JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-481/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-481/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de inconformidad TET-RI-006/ 2000 y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El quince de octubre del año dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Tabasco, para renovar el Congreso Local.
El dieciocho siguiente, el X Consejo Electoral Distrital con residencia en Jalapa, Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 1004 | Mil cuatro |
PRI | 7,224 | Siete mil doscientos veinticuatro |
PRD | 5,804 | Cinco mil ochocientos cuatro |
PT | 200 | Doscientos |
PVEM | 52 | Cincuenta y dos |
CDPPN | 20 | Veinte |
PCD | 12 | Doce |
PSN | 8 | Ocho |
PARM | 19 | Diecinueve |
PAS | 6 | Seis |
DSPPN | 1 | Uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 11 | Once |
VOTOS VÁLIDOS | 14,361 | Catorce mil trescientos sesenta y uno |
VOTOS NULOS | 348 | Trescientos cuarenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 14,709 | Catorce mil setecientos nueve |
En la misma sesión se hizo la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional ocupante del primer lugar.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral y en la sesión de cómputo distrital, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría otorgadas a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
El partido accionante impugnó la votación recibida en cuarenta y cuatro casillas instaladas por las causas de nulidad que se identifican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
0781 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0781 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0782 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0782 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0782 especial | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0783 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0783 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución de los funcionarios de casilla sin respetar el orden previsto por la ley 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0784 básica | 1.No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2 La casilla fue instalada por el secretario sin respetar los plazos legales. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0785 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas2 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0785 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0786 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. Substitución del segundo escrutador sin respetar los plazos legales y el orden establecido por la ley 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0786 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0787 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución de funcionarios sin respetar los plazos y el orden legal. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0788 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0789 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0789 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo. |
0790 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0791 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0792 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0792 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0793 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0793 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0794 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0794 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0795 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0795 contigua | 1.No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución del segundo escrutador sin respetar los plazos legales 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0796 básica | 1.No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0797 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0798 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. No se consigna la hora de instalación. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0798 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0799 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. No se establece la hora de instalación de la casilla. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0800 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0800 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Substitución del primer escrutador por el segundo escrutador y viceversa sin respetar lo previsto por la ley. 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0801 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0801 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0802 básica | 1.No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0803 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0803 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0804 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0805 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0806 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0807 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
0808 básica | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas. 2. Substitución del segundo escrutador sin respetar los plazos legales 3. Existió error o dolo en el cómputo |
0808 contigua | 1. No se instaló legalmente la casilla porque solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no sus firmas 2. Existió error o dolo en el cómputo |
Dicho medio de defensa se registró con el número TET-RI/ 006/2000 y se resolvió el nueve de noviembre del año en curso, confirmando en sus términos los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría otorgadas a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
La sentencia de mérito fue notificada al partido actor el once de noviembre siguiente.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de noviembre, José Alberto Alvarado Pineda, en representación del partido actor, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución ya identificada.
El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, el informe circunstanciado de la autoridad responsable y el escrito de comparecencia del tercero interesado.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de veintisiete de diciembre del año en curso, dictó auto por el que radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de diputados por el principio de mayoría relativa de una entidad federativa
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada al partido actor se practicó el once de noviembre del año dos mil, y la demanda se presentó el quince siguiente.
Cabe precisar que si bien en la demanda, el partido actor refiere como acto impugnado la resolución de once de octubre del año en curso emitida por el H. Tribunal Estatal de Elección del Estado de Veracruz, tal error resulta intrascendente, pues podría requerirse al partido actor que precisara ese dato, sin embargo, como lo previene el artículo 19 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el acto impugnado y la autoridad responsable se pueden deducir de los elementos que obran en el propio expediente, pues al expresar que la resolución impugnada es la resolución recaída al recurso de inconformidad que dio origen al expediente TET-RI-006/2000 y que la autoridad responsable es el Pleno del Tribunal Estatal de Elección del Estado de Tabasco, se considera suficiente para tener por cumplido el requisito previsto por el artículo 9 apartado 1, inciso d), de la ley invocada, máxime que el tribunal responsable remitió las constancias procesales donde obra el acto impugnado y rinde el informe circunstanciado previsto por la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es el representante que promovió el recurso de inconformidad de donde emana la resolución impugnada. Además, en el informe circunstanciado, el tribunal responsable así lo reconoce.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tiene que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso concreto, de autos se advierte que contra la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, además de que en la legislación electoral del Estado de Tabasco no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos dirigidos a demostrar la transgresión de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, siendo por lo tanto infundada la causal de improcedencia que al respecto hace valer el tribunal responsable.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque para llevar a cabo la elección municipal de referencia se instalaron cuarenta y cuatro casillas, según se deduce del contenido del “encarte oficial” de instalación de casillas, mientras que la pretensión original del actor consistió en la declaración de nulidad de la votación recibida en las cuarenta y cuatro casillas instaladas, lo que fue desestimado, de modo que si esta Sala Superior acogiera la pretensión respecto de las diecisiete casillas impugnadas mediante la demanda del juicio de revisión constitucional, se actualizaría la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 280, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que se hace consistir en cuando alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 279 del propio código, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito de que se trate, pues en caso de ser fundadas las causas de nulidad de votación ocasionaría que pudiera declararse la nulidad de la elección, en virtud de que esas diecisiete casillas representan el 38.63 por ciento de las casillas instaladas y rebasa el veinte por ciento previsto como causal de nulidad de la elección en el artículo 280, fracción I, del código invocado, por tanto, resulta infundada la causal de improcedencia que al respecto hace valer el tribunal responsable.
La reparación solicitada es factible, porque conforme a lo ordenado en el artículo 19, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Cámara de Diputados de dicha entidad federativa iniciará sus funciones el primero de enero del año dos mil uno.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“IV. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la legislación electoral local, ha lugar a confirmar o decretar la nulidad de la votación recibida en las 19 casillas impugnadas por el partido recurrente; respecto de las cuales argumentó como causales de nulidad de la votación, las siguientes.
No. | NUMERO DE CASILLAS. | INSTALADA EN LUGAR DISTINTO 279, FRACC. I | PAQUETES FUERA DE PLAZO 279, FRACC. I | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO 279, FRACC III | RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A 279, FRACC. IV | RECEPCIONAR VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS NO FACULTADAS 279, FRACC. V | ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO 279, FRACC. VI | SUFRAGAR SIN CREDENCIAL 279, FRACC. VII | IIMPEDIR ACCESO A REPRESENTANTES DE PARTIDOS 279, FRACC. VIII | VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE ELECTORES 279, FRACC. IX |
1 | 782-B |
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| X |
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2 | 783-C |
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| X |
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3 | 784-B |
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| X |
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4 | 785-B |
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|
| X |
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5 | 785-C |
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|
| X |
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6 | 786-B |
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| X |
|
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7 | 787-B |
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| X | X |
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8 | 788-B |
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| X |
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9 | 790-B |
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|
| X |
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10 | 791-B |
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|
| X |
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11 | 793-B |
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| X |
|
| X |
12 | 793-C |
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|
| X |
|
| X |
13 | 794-C |
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|
| X |
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14 | 795-C |
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|
| X |
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|
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15 | 798-B |
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|
| X |
|
|
|
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16 | 799-B |
|
|
| X |
| X |
|
| X |
17 | 800-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
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18 | 801-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
19 | 808-B |
|
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|
| X | X |
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Y consecuentemente, determinar si se ajusta o no a lo dispuesto en la constitución y el código electoral local, el cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada el quince de octubre del año dos mil, en el X Distrito Electoral Uninominal, con cabecera en la ciudad de Jalapa, Tabasco; y si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, expedida a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional e integrada por los ciudadanos COSME ZURITA CASTELLANOS Y RENÁN PÉREZ MARTÍNEZ.
V. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los agravios que expone, los que se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo la prelación y orden prevista en el artículo 279, del código electoral.
VI. Del análisis del hecho dos, incisos e) y f) se advierte que el recurrente impugna la votación recibida en las casillas indicadas como 0798 básica y 0799 básica, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, solicitando la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
Al respecto la autoridad responsable aduce que en cuanto hace a la casilla 0798 básica, la hora de su instalación se presume, ya que si bien cierto es que en el acta de la jornada electoral no se encuentra asentado el dato, cierto es también que en dicho documento público, se encuentra estampada la firma de los representantes de los partidos políticos, con lo que se demuestra su presencia en la instalación de la casilla, lo que convalida la omisión, máxime si los representantes de los partidos políticos no presentaron escrito de incidente; tocante a la casilla 0799 básica se aprecia que la hora de la instalación fue a las ocho horas de la mañana, advirtiéndose la firma de conformidad de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma, por lo que solicita declarar infundado el hecho que pretende hacer valer.
Por su parte, el partido tercero interesado expone que las casillas para recibir votación fueron instaladas en tiempo y forma; en ninguna se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, como se deduce de las actas de instalación y escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes.
Para una mejor comprensión del asunto planteado se relaciona en el cuadro siguiente, la fecha y hora de instalación de las casillas 0798 básica y 0799 básica, y el procedimiento efectuado, información deducida de las actas de la jornada electoral, visibles a fojas 316 y 317 del tomo I del expediente original, que obra en autos respectivamente, documentales públicas del pleno valor probatorio acorde a lo estipulado en el numeral 322, fracción I, de la ley de la materia; para determinar si la votación se recibió en fecha distinta a la celebración de la elección, o se procedió de conformidad a lo dispuesto por el numeral 206, del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales de Tabasco, y si se actualizó o no la causal prevista en la fracción IV, del artículo 279, del código electoral local.
CUADRO COMPARATIVO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN SE RECIBIÓ EN LA FECHA DE LA ELECCIÓN | |||
Núm. | CASILLA | FECHA Y HORA DE INSTALACIÓN | PROCEDIMIENTO EFECTUADO |
1 | 798-B | No señala la hora de apertura |
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2 | 799-B | 8:00 horas/15 de octubre del 2000 |
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A)- Ciertamente como lo aduce el recurrente, en el apartado del acta de jornada de la casilla 0798 B destinado para precisar la hora de instalación de la casilla, no aparece anotación alguna, ni se elaboró hoja de incidente, sin embargo, del análisis de la citada acta de jornada, se desprende que la citada casilla fue instalada por REGINA PÉREZ PÉREZ, ROMUEL ZURITA ALFONSO, ISMAEL RAMÓN ROMERO, MARIA ELENA PÉREZ LÓPEZ, en su calidad de presidente, secretario, primero y segundo escrutador, de la mesa directiva de casilla, estando presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes vigilaron que la casilla en cuestión no fuera instalada antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, lo que genera la convicción de que fue instalada dentro del término establecido en la Ley electoral, en vista de que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendentes a demostrar el hecho afirmado tal como lo exige el último párrafo del artículo 325 del Código Electoral Local, en el que se consigna que “el que afirma está obligado a probar”, cobrando vigencia el principio general “de conservación de los actos válidamente celebrados” el cual señala que solo puede declararse nula la votación de una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y que además sean determinantes en el resultado de la votación, dado que la nulidad de la votación debe extender sus efectos a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, como resulta ser el derecho del voto libre, universal y secreto depositado por la mayoría de los ciudadanos residentes en el estado de Tabasco, quienes expresaron válidamente su sufragio, máxime que no hubo ninguna inconformidad por parte de los representantes de los partidos contendientes al estampar DAMARI ROSADO GONZÁLEZ (PAN), TRINIDAD REYES HERNÁNDEZ (PRI), ELIZABETH RASCÓN ZURITA (PRD) Y MAYRA MORALES ACOSTA (PT), su firma en la multicitada acta de la jornada sin manifestar protesta alguna, motivo por el cual se le da plena validez a la manifestación de voluntad formulada por los electores y los representantes partidarios, resultando por tanto infundado el agravio que ahora pretende hacer valer el representante del Partido de la Revolución Democrática. Teniendo especial aplicación al caso concreto el siguiente criterio jurisprudencial: 46. CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A. M. Del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado.Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Mayoría de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
B).- Como se aprecia en el cuadro de referencia, la casilla referida en la fila 2 del cuadro que antecede, fue instalada a las 8:00 horas del quince de octubre del año dos mil. Conforme lo disponen los artículos 29 y 206, del código electoral vigente en la entidad, tal como consta en el apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral, antes referida y valorada, razón por la cual se declara infundado el agravio. Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis relevantes reconocidas como oficiales por el Tribunal Federal Electoral: 94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “dato o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”, por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalada para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
VII.- Del análisis del capítulo de hechos en su punto dos, incisos a), b), c), d), g), h), i); y hecho tres inciso i), el recurrente impugna la votación recibida en las casillas 0783-C, 0784-B, 0786-B, 0787-B, 0794-C, 0795-C, 800-B y 808-B, por haberse recibido por personas distintas a las facultadas en la Ley electoral local, actualizándose la causal de nulidad establecida en el precepto 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, solicitando la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
En síntesis, refiere que en la casilla 0783-C a la falta de presidente de la casilla, la secretaria De la Cruz López Jacinta realizó las funciones de presidente; a la falta del primer escrutador la ciudadana Carmela Lázaro López realizó las funciones de primer escrutador y la ciudadana Cleotilde del Carmen Maldonado Pérez la de secretario; en la casilla 0784-B el secretario de la mesa directiva Raúl Rodríguez Chablé, a las ocho horas instaló la casilla sólo sin esperar los plazos establecidos por la Ley de la materia vigente, en la casilla 0786 básica se sustituyó al segundo escrutador Juan José Hernández Pérez, por la ciudadana Ruth Ribera González, sin respetar los plazos legales ni el orden escalonado que establece nuestra Ley Electoral vigente; por lo que hace a la casilla 0787 básica siendo las ocho horas se sustituyó al primer y segundo escrutador sin respetar los plazos y el orden de sustitución; en la casilla 0795 contigua se sustituye al segundo escrutador Carlos Mario Sarracino Pérez por Laubia Sarracino Luna, sin esperar los plazos legales ya que esto ocurrió a las 08:15 horas; en la casilla 0800 básica se recorrió al primer escrutador Medel Silván Méndez a funciones de segundo escrutador, nombramiento que tenía la ciudadana Josefina Rincón Rueda de León y ésta realizó las funciones que le concernían al primer escrutador; y por último en la casilla 0808 básica, se realizó la sustitución del segundo escrutador sin esperar los plazos legales, ya que siendo las 8:15 horas se instala la casilla y se realiza el cambio del C. José Encarnación Silván Morales que fue sustituido por la C. Estela Torres Jiménez.
A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que en todo momento se condujo en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad objetividad, sin que en ningún momento se haya actuado fuera de la ley; y si bien es cierto, existieron diversas sustituciones de funcionarios en la integración de algunas de las casillas en mención, estas se hicieron apegadas a lo que establece el artículo 207, del código de la materia, además de que todos los partidos políticos firmaron de conformidad las diversas actas levantadas durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que demuestra que el cambio de funcionarios no fue considerado por los representantes de los partidos políticos, como un acto ilegal, razón por la cual solicita se declare improcedente el agravio expresado.
Por su parte, el partido tercero interesado señala, que comparando los nombres de los funcionarios designados con los actuantes, no ilustra que en la mayoría de los casos fue el presidente de cada una de las mesas de casilla, quien nombró a los ciudadanos que sustituyeron a los ausentes, de lo cual se induce que no se actualiza la supuesta nulidad de la votación invocada, ya que las sustituciones o el nombramiento de los ciudadanos que formaron parte de cada una de las casilla en mención se hizo conforme a lo establecido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.
A efecto de emitir un juicio apegado a derecho, esta autoridad electoral procede a cotejar la información contenida en las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, las actas de escrutinio y cómputo y del encarte de funcionarios de las mesas directivas de casilla localizable a folios 294, 302, 306, 313, 317, a 320, 324, 325, 327 a 329, 331, 334 a 336, 338, 340, 341, 344, 345, 347, 349, 351, 353, 356, 362, 628, 647 a 649, 656, 661, 662 y 684 de autos, documentales públicas que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto en el numeral 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; instrumentos de los que se desprende la información que se refleja en el siguiente cuadro comparativo, la que servirá para determinar si se actualizó, o no, la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que aduce el recurrente.
CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS | |||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO | |
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| CARGO | NOMBRE |
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1 | 783-C | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Federico Silvan Rodríguez Jacinta De la Cruz López Teresa de Jesús Vasconcelos de la Cruz Carmela Lázaro López Carmen Torres Pérez Cleotilde del Carmen Maldonado Pérez Juan Gabriel Alvarado Sánchez | Jacinta de la Cruz López Cleotilde del Carmen Maldonado Pérez Carmela Lázaro López Juan Gabriel Alvarado Sánchez | No hubo registro |
2 | 784-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Noe Arias Hernández Raúl Rodríguez Chablé Francisca López Montejo Santos Camacho Peralta Dora María Mayo Hernández Martha Pérez Camacho Evangelina Jiménez Montejo | Noe Arias Hernández Raúl Rodríguez Chablé Francisca López Montejo Santos Camacho Peralta | No existió causa, toda vez que fungieron los funcionarios designados por el órgano correspondiente |
3 | 786-B | Pdte. Srio. 1º Esc 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Henry Pereina Mazariego Mayra Correa Aguilar Ruth Rivera González Bartolo Pérez Salvador Sergio Humberto Tapia Lastra Franklin Cruz Hernández Hilda Alicia Hernández López | Henry Pereina Mazariego. Mayra Correa Aguilar Ruth Rivera González Bartolo Pérez Salvador | No existió causa, toda vez que fungieron los funcionarios designados por el órgano correspondiente |
4 | 787-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Isidra Ortiz Oscencio Fredy Pérez Domínguez Minerva Cruz Hernández Adalberto de la Cruz Hernández Dalia Cárdenas Méndez Pedro Cárdenas García José Juan Domínguez Cárdenas | Isidra Ortiz Oscencio Fredy Pérez Domínguez Dalia Cárdenas Méndez Pedro Cárdenas García | No hubo registro |
5 | 794-C | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Cornelio Ascencio Federico Cornelio Cornelio Nicolas Cornelio Hernández Isidro Cornelio Domínguez Mauricio Cornelio López José Vidal Hernández Cárdenas Josué Morales Vidal Elva | Cornelio Ascencio Federico Cornelio Cornelio Nicolas Cornelio Hernández Isidro Cornelio Domínguez Mauricio | No existió causa, toda vez que fungieron los funcionarios designados por el órgano correspondiente |
6 | 795-C | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S. G. S. G. S. G. | Jaime Pineda Hidalgo Maria de los Santos Gómez P. Lilia Nereida Torres Gómez Braulio Pineda Gómez Fredi Gómez Guzmán José Figueroa Hernández María de Ramos Perera Chablé | Jaime Pineda Hidalgo Maria de los Santos Gómez P. Lilia Nereida Torres Gómez Braulio Pineda Gómez | No existió causa, toda vez que fungieron los funcionarios designados por el órgano correspondiente |
7 | 800-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Marco Antonio Jiménez Estrada Ofelia Pineda Aguilar Josefina Rincón Rueda de León Medel Silván Méndez José Guadalupe Veloz Pérez María Isabel Reyez Jiménez Cristina Coleaza Pineda | Marco Antonio Jiménez Estrada Ofelia Pineda Aguilar Josefina Rincón Rueda de León Medel Silván Méndez | No existió causa, toda vez que fungieron los funcionarios designados por el órgano correspondiente |
8 | 808-B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Juan José de la Cruz Pérez Iturbide Aguilar Cárdenas Alfonso Paz Pérez José Encarnación Silván Morales Gloria Gómez Sánchez Estela Torres Jiménez Benigno Méndez Pérez | Juan José de la Cruz Pérez Iturbide Aguilar Cárdenas Alfonso Paz Pérez Estela Torres Jiménez | No hubo registro |
A).- Respecto a las casillas referidas en las filas número 2, 3, 6 y 7, del estudio comparativo de los nombres de los funcionarios que aparecen en el cuadro que antecede, se desprende que existe una analogía plena, entre los designados en el encarte con los actuantes, en total coincidencia entre los cargos para los que fueron nombrados, debiéndose por tanto declarar infundado el agravio en cuestión.
B).- Por lo que hace a las casillas referidas en las filas número 1, 4 y 8 del cuadro de referencia se desprende que ciertamente hubo sustitución de funcionarios de casillas, empero ello se debió al recorrido y habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, siendo todos los actuantes designados en el encarte respectivo, procedimiento que se ajusta a lo señalado en términos del artículo 207, del código ritual de la materia, el cual precisa, que si el día de la jornada electoral no se presentare alguna de las personas insaculadas por el Instituto Estatal Electoral, a desempeñar el cargo para el que fueron designadas, los cambios de funcionarios de casillas se harán en la forma y términos previstos por el numeral en comento, debiéndose en consecuencia privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, resultando procedente que el presidente de la mesa directiva o en su defecto funcionarios del consejo electoral, o los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, de común acuerdo sustituyan a los funcionarios ausentes de las casillas por los suplentes presentes, siempre y cuando no recaigan en representantes de partido político alguno, declarándose por tanto infundado el presente agravio. Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, los siguientes criterios jurisprudenciales y tesis relevantes reconocidas como oficiales por el Tribunal Federal Electoral. 11.- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción a efecto de que el día de la jornada electoral, sino se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213, del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto. SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94 Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. 91. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESGINADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios previstos, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-106/ 94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
VII.- En el hecho tres inciso a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k); y el hecho nueve, el recurrente aduce que respecto a las casillas 0782 básica, 0785 básica, 0785 contigua, 0787 básica, 0788 básica, 0790 básica, 0791 básica, 0793 básica, 0793 contigua, 0799 básica, 0801 básica y 0808 básica, existe una diferencia sustancial entre el número de electores que sufragaron con el número de las boletas que aparecen dentro de las urnas; y entre la suma de boletas extraídas de la urna más boletas sobrantes e inutilizadas, con el número de boletas recibidas; siendo evidente que existió error o dolo en la computación de los votos, que vician los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, originando la nulidad de la votación en ellas recibida, conforme lo establece el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, irregularidad que da la pauta a una acción tendiente a alterar los resultados, en beneficio del partido ganador. En consecuencia, este error y dolo en el cómputo tiene como efecto que los resultados emitidos carezcan de validez.
En resumen expresa que en la casilla 0785 básica la casilla recibió 412 boletas, pero en el acta de escrutinio y cómputo de la misma se plasma que sobraron 139 boletas, y que el número de votos extraídos de la urna son 266 o 265, asimismo se estampa que sólo votaron 07 ciudadanos de la lista nominal; ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital aparece que el número de boletas sobrantes son 139 y que los votos fueron 274, en la casilla 0785 contigua se recibieron 412 boletas, ciudadanos que votaron son 261, 161 boletas sobrantes y no se consigna el número de votos extraídos de la urna, en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital se estipula que fueron 260 los votantes, y 152 boletas sobrantes, pero no se sabe el número de boletas sustraídas de las urnas; en la casilla 0787 básica no se estipula cuantas boletas fueron extraídas de las urnas, boletas sobrantes 204 y ciudadanos que votaron 308; en la casilla 0790 básica no se plasma en el acta el número de boletas extraídas de las urnas; en la casilla indicada como 0791 básica se recibieron 335 boletas, 229 ciudadanos que votaron y 6 boletas sobrantes; en la casilla 0793 básica, según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se extrajeron 274 boletas, que contrastan con los 288 votos que en conjunto obtuvieron los partidos políticos y también contrastan con los 287 votos registrados del acta de escrutinio y cómputo levantada por el consejo; en la casilla 0793 contigua se menciona que del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla se obtuvieron los siguientes datos 292 votantes de acuerdo a la lista nominal de electores, y que sólo se extrajeron 23 boletas de la urna, en el acta levantada por el consejo electoral fueron 292 los votantes de la lista nominal; en la casilla 0799 básica en el acta de la casilla no se menciona cuántas fueron las boletas extraídas de la urna; en la casilla 0801 básica se menciona que fueron 144 las boletas extraídas de la urna, cantidad que no concuerda con la de ciudadanos que votaron pues determina que son 294. La suma de boletas extraídas y sobrantes nos da 288 boletas que contrasta con las 438 boletas que recibieron según acta de la jornada electoral de la misma.
A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que en todo momento se condujo en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Pues si bien es cierto que en algunas casillas existieron algunas irregularidades en el escrutinio y cómputo, la mayoría fue subsanada con el cómputo realizado en el consejo electoral, y las otras no son determinantes para el resultado de la votación, pues existe una gran diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido situado en segundo lugar.
Por su parte, el tercero interesado señala que al revisar las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de las casillas y las levantadas en el consejo que impugna el recurrente, efectivamente se desprende que en algunas de ellas, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna, las boletas sobrantes o inutilizadas arrojan diferencias, ello no es imputable a los integrantes de las mesas directivas de casilla, ni al partido político que obtiene el triunfo en la casilla, ya que en el supuesto de que estas boletas electorales faltantes hubieren sido votos válidos a favor del partido actor, esto no es determinante para el resultado de la votación, pues existe una diferencia notable y contundente en el resultado electoral de esas casillas, resultando infundado y carente de sustento la aseveración del recurrente.
De las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo de la casilla y las realizadas en el consejo electoral correspondiente de las casillas impugnadas, que obran a fojas 47, a 89, 291 a 305, 332, 338, 340 a 363, 675, 677, 684 y 701 de autos, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede constatar lo que se indica en el cuadro que figura a continuación:
CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS | ||||||||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
Núm | Núm. de casilla | Núm. boletas recibidas | Ciudadanos votaron según lista nominal y adicional | Boletas extraídas de la urna | Votación emitida y depositada en urna | Boletas sobrantes e inutilizadas | Diferenc ia partido ganador y partido en segundo lugar | Diferencia entre la suma de boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y deposita da en urna y sobrantes inutiliza das con número de boletas recibidas | Diferenci a entre boletas extraída s de la urna y/o votación emitida y deposita da en urna con ciudada nos que votaron según la lista nominal adicional | Diferenci a entre la columna 8 con la 9 | Diferenci a entre la columna 8 con la 10 | El error es determin ante |
1 | 782-B | 457 | 340 | --- | 340 | 116 | 33 | 1 | 0 | 32 | 33 | No |
2 | 785-B | 412 | 007/272 | 266 | 272 | 139 | 50 | 0 | 0 | 50 | 50 | No |
3 | 785-C | 412 | 260 | --- | 260 | 152 | 79 | 0 | 0 | 79 | 79 | No |
4 | 787-B | 513 | 308 | --- | 308 | 204 | 164 | 1 | 0 | 163 | 164 | No |
5 | 788-B | 659 | 439 | --- | 439 | 220 | 18 | 0 | 0 | 18 | 18 | No |
6 | 790-B | 189 | 120 | --- | 120 | 69 | 60 | 0 | 0 | 60 | 60 | No |
7 | 791-B | 335 | 229 | --- | 229 | 106 | 52 | 0 | 0 | 52 | 52 | No |
8 | 793-B | 428 | 282 | 274 | 288 | 141 | 41 | 1 | 6 | 40 | 35 | No |
9 | 793-C | 429 | 292 | 23 | 292 | 137 | 52 | 0 | 0 | 52 | 52 | No |
10 | 799-B | 623 | 443 | --- | 443 | 180 | 6 | 0 | 0 | 6 | 6 | No |
11 | 801-B | 438 | 294 | 144 | 294 | 144 | 5 | 0 | 0 | 5 | 5 | No |
12 | 808-B | 460 | 334 | 333 | 334 | 127 | 43 | 1 | 0 | 42 | 43 | No |
LOS HECHOS SON DETERMINANTES PARA ANULAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
---Cuando se actualicen los presupuestos siguientes a) que exista error o dolo en la computación de los votos; b) con el propósito de beneficiar a determinado candidato o planilla; c) y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Artículo 279 fracción VI del Código del Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
---Luego entonces si las diferencias existentes entre la columna 9; con las columnas 10 y 11 es positiva, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por no ser determinante para el resultado de la votación.
A) Del cuadro que antecede se puede constatar que las casillas visibles en las filas 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, y 11, existe una plena coincidencia: entre el número de boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en urna y las boletas sobrantes e inutilizadas; y entre el número de ciudadanos que sufragaron, con los votos extraídos de las urnas y/o votación emitida y depositada en urna. Hecho indubitable que deja sin sustento el agravio que hace valer el partido en estas casillas, dado que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas, declarándose por tanto todo lo anterior infundando el agravio hecho valer.
B) Por lo que toca a las casillas enunciadas en las filas 1, 4, 8 y 12, tal como se advierte en el cuadro de referencia, efectivamente existe discordancia: entre el número de boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en urna y las boletas sobrantes e inutilizadas, error que resulta irrelevante, en virtud de que tales discrepancias resultan menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, con el partido que ocupó el segundo lugar de lo que se desprende que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, como lo exige la fracción VI, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, tocante a lo aducido por el actor de que se recibió del consejo municipal de Jalapa una boleta para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y otra para la elección de gobernador, en el acta circunstanciada de la sesión iniciada el 18 de Octubre del presente año, ante la autoridad responsable localizable a foja 499 del expediente en que se actúa, se puede constatar que no se precisa a favor de qué partido están marcadas dichas boletas, además de resultar intranscendente la suma de dicha boleta a favor de cualquiera de los partidos contendientes, toda vez que la diferencia existente entre el partido ganador y el segundo lugar como se refleja en el cuadro que antecede es de 33 votos, por lo que no se actualiza la determinancia establecida en la fracción VI del artículo 279 del código antes referido; por todo lo esgrimido se declara infundado el agravio que hace valer el recurrente.
C) En relación a la casilla de la fila 8, como se advierte en el cuadro de referencia ciertamente existe discrepancia: entre el número de ciudadanos que sufragaron, con los votos extraídos de las urnas y/o votación emitida y depositada en urna, empero ello no es causa de nulidad de la votación recibida en esta casilla, en virtud de que tales discrepancias resultan menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar con el partido que ocupó el segundo lugar, de lo que se desprende que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, declarándose infundados los agravios que hizo valer el recurrente. Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, las siguiente tesis relevante reconocida como oficial por el Tribunal Federal Electoral. 9 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a resaltar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f) del código de la materia.
VIII.- En el hecho número ocho, el partido impugnante señala que se presentaron ciertos hechos que afectan la libertad y secreto del voto de los electores, relatando que en las casillas indicadas como 0793 básica, 0703 contigua y 0799 básica, existieron irregularidades que encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; específicamente precisa que en las primeras dos casillas se encontró al delegado municipal coaccionando al voto y durante toda la jornada se mantuvo en el interior de la escuela; el otro suceso se encuentra registrado en la tercera casilla de las mencionadas con anterioridad donde el ciudadano Tilo Ascencio Contreras quien estaba registrado como candidato a regidor también estuvo coaccionando el voto dentro y fuera de la escuela donde se instaló la casilla, lo que indudablemente genera que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, sean nulos, por no contener los supuestos de veracidad que originan la emisión libre y personal del voto de los electores, solicitando se declare procedente la plena operancia de la causal de nulidad prevista en el numeral antes mencionado del código de la materia.
A este respecto, la autoridad responsable manifiesta, que los actos tendentes a evitar la libre emisión del sufragio por parte de diversas personas a lo largo de la jornada electoral, llevados a cabo en las casillas que impugna el partido recurrente, no son especificados por el recurrente, ya que en forma genérica el inconforme sólo se limita a alegar, que se estuvo coaccionando el voto en las precitadas casillas, sin narrar sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que son necesarias para valorar la magnitud indicada, ni sobre qué personas se ejercieron estos actos, solicitando a esta autoridad electoral, declarar improcedente lo argüido por el partido actor.
Por su parte, el partido tercero interesado señala que en este hecho expresado por el recurrente, no acedita los actos intimidatorios mediante los cuales se ejerció presión sobre los electores con la finalidad de inducirlos a votar por determinado partido político, solicitando a este Tribunal Electoral declare improcedente el presente agravio.
Del análisis meticuloso de todas y cada una de las circunstancias aducidas en las casillas impugnadas en este agravio y en la directriz de agruparlas bajo un criterio global para los efectos de realizar una mejor comprensión y estudio de éstas, se identifican a continuación las modalidades aducidas: VIOLENCIA FÍSICA.- Se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas; PRESIÓN.- Implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; PROSELITISMO.- Es una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio; ACARREO.- Acción de acarrear, persona a la que se le ha obligado o pagado para asistir a un mitin político.
La clasificación anterior se refleja claramente en el cuadro siguiente, una vez efectuado el análisis de los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, específicamente del rubro correspondiente a incidentes ocurridos durante la votación, y de las respectivas hojas de incidentes de las casillas impugnadas, visibles a fojas 294, 302, 306, 313, 317 a 320, 324, 325, 327 a 329, 331, 334 a 336, 338, 340, 341, 344, 345, 347, 349, 351, 353, 356, 362, 628, 647 a 649, 656, 661, 662, 684, 1903 a 1905, y 1907 de autos, de pleno valor en términos del artículo 322, fracción I, del código electoral local.
CUADRO PARA RELEJAR LA VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN, PROSELITISMO O ACARREO DE VOTANTES, EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS. | |||||
No. | NÚMERO DE CASILLA | VIOLENCIA FÍSICA | PRESIÓN | PROSELITISMO | ACARREO |
1 | 0793-B |
| X |
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2 | 0793-C |
| X |
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3 | 0799-B |
| X |
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A).- Tocante a las casillas 0793 básica, 0793 contigua, 0799 básica, en las que se aduce se ejerció presión sobre los electores para dirigir el sentido de su voto, ciertamente de las documentales antes referidas y valoradas, se desprenden ciertos hechos tales como, la presencia de personas del sexo masculino en el interior del local donde se instalaron las casillas, identificándolos según su dicho como militantes del Partido Revolucionario Institucional, que constituyen actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla; empero el recurrente omite precisar el número de electores sobre quienes se ejerció presión, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que permitan deducir los actos de presión consistentes en la coacción o apremio sobre los electores el día de la jornada electoral, para poder evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es pues necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que de conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor del partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido, y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación, resultando sus argumentos demasiado genéricos, incluso, omite aportar las pruebas a que estaba obligado en términos de la última parte del numeral 325, de la ley de la materia, quedando reducido su aserto a una manifestación unilateral totalmente dogmática; destacándose incluso, que los demás representantes de los partidos políticos contendientes, son omisos en cuanto a estos hechos, firmando de conformidad las respectivas cédulas electorales, situación que conlleva a este Tribunal Electoral a considerar como infundado el agravio hecho valer por el partido inconforme. No siendo óbice para considerar lo anterior el contenido del cassette de video que contienen filmaciones referentes a las casillas 0793 básica, 0793 contigua y 0799 básica, ofrecidas por el partido actor con la finalidad de demostrar la presión que se ejerció a su parecer contra los electores en las casillas citadas, pues de su análisis, sólo se puede advertir que muestran imágenes de diversas personas que se encontraban en el interior y exterior de los inmuebles que albergaban las casillas, sin especificar sus nombres, sin embargo, con los hechos presentados en el citado video no se satisfacen las circunstancias, de tiempo, lugar y modo, en que se actualizó la presión sobre los electores que invoca el recurrente, tampoco se advierte en la reproducción del video de que la persona vestida de pantalón de mezclilla y camisa tipo chemis azul marina y roja, con gorra azul marina, haya ejercido presión sobre los electores de la casilla 0793 básica y contigua, ya que únicamente se limitaba a observar el desarrollo del proceso y estar al pendiente del portón de entrada de la Escuela Primaria Luisa Merino de Pérez, de la Ranchería Guarumo; por cuanto hace al demás contenido del cassette, solamente se advierten diversas personas deambulando en la calle en el interior de algunos inmuebles sin que se revele de dichas imágenes la razón porqué las personas captadas se encontraban en esos lugares, ni cuál haya sido el motivo generador de su estancia, y en ninguna toma se identificó que la persona de estatura baja, gordo y de sombrero sea el ciudadano Tilo Ascencio Contreras, por tanto, dicho video cassette resulta insuficiente para demostrar lo aseverado por el recurrente, pues en ésta sólo se prueba lo que en él aparece, resultando en consecuencia ésta, una prueba imperfecta, al no haberlo perfeccionado o robustecido con otros elementos, como el reconocimiento expreso o tácito de las personas presentes, dictamen de peritos, testimonio de personas presentes, inspección judicial o notarial de los lugares, pues sólo de esta manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; sin tales elementos, estos medios de prueba sólo arrojan indicios de mayor o menor calidad de convicción; ante la omisión de tales elementos de perfeccionamiento citados, no se prueban plenamente los hechos invocados como causa de nulidad. Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, la siguiente tesis relevante reconocida como oficial por el Tribunal Federal Electoral. 43.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”
X.- En el agravio número dos, en relación con el punto cuatro del apartado de hechos, el recurrente aduce que de manera generalizada se presentaron en las cuarenta y cuatro casillas instaladas en el X Distrito Electoral con cabecera en Jalapa, Tabasco, error o dolo en el cómputo, cuyos errores se manifiestan en el acta circunstanciada de todas y cada una de ellas que se levantaron en la sesión de cómputo distrital, y que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo cuyos paquetes fueron abiertos para hacer un nuevo cómputo, no fueron sometidos formalmente a votación o aprobación.
La autoridad responsable manifiesta que los errores u omisiones cometidos por los funcionarios de casilla al realizar el cómputo de la votación recibida en dichas casillas, en la sesión de cómputo distrital levantada ante el Consejo Electoral distrital, el dieciocho de octubre del año en curso, quedaron de esta manera validados.
Al respecto, el tercero interesado manifiesta, que el agravio generalizado que pretende hacer valer el recurrente es infundado, ya que como consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital de Jalapa, el consejo electoral distrital cumplió con el procedimiento para dicho cómputo como lo marca el artículo 245 en relación con el 244 del código de la materia, subsanándose automáticamente el error aritmético y los resultados de la votación para vigilar sobre todo la voluntad del ciudadano en la emisión de su sufragio, dado que después de la apertura de cada paquete electoral se levantó la nueva acta de cómputo de esas casillas, en las que una a una fueron firmadas por los consejeros ciudadanos, quienes al asentar su firma hacían público su voluntad y aprobación de cada nuevo cómputo realizado.
Por cuanto hace a las casillas impugnadas en las que se realizó un nuevo conteo de votos por parte del Consejo Distrital Electoral Uninominal de Jalapa, Tabasco; de una lectura armónica de los artículos 240 y 244, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite afirmar que para el cómputo distrital de una elección para diputados por el principio de mayoría relativa, es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito, específicamente referidos a esa elección.
Cumplidas las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar, puede suceder que las sesiones de cómputos transcurren en la normalidad prevista por la ley y por el acta de mérito se reduzca a la apertura de los paquetes que contienen los expedientes de la elección; que se siga el orden numérico de las casillas, que se cotejaron los resultados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada expediente de casilla con los de las actas que tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital de que se trate; y finalmente, sus resultados de ambas actas coincidan, concerniente a asentar los datos en las formas establecidas para ello. Estas operaciones, realizadas dentro de la normalidad legal prevista en los numerales indicados, arrojan los resultados electorales que, debidamente sumados constituyen el cómputo distrital de la elección de Diputado, haciéndose constar en acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes que ocurren en la sesión respectiva.
El mecanismo legal descrito, que constituye la regla general de este procedimiento, puede verse afectado por cinco causas de excepción: 1).- Cuando los paquetes que contienen los expedientes de la elección tienen muestras de alteración; 2).- Cuando los resultados de las actas no coinciden; 3).- Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 4).- Cuando no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y no obra en poder del Presidente del Consejo; 5).- Cuando existen errores evidentes en las actas.
Las operaciones de cómputo distrital y los casos de excepción arriba reseñadas, guardan similitudes y diferencias pues conviene anotar: El cómputo distrital y las operaciones inherentes, sea que corresponden al procedimiento normal o al procedimiento excepcional, es una atribución y responsabilidad, exclusiva intransferible de los Consejos Distritales de tal suerte que sólo a estos órganos compete la realización obligatoria de las actividades pues los ordena la ley ante la aparición de ciertas circunstancias o la decisión que estimen conducente cuando, ante la presencia de hipótesis previstas por la ley, ésta misma dejó al arbitrio de esos órganos la decisión de actuar o no en el sentido que marca la propia norma.
En los cuatro primeros casos, de los cinco de excepción enunciados en los párrafos procedentes, la actuación de los Consejos Distritales para proceder a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no depende de una facultad potestativa que la ley conceda, sino que su interpretación debe darse de manera imperativa al constatar que se han materializado las objeciones que la presenten los representantes de los partidos políticos, las que en tal situación, quedarán consignados en el acta circunstanciada que al final levante, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este Tribunal el cómputo de que se trate. Tal conclusión se obtienen particularmente del uso de la voz “... procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo...”, en la redacción del primer párrafo de la fracción II, del artículo 244, examinado.
No sucede lo mismo tratándose del caso de excepción previsto en la fracción III, del mismo numeral, en el que la introducción de la locución “... podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo...”, indica claramente que se está en presencia de una facultad potestativa que el Consejo Distrital puede ejercer, positiva o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en las actas, sin que para su ejercicio sean obstáculo las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos, las que, como ya se dijo, se harán constar en la respectiva acta circunstanciada dejándose a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal Electoral.
Es pertinente dejar bien asentado que, tanto en el procedimiento normal como en los procedimientos de excepción que la Ley Electoral de Tabasco contempla en la realización del cómputo distrital, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, si bien en el primer evento ésta reducirá el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con las que obran en poder del Presidente del Consejo Distrital para constatar su coincidencia, mientras que en los casos excepcionales, previstos por la ley, se abrirán también los sobres que contengan los votos válidamente emitidos, los votos nulos y las boletas sobrantes con el propósito de volver a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, que es un acto que en principio corresponde sólo a las mesas directivas de casilla y que excepcionalmente, puede o debe ser reconstruido en los Consejos Distritales, como se han venido examinando.
Ahora bien, por cuanto hace a las diversas hipótesis en que el Consejo Distrital está obligado a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de una casilla, conviene analizar brevemente sus extremos.
1).- Paquetes con muestras de alteración.- Puede suceder que en el paquete electoral de una casilla presente signos ostensibles de alteración, como rasgaduras, huellas de haber sido abierto y vuelto a cerrar, enmendaduras o superposiciones a las firmas de la envoltura de los paquetes, y otras formas de alteración que pueden deberse a la manipulación deliberada del paquete o a su manejo material incorrecto, pero que, en cualquier caso, ponen en riesgo la protección, certeza de los votos emitidos y su conteo real y legítimo.
2).- Los resultados de las actas no coinciden.- Abierto el sobre que va adherido por fuera del paquete electoral y que contiene un ejemplar del acta en que constan los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que los datos consignados en esa acta, no coinciden con los del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital, respecto de la misma casilla, produciéndose, sin duda, una clara incertidumbre respecto del resultado auténtico de la emisión de sufragios por parte de los electores acreditados y de resultados electorales por cada partido en esa casilla.
3).- Se detectan alteraciones evidentes en las actas.- Después de extraído el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo que se contiene en el sobre adherido por fuera del paquete electoral, se cotejó con la que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y se observa que, aun cuando guardan coincidencia entre sí las actas presentan muestras de alteración en sus datos esenciales que generan dudas fundadas sobre el resultado de la elección en la casilla, lo que puede conducir a una consideración errónea de la voluntad democrática de los electores expresados en votos, si no se procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de casilla de que se trate.
4).- No existe el acta en el paquete, ni en poder del Presidente del Consejo Distrital. Es evidente que, aun cuando el paquete electoral no tenga muestras de alteración, si no se localiza el sobre que contiene un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que debe ir adherido a su exterior, ni se encuentra la que debe obrar en poder del Presidente del Consejo Distrital este órgano debe imperativamente volver a realizar las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, para estar en posibilidad de reconstruir, fidedigno y certeramente, el resultado electoral de la casilla. En todos estos casos, como ya se dijo, el Consejo Distrital debe proceder obligatoriamente porque así lo previene la ley, sin que su decisión dependa de un acuerdo de sus miembros, menos aún de un acuerdo, en cualquier sentido, de los representantes de los partidos políticos. Esto no excluye que en el desarrollo de la sesión respectiva, los representantes partidarios que expresen solicitando la realización del nuevo escrutinio y cómputo por las causas descritas u oponiéndose a su práctica por estimar que no se surten los extremos de la ley, pero tendría que estimarse que, en el primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la casilla, no será porque así lo hayan pedido los representantes de los partidos políticos, sino porque le obliga la ley, toda vez que para ello resulta irrelevante jurídicamente que exista o no petición de partido interesado, pues su participación carece de eficacia legal en esta hipótesis. Del mismo modo, en el segundo caso, si uno o varios representantes partidarios acuerdan o solicitan que el consejo desista de realizar el nuevo escrutinio y cómputo por estimar que no se dan las causas que previene el código aplicable, no es legalmente válido que el órgano electoral haga depender su actuación de esa circunstancia, porque, como ya se dijo, la ley le ordena imperativamente el proceder que corresponde, sin que para ello sea impedimento la oposición o el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a producirse, se haría constar en el acta circunstanciada que se levante, dejándose a salvo su derecho de impugnar el cómputo respectivo en la vía jurisdiccional.
5).- Existen errores evidentes en las actas.- En otra hipótesis de excepción, es factible que los paquetes electorales no presentan muestras de alteración; que las actas del expediente de casilla y la del presidente del consejo distrital existan y sean coincidentes y que no se detecten en ellas alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; sin embargo, es factible, también, que al realizar esos cotejos el consejero distrital constate que las actas aludidas consigne errores evidentes, que pueden ameritar la práctica nuevamente de las operaciones de escrutinio y computación de los votos de las casillas de que se trate. Los errores evidentes y las causas que los generaron pueden ser múltiples y variados, propios de la operación y funcionamiento de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y sometidos a procesos cortos de capacitación y de selección aleatoria para formar las mesas directivas de casilla, todo lo cual concurre a la frecuente aparición de imperfecciones en el llenado de las actas que las competen y que muchas veces, se ven indeseadamente potenciadas por la lógica presión de contendientes competitivos y exigentes, en procesos reñidos y altamente polémicos. Tal sucede cuando, por ejemplo el número de boletas sobrantes es tan exagerado que puede conducir a presumir una irregularidad grave o inexplicable; cuando el total de la votación supuestamente emitida rebasa claramente el número de electores en la lista nominal; cuando no se consignan los votos extraídos de la urna, o los electores que votaron no aparecen en las actas y otros muchos errores de la misma especie, que poniendo en entredicho pulcritud y certeza del escrutinio y cómputo,. conduzcan al consejo distrital a tomar o no el acuerdo de volver a realizarlo para purgar los errores evidentes que pueden trascender la autenticidad del resultado electoral, y además afectar la precisión que debe ser propia de esas operaciones. En esta hipótesis, como en las anteriormente examinadas, la intervención o no de los representantes de los partidos políticos carece de eficacia jurídica, pues, como ya se anotó, si alguno, varios o todos ellos, que estimaran el acuerdo del Consejo debe ser el de utilizar su facultad potestativa en sentido negativo, derivado de realizar el escrutinio y cómputo o el sentido positivo, practicándola de nuevo, así lo requiriesen del consejo de cuenta y ésta procediese en una u otra dirección, tendría que considerarse válidamente que el órgano electoral actuó en estos casos por disposición expresa de la ley, que le concede proceder o no actuar en los sentidos indicados, mas no que la haya hecho o dejado de hacer, fundado a la petición o acuerdo de los representantes de los partidos políticos, cuya legal intervención, en estos casos, se reduce a verificar, si así lo desean, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitidos y a presentar las objeciones que considere pertinentes contra la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de casilla. En consecuencia, no debe descartarse la petición de un representante partidario, o el acuerdo de varios o de todos ellos para que el Consejo respectivo atienda a los que se consideren errores evidentes en las actas y realicen un nuevo escrutinio y cómputo de casilla, pero es absolutamente inconcuso que es a éste, y sólo a él a quien compete la decisión de realizarlo o no, sin que pueda argumentarse que porque conste en actas que esta intervención fue requerida por un representante de partido político debe concluirse que el órgano electoral obró indebidamente y no porque, habiendo valorado los errores evidentes que se le hicieron notar el Consejo respectivo haya ejercido libremente su facultad potestativa, máxime si, como consta en autos, resulta claro que la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo que presentaban imperfecciones ostensibles, quedaran corregidas y aclaradas con la práctica ordenada por los Consejos de cuenta, en los términos reseñados, en síntesis, en ninguno de los casos citados puede un partido político inconformarse por el ejercicio o no ejercicio de facultades única y taxativamente concedidas a ciertos órganos electorales, en especie a los Consejeros distritales a menos que a consecuencia de tales actos se infiera un daño en sus intereses electorales, que tendría que traducirse en un error aritmético o en error o dolo en el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla, cuando tales facultades se hayan ejercitado; o en preexistencia de las irregularidades o imperfecciones señaladas por la ley, si lo que aconteció es que el Consejo Distrital competente dejó de aplicar esas facultades reconstruyendo de nuevo las operaciones de escrutinio y cómputo que, en concepto del partido inconforme hubiesen confirmado o corregido los defectos a que se refiere el código de la materia. En uno y otro caso, es a los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo que subsistan después del cómputo distrital, donde deben conducirse los argumentos, fundamentos, agravios y probanzas que el partido inconforme se estimen procedentes, habida cuenta que los únicos actos que conforme a la ley aplicable pueden ser atacados de nulidad y, después de probarse fehacientemente sus extremos y efectos determinantes en el resultado de la elección de una casilla genera la modificación del cómputo distrital y, consecuentemente en la elección de gobernador, también el cómputo estatal.
A mayor abundamiento, esta autoridad electoral estima en contrario a lo alegado por el partido recurrente, de que el acto efectuado por los órganos electorales distritales señalados como responsables, se encuentra apegado a derecho, pues su conducta está regida de conformidad a lo estipulado en el artículo 244, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tal como quedó asentado en las actas circunstanciadas de las respectivas sesiones de los cómputos distritales, en donde se especifica textualmente que el acto ejecutado, fue originado por las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ya que indistintamente no coincidían los datos asentados en ellas, presentaban alteraciones y mostraban errores evidentes que generaron duda fundada a la autoridad electoral sobre el resultado de la elección, razón que motivó la apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo recuento de las boletas depositadas en las urnas, con la finalidad de purgar los errores involuntarios que en su caso hubiesen cometido los ciudadanos actuantes de las mesas directivas de casilla, con la única finalidad de hacer valer el principio de certeza, rector de la función electoral, en apego al mandamiento expreso contenido en el numeral 9, párrafo IX de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en concordancia con el dispositivo 96 del Código Electoral local, los cuales estipulan que en su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Electoral de Tabasco, ejecutadas a través de sus órganos distritales, se regirán entre otros por el principio de certeza, el cual se traduce en el hecho de que la acción o acciones que efectúen las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, subrayándose de que los actos ejecutados por los órganos electorales en cuestión, se realizaron en sesiones públicas, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección de Diputado, entre los que se encontraba el representante del partido político inconforme, quienes verificaron la transparencia del acto realizado por la autoridad electoral, elementos de juicio que generan la convicción fundada a este Tribunal Electoral, de la correcta actuación del Consejo Electoral Distrital de Jalapa, Tabasco; pues ajustó su proceder a lo consignado en el numeral 244, del código electoral loca, máxime de que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendentes a demostrar lo afirmado, tal como lo exige el último párrafo del apartado 325 de la ley en comento, el cual reza “el que afirma está obligado a probar”, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, cobrando vigencia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual consigna que sólo puede declararse nula la votación en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la votación dado, que dicha nulidad debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los terceros, como son los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes ejercieron su derecho de voto libre, universal y secreto. Todo lo anterior genera la convicción fundada de que no se infringió la ley, ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez de que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y si por el contrario obran en el presente expediente elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación de los órganos electorales señalados como responsables, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala: 101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y décimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX. 94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX.94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/ 94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN- 122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X.94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN- 209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I- RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X.94. Unanimidad de votos. SC-I- RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I- RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I- RIN-031/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/ 94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X.94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-051/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I- RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
XI.- En el agravio primero parte in fine, el recurrente expone que las violaciones sustanciales cometidas en la jornada electoral actualizan la causal de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa especificada en el artículo 281, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Al respecto, cabe decirle al impugnante que tal supuesto no se surte en especie, toda vez que como ha quedado asentado en el considerando anterior, resulta improcedente la causal de nulidad invocada, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en vista de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado por el consejo distrital resultó justo y apegado a derecho, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer.
XII.- En el agravio dos, párrafo cuarto de su escrito recursal, el inconforme señala que le causa agravio que la autoridad electoral responsable haya violado el procedimiento relativo de la legitimación de la elección de diputados de mayoría relativa del X distrito electoral del Estado, al carecer de fundamentación y motivación y aplicación indebida del artículo 245, fracciones VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Tocante a lo alegado por el recurrente, esta autoridad electoral considera inoperantes sus manifestaciones, al omitir aportar pruebas idóneas para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, tal como lo exige el artículo 325, párrafo III, del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dispone “Que quien afirma está obligado a probar”, cobrando vigencia el principio general “de conservación de los actos válidamente celebrados”, el cual señala que sólo puede declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y que además sean determinantes en el resultado de la votación dado que la nulidad de la votación debe extender sus efectos a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, como resulta ser el voto libre, universal y secreto depositado en la urnas por la mayoría de los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes expresaron válidamente su sufragio, declarándose por tanto infundado el agravio en cuestión.
XIII.- Congruente con lo anterior, en estricto apego a lo ordenado en el artículo 9, párrafo décimo de la Constitución Política del Estado, 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral de Tabasco, declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.”
CUARTO. El hecho siete y los agravios expuestos por el actor son del tenor siguiente:
“VII.- El 18 de octubre del 2000 iniciando aproximadamente a las 8 a.m. se efectúo la sesión de cómputo distrital en la que se presentaron diversas irregularidades como son:
La comisión distrital acordó que se abrieran todos y cada uno de los paquetes electorales de la elección de diputados de mayoría relativa y acuerda "que las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas se tomen como nulas y las que valen son las que levanta en el cómputo distrital ", siendo esto contrario a derecho ya que el Consejo Electoral Distrital no tiene facultades para declarar un Acta nula.
Al concluir el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, se elaboró el acta de cómputo distrital y se omitió por el presidente de la comisión distrital, someterlo a discusión y aprobación de la comisión distrital, para que por medio de la votación de los integrantes de tal comisión se tomara formalmente el acuerdo con el voto de la mayoría de sus miembros, omitiéndose el acto fundamental y formal de aprobar el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa, requisito esencial para culminar con el cómputo distrital, sin este requisito se firmo por los integrantes, firmando bajo protesta el representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese órgano electoral el C. JOSE LABERTO ALVARADO PINEDA.
A continuación en el punto del orden del día correspondiente a la declaratoria de validez de la elección en trato y a la expedición de la constancia de mayoría para la formula que le corresponda se omitió la discusión de la declaratoria de validez limitándose a que se leyera, una vez terminada la lectura y sin cumplir el requisito formal de poner a votación de los integrantes de la comisión distrital electoral la declaratoria de validez de la elección distrital y sin que se aprobara formalmente al no votarse, expidieron la constancia de mayoría a favor de la formula del PRI y le hicieron la entrega de la constancia de mayoría en la sesión de cómputo distrital.
AGRAVIOS:
1.- PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS. Los artículos 14, 16, 116 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 258, 279 fracción IV del Código Electoral Local y 9 de la Constitución Política Local.
No causa agravio, el considerando VII apartado A) de la resolución del tribunal, al determinar con respecto a la casilla 0798 B que "en el apartado destinado para precisar la hora de instalación de la casilla, no aparece anotación alguna...< ...> máxime que no hubo ninguna inconformidad por parte de los representantes de los partidos contendiente al estampar su firma sin manifestar protesta alguna, resultando por tanto infundado el agravio. .." ya que no fundamenta y motiva esta resolución con criterios lógico jurídicos.
A mayor abundamiento, se determina por la autoridad, que si bien es cierto que no se plasmó la hora de instalación de la casilla, al no haber oposición de los representantes de partido esto confirma la legalidad y la hora de Instalación de la casilla, por lo que en este caso la autoridad responsable no tiene bases para afirmar tal cosa, ya que la firma de los representantes de casilla que no lo hacen bajo protesta, no quiere decir que validen los actos realizados en la misma.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal al no haber observado las formalidades esenciales del procedimiento y al no estar debidamente fundada y motivada la resolución que dicta la autoridad responsable, así mismo se vulneran los artículos 258 y 279 fracción IV del código de la materia por su inexacta aplicación y errónea interpretación y el 9 de la constitución local. Así como los principios de CERTEZA, LEGALIDAD y EXHAUSTIVIDAD.
Para ejemplificar y fundamentar aún más este caso, es pertinente citar la jurisprudencia que bajo el rubro y contenido expresa:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Sala Superior. S3EL 014/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP- JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Los artículos 14, 16, 116 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 258, 279 fracción IV del Código electoral local y 9 de la constitución política local.
Nos causa agravio, el considerando VI apartado B) de la resolución del tribunal, al determinar con respecto a la casilla 0799 B que "fue instalada a las 8:00 horas la casilla", ya que no verificó el acta respectiva que se anexo como prueba.
A mayor abundamiento la autoridad no realizó el debido estudio de las constancias que se presentaron como pruebas ante ella misma, ya que en el acta de la jornada electoral se puede observar que falta este dato.
Ahora bien la autoridad responsable no cumple con los principios de legalidad e imparcialidad, así como tampoco con el exhaustividad, esto, que está obligado a cumplir.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal al no haber observado las formalidades esenciales del procedimiento y al no estar debidamente fundada y motivada la resolución que dicta la autoridad responsable, así mismo se vulneran los artículos 258 y 279 fracción IV del código de la materia por su inexacta aplicación y errónea interpretación, y el 9 de la constitución local. Así como los principios de CERTEZA, LEGALIDAD y EXHAUSTIVIDAD.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0786 CASILLA BÁSICA al determinar que "... el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte y los que actuaron durante la jornada...", toda vez que la resolución tiene distintas anomalías.
A mayor abundamiento, en la resolución del Tribunal, se determina en el del listado de los nombres de los funcionarios en la fila 162, que coinciden estos nombres, pero cabe señalar que en el encarte publicado por las autoridades electorales se determina que la C. Ruth Rivera González, que fungió como primera escrutadora, no era la que estaba autorizada para ello, por lo que al faltar el primer escrutador ella asumió el cargo, sin que se respetara la sustitución escalonada, es evidente que la autoridad no estudió las documentales que se exhibieron y se ofrecieron oportunamente en tiempo y forma legales.
En la especie la autoridad vulnera el artículo 14 y 16 de la constitución federal, ya que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento al no estudiar las documentales que se ofrecieron, así mismo no se tiene debidamente fundada y motivada la resolución de la autoridad al no contemplar las y valorar debidamente las documentales que se ofrecieron; 116 fracción IV, inciso b) al no resguardar los principios de legalidad y certeza en su resolución; así mismo se violentan los artículos 207, 258 y 279 fracción V del código electoral local y el artículo 9 de la Constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0795 CASILLA CONTIGUA al determinar que "... el agravio aducido resulta infunda o, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte y los que actuaron durante la jornada...", toda vez que la resolución tiene distintas anomalías.
Ahora bien, la actora hizo valer el argumento consistente en que los ciudadanos autorizados para funcionarios, eran Sarrasino Cabrera Edison, Cerino Avalos Miguel Ángel, Acosta Pérez Jimi, y Sarrasino Pérez Carlos Mario, presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, y que la sustitución se encuadra en el segundo escrutador, ya que fungió como si, LUBIA SARRASINO LUNA, y que la hora de esta fue sin respetar la que determina la ley de la materia. Esto por lo que habiendo datos suficientes para determinar que la casilla a la que se refería la actora era la 0785 básica, y que se actualiza la causal determinada en el artículo 279 en su fracción V y al haber violaciones sustanciales en el procedimiento ya que se vulnera el artículo 207 de la misma ley.
El Tribunal electoral así mismo vulnera el principio de CERTEZA y LEGALIDAD, al no estudiar de fondo los hechos y agravios que se hizo valer en el escrito inicial por parte de la actora..
En la especie, El Tribunal Electoral vulnera el artículo 279 fracción V, 207 por su inexacta aplicación y errónea interpretación al no determinar la nulidad de la votación por las causa que dispone, así mismo se violan los artículos 14 y 16 constitucional por no observar las formalidades esenciales del procedimiento y no haber debida fundamentación y motivación sobre su resolución.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCION 0800 CASILLA BASICA al determinar que "... este tribunal considera infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionario...", toda vez que la resolución tiene distintas anomalías.
Para ser más precisos, en la casilla en mención el primer escrutador realizó las funciones de segundo y el segundo escrutador del primero, teniendo cada uno de ello sus nombramientos de segundo escrutador y primero, respectivamente según encarte publicado por las autoridades electorales, sin embargo en la resolución del Tribunal se determina que en realidad si tenían ese nombramiento no valorando ni verificando realmente las pruebas documentales que obran en el expediente y que se ofrecieron en tiempo y forma.
Asimismo pretende desvirtuar la violación sustancial del artículo 207 del Código Electoral del Estado aludiendo que en realidad si tenían estos nombramientos, por lo que es una violación evidente al principio de legalidad y certeza en el que incurre el Tribunal electoral.
En la especie, se vulneraran, los artículos 14, 16, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, al no atender a las formalidades esenciales del procedimiento por no valorar debidamente las documentales ofrecidas y por no estudiar debidamente el caso planteado por la actora, así mismo no fundamente ni motiva su resolución sobre el caso concreto violando así los principios de legalidad y certeza en la resolución que se recurre: Así también se violentan los artículos 207, 258, y 279 fracción V, al aplicar e interpretar de forma errónea estos preceptos, y el artículo 9 de la constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0808 CASILLA BÁSICA, al determinar que "...este tribunal considera infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios...”. El argumento que el Tribunal pretende hacer valer, no se apega a los hechos y agravios que la actora hizo valer en su escrito inicial.
Ya que si bien es cierto que hubo sustituciones como determina la autoridad, estas no se realizaron conforme a los tiempos y plazos establecidos por la ley electoral del estado, esto quiere decir, que en cuanto a las sustituciones se violentó los horarios que el artículo 207 del Código de la materia local.
Asimismo nos causa agravio que la autoridad no haya resulto por las causales que la actora hizo valer y por los hechos que se vertieron en e! escrito inicial habiendo una laguna en el estudio que realizó el tribunal sin verlo de fondo y sólo dedicarse a resolver sobre si estaban o no en la lista nominal los sustitutos, por lo que deja de estudiar la parte medular de los agravios y los hechos del escrito de inconformidad presentados en tiempo y forma.
En la especie, se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento para realizar una resolución que no concuerda con lo planteado por la actora, y mucho menos se fundamenta y motiva esta resolución ya que no puede hacerlo por actos que constituyen violaciones a la ley y sin respetar los principios de legalidad y certeza consagrados en el ordenamiento en cita; asimismo se violentan los artículos 207, 258 y 279 del Código Electoral del Estado al no aplicarlos debidamente y al realizar una interpretación incorrecta y parcial de la ley; así mismo se violenta el artículo 91 de la Constitución Política del Estado.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279.fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado B) de la. resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCION 0787 CASILLA BASICA, al determinar que "...este tribunal considera infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios...".Nos causa agravio esta la resolución, ya que el argumento que la. actora esta haciendo valer al tribunal, no corresponde a la resolución que él mismo determina.
Para ser más precisos, el argumento que la actora hace valer en el escrito inicial es el de que se realiza la sustitución sin esperar los tiempos citados por el artículo 207 de la ley electoral local, así mismo se determina en el considerando VII apartado B) que esta casilla se instaló con los cuatro funcionarios, siendo esto falso de toda falsedad ya que el secretario nunca se presentó en la casilla como se puede observar en el acta de la jornada electoral y en todas las actas que se levantaron durante la jornada electoral y que durante toda la jornada electoral siguió habiendo tan sólo tres funcionarios, por lo que ESTA FALSEANDO UN HECHO el Tribunal.
Estos hechos se pueden constatar con el diagrama que realizó el mismo tribunal pero para la elección de Gobernador de Tabasco.
Por otra parte al no hacer el estudio correspondiente a los hechos en comento y sólo se dedica a decir maliciosamente que sí se respeto el artículo 207 de la ley, no determina conforme a derecho las violaciones que son evidentes de forma meridiana a la ley electoral local, vulnerando también los principios de CERTEZA y LEGALIDAD.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución Federal, al no llevar a cabo las formalidades esenciales del procedimiento en su resolución y por consiguiente tener infundado y falto de fundamento la resolución de tribunal y no se respetan los principios rectores de legalidad y certeza de los actos; así mismo, se violentan los artículos 207, 258 y 279 de la ley electoral por su inexacta aplicación; así también se vulnera el artículo 9 de la constitución local al no garantizar el respeto a la constitucionalidad y legalidad de los actos.
Asimismo es aplicable la jurisprudencia que se cita textualmente a continuación.
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción V y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0783 CASILLA CONTIGUA 1, al determinar que "...el agravio aducido resulta infundado, toda vez que las personas que se encontraban facultados para desempeñar cualquier cargo...". El argumento que el Tribunal pretende hacer valer, no se apega a los hechos y agravios que la actora hizo valer en su escrito inicial.
A mayor abundamiento, el tribunal estima que las sustituciones se realizaron con apego a la ley, ya que se sustituyó por personas de la fila, pero la actora hace valer el argumento que si bien es cierto que se realizaron las sustituciones necesarias, no lo es en cuanto al orden que determina la ley, ya que la primera escrutadora, debió recorrerse al realizar funciones de secretario, lo cual no sucedió de esa manera quedando un suplente en este lugar y la ciudadana que era suplente general debió quedar como primer escrutador.
Asimismo se determina que estas sustituciones se apegan a los ordenamientos que la ley establece donde queda evidenciado que es falso de toda falsedad, pues en este caso no se respetó el orden consagrado en el artículo 207 de la ley de la materia; así mismo se vulneran los principios de exhaustividad, legalidad y certeza.
En la especie, se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento para realizar una resolución que no concuerda con lo planteado por la actora, y mucho menos se fundamenta y motiva esta. resolución ya que no puede hacerlo por actos que constituyen violaciones a la ley y sin respetar los principios de legalidad y certeza consagrados en el ordenamiento en cita; así mismo se violentan los artículos 207, 258 y 279 del Código Electoral del Estado al no aplicarlos debidamente y al realizar una interpretación incorrecta y parcial de la ley; así mismo se violenta el artículo 91 de la constitución política del Estado.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0785 CASILLA BÁSICA, al determinar que "existe una plena coincidencia en todas las cifras... declarándose por todo lo anterior infundado el agravio hecho valer." ya que no se apega a la realidad.
A mayor abundamiento, el tribunal expresa dos cifras en su diagrama, una de 007 y otra de 272, esta ultima la toma como cifra que encuadra, pero, como se desprende del acta circunstanciada de la apertura de la casilla, el consejo distrital nunca verificó con el listado nominal el número de ciudadanos que votaron el día de la elección por lo que la cifra que determina el acta de la casilla es la que debe y tiene valor, es por lo anterior que el tribunal al no determinar la anulación de esta casilla por un error y dolo, nos causa agravio.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en el cómputo distrital ni en la resolución del tribunal, careciendo de fundamentación y motivación la misma, habiendo una incertidumbre e ilegalidad en estos dos actos; así mismo se violan los artículos 258, y 279 fracción VI de la ley electoral del estado por no aplicarlos debidamente y no realizar una interpretación adecuada, así también el artículo 9 de la constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 207, 258 del Código Electoral del Estado, el 14; 16; 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a las casillas SECCIÓN 0785C, 0788B, 0790B, 0791B, 0799B, al determinar que "existe una plena coincidencia en todas las cifras... declarándose por todo lo anterior infundado el agravio hecho valer." Ya que no se apega a la realidad.
Como se puede observar en el diagrama que se plasma en la foja 25 de la resolución del Tribunal, no se determina el número de boletas extraídas de la urna, por lo que el tribunal debió entrar al estudio de fondo no sólo resolver de forma parcial, sin observar los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, ya que al no determinarse cuantas boletas fueron las extraídas de urna no hay certeza de la legalidad del acto, esto es, no se puede determinar si los votos obtenidos por los partidos políticos, son en realidad los que se emitieron y depositaron en la urna.
Por otro lado es de señalarse que como se observa en las actas de cómputo distrital con motivo de la apertura de los paquetes electorales, no se verificó el número de votantes de la lista nominal, por lo que se deben tomar como las cifras únicas y válidas las que se estampan en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla. Asimismo el Tribunal al no estudiar todas y cada una de las pruebas que se mencionan en el escrito inicial, dicta una resolución que no esta apegada a derecho y no observa los principios fundamentales de LEGALIDAD, CERTEZA y EXHAUSTIVIDAD, por lo que nos causa agravio este considerando.
En la especie se vulneran los artículos 14, 113 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en el cómputo distrital ni en la resolución del tribunal, careciendo de fundamentación y motivación la misma, habiendo una incertidumbre e ilegalidad en estos dos actos; asimismo se violaron los artículos 258 y 279 fracción VI de la ley electoral del estado por no aplicarlos debidamente y no realizar una interpretación adecuada, así también el artículo 9 de la constitución local.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado A) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a la casilla 801 B al determinar que "dado que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas declarándose por todo infundado el agravio hecho valer" ya que no hace un estudio correcto de la casilla.
Porque como es evidente en esta casilla si se suman las boletas extraída con las sobrantes no concuerda con las boletas recibidas, y de acuerdo a un criterio muy a doc a su particular apreciación no hace mención sobre es tos hechos ya que es también evidente que las boletas extraídas de urna no coinciden con los votos emitidos.
Es decir la responsable no hace observa el principio de exhaustividad ni el principio de certeza ni mucho menos el de legalidad, ocasionando agravio a los intereses no solo del partido que represento si no a la ciudadanía ya que parece que la autoridad adolece de ceguedad jurídica.
En la especie se vulneran los artículos 14, 113 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y esta resolución no cuenta con la debida motivación y motivación sobre los argumentos que pretende valer erróneamente; así mismo se determina que se vulneran los artículos 279 fracción VI y 258 de el código de la materia local y el artículo de la constitución local. Así mismo se viola la observancia de los principios de LEGALIDAD, CERTEZA, y EXHAUSTIVIDAD obligado a velar por ellos.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción VI y 258 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción V incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VII apartado B) de la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco, con relación a las casillas 782B, 787B, 793B, 808B al determinar que “tal como se advierte en el cuadro de referencia, efectiva ente existe discordancia, entre las cifras, error que no resulta relevante" ya que no es correcta esta apreciación y carece de fundamentación.
A mayor abundamiento, en el cuadro que se encuentra en la foja 25 de la resolución se determina que no se determina el número de boletas extraídas de urna en las dos primeras casillas de este agravio, por lo que no se tiene la certeza de que los votos que obtuvieron los partidos en el apartado de votación emitida depositada en urna, sean del todo veraces. Ahora bien, en las cuatro casillas no se tiene certeza de los ciudadanos que votaron ya que como se puede observar en el acta circunstanciada de cada una de las casillas en comento, no se verificó el numero de ciudadanos que votaron con las listas nominales, careciendo de toda validez el número que se plasma en el cuadro de diagnostico de la resolución que se recurre, quedando como única valida la del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, ya que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y esta resolución no cuenta con la debida motivación y motivación sobre los argumentos que pretende valer erróneamente; así mismo se determina que se vulneran los artículos 279 fracción VI y 258 de el código de la materia local y el artículo 9 de la constitución local. Asimismo se viola la observancia de los principios de LEGALIDAD, CERTEZA y EXHAUSTIVIDAD obligado a velar por ellos.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Artículo 279 fracción IX y 207, 258 y 323 del Código Electoral del Estado, el 14, 16, 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Nos causa agravio, el considerando VIII de la resolución que dictó el Tribuna Electoral de Tabasco, con relación a la casilla SECCIÓN 0793 CASILLA BÁSICA, 0793C y 799B ya que hace una mala valoración de las pruebas de video con respecto a LA PRESIÓN y PROSELITISMO de la que fueron víctimas varios ciudadanos.
A mayor abundamiento, en esta resolución que se impugna, se determina que hay en el interior de inmuebles dentro de los cuales estaban instaladas las casillas, se observa una secuencia en la que aparece una persona de sexo masculino vistiendo pantalón de mezclilla y camisa tipo chemis, color azul marina y roja, portando gorra, y el que únicamente se limita a observar, situándose cerca del portón de la Escuela Primaria "LUISA Merino de Pérez" de la ranchería Guarumo; también aparecen diversas personas transitando en la calle. Como es evidente la autoridad identifica bien a la persona que en el agravio respectivo del escrito inicial, se relaciona, teniendo la certeza de que esta persona esta situada en la entrada de la casilla que nos ocupa, es decir la autoridad acepta que ahí estaba instalada la casilla en comento. Ahora bien la misma resolución determina líneas después que en ningún modo demuestra la grabación los hechos narrados en la cinta, por lo que es una prueba insuficiente, ya que no hay elementos para demostrar que hubiera presión sobre los electores o los funcionarios de la casilla u otras irregularidades, pero de acuerdo a la definición que la misma autoridad realiza es el de: "implica ejercer apremio o coacción MORAL sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Es por esta definición que la presión moral, de debe determinar con un indicio ya que ésta al no tener una consecuencia física en la persona, sólo es necesario con que la persona que esté ejerciendo presión no esté presente para que los ciudadanos sean víctimas de esto. En este punto es aplicable el artículo 323 del código electoral local.
En la especie se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la constitución federal, al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el tribunal no valora y aplica la ley determinada, es así que también esta resolución carece de toda fundamentación y motivación legal para declarar infundado el agravio hecho valer por la actora en su escrito inicial; así mismo vulnera el artículo 323, 279, 258 del código de la materia local, al no dar la valoración debida a la prueba que se ofreció debidamente, y al no realizar apegado al principio de legalidad e imparcialidad este considerando.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
Los artículos 14, 16, 116, de la Constitución Federal; 210 AL 220 RELATIVOS A LA VOTACIÓN, LOS ARTÍCULOS DEL 220 AL 239 RELATIVOS AL ESCRUTINIO y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS y LOS ARTÍCULOS 240 y 241, 245, 246, 258, 281 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO y 9 de la constitución local.
Nos causa agravio el considerando X, XI, XII de la resolución emitida por el Tribunal, con respecto al punto cuatro del apartado de hechos del escrito del recurso de inconformidad, ya que determina INFUNDADOS los hechos y agravios de la misma.
A mayor abundamiento, la autoridad pretende convalidar los errores que se obtuvieron en todas y cada una de las casillas que se instalaron en el distrito X con cabecera en Jalapa, con argumentos faltos de derecho y toda lógica jurídica, es decir, sin motivación y fundamentación.
No se puede convalidar errores cuando hay dolo en la realización de los mismos, sin embargo la autoridad pretende decir que en este caso, que el Consejo Electoral del décimo distrital electoral con cabecera en Jalapa, Tabasco. Al momento de realizar nuevamente el cómputo de las casillas en la sesión de Cómputo distrital, se subsanaron los errores, cuando es evidente en el acta circunstanciada de la sesión del Cómputo distrital, que se abrieron todas y cada una de las casillas sin fundamentar el motivo por los cuales se abrieron las mismas, esto es, el consejo no cumplió con lo establecido en la ley para tal caso como lo quiere determinar el Tribunal Electoral de Tabasco, sin antes realizar un estudio de las documentales que se ofrecieron en el escrito inicial, faltando al principio de Certeza, Exhaustividad, Legalidad e Imparcialidad que está obligado a velar; ya que el consejo distrital.
Ahora bien como se puede observar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, el Consejo Distrital del X Distrito, acuerda dejar sin validez las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla de todas y cada una de las mismas, atribuyéndose facultades que no le corresponde ya que el Consejo en comento, no tiene facultades para determinar la validez o no de ninguna acta, así mismo, según el Consejo, en su contestación y que el Tribunal lo determina relevante y en el se basa para la resolución, determina que “los errores u omisiones cometidos por los funcionarios de casilla al realizar el cómputo de las votación recibidas de dichas casillas, en la sesión de cómputo distrital levantada ante el Consejo Electoral Distrital, el dieciocho de octubre del año en curso, quedaron de esta manera validos”, pero no determina lo que en realidad la actora hace valer en su escrito inicial, que es la violación al procedimiento para la apertura de los paquetes electorales para su nuevo cómputo; por otra parte es falso de toda falsedad que se validen en los errores cometidos en las casillas, ya que no se puede determinar, por ejemplo, el número de las boletas extraídas de urna, pues al Consejo Electoral ni al Tribunal Electoral les consta, con veracidad y certeza el número de estas, por lo que es evidente que se tiene por única y únicamente válida la contemplada en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla.
Es así que esto representa violaciones sustanciales e irregularidades generales en todas y cada una de las casillas que se instalaron en la jornada electoral por lo que se actualiza el artículo 281 de la ley electoral del estado.
Ahora bien, nos causa agravio, que la responsable no haya hecho el estudio por separado de todas y cada una de las casillas que se hizo valer en el escrito de RECURSO DE INCONFORMIDAD en su punto cuatro del capitulo de hechos, ya que no basta con decir que "las casillas que se determinan en el punto cuatro", sin determinar con exactitud cuales como esta obligado a Realizar violentando así los principios de EXHAUSTIVIDAD, CERTEZA y LEGALIDAD que es obligación el observarlos.
En la especie, se violan todos y cada uno de los artículos invocados el apartado de PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS de este agravio por su inexacta aplicación y errónea interpretación, así mismo por no haber una fundamentación y motivación de esta resolución, al no velar por los principios de EXHAUSTIVIDAD, LEGALIDAD y CERTEZA como a quedado acreditado en este agravio.
Asimismo nos causa agravio que la autoridad no haya estudiado el hecho primero y los agravios hechos valer para los mismos en su resolución donde se determina que hubo violaciones sustanciales en el procedimiento al no haber firmado todos y cada uno de los funcionarios de casilla en el apartado de INSTALACIÓN del Acta de la Jornada Electoral de las mismas, argumentos que la responsable omite resolver con toda malicia.
En este sentido, el artículo 210 de la Ley electoral del Estado, establece a la letra "LLENADA Y FIRMADA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE A LA INSTALACIÓN EL PRESIDENTE DE LA MESA ANUNCIARA EL INICIO DE LA VOTACIÓN", requisitos que no cumplen las actas de la Jornada electoral de las casillas que se instalaron ilegalmente en el distrito X. Y la autoridad responsable hace caso omiso a estos agravios y hechos, así como a la ley electoral del estado que tiene la obligación de respetar y hacerla respetar, así mismo no observa los principios de LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, ni fundamenta y motiva la causa por la que lo haya dejado de estudiar, violando así el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, y el artículo 16 de la misma por no respetar y observar las formalidades esenciales del procedimiento que todo órgano judicial y toda autoridad esta obligado a llevar a cabo.
Asimismo se violentan los artículos 258 y 281 de la ley electoral ya que esto representa también una violación sustancial al procedimiento de manera general que es mérito para la declaración de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito X con cabecera en Jalapa, Tabasco.
Asimismo otro hecho con el que se prueba las violaciones sustanciales del procedimiento y las violaciones a las leyes, son la declaración que realiza el C. CARLOS MANUEL LEON SEGURA ante la Fe notarial, en la que determina que el fue el que se dedicó a repartir varios artículos para comprar el voto, esto por ordenes de el SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE TABASCO, LIC. ROMEO ANTONIO ULIN RODRÍGUEZ. Asimismo declara que se repartieron a personas en específico en comunidades y rancherías del Municipio de Jalapa.
EN CONCLUSIÓN EN BASE A LOS AGRAVIOS ANALIZADOS ANTERIORMENTE RESULTA PROCEDENTE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES, LA REVOCACIÓN DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL Y LA REVOCACIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ EXPEDIDA.”
QUINTO. Es inatendible el agravio relacionado con la votación recibida en la casilla 0798 básica.
En el recurso de inconformidad la impugnación se apoyó en dos expresiones: a) que la falta de anotación en el rubro destinado a la hora de instalación de la casilla produce duda sobre si se llevó a cabo tal instalación; b) que los integrantes de la mesa directiva de la casilla no firmaron el acta de la jornada electoral en el rubro correspondiente.
Tales hechos no son aptos para producir la incertidumbre invocada por el actor, porque el acta de la jornada electoral se encuentra redactada con base en un formato que constituye una unidad material, compuesta de las siguientes partes: 1. la destinada a precisar el municipio, el distrito electoral, la sección y el tipo de casilla; 2. la destinada a la instalación de la casilla, con los datos de hora, lugar, domicilio y el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla; 3. la que contiene los datos de las boletas recibidas por tipo de elección, número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y en su caso, ciudadanos inscritos en lista adicional; 4. donde se establece si las urnas se armaron ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos, si se comprobó que estaban vacías, si se colocaron en lugar adecuado a la vista de todos y si algún representante de partido político solicitó rubricar las boletas; 5. la anotación de la causa de cambio de instalación de la casilla, cuando esto se dé. 6. donde se precisa si se registraron incidentes durante la instalación de la casilla, y si esto se hizo en hojas anexas; 7. el espacio para anotar los nombres y estampar las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla, si hubo incidentes durante la votación y si se registraron en hojas anexas: 8. la de cierre de votación, con espacio para anotar la hora y el motivo del cierre; 9. otro espacio para nombre y firma de los representantes de los partidos políticos en la casilla y, 10. finalmente, el que se identifica como mesa directiva de casilla, donde se precisa cargo, lugar para el nombre y lugar para la firma.
En el caso en estudio se encuentran llenos los datos correspondientes al primer apartado, en tanto que del segundo, correspondiente a la instalación de la casilla sólo está en blanco el relativo a la hora de instalación, pero cubiertos todos los demás requisitos señalados, lo cual debe conducir a la plena certeza de que la casilla se instaló en el poblado, domicilio, (incluyendo calle y número) allí anotados, y que fue llevada a cabo por las personas que se anotan como integrantes de la mesa directiva de casilla; de modo que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la sola falta del dato de la hora de instalación no puede conducir racionalmente a sostener que no hay elementos para tener por verdadero el acto de instalación; y como esta es la aseveración fundante de la impugnación del Partido de la Revolución Democrática, queda desvirtuada con la consideración expuesta, toda vez que no se alegó la instalación extemporánea sino sólo la falta de elementos para justificar el mero hecho de la instalación.
Respecto a la falta de firmas “en el rubro correspondiente” del acta de la jornada electoral, la aseveración es incorrecta, porque el único rubro donde se exige la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla es en el último mencionado en la descripción que antecede y en éste se aprecian claramente, en el cuadro inferior derecho, en orden progresivo, tres firmas ilegibles, que debe entenderse corresponden a Regina Pérez Pérez, Romel Zurita Alfonso e Ismael Ramón Romero, así como otra firma en donde se lee claramente M. Elena Pérez López, en la línea donde está el nombre de María Elena Pérez López quien fungió como segundo escrutador, y con estas firmas se cubrió el requisito de firmar el acta de instalación, en razón de encontrase todo el contenido mencionado en una sola unidad material.
Lo dicho pone de manifiesto lo inatendible de lo que ahora se alega, por que aun en el supuesto de que la responsable no hubiera fundado y motivado su resolución en criterios lógicos, tal situación no conduciría a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado, porque al entrar esta Sala al estudio de la cuestión, con plena jurisdicción, evidenciaría lo que ya se expuso, que sí encuentra fundamentos y sustento en razonamientos lógicos y jurídicos; y aunque la firma de los representantes de casilla en la documentación electoral, sin hacerlo bajo protesta, no implica validación de los actos constantes o faltantes en el acta de la jornada electoral, aunque no se tome en consideración lo dicho por la responsable al respecto, los razonamientos expuestos sirven para demostrar que la casilla cuestionada sí fue instalada.
Es infundado el agravio relacionado con la casilla 0799 básica, porque en el acta de la jornada electoral correspondiente a esta casilla, que obra en copia certificada a fojas 43 del tomo I del expediente de inconformidad, sí se encuentra la anotación de la hora de instalación de esa casilla, en el sentido de que fue a las ocho horas, como lo dice acertadamente la autoridad responsable, ante lo cual carece de sustento la aseveración de que no se estudiaron debidamente las constancias de autos relacionadas con la hora de instalación de la casilla.
Es infundado el motivo de inconformidad relacionado con la casilla 0786 básica, porque, como bien lo dijo la autoridad responsable, existe plena coincidencia en los nombres y cargos de los ciudadanos que fungieron como miembros de la mesa directiva de esta casilla y los que están anotados en el encarte correspondiente, que obra a fojas 3003 del tomo IV del expediente de inconformidad, lo cual revela que no hubo sustitución alguna por parte de Ruth Rivera González a quien la autoridad electoral designó como primera escrutadora, que fue el cargo que desempeñó.
Es inoperante el motivo de inconformidad relacionado con la casilla 0795 contigua, porque el actor en esta revisión constitucional no precisa, ni este tribunal encuentra, de que disposiciones o situaciones jurídicas se desprende la pretendida obligación de verificar si lo hechos que se atribuyeron en el recurso de inconformidad a la casilla 0795 contigua sucedieron en realidad en la diversa casilla 0785 básica, tomado en consideración que el juzgador sólo tiene la obligación de examinar los agravios en la forma propuesta por quien los formule, y ni en el caso de que se hubiera orientado la cuestión hacia la suplencia de los agravios se encontraría el pretendido fundamento, porque la esencia de esta institución consiste en colmar las deficiencias de un argumento, no la de variar los hechos en que funda el impugnante.
Es infundado el motivo de inconformidad referente a la casilla 0800 básica, porque la causal de nulidad invocada respecto de esta casilla, prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se hace consistir en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por dicho código, no a que las personas que sí están autorizadas desempeñen un puesto diferente al de su designación original dentro de la misma casilla a la que correspondan, de manera que ese cambio sí puede constituir una irregularidad menor, pero no actualizar los elementos constitutivos de la causal en comento, ante lo cual debe considerarse correcta la consideración de la autoridad responsable dada para desestimar el correlativo agravio de la inconformidad, consistente en que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la citada casilla son las mismas que se encuentran en la publicación del personal autorizado para ese efecto, proveniente de la autoridad electoral competente.
Es inatendible el agravio vertido respecto de la casilla 0808 básica, porque si bien es cierto que el tribunal responsable no estudió los hechos vertidos en el escrito de inconformidad inicial, respecto a que las sustituciones de funcionarios no se realizaron conforme a los tiempos y plazos establecidos por el código electoral del estado y se violentaron los horarios establecidos por el artículo 207 del código invocado, pues solamente se concretó a resolver si los ciudadanos sustitutos se encontraban o no en la lista nominal, también es verdad que no asiste razón al demandante en su alegación no estudiada.
Ciertamente, del acta de la jornada electoral, apartado correspondiente a la instalación de la casilla, visible a foja 673 del tomo I del expediente de inconformidad, que corre agregado a los autos, se advierte que a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, se procedió a la instalación de dicha casilla con los siguientes integrantes de la mesa directiva: Juan José de la Cruz Pérez, Iturbide Aguilar Cárdenas, Alfonso Paz Pérez y Estela Torres Jiménez, como presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, respectivamente. Asimismo, se advierte en el encarte oficial, que los tres primeros fueron designados para los cargos que desempeñaron, mientras que como segundo escrutador se designó originalmente a José Encarnación Silván Morales, y que dentro los suplentes generales, se incluyó a Estela Torres Jiménez, en segundo lugar.
Como se advierte, la casilla se instaló hasta que se cumplió el supuesto fáctico del artículo 207, fracción I, del código electoral de Tabasco, consistente en que llegaran las ocho horas con quince minutos, sin que se presentara la totalidad de los ciudadanos designados por la autoridad como propietarios de la mesa directiva de la casilla, razón por la cual al punto de ese minuto quince se procedió a hacer la sustitución correspondiente del segundo escrutador faltante; esto es, para que se violara la disposición en comento la sustitución tendría que haber ocurrido antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral.
Es inatendible el motivo de inconformidad relacionado con la casilla 0787 básica.
La pretensión del actor desde el recurso de inconformidad consiste en que se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en esta casilla, consistente en la recepción de los sufragios por personas no autorizadas, porque funcionarios designados como propietarios fueron sustituidos antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral.
Es incorrecto el razonamiento, porque con la causal en comento, se pretende evitar que personas extrañas a las que menciona la ley puedan intervenir en la jornada electoral y poner en riesgo la satisfacción de los principios fundamentales que deben imperar en la elección, y este valor no se puede considerar afectado por el solo hecho de que el presidente de una casilla, designado por la autoridad electoral competente, proceda a sustituir a uno o varios de los restantes integrantes de la mesa directiva de casilla que no concurrieron a desempeñar sus funciones, con algunos minutos de anticipación de la hora prevista para tal sustitución por la ley aplicable, porque con tal situación no se evidencia una conducta orientada al desplazamiento indebido de las personas nombradas inicialmente, con lo cual sí se podría constituir la causal de referencia, ya que para considerar ocurrido tal desplazamiento, sería indispensable que se probara que en el lapso de tolerancia que fija la ley para que se presenten los funcionarios designados como propietarios, éstos comparecieran y fueran rechazados por el presidente sin ninguna razón, o aduciendo como tal que la mesa directiva ya había quedado integrada con otros; y en el caso no se acreditó esa situación, de modo que la irregularidad demostrada sólo consiste en la anticipación de la sustitución por cinco minutos, mas no en la separación de funcionarios que debían recibir la votación, para poner a otros sin que se dieran los supuestos sustanciales para la sustitución, ya que lo ocurrido consistió en que a las ocho horas diez minutos del día de la jornada electoral se sustituyó a los dos escrutadores propietarios por Dalia Cárdenas Méndez y Pedro Cárdenas García, quienes también fueron designados por la autoridad electoral, pero con la calidad de suplentes generales, situación que enlazada con las demás circunstancias y datos que obran en el acta de la jornada electoral, permiten presumir que la sustitución se dio por la ausencia de Minerva Cruz Hernández y Adalberto de la Cruz Hernández, que eran los designados como propietarios, sustentando esta presunción en el hecho de que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sin que hubieran mostrado algún signo de inconformidad, cuando lo normal humanamente sería que si el presidente de la mesa directiva estaba haciendo a un lado a ciudadanos presentes que legítimamente debían desempeñar el cargo de escrutador, por lo menos alguno o varios de los representantes de los partidos políticos trataran de evitar esa situación, o en su caso, de que se anotara el incidente en el acta prevista. Además de que no formularon en ese momento, o posteriormente, algún escrito de protesta que podría constituir un indicio de irregularidad. Por tanto, la responsable obró correctamente, al final de cuentas, al sostener que como la sustitución se hizo con funcionarios autorizados por la autoridad electoral, debía desestimarse la posición del demandante.
Por otra parte, la pretendida ausencia del secretario de la casilla no fue objeto de impugnación en el recurso de inconformidad, por lo que no se puede invocar ahora en esta revisión constitucional, que reconoce como única base impugnativa las pretensiones y la causa de pedir planteadas ante la responsable.
Es inoperante el agravio enderezado en contra de lo resuelto respecto de la casilla 0783 contigua, porque el partido actor reitera el agravio que hizo valer en el escrito de inconformidad inicial, ya que de nueva cuenta aduce que las sustituciones que se efectuaron no lo fueron conforme al orden que determina la ley, pues la primera escrutadora debió recorrerse para fungir como secretaria y la suplente general como primer escrutador, sin embargo, tal argumentación no combate en forma directa los razonamientos en que se apoyó la responsable para desestimar el agravio de la inconformidad.
El tribunal responsable razonó que ante la ausencia de Federico Silván Rodríguez y de Teresa de Jesús Vasconcelos de la Cruz, Presidente y primer escrutador propietarios, respectivamente, la secretaria Jacinta de la Cruz López pasó a ocupar el cargo de Presidente de Casilla, y ésta a su vez, en su lugar habilitó a los suplentes generales Cleotilde del Carmen Maldonado Pérez, como secretaria, y como segundo escrutador a Juan Gabriel Alvarado Sánchez; que además; sin soslayar que dicho cambio no fue de forma escalonada tal y como lo prevé el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, todas las personas que fungieron como directivos de la casilla en estudio se encontraban facultados para desempeñar cualquiera de los cargos, ya que éstos fueron insaculados por el Consejo Electoral Municipal, y además, sus nombres aparecen en el encarte emitido por el Instituto Electoral de Tabasco.
Por tanto, es evidente que la parte final de esa determinación no es combatida, pues no se controvierte en manera alguna la manifestación de que todas las personas que fungieron como directivos de la casilla en estudio se encontraban facultados para desempeñar cualquiera de los cargos, ya que éstos fueron insaculados por el Consejo Electoral Municipal, de ahí lo inoperante del agravio.
Es infundado el agravio relacionado con la casilla 0785 básica, porque aun cuando el tribunal responsable haya anotado las cifras de 007 y 272 en la columna relativa a los ciudadanos que votaron según lista nominal y adicional, en el cuadro ilustrativo que elaboró para estudiar la causal de error en el cómputo de la votación, es evidente que tal determinación no fue con el objeto de que los resultados coincidieran, sino como producto de la revisión de la lista nominal de la casilla, en donde verificó que los ciudadanos que acudieron a votar no fueron siete, como se anotó en el acta de escrutinio y cómputo, que es la primera cifra anotada, sino doscientos setenta y dos, resultante de contar a los ciudadanos con la marca “votó 2000” en la citada lista.
Por tanto, no le asiste razón al actor cuando sostiene que en el acta circunstanciada de la apertura de la casilla 0785 básica, el X Consejo Distrital no verificó en el listado nominal el número de ciudadanos que votaron el día de la elección, y que debe tomarse como válida la cifra de siete ciudadanos, que consta en el acta de escrutinio y cómputo verificado en la casilla, porque, contrariamente a esta aseveración, según se advierte del análisis del acta circunstanciada de apertura de paquete electoral, visible a fojas 716 y 790 del tomo I del expediente de inconformidad, se reportaron los siguientes resultados: número de boletas sobrantes 139, resultados de la votación 274, y el dato que el actor aduce que se omitió, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal 274. Por otra parte, al examinar la lista nominal de electores de la casilla 0785 básica, visible a fojas 1401 a 1413, del Tomo II del expediente de inconformidad, esta Sala Superior corrobora que, el número de ciudadanos que tienen la anotación de “votó 2000”, son 273. De esta manera el motivo de inconformidad queda desvirtuado, máxime que el partido actor no aduce que el error invocado es determinante para el resultado de la votación, ni este tribunal lo advierte, por lo que debe permanecer incólume lo resuelto por el tribunal responsable.
Es infundado el agravio relacionado con las casillas 0785 contigua, 0788 básica, 0790 básica, 0791 básica y 0799 básica, porque el tribunal responsable obtuvo los datos correspondientes a cada una de las casillas impugnadas de la diversa documentación electoral que obra en autos, tales como las actas de la jornada electoral, los listados nominales, las actas de escrutinio y cómputo, tanto de casilla, como las que fueron levantadas en el X Consejo Distrital; medios probatorios a los cuales esta Sala Superior les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, en el cuadro ilustrativo elaborado por el tribunal responsable, la columna que corresponde a la anotación de boletas extraídas de la urna está en blanco, pero lo anterior tiene su explicación en el hecho de que tal dato sólo se conoce directamente y con certeza absoluta el día de la jornada electoral, precisamente en el momento en que los funcionarios de casilla abren el paquete electoral para realizar el cómputo y escrutinio de la votación, por consiguiente, el espacio correspondiente en las actas de escrutinio y cómputo aparece en blanco porque es evidente que los funcionarios de la casilla no hicieron anotación alguna.
Sin embargo, la existencia de estos espacios en blanco no siempre pueden considerarse en sentido estricto como un error sustancial del escrutinio y cómputo, para efectos de la causal de nulidad que se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad que por sí sola resulte determinante para los resultados de la votación recibida en dicha casilla, cuando se encuentren otros datos esenciales que permiten deducir con seguridad el dato faltante.
En el caso, el tribunal responsable actuó apegado a derecho en el estudio que realizó sobre las casillas indicadas, respecto de la causal de error en el cómputo, porque de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se considera admisible tomar como cierta por deducción la anotación faltante en el apartado destinado para las "boletas extraídas de la urna" apoyándose en la total coincidencia y armonía existente entre los otros dos rubros fundamentales, relativos a "número de personas que votaron conforme la lista nominal" y "votación total emitida", mucho más cuando ambos rubros, en todas las casillas cuestionadas se encuentran anotados y el número de ciudadanos que ocurrieron a votar también pudo ser corroborado mediante el recuento de las personas que tienen impreso el sello de "votó 2000" en cada recuadro de la lista nominal con fotografía correspondiente, cuyo ejemplar certificado corre agregado a los autos.
Cabe precisar que si la falta de anotación en el apartado correspondiente de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, no se contrapone con algún otro dato, resulta válido acudir al examen de las listas nominales, para constatar fehacientemente el número de personas que fueron a votar a esas casillas, y luego establecer la comparación con la votación emitida y depositada, de esta manera, si los funcionarios de la mesa directiva certificaron en ese documento público que una cantidad precisa de ciudadanos ocurrió a la casilla con objeto de emitir su voto, y luego hacen constar que la votación total emitida en esa casilla es igual a la de las personas que concurrieron con esa finalidad, resulta válido inferir con esos dos elementos conocidos, sino existen otros que se les opongan, que el dato omitido "número de boletas extraídas de la urna" tuvo que ser igual al de los dos rubros que sí se asentaron, en virtud de la clara correlación existente entre ellos en la jornada electoral. Sería distinto si en lugar de haber dejado el espacio en blanco, lo hubieran llenado con una cantidad diferente, porque esto ya implicaría la comunicación de un dato positivo preciso, que de encontrarse en contradicción con los otros, el mecanismo lógico para igualarlos con base exclusivamente en los elementos referidos, haría necesario que se ocurriera a otros elementos auxiliares, para determinar la situación, ya que los dos rubros fundamentales restantes, en tales condiciones, serían insuficientes.
Así, en el caso concreto, por lo que respecta a las casillas identificadas con los números 0785 contigua, 0788 básica, 0790 básica, 0791 básica y 0799 básica, el tribunal responsable constató que el rubro de votación emitida y depositada en la urna fue de 260, 439, 120, 229 y 443, respectivamente. Asimismo, esta Sala Superior procedió a verificar que los números asentados son ciertos, para lo cual efectuó el recuento de los ciudadanos que votaron según las listas nominales de las casillas de referencia, que obran a fojas 1401 a 1730 del Tomo II, original que corre agregado a los autos, revisión de la que se advierte que fueron 260, 439, 120, 229 y 443 ciudadanos que acudieron a votar, es decir, las cantidades anotadas efectivamente son las que anotó el tribunal responsable, de tal manera que al ser desvirtuada la argumentación del partido actor, la resolución impugnada debe permanecer incólume.
Es infundado el agravio relacionado con la casilla 0801 básica, por ser correcta la conclusión a que arribó el tribunal responsable, con base en el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la apertura de dicha casilla.
Ciertamente, de los documentos en mención se desprenden los datos siguientes, respecto a la casilla indicada.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL DE ELECTORES | VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN ACTA DE SCRUTINIO Y CÓMPUTO | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO |
801 BÁSICA | 438 | 294 | 144 | 294 | 144 | 294 |
Al relacionar los datos anotados en el cuadro se encuentra que el único que da pie a discordancias es el de votación extraída de la urna, el cual tendría que coincidir sustancialmente con los otros dos rubros fundamentales, consistentes en ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, que en el caso son idénticos. Este dato generalmente resulta irrecuperable con exactitud, porque es producto de un solo momento del escrutinio y cómputo y su resultado no se anota en documentos distintos. Sin embargo, cuando al relacionar unos con otros los datos restantes se encuentran plenas coincidencias en todos y cada uno de sus enlaces, resulta admisible lógicamente establecer que la cifra anotada en el espacio del acta correspondiente como total de boletas de presidente municipal y regidores extraídas de la urna (más boletas de esta elección encontradas en otra urna) no corresponde a un error sustancial o material ocurrido al momento de realizar el acto de escrutinio y cómputo por la mesa directiva de casilla, sino exclusivamente un error del secretario de esa mesa directiva de casilla al hacer la anotación, consistente dicho error de anotación en poner un número que correspondía a otro rubro en el espacio destinado a escribir el número de boletas extraídas de la urna, e inadvertido por los demás participantes en el acto y suscripción del acta, que una vez esclarecido con evidencia, no se puede considerar que afecta o pone en duda los resultados verdaderos del escrutinio y cómputo.
Esta situación se da en el presente caso, porque si se entregaron 438 boletas en la casilla y acudieron a votar 294 ciudadanos, según la lista nominal, el número de boletas sobrantes tuvo que ser el de 144, que es la cifra anotada en el acta que se examina, con lo que ya se tienen tres datos plenamente coincidentes; por otra parte, si después de extraerse la votación de la urna ante la presencia de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos presentes, se procedió a contar los votos que correspondían a cada uno de los candidatos de los partidos contendientes y esto arrojó en total la suma de 294 votos, que establece una diferencia de 150 con el número de 144 anotado en el acta como boletas extraídas de la urna, se advierte que es una diferencia cuantiosa, que rebasa el cien por ciento, y a pesar de eso, no se suscitó ningún incidente o reparo de nadie de los presentes, especialmente de los representantes de los partidos que no tuvieron el primer lugar en la casilla, todo lo cual permite presumir válidamente que los votos colocados sobre el sitio en que se vació la urna por el presidente de la mesa directiva de casilla fueron precisamente los que enseguida se contaron para establecer la votación emitida y depositada en la urna, ya que de lo contrario, de haberse advertido algunas conductas indebidas o sospechosas para agregar algunas boletas al conjunto resultante del vaciamiento de la urna, lo ordinario sería que alguien de los otros participantes en el acto hiciera alguna manifestación de inconformidad o alguna petición a la mesa directiva para que lo evitara, y sin embargo, no hay ningún indicio de que las cosas se hayan dado de esa manera.
Así pues, si en la casilla no apareció ninguna boleta de más o de menos y existe coincidencia exacta en la relación que se da entre todos los datos entre sí, con excepción de la cifra 144 sujeta a análisis, se da sin duda la concurrencia de los elementos necesarios para concluir, sin reserva, que este número fue producto de un error de anotación al escribir por segunda ocasión el número correspondiente al de boletas sobrantes.
Es infundado el agravio relacionado con las casillas 0782 básica, 0787 básica, 0793 básica y 0808 básica, como se demuestra a continuación.
Ya quedó establecido en párrafos precedentes, que el tribunal responsable actuó apegado a derecho al deducir el dato faltante en el apartado destinado para las "boletas extraídas de la urna", apoyándose en las cifras anotadas en los otros dos rubros fundamentales relativos a "número de personas que votaron conforme la lista nominal" y "votación total emitida".
Con relación a las casillas 782 básica y 787 básica, en donde también está en blanco el espacio relativo a “boletas extraídas de la urna”, se encuentra igualmente una plena coincidencia entre los dos rubros fundamentales, que son el de “ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal” y el de “votación total emitida”, lo que sería suficiente para deducir el dato faltante, en consideración a que debe corresponder con exactitud, en principio, a los resultados de los otros rubros mencionados; pero inclusive esto se corrobora con el hecho de que la coincidencia substancial existe también con los rubros de “boletas recibidas” y “boletas sobrantes o inutilizadas”, 457 Y 116 en la primera casilla y 513 y 204 en la segunda, ya que la discrepancia entre éstos es sólo de una boleta, lo que no pone en duda la coincidencia de lo fundamental ni es determinante, como lo apreció la responsable.
Por otra parte, respecto de las cuatro casillas que se analizan es inatendible el argumento referente a que el X Consejo Distrital Electoral de Tabasco no verificó el número de ciudadanos que votaron conforme a las listas nominales, pues aunque el tribunal responsable no se refirió en concreto a este motivo de inconformidad, del análisis de las actas de cómputo de casilla levantadas en el Consejo Electoral Distrital y de las circunstanciadas de la apertura de los paquetes electorales de dichas casillas, se advierte lo siguiente:
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| ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL |
CASILLA | FOJA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA( O ACTA DE ELECTORES EN TRÁNSITO EN CASO DE SER CASILLA OFICIAL) MÁS LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y EN SU CASO, MAS LOS CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA ADICIONAL DE ELECTORES ELBORADA POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES CON BASE EN LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. |
0782 BÁSICA | 55 768 a772 | 340 |
0787 BÁSICA | 64 806 a-809 | 308 |
0793 BÁSICA | 72 838 a 841 | 287 |
0808 BÁSICA | 94 930 a 933 | 334 |
Como se ve, contrariamente a lo sostenido por el accionante, se debe tener como cierto que la autoridad electoral verificó el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal y demás documentos citados, precisamente porque en el acta hizo las anotaciones mencionadas.
Es infundado el agravio que se hace valer con relación a las casillas 0793 básica, 0793 contigua y 0799 básica, por lo siguiente.
El actor sostiene la indebida valoración de la videograbación, con la que pretende acreditar que existió presión y proselitismo sobre los electores, porque a pesar de que el tribunal responsable reconoce la presencia de una persona perfectamente identificada que se encuentra situada en la entrada de la casilla, deja de considerar que es un indicio de coacción moral, porque la sola presencia del sujeto es suficiente para intimidar a los electores para provocarles determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación.
Lo anterior es inatendible, porque del análisis de la videograbación mencionada, relacionada con las casillas 0793 básica y 0793 contigua 1, pueden formularse las siguientes observaciones.
a) La cinta tiene una duración de treinta y tres minutos dos segundos.
b) En las imágenes de la película se observa de manera continua, como fecha el quince de octubre del año dos mil, y horario diverso.
c) Contiene las siguientes imágenes:
1. A las nueve horas treinta y dos minutos, se ve un grupo de personas reunidas afuera y adentro de un local, que parece ser una escuela, donde se aprecian cartulinas que indican el número de las casillas 0793 básica y 0793 contigua 1, así como diversas personas que se retiran del lugar, otras que llegan, y algunas más que están haciendo fila frente a una puerta, posiblemente en espera de poder votar; enseguida aparece un hombre que se encuentra de pie, en lo que parece ser el patio del inmueble en donde se instalaron las casillas indicadas, esta persona trae puesta una gorra azul y viste una camisa de color rojo y negro y pantalón azul de mezclilla, quien saluda algunos de los que pasan por donde él se encuentra, a unos de mano, a otros a distancia y a otros no los saluda, y en este escenario se escucha una voz inmediata al micrófono, que al parecer corresponde a quien ejecuta la filmación, que comenta: "Ese es el delegado municipal y no puede estar ahí".
2. A las doce horas diecinueve minutos se encuentra la persona identificada, sentada sobre el borde de una pequeña barda o jardinera, situada en el patio del inmueble, hablando con diversas personas de sexo masculino, incluso puede observarse que ríen. Al fondo se advierte que diversas personas llegan o se retiran, y otras esperan frente a la puerta.
3. A las doce horas, con trece y veintinueve minutos, y a las quince horas un minuto, la misma persona identificada sigue sentada en la barda indicada, hablando con varias personas, que también están sentadas, continuando la actividad en los alrededores de la casilla, pues sigue llegando y retirándose gente, formándose en fila frente a la puerta.
4. A las seis horas cuarenta y cinco minutos “P.M.” la misma persona está parada en el patio, pero ya no se ven otras personas alrededor, la puerta donde se formaba la gente esta cerrada y al mover la cámara a otro sitio se observan dos personas en otra parte del patio. Posteriormente se observa que la reja de la escuela tiene un candado. El que puede ser el operador de la cámara llama a una de las personas que se encuentran en el patio de la escuela y se enfoca la cámara al gafete que porta, en donde se lee “GAUSS SC” y la leyenda Grupo de asesores, el narrador dice “ dígale al delegado que no puede estar ahí”. A esto la persona dice “ ya se le dijo pero no quiere salir”. Enseguida llama a una persona que está sentada al parecer en el borde de una jardinera y le pregunta qué cargo tiene, a lo cual esta persona menciona que es el representante del Partido del Trabajo, y dice llamarse Josué Juan Delgado Domínguez. La voz que narra, refiriéndose a la persona mencionada dice que “estuvo coaccionando el voto” y que “solamente pueden estar ahí los representantes de los partidos políticos acreditados en casilla”.
5. A las seis horas cincuenta y un minutos, se muestra a la misma persona abriendo el candado del portón general del inmueble, con una llave que saca de una bolsa de su pantalón y vuelve a cerrar, el narrador menciona que acaba de salir una persona.
6. Las siguientes escenas están referidas a la casilla 0799 básica, la que se identifica por la cartulina colocada en la entrada, las escenas aparecen con los siguientes horarios, nueve horas cincuenta y tres minutos “A .M”, tres horas con cincuenta y uno, y cincuenta y siete minutos “P. M”, y cuatro horas con treinta y dos, treinta y cuatro hasta cuarenta y tres minutos “P. M”. En estas escenas se observa que diversos grupos de personas se encuentran afuera del lugar donde se instaló la casilla, y que están estacionados diversos vehículos. Así mismo se observa una escena que se presupone sucede dentro de la casilla en donde se escucha una voz que comenta a las personas ahí presentes que “el candidato a regidor del PRI Tilo Ascencio Contreras estuvo desde la mañana afuera de la casilla desde el inicio y presionó a los electores”, y el interlocutor contesta “ dígame si lo anterior sucedió afuera de la casilla porque aquí adentro no ha sucedido nada”.
7. En los restantes dieciocho minutos quince segundos de película se refiere a escenas tomadas en la sesión de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y regidores.
Posteriormente se cortan las imágenes y concluye la filmación.
De la revisión que se efectúa a las imágenes grabadas en la videograbación, se considera que no le asiste la razón al accionante, porque si bien es cierto que en diversas escenas se observa la presencia de una persona de sexo masculino vestida con una camisa de color rojo y negro, pantalón azul y que porta una gorra, no existen elementos que pongan de manifiesto su identidad o filiación partidista, ni que la conducta de dicha persona consista en actos encaminados a influir sobre los electores, toda vez que no se advierte que busque a quienes probablemente llegan con la intención de votar, y aunque se saluda con algunas personas, esto no es suficiente para atribuirle actitudes de presión o proselitismo; además, la referencia de ser un delegado municipal es manifestada por el narrador o alguien que lo acompaña, en las escenas no existe manifestación de los electores que refieran siquiera que tal persona se les acercó, incluso se puede inferir que al tener llave del candado que cierra el portón pudiera ser vigilante de ese lugar.
Lo mismo sucede con las escenas referidas a la casilla 0799 básica, porque además de que las escenas observadas son afuera del inmueble, la referencia de que se trata de Tilo Ascencio Contreras, la realiza el narrador o alguien que lo acompaña, pero no algún ciudadano que haya ido a votar, destacando que tampoco se realizan tomas directas en las que se observe que esta persona se acerque a los votantes, los observe o que los votantes se percaten de su presencia.
Consecuentemente, no existen elementos que acrediten alguna forma de coacción moral sobre los electores, porque aunque no se encuentra justificación para la presencia de dichas personas afuera de los locales en donde se instalaron las casillas, tampoco existe evidencia de que los electores fueron influidos en su voluntad o que en ellos inculcó algún temor de cualquier tipo, por haberse ejercido en ellos coacción de naturaleza alguna, de tal manera que ese indicio formado, al no estar soportado con alguna otra prueba en autos que contribuya a incrementar la convicción de causal que se pretende probar, es insuficiente para que el partido actor pruebe su pretensión.
Por tanto, el tribunal responsable aunque no detalló las circunstancias, sí valoró en su justa medida la prueba técnica de referencia, al haberla analizado en conjunto con las documentales que reseña, sin encontrar que con ellas se probó la causal de nulidad de referencia.
En los primeros párrafos de la parte final de los agravios el demandante pretende hacer patentes diversas irregularidades, que reconocen su base en el argumento de que en la sesión de cómputo distrital se abrieron todos los paquetes electorales sin fundamentar el motivo para esa apertura.
Es inatendible el argumento, porque aunque al entrar a su estudio esta Sala Superior estimara que alguno o varios de los paquetes electorales de casilla se abrieron sin actualizarse alguno de los supuestos establecidos por la ley para el efecto, esto no conduciría a decretar la modificación, revocación o nulificación, total o parcial, de la sentencia combatida, por lo siguiente.
El artículo 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco dispone que “los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causales de nulidad o hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente, haya provocado”.
Esta hipótesis legal quedaría actualizada en el caso, en razón de que si el actor aduce que en muchas casillas no procedía la apertura del paquete ante el Consejo Electoral Distrital, entonces se tendría que entender mal intencionada la posición que su representante legal asumió ante dicho Consejo, cuando se sumó a la propuesta del representante del Partido Revolucionario Institucional en la sesión de cómputo, en el sentido de que se abriera la totalidad de los paquetes electorales.
En efecto, en el acta de la sesión de cómputo distrital, visible a fojas 491 a 494 del tomo I del expediente de inconformidad, se advierte una intervención del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, bajo el siguiente tenor:
“...SOLAMENTE QUIERO PUNTUALIZAR LO SIGUIENTE, HEMOS CONCLUIDO DE ACUERDO CON LA LEY, SEÑORA PRESIDENTE, EL CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO, HEMOS FIRMADO YA LAS ACTAS Y HEMOS SIDO TODOS TESTIGOS, LOS CONSEJEROS, LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y UN SERVIDOR, DE LA LEGALIDAD Y LA CERTEZA, CON QUE SE HAN CONDUCIDO LOS TRABAJOS DE ESTE X CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL, POR LO TANTO, YO QUIERO PUES QUE ESTO TENGA EL GRADO DE VALIDEZ QUE LE DA LA LEY, LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO, Y QUE NO SE VUELVA A ARGUMENTAR EN LO ABSOLUTO POR LO QUE RESPECTA A ESTE CONSEJO ELECTORAL NADA SOBRE EL CÓMPUTO DE GOBERNADOR, ESE CÓMPUTO HA TRANSCURRIDO, TENEMOS YA LAS CONSTANCIAS EN NUESTRAS MANOS, EN NUESTRO PODER, YO CREO QUE ES UN ASUNTO RESUELTO EN ESTA INSTANCIA. EN LO QUE DICE EL COMPAÑERO, BUENO YO SOLO QUISIERA PEDIRLE QUE SE CONDUZCA CON VERDAD Y QUE CUALQUIER DENUNCIA, CUALQUIER COMENTARIO QUE QUIERA HACER, LO HAGA APEGADO A DERECHO, CON LAS PRUEBAS SUFICIENTES, PORQUE SE SIGUE HABLANDO DE FRAUDE, DE QUE NO HAY LIMPIEZA, DE QUE NO HAY TRANSPARENCIA, COMO YA SE HA MENCIONADO ANTERIORMENTE, PERO NO LO HAN PROBADO. ENTONCES QUE LO HAGAN CON LAS PRUEBAS SUFICIENTES Y QUE OCURRA ANTE LOS MEDIOS, ANTE LAS INSTANCIAS LEGALES CORRESPONDIENTES, PARA HACER CUALQUIER DENUNCIA. YO AVALO EL TRABAJO DE ESTE X CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL, PORQUE VEO LA CERTEZA Y LA LEGALIDAD CON QUE SE HAN CONDUCIDO Y ESPERO QUE ASÍ COMO SE HIZO EL CÓMPUTO DE GOBERNADOR, SE HAGA TAMBIÉN PARA DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA, Y POR ELLO LE PEDIREMOS QUE SE ABRAN TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES Y QUE SE CONTABILICEN AQUÍ ANTE LA PRESENCIA DE TODOS PARA QUE NO HAYA DUDA Y NO HAYA MARGEN DE SOSPECHA DE NINGÚN TIPO. AQUÍ TENEMOS LAS ACTAS, TODOS LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS, TENEMOS LAS ACTAS EN NUESTRAS MANOS Y YO CREO QUE ESOS SON LOS MEJORES DOCUMENTOS DE PRUEBA QUE PUEDEN CORRESPONDERNOS PARA HACER LA DEFENSA DE NUESTROS VOTOS. LA VALIDEZ ESTÁ DE POR MEDIO, ASÍ QUE LES VAMOS A SUPLICAR QUE CONTINUEMOS CON LA SESIÓN PERMANENTE. MUCHAS GRACIAS.”
En seguida de esta intervención hizo uso de la palabra el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, para manifestar:
“...EN RELACIÓN A ESTE PLANTEAMIENTO, QUIERO SEÑALAR QUE POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ESTAMOS TOTALMENTE DE ACUERDO QUE PARA DARLE MAYOR TRANSPARENCIA Y CERTEZA A LOS RESULTADOS DE ESTE CÓMPUTO, SE ABRAN TODOS Y CADA UNO DE LOS PAQUETES QUE CORRESPONDEN A LA ELECCIÓN QUE NOS OCUPA, LA DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA”.
Después de la intervención de otros representantes partidistas, la presidente del Consejo solicitó al secretario del mismo que sometiese a votación la propuesta mencionada, quien así lo hizo e informó que “la solicitud sometida a votación ha sido aprobada por unanimidad de votos”.
Las transcripciones precedentes ponen de manifiesto que los representantes partidistas, entre ellos el del Partido de la Revolución Democrática, propiciaron o influyeron por lo menos, con la propuesta y los apoyos a la misma, para que el Consejo Distrital tomara la determinación de abrir la totalidad de los paquetes electorales, con lo cual se colocaron en el supuesto del artículo 283 transcrito anteriormente, por lo que no pueden prevalerse válidamente de esa situación en los medios impugnativos.
El actor se inconforma porque, a su juicio, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, el consejo distrital acordó dejar sin validez las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, atribuyéndose facultades que no le corresponden, porque tal Consejo carece de facultades para determinar la validez o invalidez de un acta.
Es inoperante el argumento, porque está dirigido a combatir directamente el contenido del acta de cómputo distrital, pasando por alto que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral consiste, en el caso, en el análisis de la legalidad y constitucionalidad de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, a través de los argumentos que se enderecen contra las consideraciones de ese fallo, y no constituye una renovación del recurso de inconformidad; de modo que cualquier infracción que se aduzca aquí tiene que relacionarse con las respuestas u omisiones del tribunal responsable, lo que no hace el demandante en el razonamiento que se analiza.
El promovente insiste mediante una expresión general, en que no se pueden validar los errores cometidos durante el escrutinio y cómputo en una casilla, para lo cual pone como ejemplo el número de boletas extraídas de la urna, en donde a su juicio la cifra que se debe tener como válida únicamente es la del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.
Es inoperante la alegación, porque los errores de anotación que se pueden superar más que validar dependen de las circunstancias concretas que medien en el escrutinio y cómputo y en la documentación electoral de cada casilla, por lo cual la impugnación se debe hacer en referencia a las particularidades de cada una, sin que sea admisible de modo absoluto para todos los casos la posición ejemplificativa que pone el demandante, toda vez que en este mismo fallo se encuentran ejemplos de que en ciertos casos sí resulta posible deducir, con avidez y suficiencia, el total de boletas extraídas de la urna, cuando se encuentra un rubro en blanco o la anotación discrepante hecha en el espacio correspondiente es producto de un error de escritura que se puede comprobar plenamente con el cruzamiento y relación de los demás datos y documentos.
Sostiene el Partido de la Revolución Democrática que le causa agravio que la responsable no haya hecho el estudio por separado de todas y cada una de las casillas numeradas en el punto 4 del capítulo de hechos del recurso de inconformidad, porque en su concepto no basta referirse a “las casillas que se determinan en el punto 4”, sin determinar con exactitud cuáles son, y con esto estima violentados los principios de exhaustividad, certeza y legalidad.
Es inatendible el argumento, porque los principios mencionados no se ven relegados porque un conjunto de casillas se examinen por separado o conjuntamente, ni tampoco el tribunal responsable tenía la obligación de seguir una forma sacramental, en la que tuviera que mencionar número por número las casillas que componían el conjunto mencionado en el punto 4 de hechos de la demanda, ante lo cual dicha autoridad estaba en aptitud de seguir varios métodos y formas de expresión, dentro de los cuales cabía la remisión a las casillas en la forma en que se refiere el impugnante.
Por otra parte, aunque le asiste razón al demandante en el sentido que el tribunal responsable omitió el estudio de los agravios relativos a la comisión de violaciones sustanciales en el procedimiento, porque los funcionarios de casilla no firmaron el apartado de instalación de casilla de las actas de la jornada electoral, en todas las casillas del X Distrito Electoral, tal situación tampoco serviría para revocar o modificar el fallo impugnado, porque esta Sala Superior al resolver esta cuestión con plena jurisdicción, atento a lo previsto por el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no podría llegar a otra conclusión que no sea en el sentido de que tal motivo de inconformidad es infundado, por lo siguiente.
Ya quedó determinado en otra parte de este fallo que del análisis de las actas de la jornada electoral se advierte que están hechas en un formato que constituye una unidad material, en cuyo apartado de instalación de la casilla no se encuentra un espacio destinado para la firma de los funcionarios de la mesa directiva actuantes, y asimismo, se observa que el acta de referencia contiene otros apartados diversos, y que el único rubro donde se reserva un espacio para la firma de los integrantes de la mesa directiva de la casilla es en la parte final, denominada “mesa directiva de casilla”, en donde se especifica el cargo, el nombre y la firma de quienes actúan con tal carácter.
De esta forma, como el documento aludido es una sola unidad material formada con diversas subdivisiones, debe entenderse que para la instalación legal de una casilla es suficiente el asentamiento de los nombres de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, en el lugar exprofesamente destinado para tal efecto en el acta de la jornada electoral, de tal manera que si en este documento se constata que los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla son los mismos que están asentados en la parte final del acta de referencia, y aparece la firma, rúbrica o anotación que haga las veces de la primera, esto es suficiente para considerar que se cubrió el requisito de firmar el documento en cuanto a instalación de la casilla concierne.
En esta virtud, al no existir algún medio de convicción que ponga en duda los hechos de referencia contenidos en cada una de las actas de la jornada electoral, no se actualiza la violación sustancial generalizada invocada por el partido actor, por el sólo hecho de que no se haya estampado la firma en el espacio destinado a anotar los datos de la instalación de la casilla.
Por cuanto a que se repartieron varios artículos para comprar el voto, por órdenes del Secretario de Comunicaciones y Transporte del Estado de Tabasco, en comunidades y rancherías del Municipio de Jalapa, cabe precisar que tales hechos no fueron expuestos en el recurso de inconformidad como causa de pedir de las pretensiones allá planteadas, lo cual resultaba indispensable, porque la litis sustancial del caso se forma exclusivamente con las pretensiones y los hechos expuestos en el recurso de inconformidad, cuyo estudio corresponde en principio al tribunal electoral local, y sólo en el caso de que éste no lleve a cabo un análisis adecuado o no repare como corresponde las violaciones cometidas, la misma controversia se puede elevar ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se examine si el tribunal de origen la resolvió o no correctamente; empero, no es posible jurídicamente que lo que no se planteó ante la responsable se incorpore como adición a la litis en la revisión constitucional, lo cual implicaría una renovación de la instancia y desnaturalizaría así este proceso constitucional.
Por tanto, no procede admitir y analizar en esta ejecutoria el contenido de la prueba consistente en la declaración de Carlos Manuel León Segura, ante notario público, porque aunque tuviera la calidad de superveniente, por haberse producido o conocido después de la presentación de recurso de inconformidad, no podría ser apta para resolver el asunto, por referirse a hechos que no forman parte de la litis, hechos que ni siquiera se mencionan como supervenientes, porque este carácter se le atribuye exclusivamente al medio de prueba.
Por tanto, esta Sala Superior estima que, conforme a lo previsto por los artículos 14, apartado 4, inciso a); 16, apartado 4, y 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no es posible introducir en la revisión constitucional electoral, mediante una prueba superveniente, el estudio de cuestiones que no fueron propuestas en el recurso de inconformidad.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente de inconformidad número TET-RI- 006/2000.
Notifíquese. Personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en su respectivo domicilio, señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por conducto del Tribunal responsable a la Comisión Distrital Electoral de Jalapa, Tabasco, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRAD0 MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES REYES HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS