JUICIO DE REVISIÓN            CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-466/2000       

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de  diciembre de dos mil.

 

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-466/2000, promovido, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Gregorio Zeinos Jiménez, en contra de la resolución de ocho  de noviembre del dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el Juicio de Inconformidad RI/045/02/203/2000, interpuesto  contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, relativos a la elección de Ayuntamiento de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; y,   

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de septiembre de dos mil, en el Estado de Veracruz, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre otros, el del Municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz.

 

II. El día seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral del referido municipio realizó el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PAN

1996

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

 

PRI

1849

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

PSN

4

CUATRO

CANDIDATO COMÚN

3

TRES

VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN

1856

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

 

PRD

304

TRESCIENTOS CUATRO

 

PT

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

PVEM

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

CD

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

PCD

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

PARM

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

PAS

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

DS

(EN BLANCO)

(EN BLANCO)

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

48

CUARENTA Y OCHO

 

VOTOS VÁLIDOS

4204

CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO

 

VOTOS NULOS

139

CIENTO TREINTA Y NUEVE

 

VOTACIÓN TOTAL

4343

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

 

Una vez concluido el referido cómputo, el órgano electoral antes citado, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Mediante escrito presentado, el nueve de septiembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Gregorio Zeinos Jiménez, promovió  recurso de inconformidad en contra de lo determinado en la referida sesión de cómputo, mismo al que le fue asignado el número de expediente RI/045/02/203/2000, siendo resuelto el ocho de noviembre del dos mil por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al tenor de los considerandos y resolutivos que, en lo trascendente, se transcriben a continuación:

“CONSIDERANDOS ...

 

...

 

 El Partido Revolucionario Institucional, argumenta en el escrito recursal:

 Que la casilla 4606 básica, “... la cual se ubicó en el Portal del Palacio Municipal de ZOZOCOLCO DE HIDALGO, VERACRUZ, tal y como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, no correspondiendo con exactitud con el encarte... sin embargo el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar que se estableció es  incompleto, por consiguiente dicha casilla causa agravios al partido que represento, por causar serias confusiones a los ciudadanos que acudían a votar ya que no fue debidamente instalada dicha casilla...”.

 Que en la casilla 4607 básica, “...se localizó en la Escuela Primaria Benito Juárez del Municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, tal y como consta en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo en la cual se advierte que no se establece con letra el total de boletas recibidas, violentándose así el contenido del numeral 310 fracción VI..., toda vez que no proporciona una certeza sobre los votos recibidos y sobrantes, ya que fácilmente al hacer las operaciones aritméticas pudieron provocar un equívoco que afecta el resultado del cómputo...”.

 Que en la casilla 4608 básica, “...que se localizó en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria de Tahuaxni Norte del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Ver., tal y como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, no correspondiendo con exactitud con el encarte... sin embargo el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto, por consiguiente dicha casilla causa agravio al partido que representó, por causar serias confusiones a los ciudadanos que acudían a votar ya que no fue debidamente instalada...” Así como “...De igual manera al analizar la votación emitida depositada en la urna, arroja la cantidad de 270 votos, no correspondiendo con el total de boletas extraídas de la urna, por lo que agravia considerablemente al partido que representó, actualizándose la hipótesis contenida en el artículo 310 fracción VI del código de la materia...”.

 Que en la casilla 4608 contigua, “...que se encontraba ubicada en la Escuela Guadalupe Victoria de Tahuaxni Norte de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, tal y como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, no correspondiendo con exactitud con el encarte... sin embargo el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto, por consiguiente dicha casilla causa agravios al partido que represento, por causar serias confusiones a los ciudadanos que acudía a votar ya que no fue debidamente instalada...”.- Manifiesta además que: “...al analizar la votación emitida y depositada arroja la cantidad de 280 votos, mismos que cotejan con el total de boletas extraídas de la urna, pero que inexplicablemente no coinciden con el total de ciudadanos que votaron en dicha casilla, causando agravios al partido que represento ...”.

 Que en la casilla 4609 básica, “...se ubicó en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, de Caxuxuman del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se detecta que la votación emitida y depositada suma la cantidad de 365 votos, existiendo una diferencia de UN VOTO con el total de boletas extraídas de la urna; causando agravios al partido que represento al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 310 fracción VI del Código en análisis...”.

 Que en la casilla 4609 contigua, “...se ubicó en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, de Caxuxuman del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, tal y como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, no correspondiendo con exactitud con el encarte... sin embargo el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto, por consiguiente dicha casilla causa agravios graves al partido que represento, por causar serias confusiones a los ciudadanos que acudían a votar ya que no fue debidamente instalada...” Menciona por otra parte que: “...de igual forma al analizar la votación emitida y depositada en la urna se corrobora la existencia de 358 votos que de ninguna manera corresponden con las 373 boletas extraídas, pero inexplicablemente entre esta cantidad y las 232 boletas sobrantes suman las 605 recibidas en dicha casilla, siendo esto físicamente imposible ya que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal para dicha casilla son 583, causando con esto serios agravios al partido que represento...”.

 Que en la casilla 4612 básica, “...que se ubico en la escuela primaria Lázaro Cárdenas de Acatzacatl del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Ver. tal y como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, no correspondiendo con exactitud con el encarte... sin embargo el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar en que se estableció no aparece en el acta de escrutinio y cómputo, por consiguiente dicha casilla causa agravios al partido que represento, por causar serias confusiones a los ciudadanos que acudían a votar ya que no fue debidamente instalada...”.- Así también argumenta que: “... al analizar el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se desprende que la votación emitida y depositada en la urna existe incongruencia entre la cantidad en número y letra anotada al Partido Acción Nacional, ya que dice, por un lado 130 y por otro ciento veintinueve; amén de que la suma arroja la cantidad de 226 sufragios, cantidad que no corresponde con las 239 boletas extraídas de la urna y mucho menos con los 10 ciudadanos que sufragaron, y que sin embargo al sumar esta última cantidad con las 92 boletas sobrantes, la hace cuadrar con la cantidad total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, ocasionando con esto agravios al partido que represento...”.

 Que en la casilla 4613 contigua, “... ubicada en la escuela primaria Francisco I. Madero en la calle Miguel Hidalgo y Progreso de la localidad de Zozocolco de Guerrero del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, tal y como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, no correspondiendo con exactitud con el encarte... sin embargo el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto, por consiguiente dicha casilla causa agravios graves al partido que represento, por causar serias confusiones a los ciudadanos que acudían a votar ya que no fue debidamente instalada...”

 En vía de agravios, el recurrente sostiene que todo lo anterior violenta en perjuicio de los intereses de su partido los artículos 41 de la Constitución General de la República; 33 de la Constitución Política del Estado; primero fracciones III y IV; 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado, en base a los cuales el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través de un organismo público, autónomo, cumpliendo invariablemente con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por tratarse de disposiciones de orden público y de observancia general.

 Manifiesta que se violan en su perjuicio lo establecido en los numerales 209, 210, 211, 212, en relación a los artículos 309, 310 y 310 fracción VI del código ya citado, toda vez que, “... en las casillas 4607 BÁSICA 4608 BÁSICA, 4608 CONTIGUA, 4609 BÁSICA, 4909 (sic) CONTIGUA, 4612 BÁSICA, 4613 CONTIGUA, existió dolo y error en la computación de los votos en las casillas referidas siendo estas diferencias determinantes, en su resultado...”.

 Así también, sostiene que se violan en su perjuicio los artículos 171, 172, 175, 195 y 196 en relación al artículo 310 fracción I y III del código en comento, “...al acreditarse plenamente que el lugar donde se ubicaron las casillas 4606 BÁSICA, 4608 CONTIGUA, 4609 BÁSICA, 4609 CONTIGUA, 4612 BÁSICA y 4613 CONTIGUA, fue en un lugar distinto al señalado por la Comisión Estatal Electoral, configurándose plenamente la causal de nulidad invocada...”.

 Para acreditar sus aseveraciones, el recurrente ofreció las siguientes pruebas: A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original de una constancia que contiene la acreditación del recurrente como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, de fecha cinco de septiembre pasado; B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, de fecha seis de septiembre del año en curso; C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las copias certificadas ante notario público de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4606, 4607, 4608, 4609 y 4612 todas ellas básicas y 4608, 4609 y 4613 todas ellas contiguas instaladas en el municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; D).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una copia simple del escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; E).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el acta circunstanciada levantada en las oficinas del P.R.I. de fecha tres de septiembre retropróximo; F).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en acta circunstanciada de fecha tres de septiembre del año en curso; G).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una acta circunstanciada en la cual se asientan los incidentes ocurridos en la Jornada Electoral en la casilla 4613 contigua; H).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el acta de incidentes levantada en la casilla 4613 básica de fecha tres de septiembre pasado.

 La otra parte en el procedimiento que se substancia, el Partido Acción Nacional, Tercero Interesado, mediante sendos escritos de fecha once de septiembre último, sosteniendo su interés legítimo en la causa derivado del derecho incompatible con el que pretende el actor, sostiene a través de su comisionado propietario FERNANDO SANTIAGO SOTERO, entre otras aseveraciones, que el medio de impugnación debe ser desechado de plano atento a lo dispuesto por el artículo 294, así como niega lisa y llanamente todos y cada uno de los agravios, manifiesta que son infundados, solicitando se desestime lo manifestado por el recurrente y por lo tanto, se confirmen los resultados consignados en las casillas impugnadas; y finalmente, vierte una  narrativa de hechos, agravios y objeción de pruebas, ofreciendo a su vez diversas probanzas, tendientes a inducir en el juzgador convicción en torno a la veracidad de sus afirmaciones, solicitando que se resuelva el fondo del asunto favorable a los intereses del instituto político que representa.

 Por su parte, en el informe circunstanciado la autoridad señalada como responsable únicamente se concreta a expresar que “sostiene la legalidad de los actos impugnados”.

 Para sostener su argumento, aportó las siguientes probanzas: A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en tres fotocopias simples de la segunda publicación de casillas de la elección de diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al distrito de Papantla, Veracruz; B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral, datada el tres de septiembre del año en curso; C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, de fecha seis de septiembre; D).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 4606, 4607, 4608, 4609, 4610, 4611, 4612 y 4613 todas ellas básicas y 4606, 4608, 4609, 4611 y 4613 todas ellas contiguas, de la elección de ayuntamientos del municipio de  Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; E).- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 4606, 4607, 4608, 4609, 4610, 4611, 4612 y 4613 todas ellas básicas y 4606, 4608, 4609, 4611 y 4613 todas ellas contiguas, de la elección de ayuntamientos del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; F).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente, en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz de fecha tres de septiembre retropróximo; G).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 4607 y 4613 básicas y 4613 contigua del municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; H).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en los escritos de protesta levantados en las casillas 4613 y 4612, ambas básicas y 4613 contigua; e I).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en sendos originales dónde constan el acuerdo de recepción del recurso de inconformidad, la cédula de su publicación, las certificaciones de fijación y retiro de los estrados de dichas cédulas, donde se certifica haber recibido escrito de partido Tercero Interesado en este asunto, y finalmente, el acuerdo donde se ordena remitir a este Tribunal el expediente continente de la documentación relativa al recurso de inconformidad que nos ocupa.

 No obstante el material probatorio reseñado con antelación, mediante el auto de fecha veinticinco del mes de octubre retropróximo, este Tribunal requirió a la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, a efecto de que para la debida substanciación del presente recurso de inconformidad, remitiera las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 4612 básica y 4606 contigua, toda vez que las enviadas inicialmente eran ilegibles; requerimiento que fue cumplimentado mediante el oficio sin número, de fecha veintiséis del citado mes de octubre, visible a foja ciento setenta y uno de autos.

 Vertido lo anterior, resulta que del escrito mediante el cual el partido político accionante interpone el presente recurso de inconformidad, se advierte que son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de ésta y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

 En efecto, el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, realizada en el municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz y como consecuencia, los demás actos electorales que se mencionan en el apartado anterior, por irregularidades que se dieron en las casillas que a continuación se señalan, donde argumenta que se actualizaron diversas causales de nulidad de la votación previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, en los términos reseñados con antelación.

 A.- Causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, por instalarse, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la  Comisión Distrital Electoral, prevista en el artículo  310 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 B.- Causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, por realizarse, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital Electoral, prevista en el artículo 310 fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 Las citadas causales de nulidad son invocadas por el recurrente respecto a las casillas 4606, 4608, 4609 y 4612 básica, y 4608, 4609 y 4613 contiguas, las que alega el recurrente, fueron instaladas el día de la jornada electoral, en un lugar distinto al señalado en el encarte respectivo, y que el escrutinio y cómputo fue realizado en un local diferente al determinado por la Comisión Distrital Electoral.

 Al efecto, en relación a la casilla 4606 básica en cita, sostiene el recurrente: que se ubicó en el portal del palacio municipal de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo; que dicho lugar no corresponde con exactitud al publicitado en el encarte respectivo, ya que “el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto”; y que el citado escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el organismo electoral desconcentrado respectivo, lo que originó que se actualizaran las causales de nulidad de que se tratan; se impone señalar, que con vista en los apartados con los rubros “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” y “UBICACIÓN”, de las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla que nos ocupa, visibles a fojas sesenta y tres y cincuenta de autos, respectivamente, se advierte que efectivamente, en dichos recuadros aparece asentado que la casilla en mención fue instalada en el “PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL” y “PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL”, que es el mismo lugar que aparece señalado en el encarte respectivo, que corre agregado a foja noventa de este expediente, para que funcionara la citada casilla 4606 básica, cuya votación es objeto de impugnación por el recurrente.

 De lo anterior se desprende con obviedad, la inoperancia de los agravios vertidos a ese respecto, ya que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto, así como también, que el escrutinio y cómputo tuvieron su evento precisamente en el local fijado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 No es ocioso señalar, que las pruebas documentales públicas a las que se hace referencia con antelación, aparecen firmadas por el representante del partido político recurrente.

 En relación a la casilla 4608 básica, donde sostiene el recurrente: que se ubicó en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria, de Tahuaxni Norte, municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo; que dicho lugar no corresponde con exactitud al publicitado en el encarte respectivo, lo que vierte con la expresión “no correspondiendo con exactitud con el encarte”; y que el citado escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el organismo electoral desconcentrado respectivo, lo que originó que se actualizaran las causales de nulidad de que se tratan; se impone señalar, que con vista en los apartados con los rubros “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” y “UBICACIÓN”, de las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla que nos ocupa, visibles a fojas sesenta y seis y cincuenta y tres de autos, respectivamente, se advierte que efectivamente  en dichos recuadros aparece asentado que la casilla en mención fue instalada en el “La Esc. Guadalupe Victoria” y “Esc. Prim. Guadalupe Victoria T-NTE”, que es el mismo lugar que aparece señalado en el encarte respectivo, que corre agregado a foja noventa de este expediente, para que funcionara la citada casilla 4608 básica, cuya votación es objeto de impugnación por el recurrente.

 De lo anterior se desprende con obviedad, la inoperancia de los agravios vertidos a ese respecto, ya que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto, así como también, que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el local fijado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 No es ocioso señalar, que las pruebas documentales públicas a las que se hace referencia con antelación, aparecen firmadas por el representante del partido político recurrente.

 En relación a la casilla 4608 contigua, donde sostiene el recurrente: que se ubicó en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria, de Tahuaxni Norte, municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo; que dicho lugar no corresponde con exactitud al publicitado en el encarte respectivo, lo que vierte con la expresión “no correspondiendo con exactitud con el encarte”, y que el citado escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el organismo electoral desconcentrado respectivo, lo que originó que se actualizaran las causales de nulidad de que se tratan; se impone señalar, que con vista en los apartados con los rubros “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” y “UBICACIÓN”, de las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla que nos ocupa, visibles a fojas sesenta y siete y cincuenta y cuatro de autos, respectivamente, se advierte que efectivamente, en dichos recuadros aparece asentado que la casilla en mención fue instalada en el “TAHUAXNI NORTE ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA” y “ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA”, que es el mismo lugar que aparece señalado en el encarte respectivo, que corre agregado a foja noventa de este expediente, para que funcionara la citada casilla 4608 contigua, cuya votación es objeto de impugnación por el recurrente.

 De lo anterior se desprende con obviedad de la inoperancia de los agravios vertidos a ese respecto, ya que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto, así como también, que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el local fijado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 No es ocioso señalar, que las pruebas documentales públicas a las que se hace referencia con antelación, aparecen firmadas por el representante del partido político recurrente.

 En relación a la casilla 4609 contigua, donde sostiene el recurrente: que se ubicó en la “Escuela Primaria Miguel Hidalgo, de Caxuxuman”, municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo; que dicho lugar no corresponde con exactitud al publicitado en el encarte respectivo, lo que vierte con la expresión “el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto”; y que el citado escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el organismo electoral desconcentrado respectivo, lo que originó que se actualizaran las causales de nulidad de que se tratan; se impone señalar, que con vista en los apartados con los rubros “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” y “UBICACIÓN”, de las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla que nos ocupa, visibles a fojas sesenta y nueve y cincuenta y seis de autos, respectivamente, se advierte que efectivamente, que en dichos recuadros aparece asentado que la casilla en  mención fue instalada en el “CAXUXUMAN ESCUELA MIGUEL HIDALGO COSTILLA” y “ESC. MIGUEL HIDALGO”, que es el mismo lugar que aparece señalado en el encarte respectivo, que corre agregado a foja noventa de este expediente, para que funcionara la citada casilla 4609 contigua, cuya votación es objeto de impugnación por el recurrente.

 De lo anterior se desprende con obviedad, la inoperancia de los agravios vertidos a ese respecto, ya que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto, así como también, que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el local fijado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 No es ocioso señalar, que las pruebas documentales públicas a las que se hace referencia con antelación, aparecen firmadas por los representantes propietario y suplente, del partido político recurrente.

 En relación a la casilla 4612 básica, donde sostiene el recurrente: que se ubicó en la “escuela primaria Lázaro Cárdenas de Acatzacatl”, municipio  de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo; que dicho lugar no corresponde con exactitud al publicitado en el encarte respectivo, lo que vierte con la expresión “sin embargo, el día de la jornada electoral al realizarse la correspondiente sesión de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio en el lugar en que se estableció no aparece en el acta de escrutinio y cómputo.

 Se impone señalar, que con vista en el acta de la jornada electoral, visible a foja ciento setenta y cuatro de autos, en el apartado con el rubro “INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, se advierte que la casilla en mención fue instalada en el “Acatzacatl Lázaro Cárdenas en el Río”, coincidente con el lugar señalado en el encarte respectivo, que corre agregado a foja noventa y uno de este expediente, donde se estableció como lugar de ubicación de la casilla de que se trata, precisamente la Escuela Primaria “Lázaro Cárdenas”, domicilio conocido, localidad Acatzacatl.

 De lo anterior se desprende con obviedad la inoperancia de los agravios vertidos a ese respecto, ya que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto.

 No es ocioso señalar, que la prueba documental pública a la que se hace referencia con antelación, aparece firmada por los representantes propietario y suplente del partido político recurrente.

 Por lo que ve al escrutinio y cómputo de dicha casilla, conviene señalar que dichos eventos fueron realizados por la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, lo que se desprende del acta respectiva, visible a foja sesenta de autos, en la cual se asienta como domicilio de dicho organismo electoral desconcentrado, la calle de Galeana sin número, en dicha población; desprendiéndose de lo anterior, que es incierto lo aseverado a ese respecto por el instituto político recurrente, lo que conlleva a desestimar, por inoperantes, los agravios vertidos al efecto.

 En relación a la casilla 4613 contigua, donde sostiene el recurrente: que se ubicó en la “escuela primaria Francisco I. Madero en la calle Miguel Hidalgo y Progreso de la localidad de Zozocolco de Guerrero”, municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo, dicho lugar no corresponde con exactitud al publicitado en el encarte respectivo, lo que vierte con la expresión “el domicilio en el lugar que se estableció es incompleto”; y que el citado escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el organismo electoral desconcentrado respectivo; lo que originó que se actualizaran las causales de nulidad de que se tratan; se impone señalar, que con vista en los apartados con los rubros “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” y “UBICACIÓN”, de las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla que nos ocupa, visibles a fojas setenta y cinco y sesenta y uno de autos, respectivamente, se advierte que efectivamente, en dichos recuadros aparece asentado que la casilla en mención fue instalada en el “Zozocolco de Guerrero Miguel Hidalgo y Progreso” y “Miguel Hidalgo y Progreso”, que es el mismo lugar que aparece señalado en el encarte respectivo, que corre agregado a foja noventa de este expediente, para que funcionara la citada casilla 4613 contigua, cuya votación es objeto de impugnación por el recurrente.

 De lo anterior se desprende con obviedad, la inoperancia de los agravios vertidos a ese respecto, ya que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto, así como también, que el escrutinio y cómputo tuvieron su evento precisamente en el local fijado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.

 No es ocioso señalar, que las pruebas documentales públicas a las que se hace referencia con antelación, aparecen firmadas por los representantes propietario y suplente del partido político recurrente.

 Respecto a la casilla 4609 básica, que solo es citada en el capítulo de “AGRAVIOS” del escrito recursal, como que fue instalada en lugar distinto al señalado por la Comisión Estatal Electoral y que por ello se configura plenamente la causal de nulidad invocada; tal aseveración no corresponde a la verdad, ya que con vista en las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla, así como del encarte respectivo, visibles a fojas sesenta y ocho, cincuenta y cinco y noventa de autos, se advierte con claridad meridiana, que tales documentales públicas son coincidentes en cuanto al lugar en el que funcionó la casilla de que se trata, que lo es el de “ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO, DOMICILIO CONOCIDO, LOCALIDAD CAXUXUMAN”, por consiguiente es evidente la inoperancia de los agravios vertidos a ese efecto por el partido político accionante.

 C. Causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, por haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, prevista en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 Con relación a las casilla 4607, 4608, 4609 y 4612 todas ellas básicas, y 4608, 4609 y 4613, todas ellas contiguas, donde sostiene el recurrente que existió dolo y error en la computación de los votos, conviene señalar que teniendo a la vista las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se analizan en detalle y se llevan a cabo las operaciones aritméticas conducentes a establecer, si en la especie se actualizan o no, tales elementos anulatorios de la votación.

 Como se expresa con antelación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 Por lo que ve a la citada causal de nulidad, las constancias de autos serán analizadas a la luz de la tesis jurisprudencial sostenida por este Tribunal con el rubro “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”, consultable en la página trece de la edición “COMPILACIÓN DE CRITERIOS 1998”; así como también en las diversas “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” y “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.”, tesis de jurisprudencia sostenidas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, consultable en las Memorias 1991 y 1994, Tomo II, páginas 215 y 685, y 216 y 685, respectivamente, publicadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre de 1997.

 Dichas tesis, básicamente sostienen que el dolo o error en la computación, independientemente de que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, situación que se actualiza, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que emitieron su voto, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primero y segundo lugares de la votación.

 Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que el promovente del recurso de inconformidad acredite los siguientes extremos: a).- Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y, b).- Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 El error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe.

 Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o el dolo serán “determinantes” para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.

 En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o dolo serán determinantes, cuando de los rubros correspondientes a: “boletas sobrantes e inutilizadas”, “total de boletas extraídas de la urna”, “total de ciudadanos inscritos en la lista” y “votación emitida y depositada en la urna”, que se obtiene del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se debe presumir que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 Conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 Partiendo de la base de que las actuaciones de los órganos electorales son de buena fe, la presente impugnación se debe estudiar atendiendo al posible error existente en el escrutinio y cómputo de los votos extraídos de la urna de la casilla impugnada.

 Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las pruebas documentales públicas reseñadas en apartado anterior, se asientan en un cuadro que se inserta más adelante, con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal prevista en el invocado numeral 310 fracción VI del ordenamiento legal en cita.

 Como se advertirá, dicho cuadro contiene en la primera columna el número progresivo de la casilla y clase de casilla, en la columna rubricada con el número 1, se asienta el número de boletas recibidas, en la número 2 se asienta el número de boletas sobrantes, en la 3 se determina la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes; en las columnas 4, 5 y 6 se asienta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos encontrados en la urna y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar, que el último rubro mencionado, esto es, el de “resultado de la votación”, corresponde a la votación total emitida, que se maneja en las tesis de jurisprudencia y relevantes sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es la suma de la votación obtenida por los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 3, 4, 5 y 6, es decir, entre el resultado de restar las boletas sobrantes a las boletas recibidas, los ciudadanos que votaron, el total de votos encontrados en la urna y la votación total emitida, con la finalidad de establecer la existencia o no del error, ya que en condiciones normales todas ellas deben coincidir, para lo cual se toma el valor más alto, al que se le deduce la cifra menor.

 La columna A, tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que alcanzó el segundo, de tal manera que si la diferencia es mayor al error encontrado, según la columna B, se considera que no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, debe tenerse por actualizada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han acreditado los extremos del supuesto legal, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 Acto seguido, como antes se expresa,  se inserta el correspondiente cuadro esquemático:             

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

 

Casilla

Boletas

Recibidas

Boletas

Sobrantes

Boletas

Recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos

Que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos encontrados en la urna

Resultado de la votación

Diferencia entre primero y segundo lugar

Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6

Determi-nante compara-ción entre a y b Si/No

1

4607 B

727

209

518

518

518

518

88

0

NO

2

4608 B

465

194

271

271

271

270

7

1

NO

3

4608 C

465

185

280

279

280

280

33

1

NO

4

4609 B

601

235

366

366

366

365

36

1

NO

5

4609 C

605

232

373

373

373

358

52

15

NO

6

4612 B ***

354*

112

242

240

240**

240

38

2

NO

7

4613 C

649

232

417

417

417

417

51

0

NO

 

*  DATO TOMADO DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.

**              DATO TOMADO DEL RUBRO “RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

*** EN ESTA CASILLA, EL ESCRUTINIO Y COMPUTO SE REALIZÓ EN LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE ZOZOCOLCO DE HIDALGO, VER.

 

 Ahora bien, una correcta valoración de los datos referidos en el cuadro anterior, permite apreciar que de las siete casillas que se impugnan por error en el cómputo de la votación recibida, dos de ellas, las identificadas con los  números 4607 básica y 4613 contigua, como se advierte, las cifras consignadas en las columnas 3, 4, 5 y 6, son idénticas, por lo que al no existir diferencia alguna entre ellas, no se acredita el error en el cómputo de los votos que aduce el recurrente, resultando, por ende, inoperantes los agravios vertidos al efecto.

 Por lo que hace a las casillas 4608, 4609 y 4612 básicas, y 4608 y 4609 contiguas, como se observa, al comparar las cifras asentadas en las columnas 3, 4, 5 y 6, resulta que existen discrepancias entre ellas, las cuales son menores a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugares en las citadas casillas. Por lo tanto, si bien es cierto que existe error en la computación de los votos recibidos, no menos es verdad que no fue determinante para el resultado de la votación, pues aún descontando en cada caso las cantidades que como diferencia se advierten entre los citados rubros, 3, 4, 5, y 6, el partido político  triunfador continuaría ocupando el primer lugar de la votación, lo que conlleva a estimar que son inoperantes las lesiones jurídicas que argumenta el recurrente al respecto.

 Por cuanto hace al dolo, que como causal de nulidad alega el recurrente, se debe precisar, que tal conducta lleva implícito el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, y que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente, de tal suerte que si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de la casilla.

 En ese tenor, resulta que en el caso a estudio no se acredita ni siquiera a titulo indiciario, el dolo que se alega, es decir, el material probatorio que integra el sumario, y especialmente el ofrecido por el partido político accionante, resulta inidóneo para demostrar la conducta falaz que sostiene dicho impugnante y por consiguiente, también  resulta inoperante el agravio que vierte a ese respecto.

 Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247 fracción I inciso a), 255, 263 inciso C), 266 fracciones I, II y V, 268 287 párrafo último, 296 párrafo in fine, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se,

R E S U E L V E

 PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por GREGORIO ZEINOS JIMÉNEZ, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, respecto a las casillas 4606, 4608, 4609 y 4612 básicas, y 4608, 4609 y 4613 contiguas, en virtud de no haberse acreditado las causales de nulidad previstas en el artículo 310 fracciones I y III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, invocadas por dicho recurrente.

 SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por GREGORIO ZEINOS JIMÉNEZ, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, respecto a las casillas 4607, 4608, 4609 y 4612 básicas, y 4608, y 4609 y 4613 contiguas, en virtud de no haberse acreditado las causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, causal invocada por el recurrente.

 TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, en el municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa otorgadas a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Único, postulada por el Partido Acción Nacional.

 CUARTO.- Se ordena notificar esta resolución en forma personal al partido político recurrente y al Tercero Interesado, en los domicilios que al efecto señalaron en sus escritos respectivos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, y además por estrados.

 QUINTO.- Igualmente, y dentro del plazo señalado en el resolutivo anterior, notifíquese esta resolución mediante oficio a la Comisión Estatal Electoral, así como a la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, por correo certificado con acuse de recibo; hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como concluido.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y POR ESTRADOS Y CÚMPLASE.”             

 

Esta resolución fue notificada el ocho de noviembre del dos mil, al Partido Revolucionario Institucional, como consta de las documentales que obran a fojas 216 y 217  del cuaderno accesorio número 1.

 

IV. En contra del fallo antes transcrito, mediante escrito presentado el diez de noviembre del dos mil, el Partido  Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, manifestando, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“HECHOS

 

 ...

 

3.- Es inadecuado el análisis de probanzas que constan en autos, toda vez que de acuerdo con el principio de la lógica jurídica y la sana crítica se desprende que las documentales que no fueron valoradas en términos del artículo 277 y 287 del Código de la Materia en donde obliga al Tribunal la realización de todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente, sin embargo, solamente se realizo un análisis superficial de las constancias que obran en autos. El Tribunal Estatal de Elecciones, autoridad que señalamos como responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, también debió aplicar el principio de exhaustividad, para llegar a la verdad jurídica y no dejarnos en estado de indefensión. Al no valorar correctamente los medios de prueba aportados en el medio de impugnación que interpuse ante dicho Tribunal Jurisdiccional, como lo está haciendo en su resolución de mérito. Como consecuencia la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional no está fundada, ni motivada en términos de lo que establece la ley de la materia y demás disposiciones Constitucionales. Por lo que, a continuación expresaré el agravio que me causa la resolución que se combate.

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO.- La autoridad que señalo como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 287 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que represento.

 

Por lo que hace a las casillas 4606, 4608, 4609, 4612 todas Básicas y 4608, 4609 y 4613 todas contiguas que fueron impugnadas por mi representada en mi recurso de inconformidad, por haberse actualizado la fracción primera del artículo 310 del Código en estudio, me causa agravio lo determinado por el Tribunal Estatal de Elecciones, toda vez que éste resuelve que son inoperantes mis agravios señalados en mi escrito inicial y al mismo tiempo sostiene “que el citado centro receptor del sufragio ciudadano se instalo en el lugar señalado para ese efecto” lo cual es incierto en virtud de que el domicilio asentado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas arriba mencionadas es distinto al acreditado en el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral. Por lo tanto, si partimos del hecho de que los funcionarios de casilla que fueron insaculados para cumplir con dicha función, y que se supone fueron debidamente capacitados para desempeñarse como tal, durante la jornada electoral del pasado tres de septiembre del año en curso; en términos de lo que dispone el artículo 152 fracción IX del Código en comento debo estar perfectamente claro, que también fueron instruidos para el llenado correcto de las actas de la jornada electoral, partiendo de la base de que son documentales públicas que en su momento los partidos políticos pueden hacer valer en los medios de impugnación que señala la ley en consulta. Sin embargo el Tribunal Estatal aduce que la ubicación señalada en las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de estas casillas es el mismo lugar que aparece señalado en el encarte respectivo, así como también que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el local fijado por el Consejo Estatal Electoral. Sin embargo si se realiza un cotejo del domicilio que se asienta en las actas de referencia en relación con el encarte es diferente, en consecuencia si se da la hipótesis prevista por el artículo 310 en su fracción primera, del Código arriba citado.

 

Causa agravio a mi representada la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones, lo determinado en las casillas 4607, 4608, 4609 y 4612 Básicas, y 4608, 4609 y 4613 Contiguas en donde se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código en consulta y que consiste, en haber mediado dolo o error en la computación de votos que benefició a la formula de candidatos del Partido Acción Nacional, consideramos que no se realizó un estudio exhaustivo de las actas de escrutinio y cómputo que aportamos como pruebas y que son documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo que dispone el artículo 277 del Código en consulta, e inclusive la propia autoridad responsable a fojas 37 de la resolución que se impugna determina que en el caso de estas casillas si bien es cierto, en las mismas se acredito el error, sin embargo, también es cierto que las discrepancias existentes en cada casilla, al ser confrontadas con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de ellas, en todos los casos el error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor. Y por otro lado dice que se estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causal de nulidad invocada, por lo que consideramos que por una parte reconoce el error que existe y por otro lado señala que no se acreditaron los elementos; por lo tanto si la propia autoridad esta reconociendo el error invocado en nuestro medio de impugnación, dicha autoridad responsable debió resolver la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en las que se actualiza la hipótesis que señala la fracción VI del artículo 310 del Código en consulta y por lo tanto modificar los resultados del cómputo Municipal, así como también revocar el otorgamiento de las constancias de mayoría que fueron entregadas a favor de la formula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional. En tal virtud se incumplen los principios que rigen la jornada electoral y que ya mencionamos en líneas anteriores y que además debieron prevalecer en todo momento durante la jornada electoral, sobre todo para darle legalidad a la elección de ayuntamientos que fue celebrada el día tres de septiembre del año en curso.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (se transcribe)

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (se transcribe)

 

DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE ELECCIONES.- Legalidad de las.

 

El párrafo final del artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establece que el Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código, lo que es posible en el caso a estudio toda vez que el paquete electoral correspondiente se encuentra dentro de las instalaciones de la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, organismo al que se remitieron los paquetes electorales, por lo que ordenó la inspección con la finalidad de realizar la diligencia consistente en el conteo de los votos y verificación del resultado de la votación en el paquete y con la copia del acta original de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, habida cuenta que tal diligencia no es obstáculo para resolver este expediente dentro de los plazos legales.

 

RI/010/006/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz.- Quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.

 

RI/070//090/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Jacomulco, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.

 

Dadas las consideraciones de hechos y derecho expuestos, H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente escrito, interponiendo DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

SEGUNDO.- Solicito asimismo se dicte resolución revocando la emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones, a que hemos hecho referencia, y como consecuencia declare la nulidad de las casillas que impugnamos, procediendo al mismo tiempo a anular la constancia de mayoría otorgada a los candidatos del Partido Acción Nacional, y sea entregada la constancia de mayoría a los candidatos del partido que represento.”

 

 

V. El catorce de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-SG-523/2000, de trece de noviembre de dos mil, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave envía, entre otros documentos, los siguientes: a) Original del escrito de presentación de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en una foja; b) Escrito firmado por Gregorio Zeinos Jiménez, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Municipal de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, por medio del cual promueve el presente medio impugnativo, en siete fojas; c) Los autos originales del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad RI/045/02/203/2000, en doscientas veinticuatro fojas; y d) el informe circunstanciado en términos de ley, en nueve fojas.  

 

VI. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de quince de noviembre pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente en que se actúa, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1819/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Por escrito presentado ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, de trece de noviembre del presente año, recibido en esta Sala Superior el quince siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Martín Espinoza Roldán, compareció con el carácter de tercero interesado en este medio de impugnación, aduciendo lo que a su derecho estimó conveniente.

 

VII. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil, se admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por partido político, contra actos de una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de la elección de autoridades municipales.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa. Lo anterior por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hace mención de los hechos y agravios que les causa la resolución combatida y se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales del juicio, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

 

A. Oportunidad. El medio de impugnación en estudio fue presentado dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al Partido Revolucionario Institucional el ocho de noviembre del presente año, en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable, el diez siguiente.

 

B. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve juicio de revisión constitucional electoral como representante del Partido Revolucionario, es precisamente la persona física de nombre Gregorio Zeinos Jiménez, quien también promovió el juicio de inconformidad origen del presente juicio.

 

C. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida es definitiva y firme, toda vez que la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no prevé ningún medio de impugnación a través del cual se pueda obtener la modificación o revocación de lo resuelto en el recurso de inconformidad, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

D. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se encuentra satisfecha, ya que para admitir a trámite el escrito de demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación de una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en el caso, al Partido actor, aduce la trasgresión de los artículos 14 y 41, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

E. Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque si esta Sala Superior acogiera la pretensión respecto de las ocho casillas sobre las que se expresan agravios, y en consecuencia anulara la votación recibida en esas casillas, traería como consecuencia el cambio de la fórmula de candidatos que resultó ganadora postulada por el Partido Acción Nacional, para otorgar el triunfo a la fórmula postulada en común por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Sociedad Nacionalista, como se pone de relieve en el cuadro esquemático que enseguida se precisa:

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL ORIGINAL

CASILLAS IMPUGNADAS

COMPUTO MUNICIPAL HIPOTÉTI-CAMENTE RECOM-PUESTO

 

 

4606 B

4607 B

4608 B

4608 C

4609 B

4609 C

4612 B

4613 C

 

 

PAN

1996

157

263

117

141

180

186

131

205

    616

 

PRI

1849

153

175

110

108

144

134

93

183

749

PSN

4

1

1

0

0

0

0

1

0

1

CANDIDA-TO COMÚN

3

0

1

0

0

0

2

0

0

0

VOTACIÓN TOTAL CANDIDA-TO COMÚN

1856

154

177

110

108

144

136

94

183

750

 

F. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios electos. Se satisface este presupuesto porque de conformidad con los artículos 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad federativa, los Ayuntamientos deben instalarse el primero de enero inmediato a la elección, en la especie, el primero de enero de dos mil uno, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.   

 

G. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En términos de lo dispuesto por los artículos 263 inciso C) y 266 fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, durante la etapa posterior de la elección y en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y el otorgamiento de la constancia respectiva, la única instancia legal de impugnación, es el recurso de inconformidad. Por lo tanto si el partido político accionante agotó, dicho medio de defensa para impugnar los actos consistentes en el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría efectuados por la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Estado de Veracruz, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual dicho partido actor pudiera combatir la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones de la citada entidad federativa, entonces es claro que en el presente asunto, la exigencia en cuestión quedó plenamente satisfecha.

 

Asimismo, se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna, además en el propio informe la autoridad sostiene la constitucionalidad y legalidad de su resolución que en esta vía se impugna.

 

Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior, son inatendibles las manifestaciones vertidas por el partido tercero interesado a manera de causa de improcedencia , enderezadas a demostrar la inoperancia de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que conforme se dispone en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la citada ley, es requisito para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, entre otros, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Estando obligada esta Sala a examinar que esta exigencia se cumpla desde un punto de vista formal, de tal suerte que basta que del escrito respectivo se desprenda que se encuentran narrados los hechos, expresados los agravios y señalados los preceptos presuntamente violados, para estimar cumplido el requisito, como en la especie ocurre, sin que sea necesario examinar la viabilidad o no, de los conceptos de violación alegados, en tanto que ello constituye una cuestión de fondo.                        

 

Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en análisis, esta Sala Superior estima procedente realizar el estudio del fondo de la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hace valer el partido político promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; es por ello que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados  por el partido político actor. De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Asimismo, es importante señalar que en virtud de que en el capitulo de hechos de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, el enjuiciante formula agravios que a su juicio le fueron causados en su esfera jurídica, esta Sala Superior procede al examen del hecho 3 del libelo en comento, atento a que debe tenerse en consideración que la demanda constituye un todo, de modo tal que no se requiere necesariamente que de manera sacramental los motivos de inconformidad se contengan en el capítulo respectivo a los agravios. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J.2/98, Tercera Época, Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” 

 

En primer término el accionante se duele en el sentido de que las documentales que ofreció como probanzas no  fueron valoradas, en términos del artículo 277 y 287 del Código de la materia en donde obliga al Tribunal la realización de todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, además sostiene que dicha responsable realizó un análisis superficial de las constancias que obran en autos y que como consecuencia la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional no esta fundada ni motivada.

 

Asimismo, el partido actor sustancialmente alega que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 130, 277 párrafo primero y 287 último párrafo del Código de Elecciones y derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; 45 de la Constitución Política de la  citada Entidad Federativa y 16, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber incumplido con el principio de certeza y legalidad, al no haber profundizado en el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple.

 

Al respecto cabe decir que lo expresado por el enjuiciante en los dos párrafos anteriores corresponde únicamente a manifestaciones subjetivas y vagas del actor, pues aún cuando éste invoca principios que deben ser observados en la emisión de actos jurídicos electorales, no explica, en que  parte concreta de la resolución reclamada le fue conculcado alguno de tales principios, por lo que tales argumentos no constituyen una verdadera expresión de agravios, toda vez que el enjuiciante solamente menciona breves comentarios, de carácter genérico y sobre sus impresiones personales, sin precisar cuales probanzas fueron las que la autoridad responsable omitió valorar o bien cuales de estas fueron estudiadas superficialmente, asimismo tales expresiones, no se encuentran encaminadas a desvirtuar los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada y, por lo tanto, esta Sala Superior, en tratándose de un juicio de revisión constitucional, se encuentra impedida para suplir la deficiencia del agravio. Finalmente en este apartado en estudio, contrario a lo aseverado por el partido actor, esta Sala Superior advierte, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, que el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, si realizó estudio concreto y sistemático de todas y cada una de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, fundando y motivando al efecto su determinación, por lo que tales aseveraciones  deben tenerse por inoperantes.

 

El enjuiciante sostiene que, por lo que ve a las casillas 4606, 4608, 4609, y 4612 básicas, así como las identificadas con los números 4608, 4609 y 4613 contiguas, le causa agravio lo determinado por el Tribunal Estatal de Elecciones al resolver que son inoperantes sus agravios expresados en el escrito inicial del recurso originario y porque dicha autoridad jurisdiccional sostiene que el centro receptor del sufragio ciudadano se instaló en el lugar señalado para ese efecto, señalando que tal aseveración es incierta en virtud de que el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral de las casillas antes mencionadas es distinto al relacionado en el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral.

 

Por lo que ve a la primera parte expresada por el enjuiciante en el sentido de que se le causa agravio la calificación hecha por la autoridad responsable de sus agravios, debe decirse que el calificar de inoperantes los argumentos por parte de la responsable, se debe a una valoración de las pruebas existentes en los autos, de los argumentos expresados, de la verdad conocida y de todos los demás elementos que conforman la emisión de un veredicto jurisdiccional y por lo tanto la conclusión a la que llega el juzgador, respecto a la calidad de los agravios, debe ser combatida con argumentos eficaces para demostrar la incorrecta valoración de las pruebas, la desatención del sentido de los argumentos vertidos por las partes o su omisión, o bien, la incorrecta percepción de los hechos; y no en un simple argumento como el decir que se le causan perjuicios al resolver que son inoperantes sus agravios, pues no existen razones que permitan al revisor, compartir la apreciación del enjuiciante y en esta tesitura al estar prohibida la suplencia de la deficiente argumentación, se debe declarar inoperante el agravio.

 

En relación con la parte del agravio relativa a la ubicación de las casillas,  en la sentencia del recurso que es materia de impugnación a fojas de la 15 a la 20, el órgano resolutor local al realizar el estudio correspondiente expresa que no se aprecia que existan diferencias en cuanto a domicilio, entre los datos asentados en el acta de cada una de las casillas en cita, tanto por lo que ve a las de la  jornada electoral como a las de escrutinio y cómputo, que son coincidentes con los publicados en el encarte, y toda vez que el enjuiciante insiste que no se da tal coincidencia, esta Sala Superior procede a realizar un cuadro esquemático en el que se identifica cada una de las casillas que nos ocupan así como el domicilio señalado tanto en la segunda publicación de casillas, ordenada por la Comisión Estatal Electoral, que obra a fojas de la 89 a la 91 del cuaderno accesorio número 1, comúnmente conocida como encarte, correspondiente al Municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, identificándose asimismo  el domicilio señalado en las actas de la jornada electoral y en las de  escrutinio y cómputo de dicho  Municipio, datos  que se obtienen de las documentales  publicas correspondientes que obran en autos, a las que se les concede pleno  valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral, en relación con el 276, párrafo I, apartados A), C) y D) y 277 párrafos  primero y segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los  Ciudadanos y las Organizaciones  Políticas  del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.     

 

NO. CASILLA

DOMICILIO CONFORME AL  ENCARTE PUBLICADO

DOMICILIO CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

DOMICILIO CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

4606B

PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE MIGUEL HIDALGO Y FRANCISCO I. MADERO, CABECERA MUNICIPAL.

PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL

ZOZOCOLCO

PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL

4608B

ESCUELA PRIMARIA “GUADALUPE VICTORIA”, DOMICILIO CONOCIDO, LOCALIDAD TAHUAXNI, NORTE.

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA,T. NTE.

TAHUAXNI. NTE

ESC. GUADALUPE VICTORIA

4609B

ESCUELA PRIMARIA “MIGUEL HIDALGO”, DOMICILIO CONOCIDO, LOCALIDAD CAXUXUMAN.

ESCUELA “MIGUEL HIDALGO, CAXUXUMAN, ZOZ..

CAXUXUMAN

ESCUELA MIGUEL HIDALGO

4612B

ESCUELA PRIMARIA “LAZARO CÁRDENAS”, DOMICILIO CONOCIDO, LOCALIDAD ACATZACAT

GALEANA SIN NÚMERO.(CONFORME AL ACTA LEVANTADA EN LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL EL SEIS DE SEPTIEMBRE)

ACATZACATL

LAZARO CARDENAS EN EL RIO

4608C

ESCUELA PRIMARIA “GUADALUPE VICTORIA”, DOMICILIO CONOCIDO, LOCALIDAD  TAHUAXNI, NORTE.

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA

TAHUAXNI NORTE

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA

4609C

ESCUELA PRIMARIA “MIGUEL HIDALGO”, DOMICILIO CONOCIDO, LOCALIDAD CAXUXUMAN.

ESC. MIGUEL HIDALGO

CAXUXUMAN

ESCUELA MIGUEL HIDALGO COSTILLA

4613C

ESCUELA PRIMARIA “FRANCISCO I. MADERO”, CALLE MIGUEL HIDALGO Y PROGRESO, LOCALIDAD ZOZOCOLCO DE GUERRERO

MIGUEL HGO. Y PROGRESO

ZOZOCOLCO

DE GRO. MIGUEL HGO. Y PROGRESO

 

Al comparar los datos anteriores, el Tribunal Responsable determinó que no existían bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte o que el escrutinio y cómputo se haya realizado en lugar diferente al señalado en el citado encarte, sino que por el contrario había una coincidencia sustancial en las formas de referirse a los sitios de que se trata.

 

Del cuadro anterior puede observarse con meridiana claridad que, en efecto, en ninguna de las casillas, el domicilio difiere sustancialmente entre el señalado en el encarte, el anotado en cada una de las actas de escrutinio y cómputo y el indicado en las de la jornada electoral, y si bien es cierto, que en las precitadas actas no se anotaron los datos completos señalados en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso o que el cómputo se realizó en lugar distinto, al autorizado por el Consejo Distrital de Papantla, Veracruz, máxime que no se advierten otros datos que indiquen referencias que deban entenderse como lugares diferentes, sino por el contrario en todos los casos se encuentra alguna estrecha concurrencia entre el domicilio contenido en el encarte y el anotado en las actas tantas veces mencionadas que hacen presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar, es decir, el hecho de que en el encarte, aparezcan un mayor número de elementos de identificación del lugar ordenado para instalar el centro de recepción de la votación o del lugar en que se llevó a cabo el cómputo respectivo,  ello no implica que la disminución de tales elementos de identificación sea causa suficiente para decretar la nulidad de dicha votación.

 

En este orden de ideas, tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-127/99 y acumulados, el concepto de lugar de ubicación de una casilla o de realización del cómputo atinente, no debe limitarse exclusivamente a una dirección, es decir al señalamiento de una calle y un número, puesto que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, de una escuela, etcétera, mismos que resultan comunes para los habitantes del lugar, inclusive de mejor manera, que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación de manera estrictamente idéntica a como apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar, como erróneamente lo pretende el partido actor, que la casilla se instaló o que el cómputo se realizó, en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al identificar el domicilio en que la casilla se instaló, o bien el domicilio en que se llevó a cabo el correspondiente escrutinio y cómputo, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico y omiten consignar exactamente igual los autorizados o publicados en el encarte.

 

Cabe decir, en adición a los anteriores razonamientos, que el partido actor no combate en forma alguna la argumentación vertida por la autoridad, es decir no expresa por ejemplo por que razón el a quo no  debió considerar  la coincidencia sustancial entre un domicilio y otro o porque no son coincidentes tales referencias de ubicación, en tal suerte, este Tribunal Federal llega a la convicción de que en el caso en estudio, la instalación y cómputo de las casillas impugnadas se realizó en el lugar autorizado por el Consejo Distrital de Papantla, Veracruz, por lo que debe concluirse, que el análisis efectuado por la autoridad responsable se encuentra ajustado a derecho y en ese sentido las consideraciones hechas por dicha autoridad deben permanecer incólumes.

 

Por otra parte el Partido actor aduce que le causa agravio el que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de las actas de escrutinio y cómputo aportadas como pruebas, en relación a lo determinado en las casillas 4607, 4608, 4609 y 4612 todas básicas; 4608, 4609 y 4613 todas contiguas; en las cuales se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código en cita, misma que consiste, en haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

 

De la anterior argumentación, se desprende que la intención del demandante es referirse a la deficiente valoración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas.

 

Tal agravio es infundado. Como puede apreciarse, en la foja 24 de la resolución que ahora se combate se aprecia un cuadro realizado por la autoridad responsable que contiene el estudio de las casillas que por esta vía se impugnan, en el cual mediante columnas, precisó los siguientes puntos: el número progresivo de casilla; el número y tipo de casilla cuya votación se solicito la nulidad; el número de boletas recibidas; el numero de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes; el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el total de votos encontrados en la urna; el resultado de la votación; la diferencia entre el primero y segundo lugar; la diferencia entre las columnas 3, 4, 5 y 6 y finalmente si la discrepancia era determinante o no para el resultado de la votación, como se puede apreciar los documentos respectivos fueron analizados escrupulosamente, obteniéndose los datos relevantes para el estudio de la causal de nulidad solicitada, valorándose los mismos como documentales públicas, tal y como lo ordena tanto la legislación electoral federal como la local, por lo que no existe, desde el punto de vista de esta Sala, la deficiencia argumentada por el enjuiciante.   

 

Además, la autoridad responsable al valorar las pruebas documentales que tuvo a la vista, arribó a la conclusión de que las casillas identificadas con los números 4607 básica y 4613 contigua, los resultados eran idénticos, y en las cinco restantes la 4608, 4609, 4612, básicas; y 4608, 4609 contiguas, del total de las siete impugnadas, existían discrepancias, pero ninguna determinante para modificar al ganador en la casilla, o bien para afectar la certeza en el resultado de la misma.

 

En cuanto a lo anterior, el actor no alega cuestión alguna sobre la conclusión a que arribó la responsable, sino que sostiene su argumentación en que tales datos debieron ser tomados en cuenta como verdaderos, y como esto último si aconteció, es evidente que la conculcación alegada carece de sustento, al ser inexacto el hecho en que se funda.

 

Consecuentemente al no ser desvirtuadas por el promovente las consideraciones hechas por la autoridad responsable, y al no apreciarse otro elemento que cause convicción a favor de sus pretensiones, esta Sala Superior concluye que los argumentos motivo de esta impugnación deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 1, 2 y 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente formado por motivo del recurso inconformidad RI/045/02/203/2000.

 

Notifíquese personalmente, al Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado Partido Acción Nacional, en sus respectivos domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Responsable y a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, con copia certificada anexa, para que a su vez, esta última notifique a la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, y por estrados a las demás partes interesadas en este juicio.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable y en su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Asi, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO               MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ          JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA             ALFONSINA BERTA NAVARRO

                                                                               HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA