JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-477/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad TET-RI-018/2000; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El quince de octubre del año en curso, se celebró la  elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco.

 

2. El dieciocho siguiente, el Consejo Electoral Municipal realizó el cómputo de la elección, y una vez declarada la validez de la misma, otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. No conforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, quien el nueve de noviembre del año que transcurre dictó resolución, misma que en lo conducente establece:

 

“C O N S I D E R A N D O

...

III.- La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, y por tanto si la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y de Regidores, se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral; y en consecuencia si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

IV.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprende claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conforme al artículo 279 del Código de la materia.

 

V.- Para efectos de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, se desprende, que en su Libro Séptimo Titulo Segundo, relativo a las disposiciones generales del Sistema de los Medios de Impugnación; es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran insatisfechos estos requisitos de procedibilidad o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

 

En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, inciso a), 293, 306, 309, 310 y 311 del Código de la materia vigente en el Estado.

 

En segundo término, debemos precisar que tratándose de los recursos de inconformidad, los artículos 287 y 310, este último, en su parte in fine de la Ley en cita, señalan como requisito esencial de procedibilidad el escrito de protesta, que resulta ser el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral; requisito que no se cumplió en diversas casillas; empero tal exigencia no se tomará en cuenta, en base al criterio jurisprudencial que a este respecto ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:

“... ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre estos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedebilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedebilidad de los medios de impugnación de que se trata. Sala Superior. S3ELJ 006/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

VI.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por el partido inconforme, es pertinente destacar, que el sufragio es universal, libre, secreto y directo y constituye un derecho de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes y por ende solo por casos excepcionales y debidamente demostrados, se puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos del ciudadano y serían estériles todos los esfuerzos que se realizan para ello. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por nuestro más alto Tribunal Electoral, la que a su tenor dice:

 

“..RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. C-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

VII.- Asentado lo anterior, y atendiendo al principio de exhaustividad, este Cuerpo Colegiado procede al estudio de fondo de las casillas que se describen en el cuadro siguiente, impugnadas por el recurrente, por considerar que se actualizan las causales previstas en el artículo 279 de la Ley Electoral invocada, en virtud que el día de la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades; análisis que se hará conforme a los hechos y agravios aducidos por el inconforme, observando los principios rectores de la función electoral: CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

MUNICIPIO

232

Contigua 2

CENTRO

232

Contigua 3

CENTRO

232

Contigua 5

CENTRO

234

Contigua 1

CENTRO

234

Contigua 3

CENTRO

235

Básica

CENTRO

236

Básica

CENTRO

236

Contigua 1

CENTRO

237

Básica

CENTRO

237

Contigua 1

CENTRO

238

Contigua 1

CENTRO

238

Contigua 2

CENTRO

240

Básica

CENTRO

240

Contigua 1

CENTRO

241

Contigua 1

CENTRO

241

Contigua 2

CENTRO

243

Contigua 1

CENTRO

244

Contigua 1

CENTRO

245

Básica

CENTRO

245

Contigua 1

CENTRO

245

Contigua 2

CENTRO

246

Básica

CENTRO

246

Contigua 1

CENTRO

248

Contigua 1

CENTRO

249

Básica

CENTRO

249

Contigua 1

CENTRO

249

Contigua 3

CENTRO

250

Contigua 1

CENTRO

251

Contigua 2

CENTRO

252

Básica

CENTRO

253

Básica

CENTRO

253

Contigua 1

CENTRO

253

Contigua 2

CENTRO

254

Básica

CENTRO

255

Contigua 1

CENTRO

260

Básica

CENTRO

260

Contigua 1

CENTRO

260

Contigua 2

CENTRO

262

Contigua 1

CENTRO

264

Básica

CENTRO

264

Contigua 1

CENTRO

265

Contigua 1

CENTRO

266

Básica

CENTRO

267

Contigua 1

CENTRO

269

Básica

CENTRO

269

Contigua 1

CENTRO

270

Básica

CENTRO

270

Contigua 1

CENTRO

271

Básica

CENTRO

272

Básica

CENTRO

273

Contigua 1

CENTRO

274

Básica

CENTRO

275

Contigua 1

CENTRO

276

Contigua 1

CENTRO

277

Contigua 1

CENTRO

279

Básica

CENTRO

280

Básica

CENTRO

282

Básica

CENTRO

282

Contigua 1

CENTRO

283

Básica

CENTRO

283

Contigua 1

CENTRO

285

Básica

CENTRO

286

Básica

CENTRO

288

Contigua 1

CENTRO

288

Especial

CENTRO

289

Básica

CENTRO

289

Contigua 1

CENTRO

290

Básica

CENTRO

290

Contigua 1

CENTRO

291

Contigua 1

CENTRO

292

Contigua 1

CENTRO

296

Contigua 1

CENTRO

297

Básica

CENTRO

299

Básica

CENTRO

301

Básica

CENTRO

305

Contigua 1

CENTRO

306

Básica

CENTRO

308

Básica

CENTRO

309

Básica

CENTRO

310

Básica

CENTRO

311

Básica

CENTRO

312

Básica

CENTRO

312

Contigua 1

CENTRO

314

Contigua 3

CENTRO

318

Básica

CENTRO

319

Básica

CENTRO

319

Contigua 1

CENTRO

320

Básica

CENTRO

320

Contigua 1

CENTRO

322

Básica

CENTRO

323

Contigua 1

CENTRO

324

Básica

CENTRO

324

Contigua 1

CENTRO

327

Básica

CENTRO

329

Contigua 1

CENTRO

330

Contigua 1

CENTRO

332

Básica

CENTRO

333

Básica

CENTRO

335

Contigua 1

CENTRO

336

Básica

CENTRO

337

Básica

CENTRO

337

Contigua 1

CENTRO

343

Básica

CENTRO

343

Contigua 1

CENTRO

345

Básica

CENTRO

345

Contigua 1

CENTRO

346

Básica

CENTRO

346

Contigua 1

CENTRO

347

Contigua 1

CENTRO

348

Básica

CENTRO

353

Contigua

CENTRO

355

Básica

CENTRO

356

Básica

CENTRO

357

Contigua 1

CENTRO

358

Básica

CENTRO

359

Básica

CENTRO

360

Básica

CENTRO

360

Contigua 1

CENTRO

361

Básica

CENTRO

361

Contigua 2

CENTRO

362

Básica

CENTRO

363

Contigua 1

CENTRO

365

Básica

CENTRO

365

Contigua 1

CENTRO

367

Contigua 1

CENTRO

369

Básica

CENTRO

371

Básica

CENTRO

372

Básica

CENTRO

372

Contigua 1

CENTRO

372

Contigua 3

CENTRO

375

Contigua 1

CENTRO

379

Contigua 1

CENTRO

380

Contigua 1

CENTRO

381

Básica

CENTRO

381

Contigua 1

CENTRO

382

Contigua 1

CENTRO

383

Básica

CENTRO

383

Contigua 2

CENTRO

384

Contigua 1

CENTRO

385

Contigua 1

CENTRO

387

Básica

CENTRO

389

Contigua 1

CENTRO

393

Básica

CENTRO

395

Básica

CENTRO

396

Básica

CENTRO

397

Contigua 1

CENTRO

398

Básica

CENTRO

400

Básica

CENTRO

401

Contigua 2

CENTRO

401

Contigua 3

CENTRO

405

Contigua 1

CENTRO

405

Contigua 5

CENTRO

407

Contigua 1

CENTRO

408

Básica

CENTRO

408

Contigua 1

CENTRO

410

Contigua 1

CENTRO

411

Básica

CENTRO

411

Contigua 1

CENTRO

412

Básica

CENTRO

415

Contigua 3

CENTRO

420

Básica

CENTRO

420

Contigua 1

CENTRO

421

Básica

CENTRO

421

Contigua 2

CENTRO

423

Básica

CENTRO

424

Básica

CENTRO

425

Básica

CENTRO

426

Básica

CENTRO

426

Contigua

CENTRO

427

Básica

CENTRO

427

Contigua

CENTRO

428

Básica

CENTRO

428

Contigua 1

CENTRO

429

Básica

CENTRO

431

Básica

CENTRO

431

Contigua 1

CENTRO

432

Básica

CENTRO

432

Contigua 1

CENTRO

433

Básica

CENTRO

433

Contigua 1

CENTRO

434

Contigua 1

CENTRO

435

Básica

CENTRO

435

Contigua 2

CENTRO

435

Contigua 3

CENTRO

437

Básica

CENTRO

438

Básica

CENTRO

439

Básica

CENTRO

441

Básica

CENTRO

441

Ext.1

CENTRO

442

Básica

CENTRO

443

Básica

CENTRO

443

Contigua 2

CENTRO

444

Básica

CENTRO

445

Básica

CENTRO

445

Contigua 1

CENTRO

446

Básica

CENTRO

447

Básica

CENTRO

448

Básica

CENTRO

449

Básica

CENTRO

450

Básica

CENTRO

451

Básica

CENTRO

452

Básica

CENTRO

452

Contigua 1

CENTRO

453

Contigua 1

CENTRO

454

Básica

CENTRO

455

Básica

CENTRO

456

Básica

CENTRO

456

Contigua 1

CENTRO

457

Básica

CENTRO

458

Básica

CENTRO

458

Contigua 1

CENTRO

460

Contigua 1

CENTRO

463

Contigua 1

CENTRO

464

Contigua 1

CENTRO

467

Básica

CENTRO

467

Básica

CENTRO

467

Contigua 2

CENTRO

468

Contigua 1

CENTRO

469

Básica

CENTRO

469

Contigua 1

CENTRO

472

Básica

CENTRO

473

Básica

CENTRO

473

Extraordinaria

CENTRO

476

Contigua 1

CENTRO

477

Contigua 1

CENTRO

478

Contigua 1

CENTRO

480

Contigua 2

CENTRO

480

Contigua 3

CENTRO

481

Contigua 1

CENTRO

482

Contigua 1

CENTRO

485

Básica

CENTRO

486

Contigua 1

CENTRO

487

Básica

CENTRO

488

Básica

CENTRO

489

Básica

CENTRO

490

Básica

CENTRO

491

Básica

CENTRO

492

Básica

CENTRO

494

Básica

CENTRO

494

Contigua 1

CENTRO

497

Contigua 1

CENTRO

498

Contigua 1

CENTRO

499

Básica

CENTRO

500

Básica

CENTRO

500

Contigua 2

CENTRO

501

Básica

CENTRO

501

Contigua 1

CENTRO

502

Contigua 1

CENTRO

502

Contigua 2

CENTRO

503

Contigua 1

CENTRO

503

Contigua 2

CENTRO

504

Básica

CENTRO

505

Básica

CENTRO

505

Contigua 1

CENTRO

506

Básica

CENTRO

507

Básica

CENTRO

508

Básica

CENTRO

508

Contigua 1

CENTRO

509

Básica

CENTRO

510

Básica

CENTRO

511

Básica

CENTRO

 

 

VIII.- En el primer agravio el recurrente aduce que se actualiza la causal prevista en el artículo 279 fracción I de la Ley Electoral, consistente en: INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA INJUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR CONSEJO CORRESPONDIENTE, en virtud que sin mediar alguna causa de justificación de las previstas en el Código de la Material fueron cambiadas de lugar las casillas que mas adelante se describirán, que estos hechos le irrogan perjuicio, ya que ocasionó que el cambio de ubicación impidiere el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia a favor del candidato del partido que representa, ya que no pudieron ubicar el lugar exacto donde se instalaron las casillas electorales; que tal violación al principio de certeza resultó de particular relevancia en la elección, ya que los sufragios que dejaron de emitir los ciudadanos resultaban determinantes para dar la mayoría de votos al candidato presentado por su partido. Continúa diciendo el demandante que la violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse las casillas, pues ya que por un lado se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado no solamente no estaba justificado en términos de ley, sino que además no se realizó cumpliendo con las formalidades que prevé el Código Electoral. Que además se viola en su perjuicio el artículo 189 del Código ya citado, pues al no respetarse el procedimiento legal, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera legal reunieran los requisitos a que se refiere el dispositivo de referencia. Además expresa el recurrente de que por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casillas de que hubiese existido algunas de las causas establecidas en la Ley invocada en su artículo 209 que justificara dicho cambio; que los hechos referidos acontecieron en las casillas siguientes

 

 

CASILLA Y TIPO

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ SEGÚN LO ASENTADO EN LAS ACTAS LEVANTADAS EN CASILLA EN FORMA IRREGULAR

LUGAR EN QUE SE DEBIÓ INSTALAR DE ACUERDO AL ENCARTE RESPECTIVO

281

Ejido Chiquihuao, calle 156, col. La Manga

Casa propiedad de la señora Romana Tiquet Tiquet, Calle Chiquihuao, col. La Manga.

281

Ejido Chiquihuao, calle 156, col. La Manga

Casa propiedad de la señora Romana Tiquet Tiquet, Calle Chiquihuao, col. La Manga.

335

 

 

353

 

 

369

 

 

372

En la R/a. Miguel Hidalgo, sector Carlos A. Madrazo.

En el jardín de niños “Violeta Trujillo Cárdenas”, calle 5, sin número, esq. Calle 2, col. Carlos A. Madrazo, R/a. Miguel Hidalgo, C.P. 86110.

372

En la R/a. Miguel Hidalgo, sector Carlos A. Madrazo.

En el jardín de niños “Violeta Trujillo Cárdenas”, calle 5, sin número, esq. Calle 2, col. Carlos A. Madrazo, R/a. Miguel Hidalgo, C.P. 86110.

378

Acta ilegible, pero se percibe que la ubicación de la casilla es distinta al acordado

Casa propiedad del señor Alberto Mena Balboa, avenida Cesar Sandino, No. 304, entre las calle Manuel Téllez y Quintín Arauz, Col. Primero de Mayo, C.P. 86150.

387

 

 

414

La casilla se instaló indebidamente, en la calle Independencia, No. 614, esq. Con calle Ignacio Allende, Col. Tamulté de la Barrancas, C.P. 86150.

Casa propiedad de la señora María del Carmen Hernández Méndez, calle Independencia, No. 613, esq. Con calle Ignacio Allende, Col. Tamulté de las Barrancas, C.P. 86150.

504

La casilla se instaló indebidamente, en el domicilio ubicado en el parque Central, calle 5 de mayo sin número, esq. Porfirio Díaz.

Escuela primaría “José Ochoa Lobato”, calle 5 de mayo sin número entrada a Villa Pueblo Nuevo de la Raíces, C.P. 86280.

504

La casilla se instaló indebidamente, en el domicilio ubicado en el parque Central, calle 5 de mayo sin número, esq. Porfirio Díaz.

Escuela primera “José Ochoa Lobato”, calle 5 de mayo sin número entrada a Villa Pueblo Nuevo de la Raíces, C.P. 86280.

511

Se ubicó indebidamente, en Paseo Usumacinta, entre la 30ª. Zona militar y la policía federal preventiva.

“Cuartel General de la 30 zona militar (entrada principal), avenida Paseo Usumacinta sin número, Col. Atasta de Serra, C.P. 86100.

 

 

Sobre este particular, el Órgano Electoral responsable manifiesta que en relación a las casillas 0335 básica, 0335 contigua, 0353 básica, 0369 contigua, 0387 contigua 1, 0511 básica, 0309 contigua 1, 0372 básica, 0372 contigua 2 y 0511 básica, fueron instaladas en el lugar previamente autorizado por el Consejo Electoral Distrital correspondiente, como así se demuestra del análisis practicados a las diversas documentales publicas que contienen la Dirección en donde fueron ubicadas las casillas; ahora bien en cuanto a las casillas 0281 básica, 0281 contigua 1, 0378 básica, 0504 básica y 0504 contigua 1, efectivamente fueron cambiadas de ubicación, pero ello fue con causa justificada como así se deriva de las respectivas documentales y como se asentó en las hojas de incidentes levantadas en las aludidas casillas. La casilla 0414 básica, de las documentales analizadas se advierte, que en este caso lo que sucedió es que el Secretario de la mesa Directiva asentó incorrectamente el número de inmueble ya que en vez de anotar 614 de la calle Independencia de la colonia Tamulte indicó equivocadamente 603, siendo tal situación irrelevante por la cercanía de los mismos.

 

El tercero interesado, en relación a este agravio, manifiesta que el hecho de que la Dirección asentada en el acta no coincida literalmente con la señalada por el Consejo Distrital en el encarte de los domicilios, no implica que la casilla se hubiese instalado en el lugar diverso, ya que es natural en la cultura del Estado que para señalar un lugar se refiere a el de diversas maneras, que no necesariamente corresponden a la nomenclatura oficial que se utiliza en la oficina de correos en la que se señala el nombre oficial de la calle o avenida; en cambio, es natural en las comunidades de Tabasco hacer la identificación del lugar por las características generales por las cuales es conocido en la localidad, como ocurre con el lugar en donde está el quiosco, el zócalo, escuela o el hospital, lo que según dice el tercero interesado, no se identifica de ninguna manera que la casilla se hubiese instalado en lugar diverso. Que lo verdaderamente implica una causal de nulidad es una indebida instalación de casilla que implique una desorientación de los electores, lo cual no ocurrió en el presente caso, debiendo por otra parte, esta autoridad electoral, tomar en consideración el nivel cultural de los funcionarios de casillas que obviamente no son expertos en estas tareas.

 

Este motivo de inconformidad aducido por el actor es infundado, ya que del análisis efectuado a las documentales públicas consistentes en: copia certificada del acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral, quince de octubre del año que transcurre visibles a fojas de la uno a la ciento cincuenta y ocho del tomo uno de este expediente; actas de la Jornada Electoral, localizables en los folios 113, 114, 286, 301, 320, 376, 558 y 567; hojas de incidentes (f. 981, 1043, 1093, 1103, 1208, 1209 y 1212), obrantes en el tomo II, encartes publicados de este año, en el Periódico Novedades de Tabasco; a los ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casillas a instalarse en la jornada electoral de fecha citada, tomando en consideración las vacantes generadas durante el periodo comprendido del seis al trece del mes y año citado, publicados en el Periódico “Tabasco Hoy”, los días 14 y 15 de octubre del presente año y al acta de sesión extraordinaria de fecha 14 del mes y año referido, emitida por la V Junta Distrital que corren agregados en el tomo XXXVI de estos autos; instrumentales que adquieren plena eficacia jurídica en términos del artículo 321 fracción I, inciso a) de la Ley Adjetiva Electoral vigente en el Estado; y de las que se obtiene que efectivamente las casillas 281B, 281C1, 378B, 504B, 504C1 y 511B, efectivamente el día de la jornada electoral fueron reubicadas del lugar designado por el Consejo Electoral Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, pero que tales cambios fueron justificados. De allí que, de ninguna manera pueda considerarse que la reubicación de estas casillas este al margen de las disposiciones legales, puesto que la misma ley electoral en su artículo 209 prevé un procedimiento para el cambio de instalación de las casillas, cuando para ello existiere una justificación, como es en el caso a estudio; respecto de la casilla 355B, cabe decirse que si bien es cierto, que del encarte se aprecia que el domicilio designado por el Consejo Electoral respectivo, fue el ubicado en el parque infantil calle Mariano Arista sin número esquina con calle José Guimond Caballero, colonia municipal y que según el acta de la jornada electoral (f.216) aparece que la misma fue instalada a las 8:20 a.m. en el parque, sin que se observe algún otro dato, no menos cierto es que no se registró ningún incidente respecto de la instalación de dicha casilla, ya que de la mencionada acta se advierte que el espacio destinado para asentar los incidentes que se hubieran suscitado a la hora de su instalación, aparece en blanco, y que tampoco durante el desarrollo de la jornada electoral se registró incidente alguno más sin embargo en el folio 1043 del tomo II, corre agregada una hoja de incidente, pero en la misma no se registró hecho alguno sobres este particular, por lo que en estas condiciones, se presume que la mencionada casilla fue instalada en el domicilio señalado por la Autoridad Electoral correspondiente. En relación a las casillas 353-B y 372-C2, este Órgano Resolutor se encuentra impedido para realizar el análisis de las mimas, en virtud de que en autos no existe elemento alguno sobre la misma; no aparece publicadas en los encartes de fechas referidas pues de la 334-C1, se pasa a la 355-B, tampoco se remitieron las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo de casillas, y además el propio recurrente no proporciona elemento alguno, incumpliendo con lo previsto en la parte final del artículo 325 que dice: “... El que afirma está obligado a probar. También lo será el que niega, cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.”

 

Sobre la casilla 369-C1, no obstante de que aparece en los respectivos encartes, tampoco el actor aportó prueba alguna, siendo por tanto, imposible hacer el estudio de la misma, cobrando vigencia también aquí lo estipulado en el numeral antes invocado.

 

En cuanto a la casilla 372-B y 387-C1, se advierte de la mencionada acta de la jornada electoral (f.286), que contrario a lo afirmado por el impugnante, dicha casilla si fue instalada en el domicilio originalmente indicado por la autoridad electoral correspondiente, ya que en el renglón destinado a escribir el domicilio se asentó datos referentes al domicilio en que se instaló tal casilla los cuales son: casilla 0372-B Jardín de Niños “Violeta Trujillo Cárdenas” Calle 5 S/N, Miguel Hdgo”, casilla 387C1. “José Moreno Irabien”, lo que hace presumir que es el mismo domicilio señalado por el Órgano Electoral respectivo, ya que no hay que perder de vista que las personas que el día de la jornada electoral fungen como funcionario de casillas no son especializadas en la materia, ya que son simples ciudadanos que contribuyen con su esfuerzo para dicho ejercicio, y se les hace fácil asentar solamente algunos datos de dicho domicilio debido a lo extenso en algunas ocasiones del mismo, y además porque no hay espacio suficiente para escribirlo completo, como es el caso concreto. Por otra parte cabe decirse que de dicha documental no se desprende que haya habido incidente alguno ya que el renglón destinado para ello está en blanco; aún cuando en la hoja de incidente (f.1093) se inconformo fue el Partido Acción Nacional pero ello es irrelevante en el presente caso, ya que no comparece en este asunto, y que en la hoja de incidente relativa a la casilla 387-C1, (f.1111) esta totalmente en blanco. Situación similar acontece respecto de la casilla 414B, con la salvedad de que en vez de asentar 613 se escribió 614, lo que hace suponer que fue un error al asentarlo, ya que en dicha acta no consta que se haya originado incidente alguno, y tampoco existe hoja de incidentes de esta casilla, lo que indica que la citada casilla si fue aperturada en el domicilio oficialmente señalado y que obran en los encartes correspondientes. Por estas razones, es que, como ya se dijo con anterioridad, resulta infundado el primero de los agravios.

 

Por tener aplicación al caso que nos ocupa, y a mayor abundamiento se transcribe el siguiente criterio:

 

“...INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos. SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-234/94.Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.”

 

IX. En el agravio segundo el actor, alega la segunda causal del artículo 279 del Código Electoral, consistente en: ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES, AL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO SEÑALA, porque según dice que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 262C1, 267B, 267C1, 269C1, 278B, 316B, 317B, 326B, 351C1, 352B, 388B, 340C1, 343B, 343C1, 344B, 352B, 385B, 389C1, 391B, 394C1, 415B, 463B, 468C1, 491C1, 504C1, 506B, 510B, 511B; fueron entregados fuera de los plazos previsto en el artículo 232 del Código de la materia, sin que existiera ninguna causa de justificación, que tal situación se puede acreditar con el acta circunstanciada de la sesión de recepción de paquetes según lo previsto en el párrafo ultimo del numeral 237, del código en comento, también con las constancias de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Electoral Municipal, recibo del paquete electoral por el Consejo, de cada una de las casillas, levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, y con los recibos de cada uno de los paquetes expedidos por el Consejo Electoral Municipal, pues de acuerdo al artículo 232 señala con claridad que los plazos que empezaran a correr a partir de la hora en que haya sido clausurada la casilla, por lo que los Presidentes de las mismas bajo su responsabilidad debieron hacer llegar al Consejo respectivo los paquetes y los expedientes, dentro de los plazos estipulados por la propia ley, como son: a).- inmediatamente después de la clausura cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal de Centro, Tabasco; b).- hasta doce horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal. Sigue alegando el recurrente que tampoco se da el supuesto de que previamente al día de la elección se hubiera determinado la ampliación de los plazos referidos para aquellas casillas que lo justificaran en términos de lo que previene el numeral 232, pues no existe constancia alguna que así demuestre, pues incumple con la obligación de garantizar que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos. Que estas irregularidades citadas violan en perjuicio del promovente los artículos legales invocados, dado que se vulneran los principios de certeza y legalidad, pues el legislador expresamente prevé como causa de excepción para la entrega extemporánea de paquetes únicamente las que se consideran estrictamente indispensables por razón de la distancia o por imposibilidad material de acceder a determinados lugares por cuestiones geográficas; lo que no ocurrió, ya que las casillas cuyos paquetes fueron entregados fuera de los plazos fijados por el código de la materia, se encuentran a una distancia prudente para que pudieran haber llegado en los plazos legales. Sigue diciendo el demandante que la responsable viola los artículos 116 fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, IX de la Constitución Local, así como los numerales 95 y 96 del Código aplicable, que establecen como una obligación para dichos Órganos electorales la de velar, la autenticidad y efectividad del sufragio, observando en todos sus actos lo principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

El Órgano Electoral responsable en defensa del acto impugnado, arguye que la instancia jurisdiccional Federal, mediante jurisprudencia ha establecido que el término inmediatamente deben entenderse como el lapso de tiempo que hay entre la clausura de casilla y la entrega de los paquetes y expedientes electorales, solamente debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo  competente, tomando en cuenta las características de la localidad, los medios de transportes y las condiciones particulares del momento y lugar. Por lo que en las casillas 0262C1 y 0278B, la hora en que fueron clausuradas 18:30 y 9:20 respectivamente y la hora en que fueron recibidos los paquetes electorales de las mismas 00:08, 20:09, respectivamente, medio el tiempo necesario para que los Presidentes de las Mesas Directivas de las aludidas casillas hicieran entrega de los correspondientes paquetes electorales; que esta autoridad dice el promovente no debe pasar  por alto que además de la distancia que deba ser considerada como lo argumenta el inconforme, también deben de tomarse en cuenta otros factores, que dolosamente el impugnante no menciona, como es el hecho significativo de que cuando los presidentes de las mesas directivas de casillas arriban a la sede del Consejo, deben integrarse a la fila de espera, para que posteriormente le sea recibida su documentación, y es hasta ese instante que formalmente se considera entregado el paquete electoral, que por estas consideraciones el agravio vertido por el actor debe ser declarado infundado. Por otra parte, en relación a las casillas 0267C1, 0326B, 0340C1, 0344B, 0351C1, 0352B, 0385B, 0394C1, 0468C1, 0491C1, 0511B, de las documentales consisten en constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Electoral Municipal se advierte que erróneamente los secretarios de las referidas casillas asentaron en el documento mencionado en último término, la misma hora en que fue cerrada la casilla; sin embargo es evidente que tal hora no corresponde a la realidad, lo que es demostrable con las respectivas actas de escrutinio y computo levantadas en las citadas casillas, que reflejan que después de haberse cerrado la votación los integrantes de las repetidas casillas procedieron a realizar dicho escrutinio y cómputo, lo que desde luego significo que ocuparan un espacio de tiempo después de las dieciocho horas, además de lo anterior, de los recibos del paquete electoral expedidos por el Consejo Electoral Municipal también se aprecia que contrariamente a lo expuesto por el inconforme tales paquetes no fueron entregados extemporáneamente.

 

Prosigue arguyendo la responsable, por lo que se refiere a  las demás casillas impugnadas por el actor alegando por la causal contemplada en la fracción II, del referido artículo 279, del expediente electoral, se constata que no obran en el mismo las respectivas constancias de clausura y remisión del paquete y documentación electoral al Consejo Electoral Municipal, en virtud de que los presidentes de casillas no se las remitieron, como así quedo asentado en las respectivas certificaciones hechas por la secretaria del referido Consejo Municipal. Aduce dicha autoridad Electoral que resulta pertinente invocar uno de los principios que rige en materia electoral, referente a la presunción de buena fe que tienen los actos ejecutados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas; presunción que por ser juris tantum, le corresponde al impugnante desvirtuarla, lo que no acontece en el caso concreto, dado que no aporta ningún medio de prueba consistente a que los paquetes electorales de las casillas mencionadas hayan sido entregados a dicho Consejo Electoral de manera extemporánea injustificadamente y por tanto debe prevalecer que la entrega fue realizada dentro de los plazos legales, tomando en cuenta todas las condiciones que influyeron en la determinación de dicho plazo, como es la distancia, los medios de transportes, las características de las vías de comunicación y en especial el lugar que les correspondió en la fila a los presidentes de las multicitadas casillas y que por lo anterior esta inconformidad debe ser declarada igualmente inoperante. Finalmente en relación a la casilla 0267B, argumenta la responsable, que no se encuentran requisitados en el acta de la jornada electoral  la hora del cierre de la votación y en la constancia de clausura de casilla, debiendo también prevalecer la presunción de buena fe que tiene los actos ejecutados por los integrantes de la mesa directiva de casilla y al no haber prueba alguna aportada por el recurrente para desvirtuar sus afirmaciones.

 

En relación a este agravio el partido tercero interesado expresa que si bien el artículo 218 del Código Electoral Local, establece que la votación se cerrará a las 18:00 horas, como un hecho posterior al cierre de la votación, se procede al escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, siguiendo el procedimiento señalado en la citada ley adjetiva electoral; procedimiento que deriva en su duración y a su término se procede a clausurar la casilla de acuerdo a lo previsto en los artículos 231 y 232 de la propia Ley Electoral, que el propio actor reconocer que la votación se cerró a las 18:00 horas, y según la constancia de clausura esta se llevó acabo a la misma hora, por lo que se puede considerar que el secretario de la mesa directiva de casilla cometió un error al anotar la misma hora de clausura de la casilla como la hora de cierre de la votación, originando que efectivamente no exista certeza de la hora de clausura, pero que debe de presumirse que se hizo con posterioridad a la hora señalada, y por lo consiguiente no debe considerarse la entrega como extemporánea, puesto que error cometido por los secretarios de las casillas se debe estimar como una irregularidad menor cometida por un órgano Electoral no especializado ni profesional, tal irregularidad no debe ser diferente para el resultado de la votación, pues aunque es una infracción a la normatividad jurídico-electoral, estas irregularidades no son suficientes para anular la votación ya que de lo contrario haría nugatoria el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.

 

Después de haber analizado minuciosamente el causal probatorio que obra en los tomos II y XIV relacionados con este recurso, como son las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, y que corren agregadas en el tomo II, en las fojas 77, 84, 85, 90, 108, 180, 182, 225, 230, 231, 232, 246, 247, 315, 321, 323, 326, 333, 378, 369, 488, 532, 558, 561, 566 y 567, las que tienen pleno valor probatorio, conformidad con el numeral 321 fracción I, inciso a), se demuestra que las casillas de las cuales el recurrente pide la anulación de la votación recibida en las mismas, fueron cerradas en el horario que establece el numeral 218 del Código de la Materia, y de las constancias de clausura de las casillas que mas adelante se precisarán, localizable en los folios 269, 632, 634, 645, 690, 692, 646, 647, 789, 715, 718, 719, 720, 727, 783, 791, 794, 797, 873, 884, 914, 916 y 919 a las que igualmente se les otorga valor de prueba plena, se desprende que las misma fueron prácticamente a la misma hora; razón por la cual el impugnante estima que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos establecidos en el apartado 232 del Código Electoral, porque dichos paquetes fueron recepcionados por el Consejo electoral señalado como responsable, dentro del horario de las 20:00 a las 23:00 horas, como se demuestra con las documentales públicas que corren agregados en el tomo XIV en los folios 78, 85, 86, 91, 109, 183, 185, 202, 247, 248, 330, 228, 233, 234, 235, 248, 315, 332, 335, 342, 500, 573, 576, 581 y 582, pero ello en nada beneficia a las pretensiones del actor, pues evidente que al término de la jornada electoral se sigue un procedimiento previo a la entrega de los paquetes al Consejo electoral, el cual requiere del tiempo necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo tercero, de la Ley Electoral, referente a la realización del escrutinio y cómputo en la casilla, como se estatuye en los artículos 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 230 y 231, las cuales para una mejor comprensión se transcriben a continuación:

 

“...Artículo 220.- Cerrada la votación y llenado y afirmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

Artículo 221.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente:

 

I. El número de electores que votó;

 

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

III. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 223.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

 

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizadas por medio de dos rayas diagonales hechas con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

 

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección;

 

III. El presidente de la mesa directiva abrirá las urnas, en el orden que señale el artículo anterior, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedo vacía;

 

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de cada una;

 

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas y determinarán:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

 

b) El número de votos que sean nulos; y

 

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efecto de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciere cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por el cual de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del artículo siguiente.

 

Artículo 224.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o el de una coalición o el de emblemas de los partidos coaligados;

 

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la indicada en el inciso anterior; y

 

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Artículo 225.- Si se encontraran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

 

Artículo 226.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

 

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

 

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

 

III. El número de votos nulos;

 

IV. Una relación de los incidentes suscitados, si hubiere; y

 

V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, al término del escrutinio y cómputo. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

 

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo Estatal Electoral.

 

Artículo 227.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

 

Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

 

Artículo 228.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

 

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

 

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

 

III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección.

 

La lista nominal de electores con fotografía se remitirá en sobre por separado.

 

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearán hacerlo.

 

La denominación, expediente de casilla, comprenderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo.

 

Artículo 230.- Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, que firmarán el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

Artículo 231.- Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes, la Constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos que lo deseen.”

 

Coligiéndose de la literalidad de los preceptos normativos trascritos, que los paquetes electorales si fueron entregados dentro de los márgenes comprendidos en la fracción I del mencionado artículo 232 de la Ley atinente y por lo mismo no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, prevista en la fracción II del precepto legal 279 del ordenamiento multireferido. Y por lo mismo, se declaran infundados las inconformidades esgrimidas en este sentido por el profesor ANDRES ELIGIO SOSA GALLEGOS, representante propietario del Partido Actor. No obstante lo anterior cabe decirse que de las instrumentales relativas a los recibos de entrega de los paquetes electorales se asentó que dichos paquetes no presentaron muestra de alteración, y en la mayoría de los casos el funcionario de casilla se hizo acompañar de los representantes de partidos acreditados ante los Consejos correspondientes en el presente caso el Consejo Electoral Municipal con cabecera Municipal en esta Ciudad capital, observándose que los que mas asistieron a la entrega de los multireferidos paquetes fueron los representantes del impugnante. Luego entonces no existe violación alguna al principio de certeza en lo sustancial y mucho menos al principio de legalidad, como indebidamente lo arguye.

 

NÚMERO DE CASILLA

HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN

HORA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE

RECIBO DEL PAQUETE ELECTORAL POR EL CONSEJO ELECTORAL

0262-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

00:08 HORAS

0267-B

SIN REQUISITAR EL APARTADO

SIN REQUISITAR EL APARTADO

22:23 HORAS

267-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

20:54 HORAS

0269-C1

18:00 HORAS

NO OBRA LA CONSTANCIA

20:25 HORAS

0278-B

18:00 HORAS

19:20 HORAS

20:09 HORAS

0316-B

18:00 HORAS

NO OBRA LA CONSTANCIA

23:04 HORAS

0317-B

18:00 HORAS

NO OBRA LA CONTANCIA

23:10 HORAS

326-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

23:10 HORAS

351-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

20:00 HORAS

352-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

21:05 HORAS

388-B

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

20:54 HORAS

340-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

20:06 HORAS

343-B

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

21:31 HORAS

343-C1

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

23:50 HORAS

344-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

23:23 HORAS

352-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

21:05 HORAS

385-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

23:12 HORAS

389-C1

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

21:50 HORAS

391-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

23:06 HORAS

394-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

22:44 HORAS

463-B

NO HUBO ACTA DE JORNADA

      -------

        --------

468-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

21:42 HORAS

491-C1

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

00:02 HORAS

504-C1

18:00 HORAS

18:00 HORAS

22:34 HORAS

506-B

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

22:50 HORAS

510-B

18:00 HORAS

NO OBRA CONSTANCIA

22:52 HORAS

511-B

18:00 HORAS

18:00 HORAS

20:15 HORAS

 

 

Para reforzar los razonamientos vertidos, se invoca el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

“...PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” contenida en el artículo 238 párrafo I inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo las características de la localidad, los medios de transportes y las condiciones particulares del momento y del lugar.” Tesis de jurisprudencia JD. 2/97, tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.

 

“...ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega y, c) la ausencia de causa justificada, para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, que en la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción juris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el Consejo Electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia debe tenerse por no actualizada la causa de nulidad. SALA SUPERIOR. S3ELJ 07/2000 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-146/2000. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000. y acumulado Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto del año 2000. Unanimidad de votos. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-366/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

X.- En el agravio tercero, el actor aduce que se configura la causal prevista en la fracción III del numeral 279 relativa a: REALIZAR SIN CAUSA JUSTIFICADA ALGUNA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMIANDO POR EL CONSEJO DISTRITAL, porque en las casillas 355 B, 353 B, 454 C1, 504 C1 y 505 C1, se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin que hubiese algunas de las causas de justificación previstas por la ley aplicable, situación que puede acreditarse con las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, de las que se desprenden de que los domicilios asentados en las mismas y en los que fue realizado el escrutinio y cómputo, son distintos a los autorizados en su momento por el Consejo Distrital, vulnerándose en forma evidente los principios de legalidad y certeza, pues el artículo 134 establece con claridad como una obligación para las mesas directivas de casilla, la de velar por la efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad de sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo así como la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Lo antes manifestado esgrime el recurrente es demostrado puesto que no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casillas de que hubiese existido alguna de las causas que establece el numeral 209 de la Ley aplicable, que justificara el cambio en la ubicación de las mismas desde el momento mismo de su instalación. Que tampoco se acredita que hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor que, en alguna situación externa hubiera justificado el cambio de ubicación de las casillas en mérito. Por otra parte aduce que se priva al partido político que representa su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada por la fracción III del ya citado artículo 190, violentándose por lo tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal al no respetarse el procedimiento que prevé la propia ley de la materia.

 

El órgano electoral responsable en defensa del acto reclamado por el actor, argumentó que para que se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor es necesario que el escrutinio y cómputo se realiza en un lugar distinto de donde fue recepcionada la votación; que es evidente que en este supuesto no es factible hacer valer de nuevo los argumentos que en su caso se hayan expuestos cuando se invoque la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 279 del Código Electoral Local, y que se refiere a instalar la casilla en lugar distinto al señalado; es decir si la casilla se reubicó por alguna causa justa, lógico es que necesariamente el escrutinio y cómputo también se realizó en un lugar distinto al que originalmente tenía señalado la casilla, pero en el mismo lugar en que fue reubicada la casilla de ahí que, que en cuanto hace a las casillas 0335 B y 0504 C1, contrariamente a lo expuesto por el inconforme el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas se realizó en el mismo lugar en donde fue recibida en la votación y en las actas de escrutinio y cómputo aparecen las firmas de los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante tales casillas, coligiéndose que ejercieron su derecho de presenciar el escrutinio y cómputo de los votos y por lo tanto tal actividad se desarrollo en plena observancia del principio de certeza. Ahora bien, sigue alegando el órgano electoral responsable que las casillas 0353 B y 0505 C1 no obran en el expediente electoral las actas de la jornada, pues no fueron integrada al paquete por los presidentes de las mesas directivas de las aludidas casillas, como así se hace constar en las respectivas certificaciones, pero que no obstante lo anterior, se advierte que los domicilios que aparecen en las actas de escrutinios y cómputos resultan ser los mismos que los indicados en el encarte relativo a la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, por lo que atendiendo al principio de buena fe que le es aplicada a los actos de los funcionarios de las referidas mesas de casillas, debe concluirse que la ubicación o instalación fue el mismo donde se llevó acabo el escrutinio y cómputo de los votos.

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en relación a estas manifestaciones, adujo que carece de total veracidad las argumentaciones vertidas por el actor, ya que el escrutinio y cómputo de las casillas referidas en líneas precedentes se realizó en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Correspondiente, sin que haya constancia alguna de que se hubiera efectuado cambio alguno, por lo que debe declarase infundado dicho agravio.

 

Al igual que los anteriores agravios, éste también es infundado; porque al hacerse la revisión de las actas de las jornadas obrantes en los folios 216 y 558 tomo II, relativas a las casillas 335B y 504, así como de las actas de escrutinio y cómputo visibles a fojas 156 y 403 del tomo III, las que tienen valor de prueba plena, se encontró que los domicilios concuerdan unos con otros, desprendiéndose, que no es cierto que el escrutinio y cómputo se haya efectuado en lugar distinto de donde se recibió la votación; además no escapa a este cuerpo Colegiado que estas casillas y otras más, ya fueron impugnadas por el actor en su primer agravio, alegando instalación de casillas en lugar distinto declarándose infundado dicho agravio por las razones aducidas en el considerando VIII de esta resolución. Lo mismo sucede con la casilla 353B, por lo que en cuanto a esta, deberá el demandante estarse o de igual manera al razonamiento expuesto en el considerando mencionado. Ahora bien respecto de la casilla 0454C1, al realizarse el estudio de la misma, en autos no se localizó ningún medio de prueba idóneo, ya que en los encartes no existe casilla alguna con las características especificadas, así también no se encontró el acta de la jornada, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y recibo de recepción del paquete electoral respectivo. Finalmente al hacerse el estudio de la casilla 0505 C1, se advierte que aún cuando en autos no obra el acta de la jornada, al hacerse la comparación con el encarte publicado el ocho de octubre del año que discurre, con el acta de escrutinio (F-405) del tomo III, a la que se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 321 fracción I inciso a) del la Ley que rige en la Materia, se encontró que el domicilio es el mismo quedando acreditado fehacientemente que no es cierto lo aseverado por el actor.

 

XI.- El agravio cuarto, el recurrente, lo hace consistir en que habiendo sido entregados los paquetes electorales correspondientes al Consejo Electoral Municipal fuera de los plazos legales; se recibió la documentación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, sin existir causa justa, pues no se levantó constancia alguna por la autoridad con la cual acreditara que se actualizaba alguno de los supuestos previstos por el último párrafo del artículo 232 de la Ley Adjetiva Electoral, por tanto la autoridad señalada como responsable incumple con lo ordenado por tal precepto, vulnerando los principios de certeza y legalidad, ya que el legislador previó expresamente como causa de excepción para la entrega extemporánea de paquetes únicamente las estrictamente indispensables como son por razón de la distancia o por imposibilidad material de acceder en terminados lugares por cuestiones geográficas, que tal hecho sigue diciendo el recurrente viola también lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del mencionado Código Electoral, impidiéndole tener la certeza de que haya cumplido efectivamente con las normas que prevé el depósito y salvaguardar de los mismos lo que constituye a crear una situación de incertidumbre en el uso y manejo en los paquetes referidos. Continúa arguyendo el recurrente que con estos actos el Consejo Electoral Municipal viola también los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de las Constituciones Federal y Local; así como los numerales 95 y 96 de la Ley Aplicable en la Materia. Que lo antes descrito actualiza la causal de nulidad prevista en las fracciones II y IV del artículo 279 consistente en RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, configurándose en las casillas que se describen en el cuadro siguiente:

 

 

 

CASILLA NÚMERO

FECHA EN QUE SE DEBIÓ RECIBIR LA VOTACIÓN DE ACUERDO A LO SEÑALADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN.

FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN, DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN.

262-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

267-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

267-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

269-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

278-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se que envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

316-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

317-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto

326-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

340-C1

 

 

343-BA

 

 

343-C1

 

 

344-BA

 

 

352-BA

 

 

376-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

377-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

385-BA

 

 

388-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible, por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

389-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

391-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

393-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

394-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

395-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

396-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

399-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

400-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

403-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

412-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

415-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas. En esta casilla existe contradicción, se señala que la casilla cerró a las 18:00 horas, y se envió el paquete electoral en la misma hora, situación que técnicamente es imposible por lo que se hace evidente que la casilla en estudio fue cerrada con anterioridad al plazo legal establecido para este acto.

415-C3

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

318-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

468-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

468-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

504-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

506-BA

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

508-C1

Domingo 15 de octubre del 2000. De las 08:00 a las 18:00 horas.

Domingo 15 de octubre del 2000, la casilla se instaló indebidamente a las 08:45 horas.

 

 

La autoridad responsable, en este sentido manifiesta, que es evidente la errónea percepción que tiene respecto a lo que debe entenderse como recepción de la votación, ya que en este acto incluye una actividad posterior que deben realizar los presidentes de las mesas directivas de casillas y que se refiere a la de remisión de los paquetes electorales, que esta equivocada percepción llevó al impugnante a expresar los mismos agravios, cuando invocó la causal de nulidad señalada en la fracción II del multicitado artículo 269 del Código Electoral; pero que no obstante lo anterior, ad-cautelam contesta tales afirmaciones, que en relación a las catorce primeras casillas, en las que aduce que es técnicamente imposible que si la votación fue cerrada a las dieciocho horas y a esa misma hora se envió el paquete electoral se significa que necesariamente la votación fue cerrada antes de las dieciocho horas; ciertamente aduce la responsable que del análisis practicado a las documentales públicas consistentes en actas de jornadas, constancias de clausura y remisión de la documentación y paquete electoral, se obtiene que en efecto ambas documentos presentan la misma hora, pero ello no significa que necesariamente la votación haya sido cerrada antes de las dieciocho horas, en primer lugar porque el actor sólo se basa en presunciones, también porque es factible concluir que los Secretarios de las mesas directivas de casilla, por el cúmulo de documentos que debían requisitar el día de la jornada electoral, es entendible que incurrieran en equivocaciones al momento del llenado de tales documentos, tomando dichos secretarios como referencia la hora de clausura, la señalada, como la hora del sierre de la votación, y no la que resultará después de haber realizado el escrutinio y cómputo de los votos. Presunción que dicho sea de paso, no se encuentra desvirtuada a través de un medio probatorio digno de fe que haya sido aportado por el impugnante, quien incluso no presentó escrito de protesta o de incidente alguno durante la jornada electoral y menos antes del inicio de la sesión del cómputo Municipal.

 

El tercero interesado por conducto de su representante propietario ante la autoridad señalada como responsable, referente a esta inconformidad expresa substancialmente que la recepción de la votación de las casillas impugnadas se hizo debidamente; y para los efectos de las causas nulidad respectivas, por fecha debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, si no también el horario en que se desarrolla la misma, esto es entre el lapso de las ocho y dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral por lo tanto las casillas en las que aparecen que fueron instaladas después de las ocho horas respectivamente, resulta evidente que fueron instaladas e iniciada la votación y el horario establecido por la ley electoral vigente del Estado, y por lo tanto al no actualizarse la causal invocada por el partido recurrente debe este Tribunal declarar infundado el agravio formulado.

Antes de dar contestación a este agravio, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, determinado por tanto, que se entiende por recepción de la votación, así como que se debe considerar por fecha de la elección.

Primeramente la recepción de la votación debe considerarse como un acto complejo en el que básicamente comprende el procedimiento por el cual los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna conducente. La recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación tal y como se dispone en el párrafo tercero del artículo 210 del Código Estatal de la materia. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del tercer domingo de octubre del año de la elección ordinaria, como se establece en el artículo 29 del Código Electoral citado, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió haberse iniciado poco después de las 8:00 horas del pasado día 15 de Octubre del año en curso.

La recepción de la votación se retrasará lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por el artículo 207 fracción VI, del Código Electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casilla que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, si bien, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:

“ART. 219.- El Presidente declarará cerrada la votación una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo anterior.

Por su parte el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, que será firmada por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

I.- Hora del cierre de la votación; y

II.- Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

Referente a la “fecha de elección”, es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa “dada o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”.

Así tomando en consideración lo preceptuado básicamente en los artículos citados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 horas del tercer domingo de octubre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 279 fracción IV de la Ley Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”.

Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios

En base a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos considerársela actualiza cuando se cumplan los siguientes supuestos:

a) Recibir la votación: y,

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior desde luego sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

En esta tesitura este Órgano resolutor, después de analizar todo el cúmulo de probanzas relacionadas con este expediente arriba a la conclusión que los agravios formulados por el actor, son infundados e inoperantes, porque del análisis pormenorizado realizado a las actas de la jornada electoral (f. 77, 84, 95, 90, 108, 180, 182, 199, 225, 230, 231, 232, 54, 298, 299, 315, 321, 323, 326, 331, 333, 334, 336, 343, 344, 352, 373, 378, 381, 386, 487, 488, 558, 561 y 563), las que tienen eficacia de prueba plena al tenor del artículo 321 fracción I inciso a) de la Ley Adjetiva Electoral, se demuestra que contrario a lo argüido por el impetrante, que no le asiste la razón en sus afirmaciones, en el sentido de que la votación en las casillas que más adelante se precisarán; por haberse entregado los paquetes electorales al Consejo Municipal fuera de los plazos legales estipulados se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, configurándose por ende la causal invocada en la fracción IV del artículo citado varias veces, primeramente porque el actor se basa para decir que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en el argumento vertido en la inconformidad marcada con el número II. ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES, AL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO SEÑALA, localizable en la hoja 24 del escrito recursal, tomando en cuenta que varias de las casillas aquí impugnadas las cuales son: 262C1, 267B, 267C1, 269C1, 278B, 316B, 317B, 326B, 340C1, 343B, 343C1, 343B, 352B, 385B, 388B, 389C1, 391B, 394C1, 415B, 468C1, 504C1 Y 506B, ya no serán motivo de estudio en este apartado, en virtud de que de la lectura del agravio que se examina se desprende que ya fueron materia de estudio en el considerando Noveno de esta resolución, resultando ocioso su estudio en este apartado, debiéndose el demandante estar a lo ahí determinado respecto de las casillas antes transcritas.

Por otro lado, por cuanto hace a las casillas 376C1, 377B, 393C1, 395B, 396B, 399C1, 400B, 403C1, 412C1, 415C3, 418B y 468B, esta Autoridad Jurisdiccional Electoral, determina no examinarlas, en virtud de que como se advierte del libelo recursal el impugnante se apoya igualmente en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en el agravio II, y como esta autoridad ya emitió su criterio sobre este particular, es pues innecesario redundar sobre la misma cuestión dado que el recurrente no aporta hechos diversos a los ya aludidos. Además en el supuesto sin conceder de que efectivamente se hubiese recepcionado la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en nada le beneficiaría, en primer lugar porque el agraviado hace una incorrecta interpretación de lo que en materia electoral debe entenderse como recepción de la votación e instalación de casillas, los cuales son dos actos totalmente distintos, y que de la literalidad de los referidos agravios no combate; pero no obstante lo anterior, de las hojas de la jornada electoral, hojas de incidentes y escritos de incidente, no se desprende que el demandante se haya inconformado antes tales casillas, pues los hechos narrados en las hojas de incidentes y escritos no se relacionan con tal inconformidad.

El partido político recurrente en su quinto agravio, hace valer el hecho de que la RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR PERSONAS Y/U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO, configurándose la causal quinta del precepto normativo 279 tantas veces invocado, puesto que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de diversas casillas fue realizado por personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, y por lo tanto no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las mencionadas casillas, hecho que consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; que tampoco se puede acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionario de dichas casillas pertenecían a las respectivas secciones electorales; pues no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron, y por ende no reunían los requisitos exigidos por la ley para su designación; que estos hechos se suscitaron en las casillas que se relacionan a continuación:

 

232C2.- Segundo Escrutador. FRANCISCA AZCUARA ARGUELLE.

232C5.- Secretario. RAMÓN OSCAR GONZÁLES FERNÁNDEZ.

238C1.- Segundo Escrutador. ENRIQUE FLORES.

252C1.- Primer Escrutador. ROBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

252C1.- Segundo Escrutador. JORGE LUIS B. TORRES.

253B.- Secretario. HERIBERTO SÁNCHEZ PÉREZ.

253C1.- Primer Escrutador. ELSI LIDIA IZQUIERDO TOSCA.

253C1.- Segundo Escrutador. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES.

253C2.- Primer Escrutador. YANI GUADALUPE PAZ CRUZ.

253C2.- Segundo Escrutador. MIGUEL A. PAZ CARRASCOSA.

259C1.- Secretario. ARIEL GONZÁLEZ ABSALON.

259C1. Primer Escrutador. DAGUERRE CALAU ESPINOZA.

259C1. Segundo Escrutador. LUIS HÉCTOR MADRIGAL.

267C1.- Segundo Escrutador. BONIFACIO GARCÍA ANTONIO.

267C2.- Primer Escrutador. SANDRA SUSANA MACIAS VALADEZ DUBOIS.

269C1.- Segundo Escrutador. MARIA DEL CARMEN CAMARA.

267B.- Presidente RICARDO GARCÍA CASTELAN.

280B.- Segundo Escrutador. JORGE ENRIQUE JUÁREZ LÓPEZ.

283B.- Secretario GREGORIA ÁLVAREZ LÓPEZ.

283B.- Primer Escrutador. LENIN AGUILAR JAVIER.

283B.- Segundo Escrutador. MARIELA DE LA CRUZ ISIDRO.

288C1.- Presidente. JAZMÍN AMILA CRUZ.

288C1.- Secretario. NURY CUPIZ.

288C1.- Primer Escrutador. ENGELINA SÁNCHEZ.

288C1.- Segundo Escrutador. SARA MORALES LINARES.

293C1.- Primer Escrutador. FABIOLA OVANDO JIMÉNEZ.

321C1.- Secretario. MARIA ROSARIO QUEVEDO PADRÓN.

321B.- Primer Escrutador. SANDRA LUZ NARIÑAN GARCÍA.

323B.- Primer Escrutador. MARIA ROSARIO CHABLE VILLEGAS.

323B.- Segundo Escrutador. DEISY GÓMEZ HIDALGO.

331B.- Secretaria. BEATRIZ ESPINOZA BERTTOLINI.

335B.- Presidente.- DEISY DURAN FUENTES.

384B.- Primer Escrutador. ROMANA CARBALLO IZQUIERDO.

395C1.- Segundo Escrutador. GEORGINA ÁLVAREZ RÍOS.

401B.- Segundo Escrutador. JOVA GARCÍA REYES.

403B.- Segundo Escrutador. NELSON HERNÁNDEZ AVILES.

404B.- Primer Escrutador. MARGARITA MONTALVO ZARATE.

413C1.- Segundo Escrutador. MARIA DE LOS A. PALACIOS CABRALES.

423C2.- Segundo Escrutador. MIRALDELLY VELÁSQUEZ GARCÍA.

440C3.- Segundo Escrutador. GUILLERMO DE LA CRUZ ROMÁN.

471B.- Secretario. MIGUELINA GUZMÁN ANTONIO.

417B.- Primer Escrutador. JORGE SANTIAGO HERNÁNDEZ.

472C1.- Secretario. EZEQUIEL ALCUDIA ÁLVAREZ.

474B.- Secretario. ISIDRO AGUILAR GUZMÁN.

474B.- Primer Escrutador. VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ALOR.

503B.- Primer Escrutador. ENRIQUE PALACIO BARRUETA.

503B.-Segundo Escrutador. BRENDA GUADALIPE PALACIO LUNA.

503C2.- Primer Escrutador. GUADALUPE MONTERO ALEGRÍA.

503C2.- Segundo Escrutador. TILA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ.

Que todas estas personas no aparecen registradas en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas, expedida por los Consejos Electorales Distritales  correspondientes, así como tampoco se puede constatar si estas personas aparecen en el listado nominal a la sección en que fungieron como funcionarios de casillas; que tal situación ocasiona la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar estas personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Electoral que rigen la materia, violentándose por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandatos por constitucional y legal, al imponerse arbitrariamente como funcionarios de casillas a personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas, rompiéndose por tanto el principio de legalidad, violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1, de mencionado Código Electoral; que la violación a tales ordenamientos, afirma el recurrente tuvo como consecuencia que se vulnerara en perjuicio de su partido la garantía de seguridad jurídica, tutelada por el artículo 14 Constitucional; pues el penúltimo párrafo del numeral 188 del multireferido Código Electoral establece, el derecho de audiencia ineludible con el que cuentan los Institutos Políticos para hacer valer durante el plazo de cinco días observaciones y objeciones respecto a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casillas. También aduce el inconforme que se violan los artículos 206 y 207 de la Ley adjetiva electoral en los que se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los funcionarios por los respectivos suplentes; que tales hechos quedan evidenciados en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y demás documentos relacionados con estos hechos que dan origen a que se configure la causal V, del artículo 279 en comento.

El órgano electoral responsable, respecto a este agravio hace las siguientes consideraciones. Que el impugnante se encuentra fuera de todo sustento legal y los más significativo es que expresa consideraciones jurídicas que han sido superadas mediante diversos criterios jurisprudenciales como lo es el pretendido derecho de audiencia, en el que reclama el plazo de 5 días para hacer observaciones, en este sentido es evidente que el plazo aludido se refiere únicamente a lista de integración de los funcionarios de casillas que en el caso se dan a conocer en la segunda publicación a la que se refiere el artículo 188 último párrafo que contiene los ajustes que se hayan dado hasta el 5 de octubre del año de la elección; es claro que los ciudadanos que por razones de ausencia de algunos de los funcionarios de casillas previamente autorizados realizan las funciones de estos el día de la jornada electoral, ya no pueden estar sujetos a ese plazo de cinco días por razones obvias, teniendo aplicación en estos casos el contenido del artículo 207 de la legislación electoral, en donde se prevé el procedimiento que debe seguirse en el caso en que no se presente el funcionario de casilla designado con antelación. Quedando evidenciado según afirma la autoridad electoral responsable en cuadro que describe en su informe circunstanciado en relación a esta causal, que en algunas casillas los funcionarios que recepcionaron la votación fueron los mismos aprobados por el consejo electoral Distrital correspondiente, y en otras casillas ciertamente hubieron sustituciones de funcionarios pero que estas sustituciones fueron realizadas conforme a lo previene el artículo antes mencionado, como se puede demostrar con las actas de la jornada electoral. La autoridad señalada como responsable cita diversos criterios jurisprudenciales relacionados con esta causal.

El Partido Revolucionario Institucional, quien comparece en este procedimiento, como tercero interesado al respecto manifiesta que debe desestimarse los motivos de inconformidad que como agravios hace valer el partido actor, ya que tales afirmaciones no son actas para tener por acreditada la causal invocada en relación a la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas con anterioridad, pues a luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por hechos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir de la votación, se desprende que la sustitución de alguno o de algunos integrantes de las mesas directivas de casilla hecha antes de las ocho quince horas del día de la jornada electoral, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, auque se trate de una irregularidad en tanto que contraviene una disposición legal ya que a pesar de que se han establecido los mecanismos para garantizar una mejor capacitación de quienes desempeñaran esa función a ley ha establecido una a efecto de que si el día de la jornada no se presenta alguno o algunos de los funcionarios designados conforme al procedimiento del artículo 188 del Código de la materia el presidente de la casilla procederá en los términos del artículo 207 del mismo ordenamiento de tal suerte de que el hecho que se adelante al tiempo establecido para dar a inicio a este procedimiento que es a partir de las ocho quince horas del día de la jornada electoral, esas son las circunstancias no produce la causa de nulidad invocada, ya que en todo caso trata de las formalidades sin que se puedan afectar las sustancias de la recepción de la votación.

Después de analizar minuciosamente los medios de convicción relacionados con la causal en estudio, allegados por las partes al presente sumario, este Cuerpo Resolutor tiene la plena certeza que este agravio es parcialmente fundado como se refleja en el cuadro siguiente:

 

TIPO DE CASILLA

CIUDADANOS DESIGNADOS SEGÚN ENCARTE DE CASILLA

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

OBSERVACIONES

0232-C2

PR.-IBARRA CASTILLO DEYANIRA.

SE.-TEJEDA HERNÁNDEZ CATALINA.

1E.-VÁZQUEZ HERBERT ROLANDO.

2E.-MAYORGA FUENTES LETICIA.

1S.-VILLAFUERTE NOTARIO GEORGINA.

2S.-SOSA PÉREZ SILVIA.

3S.-DE LA CRUZ SÁNCHEZ VIOLETA.

 

PR.- IBARRA CASTILLO DEYANIRA

SE.- TEJEDA HERNÁNDEZ CATALINA.

1E.- MAYORGA FUENTES LETICIA

2E.-AZUARA ARGÜELLES FRANCISCA.

Folio:AZARF-48050524M0001

0232-C5

PR.-MAYA LÓPEZ NORMA BERENICE

SE.-CEFERINO RAMÍREZ ABEL.

1E.-CONTRERAS RODRÍGUEZ VIVIAN CRISTEL.

2E.-BROCA SÁNCHEZ CARLOTA.

1S.- AZUARA ARGÜELLES FRANCISCA

2S.-CRUZ RUIZ ANACLETO

3S.-CASTILLO ROMERO ROGER

PR.- MAYA LÓPEZ NORMA BERENICE.

SE.- GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAMÓN OSCAR.

1E.-CONTRERAS RODRÍGUEZ VIVIAN CRISTEL.

2E.- BROCA SÁNCHEZ CARLOTA.

Folio: GNFRRM-67040109H700

0238-C1

PR.-ÁLVAREZ JUÁREZ VERÓNICA ROSARIO.

SE.-MAY COLORADO ANTONIO.

1E.-BAUTISTA ROMERO ARACELI.

2E.-MAY TOSCA MARIA DOLORES.

1S.-FLORES SÁNCHEZ JOSEFINA.

2S.-AVALOS RAMOS HUMBERTO.

3S.-TORRES AVALOS ALMA NURI

PR.- ÁLVAREZ JUÁREZ VERÓNICA ROSARIO.

SE.- MAY COLORADO ANTONIO.

1E.- AVALOS RAMOS HUMBERTO.

2E.-LARIOS FLORES ENRIQUE.

Folio: LRFLEN-44100709H802

0252-C1

PR.-BARRIENTOS FIGUEROA IRENE.

SE.-GONZÁLEZ ROMERO BRENDA CRISTAL.

1E.-MELÉNDEZ HERNÁNDEZ LUIS OCTAVIO.

2E.-FABELA SÁNCHEZ LEOBIR SELENE.

1S.-DE LA CRUZ LIMÓN JULIA ELENA.

2S.-MÉNDEZ CAPETILLO JAVIER

3S.-MARTÍNEZ MONTUY GUADALUPE.

PR.- BARRIENTOS FIGUEROA IRENE.

SE.- GONZÁLEZ ROMERO BRENDA CRISTAL.

1E.-RODRÍGUEZ LÓPEZ HEBERTO.

2E.-ROSADO TORRES JORGE LUIS.

Folio: RDLPHB-48041327H700

Folio: RSTRJR-68041527H600

0253-BA

PR.-ROSADO CRUZ EMIR.

SE.-DURAN COLLIJANET.

1E.-BARRERA ROMÁN EMILIO.

2E.-ESTRADA SÁNCHEZ VIRGINIA.

1S.-PÉREZ HERNÁNDEZ ROSA MARIA.

2S.-PÉREZ PÉREZ LENIN

3S.-GARCÍA ALAMILLA BALTAZAR.

PR.- ROSADO CRUZ EMIR.

SE.-SÁNCHEZ PÉREZ HERIBERTO.

1E.- BARRERA ROMÁN EMILIO.

2E.- GARCÍA ALAMILLA BALTAZAR.

 

Folio: SNPRHB-81040830H100

0253-C1

PR.- SOL DE LA CRUZ MAUDALINA.

SE.- ARCOS TOSCA SANDRA.

1E.- JIMÉNEZ HERNÁNDEZ ANGÉLICA MARIA.

2E.- CARRILLO IZQUIERDO HUMBERTO.

1S.- ALPUCHE GONZÁLEZ YOLANDA DEL CAMEN.

2S.- ARIAS DE LA CRUZ MARIA DE LOS ÁNGELES.

3S.- SÁNCHEZ RAMOS DAVID.

PR.- SOL DE LA CRUZ MAUDALINA.

SE.- ARCOS TOSCA SANDRA.

1E.- IZQUIERDO MORALES ELSY LIDIA.

2E.- HERNÁNDEZ MORALES JOSÉ MANUEL.

Folio: IZMREL-67080327M801

0253-C2

PR.- JACINTO MONDRAGÓN RUBÉN.

SE.- SÁNCHEZ PÉREZ HERIBERTO.

1E.- DE LA CRUZ LÓPEZ JULIO CESAR.

2E.- DE LA CRUZ ÁLVAREZ YOLANDA.

1S.- BALLINA LAINES CELINDA.

2S.- CARRASCO SALVADOR LAURA.

3S.- BALCAZAR AGUILAR MARIA CRUZ.

PR.- JACINTO MONDRAGÓN RUBÉN.

SE.- DE LA CRUZ ÁLVAREZ YOLANDA.

1E.- PAZ CRUZ YANI GUADALUPE.

2E.- PAZ CARRASCOSA MIGUEL ÁNGEL.

Folio: PZCRYN-76111127M400

Folio: PZCRMG-45040227H300

0259-C1

PR.- BOSCH MUÑOZ MIGUEL.

SE.- BROWN HERRERA JORGE ULISES.

1E.- CALAO SÁNCHEZ GLADIS DEL CARMEN.

2E.- GONZÁLEZ ABSALON INÉS.

1S.- TORRES TORRES KARLA.

2S.- URIBE GONZÁLEZ MARIA AIDELUBIA.

3S.- GONZÁLEZ LONGORIA MARCO ANTONIO.

PR.- BOSCH MUÑOZ MIGUEL.

SE.- GONZÁLEZ ABSALON INÉS.

1E.-CALAO ESPINOZA LORENZO.

2E.- MADRIGAL VENEGAS LUIS HÉCTOR.

Folio: GNABIN-44041130M200

Folio: CLESLR-41081027H400

Folio: MDVNLS-36010914H800

0262-C1

PR.- ALAFITA HERNÁNDEZ OSCAR.

SE.- LÓPEZ RIVERA YENIA YARED.

1E.- BÁEZ AGUILAR JESÚS.

2E.- ARENAS MORALES GUADALUPE.

1S.-CLEMENTE HERNÁNDEZ CLAUDIA.

2S.- JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ABRIL.

3S.- AVALOS CHAN ESMERALDA DEL CARMEN.

PR.- ALAFITA HERNÁNDEZ OSCAR.

SE.- LÓPEZ RIVERA YENIA YARED.

1E.- BÁEZ AGUILAR JESÚS.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0267-BA

PR.- PATIÑO PEÑA LUIS.

SE.- MANZANO RAMÍREZ NICOLÁS.

1E.- IBÁÑEZ ALAMILLA FLORA ELIZABETH.

2E.- SÁNCHEZ SÁNCHEZ ELSA.

1S.- BARRIOS TORRES FRANCISCO.

2S.- PAZ ALONSO MANUEL CARLOS.

3S.- GARZÓN SANTIAGO GLADIS.

PR.- PATIÑO PEÑA LUIS.

SE.- MANZANO RAMÍREZ NICOLÁS.

1E.- PAZ ALONSO MANUEL CARLOS.

2E.-  IBÁÑEZ NAVA ALBERTO.

Folio: IBNVAL-43080330H700

0267-C1

PR.- LÓPEZ ALVARADO MIGUEL ÁNGEL.

SE.- SUÁREZ ROSAS JESÚS.

1E.- CÓRDOVA LÓPEZ ELÍAS.

2E.- DE LA CRUZ ACOSTA RAMIRO.

1S.- BARRUETA GALICIA DORA ESTELA.

2S.- CALDERON HUGGO JULIO ROBERTO

3S.- DE LOS SANTOS MARINI ADA LUCERO

PR.- LÓPEZ ALVARADO MIGUEL ÁNGEL.

SE.- SUÁREZ ROSAS JESÚS.

1E.- CÓRDOVA LÓPEZ ELÍAS.

2E.- ANTONIO ANTONIO BONIFACIO.

Folio: ANANBN-62051430H700

0267-C2

PR.- ALVARADO PÉREZ RAMÓN.

SE.-ABREU SOLÍS ZAGAEL ALEJANDRO.

1E.- ARCOS CAMPOS MANUEL DEL CARMEN.

2E.- GARCÍA GARCÍA ARTURO.

1S.- ANTONIO ANTONIO BONIFACIO.

2S.- ALCUDIA VÁZQUEZ JUAN JOSÉ.

3S.- GRANT SOLÍS CRISTIAN.

PR.- ALVARADO PÉREZ RAMÓN.

SE.- ABREU SOLÍS ZAGAEL ALEJANDRO.

1E.- MACIAS VALADEZ DUBOIS SANDRA SUSANA.

2E.- GARCÍA GARCÍA ARTURO.

Folio: MCDBS-78041109M100

0269-C1

PR.- CARRASCO PÉREZ FLOR DE MARIA.

SE.- BAUTISTA LUNA PEDRO.

1E.- BELLO PINTO HERMELINDA JOCKAVETH.

2E.- CÓRDOVA LÓPEZ ROSENDO.

1S.- CARRASCO LARA MARBELLA.

2S.- TRUJEQUEZ MAYO MARÍA EVA.

3S.- MORALES PÉREZ JACQUELINE.

PR.- CARRASCO PÉREZ FLOR DE MARIA.

SE.- BAUTISTA LUNA PEDRO.

1E.- CÓRDOVA LÓPEZ ROSENDO.

2E.- CAMARA MARÍA DEL CARMEN.

Folio: CMXXCR-56061104M800

0270-C1

PR.- JIMÉNEZ SALVADOR MARÍA DOLORES.

SE.- SALA MÉNDEZ CLAUDIA DEL CARMEN.

1E.- CADENA DE LA CRUZ CARLOS MARIO.

2E.- CHABLE VADILLO MARTELI.

1S.- CRUZ REYES MIGUELINA.

2S.- SÁNCHEZ TORRECILLA JORGE ALBERTO.

3S.- GÓMEZ LÓPEZ ANTELMO.

PR.- JIMÉNEZ SALVADOR MARIA DOLORES.

SE.- SALA MÉNDEZ CLAUDIA DEL CARMEN.

1E.- CHABLE VADILLO MARTELI.

2E.- SÁNCHEZ TORRECILLA JORGE ALBERTO

FUNCIONARIOS OFICIALES

0277-BA

PR.- GARCÍA CASTELAN RICARDO.

SE.- ULIN CERNUDA ROBERTO FLAVIO.

1E.- ULIN CERNUDA LEONARDO FLAVIO.

2E.- REYES CRUZ LORENA.

1S.-VASCONCELOS SEGUEA CLAUDIA DOLORES.

2S.- ESCOBAR PALOMEQUE ENRIQUETA.

3S.- GÓNGORA VALENCIA DINIA

PR.- GARCÍA CASTELAN RICARDO.

SE.- ULIN CERNUDA ROBERTO FLAVIO.

1E.- ULIN CERNUDA LEONARDO FLAVIO.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0280-BA

PR.- VÁZQUEZ DE LA CRUZ JULIO IVÁN.

SE.- CORNELIO LÓPEZ MARIA CRUZ.

1E.- RAMOS MARTÍNEZ MAYRA.

2E.- VÁZQUEZ PÉREZ ELÍAS.

1S.- MARTÍNEZ LUNA GLORIA.

2S.- RODRÍGUEZ VÁZQUEZ GUADALUPE.

3S.- GÓMEZ PÉREZ LORENA.

PR.- VÁZQUEZ DE LA CRUZ JULIO IVÁN.

SE.- CORNELIO LÓPEZ MARIA CRUZ.

1E.- RAMOS MARTÍNEZ MAYRA.

2E.- ÁLVAREZ FLORES JORGE ENRIQUE.

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

0283-BA

PR.- REYES VALENCIA JOSÉ MANUEL.

SE.- IGLESIAS ZURITA LUIS ENRIQUE.

1E.- RUIZ RUIZ GILBERTO.

2E.- RAMÍREZ ARIAS ROSAURA.

1S.- MONTES TORRES KARINA.

2S.- BRITO PÉREZ ANA EDITH.

3S.- DÍAZ ARIAS YOLANDA.

PR.- REYES VALENCIA JOSÉ MANUEL.

SE.- ÁLVAREZ LÓPEZ GREGORIA.

1E.- AGUILAR JAVIER LENIN

2E.- DE LA CRUZ ISIDRO MARIELA.

Folio: ALLPGR-46041227M400

Folio: AGIVLN-65042527M300

0288-C1

PR.- JESÚS SANTA ANNA ALBA ELENA.

SE.- TOSCA ALFARO HORACIO ALBERTO.

1E.- CABRERA VIDAL BEATRIZ.

2E.- RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA CRUZ.

1S.- CORDOVA DE LA CRUZ NELLY.

2S.- CAMARA SANZ CARMEN.

3S.- SUÁREZ PÉREZ OTILIA.

PR.- JESÚS SANTA ANNA ALBA ELENA.

SE.- TOSCA ALFARO HORACIO ALBERTO.

1E.- CABRERA VIDAL BEATRIZ.

2E.- RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA CRUZ.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0293-C1

PR.- CORTÉS OVANDO FRANCISCO.

SE.- LEÓN GUZMÁN ELENA.

1E.- HERNÁNDEZ CASTAÑEDA PABLO.

2E.- ARGAEZ DOMÍNGUEZ DANIA ISELA.

1S.- GARCÍA ENRÍQUEZ GABIMA

2S.- ESPINOSA HIDALGO LETICIA AURISTELA.

3S.- DE LA FUENTE RODRÍGUEZ NIRVA MIRALIA.

PR.- REYES VALENCIA JOSÉ MANUEL.

SE.- HERNÁNDEZ CASTAÑEDA PABLO.

1E.- ESPINOSA HIDALGO LETICIA AURISTELA.

2E.- DE LA FUENTE RODRÍGUEZ NIRVA MIRALIA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0311-BA

PR.- LÓPEZ MARTÍNEZ JOSÉ.

SE.- JIMÉNEZ GÓMEZ GUADALUPE.

1E.- HERNÁNDEZ LEÓN AIDÉ.

2E.- LÓPEZ URIBE PERLA DEL CARMEN.

1S.- SUÁREZ RAMÍREZ BALDEMAR.

2S.-VERA GUILLÉN ADA CRISTOBALINA.

3S.-GONZÁLEZ GÓMEZ NAUN.

PR.- LÓPEZ MARTÍNEZ JOSÉ.

SE.- JIMÉNEZ GÓMEZ GUADALUPE.

1E.- HERNÁNDEZ LEÓN AIDÉ.

2E.- VERA GUILLÉN ADA CRISTOBALINA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0313-C1

PR.- BARRAGÁN GUARNEROS OLGA.

SE.- DE LA CRUZ VASCONCELOS JOSÉ RAYMONDO.

1E.- SANDORES ESCUDERO JULIO CESAR.

2E.- VILLANUEVA ENRÍQUEZ PEDRO ABELARDO.

1S.- BAUTISTA ALMAZÁN ARTURO.

2S.- MALDONADO PARRA BRENDA FAVIOLA.

3S.- MONTUY GARCÍA NARA.

PR.- BARRAGÁN GUARNEROS OLGA.

SE.- MONTUY GARCÍA NARA.

1E.- DEL VALLE ZAPATA WENDY PAOLA.

2E.- MALDONADO PARRA BRENDA FAVIOLA.

Folio: VLZPWN-80100209M900

0321-BA

PR.- PAYRO CAMPOS PABLO.

SE.- ESCAMILLA RAMÓN DULCE MARIA.

1E.- LIZARRAGA SANDOVAL ERIKA BEATRIZ.

2E.- IZQUIERDO TORRES JORGE LUIS.

1S.- PIEDRA VARGAS CECILIA.

2S.- NABIÑAN GARCÍA SANDRA LUZ.

3S.- MARÍN MAZARIEGO DEL CARMEN.

PR.- PAYRO CAMPOS PABLO.

SE.- QUEVEDO PADRÓN MARIA DEL ROSARIO.

1E.- IZQUIERDO TORRES JORGE LUIS.

2E.- PIEDRA VARGAS CECILIA.

Folio: QVPDRS-58042527M700

0321-C1

PR.- DE LA CRUZ OVANDO ELIDEZ.

SE.- GARCÍA AGUILERA LUDWING JONATHAN.

1E.- QUEVEDO PADRÓN MARIA DEL ROSARIO.

2E.- FERNÁNDEZ MORETT DOLORES.

1S.- GONZÁLEZ DE LA CRUZ ISIDRO.

2S.- PONCE CAMPOS JOSUÉ.

3S.- CASTRO VÁZQUEZ RAÚL

PR.- DE LA CRUZ OVANDO ELIDEZ.

SE.- GARCÍA AGUILERA LUDWING JONATHAN.

1E.- NARIÑAN GARCÍA SANDRA LUZ.

2E.- FERNÁNDEZ MOTETT DOLORES.

Folio: NRGRSN-53041609M800

0323-BA

PR.- DOMÍNGUEZ REYES SARA.

SE.- ARIAS LEYVA JOSÉ ROBERTO.

1E.- HERNÁNDEZ DE LA ROSA MARÍA ESTHER.

2E.- GÓMEZ HIDALGO DEYSI CECILIA.

1S.-SOLÓRZANO RUIZ EMILIA DEL CARMEN.

2S.- MONTERO GARCÍA LAMBERTO

3S.- GONZÁLEZ HERNÁNDEZ GEORGINA.

PR.- DOMÍNGUEZ REYES SARA.

SE.- ARIAS LEYVA JOSÉ ROBERTO.

1E.- CHABLE VILLEGAS MARIA DEL ROSARIO.

2E.- GÓMEZ HIDALGO DEYSI CECILIA.

Folio: CHVLRS-81062527M900

Folio: GMHDDY-60040927M500

0327-B

PR.- HERNÁNDEZ DE LA CRUZ OSCAR FRANCISCO.

SE.-VARGAS JIMÉNEZ JORGE.

1E.- OVANDO PEREGRINO MARICELA.

2E.- ZAPATA ALCUDIA GABRIELA.

1S.- BAUTISTA LÓPEZ FEDERICO TEODORO.

2S.- BAUTISTA VILLARES ROMÁN.

3S.-JERÓNIMO HERNÁNDEZ ANTONIO.

PR.-. HERNÁNDEZ DE LA CRUZ OSCAR FRANCISCO.

1E.- OVANDO PEREGRINO MARICELA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0330-B

PR.- BEDOY RODRÍGUEZ ISAÍAS.

SE.- LEZCANO RIVAS GLADYS.

1E.- SALINAS GÓMEZ ORLANDO.

2E.- FALCÓN GARCÍA JOSÉ MANUEL.

1S.- REYES HERNÁNDEZ SILVIA.

2S.- FALCÓN CÓRDOVA JOSÉ MANUEL.

3S.- CAMACHO PÉREZ PEDRO.

PR.- BEDOY RODRÍGUEZ ISAÍAS.

SE.- RODRÍGUEZ LESVIA.

1E.- RAMOS LÓPEZ OLIVIA.

2E.- ZURITA RODRÍGUEZ DANIEL RICARDO.

Folio: XXRDLS-50041227M400

Folio: RMLPOLG-61033027M800

Folio: ZRRDN-64840327H400

0331-B

PR.- MAGAÑA HERNÁNDEZ GREGORIO.

SE.- MEJIA MÉNDEZ EMERARDO.

1E.- POLA CASTILLO RAQUEL.

2E.- GALLEGOS HERRERA ROSA PATRICIA.

1S.- GUTIÉRREZ PAZ FELIPE DE JESÚS.

2S.- JIMÉNEZ VALENCIA MARIA.

3S.- GALLEGOS ARIAS ARTURO.

PR.- MAGAÑA HERNÁNDEZ GREGORIO.

SE.- ESPINOZA BERTTOLINI BEATRIZ.

1E.- POLA CASTILLO RAQUEL.

2E.- GALLEGOS HERRERA ROSA PATRICIA.

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

0335-BA

PR.- DURÁN FUENTES DEYSI.

SE.- JIMÉNEZ AVALOS ESPERANZA.

1E.- DE LA CRUZ COLLADO SERGIO.

2E.- PRIEGO REYNA HUGO.

1S.- PRIEGO ALMEIDA NINFA FABIOLA.

2S.- CABALLERO TORRES MARCO ANTONIO.

3S.- CLATZA GALLEGOS SALOMÓN.

PR.- DURÁN FUENTES DEYSI.

SE.- JIMÉNEZ AVALOS ESPERANZA.

1E.- PRIEGO REYNA HUGO.

2E.- BAUTISTA PERALTA DIANA P.

Folio: DRFNDY-52051927M400

Folio: BTPRDN-62112327M600

0337-BA

PR.- ÁLVAREZ VALENCIA JORGE.

SE.- MONTUY ÁLVAREZ JOSÉ.

1E.- PÉREZ LÓPEZ ANITA.

2E.- GARCÍA VILLARREAL JOSÉ DE LA CRUZ.

1S.- MARÍN AQUINO VIDAURY.

2S.- CABRERA CHABLE ADRIANA.

3S.- CAMPOS JIMÉNEZ FABRICIO.

PR.- ÁLVAREZ VALENCIA JORGE.

SE.- PÉREZ LÓPEZ ANITA.

1E.- GARCÍA VILLARREAL JOSÉ DE LA CRUZ

FUNCIONARIOS OFICIALES

0341-BA

PR.- HERNÁNDEZ ROMERO CECILIA MARIA.

SE.- ARCE MEJIA FRANCISCO JAVIER.

1E.- JERÓNIMO IZQUIERDO RICARDO.

2E.- GARCÍA OROPEZA MARÍA TERESA.

1S.- PÉREZ MARIA DOLORES.

2S.- DE LOS SANTOS TORRES MARIA DOLORES.

3S.- DELGADO SAN MARTÍN EPIFANIO.

PR.- HERNÁNDEZ ROMERO CECILIA MARIA.

SE.- ARCE MEJIA FRANCISCO JAVIER.

1E.- GARCÍA OROPEZA MARÍA TERESA.

2E.- PÉREZ MARIA DOLORES.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0342-C1

PR.- JUÁREZ RIVERA MIRELLA.

SE.- REYES PRIEGO MARIA ESTHER.

1E.- ÁLVAREZ PÉREZ AURELIO.

2E.- HIDALGO ACOTA WILLIAMS.

1S.- REYES GUERRERO IRMA.

2S.- BAUTISTA HERNÁNDEZ MIREYA.

3S.- GARCÍA AGUILAR FLOR DE MARIA.

PR.- JUÁREZ RIVERA MIRELLA.

SE.- REYES PRIEGO MARIA ESTHER.

1E.- ÁLVAREZ PÉREZ AURELIO.

2E.- HIDALGO ACOSTA WILLIAMS.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0343-C1

PR.- BOCANEGRA VADILLO MARIA DE JESÚS.

SE.- BLAS CRISÓSTOMO CLAUDIA VERÓNICA.

1E.- DOMÍNGUEZ GARCÍA DIANA.

2E.- GONZÁLEZ MARTÍNEZ MARTHA ELENA.

1S.- CARRASCO HERNÁNDEZ RAFAEL.

2S.- ACOSTA CASTRO DOLORES.

3S.- DÍAZ SÁNCHEZ JORGE.

PR.- BOCANEGRA VADILLO MARIA DE JESÚS.

SE.- BLAS CRISÓSTOMO CLAUDIA VERÓNICA.

1E.- ORTIZ ALLENE MARÍA LUISA.

Folio: ORALLS-63043027M200

0344-C1

PR.- VALLES FIGUEROA MARTHA.

SE.- BAUTISTA DE LA CRUZ ONIA.

1E.- ARIAS HERNÁNDEZ MARIA DEL CARMEN.

2E.- GARCÍA TRINIDAD FABIOLA DE JESÚS.

1S.- BAUTISTA JIMÉNEZ ROSA MARÍA.

2S.- DE LA CRUZ SANTANA MARLENE

3S.- DE LOS SANTOS PÉREZ ALBERTO.

PR.- VALLES FIGUEROA MARTHA.

SE.- BAUTISTA JIMÉNEZ ROSA MARÍA.

1E.- ARIAS HERNÁNDEZ MARIA DEL CARMEN.

2E.- AVALOS ISIDRO BEATRIZ.

Folio: AVISBT-59040427M800

0345-BA

PR.- PUGA SÁNCHEZ MANUEL.

SE.- RAMOS CARRILLO JAIME.

1E.- PEREGRINO CASTELLANOS MARIA TRINIDAD.

2E.- CONTRERAS MOSQUEDA NAPOLEÓN.

1S.- NORIEGA CORNELIO MARBELLA.

2S.- SOBERANO BAUTISTA SARA

3S.- SANTIAGO MORALES ROCIÓ DEL CARMEN.

PR.- PUGA SÁNCHEZ MANUEL.

SE.- RAMOS CARRILLO JAIME.

1E.- CONTRERAS MOSQUEDA NAPOLEÓN.

2E.- PEREGRINO CASTELLANOS MARIA TRINIDAD.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0345-C1

PR.- JUÁREZ SOLÍS GRACIELA.

SE.- AGUILAR ASCENCIO MARIA DEL CARMEN.

1E.- LÓPEZ ZAPATA GRACIELA.

2E.- TORRES DE LA ROSA GUADALUPE DEL CARMEN.

1S.- CADENA MAGAÑA GLORIA.

2S.- ARIAS ROMERO DARWIN.

3S.- GARCÍA RODRÍGUEZ MARTHA ELENA.

PR.- JUÁREZ SOLÍS GRACIELA.

SE.- TORRES DE LA ROSA GUADALUPE DEL CARMEN.

1E.- SANTIAGO MORALES ROCÍO DEL C.

2E.- CARRERA MARÍA DE JESÚS.

Folio: SNMRRC-57041627M300

Folio: XXCRIS-62122327M100

0346-BA

PR.- VÁZQUEZ BAUTISTA ALBERTO.

SE.- RAMÓN CERNUDA GRACILIANO.

2E.- ORTIZ GARCÍA MARBELLA.

1E.-CRUZ GÓMEZ JUAN GABRIEL.

1S.- ULIN BAUTISTA BEATRIZ.

2S.- CORTAZAR CADENA ALFREDO.

3S.- GÓMEZ GONZÁLEZ BRUNO.

PR.- VÁZQUEZ BAUTISTA ALBERTO.

SE.- RAMÓN CERNUDA GRACILIANO.

1E.- ORTIZ GARCÍA MARBELLA.

2E.- NOMBRE NO LEGIBLE.

Constancia del Consejo Foja 273 del acta de la Jornada.

0346-C1

PR.- MENA RODRÍGUEZ FRANCISCO.

SE.- VELASCO PÉREZ MARINA.

1E.- ALEGRÍA JIMÉNEZ TRINIDAD.

2E.- ACOSTA PÉREZ EUSEBIO.

1S.- MONTIEL DE LA CRUZ JOSÉ.

2S.- CRUZ HERNÁNDEZ MARIA DEL SOCORRO.

3S.- GUERRERO MORALES MARIA JESÚS.

PR.- MENA RODRÍGUEZ FRANCISCO.

SE.- ALEGRÍA JIMÉNEZ TRINIDAD.

1E.- MONTIEL DE LA CRUZ JOSÉ.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0348-BA

PR.- BUSTAMANTE MAGAÑA GEORGINA.

SE.- PÉREZ DE LA CRUZ DORA MARÍA.

1E.- RAMOS SÁNCHEZ ALIAS.

*** (MÉNDEZ DE LA O JULIO CESAR).

2E.- PÉREZ JIMÉNEZ MARTHA.

1S.- ARIAS CÁLIZ TILA.

2S.- MEDINA RAMOS SERGIO ELENI.

3S.- DE DIOS RAMÍREZ MARCOS.

PR.- BUSTAMANTE MAGAÑA GEORGINA.

SE.- PÉREZ DE LA CRUZ DORA MARÍA.

1E.- MEDINA RAMOS SERGIO ELENI.

2E.- PÉREZ JIMÉNEZ MARTHA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0348-C1

PR.- ACOSTA RODRÍGUEZ RAMÓN.

SE.- LÓPEZ CHUNG JUAN MANUEL.

1E.- RAMOS SÁNCHEZ ALIS.

2E.- TOSCA RAMOS MARTHA PATRICIA.

1S.- ARIAS HERNÁNDEZ MARIA DOLORES.

2S.- DE LA CRUZ PÉREZ MARIA.

3S.- BAUTISTA DOMÍNGUEZ JOSEFINA.

PR.- ACOSTA RODRÍGUEZ RAMÓN.

SE.- LÓPEZ CHUNG JUAN MANUEL.

1E.- BAUTISTA DOMÍNGUEZ JOSEFINA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0354-C1

PR.- VALENCIA RAMÓN MINNELLI.

SE.- VILLA CAMARENA JOSÉ RUBÉN.

1E.- AQUINO VIDAL ALEJANDRO.

2E.- ARELLANO LÓPEZ CLAUDIA DEL CARMEN.

1S.- ARELLANO MADRIGAL MARTHA PATRICIA.

2S.- VÁZQUEZ CELAYA RAFAEL.

3S.- CASTILLO LÓPEZ MARIA DE LA LUZ.

PR.- VALENCIA RAMÓN MINNELLI.

SE.- VILLA CAMARENA JOSÉ RUBÉN.

1E.- VÁZQUEZ CELAYA RAFAEL.

2E.- PÉREZ DE LA CRUZ FIDELIA.

Folio: PRCRFD-56040327M400

0364-C1

PR.- ÁLVAREZ CHACON DAVID.

SE.- CANTORAL DOMÍNGUEZ JACQUELINE.

1E.- CARRILLO MORENO ANA RUTH.

2E.- MAGAÑA VIDAL RAMÓN.

1S.- DE DIOS JUÁREZ JOSÉ OCTAVIO.

2S.-DE LA CRUZ JIMÉNEZ JOSÉ GUADALUPE.

3S.- CATALÁN CARDENAS BERNARDO.

PR.- ÁLVAREZ CHACON DAVID.

SE.- CANTORAL DOMÍNGUEZ JACQUELINE.

1E.- CARRILLO MORENO ANA RUTH

2E.- OSORIO AGUILAR JORGE.

Folio: OSAGJR-51102927H500

0365-BA

PR.- RUIZ HERNÁNDEZ JESÚS ELEUTERIO.

SE.- FERRERA OLAN GLORIA PATRICIA.

1E.- RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ISABEL.

2E.- JIMÉNEZ CASTILLO JOSÉ.

1S.- PÉREZ MAGAÑA JOSÉ JUAN.

2S.- MEZA OCAMPO YENI DEL CARMEN.

3S.- DEL VALLE DÍAZ MARIA.

PR.- RUIZ HERNÁNDEZ JESÚS ELEUTERIO.

SE.- RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ISABEL.

1E.- DEL VALLE DÍAZ MARIA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0372-BA

PR.- MARTÍNEZ CONTRERAS PATRICIA.

SE.- OCAÑA VILLEGAS KARINA.

1E.- TAPIA GARCÍA ARTURO.

2E. OSORIO PECH SARA.

1S.- OLAN DOMÍNGUEZ MARIA GUADALUPE.

2S.- OSORIO GREGORIA.

3S.- DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ ISIDRO.

PR.- MARTÍNEZ CONTRERAS PATRICIA.

SE.- DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ ISIDRO.

1E.- OSORIO PECH SARA.

2E.- OSORIO GREGORIA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0374-C1

PR.- CAMPOS GARCÍA TERESA DEL CARMEN.

SE.- ÁLVAREZ CALDERÓN FLOR DE MARIA.

1E.- HERNÁNDEZ GARCÍA MIGUEL ÁNGEL.

2E.- FLORES HERNÁNDEZ TILA.

1S.- DOMÍNGUEZ OLAN DOLORES.

2S.- BAUTISTA VÁZQUEZ MARIA TILA.

3S.- CARRERA PÉREZ CARLOS ARTURO.

PR.- CAMPOS GARCÍA TERESA

DEL CARMEN.

SE.- HERNÁNDEZ GARCÍA MIGUEL ÁNGEL.

1E.- FLORES HERNÁNDEZ TILA.

2E.- DOMÍNGUEZ OLAN DOLORES.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0376-BA

PR.- GUTIÉRREZ CARRASCO GERARDO.

SE.- CERINO FRÍAS FELIPA.

1E.- MAY MAY FRANCISCA.

2E.- ARIAS OVANDO MARLENE

1S.- REYES HERNÁNDEZ ARELI.

2S.- RAMOS ENRIQUE CONSUELO.

3S.- LÓPEZ REYES RUSBELL.

PR.- GUTIÉRREZ CARRASCO GERARDO.

SE.- CERINO FRÍAS FELIPA.

1E.- MAY MAY FRANCISCA.

2E.- RAMOS CONSUELO.

Folio: RMENCN-52042327M600

0378-BA

PR.- GARCÍA MORALES PEDRO.

SE.- IZQUIERDO DE LA CRUZ SAYULI DE ATOCHA.

1E.- TREJO PÉREZ YESENIA.

2E.- LÓPEZ MORALES JAVIER.

1S.- ORTIZ GARCÍA PABLO.

2S.- DE LA CRUZ PÉREZ ANA MARIA.

3S.- GARCÍA MARTÍNEZ ROSA MARÍA.

PR.- GARCÍA MORALES PEDRO.

SE.- TREJO PÉREZ YESENIA.

1E.- LÓPEZ MORALES JAVIER.

2E.- GARCÍA MARTÍNEZ ROSA MARÍA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0384-BA

PR.- PÉREZ GÓMEZ FELIPE.

SE.- CÁCERES DE LA CRUZ SANDRA.

1E.- OCAÑA VALENCIA RUBÉN.

2E.- HERNÁNDEZ RAMÍREZ GLORIA.

1S.- TORRES BALCAZAR ANDRÉS.

2S.- TORRES REYES LETICIA.

3S.- PÉREZ GUZMÁN MARIA ANSELMA.

PR.- PÉREZ GÓMEZ FELIPE.

SE.- OCAÑA VALENCIA RUBÉN.

HERNÁNDEZ

1E.-RAMÍREZ GLORIA.

2E.- CARBALLO IZQUIERDO ROMANA.

Folio: CRIZRM-64081327M000

0385-BA

PR.- PALACIOS DÍAZ MARTHA ALICIA.

SE.-PALACIOS PÉREZ VICENTE.

1E.- MAYO VAZQUEZ MARISOL.

2E.- RODRÍGUEZ ARJONA NICANOR ANTONIO.

1S.- CABRERA REYES DALILA.

2S.- CORDOVA VEITES ANA MARIA.

3S.- LÓPEZ BASTAR ARGELIA.

PR.- PALACIOS DÍAZ MARTHA ALICIA.

SE.- PALACIOS PÉREZ VICENTE.

1E.- MAYO VÁZQUEZ MARISOL.

2E.- CORDOVA VEITES ANA MARIA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0385-ES

PR.- RESENDEZ HERNÁNDEZ RICARDO.

SE.- RESENDEZ HERNÁNDEZ IVONNE.

1E.- CRUZ DOMÍNGUEZ ORALIA.

2E.- CABRERA REYES CONSUELO.

1S.- DE LA CRUZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL.

2S.-DIAS MONTERO CARRERA DIANA VICTORIA.

PR.- RESENDEZ HERNÁNDEZ RICARDO.

SE.- RESENDEZ HERNÁNDEZ IVONNE.

1E.- CRUZ DOMÍNGUEZ ORALIA.

2E.- CABRERA REYES CONSUELO.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0386-C1

PR.- CHÁVEZ GÓMEZ RICHARD.

SE.- JIMÉNEZ CONTRERAS GLORIA PAOLA.

1E.- CRUZ GORDILLO ISABEL.

2E.- CÁRDENAS VÁZQUEZ ANGÉLICA.

1S.- DÍAZ OROZCO MÁXIMO.

2S.- GÓMEZ CORREA DEISY.

3S.- GUILLERMO GÓMEZ TILA DEL CARMEN.

PR.- CHÁVEZ GÓMEZ RICHARD.

SE.- CÁRDENAS VÁZQUEZ ANGÉLICA.

1E.- CRUZ GORDILLO ISABEL.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0389-C1

PR.- GARCÍA ULLOA AURORA.

SE.- ÁLVAREZ VALDIVIA ÁNGEL.

1E.- VALDIVIESO CERVANTES ANA LUISA.

2E.- VILLANUEVA RODRÍGUEZ SARA.

1S.- FERNÁNDEZ MÉNDEZ MARIEL.

2S.- ARANGO ORTIZ CIRIACO JAVIER.

3S.- GALINDO BECERRA ANA KARENINA.

PR.- GARCÍA ULLOA AURORA.

SE.- ARANGO ORTIZ CIRIACO JAVIER.

1E.- GALINDO BECERRA ANA KARENINA.

2E.- GARCÍA ULLOA ALEJANDRA.

Folio: GRULAL-881080409M100

0391-BA

PR.- AGUILAR PEDRERO RAFAEL ALFREDO.

SE.- MADRID GONZÁLEZ PEDRO

1E.- BASURTO QUIJADA RENÉ ALEJANDRO.

2E.- MARTÍNEZ GUZMÁN ROSA MARIA.

1S.- MURILLO VARGAS LUIS ENRIQUE.

2S.- DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAYRA.

3S.- CRUZ MORENO IGNACIO DEL CARMEN.

PR.- AGUILAR PEDRERO RAFAEL ALFREDO.

SE.- DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAYRA.

1E.- MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ROSA MARIA.

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

0394-BA

PR.- RIVERO ALONSO RUBÍ DEL SOCORRO.

SE.- CARRERA NOTARIO OSCAR.

1E.- JIMÉNEZ OCHOA JOSÉ JESÚS.

2E.- PÉREZ SÁNCHEZ MIREYA.

1S.- CASTELLANOS NAREZ JULIETA.

2S.- DE LOS SANTOS CASTELLANOS CLAUDIA.

3S.- CHÁVEZ PÉREZ SOFÍA.

PR.- RIVERO ALONSO RUBÍ DEL SOCORRO.

SE.- CARRERA NOTARIO OSCAR.

1E.- SHIRAISHI MARTÍNEZ ARTURO.

2E.- PÉREZ SÁNCHEZ MIREYA.

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

0394-C1

PR.- CRUZ ZURITA ADELINA.

SE.- BADILLO SÁNCHEZ ALEJANDRO.

1E.- ÁLVAREZ CHICO WENDY GABRIELA.

2E.- DE DIOS PÉREZ ASCENSIÓN.

1S.- PEÑATE TORRES ELVIA.

2S.- FERIA GARCÍA MARIA CRUZ.

3S.- CHÁVEZ PÉREZ MARICRUZ.

PR.- CRUZ ZURITA ADELINA.

1E.- ÁLVAREZ CHICO WENDY GABRIELA.

2E.- ÁLVAREZ CHICO WENDY GABRIELA.

2E.- DE DIOS PÉREZ ASCENSIÓN.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0395-BA

PR.- PORTA DÍAZ JUANA INÉS.

SE.- MACDONAL PEREGRINO MARIA YANET.

1E.- HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ANTONIA.

2E.- CORONADO GARCÍA JAVIER.

1S.- MOSQUEDA AVALOS RAQUEL.

2S.- HERNÁNDEZ DÍAZ NURY.

3S.- JESÚS HERNÁNDEZ ANA CRYSTEL.

PR.- PORTA DÍAZ JUANA INÉS.

SE.- HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ANTONIA.

1E.- HERNÁNDEZ DÍAZ NURY.

FUNCIONARIOS OFICIALES:

0395-C1

PR.- GALVÁN GÓMEZ GUADALUPE.

SE.- BRICAIRE BENITEZ VIRGINIA.

1E.- LEÓN CUPIL JOSEFINA.

2E.- LÓPEZ GONZÁLEZ FERMÍN.

1S.- AVALOS HERNÁNDEZ SALOMÓN.

2S.- ÁLVAREZ FRIAS DIOGINA.

3S.- MACDONAL PEREGRINO JOSÉ ALBERTO.

PR.- GALVÁN GÓMEZ GUADALUPE.

SE.- BRICAIRE BENÍTEZ VIRGINIA.

1E.- LEÓN CUPIL JOSEFINA.

2E.- GEORGINA ÁLVAREZ RÍOS.

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

0396-BA

PR.- CARDOZA GONZÁLEZ JOSÉ DE LA CRUZ.

SE.- SUÁREZ HERNÁNDEZ GUADALUPE ROXANA.

1E.- POOT LUIS ALBERTO.

2E.- GÓMEZ HERNÁNDEZ GLORIA.

1S.- PINTO CASTILLO JUAN.

2S.- ZAPATA HERNÁNDEZ GLAFIRA.

3S.-NOTORIO HERNÁNDEZ MARÍA REYES.

PR.- CARDOZA GONZÁLEZ JOSÉ DE LA CRUZ.

SE.- SUÁREZ HERNÁNDEZ GUADALUPE ROXANA.

1E.- ZAPATA HERNÁNDEZ GLARIFA.

2E.- BARRIENTOS ROMERO GLORIA.

Folio: BRRMGL-44041707M900

0401-BA

PR.- AGUILAR VELÁSQUEZ JESÚS DEL CARMEN.

SE.- RIVERA PÉREZ GILBERTO.

1E.- GUZMÁN GONZÁLEZ MARIA DOLORES.

2E.- CORNELIO CORNELIO BEATRIZ.

1S.- RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ADRIANA.

2S.- REYES DÍAZ ANA OVADIA.

3S.- DE LA O OVANDO LISBETH.

PR.- GUZMÁN GONZÁLEZ MARIA.

SE.- AGUILAR VELÁSQUEZ JESÚS DEL CARMEN.

1E.- REYES DÍAZ ANA OVADIA.

2E.- GARCÍA REYES JOVA.

Folio: GRRYJB-68071427M100

0403-BA

PR.- DÍAZ HIDALGO SAIRA DOLORES.

SE.- HERNÁNDEZ BOZADA OLIVIA.

1E.- SANTIAGO LÓPEZ ADOLFO.

2E.- MURILLO VÁZQUEZ JOSÉ ANTONIO.

1S.- VÁZQUEZ HERNÁNDEZ CELIA.

2S.- LÓPEZ SÁNCHEZ JOSÉ FRANCISCO.

3S.- OLAN PÉREZ MARIA CANDELARIA.

PR.- DÍAZ HIDALGO SAIRA DOLORES.

SE.- SANTIAGO LÓPEZ ADOLFO.

1E.- OLAN PÉREZ MARIA CANDELARIA.

2E.- HERNÁNDEZ AVILES NELSON.

Folio: HRAVNL-71090309H200

0404-BA

PR.- GÓMEZ HERNÁNDEZ FRANCISCA.

SE.- PÉREZ CAÑA FELIPA.

1E.- RODRÍGUEZ MARÍNEZ MARIA GUADALUPE.

2E.- COLIAZA MORALES MARCOS.

1S.- RINCÓN TARACENA RODOLFO.

2S.- SILVIA SANTIAGO FERNANDO.

3S.- ESTRADA SÁNCHEZ JAVIER.

PR.- GÓMEZ HERNÁNDEZ FRANCISCA.

SE.- PÉREZ CAÑA FELIPA.

1E.- MONTALVO ZARATE MARGARITA.

2E.- COLIAZA MORALES MARCOS.

Folio: MNZRMR-43041330M000

0407-BA

PR.- ARÉVALO SÁNCHEZ FERNANDO.

SE.- LUNA RODAS ORALIS DEL CARMEN.

1E.- CONCEPCIÓN GONZÁLEZ PATRICIA.

2E.- CONDOVA VEITES CARLOS ENRIQUE.

1S.- ALDECOA PINTO OVIDIO.

2S.- BAÑOS PIÑA JOSÉ FRANCISCO.

3S.- CONCEPCIÓN GÓMEZ ROSA MARIA.

PR.- ARÉVALO SÁNCHEZ FERNANDO.

SE.-CORDOVA VEITES CARLOS ENRÍQUEZ.

1E.- GUZMÁN CASTILLO MARIA TERESA.

2E.- BAÑOS PIÑA JOSÉ FRANCISCO.

Folio: GZCSMA-57040827M600

0413-BA

PR.- ROJAS MIS JOSÉ ISAAC.

SE.- SÁNCHEZ GUILLÉN MARIA DOLORES.

1E.- BÁEZ MORALES ROSA NELLY.

2E.- BURELOS ÁLVAREZ DAYSI.

1S.- SÁNCHEZ GUILLÉN ROGER.

2S.- CARRERA ESTEBAN RITA

3S.- LARA HERNÁNDEZ ROSITA

PR.- ROJAS MIS JOSÉ ISAAC.

SE.- SÁNCHEZ GUILLÉN MARIA DOLORES.

1E.- BÁEZ MORALES ROSA NELLY.

2E.- LARA HERNÁNDEZ ROSITA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0413-C1

PR.- LEÓN LÓPEZ CLAUDIA JACQUELINE

SE.- CORDOVA REYES GUADALUPE.

1E.- DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ CLARA VIOLETA.

2E.- BAUTISTA ALAMILLA TILA.

1S.- CRUZ GÓMEZ MARIA DEL CARMEN.

2S.- FRÍAS HERNÁNDEZ ALBERTO.

3S.- CORDERO PÉREZ MARICRUZ.

PR.- LEÓN LÓPEZ CLAUDIA JACQUELINE.

SE.- DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ CLARA VIOLETA.

1E.- CRUZ GÓMEZ MARIA DEL CARMEN.

2E.- PALACIOS CABRALES MARIA E LOS ÁNGELES.

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL

0415-C2

PR.- GÓMEZ MOLINA PATRICIA. (GUILLÉN REYES WILBER).

SE.- BASULTO REYES JUAN MANUEL.

1E.- ZURITA BAUTISTA MARIA LETICIA.

2E.- SANTANA RUBIO CATALINA.

1S.- GORROCHOTEGUI CERVANTES BEATRIZ.

2S.- GARCÍA PALMA ADELA.

3S.- BÁEZ GUILLÉN JOSÉ OMAR.

PR.- GUILLÉN REYES WILBER.

SE.- BASULTO REYES JUAN MANUEL.

1E.- SANTANA RUBIO CATALINA.

2E.- BÁEZ GUILLÉN JOSÉ OMAR.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0423-C2

PR.- JERÓNIMO PÉREZ MANLIO.

SE.- DE LA CRUZ VALENCIA PRACEDIS.

1E.- DAMIÁN VELÁZQUEZ RICARDO.

2E.- DE LA CRUZ VALENCIA HERNÁN.

1S.- SALVADOR GARCÍA BEATRIZ.

2S.- MORALES DE LA CRUZ ABUNDIO.

3S.- DE LA CRUZ VALENCIA RUDI.

PR.- JERÓNIMO PÉREZ MANLIO.

SE.- DE LA CRUZ VALENCIA PRACEDIS.

1E.- DE LA CRUZ VALENCIA HÉRNAN.

2E.- VELÁSQUEZ GARCÍA MIRALDELLY.

Folio: VLGRM-80121827M300

0440-C3

PR.- ARIAS PAZ ADRIANA.

SE.- BARRAGÁN LARA-GUSMAR.

1E.- ACOSTA BALCAZAR JULIO CESAR.

2E.- ACOSTA GARCÍA EMA LETICIA.

1S.- CASTELLANOS ESTEFANO MARTHA EDYT.

2S.- LÓPEZ JIMÉNEZ AUDOMARO.

3S.- JIMÉNEZ FELIX GABRIELA.

PR.- ARIAS PAZ ADRIANA.

SE.- BARRAGÁN LARA-GUSMAR.

1E.- ACOSTA GARCÍA EMA LETICIA.

2E.- DE LA CRUZ RAMÓN GUILLERMO.

Folio: CRRMGL-69052527H301

0460-C1

PR.- MARTÍNEZ ZAPATA ENCARNACIÓN.

SE.- DE LOS SANTOS SÁNCHEZ ELY BEATRIZ.

1E.- VASCONCELOS ZAPATA ROGELIO.

2E.- CÁLIZ LUNA MARIA.

1S.- ALMEIDA VASCONCELOS GLORIA.

2S.- AGUILAR ALEJO JUANA EDITH.

3S.- ALEJO MAGAÑA OFELIA.

PR.- MARTÍNEZ ZAPATA ENCARNACIÓN

SE.- DE LOS SANTOS SÁNCHEZ ELY BEATRIZ.

1E.- VASCONCELOS ZAPATA ROGELIO.

2E.- LEÓN MARTÍNEZ MIGDALIA.

Folio: MNMRMG-74040127M400

0462-BA

PR.- DE LA CRUZ SUÁREZ ARMANDO.

SE.- OLIVA SÁNCHEZ JUAN.

1E.- REYES GARCÍA CLÉBER.

2E.- BAUTISTA JERÓNIMO JESÉ MANUEL.

1S.- RIVERA COLORADO BEATRIZ.

2S.- PEDRAZA OLIVA MIGUEL.

3S.- CERINO ÁLVAREZ MARGARITA.

PR.- DE LA CRUZ SUÁREZ ARMANDO.

SE.- OLIVA SÁNCHEZ JUAN.

1E.- BAUTISTA JERÓNIMO JESÉ MANUEL.

2E.- CERINO ÁLVAREZ MARGARITA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0463-BA

PR.- PAREDES VALENCIA MARIA DEL ROSARIO.

SE.- OSORIO VENTURA MARIA DEL ROSARIO.

1E.- RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JOSÉ LUIS.

2E.- SÁNCHEZ MARTÍNEZ LUZ DEL ALBA.

1S.- GARCÍA RODRÍGUEZ GLORIA.

2S.- JIMÉNEZ SANTOS NORMA ALICIA.

3S.- RODRÍGUEZ LÓPEZ LUZ DEL ALBA.

PR.- PAREDES VALENCIA MARIA DEL ROSARIO.

SE.- OSORIO VENTURA MARIA DEL ROSARIO.

1E.- DE LOS SANTOS ZAPATA MARIA CRUZ.

2E.- SÁNCHEZ MARTÍNEZ LUZ DEL ALBA.

Folio: SNZPCR-70050327M800

0471-B

PR.- MARÍN LÓPEZ MARIA TILA.

SE.- CHÁVEZ CAMBRANO MARÍA DEL CARMEN.

1E.- LEÓN VIDAL JOSÉ DOLORES.

2E.- SANTIAGO HERNÁNDEZ JORGE.

1S.- OSORIO DE LA CRUZ GUADALUPE.

2S.- ÁLVAREZ OVANDO JOSÉ DE LA CRUZ.

3S.- ALEJANDRO VALENCIA TILA.

PR.- MARÍN LÓPEZ MARIA TILA.

SE.- GUZMÁN ANTONIO MIGUELINA.

1E.- SANTIAGO HERNÁNDEZ JORGE.

2E.- OSORIO DE LA CRUZ GUADALUPE.

1S.-

2S.-

3S.-

Folio: GZANMG-66092827M800

0472-C1

PR.- ALUDIA OLAN DAVID.

SE.- GÓMEZ GÓMEZ RAQUEL.

1E.- ANTONIO ARIAS JESÚS.

2E.-ALCUDIA OLAN NELVA.

1S.- ALCUDIA ÁLVAREZ EZEQUIEL.

2S.- ÁLVAREZ ALCUDIA FELIPE.

3S.- ANTONIO CRUZ JOSÉ SANTO.

PR.- ALUDIA OLAN DAVID.

SE.- ALCUDIA ÁLVAREZ EZEQUIEL.

1E.- ANTONIO ARIAS JESÚS.

2E.- ALCUDIA OLAN NELVA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0474-BA

PR.- ALCUDIA CADENA CLAUDIA

SE.-  PÉREZ PÉREZ JOSÉ DEL CARMEN

1E.- MORALES ALCUDIA GLORIA.

2E.- AGUILAR GUZMÁN ISIDRO.

1S.- ARCIA ALVARADO DAVID GUSTAVO.

2S.- CORNELIO VALENCIA NAHUN.

3S.- CRUZ MENDEZ DOMINGA.

PR.- ALCUDIA CADENA CLAUDIA

SE.- AGUILAR GUZMÁN ISIDRO.

1E.- CASTELLANO ALOR VÍCTOR MANUEL.

Folio: AGGZ-15740514207H500

Folio: CSALVC-72122127H400

0482-C1

PR.- DE LA CRUZ MONTEROS NATIVIDAD.

SE.- ELTON CORTES SUSANA.

1E.- CORTES PALMA MARGARITA.

2E.- CRUZ JIMÉNEZ ELENIN.

1S.-FELIX HERNÁNDEZ MARIA.

2S.- CHAVARRIA ALVAREZ ELISA GRACIELA.

3S.- GARCÍA GARCÍA AMPARO.

PR.- DE LA CRUZ MONTEROS NATIVIDAD.

SE.- CRUZ JIMÉNEZ ELENIN.

1E.- ELTON CORTES SUSANA.

2E.- CORTES PALMA MARGARITA.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0503-BA

PR.- GORDILLO JEREZ RAÚL.

SE.- PÉREZ MAYO CARLOS RAÚL.

1E.- LARA JIMÉNEZ ENCARNACIÓN.

2E.- ALEJO HERNÁNDEZ MARILU.

1S.- CHICO MARTÍNEZ MARIA ENCARNACIÓN.

2S.- CHABLE MONTEJO MARTHA PATRICIA.

3S.- ANDRADE LÓPEZ EZEQUIEL.

PR.- PÉREZ MAYO CARLOS RAÚL.

SE.- LARA JIMÉNEZ ENCARNACIÓN.

1E.- PALACIO BARRUETA ENRIQUE.

2E.-PALACIO LUNA BRENDA GUADALUPE.

Folio: PLBREN-54062827H100

Folio: PLLNBR-77090327M300

0503-C2

PR.- NOTORIO CRISTEL.

SE.-VILLEGAS MIRANDA MIGUEL ÁNGEL.

1E.- LEÓN MIRNADA RICARDO.

2E.- CABRERA MIRANDA JOSÉ DE LA CRUZ.

1S.- VILLEGAS MARTÍNEZ MARCO ANTONIO.

2S.- VILLEGAS VALENCIA ÁNGELA.

3S.- CALDERÓN ESQUIVEL ISIDRO.

PR.- NOTORIO CRISTEL.

SE.- WILLIAMS GARCÍA JOSÉ ESTEBAN.

1E.-MONTERO ALEGRÍA GUADALUPE.

2E.- RODRÍGUEZ DE LA C. TILA DEL ROSARIO.

NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL

NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL

0505-C1

PR.- BAEZA CASTRO JOSÉ ALBERTO.

SE.-ASCENCIO VALENCIA JOSÉ ATILO.

1E.- VÁZQUEZ DE LA CRUZ MANUEL.

2E.- HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CECILIA.

1S.- DE LA CRUZ CAMACHO RAFAEL.

2S.-CRUZ VÁZQUEZ JAVIER.

3S.- BAEZA PÉREZ JOSÉ ANTONIO.

PR.- BAEZA CASTRO JOSÉ ALBERTO.

SE.- ASCENCIO VALENCIA JOSÉ ATILO.

1E.- VÁZQUEZ DE LA CRUZ MANUEL.

2E.- BAEZA PÉREZ JOSÉ ANTONIO.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0506-BA

PR.- GARCÍA DELGADO ROSA AURORA.

SE.- PÉREZ OVANDO JORGE LUIS.

1E.- MIRANDA PALACIOS FABIOLA.

2E.-SÁNCHEZ BÁEZ JUAN ANTONIO.

1S.-VELUETA PÉREZ JAVIER.

2S.- ALEGRÍA MARTÍNEZ CRECENCIO.

3S.- FLORES OLAN LETICIA DEL CARMEN.

PR.- GARCÍA DELGADO ROSA AURORA.

SE.- PÉREZ OVANDO JORGE LUIS.

1E.- ALEGRÍA MARTÍNEZ CRECENCIO.

2E.- FLORES OLAN LETICIA DEL CARMEN.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0510-BA

PR.- PÉREZ ARA ALEJANDRO.

SE.- CAMACHO JIMÉNEZ JORGE LUIS.

1E.- HERNÁNDEZ GRAMAJO ROCIÓ.

2E.-CAMACHO JIMÉNEZ DORIS BEATRIZ.

1S.- PÉREZ GRAMAJO TRINIDAD.

2S.- RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ SILVIA.

3S.- CORREA BALCAZAR ANASTASIO.

PR.- PÉREZ ARA ALEJANDRO.

SE.- PÉREZ GRAMAJO TRINIDAD.

1E.- CAMACHO JIMÉNEZ DORIS BEATRIZ

2E.- HERNÁNDEZ GRAMAJO ROCIÓ.

FUNCIONARIOS OFICIALES

0511-BA

PR.- PÉREZ RUIZ JORGE LUIS.

SE.- OSORIO MARTÍNEZ ISIDORO.

1E.- CASTAÑEDA URBANO ALICIA.

2E.- BARRIOS COLOMO RODOLFO.

1S.- ROSAS JIMÉNENZ GREGORIO.

2S.- HERNÁNDEZ VÁZQUEZ CARMELINO.

3S.- CUSTODIO TORRES ABALDEMAR.

PR.- PÉREZ RUIZ JORGE LUIS.

SE.- OSORIO MARTÍNEZ ISIDORO.

1E.- BARRIOS COLOMO RODOLFO.

2E.- CUSTODIO TORRES ABALDEMAR.

FUNCIONARIOS OFICIALES

 

 

Del cuadro anterior, elaborado en base al examen de las documentales aportadas por las partes al presente sumario, como son los encartes de la segunda publicación realizada el ocho de octubre del año en curso, a los ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casillas que se instalaron el domingo quince del mes citado, publicado en periódico “Tabasco Hoy” precisamente el día de la elección al acta de sesión extraordinaria celebrada el catorce del mismo mes y año, por los integrantes de la V Junta Distrital; documentos contenidos en el tomo XXXVI relacionado con el recurso; a las actas de la Jornada Electoral localizadas en los folios 4, 7, 22, 55, 56, 57, 58, 70, 77, 84, 85, 86, 90, 92, 106, 111, 127, 189, 190, 193, 207, 209, 219, 216, 229, 231, 233, 234, 235, 238, 235, 241, 315, 317, 323, 326, 332, 334, 335, 336, 346, 351, 353, 362, 375, 380, 436, 472, 494, 495, 496, 556, 561, 566, 567, 251, 272, 286, 294, 297, 301, del Tomo II de este expediente, actas de escrutinio y cómputo (F. 172, 176, 234, 399, 303 y 405 del Tomo III), y las correspondientes hojas de incidentes; instrumentales públicas que por su propia naturaleza de conformidad con el supracticado precepto normativo 322 fracción I inciso a) de la Legislación Electoral Estatal, adquieren validez de prueba plena, se aprecia que en las casillas 0232-C2, 232-C5, 238-C1, 252-C1, 253-B, 0253-C1, 0253-C2, 0259-C1, 0267-B, 0267-C1, 0253B, 253-C1, 0253-C2, 0259-C1, 0267-B, 0267-C1, 267-C2, 0269-C1, 0313-C1, 0321-B, 0321-C1, 0323-B, 330-B, 0335-B, 0343-C1, 0344-C1, 0345-C1, 0354-C1, 0364-C1, 076-B, 0384-B, 0389-C1, 396-B, 0401-B, 0403-B, 404-B, 0407-B, 0423-C2, 044-C3, 0460-C1, 0463-B, 0471-B, 0474-B, 0503-B, efectivamente tal y como lo sostiene el impugnante el día de la jornada electoral en las diversas casillas hubo sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, pero tales cambios fueron hechos en completo acatamiento a las disposiciones previstas en el artículo 207 del Ordenamiento aplicable, que estatuye el procedimiento a seguirse, si el día de la jornada electoral no se pudiese instalar una casilla por falta de los funcionarios de casillas, insaculados previamente por el Consejo Estatal Electoral, para recibir la votación, y además el hecho de que en algunas casillas no se siguió el orden de suplencia, ello tampoco es causa de nulidad; así como tampoco lo es el hecho de que faltara un escrutador, pues así lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos criterios Jurisprudenciales, de los cuales se citan algunos por tener relevancia.

“… RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.-Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos”.

“… SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funciones y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previsto por la ley u omite la formalidad de asentar constancias de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni  es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/97. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos”.

En cuanto a la casilla 0346-B, de la revisión a todas y cada una de constancias que integran las presentes actuaciones, se encontró que en estos autos no obran el acta de la Jornada Electoral ni el acta de Escrutinio y Cómputo habiendo constancia de tal situación en estos expedientes exactamente en el folio 237 del Tomo II, expedida por la autoridad señalada como responsable y por lo tanto al no haber aportado medio probatorio alguno al partido recurrente, como estaba obligado conforme a las disposiciones del artículo 325 parte in fine este Cuerpo Colegiado se encuentra imposibilitado para determinar si la recepción de la votación fue realizada por personas no autorizadas para ello, ya que ni siquiera existen hojas y escritos de incidentes que se relacionen con los hechos alegados por el representantes propietario del Partido de la Revolución Democrática, resultando en consecuencia improcedente la inconformidad hacha respecto de esta casilla.

Similar situación acontece con la casilla 0376-B, pues de la revisión practicada al encarte como a la acta de la Jornada Electoral respectiva se advierte que el presidente de casilla hasta el primer escrutador aparecen en el encarte, con excepción del segundo escrutador de nombre RAMOS CONSUELO faltándole el segundo apellido, presumiéndose ante la falta de probanzas que RAMOS ENRIQUE CONSUELO Y RAMOS CONSUELO es la misma persona, ya que en la mayoría de las veces por las prisas solo se menciona o escribe el primer apellido, lo que no podemos pasar por alto como es el día de la jornada electoral, que además las personas comisionadas de recibir la votación, son simples ciudadanos que no cuentan en muchos casos con la preparación necesaria o suficiente para discernir la trascendencia de determinados.

En las casillas 0262-C1, 0270-C1, 0277-B, 0288-C1, 0293-C1, 0311-B, 327-B, 337-B, 0341-B, 0342-C1, 0345-B, 0346-B, 0348-B, 348-C1, 0365-B, 0372-B, 0374-C1, 0378-B, 0385-B, 035-E, 086-C1, 0394-C1, 0395-B, 0413-B, 0415-C2, 0462-B, 0472-C1, 0482-C1,-0505-C1, 0506-B, 0510-B Y 0511-B, contrario a lo afirmado por el partido recurrente del comparativo efectuado a los encartes respectivos con las actas de la jornada electoral y en algunos casos con las actas de escrutinio, por no estar integradas dichas actas en estos expedientes, según se acredita con las certificaciones otorgadas por el Órgano Electoral señalado como responsables, los que constan a fojas 122, 201 y 237 en los Tomos II y III respectivamente, en donde hace constar que después de haber hecho una búsqueda en la documentación extraída de los paquetes electorales no se encontraron tanto las actas de la jornada como de escrutinio, razón por la cual no fueron adjuntadas al recurso motivo de estudio; que fehacientemente acreditado en estos autos que quienes recibieron la votación el día de los comicios fueron precisamente los funcionarios de la mesa directiva de casillas, designados oficialmente por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, mediante un procedimiento de insaculación contemplado en la propia Ley Electoral en su artículo 188 del Código Electoral, por lo que es evidente que en estas circunstancias no se actualiza la causal de nulidad previstas en la fracción V del artículo 279 del Código multicitado.

Finalmente en cuanto a las casillas 0280-B, 0331-B, 0391-B, 0394-B, 0395-C1, 0413-C1, 0503-C2, después del análisis de las documentales citadas en los puntos que anteceden se desprende que en las casillas en comento, si se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V del dispositivo legal 279 del Código Electoral del Estado, pues al hacer el comparativo de los encartes publicados en ocho y quince de octubre del año en curso, conteniendo este último ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directiva de casilla instaladas para el desarrollo de los comicios del quince de octubre de este año, con las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo y listas nominales de las respectivas secciones electorales, se encontró que los ciudadanos ÁLVAREZ FLORES JORGE ENRIQUE; ESPINOZA BERTTOLINI BEATRIZ, MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ROSA MARIA, SHIRAISHI MARTÍNEZ ARTURO, GEORGINA ÁLVAREZ RÍOS, PALACIOS CABRALES MARIA DE LOS ÁNGELES, MONTERO ALEGRÍA GUADALUPE, RODRÍGUEZ DE LA C. TILA DEL ROSARIO, quienes se desempeñaron como Segundo Escrutador, Secretaria, Primer Escrutador, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Segundo Escrutador, Primer Escrutador y Segundo Escrutador, respectivamente, estaban impedidos para recibir la votación en las casillas mencionadas con antelación, toda vez que no son residentes de dichas secciones electorales, y por lo consiguientes no reunían los requisitos previstos en el artículo 135, párrafo cuarto, fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado, pues está determina que a efectos de instalar las casillas, el día de la jornada electoral, en el supuesto de que no asistiere algún o algunos de los funcionarios de casilla de los legalmente designados mediante el procedimiento de insaculación contemplado en el artículo 188 del Código aplicable en la materia en sus fracciones I, II, III, IV, V, se procederá; en ausencia a designar de entre los electores que se encuentren en la casilla, con las limitaciones de que sean de la misma sección y no se trate de representantes de Partidos Políticos, dado que el valor que jurídicamente se tutela es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de tal suerte que la suma de los votos emitidos legalmente, para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral, privilegiándose consecuentemente el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, garantizando el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, y en aras de esto, se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, funcionarios de casilla, como ya se dijo, con las únicas limitaciones de que sena electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido. Situación que no aconteció en el presente caso, por lo que éste Órgano resolutor tiene la firme convicción que debe declararse nula la votación recibida en las casillas, 0280-B, 0331-B, 0391-B, 0394-B, 0395-C1, 0413-C1, 0503-C2, declarándolo así en este fallo, por afectarse en lo sustancial el principio de certeza. Encuentra sustento los anteriores razonamientos en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentran en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función. Sala Superior. S3ELJ 16/2000. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

XIII.- En el agravio marcado con el número VI, el actor alega que por haberse dado diversas irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que más adelante se transcribirán se actualiza la causal contemplada en el artículo 279 fracción VI; y que textualmente dice: “…QUE EXISTA DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CON EL PROPÓSITO DE BENEFICIAR A UNO DE LOS CANDIDATOS, FORMULA DE CANDIDATOS Y QUE ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” pues en el cómputo de diversas casillas medio error manifiesto que beneficio a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizados en forma irregular, puesto que existe diferencias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, como sé específico en el cuadro que aparece a continuación:

 

CASILLA NÚMERO

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD

232

CONTIGUA 5

NO COINCIDEN LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LA SUMATORIA DE LA VOTACIÓN EMITIDA MÁS LAS INUTILIZADAS.

235

BÁSICA

LA VOTACIÓN DE LA LISTA NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA, HAY 4 VOTOS DE DIFERENCIA.

236

CONTIGUA 1

EXISTEN 2 VOTOS DE DIFERENCIA.

237

BÁSICA

HAY UN VOTO DE MÁS.

237

CONTIGUA 2

LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS Y LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, CON LA VOTACIÓN EMITIDA, NO COINCIDEN, HAY OCHO VOTOS DE DIFERENCIA.

238

BÁSICA

NO COINCIDEN LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LA SUMATORIA DE LA VOTACIÓN EMITIDA MÁS LAS INUTILIZADAS.

238

CONTIGUA 1

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 9 VOTOS DE DIFERENCIA).

240

CONTIGUA 1

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTOS DE DIFERENCIA).

241

CONTIGUA 1

EXISTEN 4 VOTOS DE MÁS.

242

BÁSICA

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTOS DE DIFERENCIA).

242

CONTIGUA 2

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTO DE DIFERENCIA).

242

CONTIGUA 2

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTO DE DIFERENCIA).

244

BÁSICA

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 4 VOTO DE DIFERENCIA).

244

CONTIGUA 1

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTO DE DIFERENCIA).

245

BÁSICA

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTO DE DIFERENCIA).

248

CONTIGUA 1

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 99 VOTOS DE DIFERENCIA).

249

BÁSICA

A LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 1 VOTO DE DIFERENCIA).

249

CONTIGUA 1

EXISTE 1 VOTO DE DIFERENCIA.

250

CONTIGUA 1

EXISTEN 2 VOTOS DE DIFERENCIA.

252

CONTIGUA 1

EXISTEN 2 VOTOS DE DIFERENCIA.

253

CONTIGUA 1

NO COINCIDEN LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LA SUMATORIA DE LA VOTACIÓN EMITIDA MÁS LAS INUTILIZADAS.

253

CONTIGUA 2

NO COINCIDEN LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LA SUMATORIA DE LA VOTACIÓN EMITIDA MÁS LAS INUTILIZADAS.

255

CONTIGUA 1

HAY UNA DIFERENCIA DE 4 VOTOS.

259

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 1 VOTO.

260

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 2 VOTOS.

262

BÁSICA

LA SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN DE LISTADO NOMINAL (HAY 1 VOTO DE DIFERENCIA)

263

BÁSICA

EXISTE UN VOTO DE DIFERENCIA.

265

CONTIGUA 1

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 4 VOTOS.

266

BÁSICA

EXISTEN 3 VOTOS MENOS QUE LA CANTIDAD DE VOTANTE.

267

CONTIGUA 1

LA SUMA DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS Y LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA (HAY 3 VOTOS DE DIFERENCIA)

270

BÁSICA

EXISTE UN VOTO DE DIFERENCIA.

271

BÁSICA

EXISTEN 7 VOTOS DE DIFERENCIA.

272

BÁSICA

EXISTEN 4 VOTOS DE DIFERENCIA.

275

BÁSICA

FALTAN 3 BOLETAS.

282

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA 3 VOTOS.

294

CONTIGUA 1

EXISTE UNA DIFERENCIA 7 VOTOS.

299

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA 2 VOTOS.

299

CONTIGUA 1

EXISTE UNA DIFERENCIA 4 VOTOS.

303

BÁSICA

FALTA 1 BOLETA

303

CONTIGUA 1

FALTA 1 BOLETA

304

BÁSICA

FALTAN 6 BOLETAS

305

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

309

CONTIGUA 1

NO COINCIDEN LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LA SUMATORIA DE LA VOTACIÓN EMITIDA MÁS LAS INUTILIZADAS.

310

CONTIGUA 1

FALTAN 3 BOLETAS

311

CONTIGUA 1

FALTAN 2 BOLETAS

313

CONTIGUA 1

HAY 3 BOLETAS DE MÁS.

314

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

314

CONTIGUA 2

FALTAN 4 BOLETAS

314

CONTIGUA 3

FALTA UNA BOLETA

315

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

317

BÁSICA

EXISTEN 7 BOLETAS DE MÁS

317

CONTIGUA 1

FALTAN 2 BOLETAS

321

BÁSICA

NO COINCIDEN BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS EXTRAÍDAS EN URNAS, VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL CON VOTACIÓN EMITIDA.

321

CONTIGUA 1

NO COINCIDEN BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS EXTRAÍDAS EN URNAS, VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL CON VOTACIÓN EMITIDA.

322

BÁSICA

FALTAN 100 BOLETAS

323

CONTIGUA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 9 VOTOS

324

BÁSICA

FALTAN 7 BOLETAS

324

CONTIGUA 1

EXISTEN 5 BOLETAS DE MÁS

325

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

326

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

327

BÁSICA

FALTAN 3 BOLETAS

328

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

329

BÁSICA

FALTAN TRES BOLETAS

330

BÁSICA

FALTA 1 BOLETA

330

CONTIGUA 1

FALTAN 3 BOLETAS

331

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

336

BÁSICA

FALTAN 7 BOLETAS

337

BÁSICA

FALTAN 20 BOLETAS

339

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

340

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

341

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

341

CONTIGUA 1

FALTA UNA BOLETA

342

CONTIGUA 1

FALTA UNA BOLETA

343

BÁSICA

FALTAN 14 BOLETAS

345

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

345

CONTIGUA 1

FALTAN 2 BOLETAS

346

CONTIGUA 1

FALTAN 2 BOLETAS

347

BÁSICA

FALTAN 2 BOLETAS

347

CONTIGUA 1

HAY UNA BOLETA DE MÁS

349

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

353

BÁSICA

FALTAN 12 BOLETAS

353

CONTIGUA 1

FALTA UNA BOLETA

363

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

364

CONTIGUA 1

SOBRA UNA BOLETA

365

BÁSICA

FALTAN 2 BOLETAS

366

CONTIGUA 1

HAY UNA BOLETA DE MÁS

367

BÁSICA

EXISTEN 5 BOLETAS DE MÁS

367

CONTIGUA 1

FALTAN 4 BOLETAS

368

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

368

CONTIGUA 1

FALTAN 4 BOLETAS

370

BÁSICA

FALTAN 2 BOLETAS

371

BÁSICA

FALTAN 2 BOLETAS

372

CONTIGUA 3

FALTAN 6 BOLETAS

372

CONTIGUA 5

FALTAN 8 BOLETAS

373

BÁSICA

EXISTEN 2 VOTOS DE MÁS.

376

BÁSICA

EXISTEN 2 VOTOS DE MÁS.

376

CONTIGUA 1

FALTA UN VOTO

379

CONTIGUA 1

EXISTEN 2 VOTOS DE MÁS.

380

BÁSICA

EXISTEN 3 VOTOS DE MÁS.

382

BÁSICA

HAY UNA DIFERENCIA DE 8 VOTOS, LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA.

384

CONTIGUA 1

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 13 VOTOS

385

BÁSICA

HAY 2 VOTOS MENOS

387

CONTIGUA 1

EXISTEN 2 VOTOS DE MÁS.

388

BÁSICA

EXISTEN 2 VOTOS DE MÁS.

388

CONTIGUA 1

FALTAN 3 BOLETAS

389

CONTIGUA 1

HAY 47 VOTOS DE DIFERENCIA

391

BÁSICA

HAY 3 BOLETAS DE MÁS

392

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

393

BÁSICA

NO COINCIDE EL LISTADO NOMINAL CON EL NUMERO DE  BOLETAS RECIBIDAS (742)

394

BÁSICA

FALTAN 2 BOLETAS

395

BÁSICA

FALTAN 4 BOLETAS

395

CONTIGUA 1

FALTAN 2 BOLETAS

396

CONTIGUA 1

EXISTE 1 VOTO DE DIFERENCIA.

397

BÁSICA

EXISTE UN VOTO DE DIFERENCIA.

400

BÁSICA

LA SUMA DE LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, CON COINCIDEN CON LA VOTACIÓN EMITIDA, EXISTE 9 VOTOS DE DIFERENCIA

401

BÁSICA

LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS Y VOTACIÓN EMITIDA DEL LISTADO NOMINAL (HAY UN VOTO DE DIFERENCIA)

401

CONTIGUA 3

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 3 VOTOS

406

CONTIGUA 1

NO COINCIDE EL NÚMERO DE VOTANTES CON LAS BOLETAS RECIBIDAS (FALTA UNA BOLETA)

407

CONTIGUA 1

FALTAN 10 VOTOS

409

BÁSICA

FALTAN 9 BOLETAS

409

CONTIGUA 1

FALTAN 7 BOLETAS

410

BÁSICA

EXISTEN 2 BOLETAS DE MÁS

410

CONTIGUA 1

NO COINCIDE EL NÚMERO DE VOTANTES

411

BÁSICA

FALTAN 7 BOLETAS

411

CONTIGUA 1

FALTA UNA BOLETA

412

BÁSICA

NO COINCIDE EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS CON LOS VOTOS Y BOLETAS INUTILIZADAS

412

CONTIGUA 1

EXISTEN 2 BOLETAS DE MÁS

414

BÁSICA

FALTAN 3 BOLETAS

415

BÁSICA

FALTAN 2 BOLETAS

418

BÁSICA

FALTAN 5 BOLETAS

418

CONTIGUA 1

FALTAN 19 BOLETAS

421

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 50 VOTOS

422

CONTIGUA 1

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 11 VOTOS

425

CONTIGUA 1

SOBRA 1 BOLETA

426

BÁSICA

FALTAN 97 BOLETAS

430

BÁSICA

LA SUMA DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN EMITIDA Y VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL

431

BÁSICA

LA SUMA DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL Y VOTACIÓN EMITIDA

432

BÁSICA

LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDEN CON LOS NÚMEROS DE VOTACIÓN DE LAS URNAS EXTRAÍDAS

432

CONTIGUA 1

LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS, NO COINCIDEN CON LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL HAY UNA DIFERENCIA DE 12 VOTOS

434

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 3 VOTOS

436

BÁSICA

DIFERENCIA DE UN VOTO

438

BÁSICA

LA SUMA DE LOS VOTOS EXTRAÍDOS, CON LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, Y VOTACIÓN EMITIDA, NO COINCIDE ENTRE SÍ

452

BÁSICA

FALTAN 36 BOLETAS

452

BÁSICA

FALTAN 11 BOLETAS

452

EXTRAORDINARIA

FALTAN 15 BOLETAS

453

CONTIGUA 1

NO COINCIDE EL NÚMERO DE CIUDADANOS VOTANTES CON LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS

458

BÁSICA

FALTAN 23 BOLETAS

642

BÁSICA

EXISTE UNA BOLETA DE MÁS

463

CONTIGUA 1

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 112 VOTOS

463

CONTIGUA 2

EXISTEN 4 BOLETAS DE  MÁS

465

CONTIGUA 1

NO COINCIDE EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS EN LAS URNAS CON EL NÚMERO DE VOTANTES, (LA DIFERENCIA ES 1)

466

BÁSICA

NO COINCIDE EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS EN LAS URNAS CON EL NÚMERO DE VOTANTES, (LA DIFERENCIA ES 1)

466

CONTIGUA 1

NO COINCIDE EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS EN LAS URNAS CON EL NÚMERO DE VOTANTES, (LA DIFERENCIA ES 1)

467

BÁSICA

NO COINCIDEN LOS VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS CON EL NÚMERO DE VOTANTES QUE APARECE EN EL LISTADO NOMINAL

468

CONTIGUA 1

FALTAN 103 BOLETAS

469

BÁSICA

NO COINCIDE EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS EN LAS URNAS CON EL NÚMERO DE VOTANTES, (LA DIFERENCIA ES 1)

474

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE DOS VOTOS

476

CONTIGUA 1

NO COINCIDE EL NÚMERO DE VOTANTES CON LOS VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS

478

BÁSICA

DIFERENCIA DE UN VOTO

479

BÁSICA

NO COINCIDE EL NÚMERO DE VOTANTES

480

BÁSICA 1

FALTAN 3 BOLETAS

480

CONTIGUA 3

NO COINCIDEN LAS CANTIDADES DE VOTANTES

481

CONTIGUA

NO COINCIDE LA SUMA DE VOTANTES QUE TIENE EL CÓMPUTO

489

BÁSICA

DIFERENCIA UN VOTO

491

BÁSICA

NO COINCIDEN LAS CANTIDADES DEL NÚMERO DE VOTACIÓN

498

BÁSICA

FALTA UNA BOLETA

500

CONTIGUA 2

DIFERENCIA DE 2 VOTOS

504

BÁSICA

EXISTE UNA DIFERENCIA DE 15 VOTOS

504

CONTIGUA 1

HAY 2 VOTOS MENOS

502

BÁSICA

LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL Y LA VOTACIÓN EMITIDA, NO COINCIDEN

502

CONTIGUA 1

LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL Y LA VOTACIÓN EMITIDA, NO COINCIDEN

503

CONTIGUA 2

EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS, NO COINCIDE CON LA VOTACIÓN DEL LISTADO NOMINAL Y LA VOTACIÓN EMITIDA

508

BÁSICA

EXISTEN 2 VOTOS DE MÁS

509

BÁSICA

12 VOTOS MENOS

 

Que tales irregularidades ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios como lo establecen los artículos 9, de la Constitución Local y 95, 96 y 134 del Código del Estado de Tabasco, que estatuyen como una obligación para las mesas directivas de casillas la develar por la autenticidad efectividad de sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizando el secreto del mismo y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; que el error y en algunos escasos el dolo, según esgrime el demandante en el cómputo de votos de las casillas descritas, fue determinante para el resultado final de la votación en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna que es el Partido Revolucionario Institucional, con el partido que obtuvo el segundo lugar, representado del promovente, es sumamente reducida y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente hubieran arrojado la mayoría de votos al Instituto Politécnico quejoso, y no a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a quienes el Consejo Electoral Municipal le otorgo la constancia de mayoría relativa, sin existir certeza, de los resultados reales de la votación emitida en las casillas de referencia, siendo claro que en todas las casillas que se impugnaron se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida, prevista en la fracción VI, del dispositivo legal del artículo 279 del mencionado Código Electoral, por existir error en el cómputo de la votación. Así también alega el impugnante que tiene relevancia el hecho de que en algunos casos se realizó la apertura de paquetes por los consejos municipales y que con tal aptitud la apertura se cometieron graves violaciones al procedimiento, pues si el legislador en el Estado determinó facultar a los Consejo Electorales para abrir los paquetes en casos muy particulares y específicos, así como para realizar nuevamente los cómputos fue con el único fin de otorgar certeza a la votación recibida en ellas; y sin embargo en el presente caso dice el recurrente, el Consejo Municipal, lejos de lograr ese fin dejo en estado mayor de incertidumbre los resultados arrojados en la elección cuyos resultados ahora impugna; que tales irregularidades son fáciles de comprobarse por constar en documentales publicadas como son las actas levantadas por autoridades electorales el día de la jornada electoral, por los Consejo Electorales Municipales, y del cómputo municipal. Que con tal actuar se violentan los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales, al no respetar el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas, conforme a los artículos 220 al 230 del ordenamiento electoral en vigor. Que lo antes expuesto viola también los artículos 242, 243 y 247 del multicitado Código del ramo. Por otra parte dice el recurrente que el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Tabasco, en el municipio del centro, durante la sesión del cómputo municipal permanente del día 18 de octubre del presente, levantó 260 actas de cómputo de casilla de la elección del Presidente Municipal y Regidores, en agravio de los candidatos del partido actor, quien hace diversas consideraciones en este sentido, las que se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren aquí.

El Consejo Electoral Municipal, señalado como órgano responsable sobre el particular expresa, que es de explorado derecho que para que se actualice la hipótesis contenida en la causal que invoca el actor es necesario que se cumplan tres supuestos 1.- exista error o dolo en la computación de los votos;  2.- que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3.- que sea determinante para la votación, también deberá tomarse en cuenta, que es necesario precisar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que producen el error en el cómputo de los votos y que evidentemente deben referirse a los rubros: 1.- total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de las urnas; 2.- discrepancias entre boletas recibidas y boletas sobrantes extraídas de las urnas; y 3.- total de ciudadanos  que votaron y la votación total. Según afirma dicha responsable, contrario a lo argumentado por el inconforme en diversas casillas, coinciden aritméticamente todas las cifras consignadas en los rubros correspondientes a boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, boletas extraídas de la urna y total de votación emitida, por lo que en las casillas que refiere en su informe circunstanciado, deberá declararse infundado el agravio respectivo.

Continua manifestando el órgano responsable que el magistrado que formule el proyecto de resolución correspondiente deberá advertir que si dicha autoridad señalada como responsable, en su sesión de cómputo municipal realizada el 18 de octubre del año en curso determinó realizar de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en las casillas que menciona en la contestación a este agravio, y que se tiene por reproducidas como se insertaren en este apartado, fue porque no existía el acta de escrutinio y cómputo en los expedientes electorales que fueron entregados por los presidentes de la mesa directiva de casilla, razón por la cual y a petición de los representantes de los partidos políticos presentes en la referida sesión los integrantes dicho órgano municipal, aprobó por unanimidad realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos; actuación que a todas luces resulta legal y no como contrariamente lo argumenta el inconforme dado que apego su actuar en todo momento a las disposiciones legales del Código de la materia y en especial ejercicio de una atribución que el propio ordenamiento legal le concede, como es el de revisar de nuevo el escrutinio y cómputo de los votos, contribuyendo con ello a que se garanticen el pleno cumplimiento de los principios rectores de certeza y legalidad que deben observarse en los actos de las autoridades electorales. Así también arguye dicha autoridad, que si bien es cierto que en las diversas casillas que refiere en el citado informe circunstancial, y que igualmente se tienen por economía procesal por reproducidas, como si a la letra se insertaren, en las actas de escrutinio y cómputos levantadas en las aludidas casillas, se presentan error en el computo de votos, no son determinantes para el resultado de la votación, evidenciándose que no se cumple uno de los requisitos que se requiere para que se actualice la causal de nulidad invocada por el actor. Dicho órgano invoca diversos criterios de jurisprudencia que se relacionan con el caso a estudio.

En relación a este agravio el tercero interesado manifiesta que del análisis hecho a las actas de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, se desprende que efectivamente se presentaron errores pero que este simple hecho por sí solo no puede establecer la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues tal y como lo arguye el órgano electoral responsable, también dice el tercero que para que se pueda configura la causal invocada por el inconforme se requiere de tres elementos, 1.- que exista dolo o error en la computación de los votos; 2.- que ese error o dolo beneficie algunos de los candidatos; 3.- que esto sea determinante para el resultado de la votación, por ello, tomando como base lo anterior es evidente que el error aritmético que se presentan en las actas de escrutinio y cómputo de la elección impugnada por si solo no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, porque además de los elementos antes referidos, es indispensable que se acredite que dicho error beneficie a alguno o algunos de los candidatos; circunstancia que no prueba en el presente caso el actor en su medio impugnativo y que además dicho error sea determinante para el resultado de la votación, elemento que en ninguno de los casos en controversia, según lo demuestra a esta autoridad jurisdiccional con el cuadro que describe en su escrito recursal el tercero interesado, el que se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se insertará.

De las constancias de la jornada electoral de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas y en el Consejo Electoral correspondiente de las casillas impugnadas que obran en autos; documentales publicadas que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 322, fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede constatar lo que se refleja en el cuadro que figuran a continuación.

 

 

CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

 

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

 

Núm. de Casilla.

Núm. Boletas recibidas

Ciudadanos votaron según lista nominal y adicional

Boletas extraídas de la urna.

Votación emitida y depositada en urna.

Boletas sobrantes e inutilizadas.

Diferencia Partido ganador y partido en segundo lugar.

Diferencia entre la suma de boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en urna y sobrantes e inutilizadas; con núm. Boletas recibidas.

Diferencia entre boletas extraídas de la urna; conciudadanos que votaron según lista nominal y adicional .

Diferencia entre la colum

na 8 con la 9.

Diferencia entre la colum

na 8 con la 10.

El error es determinante si/no.

1            

232-C5

671

332

---

329

339

73

3

3

70

70

NO

2            

235-B

459

275

---

279

184

80

4

4

76

76

NO

3            

236-C1

447

241

---

242

204

74

1

1

73

73

NO

4            

237-B

562

275

275

275

287

87

0

0

87

87

NO

5            

237-C2

573

239

239

239

234

73

0

0

73

73

NO

6            

238-B

572

289

290

290

280

68

2

1

66

67

NO

7            

238-C1

573

310

---

314

264

79

5

4

74

75

NO

8            

240-C1

428

222

---

224

204

58

0

2

58

56

NO

9            

241-C1

535

298

298

294

237

86

4

4

82

82

NO

10          

242-B

745

407

406

406

337

137

2

1

135

136

NO

11          

242-C2

745

414

415

415

330

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0

1

107

106

NO

12          

244-B

499

235

231

231

267

53

1

4

52

49

NO

13          

244-C1

499

251

250

251

249

19

1

0

18

19

NO

14          

245-B

547

229

309

314

229

88

4

85

84

3

NO

15          

248-C1

523

263

263

264

260

76

1

1

75

75

NO

16          

249-B

697

321

321

322

376

74

1

1

73

73

NO

17          

249-C1

697

316

---

344

353

87

0

28

87

59

NO

18          

250-C1

709

413

413

413

295

100

1

0

99

100

NO

19          

252-C1

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346

344

344

215

67

0

2

67

65

NO

20          

253-C1

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287

296

286

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65

4

1

61

64

NO

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253-C2

550

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42

0

1

42

41

NO

22          

255-C1

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358

---

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232

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3

3

88

88

NO

23          

259-B

556

346

347

347

209

121

0

1

121

120

NO

24          

260-B

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268

268

268

255

53

0

0

53

53

NO

25          

262-B

621

254

353

353

268

88

0

99

88

-11

SI

26          

263-B

660

362

361

361

300

97

1

1

96

96

NO

27          

265-C1

464

289

289

289

175

111

0

0

111

111

NO

28          

266-B

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391

391

391

369

67

0

0

67

67

NO

29          

267-C1

614

373

373

370

241

143

3

3

140

140

NO

30          

270-B

583

325

325

326

253

46

4

1

42

45

NO

31          

271-B

434

214

---

207

220

28

7

7

21

21

NO

32          

272-B

436

198

194

198

238

49

0

0

49

49

NO

33          

275-B

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424

423

423

212

114

1

1

113

113

NO

34          

282-B

523

222

---

230

294

53

1

8

52

45

NO

35          

294-C1

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281

281

281

204

99

0

0

99

99

NO

36          

299-B

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343

343

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102

0

2

102

100

NO

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299-C1

570

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320

320

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130

0

4

130

126

NO

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303-B

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304

308

308

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57

1

4

56

53

NO

39          

303-C1

549

320

320

320

228

71

1

0

70

71

NO

40          

304-B

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357

357

357

332

70

1

0

69

70

NO

41          

305-B

584

313

313

312

271

78

1

1

67

67

NO

42          

309-C1

541

339

338

338

202

131

1

1

130

130

NO

43          

310-C1

557

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311

311

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93

2

3

91

90

NO

44          

311-C1

431

236

236

236

193

63

2

0

61

63

NO

45          

313-C1

425

219

219

219

208

59

2

0

57

59

NO

46          

314-B

623

308

307

307

315

91

1

1

90

90

NO

47          

314-C2

624

286

286

286

334

61

4

0

57

61

NO

48          

314-C3

623

303

---

303

320

108

0

0

108

108

NO

49          

315-B

640

326

325

325

314

37

1

1

36

36

NO

50          

317-B

414

257

266

266

155

123

7

9

116

114

NO

51          

317-C1

415

238

238

238

176

53

1

0

52

53

NO

52          

321-B

521

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303

303

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1

1

74

74

NO

53          

321-C1

522

323

326

322

199

146

1

1

145

145

NO

54          

322-B

403

215

---

318

186

202

101

103

101

99

NO

55          

323-C1

615

334

334

334

280

141

1

0

140

141

NO

56          

324-B

514

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273

235

91

6

11

85

80

NO

57          

324-C1

515

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278

278

242

81

5

19

76

62

NO

58          

325-B

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257

257

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64

1

1

63

63

NO

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326-C1

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268

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64

1

2

63

62

NO

60          

327-B

578

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---

281

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82

0

0

82

82

NO

61          

328-B

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335

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294

66

1

1

65

65

NO

62          

329-B

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304

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60

3

3

57

57

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63          

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273

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99

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1

98

98

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64          

330-C1

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---

294

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3

6

87

84

NO

65          

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391

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1

1

114

114

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410

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113

0

23

113

90

NO

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337-B

578

337

---

313

266

66

1

24

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42

NO

68          

339-B

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318

318

318

201

201

101

1

0

100

NO

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340-B

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336

336

336

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1

0

122

122

NO

70          

341-B

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212

212

197

54

1

1

53

53

NO

71          

341-C1

408

220

217

220

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53

0

0

53

53

NO

72          

342-C1

514

314

315

315

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107

0

1

107

106

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73          

343-B

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274

274

274

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0

65

65

NO

74          

345-B

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---

337

298

95

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1

95

94

NO

75          

345-C1

637

316

---

318

317

105

2

2

103

103

NO

76          

346-C1

554

273

---

279

273

86

2

6

84

80

NO

77          

347-B

445

214

212

211

232

58

2

3

56

55

NO

78          

347-C1

445

231

225

231

215

33

1

0

32

33

NO

79          

349-B

445

266

267

267

178

35

0

1

35

34

NO

80          

353-B

531

317

317

317

226

99

12

0

87

0

NO

81          

353-C1

532

---

---

274

---

88

---

---

---

---

---

82          

363-B

485

317

316

316

168

66

1

1

65

65

NO

83          

364-C1

481

260

260

260

221

95

0

0

95

95

NO

84          

365-B

431

270

264

268

161

96

2

2

94

94

NO

85          

366-C1

499

310

310

311

189

88

1

1

87

87

NO

86          

367-B

554

299

304

304

256

109

6

5

103

104

NO

87          

367-C1

555

287

283

286

265

72

4

1

68

71

NO

88          

368-B

639

421

421

421

217

87

1

0

86

87

NO

89          

368-C1

640

367

367

367

269

76

4

0

72

76

NO

90          

370-B

450

266

265

265

183

65

2

1

63

64

NO

91          

371-B

592

283

---

283

308

122

1

0

121

122

NO

92          

372-B

738

355

355

355

383

90

0

0

90

90

NO

93          

372-C1

739

334

338

338

401

32

0

4

32

28

NO

94          

372-C3

740

349

343

343

391

111

6

6

105

105

NO

95          

372-C5

740

350

345

345

387

138

8

5

130

133

NO

96          

373-B

609

310

310

308

299

105

2

2

103

103

NO

97          

376-B

485

289

289

287

196

84

2

2

82

82

NO

98          

376-C1

484

288

289

289

197

87

2

1

85

86

NO

99          

379-C1

614

324

316

322

272

75

20

8

55

67

NO

100         

380-B

426

257

257

254

169

86

3

3

83

83

NO

101         

382-B

762

396

388

388

365

123

9

8

114

115

NO

102         

384-C1

609

298

298

311

294

72

4

13

68

59

NO

103         

385-B

451

206

204

204

246

80

1

2

79

78

NO

104         

387-C1

593

347

346

345

246

133

2

2

131

131

NO

105         

388-B

654

403

405

405

251

113

2

2

111

111

NO

106         

388-C1

654

360

359

359

292

73

3

1

70

72

NO

107         

389-C1

450

272

---

282

168

106

0

10

106

96

NO

108         

390-B

406

253

255

255

151

117

0

2

117

115

NO

109         

391-B

671

377

377

374

298

123

1

3

122

120

NO

110         

392-B

570

324

325

325

245

18

0

1

18

7

NO

111         

393-B

746

371

---

371

371

36

4

0

32

36

NO

112         

394-B

596

319

319

319

277

80

0

0

80

80

NO

113         

395-B

577

294

---

298

283

50

4

4

46

46

NO

114         

395-C1

577

291

291

291

287

93

1

0

92

93

NO

115         

396-C1

413

191

190

190

221

30

2

1

28

29

NO

116         

397-B

744

340

340

338

383

60

23

2

37

58

NO

117         

400-B

623

293

293

302

321

85

0

9

85

76

NO

118         

401-B

608

361

362

362

247

116

1

1

115

115

NO

119         

401-C3

610

339

339

336

269

64

5

3

59

61

NO

120         

406-C1

533

279

279

280

252

49

1

1

48

48

NO

121         

407-C1

551

297

---

308

255

103

12

11

91

92

NO

122         

409-B

609

309

301

301

299

62

9

8

53

54

NO

123         

409-C1

609

313

313

312

296

40

1

1

39

39

NO

124         

410-B

460

242

242

245

217

15

2

3

13

12

NO

125         

410-C1

461

233

---

222

232

85

7

11

78

74

NO

126         

411-B

705

354

---

355

350

96

0

1

96

95

NO

127         

411-C1

706

353

---

347

358

84

1

6

83

78

NO

128         

412-B

617

313

313

313

301

61

3

0

58

61

NO

129         

412-C1

617

304

306

306

313

78

2

2

76

76

NO

130         

414-B

583

329

327

327

254

80

2

2

78

78

NO

131         

415-B

628

323

322

321

304

94

3

2

91

92

NO

132         

418-B

543

258

258

258

256

82

29

0

53

82

NO

133         

418-C1

543

294

294

295

249

97

1

1

96

96

NO

134         

421-B

541

388

---

391

---

78

---

3

---

75

NO

135         

422-C1

612

433

433

433

180

84

1

0

83

84

NO

136         

425-C1

563

411

410

410

152

148

1

1

147

147

NO

137         

426-B

645

489

---

489

159

141

3

0

138

141

NO

138         

430-B

620

352

348

353

277

74

10

1

64

9

NO

139         

431-B

668

362

352

363

305

1

0

1

1

0

NO

140         

432-B

569

338

345

345

236

69

12

7

57

62

NO

141         

432-C1

570

336

324

324

234

75

12

12

63

63

NO

142         

434-B

528

314

314

311

215

85

2

3

83

82

NO

143         

436-B

605

425

425

426

180

144

1

1

143

143

NO

144         

438-B

625

365

360

364

260

9

1

1

8

8

NO

145         

452-B

667

299

---

298

368

86

1

1

85

85

NO

146         

452-C1

667

291

---

288

377

59

2

3

57

56

NO

147         

452-EX

225

140

140

140

85

35

0

0

35

35

NO

148         

453-B

498

223

223

223

273

34

2

0

32

34

NO

149         

453-C1

499

234

---

235

264

36

0

1

36

35

NO

150         

458-B

731

306

---

316

412

34

3

10

31

24

NO

151         

463-C1

577

288

---

296

281

43

0

8

43

35

NO

152         

463-C2

578

288

288

292

290

52

4

4

48

48

NO

153         

465-C1

728

343

343

344

384

23

0

1

23

22

NO

154         

466-B

462

251

251

252

211

80

1

1

79

79

NO

155         

466-C1

462

248

248

247

214

77

1

1

76

76

NO

156         

467-B

748

384

---

382

364

36

2

2

34

34

NO

157         

468-C1

519

290

286

287

234

45

2

3

43

42

NO

158         

469-B

662

337

-----

335

327

58

0

2

58

56

NO

159         

474-B

560

193

193

191

367

63

2

2

61

61

NO

160         

476-C1

640

298

298

288

343

78

9

10

69

68

NO

161         

478-B

508

283

283

283

179

122

46

0

76

122

NO

162         

479-B

481

269

268

267

212

8

2

2

6

6

NO

163         

480-B

584

265

265

265

319

52

0

0

52

52

NO

164         

480-C3

588

270

---

271

317

25

0

1

25

24

NO

165         

481-C1

757

451

---

451

309

30

3

0

27

30

NO

166         

489-B

525

271

270

270

255

136

0

1

136

135

NO

167         

491-B

615

356

---

355

259

47

1

1

46

46

NO

168         

498-B

759

365

365

365

394

49

0

0

49

49

NO

169         

500-C2

652

346

---

349

303

60

0

3

60

57

NO

170         

502-B

713

331

332

332

380

49

1

1

48

48

NO

171         

502-C1

713

294

294

294

420

40

1

0

39

40

NO

172         

503-C2

530

216

7

230

297

52

3

14

49

38

NO

173         

504-B

579

259

---

249

321

104

9

10

95

94

NO

174         

504-C1

580

289

287

287

292

133

1

2

132

131

NO

175         

508-B

620

350

339

346

272

76

2

4

74

72

NO

176         

509-B

378

220

219

219

160

114

1

10

113

104

NO

177         

642-B

-----

-----

-----

-----

-----

-----

----

-----

-----

-----

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Del análisis efectuado a las cantidades obtenidas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y a las actas de cómputo levantadas por el Consejo Electoral Municipal, correspondientes a las impugnadas por el actor, mismas que aparecen en el recuadro que antecede, este Cuerpo Colegiado encuentra infundado el agravio argüido por el inconforme respecto de las casillas 237B, 237C2, 260B, 265C1, 266B, 272B, 294C1, 314C3, 327B, 341C1, 343B, 364C1, 372B, 394B, 452EX, 480B, 498B, arribando a tal conclusión al advertir que ningún  error se establece en el cómputo realizado por los integrantes de las mesas directivas de casillas, en virtud de la congruencia que guardan los rubros comprendidos en las documentales públicas analizadas, coligiéndose de lo anterior lo infundado del agravio vertido por el recurrente, habiendo servido como apoyo para adoptar la determinación precisada, el análisis valorativo de las piezas probatorias antes mencionadas, a las que en términos de lo previsto por el numeral 322, fracción I, del Código Electoral del Estado, se les confiere valor pleno, sin soslayar que ante el agravio aducido el actor se aparta de la carga procesal que le establece el artículo 325, del ordenamiento en cita al no demostrar con ningún elemento de prueba idóneo en que consistió el supuesto error en el cómputo en qué incurrieron los miembros de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a las casillas 232C5, 235B, 236C1, 238B, 238C1, 240C1, 241C1, 242B, 242C2, 244B, 244C1, 245B, 248C1, 249B, 249C1, 250C1, 252C1, 253C1, 253C2, 255C1, 259B, 263B, 267C1, 270B, 271B, 275B, 282B, 299B, 299C1, 303B, 303C1, 304B, 305B, 309C1, 310C1, 311C1, 313C1, 314B, 314C2, 315B, 317B, 317C1, 321B, 321C1, 322B, 323C1, 324B, 324C1, 325B, 326C1, 328B, 329B, 330B, 330C1, 331B, 336B, 337B, 339B, 340B, 341B, 342C1, 345B, 346C1, 347B, 347C1, 349B, 353B, 363B, 365B, 366C1, 367B, 367C1, 368B, 368C1, 370B, 371B, 372C1, 372C3, 372C5, 373B, 376B, 376C1, 379C1, 380B, 382B, 384C1, 385B, 387C1, 388B, 388C1, 389C1, 390B, 391B, 392B, 393B, 395B, 395C1, 396C1, 397B, 400B, 401B, 401C3, 406C1, 407C1, 409B, 409C1, 410B, 410C1, 411B, 411C1, 412B, 412C1, 414B, 415B, 418B, 418C1, 421B, 421B, 422C1, 425C1, 426B, 430B, 431B, 432B, 432C1, 434B, 436B, 438B, 452B, 452C1, 453B, 453C1, 458B, 463C1, 463C2, 465C1, 466B, 466C1, 467B, 468C1, 469B, 474B, 476C1, 478B, 479B, 480C3, 481C1, 489B, 491B, 500C2, 502B, 502C1, 503C2, 504B, 504C1, 508B Y 509B, quienes resuelven advierten, que en las actas de escrutinio  cómputo correspondientes a dichas casillas se observan cantidades que revelan una incongruencia en los rubros comprendidos, los que por su propia  naturaleza deben guardar similitud como es el caso de las boletas extraídas de las urnas, la votación emitida y depositada en la urna y el apartado de ciudadanos que votaron según la lista nominal y adicional de electores, advirtiéndose asimismo que al hacer de las cantidades insertas en tales apartados, la suma con el número de boletas sobrantes e inutilizadas y cotejarlas con el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa, se advierten votos faltantes, así como también, votos obtenidos de manera irregular, al resultar de la sumatoria de los rubros antes señalados, que aparecen más de los que fueron recibidos para la elección, coligiéndose con ello que ante las irregularidades detectadas al verificarse el cómputo de las casillas impugnadas, se actualiza el primero de los elementos normativos de la causal de nulidad invocada, sin embargo, a efectos de verificar si las cantidades que se observan en el cuadro que antecede resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, este órgano jurisdiccional, concluye que de ninguna forma las cantidades establecidas con motivo del error en el cómputo pueden resultar determinantes para el resultado de la votación, en razón de que el partido que obtuvo el segundo lugar, no podría colocarse de ninguna forma en el primer sitio, en el supuesto de restarle al partido ganador en cada una de las casillas las boletas detectadas en forma irregular, y sumarlas a favor del ente jurídico que alcanzó la primera mayoría, coligiéndose con ello en puridad, que no se actualiza en todos y cada uno de sus presupuestos normativos el error en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en dichas casillas, dado que en la especie tal y como ha quedado precisado en el recuadro antes precisado, las cantidades que de manera irregular se advirtieron,  no resultan determinantes para el resultado de la votación aunado a que tampoco se actualiza el caso de que el error en el cómputo constatado se haya dado con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, encontrando su apoyo lo anterior en el criterio sostenido por nuestro más alto tribunal en materia electoral en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación, bajo el número SUP033.3 EL1/98 publicada en el Suplemento No. 2 de la Revista Justicia Electoral, 1998, p. 44. bajo el siguiente rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún  error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

 

Del cuadro comparativo, se puede constatar que referente a la casilla 262B, existen discrepancias: entre e número de boletas recibidas con la suma de las boletas extraídas de las urnas y/o votación emitida y depositada en urna y las boletas sobrantes e inutilizadas y entre el número de ciudadanos que sufragaron, con los votos extraídos de las urnas y /o votación emitida y depositada en urna, misma que es determinante para el resultado de la votación, tal como se refleja en la columna 12 del cuadro que antecede, actualizándose la causal de nulidad de la votación aludida en la fracción VI, del artículo 279 del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; consecuentemente este Tribunal considera fundado el agravio hecho valer por el impugnante solo por cuanto hace a esta casilla.

 

Por cuanto hace a las casillas 353C1 y 421B, quienes resuelven, arriban con indefectible claridad a constatarse que, en ambos casos el rubro correspondiente a boletas sobrantes e inutilizadas no contiene inserta cantidad alguna mediante la cual se pueda estar en condiciones de hacer la suma entre la que debe contener dicho rubro, con el número de votos emitidos en la urna, o sus correlativos extraídos de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, estableciéndose con lo anterior que  con la omisión de los funcionarios de casilla se transgredió primeramente el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en términos de lo preceptuado en el numeral 223, fracción I, del Código Electoral en la entidad, ya que no es dable que siendo el primer acto a celebrar conforme a las reglas para el escrutinio y cómputo, no aparezcan en las documentales públicas que se analizan las cantidades correspondientes a las boletas sobrantes e inutilizadas, máxime cuando el faltante que se deduce ante la omisión realizada, se refleja de manera determinante en los resultados de la votación obtenida en ambas casillas, pues de sumarse los votos faltantes a los entes jurídicos que aparecen en ellas colocados en la segunda posición, estos podrían alcanzar el primer sitio y de esa forma se establece en forma evidente que se vulneró la CERTEZA que resulta ser uno de los principios rectores en las actividades electorales, sin soslayar, que si bien en apoyo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se han sostenido diversos criterios como el hecho en si, de que ante la ausencia de un dato, si del análisis de los documentos restantes el mismo puede deducirse no debe acarrearse la sanción anulatoria reclamada, situación que de ninguna forma se puede subsanar en el caso concreto, dado que el documento idóneo para constatase del número de boletas sobrantes e inutilizadas resulta el acta de escrutinio y cómputo de casilla y al no obrar en la misma es evidente que tal omisión, debe traducirse en una irregularidad que trajo aparejada la sanción en razón del elevado número de boletas faltantes.

 

Por lo que hace a la casilla 642-B, este Tribunal no hará el estudio pertinente de la misma, toda vez que no pertenece a ninguno de los distritos en que está dividido el municipio de Centro, Tabasco, ya que solo llega hasta la casilla 511 básica.

 

Por cuanto hace a las casillas, en donde argumenta el actor y en las que se realizó un nuevo conteo de votos por parte del Consejo Electoral Municipal, con cabecera en el Centro, Tabasco, de una lectura armónica de los artículos 240 y 244, del código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite afirmar para el cómputo municipal, se desprende que ésta se efectúo conforme a derecho.

 

Cumplidas las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar, puede suceder que las sesiones de cómputos transcurren en la normalidad prevista por la ley y por el acta de mérito se reduzca a la apertura de los paquetes que contienen los expedientes de la elección; que se siga el orden numérico de las casillas, que se cotejaron los resultados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada expediente de casilla con los de las actas tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Municipal de que se trata; y finalmente, sus resultados de ambas actas coincidan, concerniente ha asentar los datos en las formas establecidas para ello. Estas operaciones, realizadas dentro de la normalidad legal prevista en los numerales indicados, arrojan los resultados electorales que, debidamente sumados constituyen el cómputo municipal de la elección de gobernador del Estado, que luego se asentará en el acta correspondiente, haciéndose constar en acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran en la sesión respectiva.

 

El mecanismo legal descrito, que constituye la regla general de este procedimiento, puede verse afectado por cinco causas de excepción: 1).- Cuando los paquetes que contienen los expedientes de la elección tienen muestras de alteración; 2).- Cuado los resultados de las actas no coinciden; 3).- Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 4).- Cuando no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y no obra en poder del Presidente del Consejo; 5).- Cuando existen errores evidentes en las actas.

 

Las operaciones de cómputo municipal  los casos de excepción arriba reseñadas, guardan similitudes y diferencias pues conviene anotar: El cómputo municipal y las operaciones inherentes, sea que corresponden al procedimiento normal o al procedimiento excepcional, es una atribución y responsabilidad, exclusiva intransferible de los Consejos Municipal, de tal suerte que solo a estos órganos compete la realización obligatoria de las actividades pues los ordena la ley ante la aparición de ciertas circunstancias o la decisión que estimen conducente cuando, ante la presencia de hipótesis previstas por la ley, ésta misma dejó al arbitrio de esos órganos la decisión de actuar o no en el sentido que marca la propia norma.

 

En los cuatro primeros casos, de los cinco de excepción enunciados en los párrafos procedentes, la actuación del Consejo Municipal para proceder a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no depende de una facultad potestiva que la ley conceda, sino que su interpretación  debe darse de manera imperativa al constatar que se han materializado las objeciones que la presenten los representantes de los partidos políticos, las que en tal situación, quedarán consignados en el acta circunstanciada que al final levante, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este Tribunal el cómputo de que se trate. Tal conclusión se obtiene particularmente del uso de la voz “.. procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo...”, en la redacción del primer párrafo de la fracción II, del artículo 244, examinado.

 

No sucede lo mismo tratándose del caso de excepción previsto en la fracción III, del mismo numeral, en el que la introducción de la locución “... podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo” indica claramente que se está en presencia de una facultad potestiva que el Consejo Municipal puede ejercer, positivo o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en las actas, sin que para su ejercicio sean obstáculo las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos, las que, como ya se dijo se harán constar en la respectiva acta circunstanciada dejándose a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal Electoral.

 

Es pertinente dejar bien sentado que, tanto en el procedimiento normal como en los procedimientos de excepción que la ley Electoral de Tabasco, contempla en la realización del cómputo municipal, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, si bien en el primer evento ésta reducirá el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con las que obran en poder del Presidente del Consejo Municipal para constatar su coincidencia, mientras que en los casos excepcionales, previstos por la ley, se abrirán también los sobres que contengan los votos válidamente emitidos, los votos nulos y las boletas sobrantes con el propósito de volver a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, que es un acto que en principio corresponde sólo a las mesas directivas de casilla y que excepcionalmente, puede o debe ser reconstruido por los Consejos Municipales, como se han venido examinando.

 

Ahora bien, por cuanto hace a las diversas hipótesis en que el Consejo Municipal está obligado a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de una casilla, conviene analizar brevemente sus extremos.

 

1).- Paquetes con muestras de alteración.- Puede suceder que en el paquete electoral de una casilla presente signos ostensibles de alteración, como rasgaduras, huellas de haber sido abierto y vuelto a cerrar, enmendaduras o superposiciones a las firmas de la envoltura de los paquetes, y otras formas de alteración que pueden deberse a la manipulación deliberada del paquete o a su manejo material incorrecto, pero que, en cualquier caso, ponen en riesgo la protección, certeza de los votos emitidos y su conteo real y legítimo.

 

2).- Los resultados de las actas no coinciden.-  Abierto el sobre que va adherido por fuera del paquete electoral y que contiene un ejemplar del acta en que constan los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla; se advierte que los datos consignados es esa acta, no coincide con los del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal, respecto de la misma casilla, produciéndose, sin duda una clara incertidumbre respecto del resultado auténtico de la emisión de sufragios por parte de los electores acreditados y de resultados electoral por cada partido en esa casilla.

 

3).- Se detectan alteraciones evidentes en las actas.- Después de extraído el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo que se contiene en el sobre adherido por fuera del paquete electoral, se cotejo con la que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y se observa que, aún cuando guardan coincidencia entre sí las actas presentan muestras de alteración en sus datos esenciales que generen dudas fundadas sobre el resultado de la elección en la casilla, lo que puede coincidir a una consideración errónea de la voluntad democrática de los electores expresados en votos, si no se procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de casilla de que se trate.

 

4).- No existe el acta en el paquete, ni en poder del Presidente del Consejo Municipal. Es evidente que, aún cuando el paquete electoral no tenga muestras de alteración, si no se localiza el sobre que contiene un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que debe ir adherido a su exterior, ni se encuentra la que debe obrar en poder del Presidente del Consejo Municipal este órgano debe imperativamente volver a realizar las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, para estar en posibilidad de reconstruir, fidedigno y certeramente, el resultado electoral de la casilla. En todos estos casos, como ya se dijo, el Consejo Municipal debe proceder obligatoriamente porque así lo previene la ley, sin que su decisión dependa de un acuerdo de sus miembros, menos aún de un acuerdo, en cualquier sentido, de los representantes de los partidos políticos. Esto no excluye que en el desarrollo de la sesión respectiva, los representantes partidarios que expresen solicitando la realización del nuevo escrutinio y cómputo por las causas descritas  oponiéndose a su práctica por estimar que no se surten los extremos de la ley, pero tendrá que estimarse que, en el primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la casilla, no será porque así lo hayan pedido los representantes de los partidos políticos sino porque le obliga la ley, toda vez que para ello resulta irrelevante jurídicamente que exista o no petición de partido interesado, pues su participación carece de eficacia legal en esta hipótesis. Del mismo modo, en el segundo caso, si uno o varios representantes partidarios acuerdan o solicitan que el consejo desista de realizar el nuevo escrutinio y cómputo por estimar que no se dan las causa que previene el código aplicable, no es legalmente valido que el órgano electoral haga depender su actuación de esa circunstancia, porque, como ya se dijo, la ley le ordena imperativamente el proceder que corresponde, sin que para ello sea impedimento la oposición o  el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a producirse, se haría constar en el acta circunstanciada que se levante, dejándose a salvo su derecho de impugnar en cómputo respectivo en la vía jurisdiccional.

 

5).- Existen errores evidentes en las actas.- En otra hipótesis de excepción, es factibles que los paquetes electorales no presentan muestras de alteración; que las actas del expediente de casilla y la del Presidente del Consejo Municipal existan y sean coincidentes y que no se detecten en ellas alteraciones evidentes que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; sin embargo, es factible, también, que al realizar esos cotejos el Consejero Municipal constate que las actas aludidas consigne errores evidentes, que pueden ameritar la práctica nuevamente de las operaciones de escrutinio y computación de los votos de las casillas de que se trate. Los errores evidentes y las causas que los generaron pueden ser múltiples y variados, propios de la operación y funcionamiento de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y sometidos a procesos cortos de capacitación y de selección aleatoria para formar las mesas  directivas de casilla, todo lo cual concurre a la frecuente aparición de imperfecciones en el llenado de las actas que las competen y que muchas veces, se ven indeseadamente potenciadas por la lógica presión de contendientes competitivos y exigentes, en procesos ceñidos y altamente polémicos. Tal sucede cuando, por ejemplo el número de boletas sobrantes es tan exagerado que puede conducir a presumir una irregularidad grave o inexplicable; cuando el total de la votación supuestamente emitida rebasa claramente el número de electores en la lista nominal; cuando no se consignan los votos extraídos de la urna, o los electores que votaron no aparecen en las actas y otros muchos errores de la misma especie, que poniendo en entredicho pulcritud y certeza del escrutinio y cómputo, conduzcan al Consejo Municipal a tomar o no el acuerdo de volver a realizarlo para purgar los errores evidentes que pueden trascender la autenticidad del resultado electoral, y además afectar la precisión que debe ser propia de esas operaciones. En esta hipótesis, como en las anteriormente examinadas, la intervención o no de los representantes de los partidos políticos carece de eficacia jurídica, pues, como ya se anoto, si alguno, varios o todos ellos, que estimaran el acuerdo del Consejo debe ser el de utilizar su facultad potestativo en sentido negativo, derivado de realizar el escrutinio y cómputo o el sentido positivo, practicándola de nuevo, así lo requiriesen del consejo de cuenta y esta procediese en una u otra dirección, tendría que considerarse válidamente que el órgano electoral actuó en estos casos por disposición expresa de la ley, que le concede proceder o no actuar en los sentidos indicados, más no que la haya hecho o dejado de hacer, fundado a la petición o acuerdo de los representantes de los partidos políticos, cuya legal intervención, en estos casos, se reduce a verificar si así lo desean, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitidos y a presentar las objeciones que considere pertinentes contra la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de casilla. En consecuencia, no debe descartarse la petición de un representante partidario, o el acuerdo de varios o de todos ellos para que el Consejo respectivo atienda a los que se consideren errores evidentes en las actas y realicen un nuevo escrutinio y cómputo de casilla, pero es absolutamente inconcuso que es a éste, y sólo a él a quien compete la decisión de realizarlo o no, sin que pueda argumentarse que porque conste en actas que esta intervención fue requerida por un representante de partido político, deben concluirse que el órgano electoral obró indebidamente y no porque habiendo valorado los errores evidentes que se le hicieron notar el Consejo respectivo haya ejercido libremente su facultad potestativa, máxime si, como consta en autos, resulta claro que la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo que presentaban imperfecciones ostensibles, quedaran corregidas y aclaradas con la práctica ordenada por los Consejos de cuenta, en los términos reseñados, en síntesis, en ninguno de los casos citados puede un partido político inconformarse por el ejercicio o no ejercicio de facultades única y taxativamente concedidas a ciertos órganos electorales, en especie a los Consejeros Municipales a menos que a consecuencia de tales actos se infiera un daño en sus intereses electorales, que tendría que traducirse en un error aritmético o en error o dolo en el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla, cuando tales facultades se hayan ejercitado; o en preexistencia de las irregularidades o imperfecciones señaladas por la ley, si lo que aconteció es que el Consejo Municipal competente dejó de aplicar esas facultades reconstruyendo de nuevo las operaciones de escrutinio y cómputo que, en concepto del partido inconforme hubiesen confirmado o corregido los defectos a que se refiere el código de la materia. En uno y otro caso, es a los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y computo que subsistan después del cómputo municipal, donde deben conducirse los argumentos, fundamentos, agravios y probanzas que el partido inconforme se estimen procedentes, habida cuenta que los únicos actos que conforme a la ley aplicable pueden se atacados de nulidad y, después de probarse fehacientemente sus extremos y efectos determinantes en el resultado de la elección de una casilla genera la modificación del cómputo municipal.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad electoral estima en contrario a lo alegado por el partido recurrente, de que el acto efectuado por el órgano electoral municipal señalados como responsables, se encuentra apegado a derecho, pues su conducta está regida de conformidad a lo estipulado en el artículo 244, fracciones I y II, del código de Instituciones Y procedimientos Electorales del estado de Tabasco, tal como quedó asentado en las actas circunstanciadas de las respectivas sesiones del cómputo municipal, en donde se especifica textualmente que el acto ejecutado, fue originado por las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ya que indistintamente no coincidían los datos asentados en ellas, presentaban alteraciones y mostraban errores evidentes que generaron duda fundada a la autoridad electoral sobre el resultado de la elección, razón que motivó la apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo recuento de las boletas depositadas en las urnas, con la finalidad de purgar los errores involuntarios que en su caso hubiesen cometido los ciudadanos actuantes de las mesas directivas de casilla, con la única finalidad de hacer valer el principio de certeza, rector de la función electoral, en apego al mandamiento expreso contenido en el numeral 9, párrafo IX de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en concordancia con el dispositivo 96 del Código Electoral Local, los cuales estipulan que en su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Electoral de Tabasco, ejecutadas a través de sus órganos municipales, se regirán entre otros por el principio de certeza, el cual se traduce en el hecho de que la acción o acciones que efectúen las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, subrayándose de que los actos ejecutados por los órganos electorales en cuestión, se realizaron en sesiones públicas, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección de Gobernador, entre los que se encontraba el representante del partido político inconforme, quienes verificaron la transparencia del acto realizado por la autoridad electoral, elementos de juicio que generan la convicción fundada a este Tribunal Electoral, de la correcta actuación del Consejo Electoral Municipal, pues ajustó su proceder a lo consignado en el numeral 244, del Código Electoral Local, máxime de que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendentes a demostrar lo afirmado, tal como lo exige el último párrafo del apartado 325 de la ley en comento, el cual reza “el que afirma está obligado a probar”, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, cobrando vigencia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual consigna que sólo puede declararse nula la votación en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la votación dado, que dicha nulidad debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los terceros, como son los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes ejercieron su derecho de voto libre universal y secreto. Todo lo anterior genera la convicción fundada de que no se infringió la ley, ni se causo perjuicio al recurrente, toda vez de que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y si por el contrario obran en el presente expediente elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación de los órganos electorales señalados como responsables, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala: 101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de a votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extenderse sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio  de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SCI-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SCI-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

XIV.- El agravio séptimo el recurrente aduce que se configura la causal, consistente en: “... CONSENTIR QUE SE SUFRAGUE SIN LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA O AQUELLOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN DETERMINADOS POR ESTE CÓDIGO Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”, toda vez que se votó en forma ilegal el día de la jornada electoral al permitir a ciudadanos que votaran sin tener la credencial de elector, hechos que acontecieron en las casillas descritas en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

NÚMERO

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD

 

313

Básica

En esta casilla, se le permitió votar al representante general del PRI.

313

CONTIGUA 1

En esta casilla se permitió votar a ciudadanos sin encontrarse en el listado nominal.

330

Básica

En esta casilla se permitió votar a ciudadanos sin encontrarse en el listado nominal.

343

Contigua 1

En esta casilla, no se permitió votar a un representante de partido político, y si en cambio se permitió vota a ciudadanos que no se encontraban en el listado nominal.

369

Básica

En esta casilla se permitió votar a ciudadanos sin encontrarse en el listado nominal.

369

Contigua 1

En esta casilla se permitió votar a ciudadanos que no presentaron su credencial de elector.

388

Básica

En esta casilla se permitió votar a ciudadanos sin encontrarse en el listado nominal.

396

Básica

En esa casilla se permitió votar a ciudadanos sin encontrarse en el listado nominal.

 

En relación a este agravio, esgrime la autoridad señalada como responsable que no le asiste la razón al impugnante, al afirmar que se permitió sufragar a las personas que no estaban inscritas en las listas de electores pues no precisa los nombres de las personas que según él aduce que indebidamente ejercieron el derecho al voto por lo que este Cuerpo Colegiado debe considerar tales argumentos como manifestaciones subjetivas y de carácter general, las cuales no se encuentran corroboradas con ningún medio de pruebas, razón por la cual debe declarar inoperantes dicha inconformidad.

 

En este sentido, el tercero interesado manifiesta que el actor en su recurso de inconformidad no expone los hechos que motivan y fundamentan su pretensión, pues en materia electoral no basta únicamente que se señale que en determinadas casillas se presentaron irregularidades si no que es necesario de manera clara y precisa de a conocer al juzgador los eventos en que descansan sus pretensiones, porque de lo contrario, si esta autoridad jurisdiccional entrase a la causal de nulidad que se invoca quebrantaría el principio de la igualdad de las partes que rigen los procesos jurisdiccionales, entre ellos el contencioso electoral, al dejarse en estado de indefensión a la contraparte, razones por las cuales según afirma el tercero interesado en este juicio, debe desecharse por improcedente e infundado este agravio.

 

Resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente en torno a las casillas 0313B, 313C1, 330B, 343C1, 369B, 369C1, 388B y 396B, por las siguientes consideraciones. Respecto de la casilla primeramente mencionada, el hecho de haber votado en dicha casilla el Representante General del PRI de ninguna forma actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción VII del Código Electoral Local, dado que en términos  previstos por el artículo 212,  párrafo cuarto, en concordancia con el 193, párrafo segundo, del ordenamiento legal en cita, los partidos políticos tienen derecho a designar en cada Distrito Electoral Uninominal un representante general porcada diez casillas, y dichos representantes pueden emitir su sufragio ante las mesas directivas  que se encuentren acreditados, robusteciéndose tal afirmación con el contenido de la hoja de incidentes relativa a la casilla impugnada en la que se advierte, que emitió su sufragio para la elección que nos ocupa la representante general del PRI, quien por su cargo se encontraba debidamente autorizada para ello, resultando con ello que ningún agravio causa al actor, a efectos de declarar fundada su pretensión, sin soslayar que en el supuesto hipotético que se configurara la irregularidad esgrimida de los actos obtenidos en el acta de escrutinio y cómputo se advierte, que el partido que ocupó el primer lugar, alcanzó 116 votos, superando al que se colocó en segundo lugar con 15 votos, y en esa tesitura la trasgresión reclamada  no podía ser determinante en el resultado de la votación, faltando así el otro de los elementos integradores de la causal invocada. Por cuanto hace a la casilla 0313C1, esta autoridad advierte que el actor fue omiso en precisar los hechos en que basaba su impugnación, dado que en su libelo aparece en blanco el espacio relativo a la casilla impugnada, no obstante lo anterior, en la hoja de incidentes relativa a dicha casilla se comprenden hechos que ninguna relación guardan con el argumento sostenido por el inconforme, encontrándose impedida esta autoridad, materialmente para valorar los agravios invocados, incumpliendo el actor con la carga procesal que le impone el artículo 325 último párrafo de la ley atinente al no probar su pretensión. Con relación a la casilla 0330B, en la que señala el actor, se permitió votar a ciudadanos sin encontrarse en la lista nominal de electores, este Cuerpo Colegiado advierte que efectivamente en la hoja de incidentes relativa a la casilla que se analiza, se asentó que por un error involuntario, la señora Elda Gutiérrez Valencia votó en la casilla en comento, configurándose en la especie, el primero de los supuestos normativos que prevé la causal de nulidad invocada, sin embargo, a efectos de verificar si la irregularidad señalada, resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en dicha casilla, quienes resuelven constatan con el acta de escrutinio y cómputo relativa, que entre el partido político que se colocó en primer y el que obtuvo el segundo sitio, haya una diferencia de 99 votos, circunstancias por las cuáles, de ninguna manera puede el sufragio emitido por la referida Elda Gutiérrez Valencia, resultar determinante para el resultado de la votación, y en esa virtud se está ante la ausencia del segundo elemento integrador de la causal invocada. Con relación al agravio esgrimido por el actor, respecto de las casillas 0343C1, 369B, 369C1, 388B y 396B, en las que sostiene, que se permitió votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores; del análisis minucioso que este órgano resolutor hace a las hojas de incidentes relativas a las casillas que nos ocupan, se desprende por cuanto hace a la primera, que acudieron a votar dos ciudadanos que no aparecen en la lista nominal, de la segunda se advierte que se permitió votar a una persona que no pertenece a la sección pero se le anuló su voto, respecto de la tercera casilla se obtiene que se permitió votar a una persona con la simple copia fotostática de la credencial de elector y con relación a las dos últimas se desprende que en la casilla 388B, votaron 3 personas sin aparecer en la lista nominal y en la 396B, se permitió votar aun ciudadano en igualdad de condición mencionada; de lo anterior se arriba con certeza a sostener que en las casillas mencionadas se transgredió lo dispuesto en el artículo 211, del Código Electoral en la entidad, dado que ninguno de los casos señalados con anterioridad encuadra en los supuestos previstos en el precepto legal referido, surgiendo con ello uno de los elementos integradores de la causal de nulidad invocada, al haberse demostrado que el día de la jornada electoral, votaron ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores, sin embargo, al analizar si los sufragios emitidos resultan determinantes para el resultado de la votación, este órgano colegiado encuentra que la referida determinancia como el segundo de los elementos integradores no aparece demostrada, dado que en la primera de las casillas precisadas emitieron el sufragio tres ciudadanos, pero la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciocho votos, por cuanto hace a la segunda de las casillas, se observa que votaron dos personas y la diferencia entre los entes jurídicos que obtuvieron los dos primeros lugares es de 150 sufragios, respecto de la casilla 369 contigua uno, existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de 134 votos emitidos, habiéndose permitido votar en dicha casilla a una persona, asimismo se demuestra en la casilla 388 básica en la que se permitió sufragar a tres ciudadanos, pero existe una diferencia de votos entre los contendientes principales de 113, y finalmente en la casilla 396 básica, se permitió sufragar a dos personas, pero ello no le irroga perjuicio al actor, pues se observa que existe una diferencia entre los dos primeros institutos jurídicos de 50 votos; circunstancias que adminiculadas entre si permiten a quienes resuelven arribar con meridiana claridad, a sostener que los votos emitidos de manera irregular en las casillas impugnadas de modo alguno resultan determinantes para el resultado de la votación emitida en dichas casillas; concluyéndose lo anterior en base a la valoración legal que se hace a las documentales públicas antes mencionadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 322, fracción I, del Código Electoral Local, y en esta tesitura se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.

 

XV.- Finalmente en el agravio VIII, el actor dice que se actualizó la causal consistente en: “...QUE SE HAYA EJERCIDO VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y QUE ESTOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”, prevista en la fracción IX del multireferido numeral 279 de la legislación atinente, porque en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio del Centro, se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto lo que fue determinante para el resultado de la votación recibida, existiendo violaciones substanciales las cuales sucedieron en las casillas que se señalan en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

NÚMERO

 

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD

316

Básica

 

317

Básica

 

318

Básica

Votaron electores en estado de ebriedad, ejerciendo presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, además de que en el local, se encontraba propaganda del PRI.

326

Básica

 

327

Básica

 

337

Básica

En esta casilla, la C. ROSARIO VEITE PÉREZ, delegada municipal de la colonia mayito, se presentó a ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, realizando actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

340

Contigua 1 

En esta casilla, la C. MARIA DEL CARMEN LARA CASTILLO, se presentó a ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, realizando actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

344

Básica

 

344

Contigua 1

 

351

Contigua 1

 

352

Básica

 

365

Básica

 

369

Contigua 1

 

373

Básica

En esta casilla, en el local había propaganda del candidato a Gobernador del PRI, Manuel Andrade Díaz, además, de que afiliados al citado partido, se presentaron a la casilla, portando camisetas del PRI, realizando actos de proselitismo con el objeto de presionar a las integrantes de la mesa directiva de casilla y votantes.

373

Contigua 1

 

374

Básica

 

375

Contigua 1

 

376

Básica

 

376

Contigua 1

 

377

Básica

 

379

Contigua 1

En esta casilla, se ejerció presión hacía los votantes, toda vez que dentro de las mamparas se encontraba propaganda con letras grandes que decía “VOTEN POR EL PRI”, sin que los integrantes de la mesa directiva de casilla objetaran tal situación.

385

Básica

 

385

Especial

 

388

Básica

 

389

Contigua 1

 

391

Básica

 

393

Contigua 1

 

394

Contigua 1

 

395

Básica

 

396

Básica

 

396

Contigua 1

En esta casilla, se presentaron a votar ciudadanos con gorras y playeras del PRI, para presionar a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los votantes.

399

Básica

 

399

Contigua 1

En esta casilla, se presentaron a vota ciudadanos con gorras y playeras del PRI, para presionar a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los votantes.

400

Básica

 

403

Contigua 1

 

412

Contigua 1

 

415

Básica

 

 

En virtud de que como puede desprenderse obran en el expediente integrado por la autoridad señalada como responsable las referidas irregularidades que se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, ya que de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al partido recurrente. Que así también estas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas y atentan contra el principio de legalidad, que rigen todos los actos que se celebren con motivos de los comicios como lo establecen los artículos 9 de la Constitución Estatal, 95 y 96 del Código Electoral Local, ya que se impidió la libre emisión y secreto del sufragio, atentando en contra de la seguridad personal de los electores, representantes de partidos y miembros de las mesas directivas de casillas, también se vulneraron en perjuicio del promovente, lo previsto en la fracción VI del artículo 137, pues los presidentes de las casillas en mérito, omitieron retirar a las personas que incurrieron en alteración grave del orden, impidiendo la libre emisión del voto el cual es secreto, y también realizaron actos que afectaron la autenticidad del escrutinio e intimidación y ejercieron violencia sobre los electores, los representantes de partidos y de los miembros de las mesas directivas. Que los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyos candidatos indebidamente se les otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección, no obstante que habían incurrido en clara violación al artículo 60 del Código de la materia, que prevé las obligaciones a que están sujetos los Partidos Políticos; en el Estado, que el elemento material de la violencia ejercida por dicho partido, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato violencia física o futuro e inminentes amenazas, así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se  vieron obligados a optar entre soportar la perdida del ejercicio de un derecho como es el sufragio o padecer el mal con el que se coaccionaba; la coacción realizada por dicho Partido se actualizó en forma de presión singular mediante proselitismo realizado del citado Instituto Político en las zonas de las casillas, traduciéndose en forma de presión sobre los electores al influir en su ánimo para obtener votos a favor del referido partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales mencionados.

 

A este respecto el Consejo Municipal arguye que no le asiste la razón al impugnante en sus aseveraciones, no obstante de que no precisa los nombres de las personas que según él indebidamente ejercieron ese derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal Electoral debe considerar estos argumentos como manifestaciones subjetivas y de carácter general, las cuales no se encuentran corroboradas con ningún medio de prueba, debiendo por lo tanto prevalecer lo asentado por el secretario de las aludidas mesas directivas de casillas, en cuanto a que durante el desarrollo de la votación no se registro ningún incidente, lo que se robustece con la omisión total de los representantes del partido político actor acreditados antes las referidas casillas, en el sentido de que no presentaron escritos de protesta o de incidente en los que se reflejan las presuntas violaciones que en su caso se hubieran cometido durante la jornada electoral, que ante este silencio es obvio que resulta falsa la aseveración no probada, expuesta por el recurrente.

 

En relación a último agravio, argüido por el partido actor, el tercero interesado esgrime que solo se concreta a señalar que en las casillas impugnadas se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción IX, del código de Instituciones Y procedimientos Electorales del Estado, alegando que se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de las mesas directivas de casillas y sobre los electores, pero sin exponer circunstancias de tiempo modo y lugar que fundamenten su pretensión ya que en esta materia no basta únicamente que se señalen que en determinadas casillas se presentaron irregularidades sino que es necesario que el demandante de a conocer al juzgador los eventos en los que descansan sus pretensiones para que éste pueda deducir si los actos de presión o proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para la votación, y por lo tanto por fundamentarse el agravio del actor en hechos demasiados genéricos e imprecisos esta autoridad jurisdiccional debe resolver su improcedencia.

 

Los integrantes de este Tribunal Electoral de Tabasco, consideran que para que se tengan por debidamente satisfechos los supuestos normativos que contempla la fracción IX del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, es menester que se acredite fehacientemente, que el día de la jornada electoral se haya ejercitado violencia física o presión sobre los miembros de casilla o sobre los electores, y que estos hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación,  entendiéndose por lo primero la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva encontrándose el inconforme obligado a demostrar su pretensión precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo que concurran en la comisión de la conducta irregular que alega, situación que no acontece en la especie, pues a juicio de este Tribunal deben demostrarse en forma fehaciente los siguientes supuestos; la identificación de la persona o las personas que ejercitaron tales actos de presión, precisarse el número de los votantes que a juicio del recurrente bajo violencia o coacción acudieron a sufragar a favor de determinado partido político y sobre todo acreditar que los hechos alegados en caso de actualizarse fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien sobre lo alegado por las partes, y una vez hecho el análisis de los elementos probatorios que integran el presente expediente, las actas de la jornada electoral, que obran a fojas 165, 166, 168, 181, 197, 202, 209, 210, 221, 222, 245, 263, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 284, 286, 289, 291, 294, 299, 301, 302, 304, 305, 310, 311, 312, 320, 336 y 341, documentales que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio en términos del artículo 322 fracción I inciso a), del Código del ramo; se observa primeramente, que en las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 316-B, 317-B, 318-B, 327-B, 344-C1, 351-C1, 352-B, 365-B, 369-C1, 374-B, 375-C1, 385-B, 398-C1, 391-B, 395-B, 396-B, 399-B, 400-B, 403-C1, 412-C1 y 415-B, se advierte que en el apartado destinado a señalar los incidentes pudiesen suscitar durante el transcurso de la jornada electoral, está en blanco. Esto nos indica que los funcionarios de casillas integrados por los ciudadanos, quienes tienen la obligación  de velar por el orden en que deben desarrollarse las votaciones, no observaron ninguna irregularidad que hubiese perturbado la jornada electoral; circunstancia que obligaba al recurrente a presentar las pruebas que dieran la veracidad y convicción a los hechos de los cuales se inconformaba, lo cual aconteció.

 

En las casillas 326-B, 327-B, 344-B, 376-B, 264-C1, 376-C1, 377-B, 388-B, 394-C1, no obstante de que se registraron incidentes como se demuestra con las hojas de incidentes visibles en los folios 889, 954, 951, 953, 955, 271, 966 y 889 del tomo II, y a los que se les concede valor probatorio con apoyo en el artículo 322 fracción de la Ley que rige en la materia, tales hechos ahí narrados no guardan relación con las impugnaciones vertidas por el ocursante, situación que hace imposible analizar los motivos de inconformidad que en vías de agravios hizo valer el demandante alegando la actualización de la causal IX contemplada en el artículo 279 de la Ley Electoral; aunado a lo anterior, no aportó a estos autos probanza alguna, que así lo demostrará, pues es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar su dicho, como se interpreta de la parte in fine del numeral 325 del Código multireferido. En relación a la casilla 385-E, aún cuando también se registró un incidente según hoja de incidente obrante en el folio 946, lo asentado en la misma no es legible y por lo mismo, tampoco se puede analizar lo expresado por el disconforme, para determinar su procedencia o improcedencia.

 

Ahora bien, aún cuando en las casillas, 318-B, 337-B, 340-C1, 373-B, con las hojas de incidentes que corren agregadas en las fojas 879, 901, 904 y 950 del tomo II, los acontecimientos ahí expuestos, como son: de que se presentó un ciudadano con gorra del PAN a votar; que había mucha propaganda fuera de la casilla y que era del Partido Revolucionario Institucional, que la señora ROSARIO VEITE PÉREZ, Delegada Municipal de la Colonia Mayito se presentó a dar órdenes; que la señora MARIA DEL CARMEN LARA CASTILLO realizaba actividades de proselitismo o presiones a los electores en el interior de las casillas o en el lugar en donde se encontraban formados los votantes; que se presentó una persona sin identificación reclamando que había foto de MANUEL ANDRADE cerca de la casilla, no pueden ser considerados como actos de proselitismo, ya que  no se precisan circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, pues son demasiado genéricos los hechos aducidos en las respectivas hojas de incidentes. Y como en este caso al igual que en el anterior, el actor incumplió con la disposición contenida en el supracitado numeral 325 de la mencionada Ley Electoral Adjetiva por lo que en estas condiciones resulta infundado el agravio hecho valer por el representante propietario de la Revolución Democrática.

 

A mayor abundamiento, se transcriben las tesis de Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación:

 

“...PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.-  La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesas directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación. SC-I-RI-011/91A.- Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”

 

“...EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES  SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.-  Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”

 

XVI.- En relación a las pruebas técnicas ofrecidas por el actor consistentes en las audio cintas grabadas, de las versiones de las actas de cómputo de las sesiones permanentes de los días quince y dieciocho de Octubre del año que discurre, y las doscientas noventa y cuatro fotografías tomadas por el Órgano Electoral en las sesiones permanentes de las fechas ya mencionadas, no se les concede valor alguno por no relacionarse con hechos específicos.

 

XVII.- Habiendo resultado fundado el agravio hecho valer por el actor, respecto de las casillas 0280-B, 0331-B, 0391-B, 0394-B, 395C1, 0413-C1, 0503-C2, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 278, 279, fracción V, 328 y 329 fracciones I, VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se declara nula la votación recibida en las casillas antes mencionadas procediéndose a recomponer el cómputo de la elección de Presidente Municipal y regidores realizado por el Consejo Electoral Municipal con cabecera en Centro, Tabasco, sustituyendo la presente resolución a dicho cómputo para quedar en la siguiente forma:

 

PARTIDOS

POLÍTICOS

CÓMPUTO

MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

RESULTADOS FINALES

PAN

14300

248

14052

PRI

99495

1923

97572

PRD

58999

1173

57826

PT

1225

18

1207

PVEM

708

17

691

CDPPN

227

6

221

PCD

161

2

159

PSN

93

2

91

PARM

189

1

188

PAS

76

0

76

DSPPN

376

21

355

NO REGISTRADO

83

0

83

VOTOS NULOS

4090

106

3984

 

XVIII.- En vista de que el presente recurso de inconformidad resulta ser el único que se interpuso ante esta Autoridad Electoral, en contra del cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores por mayoría relativa, efectuada en el V Consejo Electoral Municipal, del Municipio de Centro Tabasco, según consta en el Libro de Gobierno que se lleva en este Tribunal, y de que, la recomposición del cómputo municipal efectuado en el párrafo anterior no modifica el resultado de la citada elección; en consecuencia se confirma la respectiva expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Centro, Tabasco, expedida a favor de los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, Presidente Municipal, GILDA MARÍA BERTTOLINI DÍAZ, Síndico de Hacienda, ROSA BEATRIZ LUQUE GREENE, CARLOS LUIS GARRIDO GULAR, JOSÉ JULIÁN PINTO PRESSENDA, ODILIA VERA ALAMILLA, JOSÉ ANTONIO PALACIO MIRANDA, RENE LÓPEZ OVANDO, HÉCTOR SASTRE GARCÍA, EZEQUIEL DE DIOS GUTIÉRREZ, Regidores Propietarios; REBECA PANIZZO TRUJILLO, ANA VICTORIA YEDRA SÁNCHEZ, LETICIA DEL CARMEN TORRES PULIDO, LORENZA DEL CARMEN AGUIRRE L, GUNTHER ROMO AGUILAR, JUAN ANTONIO JIMÉNEZ, MARÍA DEL CARMEN REYES PEDRAZA, PEDRO ANTONIO RAMOS REYES, JUAN VÁZQUEZ LEÓN Y CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALVARADO, Regidores Suplentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9°. Párrafos 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1°; 3°; 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el presente recurso de inconformidad.

 

SEGUNDO.- Los agravios vertidos por el inconforme ANDRÉS ELIGIO SOSA GALLEGOS representante propietario del partido de la Revolución Democrática, en el presente recurso de inconformidad, se declara fundado por lo que respecta a las casillas 280B, 331B, 391B, 395B, 395C1, 413C1, 503C2, 262B, 351C1, 421B, e infundado por cuanto a las casillas 335B, 335C, 369C, 511B, 309C1, 372B, 272C2, 232C5, 235B, 236C1, 237B, 237C2, 238B, 238C1, 240C1, 241C1, 242B, 242C2, 244B, 244C1, 245B, 248C1, 249B, 249C1, 250C1, 252C1, 253C1, 253C2, 255C1, 259B, 260B, 263B, 265C1, 266B, 267C1, 270B, 271B, 272B, 275B, 282B, 294C1, 299B, 299C1, 303B, 303C1, 304B, 305B, 309C1, 310C1, 311C1, 313C1, 314B, 314C2, 314C3, 315B, 317B, 317C1, 321B, 321C1, 322B, 323C1, 324B, 324C1, 325B, 326C1, 327B, 328B, 329B, 330B, 330C1, 331B, 336B, 337B, 339B, 340B, 341B, 341C1, 342C1, 343B, 345B, 345C1, 346C1, 347B, 347C1, 349B, 353B, 363B, 364C1, 365B, 366C1, 367B, 367C1, 368B, 368C1, 370B, 371B, 372B, 372C1, 372C3, 372C5, 373B, 376B, 376C1, 379C1, 380B, 382B, 384C1, 385B, 387C1, 388B, 388C1, 389C1, 390B, 391B, 392B, 393B, 394B, 395B, 395C1, 396C1, 397B, 400B, 401B, 403B, 404B, 407B, 401C3, 406C1, 407C1, 409B, 409C1, 410B, 410C1, 411B, 411C1, 412B, 412C1, 413B, 414B, 415B, 418B, 418C1, 422C1, 423C2, 444C3, 460C1, 463B, 471B, 474B, 503B, 425C1, 426B, 430B, 431B, 432B, 432C1, 434B, 436B, 438B, 452B, 452C1, 452EX, 453B, 453C1, 458B, 463C1, 463C2, 465C1, 466B, 466C1, 467B, 468C1, 469B, 474B, 476C1, 478B, 479B, 480B, 480C3, 481C1, 489B, 491B, 498B, 500C2, 502B, 502C1, 503C2, 504B, 504C1, 508B, 509B, 510B, 511B, 642B.

 

TERCERO.- En consecuencia se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Centro, Tabasco, expedida a favor de los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, Presidente Municipal, GILDA MARÍA BERTTOLINI DÍAZ, Síndico de Hacienda, ROSA BEATRIZ LUQUE GREENE, CARLOS LUIS GARRIDO GULAR, JOSÉ JULIÁN PINTO PRESSENDA, ODILIA VERA ALAMILLA, JOSÉ ANTONIO PALACIO MIRANDA, RENE LÓPEZ OVANDO, HÉCTOR SASTRE GARCÍA, EZEQUIEL DE DIOS GUTIÉRREZ, Regidores Propietarios; REBECA PANIZZO TRUJILLO, ANA VICTORIA YEDRA SÁNCHEZ, LETICIA DEL CARMEN TORRES PULIDO, LORENZA DEL CARMEN AGUIRRE L, GUNTHER ROMO AGUILAR, JUAN ANTONIO JIMÉNEZ, MARÍA DEL CARMEN REYES PEDRAZA, PEDRO ANTONIO RAMOS REYES, JUAN VÁZQUEZ LEÓN Y CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALVARADO, Regidores Suplentes.

 

CUARTO.- Notifíquese esta resolución a las partes en términos del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor.”

 

 

 Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante el día siguiente al de su pronunciamiento, según consta a fojas 564 a 566 del expediente original del recurso de inconformidad TET-RI-18/2000.

 4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el catorce siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando lo siguientes:

“A G R A V I O S

 

 

Relevante es dejar establecido aquí, que el juzgador al analizar el recurso de inconformidad presentado por el suscrito, no valoró las pruebas ni las causales de nulidad de las casillas impugnadas aplicando inexactamente la ley, ya que hace un análisis superficial para motivar y fundamentar su resolución causando agravios al Partido Político que represento (Partido de la Revolución Democrática) violando flagrantemente los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben normar el criterio del juzgador, para estudiar el fondo del asunto, para tener los elementos de convicción que debió permitirle emitir una resolución apegada a derecho

 

1. FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando XII de la resolución que se impugna viola en perjuicio del partido político que represento   (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que sin causa justificada se sustituyó a los funcionarios debidamente acreditados por el Instituto Electoral de Tabasco, para participar como funcionarios de casillas en la jornada electoral el 15 de Octubre próximo pasado, violentando así los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que establece y exige la constitución general de la República y la ley electoral de la materia

 

2. ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 último párrafo y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 5, 95, 96, 134, 135, 181, 182, 189, 190, 322, 323, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

3. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como acertadamente lo expuse en el recurso de inconformidad que hice valer, al cual recayó la resolución que actualmente se impugna, en las diversas casillas que fundadamente se impugnaron, existieron violaciones sustanciales, que traen como consecuencia que las votaciones emitidas en las mismas estén afectadas de nulidad, y al no decretar la nulidad el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en la aludida resolución causa agravios al Instituto político que represento.

 

CONSIDERANDO VIII

 

En este apartado de considerando VIII, donde expresamos nuestra inconformidad en base a la causal número I del artículo 279 de la ley electoral, en virtud de que no existe ninguna causa justificada para realizar el cambio de ubicación señalada por el consejo electoral de las casillas impugnadas, toda vez que esta acción se hacen en perjuicio  del partido político al que represento, por la simple sencilla razón de que nuestros simpatizantes al no estar enterados de este cambio tan repentino de la ubicación real de la casilla, no pudieron sufragar su voto a favor de nuestro candidato, esto se refleja en la baja votación que tuvo nuestro candidato, ya que los simpatizantes del partido tercero perjudicado, estaban siendo acarreados a la ubicación actual de la casilla, quedando constancia de ello, en la diferencia que tuvo el otro candidato en relación al nuestro.

 

Por otra parte también esta acción hace caer en la falta de certeza y de legalidad, al no respetarse la ubicación de la casilla que siempre se ha venido utilizando, por ende y al no justificar los funcionarios de casilla la reubicación de la misma basándose en que no agregan constancia de los motivos justificados e injustificados que marca el artículo 209 de la ley invocada.

 

La resolución del Tribunal Estatal Electoral no se encuentra apegada a los principios que deben de prevalecer en todos y cada uno de los actos que de ellos emanen o realicen, a como se encuentra asentado en los principios siguientes

 

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

En otro orden de ideas y tomando en consideración lo manifestado por los magistrados del Tribunal Estatal Electoral que las casillas 335B, 335C1, 353B, 369C1, 387C1, 511B, 309C1, 372B, 372C2 Y 511B, se desprende la falta de observancia plena que realiza la autoridad competente, ya que a como ellos mismos en su resolución, practican una tabla comparativa del lugar en que fue instalada la casilla el día de la jornada, con la dirección original marcada en el encarte respectivo, no señalan ninguna dirección, ni en un apartado ni en el otro, causando así extrañeza los considerandos para citar que la instalación de las casillas se hicieron en el lugar previamente autorizado derivados del análisis de las documentales públicas que contienen dichas casillas, pero haciéndolo de manera general, es decir no practican ni razonan casilla por casilla, violentando así el principio de exhaustividad.

 

Por lo que respecta a las casillas 281B, 281C1, 378B, 504B, 504C1, señalan que si fueron cambiadas de lugar, pero que se hizo con causa justificada manifestando que se encuentran agregadas las hojas de incidentes respectivas de cada casilla, pero no se involucran de manera mas específica para dejar totalmente claro los motivos asentados en dichas hojas de incidentes, por lo cual incumplen con las reglas normativas que tienden a cuidar lo actuado, esto apegado a derecho. Así mismo la casilla 414B, aduce que por error o de manera incorrecta, el secretario de la mesa directiva de casilla, asentó un número diferente al que le corresponde normalmente a dicho domicilio, cosa que resulta injustificada la resolución que da el Tribunal Estatal Electoral a lo relacionado con esta casilla.

 

Cabe además mencionar que las casillas impugnadas que se enlistan en nuestro escrito de inconformidad no fueron analizadas argumentando que no existían elementos suficientes para resolver la procedencia de la nulidad de dichas casillas, de igual forma argumenta que no se aportaron las pruebas suficientes así como aduce errores de los funcionarios de casillas para marcar los números de las direcciones señaladas en el encarte, pero en específico no hacen relevancia a las pruebas aportadas por el partido que represento creando un ambiente de inseguridad para el debido incumplimiento del procedimiento de la valoración de las pruebas aportadas

 

CONSIDERANDO IX

 

B).- En el considerando noveno se manifiesta que varias casillas pertenecientes al municipio de Centla fueron entregadas fuera de los plazos previstos sin que existan causa justificada por parte de los presidentes de casilla al momento de la recepción de los paquetes electorales tal y como lo marca el artículo 237 último párrafo de la ley de la materia, constancias que obran agregada al expediente que se recurre como lo es el acta circunstancial de la sesión de recepción de los paquetes así como las actas levantadas en todas y cada una de las casillas por los funcionarios de las mismas ya que en la gran mayoría marcan en el apartado de cierre de casilla las 18:00 hrs y como remisión de los paquetes las mismas 18:00 hrs situación que resulta ilógico, por lo que desprende que dichas casillas fueron cerradas antes de la hora establecida conforme lo marca el artículo 232 que impera en actos electorales, cosa que los presidentes de casilla debieron entregar después de la hora estipulada por la propia ley, es decir después de las 18:00 hrs teniendo un margen de hasta 12 horas cuando se tratare de casillas ubicadas de acuerdo al encarte autorizado por el organismo responsable, fuera de la cabecera municipal.

 

Debe entenderse que con el término inmediatamente, debe entenderse como el lapso de tiempo que hay entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral, debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado necesario donde estuvo instalada la casilla hasta el lugar en que se ubica el consejo electoral competente, agregando que para la entrega de los paquetes el instituto estatal electoral contrato los servicios de unidades motrices grandes y suficientes para el traslado de dichos paquetes electorales así como para garantizar la seguridad al momento de entregar las mismas, debido a este razonamiento no tenía por que transcurrir tiempo excesivo para la recepción del paquete electoral.

 

Además en otro grupo de casillas, las cuales el tribunal estatal electoral no analiza de manera particular, si no de forma genérica, aduce que no le obran en autos las respectivas constancias de clausura y remisión de paquetes electorales, por el motivo de que los presidentes de casilla no se las enviaron, demostrando así dos cosas, la falta de una debida capacitación de los funcionarios de casilla para el buen desempeño de sus funciones y crear así un ambiente de seguridad y de certeza hacia la legalidad de los actos realizados el día de la jornada electoral; y dos la falta de observancia y de un profundo análisis de los magistrados que integran el pleno del tribunal estatal electoral, no obstante, de no constarles pruebas suficientes deducen de una manera fácil la improcedencia de las impugnaciones realizadas por el partido político al que represento, de igual manera y al no cumplir de manera cabal con el principio de exhaustividad, violenta de manera absurda dicho principio.

 

29.- PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

30.- PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

Al respecto la autoridad señalada como responsable en el presente juicio de revisión constitucional establece una serie de premisas y definiciones con relación a lo que debe entenderse según se desprende de una definición establecida por el diccionario de la Real Academia Española de la lengua así como los alcances jurídicos que debe sancionar la hipótesis normativa sometida a valoración y estudio en el presente apartado.

 

Es así que el tribunal se limita a considerar como elementos sustantivos para acreditar la nulidad invocada el cumplimiento irrestricto de los siguientes elementos.

a)     Recibir la votación; y

b)     Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la votación.

 

En consecuencia con lo anterior desarrolla en el contenido del presente considerando algunas reflexiones que por demás resulten violatorias de los principios jurídicos que la misma ley de la materia prevé, tales como:

 

Si bien es cierto que se aprecia que en algunas de las casillas fueron instaladas después de las 08:00 hrs no menos cierto es que los tiempos posteriores a las ocho son breves y que solo en casos excepcionales excedió de media hora la instalación de las casillas.

 

Es conveniente señalar que al respecto las normas que rigen el proceso electoral son de orden público y de observancia estricta por tal motivo al hacerse las consideraciones que fueron planteadas ante la parte relativa a hechos como en los agravios, este tribunal debió con base en el principio  de exhaustividad hacer un estudio y análisis profundo con relación a lo que se está planteando, esto es, debió hacer una vinculación de las causas que justifican la instalación de las mesas directivas de casillas posterior a la hora establecida en la ley de la materia con las posibles sustituciones de funcionarios electorales que en estas casillas se señaló, mismos hechos que debió valorar para entonces determinar sobre la justificación de la instalación de los órganos receptores del voto y la debida o indebida integración de los órganos ciudadanos o ciudadanizados que reciben la votación.

 

Así mismo no pasa desapercibido para quien promueve el presente juicio de revisión constitucional, lo establecido por el órgano judicial resolutor al establecer que el hecho de que en algunas casillas no existen anotaciones respecto a la hora en que se instalaron las mismas lo cual hace presumir que estas se instalaron en tiempo.

 

Con relación a dicho argumento cabe señalar lo establecido en el párrafo segundo del artículo 323 del COIPET relativo a la naturaleza de los hechos y el enlace lógico natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer debe apreciar el valor de los indicios.

 

Ellos se fortalecen con la afectación que puede tener el bien jurídico tutelado por la norma al no estar revestido por uno de los principios fundamentales que rigen el proceso electoral siendo el de certeza jurídica.

 

Sin embargo al respecto el órgano responsable se limita a establecer que en cuanto a las casillas que se instalaron posterior a su hora establecida fueron por causas justificadas, entre los que destacó, ausencia de funcionarios, mal tiempo, entre otras causas, lo cual refleja la contundencia de la afirmación establecida al señalar que la autoridad en mérito no ajustó su resolución a los principios de congruencia, profesionalismo y exhaustividad.

 

Cabe señalar que la autoridad reconoce la irregularidad de estos hechos los cuales estima insuficientes para decretar la nulidad de la votación en todas esas casillas argumentando que no puede apreciarse ninguna prueba existente para deducir que se violó el principio de certeza si no que por el contrario del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y de los cómputos distritales correspondientes se obtuvo que votó el más del 50% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, luego entonces la apertura de las mencionadas casillas no impidió al electorado a comparecer a emitir su sufragio.

 

Con relación a lo establecido en el párrafo anterior el Organo sustenta su resolución en un criterio de carácter cuantitativo vinculándolo al número y porcentaje de electores que votaron según el listado nominal por lo que al respecto es de conveniencia señalarse que en el noventa por ciento de las casillas debidamente instaladas el porcentaje de votación recibido fue de aproximado el sesenta y cinco por ciento por lo que con base en este razonamiento el Tribunal Electoral al no determinar la nulidad de la votación recibida en esas casillas causa perjuicio a los intereses de mi representado y los difusos de terceros, en función de que al no permitírsele votar en plenitud a quienes sin existir estas irregularidades lo hubieran realizado era muy factible que el partido político que represento hubiera obtenido mayor número de votos en las casillas que aluden.

 

Por otra parte el Tribunal sostiene que la inconformidad establecida se refiere a casillas en las que fue cerrada la votación antes de la hora establecida para tal efecto, considerando éste que ninguna de ellas se aportaron elementos que genera la convicción, al respecto es de reiterarse que el Tribunal desestimó el agravio expuesto en las partes sustantivas de hechos y agravios, los elementos de los que pudiera desprender la convicción que requiere para proceder a la nulidad de la elección en las casillas expuestas.

 

Por último podemos establecer la violación a las garantías procesales jurisdiccionales que las resoluciones de los órganos deben contener, al no atender la eficacia y eficiencia que persigue el sistema de medios de impugnación de sancionar los actos que son contrarios a la constitucionalidad y a la legalidad cuyo valor busca invalidar todos aquellos que atenten contra la naturaleza misma de dichas garantías, dejando de estudiar además todos los hechos planteados y agravios que además de los establecidos en este apartado fueron señalados como violaciones a diversas hipótesis normativas del artículo 169 en comento

 

Debemos concluir diciendo que la autoridad responsable violentó en perjuicio nuestro lo establecido por el artículo 16 constitucional, al no fundar y motivar debidamente acaso concreto la impugnación de casillas a las que hemos hecho referencia, por lo que de bien conculcatorio el que por la similitud y por simple analogía nos quiera responder por paquetes de causal de nulidad de lo que nos hemos disconformado.

 

CONSIDERANDO X

 

C). En este apartado del considerando diez se manifiesta que existen serias irregularidades y violaciones al procedimiento electoral ya que las casillas 355B, 353B, 454C1, 504C1, 505C1, se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al señalado y autorizado por el Instituto Estatal Electoral, sin que por ello menguara una justa causal para llevarla a cabo, esto se demostró con las debidas copias del acta de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes presentadas al secretario de la casilla respectiva y como la de la escrutinio y cómputo, sucesos que son causa suficiente para decretar la nulidad de las votaciones de dichas casillas, ya que a como lo establece el artículo 134 que dice que debe de prevalecer como una obligación de los funcionarios de casillas  el de velar  por la seguridad del Sufragio, así como de respetar y hacer respetar la libre emisión de los votos y asegurando la autenticidad del escrutinio y mas el cómputo de los votos y por último el de observar la legalidad de todos los actos y de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

 

Claro esta que el Tribunal Estatal Electoral al no darle la debida valoración de las documentales públicas que se exhibieron y que deben de ser tomadas en cuenta como pruebas plenas, cae en la violación de uno de los principios que deben de prevalecer en todos sus actos, como es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.

 

Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben de estar también regidos por el principio de exhaustividad.

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

Actos de principios que el Tribunal Estatal Electoral nunca tomó en consideración al emitir una resolución que no se apega a estricto derecho, toda vez que al no cumplir fielmente con los principios rectores de sus actuaciones, causándonos con estos sendos agravios que lastiman el procedimiento, el cual debe de ser mas que claro y con la certeza que todo un Tribunal Electoral, debe tener.

 

CONSIDERANDO XI

 

Todas las casillas que fueron impugnadas por la causal número IV del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fueron resueltas de manera genérica y nunca en forma particular, cosa por la cual viola de nueva cuenta con el principio de Exhaustividad.

 

En consecuencia con lo anterior desarrolla en el contenido del presente considerando algunas reflexiones que por demás resulten violatorias de los principios jurídicos que la misma ley de la materia prevé, tales como:

 

Si bien es cierto que se aprecia que en algunas de las casillas fueron cerradas antes de las 18:00 hrs no menos cierto es que a como esta estipulado en las actas de la clausura de casilla así como la de remisión de los paquetes electorales es el mismo, se desprende y por lógica se deduce que dichas casillas fueron cerradas antes de la hora autorizada por el Instituto electoral, razón por la cual no solo en casos excepcionales sino que en la mayoría de las casillas impugnadas cayo en este error que violenta el principio de legalidad, así como creó un ambiente de incertidumbre, el cual causo que muchos de nuestros simpatizantes no pudieran sufragar su voto a favor de nuestro candidato.

 

Es conveniente señalar que al respecto las normas que rigen el proceso electoral son de orden público y de observancia estricta por tal motivo al hacerse las consideraciones que fueron planteadas ante la parte relativa a hechos como en los agravios, este tribunal debió con base en el principio de exhaustividad hacer un estudio y análisis profundo con relación a lo que se está planteando, esto es, debió hacer una vinculación de las causas que puedan justificar el cierre de la casilla antes de la hora fijada que era a las 18:00, casillas que fueron cerradas por el presidente y demás funcionarios de las mesas directivas de casillas y que a las 18:00 horas fueron remitidos los paquetes electorales y no a la hora establecida en la ley de la materia con las posibles contraveniencias que pudieran surgir durante el trayecto de la ubicación de las casillas hasta el lugar en que se estableció el comité municipal, mismos hechos que debió valorar para entonces determinar sobre la justificación de la instalación de los órganos receptores del voto y la debida o indebida integración de los órganos ciudadanos o ciudadanizados que reciben la votación, además de hacer una valoración más profunda en todas y cada una de las casillas impugnadas.

 

PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio Código, dentro de los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por “inmediatamente” debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Sala Superior. S3EL 039/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

CONSIDERANDO XII

 

En cuanto al considerando XII, en el cual el partido político que represento, hace valer como agravio el hecho de que la recepción de la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el código de instituciones y procedimientos electorales del estado de Tabasco, con lo cual se configura la causal V del artículo 279 de la ley antes invocada. Al respecto la autoridad responsable de estos agravios, es decir el órgano resolutor solo se limita a manifestar que dicho agravio fue parcialmente fundado basándose en el cuadro que aparece en fojas 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del expediente TET-018/2000, que se impugna, pero además cabe recalcar que la autoridad responsable viola de manera flagrante los principios de legalidad y de seguridad jurídica que establece nuestra constitución y la ley electoral de la materia, ya que no hace una revisión exhaustiva y pormenorizada de cada una de las constancias con las que el instituto político que represento consideró debidamente fundado el agravio que se menciona en el considerando V de la resolución que se impugna. Es también necesario señalar que la autoridad responsable manifiesta textualmente que: efectivamente tal y como lo sostiene el impugnante el día de la jornada electoral en las diversas casillas hubo sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, es decir, parcialmente y el órgano resolutor otorga la razón al partido político que represento, en el sentido de que si se violó de manera flagrante el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, haciendo caso omiso a la obligación insoslayable de analizar y concatenar cada una de las pruebas aportadas por el impugnante.

 

10.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “ cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.

CONSIDERANDO XII

 

En cuanto al considerando XIII, en el cual el partido político que represento, hace valer como agravio el hecho de los errores en el escrutinio y cómputo que incurrieron los funcionarios de casillas en todas y cada una de las casillas que fueron impugnadas por el suscrito, debieron de ser analizadas de manera escrupulosamente por el Tribunal Estatal Electoral, y nunca de la manera en que se conducen para darle de manera definitiva una resolución que no se apega a la realidad y muchos basada en las pruebas que de manera oportuna fueron exhibidas por el partido político que represento, violentando de esta manera los principios fundamentales de legalidad y de exhaustividad y que tantas veces han sido invocados, para hacer valer la fundamentación de nuestros agravios, con lo cual se configura la causal VI del artículo 279 de la ley antes invocada. Al respecto la autoridad responsable de estos agravios, es decir el órgano resolutor solo se limita a manifestar que dicho agravio fue parcialmente fundado basándose en un somero análisis y de manera superficial de todas y cada una de las casillas que fueron objeto y materia de esta impugnación, pero además cabe recalcar que la autoridad responsable viola de manera flagrante los principios de legalidad y de seguridad jurídica que establece nuestra constitución y la ley electoral de la materia, ya que no hace una revisión exhaustiva y pormenorizada de cada una de las constancias con las que el instituto político que represento consideró debidamente fundado el agravio que se menciona en el considerando VI de la resolución que se impugna. Es también necesario señalar que la autoridad responsable manifiesta que efectivamente del análisis que practica y efectuado por el órgano resolutor de las cantidades obtenidas en las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de cómputo levantadas por el consejo electoral municipal, correspondientes a las impugnadas por el suscrito, mismas que aparecen en el recuadro comparativo que antecede, es decir, que aparece a fojas 82 del expediente TET 018/2000, encuentran infundados los agravios argüidos por el suscrito respecto a las casillas que se menciona en la misma foja, pero además el órgano resolutor arriba a la conclusión de que ningún error se establece en el cómputo realizado por los integrantes de las mesas directivas de casillas, en virtud de la congruencia que guarda los rubros comprendidos en las documentales públicas analizadas, con lo anterior se viola flagrantemente el principio de exhaustividad que exige la ley, la cual impone al órgano resolutor analizar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el impugnante para estar en condiciones y tenga a la vez los medios de convicción necesarios para emitir su resolución con estricto apego a derecho.

 

Por último son inaplicables los criterios jurisprudenciales que pretende hacer valer el órgano resolutor, ya que como quedo plenamente demostrado que existen pruebas plenas para que procedan a la anulación de las casillas, haciendo valer en todas y cada una de las actuaciones de este tribunal federal, ya que los errores cometidos y que fueron debidamente probados traen como consecuencia lógica la influencia  y el beneficio particular a uno de los candidatos y es a la vez determinante para el resultado de la votación, es decir, que con las diversas irregularidades se beneficio evidentemente al Partido Revolucionario Institucional.”

 

 

 5. Una vez que fueron recibidas en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito de esa misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional compareció en su carácter de partido político tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

7. Mediante proveído de veintiocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analizan las que hacen valer la autoridad responsable y el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

 Al rendir su informe circunstanciado, el órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, manifiesta que el presente juicio es improcedente, y en consecuencia debe ser desechado de plano, en virtud de que el actor incumple con lo dispuesto en el  artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, no basta que se mencione la violación de un precepto de la Carta Magna, sino que es necesario que de los hechos y agravios aducidos, así como de las probanzas ofrecidas se demuestre que el tribunal resolutor violó la disposición que se haya señalado. En este mismo sentido, el Partido Revolucionario Institucional alega que el actor no identificó en qué consistió la violación constitucional que reclama, ya que, a su juicio no es suficiente decir que se viola determinado artículo constitucional, por lo que dada la ligereza de sus conceptos de violación, incumple con el precepto mencionado.

 Asimismo, la autoridad responsable argumenta que el juicio que nos ocupa debe ser desechado, en tanto que el actor no acredita, como lo exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios antes citada, que las violaciones reclamadas sean determinantes para el resultado final de la elección.

 

 Por otra parte, el partido compareciente alega que el juicio que nos ocupa debe ser desechado por  frívolo, en tanto que en el presente caso, no se precisan razonamientos lógico-jurídicos que permitan identificar la causa de pedir ni la hipotética infracción a la Constitución.

 

Finalmente, dicho partido político expresa que debe desecharse el presente medio impugnativo, en virtud de que el inconforme omitió expresar de manera clara los agravios que dice le causa la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados, incumpliéndose así con la exigencia contenida en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Son infundados los anteriores argumentos, por lo siguiente:

 

 En cuanto al primero de ellos, que en forma similar exponen tanto la responsable como el tercero interesado, debe decirse que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que el requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante; por tanto, tal requisito se satisface, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer argumentos en contra de la resolución impugnada, lo que se actualiza en la especie, dado que según el enjuiciante, se violenta en su perjuicio el artículo 14, 16 y 116, de la Constitución General de la República, sin que por el momento  se deba prejuzgar sobre su eficacia para lograr la modificación o revocación de ésta, sino que ello será materia del estudio del fondo de la cuestión planteada.

 

 Por lo que hace al argumento del tribunal responsable, consistente en que el medio de impugnación debe desecharse de plano, por no acreditarse que las violaciones reclamadas sean determinantes para el resultado de la elección, el mismo es inatendible, tomando en consideración que para los efectos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, no es indispensable la demostración plena de que las violaciones reclamadas resulten determinantes para el resultado de la elección, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio es procedente cuando la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por lo que es suficiente que exista la posibilidad de que ello ocurra, para tener por satisfecho el requisito de mérito. En el caso que se estudia, este supuesto se surte, en tanto que de acogerse las pretensiones del inconforme, y por ello anular la votación recibida en las casillas cuestionadas, se podría actualizar la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 281, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad con el cual, una elección de Presidentes Municipales y Regidores se podrá declarar nula, cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que puedan influir en el resultado de la elección. Consecuentemente, si en el caso, el promovente impugna doscientas cuarenta y siete casillas de un universo de quinientas ochenta y dos instaladas en el municipio de El Centro, Tabasco, es inconcuso que de demostrarse las irregularidades aducidas, se podría provocar la declaración de dicha nulidad, ubicándose así en la hipótesis en comento.

 

 En cuanto a la consideración expresada por el instituto político tercero interesado, en relación a que el juicio que nos ocupa debe ser desechado por frívolo, es de precisarse que este tribunal ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insubstancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.

 

 En el presente caso, en concepto de esta Sala Superior, el medio de defensa hecho valer, no puede estimarse carente de materia, de importancia o considerarlo insustancial, pues éste toca cuestiones que podrían implicar, en su momento, la revocación o modificación de la resolución impugnada, por cuestionar la votación recibida en diversas casillas de la elección de ayuntamiento en el Municipio de El Centro, Estado de Tabasco, cuya jornada electoral tuvo lugar el quince de octubre pasado. Consecuentemente, lo argumentado al respecto deviene inatendible.

 

 

Por último, son inatendibles las manifestaciones del partido compareciente, relativas a que el inconforme omitió expresar de manera clara los agravios que dice le causa la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados, toda vez que en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la precitada ley adjetiva, es requisito de los medios de impugnación en materia electoral, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Lo anterior, para efectos de la procedencia del medio impugnativo de que se trata, debe examinarse desde un punto de vista formal, de manera que del escrito respectivo se desprenda que se encuentran narrados los hechos, expresados los agravios y señalados los preceptos presuntamente violados, sin que deba examinarse sobre la viabilidad de los conceptos de violación alegados o si éstos satisfacen los requisitos mínimos para estimarlos debidamente configurados, en tanto que ello constituye una cuestión de fondo. De ahí que, si los agravios contienen manifestaciones genéricas, adolecen de claridad o resultan insuficientes para acreditar que  la sentencia cuestionada transgrede derechos constitucionales, como lo refiere el tercero interesado, ello será materia de estudio respecto del fondo de la cuestión planteada, advirtiendo que en el caso, el instituto político enjuiciante, en el escrito de demanda mediante el cual promueve el presente juicio, satisface los requisitos a que se refiere el dispositivo legal antes mencionado, en razón de que narra diversos hechos, y en un capítulo de AGRAVIOS, manifiesta su inconformidad.

 

 III. Por cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, en concepto de este órgano jurisdiccional se encuentran satisfechos, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el instituto político citado tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.

 La personería de Andrés Eligio Sosa Gallegos, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal antes invocado, pues como consta a fojas 7 del cuaderno original del expediente en que se actúa, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación al que le recayó la resolución controvertida en esta instancia, además de ser reconocida por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

 Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, en tanto que el último párrafo del artículo 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad serán definitivas, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

 Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en términos de lo razonado al dar respuesta a la causal de improcedencia que hicieron valer tanto la autoridad responsable como el partido político tercero interesado, pues tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

 Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Como ha quedado precisado en consideraciones previas, dicho requisito queda satisfecho si se considera que, en el caso, el promovente impugna doscientas cuarenta y siete casillas de un universo de quinientas ochenta y dos instaladas en el municipio de El Centro, Tabasco, por lo que de demostrarse las irregularidades aducidas en las mismas, se podría actualizar la causal nulidad genérica prevista en el artículo 281, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad con el cual, una elección de Presidentes Municipales y Regidores se podrá declarar nula, cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que puedan influir en el resultado de la elección.

 

 Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente requisitado, si se toma en cuenta que en el supuesto de que fuera procedente el juicio planteado, existe plena factibilidad para reparar la violación alegada, en tanto que de conformidad con lo dispuesto por la base primera del artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los ayuntamientos habrán de instalarse el primero de enero del año dos mil uno, existiendo tiempo suficiente para reparar la violación alegada.

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para  combatir los actos o resoluciones electorales en virtud  de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal hipótesis legal se actualiza, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría realizada por el Consejo Electoral Municipal de Centro, Tabasco, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada.

 

 En vista de lo anterior, al satisfacerse los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, procede el examen de la controversia planteada en este juicio.

 

IV. El Partido de la Revolución Democrática señala que el tribunal responsable viola los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, al no valorar las pruebas ni las causales de nulidad alegadas en las casillas impugnadas; además, que aplicó inexactamente la ley al realizar un análisis superficial  para fundar y motivar su resolución. Así, expresa que:

 

 a) Respecto del considerando octavo del fallo impugnado, relacionado con la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 279 del código electoral local invocada, el cambio de ubicación de casillas, se hizo en perjuicio del partido accionante, ya que sus simpatizantes, al no estar enterados del cambio, no pudieron sufragar a favor de su candidato, lo que se reflejó en la baja votación obtenida por éste; además, de que los simpatizantes del partido tercero perjudicado fueron acarreados al lugar en que se ubicó la casilla; y que el hecho de no respetarse la ubicación de casillas que se venía utilizando, ni los funcionarios de casilla agregar la constancia de los motivos de reubicación, en términos del artículo 209 del código citado,  provocan una falta de certeza y legalidad; y por ende, la resolución de la responsable no se apega a los principios que deben prevalecer en sus autos.

 

 Que en relación con las casillas 335B, 335C1, 353B, 369C1, 387C1, 511B, 309C1, 372B, 372C2 y 511B, la responsable violenta el principio de exhaustividad, ya que de manera general, y no casilla por casilla, analiza las documentales públicas relativas a las mismas; pues en su resolución señala una tabla comparativa del lugar en que fue instalada la casilla el día de la jornada electoral con la dirección precisada en el encarte respectivo, pero no indica ninguna dirección en ambos apartados.

 

 Por lo que ve a las casillas 281B, 281C1, 378B, 504B y 504C1, respecto de las cuales la resolutora señala que fueron cambiadas de lugar con causa justificada, basándose en  las hojas de incidentes respectivas que obran agregadas en autos, dicha autoridad no se refiere a ellas de manera específica para dejar claros los motivos asentados en esas documentales.

 

Que tocante a la casilla 414B, la responsable aduce que por error el Secretario de la mesa directiva de casilla asentó un número diferente al que correspondía a dicho domicilio, siendo tal argumento injustificado en relación con esta casilla.

 

 Que las casillas impugnadas en el escrito de inconformidad no fueron analizadas debidamente, en tanto que no se hizo mención relevante a las pruebas aportadas por el entonces recurrente, limitándose la autoridad a argumentar que no existían elementos suficientes para resolver sobre la procedencia de la causa de nulidad, que no se aportaron pruebas suficientes y aduciendo errores de los funcionarios de casillas para marcar los números de las direcciones señaladas en el encarte.

 

 b) Respecto del considerando noveno, relacionado con varias casillas pertenecientes al municipio de Centla, donde fueron entregados sin causa justificada los paquetes electorales fuera de los plazos previstos en el numeral 237, último párrafo, de la ley de la materia, en la gran mayoría se asentó tanto en el apartado de cierre de casilla, como en el de remisión de los paquetes las dieciocho horas, lo que según el actor resulta ilógico, deduciendo de lo anterior, que las mismas fueron cerradas antes de la hora que señala el artículo 232 de la ley  citada, ya que los presidentes de las casillas debieron entregarlos después de la hora estipulada en la ley, contando con un margen hasta de doce horas tratándose de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal; que el término inmediatamente debe entenderse como el lapso de tiempo que hay entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral, esto es, el tiempo necesario para trasladarse del lugar donde se instaló la casilla hasta donde se ubica el Consejo Electoral competente. Agrega el enjuiciante, que para el traslado de los paquetes, el Instituto Estatal Electoral contrató los servicios de unidades motrices suficientes para garantizar la seguridad de su entrega, por lo que no tenía porqué transcurrir tiempo excesivo para la recepción del paquete electoral.

 

 Que la responsable no  analizó de manera particular otro grupo de casillas, sino genéricamente, aduciendo que no obraban en autos las respectivas constancias de clausura y remisión de paquetes electorales porque los presidentes de las casillas no las enviaron, lo que demuestra, en concepto del accionante, por un lado, la falta de capacitación de los funcionarios de casilla para el desempeño de sus funciones y, por otro, la ausencia de un análisis profundo por parte de la responsable, quien sin pruebas suficientes, deduce de una manera simple la improcedencia de la impugnación del entonces actor, violando con ello el principio de exhaustividad.

 

Que la responsable se limita a considerar como elementos sustantivos para acreditar la nulidad invocada: a) recibir la votación y, b) que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la votación, con lo que expresa algunas reflexiones violatorias de los principios que la ley de la materia establece, como lo es el que si bien es cierto que se apreció que algunas casillas fueron instaladas después de las ocho horas, también lo es que los tiempos posteriores a las ocho son breves y que sólo excepcionalmente excedió media hora la instalación de las casillas.

 

Que por ser las normas electorales de orden público y observancia estricta, la responsable, con base en el principio de exhaustividad, debió hacer un análisis profundo de los hechos y agravios planteados; es decir, hacer una vinculación de las causas que justifican la instalación de las casillas después de la hora establecida en la ley de la materia,  con las posibles sustituciones de funcionarios electorales que en esas casillas se señalaron, hechos que debió valorar para determinar sobre la justificación de la instalación de las casillas y su debida o indebida integración.

 Que en relación a lo argumentado por la responsable en el sentido de que, al no existir anotaciones en algunas casillas respecto a la hora de su instalación, se  presume que se instalaron en tiempo, el impugnante aduce que según el artículo 323, párrafo segundo, del código electoral local, de la naturaleza de los hechos y del enlace lógico natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, se debe apreciar el valor de los indicios; que sin embargo, el tribunal local se limitó a señalar que las casillas instaladas con posterioridad a la hora legalmente establecida, fue por causas justificadas, entre las que destacó, la ausencia de funcionarios y mal tiempo, lo cual refleja que no ajustó su resolución a los principios de congruencia, profesionalismo y exhaustividad; que pese a que la responsable reconoce dichas irregularidades, las estima insuficientes para decretar la nulidad de la votación en esas casillas, aduciendo que no existen pruebas de que se violó el principio de certeza, sino por el contrario, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y de los cómputos distritales, se obtuvo que votó más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que la apertura de las mencionadas casillas no impidió votar al electorado; manifiestando el ahora actor, que lo autoridad se sustenta en un criterio cuantitativo vinculándolo al número y porcentaje de electores que votaron según el listado nominal, sin embargo, en el noventa por ciento de las casillas instaladas, el porcentaje de votación recibida fue aproximadamente del sesenta y cinco por ciento, por lo que con base en ese criterio, la responsable al no determinar la nulidad de la votación recibida, causa perjuicio a los intereses del actor y los difusos de terceros, al no permitírseles votar a quienes de no existir estas irregularidades lo hubieran hecho, pues era factible que el partido político accionante obtuviera mayor número de votos en dichas casillas.

 

Que respecto a las casillas cuya votación fue cerrada antes de la hora establecida, el tribunal responsable indica que no se aportaron elementos que generen convicción de ello, desestimando así el agravio expuesto en las partes sustantivas de hechos y agravios, así como los elementos convictivos  para decretar la nulidad.

 

Que la responsable violó las garantías procesales jurisdiccionales al no atender la eficacia y eficiencia que persigue el sistema de medios de impugnación, de sancionar los actos contrarios a la constitucionalidad y legalidad, dejando de estudiar todos los hechos y agravios planteados, además de los ya señalados, como violaciones al artículo 169 del código electoral local.

 

Finalmente, que la resolutora no fundó ni motivó debidamente lo relativo a la impugnación de las casillas referidas, violando con ello lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.

 

c) Respecto del considerando décimo, y en relación con  las casillas 353B, 355B, 454C1, 504C1 y 505C1, existen violaciones al procedimiento electoral, pues el escrutinio y cómputo se efectuó en lugar diferente al autorizado por el Instituto Estatal Electoral sin mediar causa justificada, lo cual dice demostró con las copias de las actas de escrutinio y cómputo y  las hojas de incidentes respectivas, lo que resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas; siendo que la responsable dejó de valorar debidamente las documentales públicas exhibidas violando el principio de legalidad.

 

d) En el considerando décimo primero se examinaron de forma genérica las casillas impugnadas por la causal prevista en la fracción IV del artículo 279 citado, en contravención al principio de exhaustividad; que en dicho considerando se expresan algunas reflexiones violatorias de principios electorales establecidos en la ley, como es la relativa a que algunas casillas fueron cerradas antes de las dieciocho horas como se advertía de las actas de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales, error que violentó el principio de legalidad, y generó incertidumbre, que se tradujo en el hecho de que muchos simpatizantes del partido actor no pudieran votar por su candidato; de ahí que si las normas electorales son de orden público y observancia estricta, la responsable debió hacer un análisis profundo de los hechos y agravios planteados, atendiendo al principio de exhaustividad, vinculando las causas que pudieran justificar el cierre de las mesas directivas de casilla, antes de las dieciocho horas, y el hecho de que a esa misma hora fueron remitidos los paquetes electorales, y no a la establecida legalmente, con las posibles “contraveniencias” que pudieran surgir en el trayecto desde la ubicación de las casillas hasta el Comité Municipal, hechos que debió valorar la responsable  para determinar sobre la justificación de la instalación de las casillas y su debida o indebida integración.

 

e) Lo resuelto en el considerando décimo segundo es violatorio del artículo 279, fracción V del código electoral local, ya que sin causa justificada se sustituyó a los funcionarios de casilla debidamente acreditados por el Instituto Electoral, violándose los principios de que rigen la materia electoral, pues como se expuso en el recurso de inconformidad, existieron violaciones sustanciales que traen como consecuencia que la votación esté afectada de nulidad; sin embargo, la responsable se limitó a calificar el agravio como parcialmente fundado, basándose en un cuadro que aparece de fojas 52 a la 63 del expediente respectivo; que además, dicha autoridad violó los principios de legalidad y seguridad jurídica al no revisar exhaustiva y pormenorizadamente las constancias con las que el actor consideró fundado el agravio mencionado en el considerando quinto del fallo recurrido; que la responsable expresó que hubo sustitución de funcionarios en las diversas mesas directivas de casillas, otorgándole la razón al actor en el sentido de que se violó el artículo 207 del código citado, pero omitió la obligación de analizar y concatenar las pruebas aportadas.

 

f) Respecto al considerando décimo tercero, relacionado con las casillas en que se hizo valer como agravio error en el escrutinio y cómputo, ello debió analizarse escrupulosamente por la responsable, basándose en las pruebas oportunamente exhibidas por el impugnante, por lo que al no hacerlo así, se violan los principios de legalidad y exhaustividad, pues la resolutora se limita a manifestar que dicho agravio fue parcialmente fundado basándose en un análisis superficial de todas las casillas objeto de la impugnación; señala el accionante que debe resaltarse que dicha autoridad violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no realizar un examen exhaustivo y pormenorizado de cada una de  las constancias con las que el actor consideró fundado el agravio mencionado en el considerando sexto del fallo recurrido; que la responsable manifiesta que resultan infundados los agravios expuestos por el entonces inconforme respecto a las casillas mencionadas a fojas 82 del expediente TET 018/2000, basándose en las cantidades obtenidas en las actas de escrutinio y cómputo y de las de cómputo levantas por el Consejo Electoral Municipal respectivas, que aparecen en un cuadro comparativo que obra en la foja citada, concluyendo que no existió error, con lo que según el ahora actor, se viola el principio de exhaustividad que exige al órgano jurisdiccional analizar pormenorizadamente todas las pruebas ofrecidas por el impugnante para resolver con estricto apego a derecho.

 

Que son inaplicables los criterios jurisprudenciales citados por el tribunal responsable, al demostrarse plenamente con las pruebas aportadas, que procede la anulación de las casillas impugnadas.

 

La argumentación así expresada en vía de inconformidad por el accionante, se examina y resuelve en la forma siguiente:

 

Es inatendible el  motivo de inconformidad resumido en el inciso a), primer párrafo, de los que se reseñan, toda vez que el alegato hecho valer en el sentido de que los simpatizantes del partido actor, al no enterarse del cambio de ubicación de las casillas no pudieron votar a favor de su candidato; que los del partido tercero interesado fueron acarreados a la nueva ubicación de la casilla; así como que al no respetarse la ubicación, ni los funcionarios agregar constancia de reubicación, se resta certeza y legalidad, constituyen apreciaciones subjetivas del accionante, siendo necesario precisar que la litis en el juicio de revisión constitucional que se resuelve, se integra por una parte, con las consideraciones vertidas por la autoridad electoral responsable en la resolución impugnada, y por la otra, con los razonamientos lógico jurídicos expuestos por el enjuiciante en su demanda, tendentes a combatir y destruir lo razonado por el órgano jurisdiccional cuya actuación se cuestiona; de modo que, si en el presente caso, el actor en lugar de esgrimir razonamientos destinados a demostrar de manera directa y concreta la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, se limita a realizar manifestaciones genéricas de lo que pudo haber ocurrido si sus simpatizantes hubieran sido enterados del cambio de ubicación de casilla, estimando, sin aportar elemento de convicción alguno, que los del partido triunfador fueron acarreados, es incuestionable que tales manifestaciones no pueden ser atendibles, en tanto que como ya se dijo, los conceptos de agravio que se aduzcan deben ser dirigidos a demostrar lo incorrecto del o los razonamientos de la responsable.

De igual forma, resulta inatendible lo alegado respecto de que al no haberse respetado la ubicación de casillas, ni los funcionarios de ellas justificar con la constancia relativa su reubicación, en términos del numeral 209 del Código electoral local, se genere una falta de certeza y legalidad, habida  cuenta que tales expresiones constituyen en realidad una reiteración de lo expuesto en el recurso de inconformidad sustanciado ante la autoridad jurisdiccional local (fojas 27 y 28 del expediente original del recurso de inconformidad TET-RI-18/2000), absteniéndose el accionante  de desvirtuar uno a uno los razonamientos establecidos por el Tribunal Electoral estatal a través de los cuales valoró los medios de convicción que le fueron aportados y que lo condujeron a determinar en relación al motivo de la queja ante él sometida, que en unas casillas no existió cambio de ubicación; en otras el mismo fue justificado y en diversas, el inconforme incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 325 del Código Electoral local; consideraciones que al no haber sido rebatidas por el accionante deben seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.

 

 El motivo de inconformidad resumido en el segundo párrafo de inciso a) que nos ocupa, deviene también en inatendible, por cuanto que, contrariamente a lo expresado por el enjuiciante, la autoridad responsable al dar contestación al agravio ante ella formulado, no realiza como se asevera, una tabla comparativa, sino que la contenida en el considerando octavo de la resolución combatida, es en referencia a la invocada por el entonces recurrente en su escrito de inconformidad, y en esa tesitura, la sola mención por el juzgador de lo alegado por el entonces impugnante, no puede en sí mismo generar algún agravio jurídico que deba ser analizado por esta Sala. Por otra parte, la circunstancia de que el Tribunal responsable al examinar las casillas impugnadas lo haga agrupándolas y no una por una, como pretende el inconforme, ninguna afectación le causa, ni se contraviene el principio de exahustividad que debe imperar en toda resolución jurisdiccional, si como se advierte en la especie, el órgano resolutor responsable analizó el aspecto medular de la inconformidad planteada y que se hizo consistir en que las casillas impugnadas fueron instaladas sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente, y el hecho de que algunas de ellas las haya examinado conjuntamente, ello ningún perjuicio irroga al inconforme, en tanto que en esas concurren aspectos muy similares que hacen innecesario su estudio por separado, tal es el caso por ejemplo, de las casillas 353-B y 372-C2, en que no se tuvo elemento alguno para resolver, o en las casillas 372-B y 387-C1, en las que se concluyó que ambas fueron instaladas en el domicilio originalmente señalado por la autoridad electoral administrativa; lo que en un momento dado sí podría causar agravio al justiciable, sería el hecho de que se omitiera resolver algún aspecto de la queja, o bien, que las consideraciones establecidas por el órgano jurisdiccional en relación a las casillas en las que se inconforme no resultaran apegadas a derecho, y son esas estimaciones las que deben ser combatidas y destruidas a la luz de razonamientos lógico jurídicos tendentes a demostrar la indebida interpretación o aplicación de la ley, más si como en la especie, lo señalado al respecto en la resolución impugnada no fue rebatido, es incuestionable que lo considerado por el Tribunal responsable debe quedar intocado.

 

 La inconformidad resumida en el párrafo tercero del inciso a) que se examina, referente a las casillas 281-B, 281-C1, 378-B, 504-B y 504-C1, a juicio de esta Sala resulta fundada pero inoperante, habida cuenta que analizadas que son las constancias de autos, se aprecia que si bien es cierto la responsable al examinar tales casillas se limitó a establecer que los cambios de ubicación de tales casillas fue justificado, sin precisar con base en las documentales respectivas los motivos que justificaran ese proceder, no menos cierto es que, este órgano colegiado, actuando con plenitud de jurisdicción en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advierte que los cambios de ubicación efectuados respecto de las casillas de referencia, se encuentran justificados en términos de la ley electoral local.

 

 En efecto, sobre el particular, el artículo 209 del ordenamiento legal en cita, establece:

 

“ARTÍCULO 209 Habrá causa justificada para instalar una casilla en lugar distinto al señalado cuando se den los siguientes supuestos:

 

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

 

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda efectuar la instalación;

 

III. Que se pretenda realizar la instalación en lugar prohibido por la Ley;

IV. Cuando las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores o realizar las operaciones electorales en forma normal. En estos casos, será necesario que los funcionarios y representantes tomen el acuerdo correspondiente; y

 

V. Cuando el Consejo así lo disponga por causas de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla.

 

Si se diera alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en un lugar próximo y adecuado, pero dentro de la misma sección, debiéndose fijar un aviso en el lugar donde se pretendía instalarla, consignando su nueva ubicación.”

 

 

 Conforme al precepto transcrito, en los supuestos ahí contemplados, se justifica el que una casilla se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo, para lo cual y a fin de determinar si en cada caso concreto se justifica que la casilla se haya ubicado en otro sitio al inicialmente establecido, es menester examinar las actas de jornada electoral y hojas de incidentes respectivas que obran en autos y fueron enviadas por el Tribunal responsable, mismas que acorde a lo dispuesto por los artículos 321 fracción I, inciso a) y 322 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tienen pleno valor probatorio.

 

 Así, respecto a la casilla 281B, en el acta de jornada electoral, en el renglón respectivo, se asentó que el cambio se debió a que “el exceso de lluvia inundó la casilla” (foja 113, tomo II); en la 281C1, se indicó en el acta de jornada que la variación del lugar fue “por causa de inundaciones” (foja 114, tomo II); en la documental pública de referencia pero de la casilla 378B, se precisó como causa de no instalación en el lugar previamente señalado, el que “porque no abrieron” y en la hoja de incidentes se advierte que se asentó como razón de ello, el que “...se llegó al domicilio del Sr. Alberto Mena Balboa, retirándonos...debido a que no hubo respuesta del Sr. Mena por tal motivo se reubicó la casilla...” (fojas 301 y 1103, de tomo II); en relación a la casilla 504B, el acta de jornada indica que se ubicó en otro sitio porque “el lugar estaba cerrado y por causa de agua se tuvo que instalar en el parque central” y en la hoja de incidentes se señala que “fue cambiado el lugar de las votaciones por motivo de que el lugar está descampado por las aguas y los salones estaban cerrados...” (fojas 557 y 1208 del tomo II); y la 504C1, en el acta de jornada electoral se asentó que su reubicación se debió a “porque estaba lloviendo y no había donde resguardarse y la calle estaba en mal estado por compostura”, precisándose en la hoja de incidentes que “se cambió la casilla del lugar por el mal tiempo, no había donde resguardarse, los salones estaban cerrados con llave y la calle en mal estado por compostura” (fojas 558 y 1209 del tomo II).

 

Lo así asentado, conduce a determinar que el cambio de ubicación de las casillas referidas se encuentra justificado en términos del precepto legal transcrito con anterioridad, en tanto que el hecho de que algunos locales se encontraran cerrados y en otros, por las condiciones del local y las climatológicas, no podía llevarse a cabo la recepción del sufragio y realizarse las operaciones electorales de manera adecuada, y en esas circunstancias no se estaba en posibilidad de asegurar la libertad o secrecía del voto, el fácil y libre acceso de los electores, que son los valores a tutelar en ese momento, más si las lluvias, las inundaciones y lo cerrado del local no garantizaban la salvaguarda del máximo bien jurídico tutelado por el derecho electoral, es inconcuso que el cambio de ubicación en la instalación de las casillas se encuentra justificado.

 

 El motivo de inconformidad a que se le alude en el párrafo cuarto del inciso a) motivo de estudio y referente a la casilla 414B, deviene en inoperante, toda vez que no puede considerarse como tal, la simple manifestación del actor en el sentido de que es injustificado el argumento de la responsable de que el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, por error asentó un número diferente al que correspondía, pues al respecto, debió de expresar algún razonamiento lógico-jurídico tendente a demostrar que lo resuelto por el Tribunal local contraviene algún precepto legal o constitucional, de manera que al no hacerlo así, ello provoca que deba permanecer incólume la consideración al respecto contenida en el fallo impugnado, con mayor razón si se toma en cuenta que el órgano responsable para desestimar el agravio ante ella expuesto, determinó además de lo ya señalado, que el hecho de que no constara incidencia alguna y tampoco existiera hoja de incidentes de esa casilla, indicaba que la misma fue aperturada en el domicilio oficialmente señalado para ello, y esta consideración no es combatida por el accionante, siendo que para que una decisión jurisdiccional pueda eventualmente ser revocada o modificada, es necesario que se rebatan y destruyan todos y cada uno de los argumentos torales en que la autoridad responsable basa su resolución, ya que de no ser así, el sentido de lo resuelto, debe seguir firme.

 Por cuanto a lo resumido en el párrafo último del inciso a) en examen, debe decirse que resulta inatendible lo expresado por el promovente actor, ya que se limita a señalar que las casilla impugnadas en el recurso de inconformidad, no fueron analizadas debidamente por el Tribunal responsable, quien no hizo mención relevante de las pruebas ante él aportadas, pero se abstiene de precisar qué elementos convictivos no fueron tomados en cuenta de manera trascendente por el resolutor y de qué modo tal omisión influyó en el sentido del fallo, carencia ésta que no puede ser subsanada por la Sala Superior, en tanto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el presente no es dable suplir la deficiencia de la queja; lo que trae como consecuencia, además de la desestimación de lo manifestado por el impugnante, que subsista lo decidido por la autoridad responsable.

 

 Previo al examen de los conceptos de violación resumidos en el inciso b) que antecede, cabe hacer la precisión de que aquí, únicamente serán motivo de análisis los párrafos primero, segundo, séptimo y último, dado que los restantes están dirigidos a cuestionar lo resuelto por la responsable en los considerandos décimo primero y décimo segundo del fallo impugnado, en los que se estudia las causales de nulidad previstas por las fracciones  IV y V del artículo 279 del código electoral local, referentes a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la elección y la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código, por lo que será en esos apartados, en donde se dé respuesta a lo alegado al respecto por el actor. Lo anterior, porque en el considerando noveno de la resolución impugnada a que alude el accionante y cuyas argumentaciones son resumidas en el inciso b) citado, la responsable se aboca únicamente a la causal de nulidad prevista en la fracción II del precepto con antelación mencionado.

 

Efectuada tal aclaración, respecto del concepto de inconformidad resumido en el primer párrafo del inciso b) de este considerando, cabe decir que resulta inatendible, porque independientemente de que el accionante hace referencia a casillas de un municipio diverso a aquél a que se refiere el presente juicio de revisión constitucional, lo cierto es que aún cuando se tratara de las de la elección que nos ocupa, no puede pasar desapercibido el hecho de que la queja resulta vaga e imprecisa, pues señala que en varias casillas los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos previstos en el artículo 237 del Código Electoral local, lo que según él, se advierte de las constancias relativas al acta circunstanciada de recepción de paquetes y las actas levantadas por los funcionarios de casilla, abundando que en la gran mayoría, en el apartado de cierre de casilla  se asentó que la remisión de los paquetes fue a las dieciocho horas, situación que estima es ilógica, pues es después de dicha hora en que debieron ser entregados, y termina por agregar que la autoridad electoral administrativa contrató los servicios de unidades motrices suficientes para el traslado de paquetes electorales, por lo que no tenía porqué transcurrir un tiempo excesivo para su entrega.

 

 Lo inatendible del agravio que nos ocupa deviene del hecho de que el promovente actor, no precisa en qué casillas de las analizadas por la responsable en el considerando noveno de la resolución combatida, se actualizaron las irregularidades que señala, ya que se constriñe a indicar que ello fue en “varias casillas”, o bien, en “la gran mayoría”,  siendo que el tribunal responsable, en el considerando citado, efectúa el estudio de las casillas 262C1, 267B, 267C1,  269C1, 278B, 316B, 317B, 326B, 351C1, 352B, 388B, 340C1, 343B, 343C1, 344B, 352B, 385B, 389C1, 391B, 394C1, 463B, 468C1, 491C1, 504C1, 506B, 510B y 511B, concluyendo en todas ellas, que los paquetes electorales sí fueron entregados dentro de los márgenes comprendidos en la fracción I del artículo 232 de la ley de la materia y que por ende no se actualiza la causal de nulidad invocada, era menester que el accionante en su concepto de agravio indicara en cuales de esas casillas se dieron las irregularidades que hace notar y no de manera ambigua decir que tal anomalía se dio en “varias casillas” o en “la gran mayoría”, pues tal imprecisión torna a su queja en deficiente, situación ésta que no puede ser subsanada por esta instancia constitucional, dado que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio de revisión constitucional, es de estricto derecho, en el que no es dable suplir la deficiencia apuntada.  En esa tesitura, esta Sala se encuentra impedida para determinar si en varias o en la mayoría de las casillas a que se alude en el considerando noveno de la resolución cuestionada, se actualizaron las irregularidades que alega el actor.

 Similar consideración cabe hacerse respecto de lo resumido en el segundo párrafo del inciso b) en estudio, dado que el enjuiciante solamente indica que en “otro grupo de casillas” la responsable no las analizó particularizadamente, sino genéricamente, aduciendo que en autos no obraban las constancias relativas a la clausura y remisión de paquetes electorales porque los presidentes de casilla no las habían enviado, lo que en concepto del quejoso denota que sin pruebas suficientes se determinó la improcedencia de la impugnación, en transgresión al principio de exahustividad; pero, por un lado, se abstiene de precisar cuáles fueron las casillas que en su concepto fueron estudiadas en forma genérica por el tribunal local y por otro lado, qué pruebas dejaron de ser valoradas y que eran necesarias para resolver la procedencia o improcedencia de la inconformidad; deficiencias  que impiden a esta Sala determinar si el actuar de la autoridad fue o no ajustado a derecho, pues como ya quedó asentado con anterioridad en este mismo considerado, el solo hecho de que el órgano jurisdiccional al resolver sobre las casillas impugnadas, lo haga agrupándolas y no de una en una, no puede irrogar agravio al inconforme, puesto que lo relevante es que se ocupe del aspecto sustancial de la queja y dé respuesta puntual a ella.  Por otra parte, no pasa desapercibido para esta resolutora               que de la lectura del considerando noveno del fallo impugnado, se aprecia que opuestamente a lo indicado, no se hizo mención del hecho de que los presidentes de casilla hayan omitido el envío de las constancias de clausura y remisión de los paquetes, por lo que en tal virtud, ese aspecto no puede ser materia de pronunciamiento por esta Sala, en tanto que no lo fue por parte de la responsable. De suerte que en las relatadas circunstancias, no puede afirmarse que se violente el principio de exahustividad que alega el inconforme.

 

 Lo resumido en el séptimo párrafo del inciso b) que nos ocupa, también deviene en inoperante, ya que en lugar de expresar razonamientos lógico-jurídicos tendentes a demostrar que lo considerado por el Tribunal responsable en el considerando noveno de la resolución combatida es ilegal o inconstitucional, el promovente actor se limita a alegar genéricamente que la resolutora local violó las garantías procesales jurisdiccionales al no atender lo perseguido por el sistema de medios de impugnación en sentido de sancionar los actos contrarios a la constitucionalidad y legalidad, dejando de estudiar todos los hechos y agravios planteados, como violaciones al artículo 169 del Código electoral estatal; pero se abstiene de indicar de manera clara y precisa qué garantías adjetivas le fueron vulneradas, y en su caso, cuáles hechos y agravios formulados dejó de estudiar la responsable, porque de la lectura del considerando noveno en comento, se aprecia que la resolutora se ocupó de resolver los que le fueron sometidos a su consideración, además de que por cuanto hace al artículo 169, no señala las circunstancias bajo las cuales se dieron las violaciones que aduce. Y esas condiciones, impiden a esta Sala realizar un estudio pormenorizado de posibles transgresiones de la ley y en su momento, efectuar un pronunciamiento concreto y específico sobre el particular, dado que el presente juicio es de estricto derecho, en el que no es dable suplir la deficiencia de la queja.

 

 Lo resumido en el último párrafo del inciso b) que se resuelve, a juicio de esta Sala resulta infundado, porque la lectura del considerando noveno de la resolución impugnada, permite advertir, que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver los agravios que le fueron planteados en el recurso de inconformidad por el Partido de la Revolución Democrática, precisó los motivos que le condujeron a desestimar lo argumentado por el recurrente, citando las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso concreto; por tanto, con independencia de lo acertado o no de dichas consideraciones, lo cierto es que contrariamente a lo alegado por el actor, la autoridad jurisdiccional estatal observó el principio de legalidad que la obliga a fundar y motivar sus determinaciones, por lo que en tal virtud, el motivo de inconformidad es infundado.

 

El agravio resumido en el inciso c), relativo a que en las casillas 355B, 353B, 454C1, 504C1 y 505C1, la responsable omitió valorar debidamente las documentales públicas exhibidas, mismas que deben considerarse como pruebas plenas, se resuelve de la siguiente manera:

 

Respecto a la casilla que el actor refiere como 355B, cabe decir que la responsable la identifica al inicio del considerando, de esa manera; sin embargo, al desarrollar las consideraciones relativas, se refiere a la 335B, que es la que realmente se impugnó por esta causal en el recurso de inconformidad antecedente del presente juicio, de ahí que sea procedente hacer tal precisión.

Aclarado lo anterior, esta Sala estima que es inatendible el presente motivo de inconformidad, dado que la responsable en el fallo impugnado, y respecto a las casillas 335B y 504C1, determinó que después de examinar las actas de  la jornada que obran a fojas 216 y 558 del tomo II del expediente en consulta, así como las actas de escrutinio y cómputo visibles a fojas 146 y 403, mismas que tienen valor de prueba plena, se concluía que los domicilios concuerdan, por lo que el escrutinio y cómputo no se efectuó en lugar distinto del que se recibió la votación; y por lo que hace a la casilla 353B, la misma ya había sido impugnada por el actor en el primer agravio que  fue declarado infundado, por las razones aducidas en el considerando octavo, por lo que el demandante debería estarse a lo ahí razonado, en que la resolutora adujo estar impedida para analizarla, por no existir elementos sobre la misma en autos ni aparecer publicada en los encartes, donde de la casilla 334C1 se pasa a la 355B; que tampoco se recibió el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ni el recurrente proporciona algún elemento; de similar forma, tocante a la casilla 454C1 señaló que en autos no se localizó medio de prueba idóneo, ya que en los encartes no existe publicada ni se localizaron las actas correspondientes a la misma; finalmente, respecto a la 505C1 el tribunal responsable señaló que aun cuando no obraba el acta de la jornada en autos, al comparar el encarte con el acta de escrutinio y cómputo que aparece en la foja 405 del tomo III, a la que se otorgaba pleno valor probatorio, se encontró que el domicilio es el mismo, por lo que era inexacto lo aseverado por el actor.

 

Lo inatendible del agravio a estudio, deriva de la imprecisión del planteamiento, ya que tratándose de juicios como el que nos ocupa, en que no procede suplir la queja deficiente, pueden exponerse dos diversos motivos de inconformidad, uno, cuando la omisión de ponderar el material probatorio es total, caso en el cual basta con hacer notar en el juicio respectivo esa completa abstención, para que el juzgador se vea obligado a estudiar si existió o no; el otro caso, surge cuando en el recurso o procedimiento en que se dictó el acto reclamado, sí se encuentra análisis de material probatorio, pero el impugnante sostiene que no se valoraron debidamente las documentales públicas que se exhibieron, pues en este segundo supuesto, el agravio que debe expresar el demandante requiere de mayor precisión y cuidado, ya que es menester demostrar la existencia de esas pruebas en los autos, que fueron legalmente allegadas, y que no obstante el juzgador no las valoró en forma adecuada o  no se ocupó en absoluto de ellas.

 

En la especie, nos encontramos en el segundo caso, pues del fallo reclamado se observa que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, analizó entre otras pruebas, actas de la jornada electoral, encarte y actas de escrutinio y cómputo, precisando las casillas respecto de las cuales en autos no existe medio probatorio alguno ni el actor los aporta. En consecuencia, para que el agravio que invoca el actor respecto a la falta de valoración de pruebas, pudiera resultar eficaz, era necesario como ya se hizo notar, que hubiera precisado cuáles pruebas en concreto de las que ofreció no valoró debidamente la responsable, y la lesión que con tal omisión se le causó, porque por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala, el hecho de que el enjuiciante se abstiene de combatir las consideraciones esgrimidas por la responsable en el fallo impugnado y que la condujeron a desestimar la nulidad que se pretendía, mismas que en esa virtud, habrán de continuar rigiendo el sentido de la decisión local.

En relación a la  inconformidad resumida en el inciso d) de los agravios que se examinan, cabe hacer la precisión que será en este apartado donde se dé respuesta a lo indicado en los párrafos tercero, quinto y sexto, del inciso b) anterior, dada la estrecha relación que se advierte de lo aducido por el actor en ambos incisos.

 

 Precisado lo anterior, respecto del apartado que nos ocupa, esta Sala estima inoperante lo aducido en el tercer párrafo del inciso b), en el sentido de que la responsable, al establecer los elementos sustantivos para acreditar la nulidad invocada, viola los principios de la ley de la materia, ya que se abstiene de precisar de qué manera tales consideraciones le irrogan perjuicio, porque el solo hecho de señalar que algunas casillas fueron instaladas después de las ocho horas; que su instalación es en breve tiempo, y después debe recibirse la votación, no puede dar origen a la nulidad que se pretende, puesto que como lo razonó la responsable, la votación sólo puede ser válidamente recabada, una vez que ha sido instalada la casilla. De ahí la inoperancia del alegato esgrimido.

 

Asimismo, devienen en inoperantes los alegatos vertidos por el actor y que quedaron resumidos en los párrafos quinto y sexto, del inciso b), por lo siguiente:

 

En ellos, el enjuiciante aduce que la responsable argumenta que al no existir anotaciones en algunas casillas, respecto a la hora de su instalación, se  presume que se instalaron en tiempo; que las casillas se instalaron con posterioridad a la hora legalmente establecida al existir causas justificadas como la ausencia de funcionarios, mal tiempo, entre otras; que no existen pruebas de que se violó el principio de certeza, sino por el contrario, que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y de los cómputos distritales, se obtuvo que votó más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal; y que respecto a las casillas cuya votación fue cerrada antes de la hora establecida, no se aportaron elementos que generen convicción de ello. Sin embargo, efectuada una lectura de la resolución impugnada, se puede apreciar que esas supuestas argumentaciones no fueron expresadas en forma alguna por la responsable, razón por la que las alegaciones tendentes a desvirtuarlas, no pueden ser atendidas por esta Sala, en tanto que la litis en este juicio queda constituida esencialmente, con las consideraciones del fallo impugnado y los agravios que dirigidos a destruir esas estimaciones, se formulen por el actor, de suerte que no existiendo por parte de la responsable las argumentaciones que se aducen, resultan a todas luces inoperantes los alegatos que se expresan al respecto.

 

Es de desestimarse también el motivo de inconformidad contenido en el inciso d) del resumen de agravios que se analiza, consistente en que a decir del actor se examinaron en forma genérica las casillas impugnadas, en virtud de que el estudio conjunto o en grupos que realiza la responsable de los agravios relativos a las casillas cuestionadas por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del código electoral local, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios o casillas se analizan lo que puede originar la lesión, sino lo trascendental, es que todos sean estudiados, resultando al efecto, aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional y publicada bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. J.04/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Unanimidad de Votos.

 

Resulta inatendible el agravio que se hace consistir en que el tribunal resolutor, en acatamiento al principio de exhaustividad, debió hacer un análisis profundo de los hechos y agravios planteados, vinculando las causas que pudieran justificar el cierre de las mesas directivas de casilla antes de las dieciocho horas, y el hecho de que a esa misma hora fueron remitidos los paquetes electorales, y no a la hora establecida legalmente, con las posibles “contraveniencias” que pudieran surgir en el trayecto desde la ubicación de las casillas hasta el Comité Municipal. La autoridad responsable en el considerando décimo primero del falló cuestionado, en lo conducente señaló, que del análisis pormenorizado de los actos de jornada electoral, se advertía que no asistía razón al impugnante, ya que su inconformidad la basaba en que se actualizaba la nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del código electoral de Tabasco, porque los paquetes electorales habían sido entregados fuera de los plazos de la ley, y ello, ya había sido materia de decisión en diverso considerando respecto de algunas de las casillas cuestionadas, y de las restantes, estimó no examinarlas, porque al igual que las primeras se apoyaba en el mismo razonamiento, sin aportar hechos diversos, estimando asimismo, que el agraviado hacía una incorrecta interpretación de lo que debe entenderse como recepción de la votación e instalación de casillas, siendo que son dos actos distintos. Estas argumentaciones no combatidas, con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben continuar rigiendo el sentido del fallo, pues a través de ellas se da contestación a lo planteado por el inconforme desestimando su pretensión; de tal suerte que si esas consideraciones no son rebatidas puntualmente, las misas deben quedar intocadas.

 

El concepto de agravio resumido en el inciso e) las que se estudian en este considerando es infundado, porque el hecho de que la autoridad responsable, para dar respuesta a la inconformidad planteada, se haya apoyado en un cuadro visible de fojas 52 a 63 de la sentencia impugnada, no es violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y exahustividad a que alude el accionante, máxime que con ello se da claridad y congruencia a las conclusiones a las que arribó. En el caso, se aprecia que para la elaboración del cuadro aludido, tomó en cuenta los medios de convicción con que contaba e idóneos para el análisis de la causal de nulidad sometida a su consideración, tales como el encarte, acta de jornada electoral, listas nominales de electores, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes relativas a las casillas impugnadas, circunstancias que ponen de manifiesto el hecho innegable de que, el tribunal resolutor responsable, para determinar si era factible anular la votación de las casillas cuestionadas, analizó y valoró las pruebas aportadas en autos, cuyo contenido vació en el supracitado cuadro, y en esas condiciones, no puede afirmarse como lo hace el promovente, que se transgredan los principios aludidos, antes al contrario, se preserva su observancia, por tanto que se procuró por parte del órgano jurisdiccional local, dar mayor claridad y precisión al sentido de su fallo.

 

En ese orden de ideas, es inatendible el alegato vertido en el sentido de que la responsable omitió analizar y concatenar las pruebas aportadas, pues como ha quedado asentado, para resolver en la forma en que lo hizo, analizó aquellas que le fueron allegadas, sin que por otra parte, esa valoración sea rebatida por el impugnante en este juicio.

 

En lo relativo al alegato  formulado en el párrafo cuarto del inciso b),  del resumen de agravios que se estudia en este apartado, dada la relación que guarda con la causal de nulidad analizada por el tribunal responsable en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada, a juicio de esta Sala deviene en infundado, porque precisamente la sustitución de funcionarios de casilla, tiene como premisa fundamental que a las ocho horas del día de la jornada electoral, no se encontraban presentes la totalidad de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; luego entonces, resultaba irrelevante que el órgano jurisdiccional estatal vinculara las causas de instalación de casilla después de la hora con la sustitución de funcionarios efectuada, pues ello no conduciría necesariamente a determinar la indebida integración de la Mesa Directiva. Lo anterior, con independencia de que como ya quedó asentado, en el considerando XII de la sentencia cuestionada, fueron examinados los hechos sometidos a su potestad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de la materia, sin que tales estimaciones correctas o no,  hayan sido rebatidas por el accionante.

 

Los agravios contenidos en el inciso f) del resumen formulado al inicio de este considerando, en concepto de esta Sala son infundados, habida cuenta que opuestamente a lo alegado por el inconforme, el proceder de la responsable en el considerando décimo tercero del fallo impugnado, no es violatorio de los principios de legalidad, exahustividad y seguridad jurídica alegados.

 

 En efecto, de la lectura del citado considerando contenido en la resolución impugnada, se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para llegar a la conclusión asentada en el mismo, tomó en cuenta los alegatos vertidos por el actor respecto de las supuestas irregularidades habidas en todas y cada una de las casillas impugnadas, así como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas y en su caso, en el Consejo Electoral, que son las pruebas idóneas para estudiar la causal de nulidad de dolo o error en la computación de los votos invocada, para con base en ello, concentrar la información respectiva en el cuadro comparativo que obra de fojas 78 a 82 de la resolución cuestionada, en el que se contienen rubros tales como el número de casilla cuya nulidad se pretende y respecto de ésta, el número de boletas recibidas, ciudadanos que votaron según la lista nominal y adicional, cantidad de boletas extraídas de la urna, la votación emitida y depositada en la urna, las boletas sobrantes e inutilizadas, la diferencia entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar,  la diferencia entre la suma de boletas extraídas de la urna y/o votación emitida en urna y sobrantes e inutilizadas con número de boletas recibidas, la diferencia entre boletas extraídas de la urna con ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional, así como si el error detectado es determinante o no para el resultado de la votación; para finalmente, concluir en cada caso, si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada, exponiendo para ello los razonamientos que le condujeron a tomar la decisión respectiva.

 

 En las relatadas condiciones, es inconcuso que la inconformidad alegada carece de sustentación, porque el Tribunal responsable, al resolver sobre la causal de nulidad sometida a su jurisdicción, contrariamente a lo alegado, sí tomó en cuenta las pruebas aportadas en actuaciones, a la luz de las cuales examinó exahustivamente todas y cada una de las casillas mencionadas por el partido recurrente en su escrito respectivo, y en cada supuesto invocó el criterio jurisprudencial que estimó aplicable, por lo que en esa tesitura, no se advierte el análisis superficial de que se queja el actor; siendo de destacar por otra parte, que el accionante se abstiene de combatir y destruir las argumentaciones del órgano estatal responsable que lo condujeron en unos casos, a concluir que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, lo que trae como consecuencia que esas consideraciones continúen rigiendo el sentido del fallo al no existir suplencia de la queja en juicios como el que nos ocupa.

 

 En mérito de lo expuesto, ante lo inatendible de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político accionante, procede confirmar en sus términos la resolución impugnada.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-18/2000, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática en su respectivo domicilio, señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por conducto del Tribunal responsable a la Comisión Municipal Electoral de Centro, Tabasco, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA