JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-473/2000
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLITICO NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto, respectivamente, de Urbano García Domínguez, Martín Apolinar Fernández Escalante e Isaías Pliego Mancilla, quienes se ostentan como representantes propietarios de esos partidos políticos ante la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, Veracruz, en contra de la resolución de diez de noviembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad RI/078/01/007/2000, RI/079/06/007/2000 y RI/081/03/007/2000, acumulados, promovidos respectivamente por los mencionados institutos políticos, y
I. El tres de septiembre de dos mil tuvieron verificativo las elecciones locales en el Estado de Veracruz-Llave, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Camarón de Tejeda.
II. El seis de septiembre de dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo y, una vez concluido éste, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El diez de septiembre de dos mil, el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios ante la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia de mayoría y validez referidos en el resultando que antecede. Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y fueron identificados con los números de expediente RI/078/01/007/2000, RI/079/06/007/2000 y RI/081/03/007/2000, respectivamente.
IV. El diez de noviembre de dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave resolvió los recursos de inconformidad acumulados señalados en el resultando inmediato anterior, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
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QUINTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los partidos políticos recurrentes, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Camarón de Tejeda, Veracruz, o bien, si se debe declarar la nulidad de la elección respectiva; en relación con las fracciones I y III del artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Los agravios a estudiar por este Tribunal, en este asunto, son los expresados por los partidos políticos recurrentes. En aquellos casos en que los recurrentes omitieron señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, éste tribunal electoral, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 280 fracciones III y IV del código de elecciones antes invocado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables en el caso concreto, lo cual ocurre en relación a lo establecido en el considerando segundo. Advirtiéndose lo anterior este órgano jurisdiccional considera pertinente entrar al estudio de fondo de las casillas en cuestión para poder concluir si en las mismas se actualizan las causales en comento o no, igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos. En consecuencia, las cinco casillas cuya votación es impugnada por los recurrentes, serán analizadas en torno a las siguientes causales:
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| Causal de nulidad invocada, Art. 310 CEDCOPE | Observa-ciones | ||||||||
No. | Casilla | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
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01 | 106 B |
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| X |
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02 | 108 B |
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| X |
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03 | 106 C |
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| X |
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04 | 107 B |
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| X |
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05 | 107 C2 |
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| X |
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Total | 5 |
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Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia para establecer si finalmente se actualiza o no lo establecido en la fracción I del artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.-----------------
SEXTO.- Los recurrentes hacen valer la causal de nulidad establecida en el artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el cual será estudiado por la primera y tercera hipótesis tal y como quedo precisado en los considerandos Segundo y Quinto, sin embargo por cuestiones de orden se analizara primeramente si se actualiza o no la nulidad de votación recibida en cinco casillas identificadas como 106B, 108B, 106 C, 107 B y 107 C2, las cuales los recurrentes hacen valer la causal de nulidad establecida en el la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
Los recurrentes en sus respectivos escritos recursales manifiestan como concepto de violación en síntesis, que en estas casillas se permitió por los funcionarios de las mismas, que se ejerciera violencia física y moral, cuando se coaccionó el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en conjunto ofrecen veintiocho fotografías, un videocasete, así mismo manifiestan literalmente que ofrecen “tres cartas certificadas y una relatoría” presentadas ante el ministerio público y otras al sindico único de ese municipio y finalmente Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional ofrece una copia certificada de la solicitud hecha al Juez Primero de Primera Instancia de Córdoba Veracruz, en la cual solicita una copia certificada de la causa penal que se le sigue al Ciudadano Marco Antonio Menes Couttolenc, quien de acuerdo a la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamientos que obra en el expediente RI/078/01/007/2000 a fojas doscientos ocho de autos es el candidato electo a presidente municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz. Por lo que este Tribunal de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, requirió mediante proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil, al citado Juez, informe en el cual hiciera constar cual es la situación jurídica actual del Ciudadano Marco Antonio Menes Couttolenc, así mismo que informara a éste órgano jurisdiccional cual es el estado actual que guarda la causa penal de referencia. Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado por los recurrentes dichas pruebas demuestran fehacientemente que personal de Partido Revolucionario Institucional, acarrea gente y la coacciona a votar por su fórmula partidista y viola el secreto y libertad del ejercicio del derecho a voto, y manifiesta literalmente lo siguiente “Los actos hoy reclamados causan agravios a mi representada vulnerando en su perjuicio, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República; el numeral 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; y, los artículos 1°., 2°., 124 y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.” Y finalmente manifiestan “Por otra parte, exhibimos una fotografía del señor Jorge Alfredo Menes Couttulenc, quien a la fecha es Comisionado Electoral a la Comisión Municipal Electoral recurrida y que va viajando el día dos de septiembre, haciendo proselitismo a favor de su hermano, candidato del Revolucionario Institucional” Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado expone en síntesis que “El recurrente no aporta elementos de convicción para probar su dicho, solo lo estipula en su escrito recursal, independientemente de ello, solicita que este Organo Municipal Electoral, remita los instrumentos públicos que consten en las casillas impugnadas 106 B, 106 C, 107 B, 107 C2 y 108 B” respecto a las documentales publicas ofrecidas por los partidos políticos recurrentes y aportadas por la autoridad responsable, esta manifiesta lo siguiente “Las primeras documentales mencionadas se agregan a los autos más de ello en las mismas se establece fehacientemente que no hubo incidentes. Por lo que es incongruente la pretensión de la parte recurrente con las documentales públicas mencionadas”. Y finalmente el partido tercero interesado respecto al agravio hecho valer por el recurrente sostiene lo siguiente: “Del análisis realizado a los recursos de nuestro interés los recurrentes señalan en las casillas 0106 C, 0107 B, 0107 C2 y 0108 B, señalan que fue ejercida violencia física y moral coaccionando el voto a nuestro favor acarreo de gente y reparto de láminas y despensas causales que previene la fracción IX del artículo 310 del multicitado código de elecciones, tal aseveración es falsa ya que del estudio minucioso de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, cierre de votación, en sus apartados correspondientes así como actas de cómputo municipal, de jornada electoral de tres de septiembre la levantada el día seis de septiembre, documentales todas expedidas en el año que cursa, en los apartados correspondientes de las referidas documentales que viene impresas y consignadas las firmas autógrafas de los representantes acreditados por los partidos recurrentes así como la de los funcionarios que integraron las casillas que impugnan por lo que en ese orden no se actualizan las causales de nulidad invocadas.”
Una vez precisados los argumentos que hacen valer los recurrentes, este Tribunal primeramente procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 3 del código en mención, los cuales establecen que el votar es derecho y obligación del ciudadano, así mismo, da las características del voto el cual debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De lo que una interpretación a contrario sensu de estos conceptos se prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores. Así mismo, el código de referencia en los artículos 129, 136, 167 y 204, disponen una serie de medidas por parte de las autoridades electorales mediante las cuales, se fijan diversos procedimientos para garantizar la libertad del sufragio; de igual manera, el artículo 205 dispone que el Presidente de la mesa directiva suspenderá la votación, en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden de la casilla. Cuando lo considere conveniente, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en el acta de cierre de votación. Esta causal protege los valores de libertad, secresía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos: A) Que exista violencia física o presión; B) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y C) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Tiene aplicación lo antes expuesto, lo establecido por la tesis emitida por este Tribunal localizable en la compilación de criterios 1998 a página treinta y tres cuyo rubro es “VIOLENCIA FISICA O PRESION.- Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por.” La cual a la letra dice: (transcripción). Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas seiscientos ochenta y nueve y seiscientos noventa, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro “VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR”. Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, siempre y cuando estos actos se actualicen el día de la jornada electoral. Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio. En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el recurrente precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que voto bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal. Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del recurrente, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.
Precisado lo anterior, esta ponencia entrará al análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que nos ocupa, el recurrente hace valer la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales públicas ofrecidas por los ahora recurrentes consistentes en actas de la jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, se desprende de estas que en ninguna se suscitaron incidentes de ninguna especie, lo cual hace presumir que el día de la jornada electoral se llevo a cabo de manera normal, ya que de haber ocurrido incidentes que pusieran en riesgo la recepción del sufragio emitido por parte de los electores, los representantes de los partidos acreditados a las mesas directivas de cada casilla, lo hubiesen manifestado en ese momento, lo cual no aconteció, en consecuencia, por lo que no existe en autos ninguna prueba de esta naturaleza, la cual haga constar fehacientemente, que el día de la jornada electoral algún partido político haya realizado actos los cuales actualicen las hipótesis contempladas en la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ahora bien, en los tres escritos recursales que nos ocupan los partidos políticos ofrecen una prueba técnica consistente en un videocasete formato VHS del cual se desprende sólo la imagen de este ya que el sonido es difuso, por lo que hace al contenido visual del mismo se aprecia que dichas tomas se llevaron a cabo el día primero de septiembre de las seis catorce a las once cincuenta y tres p.m. del año en curso, por lo que dichos hechos no corresponden a circunstancias que se hayan llevado a cabo el día de la jornada electoral, siendo esto un requisito indispensable para que se actualice la causal de nulidad en comento, cabe advertir que del contenido del videocasete que nos ocupa no se identifican en ningún momento fehacientemente a las personas que aparecen en él, en relación a los hechos que reproduce, estos no generan certeza de que se trate de actos relacionados con proselitismo, violencia física o presión sobre los electores; ahora bien tal y como lo establece el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en su tercer párrafo las pruebas técnicas solo harán prueba plena cuando estén concatenadas con otros elementos que obren en el expediente que guarden relación entre si y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que este Tribunal arriba a la conclusión de que esta prueba debe ser desestimada por las consideraciones antes vertidas.
Los recurrentes aportan un total de veintinueve placas fotográficas mismas que se encuentran integradas en el expediente RI/079/06/007/2000 a partir de la foja setenta y siete en las cuales reproducen una serie de hechos y circunstancias que tampoco generan certeza de que se trate de hechos ocurridos el día de la jornada electoral con excepción de la placa fotográfica que se encuentra en la parte superior de la foja ochenta y ocho de autos en la cual aparentemente fue tomada en alguna mesa directiva, sin embargo de los hechos que reproduce la misma no se aprecia que se trate de hechos relacionados con actividades las cuales estén relacionadas con las hipótesis que integran la causal de nulidad en estudio. Por las consideraciones antes vertidas y toda vez que estas pruebas técnicas no se encuentran concatenadas con otra pruebas que sean aptas aportadas para hacer prueba plena, este Tribunal arriba a la conclusión de que las mismas deben ser desestimadas por inoperantes.
Los recurrentes manifiestan en sus respectivos escritos recursales que ofrecen y aportan certificaciones recibidas por el Ciudadano Agente del Ministerio Público Municipal y por el Síndico primero, ambos funcionarios del Municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz.
Por cuanto hace a la primera supuesta certificación misma que obra a fojas cuarenta y dos de autos del expediente RI/079/06/007/2000, del análisis de la misma se advierte primeramente, que esta no consiste en una certificación, sino en un oficio en el cual se asientan una serie de manifestaciones hechas por vecinos del Municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz, en la cual manifiestan una serie de hechos los cuales están encaminados a inconformarse por supuestos actos de proselitismo y compra de votos, por parte del Partido Revolucionario Institucional, del análisis de la misma se aprecia que establecen literalmente lo siguiente “YA QUE EL DIA DE AYER A PARTIR DE LAS 22:00 HRS. LOS INTEGRANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (P.R.I.)”, por lo que del contenido de la misma se advierte que esta es fechada el día tres de septiembre del año en curso, sin embargo, los hechos que se vienen narrando tal y como quedó precisado anteriormente se refieren a hechos ocurridos un día antes, por lo que no se actualiza uno de los supuestos indispensables para hacer valer esta causal de nulidad ya que no se trató de hechos ocurridos el día de la jornada electoral, por los razonamientos antes vertidos este Tribunal arriba a la conclusión de que debe desestimarse esta prueba, máxime que no se encuentra relacionada con prueba alguna que acredite o haga presumir a este órgano jurisdiccional que dichos hechos se llevaron a cabo el día de la jornada electoral.
Ahora bien, obran en autos en el expediente RI/079/06/007/2000, a fojas sesenta y siete, setenta, setenta y dos y setenta y cuatro escritos de los Ciudadanos María del Carmen Solano Ochoa, Esteban Mora Palacios, Alejandra Vela Huesca y Angelina Uscanga Cruz, los cuales fueron ofrecidos y aportados por los recurrentes con la finalidad de acreditar hechos, los cuales supuestamente constituyen conductas que actualizan la causal de nulidad en comento, sin embargo del análisis de estos escritos, se advierte que todos y cada uno de ellos consignan hechos que se suscitaron con anterioridad al día de la jornada electoral, por lo que tal y como ha quedado precisado en los razonamientos anteriores dichos hechos debieron haberse llevado a cabo el día de la jornada electoral para constituir la causal de nulidad que nos ocupa, por lo que este Tribunal desestima dichos escritos, máxime que no tienen relación con otras probanzas.
En síntesis y por las consideraciones antes vertidas este Tribunal arriba a la conclusión de declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por los recurrentes en las cinco casillas en las cuales estos hacen valer la causal de nulidad establecida en la fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, toda vez que los recurrentes no cumplen con el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 278 del código antes citado, el cual establece que el que afirma esta obligado a probar.
En consecuencia, tampoco se actualiza la primera hipótesis establecida por la fracción I del artículo 311 del código en comento la cual establece que se actualicen en un veinte por ciento de las secciones electorales alguna o algunas de las causales que establece el artículo 310 Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. Ya que el artículo 312 del mismo ordenamiento señala que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.-----------------------------------------------------------------
SEPTIMO. Los recurrentes en el apartado de agravios de sus escritos señalan lo siguiente:
“IV.- El señor Marco Antonio Menes Couttolenc, a la fecha está procesado en la causa penal número 348/999, del índice del Juzgado Promero de Primera Instancia del Distrito Judicial con cabecera en Córdoba, Veracruz; a la fecha se le dictó auto de formal prisión y está en espera de la sentencia.
Esto afecta sus requisitos de elegibilidad y Convergencia por la Democracia solicitó la Copia de la Causa Penal y la hacemos nuestra.”
El motivo de inconformidad será estudiado haciendo uso en lo conducente, de la atribución otorgada a este órgano jurisdiccional para suplir la deficiencia u omisión de los agravios, siempre que ellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como la omisión o cita errónea del derecho, para dilucidar los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 280 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
De ahí que lo señalado por los recurrentes se desprende que están invocando la inelegibilidad de Marco Antonio Menes Couttolenc, como candidato propietario electo a la Presidencia Municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, fundamentándose en el artículo 9°. del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, el cual establece lo siguiente:
Artículo 9.- Para ser electo Diputado, Gobernador del Estado o miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por los artículos 48, 83 y 112 de la Constitución Política local, respectivamente.
El contenido del artículo antes transcrito dirige la atención al artículo 112 de la Constitución Política local, en donde se establecen los requisitos de elegibilidad que deben de satisfacer los miembros de algún Ayuntamiento y que son como sigue:
“Artículo 112.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere:
I.- Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado, o con residencia efectiva en el municipio, no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de las elección en caso de no ser nativo del Estado; en ambos casos en pleno ejercicio de sus derechos;
V. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.”
Del último texto legal transcrito, en la fracción V, establece como un requisito para ser miembro de un ayuntamiento el no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, y esta es la hipótesis que podría actualizar Marco Antonio Menes Couttolenc. Por lo que se procederá a dilucidar el alcance de esta hipótesis en el caso de dicha persona.
Para poder determinar si el ciudadano MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, se ha colocado en la hipótesis de INELEGIBILIDAD que se contempla el artículo 112 fracción V de la Constitución Política del Estado, en primer lugar se tendrá que hacer una interpretación jurídica del mencionado precepto, y en segundo lugar se estudiará si las pruebas aportadas en este expediente por los recurrentes se logra determinar la existencia o no de la inelegibilidad que se comenta:
La interpretación jurídica que debe darse a la fracción V del artículo 112 de la constitución política en consulta es en el sentido de que para que el sujeto activo del delito pueda considerarse con antecedentes penales, se hace necesario que en el proceso penal que se le instruya por algún delito doloso haya recaído SENTENCIA DEFINITIVA, misma en la cual no se le hayan concedido los beneficios de la CONMUTACION O SUSPENSION CONDICIONAL DE LA SANCION, o sea, que debe tratarse de delitos comprendidos en los artículos 75 y 81 respectivamente, del Código Penal Vigente en el Estado de Veracruz-Llave; se arriba a esta conclusión, si se toma en consideración que los beneficios de la CONMUTACION O SUSPENSION CONDICIONAL DE LAS SANCIONES, solo se conceden a los reos cuando se dicta el fallo definitivo en los procesos que se sigan en su contra, y si estos beneficios cuando le son otorgados a los sentenciados traen como consecuencia que no se les considere con antecedentes penales como un caso de EXCEPCION previsto en el artículo 112 fracción V de la Constitución Política del Estado, es obvio que en esas condiciones no cabe otra interpretación a este precepto, que no sea de que debe de existir un fallo condenatorio definitivo por un delito doloso en donde no se le conceda al reo los beneficios que se comentan, y si en el caso que nos ocupa el ciudadano MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, en el proceso número 348/99, que se le instruye en el juzgado primero de primera instancia del distrito judicial de Córdoba, Veracruz, por el delito de lesiones, aun no se ha dictado sentencia, puesto que se encuentra en el PERIODO DE INSTRUCCION, según se desprende del contenido del informe que rindió el citado órgano jurisdiccional visible a fojas doscientos trece de este expediente, es evidente que en esas condiciones el ciudadano MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, no se ha colocado en la hipótesis de INELEGIBILIDAD que se contempla en el artículo 112 fracción V de la Constitución Política en consulta, máxime si se toma en cuenta que LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS solo pueden decretarse por los órganos jurisdiccionales competentes cuando pronuncien su sentencia definitiva en los procesos que se sigan a los reos y si en la especie esto no ha sucedido por los motivos ya explicados, es evidente que los agravios hechos valer por los recurrentes en los respectivos recursos de inconformidad deben declararse infundados.
Se arribó a dicha resolución, al tomar también como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito visible en la página trescientos cincuenta y dos del tomo IX del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es el siguiente: “ANTECEDENTE PENAL, NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA SI NO OBRA CONSTANCIA DE QUE CAUSO EJECUTORIA.” (transcripción).
En conclusión, al resultar INFUNDADOS los agravios formulados por los Partidos Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, impugnando la nulidad de la votación recibida en las casillas 106 B, 106-C, 107-B, 107-C2 y 108-B, así como también por lo que hace a la ELEGIBILIDAD de Marco Antonio Menes Couttolenc, como candidato propietario a la presidencia municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, en base con los razonamientos y fundamentos jurídicos vertidos en los considerandos sexto y séptimo de este fallo, lo procedente es declarar infundados los recursos de inconformidad interpuestos por los recurrentes, procediendo a la confirmación de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de fecha seis de septiembre último, así como la declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, Veracruz.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9, 201, 262, 263 inciso c), 266, 268, 271, 272, 276, 277, 278, 279, 296 párrafo cuarto, 299, 302, 307, 310 y 315 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado y 10, 11, 12, 16 y 22 fracciones I, III y V del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Elecciones, es de resolverse y se:------------------------------------------------------------------
RESUELVE
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los recursos de inconformidad interpuestos por los ciudadanos Urbano García Domínguez, Martín Apolinar Fernández Escalante e Isaías Pliego Mancilla, todos ellos representantes propietarios de los partidos Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, todos presentados ante la Comisión Municipal Electoral, de Camarón de Tejeda, Veracruz, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, de la declaración de validez de la misma y la Elegibilidad de Marco Antonio Menes Couttolenc, como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz.----------------
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los presentes recursos de inconformidad interpuestos por nulidad de votación en las casillas 106-B, 106-C, 107-B, 107-C2 y 108-B, por lo que se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de la Elección del ayuntamiento de Camarón de Tejeda, Veracruz, por las razones y fundamentos contenidos en el Considerando Sexto de la presente sentencia.------------------------------
TERCERO.- Se declaran INFUNDADOS los presentes recursos de inconformidad respecto al agravio hecho valer por los impugnantes, en cuanto a la inelegibilidad de Marco Antonio Menes Couttolenc, como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, en base con los razonamientos y fundamentos jurídicos vertidos en el Considerando Séptimo de este fallo.------------
CUARTO.- Se ordena CONFIRMAR la Constancia de Mayoría Relativa expedida a favor de Marco Antonio Menes Couttolenc, como candidato electo propietario a Presidente Municipal, dentro de la fórmula ganadora, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.----------------------------------------------------------------------
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V. El catorce de noviembre de dos mil, el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto, respectivamente, de Urbano García Domínguez, Martín Apolinar Fernández Escalante e Isaías Pliego Mancilla, quienes se ostentaron como representantes propietarios de dichos partidos políticos ante la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución referida en el resultando anterior, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
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AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO:
La resolución de fecha 10 de noviembre del año en curso, ahora impugnada y dictada dentro del expediente RI/078/01/007/2000 Y SUS ACUMULADOS RI/079/06/007/2000 Y RI/081/03/007/2000, misma que nos fue notificada el día 10 de noviembre del año en curso, a las 20.00 horas P.M., por el actuario comisionado por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, violenta el contenido de los artículos 14, 16, 38 fracción II, 41, 60 párrafo tercero y 116 base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:
VEAMOS:
Existen, entre otras, razones de orden, seguridad y certeza que justifican la seguridad jurídica, que permite concebirla como un valor moral y democrático que postula lo que dispone el derecho vigente, si bien bajo este epígrafe cabe analizar, si en la resolución ahora impugnada, atendió no sólo a los principios de legalidad y constitucionalidad, sino en general, los principios rectores que rigen la actuación de los órganos electorales, que se consagran en el artículo 41 de la ley fundamental, esto es, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En la satisfacción oportuna de tales principios rectores, es como el régimen electoral mexicano tutela tales principios o valores de justicia, los cuales sirven de fundamento para justificar también moral y políticamente ciertas instituciones democrático-electorales, cuya vigencia y permanente actualización y desarrollo son indispensables para la subsistencia de una auténtica república representativa y democrática, así como federal.
Bajo éste parámetro, es como debió atender a nuestros motivos de inconformidad el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, quien lejos de ajustar su actuar, cuando menos a lo que ordenan esos principios rectores del proceso electoral, atentó a las normas constitucionales apuntadas.
En efecto, se sostiene lo anterior, porque el referido tribunal, en su resolución, analiza los motivos de inconformidad vertidos, en el sentido de que se conculcó el contenido del artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, sin embargo, podemos observar, que en las fojas 17, 18, 19 y 20 de la resolución impugnada, no se satisfacen los mencionados requisitos de objetividad y certeza, lo que contraviene desde luego las disposiciones constitucionales invocadas. Dando lugar, a que en la resolución impugnada no se hubiere aplicado la ley conforme a la letra o a su interpretación jurídica, violentando las normas constitucionales citadas.
Tal argumento resulta cierto, toda vez, que la causal que se invocó, es la relativa a que el día de la jornada electoral, existió presión o violencia física sobre los electores, teniendo esta causa de nulidad, la característica de determinante, pues de no haberse dado tales actos, el resultado de la votación hubiera favorecido a cualquier de nuestras fórmulas y no a la ganadora.
En éste aspecto, el tribunal estatal de elecciones, no atiende a los argumentos expuestos con toda objetividad en nuestros escritos recursales, sino que haciendo un estudio subjetivo de los mismos, y sin atender a la totalidad de las irregularidades que tuvieron lugar en la jornada electoral, arriba a la conclusión precipitada de que resultan infundados los motivos de inconformidad expuestos.
Y sostenemos que lo anterior resulta cierto, porque de nuestra parte, ofrecimos y aportamos todos y cada uno de los medios de convicción, que por cierto reseña, pero deja de valorar en su resolución, al considerar que nos (sic) son aptos, por la sola circunstancia de que en las hojas de incidentes se omitió anotar ésa clase de incidentes, sin embargo, a fin de satisfacer los principios rectores del proceso electoral, era su obligación atender a un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de prueba aportados a los medios de impugnación, para que vistos en su conjunto, arribar a la conclusión que eran determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo esto no fue atendido de esa manera, y ni siquiera utiliza criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en casilla o de una elección, esto sin considerar que estos sean los únicos casos viables, pues bien pudo válidamente acudir también a otros criterios, como por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que las mismas cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público, en éste caso, el señor JORGE ALFREDO MENES COUTTULENC, que fungió como comisionado electoral a la comisión Municipal electoral, quien hizo abierto proselitismo a favor de su hermano y candidato que a la postre resulto ganador, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, que en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en forma especifica, en las casillas impugnadas.
En cambio, con una visión recortada, aduce el tribunal estatal de elecciones, que el material probatorio, no es suficiente para el fin propuesto, y no podía arribarse a otra conclusión, si no atendió al razonamiento que antecede.
Luego entonces, si el mencionado razonamiento no lo comprendió el Tribunal Estatal de Elecciones, es más que claro, que con su actuar, dejó de cumplir con el principio constitucional de exhaustividad, cuya observación resulta obligada por ése órgano jurisdiccional. En este caso, adquiere aplicación la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” Ello en franca contravención al artículo 99 Constitucional.
Es más, afirma el referido tribunal, que como las pruebas técnicas no estuvieron concatenadas con otros medios de prueba que obren en autos, arriba a la conclusión de que deben desestimarse. Lo que resulta incierto, toda vez, que el mismo reseña todas y cada una de las pruebas documentales que ofrecimos y aportamos y que vista en una óptica objetiva, hubiere arribado a una solución distinta, lo cual desde luego no hizo.
Por ello, no se puede estar de acuerdo con tal razonamiento, si el propio tribunal, dejó de atender al contenido de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente:
“PRUEBAS TECNICAS. PERTENECEN AL GENERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACION ESPECIFICA.” Ello en franca contravención al artículo 99 Constitucional.
En tal concepto, resulta más que evidente, que en el caso que nos ocupa, la sentencia no se dictó conforme al texto de la ley o a su interpretación jurídica, con evidente infracción a las normas constitucionales apuntadas, por lo que debe de revocarse la resolución impugnada desde luego.
SEGUNDO AGRAVIO:
La resolución de fecha 10 de noviembre del año en curso, en las fojas 20, 21, 22, 23 y 24 estudia el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, fundado en que el MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, no es elegible, y para demostrar lo contrario, emite una serie de razonamientos, propios de un asunto de naturaleza penal, jamás de orden electoral, esto es, que el propio tribunal, en su afán de legitimar el triunfo del candidato ganador, forza el argumento y arriba a conclusiones que no se ajustan específicamente al criterio electoral, sino al orden penal.
Desde luego, con tal proceder, atenta al contenido de los artículos 14, 16, 38 fracción II, 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando los principios constitucionales que ahí se contienen, en razón de lo siguiente:
VEAMOS:
Oportunamente se sostuvo que MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, está sujeto a proceso penal, y esa sola circunstancia, lo hacía inelegible. Sin embargo, el propio tribunal, señala que en el caso tiene aplicación el contenido del artículo 112 fracción V de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
Es más, el propio tribunal, hace una extensiva interpretación del texto de ésa norma constitucional local y para reforzar el argumento expuesto, transcribe una tesis de jurisprudencia, que a nuestro juicio, no tiene aplicación al caso que llama nuestra atención, porque no estamos en presencia de un asunto de orden penal, sino electoral, y los principios, reglas e instituciones son distintos.
En efecto, en el caso que nos ocupa, no tiene aplicación el artículo 112 fracción V de la Constitución Política del Estado de Veracruz, sino el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el artículo 38 fracción II, invocado, ordena que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.
De una lectura prima facie, podemos entender, que de acuerdo a lo que el propio tribunal de elecciones señaló en la hoja 20 de su resolución, existe la causa penal número 348/99 del índice del juzgado primero de primera instancia del distrito judicial con cabecera en Córdoba, Veracruz, en donde se le dictó auto de formal prisión y esta en etapa de instrucción. Y ello corroborado con las copias certificadas que justifican y prueban lo antes dicho.
Esto es, que en base a ello, esta acreditada la hipótesis que previene el artículo 38 fracción II de la Constitución Federal, así de sencillo y sin forzar argumento adicional y esa sola circunstancia, lo hacía inelegible.
Sin embargo, en ése afán de legitimar, lo que no es legítimo, se sustenta el criterio de que es elegible, fundado en el artículo 112 fracción V de la Constitución del Estado de Veracruz.
Lo que desde luego resulta inexacto e incierto, porque entonces el tribunal estatal de elecciones, atentó a los artículos 124 y 133 de nuestra carta magna, al anteponer al principio de supremacía constitucional, la norma contenida en el artículo 112 fracción V de la Constitución del Estado de Veracruz, y en consecuencia, inaplica normas constitucionales supremas y les antepone la estadual local.
Ahora bien, si este argumento por si solo no fuera suficiente, es necesario recordar, que el juez de orden común, al resolver la situación jurídica de un indiciado, tiene la obligación de hacer saber al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que el sujeto está suspendido de sus derechos políticos y de ésa manera quedar impedido para ejercer, tanto los de votar como ser votado, esto es, las prerrogativas contenidas en las fracciones I y II del artículo 35 Constitucional.
En consecuencia, no debió de haber sido registrada validamente la formula, sin embargo, este es el caso de excepción, en el que aún cuando existe la definitividad de las etapas del proceso electoral, este caso no se ajusta a ello, y puede volver a ser tratado, incluso en ésta instancia.
Porque si bien es cierto, que no existe una ley reglamentaria del artículo 38 de la Constitución General de la República, ello no impide, que los actos de los órganos encargados de organizar las elecciones y de resolver los medios de impugnación, dejen de atender al texto supremo de la norma, y aplicarse aún en contra de normas de constituciones locales que se contrapongan, tal como ordenan los artículos 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En refuerzo de este argumento, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice:
“ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE, NO IMPIDE SU PLENA APLICACION”. Ello en franca contravención al artículo 99 Constitucional.
Es más, contrario a los argumentos que vierte el tribunal estatal de elecciones, en el sentido de que para que opere ésa causa de inelegibilidad, sea necesario que exista sentencia definitiva y que esta hubiere causado ejecutoria, lo que traería en consecuencia, dejar de atender al texto del artículo 38 fracción II Constitucional, cuya regla opera ipso facto, esto es, de manera inmediata y sin introducir otro argumento distinto al ahí contenido, por ello, la argumentación descrita deviene desfavorable y a la vez subjetiva.
En este caso, también adquiere aplicación la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:
“DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSION DERIVADA DE LA HIPOTESIS PREVISTA EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA”. Ello en franca contravención al artículo 99 Constitucional.
En este orden de ideas, es claro que en el caso, a estudio, se atenta de manera flagrante a las normas constitucionales invocadas y que respecto a MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, debe declararse que es inelegible, de esto no cabe la menor duda.
Pero como las cuestiones de elegibilidad son de orden público, entendido este como el conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad, principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de derecho extranjero.
En concordancia con lo anterior, el sentido del artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse que la misma contiene disposiciones, que al atender al interés general, no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales, ni por los partidos políticos, y, por lo tanto, los actos ejecutados contra lo dispuesto por ella serán nulos, excepto cuando la ley contenga otra sanción especifica.
En relación con éste artículo 1°, cabe decir que la parte final del mismo se refiere al ámbito espacial de aplicación de la norma y es, de observancia general en toda la república, y que, a su vez, la reputa como reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, deberá entenderse, en el sentido de que se le está fijando su gradación jerárquica en el sistema jurídico nacional.
Esto es, que la ley federal, en éste caso, la ley general del sistema de medios de impugnación, el código federal de instituciones y procedimientos electorales, los tratados internacionales en términos del artículo 133 invocado, son normas supremas para toda la unión, teniendo los jueces de cada Estado la obligación de acatarlas, aun en contra de lo que establezcan las constituciones y leyes de sus Estados.
Estos argumentos, son el fundamento para que de manera oficiosa, el tribunal de alzada, haga un análisis profundo de la comprobación de todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad, tanto del candidato ganador MARCO ANTONIO MENES COUTTOLENC, como de los de su compañero de fórmula el señor HUGO RAFAEL PIMENTEL LOPEZ, también resulta inelegible, por razón de lo siguiente.
Ello, porque no obstante haber sido registrado en la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, Veracruz, exhibiendo la documentación respectiva, que por cierto no contiene una verdad, sino por el contrario, esta fundado en falsedades, tal como consta de los sumarios respectivos, toda vez que el suplente de Antonio Menes C., no obstante estar registrado en la comisión municipal electoral de Camarón Tejeda, incluso en éste momento sigue fungiendo con cargo partidista, como presidente del comité municipal de Camarón de Tejeda, del propio instituto dentro del Instituto Político denominado Partido Revolucionario Institucional, que de acuerdo al artículo 41 constitucional, como sabemos son entidades de interés público, y sus dirigentes se equiparan a servidores públicos, al administrar, utilizar y disponer de fondos otorgados a través del financiamiento público y esta sola circunstancia, lo hace inelegible también.
La documentación que fue presentada, por el partido revolucionario institucional, para registrar al suplente de quien obtuvo el triunfo en el reciente proceso electoral, resulta apócrifa, tal como ahora se puede justificar.
En efecto, así consta de la convocatoria para el proceso interno para la postulación de candidatos a presidentes municipales, extendió el Partido Revolucionario Institucional, que en su base cuarta, apartado 2, inciso g), establece, los requisitos para solicitar su registro los aspirantes a precandidatos, deben acreditar: “Solicitud de renuncia o licencia a cualquier puesto de dirigencia partidista que se desempeñe, cuando menos 30 días antes de la fecha del vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente y cuatro fotocopias.
Esto no fue satisfecho en forma alguna, por el suplente de la fórmula ganadora y automáticamente lo hace inelegible, situación que debe ser estudiado de manera oficiosa, por tratarse de una cuestión de orden público, tal como ha sido explicado.
Sobre este particular, tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia, que a la letra dice:
“INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PUBLICO, COMPROBACION.” Ello en franca contravención al artículo 99 Constitucional.
En ése orden de ideas, resulta más que claro, que al haberse dictado la sentencia impugnada en contravención a las normas constitucionales invocadas, deberá de REVOCARSE, a efecto de declarar que la fórmula que obtuvo el triunfo en el proceso eleccionario para la integración del ayuntamiento del Municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz, resultan inelegibles, por las razones expuestas, y que procede en consecuencia, de acuerdo con el cómputo realizado por la comisión municipal electoral, otorgar el triunfo a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que fue quien obtuvo el segundo lugar en la votación recepcionada, esto es, deberá de otorgarse la constancia de mayoría y validez a la fórmula compuesta por la Lic. Guadalupe Ameca Parissi y Ramón Rodríguez Morales.
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VI. El catorce de noviembre de dos mil, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, se recibió copia en fax del oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, da aviso a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación del medio de impugnación bajo estudio.
VII. El diecisiete de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-SG-554/2000, de quince de noviembre de dos mil, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, remite, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Urbano García Domínguez, Martín Apolinar Fernández Escalante e Isaías Pliego Mancilla, ostentándose, respectivamente, como representantes propietarios del Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, ante la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda; B) Los expedientes RI/078/01/007/2000, RI/079/06/007/2000 y RI/081/03/007/2000 acumulados, relativos a los recursos de inconformidad promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, y C) El informe circunstanciado de ley.
VIII. El diecisiete de noviembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-473/2000 al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1828/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IX. El veintiuno de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-SG-574/2000, a través del cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, remite: a) El ocurso suscrito por Carlos Fermín Alarcón Fernández, ostentándose como comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, Veracruz, en su carácter de tercero interesado, y b) El escrito suscrito por Marco Antonio Menes Couttolenc, ostentándose con el carácter de Presidente propietario electo del Municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz, y candidato coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional.
X. El siete de diciembre de dos mil, el magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-473/2000, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Urbano García Domínguez, Martín Apolinar Fernández Escalante e Isaías Pliego Mancilla, como representantes propietarios de los partidos políticos actores, conforme con lo establecido en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones y por autorizada, para tales efectos, a la persona que indican en su escrito de demanda; C) Tener por presentados al Partido Revolucionario Institucional, a través de su comisionado propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, y a Marco Antonio Menes Couttolenc, por su propio derecho, como terceros interesados, en términos de lo previsto en los artículos 6, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalados domicilios para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas, para tales efectos, a las personas indicadas en el proemio de sus respectivos escritos; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundada, podría producir la anulación de la elección en el Municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz, en virtud de que se cuestiona, entre otros aspectos, que los dos integrantes de la fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa para el cargo de presidente municipal no reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa electoral local, lo que representa una causal de nulidad de la elección, en términos de lo previsto en el artículo 311, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, teniendo evidentemente efectos determinantes en su resultado, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por tres partidos políticos nacionales en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa competente para resolver controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio, se desprende que los partidos políticos actores hacen valer, a manera de agravios, lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable, al estudiar la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 310, fracción IX, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, violentó el contenido de los artículos 14; 16; 38, fracción II; 41; 60, párrafo tercero, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no observar los principios de legalidad, objetividad, certeza y exhaustividad, rectores de la actuación de los órganos electorales. Lo anterior, sostienen los promoventes, en virtud de que la autoridad responsable al resolver sobre la causal invocada, relativa a que el día de la jornada electoral existió presión o violencia física sobre los electores, lo hizo de manera subjetiva, sin atender la totalidad de las irregularidades que le fueron señaladas y sin valorar todos y cada uno de los medios de convicción aportados en la causa, limitándose a considerar que unas no eran aptas por no haberse anotado tales incidentes en las hojas respectivas y que ciertas pruebas técnicas no estaban concatenadas con otros medios de convicción que obraran en autos, concluyendo el tribunal ahora responsable que el material probatorio era insuficiente para el fin propuesto.
b) Que la autoridad responsable violó lo previsto en los artículos 14; 16; 38, fracción II; 41; 99; 124, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber planteado de manera equivocada la inconformidad que fue sometida a su conocimiento y anteponer, como consecuencia de ello, un precepto constitucional local al texto supremo de la Constitución General de la República. En tal sentido, los partidos políticos promoventes arguyen que la autoridad responsable confundió la causa de inelegibilidad que hicieron valer respecto del candidato propietario del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Camarón de Tejeda, pues en tanto su agravio en inconformidad se hizo consistir en que se le debía declarar inelegible en virtud de que dicha persona se encuentra sujeto a un proceso penal, en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable realizó el estudio de la diversa causa de inelegibilidad prevista en el artículo 112, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, consistente en que el candidato de mérito no tuviera antecedentes penales, lo cual, argumentan los actores, además de ser una causal diferente a la planteada, propició que la autoridad responsable, de manera por demás indebida, aplicara prioritariamente el precepto constitucional local antes mencionado y no lo previsto sobre el caso concreto por la ley suprema de la Nación en el artículo indicado, desviando el sentido de la inconformidad al análisis de una cuestión de carácter penal y no electoral. Por lo anterior, concluyen los partidos políticos enjuiciantes, toda vez que el candidato impugnado está sujeto a un proceso penal, la autoridad responsable, por ese sólo hecho probado en autos, debió declararlo inelegible en términos de lo previsto en el artículo 38 constitucional, fracción II, en vez de concluir su elegibilidad, como consecuencia del inadecuado análisis de la diversa causal de inelegibilidad prevista en el artículo 112, fracción V, de la Constitución estatal.
c) Que el candidato suplente de la misma fórmula ganadora también resulta inelegible, toda vez que, sostienen los promoventes, dicha persona ostenta un cargo partidista de dirección a nivel municipal dentro del Partido Revolucionario Institucional, lo que contraviene, según los actores, tanto lo previsto en la convocatoria para el proceso interno para la postulación de candidatos a presidentes municipales de ese instituto político, como lo ordenado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al considerar a los partidos políticos como entidades de interés público, sus dirigentes deben equipararse, alegan los enjuiciantes, a servidores públicos.
Los agravios hechos valer por el partido político actor en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral son, el primero infundado, y, los dos últimos inoperantes, por las razones jurídicas que se mencionan a continuación:
I. Por lo que hace al agravio sintetizado en el apartado a) precedente, resulta incorrecta la afirmación de los partidos políticos actores al sostener que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada de manera subjetiva y sin tener en consideración todas las irregularidades señaladas ni valorar correctamente todos los medios de prueba que le fueron presentados en inconformidad.
En efecto, de la lectura de la resolución bajo estudio y, de manera particular, de lo asentado por la autoridad responsable en los considerandos QUINTO y SEXTO de la misma, consultables a fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente, se hace evidente para esta Sala Superior que el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, contrariamente a lo alegado por los partidos políticos actores, sí desarrolló un análisis detallado y suficiente de los agravios y medios de prueba presentados por los ahora enjuiciantes en sus respectivos recursos de inconformidad, motivando y fundando la resolución de mérito, al haber expresado las razones que le llevaron a la convicción de que no se demostró en autos la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 310, fracción IX, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, hecha valer por los ahora actores respecto de las cinco casillas impugnadas, e invocar, además, los preceptos legales que consideró pertinentes para fundar el sentido de la multicitada resolución.
De esta manera, después de precisar en el resultando III de la propia resolución impugnada los medios de prueba ofrecidos por los partidos políticos inconformes y una vez identificadas las pretensiones de los promoventes, así como el régimen legal vigente sobre la admisión y valoración de las pruebas y la tesis de jurisprudencia existente respecto de los efectos de los escritos de protesta, todo ello en los considerados SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la misma sentencia, la autoridad responsable lleva a cabo en los mencionados considerandos QUINTO y SEXTO un análisis detallado respecto de todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos respecto de las cinco casillas cuya votación se impugnó, además de efectuar una valoración tanto individual como conjunta de los medios de prueba ofrecidos por los partidos políticos ahora promoventes.
En tal sentido, la autoridad responsable realiza, en principio, un análisis sobre la causal de nulidad de la votación hecha valer por los partidos políticos inconformes, consistente, en términos del artículo 310, fracción IX, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En dicho análisis, la autoridad responsable vincula a la mencionada causal de nulidad con las características del voto previstas en el artículo 3 del propio ordenamiento electoral local, así como con la existencia de diversas medidas y procedimientos previstos en los artículos 129, 136, 167, 204 y 205 del mismo código electoral, tendentes a garantizar el respeto y protección de los valores de libertad, secresía, autenticidad y efectividad que deben preservarse en la emisión de los sufragios.
De dicho análisis, la autoridad responsable desprende los elementos que de manera necesaria y plena se deben probar para tener por acreditada la causal de nulidad bajo estudio, elementos a partir de los cuales lleva a cabo el estudio de los argumentos y las pruebas ofrecidas por los partidos políticos actores. Así, de las documentales ofrecidas por los recurrentes, consistentes en actas de la jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, la autoridad responsable concluye que no existió el día de la jornada electoral irregularidad alguna, toda vez que en las mismas no consta que los representantes de los partidos políticos acreditados hubiesen formulado manifestación alguna sobre la existencia de las irregularidades que en inconformidad se pretendieron hacer valer.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal advierte que la consideración anterior de la autoridad responsable corresponde al análisis y valoración que de manera específica realizó respecto de las probanzas en particular, mas no, como lo pretenden hacer ver los partidos políticos hoy actores, a un criterio absoluto y definitorio adoptado a priori por el tribunal responsable para desestimar y dejar de estudiar las otras probanzas. De esa manera, la autoridad responsable sí consideró y valoró las pruebas técnicas consistentes, según se desprende la propia resolución impugnada, en un videocasete y veintinueve placas fotográficas, razonando y fundando el por qué son insuficientes para acreditar la pretendida causa de nulidad, siendo causas de ello, básicamente: a) que la fecha en que aparentemente se filmaron las imágenes del videocasete no corresponde al día de la jornada electoral, además de que su sonido es difuso y del contenido visual no se identifican las personas que aparecen en él ni se vinculan con otros elementos que permitan desprender actos de proselitismo, de violencia física o presión sobre los electores el día de la elección; b) que las placas fotográficas que fueron ofrecidas no dan certeza de que correspondan a hechos y circunstancias ocurridos el día de la jornada electoral, con excepción de una, en la que si bien aparentemente fue tomada en alguna mesa directiva, no se desprende de su imagen la realización de hechos relacionados con la causa de nulidad alegada por los inconformes, y c) que aunado a lo anterior, y en términos de lo previsto en el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, las citadas pruebas técnicas no se encuentran concatenadas con otros medios de convicción existentes en autos, por lo que el tribunal responsable acertadamente llegó a la conclusión de que las mismas debían ser desestimadas. Finalmente, la autoridad responsable efectuó el análisis y valoración de diversos escritos por los cuales algunos vecinos y ciudadanos del Municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz, hicieron algunas manifestaciones sobre supuestos hechos que podrían constituir la causa de nulidad invocada, concluyendo la autoridad responsable que, además de que dichos escritos aluden a hechos supuestamente ocurridos con anterioridad al día de la jornada electoral, los mismos no se encuentran relacionados con otros medios de prueba que acreditaran o hicieran presumir que tales hechos se llevaron a cabo el día de la jornada electoral, resolviendo en consecuencia la desestimación de tales escritos, por lo que el tribunal responsable determinó, con fundamento en los artículos 278, 311, fracción I, y 312 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que el agravio bajo estudio resultó infundado, no habiendo lugar, por lo tanto, a declarar la nulidad de la elección.
Es por lo anterior que esta Sala Superior considera incorrecta la afirmación que los partidos políticos actores sostienen en el agravio bajo estudio, en el sentido de que la autoridad responsable resolvió la cuestión planteada de manera subjetiva, y sin analizar la totalidad de los argumentos y medios de prueba que en su oportunidad presentaron a efecto de solicitar la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas impugnadas, toda vez que como se ha constatado, el tribunal ahora responsable sí se avocó al estudio integral del agravio y los medios probatorios de mérito.
II. En relación con el agravio sintetizado en el inciso b) anterior, el mismo debe desestimarse en virtud de que, si bien es cierto, como lo hacen valer los partidos políticos actores, que la autoridad responsable planteó de manera incorrecta la inconformidad que fue sometida a su conocimiento al confundir la causa de inelegibilidad que hicieron valer, consistente en que el candidato impugnado se encontraba suspendido en sus derechos ciudadanos por estar sujeto a un proceso penal, con la causal consistente en que el candidato de mérito tuviera antecedentes penales (y a la cual, equivocadamente, orientó sus razonamientos jurídicos la autoridad responsable), también lo es que, aún tomando en consideración la causal originalmente planteada por los actores, tampoco se actualizaría la pretendida inelegibilidad del candidato propietario triunfador, pues a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se satisfacen en el caso bajo estudio los requisitos constitucionalmente exigidos para concluir, como lo pretenden hacer valer los enjuiciantes, que la persona cuya inelegibilidad se alega se ubica en la hipótesis de suspensión de derechos ciudadanos prevista en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, aunque el agravio esgrimido por los partidos políticos actores se encamina a establecer que el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba de aplicación prioritaria por ser un precepto contenido en la ley fundamental del país, y en el cual se ordena que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otros motivos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, ello no resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que, según se desprende de las constancias de autos, el candidato propietario triunfador al cargo de presidente municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, no se encuentra sujeto a un proceso criminal por delito que se sancione necesariamente con pena corporal, y menos aún existe en su contra un auto de formal prisión dictado por la autoridad jurisdiccional penal. En el presente caso, únicamente obra constancia, no objetada por parte alguna, de que al mencionado candidato propietario triunfador se le instruye proceso penal por el delito de lesiones, habiéndose dictado en su contra un auto de sujeción a proceso, lo que en estricto sentido, de acuerdo con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa aplicable, no corresponde a la hipótesis invocada por los ahora enjuiciantes, máxime que en el caso se le debe asignar una connotación restrictiva, no extensiva, por tratarse de disposiciones limitativas de los derechos y prerrogativas ciudadanos.
En efecto, del informe rendido a la autoridad responsable por el Juez Primero de Primera Instancia de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, contenido en el oficio número tres mil setecientos veintinueve, Segunda Mesa, de veintiséis de octubre de dos mil (consultable a fojas doscientos trece a doscientos dieciséis, del Cuaderno Accesorio número uno, de este expediente), informe no objetado por alguna de las partes y al cual hace referencia expresa la autoridad responsable al emitir la resolución ahora impugnada, se desprende que ante la referida autoridad jurisdiccional se sigue el procedimiento penal con número de expediente 348/999, instruido en contra de Marco Antonio Menes Couttolenc, a quien se dictó auto de sujeción a proceso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones; documental pública a la que se otorga pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 276, fracción I, inciso D), y 277, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y de la cual se concluye de manera indubitable que, en contra de la mencionada persona, cuya inelegibilidad ahora se impugna al haber participado como candidato propietario del Partido Revolucionario Institucional, al cargo de presidente municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, existe un auto de sujeción a proceso por su probable responsabilidad en la comisión de un delito que no se sanciona necesariamente con pena corporal, en términos de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en relación con el diverso precepto 114, fracción I, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a través de los cuales se desprende que tratándose de delitos que no merezcan sanción privativa de la libertad, o estén castigados con pena alternativa, como es el caso de las lesiones tipificadas en el precepto sustantivo indicado, se dictará un auto de sujeción a proceso (distinto al auto de formal prisión) para el solo efecto de señalar el delito por el cual se habrá de seguir el proceso.
En tal sentido, esta Sala Superior advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 38, fracción II, es clara y precisa al ordenar de manera expresa y limitativa que únicamente se actualizará la suspensión de los derechos ciudadanos cuando se haya dictado en contra del interesado un auto de formal prisión por la probable comisión de un delito que se sancione con pena corporal, sin que por analogía o mayoría de razón pudieran tenerse como causales de tan importante medida suspensiva de los derechos ciudadanos, diversas hipótesis como la que en el caso bajo estudio pretenden hacer valer los partidos políticos actores. Por tanto, y en virtud de tratarse de una disposición cuyo efecto es la disminución o limitación de los derechos ciudadanos, el criterio de interpretación del precepto de mérito debe ser restrictivo, dados los efectos trascendentes que una interpretación extensiva del citado precepto traería consigo, resultando aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL055/98, consultable bajo el rubro “REGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURIDICOS APLICABLES”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 2, Año 1998, páginas 78 y 79.
Al respecto, resulta relevante destacar que existe una diferencia gramatical y técnica procesal entre el auto de formal prisión al que alude expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y un auto de sujeción a proceso como el que, en el caso bajo estudio, se dictó al candidato triunfador cuya inelegibilidad se impugna. De esta manera, en tanto que el auto de formal prisión, de jerarquía constitucional al estar previsto en los artículos 19 y 38, fracción II, de la ley fundamental, se encuentra íntimamente vinculado con la existencia de delitos sancionados con pena corporal o privativa de la libertad, que ameritan incluso la prisión preventiva, el auto de sujeción a proceso está reconocido en la legislación secundaria como la resolución judicial que el tribunal del conocimiento puede dictar para seguir una causa por delitos que se castigan con pena no corporal (como sanción pecuniaria, amonestación, apercibimiento, entre otras) o alternativa y sin que de manera alguna den lugar a prisión preventiva, pues la persona a quien se le dicte goza de su libertad absoluta hasta en tanto se dicte la correspondiente sentencia. Asimismo, mientras que el auto de formal prisión trasciende a los efectos estrictamente procesales con consecuencias, como la pretendida por los partidos políticos actores, de suspender al procesado en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanos, el auto de sujeción a proceso se constriñe al sólo efecto de establecer la comprobación del cuerpo del delito, indicar la probable responsabilidad del inculpado y señalar el tipo de delito por el cual se habrá de seguir el proceso. Así, sólo como una referencia, se puede advertir que esta importante distinción entre ambos tipos de resolución judicial no sólo está prevista, como ya se apuntó, en la legislación procesal penal del Estado de Veracruz-Llave, sino también en el ámbito federal, a través del contenido de los artículos 161, fracción II, y 162 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Ahora bien, con independencia de la aplicación prioritaria que en el caso amerita el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya analizado, esta Sala Superior aprecia que la notoria diferencia entre la naturaleza intrínseca y los efectos de cada uno de los dos tipos de resolución judicial bajo estudio, es decir, entre el auto de formal prisión y el auto de sujeción a proceso, hace igualmente improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 112, fracción I, y 30, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, de aplicación aún vigente en materia electoral, la pretendida declaración de inelegibilidad del candidato triunfador a la presidencia municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz.
En efecto, los artículos de la constitución local antes indicados establecen que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere, entre otras calidades, ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, en tanto que una de las causas por la que se suspenden los derechos ciudadanos consiste en que la persona respectiva esté procesada, teniendo efectos dicha suspensión desde el momento en que se notifique “el auto de formal prisión o la providencia que a él equivalga”, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, pues no existe auto de formal prisión ni puede equipararse a éste, como se ha demostrado, un auto de sujeción a proceso.
En el caso bajo estudio, esta diferencia entre ambos tipos de resolución judicial se hace aún más evidente y deja a salvo cualquier duda, al realizar una lectura integral del mencionado informe rendido por el juez de la causa penal a la autoridad responsable, documento público del cual se desprende que habiéndose resuelto en principio la situación jurídica del ahora candidato triunfador impugnado, con auto de formal prisión por el delito de amenazas y auto de sujeción a proceso por el delito de lesiones, después de haber solicitado éste el amparo y protección de la justicia federal, le fue dictado auto de libertad por el primero de los ilícitos, quedando firme, únicamente, el auto de sujeción a proceso por el delito de lesiones, mismo que ha sido estudiado sólo para efectos de determinar, en materia electoral, la pretendida actualización de la suspensión de los derechos ciudadanos del candidato cuya inelegibilidad se ha impugnado.
III. Finalmente, respecto del agravio sintetizado en el inciso c) precedente, esta Sala Superior advierte que el mismo resulta inatendible en virtud de que la cuestión en él planteada por los partidos políticos hoy actores no fue hecha valer en los recursos de inconformidad que interpusieron en su oportunidad ante la autoridad responsable, siendo en consecuencia evidente que no se le puede tener en consideración dentro del presente juicio de revisión constitucional electoral pues, al no haberse sometido al conocimiento de la autoridad responsable, ésta estuvo lógica y jurídicamente impedida para emitir pronunciamiento alguno sobre lo que no fue materia de la controversia de inconformidad y que, sólo ahora, dentro de la presente instancia de revisión constitucional, pretenden introducir los enjuiciantes como un elemento novedoso.
En efecto, de la lectura integral de los tres escritos de inconformidad presentados, cada uno de ellos, por el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática (consultables, respectivamente, a fojas siete a trece, del Cuaderno Accesorio número uno; diecisiete a veintitrés, del Cuaderno Accesorio número dos; y nueve a diecisiete, del Cuaderno Accesorio número tres, todos del presente expediente), se desprende con certidumbre y claridad que en ninguno de ellos los partidos políticos inconformes aludieron en forma alguna y, menos aún, impugnaron, la inelegibilidad del candidato suplente de la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz. Por esa razón, resulta como ya se dijo novedoso y, por tanto, ajeno a la litis materia de la presente revisión constitucional electoral, el hecho de que ahora se pretenda introducir la cuestión de mérito, impugnando, como lo hacen los actores, la pretendida inelegibilidad del candidato suplente de la fórmula triunfadora, al esgrimir que dicha persona ocupa un cargo de dirección partidista a nivel municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un juicio de naturaleza extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. En tal sentido, resulta ser un requisito lógica y jurídicamente indispensable que la autoridad responsable, cuyos actos y resoluciones sean combatidos a través del referido medio de impugnación, haya tenido conocimiento de los hechos sobre los que emitió el acto o resolución impugnada, pues de otra manera no existiría materia a resolver en esta instancia extraordinaria de revisión constitucional, ya que se hace imposible a esta Sala Superior conocer y resolver sobre cuestión alguna no sometida al conocimiento previo de la autoridad responsable y, por tanto, respecto de la cual no ha emitido consideraciones susceptibles de revisión.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar los agravios que hacen valer los partidos políticos actores en su escrito inicial de demanda, infundado uno, e inoperantes, otros, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme en sus términos la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave el diez de noviembre de dos mil, en los expedientes RI/078/01/007/2000, RI/079/06/007/2000 y RI/081/03/007/2000 acumulados, relativos a los recursos de inconformidad promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 19; 22; 24; 25; 26; 27; 28 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
UNICO. Se confirma la resolución de diez de noviembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave en los recursos de inconformidad RI/078/01/007/2000, RI/079/06/007/2000 y RI/081/03/007/2000 acumulados, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese personalmente a los partidos políticos actores, en el domicilio ubicado en Lousiana número 113, Colonia Nápoles, Código Postal 03810, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, y a los terceros interesados, Partido Revolucionario Institucional y Marco Antonio Menes Couttolenc, en los domicilios ubicados, respectivamente, en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio uno, primer piso, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, y el edificio 58, entrada “D”, departamento 201 de la Unidad Linda Vista Vallejo, Código Postal 07720, en México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para que, a su vez, este último notifique a la Comisión Municipal Electoral de Camarón de Tejeda, Veracruz, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA