JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-475/2000
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-475/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de inconformidad TET-RI-007/ 2000 y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El quince de octubre del año dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Tabasco, para renovar ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Jalapa.
El dieciocho siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Jalapa, Tabasco, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo, obteniéndose los siguientes resultados:.
R E S U L T A D O S | PARTIDO POLÍTICO | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 807 | Ochocientos siete |
PRI | 7,091 | Siete mil noventa y uno |
PRD | 5,947 | Cinco mil novecientos cuarenta y siete |
PT | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro |
PVEM | 23 | Veintitrés |
CDPPN | 17 | Diecisiete |
PCD | 9 | Nueve |
PSN | 21 | Veintiuno |
PARM | 25 | Veinticinco |
PAS | 7 | Siete |
DSPPN | 4 | Cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 404 | Cuatrocientos cuatro |
En la misma sesión se hizo la declaración de validez de la elección de presidente municipal y regidores, y de la elegibilidad de candidatos, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos de la planilla del Partido Revolucionario Institucional ocupante del primer lugar.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral y en la sesión de cómputo municipal, los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría otorgadas a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
El partido actor impugnó la votación recibida en cuarenta y cuatro casillas instaladas por las causas de nulidad que se identifican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
0781 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0781 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0782 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0782 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0782 especial | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0783 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0783 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución de los funcionarios de casilla sin respetar el orden previsto por la ley 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0784 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2 La casilla fue instalada por el secretario sin respetar los plazos legales. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0785 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0785 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0786 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. Substitución del segundo escrutador sin respetar los plazos legales y el orden establecido por la ley 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0786 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0787 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución de funcionarios sin respetar los plazos y el orden legal. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0788 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0789 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0789 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0790 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0791 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0792 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0792 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0793 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo 3. Presión sobre los electores. |
0793 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0794 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0794 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0795 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0795 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución del segundo escrutador sin respetar los plazos legales 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0796 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0797 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0798 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. No se consigna la hora de instalación. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0798 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0799 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. No se establece la hora de instalación de la casilla. 3. Existió error o dolo en el cómputo 4. Presión sobre los electores. |
0800 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo 3. Existió cambio ilegal de funcionarios. |
0800 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución del primer escrutador por el segundo escrutador y viceversa sin respetar lo previsto por la ley. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0801 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo. |
0801 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0802 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0803 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0803 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0804 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0805 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0806 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0807 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0808 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. Substitución del segundo escrutador sin respetar los plazos legales 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0808 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
Dicho medio de defensa se registró con el número TET-RI/ 007/2000 y se resolvió el nueve de noviembre del año en curso, confirmando en sus términos los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría otorgadas a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
La sentencia de mérito fue notificada al partido actor el diez de noviembre siguiente.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de noviembre, Pedro León Corrales, en representación del partido actor, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución ya identificada.
El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, las constancias de publicidad de la demanda origen del juicio, el informe circunstanciado de la autoridad responsable y el escrito de comparecencia del tercero interesado.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de veintisiete de diciembre del año en curso, dictó auto por el que radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamientos de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada al partido actor se practicó el diez de noviembre del año dos mil, y la demanda se presentó el catorce siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es el representante que promovió el recurso de inconformidad de donde emana la resolución impugnada. Además, en el informe circunstanciado, el tribunal responsable así lo reconoce.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tiene que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso concreto, de autos se advierte que contra la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, además de que en la legislación electoral del Estado de Tabasco no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos dirigidos a demostrar la transgresión de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, lo que determina que es inatendible la causa de improcedencia que al respecto hace valer el tribunal responsable.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque para llevar a cabo la elección municipal de referencia se instalaron cuarenta y cuatro casillas, según se deduce del contenido del “encarte oficial” de ubicación de casillas, mientras que la pretensión original del actor consistió en la declaración de nulidad de la votación recibida en las cuarenta y cuatro casillas instaladas, por haberse cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, sin haberse acogido ninguna de ellas, de modo que si esta Sala Superior acogiera la pretensión respecto de las diecisiete casillas impugnadas mediante la demanda del juicio de revisión constitucional, se actualizaría la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, si se demostrara tal aserto y se probara que dichas violaciones influyeron en el resultado de la elección, lo que solamente podrá ser determinado una vez que se analice el fondo de la controversia, por lo que deviene infundada la causa de improcedencia que al respecto hace valer el tribunal responsable.
La reparación solicitada es factible, porque conforme a lo ordenado en el artículo 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el ayuntamiento de que se trata será instalado solemne y públicamente el primero de enero del año dos mil uno.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“VI.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, de los hechos se desprenden los agravios, que se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo la prelación de las causales de nulidad de la votación enlistadas en el artículo 279 del código electoral local.
VII.- En primero término, el partido actor en su punto de hechos número 2 incisos e) y f), se duele que en las casillas 798-B y 799-B, en las actas de la jornada electoral se omitió asentar la hora en que se abrió la casilla y pretende hacer valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
La parte actora manifiesta que no se asentó la hora en que se aperturaron las casillas, antes referidas, por lo que es incierto si fueron instaladas.
La autoridad responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado, informa el secretario de casilla fue omiso en rellenar ese rubro, y que dicha omisión no es causa para que se actualice la causal de nulidad de la votación recepcionada en las casillas.
El tercero interesado aduce que en la casilla 798-B, no se consigna la hora de la instalación, pero si se consigna que no se dieron incidentes y que el acta de la jornada electoral se encuentra firmada por los cuatro funcionarios autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco, tanto la instalación como el cierre de la misma, así como también por los representantes de los partidos sin que exista protesta de alguno de ellos.
Del análisis de las constancias que se tienen a la vista, referente a las casillas antes citadas, tales como acta de instalación y cierre de votación, así como de clausura de casillas; documentales publicas que son valoradas conforme al artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a las cuales se les concede eficacia jurídica por no existir prueba en contrario, se desprende claramente el siguiente resultado:
CUADRO COMPARATIVO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN SE RECIBIÓ EN LA FECHA DE LA ELECCIÓN | |||
Num. | CASILLA | FECHA Y HORA DE INSTALACIÓN | PROCEDIMIENTO EFECTUADO |
1 | 798-B | Rubro en blanco respecto a la hora de la instalación 15 de octubre de 2000. | Ninguno |
2 | 799-B | 8:00 AM 15 de octubre de 2000. | ------- |
A).- Ciertamente como lo aduce el recurrente, en el apartado del acta de jornada de la casilla 0798 B destinado para precisar la hora de instalación de la casilla, no aparece anotación alguna, ni se elaboró hoja de incidente, sin embargo, del análisis del acta de jornada, se desprende que la casilla fue instalada por REGINA PÉREZ PÉREZ, ROMEL ZURITA ALFONSO, ISMAEL RAMÓN ROMERO, MARÍA ELENA PÉREZ LÓPEZ en su calidad de presidente, secretario, primero y segundo escrutador, de la mesa directiva de casilla, estando presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática y del Trabajo, acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes vigilaron que la casilla en cuestión no fuera instalada antes de las 08:00 horas del día de la jornada electoral, lo que genera la convicción de que fue instalada dentro del termino establecido en la Ley electoral, en vista de que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendientes a demostrar el hecho afirmado, tal como lo exige el último párrafo del artículo 325 del Código Electoral Local, en el que se consigna que “el que afirma está obligado a probar”, cobrando vigencia el principio general “de conservación de los actos validamente celebrados” el cual señala que solo puede declararse nula la votación de una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y que además sean determinantes en el resultado de la votación, dado que la nulidad de la votación debe extender sus efectos a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, como resulta ser el derecho del voto libre, universal y secreto, depositado por la mayoría de los ciudadanos residentes en el estado de Tabasco, quienes expresaron válidamente su sufragio, máxime que no hubo ninguna inconformidad por parte de los representantes de los partidos contendientes al estampar DAMARI ROSADO GONZÁLEZ (PAN), TRINIDAD REYES HERNÁNDEZ (PRI), ELIZABETH RASCON ZURITA (PRD) y MAYRA MORALES ACOSTA (PT), su firma en la multicitada acta de la jornada, sin manifestar protesta alguna, motivo por el cual se le da plena validez a la manifestación de voluntad formulada por los electores y los representantes partidarios, resultando por tanto infundado el agravio que ahora pretende hacer valer el representante del Partido de la Revolución Democrática. Teniendo especial aplicación al caso concreto el siguiente criterio jurisprudencia: “46. CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.-Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M. del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RIN-0699/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94, Partido Acción Nacional. 5-X-94. unanimidad de votos
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Mayoría de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
B).- Como se aprecia en el cuadro de referencia, la casilla referida en la fila 2 del cuadro que antecede, fue instalada a las 8:00 horas del quince de octubre del año dos mil, conforme lo disponen los artículos 29 y 206, del código electoral vigente en la entidad, tal como consta en el apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral, antes referida y valorada, razón por la cual se declara infundado el agravio. Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, el siguiente criterio de jurisprudencia recogida como oficial por el Tribunal Federal Electoral; “94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “dato o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94.. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.
La ley, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por ella, para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de la certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partido vigilarán el desarrollo de los comicios.
La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad prevista por la Ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal de nulidad tutela.
En efecto, en relación con las casillas impugnadas que aquí se analizan, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar que en la segunda de ellas, se omitió asentar la hora en que ésta fue aperturada sin existir manifestación de inconformidad por dicha causal expresada por cualquiera de los funcionarios de casilla o los representantes de los partidos, ya sea en la hoja de incidentes o en escrito de protesta; y existe constancia que en todo el proceso de la recepción de la votación estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos, toda vez que las firmas de todos éstos, aparecen en el Acta de la Jornada Electoral y acta de Escrutinio y Cómputo.
VIII.- Por cuanto refiere al punto de hechos número 2 incisos b), c),. d), g), h), e i), en el cual señala la nulidad prevista por la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dicha causal se invoca respecto a las casillas 783-C, 796-B, 787-B, 795-C, 800-B y 808-B. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
En relación con causal de nulidad, las partes argumentan lo siguiente:
En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que existió cambio injustificado de funcionarios de mesa directiva de las casillas antes referidas.
En su informe circunstanciado, la responsable manifestó que se actuó conforme a derecho.
En su escrito de comparecencia, el tercero interesado señaló que sí hubo cambios, pero que estos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
A efecto de emitir un juicio apegado a derecho, esta autoridad electoral procede a cotejar la información contenida en las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, y del encarte de funcionarios de las mesas directivas de casillas, documentales públicas que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto en el numeral 322, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; instrumentos de los que se desprende la información que se refleja en el siguiente cuadro comparativo, la que servirá para determinar si se actualizó, o no, la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que aduce el recurrente.
CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS | |||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO | |
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| CARGO | NOMBRE |
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1 | 783-C | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Silvan Rodríguez Federico De la Cruz López Jacinta Vasconcelos de la Cruz Teresa de Jesús Lázaro López Carmela Torres Pérez Carmen Maldonado Pérez Cleotilde del Carmen Alvarado Sánchez Juan Gabriel | Jacinta de la Cruz López Cleotilde del Carmen Maldonado Pérez Carmela Lázaro López Juan Gabriel Alvarado Sánchez |
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2 | 786-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Henry Pereira Mazariego Mayra Correa Aguilar Ruth Rivera González Bartolo Pérez Salvador Sergio Humberto Tapia Lastra Franklin Cruz Hernández Hilda Alicia Hernández López | Henry Pereira Mazariego Mayra Correa Aguilar Ruth Rivera González Bartolo Pérez Salvador |
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3 | 787-B | Pdte. Srio. 1º Esc 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Isidra Ortiz Ascencio Fredy Pérez Domínguez Minerva Cruz Hernández Adalberto de la Cruz Hernández Dalia Cárdenas Méndez Pedro Cárdenas García José Juan Domínguez Cárdenas. | Isidra Ortiz Ascencio Fredy Pérez Domínguez Dalia Cárdenas Méndez Pedro Cárdenas García |
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4 | 795-C | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Pineda Hidalgo Jaime Gómez Pérez María de los Santos Torres Gómez Lilia Nereyda Pineda Gómez Braulio Gómez Guzmán Fredy Hernández Figueroa José Perea Chablé María de Ramos | Pineda Hidalgo Jaime Gómez Pérez María de los Santos Torres Gómez Lilia Nereyda Pineda Gómez Braulio |
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5 | 800-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Marco Antonio Jiménez Estrada Ofelia Pineda Aguilar Josefina Rincón Rueda de León Medel Silván Méndez José Guadalupe Veloz Pérez María Isabel Reyes Jiménez Cristina Coleaza Pineda | Marco Antonio Jiménez Estrada Ofelia Pineda Aguilar Medel Silván Méndez Josefina Rincón Rueda de León |
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6 | 808-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Juan José de la Cruz Pérez Iturbide Aguilar Cárdenas Alfonso Paz Pérez José Encarnación Silvan Morales Gloria Gómez Sánchez Estela Torres Jiménez Benigno Méndez Pérez | Juan José de la Cruz Pérez Iturbide Aguilar Cárdenas Alfonso Paz Pérez Estela Torres Jiménez | No hubo registro |
A).- En cuanto a las casillas 786-B y 795-C, el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.
B).- Respecto de las casillas 800-B, 808-B y 787-B, este Tribunal considera que es infundado, el agravio esgrimido toda vez que del análisis comparativo del encarte y del acta de la Jornada Electoral, se desprende que en la primera de la mencionada solo hubo un error en cuanto al primer y segundo escrutador, Medel Silván Méndez y Josefina Rincón Rueda de León, ya que el primero de los mencionados fungió como primer escrutador y la segunda de la mencionada como segundo escrutador, cuando lo correcto sería que el primero de los mencionados debería a haber fungido como segundo escrutador y la segunda de las mencionadas como primer escrutador, de lo cual se advierte que eran las mismas personas que se encontraban autorizadas para fungir como directivos de casilla; y que dicha discrepancia no es determinante para que se actualice la causal de nulidad que invoca el partido actor, operando el principio de conservación de los actos públicos; y en cuanto a la segunda de las casillas, se advierte de la hoja del acta electoral que se realizaron cambios por la ausencia del segundo escrutador José Encarnación Silván Morales, y el presidente de casilla habilitó a uno de los suplentes generales, Estela Torres Jiménez para que fungiera como segundo escrutador, cambio que no actualiza la nulidad planteada por el partido impugnante, ya que se advierte que dicha sustitución se realizó con una persona que se encontraba autorizada por el Consejo Municipal Electoral de Jalapa, Tabasco. Evidenciándose también que el procedimiento realizado se ajustó a lo plasmado en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Y por último, lo mismo sucede en la casilla 787-B, ya que se advierte que fueron sustituidos el primer y segundo escrutador por los suplentes generales Dalia Cárdenas Méndez y Pedro Cárdenas García. Habilitación que fue realizada por el Presidente de casilla, ajustándose al procedimiento establecido en el multicitado artículo 207 del Código Electoral; por lo que así las cosas, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.
C).- Ahora bien, en cuanto a lo que hace a la casilla 783-C, también resulta infundado el agravio esgrimido por el partido actor, en virtud que si bien es cierto, que el ajuste realizado en la casilla de referencia, se debió a la ausencia de Silvan Rodríguez Federico y Vasconcelos de la Cruz Teresa de Jesús, Presidente y primer escrutador respectivamente, y debido a ello el secretario Jacinta de la Cruz López, pasó a ocupar el cargo de Presidente de Casilla, y en su lugar habilitó a un suplente general Maldonado Pérez Cleotilde del Carmen, quien fungió como secretaria de casilla, asimismo habilitó como segundo escrutador a Juan Gabriel Alvarado Sánchez, quien era también suplente general; sin soslayar que dicho cambio no fue de forma escalonada tal y como lo prevé el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no menos cierto es, que todas las personas que fungieron como directivos de la casilla en estudio se encontraban facultados para desempeñar cualquiera de los cargos, ya que éstos fueron insaculados por el Consejo Electoral Municipal, y además, sus nombres aparecen en el encarte emitido por el Instituto Electoral de Tabasco; Por lo que así las cosas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el partido inconforme.
IX.- En el agravio segundo, párrafo segundo, relacionado con el hecho número tres, el recurrente aduce que respecto a las casillas 789-C, 792-B. 794-C, 795-B, 795-C, 798-B, 801-B y 801-C, existe una diferencia sustancial; entre el número de electores que sufragaron con el número de las boletas que aparecen dentro de las urnas; y entre la suma de boletas extraídas de la urna, más boletas sobrantes e inutilizadas, con el número de boletas recibidas; siendo evidente que existió error y dolo en la computación de los votos, que vician los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, originando la nulidad de la votación en ellas recibida, conforme lo establece el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, irregularidad que da la pauta a una acción tendiente a alterar los resultados, en beneficio del partido ganador. En consecuencia, este error y dolo en el cómputo tiene como efecto que los resultados emitidos carezcan de validez.
A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que en todo momento se condujo en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Pues si bien es cierto en algunas casillas existieron algunas irregularidades en el escrutinio y cómputo, la mayoría fue subsanada con el computo realizado en el consejo electoral, y las otras no son determinantes para el resultado de la votación, pues existe una gran diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido situado en segundo lugar.
Por su parte, el tercero interesado señala que al revisar las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, de las casillas que impugna el recurrente, efectivamente se desprende que en algunas de ellas, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna, las boletas sobrantes e inutilizadas arrojan diferencias, ello no es imputable a los integrantes de las mesas directivas de casillas, ni al partido político que obtiene el triunfo en la casilla, ya que en el supuesto de que estas boletas electorales faltantes hubieren sido votos válidos a favor del partido actor, esto no es determinante para el resultado de la votación, pues existe una diferencia notable y contundente en el resultado electoral de esas casillas, resultando infundado y carente de sustento la aseveración del recurrente.
Ahora bien, al verificar el sustento de las impugnaciones formuladas por el partido político actor, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 párrafo a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 fracción II de la citada Ley, tiene valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con los datos asentados en el cuadro que sigue, que contiene la información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y de los demás documentos oficiales relativa a cada una de las casillas mencionadas.
CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR O DOLO EN AL COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. | ||||||||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
NÚM | Núm. de casilla | Núm. de boletas recibidas | Ciudadanos votaron según lista nominal y adicional | Boletas extraídas de la urna | Votación emitida y depositada en urna | Boletas sobrantes e inutilizadas | Diferencia partido ganador y partido en segundo lugar | Diferencia entre la suma de boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en la urna y sobrantes e inutilizadas; con número de boletas recibidas | Diferencia entre boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en urna; con ciudadanos que votaron según la lista nominal y adicional | Diferencia entre la columna 8 con la 9 | Diferencia entre la columna 8 con la 10 | El error es determinant e |
1 | 789-C | 577 | 382 | 382 | 382 | 195 | 24 | 0 | 0 | 24 | 24 | NO |
2 | 792-B | 576 | 405 | 405 | 405 | 171 | 119 | 0 | 0 | 119 | 119 | NO |
3 | 794-C | 481 | 259 | 259 | 259 | 222 | 70 | 1(sic) | 0 | 69 | 70 | NO |
4 | 795-B | 464 | 279 | 279 | 279 | 186 | 89 | 1 | 0 | 88 | 89 | NO |
5 | 795-C | 464 | 308 | 308 | 308 | 157 | 32 | 1 | 0 | 31 | 32 | NO |
6 | 798-B | 513 | 379 | 139 | 379 | 133 | 36 | 1 | 0 | 35 | 36 | NO |
7 | 801-B | 438 | 294 | 144 | 294 | 144 | 3 | 0 | 0 | 3 | 3 | NO |
8 | 801-C | 439 | 295 | 282 | 282 | 157 | 58 | 0 | 13 | 58 | 45 | NO |
LOS HECHOS NO SON DETERMINANTES PARA ANULAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Cuando se actualicen los presupuestos siguientes: a) que exista error o dolo en la computación de los votos; b) con el propósito de beneficiar a determinado candidato o planilla; c) y que esto sea determinante para el resultadodela votación.Artículo279fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Luego entonces si las diferencias existentes entre la columna 9; con las columnas 10 y 11 es positiva, no ha lugar ha decretarla nulidad de la votación recibida en la casilla, por no ser determinante para el resultado de la votación. | ||||||||||||
A).- Del cuadro que antecede se puede constatar que referente a las casilla 789-C, 792-B, 794-C, 801-B, existe una plena coincidencia: entre el número de boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas; y entre el número de ciudadanos que sufragaron, con los votos extraídos de las urnas. Hecho indubitable que deja sin sustento el agravio que hace valer el partido en estas casillas, dado que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas, declarándose por todo lo anterior infundado el agravio hecho valer.
B).- Por lo que toca a las casillas 795-B, 795-C y 798-B, tal como se advierte en el cuadro de referencia, efectivamente existe discordancia: entre el número de boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas. Sin embargo, ello no es causa suficiente para anular la votación recibida en estas casillas, en virtud de que tales discrepancias resultan menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, con el partido que ocupó el segundo lugar, de lo que se desprende que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, declarándose por tanto infundados los agravios que hizo valer el recurrente.
C).- En relación con la casilla 801-C, como se advierte en el cuadro de referencia ciertamente existe discrepancia: entre el número de ciudadanos que sufragaron, con los votos extraídos de las urnas. Empero ello no es causa de nulidad de la votación recibida en estas casillas, en virtud de que tales discrepancias resultan menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar con el partido que ocupó el segundo lugar, de lo que se desprende que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, declarándose infundados los agravios que hizo valer el recurrente.
Sin embargo, es pertinente destacar que atendiendo al criterio jurisprudencial trascrito previamente el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado tal que influya en el resultado de la votación.
Luego, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor a la que existe en la votación respectiva.
En el caso de las casillas de que aquí se trata, no se encuentra agotado este último extremo, ya que si bien es cierto, como puede ser constatado en el cuadro que antecede, que la misma se acreditó el error, también lo es que las discrepancias existentes en cada casilla, al ser confrontadas con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de ellas, en todos los casos el error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 279, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en las casillas relacionadas en este apartado.
Sirve de sustento a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
Al respecto, la tesis de jurisprudencia J.8/97 intitulada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O LIEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDÍAN CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, visible en las páginas 22-24 del suplemento número 1 de la revista Justicia Electoral. Establece que determinados Rubros del acta de escrutinio y cómputo, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente y cualquier diferencia o discrepancia entre ellos constituye un error en el cómputo de los votos.
“ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el computo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que en la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva”.
X.- En relación con el agravio número dos, párrafo tercero, el cual se relaciona con el punto de hechos número ocho, el partido actor ofreció entre otras pruebas, un video cassette, tendiente a demostrar las situaciones siguientes:
a).- Que en las casillas 793-B, 783-C (sic) y 799-B, se presentaron irregularidades relativas a la afectación de la libertad y secreto del voto de los electores, ya que en las dos primeras se encontró todo el día el delegado Municipal coaccionando al voto de los electores el día quince de octubre del dos mil, siendo la persona vestida con pantalón de mezclilla y camisa chemisse azul marina y rojo, que dichas casillas estaban instaladas en el interior de la escuela y este señor nunca salió de ella aun cuando la escuela se cerró para realizar el escrutinio y cómputo.
b).- En la tercera casilla antes mencionada se encontró a una candidato a regidor el señor Tilo Ascencio Contreras, todo el día en la casilla, es la persona que se encuentra en el video de estatura baja, gordo y de sombrero, cabe señalar que esta persona estuvo coaccionando el voto dentro y fuera de la escuela ya que la casilla se encontraba en el interior de la misma.
c).- Y una secuencia donde se trata de demostrar la negativa del presidente del Consejo Municipal Electoral a abrir la discusión sobre el punto del orden del día sobre la declaración de validez de la elección.
El partido impugnante señala que con dichas evidencias se presentaron irregularidades relativas a la afectación de la libertad y secreto del voto de los electores, relatando que en las casillas indicadas como 0793 básica, 0793 contigua y 0799 básica, existieron irregularidades que vienen a actualizar causales de nulidad previstas en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en manifestaciones que van, como es el caso de las primeras dos casillas en las que se encontró al delegado municipal coaccionando al voto y encontrándose éste en el interior de la escuela donde se situó la casilla, manteniéndose dentro de ella aun cuando se cerró para realizar el escrutinio y cómputo; el otro suceso se encuentra registrado en la tercera casilla de las mencionadas con anterioridad donde el citado Tilo Ascencio Contreras quien estaba registrado como candidato a regidor también estuvo coaccionando el voto dentro y fuera de la escuela donde se instaló la casilla; lo que indudablemente genera que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, sean nulos, por no contener los supuestos de veracidad que originan la emisión libre y personal del voto de los electores, solicitando se declare procedente la plena operancia de la causal de nulidad prevista en el numeral antes mencionado, del código de la materia.
A este respecto, al autoridad responsable manifiesta, que los actos tendientes a evitar la libre emisión del sufragio por parte de diversas personas a lo largo de la jornada electoral, llevados a cabo en las casillas que impugna el partido recurrente, no son especificados por el recurrente, ya que en forma genérica el inconforme solo se limita a alegar, que se estuvo coaccionando el voto en las precitadas casillas, sin narrar sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que son necesarias para valorar la magnitud indicada, ni sobre qué personas se ejercieron estos actos, solicitando a esta autoridad electoral, declarar improcedente lo argüido por el partido actor.
Por su parte, el partido tercero interesado señala que en este hecho expresado por el recurrente, no acredita los actos intimidatorios mediante los cuales se ejerció presión sobre los electores con la finalidad de inducirlos a votar por determinado partido político, solicitando a este Tribunal Electoral declare improcedente el presente agravio.
Del análisis realizado a todas y cada una de las circunstancias aducidas en las casillas impugnadas en este agravio y en la directriz de agruparlas bajo el criterio global para los efectos de realizar una mejor comprensión y estudio de éstas, se identifican a continuación las modalidades aducidas: VIOLENCIA FÍSICA.- Se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas: PRESIÓN.- Implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; PROSELITISMO.- Es una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto de sufragio; ACARREO.- Acción de acarrear, persona a la que se le ha obligado o pagado para asistir a un mitin político.
La clasificación anterior se refleja claramente en el cuadro siguiente, una vez efectuado el análisis de los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, específicamente del rubro correspondiente a incidentes ocurridos durante la votación, y de las respectivas hojas de incidentes de las casillas impugnadas, a las cuales se les concede eficacia jurídica en términos del artículo 322, fracción I, del código electoral local.
CUADRO PARA REFLEJAR LA VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN, PROSELITISMO O ACARREO DE VOTANTES EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS. | |||||
No. | NÚMERO DE CASILLA | VOLENCIA FÍSICA | PRESIÓN | PROSELITISMO | ACARREO |
1 | 0793-B |
| X |
|
|
2 | 0793-C |
| X |
|
|
3 | 0799-B |
| X |
|
|
A).- Tocante a las casillas 0793 básica, 0793 contigua y 0799 básica, en las que se aduce se ejerció presión sobre los electores para dirigir el sentido de su voto, ciertamente de las documentales antes referidas y valoradas, se desprenden irregularidades tales como, la presencia de personas del sexo masculino en el interior del local donde se instalaron las casillas, imputándosele a estas una calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, que constituyen actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla; empero, el recurrente omite precisar el número de electores sobre quienes se ejerció presión, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que permitan deducir los actos de presión consistentes en la coacción o apremio sobre los electores el día de la jornada electoral, para poder evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es pues necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que de conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor del partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido, y en caso de que este obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. Situaciones que no se surten en la especie al no aportar el recurrente dichos elementos de juicio, resultando sus argumentos demasiado genéricos, incluso omite aportar las pruebas a que estaba obligado en términos de la última parte del numeral 325 de la ley de la materia, quedando reducido su aserto a una manifestación unilateral totalmente dogmática; destacándose incluso, que los demás representantes de los partidos políticos contendientes, son omisos en cuanto a estos hechos, firmando de conformidad las respectivas cédulas electorales, situación que conlleva a este Tribunal Electoral a considerar como infundado el agravio hecho valer por el partido inconforme.
Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis relevantes reconocidas como oficiales por el Tribunal Federal Electoral.
“2.- NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Para la actualización de las causales de nulidad de la votación de una casilla, previstas en el artículo 287, párrafo 1, incisos f) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiere que los hechos establecidos para su integración, ocurran necesariamente cuando se realicen lo actos precisos a que se refiere la ley, y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, en el primer caso, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 226 y 227, del citado ordenamiento; y en el segundo caso, que los actos con los cuales sin causa justificada se impida a los ciudadanos ejercer el derecho del voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se puede depositar válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que éste abierta la casilla, en los términos que fijan los artículos 216 al 224 del código indicado, así como en tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Este criterio se robustece con la consideración lógica de que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio al sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto, lo que sólo ocurre el día de la jornada electoral, y durante el horario en que permanezca abierta la casilla; si los actos son de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, para impedir que uno o más ciudadanos vayan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada, ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la ley para validez de la votación; pues de lo contrario, bastaría que cualquier persona obstaculizara el paso hacia la casilla, por ejemplo, en los últimos minutos de la jornada, para que se considerara nula toda la votación efectuada válidamente durante el día, lo cual no tiene sentido alguno ni está acorde con los principios rectores del derecho electoral, ni con los fines perseguidos con ellos; igualmente, si se razona con apego a la lógica, para que pueda haber error en la actuación llamada cómputo, se necesita que haya cómputo, de manera que ni antes ni después de él se pueda cometer error en algo inexistente; y tampoco pueden cometerlo quienes no estén participando en esa labor específica, en forma directa y concreta.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.”
“43.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”
“70.- EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.
“87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar e manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-001/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”
XI.- En los puntos de hechos números cinco y siete del escrito recursal del partido recurrente, señala que indebidamente se ordenó la apertura de treinta y tres paquetes electorales los cuales forman parte de las casillas que integran las secciones electorales del Municipio de Jalapa, Tabasco, sin que se actualizara alguna de las hipótesis que señala el artículo 244, fracción I, en relación con el artículo 247 fracción I del código electoral estatal, vulnerándose los principios de certeza y legalidad.
Por cuanto hace al agravio señalado por el recurrente, en su escrito recursal, se desprende sustancialmente, que:
Existió una incorrecta determinación del Pleno del Consejo Electoral Municipal, con sede en el Municipio de Jalapa, Tabasco, al determinar sin fundamento aperturar diversas casillas que integran las secciones electorales del Municipio de Jalapa, Tabasco, así como la declaratoria de validez de la elección municipal de Presidentes Municipales y Regidores, violándose las formalidades esenciales del procedimiento y que no se presentó en punto de discusión de los integrantes del Consejo Municipal Electoral.
En torno a dicho agravio, la autoridad señalada como responsable en lo fundamental expuso:
“En referencia a este agravio es de señalarle al partido político impugnante que si bien es cierto que el Consejo Electoral Municipal realiza el cómputo municipal, entendido a éste como la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, también lo es, que el artículo 243 en su primer párrafo, señala que invariablemente, los consejos electorales municipales celebran sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección para Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que dentro del cómputo se subsanaron los errores, tal y como se demuestra con las actas de cómputo, levantadas en el consejo electoral y con las actas circunstanciadas que al efecto se levantaron, las cuales las dio por reproducida en este apartado recalcando que estas actas tal y como lo establece el artículo 247 fracción IV, tiene por objeto hacer constar los resultados del cómputo que arrojen los paquetes electorales que se aperturaron, estableciéndose también en las mismas, los incidentes que ocurrieron durante las mismas, por lo que no es relevante, ni procedente someter a votación dichas actas porque en ellas se consignan los datos que arroja el cómputo de los paquetes electorales que se aperturaron y al mismo tiempo no se dejó en ningún momento en estado de indefensión a los representantes de los partidos políticos, ya que los datos consignados en ella, se respaldan con las actas de cómputo levantadas ante el consejo electoral municipal, ya que los resultados asentados eran cotejados con las copias que tenían en su poder los representantes de los partidos políticos, por lo que queda es que los incidentes ocurridos como es el caso de las boletas cuyo folio se encontraba, desprendido, no constituye evidencia de la ilegalidad de la votación en las casillas número 785-B, 785-C y 709-B, ni tampoco implica que el cómputo municipal carezca de transparencia y legalidad, ya que cada acto del consejo se efectuó, en apego a estricto derecho y conforme a lo establecido por los artículos 242 y 247 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dejando de manifiesto que el promovente no es claro ni preciso en las irregularidades que él manifiesta, por lo que podría hablarse de violaciones substanciales en la jornada electoral.”
Por su parte, el partido tercero interesado en lo que importa expresa:
Que es infundado lo sustentado por el demandante ya que como consta en el acta circunstanciada del cómputo municipal de Jalapa, el Consejo Electoral Municipal cumplió con el procedimiento para dicho cómputo como lo marca el artículo 247 en relación con el artículo 244 del Código de la materia.
Del estudio minucioso realizado a las actas de escrutinio y cómputo que obran agregadas en autos se desprende que fueron treinta y tres actas circunstanciadas que al efecto se levantaron ante el consejo de referencia, derivadas de los paquetes electorales de las casillas 781-B, 781-C, 782-B, 273-C, 784-C, 784-B, 785-B, 785-C, 786-B, 786-C, 788-B, 789-B, 789-C, 790-B, 792-B, 792-C, 793-B, 793-C, 794-C, 797-B, 798-B, 799-B, 800-C, 801-B, 801-C, 802-B, 803-B, 806-B, 803-C, 804-B, 807-B, 808-B Y 808-C; a las que se les confiere valor probatorio en términos del artículo 322, fracción I, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Por cuanto hace a las casillas enumeradas en el párrafo anterior, y en las que se realizó un nuevo conteo de votos por parte del Consejo Municipal de Jalapa, Tabasco; de una lectura armónica de los artículos 242 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite afirmar para el cómputo Municipal para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas del Municipio, específicamente referido a esa elección.
Cumplidas las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar, puede suceder que las sesiones de cómputos transcurren en la normalidad prevista por la ley y por el acta de mérito se reduzca a la apertura de los paquetes que contienen los expedientes de la elección; que se siga el orden numérico de las casillas, que se cotejaron los resultados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada expediente de casilla con los de las actas que tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Municipal de que se trate; y finalmente, sus resultados de ambas actas coincidan, concerniente a asentar los datos en las formas establecidas para ello. Estas operaciones, realizadas dentro de la normalidad legal prevista en los numerales indicados, arrojan los resultados electorales que, debidamente sumados constituyen el cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, que luego se asentará en el acta correspondiente a esa elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, haciéndose constar en acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran en la sesión respectiva.
El mecanismo legal descrito, que constituye la regla general de este procedimiento, puede verse afectado por cinco causas de excepción: 1).- Cuando los paquetes que contienen los expedientes de la elección tienen muestra de alteración; 2).- Cuando los resultados de las actas no coinciden; 3).- Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 4).- Cuando no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y no obra en poder del Presidente del Consejo; 5).- Cuando existen errores evidentes en las actas.
Las operaciones de cómputo municipal y los casos de excepción arriba señaladas, guardan similitudes y diferencias pues conviene anotar: El cómputo municipal y las operaciones inherentes, sea que corresponden al procedimiento normal o al procedimiento excepcional, es una atribución y responsabilidad, exclusiva intransferible de los Consejos Municipales, de tal suerte que solo a estos órganos compete la realización obligatoria de las actividades pues los ordena la ley ante la aparición de ciertas circunstancias o la decisión que estimen conducente cuando, ante la presencia de hipótesis previstas por la ley, ésta misma dejó el arbitrio de esos órganos la decisión de actuar o no en el sentido que marca la propia norma.
En los cuatro primeros casos, de los cinco de excepción enunciados en los párrafos precedentes, la actuación de los Consejos Municipales para proceder a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no depende de una facultad potestiva que la ley conceda, sino que su interpretación debe darse de manera imperativa al constatar que se han materializado las objeciones que la presenten los representantes de los partidos políticos, las que en tal situación quedarán consignados en el acta circunstanciada que al final levante, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este Tribunal el cómputo de que se trate. Tal conclusión se obtiene particularmente del uso de la voz ”...procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo...”, en la redacción del primer párrafo de la fracción II, del artículo 244, examinado.
No sucede lo mismo tratándose del caso de excepción previsto en la fracción III, del mismo numeral, en el que la introducción de la locución “... podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo...”, indica claramente que se está en presencia de una facultad potestiva que el Consejo Municipal puede ejercer, positiva o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en las actas, sin que para su ejercicio sean obstáculo las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos, las que, como ya se dijo, se harán constar en la respectiva acta circunstanciada dejándose a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal Electoral.
Es pertinente dejar bien sentado que, tanto el procedimiento normal como en los procedimientos de excepción que la Ley Electoral de Tabasco, contempla en la realización del cómputo municipal, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, si bien en el primer evento ésta reducirá el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con las que obran en poder del Presidente del Consejo Municipal para constatar su coincidencia, mientras que en los casos excepcionales, previstos por la ley, se abrirán también los sobres que contengan los votos válidamente emitidos, los votos nulos y las boletas sobrantes con el propósito de volver a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, que es un acto que en principio corresponde sólo a las mesas directivas de casilla y que excepcionalmente puede o debe ser reconstituido por los Consejo Municipales, como se han venido examinando.
Ahora bien, por cuanto hace a las diversas hipótesis en que el Consejo Distrital está obligado a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de una casilla, conviene analizar brevemente sus extremos.
1).- Paquetes con muestra de alteración.- Puede suceder que en el paquete electoral de una casilla presente signos ostensibles de alteración, como rasgaduras, huellas de haber sido abierto y vuelto a cerrar, enmendaduras o superposiciones a las firmas de la envoltura de los paquetes, y otras formas de alteración que pueden deberse al a manipulación deliberada del paquete o a su manejo material incorrecto, pero que, en cualquier caso, ponen en riesgo la protección, certeza de los votos emitidos y su conteo real y legítimo.
2).-Los resultados de las actas no coinciden.- Abierto el sobre que va adherido por fuera del paquete electoral y que contiene un ejemplar del acta en que constan los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que los datos consignados en esa acta no coinciden con los del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal, respecto de la misma casilla, produciéndose, sin duda, una clara incertidumbre respecto del resultado auténtico de la emisión de sufragios por parte de electores acreditados y de resultados electorales por cada partido en esa casilla.
3).- Se detectan alteraciones evidentes en las actas.- Después de extraído el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo que se contiene en el sobre adherido por fuera del paquete electoral, se cotejó con la que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y se observa que, aun cuando guardan coincidencia entre sí las actas presentan muestra de alteración en sus datos esenciales que generen dudas fundadas sobre el resultado de la elección en la casilla, lo que puede coincidir a una consideración errónea de la voluntad democrática de los electores expresados en votos, si no se procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de casilla de que se trate.
4).- No existe el acta en el paquete, ni en poder del Presidente del Consejo Municipal. Es evidente que, aún cuando el paquete electoral no tenga muestras de alteraciones, si no se localiza el sobre que contiene un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que debe ir adherido a su exterior, ni se encuentra la que debe obrar en poder del Presidente del Consejo Municipal este órgano debe imperativamente volver a realizar las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, para estar en posibilidad de reconstruir, fidedigna y certeramente el resultado electoral de la casilla. En todos estos casos, como ya se dijo, el Consejo Municipal debe proceder obligatoriamente porque así lo previene la ley, sin que su decisión dependa de un acuerdo de sus miembros, menos aún de un acuerdo, en cualquier sentido, de los representantes de los partidos políticos. Esto no excluye que en el desarrollo de la sesión respectiva, los representantes partidarios que expresen solicitando la realización del nuevo escrutinio y cómputo por las causas descritas u oponiéndose a su práctica por estimar que no se surten los extremos de la ley, pero tendrá que estimarse que, en el primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la casilla, no será porque así lo hayan pedido los representantes de los partidos políticos, sino porque le obliga la ley, toda vez que para ello resulta irrelevante jurídicamente que exista o no petición de partido interesado, pues su participación carece de eficacia legal en esta hipótesis. Del mismo modo, en el segundo caso, si uno o varios representantes partidarios acuerdan o solicitan que el consejo desista de realizar de nuevo escrutinio y cómputo por estimar que no se dan las causas que previene el código aplicable, no es legalmente válido que el órgano electoral haga depender su actuación de esa circunstancia, porque, como ya se dijo, la ley le ordena imperativamente el proceder que corresponde, sin que para ello sea impedimento la oposición o el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a producirse, se haría constar en el acta circunstanciada que se levante, dejándose a salvo su derecho de impugnar el cómputo respectivo en la vía jurisdiccional.
5).- Existen errores evidentes en las actas en otra hipótesis de excepción, es factible que los paquetes electorales no presentan muestras de alteración; que las actas del expediente de casilla y la del presidente del consejo municipal existan y sean coincidentes y que no se detecten en ellas alteraciones evidentes que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; sin embargo, es factible, también, que al realizar esos cotejos el consejo municipal constate que las actas aludidas que consignen errores evidentes, que pueden ameritar la práctica nuevamente de las operaciones de escrutinio y computación de los votos de las casilla de que se trate. Los errores evidentes y las causas que los generaron pueden ser múltiples y variados, propios de la operación y funcionamiento de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y sometidos a procesos cortos de capacitación y de selección aleatoria para formar las mesas directivas de casilla, todo lo cual concurre a la frecuente aparición de imperfecciones en el llenado de las actas que las competen y que muchas veces, se ven indeseadamente potenciadas por la lógica presión de contendientes competitivos y exigentes, en procesos reñidos y altamente polémicos. Tal sucede cuando, por ejemplo el número de boletas sobrantes es tan exagerado que puede conducir a presumir una irregularidad grave o inexplicable; cuando el total de la votación supuestamente emitida rebasa claramente el número de electores en la lista nominal; cuando no se consignan los votos extraídos de la urna, o los electores que votaron no aparecen en las actas y otros muchos errores de la misma especie, que poniendo en entredicho pulcritud y certeza del escrutinio y cómputo, conduzcan al consejo distrital a tomar o no el acuerdo de volver a realizarlo para purgar los errores evidentes que pueden trascender la autenticidad del resultado electoral, y además afectar la precisión que debe ser propia de esas operaciones. En esta hipótesis, como en las anteriormente examinadas, la intervención o no de los representantes de los partidos políticos carece de eficacia jurídica, pues, como ya se anotó, si alguno, varios o todos ellos, que estimaran el acuerdo del Consejo debe ser el de utilizar su facultad potestativa en sentido negativo, derivado de realizar el escrutinio y cómputo o en sentido positivo, practicándola de nuevo así lo requiriesen del consejo de cuenta y esta procediese en una u otra dirección, tendría que considerarse válidamente que el órgano electoral actuó en estos casos por disposición expresa de la ley, que le concede proceder o no actuar en los sentidos indicados, mas no que la haya hecho o dejado de hacer, fundado a la petición o acuerdo de los representantes de los partidos políticos, cuya legal intervención, en estos casos, se reduce a verificar, si así lo desean, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitidos y a presentar las objeciones que considere pertinente contra la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de casilla. En consecuencia, no debe descartarse la petición de un representante partidario, o el acuerdo de varios o de todos ellos para que el Consejo respectivo atienda a los que se consideren errores evidentes en las actas y realicen un nuevo escrutinio y cómputo de casilla, pero es absolutamente inconcuso que es a éste, y sólo a él a quien compete la decisión de realizarlo o no, sin que pueda argumentarse que porque conste en actas que esta intervención fue requerida por un representante de partido político, debe concluirse que el órgano electoral obró indebidamente y no porque, habiendo valorado los errores evidentes que se le hicieron notar el Consejo respectivo haya ejercido libremente su facultad potestativa, máxime si, como consta en autos, resulta claro que la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo que presentaban imperfecciones ostensibles, quedaran corregidas y aclaradas con la práctica ordenada por el Consejo de cuenta, en los términos reseñados, en síntesis, en ninguno de los casos citados puede un partido político inconformarse por el ejercicio o no ejercicio de facultades única y taxativamente concedidas a ciertos órganos electorales, en especie a los Consejeros Municipales a menos que a consecuencia de tales actos se infiera un daño en sus intereses electorales, que tendría que traducirse en un error aritmético o en error o dolo en el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla, cuando tales facultades se hayan ejercitado; o en preexistencia de las irregularidades o imperfecciones señaladas por la ley, si lo que aconteció es que el Consejo Municipal competente dejó de aplicar esas facultades reconstruyendo de nuevo las operaciones de escrutinio y cómputo que en concepto del partido inconforme hubiesen confirmado o corregido los defectos a que se refiere el código de la materia. En uno y otro caso, es a los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo que subsistan después del cómputo municipal, donde deben conducirse los argumentos, fundamentos, agravios y probanzas que el partido inconforme se estimen procedentes, habida cuenta que los únicos actos que conforme a la ley aplicable pueden ser atacados de nulidad y, después de probarse fehacientemente sus extremos y efectos determinantes en el resultado de la elección de una casilla genera la modificación del cómputo distrital y, consecuentemente, en la elección de gobernador, también el cómputo estatal.
A mayor abundamiento, esta autoridad electoral estima en contrario a lo alegado por el partido recurrente, que el acto efectuado por los órganos electorales municipales señalados como responsables, se encuentra apegado a derecho, pues su conducta está regida de conformidad a lo estipulado en el artículo 244, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tal como quedó asentado en las actas circunstanciadas de las respectivas sesiones de los cómputos municipal, en donde se especifica textualmente que el acto ejecutado, fue originario por las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ya que indistintamente no coincidían los datos asentados en ellas, presentaban alteraciones y mostraban errores evidentes que generaron duda fundada a la autoridad electoral sobre el resultado de la elección, razón que motivó la apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo recuento de las boletas depositadas en las urnas, con la finalidad de purgar los errores involuntarios que en su caso hubiesen cometido los ciudadanos actuantes de las mesas directivas de casilla, con la única finalidad de hacer valer el principio de certeza, rector de la función electoral, en apego al mandamiento expreso contenido en el numeral 9, párrafo IX de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en concordancia con el dispositivo 96 del Código Electoral Local, los cuales estipulan que en su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Electoral de Tabasco, ejecutadas a través de sus órganos distritales, se regirán entre otros por el principio de certeza, el cual se traduce en el hecho de que la acción o acciones que efectúen las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, subrayándose de que los actos ejecutados por los órganos electorales en cuestión, se realizaron en sesiones públicas, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, entre los que se encontraban el representante del partido político inconforme, quien verificó la transparencia del acto realizado por la autoridad electoral,. elementos de juicio que generan la convicción fundada a este Tribunal Electoral, de la correcta actuación del Consejo Electoral Municipal, pues se ajustó su proceder a lo consignado en el numeral 244, del código electoral local, máxime de que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendentes a demostrar lo afirmado, tal como lo exige el último párrafo del apartado 325 de la ley en comento, el cual reza “el que afirma está obligado a probar”, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, cobrando vigencia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual consigna que sólo puede declararse nula la votación en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la votación dado, que dicha nulidad debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los terceros, como son los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes ejercieron su derecho de voto libre, universal y secreto. Todo lo anterior genera la convicción fundada de que no se infringió la ley, ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y si por el contrario obran en el presente expediente elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación de los órganos electorales señalados como responsables, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala: 101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la Materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral _Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no.especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional . 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-062/94. y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN.039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Al respecto, son aplicables en lo conducente, las siguientes tesis relevantes, emitidas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondientes a la primera época, mismas que aparecen publicadas en la memoria 1994, tomo II, que ad pedem litterae, dicen:
7. CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.
6. CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDEAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la Materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
XI.- En el agravio primero parte in fine, el recurrente expone que las violaciones sustanciales cometidas en la jornada electoral actualizan la causal de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa especificada en el artículo 281, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Al respecto, cabe decirle al impugnante que tal supuesto no se surte en la especie, toda vez que como ha quedado asentado en el considerando anterior, resulta improcedente la causal de nulidad invocada en todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de Jalapa, Tabasco, para la elección de Presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, en vista de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado por el consejo municipal resultó justo y apegado a derecho, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer.
XII.- En el agravio dos, párrafo cuarto de su escrito recursal, el inconforme señala que le causa agravio de que la autoridad electoral responsable haya violado el procedimiento relativo a la emisión de la elección de Presidente Municipal de mayoría relativa del X distrito electoral del Estado, al carecer de fundamentación y motivación y aplicación indebida del artículo 245, fracciones VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Tocante a lo alegado por el recurrente, esta Autoridad Electoral considera infundadas sus manifestaciones, al omitir aportar pruebas idóneas para acreditar la veracidad de sus afirmaciones tal como lo exige el artículo 325, párrafo III, del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que dispone “Que quien afirma esta obligado a probar”, cobrando vigencia el principio general “de conservación de los actos válidamente celebrados”, el cual señala que sólo puede declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y que además sean determinantes en el resultado de la votación, dado que la nulidad de la votación debe extender sus efectos a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, como resulta ser el voto libre, universal y secreto depositado en las urnas por la mayoría de los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes expresaron válidamente su sufragio, declarándose por tanto infundado el agravio en cuestión.
XIII.- Congruente con lo anterior en estricto apego a lo ordenado en el artículo 9, párrafo décimo de la Constitución Política del Estado, 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral de Tabasco, declara infundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.”
CUARTO. Los agravios expuestos por el actor son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
Los artículos 14, 16, 116 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 258, 279 fracción IV del código electoral local y 9 de la Constitución Política local.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado A) de la resolución del tribunal, al determinar con respecto a la casilla 0798 B que "en el apartado destinado para precisar la hora de instalación de la casilla, no aparece anotación alguna...< ...> máxime que no hubo ninguna inconformidad por parte de los representantes de los partidos contendientes al estampar su firma sin manifestar protesta alguna, resultando por tanto infundado el agravio..." ya que no fundamenta y motiva esta resolución con criterios lógico jurídicos.
A mayor abundamiento, se determina por la autoridad, que si bien es cierto que no se plasmó la hora de instalación de la casilla, al no haber oposición de los representantes de partido esto confirma la legalidad y la hora de instalación de la casilla, por lo que en este caso la autoridad responsable no tiene bases para afirmar tal cosa, ya que la firma de los representantes de casilla que no lo hacen bajo protesta, no quiere decir que validen los actos realizados en la misma.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución federal al no haber observado las formalidades esenciales del procedimiento y al no estar debidamente fundada y motivada la resolución que dicta la autoridad responsable, asimismo se vulneran los artículos 258 y 279 fracción IV del código de la materia por su inexacta aplicación y errónea interpretación, y el 9 de la constitución local. Así como los principios de CERTEZA, LEGALIDAD y EXHAUSTIVIDAD.
Para ejemplificar y fundamentar aún más este caso, es pertinente citar la jurisprudencia que bajo el rubro y contenido expresa:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es Inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Sala Superior. S3EL 014/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
Los artículos 14, 16, 116 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 258, 279 fracción IV del Código electoral local y 9 de la constitución política local.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado B) de la resolución del tribunal, al determinar con respecto a la casilla 0799B que "fue instalada a las 8:00 horas la casilla", ya que no verificó el acta respectiva que se anexo como prueba.
A mayor abundamiento la autoridad no realizó el debido estudio de las constancias que se presentaron como pruebas ante ella misma, ya que en el acta de la jornada electoral se puede observar que falta este dato.
Ahora bien la autoridad responsable no cumple con los principios de legalidad e imparcialidad, así como tampoco con el de exhaustividad, esto, que está obligado a cumplir.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16, y 116 de la constitución federal al no haber observado las formalidades esenciales del procedimiento y al no estar debidamente fundada y motivada la resolución que dicta la autoridad responsable, asimismo se vulneran los artículos 258 y 279 fracción IV el código de la materia por su inexacta aplicación y errónea interpretación, y el 9 de la constitución local. Así como los principios de CERTEZA, LEGALIDAD y EXHAUSTIVIDAD.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0786 CASILLA BÁSICA al determinar que "... el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte y los que actuaron durante la jornada...", toda vez que la resolución tiene distintas anomalías.
A mayor abundamiento, en la resolución del Tribunal, se determina en el formato del listado de los nombres de los funcionarios en la fila 162, que coinciden estos nombres, pero cabe señalar que en el encarte publicado por las autoridades electorales se determina que la C. Ruth Rivera González, que fungió como primera escrutadora, no era la que estaba autorizada para ello, por lo que al faltar el primer escrutador ella asumió el cargo, sin que se respetara la sustitución escalonada, es evidente que la autoridad no estudió las documentales que se exhibieron y se ofrecieron oportunamente en tiempo y forma legales.
En la especie la autoridad vulnera el artículo 14 y 16 de la constitución federal, ya que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento al no estudiar las documentales que se ofrecieron, asimismo no se tiene debidamente fundada y motivada la resolución de la autoridad al no contemplarlas y valorar debidamente las documentales que se ofrecieron; 116 fracción IV, inciso b) al no resguardar los principios de legalidad y certeza en su resolución; asimismo se violentan los artículos 207, 258 y 279 fracción V del código electoral local y el artículo 9 de la Constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VllI apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0795 CASILLA CONTIGUA al determinar que "... el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte y los que actuaron durante la jornada...", toda vez que la resolución tiene distintas anomalías.
Ahora bien, la actora hizo valer el argumento consistente en que los ciudadanos autorizados para funcionarios, eran Sarrasino Cabrera Edison, Cerino Avalos Miguel Ángel, Acosta Pérez Jimi, y Sarrasino Pérez Carlos Mario, presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, y que la sustitución se encuadra en el segundo escrutador, ya que fungió como si, LUBIA SARRASINO LUNA, y que la hora de esta fue sin respetar la que determina la ley de la materia. Esto por lo que habiendo datos suficientes para determinar que la casilla a la que se refería la actora era la 0785 básica, y que se actualiza la causal determinada en el artículo 279 en su fracción V y al haber violaciones sustanciales en el procedimiento ya que se vulnera el artículo 207 de la misma ley.
El Tribunal electoral asimismo vulnera el principio de CERTEZA y LEGALIDAD, al no estudiar de fondo los hechos y agravios que se hizo valer en el escrito inicial por parte de la actora.
En la especie, el Tribunal Electoral vulnera el artículo 279 fracción V, 207 por su inexacta aplicación y errónea interpretación al no determinar la nulidad de la votación por las causas que dispone, asimismo se violan los artículos 14 y 16 constitucionales por no observar las formalidades esenciales del procedimiento y no haber debida fundamentación y motivación sobre su resolución.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Articulo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0800 CASILLA BÁSICA al determinar que "... este tribunal considera infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios...", toda vez que la resolución tiene distintas anomalías.
Para ser más precisos, en la casilla en mención el primer escrutador realizó las funciones de segundo y el segundo escrutador del primero, teniendo cada uno de ello sus nombramientos de segundo escrutador y primero, respectivamente según encarte publicado por las autoridades electorales, sin embargo en la resolución del Tribunal se determina que en realidad si tenían ese nombramiento no valorando ni verificando realmente las pruebas documentales que obran en el expediente y que se ofrecieron en tiempo y forma.
Asimismo pretende desvirtuar la violación sustancial del artículo 207 del Código Electoral del Estado aludiendo que en realidad si tenían estos nombramientos, por lo que es una violación evidente al principio de legalidad y certeza en el que incurre el Tribunal electoral.
En la especie, se vulneraran, los artículo 14, 16, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, al no atender a las formalidades esenciales del procedimiento por no valorar debidamente las documentales ofrecidas y por no estudiar debidamente el caso planteado por la actora, asimismo no fundamenta ni motiva su resolución sobre el caso concreto violando así los principios de legalidad y certeza en la resolución que se recurre: así también se violentan los artículos 207, 258, y 279 fracción V, al aplicar e interpretar de forma errónea estos preceptos, y el artículo 9 de la constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0808 CASILLA BÁSICA, al determinar que "...este tribunal considera infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios...". El argumento que el Tribunal pretende hacer valer, no se apega a lo hechos y agravios que la actora hizo valer en su escrito inicial.
Ya que si bien es cierto que hubo sustituciones como determina la autoridad, estas no se realizaron conforme a los tiempos y plazos establecidos por la ley electoral del estado, esto quiere decir, que en cuanto a las sustituciones se violentó los horarios que el artículo 207 del Código de la materia local.
Asimismo nos causa agravio que la autoridad no haya resuelto por las causales que la actora hizo valer y por los hechos que se vertieron en el escrito inicial habiendo una laguna en el estudio que realizó el tribunal sin verlo de fondo y sólo dedicarse a resolver sobre si estaban o no en la lista nominal los sustitutos, por lo que deja de estudiar la parte medular de los agravios y los hechos del escrito de inconformidad presentados en tiempo y forma.
En la especie, se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento para realizar una resolución que no concuerda con lo planteado por la actora, y mucho menos se fundamenta y motiva esta resolución ya que no puede hacerlo por actos que constituyen violaciones a la ley y sin respetar los principios de legalidad y certeza consagrados en el ordenamiento en cita; así mismo se violentan los artículos 207, 258 y 279 del Código Electoral del Estado al no aplicarlos debidamente y al realizar una interpretación incorrecta y parcial de Ia ley; Asimismo se violenta el artículo 91 de la constitución política del estado.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0787 CASILLA BÁSICA, al determinar que "...este tribunal considera Infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios...". Nos causa agravio esta la resolución, ya que el argumento que la actora está haciendo valer al tribunal, no corresponde a la resolución que el mismo determina.
Para ser más precisos, el argumento que la actora hace valer en el escrito inicial es el de que se realiza la sustitución sin esperar los tiempos citados por el articulo 207 de la ley electoral local, asimismo se determina en el considerando VII apartado B) que esta casilla se instaló con los tres funcionarios, siendo esto falso de toda falsedad, ya que el secretario nunca se presentó en la casilla como se puede observar en el acta de la jornada electoral y en todas las actas que se levantaron durante la jornada electoral y que durante toda la jornada electoral siguió habiendo tan sólo tres funcionarios, por lo que ESTA FALSEANDO UN HECHO el Tribunal.
Estos hechos se pueden constatar con el diagrama que realizó el mismo tribunal pero para la elección de Gobernador de Tabasco.
Por otra parte al no hacer el estudio correspondiente a los hechos en comento y sólo se dedica a decir maliciosamente que sí se respeto el artículo 207 de la ley, no determina conforme a derecho las violaciones que son evidentes de forma meridiana a la ley electoral local, vulnerando también los principios de CERTEZA y LEGALIDAD.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, al no llevar a cabo las formalidades esenciales del procedimiento en su resolución y por consiguiente tener infundado y falto de fundamento la resolución de tribunal y no se respetan los principios rectores de legalidad y certeza de los actos; asimismo, se violentan los artículos 207, 258 y 279 de la ley electoral por su Inexacta aplicación; así también se vulnera el articulo 9 de la constitución local al no garantizar el respeto a la constitucionalidad y legalidad de los actos.
Asimismo es aplicable la jurisprudencia que se cita textualmente a continuación.
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0783 CASILLA CONTIGUA 1, al determinar que "...el agravio aducido resulta infundado, toda vez que las personas que se encontraban facultados para desempeñar cualquier cargo...". El argumento que el Tribunal pretende hacer valer, no se apega a los hechos y agravios que la actora hizo valer en su escrito inicial.
A mayor abundamiento, el tribunal estima que la sustituciones se realizaron con apego a la ley, ya que se sustituyó por personas de la fila, pero la actora hace valer el argumento que si bien es cierto que se realizaron las sustituciones necesarias, no lo es en cuanto al orden que determina la ley, ya que la primera escrutadora, debió recorrerse al realizar funciones de secretario, lo cual no sucedió de esa manera quedando un suplente en este lugar y la ciudadana que era suplente general debió quedar como primer escrutador.
Asimismo se determina que estas sustituciones se apegan a los ordenamientos que la ley establece donde queda evidenciado que es falso de toda falsedad, pues en este caso no se respetó el orden consagrado en el artículo 207 de la ley de la materia; asimismo se vulneran los principios de exhaustividad, legalidad y certeza.
En la especie, se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento para realizar una resolución que no concuerda con lo planteado por la actora, y mucho menos se fundamenta y motiva esta resolución ya que no puede hacerlo por actos que constituyen violaciones a la ley y sin respetar los principios de legalidad y certeza consagrados en el ordenamiento en cita; asimismo se violentan los artículos 207, 258 y 279 del Código Electoral del Estado al no aplicarlos debidamente y al realizar una interpretación incorrecta y parcial de la ley; asimismo se violenta el artículo 91 de la constitución política del estado.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando IX apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a las casillas 789C, 792B, 794C, al determinar que "dado que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas declarándose por todo infundado el agravio hecho valer" ya que asientan una cantidad que no les consta.
A mayor abundamiento, en esta casilla se argumentó que las boletas extraídas de la urna fueron 577, 405,159, respectivamente por lo que había una incongruencia de las cifras al haber solo 382, 393, 260, votos respectivamente contabilizados, cifra que se obtiene del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, mientras que la responsable no determina con claridad de donde obtuvo la cantidad de 382, 405, 259, boletas extraídas respectivamente ya que en el cómputo municipal no se determina cuantas boletas extraídas fueron pues es un hecho que no puede conocer, por lo que se debe de tener como cierta y única la que se determina en la levantada en la casilla; por lo consiguiente la responsable vuelve a FALSEAR CIFRAS y HECHOS UNA VEZ MAS.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y esta resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación sobre los argumentos que pretende valer erróneamente; asimismo se determina que se vulneran los artículos 279 fracción VI y 258 de el código de la materia local y el artículo 9 de la constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando IX apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla 801B al determinar que "dado que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas declarándose por todo infundado el agravio hecho valer" ya que no hace un estudio correcto de la casilla. Porque como es evidente en esta casilla si se suman las boletas extraídas con las sobrantes no concuerda con las boletas recibidas, y de acuerdo a un criterio muy ad hoc a su particular apreciación no hace mención sobre estos hechos ya que es también evidente que las boletas extraídas de urna no coinciden con los votos emitidos.
Es decir la responsable no observa el principio de exhaustividad ni el principio de certeza ni mucho menos el de legalidad, ocasionando agravio a los intereses no solo del partido que represento, si no a la ciudadanía ya que parece que la autoridad adolece de ceguedad (sic) jurídica.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y esta resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación sobre los argumentos que pretende valer erróneamente; Asimismo se determina que se vulneran los artículos 279 fracción VI y 258 de el código de la materia local y el artículo 9 de la constitución local. Asimismo se viola la observancia de los principios de LEGALIDAD, CERTEZA, y EXHAUSTIVIDAD obligado a velar por ello.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando IX apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a las casillas 795B, 795C y 798B, al resolver "efectivamente existe discordancia sin embargo, ello no es causa suficiente para anular la votación" ya que no observa los agravios en su conjunto.
A mayor abundamiento, la responsable se limita a decir que no es suficiente la causal de nulidad sin observar que las irregularidades en todas las casillas que se impugnaron es causa suficiente para la anulación de las mismas. En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y esta resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación sobre los argumentos que pretende valer erróneamente; asimismo se determina que se vulneran los artículos 279 fracción VI y 258 de el código de la materia local y el artículo 9 de la constitución local. Asimismo se viola la observancia de los principios de LEGALIDAD, CERTEZA, y EXHAUSTIVIDAD obligado a velar por ello.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Articulo 279 fracción VI y 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando IX apartado C) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla 801C, al resolver "efectivamente existe discordancia sin embargo, ello no es causa suficiente para anular la votación" ya que no observa los agravios en su conjunto.
A mayor abundamiento, la responsable se limita a decir que no es suficiente la causal de nulidad sin observar que las irregularidades en todas las casillas que se impugnaron es causa suficiente para la anulación de las mismas.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y esta resolución no cuenta con la debida motivación y motivación sobre los argumentos que pretende valer erróneamente; asimismo se determina que se vulneran los artículos 279 fracción VI y 258 de el código de la materia local y el artículo 9 de la constitución local. Asimismo se viola la observancia de los principios de LEGALIDAD, CERTEZA y EXHAUSTIVIDAD obligado a velar por ellos.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción IX y 207, 258 y 323 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando X de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0793 CASILLA BÁSICA, 0793C y 799B ya que hace una mala valoración de las pruebas de video con respecto a LA PRESIÓN y PROSELITISMO de la que fueron víctimas varios ciudadanos.
A mayor abundamiento, en esta resolución que se impugna, se determina que hay en el interior de inmuebles dentro de los cuales estaban instaladas las casillas, se observa una secuencia en la que aparece una persona de sexo masculino vistiendo pantalón de mezclilla y camisa tipo chemís, color azul marino y rojo, portando gorra, y el que únicamente se limita a observar, situándose cerca del portón de la Escuela Primaria "LUISA Merino de Pérez" de la ranchería Guarumo; también aparecen diversas personas transitando en la calle.. Como es evidente la autoridad identifica bien a la persona que en el agravio respectivo del escrito inicial, se relaciona, teniendo la certeza de que esta persona está situada en la entrada de la casilla que nos ocupa, es decir la autoridad acepta que ahí estaba instalada la casilla en comento. Ahora bien la misma resolución determina líneas después que en ningún modo demuestra la grabación los hechos narrados en la cinta, por lo que es una prueba insuficiente, ya que no hay elementos para demostrar que hubiera presión sobre los electores o los funcionarios de la casilla u otras irregularidades, pero de acuerdo a la definición que la misma autoridad realiza es el de: "implica ejercer apremio o coacción MORAL sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Es por esta definición que la presión moral, se debe determinar con un indicio ya que ésta al no tener una consecuencia física en la persona, sólo es necesario con que la persona que esté ejerciendo presión no esté presente para que los ciudadanos sean víctimas de esto. En este punto es aplicable el artículo 323 del código electoral local.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el tribunal no valora y aplica la ley determinada, es así que también esta resolución carece de toda fundamentación y motivación legal para declarar infundado el agravio hecho valer por la actora en su escrito inicial; asimismo vulnera el artículo 323, 279,258 del código de la materia local, al no dar la valoración debida a la prueba que se ofreció debidamente, y al no realizar apegado al principio de legalidad e imparcialidad este considerando.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Los artículos 14, 16, 116, de la Constitución Federal; 210 AL 220 RELATIVOS A LA VOTACIÓN, LOS ARTÍCULOS DEL 220 AL 239 RELATIVOS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y LOS ARTÍCULOS 242, y 247, 258 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. Y 9 de la Constitución local.
NOS CAUSA AGRAVIO el considerando XI de la resolución emitida por el tribunal electoral, con respecto a los hechos cinco y seis del escrito inicial ya que no determina la nulidad de la elección y votación por las violaciones sustanciales del procedimiento, hechos valer y que están debidamente fundados y motivados por la actora.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL EFECTUAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS, TANTO EN LA JORNADA ELECTORAL COMO EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, Y AL EFECTUAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL, SIN TOMAR EN CUENTA QUE ANTE LA FALTA DE INSTALACIÓN LEGAL DE LAS CASILLAS POR LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 210 DEL ORDENAMIENTO MULTICITADO, LA VOTACIÓN EMITIDA Y RECIBIDA NO TIENE VALIDEZ, LOS VOTOS TIENEN VICIOS DE NULIDAD Y POR LO TANTO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y DEL CÓMPUTO MUNICIPAL CARECE TAMBIÉN DE LEGALIDAD, POR LO QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, A LA VOTACIÓN Y AL PROPIO CÓMPUTO MUNICIPAL HAN SIDO INDEBIDAMENTE APLICADOS, COMO SON LOS ARTÍCULOS DEL 210 AL 220 RELATIVOS A LA VOTACIÓN, LOS ARTÍCULOS DEL 220 AL 239 RELATIVOS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y LOS ARTÍCULOS 242, Y 247 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. ADEMÁS EN LA GRAN MAYORÍA DE LAS CASILLAS SE PRESENTARON ERRORES O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS, TODAS ESTAS IRREGULARIDADES CONSTITUYEN VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, QUE INFLUYEN EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL ESPECIFICADA EN EL ARTICULO 281 DEL MULTICITADO ORDENAMIENTO.
ADEMÁS SE VIOLÓ EL PROCEDIMIENTO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL AL ABORDAR EL PUNTO DE DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 3 INCISOS D, E, F Y H, 4 INCISO F, 11 NUMERAL L, 14 NUMERAL 1 Y 15.
EN EFECTO EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL NO FUE EL QUE EMITIÓ LA DECLARATORIA DE VALIDEZ COMO ES SU FACULTAD, YA QUE NUNCA SE VOTÓ NI APROBÓ POR ESE ÓRGANO ELECTORAL LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, INCLUSIVE NI SIQUIERA SE PUSO A DISCUSIÓN DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL. SINO EXCEDIÉNDOSE EN SUS FUNCIONES LA EMISIÓN LA HIZO EL PROPIO PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, ADEMÁS EN NINGÚN MOMENTO SE ANALIZÓ SI LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES DE LA FORMULA DEL PRI CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE ELEGIBILIDAD A PESAR DE QUE LA DECLARATORIA SEÑALABA ESTA SITUACIÓN EN NINGÚN MOMENTO EFECTUÓ POR EL CONSEJO MUNICIPAL EL MENCIONADO ANÁLISIS.
POR OTRA PARTE RESULTA IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE VALlDEZ DE LA ELECCIÓN EN COMENTO, YA QUE AL NO HABERSE INSTALADO LEGALMENTE LAS CASILLAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA ELECCIÓN ES LEGALMENTE INEXISTENTE, COMO ILEGALES SON LOS VOTOS, Y LOS CÓMPUTOS DE CASILLA Y MUNICIPALES, POR LO QUE EN ESAS CONDICIONES LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES TIENE VICIOS DE NULIDAD Y POR LO TANTO NO PROCEDE DECLARARLA VALIDA.
NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE AL EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ SIN HABER SIDO EMITIDA LEGALMENTE POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL FACULTADO PARA ELLO, POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 133 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE LA MATERIA QUE A LA LETRA DICE “CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES EJERCER LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES"..."EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES CONFORME AL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL" CONCEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Artículos 14, 16, 116, 41, de la constitución federal, 9 de la constitución local, 258, 329, de la ley electoral de la materia.
Nos causa agravio que en el caso concreto de hacer valer los agravios y hechos en el escrito inicial, no se hayan estudiado las casillas que se impugnaron ya que es evidente que la elección que se impugna está plagada de irregularidades y violaciones sustanciales al procedimiento y a las leyes tanto federales como locales, es por lo que la autoridad responsable no realizó un estudio minucioso de los agravios y los desestima sin mayor argumentación, motivación y fundamentación.
Asimismo otro hecho con el que se prueban las violaciones sustanciales del procedimiento y las violaciones a las leyes, son la declaración que realiza el C. CARLOS MANUEL LEÓN SEGURA ante la Fe notarial, en la que determina que él fue el que se dedicó a repartir varios artículos para comprar el voto, esto por órdenes de el SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE ESTADO DE TABASCO. Asimismo declara que se repartieron a personas en especifico en comunidades y rancherías del Municipio de Jalapa.
EN CONCLUSIÓN EN BASE A LOS AGRAVIOS ANALIZADOS ANTERIORMENTE RESULTA PROCEDENTE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES, LA REVOCACIÓN DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL Y LA REVOCACIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ EXPEDIDA”.
QUINTO. Es inatendible el agravio relacionado con la votación recibida en la casilla 0798 básica.
En el recurso de inconformidad la impugnación se apoyó en dos expresiones: a) que la falta de anotación en el rubro destinado a la hora de instalación de la casilla produce duda sobre si se llevó a cabo tal instalación; b) que los integrantes de la mesa directiva de la casilla no firmaron el acta de la jornada electoral en el rubro correspondiente.
Tales hechos no son aptos para producir la incertidumbre invocada por el actor, porque el acta de la jornada electoral se encuentra redactada con base en un formato que constituye una unidad material, compuesta de las siguientes partes: 1. la destinada a precisar el municipio, el distrito electoral, la sección y el tipo de casilla; 2. la destinada a la instalación de la casilla, con los datos de hora, lugar, domicilio y el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla; 3. la que contiene los datos de las boletas recibidas por tipo de elección, número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y en su caso, ciudadanos inscritos en lista adicional; 4. donde se establece si las urnas se armaron ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos, si se comprobó que estaban vacías, si se colocaron en lugar adecuado a la vista de todos y si algún representante de partido político solicitó rubricar las boletas; 5. la anotación de la causa de cambio de instalación de la casilla, cuando esto se dé. 6. donde se precisa si se registraron incidentes durante la instalación de la casilla, y si esto se hizo en hojas anexas; 7. el espacio para anotar los nombres y estampar las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla, si hubo incidentes durante la votación y si se registraron en hojas anexas: 8. la de cierre de votación, con espacio para anotar la hora y el motivo del cierre; 9. otro espacio para nombre y firma de los representantes de los partidos políticos en la casilla y, 10. finalmente, el que se identifica como mesa directiva de casilla, donde se precisa cargo, lugar para el nombre y lugar para la firma.
En el caso en estudio se encuentran llenos los datos correspondientes al primer apartado, en tanto que del segundo, correspondiente a la instalación de la casilla sólo está en blanco el relativo a la hora de instalación, pero cubiertos todos los demás requisitos señalados, lo cual debe conducir a la plena certeza de que la casilla se instaló en el poblado, domicilio, (incluyendo calle y número) allí anotados, y que fue llevada a cabo por las personas que se anotan como integrantes de la mesa directiva de casilla; de modo que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la sola falta del dato de la hora de instalación no puede conducir racionalmente a sostener que no hay elementos para tener por verdadero el acto de instalación; y como esta es la aseveración fundante de la impugnación del Partido de la Revolución Democrática, queda desvirtuada con la consideración expuesta, toda vez que no se alegó la instalación extemporánea sino sólo la falta de elementos para justificar el mero hecho de la instalación.
Respecto a la falta de firmas “en el rubro correspondiente” del acta de la jornada electoral, la aseveración es incorrecta, porque el único rubro donde se exige la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla es en el último mencionado en la descripción que antecede y en éste se aprecian claramente, en el cuadro inferior derecho, en orden progresivo, tres firmas ilegibles, que debe entenderse corresponden a Regina Pérez Pérez, Romel Zurita Alfonso e Ismael Ramón Romero, así como otra firma en donde se lee claramente M. Elena Pérez López, en la línea donde está el nombre de María Elena Pérez López quien fungió como segundo escrutador, y con estas firmas se cubrió el requisito de firmar el acta de instalación, en razón de encontrase todo el contenido mencionado en una sola unidad material.
Lo dicho pone de manifiesto lo inatendible de lo que ahora se alega, por que aun en el supuesto de que la responsable no hubiera fundado y motivado su resolución en criterios lógicos, tal situación no conduciría a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado, porque al entrar esta Sala al estudio de la cuestión, con plena jurisdicción, evidenciaría lo que ya se expuso, que sí encuentra fundamentos y sustento en razonamientos lógicos y jurídicos; y aunque la firma de los representantes de casilla en la documentación electoral, sin hacerlo bajo protesta, no implica validación de los actos constantes o faltantes en el acta de la jornada electoral, aunque no se tome en consideración lo dicho por la responsable al respecto, los razonamientos expuestos sirven para demostrar que la casilla cuestionada sí fue instalada.
Es infundado el agravio relacionado con la casilla 0799 básica, porque en el acta de la jornada electoral correspondiente a esta casilla, que obra en copia certificada a fojas 43 del tomo I del expediente de inconformidad, sí se encuentra la anotación de la hora de instalación de esa casilla, en el sentido de que fue a las ocho horas, como lo dice acertadamente la autoridad responsable, ante lo cual carece de sustento la aseveración de que no se estudiaron debidamente las constancias de autos relacionadas con la hora de instalación de la casilla.
Es infundado el motivo de inconformidad relacionado con la casilla 0786 básica, porque, como bien lo dijo la autoridad responsable, existe plena coincidencia en los nombres y cargos de los ciudadanos que fungieron como miembros de la mesa directiva de esta casilla y los que están anotados en el encarte correspondiente, que obra a fojas 3003 del tomo IV del expediente de inconformidad, lo cual revela que no hubo sustitución alguna por parte de Ruth Rivera González a quien la autoridad electoral designó como primera escrutadora, que fue el cargo que desempeñó.
Es inoperante el motivo de inconformidad relacionado con la casilla 0795 contigua, porque el actor en esta revisión constitucional no precisa, ni este tribunal encuentra, de que disposiciones o situaciones jurídicas se desprende la pretendida obligación de verificar si lo hechos que se atribuyeron en el recurso de inconformidad a la casilla 0795 contigua sucedieron en realidad en la diversa casilla 0785 básica, tomado en consideración que el juzgador sólo tiene la obligación de examinar los agravios en la forma propuesta por quien los formule, y ni en el caso de que se hubiera orientado la cuestión hacia la suplencia de los agravios se encontraría el pretendido fundamento, porque la esencia de esta institución consiste en colmar las deficiencias de un argumento, no la de variar los hechos en que funda el impugnante.
Es infundado el motivo de inconformidad referente a la casilla 0800 básica, porque la causal de nulidad invocada respecto de esta casilla, prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se hace consistir en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por dicho código, no a que las personas que sí están autorizadas desempeñen un puesto diferente al de su designación original dentro de la misma casilla a la que correspondan, de manera que ese cambio sí puede constituir una irregularidad menor, pero no actualizar los elementos constitutivos de la causal en comento, ante lo cual debe considerarse correcta la consideración de la autoridad responsable dada para desestimar el correlativo agravio de la inconformidad, consistente en que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la citada casilla son las mismas que se encuentran en la publicación del personal autorizado para ese efecto, proveniente de la autoridad electoral competente.
Es inatendible el agravio vertido respecto de la casilla 0808 básica, porque si bien es cierto que el tribunal responsable no estudió los hechos vertidos en el escrito de inconformidad inicial, respecto a que las sustituciones de funcionarios no se realizaron conforme a los tiempos y plazos establecidos por el código electoral del estado y se violentaron los horarios establecidos por el artículo 207 del código invocado, pues solamente se concretó a resolver si los ciudadanos sustitutos se encontraban o no en la lista nominal, también es verdad que no asiste razón al demandante en su alegación no estudiada.
Ciertamente, del acta de la jornada electoral, apartado correspondiente a la instalación de la casilla, visible a foja 56 del tomo denominado “Concentrado”, que corre agregado a los autos, se advierte que a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, se procedió a la instalación de dicha casilla con los siguientes integrantes de la mesa directiva: Juan José de la Cruz Pérez, Iturbide Aguilar Cárdenas, Alfonso Paz Pérez y Estela Torres Jiménez, como presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, respectivamente. Asimismo, se advierte en el encarte oficial, que los tres primeros fueron designados para los cargos que desempeñaron, mientras que como segundo escrutador se designó originalmente a José Encarnación Silván Morales, y que dentro los suplentes generales, se incluyó a Estela Torres Jiménez, en segundo lugar.
Como se advierte, la casilla se instaló hasta que se cumplió el supuesto fáctico del artículo 207, fracción I, del código electoral de Tabasco, consistente en que llegaran las ocho horas con quince minutos, sin que se presentara la totalidad de los ciudadanos designados por la autoridad como propietarios de la mesa directiva de la casilla, razón por la cual al punto de ese minuto quince se procedió a hacer la sustitución correspondiente del segundo escrutador faltante; esto es, para que se violara la disposición en comento la sustitución tendría que haber ocurrido antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral.
Es inatendible el motivo de inconformidad relacionado con la casilla 0787 básica.
La pretensión del actor desde el recurso de inconformidad consiste en que se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en esta casilla, consistente en la recepción de los sufragios por personas no autorizadas, porque funcionarios designados como propietarios fueron sustituidos antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral.
Es incorrecto el razonamiento, porque con la causal en comento, se pretende evitar que personas extrañas a las que menciona la ley puedan intervenir en la jornada electoral y poner en riesgo la satisfacción de los principios fundamentales que deben imperar en la elección, y este valor no se puede considerar afectado por el solo hecho de que el presidente de una casilla, designado por la autoridad electoral competente, proceda a sustituir a uno o varios de los restantes integrantes de la mesa directiva de casilla que no concurrieron a desempeñar sus funciones, con algunos minutos de anticipación de la hora prevista para tal sustitución por la ley aplicable, porque con tal situación no se evidencia una conducta orientada al desplazamiento indebido de las personas nombradas inicialmente, con lo cual sí se podría constituir la causal de referencia, ya que para considerar ocurrido tal desplazamiento, sería indispensable que se probara que en el lapso de tolerancia que fija la ley para que se presenten los funcionarios designados como propietarios, éstos comparecieran y fueran rechazados por el presidente sin ninguna razón, o aduciendo como tal que la mesa directiva ya había quedado integrada con otros; y en el caso no se acreditó esa situación, de modo que la irregularidad demostrada sólo consiste en la anticipación de la sustitución por cinco minutos, mas no en la separación de funcionarios que debían recibir la votación, para poner a otros sin que se dieran los supuestos sustanciales para la sustitución, ya que lo ocurrido consistió en que a las ocho horas diez minutos del día de la jornada electoral se sustituyó a los dos escrutadores propietarios por Dalia Cárdenas Méndez y Pedro Cárdenas García, quienes también fueron designados por la autoridad electoral, pero con la calidad de suplentes generales, situación que enlazada con las demás circunstancias y datos que obran en el acta de la jornada electoral, permiten presumir que la sustitución se dio por la ausencia de Minerva Cruz Hernández y Adalberto de la Cruz Hernández, que eran los designados como propietarios, sustentando esta presunción en el hecho de que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sin que hubieran mostrado algún signo de inconformidad, cuando lo normal humanamente sería que si el presidente de la mesa directiva estaba haciendo a un lado a ciudadanos presentes que legítimamente debían desempeñar el cargo de escrutador, por lo menos alguno o varios de los representantes de los partidos políticos trataran de evitar esa situación, o en su caso, de que se anotara el incidente en el acta prevista. Además de que no formularon en ese momento, o posteriormente, algún escrito de protesta que podría constituir un indicio de irregularidad. Por tanto, la responsable obró correctamente, al final de cuentas, al sostener que como la sustitución se hizo con funcionarios autorizados por la autoridad electoral, debía desestimarse la posición del demandante.
Por otra parte, la pretendida ausencia del secretario de la casilla no fue objeto de impugnación en el recurso de inconformidad, por lo que no se puede invocar ahora en esta revisión constitucional, que reconoce como única base impugnativa las pretensiones y la causa de pedir planteadas ante la responsable.
Es inoperante el agravio enderezado en contra de lo resuelto respecto de la casilla 0783 contigua, porque el partido actor reitera el agravio que hizo valer en el escrito de inconformidad inicial, ya que de nueva cuenta aduce que las sustituciones que se efectuaron no lo fueron conforme al orden que determina la ley, pues la primera escrutadora debió recorrerse para fungir como secretaria y la suplente general como primer escrutador, sin embargo, tal argumentación no combate en forma directa los razonamientos en que se apoyó la responsable para desestimar el agravio de la inconformidad.
El tribunal responsable razonó que ante la ausencia de Federico Silván Rodríguez y de Teresa de Jesús Vasconcelos de la Cruz, Presidente y primer escrutador propietarios, respectivamente, la secretaria Jacinta de la Cruz López pasó a ocupar el cargo de Presidente de Casilla, y ésta a su vez, en su lugar habilitó a los suplentes generales Cleotilde del Carmen Maldonado Pérez, como secretaria, y como segundo escrutador a Juan Gabriel Alvarado Sánchez; que además; sin soslayar que dicho cambio no fue de forma escalonada tal y como lo prevé el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, todas las personas que fungieron como directivos de la casilla en estudio se encontraban facultados para desempeñar cualquiera de los cargos, ya que éstos fueron insaculados por el Consejo Electoral Municipal, y además, sus nombres aparecen en el encarte emitido por el Instituto Electoral de Tabasco.
Por tanto, es evidente que la parte final de esa determinación no es combatida, pues no se controvierte en manera alguna la manifestación de que todas las personas que fungieron como directivos de la casilla en estudio se encontraban facultados para desempeñar cualquiera de los cargos, ya que éstos fueron insaculados por el Consejo Electoral Municipal, de ahí lo inoperante del agravio.
Es infundado el agravio relacionado con el estudio efectuado por el tribunal responsable, de las casillas 0789 contigua, 0792 básica y 0794 contigua, porque el partido actor se limita a sostener que se tomaron datos falsos y no se determina con claridad de donde obtuvo la responsable las cantidades de 382, 405 y 259 boletas extraídas respectivamente.
Esta Sala Superior constata que el tribunal responsable sí estableció e identificó claramente la documentación que tomó en cuenta para resolver si existió o no error en el cómputo de la votación, pues determinó que con base en las actas de la jornada electoral y las actas circunstanciadas de la apertura de paquete electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 321, fracción I, inciso a) y 322 fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dichas documentales servían para la elaboración de un cuadro ilustrativo, en el que se incorporó la información contenida en las actas de referencia.
Así, con los datos obtenidos respecto de las tres casillas en estudio, en la columna número tres del cuadro ilustrativo asentó el número de boletas recibidas que fueron 577 para la casilla 0789 contigua, 576 respecto de la casilla 0792 básica y 481 en relación a la casilla 0794 contigua, datos que obran en las respectivas actas de la jornada electoral de las casillas en comento, visibles a fojas 29, 32 y 36 del tomo denominado “Concentrado” que corre agregado a los autos.
Asimismo, de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas circunstanciadas levantadas con motivo de la apertura del paquete, fueron obtenidos los datos relativos a ciudadanos que votaron según la lista nominal, las boletas extraídas de la urna, la votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas, que se ubicaron como columnas 4, 5, 6 y 7, respectivamente.
De esta manera, el tribunal responsable consideró comprobado que respecto de la casilla 0789 contigua, fueron 382 los ciudadanos que votaron según la lista nominal, 382 las boletas extraídas de la urna, 382 el número de la votación emitida y depositada en la urna y 195 las boletas sobrantes e inutilizadas. En lo atinente a la casilla 0792 básica, los resultados fueron 405, 405, 405 y 171, respectivamente.
Finalmente, por lo que corresponde a la casilla 0794 contigua, los resultados son en el orden de 259, 259, 259 y 222, respectivamente.
Con lo anterior se evidencia que contrariamente a lo sustentado por el partido actor, la responsable sí expresa e identifica los documentos que tomó en consideración para obtener los datos del cómputo realizado.
Además estableció que respecto de las casillas 789-C, 792-B y 794-C, existía plena coincidencia: entre el número de boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas; y entre el número de ciudadanos que sufragaron, con los votos extraídos de las urnas. Hecho que debe permanecer incólume, toda vez que se ha constatado que la responsable no se apoyó en datos falsos como lo aducía el partido actor.
Es infundado el agravio relacionado con la casilla 0801 básica por ser correcta la conclusión a que arribó el tribunal responsable, con base en el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la apertura de dicha casilla.
Ciertamente, de los documentos en mención se desprenden los datos siguientes, respecto a la casilla indicada.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL DE ELECTORES | VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN ACTA DE SCRUTINIO Y CÓMPUTO | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO |
801 BÁSICA | 438 | 294 | 144 | 294 | 144 | 294 |
Al relacionar los datos anotados en el cuadro se encuentra que el único que da pie a discordancias es el de votación extraída de la urna, el cual tendría que coincidir sustancialmente con los otros dos rubros fundamentales, consistentes en ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, que en el caso son idénticos. Este dato generalmente resulta irrecuperable con exactitud, porque es producto de un solo momento del escrutinio y cómputo y su resultado no se anota en documentos distintos. Sin embargo, cuando al relacionar unos con otros los datos restantes se encuentran plenas coincidencias en todos y cada uno de sus enlaces, resulta admisible lógicamente establecer que la cifra anotada en el espacio del acta correspondiente como total de boletas de presidente municipal y regidores extraídas de la urna (más boletas de esta elección encontradas en otra urna) no corresponde a un error sustancial o material ocurrido al momento de realizar el acto de escrutinio y cómputo por la mesa directiva de casilla, sino exclusivamente un error del secretario de esa mesa directiva de casilla al hacer la anotación, consistente dicho error de anotación en poner un número que correspondía a otro rubro en el espacio destinado a escribir el número de votos extraídos de la urna, e inadvertido por los demás participantes en el acto y suscriptores del acta, que una vez esclarecido con evidencia no se puede considerar que afecta o pone en duda los resultados verdaderos del escrutinio y cómputo.
Esta situación se da en el presente caso, porque si se entregaron 438 boletas en la casilla y acudieron a votar 294 ciudadanos según la lista nominal, el número de boletas sobrantes tuvo que ser el de 144, que es la cifra anotada en el acta que se examina, con lo que ya se tienen tres datos plenamente coincidentes; por otra parte, si después de extraerse la votación de la urna ante la presencia de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos presentes, se procedió a contar los votos que correspondían a cada uno de los candidatos de los partidos contendientes y esto arrojó en total la suma de 294 votos, que establece una diferencia de 150 con el número de 144 anotado en el acta como votación extraída de la urna, diferencia cuantiosa, al rebasar el cien por ciento de esta última cantidad, y a pesar de eso no se suscitó ningún incidente o reparo de nadie de los presentes, especialmente de los representantes de los partidos que no tuvieron el primer lugar en la casilla, esto permite presumir válidamente que los votos puestos sobre el sitio en que se vació la urna por el presidente de la mesa directiva de casilla fueron precisamente los que enseguida se contaron para establecer la votación emitida y depositada en la urna, ya que de lo contrario, de haberse advertido algunas conductas indebidas o sospechosas para agregar algunas boletas al conjunto resultante del vaciamiento de la urna, lo ordinario sería que alguien de los diversos participantes en el acto hiciera alguna manifestación de inconformidad o alguna petición a la mesa directiva para que lo evitara, y sin embargo, no hay ningún indicio de que las cosas se hayan dado de esa manera.
Así pues, si en la casilla no apareció ninguna boleta de más o de menos y existe coincidencia exacta en la relación que se da entre todos los datos entre sí, con excepción de la cifra 144 sujeta a análisis, se da sin duda la concurrencia de los elementos necesarios para concluir, sin reserva, que este número fue producto de un error de anotación al escribir por segunda ocasión el número correspondiente al de boletas sobrantes.
Son inoperantes los agravios relacionados con las casillas 0795 básica, 0795 contigua, 0798 básica y 0801 contigua, en virtud de que el partido actor solamente aduce que la responsable no observa los agravios en su conjunto pues se limita a decir que no es suficiente “la causal de nulidad” sin observar que las irregularidades en todas las casillas que se impugnaron es causa suficiente para la anulación de las mismas.
Como se advierte, los argumentos propuestos por el partido actor no son aptos para poner de manifiesto la posible ilegalidad de las consideraciones vertidas en el fallo pronunciado por el tribunal responsable, dado que solamente afirma que no fueron observados los agravios en su conjunto pero en modo alguno identifica cuáles son los agravios que no fueron observados, es decir, si se refiere a aspectos concretos de las anotaciones relativas a boletas extraídas de la urna, de la votación emitida y depositada en la urna, del total de ciudadanos que votaron según la lista nominal o el número de boletas sobrantes, no expresa alguna particularidad de las actas circunstanciadas levantadas con motivo de la apertura del paquete electoral, ni demuestra de qué modo tenían que enlazar los elementos de sus agravios para que conjuntamente acreditaran algo diferente a lo que observó la responsable.
Consecuentemente, no se formulan razonamientos por los que se controviertan las consideraciones sustentatorias del fallo pronunciado por el tribunal responsable, con el objeto de demostrar que la discordancia existente entre el número de boletas recibidas con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas, determinada por la responsable, sí es causa suficiente para anular la votación recibida en estas casillas; de tal manera que al abstenerse de enfrentar racionalmente los criterios de la responsable, y ante la imposibilidad de suplir la deficiencia de los agravios, por prohibición expresa contenida en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución impugnada en este aspecto debe permanecer incólume.
Es infundado el agravio que se hace valer con relación a las casillas 0793 básica, 0793 contigua y 0799 básica, por lo siguiente.
El actor sostiene la indebida valoración de la videograbación, con la que pretende acreditar que existió presión y proselitismo sobre los electores, porque a pesar de que el tribunal responsable reconoce la presencia de una persona perfectamente identificada que se encuentra situada en la entrada de la casilla, deja de considerar que es un indicio de coacción moral, porque la sola presencia del sujeto es suficiente para intimidar a los electores para provocarles determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación.
Lo anterior es inatendible, porque del análisis de la videograbación mencionada, relacionada con las casillas 0793 básica y 0793 contigua 1, pueden formularse las siguientes observaciones.
a) La cinta tiene una duración de catorce minutos cuarenta y siete segundos.
b) En las imágenes de la película se observa de manera continua, como fecha el quince de octubre del año dos mil, y horario diverso.
c) Contiene las siguientes imágenes:
1. A las nueve horas treinta y dos minutos, se ve un grupo de personas reunidas afuera y adentro de un local, que parece ser una escuela, donde se aprecian cartulinas que indican el número de las casillas 0793 básica y 0793 contigua 1, así como diversas personas que se retiran del lugar, otras que llegan, y algunas más que están haciendo fila frente a una puerta, posiblemente en espera de poder votar; enseguida aparece un hombre que se encuentra de pie, en lo que parece ser el patio del inmueble en donde se instalaron las casillas indicadas, esta persona trae puesta una gorra azul y viste una camisa de color rojo y negro y pantalón azul de mezclilla, quien saluda algunos de los que pasan por donde él se encuentra, a unos de mano, a otros a distancia y a otros no los saluda, y en este escenario se escucha una voz inmediata al micrófono, que al parecer corresponde a quien ejecuta la filmación, que comenta: "Ese es el delegado municipal y no puede estar ahí".
2. A las doce horas diecinueve minutos se encuentra la persona identificada, sentada sobre el borde de una pequeña barda o jardinera, situada en el patio del inmueble, hablando con diversas personas de sexo masculino, incluso puede observarse que ríen. Al fondo se advierte que diversas personas llegan o se retiran, y otras esperan frente a la puerta.
3. A las doce horas, con trece y veintinueve minutos, y a las quince horas un minuto, la misma persona identificada sigue sentada en la barda indicada, hablando con varias personas, que también están sentadas, continuando la actividad en los alrededores de la casilla, pues sigue llegando y retirándose gente, formándose en fila frente a la puerta.
4. A las seis horas cuarenta y cinco minutos “P.M.” la misma persona está parada en el patio, pero ya no se ven otras personas alrededor, la puerta donde se formaba la gente esta cerrada y al mover la cámara a otro sitio se observan dos personas en otra parte del patio. Posteriormente se observa que la reja de la escuela tiene un candado. El que puede ser el operador de la cámara llama a una de las personas que se encuentran en el patio de la escuela y se enfoca la cámara al gafete que porta, en donde se lee “GAUSS SC” y la leyenda Grupo de asesores, el narrador dice “ dígale al delegado que no puede estar ahí”. A esto la persona dice “ ya se le dijo pero no quiere salir”. Enseguida llama a una persona que está sentada al parecer en el borde de una jardinera y le pregunta qué cargo tiene, a lo cual esta persona menciona que es el representante del Partido del Trabajo, y dice llamarse Josué Juan Delgado Domínguez. La voz que narra, refiriéndose a la persona mencionada dice que “estuvo coaccionando el voto” y que “solamente pueden estar ahí los representantes de los partidos políticos acreditados en casilla”.
5. A las seis horas cincuenta y un minutos, se muestra a la misma persona abriendo el candado del portón general del inmueble, con una llave que saca de una bolsa de su pantalón y vuelve a cerrar, el narrador menciona que acaba de salir una persona.
6. Las siguientes escenas están referidas a la casilla 0799 básica, la que se identifica por la cartulina colocada en la entrada, las escenas aparecen con los siguientes horarios, nueve horas cincuenta y tres minutos “A .M”, tres horas con cincuenta y uno, y cincuenta y siete minutos “P. M”, y cuatro horas con treinta y dos, treinta y cuatro hasta cuarenta y tres minutos “P. M”. En estas escenas se observa que diversos grupos de personas se encuentran afuera del lugar donde se instaló la casilla, y que están estacionados diversos vehículos. Así mismo se observa una escena que se presupone sucede dentro de la casilla en donde se escucha una voz que comenta a las personas ahí presentes que “el candidato a regidor del PRI Tilo Ascencio Contreras estuvo desde la mañana afuera de la casilla desde el inicio y presionó a los electores”, y el interlocutor contesta “ dígame si lo anterior sucedió afuera de la casilla porque aquí adentro no ha sucedido nada”. Posteriormente se cortan las imágenes y concluye la filmación.
De la revisión que se efectúa a las imágenes grabadas en la videograbación, se considera que no le asiste la razón al accionante, porque si bien es cierto que en diversas escenas se observa la presencia de una persona de sexo masculino vestida con una camisa de color rojo y negro, pantalón azul y que porta una gorra, no existen elementos que pongan de manifiesto su identidad o filiación partidista, ni que la conducta de dicha persona consista en actos encaminados a influir sobre los electores, toda vez que no se advierte que busque a quienes probablemente llegan con la intención de votar, y aunque se saluda con algunas personas, esto no es suficiente para atribuirle actitudes de presión o proselitismo; además, la referencia de ser un delegado municipal es manifestada por el narrador o alguien que lo acompaña, en las escenas no existe manifestación de los electores que refieran siquiera que tal persona se les acercó, incluso se puede inferir que al tener llave del candado que cierra el portón pudiera ser vigilante de ese lugar.
Lo mismo sucede con las escenas referidas a la casilla 0799 básica, porque además de que las escenas observadas son afuera del inmueble, la referencia de que se trata de Tilo Ascencio Contreras, la realiza el narrador o alguien que lo acompaña, pero no algún ciudadano que haya ido a votar, destacando que tampoco se realizan tomas directas en las que se observe que esta persona se acerque a los votantes, los observe o que los votantes se percaten de su presencia.
Consecuentemente, no existen elementos que acrediten alguna forma de coacción moral sobre los electores, porque aunque no se encuentra justificación para la presencia de dichas personas afuera de los locales en donde se instalaron las casillas, tampoco existe evidencia de que los electores fueron influidos en su voluntad o que en ellos inculcó algún temor de cualquier tipo, por haberse ejercido en ellos coacción de naturaleza alguna, de tal manera que ese indicio formado, al no estar soportado con alguna otra prueba en autos que contribuya a incrementar la convicción de causal que se pretende probar, es insuficiente para que el partido actor pruebe su pretensión. Por tanto, el tribunal responsable aunque no detalló las circunstancias, sí valoró en su justa medida la prueba técnica de referencia, al haberla analizado en conjunto con las documentales que reseña, sin encontrar que con ellas se probó la causal de nulidad de referencia.
Son inoperantes los agravios que se hacen valer en contra del considerando XI de la resolución impugnada, por lo siguiente.
Esta Sala Superior invariablemente ha sostenido que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio para combatir el contenido concreto del acto impugnado, de manera que cuando se trata de una resolución emitida en un proceso jurisdiccional instaurado contra un acto electoral, los agravios deben expresarse con el objeto de demostrar que las consideraciones del tribunal responsable mediante las cuales dio respuesta a los motivos expresados ante éste, no están conformes a la ley, o las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia tratándose de valoración de pruebas, y no se deben orientar a combatir nuevamente los fundamentos del acto original electoral, porque no se está en presencia de la renovación de la instancia local sino de un nuevo proceso que tiene por objeto enjuiciar la decisión del proceso anterior. En estas condiciones, resulta claro que ordinariamente la simple reiteración de los argumentos expuesta ante la responsable, a los que ya se les dio una respuesta determinada, no puede ser suficiente para que la Sala Superior de este tribunal se ocupe de la cuestión sustancial planteada, sino que es indispensable expresar ahora los razonamientos concretos encaminados a desvirtuar la respuesta dada por la responsable, a menos que se aduzca la omisión de estudio de los agravios de juicio o recurso precedente, en cuyo caso es suficiente con hacer patente la omisión.
En el caso, los agravios sujetos a estudio constituyen una reproducción casi textual de una parte de los expuestos en el recurso de inconformidad en el que se emitió la resolución combatida, como se demuestra con la reproducción de unos y otros en las siguientes dos columnas:
Agravio planteado en el recurso de inconformidad. | Agravio planteado en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral. |
2. NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL EFECTUAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS, TANTO EN LA JORNADA ELECTORAL COMO EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, Y AL EFECTUAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL, SIN TOMAR EN CUENTA QUE ANTE LA FALTA DE INSTALACIÓN LEGAL DE LAS CASILLAS POR LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 210 DEL ORDENAMIENTO MULTICITADO, LA VOTACIÓN EMITIDA Y RECIBIDA NO TIENE VALIDEZ, LOS VOTOS TIENEN VICIOS DE NULIDAD Y POR LO TANTO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y DEL CÓMPUTO MUNICIPAL CARECE TAMBIÉN DE LEGALIDAD, POR LO QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, A LA VOTACIÓN Y AL PROPIO CÓMPUTO MUNICIPAL HAN SIDO INDEBIDAMENTE APLICADOS, COMO SON LOS ARTÍCULOS DEL 210 AL 220 RELATIVOS A LA VOTACIÓN, LOS ARTÍCULOS DEL 220 AL 239 RELATIVOS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y LOS ARTÍCULOS 242, Y 247 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. ADEMÁS EN LA GRAN MAYORÍA DE LAS CASILLAS SE PRESENTARON ERRORES O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS, TODAS ESTAS IRREGULARIDADES CONSTITUYEN VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, QUE INFLUYEN EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN,
NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD RSPONSABLE POR ERRORES O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS ESPECIFICADAS EN EL PUNTO DE HECHOS, QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN ACTUALIZÁNDOSE LA CAUSAL DE NULIDAD ESPECIFICADA EN EL ARTÍCULO (sic) FRACCIÓN (sic) DEL ORDENAMIENTO LEGAL SEÑALADO ANTERIORMENTE.
NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR LAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN LAS CASILLAS SEÑALADAS EN EL PUNTO (sic)-DE HECHOS, AL VIOLENTAR LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO EN FORMA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN CADA UNA DE ESAS CASILLAS, ACTUALIZÁNDOSE LA CAUSAL DE NULIDAD INDICADA EN EL ARTÍCULO 279, FRACCIÓN IX DEL CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO.
NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE AL VIOLAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES Y AL CARECER SU EMISIÓN DE LA DEVIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 247 FRACCIÓN III Y IV QUE CONTIENEN LO SIGUIENTE “... III SE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA ELECCIÓN Y QUE LOS CANDIDATOS DE LA FORMULA QUE HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA DE VOTOS, CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 84 FRACCIÓN XI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
IV. SE HARAN CONSTAR EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO, LOS INCIDENTES QUE OCURRIERON DURANTE LA MISMA Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS DE ACTUALIZÁNDOSE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL ESPECIFICADA EN EL ARTICULO 281 DEL MULTICITADO ORDENAMIENTO.
ADEMÁS SE VIOLÓ EL PROCEDIMIENTO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL AL ABORDAR EL PUNTO DE DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 3 INCISOS D, E, F Y H, 4 INCISO F, 11 NUMERAL L, 14 NUMERAL 1 Y 15.
EN EFECTO EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL NO FUE EL QUE EMITIÓ LA DECLARATORIA DE VALIDEZ COMO ES SU FACULTAD, YA QUE NUNCA SE VOTÓ NI APROBÓ POR ESE ÓRGANO ELECTORAL LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, INCLUSIVE NI SIQUIERA SE PUSO A DISCUSIÓN DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL. SINO QUE EXCEDIÉNDOSE EN SUS FUNCIONES LA EMISIÓN LA HIZO EL PROPIO PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, ADEMÁS EN NINGÚN MOMENTO SE ANALIZÓ SI LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES DE LA FORMULA DEL PRI CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE ELEGIBILIDAD A PESAR DE QUE LA DECLARATORIA SEÑALABA ESTA SITUACIÓN EN NINGÚN MOMENTO EFECTUÓ POR EL CONSEJO MUNICIPAL EL MENCIONADO ANÁLISIS.
POR OTRA PARTE RESULTA IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE VALlDEZ DE LA ELECCIÓN EN COMENTO, YA QUE AL NO HABERSE INSTALADO LEGALMENTE LAS CASILLAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA ELECCIÓN ES LEGALMENTE INEXISTENTE, COMO ILEGALES SON LOS VOTOS, Y LOS CÓMPUTOS DE CASILLA Y MUNICIPALES, POR LO QUE EN ESAS CONDICIONES LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES TIENE VICIOS DE NULIDAD Y POR LO TANTO NO PROCEDE DECLARARLA VALIDA.
NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE AL EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ SIN HABER SIDO EMITIDA LEGALMENTE POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. LA FORMULA QUE HUBIÉSE OBTENIDO MAYORÍA DE VOTOS. “ASÍ COMO TAMBIÉN EL ARTÍCULO 132 FRACCIÓN III “ LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TIENEN LAS SIGUENTES ATRIBUCIONES: “... III REALIZAR LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES”. | A mayor abundamiento, es necesario precisar que LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL EFECTUAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS, TANTO EN LA JORNADA ELECTORAL COMO EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, Y AL EFECTUAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL, SIN TOMAR EN CUENTA QUE ANTE LA FALTA DE INSTALACIÓN LEGAL DE LAS CASILLAS POR LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 210 DEL ORDENAMIENTO MULTICITADO, LA VOTACIÓN EMITIDA Y RECIBIDA NO TIENE VALIDEZ, LOS VOTOS TIENEN VICIOS DE NULIDAD Y POR LO TANTO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y DEL CÓMPUTO MUNICIPAL CARECE TAMBIÉN DE LEGALIDAD, POR LO QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, A LA VOTACIÓN Y AL PROPIO CÓMPUTO MUNICIPAL HAN SIDO INDEBIDAMENTE APLICADOS, COMO SON LOS ARTÍCULOS DEL 210 AL 220 RELATIVOS A LA VOTACIÓN, LOS ARTÍCULOS DEL 220 AL 239 RELATIVOS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y LOS ARTÍCULOS 242, Y 247 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. ADEMÁS EN LA GRAN MAYORÍA DE LAS CASILLAS SE PRESENTARON ERRORES O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS, TODAS ESTAS IRREGULARIDADES CONSTITUYEN VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, QUE INFLUYEN EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL ESPECIFICADA EN EL ARTICULO 281 DEL MULTICITADO ORDENAMIENTO.
ADEMÁS SE VIOLÓ EL PROCEDIMIENTO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL AL ABORDAR EL PUNTO DE DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 3 INCISOS D, E, F Y H, 4 INCISO F, 11 NUMERAL L, 14 NUMERAL 1 Y 15.
EN EFECTO EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL NO FUE EL QUE EMITIÓ LA DECLARATORIA DE VALIDEZ COMO ES SU FACULTAD, YA QUE NUNCA SE VOTÓ NI APROBÓ POR ESE ÓRGANO ELECTORAL LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, INCLUSIVE NI SIQUIERA SE PUSO A DISCUSIÓN DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL. SINO QUE EXCEDIÉNDOSE EN SUS FUNCIONES LA EMISIÓN LA HIZO EL PROPIO PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, ADEMÁS EN NINGÚN MOMENTO SE ANALIZÓ SI LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES DE LA FORMULA DEL PRI CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE ELEGIBILIDAD A PESAR DE QUE LA DECLARATORIA SEÑALABA ESTA SITUACIÓN EN NINGÚN MOMENTO EFECTUÓ POR EL CONSEJO MUNICIPAL EL MENCIONADO ANÁLISIS.
POR OTRA PARTE RESULTA IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE VALlDEZ DE LA ELECCIÓN EN COMENTO, YA QUE AL NO HABERSE INSTALADO LEGALMENTE LAS CASILLAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA ELECCIÓN ES LEGALMENTE INEXISTENTE, COMO ILEGALES SON LOS VOTOS, Y LOS CÓMPUTOS DE CASILLA Y MUNICIPALES, POR LO QUE EN ESAS CONDICIONES LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES TIENE VICIOS DE NULIDAD Y POR LO TANTO FACULTADO PARA ELLO, POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 133 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE LA MATERIA QUE A LA LETRA DICE “CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES EJERCER LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES"..."EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES CONFORME AL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL". NO PROCEDE DECLARARLA VALIDA.
NOS CAUSA AGRAVIO LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE AL EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ SIN HABER SIDO EMITIDA LEGALMENTE POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL FACULTADO PARA ELLO, POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 133 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE LA MATERIA QUE A LA LETRA DICE “CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES EJERCER LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES"..."EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES CONFORME AL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL". |
De la comparación de las columnas precedentes, se corrobora que lo expresado en la segunda columna constituye prácticamente la reproducción del texto de la primera, e incluso se advierte que ahora se omitió la parte marcada con letras negritas en la transcripción, sin que se pretenda demostrar ni se afirme que la responsable haya omitido el examen de tales argumentos en la sentencia reclamada.
Ahora bien, la respuesta a estos planteamientos por parte de la responsable en la sentencia impugnada, se encuentra en las consideraciones XI, XI,(existen dos con igual número), XII y XIII, visibles de la página 36 a la 53 de la resolución impugnada, en el tomo IV del expediente de inconformidad, que se pueden resumir en los puntos que se agregan enseguida con letra cursiva.
a) Respecto de los hechos números cinco y siete del recurso, relativos a la indebida apertura de treinta y tres paquetes electorales, el tribunal responsable estimó que del estudio minucioso realizado a las actas de escrutinio y cómputo que obran agregadas en autos se levantaron treinta y tres actas circunstanciadas ante el Consejo Municipal Electoral de Jalapa, correspondientes a los paquetes electorales de las casillas 781-B, 781-C, 782-B, 273-C, 784-C, 784-B, 785-B, 785-C, 786-B, 786-C, 788-B, 789-B, 789-C, 790-B, 792-B, 792-C, 793-B, 793-C, 794-C, 797-B, 798-B, 799-B, 800-C, 801-B, 801-C, 802-B, 803-B, 806-B, 803-C, 804-B, 807-B, 808-B Y 808-C; a las que confirió valor probatorio en términos del artículo 322, fracción I, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
b) En las casillas enumeradas se realizó un recuento de votos, por parte del Consejo Municipal Electoral de Jalapa, Tabasco; porque de una lectura armónica de los artículos 242 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las sesiones de cómputo pueden transcurrir en la normalidad prevista por la ley y arrojar resultados electorales que se asientan en el acta correspondiente a la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa. Sin embargo, el mecanismo legal descrito, que constituye la regla general de este procedimiento, puede verse afectado por cinco causas de excepción: 1).- Cuando los paquetes que contienen los expedientes de la elección tienen muestra de alteración; 2).- Cuando los resultados de las actas no coinciden; 3).- Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 4).- Cuando no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y no obra en poder del Presidente del Consejo; 5).- Cuando existen errores evidentes en las actas.
c) Las operaciones de cómputo municipal y los casos de excepción señaladas constituyen una atribución y responsabilidad, exclusiva e intransferible, de los Consejo Municipales, de tal suerte que sólo a estos órganos compete la realización obligatoria de tales actividades, pues los ordena la ley ante la aparición de ciertas circunstancias o la decisión que estimen conducente, cuando, ante la presencia de hipótesis previstas por la ley, esta misma dejó al arbitrio de esos órganos la decisión de actuar o no en el sentido que marca la propia norma.
Así, en los cuatro primeros casos de excepción enunciados, la actuación de los Consejos Municipales para proceder a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no depende de una facultad potestiva que la ley conceda, sino que su interpretación debe darse de manera imperativa al constatar que se han materializado las objeciones que la presenten los representantes de los partidos políticos, las que en tal situación quedarán consignados en el acta circunstanciada que al final levante, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el propio tribunal responsable el cómputo de que se trate. No sucede lo mismo tratándose del caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 244 del código electoral de dicha entidad federativa, en el que la introducción de la locución “... podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo...”, indica claramente que se está en presencia de una facultad potestativa que el Consejo Municipal puede ejercer, positiva o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en las actas, sin que para su ejercicio sean obstáculo las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos, las que, como ya se dijo, se harán constar en la respectiva acta circunstanciada dejándose a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal Electoral.
d) Tanto en el procedimiento normal como en los procedimientos de excepción que la Ley Electoral de Tabasco contempla en la realización del cómputo municipal, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, si bien en el primer evento ésta reducirá el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con las que obran en poder del Presidente del Consejo Municipal para constatar su coincidencia, mientras que en los casos excepcionales, previstos por la ley, se abrirán también los sobres que contengan los votos válidamente emitidos, los votos nulos y las boletas, sobrantes con el propósito de volver a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, que es un acto que en principio corresponde sólo a las mesas directivas de casilla y que excepcionalmente puede o debe ser reconstituido por los Consejos Municipales, por tal motivo procedió a analizar brevemente los extremos de las cinco posibles causas que generan la apertura de paquetes electorales.
e) El tribunal responsable estimó que contrariamente a lo alegado por el partido recurrente, el acto efectuado por los órganos electorales municipales señalados se encuentra apegado a derecho, pues su conducta está regida de conformidad a lo estipulado en el artículo 244, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tal como quedó asentado en las actas circunstanciadas de las respectivas sesiones de los cómputos municipales, en donde se especifica textualmente que el acto ejecutado fue originado por las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ya que indistintamente no coincidían los datos asentados en ellas, presentaban alteraciones y mostraban errores evidentes que generaron duda fundada a la autoridad electoral sobre el resultado de la elección, razón que motivó la apertura de los paquetes electorales y la realización de un recuento de las boletas depositadas en las urnas, con la finalidad de purgar los errores involuntarios que en su caso hubiesen cometido los ciudadanos actuantes de las mesas directivas de casilla, con la única finalidad de hacer valer el principio de certeza, rector de la función electoral, en apego al mandamiento expreso contenido en el numeral 9, párrafo IX, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en concordancia con el dispositivo 96 del Código Electoral Local.
f) El tribunal responsable estimó que la actuación del Consejo Electoral Municipal se ajustó a lo consignado en el numeral 244 del código electoral local, máxime que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendentes a demostrar lo afirmado, tal como lo exige el último párrafo del apartado 325 de la ley en comento, el cual reza “el que afirma está obligado a probar”, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, cobrando vigencia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual consigna que sólo puede declararse nula la votación en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la votación, dado que dicha nulidad debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los terceros, como son los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes ejercieron su derecho de voto libre y secreto.
g) También consideró que no se infringió la ley, ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez que sus argumentos adolecen de soporte jurídico, y sí por el contrario obran en el presente expediente elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación de los órganos electorales señalados como responsables, por tanto declaró infundado el agravio.
h) En un segundo considerando XI el tribunal responsable se ocupó del argumento relativo a las violaciones sustanciales cometidas en la jornada electoral argumentando que tal supuesto no se surtía en la especie, pues como fue asentado en el considerando anterior, resulta improcedente la causal de nulidad invocada en todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de Jalapa, Tabasco, para la elección de Presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, en vista de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado por el consejo municipal resultó justo y apegado a derecho.
i) En el considerando XII se analizó el agravio referente a la violación de procedimiento en la elección de Presidente Municipal de mayoría relativa del X distrito electoral del Estado, al carecer de fundamentación y motivación y aplicación indebida del artículo 245, fracciones VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues consideró que tal argumento resultaba infundado porque el actor omitió aportar pruebas idóneas para acreditar la veracidad de sus afirmaciones tal como lo exige el artículo 325, párrafo III, del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
j) Finalmente en el considerando XIII de la resolución impugnada el tribunal responsable, con apoyo en los artículos 9, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad al análisis realizado a los puntos de hecho, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, declaró infundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, como las consideraciones de la responsable no son susceptibles de controvertirse con la mera reiteración de las alegaciones expuestas en la instancia local, por ser necesaria la exposición de elementos tendientes a destruir los motivos específicos que la responsable tuvo en consideración para desestimar los agravios del referido medio de impugnación, es evidente que la argumentación propuesta no puede prosperar, máxime que en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es procedente suplir la deficiencia de los agravios.
No pasa inadvertido que el tribunal responsable no se ocupó en su fallo de la parte de los agravios de inconformidad transcritos, en la que el recurrente atribuyó a la autoridad responsable no haber verificado que los candidatos a los que se les atribuyó ese triunfo en la elección satisficieron los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, en el supuesto que la queja se orientara ahora hacia la falta de estudio de esa cuestión, esta sala superior constata que el Consejo Electoral Municipal de Jalapa si realizó un estudio sobre los requisitos de elegibilidad, puesto que dijo ”... la planilla de candidatos ... registrados por el Partido Revolucionario Institucional, en los términos de ley, cuyos expedientes se encuentran en los archivos centrales del Instituto Electoral de Tabasco, expedientes que habiendo sido revisados encontramos que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 64 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco...”, sin que el Partido de la Revolución Democrática haya expuesto en la inconformidad argumentos para demostrar que las cosas al respecto son diferentes a como los presentó aquella autoridad .
Finalmente, lo expresado en la parte final de los agravios es inatendible.
El actor sostiene que en el fallo combatido no se estudiaron las casillas que se impugnaron, expresión genérica que carece totalmente de sustentación a simple vista, toda vez que la lectura de sentencia cuestionada proporciona evidencia de que los motivos formulados contra la votación recibida en las casillas atacadas se hizo en diversas consideraciones, ante lo cual, siendo notorio que no hay una omisión total de estudio de los agravios, no basta que el demandante se constriña a decir que no se estudiaron las casillas, por lo que era necesario que especificara detalladamente cuales casillas en particular se dejaron de estudiar, a fin de que esta sala superior quedara en condiciones de verificar tal situación, sin necesidad de hacer un estudio oficioso que no le está permitido.
Se dice también que la elección objeto de la inconformidad está plagada de irregularidades y violaciones sustanciales al procedimiento y a las leyes, tanto federales como locales, manifestación que también es inatendible, por genérica e imprecisa, pues la autoridad responsable sólo quedó obligada a examinar las cuestiones concretas que se le plantearon, con base en los hechos aducidos por el actor en el recurso de inconformidad, y no a hacer una revisión oficiosa de los comicios, de modo que no basta decir que estos estuvieron plagados de irregularidades y de violaciones, sino que el impugnante tendría que precisar la referencia a hechos expuestos como causa de pedir en la inconformidad y a la respuesta que al efecto hubiera dado la responsable.
Se asevera también que el Tribunal Electoral de Tabasco no realizó un estudio minucioso de los agravios, desestimándolos sin mayor argumentación, motivación y fundamentación, alegaciones claramente inoperantes, porque el Partido de la Revolución Democrática no proporciona elementos para conocer por qué considera que el estudio hecho en el fallo no es minucioso, ni por qué la argumentación, fundamentación y motivación en que se sustenta es insuficiente, sin que se puedan suplir estas deficiencias, por las consideraciones dadas en otra parte de este fallo.
Por cuanto a que se repartieron varios artículos para comprar el voto, por órdenes del Secretario de Comunicaciones y Transporte del Estado de Tabasco, en comunidades y rancherías del Municipio de Jalapa, cabe precisar que tales hechos no fueron expuestos en el recurso de inconformidad como causa de pedir de las pretensiones allá planteadas, lo cual resultaba indispensable, porque la litis sustancial del caso se forma exclusivamente con las pretensiones y los hechos expuestos en el recurso de inconformidad, cuyo estudio corresponde en principio al tribunal electoral local, y sólo en el caso de que éste no lleve a cabo un análisis adecuado o no repare como corresponde las violaciones cometidas, la misma controversia se puede elevar ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se examine si el tribunal de origen la resolvió o no correctamente; empero, no es posible jurídicamente que lo que no se planteó ante la responsable se incorpore como adición a la litis en la revisión constitucional, lo cual implicaría una renovación de la instancia y desnaturalizaría así este proceso constitucional.
Por tanto, no procede admitir y analizar en esta ejecutoria el contenido de la prueba consistente en la declaración de Carlos Manuel León Segura, ante notario público, porque aunque tuviera la calidad de superveniente, por haberse producido o conocido después de la presentación de recurso de inconformidad, no podría ser apta para resolver el asunto, por referirse a hechos que no forman parte de la litis, hechos que ni siquiera se mencionan como supervenientes, porque este carácter se le atribuye exclusivamente al medio de prueba.
Por tanto, esta Sala Superior estima que, conforme a lo previsto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a); 16, párrafo 4 y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no es posible introducir en la revisión constitucional electoral mediante una prueba superveniente el estudio de cuestiones que no fueron propuestas en el recurso de inconformidad original.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente de inconformidad número TET-RI- 007/2000.
Notifíquese. Personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en su respectivo domicilio, señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por conducto del tribunal responsable a la Comisión Municipal Electoral de Jalapa, Tabasco, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRAD0 MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO.
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS