JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-467/2004

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

Tercero interesado:

coalición pri-verde juntos

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIo:

ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-467/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de dos de diciembre del año en curso, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad S1D-RIN-026/2004; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El catorce de noviembre del presente año, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Tamaulipas, para elegir, entre otros, a los miembros del Congreso del Estado.

 

2. El día dieciséis siguiente, el XVIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, efectuó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL XVIII CONSEJO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN

DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

20,818

VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO

COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS

22,859

VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

UNIDOS POR TAMAULIPAS

562

QUINIENTOS SESENTA Y DOS

PARTIDO DEL TRABAJO

980

NOVECIENTOS OCHENTA

VOTOS VALIDOS

45,219

CUARENTA Y CINCO  MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

VOTOS NULOS

758

SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

45,977

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

 

En la mencionada sesión, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “PRI-VERDE JUNTOS”.

 

3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, el cual resolvió mediante sentencia de dos de diciembre del año que transcurre, la cual en lo conducente, señala:

 

“CONSIDERANDO:

“…

 

SEXTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el XVIII Distrito Electoral en el Estado de Tamaulipas, y en consecuencia, si se debe revocar o no la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de mayoría relativa respectiva.

 

Ahora bien, se procederá al análisis en la presente resolución de todas y cada una de las casillas impugnadas por el impetrante de la Justicia Electoral, las cuales serán analizadas, atendiendo al orden en que se encuentran previstas en el artículo 236 del código de la Materia.

 

SÉPTIMO.- La causal de nulidad prescrita en la fracción II del Artículo 236, en el cual establece que una casilla será nula cuando se acredite: ‘RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, fue hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto a la votación recibida en la casilla 503 C, únicamente.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 503 C en estudio, el quejoso argumenta que le causa agravio, el hecho de que la apertura de la casilla no fue el señalado por la ley, sin haberse asentado en la hoja de incidentes, las razones por las que no se instaló a la hora señalada, aunado a que un votante recogió boletas y se retiro a su domicilio.

 

Al respecto esta Sala considera, que el agravio que señala el recursal es infundado por lo siguiente:

 

Consta en autos que en la hoja de incidentes, que es aportado por el tercero interesado y que obra en autos debidamente certificada así como la que remite la responsable, la casilla se instaló a las 8:55 horas, según lo anotado en la hoja de incidentes, situación que permite el Código Electoral según el artículo 165 del Código Electoral en vigor; que en su último párrafo, permite que la casilla se instale hasta las 10:00 horas; inclusive.

 

Por otra parte, cabe señalar que la casilla se integró debidamente y no en otra fecha como argumenta el recursal.

 

Esta Sala forma su criterio en atención a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD’. (Se transcribe).

 

De lo anterior, esta autoridad resolutora estima que el agravio que esgrime el partido político actor, es INFUNDADO al no actualizar la causal de nulidad que invoca al accionante.

 

OCTAVO.- La causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 236, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: ‘RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS U ÓRGANOS DISTINTAS A LOS FACULTADOS POR ESTE CÓDIGO’; fue hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la votación recibida en las casillas 499 C, 500 C, 508 B, 512 C, 513 C, 518 B, 518 C, 521B, 521 C, 529 B, 533 C, 534 B, 534 C, 535 C4, 536 C, 537 C, 538 C, 539 C, 539 C2, 540 C2, 549 C, 552 C, 552C2, 552 C5, 552 C6, 555 C, 557 B, 559 B, 570 C, 571 C, 572 C, 573 C, 575 B, 575 C, 576 C, 577 B, 582 B, 583 C, 587 C, 589 C, 590 C2, 599 C, 609 B.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en estudio, se realiza un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes acta de la jornada electoral; y en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital Electoral.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

COINCIDE

PERTENECE A LA SECCIÓN

499 C

PRES. MARCO ANTONIO PARRA SERRANO

PRES. ROLANDO ZAMORANO

NO

 

SEC. ESMERALDA MENDOZA HERNÁNDEZ

SEC. ESMERALDA MENDOZA HERNÁNDEZ

SI

 

ESC. MIGUEL HILARIO MARTÍNEZ MEJIA

ESC. JESÚS MENDOZA TORRES

NO

SI

SUP. ADRIANA NUÑEZ BRICEÑO

 

 

 

SUP. PAULINO CRUZ NICOLAZ

 

 

 

500 C

PRES. DANIEL ALEJANDRO CASTRO LÓPEZ

PRES. JESÚS ARNULFO VILCHIS GARCÍA

NO

 

SEC. JESÚS ARNULFO VILCHIS GARCÍA

SEC. JUAN MARTÍN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

NO

 

ESC. MARIA TERESA CAVAZOARZA

ESC. LUIS JAVIER MONTEMAYOR

 

 

SUP. VÍCTOR RICARDO AMARO RAMÍREZ

 

 

 

SUP. ULISES ZERTUCHE MUÑOZ

 

 

 

507 C

PRES. RODRIGO PERALES JASSO

PRES. RODRIGO PERALES JASSO

SI

 

SEC. LAURA ELIZABETH SÁENZ MARTÍNEZ

SEC. LAURA ELIZABETH SÁENZ MARTÍNEZ

SI

 

ESC. JORGE EVEN DE LA FUENTE LUGO

ESC. ROBERTO RANCEL OCHOA

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

SUP. ERNESTO MARTÍNEZ VAZQUEZ

 

 

 

SUP. MARISOL BARRADAS PÉREZ

 

 

 

508 B

PRES. MARIA LUISA DÍAZ LÓPEZ

PRES. MARIA LUISA DÍAZ LÓPEZ

SI

 

SEC. FRANCISCA GONZÁLEZ MEZA

SEC. FRANCISCA GONZÁLEZ MEZA

SI

 

ESC. ANDRÉS TURRUBIATES MONCADA

ESC. LUCRECIA GARCÍA AMANZA

NO

 

SUP. JUAN MARTÍN SALAZAR ÁLVAREZ

 

 

 

512 B

PRES. IRENE GASCA TREVIÑO

PRES. IRENE GASCA TREVIÑO

SI

 

SEC. IRMA JASSO MAGANDA

SEC. MARIA DE LOS ÁNGELES GARCÍA

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. LILIA SÁNCHEZ SALAZAR

ESC. JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

SUP. ALEJANDRA GARZA GUEVARA

 

 

 

SUP. FIDENCIO ALMAZAN GÓNZALEZ

 

 

 

512 C

PRES. MARIA ANGELICA MARQUEZ MUÑOZ

PRES. MARIA ANGELICA MARQUEZ MUÑOZ

SI

SI

SEC. ANTONIO OLIVA TELLO

SEC. ANTONIO OLIVA TELLO

SI

SI

ESC. MARIA DE JESÚS XX CÁRDENAS

ESC. MARIA DE JESÚS CÁRDENAS V.

SI

SI

SUP. FABIAN REZENDIZ GONZALEZ

 

 

 

SUP. JESÚS ANTONIO OLIVA MUÑIZ

 

 

 

513 B

PRES. GRISELDA MUÑOZ ROSTRO

PRES. GRISELDA MUÑOZ ROSTRO

SI

 

SEC. LEONCIO ORNELAS BARAJAS

SEC. SONIA MIREYA HERNÁNDEZ GARCÍA

NO

SI

ESC. OSVALDO DE LA CRUZ PADILLA

ESC. MIRTHA DALIA ACUÑA ORNELAS

 

 

SUP. FLOR ESTHELA CERVANTES MARTINEZ

 

 

 

SUP. MARIA ALTA GARCÍA MENDOZA GUERRA

 

 

 

516 B

PRES. MARIA IRENE MONTALVO CARPIO

PRES. MARIA IRENE MONTALVO CARPIO

 

 

SEC.

 

 

 

ESC. CINTIA PINEDA LÓPEZ

 

 

 

SUP.

 

 

 

SUP.

 

 

 

518B

PRES. ARTURO FRANCISCO PIZAÑA CABRERA

PRES. ARTURO FRANCISCO PIZAÑA CABRERA

SI

SI

SEC. CINTHYA DENISSE DELGADO GUTIÉRREZ

SEC. BLANCA ESMERALDA SALAZAR RODRIGUEZ

NO

NO

ESC. ERIC EDUARDO SALAZAR CARREÑO

ESC. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ ESCOBEDO

NO

SI

SUP. MARGARITA PELAYO VILLAREAL

 

 

 

SUP. JOSEFINA MANCHA BALBOA

 

 

 

518C

PRES. RODOLFO CRUZ LARA

PRES. RODOLFO CRUZ LARA

SI

SI

SEC. NEIDDY MARCELA ARDINES GARCÍA

SEC. LAURA VIRGINIA RANGEL GUERRA

NO

NO

ESC. ROGELIO EVARISTO ARDINES CARDENAS

ESC. BRENDA GRACE MONRREAL CERVANTES

NO

SI

SUP. JUAN PUENTES NAVA

 

 

 

SUP. BRENDA GRACE MONREAL CERVANTES

 

 

 

521B

PRES. ANDRÉS FRANCISCO SILVAN ÁLVAREZ

PRES. ANDRÉS FRANCISCO SILVAN ÁLVAREZ

SI

 

SEC. MARIA DEL REFUGIO BAUTISTA SALAZAR

SEC. MARIA DEL REFUGIO BAUTISTA SALAZAR

SI

 

ESC. BLANCA ESTHELA CASAS AGUILAR

ESC. MARIA LUISA HERNÁNDEZ DE LEÓN

NO

NO

SUP. ALMA LIDIA AVILA ESTRADA

 

 

 

SUP. LUIS ESTEBAN AVILA ESTRADA

 

 

 

521C

PRES. MARIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ CARRIZALES

NO APARECEN NOMBRES

 

 

SEC. BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

NO HAY NOMBRES

 

 

ESC. TERESA DE JESÚS SALDAÑA UVALLE

NO HAY NOMBRES

 

 

SUP. FERNANDO MANRIQUE RUIZ

 

 

 

SUP. PERLA YAZMÍN SAINZ ROCHA

 

 

 

524B

PRES. HORTENSIA SÁNCHEZ CARDONA

PRES. HORTENSIA SÁNCHEZ CARDONA

SI

 

SEC. HUMBERTO LERMA SÁNCHEZ

SEC. CASTULO ÁLVAREZ CANO

NO

ES SUPLENTE

ESC. JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ HERRERA

ESC. ALMA DELIA LARA ROCHA

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

SUP. CASTULO ÁLVAREZ CANO

 

 

 

SUP. ASCENSIÓN GARCÍA MARTINEZ

 

 

 

529 B

PRES. FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ

PRES. FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ

SI

 

SEC. CRISTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

SEC. IVÁN DE JESÚS RIVERA

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. ANGELA ANGELES SÁNCHEZ

ESC. ANGELA ANGELES SÁNCHEZ

SI

 

SUP. BRIGIDA RIVERA PROSPERO

 

 

 

SUP. MARISELA ENRÍQUEZ CALLEROZ

 

 

 

533 C

PRES. AMPARO TAFOYA HERNÁNDEZ

PRES. AMPARO TAFOYA HERNÁNDEZ

SI

 

SEC. JUAN LUIS GARCÍA ESPINOZA

SEC. CLAUDIA MABEL LELA REYES

NO

 

ESC. CLAUDIA MABEL LELA REYES

ESC. ROBERTO ZAMORA MATA

NO

NO ES DE LA SECCIÓN

SUP. MARÍA ELOISA MOLINA CANALES

 

 

 

SUP. SILVIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

534 B

PRES. JULIA AURORA GALVÁN GARZA

PRES. JULIA AURORA GALVÁN GARZA

SI

 

SEC. GEORGINA BALDERAS DOMÍNGUEZ

SEC. IRMA EDIDTH SALGADO HERNÁNDEZ

NO

NO ES DE LA SECCIÓN

ESC. HILDA GARZA GARCÍA

ESC. HILDA GARZA GARCÍA

SI

 

SUP. FRANCISCO GARCÍA MUÑÍZ

 

 

 

SUP. ESPERANZA GONZÁLEZ FARIAS

 

 

 

534 C

PRES. ERCILIA CISNEROS GUEVARA

PRES. ERCILIA CISNEROS GUEVARA

SI

SI

SEC. JAVIER GARCÍA MACIAS

SEC. GRACIANA ORTEGA SEGUNDO

NO

SI

ESC. ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA

ESC. ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA

SI

SI

SUP. ESTHER GARCÍA MORENO

 

 

 

SUP. CLAUDIA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ

 

 

 

535 C4

PRES. ERMENEGILDO RICO PIZANO

PRES. ERMENEGILDO RICO PIZANO

SI

 

SEC. OLIVIA GARZA TREVIÑO

SEC. TERESA DE J. CHAVES S.

NO

ES SUPLENTE

ESC. JUAN DIEGO ÁVILA ORTEGA

ESC. JUAN DIEGO ÁVILA ORTEGA

SI

 

SUP. TERESA DE JESÚS CHAVEZ SAUCEDO

 

 

 

SUP. JUAN JOSE MIRELES MARTÍNEZ

 

 

 

536 C

PRES. MIRNA ARACELY SANTILLANA SALAZAR

PRES. MIRNA ARACELY SANTILLANA SALAZAR

SI

 

SEC. NORMA BERENICE MALDONADO PAULÍN

SECRETARIO JUAN JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

NO

ES SUPLENTE

ESC. JUAN JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

----

----

 

SUP. MARTHA ISABEL PÉREZ GARCÍA

 

 

 

SUP. MARÍA DE JESÚS CASAS TORRES

 

 

 

537 C

PRES. ORALIA GUADALUPE BERLANGA ORTIZ

PRES. JULIA VARGAS MÉNDEZ

NO

ES DE LA SECCIÓN

SEC. MARTHA ELIZABETH SÁNCHEZ SERRATO

SEC. MA. DEL ROSARIO MARTÍNEZ RUÍZ

NO

 

ESC. SANTA TERESITA DE JESÚS AGUAYO GUERRA

ESC. MA. LUISA HARRIAGAN

NO

 

SUP. LAURA ALICIA MORALES TORRES

 

 

 

SUP. ALMA DELIA GARCÍA CADENGO

 

 

 

538 C

PRES. FRANCISCO DE LA ROSA SÁNCHEZ

PRES. FRACISCO DE LA ROSA SÁNCHEZ

SI

 

SEC. MAYRA TERESA RODRÍGUEZ CAMPOS

SEC. GUADALUPE C. DE VILLARREAL

NO

 

ESC. HILDA MORALES HERNÁNDEZ

ESC. JUAN CARLOS MARTÍNEZ CISNEROS

NO

NO ES DE LA SECCIÓN

SUP. MAYRA ASTRID CANTÚ PINEDA

 

 

 

SUP. JUAN FRANCISCO SALDÍVAR GARCÍA

 

 

 

539 C

PRES. VÍCTOR HUGO LARRAZOLO GARZA

PRES. VÍCTOR HUGO LARRAZOLO GARZA

SI

 

SEC. SERGIO CASTILLO GARCÍA

SEC. ERIKA MINERVA BARBOSA CASTRO

NO

 

ESC. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ RÍOS

----

 

 

SUP. MINERVA TOVAR BALLI

 

 

 

SUP. SALVADOR CRUZ ENRÍQUEZ

 

 

 

539 C2

PRES. ESTHER IBARRA GARCÍA

PRES. ANGÉLICA RÍOS REYES

NO

ERA SECRETARIA INSACULADA

SEC. ANGÉLICA RÍOS REYES

SEC. ANTONIO G. CHAGALLAN

NO

 

ESC. FRANCISCA OSORIO VICENCIO

 

NO

 

SUP. CRISTINA RUÍZ DIEGO

 

 

 

SUP. FRANCISCO DE LEÓN MEDINA

 

 

 

540 C2

PRE. MARÍA DE JESÚS GARCÍA ALVIZO

PRE. MARÍA DE JESÚS GARCÍA ALVIZO

SI

 

SEC. CLARO MARTÍNEZ LUEVANO

SEC. CLARO MARTÍNEZ LUEVANO

SI

 

ESC. ISIDRO VALDIVIA SERRANO

ESC. ISABEL GUADALUPE PÉREZ DÁVILA

NO

NO ES DE LA SECCIÓN

SUP. CARLA MARINA AHUMADA DE LA CRUZ

 

 

 

SUP. MARIO ANDRÉS RAMÍREZ AHUMADA

 

 

 

549 C

PRES. ANDRÉS CARRIEDO OCHOA

PRES. ANDRÉS CARRIEDO OCHOA

SI

 

SEC. JUANA GRIMALDO OCHOA

SEC. JUANA GRIMALDO OCHOA

SI

 

ESC. IRENE AGUILAR EDWARDS

----

--

 

SUP. MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MORÍN

 

 

 

SUP. ANGÉLICA BELEM MORÍN BARRIENTOS

 

 

 

552 C

PRES. AIDÉ MONTES LÓPEZ

PRES. AIDÉ MONTES LÓPEZ

SI

 

SEC. IRMA ROSA GARCÍA VIGIL

SEC. MÓNICA YADO GUAJARDO

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. GERARDO PEÑAFIEL VÁZQUEZ

ESC. SAMUEL ISAI BLANCO

SI

 

SUP. SAMUEL BLANCO MARTÍNEZ

 

 

 

SUP. MARISELA CASTAÑEDA ARRIAGA

 

 

 

552 C2

PRES. LEOVIGILDO DIMAS QUIÑONES

PRES. LEOVIGILDO DIMAS QUIÑONES

SI

 

SEC. JOSÉ GUADALUPE SÁNCHEZ MALDONADO

SEC. JOSÉ GUADALUOE SÁNCHEZ MALDONADO

SI

 

ESC. SILVIA VALENCIA CASTAÑEDA

ESC. SILVIA VALENCIA CASTAÑEDA

SI

 

SUP. FRANCISCO JAVIER LICONA JUAREZ

 

 

 

SUP. RAQUEL HERNÁNDEZ ROMERO

 

 

 

552 C2

PRES. FORTUNATO GARCÍA JÍMENEZ

 

 

 

SEC. GUILLERMINA RODRÍGUEZ SANDOVAL

SEC. GUILLERMINA RODRÍGUEZ SANDOVAL

SI

 

ESC. MA. GUADALUPE RICO MARTÍNEZ

ESC. MA. GUADALUPE RICO MARTÍNEZ

SI

 

SUP. CELIA GÓNZALEZ SALINAS

 

 

 

SUP. HELMER CASTILLO SALAS

 

 

 

552 C6

PRES. KARINA GUERRERO CRUZ

PRES. KARINA GUERRERO CRUZ

SI

 

SEC. DULCE GUADALUPE CORTEZ ACEVEDO

---

--

SE IMPUGNÓ EL SECRETARIO ABANDONO LA CASILLA

ESC. MARIA ISABEL BARRERA CALDERÓN

ESC. TERESO MALDONDADO LANDAVERDE

NO

 

SUP. MARTÍN BARRERA CALDERÓN

 

 

 

SUP. OLGA LIDIA ORTEGA CORONEL

 

 

 

555 C

PRES. MARTHA PÉREZ MARTÍNEZ

PRES. MARTHA PÉREZ MARTÍNEZ

SI

 

SEC. NOE DOMÍNGUEZ CHOY

SEC. NOE DOMÍNGUEZ CHOY

SI

 

ESC. ALICIA GARCÍA HERNÁNDEZ

 

 

 

SUP. ARMANDO PAULINO MENDOZA MONTES

 

 

 

SUP. MARTHA IMELDA CARRETERO ALMAGUER

 

 

 

557 B

PRES. AGUSTÍN JAIME TOVAR BERNAL

PRES. AGUSTÍN JAIME TOVAR BERNAL

SI

 

SEC. DORA ALICIA DE LA ROSA ALEJANDRO

ESC. ALMA CECILIA ZEPEDA GUILLEN

NO

 

ESC. ALMA CECILIA ZEPEDA GUILLEN

----

---

 

SUP. ARTURO EDUARDO MANDUJANO MENDOZA

 

 

 

SUP. ISIDRA MARGARITA XX RIVERA

 

 

 

559 B

PRES. GABRIELA CASTELAZO DUARTE

PRES. GABRIELA CASTELAZO DUARTE

SI

 

SEC. MARTINA AGUILERA MARTÍNEZ

SEC. EMLILIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. ROLANDO BENAVIDES ARAUJO

ESC. ROLANDO BENAVIDES ARAUJO

 

 

SUP. JOSÉ ÁNGEL HUERTA DE LEÓN

 

 

 

SUP. MIGUEL CASTRO ESPINOZA

 

 

 

570 C

PRES. FELIPE IBARRA FACIO

PRES. FELIPE IBARRA FACIO

SI

 

SEC. MA. GLADIS RÁMIREZ HERNANDEZ

----

---

 

ESC. MARTHA YENDERINA GARCÍA GUERRERO

ESC. MARTHA YENDERINA GARCÍA GUERRERO

 

 

SUP. EDITH ROMERO HERNÁNDEZ

 

 

 

SUP. JUAN LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

571 C

PRES. JOSÉ ALFONSO GÓNZALEZ LOZANO

PRES. JOSÉ ALFONSO GÓNZALEZ LOZANO

SI

 

SEC. GABRIEL GÓNZALEZ HERNÁNDEZ

SEC. GABRIEL GÓNZALEZ HERNÁNDEZ

SI

 

ESC. PATRICIA ELIZABETH ZEREMEÑO

---

---

 

SUP. ERNESTO FAJARDO GUZMÁN

 

 

 

SUP. ADRIANA ELIZABETH LÓPEZ CAMPOS

 

 

 

572 C

PRES. MARTHA ALICIA MANZANO DÍAZ

PRES. MARTHA ALICIA MANZANO DÍAZ

SI

 

SEC. CLAUDIA ISELA MONTAÑÉS MARTÍNEZ

SEC. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCIÁ

NO

 

ESC. FELIPE DE JESÚS VALDEZ VARGAS

 

NO

 

SUP. TERESA CABRERA EUGIA

 

 

 

SUP. YAZMÍN SALDAÑA MUÑIZ

 

 

 

573 C

PRES. JAVIER BOTELLO PALOMARES

PRES. JAVIER BOTELLO PALOMARES

NO

NO SE IMPUGNÓ

SEC. MA. GUADALUPE PALOMARES BERNAL

SEC. MAGDALENA SIGLES PÉREZ

NO

NO SE IMPUGNÓ

ESC. JOSÉ ÁNGEL PADILLA MARTÍNEZ

---

 

 

SUP. MINERVA FELICIANO CORTEZ

 

 

 

SUP. ANA LAURA DE LEÓN RESENDEZ

 

 

 

575 B

PRES. ANGÉLICA CHÁVEZ MARROQUIN

PRES. ANGÉLICA CHÁVEZ MARROQUIN

SI

 

SEC. RAFAEL MARTÍNEZ FLORES

SEC. RAFAEL MARTÍNEZ FLORES

SI

 

ESC. EVANGELINA GUTIÉRREZ BEAS

----

 

 

SUP. ELVIA HERNÁNDEZ PEÑA

 

 

 

SUP. ALICIA CHABLE ALEGRÍA

 

 

 

575 C

PRES. MARTHA NAVARRO MORALES

PRES. MARTHA NAVARRO MORALES

SI

 

SEC. JUAN JARAMILLO ESCOBAR

---

 

 

ESC. MARÍA DEL ROSARIO ASPEITIA HERNÁNDEZ

ESC. MARÍA DEL ROSARIO ASPEITIA HERNÁNDEZ

SI

 

SUP. BRIGIDA CASTRO CRUZ

 

 

 

SUP. JOSÉ GABINO ORTIZ ORTIZ

 

 

 

576 C

PRES. FLORENCIA REYNA MIRANDA

PRES. JOSÉ VALENTÍN CARDIEL GONZÁLEZ

NO

Si es de la sección

SEC. NANCY LIZBETH DE LEÓN GARCÍA

SEC. MARTHA IMELDA IBARRA HERNÁNDEZ

NO

Si es de la sección

ESC.

ESC. MARTHA GALARZA RODRÍGUEZ

---

Si es de la sección

SUP. ALEJANDRO CLEMENTE CUELLAR GALVAN

 

 

 

SUP. EDITH XIOMARA MIRANDA GONZÁLEZ

 

 

 

577 B

PRES. YVETTE ADAELIZA SILVA GONZÁLEZ

PRES. YVETTE ADAELIZA SILVA GONZÁLEZ

SI

 

SEC. ANGÉLICA CASTRO FLORES

SEC. ADNA WENDOLINE GÓMEZ GUERRERO

NO

NO ES DE LA SECCION

ES. NOE ALEJANDRO GALLEGOS TREVIÑO

ESC. LUCIA FLORES HERNÁNDEZ

NO

 

SUP. JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ VILLAFRANCA

 

 

 

SUP. NORMA ALICIA VALDEZ MEDINA

 

 

 

582 B

PRES. MARCELA CASTILLO PLASCENCIA

PRES. MARCELA CASTILLO PLASCENCIA

SI

 

SEC. HILARIO GONZÁLEZ CABRERA

SEC. HILARIO GONZÁLEZ CABRERA

SI

 

ESC. JESÚS RAFAEL TERÁN GUEVARA

----

---

 

SUP. REBECA NOEMI MEDINA CONTRERAS

 

 

 

SUP. SOLEDAD CASTRO CASTRO

 

 

 

583 C

PRES. DOLORES DORAMI GARZA LUGO

PRES. DOLORES DORAMI GARZA LUGO

SI

 

SEC. JUAN CANO GARCÍA

SEC. GERONIMO MENDOZA MUÑOZ

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. PETRA MACIAS PAZ

ESC. PETRA MACIAS PAZ

SI

 

SUP. MAYRA ANGELICA GARCÍA VERA

 

 

 

SUP. FRANCISCO GONZÁLEZ OROZCO

 

 

 

587 C

PRES. SANDRA PATRICIA PEREZ NIETO

PRES. SANDRA PATRICIA PEREZ NIETO

SI

 

SEC. JOSÉ IGNACIO SANDOVAL ARIZMENDI

SEC. JUAN GERARDO VÁZQUEZ LÓPEZ

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. ANA CECILIA IBARRA GONZÁLEZ

ESC. ANA CECILIA IBARRA GONZÁLEZ

SI

 

SUP. CECILIA TINAJERO RODRÍGUEZ

 

 

 

SUP. SERGIO SANDOVAL ARIZMENDI

 

 

 

589 C

PRES. JENY BLANCO BARRIOS

PRES. JENY BLANCO BARRIOS

SI

 

SEC. OSCAR MARCELINO CANTU CARRERA

SEC. DANIEL AGUILAR ALMAZÁN

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

ESC. MOISES BLANCO CRUZ

ESC. MOISES BLANCO CRUZ

SI

 

SUP. MARÍA DEL CARMEN TORRES ZAPATA

 

 

 

SUP. MARÍA JOSÉ ALVAREZ REYNA

 

 

 

590 C2

PRES. JUAN GARCÍA JIMÉNEZ

PRES. JUAN GARCÍA JIMÉNEZ

SI

 

SEC. CARLOS EDUARDO MORALES CHIO

SEC. MARÍA CANDELARIA GARCÍA

NO

 

ESC. MA. DEL ROSARIO REQUENA ALONSO

ESC. NADIA  GONZÁLEZ

NO

SI ES DE LA SECCIÓN

SUP. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LAZARO

 

 

 

SUP. EVANGELINA SALMERÓN CALIXTO

 

 

 

599 C

PRES. RAYMUNDO CAMPOS AGUILAR

PRES. RAYMUNDO CAMPOS AGUILAR

SI

 

SEC. ARTURO FRANCISCO MONA LÓPEZ

SEC. OMAR ÁNGELES GUTIÉRREZ

NO

 

ESC. TOMAS ÁNGELES GUTIÉRREZ

 

 

 

SUP. JOSÉ ARTEMIO SALAZAR PÉREZ

 

 

 

SUP. ANABEL GARCIA CANTÚ

 

 

 

609 B

PRES. ALEJANDRO DE LA ROSA RIVERA

PRES. ALEJANDRO DE LA ROSA RIVERA

SI

 

SEC. GERADO MARMOLEJO FAVELA

SEC. MARTIN CARPIO

NO

NO ES DE LA SECCIÓN

ESC. AURORA MARÍA CABALLERO GARCÍA

ESC. AURORA MARÍA CABALLERO GARCÍA

SI

 

SUP. NOHEMÍ CASTILLO TOVAR

 

 

 

SUP. TERESA GONZÁLEZ LÓPEZ

 

 

 

 

A) Por lo que respecta a las casillas 512 C, 552 C2, 552 C5, el partido recurrente señala que en todas las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las previamente designadas por el Consejo Distrital Electoral y éstas no pertenecen a la sección de la casilla en la que se actuó, violándose de esta forma lo señalado en el numeral 114 y 165 del código electoral del Estado.

 

Al respecto, es importante destacar que los agravios que aduce el recurrente, son improcedentes, toda vez que de la simple lectura de las actas de jornada, y demás material electoral, se aprecia a simple vista, que los funcionarios que actuaron el día de la jornada, fueron los debidamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, como consta en autos, toda vez que en dicho material, al cual se le da valor probatoria pleno, de conformidad con los diversos 270 y 271 del código electoral comicial, se desprende de la simple lectura, sin necesidad de interpretación jurídica alguna, que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, el día 14 de noviembre del actual, fueron los facultados para ello, en consecuencia, al ser los funcionarios de casilla los autorizados por el Consejo Distrital respectivo, y aparecer en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para el día de la jornada, en consecuencia, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos en relación con las casillas precitadas.

 

B) En cuanto a las casillas 499 C, 507 C, 512 B, 513 B, 524B, 529 B, 534 C, 537C, 552 C, 559 B, 576 C, 583 C, 587 C, 589 C, el partido recurrente señala que en las casillas, la substitución de funcionarios, se realizo violentando el código, señalando que los escrutadores que actuaron no pertenecían a la sección correspondiente.

 

Al respecto, esta sala considera que debe declararse infundados los agravios que esgrime el impetrante por las consideraciones siguientes:

 

I).- En la casilla 499 C, actuó como escrutador el C. Jesús Mendoza Torres, sustituyendo a Miguel Hilario Martínez Mejía, tal y como consta en el acta de jornada, de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, derivado del análisis del informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 840, se encontró que el C. Jesús Mendoza Torres pertenece a la sección, por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

II).- Por lo que respecta a la casilla 507 C, el recurrente señala como agravio que quien aparece como funcionario escrutador no es la persona asignada por el IEETAM y no existe acta de incidentes.

 

Siendo el C. Roberto Rangel Ochoa, el que actuó el día de la jornada electoral, sustituyendo al C. Jorge Even de la Fuente Lugo, tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, y si bien es cierto que no fue el ciudadano debidamente insaculado y capacitado para actuar con tal carácter, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 840, se desprende de la misma que el C. Roberto Rangel Ochoa pertenece a dicha sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

III).- Por lo que respecta a la casilla 512 B, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que en el acta de escrutinio existen dos funcionarios que no corresponden a las mesas directivas asignadas por el IEETAM, siendo estos el secretario y escrutador.

 

Así mismo la que actuó como secretario fue la C. María de los Ángeles García, sustituyendo a la C. Irma Jasso Maganda, y como escrutador actuó el C. José Martínez Martínez, sustituyendo a la C. Lilia Sánchez Salazar, los que actuaron el día de la jornada electoral tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, y si bien es cierto que no fueron los ciudadanos debidamente insaculados y capacitados para actuar con tal carácter, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 30 de noviembre de 2004 a fojas número 840, se desprende de la misma que los CC. Maria de los Ángeles García y José Martínez Martínez pertenecen a dicha sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

IV).- Por lo que respecta a la casilla 513 B, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que en esta casilla la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Así mismo quien actuó como secretario el día de la jornada electoral fue la C. Sonia Mireya Hernández García, sustituyendo al C. Leoncio Órnelas Barajas, tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, y si bien es cierto que no fue la ciudadana debidamente insaculada y capacitada para actuar con tal carácter, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 840, se desprende de la misma que la C. Sonia Mireya Hernández García pertenece a dicha sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

V).- Por lo que respecta a la casilla 524 B, el recurrente señala que le causa agravio que en la casilla en mención ya que el escrutador que aparece en al acta de escrutinio no corresponde al asignado por el IEETAM.

 

Así mismo quien actuó como escrutador el día de la jornada electoral fue la C. Alma Delia Lara Rocha, sustituyendo al C. Jorge Francisco Martínez Herrera, tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, y si bien es cierto que no fue la ciudadana debidamente insaculada y capacitada para actuar con tal carácter, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841, se desprende de la misma que la C. Alma Delia Lara Rocha pertenece a dicha sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien ahora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

VI).- Por lo que respecta a la casilla 529 B, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que en dicha casilla se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Siendo el C. Iván de Jesús Rivera, el que actuó el día de la jornada electoral como secretario, sustituyendo a la C. Cristina Rodríguez González, tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, y si bien es cierto que no fue el ciudadano debidamente insaculado y capacitado para actuar con tal carácter, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841, se desprende de la misma que el C. Iván dé Jesús Rivera pertenece a dicha sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

VII).- Por lo que respecta a la casilla 534 C, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que en dicha casilla se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Siendo la C. Graciana Ortega Segundo, la que actuó el día de la jornada electoral como secretario, sustituyendo al C. Javier García Macias, tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, y si bien es cierto que no fue la ciudadana debidamente insaculada y capacitada para actuar con tal carácter, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841, se desprende de la misma que la C. Graciana Ortega Segundo pertenece a dicha sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

VIII).- Por lo que respecta a la casilla 537 C, el recurrente señala como agravio que no es elegible para ser integrante de la mesa directiva de casilla, señalando que le causa agravio, ya que a su juicio se violenta los principios rectores señalados en el artículo 77 del Código Electoral.

 

Al respecto esta sala considera que si bien es cierto el funcionario que debió actuar era la C. Oralia Guadalupe Berlanga Ortiz, en su calidad de presidente de la casilla, y toda vez que no se presento esta se designo a la C. Julia Vargas Méndez, tal y como quedo asentado en la documental pública consistente en la hoja de incidentes levantada en la jornada electoral, misma que obra a fojas 307, de los autos, en donde quedo asentado a las 9:40 horas: ‘se instalo la casilla por que no estaban los representantes de casilla y se tuvo que tomar de la fila’; documental pública  a la cual se le da valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 270 y 271 de la ley comicial.

 

Cabe destacar que en dicha casilla estuvieron presentes representantes de partidos políticos, entre ellos el del partido ahora recurrente, sin presentarse algún otro tipo de incidentes como consta en autos, así también debe decirse que el funcionario que se desempeño el día de la jornada en su calidad de presidente en dicha casilla, la C. Julia Vargas Méndez, pertenece a la sección de la casilla en la cual se desempeño como funcionario electoral, lo cual se acredita con el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841. Por tal motivo, y a y criterio de quien a hora resuelve, se declara INFUNDADO el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

IX).- Por lo que respecta a la casilla 552 C, el actor señala que le causa agravio el hecho de que la C. Mónica Yado Guajardo, se halla desempeñado como secretario de dicha casilla, sustituyendo a la C. Irma Rosa María Vigil, quien había sido designada por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como secretaria.

 

Es importante señalar que si bien es cierto no se llevo a cabo la sustitución de funcionarios de conformidad con el código electoral, también es cierto que la C. Mónica Yado Guajardo quien fungió como secretaria de la casilla en estudio, pertenece a la sección, tal y como se desprende del informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841, la cual obra en autos, razón por la cual a juicio de quien ahora resuelve debe declararse INFUNDADO el agravio que esgrime el recursal, respecto a la casilla en cuestión.

 

X).- Por lo que respecta a la casilla 559 B, el accionante señala que le causa agravio el hecho de que se haya sustituido uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, concretamente quien se desempeñó como secretario el día de la jornada ya que la C. Emilia Álvarez Martínez fungió como secretaria de la casilla en cuestión, sustituyendo a la C. Martina Aguilera Martínez, señalando así mismo el recurrente que tal irregularidad constituye una violación a los artículos 164 y 165 de nuestra ley electoral, toda vez que no se hizo la sustitución conforme al Código causando el agravio la falta de certeza en cuanto a la transparencia, imparcialidad y objetividad con la cual se deben desempeñar los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Al respecto esta sala considera que la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en estudio no se llevó a cabo conforme a derecho toda vez que si bien es cierto la C. Emilia Álvarez Martínez no era de los funcionarios designados por la autoridad electoral también es cierto que dicho ciudadano pertenece a la sección, lo cual se acredita con el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841, mismo que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los diversos 270 y 271 del código comicial en vigor.

 

Luego entonces al pertenecer la persona que se desempeñó como secretaria de la mesa directiva de casilla a la sección, a juicio de quien ahora resuelve, debe declararse INFUNDADO el agravio que esgrime el recursal en relación con la casilla en estudio.

 

XI).- Por lo que respecta a la casilla 576 C el accionante señala que le causa agravio el hecho de que es esta casilla las personas que supuestamente fungieron como presidente, secretario y escrutador, no tenían su nombramiento conforme la insaculación y publicación de los encartes respectivos.

 

Ahora bien, quien se desempeñó como presidente el día de la jornada electoral fue el C. José Valentín Cardiel González, sustituyendo a la C. Florencia Reyna Miranda, y quien fungió como secretario de la casilla en cuestión fue la C. Martha Imelda Ibarra Hernández, sustituyendo a la C. Nancy Lizbeth de León García, y como escrutador fungió la C. Martha Galarza Rodríguez, cabe señalar que en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas (encarte) se omitió el nombre del escrutador, así mismo el recurrente señala que tal irregularidad constituye una violación a los artículos 77 del Código de nuestra ley electoral, toda vez que no se hizo la sustitución conforme al Código causando el agravio la falta de certeza y objetividad a la pretendida elección de esta casilla.

 

Al respecto esta sala considera que la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en estudio no se llevó a cabo conforme a derecho toda vez que si bien es cierto los CC. José Valentín Cardiel González, Martha Imelda Ibarra Hernández y Martha Galarza Rodríguez, no eran los funcionarios designados por la autoridad electoral, también es cierto que derivado de las documentales públicas que obran en autos como es el informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fojas número 841, se desprende de la misma que los ciudadanos pertenecen a dicha sección.

 

Luego entonces al pertenecer las personas que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla a la sección, a juicio de quien ahora resuelve, debe declararse INFUNDADO el agravio que esgrime el recursal en relación con la casilla en estudio.

 

XII).- Por lo que se refiere a las casillas 583 C y 587 C, el recurrente señala que los funcionarios que actuaron en ambas casillas como secretario no pertenecen a la sección, por lo cual solicita la nulidad de dichas casillas.

 

Al respecto, y a juicio de quien ahora resuelve, deben declararse infundados los agravios que se esgrimen con relación a las precitadas casillas, toda vez, que derivado del análisis del informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, se desprende que no se actualiza la causal de nulidad que invoca el recurrente, toda vez, que el C. Jerónimo Mendoza Muñoz, y él C. Juan Gerardo Vázquez López, aparecen en las secciones correspondientes, como consta en autos a fojas número 841.

 

XIII).- Por lo que se refiere a las casillas 589 C, el recurrente señala que le causa agravio, que en dicha casilla la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley ya que debió haber actuado como presidente el C. Moisés Blanco Cruz, sin embargo actuó en forma ilegal como presidente el C. Yeny Blanco Barrios, ya que en el caso concreto debió ascender el C. Blanco Cruz a Presidente, y la C. Yeny Blanco en su carácter de suplente debió haber sido secretaria.

 

Al respecto esta Sala considera que la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en estudio no se llevó a cabo, porque que si bien es cierto la C. Yeny Blanco Barrios, que actuó el día de la jornada electoral como presidenta, es la designada para fungir como tal, según en la Lista Oficial de Integración y ubicación de las mesas directivas de casillas (encarte), tal y como consta en el acta de la jornada de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Así mismo del análisis exhaustivo del análisis de escrutinio y cómputo que quien actúo como secretario es el C. Daniel Aguilar Almazán, que quien de acuerdo al informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, a fojas número 841, si pertenece a la sección.

 

Por tal motivo, y a criterio de quien a hora resuelve, se declara infundado el agravio sobre la casilla en cuestión.

 

C). Por lo que respecta a la casilla 521 C, el recurrente señala que las actas no fueron firmadas por ningún funcionario de casilla lo cual transgrede lo preceptuado por el artículo 166 del código comicial.

 

Derivado del análisis del material electoral que obra en autos y principalmente en lo que se refiere a acta de la jornada y de escrutinio y cómputo, se aprecia de la simple lectura de dichos documentos que efectivamente no aparecen al calce ni los nombre ni las firmas de los funcionarios que fueron insaculados y debidamente capacitados para serlo.

 

Sin embargo y con la finalidad de preservar el voto que es el fin último en un proceso electoral, y en aras de la conservación de los actos público válidamente celebrados esta sala considera que se debe privilegiar el voto de la casilla en cuestión, tomando en consideración los siguientes argumentos:

 

De la copia certificada del acta de la jornada electoral, se desprende que actuaron en dicha casilla como presidente: Maria del Socorro A. y como secretario Beatriz A. Álvarez Hernández, funcionarios que fueron los insaculados y capacitados por el órgano electoral respectivo para fungir con tal carácter el día de la jornada electoral, como se desprende de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); así mismo y como consta tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados de tres partidos políticos, tanto en la apertura de la casilla como en eI cierre de la misma, firmando los 3 representantes en cada apartado.

 

También se desprende del acta de la jornada electoral de la casilla en mención que no se presentaron incidentes ni durante la instalación ni durante la jornada electoral. Así mismo es importante señalar que en la documental pública que obra en autos consistente en el documento de entrega-recepción del paquete electoral en el Consejo Distrital Electoral, hizo entrega de dicho paquete la C. Beatriz Adriana Álvarez Hernández quien fungió como secretario en dicha casilla, y desprendiéndose de dicha documental pública que fue acompañada por un representante del partido político y firmando ambos en dicho documento.

 

Es menester también señalar que la diferencia entre el partido político que ocupó el primer lugar y el segundo lugar es de cuarenta y tres votos.

 

De las anteriores consideraciones esta Sala estima que si bien es cierto los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron fueron los insaculados por la autoridad electoral y que la omisión de las firmas de dichos funcionarios, a juicio de quien ahora resuelve, esa sóla omisión no significa que no hayan estado presentes, por lo que ese hecho no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime que en otros apartados de las documentales públicas precitadas se desprende de ellas el nombre de los funcionarios que actuaron, por lo que es incorrecto que se presuma su ausencia. Por las anteriores consideraciones, esta Sala estima que se debe declarar infundado el agravio que esgrime el actor.

 

D). Respecto las casillas 539 C, 539 C2, 549 C, 555 C, 557 B, 571 C, 572 C, 573 C, 575 B, 582 B, 599 C, el partido político recurrente impugna las casillas precitadas, ya que en todas y cada una de ellas no hubo escrutador en la mesa directiva de casillas.

 

Esta Sala considera que si bien es cierto, la falta del escrutador constituye una irregularidad, toda vez que de conformidad con el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el presidente debe designar a los funcionarios necesarios para su integración y funcionamiento.

 

Esta Sala considera que debe privilegiarse el voto en las casillas anteriormente citadas, ya que toda vez que el ejercicio del derecho de voto activo de las mayorías de los electores que expresaron válidamente su sufragio, mismo que no debe ser viciado por los desaciertos, inconsistencias o irregularidades menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, ya que es de explorado derecho que las mesas directivas de casilla, se integran con funcionarios seleccionados al azar y que después de ser capacitados, son sujetos de una nueva insaculación, a fin de integrar la mesa directiva de casilla que tendrá su función en la segunda etapa del proceso electoral, es decir el día de la jornada. Se debe tomar en cuenta también que esas irregularidades que acontecen el día de la jornada, esta Sala las considera como menores, y que no debe irrogar perjuicio alguno al partido político ahora recurrente, máxime que al no ser determinantes en ninguno de los casos en los que no actuaron los escrutadores en las mesas directivas de casilla, dichas situaciones no son suficientes para considerar por este Tribunal que se deba decretar la nulidad de las casillas en estudio.

 

En efecto, para esta Sala no pasa desapercibido que si bien es cierto la integración de las casillas en estudio fue irregular, al faltar uno de los integrantes, también es cierto que pretender que con estas situaciones de facto, lo cual se traduce en infracciones a la normatividad jurídica electoral, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la condición de todo tipo de faltas de la ley, encaminadas a impedir la participación ciudadana del pueblo en la vida democrática del país.

 

En lo que atañe a las casillas en estudio, en la que se aprecia que el escrutador no intervino durante el desarrollo de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo, tal circunstancia, no provoca que se actualice la causal de nulidad que nos ocupa; en efecto, se considera que no obstante que la actividad del escrutador durante el desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, es importante, y debe procurarse siempre que las casillas se integren de manera completa, también se estima que la ausencia del escrutador no es motivo suficiente para resolver la nulidad de la votación recibida en la casilla en que esa ausencia haya ocurrido, en virtud de que ese hecho, por si sólo, no constituye una violación sustancial que actualice la causal invocada y amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma. Lo anterior es casi pues, si bien es cierto que las mesas directivas de casilla son cuerpos colegiados también lo es que, la interpretación armónica de los artículos 113, 115, 116, 117, 118, 168, 169, 170, 172, 175, 178, 179, 180 y 182, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los cuales determinan, entre otras cosas, las facultades de dichos funcionarios, así como la manera en que se desarrolla la votación en casilla, nos permite concluir que, esos órganos colegiados se encuentran organizados jerárquicamente, y donde se aprecia que las labores esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral, recaen fundamentalmente, en el presidente y el secretario.

 

Efectivamente, el presidente tiene la obligación de anunciar el inicio de la votación; dirige los trabajos de la mesa directiva y es responsable de velar por el cumplimiento de las deposiciones contenidas en la ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; mantiene el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; puede suspender temporal o definitivamente la votación, en caso de que se den determinados supuestos; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en las hipótesis previstas en la ley; realiza, con auxilio del secretario y del escrutador, y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluye las labores de la casilla, envía al Consejo Electoral correspondiente los paquetes y los expedientes de casilla; fija los resultados del cómputo de votos; permite emitir su voto a quien no obstante estar en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento; entrega las boletas a los sufragantes; declara cerrada la votación, etcétera.

 

El secretario, por su parte, levanta las actas que ordena la ley; cuenta, antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anota su número en el acta de instalación; comprueba que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibe los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; inutiliza las boletas sobrantes; anota la palabra  ‘votó’ en la lista nominal correspondiente; marca la credencial para votar, impregna con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; devuelve a éste su credencial; hace constar las causas de quebrantamiento del orden y las medidas tomadas al respecto por el presidente, etcétera.

 

En cambio, la función del escrutador durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, en razón de que, tienen como atribuciones, contar el número de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal de electores, así como las boletas extraídas de la urna; bajo la supervisión del presidente debe clasificar las boletas y determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y candidatos, así como el número de votos que sean nulos.

 

En consecuencia, es dable concluir que la actividad del escrutador es de auxilio y no de naturaleza sustantiva; por ende, ante la ausencia del escrutador se puede encomendar dicha labor de auxilio al secretario, supervisado por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva. Por lo tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla por ausencia de ese funcionario, no puede ser un hecho que encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 236 fracción III, del ya referido cuerpo normativo, máxime porque, el sistema de nulidades en materia electoral, se encuentra estructurado de tal forma, que sólo cuando se presentan irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a decretar la sanción anulatoria correspondiente, dado que, debe evitarse que se dañe el ejercicio del derecho del sufragio activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como es el caso de las mesas directivas de casilla, integradas con ciudadanos seleccionados al azar que, si bien han recibido cierta capacitación, no perciben emolumento alguno por la realización de su función, tanto más si tales irregularidades se constituyen como imperfecciones menores que no son determinantes para el resultado de la elección; aclarándose que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la democracia, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y que bastaría que un individuo cometiera alguna irregularidad en forma dolosa o culposa, para que prevaleciera su actuación sobre la voluntad libre y auténtica de la comunidad ciudadana, que válidamente decidió ejercer su derecho de sufragar, lo cual resulta inadmisible. Por lo anterior se declaran INFUNDADOS los agravios respecto a las casillas en estudio.

 

E).- Por lo que respecta a las casillas 529 B, 552 C6, 570 C, el partido político recurrente señala que le causa agravio ya que no actuaron los secretarios de las casillas en estudio, violentando con ello lo establecido por los artículos 164 y 165 de la ley electoral.

 

Al respecto esta Sala considera que respecto a la casilla 529 básica, ésta se integró con los tres funcionarios tal y como se desprende de la simple lectura del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo, toda vez, que en ella se desempeñaron el día de la jornada los CC. Francisco López Sánchez, como presidente; Iván de Jesús Rivera como secretario, y Ángela Ángeles Sánchez como escrutador, lo cual significa que la casilla fue debidamente integrada con los tres funcionarios quienes desempeñaron sus actividades en el día de la jornada electoral.

 

Por lo que respecta a las casillas 552 C6 y 570 C, en donde señala el recurrente que en dichas casillas no hubo secretarios y que tal situación si bien es cierto constituye una irregularidad, a juicio de quien ahora resuelve no debe anularse la votación recibida en la casilla por lo siguiente:

 

Este Tribunal considera que debe privilegiarse el voto en las casillas anteriormente citadas, ya que toda vez que el ejercicio del derecho de voto activo de las mayorías de los electores que expresaron válidamente su sufragio, mismo que no debe ser viciado por los desaciertos, inconsistencias o irregularidades menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, ya que es de explorado derecho que las mesas directivas de casilla, se integran con funcionarios seleccionados al azar y que después de ser capacitados, son sujetos de una nueva insaculación, a fin de integrar la mesa directiva de casilla que tendrá su función en la segunda etapa del proceso electoral, es decir el día de la jornada. Se debe tomar en cuenta también que esas irregularidades que acontecen el día de la jornada, esta Sala las considera como menores, y que no debe irrogar perjuicio alguno al partido político ahora recurrente, máxime que al no ser determinantes en ninguno de los casos en los que no actuaron los escrutadores en las mesas directivas de casilla, dichas situaciones no son suficientes para considerar por este Tribunal que se deba decretar la nulidad de las casillas en estudio.

 

En efecto, no pasa desapercibido que si bien es cierto la integración de las casillas en estudio fue irregular, al faltar uno de los integrantes, también es cierto que pretender que con estas situaciones de facto, lo cual se traduce en infracciones a la normatividad jurídica electoral, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la condición de todo tipo de faltas de la ley, encaminadas a impedir la participación ciudadana del pueblo en la vida democrática del país.

 

F).- Por lo que respecta a la casilla 535 C4, el ahora recurrente la impugna argumentando que hubo sustitución de funcionarios y que se violentó con ello lo dispuesto con los artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que según el actor el hecho de que la C. Teresa de Jesús Chávez se haya desempeñado como secretario de la mesa directiva de casilla, constituye una irregularidad y que le causa agravio, señalando que hay inseguridad que no hay certeza ni transparencia, imparcialidad y objetividad con la cual se deben desempeñar los miembros de las mesas directivas de casilla, entre otras cosas.

 

Esta Sala considera que el agravio que esgrime el recurrente respecto a dicha casilla es totalmente infundado, toda vez que quien se desempeñó en la mesa directiva de casilla es precisamente el primer suplente, funcionario que fue debidamente insaculado y capacitado por la autoridad electoral y cuyo nombre aparece en la lista oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), mismo que obra en autos a fojas 780 del expediente en que se actúa.

 

G).- El partido político recurrente impugna la casilla 575 C, argumentando que no hubo secretario en la mesa directiva de casilla y que la integración de la misma violenta los principios de certeza, legalidad y transparencia, violentándose con ella los artículos 164 y 165 de la ley comicial. Esta Sala considera, que no procede la nulidad que solicita el recurrente por lo siguiente: Del análisis integral del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que efectivamente en ambas documentales públicas no se anotó el nombre de la persona que fungió como secretario de la mesa directiva de casilla.

 

Sin embargo, cabe destacar que aparece en lugar del nombre de la persona, una firma en el espacio donde se debe anotar nombre del secretario de la casilla. Lo anterior constituye para quien ahora resuelve una expresión de la voluntad de quien se debió haber desempeñado como secretario, toda vez, que en dicha casilla según el acta de la jornada no se asentaron incidentes en ningún momento, ni se presentaron escritos de incidentes de partidos políticos, aunado a lo anterior debe señalarse que estuvo el representante del partido político recurrente durante toda la jornada electoral, lo cual significa que el partido político actor contó con su representante en la mesa directiva de casilla, y que estuvo conforme con la integración de la casilla, a tal grado, que no se manifestó como bien pudo hacerlo y que quedara asentada la inconformidad en la hoja de incidentes de la casilla en estudio.

 

También es importante señalar, que el hecho de que no se haya anotado el nombre de quien se debió haber desempeñado como secretario en la casilla 575 C5, no significa que haya estado ausente, por el contrario, como ya se señaló líneas arriba no hubo inconformidad por ningún representante del partido político, así también, el actor no acredita con algún medio de convicción su dicho, teniendo la obligación de probar su afirmación, situación que en la especie no aconteció toda vez que no aportó medio aprobatorio alguno para acreditar su dicho, por tal motivo, y por las relatadas consideraciones esta Sala considera INFUNDADO el agravio respecto a la casilla en estudio.

 

No es obstáculo a las conclusiones que anteceden, señalar que no existe en actos elemento alguno que ponga de relieve que en alguna forma se hubiera afectado la certeza del ejercicio profesional, libre secreto de los electores en el XVIII Distrito Electoral; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia el vicio o irregularidad no alteran la decisión del voto del ciudadano, deben preservarse los sufragios legítimamente depositados en la urna, en observancia del principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados recogidos en el aforismo latino ‘lo útil no puede ser viciado por lo inútil’, en otras palabras, al no ser determinante para el resultado de la votación una anomalía menor, ésta se torna insuficiente para traer como consecuencia la sanción anulatoria pretendida por el actor.

 

Esto es así, porque de lo contrario aspirar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de no votar en las elecciones populares y provocaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, encaminadas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática en el Estado.

 

Sirve de sustento a lo expuesto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (Se transcribe).

 

H).- Por lo que respecta a la casilla 516 B, el recurrente la impugna, toda vez que señala que no estuvieron en la casilla el secretario y el escrutador respectivamente. Al respecto, debe señalarse que esta situación, si bien es cierto representa una irregularidad, toda vez que actuó uno solo de los funcionarios, esta Sala considera que debe decretarse la nulidad de la casilla en estudio.

 

Lo anterior es así, toda vez, que de las constancias que obran en autos, se acredita tal circunstancia, por tal motivo, es importante señalar que dicha casilla no se integró de conformidad con lo dispuesto por los numerales 164 y 165 del Código Electoral. En esa virtud, al no garantizarse los principios rectores del Derecho Electoral, siendo violatorio de los principios de certeza, legalidad y transparencia, ya que se trata de una situación totalmente anómala, irregularidad que pone en duda la votación recibida en la casilla en estudio. En mérito de lo expuesto, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla antes identificada, al haberse integrado la mesa directiva de la misma en contravención a lo dispuesto por el artículo 113 del Código Electoral y al procedimiento del diverso 165 de la precitada ley comicial.

 

Más aún, la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo lugar, es de 30 votos, lo cual no significa que exista una gran distancia entre un partido y otro. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta Sala considera, que no es procedente la nulidad de la casilla en estudio, declarándose infundado el agravio que esgrime el recursal (sic; la casilla fue anulada).

 

I).- Por lo que se refiere a las casillas 500 C, 508 B, 518 B, 518 C, 521 B, 533 C, 534 B, 538 C, 540 C2, 577 B, 590 C2, 609 B, el recurrente señala como agravio que se realizó la sustitución de funcionarios en las casillas en cuestión, con personas que no pertenecen a la sección y que no aparecen en los listados nominales.

 

Al respecto, esta Sala considera que le asiste la razón al recursal, toda vez, que derivado del informe que rinde la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, que obran en autos, a fojas 840, 841 y 842, se desprende que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, no pertenecen a la sección.

 

Lo anterior es así, toda vez que el simple hecho de que una persona haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en la lista nominal de electores correspondiente, constituye y actualiza una transgresión al deseo manifestado por el legislador, en el sentido de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso con electores de la sección que corresponda, ya que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que en consecuencia al actualizarse dicho supuesto debe anularse la votación recibida en dichas casillas, y por lo tanto se declaran FUNDADOS los agravios respecto a las precitadas casillas.

 

J).- Por lo que se refiere a las casillas 518 B y 536 C, esta Sala considera que el partido político recurrente, carece de interés jurídico para impugnar las casillas en mención, toda vez que como se desprende de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la casillas respectivas, y a las cuales se le da valor probatorio pleno en los términos del artículo 270 y 271 del Código Electoral, el partido político recursal obtuvo el triunfo en dichas casillas, por lo que de conformidad en el artículo 256 párrafo III, fracción IX, inciso a), no le afecta en su interés jurídico al accionante, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación con dichas casillas.

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).’ (Se transcribe).

 

NOVENO.- La causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 236, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: ‘HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’; fue hecha valer por el Partido Acción Nacional, respecto de la votación recibida en las casillas 505 B, 505 C, 507 B, 509 B, 511 B, 516 C, 517 B, 520 B, 521 C, 524 B, 525 B, 525 C, 532 B, 572 B, 583 B, 584 B, 587 B.

 

A continuación se muestra el cuadro elaborado para establecer la existencia de algún error en la computación de votos en el que se asientan las cantidades anotadas en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas.

 

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

#

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Recibida s menos Sobran­tes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de Boletas Extraídas déla Urna

Votación total emitida

1’ Lugar de Votos

2o Lugar de Votos

Dif. Entre 1º y 2º Lugar de votos

Dif. Máx. Entre 3, 4, 5 y 6

1.

505 B

427

-

-

-

-

176

95

70

25

-

2.

505 C

428

257

171

182

-

182

102

68

34

-

3.

507 B

-

340

-

289

-

289

153

128

25

-

4.

509 B

675

-

-

304

-

304

157

132

25

-

5.

511 B

*668

-

-

-

-

285

140

133

7

-

6.

516 C

520

-

-

-

-

187

104

78

26

-

7.

517 B

596

-

-

-

-

202

99

90

9

-

8.

520 B

-

-

 

-

-

306

180

112

68

-

9.

521 C

551

-

-

-

-

261

143

100

43

-

10.

524 B

*751

-

-

-

-

282

142

133

9

-

11.

525 B

400

236

164

165

-

165

90

66

24

-

12.

525 C

-

226

-

174

-

174

94

72

22

-

13.

532 B

*468

242

226

227

-

227

108

95

13

-

14.

572 B

681

-

-

-

-

314

164

135

29

-

15.

583 B

507

-

-

-

-

227

122

91

31

-

16.

584 B

527

-

-

-

-

186

105

78

27

-

17.

587 B

518

-

-

-

-

183

89

85

4

-

 

De acuerdo a las correcciones que se le hicieron a las inconsistencias aritméticas anotadas en el acta de la jornada y de escrutinio y cómputo, a continuación se muestra el cuadro antes mencionado con las cantidades corregidas de acuerdo al análisis en los cálculos que se realizó por parte de esta Sala, de las casillas impugnadas.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

#

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Recibida s menos Sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de Boletas Extraídas déla Urna

Votación total emitida

1* Lugar de Votos

2° Lugar de Votos

Dif. Entre 1º y 2º Lugar de votos

Dif. Máx. Entre 3, 4,5 y 6

1.

505 B

427

253

174

176

176

176

93

70

23

2

2.

505 C

428

257

171

182

182

182

102

68

34

11

3.

507 B

629

340

289

289

289

289

153

128

25

0

5.

509 B

675

371

304

304

304

304

157

132

25

0

6.

511 B

574

289

285

285

285

285

140

133

7

0

7.

516 C

520

333

187

187

187

187

104

78

26

0

8.

517 B

596

394

202

202

202

202

99

90

9

0

9.

520 B

-

-

-

-

-

306

180

112

68

-

10.

521 C

551

290

261

261

261

261

143

100

43

0

11.

524 B

751

469

282

282

282

282

142

133

9

0

12.

525 B

400

236

164

165

165

165

90

66

24

1

13.

525 C

-

226

-

174

174

174

94

72

22

-

14.

532 B

468

242

226

227

227

227

108

95

13

1

15.

572 B

681

367

314

314

314

314

164

135

29

0

16.

583 B

557

330

227

227

227

227

122

91

31

0

17.

584 B

572

341

186

186

186

186

105

78

27

0

18.

587 B

518

335

183

183

183

183

89

85

4

0

 

Al existir datos en blanco o ilegibles en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se revisó el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obran en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta referida, se deduce que la diferencia existente NO ES DETERMINANTE para el resultado de la votación, lo que no se actualiza en los casos de las casillas antes señaladas.

 

A).- Casilla 502 C1. El recurrente menciona que le causa agravio el hecho de que no se contabilizan el número de boletas que fueron inutilizadas con lo cual no se permite tener la certeza jurídica de poder comparar el número de boletas recibidas respecto a las que fueron utilizadas e inutilizadas. Derivado del análisis del material electoral que obra en autos debidamente certificado como los son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y el recibo de entrega-recepción del paquete electoral, se desprende que los votos emitidos a favor de cada partido político suman la cantidad de 247; así mismo, el número de boletas recibidas para dicha casilla fueron de 529, que restándole la cantidad de votos recibidos a favor de cada partido político tenemos la cantidad de 282, misma cantidad que coincide en el apartado de total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario.

 

En virtud de lo anterior y derivado del análisis ya expuesto lo procedente es declarar infundado el agravio respecto a la casilla en estudio.

 

B).- En cuanto a la casilla 505 B, el partido recurrente, señala que en el acta de escrutinio y cómputo no cuadran el número de boletas que fueron inutilizadas lo cual no permite tener certeza jurídica de poder comparar el número de boletas recibidas.

 

Sin embargo, analizando los datos asentados en el acta de la jornada se desprende que de acuerdo al número de folio de boletas recepcionadas por parte del Secretario de la casilla para la elección de diputados, se tiene que se recibió (427) boletas, una vez aclarado que se recibieron ese número de boletas, se está en posibilidad de ubicar el total de electores que votaron en dicha casilla, toda vez que el total de votos emitidos a favor de cada partido político fue de (176), que retándose al número de boletas recibidas nos da (253), por lo que se permite obtener y deducir los datos de dicha documental pública.

 

En ese sentido, esta Sala considera que ciertamente se incurrió en una omisión por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por no haber asentado los datos que se indican en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que no se actualiza el extremo de esta causal de nulidad, resultando infundado el agravio formulado por el promovente por lo que hace a esta casilla.

 

Por lo que hace a la casilla 505 C, el Partido Acción Nacional impugna de manera individual, argumenta que no se realizó debidamente el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, ya que no cuadran el número de boletas recibidas con el número de boletas que fueron utilizadas e inutilizadas, sin establecer en que consistió el error de las cantidades asentadas en las actas en mención.

 

No obstante que el recurrente no aclara el hecho, se procedió a realizar el análisis de las documentales que obran en autos, detectándose que el rubro de ‘total de electores que votaron’ se encuentra que quedo asentado la cantidad de (182) y que el rubro que corresponde a boletas sobrantes se anoto (257). Así pues, partiendo de que las cantidades asentadas en el apartado de total de electores que votaron así como la votación total emitida, por lo que se deduce que los funcionarios de la mesa directiva de casilla al momento de llenar el acta de escrutinio y cómputo, tuvieron un error al haber anotado la cantidad que se señala, la anterior consideración es así toda vez que del total de votos emitidos a favor de cada partido político se puede deducir el número de boletas que fueron inutilizadas y que debió de haber sido de 246, toda vez que esta cantidad resulta de la resta del total de votos emitidos con relación al número de boletas recibidas para la elección, máxime que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 34 votos y no es determinante para el resultado de la elección. Por lo tanto, una vez subsanados los errores y omisiones, se concluye que no se acredita la causal de nulidad invocada para la presente casilla.

 

C) Con relación a la casilla 507 B, el Partido Acción Nacional argumenta irregularidades respecto a que no cuadran el número de boletas recibidas con el número de boletas que fueron utilizadas e inutilizadas. Cabe señalar que esta autoridad jurisdiccional requirió a la autoridad responsable el acta de la jornada electoral así como la hoja de incidentes de la casilla en estudio, y manifestando la autoridad responsable que dichas documentales no se encontraban en su poder.

 

Por lo que esta autoridad procede a resolver con lo que obra en autos; en virtud que no se cuenta con elemento probatorio aportado por el actor en el sentido de acreditar su pretensión y al no contar con esta autoridad jurisdiccional con otro elemento probatorio para valorarlas, se declara infundado el agravio que esgrime el recurrente en relación con la casilla en estudio.

 

Respecto a la casilla 509 B, el recurrente señala que no se contabilizó el número de boletas inutilizadas lo que impide el comprar las utilizadas y las no contabilizadas con las boletas entregadas a los funcionarios de casillas.

 

Derivado del análisis integral del material electoral consistente en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes de la casilla en estudio, esta Sala considera, que el rubro que se dejó en blanco en el acta de escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de casilla, se deduce fácilmente del total de boletas recibidas que fue de 675, al cual se le resta el total de electores que votaron en la casilla que fue de 304, operación aritmética que arroja la cantidad de 371, lo cual permite subsanar dicha omisión por parte de los funcionarios de casilla, toda vez que hay que tomar en cuenta que no son profesionales ni peritos en la materia, que son ciudadanos insaculados y capacitados, por la autoridad electoral y que participan en la renovación periódica de los poderes y de la vida democrática del país, por tal motivo esta Sala considera que debe declararse el agravio que esgrime el recurrente como infundado.

 

Derivado del análisis integral del material electoral consistente en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes de la casilla en estudio, esta Sala considera, que el rubro que se dejó en blanco en el acta de escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de casilla, se deduce fácilmente del total de boletas recibidas que fue de 675, al cual se le resta el total de electores que votaron en la casilla que fue de 304, operación aritmética que arroja la cantidad de 371, lo cual permite subsanar dicha omisión por parte de los funcionarios de casilla, toda vez que hay que tomar en cuenta que no son profesionales ni peritos en la materia, que son ciudadanos insaculados y capacitados, por la autoridad electoral y que participan en la renovación periódica de los poderes y de la vida democrática del país, por tal motivo esta Sala considera que debe declararse el agravio que esgrime el recurrente como infundado.

 

Por lo que respecta a la casilla 511 B, el recurrente señala que le causa agravio que no se contabilizó el número de boletas inutilizadas.

 

Esta Sala considera infundado el agravio, toda vez que del análisis de las documentales públicas que obran en autos, principalmente el acta de escrutinio y cómputo, se deduce que la votación total emitida en dicha casilla fue de 285, luego entonces el total de electores que votaron incluidos en la lista nominal de dicha casilla, debe de ser la misma cantidad. En efecto del total de votos emitidos en la casilla podemos deducir también el número de boletas sobrantes, que en la especie debió de haberse anotado la cantidad de 289, lo anterior en virtud de la operación aritmética que se realiza tomando en cuenta el total de votos emitidos a favor de cada partido político, así como los votos nulos y tomando en cuenta los números de folios que se entregaron en la sección que corresponde. Por las anteriores consideraciones esta sala estima declarar infundado el agravio en relación con la casilla en estudio.

 

Por lo que respecta a la casilla 516 C, el actor señala que le causa agravio el hecho de que no haya contabilidad de las actas inutilizadas, por lo cual a su juicio del recurrente no existe certeza jurídica.

 

Del análisis integral del material electoral que obra en autos en copia certificada en primer lugar se desprende de ellas que se recibieron 520 boletas en la casilla; que el total de votos emitidos a favor de los partidos políticos fue de 187, por lo tanto si a dicha cantidad se le resta al número de boletas recibidas nos da la cantidad de 333, las cuales deben de haber sido las boletas sobrantes. En el apartado de total de electores que votaron en la casilla y que aparece en blanco, se deduce lógicamente que debió haberse asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla la cantidad de 187, toda vez que esta es el total de votos emitidos en la casilla. De tal suerte que con el análisis del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, se infiere que las cantidades que debieron ser anotadas en los espacios en blanco son las que ya se indicaron líneas arriba, máxime que no se presento ningún incidente durante la jornada electoral, como se deriva del acta de la jornada electoral y que en todo momento estuvo presente el represéntate del partido político ahora recurrente. En esa virtud esta sala considera que se debe considerar infundado el agravio, respecto a dicha casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 517 B el recurrente señala como agravio que se presentaron irregularidades respecto a que no se contabilizo las actas inutilizadas.

 

Del análisis de las documentales públicas que obran en autos, como lo son el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo esta sala llega a la siguiente conclusión: el total de boletas recibidas fue de 596 el total de votos emitidos a favor de cada partido político incluyendo los nulos es de 202, misma cantidad que se debió haber anotado en el apartado corresponde al total de electores que votaron en la casilla. En esa virtud y restando al número de boletas recibidas el total de votos emitidos en la casilla, encontramos que dicha operación aritmética arroja la cantidad de 394, cantidad que debió haberse asentado en el espacio en blanco que corresponde al total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario.

 

En relación con las casillas 520 B, 521 C, el recurrente señala que en ambas casillas se presentan irregularidades respecto a la contabilidad de las actas inutilizadas, con relación a las actas que fueron recibidas.

 

A juicio de quien ahora resuelve, la votación recibida en la casilla 520 B, se deduce del total de votos emitidos a favor de cada partido político anotados en el acta de escrutinio y cómputo y que suman un total de 306, misma cantidad que se debió haber anotado en el espacio en blanco que corresponde al total de electores que votaron en la casilla; por otra parte del número de boletas recibidas en la casilla en estudio que fue de 608 y que restados los 306 votos emitidos a favor de los partidos políticos, obtenemos la cantidad de 302, cantidad que se debió de haber anotado en el espacio en blanco que corresponde al total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario. Cabe señalar que según se desprende de la hoja de incidente del día de la jornada electoral no se presento incidente alguno.

 

De la casilla 521 C, obtenemos que los votos emitidos a favor de los partidos políticos da un total de 261, incluyendo los votos nulos, misma cantidad que debió haber sido asentada en el apartado en blanco que corresponde al total de electores que votaron incluidos en lista nominal resoluciones judiciales electorales federales y representantes de partidos; por otra parte para obtener el total de boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario, se obtiene de la resta de el número de boletas recibidas que fue de 538, menos el total de votos emitidos a favor de partidos políticos, lo cual arroja la cantidad de 277, cantidad de esta que en la especie debió haberse anotado, y que los funcionarios de la mesa directiva de casilla omitieron realizar. Por las anteriores consideraciones esta Sala considera que debe declararse infundados los agravios respecto a las casillas 520 B y 521 C.

 

En relación con la casilla 524 B, señalan irregularidades respecto a la contabilidad de las actas inutilizadas por lo cual no existe certeza jurídica.

 

Al respecto cabe señalar que derivado de los folios que se recibieron en la casilla, se obtiene que se recibieron la cantidad de 751 boletas, así mismo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se desprende que el total de votos emitidos fue la cantidad de 282, misma cantidad que debió haberse asentado en el espacio en blanco que corresponde al total de electores que votaron en la casilla; por lo tanto si el número de boletas recibidas en la casilla se le resta la cantidad de 282, nos da como resultado el total de boletas sobrantes, cuya cantidad es de 469, cantidad esta que debió haberse anotado en el apartado de boletas sobrantes. Cabe señalar que en todo momento estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo los representantes de tres partidos políticos y que no hubo escritos que se hayan presentado.

 

Por tal motivo esta sala considera que debe declararse infundado en relación con la casilla en estudio.

 

Con respecto a la casilla 525 B, el recurrente señala como agravio, respecto a que el número de votos y el número de boletas inutilizadas fueron 401 boletas y en la apertura se recibieron 400. Cabe señalar que el total de votos emitidos es de 165, misma cantidad que coincide con el total de electores que votaron incluidos en la lista nominal; por otra parte el total de boletas sobrantes que indica el acta de escrutinio y cómputo con la cantidad de 236 es correcto, toda vez que si a la cantidad de boletas recibidas para la casilla que es de 400 se le resta la cantidad de 165 que fue el total de votos emitidos, obtenemos la cantidad de 236, lo anterior derivado del análisis integral de las documentales públicas que obran en autos como el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo respectivamente. En virtud de lo anterior se declara infundado el agravio señalado por el partido político recurrente.

 

En relación a la casilla 525 C, el actor señala que le causa agravio las irregularidades respecto al número de votos y boletas inutilizadas dieron un total de 440, y que el total de boletas recibidos en la casilla es de 400, por lo que no existe certeza jurídica.

 

Derivado del análisis del acta de escrutinio y cómputo que es el único documento con el que cuenta esta autoridad para resolver, toda vez que al haberse requerido al responsable el acta de la jornada electoral, ésta en su contestación informa que no obra en su poder el acta de la jornada electoral así como las hojas de incidentes de la casilla en estudio.

 

Por lo tanto y atendiendo al principio de la conservación de los actos publico plenamente validados, esta Sala procede a analizar el agravio, de la siguiente manera: el total de votos emitidos en la casilla suma la cantidad de 174 votos; así mismo en el apartado del total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario quedó anotado la cantidad de 226, por lo que sumado la cantidad de los 174 que son los votos emitidos a favor de los partidos políticos incluyendo los votos nulos, obtenemos la cantidad de 400, por lo que no hay discrepancia entre la cantidad de boletas recibidas que señala el impetrante, ya que en su recurso y en su agravio respecto a esta casilla, señala que el tiene una diferencia de 40.

 

Por las anteriores consideraciones esta Sala declara infundado el agravio que esgrime el partido político recurrente.

 

En relación con la casilla 532 B, señala el actor que le causa agravio el hecho de que no se contabilizaron las actas como lo señala la ley electoral por lo cual se le deja en estado de indefensión.

 

Derivado del análisis del material electoral que en copia debidamente certificada obra en autos, como lo es el acta de la jornada el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes principalmente, esta Sala considera que el agravio es infundado, toda vez que de los números de folio que quedaron asentado en el acta de la jornada electoral, se deducen que se recibieron 468 boletas; así mismo el total de votos emitidos a favor de los partidos políticos en dicha casilla suman la cantidad de 227, cantidad que coincide con el apartado que se refiere al total de electores que votaron en la casilla; de tal suerte que la cantidad de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario, en dicha casilla fue de 242, tal y como quedó asentado en el acta de escrutinio y cómputo, cantidad que se puede deducir de la resta que se lleva acabo del total de boletas recibidas en la casilla menos el total de electores que votaron, cuyo resultado es de 241, por lo tanto a juicio de quien ahora resuelve, se infiere que al momento de el llenado del acta de escrutinio y cómputo, el funcionario que lo realizó pudo haber tenido un error aritmético, mismo que no que es determinante en el resultado de la votación recibido en la casilla que es de 8 votos entre el primero y segundo lugar.

 

En esa virtud se declara infundado el agravio que declara el recurrente en relación a esta casilla.

 

En relación con la casilla 572 B, menciona el actor que le causa agravio el hecho de que el número de votantes fue de 314 boletas y se recibieron en la apertura la cantidad de 681 boletas, no existiendo certeza jurídica.

 

Para analizar dicha casilla, del acta de la jornada electoral obtenemos que se recibieron 681 boletas; que el total de votos emitidos a favor de cada partido político y votos nulos, arroja la cantidad de 314 votos, misma cantidad que debió haberse anotado en el espacio en blanco que corresponde al total de electores que votaron incluidos en la lista nominal; de lo anterior a juicio de quien ahora resuelve se puede deducir el total de boletas sobrantes, restando al número de boletas recibidas el total de votos emitidos, el cual da la cantidad de 367, que sumados al total de votos emitidos recibidos en la casilla, obtenemos la misma cantidad de boletas recibidas en la casilla. Por lo tanto y tomando en cuenta la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar es de 29 votos, ninguno de los agravios puede considerarse que es determinante. En virtud de lo anterior esta Sala considera que se debe declarar infundado el agravio que argumenta el recurrente.

 

En relación con la casilla 583 B, el actor señala que hay irregularidades entre el número de votantes y el número de boletas.

 

Tal y como se desprende de las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende de ellas que las boletas recibidas fueron 507; que el total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y votos nulos es de 227, misma cantidad que debió haberse anotado en el espacio en blanco relativo al total de electores que votaron en la casilla; de lo anterior se puede deducir con exactitud el total de boletas sobrantes, que los funcionarios de la casilla no anotaron; para llegar a tal conclusión se resto del total de boletas recibidas el total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y votos nulos, obteniendo la cantidad de 280; esta última cantidad sumada al total de votos emitidos, nos da como resultado el mismo número que se refiere al número de boletas recibidas en la casilla para la elección.

 

En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala considera que se debe considerar infundado el agravio, respecto a dicha casilla.

 

En relación con la casilla 584 B, el impetrante señala como agravio las irregularidades respecto a la alteración en el acta de cómputo y que no existe certeza en el número de votos y boletas inutilizadas.

 

De análisis del material electoral que obra en autos, y principalmente el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende que la votación emitida en dicha casilla a favor de los partidos políticos suman la cantidad de 186; por otra parte, el número de boletas recibidas para esta casilla fue de 527, que restándole a esta cantidad el número de votos recibidos a favor de los partidos políticos y de votos nulos, obtenemos el total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario, la cual arroja la cantidad de 341, misma cantidad que sumada al total de votos emitidos en la casilla, obtenemos la misma cantidad de boletas recibidas que es de 527. Por lo tanto, si bien es cierto los funcionarios de la mesa directiva de casilla fueron omisos al asentar determinadas cantidades en los apartados que corresponden al total de boletas sobrantes y al total de electores que votaron en la casilla, estas cantidades se pueden obtener del total de votos emitidos y del total de boletas recibidas en la casilla.

 

Por lo que a juicio de quien ahora resuelve y respecto a la alteración de los resultados que señala el impetrante, cabe señalar que si bien se trata de ciertas correcciones que los funcionarios realizaron al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, más no se aprecia alguna alteración como señala el recursal, sino más bien, se trata de alguna corrección que realizaron los funcionarios de la casilla; es importante precisar que el representante del partido político en la casilla estuvo presente desde la instalación de la misma, hasta la entrega recepción del paquete electoral, tal y como se desprende de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de entrega-recepción del paquete electoral de la casilla en cuestión, sin hacer señalamiento alguno de algún incidente del que se hubiera percatado, o del que se hubiere sentido perjudicado en cualquier momento durante el día de la jornada.

 

Aunado a lo anterior, en la hoja de incidentes de la casilla en estudio no se señala incidente alguno con relación al agravio del recurrente.

 

En virtud de lo anterior y con la finalidad de privilegiar el voto recibido de la casilla en estudio, esta Sala procede a declarar infundado el agravio que argumenta el partido político recurrente.

 

En relación con la casilla 587 B, el actor señala que le causa agravio irregularidades respecto al número de votantes y las boletas recibidas, señalando el recurrente que no existe certeza jurídica, entre otras cosas.

 

Derivado del análisis del material electoral que obra en autos debidamente certificado como los son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y el recibo de entrega-recepción del paquete electoral, se desprende que los votos emitidos a favor de cada partido político suman la cantidad de 183; así mismo, el número de boletas recibidas para dicha casilla fueron de 518, que restándole la cantidad de votos recibidos a favor de cada partido político tenemos la cantidad de 335, misma cantidad que debió haberse asentado en el apartado de total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario.

 

En virtud de lo anterior y derivado del análisis ya expuesto lo procedente es declarar infundado el agravio respecto a la casilla en estudio.

 

DÉCIMO.- En la última parte del recurso del promovente, señala en relación a las irregularidades relacionadas con la instalación y funcionamiento de las casillas, respecto a la elección que impugna, argumentando que los comicios en función fueron violatorios a lo establecido por el código; manifestando el recursal que los dispositivos legales tienen como fin vigilar la regulación de una elección garantizando al soberano la igualdad, equidad, certeza jurídica; continúa señalando el actor que todas las irregularidades que ya mencionó en el presente expediente en estudio, son suficientes para anular las votaciones recibidas en todas y cada una de las casillas que hayan sido señaladas, toda vez, que según el recurrente rebasó el 20% del total de las casillas electorales que establece el artículo 237, fracción I, de la ley comicial y solicitando en lo substancial, en virtud de las consideraciones que el actor plantea en su recurso de inconformidad, se decrete la nulidad de la votación en cada una de las casillas impugnadas, y por consecuencia directa, como resultado de tal evento, la nulidad de la elección, ya que la nulidad de la votación de las casillas impugnadas sobrepasa el porcentaje señalado por la ley que regula la materia.

 

Al respecto, esta Sala que considera la petición del recurrente, en cuanto a la actualización de la nulidad de Elección de Diputados por el XVIII Distrito Electoral con residencia en Matamoros Tamaulipas, no se actualiza dicha nulidad, toda vez, que no se dan los supuestos previsto a que se refiere el dispositivo legal del código electoral, toda vez que establece el numeral 237 lo siguiente: ‘Una elección podrá declararse nula cuando: I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20 % de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente’.

 

En virtud de lo anterior, y como ya se precisó en la presente resolución no se actualiza la hipótesis prevista por el precitado artículo 237, fracción I, toda vez, que las casillas en las cuales se decretó la nulidad en la presente resolución no reúnen el porcentaje que se requiere por ley para decretarse la nulidad respectiva.

 

Cabe añadir, que este Tribunal, privilegia primero que nada el sufragio libre, secreto, directo, de los ciudadanos, toda vez que es un valor de la democracia y una prerrogativa de los ciudadanos, razón por lo que atendiendo al principio de la conservación de los actos públicos plenamente válidos, lo útil no puede viciarse por lo inútil, esta Sala considera improcedente e infundado el agravio que señala el partido político recurrente.

 

Por todo lo anterior, se concluye que el partido recurrente no prueba que con tal violación se hayan afectado los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe imperar en toda elección, ni que sean substanciales, es decir que pongan en entredicho el escrutinio y cómputo de los votos y la debida integración de los órganos llamados a recibirla, así como tampoco que éstas hayan sido generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad, únicamente por lo que hace las casillas 516 B, 500 C, 508 B, 518 B, 518 C, 521 B, 533 C, 534 B, 538 C, 540 C2, 577 B, 590 C2, 609 B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas en las que hubo los siguientes resultados.

 

CASILLA

PAN

PRI-VERDE JUNTOS

UNIDOS POR TAMAULIPAS

PARTIDO DEL TRABAJO

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL

516 B

93

123

2

2

220

5

225

500 C

93

138

5

3

239

4

243

508 B

109

120

3

6

238

5

243

518 B

129

119

5

9

262

6

268

518C

132

142

1

5

280

4

284

521 B

133

140

2

4

279

5

284

533 C

74

102

4

3

183

3

186

534 B

143

135

6

8

292

7

299

538 C

102

112

3

4

221

7

228

540 C2

85

92

6

4

187

2

189

577 B

84

123

1

5

213

3

216

590 C2

151

204

4

9

368

5

373

609 B

99

85

2

5

191

5

196

 

Por lo anterior, y dado que en el presente recurso se interpuso impugnando los resultandos del cómputo Distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XVIII Distrito Electoral con cabecera en Matamoros Tamaulipas, con fundamento en el art. 278, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ha lugar a la modificación del acta de cómputo Distrital, para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO.

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO.

PAN

20,818

1427

19,391

PRI-VERDE JUNTOS

22,859

1635

21,224

UNIDOS POR TAMAULIPAS

562

44

518

PT

980

67

913

VOTOS VALIDOS

45,219

3173

42046

VOTOS NULOS

758

61

697

TOTAL

45,977

3234

42743

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la formula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo lugar, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección, de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa de la fórmula de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, otorgada por el presidente del XVIII Consejo Distrital con residencia en Matamoros Tamaulipas.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 217 fracción I, 220 fracción II, 223 fracción II, y III, 227 fracción IX, 242 , 243 fracción II, 252, 253, 258, 265, 274 párr. 3, 276, 277 fracción Vil, y 278 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Es parcialmente PROCEDENTE el recurso de inconformidad promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

SEGUNDO.- Se SOBRESEE parcialmente el recurso de inconformidad promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL respecto a las casillas 518 B, 536 C, por los motivos que se expresan en el considerando octavo inciso J) de la presente resolución.

 

TERCERO. Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en el recurso de inconformidad, únicamente y exclusivamente por lo que se refiera a las casillas 516 B, 500 C, 508 B, 518 B, 518 C, 521 B, 533 C, 534 B, 538 C, 540 C2, 577 B, 590 C2, 609 B, todas ellas correspondientes a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el XVIII Distrito con residencia en Matamoros Tamaulipas, en los términos del considerando octavo incisos H) e I), de esta resolución y en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

CUARTO.- En consecuencia se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del XVIII Distrito Electoral con residencia en Matamoros Tamaulipas, para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO PRIMERO, de la presente resolución, por lo tanto, se sustituye el Acta de Cómputo Distrital, levantada por la autoridad responsable, para los efectos legales correspondientes.

 

QUINTO.- Se confirma la expedición de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de Diputados, a favor de la formula registrada por la Coalición PRI-VERDE JUNTOS.

 

 

La anterior resolución fue notificada al partido actor, el mismo día de su emisión, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a fojas mil catorce del cuaderno accesorio  número uno.

 

4. Inconforme con dicho fallo, el Partido Acción Nacional, el seis de diciembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, exponiendo ls motivos de inconformidad que vierte en su demanda.

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de fecha nueve de diciembre del año en curso, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el nueve de diciembre del año en curso, compareció en el presente juicio, la coalición “PRI-VERDE JUNTOS”, a fin de que se le reconociera la calidad de tercera interesada, manifestando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de dieciséis de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de la hecha valer por la autoridad responsable, la cual manifiesta que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, porque en su concepto la violación reclamada, no es determinante, en virtud de que la parte actora no acreditó los agravios expuestos en el recurso de inconformidad.

 

Es inatendible la causa de improcedencia invocada, en virtud de que contrariamente a lo señalado por la responsable, el hecho de que hayan sido desestimados los agravios del  entonces recurrente, no actualiza la causa de improcedencia en mención, dado que de acogerse en este juicio las pretensiones del promovente podría generar un cambio de ganador en la elección impugnada.

 

En efecto, en el presente juicio, el accionante solicita se declare la nulidad de la votación recibida en sesenta y siete casillas, sin considerar las casillas 524 básica y 557 básica, por haber sido anulada la votación emitida en éstas, por el tribunal responsable en el medio impugnativo antecedente del presente juicio. La votación obtenida por el Partido Acción Nacional en las casillas impugnadas y por la coalición "PRI-VERDE JUNTOS”,  es la siguiente:

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

 

 

CasillaS

partido acción nacional

coalición pri-verde juntos

498 B

105

180

498 C1

98

177

499 C1

155

196

501 C1

86

130

502 C1

89

157

503 B

96

133

503 C2

102

157

505 B

64

102

505 C1

61

111

507 B

99

183

507 C

79

189

507 C2

105

162

509 B

122

171

510 C1

94

127

511 B

120

159

511 C1

123

169

512 B

89

113

512 C

73

129

513 B

114

191

514 C1

134

191

516 C1

79

104

517 B

85

110

517 C1

86

105

520 B

105

198

521 C1

87

164

522 B

77

130

525 B

53

103

525 C1

68

97

528 B

61

96

528 C1

56

81

529 B

131

143

532 B

89

126

534 C1

132

159

535 B

130

183

535 C3

105

201

535 C4

133

184

536 B

125

215

536 C1

130

190

537 B

106

115

537 C

97

110

539 B

86

129

539 C1

106

116

539 C2

80

100

540 C1

77

104

549 C1

96

162

552 C1

132

205

552 C2

118

221

552 C5

136

191

552 C6

127

208

555 C1

99

168

559 B

124

121

570 C1

85

114

571 B

72

102

572 B

137

177

572 C1

137

177

573  C1

65

89

575 B

77

135

575 C1

86

135

576 C1

91

72

582 B

145

202

583 B

88

131

583 C1

73

123

584 B

78

105

587 B

77

98

587 C1

89

106

589 C1

115

120

599 C1

78

93

TOTAL

6,617

9,645

 

Ahora bien, si a la recomposición del cómputo realizado por la autoridad responsable, se le resta la votación obtenida en las casillas mencionadas en el cuadro que antecede, se obtendría la siguiente votación:

 

PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN

recomposición de CÓMPUTO realizado por la autoridad responsable

MENOS VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN

POSIBLE CÓMPUTO de diputados por mayoría relativa MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

19,391

6,617

12,774

COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS

21,224

9,645

11,579

 

 

De lo anterior, se observa que en caso de resultar fundados los agravios formulados por el partido político actor, y como consecuencia, se anulara la votación recibida en las casillas cuestionadas, la coalición “PRI-VERDE JUNTOS” que obtuvo el primer lugar con veintiún mil doscientos veinticuatro votos, ocuparía el segundo sitio con once mil quinientos setenta y nueve sufragios, en tanto que el Partido Acción Nacional que actualmente se encuentra en la segunda posición con diecinueve mil trescientos noventa y uno, ocuparía el primer sitio con doce mil setecientos setenta y cuatro votos.

 

Visto lo anterior, se examinan los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, estimándose satisfechos, tal como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el Partido Acción Nacional, tiene el carácter de instituto político nacional, resultando por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Francisco Corral González, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja quinientos setenta y cinco del cuaderno accesorio número uno, fue quien promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que se combate.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que el partido actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 243, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, cuya resolución se advierte, no admite ningún otro medio de impugnación a través del cual se lograra su modificación o revocación, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple el requisito de mérito, tal y como se concluyó al dar contestación a la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple esta exigencia, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 43, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Congreso Local se instalará el día primero de enero del primer año de su ejercicio constitucional, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, pueda ser reparada antes de la fecha citada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia en estudio, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

 

III. El partido actor, en vía de agravio, sustancialmente manifiesta lo siguiente:

 

a) Que el argumento mediante el cual fueron declarados improcedentes sus agravios respecto a la sustitución de funcionarios de casilla es incongruente e ilegal, por contravenir lo dispuesto en los  artículos 14 y 16, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 165, fracciones I al IV, del código electoral local, puesto que a pesar de que se refirió a las irregularidades en cada caso, respecto de las casillas: 499 C, 507 C, 512 B, 512 C, 513 B, 524 B, 529 B, 534 C1, 535 C4, 536 C1, 537 C, 539 C1, 539 C2, 549 C1, 552 C1, 552 C2, 552 C5, 552 C6, 555 C1, 557 B, 559 B, 570 C1, 571 B, 572 C1, 573 C1, 575 B, 575 C1, 576 C1, 582 B, 583 C1, 587 C1, 589 C1 y 599 C1, la responsable las descalificó con el solo argumento de que las personas que actuaron en sustitución de los funcionarios ausentes, se trataba de ciudadanos que pertenecían a la sección en la que se realizaron las tales sustituciones, transgrediéndose en su concepto, el procedimiento de reasignación de funcionarios ausentes, como lo establece la ley, por lo que al no entenderlo así, se violentan la legalidad y certeza jurídica que toda elección debe resguardar, soslayándose asimismo el espíritu legislativo.

 

Que la responsable en un “derroche de lógica jurídica y de pretensión protectora del voto ciudadano”, reconoció que si bien era cierto que la integración de las casillas fue irregular, al faltar uno de los integrantes, también lo era, que pretender que con estas situaciones se anulara el voto, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar, lo cual, en su criterio, parece un prólogo de modificación del artículo 165 del código electoral, pero que en realidad se admitía la flagrante violación a la ley, a lo que calificó el tribunal local como “imperfecciones menores”, no determinantes para los resultados de las votaciones.

 

b) Que en la resolución impugnada, se soslaya el estudio del agravio referente a que los resultados entregados por el consejo distrital XVIII, no correspondían con los asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, en tanto que dicho consejo no autorizó la apertura de los paquetes electorales, a fin de cotejar los “resultados disímbolos” entre las actas, lo cual lo dejó en estado de indefensión, transgrediéndose en su perjuicio los artículos 210 y 204, fracción II y III del código de la materia, señalando que los diferenciales referidos ocurrieron en las casillas: 498B, 498 C1, 501 C1, 503 B, 503 C2, 507 C2, 510 C1, 511 C1, 514 C1, 515 C1, 517 C1, 522 B, 528 B, 528 C1, 535 B, 535 C3, 536 B, 537 B, 539 B, 540 C1, 541 B, 550 B, 552 B, 552 C3, 552 C4, 554 B, 554 C1, 556 B, 556 C1, 573 B, 576 B, 579 B, 589 C2, 590 C1 y 591 C1.

 

c) Que la resolución impugnada violenta la seguridad jurídica, en virtud de que en la votación de las casillas 502 C1, 505 B, 505 C1, 507 B, 509 B, 511 B, 516 C1, 517 B, 520 B, 521 C1, 524 B, 525 B, 525 C1, 532 B, 572 B, 583 B, 584 B y 587 B, se cometieron irregularidades, relativas a error o dolo, sin que en cada una de éstas, se rebasaran los límites de la determinancia, pero que sumadas, sí alteran y revierten los resultados, lo que implica dar oportunidad “a los operadores del fraude para diversificar las formas de realizarlo”.

 

d) Que en relación con la casilla 503 C1, la responsable “simplemente da cátedra de lo que significa la fecha” y que aun cuando no está señalada la hora de inicio de la votación, se señaló que dicha omisión se había subsanado, porque en la hoja incidentes, se indicó que la casilla abrió a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, por lo que, en su concepto, se excedió en sus funciones al entrar al estudio de su agravio, utilizando la suplencia de la queja en una materia distinta a las autorizadas por la ley, violando así los principios de igualdad jurídica señalados en la Constitución.

 

e) Que respecto a la improcedencia de anulación de la elección prevista por el artículo 237, del código electoral de Tamaulipas, la responsable estimó que en virtud de que no se reunía el veinte por ciento de las casillas en la elección, con las anuladas en la instancia primigenia, pero que si se declararan procedentes las violaciones a la ley y a la Constitución por las irregularidades planteadas en el presente juicio, en concepto del actor, sí se reúnen las condiciones para declarar nula la elección.

 

En examen de la inconformidad planteada, este tribunal estima inoperante al agravio identificado en el inciso a), del resumen formulado.

 

El partido enjuiciante no combate las consideraciones que sirvieron de base, en la resolución impugnada, para desestimar la sustitución indebida de funcionarios en las mesas directivas de casilla, que se adujo en el recurso de inconformidad antecedente de este medio impugnativo.

 

En efecto, la responsable consideró sustancialmente, que de acuerdo con el artículo 113 del código de la materia, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los diecinueve distritos electorales del Estado, las cuales se integran por un presidente, un secretario y un escrutador propietarios y dos suplentes generales, en tanto que el numeral 165 del mismo código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla en el supuesto de que ésta no se haya instalado a las ocho quince horas, la causal de nulidad referente a la indebida integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se entenderá por actualizada, cuando se acredite que la votación, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, excepto en el caso de que las personas insaculadas y capacitadas, no se presenten el día de la jornada electoral, y éstas hubieren sido sustituidas por ciudadanos de la respectiva sección que se encontraran presentes, en consonancia con la tesis de esta Sala Superior, bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Con base en el acta levantada de la sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de noviembre del año en curso, respecto de las personas designadas para sustituir a los funcionarios de casillas; las actas de la jornada electoral; las actas de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes levantadas el día de la jornada en la casilla; los encartes; el oficio remitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, mismo que contiene la relación de funcionarios habilitados para el día de la jornada, y el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, elaboró al efecto un cuadro esquemático (visible a fojas 7 a 16 de la presente sentencia), razonando que por lo que hacía a las casillas 512 C, 552 C2, 552 C5, los funcionarios que actuaron el día de la jornada, fueron debidamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, en tanto que en relación con el resto de las casillas impugnadas, 499 C, 507 C, 512 B, 513 B, 524B, 529 B, 534 C, 537C, 552 C, 559 B, 576 C, 583 C, 587 C y 589 C, los diversos ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios de las diferentes mesas directivas de casilla, pertenecen a la sección correspondiente, y que las sustituciones relativas, se realizaron dentro del horario legal, declarándose infundados los agravios.

 

El actor no combate ninguna de las anteriores consideraciones formuladas por la responsable, por lo cual su inconformidad deviene, por este solo hecho, en inoperante, debiendo subsistir lo razonado en la resolución cuestionada y seguir rigiendo, en lo relativo, a dicho fallo.

 

Respecto a que las casillas 539 C, 539 C2, 549 C, 555 C, 557 B, 571 B, 571 C, 572 C, 573 C, 575 B, 582 B, y 599 C, no se integraron adecuadamente por la falta de uno de sus escrutadores, la responsable consideró que si bien era cierto que la ausencia de uno de ellos, constituye una irregularidad, en términos del artículo 166 del código electoral de Tamaulipas, también lo era, que debía privilegiarse el voto en dichas casillas, en atención a que tales irregularidades que acontecen el día de la jornada electoral, la responsable las consideró como menores, y que no irrogaban perjuicio alguno al partido recurrente, máxime que no fueron determinantes en ninguno de los casos en los que no actuaron los escrutadores en las mesas directivas de casilla, considerando asimismo que dichas situaciones resultaron insuficientes para decretar la nulidad de la votación en tales casillas, dado que de pretender que con tales infracciones a la normatividad electoral, éstas se anularan, haría nugatorio el ejercicio del voto, y propiciaría la condición de todo tipo de faltas a la ley, encaminadas a impedir la participación ciudadana del pueblo en la vida democrática del país, considerando además las funciones limitadas de los escrutadores durante la jornada electoral, las cuales son de carácter auxiliar, mas no de naturaleza sustantiva.

 

Por lo que respecta a las casillas 529 B, 552 C6 y 570 C, el partido político entonces recurrente, señaló que le irrogaba perjuicio que en dichas unidades receptoras de la votación, no hubieren actuado los secretarios de las casillas. Al efecto, la responsable consideró, respecto a la primera, que ésta había sido integrada con el presidente, secretario y escrutador, tal como se desprendía de las diferentes actas electorales, y en relación con las otras dos, que si bien era cierto que no habían actuado los secretarios respectivos, se resolvió que no eran de anularse, porque debía privilegiarse el voto, razonándose en idénticos términos a lo señalado respecto a la falta de los escrutadores, tal como se apuntó en el párrafo precedente.

 

En relación con la casilla 535 C4, sobre la que se argumentó una indebida sustitución de funcionarios, la responsable lo estimó infundado, toda vez que quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla fue el primer suplente, de conformidad con el encarte respectivo.

 

Por último, en cuanto a la casilla 575 C, en la que se argumentó que no hubo secretario en la mesa directiva de casilla, la sala a quo estimó que no procedía la nulidad, en virtud de que de las actas respectivas, si bien se apreciaba que no se anotó el nombre de la persona que fungió como secretario, sí aparecía una firma en el espacio correspondiente al mismo, lo que constituyó para la resolutora primigenia una expresión de la voluntad de quien desempeñó el cargo, y de lo que infirió que se trataba de la misma persona, además de que no se asentó en la hoja de incidentes de la casilla, ni tampoco en los escritos de incidentes de los partidos políticos ninguna irregularidad, aunado al hecho de que estuvo presente durante toda la jornada electoral, el representante del partido político entonces recurrente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que lo alegado en vía de agravio, no tiende a evidenciar que lo razonado por el tribunal responsable sea contrario a derecho, ni está encaminado a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones vertidas por el tribunal responsable al resolver, es decir, no hace patente que las consideraciones utilizadas por la autoridad responsable fueran contrarias a derecho; y al no hacerlo de esta manera, no se atacan los puntos torales del acto impugnado, al que deja en esencia intocado, pues solamente agrega en esta instancia, apreciaciones subjetivas, como se observa del siguiente aserto: “en un derroche de lógica jurídica y de pretensión protectora del voto ciudadano, lo estimado por la responsable, más bien parece un buen prólogo de modificación del artículo 165, pero que en realidad se admitía la flagrante violación a la ley”, manifestaciones que en modo destruyen las consideraciones esenciales de la responsable, por lo que, se encuentren o no ajustadas a derecho, deben seguir incólumes rigiendo el sentido del fallo.

 

Respecto a lo reseñado en el inciso b), relativo a que la responsable soslayó el estudio del agravio referente a que los resultados entregados por el consejo distrital XVIII, debido a que no correspondían con los asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, y que dicho consejo no autorizó a abrir los paquetes electorales para cotejar los resultados lo cual lo dejó en estado de indefensión.

 

Al respecto, este tribunal estima que le asiste la razón al instituto político impugnante al aducir que la autoridad responsable fue omisa en el análisis y estudio del alegato hecho valer en el medio impugnativo primigenio, en tanto que de la lectura integral de la resolución cuestionada, se advierte que, en efecto, la responsable soslayó el estudio del motivo de inconformidad de mérito, por lo que en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional se avoca a su análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que es inatendible el agravio bajo estudio, como se evidencia a continuación.

 

En primer término, resulta pertinente transcribir, en lo conducente, el Acta de la Sesión de Cómputo Distrital final, realizada por el Consejo XVIII Distrital Electoral en el Estado de Tamaulipas, relativas a las elecciones de Gobernador y Diputados (visible a fojas 68 a 82 del cuaderno accesorio número 1 del expediente que se actúa), a efecto de determinar si la referida autoridad administrativa electoral, conculcó en perjuicio del partido político entonces recurrente, el procedimiento establecido en los artículos 204, fracciones II y III, y 210 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Tal acta, en la parte que interesa, señala:

 

“El represente del PAN manifiesta: que hay un error en la casilla 505 B de la elección de Diputados, al no incluir el total de boletas electorales sobrantes y no coincidir con el total de electores, solicita al Consejero Presidente de nuevo el conteo.

El Consejero Presidente manifiesta: que se revise el contenido del acta 505 B de la elección de Diputado, que contiene los datos correctos, por lo que considera procedente continuar normalmente con el cómputo, denegando la solicitud del representante del PAN votando los Consejeros Electorales por unanimidad aprobando lo manifestado por el Presidente del Consejo.”

 

 

“Representante de la coalición ‘Unidos por Tamaulipas’ ‘manifiesta que con frecuencia se observa que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, por los funcionarios, hay diferencia entre la cantidad de votos emitidos a la suma total de los mismos. El Consejero Presidente manifiesta: que dicha diferencia obedece a errores aritméticos, la moción que hace el Representante de la Coalición, es apoyada por el representante del PAN, el Consejero Presidente sugiere que cuando la diferencia en el resultado por casilla sea mayor a 15 votos, entonces sean abiertos los paquetes electorales, estando de acuerdo todos lo integrantes del Consejo.

La secretaria da fe de que siendo las 16:10 horas se terminó el conteo final con los resultados finales siguientes:

 

…”

 

Como se advierte del acta trasunta, efectivamente el representante del partido político ahora actor, le solicitó al presidente del Consejo Distrital XVIII en el Estado de Tamaulipas, que se hiciera un nuevo conteo de los votos recibidos en diversas casillas, en tanto que no coincidían ciertos datos en las actas de cómputo atinentes, solicitud que dicho funcionario denegó en virtud de que de la revisión del contenido de las actas de las casillas cuestionadas, se advertía que los datos asentados eran correctos, por lo que procedió con el desarrollo normal de la sesión atinente, con la aprobación de los demás Consejeros Electorales.

 

En este contexto, ante la manifestación del representante de la coalición “Unidos por Tamaulipas”, en el sentido de que con frecuencia se observaba que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas por los funcionarios correspondientes, existía una diferencia entre los votos emitidos a la suma total de los mismos, el Consejero Presidente manifestó que dicha diferencia obedecía a errores aritméticos, sugiriendo que cuando la disparidad en los resultados por casilla fuera mayor a quince votos, fueran abiertos los paquetes electorales respectivos, estando de acuerdo con la sugerencia anterior todos los integrantes del Consejo.

 

Como se aprecia, lo inatendible del agravio sujeto a análisis, radica en el hecho de que contrariamente a lo sostenido por el instituto político ahora enjuiciante, la autoridad administrativa electoral, no transgredió en su perjuicio el procedimiento establecido en los artículos 204 fracciones II y III, y 210, de la ley electoral del Estado de Tamaulipas, puesto que como ha quedado evidenciado, dicha autoridad sugirió, ante la manifestación vertida por el representante de la coalición “Unidos por Tamaulipas”, que cuando la diferencia en los resultados de las casillas fuera mayor a quince votos, entonces fueran abiertos los paquetes electorales, estando de acuerdo con el anterior planteamiento todos los integrantes del consejo correspondiente, incluido desde luego, el representante del partido político ahora actor.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que este órgano jurisdiccional, no puede acoger la pretensión del partido accionante, en tanto que como ha sido demostrado, la autoridad administrativa electoral en referencia, no violó los dispositivos legales referidos, sino por el contrario, aceptó la solicitud tanto del representante de la referida coalición, como la del representante del Partido Acción Nacional, de lo que se colige asimismo que al ahora promovente, no se le dejó en estado de indefensión en ese momento, ni ahora en el presente juicio; de ahí lo inatendible del agravio analizado.

 

Se estima inoperante el motivo de disenso reseñado en el apartado c), en el que señala que se violenta la seguridad jurídica en su perjuicio, en tanto que si bien, en las dieciocho casillas referidas por el actor, las irregularidades relativas a error o dolo, en ningún caso fueron determinantes para el resultado de la votación en cada una de ellas, sí revierten y alteran, sumadas, los resultados de la votación, con independencia de que lo anterior, se trata de un elemento novedoso en relación a la litis primigenia y sobre lo cual el tribunal responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse, es de subrayarse que la suma de irregularidades ocurridas en las casillas, si no fueron determinantes en la votación de cada una de ellas, no procede anularlas, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, tal como lo ha sostenido este tribunal en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro se lee: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en la página 218 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional.

 

En relación a la inconformidad señalada en el inciso d), relativa a que en la casilla 503 C1, la responsable convalidó la votación, a pesar de que no está señalada en las actas respectivas, la hora de inicio de la votación, sólo dando “cátedra” de lo que significaba la fecha, supliéndole indebidamente su agravio, se estima conveniente reseñar lo que la responsable razonó al respecto.

 

1. Que la causal de nulidad prescrita en la fracción II del Artículo 236, en el cual establece que una casilla será nula cuando se acredite: la cual se refiere a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, primeramente refirió los alcances del vocablo fecha de acuerdo con el criterio gramatical y también, para efectos electorales, que la etapa de la jornada electoral da inicio a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, por lo que la causal de nulidad invocada, se entendería actualizada cuando se acreditara que la votación efectivamente, se recibió en otra fecha de la señalada legalmente.

 

2. Que si bien el entonces recurrente se quejó que le causaba agravio que la apertura de la casilla no fue conforme a lo señalado en la ley, la sala lo estimó infundado por constar en autos que en la hoja de incidentes, la casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos situación que permitida por el artículo 165 del código electoral local, el cual incluso permite que la casilla se instale hasta las diez horas.

 

3. Que la casilla se integró debidamente y no en otra fecha como lo argumentaba el recurrente, y

 

4. Que la sala a quo sustentó su criterio en atención a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, bajo el rubro: “RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”.

 

Como se advierte de lo anterior, el tribunal responsable precisó que de conformidad con las actas que obraban en autos, a las cuales cabía darles valor probatorio pleno, la casilla en comento había sido abierta a la votación a las ocho horas con cincuenta minutos, y que incluso, de acuerdo con el artículo 165 de la ley electoral, podría haber ocurrido hasta las diez horas, por lo cual desatendía la inconformidad planteada razones que en modo alguno son combatidas por el promovente.

 

En efecto, del examen de los agravios vertidos en esta instancia judicial, respecto a lo estimado en la sentencia combatida, es claro que el actor no expresa razonamientos jurídicos que combatan las consideraciones formuladas por la autoridad responsable, tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución que ahora se impugna; antes bien, se limita a manifestar apreciaciones subjetivas, las cuales resultan ineficaces para destruir lo razonado por la responsable; de ahí lo inoperante de este motivo de inconformidad.

 

Por último, en relación a lo manifestado en el inciso e), relativo a que en concepto del promovente, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 237, del código electoral de Tamaulipas, a pesar de que la responsable consideró que no se reunía el veinte por ciento de las casillas en la elección con las anuladas en la instancia primigenia, pero que si se declararan procedentes las violaciones planteadas en el presente juicio, sí se reúnen las condiciones para declarar nula la elección, tal agravio deviene inoperante, toda vez que además de no cuestionar lo razonado por la responsable, en el sentido de no se actualizaban los supuestos del referido numeral, en virtud de que solamente puede declararse nula una elección, cuando las causales de nulidad se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales en el ámbito de la demarcación correspondiente, y en virtud de que con las casillas en las cuales la primigenia decretó la nulidad de votación, no se reunía el referido porcentaje para decretar la nulidad de la elección, el agravio fue declarado infundado, resultando además, elementos novedosos a la litis planteada ante el a quo, lo relativo a que se consideren las casillas impugnadas mediante el presente juicio, toda vez que dada la naturaleza del mismo, no es dable incluirlos, en virtud de que el órgano jurisdiccional responsable, no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los mismos. Lo anterior, con independencia de que los agravios expresados por el enjuiciante, resultaron ser inatendibles.

 

En consecuencia, no ha lugar a acoger las pretensiones del Partido Acción Nacional y, por tanto, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma la sentencia de dos de diciembre del año en curso, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad S1D-RIN-026/04.

 

NOTIFÍQUESE por estrados la presente sentencia al partido actor, por no señalar domicilio y a los demás interesados; personalmente, a la coalición tercera interesada, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, en ausencia del Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA