JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-480/2004.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: sEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-480/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de cinco de diciembre del año en curso, dictada por Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente identificado con la clave S2A-RIN-031/04 integrado con motivo del recurso de inconformidad, interpuesto por el instituto político antes mencionado; y,
R E S U L T A N D O :
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Tamaulipas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Altamira, Tamaulipas.
II. El dieciséis del mes y año en mención, el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO | VOTOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 18,466 | Dieciocho mil cuatrocientos sesenta y seis |
COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS | 22,278 | Veintidós mil doscientos setenta y ocho |
COAL. UNIDOS POR TAMPS. | 3,462 | Tres mil cuatrocientos sesenta y dos |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,124 | Dos mil ciento veinticuatro |
VOTOS VÁLIDOS | 46,330 | Cuarenta y seis mil trescientos treinta |
VOTOS NULOS | 1,186 | Mil ciento ochenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 47,516 | Cuarenta y siete mil quinientos dieciséis |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición PRI-Verde Juntos.
III. En contra de lo anterior, el diecinueve de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad, ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mismo que fue radicado bajo el número de expediente: S2A-RIN-031/04. En él solicitó se declarara la inelegibilidad de Evelia Garfias García y de Juan Silva Villanueva para ocupar los cargos de segundo y tercer regidor, respectivamente, pues, en su concepto, incumplían con el requisito previsto en el artículo 18 del Código Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, relativo a separarse por lo menos noventa días antes de la elección, de sus encargos de servidores públicos.
IV. El cinco de diciembre del año que transcurre, la Segunda Sala Unitaria del referido Tribunal Estatal, dictó sentencia en el expediente citado en el considerando que antecede. Las partes considerativa y resolutiva de dicha determinación, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“Quinto. Sentado lo anterior, es pertinente señalar, que éste órgano jurisdiccional tiene como criterio que los agravios pueden desprenderse de cualquier capítulo del medio de impugnación interpuesto por el justiciable, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en los puntos petitorios, así como en el de los fundamentos de derecho que estime violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra, sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica aplicada.
Esta sala advierte, de todos y cada uno de los elementos argumentativos expuestos por el demandante en el presente recurso de inconformidad, que el actor formula un capítulo que denomina agravios y cumpliendo con el principio de exhaustividad que debe observar todo órgano jurisdiccional en sus resoluciones, esta Sala clasifica lo argumentado por el recurrente en dos agravios, mismos que se identificarán con los incisos A) y B). En base a ello, en el presente considerando se abordarán los mencionados agravios, en el orden señalado mediante la determinación y análisis de los conceptos de queja específicos.
A) Ahora bien, del análisis integral del escrito que contiene el juicio que nos ocupa, se observa que uno de los agravios estriba en que la ciudadana Evelia Garfías García, segundo regidor propietario, de la planilla postulada para la elección de Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, por la coalición PRI-Verde Juntos, en los comicios celebrados en fecha catorce de noviembre del año en curso, y que resultó triunfadora es inelegible, y como consecuencia no debió declarar la autoridad responsable la validez de la elección, ni otorgar la constancia de mayoría a la planilla antes mencionada, lo anterior; en virtud de que, la prenombrada persona encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 108 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 149 de la Constitución Política del Estado y 17 y 18 del Código Electoral del Estado; ya que ésta, actualmente se desempeña como Inspectora de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado.
B) Otro de los agravios esgrimidos por la recurrente, es en el sentido de que el ciudadano Juan Silva Villanueva, tampoco reúne los requisitos de elegibilidad que establece el Código Electoral del Estado, ya que actualmente la citada persona se desempeña como Secretario General del Sindicato de Petróleos Mexicanos en PEMEX, Altamira, por lo que al ser servidor público de la Federación debió haber solicitado licencia, noventa días antes de la elección, situación que a decir del promovente no realizó, tratando de corroborar su dicho con los informes que esta autoridad jurisdiccional solicite a la paraestatal antes mencionada, de la copia de nómina de los meses de agosto a noviembre del presente año, ya que la actora como persona física no puede allegárselos, con lo anterior quedaría de manifiesto, que dicha persona resulta inelegible, para ocupar el cargo de tercer regidor propietario de la planilla postulada por la coalición PRI-Verde Juntos, que resultó triunfadora en los comicios para Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas; y como consecuencia, no debió declararse la validez de la elección, ni expedirse la constancia de mayoría a favor de la planilla antes mencionada.
Antes de contestar los motivos de inconformidad hechos por la justiciable; es necesario precisar, con relación a las pruebas que la parte actora ofreció al presente medio de impugnación, y con los que trata de probar la inelegibilidad de los ciudadanos Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, lo correcto jurídicamente es que la incoante, debió acreditar fehacientemente que solicitó la información a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado (SECUDE), a la Dirección de Recursos Humanos de PEMEX, Altamira y al Ayuntamiento de Altamira, situación que no se acredita con los escritos que anexa al medio de impugnación en el que se actúa, pues del análisis de los mismos no se advierte que estén sellados de recibido por la autoridad oficial, a quien se dirige el escrito (municipal, estatal o federal), en esta tesitura, no se encuentra justificado por la actora que haya solicitado dicha información oportunamente ante los órganos competentes y que no le fueron entregados, supuesto en que esta autoridad se veía (sic) impedida para hacer los requerimientos solicitados, más sin embargo, al comparecer el tercero interesado, ciudadano Noe Salvador Rivera Ríos, en su carácter de representante propietario de la coalición PRI-Verde Juntos, acepta expresamente que las prenombradas personas, sí mantienen una relación laboral con las dependencias mencionadas, en tal situación esta autoridad con el ánimo de resolver la controversia planteada y conocer la verdad histórica de los hechos, mediante acuerdo de fecha veintinueve de noviembre, solicitó informes a las dependencias citadas con anterioridad, sobre las personas señaladas inelegibles por la parte actora, dando cumplimiento las autoridades requeridas a lo solicitado según se advierte de las fojas 284 a 286 y 306 a 323 de los autos que integran el presente expediente, elementos probatorios que ponen a este órgano jurisdiccional en aptitud de resolver la controversia planteada.
Deviene infundado, el agravio argüido por la justiciable identificado en el inciso a), en razón de que: el actor sustenta en su alegación de manera dogmática, que el concepto de “servidor público” que se define en los artículos 108 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos y 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, son de aplicación idéntica al contenido en el artículo 18 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que debió la responsable declarar inelegible a la ciudadana Evelia Garfias García, para desempeñar el cargo de segundo regidor del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.
Debido al motivo de queja hecho valer por la parte actora, en el medio de impugnación en el que se actúa, resulta conveniente dejar establecido lo siguiente:
En diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el Título Cuarto, referente a las responsabilidades de los servidores públicos. En este mismo sentido, el veintinueve de diciembre de este mismo año, se reforma la Constitución Política del Estado, particularmente, el Título Décimo Primero, correspondiente a la responsabilidad de los servidores públicos quedando redactado el artículo 149, primer párrafo, de la siguiente manera:
“Artículo 149. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título, se reputan como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios y empleados en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado y de los municipios, quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.
Además, del contenido de los artículos 150 a 155 de la propia constitución, se advierte que tienen por objeto establecer las bases para determinar la responsabilidad de las personas, que el artículo 149 considera servidores públicos, así como el procedimiento a seguir para sancionarlos.
Asimismo, se crea la respectiva ley reglamentaria denominada Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, dichas disposiciones están encaminadas, “se insiste”, para los efectos de responsabilidad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, no para determinar quien está impedido para ser miembro de un ayuntamiento, ya que para esto; la legislación aplicable es el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que sobre el caso concreto estipula lo siguiente:
“Artículo 18. Son impedimentos para ser miembro de un ayuntamiento los siguientes:
I. Ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del municipio; tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del ayuntamiento; o mando de la fuerza pública en el municipio, a no ser de que se separe de su cargo o participación noventa días antes de la elección”.
En este sentido, es aplicable el criterio que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver una controversia similar en fecha treinta de diciembre, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional número 364/2001, donde estableció lo siguiente:
“En estas condiciones podemos concluir, que resulta falsa la premisa del partido actor, al establecer identidad respecto a los conceptos de servidor público, utilizado en la Legislación Electoral y en la Constitución local, respectivamente, pues como se ha visto, el concepto de servidor público que adopta la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, está en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. La amplitud que se le dio tuvo como propósito, que en él quedarán comprendidos el mayor número de personas, con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse quienes estaban en cualquier nivel del servicio público estatal. Por tanto, es patente, que el concepto “servidor público” del precepto constitucional, no fue dado para establecer qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento”.
Cabe dejar establecido, que la accionante hace una afirmación dogmática de la similitud del concepto de servidor público que contiene la Constitución Local, con la establecida en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sin señalar razonamiento sobre el particular, que genere convicción a quien esto juzga, que los conceptos contenidos en ambos dispositivos legales tienen campo de aplicación idéntica, es decir, que el concepto de servidor público contenido en la norma constitucional, para efecto de responsabilidad de los servidores públicos, debe tomarse en cuenta para declarar la inelegibilidad de la ciudadana Evelia Garfias García, más bien, contrario a lo sostenido por el actor, entre la norma Constitucional local y el Código Electoral, existe una distancia enorme, mientras la primera incluye como servidor público a los integrantes de la administración pública estatal, municipal, y del Poder Judicial, así como los representantes de elección popular, el Código Electoral los excluye del impedimento para ser miembros de un ayuntamiento. Lo anterior pone de manifiesto que el concepto de servidor público que maneja la Constitución local es para efecto de responsabilidades, no puede invocarse para la determinación de las personas que están impedidas para ser miembro de un ayuntamiento.
Asimismo con los informes solicitados a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (SECUDE), que obran a fojas 284 a 287 de los autos que integran el presente expediente, mismos a los que se les da valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado, se acreditó que la ciudadana Evelia Garfias García, efectivamente labora para ese organismo público, pero no en calidad de inspectora, como lo afirma la justiciable; sino que, se desempeña como profesora de enseñanza de secundaria técnica adscrita a la Supervisión de Zona Escolar número 16, con residencia en Altamira, Tamaulipas, cuyo titular es el profesor Hernando Aguilar Lucero, de lo antes mencionado, podemos concluir que el trabajo desempeñado por la citada persona, no le da facultades de decisión e influencia sobre determinado número de personas, por el contrario, como empleada de dicha dependencia su labor es de cumplir y ejecutar las órdenes de sus superiores, por lo que de ninguna manera encuadra su situación en la hipótesis que prevé el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En cuanto a los motivos de inconformidad, hechos valer por la accionante, identificados en el inciso b), del presente considerando, en el cual expresa como motivo de agravio que el ciudadano Juan Silva Villanueva, es empleado de PEMEX, Altamira, se declara inatendible, lo anterior es así, en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Título Cuarto, referente a las responsabilidades de los servidores públicos, al artículo 108 primer párrafo, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.
De lo trascrito se infiere, que dentro del género “servidor publico”, se encuentran tanto los empleados y funcionarios que desempeñen un empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública federal, siendo importante subrayar que el dispositivo en cita, fue objeto de una reforma esencial en diciembre de mil novecientos ochenta y dos, como ya se mencionó con anterioridad, ya que antes de ésta, para efecto de responsabilidades, sólo comprendía a los funcionarios públicos, incluyéndose con la reforma, el concepto de servidor publico, pues, según la exposición de motivos, se pretendió establecer la responsabilidad a nivel constitucional de todos los servidores públicos, independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de empleo, cargo o comisión.
Del dispositivo constitucional en cita, se infiere de su contenido que éste va encaminado a sancionar a las personas, que formando parte de la administración cometan cierta irregularidad, es tan evidente tal tendencia, que existe ley reglamentaria de tal precepto, donde se establecen los procedimientos a seguir para sancionar a determinado funcionario cuando así lo amerite.
Ahora bien, es conveniente dejar establecido, para resolver la litis trabada, la diferencia que existe entre servidor público, funcionario y empleado, así tenemos que doctrinalmente diversos autores le definen de la siguiente manera.
A decir de Miguel Acosta Romero, en su obra el Derecho Burocrático Mexicano, define a servidor publico: “como aquel ciudadano investido de un cargo, empleo o función pública, ligado por un vínculo de régimen jurídico, profesionalmente, por tanto al cuadro de personal del poder público”.
En este mismo sentido, el tratadista Gabino Fraga, en su obra Compendio de Derecho Administrativo, al analizar el artículo 108 constitucional sostiene: “el sólo hecho de desempeñar un empleo, cargo o comisión en los órganos del Estado, le da la calidad de servidor público, ya sea que se desempeñe como resultado de una elección, un nombramiento de carácter administrativo, un contrato laboral, un contrato civil de prestación de servicios, u otra designación de cualquier naturaleza”.
De lo anterior se advierte, que el concepto “servidor público”, contenido en el precepto constitucional, va encaminado a abarcar el mayor número de personas que laboren en la administración publica, lo anterior es así, de tal manera que, si determinado funcionario desempeña su encomienda laboral bajo cierta negligencia, prepotencia e irresponsabilidad, no se escape de la responsabilidad en el desempeño de la función encomendada.
Dejando precisado que el término “servidor público”, es el género de las personas que trabajan para el Estado, resulta conveniente señalar la diferencia que existe entre funcionario y empleado, así tenemos, que por funcionario, de acuerdo con el primero de los autores citados, se entiende: “aquel que cubre un puesto oficial de trabajo en la administración pública y no es empleado público asumiendo el carácter de autoridad”, y como empleado define: “aquél que presta un servicio determinado de carácter permanente, a un órgano público mediante salario, caracterizado por un vínculo laboral que tiene su origen en la ley”.
Bajo esta misma perspectiva, el segundo autor mencionado define al funcionario: “Aquél que tiene un encargo especial transmitido por la ley, que crea una relación externa que da al titular el carácter de representativo, mientras el empleado sólo supone una vinculación interna, que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función publica”.
De lo trascrito, se infiere la diferencia esencial que marca la enorme diferencia entre las atribuciones del funcionario y el empleado en la encomienda que desempeñan en los órganos del Estado, pues mientras que el funcionario lo caracteriza el poder de mando, consistente en la facultad de las autoridades superiores a dar órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalándoles los lineamientos que deben seguir para el ejercicio de sus funciones que les están atribuidas; mientras que el empleado es aquél que cumple y ejecuta las órdenes de sus superiores, sin facultad de discutirlas, por no estar investido de poder de decisión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado con el informe que remite el ciudadano ingeniero Guadalupe Martínez Lara, en su carácter de Jefe de Centro Operativo del Departamento de Recursos Humanos PEMEX, Altamira, mismo que obran a fojas 306 a 323 de los autos que integran el presente expediente a las que se les da valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se demuestra que el ciudadano Juan Silva Villanueva, candidato electo para tercer regidor propietario del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, sí mantiene una relación laboral con la paraestatal mencionada, asimismo se advierte, que se encuentra separado de sus labores en la citada paraestatal, debido a una licencia sindical según se infiere del “aviso de ausencia”, que se anexa al informe en el que establece que la prenombrada persona, se separó de su encargo en fecha primero de enero del año dos mil cuatro, con un permiso sindical que tiene como límite el treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, y si bien es cierto dicha persona continuó percibiendo un salario, en los meses de agosto a noviembre del presente año, esto se debe a las conquistas laborales, y sobre todo a la vigencia de la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo al que está sujeta dicha persona como empleado de esa paraestatal, y si bien es cierto se encuentra demostrado que actualmente ocupa un cargo sindical dentro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, esto no es impedimento para aspirar a un cargo de elección popular, por lo que de conformidad con las consideraciones que anteceden, es evidente que el ciudadano Juan Silva Villanueva, de ninguna manera encuadra en la hipótesis establecida en el artículo 18 fracción I, del Código Electoral citado.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción I, 227, fracción IX, 243, fracción III, 245, fracción III, 246, 249, 250, 255, 265, 274, párrafo segundo y 276 del Código Electoral vigente en el Estado de Tamaulipas. Es de resolverse como se resuelve.
Resuelve.
Primero. Es infundado el recurso de inconformidad, interpuesto por el representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra de la declaración de validez de la jornada electoral, y como consecuencia el otorgamiento de constancias de mayoría a la planilla que presentó la coalición PRI-Verde Juntos, al Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, en fecha dieciséis de noviembre del presente año, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas.
Segundo. Se confirma la elegibilidad de los ciudadanos Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, segundo y tercer regidor propietario respectivamente, de la planilla que presentó la coalición PRI-Verde Juntos, al Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, y que resultó triunfadora en los comicios celebrados el catorce de noviembre del año en que se actúa”.
V. Inconforme con esa resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, en su calidad de tercero interesado, compareció la coalición PRI-Verde Juntos, por conducto de su representante, formulando los alegatos que a su interés convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudia primeramente la causal de improcedencia invocada por la coalición política tercera interesada.
Al respecto, la coalición PRI-Verde Juntos, alega, que en el presente caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la invocada ley electoral federal, en virtud de que, en su concepto, el partido político actor, no planteó, desde la instancia local, la cuestión que ahora pretende, tocante a la inelegibilidad del resto de los integrantes de la fórmula ganadora de la elección correspondiente al municipio de Altamira, Tamaulipas.
Es inatendible tal argumento, toda vez que los agravios expuestos por el accionante, en principio, se encuentran encaminados a controvertir la declaración de validez de la elección del citado ayuntamiento, y como consecuencia la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición PRI-Verde Juntos, por tanto, tales motivos de disenso, en todo caso, serán materia de dilucidación del fondo de la presente instancia; por lo que, pronunciarse en este momento, si los argumentos son novedosos o no en relación con el acto impugnado, no es una cuestión que, a priori, se esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su procedencia.
Consecuentemente, una vez desestimada la causa de improcedencia hecha valer por la coalición política tercera interesada, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que, la misma, fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el seis de diciembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el diez del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Silvia Leticia Cacho Tamez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, además de que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, el artículo 278 in fine, del Código Electoral antes mencionado, establece que las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, que no sean impugnadas en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata -de revisión constitucional electoral-, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número treinta y ocho, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y siguiente, del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otra parte, el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, último párrafo, 16, primer párrafo, 17, 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número ochenta y dos, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y siguiente del tomo de jurisprudencia, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo rubro es el siguiente:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de los miembros del ayuntamiento que integrarán el municipio de Altamira, Tamaulipas, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En la especie, como ya se apuntó, el instituto político actor pretende se modifique la resolución reclamada y se declare la inelegibilidad de diversos candidatos a regidores en Altamira, Tamaulipas, toda vez que, en su concepto, incumplían con el requisito previsto en el artículo 18 del Código Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, relativo a separarse por lo menos noventa días antes de la elección, de sus encargos de servidores públicos y por tanto, se revoque la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula postulada por la coalición PRI-Verde Juntos, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, dado que en el caso de acoger su pretensión, podría otorgarse la constancia respectiva a diversos candidatos de los electos mediante el sufragio popular, circunstancia que necesariamente incidiría en el resultado de la elección.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas iniciarán el cargo público el primero de enero de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo cual existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido Acción Nacional esgrime los siguientes agravios:
“Antecedentes
1. En fecha catorce de noviembre del año en curso, dentro de las elecciones llevadas a cabo en el Estado de Tamaulipas, se realizó la concerniente a la elección de la Presidencia Municipal de Altamira, Tamaulipas, en la que se incluye a los ciudadanos Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, segundo y tercer regidor propietarios respectivamente por la coalición PRI-Verde Juntos, misma que considero a criterio de la promovente, se realizó contraviniendo el artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como los preceptos constitucionales antes mencionados, por lo cual, ante la constancia de mayoría respectiva expedida por el honorable Consejo Municipal Electoral de dicha ciudad de Altamira, Tamaulipas, se interpuso recurso de inconformidad, mismo que se turnó ante la autoridad responsable y de donde emana la resolución de fecha cinco de diciembre del año en curso, que mediante esta vía se combate y la cual considero es a todas luces ilegal y contraria a derecho.
Agravios
1. Considero que en el presente caso, la resolución que mediante esta vía se recurre se hace un defectuoso estudio de los agravios formulados a la interposición del recurso de inconformidad que fuera planteado, asimismo se hace una incorrecta valoración de las pruebas que obran en el sumario y se aplican inexactamente los artículos constitucionales antes invocados, así como el numeral 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el cual a la letra dice:
“Artículo 18. Son impedimentos para ser miembro de un ayuntamiento los siguientes:
I. Ser servidor público de la federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del municipio, tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del ayuntamiento; o mando de la fuerza pública en el municipio a no ser de que se separe de su cargo o participación por lo menos noventa días antes de la elección”.
1. Luego entonces, la responsable al resolver sobre lo que enmarcó como el agravio A) del recurso de inconformidad interpuesto por la recurrente, se aparta de la realidad al señalar que la promovente hace una afirmación dogmática en relación al concepto de servidor público que definen los artículos 108 de la Ley Suprema, en correlación al 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, respecto a la aplicación idéntica al contenido en el artículo 18, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, en lo que refiere a la ciudadana Evelia Garfias García para desempeñar el cargo de segundo regidor del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, bajo el argumento de que tal definición de servidor público que establecen tanto la Ley Suprema como la Constitución del Estado de Tamaulipas, es una definición de carácter meramente para efectos de responsabilidad administrativa con motivo del ejercicio de un cargo público y no que dicho significado sea con motivo de establecer qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento; razonamiento el anterior que a todas luces carece de una debida fundamentación y motivación, pues la apreciación que hace la autoridad responsable del significado de la frase servidor público, es una apreciación de carácter puramente subjetivo y unilateral, pues la misma no encuentra sustento en precepto legal alguno, amén de que el dispositivo número 18 en su apartado I, del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, no refiere para la citada ley qué debemos entender por servidor público y luego entonces, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, pues no podemos pasar por alto que la autoridad llámese responsable o cualesquier otra, no pueden ir más allá de lo que la ley les permite y en ese sentido es de explorado derecho que la ley madre es nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y luego entonces, si para efectos de nuestra Carta Magna el precepto 108 Constitucional refiere lo siguiente: Que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios o empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, dicha autoridad responsable se encontraba obligada a respetar tal definición, pues no puede esgrimir por un lado que la misma es para efecto de responsabilidad administrativa y que para cuestiones electorales tenga distinto significado, ya que estamos ante la presencia del significado de una misma palabra, como la es la de “servidor público”, la cual de acuerdo a la definición que realiza el ciudadano licenciado Rafael I. Martínez Morales, en el volumen 5 de Diccionarios Jurídicos Temáticos del Derecho Burocrático, establece como significado de la palabra “servidor público”: Persona física que realiza función pública de cualquier naturaleza, haciendo alusión a la definición que refiere el artículo 108 de nuestra Carta Magna, de ahí que en ese contexto, el artículo constitucional antes mencionado es concordante con lo establecido por el 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en cuanto a la definición de la frase “servidor público” y por ende la responsable se encontraba obligada a pasar por la misma, resultando infundado y contrario a derecho lo resuelto por la responsable al señalar que dicho significado que ambas constituciones manejan para la frase “servidor público” no puedan invocarse para la determinación de las personas que están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento, toda vez que tal aseveración o razonamiento no encuentra sustento legal alguno, que en todo principio cualquier acto de autoridad debe de contener; de igual forma, considero que la autoridad responsable se aparta de lo establecido en el artículo 18, fracción I, del Código Estatal para el Estado de Tamaulipas al determinar que si bien es cierto, la ciudadana Evelia Garfias García, labora para la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte para el Estado de Tamaulipas, como profesora de enseñanza de secundaria técnica adscrita a la supervisión de zona escolar número 16 con residencia en Altamira, Tamaulipas, dicho cargo lo labora sin facultades de decisión o influencia sobre determinado número de personas, sino como simple empleada de dicha dependencia y su labor es de cumplir y ejecutar las órdenes de sus superiores, por lo cual la responsable estimó que tal situación no encuadra en la hipótesis que prevé el referido artículo, razonamiento el anterior que a criterio de la compareciente es vago, escueto y ambiguo, pues no me motiva debidamente el por qué considera que por el simple hecho de ocupar un empleo o cargo de profesora la exime de ser considerada como una servidora pública en el Estado, y menos aún me fundamenta en base a precepto legal alguno tal afirmación, contraviniendo con ello los preceptos constitucionales invocados y los cuales técnicamente obligan en el caso concreto que nos ocupa a la responsable a fundar y motivar adecuadamente sus actos de autoridad, en el presente caso, la resolución que mediante este juicio se combate y al no entenderlo así, se ocurre en a presente vía y forma a fin de que este órgano constitucional entre al estudio de los agravios planteados, así como el significado del concepto “servidor público”, con el objeto de que decrete la inelegibilidad de la ciudadana Evelia Garfias García para ocupar el puesto de segundo regidor de la ciudad de Altamira Tamaulipas por la coalición PRI-Verde Juntos, ya que como consta, Evelia Garfias García, es servidora pública adscrita a la inspección de la zona 16 con funciones de encargada del programa “escuelas de calidad”, que es un programa social del gobierno del Estado lo que le permite tener una estrecha relación con padres de familia y maestros de las diferentes escuelas en el Municipio de Altamira, por el otorgamiento de recursos que manejan en ese programa y no como maestra, como lo resuelve la magistrada, lo cual puede revisarse en los folios 284, incisos B) y F) del documento principal. Así como 0285, 0286, 0287, 0290 y 0296 donde claramente se justifica lo aquí expuesto, lo anterior de conformidad con el numeral 18, fracción I del Código Electoral Estatal en el Estado de Tamaulipas; sirviendo de apoyo a lo anteriormente esbozado el siguiente criterio jurisprudencial:
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
2. De igual forma se considera que la resolución que mediante este juicio de controversia constitucional se combate, es contraria a derecho, pues la misma carece de certeza jurídica en lo que respecta a lo razonado e identificado por la autoridad responsable con el inciso b) de expresión de agravios formulado con motivo del recurso de inconformidad planteado por la compareciente en lo que concierne a la inelegibilidad del ciudadano Juan Silva Villanueva para ocupar el cargo de tercer regidor propietario del Municipio de Altamira Tamaulipas por la coalición PRI-Verde Juntos y a la cual la ciudadana Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas resolvió que el ciudadano Juan Silva Villanueva, de ninguna manera encuadra en la hipótesis establecida en el artículo 18, fracción I del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, bajo el argumento de que existe una diferencia entre servidor público funcionario y servidor público empleado, puesto que la primera se refiere a “aquél que cubre un puesto oficial de trabajo en la administración pública y no es empleado público asumiendo el carácter de autoridad”, y como empleado define “aquél que presta un servicio determinado de carácter permanente a un órgano público mediante salario, caracterizado por un vínculo laboral que tiene su origen en la ley”. Definiciones las anteriores que a criterio de la recurrente nada tienen que ver con el impedimento legal que tenía el ciudadano Silva Villanueva para ser miembro del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas en su calidad de tercer regidor propietario, toda vez que como lo refiere el artículo 18 fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el simple hecho de que el referido ciudadano Juan Silva Villanueva de acuerdo a nuestra Ley Suprema, es considerado un servidor público, con independencia de sus funciones o jerarquías dentro de la paraestatal Petróleos Mexicanos, lo situaba en lo regulado por el numeral antes citado del referido Código Electoral, pues el mismo no distingue entre las facultades, funciones o jerarquías que deba tener el servidor público como para depender de éstas sobre si existe o no, impedimento legal alguno para ser miembro de un ayuntamiento, sino que en forma general te refiere como impedimento, el simple hecho de ser servidor público de la Federación o del Estado, sin que nada tenga ver o distinguir las funciones o jerarquías que el servidor desempeñe dentro de su cargo como servidor público, de ahí luego que si en autos quedó acreditado de acuerdo al informe rendido por el ingeniero Guadalupe Martínez Lara, en su carácter de Jefe de Centro Operativo del Departamento de Recursos Humanos Petróleos Mexicanos, Altamira, que el ciudadano en cuestión Silva Villanueva, mantiene una relación laboral con la paraestatal mencionada, tal relación laboral es suficiente para determinar la calidad de servidor público del mencionado ciudadano en cuestión y por ende, conforme a lo establecido por el artículo 18, fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas tal persona de nombre Juan Silva Villanueva se encontraba impedido para participar por la elección de cargo como integrante de la planilla de coalición PRI-Verde Juntos, en su calidad de tercer regidor propietario del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, máxime que si de lo resuelto por la responsable, no se encuentra sustento legal alguno a tal determinación, ya que como se desprende de la resolución combatida, la magistrada que sobre la misma resuelve no me señala precepto legal alguno en el cual pretenda descansar tal determinación, y menos aún me hace una motivación adecuada del por qué considera que por el sólo hecho de las funciones que el ciudadano Juan Silva Villanueva desempeñaba como servidor público en la paraestatal de Petróleos Mexicanos, Altamira, se encuentra excluido en lo establecido por el referido artículo 18, fracción I del Código Electoral Estatal en Tamaulipas, pues como ya se señaló, tal legislación refiere como impedimento para ser miembro de un ayuntamiento el simple hecho de ser un servidor público, sin que nada tenga que ver las funciones o jerarquías que con motivo de su cargo desempeña el referido servidor público y al no entenderlo así consideró que a nombre de mi representado, el Partido Acción Nacional se transgreden en perjuicio de éste las garantías constitucionales antes invocadas, pues no se le da certeza jurídica a la jornada electoral donde se declaró triunfador a la planilla de la cual conforma parte el referido Juan Silva Villanueva, ya que contrario a lo establecido por la ley que rige la materia se deja de aplicar el multireferido precepto legal 18 en su fracción I, al permitirle participar como candidato elegible en la planilla de coalición PRI-Verde Juntos, por la conquista del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas; motivo por el cual a fin de que se entre al estudio de la inelegibilidad del referido ciudadano Juan Silva Villanueva, se acude en la presente vía y forma a fin de que se decrete que el ciudadano antes mencionado conforme a lo establecido en el Código Electoral Estatal de Tamaulipas era persona que se encontraba impedida e inelegible para participar en la jornada electoral de fecha catorce de noviembre del año en curso como aspirante a miembro integrante del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas; sirviendo de apoyo el siguiente criterio para ambos conceptos:
“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE EXAMINARLA PREVIAMENTE A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN”. (Se transcribe).
Sin que valgan en contrario los razonamientos vertidos por la ciudadana Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, en el sentido de que el ciudadano Juan Silva Villanueva, desde fecha primero de enero de dos mil cuatro, se encontraba separado de su cargo de la paraestatal de Petróleos Mexicanos, Altamira, Tamaulipas; con motivo de un permiso sindical que tiene como límite el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, dado que actualmente ocupa un cargo sindical dentro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pues contrario a lo afirmado por la autoridad responsable o emisora, el referido ciudadano Silva Villanueva, sigue percibiendo su salario con motivo de su empleo de servidor público en la referida paraestatal y en su caso dicha separación o licencia para ausentarse en su puesto, lo es precisamente para evitar conflictos de intereses por el cargo que desempeña en el sindicato de dicha dependencia, más sin embargo, no podemos pasar por alto que dicha circunstancia lo sitúa en una mejor posición para controlar o persuadir al electorado de dicho municipio, pues de todos es conocido que la principal fuente de trabajo en el Municipio de Altamira, Tamaulipas; lo es precisamente la paraestatal de Petróleos Mexicanos ahí ubicada y al ser éste uno de los líderes sindicales de la misma, se encuentra éste en una postura cómoda para el manejo o manipulación del voto en el electorado, circunstancia la anterior que no visualiza la autoridad resolutora y sólo esgrime que sí es cierto que el referido Silva Villanueva sigue percibiendo salario alguno de la paraestatal, dicha percepción es con motivo de los logros sindicales laborales obtenidos en el contrato colectivo de trabajo en favor de los empleados o servidores públicos de dicha paraestatal; razonamiento y apreciación la anterior que resulta irrelevante conforme a los agravios planteados en el recurso de inconformidad, pues como ya se señaló con antelación, tal circunstancia no lo exime de la obligación de respetar lo establecido por el artículo 18, fracción I del Código Electoral Estatal de Tamaulipas con independencia de las funciones que desempeñan dentro de la paraestatal y al no entenderlo así la Magistrada resolutora me causa el agravio aquí planteado, por el cual se acude en la presente vía y forma a solicitar de este Tribunal de control constitucional electoral, se sirva entrar al estudio de los agravios planteados en el presente juicio de controversia constitucional encaminados a la declaratoria jurisdiccional de que el ciudadano Juan Silva Villanueva en su carácter de servidor público se encontraba imposibilitado para conformar la planilla de coalición PRI-Verde Juntos, para contender por el cargo de tercer regidor propietario del Municipio de Altamira, Tamaulipas.
3. Así mismo, y de acuerdo al principio de exhaustividad que toda autoridad electoral debe respetar, me permito insistir en lo que respecta al agravio de la inelegibilidad de los demás integrantes de la planilla de coalición PRI-Verde Juntos, en el caso concreto del primer síndico suplente de nombre Marco Escobedo Ibarra, cuarto regidor suplente, Manuel Hurtado Luna, primer regidor propietario, Marilú Castro Pérez, segundo regidor suplente, María Guadalupe Ríos de la Cruz y tercer regidor suplente, María Ángela Vega Herrera; quienes de acuerdo al artículo 18, fracción I del Código Electoral Estatal para Tamaulipas, se encontraban impedidos para formar parte de la planilla de coalición PRI-Verde Juntos, para ocupar los diversos cargos a que se ha hecho mención en el Municipio de Altamira, Tamaulipas; pues de acuerdo a las documentales públicas que en vía de informe rindieron las diversas dependencias, tanto municipales como estatales, las personas antes mencionadas tenían diversos cargos como servidores públicos en el Municipio de Altamira, Tamaulipas; mismos de los cuales no se separaron con el término de ley que establece la fracción I, del referido artículo 18 del Código Electoral en el Estado, lo cual es de verse de la documental que obra en autos y que en vía de informe remitiera el honorable Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas y de donde se desprende que las personas antes señaladas siguieron laborando y percibiendo un salario hasta los días últimos de agosto y septiembre del año en curso; como consta en la nómina presentada como prueba superviniente, y que expone lo siguiente:
1er. Síndico suplente. Marcos Escobedo Ibarra. No se separó del cargo de: Maestro de Obra del Departamento de Obras Públicas del Municipio según lo demuestra el pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto en la foja número 338, del uno al quince de septiembre folio 619 de la nómina proporcionada por el Ayuntamiento de Altamira.
ler. Regidor propietario. Marilú Castro Pérez. No se separó del cargo de: Supervisor de Limpieza, Alumbrado y Seguridad Pública del Departamento de Servicios Públicos del Municipio, según lo demuestra el pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto en la foja número 372 de la nómina proporcionada por el Ayuntamiento de Altamira.
2do. Regidor suplente. Ma. Guadalupe Ríos de la Cruz. No se separó del cargo de: Supervisor de Limpieza, Alumbrado y Seguridad Pública del Departamento de Servicios Públicos del Municipio, según lo demuestra el pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto en la foja número 371 y 1191 de la nómina proporcionada por el Ayuntamiento de Altamira.
3er. Regidor suplente. Ma. Ángela Vega Herrera. No se separó del cargo de: Subdirectora de Maestros Municipales del Departamento de Maestros Municipales de Altamira, según lo demuestra el pago correspondiente a las quincenas del dieciséis al treinta y uno de agosto en la foja número 452, y del dieciséis al treinta de septiembre en la foja 1029 de la nómina proporcionada por el Ayuntamiento de Altamira.
4to. Regidor suplente. Manuel Hurtado Luna. No se separó del cargo de: Supervisor de Limpieza, Alumbrado y Seguridad Pública del Departamento de Servicios Públicos del Municipio, según lo demuestra el pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto en la foja número 367 del uno al quince de septiembre con folio 642; del dieciséis al treinta de septiembre en los folios 943 y 944, de la nómina proporcionada por el Ayuntamiento de Altamira. Esta persona conocía los requisitos, ya que deja de percibir salario a partir del día 1 de octubre.
Siendo que el plazo máximo para haberse retirado fue el del quince de agosto de dos mil cuatro, agravio el anterior que se insiste debe ser analizado y estudiado por esta honorable autoridad ante la franca omisión por parte de la ciudadana Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas de pronunciarse sobre el agravio ahí planteado en el recurso de inconformidad que ante ella se formulara respecto a la inelegibilidad de los demás integrantes de la planilla que contendiera por el referido Municipio de Altamira, Tamaulipas; omisión la anterior que de acuerdo a los artículos constitucionales 41 fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna, fue violatoria de los principios generales de exhaustividad que toda autoridad electoral debe de resguardar u observar al momento de emitir sus resoluciones, sirviendo de apoyo el siguiente criterio:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.(Se transcribe).
Y de lo cual claramente se advierte que las personas antes mencionadas se encontraban impedidas de acuerdo al numeral 18, fracción I del Código Electoral Estatal de Tamaulipas para contender como miembros de la planilla coalición PRI Verde Juntos por el Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas”.
CUARTO. El estudio de los trasuntos motivos de inconformidad, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
El actor basa su pretensión de que se declaren inelegibles a los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de segundo y tercer regidor propietarios de la planilla de la coalición “PRI-Verde Juntos”, Evelia Garfías García y Juan Silva Villanueva, porque durante la campaña electoral desempeñaban los cargos de: la primera, profesora de enseñanza de secundaria técnica adscrita a la supervisión de zona escolar número 16 con residencia en Altamira, Tamaulipas, con funciones de encargada del programa “escuelas de calidad”, en la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte para el Estado de Tamaulipas; y el segundo, como Encargado “B” de Plantas del Departamento de Mantenimiento de equipos de compresión, área Altamira de PEMEX Exploración y Producción, con licencia para desempeñar un cargo sindical de Secretario General de la sección 3 Altamira Tamaulipas.
Para apoyar su pretensión, el actor argumenta que la responsable incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en relación con el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, porque, desde su parecer, en todo caso, lo procedente era que la responsable considerara que como la fracción I del referido artículo 18, no refiere para los efectos de la ley electoral, lo que se debe entender por servidor público, entonces, la responsable indebidamente distinguió entre empleados y funcionarios porque, aduce que donde la ley no distingue nadie debía distinguir, que en todo caso debía estarse a lo que prevé el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto, aclara, es concordante con el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el sentido de que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios o empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, porque aduce que se está ante la presencia del significado de una misma palabra, como la es la de “servidor público”, la cual, de acuerdo a la definición que realiza el ciudadano licenciado Rafael I. Martínez Morales, en el volumen 5 de Diccionarios Jurídicos Temáticos del Derecho Burocrático, establece como significado de la palabra “servidor público”: Persona física que realiza función pública de cualquier naturaleza.
También argumenta el accionante, que resulta contraria a derecho la consideración de la responsable, cuando precisó que el significado o alcance que tanto la Constitución Federal como Estatal, otorgan al a frase “servidor público” no podía invocarse para la determinación de las personas que están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento en términos de la Legislación Electoral Tamaulipeca, porque, al parecer del actor, esa conclusión se aparta del sentido del artículo 18, fracción I, del Código Estatal para el Estado de Tamaulipas.
Planteada así la controversia toral del presente juicio de revisión constitucional, resulta preponderante determinar cuál debe ser la interpretación que debe otorgarse a la expresión “servidor público” que contiene la fracción I, del artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y si le asiste o no la razón al actor, cuando pretende que, en todo caso, se dé a dicha expresión el alcance que prevén los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 149 de la Constitución Tamaulipeca.
En la sentencia reclamada, se aprecia que al analizar los correlativos agravios que se formularon en el recurso de inconformidad, donde se alegó la inelegibilidad de las dos personas referidas, la autoridad responsable establece con base en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 149 de la Constitución del Estado de Tamaulipas y 18 del Código Electoral para dicho Estado, que no todos los servidores públicos, necesariamente, deben separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que deben distinguirse los conceptos "funcionario" y "empleado", en razón de que la inelegibilidad, señala la responsable, se refiere a los funcionarios que tengan en su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, mas no al empleado que realiza una labor subordinada, como lo serían los maestros y trabajadores de una paraestatal; de esta forma, la autoridad concluyó que, en el caso concreto, Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, por ser la primera, maestra de secundaria encargada del programa “escuelas de calidad”, y el segundo, trabajador sindicalizado de PEMEX, no están dentro de los supuestos de quienes deben separarse de sus funciones para contender a puestos de elección popular, al efecto se apoyó en el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-364/2001; lo que dicho sea de paso, muestra que no es verdad lo que afirma reiteradamente el actor, en el sentido de que la responsable no fundó ni motivó la resolución al resolver como lo hizo; habida cuenta que, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad; aspectos todos éstos que, como se vio, sí cumplió la responsable al emitir la sentencia que ahora se analiza.
Por otro lado, es infundado el argumento donde se menciona que el actuar de la responsable viola flagrantemente el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estas disposiciones no hacen distinción entre funcionarios y empleados, sino que, únicamente, establecen quienes se reputan como servidores públicos; de ahí que, según el actor, donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador, por lo que la autoridad responsable debió considerar, que Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, aun cuando tengan la calidad de empleados, debieron separarse de la función pública, noventa días antes de la elección, en cumplimiento al artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En este argumento se aprecia que el partido enjuiciante sustenta su alegación en la premisa consistente en que, el concepto de "servidor público", utilizado en el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, tiene el significado previsto en el artículo 149 de la Constitución Política de esa entidad federativa, es decir, para el actor, sin más, el concepto "servidor público" a que se refieren ambos preceptos, son exactamente los mismos; sobre esta base, se afirma que como el artículo constitucional indicado no hace distinción entre funcionarios y empleados, sino que se refiere, en general, al concepto servidores públicos, este concepto debe atenderse a fin de determinar quiénes tienen impedimento para ser miembros de un ayuntamiento, no le asiste la razón.
El artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este último, se encuentra enmarcado en el Título Cuarto de este supremo ordenamiento, denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos", cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y, el procedimiento a seguir para sancionarlos.
El indicado numeral ha evolucionado conjuntamente con nuestro máximo ordenamiento, por ejemplo, en la Constitución de 1857, el texto de ese artículo correspondía al 103, que se hallaba en el Título Cuarto, denominado "De la responsabilidad de los funcionarios públicos", donde se disponía a la letra:
"Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común."
Este texto fue retomado sustancialmente en la Constitución de 1917, en su artículo 108, con algunas modificaciones y adiciones, de las cuales resaltan, la inclusión de los Senadores, el Procurador General de la República y los diputados a las legislaturas locales; asimismo, se suprimieron la violación expresa de la constitución y ataques a la libertad electoral, como delitos que podrían ser imputados al Presidente de la República.
Este último texto prevaleció hasta la reforma de 1982, donde fue cambiado integralmente, incluso, fue modificada la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ya que ahora no hace alusión a funcionarios sino a servidores públicos.
Como doctrinalmente se ha considerado, esta evolución ha tenido como objetivo primordial, establecer un régimen adecuado de responsabilidades de todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de la personas que describe el señalado artículo 108, en el ejercicio de su cargo; esto con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados.
El señalado objetivo puede apreciarse claramente de los dispuesto en los artículos 1 y 2 de La Ley Federal de los Servidores Públicos, que a la letra disponen:
"Artículo 1o.
Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;
II.- Las obligaciones en el servicio público;
III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;
IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;
V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,
VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales."
De estos numerales se observa que la ley secundaria reglamenta y desarrolla las bases constitucionales para la determinación de la responsabilidad de las personas, que nuestra Carta Magna considera servidores públicos, así como para la instauración del procedimiento que debe seguirse para sancionar esa responsabilidad.
Por otra parte, debe señalarse que en el decreto de reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos, en su artículo segundo transitorio se dispuso, entre otras cuestiones, que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia del decreto, procederían a reformar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer el debido cumplimiento de las bases contenidas en el decreto.
Así las cosas, es dable concluir que la actual redacción del artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es el resultado de que se haya dado cumplimiento al referido artículo transitorio.
Lo anterior se refuerza por el hecho de que el artículo 149 se encuentra dentro del Título XI, Capítulo Único, denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos"; además, de que los artículos 150 a 155 tienen por objeto establecer las bases para determinar la responsabilidad de las personas, que el 149 considera servidores públicos, así como la determinación del procedimiento a seguir para sancionarlos, máxime cuando, en el texto del propio artículo limita el alcance del término servidor público en el contenido para los efectos de las responsabilidades a que se refiere el propio título.
En estas condiciones es dable concluir, que resulta falsa la premisa del partido actor, al establecer identidad respecto a los conceptos servidor público, utilizados en la legislación electoral y en la constitución local, respectivamente, pues como se ha visto, el concepto de servidor público que adopta el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, está en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. La amplitud que se le dio al concepto servidor público tuvo como propósito, que en él quedaran comprendidos el mayor número de personas, con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse quienes estaban en cualquier nivel del servicio público estatal. Por tanto, es patente, que el concepto "servidor público" del precepto constitucional, no fue dado para establecer qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.
El actor establece la identidad de los conceptos "servidor público", utilizados en la legislación electoral y en la disposición constitucional de mérito; pero por las razones asentadas en párrafos precedentes no es posible aceptar la existencia de esa identidad, por tanto, el concepto de "servidor público" que se contempla en el artículo 149 de la constitución local, no puede tomarse como base para determinar qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento, en virtud de que no existe identidad respecto a ese concepto, entre la constitución y el código electoral.
Esto se aprecia de la comparación entre el texto del artículo 18, fracciones I y III a V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y el artículo 149 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa.
“Artículo 18
Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento los siguientes:
I. Ser Servidor Público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del Ayuntamiento; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;
(...)
III. Ser Magistrado, Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección;
IV. Ser miembro de los Consejos Estatal, Distritales o Municipales Electorales, a menos que se separe de su cargo un año antes de la elección. Este impedimento no se aplicará a los representantes de partidos políticos acreditados ante los Consejos que se mencionan;
V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aún cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo; y
VI. Haber sido miembro del Ayuntamiento en el trienio inmediato anterior, aún cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo”.
“Artículo 149
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común."
De estas transcripciones se advierte, que inicialmente el concepto de "servidor público" que maneja la Constitución, podría caber en los supuestos previstos por las fracciones citadas del artículo 18, pues en este último se manejan integrantes de la administración pública estatal, municipal y poder judicial; sin embargo, existe una diferencia irreconciliable entre ambos preceptos, consistente en que la Constitución considera como servidores públicos a los representantes de elección popular, que incluye a los de elección del municipio, en tanto que el código electoral los excluye para ser miembros de un ayuntamiento.
De esta manera, si las cosas fueran como el actor lo pretende, el concepto "servidor público" que maneja la Constitución debería aplicarse a los miembros de los tres poderes estatales –incluso a los del poder legislativo– y a los miembros de la administración pública municipal, pero como esto no es así, evidencia que el concepto de servidor público que maneja la constitución para efectos de determinar la responsabilidad de servidores públicos, no puede invocarse para la determinación de las personas que están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.
Respecto a esta situación, no debe decirse que se está ante la presencia de una regla general prevista en la constitución y una excepción contemplada en la ley electoral, toda vez que, tales preceptos se refieren a materias totalmente distintas.
El precepto constitucional regula lo inherente a la responsabilidad y limita los conceptos que proporciona a ese campo, por eso es explicable que en la parte inicial del precepto constitucional se encuentren las siguientes palabras "Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como servidores públicos...".
En tanto que el artículo 18 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas regula un aspecto de la elegibilidad de candidatos para contender a una elección municipal.
Como se ve, los temas de los preceptos en comento son diferentes y, por tanto, no es válido establecer entre ellos una relación de género a especie; ahora bien, para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, el actor formula la argumentación que se sustenta en la premisa fundamental, de que el concepto "servidor público" a que se refiere el artículo 18, fracción I, del Código Electoral local, es el mismo que se encuentra previsto en los artículos 149 de la Constitución Política para el Estado de Tamaulipas y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe reiterar que si bien se trata del mismo término, ello no implica que deba atribuírsele los mismos alcances; por el contrario, se han encontrado razones que ponen en relieve que el concepto "servidor público" utilizado en los preceptos constitucionales responde a un propósito totalmente diferente a los motivos que debieran tenerse para establecer el término de mérito en la ley electoral, en la cual, en todo caso, debe entenderse tal concepto, referido de manera especifica a la funcionarios públicos, en la medida de que, de ser la intención del legislador que se incluyeran de manera amplia a todos los servidores públicos, hubiera bastado con que se estableciera de manera general dicho término, pero como quiera que no es así, sino que, se incluyó de manera expresa a cierto tipo de servidores públicos, a saber, los de la Federación o del Estado, exceptuando los cargos de elección popular, o del Municipio; los que impliquen participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del Ayuntamiento; aquellos que impliquen el ejercicio de mando de la fuerza pública en el Municipio; los Magistrados, Secretario General, Juez Instructor o Actuarios del Tribunal Estatal Electoral; los miembros de los Consejos Estatal, Distritales o Municipales Electorales; con excepción de los representantes de partidos políticos acreditados ante los Consejos que se mencionan; los integrantes de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado o haber sido miembro del Ayuntamiento en el trienio inmediato anterior.
Relación de cargos, que tienen como aspecto en común, que todos ellos pueden influir de alguna manera en el resultado de las elecciones, ya sea porque impliquen el ejercicio de facultades de decisión o de mando, o porque importen la existencia de intereses particulares contrarios al interés social; luego, es dable establecer que en todo caso, el alcance del término “servidores públicos”, contenido en el artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para los efectos de la elegibilidad de los candidatos a puestos de elección popular en los ayuntamientos, se limita a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad, de tal suerte que, válidamente puede establecerse la distinción que advirtió la responsable, en el sentido de que la expresión en análisis se refiere a los funcionarios públicos que ejercen funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando; habida cuenta que, en todo caso, esta interpretación, resultaría acorde con la garantía Constitucional que establece el derecho político electoral de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, que establecen los artículos 35 de la Constitución Nacional y 7 de la Tamaulipeca; porque de otra manera, se impediría a una gran cantidad de ciudadanos el acceso a un cargo público por el sólo hecho de ser servidores públicos, independientemente de que el puesto o cargo que desempeñen no sean de los reputados como de autoridad, y, por ende, el hecho de desempeñar esos empleos subordinados, de manera alguna pueda influir en el resultado de las elecciones, lo que no es concebible, ya que el impedimento de que se habla, tiene como objeto impedir que las personas que detentan cargos de autoridad con decisiones de administración y mando, aprovechen esa ventaja en su beneficio, y en franca inequidad en las contiendas democráticas; lo cual no ocurriría en el caso de un simple empleado público.
Ciertamente, si se aplica en su sentido literal el término “servidor público” se crearía una verdadera traba a los ciudadanos para acceder a los cargos públicos, ya que bastaría ocupar cualquier tipo de trabajo o empleo en los niveles de gobierno a que se hizo referencia con anterioridad (maestro, secretaria, herrero, soldador, mecánico, barrendero, etcétera), noventa días antes de la elección para estar impedido de ocupar un cargo de elección popular de regidor, loque sería atentatorio a lo dispuesto por los artículos 35 y 7 de las Constituciones Nacional y Tamaulipeca, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos del país y en particular de Tamaulipas, el de ser votado, por lo que, la responsable atinadamente estableció una distinción dentro del texto de servidores públicos entre funcionarios y empleados, a fin de concluir que éstos últimos no se encuentran contemplados dentro de la prohibición a que se refiere el artículo 18 del Código Electoral Tamaulipeco, lo cual esta Sala Superior estima acertado, pues además de lo que ha quedado explicado es dable tener en cuenta lo siguiente.
Algunos tratadistas han aportado diversas ideas en torno al significado de los referidos conceptos y a partir de la indiscutible diferenciación de los mismos, plasmada en el citado artículo constitucional, es necesario acudir a la doctrina para su correcta significación.
Es así que para Alfonso Nava Negrete, el funcionario público debe representar al órgano administrativo y tener poderes de decisión o resolución en los asuntos administrativos. Agrega que estas dos características no las tiene el empleado público, pues éste sólo prepara o coadyuva para que se tome la decisión o en su caso interviene para la ejecución de esta última: "el empleado puede realizar investigaciones, estudios, consultas, practicar visitas, inspecciones, verificaciones, reunir material informativo necesario para la toma de decisiones pero no tienen poderes para resolver". Según este autor, el concepto de funcionario público lleva implícito el de autoridad al poseer poder de decisión, en tanto que el empleado no es autoridad.
Para Gabino Fraga, el significado de “funcionario” supone un encargo especial transmitido en principio por la ley, que crea una relación externa que da al titular un carácter representativo, mientras que el “empleado” sólo supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública.
Según Rafael Bielsa, la actividad del Estado se realiza por “funcionarios” que expresan la voluntad de éste, al que, por consiguiente, lo representan, y por “empleados” que obran para el Estado, pero no lo representan, ni expresan su voluntad.
Por su parte, Olga Hernández Espíndola define al “funcionario público” como un servidor del Estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando, y se distingue de los demás “empleados y personas que prestan sus servicios al Estado”, porque ellos ejecutan órdenes de superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.
De los conceptos plasmados es fácil advertir que en todos éstos se encuentran elementos constantes que permiten demostrar que efectivamente existe una diferencia entre la idea de funcionario y la de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan. Es así que los diversos tratadistas relacionan el concepto de "funcionario" con poder de mando, decisión, titularidad y representatividad; y por el contrario, el significado de "empleado" está ligado a ideas de ejecución, subordinación, y obviamente sin poder de decisión y representación.
Igualmente es muy importante observar que de una interpretación funcional realizada al artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se colige que el fin último para el cual se creó el precepto en estudio al establecer la prohibición de ser funcionario federal estatal o municipal es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, para un cargo de elección popular, los electores se vieran "presionados" a expresar su voto en favor de éstos, con la consecuente violación constitucional de la libertad del sufragio.
Lo antes considerado se fortalece al inferir que en el texto legal a examen, mismo que alude tanto a servidores públicos, en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como a aquéllos que sin tener el carácter de "funcionarios" posean mando de fuerza en el correspondiente municipio; el constituyente estatal equiparó estos dos supuestos, pues consideró que podrían tener la misma consecuencia, es decir, que estos sujetos con la posición de funcionarios o con facultad de mando, se aprovecharían de ello para influir en los electores a efecto de que voten en su favor. Entonces, se deduce que el legislador al establecer estas restricciones pretendió proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría en el resultado de la elección.
Por estas razones, como no hay base para aceptar la premisa fundamental en que se sustenta el razonamiento del actor, éste debe ser desestimado y avalar, en consecuencia, la consideración de la responsable, cabe señalar que criterio igual al anterior sostuvo esta Sala Superior, el treinta de diciembre de dos mil uno, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-364/2001, promovido también por el Partido Acción Nacional, que dio origen a la tesis relevante S3EL 136/2002, consultable en la página 761 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que ahora se reitera, misma que textualmente dice:
“SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD.—El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra enmarcado en el Título Cuarto, denominado De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos, la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y el procedimiento a seguir para sancionarlos. La evolución del régimen de responsabilidades ha tenido como objetivo primordial, establecer un sistema adecuado para todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de las personas a que se refiere dicho precepto constitucional, para el ejercicio de su cargo. La amplitud que se le dio al concepto de servidor público tuvo como propósito el que quedaran comprendidos el mayor número de personas con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados. El señalado objetivo puede apreciarse claramente de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En estas condiciones se puede concluir que no existe identidad respecto a los conceptos de servidor público, utilizados en las legislaciones electorales, leyes orgánicas municipales y en las constituciones locales, respectivamente, pues como se ha visto, este concepto adoptado en dichas constituciones, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por tanto, es patente que el concepto analizado no fue determinado para catalogar a las personas como impedidas para ser miembros de un ayuntamiento”.
Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado estima que es erróneo lo argumentado por el partido actor en el sentido de que bastó con que en autos se hubiera acreditado que Evelia Garfías García fuera profesora de enseñanza de secundaria técnica adscrita a la supervisión de zona escolar número 16 con residencia en Altamira, Tamaulipas, con funciones de encargada del programa “escuelas de calidad”, en la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte para el Estado de Tamaulipas; y Juan Silva Villanueva, Encargado “B” de Plantas del Departamento de Mantenimiento de equipos de compresión, área Altamira de PEMEX Exploración y Producción, con licencia para desempeñar un cargo sindical de Secretario General de la sección 3 Altamira Tamaulipas, porque con ello se evidenciaba que son servidores públicos, y, por ende, por esa sola razón, se encontraban impedidos para ocupar los cargos de regidores para los que fueron electos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas en relación con el artículo 108 de la Constitución Federal y 149 de la Constitución Estatal, pues como bien lo apreció la responsable, dichos preceptos constitucionales no son aplicables en la extensión que pretende darle el actor, ya que, en el caso, debe aplicarse el artículo 18 de manera limitatativa, dado que, los referidos Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, tan solo son empleados públicos, cuyas funciones no pueden estimarse impliquen el ejercicio de mando y autoridad.
No es óbice a lo anterior, el hecho que se afirma de que Juan Silva Villanueva, en la actualidad se desempeñe como líder sindical en la sección de la empresa correspondiente a Altamira, Tamaulipas, como lo destaca el actor, en la medida de que, ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 18 del Código Electoral para esa Entidad Federativa, establece como causa de inelegibilidad el ocupar puestos sindicales; de ahí lo infundados de los agravios que se esgrimen en este aspecto, en los que, en esencia se afirma, que precisamente por ser líder sindical, Juan Silva Villanueva, se encuentra en una postura cómoda para el manejo o manipulación del voto en el electorado, ya que, se insiste, independientemente de que ello pudiera ser así, lo verdaderamente importante es que la legislación electoral Tamaulipeca no estableció una prohibición de elegibilidad a quienes desempeñen puestos sindicales.
En otro contexto, a través del tercer motivo de inconformidad, el partido enjuiciante se queja de que Marco Escobedo Ibarra, Manuel Hurtado Luna, Marilú Castro Pérez, María Guadalupe Ríos de la Cruz y María Ángela Vega Herrera, todos ellos integrantes de la planilla de Coalición “PRI-Verde Juntos”, se encuentran impedidos, en términos del artículo 18, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, para formar parte de la referida planilla, a efecto de ocupar los cargos de Primer Síndico Suplente, Cuarto Regidor Suplente, Primer Regidor Propietario, Segundo Regidor Suplente y Tercer Regidor Suplente, respectivamente, en el Ayuntamiento del Municipio de Altamira, Tamaulipas, toda vez que los antes mencionados, ocupaban diversos cargos como servidores públicos en la referida entidad municipal, los cuales se precisan en los agravios que se analizan.
Al respecto, debe decirse que esta Sala Superior considera que el agravio reseñado en el párrafo que antecede, se refiere a cuestiones que no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal responsable, y en virtud de ello, resultan novedosas.
Así es, el Partido Acción Nacional en su escrito primigenio, por medio del cual interpuso el recurso de inconformidad que se analiza, se limitó a controvertir lo que aquí se estudia, en los términos siguientes:
“…
Causa agravio el hecho de que en ningún momento se revisó o analizó por parte del Instituto Estatal Electoral, los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva, así como de ningún candidato en Altamira ni en el Estado de Tamaulipas.
…”.
Luego de este señalamiento el actor, se concretó a referir los hechos en que se basaba tal afirmación concretándose a narrar los atinentes a que tanto Evelia Garfias García y Juan Silva Villanueva ocupaban cargos al servicio del Estado y de la empresa Paraestatal PEMEX; de suerte que, como puede apreciarse, es evidente que la institución actora, en modo alguno, controvirtió lo relativo a la inelegibilidad de las candidatos de la Coalición “PRI-Verde Juntos”, para ocupar los cargos públicos aludidos en los párrafos que preceden, por lo que tal circunstancia, hace que los motivos de disenso devengan inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de hacer valer ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta; de ahí, que se califique como inoperante el agravio tercero de referencia.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de diciembre del año en curso, dictada por Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad identificado con la clave S2A-RIN-031/04, promovido por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional en su calidad de parte actora y a la coalición PRI-Verde Juntos, en su carácter de tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA