JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-483/2000

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad TET-RI-019/2000; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El quince de octubre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados al Congreso Local del Estado de Tabasco.

 

2. El día dieciocho siguiente, el V Consejo Electoral Distrital Uninominal con cabecera en Centro Sur, en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, realizó el cómputo distrital  de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes:

 

RESULTADOS DEL COMPUTO DISTRITAL

 

PARTIDO

VOTACIÓN DEL COMPUTO CON NÚMERO

VOTACIÓN DEL COMPUTO CON LETRA

PAN

12,343

Doce mil trescientos cuarenta y tres

PRI

38,909

Treinta y ocho mil novecientos nueve

PRD

30,296

Treinta mil doscientos noventa y seis

PT

1.058

Un mil cincuenta y ocho

PVEM

603

Seiscientos tres

CPD

150

Ciento cincuenta

PCD

176

Ciento setenta y seis

PSN

60

Sesenta

PARM

66

Sesenta y seis

PAS

116

Ciento dieciséis

DSPPN

438

Cuatrocientos treinta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

45

Cuarenta y cinco

VOTOS NULOS

16,661

Dieciséis mil seiscientos sesenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

85,921

Ochenta y cinco mil novecientos veintiuno

 

Una vez concluido el referido cómputo, el órgano electoral de mérito declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. No conforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, quien dictó resolución el nueve de noviembre del año que transcurre, con base en las consideraciones y puntos resolutivos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

“C O N S I D E R A N D O

 

III.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el V Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Centro Sur, y en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

IV.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprende los agravios que expone, los que se estudiaran en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo la relación de las causales de nulidad de la votación, enlistadas en el artículo 279 del Código Electoral Local, o bien en su defecto de acuerdo al orden en que se encuentren planteadas en el escrito de inconformidad del ocursante.

 

V.- Para efectos de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se desprende, que en su título segundo, relativo a las disposiciones generales del Sistema de los Medios de Impugnación, es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

 

En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I inciso a), 293, 306, 309, 310 y 311 del Código de la materia vigente en el Estado.

 

En segundo término, debemos precisar que tratándose de los recursos de inconformidad, los artículos 287 y 310, este último en su parte in fine de la ley en cita, señalan como requisito esencial de procedibilidad el escrito de protesta, que resulta ser el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, empero tal exigencia no se tomará en cuenta, en base al criterio jurisprudencial que a este respecto ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “... ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ... (trascripción) “

 

VI.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por el partido inconforme, es pertinente destacar que el sufragio es universal, libre, secreto y directo y constituye un derecho de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes y por ende solo por casos excepcionales y debidamente demostrados, se puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos del ciudadano y serían estériles todos los esfuerzos que se realizan para ello. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia emitida por nuestro más alto Tribunal Electoral, la que a su tenor dice: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELERADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ... (trascripción)”

 

Asentado lo anterior, y atendiendo al principio de exhaustividad, este cuerpo colegiado procede al estudio de fondo de las casillas que aparecen registradas en el cuadro que textualmente se transcribe del escrito recursal promovido por el recurrente, por considerar que se actualizan las causales previstas en el artículo 279 de la Ley Electoral invocada, en virtud de que el día de la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades; análisis que se hará conforme a los hechos y agravios aducidos por el inconforme, observando los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

DISTRITO

273

BASICA

V. CENTRO SUR

273

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

273

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

274

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

275

BASICA

V. CENTRO SUR

275

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

304

BASICA

V. CENTRO SUR

304

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

305

BÁSICA

V. CENTRO SUR

305

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

306

BÁSICA

V. CENTRO SUR

311

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

312

BÁSICA

V. CENTRO SUR

314

BÁSICA

V. CENTRO SUR

314

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

314

CONTIGUA 3

V. CENTRO SUR

315

BÁSICA

V. CENTRO SUR

315

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

317

BÁSICA

V. CENTRO SUR

317

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

324

BÁSICA

V. CENTRO SUR

324

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

325

BÁSICA

V. CENTRO SUR

326

BÁSICA

V. CENTRO SUR

327

BÁSICA

V. CENTRO SUR

327

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

328

BÁSICA

V. CENTRO SUR

328

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

329

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

330

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

332

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

336

BÁSICA

V. CENTRO SUR

337

BÁSICA

V. CENTRO SUR

339

BÁSICA

V. CENTRO SUR

340

BÁSICA

V. CENTRO SUR

342

BÁSICA

V. CENTRO SUR

342

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

343

BÁSICA

V. CENTRO SUR

343

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

344

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

345

BÁSICA

V. CENTRO SUR

345

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

346

BÁSICA

V. CENTRO SUR

346

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

347

BÁSICA

V. CENTRO SUR

347

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

348

BÁSICA

V. CENTRO SUR

348

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

352

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

353

BÁSICA

V. CENTRO SUR

353

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

364

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

365

BÁSICA

V. CENTRO SUR

365

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

367

BÁSICA

V. CENTRO SUR

367

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

368

BÁSICA

V. CENTRO SUR

368

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

369

BÁSICA

V. CENTRO SUR

370

BÁSICA

V. CENTRO SUR

371

BÁSICA

V. CENTRO SUR

372

BÁSICA

V. CENTRO SUR

372

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

372

CONTIGUA 3

V. CENTRO SUR

372

CONTIGUA 4

V. CENTRO SUR

372

CONTIGUA 5

V. CENTRO SUR

373

BÁSICA

V. CENTRO SUR

374

BÁSICA

V. CENTRO SUR

374

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

375

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

376

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

379

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

380

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

385

BÁSICA

V. CENTRO SUR

387

BÁSICA

V. CENTRO SUR

387

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

388

BÁSICA

V. CENTRO SUR

388

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

391

BÁSICA

V. CENTRO SUR

391

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

393

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

394

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

395

BÁSICA

V. CENTRO SUR

395

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

396

BÁSICA

V. CENTRO SUR

397

BÁSICA

V. CENTRO SUR

397

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

398

BÁSICA

V. CENTRO SUR

399

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

400

BÁSICA

V. CENTRO SUR

401

BÁSICA

V. CENTRO SUR

401

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

401

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

401

CONTIGUA 3

V. CENTRO SUR

403

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

406

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

407

BÁSICA

V. CENTRO SUR

407

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

408

BÁSICA

V. CENTRO SUR

408

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

409

BÁSICA

V. CENTRO SUR

411

BÁSICA

V. CENTRO SUR

411

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

412

BÁSICA

V. CENTRO SUR

414

BÁSICA

V. CENTRO SUR

415

BÁSICA

V. CENTRO SUR

415

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

415

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

415

CONTIGUA 3

V. CENTRO SUR

416

BÁSICA

V. CENTRO SUR

418

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

452

BÁSICA

V. CENTRO SUR

452

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

453

BÁSICA

V. CENTRO SUR

457

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

458

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

460

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

461

BÁSICA

V. CENTRO SUR

462

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

463

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

467

BÁSICA

V. CENTRO SUR

467

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

468

BÁSICA

V. CENTRO SUR

469

BÁSICA

V. CENTRO SUR

469

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

470

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

476

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

477

BÁSICA

V. CENTRO SUR

479

BÁSICA

V. CENTRO SUR

480

BÁSICA

V. CENTRO SUR

480

CONTIGUA 2

V. CENTRO SUR

482

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

497

BÁSICA

V. CENTRO SUR

497

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

504

BÁSICA

V. CENTRO SUR

504

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

505

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

507

BÁSICA

V. CENTRO SUR

508

BÁSICA

V. CENTRO SUR

508

CONTIGUA 1

V. CENTRO SUR

509

BÁSICA

V. CENTRO SUR

510

BÁSICA

V. CENTRO SUR

 

VII- En su agravio señalado con el número UNO del escrito de inconformidad el partido impugnante señala que se justifica la causal prevista por el artículo 279 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que copiado textualmente a la letra dice: ... “Artículo 279.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: 1.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal correspondiente...”, y cuyas casillas son las siguientes: 1.- 335-B, el acta de la jornada electoral no menciona el lugar donde se instaló la casilla, y que dicha ubicación en el acta de escrutinio y cómputo es incompleta; 2.- 351-B, el acta de la jornada electoral no menciona el lugar donde se instaló a casilla; 3.- 353-B, el escrutinio y cómputo de la casilla se llevó a cabo en la calle César Sandino número 307, colonia Reforma de esta ciudad, lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital, en donde la casilla había sido instalada, según votación emitida, más boletas inutilizadas y que existe una boleta sobrante; 4.- 372-C2, en esta casilla no había segundo escrutador la casilla no se instaló en el lugar previamente designado por el Consejo Electoral Distrital, ya que se instaló en la Ranchería Miguel Hidalgo, sector Carlos A. Madrazo, y debió instalarse en la calle 5 sin número, esquina calle 2, Colonia Carlos A. Madrazo Ranchería Miguel Hidalgo del Centro de Tabasco, 5.- 378-B, los funcionarios de las casillas no firman el acta de la jornada electoral; el presidente de la casilla no firma el acta de escrutinio y cómputo; se instaló la casilla en lugar diferente al previamente designado, según porque el propietario del domicilio donde se iba instalar, no permitió el acceso a su casa; 6.- 387-C1, hubo cambio de domicilio, dado que se instaló en la calle José Moreno Irabien y el conteo de votos se realizó en la calle José Moreno Irabien número 200 Colonia Primero de Mayo, lugar previamente señalado por la autoridad electoral; 7.- 401-C2, ubicada en la calle Guayacán 203, la casilla se cambió al número 107 de la misma calle, por supuestos motivos de lluvia, pero según la hoja de incidente de la casilla, estos hechos se suscitan en la calle Guayacán número 109, por lo cual se desprende que la casilla estuvo instalada en lugar diferente al designado previamente por el Consejo Electoral Distrital; 8.- 414-B, esta casilla se instaló en la calle Independencia número 614 de la colonia Tamulte de las Barrancas de esta ciudad de Villahermosa, y según la publicación de ubicación de casillas hecha por la Autoridad Electoral, la misma debió instalarse en la calle Independencia número 613 de esa misma Colonia.

 

El recurrente también precisa que se agravia a su representado, ya que las casillas citadas se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral de Tabasco, y también señala que las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral son documentales públicas, (por estar expedidas por una autoridad electoral) y, al tener por ese hecho valor probatorio pleno, permiten constatar que efectivamente las casillas citadas fueron instaladas y se realizó el escrutinio y cómputo en lugares distintos a los autorizados. También refiere que no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, de que hubiese existido algunas de las causas que establece el Código Electoral en su artículo 209, que justificará el cambio en la ubicación de las mismas, párrafos que por economía procesal se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen, obrando a fojas 7 a la 57 del expediente, y en ese sentido, cualquier acto contrario a lo establecido en la ley que modifique, ya sea por circunstancias de modo, lugar y tiempo esas condiciones, y que dichas circunstancias sean imputables a los funcionarios a cargo de la mesa directiva de casilla, constituye una instalación en condiciones diferentes a las establecidas. Y que todo lo descrito, actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 279 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto a los establecidos por el Instituto Electoral de Tabasco y el propio código de la materia.

 

En relación con este agravio, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que respecto de las casillas 335-B, 351-B, 353-B, 372-C2, 378-B, 387-C1, 401-C2 y 414-B no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político impugnante, toda vez que las mismas se instalaron en el lugar ordenado por el Órgano Electoral responsable, de acuerdo con el encarte de fecha 8 de octubre del presente año, correspondiente a la segunda publicación e integración de las mesas directivas de casillas, presentándose diversas situaciones entre las que destacan omisión de datos completos del lugar de ubicación de las casillas, confusión por parte de los funcionarios en la instalación y en el llenado de las actas, impedimento de los propietarios de los domicilios para la instalación de las casillas así como causas de impedimento ajenos a la voluntad de los integrantes de las mesas directivas de casilla, agregando que las supuestas irregularidades de que se duele el impugnante no están sustentadas ni en hojas de incidentes ni en algún otro documento que haga prueba plena ante esta Autoridad; y si bien, se efectuaron algunos cambios en el lugar de instalación de dos casillas, estos fueron realizados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 del código de la materia, en razón de que en las mismas se presentaron las circunstancias previstas en las fracciones II, IV y V del referido artículo.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, Tercero Interesado en el presente asunto, señala en su escrito respectivo que, la instalación de las casillas que el partido impugnante combate por la causal de nulidad en estudio se realizó conforme a lo dispuesto en el Código Electoral aplicable. También afirma que el hecho de que la dirección asentada en el acta no coincida literalmente con la señalada por el Consejo Distrital en el encarte de los domicilios, no implica que la casilla se hubiese instalado en lugar diverso, ya que es natural en la cultura del Estado que para señalar un lugar se refiera de diversas maneras, que no necesariamente correspondan a la nomenclatura oficial que se utiliza  en la oficina de  Correos en la que se señala el nombre oficial de la calle o avenida; en cambio es natural en las comunidades de Tabasco que se realice la identificación del lugar, calle o avenida, refiriéndose a el por las características generales por las cuales es conocido en la localidad, como ocurre el lugar en donde esta el Kiosco, el Zócalo, la Escuela o el Hospital”, es decir, lo que es natural en la cultura popular es identificar el lugar de maneras diversas y el hecho de hacerlo de cualquier modo y haberse asentado así en la documental electoral, de ninguna manera significa que se hubiesen asentado en lugar diverso. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta la impericia que demostraron algunos integrantes de las mesas directivas, los que no obstante habérseles proporcionado la capacitación adecuada para el llenado de las actas, tuvieron algunas dudas e imprecisiones al respecto, pero no fue así, en lo referente a la ubicación de las mesas directivas de casillas.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral, procede al análisis de las casillas 335-B, 351-B, 353-B, 372-C2, 378-B, 387-C1, 401-C2 y 414-B; con las correspondientes reproducciones “certificadas de las actas de la jornada electoral, hoja de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de casillas y datos relevantes en los resultados de la votación, elementos con pleno valor probatorio, ya que se trata de documentales públicas expedidas por la Autoridad Distrital correspondiente y que son valoradas, en términos de los artículos 321 y 322 de la Ley de la materia, produciendo plena convicción al que hoy resuelve, siendo visibles en fojas 45 a la 626 del Tomo I del expediente en estudio. En este esquema, y de acuerdo al orden en que son reseñadas las casillas impugnadas por la causal prevista en la fracción I del artículo 279 de la Ley Electoral local, tenemos que en el espacio destinado para señalar el lugar de ubicación de la casilla 335-B se observa que se instaló en el parque de la Colonia Municipal, lugar aprobado, por el Consejo Electoral Distrital, ya que así se desprende de la publicación del encarte de la ubicación de las casillas verificándose que en las hojas de incidentes que obra a fojas 34 del Tomo II pruebas del actor, aparece señalada la misma dirección citada en el encarte, no refiriendo nada en relación a un posible cambio de ubicación de la citada casilla; y si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral visible a fojas 130 del Tomo I  de las pruebas del actor, aparece que en la misma en el rubro destinado: “En el domicilio ubicado en “dice únicamente“ Parque”, no es menos cierto que se refiere al parque de la Colonia Municipal. Resultando incierto que en el acta de escrutinio y cómputo se encuentra incompleto el domicilio de la ubicación de la casilla en estudio, toda vez que a fojas 566 del Tomo IV de pruebas del Órgano Electoral responsable, dice en dicho rubro “Parque de la Colonia Municipal, Arista #199”; en esa virtud se declara infundado el agravio del recurrente. Con lo que respecta a la casilla 351-B, según publicación del encarte su ubicación aparece programada en la Escuela Secundaria número 1 de la Avenida Colegio Militar 132 de la Colonia Atasta de ésta Ciudad; y si bien del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, existe omisión de datos, ya que en el rubro correspondiente del acta de la jornada electoral aparece en blanco y tampoco existen agregadas hojas de incidentes, pero de una revisión hecha al acta de escrutinio y cómputo de casilla se constató que el domicilio de ubicación de la casilla en litis, concuerda con el lugar aprobado por el Consejo Disitrital correspondiente, subsanándose con lo anterior la omisión registrada en el acta de la jornada electoral y la  carencia de hojas de incidentes registrados, concluyéndose que la casilla se ubicó en el lugar aprobado por la autoridad de la materia; en relación a la casilla 353-B, se observa que se instaló en el lugar aprobado por el Consejo, ubicado en la calle Sandino 307 de la Colonia 1ro. de mayo, mismo domicilio que aparece publicado en el encarte, y en el acta de escrutinio y cómputo debidamente firmado por los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los Partidos, luego entonces lo asentado en la hoja de incidente y en el acta de la jornada electoral como dato de ubicación de la dirección de Sandino número 307 en la Colonia Reforma de ésta Ciudad, entendiéndose por ésta Autoridad que se trata de un error involuntario del funcionario de casilla que asentó el dato referido, ya que es de todos conocidos en ésta ciudad, que las Colonias 1ro. de mayo y la Colonia Reforma limitan en la zona de ubicación de la Avenida Sandino, lo cual en ocasiones puede originar confusiones, pero dicha situación en nada afecta al resultado de la votación recibida en la casilla, sobre todo por que no hay incidente registrado al respecto, de lo cual se deduce que hubo conformidad de parte de los integrantes de la mesa directiva de dicha casilla y de los representantes de los partidos políticos; en relación con la casilla 372-C2, se aprecia de la publicación del encarte, su ubicación en el Jardín de Niños Violeta Trujillo Cárdenas, calle cinco esquina calle dos de la Colonia Carlos A. Madrazo, Ranchería Miguel Hidalgo, apreciándose que del acta de la jornada electoral se ubica su instalación en la Ranchería Miguel Hidalgo Sector Carlos A. Madrazo, de lo que deduce por esta Autoridad Jurisdiccional, que se trata de una omisión involuntaria del funcionario de casilla, quien, seguramente pretendió ingenuamente abreviar los datos completos del lugar en donde se ubicó la casilla, con la aprobación de la Autoridad Electoral correspondiente, pero que en nada afecta el resultado de la votación, máxime que no se registro ningún tipo de incidente que sentara un indicio de irregularidad por la instalación de dicha casilla; en relación con la casilla 378-B, de la revisión al encarte publicado por la Autoridad Electoral competente, se desprende que estaba programada para ubicarse en la calle Sandino 304, entre Manuel Téllez y Quintín Arauz, y su ubicación se realizó de acuerdo al dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral y en la hoja de incidentes en Avenida César Sandino número 320, explicando en dichas hojas de incidentes que el origen del cambio de su instalación, se debió a que el propietario del domicilio, Señor Alberto Mena Balboa, no les abrió la puerta para que se instalará la casilla en su domicilio, reubicándose inmediatamente dentro de la misma sección, pero, en el domicilio del Señor Héctor Ruiz Soberanes es decir, en el número 320 de la misma Avenida Sandino, por lo que existiendo causa justificada del cambio, en nada afecta al resultado de la votación, y si bien es  cierto que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que el dato del domicilio dice que fue en la Avenida César Sandino número 412 de la Colonia 1ro. de Mayo; no es menos cierto que es un error involuntario en el número asentado, ya que como se dijo antes en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes el número correcto es 320 de la misma avenida y Colonia. Con referencia a la casilla 387-C1, su ubicación según encarte, estaba programado para el Jardín de Niños Profesora “Jacoba Vázquez” en la calle José Moreno Irabien número 200, esquina Cerrada independencia de la Colonia 1ro. de Mayo; domicilio que fue el designado por la Autoridad Electoral competente y que se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo, como lo refiere el Partido actor, desprendiéndose que en el acta de la jornada electoral solo se cita el nombre de la calle José Moreno Irabien, sin hacer referencia a la mencionada escuela infantil, ni registrándose incidente alguno que afecte el resultado de la votación por dicha omisión, que resulta entendible, debido a la presión natural que existe sobre los funcionarios de las mesas directivas de casillas al momento de su instalación, repercutiendo en un posible olvido en el llenado de datos que deben asentarse en los diferentes rubros de las actas de la jornada, sobre todo si se toma en cuenta que los integrantes de dichas mesas directivas de casilla no siempre son profesionales en alguna materia científica, sino que muchas veces se integran por ciudadanos comunes que no han tenido la oportunidad de realizar  estudios de nivel superior, y que por esa misma situación se da poca importancia a la labor que realizan, por lo que se considera, que no resulta afectado el resultado de la votación recibida en la casilla; con respecto a la casilla 401-C2, se advierte de la publicación del encarte, que su ubicación estaba programada para realizarse en la calle Guayacán número 203, entre Avenida México y Tatúan de la Colonia del Bosque, pero en el acta de la jornada electoral aparece asentado que dicha casilla se ubicó en la calle Guayacán número 107 de la misma sección electoral, desprendiéndose de la hoja de incidentes respectiva que su reubicación se debió a las malas condiciones climatológicas que imperó en las primeras horas del día 15 de octubre del presente año, fecha en que se realizó la elección, por lo que se considera justificado el cambio de ubicación por tratarse de un acuerdo de los funcionarios de casilla, de conformidad con los representantes de los partidos políticos; referente a la casilla 414-B, se desprende, que su ubicación estaba programada por el V Distrito Electoral para hacerla en la calle Independencia número 613, esquina con Ignacio Allende de la Colonia Tamulte de las Barrancas, desprendiéndose del acta de la jornada electoral que su instalación se realizó en la calle Independencia número 614 de la citada colonia, no registrándose incidente alguno por la reubicación de dicha casilla de acuerdo al número de domicilio, lo cual no afectó al resultado de la votación, ni ocasionó problema para la localización por los votantes del referido domicilio, constatándose lo anterior también con una revisión del porcentaje de votantes que asistieron a dicha casilla, equivalente al 55.91%, de lo que se desprende, que no resulta afectado el resultado final de la votación ciudadana, que en última instancia debe respetarse no permitiéndose que omisiones o vicios menores pongan en duda la confianza que la ciudadanía tiene en los Organismos Electorales que actúan de buena fe, procurando siempre el respeto al voto.

 

A mayor abundamiento este Tribunal, al revisar la publicación de la lista de ubicación de casillas, (encarte) de fecha 8 de octubre del año en curso, ordenada por el Presidente del Consejo Electoral Distrital respectivo, de conformidad con los artículos 122 fracción II, 123 fracción XI y 188 en su último párrafo del Código mencionado, y que  apareció, publicado entre otros, en el periódico Tabasco Hoy, constató que la ubicación de las casillas en estudio es la misma que se consigna en las correspondientes actas de la jornada electoral, (tal como lo hace notar la autoridad electoral responsable en su informe circunstanciado y el partido político tercero interesado), documentales que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 322 fracción I en relación con el artículo 321 fracción I inciso a) y b) del referido Código, y los cambios que se hicieron se consideran justificados ya que se debió a motivo de caso fortuito y fuerza mayor como lo son las condiciones climáticas y la oposición de un propietario de domicilio, que de última hora se negó a permitir que la casilla se ubicara en su domicilio, no obstante que el respectivo Consejo Electoral Distrital había acordado su disposición para los efectos conducentes, por lo que en la especie, este Tribunal llega a la convicción de que no existió el cambio de ubicación de las casillas que aduce el inconforme, y en las que se realizaron los cambios, este se considero justificado, en tal virtud, en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I del propio código, razón por la cual se considera como infundado el presente agravio.

 

Para apoyar el razonamiento anterior, se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Sala Central del entonces Tribunal Electoral Federal identificable a fojas 686 y 687 de la memoria 1994, y que a la letra señala: “INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. ... (trascripción)”

 

VIII.- El partido político impugnante, en su agravio marcado con el número DOS hace valer el hecho de que sin causa justificada hayan sido entregados los paquetes electorales correspondientes al Consejo Electoral Municipal (S.I.C.) fuera de los plazos legales; causal de nulidad prevista por la fracción II del numeral 279 del Compendio Electoral Local y que copiado textualmente a la letra dice: ...  “II.- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, al Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal, fuera de los plazos que este Código señala; ...” y que según el impugnante acontece en las casillas siguientes: 1.- 315-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado por los funcionarios de casillas los CC. DANIEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ Y JOPSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAGAÑA, (Presidente y representante del Partido de la Revolución Democrática) sin embargo la persona que entregó dicho paquete fue el C. MISAEL COY DOMÍNGUEZ (Segundo escrutador); 2.- 324-C1, este paquete electoral no específica por quien o quienes debió haberse entregado, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital el C. FRANKLIN DE LA ROSA PERALTA (Presidente); 3.- 305-C1, este paquete electoral no específica por quien o quienes debió haber sido entregado, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. MARÍA DE JESÚS VALDEZ MONDRAGÓN (Presidente); 4.- 311-C1, este paquete electoral no específica por quien o quienes debió haber sido entregado, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital el C. MARCO ANTONIO MENA OLAN (Presidente);  5.- 328-B, este paquete electoral no específica por quien o quienes debió haber sido entregado, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. OFELIA OLMEDO PELAEZ (Presidente); 6.- 408-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado por la C. PATRICIA AGUILAR GONZÁLEZ (Presidente), sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. BEATRIZ AGUILAR GONZÁLEZ (Desconocida); 7.-  412-B, este paquete electoral no específica por quien o quienes debieron haber hecho entrega de dicho paquete ante el Consejo distrital, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. FLORIESTELA PARRA PARRA (Desconocida); 8.- 412-C1, este paquete electoral no específica por quien o quienes debieron haber hecho entrega de dicho paquete ante el Consejo Distrital, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital el C. JOSÉ DEL CARMEN BAUTISTA ESTRADA (Presidente); 9.- 414-B, este paquete electoral no específica por quien o quienes debieron haber hecho entrega de dicho paquete ante el Consejo Distrital, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. PETRONA DE LA CRUZ VAZQUEZ (Presidente); 10.- 463-B, este paquete electoral no específica por quien o quienes debieron haber hecho entrega de dicho paquete ante el Consejo Distrital, sin embargo, hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. MARÍA DEL ROSARIO PAREDES VALENCIA (Presidente); 11.- 363-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo distrital por el C. GUILLERMO BULNES OSORIO (Secretario), sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. LETICIA ALVARADO ARIAS (Presidente); 12.- 469-B, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo Distrital por los CC. JOSÉ DEL CARMEN TORRES VELÁZQUEZ y YANETH PÉREZ TORRES (Secretario y segundo escrutador) sin embargo hace la entrega MARIO VELÁZQUEZ GÓMEZ (Presidente); 13.- 469-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo Distrital por la C. ESMERALDA GARCÍA VELÁZQUEZ (Secretario), sin embargo hace la entrega JOSÉ MARTÍN SUÁREZ JERÓNIMO (Desconocido); 14.- 476-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo Distrital por los CC. MARÍA ANABEL GARCÍA VILLEGAS y JESÚS JAIME GARCÍA VILLEGAS (Desconocida y Secretario), sin embargo hace la entrega ANABEL MARÍA GARCÍA JERÓNIMO (Desconocida); 15.- 481-B, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo Distrital por los CC. JUAN GRAHALES BAEZA y GLORIA RAMÓN RAMOS (Presidente y Secretario), sin embargo hace la entrega JUAN HERNÁNDEZ GRAJALES (Desconocido); 16.- 481-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo Distrital por la C. ROSA ELENA ACOPA QUEVEDO (Secretaria), sin embargo hace la entrega JORGE MORENO HIDALGO (Presidente); 17.- 497-C1, este paquete no específica por quien o quienes debieron haber hecho entrega de dicho paquete ante el Consejo Distrital, sin embargo hace entrega ante el Consejo Electoral Distrital la C. PAULINA HERNÁNDEZ GARCÍA (Presidente); 18.- 508-C1, este paquete electoral debió haber sido entregado ante el Consejo Distrital por la C. MÁRIA MAGDALENA RAMÓN PÉREZ (Secretaria), sin embargo hace la entrega LUCILA RAMÍREZ BAEZA (Segundo escrutador). También precisa el impugnante que el hecho de que los paquetes correspondientes a las casillas señaladas fueron entregados fuera de los plazos previstos en el artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sin existir ninguna de las causas de justificación prevista por la ley, que esto pueda acreditarse con el acta circunstanciada de la sesión de recepción de paquetes a que se refiere el último párrafo del artículo 237 del referido Código Electoral, documento en la que quedó establecida que los paquetes de las casillas citadas no fueron recibidos dentro de los plazos legales; también se acredita con la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Electoral municipal (S.I.C.). recibo del paquete electoral por el Consejo Electoral Municipal correspondiente (S.I.C.) de cada una de las casillas referidas, levantadas por los funcionarios de las  mesas directivas de casillas y con los recibos de cada uno de los paquetes expedidos por el Consejo Electoral Municipal (S.I.C.) correspondientes a las casillas, se entregaron al Consejo Electoral  Municipal (S.I.C) documentales públicas con valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 321 fracción I del Código de la Materia. Las irregularidades citadas violan en perjuicio del partido político que representa, los artículos legales citados, vulnerando los principios de certeza y legalidad, puesto que el legislador prevé expresamente como causa de excepción para la entrega extemporánea de paquetes, únicamente, las que considere estrictamente indispensables por razón de la distancia o por imposibilidad material de acceder a determinados lugares por cuestiones geográficas; lo cual, en el caso que nos ocupa no ocurrió ya que las casillas cuyos paquetes fueron entregados fuera de los plazos fijados por el código de la materia se encuentran a una distancia prudente para que pudieran llegar en los plazos legales. El hecho de que hayan llegado fuera de estos plazos viola lo dispuesto en los artículo 231 y 232 del código electoral multireferido, que se refiere a los plazos con que se cuenta para realizar la entrega oportuna de la paquetería electoral; y nos impide tener la certeza de que hayan cumplido efectivamente con las normas que prevén el depósito y salvaguarda de los mismos, lo cual contribuye a crear una situación de incertidumbre de cual fue el uso y manejo que se le dio a los referidos paquetes. Lo antes escrito, actualiza la causal de nulidad prevista en las fracciones II y IV del artículo 279 del multicitado código electoral, por lo cual resulta procedente que esta autoridad decreta la nulidad de la votación en dichas casillas. El impugnante apoya sus manifestaciones en las siguientes tesis de jurisprudencia:  PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTRTEGA INMEDIATA DE LOS. ... (trascripción)”  “PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA) ... (trascripción)”.  “PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. ...(trascripción)”.

 

Sobre este agravio, la Autoridad Responsable en el informe circunstanciado manifiesta que en los casos que describe el recurrente no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 279 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo presupuesto consiste en que los paquetes electorales se entreguen fuera de los plazos sin causa justificada, de conformidad al artículo 232 de la ley de la materia, circunstancia que no es el argumento principal del actor, sino una cuestión muy distinta que consiste en que la entrega de los paquetes electorales fue realizada por personas no autorizadas en las mesas directivas de casillas o por personas desconocidas, situación que si bien contraviene el numeral 231 de la ley en cita no es suficiente para acreditar la nulidad invocada.

 

Por su parte, el Tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, señala que no es cierto lo que aduce el recurrente en este agravio, lo que queda demostrado con las respectivas actas de la jornada electoral y demás documentos, ya que narra situaciones diversas de las que realmente trata la causal prevista en la Ley de la materia, pues en la citada fracción, textualmente se expresa ... “entregar, sin causa justificada el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal, fuera de los plazos que el Código señala” ..., como podemos observar que lo que impugna el actor es que el Presidente de la casilla quien esta obligado, y es el responsable directo para hacer la entrega del paquete electoral ante el Consejo respectivo, pero también es cierto que el citado paquete lo puede entregar cualquier otro de los funcionarios que integren la mesa directiva de casilla, de lo anterior se desprende que lo que impugna el actor, no esta contemplado dentro de las nueve causales de nulidad que establece el artículo 279 del Código  de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Este Tribunal Electoral al estudiar minuciosamente las casillas 315-C, 324-C, 305-C1, 311-C, 328-B, 408-C1, 412-B, 412-C1, 414-B, 463-B, 363-C1, 469-B, 469-C1, 476-C1, 481-B, 481-C, 497-C1 y 508-C1, resulta evidente que el tiempo de entrega de los paquetes y expedientes electorales no excedió de lo necesario para cumplir con el mandato de la ley, toda vez que del análisis de las documentales que obran en autos y especialmente de las constancias de clausura de casilla y de remisión al Consejo Electoral Distrital, así como del correspondiente recibo de entrega al Consejo, mismos que hacen prueba plena de conformidad con los artículos 322 fracción  I en relación con el artículo 321 fracción I inciso a) del Código de la Materia, visibles a fojas del expediente se desprende que los citados paquetes se entregaron dentro de los plazos que establece el artículo 232 del Código de la Materia, toda vez, que ninguna de las 18 casillas referidas se entregaron después del horario permitido por la Ley, por lo cual no se conculca ninguna violación al precepto antes citado, a como ha quedado demostrado con las documentales que se han analizado en este párrafo. A mayor abundamiento; los horarios registrados de entrega de los paquetes de las casillas en estudio, fueron los siguientes: 315-C1 a las 21:45 horas, 324-C1 a las 22:30 horas, 305-C1 a las 21:22 horas, 311-C1 a las 20:44 horas, 328-B a las 20:31 horas, 408-C1 a las 21 horas, 412-B a las 21:19 horas, 412-C1 a las 21:25 horas, 414-B a las 22:10 horas, 463-B  a las 21:47 horas, 363-C1 a las 20:57 horas, 469-B a las 22:56 horas, 469-C1 a las 23:00 horas, 476-C1 a las 22:20 horas, 481-B a las 21:47 horas, 481-C1 a las 22:05 horas, 497-C1 a las 23:30 horas, y 508-C1 a las 21:48 horas.

 

De lo anterior se colige, que los paquetes electorales de las multicitadas casillas si fueron entregados dentro de los plazos autorizados por la ley tal y como lo contempla el diverso 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, entendiéndose estos (los plazos) como el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. Por otra parte, en respuesta a las afirmaciones del recurrente en el sentido de que algunos paquetes de las casillas en análisis fueron entregados al V Consejo Electoral Distrital por personas que no estaban facultadas para ello, es de advertirse que por tal circunstancia son previamente nombrados por el Presidente de cada casilla y asentados en la Constancia de Clausura de casilla y remisión de la documentación y paquetes electorales al Consejo Electoral Distrital, y que fueron los mismos que lo remitieron, específicamente en las casillas 315-C1, 324-C1, 305-C1, 311-C1, 328-B, 412-C1, 414-B, 463-B, 363-C1, 469-B, 481-C, 497-C1 y 508-C1, hicieron entrega de dichos paquetes Presidentes y segundos Escrutadores, personas que resultan ser funcionarios de las casillas impugnadas y por ende facultadas para dicha encomienda. En lo  tocante a las casillas 408-C1, 412-B, 479-C1 y 481-B; de las cuales manifiesta el impugnante que los paquetes Electorales fueron entregados por personas desconocidas; es de decirse que lo aseverado por éste es infundado, toda vez que al realizarse un revisión exhaustiva a las documentales de la Constancia  de Clausura de casilla y remisión de la documentación y paquetes electorales al Consejo Electoral Distrital, así como el recibo del Paquete Electoral del Consejo Electoral Distrital, se desprende que en la última documental referida existió un error involuntario por parte de la persona encargada de la recepción de la documentación Electoral, tal es el caso, que en la casilla 408-B se asentó el nombre de BEATRIZ AGUILAR GONZÁLEZ, cuando debió ser PATRICIA AGUILAR GONZÁLEZ, quien fungió como Presidente de esta casilla, a como se constata con el Encarte y el Acta de la Jornada Electoral, la de Escrutinio y Cómputo, así como la Constancia de Clausura de Casilla y remisión de los Paquetes Electorales; lo mismo acontece en la casilla 412-B que de acuerdo a la valoración de las documentales antes reseñada, se desprende que el Presidente de esta casilla fue GLORIA ESTELA PARRA PARRA, y que equivocadamente en el recibo del Paquete Electoral asentaron el nombre de FLORIESTELA PARRA PARRA. Asimismo en la casilla 476-C1, erróneamente se asentó en el recibo antes mencionado el nombre de ANABEL MARÍA GARCÍA JERÓNIMO, cuando lo correcto es MARÍA ANABEL GARCÍA VILLEGAS, Presidente de esta casilla. En cuanto a las casillas 401-B, se incurrió en el mismo error involuntario pues en el multicitado recibo del Paquete Electoral se escribió el nombre de JUAN HERNÁNDEZ GRAHALES, cuando lo correcto debió ser JUAN GRAJALES BAEZA, Presidente de la casilla en comento. Por último, en cuanto a la casilla 469-C1, ciertamente MARTÍN SUÁREZ JERÓNIMO, fue la persona que entregó la documentación Electoral a la Autoridad Electoral correspondiente, a como se puede corroborar con el recibo del Paquete Electoral, persona que no era funcionario de la casilla en cuestión, ni nombrada para la entrega del Paquete Electoral, empero tal circunstancia no resulta óbice para anular la citada casilla, en virtud de que el citado MARTÍN SUÁREZ JERÓNIMO se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la misma sección, en donde se instaló esta casilla, como se puede constatar a foja 209, Tomo V de los medios de prueba  que aporta la autoridad Electoral, y que se constata con el recibo del Paquete Electoral expedido por el Consejo Electoral Distrital en el cual se aprecia en el apartado “El paquete tiene muestras de alteración”, que se encuentra marcado con una X el recuadro que dice “no”, de ello se deduce que el referido Paquete Electoral se entregó en condiciones inviolables, es decir, sin alteración alguna por lo cual se precisa que ello no es motivo ni causa suficiente para acreditar una violación del derecho al voto ciudadano, principalmente porque en el caso, quedó debidamente corroborado que los paquetes no presentaban algún tipo de alteración y aunado a ello, la entrega de la que se duele el inconforme fue realizada por funcionarios de casilla y por lo mismo dignos de confianza y plenamente facultados para la realización de la función encomendada. Consecuentemente este Tribunal Electoral considera infundado el agravio que se estudia por lo que no procede la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en este párrafo por las razones que han quedado expuestas, razón por la cual se debe declarar infundado el agravio.

 

Sirve de sustento a los razonamientos esgrimidos el siguiente criterio Jurisprudencial que textualmente se cita: “PAQUETES ELECTORALES,  EXTEMPORANEDIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. ... (trascripción) “. “PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. ... (trascripción).”

 

IX.- En su agravio TERCERO el partido político impugnante señala que la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las señaladas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en lo tocante a la fracción V del artículo 279 del Código Electoral Local, que copiado a la letra dice: ... “Artículo 279.- V.- La recepción de la votación por personas u organismo distinto a los facultados por este Código...”, en lo tocante a las siguientes casillas: 1.- 275-B según acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en la casilla no hubo ningún escrutador, violándose sistemáticamente el artículo 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; 2.- 303-B, según acta de la jornada electoral de la casilla, en la misma no hubo segundo escrutador durante el desarrollo de la votación en la jornada electoral de que se trata; 3.- 305-C1, según  acta de la jornada electoral, al primer suplente general lo pusieron de primer escrutador en la casilla, cuando esta presente el segundo escrutador, no haciéndose el recorrido que señala el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; 4.- 311-B, la casilla se abre exactamente a las 8:00 horas, sustituyendo al segundo escrutador por el segundo suplente general, y no se hace la espera de quince minutos que señala la ley; 5.- 313-C1, se toma para secretario de la casilla al tercer suplente general, cuando están presentes el segundo suplente general, no haciéndose el recorrido de ley; 6.- 317-B, en ambas actas no firma el segundo escrutador hay cinco boletas de más, a las dieciocho horas se cerró la votación y también a las dieciocho horas se clausuró la casilla; 7.- 317-C1, no se hizo el recorrido que señala el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en la designación de funcionarios de casillas, ya que el primer suplente general pasó a ser presidente y estaban los demás funcionarios propietarios, no firman las actas todos los funcionarios de casillas; 8.- 325-B. Según acta de la jornada electoral, en la casilla no hubo segundo escrutador; consta la hoja de incidentes de la casilla, que enfrente de esta se estacionó el candidato a diputado por el PAN en este distrito ARMANDO PADILLA HERRERA, con su automóvil que tenía propaganda electoral de dicho partido; 9.- 325-C1, según acta de la jornada electoral, no hubo segundo escrutador en la casilla, consta en la hoja de incidentes de la casilla, que enfrente de esta había un vehículo con diversas propagandas del PAN, lo cual, redunda en que este partido hacia proselitismo electoral el día de la jornada electoral; 10.- 326-C1, no se hizo el recorrido que señala el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en la designación de funcionarios de casilla, ya que el presidente fue designado de la fila de electores, cuando están presentes secretario, segundo escrutador y segundo suplente general; 11.- 327-B, el presidente de la casilla no firma el acta de la jornada electoral; en la casilla no hubo segundo escrutador; 12.- 328-C1, según el acta de la jornada electoral, en esta casilla no hubo segundo escrutador durante el desarrollo de la votación el día de la jornada electoral; 13.- 331-B, el secretario salió de la fila de electores, cuando aun eran las 8:00 horas en punto, por lo que no se hizo la espera de quince minutos que señala la ley, además no se hizo el recorrido de ley pues estaban presentes primero y segundo escrutador y lo más grave dicha secretaria sustituta BEATRIZ ESPINOZA BERTOLINI, no esta en la lista nominal de la sección como se desprende de la lectura de la misma; 14.- 337-B, en la casilla no hubo segundo escrutador; 15.- 338-B, la casilla se abrió sin la presencia del segundo escrutador recibiéndose así la votación designándose un segundo escrutador para el cómputo de votos; 16.- 341-B, la casilla se abrió a las 8:05 horas de la mañana, habilitándose a un suplente, sin hacer la espera de 15 minutos a los funcionarios propietarios como señala la ley; 17.- 343-C1, la votación se cerro a las 18:00 horas y la clausura de la casilla fue igualmente a las 18:00 horas en la casilla sólo actuaron presidente y secretaria, y no obstante que se mencionan en el acta de la jornada electoral a la primera escrutadora, esta no firma ningún tipo de acta según hoja de incidentes no se permitió votar a un representante de partido político lo cual es ilegal; 18.- 344-B, no hubo segundo escrutador en la casilla; 19.- 344-C1, el secretario pasa a hacer el primer suplente general, cuando se presentó el primer escrutador quien debió ascender a tal cargo por lo cual no se cumplió con el recorrido que la Ley de la Materia señala, nuestro representante firma bajo protesta; 20.- 345-B, la casilla se abrió a las 8:08 horas de la mañana, y se cambiaron los cargos entre el primero y el segundo escrutador; 21.- 345-C1, la casilla se instala a las 8:00 horas de la mañana, y se habilitan dos electores de la fila para cumplir con primero y segundo escrutadores, sin hacer la espera de quince minutos a los funcionarios de casillas propietarios como señala la Ley; 22.- 346-B, la casilla se instala a las 08:08 horas de la mañana y se habilita un elector de la fila para cumplir como segundo escrutador, sin hacer la espera de quince minutos a los funcionarios de casillas propietarios como señala la Ley; 23.- 346-C1, la casilla se instala 08:00 horas de la mañana y se habilita al primer suplente general para fungir como primer escrutador, sin hacer la espera de quince minutos a los funcionarios de casillas propietarios como señala la Ley, en esta casilla no hubo segundo escrutador; 24.- 347-B, en esta casilla no hubo segundo escrutador tal como se desprende del acta de la jornada electoral, violándose sistemáticamente el artículo 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; 25.- 348-B, la casilla se instaló a las 08:14 horas, se habilito al segundo suplente general para fungir  como primer escrutador sin hacerse la espera de quince minutos a los funcionarios de casilla propietarios como lo señala la Ley Electoral, ya que para el cargo de primer escrutador estaba presente el segundo escrutador, por lo tanto el segundo suplente general debió haber ocupado el cargo de segundo escrutador; 26.- 348-C1, en esta casilla no hubo segundo escrutador, el personal del IET llevó el material electoral tarde a la casilla; 27.- 352-B, la casilla se instaló a las 8:05 horas, faltando el segundo escrutador por lo que no se hizo la espera de quince minutos que señala la Ley; 28.- 354-C1, la casilla se instaló a las 08:00 horas y se habilitaron al segundo suplente y a un elector de la fila, para fungir como primer y segundo escrutador, y no se hizo la espera de quince minutos a los funcionarios propietarios como lo señala la Ley, el segundo escrutador no firmó ninguna acta; 29.- 364-C1, el presidente de casilla, no firmó ni el acta de la jornada electoral ni el acta de escrutinio y cómputo; 30.- 365-B, la casilla se instaló a las 08:00 horas sin que haya actuado en la casilla el segundo escrutador, no haciéndose la espera de quince minutos, ni la designación de tal funcionario como lo señala la Ley; 31.- 366-B, se desprende del acta de la jornada electoral, que la casilla se instaló a las 08:00 horas, habilitándose al tercer suplente general para fungir como primer escrutador y no se procedió a la espera de quince minutos, de los funcionarios electorales propietarios como lo señala el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; 32.- 368-B, en esta casilla no hubo segundo escrutador; 33.- 368-C1, en esta casilla no hubo segundo escrutador; 34.- 372-C2, en esta casilla no hubo segundo escrutador, la casilla no se instaló en el lugar previamente designado por el Consejo Electoral Distrital, y que se instaló en la ranchería Miguel Hidalgo, sector Carlos A. Madrazo, y debió instalarse en la calle 5 sin número, esquina calle 2, colonia Carlos A. Madrazo de la ranchería Miguel Hidalgo del Centro, Tabasco; 35.- 374-C1, el acta de la jornada electoral no está firmada por quienes supuestamente fueron funcionarios de casilla, los datos del acta de escrutinio y cómputo están ilegibles; 36.- 378-B, los funcionarios de casilla no firman el acta de la jornada electoral el presidente de la casilla no firma el acta de escrutinio y cómputo, se instaló la casilla en lugar diferente al previamente designado, según porque el propietario del domicilio no permitió el acceso a su casa; 37.- 385-B, la casilla se instaló a las 08:10 horas, habilitándose a un suplente general como segundo escrutador sin hacerse la espera de quince minutos a los funcionarios propietarios como lo señala la Ley; 38.- 385-E, el escrutinio y cómputo de la casilla, se llevó a cabo sin el primer escrutador ya que éste no firma dicha acta, en la casilla hubo una discusión entre ciudadanos, por lo que nuestro representante presentó un escrito de protesta en contra del señor Vázquez, por la actitud de éste hacia él; 39.- 386-C1, en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo constan que no firmaron el secretario ni los dos escrutadores, así también, en la parte superior del acta de la jornada electoral, se desprenden que nada más fungió el presidente lo mismo acontece en el acta de clausura de casilla; 40.- 389-C1, en el acta de la jornada electoral, en la parte de instalación, consta que no hubo segundo escrutador, y en la parte de cierre de la votación se menciona a un tal ALEJANDRO GARCÍA ULLOA, quién no firma dicha acta; 41.- 391-B, en la casilla no hubo segundo escrutador; 42.- 393-C1, la casilla se instaló sin la participación del segundo escrutador, quién no firma las actas; 43.- 394-B, la casilla se instaló sin el primer escrutador; 44.- 394-C1, en la casilla no hubo segundo escrutador; 45.- 395-B, en la casilla no hubo segundo escrutador; 46.- 395-C1, en el acta de la jornada electoral relativa a la instalación relativa a la instalación de la casilla, aparece la C. GEORGINA ALVAREZ RÍOS como segundo escrutador, quien según el encarte, nada tiene que ver con la lista de funcionarios de casilla, y es quien está en la casilla en el transcurso de la votación y sólo es hasta el cierre de la votación cuando entra en función el C. FERMÍN LÓPEZ GONZÁLEZ, quien firma como tal escrutador, recibiendo pues, la votación persona distinta a las designadas previamente; 47.- 396-B, en el acta de escrutinio y cómputo no asientan los nombres ni la firma de funcionarios de casillas que actuaron en la misma, según hojas de incidentes votaron personas que estaban en la lista nominal, GLORIA BARRIENTOS ROMERO quien es segundo escrutador en la casilla 396-C1, la ponen como tal en la casilla 396-B, lo cual es ilegal; 48.- 397-B, el tercer suplente general, fue nombrado primer escrutador estando presente el segundo escrutador propietario, por lo que no se hizo el recorrido que señala la Ley, una persona votó a nombre de su mamá, alegando que estaba enferma, violándose el principio de personalidad, secreto, libertad, etc, del voto; 49.- 400-C1, en esta casilla no hubo ningún escrutador, según acta de la jornada electoral; 50.- 404-B, el primer escrutador se tomó de la fila de electores estando presente el segundo escrutador por lo cual no se hizo el recorrido que señala la Ley; 51.- 406-C1, el primer escrutador no firmó el acta de la jornada electoral; 52.- 407-B, el primer escrutador se tomó de la fila de electores estando presente el segundo suplente general, por lo cual no se hizo el recorrido que señala la Ley, según votación emitida más inutilizadas, hay una boleta sobrante; 53.- 408-C1, la casilla se instaló a las 08:00 horas, habilitándose como segundo escrutador a una persona de la fila de electores no haciéndose la espera de quince minutos a los funcionarios de casilla propietarios como lo dispone el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el acta de la jornada electoral no se asienta a que horas se cerro la votación en la casilla; 54.- 413-B, la casilla se instalo a las 08:10 horas con diez minutos, y se habilitó al tercer suplente general como segundo escrutador; sin hacerse la espera de quince minutos a los funcionarios propietarios como lo señala la Ley; 55.- 413-C1, tal como se desprende de la lista nominal de electores de esta sección, la C. MARÍA DE LOS A. PALACIOS CABRALES, a quien se designó por el presidente de casilla como segundo escrutador, no aparece en esa lista nominal, por lo tanto debe declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla; 56.- 414-C1, la casilla se instaló a las 08:06 horas con seis minutos, y se habilitaron dos electores de la fila para fungir como escrutadores, sin hacer la espera de quince minutos a los funcionarios de casillas propietarios como lo señala el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; 57.- 415-B, en esta casilla no hubieron escrutadores, 58.- 415-C1, la casilla se instaló a las 08:00 horas, y se habilitó al segundo suplente general para fungir como segundo escrutador, sin hacer la espera de quince minutos a los funcionarios de casillas propietarios como lo señala el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; 59.- 415-C2, la casilla se abrió a las 08:00 horas, habilitándose electores de la fila para fungir como Presidente de casilla, no haciéndose la espera de quince minutos a los funcionarios propietarios como lo señala la Ley, además estuvieron presente el secretario y los dos escrutadores quienes debieron haber ocupado el cargo de Presidente por lo que tampoco se hizo el recorrido de funcionarios de casillas como también lo exige la ley; 60.- 365-C1, según acta de escrutinio y cómputo de casilla no hubo en esta casilla segundo escrutador; 61.- 370-C1, en esta casilla no se hizo designación de segundo escrutador. Asimismo, recalca el impugnante que como se desprende de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casilla expedida por los Consejos Electorales Distritales correspondientes, del Instituto Electoral de Tabasco, ni como propietario ni como suplentes, constándose que en la mayoría de los casos no se puede comprobar si los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron  como funcionarios de casillas, y en otros supuestos no aparecen en las referidas listas nominales. Lo anterior, ocasiona la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeto el procedimiento que debe de seguirse para integrar las mesas directivas de casillas, previsto en los artículos 188 y 191 del Código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas a diversas personas que no son las autorizadas y no se encontraban debidamente identificadas. Por las razones expuestas, el impugnante considera  que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas señaladas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 279 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pidiendo que esta Autoridad Jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas antes reseñadas.

 

El impugnante apoya su dicho en la siguiente tesis jurisprudencial: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.  ... (trascripción) ...  .“

 

En relación a este agravio la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que respecto de las casillas 275-B, 303-B, 305-C1, 311-B, 313-C1, 317-B, 317-C1, 325-B, 325-C1, 326-C1, 327-B, 328-C1, 331-B, 337-B, 338-B, 341-B, 343-C1, 344-B, 344-C1, 345-B, 345-C1, 346-B, 346-C1, 347-B, 348-B, 348-C1, 352-B, 354-C1, 364-C1, 365-B, 366-B, 368-B, 368-C1, 372-C2, 374-C1, 378-B, 385-B, 385-E, 386-C1, 389-C1, 391-B, 393-C1, 394-B, 394-C1, 395-B, 395-C1, 396-B, 397-B, 400-C1, 404-B, 406-C1, 407-B, 408-C1, 413-B, 413-C1, 414-C1, 415-B, 415-C1, 415-C2, 365-C1 y 370-C1, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido impugnante toda vez que en las mismas se presentaron las hipótesis previstas en el artículo 207 del Código vigente, por lo que procedió a integrar las respectivas mesas directivas de casillas en los términos establecidos en el referido artículo.

 

De igual forma, el partido tercero interesado señala en su escrito respectivo que la integración de las mesas directivas de casillas que impugna el partido inconforme se realizó conforme a derecho, pues el promovente no aporta elementos de conjunción alguno con el que acredite sus afirmaciones tal y como lo exige el artículo 325 IV párrafo del Código de la Materia, los que, al no ser corroborados, se convierten en simples apreciaciones de carácter subjetivo sin valor probatorio, por lo que debe subsistir la presunción de que en la designación de los funcionarios de casillas en las condiciones que aquí se han manifestado, se llevó a cabo en los términos del artículo 207 del Código Electoral  y la irregularidad apuntada por el impugnante, en todo caso sólo consiste en irregularidades de forma que de ninguna manera, podrán afectar la votación emitida, máxime que como se observa no existen medios probatorios con los que el recurrente acredite lo alegado, y en ese sentido debe desecharse su agravio.

 

A efectos de determinar la procedencia o no de las argumentaciones vertidas en este agravio por el impugnante, a continuación se presenta el esquema para determinar si la votación fue recepcionada o no por personas distintas a las facultadas

 

 

CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR

PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS.

No.

CASILLA

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO

CARGO

NOMBRE

1.                       

275-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ PÉREZ GLORIA AURIESTELA

CORDERO VASCONCELOS PEDRO ARTURO

PRIEGO CUSTODIO CLAUDIA MARCELA

YUSSIN PAZ NICOLAS

VERA HIDALGO CRISTINA

VIDAL JIMÉNEZ SAMIRA

GÓMEZ JIMÉNEZ BERTA MARÍA

CORDERO VASCONCELOS PEDRO ARTURO

YUSSIM PAZ NICOLAS

CABRALES CARDENAS JUAN ANTONIO

A LAS 14:HORAS HUBO CAMBIO

DE PRESIDENTE POR

RAZONES FAMILIARES

2.                       

303-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PÉREZ SOSA MARITZA

MARTÍNEZ JIMÉNEZ REBECA

RAMÍREZ OLVERA MELITÓN

PASCUAL DE LA CRUZ JOSÉ LUIS

CARRILLO FELIX LUIS

LÓPEZ ACOSTA ROCIO

GALLEGOS VENTURA MARGARITA

PÉREZ SOSA MARITZA

MARTÍNEZ JIMÉNEZ REBECA

RAMÍREZ OLVERA MELITÓN

PASCUAL DE LA CRUZ JOSÉ LUIS

NO HUBO CAMBIOS

3.                       

305-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VALDEZ MONDRAGÓN MARÍA JESÚS

BECERRA VALDEZ MARÍA GUADALUPE

PÉREZ CORONEL GLORIA

CASTILLO VELENZUELA LORENA

BRAVATA ROMERO PERLA KARINA

CHAN PÉREZ JOHNNY ERWIN

TAPIA BRAVATA MARÍA DEL CARMEN

VALDEZ MONDRAGÓN MARÍA JESÚS

BECERRA VALDEZ MARÍA GUADALUPE

BRAVATA ROMERO PERLA KARINA

CASTILLO VALENZUELA LORENA

NO HUBO CAMBIOS

NO HAY REGISTRADA HOJA DE INCIDENTE

4.                       

311-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

LÓPEZ MARTÍNEZ JOSÉ

JIMÉNEZ GÓMEZ GUADALUPE

HERNÁNDEZ LEÓN AIDÉ

LÓPEZ URIBE PERLA DEL CARMEN

SUAREZ RAMÍREZ BALDEMAR

VERA GUILLÉN ADA CRISTOBALINA

GONZÁLEZ GÓMEZ NAUN

LÓPEZ MARTÍNEZ JOSÉ

JIMÉNEZ GÓMEZ GUADALUPE

HERNÁNDEZ LEÓN AIDÉ

VERA GUILLÉN ADA CRISTOBALINA

NO HUBO CAMBIOS

5.                       

313-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BARRAGÁN GUARNEROS OLGA

DE LA CRUZ VASCONCELOS JOSÉ RYMUNDO

SANSORES ESCUDERO JULIO CESAR

VILLANUEVA ENRIQUEZ PEDRO ABELARDO

BAUTISTA ALMAZAN ARTURO

MALDONADO PARRA BRENDA FABIOLA

MONTUY GARCÍA NARA

BARRAGÁN GUARNEROS OLGA

MONTUY GARCÍA NARA

DEL VALLE ZAPATA WENDY PAOLA

MALDONADO PARRA BRENDA FABIOLA

A LAS 2:38 SE RETIRÓ EL SEGUNDO ESCRUTADOR

6.                       

317-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DE LA CRUZ MAYO ARTURO

DOMÍNGUEZ GIL LAURA PATRICIA

SÁNCHEZ MÉNDEZ JACQUELIN

ARIAS HERNÁNDEZ ALACIEL

CRUZ JIMÉNEZ RAMÓN

HERNÁNDEZ PERALTA MARÍA CRUZ

CARRILLO PÉREZ ALEJANDRA DEL CARMEN

DE LA CRUZ MAYO ARTURO

DOMÍNGUEZ GIL LAURA PATRICIA

SÁNCHEZ MÉNDEZ JACQUELINE

DE LA CRUZ PEREYRA MAGDA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

7.                       

317-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ COLORADO CRUZ ALBERTO

CARRASCO PALMA SANTIAGO FERNANDO

CORDOVA GURRÍA ANGELA

CARRERA MENDEZ MARÍA DE LA CRUZ

DE LA ROSA PRIEGO JORGE ARMANDO

HERNÁNDEZ ANGULO ELIZABETH

GONZÁLEZ GARCÍA DORA MARÍA

DE LA ROSA PRIEGO JORGE ARMANDO

CARRASCO PALMA SANTIAGO FERNANDO

CORDOVA GURRÍA ANGELA

CARRERA MÉNDEZ MARÍA DE LA CRUZ

EL SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE PRESIDENTE

8.                       

325-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

REYES ASCENCIO LUCRECIA

ESPINOSA HERNÁNDEZ MARINA ESTHER

HERNÁNDEZ MORENO FRANCISCA DEL CARMEN

ROMERO RUIZ ENEYDA

OVIS JIMÉNEZ BLANCA

ROMERO MEDINA GLORIA

ORTÍZ SÁNCHEZ MARÍA CRISTINA

REYES ASCENCIO LUCRECIA

ESPINOSA HERNÁNDEZ MARINA ESTHER

ROMERO MEDINA GLORIA

ASCENCIO LÓPEZ ANA MARÍA

UN CIUDADANO OCUPÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

9.                       

325-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ RAMOS LEONARDO

VÁZQUEZ CAZAL TILO ALBERTO

CADENAS ZAMORA HECTOR

CRUZ DAMIÁN RAFAEL

DE LA O RIVERA DELIS DEL ROCIO

CONTRERAS HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO

ASENCIO LÓPEZ ANA MARÍA

HERNÁNDEZ RAMOS LEONARDO

VÁZQUEZ CAZAL TILO ALBERTO

CADENAS ZAMORA HECTOR

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR YA QUE NINGUNA PERSONA ACEPTÓ TOMAR EL CARGO

10.                     

326-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VÁZQUEZ FELIPE ROBERTO

GONZÁLEZ BOCARDO BERENICE DEL SAGRARIO

JIMÉNEZ DE LA CRUZ TILA DEL CARMEN

AQUINO GONZÁLEZ ENRIQUE

PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN SEBASTIÁN

ORDOÑEZ RAMOS INES BERENICE

PÉREZ GARCÍA SUSANA

DÍAZ IZQUIERDO EVELYN

GONZÁLEZ BOCARDO BERENICE DEL SAGRARIO

AQUINO GONZÁLEZ ENRIQUE

ORDOÑEZ RAMOS INES BERENICE

UN CIUDADANO OCUPÓ EL CARGO DE PRESIDENTE A LAS 8:30 HORAS

11.                      

327-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ OSCAR FRANCISCO

VARGAS JIMÉNEZ JORGE

OVANDO PEREGRINO MARICELA

ZAPATA ALCUDIA GABRIELA

BAUTISTA LÓPEZ FEDERICO TEODOR

BAUTISTA VILLARES ROMAN

GERÓNIMO HERNÁNDEZ ANTONIO

 

 

12.                     

328-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ALTAMIRANO HERNÁNDEZ LEÓN

DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ OLGA

DE LA CRUZ ALVAREZ MARÍA TOMASA

AGUIRRE HIDALGO ROSA MARÍA

JIMÉNEZ GARCÍA JUAN FELIPE

JIMÉNEZ SANTOS VIOLETA

MOSCOSO CABRALES SELENE MIRELIA

ALTAMIRANO HERNÁNDEZ LEÓN

AGUIRRE HIDALGO ROSA MARÍA

MOSCOSO CABRALES SELENE MIRELIA

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR, LA CASILLA SE INSTALÓ A LAS 8:45 HORAS

13.                     

331-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

MAGAÑA HERNÁNDEZ GREGORIO

MEJIA MÉNDEZ EMERARDO

POLA CASTILLO RAQUEL

GALLEGOS HERRERA ROSA PATRICIA

GUTIERREZ PAZ FELIPE DE JESÚS

JIMÉNEZ VALENCIA MARÍA

GALLEGOS ARIAS ARTURO

MAGAÑA HERNÁNDEZ GREGORIO

ESPINOSA B. BEATRIZ

POLA CASTILLO RAQUEL

GALLEGOS HERRERA ROSA PATRICIA

EL SECRETARIO SALIÓ DE LA FILA DE CIUDADANOS, NO HAY HOJAS DE INCIDENTES

14.                     

337-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ALVAREZ VALENCIA JORGE

MONTUY ALVAREZ JOSÉ

PÉREZ LÓPEZ ANITA

GARCÍA VILLARREAL JOSÉ DE LA CRUZ

MARIN AQUINO VIDAURY

CABRERA CHABLE ADRIANA

CAMPOS JIMÉNEZ FABRICIO

ALVAREZ VALENCIA JORGE

GARCÍA VILLARREAL JOSÉ DE LA CRUZ

A LAS 12:30 HORAS SE RETIRÓ EL SECRETARIO PORQUE SE ENFERMÓ Y EL PRIMER ESCRUTADOR PASÓ A SER SECRETRIO Y EL SEGUNDO A PRIMER ESCRUTADOR

15.                     

338-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ESPINOSA GRACÍA GUADALUPE

PRIEGO ROCHE GUSTAVO

HERNÁNDEZ RAMÓN JAVIER

PÉREZ SALAS XIOMARA GABRIELA

FERIA HERNÁNDEZ MANUEL ALONSO

PÉREZ VELÁZQUEZ CATALINA DEL CARMEN

PULIDO GÓMEZ SANTA

ESPINOSA GARCÍA GUADALUPE

PRIEGO ROCHE GUSTAVO

PÉREZ SALAS XIOMARA GABRIELA

PÉREZ SALAS LISSET SAMIRA

FALTÓ EL PRIMER ESCRUTADOR Y SE SUSTITUYÓ CON EL SEGUNDO ESCRUTADOR. DE LAS NUEVE PERSONAS EN LA FILA NO ACEPTARON EL CARGO

16.                     

341-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ ROMERO CELIA MARÍA

ARCE MEJÍA FRANCISCO JAVIER

GERÓNIMO IZQUIERDO RICARDO

GARCÍA OROPEZA MARÍA TERESA

PÉREZ MARÍA DOLORES

DE LOS SANTOS TORRES MARÍA DOLORES

DELGADO SAN MARTÍN EPIFANIO

HERNÁNDEZ ROMERO CELIA MARÍA

ARCE MEJIA  FRANCISCO JAVIER

GARCÍA OROPEZA MARÍA TERESA

PÉREZ MARÍA DOLORES

A LAS 18:00 HORAS SE NOMBRÓ A ELISSET SAMIRA PÉREZ

17.                      

343-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BOCANEGRA VADILLO MARÍA DE JESÚS

BLAS CRISÓSTOMO CLAUDIA VERÓNICA

DOMÍNGUEZ GARCÍA DIANA

GONZÁLEZ MARTÍNEZ MARTHA ELENA

CARRASCO HERNÁNDEZ RAFAEL

ACOSTA CASTRO DOLORES

DÍAZ SÁNCHEZ JORGE

BOCANEGRA PADILLA MARÍA DE JESÚS

BLAS CRISÓSTOMO CLAUDIA VERNÓNICA

ORTIZ ALLENDE MARÍA LUISA

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

18.                     

344-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BERNAL OLIVA MILTON

SHIRMA LEZAMA ALEJANDRO

GAMBOA MORALES KARINA DEL CARMEN

PÉREZ BAUTISTA GLORIA

GÓNGORA DE LA ROSA GABRIELA

PÉREZ MARÍN DAVID GUSTAVO

DE LA CRUZ ROSS CECILIA

BERNAL OLIVA MILTÓN

LEZAMA ALEJANDRO SHIRMA

PÉREZ BAUTISTA GLORIA

NO SE REGISTRÓ INCIDENTE EL PRIMER ESCRUTADOR FUE UN CIUDADANO DE LA FILA DE VOTANTES

19.                     

344-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VALLES FIGUEROA MARTHA

BAUTISTA DE LA CRUZ ONIA

ARIAS HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

MÉNDEZ CERVANTES ANGEL

BAUTISTA JIMÉNEZ ROSA MARÍA

DE LA CRUZ SANTANA MARLENE

DE LOS SANTOS PÉREZ ALBERTO

VALLES FIGUEROA MARTHA

BAUTISTA JIMÉNEZ ROSA MARÍA

ARIAS HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

AVALOS ISIDRO BEATRIZ

LA HOJA DE INCIDENTES NO REFIERE NADA AL RESPECTO. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUE UN CIUDADANO TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES

20.                     

345-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PUGA SÁNCHEZ MANUEL

RAMOS CARRILLO JAIME

PEREGRINO CASTELLANOS MARÍA T.

CONTRERAS MOSQUEDA NAPOLEÓN

NORIEGA CORNELIO MARBELLA

SOBERANO BAUTISTA SARA

SANTIAGO MORALES ROCIO DEL CARMEN

PUGA SÁNCHEZ MANUEL

RAMOS CARRILLO JAIME

PEREGRINO CASTELLANO MARÍA TRINIDAD

CONTRERAS MOSQUEDA NAPOLEÓN

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

21.                     

345-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

JUÁREZ SOLIS GRACIELA

AGUILAR ASCENCIO MARÍA DEL CARMEN

LÓPEZ ZAPATA GRACIELA

TORRES DE LA ROSA GPE. DEL C.

CADENA MAGAÑA GLORIA

ARIAS ROMERO DARWIN

GARCÍA RODRÍGUEZ MARTHA ELENA

JUÁREZ SOLIS GRACIELA

TORRES DE LA ROSA GUADALUPE DEL CARMEN

SANTIAGO MORALES ROCIO DEL CARMEN

CARRERA MARÍA JESÚS

EL PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR FUERON DOS CIUDADANOS DE LA FILA

22.                     

346-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VÁZQUEZ BAUTISTA ALBERTO

RAMÓN CERNUDA GRACILIANO

CRUZ GÓMEZ JUAN GABRIEL

ORTIZ GARCÍA MARBELLA

ULIN BAUTISTA BEATRIZ

SUÁREZ HERNÁNDEZ JOSÉ DE LA CRUZ

GÓMEZ GONZÁLEZ BRUNO

VÁZQUEZ BAUTISTA ALBERTO

RAMÓN CERNUDA GRACILIANO

ORTIZ GARCÍA MARBELLA

JACINTO FIGUEROA ORBELIN

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

23.                     

346-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

MENA RODRÍGUEZ FRANCISCO

VELASCO PÉREZ MARINA

ALEGRIA JIMÉNEZ TRINIDAD

ACOSTA PÉREZ EUSEBIO

MONTIEL DE LA CRUZ JOSÉ

CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA DEL SOCORRO

GUERRERO MORALES MARÍA JESÚS

MENA RODRÍGUEZ FRANCISCO

ALEGRIA JIMÉNEZ TRINIDAD

MONTIEL DE LA CRUZ JOSÉ

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

24.                     

347-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

RODRÍGUEZ DE LA CRUZ GERARDO

SANTOS RODRÍGUEZ MARY ISABEL

DÍAZ HERNÁNDEZ TILO JAVIER

ORTIZ CARDENAS PATRICIA

HERRERA PÉREZ GLADYS

DAMAS RAMÍREZ ROSA ELENA

FELIX OSORIO KARINA DEL CARMEN

RODRÍGUEZ DE LA CRUZ GERARDO

ORTIZ CARDENAS PATRICIA

FELIX OSORIO KARINA DEL CARMEN

NO SE REGISTRÓ NADA EN LA HOJA DE INCIDENTE

25.                     

348-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BUSTAMANTE MAGAÑA GEORGINA

PÉREZ DE LA CRUZ DORA MARÍA

RAMOS SÁNCHEZ ALIS

PÉREZ JIMÉNEZ MARTHA

ARIAS CALIZ TILA

MEDINA RAMOS SERGIO ELENI

DE DIOS RAMÍREZ MARCOS

BUSTAMANTE MAGAÑA GERGINA

PÉREZ DE LA CRUZ DORA MARÍA

MEDINA RAMOS SERGIO ELENI

PÉREZ JIMÉNEZ MARTHA

NO SE REGISTRÓ HOJA DE INCIDENTE

26.                     

348-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ACOSTA RODRÍGUEZ RAMÓN

LÓPEZ CHUNG JUAN MANUEL

CASTRO OROZCO ANA BERTA

TOSCA RAMOS MARTHA PATRICIA

ARIAS HERNÁNDEZ MARÍA DOLORES

PÉREZ VALENCIA DORA MARÍA

BAUTISTA DOMÍNGUEZ JOSEFINA

ACOSTA RODRÍGUEZ RAMÓN

LÓPEZ CHUNG JUAN MANUEL

BAUTISTA DOMÍNGUEZ JOSEFINA

SE ABRIÓ ESTA CASILLA A LAS 8:55 HORAS PORQUE NO TENÍAN EL MATERIAL ELECTORAL SEGÚN HOJA DE INCIDENTE

27.                     

352-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DOMÍNGUEZ PÉREZ SAUL

BERMÚDEZ GARCÍA RUTH

TORRANO SÁNCHEZ ANA

BASCONCELOS DE LA ROSA MARÍA TERESA

LICONA SANTOS RAÚL

MENÉNDEZ TARACENA AIDA REINALDA

PÉREZ POUS SILVIA

DOMÍNGUEZ PÉREZ SAUL

BERMÚDEZ GARCÍA RUTH A.

CALVO LÓPEZ CAROLINA

NO SE PRESENTARON LOS ESCRUTADORES NI LOS SUPLENTES Y UN CIUDADANO OCUPÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

28.                     

354-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VALENCIA RAMÓN MINNELLI

VILLA CAMARENA JOSÉ RUBEN

AQUINO VIDAL ALEJANDRO

ARELLANO LÓPEZ CLAUDIA DEL CARMEN

ARELLANO MADRIGAL MARTHA P.

VÁZQUEZ CELAYA RAFAEL

CASTILLO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ

VALENCIA RAMÓN MINNELLI

VILLA CAMARENA JOSÉ RUBEN

VÁZQUEZ CELAYA RAFAEL

PÉREZ DE LA CRUZ FIDELIA

UN CIUDADANO OCUPÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

29.                     

364-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ALVAREZ CHACÓN DAVID

CANTORAL DOMÍNGUEZ JACQUELINE

CARRILLO MORENO ANA RUTH

MAGAÑA VIDAL RAMÓN

DE DIOS JUÁREZ JOSÉ OCTAVIO

DE LA CRUZ JIMÉNEZ JOSÉ GUADALUPE

CATALAN CARDENAS BERNARDO

ALVAREZ CHACÓN DAVID

CANTORAL DOMÍNGUEZ JACQUELIN

CARRILLO MORENO ANA RUTH

OSORIO AGUILAR JORGE

SE INSTALÓ A LAS 9:15 HORAS, NO LLEGÓ EL SEGUNDO ESCRUTADOR NI LOS SUPLENTES Y SE NOMBRÓ UN CIUDADANO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

30.                     

365-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

RUÍZ HERNÁNDEZ JESÚS ELEUTERIO

FERRERA OLAN GLORIA PATRICIA

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ISABEL

JIMÉNEZ CASTILLO JOSÉ

PÉREZ MAGAÑA JOSÉ JUAN

MEZA OCAMPO YENI DEL CARMEN

DEL VALLE DÍAZ MARÍA

RUIZ HERNÁNDEZ JESÚS ELEUTERIO

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ISABEL

DEL VALLE DÍAZ MARÍA

HO HAY HOJA DE INCIDENTES

31.                     

366-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

OCAMPO HERNÁNDEZ IVONNE

BANDA MARTÍNEZ ARNULFO

CORNELIO SILVA JAVIER

ARPAIZ CRUZ OLGA

DE LA CRUZ BALBOA LUIS ENRIQUE

ESCALANTE RUIZ JUAN GENARO

IRETA LAGUNES FELIPE DE JESÚS

OCAMPO HERNÁNDEZ IVONNE

CORNELIO SILVAN JAVIER

ARPAIZ CRUZ OLGA

IRETA LAGUNEZ FELIPE DE JESÚS

NO REFIERE NADA LA HOJA DE INCIDENTE

32.                     

368-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ZULUETA RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL

GÓMEZ CORREA ARACELI

HERNÁNDEZ SOLIS ADRIANA

RUIZ MADRIGAL ARACELI

ALCUDIA DE LA ROSA SUGEY DEL C.

VELÁZQUEZ CRUZ MARÍA ELMA

PÉREZ LÓPEZ EDISON PABLO

ZULUETA RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL

GÓMEZ CORREA ARACELI

JUÁREZ DÍAZ SANDRA DEL CARMEN

RUIZ MADRIGAL ARACELI

EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR LO OCUPÓ UN CIUDADANO. NO HAY HOJA DE INCIDENTE

33.                     

368-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ GARCÍA LUCINA

COBOS ALMENDRA DIEGO

OSORIO MAYORGA ROXANA

JUÁREZ DÍAZ SANDRA DEL CARMEN

ACOSTA PÉREZ MATILDE

AGUILAR MÁRQUEZ DULCE MARÍA DE LA CRUZ

AGUILAR MARTÍNEZ ROSALBA

HERNÁNDEZ GARCÍA LUCINA

MAYORGA ROXANA OSORIO

JUÁREZ DÍAZ SANDRA DEL CARMEN

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR, SE INSTALÓ LA CASILLA A LAS 8:36 HORAS Y NO REFIERE NADA AL RESPECTO DE LA HOJA DE INCIDENTE

34.                     

372-C2

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

REYES MENDOZA MIGUEL

ROMERO VERTIZ MARICELA

SALVADOR ARÉVALO FABIOLA

ALVAREZ SÁNCHEZ OSCAR

BAEZA HERNÁNDEZ TERESITA DE LA CRUZ

DAVILA MARTIR FRANCISCA

MORALES CRUZ MARÍA GLORIA

REYES MENDOZA MIGUEL

ROMERO VERTIZ MARICELA

ALVAREZ SÁNCHEZ OSCAR

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR

35.                     

374-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CAMPOS GARCÍA TERESA DEL CARMEN

ALVAREZ CALDERON FLOR DE MARÍA

HERNÁNDEZ GARCÍA MIGUEL ANGEL

FLORES HERNÁNDEZ TILA

DOMÍNGUEZ OLAN DOLORES

BAUTISTA VÁZQUEZ MARÍA LILA

CARRERA PÉREZ CARLOS ARTURO

CAMPOS GARCÍA TERESA DEL CARMEN

HERNÁNDEZ GARCÍA MIGUEL ANGEL

HERNÁNDEZ FLORES TILA

DOMÍNGUEZ OLAN DOLORES

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

36.                     

378-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARCÍA MORALES PEDRO

IZQUIERDO DE LA CRUZ SAYULI DE ATOCHA

TREJO PÉREZ YESENIA

LÓPEZ MORALES JAVIER

ORTIZ GARCÍA PABLO

DE LA CRUZ PÉREZ ANA MARÍA

GARCÍA MARTÍNEZ ROSA MARÍA

GARCÍA MORALES PEDRO

TREJO PÉREZ YESENIA

LÓPEZ MORALES JAVIER

GARCÍA MARTÍNEZ ROSA MARÍA

NO FIRMÓ EL PRIMER ESCRUTADOR

37.                     

385-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PALACIOS DÍAZ MARTHA ALICIA

PALACIOS PÉREZ VICENTE

LÓPEZ GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO

RODRÍGUEZ ARJONA NICANOR ANTONIO

CABRERA REYES DALILA

CORDOVA VEITES ANA MARÍA

LÓPEZ BASTAR ARGELIA

PALACIOS DÍAZ MARTHA ALICIA

PALACIOS PÉREZ VICENTE

MAYO VÁZQUEZ MARISOL

CORDOVA VEITES ANA MARÍA

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

38.                     

385-E

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

RESENDEZ HERNÁNDEZ RICARDO

RESENDEZ HERNÁNDEZ IVONNE

CRUZ DOMÍNGUEZ ORALIA

CABRERA REYES CONSUELO

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL

DÍAZ MONTERO FRANCISCA

MONTERO CARRERA DIANA VICTORIA

RESENDEZ HERNÁNDEZ RICARDO

RESENDEZ HERNÁNDEZ IVONNE

CRUZ DOMÍNGUEZ ORALIA

CABRERA REYES CONSUELO

NO MENCIONA NADA LA HOJA DE INCIDENTE

39.                     

386-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CHAVEZ GÓMEZ RICHARD

JIMÉNEZ CONTRERAS GLORIA PAOLA

CRUZ GORDILLO ISABEL

CARDENAS VÁZQUEZ ANGELICA

DÍAZ OROZCO MÁXIMO

GÓMEZ CORREA DEISY

GUILLERMO GÓMEZ TILA DEL CARMEN

CHAVEZ GÓMEZ RICHARD

CARDENAS VÁZQUEZ ANGELICA

CRUZ GORDILLO ISABEL

NO HUBO SECRETARIO SE INSTALÓ A LAS 8:30 HORAS

40.                     

389-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARCÍA ULLOA AURORA

ALVAREZ VALDIVIA ANGEL

VALDIVIESO CERVANTES ANA LUISA

VILLANUEVA RODRÍGUEZ SARA

FERNÁNDEZ MÉNDEZ MARIEL

ARANGO ORTIZ CIRIACO JAVIER

GALINDO BECERRA ANA KARENINA

GARCIA ULLOA AURORA

ARANGO ORTIZ CIRIACO JAVIER

GALINDO BECERRA ANA KARENINA

GARCÍA ULLOA ALEJANDRA

SE INSTALÓ A LAS 8:35 HORAS PORQUE NO HABÍA SILLAS

41.                     

391-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

AGUILAR PEDRERO RAFAEL ALFREDO

MADRID GONZÁLEZ PEDRO

BASURTO QUIJADA RENE ALEJANDRO

MARTÍNEZ GUZMÁN ROSA MARÍA

MURILLO VARGAS LUIS ENRIQUE

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAYRA

CRUZ MORENO IGNACIO DEL CARMEN

AGUILAR PEDRERO RAFAEL ALFREDO

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAYRA

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ROSA MARÍA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

42.                     

393-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

JUÁREZ DE LA CRUZ MARISELA DEL CARMEN

GARCÍA GÓMEZ TEODORO

ZAPATA GÓMEZ LETICIA

GALVÁN TORRES GILDA

ZAPATA CALIZ ANTONIO

DÍAZ JIMÉNEZ CRISTINA ELENA

TOVILLA MARTÍNEZ LORENA

JUÁREZ DE LA CRUZ MARISELA DEL CARMEN

ZAPATA GÓMEZ LETICIA

OVANDO JIMÉNEZ FABIOLA

DE DIOS VILLEGAS JIMÉNEZ MARÍA DE LOURDES

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

43.                     

394-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

RIVERO ALONSO RUBI DEL SOCORRO

CARRERA NOTARIO OSCAR

JIMÉNEZ OCHOA JOSÉ JESÚS

PÉREZ SÁNCHEZ MIREYA

CASTELLANOS NAREZ JULIETA

DE LOS SANTOS CASTELLANOS CLAUDIA

CHAVEZ PÉREZ SOFIA

RIVERO ALONSO RUBI

CARRERA NOTARIO OSCAR

SHIRAISHI MARTÍNEZ ANTONIO

PÉREZ MIREYA

SE INSTALÓ A LAS 8:20 HORAS

44.                     

394-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CASTILLO VÁZQUEZ LUZ DEL CARMEN

CRUZ ZURITA ADELINA

ALVAREZ CHICO WENDY GABRIELA

DE DIOS PÉREZ ASCENSIÓN

PEÑATE TORRES ELVIA

BADILLO SÁNCHEZ ALEJANDRO

CHAVEZ PÉREZ MARICRUZ

CRUZ ZURITA ADELINA

ALVAREZ CHICO WENDY GABRIELA

DE DIOS PÉREZ ASCENSIÓN

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR

45.                     

395-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PORTA DÍAZ JUANA INES

MACDONAL PEREGRINO MARÍA YANET

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ANTONIO

CORONADO GARCÍA JAVIER

MOSQUEDA AVALOS RAQUEL

HERNÁNDEZ DÍAZ NURY

JESÚS HERNÁNDEZ ANA CRYSTEL

PORTA DÍAZ JUANA INES

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ANTONIO

HERNÁNDEZ DÍAZ NURY

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR

46.                     

395-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GALVÁN GÓMEZ GUADALUPE

BRICAIRE BENITEZ VIRGINIA

LEÓN CUPIL JOSEFINA

LÓPEZ GONZÁLEZ FERMIN

AVALOS HERNÁNDEZ SALOMÓN

ALVAREZ FRIAS DIOGINA

MACDONAL PEREGRINO JOSÉ ALBERTO

GALVÁN GÓMEZ GUADALUPE

BRICAIRE BENITEZ VIRGINIA

LEÓN CUPIL JOSEFINA

LÓPEZ GONZÁLEZ FERMIN

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

47.                     

396-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARDOZA GONZÁLEZ JOSÉ DELA CRUZ

SUÁREZ HERNÁNDEZ GUADALUPE ROXANA

POOT LUIS ALBERTO

GÓMEZ HERNÁNDEZ GLORIA

PINTO CASTILLO JUAN

ZAPATA HERNÁNDEZ GLAFIRA

NOTARIO HERNÁNDEZ MA. REYES

CARDOZA GONZÁLEZ JOSÉ DE LA CRUZ

SUÁREZ HERNÁNDEZ GUADALUPE ROXANA

ZAPATA HERNÁNDEZ GLAFIRA

BARRIENTO ROMERO GLORIA

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

48.                     

397-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PÉREZ SÁNCHEZ JOSÉ GUADALUPE

MORENO HERNÁNDEZ MA. JESÚS

SÁNCHEZ RIVERA ANA LUCIA

IZQUIERDO CASTRO GABRIEL

VIDAL SUÁREZ JUAN CARLOS

CASTILLO ALEGRIA PABLO

MARTÍNEZ SANTA MARÍA ELIZABETH

PÉREZ SÁNCHEZ JOSÉ GUADALUPE

MORENO HERNÁNDEZ MARÍA JESÚS

MARTÍNEZ SANTAMARÍA ELIZABETH

IZQUIERDO CASTRO GABRIEL

NO HAY HOJA DE INCIDENTE REGISTRADA

49.                     

400-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ARRIVILLAGA HERNÁNDEZ MA. DOLORES

VÁZQUEZ CABRERA CONSUELO

PEDRAZA GARCÍA ALFONSO

AGUILAR MORALES CARLOS MARIO

ALCUDIA ALVAREZ CARMEN

PÉREZ OSORIO MA. DEL CARMEN

ALCUDIA GARCÍA MARÍA CRUZ

NERY OSORIO JOSÉ ISABEL

PEDRAZA GARCÍA ALFONSO

AGUILAR MORALES CARLOS MARIO

ALCUDIA GARCÍA MARÍA CRUZ

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

50.                     

404-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GÓMEZ HERNÁNDEZ FRANCISCA

PÉREZ CAÑA FELIPA

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ MARÍA GUADALUPE

COLEAZA MORALES MARCOS

RINCÓN TARACENA RODOLFO

SILVA SANTIAGO FERNANDO

ESTRADA SÁNCHEZ JAVIER

GÓMEZ HERNÁNDEZ FRANCISCA

PÉREZ CAÑA FELIPA

MOTALVO ZARATE MARGARITA

COLEAZA MORALES MARCOS

HO HAY HOJA DE INCIDENTE

51.                     

406-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DUPEYRON ZAPATA FREDDY

FLORES PÉREZ LUCIA

GUERRERO JUÁREZ ANTONIO

MADRIGAL HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

JUÁREZ GONZÁLEZ MARÍA JESÚS

LEEDER BAUTISTA MARIBEL

GARCÍA VILLEGAS MACARIO

DUPEYRON ZAPATA FREDDY

FLORES PÉREZ LUCIA

MADRIGAL HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

LEEDER BAUTISTA MARIBEL

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

52.                     

407-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ARÉVALO SÁNCHEZ FERNANDO

LUNA RODAS ORALIS DEL CARMEN

CONCEPCIÓN GONZÁLEZ PATRICIA

CORDOVA VEITES CARLOS ENRIQUE

ALDECOA PINTO OVIDIO

BAÑOS PIÑA JOSÉ FRANCISCO

CONCEPCIÓN GÓMEZ ROSA MARÍA

ARÉVALO SÁNCHEZ FERNANDO

CORDOVA VEITES CARLOS ENRIQUE

GUZMÁN CASTILLO MARÍA TERESA

BAÑOS PIÑA JOSÉ FRANCISCO

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

53.                     

408-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

AGUILAR GONZÁLEZ PATRICIA

VALDEZ SANTIAGO ESTELA

CERON OLIVA MARÍA DEL S.

BECERRA HERNÁNDEZ EMMA

CARRERA MOLINA GEORGINA

CAMPOS CAMPOS JOSÉ DE LA C.

CARRILLO LÓPEZ LISSETTE

AGUILAR GÓNZALEZ PATRICIA

VALDEZ SANTIAGO ESTELA

BECERRA HERNÁNDEZ EMMA

TREJO MORALES RICARDO

NO SE REGISTRÓ

54.                     

413-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ROJAS MIS JOSÉ ISAAC

SÁNCHEZ GUILLÉN MARÍA DOLORES

BAEZA MORALES ROSA NELLY

BURELOS ALVAREZ DEYSI

SÁNCHEZ GUILLÉN ROGER

CARRERA ESTEBAN RITA

LARA HERNÁNDEZ ROSITA

ROJAS MISS JOSÉ ISAAC

SÁNCHEZ GUILLÉN MARÍA DOLORES

BAEZA MORALES ROSA NELLY

LARA HERNÁNDEZ ROSITA

 

55.                     

413-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

LEÓN LÓPEZ CLAUDIA JACQUELINE

CORDOVA REYES GUADALUPE

DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ CLARA VIOLETA

BAUTISTA ALAMILLA TILA

CRUZ GÓMEZ MARÍA DEL CARMEN

FRIAS HERNÁNDEZ ALBERTO

CORDERO PÉREZ MARI CRUZ

LEÓN LÓPEZ CLAUDIA JACQUELINE

DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ CLARA VIOLETA

CRUZ GÓMEZ MARÍA DEL CARMEN

PALACIOS CABRALES MARÍA DE LOS ANGELES

 

56.                    

414-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PATRICIO MARIN SAMUEL

FUENTES RAMOS LEONIDES

GONZÁLEZ MADRIGAL JORGE

ADZUL MAYO CLAUDIA

DE LA CRUZ VÁZQUEZ PETRONA

MENDOZA LLERGO CESAR

PÉREZ PÉREZ IRIS

DE LA CRUZ VÁZQUEZ PETRONA

FUENTES RAMOS LEONIDES

MOLA GARCÍA MARÍA CECILIA

CRUZ CRUZ WIGELMI NATIVIDAD

 

57.                     

415-B

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARCÍA LORENZO ANA ISABEL

RABANALES JIMÉNEZ CARLOS

CORONADO GÓMEZ MAYRA LISSETTE

DE LA FUENTE FRIAS RITA GUADALUPE

BAEZA ROMERO MARTHA

OROPEZA TORRANO CARMEN

BELLO ROMERO ROCIO DE JESÚS

GARCÍA LORENZO ANA ISABEL

RABANALES JIMÉNEZ CARLOS

 

58.                     

415-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GÓMEZ MOLINA PATRICIA

GORROCHOTEGUI CERVANTES MARTHA ALICIA

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JAIME

SAMANIEGO GARCÍA NANCY

RIOS HERNÁNDEZ FRANKLIN FRANCISCO

RODRÍGUEZ RINCÓN PABLO

ZAMUDIO RODRÍGUEZ PABLO

GÓMEZ MOLINA PATRICIA

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JAIME

SAMANIEGO GARCÍA NANCY

RODRÍGUEZ RINCÓN PABLO

 

59.                    

415-C2

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GÓMEZ MOLINA PATRICIA

BASULTO REYES JUAN MANUEL

ZURITA BAUTISTA MARÍA LETICIA

SANTANA RUBIO CATALINA

GORROCHOTEGUI CERVANTES BEATRIZ

GARCÍA PALMA ADELA

BAEZA GUILLÉN JOSÉ OMAR

GUILLÉN REYES WILBERT

BASULTO REYES JUAN MANUEL

SANTANA RUBIO CATALINA

BAEZA GUILLÉN JOSÉ OMAR

 

60.                    

365-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARCÍA CADENA CLAUDIA

CRUZ LÓPEZ MIGUEL

BAUTISTA HERNÁNDEZ VICTOR MANUEL

MARIN RODRÍGUEZ CAROLINA

PUNARO GALAN RICARDO

CORROY GARCÍA ROSA INES

FERRA OSORIO OSCAR CESAR

 

 

61.                     

370-C1

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SANTANA MARTÍNEZ CLAUDIA

TINAJERO GARCÍA HORACIO

MENDOZA DE LA CRUZ PAULA DINORA

MORALES GONZÁLEZ AGUSTÍN

GALLARDO LUCIO JOAQUIN

GONZÁLEZ CRUZ RAFAEL

VILLA OLALDE INES

TINAJERO GARCÍA HORACIO

GALLARDO LUCIO JOAQUIN

VILLA OLALDE INES

 

 

 

En una primera parte de este tercer agravio, el impugnante en síntesis señala que la votación recibida en las casillas, debe anularse porque la votación en dichas casillas fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, actualizándose la causal V del artículo 279 de la Ley Electoral, misma que copiada a la letra dice: “... Artículo 279.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: fracción V.- La recepción de la votación por persona u organismos distintos a los facultados por este Código...”.

 

Refiere el partido actor que las casillas 275-B, 325-B, 325-C1, 327-B, 328-C1, 338-B, 344-B, 346-C1, 347-B, 348-C1, 352-B, 365-B, 368-B, 368-C1, 372-C2, 391-B, 393-C1, 394-B, 394-C1, 395-B, 365-C1  y 370-C1, se instalaron y fungieron solamente con un escrutador, en algunos casos con el primer escrutador y en otros con el segundo escrutador.

 

Al respecto este H. Tribunal Electoral, al realizar un estudio exhaustivo a las diversas documentales públicas que obran en el presente Expediente Electoral, como los son, las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo las constancias de clausura de casilla y revisión de la documentación y paquetes electorales que obran en autos, así como del cuadro comparativo insertado en este apartado, se constató que tal y como lo aduce el impugnante, en las casillas 275-B, 325-B, 325-C1, 328-C1, 338-B, 344-B, 346-C1, 347-B, 348-C1, 352-B, 365-B, 368-B, 360-C1, 372-C2, 391-B, 393-C1, 394-B, 394-C1, 395-B, 365-C1 y 370-C1, se integraron y fungieron con un escrutador, pero tales inasistencias, no es causa suficiente para considerar que se integraron indebidamente las casillas cuestionadas, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas, como lo pretende el partido actor, porque la responsabilidad en la recepción de la votación recae en el Presidente y Secretario de las casillas respectivamente. En este orden se precisa que las labores que los escrutadores realizan son desempeñadas bajo la supervisión del Presidente, consistiendo la función del primer escrutador, en contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, el conteo del número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, así como la clasificación de boletas, votos emitidos a favor del partido o candidato y votos nulos, mientras que la función del segundo escrutador es el de contar las boletas extraídas de la urna, conforme lo establece el artículo 223 fracciones II, IV y V, incisos a) y b) del Código Electoral Vigente; por lo tanto, la debida integración de la mesa directiva de la casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador no puede ser un hecho que permita que se encuadre la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 279 del último Ordenamiento invocado. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial, misma que copiada a la letra dice:”... ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tiene como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar con el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomiende. De manera específica al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo dichas funciones limitadas, los escrutadores la deben realizar bajo la supervisión del presidente, pues es este, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación, por tanto, la debida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo debe analizarse el hecho concreto porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano recae, esencialmente sobre las funciones que desempeñen el Presidente y el Secretario quienes, conforme al ordenamiento en cita tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar...”.

 

También refiere el recurrente que las casillas 311-B, 341-B, 345-B, 346-C1, 348-B, 366-B, 385-B, 413-B y 415-C1, se instalaron y se realizaron cambios de funciones entre los mismos integrantes de casilla, antes de las 8 horas con quince minutos del día de la jornada electoral, cuando no era permisible, toda vez que para realizar los referidos cambios era necesario agotar el lapso de tiempo antes mencionado, y al ser omisos en ese sentido, se violentó lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

Sobre este particular resulta pertinente mencionar, que después de haber realizado una revisión a las documentales públicas que obran en el expediente que nos ocupa, principalmente en las actas de la jornada electoral (documento idóneo para constatar lo aseverado por el recurrente) se pudo corroborar que tal y como o aduce el representante propietario del partido impugnante, las referidas casillas se instalaron antes de las ocho horas con quince minutos el día de la jornada electoral, realizándose también cambios de funciones entre los mismos integrantes de casilla, pero tales acontecimientos de ninguna, manera pueden considerarse como causa suficiente para declarar nula la votación en esas casillas; ello obedece a que, si bien es cierto nuestra Legislación Electoral establece el tiempo de espera y la forma de sustitución de los funcionarios de casilla para la integración de esta, no menos cierto es, que dicho Ordenamiento está dirigido a los supuestos en que no se presenta uno o varios de ellos, lo que en el presente caso no acontece, pues aquí solamente hubo cambio de funciones y no de funcionarios entre los mismos integrantes de casilla, pero ello en nada afecta el resultado de la votación, además que dichos funcionarios son los mismos que fueron insaculados por la Autoridad Electoral competente, y que recibieron cursos de capacitación para un mejor desempeño de su encomienda y por consiguiente pueden realizar de manera eficiente cualquier cargo que le sea conferido, aún cuando no sea el que se le haya designado originalmente, además que a tales personas se les privilegia para tal encomienda, en razón de haber participado como funcionarios de casilla en el Proceso Electoral Federal, por lo tanto debe de privilegiarse el valor fundamental de sufragio y la responsabilidad frente al electorado, en esta tesitura resulta procedente declarar improcedente lo argumentado por el actor.

 

Sigue manifestando el inconforme que en las casillas 345-C1, 346-B, 354-C1, 404-B, 414-C1 y 408-C1, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral de Tabasco, toda vez que el día de la jornada electoral, las mesas directivas de casilla en ausencia de uno de sus integrantes designados originalmente, se integraron con ciudadanos que estaban formados para emitir su voto, mismas que no habían sido designadas por la Autoridad Electoral facultada para ello y en algunos casos dichas personas no se encuentran registrados en la lista nominal de electores ni corresponden a la sección donde se desempeñaron como funcionarios de casilla, además que esos cambios los realizaron antes de las ocho horas con quince minutos, como lo contempla la Ley Electoral, y como sucedió en dichas casillas a excepción de la 404-B.

 

Habiéndose realizado un estudio minucioso de las actas de instalación de las casillas, de escrutinio y cómputo y listas nominales; documentales públicas que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 322 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; se advierte que aunque en las mismas intervinieron personas distintas a las determinadas en el encarte, tal circunstancia no es ilegal porque dichas sustituciones están previstas en el artículo 207 del Código Electoral que precisa, que si el día de la jornada electoral no se presentare alguna de las personas que fueron insaculadas por el Instituto Electoral de Tabasco, a desempeñar el cargo para el que fueron capacitados, los cambios de funcionarios de casillas se harán en la forma y términos previstos por el numeral en comento, con las únicas limitaciones de que sean insaculados de la fila de electores, que no sean representantes de ningún partido político, y que estos pertenezcan a la misma sección en donde se instala la casilla y en la cual se van a desempeñar como funcionarios, luego entonces, esta Autoridad Electoral, al revisar las listas nominales de electores de las casillas que se analizan, obtiene que en la casilla 354-C1, la segunda escrutadora FIDELIA PÉREZ DE LA CRUZ, aparece en la lista nominal visible a fojas 524 vuelta del Tomo II, es decir no es violatorio su funcionamiento por pertenecer a la misma sección de esta casilla; en cuanto a la casilla 345-C1, la C. ROSALÍA SANTIAGO LÓPEZ, quien fungió como primer escrutador y la C. MARÍA JESÚS CARRERA segundo escrutador son personas que aparecen en la lista nominal y en la sección de esta casilla, como se aprecia a fojas 320 reverso y 294 reverso respectivamente del Tomo II de la lista nominal del V Distrito Electoral Centro Sur. Lo mismo acontece en cuanto a la casilla 346-B, cuyo segundo escrutador fue ORBELIN JACINTO FIGUEROA, quien aparece en la lista nominal visible a fojas 337 reverso del mismo Tomo. Igual suerte corre lo acontecido en la casilla 404-B, toda vez que la primera escrutadora MARGARITA MONTALVO ZARATE, aparece en la lista nominal visible a fojas 161 reverso del Tomo IV de la lista nominal, resultando irrelevante ser omiso en cuanto al procedimiento previsto por el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado. Por último, en cuanto a la casilla 414-C1, desempeñaron las funciones de primer y segundo escrutador, MARÍA CECILIA MOLA GARCÍA Y WIGELMI NATIVIDAD CRUZ CRUZ, respectivamente y quienes también aparecen en las fojas 477 frente y 459 vuelta respectivamente en el mismo Tomo. Por último en cuanto a la casilla 408-C1, el segundo escrutador RICARDO TREJO MORALES, aparece en la lista nominal visible a foja 276 vuelta del Tomo IV, de la que se colige que pertenece a la misma sección. Asimismo no se señala ningún incidente durante la instalación de estas casillas tal como se demuestra con las hojas de incidentes de las antes mencionadas; resultando intrascendente que los referidos cambios de funcionarios se hicieran antes del horario establecido por la Legislación Electoral Local, respecto de las casillas antes aludidas, con acepción de la 404-B, debiéndose en consecuencia, privilegiarse  el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva o en su defecto, del Consejo General Distrital o Municipal designe a ciudadanos que no fueron nombrados conforme al procedimiento ordinario, para actuar como funcionarios de la casilla, con la única taxativa, como ya se dijo antes, de que sean insaculados de la fila de votantes y que dichos nombramientos no recaigan en representantes de partido político alguno. Por todo lo anterior, este órgano resolutor llega a la firme convicción de declarar infundado el agravio esgrimido por el partido actor en su líbelo recursal, teniendo especial aplicación el criterio jurisprudencial siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visto a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para algunos integrantes de las mesas directivas de una casilla, sin hacerle constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hechas antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la Ley u omite la formalidad de asentar constancias de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de votación. Esto es, tal omisión ni es indispensable para la validez del acto ni suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas y organismos distintos a los facultados por la Ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto”.-

 

En cuanto a las casillas 317-B, 327-B, 354-C1, 364-C1, 374-C1, 378-B, 385-E, 393-C1 y 406-C1, que el recurrente señala en su escrito recursal, que en algunos documentos utilizados el día de la jornada electoral no aparece las firmas de algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla, circunstancias que genera falta de certeza respecto a la legalidad de la instalación y funcionamiento de las casillas; cabe decir que no es correcta tal aseveración, cuenta habida que de la revisión minuciosa realizada a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se aprecia que efectivamente no aparecen algunas rúbricas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el lugar indicado, a excepción de la 393-C1 y que la 383-E, si fueron firmadas pero sí obran sus respectivos nombres y apellidos, por lo tanto tal circunstancia no demuestra que se hayan integrado indebidamente las mesas directivas de casilla, toda vez que puede darse el supuesto de que algunos funcionarios de casillas sepan firmar pero no agreguen a la misma ninguna rúbrica, además debe de tomarse en consideración que por firma se entiende el nombre y apellido que una persona pone al pie de un escrito, en tanto que la rúbrica es rasgo o rasgos de figura determinada que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título, por consiguiente resulta erróneo y consecuentemente infundado lo aseverado por la parte recurrente.

 

Sigue argumentando el representante del Partido Político Actor, que la casilla 275-B, se integró y fungió durante el desarrollo de la jornada electoral, con ausencia de ambos escrutadores, aseveración que a todas luces resulta incorrecta, en virtud que al hacerse una revisión a las documentales públicas, específicamente al acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se puede corroborar que Juan Antonio Cabrales Cárdenas, se desempeñó como primer escrutador, luego entonces resulta erróneo lo argumentado por el impugnante, reiterándose lo argumentado en párrafos que anteceden, que la falta de un escrutador no es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación en la casilla.

 

Ahora bien, en cuanto a la casilla 303-B, en la que el impugnante manifiesta que no hubo segundo escrutador durante el desarrollo de la jornada electoral; de la revisión hecha al acta de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de casilla, documentales con valor probatorio pleno, se concluye que no son ciertas las afirmaciones del impugnante ya que se constató por esta Autoridad que si estuvo presente el segundo escrutador de nombre MELITON RAMÍREZ OLVERA, tal y como se deduce con la anotación de su nombre y firma en los documentos analizados, desechándose en consecuencia el agravio por lo que hace a esta casilla. Con relación a las casillas 305-C1, 313-C1, 317-C1 y 397-B, en las que afirma el impugnante que indistintamente, a un suplente general lo ponen de escrutador, y que se toma para primer secretario al tercer suplente general estando presente el segundo suplente general; a lo que esta autoridad, en aras de proteger el privilegio del voto ciudadano, el cual no puede ni debe ser violado por circunstancias probables y comunes en el desarrollo de una jornada electoral concluye que tal acontecimiento es irrelevante, si tenemos en cuenta que como la propia Ley de la Materia lo establece, la labor del escrutador primero o segundo es la de contabilizar los votos, trabajo que regularmente es supervisado por el Presidente de la casilla y lo puede realizar solo un escrutador auxiliado por el propio secretario o el Presidente de casilla; de igual modo, el hecho de que el secretario haya sido tomado de uno de los suplentes generales es irrelevante para tomar una determinación que conlleve a decretar una posible nulidad de la casilla, ya que se trata de una persona que seguramente recibió la capacitación correspondiente y por ende podía cumplir con la encomienda ciudadana de ser funcionario de casilla; en esta circunstancia, es de concluirse que las aseveraciones del impugnante son infundadas y por lo mismo se desecha el agravio en estudio en lo que corresponde a las casillas citadas. Con relación a la casilla 331-B, en donde se afirma por el impugnante que el secretario salió de la fila de electores, sin que además, se esperara la hora prevista por la Ley Electoral en el numeral 207 para hacer los cambios y/o sustituciones de funcionarios, se advierte por esta Autoridad de la Materia, que no son ciertas las afirmaciones del impugnante, toda vez que de una revisión minuciosa del encarte publicada el día ocho de octubre del presente año, documental con valor probatorio pleno, en términos del artículo 321 de la Ley en cita, y de las actas de la jornada electoral visible a fojas del expediente se encontró que el primer escrutador asumió el cargo de secretario ante la ausencia de este último, resultando incierta la afirmación de que el secretario haya salido de la fila de electores, hecho que el impugnante sólo advierte, sin apoyarse en ningún otro medio de prueba que de convencimiento al Juzgador, pues su dicho, de la revisión hecha de las documentales agregadas por las partes se constató que no existe escrito de incidente, por lo que se declara infundado esta parte del agravio en análisis. En cuanto a la casilla 337-B, en la que el partido impugnante afirma que el segundo escrutador estuvo ausente y que no se realizó el recorrido de funcionarios que determina la Ley a la falta de algún o algunos de los integrantes de las mesas directivas de casillas, esta Autoridad advierte que tales afirmaciones tampoco son ciertas, pues de una revisión minuciosa de los elementos de prueba comunes en casos como este, y que consisten en las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de casilla se pudo demostrar que si se dio cumplimiento al procedimiento que señala nuestro Código en el numeral 207; amén de que en este caso debe ponerse especial énfasis en los términos de la tesis de jurisprudencia que al rubro señala: “ESCRUTADORES LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA MISMA”. De lo que se deduce que siendo la labor de estos (los escrutadores) una labor limitada cuyas atribuciones están perfectamente delineadas en la ley y que como ya se ha dicho, consisten en el conteo de boletas depositadas en la urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, así como auxiliar al presidente y al secretario en las actividades que les encomiende. Bajo esta tesitura se concluye que no le asiste la razón al impugnante y por lo mismo se desecha su agravio con relación a esta casilla. Por cuanto hace a la casilla 343-C1, en la que el impugnante señala que solo estuvieron presentes el Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla, y que no obstante que se menciona a la primera escrutadora en el acta, su firma no aparece estampada en los documentos de rigor, es decir el Acta de jornada y escrutinio y cómputo; al respecto este Tribunal determina que tal afirmación no es cierta, ya que de la revisión de la documental se aprecia como bien dice el dolente el nombre de la escrutadora sin que su firma se encuentre estampada, pero esta circunstancia es irrelevante, ya que, el que por alguna omisión involuntaria no haya firmado las respectivas constancias de su presencia en la mesa directiva no es causa para configurar una nulidad de casilla, pues debe privilegiarse el voto ciudadano, el cual, como hemos afirmado no puede convalidarse por errores comunes en una jornada electoral de importancia, como la acontecida el pasado 15 de octubre, en la que hubo una nutrida participación de la ciudadanía, que ha tomado conciencia de la fuerza del voto, y por ende debe privilegiarse; con lo anterior es de concluirse que el dicho del impugnante carece de sustento y por lo  mismo se desecha su agravio. Por lo que respecta a la casilla 344-C1, en la que se aduce por el inconforme que el secretario pasó a ser suplente general, aún cuando se presentó el primer escrutador que era la persona que debía ascender a tal cargo; con relación a estas afirmaciones, esta Autoridad deduce que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco es claro, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en la sustitución de funcionarios a la falta de algunos insaculados por el Consejo Electoral Distrital correspondiente, no menos cierto es que el Presidente de la casilla y/o las personas que la integran, presentes a la hora de iniciar la jornada Electoral, deben tomar las mejores decisiones para la instalación de las casillas y el hecho de que no se haya seguido puntualmente el procedimiento establecido por la ley para la integración de sus funcionarios en la mesa directiva, no afecta el resultado de la votación por ser una mera circunstancia, y como lo que primeramente debe privilegiarse es el voto de la ciudadanía, carece de relevancia la omisión del procedimiento establecido, ya que se cumplió finalmente con el hecho objetivo de instalar la casilla y de recibir el voto; por consecuencia debe desecharse el agravio del impugnante. El partido impugnante señala también que con relación a la casilla 386-C1, consta que carece de firma del secretario y de los escrutadores, razón por la cual se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V de la Ley Electoral Local; a este respecto esta autoridad después de haber hecho una revisión de la documental que obra en autos, consiste en el acta de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo de casilla, valoradas en términos del artículo 321 de la Ley de la materia, se constató que en el acta de la jornada electoral constan las firmas del presidente y del primero y segundo escrutador y en el acta de escrutinio y cómputo de casilla aparecen las firmas del presidente de la casilla y del primer escrutador, de lo que se deduce que la casilla si estuvo debidamente integrada por los funcionarios de casillas seleccionados y capacitados por el Consejo Electoral Distrital correspondiente, resultando irrelevante la omisión de firmas de los restantes funcionarios, pues se presume que su omisión fue involuntaria, debido en obviedad de hechos, a la ardua labor de instalar una casilla y transcurrir todo un día en la recepción del voto, resultando algo común un olvido u omisión de firmas que finalmente en nada afecta el resultado del sufragio ciudadano que siempre debe respetarse, en esa virtud se desecha este agravio por inconsistente. En relación con la casilla 400-C1, en donde el impugnante afirma que de acuerdo al Acta de la Jornada electoral no hubo ningún escrutador presente en la casilla y por ende debe declararse su nulidad, esta autoridad después de hacer una revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de casilla visible a fojas del expediente, se llegó a la convicción de que las afirmaciones del recurrente no son ciertas, ya que en dicha casilla si estuvo presente el primer escrutador, y lo que ocurrió fue que se omitió la firma de dicha persona lo cual resulta irrelevante, ya que, como hemos afirmado de manera insistente, las casillas electorales son integradas por ciudadanos que voluntariamente acceden a cumplir un compromiso consagrado Constitucionalmente, como lo es la participación en actividades políticas y electorales; bajo este esquema resulta intrascendente el agravio esgrimido por el impugnante y por ende se le desecha. En cuanto a la casilla 395-C1, en la que el impugnante afirma en su recurso que al inicio de la jornada electoral una persona ocupó el cargo de segundo escrutador y al final otra persona es la que firma con ese cargo; al respecto, esta autoridad determina que tales afirmaciones carecen de sustento, pues de una revisión hecha al acta de la jornada electoral, documentos de pleno valor probatorio, se determinó que la citada casilla en litis funcionó con sus cuatro integrantes principales, resultando incierta las afirmaciones hechas por el impugnante, por lo que esta autoridad determina que no se configura la causal de nulidad invocada y prevista en el numeral 279 fracción V de la Ley de la Materia; en relación con la casilla 396-B, en la que se argumenta que en el acta de escrutinio y cómputo, no se asientan los nombres ni las firmas de los funcionarios de casilla y que la C. GLORIA BARRIENTOS ROMERO, segundo escrutador en la casilla 396-C1, funge como tal en la 396-B. Al respecto después de hacer una revisión de la documentación de rigor, se concluye por esta Autoridad Electoral que no le asiste la razón al recurrente, ya que sus afirmaciones no son ciertas, independientemente de que no son corroboradas con otros medios de convicción que amerite declarar una nulidad ya que la citada casilla funcionó de manera normal, en razón a lo anterior se desecha el agravio por lo que hace a esta casilla, con respecto a la casilla 389-C1, afirma el recurrente que no hubo segundo escrutador, pero luego aparece otra persona que no afirma el acta correspondiente; esta Autoridad previa revisión hecha a la documental consistente en el Acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, se llegó a la conclusión de que no son ciertas las afirmaciones del impugnante, toda vez que la firma del segundo escrutador si aparece estampada, debiéndose considerarse también que la presencia de un segundo escrutador no es tan indispensable, si se cuenta con la participación del primer escrutador, como ya hemos afirmado anteriormente su labor consiste en el conteo del número de ciudadanos que emitieron su voto a favor de cada candidato o fórmula y lista nominal, actividades que realiza bajo la supervisión del Presidente de la casilla, y que transcurrieron normalmente sin ningún incidente, por lo que en base a lo anterior se desecha el agravio vertido por el impugnante toda vez que carece de razón.

 

En base a lo analizado, ésta Autoridad concluye también que las citadas aseveraciones del impugnante además de ser genéricas, son apreciaciones subjetivas, carentes de sustento legal, pues como ya se ha afirmado, de la revisión minuciosa de las documentales públicas presentadas por las partes, se verificó que si bien se sucedieron esas circunstancias especiales, las mismas fueron subsanadas por el respectivo Presidente de las casillas, con la aprobación de los representantes de los Partidos Políticos e incluso con la intervención de los funcionarios del propio Instituto Electoral de Tabasco, de lo que se colige, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se trató solamente de anomalías menores que en nada afectan el resultado del voto ciudadano que debe privilegiarse por encima de todo, en base al principio general del derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que, recogidos del aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”,  que en el caso tiene especial relevancia, por cuanto a que, para declarar una nulidad, ésta no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios, a fin de integrar las mesas directivas de casillas, máxime si se toma en cuenta que tales irregularidades son imperfecciones menores, que al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

Finalmente con respecto a las casillas 326-C1, 415-B y 415-C2, del análisis de las respectivas copias certificadas del acta de la jornada electoral, visibles a fojas del expediente al cotejar los nombres de los funcionarios que aparecen en la lista, con la publicación de la lista de “ubicación de casilla”, de fecha ocho de octubre del presente año, ordenada por el presidente del respectivo Consejo Electoral y que apareció publicada en los diarios de mayor circulación en el estado, el pleno de este Tribunal concluye que la integración de las mesas directivas de casilla señaladas en este párrafo, no se realizó con las personas que aprobó el órgano electoral competente, ni tampoco se dió cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 207 del Código de la Materia, que establece lo que se debe hacer en los casos en que no se hayan integrado las casillas a las 8:15 horas, como aconteció en las casillas 326-C1, 415-B y 415-C2, en las que antes del horario permitido por el citado numeral, se designó en la casilla 326-C1, EVELYN DÍAZ IZQUIERDO, para el cargo de Presidente; y en la 415-C2, a WILBERT GUILLÉN REYES, para el mismo cargo, llevándose a cabo estas designaciones en ambas casillas a la hora de su instalación (8:00 horas), conculcando una violación sustancial al precepto antes citado; asimismo en relación con la casilla 415-B, del análisis riguroso a las documentales antes descritas que resultan ser los medios idóneos para certificar lo aseverado por el actor, este Órgano Electoral también estima que su integración se realizó en forma indebida incumpliendo con lo señalado en el precepto 135 del Código invocado, toda vez que solo fungieron como funcionarios de casillas los ciudadanos ANA ISABEL GARCÍA LORENZO Y CARLOS RABANALES JIMÉNEZ, quienes eran los facultados y debidamente autorizados por el Consejo Electoral Distrital, como Presidente y Secretario, faltando la presencia de los dos escrutadores autorizados, es decir la CC. MAYRA IVEET CORONADO GÓMEZ y PERLA GUADALUPE DE LA FUENTE FRIAS. En base a lo anterior, y toda vez que en las casillas precisadas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V del Código Electoral en vigor, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 326-C, 415-B y 415-C2, por encontrarse fundado el agravio hecho valer por el partido impugnante.

 

Refiere también el inconforme, que en la casilla 413-C1, fungió como segundo escrutador la Ciudadana María de los A. Palacios Cabrales, la cual según la lista nominal de electores no pertenece a esa sección, por consiguiente se debe de declarar nula la votación recibida en esa casilla. Sobre este apartado cabe decirse que resulta correcto lo argumentado por el multicitado partido recurrente, en vista que al revisarse el acta de la jornada electoral se advierte que al instalarse la casilla, se hace sin la presencia del segundo escrutador que había sido designado por la Autoridad Electoral correspondiente para desempeñar dicho cargo y en el apartado destinado al cierre de la votación específicamente en el rubro correspondiente al segundo escrutador, se lee el nombre de María de los A. Palacios Cabrales, así como también en el acta de escrutinio y cómputo se corrobora el mismo dato, acreditándose con ello la causal que señala la fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que tal circunstancia genera falta de certeza respecto a la legalidad de la instalación y funcionamiento de las casillas, y si bien es cierto que la casilla en comento se integró y funcionó con la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla que estaban legalmente autorizadas para la recepción del sufragio, esto resulta intrascendente, porque con sólo uno de ellos que no pertenezca a la sección electoral, es decir que no esté legalmente acreditado para fungir como tal, no se constituye legalmente la casilla; por consiguiente si el día de la recepción del sufragio no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se debe de instalar, funcionar y recibir el voto de los electores acorde a lo estipulado por el precepto 207 del Código Electoral Local, pero si por alguna circunstancia no se puede realizar el procedimiento señalado por el dispositivo legal antes citado, se debe de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla siendo las únicas limitaciones que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político, situación que como ya se dijo en el presente caso no acontece, por consiguiente resulta procedente el agravio formulado por el actor, por lo que hace a esta casilla y como consecuencia de ello se debe decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que copiado a la letra, dice “... SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circuntancia se encontraran en ese sitio... “Sala Superior. S3EL 019/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

X.- El partido inconforme hace valer como CUARTO agravio, el hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de los votos que benefició a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, siendo esto determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que, con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, puede acreditarse el cómputo de votos realizados en forma irregular existiendo diferencia entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, en relación con el número de boletas que de esa elección recibidas en cada una de dichas casillas, repercutiendo en el hecho de que en múltiples casillas al final del escrutinio y cómputo resultaron boletas en exceso y en muchos otros casos boletas faltantes, como queda demostrado con las documentales públicas que sobre este punto se exhiben y que son: copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, del acta de la jornada electoral y otras más que también se exhiben con este recurso para demostrar otras consideraciones de hechos, que solicitan se le tomen en cuenta. De los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía, existen las siguientes irregularidades que se precisan en el siguiente cuadro presentado por el promovente y que textualmente se transcribe:

 

CASILLA

NÚMERO

TIPO

ERROR EN EL CÓMPUTO

268

C1

La sumatoria que se desprende del acta de escrutinio y cómputo demuestra que hay una boleta de más.

273

C1

La sumatoria que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, demuestra que hay hasta 10, 2 y 1 boletas de menos.

274

B

Según sumatoria de votación en la lista nominal más boletas inutilizadas, se desprende que hay dos boletas de menos.

275

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay faltante de una boleta.

275

C1

Según votación emitida más boletas inutilizadas, existen tres boletas de más.

303

C1

De los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, sumados todos con el total de boletas inutilizadas, en todos los casos se desprende que hay una boleta de menos.

305

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según la sumatoria de votación emitida más boletas inutilizadas, haya dos boletas de menos.

306

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según la sumatoria de votación emitida más boletas inutilizadas, hay siete boletas de menos.

313

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según la sumatoria de votación emitida más boletas inutilizadas, hay una boleta de menos.

314

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según la sumatoria de boletas extraídas de la urna y votación emitida en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay una boleta de menos.

314

C2

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según la sumatoria de boletas extraídas de la urna, votación en lista nominal y votación emitida, en todos los casos sumadas con boletas inutilizadas, hay cuatro boletas de menos.

315

B

Todos los casilleros de resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, están en blanco de tal manera que puede determinarse con claridad la certeza de los resultados de la votación en la casilla.

315

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según la sumatoria de votación emitida más boletas inutilizadas, hay una boleta de más.

317

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay seis boletas de más.

317

C1

Consta de todos los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que esta casilla hay una boleta de menos.

318

B

Según consta en el acta de escrutinio y cómputo, que la sumatoria de votación en lista nominal más boletas inutilizadas hay tres de menos.

324

C1

Según consta en el acta de escrutinio y cómputo, que la sumatoria de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas hay una de menos.

326

B

Consta del acta de escrutinio y cómputo que según todas las sumatorias consignadas en la misma, en todos los casos hay una boleta de menos.

326

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según todas las sumatorias consignadas en la misma, en todos los casos hay una boleta de menos.

327

C1

Según votación emitida más boletas inutilizadas, consignadas en el acta de escrutinio y cómputo hay veintidós boletas de más.

328

B

Según votación emitida más boletas inutilizadas, consignadas en el acta de escrutinio y cómputo hay dos boletas de menos.

328

C1

Según votación emitida más boletas inutilizadas, consignadas en el acta de escrutinio y cómputo hay una boleta de más.

330

C1

Según los resultados de votación en lista nominal y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas hay cinco y una boleta de menos.

332

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según todas las sumatorias consignadas en la misma, en todos los casos hay una boleta de menos.

332

C1

Según votación emitida más boletas inutilizadas, consignados en el acta de escrutinio y cómputo hay dos boletas de menos.

336

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según resultados de votación en lista nominal más boletas inutilizadas, hay una diferencia de trescientos cincuenta votos de más.

339

B

Consta del acta de escrutinio y cómputo que según todas las sumatorias consignadas en la misma, en todos los casos hay una boleta de menos.

341

B

Según los resultados de votación en lista nominal sumadas con boletas inutilizadas, hay una boleta de menos.

341

C1

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación en la lista nominal, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay faltantes de cuatro y una boleta.

342

B

Consta del acta de escrutinio y cómputo que según todas las sumatorias consignadas en la misma, en todos los casos hay una boleta de menos.

342

C1

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas hay una boleta de más.

344

B

Según boletas extraídas de la urna más inutilizadas, hay diferencia de cinco boletas menos.

344

C1

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los casilleros consignados en la parte superior de la misma, están totalmente en blanco, lo cual impide a mí representado hacer un análisis acerca de los resultados en dicha casilla.

345

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según los resultados de votación en lista nominal y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, existen faltantes por dos y tres boletas.

345

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según los resultados de boletas extraídas de la urna más boletas inutilizadas, hay diferencia de dieciocho boletas faltantes.

346

B

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los casilleros consignados en la parte superior de la misma, están totalmente en blanco, lo cual impide a mí representado hacer un análisis acerca de los resultados en dicha casilla.

346

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según los resultados de la votación en lista nominal y votación emitida en ambos casos, sumadas con boletas inutilizadas, existen faltantes por doce y seis boletas.

347

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según los resultados de votación en lista nominal, más boletas inutilizadas existe una boleta de más.

347

C1

Según los resultados de boletas extraídas de la urna, y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas hay una diferencia de dos votos menos.

348

B

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los casilleros consignados en la parte superior de la misma están totalmente en blanco, lo cual impide a mí representado hacer un análisis acerca de los resultados en dicha casilla.

348

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según el resultado de la votación emitida más boletas inutilizadas hay una diferencia de dos votos de más.

349

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según el resultado de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, existe diferencia de un voto de más.

350

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación en la lista nominal, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay diferencia de seis votos de más.

351

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según el resultado de boletas extraídas de la urna, más boletas inutilizadas hay una diferencia de cuatro votos menos.

352

C1

Según los resultados de boletas extraídas de la urna, y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas hay una diferencia de un voto menos.

353

B

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los casilleros consignados en la parte superior de la misma, están totalmente en blanco, lo cual impide a mí representado hacer un análisis acerca de los resultados en dicha casilla.

353

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que los resultados de boletas extraídas de la urna y votación en lista nominal, no coinciden con el resultado de la votación emitida, y todos ellos sumados en su caso con el número de boletas enviadas a la casilla.

354

B

Los resultados consignados en los casilleros del acta de escrutinio y cómputo, sumados cada uno de ellos con boletas inutilizadas, no concuerdan con el número de boletas enviadas a la casilla, habiendo una diferencia de una boleta de más.

363

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con total de boletas inutilizadas, da como resultado una diferencia de una y dos boletas menos.

364

B

Según los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, en todos los casos sumadas con boletas inutilizadas, hay diferencia de una boleta de menos.

367

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay una diferencia de seis votos de más.

367

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según los resultados de votación en lista nominal y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay diferencia de tres y cuatro boletas de menos.

368

B

Según el resultado de votación emitida más boletas inutilizadas, consignadas en el acta de escrutinio y cómputo, hay diferencia de tres votos menos.

368

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según los resultados de votación emitida, más boletas inutilizadas, hay una diferencia de tres boletas más.

369

C1

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay una diferencia de tres boletas menos.

370

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay una diferencia de dos boletas menos.

370

C1

Según los resultados de votación en lista nominal sumadas con boletas inutilizadas, hay una diferencia de una boleta menos.

371

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas hay una diferencia de dos votos menos.

372

C3

Según boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumados con boletas inutilizadas, hay una diferencia de ochos votos menos.

372

C4

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según boletas extraídas de la urna y votación en lista nominal, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay una diferencia de dos votos de más.

372

C5

Según el resultado de votación emitida consignada en el acta de escrutinio y cómputo, más boletas inutilizadas, hay una diferencia de dieciséis boletas de menos.

374

B

Según boletas extraídas de la urna y votación emitida, en ambos casos sumadas con boletas inutilizadas, hay una diferencia de un voto menos.

374

C1

Según todos los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, sumados en todos los casos con boletas, inutilizadas, hay una diferencia de una boleta de más.

375

C1

Según boletas extraídas de la urna, datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, más boletas inutilizadas, hay una diferencia de doscientos cuarenta y cinco votos.

376

B

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los casilleros consignados en la parte superior de la misma, están totalmente en blanco, lo cual impide a mí representado hacer un análisis acerca de los resultados en dicha casilla.

379

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que según los resultados consignados de la misma, cada uno de ellos sumados con boletas inutilizadas, hay diferencia de votos hasta de siete y trece boletas menos.

380

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo, que según votación emitida más boletas inutilizadas, hay una diferencia de ocho boletas de más.

385

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, consignados en el acta de escrutinio y cómputo, en ambos casos sumados con boletas inutilizadas, hay una diferencia de dos boletas menos.

385

ESP.

Consta en todos los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, en la sumatoria de cada uno de ellos se hace con boletas inutilizadas, hay una diferencia de ciento un voto menos.

387

C1

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según resultados de boletas extraídas de la urna y votación emitida, cada uno de ellos sumados con boletas inutilizadas, hay una diferencia de un voto menos.

388

C1

Según los resultados respectivos consignados en los casilleros del acta de escrutinio y cómputo, en su caso sumados cada uno de ellos con el total de boletas inutilizadas, hay diferencias de cuatro y dos boletas menos.

/

B

Según el resultado de votación de la lista nominal consignados en el acta de escrutinio y cómputo, sumados con total de boletas inutilizadas, hay una diferencia de dos votos menos.

391

B

Según los resultados de boletas extraídas de la urna y votación en lista nominal, consignados en el acta de escrutinio y cómputo, cada uno de ellos sumados con boletas inutilizadas, hay una diferencia de cuatro boletas de más.

393

C1

Según todos los resultados consignados en los casilleros del acta de escrutinio y cómputo, sumados cada uno de ellos con el total de boletas inutilizadas, hay diferencia de diez y una boleta menos y de una boleta de más.

395

B

Consta en el acta de escrutinio y cómputo que según resultados de votación emitida sumadas con total de boletas inutilizadas, hay una diferencia de dos votos de más.

395

C1

Según resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sumados, cada uno de ellos con total de boletas inutilizadas, hay diferencia de votos de cinco y quince menos.

396

B

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los casilleros consignados en la parte superior de la misma, están totalmente en blanco, lo cual impide a mí representado hacer una análisis acerca de los resultados en dicha casilla.

396

C1

Según resultado de votación en lista nominal consignado en el acta de escrutinio y cómputo, sumado con el total de boletas inutilizadas, hay una diferencia de un voto menos.

397

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, ya que a esta casilla se entregó un total de 745 boletas para cada elección y según resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 333 que sumado a las 397 boletas sobrantes da como resultado 727, y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos da un total de 329, existiendo además un faltante de 18 boletas electorales en la elección diputados.

398

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo ya que a esta casilla se entregó un total de 466 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 256 que sumados a las 204 boletas sobrantes da como resultado 460 y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos da un total de 266, existiendo además un faltante de 6 boletas electorales de la elección de diputados.

400

B

Incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, esta casilla recibió un total 623 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 261 que sumado a las 316 boletas sobrantes da como resultado 577, y en apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal da un total de 251, existiendo una diferencia de 46 boletas electorales en la elección de diputado.

403

C1

No existe congruencia entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta casilla se le entregó un total de 587 boletas para cada elección y los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 319 que sumados a las 266 boletas sobrantes da como resultado 585, y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal da un total de 319, existiendo un faltante de 2 boletas electorales de la elección de diputados.

406

C1

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta casilla se le entregó un total de 533 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 279 que sumando a las 552 boletas sobrantes da como resultado 531, y aparecen como ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 279, existiendo un faltante de 2 boletas electorales.

412

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta casilla se le dio un total de 617 boletas para cada elección y según resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 618 que sumado a las 301 boletas sobrantes da como resultado 919 y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal un total 313, existiendo un sobrante de 302 boletas electorales.

412

C1

No existe congruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta casilla se le dio un total 617 boletas para cada elección y según resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 307 que sumado a las 313 boletas sobrantes, da como resultado 620 y en apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal un total de 304, existiendo un sobrante de 3 boletas electorales de esta elección.

414

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, ya que a esta casilla se le dio un total de 584 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 326 que sumado a las 254 boletas sobrantes da como resultado 580 y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal un total de 329, existiendo un faltante de 4 boletas electorales de la elección.

415

C1

En total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos da una cantidad de 333 mientras que votación emitida y depositada en la urna 338, existiendo una diferencia entre ambas cantidades de 5 boletas.

415

C3

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta casilla se le entregó un total de 629 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 316 que sumados a las 309 boletas sobrantes da como resultado 625 y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal un total de 320, existiendo un faltante de 4 boletas electorales de la elección.

418

C1

Existe incongruencia entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta se entregó un total 544 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria 292 que sumado a las 249 boletas sobrantes da como resultado 541 y en apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal da un total de 294, existiendo un faltante de 3 boletas en la elección.

452

B

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende una votación total emitida de 302, que sumado con las 368 boletas sobrantes, da una cantidad de 670 no obstante que las boletas entregadas a esta casilla fueron 667, existiendo un sobrante de 3 boletas.

458

C1

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, a esta casilla se le dio un total 736 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 296 que sumado a las 429 boletas sobrantes da como resultado 725 y en apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal un total de 408, existiendo un faltante de 11 boletas electorales de la elección de diputado.

468

C1

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que votaron conforme a la lista nominal un total de 290 ciudadanos, la votación emitida y depositada en la urna da una sumatoria de 286 existiendo una diferencia entre ambas cantidades de 4 boletas.

469

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo ya que a esta casilla se le entregaron un total de 662 boletas para cada elección y según los resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 329 que sumado a las 327 boletas sobrantes da como resultado 656 y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos da un total 337, existiendo un faltante de 6 boletas electorales de la elección de diputados.

480

B

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que votaron conforme a la lista nominal una cantidad de 265 ciudadanos y la votación emitida y depositada en la urna da una sumatoria de 265, y como boletas sobrantes un total de 319, existiendo incongruencia ya que el total de boletas entregadas a la casilla fue de 587, existiendo un faltante de 3 boletas.

482

C1

En el acta de escrutinio y cómputo no se especificaron los siguientes datos: boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal.

497

C1

En el acta de escrutinio y cómputo no se especificaron los siguientes datos: boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal.

504

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, ya que esta casilla se le dio un total de 580 boletas para cada elección consignado en cada partido político da una sumatoria de 247 que sumado a las 321 boletas sobrantes da como resultado 568 y en apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal un total de 259, existiendo un faltante de 12 boletas electorales de la elección de diputado.

505

C1

En el acta de escrutinio y cómputo no se especificaron los siguientes datos: boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron, conforme a lista nominal.

508

C1

En el acta de escrutinio y cómputo no se especificaron los siguientes datos: boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron, conforme a lista nominal.

509

B

Existe incongruencia en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, ya que a estas casillas se le dio un total de 379 boletas para cada elección y según resultados consignados a cada partido político da una sumatoria de 216 que sumando a las 160 boletas sobrantes da como resultado 376 y en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal da un total de 219, existiendo un faltante de 3 boletas electorales de la elección de diputado.

510

B

En el acta de escrutinio y cómputo no se especificaron los siguientes datos: boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron, conforme a lista nominal.

 

El recurrente también señala que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y los numerales 95, 96 y 134 del Código de la Materia en el Estado, que establecen como una obligación para las Mesas Directivas de Casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

El error, y en algunos casos dolo, en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación, en el cómputo que se impugna, que es el Partido Revolucionario Institucional, con el Partido que obtuvo el segundo lugar que es mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de los votos al Instituto Político que en este acto represento. Beneficie por tanto a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  al haberles otorgado, el Consejo Electoral Municipal, la constancia de mayoría relativa sin existir certeza de los  resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable a mí representado.

 

Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligado a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo  de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228,  227, 229 y 230 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse.

 

Todo lo antes descrito, viola también el artículo 134 del Código Electoral del Estado que establece la obligación para las mesas directivas de la  casilla señaladas de que como autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan  cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo, y actualiza la causal de nulidad recibida en estas casillas, que prevé el artículo 279  del Código de la Materia en su fracción VI.

 

Finalmente, en este agravio el impugnante hace una narración relativa a las atribuciones con que cuentan los funcionarios electorales en las mesas directivas de casillas,  también precisa aspectos del procedimiento a seguir en la realización del escrutinio y cómputo, conforme al artículo 220 del Código de la materia, y también excepcionalmente al  realizado por los Consejo Electorales Distritales y/o Municipales y sobre las aperturas de los paquetes electorales en las hipótesis señaladas en los artículos 240, 241, 242, 243, 244, fracción I, II, III, IV, 245, 246, 247, 248, 249, y 250 del Procedimientos Relativo a los correspondientes cómputos distritales municipales de la elección de gobernador, así como una reseña sobre la inequitativa actuación de los  de los órganos del Instituto Electoral de Tabasco, que han ido desde una actitud parcial de dichos Órganos Electorales a favor del  Partido Revolucionario Institucional, mediante la utilización de recursos de gobierno, inequidad en el uso de los medios de comunicación, usurpación de funciones, acarreos de ciudadanos, compra de votos y apertura de paquetas electorales, afectando con ellos las diversas etapas del  proceso electoral y con un actuación carente de los principios Constitucionales en materia electoral, como son: el profesionalismo, certeza, legalidad y transparencia, mencionando nuevamente la totalidad de las casillas impugnadas en las que considera el inconforme se dieron la  serie de irregularidades descritas; argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos como si a la  letra se insertasen para todos los efectos legales, y que obran en las fojas del expedienten en estudio.

 

Respecto al mencionado agravio, la autoridad responsable señala en el informe circunstanciado que los dieciocho consejos electorales distritales realizaron a partir del día dieciocho de octubre del año dos mil, el cómputo de la votación recibida en dichas casillas conforme establece el artículo 244 del código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que textualmente dice:  “... Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo electoral distrital podrá acordar la realización nuevamente  del escrutinio y cómputo ...”, toda vez que en las sesiones correspondientes se advirtieron diversas irregularidades en  los paquetes electorales de merito, como se puede corroborar del análisis de las respectivas actas de cómputo  levantadas por los consejos electorales distritales, así como del contenido del acta de la sesión permanente relativa a la sesión de cómputo de diputado, por el principio de mayoría relativa, y a través de estas actas se subsanaron dichas irregularidades, documentales con pleno valor probatorio en apego a lo establecido por el artículo 232 fracción I de conformidad con los numerales 243 y 247 del Código Electoral aplicable correlativas a las casillas, actas cómputos que se encuentran firmadas por los integrantes del V Consejo Electoral Distrital y por los representantes de los partidos políticos detallando la autoridad responsable que en las casillas de las que existen actas levantadas del Consejo Electoral Distrital y las levantadas en las casillas, de las cuales hace referencia en forma pormenorizada.

 

Por su parte, el partido tercero interesado, indica que de manera genérica, el recursante aduce que existe dolo o error en la computación de los votos con el propósito de beneficiar a unos de los candidatos o fórmula de candidatos y que esto es determinante para el resultado de la votación. Asimismo afirma que en alguna de estas casillas que se impugnan pueden existir algunas irregularidades pero debemos tomar en cuenta que el artículo 279 en su fracción VI nos señala que cualquier error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de la mala fe, el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia  numérica de los votos obtenidos de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; como se desprende de todas y cada una de las actas de escrutinio y  cómputo levantadas en la casilla y del Acta de la Jornada Electoral e irregularidades existente son inferiores a la  diferencia de votos que existen entre los partidos que  obtuvieron el primero y segundo lugar por lo tanto, dichas irregularidades, no son determinantes para el resultado de la votación, causa por la cual le solicito que se declare inoperante los agravios expresados por el partido actor.

 

Refiere el partido actor en su cuarto agravio de su escrito recursal que en las casillas que se detallan en el cuadro número uno y que a continuación se inserta, se cometieron diversas irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo,  acreditándose con ello la causal de nulidad que previene el artículo 279 en su fracción IV, del Código de Instituciones y  Procedimientos Electorales de Tabasco, el cual copiado a la letra dice  “... Artículo 279. – La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.- VI.- Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, formula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación...”.

 

 

 

CUADRO NUMERO 1

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

NO.

NÚM DE

CASILLA

NÚM DE

BOLETAS

RECIBIDAS

CIUDADANO

VOTARON

SEGÚN

LISTA

NOMINAL Y

ADICIONAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

EMITIDA Y

DEPOSITADA

EN LA URNA

BOLETAS

SOBRANTES E

INUTILIZADAS

DIFERENCIA PARTIDO

GANADOR Y

PARTIDO EN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA ENTRE LA

SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y/O

VOTACIÓN

EMITIDA

 

DEPOSITADA

EN LA URNA  Y

SOBRANTE

E

INUTILIZADAS

CON NÚM.

BOLETAS

RECIBIDAS

DIFERENCIA

ENTRE

BOLETAS

EXTRAIDAS DE LA URNA

Y/O

VOTACIÓN

EMITIDA Y

DEPOSITADA

EN URNA CON

CIUDADANOS

QUE VOTARON

SEGÚN LISTA

NOMINAL

ADICIONAL.

DIFERENCIA ENTRE LA COLUMNA 8 CON LA 9

DIFERENCIA ENTRE LA COLUMNA 8 CON LA 10.

EL ERROR ES DETERMINANTE

1.

268-C1

433

285

285

285

148

29

0

0

29

29

NO

2.

273-C1

578

317

 

317

265

53

4

0

49

53

NO

3.

274-B

599

351

 

353

246

54

0

2

54

52

NO

4.

275-B

636

422

 

428

212

2

4

6

2

4

NO

5.

275-C1

638

429

 

429

213

5

4

0

1

5

NO

6.

303-C1

549

314

320

320

228

23

1

6

22

17

NO

7.

305-B

584

312

 

312

272

19

0

0

19

19

NO

8.

306-B

474

278

 

278

196

28

0

0

28

28

NO

9.

313-C1

425

217

217

217

207

24

1

0

22

24

NO

10.

314-B

623

307

 

307

315

6

1

0

5

6

NO

11

314-C2

624

287

 

287

337

6

0

0

5

6

NO

12.

315-B

640

325

 

325

213

9

102

0

-93

9

SI

13.

315-C1

641

323

 

323

319

39

1

0

39

39

NO

14.

317-B

414

256

 

256

155

78

3

0

78

78

NO

15.

317-C1

415

238

 

238

177

10

0

0

10

10

NO

16.

318-B

496

300

1

303

193

14

0

3

14

11

NO

17.

324-C1

515

274

 

274

241

58

0

0

57

58

NO

18.

326-B

488

278

 

278

210

50

0

0

50

50

NO

19.

326-C1

487

268

268

268

220

2

1

0

1

2

NO

20.

327-C1

557

263

 

263

316

16

22

0

-6

16

SI

21.

328-B

629

335

 

335

294

40

0

0

40

40

NO

22.

328-C1

629

355

 

355

274

1

0

0

1

1

NO

23.

330-C1

509

297

 

297

212

55

0

0

55

55

NO

24.

332-B

586

336

336

336

250

50

0

0

50

50

NO

25.

332-C1

587

342

 

342

245

23

0

0

23

23

NO

26.

336-B

761

410

 

410

351

52

0

0

52

52

NO

27.

339-B

520

319

 

319

201

46

0

0

46

46

NO

28.

341-B

408

211

211

211

197

34

0

0

34

34

NO

29.

341-C1

409

220

217

221

188

20

0

1

20

19

NO

30.

342-B

513

268

 

268

244

57

1

0

56

57

NO

31.

342-C1

514

314

315

315

200

60

1

1

59

59

NO

32.

344-B

709

363

358

363

346

65

0

0

65

65

NO

33.

344-C1

709

368

 

368

341

41

0

0

41

41

NO

34.

345-B

636

337

 

337

299

50

0

0

50

50

NO

35.

345-C1

637

319

 

319

318

64

0

0

64

64

NO

36.

346-B

553

299

 

299

256

39

2

0

37

39

NO

37.

346-C1

554

278

 

278

274

65

2

0

63

65

NO

38.

347-B

445

211

 

211

234

31

10

0

21

31

NO

39.

347-C1

445

280

 

230

240

16

25

50

-9

-34

SI

40.

348-B

520

280

 

278

240

40

2

2

38

38

NO

41.

348-C1

520

292

 

292

231

76

3

0

73

76

NO

42.

349-B

444

266

267

267

178

2

1

1

1

1

NO

43.

350-B

621

360

360

360

261

26

0

0

20

26

NO

44.

351-C1

436

227

223

227

209

24

0

0

24

24

NO

45.

352-C1

436

290

 

289

146

34

1

1

33

33

NO

46.

353-B

531

305

 

305

226

50

0

0

50

50

NO

47.

353-C1

532

273

 

273

259

25

0

0

25

25

NO

48.

354-B

526

323

323

323

204

83

1

0

82

83

NO

49.

363-B

485

316

 

316

169

9

0

0

9

9

NO

50.

364-B

480

271

271

271

208

29

1

0

28

29

NO

51.

367-B

554

303

 

303

256

46

5

0

41

46

NO

52.

367-C1

555

286

 

286

256

46

13

0

33

46

NO

53.

368-B

638

422

 

422

217

21

1

0

20

21

NO

54.

368-C1

636

370

 

370

270

22

4

0

18

22

NO

55.

369-C1

685

439

436

436

246

95

3

3

92

92

NO

56.

370-B

450

265

265

265

183

12

2

0

10

12

NO

57.

370-C1

450

253

254

254

196

39

0

1

39

38

NO

58.

371-B

592

284

 

284

308

69

0

0

69

69

NO

59.

372-C3

740

347

 

347

392

34

1

0

33

34

NO

60.

372-C4

740

350

 

350

397

30

7

0

23

30

NO

61.

372-C5

740

350

 

350

390

70

0

0

70

70

NO

62.

374-B

582

286

 

286

296

53

0

0

53

53

NO

63.

374-C1

583

293

 

293

290

51

0

0

51

51

NO

64.

375-C1

561

315

 

315

246

37

0

0

37

37

NO

65.

376-B

485

289

289

289

196

15

0

0

15

15

NO

66.

379-C1

614

330

 

330

282

15

2

0

15

15

NO

67.

380-B

426

257

257

257

169

25

0

0

25

25

NO

68.

385-B

452

204

 

204

246

31

2

0

31

31

NO

69.

385-ESP

750

265

265

265

384

37

101

0

-64

37

SI

70.

387-C1

593

346

 

346

246

96

1

0

95

96

NO

71.

388-C1

654

360

 

360

293

15

1

0

14

15

NO

72.

391-B

671

377

 

377

298

56

4

0

52

56

NO

73

393-C1

748

351

 

351

396

24

1

0

23

24

NO

74.

395-B

577

284

 

295

283

27

1

11

26

16

NO

75.

395-C1

577

290

 

290

284

40

3

0

37

40

NO

76.

396-B

409

233

 

233

179

20

4

0

16

20

NO

77.

396-C1

413

191

192

192

221

20

0

1

20

19

NO

78.

397-B

700

340

 

347

398

10

45

0

-35

10

SI

79.

398-B

466

262

 

262

204

12

0

0

12

12

NO

80.

400-B

623

304

 

304

320

43

1

0

42

43

NO

81.

403-C1

587

320

 

320

267

45

0

0

45

45

NO

82.

406-C1

533

280

 

280

253

8

0

0

8

8

NO

83.

412-B

617

313

 

313

301

39

3

0

26

26

NO

84.

412-C1

617

304

307

307

313

29

3

3

26

26

NO

85.

414-B

583

326

 

326

254

42

3

0

39

42

NO

86.

415-C1

633

338

 

338

292

28

3

0

25

28

NO

87.

415-C3

629

322

 

322

309

14

2

0

12

14

NO

88.

418-C1

544

295

 

295

249

50

0

0

50

50

NO

89.

452-B

667

299

 

299

368

69

0

0

69

69

NO

90.

458-C1

736

317

 

317

425

52

6

0

46

52

NO

91.

468-C1

520

290

286

286

234

27

0

4

27

23

NO

92.

469-B

662

332

 

332

327

50

3

0

47

50

NO

93.

480-B

584

265

 

265

322

46

3

0

43

46

NO

94.

482-C1

488

219

 

219

269

58

0

0

58

58

NO

95.

497-C1

531

275

 

275

255

52

1

0

51

52

NO

96.

504-B

580

260

 

260

320

70

0

0

70

70

NO

97.

505-C1

479

213

 

213

266

39

0

0

39

39

NO

98.

508-C1

622

319

 

319

303

36

0

0

36

36

NO

99.

509-B

379

219

 

219

160

114

0

0

114

114

NO

100.

510-B

308

161

 

161

148

37

1

0

36

37

NO

 

 

 

 

LOS HECHOS SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

 

Cuando se actualicen los presupuestos siguientes: a) que exista error o dolo en la computación de los votos; b) con el propósito de beneficiar a determinado Candidato o planilla; c) y que  esto sea determinante para el resultado de la votación Artículo 279 fracción VI  del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Luego entonces si las diferencias existentes entre la columna 8; con la columna 9 y 10 es positiva, no ha lugar ha decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por no ser determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

 

Los datos asentados en estas casillas fueron extraídos de las respectivas actas circunstanciadas de fecha dieciocho de octubre el año dos mil, levantadas ante el Consejo Electoral Distrital.

 

Del cuadro reflejado con antelación (1), cuyo contenido presenta los datos deducidos de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y recibos de entrega de material electoral, documentales que por su naturaleza poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el numeral 322 fracción I del Código Electoral, se aprecia que las casillas resaltadas con tinta negra, al realizarse la operación aritmética consistente en sumar el número de boletas no usadas en la  votación y que fueron inutilizadas por el Secretario con el total de boletas extraídas de la urna o en su caso el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos da como resultado una cifra igual al de boletas recibidas por el presidente de casilla, por lo que se estima infundado el agravio  en estudio y, al propio tiempo, se aprecia que la actitud procesal del impugnante es evidentemente frívola, ya que revela una intención de impugnar por el simple hecho de impugnar, sin tener la certeza y el fundamento legal de sus afirmaciones.

 

Sigue manifestando e impugnante que en las casillas, 268-C1,  275-C1, 315-C1, 317-B, 327-C1, 328-B,  328-C1, 336-B, 342-C1, 347-B, 348-C1, 349-B, 350-B, 354-B, 367-B, 368-C1, 372-C4, 374-C1, 380-B, 391-B, 395-B, 412-B, 412-C1, 415-C1 y 452-B, de los datos vertidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla resultaron boletas en exceso al realizarse el procedimiento de sumar la votación emitida y boletas sobrantes e inutilizadas, así como el resultado de sumar el número de boletas extraídas de la urna y/o votación emitida con boletas sobrantes e inutilizadas, no existiendo coincidencia  con el total de boletas recibidas por los Presidentes de casillas entregadas para su utilización el día de la jornada.

 

Con la finalidad de constatar la veracidad de los argumentos vertidos por el impugnante se realizó una revisión a las documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, advirtiéndose que no le  asiste la razón por lo que hace a las casillas 268-C1, 328 B, 328-C1, 336-B, 358-B, 374-C1, 380-B y 452-B, toda vez que en ellas no existe ninguna irregularidad que conlleve a su nulidad, tal  y como se puede corroborar con el cuadro número uno que obra en líneas anteriores; por otra parte en cuanto a las casillas restantes, y para una mejor comprensión a su estudio se introduce el cuadro número dos y que a continuación se detalla.

 

CUADRO NUMERO 2

No. DE CASILLA

BOLETAS EN EXCESO SEGÚN EL ACTOR

BOLETAS  EN EXCESO SEGÚN EL ESTUDIO

275-C1

TRES

CUATRO

315-C1

UNO

UNO

342-C1

UNO

UN0

348-C1

DOS

TRES

349-B

UNO

UNO

367-B

SEIS

CINCO

368-C1

TRES

CUATRO

372-C4

DOS

SIETE

391-B

CUATRO

CUATRO

393-C1

UNO

UNO

395-B

DOS

UNO

412-B

TRESCIENTOS DOS

TRES

412-C1

TRES

TRES

354-B

UNO

UNO

 

 

Como se constata del cuadro (2), del análisis planteado resultaron falsos los argumentos de que se duele al actor en estas casillas, pues si bien es cierto existió un excedente de boletas, que rebasa el número  de las recibidas por los funcionarios de casilla, ello no es causa suficiente para configurar la causa de nulidad de las casillas que previene el  numeral 279 en su fracción VI, toda vez, que el excedente es mínimo y por ende no determinante para el resultado final de la votación, pues para ello es necesario, que se configuren los tres presupuestos que consisten en: ...”1.- que exista error o dolo en la computación de los votos. 2.- que aquel beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos 3.- que sea determinante para el resultado de la votación. Por lo que se puede concluir que si bien existió tal irregularidad, ésta no puede ser catalogada como causa de nulidad al no cubrirse los extremos de la causal prevista en el artículo citado de la Ley Electoral local, por lo que en extremo, se considera infundada también, esta parte del agravio en estudio.

 

Ahora bien, en cuanto a la parte del agravio cuarto, en la que el impugnante aduce que en las casillas 273-C1, 274-B, 275-B, 303-C1, 305-B, 306-B, 313-C1,  314-B, 314-C2, 317-C1, 318-C1, 318-B, 324-C1, 326-B, 326-C1, 330-C1, 332-B, 332-C1, 339-B, 341-B, 341-C1, 342-B, 344-B, 345-B, 345-C1, 346-C1, 351-C1, 352-C1, 363-B, 364-B, 367-C1, 368-B, 369-C1, 370-B, 370-C1, 371-B, 372-C3, 372-C5, 374-B, 375-C1, 379-C1, 385-B, 387-C1, 388-C1, 393-C1, 395-C1, 396-C1, 398-B, 414-B, 418-C1, 458-C1, 469-B, 480-B, 504-B, 509-B, 400-B, 403-C1, 406-C1, 415-C3, y 505-C1,  hubo la existencia de un número indeterminado de boletas calificadas como faltantes, que debieron ser depositadas en las urnas el día de la jornada electoral y que, al no ocurrir así, se configura la existencia de error, pues se presume que estos hechos afectaron los resultados de la votación, perjudicando con ello al partido actor. En atención a lo antes expuesto, se plantea el cuadro número tres, que contiene única y exclusivamente las casillas que supuestamente reflejan la irregularidad que menciona el actor, toda vez que las restantes no presentan  ninguna irregularidad lo que se puede corroborar con el cuadro número uno.

 

CUADRO NUMERO 3

No. DE CASILLA

BOLETAS FALTANTES  SEGÚN EL ACTOR

BOLETAS   FALTANTES SEGÚN EL ESTUDIO

273-C1

TRECE

4

275-B

UNO

4

303-C1

UNO

1

313-C1

UNO

1

314-B

UNO

1

342-B

UNO

1

346-C1

DIECIOCHO

2

352-C1

UNO

1

364-B

UNO

1

367-C1

CUATRO

13

368-B

TRES

1

369-C1

TRES

3

370-B

DOS

2

372-C3

OCHO

1

379-C1

VEINTE

2

385-B

DOS

2

387-C1

UNO

1

388-C1

SEIS

1

393-C1

ONCE

1

395-C1

VEINTE

3

414-B

CUATRO

3

469-B

SEIS

6

480-B

TRES

3

415-C3

CUATRO

2

 

 

A mayor precisión, después de haberse revisado las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en comento y después de haberse realizado las operaciones pertinentes para deducir el número de boletas faltantes, se obtuvieron los resultados que se asientan en el apartado  “boletas faltantes según estudio” del  cuadro número tres y en efecto se detectó el error consistente en la falta de un reducido  número de boletas, empero tal circunstancia no es substancial para el resultado final de la votación, pues aún restando el número de boletas faltantes a cada uno de los Partidos que ocuparon los primeros lugares en  las casillas multicitadas, éstos siguen conservando sus sitios en el resultado final de la votación, como se puede deducir del cuadro número (4), que a continuación se observa.

 

CUADRO NUMERO 4

CASILLA

BOLETAS

FALTANTES

SEGÚN ESTUDIO

VOTACIÓN

RECIBIDA

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

RECIBIDA

SEGUNDO

LUGAR

RESULTADO

FINAL

OBTENIDO

POR EL

PRIMER

LUGAR

273-C1

4

150

97

146

275-B

4 (1)

159

157

155

303-C1

1

145

122

144

313-C1

1

88

64

87

314-B

1

127

121

126

480-B

3

3

86

132

342-B

1

134

77

133

346-C1

2

147

82

145

368-B

3

1

145

166

352-C1

1

131

97

130

364-B

1

113

84

112

367-C1

13

130

84

117

369-C1

3

218

123

214

370-B

2

113

101

111

372-C3

1

159

125

158

379-C1

2

137

122

135

385-B

2

97

66

95

414-B

4

3

113

155

387-C1

1

188

92

187

393-C1

1

156

132

155

395-C1

3

130

90

127

469-B

3

167

117

164

415-C3

0

145

114

145

 

 

Finalmente en lo referente a las casillas 344-C1, 346-B, 348-B, 353-B, 353-C1, 376-B, 396B, 415-C1, 468-C1, 482-C1, 497-C1, 505-C1, y 508-C1 en las que se alegó por el impugnante incongruencia y rubros en blanco se debe estar a lo señalado en el cuadro número uno de este análisis.

 

CUADRO NUMERO 1 (BIS)

CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

NO.

NÚM.  CASILLA

NÚM.

BOLETAS

RECIBIDAS

CIUDADANO

VOTARON

SEGÚN LISTA

NOMIAL Y ADICIONAL

BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

EMITIDA Y

DEPOSITADA

EN URNA

 

BOLETAS

SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

DIFERENCIA

PARTIDO

GANADOR Y

PARTIDO EN

SEGUNDO LUGAR

 

DIFERENCIA

ENTRE

LA SUMA DE BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA URNA Y/O

VOTACIÓN

EMITIDA

Y DEPOSITADA

EN URNA Y

SOBRANTES  E INUTILIZADAS

CON NÚM. DE BOLETAS

RECIBIDAS.

 

DIFERENCIA ENTRE

BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA URNA Y/O VOTACIÓN EMITIDA Y

DEPOSITADA

EN URNA CON CIUDADANOS

QUE VOPTARON SEGÚN LISTA

NOMINAL Y ACICIONAL

 

DIFERENCIA

ENTRE LA

COLUMNA 8 CON LA 9

DIFERENCIA

ENTRE LA COLUMNA 8 CON LA 10.

EL ERROR ES DETERMINANTE

1

315 B

640

325

 

325

213

9

102

0

-93

9

SI

2

327-C1

557

263

 

263

316

16

22

-6

-6

10

SI

3

347-C1

445

280

 

230

240

16

25

50

-9

-34

SI

4

385-E

750

265

265

265

384

37

101

0

-64

37

SI

5

397-B

700

347

 

347

398

10

45

0

-35

10

SI

 

 

Para concluir con el análisis del error en el cómputo, se refleja el cuado (1-BIS) llegándose a la conclusión, de que al existir una gran disparidad injustificada entre la cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, específicamente en los rubros total de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, boletas recibidas, boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna y/o votación emitida; se determina existencia de errores sustanciales que ponen en duda el cumplimiento del principio Constitucional de certeza que rige a la función electoral,  actualizándose por ello la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción VI del Código de la Materia, y en atención a lo antes considerado procede decretarse la nulidad de la votación recibida en las casilla en mención.- Para apoyar los razonamientos antes vertidos, se transcribe la siguiente Jurisprudencia, relativa a la existencia del error y los elementos que deben darse para configurar esta causal.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZAGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se componen de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el  error  debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe;  por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador debe analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula,  obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 

XI.- En su agravio QUINTO  el partido político impugnante sostiene que debido a que se votó en forma ilegal, pues se consintió que se sufragara sin la credencial para votar con fotografía; causal prevista en la fracción VII del artículo 279 de la Ley Electoral, y que por lo tanto debe declararse la nulidad de las siguientes casillas: 1.-313 B, En esta casilla votó la representante general del Partido Revolucionario Institucional y no estaba en la lista nominal según hoja de incidente de la  casilla 2.-330B, votó una persona sin estar en lista nominal; 3.- 369-B, según hoja de incidente anularon dos votos, y una persona no estaba en la lista nominal y voto; 4.- 369-C1,  según hojas de incidentes, la presidenta de la casilla permitió a electores votar con copias de la credencial de elector 5.- 338-B, se permitió a muchas personas votar sin estar en la lista nominal de la sección, según hoja de incidente de la  casilla; 6.-396B, según hojas de incidentes votaron personas que no estaban en la lista nominal; 7.-397B, una persona votó a nombre de su mamá, alegando que estaba enferma, violándose el principio de personalidad, secreto, libertad, etc, del voto.

 

En relación con este agravio, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que respecto de las casillas 313-B, 330-B, 369-B, 369-C1, 388-B, 396-B y 397-B no se actualizan la causal de nulidad invocada por el partido político impugnante, toda vez que lo expresado por el recurrente son apreciaciones carentes de lógica, partiendo de la base que los funcionarios de casillas, el día de la jornada  electoral muchas veces utilizan el sentido común para recepcionar el votó, en razón de las situaciones que de manera particular se le presenten, como sería el caso de personas conocidas  que se presentan a emitir el sufragio sin su credencial de elector, ubicando a los presidentes de la mesa directiva de casillas en el dilema de permitir o no la  emisión del voto, porque regularmente son ciudadanos con datos ubicados en la sesión respectiva, y así como esta situación se presentan  otras de similar naturaleza y en el caso específico estas casillas, por error involuntario se sello la credencial de la señora ELDA GUTIÉRREZ VALENCIA, se permitió a la señora DIAMANTINA RAMÍREZ,  emitir el voto a nombre de su esposo JOSÉ DAMIÁN MENDOZAquien se encontraba enfermo, especificando por nuestra parte también que estas breves omisiones y errores no afectan el resultado final de la votación , ya que como se observa que la computación de votos en las citadas casillas, los votos supuestamente irregulares no son determinantes.

 

Por su parte, el partido, tercero interesado en el presente asunto, señala en su escrito respectivo que la votación en las casillas que el partido impugnante combate por la causal de nulidad en estudio, se realizó conforme a lo dispuesto en el código electoral invocado, agregando que de la relación de casillas que enumera el actor y que entre otras irregularidades, manifiesta que voto una persona o que votaron muchas personas, sin señalar si es esto determinante o no para el resultado de la votación, por lo cual de un análisis exhaustivo a la acta de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, y de la hoja de incidente de cada una de las casillas recurridas, se aprecia que no hubo incidente alguno en que se apoya el actor, de lo que se deduce que sólo son simple aseveraciones sin fundamento alguno, y como no se aporta ningún elemento de prueba de importancia que demuestre su procedencia debe desecharse  tal agravio.

 

Respecto de las casillas 330-B y 369-B, del análisis de la correspondiente copias certificadas de las actas de la jornada electoral, visible a fojas _____ el expediente en estudio, se aprecia que en el espacio destinado para señalar si hubo algún incidente durante la votación, aparece consignada la supuesta irregularidad que alega el partido político impugnante. A mayor abundamiento, este Pleno, al revisar los demás elementos que obran en el expediente en análisis, constató que en las hojas de incidentes respecto de la 330-B,  que por un error involuntario se sello la credencial de la C. ELDA GUTIÉRREZ VALENCIA,               quien no aparecía en la Lista nominal y por ello se le dejó  votar en esta casilla. Y respecto a la 369-B, que en un primer momento el Presidente de la casilla le permitió VOTAR a la C. DIAMANTINA RAMÍREZ,  por su esposo JOSÉ DAMIÁN MENDOZA, pero por existir  protesta se anulo el voto, y si bien es cierto se presentó JOSÉ DEL CARMEN ALPUCHE SÁNCHEZ,  que no se encontró en la lista nominal no es menos cierto que no se le dejo votar; luego entonces es mordaz el argumento del recurrente; que dichas documentales no se encuentran corroboradas con otros medios de pruebas que  hagan verosímil el argumento recursal y en el supuesto sin conceder de que hubiera ocurrido tal irregularidad, resulta intrascendente, por no ser determinante en el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin derecho es mucho menor a la diferencia de votos entre  los  partidos que ocuparon el primero y segundo lugar. Ahora bien, en relación a la casillas 313-B, en donde el impugnante advierte que se permitió votar a un único ciudadano que no aparece inscrito en la lista nominal correspondiente a esa sección y que la persona resultó ser Representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se demuestra con sus respectiva hoja de incidente agregada al expediente en estudio, dicho argumento sin embargo resulta inatendible  de conformidad con el último párrafo del artículo 212 del Código de la materia, textualmente señala....” Los representantes de los Partidos políticos ante las mesas directivas, ejercerán el voto en la casilla que estén acreditados, ...” de lo que se deduce que el Representante del Partido que ejerció su derecho del voto, no incurrió en alguna irregularidad, y mucho menos los funcionarios de la  casilla. En lo tocante a las casillas números 388-B, 396-B y 397-B, en las que el impugnante alega que votaron en la primera casilla mencionada tres personas sin aparecer en la lista nominal, de nombres GARCIA HIDALGO GUADALUPE, DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ LUCIA DE LOS ANGELES Y ESPEJO PÉREZ OTÓN, en la segunda alega el impugnante que una persona de nombre GARCÍA HERNÁNDEZ LÁZARO  no aparece en la lista nominal a pesar de ser su sección y pretende ejercer su derecho del voto, y en la tercera, que votó una persona en representación de su mamá, hechos que no obstante estar asentados en las hojas de incidentes anexas, no se encuentran adminiculados con algún otro medio de prueba que robustezca tales aseveraciones, por lo que en las casillas precisadas en esta párrafo no se actualiza la causal de nulidad previstas en el artículo 279 fracción VII, del Código Electoral en vigor; finalmente, en cuanto a la casilla 369-C1, en la que se alega que se permitió que ejercieran el derecho al voto personas con fotocopia de la credencial de elector; de igual manera se determina por esta Autoridad, que al no existir elementos de pruebas que robustezcan dichas afirmaciones resulta ocioso profundizar en su estudio, pues ni siquiera existe agregada hoja de incidente al respecto, por lo que en la especie  los Magistrados del conocimiento estiman que no existió durante la votación las irregularidades que aduce el impugnante, por lo que en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VII, del código en vigor y, en consecuencia, debe declararse infundado el presente agravio por lo que hace a las mencionadas casillas.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA  NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la  votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XII.  El partido impugnante señala como agravio SEXTO, el hecho de que en siete casillas instaladas el día de la jornada electoral y cuya votación se impugna por esta vía se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de las mesas directivas de casillas y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida, misma que se señalan a continuación: 1.- 314-C3, según hoja de incidente, hubo acarreo de votantes a la casilla por conducto del representante del PRI, así, de tal manera que se ejerció presión sobre dichos electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional; 2.- 314-C-3, según hojas de incidentes de la casilla representante del PRD ante la casilla, protestó porque una combi con número económico  269, estaba fuera de su ruta y acarreaba votantes a la casilla ejerciéndose presión sobre los electores para que votaran por  el Partido Revolucionario Institucional; 3.- 325-C1, según acta de la jornada electoral, no hubo segundo escrutador en la casilla; consta en la hoja de incidente de la casilla, que enfrente de ésta, había un vehículo con diversas propagandas del PAN, lo cual redundaba en que este partido hacia proselitismo electoral el día de la jornada electoral; 4. - 340-C1, según hojas de incidentes la señora MARIA DEL CARMEN LARA CASTILLO realizaba actividades de proselitismo a los electores el día de la jornada electoral en el interior de la casilla o en el lugar en el que se encontraban formados, obstaculizando o interfiriendo en el desarrollo normal de la votación; 5.- 373-B,  una persona que no se identificó reclamó a los funcionarios de casillas que cerca de esa casilla había propaganda de candidato a gobernador del PRI, MANUEL ANDRADE DÍAZ;  una persona llegó a la casilla con una camiseta, haciendo propaganda del aludido candidato y no se permitió votar, ejerciéndose de esta forma presión sobre los electores  para que votaran a favor del aludido Instituto Político; 6.- 379-C, según hojas de incidentes, alguna persona puso dentro de las mamparas una propaganda con letras grandes que decía “voten por el PRI”, ejerciéndose de esta forma presión sobre los electores para que votaran a favor del PRI; 7.- 396-C1,  según hoja de incidente de la casilla una persona se presentó a votar con una propaganda del PRI (revista), por lo cual nuestro representante protestó, redundando en que este ejercía presión sobre los electores para que votaran por el PRI, confirmando estos supuestos hechos los representantes del Partido dolente en sus respectivos escritos de incidentes, los cuales obran a fojas del expediente, firmados por sus Representantes ante las mesas directivas de casillas, los CC. ELIZABETH RODRÍGUEZ CHÁVEZ Y MOISÉS ALPUCHE MORALES en las casillas 274-C y 314-C3.

 

El Órgano Electoral responsable, señala que es importante mencionar que dichos agravios son genéricos e infundados tal y como se advierte del recurso recursal, ya que el  promovente se limitó a invocar lo que a su juicio consiste en presión y violencia física en contra de los funcionarios de casillas y electores, para votar a favor del partido que resultó  ganador no especificando en forma clara y precisa quienes fueron las personas que realizaron dichas acciones, ni sobre cuantas de ellas ejerció dicha violencia, para considerarla como determinante para el resultado de la votación, por lo tanto, como no proporciona elementos de modo, tiempo y lugar que permitiera cuantificar si es determinante, deben  declararse infundados los agravios que arguye el inconforme.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado en el asunto, indica que, según  se desprende la relación de casillas descritas en su agravio, el recurrente no demuestre fehacientemente la existencia de la violencia física o presión, tampoco demuestra que ésta se haya ejercido sobre los miembros de las mesas directivas de casillas o sobre los electores y mucho menos demuestra que éstos hechos sean determinante para el resultado de la votación, por lo consiguiente al no demostrarse ninguno de éstos elementos, deben declararse inoperante los agravios expresados por el representante del partido político actor.

 

Sobre lo alegado por las partes y una vez efectuado el análisis de los datos y los demás elementos probatorios que se desprenden de autos, que básicamente consistieron en las actas de la jornada electoral, especialmente de la parte correspondiente a incidentes durante la votación y las respectivas hojas de incidentes, así como de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa principalmente del apartado de incidentes durante el escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes anexas, además de la firma bajo protesta por parte del partido político actor y de las demás documentales que, en términos de lo dispuesto en el artículo 321 en relación con el 322, ambos en sus respectivas fracciones del Código de fundamento, no es posible llegar a la convicción de que en las casillas 325-C1, 340-C1, 343-B, 379-C1 y 396-C1 se hayan realizado actos o hechos que afecten la integridad física de los funcionarios electorales que conformaron la Mesa Directiva de Casilla o de electores, que conlleven alguna forma de apremio o coacción moral sobre aquellos, y mucho menos que estos hechos o actos les hubiesen impedido ejercer las funciones encomendadas por la ley en el desarrollo de la jornada electoral y/o suprimido la libertad de los ciudadanos en el ejercicio del voto, afectando en forma alguna el secreto del sufragio, o viciando la expresión libre del voto, ni que esos hipotéticos actos o hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, aunado a ello, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 325 párrafo IV, del Código de la Materia, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa sus  pretensiones de nulidad, y al respecto no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o violencia, por lo que no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX del Código Electoral, estimándose, por tanto, infundado el agravio que se analiza, en lo que se refiere a estas casillas.

 

Ahora bien, en cuanto a la casillas 274-C1, en la que el impugnante aduce: ...” la presencia de la señora MARIA AMPARO (simpatizante del PRI) que se presento con una Combi de la ruta Lindavista, con placas WLC-4359, número económico 70 y también una “Chevy” color blanco con placas WLC-4359, quienes estaban acarreando gente e induciendo para que votaran a favor del PRI...”, y en la casilla 314-C3, donde afirma: ...” dar constancia sobre el acarreo de votantes a través del vehículo de alquiler número 269, así como otras dos unidades COMBIS haciendo la misma operación y una camioneta “Pick-up”, marca Chevrolet, con número de placas 050336 del Estado ...”. Al respecto, el pleno de este Tribunal llega a la convicción de que no obstante la existencia de las afirmaciones del recurrente, que resultan acreditadas parcialmente con los respectivos escritos de protestas que obran a foja de expediente, pero que al hacer una exhaustiva valoración y adminiculación de estos y otros elementos probatorios se concluye de que el partido impugnante no acredita que los mencionados actos o hechos constitutivos de violencia, presión y acarreo ejercida sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla y los electores, se hayan presentado durante cierto lapso de tiempo comprendido dentro de la jornada electoral, en forma tal que hubieran tenido alguna repercusión en el resultado de la votación lo que constituye un obstáculo insalvable para considerar si  fueron o no determinantes para el resultado de la votación, ni tampoco prueba que hayan dirigido a un número concreto de ciudadanos, lo que también es un óbice para considerar si estos hechos revisten el carácter de determinantes para el resultado de la votación, por lo que esta última situación imposibilita la deducción de algún número preciso de votos que se hubieran emitido a favor del  partido político que ocupo el primer lugar en esas casillas y que se hubiera beneficiado de la violencia o presión.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que el impugnante indistintamente advierte en sus manifestaciones la presunta existencia de acarreo, propaganda y/o proselitismo en las casillas en estudio, ante lo cual, se le dice que el Código Electoral Local no contempla propiamente dicho  como una causa de nulidad el hecho de que una o varias de estas circunstancias se presenten en las casillas durante la jornada electoral de que se trate, sin embargo, de ejecutarse tales hechos, resulta obligatorio para el partido impugnante acreditar tres elementos esenciales que son la acreditación de violencia física o presión que se ejerza sobre los miembros integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre  los electores y que tales hechos sean determinante en resultado de la votación, lo que traducido como una forma de presión, implicaría, lo que, traducido como una forma de presión, implicaría la acreditación de la causal prevista en el párrafo IX del artículo 279 del Código de Materia, que contempla los tres supuestos mencionados, pero en el caso de que no se demostrarse por el impugnante algunos de los citados supuestos, en obviedad jurídica implicaría la no procedencia del argumento o agravio. En el caso de las casillas mencionadas en su último agravio, efectivamente el recurrente insiste en que tales hechos se sucedieron ante la complacencia de los integrantes de las mesas directivas y de los representantes de los partidos políticos, pero esta autoridad al hacer una revisión o valoración de las pruebas conforme a quedado indicado en líneas anteriores, advirtió que no obstante la existencias de ciertos indicios deducidos de las hojas de incidentes y de las actas de la jornada electoral, estos no resultaron suficientes para acreditar los extremos exigidos por la ley, que enlazados con otras pruebas, conllevaron a esta autoridad a tener certeza de la veracidad de los hechos plasmados, estos últimos no se encontraban, sino por contrario de los argumentos esgrimidos por el impugnante se constató la firma de conformidad de los representantes de los partidos políticos representados y aun del inconforme, lo que es altamente reiterativo para no concederle la razón, y estimar infundadas sus aseveraciones.

 

Por lo antes expuesto, al no haber probado el partido político impugnante que los hechos violentos, proselitismo o de acarreo o presión sobre los electores que aduce en esta causal hayan sido determinantes para el resultado de la votación, debe concluirse que no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las últimas casillas analizadas de la elección de diputados de mayoría Relativa por el V Distrito Electoral Uninominal, en términos de lo dispuesto en artículo 325 último párrafo del Código de fundamento, considerándose por ello infundado el presente agravio.

 

Resulta oportuno citar, por su carácter persuasivo los criterios jurisprudenciales sostenidos en su primera época por la sala central de entonces Tribunal Federal Electoral, consultable en fojas 689, 690 y 712 de la memoria de 1994, que a la letra dicen: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el  resultado de la votación de manera decisiva.- PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número  de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor del algún partido y en caso  de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los  electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática 14-X-91. Unanimidad de votos. SC-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad  de votos. SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos diez y once, 21, en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;  y 1, 3, 258, 262, 263, fracciones I, II, y V, 264 fracciones I al V, 267, fracciones II y X, 271, fracción II, 278, 279, 286, fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329, a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se .

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital, de la Elección de Diputados, por el principio de mayoría relativa, celebrada el 15 de octubre del año dos mil, en el V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur, en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para  quedar en los términos precisados en el considerando IV, de esta Sección de Ejecución, la que sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere este fallo.

 

SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, celebrado el 15 de octubre del año dos mil, en el V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.

 

TERCERO.- Se confirma el otorgamiento de la Constancia de mayoría y validez expedida a favor de la formula integrada por AMALYN YABUR ELIAS Y BERTHA ESPINOSA VAZQUEZ, que las acredita como diputados propietarios y suplentes electos en el V Distrito Electora Uninominal, con cabecera en Centro Sur de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.

 

CUARTO.- Agréguense el original de la presente sección de ejecución al expediente número y copia certificada de la misma, a los expedientes para los efectos legales conducentes.

 

QUINTO.- Una vez que quede firme esta sección de ejecución archívese conjuntamente con el expediente principal.

 

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el numeral 303, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con los numerales 83 y 90, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, notifíquese personalmente a los partidos políticos recurrentes, a los partidos terceros interesados, y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sus respectivos domicilios señalados en estos autos; y en su oportunidad a la Oficialía mayor del Congreso del estado, para su conocimiento y efectos legales.

 

...

 

SECCIÓN DE EJECUCIÓN

VOTACIÓN TOTAL ANULADA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL

PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL V DISTRITO

ELECTORAL UNINOMINAL, CON CABECERA EN CENTRO, SUR.

CASILLA

CAUSAL

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CONVER-

GENCIA

PCD

PSN

PARM

DEMOCRA-

CIA

SOCIAL

PAS

CANDIDA-

TOS NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

315-B

VI

51

135

126

3

1

0

1

0

0

0

0

0

0

317

327-C1

VI

34

112

96

9

1

0

1

0

0

3

0

0

7

263

385-E

VI

26

131

94

3

3

0

0

0

0

2

0

0

6

265

397-B

VI

49

145

135

5

5

0

3

0

0

1

1

0

3

347

347-C1

VI

29

102

86

5

3

0

0

0

0

2

0

0

3

230

413-C1

V

48

139

104

4

5

1

0

0

0

2

0

0

3

306

326-C1

V

60

100

98

2

4

0

0

0

0

0

2

1

1

268

415-B

V

58

140

109

2

5

1

0

0

0

2

0

0

3

306

415-C2

V

58

145

114

2

2

1

0

0

0

2

1

0

4

404

VOTACIÓN

TOTAL

V

413

1149

962

35

27

2

6

1

0

17

4

1

29

2645

 

 

 

PARTIDO

CÓMPUTO

ANTERIOR

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO

MODIFICADO

PAN

12,343

413

11,930

PRI

38,909

1,149

37,760

PRD

30,296

962

29,334

PT

1,058

35

1,023

PVEM

603

27

576

CONVERGENCIA

POR LA DEMOCRACIA

PARTIDO POLÍTICO

NACIONAL

150

2

148

PCD

176

6

170

PSN

60

1

59

PARM

66

0

66

PAS

116

4

112

DEMOCRACIA

SOCIAL

PARTIDO

POLÍTICO

NACIONAL

438

17

421

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

45

1

44

VOTOS VÁLIDOS

84,215

2,616

81,599

VOTOS NULOS

1,661

29

1,632

VOTACIÓN

TOTAL

85,921

2,646

83,275

 

 

Realizada la recomposición del cómputo Distrital de la elección de Diputados, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al V, Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Centro Sur en esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, se establece el cómputo final de la citada elección, en el acta de computo siguiente:

 

ACTA MODIFICADA DE COMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EFECTUADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2000, EN EL V DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL CON CABECERA EN CENTRO SUR EN ESTA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TASBASCO.

PAN

11,930

PRI

37,760

PRD

29,334

PT

1,023

PVEM

576

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

148

PCD

170

PSN

59

PARM

66

PAS

112

DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

421

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

44

VOTOS VÁLIDOS

81,599

VOTOS NULOS

1,632

VOTACIÓN TOITAL

83,275

 

 

 

Toda vez, que aun con la recomposición del cómputo que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, siguió ocupando la mayoría de la totalidad de los votos emitidos de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, celebrada el quince de octubre del año dos mil, en el V Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Centro Sur en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, tal como se consigna en el acta de cómputo modificada que antecede, se declara valida la citada elección, y se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la formula integrada por AMALYN YABUR ELIAS Y BERTHA MARITZA ESPINOSA VAZQUEZ.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos diez y once, 21, en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 258, 262, 263 fracciones I, II y V 264, fracciones I al V, 267, fracciones II y X, 271, fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329 a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital, de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada el 15 de octubre del año dos mil, en el V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur, en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para quedar en los términos precisados en el considerando IV, de esta Sección de Ejecución, la que sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere este fallo.

 

SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, celebrado el 15 de octubre del año dos mil, en el V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.

 

TERCERO.- Se confirma el otorgamiento de la Constancia de mayoría y validez expedida a favor de la formula integrada por AMALY YABUS ELIAS Y BERTHA ESPINOSA VAZQUEZ, que las acredita como diputados propietarios y suplentes electos, en el V Distrito Electoral Uninominal, con cabecera en Centro Sur de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.

 

CUARTO.- Agréguense el original de la presente sección de ejecución al expediente número y copia certificada de la misma, a los expedientes para los efectos legales conducentes.

 

QUINTO.- Una vez que quede firme esta sección de ejecución archívese conjuntamente con el expediente principal.

 

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el numeral 303, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con los numerales 83 y 90, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, notifíquese personalmente a los partidos políticos recurrentes, a los partidos terceros interesados, y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sus respectivos domicilios señalados en estos autos; y en su oportunidad a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para su conocimiento y efectos legales. “

 

 

 

 

 Este fallo fue notificado al partido político enjuiciante el once de noviembre siguiente, como consta a foja 315 del expediente original número TET-RI-019/2000.

 

 4. En contra de la resolución transcrita anteriormente, mediante escrito de catorce de noviembre del año en curso, Lucio Santos Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el V Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de Tabasco, con cabecera en el Municipio del Centro Sur de esa entidad federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

  FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representan los razonamientos que expone la Autoridad Electoral ahora responsable en la resolución de fecha 9 de noviembre del presente año, emitida en el expediente número TET-RI-019/2000, ya que al resolver sobre las múltiples causales de nulidad de casilla que se le plantearon, argumenta una serie de cuestiones que demuestran poco estudio y análisis del expediente en comento, y lo cual lo hace, en sus considerandos en la forma que a continuación se indica:

 

  a).- En el considerando VII, página 28, en relación al supuesto estudio que se hace del primer agravio en el recurso de inconformidad, respecto de las casillas que se impugnan por considerarse que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala: “... La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: I.- Instalar la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital o electoral municipal correspondiente...”, refiere la ahora autoridad responsable, lo siguiente: “... Los cambios que se hicieron se consideran justificados, ya que se debió a motivo de caso fortuito y fuerza mayor como son las condiciones climáticas y la oposición de un propietario de domicilio, no obstante de que el respectivo consejo distrital había acordado su disposición para los efectos conducentes, por lo que en la especie, este Tribunal llega a la convicción, de que no existió el cambio de ubicación de casillas que aduce el inconforme, y en las que se realizaron los cambios, este se considero justificado, en tal virtud, en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I del propio código, razón por la cual se considera como infundado el presente agravio...”

 

  b).- En el considerando VIII, en relación, al superficial análisis que se realiza del segundo agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción II del Código Electoral citado en el inciso que antecede, que copiado textualmente reza: “... Entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, al consejo Distrital o Electoral Municipal, fuera de los plazos que este Código señala...”, alude la autoridad resolutora, como motivación y fundamentación de su resolución, lo siguiente: “... En el caso, quedó debidamente corroborado que los paquetes no presentaban algún tipo de alteración y aunado a ello, la entrega de la que se duele el inconforme fue realizada por funcionarios de casilla y por los mismos dignos de confianza, y plenamente facultados para la realización de la función encomendada. Consecuentemente este Tribunal Electoral considera infundado el agravio que se estudia por lo que no procede la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en este párrafo...”

 

  c).- En el considerando IX, relacionado con el supuesto estudio y análisis que se realiza al tercer agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que copiado textualmente reza: “... La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: V.- la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código...”, alude la autoridad resolutora, como motivación y fundamentación de su resolución, lo siguiente: “...Después de haber realizado una revisión a las documentales públicas que obran en el expediente que nos ocupa, principalmente en las actas de la jornada electoral (documento idóneo para constatar lo aseverado por el recurrente) se pudo corroborar que tal y como lo aduce el representante Propietario del partido impugnante, las referidas casillas se instalaron antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, realizándose también cambios de funciones entre los mismos integrantes de las casillas, pero tales acontecimientos de ninguna manera pueden considerarse como causa suficiente para declarar nula la votación en esas casillas; ello obedece a que, si bien es cierto, nuestra legislación electoral establece el tiempo de espera y la forma de sustitución de los funcionarios de casilla para la integración de esta, no menos cierto es, que dicho ordenamiento esta dirigido a los supuestos en que no se presente uno varios de ellos, lo que en el presente caso no acontece pues aquí solamente hubo cambio de funciones y no de funcionarios entre los mismos integrantes de casilla, pero ello en nada afecta el resultado de la votación.- Las citadas aseveraciones del impugnante además de ser genéricas, son apreciaciones subjetivas, carentes de sustento legal, pues como ya se ha afirmado, la revisión minuciosa de las documentales públicas presentadas por las partes, se colige que no le asiste la razón al recurrente, ya que se trató solamente de anomalías menores que en nada afectan el resultado del voto ciudadano que debe privilegiarse por encima de todo...”

 

  d).- .- En el considerando X, relacionado con el supuesto estudio y análisis que se realiza al cuarto agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que copiado textualmente reza: “... La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: VI.- Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación ...”, argumenta la autoridad resolutora, como motivación y fundamentación de su resolución, lo siguiente: “... Los datos asentados en estas casillas, fueron extraídos de las respectivas actas circunstanciadas de fecha dieciocho de octubre del año dos mil, levantadas ante el consejo electoral distrital. Del cuadro reflejado con antelación (1), cuyo contenido presenta los datos deducidos de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y recibos de entrega de material electoral, documentales que por su naturaleza poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el numeral 322 fracción I del Código Electoral, se aprecia que las casillas resaltadas con tinta negra, al realizarse la operación aritmética consistente en sumar el número de boletas no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario con el total de boletas extraídas de la urna o en su caso el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos da como resultado una cifra igual al de las boletas recibidas por el Presidente de casilla, por lo que se estima infundado el agravio en estudio y, al propio tiempo se aprecia que la actitud procesal del impugnante es evidentemente frívola, ya que revela una intención de impugnar por el simple hecho de impugnar, sin tener la certeza y el fundamento legal de sus afirmaciones...”

 

  e).- .- En el  considerando XI, relacionado con el supuesto estudio y análisis que se realiza al quinto agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que copiado textualmente reza: “...  La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: VII.- Consentir que se sufrague sin la credencial para votar con fotografía o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción determinados por este código y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación ...”, argumenta la autoridad resolutora, como motivación y fundamentación de su resolución, lo siguiente: “...al no existir elementos de pruebas que robustezcan dichas afirmaciones, resulta ocioso profundizar en su estudio, pues ni siquiera existe agragado hoja de incidente al respecto, por lo que en la especie los magistrados del conocimiento estiman que no existió durante la votación las irregularidades que aduce el impugnante, por lo que en las casillas precisadas no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 Fracción VII, del Código y, en consecuencia debe declararse infundado el presente agravio...”

 

  f).- Finalmente, por cuanto hace al considerando XII, relacionado con el supuesto estudio y análisis que se realiza al sexto agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que copiado textualmente reza: “... La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: IX.- Que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación ...”, argumenta la autoridad resolutora, como motivación y fundamentación de su resolución, lo siguiente: “... En el caso de las casillas mencionadas, efectivamente el recurrente insiste en que tales hechos se sucedieron ante la complacencia de los integrantes de las mesas directivas de casillas y de los representantes de los partidos políticos, pero esta autoridad al hacer una revisión o valoración de las pruebas conforme a quedado indicado en líneas anteriores, advirtió que no obstante la existencia de ciertos indicios deducidos de las hojas de incidentes y de las actas de la jornada electoral, estas no resultan suficientes para acreditar los extremos exigidos por la Ley, que enlazados con otras pruebas, conllevaron a esta autoridad a tener certeza de la veracidad de los hechos plasmados, estos últimos no se encontraban, sino por el contrario de los argumentos esgrimidos por el impugnante se constató la firma de conformidad de los representantes de los partidos políticos representados y aún del inconforme, lo que es altamente reiterativo para no concederle la razón, y estimar infundadas sus aseveraciones, por lo mismo, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas...”

 

  Finalmente, la resolución que se impugna, en sus puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, dice:

  PRIMERO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, celebrada el 15 de octubre del año dos mil, en el V distrito electoral con cabecera en Centro Sur, en esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, para quedar en los términos precisados en el considerando IV, de esta sección de ejecución, la que sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere este fallo. SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, celebrada el 15 de octubre del año dos mil, en el quinto distrito electoral con cabecera en Centro Sur de esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco.- TERCERO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula integrada por AMALYN Y ABUR ELIAS Y BERTA ESPINOSA VAZQUEZ, que las acredita como diputados propietarios y suplentes electos, en el V distrito electoral uninominal, con cabecera en Centro Sur de esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco.- CUARTO.- Agréguese el original de la presente sección de ejecución al expediente número y copia certificada de la misma a los expedientes para los efectos legales conducentes.

 

  ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 último párrafo y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 5, 95, 96, 134, 135, 181, 182, 189, 190, 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

  CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como acertadamente lo expuse en el recurso de inconformidad que hice valer, al cual recayó la resolución que hoy se impugna, en las diversas casillas que fundadamente se impugnaron, existieron violaciones sustanciales, que traen como consecuencia que las votaciones en las mismas estén afectadas de nulidad, y al no decretar la nulidad de ellas el Tribunal Electoral resolutor en la aludida resolución causa a mi representada los agravios que a continuación, se señalan:

 

  I.- En el considerando VII, página 28, en relación al supuesto estudio que se hace del primer agravio en el recurso de inconformidad, respecto de las casillas que se impugnan por considerarse que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho considerando causa agravio a mi representado, ya que las casillas números 335 B, 351 B, 353 B, 372 C2, 378 B, 387 C1, 401 C2, 414 B, fueron todas soportadas por sus respectivas acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura de casilla y remisión del paquete y escritos de incidente, documentales de las que fehacientemente puede desprenderse con un poco de análisis que efectivamente las casillas se instalaron en un lugar distinto al previamente designado por el V Consejo Electoral Distrital con cabecera en Centro Sur, Tabasco, y que como documentales públicas que son pues tienen pleno valor probatorio para los fines de lograr la nulidad de la votación recibidas en las casillas impugnadas; por lo que, muy contrario a las apreciaciones subjetivas de la autoridad ahora responsable, si se demuestran la causal de nulidad invocada, ya que la autoridad responsable (V Consejo Electoral Distrital), no justificó de su parte con algún medio de prueba contundente, que existiera causa justificada para el cambio de domicilio, pero sí acepta los cambios de domicilio en la instalación de las casillas; y estas son razones suficientes para solicitar a ese Tribunal Electoral Federal, que en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla de las que se pide su nulidad, ya que no puede perderse de vista que cada caso concreto presenta peculiaridades distintas a las otras; pues, advertirá que la resolución impugnada, viola de manera sistemática las reglas de estudio de las pruebas que la ley les impone en este sentido, en términos de lo señalado por los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que de haber hecho tal estudio de la causal que se invoca y de sus pruebas, pues, obviamente tuvo que haber declarado nula la votación emitida en dicha casilla, por darse el supuesto de nulidad antes señalado; en tales circunstancias, se transgreden por otra parte, los principios de legalidad tutelados por el artículo 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 95, 96 y siguientes del Código Electoral de Tabasco antes citado, así como el principio de exhaustividad que obliga a los tribunales electorales al estudio de todas las causas de nulidad que se le planteen.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos dejados de manifiesto, la siguiente tesis de Jurisprudencia:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. (Se transcribe).

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

 

  II.- En el considerando VIII, en relación, al superficial análisis que se realiza del segundo agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción II del Código Electoral citado, dicho considerando causa agravios a mi representado, porque en el recurso de inconformidad que se planteó, las causas de nulidad que se invocan de las casillas 325 C1, 324 C1, 305 C1, 311 C1, 328 B, 408 C1, 412 B, 412 C1, 414 B, 463 B, 363 C1, 469 B, 469 C1, 476 C1, 481 B, 481 C1, 497 C1 y 508 C1”, se ofrecieron y exhibieron para probar y justificar dicha causal de nulidad, las diversas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura y remisión de paquete y hojas de incidentes levantadas por el secretario de la casilla, de donde se desprende muy por el contrario a lo que argumenta la ahora autoridad responsable, que dichas casillas por haberse cerrado en ellas la votación antes de las 18:00 como lo señala la Ley, fueron entregadas fuera de los plazos señaladas por la Ley, y por personas que no estaban autorizadas para ella, ya que en muchos casos, consta en el acta de clausura y remisión del paquete y en el recibo de entrega de recepción del paquete electoral, documental que también fueron ofrecidas, que las recibieron personas que no habían sido autorizadas para la entrega de las mismas; estas son razones suficientes para solicitar a ese Tribunal Electoral Federal, que en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla de las que se pide su nulidad, ya que no puede perderse de vista que cada caso concreto presenta peculiaridades distintas a las otras; pues, advertirá que la resolución impugnada, viola de manera sistemática las reglas de estudio  de las pruebas que la ley les impone en este sentido, en términos de lo señalado por los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que de haber hecho tal estudio de la causal que se invoca y de sus pruebas, pues, obviamente tuvo que haber declarado nula la votación emitida en dichas casillas, por darse el supuesto de nulidad antes señalado; en tales circunstancias, se transgreden por otra parte, los principios de legalidad tutelados por el artículo 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 95, 96 y siguientes del Código Electoral de Tabasco antes citado, así como el principio de exhaustividad que obliga a los tribunales electorales al estudio de todas las causas de nulidad que se le planteen.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos dejados de manifiesto, la siguiente tesis de Jurisprudencia:

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. 

(Se transcribe).

 

PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- (Se transcribe).

 

PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA).

 

III.- En el considerando IX, en relación, al superficial análisis que se realiza del tercer agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción V del Código Electoral citado, dicho considerando causa agravios a mi representado, porque en el recurso de inconformidad que se planteó, las causas de nulidad que se invocan de las casillas 275 B, 303 B, 305 C1, 311 B, 313 C1, 317 B, 317 C1, 325 B, 325 C1, 327 B, 328 C1, 331 B, 337 B, 338 B, 341 B, 343 C1, 344 B, 344 C1, 345 B, 345 C1, 346 B, 346 C1, 347 B, 348 B, 348 C1, 352 B, 354 C1, 364 C1, 365 B, 366 B, 368 B, 368 C1, 372 C2, 374 C1, 378 B, 385 B, 386 C1, 389 C1, 391 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 B, 395 C1, 396 B, 400 C1, 404 B, 406 C1, 407 B, 408 C1, 413 B, 414 C1, 415 C1, 365 C1 y 370 C1, se ofrecieron y exhibieron para probar y justificar dicha causal de nulidad, las diversas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura y remisión de paquete y hojas de incidentes levantadas por el secretario de la casilla, de donde se desprende muy por el contrario a lo que argumenta la ahora autoridad responsable, que en dichas casillas la votación se recibió por personas diferentes a las designadas previamente por el Consejo Electoral Distrital responsable de ello, ya que hubo cambios indiscriminados  de funcionarios de casillas, sin estricto apego a la Ley, sustituciones que no fueron justificadas e inclusive por electores de la fila que no están en la lista nominal, y por ello no pertenecen a la sección de la casilla, no pudiendo ser funcionarios de casillas, ya que no reúnen los requisitos que para ello exige el diverso artículo 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sin que sea valido los argumentos del Tribunal Electoral resolutor, de que existió conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos al firmar las actas que se levantaron en las casillas, ya que no puede pasarse por desapercibido, que es una obligación de estos firmar dichas actas, además de que las normas que en este caso se violentaron, pues, son de orden público y por ende de observancia general, lo cual implica una obligación de los funcionarios de casillas de acatarlas, sin que quede al arbitrio de las partes sus cumplimientos o no; estas son razones suficientes para solicitar a ese Tribunal Electoral Federal, que en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla de las que se pide su nulidad, ya que no puede perderse de vista que cada caso concreto presenta peculiaridades distintas a las otras; pues, advertirá que la resolución impugnada, viola de manera sistemática las reglas de estudio de las pruebas que la ley les impone en este sentido, en términos de lo señalado por los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que de haber hecho tal estudio de la causal que se invoca y de sus pruebas, pues, obviamente tuvo que haber declarado nula la votación emitida en dichas casillas, por darse el supuesto de nulidad antes señalado; en tales circunstancias, se transgreden por otra parte, los principios de legalidad tutelados por el artículo 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 95, 96 y siguientes del Código Electoral de Tabasco antes citado, así como el principio de exhaustividad que obliga a los tribunales electorales al estudio de todas las causas de nulidad que se le planteen.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos dejados de manifiesto, la siguiente tesis de Jurisprudencia:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

IV.- En el considerando IX, en relación, al superficial análisis que se realiza del cuarto agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción VI del Código Electoral citado, dicho considerando causa agravios a mi representado, porque en el recurso de inconformidad que se planteó, las causas de nulidad que se invocan de las casillas 268 C1, 273 C1, 274 B, 275 B, 275 C1, 303 C1, 305 B, 306 B, 313 C1, 314 B, 314 C2, 315 B, 315 C1, 317 B, 317 C1, 318 B, 324 C1, 326 B, 326 C1, 327 C1, 328 B, 328 C1, 330 C1, 332 B, 332 C1, 336 B, 339 B, 341 B, 341 C1, 342 B, 342 C1, 344 B, 344 C1, 345 B, 345 C1, 346 B, 346 C1, 347 B, 347 C1, 348 B, 348 C1, 349 B, 350 B, 351 C1, 352 C1, 353 B, 353 C1, 354 B, 363 B, 364 B, 367 B, 367 C1, 368 B, 368 C1, 369 C1, 370 B, 379 C1, 371 B, 372 C3, 372 C4, 372 C5, 374 B, 374 C1,  375 B, 375 C1, 376 B, 379 C1, 380 B, 385 B, 385 E, 387 C1, 388 C1, 391 B, 393 C1, 395 B, 395 C1, 396 B, 396 C1, 397 B, 398 B, 400 B, 403 C1, 496 C1, 412 B, 412 C1, 414 B, 415 C1, 415 C3, 418 C1, 452 B, 458 C1, 468 C1, 469 B, 480 B,  482 C1, 497 C1, 504 B, 505 C1, 508 C1, 509 B Y 510 B, se ofrecieron y exhibieron para probar y justificar dicha causal de nulidad, las diversas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura y remisión de paquete y hojas de incidentes levantadas por el secretario de la casilla, de donde se desprende muy por el contrario a lo que argumenta la ahora autoridad responsable, que en dichas existió error y dolo en el cómputo de los votos, tal y como se señaló en el recurso de inconformidad, y son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla; estas son razones suficientes para solicitar a ese Tribunal Electoral Federal, que en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla de las que se pide su nulidad, ya que no puede perderse de vista que cada caso concreto presenta peculiaridades distintas a las otras; pues, advertirá que la resolución impugnada, viola de manera sistemática las reglas de estudio de las pruebas que la ley les impone en este sentido, en términos de lo señalado por los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que de haber hecho tal estudio de la causal que se invoca y de sus pruebas, pues, obviamente tuvo que haber declarado nula la votación emitida en dichas casillas, por darse el supuesto de nulidad antes señalado; en tales circunstancias, se transgreden por otra parte, los principios de legalidad tutelados por el artículo 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 95 y 96 y siguientes del Código Electoral de Tabasco antes citado, así como el principio de exhaustividad que obliga a los tribunales electorales al estudio de todas las causas de nulidad que se le planteen.

 

 V.- En el considerando XI, en relación, al superficial análisis que se realiza del quinto agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción VII del Código Electoral citado, dicho considerando causa agravios a mi representado, porque en el recurso de inconformidad que se planteó, las causas de nulidad que se invocan de las casillas 313 B, 330 B, 369 B, 369 C1, 388 B, 396 B, 397, se ofrecieron y exhibieron para probar y justificar dicha causal de nulidad, las diversas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura y remisión de paquete y hojas de incidentes levantadas por el secretario de la casilla, de donde se desprende muy por el contrario a lo que argumenta la ahora autoridad responsable, que se permitió votar a personas que no tenían credencial de elector ni estaban en lista nominal; estas son razones suficientes para solicitar a ese Tribunal Electoral Federal, que en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla de las que se pide su nulidad, ya que no puede perderse de vista que cada caso concreto presenta peculiaridades distintas a las otras; pues, advertirá que la resolución impugnada, viola de manera sistemática las reglas de estudio de las pruebas que la ley les impone en este sentido, en términos de lo señalado por los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que de haber hecho tal estudio de la causal que se invoca y de sus pruebas, pues, obviamente tuvo que haber declarado nula la votación emitida en dichas casillas, por darse el supuesto de nulidad antes señalado; en tales circunstancias, se transgreden por otra parte, los principios de legalidad tutelados por el artículo 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos  7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 95, 96 y siguientes del Código Electoral de Tabasco antes citado, así como el principio de exhaustividad que obliga a los tribunales electorales al estudio de todas las causas de nulidad que se le planteen.

 

  VI.- En el considerando XII, en relación, al superficial análisis que se realiza del sexto agravio reseñado en el recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se impugnan debido a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 279 fracción IX del Código Electoral citado, dicho considerando causa agravios a mi representado, porque en el recurso de inconformidad que se planteó, las causas de nulidad que se invocan de las casillas 274 C1, 314 C3, 325 C1, 340 C1, 373 B, 379 C1, 396 C1, se ofrecieron y exhibieron para probar y justificar dicha causal de nulidad,  las diversas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura y remisión de paquete y hojas de incidentes levantadas por el secretario de la casilla, de donde se desprende muy por el contrario a lo que argumenta la ahora autoridad responsable, si se ejerció en la casilla presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, y fue determinante para el resultado de la votación, con los mismos hechos que se planteo en el recurso de inconformidad; estas son razones suficientes para solicitar a ese Tribunal Electoral Federal, que en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla de las que se pide su nulidad, ya que no puede perderse de vista que cada caso concreto presenta peculiaridades distintas a las otras; pues, advertirá que la resolución impugnada, viola de manera sistemática las reglas de estudio de las pruebas que la ley les impone en este sentido, en términos de lo señalado por los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que de haber hecho tal estudio de la causal que se invoca y de sus pruebas, pues, obviamente tuvo que haber declarado nula la votación emitida en dichas casillas, por darse el supuesto de nulidad antes señalado; en tales circunstancias, se transgreden por otra parte, los principios de legalidad tutelados por el artículo 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 95, 96 y siguientes del Código Electoral de Tabasco antes citado, así como el principio de exhaustividad que obliga a los tribunales electorales al estudio de todas las causas de nulidad que se le planteen.

 

 Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, los siguientes criterios de jurisprudencia.

 

2. NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.-

(Se transcribe).

 

3. NULIDAD DE VOTACIÓN. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN UNA CASILLA NO PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN OTRAS CASILLAS.-  (Se transcribe).

 

4. RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL.- (Se transcribe).

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (Se transcribe).

 

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. (Se transcribe),

 

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA. (Se transcribe).

 

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.

(Se transcribe).

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)”

 

 5. Una vez que fueron recibidas en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito de diecisiete de noviembre próximo pasado, el Partido Revolucionario Institucional compareció en su carácter de partido político tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de veintiocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analizan en primer término las que hace valer la autoridad responsable.

 

 Al rendir su informe circunstanciado, el órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, manifiesta que el presente juicio es improcedente, y en consecuencia debe ser desechado de plano, en virtud de que el actor incumple con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, no basta que se mencione la violación de un precepto de la Carta Magna, sino que es necesario que de los hechos y agravios aducidos, así como de las probanzas ofrecidas se demuestre que el tribunal resolutor violó  la disposición que se haya señalado.

 

 Asimismo, la autoridad responsable argumenta que el juicio que nos ocupa debe ser desechado, en tanto que el actor no acredita, como lo exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios antes citada, que las violaciones reclamadas sean determinantes para el resultado final de la elección.

 

 Por otra parte, también se argumenta que este medio de impugnación, no satisface el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la ley de medios invocada con antelación, considerando que el partido accionante basa parte de su inconformidad en el hecho de que existió presión sobre el electorado, uso indebido de los medios de comunicación, uso de recursos oficiales, actos contra los cuales no se agotaron en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la leyes para combatirlos, por lo que “operaron en su perjuicio (del accionante) los principios de definitividad, preclusión y consumación”, pues como las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada fase, lo que impide el regreso a etapas ya agotadas, tales argumentos no pudieron ser estudiados en el recurso de inconformidad, ni tampoco pueden ser objeto de examen en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Los anteriores alegatos, son inatendibles, por lo siguiente:

 

 En cuanto al primero de los argumentos, debe decirse que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que el requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante; por tanto, tal requisito se satisface, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer argumentos en contra de la resolución impugnada, lo que se actualiza en la especie, dado que según el enjuiciante, se violenta en su perjuicio el artículo 14, 16 y 116, de la Constitución General de la República, sin que por el momento no se deba prejuzgar sobre su eficacia para lograr la modificación o revocación de ésta, sino que ello será materia del estudio del fondo de la cuestión planteada.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada por esta Sala Superior, en la revista de divulgación Justicia Electoral, Suplemento 1, año 1997, página 25, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 Por lo que hace al argumento consistente en que el medio de impugnación debe desecharse de plano, por no acreditarse que las violaciones reclamadas sean determinantes para el resultado de la elección, el mismo es inatendible, tomando en consideración que para los efectos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, no es indispensable la demostración contundente de que las violaciones reclamadas resulten determinantes para el resultado de la elección, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio es procedente cuando la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por lo que es suficiente con que exista la posibilidad de que ello ocurra, para tener por satisfecho el requisito de procedencia de mérito, lo que en la especie sucede, en tanto que, como se verá en consideraciones posteriores, en el supuesto de acogerse las pretensiones del inconforme, y esta autoridad federal determinara anular la votación recibida en las casillas cuya votación se controvierte, en actualizaría la hipótesis legal prevista en el artículo 280, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad con el cual son causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 279 del mismo ordenamiento se justifiquen en por lo menos el veinte por ciento de las casillas; y en el presente caso, las ciento cuarenta y ocho casillas cuestionadas por el Partido de la Revolución Democrática, representan el cincuenta y dos punto cuarenta y ocho por ciento de las doscientas ochenta y dos que fueron instaladas en el V Distrito Electoral Uninominal con cabecera en el Municipio de Centro Sur de Tabasco. Por tales razones, debe desestimarse la causa de improcedencia que se analiza.

 

 En relación al último de los argumentos expuestos por la autoridad responsable, lo inatendible del mismo deriva de la circunstancia de que los actos impugnados a través del recurso de inconformidad, los constituyeron los resultados de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el V Consejo Distrital Uninominal del Instituto Electoral de Tabasco, medio de defensa al que recayó la resolución ahora impugnada de fecha nueve de noviembre del año en curso. Por tanto, es respecto de estos actos de autoridad, generados en la etapa de resultados de la elección, que debe analizarse la definitividad y firmeza a que se refiere el artículo 86 de la ley de medios antes citada, y no respecto de otros diversos.

 

 III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el instituto político citado tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería de Lucio Santos Hernández, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el V Consejo Electoral Distrital, del Instituto Electoral de Tabasco, con cabecera en el Municipio de Centro Sur, de esa entidad federativa, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal antes invocado, pues como consta a fojas 1 del cuaderno accesorio número uno dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación al que le recayó la resolución controvertida en esta instancia, además de ser reconocida por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

 Que se trate de actos definitivos y firmes, así como que se haya agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se tiene por acreditado al tomarse en consideración que ambos requisitos constituyen uno solo, como lo ha sostenido este tribunal en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. En ese orden de ideas, el último párrafo del artículo 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad serán definitivas, lo que en atención a lo antes precisado debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

 Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16  y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

 Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Como ha quedado precisado al momento de dar contestación a la causal de improcedencia argüida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, dicho requisito queda satisfecho al impugnarse en el juicio de revisión constitucional electoral la votación recibida en ciento cuarenta y ocho casillas que representan el cincuenta y dos punto cuarenta y ocho de las doscientas ochenta y dos instaladas lo que existe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección en el Distrito que nos ocupa, razón por demás suficiente para considerar que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección.

 

 Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que fuera procedente el juicio planteado, existe plena factibilidad para reparar la violación alegada, en tanto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso del Estado habrá de instalarse el primero de enero del año dos mil uno, existiendo tiempo suficiente para reparar la violación alegada.

 

 En vista de lo anterior, al satisfacerse los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, procede el examen de la controversia planteada en este juicio.

 

 IV. En el capítulo de conceptos de agravio, el instituto político enjuiciante manifiesta, medularmente, lo siguiente:             

 

Que los razonamientos vertidos en los considerandos VII a XII de la sentencia impugnada, son contrarios a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y diversos numerales del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, en virtud de que:

 

I. Respecto de las casillas 335 B, 351 B, 353 B, 372 C2, 378 B,387 C1, 401 C2, 414 B, impugnadas por haberse instalado en lugar diferente al autorizado, la responsable acepta que existió cambio de domicilio y no demostró con algún medio de prueba contundente, que existiera causa justificada para ello;

 

II. En relación con las casillas 325 C1, 324 C1,305 C1, 311 C1, 328 B, 408 C1, 412 B, 412 C1, 414 B, 463 B, 363 C1, 469 B, 469 C1, 476 C1, 481 B, 481 C1, 479 C1, 508 C1, controvertidas por entregarse el paquete electoral fuera de los plazos legales, el accionante aduce que por haberse cerrado en ellas la votación antes de las dieciocho horas, fueron entregados los paquetes fuera de los plazos señalados por la ley, y por personas que no estaban autorizadas para ello, como consta en el acta de clausura y remisión del paquete y recibo de entrega de recepción del paquete;

 

III. Por lo que hace a las casillas 275 B, 303 B,  305 C1, 311 B, 313 C1, 317 B, 317 C1,325 B, 325 C1,327 B, 328 C1, 331 B, 337 B, 338 B, 341 B, 343 C1, 344 B, 344 C1, 345 B, 345 C1, 346 B, 346 C1, 347 B, 348 B, 348 C1, 352 B, 354 C1, 364 C1, 365 B, 366 B, 368 B, 368 C1, 372 C2, 374 C1, 378 B, 385 B, 386 C1, 389 C1, 391 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 B, 395 C1, 396 B, 400 C1, 404 B, 406 C1, 407 B, 408 C1, 413 B, 414 C1, 415 C1, 365 C1, 370 C1, controvertidas por haberse recibido la votación por personas distintas a las autorizadas, el enjuiciante arguye que existieron cambios indiscriminados de funcionarios de casilla sin estricto apego a la ley, ya que inclusive se desempeñaron como tales, electores de la fila que no estaban en la lista nominal ni pertenecían a la respectiva sección electoral, además de no reunir los requisitos exigidos por el artículo 135 del código electoral local, sin que sean válidos los argumentos del tribunal electoral local de que existió conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos al firmar las actas que se levantaron en las casillas, pues no puede pasarse por alto, que es obligación de éstos firmar las mismas, en tanto que considerando que las normas electorales son de orden público y, por ende de observancia general, no pueden quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento;

 

IV. En cuanto a las casillas 268 C1, 273 C1, 274 B, 275 B, 275 C1, 303 C1, 305 B, 306 B, 313 C1, 314 B, 314 C2, 315 B, 315 C1, 317 B, 317 C1, 318 B, 324 C1, 326 B, 326 C1, 327 C1, 328 B, 328 C1, 330 C1, 332 B, 332 C1, 336 B, 339 B, 341 B, 341 C1, 342 B, 342 C1, 344B, 344 C1, 345 B, 345 C1, 346 B, 346 C1, 347 B, 347 C1, 348 B, 348 C1, 349 B, 350 B, 351 C1, 352 C1, 353 B, 353 C1, 354 B, 363 B, 364 B, 367 B, 367 C1, 368 B, 368 C1, 369 C1, 370 B, 379 C1 (sic), 371 B, 372 C3, 372 C4, 372 C5, 374 B, 374 C1, 375 C1, 376 B, 379 C1, 380 B, 385 B, 385 E, 387 C1, 388 C1, 391 B, 393 C1, 395 B, 395 C1, 396 B, 396 C1, 397 B, 398 B, 400 B, 403 C1, 496 C1 (sic), 412 B, 412 C1, 414 B, 415 C1, 415 C3, 418 C1, 452 B, 458 C1, 468 C1, 469 B, 480 B, 482 C1, 497 C1, 504 B, 505 C1, 508 C1, 509 B, 510 B, impugnadas por existir error o dolo en el cómputo de los votos, el enjuiciante afirma lacónicamente que, contrariamente a lo manifestado por la responsable, el error existente en las casillas sí es determinante para el resultado de la votación recibida en ellas;

 

 V. Respecto de las casillas 313 B, 330 B, 369 B, 369 C1, 388 B, 396 B, 397 (sic), combatidas por consentir que ciudadanos sufragaran sin la credencial para votar o sin que su nombre apareciera en la lista nominal, el inconforme alega que, en oposición a lo manifestado por la responsable, sí se permitió votar a tales personas;

 

 VI. En relación con las casillas 274 C1, 314 C3, 325 C1, 340 C1, 373 B, 379 C1, 396 C1, cuestionadas por haberse ejercido violencia física o presión, se argumenta que sí existió presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, siendo ello determinante para el resultado de la votación.

 

Además, el partido actor en cada uno de los numerales antes precisados, reitera que la causal de nulidad invocada en cada caso, quedó soportada por las respectivas acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura de casilla y remisión del paquete y escritos de incidente, documentales públicas de las que puede desprenderse su actualización, teniendo valor probatorio como tales, de ahí que, afirma el enjuiciante, contrariamente a las apreciaciones subjetivas de la autoridad responsable, sí se encuentran demostradas las causales de nulidad hechas valer, transcribiéndose al efecto, diversos criterios de jurisprudencia. El accionante señala también, que el tribunal resolutor no justificó con algún medio de prueba contundente las consideraciones en que apoyó su decisión, razones que justifican que este órgano jurisdiccional federal, se avoque al estudio de fondo de las casillas en forma particular, aduciendo que cada caso presenta peculiaridades distintas. Que en esa virtud, la sentencia cuestionada viola las reglas de valoración pruebas, transgrediéndose los principios de legalidad y exhaustividad.

 

Los motivos de inconformidad antes referidos, se analizan y resuelven con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

 

Respecto del alegato referido en el apartado I, cabe decir que de la resolución reclamada se aprecia que, por lo que hace a las casillas 335 B, 351 B,  353 B, 372 C2 y 387 C1, la responsable nunca reconoció que en las mismas hubiera existido un cambio de domicilio para su instalación y, mucho menos que éste haya sido justificado, sino que con base en las consideraciones que realizó, llegó a la conclusión que habían sido instaladas en el lugar previamente autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

En efecto, el órgano jurisdiccional responsable, después de valorar las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo y datos relevantes de los resultados de la votación, documentos a los que otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 321 y 322 del código electoral local, por ser públicos al haber sido expedidos por la autoridad distrital correspondiente, indicó respecto de la 335 B, que ésta se ubicó en el lugar autorizado por el Consejo Electoral Distrital, ya que así se desprendía de la publicación del encarte de ubicación de las casillas, así como de la hoja de incidentes, en la cual no se refirió nada con relación a un posible cambio de ubicación, y que si bien en el acta de la jornada electoral se señalaba únicamente “parque”, no menos cierto era a que se refería al parque de la colonia municipal, resultando inexacto que en el acta de escrutinio y cómputo se encontraba incompleto el domicilio de ubicación de la casilla.

 

En relación con la casilla 351 B, la responsable indicó que si bien del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes existía omisión de datos, del acta de escrutinio y cómputo se constató que el domicilio ahí establecido coincidía con el lugar aprobado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

En cuanto a la casilla 353 B, el tribunal electoral local manifestó que la misma se había instalado en el lugar autorizado, por así desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, la cual había sido debidamente firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, y que lo asentado en la hoja de incidentes, se debió a un error involuntario del funcionario de casilla que asentó el dato referido, pero que dicha situación en nada afectaba al resultado de la votación recibida en la casilla, sobre todo porque no existía incidente alguno al respecto, de lo cual la responsable dedujo que hubo conformidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

 

En relación con la casilla 372 C2, el órgano resolutor consideró que el domicilio de instalación de la misma, asentado en el acta de la jornada electoral, aunque no correspondía en iguales términos al señalado en el encarte, ello se originó por una omisión involuntaria del funcionario de casilla, quien pretendió abreviar los datos completos del lugar en donde se ubicó la casilla, pero que dicha circunstancia en nada afectaba el resultado de la votación, máxime que no se registró ningún tipo de incidente que sentara indicio de irregularidad por la instalación de la casilla.

 

En cuanto a la casilla 387 C1, el tribunal responsable razonó que si bien el domicilio de ubicación que aparecía en el acta de la jornada electoral no correspondía en sus términos al señalado en el encarte respectivo, la conducta en que incurrieron los funcionarios de casilla al omitir asentar los datos completos del lugar de su instalación, no había generado incidente alguno que hubiera afectado el resultado de la votación, además de que dicha omisión era entendible, debido a la presión natural que existe sobre los funcionarios de las mesas directivas de casillas al momento de su instalación, repercutiendo en un posible olvido en el llenado de los datos que deben asentarse en los diferentes rubros de las actas de la jornada, considerando también que los integrantes de las mesas directivas, no siempre son profesionales en alguna materia científica, sino que muchas veces se integran por ciudadanos comunes que no han tenido la oportunidad de realizar estudios de nivel superior.

 

Como se aprecia de lo anterior, respecto de las casillas antes mencionadas, el órgano emisor del fallo cuestionado en momento alguno estimó que su instalación había ocurrido en lugar diferente al señalado en el encarte publicado por el Consejo Distrital respectivo, por lo que en esa virtud, el motivo de inconformidad que se analiza, por lo que hace a dichas casillas, resulta inatendible al carecer de sustento real que lo apoye.

 

Respecto de las casillas 378 B, 401 C2 y 414 B, debe decirse que si bien el tribunal electoral local, estimó que las mismas se habían instalado en un lugar diverso al autorizado en el encarte correspondiente, razonó que en cada caso había existido una causa justificada para ello, lo que impedía la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 279, fracción I, del código electoral local.

 

 Ciertamente, de la sentencia combatida se advierte que la responsable consideró, respecto de la casilla 378 B, que de la hoja de incidentes se desprendía que el cambio de domicilio se debió a que el propietario del inmueble originalmente autorizado por el encarte, no abrió la puerta para que la misma pudiera ser instalada, reubicándose inmediatamente dentro de la misma sección, por lo que existiendo causa justificada para el cambio de mérito, en nada afectaba al resultado de la votación.

 

 En relación con la casilla 401 C2, en el fallo cuestionado se razona que era cierto que el domicilio asentado en el acta de jornada electoral no correspondía con el establecido en el encarte publicado por el Consejo Distrital, pero que de la hoja de incidentes se desprendía que su reubicación se debió a las malas condiciones climatológicas que imperaron en las primeras horas del día de la jornada electoral, lo que llevó a la responsable a considerar tal situación como causa justificada del cambio de ubicación de la casilla, motivado por el acuerdo de los funcionarios de casilla, de conformidad con los representantes de los partidos políticos.

 

 En cuanto a la casilla 414 B, se consideró que la instalación de la casilla en el número 614 de la Calle Independencia, cuando originalmente estaba previsto en el número 613 de la misma calle, no había generado el registro de incidente alguno, por lo cual no se afectó el resultado de la votación, ni ocasionó problema para la localización por los votantes del referido domicilio, constatándose lo anterior de la revisión que la responsable efectuó del porcentaje de votantes que habían asistido a dicha casilla, equivalente al 55.91 por ciento, lo cual, desprendió que no se había afectado el resultado final de la votación ciudadana, que en última instancia es la que debía respetarse, no permitiéndose que omisiones o vicios menores pusieran en duda la confianza que la ciudadanía tiene en los órgano electorales que actúan de buena fe, procurando siempre el respeto al voto.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, en  concepto de la autoridad responsable, en las casillas 378 B y 401 C2, no quedó acreditada la causal de nulidad invocada, en tanto que existieron causas justificadas para el cambio de domicilio de las mismas, desprendiendo tal situación de las hojas de incidentes, las que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321, fracción I, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, constituyen documentos públicos, y tienen valor probatorio pleno, según de establecido en el numeral 322, fracción I, del mismo ordenamiento legal. Por lo que, en este sentido, resulta inexacta la afirmación del accionante de que la autoridad responsable no haya acreditado con prueba alguna la causa justificada que razonó se había actualizado en los casos que se examinan.

 

Con independencia de lo anterior, es de destacar la circunstancia de que el actor ningún razonamiento expresa para desvirtuar las consideraciones de la responsable, en el sentido de que en los casos antes mencionados, el hecho de que el propietario del inmueble autorizado para la instalación de la casilla no hubiera abierto la puerta y las condiciones climatológicas existentes el día de la jornada electoral, constituían causas que legalmente justificaban el cambio de domicilio de las casillas en cuestión.

 

En cuanto a la casilla 414 B, el tribunal electoral local si bien reconoció que ésta había sido instalada en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital respectivo, expresó diversas consideraciones para desestimar la causal de nulidad hecha valer por el inconforme, entre otras, la consistente en que el cambio de domicilio, no había ocasionado confusión en los electores de esa casilla, en tanto que habían acudido a votar el 55.91 % de los electores, por lo que no se había afectado el resultado de la votación; consideración que, además de no encontrarse controvertida en forma alguna por el promovente, a juicio de esta Sala, se estima apegada a derecho, en tanto que en forma reiterada se ha sostenido que en materia electoral el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute, lo cual tiene primordial importancia sobre cualquier otra consideración siempre que no se haya puesto en duda el principio de certeza de la votación. Así, en el caso de que una casilla se instale en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, ello por sí sólo, es insuficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la misma, cuando no se propicia o genera incertidumbre en los votantes respecto del sitio al que debían acudir a sufragar, y quedar demostrado que en el nuevo domicilio es cercano al anterior, lo que en la especie ocurrió, al haberse instalado en el inmueble siguiente en numeración al previamente autorizado, y en ese sentido debe considerarse que el referido cambio no desorientó a los electores, lo que se encuentra acreditado por la gran afluencia de electores que acudieron a votar, de ahí que asista la razón a la responsable en desestimar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, atendiendo al fin perseguido por la ley y al bien jurídicamente tutelado.

 

El motivo de inconformidad referido en el apartado II resulta inoperante, en tanto que el partido político accionante únicamente señala que al haberse cerrado la votación antes de las dieciocho horas, los paquetes electorales no fueron entregados dentro de los plazos legalmente previstos; sin embargo, no expone las razones por la cuales estima que el cierre anticipado de las casillas, traiga como consecuencia el que los paquetes se hayan entregado fuera de los plazos establecidos en la ley, de ahí que, como en el presente juicio rige el principio de estricto derecho, no le es permitido a este tribunal realizar pronunciamiento alguno sobre cuestiones no debatidas.

 

Además, debe decirse que en relación con las casillas cuestionadas, la autoridad responsable expuso una serie de consideraciones para desestimar la actualización de la causa de nulidad en estudio, entre ellas, que resultaba evidente que los expedientes electorales habían sido entregados dentro de los plazos establecidos en el artículo 232 del código electoral local, lo que se advertía de las constancias de clausura de casilla y remisión al Consejo Electoral Distrital, así como del correspondiente recibo de entrega, documentos a los que otorgó valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 322 fracción I, en relación con el 321, fracción I, inciso a), del referido ordenamiento legal; consideraciones que no son combatidas en forma alguna por el partido político actor, y por tanto, deben permanecer intocadas y continuar rigiendo en esta parte, el sentido del fallo.

 

Por lo que hace al argumento de que los paquetes electorales fueron entregados por personas que no estaban autorizadas para ello, debe decirse que la autoridad responsable se ocupó sobre tal punto de controversia, señalando al respecto, que en las casillas en cuestión, los paquetes de mérito fueron entregados por los Presidentes y Segundos Escrutadores, funcionarios de las referidas casillas y por ende, facultados para dicha encomienda. Ahora bien, tales consideraciones en modo alguno son controvertidas ante esta autoridad federal, mediante razonamientos encaminados a evidenciar una contravención a disposiciones legales o constitucionales, por lo que, tomando en cuenta que en el presente medio de impugnación opera el principio de estricto derecho, según se deriva de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de esta parte de la resolución impugnada.

 

El agravio contenido en el apartado III deviene inoperante.

 

Por disposición expresa de la ley, en el juicio de revisión constitucional electoral no opera la suplencia de la queja deficiente, por tanto, los agravios que se hagan valer, si bien no han de revestir una forma sacramental en su expresión, sí deben contener argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones en que la responsable sustenta su fallo, a fin de evidenciar que éstas son contrarias a los preceptos normativos aplicables; que las pruebas fueron valoradas contrariando las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o cualquier otra circunstancia que denote la contravención a la Constitución o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque se dejó de aplicar una disposición jurídica. Los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en todos sus puntos esenciales la resolución impugnada, a la que dejan sustancialmente intacta.

 

En el caso a estudio, de lo expresado por el actor en el agravio que se analiza, se aprecia que el actor solo se limita a manifestar que en las casillas controvertidas, existieron cambios indiscriminados de funcionarios de casilla efectuados sin estricto apego a la ley, que las personas que se desempeñaron como tales no estaban inscritos en la lista nominal ni pertenecían a la sección electoral correspondiente, además de que no reunían los requisitos previstos en el artículo 135 del código electoral local.

 

Ahora bien, después de realizar un examen comparativo de los alegatos anteriores, con las razones que sustentan el fallo cuestionado en cuanto a las casillas de mérito, se aprecia que el actor se abstiene de combatir los motivos y fundamentos jurídicos esgrimidos por la responsable que la llevaron a decidir en el sentido en que lo hizo, pues ésta al estudiar la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código, expresó diversas consideraciones, tal como se verá a continuación.

 

Al interponer el recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática cuestionó la votación recibida en diferentes casillas, en tanto que, en su concepto, ésta fue recepcionada por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral local, lo que actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 279, fracción V, del código electoral local, alegando para ello diversas causas, tales como que, en algunos casos, la mesa directiva funcionó sin el segundo escrutador; en otros casos, que la sustitución de funcionarios se efectuó antes de la hora señalada en la ley; en otros más, que no se había respetado la prelación señalada legalmente para la referida sustitución; en algunos más, que personas que recepcionaron el sufragio no aparecían en la publicación autorizada por el Consejo Distrital y que las mismas no se encontraban en la lista nominal de electorales, o que no pertenecían a la sección electoral en que fungieron como funcionarios de casilla, etcétera. La autoridad responsable examinó los argumentos anteriores, atendiendo a hechos iguales o similares, expuestos respecto de cada casilla. Así, respecto de las casillas 275 B, 325 B, 325 C1, 327 B, 328 C1, 338 B, 344 B, 346 C1, 347 B, 348 C1, 352 B, 365 B, 368 B, 360 C1 (sic), 372 C2, 391 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 B, 365 C1 y 370 C1, en la resolución impugnada se señala que se integraron y fungieron con un escrutador, pero que tales inasistencias no eran causa para considerar que se hubieran integrado indebidamente, porque la responsabilidad en la recepción de la votación recaía en el Presidente y Secretario de las casillas, precisándose que las labores de los escrutadores son realizadas bajo la supervisión del primero de los nombrados, por lo que la ausencia de uno de ellos, no podía ser un hecho que permitiera la actualización de la causal de nulidad que examinó. En apoyó a sus consideraciones, el tribunal resolutor citó la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “ESCRUTADORES LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA MISMA”.

 

En cuanto a las casillas 311 B, 341 B, 345 B, 346 C1, 348 B, 366 B, 385 B, 413 B y 415 C1, se razonó que si bien de las actas de la jornada electoral, se advertía que  las mismas se habían instalado antes de las ocho horas con quince minutos el día de la jornada electoral, realizándose cambios de funciones entre los integrantes de las mesas directivas respectivas, tales acontecimientos no podían considerarse como causa suficiente de anulación del voto, pues los funcionarios eran los mismos que habían sido insaculados por la autoridad competente, y que recibieron cursos de capacitación para un mejor desempeño de su encomienda y por consiguiente, podía realizar de manera  eficiente cualquier cargo que le haya sido conferido, aun cuando no haya sido el designado originalmente, además de que a tales personas se les privilegia, en razón de haber participado como funcionarios de casilla en el proceso electoral federal, por lo que debía privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado.

 

En relación con las casillas 345 C1, 346 B, 354 C1, 404 B, 414 C1 y 408 C1, en el fallo cuestionado se señala que auque en ellas intervinieron personas distintas a las determinadas en el encarte, tal situación no era ilegal, porque dichas sustituciones estaban previstas en el artículo 207 del código electoral local, en que autoriza cambio de funcionarios, si el día de la jornada electoral no se presentare alguna de las personas que fueron insaculadas por el Instituto Electoral de Tabasco, a desempeñar el cargo para el que fueron capacitados, con las únicas limitaciones de que sean insaculados de la fila de electores, que no sean representantes de ningún partido político, y que pertenezcan a la misma sección en donde se instaló la casilla. Por lo que al revisar las listas nominales de electores, la autoridad responsable concluyó que en las personas que fungieron como funcionarios de casilla en cada una de las mencionadas, aparecían en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en que se desempeñaron. En adición a lo anterior, la responsable indicó que no se señaló ningún incidente durante la instalación de estas casillas, resultando intrascendente que los referidos cambios de funcionarios se hicieran antes del horario establecido por la ley, pues debía privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, por lo que en aras de ello, se permitía al Presidente de la casilla designar a ciudadanos que no fueron nombrados conforme al procedimiento ordinario, con las únicas limitantes antes indicadas. Para robustecer sus consideraciones, el tribunal responsable, estimó aplicable al caso, el criterio jurisprudencial identificado con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”.

 

Respecto de las casillas 317 B, 327 B, 354 C1, 364 C1, 374 C1, 378 B y 406 C1, la responsable consideró que contrariamente a lo manifestado por el inconforme, las actas de la jornada electoral sí se encontraban firmadas, por lo que no quedaba demostrado el que las mesas directivas correspondientes se hubieran integrado en forma indebida. Y en relación con la casilla 393 C1, se estimó que si bien no aparecían las rúbricas de los funcionarios, sí estaban anotados sus nombres y apellidos, por lo que no estaba demostrada la indebida integración que se alegó, toda vez que podía darse el supuesto de que algunos funcionarios de casillas sepan firmar pero no agreguen a la misma ninguna rúbrica, considerando el concepto del vocablo firma.

 

En cuanto a la casilla 275 B, el tribunal emisor de la sentencia combatida, indicó que la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se apreciaba que, opuestamente a lo aseverado por el actor, no se acreditaba que la misma hubiera funcionado sin ninguno de los dos escrutadores. Y por lo que hizo a la casilla 303 B, que también resultaba inexacta la apreciación del inconforme en el sentido de que en ella, no había estado presente el segundo escrutador.

 

Con relación a las casillas 305 C1, 313 C1 y 317 C1,  cuestionadas porque no se respetó la prelación en la sustitución de funcionarios, el tribunal local consideró que ello era irrelevante, en aras de proteger el voto del ciudadano, además de considerar que la labor del escrutador está bajo la supervisión del Presidente de casilla, además de que las personas que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva, de cualquier manera fueron insaculados y capacitados por la autoridad electoral competente.

 

Respecto de la casilla 331 B, se determinó que del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se apreciaba que el primer escrutador había asumido las funciones del secretario, por lo que resultaba inexacta la afirmación del impugnante en el sentido de que éste había salido de las filas de electores.

 

En cuanto a la casilla 337 B, en la resolución controvertida se indicó que no era cierto que no se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 207 del código electoral local, respecto del corrimiento de los funcionarios de casilla, además citó en apoyo a sus consideraciones la tesis de jurisprudencia que lleva como rubro: “ESCRUTADORES LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA MISMA” y tomó en cuenta la labor desempeñada por los escrutadores.

 

Asimismo, en cuanto a las casillas 343 C1, 344 C1,  386 C 1, 400 C1, 395 C1, 396 B, 389 C1, el órgano jurisdiccional local realizó consideraciones similares a las apuntadas con anterioridad,  para desestimar la causal de nulidad que se ha venido tratado.

 

Es evidente que lo expresado por el inconforme ante esta autoridad federal, resulta insuficiente para provocar la modificación de la resolución impugnada, en tanto que el actor en forma genérica, solo manifiesta que no se respetó el procedimiento previsto legalmente para la sustitución de funcionarios, que los ciudadanos actuantes no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ni se encontraban en la lista nominal de electores o sección electoral, sin controvertir con razonamientos concretos las consideraciones precisas que expresó la autoridad responsable respecto de cada uno de los argumentos en que el inconforme basó su impugnación; razonamientos que al dar sustento a la determinación del órgano jurisdiccional resolutor, y no ser cuestionados en forma alguna, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido del fallo materia de este juicio. De ahí que sea inoperante en esta parte el concepto de queja en estudio.

 

El motivo de queja señalado en el numeral IV, resulta inatendible.

 

Por lo que hace a las casillas 315 B, 326 C1, 327 C1, 347 C1, 397 B y 385 E, cabe decir que el agravio deviene inoperante, toda vez que de la lectura íntegra del fallo impugnado, se advierte que la responsable anuló la votación recibida en las mismas, resultando, en consecuencia, irrelevante los argumentos aducidos en relación con ellas.

 

Respecto de las restantes casillas, debe decirse que lo inatendible del motivo de inconformidad en estudio, deriva de la circunstancia de que el actor, se limita en forma dogmática a señalar que, contrariamente a lo manifestado por la responsable, el error existente en las mismas, sí es determinante para el resultado de la votación, absteniéndose de expresar razonamiento jurídico alguno que evidencie tal afirmación, pues como ya se consideró con anterioridad, en el presente juicio no opera la suplencia de la queja deficiente, y en consecuencia, no le es dable a este tribunal realizar ningún pronunciamiento en relación con aspectos no controvertidos.

 

Iguales consideraciones cabe hacer respecto de los motivos de inconformidad contenidos en los numerales V y VI, ya que respecto de las casillas que menciona en cada caso, el partido accionante únicamente se constriñe a mencionar que sí se permitió sufragar a electores que no contaban con credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal, así como que sí se ejerció violencia física o presión sobre los electores y funcionarios de casilla, siendo ello determinante para el resultado de la votación; sin que del escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se adviertan las razones y elementos probatorios que respalden tales manifestaciones, por lo que éstas, dada lo genérico de su expresión, resultan insuficientes para modificar el fallo impugnado.

 

Finalmente, en cuanto a los argumentos comunes que el actor reitera en cada uno de los seis conceptos de agravio que hace valer, que se hacen consistir, medularmente, en la falta de valoración de pruebas, cabe señalar lo siguiente:

 

Respecto de la falta de valoración de prueba, es posible su examen bajo dos vertientes, una cuando la omisión de ponderar el materia probatorio es total, caso en el cual basta con hacer notar en el juicio respectivo esa completa abstención, para que el juzgador se vea obligado a estudiar si existió o no; otra, cuando en la resolución reclamada se encuentra análisis de material probatorio, pero el impugnante sostiene que no se tomaron en cuenta la totalidad de los elementos aportados. En este segundo supuesto, el agravio que debe expresar el demandante requiere de mayor precisión y cuidado, ya que es menester demostrar la existencia de las pruebas que fueron legalmente allegadas, y que no obstante el juzgador no se ocupó en absoluto de ellas. Esto es, en el segundo supuesto, para que el agravio que invoca el actor respecto a la falta de valoración de pruebas pudiera resultar eficaz, es necesario que precise, en concreto, cuáles pruebas de las que ofreció no valoró la responsable, y la lesión que con tal omisión se le causó.

 

En la especie, de la lectura de la demanda del presente medio de impugnación, se advierte que la inconformidad del actor se sitúa en el mencionado segundo supuesto, y si bien el partido actor señala que con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura de casilla y remisión del paquete, así como con los escritos de incidentes, quedaron demostradas las causas de nulidad que hizo valer; sin embargo se abstiene de señalar en forma precisa, los hechos que de tales documentales se derivan en cada caso concreto, lo que es necesario a fin de evidenciar la actualización de las causas de anulación del voto.

 

En efecto, el actor nada dice cómo o de qué manera es que las diversas actas y escritos que señala, demuestran en cada una de las casillas que cita, que se instalaron en lugar diferente al autorizado; que los paquetes electorales se entregaron fuera de los plazos establecidos en la ley; que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas; que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos, y que esto fue determinante para el resultado de la votación; que se consintió sufragar sin la credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en las listas nominales de electores y que ello fue determinante para el resultado de la votación; que se ejerció violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que fue determinante para el resultado de la votación; extremos que conforman las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones I, II, V, VI, VII y XII, respectivamente, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

Por otra parte, debe decirse que de la lectura del fallo cuestionado se aprecia que, el tribunal resolutor se sustentó en diversas consideraciones para desestimar las causales de nulidad que se hicieron valer frente a ella, sin que de los motivos de inconformidad expresados por el partido político promovente ante esta autoridad federal, se aprecie alguno dirigido a combatirlas.

 

Lo anterior resulta suficiente para considerar inatendibles los conceptos que queja en examen.

 

Con base en las consideraciones precedentes, este tribunal llega a la conclusión de que es de confirmarse el fallo cuestionado.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad TET-RI-019/2000, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al  Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por conducto de éste al V Consejo Distrital Electoral con cabecera en Centro Sur, en la Ciudad de Villahermosa, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA