JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-481/2004
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-481/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Rafael Guzmán Hernández, en contra de la resolución de nueve de diciembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-007/2004 y su acumulado TEEP-A-021/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones en el Estado de Puebla para renovar, entre otros cargos, al Gobernador del Estado.
II. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla celebró sesión para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 642,519 | Seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diecinueve |
PRI | 886,535 | Ochocientos ochenta y seis mil quinientos treinta y cinco |
PRD | 100,157 | Cien mil ciento cincuenta y siete |
PT | 27,799 | Veintisiete mil setecientos noventa y nueve. |
PVEM | 31,169 | Treinta y un mil ciento sesenta y nueve |
CONVERGENCIA | 40,487 | Cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete |
Candidatos no registrados | 496 | Cuatrocientos noventa y seis |
Votos nulos | 57,373 | Cincuenta y siete mil trescientos setenta y tres |
Votación Total | 1,786,490 | Un millón setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa |
En dicha sesión, también se declaró la validez de la elección y la elegibilidad del candidato electo, y se expidió la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El veinticuatro de noviembre del año en curso, Rafael Guzmán Hernández y Antonio Torres Osorno, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron recursos de inconformidad y de apelación, respectivamente, en contra del acuerdo CG/AC-130/04 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual se declaró la validez de la elección de gobernador y la elegibilidad del candidato electo, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Revolucionario Institucional. Dichos medios de impugnación, fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo los números de expediente TEEP-I-007/2004 y TEEP-A-021/2004, respectivamente.
IV. El cuatro de diciembre de 2004, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió el acuerdo 119/2004, mediante el cual ordenó la acumulación de los medios de impugnación mencionados en el resultando que antecede, en virtud de que en ambos se impugnaba el mismo acto.
V. El nueve de diciembre de 2004, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en los recursos precisados en el resultando III de esta ejecutoria, cuya parte considerativa y resolutiva son del tenor siguiente:
TERCERO.- Por cuestión de orden y de método este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, dejando al final el estudio de su agravio “QUINTO”, así como los expresados por el Partido de la Revolución Democrática, los que se apreciarán en forma conjunta, dado que necesariamente se tienen que entrar al estudio y análisis de los primeros agravios expresados por el Partido Acción Nacional, para su debida resolución.
Teniendo aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento Cuatro, Páginas 5-6, bajo el rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— (Se transcribe...)
Bajo esa tesitura, tenemos que la causal de nulidad que interpone el Partido Acción Nacional, denominada como Causal Abstracta de Nulidad, presenta elementos distintos al catálogo de nulidades que se encuentran contenidos en los diversos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que para proceder al estudio de esta Causal en comento, primeramente debemos establecer su marco teórico-conceptual y los elementos normativos para su desarrollo.
La causal de nulidad en comento se le atribuye la denominación de “abstracta”, porque se descubre a través de operaciones lógicas de abstracción del contenido de los preceptos que regulan a una elección, mediante la substracción de los elementos accidentales, lo cual permite que queden en relieve las bases esenciales, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre. Estas operaciones se conjugan con el análisis subjuntivo de todos y cada uno de los componentes del proceso electoral en sí mismos y en su interacción.
Además, con el término “abstracta” se distingue de las causas de nulidad concretas, previstas específicamente por el Código de la Materia, las cuales se requiere que se hagan valer desde el principio por los partidos políticos o los candidatos, de manera directa e inmediata, por la vía de acción, contra el cómputo final de los comicios.
Así de esta manera, los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el principio de separación iglesia- estado, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, entre otros. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Ahora bien, el primer tipo de estos procedimientos:
• Se encamina siempre a la revisión de la legalidad de actos que forman parte del proceso electoral;
• No se ocupa de la revisión de todo el proceso visto en su conjunto, si no sólo de alguno, o algunos actos del proceso electoral;
• La revisión se produce a instancia de parte legitimada;
• Por su naturaleza, este tipo de procedimientos pueden encuadrarse en los medios de impugnación establecidos en las leyes electorales.
Respecto al segundo tipo de procedimientos para la verificación de la legalidad de las elecciones, tiene como características fundamentales las siguientes:
• Se encamina a la verificación, en su conjunto y al final de éste, de la legalidad de todo el proceso electoral;
• No se ocupa de la revisión exclusiva y particular de un acto del proceso electoral, sino que revisa la legalidad del proceso entero, visto en conjunto;
• La revisión la realiza de oficio una autoridad electoral;
• Por su naturaleza, en este tipo de procedimientos se encuadra lo que conocemos como calificación de las elecciones.
Con relación al objeto materia del presente análisis que conlleva a la causal de nulidad abstracta, es necesario precisar lo siguiente:
• Recae únicamente sobre una elección, no respecto a la votación recibida en una casilla, que se rige por el catálogo taxativo de causas de nulidad, previstas expresamente en la Ley.
Condiciones por las que se produce:
• Tiene su origen por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, mismos que ya han sido detallados con antelación, sin la concurrencia de los cuales, los comicios carecían de esas calidades.
• Estos elementos constitutivos esenciales deben estar previstos en la Ley.
• Dicha inobservancia debe ser determinante para el resultado de la elección.
• Su materia no versa únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral si no que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del proceso comicial.
Respecto a la regulación normativa, de esta causal abstracta de nulidad se debe precisar lo siguiente:
• La causa abstracta de nulidad de una elección no se encuentra regulada al lado de las causas concretas de nulidad, porque a diferencia de éstas, siempre se hacen valer por vía de acción, aquélla no admite ser planteada desde un principio, por un partido político o por un candidato, a través de la iniciación de un proceso jurisdiccional, sino que esta acción sólo es posible que surja como consecuencia de la declaración que haga la autoridad electoral en el momento de calificar la elección.
Atribuciones de la autoridad administrativa en torno a la causal abstracta:
• Incumbe declararía, de oficio, a la autoridad facultada por la ley para calificar la elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación.
• La declaración surge, en caso, como resultado de la verificación que hace dicha autoridad, de los referidos elementos constitutivos y sustanciales de una elección democrática, autentica y libre, a fin de decidir si tales elementos se han surtido en los comicios materia de la calificación.
• La declaración de nulidad implica, que en el proceso electoral correspondiente se hayan inobservado uno o varios de esos elementos y que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección.
Las Impugnaciones relacionadas con la causal abstracta:
• Al promoverse un medio de impugnación se debe solicitar la declaración de nulidad de una elección por la actualización de la causal abstracta, por tanto, el acto reclamado debe ser la determinación que haya emitido la autoridad administrativa electoral en el momento de calificar la elección, esto es, la declaración de validez de la elección.
Por cuanto hace a la legitimación que se tiene por quienes interponen la referida causal en estudio comprende las siguientes consideraciones:
• No proporciona acción directa a los partidos políticos o a los candidatos a través de los medios de impugnación; sin embargo, los representantes de aquéllos tienen la opción de alegaría y de presentar documentos sobre el particular en la sesión correspondiente, que celebre el órgano administrativo calificador.
• Si las alegaciones son desestimadas, los partidos políticos tienen a su alcance el ejercicio de la acción respectiva en contra de tal denegación.
• Si se declaró la validez de la elección, a pesar de no haberse observado la violación de uno o más elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, autentica y libre, y esa inobservancia resulta determinante para el resultado de los comicios, es cuando los partidos políticos o los candidatos (cuando la ley los legitima) pueden hacerla valer, por regla general, mediante el recurso de inconformidad.
Respecto a la vía en que se interpone la citada causal de Nulidad, operan las siguientes condiciones:
• En el recurso de inconformidad en el que se ventile la pretensión de nulidad que al efecto se promueva, el petitum, consiste en la invalidación de la declaración de validez de la elección (que se sostiene debe ser sustituida por una declaración de nulidad de la elección). La causa pretendí consiste en la afirmación sobre la existencia de hechos o circunstancias, que se traducen en la inobservancia de principios, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre, así como en la aseveración de que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios que se pudieran nulificar.
Medios de prueba:
• Para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, así como para acreditar que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios, en principio, es admisible cualquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral;
• Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se pueden encontrar en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad.
• De esta manera, algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito, cuyos autores pueden conocer las consecuencias legales de sus actitudes y pueden estar dotados de experiencia en tales tareas. Es muy probable que al presentarse este último escenario el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial relevancia la prueba indiciaría.
CUARTO.- Sentado lo anterior, tenemos que en relación al inciso a) del agravio “PRIMERO”, expresado por el Partido Acción Nacional, dado su contenido, se estima necesario establecer, qué debe entenderse por actos de campaña y propaganda electoral, en virtud de que, de realizarse dichos actos antes del periodo establecido por la ley, evidentemente se contravendría el marco legal electoral local. Al efecto el artículo 216 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece:
“Artículo 216.- (se transcribe..)
En el Estado de Puebla, conforme al párrafo primero, del artículo 217 de la Ley de la materia, las campañas electorales de los partidos políticos, podrán dar inicio a partir del día siguiente de concluida la sesión de registro de candidatos que realiza la autoridad electoral competente, debiendo concluir tres días antes de la Jornada Electoral. En la especie, la sesión de registro del candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, ocurrió el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por lo que al ordenar el referido dispositivo que las campañas podrán dar inicio al día siguiente de concluida la sesión de registro de candidatos que efectúa el Consejo General competente, es por lo que el candidato antes citado estuvo en aptitud de iniciar formalmente su campaña el día primero de septiembre de dos mil cuatro; tal y como se demuestra con las copias certificadas expedidas por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noé Julián Corona Cabañas, del acuerdo del Consejo General de dicho Organismo Electoral, número CG/AC-079/04, aprobado en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; asimismo, al establecer dicho numeral que las campañas deben concluir tres días antes de la Jornada Electoral, lo cual ocurrió el catorce de noviembre de dos mil cuatro, se tiene que la campaña a Gobernador concluyó el día diez de noviembre del año en cita.
En base a los preceptos legales antes citados, corresponde ahora establecer si los actos anticipados de campaña de los que se queja la actora, tuvieron o no lugar, fuera del período señalado por el Código de la materia, para tal efecto, el partido recurrente presenta la prueba técnica consistente en cincuenta y un fotografías, y así acreditar, como lo afirma en su agravio, la existencia de pinta de bardas, espectaculares y carteles en vehículos del transporte público de pasajeros, gallardetes, spot en radio y televisión; fotografías que a continuación se detallan:
FOTOGRAFÍA NÚMERO UNO:[imagen]
En un primer plano y en la parte inferior izquierda se observa un espejo retrovisor mismo que refleja la figura de un árbol, asimismo, se observa un predio rústico y un burro; en segundo plano se observa una barda de blocks pintada en el fondo de color blanco, con las leyendas: “LA MEJOR DECISIÓN TODOS CON LOS PAISANOS”; “MARIO MARÍN GOBERNADOR” “ALBERTO GONZÁLEZ DIPUTADO”; por último en la parte de atrás de la barda descrita se pueden observar varios árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DOS:
[Imagen]
En un primer plano se observa una calle; en segundo plano se observa una barda pintada de color blanco, conteniendo las leyendas: “EL CANDIDATO DEL PUEBLO MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”; en la parte derecha y al fondo una puerta en color azul así como se observa a una persona caminando, cargando una mochila y sujetando otra en la mano; por último en la parte superior de la fotografía se observan varios postes de luz y varios árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TRES.
[Imagen]
En primer plano se observa una calle adoquinada, con un charco de agua, así como una camioneta en color blanco doble cabina; en segundo plano se observa una caseta color blanco, un semáforo, una barda con fondo blanco conteniendo las palabras “EL CANDIDATO DEL PUEBLO”; “MARIO MARÍN PARA GOBERNA”; en la parte superior de la barda se observa un letrero en forma rectangular y con fondo anaranjado conteniendo las palabras “SERVICIO ELÉCTRICO” en color azul y en amarillo las palabras “AUTOMOTRIZ LÓPEZ”; así como también se observan construcciones en obra gris y unos árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUATRO.
[Imagen]
En primer plano se observa la parte superior de un automóvil color rojo, en segundo plano se observa una barda de piedra conteniendo las palabras “Mario M”; y en la parte superior izquierda de la barda se observa una placa color negra con las letras “CALLE 2 DE ABRIL”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CINCO.
[Imagen]
En primer plano se observa una calle, en segundo plano se observa una barda con fondo en color blanco, que contiene la letra “e”, la palabra “Juan” debajo de esta, las palabras TARA PRESIDENTE”; también la palabra “Flores” y debajo de esta las palabras “MUNICIPAL DE”; seguido la palabra “Rosas” y debajo de esta las palabras TEPEXI de R.”; se observa también la leyenda “LLEGO EL TIEMPO DE LA MIXTECA”; en la parte derecha de la barda se observan las palabras” Mario Marín”; y por ultimo la frase “Para GOBERNADOR” subrayada con una línea horizontal en color rojo.
FOTOGRAFÍA NÚMERO SEIS.
[Imagen]
En un primer plano se observa una calle, un poste de luz, en segundo plano se observa una barda de color blanco, en la parte izquierda de la barda se observan las palabras “Mario Marín”; asimismo, se observa otra barda del lado derecho con las letras “P”, “a”, y debajo de estas las letras “GOBE”, “NADOR”; se observa una entrada con unas piedras apiladas seguido de las palabras “PRISCILIANO” y por debajo de éstas, la palabra “OYARZABAL”, por debajo de esta última la frase “ASPIRANTE A DIPUTADO”; por último se observan en la parte superior de la fotografía unos árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO SIETE.
[Imagen]
Se observa una barda color blanco con las letras “io” seguido de la palabra “Marín”, así como la frase TARA GOBERNADOR”, por ultimo, las palabras “LLEGO EL”, y en la parte inferior las letras “DE LA M”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO OCHO.
[Imagen]
En un primer plano se observa un poste, un camino de terracería y al fondo una barda con una entrada sin puerta y pintada de blanco con las palabras “Mario Marín”, debajo de éstas las palabras “Para Gobernador”; y al fondo de la fotografía se puede observar un poste de luz, y la continuación de la barda.
FOTOGRAFÍA NÚMERO NUEVE.
[Imagen]
En un primer plano se observa en la parte central de la fotografía un poste de concreto con un pendón, mismo que contiene propaganda electoral la cual en su parte superior se observan las palabras “OPORTUNIDADES PARA TODOS MAS Y MEJORES EMPLEOS”, en su parte central de éste se observa la imagen de dos personas del sexo masculino y en la parte inferior se observan las palabras: “Mario Marín”, “VOTA PRI 14 DE”; asimismo, se observan cuatro semáforos, una construcción de locales comerciales, un espectacular en la parte izquierda con la figura de un niño y unas plantas de maíz; en la parte inferior de dicho espectacular la leyenda: “EJOR MAÍZ DE ESTA TIERRA”; del mismo modo, se observa en la parte inferior derecha, un anuncio de un expendio de gasolina, dicha fotografía se encuentra alterada con comedor blanco, en la parte inferior derecha.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DIEZ:
[Imagen]
En esta fotografía se observa una malla de alambre, así como en el centro de la misma un espectacular de forma rectangular, que contiene en la parte superior del mismo la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte central aparece las palabras “MARIO MARÍN GOBERNADOR”, así como la imagen de una persona del sexo masculino, en la parte inferior de dicho espectacular aparece la leyenda “VOTA PRI 14 de noviem”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO ONCE:
[Imagen]
En un primer plano se observa una calle con camellón al centro con cuatro vehículos automotores, se observa también un puente peatonal, en el cual se encuentra colocada propaganda electoral de forma rectangular, con fondo blanco, la cual en la parte superior contiene la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS MARIO MARÍN”, y en su parte inferior la frase “Para Gobernador”; del lado derecho de la misma aparece la frase TUS AMIGOS y el logotipo del PRI.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DOCE:
[Imagen]
En primer plano se observa una calle, un automóvil color blanco con capota negra, así como diferentes construcciones de varios colores; en segundo plano se observa al centro de la fotografía un anuncio de forma circular, amarrado a un poste, con el fondo rojo y en él, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”; la leyenda “Mario Marín”; y el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales en color negro, con la leyenda “VOTA 14 de noviembre” en letras negras y diversos vehículos automotores.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TRECE:
[Imagen]
En primer plano se observa una calle, siete automóviles así como un edificio con cristales entintados de color verde, de seis pisos y varios inmuebles al fondo, en la parte de la entrada de dicho edificio, un letrero que contiene la palabra “Mercedes-B”, un letrero que contiene la palabra “Merced”, se observa el número “5320”; en la parte superior del edificio se observa un letrero de color amarillo y negro, con la leyenda “EN RENTA”, también contiene unos números que son: “2”, “31 “,”80”, “60”, los cuales se encuentran por duplicado, al igual que la leyenda antes descrita; también se observa la leyenda “DESDE 50 m 2”; por último en otra parte del edificio descrito, se encuentra colgado un pendón en combinación de colores blanco y rojo, el cual contiene la fotografía de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; debajo de esta figura, se observan las palabras “Mario Marín”, “VOTA 14 de” y el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales en negro.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CATORCE:
[Imagen]
En primer plano, se observa una calle; en segundo plano al centro de la fotografía se observa un anuncio de forma circular, amarrado a un poste, con el fondo rojo, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en el mismo anuncio, se puede observar “Mario Marín”; por último se observa el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales, al fondo se observan unas construcciones, una de ellas con la leyenda “VOLVO for lite”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO QUINCE:
[Imagen]
En dicha fotografía se observa un terreno en breña, al fondo del mismo una barda con un espectacular de color blanco y rojo, que contiene las palabras: -OPORTUNIDADES PARA TODOS”, así como la palabra “VOTA”, al igual que las letras “noviem”; se observa también en la parte izquierda de dicho letrero, la palabra “Mario”, así como las letras “mador”; en la parte derecha, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DIECISÉIS:
[Imagen]
En primer plano, se observa una calle; en segundo plano se observa un anuncio de forma circular, amarrado a un poste, con el fondo rojo y en él se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, la leyenda “Mario Marín”; y el escudo del PRI, cruzado con dos líneas transversales en color negro, con la leyenda “VOTA” 14 de noviembre”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DIECISIETE:
[Imagen]
En primer plano se puede observar una calle, con cinco vehículos; en segundo plano se observa un anuncio de forma circular con el fondo rojo, amarrado a un poste, y en él, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS” y la leyenda “Mario Marín”; y el escudo del PRI, cruzado con dos líneas transversales en negro, con la leyenda “VOTA 14 de noviembre”. Al fondo se puede observar un campo y diez palmeras.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DIECIOCHO:
[Imagen]
En primer plano, se puede observar una calle; en segundo plano, se observa un poste verde, en el cual se encuentra amarrado un anuncio de forma circular, con el fondo rojo y en él, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, la leyenda “Mario Marín” y el escudo del Partido Revolucionario institucional, cruzado con dos líneas transversales en negro, con la leyenda “VOTA 14 de noviembre”; se observan también dos personas, una del sexo masculino, de espaldas, con una mochila y vistiendo: una gorra, un pantalón y una playera todas en color azul; la segunda del sexo femenino, vistiendo un pantalón rojo, un suéter oscuro y llevando una bolsa, misma que se encuentra parada entre dos señalamientos viales.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DIECINUEVE:
[Imagen]
En primer lugar, se observa un lote en breña; en el fondo de la imagen se observa un espectacular de forma rectangular, con las palabras “Mario Marín”, también la palabra “Gobernador”. Se observa también la figura de una persona del sexo masculino. En el fondo de la imagen se puede observar un anuncio publicitario de color azul con distintos vivos en blanco.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTE:
[Imagen]
En primer plano, se observa en la parte central de la misma un pendón con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, las palabras “Mario Marín”, “Gobernador, se puede observar el escudo del PRI, cruzado con dos líneas transversales color negro; en el centro del póster, la figura de una persona del sexo masculino, sujeto a un poste de alumbrado público. En el fondo de la imagen, se pueden observar un anuncio de color rojo, con las palabras “Office DEPOT, así como tres semáforos.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTIUNO:
[Imagen]
En primer plano, se observa un espectacular en el cual se encuentran las leyendas: “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mario Marín”, “Gobernador; también se pueden observan, las palabras “VOTA PRI 14 de noviembre”, se puede observar también la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en segundo plano, se puede observar un inmueble con techo de teja, pintado de azul con la leyenda: “SAN SEBASTIAN”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTIDÓS:
[Imagen]
En un primer plano se observa en la parte central de la fotografía un poste de concreto con un pendón, mismo que contiene propaganda electoral la cual en su parte superior se observan las palabras “OPORTUNIDADES PARA TODOS MAS Y MEJORES EMPLEOS”, en su parte central de éste se observan la imagen de dos personas del sexo masculino y en la parte inferior se observan las palabras: “Mario Marín”, “VOTA PR114 DP; asimismo, se observan cuatro semáforos, una construcción de locales comerciales, un espectacular en la parte izquierda con la figura de un niño y unas plantas de maíz; en la parte inferior de dicho espectacular la leyenda: “EJOR MAÍZ DE ESTA TIERRA”, asimismo, se observa en la parte inferior derecha, un anuncio de un expendio de gasolina, así como un cartel en la parte trasera de un vehículo con una fotografía de medio rostro de una persona de sexo masculino con la leyenda “PABLO” en letras blancas y fondo azul.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTITRÉS:
[Imagen]
En un primer plano, se puede observar en su parte central un espectacular de forma rectangular de fondo blanco, se pueden observar tres imágenes de medio cuerpo, del sexo masculino, y debajo de éstas, las palabras “Enrique Doger” encerrado en dos semicírculos de color verde y rojo, “Mario Marín”, así como “Gobernador, la palabra “Héctor Alonso”, y “Diputado” y “Con la fuerza de la UNIDAD”, en la parte inferior se observa una barda con publicidad en fondo blanco y letras azules con la leyenda “ias del Ahorro” “Servicio a domicilio”, “2 31 33 83”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTICUATRO:
[Imagen]
Se observa en primer plano, un poste en el cual se encuentra amarrado un pendón, que contiene dos imágenes humanas de sexo masculino; por debajo de estas dos figuras se observan las palabras en la parte superior “Más y mejores EMPLEOS”; “Mario Marín”, “VOTA”, seguida del escudo del PRI, cruzado con dos líneas en color negro; así como “14 de”. En la misma parte inferior de dicho cartel, se observa un pendón con la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTICINCO:
[Imagen]
En primer plano se observa un poste color verde, en el cual se encuentra amarrado un pendón rectangular, de fondo rojo, con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; por debajo de esta figura, se observan las palabras “Mario Marín”, “Gobernador”, y la frase “VOTA 14 de noviembre”; se observa también el escudo del PRI, cruzado por dos líneas transversales en color negro; por último, en segundo plano se observar varios árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTISÉIS:
[Imagen]
En primer plano se pueden observar cinco automóviles, un inmueble de color blanco, así como un poste de concreto, en el cual se encuentra colgado un pendón rectangular, de fondo rojo, con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; por debajo de esta figura, se observan las palabras “Mario Marín”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTISIETE:
[Imagen]
En primer plano, se puede observar un automóvil en color negro, la parte delantera de otro auto en color rojo, así como la parte trasera de un autobús, de color blanco con vivos en naranja; en la parte trasera de dicho autobús, se puede observar la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, con la leyenda OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, se observan las palabras “Mario Marín”, “Gobernador, y la frase “VOTA”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTIOCHO:
[Imagen]
Se puede observar un pendón de forma rectangular sujeto a un poste, en fondo azul, así como dos imágenes humanas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino; por encima de estas dos imágenes, se observan las palabras: “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mejores apoyos para los JÓVENES”; en la parte inferior de dicho cartel, la palabra “Mario” y el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales.
FOTOGRAFÍA NÚMERO VEINTINUEVE:
[Imagen]
En primer plano, se puede observar un jardín, tres cipreses, una palmera; en segundo plano, se observa una barda pintada con el fondo blanco, con las letras “AD”, entre paréntesis “Enrique”, así como las palabras “Doger” y “PRESIDENTE”; se observan también las letras “Ma”, lo”, “rin”, “B.”, “Esf, “imen” “z”, y debajo de estas letras, “ERNADO” y la palabra “DISTRITO”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA:
[Imagen]
En primer piano se observa una palmera, así como la parte superior de un autobús; en segundo plano se observa un poste de color verde, en el cual se encuentra amarrado un pendón rectangular, de fondo rojo, con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; por debajo de ésta, se observan las palabras “Mario Marín”, asimismo en la parte superior derecha de color amarillo con naranja, con letras en color azul poco legibles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y UNO:
[Imagen]
Se observa en primer plano una estructura metálica de color azul, pintada con grafitis en color blanco, y dos carteles idénticos, con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, las palabras “Mario Marín”, “Gobernador, y la frase “VOTA 14”; se observa también el escudo del PRI, cruzado por dos líneas transversales en color negro;
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y DOS:
[Imagen]
Se puede observar un pendón de forma rectangular sujeto a un poste, en fondo azul, así con dos imágenes de dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino; por encima de estas dos figuras, se observan las palabras: “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mejores apoyos para los JÓVENES”; en la parte inferior de dicho cartel, la palabra “Mario Marín”, el escudo del PRI, cruzado con dos líneas en color negro, así como la frase “14 de”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y TRES:
[Imagen]
En primer plano se observan dos letreros en color azul, con las palabras “AUTOMOTRIZ” y “ADRIANA”; en segundo plano se observa un espectacular de fondo blanco, con dos franjas rojas en la parte superior e inferior, las leyendas “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “VOTA” “14 de noviembre”, “Mario Marín”, “Gobernador”, el escudo del PRI, cruzado con dos líneas transversales en color negro; se observa también, la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y CUATRO:
[Imagen]
En primer plano, se observa la parte superior de un automóvil color blanco, en segundo plano, tres automóviles, se observan unos árboles, se puede apreciar un camellón, un poste de alumbrado público, en el cual se encuentra amarrado un pendón de forma rectangular, de fondo rojo, que contiene las palabras “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mario Marín”, la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en la parte del fondo de la imagen, se observa una barda y una construcción en una sola planta, así como siete árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y CINCO:
[Imagen]
En primer plano, se puede observar una calle, la parte de una pared pintada de blanco, con las letras y números “Boul”, y “Tel.2”; en segundo plano, se observa un automóvil blanco, el cual tiene pegada la calcomanía con la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en la puerta del automóvil, se encuentra pegada otra calcomanía con las palabras “Mano Marín”, “Gobernador”, así como el escudo del PRI, cruzado con dos líneas transversales color negro; en la imagen, se observan también ocho automóviles y seis árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y SEIS:
[Imagen]
Se observa en primer plano un pendón de forma rectangular con el fondo rojo y en él, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, la leyenda “Mario Marín”; y el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales en negro; en segundo plano se observa un edificio color blanco, con varías ventanas, así como varios árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y SIETE:
[Imagen]
En primer plano se observa, la cabina de una camioneta en color gris, una barda pintada de blanco, con vivos en negro, verde y rojo; en segundo plano se observa, un espectacular de fondo blanco, se observa la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, la leyenda -Mario Marín”; y el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales en negro, con la leyenda “VOTA 14 de noviembre”;
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y OCHO:
[Imagen]
Se observa el costado de un inmueble, pintado de blanco, en el cual se encuentra colocado un anuncio de fondo blanco, que contiene la figura de tres personas del sexo masculino, por debajo de estas, las palabras “Héctor Alonso”, “Diputado”, con una línea horizontal roja, “Mario Marín”, “Gobernador”, con una línea roja horizontal y “Enrique Doger”, “esta familia apoya a” en la parte superior, y en la parte inferior, “con la fuerza de la UNIDAD”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TREINTA Y NUEVE:
[Imagen]
En primer plano se observa un taxi color negro, un semáforo y una calle; en segundo plano se pueden observar tres palmeras, así como un inmueble de dos plantas, de color verde, un poste de luz, así como un anuncio de fondo blanco, con las leyendas “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mario Marín”, “Gobernador”, y 14 de noviembre” se observa también el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales de color negro, se puede apreciar también la imagen de una persona del sexo masculino; también se puede observar un póster amarillo, en la parte izquierda, se observa un semáforo con la luz verde encendida, así como un espectacular en color blanco con las leyendas “IFC”, “www.ife.com.mx”, “01 800 6 14 34 90”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA:
[Imagen]
En primer plano, se observa una calle, varios inmuebles contiguos, en uno de ellos se observa un zaguán metálico de color azul, una casa de dos plantas pintada de color blanca, se puede observa la leyenda “1° DTTO. CASA DE CAMPAÑA”, así como las palabras “Mario Marín Gobernador”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y UNO:
[Imagen]
En un solo plano, se puede observar del lado izquierdo un local con una cortina en color negro y naranja, delante de éste se encuentra una banqueta con dos palmeras, en la parte central se aprecia la entrada de una casa pintada en color blanco y el zaguán de color café mismo que se encuentra abierto; en la parte superior de la casa hay una frase que dice “Casa de campaña”, debajo de esta hay otra frase que dice “Mario Marín”, debajo de esta, otra frase que dice “Para Gobernador”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y DOS:
[Imagen]
En primer plano se observa la intersección de dos calles, en el centro se observa un inmueble en color naranja, también se observan dos semáforos, en dicho inmueble se encuentra la leyenda “San Miguelito”, en el lado izquierdo se observa en la parte superior del inmueble un letrero colgado en la cual se puede apreciar unas letras en color rojo que dicen “CASA DE CAMPAÑA II DISTRITO”, debajo de esta hay otra frase ilegible, debajo de esta se encuentran las palabras “Mario Marín”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y TRES:
[Imagen]
En primer plano se observa un espejo retrovisor de automóvil, al fondo se observa una barda de color blanco, en la parte superior se encuentra una frase que dice: “ASP” “RANTE A LA PRESID”, “NCIA MUNICIPAL DE TECALI” debajo de ésta, una frase que dice: “PROFR. BONIFACIO GARCÍA B”, debajo de esta una frase más que dice: “POR UN MUNICIPIO TOTALMENTE DIFERENTE”; delante de esta la frase que dice: “2005-2008; debajo de estas se encuentra la frase: “Mario Marín”; debajo de esta la frase: “PARA GOBERNADOR”, y delante de esta la frase: “EL CANDIDATO DEL PUEBLO”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y CUATRO:
[Imagen]
En primer plano se observa un predio en breña, al fondo del mismo se encuentra una barda con fondo en color blanco que forma parte de una construcción de dos plantas en obra negra, la barda en color blanco contiene en su parte superior una frase en que dice: “LA MEJOR DECISIÓN”, delante de esta hay otra frase que dice: “LOS
3 CANDIDATOS DEL PUEBLO”, debajo de estas se encuentra una frase más que dice: “MARIO MARÍN T.”; delante de esta hay otra frase que dice “ALBERTO GONZÁLEZ M.”, en la parte siguiente se encuentra en la parte superior de la barda una frase que dice: “ASPIRANTE A LA PRESIDENCIA”; debajo de esta se encuentra otra frase que dice: “PROFR. BONIFACIO”, debajo de esta se encuentra otra frase que dice: “POR UN MUNICIPIO TOTALMEN”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y CINCO:
[Imagen]
En primer plano, se puede observar un automóvil en color negro, la parte delantera de otro auto en color rojo, así como la parte trasera de un autobús, de color blanco con vivos en naranja; en la parte trasera de dicho autobús, se puede observar la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, se observan las palabras “Mario Marín”, “Gobernador”, y la frase “VOTA”, seguida del escudo del PRI, cruzado con dos líneas en color negro.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y SEIS:
[Imagen]
En primer plano se pueden observar seis automóviles, un inmueble de color blanco, así como un poste de concreto en el cual se encuentra colgado un pendón rectangular, de fondo rojo, con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; por debajo de esta figura, se observan las palabras “Mario Marín”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y SIETE:
[Imagen]
Se observa en primer plano, un poste, en el cual se encuentra amarrado un pendón, que contiene dos figuras humanas de sexo masculino; por debajo de estas dos figuras, se observan en la parte superior las palabras “Más y mejores EMPLEOS”; “Mario Marín”, 'VOTA”, seguida del escudo del PRI, cruzado con dos líneas en color negro; así como “14 de”. En la misma parte inferior de dicho cartel, se observa un pendón con la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, al fondo se observa una arbolada.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y OCHO:
[Imagen]
Se puede observar un pendón de forma rectangular sujeto a un poste en fondo azul, así como se observan dos imágenes humanas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino; por encima de éstas, se observan las palabras: “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mejores apoyos para los JÓVENES”; en la parte inferior de dicho cartel, la palabra “Mano”, seguida del escudo del PRI, cruzado con dos líneas en color negro, asimismo del lado izquierdo de aprecian dos árboles.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUARENTA Y NUEVE:
[Imagen]
En primer plano se observa un poste color verde, en el cual se encuentra amarrado un pendón rectangular, de fondo rojo, con la leyenda 'OPORTUNIDADES PARA TODOS”, en la parte superior, en el centro, la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; por debajo de esta figura, se observan las palabras “Mario Marín”, “Gobernador, y la frase “VOTA 14 de noviembre”; se observa también el escudo del PRI, cruzado por dos líneas transversales en color negro; por último, en segundo plano se puede observar un área arbolada.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CINCUENTA:
[Imagen]
Se observa en primer plano, un inmueble color blanco, con varias ventanas; en segundo plano se observa un pendón de forma rectangular con el fondo rojo y en él, se observa la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, en el mismo anuncio, se puede observar la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, la leyenda “Mario Marín”; y el escudo del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con dos líneas transversales en negro.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CINCUENTA Y UNO:
[Imagen]
En primer piano, se observa la parte superior de un automóvil color blanco, en segundo plano se observan cuatro automóviles, siete árboles, se puede apreciar un camellón, un poste de alumbrado público, en el cual se encuentra amarrado un pendón de forma rectangular, de fondo rojo, que contiene las palabras “OPORTUNIDADES PARA TODOS”, “Mario Marín”, la figura de medio cuerpo de una persona del sexo masculino; en la parte del fondo de la imagen, se observa una barda una construcción en una sola planta.
Establecido esto, con fundamento en el artículo 358, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonido, en las que el oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que se aprecian en la prueba.
Sentado lo anterior, debemos decir que las fotografías antes descritas carecen de valor probatorio alguno, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción III y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que el Partido Acción Nacional, no relaciona concretamente las fotografías aportadas con el hecho que intenta probar, es decir, no establece qué fotografías son para acreditar los hechos que se describen en el inciso a) del agravio en estudio, sino que generaliza al ofrecer la prueba manifestando:
“...Posteriormente el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, lanzo una verdadera campaña publicitaria política electoral en todo el territorio del Estado de Puebla, consistente en pinta de bardas, Espectaculares, Espectaculares en vehículos del Transporte Público de pasajeros, Gallardetes, Spot en Radio y Televisión posicionando ante los poblanos las siguientes frases 'OPORTUNIDADES PARA TODOS Y CON LA FUERZA DE LA UNIDAD, con imagen de personas trabajando en fábricas, o de familias reunidas en una casa, entre otras, escudándose en una supuesta campaña institucional, tal y como lo demuestro con las placas fotográficas que anexo al presente para que surta sus efectos legales correspondientes...”
Es decir, el oferente no señala las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que se aprecian en cada una de las fotografías aportadas, contraviniendo la regla especial que el legislador otorgó a esta prueba.
Asimismo, en términos del artículo 8, fracción IV del Código Electoral en cita, debemos apreciar lo siguiente:
Las fotografías descritas con los números uno, dos, tres, cinco, seis, ocho, diecinueve, treinta y ocho, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, dejan duda sobre la verdad de los hechos, porque de acuerdo a las reglas de la experiencia, la sana crítica y lógica, no puede establecerse con certeza, una vez analizada las imágenes de las mismas, que se trate de propaganda del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se aprecia en las mismas escudo o alusión a dicho partido político; asimismo, tampoco se desprende la ubicación de éstas a fin de corroborar si se encuentran pintadas dentro del Estado de Puebla, ni se aprecia alguna nomenclatura oficial para presumir la ubicación de las mismas.
Por lo que respecta a las fotografías descritas con los números cuatro, siete, quince, veintiocho, veintinueve y cuarenta y ocho, dejan duda sobre la verdad de los hechos a que se refiere el Partido Acción Nacional, en virtud que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la conclusión que de la lectura de las frases que se aprecian en dichas fotografías, no se distingue el nombre completo de algún supuesto candidato, en virtud de que las mismas fueron tomadas parcialmente, lo que no permite a este Tribunal tener la certeza del contenido de dichas frases, esto aunado a que el Partido Acción Nacional no refiere las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona dentro de su escrito impugnativo, que tenga relación con dichas placas fotográficas.
Por lo que respecta a las fotografías marcadas con los números nueve, diez, once, doce, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta, y cincuenta y uno, dejan duda sobre la verdad de los hechos, porque de acuerdo a tas reglas de la experiencia y la sana crítica al no poder establecer el lugar donde fueron tomadas dichas fotografías, ni la fecha en que se tomaron las mismas, y por tratarse de pruebas técnicas y no cumplir con lo establecido por el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que el recurrente no precisa las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, así como su relación con el hecho que se pretende probar, éstas no son suficientes para acreditar que dicha propaganda electoral se encuentra ubicada en el Estado de Puebla, fuera de los tiempos de campaña.
Por lo que respecta a las fotografías descritas en los números cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos, dejan duda sobre la verdad de los hechos en virtud de que, como se puede observar en las mismas, en éstas se establece la frase “CASA DE CAMPAÑA MARIO MARÍN GOBERNADOR”, sin precisarse a que Partido Político se refiere además de no aparecer la nomenclatura de la calle donde se encuentran las mismas, por lo que para este Tribunal no son suficientes para acreditar que dichas frases fueron pintadas fuera de los términos de campaña establecidos por la Ley, además de que no se puede precisar que se encuentran ubicadas en el Estado de Puebla, además de no cumplir con lo establecido por el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que el recurrente no precisa las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona de dichas placas fotográficas.
Por lo anterior, es evidente que las fotografías no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 8 fracción IV, 358 fracción III y 359, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para darles valor probatorio alguno, lo que torna los argumentos del actor insuficientes, pues para cumplir con la carga procesal a que se refiere el artículo 356 del ordenamiento legal antes citado era necesario que el accionante diera a conocer a este Organismo Jurisdiccional, cuáles fueron las circunstancias concretas en que se sustentan los hechos, cuáles son los medios de prueba que permiten demostrarías y cuál es la vinculación que existen entre ellos, así como la razón que consideraba el actor para que esto fuera determinante en el resultado de la elección, es decir, el partido recurrente debió indicar cuáles eran los lugares específicos en que estaba colocada la propaganda electoral, cuáles fueron los días anteriores a la campaña en que fueron colocados y todas aquellas circunstancias que permitieran tener la certeza de que efectivamente, tales elementos publicitarios constituían promoción de las candidaturas que posteriormente serían registradas por el Partido Revolucionario Institucional, y como es, que dicho posicionamiento favoreció a ciertos candidatos el día de la Jornada Electoral, todo ello para que este Tribunal pudiera estar en aptitud de ubicar la materia de la prueba, que según sea constatada, permita determinar si existen las violaciones invocadas; lo cual al no suceder en la especie, deja de manifiesto que el Partido Acción Nacional no aportó prueba para acreditar a este Tribunal que el Partido Revolucionario Institucional realizó actos de campaña antes del primero de septiembre del presente año.
Asimismo, el partido recurrente ofrece como pruebas la documental privada, consistente en la copia simple de la denuncia presentada con fecha veintidós de junio del presente año, por el representante del Partido Acción Nacional, conjuntamente con el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como la copia simple del alcance presentado con fecha catorce de julio del dos mil cuatro, en el cual se trascribe una fe de hechos levantada por el Notario Público número catorce de esta Ciudad Capital Licenciado Miguel Ángel Tejeda Ortega, en la cual se dice que el notario da fe de la existencia de la propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos.
En dicha denuncia solo se observa una narración subjetiva de hechos por parte del Partido Acción Nacional, a efecto de que la autoridad administrativa correspondiente sancione al Partido Revolucionario Institucional, misma que no se encuentra sustentada con prueba alguna en el sumario, independientemente de que el alcance a la denuncia, de fecha de recibido catorce de julio del año en curso, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la que supuestamente obra una fe de hechos del Notario Público número Catorce, licenciado Miguel Ángel Tejeda Ortega, dicha fe de hechos únicamente se encuentra trascrita y no se acompaña el testimonio notarial correspondiente o copia certificada del mismo, además de no mencionar los datos del testimonio a través del cual se protocolizó, como número de instrumento, volumen y fecha de protocolización, por lo que las copias simples aludidas carecen de valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Sentado el valor individual de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, para este punto de agravio en estudio, y advirtiendo este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que todas carecen de valor probatorio alguno, y al ser claro que las fotografías al no estar ofrecidas en términos de lo establecido por el artículo 358 fracción III de la Ley de la materia, no se pueden vincular o relacionar, con las documentales privadas antes mencionadas, por lo que los agravios hechos valer por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el inciso a) del agravio TRÍMERO”, resultan infundados.
QUINTO.- El Partido Acción Nacional aduce en el agravio “PRIMERO”, inciso b) lo siguiente:
“b) Así también en fecha 27 de mayo del año en curso, mi representado Partido Acción Nacional conjuntamente con los partidos políticos Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Convergencia, a través de sus respectivos Presidentes Estatales y Representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla, acudimos ante dicha autoridad electoral a presentar formal denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por utilizar en su propaganda política electoral una frase con la cual es identificado un programa federal de carácter social como lo es el de “Oportunidades”; pues con dicha frase utilizada por el partido político en cuestión en su propaganda pudo haber confundido al electorado haciéndoles creer que las expresiones y alusiones que se hicieron en ese sentido podrían estar respaldadas por un gobierno, denuncia que no fue resuelta de acuerdo a los criterios de objetividad, legalidad y certeza, por parte de la autoridad electoral respectiva...”
De la trascripción se desprende que el Partido Acción Nacional aduce que con fecha veintisiete de mayo del año en curso, se presentó una denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional utilizó en su propaganda política la palabra “OPORTUNIDADES” la cual pudo haber confundido al electorado haciéndole creer que las expresiones y alusiones que se hicieron en ese sentido podrían estar respaldadas por un gobierno.
Para demostrar su dicho ofrece como prueba la documental privada consistente en la copia simple de la citada denuncia presentada el día veintisiete de mayo del año en curso, ante la Oficialía Común de Partes del Instituto Electoral del Estado; probanza ésta que carece de valor probatorio alguno, ya que como se mencionó en el considerando que antecede se trata de hechos subjetivos de los partidos políticos denunciantes, que ponen a consideración de la autoridad electoral respectiva, con el objeto de sancionar en este caso al Partido Revolucionario Institucional, además, de que como se desprende de la copia certificada expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noé Julián Corona Cabañas de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado número DEN-PP-005/04 y sus acumulados DEN-PP-006/04 y DEN-PP-021/04, por el que se aprueba el dictamen presentado por la Comisión Especial de Vigilancia e Investigación de Impugnaciones Interpuestas por los Partidos Políticos relacionados con las denuncias números DEN-PP-005/04, DEN-PP-006/04 y DEN-PP-021/04, presentadas en contra del Partido Revolucionario Institucional por la realización de actos relacionados con su propaganda electoral, aprobado en sesión ordinaria de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se resolvió que los partidos políticos denunciantes no probaron fehacientemente las aseveraciones vertidas en sus escritos de denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, declarándose infundados los agravios, razón por la que los hechos y agravios expuestos en las copia simple de la denuncia aportada al ser desestimados por la autoridad competente, es evidente que carecen de valor probatorio alguno, en términos de los artículos 358, fracción II y 359 del Código de la Materia; resolución que fue consentida por el Partido Acción Nacional, al haber causado estado, tal y como se desprende de la certificación que obra agregada en autos expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noé Julián Corona Cabañas, de fecha cinco de diciembre de dos mil cuatro, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, resultando por ende infundado el agravio en estudio.
SEXTO.- El Partido Acción Nacional dentro del inciso c) del agravio “PRIMERO”, manifiesta que el Partido Revolucionario Institucional realizó actos de campaña en favor de Mario Plutarco Marín Torres, en un evento que revestía la calidad de educativo, y que terminó siendo un acto político y propagandístico a favor de dicha persona.
En este orden de ideas, el recurrente acompaña en copia fotostática simple un escrito de denuncia presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, en el cual manifiesta, que con fecha veinticinco de junio del año en curso, se realizó un evento de graduación y clausura de fin de cursos de la Escuela Federal Matutina Miguel Negrete, ubicada en la Junta Auxiliar de San Mateo Ozolco, perteneciente al Municipio de Calpan, Puebla.
Asimismo, acompaña el partido político actor, la copia fotostática de un escrito de denuncia de fecha uno de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por el licenciado Rafael Alejandro Micalco Méndez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, el cual supuestamente fue presentado ante la Delegación Estatal Puebla de la Procuraduría General de la República, por el que hace de su conocimiento diversos hechos que a su parecer, podrían ser constitutivos de los delitos de Peculado y Delito Electoral, en el cual, señala como probables responsables a los ciudadanos Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla, Carlos Alberto Julián y Nacer, al Director de la Escuela Primaria Federal matutina “Miguel Negrete” de San Mateo Ozolco, Junta Auxiliar del Municipio de Calpan, Puebla, al ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, y demás personas que resulten responsables de los presuntos hechos violatorios que se realizaron el día veinticinco de junio del presente año, en la escuela antes mencionada por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Igualmente, aporta el partido político actor, la copia fotostática de lo que se lee es un oficio identificado bajo el número 10106/DGAPMDE/FEPADE/2004 y cuyo asunto es un citatorio enviado por la Dirección de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales, al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Rafael Alejandro Micalco Méndez, con la finalidad de que comparezca ante esa representación social de la Federación para que declare en relación a los hechos que se investigan en la averiguación previa número 487/FEPADE/2004.
De la documentación aportada por el Partido Acción Nacional, y descrita anteriormente y a través de la cual, pretende hacer valer presuntas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional se realizarán las siguientes consideraciones legales:
En términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las documentales privadas tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarías con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Al respecto, es de manifestar que las documentales que el actor acompaña en su escrito de demanda, son meras copias fotostáticas simples, que deberían sólo generar presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero éstos resultan insuficientes, al no encontrarse adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar, ya que las denuncias refieren hechos subjetivos del Partido Acción Nacional, puestos a consideración de la autoridad administrativa correspondiente, con el objeto de sancionar en su caso, al Partido Revolucionario Institucional, subjetividad que demerita tajantemente las documentales privadas antes mencionadas, mismas que al no estar adminiculadas a alguna otra prueba que carezca de esa subjetividad, es evidente que no podrán tener valor probatorio alguno, ni pueden ser determinantes para motivar la sanción anulatoria.
En este tenor, considera este Tribunal que dada la naturaleza de las pruebas base de la acción, así como la falta de relación directa entre el hecho que aduce en sus agravios y de lo que de sus elementos de prueba se desprende, no pueden generar ni siquiera un indicio a esta resolutora, pues son meras apreciaciones subjetivas del actor que no refuerzan ni acreditan su dicho.
Por lo anteriormente expuesto es evidente que resulta infundado el agravio del Partido Acción Nacional, por lo que respecta al inciso c) del agravio “PRIMERO” a estudio.
SÉPTIMO.- En cuanto al inciso d) del agravio “PRIMERO” esgrimido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que el candidato a Gobernador del Estado de Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional, ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, utilizó imágenes y emblemas religiosos en su campaña electoral, es de considerarse lo siguiente:
El Partido Acción Nacional para acreditar su dicho, aporta como pruebas el escrito de denuncia presentada el día veintisiete de septiembre del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado. En dicho escrito, el recurrente señala que el día cuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, realizaron un evento público de carácter político electoral en la comunidad de Nativitas Cuautempan, comunidad perteneciente al Municipio de Coyotepec, como arranque de campaña del ciudadano Mario Plutarco Marín Torres evento que, señala el actor, tuvo manifestaciones de carácter religioso.
De igual forma, se presenta un escrito de denuncia de fecha siete de octubre del año en curso, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por parte del representante del Partido Acción Nacional, licenciado Rafael Guzmán Hernández, con el fin de dar alcance a la denuncia mencionada en el párrafo anterior, en la cual, el Representante del partido mencionado, se manifiesta en el mismo sentido denunciando al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la Gubernatura del Estado, por la realización de actos político electorales con tintes religiosos.
El Partido Acción Nacional manifiesta que le causa agravio el hecho de que el candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Mario Plutarco Marín Torres, haya incumplido gravemente las obligaciones constitucionales y legales a que está sujeto todo Partido Político y haya realizado supuesta propaganda electoral utilizando símbolos religiosos, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 54 fracciones I y Vil, y 228 fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Siendo así, y en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las/ documentales privadas tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarías con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Respecto de la denuncia de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, es de manifestar que las documentales que el actor acompaña en su escrito de demanda, son meras copias fotostáticas simples, que deberían sólo generar una simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero estos resultan insuficientes, al no encontrarse adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar, ya que las denuncias se tratan de hechos subjetivos del Partido Acción Nacional, puestos a consideración de la autoridad administrativa 1 correspondiente, con el objeto de sancionar en este caso, al Partido Revolucionario Institucional, subjetividad que demerita tajantemente las documentales privadas antes mencionadas, mismas que al no estar adminiculadas con alguna otra prueba que tenga valor pleno, es evidente que no podrán tener valor probatorio alguno, ni pueden ser determinantes para acarrear la sanción anulatoria.
En este orden de ideas, de la copia simple de la denuncia de fecha de presentación ante la Oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado, veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, se mencionan notas y periodísticas, las cuales dejan duda sobre la verdad de los 1 hechos, porque de acuerdo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, por tratarse de documentales privadas simples, con fundamento en los artículos 8, fracción IV, 358 fracción II y 359, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, carecen de valor probatorio alguno, en virtud de que al haberse ofrecido en copias fotostáticas amplificadas, manipuladas e ilegibles en unas partes, además de que las mismas se encuentran cortadas respecto a su contenido, es evidente que no pueden cubrir el principio de certeza que rige a la función electoral, dado que puede prestarse a una maquila, confección o arreglo de la nota, dejando duda en el ánimo del Juzgador sobre los hechos mencionados por el Partido Acción Nacional; asimismo, sólo una de dichas copias refiere lo siguiente: “oyó misa en la iglesia de La Natividad”, pero de ninguna manera se mencionan actos de proselitismo político dentro de ésta.
En la misma tesitura, es de mencionar que se encuentra también agregada una copia fotostática de una supuesta página de internet, la cual contiene una estadística realizada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, respecto del porcentaje de población perteneciente a la religión católica en diversas Entidades Federativas; pero al igual que acontece en lo expuesto en los párrafos anteriores, la misma fue presentada en fotocopia simple y además, no se hacen valer las circunstancias necesarias para mostrar la existencia y autenticidad de la página de internet donde al parecer se imprimió dicha copia, razón por la que carece de valor probatorio alguno en términos de los artículos 358, fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, independientemente que, no se puede vincular a ninguno de los demás elementos probatorios valorados en el presente agravio, por carecer de valor demostrativo alguno.
Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado el agravio del Partido Acción Nacional, por lo que hace al inciso d) del agravio “PRIMERO” a estudio.
OCTAVO.- En cuanto al agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, en el inciso e), del agravio “PRIMERO”, en el sentido de que tanto el Partido Revolucionario Institucional como su candidato a Gobernador del Estado de Puebla, ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, coaccionaron la voluntad de los electores a través de la promesa de entregarles diversos beneficios y dádivas a cambio del sufragio en favor de dicho partido político y candidato, es de razonarse lo siguiente:
El Partido Acción Nacional para probar su dicho, acompaña copia fotostática de la denuncia signada por el licenciado Rafael Guzmán Hernández, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, presentada en fecha veintiocho de octubre del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de su candidato a la Gubernatura del Estado, el ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, por considerar que coaccionaron la voluntad de los electores, al implementar en los municipios que integran el Estado de Puebla, un supuesto plan denominado “Programa de Mejores Oportunidades de Empleo”, para lo cual, sigue manifestando el actor, en su escrito de denuncia, han instalado en los municipios que integran el Estado de Puebla, módulos de afiliación de ciudadanos al susodicho programa con la promesa de otorgarles empleos, apoyos económicos para seguir estudiando, otorgarles títulos en los cuales se reconozca el oficio del ciudadano afiliado, un seguro de desempleo para el caso de que un estudiante que termine sus estudios pueda contar con un seguro para cubrir sus necesidades primordiales hasta que encuentre el empleo deseado, afiliación que se lleva a cabo mediante formatos debidamente foliados.
Asimismo, el Partido Acción Nacional acompaña a su escrito de demanda, la copia fotostática de la denuncia signada por el licenciado Rafael Guzmán Hernández, Representante Suplente del Partido Acción Nacional presentada en fecha veintinueve de octubre del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de su candidato a la Presidencia Municipal de Tehuacan, Puebla, el ciudadano Marco Antonio Haddad Yunes, por la creación del programa “Maratón de Oportunidades”, mediante el cual, manifiesta el actor, se llevan a cabo la filiación de personas mayores de dieciocho años en formatos debidamente foliados con la promesa de otorgarles diversos beneficios o dádivas a dichos ciudadanos afiliados, una vez que el mencionado candidato a la Presidencia Municipal gane las elecciones constitucionales.
De igual forma, el Partido Acción Nacional acompaña copia fotostática de la denuncia presentada en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, por el licenciado Rafael Guzmán Hernández, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la que denuncian al Partido Revolucionario Institucional, así como a su candidato a la Presidencia Municipal de Atlixco, Puebla, el candidato Arnulfo Saldaña Ramos, por coaccionar la libre emisión del voto de los ciudadanos, a través del uso del “programa municipal de oportunidades”; por el que menciona el actor, se llevó a cabo la distribución de formatos a través de los cuales, se afilian a los ciudadanos de dicha municipalidad en sus respectivos domicilios, con la promesa de que en caso de que el candidato Arnulfo Saldaña Ramos, resulte ganador de las elecciones municipales, se les otorgarán becas educativas y empleos a quienes se hayan inscrito en el mencionado programa.
Por lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción II, y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las documentales privadas tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas cono los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Al respecto, es de manifestar que las documentales que el actor acompaña en su escrito de demanda, son meras copias fotostáticas simples, que deberían sólo generar presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero éstos resultan insuficientes, al no encontrarse adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar, ya que las denuncias refieren hechos subjetivos del Partido Acción Nacional, puestos a consideración de la autoridad administrativa correspondiente, con el objeto de sancionar en su caso, al Partido Revolucionario Institucional, subjetividad que demerita tajantemente las documentales privadas antes mencionadas, mismas que al no estar adminiculadas a alguna otra prueba que carezca de esa subjetividad, es evidente que no podrán tener valor probatorio alguno, ni pueden ser determinantes para motivar la sanción anulatoria.
A mayor abundamiento, la denuncia presentada en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, por el licenciado Rafael Guzmán Hernández, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ya fue resuelta por el Organismo Electoral competente, como se desprende de la copia certificada expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noé Julián Corona Cabañas, de la resolución del Consejo General de dicho órgano electoral número DEN-PP-005/04 y sus acumulados DEN-PP-006/04 y DEN-PP-021/04, por la que se aprueba el dictamen presentado por la Comisión Especial de Vigilancia e Investigación de Impugnaciones Interpuestas por los Partidos Políticos mencionados en las denuncias antes descritas, presentadas en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la realización de actos relacionados con su propaganda electoral, aprobado en sesión ordinaria de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, concluyéndose en la misma que los partidos políticos denunciantes no probaron fehacientemente las aseveraciones vertidas en sus escritos de denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, declarándose infundados los agravios, razón por la que los hechos y agravios expuestos en la copia simple de denuncia aportada, al ser desestimados por la autoridad competente, es evidente que carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos antes mencionados; resolución que fue consentida por el Partido Acción Nacional, al haber causado estado, tal y como se desprende de la certificación que obra agregada en autos expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noé Julián Corona Cabañas, de fecha cinco de diciembre de dos mil cuatro, a la que se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, resultando por ende infundado el agravio en estudio.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que la resolución de las denuncias antes referidas, pone como fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, cuando lo correcto es la fecha diecinueve de septiembre del año en cita, lo que se corrobora con la transcripción de la denuncia última mencionada dentro de las copias certificadas en estudio.
NOVENO.- El representante del Partido Acción Nacional, afirma que le causa agravio el hecho de que en todas y cada una de las casillas instaladas en el Estado, el día de la jornada electoral, personas simpatizantes y representantes, tanto generales como de casilla del Partido Revolucionario Institucional realizaron actos de propaganda consistentes en la portación de playeras y gorras de color rojo, con el emblema del referido instituto político, lo cual está prohibido por la ley; hecho que desde su óptica, configura algún tipo de violencia moral o presión sobre los electores, al momento en que estos se dirigieron a las casillas a emitir su sufragio; conducta que además resultó determinante para el resultado de la votación.
Por el contrario, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, señala esencialmente en lo que concierne a la litis, que el día de la jornada electoral únicamente sus representantes de partido acreditados ante las casillas y generales, portaban en su vestimenta un distintivo del Partido Revolucionario Institucional, sin que ello implique una infracción a la ley, pues conforme al artículo 261 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, tienen autorización para ello.
La autoridad responsable en su informe con justificación, señala que durante el desarrollo de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, el representante del Partido Acción Nacional reportó que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante las mesas directivas de casilla, portaban una playera y una gorra, ambas de color rojo, solicitando su retiro inmediato, petición que no fue aprobada por el Consejo General.
Respecto a los hechos aducidos por el inconforme cabe señalar que el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en concordancia con lo previsto por el artículo 3 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, consagra al voto como el único instrumento de expresión de la voluntad popular; atribuyéndole las cualidades de ser universal, libre, secreto, directo e intransferible. Asimismo, el primer numeral en cita, establece la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción a los electores.
Esta libertad de los electores al ejercer su derecho de voto constituye un pilar esencial sobre el cual descansa todo sistema democrático, pues el sufragio no sólo tiene como función producir representación y limitar el poder, sino que además da legitimidad a las autoridades emanadas con motivo de las elecciones; por lo que es prioritario preservar en las leyes electorales, la potestad de decisión de los ciudadanos y el respeto a sus convicciones y preferencias partidistas.
El Código de la materia, tutela la libertad de sufragio, a través de diversos mecanismos, entre ellos: determinar la inexistencia de cualquier acuerdo que limite o reduzca esta libertad (artículo 28); procurar que la instalación de las casillas se realice en lugares que garanticen su secrecía (artículos 146 fracción IV y 278 fracción III); imponer a los funcionarios de casilla, representantes de partido y ciudadanos en general, la obligación de adecuar su conducta al respeto de este principio; y además, cuando esta libertad es violentada, impone como sanción la nulidad de aquellos votos que fueron influidos en contra de la voluntad del emisor, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación (artículo 377 fracción VI).
Bajo estas premisas, el actor pretende con la interposición de su recurso de inconformidad, que se declare la nulidad de la votación en todas y cada una de las casillas instaladas en el Estado con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, pues considera que se ejerció violencia moral o presión en los votantes.
En primer lugar, debe precisarse que por esos términos (violencia moral o presión), debe entenderse todo acto que implique apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de producir en ellos determinada conducta que se vea reflejada de manera decisiva en los resultados obtenidos en la votación. Para que se acredite, no es suficiente que se aleguen hechos generales y vagos que se relacionen con supuestos actos de coacción sobre los electores; sino que además, es necesario que se señalen circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que permitan deducir y comprobar si los actos de presión que aduce el inconforme, son determinantes para el resultado de la votación; es decir, este organismo jurisdicente debe contar con elementos probatorios que le permitan evaluar objetivamente que de no haberse presentado los hechos que el Partido Acción Nacional considera como violencia moral o presión, otro partido político podría haber alcanzado la votación más alta.
En ese tenor, es necesario que también se acredite que la presión se ejerció sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral ya que en el primer caso, únicamente si se conoce el número de aquellos que fueron coaccionados para votar a favor del partido político que obtuvo la votación más alta, es posible deducirlos del total de votos que le favorecieron, para conocer si existe algún cambio de ganador; y en el segundo, permitiría establecer la presunción de que la presión se ejerció sobre la mayoría de los electores, y consecuentemente se inferiría que esto fue determinante para el resultado de la votación.
Las características antes señaladas, se encuentran contenidas en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificados con las claves S3ELJ53/2002 y S3ELJD 01/2000, mismos que en su orden se enuncian a continuación:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
(Se transcribe)
Tercera Época:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
(Se transcribe)
Ahora bien, en el escrito que contiene el medio de impugnación a estudio, se afirma que los hechos se suscitaron “en todas y cada una de las casillas instaladas en territorio del Estado de Puebla el día 14 de noviembre del año en curso” con lo que el partido político impugnante pretende orientar su agravio hacia la presunción de que las conductas coercitivas se realizaron sobre la mayoría de los electores; sin embargo, el promovente únicamente aporta como sustento de su dicho, siete fotografías, que enseguida se describen atendiendo al planteamiento general del recurrente:
FOTOGRAFÍA NÚMERO UNO (Se reproduce imagen)
En la primera de ellas, se observa un inmueble blanco, de dos plantas, que en la parte frontal tiene escrita la leyenda “PREESCOLAR PRIMARIA, clave (ilegible), Su misión en el ámbito educativo es ofrecer una formación integral para que el alumno alcance la excelencia”. En el mismo muro también se observan las letras “TUTO WICKZ A.C”, sin que se puedan apreciar las frases completas, pues estas no son visibles por la posición en que fue tomada la fotografía. En el muro exterior del inmueble, se encuentran fijados dos carteles que no se aprecian completos debido a que frente a ellos se encuentran reunidas cuatro personas, de las cuales sólo una de ellas porta un saco de color rojo. Asimismo a unos metros de distancia aparecen dos transeúntes, cuya vestimenta no se relaciona con lo manifestado por el recurrente. Finalmente, en el extremo inferior derecho, aparecen los números “15 11’04”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DOS (Se reproduce imagen)
En la segunda impresión fotográfica, se aprecia un inmueble de una sola planta pintado de blanco y verde, identificado con el número oficial “103”. En el exterior del inmueble está fijado un cartel similar al utilizado para indicar el lugar de ubicación de casilla, sin que sea posible la lectura de los datos que contiene, al costado izquierdo se observan cuatro medidores de luz y una toma de gas con una protección verde. En esta fotografía se encuentran diez personas adultas y un menor de edad, de las cuales, cuatro de ellas y el menor de edad se encuentran al interior del inmueble y siete permanecen de pie en el exterior del local; dos de ellas portan una playera roja y una más la cubre con una chamarra verde con franjas negras; las otras tres portan ropa de distinto color. En el extremo inferior derecho, se aprecian los números “15 11’04”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO TRES (Se reproduce imagen).
En la tercera placa fotográfica, nuevamente se observa el inmueble descrito en el párrafo que antecede, apareciendo en el extremo izquierdo un número indeterminado de personas, observándose al fondo dos recuadros blancos, en uno de ellos aparece la frase “EL VOTO ES”, lo que permite inferir que se trata de mamparas; y en el extremo derecho, dos personas que usan playera roja y una de ellas porta además una gorra del mismo color, la otra porta una chamarra verde con franjas negras, tratándose de las mismas personas antes descritas. Nuevamente, en el extremo inferior derecho, se aprecian los números “15 11’04”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CUATRO (Se reproduce imagen).
En la cuarta fotografía, aparece una barda en obra negra. Al frente de ésta, se observa a una persona del sexo masculino, que usa una playera roja con un distintivo del Partido Revolucionario Institucional, y una gorra del mismo color, la cual cubre con una chamarra de cuadros azules y blancos. En el costado izquierdo, se encuentra una persona del sexo femenino, que usa una playera azul con una costura en rojo. Al igual que en las fotografías anteriores, en el extremo inferior derecho, se aprecian los números “15 11’04”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO CINCO (Se reproduce imagen).
En la quinta impresión fotográfica, se aprecia nuevamente la barda en obra negra y las dos personas descritas en el párrafo precedente, acompañadas de una tercera persona del sexo masculino, quien porta una chamarra negra. Esta fotografía también incluye en el extremo inferior derecho, los números “15 11’04”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO SEIS (Se reproduce imagen).
En la sexta placa fotográfica, se aprecia un inmueble pintado de blanco con verde, en cuyo exterior se observan cuatro medidores de luz y un medidor de gas. Asimismo, se encuentran cinco personas, cuatro de ellas usan playera roja y dos de ellas, una gorra del mismo color. Entre estas personas se encuentra la persona de sexo masculino, que usa una chamarra verde con franjas negras y que fue descrita en la segunda y tercera fotografías. En el extremo inferior derecho, se observan los números “15 11’04”.
FOTOGRAFÍA NÚMERO SIETE (Se reproduce imagen).
Finalmente, en la última de las fotografías, existe identidad en el inmueble y en las personas descritas en el párrafo que antecede, advirtiéndose en el muro cuatro medidores de luz y un medidor de gas; esta fotografía comparte la característica de tener impresos en el extremo inferior derecho, los números “15 11’04”.
Del análisis efectuado a los medios probatorios ofrecidos por el actor, se puede concluir lo siguiente:
a).- Las fotografías dos, tres, seis y siete, fueron tomadas en el mismo lugar; convicción a la que se arriba por la observación de las características exteriores del inmueble, como son el color de l pared y los medidores instalados en ella;
b).- Existe identidad de lugar y personas en las fotografías seis y siete.
c).- Una persona del sexo masculino que porta una playera roja cubierta por chamarra verde con franjas negras, aparece en las fotografías dos, tres, seis y siete.
d).- Las fotografías cuatro y cinco, fueron tomadas a la misma persona en el mismo lugar.
Las fotografías, al ser un medio de producción de imágenes, constituyen pruebas técnicas relativamente sencillas de alterar; por tal motivo, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en su artículo 359 párrafo segundo, les otorga el valor de presunciones; y éstas adquirirán mayor fuerza probatoria, en la medida en que sean adminiculadas con otros medios de convicción.
En el agravio que se analiza, este Tribunal advierte que el representante del Partido Acción Nacional, pretende probar qué simpatizantes y representantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron actos de proselitismo en el periodo prohibido por la ley, influyendo en el ánimo de los lectores para que votaran a favor de ese instituto político. Sin embargo, la sola exhibición de las fotografías no acredita el modo en que esas personas coaccionan a otras para otorgar su voto al Partido Revolucionario Institucional. Más aún, en las pruebas técnicas que se analizan, se puede apreciar que las personas que aparecen repetidamente en las fotografías dos, tres, seis y siete, y que en cada caso, portan playeras rojas se encuentran reunidas entre ellas, y sólo tienen contacto con tres personas cuya vestimenta es distinta.
Sin embargo, no deja de observarse que al adminicular el contenido de las fotografías dos y tres, existen indicios para suponer que las personas con playera roja se encuentran en el exterior de una casilla electoral, pero en ellas no se observa ningún distintivo que las vincule con el Partido Revolucionario Institucional como lo afirma el inconforme. Por tanto, esta presunción no resulta suficiente para tener por acreditado el elemento modo, pues no se demuestra la influencia que estas personas tuvieron en los electores para emitir su voto favoreciendo al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Respecto a la fotografía cinco, la persona que porta la playera con el distintivo del Partido Revolucionario Institucional, sin que se aprecie la cercanía de una casilla, o de un número importante de personas a quienes pudiera estar coaccionando par votar a favor de determinado instituto político, por lo que de ella no puede desprenderse elemento alguno que demuestre la manera en que esta persona podría influir en el ánimo de los votantes.
Finalmente, en cuanto al contenido de la primera fotografía puede advertirse que la única persona que porta una prenda de color rojo, no coincide con las características señaladas por el recurrente, por lo que es muy probable que el color del saco que usa sea casual.
Lo anterior, permite concluir que el inconforme no aporta elementos probatorios que demuestren la manera en que se ejecutaron los actos de presión o violencia moral sobre los electores, como afirma que acontecieron.
Respecto a la circunstancia de tiempo que debe acreditar el oferente de la prueba, debe decirse que éste sostiene que los hechos acontecieron el día de la jornada electoral realizada el catorce de noviembre del presente año; sin embargo, ninguna de las fotografías resulta suficiente para determinar:
a) La fecha en que fueron tomadas. (día, mes y año).
b) La hora en que se realizaron las tomas.
c) El lapso durante el cual tuvieron lugar los supuestos actos de presión, y así estar en posibilidad de establecer si esa conducta tuvo influencia determinante en el resultado de la elección.
Este Tribunal no deja de observar que en todas las fotografías que el inconforme exhibe ante este Organismo Jurisdiccional y que se estudian en este agravio, se aprecian los números “15 11’04”, lo que permitiría presumir que se trata de la fecha en que fueron tomadas las fotografías; empero, como ya se ha señalado, los medios técnicos son susceptibles de ser alterados, y la impresión de esos números en las fotografías, implica necesariamente, la intervención de la voluntad humana de incluir en ellas esa información; pues conforme a las reglas de la experiencia, los avances tecnológicos permiten que una cámara fotográfica ya sea de película o digital, dé efectos especiales a las fotografías, introduzca elementos que físicamente no se encuentran en el lugar en que se toma la placa fotográfica; y además, dan la posibilidad de que el usuario introduzca datos como la fecha y hora que desee, para que éstos queden impresos en la imagen. Todo lo anterior, conlleva a carecer de certeza respecto al requisito de temporalidad que se exige para demostrar hechos de coacción al voto y para la efectividad de las pruebas técnicas.
Respecto del lugar, el representante del Partido Acción Nacional, no especifica el sitio en que fueron tomadas las fotografías y con ellas pretende acreditar que existió coacción sobre los electores de todo el Estado, y que emitieron su sufragio en las cinco mil setecientas noventa casillas instaladas por el Instituto Electoral del Estado para ese fin. Más aún, de las imágenes contenidas en las impresiones fotográficas dos, tres seis y siete, anteriormente descritas, se advierte la identidad del lugar
Que en ellas aparece. En condiciones similares se encuentran las fotografías cuatro y cinco, pues fueron tomadas en el mismo sitio, y únicamente la fotografía uno refleja un lugar distinto. De esta información se concluye que las pruebas técnicas en estudio corresponden sólo a tres lugares; sin embargo, no puede precisarse su ubicación geográfica pues el oferente no señala el lugar exacto en que fueron tomadas, lo que pone en duda su ubicación, en virtud de que podría tratarse de lugares fuera del territorio del Estado de Puebla; consecuentemente, este elemento tampoco queda acreditado.
Tocante al elemento persona, el inconforme no aporta referencia o prueba alguna, que permita identificar a los individuos que se observan en las fotografías uno, dos, tres, seis y siete, y considerarlos como simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional; o bien, que hubiesen tenido la calidad de representantes generales o de casilla, acreditados por ese instituto político el día de la jornada electoral; lo que tampoco puede decirse del sujeto que aparece en las fotografías cuatro y cinco, de quien pese a portar una playera con el distintivo del Partido Revolucionario Institucional, no hay medios de convicción que permitan sostener que denoten su actividad para inducir a los ciudadanos a favorecer con su voto al Partido Revolucionario Institucional en determinada casilla; lo que motiva que no se tenga por acreditado este elemento.
Las consideraciones expuestas permiten a este Tribunal arribar a la conclusión de que las pruebas técnicas aportadas resultan insuficientes para acreditar los hechos alegados por el actor, pues no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos; tampoco identifica a las personas que, conforme a su dicho, intervinieron en la realización de las conductas que le causan agravio, como lo exige el diverso 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Por otra parte, también debe señalarse que además de no cumplirse con los requisitos necesarios para hacer evidente la realización de actos de violencia moral o presión, tampoco se demuestra que estas conductas hubieren sucedido durante una parte considerable de la jornada electoral, que permitiera inferir la violación a la libertad de sufragio de la mayoría de los electores del Estado de Puebla; y esas fotografías no son representativas de los doscientos diecisiete municipios que conforman la entidad, por lo que carecen de fuerza probatoria para acreditar el dicho del inconforme.
En esa tesitura y atendiendo al contenido del artículo 356 del Código de la materia, que impone al actor la carga de la prueba, este Tribunal considera que los medios de convicción aportados por el representante del Partido Acción Nacional carecen de elementos para justificar los hechos constitutivos de su agravio; por lo que debe declararse infundado su “SEGUNDO” agravio.
DÉCIMO.- Por lo que hace al agravio “TERCERO” del Partido Acción Nacional, que a continuación se transcribe, refiere:
“Causa agravio al Partido Acción Nacional el que días antes de la jornada electoral el Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a la Gubernatura del Estado Mario Plutarco Marín Torres, siguiera realizando proselitismo y coaccionando la voluntad de los electores con el reparto indiscriminado de “paquetes básicos de salud” y despensas, así como otro tipo de servicios y dádivas:
Paquete Básico de salud consistente en una caja de cartón de color blanco de aproximadamente 15 centímetros de alto por 20 de ancho, la cual se encuentra rotulada con la siguiente leyenda:
En la parte superior “paquete básico de salud, gobernador”
En ambas partes laterales se encuentra la fotografía del C. Mario Plutarco Marín Torres, así como lo siguiente “para Mario Plutarco Martín Torres tu salud es primero” el emblema del Partido Revolucionario Institucional y una franja de color rojo.
En el lado frontal de dicha caja se encuentra el emblema del Partido Revolucionario Institucional tachado con una “X” y la leyenda: “vota así el 14 de noviembre de 2004”.
Dentro de dicha caja contiene lo siguiente: Paracetamol, alcohol, agua oxigenada, merthiolate, peine, higiene bucal, jabón y crema humectante, así como una lista de dichos medicamentos con la siguiente leyenda “paquete básico Mario Plutarco Marín Torres para Gobernador, tu salud es primero” misma que anexo al presente para que surta sus efectos legales correspondientes, así como un video del cual se desprenden las imágenes del momento en cual le es entregado la caja descrita anteriormente al C. Riyinaldo Montélongo Alemán en la unidad Habitacional Agua Santa de este municipio de Puebla, así como también se desprenden las imágenes de las personas que reparten dichas cajas, mismas que las andan trayendo en bolsas de color negro, video que anexo al presente escrito para que surta sus efectos legales correspondientes.
Estos hechos fueron denunciados por el aquí suscrito en mi carácter de Representante suplente ante dicho Organismo electoral sin que hasta el momento se haya resuelto dicha denuncia, pues con los mismos se coaccionó gravemente la voluntad de los electores, pues el otorgamiento pues dicha entrega de despensas y de los paquetes de medicamentos descritos anteriormente reflejan una actitud obsequiosa hacia los ciudadanos encaminada a comprometer el voto de los mismos y que indudablemente los animó a emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, impidiendo con tales hechos el libre ejercicio de voto de los ciudadanos vulnerando con ello lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Para probar su dicho el recurrente acompañó como medios probatorios los siguientes:
a) Dos cajas de color blanco de catorce centímetros de ancho por once punto cinco centímetros de largo, las cuales contienen por un lado de la caja, una fotografía de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, así como una leyenda que dice: “Para”, “Mario Marín”, “Torres, “Tu salud es”, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, “MERO”, del otro lado una fotografía de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, así como una leyenda que dice: “Mario”, “Marín”, “Torres”, “Se preocupa por tu”, “SALUD”; en las caras laterales un emblema del Partido Revolucionario Institucional tachado con una X y una leyenda que dice: “VOTA ASÍ”, “EL 14 DE NOVIEMBRE 2004”; y en la parte superior una leyenda que dice: “PAQUETE BÁSICO DE SALUD”, “Gobernador”; una de las cajas contiene; un cepillo de dientes color azul, un frasco de agua oxigenada de cincuenta y ocho mililitros, un frasco de alcohol etílico noventa y seis grados de cincuenta y cinco mililitros, un jabón de veinte gramos, un peine azul, un frasco de crema humectante de cincuenta gramos, un frasco de merthorab de veinte mililitros y una tarjeta de catorce centímetros de ancho por siete y medio centímetros de alto, la cual en la parte frontal contiene la leyenda “Paquete”, “Básico de”, “Salud”, “Mario”, “Marín”, “Para Gobernador”, en la parte de atrás una leyenda que dice “Tu salud es”, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, “MERO”, y en el interior de dicha tarjeta una breve explicación de la utilidad del Paracetamol, Alcohol, Agua Oxigenada, Merthiolate, Peine, Materiales de curación, Higiene Bucal, Jabón y Crema Humectante; la otra caja contiene; una bolsa con algodón, un peine negro, un frasco de merthorab rojo de veinte mililitros, un frasco de crema humectante de cincuenta gramos, una caja que contiene diez tabletas de quinientos miligramos de Quitadol Paracetamol, un jabón de veinte gramos, y una tarjeta de catorce centímetros de ancho por siete y medio centímetros de alto, la cual en la parte frontal contiene la leyenda “Paquete”, “Básico de”, “Salud”, “Mario”, “Marín”, “Para Gobernador”, en la parte de atrás una leyenda que dice “Tu salud es”, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, “MERO”, y en el interior de dicha tarjeta una breve explicación de la utilidad del Paracetamol, alcohol, Agua Oxigenada, Merthiolate, Peine, Materiales de curación, Higiene Bucal, Jabón y Crema Humectante.
b) Una caja de color café la cual contiene: una bolsa de un kilogramo de frijol bayo marca Abeto, una bolsa de quinientos gramos de arroz marca Absa, una botella de quinientos mililitros de aceite vegetal veinte mililitros, un frasco de crema humectante de cincuenta gramos, una caja que contiene diez tabletas de quinientos miligramos de Quitadol Paracetamol, un jabón de veinte gramos, y una tarjeta de catorce centímetros de ancho por siete y medio centímetros de alto, la cual en la parte frontal contiene la leyenda “Paquete”, “Básico de”, “Salud”, “Mario” “Marín”, “Para Gobernador”, en la parte de atrás una leyenda que dice Tu salud es”, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, “MERO”, y en el interior de dicha tarjeta una breve explicación de la utilidad del Paracetamol, Alcohol, Agua Oxigenada, Merthiolate, Peine, Materiales de curación, Higiene Bucal, Jabón y Crema Humectante.
b) Una caja de color café la cual contiene: una bolsa de un kilogramo de fríjol bayo marca Abeto, una bolsa de quinientos gramos de arroz marca Absa, una botella de quinientos mililitros de aceite vegetal comestible marca Patrona, una bolsa de cuarenta y siete gramos de atole fortificado marca Maizena sabor fresa, una bolsa de doscientos cincuenta gramos de soya texturizada marca nutricasa, una bolsa de doscientos gramos de pasta de sémola de trigo durum marca La Aurora.
c) La prueba técnica consistente en un videocasete, el cual fue reproducido ante la presencia del Magistrado Germán Gabriel Alejandro López Brun y del Secretario Instructor, licenciado Luis Raúl López García, en la diligencia celebrada a las veintidós horas del día cuatro de diciembre de dos mil cuatro, la cual obra en los autos del expediente en que se actúa.
d) Fue anunciada como prueba la constancia de hechos del Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en la cual da fe de los hechos acaecidos el día doce de noviembre de dos mil cuatro a las veintiún horas, en el inmueble ubicado en la calle treinta y cinco oriente, número tres mil trece, en la Colonia Alseseca de esta Ciudad de Puebla, dicha constancia fue requerida por éste Tribunal Electoral del Estado de Puebla, misma que obra en los autos del expediente en que se actúa.
Previo al estudio de fondo del presente agravio, este Órgano Colegiado estima conveniente conceptuar lo siguiente:
“COACCIÓN. (Del latín coactio-onis: cobro, extracción [fiscal], de coacto, are: competir, a su vez, de cogo ere: “conducir a” así coactus: impulso”) significa: “empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para que éste haga alguna cosa”, cualidad de algo que apremia o impulsa a (hacer algo)”, “acción de competir” Dentro del lenguaje jurídico por coacción se entiende, en términos generales: “empleo de la fuerza de que dispone el orden jurídico”. Tal expresión alude al carácter coactivo del derecho que reside en el hecho que emplea la fuerza para regular la conducta humana: establece (e impone) sanciones y hace uso de ejecución forzada. En ocasiones los juristas (o los mismos órganos), pensando más en la representación psicológica del orden jurídico y sus sanciones, se refieren al carácter coactivo del derecho usando expresiones equívocas: “...fuerza a la que recurre el derecho para...”, “...poder que respalda... garantiza... el cumplimiento del derecho”, etc. Diccionario Jurídico Mexicano Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa UNAM”
“PROSELITISMO. Es toda acción de propaganda para obtener adeptos a una religión, a un partido político o en general a una ideología. El proselitismo era la actividad propagandística para lograr prosélitos. Diccionario Electoral CD Instituto Nacional de Estudios Políticos A. C”
“ACTOS DE CAMPAÑA. (Artículo 216 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla). Son los escritos, imágenes, reuniones públicas, emblemas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidatos”.
Ahora bien, de lo anteriormente planteado, debe decirse que no se puede considerar una coacción el hecho de que supuestamente el Partido Revolucionario Institucional haya entregado despensas, paquetes básicos de salud, así como servicios y dádivas, toda vez que como ya quedó establecido, la coacción es el empleo de la fuerza para regular determinada conducta humana, imponiendo sanciones para el caso de que no se lleve a cabo dicha conducta. Es decir, el hecho de que un partido político regale determinados productos y que estos sean aceptados por algunas personas, no es suficiente para presumir que el partido político obliga o presiona de alguna manera a esas personas a que emitan su sufragio a favor de ellos, y que de no hacerlo así obtendrían una reprimenda o castigo, pues como se sabe, el momento en el que los ciudadanos emiten su sufragio, estos se encuentran solos en una mampara marcando el partido político de su preferencia, y bajo ninguna circunstancia se encuentra alguna otra persona con ellos, con la excepción de casos especiales en los que se permite que sean auxiliados por otras personas (discapacitados, invidentes, minusválidos, etcétera); por lo que el partido político que regale los productos, en ningún momento podría saber porqué partido votó alguna persona y evidentemente tampoco podría sancionarlos o castigados por no haber emitido su sufragio a su favor.
Robustecen lo anterior las siguientes tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).— (Se transcribe...)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).— (Se transcribe...)
Por otra parte, la supuesta entrega de paquetes básicos de salud, despensas, servicios y dádivas, tampoco puede ser considerado como un acto de campaña, pues como ya quedó establecido el artículo 216 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, define qué actos son considerados como actos de campaña y de entre ellos, no se encuentra señalado la entrega de paquetes de salud, despensas, servicios y dádivas.
Sin embargo, y atendiendo a lo antes conceptuado, la conducta supuestamente realizada por el Partido Revolucionario Institucional se puede considerar como proselitismo, pues éste se define como toda acción de propaganda para obtener adeptos a un partido político, es una actividad propagandística lícita, siempre y cuando no se violente el tiempo en el que está vedado para los partidos políticos el hacer proselitismo; consecuentemente, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional realice actos proselitistas no va en contra de ningún precepto legal.
Los partidos políticos y los candidatos, pueden realizar proselitismo con la finalidad de obtener la mayor cantidad de votos posibles a su favor, con la única limitante que no sea dentro de los tres días anteriores al día de la jornada electoral, en las presentes elecciones el día límite para realizar proselitismo fue el día diez de noviembre de dos mil cuatro, y en el caso concreto el partido político impugnante no especifica ni aporta prueba alguna que lleve a éste órgano colegiado a determinar qué día o qué días de los prohibidos por la ley, supuestamente, el Partido Revolucionario Institucional o su candidato, realizaron proselitismo, y al no especificar dicha fecha, este órgano jurisdiccional no puede determinar si el indicado partido realizó actos proselitistas fuera del plazo en el que se permite realizarlo, por lo que, tomando en consideración que cualquier acto contiene una presunción de su validez, no hay razón alguna para dudar de ellos, siendo inviable un sistema que partiera de un supuesto contrario, esto es, que sólo fuese válido un acto si así se demostrara.
Por lo que respecta al videocasete que el Partido Acción Nacional presentó como prueba, cuya reproducción se hizo constar en diligencia desahogada el día cuatro de diciembre de dos mil cuatro, a las veintidós horas y la cual obra en autos, misma a la que con fundamento en el artículo 359 párrafo segundo del Código comicial, se le concede el valor de presunción, así como del expediente estudiado, no se puede tener certeza de la fecha exacta en la que supuestamente el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo, pues en el videocasete en comento se aprecian dos fechas, once y doce de noviembre de dos mil cuatro, además de que en dicha prueba no se aprecia que en los días referidos el Partido Revolucionario Institucional se encontrara realizando proselitismo, de igual forma no se puede relacionar lo manifestado por el recurrente en su recurso de inconformidad, con los hechos apreciados en el videocasete, pues el inconforme lo que intenta probar con el videocasete en comento es que: “se desprenden las imágenes del momento en cual le es entregado la caja descrita anteriormente al C. Riyinaldo Montélongo Alemán en la unidad Habitacional Agua Santa de este municipio de Puebla, así como también se desprenden las imágenes de las personas que reparten dichas cajas, mismas que las andan trayendo en bolsas de color negro”, y lo que se aprecia en el videocasete de referencia son hechos distintos, que nada tienen que ver con lo narrado por el recurrente en su medio impugnativo, por lo que evidentemente, el recurrente no cumple con los extremos establecidos por el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en el sentido de que; “...deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba...”, ya que este órgano colegiado no puede materializar la pretensión del actor si éste no prueba plenamente su dicho, pues la mera consignación de la información que se relata no es conducente para concluir que el partido tercero perjudicado haya realizado proselitismo, así como tampoco la fecha en que supuestamente ocurrió; lo anterior es así, ya que en ninguna parte de la reproducción del videocasete presentado se aprecia la entrega de una despensa a una determinada persona, ni tampoco imágenes de personas cargando bolsas negras llenas de cajas y que estas personas repartan las mismas; por el contrario, lo que si se aprecia en la reproducción del videocasete de referencia, es la existencia de una bodega en la que se guardaban despensas, sillas y propaganda del candidato a Gobernador Mario Marín Torres; sin embargo, el impugnante no manifiesta de manera concreta en su escrito recursal ni se puede desprender de la multicitada reproducción del videocasete, ni de la constancia de hechos levantada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla el día doce de noviembre de dos mil cuatro, en el inmueble ubicado en la calle treinta y cinco oriente número tres mil trece, en la colonia Alseseca de esta Ciudad de Puebla, así como de las veintinueve fotografías que conforman el anexo de dicha constancia, cuál fue el número de paquetes (despensas), que se encontraban guardadas en ese lugar, pues ambas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el Partido Acción Nacional.
Independientemente de lo anterior, debe destacarse que el artículo 93 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece:
“ARTÍCULO 93.- (Se transcribe...)
Ahora bien, de la lectura integral al artículo antes citado, no se desprende de manera alguna que el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, tenga facultades para levantar constancias de hechos, a petición de partido político alguno, por lo tanto la constancia de hechos levantada por el mencionado servidor electoral, el día doce de noviembre de dos mil cuatro, en el inmueble ubicado en la calle treinta y cinco oriente número tres mil trece, en la colonia Alseseca de esta ciudad de Puebla, carece de valor probatorio alguno, pues dicho acto se encuentra fuera de las facultades que expresamente la ley le otorga, y esto es así, porque las autoridades deben apegar su actuar al principio de legalidad y solo pueden hacer lo que la ley expresamente les confiere.
Por otra parte el Partido Acción Nacional manifiesta que las despensas, paquetes básicos de salud y dádivas fueron entregados de una manera indiscriminada, sin que aporte prueba alguna en la que se precise la cantidad de objetos y a cuántas personas les fueron supuestamente entregados, y después de un análisis exhaustivo y minucioso del expediente en que se actúa, así como de las pruebas que fueron aportadas, este órgano jurisdiccional no puede presumir la cantidad de despensas y paquetes de salud que se encontraban depositados en una bodega, ni la cantidad de utensilios que supuestamente fueron entregados, y además tampoco puede advertir si la entrega de los mismos podría resultar determinante para el resultado de la elección, pues no hay prueba de una relación de causa a efecto.
Por otro lado, este órgano colegiado reprueba enérgicamente la compra del voto, la inducción del sufragio a cambio de objetos como a los que alude el inconforme; sin embargo, para que pueda estimarse que se presionó al electorado a través de esas “generosas dádivas”, es menester que quede bien demostrado sobre qué número de electores se ejerció tal tipo de presión, pues no basta mencionarlo de una manera imprecisa tal y como en el caso concreto sucede.
Más aún, que el Partido Acción Nacional manifieste que la supuesta entrega de despensas, paquetes y dádivas fue encaminada a comprometer el voto, no es una manifestación que de manera alguna se encuentre acreditada en autos, toda vez que el actor no aporta ninguna prueba tendiente a demostrar su dicho, carga procesal que le corresponde, pues tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el que afirma está obligado a probar y en el caso concreto como ya se manifestó, el Partido Acción Nacional solamente aportó, como prueba para el agravio en estudio además del videocasete antes detallado y valorado, dos cajas, las cuales ya fueron descritas en párrafos anteriores, y una constancia de hechos levantada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, probanzas que no llevan a este Organismo colegiado a presumir que muchos más de estos objetos (despensas o paquetes básicos de salud), fueron repartidos a diversas personas por el Partido Revolucionario Institucional con la finalidad de obtener un voto favorable el día de la jornada electoral, y mucho menos a inferir que dicho partido político ejerció algún tipo de presión sobre el electorado; por el contrarío, a lo único que nos llevan dichas probanzas por una parte, es a afirmar que existen las cajas detalladas, los utensilios que contenían y las despensas, mas no a que más de ellas fueron utilizadas para los fines a que hace referencia el Partido Acción Nacional y por otra parte, sí demuestra que las cajas antes mencionadas, fueron utilizadas por el Partido Revolucionario Institucional como un medio de difusión del partido y de su candidato, probanzas estas que con fundamento en el artículo 360 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se consideran conducentes para probar el dicho del recurrente, y con fundamento en el artículo 359 del indicado Código, se les concede el valor de presunción.
Por lo que hace a la denuncia mencionada en el agravio en estudio, este órgano colegiado se ve impedido para analizarla, toda vez que solamente fue mencionada pero no aportada por el partido político impugnante y la obligación de aportar todos lo elementos que el recurrente estime conducentes para acreditar su dicho, es de él, pues tal y como lo establece el artículo 357 párrafo segundo del multicitado Código, las pruebas deberán ser ofrecidas al presentarse el escrito del recurso; en caso contrario no serán tomadas en cuenta, con excepción de las pruebas supervenientes, y en el caso concreto dicha denuncia a decir del recurrente ya “fue” presentada, por lo que no es una prueba superveniente; sin precisar el número de denuncia, ni ante que autoridad fue presentada, así como tampoco la acompaña a su escrito recursal; consecuentemente, dicha prueba no se puede tomar en cuenta para llegar a la certeza de que los hechos narrados por el Partido Acción Nacional son verdaderos.
Con todo lo anterior este órgano colegiado llega a la convicción, de que al ser sólo indicios las pruebas aportadas por el actor, las que no se pueden concatenar entre sí, ni con ningún otro elemento que obre en el expediente, la pretensión del Partido Acción Nacional no se puede materializar, toda vez que no quedan demostradas las manifestaciones del recurrente; en consecuencia se debe declarar infundado este agravio TERCERO”.
DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en el sentido de que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, coaccionó a los organismos electorales y con ello se benefició al candidato del Partido Revolucionario Institucional, por tratarse del partido que actualmente gobierna en el Estado, al afirmar que:
“Causa agravio el Partido Acción Nacional, la intervención del Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Secretaría de Gobernación, durante todo el Proceso Electoral Local, para coaccionar a los órganos electorales para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, d el cual dicho gobernador es emanado, y en consecuencia beneficiar al C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, como candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, por dicho Partido Político descrito anteriormente, tal y como se desprende de manera fehaciente de la nota periodística publicada en el Periódico Digital denominado Status Puebla, en el cual aparece publicada una tarjeta informativa fechado con 28 de abril del año en curso del LIC. ADOLFO MENESES PARDO, dirigido al MTRO. CARLOS ARREDONDO CONTRERAS, SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, en la cual le informa lo siguiente: En cumplimiento a sus indicaciones me permito informarle que el día de ayer por la noche, me entreviste con el DIP. JAVIER LÓPEZ ZAVALA, a quién se hizo de su conocimiento, se abordaron y se concluyeron los siguientes aspectos:
Estructura y funcionamiento del esquema de enlace que desarrolla la Secretaría de Gobernación por mi conducto, con los organismos electoral y jurisdiccional.
Conveniencia de la permanencia de dicho esquema, para la legitimación del desempeño de dichos organismos.
Reconociendo la necesidad de continuar con el referido esquema de enlace, me reitero la confianza y apoyo del candidato y del mismo, por nuestra experiencia y conocimiento en la materia.
Necesidad de implementar un mecanismo de comunicación permanente de ellos con nosotros para la consulta, definición de estrategias y tomo de decisiones.
Por último me solicito coordinar un desayuno para este próximo viernes; que sirva de acercamiento del candidato con el Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Director y Secretario General del Instituto Electoral del IEE. Consideró también importante la asistencia del señor delegado y, a la vez, pidió mi concurrencia para ratificar la necesidad de continuar con el esquema de enlace institucional, que facilite pero que cuide la forma de comunicación entre este grupo.
Hago de su conocimiento todo lo anterior, solicitó su autorización para la coordinación del evento que se me pide. Documento que se encuentra fechado con día 28 de abril del 2004.
Reunión que si se llevo acabo entre los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla el día 30 de abril del año en curso por la mañana en el domicilio de uno de los Consejeros Electorales ubicada en el fraccionamiento Rancho Colorado de la Ciudad de puebla, hecho vergonzoso que fue del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional local, Director General de dicho organismo electoral, con la Dirigencia Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, el Coordinador Político de la Campaña del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, y el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional de dicho Partido Político en Puebla, tal y como fue denunciado por los integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional en el Congreso Local de Puebla.
Reunión que fue denunciada ante el Congreso Local y ante el propio órgano electoral local.”
Cabe decir, que la neutralidad gubernamental y de las autoridades electorales es una obligación consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de carácter administrativo y electoral, lo anterior, en aras de salvaguardar la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio.
En el supuesto de que una irregularidad denunciada constituyera efectivamente una causal de nulidad, ésta debe ser analizada y valorada a través de los medios probatorios ofrecidos y existentes y en este entendido, el juzgador basado en la ley, la sana crítica, y en la libre apreciación razonada, determinará prueba plena a aquélla que se ajuste a la ley, y la verdad conocida, y la relación que guarde entre sí con otros elementos probatorios y el hecho denunciado, pues con ello se genera convicción plena sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Sobre las probanzas, cabe hacer mención del concepto al que procesalmente refiere la doctrina. En este sentido, el procesalista Eduardo Pallares, en su obra “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, sostiene lo siguiente:
“Probar es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varías personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. También puede decirse que probar es evidenciar algo, esto es, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales.”
Dicho lo anterior, este organismo jurisdiccional determina que no es procedente conceder la pretensión del actor al denunciar que: “Causa agravio el Partido Acción Nacional, la intervención del Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Secretaría de Gobernación, durante todo el Proceso Electoral Local, para coaccionar a los órganos electorales para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, del cual dicho gobernador es emanado, y en consecuencia beneficiar al C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, como candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, por dicho Partido Político descrito anteriormente...”
Esto es así, ya que este Tribunal advierte que en el presente estudio no existe ningún elemento probatorio que acredite la coacción que se ejerció sobre los organismos electorales, como lo sostiene el Partido Acción Nacional.
Lo anterior cobra importancia si se toma en cuenta el significado que de coacción refiere el autor Rafael de Pina y Vara, en su obra “Diccionario de Derecho”, en el que la palabra coacción, en una de sus acepciones, la define como:
“Fuerza física o moral que operando sobre la voluntad, anula la libertad de obrar de las personas.”
En este sentido, es evidente que el recurrente acude a instar la justicia electoral sin bases jurídicas ni lógicas, pues la concepción de coacción antes referida, y el concepto jurisprudencial que en materia electoral rige, refieren a algún tipo de violencia física o moral que ejercerá un sujeto activo sobre algún receptor, con la finalidad de lograr que el segundo realice la voluntad del primero.
Ahora bien, el sujeto receptor sobre quienes se ejerció coacción, según el partido político impugnante, lo fueron los órganos electorales, sin especificar cuáles o quiénes resultaron presionados y las circunstancias de tiempo, modo y persona que se dieron para lograr la coacción, generando así, ambigüedad y falta de claridad en identificar su pretensión, lo que va en contra de todas las reglas del derecho procesal, y en particular las del derecho adjetivo electoral.
Igualmente, este Tribunal advierte que el recurrente incumplió con el elemento principal de su reclamo, el cual consiste en probar su dicho con respecto a la coacción, y la manera en que efectivamente, se logró que la voluntad del sujeto activo se realice en el receptor, y si en este caso, el receptor lo fueron los organismos electorales se observa que el fin último, no involucra directamente a los ciudadanos, pues los organismos electorales organizan las elecciones y administran justicia electoral de manera imparcial, más no pueden directamente influir y lograr que el electorado vote por un candidato en específico, pues además, los organismos de carácter electoral tienen entre otras, la característica de ser públicos, es decir, sus actividades están sujetas a la observación pública, luego entonces, no se acredita la intervención del Gobierno del Estado como lo manifiesta el recurrente.
Por lo que respecta a las probanzas exhibidas por el Partido Acción Nacional para justificar este agravio, consistentes en seis fotocopias simples de notas periodísticas e impresiones de supuestas páginas de Internet, este Tribunal las califica como documentales privadas que no generan consecuencia alguna respecto a su contenido, debido a que en ninguna de ellas se puede apreciar la fecha original de publicación, pues la misma fue asentada con un sello en la parte superior del encabezado de las hojas, en las que fueron pegados dichos recortes pero no corresponden en ninguno de los casos a la fecha auténtica de la emisión de la publicación; también se advierte de las copias fotostáticas simples de los seis recortes periodísticos, que dos corresponden a la publicación del mismo día y que otros dos son escritos por los mismos articulistas. En este tenor, no se acredita la existencia de objetividad y pluralidad de redactores en los medios aportados como pruebas:
Por último, se hace notar que una de las seis copias fotostáticas simples de las notas periodísticas aportadas, corresponde a una nota informativa alusiva a proselitismo y entrega de despensas del Partido Revolucionario Institucional, hecho que no es aplicable ni tiene relación con el agravio que en este considerando se estudia, por lo que con ello se reduce el número de probanzas ofrecidas.
En tal virtud, y a fin de llegar a la verdad real y legal de los hechos expuestos en el presente recurso, es necesario, tomar en cuenta la teoría de la prueba en cuanto a las reglas de procedibilidad, que consiste en:
1) Tener perfectamente identificados los hechos controvertidos que se pretenden probar, y
2) Que estos hechos sean relevantes y no se trate de hechos notorios.
De tal manera se advierte que el Partido Acción Nacional, no identifica los hechos que pretende demostrar; y por otro lado, las copias fotostáticas simples de los recortes periodísticos presentan distintas anomalías que las demeritan en perjuicio del oferente, mismas que carecen de valor probatorio alguno.
Por cuanto a la valoración de las supuestas publicaciones electrónicas, de igual forma carecen de valor probatorio, por tratarse de simples impresiones de un supuesto medio electrónico, por lo que no generan certeza sobre su veracidad, autenticidad o existencia del mismo documento.
Ahora bien, por cuanto hace el agravio del que se duele el incoante, respecto a que el día treinta de abril del presente año, se llevó a cabo una reunión entre Consejeros Electorales y el Director General del Instituto Electoral del Estado, con miembros de la Dirigencia Estatal del Partido Revolucionario Institucional, concretamente el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional y el Coordinador Político de la Campaña del candidato a Gobernador por ese partido, este Tribunal está impedido para analizar nuevamente los hechos constitutivos de este agravio, pues los mismos han sido ya objeto de pronunciamiento por varias autoridades electorales, incluyendo este mismo órgano jurisdiccional quien el veintiuno de octubre del presente año, en sesión resolvió el recurso de apelación radicado en el expediente con la clave TEEP-A-009/2004, que hizo valer el propio Partido Acción Nacional declarándose inatendibles los agravios, misma que quedó firme al no haber sido impugnada por el recurrente.
Lo anterior es así, ya que efectivamente, los hechos que el actor expresa en su agravio, y que asevera acaecieron el treinta de abril del presente año, fueron analizados por el Honorable Congreso del Estado de Puebla, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y por esta misma autoridad jurisdiccional.
Respecto a las resoluciones recaídas a las dos denuncias presentadas por el mismo actor (Partido Acción Nacional), en el primer caso fue desechada por el Honorable Congreso del Estado, resolución que a su vez, fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el segundo de los procedimientos fue declarado infundado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado (impugnada por el mismo actor), y posteriormente determinado inatendible e infundado por esta autoridad jurisdiccional; como se advierte de la copia certificada deducida del expediente TEEP-A-009/2004, que se ordenó agregar a los autos del presente recurso, documentales públicas que adquieren el valor de pruebas plenas, por tratarse de las que mencionan los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Así pues, en todas estas resoluciones existió estrecha vinculación, puesto que tuvieron como pretensión remover de sus cargos al Consejero Presidente y a determinados Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, e igualmente en todos los casos se determinó por las distintas autoridades que tuvieron competencia para conocer y resolver, que no existió ningún medio probatorio fehaciente que demostrara que efectivamente los funcionarios electorales imputados habían cometido conductas contrarias a la ley.
Por tanto, al haber sido analizado y fallado el recurso de apelación, y haber causado ejecutoria, este organismo jurisdicente no puede pronunciarse nuevamente, porque se estaría juzgando dos veces un mismo hecho por la misma autoridad, lo que contraviene las garantías de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14, 17 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto se transcriben:
Artículo 14.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 23.- (Se transcribe)
Por todo lo anterior, y al no haber elementos probatorios con valor alguno que acrediten los hechos expuestos por el Partido Acción Nacional, por las razones, motivos y fundamentos expresados en este considerando, deviene declarar infundado e inatendible el agravio “CUARTO” hecho valer por el citado Instituto Político.
Al respecto es de decirse que el agravio referido ya fue motivo de análisis en el considerando cuarto de esta resolución, por lo que resulta ocioso, analizar y valorar nuevamente el mismo.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional trata de robustecer su dicho argumento que tales actos anticipados de campaña fueron inclusive aceptados expresamente por el ciudadano Javier López Zavala, quien según el dicho del actor fungió como Coordinador Político de la Campaña del Licenciado Mario Plutarco Marín Torres, en una supuesta entrevista que dio el propio Javier López Zavala, ante el conductor Arturo Luna del medio de comunicación que el actor identifica como “en Línea 102.1 FM.”
Teniendo en consideración que el artículo 356 del Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado establece que el que afirma obligado a probar, lo que implica que la carga procesal respecto de las manifestaciones vertidas por el Partido Acción Nacional, en el agravio en análisis, corresponde únicamente a tal Instituto Político, cabe decir que por cuanto hace el carácter que tal partido le atribuye, con su dicho al ciudadano Javier López Zavala, como Coordinador Político de la campaña del licenciado Mario Plutarco Marín Torres, esta aseveración no tiene sustento alguno en ningún medio de prueba que el actor haya ofrecido o acompañado a su escrito recursal, salvo el audiocassette, que como prueba técnica, es motivo de análisis del presente considerando, razón por la cual, no puede tenerse por plenamente acreditado el argumento de que el ciudadano Javier López Zavala haya ostentado el carácter de Coordinador Político de la campaña del licenciado Mario Plutarco Marín Torres.
Ahora bien, de la literalidad del recurso interpuesto no se desprende que el impugnante expresamente hubiera ofrecido algún medio de prueba tendiente a demostrar su dicho; sin embargo, derivado de un análisis exhaustivo de los autos que integran el expediente en que se actúa, este órgano colegiado advirtió la existencia de un audiocassette, el cual se relaciona de manera directa con el agravio en estudio.
La prueba técnica en comento, fue desahogada en diligencia celebrada el día cuatro de diciembre de dos mil cuatro a las veintitrés horas, en el local que ocupa este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ante la presencia del Magistrado Germán Gabriel Alejandro López Brun, con la asistencia del licenciado Luis Raúl López García, Secretario Instructor de este Organismos Jurisdiccional, diligencia de la cual se levantó el acta correspondiente, misma que corre agregada a los autos del expediente en que se actúa.
Derivado del desahogo de la prueba técnica en comento, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla advirtió lo siguiente:
1.- Se escuchan tres personas (dos de sexo masculino y una de sexo femenino) en una entrevista.
2.- Del mismo se desprende que, presuntivamente una de estas personas es el ciudadano Javier López Zavala, sin que del medio de prueba mencionado, exista certeza acerca de la identidad de las personas que en ella intervienen, pues del análisis minucioso de la probanza aquí analizada, no puede desprenderse una presunción acerca de la identidad de las personas que participan en la citada entrevista.
3.- Se puede deducir también que la conversación entre estas personas que participan en la entrevista, versa en una parte, sobre lo que el Partido Acción Nacional manifestó en el agravio en estudio.
Ahora bien, el artículo 358, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla establece que:
ARTÍCULO 358.- Las pruebas serán:
...
...III Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba; y ...”
De lo anterior se desprende que la prueba técnica, en este caso consistente en el audiocassette, debió ser ofrecida señalando concretamente el hecho que se intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en ella.
En el caso concreto, el hecho que se intentaba probar es el consistente en la realización de actos anticipados de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado, ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, con lo cual se colmó el primero de los requisitos que exige la fracción en comento; sin embargo, por cuanto hace a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y persona, exigencia también de la referida fracción, ésta no se ve colmada, siendo esto así por las consideraciones siguientes:
a) Las circunstancias de modo relatadas por el inconforme en el escrito recursal no concuerdan con las que se aprecian en el audiocassette de referencia. Esto es así, porque el recurrente aduce que la prueba técnica de mérito es una entrevista, situación que genera presunción de ser cierta ya que efectivamente se escucha un audio con formato de entrevista y; que tal entrevista se llevó a cabo en una estación radiofónica que el impugnante denomina “en Línea 102.1. FM”, cuestión que no puede corroborarse del desahogo de la prueba en mención. Por ello, lo único que puede presumirse al desahogar la prueba de referencia, es que se realizó una entrevista, pero no puede saberse en dónde se realizó y bajo qué contexto. Asimismo, no menciona el nombre del programa en que la entrevista fue hecha, situación que no puede desprenderse del audiocassette de referencia.
b) Por cuanto hace a las circunstancias de tiempo, el inconforme argumenta que tal entrevista realizada “...a las 8:14 A.M....”, sin embargo, omite expresar el día en que fue llevada a cabo tal entrevista, lo que deja a este Órgano Colegiado en imposibilidad de comprobar las circunstancias concretas de tiempo en las que el Partido Acción Nacional desarrolla su agravio, ya que de la prueba en análisis, no se desprende este dato.
c) En lo que toca a las circunstancias de personas, el recurrente manifiesta que son dos personas las que intervienen en la entrevista multirreferida, situación que es incorrecta, tal y como se advierte de la reproducción del audiocassette, dado que son tres las personas que participan en la entrevista, lo cual no genera convicción plena de su dicho; situación que podría haberse visto robustecida por otros medios probatorios, pero, que al no existir tales, debe desestimarse la prueba en estudio.
Por los razonamientos realizados en el presente considerando, es de declararse infundado el agravio “SEXTO” hecho valer por el Partido Acción Nacional.
DÉCIMO TERCERO.- El Partido Acción Nacional dentro del contenido del agravio “PRIMERO”, refiere que las denuncias presentadas por dicho partido político, de fechas veintidós de junio, veintisiete de septiembre, siete de octubre, veintiocho de octubre todas del dos mil cuatro, no han sido resueltas por el Organismo Electoral competente; asimismo, en sus agravios “TERCERO” y
”SEXTO”, menciona que existen denuncias respecto a los agravios hechos valer, pero no proporciona ningún número, fecha o referencia, con el cual pueden identificarse.
Sentado lo anterior, debemos decir que la resolución que debiera recaer a las denuncias presentadas con el objeto de sancionar la conducta de un partido político, es competencia exclusiva del Instituto Electoral del Estado, en términos del artículo 89, fracción XLII del Código de Instituciones y Procesos Electorales, a través del procedimiento señalado por el artículo 31 del Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado, sin que el mismo establezca una fecha, plazo o término para su resolución.
Es por ello, que si el Partido Acción Nacional se queja de que dichas denuncias a al fecha no han sido resueltas, por el Organismo Electoral competente, debió en términos de los artículos 356 y 357 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ofrecer pruebas en el sentido de que esto ha afectado de manera significativa el proceso electoral del Estado dos mil cuatro, lo que no sucede en la especie, ya que debe demostrar que el retraso se debe por conductas dolosas de la autoridad encargada de resolver dichas denuncias; porque ese retraso también se podría deber a que la Comisión Especial respectiva, esté requiriendo las pruebas necesarias y conducentes para la correcta integración de los expedientes, como se desprende del artículo 31, fracción VIII del citado Reglamento.
Por lo anteriormente expuesto, es evidente que resulta infundado el agravio del Partido Acción Nacional, en estudio.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo anterior, dado que los agravios estudiados, esgrimidos por el Partido Acción Nacional se han declarado inatendible e infundados, en virtud de que no se acreditan los extremos necesarios para la actualización de la causal de nulidad abstracta a que hace referencia en su escrito de inconformidad, ya que como se analizó en la presente resolución, mediante los razonamientos lógico-jurídicos y argumentos demostrativos antes expresados, no se violentaron los principios constitucionales y rectores de toda elección libre, auténtica y democrática, necesarios para la configuración de los procesos comiciales que permitan la renovación periódica de los poderes que integran al Estado, por tanto resulta infundada la Causal Abstracta de nulidad hecha valer por el Partido Acción Nacional.
DÉCIMO QUINTO.- Los actores refieren en sus respectivos recursos que resulta incorrecto el acuerdo número CG/AC-130/04, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dado que existía la interposición de un recurso en contra del cómputo Distrital de la elección de Gobernador, del Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla; además que, todavía se podía impugnar el cómputo final de la referida elección, trastocando lo establecido por el artículo 317 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Ahora bien, el artículo 317 del Código en cita, textualmente refiere:
“ARTÍCULO 317.- Una vez concluido el cómputo final de la elección de Gobernador y resueltos, en su caso, los recursos interpuestos, el Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, procederá a verificar que se cumplieron los requisitos formales de la elección y, en consecuencia, a formular la declaratoria de validez de la elección; de elegibilidad del candidato que haya obtenido el mayor número de votos; así como a expedir y hacer entrega de la constancia de mayoría el candidato a Gobernador que haya alcanzado el mayor número de votos.
Además el Consejero Presidente del Consejo General deberá realizar los actos siguientes:
I.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado, la declaración de Gobernador Electo;
II.- Colocar, con la formalidad necesaria, el Bando Solemne a que se refiere la fracción anterior, en las sedes de los Poderes en el Estado y en el del Ayuntamiento del municipio de Puebla;
III.- Mandar colocar, con la formalidad necesaria, el Bando Solemne a que se refiere la fracción II de este artículo, en las sedes de los Ayuntamientos; y
IV.- Remitir al Congreso del Estado, para su conocimiento, en copia certificada, la declaración de validez de la elección y de la constancia de Gobernador Electo.
Establecido esto, tenemos que de la copia certificada del Proyecto de Acta número IEE-030/04, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tuvo conocimiento pleno de que existía un recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Nacional.
Por otra parte, en el sumario consta copia certificada expedida por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado, de las constancias que integran el expediente número TEEP-I-006/2004, de la certificación del Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noé Julián Corona Cabañas, de fecha dos de diciembre del dos mil cuatro, de que efectivamente el Partido Acción Nacional, presentó un recurso de inconformidad en contra del cómputo Distrital de la elección a Gobernador, del Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, siendo el único medio de impugnación al respecto.
Asimismo, consta otra certificación de fecha tres de diciembre del año en curso, del citado Secretario General del Instituto Electoral del Estado, de que el Partido Acción Nacional presentó un recurso de inconformidad en contra del cómputo final de la elección de Gobernador, la declaración de validez, la elegibilidad del candidato electo, la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato que obtuvo el triunfo, siendo ésta la única inconformidad al respecto.
De igual forma, obra certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, en la que hace constar que el recurso de apelación acumulado a la presente inconformidad es el único que tiene relación con el acto impugnado.
Documentales públicas, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales y que acreditan que los agravios de los actores, resultan fundados, dado que de la literalidad del artículo 317 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para poder formular la declaratoria de validez de la elección; de la elegibilidad del candidato triunfador; así como a expedir y hacer entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que haya alcanzado el mayor número de votos, primeramente debe realizar lo siguiente:
1.- Concluir el cómputo final de la elección de Gobernador;
2.- Que se hayan resuelto con anterioridad los recursos interpuestos por los partidos políticos o coaliciones en su caso, o los candidatos si estuvieren legitimados para ello, en los que se incluyen tanto los recursos presentados en contra de los cómputos celebrados ante los Consejos Distritales Electorales, como el cómputo final de la elección a Gobernador; y
3.- Posteriormente a ello, el Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, procederá a verificar que se cumplieron los requisitos formales de la elección.
Lo que no se observó por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, razón por la que resultan fundados los agravios de los actores.
Sin embargo, atento a que como se desprende de los considerandos cuarto al décimo cuarto rectores de este fallo, los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, resultan infundados, así como de la copia certificada expedida por el Secretario General de Acuerdos de este Organismo Electoral, licenciado Israel Argüello Boy, de la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del expediente número TEEP-I-006/2004, relativo al recurso de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, número CG/AC-126/04, por el que concluye el proceso de cómputo Distrital para la elección de Gobernador del Estado y cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa declarando en consecuencia la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula de candidatos a Diputados electos del Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral Uninominal número Veintiséis, con cabecera en Xicotepec, en el Estado de Puebla, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se desprende que se resolvió declarando infundados los agravios del Partido Acción Nacional, confirmando el acuerdo antes referido.
Es evidente que, los agravios son fundados, pero insuficientes para revocar el cómputo final de la elección de Gobernador, la declaración de validez, la elegibilidad del candidato electo, la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato que obtuvo el mayor número de votos, aprobados por acuerdo número CG/AC-130/04 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo final de la elección a Gobernador del Estado, declara la validez de dicha elección y la elegibilidad del candidato electo, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que alcanzó el mayor número de votos, aprobado en sesión especial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, dado que al haberse declarado infundados los agravios del presente recurso acumulado, y resuelto el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del único cómputo Distrital impugnado, es claro que en la especie se ha surtido la DEFINITIVIDAD necesaria en el presente proceso electoral, para dejar intocado el citado acuerdo por el que declara la validez de la elección, la elegibilidad del candidato electo, la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato que obtuvo el mayor número de votos en la elección a Gobernador.
En consecuencia, se declaran fundados los agravios de los inconformes, pero insuficientes para revocar el acto impugnado.
DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, se declaran inatendible, infundados, fundados pero insuficientes, los agravios interpuestos por el licenciado Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y el ciudadano Luis Antonio Torres Osorno, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ambos acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra del acuerdo número CG/AC-130/04 del citado Organismo Electoral por el que efectúa el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, declara la validez de dicha elección y la elegibilidad del candidato electo, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que alcanzó el mayor número de votos, aprobado en sesión especial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, dejándose intocado el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 355, 361, 369, 373, fracción III, inciso a); 374, 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- Se declaran inatendible, infundados, fundados pero insuficientes, los agravios interpuestos por el licenciado Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y el ciudadano Luis Antonio Torres Osorno, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ambos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra del acuerdo número CG/AC-130/04 del citado Organismo Electoral por el que efectúa el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, declara la validez de dicha elección y la elegibilidad del candidato electo, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que alcanzó el mayor número de votos, aprobado en sesión especial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, en términos de los considerandos CUARTO AL DÉCIMO QUINTO, rectores de este fallo.
SEGUNDO.- Se deja intocado el acuerdo número CG/AC-130/04 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, declara la validez de dicha elección y la elegibilidad del candidato electo, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que alcanzó el mayor número de votos, aprobando en sesión especial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, en términos del considerando DÉCIMO SEXTO, rector de esta sentencia.
El diez de diciembre de dos mil cuatro fue notificada dicha resolución al Partido Acción Nacional.
VI. El catorce de diciembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad mencionado anteriormente, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia cuyas consideraciones conducentes están transcritas en el resultando anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:
AGRAVIOS, HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACIÓN Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, señala en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO de la resolución combatida que resolverá uno por uno los agravios expresados en el escrito inicial del recurso sin que esto cause agravio, además resuelve que al haberse presentado como pruebas las copias simples de diversas denuncias y sin que se aportarán diversas pruebas.
Contrariamente a lo señalado pierde de vista que los agravios tal como lo señala pueden encontrarse en cualquier parte del escrito del medio impugnativo intentado, para ser más concreto dentro de los agravios enunciados en el escrito encuentran fundamento y respaldo en los hechos, agravios y pruebas que se hicieron valer en las denuncias administrativas que fueron presentadas en diversas fechas por la representación del Partido Acción Nacional y que se señaló que las mismas para evitar múltiples e innecesarias repeticiones, se transcribían como a la letra se insertasen y que en estas se reproducían los agravios, hechos y pruebas que violentaban la ley y en perjuicio del desarrollo normal de proceso electoral, lo cual fue ignorado por la autoridad resolutora en perjuicio del principio de exhaustividad, así también la autoridad resolutora fue omisa en hacerse llegar de los elementos y pruebas para resolver no obstante que en el suscrito señalamos que las mismas fueron ofrecidas y aportadas en las denuncias presentadas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y por ende las mismas están siendo tramitadas y ventiladas ante la misma autoridad, y por lógica no se habían aportado y adjuntado al escrito inicial del recurso de inconformidad por no encontrarse tales elementos en manos del Partido Acción Nacional, es por ello que lo único que podíamos ofrecer son las copias simples de las mismas, razón por la que estamos imposibilitados para hacer llegar materialmente las mencionadas pruebas, que repetimos la autoridad responsable resolutora estaba obligada a hacerse llegar de los mismos elementos ya sea en vía de informe o en copia certificada, de tales elementos o mediante cualquier otra diligencia.
Por otra parte, si bien es cierto el análisis de los agravios, ya sea en forma individual o en su conjunto, no puede agraviar a las partes porque lo importante es el estudio de todos, sin embargo, la finalidad de dividir los agravios por el suscrito era referir una serie de acontecimientos, hechos y agravios en un momento preciso y demostrar en forma cronológica y continua, la violación sistemática y continua de diversas disposiciones legales por parte del Partido Revolucionario Institucional que cuyo objeto de dichas normas es el garantizar la equidad en la contienda, la transparencia del manejo de los recursos con los que cuentan los partidos políticos y las garantías de libertad con las que contaba el ciudadano para emitir su sufragio ejercicio, con miras a un resultado (el obtener la mayoría de los votos) cuya violación constante y sistemática de tales preceptos traen como consecuencia lógica una elección inválida, ilegal e ilegítima; y no así porque los agravios no fueran del mismo tenor o bien no pertenezcan a una unidad de intención, al contrario la serie de hechos y agravios enunciados y reproducidos, van entrelazados uno a uno y entre ellos confirman y convalidan la existencia de cada uno y demuestran la oculta e ilegal intención del partido político de asegurar el triunfo aún en forma ilegal e ilegítima, de tal modo que el análisis incompleto, individual y aislado de los hechos y agravios por parte de la autoridad resolutora sí causa un perjuicio al Partido Acción Nacional.
Es por ello que las conductas realizadas por el Partido Revolucionario Institucional previamente denunciadas ante la autoridad administrativa electoral y para evitar la inequidad y desigualdad antes y durante el proceso electoral o incluso de la realización de las campañas electorales y que ahora tales hechos y agravios más allá de buscar la responsabilidad y sanción del mismo partido político, ahora son oportunos para demostrar la ilegalidad, la ilegitimidad, la inequidad del proceso electoral, la falta de independencia e imparcialidad del árbitro u autoridad encargada en primera instancia de organizar el proceso electoral y aplicar las reglas y sanciones, en búsqueda y como garantía de un proceso electoral de igualdad de participación de los actores, equitativo, transparente, legal y de profundo respeto al ejercicio libre del voto, lejos de toda coacción que atente contra esa libertad, y con ello los resultados electorales sean legítimos porque son verificables y transparentes.
Es indispensable y trascendente el estudio y análisis de los agravios en su conjunto y entrelazado; estudio y valoración de todos los hechos, pruebas y agravios, porque de otra forma es imposible demostrar lo que se pretende con la acreditación uno por uno y en forma aislada los agravios. En fin independientemente de que los agravios se analicen uno a uno, es importante al fin de cuentas, hacer una valoración circunstanciada y conjunta de los mismos agravios, de no hacerlo se nos causaría un perjuicio que nos dejaría en un estado de plena indefensión.
En efecto la autoridad resolutora en el considerando CUARTO, determina que al celebrarse la sesión de registro del candidato Gobernador del Estado del Partido Revolucionario Institucional, ocurrió el día treinta y uno de agosto del presente año, por lo que este podría dar inicio a su campaña al día siguiente, es decir el primero de septiembre del presente año, conforme lo establecido al artículo 217 de la ley de la materia, así como deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, es decir el día diez de noviembre del año en curso, siendo así que el grupo de 51 fotografías que se acompañaron dan habida cuenta de que esta campaña publicitaria se realizó desde el mes de noviembre del año dos mil tres, es decir, unos cinco meses antes del inicio del proceso electoral y diez antes del inicio de las campañas electorales, es más por voz del representante del Partido Revolucionario Institucional al producir su contestación a la denunciada planteada, señala lo siguiente página 26 del escrito de contestación al capítulo de hechos de fecha de 11 de junio de 2004 que obra en el expediente relacionado a la denuncia señalada “vale entonces hacer la aclaración de que la palabra oportunidad ha sido utilizada por el candidato electo de nuestro partido para contender en las próximas elecciones para gobernador del Estado, desde el año 2001, es decir, mucho antes de que se diera el antecedente que narran los ahora quejosos en su punto número dos...” consistente en la presencia del mensaje “MARIO MARIN” “PARA GOBERNADOR”, así como también el mensaje “Con la Fuerza de la Unidad y Oportunidades” y fuera de todo proceso estatutario interno del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de su convocatoria lanzada para elegir al candidato a Gobernador del estado de Puebla por dicho partido político, la cual no esta en nuestra posibilidad el poder aportar pero tampoco nunca ha sido requerida al Partido Revolucionario Institucional por la autoridad originalmente responsable ni al tramitar la denuncia, ni tampoco por el Tribunal Electoral del Estado al resolver el recurso de inconformidad, por lo que dichos actos no pueden ser reputados como actos de proceso interno de selección de candidatos que justifique que correspondan a precampañas internas, de ahí que la prolongación de largas y costosas precampañas donde el C. Mario Plutarco Marín Torres se ostenta al cargo de Gobernador por parte del Partido Revolucionario Institucional fuera de todo plazo legal o proceso interno de selección de candidato, son parte de una serie de actos anticipados de campaña, que le deparo un enorme beneficio en relación con sus demás contendientes y partidos políticos, que generó inequidad en la contienda electoral aún antes de llevarse acabo las campañas electorales legalmente establecidas, como dan cuenta una serie de sondeos de opinión y encuestas donde daban al C. Mario Marín con un alto porcentaje de conocimiento y preferencia de las encuestas, también como se explica que en el registro de precandidatos a dicho cargo, solo se registrará un solo precandidato y con ello quedará como candidato electo, sin necesidad incluso de realizar campañas internas.
Contrariamente a lo señalado por la resolutora sí señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que las fotografías e imágenes que se desprenden de las mismas se señala que corresponde al mes de noviembre del año dos mil tres y que tales lugares se ubican en diversos municipios del Estado, así también a pesar de que los hechos y agravios que se reproducen en el escrito inicial del recurso solo se constriñe a descalificar y señalar que son hechos subjetivos pues no señala el por qué y que al estar simplemente sustentada por una copia simple de la presentación de dicha denuncia, no se puede probar lo señalado, sin embargo la autoridad es omisa porque a pesar de que se identifica la autoridad ante la cual se presentaron las denuncias y los elementos de prueba en la que sustentan los mismos, es por ello que se anexan en copia simple, y no se presentan los originales y las pruebas que del mismo se describen pues estos elementos obran en poder de la autoridad originalmente responsable.
Es importante señalar que la autoridad responsable resolutora omite analizar, valorar los agravios y pruebas que se desprenden de la denuncia presentada en fecha 22 de junio del año en curso ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que en lo referente se da cuenta una serie de actos fuera de todo proceso de selección interna realizan varios aspirantes a ostentar el cargo de gobernador del Estado, por parte del Partido Revolucionario Institucional, pero curiosamente al proceso de selección interna solo se inscribe el C. Mario Plutarco Marín Torres:
Se señalaba que los ciudadanos Diputados Federales Rafael Moreno Valle Rosas y Víctor Hugo Islas Hernández, el Senador de la República por el Estado de Puebla, Germán Sierra Sánchez, el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla Marco Antonio Rojas Flores, el Director del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Poblano de la Vivienda, Oscar Aguilar González y el C. Mario Plutarco Marín Torres, antes de que se convocara y anunciara públicamente conforme a los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, el proceso interno de elección de candidato del PRI a la Gubernatura del Estado de Puebla, sostuvieron abierta, evidente y públicamente la calidad de candidatos a gobernador del Estado de Puebla, mediante sendas campañas publicitarias a favor de estos y de su partido político y que pretendieron justificar, aparentar o simular que son actos de ciudadanos en el exclusivo ejercicio de su libertad de libre expresión el manifestarse individualmente para acceder a un cargo público, pero que en realidad son meros actos publicitarios para acceder a un cargo público, que los convierte en verdaderos actos anticipados de campaña como candidatos a gobernador del Estado, fuera de todo proceso formal de selección interna de candidatos y campaña política electoral, por supuesto actos fuera de regulación estatutaria y legal.
También se advirtió anticipadamente que la propaganda de los ciudadanos descritos anteriormente, que se ha difundido públicamente que van desde la realización de eventos públicos ante la ciudadanía, también de publicaciones en planas completas de periódicos y revistas, espectaculares, posters, entrevistas en radio y televisión, gallardetes, anuncios en vehículos del transporte público de pasajeros, servicio de taxis, trípticos y promocionales, tal y como se demostró con las fotografías que se anexaron a la denuncia, con ello se demostraba que se tratan de campañas bien organizadas a juzgar por la similitud y concordancia del contenido del mensaje “para gobernador” y la ausencia del logotipo del partido al que pertenecen, el tipo de propaganda impresa en posters, el gran derroche de dinero y la constante reiteración sobre el impacto de estas actividades mediante la elaboración de encuestas o estudios de opinión para conocer el posicionamiento de los Aspirantes Priístas que participaban en la contienda informal para determinar qué tipo de Proceso Interno utilizarían para la elección final del candidato del PRI a la Gubernatura del Estado de Puebla, hechos denunciados oportunamente y de los cuales se desprende claramente que se tratan de actos anticipados de campaña a la Gubernatura del Estado de Puebla, orquestados intencionalmente por el Partido Revolucionario Institucional, sus militantes y simpatizantes. A la par por la declaración en medios de comunicación por el C. Moisés Carrasco Malpica quien señalaba contradictoriamente que se trataba de un “proceso interno, y de un legítimo ejercicio de la garantía de libre expresión”, fueron actos perfectamente planeados y organizados, cuya finalidad era simulada y oculta, en el supuesto ejercicio individual de la libre expresión para que estos actos queden fuera de todo control, y el posicionamiento del partido y su futuro candidato fuera proyectada con una enorme ventaje con sus demás contendientes y fuera del aparente control de la autoridad electoral que a pesar de contar con atribuciones legales para obligar al partido político denunciado a cumplir con su obligación de hacer valer y respetar sus normas estatutarias y de ajustar la conducta y actos de sus militantes a las disposiciones constitucionales y legales, no se pronunció o conminó en forma eficaz y oportuna al partido político denunciado a cumplir sus obligaciones legales y sus normas estatutarias y vigilar y regular la conducta de sus militantes, por lo que ahora fuera de toda investigación de dichos actos ilegales, se hicieron valer todos hechos irregulares e incluso ilícitos en el recurso de inconformidad que constituyen verdaderos indicios para demostrar la ilegalidad y falta de equidad que perduró en el proceso electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y la autoridad electoral convalidaba con su omisión, en la debida investigación y sanción de dichas conductas.
No obstante que aún sin haberse podido realizar las campañas electorales internas del Partido Revolucionario Institucional y después de electo como candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla al C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, éste siguió indebidamente actos anticipados de campaña, pintando bardas y fijando espectaculares con la frase “MARIO MARÍN, CANDIDATO A GOBERNADOR”, tal y como se intentó demostrar con los medios a nuestro alcance, como las fotografías que se anexaron a la mencionada denuncia para que surtieran sus efectos legales correspondientes, entre ellas de un espectacular ubicado sobre el Boulevard Valsequillo, esquina con prolongación de la Avenida 24 Sur de esta Ciudad Capital, se hacía valer en ese momento que al publicar propaganda electoral con el estatus de candidato, sin que se haya registrado como tal y esta autoridad electoral le haya aprobado su registro y concluido su proceso de selección interna constituye un acto ilegal, además de que este hecho generaba inequidad en la contienda electoral y atentaba gravemente contra el principio de legalidad que debe regir en todo proceso electoral, tanto por parte de la autoridad, como por parte de los partidos políticos, militantes, simpatizantes de estos y candidatos, así como por los ciudadanos en general.
Ya se señalaba que lo más grave, era que generaron condiciones de inequidad antes del inicio de la contienda electoral y del proceso mismo en comparación de los demás partidos políticos y sus probables candidatos, además de que enturbian el proceso electoral antes del inicio formal de dicho proceso electoral y la contienda, y que indudablemente estos hechos pueden ser trascendentes y determinantes en el inicio, desarrollo y resultados del proceso electoral ordinario para la renovación del Ejecutivo Local, el Legislativo y los 217 Ayuntamientos para los municipios del Estado.
Otro aspecto fundamental es que el Partido Revolucionario Institucional ante la ventaja que le da el papel que tiene de ser el partido gobernante y tener en la mayoría de diputados del Congreso Local y con ello el control del Congreso Local, se procuró ventajas como fue el no haber legislado en materia de precampañas (según consta en el Decreto de Reformas, adiciones y Modificaciones a diversas disposiciones del Código de Instituciones y procesos Electorales aprobado en fecha cuatro de diciembre del año 2003 y publicado en fecha 5 de diciembre del dos mil cuatro en el Periódico oficial del Estado de Puebla), en cuanto a su duración, fiscalización y topes, a pesar de existir una iniciativa al respecto por parte del Grupo Parlamentario de Acción Nacional y el compromiso del Gobernador del Estado que se legislaría al respecto, tal como consta en la iniciativa de reformas al Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla presentada en fecha por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, y el constante señalamiento del mencionado partido político y autoridades electorales (Consejeros Electorales) sobre que no había forma de regular estos aspectos, siendo una constantes la afirmación de que la legislación es omisa o tiene una laguna al respecto, es posible maquilar toda clase de abusos, arbitrariedades que les procuren ventaja sobre sus oponentes, sobre todo porque se volvió una máxima que la ley y este órgano no establecían facultad alguna para intervenir, investigar y sancionar, este tipo de irregularidades y violaciones, pasando por alto que el órgano encargado de la función electoral lo es este Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, con facultades de investigación sobre cualquier tipo de irregularidades que en forma sistematizada y generalizada realicen los partidos políticos, si bien es cierto dentro de la contienda electoral, no por ser estos hechos denunciados cometidos fuera de una contienda formalmente iniciada, si lo son previos y con miras a su participación a estos y tienen relación pues como se ha señalado tienen y tendrán efectos sobre el mismo, además de que existen obligaciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales los partidos políticos y sus militantes en todo tiempo.
Se hicieron valer numerosos hechos y elementos de pruebas, que se hacen valer también en el recurso y que fueron ignorados por la autoridad electoral y que son los siguientes:
a).- Copia de nota periodística que contiene el reportaje del reportero José Antonio Machado de fecha cuatro de agosto de 2003 del diario Intolerancia de Puebla, se da cuenta que los ciudadanos Germán Sierra Sánchez y Rafael Moreno Valle Rosas (Senador de la República y Diputado Federal de extracción priísta y en ese entonces aspirantes a la Gubernatura del Estado por su mismo partido político) iniciaron en el mes de julio del año pasado una campaña publicitaria en estaciones radiofónicas y televisivas, pintas de bardas y espectaculares, con la intención de llegar a la Gubernatura del Estado de Puebla por parte del Partido Revolucionario Institucional.
b).- Copia de Nota periodística escrita por Carlos Gómez publicada en fecha tres de junio del año dos mil tres, publicada en el Diario Matutino Cambio de Puebla, titulada La sucesión no se detendrá: Germán. En la cual se hace constar el comentario que les merece respeto a la declaración del Gobernador del Estado el Lic. Melquíades Morales Flores “para que los aspirantes del PRI a la Gubernatura detengan sus precampañas” tanto el ciudadano Germán Sierra Sánchez, como Mario Plutarco Marín Torres, señalaron respectivamente el primero de ellos “ este proceso (selección de candidato) y los comicios federales, son pistas paralelas, por lo cual pueden detenerse”; en tanto el segundo declaró”... que seguir el proceso federal y al mismo tiempo con las campañas de los aspirantes a la Gubernatura puede dividir o fraccionar al partido, ya que pueden confundir tanto a los priísta como a los electores...”.
c).- Copia de otra nota periodística que brindaba información oportuna a lo que se pretende, es la que sale publicada en el diario Intolerancia de fecha 17 de junio del año pasado, elaborada por el periodista Ricardo Morales Sánchez titulada: Sierra le apuesta a Rafael Moreno Valle; en la que señala que el C. Germán Sierra Sánchez “reveló que a partir de este miércoles la estructura que trabaja a favor de su candidatura a Casa Puebla se integrará al equipo de campaña de Rafael Moreno Valle Rosas en el distrito 8, con cabecera en Ciudad Serdán”.
d).- También las notas publicadas en fecha 23 de junio del año dos mil tres, en el diario Intolerancia titulada “Ya nadie nos para: Sierra; El Sol de Puebla titulada Mi gobierno será el sexenio del campo: Germán Sierra; dan cuenta de la realización de un evento celebrado días antes a la publicación de la nota donde el C. Germán Sierra Sánchez, formaliza su arranque de campaña como aspirante o candidato a la Gubernatura de Puebla con un buen número de simpatizantes. También en la nota periodística publicada por el diario Intolerancia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil tres, redactada por el periodista Ricardo Morales Sánchez titulada –Sierra ofendió al gobernador, donde el también aspirante, candidato o precandidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional Mario Plutarco Marín Torres, reconoce como arranque de campaña a la Gubernatura del Estado de Puebla, el evento realizado por el priísta Germán Sierra Sánchez.
e).- Impresión de publicación de reportaje en el Periódico digital Status de Puebla de fecha 20 de enero de 2004, del Reportaje de Erica Rivero Almazán denominado Aspirantes, dichos y hechos, ofrece una investigación sobre las frases más sobresalientes que a casi tres años de precampaña han mencionado los precandidatos priístas a la Gubernatura del Estado y la fecha de publicación de dichas frases, Rafael Moreno Valle, Mario Marín Torres, Germán Sierra Sánchez y Enrique Doger Guerrero.
f).- Copia de la columna periodística publicada en el periódico digital E-CONSULTA da cuenta sobre la columna A puerta Cerrada publicada por Marcela Gómez Zalce del diario Milenio de fecha 2 de enero del 2004 donde señala:
“Después del largo proceso para la elección del abanderado tricolor, finalmente éste llegará a su fin a finales del mes próximo. Usted recuerda que de la lista de aspirantes que llegó a crecer hasta diez (es que muchos no tenían nada que hacer), todo indica que sólo son tres los finalistas.
...
-“Lo que sí es una joya querido lector, es el despliegue millonario de propaganda que ha hecho las últimas semanas el diputado federal Moreno Valle (para que no digan que hay miseria en una entidad con altos índices de pobreza, faltaba más), considerando en principio el delfín del gober, pero relax, pero ya forma parte de la larga lista MIA (misising en actino).
...
g).- También se señaló como hechos y ofreció como pruebas en dicha denuncia presentada, impresión de un Mensaje de año nuevo 2004 a los habitantes de la ciudad de puebla del C. Mario Marín Torres, en su calidad de candidato a Gobernador publicado en el periódico electrónico statuspuebla.com de fecha ocho de enero de 2004.
h).- Otra impresión a color de Mensaje de modernidad democrática en el PRI del C. Mario Plutarco Marín Torres, en su calidad también de candidato a Gobernador, publicado en el periódico electrónico statuspuebla.com de fecha catorce de enero de 2004.
i).- Impresión del Periódico digital statuspuebla.com de fecha nueve de enero del 2004, donde se da cuenta de la realización de un evento del candidato Mario Plutarco Marín Torres en el Gimnasio Miguel Hidalgo ubicado en la Ciudad de Puebla, en fecha 18 de enero de 2004, donde lo proclaman como Marín Gobernador ante unas cinco mil personas y en donde su ya coordinador de campaña Javier López Zavala señala: -El puebla ya escogió candidato: Mario Marín es ya inalcanzable.- Es el único que garantiza un triunfo contundente, así lo respaldan las últimas encuestas del CISO de la BUAP (enero 2004) que lo ubican con unos 42.1% de las preferencias, muy por encima de Rafael Moreno Valle (23%), Enrique Doger (8.3%), Germán Sierra (6%) y Guillermo Pacheco Pulido (2.7%).
...
Los invito a que vayan de puerta en puerta para que convenzan a los demás de que Marín es el bueno y debe ser gobernador, por el bien del partido y de Puebla.
También así la reportera daba cuenta de que el mensaje del Precandidato Mario Plutarco Marín Torres, se pronunció por ser respetuoso con los demás precandidatos, así como da cuenta de promesas de campaña entre los 20 puntos que centrará su gobierno.
También daba cuenta de los mismos hechos la misma reportera en la columna periodística “Los Conjurados publicada en el Periódico Síntesis de Puebla de fecha 19 de enero del 2004” del Mensaje a los habitantes de la Ciudad de Puebla del C. Mario Plutarco Marín Torres, en su calidad de candidato a Gobernador publicado en el diario electrónico statuspuebla.com de fecha veinte de enero de 2004, mediante el cual establece sus Compromisos con el Municipio de Puebla, se anexó copia de dicha nota a la denuncia.
j).- Copia de la columna periodística desde mi mesa de redacción de Jesús Ramos publicada en el periódico Síntesis de Puebla de fecha 19 de enero 2004, donde señala en el apartado de “Las encuestadoras legitimarán la gran decisión, señala textualmente “Confirmado, el primer priísta esperará los resultados de las encuestas de finales de enero y febrero para intentar amarrar la candidatura de unidad o lanzar la consulta abierta.
Otras dos encuestadoras se sumaron a los sondeos de este para de meses, ellas son Mitofski y María de las Heras, que junto con Parametría, Indermerc Harris y Ciso de la UAP tendrán como tarea importante: legitimar la candidatura del PRI al gobierno o cerrar las preferencias para justificar la consulta.
...
Una cosa es cierta, el 28 de febrero tendrá el PRI estatal que entregar al CEN una propuesta de método de elección de candidato y mucho se basará en los resultados de las cinco encuestadoras.
k).- Con cinta de audiocassette que contiene nota periodística difundida en fecha doce de marzo en el noticiario radiofónico Así sucede 920 am que conduce Carlos Martín Huerta y nota de Claudia Espinosa hora 1:50 donde señala que:
“Mario Marín se reunió con los integrantes de Coparmex en una reunión Express y que a decir de Rogelio Sierra Michelena representante de este organismo empresarial, no fue planeada por ninguno de los dos, solamente se dio. Se reunieron en un hotel, el Crown Plaza, y estuvieron conversando por largo rato. Rogelio Sierra Michelena: “ya lo veníamos buscando, ya habíamos hablado, nos habían solicitado que tuviéramos una reunión, y lo que hicimos fue, que la vamos hacer cuando sea candidato, no cuando sea precandidato, cosas sencillas, son puntos de vista lo que queríamos era, que en el pasado hubo un acercamiento, que esperamos haya madurado, y se ve que ha madurado. “Parece que las rencillas que ellos tenían con Mario Marín Torres han quedado atrás y que bueno se está iniciando de diálogos. En esta también estuvo Enrique Doger”.
Con estos datos y dado la calidad de los elementos y pruebas que fueron presentadas en forma oportuna y previa mediante denuncia y cuyos hechos, agravios y pruebas fueron retomados y reproducidos en lo conducente en el Recurso de Inconformidad, representan verdaderos indicios que fueron ignorados y soslayados por la autoridad responsable resolutora bajo el simple razonamiento de que no se aportaron más que copias simples de dichas denuncias y pruebas. Sin embargo, contundente es que estos actos anticipados de campañas fueron realizados por funcionarios, militantes, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y tolerados por dicho Instituto político, pues tal como lo señalan en sus reportajes diversos periodistas, el proceso de legitimación y de verdadera selección de candidato se realizó a través de las encuestas y eso significa ni más ni menos que el manejo de la opinión, que siempre y no casualmente se manejó a favor del Partido Revolucionario Institucional y que fue reproducido en la justa constitucional, razón por la cual el éxito del posicionamiento del futuro candidato no solo era trascendente para la elección interna del candidato, sino realmente para el éxito de los resultados en la justa constitucional, en donde el manejo indiscriminado e incontable de recursos y medios de comunicación y la dificultad e imposibilidad legal de su fiscalización le daría una ventaja sobre sus adversarios, pues basta señalar que solo se inscribió un único precandidato en el proceso de selección interna de candidato a Gobernador del Estado del Partido Revolucionario Institucional, esto sin lugar a dudas generaron condiciones de inequidad en la elección constitucional para Gobernador en nuestro Estado, en perjuicio de los demás partidos políticos participantes en dicha elección, toda vez de que se realizaron fuera de los tiempos de campaña y de los procesos internos, pero la estarse postulando a un cargo de elección popular por ello trascendieron a la opinión pública, dichos actos de precampaña que violaron gravemente lo dispuesto por el artículo 217 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
También se señalaron como hechos irregulares que el Partido Revolucionario Institucional, en esas mismas fechas a la presentación de la denuncia, 22 de junio del presente año, llevó a cabo una campaña publicitaria consistente en pinta de bardas, espectaculares fijados en vehículos del transporte público, aprovechándose indebidamente del programa federal denominado “Oportunidades”, así como de Mario Marín candidato a Gobernador a fin de posicionar su imagen como Partido Político y la imagen de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, ofreciendo para demostrar lo señalado sendas placas fotográficas que se anexaron a la denuncia, y otras se ofrecieron al presentarse el recurso de inconformidad y que fueron indebidamente valoradas por la autoridad, es decir si bien es cierto no se precisaron los lugares exactos de la ubicación de tal publicidad, los mismos elementos dan cuenta a simple vista y valoración que se trata de propaganda que fue fijada, pintada desde el mes de junio del año en curso, y que si bien no se podrían considerar prueba plena, también constituyen un indicio pues de las mismas se da cuenta que se refieren al Candidato a gobernador Mario Marín y en algunas de estas inclusive aparece su fotografía, con el lema Oportunidades para todos y Con la fuerza de la Unidad, siendo intrascendente que algunas de estas de las Casas de Campaña del candidato Mario Marín.
En el mismo considerando quinto de la resolución combatida, una vez más vuelve a señalar la autoridad resolutora que se ofrece como prueba documental privada copia simple de la denuncia de fecha 22 de junio, así como copia simple del alcance presentada en fecha catorce de julio de 2004, en el cual se transcribe una fe de hechos levantada por el Notario Público número catorce de los de la ciudad de Puebla Lic. Miguel Ángel Tejeda Ortega, y que señala que solo se desprenden narraciones subjetivas y que no se encuentra sustentada con prueba alguna que sustente tales afirmaciones, que únicamente se encuentra transcrita la fe de hechos del notario y que se desprende que ésta fue anexada a la denuncia presentada en fecha catorce de julio del año en curso, ante la oficialía de Partes del Consejo General pero que no se acompañó al escrito del recurso de inconformidad el testimonio notarial o copia certificada del mismo y que además no se identifica el testimonio a través del cual se protocolizó, número de instrumento, volumen y fecha de protocolización, determina la autoridad resolutora que las copias simples carecen de valor probatorio pleno en términos del artículo 358 fracción II y 359 del Código de la Materia; al respecto vale señalar que la autoridad resolutora en cumplimiento al principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales en la determinación de sus acuerdos y resoluciones y con fundamento en los artículos 5, 268 y 339 fracciones XI y XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales debió solicitar copia o informe sobre las pruebas que fueron ofrecidas en las denuncias y alcances que se describen y así como la existencia de tal fe notarial, sin que ello implicará mayor obstáculo pues se señalaba concretamente la fecha de la denuncia y que notario público había realizado la diligencia, además que en el acuse de recibido se da cuenta sobre el número de instrumento notarial y con ello tuviera mayor fuerza y alcance legal los hechos narrados sobre todo en el alcance, narración que para nada es subjetiva pues se señalan hechos concretos que a continuación señalo:
Se da cuenta que en día treinta de junio del año en curso es levantada una fe de hechos por el Lic. Miguel Ángel Tejeda Ortega en calidad de Titular de la Notaria Pública número catorce de los de esta ciudad capital a petición del suscrito y en calidad de Representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por lo cual siendo a las once horas del día treinta de junio del presente año se trasladaron a la Avenida veintinueve norte y diagonal Defensores de la República, en la cual el notario da fe que en un edificio ubicado en dicho lugar en el techo de una negociación mercantil denominada “Refacciones Puebla” se encuentra un espectacular a color que dice: “EL CANDIDATO DE TODOS – MARIO MARIN. GOBERNADOR – LA FOTOGRAFIA DEL MISMO CANDIDATO, tomándose e imprimiéndose una placa fotográfica que fue anexada a dicho testimonio y que obra en el expediente relativo a la tramitación de la denuncia en los archivos del Consejo General del Instituto y que por obvias razones no fueron anexados al recurso de inconformidad. También se trasladaron en esa misma avenida Diagonal Defensores de la República con número Quinientos Treinta y cinco de esta ciudad Capital y da fe dicho Notario Público descrito anteriormente de que en dicho bien inmueble existe un espectacular a color que dice: “OPORTUNIDADES PARA TODOS – CON LA FUERZA DE LA UNIDAD – EL LOGOTIPO DEL PRI – UNA FOTOGRAFÍA QUE PRESENTA UN OBRERO TRABAJANDO EN UNA FÁBRICA”, tal y como se desprende de la placa fotográfica tomada en ese momento en presencia y fe del Notario Público descrito anteriormente. Posteriormente se trasladaron a la avenida cincuenta y cinco Poniente, pasando el puente de Agua Azul en donde dicho Notario Público descrito anteriormente, da fe de que existe un señalamiento “Residencial Palmas”, en donde tanto en la parte izquierda como en la derecha de la referida avenida, casi a la misma distancia se encuentran instalados dos espectaculares a color, uno dice PRESIDENTE JORGE MORALES ALDUCIN. PUEBLA, CON FOTOGRAFÍA Y TRES BANDAS CON LOS COLORES VERDE, BLANCO Y ROJO”, tal y como se demuestra con la placa fotográfica que se tomó en presencia y bajo la fe del Notario Público descrito anteriormente. Posteriormente se trasladaron a al Avenida Once Poniente número Cuatro Mil Trescientos Diez, en donde dicho Notario Público da fe de que en el techo de dicho bien inmueble, existe un espectacular a colores que dice: “OPORTUNIDADES PARA TODOS – CON LA FUERZA DE LA UNIDAD – LOGOTIPO DEL PRI – FOTOGRAFÍA DE UNA AVENIDA, SOBRESALIENDO UNA MUJER DE EDAD MADURA CARGANDO EN SU ESPALDA A UN NIÑO”, tal y como se demuestra con la placa fotográfica que se tomó en presencia y bajo la fe del Notario Público descrito anteriormente. Posteriormente se trasladaron al Boulevard Valsequillo Número Ciento Treinta y Uno, en donde el Notario Público da fe de que en el techo del bien inmueble descrito anteriormente, existe un espectacular a color que dice: “ENRIQUE ZÁRATE – QUINTO DISTRITO – CUENTA CONMIGO – PARA DIPUTADO LOCAL – CONTIENE FOTOGRAFÍA, tal y como se demuestra con la fotografía que se tomó en presencia y fe del Notario Público descrito anteriormente. Posteriormente se trasladaron al Circuito Juan Pablo II número Trescientos Veintiuno en donde el Notario Público, da fe de que en el techo de dicho bien inmueble existe un espectacular que dice: “ENRIQUE DOGER PRESIDENTE – FOTOGRAFÍA – TRES BANDAS CON LOS COLORES ROJO, BLANCO Y VERDE, tal y como se demuestra con la placa fotográfica que se tomó en presencia y bajo la fe del Notario Público descrito anteriormente. En seguida se trasladaron al Boulevard Valsequillo frente a la Tienda Fábricas de Francia en donde el Notario Público descrito anteriormente, da fe de que en techo de un bien inmueble, existe un espectacular a color que dice “EL CANDIDATO DE TODOS – MARIO MARÍN – GOBERNADOR – EN ALIANZA CON EL PUEBLO”, tal y como se demuestra con la fotografía que se tomó en presencia y bajo la fe del Notario Público, descrito anteriormente, dándose por terminada la diligencia de fe de hechos a las doce horas con veinte minutos de ese día, tal y como se desprende de la fe de hechos quedando inscrita bajo instrumento notarial dieciséis mil setecientos treinta y cuatro, volumen centésimo sexagésimo octavo, según se desprende de las copias simples anexadas y se puede corroborar con testimonio notarial de fe de hechos que obra en el correspondiente expediente formado con motivo de la tramitación de la denuncia correspondientes, para su debido perfeccionamiento y valoración que será en el sentido de que al ser constatado los hechos por notario público en el ejercicio de sus atribuciones y expedido la documental pública con dicho carácter hace prueba plena y da el carácter de verdaderos indicios a los hechos denunciados en este apartado que nos llevan a tener por demostrados que los mismos son verídicos y por demostrado las irregularidades en las que han incurrido el Partido Revolucionario Institucional a favor de su Candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla Lic. Mario Plutarco Marín Torres, consistentes en haberse procurada una ilegal ventaja al haber realizado actos de campaña en forma anticipada. Máxime que mediante acuerdo del Consejo General CG-AC-041-04, aprueba el acuerdo de dictamen emitido por la Comisión Especial de Vigilancia e Investigación de Impugnaciones Interpuestas por los Partidos Políticos, mediante el cual se establecen las bases de los criterios para ejercer sus atribuciones, en los cuales la definición de los conceptos a utilizar se establece que actos anticipados de campaña serán los escritos, imágenes, reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas en general, los eventos que los Partidos Políticos, los Dirigentes, Militantes, Afiliados y simpatizantes de los mismos realicen tendientes a la obtención del voto, promoción de sus candidatos Electos o la difusión de la plataforma electoral, toda ves que no hayan concluido o iniciado los procesos de selección interna de candidatos de los Partidos Políticos o Coalición y hasta que inicie los plazos para las campañas electorales, acuerdo que solicito a esta autoridad jurisdiccional federal requiera al Consejo General del instituto Electoral del Estado, para su debido análisis y aplicación, así también se le deberá de requerir a dicho organismo electoral local, el informe que el Partido Revolucionario Institucional rindió al Consejo General Electoral, respecto sobre el proceso interno de selección de su candidato a Gobernador del Estado de Puebla, donde se establece I os tiempos y fechas para la realización de las campañas internas de dicho partido, así también se le solicite copia de la convocatoria a dicho Partido Revolucionario Institucional para la selección interna de su candidato a Gobernador del Estado, para su debido análisis valoración y estudio, ya que la autoridad responsable fue omisa a tales peticiones.
Al no haber sido valorada y por consiguiente ignorada la prueba ofrecida, por las razones expuestas anteriormente, pero que ahora al ser requeridas y presentadas en este juicio de revisión constitucional se le debe conceder el valor probatorio pleno en términos del artículo 358 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Así como al tenerse por modificado el valor individual de la prueba y al señalarse el valor circunstancial de las mismas, la vinculación de los indicios con los elementos probados plenamente que nos llevan a la plena convicción de que los actos anticipados de campaña existieron por Parte del Partido revolucionario Institucional y sobre todo por su candidato a gobernador del Estado de Puebla el Lic. Mario Plutarco Marín Torres, cuyo éxito de dichas campañas anticipadas trascendieron al resultado de la elección comprometiendo con ello la legalidad de las misma y generando inequidad en el proceso electoral para a elección a Gobernador del estado de Puebla, en perjuicio de los demás partidos políticos y sobre todo en perjuicio del Partido Acción Nacional, razón por la cual no era procedente declarar la validez de la misma elección por no respetarse el principio de equidad en la contienda electoral.
SEGUNDO.- En el considerando quinto de la sentencia que hoy se impugna, en donde se trata de resolver el inciso b) del primer agravio hecho valer por mi representación, en el sentido de que en fecha 27 de mayo del año en curso fue presentada denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por las dirigencias y representaciones del Partido del Trabajo, Verde ecologista de México, de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional por utilizar en su propaganda política electoral la frase Oportunidades similar a la frase del programa federal de carácter social; sin embrago la autoridad en forma sesgada solo señala que es lo único que transcribimos, ignorando todos y cada uno de los hechos, pruebas que hacemos referencia y ofrecimos ante la autoridad electoral, y que a continuación describimos, brevemente:
Se señalo que en el mes de diciembre de Dos Mil Tres, el aspirante a la Gubernatura del Estado de Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional y Senador de la República por el Estado de Puebla, GERMÁN SIERRA SÁNCHEZ, convocó a un supuesto segundo foro de migrantes, en el Centro Expositor del Municipio de San Martín Texmelucán, Puebla, pero en realidad fue un acto de campaña como aspirante a la Gubernatura del Estado de Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional, a la cual asistió aproximadamente Tres Mil Personas de escasos recursos económicos, en su mayoría campesinos de las diferentes Juntas Auxiliares de dicho municipio, identificados como beneficiarios del programa federal Oportunidades, mismos que fueron convocados y trasladados de sus comunidades con engaños, ya que se les cito supuestamente a una reunión de progresa, ahora denominado oportunidades, y no a un foro de migración que en realidad resulto ser un acto de campaña política electoral, hecho que no sólo fue indebido, sino que también causo molestia a los asistentes a dicho acto político, toda vez que se sintieron engañados, además de que se les condicionó la entrega de dicho programa federal, a cambio de afiliarse como simpatizantes del aspirante a la Gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, tal y como se demuestra con la nota que salió publicada en fecha 5 de diciembre del año próximo pasado en el periódico denominado Intolerancia, mismo que se anexa a la presente para que surta sus efectos legales correspondientes, violentándose con ello el derecho de afiliarse libre e individualmente a algún partido político, tal como lo demostramos con una grabación en audiocassette de algunos de los asistentes al evento y beneficiarios del programa oportunidades.
En el mencionado evento el equipo de campaña del Aspirante GERMÁN SIERRA SÁNCHEZ, se plantaron a la entrada del Centro Expositor del Municipio de San Martín Texmelucán, Puebla, para afiliar a la fuerza y mediante engaños como simpatizantes de dicho aspirante a la Gubernatura del Estado de Puebla, a todas las personas de escasos recursos económicos y beneficiarios del programa oportunidades que acudieron, solicitándoles para tal efecto su Credencial de Elector, utilizando los integrantes del equipo de campaña del aspirante a la Gubernatura del Estado, un formato en una hoja de color blanco en la cual se desprende la siguiente leyenda “COMITÉ DE CAMPAÑA, GERMÁN SIERRA SÁNCHEZ” y otra leyenda de la cual no se puede apreciar de manera fehaciente por el tamaño de las letras y por que las personas que denunciaron este hecho ante el reportero del medio de comunicación descrito anteriormente, pusieron en el momento de tomarles la foto en frente del formato de afiliación que utilizaron los integrantes del equipo de campaña del aspirante y senador descrito anteriormente, la cartilla familiar que les fue entregada como beneficiarios del programa oportunidades por parte de las autoridades federales encargadas de entregar, vigilar y difundir el programa descrito anteriormente, así como su credencial de elector, documentos que les fue solicitado para asistir ese día al supuesto evento de progresa, ahora denominado oportunidades, tal y como se desprende de las fotos publicadas por el reportero ZEUS MUNIVE RIVERA, del diario intolerancia, que se anexaron a la denuncia, se señalo que era evidente que el aspirante a gobernador del estado GERMÁN SIERRA SÁNCHEZ, al aprovecharse del programa oportunidades para convocar a un acto político como aspirante a la Gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, con el fin de afiliar a la fuerza a los beneficiarios de dicho programa federal a través de sus integrantes de su equipo de campaña, con el engaño de que se trataba de un evento de oportunidades y que por lo tanto se tenían que afiliar, daban muestras claras de aprovecharse de manera indebida de un programa implementado por el Gobierno Federal para combatir la pobreza extrema, hechos que son constitutivos de diversas infracciones del código de Instituciones y procesos Electorales del Estado, en el sentido de no ajustar la conducta de sus militantes a la observancia de la ley y principios democráticos, así también de violentar el derecho político electoral de los ciudadanos de afiliarse libre individualmente, y por realizar actos anticipados de campaña, así como aprovechar la difusión de obra pública en beneficio propio en el sentido de posicionar su imagen política como aspirante a la Gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, así como también se ejerció presión sobre los ciudadanos para afiliarse y apoyar las aspiraciones a favor del militante priísta y en consecuencia del revolucionario Institucional.
En el punto tres de hechos de la denuncia ya se daba cuenta también que el Partido Revolucionario Institucional, esta llevando acabo públicamente una campaña política electoral en todo el Estado de Puebla, consistente en Spot en radio, televisión, bardas, espectaculares, gallardetes, mantas, espectaculares en Vehículos del Transporte Público, con el objeto de posicionar tanto una imagen institucional en apariencia, así como la del aprovechar la misma para posicionar a sus aspirantes a acceder a los diferentes cargos de elección popular, es decir a Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y miembros de Ayuntamientos para los 217 municipios que integran el Estado de Puebla, utilizando como principal oferta política electoral ante los electorales y ciudadanos la frase Oportunidades similar al Programa Federal denominado “OPORTUNIDADES”, con la finalidad de posicionar su imagen como Partido Político y la imagen política electoral de sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular primero con miras a la campañas electorales y garantizar así el triunfo en las elecciones que se llevaran acabo el día 14 de noviembre del año en curso. Se señalaba que de ninguna manera se trata de una simple campaña publicitaria institucional con la utilización d e una frase similar a la utilizada para identificar un programa social de carácter federal, o de un simple hecho aislado, pues claramente se vinculaba con la intención de los aspirantes a diferentes cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional a la par realizaban grandes campañas para promocionar su imagen política con el objeto de acceder a cargos públicos fuera de los plazos legales para campañas electorales así como fuera de los procesos internos estatutarios, se promocionaba e invitaba a la población a inscribirse al programa oportunidades utilizando inclusive documentación que pertenece al programa federal, como se menciono anteriormente, nunca se trato de un acto aislado, se trato de una estrategia debidamente instaurada y organizada, que se solicitaba debía ser investigada por infringir sistemáticamente la ley electoral. Se aportaron los siguientes elementos de Prueba:
a) Copia certificada de Fe de Hechos Notarial realizada por el Lic. FABIO ARTURO FRANCISCO BELTRÁN CARRILES, notario público auxiliar en ejercicio de la Notaría Pública número tres del Distrito Judicial de Tehuacan Puebla a petición del LIC. JAVIER ALVAREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Secretario General del estructura Municipal del Partido acción nacional en dicho municipio antes señalado, en la cual dicho notario da fe de haberse constituido en fecha 18 de mayo del año en curso a las once horas en tres poniente entre avenida reforma y dos sur en la cual da fe de existir en dicho lugar una manta de propaganda política del precandidato Ignacio García de la Cadena con el texto “inscríbete al programa Oportunidades aquí” tomándose dos placas fotográficas en dicho lugar, las cuales se adjuntan a la Acta Notarial de Fe de Hechos, que anexamos a la presente denuncia para que surta sus efectos legales correspondientes, y con la cual se demuestra que el C. IGNACIO GARCÍA DE LA CADENA anuncia su casa de campaña y promueve la inscripción del programa oportunidades en la misma Casa de Campaña del aspirante priísta.
b) Cuatro placas fotográficas dos de ellas que dan cuenta de la misma manta referencia en el punto anterior en la cual se aprecia que debajo del nombre del aspirante se advierte la frase Para Presidente Municipal de Tehuacan, además publicita la dirección de una página electrónica que corresponde www.nachoqdelacadena.com; las otras dos fotografía dan cuenta de la existencia de la casa de campaña del C. IGNACIO GARCÍA DE LA CADENA, como aspirantes a la Presidencia Municipal de Tehuacan, edificio rotulado ubicado en la calle 3 poniente entre avenida reforma y dos sur del municipio de Tehuacan, lugar dónde se invita a inscribirse a los ciudadanos al programa oportunidades.
c) Consistente en tres impresiones a color de imágenes publicadas en la dirección electrónica mencionada en el punto anterior, la primera de ellas en la página principal, con la misma publicidad utilizada y otras dos páginas de documentos con propuestas y ofertas política para gobernar el Municipio de Tehuacan.
d) Placa fotográfica a color de espectacular ubicado en la avenida Manuel Espinosa Iglesia y 27 sur de esta ciudad, con la siguiente publicidad “oportunidades para todos, imagen de una persona trabajando una máquina textil y paquetes en el fondo, abajo la frase con la fuerza de la Unidad y el logo con sigla del PRI.
e) Placa fotográfica a color con la leyenda en parte superior Oportunidades para Todos, y en la parte inferior con la fuerza de la Unidad, a continuación logo y sigla PRI, así como una imagen en el lado derecho la imagen de dos personas adultas y un niño en una bicicleta.
f) Dos placas fotográficas de barda pintadas con la propaganda “Oportunidades para Todos con la Fuerza de la Unidad PRI”
g) Placa fotográfica tomada en la parte de atrás del microbús número 51 del Transporte público de la ruta 10 de la ciudad de Puebla en la cual en su parte posterior del camión aparece propaganda del Revolucionario Institucional con la siguiente leyenda Oportunidades para Todos en parte superior y en la inferior la frase Con la fuerza de la Unidad y en seguida el “logo” y las sigla del PRI, con la imagen de una persona del sexo femenino con flores sujetas en la manos.
h) Oficio en original suscrito por el C. VÍCTOR JOSÉ MEDINA MOLINA en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Caltepec dirigido a la C. MONICA CRISTINA SALAZAR MEDINA, en la cual le manifiesta dicho Presidente Municipal de extracción priísta que el ha gestionado ante la Secretaria de Desarrollo Social, para que en el siguiente año obtenga el beneficio del programa Oportunidades y en la cual le solicita solidarizarse en todas y cada una de las acciones comunitarias emprendidas por las autoridades; este hecho a simple vista no significaría violación alguna, sin embargo adquiere relevancia al ser adminiculada con los demás elementos de prueba que se han descrito anteriormente y toda vez de que por una parte las autoridades municipales de extracción priísta giran oficios a sus gobernados manifestado que ellos están gestionando la inscripción y obtengan el beneficio de dicho programa, cuando a este no le corresponde, y por otra parte alternadamente el Partido Revolucionario Institucional y su aspirantes y candidatos electos internamente a diversos cargos de elección popular llevan a cabo por todo el Estado una campaña publicitaria utilizando la frase oportunidades y la existencia de un supuesto programa oportunidades del PRI.
i) Se anexaba videocasete marca Sony T-120EDE serie 07CB2415E, el cual contiene los spots propagandísticos electorales señalados en el punto tres de hechos ya prueba enunciada en el inciso j) del mismo punto de hechos de la denuncia inicial (señalado como anexo (19), en cual contiene los Spot en televisión que publicita el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, en su carácter de candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional, dando un mensaje a las madres de familia el día 10 de mayo del año en curso, con motivo del día de las madres, así como también contiene los spot del partido revolucionario Institucional, promocionándose con el programa federal oportunidades.
Estas pruebas tanto documentales públicas y técnicas, aportadas y existentes en los expedientes respectivos que obran en el Consejo General del Instituto, dan cuenta de manera fehaciente la existencia de una campaña publicitaria debidamente planeada, por la relación e uniformidad que guardan en el diseño y en las frases publicitarias tanto de promoción institucional como la de promoción de sus militantes que aspiraban a ocupar diversos cargos de elección popular y que además aprovecha indebidamente no solo de la frase del Programa Oportunidades, si no también difundían, promocionaban y gestionaban el programa oportunidades con la ciudadanía, con la clara intención de aprovecharse del conocimiento, arraigo y profundidad que tiene el Programa en la ciudadanía poblana y en los beneficiarios de tal programa Oportunidades. Estos hechos se denunció en su momento, infringían gravemente sus obligaciones que le impone el artículo 54 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En la misma tesitura, se presenta por esta representación partidista un Alcance a la denuncia de fecha 27 de mayo de 2004, el cual es presentado el día 03 de junio del presente año, para:
Anexar las pruebas enunciadas en nuestro escrito inicial de denuncia que no fueron adjuntadas al mismo y que son las siguientes:
Audiocassette marca SONY 60 tipo EF-X en el cual su lado “A” contiene diversas entrevistas realizadas por un reportero y que señale como anexo (3), a diversas beneficiaras del programa oportunidades que habían sido engañadas para acudir al evento proselitista por las promotoras de tal programa en dicha región, el día de los acontecimientos narrados y señalados en el punto 2 de hechos de la denuncia inicial y que a continuación transcribo:
MUJER: ESTO QUE DETESTO DEFINITIVAMENTE, ESTOY DE MUY MAL HUMOR PORQUE ME DIJERON QUE VINIERA A UNA JUNTA DEL PROGRESA Y QUE ESTOY AQUÍ, Y LES DIJO QUE PASO, QUE POR QUE ESTOY AQUÍ Y MER (sic) DICEN QUE LA JUNTA ES ESTO, LA CAMPAÑA DEL PRI Y QUE LA TENGO QUE ESCUCHAR A FUERZA Y QUE ME TENGO QUE ANOTAR OBLIGATORIAMENTE Y YO NO QUISE POR QUE SE SUPONE QUE ES UNA DECISIÓN LIBRE.
REPORTERO: CUANDO LE COMENTARON, QUE LE DIJERON:
MUJER: AYER, BUENO LA CITA SE HIZO DESDE HACE VARIOS DIAS PERO ENTONCERS (sic) YO LE QUIERO PRESENTAR A USTED QUE POR QUE ENTONCES LAS DEL PROGRESA TENEMOS QUE ESTAR OBLIGATORIAMENTE A FUERZA AQUÍ, SE SUPONE QUE NO DEBEMOS SERVIR A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO.
REPORTERO: PUES NO EVIDENTEMENTE NO, PERO USTED MILITA EN ALGÚN PARTIDO.
MUJER: NO EN NINGUNO DEFINITIVAMENTE, ABSOLUTAMENTE.
REPORTERO: QUIEN FUE LA QUE LA CONVOCO.
MUJER: LA PERSONA ENCARGADA DEL PROGRESA DE ALLA DE MI PUEBLO.
REPORTERO: COMO SE LLAMA LA PERSONA?
MUJER: ROSAURA, AY SE LLAMA ROSAURA PERO NO TENGO SU APELLIDO AHORITA... A CREO QUEW (sic) ES RAMÍREZ.
REPORTERO: DE QUE COMUNIDAD ES.
MUJER: DE SAN CRISTÓBAL TEPATLAXCO
REPORTERO: ES UNA JUNTA AUXILIAR DE SAN MARTÍN
MUJER: SI ES JUNTA AUXILIAR DE SAN MARTÍN, PERO DE HECHO LE PUEDO ASEGURAR QUE TODA LA GENTE QUE ESTÁ AQUÍ ES LA DEL PROGRESA
REPORTERO: HA SI (sic)
MUJER: SI, SEÑOR MIRE AHÍ ESTÁN APUNTANDO A LOS DE SAN ISIDRO, LOS DE LA VENTANA ALLA ADENTRO TODOS SOMOS DE SAN CRISTÓBAL Y A TODOS SE NOS DIJO QUE TENÍAMOS QUE VENIR A UNA JUNTA MUY URGENTE DEL PROGRESA.
REPORTERO: Y ESTÁN MOLESTOS SUS COMPAÑEROS
MUJER: AHÍ NO SE YO ESTOY EXPRESANDO POR MI OPINIÓN
REPORTERO: LES OFRECIERON UN DIENRO, (sic) ALGUN DINERO O ALGO.
MUJER: NO
REPORTERO: VINIERON USTEDES SOLOS O LOS TRAJERON EN ALGÚN CAMIÓN.
MUJER: YO VINE SOLA, CADA QUIEN VINO SOLO
REPORTERO: CUAL ES SU NOMBRE PERDÓN
MUJER: ANA GUZMÁN
REPORTERO: ANA GUZMÁN, USTED ES ENCARGADA DEL PROGRESA
MUJER: NO
REPORTERO: USTED RECIBE APOYO DEL PROGRESA
MUJER: SI RECIBO APOYOS DEL PROGRESA PERO ME MOLESTA QUE ME TRATEN DE ACARREADA, SI DE ESO SE TRATA HASTA AQUÍ LLEGO.
REPORTERO: NO ES SU CANDIDATO GERMÁN SIERRA
MUJER: NINGUNO, NO ES POR ÉL, NO ES POR EL SEÑOR, POR QUE NO ME HE PUESTO A PENSAR EN SU CARRERA POR QUE EN LO MAS MINIMO ME INTERESA SIMPLEMENTE.
REPORTERO: NO LE GUSTA QUE LA ENGAÑEN
MUJER: EXACTAMENTE NO ME GUSTA QUE ME UTILICEN
REPORTERO: MEJOR QUE ME DIGAN VAMOS A UN MITIN
MUJER: EXACTAMENTE.
Ofrecer diez fotografías tomadas en cámara digital e impresas a color contenidas en cinco hojas en las cuales se desprende lo siguiente:
1. Las fotografías de la hoja señalada como “A” muestran dos personas asistentes al evento realizado en el centro expositor de San Martín referido en el punto numero dos de hechos, personas que enseñan los formatos que les fueran entregados para adherirse a la campaña del aspirante a la Gubernatura del estado, del Revolucionario Institucional el C. Germán Sierra Sánchez, así como un formato de Cartilla Familiar del Programa de Desarrollo Humano oportunidades, uno llenado a mano perteneciente a la señora de nombre Tomaza García Ángel, con domicilio en calle Zaragoza no. 9 en San Jerónimo Tianguismanalco y la fotografía inferior correspondiente a señora que alcanza a mostrar su credencial de elector sin que pueda ser visible su nombre, hechos que demuestran que si afiliaron a las personas colectivamente a la campaña del aspirante partidista a la candidatura de gobernador por parte del Revolucionario Institucional.
2. En la hoja B, aparecen dos fotografías en las cuales se muestran a un grupo de personas que están formadas y todas con los mismos formatos de adhesión o de apoyo al señor Germán Sierra como aspirante a la gubernatura del Estado por el Partido Revolucionario Institucional así como los formatos de Cartilla Familiar del programa oportunidades o progresa, al fondo se aprecia un póster del señor Germán Sierra en el podium de honor del supuesto Foro de Consulta de Migrantes, acompañados de otras personas, con lo cual se demuestra la asistencia al lugar del evento del señor Germán Sierra Sánchez, que en realidad no era mas que un evento preparado para un acto de afiliación colectiva y de proselitismo electoral en su favor y del Partido Revolucionario Institucional.
3. En la hoja marcada como C, aparecen dos fotografías de las cuales se observan a una señora señalada como Juanita Rodríguez Escalante en cada una de estas, personas que muestran los formatos identificados como solicitud e participación del Comité de Campaña de Germán Sierra, así como el de Cartilla Familiar del programa de Educación Salud y Alimentación y propaganda del aspirante priísta a la Gubernatura del Estado y en otra solicitud de inscripción del comité de campaña, cartilla Familiar del programa Oportunidades, credencial de elector sin que se pueda apreciar el nombre contenido en la credencial.
4. Hoja marcada como (D) da cuenta de dos fotografías, en las cuales se observan dos personas beneficiarías del programa Oportunidades mostrando formato de cartilla familiar del Programa Progresa en donde aparece el nombre de una de las personas molestas e inconformes señora Rosaura Ramírez, y aparece Ana Guzmán Soto, así también otra persona a la cual no se le distingue el nombre.
5. Hoja señalada como (E) muestra dos fotografías en las cuales se aprecia al señor Germán Sierra saludando a los asistentes al evento del supuesto Foro Regional, al fondo se aprecia una manta de apoyo “GERMÁN SIERRA GOBERNADOR”, en la segunda muestra una persona que asistió a dicho evento y le fueron entregados propaganda del señor Germán Sierra Sánchez, un formato de cartilla Familiar del programa Oportunidades y se observa el nombre de Magdalena Romero Rodríguez con domicilio en San Juan del Rió Numero 56 San Isidro, San Martín Texmelucán, Puebla.
También se hicieron del conocimiento otra serie de hechos y se ofrecieron diversas pruebas que indicaban y confirman las apreciaciones sobre el uso indebido del Programa Federal Oportunidades, que en forma breve se enuncian:
De una denuncia pública en el Municipio de Zacapoaxtla realizada por las promotoras del Programa Federal Oportunidades entre ellas la C. Rosalía Bezies Guerrero que durante su reunión con más de doscientas diez mujeres beneficiarías de la comunidad de Xaltetela de este programa, durante el pago bimestral que se realiza en el auditorio Municipal Juan Francisco Lucas de Zacapoaxtla, manifiesta que llegó al lugar del evento un precandidato priísta y hablo con las señoras y les prometió que si lo apoyaban aumentaría el recurso que les llegaba de este Programa. También mujeres de la población de Ixticpa, la Libertad, Las Lomas, además de madres de familia de la comunidad de Xochiltepec afirmaron que habían sido amenazadas con que se les retira el apoyo si no apoyan a un precandidato determinado, según se desprende de la copia de una nota periodística publicada por Darío Cruz en el diario Síntesis de fecha 2 de junio del presente año, que se anexo como prueba.
También se presento un alcance a la denuncia presentada por la C. Edith Zago Colombo, presentado en fecha 11 de junio 2004, en dónde se hacía del Partido Acción Nacional la denuncia presentada, hechos, pruebas y manifestaciones señalados en el escrito original de denuncia presentada por la C. Edith Zago Colombo en su carácter de presidente del órgano municipal partidista que represento.
Se aportaron nuevos datos, que en el mes de mayo aproximadamente el Partido Revolucionario Institucional, en todo el Estado de Puebla esta llevando públicamente una campaña política electoral, en este caso consistente pinta de bardas, espectaculares y publicidad en vehículos del transporte público de la Ciudad de Puebla, precisando datos y pruebas, consistentes en:
Placa fotográfica que es tomada por la parte de atrás de un camión del transporte público de pasajeros de la Ciudad de Puebla de la ruta 10, unidad 51, en la cual en la parte superior aparece una impresión que es propaganda del Partido Revolucionario Institucional con la siguiente leyenda: OPORTUNIDADES... PARA TODOS” en la parte superior y en la parte inferior “CON LA FUERZA DE LA UNIDAD” logotipo y siglas del PRL, con una imagen de una persona del sexo femenino con flores sujetas en las manos, (anexo 1).
Dos placas fotográficas de dos bardas pintadas ubicadas en avenidas de esta ciudad de propaganda con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS CON LA FUERZA DE LA UNIDAD, CON LOGOTIPO Y SIGLAS PRI” (anexo 2).
Una placa fotográfica a color de espectacular ubicado en avenida Manuel Espinosa iglesias y calle veintisiete sur de esta Ciudad con la siguiente publicidad “OPORTUNIDADES PARA TODOS” con la imagen de una persona trabajando una maquina textil y paquetes al fondo, en la parte de abajo la frase “CON LA FUERZA DE LA UNIDAD CON LOGOTIPO Y SIGLAS DEL PRI”. (anexo 3).
Una placa fotográfica a color de espectacular con la leyenda en la parte superior “OPORTUNIDADES PARA TODOS” y en la parte inferior “CON LA FUERZA DE LA UNIDAD” con logotipo y siglas del PRI, espectacular que contiene la imagen de dos personas adultas sosteniendo a un niño que va en una bicicleta, (anexo 4).
También se daba cuenta que el objeto de difundir una imagen institucional con la frase simple en apariencia, pero que es el mismo tipo de propaganda que están aprovechando para promocionar y posicionar a sus aspirantes a acceder a los diferentes cargos de elección popular, es decir, a gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Miembros del ayuntamiento para lo 217 municipios que integran el Estado d e Puebla, utilizaban como principal oferta política ante los electores y ciudadanos la frase”Oportunidades” idéntico al Programa Federal denominado “Oportunidades” tal y como se demuestra con la impresión de propaganda difundida en vía Internet en el sitio www.nachogdelacadena.com donde el C. Ignacio García de la Cadena se promueve como aspirante a acceder al cargo de Presidente Municipal de Tehuacán, con la oferta y frase publicitaria resaltada “Oportunidades.... para ti” que se anexo como prueba.
Que si bien es cierto que dicha denuncia fue resuelta como infundada, también es cierto lo fue para el objeto de la imposición de una sanción administrativa, la autoridad considero insuficientes los elementos, pero jamás señalo que los hechos hubieran sido inexistentes, sin embargo al hacerse d el conocimiento de la autoridad resolutora fue con el objeto de hacer valer hechos o acciones que por la dificultad de su plena demostración como al caso concreto es la demostración del grado de confusión y la intención oculta de generar esta en el elector, pero sin embargo, se puede inferir por el carácter social del programa, por la trascendencia que esta tiene para miles de familias poblanas en extrema pobreza y sobre todo la necesidad de tal apoyo gubernamental y el prestigio que este programa ha alcanzado, hechos que indudablemente generaron ventaja al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador del Estado, ya que está oferta política como se demostró no solo trascendió como campaña de posicionamiento político con miras al cargo de Gobernador del Estado de Puebla del C. Mario Marín fuera de los plazos legales de campaña electoral y estatuarios de selección interna de candidatos, también está oferta política se difundió como campaña institucional del Partido Revolucionario Institucional, también como se verá en los demás agravios se reprodujo y oferto en durante la realización de las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional y sobre todo abanderó como oferta política su candidato a gobernador el Lic. Mario Plutarco Marín Torres como se demostró con las pruebas referidas y ofrecidas en la presente denuncia, hecho que sin lugar a dudas tal vez no acredite a cabalidad la infracción de algún precepto legal, bajo lo subjetivo que puede ser el demostrar la confusión al electorado, por publicitar indirectamente o subliminalmente en su favor el programa federal Oportunidades y sus beneficios, con la intención oculta de inducir al error o confusión al electorado, a votar por estos por el hecho de ofertar un programa similar al de Oportunidades que implementa el gobierno federal, si deja el indicio claro y preciso de que existió una campaña política que duro cerca de trece meses antes de la jornada electoral, que ofreció al electorado tal oferta política, posicionando en obvia ventaja al Partido revolucionario Institucionales y sus candidatos a los diferentes puestos de elección popular, pero sobre todo a su candidato a Gobernador del Estado de Puebla como quedo evidenciado con la presentación de las denuncias y los elementos de pruebas aportados, hecho que sirve para demostrar la inequidad en el proceso y no específicamente para la imposición de alguna sanción como al caso lo es el procedimiento de denuncias y sanciones administrativas del orden electoral local, que hacen intrascendente los acuerdos de resolución acordados por el Consejo General, a que hace referencia la resolutora. Este agravio y pruebas por supuesto que se entrelazan y tiene relación con algunas de las pruebas señaladas en el agravio anterior, por lo tanto son válidas y viables para ser analizadas por está vía, pues aquí no se determinaría responsabilidad y sanción administrativa alguna, simplemente se analizaría si dichas conductas pusieron en riesgo la legalidad y equidad del proceso electoral y específicamente de las campañas electorales y si estos fueron trascendentes para el resultado de la elección, por lo que es factible su análisis y estudio, de los hechos, agravios que se desprenden, así como de las pruebas que fueron ofrecidas y que está autoridad debió haber solicitado se pusieran a consideración ya sea en original o con copias certificadas para su perfeccionamiento en estricta observancia y cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 268 y 339 fracciones XI y XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales debió solicitar copia o informe sobre las pruebas que fueron ofrecidas en las denuncias y alcances que se describen, las cuales las más constituyen indicios claros y en algunos casos hacen prueba plena de la realización de los mismos hechos señalados, razón por lo que si resulta fundado el agravio esgrimido.
TERCERO.- En el considerando sexto de la sentencia combatida la autoridad responsable resolutora, analiza el agravio hecho valer en el inciso c) del primer agravio, que consiste en que el C. Mario Plutarco Marín Torres realizaba eventos de campaña al margen de la ley, como se había denunciado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la cual se hacían consistir diversos hechos que se resumirán a continuación y que los hechos y agravios se solicitaba se tuvieran por reproducidos y que la autoridad solo analizó y se refirió al hecho de en la Escuela Federal Miguel Negrete Matutina de la Junta Auxiliar de San Mateo Ozolco, Municipio de Calpan, Puebla que al interior del edificios público que ocupa la escuela oficial, se realizaron actos de proselitismo electoral durante un evento oficial educativo en fecha veinticinco de junio del año en curso, sin hacer referencia a las pruebas que se aportaron para demostrar estos hechos, que consistían en seis pruebas técnicas, consistentes cinco placas fotográficas y un video, cuya descripción de circunstancias de modo, tiempo, y lugar fueron debidamente ilustradas al ser ofrecidas y que al caso son: De las cinco placas fotográficas se describe los siguiente:
1) SE OBSERVA UN GRUPO DE PERSONAS QUE VAN LLEGANDO Y VARIAS SILLAS AFILADAS UNAS DE COLOR AMARILLO Y OTRAS DE COLOR VERDE, ASÍ COMO UN GRUPO DE MÚSICOS CON SUS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS Y ENTRE LAS PERSONAS QUE SE OBSERVAN VEMOS AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CALPAN PUEBLA, QUIEN VA VESTIDO CON SACO DE COLOR GRIS OSCURO, PANTALÓN CAFÉ CLARO, CAMISA AZUL, CORBATA AZUL CON RAYAS BLANCAS Y ZAPATOS COLOR CAFÉ Y SU GRUPO DE REGIDORES QUIENES EN LAS IMÁGENES SE OBSERVA: UNO AL LADO DERECHO VESTIDO CON TRAJE OSCURO, CAMISA BLANCA Y CORBATA AZUL CLARO, A SU IZQUIERDA UNA PERSONA VESTIDA CON PANTALÓN OSCURO, CAMISA ROJA, CHAMARRA AZUL DE MEZCLILLA Y ZAPATOS COLOR AMARILLO CON UNOS PAPELES BAJO EL BRAZO DERECHO, ATRÁS DEL PRESIDENTE CUATRO PERSONAS MAS UNA DE PANTALÓN AZUL DE MEZCLILLA, CAMISA AZUL CLARO Y ZAPATOS COLOR CAFÉ, OTRO DE TRAJE OSCURO CORBATA ROJA, OTRO DE PANTALÓN DE MEZCLILLA SUÉTER GRIS Y UNA MUJER VESTIDA DE FALDA AZUL DE MEZCLILLA Y BLUSA COLOR CAFÉ CON BOLSA DE COLOR NEGRO, QUIENES SE DISPONEN A SENTARSE EN LA MESA DEL PRESIDIUM DE LA INSTITUCIÓN ANTES MENCIONADA.
2) SE OBSERVA LA EXPLANADA DE LA ESCUELA EN DONDE SE LLEVA A CABO UN BAILABLE TÍPICO, ASÍ COMO UN GRUPO DE ALUMNOS SENTADOS ALREDEDOR DE DICHA EXPLANADA, DEL LADO IZQUIERDO SE VEN ALUMNOS CON UNIFORME CONSISTENTE EN BLUSA BLANCA, SUÉTER VERDE Y FALDA VERDE CON CUADROS, DEL LADO DERECHO ALUMNOS CON PANTALÓN GRIS, CAMISA BLANCA Y SUÉTER GRIS, DEL MISMO LADO DERECHO DEL OTRO LADO DE LA CANCHA SE OBSERVAN ALUMNOS CON UNIFORME CONSISTENTE EN SUÉTER VERDE BLUSA BLANCA Y FALDA GRIS ASÍ COMO TAMBIÉN SE OBSERVAN CLARAMENTE UNA MANTA BLANCA PINTADAS CON LETRAS VERDES Y ROJAS CON LA LEYENDA “TODOS CON MARIO MARÍN” COLGADA EN LOS VENTANALES DE LAS AULAS.
3) SE OBSERVA UN GRUPO DE PERSONAS Y LA MAYORÍA DE ELLAS CON SUS PANCARTAS CON LA FOTOGRAFÍA DE MARIO MARÍN ASI COMO TAMBIÉN SE PUEDE OBSERVAR QUE SE ENCUENTRAN SENTADAS EN LA MESA DEL PRESIDIUM LAS AUTORIDADES ANTES MENCIONADAS Y QUE INCLUSIVE SOBRE LA MESA DEL PRESIDIUM HAY UNA PANCARTA DEL CANDIDATO MARIO MARÍN.
4) SE OBSERVA A DOS ALUMNOS ACUDIENDO A LA MESA DEL PRESIDIUM A RECIBIR SUS DOCUMENTOS DE MANOS DE LAS AUTORIDADES DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE CALPAN, PUEBLA, ASÍ COMO TAMBIÉN SE PUEDE OBSERVAR QUE EN DICHA MESA SE ENCUENTRAN SENTADAS DOS PERSONAS DEL SECTOR SALUD Y ATRÁS DE ELLAS SE OBSERVA QUE A TODAS LAS PERSONAS QUE ASISTIERON A DICHO EVENTO SE LES PROPORCIONO PROPAGANDA DEL CANDIDATO POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES.
5) SE OBSERVA AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CALPAN, PUEBLA, DANDO LECTURA A DOCUMENTOS, ASÍ COMO A LOS ALUMNOS DE LAS DIVERSAS INSTITUCIONES QUE PARTICIPARON EN DICHA CEREMONIA Y TAMBIÉN SE OBSERVAN DOS MANTAS COLGADAS EN LAS AULAS DE LA ESCUELA CON LA LEYENDA “TODOS CON MARIO MARÍN”.
Del videocasete que se anexo al escrito de denuncia y que se ofrece también en el recurso de inconformidad, se describen a continuación las imágenes que contiene:
A) EN LAS IMÁGENES INICIALES DEL VIDEO SE OBSERVA UN GRUPO DE JÓVENES VESTIDOS DE COLOR BLANCO CON ADITAMENTOS EN COLOR ROJO LOS CUALES ESTÁN REPRESENTANDO UN BAILABLE TÍPICO EN LA EXPLANADA DE
LA INSTITUCIÓN PUBLICA ANTERIORMENTE DESCRITA, DE IGUAL MANERA SE OBSERVA QUE EN LAS VENTANAS DE LAS AULAS SE ENCUENTRAN COLGADAS DOS MANTAS DE COLOR BLANCO PINTADAS CON LETRAS DE COLOR VERDE CON ROJO UNA LEYENDA “TODOS CON MARIO MARÍN”.
B) A CONTINUACIÓN SE OBSERVAN NUEVAMENTE ALUMNOS REALIZANDO OTRO BAILABLE EN LA EXPLANADA ANTES MENCIONADA ASIMISMO SE OBSERVAN LAS MANTAS EN LAS CUALES SE ESTA HACIENDO PROPAGANDA POLÍTICA A FAVOR DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA EN EL ESTADO DE PUEBLA LICENCIADO MARIO MARÍN TORRES MISMAS QUE FUERON COLOCADAS EN LAS VENTANAS DE LAS AULAS DE DICHA INSTITUCIÓN.
C) EN LAS IMÁGENES SIGUIENTES SE OBSERVA UN GRUPO DE PERSONAS Y AL MISMO TIEMPO SE ESCUCHA POR EL SONIDO LOCAL LA PRESENTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL CANDIDATO C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES EL C. LICENCIADO ROBERTO LÓPEZ, QUIEN TOMA EL MICRÓFONO Y EN SU DISCURSO MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“GRACIAS A TODOS USTEDES MUY BUENOS DÍAS QUISIÉRAMOS TRAERLES EN PRIMER TÉRMINO A USTEDES JÓVENES UNA DISCULPA DE SU PADRINO MARIO MARÍN TORRES, YA QUE COMPROMISOS AJENOS A SU VOLUNTAD NO LE PERMITIERON ESTAR EL DÍA DE HOY CON USTEDES. A USTEDES SEÑORES PADRES DE FAMILIA, SEÑORES PADRINOS Y PERSONAL DOCENTE ADMINSITARTIVO DE LAS “ESCUELAS QUE SE ORGANIZARON”, EL LICENCIADO LES MANDA UN SALUDO AFECTUOSO Y SU COMPROMISO DE SEGUIR TRABAJANDO TODOS LOS DÍAS POR EL BIENESTAR Y EL PROGRESO DE COMUNIDADES Y DE ESCUELAS COMO ESTAS.
QUISIERA HACER UNA REMEMBRANZA ACERCA DE QUIÉN ES HOY EL PADRINO DE GENERACIÓN ATINADAMENTE EL MAESTRO QUE ME ANTECEDIÓ EN EL USO DEL MICRÓFONO MENCIONÓ ACERCA DE LOS CARGOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES QUE EL LICENCIADO MARÍN HA TENIDO EN EL LARGO... EN LA LARGA TRAYECTORIA POLÍTICA QUE HA EMPRENDIDO PERO ME PIDIÓ QUE HICIERA YO UNA REFLEXIÓN A SUS AHIJADOS EN EL SENTIDO DE DECIRLES POR QUÉ HOY MARIO MARÍN VA A SER GOBERNADOR, COMO LO DIJO EL MAESTRO ÉL VIENE DE UN PUEBLITO ALLÁ EN LA MIXTECA POBLANA LLAMADO NATIVITAS, CUAHUTEMPAN, DESPUÉS SALIÓ PARA IRSE A LA CIUDAD DE PUEBLA EN DONDE CON ESFUERZO Y MUCHO TRABAJO VENDIÓ CHICLES, ASEO CALZADO Y FUE VOCEADOR, VENDIENDO PERIÓDICOS EN EL ZÓCALO DE LA CAPITAL PARA AYUDAR A SUS PADRES Y CONTRIBUIR EN LOS GASTOS DE LA CASA.
HOY EXACTAMENTE DESPUÉS DE 25 AÑOS SABEMOS QUE ES CANDIDATO A EL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, HACE DOS INICIÓ UNA CAMPAÑA PARA CONOCER DE CERCA Y PERSONALMENTE LOS PROBLEMAS DE ESTE ESTADO, RECORRIÓ CUATRO VECES CADA UNO DE LOS 217 MUNICIPIOS, EL AÑO PASADO ESTUVO ACÁ Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS HACIENDO UN COMPROMISO, COMPROMISO CON LA GENTE QUE MENOS TIENE Y MAS NECESITA, COMPROMISO CON LA EDUCACIÓN PÚBLICA PORQUE ES PRODUCTO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE HECHO A LOS AMIGOS DE LA PRIMARIA QUISIERA DECIRLES QUE ÉL HIZO SU PRIMARIA EN UN INTERNADO PARA HIJOS DE CAMPESINOS EN TLAXCALA LLAMADO “JOSÉ AMARILLA” LA SECUNDARIA LA CURSÓ EN LA ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL NÚMERO 1 DE LA CIUDADA DE PUEBLA Y FUE FUNDADOR DE UNA ESCUELA QUE PERTENECE A LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA QUE CONOCEMOS HOY COMO LA PREPARATORIA “EMILIANO ZAPATA”. EL LICENCIADO MARIO MARÍN HA SIDO Y ES PRODUCTO...
AHIJADOS DEL LICENCIADO ES QUE NO HAY IMPOSIBLE PARA EL QUE PERSEVERA Y TIENE ILUSIONES HAY QUE ESFORZARNOS DÍA A DÍA TODOS AUTORIDADES Y PADRES DE FAMILIA POR SER MEJOR CADA DÍA, EL MENSAJE QUE HOY LES DIRIJO ES UN MENSAJE QUE EL LICENCIADO QUISO DARLES CON EL CORAZÓN Y DECIRLES A LOS JÓVENES COMO ME LO MENCIONABAN HACE UN MOMENTO QUE EL COMPROMISO DE LAS COMPUTADORAS NO ES UN COMPROMISO OLVIDADO EL LICENCIADO MARÍN TIENE UN COMPROMISO CON LA EDUCACIÓN DE NUESTROS JÓVENES Y CON NUESTROS NIÑOS Y QUE EN UNA PRÓXIMA VISITA QUE DESDE LUEGO SEA MUY PRONTO HABRÁ DE VENIR A CUMPLIR CON EL COMPROMISO QUE ADQUIRIÓ CON LOS SEÑORES DIRECTORES QUE HOY NOS HICIERON EL FAVOR DE INVITARNOS, PERO NO SOLAMENTE VAMOS A DOTAR DE COMPUTADORAS ESTAS ESCUELAS, VAMOS A MEJORAR LAS CONDICIONES DE LA EDUCACIÓN DE ESTAS ESCUELAS ASÍ QUE YO LES PIDO SEÑORES PADRES DE FAMILIA QUE NOS PUEDAN HACER LLEGAR CUÁLES SON LAS DEMANDAS MAS SENTIDAS DE ESTAS ESCUELAS EL COMPROMISO QUE TENEMOS ES DE ATENDERLAS POR QUÉ, PORQUE INVERTIRLE A LA EDUCACIÓN DE NUESTROS HIJOS ES LA MEJOR INVERSIÓN Y ES UNA INVERSIÓN PARA TODA LA VIDA. FELICIDADES A TODOS USTEDES Y FELICIDADES A TODOS, SEÑORES PADRES DE FAMILIA UN FUERTE APLAUSO PARA LOS MAESTRSO QUE NOS HAN REGALADO UNA HERMOSA CEREMONIA DE GRADUACIÓN MUCHAS GRACIAS Y BUENAS TARDES”.
D) A CONTINUACIÓN SE LE DA LA PALABRA A OTRA PERSONA QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFIESTA; “BUENOS DÍAS AL PÚBLICO EN GENERAL HOY 25 DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, UN DÍA MUY ESPECIAL PARA USTEDES, EN PRESENCIA DEL SEÑOR MARIO MARÍN TORRES, BIENVENIDO A SAN MATEO OZOLCO, USTED QUIERE NUESTRO APOYO EN GENERAL DE ESTA COMUNIDAD, ÚNICAMENTE NUESTRA PETICIÓN ES QUE SE MEJORE NUESTRA CARRETERA...”.
Es indiscutible que tales elementos de pruebas técnicas fueron ofrecidas y descritas en términos del artículo 358 y 359 del código de la materia y por ello constituyen una claro indicio y presunción fundada de la existencia y veracidad de los hechos mencionados y de los cuales se pueden desprender y corroborar los agravios, pero que injustificadamente fueron ignorados por la autoridad responsable resolutora y sin que esta autoridad, en cumplimiento del principio de exhaustividad y al existir hechos u agravios en cualquier parte del escrito del medio impugnativo, no ordeno la verificación de los datos y el perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas, para una debida valoración y análisis de los mismos, es por ello que contrariamente a lo sostenido por la resolutora sí se contaba con los elementos para entrar al análisis de todos y cada uno de los elementos de pruebas, y como lo he señalado de advertir los agravios de los hechos enunciados en los apartados de agravios del escrito del recurso de inconformidad, debió haber entrado a su análisis y valoración.
En dicha denuncia se hacen constar hechos como los siguientes: (punto tres de hechos de la denuncia mencionada) Que la propia convocatoria expedida del Partido Revolucionario Institucional para elegir a su candidato a Gobernador del Estado, no inicio nunca el plazo de celebración de campaña interna, pues solo solicito un registro un aspirante por lo cual quedaba automáticamente electo candidato a gobernador del Estado resultando ser el C. Mario Plutarco Marín Torres, lo peculiar es que existió como lo hemos señalado previa y después a estos acontecimientos una campaña electoral intensa y para demostrarlo, es indispensable señalar la existencia de múltiples casas de campaña a favor de su candidato, instalados en todo el Estado de Puebla mínimamente desde el inicio del presente año, a continuación enunciaremos algunas casas de campaña que coinciden las direcciones con la publicación de Casa de Campaña Distritales publicadas en el Directorio dentro del sitio web www.mariomarin.com.mx y su existencia es comprobada con las fotografía de los inmuebles que ya bien rentados o prestados, significan gastos, ingresos u aportaciones en dinero o en especie que deben ser contabilizados directamente como "Gastos de Campaña del Candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional", y deben ser investigados y fiscalizados, pues los mismos se generaron fuera de toda campaña interna (nunca hubo contienda y tampoco se llevaron las campañas internas, según su propia convocatoria), se anexaron pruebas técnicas siguientes:
a) Fotografías número 1 a la 3 corresponden a la casa de campaña que se encuentra ubicada dentro del distrito numero 1 de la Ciudad de Puebla, con domicilio en Boulevard Hermanos Serdán Numero 810 (frente al mesón del Ángel).
b) Fotografías número 4 a la 6 corresponden a la casa de campaña que se encuentra ubicada dentro del distrito numero 2 de la Ciudad de Puebla, con domicilio en calle 7 Norte Numero 5204, Colonia Santa María.
c) Fotografía Número 7 y 8 corresponde a la casa de campaña que se encuentra ubicada dentro del Distrito numero 5 de la Ciudad de Puebla, con domicilio en calle 11 Poniente número 714 Colonia Centro.
d) Fotografía Número 9 y 10 corresponde a la casa de campaña que se encuentra ubicada dentro del Distrito numero 6 de la Ciudad de Puebla, con domicilio en calle 11 sur Número 5118-A, Colonia Prados Agua Azul.
También se dejo asentado contundentemente que las direcciones antes descritas fueron obtenidas de la liga del sitio de Internet del Partido Revolucionario Institucional, http://www.pri.org.mx/ con el sitio www.mariomarin.com.mx, en la página del Partido Revolucionario Institucional donde se informaba a los usuarios sobre sus candidatos que se encuentran en campaña, apareciendo las fotografías de diversos candidatos oficiales a gobernadores de diversos estados que manifiestan estar en campaña locales, así como señala que en el Estado de Puebla el candidato en campaña es Mario Marín e informa su sitio de Internet ya mencionado, en tal sitio podemos encontrar el directorio de dicho candidato y el nombre de los integrantes de su equipo de campaña, así como las direcciones de las diversas casas Distritales de campaña, las cuales están impresas con tinta a color y que se anexaron como prueba, incluyendo su programa estatal de prioridades ciudadanas. Lo cual demuestra que el Partido Revolucionario Institucional indudablemente a través de su Candidato a Gobernador del Estado el C. Mario Plutarco Marín Torres realizó plena campaña política electoral fuera de los plazos legales establecido por el artículo 217 del código electoral local y fuera de sus plazos estatutarios y procesos internos de candidatos. Por lo cual dichas actividades son ilícitas y atentan contra la inequidad del proceso electoral.
Estos hechos por supuesto que se desprenden agravios como la realización de actos de campaña fuera de los plazos legales y de los estatutarios, y que además se robustecía con los datos y elementos de prueba, que independientemente que en su mayoría al ser pruebas técnicas y documentales privadas, pero al estar debidamente referenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar dan verdaderos indicios que junto con los demás hechos y elementos de prueba generan la presunción fundada y plena convicción sobre su existencia, pero la autoridad resolutora ignoró y desestimo, porque a decir de esta solo se ofrecieron copia simple de las denuncias y elementos de prueba, pero como hemos señalado que esta con fundamento en los artículos 5, 268 y 339 fracciones XI y XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales debió solicitar copia o informe sobre las pruebas que fueron ofrecidas en las denuncias y alcances que se describen, las cuales las más constituyen indicios claros y en algunos casos hacen prueba plena de la realización de los mismos hechos señalados, que al ser debidamente analizados y valorados por supuesto que la determinación de la resolutora debió ser en el sentido de tener por fundados los agravios.
También en forma sorpresiva la autoridad responsable resolutora, no entra al análisis y estudio de los hechos consignados y de los agravios que se desprenden de los mismos hechos mencionados en la denuncia y manifestados en el escrito del medio impugnativo y que consisten en la pinta y fijación de diversa propaganda en diversos Municipios del estado sobre todo del C. Mario Marín Torres en su calidad de candidato al puesto y cargo de gobernador del estado, antes de las fechas de las campañas electorales y fuera de las campañas electorales fijados en sus propia convocatoria emitida para la elección de ese candidato a dicho a cargo y las cuales son demostradas con pruebas técnicas consistentes en placas fotográficas, las cuales son descritas plenamente las circunstancias de modo y lugar y que se señalaron como el número 5 de hechos de la mencionada denuncia y en el cual se señalaba lo siguiente:
Que no obstante de las sendas denuncias que los suscritos hemos presentado en contra del Partido Revolucionario Institucional por actos anticipados de campaña realizados por diversos candidatos internos a diversos puestos de elección popular como el de Gobernador del Estado y del candidato a Presidente Municipal de Puebla, por la utilización indebida en su propaganda del Programa Oportunidades evocando al Programa Social de carácter Federal Oportunidades, lo cual ha generado confusión al electorado y cuyo prestigio y arraigo de tal programa federal tiene en la población pretende aprovecharlo ilícitamente el Revolucionario Institucional y su candidato al publicitario, y que cuya intención evidente al publicitar tal obra pública en favor del Partido Revolucionario Institucional y candidatos durante el presente proceso electoral, infringe lo dispuesto en el artículo 54 fracciones I y XII del Código de Instituciones Electorales del Estado de Puebla.
Se indicó exactamente los Municipios y lugares dónde existía tal propaganda y en qué consistía la misma:
TOTOLTEPEC DE GUERRERO, PUEBLA.
En el Municipio de Totoltepec de Guerrero Puebla, ubicado en el kilómetro 95 de la carretera a San Juan Ixcaquixtla Puebla, en la calle Miguel Hidalgo esquina con calle 27 de septiembre, lugar donde se encuentra ubicada la Presidencia Municipal, el centro de desarrollo y en el DIF de Totoltepec de Guerrero, Puebla, y en la puerta del molino y tortillería se encuentra pegada propaganda a color la cual dice “MARIO MARÍN GOBERNADOR” con la fotografía del candidato. Tomándose a dicha propaganda 2 fotografías. (fotografía 1 y 2)
En el parque municipal del municipio antes referido, en los muros del Auditorio Municipal, se encuentra pegada la propaganda del C. Mario Marín Torres Candidato a Gobernador del Estado de Puebla la cual dice “MARIO MARÍN GOBERNADOR” con la fotografía de dicho candidato. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 3)
SAN JERÓNIMO XAYACATLÁN, PUEBLA.
En el Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Puebla, ubicado sobre la carretera a san Juan Ixcaquixtla, Puebla, entre las calles 4 norte sección 1 y la calle 2 poniente se encuentra una barda con 2 leyendas, la primera de aproximadamente 4 metros de largo y 2 de ancho, en la cual dice “MARIO MARÍN GOBERNADOR SN. JERÓNIMO TE APOYA...”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
La segunda de aproximadamente de 4 metros de largo por 2 de alto con la leyenda “VAMOS TODOS CON MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”, esta propaganda se encuentra a un lado de la casa de campaña del Profesor, Edilberto Sánchez Peralta Candidato a la Presidencia Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Jerónimo Xayacatlán. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 2)
XAYACATLÁN DE BRAVO, PUEBLA.
En el Municipio de Xayacatlán de Bravo, Puebla, frente al Albergue Escolar, a un lado del Campo de Fútbol se encuentra una barda de aproximadamente 10 metros de largo y 2.5 metros de alto, la cual se encuentra pintada con propaganda a color del Candidato a Gobernador del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional el C. Mario Plutarco Marín Torres, en la cual se observa una leyenda que dice “EL CANDIDATO DE TODOS MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
En el mismo municipio de Xayacatlán de Bravo, Puebla, a un lado de la Carretera a San Juan Ixcaquixtla Puebla, a 200 metros de la iglesia de ese lugar se encuentra una barda de aproximadamente 10 metros de largo y 2.5 de alto pintada con propaganda a color del C. Mario Plutarco Marín Torres la cual dice “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente (fotografía 2)
En este Municipio a la orilla de la carretera a San Juan Ixcaquixtla, Puebla, se encuentra una barda de aproximadamente 15 metros de largo por 3 metros de alto la cual está pintada con propaganda de color verde blanco y rojo y dice “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomaron 3 fotografías. (fotografías 3, 4 y 5)
GUADALUPE SANTA ANA, PUEBLA.
En el Municipio de Guadalupe Santa Ana, Puebla, en la orilla de la carretera principal de dicho municipio se encuentra una barda de aproximadamente 10 metros de largo y 3 metros de alto en donde se encuentra propaganda de varios candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y entre dicha propaganda una que dice “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la cual se le tomaron las fotografías correspondientes. (fotografías 1 y 2)
SAN PABLO ANCIANO, PUEBLA.
En el Municipio de San Pablo Anciano, Puebla, en la calle José María Morelos esquina con la carretera principal de ese municipio, en la Sección San Juan frente al parque municipal, se encuentra una casa pintada con propaganda de color, con una leyenda de aproximadamente 6 metros de largo por 3 de alto la cual dice “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la cual se le tomaron las fotografías correspondientes. (fotografías 1 y 2)
CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.
En el Municipio de Chignahuapan, Puebla, sobre la Avenida Benito Juárez colonia centro, frente a la clínica del ISSTEP, se encuentra propaganda a color consistente en una manta de aproximadamente 1 metro de ancho por 4 metros de largo, la cual se encuentra amarrada en el techo de las casas de dicho lugar y cuenta con una leyenda que dice “OPORTUNIDADES PARA TODOS MARIO MARÍN GOBERNADOR”. (fotografía 1). Así también las casas que detienen la manta ya referida se encuentran pintadas con propaganda de color verde, blanco y rojo con la leyenda “MARIO MARÍN GOBERNADOR” “RUPERTO PARA PRESIDENTE MUNICIPAL”. Propaganda a la que se le tomaron las fotografías correspondientes. (fotografías 2)
Asimismo en la calle de Juan C. Bonilla del mismo Municipio frente al “Súper ISSSTE” se encuentra una barda de aproximadamente 4 metros de alto por 20 de largo, pintada con propaganda a color con la leyenda “MARIO MARÍN GOBERNADOR” “CASA DE CAMPAÑA”. Propaganda a la que se le tomaron las fotografías correspondientes. (fotografías 3, 4 y 5)
En la entrada del Municipio de Chignahuapan EN LAS BARDAS DE LA LIGA DE FÚTBOL frente al negocio llamado ASERRADERO Y EMPAQUES RIVERA S.A. de C.V., se encuentran dos bardas de aproximadamente 3 metros de ancho por 10 de largo cada una, pintadas con propaganda a color del C. Mario Plutarco Marín Torres la primera con a leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS MARIO MARÍN GOBERNADOR”. (fotografía 6)
La segunda con la leyenda “MARIO MARÍN GOBERNADOR” bardas que resultan ser bardas de un campo de fútbol. Propaganda a la que se le tomaron las fotografías correspondientes. (fotografía 7)
Asimismo en la contra esquina del campo de fútbol en las bardas del lado Este se encuentra propaganda con la leyenda “MARIO MARÍN GOBERNADOR”, propaganda a la que se le tomaron las fotografías correspondientes. (fotografías 8 y 9)
IGNACIO ROMERO VARGAS, COMUNIDAD DE CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.
En la comunidad de Ignacio Romero Vargas, Puebla, en el Boulevard Zacatlán – Huauchinango, se encuentra una barda de aproximadamente 40 metros de largo por 4 de alto, pintada con propaganda a color la leyenda “MARIO MARÍN GOBERNADOR OPORTUNIDADES PARA TODOS, MARIO MARÍN GOBERNADOR, CON TRABAJO Y EXPERIENCIA SI SE PUEDE LORENZO PRESIDENTE MARIO MARÍN GOBERNADOR OPORTUNIDADES PARA TODOS”. Propaganda a la que se le tomaron 2 fotografías. (fotografías 1 y 2)
TOMATLÁN, COMUNIDAD DE CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.
Sobre el Boulevard Zacatlán – Huauchinango, en la comunidad de Tomatlán, se encuentra una barda de aproximadamente 30 metros de largo por 2 de alto con la leyenda de “TEODOMIRO ORTEGA PARA PRESIDENTE” “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
LOMA ALTA, COMUNIDAD DE CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.
En la comunidad de LOMA LATA, frente a la gasolinera que está sobre la carretera a Huauchinango, se encuentra una barda de aproximadamente 20 metros de largo por 4 metros de alto con la leyenda de “MARIO MARÍN GOBERNADOR, OPORTUNIDADES PARA TODOS MARIO MARÍN GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomaron 3 fotografías. (fotografía 1, 2 y 3)
ZACATLÁN, PUEBLA.
En la entrada principal del Municipio de Zacatlán, Puebla, sobre la carretera que lleva al centro de dicho municipio se observa una barda de aproximadamente 12 metros de largo por 2 de alto pintada con propaganda a color con una leyenda que dice: “EL CANDIDATO DEL PUEBLO MARIO MARÍN GOBERNADOR JUAN PÉREZ PRESIDENTE”. Propaganda a la que se le tomaron 2 fotografías. (fotografía 1 y 2)
AQUILES SERDÁN, COMUNIDAD LOCALIZADA ENTRE ZACATLÁN Y CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.
Siguiendo sobre la carretera a la altura del kilómetro 46 de la carretera a Puebla, en la comunidad de Aquiles Serdán, se observa una barda de aproximadamente 6 metros de largo por 3 metros de alto, pintada con propaganda a color con la leyenda “OPORTUNIDADES PARA TODOS MARIO MARÍN GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomaron 2 fotografías. (fotografía 1 y 2)
YAHUALTEPEC, PUEBLA.
En la comunidad de Ahualtepec, Puebla en el kilómetro 11 de la carretera hacia Tepexi de Rodríguez, se encuentra una barda de aproximadamente 10 metros de largo por 3 de alto con la leyenda “MARIO MARÍN” exactamente al lado del canal que transporta el agua a dicho municipio Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
En el kilómetro 13 de la carretera a Tepexi de Rodríguez en la comunidad de Ahualtepec, se encuentra una cafetería y refaccionaria con una barda de 2.5 metros de larga y 1 metro de alta pintada con la leyenda “MARIO MARÍN GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 2)
TEPEYAHUALCO, DE CUAUHTÉMOC, PUEBLA.
En la carretera hacia Tepexi de Rodríguez, Puebla a 100 metros de la desviación a la carretera Tepexi-Tehuacán, en el municipio de Tepeyahualco, Puebla, se encuentran dos bardas aproximadamente de 10 metros de largo por 3 metros de alto cada una pintadas con propaganda a color, la primera con la leyenda de “MARIO MARÍN GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
La segunda pintada con la leyenda “LLEGÓ EL TIEMPO DE LA MIXTECA MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 2)
En el mismo municipio de Tepeyahualco, Puebla, a cinco kilómetros aproximadamente de la desviación de la carretera Tepexi-Tehuacán se encuentra una barda de aproximadamente 15 metros de largo por 1.5 metros de alto, pintada con propaganda a color una leyenda que dice: “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 3)
SAN JUAN IXCAQUIXTLA, PUEBLA.
En este municipio en la calle 5 sur entre 3 poniente y 5 de mayo en el barrio trece hay una barda con la leyenda LLEGÓ EL TIEMPO PARA LA MIXTECA MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR, MARIO MARÍN. Propaganda a la que se le tomaron 3 fotografías correspondientes. (fotografía 1, 2 y 3)
CUATRO RAYAS, COMUNIDAD DE SAN JUAN IXCAQUIXTLA, PUEBLA.
En este municipio sobre la carretera federal a Tepexi de Rodríguez en la comunidad denominada Cuatro Rayas, se encuentra una barda con propaganda que dice MARIO MARÍN, LLEGÓ EL TIEMPO DE LA MIXTECA MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1 y 2)
TECALI DE HERRERA, PUEBLA.
En este municipio, se encuentra una barda pintada con propaganda a color con la leyenda LA MEJOR DECISIÓN MARIO MARÍN T. GOBERNADOR, LOS CANDIDATOS DEL PUEBLO ALBERTO GONZÁLEZ M. DIPUTADO”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
MUNICIPIO DE SAN VICENTE COYOTEPEC, PUEBLA.
En este Municipio en la avenida 5 de mayo entre 3 poniente y 3 oriente en la colonia centro, se observa una barda pintada con propaganda a color en apoyo al C. Mario Plutarco Marín Torres, barda de aproximadamente 13 metros de larga por 2.5 metros de alto, con la leyenda MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR, PRISCILIANO OYARZABAL ASPIRANTE A DIPUTADO”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1 y 2)
Siguiendo por la misma calle existe una barda con la propaganda de MARIO MARÍN QUE DICE: MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR, PRISCILIANO OYARZABAL ASPIRANTE A DIPUTADO. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 3 y 4)
TEPEXI DE RODRÍGUEZ, PUEBLA.
En la calle 2 de abril colonia centro de este Municipio existe una barda con propaganda de MARIO MARÍN QUE DICE: MARIO MARÍN SÍ CUMPLE al lado derecho de la misma barda hay propaganda del aspirante a la presidencia municipal J. VENANCIO OJEDA H. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1 y 2)
Asimismo en la calle dos de abril entre Justo Sierra y calle Matamoros existen dos bardas más con la propaganda QUE DICE: LLEGÓ EL TIEMPO DE LA MIXTECA. MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR. Propaganda a la que se le tomo la fotografía correspondiente. (fotografía 3)
En la calle Matamoros a la altura de la carretera federal, se observa una barda de 15 metros de largo por 2.5 de alto con la leyenda que dice: MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR LLEGÓ EL TIEMPO DE LA MIXTECA. JUAN FLORES R. PARA PRESIDENTE MPAL. DE TEPEXI. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 4 y 5)
En el mismo municipio en la calle Matamoros y 2 de abril se observa otra barda de 5 metros de largo por 3 de alto, con la leyenda “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR EN ALIANZA JUNTOS POR TEPEXI J. VENANCIO OJEDA POR EL DESARROLLO Y PROGRESO MPIO. POR UN TEPEXI PARA TI. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 6 y 7)
Más adelante sobre la misma carretera federal, saliendo del municipio de Tepexi de Rodríguez, se observa otra barda con la leyenda PARA GOBERNADOR MARIO MARÍN. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 8)
Siguiendo por la misma carretera se observa otra barda de aproximadamente 15 metros de largo por 2.5 metros de alto, pintada con propaganda a color, con una leyenda que dice: EDMUNDO MACEDA PARA DIPUTADO LOCAL 13º DISTRITO UN DIPUTADO PARA TODOS EDMUNDO MACEDA PARA DIPUTADO LOCAL 13º. Propaganda a la que se le tomó la fotografías correspondiente. (fotografía 9 y 10)
De igual manera en la calle 3 norte entre 6 poniente y 4 poniente se observa una barda en ruinas esquinada de 3 metros, con 4 y una altura de 2 meros con la leyenda “MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR. PRISCILIANO OYARZABAL”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 11)
MUNICIPIO DE TEPEACA, PUEBLA.
En dicho municipio a la altura de avenida principal y calle Morelos Sur, se observa una barda CON LA LEYENDA “EL CANDIDATO DEL PUEBLO MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR”. Propaganda a la que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
PUEBLA, PUE.
En esta Ciudad de Puebla, Pue., sobre la prolongación de la 24 sur No. 8318-B se observa una casa con propaganda de MARIO MARÍN con la leyenda “CASA DE GESTIÓN SOCIAL”. Propaganda a al que se le tomó la fotografía correspondiente. (fotografía 1)
Es indiscutible y totalmente evidente lo que se aprecia en dichos elementos prueba, es por demás contundente que los anteriores hechos y agravios que se citan también en el escrito inicial del recurso de inconformidad, se encuentran robustecidas por tales pruebas técnicas que están ofrecidas y descritas en términos del artículo 358 y 359 dentro de la denuncia presentada y que para el perfeccionamiento de las copias simples de la denuncia y que fueron precisadas y reproducidas ante la autoridad resolutora, quien con fundamento en los artículos 5, 268 y 339 fracciones XI y XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales debió solicitar copia o informe sobre la existencia de las pruebas que fueron ofrecidas en las denuncias y alcances que se describen, las cuales las más constituyen indicios claros y en algunos casos prueba plena de la realización de los mismos hechos señalados. Tales elementos de prueba constituyen verdaderos indicios, por la coincidencia de su contenido y su liga y relación con los demás elementos prueba que valorados en forma conjunta y circunstanciada constituyen válidos indicios para demostrar los hechos y agravios que se hacen valer en este apartado y que sustentan y fundamentan los mismos, contrariamente a lo señalado a la resolutora.
CUARTO AGRAVIO.- La autoridad resolutora resuelve el inciso d) del agravio primero del recurso de inconformidad presentado, en el cual se hacia valer que el candidato a la gubernatura del estado del Partido Revolucionario Institucional C. Mario Marín Torres, como acto de arranque de campaña electoral el cuatro de septiembre del año en curso en la Junta Auxiliar de Nativitas Cuatempan perteneciente al Municipio de Coyotepec, sin embargo solo toma en consideración para valorar tales hechos y pruebas, la copia simple de la denuncia que anexamos para demostrar que efectivamente los hechos habían sido previamente denunciados ante la autoridad competente y las pruebas también fueron aportadas, para efectos de su cotejo y perfeccionamiento de la mismos hechos por la misma autoridad, lo mismo pasa con el escrito de alcance a la misma denuncia de fecha siete de octubre del año que corre, con el objeto de aportar más elementos y datos a los hechos denunciados, sin embargo la autoridad responsable resolutora en forma superficial y ligera, se constriñe a señalar que son solo hechos subjetivos y que al no estar robustecido más que con copias simples tanto de las denuncias así como copias simples de diversas notas periodísticas, que señala que se encuentran entrecortadas y algunas son ilegibles, y que solo una es legible y solo se desprende "oyó misa en la iglesia de la Natividad", pero de ninguna manera menciona actos de proselitismo político, por lo cual las valora por tratarse de documentales privadas simples con fundamento en los artículos 8 fracción IV, 358 fracción II y 359 párrafo segundo del código de la materia determina que carecen de valor probatorio alguno, también manifiesta lo mismo de una copia fotostática de una página de internet, la cual contiene una estadística realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, que según carece de valor probatorio alguno ya que se trata de fotocopia simple y además no se hacen valer las circunstancias necesarias para mostrar la existencia y autenticidad de la página de internet donde al parecer se imprimió dicha copia.
Todo lo manifestado por la autoridad responsable resolutora, es inexacto y carece de sentido, pues es lógico que se hayan aportado simplemente copias fotostáticas simples de la denuncia y pruebas que se anexaron a la misma, puesto que las mismas tal como constan en la misma fueron recibidos por la autoridad electoral ante la cual se presentaron, si existe señalamiento de los hechos concretos, que se pretendía demostrar con estas y demás pruebas aportadas, se señalan en la trascripción de las denuncias en el escrito del medio impugnativo y así también se advierte de los hechos transcritos del lugar dónde estos datos y pruebas fueron obtenidos, de tal modo que la autoridad resolutora en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad y con fundamento en los artículos 5, 268 y 339 fracciones XI y XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales debió solicitar copia o informe sobre la existencia de las pruebas que fueron ofrecidas en las denuncias y alcances que se describen, las cuales las más constituyen indicios claros y en algunos casos hacen prueba plena de la realización de los mismos hechos, al caso concreto refiero hechos, consideraciones legales y pruebas que fueron ignorados por la autoridad jurisdiccional responsable y que fueron señalados en el escrito inicial del recurso de inconformidad.
Se señalo claramente en el escrito del recurso presentado, que en la denuncia de fecha 27 de septiembre del año en curso presentada ante la oficialía de partes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que en fecha Cuatro de Septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, realizaron un evento público de carácter político electoral, como arranque de campaña del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, que el evento descrito anteriormente, se llevo a cabo en el poblado o comunidad de Nativitas Cuautempan, comunidad perteneciente al Municipio de Coyotepec, Puebla, lugar de dónde a decir de dicho candidato del Partido Revolucionario Institucional, es originario, tal y como se desprende del Diario Intolerancia de fecha domingo Cinco de Septiembre del año en curso, ejemplar de diario que se anexo a la denuncia como prueba; pero antes de dar inicio el evento supuesto evento de apertura de campaña el LIC. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, dicho candidato, acudió a la iglesia de la Comunidad de Nativitas Cuautempan, dónde se realizaron los oficios de la Santa Misa, todo trascurría con normalidad y sin nada peculiar, hasta el momento que el C. Mario Plutarco Marín Torres, acude a que el sacerdote que oficiaba la misa le otorgara la bendición y en la homilía de dichos oficios religiosos, sube al altar y toma la palabra para enviar el siguiente mensaje de campaña electoral: "PARA AYUDAR A LA GENTE QUE MÁS NECESITA ES EL COMPROMISO QUE YO HOY HAGO AQUÍ ANTE NUESTRA QUERIDA MADRE DE LA NATIVIDAD A QUIEN ADMIRAMOS Y QUEREMOS POR QUE HA HECHO POSIBLE QUE YO SALIENDO DE LA HUMILDAD DE ESTE PUEBLO HAYA LOGRADO GRANDES PROGRESOS", tal y como se desprende de la nota o reportaje periodístico de la Periodista BLANCA ESTELA LEYVA. que transmitió el medio de comunicación denominado "TELEVISIÓN AZTECA", o AZTECA 7, el día lunes Seis de septiembre del año en curso, en su noticiero de las 7:00 horas del día, Nota o reportaje periodístico que fue del conocimiento público y que fue grabado por el aquí suscrito en un video Marca VHS, y que se anexo como prueba y se transcribió de la siguiente manera:
VIDEO: MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES TOMA DE PROTESTA Y ARRANQUE DE CAMPAÑA:
INICIA LA GRABACIÓN Y APARECE EL CONDUCTOR DEL NOTICIERO JUAN CARLOS VALERIO QUIEN DICE: EL PRI ARRANCA CAMPAÑA. BLANCA ESTELA LEIVA:
INICIA LA NARRACIÓN DE LA PERIODISTA BLANCA ESTELA LEIVA SEGUIDA DE LAS IMÁGENES DE LA APERTURA DE CAMPAÑA DEL C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES: FUE EN LA TIERRA QUE LO VIO NACER DONDE MARIO MARÍN TORRES DIO ARRANQUE A SU CAMPAÑA RUMBO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, EL MISMO LUGAR EN DONDE NO SOLO SE COMPROMETIÓ ANTE UNOS 5000 MUNDANOS QUE LO ACOMPAÑARON EN EL ACTO SINO PARA SORPRESA DE MUCHOS TAMBIÉN ANTE LAS INSTANCIAS MERAMENTE DIVINAS: TRANSMITEN LA IMAGEN DE MARIO MARÍN HABLANDO POR MICRÓFONO, VESTIDO CON CAMISA AZUL, PARADO EN EL ALTAR DE LA IGLESIA DE NATIVITAS DICIENDO: "PARA AYUDAR A LA GENTE QUE MÁS NECESITA ES EL COMPROMISO QUE YO HOY HAGO AQUÍ ANTE NUESTRA QUERIDA MADRE DE LA NATIVIDAD A QUIEN ADMIRAMOS Y QUEREMOS POR QUE HA HECHO POSIBLE QUE YO SALIENDO DE LA HUMILDAD DE ESTE PUEBLO HAYA LOGRADO GRANDES PROGRESOS"...
... CONTINUA NARRANDO LA PERIODISTA: A UN COSTADO DE LA IGLESIA YA LO ESPERABAN SUS SIMPATIZANTES CAMPESINOS MIXTECOS NO SOLO DE NATIVITAS CUAHUTEMPAN DEL MUNICIPIO DE COYOTEPEC, SINO TAMBIÉN DE LOS ALREDEDORES CERCANOS DE LA MISMA REGIÓN SURESTE DEL ESTADO, SIGUEN LAS IMÁGENES DE AFUERA DE LA IGLESIA EN DONDE SE OBSERVAN VARIAS PERSONAS APLAUDIENDO ASÍ TAMBIÉN APARECE EL C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES GRITANDO REPETIDAS VECES "MARÍN GOBERNADORA CONTINUACIÓN APARECE MARIO MARÍN HABLANDO POR MICRÓFONO DICIENDO:" SU PAISANO MIXTECO VIENE A EMPEÑAR SU PALABRA DE TRABAJAR JUNTOS POR EL PROGRESO DE TODOS LOS HABITANTES PERO DE MANERA ESPECIAL POR LOS MÁS POBRES, LOS MAS NECESITADOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL PARTIDO AL QUE PERTENEZCAN, POR QUE YO PIENSO QUE LA POBREZA NO TIENE PARTIDO APARECE OTRA IMAGEN EN f DONDE SE OBSERVA AL C. ROBERTO MADRAZO PINTADO PRESIDENTE NACIONAL DEL PRI, VESTIDO DE "CAMISA BLANCA Y PANTALÓN OSCURO, HABLANDO POR MICRÓFONO "... Y CONVERTIRSE EN GOBERNADOR, SI NO LA CLARIDAD DEL TRIUNFO LA ORIENTACIÓN PRECISA, EL TALENTO, LA CREATIVIDAD, EL CARÁCTER Y LA FUERZA PARA QUE... " SE CORTA ESA IMAGEN Y APARECE OTRA CON LAS IMÁGENES DE EL ESTADIO HERMANOS SERDAN. EN LA CAPITAL DEL ESTADO, NUEVAMENTE EMPIEZA A HABLAR LA PERIODISTA 24 HORAS MÁS TARDE LA ESCENA SE REPITIÓ EN LA CAPITAL POBLANA MILES DE PRIISTAS Y OTRO TANTO MÁS DE ACARREADOS ABARROTARON EL ESTADIO HERMANOS SERDAN PARA PRESENCIAR LA TOMA DE PROTESTA Y ARRANQUE DE CAMPAÑA DE TODOS LOS CANDIDATOS DEL TRICOLOR 1 A LA GOBERNATURA Y 217 A PRESIDENTES MUNICIPALES Y 26 A DIPUTADOS LOCALES... MIENTRAS SE LLEVO A CABO ESTA NARRACIÓN FUERON APARECIENDO LAS IMÁGENES DE LAS PERSONAS QUE ASISTIERON A ESE EVENTO ASÍ TAMBIÉN DEL C. MELQUÍADES MORALES TORRES VESTIDO DE CAMISA BLANCA Y DE EL C. ENRIQUE DOGER GUERRERO HABLANDO POR MICRÓFONO “....EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SEREMOS UN PARTIDO, UN PARTIDO, UN PARTIDO MODERNO MIENTRAS EN EL PAÍS PARECE NO HABER RUMBO EN PUEBLA DEMOSTRAREMOS QUE TENEMOS RUMBO QUE TENEMOS DECISIÓN"... CONTINUA LA PERIODISTA HABLANDO Y AL MOMENTO DE NOMBRAR, A LOS ASISTENTES TAMBIÉN PASABA LA RESPECTIVA IMAGEN: AHÍ ESTUVIERON ADEMÁS DE LOS CIUDADANOS PRIISTAS, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON LA MISMA ETIQUETA TRICOLOR, EX GOBERNADORES, SENADORES, DIPUTADOS FEDERALES Y LOCALES, ACADÉMICOS, EL GABINETE DE MELQUÍADES MORALES FLORES Y HASTA EL PROPIO GOBERNADOR DEL ESTADO, QUIEN NO PUDO EVITAR EL NERVIOSISMO CUANDO LE PIDIERON QUE TOMARA EL MICRÓFONO, TODO EL PRI ESTUVO EN EL ACTO AUNQUE TAMBIÉN POR AHÍ SE DEJO VER UNO QUE OTRO COLADO. BLANCA ESTELA LEIVA, FUERZA INFORMATIVA AZTECA. APARECE NUEVAMENTE EL CONDUCTOR DEL NOTICIERO SE TERMINA EL REPORTAJE.
También se señalo que en la denuncia que los medios de comunicación escritos, denominados INTOLERANCIA EL DIARIO PARA UNA GENERACIÓN INTELIGENTE Y CAMBIO POLÍTICO, respectivamente, el primero de ellos en fecha 5 de septiembre del año en curso y el segundo en fecha 6 del mismo mes y año, publicaron notas con las imágenes de dicho candidato del Partido Revolucionario Institucional del momento en el cual el Sacerdote de la Iglesia de Nativitas Cuautempan, le estaba dando la bendición y las imágenes o fotografías del momento cuando dicho candidato se encontraba en el Altar de dicha Iglesia dando el mensaje descrito anteriormente, en la homilía de los oficios religiosos de dicha santa misa, periódicos y notas o reportajes que a se describieron e n forma oportuna y que hoy cito textualmente para mejor proveer:
DESCRIPCIÓN DEL DIARIO INTOLERANCIA:
En la página de primera plana aparece en la parte superior: IN TOLERANCIA, EL DIARIO PARA UNA GENERACIÓN INTELIGENTE, la fecha: Domingo 5 de Septiembre de 2004, lugar: Puebla, Pue., Año 4. Número 1203, la dirección de correo electrónico: www.intoleranciadiario.com.
La nota de primera plana: ARRANCA MARÍN con una fotografía en donde aparece el C. Roberto Madrazo Pintado levantando la mano del C. Mario Plutarco Marín Torres y de tras de ellos un grupo de personas, con un cuadro de texto en la parte superior derecha que dice: Desde su tierra natal -Nativitas, Cuautempan-, el candidato priísta a Casa Puebla se compromete a combatir la pobreza en el estado; presenta su plan de desarrollo rural. Nunca más olvidado, dice.
En las páginas número 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del diario INTOLERANCIA que corresponden a la sección de "INTOLERANCIA EN LA POLÍTICA" contienen las fotografías y las notas periodísticas correspondientes a la apertura de campaña que llevo a cabo el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES: Página 2.- Contiene como encabezado la frase: "MADRAZO SE LANZA CONTRA LA POLÍTICA AGROPECUARIA DE FOX."
La nota periodística siguiente: Ante miles de militantes campesinos de la región mixteca, el dirigente nacional reconoció que los campesinos dejan el campo por qué aspiran a una oportunidad que no encuentran tampoco en los centros urbanos, una fotografía de aproximadamente 20 centímetros de larga por 15 centímetros de ancho, en donde aparece el C. Roberto Madrazo Pintado al lado del C. Mario Plutarco Marín Torres los dos aplaudiendo, fotografía en color blanco y negro, al margen tiene la frase "en corto".
Página 3.- En la parte superior contiene una fotografía de aproximadamente 25 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho mismo que contiene las imágenes de Mano Plutarco Marín Torres frente al altar recibiendo la bendición de un sacerdote, fotografía en color blanco y negro, al margen la frase: la bendición en misa. Continúa la nota periodística respecto a: El candidato del PRI al gobierno del Estado inicio aquí en su tierra natal, su campaña política en busca de la gubernatura el próximo 14 de noviembre. Antes del acto político oyó misa en la iglesia de la Natividad. Y la frase A COMBATIR LA POBREZA SE COMPROMETE MARÍN.
Página 4. - En la parte superior la nota periodística de EN LA TIERRA DE LOS MARÍN, dos fotografías a color, la primera de aproximadamente 15 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, con la imágenes de Mario Plutarco Marín Torres y de Roberto Madrazo Pintado en un vehículo de color blanco, al margen la frase: El regreso triunfal. En la parte inferior izquierda una fotografía de aproximadamente 15 centímetros de largo por 25 de ancho con las imágenes de varías personas una de ellas portando una pancarta con la frase: el CENHCH esta corrugo, al margen con la frase; el apoyo.
Página 5.- Continua la nota periodística de la página 4, y se observan 4 fotografías en blanco y negro, la 1a en la parte superior derecha una fotografía en blanco y negro en donde aparece la esposa del C. Mario Plutarco Marín Torres acompañada de otra persona de sexo masculino, al margen la frase: la esposa de Marín. La 2a en la parte superior izquierda se observa una fotografía del C. Mario Plutarco Marín Torres con un micrófono en la mano derecha y dentro de una iglesia, 3a en la parte central derecha una fotografía en blanco y negro en donde se observan personas entrelazadas de las manos, al margen la frase: la seguridad. 4a En la parte inferior izquierda una fotografía de aproximadamente 25 centímetros de largo por 15 de ancho, en donde de acuerdo a la nota periodística se observan de izquierda a derecha el hermano y el papá de Mario Plutarco Marín Torres, Roberto Madrazo Pintado, la mamá de Mario Plutarco Marín Torres y Mario Plutarco Marín Torres, al margen la frase: la foto familiar.
Página 6.- La nota periodística; A 44 AÑOS DE AQUELLA TRISTE PARTIDA..., tres fotografías en blanco y negro la 1a fotografían en la parte superior derecha de aproximadamente 20 centímetros de largo por 12 centímetros de ancho en donde se observa a Mario Plutarco Marín Torres acompañado de su esposa dándole la mano a un sacerdote, al margen de la fotografía la frase: la bendición, la 2a fotografía se encuentra en la parte inferior izquierda de aproximadamente 20 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, en la cual se observa a el C. Mario Plutarco Marín Torres abriendo la boca y a un sacerdote dándole algo en la boca, al margen de la fotografía se observa la frase: la comunión. La 3a fotografía se encuentra en la parte inferior derecha de aproximadamente 10 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho, en la cual se observa al C. Mario Plutarco Marín Torres dándole la mano al C. Germán Sierra, al margen de la fotografía se observa la frase: El saludo de Sierra.
Página 7.- Continúa la nota periodística A 44 AÑOS DE AQUELLA TRISTE PARTIDA...y se observan cinco las fotografías la fotografía de aproximadamente de 15 centímetros de largo por 12 centímetros de ancho que se encuentra en la parte superior izquierda en la que se observan tres personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino con una playera de Mario Marín para gobernador y detrás de estas personas se observa una manta con el emblema del Partido Revolucionario Institucional cruzado con una "X" con la frase: los diputados. 2a fotografía de aproximadamente 20 centímetros de largo por 12 de ancho que se encuentra en el lado superior derecho en donde se observan 3 personas de sexo masculino en la segunda la frase: entre dos gobernadores. En la 3a que se encuentra en la derecha central, de aproximadamente 12 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, en donde se observa tres personas dos adulto y un niño, con la frase los de Serdán, la 4a fotografía de aproximadamente 10 centímetros de largo por 8 de ancho que se encuentra en la parte inferior izquierda en donde se observan varias personas, con la frase: los Secretarios de Estado. En la 5a fotografía es de aproximadamente 10 centímetros de largo por 8 de ancho misma que se encuentra en la parte inferior izquierda en la que se observan varias personas, y en el margen de esa fotografía la frase: el "Prof. moy".
DESCRIPCIÓN DEL PERIÓDICO CAMBIO POLÍTICO DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004 EN SUS PAGINAS 14 Y 15.
Página 14.- con el encabezado: CRÓNICA DE CANDIDATOS. Se observa una fotografía A COLOR de aproximadamente 20 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho, la cual se encuentra en la parte superior derecha en la que se observa al C. Mario Plutarco Marín Torres levantando los brazos y detrás de el se observan varias personas con propaganda del Partido Revolucionario Institucional. Y su respectiva redacción de la nota periodística.
Página 15.- con el encabezado: UN MARÍN; OTRO MARÍN, la respectiva nota periodística Y una fotografía a color de aproximadamente 25 centímetros d e largo por 40 centímetros de ancho, en la que se observa a el C. Mario Plutarco Marín Torres dentro de la Iglesia de Nativitas, Puebla, frente el altar de dicha iglesia, con un micrófono en las manos y detrás de el se observan dos sacerdotes.
Concluyendo, que el hecho de haber dirigido un mensaje de carácter electoral a los feligreses durante los oficios religiosos, y dentro del recinto de una Iglesia el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Puebla, está indebidamente utilizando los símbolos religiosos para hacer expresiones de propaganda electoral, incumpliendo con ello lo dispuesto por la Fracción I del artículo 228 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que cito textualmente:
Artículo 228.- Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda a favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes:
Fracción I.- No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas.
Se ofrecieron como elementos de pruebas:
a). Video Marca VHS, que contiene las imágenes del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, en el momento en el cual sube al Altar de la Iglesia de la Comunidad de Nativitas Cuautempan, perteneciente al municipio de Coyotepec, Puebla, y durante la homilía de la santa misa y dirige un mensaje político electoral a los feligreses y al electorado en general.
b).- Ejemplar del Periódico denominado "DIARIO INTOLERANCIA, EL DIARIO PARA UNA GENERACIÓN INTELIGENTE" de fecha 5 de septiembre de 2004, del cual se desprende de manera fehaciente el evento de arranque de campaña como candidato a la Gubernatura del Estado del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, por el Partido Revolucionario Institucional, en la comunidad descrita anteriormente, así como las imágenes en que dicho candidato cuando el sacerdote de la Iglesia de la Comunidad antes mencionada, le esta dando la bendición, así como las imágenes del momento en el que dicho candidato sube al Altar de y toma el micrófono para dar un mensaje político electoral a los feligreses y al electorado en general.
Se ofrecieron como pruebas en su mayoría notas periodísticas y pruebas técnicas, en forma precisa describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que se intentan probar, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 y 359 del código de la materia, por lo cual deben ser valorados como verdaderos indicios de la existencia de los hechos que se intentan probar.
Las páginas marcadas con los números 13, 14, 15 y 16 del Periódico denominado "CAMBIO POLÍTICO", de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, en el cual se aprecia claramente la imagen del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Puebla, en el momento en el cual estaba dando su mensaje político electoral a los feligreses que acudieron a dicha santa misa, y a los electores en general, a través de los diferentes medios de comunicación que cubrieron dicho evento o acto propagandístico, desprendiéndose de dicha fotografía que fue difundida por dicho medio de comunicación la fotografía de medio cuerpo de dicho candidato parado en el altar de la Iglesia, el Altar donde consagra el sacerdote, el sacerdote a un costado del candidato, y Un diácono que acompaña a dicho sacerdote que oficia la misa, así como también se desprende de dicha fotografía, los ramos de flores que adornan el altar, así como las imágenes religiosas.
Con el escrito de alcance y denuncia de fecha de octubre del año en curso, presentada ante el Consejo General, se señala que se aportaron hechos y pruebas, siguientes que robustecen lo antes señalado y que cito a continuación:
En el punto dos de hechos se señalo lo siguiente:
El Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Puebla, MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, tuvo como parte de sus actividades de campaña una entrevista con el conductor IVAN MERCADO, del programa o noticiero denominado "EL INFORMADOR" del Medio de Comunicación "RADIO ORO", Estación 94.9.F.M. a las 8:30 A.M. del día 28 de septiembre del año en curso, entrevista que se anexo en audiocassette y se transcribió, como a continuación se hace:
CONDUCTOR: En este estudio MARIO MARIN TORRES candidato del PRI al gobierno del Estado.
CONDUCTOR: Cómo está candidato buenos días?
MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES: Muy bien Iván buenos días un saludo a todo el auditorio
CONDUCTOR: Hay exclusiva, verdad
MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES: Claro desde luego.
CONDUCTOR: Bueno debe haber exclusiva para el auditorio de oro noticias ya sabe cuanto exigentes somos.
MARIO MARÍN TORRES: Así es, buscan siempre propuestas aquí.
CONDUCTOR: Eso.... haber antes de ir a la exclusiva y a la propuesta que esta mañana nos tiene usted como Candidato. Hay varios temas que me gustaría plantear.. preguntarle de manera concreta y abierta.. que pasó en Nativitas Cuahutempan? Hay una denuncia del PAN porque usted se presentó en la iglesia y dicen que hizo campaña dentro de la Iglesia. Qué pasó?
MARIO MARÍN TORRES: Bueno mira el día que arranqué campaña el día 4 de septiembre como lo anuncie con toda anticipación en mi pueblo natal donde nací ahí como siempre lo hago pues soy católico y nunca lo he negado, como siempre lo hago cuando voy a mi pueblo, me gusta ir a la iglesia a dar gracias, ahí a nuestra patrona que es la virgen de la Natividad.
CONDUCTOR: es católica...
MARIO MARÍN TORRES: por supuesto, la virgen de Nativitas ahí fui con mis padres, mi esposa, mis hijos y celebramos una misa pero no hicimos ningún evento político, ahí fuimos a orar como lo hace cualquier católico pero bueno esto lo hago en ejercicio de mi libertad de creencia y esto lo he hecho siempre, la gente en mi pueblo saben que siempre lo hacemos, de tal manera que no se porque se espantan ahora estos señoritos del PAN porque bueno que acaso eso es malo? Nuestro Presidente de la República Vicente Fox, también va a la villa de Guadalupe y comulga y bueno a el no le dicen nada, y el si lo puede hacer y yo que soy un ciudadano de quinta categoría o por que no lo podré hacer... desde luego repito yo fui a lo que se va a la iglesia a orar y a pedirle a Dios por mi seguridad y tranquilidad y paz y todo eso..
CONDUCTOR: No hizo proselitismo político
MARIO MARÍN TORRES: Para nada y bueno inclusive no se porque salió en los medios de comunicación yo no invite a medios de comunicación no? Pero bueno yo creo que lo hacen en su libertad de información pero bueno ni siquiera propicié yo que se difundiera ese evento, y luego el evento publico bueno ahí si ya hicimos proselitismo pero fuera de la iglesia pero bueno insisto yo creo que si el propio Presidente de la República lo hace por que yo no lo voy hacer.
CONDUCTOR: Ahora aquí evidentemente el tema implica pero como un candidato aunque sea del PRI del PAN y lo hemos visto con muchos candidatos, Hombre en muchos lugares de la República van a la iglesia he.. pero fue en su calidad de católico?
MARIO MARÍN TORRES: sí desde luego
CONDUCTOR: O va a hacer proselitismo en las iglesias o que tiene pensado en su campaña hacerlo así?
MARIO MARÍN TORRES: No para nada hay que respetar la ley.
CONDUCTOR: Además la ley es muy clara
MARIO MARÍN TORRES: Claro no podemos confundir a la ciudadanía con la.. es decir la política con la religión, no para nada no es mi intención hacer política en las iglesias pero aquí fui en calidad de católico y a mi pueblo y bueno y yo creo en Dios, por eso como primer acto de inicio de mi campaña dije bueno le pedí a Dios que me cuide en la campaña y que me ilumine para que el día de mañana haga bien las cosas y no defraude a la gente eso creo que es algo legítimo a lo que aspira cualquier católico.
CONDUCTOR: le pidió a Dios que lo ilumine?
MARIO MARÍN TORRES: Sí desde luego porque bueno yo creo en Dios y creo que él es el que hace por nuestra salud y por que nos vaya bien en la vida y nos ilumine y un gobernante debe estar tranquilo, sereno prudente para poder emitir los mejores juicios sobre la administración pública no? En la medida que un político o un gobernante tenga esa paz interna esa tranquilidad y esos valores morales que también la iglesia te permite tener, la bondad la generosidad un gobierno debe ser bondadoso y generoso debe ser un gobierno que tenga he.. amor hacia la gente, cuando tu gobiernas con amor pues gobiernas bien no puedes tú como gobernante actuar con odio o con rencor hacia la gente un gobernante debe estar tranquilo, sereno prudente para poder emitir los mejores juicios sobre la administración pública En la medida que un político o un gobernante tenga esa paz interna esa tranquilidad y esos valores morales que también la iglesia te permite tener, la bondad la generosidad un gobierno debe ser bondadoso y generoso debe ser un gobierno que tenga he.. amor hacia la gente, cuando tú gobiernas con amor pues gobiernas bien no puedes tú como gobernante actuar con odio o con rencor hacia la gente.
CONDUCTOR: Mano dura? Se entiende mano dura?
MARIO MARÍN TORRES: Mira yo soy mano firme, mano dura sí con la delincuencia.
CONDUCTOR: A ver dígame la diferencia mano firme y mano dura.
MARIO MARÍN TORRES: Mano firme: es que una ves tomada la decisión la tienes que llevar hasta las ultimas consecuencias.
CONDUCTOR: Ya
MARIO MARÍN TORRES: Es malo cuando un día dices sí otro día te retractas, no hay una congruencia en tus actos y Mano Dura es a lo mejor un poco de exceso en la decisión pero aquí yo creo que sí mano
En el punto tres de hechos trascrito y reproducido, se señalo que de la entrevista descrita anteriormente se desprende la aceptación expresa del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Puebla, de que el día 4 de septiembre del año en curso, como primer acto de su campaña política electoral, acudió a la Iglesia de su Pueblo, a pedirle a Dios que lo cuide en la campaña y que lo ilumine para que el día de mañana haga bien las cosas y no defraude a la gente, porque creé en Dios y creé que él es el que hace por nuestra salud y porque nos vaya bien en la vida y nos ilumine y un gobernante debe estar tranquilo, sereno prudente para poder emitir los mejores juicios sobre la administración pública. Y que en la medida que un político o un gobernante tenga esa paz interna esa tranquilidad y esos valores morales que también la iglesia te permite tener, la bondad la generosidad de un gobierno debe ser bondadoso y generoso debe ser un gobierno que tenga he., amor hacia la gente, cuando tú gobiernas con amor pues gobiernas bien no puedes tu como gobernante actuar con odio o con rencor hacia la gente. Así también dicho candidato expresa de viva voz que el día cuatro de septiembre del año en curso, día en el que realizó su arranque de campaña en la comunidad de Nativitas Cuahutempan perteneciente al municipio de Coyotepec, Puebla, acudió con sus padres esposa e hijos a celebrar una misa en la iglesia de dicha comunidad.
Es claro que el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Puebla, manifestó de viva voz ante el conductor del medio de comunicación descrito anteriormente, que si acudió a la Iglesia de su Pueblo, Nativitas Cuautempan, perteneciente al municipio de Coyotepec, Puebla, a celebrar una misa, como su primer acto de campaña política electoral rumbo a la Gubernatura del Estado de Puebla, es decir, con dicha manifestación el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORES, acepta utilizar, símbolos religiosos para hacer expresiones de propaganda electoral, incumpliendo con ello lo dispuesto por la Fracción I del artículo 228 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Con la finalidad de robustecer y demostrar los hechos señalados se ofreció como prueba, una cinta de audio casete marca SONY de 60 minutos, la cual contiene la entrevista que como parte de sus actividades de campaña sostuvo el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES en su carácter de Candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional, con el conductor IVAN MERCADO, del programa o noticiero denominado "EL INFORMADOR" del Medio de Comunicación "RADIO ORO", Estación 94.9 F.M. a las 8:30 A.M. de fecha 28 de septiembre del año en curso, entrevista de la cual se desprende de manera fehaciente la manifestación expresa de dicho candidato que como primer acto de campaña rumbo a la Gubernatura del Estado de Puebla acudió con sus Padres, esposa e hijos a la iglesia de Nativitas Cuahutempan a pedirle a Dios que lo cuide en la campaña y que lo ilumine para que el día de mañana haga bien las cosas y no defraude a la gente, porque creé en Dios y creé que el es el que hace por nuestra salud y por que nos vaya bien en la vida y nos ilumine y un gobernante debe estar tranquilo, sereno prudente para poder emitir los mejores juicios sobre la administración pública. Y que en la medida que un político o un gobernante tenga esa paz interna esa tranquilidad y esos valores morales que también la iglesia te permite tener, la bondad, la generosidad de un gobierno debe ser bondadoso y generoso debe ser un gobierno que tenga amor hacia la gente, cuando tú gobiernas con amor pues gobiernas bien no puedes tú como gobernante actuar con odio o con rencor hacia la gente. Hechos y pruebas que dan indicios claros y precisos que valorados en forma circunstancial con los demás indicios que arrojan las demás pruebas documentales y técnicas nos dan la presunción fundad que estos acontecieron y que los mismo infringen las disposiciones legales aducidas por lo que si tienen valor probatorio al menos de indicios en lo individual y valorados con los demás indicios dan la presunción fundada que los mismos acontecieron. Prueba técnica a la que se le debe conceder valor indiciario pues la misma se encuentra bien referida las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 358 y 359 del Código de la materia.
También la resolutora a foja 217 de la sentencia, señala que en la misma tesitura señala existe una copia fotostática de una supuesta página de internet, que contiene una estadística realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática respecto al porcentaje de población católica en diversas entidades federativas, señalando que es una simple copia fotostática y que no se hacina valer circunstancias necesarias para mostrar la existencia y autenticidad de la página de internet dónde se extrajo la información, determinando que por ello carece de valor probatorio alguno en términos del artículo 358 fracción II y 359 del código de la materia, lo anterior no es de todo acertado pues de la misma denuncia que en copia simple se anexa, se observa en dicho documento en el capítulo de pruebas correspondiente se señala como inciso d) que la prueba documental consiste en impresión dos fojas de publicación de datos y estadísticas vía internet del Instituto Nacional de Estadística e Informática, la cual se solicita se corroboré la información a dicho instituto público se pide se consulte la fuente INEGI. Estados Unidos Mexicanos. XII Censo General de Población y Vivienda, 2000. Tabulados Básicos. Aguascalientes, Ags., 2001, razón por lo que si señalo la fuente de impresión, por lo que son válidos los datos sobre que el volumen y porcentaje de población de cinco años y más católica por entidad federativa, 2000, dónde en el rubro del estado de Puebla señala que el 91% de población profesa tal religión y que asciende a tres millones novecientos setenta y tres mil trescientos ochenta y seis personas, por tal razón y a nuestra consideración explicaba que no fue un hecho casual la realización de tal evento, ni tampoco la cobertura y trascendencia que le brindaron los medios de comunicación, pues como el mismo candidato lo manifiesta se trato de un acto de campaña electoral, en el que el mensaje era que establecía un compromiso de carácter político-religioso de cumplir sus promesas de campaña y favorecer a los mas pobres de resultar electo gobernador del Estado, acto cuyo objeto y finalidad oculta era que se hiciera general y público, pero que aparentará ser un acto individual, íntimo estrictamente religioso, lo cual no aconteció pues dirigió un mensaje a los feligreses y estableció el compromiso electoral que posteriormente este trascendió a la ciudadanía al ser difundido por los medios de comunicación tanto electrónicos y escritos.
Es evidente que existe una indebida y parcial valoración de las pruebas, pues si bien es cierto estas se ofrecieron en principio en copias simples, también es cierto que de las mismas se señala que las pruebas y documentos originales se habían presentado ante el Consejo General de ahí que la autoridad debió corroborarla existencia de las mismas, y que tales hechos al ser consignados mediante denuncia en forma oportuna y anterior a la realización y presentación del medio impugnativo, los mismos dan explicación del porque no se ofrecen en original pero que indudablemente dan serios indicios de la existencia y autenticidad de los hechos denunciados, no obstante su calidad inicial de copias simples, puesto que los mismos a pesar de ser pruebas documentales privadas y técnicas al venir perfectamente referenciadas, e ilustrados los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar por supuesto que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 358 y 359 constituyen verdaderos indicios y que generan presunciones fundadas de la existencia de los hechos primeramente denunciados y ahora hechos valer como agravios en la presente controversia electoral, por lo cuál la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad resolutora no causa agravio y en consecuencia la determinación de declarar infundados los agravios esgrimidos en este apartado no está debidamente fundada, ni motivada en contravención a lo dispuesto en el artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado que la autoridad resolutora al momento de resolver manifieste que no existe la coacción al voto, toda vez que el hecho de que un Partido Político regale determinados productos y que estos sean aceptados por algunas personas, no es suficiente para presumir que el Partido Político obliga o presiona de alguna manera a esas personas para que emitan su sufragio a su favor, pues como se sabe los ciudadanos al momento de emitir su sufragio se encuentran solos en la mampara marcando el Partido Político de su preferencia y bajo ninguna circunstancia se encuentra otra persona con ellos, excepto en casos especiales, por lo que el Partido político que regale los productos, en ningún momento podría saber por quien voto alguna persona y no podría castigar o sancionar por no haber emitido su sufragio a su favor.
Ese razonamiento es totalmente inadecuado, pues la responsable no toma en consideración que los ciudadanos al momento de presentarse a emitir su sufragio ya se encuentran comprometidos y agradecidos con el Partido Político que les ha regalado una despensa o un paquete básico de salud, por lo que la presión moral es ejercida desde el momento en que el candidato o el Partido Político se presenta ante los ciudadanos y les otorga obsequios con el ánimo de generar un compromiso entre los electores y el Partido Político que regala los productos, actitudes que provocan que los ciudadanos al momento de presentarse a emitir su sufragio en las urnas no actúen libremente al emitir su sufragio, si no que ya fueron perturbados y se encuentran comprometidos moralmente a votar por el candidato que tuvo la actitud obsequiosa hacia ellos, por lo que en el momento en que se encuentran solos en las mamparas emitiendo su voto ya se encuentran presionados y coaccionados a otorgar el voto por el Partido Político que les obsequio productos con anterioridad al día de las elecciones, independientemente de que se ha generando entre estas personas la presunción de que dichos candidatos o Partido Político le otorgara mayores beneficios después de haber conseguido el triunfo, por lo que es evidente que la finalidad del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado, era la de coaccionar la libre emisión del voto de las personas a las que les entregaba estas dadivas.
Así también causa agravio al Partido Político que represento que esta autoridad considere que: "la entrega de paquetes básicos de salud, despensas, servicios y dadivas, no debe ser considerado como actos de campaña pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, define que actos son considerados como actos de campaña y entre ellos no se encuentra señalados la entrega de paquetes de salud, despensas, servicios y dadivas". "Por lo que se puede considerar la conducta del Partido Revolucionario Institucional como proselitismo, pues este se define como toda acción de propaganda para obtener adeptos a un Partido Político, es una actividad lícita, consecuentemente, el hecho de que el Revolucionario Institucional realice actos proselitistas no va en contra de ningún precepto legal". Dicho artículo establece que la campaña electoral será el conjunto de actividades realizadas por los Partidos Políticos, coaliciones, en su caso, y candidatos para la obtención del voto, lo anterior resulta totalmente contradictorio, pues cierto es que el conjunto de actividades realizadas por los Partidos Políticos para la obtención del voto, deberá de ajustarse a lo establecido por la Constitución Federal y la Constitución Local, y no tendrá más límite que el respeto a la libertad del ejercicio del voto, libre de todo acto que implique coacción al mismo.
Los Partidos Políticos y los candidatos pueden realizar proselitismo con la finalidad de obtener votos a su favor, con la única limitante que no sea dentro de los tres días anteriores al día de la jornada electoral, en las presentes elecciones el día limite fue el día diez de noviembre de dos mil cuatro, en este caso el Partido impugnante no especifica ni aporta una prueba que lleve a determinar que día o que días de los prohibidos por la ley, el Partido Revolucionario Institucional o su candidato realizaron proselitismo.
Por lo que respecta al videocasete ofrecido por el partido Acción Nacional como prueba, se le concede el valor de presunción, así como del expediente estudiado, no se puede tener certeza de la fecha exacta en que el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo, pues en el videocasete en comento se observan dos fechas, once y doce de noviembre de dos mil cuatro, no se aprecia que en los días referidos el Partido Revolucionario Institucional se encontrara realizando proselitismo, no se puede relacionar lo manifestado por el recurrente en su recurso de inconformidad, con los hechos apreciados en el videocasete, pues lo apreciado en el videocasete de referencia son hechos distintos, que nada tienen que ver con lo narrado por el recurrente por lo que no se cumple con los extremos establecidos por el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido en que se deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que se intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y personas que se aprecian en la prueba.... lo único que se aprecia en el videocasete es la existencia de una bodega en la que se guardaban despensas, sillas y propaganda del candidato a Gobernador Mario Marín Torres. No se manifiesta concretamente, ni se puede desprender de la multicitada reproducción del videocasete, ni de la constancia de hechos levantada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla el día doce de noviembre de dos mil cuatro, en el inmueble ubicado en la calle treinta y cinco oriente número tres mil trece, en la Colonia Alseseca de esta Ciudad de Puebla, así como de las veintinueve fotografías que conforman el anexo de dicha constancia, cual fue el numero de paquetes (despensas), que se encontraban guardadas en ese lugar, ambas probanza solo manifiestan lo que objetivamente se aprecian de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las razones invocadas por el Partido Acción Nacional.
Independientemente que el artículo 93 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se desprende que el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, tenga facultades para levantar constancias de hechos a petición de Partido político alguno, por lo que la ya mencionada Constancia de Hechos, carece de valor probatorio alguno.
En cuanto a lo manifestado por el Partido Acción Nacional que las despensas, paquetes básicos de salud y dádivas fueron entregados de una manera indiscriminada, de acuerdo a las pruebas aportadas y del análisis minucioso del expediente en que se actúa, esta autoridad no puede presumir la cantidad de despensas y paquetes de salud que se encontraban depositados en una bodega ni la cantidad de utensilios entregados, ni tampoco se puede advertir que la entrega de los mismos podría resultar determinante para el resultado de la elección. No basta mencionar el ejercicio de la presión sino se debe demostrar concretamente el numero de ciudadanos presionados.
A lo único que inducen las probanzas es a afirmar que existen los utensilios que contenían y las despensas, mas no que además de ellas fueron utilizadas para los fines mencionados por el Partido Acción Nacional, y que dichas despensas fueron utilizadas por el Partido revolucionario Institucional como un medio de difusión del partido y de su candidato.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la responsable hace una indebida valoración de los hechos y pruebas ofrecidas por mi representado en el Recurso de Inconformidad materia de la resolución que hoy se combate por esta vía, pues la conducta del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, reflejan una actitud obsequiosa, encaminada a coaccionar la voluntad de los electores, así como de solicitar votos por paga dadiva o promesa de otorgarle alguna otra recompensa, pero sobre todo la actitud de dicho partido político y candidato descritos anteriormente con la entrega de despensas y paquetes básicos de salud, en una campaña política electoral constitucional va encaminada a obtener y solicitar de alguna manera la declaración o compromiso del electorado acerca de la intención de su voto, mediante la paga o dadiva, a efecto de comprometer su voto a favor de dicho partido político y candidato, pero sobre todo atenta contra el libre ejercicio del sufragio, pues el derecho al sufragio de los electores en una elección constitucional para la renovación pacífica de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para la elección de los miembros de los ayuntamientos, no debe estar empañada por ningún acto que pueda traducirse o que empañe el libre ejercicio de dichos electores, por tal no es aceptable que una autoridad jurisdiccional local, acepte que un partido político o candidato determinado haga entrega de despensas o productos de consumo de primera necesidad para promocionar su campaña política electoral y obtenga adeptos y en consecuencia votos, pues de ser así se estaría en la aptitud de aceptar que los partidos políticos y candidatos soliciten votos a cambio de dadivas como los las despensas y los medicamentes.
SEXTO AGRAVIO.- Nos causa el agravio el considerando undécimo señalado por la autoridad resolutora, primero porque realiza un análisis parcial y aislado, pierde de vista que el hecho que se denuncia es un hecho que es muy difícil de probar al igual como cuándo se trato de demostrar las relaciones secretas y privadas entre el Presidente, Director General del Instituto Electoral del Estado y cuatro Consejeros Electorales del Consejo General de dicho organismo que precisamente fue llevada acabo tal reunión en fecha 30 de abril del año en curso fecha que curiosamente podría coincidir con la descrita en los hechos que se hacen valer en el mencionado agravio, pues se trata ni más ni menos de actos ocultos que hacen casi imposible su demostración, de ahí que la coacción, entendiéndose por ella no solo la fuerza física, si no la moral que se puede entender como una ascendencia exacerbada de consideración o respeto, que puede incluso ir más allá de las relaciones de respeto y colaboración que deben existir entre las autoridades, sin embargo es de admitirse que se acude con los elementos de prueba a nuestro alcance aún con todas sus limitaciones y al caso concreto se acude a señalar que existen elementos y hechos que hacen probable que se ponga en riesgo la independencia de los órganos electorales y jurisdiccionales, pues se da cuenta de la aparición de un documento publicado en un medio de comunicación que pone al descubierto, que existen relaciones no transparentes y claras, sobre la independencia de diversos órganos electorales, pues los vinculan con funcionarios del ejecutivo y candidatos, es decir hay relaciones entre el candidato y su coordinador de campaña (Dip. Javier López Zavala coordinador de campaña del candidato a Gobernador del Estado de Puebla del Partido Revolucionario Institucional), la Secretaría de Gobernación del estado de Puebla a través del mismo Secretario de Gobernación Lic. Carlos Arredondo Contreras y su asesor en asuntos electorales el Lic. Adolfo Meneses Pardo y representantes del Partido Revolucionario Institucional como lo son los Delegados Nacional y el Presidente y Secretario de su Comité Directivo Estatal en Puebla, establecen reuniones según ficha de 28 de abril de 2004 y que propone una reunión dentro de dos días, curiosamente el día treinta de abril del año en curso, fecha en que fueron captados estos personajes en una reunión en un conocido fraccionamiento de la ciudad de Puebla y que fue del conocimiento de esta Sala Superior, pero que ahora se sabe que el objeto de la reunión entre otros era que los organismos electoral y jurisdiccional, para la legitimación del desempeño de sus funciones, para la continuación de un mecanismo permanente de comunicación permanente de ellos con nosotros para la consulta, definición de estrategias y toma de decisiones, hechos de ser ciertos ponen en grave riesgo la independencia e imparcialidad de dichos organismos, que indudablemente obliga a ser denunciados o señalados en forma de agravio, es decir ante la dificultad de probar estos hechos se acude con elementos de prueba que pueden generar leves indicios, que robustecidos por otros se pueden convertir en verdaderos indicios que generen fuertes presunciones sobre su existencia.
Creo que la intención de haber señalado que con este tipo de actitudes son para generar un apoyo o ventaja a determinado candidato o partido político, no se refiere en el ámbito de que estos pueden influir en el ánimo del ciudadano para emitir su voto o simpatía a favor de uno u otro, creo que se refería en el ámbito irrestricto del cumplimiento de arbitro de la contienda, pues la autoridad originalmente responsable por ejemplo ha sido omisa al no investigar y resolver las múltiples denuncias que se han presentado a lo largo del presente proceso electoral, o incluso como lo ha advertido y reconocido este Tribunal ha procedido a realizar actos ilegales como lo fue la entrega de la Constancia de Mayoría de candidato electo al C. Mario Plutarco Marín Torres a pesar de existir una certificación de existencia un recurso de inconformidad contra el cómputo distrital de la elección de Gobernador, y a pesar de ello procedieron a entregarla no obstante, de que se señalo que se violentaría la disposición contenida en el artículo 317 del código y aún de estar pendiente la conclusión del termino para impugnar, el computo final de la elección de Gobernador.
Por supuesto que no se trata de volver a poner a consideración el asunto del llamado video escándalo de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, sino simplemente de ilustrar con los pocos elementos que se cuentan esta serie de irregularidades que afectan la transparencia, certeza, independencia e imparcialidad con la que se conducen las autoridades electorales y que afectan la organización de los procesos electorales, estos hechos y pruebas adquieren fuerza indiciaria en concatenación con los demás elementos que se han aportado en los agravios esgrimidos, y que de ser valorados como lo ha realizado la autoridad resolutora por supuesto que pierde toda eficacia convictiva.
SÉPTIMO AGRAVIO.-Causa Agravio al Partido Político que represento el punto Octavo de la resolución que se combate, pues dicha responsable no valora debidamente las pruebas ofrecidas por mi representado en las denuncias presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, denuncia que fue ofrecida como prueba dentro del Recurso de Inconformidad materia de la resolución que se combate, es decir, la responsable esgrime lo siguiente: Asimismo, el Partido Acción Nacional acompaña a su escrito de demanda, la copia fotostática de la denuncia signada por el Licenciado Rafael Guzmán Hernández, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, presentada en fecha veintiocho de octubre del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de su candidato a la Gubernatura del Estado, el ciudadano Mario Marín Torres, por considerar que coaccionaron la voluntad de los electores, al implementar en los municipios que integran el Estado de Puebla, un supuesto plan denominado "Programa de Mejores Oportunidades de Empleo", para lo cual, sigue manifestando el actor, en su escrito de denuncia, han instalado en los municipios que integran el Estado de Puebla, módulos de afiliación de ciudadanos al susodicho programa con la promesa de otorgarles empleos, apoyos económicos para seguir estudiando, otorgarles empleos, apoyos económicos, otorgarles títulos en los cuales se reconozca el oficio del ciudadano afiliado, un seguro de desempleo para el caso de que un estudiante que termine sus estudios pueda contar con un seguro para cubrir sus necesidades primordiales hasta que encuentre el empleo deseado, afiliación que se lleva acabo mediante formatos debidamente foliados.
.........................................
.....................................
Al respecto, es de manifestar que las documentales que el actor acompaña en su escrito de demanda, son meras copias fotostáticas simples, que deberían sólo generar presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero éstos resultan insuficientes, al no encontrarse adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho de que se pretende demostrar, ya que las denuncias referidas hechos subjetivos del Partido Acción Nacional, puesto a consideración de la autoridad administrativa correspondiente, con el objeto de sancionar en su caso, al Partido Revolucionario Institucional, subjetividad que desmerita tajantemente las documentales privadas antes mencionadas, mismas que al no estar adminiculadas a alguna otra prueba que carezca de esa subjetividad, es evidente que no podrán tener valor probatorio alguno, ni pueden ser determinantes para motivar la sanción anulatoria.
En este sentido, la responsable hace una indebida valoración de las pruebas de la denuncia presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por mi representado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Gubernatura del Estado, el C. Mario Plutarco Marín Torres, denuncia que se presento como prueba dentro del Recurso de Inconformidad materia de la resolución que hoy se combate, pues dicha responsable en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, le remitiera la denuncia en comento y las pruebas que la sustentan, a fin de estar en condiciones de emitir una resolución apegada a derecho, y no únicamente concretarse a resolver que no le concede valor probatorio alguno a las pruebas ofrecidas por mi representado por ser simples copias fotostáticas, y no anexarse las pruebas originales al recurso materia de la resolución que se combate por esta vía, pues dicha responsable no toma en consideración que mi representado se encuentra material y legalmente impedido para proporcionar las pruebas originales, pues las mismas fueron aportadas y se encuentran en las denuncias presentadas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así también dicha responsable al momento de Resolver el Recurso de Inconformidad, no toma en consideración los hechos esgrimidos por mi representado en dichas denuncias.
Así también dicha responsable, no valora la trascendencia, ni el daño que se le ocasiona a la vida democrática de nuestro País y de nuestro Estado, el hecho de que en una campaña electoral Constitucional, el Partido Revolucionario Institucional, elabore y distribuya formatos debidamente foliados a los ciudadanos para coaccionar su voluntad de electores, con la promesa de ofrecerles diversos beneficios o dadivas, pues la distribución de dichos formatos implica tanto el otorgamiento de un beneficio, como el hacer un obsequio que coacciona la voluntad de los electores y, por ende, implica el compromiso del voto.
Es decir el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, el C. Mario Plutarco Marín Torres, con la entrega de los formatos debidamente elaborados y foliados, para que los electores se afiliaran a su programa político electoral denominado Mejores Oportunidades de Empleo, dicho Partido Político y candidato descrito anteriormente, reflejaron una actitud obsequiosa hacia los electores, alentándolos en la creencia de que recibirían un beneficio mediante la suscripción de los mismos, con la evidente intención de coaccionar su voluntad de electores al comprometer con dichos formatos, su voto a favor de dicho Partido Político y candidato descritos anteriormente. Pues del aspecto de dichos formatos se desprende de manera fehaciente que necesariamente implica la posibilidad de identificar a las personas, el interés de determinados apoyos, servicios y dadivas, así como la expresión de apoyo a la Candidatura del C. Mario Plutarco Marín Torres, máxime que en la parte superior de dichos formatos se encuentra la fotografía de medio busto hacia arriba del C. Mario Plutarco Marín Torres, con la leyenda Mario Marín para Gobernador, y en el otro extremo superior de dicho documento se encuentra el emblema del Partido Revolucionario Institucional, cruzado con una X, y la leyenda vota 14 de noviembre, pero sobre todo se encamina a comprometer el voto del ciudadano o elector mediante la creación de una expectativa o esperanza de conseguir el apoyo económico, la beca para seguir estudiando, el seguro de desempleo o el empleo de su preferencia, cuando el C. Mario Plutarco Marín Torres, llegara a presidir el Gobierno del Estado de Puebla, lo cual indudablemente les anima a emitir su voto a favor de esa persona y de ese partido político, máxime que dicho Partido Político y candidato descritos anteriormente, utilizaron como eslogan de su campaña política electoral la frase "Oportunidades para todos", con lo cual sin duda pretenden generar no solo una expectativa, si no una seguridad en los ciudadanos que llenaron su formato, respecto a la consideración de que en su oportunidad cuando el C. Mario Plutarco Marín Torres, llegue a dirigir el Gobierno del Estado de Puebla, va hacer respetado el compromiso adquirido con dicho Partido Político y candidato descritos anteriormente, con el llenado del formato, con lo cual hicieron una declaración de apoyo a la candidatura del C. Mario Plutarco Marín Torres y del Partido Revolucionario Institucional, inducidos por el interés de ser tomados en cuenta para la obtención de los beneficios, servicios o dadivas prometidos por dicho candidato y partido político, en los formatos en comento.
Hechos con los cuales el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, C. Mario Plutarco Marín Torres, violentaron gravemente el libre ejercicio del voto de los ciudadanos afiliados, violando con ello lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así también la autoridad responsable, también omite valorar que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, coaccionaron la voluntad de más de Cincuenta Mil electores, a través de los formatos descritos anteriormente, al supuesto programa de mejores oportunidades de empleo, pues de los formatos que mi representado anexa a la denuncia presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, misma que hasta el momento no se ha resuelto, y que fue ofrecida como prueba en el recurso de Inconformidad materia de la resolución que hoy se combate, dichos formatos se encuentran marcados con los números de folios 57273, 57086, 57427, 57231, 57405, con los cuales se desprende que hasta ese momento llevaban afiliados a más de Cincuenta y Siete Mil, ciudadanos al supuesto programa de Mejores oportunidades de Empleo, a través de dichos formatos, hechos que sin lugar a duda trascendieron y fueron determinantes para el resultado de la elección. Hechos que de manera expresa son aceptados por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tercero interesado que fue adminiculado al Recurso de Inconformidad materia de la resolución que hoy se combate.
OCTAVO AGRAVIO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, el considerando noveno de la resolución que hoy se combate, toda vez que la autoridad responsable, es omisa al valorar las pruebas y hechos esgrimidos por mi representado en el respectivo Recurso de Inconformidad, en el sentido de que durante la jornada electoral del día 14 de noviembre del año en curso, día en que se llevaron acabo elecciones en el Estado de Puebla, para elegir Titular del Poder Ejecutivo Local, Diputados al Congreso Local y miembros de Ayuntamiento para todos los municipios que integran el Estado de Puebla, en las casillas instaladas en todo el territorio de la entidad, se ejerció coacción y presión moral a los electores por parte de personas simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, vestidas con playera y gorra de color rojo, pues la responsable esgrime en su resolución que se combate. Que en primer lugar, debe precisarse que por esos términos, (violencia moral o presión), debe entenderse todo acto que implique apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de producir en ellos determinada conducta que se vea reflejada de manera decisiva en los resultados obtenidos en la votación. Para que se acredite, no es suficiente que se aleguen hechos generales y vagos que se relacionen con supuestos actos de coacción sobre los electores; sino que además, es necesario que se señalen circunstancias de tiempo, modo y lugar y persona que permitan deducir y comprobar si los actos de presión que aduce el inconforme, son determinantes para el resultado de la votación.
Sin embargo la responsable no analiza, ni valora de manera exhaustiva los hechos esgrimidos y pruebas ofrecidas por mi representado sobre el asunto en cuestión, pues en primer lugar no valora de manera objetiva dichas probanzas, toda ves que no valora que la legislación electoral del Estado de Puebla, establece que el día de la jornada electoral no debe de haber propaganda política electoral en los lugares en los cuales se instalen las mesas directivas de casilla, quienes son los responsables de recepcionar la votación de los electores y de garantizar que el sufragio de los electores se de manera libre, secreta y directa, por lo cual en ese orden de ideas queda prohibido que los electores acudan a la casilla a sufragar portando vestimenta o haciendo propaganda a un determinado Partido Político o candidato determinado, como lo es el caso que nos ocupa.
Es decir el Partido Revolucionario Institucional ha implementado a nivel nacional una estrategia de coacción o presión moral a los electores en casilla, denominada "marea roja", consistente en vestir a diversos simpatizantes con prendas de color rojo, que se encargan de andar alrededor de las casillas ejerciendo presión moral a los electores para cambiar el sentido de su voto, a favor de dicho Partido Político, como lo fue en el caso del Estado de Puebla, que durante la jornada electoral, dicho Partido Político, vistió a sus representantes generales y ante las respectivas mesas directivas de casilla con playera y gorra roja, así también vistió a diversos simpatizantes con playeras y gorra roja, para identificarse entre si, que durante toda la jornada electoral estuvieron ejerciendo presión moral sobre los electores, tan es así que dichas personas contaban con copia de las listas nominales de los electores de la sección en la cual se instalo las casillas, tal y como se desprende de las placas fotográficas que se anexaron como prueba al recurso de Inconformidad materia de la resolución que hoy se combate. Hechos que esta representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, solicito ante el pleno de dicho organismo electoral que se retirara a dichas personas, hecho que desde luego fue negado por los integrantes de dicho Consejo General, tal y como lo refiere la propia responsable.
Así también, la responsable omite observar lo dispuesto por el artículo 146 Fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra dice: Artículo 146.- Los Presidentes de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes: Fracción III.- Cuidar que en la casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección. De haberla la mandaran a retirar.
Es decir si el precepto legal descrito anteriormente establece la negativa de que exista propaganda de partido político o candidato alguno, dentro y fuera de la casilla, entonces resulta ilegal la presencia de personas que acudan a votar portando vestimenta o accesorios que identifiquen a un partido político o candidato, como lo es el caso que nos ocupa, pues dichos actos constituyen indudablemente un acto de propaganda de carácter pasivo que esta prohibido por el precepto legal descrito anteriormente.
Hechos ocurridos durante toda la jornada electoral del día 14 de noviembre del año en curso, que sin duda fueron determinantes para el resultado de la votación, y que por su forma de operación es difícil de probar a cabalidad como lo pretende la responsable, sin embargo dichos hechos existieron, fueron hechos del conocimiento de la autoridad administrativa electoral en el momento oportuno, por parte de esta representación del Partido Acción Nacional ante dicho organismo electoral y trascendieron en el resultado de la elección.
NOVENO AGRAVIO- Causa agravio al Partido Acción Nacional el punto Décimo Tercero del Capitulo de Considerandos de la resolución que se combate por esta vía por lo siguiente:
La responsable esgrime que: El Partido Acción Nacional dentro del contenido del agravio PRIMERO, refiere que las denuncias presentadas por dicho partido político, de fechas veintidós de junio, veintisiete de septiembre, siete de octubre, veintiocho de octubre todas del Dos Mil Cuatro, no han sido resueltas por el organismo electoral competente; así mismo en sus agravios TERCERO y SEXTO, menciona que existen denuncias respecto a los agravios hechos valer, pero no proporciona ningún número, fecha o referencia, con lo cual puedan identificarse.
Sentado lo anterior, debemos decir que la resolución que debiera recaer a las denuncias presentadas con el objeto de sancionar la conducta de un partido político, es competencia exclusiva del Instituto Electoral del Estado, en términos del artículo 89, Fracción XLI del Código de Instituciones y Procesos Electorales, a través del procedimiento señalado por el artículo 31 del Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado, sin que el mismo establezca una fecha, plazo o término para su resolución.
Lo vertido por la responsable, se encuentra fuera de lugar por lo siguiente:
En primer lugar, es menester señalar a esta autoridad jurisdiccional que no solo se señalaron datos de las denuncias que se ofrecieron como pruebas dentro del Recurso de Inconformidad materia de la presente resolución que se combate, si no se anexaron dichas denuncias al recurso descrito anteriormente, de las cuales se desprenden de manera fehaciente la fecha de la presentación de dichas denuncias y ante la autoridad ante las cuales se presentaron, por lo cual resulta fuera de lugar lo esgrimido por la responsable.
Ahora bien, también se encuentra fuera de lugar lo esgrimido por la responsable, en el sentido de que a la misma no le corresponde resolver las denuncias presentadas por mi representado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues jamás se solicito o se pretendió que dicha responsable resolviera las denuncias descritas anteriormente, si no que las tomara en consideración y valorara los hechos esgrimidos en las mismas y las pruebas que las sustentan, pues la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de no resolver las denuncias presentadas por mi representado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, por diversos hechos que violentaron y que violentan gravemente el Código de la materia, dejo a mi representado en completo estado de indefensión, violando con ello lo establecido en el artículo 17 de la Federal, pero sobre todo dicha omisión género una gran inequidad en la contienda electoral, pues mientras mi representado acudió de manera respetuosa y por escrito ante dicha autoridad administrativa electoral, a denunciar al Partido Revolucionario Institucional, y a su candidato a la Gubernatura del Estado, hechos que generaron actos anticipados de campaña, que dieron ventaja ante el electorado a dicho Partido Político y candidato descrito anteriormente, la autoridad administrativa no hizo nada por evitar que no se dieran dichos actos, a pesar de que esta obligada legal y constitucionalmente a garantizar equidad en las contiendas electorales.
Así también mientras mi representado acudió ante la autoridad administrativa electoral, a denunciar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la Gubernatura del Estado, por violar el marco legal que regula las campañas políticas electorales, al utilizar imágenes, expresiones, fundamentaciones y símbolos religiosos en su propaganda política electoral, dicha autoridad hasta el momento no ha resuelto dicha denuncia, a pesar de haber sido presentada en el mes de septiembre del año en curso.
Así también a pesar de que mi representado acudió de manera respetuosa y por escrito a denunciar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, el C. Mario Plutarco Marín Torres, por coaccionar la voluntad de los electores a través de la suscripción de los mismos al programa político electoral denominado mejores oportunidades de empleo, en formatos debidamente elaborados y foliados, dicha autoridad administrativa hasta el momento no se ha pronunciado al respecto, por lo cual dicho partido político y candidato descritos anteriormente durante todo el proceso electoral estuvieron realizando dichos hechos, mismos que generaron una gran inequidad en la contienda electoral y dieron ventaja a los mismos, hacia los demás Partidos Políticos y candidatos, incluyendo a mi representado y a su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla.
Todos estos hechos generaron inequidad en la contienda electoral pasada, y dieron ventaja al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, hechos que desde luego atentaron contra la demacraría en nuestro país y en nuestro Estado, y violentaron gravemente lo dispuesto por los artículo 41 y 116 de la Constitución Federal, preceptos legales que constriñen entre otros aspectos la participación del puebla en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el voto, universal, libre, secreto y directo.
DÉCIMO AGRAVIO.- Causa Agravio a mi representado Partido Acción Nacional, el punto Décimo Cuarto del Capitulo de Considerandos de la resolución que se combate, toda vez que la responsable no analiza y valora de manera conjunta todos y cada uno de los elementos, hechos y pruebas del Recurso de Inconformidad interpuesto por mi representado, si no que lo hace de manera aislada y determina que con los mismos no se acredita la causa de nulidad abstracta, hechos que resultan ilegales por parte de la responsable, pues los elementos, hechos y pruebas debieron haberse valorado de manera conjunta y no aislada como lo hizo de manera indebida la responsable, pues de los hechos y pruebas de las denuncias presentadas en tiempo y forma legal por mi representado ante la autoridad administrativa electoral respectiva, y que fueron aportadas como pruebas dentro del Recurso de Inconformidad materia de la resolución que hoy se combate, si se desprende de manera fehaciente que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, el C, Mario Plutarco Marín Torres, violentaron los principios constitucionales y rectores de toda elección libre, autentica y democrática, necesarios para la renovación del Poder Ejecutivo del Estado, con los cuales se acredita plenamente la causal de nulidad abstracta, para declarar la nulidad de la elección de gobernador del Estado de Puebla, y se convoque a elecciones extraordinarias, en las cuales se garanticen a cabalidad los principios rectores que deben existir para la validez de una elección constitucional para la renovación pacífica de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y la elección de miembros de Ayuntamientos.
Causa Agravio al Partido Acción Nacional, el punto Décimo Segundo del Capitulo de Considerandos de la resolución que se combate, toda vez que la responsable valora los hechos y pruebas esgrimidos por mi representado en el Recurso de Inconformidad materia de esta resolución que se combate por esta vía, de manera aislada de los hechos y pruebas ofrecidos de la denuncia presentada por mi representado ante la autoridad administrativa electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Gubernatura del Estado, por lo cual por si misma la declaración y aceptación expresa del C. Javier López Zavala, en su carácter de Coordinador Político de la campaña del C. Mario Plutarco Marín Torres, en el sentido de que el C. Mario Plutarco Marín Torres, llevaba más de dos años haciendo campaña en el interior del estado, lo que le permitió en un primer lugar ganar la candidatura de su partido y posteriormente ganar las elecciones constitucionales, resulta insuficiente para demostrar que efectivamente dicho partido político y su candidato descrito anteriormente realizaron una campaña anticipada rumbo a la Gubernatura del Estado, lo que les permitió sacar una gran ventaja hacia los demás partidos políticos y candidatos participantes, sin embargo la responsable debió haber valorado estos hechos y pruebas con los hechos y pruebas de la denuncia presentada por mi representado ante la autoridad electoral administrativa, que fue ofrecida como prueba dentro de dicho Recurso de Inconformidad, para efectos de ser adminiculados dichos hechos y pruebas, pues de esa manera existe la certeza de que dichos hechos efectivamente se dieron y que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, pues ello permitió que efectivamente el C. Mario Plutarco Marín Torres, posesionara su imagen política electoral como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Puebla, sacando ventaja ante sus propios adversarios internos para conseguir la nominación de su partido como candidato a la Gubernatura del Estado de puebla y luego hacia los demás Partidos Políticos y candidatos contendientes, en la elección constitucional, trascendiendo de manera decisiva en el resultado de la elección.
Los anteriores considerandos de la sentencia que hoy se impugna causan agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al examinar y analizar las pruebas ofrecidas y valorar tales probanzas debió hacerlo en el estricto sentido desde lo que en ellas se consigna y lo que se pretende probar, por lo cual debió valorar en forma conjunta y circunstanciada y no en forma individual y aislada, a efectos que enlazada unas a otras obtengan el valor convictivo pleno y la fuerza indiciaría suficiente, pues se tratan de elementos de prueba reconocidos por la ley que fueron aportados conforme a las reglas establecidas, es decir solo al adminicularse y entrelazarse los hechos, agravios y medios de prueba ofrecidos dan la certeza fundada de que los hechos ocurrieron y por lo tanto deben de declarase fundados los agravios esgrimidos por el suscrito en el recurso de inconformidad, está Sala Superior ha sostenido que al afectar estos los principios constitucionales y los elementos fundamentales de una elección democrática cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico político construido en la Carta Magna y en las leyes Electorales Estatales, que están inclusive elevadas a rango Constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres autenticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo publico y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social, el control de la Constitucionalidad y Legalidad de los actos y resoluciones electorales, establecidos en el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal como lo son la legalidad, transparencia, equidad, independencia e imparcialidad de los proceso electorales, así como el respeto al libre ejercicio del sufragio de los ciudadanos poblanos, es por ello que al ser violentado tales principios por el Partido Revolucionario Institucional, es por esto se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección pues esto afecta la validez de la elección y en consecuencia se actualiza la nulidad la elección de Gobernador del Estado de Puebla y por ende es preciso revocar la Constancia de Mayoría de la Elección a Gobernador del Estado otorgada ilegalmente al candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, cabe señalar que en materia electoral, se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, razón por la cual se debe sancionar con la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, cuando existan causas generales bastantes que atenten contra estos principios que garantizan que las elecciones en verdad sean democráticas y libres y sus resultados transparentes, de ahí que resulta totalmente ilegal la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que al momento de resolver en definitiva debió allegarse de los elementos de prueba que le fueron señalados y descritos en los agravios y concederles el valor probatorio que les correspondía en términos del artículo 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos, y que valoradas en forma circunstanciada no cabe duda que se actualiza la causal abstracta de nulidad invocada por el suscrito.
Todo esto lo acredito con las pruebas que obran en el expediente del Recurso de Inconformidad que se planteó y las pruebas que obran en los diversos expedientes tramitados en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado con motivo de las denuncias que se han presentado y que solicito a este H. Tribunal Electoral las requiera a la autoridad originariamente responsable a fin de que sean debidamente analizadas y valoradas por este tribunal, pues tal como lo demuestro fueron solicitadas las copias certificadas mediante solicitud dirigida al Secretario General del Instituto Electoral del Estado y por cuestiones técnicas no fueron entregadas.
También se ofrecen como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en todo lo que favorezcan a las pretensiones del Partido Acción Nacional.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y me reconozca la personería con que me ostento y que acredito con la documental pública que se acompaña al presente ocurso.
SEGUNDO: Admitir a tramite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.
TERCERO: Previos los tramites de ley, se obsequie a mi partido con la anulación de la elección de Gobernador del Estado de Puebla por las razones citadas en el cuerpo de este escrito, se revoque la resolución impugnada que confirma la declaración de validez de la elección y elegibilidad de candidatos a Gobernador del Estado de Puebla postulado por el Revolucionario Institucional y en consecuencia se revoque también la Constancia de Mayoría, y se ordene a la responsable convocar a elección extraordinaria.
VII. El quince de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEEP/PRE-841/2004, de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: a) El escrito de demanda; b) El informe circunstanciado, y c) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
VIII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-481/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-2861/04, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
IX. El dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEEP-PRE/871/2004, de misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio del cual remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció al presente juicio en su carácter de tercero interesado, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
X. El once de enero de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: a) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-481/2004, radicándolo para su sustanciación; b) Reconocer la personería de los representante del partido político promovente en el expediente ya citado, así como la de los representantes del partido político comparecientes con el carácter de tercero interesado y, como domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de ellos, los precisados en sus diversos escritos así como tener por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en sus respectivos escritos; c) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime el partido político actor, podría dar lugar a revocar las resolución impugnada y, eventualmente, decretar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Puebla, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y d) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, por lo que su estudio es de carácter preferente, en virtud de tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, respecto del medio de impugnación electoral presentado por el Partido Acción Nacional, conforme con lo siguiente:
A. El tercero interesado aduce que el medio de impugnación que presenta el promovente, desde su perspectiva, es notoriamente frívolo, surtiéndose la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que es notorio que el presente medio de impugnación es idéntico al recurso primigenio correspondiente al recurso de inconformidad que interpuso el hoy actor en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, de forma tal que, alega el compareciente, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la anterior causa de improcedencia es inatendible, en razón de lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque del escrito de demanda se pone de manifiesto que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se le vulneran sus derechos y, por tanto su objeto es que se revoque la determinación judicial impugnada, para el efecto de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el recurso de inconformidad promovido ante la instancia local, los que, de resultar fundados, lo llevarían a alcanzar su pretensión original, consistente en que se revoque la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección de Gobernador celebrada el 14 de noviembre de dos mil cuatro en el Estado de Puebla.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de los criterios de jurisprudencia sostenidos por esta Sala Superior, visibles en la compilación oficial de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 101, cuyo rubro y texto son:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. - En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
B. Por otra parte, el partido tercerista sostiene que en el caso se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafos 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en su concepto, el hoy actor carece de interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que los actos que combate no le afectan en forma alguna en sus derechos, ya que, de los hechos y agravios que señala, no se desprende conculcación alguna a la normativa electoral del Estado de Puebla, ni tampoco a los principios rectores de la materia, por lo que, desde su perspectiva, debe de desecharse de plano el juicio de mérito.
Resulta inatendible por este órgano jurisdiccional la causa de improcedencia que se resume en el párrafo anterior, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que Partido Acción Nacional, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente medio de impugnación, en tanto que aduce que le causa agravio la resolución recaída en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-007/2004 y su acumulado TEEP-A-021/2004, en el cual fue parte actora.
En este sentido, esta Sala Superior considera que al estar impugnada una resolución dictada en un medio de impugnación en el cual el ahora promovente fue actor, y la cual le fue adversa a sus pretensiones, mediante la desestimación de sus agravios, resulta indubitable que no se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. Finalmente, el tercero interesado alega que las supuestas violaciones que menciona el actor en su escrito inicial de demanda del presente juicio, no son determinantes para el resultado de la elección a Gobernador del Estado de Puebla, ya que, desde su perspectiva, no se variaría, ni afectaría el resultado de la misma.
Por cuanto hace a lo aducido por el tercero interesado a manera de causa de improcedencia, en el párrafo inmediato anterior de este considerando, esta Sala Superior considera que resulta inatendible, toda vez que, según se desprende de la lectura integral del escrito de demanda, del presente juicio de revisión constitucional electoral como del recurso del recurso de inconformidad que da origen a éste, la pretensión del hoy actor se basa esencialmente en revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada al candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que sus agravios van encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Puebla, celebrada el catorce de noviembre de dos mil cuatro, en virtud de que, según aduce el partido impetrante, se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas durante el transcurso del proceso electoral, que, en su concepto, acreditan los extremos de la causa de nulidad denominada “abstracta”, cuyos hechos el propio impetrante, desde la promoción del recurso de inconformidad, los hace depender en diversas irregularidades acontecidas, como ya se ha precisado con anterioridad, durante el desarrollo del proceso electoral, y cuyo análisis será objeto en el estudio de fondo que se realice en el presente juicio, pues de otro modo se estaría prejuzgando en relación con dichos hechos y analizando, en la procedencia, aspectos que deben dilucidarse al realizar el estudio del fondo del asunto.
En efecto, contrariamente a lo aducido por el tercero interesado, el requisito que versa sobre el aspecto determinante de la violación se encuentra satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del ahora partido político actor, eventualmente, llevaría a revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Puebla.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3ELJ 23/2004, aprobada por la Sala Superior, en su sesión del veinte de octubre de dos mil cuatro, cuyo rubro es NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares).
TERCERO. El Partido Acción Nacional presenta juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia recaída en los recursos de inconformidad con números de expediente TEEP-I-007/2004 y su acumulado TEEP-A-021/2004, la cual fue dictada el nueve de diciembre de dos mil cuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Dicho partido político actor expresa que la responsable viola lo dispuesto en los artículos 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y provoca los siguientes agravios:
1. En los agravios marcados como primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo de su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, en esencia, el actor hace valer el siguiente concepto de agravio común:
La responsable pierde de vista que los agravios formulados en la inconformidad encontraban fundamento y respaldo en los hechos, agravios y pruebas que se hicieron valer en las denuncias administrativas que fueron presentadas en diversas fechas por el propio actor, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, lo cual constituía verdaderos indicios en el recurso de inconformidad.
Según el actor, dichas denuncias debían tenerse por reproducidas a la letra, en el recurso de inconformidad, como si se insertasen en la demanda, lo cual fue ignorado por la autoridad, en perjuicio del principio de exhaustividad, sobre todo porque la resolutora estaba obligada a hacerse llegar dichos elementos probatorios en cualquier diligencia. Es decir, para el actor, la responsable realizó un análisis incompleto, individual y aislado de sus hechos, agravios y pruebas.
De esta forma, se pretendía demostrar la ilegalidad, la ilegitimidad y la iniquidad del proceso electoral; la falta de independencia e imparcialidad del árbitro o autoridad encargado de organizar el proceso electoral y aplicar la reglas y sanciones, a fin de lograr un proceso electoral de igualdad de participación de los actores, equitativo, transparente, legal y de profundo respeto al ejercicio libre del voto, lejos de toda coacción que atente contra esa libertad.
Aduce el ahora promovente que es indispensable y trascendente el estudio y análisis de los agravios en su conjunto y entrelazados, así como una valoración circunstanciada, para no dejar en estado de indefensión al entonces actor.
La responsable se constriñe a descalificar y señalar que son hechos subjetivos sin precisar por qué, sosteniendo que están sustentados en copias simples de la presentación de varias denuncias; sin embargo, la autoridad es omisa en cuanto a que el entonces promovente especificó la autoridad ante la cual se presentaron las denuncias y los elementos de prueba, mismos que exhibió en copia simple en el recurso, ya que los originales obraban en poder de la “autoridad originalmente responsable”. Es decir, según el actor, se constituían en auténticos indicios.
El actor, arguye que, en cumplimiento del principio de exhaustividad, con fundamento en los artículos 5°; 268, y 339, fracciones XI y XII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, debió solicitar original, copia certificada o informe sobre las pruebas que fueron ofrecidas en las denuncias y los alcances, máxime que se señalaban los datos de identidad de la denuncia y, por ejemplo, de cierto instrumento notarial, que como documental pública hacía prueba plena, así como hechos concretos que se referían en este último. Lo anterior, máxime que el Partido Acción Nacional estaba material y legalmente impedido para proporcionar las pruebas originales que fueron aportadas con las denuncias, además de que el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de tercero interesado, de manera expresa aceptó dichos hechos.
Las pruebas técnicas ofrecidas que tenían el carácter de documentales públicas fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del código de la materia, por lo cual constituyen un claro indicio y presunción fundada de su existencia y veracidad de los hechos mencionados, los cuales fueron, según el actor, ignorados por la responsable.
Sobre esto último, el actor expresa que respecto de sus pruebas técnicas estaban debidamente referenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que constituían verdaderos indicios que, junto con los demás hechos y elementos de prueba, generaban la presunción fundada y plena sobre la existencia de los hechos sobre los que versaban y por la coincidencia de su contenido y liga y relación con los demás elementos de prueba, lo cual ignoró la responsable.
2. En relación con el anterior agravio común, el Partido Acción Nacional advirtió las siguientes apreciaciones específicas en sus agravios marcados en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral como:
Primero: Para el actor, a través de cierta denuncia que se presentó el veintidós de junio de dos mil cuatro y su alcance del catorce de julio del mismo año, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se acreditó la realización de numerosos actos que no pueden ser reputados como actos del proceso interno de selección de candidatos que justifiquen su correspondencia a campañas internas, ni a ejercicio de la libertad de expresión para manifestar individualmente el deseo de acceder a un cargo público, ya que se trata de largos y costosos actos anticipados de campaña, perfectamente planeados y organizados fuera de todo control de la autoridad y también de todo plazo legal o proceso interno de selección de candidatos, máxime que sólo se registró un único precandidato que quedaría como candidato electo, sin necesidad de realizar campañas internas, con una enorme ventaja sobre sus adversarios.
La responsable, según el promovente, omite analizar y valorar los agravios y pruebas que se desprenden de dicha denuncia. Por ejemplo, en relación con las cincuenta y un fotografías, el actor advierte que sí se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunque no se precisaron los lugares exactos de su ubicación; la autoridad responsable ignoró ciertas declaraciones del representante del Partido Revolucionario Institucional al producir su contestación a la denuncia, así como la convocatoria lanzada para elegir al candidato a Gobernador del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, la cual el actor no estuvo en posibilidad de aportar pero que no fue requerida en el procedimiento de denuncia ni en el recurso de inconformidad.
El Partido Revolucionario Institucional, ante la ventaja de ser el partido gobernante y tener mayoría en la Legislatura del Estado, se procuró ventajas como el no haber legislado en materia de precampañas, lo cual volvió una máxima el que la ley y la autoridad administrativa electoral local no tenían facultad alguna para intervenir, investigar y sancionar dicho tipo de irregularidades y violaciones, pasando por alto sus facultades de investigación sobre cualquier tipo de irregularidades y las obligaciones que pesan sobre los partidos y sus militantes para cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales.
Entre las pruebas que se hicieron valer en el recurso de inconformidad están seis copias de distintas notas periodísticas; una impresión de la publicación de un reportaje aparecido en cierto periódico digital, una nota periodística, así como dos mensajes de determinados candidatos; dos copias de dos distintas columnas aparecidas en un periódico digital; un audio cassette que contiene una nota periodística divulgada en un noticiario radiofónico.
En cuanto a la fe de hechos que se transcribió como alcance a la denuncia, la responsable, en concepto del actor, indebidamente estableció que se desprendían narraciones subjetivas que no están sustentadas con prueba alguna y que la copia simple de dicho testimonio carecía de valor probatorio.
Sobre lo anterior, el actor solicita a la Sala Superior que requiera el acuerdo CG-AC-041-04 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como el informe que rindió el Partido Revolucionario Institucional al Consejo General de dicho instituto sobre el proceso de selección de candidato a gobernador y copia de la convocatoria de dicho partido político para la referida selección interna, ya que la responsable fue omisa a tales peticiones, a fin de otorgarles valor probatorio pleno.
Segundo: La autoridad responsable, por una parte, señaló que el entonces actor se limitó a transcribir que el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México presentaron una denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, ya que, en su propaganda político-electoral, utilizó la expresión “oportunidades”, que es similar a la del programa federal de carácter social y, por la otra, la misma responsable ignoró todos y cada uno de los hechos y pruebas a que se hacía referencia en dicha denuncia, como los siguientes:
i) Reunión de un supuesto foro de migrantes o reunión de progresa, el cual fue convocado por el ciudadano Germán Sierra Sánchez, según se acredita con una nota periodística que fue publicada el cinco de diciembre de dos mil tres, en el periódico Intolerancia; un audiocassette, y fotografías que aparecieron en el diario ya precisado.
ii) El Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo una campaña político-electoral en el Estado de Puebla, a través de spots en radio y televisión, bardas, espectaculares, gallardetes y mantas, utilizando la frase “oportunidades”, como ocurrió con el programa federal denominado de la misma forma y se demostró con las pruebas existentes en los expedientes relativos a la denuncia del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, mismas que obran en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, las cuales consistieron en una copia certificada de una fe de hechos, nueve placas fotográficas, tres impresiones a color obtenidas de la página electrónica www.nachogdelacadena.com, un oficio signado por el Presidente Constitucional del Municipio de Caltepec y un videocassette, así como otras probanzas que se anexaron en el alcance a dicha denuncia y que se habían enunciado desde la misma denuncia, las cuales consistían en un audiocassette y diez fotografías,
iii) Otros hechos y pruebas relacionados con el uso indebido del Programa Federal Oportunidades, mismos que consistían en una denuncia pública en el municipio de Zacapoaxtla y un alcance a la denuncia presentada el once de junio de dos mil cuatro por la ciudadana Edith Zago Colombo, la cual hizo suya el Partido Acción Nacional y está relacionada con la pinta de bardas, espectaculares y publicidad en vehículos del transporte público de la Ciudad de Puebla, así como las correspondientes pruebas que consistían en cinco fotografías.
Para el actor, con dichas denuncias y pruebas, a pesar de que la primera fue resuelta como infundada y tenía por objeto una sanción administrativa, porque se consideraron insuficientes los elementos, lo cierto es que la responsable jamás señaló que los hechos fueran inexistentes.
Además, según el actor, dicho agravio y sus pruebas se entrelazan y tienen relación con las pruebas señaladas en el agravio anterior, ya que se trata de demostrar que con dichas conductas se puso en riesgo la legalidad y equidad del proceso electoral, específicamente de las campañas electorales, y que éstos fueron trascendentes para el resultado de la elección, pues la confusión entre un programa de carácter federal (“Oportunidades”) y la propaganda del Partido Revolucionario Institucional trascendió como campaña de posicionamiento político-institucional y con miras al cargo de Gobernador del Estado de Puebla del ciudadano Mario Marín fuera de los plazos legales de campaña electoral y aún de los estatutarios de selección interna de candidatos.
Tercero: En cuanto al agravio que se hizo valer en el recurso de inconformidad, sobre la realización de eventos de campaña al margen de la ley, por el ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, según se denunció ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el actor refiere que la responsable no analizó diversos hechos que solicitó que se tuvieran por reproducidos de su escrito de denuncia. Según el mismo promovente, la responsable, por una parte, sólo estudió el hecho ocurrido en la Escuela Federal Miguel Negrete de la Junta Auxiliar de San Mateo Ozolco, municipio de Calpan, en cuyo interior de ese edificio público se realizaron actos de proselitismo electoral, durante un evento oficial educativo ocurrido el veinticinco de junio del año en curso y, por la otra, no hizo referencia a las pruebas que se aportaron para demostrar esos hechos, consistentes en cinco fotografías y un video, cuya descripción de circunstancias de modo, tiempo y lugar se efectuó al ofrecer dichas pruebas.
El actor refiere que en cierta denuncia se hizo constar que no inició el plazo para la celebración de la campaña interna que se señalaba en la convocatoria expedida por el Partido Revolucionario Institucional para elegir a su candidato a Gobernador del Estado, ya que sólo un candidato solicitó su registro como candidato, por lo cual quedaba electo automáticamente como candidato a dicho cargo, el ciudadano Mario Plutarco Marín Torres.
Sigue refiriendo el actor que se realizó una campaña electoral intensa, fuera de los plazos legales previstos en el artículo 217 del código electoral local y estatutarios, como se demuestra con la existencia de múltiples casas de campaña de dicho candidato, desde el inicio de dos mil cuatro, cuyas direcciones coinciden publicadas en el sitio web www.mariomarin.com.mx, mismo que está ligado al sitio de internet http://www.pri.org.mx (en el cual aparece el nombre del candidato señalado, el nombre de su equipo de campaña, dichas direcciones y su programa estatal de prioridades ciudadanas), y respecto de las cuales se anexaron diez fotografías, cuyo gasto de campaña debe ser investigado y fiscalizado, así como ciertas impresiones a color.
Según el actor, la responsable tampoco entró al análisis de los hechos consignados y los agravios que se desprenden de la denuncia y escrito impugnativo, consistentes en la pinta y fijación de diversa propaganda en varios municipios del Estado, en favor del ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, antes de las fechas de las campañas electorales y fuera de las fijadas en la convocatoria del Partido Revolucionario Institucional, así como la utilización indebida de un Programa Oportunidades que evocaba y confundía con el Programa Social de carácter federal Oportunidades, según se demuestra con sesenta y un fotografías, respecto de las cuales se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar (se indicaron los municipios y lugares en que existía tal propaganda y en qué consistía la misma).
Cuarto: En cuanto al agravio del actor que hizo valer en la inconformidad y el cual está relacionado con ciertos hechos ocurridos el cuatro de septiembre de dos mil cuatro, en la población de Nativitas Cuatempan, municipio de Coyotepec, relativos al arranque de la campaña del candidato a la gubernatura del Estado por el Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, los cuales son en el sentido de que dicho candidato acudió a que el sacerdote que oficiaba la misa le otorgara la bendición, además de que el propio candidato subió al altar, durante la homilía, para tomar la palabra y enviar un mensaje de campaña electoral.
El mismo promovente destaca que la responsable, para “valorar tales hechos y pruebas”, sólo tomó en consideración la copia simple de la denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como el alcance a la misma, con las cuales, según el actor, se pretendía demostrar que efectivamente se habían denunciado los hechos que se precisan más adelante y aportado las pruebas.
Desde la perspectiva del Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en forma superficial y ligera, se constriñó a señalar que sólo son hechos subjetivos que están robustecidos con pruebas consistentes en copias simples de las denuncias, de diversas notas periodísticas (entrecortadas y algunas ilegibles y sólo una legible y de la cual se desprende que dicho ciudadano “oyó misa en la iglesia de la Natividad”, pero sin que en ellas se mencionaran actos de proselitismo político) y de una página de internet (respecto de la cual no se indican las circunstancias que demuestren la existencia y la autenticidad del sitio del que se imprimió), y que, por ello, carecían de valor probatorio alguno, con fundamento en los artículos 8°, fracción IV; 358, fracción II, y 359, párrafo segundo, del código de la materia.
El actor destaca el contenido de ciertas notas periodísticas aparecidas en dos diarios de diversas fechas, de un video que contiene cierta información relacionada con dichos hechos y una entrevista que se anexó en audiocassette, los cuales contravienen lo dispuesto en el artículo 228, fracción I, del ordenamiento electoral local citado, y con imágenes del estadio Hermanos Serdán, en el que rindió protesta dicho ciudadano como candidato.
Séptimo: La autoridad responsable, según lo arguye el promovente, no valora debidamente las pruebas ofrecidas en las denuncias presentadas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la gubernatura del Estado, a pesar de que dicha denuncia fue ofrecida como prueba dentro del recurso de inconformidad, porque supuestamente se coaccionó a los electores y violentó gravemente el libre ejercicio de voto de los ciudadanos, mediante la afiliación a un plan denominado “Programa de mejores oportunidades de empleo”, para lo cual, en los municipios del Estado, se instalaron módulos de afiliación de ciudadanos a dicho programa, a través de formatos debidamente foliados (lo cual implicaba la posibilidad de identificar a las personas y la expresión de apoyo a la candidatura respectiva, así como demuestra que se habían afiliado más de cincuenta y siete mil ciudadanos), con la promesa de otorgarles empleos y títulos en los que se reconozca el oficio del ciudadano afiliado, apoyos económicos para seguir estudiando y un seguro de desempleo para los estudiantes que terminen sus estudios hasta que encuentren empleo. La responsable concluyó que con dichas copias fotostáticas sólo se generaba la presunción sobre la existencia de los documentos que reproducían, lo cual resultaba insuficiente para demostrar los hechos relativos, al no encontrarse adminiculados con otros elementos probatorios distintos, ya que las denuncias referían hechos subjetivos y que se ponían a consideración de la autoridad administrativa correspondiente con el objeto de sancionar al Partido Revolucionario Institucional.
3. La autoridad, en concepto del Partido Acción Nacional, le agravia cuando manifiesta que no existe coacción al voto, si un partido político regala determinados productos y éstos son aceptados por algunas personas, porque ello no es suficiente para presumir que se obliga o presiona de alguna manera a dichas personas para que emitan su sufragio a favor de quien las otorga, ya que los ciudadanos se encuentran solos en la mampara para marcar el partido de su preferencia y bajo ninguna circunstancia se encuentra alguna otra persona con ellos, excepto en casos especiales, de forma tal que el partido no podría saber por quién votó una persona y no podría castigar al elector por no emitir su sufragio en su favor.
Para el partido promovente, la responsable no toma en consideración que los ciudadanos al momento de presentarse a emitir su sufragio, ya están comprometidos y agradecidos con el partido político que les regaló una despensa o un paquete básico de salud, por lo que la presión moral es ejercida desde el momento que se otorga el obsequio con el ánimo de generar un compromiso de conceder mayores beneficios después de conseguir el triunfo.
4. La autoridad, en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, realiza un análisis parcial y aislado, ya que la responsable pierde de vista que las relaciones secretas y privadas entre el presidente, el director general y cuatro consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla con funcionarios del Ejecutivo y candidatos, así como con representantes del Partido Revolucionario Institucional, son hechos difíciles de probar que por ser “actos ocultos” son de una casi imposible demostración.
Además, para el actor, la coacción moral, entendida como una ascendencia exacerbada de consideración y respeto, hacía probable que se pusiera en riesgo la independencia de los órganos electorales y jurisdiccionales, según se demuestra con cierto documento publicado en un medio de comunicación que puso al descubierto dichas relaciones, así como con otros elementos de prueba con los que cuenta el actor y que, a su juicio, pueden generar leves indicios, los cuales al ser robustecidos o concatenados con otros se convierten en verdaderos indicios que generen fuertes presunciones sobre su existencia, sobre todo porque la autoridad originalmente responsable ha sido omisa al no resolver las múltiples denuncias que se han presentado o, como lo ha advertido y reconocido el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al realizar actos ilegales como la entrega de constancia de mayoría de candidato electo al ciudadano Mario Plutarco Marín Torres.
5. La responsable, en su considerando noveno de la resolución impugnada, fue omisa al valorar las pruebas (consistentes en diversas fotografías y la solicitud que se hizo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que se retirara a ciertas personas vestidas con playera y gorra de color rojo) y hechos esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, los cuales son en el sentido de que durante la jornada electoral, en las casillas instaladas en todo el territorio del Estado, se ejerció coacción y presión moral hacia los electores por parte de los representantes generales y de casillas, así como de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, los cuales estaban vestidos con la indumentaria descrita y contaban con copia de las listas nominales de electores de la sección en la cual se instalaron las casillas.
Según el actor, la responsable no analizó ni valoró de manera exhaustiva y objetiva los hechos esgrimidos y las pruebas ofrecidas, a pesar de que en la legislación electoral del Estado de Puebla, se establece que el día de la jornada electoral no debe haber propaganda política electoral en los lugares en los cuales se instalen las mesas directivas de casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción III, del código electoral local y, a su juicio, la responsable se concretó a precisar qué debía entenderse por violencia moral o presión y que no era suficiente con alegar hechos generales y vagos que se relacionen con supuestos actos de presión, sino que era necesario señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como personas, que permitan deducir y comprobar si los actos de presión son determinantes para el resultado de la votación.
6. De la consideración realizada por la responsable, en el considerando duodécimo de la resolución impugnada, según el actor se desprende la declaración y aceptación expresa del ciudadano Javier López Zavala, en su carácter de coordinador político de la campaña del ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, en el sentido de que este último llevaba más de dos años haciendo campaña en el interior del Estado, lo cual le permitió ganar la candidatura de su partido y posteriormente ganar las elecciones.
Para el promovente, de ello y su valoración con los hechos y pruebas de cierta denuncia presentada ante la autoridad administrativa, la cual fue ofrecida como prueba dentro del recurso de inconformidad, se genera la certeza de que dichos hechos se dieron y que son determinantes para el resultado de la elección.
I. Esta Sala Superior considera el agravio resumido en el punto 1 precedente, es infundado, en razón de lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla los partidos políticos recurrentes, para la presentación de sus recursos, deben hacerlo por escrito y, entre otros requisitos, deben, en su caso, ofrecer las pruebas, relacionarlas con los hechos que motivan su recurso y mencionar las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el propio recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueren otorgadas.
Es decir, el Partido Acción Nacional, en su recurso de inconformidad, para que fueran consideradas y valoradas sus pruebas, debió ofrecerlas, en el caso fundamentalmente las denuncias, los llamados alcances a las denuncias y las pruebas documentales públicas y privadas, así como las técnicas que se acompañaron a los mismos.
También, el mismo actor debió mencionar aquellas otras probanzas que debieran requerirse, siempre después de que se hubieran ofrecido como pruebas. Esto es, el promovente estaba obligado a identificar las pruebas que debía solicitar el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, como lo eran, según lo pretende el actor y no demuestra haberlo hecho, la copia certificada que expidiera el Secretario General del Consejo General de las denuncias, sus alcances y las pruebas que se anexaron a los mismos (en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción X, del ordenamiento electoral local citado, los partidos tienen derecho a solicitar dichas certificaciones y, en contrapartida, tal funcionario está obligado a expedirlas), o bien, el requerimiento y la remisión de los mismos originales, una vez que tal servidor electoral hubiere expedido la certificación de los mismos que, supuestamente, estaban en poder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y el propio Secretario General dejara constancia certificada en los expedientes administrativos.
Pero lo fundamental, es que el mismo partido político nacional ahora actor legalmente tenía el gravamen procesal precisado y, por eso, debía demostrar tres circunstancias: a) La solicitud oportuna de las pruebas; b) A través de las formalidades necesarias, y c) El no otorgamiento de las mismas por el sujeto al que se hubieren solicitado.
En el presente asunto, el actor no demuestra haber cumplido con dichos extremos legales para que se obsequiara su solicitud de requerimiento de probanzas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad. Dicho en otros términos, la autoridad electoral responsable no estaba legalmente obligada a requerir documentación alguna, ni mucho menos a perfeccionar ciertas probanzas.
Esto mismo se advierte de la razón manuscrita de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, en cuyo sello se aprecia las “22:58 hr… (del) … 24 NOV 2004”, la cual obra en el reverso de las tres primeras páginas del recurso de inconformidad del Partido Acción Nacional (foja 9, 10 vuelta y 11 vuelta del tomo I de los expedientes de inconformidad), el texto íntegro de la demanda (fojas 9 a 173) y la relación de pruebas que ofreció el actor en dicho recurso (fojas 165 a 172), ya que no se hace referencia al hecho de que se hubiere realizado tal solicitud al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla o al mismo Secretario General de que expidiera copias certificadas o remitiera los originales, ni se demuestra con documento alguno que hubiere existido esa solicitud, como sería a través del acuse de recibo del escrito en que se hubiere formulado alguna o algunas solicitudes en ese sentido.
En efecto, de la misma transcripción de la razón precisada y del recurso de inconformidad (cuyo texto íntegro de los agravios se reproduce en el Resultando VI de esta resolución), así como del capítulo de pruebas de la demanda, no aparece referencia alguna o razonamiento que indique que, a pesar de que oportunamente y con las formalidades necesarias, se hubiere hecho esa solicitud, la autoridad administrativa y luego la jurisdiccional ahora responsable (esta última en una eventual reparación) no hubieren atendido la solicitud. Así se corrobora con las transcripciones siguientes conducentes:
Razón de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla:
Recibí original de Recurso de Inconformidad en ciento sesenta y cinco fojas los anexos se detallan al reverso…
Copia simple de alcance de denuncia recepcionada en oficialía con fecha 14 de julio 2004 en nueve fojas.
Copia simple de alcance de denuncia recepcionada en oficialía con fecha ilegible; el escrito es de fecha 11 de junio 2004 en seis fojas.
Copia simple de denuncia recepcionada en oficialía con fecha 6 de octubre en cuarenta y dos fotocopias simples de fotografías en seis fojas, copia simple de volante publicitario una foja, copia simple de publicidad “Saldaña Presidente Municipal” una foja, copias simples de registro municipal de oportunidades núm. Folio 04310, 00531 en una foja cada una.
Copia simple de denuncia recepcionada en oficialía con fecha 22 octubre 2004 en sesenta y cinco fojas.
Copia simple de denuncia recepcionada en oficialía con fecha 29 octubre 2004 en veintinueve fojas.
Copias simples de oficios núm. 1221/2004/DMS-III; 21/2004/AMPDE; 19/2004/AMPDE; 21/2004/AMPDE; 10/2004/AMPDE en una foja cada uno; copia simple de hechos que podrían ser constitutivos de delitos suscritos por candidatos aspirantes por el PRI en cuarenta y cuatro fojas.
Copia simple de oficio solicitud de comparecencia del denunciante de fecha 29 septiembre 2004 una foja; copia simple de escrito en el que pone de conocimiento hechos que podrían ser constitutivos de delitos en treinta y cinco fojas.
Copia simple de escrito en el que pone de conocimientos hechos que podrían ser constitutivos de delitos electoral en cincuenta y un fojas, con anexo; copias simples de copias certificadas de diagnóstico estatal de necesidades con no. Folio 57086, 57405, 57273, 57427, 57231, en una foja cada uno; copias simples de copias certificadas de registro municipal de oportunidades con No. Folio 00531, copias simples de copias certificadas de volante publicitario “La Fuerza de la Unidad en Atlixco con Saldaña una foja; de volante publicitario “Saldaña, presidente municipal; portada de constancia de registro una foja; copias simples de formato de registro con No. 3534 una foja; copia simple de cuatro impresiones fotográficas.
Copia simple de oficio No. 10106/DGAPMDE/FEPADE/2004 una foja; copia simple de escrito en el que pone de conocimiento hechos que podrían ser constitutivos de delitos en veintiún fojas; copias simples de cuatro fotografías en dos fojas.
Copias simples de oficios número: 2977/2004 una foja; 30/2004/AMPDE una foja; 43/2004/AMPDE una foja, 47/2004/AMPDE una foja; copia simple de escrito de hechos que podrían ser constitutivos de delitos en veinticinco fojas; copia simple de acta de acuerdos de sesión de instalación del comité directivo estatal 2003-2006 del PAN en tres fojas.
Copias simples de diversas notas periodísticas en seis fojas; copias simples de impresiones de diversa información de internet en diez fojas.
Impresiones de internet de la página “status” en cuatro fojas.
Cuatro impresiones fotográficas en una foja, impresión de portada “constancia de registro en una foja; impresión en original de formato de registro con folio 3534 una foja, catorce impresiones fotográficas en ocho fojas.
Siete impresiones fotográficas en cuatro fojas.
Diez impresiones fotográficas en, debe decir Doce impresiones fotográficas en doce fojas.
Impresiones a color de formatos de diagnóstico estatal de necesidades No. Folio: 57405 una foja, 57427 una foja, 57231 una foja, 57273 una foja, 57086 una foja.
Cincuenta y dos impresiones fotográficas en veintiséis fojas.
Impresiones a color de registro municipal de oportunidades con No. Folio 00531 una foja, así como volante publicitario “saldaña, presidente municipal” una foja.
Copia simple de escrito de denuncia, recepcionado 19 septiembre 2004 en treinta fojas con anexo; copias simples de volantes publicitarios saldaña, presidente municipal en dos fojas; copia simple de formato de registro municipal de oportunidades con No. Folio 00531 una foja.
Copia simple de escrito de denuncia recepcionado 29 de octubre 2004 en veintisiete fojas con anexo; copia simple de portada de constancia de registro una foja, copia simple de formato de registro con No. Folio 3534 una foja.
Copia simple de denuncia de fecha veintidós de junio 2004 en veintitrés fojas.
Copia simple de denuncia recepcionada 3 junio 2004 en seis fojas; copia simple de denuncia decepcionada el 27 mayo 2004 en dieciséis fojas con anexo notas periodísticas en cinco fojas, copias simples de fotografías en tres fojas, copias simples de información de internet “Nacho García de la ¿??? En tres fojas, copias simples de fotografías en tres fojas; seis fotografías; copia simple de fe de hechos en dos fojas anexa en la misma copia simple, dos fotografías una foja, así como copia simple de nombramiento como Secretario General del C. Javier Alvarez Jiménez una foja; cuatro fotografías en copias simples en cuatro fojas.
Copia simple de escrito de denuncia recepcionada el 31 de agosto 2004 en once fojas con anexo; copias simples de fotografías (16) en ocho fojas.
Copia simple de escrito de denuncia recepcionada el 19 septiembre 2004 en veintinueve fojas, con anexo; copias simples de volante publicitario “saldaña presidente municipal así como de registro municipal de oportunidades con No. Folio 00531 en una foja cada uno.
Copia simple de escrito de denuncia recepcionada 28 de octubre 2004 en treinta y dos fojas con anexo; copias simples de formatos de diagnóstico estatal de necesidades con No. Folio 57273, 57086, 57427, 57231 y 57405 en una foja cada una.
Copia simple de denuncia recepcionada 7 octubre 2004 en veintinueve fojas.
Copia simple de denuncia recepcionada 27 septiembre 2004 en dieciséis fojas con anexo; copias simples de notas periodísticas en once fojas, copias simples de información de internet, página INEGI, en dos fojas.
Copia simple de escrito de denuncia recepcionada 25 agosto 2004 en cincuenta y tres fojas con anexo; copias simples de setenta y siete fotografías en cuarenta y un fojas.
Copias simples de diversa información de internet en trece fojas; copias simples de escritos signados por aspirantes a candidatos del PRI de fecha 3 mayo 2004 en tres fojas.
Copia simple de escrito de denuncia recepcionado en sedesol con fecha 28 junio 2004 en diecisiete fojas, con anexo; copias simples de doce fotografías en seis fojas.
Dos paquetes básicos de salud con eslogan “para Mario Marín Torres tu salud es primero” contienen: medicamento (paracetamol, 10 pastillas), un tarro pequeño de crema (2), frasco agua oxigenada, merthiolate 2 frascos), jabón (2 piezas), un cepillo dental, peine (2 piezas), algodón (1 pieza).
Minidespensa, contiene 1 kg. Fríjol bayo, ½ kilo de arroz, 200 gramos de pasta para sopa, 250 grs. De soya texturizada, sobre de fécula de maíz de 47 grs., 500 mlts. de aceite.
Videocassette sony EDMAX formato VHS “operativo despensa PRI”.
Audiocassette sony EF – X “López Zavala”.
Lic. Berenice Medrano.
Capítulo de pruebas del recurso de inconformidad
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la certificación del nombramiento del suscrito, con el cual acreditó la personalidad con que se ostentó.
2.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en:
A).- Consistentes copias de la denuncia administrativa de fecha veintidós de junio del año 2004 presentada ante el consejo general del instituto general del estado de puebla en contra del partido revolucionario institucional por actos anticipados de campaña cometidos a través de sus órganos internos, funcionarios, militantes o simpatizantes MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, GERMÁN SIERRA SÁNCHEZ, RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, VÍCTOR HUGO HISLAS HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO ROJAS FLORES, OSCAR AGUILAR GONZÁLEZ, ENRRIQUE (sic) DOGER GUERRERO, HÉCTOR ALONSO Y PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO. Así como su respectivo alcance presentado en fecha 14 de julio de 2004 en la cual se anexa Fe de hechos levantada por el Notario Público número 14 de los de esta Ciudad Capital, Lic. Miguel Ángel Tejeda Ortega en la cual da fe de la existencia de la propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos.
B).- Copias de la denuncia y solicitud de remoción de cargo de consejeros electorales del Instituto electoral del estado de puebla ALEJANDRO ARTURO NECOCHEA (sic) GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL FLORES MUÑOS, (sic) JOSÉ OPASCUAL (sic) URBANO CARRETO, MANUEL GREGORIO ALONSO ESPINOZO (sic) Y JOSÉ FÉLIX URBANO NOÉ ÁVILA en fecha veintiséis de julio del presente año ante de H. Congreso del estado de puebla.
C).- Copia de la denuncia presentada en fecha 22 de octubre del 2004 ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional por diversos hechos cometidos a través de sus órganos internos, funcionarios, militantes, simpatizantes, así como por su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, a Presidente Municipal de Puebla ENRIQUE DOGER GUERRERO, a Diputado Local HÉCTOR ALONSO, al aprovecharse del slogan o frase mediante el cual es identificado el Programa Gubernamental de Carácter social, denominado “Oportunidades”, para posesionar su imagen política electoral.
D).- Copias de las denuncias presentadas los días 27 de septiembre y 7 de octubre del año en curso, por el aquí suscrito en mi carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su entonces candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, por violentar gravemente el marco legal que regula las campañas políticas electorales, al utilizar símbolos, imágenes, expresiones y fundamentaciones religiosas en su propaganda y campaña política electoral.
E).- Copia de la denuncia presentada en fecha 25 de agosto del año en curso por mi representado Partido Acción Nacional ante el Conejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional a través de su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, por aprovecharse indebidamente de eventos públicos educativas, para realizar actos anticipados de campaña política electoral, como lo es el evento educativo de clausura de fin de cursos de la Escuela Primaria Federal Matutina Miguel Negrete de la Comunidad de San Mateo Ozolco, Junta Auxiliar del Municipio de Calpan, Puebla.
F).- Copia de la denuncia presentada por el aquí suscrito en mi carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional así como en contra del C. Arnulfo Saldaña Ramos en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Atlixco, Puebla, por dicho partido político, por coaccionar gravemente el voto de los electores con la promesa de otorgarles becas para estudiar la primaria, secundaria, bachillerato, universidad, así como otro tipo de dádivas y servicios para el ciudadano afiliado al programa político electoral implementado por los mismos denominado “Programa Municipal de Oportunidades” mediante formatos debidamente elaborados y foliados, tal y como se desprende de las copias de los formatos que se anexan al presente ocurso por haberse anexado los originales en la denuncia en comento.
g).- Copia de la denuncia presentada por mi representado en fecha 31 de agosto del año en curso, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, por actos anticipados de campaña en todo el territorio de la entidad.
h).- Copia de la denuncia presentada por el aquí suscrito en mi carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en fecha 29 de octubre del año en curso, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla MARCO ANTONIO HADDAD YUNES, por coaccionar la voluntad de los electores a través de formatos debidamente elaborados y foliados, con la promesa de otorgarles diversos beneficios y dádivas, con la clara intención de beneficiarse con el voto de los electores el día 14 de noviembre del año en curso.
i).- Copias de las denuncias de carácter penal, presentadas por mi representado a través de su Presidente Estatal y Secretario General, ante la autoridad ministerial correspondiente, por diversos hechos que podrían ser constitutivos de delito electoral y peculado, cometido por diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y por diversos funcionarios públicos emanados de dicho partido político, hechos que pudieron afectar y trastornar el desarrollo normal del proceso electoral local y que pueden redundar en perjuicio de la sociedad, denuncias a las que se les asignó los siguientes números de Averiguación Previa, 441/2004/DMS-III, AV. 01/20004/AMPDE, AP/PGR/PUE/PUE630/2004/III, AP/PGR/PUE/693/2004, 487/FEPADE/2004, AV. 06/2004/AMPDE.
3.- LA PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en Seis Placas Fotográficas, de las cuales se desprende las imágenes de las personas simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional con vestimenta de color roja, con listas en las manos, integrantes de la estrategia electoral del partido Revolucionario Institucional denominada Marea Roja u Ola Roja.
4.- LA PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un video Marca VHS, del cual se desprende las imágenes de una Bodega del Partido Revolucionario Institucional, ubicada en Calle 35 Oriente Número 3013 y 3015, de la Colonia Alseseca de este Municipio de Puebla, en la cual tenían almacenadas las despendas (sic) que se presume estaban siendo distribuidas a los diferentes municipios para coaccionar la voluntad de los electores, hechos de los cuales tuvo conocimiento el Secretario General del Instituto Electoral de Estado de Puebla, mismo que acudió al lugar de los hechos para dar fe de los mismos, por lo cual solicito a esta autoridad jurisdiccional, requiera a dicho Secretario General remita a esta autoridad la constancia respectiva. Hechos de los cuales también tuvo conocimiento la autoridad ministerial correspondiente.
5.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en Once Placas Fotográficas, de las cuales se desprenden las imágenes de la bodega del Partido Revolucionario Institucional descrita en el punto que antecede.
6.- PRUEBA TÉCNICA.- Consiste en ocho recortes de Periódico, de la cual se desprende la intervención del Gobierno del Estado de Puebla, en el proceso electoral local para coaccionar a los órganos electorales.
7.- PROBANZA.- Consistente en una caja de cartón en la cual contiene una despensa, de las que estuvo repartiendo el Partido Revolucionario Institucional y el C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES, en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, para coaccionar la voluntad de los electores.
8.- PROBANZA.- Consistente en una caja de color blanca, en la cual se encuentra estampada la fotografía del C. MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES y la leyenda MARIO MARÍN PARA GOBERNADOR, el emblema del partido político descrito anteriormente, tachado con una X y la leyenda vota 14 de noviembre, para MARIO MARÍN PRIMERO ES LA SALUD, dicha caja de cartón contiene medicamentos y objetos para el aseo personal, elementos que dicho partido político y su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, utilizaron días antes de la jornada electoral para coaccionar la voluntad de los electores.
9.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en los razonamientos lógico-jurídicos realizados por ese H. Tribunal, tendientes a conocer los hechos desconocidos a través de los hechos conocidos y probados.
10.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento y que beneficie a los intereses de mi representado.
Por todo lo anteriormente expuesto y legalmente fundado, a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, atentamente pido se sirva:
Con lo anterior está claro que la autoridad jurisdiccional no tenía por qué hacerse cargo de un gravamen o carga procesal que legalmente corría a cargo del partido político, en forma tal que no se faltó al principio de exhaustividad ni el mismo presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla tenía por qué ordenar que se llevara a cabo el desahogo o perfeccionamiento de alguna prueba, mucho menos de requerir informe o documento alguno al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto en el artículo 339, fracciones XI y XII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ciertamente, para corroborar la pertinencia de la anterior conclusión debe tenerse presente que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 356; 357, párrafo segundo, y 361, fracción IV, del código invocado, el que afirma está obligado a probar; las pruebas deben ser ofrecidas y, por ende, aportadas, al presentarse el recurso, y en tal escrito se deben precisar las pruebas que se ofrecen, su relación con los hechos y las que deban requerirse, cuando se justifique que, a pesar de haberlas solicitado oportunamente y con las formalidades necesarias, no se entregaron. Esto es, si el partido promovente afirmó que se habían actualizado ciertas irregularidades que vulneraban principios constitucionales y legales y, en aplicación de la causa abstracta de nulidad de elección, debía decretarse la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, y ofreció las denuncias, sus alcances y sus anexos probatorios, entonces, él tenía dicho gravamen procesal y la responsable no tenía que asumir esa carga, sobre todo porque no se habían actualizado los extremos para su requerimiento.
Además, debe tenerse presente que en beneficio de los principios de imparcialidad, certeza y objetividad, el órgano jurisdiccional no puede suplir cargas probatorias o actuar oficiosamente, ni liberar de obligaciones procesales a las partes. Es decir, si una parte no realiza las actuaciones que posibiliten la concreción de un supuesto legal (requerimiento de probanzas), no se debe romper el equilibrio procesal entre las partes, en detrimento de los terceros interesados, por indebidamente subsanar actitudes omisas que se partan del marco legal.
En este sentido, también es inconcuso que las diligencias para mejor proveer (como las previstas en las disposiciones jurídicas locales ya señaladas) son una especie de facultad potestativa del juzgador. De esta suerte, el hecho de que no se decrete su realización, de ninguna forma irroga perjuicio a las partes. Sin embargo, aunque dichas diligencias son una facultad potestativa del Tribunal Electoral, atendiendo al principio de legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación [en términos de lo prescrito en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal], la autoridad jurisdiccional electoral que tenga reconocida legalmente esas atribuciones, no sólo está obligada a citar las disposiciones jurídicas en que se apoya la diligencia, sino a expresar las razones claras, evidentes y suficientes que justifiquen la diligencia, puesto que no basta con señalar que la diligencia no obsta para la resolución de los recursos dentro de los plazos legales y que el asunto así lo requiera, para su decretamiento, sino que sería necesario, por ejemplo, evidenciar y expresar que no se cuenta con elementos probatorios suficientemente ilustrativos para dirimir una contienda y que sean, por ejemplo, de aquellos que la autoridad responsable omita allegar y de cuyo contenido se ministre información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre que ello no obedezca, desde luego y como sucede en este asunto, a una deficiencia procesal del promovente o la inobservancia de una obligación procesal, como sucede con el incumplimiento de una carga probatoria. Para ilustrar lo anterior, es conveniente citar las tesis de jurisprudencia subsecuentes que aparecen publicada en las páginas 73 a 75 de la compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97.—Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”.—25 de septiembre de 1997.Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97.—Partido de la Revolución Democrática.25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.Partido Revolucionario Institucional.19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99.Partido Revolucionario Institucional.14 de abril de 1999.Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99.Partido de la Revolución Democrática.7 de abril de 1999.Unanimidad de votos.
De acuerdo con todo lo anterior, si el promovente, desde el recurso de inconformidad, incumplió con su carga procesal de acreditar que al Instituto Electoral del Estado de Puebla había solicitado la remisión de las copias certificadas u originales de las denuncias, sus alcances y anexos probatorios, entonces, es inconcuso que resulte irrelevante el que el promovente especificara la autoridad ante la cual se habían presentado las denuncias y los elementos de prueba y que supuestamente los originales obraran en poder de la “autoridad originalmente responsable”. Además, tampoco el promovente en el presente juicio de revisión constitucional electoral evidencia que estuviere material y legalmente impedido para proporcionar las pruebas originales que fueron aportadas con las denuncias, ya que pudo haber solicitado, como se razonó párrafo arriba por esta Sala Superior, que se remitieran las copias certificadas u originales (en este caso, una vez que se dejara copia certificada en el expediente administrativo) al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
En este mismo sentido, no era fundamento bastante, en el sentido que pretende el promovente, lo previsto en los artículos 5° y 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, ya que de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional, los supuestos en que se actualiza la obligación para las autoridades federales, estatales y municipales de remitir información que obra en su poder y esté relacionada con el proceso electoral, certificar hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; prestar el apoyo necesario para practicar las diligencias que le sean requeridas para fines electorales, e informar de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones, no pueden ser entendidos como elementos jurídicos que eximan o releven a las partes, en un proceso jurisdiccional, de sus obligaciones o cargas probatorias, pues se rompería el equilibrio e igualdad de oportunidades en el contencioso electoral. Esto es, bastaría que un partido político o una coalición invocara lo dispuesto en dichos preceptos, así como lo previsto en el artículo 339, fracciones XI y XII, del ordenamiento de referencia, para que la autoridad procediera a aportar todas las pruebas que estimara conducentes el actor, con independencia de que justificara que las había solicitado, en tiempo y forma, y que no se hubiere atendido su solicitud, lo cual relevaría al actor de sus obligaciones procesales que van en beneficio de su propio interés para trasladar esa responsabilidad a la autoridad jurisdiccional que por antonomasia debe ser un tercero ajeno a la litis e imparcial. De esta manera, debe rechazarse la proposición del actor por conducir a una vulneración del derecho a la administración de justicia.
No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en el artículo 12, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, se disponga que se considera información reservada, esto es, información pública cuyo acceso es restringido, precisamente a los expedientes judiciales o los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, porque se trata de información que consta en documentos que el propio promovente dice que aportó en los procedimientos administrativos sancionadores respectivos, lo cual hace suponer que está enterado de su contenido y no haría un uso indebido de esa información y, por lo que respecta a los candidatos, dirigentes y simpatizantes, así como los partidos políticos que estuvieran involucrados como presuntos infractores, a partir de los datos que se desprendieran de la información contenida en las documentales precisadas, también está justificado su conocimiento de esa información por estos sujetos, ya que se trata de las contrapartes o de sujetos que eventualmente tendrían esa calidad en relación con el partido político denunciante, por lo cual de todas formas tendrían acceso a la misma.
Además, como se estableció en párrafos precedentes, el actor tendría la posibilidad de solicitar al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla que, en atención a lo dispuesto en dicha fracción VI del artículo 12 de la ley de referencia, remitiera directamente las copias certificadas de la documentación solicitada al Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Esto tampoco ocurrió en la especie y por eso, entre otras razones que ya se establecieron, no cabría admitir que el actor en este juicio de revisión constitucional electoral estuviera impedido material o jurídicamente para cumplir con una carga probatoria.
Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358, fracción II, en relación con el 359, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las copias fotostáticas de las denuncias, sus alcances y anexos probatorios, en tanto documentales privadas y que no se trata de documentos originales, sólo puede derivarse de ellas un indicio, sin que por sí mismas o adminiculadas entre sí (en el entendido de que se trata de copias fotostáticas) hagan prueba plena, por supuestamente no dejar duda sobre la realidad de los hechos. Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante que aparece publicada en las páginas 360 y 361 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, con el texto y rubro siguientes:
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
De esta manera, cabe concluir que las documentales privadas presentadas en copias fotostáticas no podían probar respecto de hechos de la contraparte (Partido Revolucionario Institucional); las copias fotostáticas de las denuncias, sus alcances y sus anexos, por sí mismas o adminiculadas con otras pruebas inconexas (relativas unas y otras a hechos distintos) no podían servir de fundamento y respaldo en el recurso de inconformidad, como equivocadamente lo pretende el promovente. Esto es, como se verá más adelante, si las copias fotostáticas relativas a procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral versaban sobre hechos concretos diversos a los de otros específicos acontecimientos referidos en diversas probanzas (pruebas técnicas consistentes en fotografías, videocassettes y audiocassette) no se seguía que con el conjunto de ellas y de los agravios respectivos o razonamientos del inconforme se acreditaran irregularidades, porque, se insiste, sólo cabe adminicular y relacionar probanzas que están referidas a un mismo hecho, para que del conjunto de ellas se llegue a la convicción de que está plenamente acreditada una irregularidad electoral.
De acuerdo con lo asentado, si la responsable realizó un análisis individual de una prueba fue porque están referidas, en la mayoría de los casos, a personas, lugares y acontecimientos distintos; esto último aunado al hecho de que el actor omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y relacionar las pruebas con los hechos que pretendía acreditar, como se verá a continuación, ya que inclusive en el supuesto de que se pudieran conjuntar son tan leves que no podría probar nada.
II. De acuerdo con lo razonado en el apartado precedente, esta Sala Superior considera inatendibles los agravios que se agrupan en el punto 2 del resumen que va al inicio del presente considerando.
i) Esta autoridad concluyó que el Partido Acción Nacional incumplió con una carga probatoria, en términos de lo dispuesto fundamentalmente en el artículo 361, fracción IV, del Código electoral local, y si su agravio, en lo medular, estribaba en que había presentado copias fotostáticas de ciertas denuncias, sus alcances y anexos probatorios y que la autoridad responsable debió requerir el original o copias certificadas de esa documentación, por lo que a su juicio se debían tener por acreditados ciertos hechos o irregularidades electorales que eran determinantes para el resultado de la elección, es claro que, en concepto de esta Sala Superior, el actor en este juicio parte de una base inexacta y por ello sus conclusiones, en vía de consecuencia, son equivocadas.
De esta forma, el agravio primero del promovente que va en el sentido de que el candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional y el propio instituto político realizaron actos anticipados de campaña fuera del control de la autoridad y también de todo plazo legal o proceso interno de selección de candidatos, es inatendible, porque parte de una premisa equivocada (la autoridad tenía la obligación de requerir los originales de sus probanzas o las copias certificadas, con lo que demostraba los hechos), lo cual hace que la conclusión adolezca de ese mismo vicio de imprecisión.
El actor expresa, en relación con cincuenta y una fotografías que exhibió en el recurso de inconformidad que la autoridad omitió analizar y valorarlas a pesar de que sí se habían precisado circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunque no los lugares exactos de su ubicación. El agravio del Partido Acción Nacional es genérico porque en él no se repara en el hecho de que las consideraciones y conclusiones de la responsable parten de la descripción realizada en las páginas 164 a 202 de la sentencia impugnada. Estas apreciaciones de la responsable no son controvertidas por el actor y en esa medida deben permanecer incólumes.
Esto es, la responsable advirtió que las fotografías marcadas como uno, dos, tres, cinco, seis, ocho, diecinueve, treinta y ocho, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, dejaban duda sobre la verdad de los hechos, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica, no podía establecerse con certeza, a partir del análisis de las imágenes que en ella constaba, que se tratara de propaganda del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se apreciaba en las mismas escudo o alusión a dicho partido político, además de que tampoco se desprendía la ubicación de éstas ni se apreciaba alguna nomenclatura, como lo reconoce el actor.
En lo que atañe a las fotografías como cuatro, siete, quince, veintiocho, veintinueve y cuarenta y ocho, la responsable expresa que dejan duda sobre la verdad de los hechos, ya que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la conclusión que de la lectura de las frases que se aprecian en dichas fotografías, no se distingue el nombre completo de algún supuesto candidato, en virtud de que las mismas fueron tomadas parcialmente, lo que no permite tener certeza sobre el contenido de dichas frases.
En lo que corresponde a las fotografías marcadas con los números nueve, diez, once, doce, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno, la responsable refiere que dejan duda sobre la verdad de los hechos, porque, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica no se podía establecer el lugar donde fueron tomadas dichas fotografías, ni la fecha en que se tomaron las mismas, así como su relación con el hecho que se pretende probar, lo cual, según la responsable, no es suficiente para acreditar que esa propaganda electoral se encontraba ubicada en el Estado de Puebla fuera de los tiempos de campaña.
En lo que concierne a las fotografías descritas bajo los números cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos, la responsable observa en las mismas que aparece la frase “CASA DE CAMPAÑA MARIO MARÍN GOBERNADOR” sin que se precise a qué partido político se refiere y sin que aparezca la nomenclatura de la calle donde se encuentran las mismas, por lo que para el tribunal no eran suficientes para acreditar que esas frases habían sido pintadas fuera de los términos de la campaña establecidos legalmente, además de que no se podía precisar si se encontraban ubicadas en el Estado.
Las anteriores consideraciones de la responsable no fueron controvertidas puntualmente por el actor, ya que se limitó a decir que había precisado circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunque reconoció que no se habían identificado los lugares exactos de la ubicación de los lugares que aparecían en las fotografías. El promovente no señaló específicamente cuáles eran las referencias de modo, tiempo y lugar que había dejado de apreciar la responsable en su descripción de las imágenes. De ahí la insuficiencia del agravio en cuestión y que así devenga en inatendible.
El promovente alude a ciertas declaraciones del representante del Partido Revolucionario Institucional al producir su contestación a cierta denuncia, pero como se puede apreciar se trata de una probanza que supuestamente derivó de una denuncia y que, en concepto del promovente, la responsable debió requerir y darle valor probatorio como si se tratara de un original. Como se puede apreciar, el actor parte de un supuesto equivocado al pensar que una carga que a él le correspondía, la debía asumir la autoridad jurisdiccional responsable.
En lo que atañe a la convocatoria lanzada para elegir al candidato a gobernador para el Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, no le asiste la razón al actor de que debió requerirla la responsable, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del código electoral local, era una carga que corría como obligación del recurrente en la inconformidad. Este mismo defecto ocurre en relación con seis copias de distintas notas periodísticas; una impresión de la publicación de un reportaje aparecido en cierto periódico digital, una nota periodística, así como dos mensajes de ciertos candidatos; dos copias de dos distintas columnas aparecidas en un periódico digital, y un audiocassette que contiene una nota periodística divulgada en un noticiero radiofónico, lo cual se corrobora con el reconocimiento efectuado por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral (página 25) que va en el sentido de que:
Con estos datos y dado la calidad de los elementos y pruebas que fueron presentadas en forma oportuna y previa mediante denuncia y cuyos hechos, agravios y pruebas fueron retomados y reproducidos en lo conducente en el Recurso de Inconformidad,…
A idéntica conclusión debe arribarse en relación con el razonamiento del partido político actor que está vinculado con cierto testimonio notarial, ya que supuestamente el original fue remitido en un alcance a una denuncia, lo cual no liberaba al actor de su carga probatoria ni dicha documental privada consistente en una copia fotostática podía constituirse en una prueba plena y generar convicción sobre los hechos que se dice constaban en ese instrumento notarial. Tampoco cabe que esta Sala Superior requiriera el acuerdo que precisa el actor del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el informe que supuestamente rindió el Partido Revolucionario Institucional a dicho consejo sobre su proceso de selección a candidato a gobernador y la copia de la convocatoria de dicho partido político para esa selección interna, ya que dichas pruebas no tienen el carácter de supervenientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo cuarto, en relación con el 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 357, párrafo segundo, y 361, fracción IV, del Código electoral local.
ii) Esta Sala Superior consideró que el actor incumplió con una carga probatoria, en términos de lo dispuesto fundamentalmente en el artículo 361, fracción IV, del Código electoral local, y si su agravio, en lo medular, estribaba en que habían presentado copias fotostáticas de ciertas denuncias, sus alcances y anexos probatorios y que la autoridad responsable debió requerir el original o copias certificadas de esa documentación, lo cual no es preciso. Esta premisa básica del actor, en concepto de esta Sala Superior, es equivocada y, en consecuencia, también sus conclusiones son erráticas.
Así ocurre con el agravio identificado como segundo en el escrito de juicio de revisión constitucional electoral por el actor, porque, a partir de esa premisa falaz, pretende que se tenga por acreditado que el Partido Revolucionario Institucional utilizó la expresión “oportunidades” de manera similar a lo que sucede con cierto programa federal de carácter social para confundir a los electores, lo cual es inatendible, porque, según se expresó en el apartado I de este considerando, se estaría relevando de una carga procesal al actor y daría un alcance probatorio indebido a pruebas documentales privadas exhibidas en copia fotostática. De esta manera, es intrascendente aludir al hecho de que el Consejo General supuestamente hubiere llegado a la conclusión de que los hechos denunciados en el procedimiento administrativo sancionador no habían sido acreditados, porque nuevamente persistiría el carácter insuficiente de las probanzas del actor en el recurso de inconformidad; lo anterior máxime que independientemente de que un procedimiento administrativo sancionador y uno jurisdiccional en el que se pretenden acreditar irregularidades que serían determinantes y que, como inexactamente lo pretende el actor, daban lugar a la actualización de la causa abstracta, lo cierto es que el hecho que el procedimiento indicado en primer término, para el caso de que hubiere resultado infundado, esa circunstancia hubiera reducido el valor de las probanzas ofrecidas en copia fotostática, para el supuesto de que obraran en autos los originales, lo cual hubiera agravado la carga probatoria del actor. Además, no sería posible entrelazar agravios y pruebas exhibidas en documentales privadas consistentes en copias fotostáticas con otras que participen de esas mismas características, cuando se trata de hechos distintos o inconexos.
iii) Nuevamente, en cuanto al agravio marcado como tercero en el escrito de juicio de revisión constitucional electoral, también cabe reiterar que el agravio es inatendible, porque el actor incumplió con una carga probatoria, en términos de lo dispuesto fundamentalmente en el artículo 361, fracción IV, del Código electoral local, de manera tal que si su agravio está cifrado en que había presentado copias fotostáticas de ciertas denuncias, sus alcances y anexos probatorios y que la autoridad responsable estaba obligada a requerir el original o copias certificadas de esa documentación, entonces es claro que la conclusión del actor, en cuanto a que debían tenerse por acreditados los hechos, también es inexacta.
En cuanto a la a la realización de cierto hecho ocurrido, según el actor, en la Escuela Federal Miguel Negrete de la Junta Auxiliar de San Mateo Ozolco, municipio de Calpan, en cuyo interior supuestamente se realizaron actos de proselitismo electoral, durante un evento oficial educativo ocurrido el veinticinco de junio de dos mil cuatro, debe considerarse inatendible el agravio, ya que el actor pretende que se tenga por acreditado el hecho mediante la exhibición de copias fotostáticas de documentales privadas (denuncia, alcance y sus anexos probatorios, entre los cuales estaba incluidas fotografías y un video), porque, a su juicio, la responsable debía requerir los originales, copias certificadas o un informe, lo cual, según se evidenció por esta Sala Superior no es preciso.
La misma consideración es aplicable en cuanto a lo relativo a una supuesta convocatoria a que se alude en la denuncia que dice presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el establecimiento de ciertas casas de campaña, respecto de las cuales, el actor pretende que se investigue y fiscalice el gasto respectivo, y la pinta y fijación de diversa propaganda en el Estado, de manera anticipada.
Al efecto, son palmarios los reconocimientos en dicho sentido que efectúa el actor, en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral (páginas 53, tercer párrafo, 58, párrafos segundo y tercero; 61, párrafo segundo; 62, párrafos primero y segundo, y 71, párrafo segundo), de que toda su línea de argumentación parte de la base de que las pruebas originales obraban en las denuncias y la responsable debía requerirlas, en observancia del principio de exhaustividad. Lo cual, como se vio en el apartado I de este considerando, no es preciso.
iv) También es inatendible el agravio identificado como cuarto del escrito de juicio de revisión constitucional electoral, y por el cual el actor pretende que se tengan por acreditados ciertos hechos ocurridos, según su decir, el cuatro de septiembre de dos mil cuatro, en la población de Nativitas Cuautempan, Municipio de Coyotepec, relativos al arranque de la campaña del candidato a la gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Revolucionario Institucional, y en los cuales se sostiene que dicho candidato acudió a que el sacerdote que oficiaba la misa le otorgara la bendición y que, acto seguido, el propio candidato subió al altar para tomar la palabra y enviar un mensaje de campaña electoral durante el acto de culto público.
Al igual de lo que se ha considerado en los agravios precedentes de este mismo apartado, el agravio es inatendible, puesto que al promovente no le asiste la razón en cuanto a que la autoridad violó el principio de exhaustividad, al no requerir los originales de la denuncia, el alcance y las pruebas anexas a éstas, porque, según se anticipó por esta Sala Superior, la carga probatoria pesaba sobre el recurrente en la inconformidad, de forma tal que debió acreditar haber solicitado al Instituto Electoral del Estado de Puebla que remitiera los originales o copias certificadas de la denuncia y sus anexos, así como del alcance; además, no era posible adminicular pruebas documentales privadas consistentes en copias fotostáticas con algunas otras sobre las que no existía una relación próxima y conexa, porque estuvieran referidas a un mismo hecho. En consecuencia, si el actor partió de una premisa errada, su conclusión, también está viciada por ese defecto lógico. Así lo reconoce la actora en esta instancia, en las páginas 72; 73, párrafo primero; 74, párrafo primero; 78, párrafo segundo; 85, párrafo tercero; 86, párrafo primero, y 94, párrafo segundo, de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
De esta forma, es intrascendente lo que refiere el actor, en relación con las consideraciones de la responsable sobre ciertas copias fotostáticas relativas a notas periodísticas, ya que se limita a reproducir lo que la responsable expresó en la sentencia, sin controvertirlo de manera específica.
v) Por último, también es inatendible el agravio expresado por el promovente en el punto séptimo de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral y el cual está referido a la coacción de electores para violentar gravemente el libre ejercicio de voto de los ciudadanos, mediante la filiación de un plan denominado “Programa de Mayores Oportunidades de Empleo”, en razón de las mismas consideraciones que se contienen en el apartado I de este considerando y que son similares a la de los incisos precedentes de este mismo apartado II.
III. El agravio sintetizado en el punto 3 precedente, es inoperante, en virtud de que el instituto político actor no controvierte, en modo alguno, las consideraciones ni razonamientos que sostuvo la autoridad responsable, toda vez que se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas e imprecisas.
Al respecto, de una lectura detallada de la resolución combatida, se advierte que la autoridad responsable, en atención a lo alegado por el partido político recurrente en su escrito de recurso de inconformidad, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
a) No se puede considerar como coacción el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional haya entregado diversos artículos al electorado, toda vez que por coacción debe entenderse el empleo de la fuerza para regular determinada conducta humana, y la respectiva sanción en caso de su incumplimiento.
b) El hecho de que un partido político regale determinados productos y que éstos sean aceptados por algunas personas, no es suficiente para presumir que se está ejerciendo presión al electorado, pues los ciudadanos se encuentran solos al momento de emitir su voto y el partido político no estaría en condiciones de saber el partido por el que voto el ciudadano y, consecuentemente, no podría sancionarlos por no emitir el sufragio a su favor.
c) La supuesta entrega de paquetes básicos de salud, despensas, servicios y dádivas no puede ser considerado un acto de campaña, toda vez que no está establecido en el artículo 216 del código electoral estatal, sin embargo, agrega la autoridad responsable, la conducta supuestamente realizada por el Partido Revolucionario Institucional puede considerarse como proselitismo, lo que es lícito siempre que no se violente el tiempo de veda establecido en la ley.
d) En el caso concreto, el partido político impugnante no especifica ni aporta prueba alguna que permitan determinar los días en que se llevaron a cabo las supuestas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional, que permitieran suponer que se realizaron durante los días prohibidos para tal efecto.
e) Por lo que respecta a la prueba consistente en un videocasete, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
i) Del mismo no se advierte con certeza la fecha exacta de las supuestas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional.
ii) Nada tiene que ver lo narrado por el partido recurrente en su escrito de recurso de inconformidad y las imágenes que se aprecian de la reproducción del video, pues mientras en el escrito referido el partido actor señaló que con las imágenes del video se acreditaba la entrega de una despensa a determinada persona, así como de personas cargando y repartiendo bolsas negras llenas de cajas, lo cierto es que en el video únicamente se aprecia una bodega en la que se guardan diversos artículos propagandísticos del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
iii) No es posible desprender de las imágenes del video, de la constancia de hechos levantada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ni de las veintinueve fotografías anexas a dicha constancia, el número de paquetes que se encontraban en ese lugar, pues ambas probanzas únicamente ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, lo que puede obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a lo aducido por el partido actor.
iv) El partido político impugnante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 358, fracción III, del código electoral estatal, en virtud de que no señaló concretamente el hecho que se pretendía probar y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prueba atinente.
f) La constancia de hechos levantada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla carece de valor probatorio alguno, pues dicho acto se encuentra fuera de las facultades expresamente previstas para dicho funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
g) El partido político actor no aporta prueba alguna en la que se precise la cantidad de objetos ni el número de personas a las que supuestamente les fueron entregados, ni tampoco acreditó que dicho acto haya sido determinante para el resultado de la elección.
h) De las pruebas aportadas por la parte actora no se puede presumir que el Partido Revolucionario Institucional haya repartido los artículos y objetos propagandísticos de manera tal que hayan ejercido presión sobre el electorado, pues a lo único que conducen dichos medios de convicción es a afirmar la existencia de dichos artículos, más no así a demostrar que fueron utilizados para los fines señalados por el Partido Acción Nacional.
i) Por lo que hace a la prueba consistente en una supuesta denuncia de hechos presentada por el partido actor ante la autoridad electoral administrativa estatal, la autoridad responsable sostuvo que no estuvo en aptitud de valorarla, toda vez que dicha prueba únicamente fue mencionada por el partido actor en su escrito de recurso de inconformidad, pero no la aportó ante dicha instancia, ni señaló el número de identificación de la denuncia ni la autoridad ante la que la presentó, además, agrega la responsable, tampoco puede considerarse como prueba superveniente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357, párrafo segundo, del código electoral local.
j) La autoridad responsable consideró aplicables los criterios de jurisprudencia emitidos por esta Sala Superior, cuyos rubros son los siguientes: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares), y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
k) Finalmente, la responsable concluyó que al ser sólo indicios las pruebas aportadas por el actor, las que no se pueden concatenar entre sí, ni con ningún otro elemento que obre en el expediente, la pretensión del Partido Acción Nacional no se puede materializar, toda vez que no quedaron demostradas las manifestaciones del recurrente.
Debe tenerse presente que la pretensión del partido político actor consiste en probar que el Partido Revolucionario Institucional coaccionó al electorado mediante el obsequio y entrega de diversos objetos y dádivas. Para acreditar lo anterior, el partido político actor aportó diversos medios de convicción ante la autoridad responsable; órgano jurisdiccional estatal que los valoró y desestimó en los términos de lo resumido párrafos arriba.
La calificación de inoperante del agravio bajo análisis obedece a que el partido político enjuiciante no ataca ni controvierte de manera eficaz los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la sentencia que en este juicio se combate, en particular, las consideraciones relativas al estudio y valoración de las pruebas aportadas por el partido actor en la instancia anterior.
En efecto, el partido político enjuiciante alega de manera vaga y genérica que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los hechos y pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, toda vez que la conducta del Partido Revolucionario Institucional refleja una actitud encaminada a coaccionar la voluntad de los electores.
Lo aducido por el partido político actor no es suficiente ni idóneo para destruir lo sostenido por la autoridad responsable, porque no específica cuáles son las pruebas y hechos con los que, desde su perspectiva, se prueba que el Partido Revolucionario Institucional coaccionó al electorado a través de la entrega de diversos artículos y dádivas, asimismo, tampoco señala en qué consistió la indebida valoración de las pruebas ni cómo debieron haber sido estudiadas para arribar a la conclusión pretendida.
Además, el partido político quejoso no esgrime argumentos tendentes a demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, las pruebas aportadas eran suficientes e idóneas para acreditar las conductas y hechos aducidos en su escrito de recurso de inconformidad.
En tal virtud, al estar demostrado que lo afirmado por la coalición enjuiciante es una declaración vaga y subjetiva que no ataca las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución combatida, las conclusiones a las que arribó dicha autoridad para tener por no acreditado la supuesta irregularidad aducida por el partido actor en el recurso de inconformidad deben quedar incólumes.
Asimismo, esta Sala Superior estima que es inoperante lo alegado por el partido político promovente consistente en que la autoridad responsable no tomó en consideración que los ciudadanos, al momento de emitir su voto, se encuentran comprometidos y agradecidos con el partido político que les regaló una despensa o un paquete básico de salud, lo que representa, alega la parte actora, una presión moral sobre el electorado que les impide emitir su voto libremente.
Lo inoperante del agravio estriba en que se trata de una manifestación genérica que no controvierte, en modo alguno, lo aducido por la autoridad responsable en el fallo combatido.
Aunado a lo anterior, como ya quedó demostrado, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable de tener por no acreditada la supuesta irregularidad manifestada por la parte actora no fue atacada frontalmente por el partido actor.
En este sentido, con independencia de que le asistiera la razón a la parte actora, lo cierto es que, al quedar intocadas las consideraciones de la responsable relativas a que las pruebas aportadas no tuvieron el alcance necesario y suficiente para acreditar la irregularidad de la que se queja, lo alegado representa simplemente una manifestación que no trasciende ni puede cambiar la determinación a la que llegó la responsable.
IV. El agravio sintetizado en el punto 4 del resumen precedente es inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
Para dar respuesta al agravio bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como queda evidenciado con el resumen del agravio que ahora se estudia, vertido en la parte inicial del presente considerando, el agravio del hoy enjuiciante consiste fundamentalmente en que la autoridad responsable omitió realizar un estudio exhaustivo del agravio en el que adujo que existió coacción por parte de diversos funcionarios, candidatos y representantes del Partido Revolucionario Institucional hacia funcionarios electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprovechándose de las relaciones privadas que guardan entre sí, lo que originó que se pusiera en riesgo la independencia de los órganos electorales, pues, en su concepto, dicho órgano jurisdiccional omitió tomar en cuenta las denuncias que aún no han sido resueltas por la autoridad responsable; de igual manera, el actor argumenta que las pruebas que aportó para demostrar su aseveración fueron mal valoradas, en razón de que las mismas eran suficientes para generar indicios, los cuales, debieron de adminicularse con otros elementos probatorios para crear fuertes presunciones respecto de los hechos que pretendió demostrar.
Ahora bien, lo inoperante del agravio en estudio, deriva de que el actor omitió controvertir la totalidad de las consideraciones torales en las que se sustenta las emitidas por el órgano resolutor responsable por las cuales determinó desestimar el agravio hecho valer ante la instancia jurisdiccional local.
En efecto, como se puede advertir de la lectura integral de la ejecutoria de nueve de diciembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de inconformidad TEEP-I-007/2004 y TEEP-I-021/2004 acumulados, en lo conducente la autoridad responsable, considero sustancialmente, lo siguiente:
a) Los integrantes del Gobierno, así como las autoridades electorales, tienen la obligación de ajustar su conducta a los principios constitucionales, entre los que destaca, el de neutralidad.
b) Las causas de nulidad aducidas por los actores deben de estudiarse a la luz de los medios probatorios ofrecidos por el actor de conformidad con lo dispuesto en la normativa respectiva, la sana crítica y la experiencia.
c) El expediente del entonces recurso de nulidad, no existía elemento probatorio alguno que creara convicción al juzgador respecto de la coacción de la que dice, fueron objeto las autoridades electorales locales.
d) Por otra parte agrega que el actor no especificó los organismos y los respectivos funcionarios sobre los que se ejerció la referida coacción.
e) No se precisaron las circunstancias de modo y tiempo en el que acontecieron los referidos hechos por los que se coaccionó a las autoridades electorales locales.
f) En el supuesto de que se hubiese ejercido cierta coacción sobre las autoridades electorales, ello no involucró directamente a los electores, pues las referidas autoridades no pueden lograr que el electorado vote a favor de un candidato en específico.
g) Los organismos de carácter electoral están sujetos a la observación pública, ya que poseen la característica de ser organismos públicos.
h) En lo tocante a las pruebas aportadas por el entonces recurrente, determinó que las mismas no eran suficientes para acreditar objetividad y pluralidad de los redactores de las seis notas periodísticas, ya que en ninguna de ellas se puede apreciar la fecha autentica de la emisión de la publicación, dos se publicaron el mismo día, otras dos fueron escritas por el mismo redactor y una corresponde a hechos distintos a los que pretendió acreditar en dicho agravio.
i) En lo relativo a la reunión del tres de abril de dos mil cuatro, entre los Consejeros electorales y el Director General del Instituto Electoral del Estado, con dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, dicha autoridad se remitió a las resoluciones dictadas por diversas autoridades que conocieron de las respectivas denuncias, por lo que determinó que constituía cosa juzgada y de ahí la imposibilidad para estudiarlas.
Ahora bien, del escrito inicial de expresión de agravios se advierte, de manera notoria, que el ahora enjuiciante se limita a controvertir las consideraciones que la responsable hizo y se encuentran en los incisos c) e i) de la reseña efectuada en párrafos precedentes, dejando de controvertir el resto de los razonamientos expuestos para desvirtuar el fallo impugnado, los cuales, constituyen elementos torales que la autoridad responsable tomó en cuenta para arribar a la determinación de no obsequiar las pretensiones de la entonces inconforme, razón por la cual, dichas consideraciones, al no ser controvertidas siguen rigiendo el sentido del fallo.
En otro orden de ideas, es evidente que el actor no combate con argumentos jurídicos las consideraciones utilizadas por la responsable para fallar en el sentido en que lo hizo, además de que se limita en la expresión de los agravios bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, haciendo valer cuestiones que, además, son reiteraciones de lo hecho valer en la instancia local.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que el juzgador no realizó un estudio exhaustivo del agravio hecho valer en ese momento, así como también sostiene que hubo una indebida valoración de pruebas.
Ahora bien, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma realizó un estudio incompleto o incongruente de los agravios hechos valer; no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, qué parte del agravio dejó de atender la autoridad responsable o, en su concepto, por qué fue indebida la valoración de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad o, eventualmente con que elementos debieron de adminicularse para crear convicción respecto de la veracidad de su dicho.
En este tenor, no basta con que el actor exprese que las consideraciones de la responsable adolecen de exhaustividad o que la valoración de las pruebas fue indebida, sino debe argumentarse por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal, así como también precisar el alcance y valor probatorio de las pruebas que dice fueron mal valoradas y la manera en la que debieron de adminicularse con otros elementos.
En este sentido, no es suficiente que el actor invoque falta de exhaustividad para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue deficiente o incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
No obstante lo anterior, esté órgano jurisdiccional, en aras de respetar el principio de exhaustividad que debe regir el dictado de las sentencias, procede a dar respuesta a los planteamientos en los que el actor sí controvierte parte de las consideraciones vertidas por el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que ahora se revisa.
Por lo que hace a los argumentos en los que el actor, sustancialmente manifiesta que la ahora responsable no tomó en cuenta las denuncias, presentadas en el juicio natural, con las que pretendió acreditar que las reuniones de diversos funcionarios del gobierno local, con candidatos y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional tuvo por objeto favorecer a los candidatos de ese instituto político, no le asiste la razón al actor cuando afirma que por dicho motivo debió de anularse la elección de mérito, pues como ha quedado precisado en el estudio del primer agravio aducido por el enjuiciante, las referidas copias, aportadas por él en la instancia de inconformidad, no prueban los extremos deseados por las razones que, como se anticipó en el apartado I de este mismo considerando, sustancialmente, se resumen en seguida.
Para arribar a la conclusión anterior, es necesario tener presente la normativa aplicable al presente asunto, en particular, lo dispuesto en los artículos 356 a 360 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En primer lugar debe observarse que según se dispone en el artículo 356 precisado, para acreditar una situación que el actor reputa de irregular, debe de acreditarla con elementos probatorios, cuyo contenido sea apto y viable para generar convicción respecto de sus manifestaciones
De conformidad con los preceptos jurídicos indicados, no todas las pruebas pueden ser admitidas en los recursos de inconformidad, ya que, por la propia naturaleza de la materia que se regula en dichos preceptos, existen limitantes para el desahogo de las mismas, principalmente vinculadas con los plazos estrechamente relacionados con las etapas del proceso electoral.
Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo 357 del ordenamiento jurídico invocado, se prevé que las pruebas deberán ser ofrecidas en el momento en que se presente el escrito del recurso respectivo, esto es, deberá de acompañar al escrito de interposición de recurso de inconformidad, los medios probatorios que estime pertinentes para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, en razón de que, en la normativa electoral local no se prevé un momento específico para hacer llegar las pruebas que obren en poder del actor al órgano jurisdiccional que conoce de una controversia local.
En efecto, de una revisión cuidadosa de la normativa electoral local, se desprende que en los recursos de inconformidad existe un solo momento para el ofrecimiento de las pruebas que, a juicio del actor, son suficientes para acreditar su dicho (con excepción de las que tengan el carácter de supervenientes), y en dicho cuerpo normativo no se regula lo relativo al momento de la exhibición o aportación de dichos elementos probatorios al juicio, por ende, en el presente caso debe de entenderse que cuando el legislador ordinario se refirió a ofrecimiento, también se refirió a la exhibición de dichas pruebas, siempre y cuando esos elementos probatorios hayan estado al alcance del actor, o en su defecto, el recurrente deberá de acreditar con el acuse respectivo, la solicitud formal a la autoridad para que le sean expedidas o, en su defecto, la remisión de las mismas al órgano ante el que se encuentra radicado el medio de impugnación en el que se hace necesaria dicho medio de prueba. Lo anterior, como se aclaró en el aparatado I de este considerando.
Estimar lo contrario implicaría una sustitución en las cargas probatorias que corresponden al actor ya que, en principio, es él quien tiene la obligación de acreditar su afirmaciones mediante las pruebas que estime pertinentes, de donde deriva que si no aportó los elementos necesarios para comprobar sus manifestaciones, cuando menos debe comprobar que lo intentó por los medios que estuvieron a su alcance.
De lo anterior deriva la inviabilidad de los argumentos con los que pretende demostrar que los hechos por el narrados son ciertos, pues para que ello hubiera ocurrido, se hacía necesario que en primer término acreditara que intentó conseguir las documentales respectivas, mediante el acuse de recibo de la solicitud formal efectuada a la autoridad que las tiene en su poder o, en su caso, la petición de que fueran remitidas dichas constancias al órgano jurisdiccional, a efecto de contar con los elementos de convicción viables para generar certeza respecto de los hechos narrados en su escrito de demanda.
En términos de lo anotado, no ha lugar a acoger las pretensiones del actor formuladas en el presente agravio.
V. Por lo que respecta al agravio octavo del escrito de demanda, sintetizado en el punto 5 anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta infundado, en una parte, e inoperante, en la otra, por las razones siguientes.
En una parte del agravio, el hoy actor sostiene, en forma genérica y subjetiva, que el órgano jurisdiccional local fue omiso en valorar las pruebas con las cuales, desde su perspectiva, quedaba acreditada la presión sobre el electorado consistente en que diversas personas simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, realizaron el día de la jornada electoral, al acudir a las casillas con camisetas y gorras de color rojo.
Ahora bien, del análisis del considerando noveno de la resolución impugnada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que: 1) Contrariamente a lo afirmado por el impetrante, la hoy responsable sí valoró las fotografías aportadas dentro del recurso de inconformidad, y 2) Tal como lo sostiene el enjuiciante, fue omisa en valorar la solicitud que el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla hiciera durante la sesión permanente de la jornada electoral, en el sentido de que se ordenara el retiro de ciertas personas que en las casillas o en sus inmediaciones portaban una camiseta y una gorra de color rojo, pero ello resulta insuficiente para modificar el sentido de la resolución.
En efecto, de la lectura de la citada parte considerativa, se desprende que la responsable se ocupó del estudio del agravio expuesto por el Partido Acción Nacional, tendente a demostrar que durante la jornada electoral se había ejercido presión sobre los electores, a través de un operativo denominado “marea roja”, instrumentado, según el entonces inconforme, por el Partido Revolucionario Institucional. En dicho estudio, la responsable estableció las características del voto, así como los mecanismos legalmente establecidos para garantizar su expresión de manera universal, libre, secreta, directa e intransferible. Asimismo, con apoyo en dos tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, precisó los alcances de los “términos violencia moral o presión”, así como los elementos necesarios (circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas) para tener por acreditada la irregularidad y el carácter determinante de los mismos.
Establecido en marco conceptual con base en el cual realizaría el estudio de los hechos aducidos por el entonces inconforme, el órgano jurisdiccional responsable insertó en la sentencia las siete fotografías que fueron aportadas por el Partido Acción Nacional para acreditar la supuesta irregularidad. Al pie de cada una de ellas, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla realizó una descripción de lo que ahí se plasmaba y, posteriormente, procedió a su valoración.
Dicho tribunal consideró que las fotografías son un medio de producción de imágenes, que constituyen pruebas técnicas relativamente sencillas de alterar, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 359, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, debía otorgárseles el valor de presunciones cuya fuerza de convicción adquiere mayor fuerza en la medida en que sean adminiculadas con otros medios de convicción.
Así, para el tribunal responsable dichas fotografías resultaban insuficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la supuesta irregularidad, así como a las personas que presuntamente la realizaron.
En primer término, la responsable sostuvo que ninguna de las fotografías acreditaba la fecha y hora en que fueron tomadas, el lapso durante el cual tuvieron lugar los supuestos actos de presión, por lo que no estaba demostrada la circunstancia de tiempo. Además, dicha autoridad estimó que si bien en todas ellas se apreciaba la fecha “15 11’04” de ello se podía presumir que en esa fecha se habían tomado, pero que tal elemento era susceptible de ser alterado por voluntad humana, ya que de acuerdo con las reglas de la experiencia es un dato que puede ser introducido por el usuario, lo cual le restaba certeza.
Asimismo, para el tribunal responsable, el Partido Acción Nacional no especificó el lugar en que dichas fotografías fueron tomadas, pues según advirtió, las imágenes contenidas en las impresiones fotográficas dos, tres, seis y siete, por un lado, y las cuatro y cinco, por el otro, eran del mismo sitio, siendo que sólo la fotografía uno era de un lugar diverso, pero sin que de las mismas pudiera precisarse la ubicación geográfica del lugar, lo cual podría también llevar a la presunción de que se tratara de lugares que se encuentran fuera del Estado de Puebla, con lo que no se acreditaba la circunstancia de lugar.
En lo que toca al elemento personal, la responsable consideró que el inconforme no había aportado referencia o prueba alguna que permitiera identificar a los individuos que se observaban en las fotografías y considerarlos como simpatizantes o representantes del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, estimó que el sujeto que aparecía en las fotografías cuatro y cinco, si bien portaba una playera con el distintivo de ese instituto político, de tales gráficas no se podía desprender la actividad que realizaba para inducir el voto del electorado.
Así, para el tribunal responsable no quedaron acreditadas las citadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a las personas que supuestamente ejercieron presión sobre los electores, ni tampoco que tales actos hubieran sucedido durante una parte considerable de la jornada electoral, ni que hubieren acontecido en los doscientos diecisiete municipios que conforman la entidad federativa.
Como es fácil advertir de la lectura del considerando noveno de la resolución impugnada, las cuales se sintetizaron con anterioridad, no asiste la razón al enjuiciante y, por tanto, resulta infundado su agravio, en cuanto a que la responsable fue omisa en valorar las fotografías aportadas en el recurso de inconformidad, para el efecto de acreditar la supuesta irregularidad, consistente en el ejercicio de presión sobre los electores, por parte de militantes y representantes del Partido Revolucionario Institucional, puesto que, en cada caso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla estableció qué se desprendía de cada imagen, el alcance probatorio que tenían, en razón de su naturaleza jurídica como pruebas técnicas, y por qué, desde su perspectiva, con ellas no se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la infracción, así como las personas responsables, razones y fundamentos que, cabe señalar además, no se encuentran controvertidos en manera alguna por el hoy enjuiciante, por lo que deben mantenerse incólumes.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal considera que si bien, de manera parcial, asiste la razón al hoy enjuiciante, ya que una de las pruebas ofrecidas para el efecto de acreditar la irregularidad aducida en el recurso de inconformidad no fue valorada por la responsable, el agravio deviene inoperante, porque aún analizada dicha probanza resulta insuficiente para arribar a una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el sentido de tener por no acreditada la supuesta presión sobre los electores en la totalidad de las casillas instaladas para la elección correspondiente.
En efecto, el análisis de la resolución impugnada permite arribar a la conclusión de que la responsable, en momento alguno se ocupó de valorar la solicitud que el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla hiciera durante la sesión permanente de la jornada electoral, en el sentido de que se ordenara el retiro de ciertas personas que en las casillas o en sus inmediaciones portaban una camiseta y una gorra de color rojo.
Sin embargo, como se anticipó, tal violación procesal no es susceptible de modificar las consideraciones y conclusiones a las que arribó el tribunal responsable, puesto que con dicha solicitud, que por cierto es reconocida por la autoridad electoral administrativa al rendir su informe circunstanciado en el recurso de inconformidad, sólo se acreditaría que durante el desarrollo de la sesión del referido Consejo General correspondiente a la jornada electoral, el representante del Partido Acción Nacional hizo la denuncia de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casilla, portaban una playera y una gorra, ambas de color rojo, y solicitó que fueran retiradas en forma inmediata, pero en forma alguna estaría acreditada la irregularidad aducida en el recurso de inconformidad, consistente en que dichas personas estaban ejerciendo presión sobre los electores.
Ello es así, porque de la denuncia y petición formulada, sólo podría generarse un leve indicio sobre la presencia de personas que portaban la vestimenta descrita por el inconforme, pero sin que de ahí se derive que tal hecho ocurría en todas las casillas instaladas y, menos aún, que estuvieren realizando actividades tendentes a presionar a los electores o inducir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, ni valorada en forma aislada esa solicitud, ni adminiculada con los indicios que se derivan de las fotografías valoradas por la responsable, cuyo alcance convictivo no fue controvertido por el hoy actor, resultarían suficientes para acreditar que en todas las casillas instaladas en el Estado de Puebla, durante la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, los representantes ante las mesas directivas de casilla o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores o induciendo su voto, con el hecho de portar una camiseta y gorra de color rojo.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal considera que el resto del agravio en estudio deviene igualmente inoperante, puesto que el partido político enjuiciante no controvierte de manera eficaz, las razones, motivos y fundamentos que sostienen la parte considerativa conducente de la resolución impugnada, pues el hoy impetrante se limita a aseverar en forma genérica y subjetiva, que la responsable no analizó ni valoró de manera exhaustiva y objetiva los hechos esgrimidos y las pruebas ofrecidas, a pesar de que en la legislación local se prohíbe la existencia de propaganda política en los lugares en que se instalen las casillas, sin que señale qué hechos y pruebas no ser analizaron en forma exhaustiva, o en qué parte del estudio se violó el principio de objetividad.
Ello es así, porque no basta que el impetrante en el juicio de revisión constitucional electoral parafrasee algunas de las razones que sustentan el fallo impugnado, para tenerlas por debidamente controvertidas, en virtud de que, atendiendo a las reglas que rigen el citado medio de impugnación en materia electoral, el actor tiene el deber de expresar con precisión los motivos por los cuales considera que lo razonado por la responsable es incorrecto, demostrando lo indebida aplicación de la ley, el defecto en las consideraciones jurídicas o en la valoración de los medios de prueba ofrecidos, lo cual no se cumple expresando afirmaciones genéricas y subjetivas como las que el Partido Acción Nacional formula en el agravio bajo estudio.
VI. Por lo que hace al agravio sintetizado en el apartado 6 del resumen efectuado al inicio del presente considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la convicción de que es inoperante por las consideraciones que se exponen a continuación:
Como ha quedado precisado en el estudio del primero de los agravios hechos valer por el enjuiciante, las copias simples de las supuestas denuncias que fueron aportadas por el actor, no tienen el alcance pretendido por el enjuiciante, toda vez que, como se estableció, las copias simples de las documentales aportadas por el actor, no pueden tener el alcance deseado ni la resolutota la obligación de requerirlas sino se cumple con los extremos legales.
De lo anterior se desprende que cuando el actor manifiesta el agravio en estudio, parte de la premisa falsa de que dichas copias simples son suficientes para acreditar la veracidad de su dicho, sin embargo, para que ello hubiese ocurrido, era necesario que el actor presentara documento idóneo o el acuse de recibo de la solicitud efectuada a la autoridad para presentar una prueba viable, idónea y autentica para acreditar los hechos entonces referidos.
Por otra parte, el actor manifiesta de manera vaga e imprecisa que dichos elementos de convicción debieron de adminicularse con el resto de las documentales que integran el expediente, sin que se aprecie en su argumento, en manera alguna, la forma en la que debieron de adminicularse, el alcance probatorio de las mismas o el impacto que tuvo en los comicios de la elección de Gobernador del Estado de Puebla.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior, advierte que el enjuiciante omite controvertir las consideraciones emitidas por la responsable en la resolución impugnada, las cuales, sustancialmente, son las siguientes:
Por lo que hace a la afirmación que vertió el actor en la inconformidad, relativo a que los supuestos actos anticipados de campaña fueron robustecidos expresamente por el ciudadano Javier López Zavala, quien en su concepto fungió como Coordinador Político de la Campaña del Licenciado Mario Plutarco Marín Torres, en una supuesta entrevista que dio el propio Javier López Zavala, ante el conductor Arturo Luna, medio de comunicación que el actor identifica como “en Línea 102.1 FM.”, la autoridad responsable estimó que, tomando en consideración que la carga de la prueba le corría al entonces partido político recurrente y que, de los medios de prueba que ofreció a su escrito de inconformidad, no se acreditó el argumento consistente en que el ciudadano Javier López Zavala se ostentó con el carácter de Coordinador Político de la campaña de Mario Plutarco Marín Torres, salvo en el contenido del audiocassette, que como prueba técnica, fue motivo de análisis porque se relaciona de manera directa con el agravio en estudio, misma que fue desahogada por la responsable, y de la misma se desprendió que el entonces inconforme, con dicho medio de convicción, no acreditó sus afirmaciones pues en esencia, las circunstancias de modo relatadas no concuerdan con las que se aprecian en el contenido de dicha cinta de audio, pues de la misma sólo podía desprenderse que se realizó una entrevista, no obstante, de la misma, no se desprende el lugar en el que se realizó, ni el contexto de la misma. Asimismo, no menciona el nombre del programa en que la entrevista fue hecha, ni el horario de transmisión, situación que no puede desprenderse del audiocassette de referencia.
En cuanto a las circunstancias de persona, el recurrente manifiesta que son dos personas las que intervienen en la entrevista referida, situación que desvirtuó la responsable, ya que de la reproducción del audiocassette se advierte que son tres las personas que participan en la entrevista, lo cual no genera convicción plena de su dicho; situación que podría haberse visto corroborada por otros medios probatorios, pero, que al no existir tales, la responsable estimó desestimar la multicitada prueba.
Como se ha mencionado, las anteriores consideraciones no se encuentran controvertidas por la responsable, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional a revisar la constitucionalidad y legalidad de las mismas, por ende, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Al haber sido considerados inoperantes, inatendibles o infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de diciembre del año 2004, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-007/2004 y su acumulado TEEP-A-021/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |