JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-469/2000.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE MISANTLA, ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-469/2000, promovido por el Partido del Trabajo, contra la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría del ayuntamiento de Misantla, Veracruz-Llave, realizados por la Comisión Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, el seis de septiembre del año dos mil; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de septiembre del año dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Veracruz-Llave, para elegir ayuntamientos.

 

El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente a ese municipio, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

 

Partido Acción Nacional

6,022

Seis mil veintidós

 

Partido Revolucionario Institucional.

7,746

Siete mil setecientos cuarenta y seis

 

Partido de la Revolución Democrática

1,985

Mil novecientos ochenta y cinco

Partido de la Sociedad Nacionalista

12

Doce

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

23

Veintitrés

Convergencia por la Democracia

35

Treinta y cinco

Candidato Común

26

Veintiséis

Votación total del candidato común de los cuatro partidos anteriores

2,081

Dos mil ochenta y uno.

 

Partido del Trabajo

3,156

Tres mil ciento cincuenta y seis

Partido Verde Ecologista de México

151

Ciento cincuenta y uno

Partido Alianza Social

72

Setenta y dos

Candidato Común

98

Noventa y ocho

Votación total del candidato común de los tres partidos anteriores

3,477

Tres mil cuatrocientos setenta y siete

 

Partido Centro Democrático

0

Cero

 

Democracia Social

51

Cincuenta y uno

 

Candidatos no registrados

6

Seis

 

Votos válidos

19,383

Diecinueve mil trescientos ochenta y tres

 

Votos nulos

318

Trescientos dieciocho

 

Votación total

19,701

Diecinueve mil setecientos uno

 

En la misma sesión se hizo la declaración de validez de la elección, entregándose la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos ocupante del primer lugar, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de noviembre, José Manuel Lunagómez Domínguez, en representación del partido actor, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría realizadas por la Comisión Municipal Electoral de Misantla, Veracruz.

 

La secretaria de la comisión municipal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, las pruebas ofrecidas por el actor, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, su informe justificado y el escrito del tercero interesado.

El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad administrativa electoral estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento local.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior encuentra que en este asunto se actualiza una causa de improcedencia, como se demuestra a continuación.

 

Uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral consiste en el cumplimiento del principio de definitividad, que impone la necesidad de que los actos o resoluciones que se reclamen sean el resultado de haber agotado previamente los medios de impugnación previstos en las leyes locales, a través de los cuales sea jurídicamente factible la revocación, modificación o nulificación de los actos electorales o jurisdiccionales de que se trate, de tal modo, que cuando se ocurre al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya no exista ninguna posibilidad legal en el ámbito estatal, de que los actos combatidos sufran alguna mutación, a instancia de parte o mediante determinación que corresponda hacer de oficio a alguna autoridad.

 

La anterior exigencia se encuentra prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando establece:

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[...]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos...

 

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al regular el anterior requisito, prevé como requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, entre otros, los siguientes:

 

Artículo 86.

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

[...]

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”

 

Esta Sala Superior ha considerado que los dos requisitos forman parte del principio de definitividad, como se desprende de la tesis de jurisprudencia número J. 23/2000, publicada en la página 167 del tomo I del Informe Anual 1999-2000, rendido por el Presidente de este tribunal, que es del tenor siguiente:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

En el caso concreto, el actor impugna el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Misantla, Veracruz, y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional en ese ayuntamiento, y hace consistir su pretensión en que se declare la inelegibilidad del candidato propietario para Presidente Municipal propuesto por ese partido.

 

El Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave establece como único medio de impugnación jurisdiccional, contra los actos y resoluciones correspondientes a la etapa de resultados y declaraciones del proceso electoral, el recurso de inconformidad.

 

Así, el artículo 266, fracciones I y II, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, disponen que el recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; y aunque en la parte final del citado artículo se señala que los motivos para interponer el recurso de inconformidad, en los casos señalados por las fracciones I y II, serán las causales de nulidad establecidas en dicho Código, esto no constituye obstáculo para considerar que se puede invocar como motivo los hechos que puedan determinar la inelegibilidad de los candidatos, por lo siguiente:

 

El artículo 45 de a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave establece que:

 

Para garantizar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia de las resoluciones y actos electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal de Elecciones, en los términos que señale esta Constitución y la Ley respectiva.

 

En esta disposición constitucional local no se establece distingo alguno entre los actos electorales impugnables mediante el sistema de medios de impugnación a que se refiere, ni limita los motivos que se pueden hacer valer en éstos, y antes bien, exige que a través de ellos se garantice el respeto, entre otros, del principio de legalidad, por lo cual se debe entender que el sistema de medios de impugnación establecido es acorde al principio constitucional trascrito, y que su finalidad consiste en que todos los actos electorales, sin excepción alguna, llevados a cabo en esa entidad federativa por las autoridades electorales correspondientes, puedan ser revisados respecto de cualquier situación que los pueda tornar contrarios a los mandatos de la ley.

 

Así pues, para hacer congruente al anterior mandato constitucional lo preceptuado por el código electoral local, debe considerarse que el recurso de inconformidad no sólo procede para impugnar el cómputo realizado por las comisiones municipales, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias relativas, por las causales de nulidad de votación y de elección contenidas en los artículos 310 y 311 del código electoral local; sino que también puede impugnarse por inelegibilidad de candidatos, ya que la revisión de los requisitos de elegibilidad corresponde a las comisiones municipales durante la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría, y en tal actividad pueden incurrir en infracciones al principio de legalidad.

 

En efecto, de una interpretación sistemática a la ley se advierte que la inelegibilidad de candidatos a ayuntamientos se puede proponer en el recurso de inconformidad.

 

El artículo 315 del citado código, que se encuentra dentro del Libro Octavo Del Sistema de Medios de Impugnación, las Nulidades y las Faltas y Sanciones Administrativas; Título Segundo De las Nulidades; Capítulo Segundo De los Efectos de la Declaración de Nulidad, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 315

Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.

 

En el caso de la declaración de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuere su Suplente en la fórmula.

 

Como se ve, el anterior artículo dispone la forma en que se ha de proceder en una resolución en la cual se declara la inelegibilidad de un candidato por el principio de representación proporcional o de mayoría relativa; lo que necesariamente requiere que en el recurso se pueda plantear y analizar la elegibilidad de los candidatos.

 

De lo anterior se sigue que legislador ordinario contempló la impugnación de la elegibilidad de los candidatos en el recurso de inconformidad y por tal razón fijó la consecuencia de que en la resolución correspondiente se declarara la inelegibilidad de un solo candidato de la formula correspondiente.

 

Considerar lo contrario sería tanto como estimar que la revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos que llevan a cabo las comisiones municipales y distritales escapan a lo previsto por el artículo 45 de la constitución local.

 

No obsta para lo anterior el argumento expuesto por el demandante para tratar de demostrar que el recurso de inconformidad, ante el Tribunal Electoral de Veracruz, ya resultaba improcedente cuando se enteró de la pretendida inelegibilidad.

 

Este argumento lo hace consistir en que, como el artículo 296 del Código Electoral del Estado dispone que los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los cómputos municipales en las elecciones de ayuntamientos deben ser resueltos a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo, o sea el quince de noviembre del presente año, y dado que el actor conoció de la inelegibilidad que hace valer, hasta el catorce de noviembre, la tramitación, substanciación y resolución del recurso de inconformidad, ya no sería factible ni jurídica ni físicamente, al faltar sólo un día para la fecha terminal mencionada.

 

Lo infundado de este argumento radica en que contrariamente a la interpretación que hace el demandante, en el precepto de referencia no se establece algún medio de extinción del derecho de hacer valer el recurso de inconformidad, ni tampoco se pone fin a la jurisdicción del Tribunal Estatal de Elecciones para conocer y resolver los recursos de inconformidad a que hace referencia, sino simplemente se concreta a fijar un límite temporal al tribunal estatal para resolver dichos medios de impugnación.

 

Ciertamente, del análisis del texto íntegro del mencionado artículo 296, se desprende que cuando el legislador quiso que los recursos presentados en ciertas circunstancias o dotados de características determinadas no fueran resueltos ante la autoridad originalmente competente o de plano no se decidieran en cuanto al fondo, manifestó expresa y claramente su voluntad en ese sentido, como se lee respecto de los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, respecto de los cuales dispuso que se enviaran al Tribunal Estatal de Elecciones, a fin de que se resolvieran conjuntamente con el recurso de inconformidad con el que guardaran relación, y que si no tuvieran dicha vinculación con ningún recurso de inconformidad se declarara su improcedencia y se ordenara su archivo.

 

En cambio, respecto de los recursos de apelación y de inconformidad se concretó a establecer un plazo de cinco días siguientes al de su admisión, para el primero, y un límite terminal “a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo”, para los que se presenten en contra de los cómputos distritales o municipales de las elecciones de Diputados o de Ayuntamientos, y de “cinco días antes de la conclusión del proceso” para los interpuestos contra el cómputo de circunscripción plurinominal; empero aquí no se dispone que el vencimiento de las temporalidades precisadas traiga como consecuencia jurídica la remisión a otro órgano jurisdiccional para que dicte la resolución, la declaración de improcedencia o de que los recursos quedaron sin materia o la cesación de la jurisdicción del Tribunal del conocimiento para concluir por sentencia los medios de impugnación que a la fecha terminal se encuentren en trámite, en substanciación o en estado de resolución, por lo que sólo se trata de la imposición de una obligación administrativa para el Tribunal y sus integrantes, cuyo incumplimiento imputable a su conducta puede generar la imposición de alguna sanción administrativa que prevean las leyes aplicables, esto es, la disposición en comento no lleva al extremo de que si no se resuelven los asuntos en el plazo establecido para ese efecto se queden ya sin resolver, o que si el tribunal no cumple con la obligación que se le impone en ese ámbito temporal ya queda eximida de cumplir con ese deber, ni al rechazo de los recursos que se presenten en los días inmediatos a la fecha límite de referencia.

 

Por tanto, resulta inconcuso que los recursos que se encuentren en trámite o substanciación al término establecido, o que por cualquier motivo no se hubieran resuelto dentro del mismo, deben continuar su curso hasta concluir con la sentencia correspondiente, y que los presentados en los días inmediatos anteriores a la fecha límite multicitada se deben recibir, tramitar, substanciar y resolver en su oportunidad, antes de la instalación de los órganos correspondientes o de la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Lo anterior se ve con mayor claridad si se tiene en cuenta que las resoluciones que emite el citado tribunal local son impugnables ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, dentro del cual cabe la posibilidad legal de que se revoque la resolución impugnada y se reenvíe el asunto para la reposición del procedimiento o la emisión de una nueva sentencia; situación que en el criterio del demandante no resultaría factible, si el tribunal del Estado emitiera, por ejemplo, una resolución el día quince de noviembre, se impugnara ante esta Sala Superior y concluyera la revisión constitucional con una sentencia de reenvío, lo cual hace patente lo incorrecto de dicha opinión.

 

Por ende, al haberse acreditado la falta de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es desechar de plano el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en el apartado 1 del mismo artículo tendrá por consecuencia que esta Sala Superior deseche de plano el juicio de que se trate.

 

No pasa por alto a esta Sala Superior la existencia y vigencia de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, publicada en la página 26 del Suplemento No. 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual resulta factible el reencausamiento de un asunto hacia la vía legal que le corresponde, cuando se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y no se prive de la intervención legal a los terceros interesados. Sin embargo, se considera que en el caso no concurren los citados requisitos, porque no obstante que contra el acto impugnado procede el recurso de inconformidad, como ya se demostró en las consideraciones precedentes, la demanda presentada resultaría inadmisible en el caso, por haber operado la preclusión del derecho para hacerlo valer.

 

En efecto, la preclusión es una institución jurídica procesal que produce como efecto la extinción de un derecho dentro de un proceso impugnativo, por alguna de las siguientes causas: a) su no ejercicio dentro del tiempo que fije la ley para ese efecto; b) su ejercicio parcial o incompleto respecto de lo no invocado, y c) el ejercicio de algún derecho o la asunción de una posición o conducta que impliquen que no se va a ejercer el derecho de que se trate.

 

En el caso, este tribunal tiene a la vista el expediente SUP-JRC-430/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, dictada el trece de octubre del presente año en el recurso de inconformidad RI/043/04/110/2000, promovido por el propio Partido del Trabajo contra el acto de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en Misantla, Veracruz, así como contra la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, mismos actos que se reclaman en el presente juicio. En este expediente, cuyas constancias constituyen un hecho notorio para los integrantes de esta Sala Superior, consta fehacientemente que el Partido del Trabajo impugnó los actos referidos mediante el recurso de inconformidad el nueve de septiembre de este año dos mil, así como que el trece de octubre el Tribunal Estatal Electoral de Veracruz resolvió ese recurso de inconformidad, y que contra tal resolución se promovió el referido juicio de revisión constitucional electoral, que a su vez fue resuelto por esta Sala Superior el quince de noviembre siguiente.

 

Consecuentemente, si el derecho a interponer el recurso de inconformidad contra los actos impugnados, entonces y ahora, se ejerció desde el nueve de septiembre, el mismo se extinguió por preclusión, y por tanto no se puede volver a hacer valer mediante la presentación de nueva demanda, aunque se invoquen distintas pretensiones y causas de pedir.

 

No es óbice para lo anterior lo alegado por el impugnante en el sentido de que los hechos constitutivos de su actual pretensión son de carácter superveniente, porque en la Legislación del Estado de Veracruz-Llave no existe disposición alguna o principio jurídico que dé pauta para considerar que la superveniencia de un hecho relacionado con un acto de autoridad que fue impugnado y resuelta la impugnación con anterioridad, origine la resurrección del derecho ya ejercido anteriormente.

 

Tampoco es apto para determinar la procedencia del susodicho recurso de inconformidad la diversa alegación de que se está en presencia de actos de tracto sucesivo, sencillamente porque el cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancias que se combaten, son actos cuya realización se agotó con el levantamiento y firma correspondiente y con el acto de entrega de la multicitada constancia; además de que tampoco existe disposición legal o principio alguno determinante de que los actos de tracto sucesivo puedan impugnarse dos o más ocasiones a través del mismo medio de impugnación, es decir, que respecto de ellos no opere la preclusión.

 

Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, contra la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría del ayuntamiento de Misantla, Veracruz-Llave, realizados por la Comisión Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, el seis de septiembre del año dos mil

 

Notifíquese personalmente al actor, Partido del Trabajo en la calle Louisiana número ciento trece, colonia, Nápoles, delegación Benito Juárez de esta ciudad y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, colonia Buena Vista, delegación Cuauhtémoc de esta ciudad; por oficio a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada anexa, para que a su vez, este último notifique al Comisión Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA