JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-482/2004
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: “COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES |
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-482/2004, promovido por José María García Báez, en su calidad de Representante Propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, en contra de la resolución de nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SAA-RIN-029/2004; y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas, entre otros, el correspondiente al municipio de Río Bravo.
II. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, realizó el cómputo de la votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido, en la misma sesión declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “PRI-VERDE JUNTOS”.
En el cómputo correspondiente, se arrojaron los siguientes resultados.
PARTIDO | VOTACIÓN | CON LETRA |
PAN | 3,581 | Tres mil quinientos ochenta y uno |
COALICIÓN “PRI-VERDE JUNTOS” | 14,596 | Catorce mil quinientos noventa y seis |
COALICIÓN “UNIDOS POR TAMAULIPAS” | 9,898 | Nueve mil ochocientos noventa y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 13,523 | Trece mil quinientos veintitrés |
VOTOS VÁLIDOS | 41,598 | Cuarenta y un mil quinientos noventa y ocho |
VOTOS NULOS | 2,305 | Dos mil trescientos cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 43,903 | Cuarenta y tres mil novecientos tres |
III. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Partido del Trabajo, a través de José María García Báez, en su carácter de representante ante el referido Consejo Municipal, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, la declaración de validez de la elección, la inelegibilidad de la planilla ganadora y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes.
IV. El citado medio de impugnación se tramitó ante la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SAA-RIN-029/2004, habiéndose dictado sentencia el nueve de diciembre de dos mil cuatro.
Las consideraciones y los puntos resolutivos de dicha sentencia, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“OCTAVO.- Bajo el anterior contexto es procedente entrar al estudio de los agravios y causales de nulidad específicas que invoca el Partido Político impugnante, no sin antes establecer que la litis aludida en el presente considerando se constriñe a determinar si en las casillas impugnadas se configura alguna causal de nulidad de votación de las previstas por el artículo 236, fracciones de la I a la XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; igualmente se estudiará la causal de nulidad genérica de nulidad de elección por irregularidades generalizadas contenidas en el artículo 237 del ordenamiento invocado, en consecuencia, resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal correspondientes lógicamente a la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y consecuentemente si resulta correcta la expedición de la Constancia de Mayoría y Declaración de Validez de la elección.
Se hace la aclaración que por razón de sistema, las causales de nulidad de elección por causa abstracta, se estudiará en el considerando noveno de la presente resolución.
En ese orden de ideas, el suscrito Magistrado, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe revestir todas las resoluciones, llevará a cabo un análisis de todos y cada uno de los argumentos, razonamientos y conceptos de los agravios y conceptos de violación hechos valer por el actor en su escrito recursal, así como de las pruebas aportadas, así como de todas y cada una de las 18 casillas impugnadas en forma individual.
Por lo anterior, y tomando en consideración que éste Tribunal Electoral, conforme al artículo 259, fracciones II, inciso c) y IV, inciso d), solo tiene facultades para suplir la deficiencia del agravio, mas no la formulación de éste, así como de que en el Recurso de Inconformidad el actor tiene la carga procesal con la mención individualizada de cada una de las casillas cuya votación solicita que se anule, en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, por lo que en el presente apartado solo se procederá al estudio de las casillas impugnadas en forma individualizada en relación con las causales de nulidad que invoca, tomando en cuenta los elementos que integran y describen para dichas causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236 del Código Comicial.
Sirve de apoyo a lo anterior las Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales se transcriben a continuación:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
(Se transcribe)
Expresado lo anterior y entrando en materia tenemos, que en principio se procederá a estudiar por razón de método las causales de nulidad en el orden de prelación que establece el artículo 236 del Código Electoral, en los términos que a continuación se citan:
Y como se advierte de los hechos y agravios que el recurrente hace valer, se observa que solo impugna 18 casillas en forma individualizada, de la totalidad de las casillas instaladas y son las que a continuación se precisan:
1174 C1, 1165 B, 1139 C1, 1190 B, 1190 EXT, 1191 B, 1191 C1, 1194 C1, 1194 B, 1193 C1, 1193 C2, 1192 B, 1192 C1, 1192 C2, 1193 B, 1195 C1, 1195 B y 1194 C2.
Ahora bien, es cierto que el impugnante cita la fracción XI, como fundamento de su acción, pero el caso es que en los hechos menciona el número de casilla, los resultados que obtuvo cada partido político y/o coalición, y del mismo modo establece que a su juicio en algunos de ellos la suma real debe consignar otro resultado, precisando la diferencia de votación de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" y el Partido Recurrente; todo lo cual nos indica que es claro que impugna dichas casillas por la causal de error o dolo en la computación de los votos, prevista por el artículo 236, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; por lo que el agravio se estudiará a la luz de los elementos que integran dicha causal de nulidad, como a continuación se observa:
"ARTICULO 236.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES... IX.- HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN."
Antes de proceder al análisis de los casos planteados, y para comprender mejor dicha normatividad se estima oportuno determinar la interpretación jurídica y alcance de ésta, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
En los términos de artículo 180 del Código Electoral del Estado, debe entenderse por ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla determinan: el número, de electores que votó en ella; el número de votos emitidos en favor de cada Partido Político o coalición; el número de votos anulados y; el número de boletas sobrantes de cada elección que fueron inutilizadas.
1.- Así pues, para los efectos del Código Electoral, la palabra VOTO tiene las siguientes acepciones: por un lado, es el acto jurídico, solemne, personalísimo, libre, secreto y directo, mediante el cual, el ciudadano expresa su voluntad en el lugar, tiempo y forma establecidos por la ley y la Autoridad competente, con el objeto de elegir a sus Gobernantes. Por otra parte también significa el documento donde se hace constar el otorgamiento de ese acto jurídico.
Así mismo, el término VOTACIÓN tiene dos significados: como procedimiento a través del cual se emite el voto en las casillas, y como el conjunto o suma de actos jurídicos otorgados por los ciudadanos. De conformidad con el artículo 236 fracción IX de la Ley, la votación recibida en una casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de votos. Nótese que la ley imperativamente se refiere a computación de votos y no computación de boletas; en congruencia con los puntos a anteriormente precisados podemos concluir que sería antijurídico e injusto sancionar con la nulidad de todos los actos jurídicos otorgados válidamente por los ciudadanos ante la casilla correspondiente, por el simple hecho de que se hayan cometido errores en el asentamiento u omisiones de los datos relativos a la computación de boletas, salvo que los errores trascendieran en el rubro denominado "Votación Emitida y Depositada en la urna", en beneficio de un Partido y que ésta fuera determinante para el resultado de la votación. La computación de boletas nos puede servir de indicio para el estudio de la causa en estudio, pero si en ella se cometieron errores y se asentaron equivocadamente u omitieron en el Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente, tal situación no puede generar, por sí misma, la nulidad de la votación recibida en la casilla.
2.- Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. En consecuencia, cuando un Partido Político recurrente no especifica si se dio el error o el dolo en el Escrutinio y Cómputo, o hace un señalamiento dual y genérico al respecto, éste Tribunal estudiará la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena Fe en las actuaciones de los Órganos Electorales y de los Partidos Políticos se presume, y el dolo, como elemento subjetivo, debe ser acreditado y no inferirse en simples presunciones.
3.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: a) Error o dolo en la computación de los votos b) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla de candidatos y; c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Aunque la ley no precisa en qué casos el dolo o el error en la computación de votos pueden ser determinantes para el resultado de la votación, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, o al total de las boletas extraídas de la urna o a la cantidad obtenida al restar las boletas sobrantes de las boletas recibidas, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los Partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, tales hipótesis pondrían en duda la certeza de la votación siempre y cuando no se trate de errores involuntarios cometidos por los funcionarios de casilla al asentar u omitir los datos respectivos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, pues sería antijurídico e injusto que por este tipo de imperfecciones menores cometidas por un Órgano Electoral no especializado ni profesional, integrado por personas seleccionadas a través del procedimiento de insaculación o de la fila el día de la Jornada Electoral, se sancionará a los ciudadanos con la nulidad del Acto Jurídico del voto que otorgaron válidamente en el ejercicio de sus derechos políticos.
De la misma forma, procede señalar que en el llenado de las correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo de la votación en casilla, es común que sucedan irregularidades motivadas por confusión al trasladar los datos obtenidos conforme a las operaciones realizadas a los apartados del acta; sin embargo éstas irregularidades se explican en función a que las mesas directivas de casilla constituyen un Órgano Electoral no técnico especializado en derecho electoral, no así en razón de la intención dañina de beneficiar a un Candidato o Partido determinado, pues se presume la buena fe en la actuación de los Órganos Electorales, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba a quien afirma la ilegalidad de un hecho.
Luego entonces, la fase de Escrutinio y Cómputo llevada acabo por las mesas directivas de casillas al cierre de la votación, es el procedimiento mediante el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la misma, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos o Candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y el número de boletas sobrantes e inutilizadas. Bajo esa perspectiva el artículo 236, fracción IX, del Código Electoral, sanciona con nulidad la existencia de error o dolo en la computación de votos, habida cuenta de la importancia central que este acto de la Jornada Electoral reviste, ya que en él se cristaliza el alcance de la voluntad ciudadana, mediante la contabilización del número de votos emitidos a favor de Partidos Políticos o Candidatos y votos nulos.
Asentado lo anterior, éste Tribunal procedió a realizar un exhaustivo estudio del Expediente y particularmente del material probatorio que obra en autos, consistente en copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, y de Incidentes relativas a las casillas impugnadas; así como del Acta de Sesión de Cómputo Municipal y el Informe Circunstanciado y su complemento, medios de convicción que fueron valorados en el capítulo correspondiente, por lo que a fin de hacer objetivo el análisis de la causal que nos ocupa, es pertinente formular el siguiente recuadro.
| NUMERO DE CASILLA | RESULTADOS POR CASILLA IMPUGNADAS | VOTACIÓN TOTAL SEGUNDA ACTA | SUMA REAL | DIFERENCIA DE VOTACIÓN/ PRI-VERDE PT | |||||||
NUM |
| PAN | PRI-PVEM | PRD-PC | PT | NULOS |
|
| PT | |||
1 | 1174 C1 | 35 | 131 | 80 | 122 | 8 | 370 | 376 | 9 | |||
2 | 1165 B | 57 | 132 | 64 | 80 | 6 | 339 | 339 | 52 | |||
3 | 1139 C1 | 13 | 70 | 54 | 64 | 15 | 216* | 216 | 6 | |||
4 | 1190 B | 7 | 98 | 32 | 66 | 9 | 212 | 212 | 32 | |||
5 | 1190 EXT. | 5 | 89 | 16 | 20 | 9 | 132 | 133 | 69 | |||
6 | 1191 B | 26 | 165 | 78 | 23 | 11 | 303 | 303 | 142 | |||
7 | 1191 C1 | 17 | 160 | 75 | 44 | 17 | 313 | 313 | 116 | |||
8 | 1194 C1 | 24 | 199 | 74 | 44 | 11 | 341 | 352 | 155 | |||
9 | 1194 B | 22 | 175 | 61 | 47 | 17 | 321 | 322 | 128 | |||
10 | 1193 C1 | 14 | 152 | 69 | 31 | 17 | 283* | 283 | 121 | |||
11 | 1193 C2 | 12 | 140 | 85 | 31 | 15 | 284 | 283 | 109 | |||
12 | 1192 B | 9 | 155 | 37 | 43 | 13 | 257 | 257 | 112 | |||
13 | 1192 C1 | 22 | 145 | 48 | 37 | 8 | 262 | 260 | 108 | |||
14 | 1192 C2 | 23 | 159 | 45 | 34 | 10 | 271 | 271 | 125 | |||
15 | 1193 B | 11 | 159 | 63 | 33 | 14 | 280 | 280 | 126 | |||
16 | 1195 C1 | 16 | 122 | 41 | 65 | 17 | 261 | 261 | 57 | |||
17 | 1195 B | 14 | 149 | 45 | 50 | 16 | 274 | 274 | 99 | |||
18 | 1194 C2 | 25 | 184 | 50 | 50 | 10 | 319 | 319 | 134 | |||
| TOTALES | 352 | 2584 | 1017 | 884 | 217 | 4539 | 5054 | 1700 | |||
Por cuanto hace a las casillas 1165 B, 1139 C1, 1190 B, 1191 B, 1191 C1, 1193 C1, 1193 C2, 1192 B, 1192 C2, 1193 B, 1195 C1, 1195 B Y 1194 C2, del cuadro comparativo que antecede, se observa que las columnas consistentes en VOTACIÓN TOTAL SEGÚN ACTA y SUMA REAL que señala el propio recurrente, éstas coinciden, y de las mismas se desprende que no existe error alguno por lo que por ende, no se pone en duda la certeza de la votación, por tanto al no surtirse los extremos de la causal de nulidad invocada, deviene inoperante el agravio que hace valer en torno a dichas casillas.
En cuanto hace a las casillas 1174 C1, 1190 EXT., 1194 C1, 1194 B, 11 93 C2 y 1192 C1, de una revisión exhaustiva del material probatorio que obra en autos, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo que obra a fojas (709, 740, 749, 750, 748 y 744) respectivamente, se advierte que haciendo la sumatoria entre el número de votos obtenidos por cada partido político y/o coalición, más los votos nulos, efectivamente existe un error, lo cual se advierte del rubro consistente en TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, ello es así ya que efectivamente en dicho apartado se asentó por lo que hace a la casilla 1174 C1 la cantidad de 370 cuando la suma real es 376 por lo que existe la cantidad de 6 votos contabilizados en forma irregular, lo que no afecta a la votación ya que existe una diferencia en la votación obtenida por la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" y el PARTIDO DEL TRABAJO de 9 votos; y en cuanto a la casilla 1190 EXT. se asentó la cantidad de 132 cuando lo correcto debe de ser 133, existiendo el error en (1) voto, en tanto que la diferencia de votación entre dichos partidos es de 69 votos.
Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 1194 C1 se asentó en el mismo rubro la cantidad de 341 votos cuando lo correcto debe ser 352, más en esta casilla se advierte que en el rubro de votos nulos existe la cantidad de 11, los cuales de la sumatoria realizada, se advierte que no fueron incluidos, por lo cual si sumados estos con los anteriormente dichos 341 dan la cantidad de 352 que es la suma correcta, por lo tanto se determina, que no hay gravedad ya que la diferencia entre dichos partidos es de 155 votos; asimismo, en cuanto hace a la casilla 1194 C1, se advierte que se asentó en el rubro multicitado la cantidad de 321, cuando la suma real debe ser efectivamente de 322, existiendo error en la no computación de (1) voto en tanto que la diferencia entre el actor y la coalición ganadora es de 128 votos; del mismo modo en lo que hace a la casilla 1193 C2 se asentó la cantidad de 284, cuando lo correcto de acuerdo de la sumatoria que a quedado preestablecida debe ser 283 existiendo el error de (1) voto computado en exceso, sin embargo la diferencia entre los votos obtenidos por la coalición ganadora y el partido actor es de 109 votos; por último en cuanto hace a la casilla 1192 C1 se advierte que efectivamente en el multicitado rubro de votación se estableció la cantidad de 262 cuando lo correcto es que la suma real debe ser 260 existiendo el error en (2) votos computados en exceso, en tanto que la diferencia de votos obtenidos entre la coalición que resultó ganadora en dicha casilla y el Partido recurrente asciende a 108 votos; todo lo cual se concluye que los errores advertidos en las casillas precisadas con antelación, los mismos no resultan determinantes para el resultado de la votación en ninguna de las casillas en estudio, y al no cambiar el resultado de la elección es infundado el agravio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe a continuación:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
(Se transcribe)
A continuación y en el orden que a quedado preestablecido corresponde ahora entrar al estudio de la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 236 del Código Estatal Electoral, que a la letra expresa:
"ARTICULO 236.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES... XI.- EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA."
Entrando en materia, es el caso que el inconforme impugna de manera individualizada la cantidad de 18 casillas y que son las que a continuación se citan:
1174 C1, 1165 B, 1139 C1, 1190 B, 1190 EXT, 1191 B, 1191 C1, 1194 C1, 1194 B, 1193 C1,1193 C2, 1192 B, 1192 C1, 1192 C2, 1193 B, 1195 C1, 1195 B, y 194 C2.
Con respecto a estas casillas, como se desprende de los hechos y agravios que han sido transcritos con antelación, en síntesis, el recurrente hace valer como motivos de agravio, los siguientes:
"Que durante la jornada se implementaron operativos irregulares de movilización (acarreo) de electores en todas las secciones y casillas del Municipio para que sufragaran a favor del PRI-PVEM.
Lo que vincula expresando que un día antes de la jornada electoral se descubrió en una "casa amiga" a un coordinador y promotor del voto identificado como EDUARDO JAVIER CAVAZOS CÁRDENAS en una parte del desarrollo de movilización y promoción del voto en tiempos prohibidos por el Código Electoral y la utilización de dinero e instrumentos ilegales el cual fue detenido por un accidente de tránsito y al cual se le encontraron dinero en efectivo y diversa información y documentación del Partido Revolucionario Institucional como una lista denominada "ESTRUCTURA TERRITORIALDEL MUNICIPIO DE RIO BRAVO. ESTRATEGIA DE MOVILIZACIÓN" SECCIONALES O REP. TERRITORIALES en la cual aparecían dos personas que recibieron dinero y estaban autorizadas para fungir como secretarias de casilla.
Coacción e inducción del voto mediante dinero y desayunos por parte de "casas amigas" a emitir el voto a favor de dicha Coalición.
Ofrecimiento y entrega de dinero en efectivo a los funcionarios de casillas.
Publicidad a favor de los candidatos de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, violentando el artículo 146 del Código Electoral."
Utilización por parte de representantes de casillas del Partido Revolucionario Institucional de listas con nombres previamente obtenidos.
Antes resulta pertinente precisar que en relación a esta causal, para su actualización se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:
a).- La existencia probada de irregularidades graves; b).- que éstas no fueron reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo; c).- que en forma evidente se ponga en duda la certeza de la votación; y d).- que sean determinantes para el resultado de la votación.
Así las cosas, es evidente que las infracciones al Código Electoral traen como consecuencia especifica la nulidad de la votación en casilla, también las anomalías que no son susceptibles de incluirse en las causas específicas. Ahora bien, para que se surta esta causal, es indispensable que se acredite la existencia de una irregularidad grave, plenamente acreditada, no reparable el día de la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, de donde se desprende que deben ser actos que pongan en evidencia o en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, o sea, que éstos actos vulneren la seguridad y nitidez con que se llevó a cabo la votación, y afecten la garantía de que el voto sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; también debe demostrarse que vulneran el ambiente de tranquilidad de la Jornada Electoral; por supuesto que ésta causal admite el estudio de figuras tales como presiones y alteraciones del orden en la casilla e incluso hasta de la manera en que legalmente debió haberse realizado el Escrutinio y Cómputo de los votos; y por supuesto que estas irregularidades deben de ser determinantes para el resultado de la votación.
Sobre el particular, ésta Sala al realizar un análisis de las constancias que obran en el sumario, concretamente de las casillas 1174 C1, 1165 B, 1139 C1, 1190 EXT, 1191 B, 1191 C1,1194 C1,11948, 1193 C1,1193 C2, 1192 B, 1192 C1,1192 02, 1193 B, 1195 B, y 194 C2, de éstas existe no se desprenden circunstancias que acrediten, aún en forma indiciaria las irregularidades graves que refiere la parte inconforme, por lo que las imputaciones que hace la parte actora son apreciaciones aisladas y de carácter subjetivo, además de ineficaces para crear convicción en quien esto resuelve para invalidar la votación, por lo cual no se actualizan los extremos de la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, declarándose infundado el agravio por lo que hace a las casillas que han quedado precisadas y relacionadas con antelación.
No pasa por desapercibido para quién esto resuelve, que el Partido Político recurrente, al formular sus agravios hace referencia a dos tipos de hechos, unos acontecidos el día de la Jornada Electoral y otros sucedidos con anterioridad a la misma.
En ese orden de ideas, el recurrente, basa la irregularidad que señala de grave, en el hecho de que el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas a quien le imputa la comisión de un presunto delito electoral acontecido en el Municipio de Río Bravo, donde según el quejoso, fue sorprendido cometiendo actos ilícitos, designándolo como un operador político del Partido Revolucionario Institucional, y de quien dice portaba una credencial que lo acreditaba como supuesto Agente del Ministerio Público, y al que se le decomisaron decenas de miles de pesos en efectivo, así como unas listas de promotores del voto. Que esto aconteció el sábado 13 de noviembre, una vez concluido el plazo legal para realizar actos de propaganda y proselitismo. Al respecto debe decirse que el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas no es agente del Ministerio Público, ni tampoco lo era al momento de los hechos imputados, ello es así toda vez de que así se advierte del informe de autoridad que obra a foja (1399), consistente en el oficio número 00000109, de fecha 30 de Noviembre del 2004 rendido por el Segundo Subprocurador General de Justicia en el Estado Licenciado JESÚS DE LA GARZA CASTRO el cual expresa que el C. EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS causó baja de esa dependencia por renuncia voluntaria presentada en fecha 20 de septiembre del 2004, con efectos a partir del día primero (1o.) de Octubre del actual, adjuntando asimismo copia certificada del oficio número DRH/USG/02383/2004 de fecha 11 de octubre del año en curso signado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado C.P. Juan Aurelio Cruz Villareal donde hace constar lo anterior, documento que obra a foja (1400) de los autos, por lo cual a la fecha de su detención no era servidor público; y por otra parte es pertinente precisar que, como se advierte a fojas (1409 a 1415) de autos, obra Oficio número 061/2004 de fecha 7 de diciembre del 2004, mediante el cual el Ciudadano Licenciado JUAN LEOBARDO RAMOS JASSO, Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales para el Estado de Tamaulipas, remite a este Tribunal copia certificada del INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL dictada a favor del C. EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS por no haberse acreditado el cuerpo de algún delito electoral con motivo de los hechos en que Oficiales de Tránsito de Río Bravo, Tamaulipas, manifestaron haberlo detenido en poder de dinero en efectivo y documentos propiedad del Partido Revolucionario Institucional; Determinación Ministerial que en sus puntos resolutivos estableció: PRIMERO.- Esta representación Social NO EJERCITA ACCIÓN PENAL en contra del Ciudadano EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS, por no estar acreditado el cuerpo de algún delito electoral previsto y sancionado en el capítulo vigésimo primero del Código Penal del Estado; SEGUNDO.- Remítase copia certificada de esta Resolución al presidente del Tribunal Estatal Electoral de acuerdo a su solicitud que obra en autos; TERCERO.- NOTIFIQUESE personalmente al indiciado esta resolución y en su oportunidad hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos; CUARTO.- Por no haber resultado objeto de delito el numerario y la documentación afectos a esta averiguación devuélvase al representante del Partido Revolucionario Institucional que corresponda. De la anterior determinación que evidentemente trasciende a la resolución que se dicta, dado que la parte recurrente basa su agravio en la probable responsabilidad del prenombrado, al no existir, esta, tampoco se surte el hecho de la irregularidad planteada, y mucho menos que revista la calidad de gravedad que le imputa el partido actor; y tampoco esta autoridad resolutora se encuentra en la posibilidad de poder inferir conductas o hechos en los que exista la irregularidad planteada por el actor, ya que no se encuentra acreditado en autos que el numerario que dicho Ciudadano traía consigo fuera para la compra de votos o para estimular alguna conducta irregular, ni tampoco de las documentales encontradas en su poder se advierte que se le hayan encontrado listas nominales o documentación oficial electoral, sino que eran documentales relativas a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, que sirvieron como apoyo para las labores prestadas por sus militantes a dicho partido; hipótesis que se encuentra prevista n los artículos 43 al 49 de los lineamientos técnicos para la presentación de los informes de los partidos políticos sobre el origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo autorizados por el Consejo Estatal Electoral; Ello es así toda vez que una vez llevado a cabo un análisis exhaustivo de todas y cada una de las constancias, que obran a fojas (203 a 412) que supuestamente fuera encontrada en poder del C. EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS, se advierte que se trata de formatos del Partido Revolucionario Institucional, relación de abogados de dicho partido y diversos funcionarios partidistas, facturas algunas de las cuales son por concepto de gasolina, gastos de tarjetas telefónicas, formatos de actividades partidistas del Partido Revolucionario Institucional, facturas en las cuales se advierte que fue por concepto de propaganda difundida en radio, y televisión así como presentación de grupos musicales para actos del candidato de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" pero de dichas documentales se advierte que la propaganda de referencia fue realizada en tiempos permitidos por el Código Comicial ya que en las mismas denotan que los eventos fueron realizados en tiempos permitidos por la ley, toda vez que la fecha de dicha realización se hace constar fue en fechas de 4 de Octubre al 10 de Noviembre del 2004, en tanto que la jornada electoral lo fue el día 14 de Noviembre del año en curso; Aunado a lo anterior debe decirse que efectivamente, como lo sostiene el tercero interesado dicha documentación es propiedad del Partido Revolucionario Institucional y las erogaciones son gastos a comprobar por concepto de gastos de campaña y en su caso gastos por actividades ordinarias, conclusión a la que se arriba, ya que la misma contiene recibos foliados por diversos conceptos los cuales contienen las siglas Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, es decir, son documentos formateados autorizados por la citada Autoridad Electoral para la presentación de informes de los partidos políticos sobre el origen y monto de los ingresos por financiamiento así como su aplicación y empleo; además de que se encontraron formatos foliados aprobados por el citado órgano electoral para la presentación de los citados informes, así como dos fojas más anexas debidamente certificado todo ello por el Licenciado Enrique López Sanavia en su carácter de Secretario de la citada autoridad electoral en fecha 29 de Noviembre del 2004 a fojas (1144 a 1190).
Por todo lo anterior, resultan ineficaces los testimonios rendidos ante el Notario Público número 249, Licenciado MARIO G. LONGORIA GARZA por los C. GUADALUPE ERNESTO GONZÁLEZ PEÑA, GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE y JUAN RODOLFO SÁNCHEZ BARRON, pues a tales dichos solo se les otorga valor de indicio conforme al artículo 271, párrafo tercero del código de la materia, ya que son hechos que no le constan al notario, por lo que solo pueden tener valor de indicio leve, pues sólo constituyen una serie de manifestaciones unilaterales de personas que por cierto sus versiones fueron rendidas con posterioridad a la jornada electoral, e incluso, al cómputo municipal de la elección que se impugna; esto es, una vez conocidos los resultados de la elección, y además declaran sobre hechos ocurridos seis días antes de la comparecencia ante dicho fedatario; además de que declararon (todos al mismo tiempo en la misma fecha y ante el mismo notario); por lo que resulta claro que tales probanzas no cuentan con el requisito de espontaneidad e inmediatez procesal requeridos, entre otros, para otorgarles cierto valor convictivo; y si bien en autos obran cinco (5) fotografías escaneadas tomadas supuestamente en el lugar de los hechos, y una nota periodística de fecha 14 de Noviembre del 2004, a las pruebas se les da valor probatorio de indicio leve, ya que los testimonios provienen de la misma fuente, es decir las fotografías fueron tomadas por GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE y la nota periodística corresponde a RODOLFO SÁNCHEZ BARRON, quienes fueron las mismas personas que comparecieron al notario, más aún como se advierte de la fotografía que obra a foja (429) y la fotografía de la nota periodística, en la primera se advierte a una persona (supuestamente el C EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS) ante una mesa de madera color blanco y en la otra se advierte que se encuentra en una mesa aparentemente de color verde, por lo cual no es dable jurídicamente tener por probado que dicha persona se encontrara en el lugar que refiere el recurrente, como tampoco las fotos se ubican en tiempo y lugar para crear convicción de los actos imputados, como tampoco que éstos constituyan una irregularidad grave en materia electoral, ya que dichos medios de prueba requieren para que se tomen en cuenta de la verdad conocida y el recto raciocinio que genere convicción de los hechos afirmados, así pues, el sistema de valoración de los medios de prueba conocidos como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, el Juez no es libre de razonar a voluntad caprichosa o discrecionalmente, sino que está sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata solo adquieren fuerza demostrativa plena, si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no solo entre si, sino con otros elementos con fuerza demostrativa independiente los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre si, genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados. Así pues la prueba técnica para hacer prueba plena debe estar relacionada con otras, sin dejar de tomar en cuenta que ésta, ante la facilidad de la tecnología cibernética se pueden confeccionar, y es difícil de demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones; o en otras palabras es un hecho notorio e indudable, que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.
Al respecto es de hacer notar que si bien el artículo 146 del Código Electoral prohíbe realizar o llevar a cabo actos de campaña y de proselitismo, del mismo modo deje decirse que no existe prohibición alguna para que en cualquier tiempo se reúnan militantes, simpatizantes o funcionarios de un partido político para tratar asuntos de índole partidista e incluso para realizar estrategias para la defensa lícita de sus intereses:
Respecto a tales indicios es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
"INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis debe cumplirse los principios de la lógica inferencia de probabilidad, a saber: la Habilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permita conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzca siempre a una misma conclusión; la pertinencia que significa que haya relación entre pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que deba existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios anunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurre esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López."
En ese orden de ideas, resulta pertinente aclarar lo que por actos de proselitismo y propaganda electoral establece y define el artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:.
"ARTÍCULO 138.- Para los efectos de este Código, la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto."
"Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, produzcan y difundan, los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo; deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado."
De la anterior definición resulta claro de que aún en el supuesto de que quedara acreditado el dicho de los citados testigos en el sentido de que el citado ciudadano se encontrara en el local que denomina VALEO que refiere propiedad de una maquiladora, de ninguna manera a quedado acreditado que el C. EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS se encontrara realizando actos que entrañaran alguna irregularidad en materia electoral, puesto que, en principio, se le imputa encontrarse reunido en un local, lo cual no se trata de un acto público y aunado a ello se trataría de un lugar de propiedad privada, además de no traer consigo ni estar distribuyendo propaganda política a favor de candidato alguno sino documentos oficiales propiedad del Partido Revolucionario Institucional.
No se sustrae al análisis que en cuanto hace a la certificación notarial 17551 de fecha 18 de Noviembre que obran a foja (412) mediante la cual el Notario Público número 249 Licenciado MARIO G. LONGORIA GARZA con ejercicio en Río Bravo, Tamaulipas, mediante la cual el citado fedatario público certifica un total de 208 fojas con que se acompañaba el Oficio número 234/2004 SA de fecha 14 de Noviembre del año en curso mediante el cual el Secretario del Ayuntamiento de Río Bravo remite la documentación que dice le fuera encontrada al C. EDUARDO GÓMEZ CÁRDENAS detenido por Agentes de tránsito de dicha Ciudad el día 13 de Noviembre del actual, en la que obra en copia simple el oficio 384/2004 de fecha 14 de Noviembre del 2004 y el cual se hace constar la consignación ante el Agente del Ministerio Público Federal de Reynosa, de C. EDUARDO GÓMEZ CÁRDENAS, por parte del Coordinador Operativo de Policía y Tránsito de Río Bravo, el C. ANÍBAL ATILANO PALACIOS PALOMO, y copia simple del parte informativo signado por MARCOS MARTÍNEZ MALDONADO, JOSÉ ISIDRO SILVA CERDA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ RIVAS en la que aparece como dato la detención del precitado EDUARDO GÓMEZ CÁRDENAS por una infracción de tránsito, infracción que no consta en autos, es el caso que a dicha certificación, no se le puede dar otro valor probatorio que el de documental privada, conforme a lo dispuesto por el artículo 270, párrafo segundo, inciso d), y párrafo cuarto del Código de la materia, que arroja convicción de indicio, máxime que el notario no consigna hechos que le consten al citado fedatario; lo anterior es así ya que como se advierte a fojas (203 y 412) del citado fedatario se limitó a certificar un oficio que si bien es cierto es signado por Una persona que se presume se encuentra en ejercicio de sus funciones y ámbito de facultades, como lo es el Secretario del Ayuntamiento del citado Municipio, lo cierto es que como se advierte del oficio de cuenta, dicho funcionario le acompañó copias de la documentación relacionada, de lo que se concluye que el Notario no tuvo a la vista las originales para poder percatarse de esos y no otros documentos, como fueron los que se le decomisaron al Ciudadano GERARDO GÓMEZ CÁRDENAS Y/O EDUARDO GÓMEZ CÁRDENAS al momento de su detención; tampoco le puede constar a dicho notario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo lo asentado en los documentos y hechos que representan, lo cual se encuentra robustecido con el hecho de que como se afirma por los agentes aprehensores en el parte informativo que obra en las citadas documentales, dicha persona fue detenida por un incidente de tránsito, que no obra, tampoco existe constancia alguna en que se observe que el notario de cuenta le haya solicitado al Secretario del Ayuntamiento la remisión de las documentales; no pasando por desapercibido para el suscrito Magistrado que dicha prueba es aportada por el Partido del Trabajo, como lo hace constar el citado Notario, siendo que fue un funcionario del Partido Revolucionario Institucional el que le solicitara sus servicios para dar fe de la detención y circunstancias de la misma, así como documentos y objetos que a éste le fueran asegurados.
En cuanto hace a la prueba técnica consistente en video que el impugnante relaciona con las casillas impugnadas en forma individualizada que son materia de estudio, al hacerse el análisis de las imágenes en el mismo contenidas, a foja (1125) se observa que solamente en dos casillas de éstas se advierte que se identificaran como las 1190 básica y 1195 Contigua 1, más sin embargo de las mismas no se advierten las irregularidades hechas valer por el recurrente, eso es así toda vez que si bien es cierto que en dichos videos se aprecia que en la primera casilla se observan vehículos que contienen adheridos logotipos del Partido Revolucionario Institucional, y dos personas que en sus cachuchas traían emblema del Partido Revolucionario Institucional, en el primero de los casos se trata de vehículos en movimiento y en otros no se hace constar cuanto tiempo permanecieron en las inmediaciones de la casilla, igual acontece con las personas que traían logotipo de dicho Partido con las leyendas de "LABASTIDA" y "EUGENIO" en sus cachuchas, lo cual en modo alguno actualiza los extremos de la causal en estudio, correspondiente a acarreo, inducción al voto por parte de "casas amigas" ni propaganda electoral o proselitismo el día de la jornada electoral, máxime que la citada probanza solo constituye un leve indicio que el mismo no se encuentra certificado por la autoridad electoral conforme lo dispone el artículo 270 penúltimo párrafo, así como a que tampoco puede ser adminiculada con los escritos presuntamente suscritos por LAZARA CALDERÓN LÓPEZ, JESÚS MARÍA MENDOZA, MEDRANO MARÍA SILVERIA VILLANUEVA GAMEZ, LETICIA BARRERA HINOJOSA, MARIA DE LA LUZ REYES, JAVIER JASSO AMARO, FELICITAS MORIN DAVILA Y ELIUD ALMAGUEZ ALDAPE Y OLGA MIRANDA GARCES, debe decirse que el valor de indicio que pudiera dársele, el mismo es levísimo pues sólo constituyen una serie de manifestaciones unilaterales de personas que, además de que dichos testimonios fueron rendidos con posterioridad a la jornada electoral, incluso, al cómputo municipal de la elección, esto es, una vez conocidos los resultados de la elección, pues al ser, supuestamente, hechos ocurridos con seis días posteriores al día en que supuestamente ocurrieron tales hechos (y todos en la misma fecha), resulta claro que dichos escritos no cuentan con el requisito de espontaneidad requerido, entre otros, para otorgarles cierto valor convictivo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que se cita a continuación:
"PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).”
(Se transcribe)
Así las cosas es el caso que una vez desahogada la prueba técnica, las imágenes contenidas en la misma quedaron asentadas en el acta respectiva, sin embargo si bien se precisa en su ofrecimiento lo que se pretende acreditar, también lo es que su eficacia depende, en primer lugar de que el medio de reproducción con audio no sea editado, y como consta en el acta de referencia, aparecen datos de tiempo de la filmación en desorden, pues aparece un dato de fecha y hora, y en las imágenes que siguen en vez de ir en sentido progresivo, se atrasa, como aparece en el texto del acta, se advierte la hora 8:15 P.M. sigue corriendo el video y se advierten las 5:45 P.M.) lo cual puede presumir validamente que fue editado ya que evidentemente al continuar el video en la secuencia normal; por otra parte en el video no se identifican personas, ya que quien lo hace es el representante del Partido del Trabajo, pero ello no deriva del video como legalmente debe ser; tampoco se identifican lugares y circunstancias de modo y tiempo, pues como consta en el acta quien lo hace es nuevamente el representante de la parte actora al momento de la diligencia, en un intento por perfeccionar la prueba, por lo cual se desestima la prueba técnica ofrecida la cual no se puede adminicular con otro medio de prueba como los escritos de incidentes ya que conforme al artículo 271 de la Legislación de la materia, dichos medios de prueba aportados y admitidos serán valorados atendiendo a las reglas la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como a la verdad sabida y buena fe guardada y requieren de que se tome en cuenta la verdad conocida y el recto raciocinio que genere convicción de los hechos afirmados, así pues, este sistema de valoración de los medios de prueba conocidos como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, el Juez no es libre de razonar a voluntad caprichosa o discrecionalmente, sino que está sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata solo adquieren fuerza demostrativa plena si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no solo entre sí, sino con otros elementos con fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí, genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados. Así pues la prueba técnica para hacer prueba plena debe estar relacionada con otras, sin dejar de tomar en cuenta que esta, ante la facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, y que ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta, lo que en el caso no ocurre en relación a las casillas impugnadas que se citan el video de referencia.
Amerita mención especial la documental consistente en hojas de incidentes de la jornada electoral aportadas por el recurrente que obran a foja (510), de donde se advierte que éste únicamente aportó la relativa a la casilla 1190 EXTRAORDINARIA, en la cual se asentó "El representante del PRI estuvo haciendo preguntas a los votantes si eran promotores del voto. "Casa amiga" estuvo dando desayunos por parte del PRI a los votantes. En el paquete de boletas para ayuntamiento venía una boleta sobrante. En el Paquete de boletas para Diputados venía una boleta de sobra, al respecto debe decirse que si bien la misma es una documental pública conforme a lo dispuesto por el artículo 270, párrafo Segundo, inciso a) del Código Comicial, esta fue realizada en contravención a lo dispuesto por el artículo 117, fracción I y 169 último párrafo del ordenamiento legal, ello es así toda vez de que la función de los secretarios, es únicamente la de anotar los incidentes en casilla, haciendo constar en mención expresa el Ciudadano o ciudadanos, lo cual no realizó e incluso excediéndose en sus funciones afirma que una Casa Amiga estuvo dando desayunos a los votantes, lo cual no es posible, ya que estuvo dentro de la casilla, mas aún en ninguna forma manifiesta en el incidente como es que se percató de tal hecho, ni quien se lo manifestó, ni porque medio arribó a dicha conclusión.
En ese orden de ideas, en cuanto hace a la casilla 1190 básica, donde el quejoso afirma que la C. ODILIA OVALLE C, fue una de las personas que recibió dinero de una casa amiga el día anterior al de la elección, y que en el encarte apareció como Secretaria General a fungir en dicha casilla; debe decirse que dicho agravio deviene infundado, ya que como se advierte a foja (739) de autos, donde obra acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, se advierte que esta persona no fungió como funcionaria de casilla, ni el actor presentó otra probanza que haga evidente lo aseverado.
Por otra parte, en cuanto hace a la casilla 1165 básica que el recurrente impugna por que la secretaria de dicha casilla LEONOR IBÁÑEZ SANDOVAL fue una de las personas que recibieron la cantidad de $1,100.00 por parte de una "casa amiga" por concepto de "movilización" y ocupó dicho cargo en la casilla; debe de decirse si bien es cierto como se advierte del acta de escrutinio y cómputo a foja (115) la citada ciudadana fungió con dicho cargo y se aprecia una firma que aparentemente es de dicha persona, que firma recibiendo dicha cantidad, lo cual pudiera conllevar alguna irregularidad, es conveniente precisar, que el documento en que se basa tal afirmación, es una documental que carece de elementos, para crear convicción, ya que es un dicho unilateral, una afirmación sin intervención de la contraria, para darle oportunidad de objetarla al momento de la afirmación, pues la testimonial para tener eficacia como indicio leve o fuerte debe ser ante la presencia de Autoridad facultada para ello, ya que la función de un testigo es dar conocimiento directo (no indirecto) acerca de circunstancias y hechos relevantes para la solución de un litigio; con independencia de que el testigo solo puede relatar hechos que le consten, y no que le dijeron o escuchó, situación que no se desprende de tal documental; con independencia de que el artículo 114 del Código Comicial establece los requisitos para ser funcionario de casilla, destacándose entre otros, ser de reconocida honorabilidad y no ser servidor público de confianza con jerarquía de mando, ni tener cargo de dirección partidista, por lo cual el hecho no ha quedado acreditado, al no cumplirse el primer requisito, como tampoco se acredita el supuesto segundo, más aún no se ha acreditado que dicha persona haya incumplido sus funciones como funcionario de casilla que se refiere el artículo 117 del Código de la materia; es el caso que la actora no acompaña hoja de incidentes, ni escrito de incidentes que haga patente tal situación, por ende tampoco se acredita se actualice el elemento de determinancia requerido para anular un resultado.
Por todo lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado no resultan probados los hechos narrados por el recurrente que hace consistir en la existencia de irregularidades, mucho menos que revistan la calidad de graves que manifiesta el inconforme, por lo que no resultan en consecuencia acreditados los agravios hechos valer, resultando en consecuencia procedente declarar infundado el agravio y confirmar la validez de la votación en las casillas precisadas con antelación.
Sirve de apoyo a lo anterior las Jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcriben a continuación:
"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
(Se transcribe)
Por otra parte analizadas las causales específicas y genéricas de nulidad de votación en casilla, no pasa desapercibido para quien esto juzga que el recurrente demanda la causa de nulidad de la elección por irregularidades generalizadas prevista por el artículo 237, fracción I del Código de la materia.
Cabe aquí hacer un paréntesis para actualizar lo que en materia electoral se ha dado en llamar causal genérica de nulidad, que en estricto derecho, requiere para su actualización la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, no reparables el día de la Jornada Electoral y que pongan en duda la certeza de la votación, esto es, tal causal se da el mismo día en que la ciudadanía sale a emitir el sufragio, se requiere que se susciten tales y tantas, que lesionen el derecho supremo de elegir de manera libre y secreta a título universal y directo a quienes contiendan para la renovación periódica de los poderes públicos, es decir que con esos actos trascendentes se violenten los principios de legalidad, certeza y equidad de la Jornada Electoral. Consecuentemente y como ya se dijo, para poder adecuar la "causal genérica de nulidad" de una casilla (artículo 236, fracción XI) al de la nulidad de una elección, es necesario que se den los extremos que señala el diverso 237, fracción I, es decir, que existan irregularidades graves en un 20% de las casillas instaladas, lo que en la especie no se surte, pues de una simple operación aritmética, suponiendo sin conceder que éste Tribunal decretara nulidad por irregularidades graves en todas las casillas señaladas en el escrito recursal, no variaría el resultado de la elección, pues según los encartes correspondientes a la demarcación Municipal de Río Bravo, existen (144) casillas, y las que fueron impugnadas por el recurrente, son (18) lo que equivale a un 12.5% de las casillas, siendo que la nulidad de la elección requiere el 20 %, luego entonces con meridiana claridad se advierte que no se cumple el requisito sine quanon de la causal invocada; de ahí que no le asista la razón al impetrante para solicitar la nulidad de la elección por la causal genérica.
NOVENO.- Ahora nos toca estudiar la causa abstracta de nulidad de elección invocada por la parte actora, y se hace en los siguientes términos:
Antes de abordar el tema, es conveniente precisar lo que en materia de nulidad de elección establece el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y así tenemos que:
"ARTÍCULO 237.- Una elección podrá declararse nula cuando:
I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
II.- No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III.- Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código; y
IV.- Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.”
“ARTÍCULO 238.- Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.”
“ARTÍCULO 239.- Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado.”
“ARTÍCULO 240.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y declaración de validez de la elección o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables."
Como se advierte de lo anterior, el Código Comicial no contempla la nulidad de elección basada en la causal abstracta que el recurrente hace valer, más sin embargo, para tener una visión panorámica sobre los principios de justicia más importantes que inspiran a las normas jurídicas electorales federales positivas de nuestro país, debemos considerar que una jurisprudencia normativa debe ocuparse no sólo de describir y sistematizar el Derecho, sino en forma abierta de cuestionar sobre la justificación de sus regulaciones y proponer soluciones valorativamente satisfactorias para los casos en que se presenten indeterminaciones normativas y el derecho no ofrezca una solución unívoca.
Al efecto, se deben tener presentes los principios rectores que rigen la actuación de los órganos electorales, y que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, como a continuación se describen:
a) Principio de Legalidad. El principio de legalidad electoral establece que todo acto de las autoridades electorales, debe estar fundado en los preceptos legales aplicables, sin apartarse de ellos.
b) Certeza y objetividad. El principio de certeza exige que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de la norma jurídica; en tanto la objetividad consiste en estar por encima del sentir, pensar o interés de los integrantes de los órganos electorales, desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia.
En ese sentido, tales principios postulan que los actos y procedimientos electorales deban ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas). De ahí que se requiera dotar también a los actos y procedimientos electorales de transparencia, sin existir ocultamientos, lo cual reclama no sólo la publicidad de las sesiones de todos los órganos colegiados electorales (como lo exige la parte final de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional) sino el deber de informar veraz, íntegra, clara y permanente a la ciudadanía y los partidos políticos sobre las consideraciones jurídicas y los elementos fácticos que fundan y motivan los diversos actos de los órganos del poder, los que deben ser públicos con el objeto de que sean visibles, accesibles, cognoscibles y, por tanto, controlables por la opinión pública. En resumen, se requiere de una ética del respeto al valor de la verdad como un elemento indispensable para conseguir que tales actos y procedimientos, incluyendo los resultados electorales, sean fidedignos, confiables y aceptados por la comunidad.
Vinculado con los principios de legalidad y certeza se encuentra el principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales, previsto en la fracción IV del párrafo segundo del artículo 41 constitucional y actualizado en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través de un sistema de medios de impugnación, de los que conocen distintos órganos del Instituto Federal Electoral y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
c) Imparcialidad e independencia de los órganos electorales. El principio de imparcialidad exige que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, es decir, supeditando cualquier interés personal o partidario al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.
Por su parte, el principio de independencia -consagrado como tal a partir de la reforma constitucional de 1993- propugna porque los órganos electorales puedan actuar con autonomía y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los diversos partidos políticos, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver en mérito conforme a Derecho y de manera objetiva e imparcial, los asuntos de su competencia.
d) Principio de equidad para la competencia electoral. Como una consecuencia del pluralismo político que caracteriza a todo régimen democrático, el cual reclama la existencia de alternativas políticas reales respecto de las cuales el ciudadano pueda libremente optar, surge la necesidad del financiamiento público de los partidos y agrupaciones políticas, así como el requerimiento de condiciones equitativas para la competencia electoral.
En efecto, derivado del carácter de interés público de los partidos políticos, contenido en la fracción II, del párrafo segundo, del artículo 41 constitucional, se establecen las bases para su financiamiento público de manera equitativa (atendiendo a su fuerza real en el electorado y a otros criterios compensadores para evitar la mera reproducción futura del status quo y permitirles a los partidos políticos emergentes cumplir con sus fines y su desarrollo), incluyendo la posibilidad de acceder a los medios de comunicación social, y previniendo el financiamiento desorbitado e incontrolado de carácter privado.
e) Profesionalismo. El profesionalismo, como principio rector de la función estatal electoral, se basa en la creación de un servicio civil electoral de carrera, con reglas claras establecidas en el estatuto respectivo, tanto para la selección como para el reclutamiento, ascenso y movilidad del personal del Instituto Federal Electoral, evitando que la permanencia de este personal quede sujeto a coyunturas sexenales o intereses políticos.
A mayor abundamiento, el profesionalismo elevado a rango constitucional debe entenderse como el inicio de la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados y reducirse así paulatinamente, la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades. La profesionalización, aparte de elevar los niveles de preparación y conocimiento en el ejercicio de la función, individualiza responsabilidades y permite corregir irregularidades.
Ahora bien, en cuanto a la llamada "causa abstracta de nulidad de elección", debe destacarse que se denomina así en virtud de que no se vincula con determinaciones sobre nulidad de votación recibida en las casillas, sino con la nulidad de la elección, provocada por violaciones substanciales en el proceso electoral, es decir, no se ajusta a los principios electorales fundamentales previstos en la Constitución Política local y, como consecuencia, puede ser determinante para el resultado de la elección. En tal virtud y a fin de garantizar la libertad del sufragio y la celebración de una elección libre y auténtica, cabe estudiar dicha nulidad, aun y cuando nuestra Legislación no la contempla de manera específica.
Así tenemos que según lo resuelto por mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída a los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC- 489/2000, con motivo de la elección de gobernador del Estado de Tabasco, en el entendido de que, con posterioridad, la propia Sala de referencia, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003 acumulados, así como el SUP-REC-034/2003, todos ellos en su sesión del 18 de agosto de 2003, decretó la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos 6o de Torreón, Coahuila, y 5o de Zamora, Michoacán, sosteniendo que los principios tutelados a través de la referida "causa abstracta de nulidad de elección" se encuentran protegidos mediante la denominada "causa genérica de nulidad de elección".
Como ha podido observarse, el régimen federal mexicano de nulidades en materia electoral y su aplicación a través del sistema de medios de impugnación bajo la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha contribuido a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resultados electorales, así como que los integrantes de los órganos representativos sean producto de elecciones libres y auténticas, exigencia primordial de todo Estado constitucional democrático de derecho.
A mayor abundamiento y en el caso de la elección gubernamental de Tabasco, la mayoría de la Sala Superior del TEPJF consideró que con base en la interpretación sistemática y funcional y además de lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 41 y 116, fracción IV constitucionales, en relación con el 278 y 329, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sí se encontraba prevista la nulidad de la elección de gobernador, ello a fin de establecer si ciertas irregularidades planteadas podrían ser determinantes para el resultado de la elección; contemplando actos realizados durante la etapa de preparación de la elección que afectan los elementos fundamentales de las elecciones democráticas, como es la libertad del sufragio y, por ende, puedan producir la nulidad expresando como condición el hecho de que tales actos no sean imputables a las autoridades electorales (y, por tanto, no hayan sido susceptibles de ser combatidos a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral); lo cual no es contrario al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, toda vez que este principio, sólo opera en relación a los actos emitidos por las autoridades electorales, más no con respecto de actos de personas o entidades distintas, como pueden ser los de los ciudadanos, los partidos políticos y otras autoridades distintas a las que organizan los comicios.
Sobre esta causal de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto de este año los expedientes distinguidos con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que se ha denominado "Caso Torreón", en donde se precisó que la denominada causal "abstracta" de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
• Sustanciales
• En forma generalizada
• Antes, durante y después de la jornada electoral
• Plenamente acreditadas
• Determinantes para el resultado de la elección.
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en donde la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quien o quienes serán sus representantes.
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior debe de ser de tal naturaleza que las irregularidades cometidas dañen uno o varios elementos sustanciales de la elección democrática, y se traduzcan en una merma importante de dichos elementos.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sustanciales sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida de que tales transgresiones afecten de manera importante la votación y la elección, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) Antes, durante y después de la jornada electoral
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere exclusivamente a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no sería susceptible de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Empero, la Sala Superior le da otro alcance más amplio, porque se refiere a todos los hechos actos u omisiones que se consideran violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo, de manera física o material, desde antes del día de la elección, durante la preparación, así como los que se realizan ese día, todos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyos avances se dan en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas y en las actividades actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, en el mayor grado posible deben observarse los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente, porque le sirven de sustento.
En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón a que transcurra la jornada electoral y se obtengan los resultados de las casillas, como la autoridad administrativa electoral correspondiente debe proceder a realizar un cómputo y calificar la elección de que se trate. En ese acto de calificación, la autoridad analizará si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valorar en que medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones. De no haber afectaciones, la autoridad declarará valida la elección; de no ser así significa que no se alcanzó la finalidad de tales valores, esto es, no se logró la votación mediante el voto universal, libre, secreto y directo.
d) Plenamente acreditadas
Debe decirse que para probar los hechos imputados no basta el solo indicio, o la multiplicidad de estos, o el señalamiento de hechos irregulares graves que afecten y pongan en duda la certeza de la votación y los principios rectores del proceso electoral, sino que deben existir otros datos que hagan verosímil las irregularidades denunciadas en el expediente, que deban crear convicción plena para quien resuelve sobre la invalidación de una elección, para que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia se arribe a la convicción plena de que esas irregularidades graves denunciadas ocurrieron, para de ahí estar en la posibilidad fáctica de seguir con el estudio de los demás requisitos o elementos sustanciales que integran la causal abstracta de nulidad.
Sirve de base para este apartado el amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
"INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis debe cumplirse los principios de la lógica inferencia de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permita conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzca siempre a una misma conclusión; la pertinencia que significa que haya relación entre pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que deba existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios anunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurre esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza."
e) Determinantes para el resultado de la elección
Por ello debe entenderse el hecho de que una irregularidad afecte decisivamente la elección y se demuestre que de no haber ocurrido tales irregularidades, el resultado de la elección hubiera favorecido al partido político actor, o bien, que las irregularidades planteadas sean tales que generen una duda fundada y razonable sobre el resultado electoral; por ende, para que se actualice la causal abstracta de nulidad debe quedar demostrado plenamente que se violaron los principios rectores de toda elección democrática, puesto que la nulidad es una medida excepcional y extraordinaria, que requiere que la irregularidad en que se funda sea de naturaleza grave y de que se precise que con tales irregularidades se afectó substancialmente la elección y, en su caso, si ello fue determinante para el resultado de la elección.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual puede ser consultada en la página 408 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que apunta:
"ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”
(Se transcribe)
Esta autoridad jurisdiccional procederá al estudio de los motivos de Agravio contenidos en los temas anteriormente apuntados, siguiendo el orden en que se expondrán fueron planteados por el recurrente y listados por este tribunal, para lo cual, en cada apartado se expondrá las disposiciones legales que resulten aplicables, y se realizará la relación y el examen de los elementos de prueba que obran en el expediente que se resuelve; a mayor abundamiento respecto de la causal que nos ocupa, es aplicable el siguientes criterio jurisprudencial:
"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).”
(Se transcribe)
Cabe precisar que en relación a la causal de nulidad invocada y en estudio en el presente apartado, el actor al enderezar su acción pretende la nulidad de la elección en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo (municipal), doliéndose el promovente de que se viola en su perjuicio el principio de equidad y legalidad esgrimiendo una serie de actos acontecidos durante la etapa preparatoria de la elección, el Registro de los Candidatos, los cómputos, la elegibilidad de los candidatos, actos realizados dentro de los tres días antes de la elección y en la propia jornada electoral, los cuales a su juicio vician la elección.
"En síntesis el agravio se hace consistir en lo siguiente:
Que el Partido Revolucionario Institucional y el candidato de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS antes de ser registrado como candidato por la citada coalición, realizó actos de campaña antes del tiempo en que fuera aprobado su registro por la autoridad electoral.
Agravio que el recurrente hace consistir en inelegibilidad de la planilla postulada por la Coalición ganadora por el hecho de que el C. HOMAR ZAMORANO AYALA quien formula la solicitud de Registro de la misma, en su concepto no tenía la representación de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS ante el Consejo Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, agravio que vincula con el que hace consistir en que en la declaración de validez de la elección el Consejo Municipal Electoral responsable no llevó a cabo la verificación de los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 133 del Código de la materia, de todos y cada uno de los integrantes de la planilla que resultó ganadora.
Que no se abrieron los paquetes electorales lo cual solicitó en la sesión de cómputo de fecha 16 de Noviembre del actual, en virtud de que la cantidad de votos anulados era superior a la diferencia en número de votos entre la coalición ganadora y el Partido recurrente lo que de acuerdo a otros procesos electorales no era típico que en la elección de Ayuntamiento votaron 512 personas más que en la de Gobernador y 540 más en la de diputados. Que el Gobierno del Estado participó en un operativo para la inducción y compra de voto durante la jornada Electoral ya que estaban involucrados empleados del Gobierno del Estado en el operativo "CASA AMIGA", que relaciona con la detención del C. EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS que dice fuera detenido con dinero y documentación del PRI."
En cuanto hace al concepto de agravio hecho valer en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional y el candidato de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS antes de ser registrado como candidato por la citada coalición, realizó actos de campaña antes del tiempo en que fuera aprobado su registro por la autoridad electoral.
Al respecto debe decirse que es de explorado derecho que en la etapa de preparación del proceso electoral los actos de vigilancia y cumplimiento de los ordenamientos legales, como lo sería en éste caso la regulación de las campañas políticas de los Partidos, no le competen a la Autoridad Jurisdiccional Electoral, y solo por excepción puede llegar a actuar en esa etapa; Luego entonces las irregularidades y/o violaciones cometidas por los Partidos y/o Candidatos en esa etapa de prima face, deben y/o debieron de ventilarse ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, lo que en la especie no se advierte, pues no obra en el Expediente que el quejoso acudiera en su momento para presentar queja o denunciar los actos y hechos que le estaban siendo lesivos a su derecho, no son prueba idónea para ello como lo pretende el ocursante, la existencia del convenio de coalición signado entre los citados partidos el cual fuera aprobado en fecha primero de Octubre del 2004, ni la fecha la aprobación por parte del órgano señalado como responsable de la aprobación del Registro de la planilla correspondiente, toda vez que dichos documentos solo probarían dicha circunstancia pero de ningún modo las irregularidades señaladas; por otra parte y tampoco por el contrario de las documentales que refiere consistentes en las publicaciones periodísticas que acompañó, y las que le fueron admitidas, ya que de las misma no se infiere ningún indicio, y si por el contrario, obra en autos a fojas (859 a 863) copia certificada del Acuerdo de fecha 19 de Julio del 2004, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral ordenó el retiro de la propaganda mediante la cual todos los partidos políticos que hubieran seleccionado de acuerdo a sus estatutos a sus candidatos a contender para un cargo de elección popular en las elecciones de Gobernador, Diputados y Presidencias Municipales, y Constancia de que en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no se presentó ninguna queja o denuncia sobre actos de propaganda anticipada de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" en contravención al acuerdo de 19 de Julio del 2004, ni aplicación de multa alguna, Documentales de valor probatorio pleno al tenor de los artículos 270 y 271 del Código de la materia, de ahí que no le asista la razón al impugnante, cuando expresa como agravio los actos de precampaña, proselitismo político, propaganda masiva del Ciudadano JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS candidato postulado para la Presidencia Municipal de Río Bravo, Tamaulipas y el cual encabezara la planilla ganadora postulada por la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS".
En el presente apartado por su íntima relación, se estudiarán de manera conjunta los conceptos de agravio que el recurrente hace consistir en inelegibilidad de la planilla postulada por la Coalición ganadora por el hecho de que el C. HOMAR ZAMORANO AYALA quien formula la solicitud de Registro de la misma, en su concepto no tenía la representación de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" ante el Consejo Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, agravio que vincula con el que hace consistir en que en la declaración de validez de la elección el Consejo Municipal Electoral responsable no llevó a cabo la verificación de los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 133 del Código de la materia, de todos y cada uno de los integrantes de la planilla que resultó ganadora infringiendo con ello los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Antes de entrar en materia, resulta oportuno dejar asentado lo que al respecto establecen los artículos 133 al 135 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y que se transcribe:
“ARTÍCULO 133.- La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:
I.- Nombre y apellidos de los candidatos;
II.- Lugar y fecha de nacimiento;
III.- Domicilio;
IV.- Ocupación;
V.- Cargo para el que se les postula;
VI.- Copia del acta de nacimiento;
VIl.- Copia de la credencial para votar con fotografía;
VIII.- Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma;
IX.- Derogado.
X.- Declaración de la aceptación de la candidatura;
XI.- Declaración bajo protesta de decir verdad de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y este Código; y
XII.- Copia de los datos biográficos del candidato, con su trayectoria política y social."
Los partidos políticos deben manifestar en la solicitud de registro de candidatos que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.
"ARTÍCULO 134.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los 3 días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se hará la notificación correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes se subsane el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 131 de este Código.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 131 de este Código será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. Serán desechadas de plano las candidaturas presentadas por fórmulas, planillas y lista estatal, si no están debidamente completas.
Dentro de los 3 días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 131 de este Código, los consejos estatal, distritales y municipales electorales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal Electoral el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo Estatal Electoral comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales electorales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro supletorio y de las listas estatales de fórmulas de candidatos según el principio de representación proporcional.
Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, los presidentes de los consejos estatal, distritales y municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos, listas y planillas, y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
El Consejo Estatal Electoral publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Estado la relación completa de candidatos registrados. En la misma forma publicará la cancelación de registro o substitución de candidatos."
Precisado lo anterior, debe decirse que resultan infundados los conceptos de agravio en estudio en el presente apartado, ello es así toda vez que si bien es cierto que los requisitos de elegibilidad pueden ser impugnados en dos momentos, el primero al momento en que la autoridad valide el Registro correspondiente y otro al momento en que se emita la declaratoria de validez de la elección, pero ello siempre y cuando se aduzcan cuestiones de elegibilidad de los candidatos electos, lo cual en el caso en estudio no acontece ya que el recurrente endereza su agravio en el sentido de que se declare la inelegibilidad de los candidatos electos porque en su concepto la persona que solicitó su registro no tenía la representación de la coalición que los postulaba; del mismo modo tenemos que la resolución que aprueba el registro de una candidatura está dotada de una presunción de validez de especial fuerza y entidad, al servir de fundamento a los actos realizados con posterioridad, por lo que se requiere la prueba del hecho contrario al que se soporta en ella, para su desvirtuación, siendo criterio firme que cuando ley exige la acreditación de los requisitos para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, como en el caso en estudio no lo que no acredita el recurrente, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de los mismos que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios acreditados y no impugnados de modo que cuando algún partido político cuestione la inelegibilidad del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, las cuales se citan a continuación:
"ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”
(Se transcribe)
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente dejar precisado lo que el artículo 129 del Código Electoral para el Estado establece en relación con la definitividad de las etapas electorales:
"ARTÍCULO 129.- El proceso electoral ordinario inicia en los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo o, en su caso, con la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de constancias de asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional."
"Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I.- Preparación de la elección;
II.-Jornada electoral;
III.- Resultados y declaratorias de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados por ambos principios; y
IV.- Resultados, de declaratoria de Gobernador electo validez de la elección y
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebre durante los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.
La etapa de los resultados y declaratorias de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados por ambos principios, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y distritales electorales, respectivamente, y concluye con los cómputos y declaratorias de validez que realicen éstos, según corresponda, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
La etapa de resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales electorales, y concluye con los cómputos y declaratorias que realice el Consejo Estatal Electoral.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el Presidente del Consejo Estatal Electoral o los presidentes de los consejos distritales o municipales electorales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes."
Así las cosas, y tomando en consideración de que en el caso en estudio el recurrente endereza su agravio en el sentido de que se declare la inelegibilidad de los candidatos electos ya que en su concepto Homar Zamorano Ayala solicitó el registro de la planilla, no tenía la representación de la coalición que los postulaba; el artículo 71 de la Ley Electoral, a la letra dice: "Coalición es la alianza convenida de dos o más partidos políticos que tienen por objeto la postulación de candidatos en un proceso electoral. La coalición actuara como un solo partido... ", de donde se desprende que el único que tiene legitimación para impugnar a una Coalición, es cualquiera de los integrantes de la misma, por lo que carece de interés jurídico el Partido del Trabajo para demandar la inelegibilidad de la planilla, y menos para impugnar la falta de personería de Homar Zamorano, puesto que la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS", para los efectos legales son uno mismo, y es por tanto legal, que cualquiera de ellos haya realizado el registro; con independencia de que se haya designado o no representante común, por lo que resulta infundado el agravio. A mayor abundamiento la Ley establece un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades correspondientes, al no impugnarse, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten (registro de candidatos), lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como segundad jurídica a los participantes en los mismos, no pasando por desapercibido que la inelegibilidad es de candidatos, no del representante del partido político que según el quejoso representa Homar Zamorano.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, las cuales se citan a continuación:
"PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR: (Legislación del Estado de Tamaulipas y Similares).”
(Se transcribe)
Por último, debe decirse que efectivamente como lo hace ver la autoridad responsable en su informe circunstanciado el Registro de candidatos se llevó a cabo el 29 de Septiembre del 2004 por conducto del Licenciada ROBERTO YÓLOTL FLORES, que la autoridad responsable hace constar que el mismo se encontraba debidamente acreditado ante la responsable como Representante suplente de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS", todo lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos como se advierte de las documentales públicas que obran a fojas (596 y 625) de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el los artículos 270 y 271 del Código de la materia, de lo que deviene infundado su agravio al quedar demostrada la no conculcación de los principios de legalidad, certeza y objetividad establecidos en los artículos 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 77 del Código Electoral; sin que se acredite violación alguna al procedimiento de Cómputo Municipal que cita el quejoso.
A continuación se entrará al estudio del agravio que el recurrente hace consistir en que no se abrieron los paquetes electorales lo cual solicitó en la sesión de cómputo de fecha 16 de Noviembre del actual, en virtud de que la cantidad de votos anulados era superior a la diferencia en número de votos entre la coalición ganadora y el Partido recurrente lo que de acuerdo a otros procesos electorales no era típico; antes de entrar en materia resulta conveniente precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el cual se refiere al Procedimiento del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, así como las causas en las cuales procede la apertura de paquetes electorales:
"ARTÍCULO 204.- El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- Se abrirán los paquetes que no tengan muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete con los resultados de las actas en poder del Consejo Municipal Electoral. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomarán en cuenta para el cómputo y se asentarán en las formas autorizadas para ello;
II.- Cuando los resultados de las actas no coincidan, no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete, y no obrare ésta en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiere manifestado cualesquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III.- Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal Electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
IV.- Los paquetes electorales de las casillas especiales se computarán al final. Para ello se realizarán las mismas operaciones de las fracciones I, II y III de este artículo y los resultados se asentarán en el acta correspondiente;
V.- La suma de los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, que se asentará en el acta correspondiente;
VI.- Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y, la declaración de validez de la elección de la planilla;
VIl.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de ayuntamientos, el Presidente del Consejo Municipal Electoral expedirá constancia de mayoría, a la planilla que hubiese obtenido el triunfo; y
VIII.- Los presidentes de tos consejos municipales electorales fijarán en el exterior de los locales del Consejo, al término de la sesión del cómputo municipal, los resultados de la elección del Ayuntamiento respectivo."
Como se advierte del dispositivo legal citado con antelación, solo en casos previstos expresamente por la legislación de la materia, procede la apertura del paquete electoral, ello en virtud de que en principio, el escrutinio y cómputo llevado a cabo por los funcionarios electorales de la casilla actúan en presencia de los representantes de los partidos políticos y dotan de certeza el resultado de la votación; y solo en casos extraordinarios y por causas expresamente previstas por el Código de la materia, procede la apertura de los mismos; y, como se advierte del artículo transcrito con antelación, el hecho de que el recurrente alegue que solicita la apertura de los paquetes electorales en virtud de verificar que los votos nulos sean en número mayor que diferencia de votos entre el partido o coalición ganadora; por ello resulta inoperante, puesto que la misma irregularidad no puede acontecer en todas las casillas; no obstante que se argumente el atípico resultado de la elección en relación con otros procesos, ya que tales aspectos conforme al principio de definitividad no le causan agravio al quejoso; ni tampoco ello es motivo justificado para la apertura de todos los paquetes electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de Jurisprudencia y tesis relevantes que se citan a continuación:
"PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”
(Se transcribe)
"PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
(Se transcribe)
En cuanto hace al agravio que el recurrente hace consistir en que en la elección de Ayuntamiento votaron 512 personas más que en la de Gobernador y 540 más que en la de diputados, al respecto debe de decirse que ello en modo alguno se traduce en incertidumbre ni violación al principio de certeza, toda vez de que si bien es cierto que la votación para todos ellos se recibe en una misma casilla, lo cierto es que son elecciones diferentes y cuyo cómputo se lleva a cabo por separado y por autoridades electorales y lugares e incluso horas diferentes, lo cual se advierte de las mismas documentales señaladas con antelación, de lo cual deviene infundado el anterior concepto de agravio hecho valer.
En ese orden de ideas, por último, en cuanto hace al agravio que el recurrente hace consistir en que el Gobierno del Estado participó en un operativo para la inducción y compra de voto durante la jornada Electoral, argumentando que en ello estaban involucrados empleados del Gobierno del Estado, quienes formaron el operativo "CASA AMIGA"; donde supuestamente se reunían para el acarreo, y la compra de votos; lo cual trata de vincular con la detención del C. EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS, en el cual el quejoso hace consistir punto medular de su agravio, al respecto debe de decirse que tal agravio ya fue estudiado en el Considerando que antecede, el cual se tiene como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias, mediante el cual se determinó la no existencia de irregularidades, y mucho menos que las mismas fueran de la calidad de graves que el recurrente manifiesta; Asimismo es pertinente asentar que los hechos imputados hubieran materializado sus efectos en las casillas instaladas en la demarcación territorial del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, y menos aún que hubieran sido de una forma generalizada, ello es así toda vez de que en la prueba técnica consistente en el video cuya transcripciones hizo constar a foja (1125), el cual ya se dijo en el considerando anterior, se desestimó por no reunir los requisitos de los artículos 270, párrafo cuarto y 271 párrafo tercero del Código Electoral, aunado a ello de dicha transcripción únicamente se advierte la existencia de seis (6) casillas cinco casillas solo tres identificables, en tanto que las instaladas en la demarcación de Río Bravo Tamaulipas es de 144, lo cual equivale a 4.16 % de las mismas por lo que no se puede hablar de irregularidades en forma generalizada; Del mismo modo debe decirse que, en cuanto hace a las (11) hojas de incidentes que aporta el recurrente en copia al carbón, de las que resultaron legibles (9) en relación al agravio hecho valer, solo se advierte que en la mayoría se hace constar que el mayor número de ellas se refiere a inconformidades del partido actor en el sentido de que en la casilla los representantes del PRI traían consigo listas de personas, lo cual en sí no lleva consigo alguna irregularidad en materia electoral menos al no identificarse a que tipo de documento se hacía referencia, máxime que en dichas probanzas se hizo constar que no correspondían a listas nominales, argumentando también que un representante salió y le dio información a una persona, al respecto debemos tener presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 154, párrafo VIl del Código Comicial establece que los representantes generales podrán comprobar la presencia de representantes de partido en las mesas directivas de casillas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño, lo cual de haber sido así en modo alguno se puede hablar de que exista irregularidad alguna en materia electoral, menos aún que revista la calidad de grave ni generalizada, toda vez de que el número de casillas fue de 144 las instaladas en la demarcación territorial del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no pasando por desapercibido que el recurrente aporta varios escritos de incidentes unos presuntamente recibidos en la casilla y otros que no ostentan firma de recibido alguno, los cuales se desestiman ya que conforme al artículo 270, párrafo tercero y 271, párrafo segundo del Código de la materia, solo constituyen un leve indicio el cual no se encuentra adminiculado con prueba alguna y solo constituyen manifestaciones posteriores a la jornada electoral, aunado a que como se advierte de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, en el apartado correspondiente los representantes firmaron sin que en el recuadro correspondiente se haya asentado que lo hacían bajo protesta o manifestación alguna, y en un caso se advierte que el que firma el supuesto escrito de protesta no fungió como representante del partido actor ante la casilla ya que en la misma se advierte otro nombre, además de consignarse en los mismos los hechos que ya a quedado con antelación no constituye irregularidad alguna, menos aún que revistan la calidad de graves que manifiesta el recurrente.
Por último debe decirse no quedó probado en autos que las irregularidades aducidas, que en principio no han quedado acreditadas, menos aún que, en caso de haber sido así, hubieran resultado determinantes para el resultado de la elección, ello es así ya que la probanza que denomina "pericial contable" con que el recurrente pretende probar exceso de gastos, la misma no fue admitida en el cierre de Instrucción, ni tampoco resulta apta ni idónea para el pretendido fin del recurrente ya que en principio conforme a lo dispuesto por el artículo 270, último párrafo del Código Electoral la prueba pericial no puede ser admitida como prueba en el transcurso de un proceso electoral, y en segundo lugar la misma según se advierte ha quedado asentado en el Considerando que antecede, fue tomada en base a documentales que propiedad del Partido Revolucionario Institucional, así como formatos autorizados por el Consejo Estatal Electoral y facturas de diversos pagos que deben ser reportados en fecha posterior a la conclusión al proceso electoral en los informes de gastos de campaña, conforme a lo dispuesto por el artículo 268, fracción VIII, del Código Comicial, y que incluso se refiere a varios municipios del Estado de Tamaulipas, no solo del Municipio de Río Bravo.
Por otra parte tampoco se soslaya que el partido político impugnante se duele de la falta de equidad en el proceso comicial, lo cual reviste gran importancia, ya que es un principio rector de la función electoral definido en la doctrina como una cualidad que complementa la justicia y que consiste en reconocer los derechos de cada uno en un plano de igualdad que implica dar trato igual a los iguales; en efecto tal concepto es una cualidad de la justicia sin embargo no se aprecian evidencias que nos indiquen que se haya vulnerado tales principios y menos los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como tampoco que hayan ocurrido violaciones sustanciales al proceso electoral.
Como consecuencia de lo expuesto, es inconcuso que en la especie no se surten los supuestos de irregularidades graves y generalizadas, que se tutelan en la causa abstracta de nulidad de la elección, pues no se acreditaron hechos extremos que impliquen desaseo del proceso electoral o violación de los principios rectores; debiéndose preservar, en consecuencia el voto ciudadano, que es el valor supremo en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se cita a continuación:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICO VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
(Se transcribe)
Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 20 fracción IV de la Constitución Política local; y 1, 3, 217 fracción I, 220 fracción II, 223 fracciones II y III, 227 fracción IX, 242, 243 fracción III, 252, 253, 254, 265, 274 párrafo tercero, 276 y 278 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse, y se:
PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios por los motivos y fundamentos precisados los considerandos OCTAVO Y NOVENO del presente fallo.
SEGUNDO.- Se confirman los actos impugnados del Consejo Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, consistentes en los Resultados del Cómputo Municipal para la elección de Ayuntamiento, Declaración de Validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" encabezada por el candidato a la Presidencia Municipal JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS.
TERCERO.- Notifíquese a las partes en los términos de Ley, así como por oficio al Consejo Electoral del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
CUARTO.- En su oportunidad archívese el Expediente como asunto total y definitivamente concluido, dándose de baja en el Libro respectivo.”
V. Mediante escrito de trece de diciembre del año actual, José María García Báez, en su calidad de representante del Partido del Trabajo, presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal sentencia.
Los hechos y agravios expresados son del tenor siguiente:
“VIl.- HECHOS: Fundo el presente medio de impugnación en los siguientes hechos:
1.- La noche del sábado 13 de noviembre del año en curso, con motivo de una infracción de tránsito, cometida por un ciudadano identificado como Eduardo Javier Gómez Cárdenas, quien traía consigo una credencial de Agente del Ministerio Público Especializado, con vigencia hasta el 2004, y número de empleado 31697, expedida por el Procurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas, fue descubierto un operativo de promoción estratégica, que incluyó la implementación de ‘Casas Amigas’ para la movilización de electores, así como, la promoción del voto priísta a favor de los candidatos de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS al ayuntamiento municipal de Río Bravo, Tamaulipas.
Como se advierte de la Fe de Hechos que obra de la foja 000436 a la 000438 de los autos del recurso de inconformidad número SAA-RIN-029/2004, consistente en la certificación notarial número 17518, levantada entre las 21:00 horas del sábado 13 de noviembre y las 00:35 horas del domingo 14 de noviembre del año en curso, por el Notario Público número 249, con ejercicio en la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas, documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas, también se le encontró dinero en efectivo por la cantidad de $164,365.00 (ciento sesenta y cuatro mil, trescientos sesenta y cinco pesos 00/100, moneda nacional), distribuido en 200 sobres de billetes, 9 fajillas de billetes, así como billetes y monedas sueltas o amarradas en ligas, en diversas denominaciones, según se aprecia en el siguiente cuadro:
2.- El domingo 14 de noviembre se celebraron las elecciones para renovar, entre otros, el ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, que fungirá durante el período 2005 al 2007, habiéndose instalado en el municipio de Río Bravo, la cantidad de 144 casillas electorales, correspondientes a un total de 72 secciones, casillas cuya lista de ubicación e integrantes obra en copia certificada, a fojas 1250 a la 1279 de los autos del expediente SAA-RIN-029/2004.
3.- Pero, es el caso que, durante la jornada electoral mencionada, unos 386 promotores priístas realizaron acarreos masivos de ciudadanos, apoyados por anfitriones en ‘casas amigas’, aplicando fuertes sumas de dinero, asignados desde el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y movilizando a miles de ciudadanos hacia las casillas respectivas con el propósito de influenciarlos, de manera directa o indirecta (pero ilegalmente), para que votaran por el candidato del PRI a gobernador del estado y, en el caso ‘Río Bravo’, por la fórmula y planilla de la ‘COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS, asegurando, así, que acudieran a votar todas aquellas personas que, según sus encuestas o sondeos, podían favorecerlos con su voto.
Dicha movilización se apoyó en el manejo inescrupuloso e ilícito de recursos económicos por parte de unos 1286 promotores del voto, apoyados por anfitriones en alrededor de 358 ‘casas amigas’ y un número indeterminado de operadores políticos, enviados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como por diversos dirigentes y candidatos de la citada Coalición, lo cual se deduce del hecho de haberse aplicado fuertes sumas de dinero el día de las elecciones, y los 3 días previos, a la realización de actos masivos de promoción y proselitismo electoral priísta, fuera de los plazos permitidos de campaña, presunción que se establece, necesariamente, pues, sería ilógico pensar que tales operadores y promotores del voto, estaban dispuestos a organizar actividades de casas amigas, y costosos acarreos, si no esperasen obtener el sufragio de dichos ciudadanos; de lo cual debe inferirse que los ciudadanos movilizados fueron llevados a votar en favor de los candidatos del PRI y de la Coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’, con violación sustancial de los principios de equidad, autenticidad y libertad electorales, por cuanto la manipulación de votantes, así sea solo para inducir la presencia de dichos votantes en las casillas, conclusión a la que se arriba.
Las irregularidades sustanciales ocurridas durante la jornada electoral mencionada, son graves y generalizadas en el ámbito territorial del municipio mencionado, y consideramos se actualizan causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, y de nulidad abstracta de la elección, según se acreditará en el presente medio de impugnación.
4.- El martes 16 de noviembre de 2004 se realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, procedimiento en el cual, basado en los principios de certeza y objetividad solicité la apertura de algunos paquetes electorales a efecto de determinar con certeza los resultados de las votaciones, negándose los consejeros electorales a realizar tal apertura, y procediendo solo a contabilizar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las 144 casillas, cuya sumatoria constituyó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, levantándose el acta correspondientes, misma que arroja los siguientes resultados ahora impugnados.
PARTIDO | VOTACIÓN | CON LETRA
|
PAN | 3,581 | tres mil quinientos ochenta y uno
y uno |
PRI-VERDE JUNTOS | 14,596 | catorce mil quinientos noventa y seis |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 9,898 | nueve mil ochocientos noventa y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 13, 523 | trece mil quinientos veintitrés |
VOTOS VÁLIDOS | 41,598 | cuarenta y un mil quinientos noventa y ocho |
VOTOS NULOS | 2,305 | dos mil trescientos cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 43,903 | cuarenta y tres mil novecientos tres |
Habiendo firmado el acta ‘bajo protesta’ el suscrito representante.
No omito mencionar que existen discrepancias muy importantes entre los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y distritales levantadas en los Consejos Electorales correspondientes, durante las sesiones de los cómputos celebradas en fecha 16 de noviembre del año en curso, según se señala en el siguiente cuadro comparativo, puesto que adjunto copias certificadas de dichas actas:
ELECCIÓN VOTACIÓN TOTAL
Ayuntamiento: 43,903 (cuarenta y tres mil novecientos tres)
Diputados M.R.: 43,363 (cuarenta y tres mil trescientos sesenta y tres)
Gobernador 43,391 (cuarenta y tres mil trescientos noventa y uno)
Lo cual implica que en la elección de ayuntamiento votaron 512 personas más que en la de gobernador y 540 más que en la de diputados, situación que genera incertidumbre, por tratarse de una elección muy competida, y vulnera el principio de certeza, que debiera regir todos los actos del Instituto Estatal Electoral y las actividades de los funcionarios de las casillas; además de presumir la existencia de algún ilícito de tipo electoral que deberá investigarse.
Asimismo, en forma irregular, al concluir el cómputo municipal, se procedió a emitir la declaración de validez de la elección impugnada, y expidieron la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla 3 candidatos postulada por la COALICIÓN ‘PRI-VERDE JUNTOS’, que encabeza el C. Juan de Dios Cavazos Cárdenas.
No omito mencionar que, al emitir la declaración de validez, el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, infringió por omisión los principios de legalidad, certeza y objetividad, establecidos por los artículos 20 de la Constitución Política para el Estado de Tamaulipas, y segundo párrafo del artículo 77, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al no verificar durante la sesión de cómputo el cumplimiento o no de los requisitos de elegibilidad de cada uno de los candidatos de la planilla cuya elección indebidamente pretenden validar.
La omisión antes dicha, configura una violación al procedimiento de cómputo, puesto, que es necesario que haya legalidad y transparencia, y al no ponerse a la vista de los consejeros electorales del órgano responsable, así como de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el órgano electoral responsable, tanto la solicitud de registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento municipal de Río Bravo, Tamaulipas, postulada por la Coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’, como el respectivo Convenio de Coalición, y los documentos consistentes en las copias de las credenciales de elector, de las actas de nacimiento, de las constancias de residencia, de los datos biográficos de los aspirantes, y demás, para la verificación pública del cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 133, y demás aplicables, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, con lo cual, es obvio que los consejeros validaron ‘a ciegas’ una elección de la cual no verificaron si eran elegibles o no los candidatos a quienes se les expediría la constancia de mayoría.
5.- El 19 de noviembre del 2004, interpuse RECURSO DE INCONFORMIDAD contra los siguientes actos del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, impugnando los siguientes actos y resoluciones:
a).- Los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, en la sesión de fecha 16 de noviembre de 2004.
Lo anterior, por estimar que se configuran causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se identifican, y se actualizan causales de nulidad de la elección en su conjunto.
b).- La declaración de validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por las consideraciones de hecho y de derecho que más adelante expresaré.
c).- Por consecuencia, impugno la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, postulada por la Coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’, que encabeza su candidato a la Presidencia Municipal, el C. Juan de Dios Cavazos Cárdenas.
d).- La inelegibilidad de la planilla de candidatos postulada por la Coalición PRI VERDE JUNTOS, al ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por falta de personalidad, ante el órgano electoral responsable, del C. HOMAR ZAMORANO AYALA.
6.- Pero es el caso que durante el procedimiento del recurso de inconformidad en cuestión, seguido en el expediente SAA-RIN-029/2004, se cometieron en perjuicio del recurrente y ahora enjuiciante, diversas violaciones procesales en materia de pruebas, tales como las siguientes.
A.- En fecha 29 de noviembre del año en curso, a las 11:00 horas, se desahogó la prueba técnica consistente en los videos que en CD aportamos ante el Consejo como anexos a mi escrito de inconformidad presentado ante el Consejo Municipal Electoral, sin embargo, como consta en el acta de desahogo de pruebas técnicas a fojas 1125 a la 1243 del expediente, al diligenciarse la prueba señalada, se dio fe de que solamente habían remitido 2 discos compactos, pero ambos discos contenían el mismo video, mismo que se diligenció en ese acto, siendo que, al presentar los videos referidos en el capítulo de pruebas de la parte final de mi escrito recursal, en realidad acompañamos 2 discos compactos, pero con un total de 7 videos, solo que el órgano electoral municipal de Río Bravo, no tomó las debidas precauciones para su conservación y resguardo, como sería, por ejemplo: poner dichas evidencias en sobre cerrado y sellado, lo cual no hizo.
B.- En fecha 1 de diciembre de 2004, presenté un escrito, ante la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral, dirigido al C. Lic. Arnoldo González Herrera, Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante el cual di cumplimiento a requerimientos de dicha Sala, ordenado por auto de fecha 29 de noviembre del año en curso; en dicho escrito, que obra a fojas 1276 al 1279 del expediente del cual deriva la resolución reclamada, el suscrito, representante del Partido del Trabajo, insistí en que la Sala Unitaria Auxiliar requiriera diversos documentos al Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, y, entre otras cosas, solicité ordenara, en su caso, la práctica de diligencias extraordinarias, en los términos del propio escrito que transcribo literalmente solo en la parte que interesa al efecto:
‘... según consta a fojas 22 del precitado expediente de inconformidad, y 13 mi escrito de inconformidad, solicite a ese H. Tribunal requiriera al Consejo Municipal Electoral responsable omiso, entre otras documentales, las copias certificadas de las hojas de incidentes y las actas especiales por quebranto de orden que en su caso se hayan levantado en las casillas correspondientes al municipio de Río Bravo, todo lo anterior a efecto de acreditar los hechos y agravios aducidos en el presente medio de impugnación, y en virtud de que habiéndolo solicitado oportunamente y por escrito al órgano electoral responsable no me fueron proporcionados hasta la fecha; motivo por el cual, insisto nuevamente en que se requiera no solo esa documentación, sino además todas las probanzas a que hago referencia en mi escrito de inconformidad, y sus anexos, y que hasta la fecha no me han sido proporcionadas.
Inclusive, a fojas 588 y 589 del propio recurso de inconformidad, obra agregado el acuse de recibo de diversa documentación donde, desde el 16 de noviembre del año en curso, solicite por escrito tanto las hojas de incidentes como otros documentos que también solicito se requieran al órgano electoral responsable omiso, tales como:
Informe escrito de cada uno de los asistentes electorales que actuaron durante la jornada electoral en este municipio, acerca de sus funciones realizadas el domingo 14 de noviembre con motivo de las elecciones constitucionales.
Copia certificada de cada uno de los gafetes o identificación con fotografía expedidos a los asistentes electorales designados por el C. Presidente del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas.
Copias certificadas de las actas de la jornada electoral, levantadas en cada una de las 144 casillas correspondientes al municipio de Río Bravo, Tamaulipas, que fueron instaladas el domingo 14 de noviembre del presente año.
Contestación urgente y por escrito de cada una de las solicitudes de documentación e información que he presentado ante ustedes en el curso del actual proceso constitucional electoral y que a la fecha no me han sido contestados.
El 18 de noviembre de 2004, presenté escrito ante la responsable (que obra a fojas 590 a 591 del expediente) donde insistí sobre la petición de fecha 16 de noviembre del año en curso.
Asimismo, a fojas 594 del multicitado expediente recursal obra mi solicitud de fecha 18 de noviembre de 2004, recibido por el órgano electoral responsable, mediante el cual solicite ‘copia certificada de cada uno de los recibos detallados a que alude el Artículo 160 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, recibos que deben firmar los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a este municipio’, y en el mismo documento solicite ‘copia certificada del Convenio de Coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, ambos partidos integrantes de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, quienes postularon planilla de candidatos al ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, en el actual proceso electoral’.
Como los documentos antes aludidos, que solicite por escrito al órgano electoral responsable, aun no me han sido proporcionados (y, tengo entendido que tampoco obran agregados a los autos del expediente del recurso de inconformidad SAA-RIN-029/2004), solicito a usted ordene a quien corresponda, se requiera a la autoridad responsable omisa haga llegar dichos documentos a esa H. Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral, puesto que son necesarios para sustanciar y resolver el medio de impugnación en comento...’
Sin embargo, tal solicitud no fue atendida por la Sala responsable, violentándose en perjuicio del recurrente, lo dispuesto en el artículo 8 constitucional, en el procedimiento del recurso de inconformidad, y los artículos 17 y 116 fracción IV, de la Carta Magna, al momento de dictar resolución,
C.- En fecha 2 de diciembre del año en curso, presenté ante la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral una promoción dirigida al C. Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante la cual ofrecí y aporté pruebas supervenientes, escrito y anexos que obran a fojas 1288 a la 1349 del expediente SAA-RIN-029/2004. Dicha promoción, en lo que interesa, textualmente señala:
‘Que a nombre del partido político actor en el presente medio de impugnación, y con fundamento en lo establecido por los artículos 8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 de la particular del estado, así como en la parte conducente de los artículos 1, 3, 59, 272, y demás relativos al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por medio del presente escrito, me permito ofrecer, de la intención del Partido del Trabajo, las siguientes pruebas que, en su conjunto y junto con las demás pruebas que obran en autos, las estimo supervenientes, y determinantes para acreditar los hechos y agravios aducidos en mi escrito recursal, solicitando se agreguen al expediente SAA-RIN-029/2004, a fin de que se valoren y se tomen en cuenta al resolver lo conducente:
I.- DOCUMENTAL, consistente en, 1 ejemplar de la revista ‘Proceso’ (edición 1464), publicada el 21 de noviembre de 2004, en cuya portada aparecen los siguientes títulos:
‘El PRI vuelve a reinar’ y ‘Tamaulipas Las narcoelecciones’, destacando de dicha publicación los siguientes artículos periodísticos:
‘Tamaulipas: la ‘operación cuerno de chivo’, artículo de Alejandro Gutiérrez y Gabriela Hernández, que aparece publicado en sus páginas 24 a la 27, y en cuya entrada se lee:
‘La presencia del narcotráfico en Tamaulipas ha llegado a niveles intolerables para los habitantes de esa entidad. El ejemplo más reciente de la escandalosa impunidad con que operan ahí los sicarios del cártel del Golfo, Los Zetas concretamente, fueron las elecciones del día 14, cuando decenas de ellos irrumpieron en varios municipios del estado para sembrar el terror e intimidar a los electores con el fin de inclinar la balanza... en favor del PRI’.
Ya en el cuerpo de la nota periodística, los reporteros de PROCESO mencionan lo siguiente:
‘. . . SAN FERNANDO, TAMPS.- Este pueblo perdió la tranquilidad. Atosigados por el terror, sus habitantes viven en un estado de zozobra, sobre todo desde que, el domingo 14, decenas de pistoleros del cártel del Golfo irrumpieron con violencia en varias casillas electorales del poblado e intimidaron a funcionarios y sufragantes para modificar el sentido del voto en los comicios para presidente municipal, que finalmente favorecieron a la priísta Delia Garza Gutiérrez. Se trataba de Los Zetas, el brazo armado de la organización de Osiel Cárdenas Guillen. La misma situación vivieron los habitantes de cuando menos otros cinco municipios en ese proceso electoral, que se efectuó para elegir gobernador, diputados y 43 alcaldes. Y es la primera vez que se registra la participación directa y sin tapujos del narcotráfico en una elección. Nunca antes se había documentado que sicarios a sueldo de un poderoso cártel de las drogas se apostaran a la entrada de las casillas para intimidar a los electores a fin de favorecer a un candidato. Así, a los viejos métodos del ‘carrusel’, el ‘ratón loco’ y la ‘operación tamal’ se añadió una nueva forma de fraude electoral: la ‘operación cuerno de chivo’. En virtud de ello, los comicios de Tamaulipas no solo se constituyeron en una ‘elección de Estado’ -como los calificó la oposición que acusó al gobernador Tomás Yarrington de acusar con recursos públicos al candidato del PRI, Eugenio Hernández-, sino en la elección del narco. . . De hecho, sobre el gobierno de Yarrington pesa la sospecha de su probable colusión con el narcotráfico (Proceso 1368, 1393, 1397, 1424, 1433 y 1437). En una conferencia de prensa en Río Bravo efectuada el viernes 19, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, diputado federal del Partido del Trabajo, presentó una serie de fotografías en las que aparecen funcionarios del gobierno estatal departiendo con narcotraficantes. Asimismo, el subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, José Luis Santiago Vasconcelos, declaró hace unos días que había ‘dos averiguaciones previas y un acta circunstanciada sobre las presuntas conexiones entre el mandatario estatal y el crimen organizado, aunque precisó que ‘hasta el momento’ no había elementos de prueba’ La declaración del funcionario se dio como respuesta a la afirmación que hizo el capo Osiel Cárdenas al periodista Carlos Loret de Mola respecto de la supuesta propuesta que le hizo Vasconcelos para que incriminara a Yarrington con el crimen organizado (Proceso 1461). En cuanto a las fotografías en las que aparecen juntos narcos y funcionarios, dadas a conocer el viernes 19 en Río Bravo, el diputado Guajardo Anzaldúa advirtió sobre ‘el nivel en que se ha dado el narcotráfico en Tamaulipas, (el cual) creemos que está vinculado con el gobierno de Tomás Yarrington. Por ejemplo -añadió-, el primer procurador de Justicia que nombró, Max Castillo, fue el defensor de Osiel Cárdenas cuando fue detenido la primera vez. Entonces, ¿cómo pudo el gobernador nombrar procurador al defensor de los narcotraficantes? Aquí hay un conflicto de intereses entre los que defienden al crimen organizado y los que defienden a la sociedad’. Adicionalmente a las fotos que mostró en su conferencia de prensa, el diputado mostró otras más, inéditas, a los reporteros. En una de estas se ve a Max Castillo y al narcotraficante Sergio Checo Gómez departiendo en una mesa. Cabe señalar que, tras abandonar la procuraduría, Max Castillo pasó a ocupar un cargo como asesor jurídico del gobernador Yarrington. En enero de 2003, Proceso (edición 1368) ya había documentado el papel de Castillo como defensor de narcotraficantes. En otra de las fotografías mostradas a los reporteros aparece el mismo narco con Humberto Zolezzi García, actual subsecretario de Gobierno y responsable de los penales estatales en Tamaulipas. Otra foto más que el legislador entregó a este semanario -no se precisa en qué fechas fueron tomadas tanto ésta como las otras-muestra a Zolezzi en una mesa junto con cuatro personas; una de ellas es el ex-jefe del cártel del Golfo, Óscar Malherbe de León, detenido el 26 de febrero de 1997 en la Ciudad de México. Zolezzi es hermano de Mario Zolezzi, alcalde saliente de Matamoros y socio del despacho de Max Castillo, bufete en el cual defendieron también a Raúl Valladares del Ángel, lugarteniente de Juan García Ábrego. Por lo demás, en una de las fotografías que el diputado petista exhibió en su conferencia de prensa del viernes 19 aparece un grupo de cazadores en un rancho cinegético, entre ellos Sergio Checo Gómez, Juan Manuel El Gordo Lizardi -detenido en posesión de 2 millones de dólares-, Humberto Zolezzi y Malherbe. En entrevista con Proceso, el diputado Guajardo Anzaldúa dice que la de Tamaulipas ‘fue una elección en la que indiscutiblemente se sintió la mano del gobernador, hubo un inocultable derroche de recursos antes y durante la jornada electoral y existen muchos indicios de presencia del narcotráfico que deben ser investigados’. Pero no fueron las únicas irregularidades en la jornada electoral. Según el PAN, ese día la compra del voto, así como el operativo de movilización y acarreo de electores, pudieron haber costado alrededor de 80 millones de pesos en la entidad. La víspera de la elección, la noche del sábado 13, agentes viales detuvieron en Reynosa a Eduardo Gómez Cárdenas, a quien la oposición identifica como un agente del Ministerio Público especializado de la procuraduría estatal; llevaba consigo decenas de sobres que tenían impresa la leyenda ‘apoyos’, es decir, dinero que en total sumó 164 mil pesos. Además, este sujeto portaba papelería y recibos del PRI, y otros firmados por el candidato priista a la alcaldía de Río Bravo, Juan de Dios Cavazos Cárdenas, que indicaban que se habían repartido ya más de 300 mil pesos. Gómez Cárdenas es primo de Amira Gómez Tueme, quien trabajó con Eugenio Hernández en la contienda interna del PRI y hoy ocupa el primer sitio en la lista plurinominal de ese partido para ocupar una curul en el Congreso del Estado. Pese a las evidencias y el inicio de la averiguación previa 320/2004, el subdelegado de la Procuraduría General de Justicia de Tamaulipas, José Luis Gutiérrez Ramírez, le permitió a Gómez Cárdenas salir ‘bajo reservas de la ley’. El diputado Guajardo presentó documentación y pruebas videograbadas de la captura de este priista. Guajardo dice que entre los documentos incautados a Gómez Cárdenas destaca uno en el que se menciona a Roberto Herrera, tesorero municipal de Reynosa, que habla de una cantidad de 'mil quinientos pesos, lo que da 2 millones 400 de parte de Rolando Saldivar’. Este último es el director de pagos de la Secretaría de Egresos del gobierno del estado. Asimismo, el 27 de octubre la PGR capturó a José Luis Peña Jasso, quien realizaba labores de espionaje en las oficinas del PAN, Gustavo Cárdenas. Se le aseguró un equipo de rastreo de llamadas. Este sujeto está vinculado con el polémico excomandante Arturo Pedroza Aguirre, quien renunció meses antes a la procuraduría estatal. A pesar de los cuestionamientos de la oposición, de las enormes sumas de dinero usadas en la campaña priista y de la presencia de Los Zetas en las casillas, el gobernador Tomás Yarrington dijo el lunes 15 que estaba satisfecho con los resultados electorales y precisó que no emitiría opiniones antes del 31 de diciembre -fecha en la que concluye su mandato-sobre sus aspiraciones presidenciales como se lo pidió a la prensa. Descrito como ‘un político seductor’ y hábil para las relaciones y para el manejo del lenguaje- ’es un encantador de serpientes’, según lo describió un columnista local-, Yarrington es uno de los aspirantes a la candidatura presidencial del PRI para 2006. Es ampliamente conocida su relación con el Presidente Vicente Fox y con el secretario de Gobernación, Santiago Creel, a quienes ha servido como interlocutor con políticos priístas. ‘Ésa es una pregunta que si convendría hacerte a Vicente Fox y que él tendría que contestar, porque para mi si hay una duda sobre la relación que tiene con Tomás Yarrington, porque es una situación que afecta a la democracia en Tamaulipas’, advirtió el panista Gustavo Cárdenas.
Prueba que se ofrece para acreditar los hechos y agravios correspondientes de mi escrito recursal; demostrándose, a mi juicio, especialmente: la aplicación de dinero ilegítimo y acciones irregulares cometidas en el operativo de acarreo masivo y movilización estratégica generalizada, consistente en las ‘Casas Amigas’, para la promoción y obtención del voto en las 72 secciones electorales del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, fuera de los plazos legalmente permitidos, operativo que fue implementado durante la jornada electoral y los días previos al domingo 14 de noviembre del año en curso, irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección impugnada, ante la inequidad, ilegalidad y falta de autenticidad de las elecciones celebradas en el citado municipio fronterizo.’
II.- DOCUMENTAL PÚBLICA, en 2 fojas útiles, consistente en el acta número 4973 (cuatro mil novecientos setenta y tres), de fecha 30 de noviembre del 2004, del Libro No. CCXXXVII (duocentésimo trigésimo séptimo), donde consta la FE DE HECHOS, relativo al primer testimonio sacado de su registro, debidamente firmado y sellado por el Lic. Alfonso Fuentes García, titular de la Notaría Pública número 233, con ejercicio en la Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en la cual dicho fedatario da FE DEL CONTENIDO DEL DISKET Y DEL CASETTE EL CUAL CONTIENE UNA ENTREVISTA REALIZADA AL C. JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS POR EL C. FRANCISCO ROJAS RUIZ, instrumento notarial en el cual el C. FRANCISCO ROJAS manifestó que trabaja en la radiodifusora ‘RADIO REY’ en un programa de noticiero de las 14:00 a las 15:00 horas denominado ‘LA NOTICIA HOY’ mismo que se escucha en la frecuencia 810 a.m. y que el día 24 de noviembre de 2004, realizó en su estudio una entrevista al C. JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS...’.
A continuación se transcribe el texto de lo que aquí interesa de la citada entrevista (según consta en la documental) que aportó como prueba:
‘— Entrevista de Francisco Rojas con el Señor Juan de Dios Cavazos Cárdenas.
—Paco Rojas pregunta ‘inaudible hubo irregularidades o algún acto irregular dentro del proceso eleccionario o no?.
—JDDC: yo no le miro ninguna irregularidades... este., esas personas que estas diciendo... que lo agarraron., este., es un dinero que traía antes., como todos..el ife le da un dinero a todos los partidos... yo creo que todas las partes como el pri, pt, como el verde como el prd, todos les bajan un recurso, para que los candidatos y sus estructuras se puedan mover. . .
Con lo cual el Sr. Juan de Dios Cavazos Cárdenas, en su calidad de candidato de la Coalición ‘PRI VERDE JUNTOS’, a la presidencia municipal de Río Bravo, Tamaulipas, expresamente reconoce que la persona que agarraron traía un dinero, alegando que era ‘para que los candidatos y sus estructuras se puedan mover.’
Lo anterior se relaciona con la conducta desplegada por el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas quien la noche del sábado 13 de noviembre de 2004, un día antes de la jornada electoral, traía consigo fuertes cantidades de dinero, y documentación del PRI que ya obra en autos, de lo cual se desprende que dicho dinero se utilizó en el operativo estratégico de movilización para la promoción e inducción del voto, así como, para la obtención irregular de sufragios, denominado ‘Casas Amigas’, ‘Promoción Estratégica’ y ‘Vamos a Ganar’ implementado por funcionarios y candidatos priístas en todas las casillas y secciones electorales de Río Bravo, Tamaulipas, en fechas en que la legislación electoral de Tamaulipas lo prohíbe expresamente (infringiéndose, con ello, los principios de legalidad, equidad y autenticidad electorales consagrados en el artículo 41 de la Carta Magna), puesto que, uno de los recibos de la documentación que portaba el mencionado Eduardo Javier Gómez Cárdenas (visible a fojas 406 del expediente recursal) fue firmado en fecha 13 de noviembre de 2004 por el propio Juan de Dios Cavazos Cárdenas y otras personalidades del PRI, recibo expedido por la cantidad de $ 63,000.00 (sesenta y tres mil pesos, 00/100 m.n.), por concepto de apoyo a 900 (novecientos) promotores en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, según relación anexa a dicho documento.
III.- DOS DOCUMENTALES, consistente en las declaraciones rendidas por los CC. Sonia Eugenia Barrera Ríos y Manuel Huerta Saavedra, ratificadas ante el Notario Público número 91, Lic. Fernán Barrera Herrera, con ejercicio en Río Bravo, Tamaulipas, en fechas 23 y 24 de noviembre del año en curso, respectivamente, mediante las cuales, la primera manifiesta que:
‘... EL DIA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2004 A LAS 9:00 A.M. RECIBÍ UNA LLAMADA DE UNA LICENCIADA QUE HABLABA EN NOMBRE DE JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS Y EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES PIDIENDO EL VOTO PARA LOS CANDIDATOS DEL PRI E INCLUSO ME OFRECIÓ HABLAR CON EL SR. JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS PARA EXPRESARLE MIS PETICIONES A LO CUAL LE CONTESTÉ QUE NO PORQUE EN MI CASA PERTENECÍAMOS A LA FÓRMULA DEL PT.’
Y el segundo, expresa que:
‘... EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2004 RECIBÍ UNA LLAMADA ALREDEDOR DE LAS 10:00 A.M. PARA PREGUNTARME SI YA HABÍA IDO HA VOTAR Y YO LE CONTESTÉ QUE TODAVÍA NO. FUE ENTONCES CUANDO ME PROPUSIERON QUE VOTARA POR EL PARTIDO DEL PRI. Y YO CONTESTÉ QUE ESTABA BIEN Y QUE AL RATO IBA A IR A VOTAR.’
IV.- DOCUMENTAL: Consistente en la declaración rendida por el C. Esteban Miranda Quezada, y ratificada ante la Notaría Pública número 264, Lic. María del Carmen Treviño Cisneros, con ejercicio en Río Bravo, Tamaulipas, el día 27 de noviembre del año en curso, mediante la cual textualmente manifiesta que:
‘El día 13 de noviembre de 04 Recibí una llamada alrededor de las 4 pm. para invitarme a votar por Juan de Dios Cavazos y por Venet al igual el 14 de Nov., Recibí otra llamada para invitarme a votar por las mismas persona.’
V. DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en la declaración del Sr. Xicoténcatl López Vera, Ingeniero en Electrónica, firmada en fecha 30 de noviembre de 2004, ante los testigos Macedonio Hernández del Villar y José Carlos Leal Reyes, en la cual manifestando, bajo protesta de decir verdad, que:
‘EL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, DÍA DE LAS ELECCIONES PARA ELEGIR GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE TAMAULIPAS, Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL EDO. DE TAMAULIPAS Y AYUNTAMIENTO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS ONCE HORAS, MI ESPOSA RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA LOCAL DE UNA MUJER A MI NÚMERO TELEFÓNICO (899)9331719(ANEXANDO RECIBO), PREGUNTANDO POR MI A LO CUAL MI ESPOSA ME PASÓ EL TELÉFONO Y CONTESTE, ENTONCES ME PREGUNTÓ LA MUJER, MAS BIEN ME DIJO QUE ME HABLABA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL CANDIDATO A GOBERNADOR EUGENIO HERNÁNDEZ, Y DE LOS CANDIDATOS DEL MUNICIPIO, PREGUNTÁNDOME SI YA HABÍA IDO A VOTAR, A LO QUE MANIFESTÉ QUE NO, Y QUE IRÍA DESPUÉS, A LO QUE LA MUJER ME MANIFESTÓ. QUE ME ENCARGABA EL VOTO, PARA QUE VIERA, LOS CAMBIOS EN EL MUNICIPIO, SIENDO TODO LO QUE SE CONVERSO Y COLGUÉ’.
Las documentales referidas en los puntos III, IV y V del presente escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, se ofrecen y aportan para acreditar los hechos y agravios aducidos en mi escrito de inconformidad, en especial, el hecho de que aún durante la jornada electoral y los días previos se realizó propaganda electoral y promoción del voto a favor de Juan de Dios Cavazos Cárdenas quien encabeza la planilla de candidatos de la Coalición ‘PRI VERDE JUNTOS’, situación que, junto a las demás probanzas, implica inequidad en la competencia electoral y violación al principio de legalidad y de libre emisión del voto que deben regir en toda elección democrática...’’’
D.- El día 3 de diciembre de 2004, el Juez Instructor de la Sala Unitaria Auxiliar responsable dictó un acuerdo ilegal, que obra a fojas 1431 y 1432, fijado en estrados del Tribunal Estatal Electoral a las 15:00 horas de esa misma fecha, que en lo que interesa, textualmente dice:
‘— Téngase por recibido el escrito depositado en la Oficialía de partes con fecha dos de diciembre del año en curso, del C. JOSÉ MARÍA GARCÍA BÁEZ, representante del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo; de conformidad con los artículos 230, fracción VIII y 272, párrafo segundo del Código Electoral, dígase al compareciente que no ha lugar a admitírsele las pruebas por ser notoriamente improcedente su ofrecimiento, puesto que por prueba superveniente debe entenderse aquel medio de convicción surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; y en el caso concreto, el compareciente no lo ofrece en los términos citados, de donde se deviene, que tales documentales no los desconocía, ni tampoco existía obstáculo para exhibirlas en la oportunidad procesal, el compareciente tuvo posibilidad de aportarías en tiempo y forma, por lo que, al no hacerlo así le precluyó su derecho...’
E.- Asimismo, el día 8 de diciembre del año en curso, presenté otro escrito ofreciendo pruebas supervenientes, el cual no fue considerado dado el momento procesal en que se encontraba el expediente recursal SAA-RIN-029/2004, escrito de ofrecimiento, cuyo original y anexos obran después de la foja 1439, del expediente del recurso de inconformidad, y cuya copia de recibido adjunto a fin de que, tanto las pruebas referidas en dicho escrito, como las referenciadas en el punto 7 de los hechos sean consideradas como supervenientes al resolver lo conducente a derecho, pues no fueron valoradas en la resolución impugnada no obstante ser del conocimiento de la autoridad responsable, y formar parte de la instrumental de actuaciones legal y oportunamente ofrecida por la parte que represento, según consta en el acuerdo de cierre de instrucción mencionado.
‘Que a nombre del partido político actor en el presente medio de impugnación, y con fundamento en lo establecido por los artículos 8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 de la particular del estado, así como en la parte conducente de los artículos 1, 3, 59, 272, y demás relativos al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por medio del presente escrito, me permito ofrecer, de la intención del Partido del Trabajo, las siguientes pruebas que, en su conjunto y junto con las demás pruebas que obran en autos, las estimo supervenientes y determinantes para acreditar los hechos y agravios aducidos en mi escrito recursal, puesto que dicho medio de convicción surge en fecha posterior al plazo de presentación de mi recurso de inconformidad y del período señalado ordinariamente para el ofrecimiento de pruebas, solicitando se agreguen al expediente SAA-RIN-029/2004, a fin de que se valoren y se tomen en cuenta al resolver lo conducente:’
I.- DOCUMENTAL: En 32 fojas, consistente en escrito de queja, con anexos, presentado por el C. Francisco Pérez Romero al Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, y del cual corrió copia a los partidos políticos, (escrito y anexos que pido se tengan aquí por reproducido como si se insertase literalmente en obvio de repeticiones innecesarias), donde, entre otras cosas, quien se ostenta como asistente electoral expone irregularidades ocurridas en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con motivo del proceso electoral, y, específicamente, aporta como primer anexo de dicha queja, copia de un escrito de inconformidad (en tres fojas), dirigido al consejero estatal electoral del IEETAM, José Ángel Solorio Martínez, suscrito por el consejero electoral municipal, DP. Roberto Javier Pérez Martínez, y por diversos asistentes electorales riobravenses, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, se cita textualmente:
‘Respetable Señor Consejero Estatal José Ángel Solorio.
Con gusto y respeto le saludo y aprovecho la ocasión para poner de su conocimiento los siguientes acontecimientos que aquejan al Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, órgano que encabeza el Consejero Presidente Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado.
Por principio de cuentas, hago de su conocimiento las inconformidades, surgidas por parte de los Asistentes Electorales, derivándose las quejas por la falta de apoyo económico para el Día de la Jornada Electoral que fue el 14 de Noviembre. La queja estriba en que para la cobertura de la jornada, solo se les dio un apoyo de 120 pesos moneda nacional, con lo cual los ASISTENTES ELECTORALES, tenían que cubrir el gasto de combustible de sus unidades de fuerza motriz y comprar algo para comer.
Sin embargo, los Asistentes Electorales: Norma Delia Torres Medrano, Francisco Pérez Romero, Isidro Álvarez, María Isabel Castillo Rodríguez y Silvia Segovia Tamez, manifiesta que fue nulo el apoyo dado por el Consejero Presidente Jesús Martín Rivera Maldonado, para el buen desempeño de sus funciones como Capacitadores Electorales, ya que cuando ellos planteaban una duda, Rivera Maldonado de inmediato replicaba que para resolverles los problemas, por eso se había contratado como Coordinador al Ing. Pedro García Castoreña.
Asimismo, responsabilizan al Consejero Presidente Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado, de las irregularidades que se presentaron durante la Jornada Electoral, la cual pudo haber salido bien, sin embargo, la falta de apoyo en todos los aspectos por parte del Consejero Presidente, fue lo que provocó una serie de errores, los mismos que pudieron subsanarse sobre la marcha el día de la Jornada Electoral.
A escasas 12 horas de iniciar la Jornada Electoral del 14 de Noviembre, apenas nos estaba entregando el apoyo económico para dar cobertura a los trabajos de la Jornada Electoral, estamos hablando que el apoyo económico lo recibimos casi a las 22 horas del 13 de Noviembre, en billete de 500 pesos, el cual difícilmente pudimos cambiar y esta situación nos molestó sobre manera, porque el Lic. Rivera Maldonado, había recibido el dinero de los apoyos a los capacitadores y asistentes electorales, desde el Lunes 8 de Noviembre, de acuerdo a información dada por la Lic. NANCY ‘N’ del IEETAM.
Cabe anotar, que la entrega de los 120 pesos fue general, es decir, a todos los asistentes, se les entregaron los 120 pesos, excepto a la C. MARTHA BEATRIZ GUERRERO. . . La forma discrecional en que aplicó los recursos el LIC. JESÚS MARTÍN RIVERA MALDONADO, así como el uso de la Camioneta Nissan Pick Up, enviada por el IEETAM para apoyo del trabajo de los Asistentes y Capacitadores Electorales, ya que en dicha unidad, se pretendía que los asistentes electorales fueran a entregar en cada sección electorales mobiliario rentado para la jornada (Mesas, Sillas y Tablones) sin embargo esto no se pudo dar en un cien por ciento, ya que la camioneta la utilizaban tanto el Ing. Pedro García Castoreña como Coordinador de Capacitación Electoral, el Consejero Presidente Jesús Martín Rivera Maldonado, y la Señora Martha Beatriz Guerrero y de estas anomalías se reportó al IEETAM, solo que no se tomaron las medidas necesarias para enmendar esta situación.
Por otra parte Señor Consejero José Ángel Solorio Martínez: Para que los Asistentes Electorales dieran una buena cobertura a sus rutas de trabajo el Día de la Jornada (14 de Noviembre) el IEETAM envió aparatos de telefonía celular, los mismos que por disposición de mismo instituto, esos teléfonos quedarían en poder de los Asistentes Electorales, solo que el Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado se los recogió a los Asistentes, utilizando la entrega de los mismos, para proceder a pagarles sus emolumentos. Los Teléfonos están en la Oficina del Consejo Municipal Electoral.
Otro de los problemas que enfrentó el Consejo Municipal Electoral, fue el desaguisado que tuvieron el Consejero Presidente Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado y el Secretario de Acuerdos del mismo Consejo Municipal Electoral Lic. José Armando Vidales González, el cual reclamó a Rivera Maldonado el que le estuviera pagando Dos Mil Pesos por Quincena, cuando de acuerdo a lo establecido por el IEETAM, el Salario a percibir por parte del Secretario de Acuerdos era de 2700 pesos quincenales. Consecuencia de este problema entre Consejero Presidente y Secretario de Acuerdos fue, que el Secretario dejó de cumplir de manera formal con su encomienda, realizando su trabajo de manera irregular, aduciendo tener problemas familiares que atender, problemas de salud y otros de carácter profesional. La última semana antes de la Jornada Electoral del 14 de Noviembre, el C. Secretario de Acuerdos José Armando Vidales González poco empeño ponía en cumplir con su trabajo obligando esto a que los Consejeros: Juan Ramón Limón, Marco Antonio Loo Medina, José de Jesús Llanas Rodríguez y Roberto Javier Pérez Martínez, tuvieran que hacer en alguna ocasión las funciones del Secretario de Acuerdos del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo.
Asimismo, le informo Señor Consejero Estatal Electoral que, no es novedad en el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral, Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado, el no cubrir las DIETAS, ya que de esta situación hay antecedentes, pues solo basta recordar las quejas interpuestas precisamente por los entonces Consejeros Distritales Electorales en el proceso de 2001 Juan Celso Torres Sánchez y Marco Antonio Loo Medina, con los cuales llegó a acuerdos extrajudiciales y a Torres Sánchez le pagó las DIETAS que le debía y de ese proceso de 2001, a Marco Antonio Loo Medina le resta aún 5 mil pesos y se le agrega el adeudo de las dietas de Octubre y Noviembre de este 2004.
Del adeudo de las DIETAS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE, ANEXO QUEJA FIRMADA POR EL CONSEJERO MUNICIPAL ELECTORAL, SR. MARCO ANTONIO LOO MEDINA.
Lo más delicado y es un atentado a la HONORABILIDAD DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, es el comentario vertido por el Representante del Partido Revolucionario Institucional Lic. Roberto Yolotí Flores Peña, el cual confió al Consejero Roberto Javier Pérez Martínez, él haberle entregado en al menos tres ocasiones, sobres con dinero enviados por Juan de Dios Cavazos Cárdenas al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado.
Señor Consejero Estatal Ing. José Ángel Solorio Martínez, pongo a su disposición lo anteriormente expuesto y el presente documento lo firman en la competencia de su responsabilidad: Norma Delia Torres Medrano, Francisco Pérez Romero, Isidro Álvarez, María Isabel Castillo Rodríguez y Silvia Segovia Tamez.’’’
Es importante mencionar a ese Tribunal Electoral que, según se aprecia en la copia del documento antes transcrito, que se acompaña a la queja de Francisco Pérez Romero, también suscriben el citado documento dirigido al consejero estatal electoral José Ángel Solorio Martínez, las siguientes personas: Jorge Ignacio García Flores, Ma. Socorro Ávalos B, Julio C. García G., Leopoldo Rivera Torres, Salvador Hernández F., Hugo Acosta Terrazas, Efraín Yee R., y Ricardo Maldonado Martínez.
Del contenido de dicho documento, así como de la queja en cuestión presentada al IEETAM por el C. Francisco Pérez Guerrero, debe decirse que los mismos son pruebas superveniente adicionales, surgidos muy posteriormente a la presentación de mi escrito recursal, las que, en conjunto con toda la documentación y pruebas que obran en el expediente del recurso de inconformidad SAA-RIN-029/2004, son determinantes para acreditar la causal de nulidad abstracta configurada en relación con la elección de ayuntamiento impugnada, puesto que, por ejemplo, la parte final del anexo transcrito, señala:
‘Lo más delicado y es un atentado a la HONORABILIDAD DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, es el comentario vertido por el Representante del Partido Revolucionario Institucional Lic. Roberto Yólotl Flores Peña, el cual confió al Consejero Roberto Javier Pérez Martínez, él haberle entregado en al menos tres ocasiones, sobres con dinero enviados por Juan de Dios Cavazos Cárdenas al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral Lic. Jesús Martín Rivera Maldonado.
Lo cual demuestra una completa falta de equidad en la competencia electoral, y contraviene los principios de legalidad, independencia e imparcialidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, máxime la escasa diferencia de votos existente entre las planillas de candidatos al ayuntamiento municipal de Río Bravo, Tamaulipas, ubicadas en primer y segundo lugar, según el acta de cómputo municipal impugnada.
Pero, también revela que el Consejo Estatal Electoral actuó con falta de profesionalismo, puesto que, aun cuando se afirma en el anexo documental transcrito que: ‘... de estas anomalías se reportó al IEETAM, solo que no se tomaron las medidas necesarias para enmendar esta situación’, especialmente, porque, las irregularidades denunciadas por el DP. Roberto Javier Pérez Martínez y asistentes electorales eran, entre otras, cuestiones relacionadas con el manejo de los recursos del Instituto que el propio Instituto debe informar.
Todo lo anterior, es con independencia de la conducta irregular desplegada por los asistentes electorales en las casillas de Río Bravo, Tamaulipas, el día de la jornada electoral, según refiero en los hechos y agravios que aduzco en mi escrito de inconformidad, y a los cuales me remito en esta parte, en obvio de repeticiones innecesarias.
II. DOCUMENTAL, consistente en copia de recibido del escrito mediante el cual el Lic. Roberto Coronado, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral solicita copia certificada del escrito de queja y sus anexos, presentada por el C. Francisco Pérez Guerrero ante el propio IEETAM, pidiendo a esa autoridad jurisdiccional electoral requiera al Consejo Estatal Electoral omiso remita dichas documentales a fin de que obren en el expediente del recurso de inconformidad número SAA-RIN-029/2004, toda vez que habiéndosele solicitado oportunamente dicha copia certificada hasta el momento los CC. Presidente y Secretario del Consejo Estatal Electoral no han proporcionado dichas documentales; ofreciéndose y aportándose dicho acuse de recibo a fin de perfeccionar y acreditar la documental enunciada en el punto anterior, y en la inteligencia que, si al momento de presentar este escrito contáramos con la certificación aludida, la aportaremos oportunamente.’
9.- En fecha 9 de diciembre del año en curso, el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral, emitió la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos señalan:
‘PRIMERO: Se declaran infundados los agravios por los motivos y fundamentos precisados en los considerandos OCTAVO Y NOVENO del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirman los actos impugnados del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, consistentes en los Resultados del Cómputo Municipal para la elección de Ayuntamiento, Declaración de Validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por la Coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’ encabezada por el candidato a la Presidencia Municipal JUAN DE DIOS CAVASOS CARDENAS.
TERCERO: Notifíquese a las partes en los términos de Ley, así como por oficio al Consejo Electoral del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
CUARTO: En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, dándose de baja en el Libro respectivo.’
7.- (sic) En virtud de que no fueron subsanadas las irregularidades ocurridas en las casillas durante la jornada electoral, y se soslayaron las violaciones sustanciales a los principios constitucionales de equidad electoral y de elecciones libres y auténticas, esenciales en una sociedad democrática, es por lo que interpongo el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, solicitando a ese Tribunal declare la nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas y de la elección en su conjunto, por actualizarse las causales previstas y sancionadas por los artículos 236 y 237 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y asimismo, por actualizarse la causal abstracta de nulidad de la elección impugnada, para los efectos legales conducentes.
Al efecto, debe decirse que, el presente medio impugnativo reúne también todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta lo siguiente:
a).- La resolución reclamada, recaída al recurso de inconformidad SAA-RIN-029/2004, mediante la cual impugné los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, la declaración de validez de dicha elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, y la inelegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos al citado ayuntamiento postulada por la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, es definitiva y firme, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en relación con la fracción I, del artículo 217 y 242, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que a nivel local ya no existe la posibilidad de interponer un medio o recurso legal para revocar o modificar el acto reclamado afectado de inconstitucionalidad.
b).- El acto reclamado, consistente en la resolución de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado por el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad número SAA-RIN-029/2004, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 115 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros preceptos jurídicos, como se demostrará en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
c).- La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral en curso o el resultado final de las elecciones, celebradas el domingo 14 de noviembre del presente año, con motivo de la renovación del ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas; dado que, al demandar la revocación o modificación de la resolución impugnada, para el efecto de que se declare la nulidad de la elección en el municipio mencionado, en los términos de este ocurso, podría variar sustancialmente dicho resultado, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos postulados por la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, y el otorgamiento de dicha constancia a la planilla de candidatos postulados por el Partido del Trabajo.
d).- A juicio del impugnante, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues, no existe impedimento legal ni de hecho, para tal efecto, y se cuenta hasta el día 31 de diciembre para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, es decir con unos 18 días a partir de la fecha, e inclusive pueden realizarse requerimientos y diligencias para mejor proveer, antes de la sentencia definitiva de esa Sala Superior.
e).- La reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios que resulten electos e, incluso, para resolver sobre la nulidad de la elección, dado que, conforme al artículo 31 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas:
‘Los ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente protestando guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar con lealtad eficiencia y patriotismo, los cargos para los que fueron electos.
Los ayuntamientos iniciarán su ejercicio el día 1o. de enero inmediato a su elección.’
Por su parte, el artículo 32 de dicho Código Municipal, establece que:
‘Cuando por cualquier circunstancia extraordinaria no se verificare la elección de un ayuntamiento o se hubiere declarado nula la elección, a propuesta del Ejecutivo del Estado, el Congreso designará entre los vecinos un Consejo Municipal que se hará cargo del Gobierno Municipal, hasta en tanto tome posesión el Ayuntamiento nuevamente electo.’
Y, por otra parte, el Código Electoral local, en su artículo 36, prevee los casos, plazos y condiciones en que deban efectuarse elecciones extraordinarias (ante una posible anulación de las ordinarias), como la que se plantea en el presente juicio.
f).- En tiempo y forma se agotó la única instancia previa de impugnación establecida por la legislación electoral de Tamaulipas (recurso de inconformidad), cuya resolución se impugna con el presente juicio, y no existe localmente otro medio de impugnación con el cual pudiera combatirse dicha resolución jurisdiccional electoral para revocarla o modificarla, solo el Juicio de Revisión Constitucional Electoral al cual se acude.
VIl.- PRECEPTOS VIOLADOS: Son los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 115 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 20 y 130 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y los artículos 1, 3, 59, 60, 77, 78, 107, 111 fracción I, 146 primer y último párrafos, 193, 217, segundo párrafo, 220 fracción IV, 226 fracciones XI y XII, 230 fracción VI, 232, 236 fracción XI, 237, 242, 269, 270, 271, 272, 273, 276 fracciones III, IV y V, entre otros preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
AGRAVIOS:
Causa agravios la resolución recurrida al Partido del Trabajo en los términos siguientes:
1.- La Autoridad Responsable al analizar la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el que a la letra dice ‘artículo 236.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ...XI.- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’; expresa que para su actualización se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos: a).- La existencia probada de irregularidades graves; b).- Que éstas no fueron reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c).- Que en forma evidente se ponga en duda la certeza de la votación; y d).- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En efecto, tomando en cuenta las mismas consideraciones del Magistrado responsable, la argumentación jurídica y las probanzas aportadas en el recurso de inconformidad por el hoy promovente respecto a los hechos acontecidos el sábado 13 de noviembre de 2004 y continuados hasta el día siguiente, para surtir efectos este día, con relación a la actuación del señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas quien se ostentó con credencial vigente firmada por el C. Procurador de Justicia en el Estado de Tamaulipas, como Agente del Ministerio Público Especializado, con número de empleado 31697, servidor público del gobierno del estado adscrito al la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, se determinó que dicha persona no era Agente del Ministerio Público, ni tampoco lo era al momento de los hechos imputados, de acuerdo con el informe de autoridad consistente en el oficio número 00000109, de fecha 30 de noviembre de 2004 rendido por el Segundo Subprocurador General de Justicia en el Estado Lic. Jesús de la Garza Castro el cual expresa que el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas causó baja de esa dependencia por renuncia voluntaria presentada el 20 de septiembre de 2004, con efectos a partir del 1o. De octubre del año actual adjuntando así mismo copia certificada del oficio número DRH/USG/02383/2004 de fecha 11 de octubre del año en curso signado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado C. P. Juan Aurelio Cruz Villarreal donde hace constar lo anterior, por lo que a la fecha de su detención no era servidor público y también se expresa que obra en autos el oficio número 061/2004 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual el Licenciado Juan Leobardo Ramos Jasso, Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales para el Estado de Tamaulipas, remite al Tribunal Electoral copia certificada del inejercicio de la acción penal a favor del citado profesionista por no haberse acreditado el cuerpo de algún delito en materia electoral, de acuerdo con esto el Magistrado responsable determina que es trascendente para su resolución dado que el hoy actor basa su argumentación jurídica en la responsabilidad imputable al multireferido Ministerio Público, como agravio para que se actualice la causal de nulidad invocada; y concluye que al no existir dicha responsabilidad, textualmente expresa: ‘Al no existir, ésta, tampoco se surte el hecho de la irregularidad planteada y mucho menos que revista la calidad de gravedad que le imputa el partido actor, y tampoco esta autoridad resolutora se encuentra en la posibilidad de poder inferir conductas o hechos en los que exista la irregularidad planteada por el actor, ya que no se encuentra acreditado en autos que el numerario que dicho ciudadano traía consigo fuera para la compra de votos o para estimular alguna conducta irregular, ni tampoco de las documentales encontradas en su poder se advierte que se le hayan encontrado listas nominales o documentación oficial electoral, sino que eran documentos relativos a los militantes del Partido Revolucionario Institucional. A este respecto y según se advierte de lo expuesto por el Magistrado responsable en su consideración, manifiesta una clara y notoria parcialidad para con la Coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’, pues trata de subsanar las irregularidades cometidas por el funcionario público precitado y obviamente declarar improcedente el que se haya concretizado la causal de nulidad invocada por el actor, si bien es cierto el Segundo Subprocurador General de Justicia en el Estado de Tamaulipas, allegó documentación sobre la baja del señor Gómez Cárdenas, anteriores a los hechos imputados, es factible que las mismas hayan sido preconstituidas puesto que en el estado se trata del partido en el poder, y que tiene todos los medios necesarios para realizarlos a su conveniencia, más lo que sí fue verdad y obra agregado en autos es que el empleado de gobierno traía consigo una credencial vigente firmada por el Procurador General de Justicia en el Estado que lo acreditaba como Agente del Ministerio Público Especializado y si fuera el caso de que hubiera renunciado es práctica común que la credencial le sea recogida al funcionario público al momento de su cese o renuncia y en el caso concreto esto no sucedió así, de donde se concluye que el funcionario estaba en ejercicio de sus funciones. Aparte el razonamiento del juzgador de que se decretó el inejercicio de la acción penal a favor del señor Gómez Cárdenas por parte del Procurador General de Justicia en el Estado (no podía ser de otra forma puesto que este personaje es parte integral de la Procuraduría) por no encontrarse acreditado el cuerpo de algún delito electoral, esto de manera alguna quiere decir que los hechos hayan quedado impunes, todavía falta, en su caso, que los interesados promovamos el Recurso de Inconformidad previsto en el artículo 112, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tamaulipas, en contra de la resolución de inejercicio, y en su caso como un acto procesal posterior a la resolución a este último recurso se promueva el Juicio de Amparo Indirecto para que un Juez de Distrito analice si no existe alguna violación a las garantías individuales que prevé nuestra Carta Magna, luego entonces no se puede determinar en este momento con veracidad la conducta lícita o ilícita del multireferido funcionario público, pues se encuentra subjudice.
La documentación que tenía en su poder el señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas, incluyendo el dinero en sobres y listados de personas conforme a su ubicación en las casillas respectivas, hace determinante que la elección para la renovación del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, no fue libre, fue coaccionada para con sus votantes, y por lo tanto deviene su nulidad.
Por otro lado la consideración que hace el magistrado a que resultan ineficaces los testimonios rendidos ante el Notario Público, número 249, Licenciado Mario G. Longoria Garza, por los señores Guadalupe Ernesto Rosales Peña, Gilberto González Aguirre y Juan Rodolfo Sánchez Barrón, al darles el valor probatorio solo de indicio fundamentándolo en el artículo 271, párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, basándose en que son hechos que no le constan al notario y que por lo tanto solo pueden tener valor de indicio leve, porque constituyen una serie de manifestaciones unilaterales que fueron rendidas con posterioridad a la jornada electoral. Este razonamiento es a todas luces contrario a lo que dispone el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada su indebida fundamentación y motivación. En efecto el magistrado se aparta de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a las que debe sujetarse todo órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos. Los testigos que trabajan para varios medios de comunicación coinciden y son contestes en cuanto a los hechos que se describen en cada una de las actas los que correlacionados con las fotografías que también obran en autos del expediente del recurso de inconformidad, no trae por consecuencia la veracidad sobre las actividades que realizaba el señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas, las que eran tendientes al operativo a realizar el día de la jornada electoral, además si se relaciona como debió haberlo hecho el juzgador toda la documentación que se agregó al oficio número 384/2004, de fecha 14 de noviembre de 2004, firmado por el señor Aníbal Atilano Palacios Palomo, Coordinador Operativo de Policía y Tránsito de Río Bravo, Tamaulipas, donde se hace la consignación correspondiente ante el C. Agente del Ministerio Público de la Federación con residencia en Reynosa Tamaulipas y que posteriormente este se declaró incompetente para que conociera el Ministerio Público de la localidad; todos estos actos son tendientes a la coacción de los ciudadanos sobre su voto y de su libertad para emitirlo a favor del candidato de su preferencia. Al contrario de lo que razona el magistrado dichas probanzas tienen valor probatorio pleno y se determinan que se actualiza la causal de nulidad que hemos venido señalando.
El juzgador al analizar las actividades que realizaba el señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas, primeramente cita en su razonamiento el contenido del artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas para luego razonar lo siguiente. ‘De la anterior definición resulta claro de que aún en el supuesto de que quedara acreditado el dicho de los citados testigos en el sentido de que el citado ciudadano se encontrara en el local que denomina valeo que refiere propiedad de una maquiladora, de ninguna manera queda acreditado que el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas, no se encontrara realizando actos que entrañaran alguna irregularidad en materia electoral, puesto que en principio, se le imputa encontrarse reunido en un local lo cual no se trata de un acto público y aunado a ello se trataría de un lugar de propiedad privada además de no traer consigo ni estar distribuyendo propaganda política a favor de candidato alguno sino documentos oficiales propiedad del Partido Revolucionario Institucional’.
Este considerando resulta contradictorio a los artículos 139 y 146 párrafo primero y último del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispositivos legales que señalan que las reuniones se regirán por lo dispuesto por el artículo 9o de nuestra Carta Magna y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, a los de los partidos políticos y candidatos; que las campañas electorales concluirán tres días antes del día de la jornada electoral y no se permitirá durante los tres días anteriores a dicha jornada electoral la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. En el caso concreto se estableció plenamente que el señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas un día antes a la jornada electoral realizó una reunión en el local que se precisa, en el que entregaba dinero a las personas que se encontraba ahí reunidas, pues el número de sobres que contenían dinero así lo demuestran, así como el listado de personas que traía consigo y la diversa documentación propiedad del Partido Revolucionario Institucional. Luego entonces el razonamiento del juzgador de que los actos de análisis no entrañan alguna irregularidad en materia electoral, es solo una falacia jurídica que con las pruebas que obran en actos se determina su no existencia. La sana lógica y raciocinio nos llevan a concluir que este personaje realizaba una actividad ilegal de proselitismo tendiente a la compra del voto e influir en la voluntad de los electores del municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
Además con las declaraciones testimoniales rendidas ante notario público por los señores Lazara Calderón López, Jesús María Mendoza Medrano, María Silverio Villanueva Gámez, Leticia Barrera Hinojosa, María de la Luz Reyes, Javier Jasso Amaro, Felicitas Morín Dávila, Eliud Almaguez Aldape y Olga Miranda Garcés, aunque el valor que les da el juzgador de solo indicio ‘levísimo’, las imágenes en video de actos de proselitismo durante la jornada electoral y las documentales consistentes en las hojas de incidentes de la jornada electoral y con las documentales donde aparece la entrega de dinero a funcionarías de las casillas como son Odilia Ovalle C. y Leonor Ibañez Sandoval, probanzas que el juzgador no les otorga valor probatorio y por ello concluye que no se justifica la existencia de irregularidades y mucho menos en calidad de graves, por lo que procede a declarar infundado el agravio.
Todas las irregularidades que se justificaron con los elementos probatorios que tuvimos a nuestro alcance y que desde luego tienen valor probatorio pleno, aunque el magistrado responsable estime lo contrario justifican debidamente que durante la jornada electoral existieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y por lo tanto deviene su nulidad.
Es necesario hacer del conocimiento de estos juzgadores de la Sala Superior que el cúmulo de actividades realizadas por la coalición ‘PRI VERDE JUNTOS’ el día de la jornada electoral fue utilizando una estrategia de acarreo de electores que emitieran su voto a favor de dicha coalición, para lo que utilizaron casas denominadas ‘Casas Amigas’ o ‘Casa Amiga’, donde existió una serie de actividades de carácter ilegal lidereada por el señor Juan de Dios Cavazos Cárdenas y correligionarios. Las actividades consistían en la coacción del voto a su favor, organizando desayunos, ofrecimiento de dinero en efectivo a cada votante así como el pago en dinero a las personas responsables de implementar las instalaciones de casas, todo esto dentro de los tres días previos a la elección y el día de la jornada electoral contrariando así las disposiciones legales en vigor en materia electoral.
A continuación y de una manera ejemplificativa se señala en forma pormenorizada los gastos realizados por la coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’, según documentación encontrada al señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas:
ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE RIO BRAVO ESTRATEGIA DE MOVILIZACIÓN (GASTOS SEGÚN DOCUMENTO QUE OBRA A FOJAS 359 A LA 392 DEL EXPEDIENTE SAA-RIN-029/2004)
Número de sección (es) | Movilización (PESOS) | Casa Amiga (PESOS) | Total | |
1190
| 600 | 500 | 1,100 | |
1182 | 600 | 500 | 1,100 | |
1191 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1192 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1193 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1197 1193 | 600 | 500 | 1,100 | |
ZONA 8 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1205 | 600 | 500 | 1,100 | |
1204 | 600 | 500 | 1,100 | |
1198 | 600 | 500 | 1,100 | |
1197 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1203 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1204 | 600 | 500 | 1,100 | |
1193 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1194 | 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 | 7,700 | |
1194 1193 | 600 | 500 | 1,100 | |
2-9 | 1000 |
| 1,000 | |
1145-47-73-74-75 | 1000 |
| 1,000 | |
ZONA 5 | 1000 |
| 1,000 | |
1190 1197 | 800 |
| 800 | |
1199 1200 1201 | 800 |
| 800 | |
1207 1208 1209 | 800 |
| 800 | |
1145 | 800 |
| 800 800 | |
1147 | 800 |
| 800 | |
1147 | 800 |
| 800 | |
1140 | 800 |
| 800 | |
1173 | 800 |
| 800 | |
1174 | 800 |
| 800 | |
1175 | 800 |
| 800 | |
1182 | 800 |
| 800 | |
1171 | 800 |
| 800 | |
1172 1176 | 800 |
| 800 | |
1177 1178 | 800 |
| 800 | |
1179 1180 | 800 |
| 800 | |
1179 1180 | 800 |
| 800 | |
1164 1165 1166 1167 1184 | 800 |
| 800 | |
1186 | 800 |
| 800 | |
1185 | 800 |
| 800 | |
1100 1101 1102 | 800 |
| 800 | |
1189 | 800 |
| 800 | |
ZONA 7 | 800 |
| 800 | |
1206 1210 | 800 |
| 800 | |
1139 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1159 | 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 | 11,000 | |
1140 | 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 | 12,100 | |
1157 | 600 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 500 | 9,900 | |
1158 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1141 | 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 | 8,800 | |
1153 | 600 | 500 | 1,100 | |
1142 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1143 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1151 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1152 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1154 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1155 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1142 | 600 | 500 | 1,100 | |
1144 | 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 | 7,700 | |
1146 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1148 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1149 | 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 | 8,800 | |
1150 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1186 | 600 | 500 | 1,100 | |
ZONA 3 | 600 | 500 | 1,100 | |
1191 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1193 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1192 | 600 | 500 | 1,100 | |
1190 | 600 | 500 | 1,100 | |
1195 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1196 | 600 | 500 | 1,100 | |
1204 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1200 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1201 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1202 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1205 | 600 600 600 | 500 500 500 | 1,300 | |
1209 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1206 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1207 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1208 | 600 | 500 | 1,100 | |
1209 | 600 | 500 | 1,100 | |
1151 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1152 | 600 | 500 | 1,100 | |
1154 | 600 | 500 | 1,100 | |
1153 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1159 | 600 | 500 | 1,100 | |
1145 | 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 | 14,300 | |
1190 | 600 | 500 | 1,100 | |
1148 | 600 | 500 | 1,100 | |
1147 | 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 | 8,800 | |
1173 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1174 | 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 | 14,300 | |
1175 | 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 | 7,700 | |
1168 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1169 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1181 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1182 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1183 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1170 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1171 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1172 | 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 | 8,800 | |
1176 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1177 | 600 600 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 500 500 | 8,800 | |
1178 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1180 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1185 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1186 | 600 600 600 | 500 500 500 | 3,300 | |
1164 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1165 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1166 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1204 | 600 | 500 | 1,100 | |
1161 | 600 | 500 | 1,100 | |
NO DICE N° DE SECION | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1162 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1163 | 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 | 5,500 | |
1187 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1182 | 600 | 500 | 1,100 | |
1188 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1189 | 600 600 600 600 600 600 | 500 500 500 500 500 500 | 6,600 | |
1169 | 600 | 500 | 1,000 | |
1183 | 600 | 500 | 1,100 | |
1191 | 600 | 500 | 1,100 | |
1194 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1192 | 600 | 500 | 1,100 | |
1207 | 600 | 500 | 1,100 | |
1209 | 600 | 500 | 1,100 | |
1167 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
1184 | 600 600 600 600 | 500 500 500 500 | 4,400 | |
1160 | 600 600 600 600
| 500 500 500 500 | 4,400 | |
1161 | 600 600 | 500 500 | 2,200 | |
TOTAL SECCIONES | TOTAL MOVILIZACIÓN | TOTAL CASAS AMIGAS AMIGAS | GRAN TOTAL
| |
| 236 800 PESOS | 179 500 | 417 100 | |
Contrariando también la opinión del magistrado responsable si se acreditó la existencia de irregularidades graves no reparables el día de la jornada electoral y pusieron en duda la certeza de la votación, lesionando el derecho supremo de elegir de manera libre, espontánea y secreta a título universal y directo a quienes contiendan para la renovación periódica de los poderes públicos.
2.- Agravia al Partido del Trabajo y es motivo de nulidad de la elección impugnada, el hecho de que la autoridad responsable pretenda 'legalizar’ y dar patente de impunidad a los promotores del voto, dirigentes y operadores políticos priístas que, durante la jornada electoral del domingo 14 de noviembre de 2004, implementaron el operativo denominado ‘promoción estratégica’, y ‘casas amigas’, para la obtención indebida de sufragios a favor de los candidatos de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, postulados al ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, al declarar en el considerando octavo, a fojas (67) de su infundada resolución, que:
‘. . . si bien el artículo 146 del Código Electoral prohíbe realizar o llevar a cabo actos de campaña y de proselitismo, del mismo modo debe decirse que no existe prohibición alguna para que en cualquier tiempo se reúnan militantes, simpatizantes o funcionarios de un partido político para tratar asuntos de índole partidista e incluso para realizar estrategias para la defensa lícita de sus intereses.’
Lo anterior, se relaciona con el estudio que hace de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por irregularidades graves, ocurridas antes y durante la jornada electoral, configurada en términos del artículo 236, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; habiendo reiterado dicho criterio al examinar la impugnación relacionada con la causal abstracta de nulidad de la elección, invocada en mi escrito de inconformidad. Pues, está debidamente demostrado en autos del expediente del recurso de inconformidad que, tanto dirigentes como militantes, operadores y promotores del voto priísta, e inclusive, candidatos de la Coalición ‘PRI-VERDE JUNTOS’, realizaron actos de proselitismo electoral al instaurar las ‘casas amigas’ en comento en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
Así se desprende, por ejemplo, del documento denominado ‘Promoción estratégica’, consistente en un cuadernillo, tamaño oficio, editado a todo color por el Partido Revolucionario Institucional de Tamaulipas, visible de la foja 000441 a la 000473 del expediente SAA-RIN-029/2004, en cuya portada aparece el título antes mencionado, así como un emblema del PRI, en la parte inferior izquierda, con la leyenda ‘Tamaulipas’ anotada debajo de dicho logotipo, y la imagen fotográfica de una persona en su parte inferior; asimismo, en su interior, aparece un mensaje del aspirante del PRI, a Gobernador del Estado, Eugenio Hernández Flores (puesto que aparecen su fotografía y rúbrica en la parte inferior del mismo), en el cual menciona lo siguiente:0
‘Estimado amigo(a):
Una persona comprometida es invaluable. Su decisión, esfuerzo y entrega son un ejemplo para quienes le rodean y fuente de inspiración para sus compañeros. Contrarío a lo que se pudiese pensar, estas personas no abundan, son diamantes escasos.
Por ello, es un honor para mí el que hayas decidido sumarte a nuestra campaña. Ahora eres parte de un movimiento que seguirá transformando el futuro de nuestro estado. Ahora, tú y yo juntos, escribiremos la historia de Tamaulipas en el siglo XXI.
Gracias por estar con nosotros. Tu trabajo es el más importante, el cimiento de una gran obra que tus hijos verán con orgullo el día de mañana. Bienvenido a nuestro equipo.
Atentamente
En el documento aparece una fotografía que concuerda con los rasgos físicos del Ing. Eugenio Hernández Flores. |
(contiene firma ilegible)
Eugenio Hernández Flores
Candidato del PRI a la Gubernatura
del Estado de Tamaulipas’
El propio documento (cuadernillo) contiene 4 formatos distintos, pero, todos tienen en su parte superior un logo que les sirve de identificación, donde aparece la silueta de un puño cerrado con el dedo pulgar derecho hacia arriba, seguido de la frase ‘Vamos a Ganar’ del emblema característico del PRI, y de la figura de un mapa de Tamaulipas. Además, en todos los formatos se repite, a manera de título, la frase: ‘INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURA’. El formato 1, se denomina ‘RESPONSABLE DE RED’, y tiene campos y espacios para el llenado de los siguientes apartados: Municipio; Sección; Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombre(s); Clave de Elector, Folio; Fecha de Nacimiento; Sexo (con las opciones, MASCULINO/FEMENINO); Domicilio Particular; Teléfono Casa; Teléfono Oficina; Celular; FIRMA. Y, en su parte inferior, dicho formato contiene la siguiente información: 'Tamaulipas Opina. Menciona los 3 principales problemas de tu comunidad y sugiere acciones que te gustaría que se realizaran’, seguido de los números 1., 2. y 3., con un espacio para el llenado de cada uno de ellos.
El formato 2, se denomina ‘Promotor del voto’, y se contiene en 25 fojas idénticas, uno por cada foja, y tienen campos y espacios para el llenado de los siguientes apartados: Municipio; Sección; Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombre(s); Clave de Elector, Folio; Fecha de Nacimiento; Sexo (con las opciones, MASCULINO/FEMENINO); Domicilio Particular; Teléfono Casa; Teléfono Oficina; Celular; FIRMA. Y, en su parte inferior, dicho formato contiene la siguiente información: ‘Tamaulipas Opina. Menciona los 3 principales problemas de tu comunidad y sugiere acciones que te gustaría que se realizaran’, seguido de los números 1., 2. y 3., con un espacio para el llenado de cada uno de ellos.
El formato 3, se denomina, ‘Casa Amiga Estratégica’, y tiene campos y espacios para el llenado de los siguientes apartados: Municipio; Sección; DATOS DEL ANFITRIÓN; Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombre(s); Clave de Elector, Folio; Fecha de Nacimiento; Sexo (con las opciones, MASCULINO/FEMENINO); Domicilio de la Casa Amiga; Teléfono Casa Amiga; Teléfono Oficina; Celular; FIRMA. Asimismo, en la parte inferior de dicho formato, contiene un recuadro de regular tamaño, en cuyo interior, y en su parte superior izquierda se aprecia un logo pequeño semejando una cuadra (o manzana) de ubicación.
El formato 4, se denomina, ‘Fotografía’ seguido de las palabras: ‘Responsable de red 25 promotores del Voto’, que contiene un recuadro grande de aproximadamente 19 por 18 centímetros, y debajo del recuadro, cierra el formato con la frase siguiente: ‘La fotografía deberá ser tomada en la Casa Amiga’.
Además, en la parte posterior del citado cuadernillo, aparece nuevamente a colores, pero de dimensiones más grandes, unos 15 centímetros de largo por seis de alto, el logo que les sirve de identificación, donde aparece la silueta de un puño cerrado con el dedo pulgar derecho hacia arriba, seguido de la frase ‘Vamos a Ganar’, del emblema característico del PRI, y de la figura de un mapa de Tamaulipas.
Del contenido del citado cuadernillo se desprende claramente que, el Magistrado responsable no tomó en consideración que, el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, violentando flagrantemente lo dispuesto por los artículos 60, fracción I, 146, partes inicial y final, y 193, del Código Electoral invocado, diseñaron operativos de movilización, denominados ‘Promoción Estratégica’, que fue aplicada en cada una de las secciones electorales para la obtención irregular de sufragios en la jornada electoral del 14 de noviembre del año en curso, cuando ya había concluido legalmente el plazo para realizar campaña, propaganda y proselitismo electorales, habiendo encabezado dichos operativos, a escala estatal, el C. Eugenio Hernández Flores, candidato de ese partido a Gobernador del Estado, pero, secundado por los aspirantes a Presidentes Municipales y a Diputados Locales, en cada municipio y distrito electoral uninominal de Tamaulipas, siendo apoyados al efecto por una estructura de movilización y una red de promotores del voto, a partir de la conformación de las llamadas ‘Casas Amigas’, distribuidas alrededor de cada una de las casillas electorales, y específicamente de las 144 casillas instaladas en el caso de Río Bravo, Tamaulipas, para dar ventaja indebida a los candidatos de la planilla postulada por la Coalición PRI-VERDE JUNTOS al ayuntamiento del municipio referido.
A mayor abundamiento, tenemos que, los responsables de red, los anfitriones de las Casas Amigas, y los 25 promotores del voto, que actuaron en cada una de tales casas amigas, contaron con gran cantidad de recursos humanos, materiales, y económicos para la implementación del operativo de promoción, acarreo e inducción al voto, en cada uno de los 72 seccionales, y en cada una de las 144 casillas electorales de Río Bravo, Tamaulipas, actuando fuera del plazo legal, el propio día de los comicios; tal y como se demuestra con el contenido y las conclusiones de la documental consistente en el dictamen contable, signado por el C.P. Omar Cisneros Benavides, que obra a fojas (556 a 560) del expediente del recurso de inconformidad SAA-RIN-029/2004, y que se transcribe a fojas (28 a la 32) del citado expediente.
Al respecto, tenemos que, en el auto de cierre de instrucción emitido por el Juez Instructor, mismo que obra en el sumario, y que fue fijado en estrados a las 10:50 horas, del día 8 de diciembre del año en curso, de las fojas 2 a la 4 de dicho auto, se señalan las pruebas que le fueron admitidas al suscrito, dentro de las cuales, al final de su foja 3, consta que me fue admitida la ‘DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el dictamen contable realizado por el C.P. Omar Cisneros Benavides’, y, asimismo, a fojas 4, se asienta: ‘Anteriores documentales que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza’.
Sin embargo, debe decirse que, la autoridad responsable infringe el principio de legalidad, haciendo letra muerta lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el numeral 20 fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución de Tamaulipas, 217, segundo párrafo, 270 primer párrafo, fracción II, y párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que, sin motivo ni legal fundamento, omitió el examen y valoración de la citada documental, bajo el falso supuesto de que, ‘... la pericial contable con que el recurrente pretende probar exceso de gastos, la misma no fue admitida en el cierre de instrucción, ni tampoco resulta apta ni idónea para el pretendido fin del recurrente’; tal irregularidad es grave y contraventora del principio de congruencia que deben regir las resoluciones, pues, incluso a fojas 12 de la resolución impugnada, la responsable admite la ‘DOCUMENTAL PRIVADA’.- Consistente en el dictamen contable realizado por el C.P. Omar Cisneros Benavides que obran a fojas (556 a 560)’; con lo cual falta, también al principio de profesionalismo en el desarrollo de sus funciones, puesto que en la citada foja 18 la autoridad responsable le atribuye valor de indicio a la citada prueba documental, ‘... de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la experiencia... de conformidad con el artículo 271, párrafo tercero del Código Electoral’, precepto que, en el caso planteado, también resulta violado cuando, por el contrario, a fojas 99, desestima dicha probanza, y no le otorga valor probatorio alguno, lo cual es aún más grave, puesto que el contenido de dicho documento es, además, uno de los motivos de agravio y argumento de mi recurso de inconformidad, el cual no fue estudiado, y formó parte de los medios de prueba como anexo de mi inconformidad.
En ese punto, la responsable, se limita a señalar que ‘... en principio, conforme a lo dispuesto por el artículo 270, último párrafo del Código Electoral la prueba pericial no puede ser admitida como prueba en el transcurso de un proceso electoral, y en segundo lugar la misma según se advierte ha quedado asentado en el Considerando que antecede, fue tomada en base a documentales que propiedad (sic) del Partido Revolucionario Institucional, así como formatos autorizados por el Consejo Estatal Electoral y facturas de diversos pagos que deben ser reportados en fecha posterior a la conclusión al proceso electoral en los informes de gastos de campaña, conforme a lo dispuesto por el artículo 268, fracción VIII (sic), del Código Comicial, y que incluso se refiere a varios municipios del Estado de Tamaulipas, no solo del Municipio de Río Bravo’.
Inadmisión que, además de revocar, por incongruencia, la parte relativa del auto de cierre de instrucción, donde se admite dicha prueba con el carácter de documental privada, la responsable deja al partido que represento en estado de indefensión, puesto que, de esperar hasta el día 9 de enero de 2005, como pretende la responsable, a fin de conocer el informe de gastos de campaña que deberán presentar los partidos políticos, en la fecha en que transcurren los 60 días después de concluida la campaña electoral (finalizada el 10 de noviembre de 2004), o en su caso, de esperar al mes de enero de 2005, para conocer el informe trimestral de gastos ordinarios (los gastos de octubre y noviembre corresponden al cuarto trimestre de 2004), incluido el cuestionado gasto de los partidos que integran la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, según se desprende del contenido del artículo 68, fracción VIII, del Código en comento, se consumarían irreparablemente las violaciones procesales cometidas por el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar, y quedarían impunes las violaciones sustanciales a los principios de equidad en la competencia electoral, al ser inatacables, puesto que, la toma de posesión de los funcionarios electos, será a partir del 1° de enero del año próximo, previa decisión de esa Sala Superior en relación con este y demás medios de impugnación relacionados; conculcando, por omisión, la responsable, en todo caso, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, en relación con el 20 de la particular del Estado de Tamaulipas, y 217 y 242 del Código Electoral tamaulipeco, situación que me causa agravio, y debe reparar esa Sala Superior, solicitando que, al resolver lo conducente a este medio de impugnación, en plenitud de jurisdicción, haga el estudio correspondiente a dicha prueba.
Motivo por el cual, se transcribe el dictamen contable, en la parte que interesa:
‘’’Del análisis a la documentación del expediente certificado por el Lic. Mario Longoria Garza, se conoció una relación o programa de gastos, y en especial en la foja 122/bis, como sigue:
RIO BRAVO
I.- OPN POLÍTICA $414,800.00
II- ELECCIONES 256,800.00
III.- MOVILIZACIÓN 118,570.00
IV- PROMOTORES 63,000.00
___________
TOTAL $853,170.00
I.- En relación al punto núm. I.- OPN POLÍTICA, se conoció un cuadro que refleja la forma de distribución del monto de $ 414,800.00, según foja No. 139 y es como sigue:
|
| Movilización
| |
Cantidad | Estructura | P.U. | Total |
9 | Zonas | 1,000 | 9,000 |
31 | Áreas | 800 | 24,800 |
385 | Seccionales y RT's apoyo | 600 | 231,000 |
300 | Casa Amiga | 500 | 150,000 |
TOTAL 414,800
Ahora bien, del análisis realizado, a las relaciones enumeradas con las fojas números 155 a la 188, se conoció posible distribución por conceptos de: movilización y casa amiga, según relación con firmas autógrafas, quedando dicha distribución como sigue:
|
|
| CONCEPTO | ||
|
|
| Movilización | Casa amiga | total |
354 | Pagos a razón $1,100.00= | $389,400.00 | $600.00 | $500.00 | $1,100.00 |
3 | Pagos a razón $1,000.00= | $3,000.00 | $1,000.00 |
| $1,000.0 |
23 | Pagos a razón $800.00= | 18,400.00 | 800.00 |
| 800.00 |
|
| TOTAL $410,800.00 |
|
|
|
II.- En relación al punto II.- Elecciones; se conoció la posible distribución del monto de $256,800.00 según foja No. 138, y es la siguiente:
Cantidad | Estructura |
| P.U |
| Total |
| Anticipo |
| Resto |
432 | Rep. de Casilla | $ | 350.00 | $ | 151,200.00 | $ | 200.00 | $ | 150.00 |
36 | Rep. Grales | $ | 1,000.00 | $ | 36,000.00 | $ | 500.00 | $ | 500.00 |
18 | Abog. de Ruta | $ | 1,000.00 | $ | 18,000.00 | $ | 500.00 | $ | 500.00 |
1 | Srio Acción Electoral | $ | 2,000.00 | $ | 2,000.00 | $ | 1,000.00 | $1 | 1,000.00 |
4 | Repte ante consejo | $ | 1,000.00 | $ | 4,000.00 | $ | 500.00 | $ | 500.00 |
3 | Subsecretarios | $ | 1,000.00 | $ | 3.000.00 | $ | 500.00 | $ | 500.000 |
SUBTOTAL $214,200.00
Renta de radios 37,000.00
Tarjetas tel convencional 3,600.00
Recopilación y traslado 2,000.00
TOTAL $ 256,800.00
Al calce dice:
‘PAGOS:
ANTICIPO VIERNES 7:00 P.M. 10:00 P.M. (VALERO)
RESTO DOMINGO AL ENTREGAR ACTAS DE CASILLAS’
En relación a éste punto, se conoció que existe un recibo cuyo encabezado dice COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, y al margen superior izquierdo tiene un logotipo del Partido Revolucionario Institucional, por un importe de $96,300.00, en el que se lee: Recibí del Comité Directivo Estatal del P.R.I. la cantidad de $96,300.00, por concepto de: Resto apoyo a la estructura electoral. (14-nov-04), según foja No. 137, en cuyo recibo se desglosa lo siguiente:
432 | R.C. | $150 00 | 64,800.00 |
39 | R.G | $150 00 | 18,000.00 |
18 | ABOG DE RUTA | $500 00 | 9,000.00 |
1 | SRIO ELECCIONES | $1,000.00 | 1,000.00 |
4 | REPTE. ANTE CONSEJO | $500.00 | 2,000.00 |
3 | SUBSECRETARIOS | $500 00 | 1,500.00 |
TOTAL 96,300 |
El importe de $96,300.00, según el desglose, coincide con las cantidades pendientes de pago, una vez descontado el anticipo, a que hace referencia la penúltima columna del cuadro del punto II, y que se confirma con el concepto del recibo en comento.
Asimismo, en la misma foja 137, existe otro recibo con las mismas características, en el cual aparece una firma autógrafa por el C. Prof. Eloy Eguía Arratia, por un importe de $42,600.00, por concepto de: Renta de radios, tarjetas telefónicas y para la recopilación y traslado de la información a Cd. Victoria, en cuyo recibo se desglosa lo siguiente:
Renta de radios $37,000
Tarjetas tel conv 3,600
Recopilación y traslado 2,000
TOTAL $42,600
Se presume se dio un anticipo a los integrantes de la estructura el viernes de 7:00 P.M. a 10:00 P.M. en Valeo, ver foja 140, también calendarizaron apoyos a Nuevo Progreso en su comité de campaña. FOJA 138.
Pagos:
Anticipo Viernes 7:00 P.M. 10:00 P.M. (VALEO)
Resto Domingo al entregar actas de casillas
III.- En relación al punto III.- Movilizaciones; se conoció que existe un recibo con fecha 13 de Noviembre del 2004, en el que consta que recibieron del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL P.R.I., la cantidad de $118,570.00, por concepto de Apoyo a Movilización 14 de Noviembre del 2004, que dice: ‘incluye de Tarjetas de Teléfono, Gasolina: Para Amigos de Bocanegra, Voto Institucional, Engrane C.T.M., Magisterio, Grupos de Videos, Enlace de los Candidatos y Apoyo Adicional y Operación Política (Guillermo Acebo) según detalle en relación anexa', y firman de recibido las siguientes personas:
JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS
ROBERTO BENET RAMOS
GUILLERMO ACEBO SALMAN
FELIPE GARZA NARVAEZ
EFRAIN ELIZONDO ARIAS
MIGUEL G. LABRADA GARCÍA (sin firma)
BENITO ALANIS MÁRQUEZ
IV.- En relación al punto IV.- Promotores; se conoció que existe un recibo con fecha 13 de Noviembre de 2004, por un importe de $63,000.00, según foja No. 202, por concepto de apoyo a 900 (novecientos) promotores en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, que dice ‘mismo que será entregado a cada promotor por el C. JUAN ALONSO GARZA, como representante del C. JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS, y por el C. JOSÉ LUIS DOMINGUEZ ESTRADA como representante del C. ROBERTO BENET RAMOS, según relación anexa’ y aparecen como firmantes las siguientes personas:
JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS
ROBERTO BENET RAMOS
GUILLERMO ACEBO SALMAN
FELIPE GARZA NARVAEZ
EFRAIN ELIZONDO ARIAS
MIGUEL G. LABRADA GARCÍA (sin firma)
BENITO ALANIS MÁRQUEZ
Nota: Comentar que José Luis Domínguez Estrada, es regidor actual por el P.R.I y se le relaciona que entregó o iba a entregar apoyos a promotores.
Asimismo, existe un recibo de fecha 13 de Noviembre de 2004, por $63,000 00, por concepto de segunda partida de apoyo a 900 novecientos promotores en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, y firman de recibido las siguientes personas:
JUAN DE DIOS CAVAZOS CÁRDENAS
ROBERTO BENET RAMOS
GUILLERMO ACEBO SALMAN
FELIPE GARZA NARVAEZ
BENITO ALANIS MÁRQUEZ
Nota: De la suma de los importes de los 2 recibos mencionados en este punto, dan un total de $126,000.00, que divididos entre 900 promotores, resulta un promedio de $140.00 por promotor.
RELACIÓN DE GASTOS DE PUBLICIDAD Y OTROS:
También se conoció de la revisión al expediente, documentación comprobatoria de gastos por diversos conceptos, según se relaciona:
F A C T U R A | Expedida por: | Importe | Concepto | |
Fecha | Número | |||
10-Nov-04 | 0431 | Juan Antonio Treviño Covarrubias | $35000.00 | Gasto de imprenta |
09-Nov-04 | 177 | Pormociones Care S.de R.L. de C.V. | 75000.00 | Grupo musical |
09-Nov-04 | 178 | Promociones Care S. de R.L. de C.V. | 75000.00 | Grupo musical |
09-Nov-04 | 131708 | Laura Salinas Garza | 22000.00 | Gasolina |
10-Nov-04 | 3584 | Corpo Radio GAPE de Tam. S.A. C.V. | 36740.00 | Publicidad radio |
03-Nov-04 | 15326 | Estaciones Gare S.A de C.V. | 5963.78 | Gasolina |
09-Nov-04 | 7005 | María Elida Leal Cantú | 40000.00 | Publicidad radio |
05-Nov-04 | 22133 | Publimax S.A. de C.V. | 98000.00 | Publicidad T.V. |
05-Nov-04 | 22143 | Publimax S.A. de C.V. | 100,00.00 | Publicidad T.V. |
| TOTAL $487,703.78 |
Conclusión:
Del análisis anterior, se presume se realizaron erogaciones por los conceptos y montos que se relacionan:
Concepto: Monto:
OPN POLÍTICA 414,800.00
ELECCIONES 256,800.00
MOVILIZACIÓN 118,570.00
PROMOTORES 63,000.00
SUBTOTAL 853,170.00
PROMOTORES 2a. PARTIDA 63,000.00
GASTOS DE PUBLICIDAD 487,703.78
TOTAL 1,403,873.70
C.P. C. Omar Cisneros Benavides
Cédula Profesional...# 1337402’’’’’’’
Haciendo notar que, esos gastos son solo parte de los que el Partido Revolucionario Institucional erogó, en apoyo a la promoción del voto en favor de la planilla de candidatos postulados por la Coalición PRI-VERDE JUNTOS al ayuntamiento de Río, Bravo, Tamaulipas, encabezada por Juan de Dios Cavazos Cárdenas, tanto para las actividades de los últimos días de campaña, como a las de las llamadas casas amigas que operaron el día de la jornada electoral, en los operativos de movilización realizados durante la Jornada Electoral.
Retomando, lo afirmado por la responsable en dicho punto, es notorio que la información en que se sustenta el análisis contable antes mencionado, fue tomada en base a documentales del Partido Revolucionario Institucional, así como en formatos autorizados por el Consejo Estatal Electoral y facturas de diversos pagos, como refiere a fojas 99 de su resolución; lo cual evidencia que los documentos que tuvo a la vista y de los cuales se obtuvo dicha información no son simples copias carentes de valor jurídico, como pretende la responsable, a fojas 68 y 69 de su infundada sentencia, al examinar la certificación notarial expedida por el Lic. Mario G. Longoria Garza, que obra a fojas 203 a la 412 del expediente de inconformidad que se menciona, y por otra parte, a fojas 65, la resolutora da por hecho que, ‘... como lo sostiene el tercero interesado dicha documentación es propiedad del Partido Revolucionario Institucional y las erogaciones son gastos a comprobar por concepto de gastos de campaña y en su caso gastos por actividades ordinarias’.
Pero, es claro, para el suscrito, que buena parte de los tales gastos 'ordinarios' son irregulares, tanto así que, al reconocer el tercero interesado, que la documentación que traía consigo el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas es propiedad del PRI, con ello asume la existencia de dichas irregularidades, pues existen evidencias de que el dinero fue utilizado para el operativo de movilización de las casas amigas el día de las elecciones; constan, por ejemplo, las documentales que obran a fojas 325, 326, 328, 329, 348, de la 359 a la 392, en las que se establece la mención expresa de las ‘Casas Amigas’ y los gastos inherentes asignados a éstas, incluyendo dos recibos firmados por Juan de Dios Cavazos Cárdenas, juntamente con otras personas, como apoyo para 900 promotores priístas; por tanto, el Magistrado responsable debió haber considerado que la certificación notarial en comento hace prueba plena, por sí, o en conjunto con la Fe de Hechos levantada por el Notario Público antes mencionado, y que obra a fojas 436 a la 438, documento público que también tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 270, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, inciso d), en relación con el numeral 271, párrafos primero y segundo, y demás aplicables del Código Electoral tamaulipeco.
Al no haberlo estimado así, la responsable vulnera, en perjuicio del Partido del Trabajo, los principios reguladores de la valoración de las pruebas, por ser contraria su interpretación y estimación a lo dispuesto por los artículos 3 y 271 del Código Electoral vigente en Tamaulipas, en relación con los artículos 14, 16, 17, y 116 fracción IV, de nuestra Ley Fundamental, violación procedimental que lleva aparejada otra infracción de mayor trascendencia: la del principio de equidad en la competencia electoral, por desigualdad en la aplicación de los gastos de campaña, dado que el objeto de la prueba es demostrar que la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, realizó gastos mayores a los establecidos por la legislación electoral, y ello es así desde el momento en que, cualquier gasto para movilización (acarreo), promoción e inducción del voto, y para ‘casas amigas’, es irregular, y no puede ser estimado jurídicamente como gasto ordinario, ni de campaña, aunque materialmente sea de campaña o proselitismo electoral, pero en tiempos prohibidos por el Código Electoral.
A mayor abundamiento, y examinando minuciosamente el contenido de la certificación notarial 17518, ya enunciada, cosa que no hizo la responsable en demérito del principio de exhaustividad, tenemos que, la documentación que portaba el C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas comprueba fehacientemente la existencia de las irregularidades de obtención ilícita del voto popular por parte de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, así como del operativo de movilización desplegado, en forma generalizada, entre las casas amigas y las 144 casillas del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, como se advierte de la información contenida en la Fe de Hechos de dicha certificación, al C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas, también se le encontró dinero en efectivo por la cantidad de $164,365.00 (ciento sesenta y cuatro mil, trescientos sesenta y cinco pesos 00/100, moneda nacional), distribuido en 200 sobres de billetes, 9 fajillas de billetes, así como billetes y monedas sueltas o amarradas en ligas, en diversas denominaciones, según se aprecia en el siguiente cuadro:
Número de sobre sobresobre | CONTENIDO | TOTAL | OBSERVACIONES |
1 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
2 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
3 | 5 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 450 Pesos | En su exterior dice C. A. |
4 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
5 | Diez billetes de 50 pesos (sic) | 1000 Pesos | En su exterior dice C. A. |
6 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
7 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
8 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
9 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
10 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
| 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
12 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
13 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
14 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
15 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
16 | Diez billetes de 100 pesos | 1000 Pesos |
|
17 | Diez billetes de 100 pesos | 1000 Pesos |
|
18 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos |
|
19 | 6 billetes de 50 pesos y 2 de 100 pesos | 500 Pesos |
|
20 | 4 billetes de 100 pesos | 400 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
21 | 6 billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
22 | 5 billetes de 200 pesos | 1000 Pesos | En su exterior dice C. A. y SRIO. |
23 | 1 billete de 100 pesos y 2 de 200 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
24 | 1 billete de 100 pesos y 2 de 200 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. y Rpte. al Conjo. |
25 | 1 billete de 100 pesos y 2 de 200 pesos | 500 Pesos | En su exterior dice C. A. |
26 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice R. C. |
27 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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28 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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29 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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30 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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31 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
32 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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33 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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34 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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35 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
36 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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37 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
38 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
39 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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40 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
41 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
42 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
43 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
44 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
45 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
46 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
47 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
48 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
49 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
50 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
51 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
52 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice C. A. |
53 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
54 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
55 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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56 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
57 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
58 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos | En su exterior dice R. C. |
59 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
60 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
61 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
62 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
63 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
64 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
65 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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66 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
67 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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68 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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69 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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70 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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71 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
72 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
73 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
74 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
75 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
76 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
77 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
78 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
79 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
80 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
81 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
82 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
83 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
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84 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
85 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
86 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
87 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
88 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
89 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
90 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
91 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
92 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
93 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
94 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
95 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
96 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
97 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
98 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
99 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
100 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
101 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
102 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
103 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
104 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
105 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
106 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
107 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
108 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
109 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
110 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
111 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
112 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
113 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
114 | 2 billetes de 200 pesos y uno de 100 pesos | 500 Pesos |
|
115 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
116 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
117 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
118 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
119 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
120 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
121 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
122 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
123 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
124 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
125 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
126 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
127 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
128 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
129 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
130 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
131 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
132 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
133 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
134 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
135 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
136 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
137 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
138 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
139 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
140 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
141 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
142 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
143 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
144 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
145 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
146 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
147 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
148 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
149 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
150 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
151 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
152 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
153 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
154 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
155 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
156 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
157 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
158 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
159 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
160 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
161 | Un billete de 200 pesos | 200 Pesos |
|
162 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
163 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
164 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
165 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
166 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
167 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
168 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
169 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
170 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
171 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
172 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
173 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
174 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
175 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
176 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
177 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
178 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
179 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
180 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
181 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
182 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
83 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
184 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
185 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
186 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
187 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
188 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
189 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
190 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
191 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
192 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
193 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
194 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
195 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
196 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
197 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
198 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
199 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
200 | Seis billetes de 100 pesos | 600 Pesos | En su exterior dice Apoyo |
Dinero en efectivo, enrollado, sujeto con liga | 4 billetes de 50 pesos, 24 billetes de 20 pesos y una moneda de 5 pesos. Total: 685 pesos |
|
Dinero en efectivo, contenido en una fajilla | 25 billetes de 200 pesos y 50 billetes de 100 pesos. Total: 10,000 pesos |
|
Dinero en efectivo, contenido en una fajilla | 20 billetes de 200 pesos y 7 billetes de 100 pesos. Total: 4,700 pesos |
|
Dinero en efectivo, contenido en una fajilla | 100 billetes de 200 pesos. Total 20,000 pesos |
|
Dinero en efectivo, contenido en 6 fajillas | 100 billetes de 100 pesos cada fajilla. Total: 60,000 pesos | (algunas de las fajillas tienen la cintilla de BANCO SANTANDER SERFIN) Según consta en el acta)
en el acta. |
Dinero en efectivo | Una moneda de 20 pesos y una moneda de 10 pesos. Total 30 pesos |
|
Dinero en efectivo | Cuarenta y seis billetes de 50 pesos Total 2,300 pesos |
|
Gran total de dinero en efectivo que traía Eduardo Javier Gómez Cárdenas: | $164,365.00
m.n. |
Asimismo, en la propia Fe de Hechos, presentada como anexo de mi escrito de inconformidad, y que obra en autos, se da cuenta de que Eduardo Javier Gómez Cárdenas, traía en su poder la siguiente documentación y objetos:
‘... un maletín personal, color guinda, el cual contiene una carpeta tamaño carta, con una hoja que contiene los siguientes datos escritos: 1191. Contigua Saturnino Medina Valeriano; 1193 C2 José Guadalupe Navarro Meléndez, María Isabel Ramos Sustaita; 1194 C Carlos Alberto Alvarado Delgado; 1194 C2, Leopoldo Martínez Mancilla: 03-Nov-04; Recibí Apoyos anticipos a 5 R.C. de la (ilegible) 12 en Nvo. Progreso; Recibí (rúbrica ilegible) R.G. Jesús García Lozano. 23 hojas con la leyenda Partido Revolucionario Institucional. Comité Directivo Municipal, Cd. Río Bravo, Tam; 14 hojas con la leyenda Cédulas de Requerimiento para la Movilización Río Bravo; 17 fotostáticas con la leyenda Partido Revolucionario Institucional, Comité Directivo Municipal, Cd. Río Bravo, Tamaulipas, Secretaría de Elecciones, Casillas Electorales por ruta, asimismo 2 hojas en original con la leyenda anterior. 1 Chequera de Banco HSBC, a favor de EDUARDO JAVIER GÓMEZ CÁRDENAS, cuenta número 04001998607, con dos cheques utilizados números 1589251 y 1589252, y la misma comprende hasta el cheque número 1589300 no utilizados.’
‘... una maleta, ... de material al parecer sintético, color negro, con la leyenda ‘LUCKY STRIKE’ en el exterior, que contiene lo siguiente: 6 seis cubresoles; cables color naranja para pasar corriente, Placa al parecer de lámina con la leyenda 'PRENSA. EL MAÑANA. LIC. EDUARDO J. GÓMEZ CÁRDENAS’. 1 Extinguidor; un paquete de reflectores Preventivos; 1 esponja para limpiar interiores.’ ‘Una carpeta tamaño carta, color crema, la cual contiene 50 hojas con la leyenda ‘Formato de Nombramiento Defensores del Voto’, formatos con la leyenda ‘Estructura Territorial del Municipio de Río Bravo, Estrategia Movilización’ 141 hojas con formatos de recibos en blanco, tres en cada hoja, casa amiga; carpeta que contiene 1 hoja con datos de tarjetas de teléfono; 2 recibos del Partido Revolucionario Institucional por $63,000.00 (SESENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N); recibos del Partido Revolucionario Institucional por $118, 570.00 (CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.); 1 hoja con números manuscritos con diversas cantidades de dinero, que dan un total de $116,400.00, (CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N); 3 hojas que contienen ingresos de las cuentas de cheques de las campañas Gobernador y Distritos; 1 hoja que contiene números telefónicos de Jiménez, de candidatos y representantes; catálogo de cuentas contables; 6 copias del Código Penal Delitos Electorales; 20 hojas con diferentes formatos del P.R.I.; 46 billetes de $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N); una agenda personal color negro; copias de depósitos bancarios de BANAMEX; 3 hojas que contienen listado de números teléfonos de diferentes municipios; una hoja con nombre de Empresas y cantidades en efectivo; 1 hoja con la razón social de TRANSPAÍS; 14 hojas media carta con nombres y números telefónicos de diferentes municipios; 5 comprobantes de depósitos de BANORTE; 7 pólizas de cheques; Factura expedida por PUBLIMAX, S.A. DE C.V., Televisión Azteca por $98,000.00 (NOVENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) y otra por $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N); 1 estuche con 36 discos compactos; 1 libro con el título ‘Ordenamientos Jurídicos Electorales’; y 1 carpeta de plástico transparente que contiene en su interior los Lineamientos Técnicos del IEETAM...’
Debe decirse que, si consideramos el número de promotores del voto priísta, tenemos que éste es superior a la diferencia de 1,073 votos, existente entre las planillas ubicadas en primer y segundo lugar de la votación en la elección de ayuntamiento impugnada, pues a la Coalición PRI-VERDE JUNTOS se le adjudican 14,596 sufragios y 13,523 al Partido del Trabajo. Así las cosas, si consideramos que actuaron un total de 1286 promotores y cada uno pudo haber ‘invitado’ o acarreado a votar de 1 a 10 electores durante la jornada electoral, por lo menos debe estimarse que la estrategia de movilización pudo haber inducido a votar a miles de ciudadanos en el municipio de Río Bravo, y existe duda fundada en el sentido de que, de no haber ocurrido las irregularidades detectadas en abierto desacato a la prohibición de hacer proselitismo y promoción electoral durante la jornada comicial y los 3 días previos, el resultado electoral pudo haber cambiado sustancialmente, de tal forma que el Partido del Trabajo resultase vencedor en la comentada elección.
Ahora bien, de tales promotores, se estima actuaron durante la jornada electoral unos 386, que aparecen en las nóminas de pago de diversas cantidades asignadas a éstos, por concepto de ‘movilización’ y ‘casas amigas’, visibles a fojas de la 000359 a la 000392, y otros 900 promotores más, son referidos en los 2 recibos firmados el día 13 de noviembre de 2004, por el candidato de la Coalición PRI-VERDE JUNTOS, Juan de Dios Cavazos Cárdenas, entre otros dirigentes y candidatos de su partido, mismos que aparecen a fojas 000406 y 000407 de los autos del multicitado expediente de inconformidad, pues, forman parte de los documentos que le fueron encontrados a Eduardo Javier Gómez Cárdenas el mismo día 13 de noviembre, pero por la noche; y, ante el reconocimiento expreso de parte del tercero interesado de que, dicha documentación es del Partido Revolucionario Institucional, bajo el principio que reza: ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’, en términos de lo dispuesto por el artículo 273 del Código comicial, la autoridad responsable debió tener por ciertas las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, consistentes en la existencia y operación de las casas amigas y de los promotores del voto priísta en favor de la Coalición electoral que postuló al propio Juan de Dios Cavazos Cárdenas a la presidencia municipal de Río Bravo, Tamaulipas, en violación sustancial a los principios de legalidad y equidad en la competencia electoral constitucionalmente establecidos, y asimismo debió haber tenido por actualizada la causal de nulidad de tipo abstracto, conforme al criterio jurisprudencial definido en la siguiente tesis:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares)’
(Se transcribe)
Al no haberlo estimado así, la responsable incurre en infracción a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 115, y 116 de la Carta Magna, pues indebidamente confirmó las resoluciones impugnadas del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, como son: el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, sin que se hayan satisfecho cabalmente los principios constitucionales de autenticidad y equidad en la competencia electoral, previstos en el numeral 41 de la Ley fundamental del país, que son esenciales para que una elección sea considerada democrática; lo cual nos causa agravio que solicito sea reparado por esa Sala Superior al resolver lo conducente en plenitud de jurisdicción.
De ahí que, sería ilógico e ingenuo pensar que las reuniones el día de las elecciones en ‘casas amigas’, eran reuniones privadas, aunque se hayan celebrado en domicilios particulares, pues no se trataba de promover productos ‘avon’, o similares, etc., ni de asistir a servicios religiosos, sino, de la promoción estratégica priísta, de carácter generalizado y sistemático, para obtener votos fuera de los plazos legales de campaña, para lo cual organizaron reuniones (públicas) de militantes, simpatizantes y funcionarios de un determinado partido político o coalición (concretamente, de la Coalición (PRI-VERDE JUNTOS), que en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son entidades de interés público, y se reunieron acatando órdenes expresas del Comité Directivo Estatal del PRI y de su candidato a Gobernador, Eugenio Hernández Flores, asimismo, emplearon recursos públicos provenientes del financiamiento que ese partido recibe de los Institutos Electorales, y no precisamente buscando ‘realizar estrategias para la defensa lícita de sus intereses’, como sugiere la responsable, sino para hacer trampa, tomando ventaja indebida en la competencia electoral, e infringir, con ello, los artículos 60, 146 y 193 de la ley electoral aplicable, pues sus reuniones de proselitismo, acarreos y promoción del voto eran totalmente irregulares y prohibidas.
Por otra parte, lo público de las reuniones partidistas en las llamadas ‘Casas Amigas’, aparte del financiamiento oficial que arguye el tercero interesado y que refiere la responsable, está determinado, también, por la concurrencia de personas que no habitan en un domicilio particular, para participar en eventos que tuvieron repercusión al exterior de dichos locales: los lugares de votación conocidos como casillas electorales; y esto es así, dado que, las casas amigas eran una extensión, o engranaje, de la acción de promotores del voto, operadores políticos, funcionarios priístas y candidatos de la citada coalición, para invitar a votar, acarrear, movilizar, y transportar, en su caso, a los votantes que en el curso de la Jornada Electoral no habían ejercido su derecho, y para eso tenían las listas de ciudadanos que no habían votado, listas que salían y entraban de continuo de y hacia las casillas, con la tolerancia de los asistentes electorales del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, como está demostrado en autos con las Hojas y Escritos de Incidentes correspondientes.
La implementación y demostración del operativo antes descrito, implica la existencia de violaciones sustanciales a los principios de legalidad, equidad, libertad y autenticidad electorales, previstas en el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, configurativas de graves irregularidades que trascendieron al resultado de la elección de ayuntamiento impugnada, y que materializan la causal abstracta de nulidad de la elección invocada en mi escrito de inconformidad, ya que, fueron reuniones generalizadas, ilícitas y graves, plenamente acreditadas en autos, y evidentemente ponen en duda la certeza de la votación de cada una de las casillas impugnadas y de la elección en su conjunto, no reparables en la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, y sí son determinantes para el resultado, máxime que, entre la Coalición PRI-VERDE JUNTOS y el Partido del Trabajo existe un muy escaso margen de votos, según se advierte del acta de cómputo electoral impugnada, y de no haber surgido tales irregularidades, es evidente que el resultado hubiese favorecido por amplio margen a la planilla de candidatos del partido que represento, encabezada por el C. Juan Diego Guajardo Anzaldúa, o al menos existe duda fundada de cuáles serían los resultados de la elección, y al no haberlo estimado así, el Magistrado responsable infringe por omisión las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 270 al 272 del Código Electoral aplicable, y consecuentemente transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad que debe imperar en las resoluciones jurisdiccionales.
En efecto, el Magistrado responsable, al declarar válido, en su infundada resolución, que los militantes de un partido político tienen derecho a reunirse en cualquier tiempo, incluso el día de las elecciones y los tres previos, para organizar estrategias electorales, violenta el principio de legalidad, apartándose del objeto esencial del sistema de medios de impugnación que obliga al Tribunal Estatal Electoral a ‘garantizar que los principios de constitucionalidad y de legalidad rijan todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales’, infringe lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 de la particular del estado de Tamaulipas, y 242 del Código Electoral vigente en la entidad.
Estimo que ha quedado debidamente demostrado en autos que, en forma sistemática y generalizada, los operadores y promotores del PRI actuaron en la jornada electoral del 14 de noviembre de 2004, en las llamadas ‘Casas Amigas’, tan es así que el Magistrado responsable estimó legal dichas reuniones partidistas, aduciendo (a fojas) que siendo que, tales acciones implican infracción a lo dispuesto por los artículos 146, parte final, en relación con el 193, del Código Electoral tamaulipeco, que a la letra dicen:
‘El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirán reuniones actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales’, y
‘El día de la elección y los 3 que le precedan, estará prohibida la celebración de mítines, reuniones públicas o actos de propaganda política directa o alusiva, cualesquiera que sean los procedimientos’, siendo evidente que, si un partido o coalición organiza estrategias de movilización (acarreo), tal actividad revela un principio de manipulación política e inducción del voto, que altera el principio de autenticidad de las elecciones.’
3.- Causa agravio también al partido político promovente el considerando del magistrado responsable para desestimar a su vez el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad respecto a la no apertura de los paquetes electorales, que se solicitara en la sesión de cómputo de fecha 16 de noviembre de 2004, en razón que, la cantidad de votos anulados era superior a la diferencia de números de votos entre la coalición ganadora y el candidato del Partido del Trabajo, lo que representa una irregularidad grave; estimando que resultaba inoperante el agravio, puesto que la misma irregularidad no puede acontecer en todas las casillas, argumentación que carece de fundamentación y motivación por lo siguiente:
RELACIÓN DE VOTOS ANULADOS POR CASILLA
RÍO BRAVO, TAMPS.
SECCIÓN | CASILLA | DE l A 10 | DE 11 A 30 | MAS DE 30 | MAS DE 100 |
1139 | B |
| 18 |
|
|
1139 | C |
| 15 |
|
|
1140 | B | 10 |
|
|
|
1140 | Cl |
| 23 |
|
|
1140 | C2 |
| 20 |
|
|
1141 | B |
|
|
| 205 |
1141 | C | 8 |
|
|
|
1142 | B |
| 11 |
|
|
1142 | C |
| 16 |
|
|
1143 | B |
| 17 |
|
|
1144 | B | 8 |
|
|
|
1144 | C |
| 14 |
|
|
1145 | B | 6 |
|
|
|
1145 | Cl |
| 12 |
|
|
1145 | C2 |
| 19 |
|
|
1145 | C3 |
| 11 |
|
|
1146 | B |
| 18 |
|
|
1146 | C |
| 11 |
|
|
1147 | B |
| 15 |
|
|
1147 | Cl |
| 18 |
|
|
1147 | C2 |
|
|
|
|
1148 | B |
| 14 |
|
|
1148 | Cl | 10 |
|
|
|
1148 | C2 | 5 |
|
|
|
1149 | B |
| 15 |
|
|
1149 | C |
| 17 |
|
|
1150 | B | 7 |
|
|
|
1150 | C | 7 |
|
|
|
1151 | B | 6 |
|
|
|
1151 | Cl |
| 24 |
|
|
1152 | C2 | 10 |
|
|
|
1152 | B |
|
|
|
|
1153 | B |
|
|
| 199 |
1153 | C | 7 |
|
|
|
1154 | B |
| 14 |
|
|
1154 | C |
| 15 |
|
|
1155 | B |
| 15 |
|
|
1155 | C |
| 18 |
|
|
1156 | B |
| 14 |
|
|
1156 | C | 8 |
|
|
|
1157 | B |
|
| 36 |
|
1157 | Cl |
| 20 |
|
|
1157 | C2 |
| 23 |
|
|
1158 | B |
| 14 |
|
|
1158 | Cl |
| 18 |
|
|
1158 | C2 |
| 11 |
|
|
1159 | B |
| 11 |
|
|
1159 | Cl |
| 16 |
|
|
1159 | C2 |
| 15 |
|
|
1160 | B |
| 20 |
|
|
1161 | B |
| 12 |
|
|
1161 | C |
| 13 |
|
|
1162 | B |
| 11 |
|
|
1162 | C |
| 16 |
|
|
1163 | B | 6 |
|
|
|
1163 | C |
| 14 |
|
|
1164 | B |
| 16 |
|
|
1164 | C |
| 14 |
|
|
1165 | B | 6 |
|
|
|
1166 | B | 7 |
|
|
|
1166 | C | 9 |
|
|
|
1167 | B | 7 |
|
|
|
1167 | C |
| 11 |
|
|
1168 | B |
|
|
| 221 |
1168 | C | 5 |
|
|
|
1169 | B | 4 |
|
|
|
1169 | C | 4 |
|
|
|
1170 | B | 10 |
|
|
|
1170 | C | 9 |
|
|
|
1171 | B | 9 |
|
|
|
1171 | C | 8 |
|
|
|
1172 | B |
| 17 |
|
|
1172 | Cl |
|
| 36 |
|
1172 | C2 | 10 |
|
|
|
1173 | B | 4 |
|
|
|
1173 | C | 9 |
|
|
|
1174 | B | 10 |
|
|
|
1174 | Cl | 8 |
|
|
|
1174 | C2 |
|
|
|
|
174 | C3 | 7 |
|
|
|
1174 | C4 | 9 |
|
|
|
1175 | B |
| 13 |
|
|
175 | Cl |
| 17 |
|
|
1175 | C2 | 9 |
|
|
|
1176 | B | 7 |
|
|
|
1176 | C | 7 |
|
|
|
1177 | B |
| 12 |
|
|
1177 | C | 10 |
|
|
|
1178 | B | 9 |
|
|
|
1178 | Cl | 4 |
|
|
|
1118 |
|
| 11 |
|
|
1179 | B | 6 |
|
|
|
1180 | B |
| 12 |
|
|
1181 | B | 3 |
|
|
|
1181 | C | 4 |
|
|
|
1182 | B | 8 |
|
|
|
1183 | B | 5 |
|
|
|
1183 | C | 6 |
|
|
|
1184 | B |
| 12 |
|
|
1184 | C |
| 12 |
|
|
1185 | B | 7 |
|
|
|
1185 | C | 10 |
|
|
|
1186 | B |
| 14 |
|
|
1187 | B | 9 |
|
|
|
1188 | B | 3 |
|
|
|
1189 | B |
| 15 |
|
|
1189 | C | 7 |
|
|
|
1190 | B | 9 |
|
|
|
1190 | EXT | 3 |
|
|
|
1191 | B |
| 11 |
|
|
1191 | C |
| 17 |
|
|
1192 | B |
| 13 |
|
|
1192 | Cl | 8 |
|
|
|
1192 | C2 | 10 |
|
|
|
1193 | B |
| 14 |
|
|
1193 | Cl |
| 17 |
|
|
1193 | C2 |
| 15 |
|
|
1194 | B |
| 17 |
|
|
1194 | Cl |
| 11 |
|
|
1194 | C2 | 10 |
|
|
|
1195 | B |
| 16 |
|
|
1195 | C |
| 17 |
|
|
1196 | B |
| 19 |
|
|
1196 | C |
| 13 |
|
|
1197 | B | 9 |
|
|
|
1197 | C | 10 |
|
|
|
1198 | B | 7 |
|
|
|
1199 | B |
| 23 |
|
|
1200 | B |
| 14 |
|
|
1200 | C |
| 11 |
|
|
1201 | B |
| 27 |
|
|
1202 | B | 6 |
|
|
|
1203 | B |
| 12 |
|
|
1204 | B | 10 |
|
|
|
1204 | C |
| 15 |
|
|
1205 | B |
|
| 42 |
|
1205 | C | 7 |
|
|
|
1206 | B |
| 14 |
|
|
1206 | C |
| 14 |
|
|
1207 | B |
| 15 |
|
|
1208 | B | 9 |
|
|
|
1209 | B | 10 |
|
|
|
1209 | C | 8 |
|
|
|
1210 | B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SECC | CASILLAS SUMADAS | TOTAL CASILLAS | TOTAL CASILLAS | TOTAL CASILLAS | TOTAL CASILLAS |
72 | 140 | 62 | 73 | 3 | 3 |
VOTOS ANULADOS
SECC | CASILLAS SUMADAS | TOTAL NULOS | TOTAL NULOS | TOTAL NULOS | TOTAL NULOS |
72 | 140 | 463 | 1099 | 114 | 625 |
Lo anterior demuestra en forma gráfica que la casi totalidad de las casillas hubo declaración de votos nulos y de ello debemos entender que fue en perjuicio del candidato del partido que represento.
La apertura de los paquetes electorales en las casillas donde se registraron votos nulos, era necesaria para determinar la certeza de la votación pues la diferencia mínima de votos entre el primero y segundo lugar así lo ameritaba porque según los datos que se mencionan lo recurrente de los votos anulados, tal parece que es una estrategia desarrollada con la intención de restarle votos al Partido del Trabajo.
El razonamiento jurídico en que se funda el juzgador para determinar la inoperancia del agravio esgrimido por la recurrente sustentándolo en el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es a todas luces inaplicable en su sentido estricto, puesto que se trata de una solicitud que se hizo por parte del representante legal del Partido del Trabajo por las circunstancias aquí precisadas y no meramente los supuestos que prevén las fracciones I, II y III de dicho dispositivo legal, puesto que la intención era tener la certeza de las elecciones con la apertura de los paquetes electorales.
El juzgador debió aplicar a nuestra solicitud de los paquetes electorales la tesis número 304 que lleva como titulo ‘PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS’, visible en la página 92 de la Compilación oficial referente a jurisprudencia tesis relevantes 1997-2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al efecto este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Superior debe desahogar esta probanza, en atención a que el objeto de la diligencia de apertura de paquetes electorales se encuentra circunscrito por la causa de nulidad de votación invocada por el Partido del Trabajo (236, fracción XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas), circunstancia requerida que justifica la misma. De ser así el principio de certeza en los respectivos actos y procedimientos electorales estaría en plenitud.
PRUEBAS:
A efecto de acreditar lo anterior y por estimar son determinantes para la procedencia de la impugnación que se plantea en el presente juicio ofrezco de la intención del partido que represento cada una de las pruebas supervenientes que ofrecí y aporté durante de la secuela del recurso de inconformidad del cual deriva la resolución reclamada, solicitando en su caso se tomen en cuenta al resolver lo conducente en derecho, toda vez que, la autoridad responsable en forma injustificada se negó a admitirlas y valorarlas en su impugnada resolución, no obstante que tuvo conocimiento de ellas; dicha prueba se ofrece para acreditar los hechos y agravios aducidos en el presente medio de impugnación en los términos del artículo 16, párrafo cuarto, segunda parte, y parte final del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
Asimismo, el partido que represento pone a disposición de esa Sala Superior un disco compacto ofrecido desde mi escrito de inconformidad (que se acompaña en sobre cerrado), que contiene copia de los archivos de los videos que no aparecieron al momento del desahogo de la prueba técnica celebrada ante la responsable en la diligencia del día 30 de noviembre de 2004, según se advierte del contenido del acta del desahogo de la prueba que obra a fojas 1125 a 1138 de los autos del expediente del Recurso de Inconformidad sustentando mi petición en los principios de certeza y objetividad que rigen los actos de las autoridades electorales jurisdiccionales, y en las manifestaciones vertidas por el suscrito que aparecen al final de dicha acta, así como, en las artículo 14, párrafo 1, inciso c), y demás relativos de la ley invocada, a fin de acreditar los hechos y agravios aducidos en el presente medio de impugnación, insistiendo en el desahogo de dicha prueba a fin de no dejar a la parte actora en estado de indefensión.
Asimismo, adjunto documento de esta fecha, mediante el cual el Secretario del Consejo Estatal Electoral hace constar que soy representante del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, esto a fin de demostrar la personería con que promuevo el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes CC. Magistrados atentamente solicito:
PRIMERO: Se me tenga por medio de este escrito con la personalidad que ostento como representante legal del Partido del Trabajo, promoviendo en tiempo y forma, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2004, pronunciada por el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.
SEGUNDO: Una vez recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1, del artículo 90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, el Presidente de la Sala Superior turne de inmediato el expediente al Magistrado de la Sala que corresponda.
TERCERO: En plenitud de jurisdicción y por estar relacionada con la causal de nulidad que invoca el partido recurrente se ordene la apertura de los paquetes electorales que correspondan a las casillas donde aparecieron votos nulos (140 casillas), y en su caso se ordene la práctica de diligencias extraordinarias de prueba, requerir al órgano jurisdiccional responsable y a cualquier otra autoridad, para que remita los documentos o pruebas que obren en su poder, que sean necesarias para sustanciar y resolver el presente juicio.
CUARTO: Una vez agotados los trámites procesales se dicte sentencia definitiva donde se determine revocar la resolución impugnada, anulando en su caso la elección impugnada, y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida; solicitando se me otorgue en su momento la copia certificada de la resolución.
QUINTO: Se tenga como domicilio para recibir notificaciones y por autorizados para oír y recibir las mismas, a los profesionistas mencionados en la primera parte de este escrito.”
VI. El dieciséis de diciembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente del recurso de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.
VII. Por auto del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado mediante oficio OF.TEPJF-SGA-2667/04, signado por el Secretario General de Acuerdos.
VIII. Mediante oficio 59/04, del diecisiete de diciembre del presente año, recibido en esta Sala Superior el veinte de diciembre siguiente, el Licenciado Juan de Dios Reyna Valle, Juez Instructor de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, remitió, entre otros documentos, el escrito de tercero interesado, suscrito por Alfonso Hernandez Rodríguez, en su calidad de Representante Propietario de la coalición “PRI-VERDE JUNTOS”, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas.
IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se satisfacen los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
B. El presente Juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político, y en la especie, el demandante aduce ser representante del Partido del Trabajo, además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso, decisión que considera contraria a derecho y el presente juicio es el medio idóneo para reparar en todo caso la conculcación aducida.
C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quien promueve es la misma persona que promovió la resolución impugnada en esta revisión constitucional.
D. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del diez al trece de diciembre del presente año y el escrito que contiene la demanda se presentó el último de los días mencionados.
E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, en razón de que:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios el demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos 14, 16, 17, 39, 41, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante; por tanto, se satisface cuando se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número SEELJ 02 DE ESTA Sala Superior, que se encuentran publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo epígrafe es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCIO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple igualmente porque las violaciones reclamadas en este juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
En efecto, la pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la elección en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, sosteniendo esencialmente que la elección, no fue libre y que los electores fueron coaccionados, por lo que de acoger sus pretensiones traería como consecuencia que se decretara la nulidad de la elección.
En este sentido, se hace inatendible la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque los candidatos electos para integrar el ayuntamiento municipal de Río Bravo, Tamaulipas, tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es legalmente factible que la pretendida violación sea reparada con anticipación a esa fecha.
TERCERO. Los agravios expuestos, por el partido enjuiciante en resumen se refieren a lo siguiente.
En el apartado de hechos, particularmente en los identificados como 6.A. y 6.B., el incoante menciona:
Que durante el procedimiento del recurso de inconformidad, se cometieron en perjuicio del ahora enjuiciante, diversas violaciones procesales, en materia de prueba.
Para sostener tal aserto, el partido actor señala que, el veintinueve de noviembre del año en curso, se desahogó la prueba técnica, consistente en los videos que en CD aportó y que sin embargo en el desarrollo de la diligencia se dio fe, que solamente se habían remitido dos discos compactos, pero que ambos discos contenían el mismo video, siendo que en realidad acompaño dos discos compactos, pero con un total de siete videos, y que el órgano electoral municipal, no tomó las debidas precauciones para su conservación y resguardo, como sería, por ejemplo poner dichas evidencias en sobre cerrado y sellado.
El motivo de inconformidad resulta inoperante, toda vez que el partido actor dirige sus argumentos a controvertir actos de una autoridad distinta a la que emitió la resolución que se combate, y no cuestiona de manera directa las consideraciones que la sustentan, sobre todo si se toma en cuenta que existe imposibilidad jurídica para que este Tribunal supla los agravios deficientes atento a lo que dispone el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además omite mencionar cuál es el pretendido perjuicio que se le causó o que fue lo que se dejó de probar.
Que el primero de diciembre, presentó un escrito ante el Tribunal Estatal Electoral, mediante el cual dio cumplimiento a requerimientos de la Sala Unitaria Auxiliar, escrito en el que insistió que la referida Sala requiriera diversos documentos al Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, y además, entre otras cosas, solicitó se ordenara, en su caso, la práctica de diligencias extraordinarias, y que tal solicitud no fue atendida por la sala responsable.
El concepto de agravio también resulta inoperante, porque tal como puede observarse a fojas de la 57 a la 201 del cuaderno accesorio del expediente en el que se actúa, obran copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección de Río Bravo, Tamaulipas, y si bien, solicitó la práctica de diligencias extraordinarias, éstas tenían como finalidad la obtención de dichos elementos. Además, no señala qué hecho en concreto de los que adujo como base de sus pretensiones dejó de considerarse probado.
Que el dos de diciembre presentó, ante la sala responsable, escrito mediante el que ofreció y aportó pruebas supervenientes, y que el tres de diciembre siguiente el Juez Instructor de la Sala Unitaria Auxiliar responsable, dictó un acuerdo ilegal, transcribiéndolo textualmente.
El argumento de agravio es inoperante, toda vez que el partido incoante, no expone razón alguna por la que estime que el acuerdo dictado por la sala responsable sea ilegal y al ser así, lo estimado por el resolutor local debe permanecer intocado sosteniendo el sentido del fallo.
Que el ocho de diciembre del año en curso presentó otro escrito ofreciendo pruebas supervenientes, el cual no fue considerado, y que adjunta la copia de recibido a fin de que tanto las pruebas referidas como las referenciadas en el punto siete de los hechos sean consideradas como supervenientes al resolver lo conducente ya que no fueron valoradas en la resolución impugnada no obstante ser del conocimiento de la responsable y formar parte de la instrumental de actuaciones.
En relación con lo anterior debe decirse que no ha lugar a lo solicitado por el partido actor, toda vez que contrario a lo manifestado, su solicitud de ofrecimiento de pruebas si fue considerado por la autoridad responsable, tal como puede verse en el acuerdo que obra en la foja 1479 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, en el que dicha autoridad responsable estimó las razones por las que consideró que tales pruebas no tenían el carácter de supervenientes, estableciendo que se trataba de pruebas que eran del conocimiento del partido actor mismas que debió de haber ofrecido en el momento procesal oportuno y que al no hacerlo así su derecho había precluído.
Debe observarse, que el partido incoante no combate en modo alguno las razones expuestas por el resolutor local para estimar que no se trataba de pruebas supervenientes, así el partido enjuiciante no dice por ejemplo, que contrario a lo sostenido por el juzgador local dichas pruebas sí deben tenerse como supervenientes y porqué. De modo que los razonamientos sustentados en la sentencia combatida deben permanecer incólumes sosteniendo el sentido de la misma.
Que en virtud de que no fueron subsanadas las irregularidades ocurridas en las casillas durante la jornada electoral y se soslayaron las violaciones sustanciales a los principios constitucionales de equidad electoral y de elecciones libres y autenticas, interpone el presente juicio de revisión constitucional electoral solicitando que se declare la nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas y de la elección en su conjunto por actualizarse las causas previstas y sancionadas por los artículos 236 y 237 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y asimismo por actualizarse la causal abstracta de nulidad de la elección impugnada expresando los agravios que se analizan a continuación.
En el apartado de la demanda que el partido actor denominó “AGRAVIOS”, expresó como motivos de inconformidad los siguientes:
1. Que lo considerado por la sentencia, en cuanto a que el actor basó su argumentación jurídica en la responsabilidad del C. Eduardo Javier Gómez Cárdenas, como agravio para que se actualizara la causal de nulidad invocada, concluyendo que al no existir dicha responsabilidad, tampoco se surtía el hecho de la irregularidad planteada y mucho menos que revistiera la calidad de gravedad imputada por el partido actor, encontrando entre otros aspectos, que no se encontraba acreditado en autos que el numerario que dicho ciudadano traía consigo fuera para la compra de votos o para estimular alguna conducta irregular, ni que tampoco de las documentales encontrada en su poder se advirtiera que se le hayan encontrado listas nominales o documentación oficial electoral, sino que eran documentos relativos a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, constituye una notoria parcialidad con la coalición “PRI-VERDE JUNTOS”.
Para sustentar tal aserto afirma que en la sentencia se trata de subsanar las irregularidades cometidas, declarando improcedente el que se haya concretizado la causal de nulidad invocada por el actor y que si bien es cierto que el Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas, allegó documentación sobre la baja del señor Gómez Cárdenas, anterior a los hechos imputados, estima que es factible que las mismas hayan sido preconstituidas puesto que en el estado de que se trata, el partido en el poder tiene todos los medios necesarios para realizarlos a su conveniencia, señalando que, lo que sí fue verdad y según su parecer obra agregado en autos, es que el empleado del gobierno traía consigo una credencial vigente firmada por el Procurador General de Justicia del en el Estado, que lo acredita como agente del Ministerio Público Especializado, considerando que si fuera el caso de que hubiera renunciado, es práctica común que la credencial le sea recogida al funcionario público al momento de su cese, que eso no aconteció, y que por lo tanto se debe concluir que el funcionario estaba en funciones.
Por otro lado, señala que todavía falta, en su caso, que presente inconformidad en contra del no ejercicio de la acción penal o incluso juicio de amparo, por lo que a su parecer no se puede determinar con veracidad la conducta lícita o ilícita del referido funcionario público, ya que se encuentra subjúdice.
Afirma, que la documentación que tenía en su poder Eduardo Javier Gómez Cárdenas, incluyendo dinero en sobres y listados de personas conforme a su ubicación en las casillas respectivas, según su apreciación, hace determinante que la elección para la renovación del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, no haya sido libre, que fue coaccionada para sus votantes y por lo tanto deviene su nulidad.
Que la consideración hecha en la sentencia en cuanto a que resultan ineficaces los testimonios rendidos ante el notario Número 29, por los señores Guadalupe Ernesto Rosales Peña, Gilberto González Aguirre y Juan Rodolfo Sánchez Barrón y darles el valor probatorio sólo de indicio leve, basándose en que son hechos que no le constan al notario y que fueron manifestaciones unilaterales rendidas con posterioridad, es contraria a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar fundada ni motivada.
Agrega el partido incoante, que los testigos que trabajan para diversos medios de comunicación coinciden y son contestes en cuanto a los hechos que se describen en cada una de las actas, los que correlacionados con las fotografías, que también obran en autos del expediente de inconformidad, trae como consecuencia la veracidad sobre las actividades que realizaba el señor Eduardo Javier Gómez Cárdenas, las que eran tendentes al operativo a realizar el día de la jornada electoral, además, que si se relaciona, como lo debió de haber hecho el resolutor local, toda la documentación que se agregó al oficio número 384/2004, de catorce de noviembre de 2004, firmado por Anibal Atilano Palacios Palomo, Coordinador Operativo de Policía y Tránsito de Río Bravo, Tamaulipas, donde se hace la consignación correspondiente ante el C. Agente del Ministerio Público y que posteriormente se declaró incompetente, todos esos actos son tendentes a la coacción de los ciudadanos sobre su voto y de su libertad para emitirlo a favor del candidato de su preferencia.
El incoante señala, que contrario a lo que se razona en la sentencia, dichas probanzas tienen valor probatorio pleno y determinan que se actualiza la causal de nulidad de la que se ha hecho mención.
Que al analizar en la sentencia las actividades que realizaba Eduardo Gómez Cárdenas, razonando lo contenido en el artículo 138 del código electoral local, y señalando que aun en el caso de que quedara acreditado el dicho de los testigos en el sentido de que el citado ciudadano se encontrara en el local denominado Valeo, que refiere propiedad de una maquiladora, de ninguna manera quedaba acreditado que Eduardo Javier Gómez Cárdenas, se encontrara realizando actos que entrañaran alguna irregularidad en materia electoral, puesto que en principio se le imputa encontrarse reunido en un local lo cual no se trata de un acto público y aunado a ello se trataría de un lugar propiedad privada además de no traer consigo ni estar distribuyendo propaganda política a favor de candidato alguno sino documentos oficiales propiedad del Partido Revolucionario Institucional, tales consideraciones resultan contradictorias a los artículos 139 y 146 párrafo primero y último del código electoral local.
Para sostener tal aserto, el partido incoante señala que los referidos dispositivos señalan que las reuniones se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Carta Magna y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, a los de los partidos políticos y a los de los candidatos; que las campañas electorales concluirán tres días antes del día de la jornada electoral y no se permitirá durante los tres días anteriores a dicha jornada electoral la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Afirmando, que en el caso concreto se estableció plenamente que Eduardo Javier Gómez Cárdenas realizó un día antes de la jornada electoral una reunión, en la que entregaba dinero a las personas ahí reunidas, estimando que el numero de sobres que contenían dinero, el listado de personas y diversa documentación propiedad del Partido Revolucionario Institucional, así lo demuestra.
Que a su juicio, el razonamiento del juzgador de que los actos en análisis no entrañan irregularidad alguna en materia electoral, es sólo una falacia jurídica, que a su parecer, la sana lógica y el raciocinio le lleva a concluir que el personaje de quien se ha venido hablando, realizaba una actividad ilegal de proselitismo tendente a la compra del voto así como a influir en la voluntad de los electores del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
Que a su parecer, con las declaraciones testimoniales rendidas ante Notario Publico por Lázara Calderón López, Jesús María Mendoza Medrano, María Silverio Villanueva Gámez, Leticia Barrera Hinojosa, María de la Luz Reyes, Javier Jaso Amaro, aun cuando el valor que les da el juzgador es sólo de indicio levísimo, las imágenes en video de actos de proselitismo, las documentales consistentes en las hojas de incidentes de la jornada electoral y con las documentales donde aparece la entrega de dinero a funcionarias de las casillas Odilia Ovalle C. y Leonor Ibáñez Sandoval, son probanzas que el juzgador no les otorga valor probatorio, pero que a su parecer sí tienen valor probatorio pleno y justifican que durante la jornada electoral existieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y por lo tanto deviene su nulidad.
Finalmente señala que dentro del cúmulo de actividades realizadas por la coalición "PRI-VERDE JUNTOS", el día de la jornada electoral fue utilizada una estrategia de acarreo de electores para que emitieran su voto a favor de dicha coalición, en la que utilizaron lo que se denomino “Casas Amigas” donde existieron una serie de actividades de carácter ilegal, estrategia lidereada por Juan de Dios Cavazos Cárdenas, siendo que las actividades consistieron en la coacción del voto a su favor, organizando desayunos, ofreciendo dinero en efectivo a cada votante, así como el pago de dinero a las personas responsables de implementar la instalación de casas, todo esto dentro de los tres días previos a la elección, así como el día de la jornada electoral, contrariando las disposiciones legales en materia electoral en vigor.
Los agravios resultan inoperantes unos e infundados otros como se vera a continuación:
El partido actor insiste en que, con el material probatorio que aportó en el juicio de inconformidad se acreditó la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, tomando como sustento para su insistencia en que un día antes de la jornada electoral se entrego dinero a los electores, se detuvo a Eduardo Javier Gómez Cárdenas con documentos del Partido Revolucionario Institucional, dinero en efectivo, y además, que el día de la elección existieron irregularidades tendentes a coaccionar el sufragio, organizando desayunos y ofreciendo dinero a los votantes.
En relación con lo anterior cabe señalar que contrario a las afirmaciones del partido actor en autos no se demostró la existencia de irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma, ello es así, porque, tal como puede leerse a foja 63 de la sentencia combatida, el resolutor local estimó que al realizar un análisis de las constancias que obra en autos, concretamente de las dieciséis casillas que relacionó, determinó que no existían o no se desprendían circunstancias que aun en forma indiciaria acreditaran irregularidades graves y que las imputaciones hechas por la parte actora eran apreciaciones aisladas y de carácter subjetivo.
Además el resolutor local estimó que no pasaba desapercibido que los agravios formulados hacían referencia a hechos, unos acontecidos el día de la jornada electoral y otros sucedidos con anterioridad a la misma.
De ese modo, señaló que el recurrente basó la irregularidad señalada como grave, en el hecho de que Eduardo Javier Gómez Cárdenas fue sorprendido cometiendo ilícitos, señalándolo como operador político del Partido Revolucionario Institucional. Sobre ese particular, el resolutor estableció que la referida persona no era Agente del Ministerio Público y que tampoco lo era al momento en que se le imputan los hechos ilícitos, señalando que eso se desprendía del informe de la autoridad, refiriéndose al segundo Subprocurador de Justicia del Estado de Tamaulipas, que obra en la foja 1399 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, consistente en el oficio 109, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro en el que se expresa que Eduardo Javier Gómez Cárdenas, causó baja por renuncia voluntaria presentada el veinte de septiembre de dos mil cuatro con efectos a partir del primero de octubre, al cual se adjuntó copia certificada del oficio número DRH/USG/02383/2004 del once de octubre del año en curso signado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, donde se hace constar lo anterior, por lo que a la fecha de su detención tal persona no era servidor público.
Así mismo, el resolutor local estableció que era pertinente precisar, tal como lo advirtió de la copia certificada del inejercicio de la acción penal signada por el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales para el Estado de Tamaulipas, que tal determinación evidentemente trascendía en la resolución, dado que la parte recurrente basó su agravio en la probable responsabilidad de la persona mencionada y que al no existir tal, tampoco se surtía el hecho de la irregularidad planteada y mucho menos que revistiera la calidad de gravedad imputada por el partido actor.
En ese mismo sentido, el resolutor responsable señaló que tampoco podía inferir hechos o conductas de donde se desprendiera la irregularidad planteada por el actor, ya que no se encontraba acreditado en autos que el numerario que dicho ciudadano traía consigo fuera para la compra de votos o para estimular alguna conducta irregular, agregando, que tampoco de las documentales encontradas en su poder se advertía que le hubiesen sido encontradas listas nominales o documentación oficial electoral, sino que eran documentales relativas a los militantes del Partido Revolucionario Institucional que sirvieron como apoyo para las labores prestadas por sus militantes a dicho partido, afirmando que ello era así una vez que llevó a cabo el análisis exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran a fojas de la 203 a la 412, que supuestamente fueran encontradas en poder de Eduardo Javier Gómez Cárdenas y que se advertía que se trataba de formatos del Partido Revolucionario Institucional, relación de abogados de dicho partido y diversos funcionarios partidistas, facturas algunas de las cuales por concepto de gasolina, gastos de tarjetas telefónicas, otras por concepto de propaganda difundida en radio y televisión, así como derivadas de la presentación de grupos musicales para actos del candidato de la coalición "PRI-VERDE JUNTOS", señalando que de dichas documentales se advertía que la propaganda de referencia fue realizada en tiempos permitidos por el código comicial, toda vez que la fecha de dicha realización fue del cuatro de octubre al diez de noviembre, en tanto que la jornada electoral lo fue al catorce de noviembre.
Además el resolutor señaló que la documentación encontrada es propiedad del Partido Revolucionario Institucional y las erogaciones son gastos a comprobar por concepto de gastos de campaña y en su caso gastos por actividades ordinarias, conclusión a la que arribó porque la documentación contiene diversos recibos foliados por diversos conceptos los cuales contienen las siglas del Instituto Electoral de Tamaulipas, es decir, son documentos formateados autorizados por la citada autoridad electoral para la presentación de informes de los partidos políticos sobre el origen y monto de los ingresos por financiamiento así como su aplicación y empleo, habiendo encontrado además formatos foliados aprobados por el citado órgano electoral para la presentación de los citados informes así como dos fojas más anexas, todo debidamente certificado por el Licenciado Enrique López Sanavia en su carácter de Secretario de la citada autoridad electoral.
Con base en lo anterior, el resolutor estableció que resultaban ineficaces los testimonios rendidos ante notario público por parte de Guadalupe Ernesto González Peña, Gilberto González Aguirre y Juan Rodolfo Sánchez Barrón, otorgándoles a dichas testimoniales sólo valor de indicio leve, porque tales manifestaciones son de carácter unilateral, rendidas no sólo con posterioridad a la jornada electoral sino incluso con posterioridad al cómputo de la elección, en la fecha en que ya se conocían los resultados de la misma, además de que todos los declarantes lo hicieron al mismo tiempo, en la misma fecha y ante el mismo notario, encontrando que tales probanzas no cuentan con el requisito de espontaneidad e inmediatez procesal requeridos.
Por otra parte el resolutor estableció que si bien en autos obraban cinco fotografías escaneadas, tomadas supuestamente en el lugar de los hechos y una nota periodística de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro a tales pruebas les otorgo valor probatorio de indicio leve, ya que los testimonios provenían de la misma fuente, es decir las fotografías fueron tomadas por Gilberto González Aguirre y la nota periodística corresponde a Rodolfo Sánchez Barrón, quienes fueron las mismas personas que comparecieron al notario. Asimismo el resolutor responsable señaló que de la fotografía que obra en la foja 429 y la fotografía de la nota periodística, se advertía en la primera, supuestamente a Eduardo Javier Gómez ante una mesa de madera de color blanco y en la otra se advertía que se encuentra aparentemente frente a una mesa de color verde (foja 475), por lo cual no era jurídicamente tener por probado que dicha persona se encontrara en el lugar que refirió el recurrente y que tampoco las fotos se ubicaban en tiempo y lugar para crear convicción de los actos imputados, como tampoco que estos constituyeran una irregularidad grave.
En las relatadas circunstancias, puede advertirse que el partido incoante no combate las consideraciones que el resolutor tomó en cuenta para resolver en la forma en la que lo hizo, pues se limita a mencionar de manera subjetiva, por ejemplo, que los documentos analizados por el resolutor local en lo relacionado a la situación laboral del señor Eduardo Gómez Cárdenas, es factible que hayan sido preconstituidos, que el partido en el poder tiene todos los medios necesarios para realizarlos a su conveniencia, no dice porqué las probanzas que aportó y que fueron desvirtuadas por la responsable tienen valor probatorio pleno como lo afirma, insiste en que Eduardo Gómez Cárdenas realizaba actividades de proselitismo, sin que en modo alguno esgrima argumentos que tengan como propósito desvirtuar lo sostenido en la sentencia en donde se demostró que la referida persona portaba documentos propiedad del Partido Revolucionario Institucional, relativos a la presentación de informes de los partidos políticos sobre el origen y monto de los ingresos.
2. En lo relativo al segundo agravio, los motivos de queja se resumen de la siguiente manera.
Que la autoridad responsable legaliza la impunidad de los promotores del voto, dirigentes y operadores, que durante la jornada electoral implementaron el operativo “promoción estratégica” y “casas amigas” para la obtención indebida de sufragios, al manifestar en su considerando octavo, que se prohibían los actos de campaña y el proselitismo, pero no que en cualquier tiempo se reunieran militantes, simpatizantes o funcionarios de un partido político para tratar asuntos de índole partidista e incluso para realizar estrategias para la defensa de sus intereses.
Al respecto, afirma el actor que está demostrado que dirigentes, militantes, operadores y promotores de la coalición PRI-VERDE JUNTOS, realizaron actos de proselitismo al instaurar las “casilla amigas” en Río Bravo, Tamaulipas, lo cual relaciona con el cuadernillo denominado “Promoción estratégica” visible de las fojas 441 a 473 del expediente SAA-RIN-029/2004, que contiene diversos formatos, documento que a su juicio demuestra que la autoridad no consideró que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes violaron lo dispuesto por los artículos 60, fracción I, 146, partes inicial y final y 193 del código electoral local, al implementar programas para la obtención irregular de sufragios el día de la jornada electoral, encabezados por los candidatos a gobernador, presidentes municipales y diputados locales, y apoyados por una red de “promotores del voto” a partir de la conformación de “casas amigas”, en cada una de la setenta y dos seccionales y ciento cuarenta y cuatro casillas de la referida municipalidad.
Asimismo, expresa que la afirmación anterior, se refuerza con la prueba consistente en el dictamen contable, signado por el C.P. Omar Cisneros Benavides que obra a fojas 556 a 560 del expediente.
Respecto de dicha probanza, el actor se queja porque, en primer lugar fue admitida, según consta en el auto de cierre de instrucción y a fojas 12 de la resolución impugnada, mientras que la autoridad responsable, sin fundamento legal ni motivo alguno, omitió su examen y valoración, argumentado que dicha pericial contable pretendía probar exceso de gastos, y que la misma no fue admitida en el cierre de instrucción, ni tampoco resultaba apta ni idónea para el fin que pretendía el recurrente; consideración que a juicio del actor, contraviene el principio de congruencia, ya que, dicha documental sí fue admitida y a fojas 12 de la sentencia impugnada el resolutor le otorga valor indiciario a la misma, mientras que a fojas 99, desestima dicha prueba y no le otorga valor probatorio alguno.
El Partido del Trabajo, también manifiesta que la consideración anterior, hace que no se haya estudiado uno de sus motivos de agravio en el recurso de inconformidad.
Estimando también que las consideraciones para no admitir dicha probanza, lo dejan en un estado de indefensión, ya que, de esperar al mes de enero de dos mil cinco, para conocer el informe trimestral de gastos ordinarios de los partidos que integran la coalición PRI-VERDE JUNTOS, o los informes de gastos de campaña de dicha coalición, implicaría que se consumarían irreparablemente las violaciones impugnadas, por lo cual solicita, que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, haga el estudio correspondiente a dicha probanza.
Afirma que, tal como lo dijo la responsable a fojas 99 de la resolución impugnada, dicha probanza fue tomada con base en documentales del Partido Revolucionario Institucional, así como en formatos autorizados por el Consejo Estatal Electoral y facturas de diversos pagos; lo que a su juicio, hace que dichos documentos no sean simples copias carentes de valor jurídico, como sostuvo la responsable al examinar la certificación notarial que aportó, sino que, como lo sostuvo a fojas 65 de la resolución impugnada, que dichas documentales son propiedad del Partido Revolucionario Institucional.
A juicio del actor, buena parte de tales gastos ordinarios, son irregulares y existen evidencias de que el dinero fue utilizado para las “casas amigas” el día de la jornada electoral; agregando que dichas documentales se debieron haber adminiculado con la certificación notarial, que a su juicio hace prueba plena, y que al no haberlo hecho, se violaron en su perjuicio, los principios reguladores de la valoración de las pruebas.
Además, sostiene el partido actor, que de un estudio de la certificación notarial 17518, el cual omitió la responsable, se comprueba que la existencia de irregularidades para la obtención ilícita del voto popular.
Afirma que el número de promotores del voto priísta, fue superior a la diferencia de 1,073 votos entre el primer y segundo lugar en la votación, considerando que actuaron 1286 promotores y cada uno pudo haber “acarreado” a votar de uno a diez electores durante la jornada electoral, considerando que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, estimando que dicha aseveración se fortalece con la declaración del Partido Revolucionario Institucional, referente a que le pertenecían los documentos que se le encontraron a Eduardo Javier Gómez Cárdenas, lo que a juicio del actor, prueba la existencia de irregularidades consistentes en las “casas amigas” y promoción del voto a favor de la coalición PRI-VERDE JUNTOS.
Asimismo, manifiesta que las reuniones el día de la jornada electoral en dichas “casas amigas”, eran reuniones públicas, aunque se llevaran a cabo en domicilios particulares, que tenían como fin la obtención de votos, fuera de los plazos legales, para lo cual organizaron reuniones públicas de militantes, simpatizantes y funcionarios, empleando recursos públicos provenientes del financiamiento que el Partido Revolucionario Institucional recibe de los institutos electorales.
Respecto de dichas reuniones, estima que su carácter público se daba por la concurrencia de personas que no habitan en el domicilio en particular, para participar en eventos que repercutieron en las casillas electorales, al invitar a votar, acarrear, movilizar y transportar a los electores que no hubieran votado, con la tolerancia de los asistentes electorales del Consejo Municipal del referido municipio, como a su juicio se demostró en autos, con las Hojas y Escritos de Incidentes correspondientes.
Finalmente, considera que el operativo antes mencionado, viola los principios establecidos en el artículo 41 Constitucional, y que a su juicio materializan la causal abstracta de nulidad de la elección que invocó en su escrito de inconformidad. Y que al no haberse estimado lo anterior, se infringieron por omisión las reglas de valoración de las pruebas, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad de las resoluciones jurisdiccionales.
Los agravios se resuelven del siguiente modo.
En primer lugar, el partido actor, se limita a manifestar que estaba demostrado en autos que militantes, operadores y promotores del voto del Partido Revolucionario Institucional realizaron actos de proselitismo al instaurar las casas amigas, sin probar que dichas actividades se hubieran llevado a cabo fuera del periodo permitido por la ley, o cómo los cuadernillos a que hace referencia, demuestran dicha irregularidad. Sin controvertir el cúmulo de consideraciones que llevaron al tribunal responsable a la convicción de que no se acreditaba la irregularidad hecha valer por el partido actor.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor, en cuanto a que está demostrado que dirigentes, militantes, operadores y promotores de la coalición "PRI-VERDE JUNTOS", realizaron actos de proselitismo al instaurar “casas amigas” en Río Bravo, Tamaulipas, lo cual relaciona con el cuadernillo denominado “promoción estratégica”, cabe mencionar que la premisa con la que inicia su agravio es falsa, porque en modo alguno está demostrada la irregularidad que hace valer, así puede verse que a fojas 100 de la sentencia impugnada, el resolutor estimó que en la especie, no se surtían supuestos de irregularidades graves y generalizadas, que se tutelan en al causa abstracta de nulidad de la elección, agregando que no se acreditaron hechos extremos que implicaran desaseo en el proceso electoral o violación de sus principios rectores.
Esta Sala Superior considera que, si bien es cierto, que existe la contradicción en la sentencia recurrida ya que el tribunal responsable en el acuerdo de cierre de instrucción de ocho de diciembre del presente año, admitió la prueba documental privada consistente en el dictamen contable signado por el C.P. Omar Cisneros Benavides, lo cual manifiesta en su considerando séptimo a fojas 12 de la sentencia recurrida, también lo es que a fojas 99 de dicha resolución, el tribunal responsable determinó que dicha probanza, no resultaba apta ni idónea para el pretendido fin del recurrente, señalando en un primer término, que en virtud de ser una pericial contable, no podía ser admitida en el proceso de mérito, señalando además, que la misma fue tomada en base a documentales propiedad del Partido Revolucionario Institucional, relacionadas con sus informes de gastos de campaña, señalando incluso que no se refería sólo al municipio de Río Bravo, sino incluso a varios municipios del Estado de Tamaulipas. En este sentido, esta Sala Superior considera que el hecho de que en el auto de cierre de instrucción se haya admitido la prueba de mérito y con posterioridad se haya desestimado, lo cierto es que las razones por las que el resolutor tuvo por no admitida la probanza, no son combatidas por el partido enjuiciante.
En relación con lo anterior, el partido actor también aduce la supuesta falta de fundamentación y motivación para no admitir dicha prueba, sin embargo, esta Sala Superior, considera infundada dicha queja, ya que, contrariamente afirmado por el Partido del Trabajo, la responsable sí fundó y motivó su determinación, para lo expresó que tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 270, último párrafo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, manifestando que dicho medio probatorio, al ser una prueba pericial, no podía ser admitida en el transcurso de un proceso electoral.
A mayor abundamiento, el tribunal responsable, también consideró en la sentencia de mérito, que no resultaba apta ni idónea para probar el exceso de gastos, consideración que no fue controvertida por el recurrente en modo alguno.
En consecuencia, al no ser dable el estudio de la pericial contable, no es dable el estudio de lo que se pretendía probar con ella, en el caso, el supuesto exceso en los gastos de campaña, por lo que deviene inatendible el argumento referente a que se le dejó de estudiar dicho agravio.
Por cuanto hace al argumento referente a que se le deja estado de indefensión ya que, de esperar al mes de enero de dos mil cinco, para conocer el informe trimestral de gastos ordinarios de los partidos que integran la coalición PRI-VERDE JUNTOS, o los informes de gastos de campaña de dicha coalición, implicaría que se consumarían irreparablemente las violaciones impugnadas, por lo cual solicitó, que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, haga el estudio correspondiente a dicha probanza. Este Tribunal considera que es infundado dicho argumento, ya que, si el actor pretendía probar un exceso en los gastos de campaña, el actor debió aportar no solamente las pruebas permitidos por la legislación electoral local, sino que éstas deberían de ser idóneas para dicho fin, lo cual, como consideró la responsable, no hizo, consideración que en modo alguno es combatida por el enjuiciante.
Con relación al argumento por el que afirma el partido actor, que la ya mencionada pericial contable, fue tomada con base en documentales del Partido Revolucionario Institucional, así como en formatos autorizados por el Consejo Estatal Electoral y facturas de diversos pagos; por lo que tienen pleno valor probatorio. El hecho es que, como ya se ha establecido, el actor no combate con argumento alguno ni la imposibilidad legal para admitir dicha pericial, ni la falta de idoneidad para probar su dicho, por lo tanto, deviene inatendible el estudio del los agravios referentes a lo que pretendía probar con la multimencionada prueba pericial.
Por cuanto hace al argumento referente a la irregularidad de los gastos ordinarios y la existencia de evidencias de que dichos recursos fueron utilizados para las “casas amigas” el día de la jornada electoral; agregando que dichas documentales se debieron haber adminiculado con la certificación notarial, que a su juicio hace prueba plena, y que al no haberlo hecho, se violaron en su perjuicio, los principios reguladores de la valoración de las pruebas. Este argumento se tiene por inatendible, ya que consiste en afirmaciones genéricas que en modo alguno combaten lo sostenido por la responsable, ni demuestra su afirmación, además de que en modo alguno combate lo considerado por la sala responsable a fojas 68 y 69 de la sentencia recurrida, cuando consideró darle valor probatorio de documental privada, ya que el notario se limitó a certificar un oficio que si bien es signado por el Secretario del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, en ejercicio de sus funciones y ámbito de facultades, solo le acompañó copias de la documentación relacionada, por lo que el notario no tuvo a la vista los originales, ni le constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo lo asentado en los documentos, ni obra en autos la infracción de tránsito que originó la detención. Consideraciones que no son controvertidas ni mucho menos destruidas con argumentos por el partido actor.
Por cuanto hace a la afirmación del actor, que de un estudio de la certificación notarial 17518, la cual, no fue realizada por la responsable, se comprueba que la existencia de irregularidades para la obtención ilícita del voto popular. Dicho argumento deviene en infundado por una parte e inatendible por otra, deviene infundado ya que como se estableció anteriormente, la responsable sí analizó la certificación de referencia, y con base a sus características, decidió darle el valor probatorio que corresponde a una documental privada; deviene en inatendible por cuanto a que dichas consideraciones no son atacadas en modo alguno por el partido actor.
Por cuanto hace a la afirmación del actor referente a que el numero de promotores del voto que actuaron el día de la jornada electoral, fue superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la votación, y que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, esta Sala Superior considera inatendible dicho agravio, ya que solamente constituye una manifestación subjetiva del partido actor, ya que en la sentencia de mérito se establece que no se acreditó que hubiera actos de proselitismo fuera de los plazos establecidos para las campañas electorales, por lo tanto, al no actualizarse dicha premisa, la afirmación de la actora referente a la determinancia de la supuesta actuación de los promotores fuera de los limites legales para la realización de ese tipo de actividades.
Asimismo, respecto del argumento por el que manifiesta el actor que las reuniones el día de la jornada electoral eran públicas, porque tenían como fin la obtención de votos, fuera de los plazos legales, y que su carácter público se daba por la concurrencia de personas que no habitan en el domicilio en particular, para participar en eventos que repercutieron en las casillas electorales, al invitar a votar, acarrear, movilizar y transportar a los electores que no hubieran votado, estas consideraciones consisten en meras afirmaciones subjetivas y vagas, que no atacan los argumentos de la responsable, en el sentido de que no existía prohibición alguna para que en cualquier tiempo se reúnan militantes, simpatizantes o funcionarios de un partido político, para tratar asuntos de índole partidista e incluso para realizar estrategias para la defensa lícita de sus intereses.
El partido actor tampoco desvirtúa lo considerado por la responsable en el sentido de que, aún en el supuesto de que quedaran acreditadas las testimoniales, en el sentido de que Eduardo Javier Gómez Cárdenas se encontrara en el local que refieren, no se acreditaba que estuviera realizando actos que entrañaran alguna irregularidad en materia electoral, ya que se encontraba en una propiedad privada, por lo que no se trataba de un acto público, además de no traer consigo, ni estar distribuyendo propaganda política, sino que estaba en posesión de documentos oficiales propiedad del Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, considera que el operativo antes mencionado, viola los principios establecidos en el artículo 41 Constitucional, y que a su juicio materializan la causal abstracta de nulidad de la elección que invocó en su escrito de inconformidad. Y que al no haberse estimado lo anterior, se infringieron por omisión las reglas de valoración de las pruebas, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad de las resoluciones jurisdiccionales. Esta consideración, también constituye afirmaciones vagas, ya que no prueban, en modo alguno, que la autoridad responsable haya realizado una valoración deficiente del material probatorio, o en su caso, cómo debió de haber sido realizada tal valoración.
3. Por lo que ve al tercer agravio, en el que el partido enjuiciante se duele de que la consideración respecto a la no apertura de los paquetes electorales carece de fundamentación y motivación, resulta infundada, porque contrario a ello, tal como puede advertirse a fojas 94 y 95 de la sentencia combatida, el resolutor local precisó que conforme a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismo que incluso transcribió, sólo en casos previstos expresamente procedía la apertura del paquete electoral, y que el hecho de que el recurrente solicitara la apertura de los paquetes electorales en virtud de verificar que los votos nulos fuesen en número mayor que la diferencia de votos entre el partido o coalición ganadora, tal alegación resultaba inoperante en razón de que la misma irregularidad no puede acontecer en todas las casillas, no obstante que se argumentara el atípico resultado de la elección en relación con otros procesos, agregando, que tales aspectos conforme al principio de definitividad no le causaban agravio al quejoso ni tampoco era motivo justificado para la apertura de todos los paquetes electorales.
De ese modo, puede advertirse que contrario a lo sostenido por el partido enjuiciante el resolutor local sí fundó y motivó lo atinente a la negativa de abrir paquetes electorales, además, no puede considerarse que estas circunstancias atípicas, sirvan de fundamento para abrir paquetes, pues se basan en meras suposiciones, no soportadas en elemento legal alguno.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SAA-RIN-029/2004.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el respectivo domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable, así como por fax el punto resolutivo y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |