnante omitió precisar los hechos concretos que daban sustento a la actualización de la causal de nulidad en estudio, limitándose a indicar lo siguiente:

 

“Sobre lo anterior, el día de la jornada electoral en las casillas números

 

2438-B

2454-B

2455-B

2455-C1

2455-C2

2455-C3

2455-C4

2451-B

2456-B

2456-C1

2456-C2

2453-B

2453-C1

2453-C2

2453-C3

2453-C4

2452-C2

2451-C1

2451-C2

2452-B

2457-B

2461-B

2461-C1

2463-C2

2465-B

2465-C1

2465-C2

2465-C3

2465-C4

2465-C5

2465-C6

2464-B

2464-C1

2464-C2

2472-B

2472-C1

2450-B

2450-C1

2450-C2

2457-C2

 

 

 

tal y como se puede apreciar en las actas de incidentes de las mismas hechos que aquí se tienen por reproducidos íntegramente para todos los efectos legales a que haya lugar, y en los propios escritos de incidentes que fueron presentados a los funcionarios de las mesas directivas de casillas y que como pruebas documentales ofrezco al presente, se desprenden una serie de hechos que llegan a reunir los extremos de la presente causal de nulidad, toda vez que se ejerció presión sobre los electores vulnerando con ello las características que debe de reunir dicha garantías político electoral emanada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

 

Ahora bien, en las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, en relación con las casillas antes precisadas, se asentó en lo que para el caso importa:

 

Casilla

Hoja de incidentes

Acta de jornada electoral

 

2450 B

...

El candidato Sermeño estava en la esquina del jardín frente a las botaciones a las 12:00 horas. Observación: no se dio cuenta la mesa directiva

 

2450 C1

9:15 existe propaganda P.R.D.

...

 

2452 C1

9:48 El candidato del partido del P.A.N. llegó a las 9:15 y se retiró a las 10:20

...

 

2453 C1

 

...

C. Una persona con propaganda se cayó en la mampara

2454 C1

11:00 la persona que se acreditó como Adriana Medina y está en la planilla del PRI como propietaria y entra a todas las casillas llebando gente a votar y la tuvieron que sacar de otras casillas.

11:05 lo mismo que el caso anterior

...

C. La persona que se acredita como Adriana Medina candidata a regidora por el partido del PRI se presentó en esta casilla como observadora y llevando gente a votar

2458 B

...

16:46 Se encontró un ciudadano fuera de la casilla con propaganda política se le pidió que la retirara y sí la retiró.

 

 

 

Como se aprecia del cuadro anterior, lo asentado en las documentales de referencia, no establecen con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos que se asentaron, lo cual se hace indispensable, pues solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de la causal en estudio y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en las casillas de que se tratan. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 228, bajo el texto y rubro siguiente:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.”

 

 

 

 Al respecto, el actor solamente se constriñe a indicar en este agravio, que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, que contiene razonamientos contradictorios, que deja de considerar que si el candidato del Partido Acción Nacional se hizo presente en varias casillas ello implicó actos de proselitismo, y que los incidentes consignados en las actas electorales hacen prueba plena. De ahí que el agravio devenga inoperante.

 

 El agravio vertido en el apartado 2, se analiza y resuelve conforme a lo siguiente:

 

 El motivo de inconformidad vertido en el inciso a), es inatendible, pues como lo señala el propio inconforme, si el cómputo de las casillas citadas fue realizado de nueva cuenta por la Comisión Municipal Electoral, éste sustituyó al realizado por las respectivas mesas directivas de casilla, por lo que ya no es posible examinar las supuestas irregularidades en el original cómputo de los votos, al verse ya superado por el realizado por la mencionada autoridad electoral municipal, y en ese sentido, no existe agravio alguno susceptible de ser reparado por este órgano jurisdiccional.

 

 La queja planteada en el inciso b), resulta fundada.

 

 En relación con la casilla 2461 B, la autoridad responsable consignó en el cuadro los siguientes datos: boletas recibidas 660, boletas sobrantes 255, boletas recibidas menos sobrantes 405, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 402, boletas extraídas de la urna 404, votación emitida 404, diferencia de votos entre el primero y segundo lugar 0, error 3, determinante: no.

 

 Al examinar de manera particularizada la casilla en cuestión, indicó que del acta de escrutinio y cómputo se observaban discrepancias entre los valores consignados en los rubros “boletas recibidas”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votación extraída de la urna” y “votación emitida”, y que del análisis del expediente no se encontraban elementos de convicción que sirvieran para establecer que las cantidades consignadas en la mencionada acta, debían ser objeto de rectificación o deducción en alguno de sus rubros, por lo que se podía afirmar que existió error en el cómputo de los votos, y que éste era determinante. Sin embargo, el tribunal responsable determinó no decretar la anulación de la casilla, en tanto que razonó que el número de votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional (que en realidad debió decir Partido Acción Nacional) y el Partido de la Revolución Democrática fue de ciento veintisiete votos, y que la anulación de los votos no beneficiaría o perjudicaría a los partidos de referencia.

 

 Lo anterior, a juicio de esta Sala, resulta contrario a derecho, toda vez que si de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, documental que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte una discrepancia de dos votos entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y boletas extraídas de la urna y votación emitida, pues mientras en el primero de los rubros aparece consignada la cantidad de 402, en el segundo y tercer rubros aparece 404, siendo dicha irregularidad determinante para el resultado de la votación en tanto que no hubo diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, al obtener el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, ciento veintisiete votos cada uno. En consecuencia, la autoridad responsable debió considerar que dicho error alteraba sustancialmente el resultado de la votación, sin que sea óbice que la posible anulación en nada beneficie o perjudique a los partidos antes mencionados, pues lo cierto es que en el caso se vio afectado el principio de certeza en los resultados obtenidos en la casilla de mérito.

 

 En virtud de lo antes considerado, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2461 B, lo que deberá ser tomado en cuenta al final del presente considerado para efectos de la recomposición del cómputo.

 

 El argumento referido en el inciso c) es inatendible, en la medida en que si bien la autoridad responsable no indicó si en relación con la casilla 2441 C1, era fundado o infundado el agravio expresado, en el sentido de que se actualizaba la nulidad de la votación relativa a error en el cómputo de la votación, lo cierto es que sí la analizó, pues la ingresó en el cuadro genérico que insertó en la resolución impugnada, y en que se examinó cada una de las casillas impugnadas. En relación con dicha casilla, la autoridad consignó en el cuadro los siguientes datos: boletas recibidas 730, boletas sobrantes 295, boletas recibidas menos sobrantes 435, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 434, boletas extraídas de la urna 435, votación emitida 435, diferencia de votos entre el primero y segundo lugar 4, error 1, determinante: no.

 

 Aun cuando la autoridad responsable omitió señalar expresamente lo infundado del agravio vertido en relación con la casilla de mérito, ello en nada agravia al impugnante, en tanto que, finalmente dicha casilla fue examinada y de dicho examen el tribunal responsable estimó que el error detectado no era determinante.

 

 Asimismo, resulta inatendible la inconformidad reseñada en el inciso d), en virtud de que el actor omite precisar cuál es el número correcto que, en su concepto, debió consignar la autoridad responsable en el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como el impacto que en su caso, dicho error tuvo para efecto de que se anulara la votación recibida en las casillas que menciona el impugnante, de ahí que ante lo genérico del agravio formulado, el mismo debe desestimarse, en virtud del principio de estricto derecho que opera en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En cuanto en las restantes casillas que menciona el actor, el agravio deviene inoperante, habida cuenta que no formula razonamiento alguno para evidenciar que las consideraciones de la autoridad responsables resultan conculcatorias del principio de legalidad.

 

 El agravio referido en el apartado 3, resulta inatendible, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

 

 Al realizar el estudio de las casillas 2439 B, 2441 B, 2441 C1, 2442 B, 2442 B y 2444 C1, el órgano jurisdiccional estatal señaló:

 

“...

Luego entonces, presumiendo, que la hora promedio en que se llevó a cabo la clausura de las casillas fue a las 11:00 once horas, como en el caso de las casillas 2439 básica, 2441 contigua 1 y 2444 contigua 1, de las que sí obra constancia de clausura, y el tiempo que transcurrió para que fueran entregados los paquetes fue de 1 una hora con 14 catorce, 9 nueve y 20 minutos respectivamente, los paquetes electorales de las casillas: 2441 básica, 2442 básica, 2442 contigua 1, también fueron entregados dentro de este plazo promedio. Resulta pertinente no perder de vista que pueden acontecer otra serie de circunstancias que puedan retrasar la entrega del paquete, por ejemplo, el número de funcionarios electorales que permanezcan en la Comisión Municipal esperando turno para su entrega.

...”

 

 

 De la transcripción anterior, se aprecia que respecto de las casillas 2439 B, 2441 C1 y 2444 C1, el tribunal responsable señaló que el promedio de clausura de las mismas fue a las once horas, porque así se desprendía de las constancias respectivas; esto, le sirvió para considerar que lo mismo había sucedido respecto de las casillas 2441 B, 2442 B y 2442 C1. Esta última consideración, en concepto de esta Sala, carece de sustento que la respalde, pues no existe elemento alguno que haga suponer que las mencionadas casillas, también hubieren sido entregadas en promedio a las once horas, en tanto no se contó con las constancias de clausura. Sin embargo, dicho razonamiento si bien no es acertado, en nada agravia al ahora inconforme, en tanto que de las constancias que obran en autos, no se advierten elementos suficientes que evidencien que existió una entrega extemporánea de los paquetes electorales respectivos, como a continuación se verá.

 

 La casilla 2441 B de acuerdo con lo establecido en la sentencia impugnada, se ubicó en la cabecera municipal; el paquete electoral de la misma según se aprecia del recibo de entrega expedido por la Comisión Municipal fue entregado a los cuarenta y un minutos del siete de julio de este año, asentándose en dicho documento que fue entregado sin muestras de alteración y firmado por quien fungió como secretario.

 

 Los paquetes electorales de las casillas 2442 B y 2442 C1, también se ubicaron en la cabecera municipal, fueron entregados en la Comisión Municipal el seis de julio de este año, a las veintiuna horas con cincuenta minutos y a las veintiuna horas con treinta minutos, respectivamente, con la observación de que se entregaron sin muestras de alteración y firmados por quienes fungieron como secretarios.

 

 De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 294, 298, 310 y 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en la jornada electoral la votación se cerrará a las dieciocho horas, una vez cerrada ésta se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia ley; concluido el escrutinio y cómputo, integrado el expediente electoral y clausurada la casilla, los presidentes de las mismas harán llegar bajo su responsabilidad, los paquetes electorales a la Comisión Municipal correspondiente, señalándose que ello deberá ser inmediatamente en el caso de las casillas ubicadas en la cabecera de distrito.

 

 Ha sido criterio sustentado por este tribunal que la expresión “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia consultable en la página 153, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.”

 

 En relación con los paquetes electorales de las casillas 2442 B y 2442 C1, no puede considerarse que los mismos hayan sido entregados fuera de tiempo, si se toma en cuenta que la votación se cierra a las dieciocho horas, como sucedió en la especie, tal como se aprecia de las respectivas actas de jornada electoral, por lo que entre ésta y la hora en que fueron entregados a la Comisión Municipal, medió un tiempo de tres horas con cincuenta minutos en el caso de la primera, y tres horas con treinta minutos en el caso de la segunda, en el entendido que después del cierre de la votación, los funcionarios de la mesa directiva procedieron a realizar el escrutinio y cómputo, integración del expediente electoral y clausura de la casilla, actividades que necesariamente llevan un tiempo de realización, y en ese sentido se estima que la hora en que fueron entregados los paquetes electorales, no fue desproporcionada, además de que al momento de ser entregados, los paquetes no mostraban signos de alteración, y se encontraban firmados por los quienes fungieron como secretarios de la mesa directiva respectiva, lo que denota que la seguridad de los paquetes electorales estuvo  salvo, que es el bien jurídicamente protegido con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 316 en relación con el 355, fracción IV, de la ley electoral local.

 

 En cuanto a la casilla 2441 B, si bien el paquete electoral fue entregado a los cuarenta y un minutos del día siete de julio, mediante entre el cierre de votación y su hora de entrega, seis horas con cuarenta y un minutos, lo cierto es que también fue entregado sin muestras de alteración y firmado por el secretario de la mesa directiva correspondiente, circunstancia que, además de no estar controvertida por el partido actor, evidencia la salvaguarda de la seguridad del paquete que, como se dijo en el párrafo precedente, es lo que constituye el bien jurídicamente protegido por la ley, por lo que si se acredita que éste no fue conculcado, no procede la anulación de la votación recibida en la casilla de que se trata, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya aplicación se sustenta en el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior en la tesis bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, que puede consultarse en las páginas 170 y 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.

 

 Por otro lado, cabe destacar el hecho de que el promovente en todo momento se abstuvo de establecer algún señalamiento en el sentido de que la casilla en cuestión se hubiere encontrado ubicada a una distancia corta o mediana, respecto de la ubicación del Consejo Municipal, a fin de que quedara evidenciado que al haberse entregado dicho paquete en los primeros minutos del día siete de julio del año en curso, realmente fue extemporánea dicha entrega, por lo que ante la falta de elementos que pudiera conducir a advertir esa cuestión, debe desestimarse el motivo de inconformidad en estudio.

 

 El agravio en estudio resulta inatendible en cuanto al resto de las casillas que el actor aduce fueron controvertidas por la causal que ahora nos ocupa, en tanto que no vierte razonamiento alguno en contra de las diversas consideraciones que expresó la responsable para desestimar la pretendida nulidad de la votación, tomando en cuenta que en el presente medio de impugnación aplica el principio de estricto derecho, conforme al cual la ilegalidad de la resolución cuestionada, se examina a la luz de los planteamientos formulados por el impugnante.

 

 El concepto de agravio referido en el apartado 4, resulta fundado pero inoperante.

 

 El Partido Revolucionario Institucional en su demanda de juicio de inconformidad, señaló en el agravio séptimo, en lo conducente que:

 

“Impedir el derecho a ejercer el voto, se actualiza en la temporalidad para ejercer el mismo de 8 ocho horas  a las 18 dieciocho horas tanto cuando se cierra antes la casilla, como cuando en el caso que nos ocupa se abre en forma posterior de la señalada en la ley 8:00 ocho horas, sin existir causa justificada para ello, impidiendo emitir su voto a un sin fin de electores”.

 

 

 

 En el considerando X de la resolución impugnada, se analiza la causal de nulidad relativa a impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos. Al respecto, después de transcribir los argumentos de las partes y establecer el marco teórico de la referida causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción VII, de la legislación estatal de la materia, se indicó:

 

- que los actores en su escrito de demanda no precisaban el número de ciudadanos a los que sin causa justificada, se les impidió ejercer el derecho al voto en cada una de las casillas impugnadas;

 

- que en los escritos de impugnación se señaló que: “se narran hechos que se refieren a que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a diversos ciudadanos facultados para hacerlo; hechos que en obvio de repeticiones los doy aquí por reproducidos en forma idéntica como si se hicieran a la letra”.

 

- que de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes, no se advertía que se hubieran asentado hechos que probaran haberse impedido ejercer el voto a ciudadanos facultados para hacerlo;

 

- que de los escrito de protesta que fueron presentados, constaba lo siguiente: “se impidió votar a ciudadanos que contaban con credencial y/o estaban en el listado nominal”, hecho que sólo constituye un indicio, que debía ser valorado junto con los demás elementos que obraran en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 378 de la ley de la materia”;

 

- que acorde con lo dispuesto en el artículo 377, segundo párrafo, de la ley electoral del estado, correspondía a los promoventes demostrar los hechos en que se basaba su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas impugnadas no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara que se impidió el voto a algún elector con derecho a hacerlo, por lo que se consideraba infundado el agravio.

 

Como se aprecia de lo antes narrado, el tribunal responsable únicamente examinó la causal de nulidad de mérito con base en los incidentes que los actores argumentaron se encontraban asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, mas no consideró que se hizo valer la actualización de dicha causal, tomando en cuenta la apertura tardía y el cierre anticipado de las casillas cuestionadas. En este sentido, asiste razón al partido actor en cuanto a que la autoridad responsable fue omisa en analizar tal cuestión.

 

Sin embargo, lo inoperante del motivo de inconformidad en estudio, deviene del hecho de que el actor ni el juicio de inconformidad ni en el presente medio de impugnación, precisa  las circunstancias que evidencien en cada una de las casillas cuestionadas, que la apertura tardía o el cierre anticipado de las mismas afectó a un número de electores suficiente que se traduzca en una irregularidad determinante para el resultado de la votación, lo cual es indispensable que lo acredite el actor, atento a las reglas de la carga probatoria y constituir uno de los elementos integrantes de la hipótesis normativa prevista en la fracción VII del artículo 355 de la legislación electoral estatal.

 

En consecuencia, resulta irrelevante que este tribunal examine si en cada una de las veintiún casillas que menciona en su agravio, efectivamente fueron aperturadas en forma tardía o cerrada la votación de manera anticipada, al abstenerse el actor de evidenciar que, en su caso, dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

 

El agravio identificado con el apartado 5, en concepto de esta Sala, resulta inatendible.

 

De la lectura integral de los razonamientos vertidos por la responsable al momento de dar respuesta al agravio atinente, se advierte que el tribunal local, consideró que el accionante no había individualizado qué casillas, ni qué funcionarios habían omitido suscribir las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral, y que además, en el caso que ello hubiera sido así, la falta de firma de los representantes de los partidos políticos, constituía una omisión a su obligación de suscribir las actas en términos de lo dispuesto por el artículo 267 de la ley electoral local.

 

Tales razonamientos, como lo aduce el enjuiciante, adolecen de una debida fundamentación y motivación, ya que la responsable omitió fundamentar su resolución, observando respeto irrestricto al principio de exhaustividad, y de igual forma, omitió tener en cuenta y dar oportuna contestación a todos los motivos de inconformidad planteados, valorando las pruebas que obraban agregadas en autos, y expresando en forma detallada y sistemática, las razones que le llevaron a la plena convicción de que, en la especie, no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida invocada por el entonces enjuiciante en las casillas impugnadas; ello se hace más evidente, cuando se advierte que la autoridad interpretó de manera equivocada el agravio hecho valer, vinculándolo con los representantes de los partidos políticos, cuando el motivo de queja hecho valer se refería a la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral.

 

No obstante lo anterior, al examinar con plenitud de jurisdicción el motivo de queja aducido, se concluye que no asiste razón al promovente en su pretensión.

 

Primeramente, debe tenerse presente que el actor sustenta su motivo de queja, en el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral de las casillas que precisa, se omitió asentar la firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en los apartados correspondientes, lo que en su concepto constituye una irregularidad grave que actualizaba la nulidad de la votación recibida en la casilla. Luego entonces, resulta pertinente examinar las documentales que obran en el expediente, a efecto de determinar si los extremos manifestados por el actor se actualizan en el caso concreto.

 

Para tal efecto, se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se consigna el número de casilla, si las actas de escrutinio y de jornada electoral se encuentran suscritas por todos los funcionarios de casilla, así como la foja y cuaderno accesorio de donde se obtuvo tal información, y en caso de que se haya omitido firmar alguna de las actas, los funcionarios que no hayan asentado su rúbrica. Dicho cuadro arroja los siguientes resultados.

 

No.

Casilla

Acta de escrutinio y cómputo firmada por todos los miembros de la mesa directiva de casilla (AEC)

Acta de jornada electoral firmada por todos los miembros de la mesa directiva de casilla (AJ)

Funcionarios faltantes de firma

1.                    

2438-B

SI

F. 356

SI

F.358

 

2.                    

2438-C1

Si

F.360).

Si

F.361

 

3.                    

2439-B

SI

F.363

ILEGIBLE

F.365

 

4.                    

2441-B

SI

F.369

SI

F. 370

 

5.                    

2441-C1

SI

F.373

F.374

ILEGIBLE

 

6.                    

2442-B

SI

F.375

SI

F.376

 

7.                    

2442-C1

SI

F.377

SI

F.379

 

8.                    

2444-C1

NO

F.382

SI

F.284

AEC falta firma del primer escrutador

AJ

9.                    

2450-B

SI

F. 385

SI

F.387

 

10.                 

2450-C1

SI

F. 388

SI

F.512

ACC.7

 

11.                 

2450-C2

SI

F. 390

SI

F.392

 

12.                 

2451-B

SI

F. 393

SI

F.394

 

13.                 

2451-C1

NO

F. 397

NO

F.398

AEC  Secretario

AJ primer escrutador

14.                 

2451-E1

SI

F. 399

NO

F.400

AEC

AJ Secretario

15.                 

2452-B

LEVANTADA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL

F.401

NO

F.402

AEC

AJ todos

16.                 

2452-C1

NO

F.403

NO

F.405

AEC primer escrutador

AJ presidente

17.                 

2452-C2

LEVANTADA POR LA COMISIÓN MUNICPAL

F.407

NO

F.409

AEC

AJ primer escrutador

18.                 

2453-B

SI

F.410

SI

F.411

 

19.                 

2453-C1

SI

F.412

SI

F.413

 

20.                 

2453-C2

NO

F.414

ILEGIBLE

AEC Presidente

 

AJ

21.                 

2453-C4

SI

F.418

SI

514

ACC.7

 

22.                 

2454-C1

SI

F.420

NO

F.422

AEC

AJ secretario

23.                 

2454-C2

SI

F. 423

SI

F.516

ACC.7

 

24.                 

2455-B

SI

F. 424

SI

F.425

 

25.                 

2455-C1

NO

F. 426

SI

F.427

AEC secretario, primer y segundo escrutador

AJ

26.                 

2455-C2

LEVANTADA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL

ILEGIBLE

 

27.                 

2455-C3

SI

F.430

SI

F.432

 

28.                 

2455-C4

LEVANTADA POR LA COMISION MUNICIPAL

F.434

SI

F.436

 

29.                 

2455-C5

SI

F. 438

SI

F.439

 

30.                 

2456-B

SI

F. 440

SI

F.441

 

31.                 

2456-C1

SI

F.444

SI

F.455

 

32.                 

2456-C2

SI

F.449

NO

F.450

AEC

AJ presidente

33.                 

2457-B

SI

F.451

NO

F.452

AEC

AJ secretario

34.                 

2457-C2

NO

F.453

SI

F. 5

ACC.7

AEC presidente

AJ

35.                 

2458-B

SI

F.455

SI

F.457

 

36.                 

2458-C1

SI

F.459

SI

F.461

 

37.                 

2461-B

SI.

F. 466

SI

F.6

ACC.7

 

38.                 

2461-C1

NO

F. 460

SI

F.519

ACC. 7

AEC segundo escrutador

AJ

39.                 

2463-C2

SI

F. 473

SI

F.475

 

40.                 

2464-B

SI

F. 476

SI

F.477

 

41.                 

2464-C1

SI

F. 478

SI

F.479

 

42.                 

2465-B

NO

F. 481

SI

F.483

AEC segundo escrutador

AJ

43.                 

2465-C1

NO

F. 484

NO

F.8

ACC.7

AEC secretario, primer y segundo escrutador

AJ presidente

44.                 

2465-C2

SI

F. 485

NO

F.486

AEC

AJ presidente

45.                 

2465-C3

SI

F. 487

NO

F.9

ACC.7

AEC

AJ primer escrutador

46.                 

2465-C4

SI

F. 491

NO

F.521

ACC.7

AEC

AJ segundo escrutador

47.                 

2465-C5

SI

F. 495

SI

F. 497

 

48.                 

2465-C6

SI

F. 498

SI

F.499

 

49.                 

2466-B

SI

F.500

SI

F.502

 

50.                 

2466-C1

SI

F.505

 

SI

F.506

 

51.                 

2467-B

SI

F.507

SI

F.508

 

52.                 

2468-B

SI

F.509

No se encuentra en autos

 

53.                 

2468-C1

NO

F.503

SI

F. 511

AEC presidente

AJ

54.                 

2468-C2

SI

F.514

SI

F. 515

 

55.                 

2472-B

SI

F.519

SI

F.520

 

56.                 

2472-C1

SI

F.521

SI

F.522

 

 

 

Como se desprende de lo anterior, en el caso de las casillas 2438 B, 2438 C1, 2441 B, 2442 B, 2442 C1, 2450 B, 2450 C1, 2450 C2, 2451 B, 2453 B, 2453 C1, 2453 C4, 2454 C2, 2455 B, 2455 C3, 2455 C5, 2456 B, 2456 C1, 2458 B, 2458 C1, 2461 B, 2463 C2, 2464 B, 2464 C1, 2465 C5, 2465 C6, 2466 B, 2466 C1, 2467 B, 2468 C2, 2472 B y 2472 C1, todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla suscribieron ambas documentales, por lo que resulta evidente que en las mismas no se actualizan los extremos de las afirmaciones vertidas por el actor.

 

En ese orden de ideas, al haber quedado demostrado que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas en cuestión, resulta irrelevante lo aducido en vía de agravio.

 

En el supuesto de la casilla 2455 C4, se advierte que el acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 434 del cuaderno accesorio número cuatro del expediente en que se actúa, fue levantada ante la Comisión Municipal, por lo que es este documento el cual debe ser tomado en consideración, siendo en consecuencia irrelevante el hecho de que los integrantes de la mesa directiva no hayan suscrito en su integridad el acta de escrutinio original, en razón de que la misma se ha visto sustituida por el actuar de la autoridad electoral administrativa precitada, por lo que, al no acreditarse los extremos de las irregularidades aducidas por el actor, debe validarse la votación ahí recibida.

 

Respecto de las casillas, 2439 B, 2441 C1, 2444 C1, 2451 E1, 2452 B, 2452 C2, 2453 C2, 2454 C1, 2455 C1, 2455 C2, 2455 C4, 2456 C2, 2457 B, 2457 C2, 2461 C1, 2465 B, 2465 C2, 2465 C3, 2465 C4 y 2468 C1, cabe resaltar que alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, omitió suscribir el acta de jornada electoral o de escrutinio y cómputo en el apartado correspondiente, mientras que en las casillas 2451 C1, 2452 C1 y 2465 C1, en ambas documentales se omitió asentar las rúbricas de uno o más de los funcionarios de casilla.

 

Lo anterior, lleva a concluir que en esas casillas, ocurrió la irregularidad relatada por el actor, en el sentido de que se omitió firmar por parte de los funcionarios de casilla, el acta de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, por lo que es de analizar si tal irregularidad, deviene en trascendente de tal medida que actualice la causa de nulidad invocada por el actor.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que en todo caso la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, es un requisito formal que no es de tal trascendencia como para estimar que la votación en la casilla se recibió irregularmente, o que la falta de suscripción de tal documento genere la invalidez de los votos depositados en la urna, pues la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa, no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia del documento, ya que constituye un formalismo ad probationem, no un formalismo ad solemnitatem; es decir, en las actas de casilla se asientan tanto los hechos acaecidos en la instalación y cierre, así como los resultados finales de la votación recibida en la casilla, para dejar constancia de tal acto, sin que sea imprescindible el que los funcionarios suscriban tales documentos, ya que de sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo ad solemnitatem equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo.

 

Orienta el anterior criterio, la tesis relevante visible en la página  508 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 2002”, bajo el rubro “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (Legislación del Estado de Durango)”.

 

En ese orden de ideas, si bien es cierto en las casillas de referencia se omitió asentar la rúbrica de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tal cuestión, no constituye una irregularidad grave de tal magnitud para declarar la nulidad de la votación ahí recibida.

 

 Resulta inatendible el motivo de inconformidad referido en el punto 6 del resumen de agravios, relativo a que lo razonado por la responsable para desestimar las irregularidades relacionadas con votos nulos, resulta falso, puesto que según el actor, la “guía de casilla” sólo fue aprobada por el Consejo Electoral del Estado y no por el Instituto Federal Electoral, como se advierte de dicho documento, el cual tampoco fue aprobado en la etapa de preparación, al no existir acuerdo alguno tomado por ese órgano administrativo local para su elaboración, toda vez que, con independencia de que no se aprecie en autos la existencia de un acuerdo por el que expresamente conste la aprobación específica de la aludida “Guía de Casilla” como material a utilizar en la capacitación de los ciudadanos insaculados para participar como funcionarios electorales en el proceso electoral de mérito, lo cierto es que la autoridad responsable, para concluir que tal material electoral fue elaborado y aprobado por los institutos electorales tanto federal como local, en la etapa de preparación de la elección, por lo que no era dable impugnarlo en una etapa posterior, se apoyó en el “CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN CELEBRADO ENTRE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LA APORTACIÓN DE ELEMENTOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER ELECTORAL A LOS ORGANISMOS LOCALES COMPETENTES A FIN DE APOYAR EL DESARROLLO DE LOS COMICIOS DEL ESTADO ...”, cuyo Anexo Técnico Número Uno, transcribió la responsable, respecto de los puntos que estimó conducentes, destacando lo señalado en la cláusula quinta que regula las tareas de educación cívica y capacitación electoral, en el sentido de que las partes convienen en que “la capacitación electoral a los ciudadanos que hubiesen resultado insaculados para integrar las mesas directivas de casilla sea impartida por ambas instituciones” y que a los capacitadores-asistentes y supervisores electorales, les corresponde la capacitación y asistencia electoral de las elecciones tanto federal como locales, conforme a los documentos que para tal efecto diseñe y elabore cada órgano electoral, así mismo, que el material didáctico que las partes consideren factible aplicar en forma común a ambas elecciones se elaborarán de manera conjunta.

 

De lo anterior, si bien se advierte la posibilidad de que sólo el órgano estatal se haya encargado del diseño o elaboración de la multicitada guía para la elección local, lo realmente trascendente es que el proceso de capacitación a cargo de los capacitadores-asistentes se realizaría de manera conjunta, con base en el acuerdo de colaboración citado, emitido en la etapa de preparación de la elecciones locales, siendo que además, la guía cuestionada, que obra a fojas 401 a 422 del cuaderno accesorio número 2 de los autos en consulta, también contiene elementos que permiten corroborar tal situación, como se aprecia en el último párrafo de la página dos, del apartado denominado “Bienvenida”, dirigido a los que ciudadanos que participarían como funcionarios de casilla el seis de julio, donde se expresa “Gracias por estar en este segundo curso de capacitación, recuerda que tanto el IFE como el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, te apoyamos para que sin problema, cumplas tu función”, lo que también evidencia que tal documento fue elaborado con la finalidad de servir como material didáctico en la capacitación de los ciudadanos insaculados para fungir con la calidad anotada.

 

De ahí que, necesariamente, la elaboración y aprobación de la citada guía de casilla, constituya parte de los actos preparatorios de la elección, regulados en el Título Séptimo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los cuales comprenden, entre otros, la integración de las mesas directivas de casilla, cuya reglamentación específica se ubica en el capítulo VII del citado cuerpo legal, precisando en su artículo 250 el procedimiento para designar a los integrantes de dichas casillas, por medio de dos sorteos en los que se seleccionarán determinados ciudadanos, a los que se les impartirá, en una primera fase un curso de capacitación, y posteriormente las comisiones distritales procederán a impartir un segundo curso a los funcionarios de casilla, siendo este último al que alude la guía controvertida, resultando evidente que para instrumentar el curso precitado, debió elaborarse previamente dicho material.

 

Lo anterior se corrobora, con el reconocimiento expreso por parte del partido recurrente al esgrimir el agravio respectivo, en el  juicio de inconformidad antecedente del presente medio impugnativo, donde señaló que “El Consejo Electoral del Estado de Jalisco en su preparación para la jornada electoral del pasado 6 de julio, elaboró un documento denominado “Guía de casilla” con el cuál preparó, capacitó (sic) a sus funcionarios de casilla en el Estado”, toda vez que tales manifestaciones robustecen la conclusión toral de la responsable respecto a que el material didáctico de mérito se generó y utilizó en una etapa que ya había quedado superada al momento de impugnarlo.

 

Por tanto, al no haber sido cuestionada la fuente documental en que se basó la resolutora para concluir que el acto impugnado debió combatirse en la etapa preparatoria de la elección de mérito, dicha consideración debe permanecer incólume, siendo insuficiente lo alegado en el sentido de que no existe un acuerdo por el que se acordara la elaboración de la citada “guía de casilla” por lo que no había ningún hecho en que se sustentara la responsable, ya que el actor se abstiene de expresar razonamiento jurídico alguno para controvertir la aplicación del acuerdo de colaboración de referencia, en los puntos que estimó pertinentes dicha autoridad para tener por cierto que el precitado material electoral se originó con anterioridad a la jornada electoral, lo que a su vez le sirvió de base para concluir que no era cuestionable los términos pretendidos por el entonces inconforme, pues ello obligaba a dicho accionante a exponer las razones que evidenciaran la ilegalidad de tal determinación, como por ejemplo, que en dicho acuerdo no se contenían las circunstancias aludidas en su transcripción, o que la interpretación de su contenido resultaba incorrecta, precisando qué puntos adolecían de tales vicios y en qué forma debieron haber sido interpretados, lo que al no haber acontecido así, impide a esta Sala Superior acoger la pretensión del actor.

 

Aun más, cabe decir que tampoco puede estimarse que las supuestas irregularidades graves relacionadas con el documento controvertido hayan trascendido al resultado de la votación en perjuicio del actor, actualizando la casual de nulidad de votación recibida en casilla invocada, toda vez que en vía de agravio se omite explicar en qué forma concreta impactaron a los cómputos respectivos, y cómo se puso en duda la certeza de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas por esa causal, pues el enjuiciante se limita a reiterar que se propició la calificación ilegal de votos nulos y que debieron abrirse los paquetes electorales para corroborarlo, mientras que ante la responsable, sólo refirió que se indujo a declarar votos como nulos cuando legalmente son validos, generándose un total de 802 u 803 votos nulos, que son de trascendencia para el resultado final de la elección donde la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo es de 672 votos, lo cual aun cuando fuera de considerarse en el presente juicio, no resultaría apto para tener por acreditados los elementos de la citada causal, pues aparte de que no señala cuántos votos emitidos a su favor, en alguna casilla concreta fueron calificados ilegalmente, únicamente vierte argumentos para evidenciar una trascendencia relacionada con el resultado final de la elección y no con la votación recibida en forma individual, casilla por casilla, lo cual carece de sustento jurídico al no resultar válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, siendo aplicable en el caso, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 218 y 219, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, de ahí que tampoco se acredite la  obligación por parte de la responsable para ordenar apertura de paquetes, máxime cuando ello no fue alegado ante dicha autoridad, por lo que menos aún resulta necesaria la práctica de las diligencias para mejor proveer solicitadas por el hoy actor.

 

El motivo de inconformidad reseñado en el apartado 7, es inatendible por lo siguiente.

 

En primer término, resulta necesario puntualizar que, si bien es cierto como lo afirma el partido accionante, a foja ciento sesenta y cuatro de la resolución reclamada, la responsable transcribe lo vertido en las hojas de incidentes de las casillas cuestionadas a efecto de realizar el estudio atinente, y que los hechos anotados en ellas coinciden con la transcripción referida, como consta de las propias documentales que obran a fojas trescientos ochenta y seis y cuatrocientos cuatro del cuaderno accesorio número cuatro del expediente en que se actúa, también lo es, que del análisis y examen del motivo de inconformidad de mérito, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que el partido ahora impetrante, de manera alguna expone argumentos y razonamientos tendientes a combatir o desvirtuar las consideraciones hechas por la responsable para desestimar el agravio respectivo.

 

El tribunal responsable, a fojas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de la resolución impugnada, consideró  lo siguiente:

 

“Por lo que se refiere a las pruebas técnicas ofrecidas y aportadas por el               Partido Revolucionario Institucional, consistentes en un video formato VHS, en cuya etiqueta que lo identifica dice “CANDIDATO DEL PAN Santa Cruz del Valle Casillas 2450-2451-2452”, y 11 once fotografías.

 

De los escritos de demanda, no se advierte que se haya hecho señalamiento alguno respecto del contenido de estas pruebas, no identifica plenamente a las personas que aparecen en el video y en las fotografías, no identifica los lugares, ni señala en su escrito de demanda qué pretende acreditar con dichas pruebas, además no guardan relación con los incidentes que fueron asentados en las actas de referencia, por lo que, para que hagan prueba plena, deben generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y guardar relación junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de los hechos afirmados, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 378 de la ley de la materia.

 

Por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no son pruebas suficientes para acreditar el supuesto proselitismo realizado por los candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que procede declarar INFUNDADO el agravio en estudio.”

 

 

 

En este orden de ideas, es inconcuso para esta Sala, Superior que el ahora enjuiciante no controvierte de forma alguna ni endereza sus alegatos a desvirtuar las consideraciones de la responsable antes transcritas, en virtud de que en el motivo de inconformidad bajo estudio, no señala, por ejemplo, que en el escrito de demanda del medio impugnativo primigenio, sí hizo señalamiento respecto del contenido de las pruebas aportadas, que identificó plenamente a las personas que aparecen en el video y en las fotografías, a efecto de acreditar por que sí guardan relación con dichas probanzas, los incidentes que fueron asentados en las actas respectivas, por lo que al quedar demostrado que el accionante no combatió eficaz y suficientemente la ilegalidad pretendida en la sentencia reclamada, debe seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

En segundo lugar, cabe decir que aun cuando las hojas de incidentes de las casillas impugnadas tienen el carácter de documentales publicas, en términos del artículo 375, fracción I, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por ser  documentos originales expedidos por los funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, de lo asentado en éstas no se desprenden actos de proselitismo, en tanto que, como se señala en las mismas, el candidato del Partido Acción Nacional se encontraba desayunando a un lado del templo y saludando, pero de ninguna manera realizando alguna conducta tendiente a obtener el voto ciudadano.

 

El motivo de inconformidad resumido en el apartado 8, es inatendible por las siguientes razones.

 

Contrariamente a lo que sostiene el actor, la autoridad responsable no fue omisa en el estudio de diez de las cincuenta y seis casillas impugnadas en el juicio de inconformidad atinente, en virtud de que, de la lectura de la parte conducente de la sentencia reclamada, se advierte que para realizar el estudio de las mismas, la misma procedió a la verificación de los recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de la mesas directivas de casilla, elaborando un cuadro en donde se aprecia que los números de folios que fueron asentados en los recibos de documentación y material electoral referidos, corresponden al número de boletas que fueron entregadas a cada una de dichas casillas.

 

De lo anterior, se advierte que no le asiste la razón al enjuiciante, ya que la autoridad responsable no fue omisa en el estudio y contestación de agravios relacionados con las diez casillas impugnadas, sino lo que consideró, es que no fueron aportados al sumario correspondiente, los recibos de material electoral de las mismas, razonando que se presume que los números de folio de éstas, corresponden al número de boletas que fueron entregadas.

 

Ahora bien, por lo que respecta al alegato del partido actor en el sentido de que en la demanda del medio impugnativo primigenio aportó como prueba las copias certificadas de los recibos de material electoral suscritos por los presidentes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, es de desestimarse, en tanto que, en primer lugar, lo que el promovente realizó fue “ofrecer” y no “aportar” tales probanzas en el juicio de inconformidad respectivo, y en segundo término, por que como correctamente lo considera la autoridad responsable, en el acervo probatorio conducente, no se encuentra los recibos del material electoral de las diez casillas que supuestamente no estudió la A quo, como consta del oficio y sus anexos de fecha veintiséis de agosto del presente año, que en copia certificada remitió el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Jalisco a la autoridad ahora responsable, obrantes a fojas doscientos setenta y dos a trescientos veinticuatro del cuaderno accesorio número siete del expediente en que se actúa, por lo que, en consideración de esta instancia jurisdiccional, debe seguir rigiendo el sentido del fallo combatido.

 

La inconformidad reseñada en el apartado 9, se estudia y resuelve en los siguientes términos.

 

Si bien es cierto que tal como lo señala el enjuiciante, en la resolución impugnada, al examinar la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 del Código Electoral local, la responsable señaló que obraban en el expediente las publicaciones de dos y seis de julio del año en curso y la fe de erratas de la segunda publicación, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalarían en el municipio, documento comúnmente llamado encarte, y que al elaborar el cuadro donde asentó los datos que obtendría de dichos documentos, en el recuadro relativo a “funcionarios designados por el Consejo Distrital (encarte)”, no estableció de qué publicación se obtendrían tales datos, tal circunstancia en modo alguno puede servir de base para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así, toda vez que del cotejo que este órgano jurisdiccional realiza del encarte publicado el seis de julio pasado, según consta en actuaciones, relativo a las listas de domicilios de ubicación de casillas así como los nombres de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de las mismas, con el cuadro elaborado por la responsable en donde asentaría la información obtenida, se advierte que los datos contenidos en éste, corresponden a los de dicha publicación. Luego entonces, si de conformidad con el artículo 254 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la Comisión Distrital Electoral debe publicar de acuerdo al procedimiento establecido en dicho artículo, las listas de casillas, su ubicación y los nombres de sus integrantes, con las modificaciones que hubiesen procedido, de ello se sigue que se trata de ciudadanos previamente insaculados y capacitados en términos del procedimiento previsto en el diverso numeral 250 del ordenamiento en cita; de ahí que, válidamente se pueda arribar a la conclusión de que contrariamente a lo que se señala en vía de agravio, los ciudadanos ahí identificados sí fueron previamente designados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; sin que por otro lado, el partido político actor, aduzca que alguna de las personas que actuaron el día de la elección, se encontrara impedida legal o físicamente  para ejercer dicho cargo.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en las casillas 2441 básica, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2455 contigua 5, 2456 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1 y 2468 contigua 2, tal como se señala en la resolución impugnada, uno de los funcionarios actuantes, no aparece en el encarte publicado por la autoridad electoral administrativa para desempeñar el cargo de funcionario de casilla; sin embargo, dichos ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, sin que el partido accionante contradiga tal afirmación del tribunal local.

 

Es de desestimarse el motivo de inconformidad, que en esencia hace consistir, en que la autoridad responsable al momento de resolver tomó en cuenta listados nominales que dice nadie ofreció como prueba, mismos de los que no se tiene certeza de su procedencia ya que de haberse encontrado dentro de los paquetes electorales, fueron sustraídos de forma irregular ya que nunca se le citó a una diligencia de apertura de paquetes, por parte de la autoridad electoral administrativa responsable ante la instancia local, por tanto, que al no habérsele llamado por la autoridad administrativa a diligencia alguna de apertura de paquetes, ello, en concepto del enjuiciante, es violatorio de las normas mínimas de todo procedimiento.

 

Lo inatendible del agravio se sustenta en lo siguiente.

 

De conformidad con los artículos 310 y 311, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará el expediente electoral correspondiente con un ejemplar del acta de jornada electoral, los escritos de protesta que se hubieren recibido; las actas especiales de incidentes que hayan ocurrido durante la recepción de la votación y sus escritos respectivos y las copias de las acreditaciones de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron durante la jornada electoral. Se remitirán también en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. El listado nominal se remitirá en sobre por separado.

 

Conforme a lo antes expuesto, si bien es cierto que la lista nominal de electores se remite al Consejo Distrital o Municipal Electoral en un sobre por separado, cabe señalar,  que en autos no obra constancia alguna de la cual se pueda determinar que el Consejo Municipal abrió el sobre en que contenía la lista nominal de electores de las casillas en las que, el órgano jurisdiccional local tuvo que verificar que el ciudadano que actuó en la jornada electoral y que no apareció en el encarte publicado, se encontraba inscrito en la sección correspondiente a su domicilio, a fin de determinar que estuvo debidamente integrada.

 

Por el contrario, como se advierte de la copia certificada del oficio número 8934/03, de fecha catorce de agosto del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a requerimiento formulado por el tribunal electoral local, mediante proveído de treinta de julio pasado, remitió los listados nominales electorales de diversas casillas, entre ellas las correspondientes a las secciones 2441 básica, 2451 básica, 2451 contigua 1, 2455 contigua 5, 2456 contigua 2, 2458 básica, 2458 contigua 1 y 2468 contigua 2, de las que a excepción de la primeramente citada, se enviaron en sobre cerrado, que es como deben remitirse al Consejo Municipal.

 

Por cuanto hace a la 2441 básica, si bien se hace referencia a que se exhibía fuera del sobre, ello encuentra justificación, debido a que de la lectura de la copia certificada del acta de la cuarta sesión ordinaria que tuvo verificativo el nueve de julio de dos mil tres, en la que se procedió a realizar el cómputo municipal, respecto de la casilla mencionada, se asentó:

 

“ ... se realizó el cotejo y no presentaba irregularidades en opinión de los Comisionados, el representante del Partido Revolucionario Institucional pide se asiente en el acta que: existe diferencia entre el número de votantes y el de votos depositados en la urna, por lo cual excede el número de votantes el cual fue constatado por los comisionados.”.

 

 

De la anterior transcripción se advierte que el sobre que contenía la lista nominal de electores bien pudo abrirse para constatar el número de electores que votaron, atento a la observación planteada por el hoy accionante, acto que se llevó a cabo en presencia del representante de este partido.

 

Debe puntualizarse que el ahora partido político actor, no se queja de que el tribunal electoral local haya abierto los sobres en que se contenía la lista nominal de electores y que no se le haya citado a dicha apertura, y mucho menos, que dichos listados no sean los que se utilizaron el día de la elección, o que se hubieren alterado. Por tanto, aun cuando se haya llevado acabo su apertura sin su citación, tal actuar de ninguna manera podría traducirse en perjuicio del accionante, si no se demuestra que se alteró el contenido de dichas documentales, afectándose la certeza de los resultados electorales.

 

Por otra parte, debe señalarse que ningún perjuicio le irroga al accionante el hecho de que la autoridad responsable al momento de resolver, respecto de la integración de los funcionarios de casillas, haya tomado en consideración los listados nominales, pues con independencia de que se hubieren o no ofrecido como prueba, los mismos fueron requeridos por el órgano jurisdiccional mediante proveído de veinticinco de julio de este año, a fin de en posibilidad resolver la controversia planteada, atendiendo a las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad planteado.

 

Por último, son infundados los motivos de inconformidad reseñados en el numeral 10 del resumen que antecede.

 

De conformidad con el artículo 392, fracción I, de la ley estatal electoral, el juicio de inconformidad procede para impugnar, entre otros actos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los resultados asentados en el acta del cómputo general que realiza el Consejo Electoral del Estado en la elección de gobernador.

 

Asimismo, en términos del artículo 402 del invocado ordenamiento legal, las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral estatal, tendrán los efectos siguientes:

 

“I. Confirmar, modificar o revocar en forma definitiva, el acto o resolución impugnada tratándose de las que recaigan al resolver los recursos de aclaración, revisión y apelación;

 

II. Confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el Consejo Electoral y las comisiones distritales electorales, al calificar las elecciones de munícipes y diputados de representación proporcional en el primer caso y la de diputados de mayoría relativa en el segundo caso;

 

III. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital para la elección de diputados de mayoría relativa;

 

IV. Confirmar los resultados o en su caso hacer la corrección del cómputo de la circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador del Estado, sólo en el caso de que, en los resultados consignados en el acta respectiva, cuando sean impugnados por error aritmético y éstos fueren determinantes para el resultado de tal elección;

 

V. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en esta ley y modificar en consecuencia, el acta de cómputo municipal para la elección de Presidente, Síndicos y munícipes;

 

VI. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en la presente ley y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa así como el acta de cómputo del Consejo respecto de la elección de Gobernador del Estado;

 

VII. Revocar la constancia de mayoría expedida por las comisiones distritales respectivas o, en su caso, por el Consejo Electoral del Estado, en favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de Gobernador, de una planilla de candidatos a munícipes, de candidatos a diputados por ambos principios y otorgar a la planilla de candidatos, fórmula, o en su caso, lista de diputados, que resulte triunfadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, de un municipio, o en su caso, de una o varias casillas de varios distritos y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo municipal o distrital; y

 

VIII. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por las comisiones distritales correspondientes o por el Consejo Electoral del Estado, cuando se den los supuestos previstos en esta ley.

 

IX. Confirmar, modificar o revocar la asignación de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo Electoral del Estado; y

 

X. Confirmar, modificar o revocar la constancia de mayoría de votos de la elección de gobernador.”

 

En este tenor, resulta inconcuso que al haber sido la materia de impugnación en el juicio de inconformidad identificado como JIN-064/2003, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, por error aritmético, y acoger el órgano jurisdiccional que conoció de dicho medio impugnativo local, los agravios expuestos por el entonces inconforme, procediera a modificar el señalado cómputo, como un efecto propio de tal determinación, en razón de lo cual no ejerció una facultad que no le correspondiera, sino que, por el contrario, obró en los términos que lo dispone el artículo 402 antes mencionado, que señala, entre los efectos de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, la modificación de los cómputos cuestionados, como una consecuencia lógica de tener por acreditado el error aritmético, y en reparación de la violación reclamada.

 

Apoya el criterio que se sostiene, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 629 y 630 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro y texto siguientes:

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima).- De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.”

 

Si bien le asiste la razón al enjuiciante, al sostener que corresponde a la Comisión Municipal Electoral realizar el cómputo de la elección de munícipes, precisamente en la etapa de resultados, ello es sólo en principio, además de que resulta inexacta su afirmación por cuanto a que dicha etapa concluyó con tal acto y que no es dable volver atrás.

 

En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, base II, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se establece el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, es de concluir que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual obedece a la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. No obstante, tratándose de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, que es la última fase del proceso comicial, el límite que se toma en cuenta para su conclusión, está dado, bien por los cómputos y declaraciones que realicen las autoridades electorales administrativas, o bien, por las resoluciones que, en su caso, pronuncia en última instancia el tribunal local o, incluso, de promoverse un medio de defensa federal en su contra, con la ejecutoria que se dicte en éstos.

 

El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral, radica en que si con relación a un determinado cómputo o declaración de validez, se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación, se tendría la certeza de que en realidad ha concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto de los cómputos y declaraciones realizados por las autoridades electorales administrativas. Y si con relación a tales actos se promueve un medio de defensa de carácter federal, la ejecutoria que se dicte en éstos, será la que ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Ley Fundamental, será la que proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

 

El anterior criterio, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificable con el rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares)”, consultable en las páginas 180 y 181 de la Compilación Oficial citada.

 

Atento a las consideraciones precedentes, es dable concluir que la autoridad jurisdiccional responsable, no asumió funciones reservadas a un diverso órgano electoral administrativo, antes bien, al estimar fundada la inconformidad expuesta por el Partido Acción Nacional, con plenitud de jurisdicción, y con apoyo en lo dispuesto en la fracción V del artículo 402 de la ley local de la materia, procedió a la recomposición del cómputo municipal de la elección, incluyendo la votación recibida en las casillas 2450 C3, 2454 B y 2464 C2, y a la modificación del acta respectiva.

 

Ahora bien, por cuanto a que para la recomposición del cómputo, el tribunal hubiere tomado en consideración los resultados de la votación asentados en la copia certificada de la copia al carbón que exhibió el Partido Acción Nacional, la inconformidad del actor deviene igualmente infundada.

 

Como se desprende de la lectura del fallo combatido, la responsable, del examen de las copias certificadas de los recibos de entrega de paquete electoral correspondientes a las casillas precisadas, concluyó que tales paquetes fueron entregados a la Comisión Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, el día seis de julio último. Asimismo, del acta de sesión de cómputo municipal que verificó dicho órgano electoral el nueve de julio siguiente, la que transcribió en lo que al caso interesa, advirtió que no fueron sumados al referido cómputo, los votos obtenidos en las casillas de mérito, por no encontrarse los paquetes electorales correspondientes, y que los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y México Posible firmaron bajo protesta, lo que corrobora esta Sala Superior al dar lectura a la copia certificada de dicha acta que obra a fojas 156 y siguientes del cuaderno accesorio número 4.

 

Sentado lo anterior, procedió a examinar los dispositivos de la ley electoral de la entidad, relativos al procedimiento de cómputo municipal, sosteniendo que tal procedimiento es al que deben ajustarse las autoridades electorales, cuando bajo las circunstancias previstas en la ley, se realice un cómputo distrital o municipal. Empero, que ante situaciones extraordinarias, deben admitirse los ajustes necesarios para hacer frente al estado de cosas al que se va aplicar, estableciendo dos consideraciones sustanciales al respecto. La primera, en el sentido de la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se haya hecho constar los resultados de la votación, dado que la ley aplicable es omisa en este punto, aunque sin las exigencias rigurosas correspondientes a la normalidad, sino con un ánimo de cierta flexibilidad, acorde a las circunstancias, para no exigir lo imposible, pero procurando la más estricta observancia a los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, en lo particular, el de audiencia; sin embargo, que al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, “sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección”, constituyendo esta última aseveración, la segunda de las consideraciones antes anunciadas.

 

Expuesto lo anterior, la responsable invocó el artículo 313 de la ley electoral local, razonando que el mismo establece la obligación de entregar copia legible de las actas correspondientes a la casilla, a cada uno de los representantes de los partidos políticos ahí acreditados, y adherir al exterior del paquete electoral el acta que contenga los resultados del escrutinio y cómputo, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente, de que lo que presenciaron en la casilla, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación original. Que dichas copias, gozan de fuerza de convicción, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que hagan dudar respecto de su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existen en poder de la autoridad electoral. Finalmente, que la parte actora, en su escrito inicial de demanda, ofreció y aportó como pruebas las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 2454 B y 2464 C2, y el Consejo Electoral del Estado, en cumplimiento al requerimiento realizado por el propio órgano jurisdiccional resolutor, remitió mediante oficio 9274/2003, la relativa a la casilla 2450 C3.

 

Al tenor de las anteriores consideraciones, que en lo substancial han sido reseñadas, el tribunal estatal señala que el procedimiento que se propone a fin de realizar el cómputo de la elección de munícipes impugnada, se sustenta en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron aportadas por el actor y la autoridad responsable, documentales que en el caso, por su naturaleza, le generaban convicción, al tenor de lo dispuesto por los artículos 375, fracción I, incisos a), b), c) y d), y 376 de la ley electoral vigente para el Estado, considerándolas aptas y suficientes para garantizar la certeza de la información obtenida y tenerla como auténtica para reflejar lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron, advirtiendo que resultaba inconcebible que a través de una situación de hecho, como lo es el extravío de los paquetes electorales, se conculcara el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad y que a la vez se impida que  mediante el voto se elija democráticamente a los representantes de la ciudadanía, en la medida en que sea posible recuperar los resultados con respeto a todos los principios rectores de los procesos electorales.

 

En este orden de ideas, lo infundado de la inconformidad planteado por el enjuiciante, deriva de que si bien, la copia certificada de la copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que recibió el Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral, correspondientes a las casillas 2454 B y 2464 C2, pues la relativa a la casilla 2450 C3, la aportó a requerimiento de la responsable el Consejo Electoral del Estado, si bien es cierto no pueden ser consideradas como documentales públicas en estricto sentido, lo cierto es que son susceptibles de equipararse a éstas, en mérito de constituirse simultánea y directamente de su original y constituir una reproducción textual de lo ahí asentado.

 

Lo anterior, en razón de que al establecer el artículo 313 de la ley local de la materia, la obligación de entregar copia de las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Electoral del Estado, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y que, para el caso de que no haya copia legible, el Secretario anotará los resultados en hoja por separado, la certificará y la entregará a los representantes de los partidos políticos, en los términos anteriores, como lo manifiesta la responsable en la sentencia cuestionada y así lo ha sostenido esta Sala Superior en otras ejecutorias, se persigue la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente, de que lo sucedido en la casilla, es lo que necesariamente debe ser tomado en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, precisamente en prevención de extravíos, destrucción o alteración de la documentación original.

 

Por ende, si se trata de una copia al carbón del original, tales documentos cabe estimar que gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, siendo viable su equiparación con una documental pública, máxime si como en la especie acontece, el ahora actor no se advierte que hubiere expresado su alteración o cualquier otra circunstancia que afectara su veracidad y autenticidad, debiendo resaltar que el Partido Revolucionario Institucional dirige su inconformidad a cuestionar el carácter de dichas documentales,  mas no así formula razonamiento alguno tendiente a combatir la validez intrínseca de los resultados consignados en las mismas, sin que exista pues, objeción alguna en cuanto a su contenido, y ninguna prueba se ofrece para desvirtuar la información ahí asentada, máxime si al igual que el Partido Acción Nacional, estuvo en la aptitud de contar con la copia que le fuera entregada a su representante en las citadas casillas y en su caso, advertir y demostrar la existencia de discrepancias o alteraciones, que hicieran inviable tomar en consideración los resultados consignados.

 

En razón de ello, debe decirse que las afirmaciones vertidas por el enjuiciante, en el sentido de que las actas carecen de valor probatorio al no tener la calidad de documentales públicas, carecen de sustento, pues como se ha dicho, si bien las mismas no pueden constituirse como tales en estricto sentido, lo cierto es que al derivarse del contenido original de las actas que fueron utilizadas por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral, el contenido de éstas se ajusta al mismo. No es obstáculo para lo antes considerado, el que se trate de copias certificadas, amparadas por la fe del notario que las expidió, la que no se ve desvirtuada, pues el enjuiciante se limita a enderezar en contra de ello, el solo argumento de no tener el notario público el carácter de autoridad,  por lo que, en concepto de esta Sala Superior, sí tienen valor de convicción, que en la especie se ve fortalecido al no obrar en autos algún elemento de prueba que permita arribar a la conclusión de que los resultados consignados pudieron ser manipulados o alterados, dado que la presunción de veracidad de la que gozan tales documentales, debe permanecer incólume, de sobremanera si el actor omite aportar algún elemento probatorio con valor suficiente para destruir el de las copias exhibidas que empleó la autoridad electoral jurisdiccional para realizar la modificación del cómputo de la elección cuestionada.

 

El alcance convictivo de las pruebas de mérito, evidencia también que no le asiste la razón al accionante, al sostener la ilegalidad del actuar de la responsable, al negar su solicitud de requerir a la autoridad electoral administrativa los originales de tales actas o, en su defecto, los paquetes electorales correspondientes. A mayor razón, si tratándose de la casilla 2450 C3, al no contar con el original o copia del acta de escrutinio y cómputo respectiva, requirió su remisión al Consejo Electoral del Estado, requerimiento que éste cumplimentó mediante oficio número 9274/2003, de veintinueve de agosto del presente año, visible a fojas 108 del cuaderno accesorio 4, derivando de ello que el tribunal local se condujo con diligencia, allegándose de los medios de prueba necesarios para resolver la cuestión que le fue planteada y evitó la práctica de actuaciones que devenían innecesarias. De sobremanera, si como ha sido razonado con antelación, el ahora actor no aportó medio alguno de prueba que desvirtuara la veracidad de los resultados asentados en las copias de las actas en comento, cuestión que la responsable resalta en el fallo impugnado, al considerar que a la par de la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hubiera hecho constar los resultados de la votación, observando el más amplio respeto a los derechos de los interesados a participar en dicha reposición, pesaba sobre tales interesados la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispusieran, consideración que no es controvertida en el presente juicio por la parte actora.

 

También carece de sustento la afirmación del enjuiciante, en el sentido de que no se le dieron a conocer las reglas a seguir para la reposición de la documentación electoral, contraviniendo su garantía de audiencia; que no se les invitó a presentar las copias de las actas de escrutinio y cómputo que obraran en su poder y, por último, que no se exigió al Consejo Estatal Electoral la remisión de los paquetes electorales que contenían las actas originales.

 

Lo anterior, en tanto que, si bien es cierto no se advierte que la responsable hubiera dado a conocer de manera previa al fallo que emitió, el procedimiento a seguir para atender a los resultados obtenidos en las casillas de que se trata, no menos cierto es que el Partido Revolucionario Institucional compareció al juicio de inconformidad que promovió el Partido Acción Nacional, identificado como JIN-064/2003, antecedente del presente medio impugnativo, mediante escrito que obra a fojas 44 del cuaderno accesorio 3, comparecencia a través de la cual estuvo en la aptitud de asumir una postura frente a los documentos que aportó junto con su escrito inicial de demanda el señalado instituto político, entre otros, las copias certificadas de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 2454 B y 2464C2, objetarlas y aportar las pruebas que vinieran a contradecir lo asentado en las mismas. No obstante, en dicho escrito, en lo que interesa, se limitó a manifestar que no era posible incluir en el cómputo municipal los resultados contenidos en paquetes que no estaban en la Comisión Municipal y de los que no existían las actas originales; así también, que no era posible computar los resultados obtenidos en dichas casillas con base en las copias de referencia, debido a que los votos físicamente no estaban, lo que implicaría contravenir el principio de certeza, y que aún en el supuesto de que existiera el acta original de escrutinio y cómputo y que no estuvieran los votos dentro del paquete, tampoco se podría incluir en el acta de cómputo, por el solo hecho de que los votos que le daban soporte al acta no estaban.

 

Por ende, si no objetó las pruebas aportadas y no exhibió las actas de escrutinio y cómputo que obraran en su poder, ello no es imputable a la autoridad responsable, sino a la negligencia del instituto político, sobre quien, como lo razona el tribunal local, pesaba la carga procesal de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispusiera, no sólo para el efecto de la reconstrucción del material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección en estricto sentido, sino incluso para desvirtuar el contenido de lo asentado en las multireferidas copias, sin que sea de conceder que para satisfacer el derecho de audiencia del hoy actor, el tribunal que conoció del juicio de inconformidad, tuviera que “invitarle” a exhibir el material que obrara en su poder, pues para ello fue debidamente notificado de la existencia del medio impugnativo ordinario y de su contenido, tan es así que compareció mediante el escrito a que se ha hecho mención. Y si como afirma el actor, no se impugnaron las irregularidades en las actas de las casillas de mérito, ello es una omisión imputable al instituto político.

 

Más aún, al promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional estuvo en la aptitud de objetar mediante argumentos eficaces lo razonado por la autoridad, lo que no aconteció según ha quedado demostrado, absteniéndose de cuestionar incluso, lo considerado en el sentido de la carga probatoria que en concepto del tribunal local debió asumir.

 

Ahora bien, el que el tribunal responsable haya invocado en apoyo de su determinación, la tesis de esta Sala Superior que refiere el actor, ningún agravio le irroga al enjuiciante, pues además de que su fallo no se basó en ese solo criterio jurisprudencial, sino que expuso otras diversas consideraciones y fundamentos legales para sustentar su resolución, no es menester que la cuestión planteada sea idéntica a la que situación que se plantea en el referido criterio, sino que su aplicación puede darse por analogía, al existir una similitud en las situaciones jurídicas, lo que en la especie acontece, ante la falta de los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas arriba precisadas, que permitieran el cómputo de los votos emitidos en la totalidad de los centros de votación instalados para la elección de munícipes, asistiendo la razón a la responsable cuando afirma que una situación de hecho, como el extravío de paquetes electorales, no puede dar lugar a conculcar el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad, si existen elementos que permitan verificar con certeza los resultados obtenidos en ese ejercicio ciudadano.

 

Finalmente, no es materia de impugnación las causas del extravío de los paquetes, o si este hecho es imputable a un partido político o a la autoridad electoral administrativa, cuestión que según se advierte de la propia resolución que se revisa, se ha hecho del conocimiento de la autoridad penal, a la que corresponderá resolver lo conducente.

 

Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, declarándose la nulidad de la votación recibida en la casilla 2461 B, procede realizar la recomposición del cómputo municipal, en los términos siguientes:

 

La votación recibida en la casilla citada con anterioridad,  fue la que se muestra en el cuadro que a continuación se inserta.

 

Partido Político

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PC

PSN

PAS

PMB

PMP

PLM

FC

candidatos

no  reg.

2461 B

127

103

127

6

12

0

0

0

0

23

0

0

0

 

 

La votación anterior debe restarse al cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tlajomulco, Jalisco, que fue modificado por la autoridad responsable, para quedar en la forma siguiente:

 

Partido Político

Recomposición del

cómputo  emitida por

Tribunal responsable

Votación anulada

correspondiente a la  casilla  2461 b 

Cómputo rectificado por la Sala Superior

PAN

13,488

127

13,361

PRI

12,616

103

12,513

PRD

6,797

127

6,670

PT

2,281

6

2,275

PVEM

1,659

12

1,647

PC

22

0

22

PSN

22

0

22

PAS

115

0

115

PMB

20

0

20

PMP

419

23

396

PLM

127

0

127

FC

13

0

13

CANDIDATOS

NO REG.

4

 

4

Votos nulos

832

6

826

Total

38,415

404

38,011

 

 

En atención a que la modificación definitiva de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en los términos antes precisados, se desprende claramente que continúa ocupando el primer lugar de la votación, la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, se confirma el otorgamiento de las constancias respectivas a favor de dicho instituto político, realizado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Jalisco, en términos de lo dispuesto por el artículo 337 de la legislación electoral de la citada entidad federativa.

 

Así, con base en las consideraciones vertidas con anterioridad, procede modificar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de nueve de octubre del presenta año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente número JIN-039/2003 y sus acumulados.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2461 B, y en consecuencia, se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para quedar en los términos de la parte final del considerando III de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al instituto político actor y al tercero interesado en los domicilios respectivos señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos remitidos en copia certificada al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA