JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-483/2004.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-483/2004, promovido por el Partido del Trabajo, a través de su representante, en contra de la resolución de ocho de diciembre del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, al resolver el recurso de inconformidad número S3A-RIN-036/04; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El catorce de noviembre del año en curso, en el Estado de Tamaulipas se llevaron a cabo elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, entre estos, del Municipio de Ciudad Madero.

 

II. El día dieciséis siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, realizó el cómputo municipal, cuyos resultados son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

13,324

TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO

COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS

31,352

TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS

16,997

DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

11,445

ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

VOTOS VÁLIDOS

73,118

SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO

VOTOS NULOS

1,537

MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

74,655

SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CINCO

 

 

Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipal electoral declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a los candidatos postulados por la Coalición PRI-Verde Juntos.

 

III. Inconforme con dicha determinación, el diecinueve de noviembre de este año, el Partido del Trabajo, a través de su representante ante el consejo municipal mencionado, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

IV. Del recurso conoció la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas y lo registró con la clave SA3-RIN-036/04. El ocho de diciembre actual, dicha sala local emitió sentencia en la que declaró la nulidad de la votación recibida en doce casillas y rehizo el cómputo municipal.

 

El nuevo cómputo de la elección municipal que realizó el tribunal responsable arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN ANULADA

NUEVO CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

13,324

576

12,748

COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS

31,352

1448

29,904

COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS

16,997

1.019

15,978

PARTIDO DEL TRABAJO

11,445

642

10,803

VOTOS VÁLIDOS

73,118

3685

69,433

VOTOS NULOS

1,537

75

1,462

VOTACIÓN TOTAL

74,655

3,760

70,895

 

Como no se produjo un cambio de ganador, el tribunal responsable confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de respectivas.

 

Dicha resolución fue notificada al partido inconforme el diez de diciembre.

 

V. El catorce de diciembre, Gilberto Manuel Palomino Delgado, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, presentó en el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.

 

VI. El dieciséis de diciembre de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con el expediente del recurso de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.

 

VII. El propio dieciséis de diciembre, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de veintiuno de diciembre, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, se integró el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a un partido político, y en la especie, lo promueve precisamente el Partido del Trabajo; además, dicho partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso para cuestionar los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.

 

C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quien promueve como representante de la parte actora es la misma persona que compareció, en su nombre, a interponer el recurso de inconformidad, al que recayó la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.

 

D. La demanda se promovió oportunamente, porque el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del once al catorce de diciembre y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.

 

E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en la legislación electoral de Tamaulipas, algún medio de impugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios la demandante aduce, que la sentencia reclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, como este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior porque el demandante reclama la sentencia de ocho de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, que entre otros efectos produjo el de confirmar la validez de la elección municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, determinación que el actor considera contraria a derecho, porque existen irregularidades en más del cuarenta por ciento de las casillas instaladas para dicha elección, cuya votación –en su concepto– debe declararse nula. Sobre esa base y por considerar que se produjeron también irregularidades  que afectan, de manera generalizada, el resultado de dicha elección, el partido inconforme cuestiona la validez de la elección y pretende que sea nulificada.

 

En esta virtud, es claro que la cuestión planteada en este juicio de revisión constitucional puede ser determinante, porque puede modificar el resultado o generar la nulidad de la elección municipal de referencia.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los integrantes de los ayuntamientos electos empezarán a ejercer las funciones de sus cargos el próximo primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida con anticipación a esa fecha.

 

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las consideraciones siguientes:

 

“Cuarto. Por lo que respecta a la casilla 323 C, esta sala advierte, que una vez que fue requerida la autoridad responsable para que nos remitiera diversas actas, manifestó que la casilla en estudio, no corresponde a la demarcación electoral de ese consejo municipal, por lo que al existir notoria improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, fracción IX, inciso a) y 257, fracción III del código de la materia, se decreta el sobreseimiento, únicamente respecto de la casilla anteriormente mencionada.

 

Quinto. Los artículos 39, 40 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la forma de gobierno y de estado republicano y federal, fundada en la democracia representativa, entendida ésta como un sistema funcional en el que el pueblo ejerce su soberanía y en nombre de la misma, elige a sus gobernantes, con base en las prerrogativas que al ciudadano le confieren los artículos 35 y 36 de la Carta Magna.

 

Tamaulipas, como parte integrante de la federación y en ejercicio de su soberanía interior, ha reformado su sistema legal electoral con el propósito de perfeccionar la praxis de la democracia representativa, mediante el fomento cuantitativo y cualitativo de la participación ciudadana y de los partidos políticos, así como de normas protectoras para el pleno ejercicio y respeto del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

En ese sentido, el código electoral del estado al privilegiar axiológicamente el respeto del sufragio como expresión de la voluntad popular, establece un sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, otorgando competencia, para ese efecto, al instituto estatal electoral en los procedimientos administrativos y el tribunal estatal electoral en los procedimientos jurisdiccionales. Entre estos, se encuentra el recurso de inconformidad como un medio de impugnación jurisdiccional que tienen los partidos políticos para solicitar al tribunal, la anulación, modificación o revocación, en su caso, de los resultados, actos y resoluciones relativos a una elección de gobernador, de diputados o de ayuntamientos. Sin embargo, es oportuno señalar que, a juicio de este tribunal, el sistema de nulidades establecido en la ley, se rige por el principio de relatividad y parte de la presunción de que una elección es válida, mientras no se demuestre lo contrario en el tiempo y forma previstos en la norma; asimismo, se da vigencia a las siguientes reglas básicas en materia de nulidad: 1ª. No hay nulidad sin una ley que la establezca como sanción; 2ª. La irregularidad debe causar un agravio un agravio real y determinante al sujeto con interés jurídico; 3ª. La nulidad sólo puede ser reclamada por parte agraviada que no haya contribuido en la irregularidad, y 4ª. La impugnación debe hacerse en tiempo y forma, pues de lo contrario, aún existiendo irregularidades, el efecto se revalida de pleno derecho. Este criterio tiene su fundamento en los artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 246, 247, 256, 259, 273 y 280 del código electoral, deduciéndose también que al partido impugnante le corresponde la carga de probar las causas susceptibles de modificar los resultados de una elección declarada válida por el órgano electoral competente.

 

Sexto. Respecto de los escritos que como terceros interesados presentaron ante el consejo municipal electoral el Partido Acción Nacional y la coalición Unidos por Tamaulipas, debe decirse que los mismos son inatendibles para quien esto resuelve, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 255, fracción III del código electoral para considerarse como terceros interesados, ya que de la lectura de dicha disposición legal puede interpretarse, que solamente pueden ser terceros interesados  ‘Los partidos políticos que tengan un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor’, y en el presente caso, ambos partidos por conducto de sus representantes, tienen un interés afín o compatible con las pretensiones del actor, ya que solicitan la anulación de casillas, argumentando diversas irregularidades, cuestión que debió realizarse mediante el juicio de inconformidad correspondiente, según lo establece el artículo 243, fracción III de código en comento; como tampoco puede darse a dichos escritos el tratamiento de recursos de inconformidad, debido a que los mismos fueron presentados de manera extemporánea al plazo señalado por el 247 del código electoral.

 

Respecto de las casillas mencionadas por el actor en los hechos de su escrito recursal, en las que de manera generalizada pide su nulidad, con fundamente en lo dispuesto por la fracción XI del artículo 236 del código electoral, pues expone que no es coincidente el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, con el número de votos depositados en las urnas, el número de electores que emitieron su voto, con el número de boletas inutilizadas, así como el número de boletas devueltas por el funcionario que realizó la devolución del paquete electoral, de las cuales ajunta anexo de valoración de las mismas; al respecto, debe decirse que dichas casillas serán analizadas por esta sala, conforme a la fracción IX del artículo 236 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, en virtud de que de los hechos expuestos por el recurrente se desprende que pudo haber existido error o dolo en la computación de los votos y no la existencia de irregularidades graves, las que además no precisa en qué consisten, como tampoco justifica que dichas irregularidades hayan sido plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y la forma evidente en que éstas pongan en duda la certeza de la votación, como tampoco acredita, la determinancia para el resultado de la votación, por lo que esta sala advierte de lo aducido por el recurrente en los hechos que expone, que respecto de estas casillas puede haber dolo o error en la computación de los votos, motivo por el cual se realizará el estudio del recurso por dicha causal.

 

Séptimo. La causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, literalmente dispone que: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;’ por esta causal serán estudiadas las siguientes doscientas tres casillas: 151 B, 151 C1, 151 C2, 152 B, 152 C, 153 C, 154 B, 154 C1, 154 C2, 155 B, 155 C, 157 B, 157 C1, 157 C2, 157 C3, 158 B, 159 B, 159 C1, 159 C2, 159 C4, 160 B, 160 C2, 161 C, 162 B, 162 C, 164 B, 164 C, 165 B, 165 C1, 165 C2, 165 C3, 165 C4, 166 B, 166 C1, 166 C2, 167 C, 168 B, 168 C, 169 B, 169 C, 170 B, 170 C, 171 B, 171 C1, 171 C2, 172 B, 172 C, 173 B, 173 C, 175 B, 175 C, 177 B, 177 C1, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 180 B, 181 B, 181 C, 182 B, 182 C, 183 C, 185 B, 185 C, 186 B, 186 C, 187 B, 187 C, 188 B, 188 C1, 188 C2, 189 B, 189 C1, 189 C2, 189 C3, 190 B, 190 C1, 190 C2, 191 B, 191 C1, 191 C2, 192 B, 192 C, 193 B, 193 C1, 193 C2, 194 B, 194 C1, 194 C2, 195 B, 195 C, 196 B, 196 C, 197 B, 197 C, 198 B, 199 B, 199 C, 201 B, 201 C, 202 B, 202 C, 203 B, 203 C, 204 B, 205 C, 206 B, 206 C2, 207 B, 207 C, 208 B, 208 C1, 208 C2, 209 C, 210 B, 210 C, 211 B, 211 C1, 211 C2, 212 C1, 212 C2, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 B, 215 C, 216 B, 217 B, 218 B, 218 C, 219 B, 219 C, 221 B, 221 C, 222 B, 222 C, 223 C, 224 B, 224 C, 225 B, 225 C, 226 B, 226 C, 227 C, 228 B, 228 C, 229 C, 230 B, 230 C, 231 B, 231 C, 232 B, 232 C, 233 B, 233 C1, 233 C2, 234 B, 234 C, 235 B, 235 C, 236 B, 237 B, 237 C, 238 B, 238 C, 239 B, 239 C, 240 B, 240 C, 241 B, 241 C, 242 C1, 242 C2, 243 C, 244 B, 244 C, 245 B, 245 C, 246 B, 247 B, 247 C, 248 B, 248 C, 249 B, 249 C, 250 B, 250 C, 251 B, 251 C, 252 B, 252 C, 253 B, 253 C, 254 B, 256 B, 256 C, 257 B, 257 C, 258 B y 258 C.

 

Antes de analizar los planteamientos formulados respecto a las casillas citadas, en necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en cómputo de votos.

 

Según se advierte del texto de la causal en estudio, para que se actualice la misma es necesario que:

 

a) Exista dolo o error en la computación de los votos;

 

b) Ese dolo o error beneficie a alguno de los candidatos contendientes, y

 

c) Sea determinante para el resultado de la votación.

 

Se requiere que los tres elementos ocurran, pues la ausencia de uno sólo es suficiente para tener por no acreditada la causal de nulidad.

 

Como se puede apreciar, la causal de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos y no a otras, ya que la causal de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Cabe precisar que, por cuanto hace al error, este debe entenderse, en el sentido clásico, de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; y en contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta, que lleva implícito el fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.

 

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, si no que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación respectiva.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001 de la Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 14-15, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y simulares)’ (se transcribe)

 

De igual forma, es de señalar que el máximo tribunal electoral en nuestro país ha sostenido que, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casillas existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias, la Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los demás apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicado en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (se transcribe).

 

Sobre la base de los criterios sostenidos por la Sala Superior, así como de los elementos previstos en la fracción IX del artículo 236 anteriormente transcritos, se examinará, si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por el Partido del Trabajo.

 

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) recibos de documentación y material electoral; 2) actas de jornada electoral; 3) actas de escrutinio y cómputo, y 4) hojas de incidentes levantadas en casilla. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Votación total emitida

Votación según lista nominal

Dif. mayor entre cols. 4, 5 y 6

Votación 1er. lugar

Votación 2º. lugar

Dif. entre 1o y 2o lugar

151 B

523

266

257

258

257

1

84

83

1

151 C1

522

254

268

267

261

7

123

68

55

151 C2

524

307

219

222

221

5

81

64

17

152 B

530

260

270

269

270

1

99

82

17

152 C1

530

276

254

254

251

3

80

75

5

153 C1

529

296

233

230

232

3

87

66

21

154 B

594

275

319

310

314

5

115

98

17

154 C1

594

299

295

303

307

12

125

72

53

154 C2

594

327

267

258

258

9

79

79

0

155 B

748

371

377

377

373

4

189

91

98

155 C

749

385

364

363

358

6

163

110

53

157 B

597

267

330

326

330

4

182

61

121

157 C

598

332

266

271

266

5

148

58

90

157 C2

598

287

311

311

311

0

168

65

103

157 C3

599

297

302

303

291

12

175

54

121

158 B

681

322

359

358

358

1

207

60

147

159 B

703

330

373

372

375

3

136

86

50

159 C1

703

330

373

376

374

3

126

96

30

159 C2

704

333

371

371

371

0

147

87

60

159 C4

704

324

380

381

381

1

125

101

24

160 B

650

323

327

324

327

3

133

75

58

160 C2

650

305

345

347

345

2

139

101

38

161 C1

484

253

231

231

231

0

99

62

37

162 B

710

390

391

1

139

135

4

162 C1

708

315

393

384

9

160

128

32

164 B

517

243

274

272

274

2

134

68

66

164 C1

513

239

274

280

271

9

106

86

20

165 B

733

435

298

296

296

2

111

91

20

165 C1

724

485

239

293

288

54

99

95

4

165 C2

733

427

306

307

307

1

103

93

10

165 C3

734

434

300

302

298

4

112

98

14

165 C4

732

1314

582

292

297

282

120

91

29

166 B

566

279

287

288

282

6

128

73

55

166 C1

567

292

275

273

271

4

130

57

73

166 C2

568

282

286

282

286

4

129

59

70

167 C

688

317

371

341

341

30

147

78

69

168 B

730

373

357

357

357

0

131

95

36

168 C

727

1051

324

379

377

55

127

118

9

169 B

673

288

385

383

384

2

164

88

76

169 C1

669

275

394

398

397

4

152

98

54

170 B

455

299

156

309

307

153

124

79

45

171 B

570

284

286

286

281

5

88

77

11

171 C

570

298

272

272

271

1

96

78

18

171 C2

572

305

11

83

28

172 B

715

310

405

405

405

0

179

85

94

172 C

715

303

412

412

408

4

181

83

98

173 B

716

276

440

442

442

2

171

100

71

173 C

717

294

432

422

423

1

153

95

58

175 B

574

262

312

328

312

16

159

79

80

175 C

574

267

307

290

280

27

102

102

0

177 B

525

207

318

290

291

28

125

77

48

177 C1

529

282

247

241

248

7

116

70

46

178 B

637

178 C

638

305

333

332

332

1

118

115

3

179 B

734

317

417

420

420

3

177

87

90

179 C1

735

311

424

418

424

6

161

91

70

180 B

611

236

365

363

365

2

166

65

101

181 B

537

253

284

283

285

2

112

67

45

181 C1

538

240

298

299

298

1

131

74

57

182 B

518

222

296

296

294

2

142

59

83

183 C1

491

217

274

274

274

0

120

62

58

185 B

590

269

321

321

321

0

126

89

37

185 C1

587

260

327

330

330

3

148

78

70

186 B

603

253

350

360

356

10

127

97

30

186 C1

613

245

368

366

366

2

145

91

54

187 B

575

317

113

77

36

187 C1

574

256

318

319

319

1

133

66

67

188 B

555

231

324

324

324

0

135

76

59

188 C1

556

251

305

302

302

3

130

79

51

188 C2

556

249

307

309

307

2

106

83

23

189 B

729

345

384

378

6

128

128

8

189 C1

729

335

394

374

373

21

130

107

23

189 C2

729

344

385

429

44

166

126

40

189 C3

729

334

395

372

393

23

132

121

2

190 B

520

255

265

266

266

1

130

63

67

190 C1

524

242

282

275

216

66

129

57

72

190 C2

518

273

245

249

245

4

109

61

48

191 B

510

254

256

254

2

101

52

49

191 C2

501

252

249

264

263

15

98

68

30

192 B

754

376

378

374

376

4

197

85

112

192 C1

754

351

403

405

405

2

223

90

133

193 B

559

273

286

285

287

2

133

65

68

193 C1

560

285

123

63

60

193 C2

562

273

289

288

289

1

143

50

93

194 B

565

269

296

284

282

14

139

91

48

194 C1

555

269

286

289

286

3

142

98

44

194 C2

556

258

298

295

608

313

144

87

57

195 B

476

215

261

272

260

12

130

53

77

195 C1

476

239

237

233

239

6

106

58

48

196 B

537

225

312

312

310

2

147

70

77

196 C1

539

243

296

291

296

5

125

63

62

197 B

705

341

364

365

365

1

151

86

65

197 C1

709

330

379

377

379

2

131

99

32

198 B

749

351

398

398

398

0

142

114

28

199 B

594

246

348

343

348

5

173

72

101

199 C1

594

274

320

324

321

4

131

85

46

201 B

515

254

261

251

259

10

125

50

75

201 C1

515

262

253

262

253

9

125

55

70

202 B

574

267

307

308

304

4

140

63

77

202 C

576

272

304

313

312

6

116

73

43

203 B

491

216

275

276

275

1

135

52

83

203 C

492

218

274

271

274

3

126

53

73

204 B

711

392

319

323

319

4

119

76

43

205 C1

721

367

354

337

354

17

127

74

53

206 B

552

297

255

253

255

2

97

63

34

206 C2

553

290

263

264

263

1

90

80

10

207 B

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284

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324

318

6

152

163

89

207 C

604

288

216

312

308

8

152

55

97

208 B

532

274

258

258

258

0

106

61

45

208 C1

533

258

275

275

275

0

106

78

28

208 C2

534

229

305

305

305

0

105

77

28

209 C

656

368

288

368

344

80

175

68

107

210 B

330

308

22

330

166

71

95

210 C

641

283

358

357

357

1

154

95

59

211 B

530

211 C1

533

244

289

280

289

9

115

76

39

211 C2

533

259

274

274

274

0

125

57

68

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512

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268

268

1

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54

56

212 C2

513

224

289

289

289

0

110

79

31

213 B

561

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291

299

291

8

134

75

59

213 C

561

258

303

294

303

9

123

94

29

214 B

648

386

262

360

360

2

130

108

22

214 C

649

273

376

374

376

2

125

99

26

215 B

680

312

368

367

358

10

141

121

20

215 C

680

322

358

359

358

1

124

94

30

216 B

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270

307

314

307

7

157

67

90

217 B

447

216

231

257

257

26

137

47

90

218 B

537

194

343

343

343

0

77

69

108

218 C

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288

332

332

332

0

156

66

90

219 B

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270

340

330

70

150

68

82

219 C

598

259

339

341

339

2

147

67

80

221 B

665

331

334

336

335

2

124

77

47

221 C

668

360

308

307

308

1

120

61

59

222 B

697

378

319

317

317

2

129

84

45

222 C

657

356

301

342

342

41

154

92

62

223 B

471

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297

297

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64

74

223 C

584

292

292

296

292

4

136

65

71

224 B

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377

377

0

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74

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224 C

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393

335

393

335

58

202

78

124

225 B

424

239

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273

274

89

128

50

78

225 C

211

295

295

0

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45

121

226 B

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272

271

271

1

110

60

50

226 C

531

262

269

269

269

0

125

52

68

227 C

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333

348

348

348

0

140

76

64

228 B

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309

341

342

342

1

147

95

52

228 C

652

309

343

342

343

1

125

100

25

229 B

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331

331

331

0

128

85

43

230 B

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356

324

321

324

3

152

81

71

230 C

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340

341

343

341

2

140

95

45

231 B

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298

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343

345

4

164

66

98

231 C

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322

324

354

354

30

147

76

71

232 B

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368

367

368

1

187

68

119

232 C

707

334

373

374

373

1

193

76

117

233 B

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253

253

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3

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42

233 C1

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240

240

237

3

107

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47

233 C2

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286

250

250

548

2

101

69

32

234 B

501

217

284

278

284

6

141

46

95

234 C1

501

250

251

245

248

6

104

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48

235 B

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200

216

212

216

4

93

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28

235 C1

206

215

215

83

66

17

236 B

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292

292

292

0

137

61

76

237 B

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262

262

3

112

54

58

237 C1

468

207

261

262

261

1

111

68

43

238 B

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368

343

349

343

6

136

75

61

238 C1

711

335

376

377

377

1

171

79

92

239 B

603

283

107

91

16

239 C1

599

297

302

303

303

1

126

89

37

240 B

605

295

310

309

310

1

119

93

26

240 C1

606

277

329

328

329

1

135

94

41

241 B

570

930

360

273

272

87

98

81

17

241 C1

419

319

100

266

266

166

116

53

63

242 C1

519

250

269

269

269

0

106

51

55

242 C2

520

230

290

288

288

2

122

64

58

243 C1

440

227

213

220

221

8

121

43

78

244 B

735

386

349

349

349

0

146

81

65

244 C1

735

396

339

342

339

3

155

76

79

245 B

527

262

265

261

261

4

108

57

51

245 C1

551

255

296

272

269

24

126

63

63

246 B

621

325

296

296

291

5

99

80

19

247 B

538

265

273

277

272

4

127

54

73

247 C

538

252

286

280

286

6

130

59

71

248 B

299

192

207

208

207

1

73

70

3

248 C1

401

197

204

203

204

1

87

61

26

249 B

448

245

203

204

203

1

79

75

4

249 C1

449

243

206

205

205

1

85

62

23

250 B

660

326

334

347

353

6

180

59

121

250 C1

660

301

359

365

365

6

172

71

101

251 B

463

218

245

246

246

1

113

52

61

251 C1

464

219

245

245

245

0

103

63

40

252 B

400

190

210

211

211

1

92

52

40

252 C

402

173

229

229

229

0

84

67

17

253 B

703

321

382

377

382

5

169

82

87

253 C

703

359

344

350

350

6

153

90

63

254 B

499

233

266

267

267

1

112

67

45

256 B

590

273

317

319

316

3

158

73

85

256 C1

591

293

298

297

297

1

139

77

62

257 B

538

238

300

257

261

43

117

58

59

257 C

498

226

272

272

272

0

140

56

84

258 B

464

219

245

232

232

13

99

51

48

258 C

462

203

259

259

248

11

112

52

60

 

 

El examen minucioso de los datos en el cuadro que antecede, permite arribar a las conclusiones siguientes:

 

1. En las casillas 157 C2, 159 C2, 161 C1, 168 B, 172 B, 183 C1, 185 B, 188 B, 198 B, 208 B, 108 C1, 208 C2, 211 C2, 212 C2, 218 B, 218 C1, 224 B, 226 C1, 227 C1, 229 B, 236 B, 242 C1, 244 B, 251 C1, 252 C1 y 257 C1, no se surte la causal de nulidad en estudio, por lo que no es procedente anular la votación recibida en las mismas, porque existe congruencia total en los datos asentados en los rubros boletas recibidas menos boletas sobrantes, votación total emitida y votación según lista nominal, ya que las cantidades establecidas en dichos apartados coinciden plenamente, como se demuestra con el recuadro mencionado.

 

2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el recuadro siguiente, en virtud de que, a pesar de que existe diferencia en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales boletas recibidas menos boletas sobrantes, votación total emitida y votación según lista nominal y dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Votación total emitida

Votación según lista nominal

Dif. mayor entre cols. 4, 5 y 6

Votación 1er. lugar

Votación 2º lugar

Dif. entre 1º y 2º lugar

151 B

523

266

257

258

257

1

84

83

1

151 C1

522

254

268

267

261

7

123

68

55

151 C2

524

307

219

222

221

5

81

64

17

152 B

530

260

270

269

270

1

99

82

17

152 C1

530

276

254

254

251

3

80

75

5

153 C1

529

296

233

230

232

3

87

66

21

154 B

594

275

319

310

314

5

115

98

17

154 C1

594

299

295

303

307

12

125

72

53

155 B

748

371

377

377

373

4

189

91

98

155 C

749

385

364

363

358

6

163

110

53

157 B

597

267

330

326

330

4

182

61

121

157 C

598

332

266

271

266

5

148

58

90

157 C3

599

297

302

303

291

12

175

54

121

158 B

681

322

359

358

358

1

207

60

147

159 B

703

330

373

372

375

3

136

86

50

159 C1

703

330

373

376

374

3

126

96

30

159 C4

704

324

380

381

381

1

125

101

24

160 B

650

323

327

324

327

3

133

75

58

160 C2

650

305

345

347

345

2

139

101

38

164 B

517

243

274

272

274

2

134

68

66

164 C1

513

239

274

280

271

9

106

86

20

165 B

733

435

298

296

296

2

111

91

20

165 C2

733

427

306

307

307

1

103

93

10

165 C3

734

434

300

302

298

4

112

98

14

166 B

566

279

287

288

282

6

128

73

55

166 C1

567

292

275

273

271

4

130

57

73

166 C2

568

282

286

282

286

4

129

59

70

167 C

688

317

371

341

341

30

147

78

69

169 B

673

288

385

383

384

2

164

88

76

169 C1

669

275

394

398

397

4

152

98

54

171 B

570

284

286

286

281

5

88

77

11

171 C

570

298

272

272

271

1

96

78

18

172 C

715

303

412

412

408

4

181

83

98

173 B

716

276

440

442

442

2

171

100

71

173 C

717

294

432

422

423

1

153

95

58

175 B

574

262

312

328

312

16

159

79

80

177 B

525

207

318

290

291

28

125

77

48

177 C1

529

282

247

241

248

7

116

70

46

178 C

638

305

333

332

332

1

118

115

3

179 B

734

317

417

420

420

3

177

87

90

179 C1

735

311

424

418

424

6

161

91

70

180 B

611

236

365

363

365

2

166

65

101

181 B

537

253

284

283

285

2

112

67

45

181 C1

538

240

298

299

298

1

131

74

57

182 B

518

222

296

296

294

2

142

59

83

185 C1

587

260

327

330

330

3

148

78

70

186 B

603

253

350

360

356

10

127

97

30

186 C1

613

245

368

366

366

2

145

91

54

187 C1

574

256

318

319

319

1

133

66

67

188 C1

556

251

305

302

302

3

130

79

51

188 C2

556

249

307

309

307

2

106

83

23

189 C1

729

335

394

374

373

21

130

107

23

190 B

520

255

265

266

266

1

130

63

67

190 C1

524

242

282

275

216

66

129

57

72

190 C2

518

273

245

249

245

4

109

61

48

191 C2

501

252

249

264

263

15

98

68

30

192 B

754

376

378

374

376

4

197

85

112

192 C1

754

351

403

405

405

2

223

90

133

193 B

559

273

286

285

287

2

133

65

68

193 C2

562

273

289

288

289

1

143

50

93

194 B

565

269

296

284

282

14

139

91

48

194 C1

555

269

286

289

286

3

142

98

44

195 B

476

215

261

272

260

12

130

53

77

195 C1

476

239

237

233

239

6

106

58

48

196 B

537

225

312

312

310

2

147

70

77

196 C1

539

243

296

291

296

5

125

63

62

197 B

705

341

364

365

365

1

151

86

65

197 C1

709

330

379

377

379

2

131

99

32

199 B

594

246

348

343

348

5

173

72

101

199 C1

594

274

320

324

321

4

131

85

46

201 B

515

254

261

251

259

10

125

50

75

201 C1

515

262

253

262

253

9

125

55

70

202 B

574

267

307

308

304

4

140

63

77

202 C

576

272

304

313

312

6

116

73

43

203 B

491

216

275

276

275

1

135

52

83

203 C

492

218

274

271

274

3

126

53

73

204 B

711

392

319

323

319

4

119

76

43

205 C1

721

367

354

337

354

17

127

74

53

206 B

552

297

255

253

255

2

97

63

34

206 C2

553

290

263

264

263

1

90

80

10

207 B

602

284

318

324

318

6

152

163

89

207 C

604

288

216

312

308

8

152

55

97

209 C

656

368

288

368

344

80

175

68

107

210 C

641

283

358

357

357

1

154

95

59

211 C1

533

244

289

280

289

9

115

76

39

212 C1

512

243

269

268

268

1

110

54

56

213 B

561

270

291

299

291

8

134

75

59

213 C

561

258

303

294

303

9

123

94

29

214 B

648

386

262

360

360

2

130

108

22

214 C

649

273

376

374

376

2

125

99

26

215 B

680

312

368

367

358

10

141

121

20

215 C

680

322

358

359

358

1

124

94

30

216 B

577

270

307

314

307

7

157

67

90

217 B

447

216

231

257

257

26

137

47

90

219 B

497

767

270

340

330

70

150

68

82

219 C

598

259

339

341

339

2

147

67

80

221 B

665

331

334

336

335

2

124

77

47

221 C

668

360

308

307

308

1

120

61

59

222 B

697

378

319

317

317

2

129

84

45

222 C

657

356

301

342

342

41

154

92

62

223 C

584

292

292

296

292

4

136

65

71

224 C

728

393

335

393

335

58

202

78

124

226 B

531

259

272

271

271

1

110

60

50

228 B

650

309

341

342

342

1

147

95

52

228 C

652

309

343

342

343

1

125

100

25

230 B

680

356

324

321

324

3

152

81

71

230 C

681

340

341

343

341

2

140

95

45

231 B

645

298

347

343

345

4

164

66

98

231 C

646

322

324

354

354

30

147

76

71

232 B

707

339

368

367

368

1

187

68

119

232 C

707

334

373

374

373

1

193

76

117

233 B

535

282

253

253

250

3

111

69

42

233 C1

536

296

240

240

237

3

107

60

47

233 C2

536

286

250

250

548

2

101

69

32

234 B

501

217

284

278

284

6

141

46

95

234 C1

501

250

251

245

248

6

104

56

48

235 B

416

200

216

212

216

4

93

65

28

237 B

469

204

265

262

262

3

112

54

58

237 C1

468

207

261

262

261

1

111

68

43

238 B

711

368

343

349

343

6

136

75

61

238 C1

711

335

376

377

377

1

171

79

92

239 C1

599

297

302

303

303

1

126

89

37

240 B

605

295

310

309

310

1

119

93

26

240 C1

606

277

329

328

329

1

135

94

41

242 C2

520

230

290

288

288

2

122

64

58

243 C1

440

227

213

220

221

8

121

43

78

244 C1

735

396

339

342

339

3

155

76

79

245 B

527

262

265

261

261

4

108

57

51

245 C1

551

255

296

272

269

24

126

63

63

246 B

621

325

296

296

291

5

99

80

19

247 B

538

265

273

277

272

4

127

54

73

247 C

538

252

286

280

286

6

130

59

71

248 B

299

192

207

208

207

1

73

70

3

248 C1

401

197

204

203

204

1

87

61

26

249 B

448

245

203

204

203

1

79

75

4

249 C1

449

243

206

205

205

1

85

62

23

250 B

660

326

334

347

353

6

180

59

121

250 C1

660

301

359

365

365

6

172

71

101

251 B

463

218

245

246

246

1

113

52

61

252 B

400

190

210

211

211

1

92

52

40

253 B

703

321

382

377

382

5

169

82

87

253 C

703

359

344

350

350

6

153

90

63

254 B

499

233

266

267

267

1

112

67

45

256 B

590

273

317

319

316

3

158

73

85

256 C1

591

293

298

297

297

1

139

77

62

257 B

538

238

300

257

261

43

117

58

59

258 B

464

219

245

232

232

13

99

51

48

258 C

462

203

259

259

248

11

112

52

60

 

Como se ve, en ninguna de las ciento cuarenta y ocho casillas relacionadas, las diferencias anotadas en la columna 7 es igual o mayor a las diferencias señaladas en la columna 10. Por tanto, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en el caso no se surte uno de los elementos de la causal de nulidad de dolo o error; de ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas examinadas en este apartado.

 

1. Por cuanto hace a las casillas 162 B, 162 C1, 169 B, 171 C2, 178 B, 187 B, 189 B, 189 C2, 191 B, 193 C1, 210 B, 211 B, 225 C1, 235 C1 y 239 B, a pesar de que los funcionarios de las mesas directivas omitieron anotar en el acta de escrutinio y cómputo uno o más de los datos, no se presenta la hipótesis de nulidad de dolo o error porque en algunos casos, las omisiones referidas pueden ser subsanadas con los elementos que obran en autos y, en otros, los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo son suficientes para demostrar que no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada, como enseguida se demuestra:

 

En la casilla 162 B, se omitió asentar el dato referente a boletas sobrantes y en las casillas 162 C1, 189 B y 191 B, se omitió asentar el dato referente a votación según lista nominal, tales omisiones no dan lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, porque de los otros datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se desprende, que en tales casillas si bien es cierto, existe error en los datos que en las mismas se consigna, éste no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto se debe tener en cuenta lo que se dijo al inicio del examen de la causa de nulidad en estudio en el sentido de que la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

En ese sentido, es cierto que en la primera de las casillas arriba referidas, existe diferencia entre los rubros votación total emitida y votación según lista nominal y en las tres siguientes en los relativos a boletas recibidas menos sobrantes y votación total emitida; sin embargo, dichas diferencias son insuficientes para tener por acreditada la causal de nulidad de la votación invocada, ya que no son determinantes para el resultado de la votación, pues es inferior a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares tal y como se demuestra en la tabla siguiente:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Votación total emitida

Votación según lista nominal

Diferencia mayor entre Cols. 4, 5 y 6

Votación 1er. lugar

Votación 2° lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar

162 B

710

-

-

390

391

1

139

135

4

162 C1

708

315

393

384

-

9

160

128

32

189 B

729

345

384

378

-

6

128

128

8

191 B

510

254

256

354

-

2

101

52

49

 

Bajo esas premisas, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, en virtud de que no se contemplan los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos, pues no existe base para afirmar, que la irregularidad de dejar en blanco el apartado votación según lista nominal, benefició a alguno de los candidatos contendientes, ni que el error sea determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casilla.

 

Por cuanto hace a las casillas 187 B, 193 C1 y 239 B en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, no se consignan los datos relativos a total de boletas sobrantes e inutilizadas, y total de electores que votaron, incluidos en lista nominal, ello debe relacionarse con la circunstancia, de que los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla, no son especialistas en la materia, si no que, por el contrario, en ocasiones los ciudadanos que ejercen los cargos de funcionarios de casillas son personas que no cuentan, incluso, con instrucción escolar y que, por ello, es común que cometan errores durante las actividades que les corresponden realizar en la jornada electoral, entre las que se encuentra el llenado de actas.

 

Debe tomarse en cuenta también, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que en casos como los descritos, se debe privilegiar la recepción de la votación emitida, así como conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados.

 

Por lo que corresponde a las casillas 178 B, 211 B y 235 C1, aun y después de que el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado, fueron requeridos para la presentación de las actas con los que con los que demostraran las irregularidades cometidas en dichas y de que algunas de esas actas se encuentran ilegibles, los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla, no son especialistas en la materia, como ya se dijo, por lo que es común que cometan errores durante las actividades que les corresponde realizar en la jornada electoral, entre las que se encuentra el llenado de actas.

 

Debe tomarse en cuenta también el criterio de la Sala Superior, que en casos como los mencionados, se debe privilegiar la recepción de la votación emitida, así como conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados, máxime que en la especie, no se demostró a esta autoridad por parte del actor, que era a quien le correspondía acreditar sus afirmaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 273 del código electoral, las irregularidades contenidas en estas casillas y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación y pusieran en duda el principio de certeza que rige la función electoral, teniendo aplicación al presente caso, la premisa electoral de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil.

 

Sirven de apoyo a lo expuesto lo dispuesto en el siguiente criterio de jurisprudencia.

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe)

 

Estudio especial merecen las casillas 151 B y 171 C2, las que aun y cuando en las mismas existe determinancia en el resultado de la votación, entre quien obtuvo el primer lugar y el segundo, ello no deviene así para quien esto resuelve, debido a la existencia de actas de incidentes en cada una de las casillas mencionadas, con las que se demuestra que dichas irregularidades, si bien es cierto existieron, están debidamente justificadas, como se analizará a continuación:

 

Por lo que corresponde a la casilla 151 B, existe acta de incidentes en la que se menciona que: ‘siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, una persona depositó tres boletas en esa casilla, en lugar de depositarlas en la casilla contigua y que esas tres boletas correspondían a la elección de gobernador, diputados y de ayuntamientos, por lo que deviene el sobrante de una boleta’, con lo que quedó subsanado el error de una boleta de más en dicha casilla.

 

Respecto de la casilla 171 C2, si bien es cierto se omitió el llenado del acta de escrutinio y cómputo en los rubros boletas sobrantes y total de electores, según lista nominal, sí se contabilizaron los votos que correspondían a cada uno de los partidos políticos, por lo que dicha omisión se encuentra debidamente justificada con el acta de incidentes en la que explica que debido a la falta de energía eléctrica no fue posible el llenado de la misma.

 

Por otra parte en relación con las casillas 210 B y 241 C, si bien es cierto existe diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y ello sería determinante para el resultado de la votación, del análisis integral de los documentos que obran dentro del presente expediente, es decir el acta de jornada electoral, hoja que contiene la documentación y material entregado al presidente de la mesa directiva de casilla, puede advertirse que los errores en el llenado de las actas de jornada electoral, se debió a que la resta de los folios de recepción de boletas se encuentran equivocados, así tenemos que:

 

Por lo que corresponde a la casilla 210 B, se dijo que se habían recepcionado 330 boletas, cuando de la resta de los folios 85157 al 85796, puede deducirse que la cantidad de boletas verdaderamente recibidas lo fue la cantidad de 640 y no de 330 como incorrectamente se mencionó, por lo que no es determinante dicho error ya que recompuesto el mismo deberá quedar de la manera siguiente:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Votación total emitida

Votación según lista nominal

Diferencia mayor entre cols. 4, 5 y 6

Votación 1er. Lugar

Votación 2° lugar

Diferencia entre 1er. y 2° lugar

210 B

640

308

332

330

 

2

166

71

95

 

Por lo que respecta a la casilla 241 C1, al igual que la anterior, existe diferencia en la cantidad de boletas recibidas ya que incorrectamente se mencionó que se recepcionaban 419, cuando de los folios 124139 al 124720, la cantidad de boletas realmente recibidas fue la de 582, por lo que no es determinante dicho error ya que recompuesto el mismo deberá quedar de la siguiente manera:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Votación total emitida

Votación según lista nominal

Diferencia mayor entre Cols. 4, 5 y 6

Votación 1er. Lugar

Votación 2° lugar

Diferencia entre 1er. y 2° lugar

241 C

582

319

263

266

266

3

116

53

63

 

Por cuanto hace a las casillas 154 C2, 165 C1, 165 C4, 168 C, 170 B 175 C, 189 C2, 189 C3, 194 C2, 223 B, 225B y 241 B, de las respectivas actas de escrutinio y cómputo y del cuadro ilustrativo arriba mencionado, se desprende o se observa que en verdad existe una diferencia entre los rubros considerados como fundamentales, así mismo, de las demás constancias que obran en el presente sumario, no se puede deducir lo referente a las diferencias existentes en los rubros referidos, teniendo así que tal diferencia es superior en todas las casillas ya referidas a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, por lo que en la especie se reúnen los requisitos esenciales para que se surta la causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo que, es procedente declarar fundado el agravio por lo que respecta a las casillas mencionadas.

 

Octavo. Siendo parcialmente fundados los agravios formulados por el partido recurrente, procede conforme a las razones y fundamentos expuestos en el considerando que antecede, anular la votación recibida en las casillas 154 C2, 165 C1, 165 C4, 168 C1, 170 B, 175 C1, 189 C2, 189 C3, 194 C2, 223 B, 225 B y 241 B, y consecuentemente, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de cada una de las casillas, restando los votos conforme a la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo en los siguientes términos:

 

Casilla

PAN

Coalición PRI-VERDE Juntos

Coalición Unidos por Tamaulipas

PT

Votos nulos

Total

154 C2

41

79

79

53

6

258

165C1

49

99

95

45

5

293

165 C4

42

120

91

31

8

292

168 C

48

127

75

118

11

379

170 B

79

124

59

46

1

309

175 C

29

102

102

47

10

290

189 C2

68

166

126

66

3

429

189 C3

65

123

121

55

8

372

194 C2

20

144

87

34

10

295

223 B

34

138

53

64

8

297

225 B

50

128

50

41

4

273

241 B

51

98

81

42

1

273

 

Tomando en cuenta las cantidades de votación acumuladas de acuerdo con lo previsto por el artículo 278, fracción II del código estatal electoral, el acta de cómputo municipal debe quedar como sigue:

 

Partido político

Cómputo municipal original

Votación anulada en casilla

Cómputo municipal definitivo

Partido Acción Nacional

13,324

576

12,748

Coalición PRI-VERDE Juntos

31,352

1,448

29,904

Coalición Unidos por Tamaulipas

16,997

1,019

15,978

Partido del Trabajo

11,445

642

10,803

Votos válidos

73,118

3,685

69,433

Votos nulos

1,537

75

1,462

Votación total

74,655

3,760

70,895

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar, con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento a la planilla de la Coalición PRI-VERDE Juntos, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal de ciudad Madero, Tamaulipas”.

 

 

CUARTO. Los agravios expresados por el Partido del Trabajo son como sigue:

 

“Primero. En resumen el recurrente hube vertido por vía de agravios las graves irregularidades existentes, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, respecto de las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y considera que son determinantes para el resultado de las mismas, señalando las casillas que cité en forma individualizada de la siguiente manera:

 

1. En la casilla 151 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 523, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 267, siendo que solo 261 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 6 boletas extras, más las inutilizadas 254, dan un total de 515, por lo que hacen un faltante de 8 boletas.

 

2. En la casilla 152 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 530, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 254, siendo que solo 251 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 3 boletas extras, más las inutilizadas 276, dan un total de 527, por lo que hacen un faltante de 3 boletas.

 

3. En la casilla 155 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 749, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 363, siendo que solo 358 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 5 boletas extras, más las inutilizadas 385, dan un total de 743, por lo que hacen un faltante de 6 boletas.

 

4. En la casilla 157 contigua 3, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 599, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 303, siendo que solo 291 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 12 boletas extras, más las inutilizadas 299, dan un total de 590, por lo que hacen un faltante de 9 boletas.

 

5. En la casilla 158 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 681, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 358, siendo que solo 353 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 5 boletas extras, más las inutilizadas 322, dan un total de 675, por lo que hacen un faltante de 6 boletas.

 

6. En la casilla 164 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 518, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 280, siendo que solo 271 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 9 boletas extras, más las inutilizadas 239, dan un total de 510, por lo que hacen un faltante de 8 boletas.

 

7. En la casilla 165 contigua 3, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 734, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 302, siendo que solo 298 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 334, dan un total de 732, por lo que hacen un faltante de 2 boletas.

 

8. En la casilla 166 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 568, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 273, siendo que solo 271 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 2 boletas extras, más las inutilizadas 292, dan un total de 563, por lo que hacen un faltante de 5 boletas.

 

9. En la casilla 166 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 567, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 288, siendo que solo 282 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 6 boletas extras, más las inutilizadas 279, dan un total de 561, por lo que hacen un faltante de 6 boletas.

 

10. En la casilla 171 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 571, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 272, siendo que solo 271 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 298, dan un total de 569, por lo que hacen un faltante de 2 boletas.

 

11. En la casilla 171 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 571, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 286, siendo que solo 281 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 5 boletas extras, más las inutilizadas 284, dan un total de 565, por lo que hacen un faltante de 6 boletas.

 

12. En la casilla 175 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 575, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 290, siendo que solo 280 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 10 boletas extras, más las inutilizadas 267, dan un total de 547, por lo que hacen un faltante de 28 boletas.

 

13. En la casilla 189 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 729, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 373, siendo que solo 364 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 9 boletas extras, más las inutilizadas 335, dan un total de 699, por lo que hacen un faltante de 30 boletas.

 

14. En la casilla 194 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 555, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 284, siendo que solo 282 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 2 boletas extras, más las inutilizadas 269, dan un total de 551, por lo que hacen un faltante de 4 boletas.

 

15. En la casilla 195 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 476, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 272, siendo que solo 260 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 12 boletas extras, más las inutilizadas 215, dan un total de 475, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

16. En la casilla 202 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 576, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 313, siendo que solo 312 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 262, dan un total de 574, por lo que hacen un faltante de 2 boletas.

 

17. En la casilla 202 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 575, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 308, siendo que solo 304 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 267, dan un total de 571, por lo que hacen un faltante de 4 boletas.

 

18. En la casilla 155 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 749, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 377, siendo que solo 977 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 371, dan un total de 744, por lo que hacen un faltante de 5 boletas.

 

19. En la casilla 160 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 651, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 346, siendo que solo 345 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 305, dan un total de 650, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

20. En la casilla 169 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 673, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 398, siendo que solo 397 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 275, dan un total de 672, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

21. En la casilla 170 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 608, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 309, siendo que solo 307 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 2 boletas extras, más las inutilizadas 299, dan un total de 606, por lo que hacen un faltante de 2 boletas.

 

22. En la casilla 172 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 716, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 412, siendo que solo 408 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 303, dan un total de 715, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

23. En la casilla 190 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 521, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 249, siendo que solo 245 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 273, dan un total de 518, por lo que hacen un faltante de 3 boletas.

 

24. En la casilla 204 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 712, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 320, siendo que solo 319 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 392, dan un total de 711, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

25. En la casilla 207 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 603, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 324, siendo que solo 318 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 6 boletas extras, más las inutilizadas 284, dan un total de 602, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

26. En la casilla 207 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 604, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 312, siendo que solo 308 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 283, dan un total de 591, por lo que hacen un faltante de 13 boletas.

 

27. En la casilla 210 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 640, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 330, siendo que solo 325 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 5 boletas extras, más las inutilizadas 308, dan un total de 633, por lo que hacen un faltante de 7 boletas.

 

28. En la casilla 215 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 680, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 367, siendo que solo 358 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 9 boletas extras, más las inutilizadas 312, dan un total de 670, por lo que hacen un faltante de 10 boletas.

 

29. En la casilla 219 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 598, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 341, siendo que solo 334 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 7 boletas extras, más las inutilizadas 259, dan un total de 593, por lo que hacen un faltante de 5 boletas.

 

30. En la casilla 221 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 667, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 336, siendo que solo 335 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 331, dan un total de 666, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

31. En la casilla 223 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 588, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 296, siendo que solo 292 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 292, dan un total de 584, por lo que hacen un faltante de 4 boletas.

 

32. En la casilla 230 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 682, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 343, siendo que solo 341 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 2 boletas extras, más las inutilizadas 340, dan un total de 681, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

33. En la casilla 233 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 536, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 253, siendo que solo 250 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 3 boletas extras, más las inutilizadas 282, dan un total de 532, por lo que hacen un faltante de 4 boletas.

 

34. En la casilla 233 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 536, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 240, siendo que solo 237 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 3 boletas extras, más las inutilizadas 296, dan un total de 533, por lo que hacen un faltante de 3 boletas.

 

35. En la casilla 233 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 537, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 250, siendo que solo 248 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 2 boletas extras, más las inutilizadas 286, dan un total de 534, por lo que hacen un faltante de 3 boletas.

 

36. En la casilla 244 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 736, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 342, siendo que solo 339 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 3 boletas extras, más las inutilizadas 396, dan un total de 735, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

37. En la casilla 245 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 526, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 272, siendo que solo 269 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 3 boletas extras, más las inutilizadas 255, dan un total de 524, por lo que hacen un faltante de 2 boletas.

 

38. En la casilla 247 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 539, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 277, siendo que solo 272 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 5 boletas extras, más las inutilizadas 265, dan un total de 537, por lo que hacen un faltante de 2 boletas.

 

39. En la casilla 248 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 400, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 208, siendo que solo 207 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extra, más las inutilizadas 192, dan un total de 399, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

40. En la casilla 249 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 449, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 204, siendo que solo 203 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentra depositada 1 boleta extras, más las inutilizadas 245, dan un total de 448, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

41. En la casilla 256 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 590, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 319, siendo que solo 316 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 3 boletas extras, más las inutilizadas 273, dan un total de 589, por lo que hacen un faltante de 1 boleta.

 

42. En la casilla 258 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 462, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 259, siendo que solo 248 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 11 boletas extras, más las inutilizadas 203, dan un total de 451, por lo que hacen un faltante de 11 boletas.

 

43. En la casilla 155 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 749, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 377, siendo que solo 977 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente se encuentran depositadas 4 boletas extras, más las inutilizadas 371, dan un total de 744, por lo que hacen un faltante de 5 boletas.

 

44. En la casilla 151 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 524, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 222, siendo que 221 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparece 1 boleta adicional, más las inutilizadas 307, dan un total de 528, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 4 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

45. En la casilla 165 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 734, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 293, siendo que 288 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 5 boletas adicionales, más las inutilizadas 485, dan un total de 773, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 39 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

46. En la casilla 191 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 512, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 264, siendo que 263 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparece 1 boleta adicional, más las inutilizadas 252, dan un total de 515, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 3 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

47. En la casilla 209 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 657, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 368, siendo que 344 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 24 boletas adicionales, más las inutilizadas 368, dan un total de 712, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 55 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

48. En la casilla 216 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 578, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 314, siendo que 307 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 7 boletas adicionales, más las inutilizadas 279, dan un total de 586, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 8 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

49. En la casilla 154 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 594, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 303, siendo que 307 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 4 boletas adicionales, más las inutilizadas 299, dan un total de 606, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 12 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

50. En la casilla 159 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 704, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 372, siendo que 375 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 3 boletas adicionales, más las inutilizadas 330, dan un total de 705, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a las que le fueron entregadas originalmente.

 

51. En la casilla 165 contigua 4, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 734, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 292, siendo que 297 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 5 boletas adicionales, más las inutilizadas 438, dan un total de 735, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a las que le fueron entregadas originalmente.

 

52. En la casilla 181 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 537, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 283, siendo que 285 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 2 boletas adicionales, más las inutilizadas 253, dan un total de 538, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a las que le fueron entregadas originalmente.

 

53. En la casilla 191 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 511, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 259, siendo que 260 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparece 1 boleta adicional, más las inutilizadas 253, dan un total de 513, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 2 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

54. En la casilla 195 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 476, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 233, siendo que 239 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 6 boletas adicionales, más las inutilizadas 239, dan un total de 478, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 2 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

55. En la casilla 223 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 587, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 297, siendo que 312 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 15 boletas adicionales, más las inutilizadas 286, dan un total de 598, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 11 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

56. En la casilla 250 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 660, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 347, siendo que 353 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 6 boletas adicionales, más las inutilizadas 326, dan un total de 679, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 19 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

57. En la casilla 168 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 731, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 380, siendo que 380 votantes emitieron su voto,  más las inutilizadas 352, dan un total de 732, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a las que le fueron entregadas originalmente.

 

58. En la casilla 173 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 716, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 442, siendo que 442 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 276, dan un total de 718, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 2 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

59. En la casilla 179 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 734, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 420, siendo que 420 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 317, dan un total de 737, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 3 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

60. En la casilla 187 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 575, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 317, siendo que 317 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 259, dan un total de 576, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a las que le fueron entregadas originalmente.

 

61. En la casilla 192 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 754, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 405, siendo que 405 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 351, dan un total de 756, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 2 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

62. En la casilla 193 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 561, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 285, siendo que 285 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 278, dan un total de 563, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 2 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

63. En la casilla 195 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV, del código estatal electoral fue la cantidad de 476, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 233, siendo que 239 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente aparecen 6 boletas adicionales, más las inutilizadas 239, dan un total de 478, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 2 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

64. En la casilla 194 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 556, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 296, siendo que 296 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 261, dan un total de 557, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a la que le fue entregada originalmente.

 

65. En la casilla 214 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 648, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 360, siendo que 360 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 386, dan un total de 746, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 98 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

66. En la casilla 222 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 697, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 342, siendo que 342 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 356, dan un total de 698, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a la que le fue entregada originalmente.

 

67. En la casilla 235 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 417, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 215, siendo que 215 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 226, dan un total de 421, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 4 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

68. En la casilla 238 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 711, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 377, siendo que 377 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 335, dan un total de 712, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a la que le fue entregada originalmente.

 

69. En la casilla 239 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 599, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 303, siendo que 303 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 297, dan un total de 600, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 1 boleta adicional a la que le fue entregada originalmente.

 

70. En la casilla 241 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 582, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 266, siendo que 266 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 319, dan un total de 585, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 3 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

71. En la casilla 250 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 661, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 365, siendo que 365 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 301, dan un total de 666, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 5 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

72. En la casilla 253 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 703, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 350, siendo que 350 votantes emitieron su voto, más las inutilizadas 359, dan un total de 709, por lo que el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de 6 boletas adicionales a las que le fueron entregadas originalmente.

 

73. En la casilla 151 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 523, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 258, siendo que 257 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 266, dan un total de 523, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 523 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

74. En la casilla 157 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 598, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 271, siendo que 266 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 5 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 332, dan un total de 598, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 598 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

75. En la casilla 159 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 704, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 376, siendo que 374 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 2 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 330, dan un total de 704, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 704 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

76. En la casilla 175 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 574, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 328, siendo que 312 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 16 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 262, dan un total de 574, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 574 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

77. En la casilla 181 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 538, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 299, siendo que 298 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 240, dan un total de 538, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 538 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

78. En la casilla 182 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 518, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 296, siendo que 294 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 2 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 222, dan un total de 518, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 518 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

79. En la casilla 186 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 613, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 360, siendo que 356 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 4 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 653, dan un total de 613, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 613 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

80. En la casilla 188 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 556, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 309, siendo que 307 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 2 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 249, dan un total de 556, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 556 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

81. En la casilla 194 contigua 1, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 555, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 289, siendo que 286 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 3 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 269, dan un total de 555, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 555 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

82. En la casilla 199 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 595, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 324, siendo que 321 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 3 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 274 , dan un total de 595, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 595 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

83. En la casilla 201 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 515, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 262, siendo que 253 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 9 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 262, dan un total de 515, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 515 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

84. En la casilla 203 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 491, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 276, siendo que 275 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 216, dan un total de 491, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 491 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

85. En la casilla 206 contigua 2, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 553, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 264, siendo que 263 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 290, dan un total de 553, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 553 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

86. En la casilla 213 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 561, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 299, siendo que 291 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 8 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 270, dan un total de 561, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 561 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

87. En la casilla 215 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 680, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 359, siendo que 358 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 322, dan un total de 680, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 680 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

88. En la casilla 151 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 523, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 258, siendo que 257 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 266, dan un total de 523, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 523 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

89. En la casilla 224 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 728, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 393, siendo que 335 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 58 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 393, dan un total de 728, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 728 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

90. En la casilla 323 contigua, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 707, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 374, siendo que 373 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente falta 1 boleta que fue depositada, más las inutilizadas 334, dan un total de 707, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 707 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

91. En la casilla 238 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 711, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 349, siendo que 343 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 6 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 368, dan un total de 711, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 711 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

92. En la casilla 246 básica, las boletas que se entregaron conforme al artículo 160, fracción IV del Código Estatal Electoral, fue la cantidad de 621, y el total de votos extraídos de urnas fueron de 296, siendo que 291 votantes emitieron su voto, por lo que extrañamente faltan 5 boletas que fueron depositadas, más las inutilizadas 325, dan un total de 621, por lo que en forma extraña el funcionario de la mesa de casilla que devolvió el paquete electoral hizo entrega de las citadas 621 boletas que le fueron entregadas, lo cual no es posible precisamente por la falta de la boleta antes mencionada.

 

Asimismo, en el escrito mediante el cual interpuse el Recurso de inconformidad solicité:

 

Tomando en cuenta las diversas irregularidades y el error en el cómputo de la votación, se solicita se proceda a realizar un escrutinio y cómputo de cada una de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que refiero en este apartado, verificándose que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fueron las mismas personas que recibieron el material electoral, realizaron la instalación de las casillas y asimismo elaboraron la constancia de clausura de las casillas.

 

Asimismo, se coteje el número de folio de las boletas electorales entregadas a cada uno de los presidentes de las mesas directivas de casilla, y se coteje el citado número de folio contra el folio que dicen tener las actas de escrutinio, permitiendo exhibir copia certificada del material electoral recibido por ellos.

 

Asimismo, se proceda a la verificación de las listas nominales correspondientes a las casillas señaladas con antelación en la foja tres de este libelo y que sirvieron de base para que los votantes emitieran su sufragio.

 

Aun y cuando hube solicitado que se realizara el escrutinio y cómputo, el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria, sólo se concretó a elaborar una tabla numérica, misma que sólo tiene por demostrado la gran manipulación de los votos existentes en las urnas electorales, aún y cuando era necesario que se hiciera, porque al realizar un análisis y estudio de la documentación que fue entregada a nuestros representantes de casilla, así como de la que obra en los archivos del Consejo Municipal Electoral con residencia en Ciudad Madero, Tamaulipas, y ahora en la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, se puede llegar al pleno conocimiento de que efectivamente existen las citadas irregularidades, habida cuenta de que así se desprende al poner atención a los recibos firmados por los presidentes de las casillas electorales en los cuales se describe a detalle la cantidad de boletas electorales que les fueron entregadas para ser utilizadas en la jornada electoral, y que los resultados arrojados entre la cantidad de ciudadanos que acudieron a emitir sus votos, las boletas que fueron inutilizadas, los votos nulos y los votos válidos, para nada coinciden con las cantidades anotadas por los funcionarios de casilla al cierre de la jornada electoral, con lo cual se pone de manifiesto que se dio un gran manipuleo del voto, y en la inteligencia que dichas irregularidades no sólo se tratan de errores de cálculo o de tipo aritmético, y ello habrá de acreditarse de manera plena al momento de que se abran de nueva cuenta todos y cada uno de los paquetes electorales y se realice la repetición del escrutinio y cómputo por parte de la autoridad electoral competente, ya que dicha medida se hace necesaria con el fin de reparar las violaciones e irregularidades de carácter grave que se han cometido dentro del proceso de la jornada electoral, y al efecto, incluso me permito invocar y transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:

 

PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS’.

(Se transcribe).

 

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 81 del Código Electoral del Estado, establece que todas las actividades de los órganos electorales deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, con estricto apego y observancia de dicho ordenamiento legal y demás disposiciones relativas, ello a fin de que su accionar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales se encuentre ajustada y con estricto respeto a las disposiciones legales establecidas al respecto, y de esa manera los procesos electorales sean confiables y transparentes, y al respecto se ha sustentado criterio jurisprudencial de la siguiente manera:

 

‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’.

(Se transcribe).

 

‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL’.

(Se transcribe).

 

Asimismo, existe criterio jurisprudencial sustentado respecto del principio de legalidad que debe ser observado por todas las autoridades electorales en el ejercicio de funciones y en su actuar, ello con la finalidad de que sus actos y resoluciones sean efectivamente legales, criterio que me permito invocar y transcribir de la siguiente manera:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’.

(Se transcribe).

 

A lo anterior se suma el hecho de que las disposiciones legales contenidas en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas son de orden público y de observancia general en nuestro Estado y que su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, actuando con estricto apego y respeto a los principios de certeza, legalidad, independencia,  imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, y de ello deviene que incluso las irregularidades e inconsistencias que las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones legaren a detectar en el curso del proceso electoral, sin importar cuál sea la etapa del mismo, deberán actuar incluso de oficio aplicando las medidas que se estimen necesarias a fin de corregir dichas irregularidades y que las mismas de ninguna manera lleguen a trascender de manera grave en los resultados del proceso electoral.

 

Segundo. Igualmente el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral, dejó de observar que en la elección cuya nulidad se reclama, desde mi escrito mediante el cual interpuse el recurso de inconformidad, hube señalado en el punto IV de los agravios, visto a fojas 27, lo siguiente:

 

IV. Preciso que en el acto de la clausura de las casillas  mencionas en este libelo a fojas 3, mis representantes del partido ante las mesas directivas de casillas, me manifestaron que existieron irregularidades, e inclusive se negaron los funcionarios de las citadas mesas directivas a proporcionarles copia del acta que debieron levantar, manifestando también que tuvieron conocimiento que no se levantaron dichas actas, por tal motivo desconocemos el contenido de dichas actas, por lo que se solicita se proceda a abrir los paquetes electorales a efecto de verificar la existencia o no de dichas actas de clausura de las casillas antes mencionadas, ya que existe una violación al artículo 236, fracción XI del código electoral’.

 

Resultando que al cumplir el Presidente del Consejo Municipal Electoral, con el requerimiento que le hubo hecho mediante proveído de fecha veintisiete de noviembre del año en curso, se demostró lo afirmado por el hoy promovente, ya que se obtiene de dicha relación que en las casillas que se relaciona no existe la documentación siguiente y por lo tanto:

 

151

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

151

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

152

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

155

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

155

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

157

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

157

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

158

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

159

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

161

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

164

Contigua

 

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

165

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

165

Contigua 4

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

166

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

166

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

170

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

171

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

171

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

172

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

172

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

175

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

177

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

177

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

178

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

179

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

179

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

183

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

185

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

186

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

186

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

187

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

188

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

188

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

188

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

189

Contigua 3

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

191

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

191

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

191

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

193

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

193

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

194

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

196

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

196

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

197

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

201

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

201

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

205

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

207

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

207

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

210

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

212

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

213

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

213

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

216

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

217

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

218

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

218

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

219

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

219

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

221

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

221

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

222

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

223

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

223

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

224

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

225

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

225

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

227

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

228

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

231

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

232

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

233

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

233

Contigua 1

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

233

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

234

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

236

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

236

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

237

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

239

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

239

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

242

Contigua 2

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

245

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

245

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

247

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

247

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

249

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

249

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

251

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

254

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

257

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

257

Contigua

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

258

Básica

No se elaboró la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

 

 

Por consiguiente ante la falta de la documentación electoral señalada, no existen los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta, tal y como se ha sustentado en el siguiente criterio:

 

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCINES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL’.

(Se transcribe).

 

Por lo anterior se considera que ante la falta de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que es necesario declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento, ya que ante el manipuleo de las urnas electorales resulta que la voluntad de los ciudadanos no se encuentra plenamente plasmada.

 

Tercero. Igualmente el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral, dejó de observar que atento a lo establecido por el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el mismo enuncia diversas causales de nulidad, y en su fracción III prevé que la votación recibida en un casilla será nula cuando sea recibida por personas u órganos distintos a dicho ordenamiento legal, precisando que dicho magistrado ha tenido a la vista la documentación que demuestro la violación, ya que se la remitió el presidente del consejo municipal electoral y siendo que el articulo 1 del cuerpo de leyes en consulta establece:

 

‘... Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia  general en el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

 

Este código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

 

IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.’

 

En contravención a lo previsto por el precepto legal invocado en líneas que anteceden, tenemos que, en los resultados del citado proceso electoral se dieron claras muestras de irregularidades que podrían dar como resultado la nulidad de diversas casillas de votación, ello en virtud de que la votación fue recibida por personas no autorizadas ni facultadas para ello, y al efecto me permito señalar de manera individualizada las 96 casillas en las cuales se dio la existencia de tal irregularidad y anomalía, las cuales se describen de la siguiente manera:

 

1. En relación con la casilla 151 básica se desempeñó como funcionario de casilla Edgar Aparicio Cruz como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

2. En relación con la casilla 151 contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla Juan Guadalupe Soto Ravize como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

3. En relación con la casilla 152 básica se desempeñó como funcionario de casilla Margarita García García como secretario, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

4. En relación con la casilla 152 contigua se desempeñaron como funcionarios de casilla Félix Manuel González Ponce y Enrique Pérez Espinosa como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

5. En relación con la casilla 153 básica se desempeñó como funcionario de casilla María Magdalena Iglesias como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

6. En relación con la casilla 153 contigua 3 se desempeñó como funcionario de casilla María Dolores Rocha como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

7. En relación con la casilla 153 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Olivia B. Valdez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

8. En relación con la casilla 154 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Isabel Hernández Barajas como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

9. En relación con la casilla 154 contigua 2 se desempeñaron como funcionarios de casilla Guillermo Hernández Prado, Miguel Ángel Blanco Lara y San Juana Vázquez Martínez como presidente, secretario y escrutador  respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

10. En relación con la casilla 155 básica se desempeñó como funcionario   de  casilla Dora Luz Rodríguez Longoria  como escrutador respectivamente, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

11. En relación con la casilla 156 contigua se desempeñó como funcionario de casilla María Gracia Solís como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

12. En relación con la casilla 157 contigua 2 se desempeñaron como funcionarios de casilla Luciano Mata Hernández, María Teresa Santiago Santiago y Manuel Mata Hernández como presidente, secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

13. En relación con la casilla 157 contigua 3 se desempeñó como funcionario de casilla María Dolores Rocha Bonilla como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

14.  En relación con la casilla 158 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Reyna Robledo P. como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

15. En relación con la casilla 159 contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla Socorro Elizabeth González Villarreal como presidente, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

16. En relación con la casilla 159 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Yolanda Lizeth como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

17. En relación con la casilla 160 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Lucila Ramos Mendoza como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

18. En relación con la casilla 160 contigua 2 se desempeño como funcionario de casilla María Alicia Sánchez González como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

19. En relación con la casilla 161 básica se desempeñó como funcionario de casilla Martha Ángela Hernández Bock como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

20. En relación con la casilla 163 básica se desempeñó como funcionario de casilla María Esther Castillo Compeán como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

21. En relación con la casilla 164 contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla Brenda Hernández Melgoza como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

22. En relación con la casilla 165 contigua 4 se desempeñó como funcionario de casilla Antonia Tovar H. como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

23. En relación con la casilla 166 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Juana Quintero Ollervidez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

24. En relación con la casilla 168 básica se desempeñaron como funcionarios de casilla Greyci Belinda Álvarez García y Juan Eduardo Flores Tovar como secretario y escrutador, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

25. En relación con la casilla 169 básica se desempeñó como funcionario de casilla Ana Laura Irma Lara González como presidente, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

26. En relación con la casilla 171 básica se desempeñó como funcionario de casilla César Sánchez Cruz como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

27. En relación con la casilla 173 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Flor Elena Lizcano González como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

28. En relación con la casilla 175 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Gabriel Martínez Terán como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

29. En relación con la casilla 177 contigua se desempeñaron como funcionarios de casilla Anselmo Castillo Mendoza Y Blanca Adriana Ramos Palacios como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

30. En relación con la casilla 177 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Martha Cristina González G. y Pedro de la Rosa López como  secretario y escrutador respectivamente,  cuando  dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

31. En relación con la casilla 177 contigua 2 se desempeñaron como funcionarios de casilla José Francisco Márquez Chávez y Martha Cristina González García como presidente y secretario respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

32. En relación con la casilla 178 básica se desempeñó como funcionario de casilla Hugo Ariel Palomares Morales como secretario, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

33. En relación con la casilla 179 básica se desempeñó como funcionario de casilla Ilda Alvarado Moctezuma como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

34. En relación con la casilla 180 básica se desempeñaron como funcionarios de casilla Melchor Segura Segura y Aracely Escalante Saldierna como secretario y escrutador respectivamente, cuando dicha personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

35. En relación con la casilla 181 básica se desempeño como funcionario de casilla Óscar Turrubiates Martínez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

36. En relación con la casilla 186 básica se desempeñó como funcionario de casilla Juanira González como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto

 

37. En relación con la casilla 188 básica se desempeñó como funcionario de casilla Blanca Lilia Carreño como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

38. En relación con la casilla 189 básica se desempeñaron como funcionarios  de  casilla Sergio Iván Rojas  Rodríguez  y Bernardo Santiago Ignacio como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

39. En relación con la casilla 189 contigua 1 se desempeñaron como funcionarios de casilla Manuel Zarate Hernández y Sofía García Hernández como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

40. En relación con la casilla 189 contigua 2 se desempeñaron como funcionarios de casilla Jesús Ramírez Sánchez y Claudia López Treviño como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

41. En relación con la casilla 189 contigua 3 se desempeñaron como funcionarios de casilla Vanesa Elizabeth Hernández Hernández y María Esther Andrade Manzano como presidente y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

42. En relación con la casilla 190 básica se desempeñó como funcionario de casilla Andrés Arturo Montiel Hernández como secretario, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

43. En relación con la casilla 190 contigua 2 se desempeñaron como funcionarios de casilla Martín López del Ángel y Ana María González Olivo como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

44. En relación con la casilla 191 básica se desempeñaron como funcionarios de casilla María de Jesús Guzmán Villanueva y Francisca Medina Sánchez como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

45. En relación con la casilla 191 contigua 1 se desempeñaron como funcionarios de casilla Francisca Reséndiz H. y María Luisa Medina Sánchez como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

46. En relación con la casilla 191 contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla Alma Irene Ramírez como secretario, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

47. En relación con la casilla 192 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Eulalio Othoniel García Muñoz como presidente, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

48. En relación con la casilla 193 básica se desempeñó como funcionario de casilla Patricia de Jesús Ávalos Barrera como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

49. En relación con la casilla 193 contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla Serafín Ávalos Narváez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

50. En relación con la casilla 194 básica se desempeñó como funcionario de casilla Serafín Ávalos Narváez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

51. En relación con la casilla 194 contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla María Rosalba Foullon Flores como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

52. En relación con la casilla 195 contigua se desempeñó como funcionario de casilla David Estrada Rico como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

53. En relación Respecto de la casilla 196 básica se desempeño como funcionario de casilla Bertha Escudero Herbert como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

54. En relación con la casilla 197 básica se desempeñó como funcionario de casilla María Teresa Timm Calzada como escrutador, cuando dicha persona no estaba legal mente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

55. En relación con la casilla 199 básica se desempeñó como funcionario de casilla Guillermo Timm Calzada como secretario y/o escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

56. En relación con la casilla 199 contigua se desempeñó como funcionario de casilla José Patricio Lara del Ángel como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

57. En relación con la casilla 204 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla María Inés Pérez Escamilla como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

58. En relación con la casilla 211 básica se desempeñó como funcionario de casilla Antonia Brionez Cruz como secretario, cuando dicha persona no legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

59. En relación con la casilla 211 contigua 1 se desempeñaron como funcionarios de casilla Martha Esmeralda Salazar y Martha Salazar Coronado como presidente y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

60. En relación con la casilla 212 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Pamela Barbosa Olguín como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

61. En relación con la casilla 213 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Antonia Rivera Montoya como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

62. En relación con la casilla 214 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Guillermo Morales Reyna como secretario, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

63. En relación con la casilla 218 básica se desempeñó como funcionario de casilla Víctor Hugo Azua Guevara como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

64. En relación con la casilla 220 básica se desempeñó como funcionario de casilla Rogelio Guzmán Contreras como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

65. En relación con la casilla 221 básica se desempeño como funcionario de casilla Francisca Galván Hernández como secretario, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

66. En relación con la casilla 223 básica se desempeñó como funcionario de casilla Rosalinda Pérez Rodríguez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

67. Respecto de la casilla 224 básica se desempeño como funcionario de casilla Ana Hernández Reyes como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

68. En relación con la casilla 224 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Guadalupe A. Ponce Almaguer como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

69. En relación con la casilla 225 básica se desempeñó como funcionario de casilla Juan Amado Gutiérrez Lozano como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

70. En relación con la casilla 225 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Rosa Guadalupe Robles Calderón como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

71. En relación con la casilla 229 básica se desempeñó como funcionario de casilla Samuel San Juan Hernández como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

72. En relación con la casilla 230 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Dulce Lizzet Muñoz Arizeaga como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

73. En relación con la casilla 231 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Gabriel Oziel Delgado Sánchez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

74. En relación con la casilla 233 básica se desempeñaron como funcionarios de casilla Elizabeth Gutiérrez Cruz y Yara Itzel de la Rosa Herbert como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

75. En relación con la casilla 233 contigua 2 se desempeñaron como funcionarios de casilla Edith Sánchez Santiago y María de la Luz Hernández del Ángel como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

76. En relación con la casilla 233 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Martha Edith Herbert Trejo como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

77. En relación con la casilla 235 básica se desempeñó como funcionario de casilla María Guadalupe Hernández Hernández  como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

78. En relación con la casilla 235 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Gloria Barrón Castillo como secretario, cuando dicha persona, no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

79. En relación con la casilla 238 básica se desempeñó como funcionario de casilla Cristian Manuel Torres Sánchez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

80. En relación con la casilla 239 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Juana Pérez Morales como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

81. En relación con la casilla 240 básica se desempeñó como funcionario de casilla Mónica Juárez Medina como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

82. En relación con la casilla 240 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Armando Romero Obele como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

83.   En relación con la casilla 243 básica se desempeñó como funcionario de casilla Antonia Berenice Sánchez Hernández como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

84. En relación con la casilla 244 básica se desempeñó como funcionario de casilla Enrique Torres Lavenantt como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

85. En relación con la casilla 244 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Martha Isela Salinas López como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

86. En relación con la casilla 245 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Mercedes Mercado Miranda como secretario, cuando dicha y persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

87.  En relación con la casilla 247 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Lourdes Paola Moctezuma como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

88. En relación con la casilla 248 contigua se desempeñaron como funcionarios de casilla Esther Cabrera Hernández y María Margarita Galindo Ramírez como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

89. En relación con la casilla 249 básica se desempeñó como funcionario de casilla Ana María Izaguirre Gutiérrez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

90. En relación con la casilla 249 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Federico Quintos como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

91. En relación con la casilla 250 básica se desempeñaron como funcionarios de casilla Héctor Cirenio Cruz Cruz y Nora Irma Zimbrón Meléndez como secretario y escrutador respectivamente, cuando dichas personas no estaban legalmente autorizadas para desempeñarse en esos puestos.

 

92. En relación con la casilla 250 contigua se desempeñó como funcionario de casilla Sofía Ramírez de León como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

93. En relación con la casilla 252 básica se desempeñó como funcionario de casilla Ángela Rocha Reyes como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

94. En relación con la casilla 253 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Elvira Guadalupe Flores García como presidente, cuando dicha persona no estaba legal mente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

95. En relación con la casilla 258 contigua 1 se desempeñó como funcionario de casilla Diana Marisol de los Santos Chávez como escrutador, cuando dicha persona no estaba legalmente autorizada para desempeñarse en ese puesto.

 

Necesario es dejar bien establecido que las 96 casillas anotadas presentan graves irregularidades en su integración, toda vez que en ellas se desempeñaron como funcionarios electorales personas que legalmente no se encontraban facultadas para desempeñarse como tales, situación esta que definitivamente influye de manera determinante en los resultados de la elección respectiva, ya que dichas casillas vienen a constituir un 40% de la totalidad de las casillas correspondientes a nuestro municipio.

 

A mayor abundamiento me permito hacer notar que las personas ya mencionadas que se desempeñaron como funcionarios de casilla lo hicieron de manera por demás ilegal, toda vez que de las constancias que obran dentro de los paquetes electorales respectivos se llega al pleno conocimiento que de ninguna manera se encuentra acreditado que dichas personas hubieren sido autorizadas de manera legal para desempeñarse en los cargos en que lo hicieron, insistiendo que tal irregularidad que no puede ser considerada de otra manera sino como grave ocurrió en un 40% de las casillas instaladas en nuestro municipio, poniéndose con ello de manifiesto que tales irregularidades efectivamente influyeron de manera determinante en el resultado de las elecciones, situación esta que en uso de las atribuciones que la ley confiere a las autoridades electorales deberán estudiar de manera minuciosa aun oficiosamente.

 

Ahora bien, en el sentido ya indicado se han sustentado numerosos criterios jurisprudenciales, y al efecto me permito invocar y transcribir algunos de ellos de la siguiente manera:

 

‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la  finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.’

 

Cuarto. De Igual manera el magistrado de la Tercera Sala Unitaria, dejo de apreciar que en mí escrito en donde interpuse el recurso de inconformidad, a fojas 27 expuse:

 

‘III. Así también es importante señalar, que en fecha dieciséis de noviembre el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, celebró a las 8:00 horas sesión para realizar el computo municipal de la elección de ayuntamiento en términos de lo establecido por los artículos 202 y 203 del Código Electoral Estatal, sin embargo, en el procedimiento que se señala en el articulo 204, específicamente en su fracción II del ordenamiento de la materia, en las casillas mencionadas y relacionadas con antelación en la hoja tres de este libelo, los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo no coincidieron con las copias  que integran el paquete electoral de las mencionadas casillas, al respecto la norma establece que en estos casos se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, regla que no fue cumplida en sus términos por el consejo municipal, no obstante la objeción de nuestro representante ante dicho consejo municipal, como consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, tomando consecuentemente como buenos los resultados de esas casillas fueron computados falsamente en detrimento del interés del Partido que represento y de los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo que deben de regir sus actuaciones, por lo que solicito se anule la votación de las casillas antes descritas, por no ser datos reales y que carecen de toda legitimidad al no coincidir con los datos que obran dentro de los paquetes, lo que justifica sin lugar a duda el error o dolo en la computación de resultados, actualizándose la hipótesis de la fracción IX del articulo 236 del Código Electoral del Estado.’

 

Las casillas a las cuales se hace referencia son las siguientes:

 

1. Contigua II, de la sección 160;

2. Básica de la sección 163;

3. Contigua 4 de la sección 165;

4. Básica de la sección 167;

5. Contigua de la sección 168;

6. Contigua uno de la sección 189;

7. Contigua 2, de la sección 194;

8. Contigua de la sección 198;

9. Contigua de la sección 205;

10. Básica de la sección 223.

 

Lo anterior justifica con el escrito presentado con fecha veintidós de noviembre del año en curso, ante el consejo municipal electoral, con motivo del requerimiento que se me hiciera por auto de fecha veinte de noviembre del citado año.

 

Como podrá apreciarse se reclamó que en la sesión de cómputo final celebrada con fecha dieciséis de noviembre del año en curso, en el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, al no coincidir los datos contenidos en las actas de escrutinio y computo con las copias que integraban el paquete electoral, en estos casos se establece por la fracción II del artículo 204 se proceda a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta correspondiente, y obviamente dicho escudriño debe realizarse en la forma y términos que establece el artículo 182 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo cual hube solicitado que se realizara, lo que me fue negado por el presidente del consejo estatal electoral, tal y como aparece a fojas 4 de la citada sesión de cómputo final, misma que obra en los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad que hube interpuesto y de donde emana la resolución que reclamo.

 

Dicha situación la hice valer como agravio en mi escrito de recurso de inconformidad, reclamando la nulidad de dichas casillas, pero el Magistrado fue omiso en resolver sobre dicha petición, ya que en todo caso debió de haber ordenado el escrutinio en la forma prevista por el artículo 182 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que se concretó a analizar en forma numérica las casillas cuyas irregularidades se reclamaban, dejando de observar el siguiente criterio:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la  finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.’

 

Por lo anterior se solicita se declare la nulidad de las casillas relacionadas, o en su caso para cumplir con los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad se proceda a realizar el escrutinio y cómputo correspondiente con la formalidad que señala el artículo 182 del código electoral.

 

En general se solicita de declare la nulidad de la elección de ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, ya que si bien es cierto que en muchas de las casillas presentan irregularidades, no menos cierto es que la totalidad del proceso electoral, en lo que corresponde en la jornada electoral se cometieron muchas violaciones que violentan los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que debe tener una elección”.

 

 

QUINTO. Los agravios transcritos son inatendibles.

 

En el apartado V del capítulo de hechos, el partido actor aduce, que en el trámite del recurso de inconformidad, el juez instructor emitió acuerdo de cinco de diciembre en el que admitió como pruebas, una documental privada, consistente en el escrito en el que el actor analiza las casillas impugnadas; una documental pública, consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección municipal cuestionada, y la presuncional legal y humana.

 

En opinión del demandante, el proveído de referencia es ilegal, porque no fueron las únicas probanzas que ofreció, pues en el escrito de inconformidad propuso, además, las siguientes pruebas:

 

a) el cotejo de los números de folios de las boletas entregadas en cada casilla, con el número de folio de las boletas que se indica en las actas de escrutinio y cómputo, para lo cual exhibió el “documento” donde consta el material electoral recibido por cada presidente de casilla, así como las actas de clausura de las casillas;

 

b) los originales de las actas de escrutinio y cómputo;

 

c) actas circunstanciadas de las sesiones del consejo municipal electoral, una en la que aprobó la publicación de los integrantes de las mesas directivas y la ubicación de las casillas, y otra correspondiente a la sesión de cómputo municipal de la elección de mérito;

 

d) el contenido de los paquetes electorales;

 

e) las listas nominales de electores que se utilizaron para recibir la votación, y

 

f) las documentales que aportaran las partes.

 

El partido inconforme añade, que respecto de las pruebas mencionadas en los incisos a), b), d) y e), por tratarse de documentos que no obran en su poder, estaba imposibilitado para exhibirlas, motivo por el cual solicitó que fueran requeridas al Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero. Las documentales mencionadas en el inciso c) las aportó al recurso.

 

No obstante lo anterior, el actor aduce que indebidamente se dejaron de admitir las anteriores probanzas.

 

Estos argumentos son inoperantes, porque el partido actor se limita a describir, que en la substanciación del recurso de inconformidad se produjo una pretendida irregularidad procesal, por la falta de admisión de las pruebas mencionadas; sin embargo, omite precisar cuál fue el agravio que resintió por esa pretendida violación, cuando que para poder justificar que la omisión aducida le causa algún agravio, debió señalar, por ejemplo, qué hecho en concreto de los que adujo como base de sus pretensiones dejó de considerarse probado, así como con cuál o cuáles de los diversos medios de convicción que refiere lo acreditaría, o bien, señalar una parte concreta de la sentencia reclamada, en donde se encuentre alguna consideración fundamental para el sentido del propio fallo, respecto a que determinada afirmación del actor no quedó demostrada y que tal afirmación pudo haber quedado acreditada con alguna de las pruebas no admitidas, etcétera.

 

La precisión de los efectos de la omisión alegada permitiría establecer, que la violación adjetiva trascendió a lo resuelto por el tribunal responsable y, por ende, que se justifica su reparación, mas como no expresa agravios en ese sentido, y toda vez que esta Sala Superior está impedida para suplir la deficiencia en la formulación de los agravios, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse inoperante el argumento que se analiza,  al resultar inocua la mera manifestación del inconforme, en el sentido de que se dejaron de recibir determinadas pruebas.

 

Además, en el caso, las pruebas que describe el demandante no favorecerían sus pretensiones, porque los agravios que expresa en esta instancia se refieren a cuestiones de derecho, que no requieren de la admisión de las pruebas referidas para su decisión y, en otros aspectos, las alegaciones resultan inatendibles, por apartarse de la litis originaria e involucrar cuestiones novedosas, como se evidencia a continuación.

 

El primero de los agravios expresados por el Partido del Trabajo es infundado.

 

Lo aducido en ese motivo de inconformidad consiste en que, en el recurso ordinario se expresaron agravios para demostrar las irregularidades existentes en las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a noventa y dos casillas y que, con motivo de ello, el entonces recurrente solicitó al tribunal responsable, que realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación existente en esos paquetes electorales y, además, para examinar que:

 

a) Los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron las mismas personas que recibieron el material electoral, instalaron las casillas y elaboraron las constancias de clausura de las mismas.

 

b) Los números de folios de las boletas entregadas en cada casilla coincidieran con los folios que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo.

 

c) Existen listas nominales. El actor pidió también que fuera verificado el contenido de éstas.

 

El promovente afirma, que el tribunal responsable no realizó el escrutinio y cómputo solicitado, pues se concretó a elaborar un cuadro comparativo.

 

El Partido del Trabajo manifiesta, que las irregularidades que presentan las actas se advierten en función de los recibos firmados por los presidentes de las casillas —que detallan la cantidad de boletas electorales recibidas— pues los datos relativos a ciudadanos que acudieron a emitir su voto, boletas que fueron inutilizadas, votos nulos y votos válidos no coinciden con las cantidades anotadas por los funcionarios de casilla, al cierre de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, el actor alega que era indispensable, que el tribunal ordinario llevara a cabo la apertura de los paquetes correspondientes y realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, a fin de reparar tales violaciones. El demandante agrega, que sin importar la etapa en que se encuentra el proceso electoral, las autoridades pueden actuar incluso de oficio, para corregir irregularidades, con el objeto de que no trasciendan en sus resultados.

 

Estos agravios son inatendibles.

 

Respecto a la petición del actor, para que mediante la apertura de paquetes electorales, se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en noventa y dos casillas, el análisis de su pertinencia debe atender a las disposiciones conducentes del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, específicamente, las previstas en los artículos 180, 182, 191, 202 y 204, en conformidad con las cuales:

 

— El escrutinio y cómputo de la votación lo deben realizar originariamente, los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

— El escrutador, bajo la vigilancia del presidente, clasifica las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coalición, y b) el número de votos anulados. El secretario asienta en el acta los resultados de estas operaciones.

 

— Una vez que las casillas son clausuradas, los presidentes o los secretarios, bajo su responsabilidad, hacen llegar al consejo municipal respectivo los paquetes y las actas electorales dentro de los plazos legales.

 

— El consejo municipal electoral realiza el cómputo municipal de la elección mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo. Para tal efecto, se abren los paquetes que no contengan muestras de alteración y se cotejan los resultados de las actas de escrutinio y cómputo con los resultados de las actas en poder del consejo municipal electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden se toman en cuenta para el cómputo.

 

— Cuando los resultados de las actas no coinciden, no existe acta de escrutinio y cómputo en el paquete o no obra ésta en poder del presidente del consejo municipal electoral, se realiza nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. También cuando existen errores o alteraciones evidentes, el consejo municipal electoral puede acordar que se realice nuevamente el escrutinio y cómputo.

 

En estas condiciones es evidente, que sólo por circunstancias excepcionales, el escrutinio y cómputo de la votación que originariamente corresponde realizarlo a los integrantes de las mesas directivas de casilla, puede llevarse a cabo por otra autoridad, siempre que se den los supuestos legales previstos en el código electoral de Tamaulipas, que tienen lugar cuando:

 

1) Los resultados del acta de escrutinio y cómputo del paquete no coincidan con los resultados del acta que tenga en su poder el presidente del consejo municipal.

 

2) El acta de escrutinio y cómputo no esté en el paquete electoral.

 

3) El acta de escrutinio y cómputo no obre en poder del presidente del consejo municipal.

 

4) El acta de escrutinio y cómputo contenga errores o alteraciones evidentes.

 

Debe tenerse en cuenta, que los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo son las cantidades que arroja la clasificación de boletas, la determinación de votos emitidos a favor de cada partido o coalición y el número de votos anulados.

 

Sobre estas bases, debe analizarse el agravio relativo a que el tribunal omitió decidir sobre la petición de que se llevara a cabo la apertura de los paquetes electorales de noventa y dos casillas porque, a su consideración, existían irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Las irregularidades consisten en que:

 

Hay casillas en las que el total de votos extraídos de la urna es mayor al número de personas que votaron —deduce que se depositaron boletas extras— y que el número de  personas que votaron, más las boletas inutilizadas, es  menor que el número de boletas recibidas —hay boletas faltantes–.

 

En algunas casillas, el total de votos extraídos de la urna es mayor que el número de personas que votaron —deduce que se depositaron boletas extras— y que el número de personas que votaron, más las boletas inutilizadas, es mayor que el número de boletas recibidas.

 

En otras casillas, el total de votos extraídos de la urna coincide con el número de personas que votaron, pero al sumar las boletas inutilizadas se obtiene que son más que las recibidas.

 

Por último, en otras casillas, el total de votos extraídos de la  urna  es mayor  que el número de personas que votaron —se depositaron boletas extras— y el número de personas que votaron, más las boletas inutilizadas, es igual que el número de boletas recibidas, lo cual es incongruente.

 

Las irregularidades que el Partido del Trabajo invoca, no dan lugar a la apertura de paquetes electorales, ya que ninguna de las circunstancias descritas actualiza los supuestos legales (previstos en el artículo 204, fracción II, del Código Electoral para el estado de Tamaulipas) que justifiquen esa medida extraordinaria, pues no se invoca, por ejemplo, que los resultados —votos emitidos a favor de cada partido y votos nulos— asentados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete no coincidan con las que tenía en su poder el presidente del consejo municipal electoral; que el paquete electoral no contenía acta de escrutinio y cómputo, o que ésta no obrara en poder de dicho presidente.

 

En consecuencia, no existía base legal para que el tribunal responsable ordenara la apertura de los paquetes electorales que precisó el Partido del Trabajo.

 

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que con la apertura de los paquetes, ese partido también pidió que se verificara que: los funcionarios de las mesas directivas de casillas fueran los mismos que recibieron el material electoral, instalaron las casillas y elaboraron las constancias de clausura; los folios de las boletas electorales recibidas coincidieran con los folios asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y que existían las listas nominales de electores.

 

Al respecto debe anotarse que tampoco la solicitud de que se verificaran los datos apuntados admite servir de base, para ordenar la apertura de paquetes electorales, al no ubicase en ninguno de los supuestos legales citados.

 

En el segundo motivo de disenso, el actor aduce que debe anularse la elección, porque no existen las actas de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales de noventa y tres casillas.

 

Esta afirmación la sustenta en que el tribunal responsable requirió al Consejo Municipal Electoral, la documentación existente en los paquetes electorales y la autoridad administrativa electoral omitió enviar las actas mencionadas. Por esta omisión, el actor estima demostrado que no existen dichas actas, lo cual es causa de nulidad de la elección, porque al decir del actor, se afectó el principio de certeza y supone que hubo manipulación de votos.

 

El argumento es inoperante porque, en el recurso de inconformidad, el partido impugnante no planteó la nulidad de la elección por violación a los principios que la rigen, sino únicamente impugnó la votación recibida en diversas casillas, por la existencia de error o dolo y por irregularidades producidas en cada casilla, sobre cuya base pretendió la invalidez de la elección, pues adujo que tales irregularidades se dieron en más del veinte por ciento de las casillas instaladas.

 

Luego, como la pretensión que el actor refiere ahora no formó parte de la litis ordinaria, es inconcuso que la autoridad responsable no estuvo en aptitud de emitir decisión alguna al respecto y ahora no puede tenerse en cuenta para declarar la nulidad de la elección municipal, porque al no haber integrado la litis de inconformidad, no puede servir de base para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

Acorde a lo explicado, el hecho de que el tribunal responsable no hubiera emitido decisión alguna respecto a la petición del partido recurrente, acerca de que se abrieran los paquetes electorales, no causa perjuicio alguno a dicho instituto político, porque esa diligencia era innecesaria, al no surtirse los supuestos legales que permitieran realizarla, según se explicó con anterioridad.

 

Sin que pase desapercibido a esta Sala Superior, que lo aducido por el Partido del Trabajo en el recurso de inconformidad, en cuanto a lo que aquí se analiza, fue que existieron irregularidades en el acto de la clausura de las doscientas tres casillas que relacionó; que los funcionarios de las mesas directivas se negaron a proporcionar a los representantes de dicho partido, copia de las actas que debieron levantar, y que como desconocía el contenido de estos documentos, solicitaba la apertura de los paquetes para verificar su existencia.

 

Tal petición no se basó en hechos concretos que justificaran la apertura de los paquetes, porque el inconforme sólo refirió que le reportaron que existieron irregularidades graves, pero no especificó los elementos fácticos que constituyeran esas pretendidas irregularidades, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, lo cual debió hacer para justificar la necesidad de la apertura de los paquetes electorales.

 

Además, la omisión de realizar las actas de clausura de las casillas y remisión de paquetes electorales, no es uno de los supuestos previstos en la ley para ordenar, en forma supletoria y extraordinaria, la apertura de paquetes electorales.

 

Por último, el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, haya omitido enviar al tribunal responsable constancias de clausura y remisión de paquetes de determinadas casillas, tal hecho sólo evidencia el cumplimiento parcial de la autoridad administrativa electoral, pero no que los funcionarios de las mesas directivas de casillas dejaron de levantar las constancias de clausura correspondientes.

 

En el agravio tercero, el partido actor afirma que la autoridad responsable dejó de observar, que se actualizaba la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, porque la votación en casilla fue recibida por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

El demandante sostiene, que el artículo 1º del ordenamiento legal invocado establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en esa entidad federativa, que reglamentan las normas constitucionales relativas, entre otros, al sistema de medios de impugnación, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En el caso, el actor afirma que en noventa y seis casillas se dieron irregularidades en la integración de la mesa directiva, ya que fungieron personas no autorizadas para la recepción del voto; irregularidades que las autoridades electorales, de acuerdo con las atribuciones que la ley les otorga, deben estudiar minuciosamente, aun de oficio.

 

Lo anterior es inatendible.

 

Cierto es que el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en dicha entidad.

 

Sin embargo, esa disposición no tiene el alcance que el quejoso pretende darle, porque aunque tal ordenamiento tenga el carácter de orden público, en ninguno de sus preceptos impone la obligación a la autoridad jurisdiccional electoral local, de examinar oficiosamente las causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Esto es así, porque para la resolución de los medios de impugnación que se hagan valer ante dicho órgano jurisdiccional, el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, en el Capítulo X, que contiene los artículos 274 a 280, prevé las disposiciones que deben observarse.

 

El artículo 276, fracciones II, III y IV, prevé que toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá: el resumen de los hechos y los puntos de derecho controvertidos; el análisis de los agravios señalados y, el examen y valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Estatal Electoral.

 

En ese precepto ni en alguno de los citados se aprecia mandamiento para la autoridad jurisdiccional, que le imponga la obligación de analizar oficiosamente las causas de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

De lo anterior se colige, que la autoridad jurisdiccional electoral está constreñida a resolver el asunto sobre la base de los hechos controvertidos y las probanzas aportadas por las partes, a la luz de los agravios formulados.

 

Lo anterior es acorde con el sistema de medios de impugnación previsto en ese ordenamiento, en cuanto a los principios y requisitos que impone para su procedencia, sustanciación y resolución.

 

En cuanto a los requisitos generales que se deben colmar para la interposición de los recursos, el artículo 259, fracción I, inciso e), establece el de señalar de manera expresa y clara los agravios que causen el acto o resolución impugnados, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación.

 

  En cuanto a los requisitos especiales que deben cumplir, en el caso del recurso de inconformidad, la fracción II, inciso c), del precepto invocado prevé el de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación se pretenda anular y la causa que se actualice.

 

  Por su parte, el párrafo primero del artículo 273 dispone, que serán objeto de prueba los hechos controvertidos.

 

En el caso, en los hechos y agravios expresados por el actor en el recurso de inconformidad no se expusieron elementos, para que fuera dable el examen de nulidad de votación recibida en las casillas señaladas en el escrito respectivo, por la causa de que la votación fuera recibida por personas no autorizadas.

 

Esto es así, porque la única mención que en dicho escrito se hace sobre funcionarios de las mesas directivas de casilla es en relación con la existencia de error o dolo en el cómputo de votos.

 

Tal afirmación se contiene en el antepenúltimo párrafo del agravio segundo, que es del tenor siguiente:

 

“Tomando en cuenta las diversas irregularidades y el error en el cómputo de la votación, se solicita se proceda a realizar un escrutinio y cómputo de cada uno de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que refiero en este apartado, verificándose que los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron las mismas personas que recibieron el material electoras (sic), realizaron la instalación de las casillas y asimismo elaboraron la constancia de clausura de las casillas”.

 

Como se observa, el entonces recurrente nada adujo en el sentido de que hayan actuado como funcionarios de mesas directivas de casilla, personas que no estaban facultadas para ese efecto; lo que en realidad se expresó fue que, al realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, se verificara que tales funcionarios fueran las mismas personas que recibieron el material electoral, realizaron la instalación de las casillas y elaboraron la constancia de clausura.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que el actor no expuso los elementos indispensables, en términos del artículo 259, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso c), del código electoral local, para que la causa de nulidad que ahora pretende hacer valer fuera examinada en el recurso de origen; es decir, no expresó: hechos precisos y claros, ni agravios relacionados con el hecho de que personas no autorizadas estuvieran actuando como funcionarios de mesas directivas de casillas; quiénes eran y qué cargos desempeñaron, y qué pruebas demostraban esos hechos.

 

Por consiguiente, la autoridad responsable no tenía por qué analizar oficiosamente, si en la elección cuestionada existieron casillas en cuyas mesas directivas fungieron personas no autorizadas, porque esta cuestión no fue planteada en el recurso de inconformidad.

 

En el agravio cuarto, el actor aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada por la supuesta omisión de resolver la petición relativa a la apertura de paquetes electorales.

 

Esta alegación es inatendible, porque el actor insiste en lo aducido en el primer agravio, en el sentido de que el tribunal responsable no emitió determinación alguna respecto a la petición de que se abrieran los paquetes electorales de diversas casillas.

 

Como se explicó al dar respuesta a dicho primer agravio, no había base legal que justificara la apertura de paquetes electorales solicitada a la autoridad responsable, al no surtirse alguno de los supuestos en que puede realizarse dicha diligencia extraordinaria, según se evidenció al analizar ese diverso motivo de inconformidad.

 

Acorde con lo razonado, como no se demostró la conculcación aducida, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, al resolver el recurso de inconformidad número S3A-RIN-036/04.

 

Notifíquese: personalmente al partido actor y a la coalición tercera interesada, en el domicilio que tienen señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA