JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-465/2003.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ABEL HERNÁNDEZ FLORES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

México, Distrito Federal, once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-465/2003, promovido por Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval y Abel Hernández Flores, el primero en representación del Partido Acción Nacional, y el segundo en su calidad de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumulados JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, y los ahora actores, respectivamente; y,

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para la elección de munícipes en el Estado de Jalisco, entre otros, la correspondiente al municipio de Teocaltiche.

II. El nueve siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, en sesión permanente realizó el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

CÓMPUTO REALIZADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE TEOCALTICHE, JALISCO

PARTIDOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

4 ,880

Cuatro mil ochocientos ochenta

PRI

6, 316

Seis mil trescientos dieciséis

PRD

350

Trescientos cincuenta

PT

469

Cuatrocientos sesenta y nueve

PVEM

708

Setecientos ocho

CONVERGENCIA

3

Tres

PSN

2

Dos

PMB

4

Cuatro

PMP

11

Once

PLM

3

Tres

FUERZA CIUDADANA

0

Cero

VOTOS VALIDOS

12, 769

Doce mil setecientos sesenta y nueve

CANDIDATOS NO REG.

22

Veintidós

VOTOS NULOS

581

Quinientos ochenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

13 ,350

Trece mil trescientos cincuenta

 

En sesión ordinaria iniciada el trece de julio del año en curso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

III. Inconforme con lo anterior, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Abel Hernández Flores, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Teocaltiche, postulado por el partido citado en último término, promovieron sendos juicios de inconformidad.

 

El Partido Acción Nacional solicitó se declarara la nulidad de la elección por considerar que, durante el período de campaña y hasta el día de la jornada electoral, hubo irregularidades graves en el desarrollo del proceso electoral respectivo, y que en las casillas 2318 contigua 3, 2319 contigua 1, 2319 contigua 2, 2320 básica, 2324 básica, 2327 básica, 2329 básica y 2329 contigua 2 se presentaron diversas irregularidades en el transcurso de la jornada electoral, mismas que considera trascendieron al resultado de la elección.

 

Por su parte, Abel Hernández Flores, con la calidad antes señalada, solicitó la nulidad de la elección de referencia, por estimar que, desde su perspectiva, en el desarrollo del proceso electoral se dieron una serie de irregularidades graves que violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

 

IV. El nueve de octubre último, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió los juicios de inconformidad mencionados, en los expedientes acumulados JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Primero. Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, según lo dispuesto por los artículos 57, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386, 387, 401 y 402 de la Ley Electoral del Estado; mismos que prescriben que el Tribunal Electoral es, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado; además, establece la posibilidad de impugnar ante éste los resultados de los cómputos, las determinaciones sobre la declaración de validez y el otorgamiento o negativa de las constancias de mayoría en las elecciones municipales. En estos casos las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a la impugnación de una elección del tipo de las anteriormente referidas, en consecuencia este Tribunal es competente para avocarse al estudio y resolución de los presentes medios de impugnación.

Segundo. En el presente caso, los actores de los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, los Partido (sic) de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, están debidamente acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y, por ende, legitimados para interponer el juicio de inconformidad. Los partidos impugnantes cuentan con interés jurídico para hacer valer los medios de impugnación de estudio, por estimar que les afectan las resoluciones que impugnan. De igual forma el ciudadano Abel Hernández Flores, actor del JIN-112/2003, está debidamente registrado con el carácter de candidato a munícipe del Municipio de Teocaltiche, Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería de los ciudadanos Rocío Araceli Alonso Andrade y Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval, promoventes del (sic) los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, se les reconoce el carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, ante la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, porque la autoridad responsable reconoció tal personería en su informe circunstanciado, además, de que en el acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco, se advierte que comparece con dicho carácter.

Se reconoce la personería de Ismael Orozco Loreto, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, porque obra en actuaciones copia certificada de la lista de representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante el Tribunal Electoral del Estado.

Tercero. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera procedente analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente.

En relación con el juicio de inconformidad JIN-057/2003, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado: la demanda fue interpuesta por escrito ante la responsable; fue interpuesta por parte legitimada y con interés jurídico; está firmada autógrafamente; se presentó dentro del término de cuatro contadas (sic) a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna; expresa agravios; y sólo impugna una elección.

De igual forma el escrito de cuenta, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 395 y 396 de la ley de la materia.

En cuanto a la legitimación del partido actor, ésta quedó debidamente acreditada, ya es un partido político registrado ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

Se reconoce la personalidad de la ciudadana Rocío Araceli Alonso Andrade, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ya que la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que está debidamente acreditada ante la Comisión Municipal de Teocaltiche, Jalisco.

Se cumple con el requisito de procedencia que establece la fracción I del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de que el partido actor se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco.

Dentro del término de las 48 cuarenta y ocho horas que señala el artículo 397 de la Ley Electoral del Estado, compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado por conducto del ciudadano Ismael Orozco Loreto, a quien se le reconoce el carácter de representante de dicho partido ante el Consejo Electoral del Estado, porque obra en el expediente el oficio SGTE-996/2003, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual remite la lista de acreditaciones que presentó el Partido Revolucionario Institucional a este Tribunal, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, es oportuno analizar la procedencia de la demanda de inconformidad identificado con las letras y números JIN-058/2033, (sic) en cual cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado: la demanda fue interpuesta por escrito ante la responsable; fue interpuesta por parte legitimada y con interés jurídico; está firmada autógrafamente; se presentó dentro del término de cuatro contadas (sic) a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna; expresa agravios; y sólo impugna una elección.

De igual forma el escrito de cuenta, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 395 y 396 de la ley de la materia.

En cuanto a la personería del ciudadano Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval, se le reconoce el carácter de representante del Partido Acción Nacional, porque la autoridad responsable en su informe circunstanciado, manifiesta que está debidamente registrado ante la Comisión Municipal de Teocaltiche, Jalisco; además, obra en autos el acta de cómputo de la elección municipal en la cual consta el carácter con el que comparece.

Por lo que concierne el plazo de interposición del juicio de inconformidad, la demanda fue presentada dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo establece el numeral 393 de la Ley Electoral del Estado; toda vez que la sesión de la autoridad responsable en que se dictó el acto o resolución hoy combatido tuvo verificativo el nueve de julio del presente año, en ese acto estuvo presente el citado representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, y la demanda fue presentada ante la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco el trece de julio del presente, a las 20:15 veinte horas con quince minutos.

Por último, la demanda de inconformidad identificada con el número JIN-112/2003, se advierte que se cumplieron los requisitos formales a que aluden los artículos 394 y 395 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que: el partido político presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito con firma autógrafa; se hace constar la denominación del partido actor, indica el nombre de sus representantes y señala domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución que impugna; la autoridad electoral que dictó la resolución que combate; la fecha en que tuvo conocimiento de la misma; los hechos que dieron origen a la resolución que recurre y los agravios que le causa; cita los preceptos legales que considera violados y acompaña las pruebas documentales para acreditar su pretensión jurídica y su personería como representante del partido político actor.

Igualmente identifica la elección que impugna, que en el presente caso se trata de la de elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco; señala en forma expresa que objeta la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría de la elección de munícipes, de Teocaltiche, Jalisco.

El juicio de inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo establece el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, que señala: “El juicio de inconformidad sólo se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable...”, y, en el presente caso, el ciudadano Abel Hernández Flores, está debidamente registrado ante el Consejo Electoral del Estado con el carácter de candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Acción Nacional, carácter que se le reconoce porque la autoridad responsable se lo atribuye en su informe circunstanciado, por ende, está legitimado para interponerlo; además, cuenta con interés jurídico para hacer valer el medio de impugnación de estudio, por estimar que le afecta la resolución que combate.

Por lo que concierne el plazo de interposición del juicio de inconformidad, la demanda fue presentada dentro de los cuatro días siguientes, a partir de aquel en que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo establece el numeral 393 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que, el candidato manifiesta que tuvo conocimiento del acto que impugna hasta el veintiocho de agosto de dos mil tres. Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que, el acto que impugna el actor fue notificado al representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Estado, licenciado Leovardo Treviño Marroquín, en la sesión ordinaria del Pleno del Consejo Electoral del Estado iniciada el trece de julio y concluida el dieciséis de (sic) mismo mes y año, celebrada con motivo de la declaración de validez de la elección de munícipes y diputados locales. Este Tribunal estima que la notificación hecha al representante del Partido Político no surte efectos para los candidatos que postula el propio partido político. El anterior criterio encentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 20/2001, cuyo rubro dice: “NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SUERTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO POLÍTICO.”

En consecuencia, mediante auto de fecha seis de agosto de dos mil tres, se requirió a la autoridad responsable y al promovente para que ambos presentaran las constancias de notificación de la sesión ordinaria del trece de julio de dos mil tres. En respuesta al requerimiento formulado, la autoridad responsable remitió copia certificada del oficio número 7758/03, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado, con una firma ilegible de acuse de recibido, de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, con el nombre de Abel Hernández M. Por su parte, el promovente presentó el original del oficio número 7758/03, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado, sin ninguna anotación.

De las firmas estampadas del ciudadano Abel Hernández Flores se aprecia una notoria discrepancia entre: 1. la firma que se atribuye al ciudadano Abel Hernández Flores que aparece en el acuse de recibo del oficio número 7758/03, que remitió el Consejo Electoral del Estado, y 2. las firmas estampadas en la demanda de juicio de inconformidad y la del escrito mediante el cual exhibe el original del oficio número 7758/03.

En virtud de la discrepancia de las firmas, se requirió al Consejo Electoral del Estado, para que remitiera el original del expediente de registro del candidato Abel Hernández Flores, con la finalidad de realizar el cotejo de las rúbricas y disipar cualquier duda sobre la autenticidad de las firmas del promovente, estampadas en los tres diversos documentos.

La autoridad responsable cumplió con el requerimiento; y el resultado del cotejo de las firmas fue, la notoria coincidencia entre las rúbricas estampadas en la demanda de inconformidad, el escrito de fecha ocho de agosto de dos mil tres, y las diversas del original del expediente de registro del candidato a la presidencia municipal de Teocaltiche, Jalisco. Por el contrario, la firma estampada en el acuse de recibido del oficio número 7758/03 atribuida al candidato, discrepa notoriamente de las demás rúbricas del ciudadano Abel Hernández Flores.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que la copia certificada del oficio número 7758/03, remitida por el Consejo Electoral del Estado no proporciona certeza de que en la fecha señalada en él, se haya notificado el acto o resolución que impugna el promovente, ya que no cumple las formalidades que debe contener un acto de esa naturaleza: cerciorarse de la identidad de la persona a quien se debe notificar y dejar constancia de las circunstancias en que se realiza el acto.

En consecuencia, la fecha en que tuvo conocimiento el ciudadano Abel Hernández Flores del acto que impugna, es la que él manifiesta en su escrito de demanda de inconformidad: veintiocho de julio de dos mil tres; y la demanda fue presentada el veintinueve de julio de dos mil tres, a las 13:57 trece horas con cincuenta y siete minutos, en el Consejo Electoral del Estado. En consecuencia la demanda fue presentada dentro del término que establece el artículo 393 de la Ley Electoral del Estado.

Se cumple con el requisito de procedencia que establece la fracción I del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de que el actor se duele de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco.

En virtud de lo anterior, se concluye que en los casos concretos, no se actualiza ninguna causal de improcedencia de las previstas en el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado, y que los escritos de demandas satisfacen los requisitos que al efecto prevén los ordinales 395 y 396 de la ley ya invocada.

El tercero interesado del juicio de inconformidad JIN-057/2003 en su escrito señala como causa de improcedencia el hecho de que:

“I. Es pretensión del Partido Revolucionario Institucional al participar como tercero interesado, demostrar que el juicio de inconformidad presentado por el (sic) ciudadano Rocío Araceli Alonso Andrade, representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal de Teocaltiche, Jalisco, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en tal virtud, solicitar que sea desechado de plano el juicio de inconformidad por incurrir en las causales de improcedencia señaladas en el artículo 394 de la ley de la materia.

II. Las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, ese Tribunal Electoral deberá dar preferencia a su estudio para concluir que el presente juicio de inconformidad es improcedente y debe desecharse de plano.

III. Por otra parte, el promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder. En el presente juicio, el actor no aporta las pruebas para acreditar la pretensión de modificar el cómputo municipal de la elección de munícipes, y las que menciona en ningún momento prueban los argumentos en que se basa su juicio de inconformidad.

Al ser una causal de improcedencia el hecho de que no se aporten las pruebas a manera ilustrativa me permito transcribir el siguiente criterio de jurisprudencia numero 16, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México en el año 1996 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. En tratándose del recurso de inconformidad, si el recurrente no aporta no prueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad.

Recurso de inconformidad, resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad, resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.”

VI. Por lo que respecta a los agravios manifestados por el recurrente, se advierte que fueron redactados de manera lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 395 fracción V de la Ley Electoral, que le impone al promovente de un juicio la obligación de expresar agravios que le cause la resolución impugnada.

Los agravios que menciona el promovente, son absolutamente imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están redactados de manera general, aunado a lo anterior, no expresa con claridad de qué manera los hechos que narra, transgredieron sus derechos electorales. Para que pueda actualizarse una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, el recurrente debe reunir los siguientes requisitos:

a) La descripción de los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron

b) Explicar a través de razonamientos los motivos por los cuales estima ilegales los hechos que narra.

c) Que los hechos narrados estén comprendidos en alguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

d) Que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por la recurrente.

En el juicio presentado por el Partido de la Revolución Democrática no demuestra la existencia de las causas de nulidad que invoca, ni la inexacta o indebida aplicación de las normas electorales pues se limitó a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos y pruebas idóneas para confirmar su veracidad.

Se exponen hechos sin señalar agravios, que se causaron al derecho de su representado, a mayor abundamiento, y aun cuando no es obligatorio para este tribunal acatar los criterios vertidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo al presente razonamiento la tesis sustentada por el Tribunal Federal Electoral, y que a continuación se transcribe:

“AGRAVIOS: Expresión de la expresión debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.”

Ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, con los razonamientos que cita como agravios el recurrente incumple lo ordenado por la fracción V del artículo 395 de la ley de la materia. Lo que impide a este Tribunal determinar con toda exactitud la impugnación alegada. Motivo por el cual se declaran improcedentes los puntos de inconformidad.

VII. El juicio de inconformidad presentado por el actor, se debe entender con (sic) frívolo, que desde el punto gramatical, significa ligero, pueril y superficial, la frivolidad de un juicio implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el cuerpo del medio de impugnación sin individualizar las casillas. Lo anterior se robustece con lo señalado en el criterio de jurisprudencia emitido por la sala regional Toluca del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la segunda época, que a la letra dice:

“RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. “frívolo”.

Desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que ha valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

Época: segunda

Tipo de tesis: relevante

No. De tesis: ST006 2 del 2

Clave de publicación: V2 EL 006/94”

Por su parte el señalar en forma genérica las casillas en las que supuestamente existieron irregularidades, sin especificar los hechos y agravios que le pudieran causar al actor, este tribunal debe desechar indudablemente el medio de impugnación que se combate. Cabe apuntar lo señalado en el criterio de jurisprudencia emitido por la sala central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época que a la letra dice:

“CASILLAS, INDIVIDUALIZACION DE LAS. Cuando el recurrente señale en forma genérica que en todas las casillas de un distrito se cometieron violaciones, sin individualizar éstas, debe desecharse el recurso por frívolo e improcedente ya que las causas de nulidad establecidas en la ley deben ser particularmente precisadas y comprobadas.

Sala: central

Época: primera

Tipo de Tesis: Relevante

No. de Tesis: SC034

Clave de Publicación: SC 1 EL 034/91”

De igual forma, el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de inconformidad JIN-058/2003 manifiesta como causal de improcedencia:

“I. Es pretensión del Partido Revolucionario Institucional al participar como tercero interesado, demostrar que el juicio de inconformidad presentado por el ciudadano Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval, representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Teocaltiche, Jalisco, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en tal virtud, solicitar que sea desechado de plano el juicio de inconformidad por incurrir en las causales de improcedencia señaladas en al (sic) articulo 394 de la ley de la materia.

II. Las causas de improcedencia, están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, ese Tribunal Electoral deberá dar preferencia a su estudio para concluir que el presente juicio de inconformidad es improcedente y debe desecharse de plano.

III. Por otra parte, el promovente aportará con sus escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder en el presente juicio, el actor no aporta las pruebas para acreditar la pretensión de modificar el cómputo municipal de la elección de munícipes, y las que menciona en ningún momento prueban los argumentos en que se basa su juicio de inconformidad.

Al ser una causal de improcedencia el hecho de que no se aporten las pruebas a manera ilustrativa me permito transcribir el siguiente criterio de jurisprudencia número 16, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México en el año 1996 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. En tratándose del recurso de inconformidad, si el recurrente no aporta pruebas suficientes con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las que aporta no prueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad.

Recurso de inconformidad, resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad, Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.”

VI. Por lo que respecta a los agravios manifestados por el recurrente, se advierte que fueron redactados de manera lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 395, fracción V de la Ley Electoral, que le impone al promovente de un juicio la obligación de expresar agravios que le cause la resolución impugnada.

Los agravios que menciona el promovente, son absolutamente imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están redactados de manera general, aunado a lo anterior, no expresa con claridad de que manera los hechos que narra, transgrediendo sus derechos electorales. Para que pueda actualizarse una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, el recurrente debe reunir los siguientes requisitos:

a) La descripción de los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron.

b) Explicar a través de razonamientos los motivos por los cuales estima ilegales los hechos que narra.

c) Que los hechos narrados estén comprendidos en alguna de la causales de nulidad establecidas por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

d) Que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por la recurrente.

En el juicio presentados (sic) por el Partido Acción Nacional no demuestra la existencia de las causas de nulidad que invoca ni la inexacta o indebida aplicación de las normas electorales pues se limitó a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos y pruebas idóneas para confirmar su veracidad.

Se exponen hechos sin señalar agravios, que se causaron al derecho de su representado, a mayor abundamiento, y aun cuando no es obligatorio para este tribunal acatar los criterios vertidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo al presente razonamiento la tesis sustentada por el Tribunal Federal Electoral, y que a continuación se transcribe:

“AGRAVIOS. Expresión de: la expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por as que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado”.

Ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, con los razonamientos que cita como agravios, el recurrente incumple lo ordenado por la fracción V del artículo 395 de la ley de la materia. Lo que impide a este Tribunal determinar con toda exactitud la impugnación alegada. Motivo por el cual se declaran improcedentes los puntos de inconformidad.

VII. El juicio de inconformidad presentado por el actor, se debe entender como frívolo, que desde el punto gramatical, significa ligero, pueril y superficial, la frivolidad de un juicio implica que el mismo deba resultar totalmente intranscendente, esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el cuerpo por medio de impugnación sin individualizar las casillas. Lo anterior se robustece con lo señalado en el criterio de jurisprudencia emitido por la sala regional Toluca del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la segunda época, que a la letra dice:

“RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. “frívolo”

Desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que ha valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

Época: segunda

Tipo de tesis: relevante

No. de tesis: ST006 2 del 2

Clave de publicación: V2 EL 006/94”

Por su parte al señalar en forma genérica las casillas en las que supuestamente existieron irregularidades, sin especificar los hechos y agravios que le pudieran causar al actor, este tribunal debe desechar indudablemente el medio de impugnación que se combate. Cabe apuntar lo señalado en el criterio de jurisprudencia emito por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época que a la letra dice:

“CASILLAS, INDIVIDUALIZACION DE LAS. Cuando el recurrente señale en forma genérica que en todas las casillas de un distrito se cometieron violaciones, sin individualizar éstas, debe desecharse el recurso por frívolo e improcedente ya que las causas de nulidad establecidas en la ley deben ser particularmente precisadas y comprobadas.

Sala: central

Época: primera

Tipo de Tesis: Relevante

No. de Tesis: SC034

Clave de Publicación: SC 1 EL 034/91”

Por su parte, el Consejo Electoral del Estado en su calidad de autoridad responsable del juicio de inconformidad JIN-112/2003, en su informe circunstanciado manifestó:

Así mismo deberá de tomarse en cuenta respecto de la demanda de juicio de inconformidad interpuesta el hecho de analizar que la propia ley electoral en su articulo 392 refiere las partes quienes podrán promover el juicio en comento, desprendiéndose que para tal hecho el promovente no encuadra el hecho de promover el citado juicio por el conducto idóneo, como es el caso que la ley especifica en forma clara por conducto de quienes se deberá presentar la demanda de juicio de inconformidad, en virtud que del propio articulo citado se menciona lo siguiente: “Artículo. 392. El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable...” Situación que no acontece en el presente caso, ya que el promovente no hace valer la impugnación mencionada por el conducto que claramente marca la ley, siendo el conducto el señalado con antelación.

De igual manera es de hacerse notar la falta de agravio que le causen a el candidato el acto que impugna ya que el mismo únicamente manifiesta la fuente de agravios, los preceptos violados y el concepto de agravio en su escrito que presenta sin que exprese en forma clara en que forma le afecta la declaración de validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría relativa al municipio que señala, ello a efecto que sea tomado en cuenta al momento de que se entre al estudio de admisión de la demanda de inconformidad que presenta, conforme a el articulo 394, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Las manifestaciones realizadas por este Órgano encuentra fundamento legal en el siguiente criterio jurisprudencial:

“PERSONERÍA EN EL JUICIO DE INCOFORMIDAD LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ORGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES. De una interpretación sistemática de los artículos 12, fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 62, 119, 124, 132, 148, 149, 154, 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, establece en los artículos lo siguiente: Se hace evidente primeramente, la intención del legislador; por una lado de establecer que los partidos políticos forman parte del Consejo Electoral del Estado, ello a estar en aptitud éstos de nombrar a un representante ante cada uno de los órganos de dichos organismos, en segundo término establecer el derecho que los partidos políticos tienen para impugnar todos los actos y resoluciones que emita el Consejo Electoral del Estado a través de sus órganos a saber su órgano superior de dirección o sea, el Pleno; las Comisiones Distritales y Comisiones Municipales.

Tesis : PSO40. 1EL1040/2001.

Fecha de sesión: 15 de marzo del 2001.

Instancia. Primera Sala.

Fuente: Sentencia.

Época: Primera

Materia: Electoral.”

“ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTEPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El articulo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y por ende considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer; de un modo indubitable la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente; estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada, tendiente a obtener la debida protección de su derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC- 136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, paginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EL 006/99.”

“ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE. (Legislación Estado de Chiapas). Lo que fija el momento para la impugnación del acto reclamado a través del medio idóneo, es su conocimiento pleno por parte del afectado, el cual puede provenir de una notificación formal que del mismo se realice, o bien, por haberse enterado al estar presente en la sesión del consejo en el que el mismo se adopte; Conocimiento que, en uno y otro caso, sirve como punto de partida para efectuar el cómputo atinente, pero siendo preponderante el que se tenga por haber concurrido a la sesión del consejo, frente a la notificación formal ulterior que se verifique del acto respectivo.

Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-116/2000. Partido Autentico de la Revolución Mexicana. 11 de Julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farias Flores.

Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, paginas 35, Sala Superior; tesis S3EL 005/2000”.”

Al respecto, este Tribunal decreta que ha lugar desestimar los argumentos de improcedencia del tercero interesado de los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, así como los del Consejo Electoral del Estado, en su carácter de autoridad responsable del juicio de inconformidad JIN-112/2003, por los razonamientos previamente vertidos en el presente considerando.

En el presente medio de impugnación no se advierte que se actualice alguna causal de sobreseimiento prevista por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por lo tanto es procedente avocarse al estudio de fondo de las casillas impugnadas por el actor.

Cuarto. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar sí, con fundamento en lo prescrito en la Ley Electoral del Estado, y atendiendo las pruebas ofrecidas procede o no: 1. decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los actores de los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, y en consecuencia, si se deba modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco; 2. declarar la nulidad de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, a partir de las violaciones que aducen los actores en los juicios de inconformidad JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Todos y cada uno de los agravios expresados por los demandantes, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán analizados y resueltos en los subsecuentes considerandos de esta resolución. Este Tribunal en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la Ley Electoral y 87 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, analiza en los considerandos quinto al octavo de este proyecto de resolución, los agravios tendientes a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; mientras que, los que pretenden declarar nula la elección, se desarrollan en los considerandos noveno al décimo tercero de la presente resolución.

En el ejercicio de la suplencia de la deficiente expresión de agravios de los juicios de inconformidad JIN-057/2003, hecho número I, y JIN-058/2003 punto VII de hechos, este Tribunal se avoca al estudio de las casillas impugnadas, por las causales marcadas en el siguiente cuadro:

NO.

CASILLA

CAUSAL INVOCADA

II

X

XIII

1

2313 C1

 

 

X

2

2319 C1

 

X

 

3

2319 C2

X

 

 

4

2324 B

 

X

 

5

2327 B

X

 

 

 

El análisis se hará relacionando: los agravios, los hechos, los puntos de derechos controvertidos, y de los de derecho que fundan la presente resolución, así como con del examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas.

El estudio de los agravios relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en las casillas, se hará a la luz de dos elementos esenciales que toda causal de nulidad exige, ya sea en forma expresa o tácita; el primero, que la irregularidad sea grave; y segundo, que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

Las causales de nulidad exigen en forma expresa o tácita, la gravedad y determinancia; la diferencia entre unas y otras, radica en que, si la causal invocada refiere explícitamente sus elementos integrantes, quien la invoca debe probar la irregularidad, la gravedad y además la determinancia; por el contrario, en las causales de nulidad cuya gravedad y determinancia estén implícitas, el que la invoca debe probar dicha irregularidad y la gravedad de la misma, y por lo que se refiere a la determinancia existe presunción juris tantum, salvo prueba en contrario.

El anterior criterio tiene sustento en las tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves S3ELJ 13/2000 y S3EL 070/2001, respectivamente, visibles en las páginas 147-148 y 763-764 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyos rubros son “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)” y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

De igual forma, en el estudio de los agravios de las tres demandas de inconformidad, se aplica el principio de adquisición procesal, así las pruebas ofertadas por las diversas partes en los medios de impugnación serán examinadas y valoradas a fin de obtener la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo aprovechan a ella, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas. El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 09/97, cuyo rubro dice “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”.

Los agravios esgrimidos por los actores en los tres medios de impugnación acumulados, cuando por su naturaleza, relación, y pretensión sean similares, serán estudiados por grupos en los considerandos siguientes. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

En los agravios hechos valer por los actores, se dará especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido del aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”, y retomado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3EL JD 01/98, visible en las páginas 170-172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Quinto. El Partido Acción Nacional, parte actora en el juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-058/2003, en el punto VII de hechos de su demanda, refiere como agravio lo siguiente:

b) En la casilla 2319 contigua 2, una mujer con el logo (sic) del Partido Revolucionario Institucional, estuvo recibiendo a los votantes en la puerta, y era quien entintaba el dedo a la salida.

d) En la casilla 2327 básica, los representantes del Partido Acción Nacional, firmaron bajo protesta por diferentes incidentes, entre los que destaca que camionetas con logotipo de partidos políticos llevaban gente a votar.

La autoridad en su informe circunstanciado hizo las manifestaciones de hecho y de derecho que tienden a sostener la legalidad del acto impugnado, las cuales son tomadas en cuenta al momento de resolver.

El tercero interesado en su escrito, realizó las manifestaciones de hecho y derecho que tienden a desacreditar las afirmaciones del actor, las manifestaciones son tomadas en cuenta en el procedimiento del fallo.

En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el actor no especifica cuál es la causal de nulidad que invoca, por lo que este Tribunal considera procedente suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, con apoyo en el artículo 381, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la cual dispone que se deberá suplir la deficiencia en la expresión de agravios, cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando éstos no se mencionen de manera expresa pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En consecuencia, este órgano jurisdiccional realiza el análisis de las casillas que se impugnan por esta causal, a la luz de la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tomando en cuenta los elementos de prueba aportados, y con el fin de verificar si existen o no las violaciones aducidas por los actores.

Esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los ciudadanos, así como la integridad e imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en las casillas expresen fielmente la voluntad de los electores, los cuales se vician cuando los votos son emitidos bajo presión o violencia física.

La causal de nulidad se relaciona con lo prescrito en la fracción I del artículo 7 de la Ley Electoral del Estado, la cual establece que, el voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum. El voto debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

De una interpretación sistemática de los artículos 291 y 292 del cuerpo legal invocado, se desprende que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la misión de asegurar la libertad y secreto del voto, pudiendo, en caso necesario, usar la fuerza pública para cumplir con esa obligación. Además, debe velar por la seguridad de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos. El presidente, incluso, puede llegar a suspender la votación, cuando alguna persona trate de intervenir por la fuerza, reanudándola posteriormente y dejando constancia de los hechos en el acta de incidentes.

Para declarar nula la votación recibida en una casilla por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario que el actor acredite los siguientes extremos:

1. Que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores; y

2. Que dicha irregularidad haya afectado la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en el resultado de la votación de la casilla.

Se entiende por violencia física la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior de acuerdo a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”

El diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define al cohecho, para lo que interesa, como “…delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquéllos…”; el mismo diccionario define al soborno de la siguiente manera: “…acción y efecto de sobornar; dádiva con que se soborna…”; por su parte, sobornar es “…corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo…”. La finalidad del sujeto o sujetos que observen las conductas descritas, es provocar una conducta en los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, que afecte el resultado de la elección de manera decisiva.

Esta causal de nulidad por su naturaleza jurídica requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esta causal de nulidad y determinar si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Lo anterior de acuerdo con la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 53/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 228, con el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).”

En ese orden de ideas, se debe acreditar el número de electores que votó bajo presión o violencia física, por medio del cohecho o del soborno, y comparar este número de votos con la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si es igual o mayor a dicha diferencia, deba ser considerada la irregularidad como relevante en el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla.

En relación con la casilla 2319 C2, no obra en el expediente el acta de la jornada electoral, ni el acta de incidentes, a pesar de que fueron requeridas al Consejo Electoral del Estado, mediante acuerdos de fecha dieciocho y veinte de agosto de dos mil tres.

En el presente caso, el partido actor presentó un escrito de incidente firmada por Juan Carlos Santana Brambila, en cual manifiesta:

“Una mujer con el logo (sic) del Partido Revolucionario Institucional a la vista sobre el pecho, recibió en la puerta a los votantes, con saludo y palabras a cada uno de ellos. Además, esta persona era la encargada de entintar el dedo a la salida.”

También, obra una hoja de incidentes signada por los representantes de los partidos de la Revolución Mexicana, del Trabajo y Acción Nacional, en la cual manifiestan lo siguiente:

 

HORA

DESCRIPCION

5:45 PM

Impugnación de casilla 2319 contigua por manipulación de rep (sic) de partido

El presidente de casilla y suplente con el logo (sic) de partido poniendo tinta indeleble sin tomar en cuenta.

 

Tanto el escrito como la hoja de incidentes en mención, son documentales privadas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado.

De los incidentes antes transcritos se advierte que, en la casilla en estudio, la funcionaria de la mesa directiva de casilla encargada de entintar el dedo, traía el logotipo del Partido de la Revolución Institucional, y que además, recibía a los votantes en la entrada de la casilla.

Esa situación constituye una irregularidad, pero no puede considerarse grave, en virtud de que no se acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedió, ni por cuanto tiempo sucedió esa irregularidad, ni mucho menos, el número de electores sobre los que influyó tal conducta.

En consecuencia, el agravio esgrimido por el actor del JIN-058/2003, en relación con la casilla 2319 C2, es de estimarse infundado.

En relación con la casilla 2327 B, el actor manifiesta que, los representantes del Partido Acción Nacional firmaron bajo protesta, por diversos incidentes, entre ellos, el hecho de que camionetas con logotipos de partidos políticos llevaban gente a votar.

En el expediente no obra el acta de la jornada electoral, ni el acta de incidentes, a pesar de que fueron requeridas al Consejo Electoral del Estado mediante autos de fechas dieciocho y veinte de agosto de dos mil tres.

De igual forma, no consta que el partido político actor, haya presentado escritos de protesta o incidentes, ante la mesa directiva de casilla, ni ante la Comisión Municipal. En consecuencia, el actor no probó su afirmación, carga que le corresponde de acuerdo al artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En conclusión, este Tribunal estima que, el agravio planteado por el actor del juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-058/2003, en relación con la casilla 2327 B, es infundado.

Sexto. El Partido Acción Nacional, actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003, en el punto VII de hechos de su demanda afirma:

“…a) En la casilla 2324 básica se designó a un representante de partido como Funcionario.

c) En la casilla 2319 contigua 1, el candidato a regidor Magdaleno Escobedo Martínez, permaneció dentro de la casilla, fungiendo también como representante de (sic) Partido Revolucionario Institucional, quien también estuvo poniendo tinta indeleble, Función que no el correspondía pro no ser funcionario de casilla. “

Por su parte la autoridad responsable, Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado manifiesta que:

E). En relación al punto VII del escrito de Inconformidad del partido acción nacional, los incidentes que fueron presentados en tiempo y forma, fueron remitidos al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por lo que en su momento serán remitidos previos los tramites de ley a este honorable Tribunal, lo anterior sin confirmar si el planteado en los incisos a, b, c, d, son los mismos presentados ante este órgano electoral municipal.

El tercero interesado, hizo sus declaraciones en el escrito de comparecencia, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de resolver.

En primer lugar cabe mencionar que, el actor no identifica causal de nulidad, por lo que este Tribunal realiza la suplencia en la deficiente expresión de agravios, prevista por el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado, y se avoca al estudio de las dos casillas mencionadas en el párrafo anterior, por la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley de la materia.

El voto universal, libre, secreto y directo es el principio que tutela esta causal, porque es el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, al momento de resolver las controversias suscitadas deben ante todo salvaguardar dicho sufragio. Sólo en los casos en que se incumpla con los principios de certeza, legalidad y la veracidad de los votos emitidos se debe anular la votación recibida.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 355 fracción X, de la ley antes citada, para que en especie se configure esta causal se requiere que hubiesen existido irregularidades graves y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

De la interpretación de la disposición citada, se llega a la conclusión de que, para que se decrete la nulidad en una casilla, deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que el agravio hecho valer por el actor haga referencia a una irregularidad grave;

2. Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;

3. Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

4. Que la irregularidad en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

Este Tribunal estima que, irregularidad es todo aquel acto, hecho o conducta que contravenga las disposiciones legales de la materia. Por lo tanto, el primero de los elementos de esta causal de nulidad se configura cuando un hecho, acto o conducta no sea de conformidad con las reglas establecidas para el proceso electoral.

En cuanto al segundo, tercero y cuarto de los elementos que configuran esta causal de nulidad se procederá al análisis de las documentales que obran en el expediente con el fin de determinar si la irregularidad que manifiesta el actor está plenamente acreditada; que no haya sido reparable durante la jornada electoral; y, si esa irregularidad pone en duda la certeza de la votación.

En relación con la casilla 2324 B, el actor manifiesta que se designó a un representante de partido para que actuara como funcionario de la mesa directiva de casilla; pero, no específica quien es ese representante, en consecuencia se procede al estudio integral de la casilla impugnada.

En el expediente obra el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, así como copias certificadas de la lista de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de la casilla en estudio; a continuación se hace un comparativo de los funcionarios del acta de la jornada electoral con los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla, con el fin de verificar si, algún representante de partido actuó como funcionario:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL

REPRESENTANTES DE PARTIDOS ACREDITADOS

NOMBRE

PARTIDO

CARÁCTER

2324 B

Pte: Adriana Patricia Gallegos Alba

 

Srio: María Elena Riestra Lara

 

1 Esc: René Alba Campos

 

2 Esc: Elías Jiménez Gallegos

Magaña Ramírez Ma. de los Ángeles

PAN

Propietario 1

Baltasar Esparza Manuel

PRD

Propietario 1

Ornelas Ruvalcaba Angélica

PRI

Propietario 1

Ángel Rodríguez Alejandra

PT

Propietario 1

Díaz Aguilera María Teresa

PAN

Propietario 2

Rodríguez Enríquez Ma. Ernestina

PRD

Propietario 2

Briceño Gómez José Noe

PRI

Propietario 2

Prieto Martínez Gabriela

PAN

Suplente

Hernández Hernández Genaro

PRI

Suplente

Gutiérrez Medina Herendira

PT

Suplente

 

Como se puede apreciar en la tabla de comparativa, ninguno de los representantes acreditados ante la mesa directiva de la casilla en estudio actuó como funcionario.

Los documentos en análisis son documentales públicas, por eso merecen valor probatorio pleno en los términos del artículo 376 de la Ley Electoral del Estado. El actor, por su parte, no ofreció prueba alguna para probar su afirmación, tal como lo establece el artículo 377 de la ley de la materia.

En consecuencia, este Tribunal estima el agravio del actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003, respecto de la casilla 2324 B, infundado.

En relación con la casilla 2319 C1, el actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003, manifiesta que el candidato a regidor Magdaleno Escobedo Martínez, actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional y que él entintó el dedo a los ciudadanos que votaron en la casilla, función que no le correspondía.

En las copias certificadas de la lista de representantes de partidos políticos ante la mesa directiva de la casilla en estudio, se advierte que el ciudadano Magdaleno Escobedo Martínez estaba acreditado como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.

De las actas de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, no se aprecia ningún incidente relacionado que señale que dicho representante suplente, haya actuado como funcionario el día de la jornada electoral. Por su parte el demandante no ofreció medio alguno que pruebe su afirmación, tal y como lo establece el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado.

En consecuencia, el agravio esgrimido por el partido actor en el juicio de inconformidad JIN-058/2003, en relación con la casilla 2319 C1, resulta infundado.

Séptimo. El Partido de la Revolución Democrática, actor en el juicio de inconformidad JIN-057/2003 manifiesta como agravio que:

“I. En lo particular causa agravios el cómputo que se realizó en la casilla 2313 Contigua 1, ubicada en la escuela Preparatoria José G. Laris de la cabecera municipal toda vez que fungieron como funcionarios de casilla representantes de partidos en este caso como primer escrutador el representante del Partido Revolucionario Institucional J. Refugio García Aguirre y como segundo escrutador Rigoberto Díaz representante del Partido Acción Nacional. Toda vez que dicha votación es nula de pleno derecho en virtud que dicho acuerdo que se realizó entre funcionarios de casilla y representantes de partido, vulnera preceptos de orden público concretamente el artículo 281 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el cual se refiere que en caso de que falte algún integrante de la mesa directiva de casilla se elegirá de entre los electores que se encuentren formados en ese momento de emitir su voto y dicho numeral es categórico en el sentido de que en ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios de casilla en los representantes de los partidos políticos.

Luego entonces dicha votación es nula de pleno derecho de conformidad también con lo prevenido por el numeral 355, fracción XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece que la votación será nula cuando “alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla ursurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador…”

La autoridad responsable en su informe circunstanciado hizo las consideraciones respectivas en su escrito, las cuales son tomadas en consideración para resolver.

Así mismo, el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, realizó las manifestaciones respectivas en su escrito, las cuales son tomadas en cuenta para resolver.

En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el promovente especifica que la causal de nulidad que invoca es la fracción XII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, mientras que los hechos se refieren a la indebida sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, motivo por el cual, este Tribunal considera procedente suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, con apoyo en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual dispone que se deberá suplir la deficiencia de la queja cuando, habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando éstos no se mencionen de manera expresa pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de la casilla impugnada por la causal de nulidad prevista en la fracción XIII de la ley en la materia.

El primer párrafo del artículo 275 de la Ley Electoral del Estado, establece la hora de instalación de la mesa directiva de casilla, a la letra dice:

“Artículo 275. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios y escrutadores propietarios, de mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el apartado correspondiente a la instalación, el que será firmado por todos los funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos.”

Del artículo citado, se colige que los funcionarios que deben actuar en primera instancia son los propietarios, quienes fueron previamente insaculados y capacitados.

Sin embargo, ante la situación reiterada de que los ciudadanos propietarios no acuden el día de la jornada electoral a cumplir con sus funciones, el legislador previó en el artículo 281 de la ley en la materia, reglas de sustitución de los funcionarios ausentes, que dicen:

“Artículo 281. De no instalarse la casilla conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles;

II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiesen ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por uno de los escrutadores o los suplentes generales (reformado, decreto 19,621, veintiséis de octubre de dos mil dos);

III. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos;

IV. Si hubiera ausencia total de los funcionarios de casilla o sus suplentes, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados en ese momento para emitir su voto. En estos casos se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En caso de no poder contar con el juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.

En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios electorales en los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y

V. Si la documentación y el material electoral no se encuentra disponible en el lugar donde se deberá instalar la casilla, el presidente en funciones deberá reportarlo a la comisión distrital o municipal electoral correspondiente quien dispondrá lo conducente para localizarlos y proporcionarlos a la mayor brevedad.”

Cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes

Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dotar de certeza tanto a los partidos políticos como a la ciudadanía en general, de que los nombres de los ciudadanos publicados corresponden precisamente a las personas que, previamente fueron insaculadas y capacitadas para ocupar los cargos conforme al procedimiento establecido en la ley, y que por esa razón, son las facultadas para actuar el día de la jornada electoral.

Por su parte, la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, establece:

“Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(…)

XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

De la interpretación de las anteriores disposiciones de la Ley Electoral, se llega a la conclusión que para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal señalada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 1. Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del presidente, secretario o escrutadores.

2. Que dicha usurpación sea determinante para el resultado

Por lo anterior, y para corroborar la causal de nulidad invocada, este Tribunal procede al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios: a) el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio; b) copia certificada de la lista de representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla; y c) copia al carbón del acta de incidentes de la casilla y d) fe de hechos, en escritura número 17 353 del Notario Público 1 de Teocaltiche, Jalisco, Raúl Fonseca Bedolla. Las documentales de los incisos a) y b) de carácter público, a las que se les otorga valor probatorio pleno; y las documentales de los incisos c) y d), se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el 378 de la ley de la materia.

Para el análisis de la casilla, se inserta la siguiente tabla de estudio, la cual tiene los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en la casilla, así como los representantes acreditados en ella:

CASILLA

FUNCIONARIOS ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

REPRESEMTANTES DE PARTIDO ACREDITADOS

NOMBRE

CARÁCTER

PARTIDO

2313 C1

Pte: Laura Angélica Gutiérrez Gallo

 

Srio: Juvenal Pérez Fuentes

 

1 Esc: J. Refugio García Aguirre

 

2 Esc: Rigoberto Díaz

Pérez Villegas Efraín

Propietario 1

PAN

Ramírez Esparza Obed

Propietario 1

PRD

García Aguirre J. Refugio

Propietario 1

PRI

Gutiérrez Medina Héctor

Propietario 1

PT

Salazar Álvarez Felipe

Propietario 1

PVEM

Díaz Estrada Rigoberto

Propietario 2

PAN

Chávez Sánchez Flora

Propietaria 2

PRD

Jáuregui Jáuregui J. Jesús

Propietario 2

PRI

Nolasco Mora Manuel

Suplente

PAN

Pedroza Sandoval J. Guadalupe

Suplente

PRI

Reynoso Culias Felipe de Jesús

Suplente

PVEM

 

De la tabla de estudio se advierte que, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ciudadano García Aguirre J. Refugio, actuó como primer escrutador en la casilla en estudio; y, el representante propietario del Partido Acción Nacional, Díaz Estrada Rigoberto, actuó como segundo escrutador. Situación que se corrobora en la copia al carbón del acta de incidentes de la casilla, que acompañó el actor del JIN-057/2003.

En la fe de hechos del Notario Público 1 de Teocaltiche, Jalisco, consta el testimonio de la presidenta de la mesa directiva de casilla, quien manifestó, que a las 08:25 horas aún no estaba integrada la mesa directiva, y que las personas que estaban en la fila se negaron a participar, motivo por el cual, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional acreditados ante la mesa directiva de casilla se ofrecieron para actuar como funcionarios, situación en la que estuvo de acuerdo el representante del Partido de la Revolución Democrática.

Si bien es cierto que, la aprobación para que los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional actuaran como funcionarios, fue en común acuerdo de los demás representantes, esa situación no deja de ser una irregularidad, porque la fracción IV del artículo 281 establece: “En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios electorales en los representantes de los partidos políticos o coaliciones;”

No obran en el expediente elementos, que pongan en duda la autenticidad de las documentales o la veracidad de los hechos en ellas consignados, motivo por el cual se les otorga valor probatorio pleno, lo anterior de conformidad con los artículos 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado. En conclusión, se tiene por acreditada la irregularidad que hace valer el actor.

En consecuencia este Tribunal estima, que en la casilla 2313 C1 se violentó el principio de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio, porque actuaron dos representantes de los partidos políticos en la mesa directiva de casilla, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Además, se violenta el principio de legalidad: rector de todo proceso electoral.

De igual forma, este Tribunal estima que la irregularidad es grave. Motivo por el cual, el agravio esgrimido por el actor en el juicio de inconformidad JIN-057/2003 se declara fundado.

Octavo. El Partido Acción Nacional, actor del juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-058/2003, aduce en el punto VII de hechos de su escrito de demanda que:

“…e) En los paquetes correspondientes a las casillas 2318 contigua 3, 2329 contigua 2, 2320 básica, 2327 básica y 2329 básica, en la Comisión Municipal, al revisar los paquetes, no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo, por lo que los integrantes del Consejo las elaboraron.”

Por su parte, la autoridad responsable realizó las manifestaciones que consideró pertinentes, las cuales son tomadas al momento de resolver, y que las hace consistir en:

 

“En lo que respecta al inciso del punto VII, es cierto, aclarando que no fueron 5 cinco los paquetes en los que se realizó en (sic) escrutinio y cómputo municipal, sino 8 ocho y por lo tanto el mismo número de actas de escrutinio y cómputo municipal las realizadas, lo anterior dentro de las facultades que el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado concede una vez actualizado los supuestos previstos en el dispositivo legal antes invocado, y que lo fue precisamente como lo indica el propio representante del Partido Acción Nacional, no existía acta de escrutinio y cómputo de la casillas dentro de los paquetes electorales que a continuación se enumeran:

1. 2312 B.

2. 2318 B.

3. 2318 C2.

4. 2318 C3.

5. 2319 C2.

6. 2320 B.

7. 2327 B.

8. 2329 B.

Para justificar lo anterior se proponen las mismas actas que se presentan de manera original en el escrito de juicio de inconformidad del que se desprende este informe, mismas que fueron firmadas tanto por los Comisionados Municipales como por los propios representantes de partido incluyendo el Representante del Partido Acción Nacional.”

De igual forma, el tercero interesado realizó las manifestaciones que estimó pertinentes, las cuales son tomadas en cuenta al momento de resolver.

Previo al análisis del agravio esgrimido por el actor cabe hacer algunas consideraciones. El escrutinio y cómputo es una actividad que corresponde en primer lugar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se debe realizar después del cierre de votación. Así lo establece el artículo 298 de la Ley Electoral del Estado.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben remitir la documentación electoral a la Comisión Municipal o Distrital respectiva.

Las comisiones deben resguardar los paquetes electorales en un lugar seguro y previamente designado para ello. El miércoles siguiente al día de la elección, las Comisiones Municipales en sesión ordinaria, realizarán el cómputo de la elección respectiva.

Por su parte, el artículo 331 de la Ley Electoral, señala cuál es el procedimiento que deben seguir las Comisiones Municipales para la realización del cómputo de la elección, dice:

“Artículo 331. Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra;

VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.”

Lo que interesa para nuestro estudio, es el procedimiento establecido en las fracciones I, II y III; procedimiento mediante el cual la Comisión Municipal determina que hacer en caso de que no exista acta de escrutinio y cómputo de casilla en el interior del paquete; y en el caso de que las actas de escrutinio y cómputo que esté en el interior del paquete no coincida con la que obra en poder de la Comisión Municipal.

Así, la Comisión Municipal debe: 1. separar los paquetes que aparezcan con alteraciones de los que no las tengan; 2. abrir los paquetes sin alteraciones y cotejar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo que está dentro del paquete con la que obra en poder de la Comisión Municipal, si coinciden las cantidades se declaran válidas y se computan, si son discrepantes o no existe alguna de las actas, se realizará de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en la Comisión Municipal; 3. abrir los paquetes que aparezcan con alteraciones y cotejar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo del paquete electoral con la que obra en poder de la Comisión Municipal, si coinciden las cantidades se declaran válidas y se computan, si son discrepantes o no existe alguna de las actas, se realizará el escrutinio en la Comisión Municipal.

Para determinar la procedencia del agravio que señala el actor, es necesario analizar los documentos que obran en el expediente, específicamente: a) acta circunstanciada del cómputo de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco; b) acta de la sesión del día de la jornada electoral; y c) copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo realizada por la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche de las casillas en estudio.

En primer lugar, en relación con la casilla 2329 C2 impugnada por el actor, después de una revisión de la publicación de las casillas instaladas en el municipio de Teocaltiche, Jalisco, el día de la jornada electoral, se aprecia que tal casilla no existe. Además, del acta de cómputo municipal se aprecia, que no se computó casilla alguna con ese número. En consecuencia este Tribunal concluye, que dicha casilla no existió ni fue instalada en Teocaltiche, Jalisco, el día de la elección.

En relación con las casillas 2318 C3, 2320 B, 2327 B y 2329 B, en el acta circunstanciada de cómputo de la elección de munícipes, consta que no se encontró acta de escrutinio y cómputo dentro de los paquetes electorales, motivo por el cual, la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, realizó el escrutinio y cómputo de las casillas en mención.

La Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche actuó apegada a derecho, porque, el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado establece, en qué casos las Comisiones están facultadas para realizar el escrutinio y cómputo; uno de los supuestos es precisamente, la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla dentro del paquete.

El anterior criterio encuentra sustento en la tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 021/2003, cuyo rubro dice “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA.”

En conclusión, este Tribunal estima que el agravio planteado por el partido actor del JIN-058/2003, con relación a las casillas 2318 C3, 2320 B, 2327 B y 2329 B resulta infundado.

Noveno. El Partido de la Revolución Democrática actor del juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-057/2003, manifiesta que:

“2. Así mismo se me tenga haciendo valer como segundo concepto de agravio el hecho de que el representante del Partido Revolucionario Institucional J. Guadalupe Tejeda Moreno y el cual tiene acreditado su nombramiento como tal ante esa honorable Comisión Municipal Electoral, estuvo fungiendo tanto durante el proceso de campaña como en la propia jornada electoral como Director de Seguridad Pública del municipio de Teocaltiche, Jalisco convirtiéndose en Juez y parte en el proceso electoral y en la propia jornada electoral lo cual constituye una violación grave substancial y lo cual fue determinante en el sentido de la votación y del cómputo.

Ya que tal y como se acredita con el testimonio de escritura pública número 17,357 (que ya obra ante esa honorable comisión) expedida por el Notario Público número Uno de la localidad de Teocaltiche, Jalisco licenciado Raúl Fonseca Bedolla bajo la cual se le hizo una interpelación judicial confesó el señor J. Guadalupe Tejeda Moreno que estaba fungiendo como Director de Seguridad Pública el día de la elección que fue el seis de julio fecha en que se le realizó la interpelación notarial. Y así mismo estaba fungiendo como representante del partido del Partido Revolucionario Institucional, y según su declaración no estaba impedido para realizar ambas funciones es decir como Director de Seguridad Pública y como Presidente de uno de los partidos contendientes es decir el Partido Revolucionario Institucional (y el cual resultó “ganador”), lo cual contraviene los principios de equidad e imparcialidad que debe reunir un proceso electoral.

Por lo tanto se considera a criterio de quien suscribe que dicha circunstancia es un hecho substancial que deviene en el enrarecimiento de la votación en razón de quien estaba encargado de la seguridad de la votación, sea un presidente de un partido. Cuando no está permitido a los representantes de partido asuman puestos de decisión en una jornada electoral, ya que este funcionario debió de separarse de algunos de los dos cargos durante el proceso electoral y desde luego en la jornada electoral. Ya que ninguna autoridad puede ser juez y parte.

En consecuencia la votación emitida en el municipio de Teocaltiche estuvo coaccionada e inducida por haber fungido dicho funcionario público dos puestos plenamente incompatibles, imagínese usted. que el Secretario de la Defensa de la Nación hubiese fungido como presidente del Partido del Partido Acción Nacional durante la pasada campaña y en la propia jornada electoral o en su caso que el Director de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, hubiese fungido como presidente del partido (sic) del Partido Acción Nacional durante la jornada electoral o que en una elección para Gobernador el Secretario de Seguridad Pública sea el presidente de un partido político que participe en una elección durante la jornada electoral, lo cual seguramente coacciona e inhibe al electorado para sufragar libremente. Lo que resulta inaudito y no puede ser ni moral ni jurídicamente permitido que en un proceso electoral algún miembro de un partido político sea juez y parte.

Luego entonces el Partido Revolucionario Institucional incurrió en omisiones graves irreparables que fueron determinantes en el sentido de la votación en beneficio de este partido y en perjuicio de los demás contendientes por lo que al estar viciado dicho proceso electoral. Lo más justo y en el sano sentido de la equidad y justicia es que la elección del municipio de Teocaltiche en cuanto a diputados locales y munícipes se refiere solicito se declare nula de pleno derecho.

Y a fin de corroborar lo anterior ofrezco como prueba, no obstante que está acreditada la personalidad del señor J. Guadalupe Tejeda Moreno como presidente del Partido Revolucionario Institucional ante esa honorable Comisión anexo copia simple del escrito de fecha diecinueve de junio del año en curso el cual suscribió en compañía de la candidatura (sic) del Partido Revolucionario Institucional Emma Muñoz Covarrubias y del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral Manuel Luna Gómez. Probanza que solicitó se coteje de su original. Escrito en el cual el Director de Seguridad Pública y presidente del Partido Revolucionario Institucional solicita se retire publicidad.

Ofreciendo como prueba para reforzar lo anterior documental pública consistente en el informe que deberá rendir el Síndico del honorable Ayuntamiento de Teocaltiche a fin de que proporcione copia certificada de su nombramiento. Solicitando para tal efecto se le gire atento oficio.

Así mismo prueba del exceso en que incurrió es la detención de dos personas cuyos nombres obran en la referida escritura pública que obra en autos, es decir que el señor J. Guadalupe Tejeda Moreno estuvo actuando como presidente del Partido Revolucionario Institucional y como Director de Seguridad Pública deteniendo personas el día de la elección.”

Por su parte el Partido Acción Nacional actor del juicio de inconformidad número JIN-058/2003, en su escrito de demanda dice:

“V. Con la colaboración del cuerpo de seguridad pública, que se dedicó el pasado seis de julio a reprimir a la ciudadanía que veían con cámaras en la calle, y cosa curiosa, que sólo molestaban a personas que no eran simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

Aclarando que el Director de Seguridad Pública, el señor J. Guadalupe Tejeda Moreno, es al mismo tiempo presidente del Partido Revolucionario Institucional. Por lo que no se pude ser juez y parte”.

A su vez, el candidato Abel Hernández Flores, actor del juicio de inconformidad JIN-112/2003, expresó:

“V. El artículo 12 de nuestra Constitución Política del Estado de Jalisco señala que las deben (sic) efectuarse elecciones libres, basadas en el ejercicio de la función electoral en la que serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Pero en estas elecciones para munícipes, del seis de julio del año en curso, los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como de muchos de sus militantes, se dieron a la tarea de violar todos estos preceptos constitucionales, y a base de delitos electorales como acarreo de gente con inducción al voto, y con la compra de voto a los ciudadanos, con el apoyo del ayuntamiento actual, incluido en este el cuerpo de policía cuyo Director de Seguridad Pública Municipal, es también Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, con amenazas y hostigamiento a la ciudadanía, obteniendo mayor número de votos para ellos.

Del apoyo antes mencionado, que diera el ayuntamiento actual del director de seguridad pública con el cuerpo de policía a su cargo a la campaña del Partido Revolucionario Institucional, se logró una campaña sin la equidad que establece el artículo 12 de nuestra Constitución y que al inicio de este punto mencioné.

Quiero hacer hincapié, en la dolosa conducta del Director de Seguridad Pública Municipal, que aprovechando este cargo se dedicó a intimidar y a reprimir a la ciudadanía el día de las elecciones, el pasado seis de julio de dos mil tres, obteniendo ventajas para su partido, el Revolucionario Institucional, del cual es presidente.”

Los agravios transcritos de los tres juicios de inconformidad, están relacionados entre sí, según los actores, el director de seguridad pública municipal es el presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, y que además, con ese cargo amenazó y hostigó a los electores, provocando inequidad en las campañas electorales, influyendo con ello en el resultado de la votación

Para determinar si existió o no la irregularidad que mencionan los actores, y en su caso si está acreditada, se analizan las constancias que obran en el expediente, específicamente: a) oficio signado por el J. Guadalupe Tejada Moreno, en su carácter de presidente del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional; b) acta de fe de hechos ante el Notario Público número uno, Raúl Fonseca Bedolla; c) un audio casette; d) seis videos VHS; y e) tres videos formato ocho milímetros.

De las constancias que obran en el expediente se advierte, que el ciudadano J. Guadalupe Tejada Moreno, es el presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, por así constar en la copia certificada del oficio signado por él mismo, además del oficio que gira la Comisión Municipal Electoral al director de seguridad pública, ciudadano J. Guadalupe Tejada Moreno, documentos que de acuerdo a los artículos 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado generan valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y veracidad de su contenido.

El hecho de que una misma persona ostente dos cargos, el de director de seguridad pública del municipio y de presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, no constituye una irregularidad, hasta en tanto el titular no se conduzca en contravención a lo dispuesto por el artículo 77 bis, de la Ley Electoral del Estado, que en lo que interesa dice: “Las autoridades estatales y municipales están obligadas a observar estricta imparcialidad respecto de los procesos electorales…”

Por otra parte, los actores manifiestan que, el director de seguridad pública, acarreó a los ciudadanos a votar, y que también se dedicó a reprimir a los electores, por ese motivo, a juicio de los demandantes, el Partido Revolucionario Institucional resultó beneficiado en la elección.

De las pruebas que se analizan, enumeradas en este considerando, se aprecia en el acta de fe de hechos levantada ante por el Notario Público número uno, Raúl Fonseca Bedolla, que el día de la jornada electoral fueron detenidas dos personas a las afueras de una casilla, pero que fue en atención a una llamada telefónica del presidente de la mesa directiva de la casilla de la delegación de Mechoacanejo, sin que esto implique un acto arbitrario del Director de Seguridad Pública.

Del contenido de los videos que ofrecen los actores, no se aprecia en ninguno de ellos prueba indubitable, de que se hayan realizado actos de acarreo, presión o compra de votos.

En el expediente quedó debidamente acreditado que, el director de seguridad y el presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional son la misma persona, sin que ello por sí mismo constituya una irregularidad; mientras no se demuestre, que esa supuesta irregularidad derivada de la dualidad de cargos produjo una conducta determinante para el resultado de la elección, porque, no se prueba el número de personas que se dice fueron acarreadas para votar, o a cuáles ciudadanos se les compró el voto, o en su caso, sobre quiénes se ejerció presión, ni mucho menos se indica qué número de electores resultó afectada por las circunstancias

Por lo tanto, los agravios esgrimidos por los actores resultan ineficaces, al no acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la magnitud de la aducida irregularidad, ni siquiera el lapso de tiempo en que se desarrolló la supuesta conducta irregular del Director de Seguridad Pública.

Además, con las pruebas técnicas, consistentes en seis videos VHS y tres formato ocho milímetros, que acompaña no se precisa de manera particular, que pretende probar con cada uno de esos elementos técnicos. En conclusión, los videos presentados ante este Tribunal, no pueden considerase con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado.

Este Tribunal, estima que los agravios planteados por las partes actoras resultan infundados.

Décimo. El Partido de la Revolución Democrática, actor del juicio de inconformidad JIN-057/2003, menciona como agravio que:

“Por último y como tercera fuente de agravio lo constituye el hecho del exceso en el uso de la televisión por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional Emma Muñoz Covarrubias ya que acaparó los espacios de la televisión local en el noticiario “nuestro pueblo” y “entre alteñoz” (sic) así como en comerciales en los intermedios de dichos programas y permanentes en el canal sintonizado en el numero 14 del televisor en Teocaltiche canal de dicha empresa telecable…”

Por su parte, la Comisión Municipal Electoral, en su calidad de autoridad responsable, manifestó en el inciso B) de su informe circunstanciado:

“En relación al punto III, se informa que esta Comisión Municipal Electoral no recibió queja alguna respecto a estos hechos, aclarando que según lo establece el artículo 82 de la Ley Electoral vigente para el Estado de Jalisco, las comisiones municipales electorales no son órganos fiscalizadores, por lo que no tenemos competencia en estos planteamientos, dado que existe una Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, misma que se encarga de fiscalizar los gastos de campaña.”

Por su parte, el Partido Acción Nacional, actor del juicio de inconformidad número JIN-058/2003, expresó que:

“VI. Gastos excesivos en la campaña de Partido Revolucionario Institucional. Que durante siete días tuvo circo gratis en el municipio, cada día ofrecía un desayuno, una comida o una cena en diferentes colonias o comunidades rurales, además de regalos y despensas que repartió, lo cual conlleva inducción al voto, además de incurrir en falta administrativa.”

La Comisión Municipal Electoral, en su calidad de autoridad responsable, manifestó en el inciso D), de su informe circunstanciado:

“En relación al punto VI, se informa que esta Comisión Municipal Electoral no recibió queja alguna respecto a estos hechos, aclarando que según lo establece el artículo 82 de la Ley Electoral Vigente para el Estado de Jalisco, las comisiones municipales electorales no son órganos fiscalizadores, por lo que no tenemos competencia en estos planteamientos, dado que existe una Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, misma que se encarga de fiscalizar los gastos de campaña.”

Estos dos agravios transcritos, están íntimamente relacionados entre sí, los actores dicen que, el uso excesivo de los medios de comunicación provocó exceso de gastos de campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, y que ello provocó inequidad en la contienda electoral.

Toda elección, para considerarse válida, debe observar determinados principios, entre otros: las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Para determinar si las afirmaciones de los actores están o no acreditadas, se analizan las constancias que obran en el expediente, específicamente: a) un audio casette; b) seis videos VHS y c) tres videos ocho milímetros.

De las pruebas enumeradas en el párrafo anterior, obran en el expediente las descripciones de su contenido; del video identificado con el número dos se aprecia que, efectivamente como lo expresó el actor del juicio de inconformidad JIN-057/2003, la candidata del Partido Revolucionario Institucional apareció en el programa “entre alteños”, y que la inserción del programa fue pagada por el partido que la postuló.

De igual forma, de la descripción del audio casette que ofrece el actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003, solo se advierte, que la candidata del Partido Revolucionario Institucional invitó a niños y adultos a una función de circo.

En relación con la supuesta inequidad en el proceso electoral, los elementos técnicos de prueba que aportan los actores, solo demuestran la ejecución de actos que son normales dentro de toda contienda electoral, y no acreditan que dichos actos de propaganda o difusión de la plataforma electoral de la candidata a la presidencia municipal de Teocaltiche, Jalisco, hayan provocado inequidad en la elección.

Los actores no acreditan que dichos actos, se hayan realizado fuera de la etapa del proceso electoral destinada a la promoción del voto, en consecuencia no se prueba que dichas acciones sean irregulares y que generan inequidad en la contienda electoral.

Las documentales que obran en el expediente, no acreditan que la candidata del Partido Revolucionario Institucional, se haya excedido en los gastos de campaña que fija el Consejo Electoral del Estado. El recurrente por su parte, no menciona cuál es la cantidad máxima de gastos de campaña de una elección municipal, ni la suma que supuestamente erogó en demasía o exceso la candidata.

En consecuencia, el agravio esgrimido por los actores de los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003 son de estimarse infundados.

Décimo primero. El Partido Acción Nacional, actor en juicio de inconformidad identificado con el número JIN-058/2003, manifestó que:

“II. El pasado seis de julio del año en curso, se realizaron elecciones para munícipes, entre otras. Durante las cuales se incurrieron en una serie de irregularidades, entre las (sic) la que menciono a continuación:

a) De manera general, en todas las casillas y en todo el municipio se dio el acarreo de gente con inducción al voto.

b) La compra del voto, por parte de integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, así como de varios de sus militantes.

IV. Amenazas por parte del delegado municipal de Mechoacanejo, Jalisco, el señor Álvaro García Calvillo, ya que les dijo a los habitantes de esa delegación que si recibían o ponían banderas del Partido Acción Nacional. En sus casas, ya no les darían despensas, y en las colonias donde no cuentan con el servicio de agua potable, que ya no les mandaría agua el Ayuntamiento.”

Por su parte el candidato actor del juicio de inconformidad JIN-112/2003, Abel Hernández Flores, manifiesta que:

“II. Pero es el caso, que dicho triunfo lo obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, por medio de actos que son considerados delitos electorales y que están tipificados en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en el artículo 267 del Código Penal del Estado de Jalisco, tales como: amenazas, acarreo de gente y compra de voto, de los cuales detallo en los puntos siguientes.

III. Durante la campaña política, para ser mas concreto, el pasado mes de junio, el suscrito, en compañía de los integrantes de mi plantilla, visitamos todas las comunidades del Municipio de Teocaltiche, y en varias ocasiones estuvimos recorriendo la delación (sic) de Mechoacanejo, Jalisco casa por casa, saludando a las personas y conociendo sus necesidades, al final, les pedíamos permiso para colocar banderas en el frente de sus casas, a lo cual la mayoría de los habitantes accedieron de buena gana. Pero al poco rato de haber colocado las banderas, me alcanzaron algunas señoras y me decían que el delegado municipal, el señor Álvaro García Calvillo, les dijo que si no quitaban sus banderas ya no les darían despensas.

También, en esa misma delegación de Mechoacanejo, en una colonia que se encuentra ubicado junto a la carretera de entrada de Mechoacanejo y que forma crucero con la carretera Teocaltiche-Villa Hidalgo, denominado Francisco Villa y que no cuentan con servicio de agua potable, me vinieron a reportar que a raíz de haber aceptado la propaganda que yo les llevé y las banderas que les colocamos en los frentes de sus casas, el Ayuntamiento de Teocaltiche ya no les había querido enviar pipas de agua.

En virtud de lo anterior, pedía al señor Juan Manuel Escobedo López, candidato a regidor en mi planilla, quien vive en Mechoacanejo, que con su camioneta y otros vehículos les llevaran agua de Teocaltiche para que no pasaran necesidad, mientras se regularizaba la situación.

Después de esto, la gente se vio atemorizada y muchos retiraron sus banderas del Partido Acción Nacional. Y los resultados se dieron de manera muy ventajosas para ellos.

Lo antes expresado lo acredito con una interpelación notarial que anexo al presente, donde personas que les consta y que estuvieron llevándoles el agua declararon ante el Notario Público número ocho de Nochistlán, Zacatecas, el licenciado Manuel B. Rodríguez Delgadillo.

Por lo que de manera particular, las casillas de Mechoacanejo, Jalisco, la 2319 básica, 2319 contigua 1, 2319 contigua 2, 2320 básica, 2320 contigua 1, deben anularse.

VI. También en las comunidades de La Trinidad, Villa de Ornelas, y otras aledañas, hubo amenazas por un integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, el señor César García, candidato a regidor, quien tiene una industria de lácteos amenazó a los productores de leche, de que si no ganaba el Partido Revolucionario Institucional, ya no les compraría la leche a todos los ganaderos de esta región, amenaza que le funcionó, ya que las en casillas 2326 básica y 2326 contigua de Villa de Ornelas y, que es donde vota toda esa gente, se dieron abrumadores resultados a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior lo acredito con instrumento público en el que consta una interpelación ante el Notario Público número ocho de Nochistlán, Zacatecas, el licenciado Manuel B. Rodríguez Delgadillo.

Por lo que de manera particular, estas dos casillas, 2326, básica y 2326 contigua de Villa de Ornelas, deben anularse.”

Los agravios esgrimidos por ambos actores tienen relación entre sí, motivo por el cual, se resuelven de manera conjunta, aplicando el principio de adquisición procesal, en virtud de que ambos juicios están acumulados.

Por su parte, la autoridad responsable en el juicio de inconformidad JIN-058/2003, Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, manifestó que:

“A). Con relación a los hechos descritos en los puntos I, III, IV, del escrito de Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional, son hechos que nunca llegaron a ser planteados ante la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco. Por lo tanto están fuera de nuestro conocimiento; Además no precisan ni tiempo y lugar, por lo que ignoramos incluso si fue dentro del tiempo en que la Comisión Municipal fue integrada y entró en funciones, esto es, a partir del día diecinueve de junio del año en curso.

B). En relación al punto número II del ocurso en comento, se informa que ante la Comisión Municipal Electoral se recibió una llamada telefónica siendo las 16:00 dieciséis horas del día seis de julio del presente año, por parte de la Dirección de Prerrogativas de los Partidos Políticos del Consejo Electoral del Estado de Jalisco a través de la licenciada Teresa Díaz, informando que por queja presentada en esa Dirección a su cargo, se hacía de su conocimiento que se estaban presentando acarreos, y que para el efecto de que quien hace esta queja se sienta atendido, se gire oficio por parte de la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, al Director de Seguridad Pública en este municipio para que realice rondines en las rutas de las 45 casillas instaladas en el municipio de Teocaltiche, y así evitar en lo posible la comisión de un delito electoral. Cabe aclarar que no se proporcionaron por escrito ningún dato especifico, ni por parte del propio Consejo Electoral del Estado, ni por ninguno de los partidos políticos acreditados ante este órgano electoral municipal, así como tampoco números de casilla, ni el nombre de la persona o partido que hacia la queja, esto en virtud de que también se recibió por medio de una llamada telefónica, la queja en la Dirección de Prerrogativas de los Partidos Políticos del CEEJ.”

Este Tribunal en ejercicio de la suplencia de la queja establecida en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado, deduce que los agravios esgrimidos por los actores, consisten en afirmar que, con los hechos que ahora manifiestan, se ejerció presión sobre los electores, provocando que la emisión del voto, no fuera de manera libre y secreta. En consecuencia los agravios se estudian a partir de ese supuesto.

De igual forma, el tercero interesado del juicio de inconformidad JIN-058/2003, realizó las manifestaciones que de su escrito se desprenden y que son tomadas en cuenta al momento de resolver.

Las pruebas aportadas por los actores, que se analizan en el presente considerando son: a) seis videos formato VHS, b) tres videos formato ocho milímetros, c) dos fotografías, d) interpelación hecha ante el Notario Público número ocho de Nochistlán, Zacatecas. Las pruebas enumeradas del inciso a) al c) fueron aportadas por el actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003; mientras que la del inciso d), por el actor en el juicio de inconformidad JIN-112/2003.

De los seis videos formato VHS, después de proyectarlos en pantalla, se describió de manera precisa el contenido de cada uno de ellos, y se agregaron al expediente. De igual forma se hizo con los videos formato ocho milímetros. Los videos VHS y de ocho milímetros se identifican con los números del número uno al nueve.

En opinión de los demandantes, las irregularidades transcritas, violentan el derecho a decidir en lo individual el sufragio de la sociedad, violando todo marco de la ley; y que dichas irregularidades inciden en el resultado de la elección.

Los agravios planteados en los puntos II dos de las demandas de inconformidad JIN-058/2003 y JIN-112/2003, transcritos en este considerando, resultan ineficaces, ya que incurren en imprecisiones que impiden determinar, si las irregularidades afirmadas afectaron la libertad en la emisión de voto, porque no precisa quiénes acarrearon a los votantes, el número de electores, a qué hora concurrieron a las casillas, ni de que manera afectó su voto el resultado de la elección.

Además, en relación con los hechos narrados, no obra en autos elementos mediante los cuales se demuestre presión alguna sobre los electores, el acarreo de votantes, ni la compra de votos. Lo único que obra en autos son los videos VHS y de ocho milímetros, de los cuales están agregados al expediente la descripción de su contenido; de ello, se advierte que de su proyección no se desprende prueba fehaciente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue tomada la filmación, ni mucho menos el número de electores que fueron afectados por la supuesta presión. Los actores tampoco identifican de manera particular cuales son los actos concretos que pretende probar con cada uno de los videos. En el caso de las dos fotografías, el actor no señaló que hechos pretende acreditar, ni quienes son las personas que fueron captadas en las fotos.

Ante el deficiente planteamiento de los hechos y la ausencia de prueba eficaz, es imposible acoger las afirmaciones de los actores manifestadas en los puntos número II de sus respectivas demandas.

En relación con el punto IV de la demanda de inconformidad JIN 058/2003, y los puntos III y VI del escrito de demanda de inconformidad JIN-112/2003, los actores mencionan que una persona llamada Álvaro García Calvillo, quien dicen es, delegado de Michoacanejo (sic) ejerció presión hacía los electores porque los amenazó con retirar de la delegación el servicio de pipas de agua potable, si recibían propaganda del Partido Acción Nacional, lo que, a juicio de los actores afectó el resultado de la elección.

Al respecto el actor del JIN-112/2003 presentó como medio de prueba la interpelación hecha ante el Notario Público número ocho de Nochistlán, Zacatecas, en la cual consta que comparecieron J. Jesús Aguirre Yánez, Juan Manuel Escobedo López, Urbicio López García, Ricardo Muñoz Martínez y Francisco Adolfo Jáuregui López, y que fueron interpelados ante el fedatario por Abel Hernández Flores.

El actor pretende probar los hechos, sólo mediante la interpelación personal del acta notarial, la cual, en el presente caso no genera convicción sobre las manifestaciones vertidas por los interpelados, en virtud de que se trata de testimoniales rendidas fuera de la jornada electoral, sin que estén apoyadas con otros documentos que se relacionen o que adminiculados con la escritura, lleven a este Tribunal a la convicción de que las afirmaciones hechas por los actores sean ciertas y queden acreditadas en autos. Lo anterior de conformidad con el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado. Además, el notario es quien tiene la fe pública y no los dichos de los declarantes, debiendo destacar que el notario público ante el que se interpela es del Estado de Zacatecas, y no de Jalisco, por lo tanto no está facultado para desempeñar sus funciones en el Municipio de Teocaltiche y, tampoco le constan al fedatario la existencia de los hechos declarados ante él.

No es procedente la solicitud de anular las casillas de las delegaciones señaladas por el actor en el JIN-112/2003; porque, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla debe invocarse y probarse alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, los agravios planteados por los actores del (sic) los juicios de inconformidad JIN-058/2003 y JIN-112/2003 transcritos en este considerando, son de estimarse infundados.

Décimo segundo. El Partido Acción Nacional, actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003, señala en su escrito en los puntos I y III:

“I. Durante la campaña y hasta el día de las elecciones, las autoridades municipales se dedicaron a apoyar, a la planilla postuladas (sic) por el Revolucionario Institucional con.

a) Recursos materiales y humanos pertenecientes al Municipio, ya que personal del mismo y en vehículos pertenecientes al Ayuntamiento, estuvieron colocando propaganda política, acarreando y armando el entarimado para los mítines de ese partido político.

III. Haciendo promoción en el canal local del Telecable por parte de la presidencia municipal, a favor de la planilla que postulara el Partido Revolucionario Institucional.”

El actor omite señalar preceptos violados; pero, afirma que a su juicio, las irregularidades que señala provocaron inequidad en la contienda electoral.

Toda elección, para considerarse válida, debe observar determinados principios, entre otros: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

En el presente caso, el actor no señaló prueba alguna para acreditar sus afirmaciones; pero, este Tribunal analiza todos los medios de convicción ofertados por las partes en los tres juicios de inconformidad acumulados, cumpliendo con el principio de adquisición procesal de la prueba.

Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte, que ninguna de las probanzas ofertadas por los actores y admitidas por este Tribunal, demuestre hecho alguno que tenga relación con las aseveraciones manifestadas por el actor del juicio de inconformidad JIN-058/2003.

Al partido político actor le corresponde la carga de la prueba de las afirmaciones que expresa en su demanda de conformidad con el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado. En el presente caso el actor no probó su dicho, en consecuencia, este Tribunal declara infundado el agravio esgrimido por el partido impugnante.

Décimo tercero. El ciudadano Abel Hernández Flores, en su escrito de demanda de inconformidad JIN-112/2003, menciona:

“IV. Con fecha quince de junio del año en curso, el suscrito también fue víctima de amenazas por personas del Partido Revolucionario Institucional a través (sic) de mi teléfono particular de lo cual levanté denuncia de los hechos ante la Agencia de Ministerio Público de esta localidad, de la cual anexo copias certificadas para constancia y de la cual también envió el Agente del Ministerio Público que conoció de la denuncia, el agente del ministerio público especializado en delitos electorales en Guadalajara, el pasado nueve de julio de dos mil tres.

Para acreditar lo anterior, anexo legajo de copias certificadas de la averiguación previa número 1090/2003.”

En primer lugar, el Tribunal Electoral del Estado no es la autoridad competente para establecer la comisión de un delito. Las autoridades judiciales del fueron criminal son las que deben calificar la conducta delictiva y, a las autoridades administrativas determinar en qué casos se deberá ejercer la acción penal en contra de persona alguna; en materia electoral, esta misión le corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco.

El actor en el presente caso, sólo aporta como prueba las copias certificadas de la denuncia de hechos que realizó ante la agencia del ministerio público de Teocaltiche, Jalisco, la cual quedó registrada con el número A.P.-1090/2003.

Del análisis de la denuncia de hechos, sólo se advierte que compareció el ciudadano Abel Hernández Flores a denunciar la presunta comisión de un acto que supone delictivo, porque, según él, tanto la ciudadana Leticia Márquez Silva, como la ciudadana Eva Hernández Flores, esposa y hermana respectivamente del denunciante, recibieron llamadas telefónicas de amenazas por parte de algún militante del Partido Revolucionario Institucional.

En las copias certificadas de las actuaciones de la averiguación previa, se aprecia que comparecieron en calidad de testigos las ciudadanas Leticia Márquez Silva y Eva Hernández Flores; ambas manifestaron que recibieron una llamada de un número de teléfono desconocido, mediante la cual, las amenazaban.

De igual forma en las copias certificadas de la denuncia, obra el testimonio de la escritura pública número 17,310 ante el Notario Público 1 de Teocaltiche, Jalisco, Raúl Fonseca Bedolla, quien compareció al domicilio del ciudadano Abel Hernández Flores, para dar fe de un número de telefónico que se dice, es relativo una llamada que estaba registrada en el identificador de llamadas, la cual quedó registrada en el lugar 39, a las 2:30 PM, del día dieciséis de junio de dos mil tres, con el número 1-345-787-4960. El ciudadano Abel Hernández Flores manifiesta, que quien recibió la llamada fue su esposa María Leticia Márquez Silva, y que de igual forma, minutos más minutos menos, María Eva Hernández Flores, recibió otra llamada similar en el domicilio de su mamá.

En ambas llamadas, según el actor, se amenazaba la integridad de su familia. También manifiesta que ambas llamadas fueron realizadas de la casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional, porque, regresó la llamada al número que quedó registrado en el identificador de llamadas,

Las copias certificadas del testimonio notarial y de la averiguación previa que se analizan, sólo hacen constar los testimonios de los ciudadanos Abel Hernández Flores, María Leticia Márquez Silva y María Eva Hernández Flores, sin que tales declaraciones demuestren la existencia y veracidad de los hechos que se denunciaron. En consecuencia, dichos documentos no generan convicción sobre los hechos que en ellas se consignan.

Además, la averiguación previa instaurada, fue remitida al ciudadano Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales en Guadalajara, Jalisco, sin que haya emitido determinación sobre el ejercicio de la acción penal en contra de quien o quines resulten ser los presuntos responsables.

En consecuencia, el agravio esgrimido por el actor resulta infundado.

Décimo cuarto. Tomando en consideración el principio general de derecho que establece la conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”, y retomado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual en lo que interesa dice:

“a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

En consecuencia, solamente resultan parcialmente fundados los agravios formulados por las partes demandantes, estudiados en el considerando séptimo de la presente resolución, porque se actualiza en la casilla 2313 C1 la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, la cual fue de la siguiente manera:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM/PAS

CONV

PSN

BARZÓN

MP

PLM

FC

NULOS

CAND NO REG.

VOT. TOTAL

2313 C1

157

179

4

18

16

0

0

0

0

0

0

11

0

385

 

Considerando que los juicios de inconformidad JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, son los únicos en relación con la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, y que éstos fueron acumulados y resueltos en la presente sentencia, es procedente modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 402 fracción II, III, IV y V de la ley de la materia, debiendo quedar de la siguiente manera:

PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

PAN

4 880

157

4 723

CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES

PRI

6 316

179

6 137

SEIS MIL CIENTO TREITA Y SIETE

PRD

350

4

346

TRECIENTOS CUANRENTA Y SEIS

PT

469

18

451

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO

PVEM/PAS

708

16

692

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

CONVERGECNIA

3

0

3

TRES

PSN

2

0

2

DOS

BARZÓN

4

0

4

CUATRO

MP

11

0

11

ONCE

PLM

3

0

3

TRES

FC

1

0

1

UNO

VOTOS VALIDOS

12 769

374

12 395

DOCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

0

22

VEINTIDOS

VOTOS NULOS

581

11

570

QUINIENTOS SETENTA

VOTACION TOTAL

13 350

385

12 965

DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO

 

En virtud de que, se modifican los resultados del cómputo de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, lo procedente es remitir una copia certificada de la presente resolución, una vez que haya causado estado, al Consejo Electoral del Estado, para que proceda en los términos de ley.

No obstante la modificación de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, no se altera el otorgamiento de la constancia de mayoría y las de asignaciones de regidores por representación proporcional del municipio de Teocaltiche, Jalisco.

En merito de lo manifestado en los considerandos noveno al décimo tercero, es improcedente la nulidad de la declaración de validez de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, por las razones y fundamentos ahí vertidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 74, 82, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 4, 6, 386, 392, 393, 401 y 402 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve conforme a los siguientes:

Resolutivos

I. La competencia de este Tribunal para conocer de los Juicios de Inconformidad, la personalidad de los actores y de los terceros interesados quedaron acreditadas, en los considerandos primero y segundo de esta sentencia.

II. Por los razonamientos vertidos en el considerando séptimo, se declaran parcialmente fundados los agravios respecto a la casilla 2313 C1.

III. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco.

IV. Se confirma la declaración de validez de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco.

V. Una vez que haya causado estado la presente resolución, remítase copia certificada de la presente resolución, al Consejo Electoral del Estado”.

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, y Abel Hernández Flores, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Teocaltiche, Jalisco, postulado por el partido político mencionado con antelación, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, el trece de octubre de este año, promovieron, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que estimó convenientes.

VI. El veintiuno de octubre del presente año, se recibió en esta Sala Superior, copia certificada de las constancias que integran los expedientes JIN-039/2003 y acumulados; JIN-057/2003 y acumulados, y JIN-008/2003 y acumulados; la autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó,  que ello obedeció al hecho de haber sufrido el robo de una camioneta propiedad de la empresa de mensajería contratada por ese Tribunal, para el traslado de dicha documentación a la ciudad de México, en donde se portaba el original de los referidos expedientes.

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente caso, se actualiza la que hace valer la autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Al rendir el respectivo informe circunstanciado, la jurisdicente señala que Abel Hernández Flores, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Teocaltiche, Jalisco, carece de personería para promover juicios como el de mérito, ya que esa facultad está reservada para los partidos políticos únicamente.

 

No obstante que la responsable, invoca como causal de improcedencia la falta de personería del promovente, de su argumentación se desprende que, en realidad lo que pretende hacer valer es que Abel Hernández Flores carece de legitimación para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues señala que dicho medio de impugnación, sólo puede ser promovido por un partido político a través de su representante.

 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el candidato a Presidente Municipal de Teocaltiche, Jalisco, Abel Hernández Flores, no se encuentra legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral fija la regla general relativa a que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, encaminados a organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan de tales comicios.

 

En el caso, uno de los promoventes del juicio de revisión constitucional electoral –Abel Hernández Flores–, categóricamente precisó que comparece con el carácter de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco. Por tanto, no se encuentra legitimado para cuestionar, a través de este medio de impugnación, la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad que le fueron planteados, pues como quedó precisado, la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde únicamente a los partidos políticos.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que dicho candidato esté legitimado para hacer valer los medios de impugnación locales, conforme a la tesis publicada en la página doscientos noventa y cinco, Tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000”, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente: CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO. El hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

Tampoco se podría considerar que Abel Hernández Flores promueve el juicio de revisión constitucional en representación del partido político que lo postuló, porque ni en este juicio ni en el de inconformidad se ostentó siquiera con tal carácter.

 

 Además, no se justificaría la reconducción de la vía elegida, en términos de la jurisprudencia publicada en la página ciento veinticinco y ciento veintiséis, Tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000”, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: " MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia".

 

 Al no estar satisfechos todos los requisitos de procedencia de otro medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar la resolución combatida que lo es la emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y por dicho candidato respectivamente, para controvertir el cómputo municipal de la elección de munícipes de Teocaltiche, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por nulidad de votación recibida en casillas, al estimar que se actualizan diversas causas de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del mencionado Estado y que durante el desarrollo del proceso electoral se presentaron irregularidades graves que atentan contra los principio rectores del mismo, las cuales, desde su punto de vista, trascendieron al resultado final de la elección.

 

En efecto, la controversia planteada no podría encauzarse como recurso de apelación, en tanto que éste sólo es procedente cuando se promueve por los ciudadanos para combatir la aplicación de sanciones, que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que disponen los artículos 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tampoco sería procedente admitir a trámite la demanda presentada como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque si bien es cierto que, en términos generales, para su procedencia basta que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho de esa naturaleza, en este caso el cuestionamiento se endereza contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que confirmó los resultados de la elección municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, resolución que ordinariamente no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento al contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra limitada a la violación de derechos político-electorales y, con relación a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, el único supuesto de procedencia se presenta cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente o, cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado garantiza inclusive que el candidato ocupe el cargo obtenido en la elección, es inconcuso que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, que ordinariamente debe ser promovido por un partido político, en términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las circunstancias anotadas, como se estableció, tornan improcedente el medio de impugnación promovido por Abel Hernández Flores, al actualizarse la causa de improcedencia derivada de lo dispuesto en los artículos 10, inciso c) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que trae como consecuencia, con apoyo en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de dicha ley general, que se decrete el sobreseimiento en el presente juicio, sólo por lo que hace al citado candidato.

 

Las consideraciones expuestas tornan innecesario el análisis, en apartado distinto, de la falta de personería invocada por la autoridad responsable.

 

TERCERO. En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval en representación del Partido Acción Nacional, se analizará si se cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que, la misma fue notificada al Partido Acción Nacional, el nueve de octubre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el trece de agosto de dos mil tres.

 

El ocurso por el que el accionante promueve este medio de impugnación constitucional, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre de la persona que promueve en nombre del partido político actor.

 

El presente medio de impugnación fue promovido por Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval en representación del Partido Acción Nacional, quien está legitimado para presentar juicios como el de mérito, pues como es un hecho público y notorio, tiene el carácter de partido político nacional. La personería de Felipe de Jesús Ruvalcaba Sandoval, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue él quien, con el mismo carácter, promovió el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Jalisco –juicio de inconformidad–, para combatir el acto electoral primigeniamente controvertido, por virtud de la cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral del Estado de Jalisco, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.

 

Para arribar a la anterior conclusión, debemos considerar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 227 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

En la especie, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se produciría, por una parte, la revocación de la resolución reclamada y, por otra, se anularía la elección municipal de Teocaltiche, Jalisco; de modo que, como se dijo, la violación reclamada sí es determinante para el resultado de la elección cuestionada.

 

Se concluye lo anterior, tomando en cuenta que el promovente solicita que esta Sala Superior declare la nulidad de la elección antes citada, pues según su dicho, durante el desarrollo del proceso electoral se presentaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado final de la elección, tales como apoyo al Partido Revolucionario Institucional por parte de autoridades del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, quienes, según refiere el enjuiciante, proporcionaron recursos materiales y humanos del municipio para colocar propaganda del instituto político mencionado líneas atrás, así como apoyando en los mitines de dicho partido; señala también que hubo circo gratis, al igual que desayuno, comida y cena en algunas colonias de la comunidad, acarreo de votantes, compra e inducción del voto, todo ello a cargo del Revolucionario Institucional y que hubo promoción en televisión a favor del mismo partido, pero a cargo de la Presidencia Municipal del multireferido municipio. De manera que, de resultar fundados los agravios expuestos por el impetrante y acogerse favorablemente su pretensión, se podría llegar a declarar la nulidad de la elección municipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucional atinente, en virtud de que, la toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de Jalisco, será el primero de enero del dos mil cuatro, conforme lo establecido en el artículo 73, fracción III, la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por lo tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco.

 

Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

“Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando quinto, en relación con los puntos resolutivos II, III y IV de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, dictada dentro de los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003 y JIN-112/2003, los dos últimos promovidos por el Partido Acción Nacional emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respecto de la nulidad de la votación recibida en la casilla 2319 C2, relacionada con el acta de cómputo emitida por la Comisión Municipal Electoral de El Teocaltiche, Jalisco, toda vez que contraviene los principios de legalidad, certeza a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, la autoridad que señalamos como responsable, en forma indebida dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al igual que jamás aplicó el principio de exhaustividad en el momento de dictar la sentencia definitiva, en contra de la cual se interpone el presente juicio de revisión constitucional.

Es conocida la jurisprudencia definida que esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha decretado conforme a la voz (sic):

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Sala Superior: S3ELJ 12/2001.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Tesis de jurisprudencia. J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

De esto tenemos que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro de los juicios de inconformidad JIN-058/2003 y su acumulado JIN-112/2003, al momento de emitir la sentencia definitiva del nueve de octubre del año en curso, no valoró en su totalidad las pruebas que integran dichas controversias electorales, en relación con la casilla 2319 C2 que integra el acta de cómputo municipal electoral para la integración de presidente, síndico y regidores del Municipio de Teocaltiche, Jalisco.

Esto es, al realizar una detenida lectura de la sentencia en su considerando V en estudio, tal como consta a fojas 23 y 24 se desprende que:

“... En relación con la casilla 2319 C2, no obra en expediente el acta de la jornada electoral, ni el acta de incidentes, a pesar de que fueron requeridas al Consejo  Electoral del Estado”, del cual el partido actor presentó un escrito de incidentes firmado por Juan Carlos Santana Brambila, en el cual manifiesta:

“Una mujer con el logo (sic) del Partido Revolucionario Institucional a la vista sobre el pecho, recibió en la puerta, con saludos y palabras a cada uno de ellos. Además esta persona era la encargada de el dedo a la salida”.”

Asimismo obra en autos una hoja de incidentes signada por los representantes de los partidos políticos PRD, PT y PAN, en la que manifiesta lo siguiente:

Hora: 5:45 pm (sic) impugnación de casilla 2319 contigua por manipulación de representantes de partido. El presidente de casilla y suplente con el logo (sic) de partido poniendo tinta indeleble sin tomar en cuenta.

De los incidentes antes transcritos se aprecia que la funcionaria de la mesa directiva de casilla era la encargada de entintar el dedo traía el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y que además recibía a los votantes en la entrada de la casilla, esta situación constituye una irregularidad, pero no debe considerarse grave, en virtud de que no se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que el agravio respecto a la casilla 2319 C2 es infundado...”

Tal como se puede apreciar que el Tribunal Electoral de Jalisco, reconoce que existió una irregularidad en dicha casilla al afirmar que efectivamente la funcionaria de la casilla 2319 C2 con logo del Partido Revolucionario Institucional, mismo hecho que por sí solo representa que esta funcionaria realizó proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, acreditándose el punto número uno que señala la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, por la cual se ejerció presión sobre los electores. No obstante que la autoridad que dictó sentencia acepta que existió dicha irregularidad se pronuncia en el sentido de que no es grave por no acreditarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar.

Sin embargo resulta ser que dicha irregularidad es grave y determinante, ya que del mismo hecho se desprenden y se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que por las mismas se entiende y actualiza lo siguiente:

Circunstancias de tiempo: se entiende por tiempo las horas que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, y las cuales fueron durante todo el día de la jornada electoral recibiendo los sufragios de los electores que acudieron a emitirlo en dicha casilla.

Circunstancias de modo, como es el hecho de que la funcionaria de casilla estuvo portando durante todo el día de la emisión de los sufragios un logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y recibiendo con palabras amables a las personas que acudieron a votar teniendo contacto personalizado con cada una de ellas, notándose en forma arbitraria el proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de ser la responsable en colocar la tinta indeleble a las personas que emitieron su voto.

Circunstancias de lugar: lo es el domicilio en el cual se instaló la multimencionada casilla, y al cual acudieron a emitir su voto los ciudadanos de ese lugar.

Por lo anterior resulta que efectivamente si se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar actualizándose el segundo punto que nos señala la Ley Electoral del Estado de Jalisco en el artículo 355, fracción II, lo es que, dicha irregularidad haya afectado la libertad del voto, debido a que todos estos actos mencionados si tuvieron relevancia en el resultado final de la votación en la casilla. Acreditándose por lo tanto la coacción moral que se ejerció en los electores por la funcionaria de la mesa directiva de casilla al portar durante todo el día de la elección el logotipo del PRI y recibir a los electores personalmente haciendo proselitismo tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece que “Los partidos políticos deben abstenerse de hacer propaganda tres días previos a la elección”.

Ahora bien en este mismo punto el Tribunal Electoral se pronuncia el hecho de que los escritos de incidentes presentados en dichas casillas no constituye prueba plena, sin embargo como se afirma a fojas 23 de la sentencia que no obra en autos ni el acta de la jornada electoral ni la de incidentes máxime que las requirieron al Consejo Electoral del Estado, para que adminiculadas constituyan prueba plena, porque no ordenó diligencias para mejor proveer como sería la apertura de paquete electoral, lo que robustece con la siguiente tesis:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75.”

Mas sin embargo, en forma por demás evidente al aplicar su criterio para determinar que el agravio resultó infundado, jamás tomó en cuenta que si se acreditan la coacción y circunstancias de tiempo, modo y lugar, y como consecuencia se da la determinancia, asimismo trasgrede al declarar infundado el agravio lo establecido por el artículo 291, 292, inciso c), estos numerales establecen que los funcionarios de casillas entre otros, deberán resguardar el orden durante la elección, el artículo 292, fracción II, inciso c), hace referencia a que no se admitirán en la casilla a personas que hagan propaganda política, al respecto es evidente que la responsable hizo caso omiso de lo establecido por dicho numeral, en virtud de que precisamente la funcionaria de casilla realizó propaganda política durante todo el día en la casilla en mención.

Por lo que la responsable electoral trasgrede el principio de legalidad y certeza a que se refiere el arábigo 116, fracción IV, inciso b) de nuestra Carta Magna, al no apegarse a la legalidad y constitucionalidad, motivos por los cuales solicitamos que al momento de resolver en definitiva el presente juicio de revisión constitucional, declare fundado este agravio y se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 2319 C2.

Segundo: Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando V quinto, respecto de los resolutivos II, III y IV de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-0057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003 y JIN-112/2003 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad, imparcialidad y certeza que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En dicho considerando, en relación con la casilla 2327 básica la autoridad señala:

“El actor manifiesta que, los representantes del Partido Acción Nacional firmaron bajo protesta, por diversos incidentes, entre ellos, el hecho de que camionetas con logotipos de partidos políticos llevaban gente a votar” “en el expediente no obra el acta de la jornada electoral, ni el acta de incidentes, ni escritos de protesta o de incidentes presentados ante la mesa directiva de casilla.”

La responsable no entra al estudio del agravio señalado, argumentando que no existen, el acta de la jornada, ni el acta de incidentes, ni escritos de protesta, por lo que no existiendo pruebas se declara infundado el agravio, sin hacer mayor pronunciamiento al respecto. Sin embargo si existe un escrito de incidentes presentado por el Partido Acción Nacional, tal como se acredita con el acuse de recibo por parte del Consejo Electoral del Estado, en el juicio de inconformidad presentado ante dicha autoridad, relacionado con el punto VII de hechos JIN-058/2003, y éste a su vez con las pruebas aportadas en el punto tres de dicho juicio recaído en el JIN-058/2003. Elemento probatorio que no considera en ningún momento. Sin embargo éste se presentó ante dicha casilla cumpliendo con el principio de inmediatez, de hacer saber a los funcionarios de casillas las anomalías en el caso específico el proselitismo por parte de camionetas con logotipos de partidos políticos y llevar a votar a personas. Por lo que asimismo el hecho de que no obren en autos el acta de la jornada electoral y la de incidentes, la responsable viola el principio de imparcialidad dejando en estado de indefensión a mi partido toda vez que al no considerar las pruebas consideradas como públicas las cuales hacen valor pleno, por faltar al principio de legalidad al no motivar y fundar debidamente su razonamiento jurídico al efecto del mismo cito la siguiente jurisprudencia:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Sala Superior, tesis S3EL 077/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 472.”

Por lo que el Tribunal Electoral del Estado viola flagrantemente el principio de imparcialidad, legalidad y certeza, ya que tampoco advierte criterio jurisprudencial que dé pauta a dicha consideración o bien algún principio general de derecho que a falta de ello resulte aplicable, en consecuencia, no se trata de más que de un criterio subjetivo por parte de esta autoridad.

Tercero: Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando VI sexto, en relación II, III y IV con los resolutivos de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003 y JIN-112/2003 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad y certeza y exhaustividad que señalan los artículos 41, fracción III; párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, toda vez que la responsable señala:

“El actor manifiesta que se designó a un representante de partido para que actuara como funcionario de la mesa directiva de la casilla 2354 B, del acta de la jornada, del acta de escrutinio y cómputo y de la lista de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, se realiza una comparación a través de un cuadro, del mismo se aprecia que ninguno de los representantes acreditados ante la casilla actuó como funcionario. Por lo que el agravio es infundado.”

Sin embargo, en el juicio de inconformidad, si bien se hizo valer un escrito de incidentes presentado ante la mesa directiva de casilla cumpliendo con el principio de inmediatez, constando de que el hecho manifestado como agravio fue del conocimiento de la autoridad responsable a través del JIN-058/200 (sic) tal como consta en el acuse de recibido del Consejo Electoral del Estado, escrito de incidentes que constituye indicio como tal, al cual la responsable no hace pronunciamiento alguno al respecto tal como consta a fojas 28 de la sentencia que se impugna violando el principio de exhaustividad.

Ahora bien la autoridad en dicho considerando refiere tal como consta en el cuadro comparativo, método que establece para esclarecer si efectivamente el representante de partido fungió como funcionario ante la mesa directiva de casilla, para el cual considera las siguientes pruebas:

1)     actas de jornada

2) acta de escrutinio y cómputo

3) listado de los representantes políticos ante la mesa directiva de casilla.

Sin embargo, la responsable nunca realiza alusión alguna sobre el acta de escrutinio y cómputo, a pesar de que en líneas anteriores le manifestó su consideración para dirimir la controversia.

Al respecto cabe señalar a esta honorable Sala Superior que el acta de escrutinio y cómputo constituye prueba plena y que los actos que se realizan en dicha acta son distintos a los manifestados en el acta de la jornada electoral, ya que precisamente en ella se establece lo relacionado al cómputo de los sufragios y de ahí que se manifiesta el cierre de la votación y participación de los funcionarios ante las mesas directivas de casilla, los cuales elaboran uno de los actos más importantes del día de la jornada electoral, y el hecho de que un representante de partido haya realizado las funciones de alguno de los funcionarios ante la mesa directiva de casilla vulnera el principio de certeza, así tener el contacto con los votantes y con todos los documentos relacionados con la emisión del sufragio.

Ahora bien la autoridad que dictó la sentencia al hacer caso omiso en la valoración de las pruebas tanto del acta de escrutinio y cómputo documental pública que merece valor probatorio pleno, y del escrito de incidentes. Dejando en estado de indefensión al partido que represento y violando el principio de exhaustividad al hacer caso omiso en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas, así de las que sean necesarias para esclarecer la controversia y concluir con la veracidad de los hechos y agravios presentados ante este Tribunal Electoral local, así como la violación a los principios de imparcialidad pronunciándose a favor de una de las partes al no valorar las pruebas en cuestión, como lo es la Comisión Municipal de Teocaltiche, el principio de legalidad al no conducirse con apego a lo establecido por la Ley Electoral del Estado al no valorar las pruebas y certeza.

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.”

Cuarto. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento el Considerando VI sexto, con relación a los considerandos II, III y IV de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-0057/2003 y acumulados JIN-058/2003, JIN-112/2003 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad y certeza y exhaustividad que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, toda vez que, en dicho considerando, la autoridad, al determinar que el agravio resultó infundado, ni siquiera entra a dicho estudio, en virtud de que no hace referencia a qué causal de nulidad prevista por alguna de las fracciones del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, o artículo alguno de la citada ley, a través de la cual funde y motive su resolución todo lo anterior en relación a la casilla 2319 C1, se limita a decir, que:

“... En relación con la casilla 2319 C1, el actor manifiesta que el candidato a regidor Magdalena Escobedo Martínez, actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional y que él entintó el dedo de los ciudadanos que votaron en la casilla...”

“... en virtud de que las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral no se aprecia ningún incidente a través del cual se señale que el representante suplente, haya actuado como funcionario electoral, sólo de las copias certificadas de la lista de representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en el cual se advierte que el ciudadano (sic) Magdalena Escobedo Martínez acreditado como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional. Por su parte, el actor no ofreció medio alguno que pruebe su afirmación, por lo que el agravio es infundado...”

Sin embargo, el Partido Acción Nacional presentó como medio de prueba un escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla, cumpliendo con el principio de inmediatez al hacer del conocimiento a los funcionarios directivos de casilla el hecho de que la ley electoral del Estado no permite que un representante de partido político realice las funciones de algún funcionario de casilla.

No obstante que mi partido presentó escrito de incidentes, la autoridad al resolver, se limita a analizar las actas de escrutinio y cómputo y el acta de la jornada electoral, y a señalar que el actor no prueba el agravio, sin hacer razonamiento adicional respecto de lo que en forma específica se solicita.

En tal virtud, el hecho primariamente impugnado subsiste, toda vez que la autoridad no lo (sic) valora las pruebas ofertadas y no entra al estudio del mismo, y si éste adolece de la falta de valoración de pruebas y es contrario a las disposiciones legales, en consecuencia se transgrede en perjuicio de Acción Nacional el principio de legalidad, por la indebida fundamentación y motivación realizada, sirve de apoyo a lo anteriormente señalado la tesis de jurisprudencia de rubro:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Sala Superior, tesis S3EL 077/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 472.”

Quinto. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando VIII, respecto de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del Juicio de Inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003, JIN-112/2003 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad, imparcialidad y certeza que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“... La autoridad responsable manifiesta respecto a de (sic) las casillas 23212 B (sic), 2318 B, 2318 C2, 2318 C2 (sic), 2318 C3, 2320 B, 2327 B y 2329 B, en los paquetes electorales no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo, por lo que la comisión municipal las elaboró. Para determinar el agravio, la autoridad estudia los siguientes medios de prueba:

a) El acta circunstanciada del Cómputo Municipal de Teocaltiche, Jalisco.

b) Acta de sesión del día de la jornada electoral.

c) Copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo realizadas por la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco...”

“... Al lo que la responsable (sic) la casilla 2329 C2, después de revisar la publicación de las casillas instaladas en el Municipio de Teocaltiche, se aprecia que tal casilla no existe.

Sin embargo este Pleno del Tribunal Electoral del Estado en el considerando quinto de la sentencia que se impugna reconoce la existencia de la casilla 2329 C2 al pronunciarse en el sentido de manifestar lo siguiente:

“... En relación con la casilla 2319 C2, no obra en expediente el acta de la jornada electoral, ni el acta de incidentes, a pesar de que fueron requeridas al Consejo Electoral del Estado”, del cual el partido actor, presentó un escrito de incidentes firmado por Juan Carlos Santana Brambila, en el cual manifiesta:

“Una mujer con el logo (sic) del Partido Revolucionario Institucional a la vista sobre el pecho, recibió en la puerta, con saludos y palabras a cada un (sic) de ellos. Además esta persona era la encargada de el dedo a la salida”.”

Asimismo, obra en autos una hoja de incidentes signada por los representantes de los partidos políticos Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, en la que manifiesta lo siguiente:

“Hora: 5:45 pm (sic) impugnación de casilla 2319 contigua por manipulación de rep (sic) de partido. El presidente de casilla y suplente con el logo (sic) de partido poniendo tinta indeleble sin tomar en cuenta.

De los incidentes antes transcritos se aprecia que la funcionaria de la mesa directiva de casilla era la encargada de entintar el dedo traía el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y que además recibía a los votantes en la entrada de la casilla, esta situación constituye una irregularidad, pero no debe considerarse grave, en virtud de que no se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que el agravio respecto a la casilla 2319 C2 es infundado...”

Es importante señalar a esta honorable Sala Superior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por una parte entra al estudio de la casilla 2319 C2, y en otro punto, específicamente en el considerando que nos ocupa, se pronuncia en el sentido de que dicha casilla no se instaló en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, existiendo una incongruencia total entre lo establecido en ambos considerandos, poniendo en tela de duda la certeza en la elaboración de los mencionados considerandos.

“... Por lo que respecta a las casillas 2318 C3, 2320 B, 2327 B y 2329 B, del acta circunstanciada de cómputo de la elección de munícipes no se encontró el acta de escrutinio y cómputo, por lo que la comisión municipal conforme al artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, realizó el cómputo en las casillas en mención...”

No obstante que este Tribunal Electoral se pronuncia en el sentido de que la Comisión Municipal de Teocaltiche, realizó el escrutinio y cómputo conforme a lo establecido por el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, a través del cual las comisiones municipales están facultadas para realizar el escrutinio y cómputo en los supuestos de que no exista dicha acta en los paquetes electorales. También es cierto que los representantes de los partidos políticos ante dichas casillas reciben una copia del acta de escrutinio y cómputo la cual se considera prueba plena, para lo cual la comisión municipal al contar con ella en virtud de que así se lo hicieron saber dichos representantes, no existió la necesidad de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las multimencionadas casillas. Por lo cual la autoridad que resolvió, violó el principio de imparcialidad consagrado en nuestra Carta Magna, al pronunciarse en el sentido de que la autoridad responsable en el juicio primario actuó conforme a lo que establece nuestra legislación electoral, ya que está de forma arbitraria elaborando sin necesidad las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas. Asimismo, viola el principio de legalidad al no fundar ni motivar el resolutivo en cuestión, en razón de que no manifiesta a raíz de cuál causal de nulidad establecida en el artículo 355 de la Ley electoral analiza el agravio interpuesto por el partido que represento analizo para llegar al esclarecimiento del razonamiento planteado.

Sexto. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando IX, respecto de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003, JIN-112/2003 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad y certeza que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“... los agravios transcritos por los actores en los tres juicios de conformidad (sic) están relacionados entre sí, según los actores el presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, y que con ese cargo amenazó y hostigó a los electores, provocando inequidad en las campañas electorales, influyendo con ello el resultado de la votación. De las constancias que obran en autos se aprecia que el ciudadano José Guadalupe Tejeda Moreno es el Presidente del Partido Revolucionario Institucional y al mismo tiempo el Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco...”

Así las cosas, la responsable reconoce que el ciudadano José Guadalupe Tejeda Moreno se ostenta con dos cargos al mismo tiempo, de igual modo manifiesta que:

“... el hecho de que una misma persona presente dualidad de cargos, no constituye una irregularidad, en tanto no se contravenga por lo dispuesto por el artículo 77 bis de la ley electoral del Estado, las autoridades estatales y municipales están obligadas a observar estricta imparcialidad respecto de los procesos electorales. Asimismo los actores manifiestan que dicha persona acarreó a los ciudadanos, reprimió a los electores, por que lo que el Partido Revolucionario Institucional resultó beneficiado en la elección. Máxime de las pruebas no se acredita que haya cumplido con el agravio en virtud de que no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar...”

Si bien es cierto, que el Tribunal Electoral del Estado reconoce que el ciudadano Director de Seguridad Pública y el Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional presenta una dualidad de cargos, pero que no el agravio resulta ser ineficaz por no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ahora bien, en primer lugar la autoridad violenta el principio de legalidad, al no fundar ni motivar su resolución, en virtud de que la causal que encuadra es la contenida en el numeral 355, fracción II, de la ley electoral del Estado. No obstante que si funda lo dispuesto por el numeral 77 bis de la citada ley.

Sin embargo la responsable también es omisa en realizar de forma exhaustiva las pruebas presentadas por los actores tanto en el JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, específicamente en los seis videos VHS y en los tres videos formato ocho milímetros, argumentando que no se consideran pruebas de valor pleno, mas como se puede apreciar a fojas 41, la responsable nunca hace una valoración detallada del contenido de los videos, ya que aunque se considera prueba indiciaria y que adminiculada con las documentales tendría un mayor valor probatorio, por lo que el Tribunal Estatal viola el principio de exhaustividad.

Asimismo además de no valorar las pruebas como se lo exige la ley, se limita a concretar que los agravios son ineficaces al no acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es importante señalar a esta honorable Sala que dichas circunstancias se acreditan partiendo del hecho de que el ciudadano José Guadalupe Tejeda Moreno se ostenta con dos cargos a su vez como Presidente del Partido Revolucionario Institucional y como Director de Seguridad Pública realizando acarreo de electores e intimidando a quienes simpatizaran con otro partido que no fuera el Revolucionario Institucional, en la campaña y durante todo el día de la jornada electoral siendo determinante para el resultado de la votación, presentándose la violación a lo establecido por el numeral 77 bis de la ley electoral del Estado. Presentándose la violación al principio electoral de equidad que establece nuestra Carta Magna. El agravio se da al comprobarse las circunstancias de:

Tiempo: durante la etapa de preparación a las elecciones, es decir, la campaña y durante todo el día de la jornada electoral.

Lugar: lo es el municipio de Teocaltiche y en específico las casillas que se instalaron el día seis de julio, ya que precisamente, el Director de Seguridad pública estuvo haciendo recorrido ese día y abusando de su cargo presionó a los electores.

Modo: lo es el hecho de que estuvo abusando de sus cargos y ejerció presión y coacción moral en el electorado, afectando de forma determinante en el resultado de la elección.

Asimismo la responsable viola los principios de legalidad y certeza, en virtud de que manifiesta:

“... los agravios transcritos por los actores en los tres juicios de conformidad están relacionados entre sí, según los actores el...”

Al analizar los agravios en conjunto por lo manifestado en los tres juicios JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, en especial este último la responsable hace caso omiso y no realiza ningún pronunciamiento en los agravios presentados en dicho juicio primario incluyendo las probanzas aportadas entre ellas las copias certificadas de la averiguación previa número 1090/2003, interpelación hecha ante notario público, las 16 hojas firmadas por 377 ciudadanos en que manifiestan su inconformidad por los resultados obtenidos por las elecciones, entre otras presentadas en dicho juicio.

Asimismo es muy importante señalar el pronunciamiento de este Tribunal Federal en el sentido de que efectivamente encuadra la violación al principio de equidad por el hecho que se comprueba de que las autoridades que se ostentan con dos cargos o más, actúan de forma imparcial tal como sucede en el caso que nos ocupa, y que efectivamente se da éste, sólo que de forma arbitraria la autoridad local al no valorar las pruebas aportadas, dice que los agravios son infundados, es importante recordar a este Tribunal Federal el pronunciamiento presentado en los SUP-REC-009/2003 y 010/2003 recurrentes Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional respectivamente, y en los cuales la inequidad presentada por personas que son a la vez autoridades administrativas o funcionarios públicos, o en un momento dado fungen como funcionarios ante las mesas directivas de casilla, o en su caso son representantes de partidos políticos, por lo cual su comportamiento dentro del proceso electoral no puede ser imparcial ni equitativo. En virtud que este honorable Tribunal Federal se ha pronunciado en ese sentido en los juicios antes mencionados, no puede existir el pronunciamiento en contrario para el caso que nos ocupa, situación en similitud de circunstancias.

Séptimo: Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando X, respecto de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados  JIN-058/2003, JIN-112/2003, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad y equidad que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“... En relación al punto de hechos VII, el uso excesivo de los medios de comunicación en provocó (sic) exceso de gastos de campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional provocó la inequidad en la contienda electoral. Para determinar si efectivamente se dieron estos hechos este Tribunal analiza:

a) un audio cassete

b) 6 videos VHS

c) tres videos 8mm

Sin embargo la autoridad tal como consta a fojas 43, hace referencia al video identificado con el número 2, del cual reconoce que el programa en la televisión llamado “Entre Alteños” fue pagado por la candidata del Partido Revolucionario Institucional, al igual que la prueba del cassete en la que señala que dicha candidata invitó a niños y adultos a una función de un circo. Y sin hacer más referencia sobre el contenido del resto de los videos, dejando en estado de indefensión al partido que represento al no hacer una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas tanto por mi partido como el Partido Revolucionario Institucional. Además de violarse flagrantemente el principio de equidad que se establece nuestra Carta Magna.

Octavo: Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando XII, respecto de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003, JIN-112/2003, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad, equidad y certeza que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“... El actor en su agravio manifiesta que el ayuntamiento prestó recursos materiales y humanos durante la campaña y el día de la jornada electoral. En el presente caso, el actor no señala prueba alguna para acreditar sus afirmaciones, pero este Tribunal analiza todos los medios de convicción ofertados en los juicios acumulados, de dichas probanzas se advierte que ninguna demuestra hecho alguno que tenga relación con las aseveraciones afirmadas por el actor en el JIN-058/2003...”

Ahora bien, la autoridad responsable señala que el Partido Acción Nacional no presentó ningún medio probatorio, mas sin embargo se pronuncia en el sentido que analizará todos los medios de prueba aportados por los actores que analiza sin hacer mayor pronunciamiento al respecto, en definitiva no analiza ni un solo medio de prueba. Cabe señalar a esta honorable Sala que el actor en el juicio primario sí aportó como pruebas técnicas cinco videos VHS y dos cassetes de 8 mm, tal como consta en dicho juicio, pruebas señaladas en dicho juicio firmado en el acuse de recibo por el Consejo Electoral del Estado. En las cuales consta la inducción al voto por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo se ofrecieron dos fotografías, presentadas en el escrito de protesta el ocho de julio, relacionadas con el punto dos de hechos. Además del resto de pruebas ofrecidas por mí a través del JIN-112/2003, pruebas de las que ni siquiera hace mención alguna la autoridad que dictó sentencia, dejando en estado de indefensión a mi partido, y dando como consecuencia la violación al principio de equidad que debe existir en toda contienda electoral.

En otro punto la autoridad viola además del principio de legalidad al no fundar, ni motivar el sentido de su resolución respecto del considerando que nos ocupa en virtud de que la causal que se debió invocar la fracción II del numeral 355 de la ley electoral del Estado; de la misma forma que no hace mención alguna respecto algún numeral en funde (sic) su sentencia.

Noveno: Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando XIII, respecto de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003, JIN-112/2003, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad, equidad y certeza que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Respecto del JIN-112/2003, de que el suscrito Abel Hernández fui víctima de amenazas por personas del Partido Revolucionario Institucional. Este Tribunal no es competente para establecer la comisión de un delito, y la única prueba que aporta el actor es copias certificadas de la averiguación previa A.P.-1090/2003, por lo que...”.

Sin embargo este Tribunal local, no funda ni motiva su resolución en virtud de que se limita a señalar lo siguiente:

“...de las copias certificadas del testimonio notarial de la averiguación previa sólo hace constar los testimonios de los CC. Abel Hernández Flores, María Leticia Márquez y María Eva Hernández Flores, sin que tales declaraciones demuestren la veracidad de los hechos que se denuncian, por lo que el agravio es infundado...”.

Sin embargo, si bien es cierto que la averiguación previa se turnó a la Agencia del Ministerio Público Especializado (sic) en Delitos Electorales en el Estado sin que haya determinación sobre el ejercicio de la acción penal en contra de quien o quienes resulten responsables ante la Procuraduría. Asimismo como el testimonio ante Notario Público Número 1 de Teocaltiche, Jalisco, constando que dicho fedatario se trasladó al domicilio del ciudadano Abel Hernández para dar fe del número telefónico registrado, y que las llamadas se hicieron de la casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional, del análisis de esta probanza de autoridad no hace mayor alusión, sólo una síntesis del testimonio número 17310 ante Notario Público Raúl Fonseca Bedolla, limitándose a señalar que no genera convicción alguna sobre el agravio. Violando el principio de legalidad e inequidad (sic).

Décimo. Por último, causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando décimo primero, en relación con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia del nueve de octubre del año en curso dictado dentro de los juicios de inconformidad registrados bajo los números JIN 057/2003, JIN 058/2003 y JIN 112/2003, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ya que transgreden los principios electorales de legalidad e imparcialidad, señalados en los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio, basta con señalar que la responsable en ningún momento funda y motiva la resolución que aquí se impugna, toda vez que además de no señalar el artículo y la ley de la materia, tampoco establece el análisis lógico y jurídico del supuesto normativo aplicado al punto justiciable, esto es, en ningún momento señala en el considerando en estudio, a qué casilla o casillas se refiere, o si eso se tipifica en alguna de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo cual no se puede verificar con la simple lectura que se haga sobre el mencionado considerando undécimo.

Esta circunstancia, en relación con la falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable, por sí sola demuestra que se transgrede el principio electoral de legalidad a que se refieren los numerales constitucionales señalados en el párrafo primero de este agravio, razón suficiente para declarar inconstitucional el agravio que pretendió dar contestación al agravio formulado por el Partido Acción Nacional que represento, dentro del juicio de inconformidad y sus acumulados de donde emana la formulación del presente juicio de revisión constitucional, mediante el cual nos inconformamos respecto a la totalidad de las irregularidades que contravinieron el principio de certeza, que jamás fue reparable durante la jornada electoral o en el desarrollo del cómputo municipal en todas las casillas que formaron parte de la elección para munícipes de Teocaltiche, Jalisco, lo cual sí fue determinante para el resultado de la votación que resultó en la sesión de cómputo municipal celebrado el día nueve de julio del año actual, celebrado ante la Comisión Municipal Electoral del Ayuntamiento de referencia, circunstancia por la cual solicitamos que al momento de resolver en definitiva esta impugnación declare fundado el agravio aquí esgrimido, así como también declare la nulidad de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco y en su lugar se ordene la celebración de elecciones extraordinarias.

A mayor abundamiento, como dentro del presente juicio no se debe dar por reproducido el agravio hecho valer dentro de los juicios de inconformidad que resolvió la responsable, es menester señalar que el punto toral de la argumentación vertida por el instituto político que represento, consiste fundamentalmente en la coacción moral, así como el acarreo y compra de los votos de los ciudadanos que emitieron su sufragio en las casillas 2312 B, 2318 B, 2318 C2, 2319 C1, 2319 C2, 2320 B, 2324 B, 2327 B y 2329 B, que formaron parte de la elección para presidente, síndico y regidores del Municipio de Teocaltiche, Jalisco, proponiendo el partido que represento la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, toda vez que quedó plenamente demostrada la causal de nulidad señalada en las fracciones II y X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y consecuentemente trae como consecuencia la nulidad de la mencionada elección, ya que se cumple con el requisito a que se constriñe el numeral 356, fracción I, del mencionado cuerpo de leyes. Mas sin embargo, como se puede apreciar en el considerando undécimo de la sentencia que se combate por medio del presente medio de impugnación federal, la responsable jamás se pronuncia nada al respecto, incluso jamás procede a hacer la valoración de la totalidad de las pruebas, relacionándolas con los argumentos lógico-jurídicos que le sirvan para cumplir cabalmente con el principio electoral constitucional de legalidad, lo cual repercute en forma grave a los legítimos intereses jurídicos del instituto político que represento.

No pasa por desapercibido para Acción Nacional, que esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado (sic), no puede suplir la deficiente e irregular sentencia que aquí combatimos, ya que si bien es cierto que se puede analizar con detenimiento los agravios vertidos por el partido que represento, en relación con la nulidad la votación recibida en las casillas antes señaladas, también cierto es, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro de los juicios de inconformidad de donde deviene el presente medio de impugnación, jamás dá pleno cumplimiento a una exacta aplicación de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, puesto que nunca fundamenta sus argumentos, menos aún señala en forma clara y precisa la relación de su análisis lógico-jurídico aplicaba al presente asunto, ya que al hacer una lectura con detenimiento de la totalidad de la sentencia en estudio, se puede advertir que no existe la plena observancia del principio de legalidad por parte de la autoridad que señala como responsable, encontrándose entonces imposibilitado este honorable Sala Superior a entrar al estudio de fondo respecto al agravio aquí hecho valer, motivo suficiente por el cual solicitamos que al momento de resolver en definitiva este juicio de revisión constitucional, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Jalisco, por lo que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas materia de estudio y se declare la nulidad de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco.

Ahora bien, tampoco pasa por desapercibido para el instituto político que represento, el hecho de que en pleno cumplimiento al principio de imparcialidad que debe aplicarse a la presente materia electoral, a que se refiere el arábigo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna, esperamos que no se supla la deficiente resolución emitida por la autoridad electoral que señalamos como responsable, tomando en consideración que si se analiza con detenimiento el considerando de la sentencia en estudio, se puede arribar a la conclusión de que en ningún momento se dio pleno cumplimiento al principio de legalidad a que está obligada la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Jalisco que señalamos como responsable, puesto que no basta que se señala que las pruebas que valoró la responsable consistieron en 6 seis videos formato VHS, al igual que tres videos formato 8 mm, así como 2 dos fotografías y una interpelación notarial hecha ante Notario Público Número 8 ocho de Nochistlán, Zacatecas, sino que en ningún momento la responsable en primer término señaló a qué casillas se refería, al igual que la causal o causales de nulidad sobre las cuales versaba su estudio, relacionadas con las nulidades señaladas por el numeral 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sino que tan sólo se concretó a no otorgar valor a dichas probanzas, de las que incluso jamás señala los fundamentos legales que le sirven para arribar a esa contradicción, situación que resulta grave para el Partido Acción Nacional que represento, porque con esas simples manifestaciones de las responsables, se nos dejó en completo estado de indefensión, conculcando flagrantemente el principio de legalidad aquí expuesto, situación que motiva a solicitar a esta autoridad federal electoral, que revoque la sentencia señalada, así como se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en párrafos que anteceden y se revoque la elección a presidente, síndico y regidores de Teocaltiche, Jalisco.

Confirma el agravio aquí planteado, la circunstancia de que el Tribunal Electoral responsable, dentro del considerando undécimo de la sentencia en estudio, a fojas 47 cuarenta y siete, último párrafo, al señalar que:

“Los agravios planteados en los puntos II dos de las demandas de inconformidad JIN-058/2003 y JIN 112/2003, transcritos en este considerando, resultan ineficaces, ya que incurren en imprecisiones que impiden determinar, si las irregularidades afirmadas afectaron la libertad en la emisión del voto, por que no precisa quiénes acarrearon a los votantes, el número de electores, a qué hora concurrieron a las casillas, ni de qué manera afectó su voto el resultado de la elección”.

De esta aseveración, cabe señalar que el instituto político que represento, en todo momento demostraron (sic) los hechos que ponen de manifiesto la nulidad solicitada en las casillas en estudio, mas sin embargo, con la manifestación de la autoridad responsable, en ningún momento señala si se refiere a la causal prevista en la fracción II o en la fracción X, ambas del arábigo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que en el cuadro comparativo que señaló la propia responsable visible a foja 18 dieciocho de la sentencia en comento, puso de manifiesto que estudiaría ambas causales de nulidad que textualmente señalan:

“Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

...

II. Se ejerza violencia física, existe cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;”

Esto es, en ningún momento la responsable señala si se trata de irregularidades graves el acarreo de votantes o de coacción física o moral o cohecho o soborno, ya que ambas nulidades señaladas en las fracciones en comento, se tratan precisamente de circunstancias muy distintas, porque por una parte se considera como irregularidad grave, todo aquello que va en contra de la misma legislación electoral del Estado de Jalisco, como lo son precisamente los acarreos de votantes, en tanto que por presión física o moral, lo es el hecho de que esa acción produzca un efecto de inducción en la forma de votar para el ciudadano, mas sin embargo, ambas nulidades se refieren a que tanto las irregularidades graves, como la presión, violenta en esencia el principio de certeza que en todo caso debió haber estudiado la autoridad que señalamos como responsable, lo cual en ningún momento realizó.

Razones por las cuales se solicita se revoque la sentencia que se combate por este medio de impugnación, decretándose la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, así como se declare la nulidad de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco.

Décimo primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el considerando XIV, respecto de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha nueve de octubre del año en curso, notificada al partido político que represento con esa fecha, dictada dentro del juicio de inconformidad número JIN-057/2003 y sus acumulados JIN-058/2003, JIN-112/2003 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que dicha sentencia contraviene los principios de legalidad, equidad y certeza que señalan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“... considerando que los juicios de inconformidad JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003 son los únicos en relación con la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco los cuales fueron acumulados y resueltos en la presente sentencia, y no obstante las modificaciones de los resultados del acta de cómputo municipal en virtud de la decretación de la nulidad de la casilla 2313 C1, no se altera el otorgamiento de la constancia de mayoría y de las asignaciones de regidores de representación proporcional, y en mérito de lo manifestado en los considerandos del noveno al décimo tercero, es improcedente la declaración de validez de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco”.

Al respecto la autoridad que dictó sentencia no hace mayor pronunciamiento a lo que el partido que representamos presentó en lo relativo al juicio primario recaído en el JIN-112/2003 solicitando la impugnación en cuanto a la declaración de validez y expedición de constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, por haberse realizado una serie de irregularidades durante la campaña y el día de la jornada electoral, y en consecuencia que la autoridad dictaminadora en toda la sentencia cometió una serie de arbitrariedades violando los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y certeza consagrados en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo como resultados declarando infundados los agravios esgrimidos por el partido que representamos.

Asimismo el actor en el juicio de inconformidad JIN-058/2003 solicitó se declarara la nulidad de la elección por la impugnación del 20% del total de la elección”

 

QUINTO. El análisis de los agravios transcritos, que por razón de método se analizarán en orden diverso al planteado, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En los motivos de queja que expresó el instituto político demandante, se alega, esencialmente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco violó el principio de legalidad, porque según la apreciación del actor, dicha autoridad no motivó ni fundamentó correctamente las siguientes consideraciones:

 

a) No es una irregularidad grave que afecte al proceso electoral, que José Guadalupe Tejeda Moreno presente una dualidad de cargos, al ser Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Teocaltiche y Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, encuadrando la responsable tal anomalía en lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando resultaba aplicable la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en la fracción II del numeral 355 de la ley citada.

 

b) Que en cuanto a las amenazas que recibió el candidato a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional, la resolutora se limitó a señalar que, en las copias certificadas de la averiguación previa únicamente se hacen constar los testimonios rendidos por Abel Hernández Flores, María Leticia Márquez y María Eva Hernández Flores, sin que tales aseveraciones demuestren la veracidad de los hechos que se denuncian, dejando dicha autoridad de apreciar el testimonio efectuado ante el Notario Público 1 de Teocaltiche, Jalisco, donde dicho fedatario se trasladó a dar fe del número telefónico registrado y que las llamadas se realizaron de la casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional.

 

c)  Por lo que atañe, al acarreo, presión sobre el electorado y la compra de votos que se analizó en el considerando décimo primero, la jurisdicente no indicó artículo de la ley, ni tampoco realiza un análisis lógico y jurídico del supuesto normativo aplicado, es decir, no expresa qué casilla o casillas se refiere o qué causales de nulidad estudia, lo que se demuestra de la simple lectura de la sentencia.

 

Tales argumentos son infundados.

 

En efecto, en primer lugar, cabe dejar aclarado que por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto o resolución reclamados, esto es ha de indicarse con precisión los preceptos aplicables legales al caso; y por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a ese suceso, es decir, deben indicarse con precisión las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Luego, si el impugnante a lo que quiso referirse en el agravio relativo es a que tal parte de la sentencia combatida carecía de fundamentación y motivación, basta imponerse de la misma, para percatarse, sin mayor dificultad, que, contrariamente a esa sugerencia, el órgano emisor de la sentencia impugnada sí expresó los fundamentos legales y los razonamientos específicos aplicables al caso concreto para arribar a la determinación que tomó al analizar los motivos de disenso que se le plantearon en el juicio de inconformidad; razonamientos que, por otra parte, no pueden tildarse de ilegales o incorrectos, y la aplicación de los preceptos legales tampoco puede calificarse de indebida.

 

En efecto, respecto a la disconformidad precisada en primer lugar, la autoridad primigenia expuso inicialmente, en qué consistían las impugnaciones efectuadas por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, y por Abel Hernández Flores en su calidad de candidato a Presidente Municipal postulado por el segundo de los partidos nombrados, concluyendo que los tres accionantes, reclamaban que el Director de Seguridad Pública Municipal era el Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, y que además, con ese cargo público amenazó y hostigó a los electores, influyendo con ello en el resultado de la elección de munícipes.

 

Para determinar si existían o no esas irregularidades, la enjuiciante analizó las constancias que obraban en el expediente, en especial, el oficio signado por J. Guadalupe Tejeda Moreno, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Teocaltiche, Jalisco; el oficio que giró la Comisión Municipal Electoral al Director de Seguridad Pública J. Guadalupe Tejeda Moreno; el acta de fe de hechos levantado ante el Notario Público número 1, Raúl Fonseca Bedolla; un audio casete; seis videos formato “VHS” y tres videos formato “8 mm”.

 

También precisó la responsable que, J. Guadalupe Tejeda Moreno, efectivamente era el presidente del citado comité, y además, fungía como Director de Seguridad Publica en el Ayuntamiento de Teocaltiche, lo cual se advertía de los oficios mencionados los cuales de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 y 378 de la Ley Electoral de Jalisco, generaban valor probatorio pleno; de suerte que la situación de que J. Guadalupe Tejeda Moreno, se ostentara como Director de Seguridad Pública y Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, no constituía una irregularidad, hasta en tanto no contraviniera lo dispuesto en el numeral 77 bis de la mencionada ley.

 

Luego, en cuanto a que dicha persona en su calidad de Director de Seguridad Pública, el día de la jornada electoral acarreó a los ciudadanos a votar, y también reprimió a los electores, conductas de las cuales resultó beneficiado el Partido Revolucionario Institucional, la jurisdicente concluyó que de las pruebas aportadas, en especial, de la fe de hechos levantada por el Notario Público número 1, Raúl Fonseca Bedolla, se desprendía que el día de la jornada electoral fueron detenidas dos personas a las afueras de una casilla, pero dicho arresto se debió a la llamada telefónica del presidente de la mesa directiva de casilla que se instaló en la Delegación Mechoacanejo, sin que esa acción pudiera considerarse como un acto arbitrario del aludido Director de Seguridad Pública.

 

Tocante a esto, el órgano resolutor estimó que el contenido de los videos que fueron aportados para demostrar sus afirmaciones no se apreciaba alguna prueba indubitable de que se hubiera efectuado actos de acarreo, presión o compra de votos; además, en dichas probanzas no se precisaba de manera particular por parte de los actores, qué se pretendía probar con ellas, por lo que, no podían considerarse con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la ley electoral local.

 

Por tanto, el órgano jurisdiccional local consideró que lo único que había sido comprobado por los entonces promoventes, era que el Director de Seguridad Pública y el Presidente Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional era la misma persona, sin que ello constituyera una irregularidad derivada de la dualidad de cargos que fuera determinante para el resultado de la elección, porque, con los medios de prueba que fueron ofrecidos, no se comprobaba qué número de personas fueron acarreadas a votar;  a cuáles ciudadanos se les compró su voto; sobre quiénes se ejerció presión, ni mucho menos indican el número de electores que se vieron afectados con dichas conductas. De ahí que, se concluyó que los actores no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la magnitud de la irregularidad alegada, ni siquiera el tiempo en que se desarrolló la supuesta conducta irregular del Director de Seguridad Pública.

 

Ahora bien, en lo que concierne al segundo de los aspectos que aduce el partido accionante, que el tribunal responsable en el considerando décimo tercero, del fallo cuestionado, en primer lugar, estableció, por un lado, que no era la autoridad competente para determinar la comisión de un delito, sino que correspondía a las autoridades judiciales del orden penal, y por el otro el actor del juicio de inconformidad JIN-112/2003, únicamente aportó para demostrar su dicho, las copias certificadas de la averiguación previa número 1090/2003, que levantó el candidato Abel Hernández Flores ante la Agencia del Ministerio Público en Teocaltiche, Jalisco.

 

Asimismo, dejó en claro en la resolución combatida, que del análisis de la denuncia de hechos, se evidenciaba que compareció dicho candidato a acusar la presunta comisión de un acto delictivo, porque según su esposa y hermana de nombres  Leticia Márquez Silva y Eva Hernández Flores, recibieron amenazas vía telefónica de alguna persona, que dicen, supuestamente es militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

De igual forma, la jurisdicente apreció que dentro de las constancias de la averiguación en comento, se encontraba la escritura pública número 17,310, levantada por el Notario Público número 1 de Teocaltiche, Jalisco, Raúl Fonseca Bedolla, de la cual, se advertía, que dicho fedatario público acudió al domicilio de Abel Hernández Flores para hacer constar que el número 1-345-787-4960, quedó registrado en el identificador respectivo, “en el lugar 39, a las 2:30 PM del dieciséis de junio de dos mil tres”, agregándose en el referido testimonio, la manifestación del aludido Abel Hernández Flores, en el sentido de que, la persona que recibió la llamada en cuestión, fue su esposa María Leticia Márquez Silva, y que de igual forma, su hermana María Eva Hernández Flores, tomó una llamada similar en el domicilio de su mamá, indicando además el susodicho Abel Hernández Flores, que en ambas llamadas se amenazaba la integridad de su familia, y que las mismas fueron realizadas desde la casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional, pues llamó al número que quedó registrado en el identificador de llamadas, el cual correspondía a ese lugar.

 

De lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable, concluyó que tanto del testimonio notarial, como de la averiguación previa, se apreciaban las declaraciones de Abel Hernández Flores, María Leticia Márquez Silva y María Eva Hernández Flores, sin que de ellas se demostrara la existencia y veracidad de los hechos que se denunciaron. Aunado a eso, que de la averiguación previa, se distinguía que la misma había sido remitida al Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco sin que dicha autoridad hubiera emitido una determinación sobre el ejercicio de la acción penal.

 

Asimismo, sobre el último punto de inconformidad, la resolutora, al igual que en el tratamiento de todos los agravios que hicieron valer los promoventes en los juicios de inconformidad, centró la litis a partir de los argumentos esgrimidos por el Partido Acción Nacional y Abel Hernández Flores, en su calidad de candidato a Presidente Municipal postulado por el referido instituto político, determinando que en ejercicio de la suplencia de la queja, que establece el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dedujo que los motivos de disenso aducidos por los entonces impugnantes, consistían en afirmar que se ejerció presión sobre los electores, provocando que la emisión del voto no fuera libre y secreta.

 

También, la jurisdicente enumeró los medios de convicción que fueron aportados para demostrar las supuesta irregularidades, los cuales eran: seis videos formato “VHS”, tres videos formato “8 mm”, dos fotografías, la interpelación hecha ante el Notario Público número 8 de Nochistlán, Zacatecas, así como, indicó cada uno de los videos referidos fueron proyectados, y describió de manera precisa su contenido.

 

Con base a lo anterior, la resolutora procedió al estudio de las irregularidades argüidas y concluyó correctamente, que los  motivos de queja atinentes, resultaban ineficaces, ya que los actores incurrían en imprecisiones que le impedían determinar si las anomalías afirmadas verdaderamente afectaron la libertad en la emisión del voto, porque se omitió precisar quiénes acarrearon a los votantes; el número de electores que se encontraron en esta situación; a qué hora concurrieron a las casillas; de qué manera afectó su voto al resultado de la elección; además de que, de las constancias que obraban en autos no se demostraba alguna presión sobre los electores, el acarreo de votantes, ni la compra de votos, puesto que, de los videos aportados no se desprendía prueba fehaciente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue tomada la filmación, ni mucho menos el número de electores que fueron afectados por la supuesta presión, ni tampoco se identificaba por parte de los actores que actos concretos pretendían probar. En cuanto a las dos fotografías, el tribunal responsable, también con acierto, destacó que no se señalaba quiénes eran las personas que fueron captadas en las fotos, por lo que, ante la deficiencia de los planteamientos y la ausencia de pruebas eficaces, era imposible acoger las pretensiones de los actores.

 

Por otro lado, tocante a los hechos manifestados por los entonces inconformes, respecto a que el Delegado de Mechoacanejo, Álvaro García Calvillo, ejerció presión hacía los electores porque los amenazó con retirar el servicio de pipas de agua potable, si recibían propagada del Partido Acción Nacional, la responsable estableció que la prueba aportada por el promovente del juicio de inconformidad JIN-112/2003, consistente en la interpelación hecha ante el Notario Público número 8 de Nochistlán, Zacatecas, donde comparecieron J. Jesús Aguirre Yánez, Juan Manuel Escobedo López, Urbicio López García, Ricardo Muñoz Martínez y Francisco Adolfo Jáuregui López, y que fueron interrogados ante dicho fedatario público por Abel Hernández Flores, no generaba convicción dado que, se trataba de testimoniales rendidas fuera de la jornada electoral, sin que estuvieran apoyadas en otras documentales, conforme lo establecía el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; además, que el Notario Público es el que tiene la fe pública y no los dichos de los declarantes, ni tampoco le constaban la existencia de los hechos al citado fedatario.

 

Por último, la responsable aclaró que el pluricitado notario era de Zacatecas y no del Estado de Jalisco, por lo cual no estaba facultado para desempeñar sus funciones en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, razones por las cuales debían estimarse infundados los agravios.

 

De lo narrado, se colige que el órgano resolutor señaló correctamente los preceptos legales aplicables al caso concreto e indicó con exactitud las circunstancias especiales y las razones particulares que tomó en consideración para establecer que no era una irregularidad grave que afectara al proceso electoral, el que José Guadalupe Tejeda Moreno presentara una dualidad de cargos, al ser Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, y Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en esa localidad; así como también, que conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no se encontró acreditado que el referido Director de Seguridad Pública haya efectuado el acarreo o presión sobre los electores.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional responsable, tampoco dejó de apreciar el testimonio efectuado ante el Notario Público 1 de Teocaltiche, Jalisco, donde dicho fedatario se trasladó a dar fe del número telefónico registrado y que las llamadas se realizaron de la casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por último, el ente enjuiciado de manera acertada, estimó que no se demostró a través de los medios de convicción aportados que hubiera ocurrido el acarreo de votantes, presión sobre los electores y la compra de votos generalizada en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco.

 

En esa tesitura, es evidente que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la resolución combatida se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

 

No es óbice a lo concluido, el que se alegue que la responsable omitió realizar un estudio individualizado de casilla por casilla, porque aun de ser cierto esto, ello ningún perjuicio le irroga al impetrante, dado que, como ya se vio, la jurisdicente analizó todas las irregularidades que le fueron invocadas a la luz de las probanzas atinentes, de suerte que, se repite, la resolución impugnada no carece de la debida fundamentación y motivación; lo que torna infundados los motivos de queja de que trata.

 

Igualmente, son infundados los motivos de disenso que hace valer el demandante, en los cuales, en esencia, manifiesta que el tribunal responsable al emitir la sentencia reclamada viola el principio de exhaustividad, ya que no efectuó en forma detallada la revisión del contenido de los videos que ofreció como pruebas para comprobar sus aseveraciones, respecto a que José Guadalupe Tejeda Moreno ostentaba dos cargos, y que el día de la jornada electoral dicha persona realizó actos de acarreo y presión sobre los electores que no simpatizaban con el Partido Revolucionario Institucional; y con relación, al desmedido uso de los medios de comunicación que provocó el exceso de gastos de campaña de la candidata a presidenta municipal postulada por el mencionado instituto político en la elección de munícipes del municipio de Teocaltiche, Jalisco.

 

Lo anterior es así, ya que contrariamente a lo sostenido por el inconforme, la responsable sí valoró detalladamente los seis videos formato “VHS” y los tres videos formato “8 mm”, ya que de las constancias que integran los juicios de inconformidad de donde emana la sentencia reclamada, se desprende que, por acuerdos de siete de octubre de dos mil tres (cuaderno accesorio 1, fojas 143 a 149 y 383 a 391), los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ordenaron que se realizara la descripción del contenido de cada uno de los videos y se agregaran al expediente; dichas constancias son del tenor siguiente:

 

“Video número 1.

Expediente: JIN 057/2003 y acumulados JIN 058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato VHS, Marca Sony, sin etiqueta de identificación.

Aparece en pantalla toma dirigida a pavimento con una mancha blanca al centro, se escucha una voz femenina que dice: “si está grabando”, se corta imagen, y aparece otra imagen totalmente indefinida, se escucha voz de hombre que dice: “¿ahorita la apago verdad?, ¿ahorita la apago?...si”, se corta la imagen y se ve a continuación un poste, cables y líneas telefónicas, la imagen es inestable, se ve caminando a un individuo con camisa manga larga y camiseta en color blanco, pantalón beige y sombrero amarillo, y usa bigote, en su mano izquierda porta dos bolsas de plástico, se corta imagen, de nueva cuenta se ven líneas telefónicas, la imagen es totalmente inestable, se escucha voz de hombre que dice: “vamos al...”, entra imagen en donde primeramente se observa un vehículo en color tinto, del lado izquierdo se aprecia un poste y un letrero de propaganda con una fotografía no identificable, al fondo se ven varias fincas, unas en construcción, se ve la imagen ahora de una calle en la que al lado derecho se aprecian varios árboles, al centro una camioneta tipo pick up de color obscuro, un individuo de espaldas junto a la puerta del conductor y porta playera manga corta color gris y pantalón obscuro, platicando con otro hombre en camisa color claro y pantalón obscuro al fondo una finca en color amarillo y que consta de tres plantas, se escucha voz de hombre sin identificar las palabras, se hace acercamiento de los hombres de referencia, así como de la finca, se retira acercamiento, se escucha que se cierra una portezuela, se ve transitar a una camioneta tipo pick up color café claro, se lleva a cabo acercamiento de nuevo a la unidad referida en primer término y en la camioneta se aprecia la silueta de dos personas, se corta imagen.

Al minuto 1:11 aproximadamente, se corta imagen y con esto el fin de la grabación.”

“Video número 2.

Expediente: JIN 057/2003 y acumulados JIN 058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato VHS, Marca Sony, sin etiqueta de identificación.

Programación de televisión.

Se ve en pantalla las palabras “CEPACT Centro Parroquial de Comunicación Teocaltiche”. Programa sobre la historia del Templo de la Merced en Teocaltiche, se corta imagen y grabación al 2:25:51 aproximadamente.

Al minuto 2:28:17 aproximadamente. Se ve imagen respecto a programación de televisión, se corta al minuto 2:28:45.

En pantalla aparece las palabras “Este programa es pagado por el Partido Revolucionario Institucional”, y se ve escudo del PRI, aparece una persona del sexo masculino con camisa en color claro y chaleco color verde claro, quien saluda y en recuadro inferior se lee: “Daniel F. Amezquita López”, señala que el programa es con la finalidad de que se conozcan las propuestas de la candidata Emma Muñoz Covarrubias del Partido Revolucionario Institucional, se hace alusión a que el programa se denomina “Entre Alteños”, aparece en pantalla una mujer con pantalón y blusa en color blanco y camisa en color rojo y adornos en color blanco, se le identifica como la señora Emma Muñoz Covarrubias, candidata a la Presidencia Municipal de Teocaltiche, la cual en uso de la palabra hace mención que su vocación a la política nace de un profundo amor a su pueblo, a la lucha por buscar el bienestar y la vida digna de los habitantes de su municipio; el conductor señala que es una Emma más madura, y ella responde que sí, que es una mujer con más edad y con más aprendizaje dentro de la política, lo que la hace más capaz para el cargo, dice que esa experiencia le ha servido para hacer un proyecto real y viable que con el apoyo de los teocaltichenses saldrá adelante; ella señala que su campaña es profesional porque ella y sus compañeros se han dedicado a llevar la información de su programa de trabajo, programa integral de trabajo sin descuidar nada; ella así misma se llama la candidata natural porque se ha ganado el cariño de su pueblo, agrega que en este año será madrina de generación de quince escuelas, con un itinerario muy pesado, hace alusión de que tiene la sensibilidad a flor de piel, de que ha visto a las comunidades volcarse en apoyo, cosa que la llena de vitalidad y de energía, dice que fue difícil elegir a su equipo de trabajo porque hay mucha gente capaz y eficiente, y que ninguno de ellos dio el sí de entrada, sino que fue una decisión reflexionada de cada uno de ellos, y que tienen trabajando con el proyecto de más de nueve o diez meses, señala además que ve en los demás contendientes en lo que a servidor público se refiere, porque para servidor público se debe de tener espíritu de servicio y no de confrontación y violencia, dice que los demás candidatos con agresiones y calumnias han provocado entre ellos confrontaciones, ahora el candidato que se vale de injurias y calumnias no puede llegar a ser un buen servidor público, ya que éste debe tener verdadero espíritu de servicio que se refleja en una gran calidad humana en la contienda, dice que le ha costado las injurias y calumnias hacia ella de los demás candidatos, menciona que le ha sido muy difícil.

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Continúa la entrevista con la candidata de la Presidencia Municipal de Teocaltiche, y sigue diciendo que ha visitado todas las comunidades del municipio no de una manera tradicional, sino visitando casa por casa, lo que llevó a encontrarse con una gran preocupación, ya que se están quedando solas las comunidades puesto que las personas que se dedican al campo tienen muchas carencias, por lo que pretendemos industrializar lo que producimos y venderlo ya con un valor agregado, dice que va a apoyar fuertemente al campo con una alternativa viable y por tanto con una planta como el nopal verdulero, haciendo mención de estudios sobre las propiedades medicinales del nopal verdulero, el cual tiene diferentes presentaciones, pretendiendo su embasamiento en una botella con forma de nopal y tapadera en forma de tuna, pretende exportar el nopal en diferentes presentaciones, con esto se pretende el progreso de los agricultores que cultiven el nopal, Teocaltiche debe convertirse en exportador, agrega que quiere que los campesinos participen para que sea que el campo en Teocaltiche es rentable, evitar la migración, hace mención de que las personas le piden apoyo para solicitar la visa americana, y hace el relato de una anécdota de una mujer que le pidió ayuda para solicitar la visa, de la misma manera hace el relato de otra anécdota relacionada con el apoyo para solicitar la visa americana, también habla sobre la proyección de empleo para terminar con la huida de los migrantes, señala que se tiene pensado hacer un ceso en todos los migrantes para analizar las inclinaciones de las personas y dependiendo de eso crear empleos, así como se tiene pensado que estos migrantes inviertan en acción en los proyectos pensados, también se tiene pensada una empresa integradora, y con esto salir adelante, señala el funcionamiento de la empresa integradora para tener la posición de invertir, producir y exportar, y con esto hacer empresarios en Teocaltiche y al mismo tiempo evitar la desintegración familiar, pero dice que es necesario tener contacto directo con todos los teocaltichenses; agrega que nos se les han tomado en cuenta a todos los migrantes.

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Continúa la entrevista con la candidata y aborda el tema de la economía del municipio, así como de la creación de una pasteurizadora, sueño que con la unión de todos puede ser posible, habla del consumo de leche en el mercado de Teocaltiche, además de tener previsto el proceso de pasteurización de la misma, así como el sobrante de la producción de la misma, transformándolo en variados productos lácteos, como queso y sueros, sigue abundando en la creación de la pasteurizadora pidiendo el apoyo de los productores; ahora, ella señala que de no llegar a la presidencia estos proyectos tienen que continuar porque Teocaltiche está muy por encima de los intereses personales, dice que el reto para ella es su gente, es Teocaltiche, es sacar el nombre de Teocaltiche adelante, así como sus tradiciones, su cultura y lo primordial la imagen de los teocaltichenses que son personas nobles generosas, cumplidas y persistentes; el siguiente tema que aborda es el de la educación, y se refiere de que ha entrado a un programa de la ONU y la FAO, organizaciones que han establecido nuevos programas de educación enfocados a la alimentación, llegando a la conclusión de que un niño que hace el esfuerzo de ir a la escuela a tener el conocimiento, no sirve de nada cuando lo esencial no lo tiene, es decir el alimento; esto es los niños deben de ir a aprender con el estomago lleno para que aprovechen la escuela y hace las aseveraciones de que cuando el estomago está vació la razón no entiende, por lo que el equipo estará al pendiente de estos programas para aplicarlos a las escuelas de Teocaltiche; en cuanto al DIF municipal señala que agotará todas las instancias, es decir que apelaran a todas las instancias, para cumplir con el desarrollo integral de la familia; hace alusión a una anécdota de un Gobernador del Estado de Aguascalientes que fue a pedir apoyo al Presidente de la República, quien lo delega a otros funcionarios; haciéndose esta referencia porque dice que se tienen los proyectos para registrar a Teocaltiche ante la SEDESOL como pueblo artesanal, para buscar el apoyo en las diferentes necesidades.

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Continúa la entrevista y en este momento la candidata aborda el tema de la explosión demográfica en el municipio, para lo que tiene pensado un programa para la solución de los problemas como lo son el agua, la luz y el drenaje, habla también sobre el atraso de la información que se tiene por parte del INEGI en los temas de agricultura y ganadería, lo más avanzado que se tiene, es el del censo de la década de los noventas, la meta es que todos tengan los servicios básicos; invita al municipio a votar por ella el seis de julio, el conductor agradece la presencia de la candidata, es el fin del programa y se corta imagen.

Programación de televisión.

Se ven escudos de distintos partidos políticos como el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Verde Ecologista, Partido Alianza Social, Partido del Trabajo y en pantalla aparecen las palabras “Elecciones 2003 Los candidatos-candidatos de Teocaltiche”, se ve un escudo del Partido Revolucionario Institucional, y aparece una mujer de pelo corto, tez blanca, blusa en color blanco, dos escudos del Partido Revolucionario Institucional y en recuadro inferior se lee: “Señora Emma Muñoz ciudadana candidata la Presidencia Municipal por el PRI”, quien dice que hablará de sus propuestas dentro de su programa de trabajo, esta propuesta tiene un gran sentido social y consiste en una iniciativa de ley que será consensada con todos los presidentes de la región, la iniciativa está basada en que cuando pasa un accidente automovilístico y no hay delito que perseguir, sea dispensada la autopsia, para evitar el sufrimiento de la familia, lucharé para que tengamos un servicio médico forense sin tener que ir a Lagos de Moreno, agrega que sus propuestas tienen sentido social, y comenta que está haciendo los arreglos necesarios para tener conferencias sobre el nopal, invita a votar y se despide.

Aparece la imagen de una mujer de cabello largo y con vestimenta en color blanco, se ve el escudo del Partido de la Revolución Democrática y en recuadro inferior se lee: “Paty Briones Candidata a la Presidencia Municipal por el Partido de la Revolución Democrática”, y dice que está segura que ganará en las elecciones pues tiene las mejores propuestas y la mejor planilla, señala que la mayor riqueza del municipio es su gente, y esta gente ya no quiere más de los mismo, ya no quiere más promesas, quiere hechos y realidades, las mujeres son mayorías y están decididas a un cambio verdadero, agrega que van a apoyar a las madres solteras, a frenar la violencia intrafamiliar, así como no permitirán la discriminación ni el maltrato a la mujer, asegura a los trabajadores del ayuntamiento que su trabajo está asegurado, así como su incorporación al Seguro Social y a Pensiones del Estado, además se les incrementará su salario, en materia de seguridad pública dejará a un abogado que garantice la seguridad y que haga valer la ley; brindará a los policías una preparación académica y física, se les aumentará el monto de los seguros de vida; se remozará el centro histórico, se crearán los comités municipales, se creará el comité de adquisición para cuidar el gasto público, acciones para cuidar el medio ambiente; invita a las personas a votar el seis de julio por el cambio de la esperanza.

Aparece en pantalla los escudos del Partido Verde Ecologista y del Partido Alianza Social y entre éstos se ve la imagen de un hombre con saco en color obscuro, camisa blanca y corbata en color blanco y negro y en recuadro inferior se lee: “Prof. Bernardino Pineda L. Candidato a la Presidencia Mpal...”, quien agradece a la empresa de telecable que lo transmitió, dio mención a tres promesas, las cuales son un hospital que cubra las necesidades de Teocal (sic) y evitar acudir a otras poblaciones, el segundo reto es el estacionamiento ya que las calles no son suficientes para estacionar tanto vehículo, se propone que sea de segundo nivel, con el debido cuidado del control administrativo, el tercer reto es la terminal, comprometiendo a la planilla y su palabra para llevar a cabo esa obra; esto además de las urgencias de todas las comunidades como el programa de pavimentación, agua potable, caminos y la presa de oxidación.

En pantalla se lee: “Candidatos de Villa Hidalgo”, se ve el escudo del Partido Acción Nacional, aparece la imagen de un hombre con camisa en color gris claro, y en recuadro inferior se lee: “Señor Pablo Rodríguez Candidato a la Presidencia Municipal del Partido Acción Nacional”, dice que es un ciudadano que quiere apoyar a su pueblo y quiere apoyar al deporte, invita a que se apoye a la cultura de Villa Hidalgo, así como a los ancianos, busca apoyar a los bailables folklóricos; así como a la salud, por medio del apoyo directo al centro de salud, invita a la ciudadanía de Villa Hidalgo a trabajar fuertemente, invita al voto y se despide.

Se ve el escudo del Partido Revolucionario Institucional y a un individuo con playera en color blanco y en recuadro inferior se lee: “Ingeniero Armando González Mata Candidato a la Presidencia Municipal del Partido Revolucionario Institucional”, y hace remembranza sobre las actividades que le tocó presidir, como son el rastro municipal, la casa de la cultura, escuela de capacitación para los trabajadores, escuela de educación especial, proyecto de agua potable, etcétera; pero dice que en esta ocasión hará mención de algunas propuestas para la siguiente gestión, como el tratamiento de agua potable, la gestión para la construcción de una escuela secundaria, apoyo a la gente de la tercera edad, mejoramiento de la clínica del Seguro Social, guardería municipal, casetas de seguridad; invitación al voto. Se ven escudos de diversos partidos políticos.

Programación de televisión.

Programa denominado “Nuestro Pueblo”, aparece un hombre con saco color mostaza, camisa blanca y corbata en diferentes colores, quien hace alusión a la actividad política, así como comentarios del Secretario de Gobernación respecto a diversos temas, y alusión a temas nacionales, en imagen aparece un hombre con playera en color blanco y chaleco negro, y en recuadro inferior se lee: “Guillermo Espinoza Conductor” quien presenta al Doctor José Luis Treviño, candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional, quien fórmula comentarios respecto a su campaña.

Aparece en pantalla la imagen de un hombre en camisa manga corta en color negro, a quien se le identifica como Gabriel Guerra Bejar, candidato a diputado local del segundo distrito por el Partido Acción Nacional, señala que en caso de ganar las elecciones se encontrará en tiempo de preparar los planes sobre los cuales se estuvo trabajando en campaña, califica su campaña como interesante y sin abstencionismo, hace mención del trabajo del legislador a nivel federal y local, así como menciona qué tiene que tener un calendario de visitas a las distintas poblaciones para darle difusión al Congreso, agradece y se despide.

Anuncio de propaganda política del Partido de la Revolución Democrática y su candidato Toño Mejía Haro candidato a diputado federal.

Anuncio de propaganda política del Partido Verde Ecologista y su candidato Vicente García Campos para diputado local.

Anuncio de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional y de su candidata a presidente municipal de Teocaltiche Emma Muñoz.

Anuncio de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a diputado federal José Pérez.

Anuncio de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Marco Vinicio a diputado federal.

Anuncio de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a (sic) Rubén Vázquez local (sic) por el segundo distrito.

Anuncio de propaganda política del Partido Alianza Social y Verde Ecologista y sus candidatos Víctor Atilano Gomes a diputado federal, Bernardino Rivera a presidente municipal de Teocaltiche y Chuy Azuela candidato a diputado local.

Comentarios sobre actividades estudiantes (sic) en Teocaltiche.

Comentarios respecto a los cinco candidatos a la presidencia municipal de Teocaltiche preguntándoles lo siguiente:

1)     ¿Cuáles son las principales peticiones de la ciudadanía?

Respuestas:

Abel Hernández del Partido Acción Nacional dijo que una de las principales peticiones son los caminos pavimentados, el hospital, atención de parte de las autoridades hacia ellos.

Emma Muñoz del Partido Revolucionario Institucional dijo que en las comunidades la petición de electrificación, drenaje, caminos, becas, apoyo a las mujeres.

Patricia Briones del Partido de la Revolución Democrática dijo que está segura que ganará.

José de Jesús Quezada del Partido del Trabajo dijo que las prioridades son agua, servicios, drenaje y empleo.

Bernardino Pineda por el Verde Ecologista y Partido Alianza Social dijo que el drenaje, agua potable, etc.

2) ¿En caso de que el candidato sea electo, cuál será la primer labor a realizar?

Partido Acción Nacional, menciona que lo primero es prepararse para recibir el ayuntamiento y tener mayor capacitación.

Partido Revolucionario Institucional, será agradecer comunidad por comunidad, la confianza y reafirmar el compromiso sobre el programa de trabajo que tienen.

Partido de la Revolución Democrática, será la creación de empleos, construir el hospital.

Partido del Trabajo, haciendo lo más necesario y urgente.

 Verde Ecologista y Partido Alianza Social revisar las cuentas del ayuntamiento y a la gente que trabaja en éste.

3) ¿Cómo distribuirá usted los recursos federales y locales?

Partido Acción Nacional, dice que distribuirlos equitativamente para que todos alcancen parte del beneficio.

Partido Revolucionario Institucional, serán distribuidos de manera equitativa buscando apoyo en todas las instancias.

Partido de la Revolución Democrática, dice que el drenaje, agua luz, etc.

Partido del Trabajo, equitativamente, bien distribuidos en donde más urja.

 Verde Ecologista y Partido Alianza Social, proporcionalmente donde más se requiera.

 4) ¿Usted se uniría con otro candidato ganador para beneficio de Teocaltiche?

Partido Acción Nacional, si se queda o no electos tienen la firme disposición de hacer equipo con el ayuntamiento.

Partido Revolucionario Institucional, señala que invita a la armonía y que se sumen a su programa los demás candidatos.

Partido de la Revolución Democrática, trabajará conjuntamente para beneficio del pueblo.

Partido del Trabajo, la labor del regidor será para que el pueblo avance.

 Partido Verde Ecologista y Partido Alianza Social, con gusto se reuniría con el ganador para tratar de que se acepten sus propuestas por el bien de Teocaltiche.

5) ¿Si usted es el candidato electo, cuál será el trato con los medios de comunicación?

Partido Acción Nacional, la relación es y será buena, la mejor disposición para tener la mejor relación con los medios.

Partido Revolucionario Institucional, será una relación continua, pues dice que se necesita mucho de los medios.

Partido de la Revolución Democrática, una relación respetuosa y con armonía.

Partido del Trabajo, será una relación cordial, hay que trabajar en conjunto.

 Verde Ecologista y Partido Alianza Social, están las puertas abiertas para todo el que quiera trabajar, invitar a todos a trabajar.

Se ve la imagen de un hombre con lentes y camisa manga larga en color gris obscuro, a quien se le hace una entrevista, identificándolo como el señor Juan Manuel López Delgado, Presidente Municipal de Teocaltiche, quien dijo que retiraron la información de las obras que se están realizando, con la finalidad de mostrar lo más imparcial que se pueda en este proceso, pero la ciudadanía está consciente de que se están realizando las obras, se le pregunta cómo han transcurrido las campañas y contesta que son campañas normales, y dice que algo tiene que suceder en el pueblo para evitar perjuicios en la ciudadanía, además agrega que no va a permitir difamaciones nada más para ganar votos, a la ciudadanía hay que convencerla con propuestas y aportaciones; se le pregunta sobre alguna irregularidad o delito electoral, a lo que responde que sí, que ya hay algunas cositas que la comisión distrital ha detectado, y le pide a los ciudadanos que a nadie proporcione los números de la credencial de elector, se le cuestiona sobre lo referente al hospital y contesta que ya empezaron las obras del hospital, y se está aportando la parte que le corresponde de la partida presupuestal y ya se va a saber de la constructora que realizará el proyecto, y deberá ser terminado a más tardar en octubre de este año, se le pregunta si tiene contemplado cómo se trabajará con el candidato electo, y contestó que invitará al candidato ganador a conocer el funcionamiento del ayuntamiento, y agrega que ya tienen auditorías de lo mismo, se le cuestiona si ha sido difícil el presupuesto federal y local, y contesta que sí porque no alcanza, dice que las comunidades estaban en un estado de pobreza, pero que hoy muchas de ellas ya cuentan con escuela, dejamos un municipio con mucha cobertura de agua potable, pavimentación, drenaje y apoyo a la educación, se le pregunta si los regidores de otros partidos se unieron a él y contesta que en la mayoría de los casos sí, al principio comenzaron con muchas diferencias en criterios, pero se atendieron, y se han sumado a los esfuerzos del municipio, dice que logró que se tuviera un cabildo maduro, se le pregunta también sobre la relación que se debe de tener con los medios de comunicación y dijo que es una relación muy difícil, y si no tuviera buena relación con los medios la ciudadanía no se enterará de lo que hacemos, ha recibido también muchas críticas, agrega que los medios de comunicación tiene que ser buena (sic) porque son el vínculo más importante entre la sociedad y el ayuntamiento, hace la promesa de que seguirá con las obras que aún faltan y que no se dejarán deudas, ni de obra, ni de dinero, ni de nada, invita al voto y a reflexionar sobre que candidato es el que más le conviene, se despide y da las gracias.

Anuncio de propaganda política de Antonio Mejía Haro, candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal.

Anuncio de propaganda política de Vicente García Campos, candidato del Verde Ecologista a diputado local.

Anuncio de propaganda política de Emma Muñoz, candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidencia Municipal de Teocaltiche.

Anuncio de propaganda política de Rubén Vázquez, candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado local.

Anuncio de propaganda política de José Pérez Quezada, candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado federal.

Anuncio de propaganda política de los candidatos del Partido Alianza Social.

Sondeo de Nochistlán, Zacatecas, sobre las propuestas de los candidatos a diputación federal.

Procesión de la Virgen del Rosario en Nochistlán, Zacatecas.

Se corta la imagen al minuto 6:09:45 aproximadamente y con esto el fin de la grabación.”

“Video número 3.

Expediente: JIN 057/2003 y acumulado JIN 058/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato VHS, marca Sony, sin etiqueta de identificación.

A partir del segundo 0:01, se ve ceremonia religiosa dentro de un templo hasta el minuto 2:04.

A partir del minuto 2:04 aproximadamente. Se ve explanada, a fondo bancas y una barda pintada en color negro y letras en color blanco en las que se lee: “quítale el freno al cambio”, se efectúa acercamiento del cerro que se encuentra al fondo de la referida barda y se lleva a cabo toma panorámica, así como de varias fincas en su planta alta, se ve la fachada de un templo.

A partir del minuto 2:57 aproximadamente. A partir del minuto 7:56 aproximadamente. Se ven imágenes de ceremonia religiosa dentro de un templo, se corta imagen y grabación. Se ven imágenes dentro de una finca, después, un lugar al descubierto en el que se observa un vehículo de transporte colectivo, de color azul obscuro en el que se lee: “transporte de personal”, en letras blancas, en la parte posterior se observan otros vehículos en color azul claro y franjas en color amarillo y negro y junto al primer vehículo se ve a varias personas del sexo femenino, a las que se ve caminar, se escucha una voz de mujer que dice: “se ve poquito, el chiste es de las que están bajando”, y se ve bajando a otras mujeres de la referida unidad, y retirarse, y por el lado derecho se lee en letras de color blanco: “transporte de personal a las empresas”, se escucha voz de mujer que dice: “mmm me perdí, se jueyó”, se corta imagen al minuto 9:15 aproximadamente y con esto el fin de la grabación.”

“Video número 4.

Expediente: JIN-057/2003 y acumulados JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato VHS, marca sony, sin etiqueta de identificación.

Aparece en pantalla persona del sexo masculino quien se dice conductor del programa “En vivo”, presenta a la maestra Beatriz Briones Cruz, candidata del Partido de la Revolución Democrática, candidata a la Presidencia Municipal de Teocaltiche, Jalisco, y la cual narra su propuesta de campaña.

Reporte especial de Guillermo Espinosa, reportero, sobre cuestiones policíacas.

Programa “Nuestro pueblo” sobre noticias de partidos políticos, entrevista a candidatos a diputados federales.

Anuncios de propaganda política de diversos candidatos a la Presidencia Municipal de Teocaltiche.

Noticias locales.

Evento de Emma Muñoz como madrina de generación.

Anuncios de propaganda política de candidatos a diputados federales de diversos partidos políticos.

Reunión de Presidente Municipal de Teocaltiche con habitantes de un fraccionamiento en conflicto.

Reportaje en Nochistlán.

Muestra de trajes típicos.

Anuncios de propaganda política de candidatos a diputados federales de diversos partidos políticos.

Entrega de reconocimiento a alumnos destacados. Programa religioso.

Programa pagado por el Partido Revolucionario Institucional (así se lee en pantalla), entrevista a Emma Muñoz, candidata a Presidencia Municipal de Teocaltiche.

Anuncios de propaganda política de candidatos a diversos puestos de elección popular.

Continuación de programa pagado por el Partido Revolucionario Institucional.

Anuncios de propaganda política de candidatos a diversos puestos de elección popular.

Continuación del programa pagado por el Partido Revolucionario Institucional.

Anuncios de propaganda política de candidatos a diversos puestos de elección popular.

Continuación del programa pagado por el Partido Revolucionario Institucional.

Reportaje especial sobre cuestiones policíacas.

Programa “Nuestro pueblo”, reportajes sobre el Instituto Federal Electoral y de partidos políticos a nivel federal.

Entrevista a candidata a diputado federal, Leticia Gutiérrez.

Entrevista a candidato a diputado local, Gabriel Guerra por el Partido Acción Nacional.

Entrevista a candidato a diputado local, Rubén Vázquez por el Partido Revolucionario Institucional.

Anuncios de propaganda política de candidatos a diversos puestos de elección popular.

Entrevista a candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional.

Reportaje sobre accidente vial en calle zaragoza en Teocaltiche.

Evento del ciudadano Gabriel Guerra, candidato a diputado local por el Partido Acción Nacional.

Graduación de jardín de niños.

A la hora 6:08 se corta la imagen y con esto la grabación.”

“Video número 5.

Expediente: JIN-057/2003 y acumulados JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato VHS, marca sony, sin etiqueta de identificación.

Aparece en imagen en la que se ve el interior de una unidad vehicular en la que se escucha la voz de varios individuos, uno pregunta es: “¿qué si los van a detener o sí los van a dejar ir?”, la respuesta fue: “allá hay otro mira”, se ven vehículos estacionados en la calle la cual es de empedrado, un vehículo es una camioneta de redilas y el otro tipo pick up, y se escucha voz que dice: “párate, párate, para grabar esto”, otra voz dice: “¿a ti te lo dijeron ellas que no podías intervenir? Porque acuérdate que estás registrada como representante del Partido Acción Nacional”, otra voz dice: “ahí están, este también lleva gente”, y cuando se ve el tránsito de los vehículos antes mencionados se corta la imagen y con esto la grabación a los veintiocho segundos.”

“Video número 6.

Expediente: JIN-057/2003 y acumulados JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato 8 mm, marca sony, sin etiqueta de identificación.

Se ve el interior de una finca, más la grabación es obscura e indefinida, se enfoca desde las alturas a otra finca y se ven personas que entran a la misma, se escucha música, dicha grabación tiene una duración aproximada de una hora cuarenta y cinco minutos, y posteriormente se ve en pantalla una calle y estacionada una camioneta tipo pick up de color blanco, marca chevrolet, sin placas con calcomanía, en el vidrio trasero, en la que se lee: “Emma Muñoz”, una voz de hombre se escucha y dice: “es de Adrián Ramírez, está en la puerta de la casilla de... y trae calcomanías de la señora Emma”, se ve un documento pegado al vidrio de referencia, la imagen es inestable y después se observa a un hombre en el interior de la camioneta ya referida, después se ve estacionada una camioneta en color blanco y se escucha una voz de mujer que dice: “aquí está la camioneta, no tiene placas”, se encuentran varios hombres platicando a las afueras de una finca y un hombre con camisa en manga corta color blanco y pantalón de mezclilla en tono claro, camina por una calle y sube a la camioneta antes citada, después se ve una carretera y un letrero en el que se lee: “Yahualica-Jalistotitlán”, se encuentran puestos al lado de la carretera, después se corta la imagen y la grabación con una duración total aproximada de una hora cuarenta y ocho segundos, cuarenta y tres segundos.”

“Video número 7.

Expediente: JIN-057/2003 y acumulados, JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato de 8 mm, marca TDK, sin etiqueta de identificación.

Se ve imagen en la que se observa una carretera, el interior de un vehículo, no hay una imagen definida, se escuchan voces de una mujer y de menores de edad, se ve un puesto de vendimia, se ve a un hombre parado junto a unos árboles, se escucha diálogo entre un hombre y una mujer, se ve la parte trasera de un camión de carga, se observa un muro pintado de blanco, un letrero en la parte superior, una puerta en color azul, a un hombre ahí parado con camisa manga corta color blanco, pantalón de mezclilla, junto a otra persona con sombrero, se ve al primero caminar por la calle llevando unos papeles en la mano, se escucha música y varias voces, la imagen es en el interior de un vehículo totalmente inestable, después se ven las fincas de enfrente, el interior de un vehículo, se ve una finca de tres plantas en color amarillo, después se observa en la esquina junto a ésta, una camioneta tipo pick up en color obscuro, franja en color rojo, marca ford, se escucha voz de niño, se sigue escuchando música, cesa ésta, se ve salir personas de una finca que tiene barda y alambrada en la parte superior, se enfoca de nuevo la camioneta, se ve subir al lugar del conductor a un hombre con camisa en manga larga color azul claro y pantalón obscuro, se escucha una voz de mujer que dice: “sí lo grabé”, se observa una banca y ahí sentados a dos hombres que platican entre sí, uno con camisa manga corta color gris claro, y pantalón de mezclilla tono obscuro y el otro en playera manga corta y pantalón de mezclilla ambos en tono gris y sombrero color beige, se escucha música, se ve un cancel pintado en color verde obscuro que sujeta un letrero en el que en la parte superior derecha se lee: “IFE”, se ve de nuevo a una de las personas sentada en la banca junto a otro individuo, después se observa a dos individuos, platicando entre sí, se escucha una voz de mujer que dice: “haber (sic) amigo cartero voltea”, y se ve a un hombre parado junto a la puerta que sostiene el letrero, y éste, porta una chamarra en color gris claro, en su mano izquierda un sobre color amarillo y en la derecha un radio transmisor, se enfoca una puerta en color azul claro, junto a una barda y alambrada, se ve a un hombre bajar de una camioneta en color obscuro, se ve transitar una camioneta tipo pick up en color rojo con dos personas en la parte trasera vestidos con chamarra color negro, pantalón y gorra beige, se escucha diálogo entre mujeres y un hombre, se escucha música, se ve levantado el cofre de la camioneta que se encuentra estacionada al frente de dicha finca, de la que sale un hombre con playera manga corta en color negro, letras en el pecho en color gris y pantalón de mezclilla y se le ve acercarse a la camioneta, y se corta la imagen y con esto, el fin de la grabación, esto aproximadamente a los diez minutos con cuarenta y ocho segundos.”

“Video número 8.

Expediente: JIN-057/2003 y acumulados. JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Un cartucho de video grabación en formato 8 mm, sin marca, cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “Prueba 6”.

Aparece en imagen una calle en terracería, vehículos estacionados del lado izquierdo, se escucha una voz de una persona del sexo masculino quien dice: “estamos en rancho nuevo, vemos una camioneta de tres toneladas, en la que se presume acarreo, el propietario es David García, dejó la cámara filmando”, se ve primeramente una camioneta tipo pick up en color blanco y delante de ésta, una camioneta de redilas en color blanco, se escucha una voz que dice: “una lapicera para apuntar las placas”, se ve a un individuo con playera manga corta en color blanco y pantalones de mezclilla caminar por la calle, más adelante se observa a un grupo de personas de ambos sexos junto a un vehículo, se escucha una voz de hombre que dice: “por ahí a todos los que me escuchen, una camioneta roja alta, doble cabina nissan, la que trae el guerillo, ese que canta, no me acuerdo como se llama, trae una camioneta cargada con cobijas, hay que estar truchas con él, y si me escucha mi papá, que se cuide de Próspero, anda detrás de ti, nomás de ti”, se escucha voz de mujer que dice: “va a estar un rato fuera del aire, se observa a unas personas subir a la camioneta de redilas, se escuchan ruidos de interferencia, se escucha risa de personas, se escucha una voz de hombre que dice: “esta es la unidad que se presta al acarreo, vamos a anotar el número de placas”, se escucha una voz que dice: “JG-48817” y se ve una placa del vehículo, pero manchada con lodo, se enfoca placa de la parte del frente y se lee las letras y números: “JG-48817”, se ve otra unidad que se encuentra más adelante, tipo pick up con caseta en color dorado marca chevrolet, con personas en la parte trasera, así como en la cabina, placas 3P08167, se escucha voz de hombre que dice: “bien, voy a ver dentro de la casilla, si tenemos dos representantes adentro del PRI, y hay otra persona afuera que es representante suplente, que desde las ocho de la mañana... cerrada la casilla, le dijeron al presidente de la casilla que lo quite de ahí, vamos a checar si ya se quitó de ahí, porque está induciendo al voto en la entrada de la casilla”, se ve en un interior una puerta de acceso metálica en color verde, una explanada con canchas de juego, la voz dice: “ahora son las 10:57 de la mañana”, se ve construcción en color blanco con ventanales, la voz dice: “que tal, buenas tardes”, se ve una persona sentada en una silla, a una niña parada en la puerta, se ve un terreno baldío, la voz dice: “parece que ya hubo... movimiento de esta persona”, de inmediato se ve la entrada a un inmueble, se observan menores de edad, en el interior, varias personas, la voz dice: “es la casilla en la prepa”, se ve platicar a un hombre con una mujer, se observa una carretera y un letrero que dice: “Yahualica Jalostotitlán”, una voz dice: “aquí tenemos la... de la compra del voto, esta persona de blanco es la que la organiza, se ve junto a un muro que tiene un letrero en el que se lee: “bienvenidos”, a un individuo con camiseta manga corta color blanco y pantalones en color obscuro, asimismo se escucha una voz que dice: “aquella es su camioneta” y se ve una camioneta tipo pick up, en color obscuro y dicen: “tiene aquí toda la mañana”, se corta la imagen y con ésto la grabación al minuto ocho con cuatro segundos aproximadamente.”

“Video número 9.

Expediente: JIN-057/2003 y acumulados. JIN-058/2003 y JIN-112/2003.

Actor: Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad Responsable: Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco.

Entrevista en el despacho del Presidente Municipal de Teocaltiche, Juan Manuel López Delgado.

Más de 1400 votos en términos de contundencia es irreversible. Denotan que la señora Emma Muñoz, ganó de una forma muy clara y muy transparente y el que diga que no, tendrá que demostrarlo en los Tribunales o en donde se limiten, terminaron y la que salió electa, tenga el tiempo suficiente para preparar su plan de desarrollo.

Se hará una entrega de recepción conforme a la ley y con tiempo para prepararlas.

La rendición de cuentas a ella y al municipio y al congreso.

La Ley electoral indica que el próximo sábado a las doce de la noche tendrá derecho de hacer impugnación.

R= Es un recurso de cada quién, si lo puede o no, voy a decir una cosa, que hay gente que tiene como deporte impugnar.

En el caso de él, se impugnaron todas las casillas y que él no iba a durar tres meses y que le iban hacer juicio político y está terminando bien.

Ya que impugnaron van a decir que a fulano, de comandante y a zutano, de obras públicas.

En los próximos meses la candidata tendrá que prepararse en esos meses podrá haber más comentarios, es una guerra de siempre.

R= Al principio que no iba a entrar que me iban a hacer manifestaciones el día de la toma y que lo hubieran hecho le dan la pauta para enterrarlo y dicen barbaridades que no están sustentadas en ninguna ley.

E revisión de la cuenta pública se hicieron en tiempo y forma.

El pasado 6 de julio se rumoraba que había personal de ayuntamiento en las diferentes casillas.

R= Sí, que es permitido y estaban presentando a diferentes partidos, había representando al Verde Ecologista, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y es válido y cuando son funcionarios de casilla o representantes de algún partido  como es un día no laborable ellos pueden hacer lo que quieran y lo que se les pegue la gana.

La gente de la presidencia y ciudadanos, todos tenemos derecho a representar al partido lo que no está permitido es coaccionar el voto y eso para demostrarlo es una tarea que todos lo pueden hacer porque la ley electoral establece bien cuáles son los delitos electorales y como se cometen.

Había dos personas detenidas por estar haciendo grabaciones de video en la municipalidad de Michoacanejo.

R= Sí, conjuntamente con el comandante hubo un reporte de que dos personas entraron a firmar y el presidente de la casilla se puso nervioso, se detuvieron en la plaza y no fue una detención sino una retención y fue por falta administrativa la cual fue delante del notario público y Ministerio Público.

Para grabar en una casilla deben estar acreditados ante el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado, la primera vez que salieron y la segunda vez se llamó a la fuerza pública y se detuvieron en la plaza, no en la casilla.

(Comentarista)

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tiene que dar a conocer las impugnaciones, cuál es la que procede, no procede o se desecha.

Entrevista con el comandante José Guadalupe Tejeda, Director de Seguridad Pública en el Municipio de Teocaltiche.

(Comentarista) Presidente del Comité Directivo Municipal del PRI en el Semanario Posdata, se publicó que el PRD no puede tener estos dos cargos.

En el Semanario local se comenta que es Director de Seguridad Pública y Presidente del Comité Directivo Municipal del PRI.

R= Son cosas muy diferentes una de otra como Director de Seguridad, cumplo con mis funciones de seguridad pública sino de Presidente que es el Ejecutivo ya habría señalado horario y tiempo, si está cumpliendo con todo lo que corresponde a mi trabajo.

En el partido busca la manera de que del tiempo que sobra que no ocupa en su lugar o en trabajo y dedicárselo al partido o deporte.

No es un delito electoral para que se haga una impugnación en la elección.

PRI, la Sra. Emma Muñoz tuvo victoria de más de 1400 votos, como presidente del comité sabe si hay alguna impugnación y si la hay cuál será su procedencia que tendrá.

R= Hay impugnación por parte del PAN por compra de votos y por otra por acarreo de gente en su momento debe ir bien fundamentadas y demostrar, es improcedente y los determinará el Consejo Electoral del Estado o en defecto el Tribunal del Estado. (Se ven imágenes de una casilla en la que están votando varias personas, se corta aproximadamente 86 seg.

Sale el comandante mostrando una hoja con fotografías de Emma Muñoz diciendo “Teocaltiche afortunado por Emma Muñoz a la Presidencia” debajo de ésta, la foto del comandante diciendo debajo de ella “Ofrece Emma Muñoz memoria del Director de Seguridad Pública en Teocaltiche”, al lado de la foto “Causa problemas abuso, por cientos”.

Muestra hoja con sello oficial del ayuntamiento y otro con el logotipo de la Procuraduría General de Justicia, ya se puso (sic) denuncia en la Procuraduría, se puso una queja en la Delegación de la Procuraduría, van a hacer una investigación. Ya se sabe en qué lugar se sacaron las copias.

Como presidente y funcionarios se seguirán ese tipo de anónimos.

R= Los anónimos significan impotencia y el partido no es competitivo con el partido a que él pertenece. Las personas que lo hicieron carecen de valor civil.

(Se pierde imagen, y termina filmación).”

 

De lo trasunto, se advierte que, en oposición a lo afirmado por el reclamante, que la responsable, sí justipreció en forma exhaustiva y detallada los videos en cuestión, pues, los proyectó y examinó visualmente; relató y ponderó cada una de las imágenes que se aprecian en cada uno de ellos, para con eso, llegar a la determinación que arribó, como fue de que no se distinguía en forma indubitable que se hubieran realizado los actos de acarreo, presión o la compra de votos, por parte del Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, eso por una parte, y por la otra, solamente del video identificado con el número dos, se observaba, como lo había mencionado el actor en el juicio de inconformidad JIN 057/2003, que la candidata a presidenta municipal del Partido Revolucionario Institucional se presentó en el programa “Entre Alteños”, y que la inserción fue pagada por el partido que la postuló, sin que hubiera otro medio de convicción, a través del cual se comprobara la supuesta inequidad en la elección, por tanto, la responsable, se insiste, sí detalló el contenido de los videos que fueron aportados como medios de convicción. Razón por la cual, como se dijo, ha lugar a tener por infundado los agravios en estudio.

 

De igual forma, es infundado el motivo de queja que aduce el inconforme en el cual, fundamentalmente, expresa que la sentencia reclamada es incongruente, ya que, en una parte se estima que la casilla 2329 contigua 2, no se instaló en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, y en otra, se entra al estudio de las irregularidades que se argumentaron con relación a la casilla 2319 contigua 2.

 

Conviene precisar, como punto de partida para proceder el análisis del anterior aspecto de la demanda de revisión constitucional electoral, que dentro de los requisitos a observarse en el pronunciamiento de toda sentencia de una autoridad jurisdiccional, como la sujeta a examen, se encuentra el principio sustentado en la congruencia, el cual no descansa exclusivamente en que la autoridad que ha de decidir una contienda puesta en conocimiento, en este caso, de su potestad jurisdiccional, debe pronunciarse respecto de todas las pretensiones deducidas y todos los hechos en que se sustentan las mismas, sino además, ese principio encuentra sustento en el hecho de que el fallo no sea contradictorio en sí, esto es, que en determinado apartado del mismo se arribe a ciertas conclusiones que luego habrán de contradecirse con el texto de la propia sentencia, dado que todo tipo de resolución pronunciada por autoridad jurisdiccional, debe acatar el citado principio, el cual, parte de una dualidad de supuestos; uno de congruencia externa, de acuerdo con el cual, toda sentencia debe ocuparse necesariamente de todas las cuestiones deducidas o controvertidas que integren la litis; pero además, debe ser coherente en cuanto a su contenido, esto es, no debe contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, que constituye la congruencia interna.

 

Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, se aprecia, como lo expresa el partido actor, que la autoridad responsable consideró, que de la revisión del “listado” que contenía las casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco y del acta de cómputo municipal, se observaba que la casilla 2329 contigua 2 no era parte de las que correspondían al referido municipio. También, en otra parte de la resolución, la jurisdicente emprendió el estudio de las irregularidades que hizo valer el demandante con relación a la casilla 2319 contigua 2, declarándolas infundadas.

 

Así las cosas, el Tribunal Electoral, no incurrió en la incongruencia que se le imputa, pues son distintas las casillas en las cuales señala que la responsable analizó con criterios distintos, es decir, la casilla en la cual emprendió el análisis de las irregularidades que expresó el actor ante esa instancia fue la 2319 contigua 2, mientras que, la que no estudió por no estar instalada en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, es la 2329 contigua 2.

 

En consecuencia, ante lo inexacto de lo argüido, como se anticipó, resultan infundados los motivos de disconformidad de mérito.

 

También, son infundados los agravios en el que el accionante, en síntesis, afirma que la jurisdicente viola el principio de imparcialidad, ya que indebidamente declaró correcto el actuar de la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, relativo al nuevo escrutinio y cómputo que realizó respecto de ciertas casillas, cuando debió haber tomado en cuenta las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, que obraban en poder de los representantes de los partidos políticos, en lugar de proceder en la forma en que lo hizo.

 

Para arribar a la anotada conclusión, conviene tener presente lo que establece el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,  mismo que a continuación se transcribe:

 

“Artículo 331. Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra;

VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

VIII. Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.”

 

Del contenido del precepto transcrito, en lo que atañe al caso, se advierte que las Comisiones Municipales, el día en que celebren el cómputo de la elección de munícipes, deberán examinar los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que tengan signos de alteraciones, y en cuanto a los paquetes que no muestren alteración, se anotarán los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán, pero en el caso de que no coincidan o no existan alguna de las actas, se deberá efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose un acta al respecto.

 

En este tenor, debe considerarse que carece de fundamento la pretensión del actor de que la autoridad jurisdiccional responsable, hubiera estimado que en vez de efectuarse un nuevo escrutinio y cómputo de aquellas casillas, en las cuales no se contaba con el acta de escrutinio y cómputo, se tomaran en cuenta las copias al carbón de las actas que obraban en poder de los partidos políticos, puesto que, como se puso de relieve, el artículo 331, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece el procedimiento que deberán observar las Comisiones Municipales al momento de realizar el cómputo de la elección de munícipes, cuando se presenten situaciones en donde en los paquetes electorales de las casillas no se encuentren las actas, sin que sea permitido que puedan variar los mecanismos dispuestos en ese artículo, razón por la cual, si en el citado numeral se señala que cuando no se hallen en los paquetes electorales las actas de escrutinio, la Comisión Municipal deberá efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla, y levantar un acta en los resultados obtenidos, de ahí que, si el proceder de la Comisión Municipal de Teocaltiche, Jalisco, se apegó al procedimiento legalmente previsto, tal y como lo concluyó la jurisdicente, es evidente que, en oposición a lo aseverado, no se violó el principio de imparcialidad; además de que, de procederse en la forma que lo propone el actor, se estaría violando el principio de legalidad al no circunscribirse a lo preceptuado en la ley.

 

En mérito de lo expuesto resultan infundados los agravios objeto del presente análisis.

 

Igual calificativo –infundados–, merecen los motivos de disenso en los que se aduce, en resumen, que la responsable realiza una afirmación inexacta respecto a que no se aportaron medios de convicción para demostrar que el Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, prestó recursos humanos y materiales durante la campaña, y el día de la jornada electoral a favor de la candidata a Presidenta Municipal postulada por el Partido Revolucionario Institucional, ya que fueron ofrecidas dos fotografías que fueron presentadas en el escrito de protesta de ocho de julio; agregándose, sobre este tópico, que la jurisdicente no efectúo alguna mención sobre las pruebas que se ofrecieron en el juicio de inconformidad JIN-112/2003, promovido por Abel Hernández Flores, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Lo infundado de tal agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, de su escrito inicial del juicio de inconformidad no se advierte que hubiera ofrecido dos fotografías para demostrar el supuesto uso de recursos humanos y materiales pertenecientes al Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, en beneficio de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, puesto que, los medios de convicción que relató en tal libelo, son los siguientes:

 

“1. Documental pública. Denuncia de hechos realizados por el Director de Seguridad Pública Municipal, J. Guadalupe Tejada Moreno, mismo que se encuentra en poder de esta Comisión Municipal, ya que fue presentada el día seis de julio del año en curso.

Esta prueba la relaciono con el punto V de hechos.

2. Documental pública. Consistente en escritura pública número 17357, en la que consta interpelación hecha por el Notario Público Número Uno de esta ciudad, al Director de Seguridad Pública, prueba que fue ofrecida por el representante del Partido de la Revolución Democrática a esta misma Comisión Municipal, por lo que ya obra en su poder.

Esta prueba la relaciono con el punto V de hechos.

3. Documental pública. Consistente en cinco hojas de incidente, que fueron elaboradas por representantes de casilla el día de las elecciones, mismas que anexo al presente escrito.

Esta prueba la relaciono con el punto VII de hechos, incisos a), b), c) y d).

4. Documental pública. Consistente en cinco actas de escrutinio y cómputo de casilla, las cuales fueron elaboradas por esta Comisión.

Esta prueba la relaciono con el punto VII de hechos, inciso e).

5. Prueba técnica. Consistente en un audio casete, en el que se grabó la propaganda del circo gratis por parte de la candidata del PRI a la Presidencia Municipal de Teocaltiche, mismo que anexo al presente escrito.

Esta prueba la relaciono con el punto VI de hechos.

6. Prueba técnica. Consistente en un video casete, en el que consta el acarreto de gente con inducción al voto, mismo que anexo al presente.

Esta prueba la relaciono con el punto dos de hechos.

7. Pruebas técnicas. Consistentes en dos fotografías, en las que se aprecian personas cerca de las casillas induciendo el voto. Éstas ya fueron presentadas con el escrito de protesta de fecha 8 de julio de 2003.

Esta prueba la relaciono con el punto dos de hechos.

8. Pruebas técnicas. Consistentes en 5 videos VHS y dos 8 mm. En los que consta el acarreo de gente con inducción al voto y en dos de éstos se encuentran declaraciones de la candidata Emma Muñoz, declara que trajo el circo, que dio comidas y desayunos. Estos casetes fueron presentados como pruebas en el escrito de protesta de fecha 8 de julio de 2003.

Esta prueba la relaciono con los puntos II y VI de hechos.

9. Prueba presuncional legal y humana, en todo lo que nos favorezca.”

 

De lo reproducido, se aprecia que el actor, efectivamente, ofreció dos fotografías; sin embargo, éstas tenían como finalidad acreditar que el día de la elección para munícipes, en todas las casillas que se instalaron en Teocaltiche, Jalisco, ocurrió acarreo de votantes, compra de votos e inducción al voto, por parte de los integrantes de la planilla que contendería en la referida elección por el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes; de lo que se colige, que dichas probanzas no fueron aportadas para comprobar que el Ayuntamiento de esa población, apoyó a la candidata del aludido instituto político con recursos humanos y materiales durante la campaña electoral, y el día de la jornada electoral.

 

Aunado a lo precedente, debe destacarse que la jurisdicente en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada, estimó que si bien, el actor no aportó algún medio de convicción para acreditar sus afirmaciones, referentes a la ayuda proporcionada por el Ayuntamiento de Teocaltiche Jalisco, procedió al análisis de todas las pruebas que fueron presentadas por las partes en los tres juicios de inconformidad acumulados, cumpliendo con el principio de adquisición procesal de la prueba, sin embargo del examen de las probanzas obrantes en autos, la responsable encontró que con ninguna de ellas era suficiente para comprobar que realmente se apoyó con recursos materiales y humanos municipales, la campaña de la candidata a Presidenta Municipal postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Así, ante lo inexacto de lo argumentado por el impetrante, lo procedente es estimar infundados sus motivos de oposición.

 

Por otra parte, son inoperantes los motivos de disenso que arguye el partido actor en los cuales, en esencia, refiere que la jurisdicente indebidamente estima que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que, a su decir, sí las expresó, siendo que el tiempo donde José Guadalupe Tejeda Moreno se ostentó como Director de Seguridad Pública y Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, fue durante la etapa de preparación de las elecciones y la jornada electoral; el lugar, es todo el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, y en específico, las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral, habida cuenta que, dicha persona estuvo realizando recorridos por las mismas y abusó de su cargo al presionar electores; y el modo, aprovechándose de sus cargos como Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Teocaltiche y Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional; así como, que este órgano jurisdiccional debe considerar que José Guadalupe Tejeda Moreno, al ostentar dos cargos, viola el principio de equidad, ya que así, en criterio similar, lo ha resuelto, en los expedientes SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, al considerarse en dichos recursos, que las personas que son a la vez autoridades administrativas o funcionarios públicos, o en un momento dado fungen como funcionarios en las mesas directivas de casilla o en su caso representantes, por lo cual su comportamiento dentro del proceso electoral no puede ser imparcial ni equitativo.

 

En primer lugar, es de señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Al expresar los agravios, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

Del mismo modo, en el juicio de revisión constitucional electoral, no pueden introducirse cuestiones de carácter novedoso que no hayan sido sometidas a la decisión de la autoridad señalada como responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide que sean incorporados planteamientos distintos a los que fueron resueltos por la autoridad cuya resolución es materia de la impugnación, ello en atención a que no puede analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello implicaría el formular una revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta del todo inadmisible.

 

En efecto, de la confrontación de los argumentos expresados en el juicio de inconformidad con los expuestos en este medio de impugnación, se advierte que el actor pretende introducir a la litis cuestiones que no hizo valer ante la responsable y que, por ende, ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, de manera que no es posible a esta Sala Superior ocuparse de esos motivos de queja, dado que, por el carácter extraordinario de ese medio de impugnación, como ya se apuntó, sólo es posible analizar lo que fue materia de controversia en el juicio o recurso ordinario, pues la promoción del juicio de revisión constitucional electoral no implica la renovación de la instancia local.

 

Así es, la lectura de la demanda del juicio de inconformidad, pone de relieve, que en ella, el actor no manifestó cómo se cumplían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que solamente refirió ”V. Con la colaboración del cuerpo de seguridad pública, que se dedicó el pasado 6 de julio a reprimir ciudadanos que veían con cámaras en la calle, y cosa curiosa, que sólo molestaban a personas que no eran simpatizantes del P.R.I. Aclarando que el Director de Seguridad Pública, el Señor J. Guadalupe Tejeda Moreno, es al mismo tiempo presidente del Partido Revolucionario Institucional. Por lo que no se puede ser juez y parte”.

 

En tales condiciones, resulta incuestionable que la jurisdicente  no estuvo constreñida a decidir, como lo pretende hacer ver el actor, cuestiones que no le fueron sometidas a su potestad, lo que hace que, igualmente, esta Sala Superior se encuentre, como ya se anticipó, imposibilitada para examinar, de primera mano, cuestiones que no fueron propuestas para su decisión en el juicio en el que se pronunció la sentencia que se tacha de inconstitucional, lo que torna los agravios de que se trata, en inoperantes.

 

Determinado lo anterior, se tiene que, los restantes motivos de queja planteados por el partido actor, tendente a controvertir las consideraciones que utilizó la autoridad jurisdiccional responsable para desestimar las irregularidades invocadas con relación a las casillas 2319 contigua 1 y 2, 2327 básica y 2354 básica, respecto a esta última casilla se advierte que no fue impugnada por el actor en el juicio de inconformidad, pero como el actor en el agravio que aduce respecto a esta casilla fue estudiado en el considerando VI de la sentencia reclamada, de la parte conducente de la misma, se observa que la responsable abordó el estudio de la casilla 2324 básica, razón por la cual se toma esta última para emprender el estudio de la pretensión que busca el actor, es decir, de que se declare la invalidez de la votación recibida en ellas.

 

Ahora bien, resulta ocioso, el estudio de tales motivos de queja, en razón de que la actuación del órgano emisor de la resolución reclamada, en dicho aspecto, ningún perjuicio irroga al partido inconforme, si se toma en consideración que, como ya se vio, los agravios aducidos resultaron infundados e inoperantes para lograr la modificación de la sentencia impugnada. Tal circunstancia provoca que se carezca de sentido práctico ocuparse de los argumentos que ahora esgrime, en torno a las consideraciones en que la resolutora se apoyó para desestimar las causas de nulidad hechas valer en las casillas que constituyen la materia de los motivos de disenso, en virtud de que, aun en el supuesto de que resultaran fundados sus asertos, no podría provocar la nulidad de la elección, ni tampoco habría lugar a modificar el cómputo de la elección impugnada, ni tampoco se modificaría la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, como se demuestra a continuación.

 

De conformidad con el numeral 356, fracción I, de la multicitada Ley Electoral, es causa de nulidad de una elección, cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 355, se acrediten en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito correspondiente de cada elección.

 

En el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, el universo de casillas electorales instaladas ascendió a cuarenta y cinco; de ahí que, el veinte por ciento de las mismas estaría representado por 9 (nueve) casillas.

 

Ahora bien, en el análisis del presente juicio de revisión constitucional subsisten cuatro casillas de las reclamadas en el juicio de inconformidad, más una que anuló la responsable, razón por la cual no pueden ser motivo para anularse como lo pretende el actor; así, dicha cifra representa el 11.11% (once punto once por ciento) del total de las casillas instaladas; de ahí que con ello, no se colme el supuesto indicado en la fracción I, del artículo citado líneas arriba.

 

Tampoco puede estimarse que las violaciones reclamadas pueden llegar a ser determinantes para el resultado final de la elección de munícipes, de Teocaltiche, Jalisco, debido a que, aun cuando resultara procedente la pretensión jurídica del Partido Acción Nacional expuesta en el juicio de inconformidad, y que subsiste en el presente juicio, consistente en anular la votación recibida en las cuatro casillas impugnadas, sin embargo, esto no originaría el cambio de triunfador, como se pone de relieve en los cuadros esquemáticos que enseguida se precisan:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM/PAS

CONVERGENCIA

PSN

BARZON

MÉXICO POSIBLE

PLM

FUERZA CIUDADANA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2319 C1

71

203

2

2

3

0

0

0

2

0

0

2

7

292

2319 C2

77

197

4

2

6

0

0

0

0

0

0

1

8

295

2324 B

74

132

5

11

8

0

0

1

1

0

0

0

11

243

2327 B

38

136

8

3

5

0

0

0

0

0

0

0

13

203

TOTAL

260

668

19

18

22

0

0

1

3

0

0

3

39

1033

 

 

Al respecto, es importante señalar que en este ejercicio no se tomó en cuenta la votación de la casilla 2313 contigua 1, en virtud de que la votación recibida en ellas, ya fue descontada por la autoridad responsable, dado que fue anulada.

 

Como consecuencia de la anulación de la votación recibida en las casillas que han quedado indicadas, el cómputo correspondiente al Municipio de Teocaltiche recompuesto por la jurisdicente, es el siguiente:

 

 

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL REALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Partido político

Resultados consignados en el acta de cómputo municipal

Votación anulada casillas

Cómputo municipal modificado atendiendo a la votación anulada

2313

contigua 1

PAN

4,880

157

4,723

PRI

6,316

179

6,137

PRD

350

4

346

PT

469

18

451

PVEM/PAS

708

16

692

CONVERGENCIA

3

0

3

PSN

2

0

2

BARZON

4

0

4

MÉXICO POSIBLE

11

0

11

PLM

3

0

3

FUERZA CIUDADANA

1

0

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

0

22

VOTOS NULOS

581

11

570

TOTAL

13,350

385

12,965

 

 

En esa tesitura, en el supuesto de que este Tribunal anulara la votación recibida en las casillas que han quedado indicadas en el primer cuadro, el cómputo recompuesto por la responsable, hipotéticamente, sería el siguiente:

 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO EN CASO DE ACOGERSE LA NULIDAD DE VOTACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR LA RESPONSABLE

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN CASILLAS IMPUGNADAS

RESULTADO PROBABLE DE LA VOTACIÓN

PAN

4,723

260

4,463

PRI

6,137

668

5,469

PRD

346

19

327

PT

451

18

433

PVEM/PAS

692

22

670

CONVERGENCIA

3

0

3

PSN

2

0

2

BARZON

4

1

3

MÉXICO POSIBLE

11

3

8

PLM

3

0

3

FUERZA CIUDADANA

1

0

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

3

19

VOTOS NULOS

570

39

531

TOTAL

12,965

1,033

11,932

 

En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito.

 

En otro aspecto, cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que, resultara procedente su pretensión jurídica, y por ende, se anulara la votación recibida en las cinco casillas impugnadas, en las que se incluyen la que anuló la autoridad responsable (2313 contigua 1), restándole desde luego, los votos nulos (581) y los recibidos por los candidatos no registrados (22), únicamente se produciría la nulidad de la votación en un 10.70% (diez punto setenta por ciento) de la emitida en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, en razón de que la misma fue de doce mil trescientos cuarenta y siete (12,747) votos, y la que se pretende anular es de mil trescientos sesenta y cinco (1,365) sufragios; tal como se ilustra a continuación:

 

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA EN EL COMPUTO MUNICIPAL

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO DE TEOCALTICHE

13,350

581

22

12,747

 

 

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA DE LAS CINCO CASILLAS

VOTOS NULOS DE LAS CINCO CASILLAS

SUFRAGIOS A FAVOR DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA

1,418

50

3

1,365

 

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO DE TEOCALTICHE, JALISCO.

12,747

100 %

VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA.

1,365

10.70%

 

Esto es, aun cuando se llegare a decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de todas suertes continuaría considerándose triunfador legítimo a quien resultó electo, por haberlo sido por un número de sufragantes superior al 50% (cincuenta por ciento) del universo de electores y que, por tanto, fue la mayoría quien lo llevó al triunfo, lo que hace que no se cumpliría con la segunda condición que exige el precepto legal trascrito.

 

Finalmente, tampoco podría decretarse la nulidad de la elección conforme lo establece el artículo 356, fracción V de la Ley Electoral de Jalisco, ya que el actor no impugnó la inelegibilidad de ninguna de las personas que integran la planilla triunfadora, de ahí que no se pueda cumplir con el requisito de que la inelegibilidad afecte cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios, para que se anule la elección.

 

Por otra parte, la anulación de la votación recibida en diversas casillas, tampoco afectaría la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, como se evidencia a continuación.

 

Constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, realizó la asignación de regidores de representación proporcional y entregó las constancias respectivas.

 

Con base en el cómputo de la elección de munícipes realizado por el Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, el Consejo Electoral referido asignó las cuatro regidurías, de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

PAN

3

PVEM/PAS

1

TOTAL

4

 

En el supuesto que se anulara la votación recibida en las cuatro casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional en el presente juicio, y se hiciera la distribución de regidurías sobre la base del hipotético cómputo modificado, la asignación de referencia no cambiaría.

 

Las disposiciones para tal asignación, son las siguientes:

 

Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

“Artículo 73. El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado;

II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su cargo tres años, a partir del día primero de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y licencias que soliciten sus miembros, y decidirán lo procedente;

IV. Los presidentes, regidores y el síndico de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes o síndicos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, no podrán ser electos en el período inmediato; y

V. Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.”

 

Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

“Artículo 37. Los ayuntamientos de cada municipio del Estado se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de regidores, munícipes o ediles.

Los partidos políticos deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente, Regidores y terminando con el Síndico; con sus respectivos suplentes. La integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos se integrarán con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 42 de esta Ley.

Los regidores integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Las comisiones municipales electorales, al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignarán a los partidos políticos el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio organismo electoral, en el orden de prelación establecido.

Para suplir a los regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.

En caso de ausencia definitiva del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la ley que establezca las bases generales de la administración pública municipal.

Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada por el partido, fuera el siguiente en el orden de prelación establecido, considerándose para tal orden, en primer lugar, a la lista de regidores propietarios y en segundo, a la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y esta ley.

Artículo 38. Para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:

Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:

I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;

II. Alcanzar cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y

III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.

Artículo 39. En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

Artículo 40. La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:

I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y

II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.

Artículo 41. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

Artículo 42. La distribución de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada ayuntamiento se sujetará a las siguientes bases:

I. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán siete regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de cinco regidores de un mismo sexo y hasta cuatro de representación proporcional;

II. En los municipios cuya población exceda de cincuenta mil, pero no de cien mil habitantes, se elegirán nueve regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de seis regidores de un mismo sexo y hasta cinco regidores de representación proporcional;

III. En los municipios en que la población exceda de cien mil pero no de quinientos mil habitantes, se elegirán once regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de ocho regidores de un mismo sexo y hasta seis regidores de representación proporcional; y

IV. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán trece regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de nueve regidores de un mismo sexo y hasta ocho regidores de representación proporcional.”

 

De lo trasunto, se advierte que para asignar las cuatro regidurías que le corresponden al Municipio de Teocaltiche, Jalisco se deben realizar los siguientes pasos:

 

a) Se determinará cuáles partidos políticos alcanzaron el dos punto cinco por ciento (2.5%), y en caso de coaliciones el cinco por ciento (5%), ambos de la votación total emitida

 

Para lo anterior, debe tenerse presente la recomposición hipotética efectuada en líneas atrás. 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO EN CASO DE ACOGERSE LA NULIDAD DE VOTACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR LA RESPONSABLE

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN CASILLAS IMPUGNADAS

RESULTADO PROBABLE DE LA VOTACIÓN

PAN

4,723

260

4,463

PRI

6,137

668

5,469

PRD

346

19

327

PT

451

18

433

PVEM/PAS

692

22

670

CONVERGENCIA

3

0

3

PSN

2

0

2

BARZON

4

1

3

MÉXICO POSIBLE

11

3

8

PLM

3

0

3

FUERZA CIUDADANA

1

0

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

3

19

VOTOS NULOS

570

39

531

TOTAL

12,965

1,033

11,932

 

En el caso, de acuerdo con los resultados del cómputo municipal recompuesto, los porcentajes de votación son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA EN EL CÓMPUTO MODIFICADO HIPOTÉTICAMENTE

PORCENTAJE

PAN

4,463

37.403%

PRI

5,469

45.834%

PRD

327

2.740%

PT

433

3.628%

PVEM/PAS

670

5.615%

CONVERGENCIA

3

0.025%

PSN

2

0.016%

BARZON

3

0.025%

MÉXICO POSIBLE

8

0.067%

PLM

3

0.025%

FUERZA CIUDADANA

1

0.008%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

19

0.159%

VOTOS NULOS

531

4.450%

TOTAL

11,932

100.000%

 

Como se observa, los institutos políticos que tienen derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional son: los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo y la Coalición conformada por los institutos políticos Verde Ecologista de México y Alianza Social.

 

b) Deben deducirse de la votación efectiva, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, por alcanzar la mayor votación en la elección que en el presente caso, fue al Partido Revolucionario Institucional quien fue el que obtuvo el mayor porcentaje de la votación total emitida (45.8347%).

 

Así, para obtener la votación efectiva, debe restarse de la votación total emitida (11,932), los votos de los partidos de que no obtuvieron el porcentaje mínimo (17), los votos nulos (531) y de los candidatos no registrados (19).

 

Por tanto, la votación efectiva en el Municipio de Teocaltiche, Jalisco fue de once mil trescientos sesenta y dos (11,362) votos, que restándole la votación conseguida por el Partido Revolucionario Institucional cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (5,469), nos daría como resultado el ajuste de la votación efectiva, la cual sería de cinco mil ochocientos noventa y tres (5,893).

 

c) El cociente natural, es el resultado de dividir la votación efectiva de cada entre el número de regidores de representación proporcional a repartir.

 

Al Municipio de Teocaltiche, Jalisco, como se adelantó, le corresponden cuatro regidurías de representación proporcional, por tanto, el cociente natural sería:

 

                 5,893     (Votación efectiva)

 

                 -------------------------- =       1,473.25  cociente natural.

 

                       4         (Regidores)

 

 

d) Enseguida debe asignarse tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político, a dicho cociente natural.

 

Aplicado, lo anterior al presente caso se obtienen los siguientes resultados.

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS OBTENIDOS ENTRE COCIENTE NATURAL

REGIDURÍAS QUE LE CORRESPONDEN

PAN

4463/1,473.25 = 3.0191

3

PRD

327/1,473.25 =   0.2212

0

PT

433/1473.25=     0.2929

0

PVEM/PAS

670/1473.25=     0.4532

0

 

Como se observa del cuadro anterior, únicamente al Partido Acción Nacional le corresponden regidurías de representación proporcional en un número de tres (3) de las cuatro (4) que le corresponden al Municipio de Teocaltiche, Jalisco, quedando pendiente de asignar una (1).

 

e) En virtud de lo anterior, debe aplicarse el resto mayor, que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político.

 

En este caso, la Coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Alianza Social, es la que tiene el remanente de votos más alto, como se demuestra a continuación:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

REGIDURÍAS OBTENIDAS POR COCIENTE NATURAL

REGIDURÍAS POR COCIENTE NATURAL MENOS VOTACIÓN ALCANZADA

REMANENTE DE VOTOS

PAN

3

3 x 1,473.25=

4,463.75 – 4463 

=  43.25

43.25

PRD

0

0 x 1,473.25 = 0 – 327

= 327

327

PT

0

0 x 1,473.25 = 0 – 433

= 433

433

PVEM/PAS

0

0 x 1,473.25 = 0 – 670

= 670

670

 

 

Toda vez que no existen regidurías pendientes por asignar las regidurías que les correspondería a cada partido político o coalición quedarían asignadas como se ilustra a continuación.

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL DE REGIDURIAS ASIGNADAS

COCIENTE NATURAL

RESTO MAYOR

PAN

3

0

3

PRD

0

0

0

PT

0

0

0

PVEM/PAS

0

1

1

 

Lo anterior evidencia que no habría cambio en la asignación de regidurías de representación proporcional que originalmente efectuó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que el examen de los motivos de inconformidad que se aducen respecto de las casillas 2319 contigua 1, 2319 contigua 2, 2324 básica y 2327 básica, se tornaría ocioso, al no trascender al resultado de la elección cuestionada.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el instituto político actor, se debe confirmar la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Abel Hernández Flores, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en virtud de lo establecido en el considerando segundo de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de nueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumulados JIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, integrados con motivo de los juicios de inconformidad, interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, y por Abel Hernández Flores, respectivamente.

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al actor Abel Hernández Flores, así como al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional en cuanto actores y tercero interesado, respectivamente, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El

Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.