SUP-JRC-488/2004

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-488/2004

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-488/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los expedientes acumulados RIN/240/01/127/2004, RIN/241/02/127/2004 , RIN/243/04/127/2004.

R E S U L T A N D O:

I. El cinco de septiembre del año en curso se celebraron elecciones en el estado de Veracruz para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de Papantla de Olarte.

 

II. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo efectuó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

El acta de cómputo consigna los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(número)

VOTACIÓN

(letra)

Partido Acción Nacional

27,266

Veintisiete mil doscientos sesenta y seis

Coalición “Alianza fidelidad por Veracruz”

18,162

Dieciocho mil ciento sesenta y dos

Coalición “Unidos por VERACRUZ

6,746

Seis mil setecientos cuarenta y seis

Partido revolucionario Veracruzano

2,640

Dos mil seiscientos cuarenta

Candidatos no registrados

38

Treinta y ocho

Votos validos

54,844

Cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro

NULOS

Votos nulos

2,377

Dos mil trescientos setenta y siete

Votación total

57,221

Cincuenta y siete mil doscientos veintiuno

III. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un Acuerdo por medio del cual estableció los “Lineamientos Generales para la Asignación de Regidurías conforme al Principio de Representación, en la Elección de Ayuntamientos 2004”.

IV. En base al acuerdo referido, el diecinueve de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, celebró sesión correspondiente en la que emitió el acuerdo correspondiente en base al cual aprobó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Ayuntamiento del referido municipio, que quedó de la siguiente forma:

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

PAN

PAN

PAN

PAN

PAN

AFV

AFV

AFV

AFV

AUV

PRV

V. Inconforme con los acuerdos referidos en los puntos precedentes, el veintidós siguiente diversos partidos políticos, entre ellos el Partido Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de inconformidad que fueron radicados en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con las claves RIN/240/01/127/2004, RIN/241/02/127/2004, RIN/243/04/127/2004, y resueltos de manera acumulada por dicha Sala. En lo que importa, a continuación se transcribe la parte correspondiente de la sentencia que resolvió el medio impugnativo interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de su representante Jorge Humberto Anibal Guzmán Fileto Acosta:

Del análisis preliminar de los escritos recursales, signados por los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se advierte que existe identidad en los dos primeros agravios que dichas partes hacen valer, específicamente, los relativos a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano invadió la esfera de actuación del Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte Veracruz, al haber emitido el acuerdo en el que se establecieron los “lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004”; y el relativo a que la autoridad responsable interpretó indebidamente el contenido del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, específicamente la parte en la que se establece que “las regidurías que en su caso corresponda (sic) a los partidos políticos serán asignadas en el orden en que aparecen en las listas que hubieren registrado”.

Por lo que dichos agravios serán analizados de manera conjunta; e inmediatamente después, los restantes agravios hechos valer de manera particular por los citados representantes, siendo pertinente mencionar que el estudio total de los agravios se realiza en el orden en que fueron planteados en sus respectivos escritos recursales y también, en atención al orden que guardan los recursos que integran el presente expediente.

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si con base en los agravios que los promoventes hacen valer en sus escritos recursales, ha lugar o no, a revocar el Acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, y, como consecuencia, si debe modificarse o no la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz; para que en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

QUINTO. Como ha quedado precisado en el considerando TERCERO de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional procede a estudiar en forma conjunta, los dos primeros agravios esgrimidos por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, e inmediatamente después, los agravios expresados en forma particular por los representantes del Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano.

Así, del análisis detallado de los diversos argumentos que los promoventes formulan en sus escritos recursales, este órgano jurisdiccional advierte que los agravios hechos valer por los diversos promoventes, en síntesis, son los siguientes:

Tanto el Partido Acción Nacional, como la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, manifiestan:

- Que el Consejo General invade la esfera de actuación del Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, dado que emite lineamientos generales para la asignación de los regidores de representación proporcional cuando los artículos 200, 201 y 202 del Código de la materia claramente indican cuál es el método a emplear para las asignaciones y que a quien toca aplicar e interpretar dichas disposiciones es al Consejo Municipal Electoral, sin que del contenido de alguno de los preceptos en los que se contempla el procedimiento de asignación respectivo, se advierta que éste deba realizarse conforme a lineamientos previamente fijados por el Consejo General.

- Que la autoridad municipal no especifica la forma en que llegó a determinar el significado de la expresión, “el orden”, para efectos de llevar a cabo la asignación de regidurías, por lo que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, violando el principio de legalidad que debe imperar en todos los actos de las autoridades electorales, ya que el artículo 201 del Código Electoral local no señala ningún orden de preferencia, siendo que, en su concepto, la asignación de las regidurías debió realizarse respetando el número de ubicación de cada una de ellas en la lista de candidatos respectiva.

Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional, también menciona como agravio:

- “que el Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, aplicó indebidamente la fórmula de asignación, toda vez que si el Partido Revolucionario Veracruzano no tuvo derecho a contar por lo menos con una regiduría por factor común, en consecuencia, tampoco contaba con votos no utilizados, para efectos de participar en la asignación de las regidurías pendientes de asignar con base en el resto mayor de los votos no utilizados por cada uno de los partidos y coaliciones que participaron en la asignación respectiva; y que, por tal motivo, dicha Regiduría debió ser otorgada al Partido Acción Nacional, por ser quien contaba con un mayor número de votos no utilizados; y, que de acuerdo con el agravio anterior, dicha constancia debió ser asignada a la fórmula registrada en la posición onceava de su lista, por ser éste el número de Regiduría que le correspondía.

- Por su parte, el representante del Partido Revolucionario Veracruzano aduce como único agravio, que se viola el principio de legalidad, ya que contrario a lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el Consejo Municipal Electoral de Papantla, Veracruz asignó erróneamente a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” la regiduría novena, ya que en su concepto, las regidurías que debieron ser otorgadas con base en el resto de votos no utilizados debieron ser la décima y undécima, correspondiéndole a la citada coalición, la primera de estas posiciones y no la novena, como finalmente lo determinó la responsable.

Del análisis conjunto de todos estos motivos de inconformidad, se advierte que en ninguno de ellos se controvierte el número de regidores que fueron asignados al Partido Acción Nacional, a las coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz” y “Unidos por Veracruz o al Partido Revolucionario Veracruzano; o bien, que la fórmula se haya desarrollado indebidamente, sino que, el problema a resolver se constriñe a determinar si a la luz de lo que dispone la Ley Electoral Veracruzana, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debió realizarse de conformidad con los lineamientos emitidos por el Consejo General; y, si en la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se debió atender al orden progresivo que ocupaban las fórmulas de candidatos a regidores en cada una de las listas registradas o, en atención al número que ocupaba cada fórmula de candidatos en la lista respectiva.

Precisado lo anterior, conviene mencionar, en primer término, las bases fundamentales y el procedimiento para realizar la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz, mismas que se encuentran previstas en las fracciones I y VIII del artículo 115 y en la fracción IV, inciso a), del numeral 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 18 y 68 de la Constitución Política Local.

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.  La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

...

VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

...

Artículo 18. Los diputados y ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto, directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las modalidades que establezca la ley.

Artículo 68. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.  Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los consejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.

En la elección de ayuntamientos, el partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura.  Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.

...”

En relación con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los artículos 13, fracciones XIII, XIV y XV, 109, fracción XV, 136, fracción II, inciso e), 198, 199, 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:

Artículo 13. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un Presidente, un Síndico y los Regidores que determine el Congreso.

La elección de los Ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo.

En la elección de los Ediles, el partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la Presidencia y la Sindicatura.  Las regidurías serán asignadas a cada partido político, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional en los términos que señala el artículo 200 de este Código.

Por cada Edil propietario se elegirá a un suplente.  Tratándose de Regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán el orden de asignación de los candidatos en las listas correspondientes.

Artículo 109. Los Consejos Municipales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:

...

XV. Expedir la constancia de asignación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;

Artículo 136. La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales comprende:

II. En los Consejos Distritales y Municipales del Instituto:

...

d) La expedición de las constancias de asignación, en el caso de las Comisiones Municipales del Instituto;

...

Artículo 198. A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de integrantes de Ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.

Artículo 199. El sistema de mayoría relativa se aplicará en la elección de integrantes de Ayuntamientos, en los casos siguientes:

I. De Presidentes y Síndicos; y

II. De Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.

Artículo 200. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres Ediles:

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías.  En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,

II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.  Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

Artículo 201. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos para la elección correspondiente.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

Artículo 202. Los Consejos Municipales del Instituto, después de los procedimientos anteriores, declararán, en su caso, la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

...”

Al respecto, es pertinente mencionar que para realizar la repartición de las once regidurías de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz, atendiendo a lo que disponen los numerales 13, 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la autoridad electoral procedió a aplicar los siguientes parámetros:

a) Verificó cuales eran los partidos políticos y coaliciones que podían participar en la asignación de regidores de representación proporcional, en virtud de haber alcanzado por lo menos el 2% de la votación total emitida, entendida como la suma de todos los votos depositados en las urnas del municipio.

b) En virtud de que el Ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz, se constituye por más de tres ediles, atendió a lo siguiente:

- En primer lugar, una vez obtenida la votación efectiva (VE), se procedió a determinar el factor común (FC), dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir (R).  Así, para calcular el factor común aplicó la siguiente ecuación aritmética.

FC = VE

                     R

Donde FC representa el factor común, VE la votación efectiva y R el total de regidores por asignar.

- A continuación, se asignó a cada partido político y coalición, empezando por el que obtuvo la mayoría (PAN-5) y continuando en orden decreciente (CAFV-3) – (CUV-1) – (PRV-O), tantas regidurías como número de veces estuviese contenido el factor común (FC) en su votación (VP).

- Como quedaron regidurías por repartir, se asignaron a cada partido político o coalición, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados (RV), correspondiendo una regiduría más a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz”, mientras que la última regiduría le correspondió al Partido Revolucionario Veracruzano, que al no haber obtenido ningún regidor mediante la aplicación del factor común, pasó directamente a la segunda fase de asignación con el total de sus votos obtenidos en esta misma elección.

c) Ahora bien, para efectos de la asignación de las constancias respectivas, se advierte que la autoridad responsable consideró, que de conformidad con los lineamientos establecidos en el acuerdo del Consejo General, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se debía atender a lo siguiente:

1.- La asignación de regidurías se sujetaría estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el numeral 200 del Código Electoral.

2.- En virtud de que en la elección de integrantes de los Ayuntamientos, se aplicaría el sistema de mayoría relativa para el caso de los Presidentes Municipales y Síndicos, para la asignación de regidurías por representación proporcional, se tomarían únicamente las candidaturas registradas con ese carácter.

3.- Que la asignación se iniciaría de manera progresiva tomando en cuenta al candidato que se hubiere registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar el total de regidurías a repartir.

4.- Que el orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizaría en un solo momento, incluyendo tanto los asignados por el sistema de factor común y el de resto mayor.

d) En ese orden de ideas, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral quedó como a continuación se presenta:

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

PAN

PAN

PAN

PAN

PAN

AFV

AFV

AFV

AFV

AUV

PRV

f) En atención al contenido del cuadro anterior, la autoridad responsable procedió a asignar las regidurías que por dicho principio le correspondían a cada partido político o coalición, siguiendo el orden numérico que ocupaban las fórmulas en las listas de candidatos registrados por cada una de las fuerzas políticas contendientes, para quedar en los términos siguientes:

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

LUIS JORGE RODRÍGUEZ PARRA

PAN

REGIDOR 1 SUPLENTE

CESAR EDUARDO SOTO DE LA CRUZ

PAN

REGIDOR 2 PROPIETARIO

CARLOS CUALLO CÁRDENAS

PAN

REGIDOR 2 SUPLENTE

CEFERINO JIMÉNEZ GÓMEZ

PAN

REGIDOR 3 PROPIETARIO

PABLO MORALES CALIXTO

PAN

REGIDOR 3 SUPLENTE

MOISÉS MERIDA DE LEÓN

PAN

REGIDOR 4 PROPIETARIO

MIGUEL SOSA LOBATO

PAN

REGIDOR 4 SUPLENTE

ANICETO ATZIN BAUTISTA

PAN

REGIDOR 5 PROPIETARIO

PABLO GARCÍA GARCÍA

PAN

REGIDOR 5 SUPLENTE

ELSA TRINIDAD ROMERO JUÁREZ

PAN

REGIDOR 6 PROPIETARIO

BENEDICTO GARCÍA OLIVO

AFV

REGIDOR 6 SUPLENTE

PORFIRIO PEREZ OLARTE

AFV

REGIDOR 7 PROPIETARIO

ANTONIO FERRER JIMÉNEZ

AFV

REGIDOR 7 SUPLENTE

ARMANDO SÁNCHEZ VIDAL

AFV

REGIDOR 8 PROPIETARIO

LUCIANO ROLON DEL VALLE

AFV

REGIDOR 8 SUPLENTE

HUGO MORENO VÁZQUEZ

AFV

REGIDOR 9 PROPIETARIO

GERARDO FUENTES SÁNCHEZ

AFV

REGIDOR 9 SUPLENTE

PEDRO VIADANA GONZÁLEZ

AFV

REGIDOR 10 PROPIETARIO

PÁNFILO CASTILLO SIMBRON

AUV

REGIDOR 10 SUPLENTE

FRANCISCO JAVIER SERNA MENDOZA

AUV

REGIDOR 11 PROPIETARIO

FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ ÁGUILAR

PRV

REGIDOR 11 SUPLENTE

BLAS PEREZ PEREZ

PRV

Ahora bien, en concepto de esta Sala Electoral, resultan inoperantes e infundados los agravios aducidos por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por las razones que se exponen a continuación:

A) En primera instancia, resultan inoperantes los cuestionamientos en los que se aduce que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano invade la esfera de actuación del Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, al haber emitido el Acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual se aprobaron los lineamientos generales para la asignación de regidurías de representación proporcional, para el presente proceso electoral de dos mil cuatro.

Al respecto, cabe mencionar como un hecho público y notorio, que tanto el Partido Acción Nacional, como la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, cuentan con representación ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral Veracruzano; e, inclusive, que sus representantes estuvieron presentes durante la celebración de la sesión de trabajo en la que se discutió la problemática que había generado entre los diversos actores políticos, la interpretación del párrafo segundo del artículo 201 del Código Electoral para el Estado, así como la de algunos elementos de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional, por lo que en todo momento fueron sabedores de la posible conculcación que la aprobación de dicho acuerdo podría causarles, sin que en la especie, demuestren haber formulado manifestación alguna que demuestre su desacuerdo con las irregularidades que ahora pretenden hacer valer a través del presente recurso de inconformidad, y mucho menos que hayan interpuesto, dentro del término legal respectivo, algún mecanismo de impugnación tendente a lograr la reparación de sus derechos electorales presuntamente violados; por el contrario, la falta de los citados elementos genera la fuerte presunción de que los promoventes se sometieron de forma racional e incondicional a los efectos y consecuencias de la determinación del Consejo General, que más tarde sería implementada por el Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, para la asignación de regidurías.

En tal virtud, resulta incuestionable que si la parte actora, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la emisión del acuerdo mencionado, estuvo en aptitud de interponer el medio de defensa correspondiente, sin que de autos se advierta que así lo hubiere hecho, no puede pretender ahora, a través de la impugnación del acuerdo del Consejo Municipal de fecha diecinueve de noviembre del presente, combatir un acto que en su momento tuvo la oportunidad de impugnar, al considerar infringidas diversas disposiciones legales, pues reiteramos, el acto primigenio, esto es, el emanado del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, fue el que sentó los parámetros a considerar en la asignación de las respectivas regidurías, deviniendo el segundo acto, como una consecuencia natural de la determinación acogida con antelación.

Por tanto, si el Partido Acción Nacional o la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” no ejercieron, en su oportunidad, el derecho que tuvieron para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se fijaron los lineamientos generales para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que sólo podía hacerse dentro del término de cuatro días que prevé el artículo 223 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es incuestionable que caducó su derecho, por lo que después de su extinción inexorable, ya no es posible su ejercicio o resurrección por razón alguna, aún cuando se provoque su involucramiento en actos o resoluciones posteriores emitidos por autoridades del mismo órgano administrativo electoral, pues el derecho de hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales, mediante actos o resoluciones, nace a la vida jurídica por una sola vez, vive exclusivamente por el tiempo preciso que le concede la ley, y si se extingue por caducidad no vuelve a renacer jamás por motivo alguno, ni aunque se provoque algún pronunciamiento o mención en nuevos actos o resoluciones que toquen total o parcialmente la cuestión sustancial que quedó firme y definitiva, ya sea en forma incidental o directa, para reiterar el contenido esencial anterior, porque el derecho perdido de este modo no puede ser recuperado o revivido, ni ser objeto de renovación de modo alguno.

B) En relación con el segundo agravio, que conjuntamente hacen valer los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el sentido de que el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación por tanto, viola el principio de legalidad, ya que, porque la autoridad municipal no especifica la forma en que llegó a determinar el significado de la expresión “el orden”; es preciso señalar que de acogerse dicho argumento, se tendría que analizar si efectivamente en el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por medio del cual se establecieron, entre otros lineamientos, el relativo al “orden” en que habrían de ser asignadas las regidurías por el principio de representación proporcional por parte de cada uno de los Consejos Electorales Municipales de la Entidad, se especificaron las razones y fundamentos legales atinentes a establecer que debía entenderse por “el orden”; lo que en la especie, resulta imposible de atender, atento a las razones vertidas en el inciso anterior.

Sólo a mayor abundamiento, cabe precisar que aún en el supuesto de que el acto en mención hubiese sido impugnado dentro de los plazos legales a que hace referencia el Código Electoral para el Estado, y en consecuencia este órgano jurisdiccional, tuviera que pronunciarse sobre la controversia planteada por el impetrante, en el sentido de que si la asignación de representantes por el principio de representación proporcional, debe de atender a un número progresivo de las listas presentadas por los institutos políticos contendientes o en su caso al número que ocupe la fórmula en la lista de candidatos respectiva, tampoco le asiste la razón a los recurrentes, en atención a las consideraciones siguientes:

En principio, debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, “tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente”; mientras que el artículo 201 del mismo ordenamiento, agrega que “para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos para la elección correspondiente”.

Además, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo de este último precepto, se advierte que para efectos de otorgar las constancias de asignación a las fórmulas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, se debe atender al “orden” en que éstas aparezcan en las listas que los partidos políticos o coaliciones hubieren registrado.

En este tenor, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por orden se entiende, entre otros significados, “Serie o sucesión de las cosas”.

De este modo, si la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó la autoridad responsable, fue con base en las listas de fórmulas de candidatos registradas por los diversos partidos políticos y coaliciones que participaron en las pasadas elecciones de ediles de los Ayuntamientos, entre otras, la de regidores por el principio de representación proporcional; y, que ésta se desarrolló en forma sucesiva, esto es, otorgando las constancias en el orden numérico en que éstas aparecen contenidas en las relaciones de candidatos respectivas, debe concluirse que la misma se ajustó a las exigencias de los citados numerales.

Por lo que no es dable presumir, tal como lo alega la parte accionante, que por “orden”, pueda entenderse que la asignación de las constancias de regidores por el principio de representación proporcional, deba hacerse en plena correspondencia al número que ocupe la fórmula respectiva en la lista de candidatos que corresponda, ya que ninguna de las acepciones del citado término permite llegar a suponer lo anterior.

A la misma conclusión se arriba, mediante la interpretación sistemática de lo dispuesto por la parte final del párrafo cuarto, del artículo 13 del código electoral local, en relación con el párrafo segundo del artículo 201 del ordenamiento ya citado, cuando establecen que “Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán el orden de asignación de los candidatos en las listas correspondientes” y que para “...efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos políticos serán asignados en el orden que aparezcan en las listas que hubieran registrado”.

Se afirma lo anterior, ya que si aprecia detenidamente el contenido de las listas de fórmulas de candidatos que fueron presentadas por los partidos políticos y coaliciones en la pasada elección de regidores por el principio de representación proporcional, además de señalar el cargo respectivo y los nombres de los integrantes que competían en cada una de ellas, en su carácter de propietario y suplente, los citados institutos políticos también numeraron las fórmulas respectivas; lo que en el caso, sólo pudo obedecer a que ese era el orden en el que los solicitantes del registro, precisaron la forma en que debían asignárseles las regidurías que pudieran corresponderles; y, es precisamente este orden, el que debía respetar la autoridad electoral administrativa correspondiente, al momento de realizar la citada asignación de constancias.

Sin que sea dable considerar en este otro caso, que el hecho de que los partidos políticos o coaliciones identifiquen a determinada fórmula de candidatos con un número de determinado, sea con el ánimo de precisar que para el caso de corresponderle determinada regiduría, éste deba otorgarse en franca correspondencia a la señalada en la lista respectiva, porque como ya se dijo, además de que esto contraviene el significado del término “orden”, resulta lógicamente imposible que en tales momentos, un partido político o coalición pueda tener pleno conocimiento sobre el número o números de las regidurías que habrán de corresponderles al momento de llevarse a cabo la asignación respectiva.

Además, debe destacarse, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, en los procesos electorales en los que la postulación de candidatos se realiza con base en la presentación de listas, los partidos políticos siempre incluyen dentro de los primeros lugares de dichas relaciones a aquellos militantes que cuentan con mayores méritos dentro del propio instituto político que los postula, ante el consabido hecho de que no todos los candidatos propuestos habrán de alcanzar el cargo o posición para la cual fueron propuestos.

Por lo que este segundo motivo de inconformidad resulta INFUNDADO.

C) Lo mismo sucede con el agravio que esgrime el representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que la autoridad responsable aplicó inexactamente la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que indebidamente asignó la regiduría undécima al Partido Revolucionario Veracruzano. Ya que, en su concepto, al no haber obtenido alguna regiduría mediante la aplicación del factor común, tampoco podía participar en la asignación de las regidurías a través del método del resto mayor de los votos no utilizados.

Se afirma lo anterior, en atención a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la única limitante para que un partido político deje de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, interpretando contrario sensu el contenido del citado numeral, sería sólo en el caso de que éste no hubiere registrado candidatos para la elección respectiva y que además, no hubiera alcanzado cuando menos el 2% de la votación total emitida.

En el presente caso, el Partido Revolucionario Veracruzano cumplió con las exigencias anteriores y, por tanto, es obvio que contaba con derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tal como se aprecia del contenido del acuerdo combatido; sólo que, como también se aprecia del citado documento, al intervenir en la primera fase de la asignación respectiva, su votación no resultó suficiente para alcanzar una regiduría mediante la aplicación del factor común, sin que por tal situación, pueda excluírsele para participar en la siguiente fase de la asignación, ya que esta consecuencia no encuentra apoyo en disposición jurídica alguna; por tanto, se debe considerarse que el citado partido político tenía pleno derecho a participar en la asignación de las regidurías sobrantes a través del resto de votos no utilizados, aún cuando fuera con el total de su votación obtenida, al no haber sido utilizada en la primera fase de la asignación.

En consecuencia, este otro agravio también resulta INFUNDADO.

D) Finalmente, resultan parcialmente atendibles, las afirmaciones del representante del Partido Revolucionario Veracruzano, en el sentido de que la autoridad responsable aplicó indebidamente la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, especialmente el alegato de que se asignó indebidamente la regiduría novena a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, cuando en realidad, debió ser la regiduría décima.

En efecto, es preciso señalar que la autoridad responsable incurrió en una indebida aplicación de la fórmula de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, ya que en términos del artículo 200, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en sus incisos a) y b), una vez obtenida la votación efectiva (54844), se debe determinar el factor común que resulta de dividir la citada cantidad, entre el número de regidurías a partir (11), por lo que el factor común, en el presente caso, es de 4058; en consecuencia, se debe proceder a asignar a cada partido político o coalición, empezando por el que obtuvo la mayoría de votos, tantas regidurías como el número de veces esté contenido el factor común en su votación.

En el presente asunto, se empieza por el Partido Acción Nacional, que fue el que obtuvo la mayoría y, a quien de acuerdo con el número de votos obtenidos (27266), le corresponden las primeras cinco regidurías, quedando un resto de votos de 2351, mismos que se consideran como no utilizados o sobrantes.

Continuando en orden decreciente, se prosigue con la repartición a la Alianza Fidelidad por Veracruz, cuyo número de votos es de 18162. aplicando el factor común (4058), se observa que ésta obtiene las siguientes tres regidurías, y no las cuatro siguientes, como aparece en el orden asignado por la autoridad responsable, quedando con un resto de votos, de 3213, mismos que se consideran como no utilizados o sobrantes.

A continuación, se sigue con la repartición a la Alianza Unidos por Veracruz, quien cuenta con 6746 votos, que divididos entre el factor común, nos dan como resultado,  la asignación en su favor de la novena regiduría, quedándole un resto de votos de 1763, mismos que se consideran como no utilizados o sobrantes.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 200 del mismo ordenamiento en cita, en su fracción II inciso d), al existir dos regidurías pendientes por repartir, éstas se deben asignar, una a cada partido político o coalición, en el orden decreciente de los retos de los votos no utilizados; siendo entonces, que a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, le corresponde la décima regiduría, por tener la mayor cantidad de votos no utilizados, resultando incorrecta, en consecuencia, la asignación de esta regiduría a la Coalición Unidos por Veracruz. Finalmente, procede asignar la última regiduría al Partido Revolucionario Veracruzano, por ser quien cuenta con el siguiente mayor número de votos no utilizados (2640).

Así, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, debió quedar como a continuación se demuestra:

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

PAN

PAN

PAN

PAN

PAN

AFV

AFV

AFV

AUV

AFV

PRV

En conclusión, resulta evidente que la autoridad responsable incurrió en una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación prevista por el artículo 200 del Código Electoral de la Materia, por lo que en consecuencia, el agravio esgrimido por el representante del Partido Revolucionario Veracruzano resulta PARCIALMENTE FUNDADO.

SEXTO. En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y al resultar parcialmente fundado el único agravio hecho valer por el representante del Partido Revolucionario Veracruzano; lo que procede es modificar el acuerdo impugnado, sólo en la parte relativa a los considerandos catorce y quince y los resolutivos primero y segundo, mismos que deberán quedar en el orden siguiente:

Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por partido o coalición se harán en los siguientes términos:

ASIGNACIÓN

 

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

PAN

PAN

PAN

PAN

PAN

AFV

AFV

AFV

AUV

AFV

PRV

Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación  de regidurías en este Municipio es la siguiente:

CARGOS

NOMBRES

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

LUIS JORGE RODRÍGUEZ PARRA

PAN

REGIDOR 1 SUPLENTE

CESAR EDUARDO SOTO DE LA CRUZ

PAN

REGIDOR 2 PROPIETARIO

CARLOS CUALLO CÁRDENAS

PAN

REGIDOR 2 SUPLENTE

CEFERINO JIMÉNEZ GÓMEZ

PAN

REGIDOR 3 PROPIETARIO

PABLO MORALES CALIXTO

PAN

REGIDOR 3 SUPLENTE

MOISÉS MÉRIDA DE LEÓN

PAN

REGIDOR 4 PROPIETARIO

MIGUEL SOSA LOBATO

PAN

REGIDOR 4 SUPLENTE

ANICETO ATZIN BAUTISTA

PAN

REGIDOR 5 PROPIETARIO

PABLO GARCÍA GARCÍA

PAN

REGIDOR 5 SUPLENTE

ELSA TRINIDAD ROMERO JUAREZ

PAN

REGIDOR 6 PROPIETARIO

BENEDICTO GARCÍA OLIVO

AFV

REGIDOR 6 SUPLENTE

PORFIRIO PÉREZ OLARTE

AFV

REGIDOR 7 PROPIETARIO

ANTONIO FERRER JIMÉNEZ

AFV

REGIDOR 7 SUPLENTE

ARMANDO SÁNCHEZ VIDAL

AFV

REGIDOR 8 PROPIETARIO

LUCIANO ROLON DEL VALLE

AFV

REGIDOR 8 SUPLENTE

HUGO MORENO VAZQUEZ

AFV

REGIDOR 9 PROPIETARIO

PÁNFILO CASTILLO SIMBRON

AUV

REGIDOR 9 SUPLENTE

FRANCISCO JAVIER SERNA MENDOZA

AUV

REGIDOR 10 PROPIETARIO

GERARDO FUENTES SÁNCHEZ

AFV

REGIDOR 10 SUPLENTE

PEDRO VIADANA GONZÁLEZ

AFV

REGIDOR 11 PROPIETARIO

FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ AGUILAR

PRV

REGIDOR 11 SUPLENTE

BLAS PÉREZ PÉREZ

PRV

ACUERDO:

PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

ASIGNACIÓN

 

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

PAN

PAN

PAN

PAN

PAN

AFV

AFV

AFV

AUV

AFV

PRV

SEGUNDO. Expídanse las Constancias de Asignación a los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

CARGOS

NOMBRES

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

LUIS JORGE RODRÍGUEZ PARRA

PAN

REGIDOR 1 SUPLENTE

CESAR EDUARDO SOTO DE LA CRUZ

PAN

REGIDOR 2 PROPIETARIO

CARLOS CUALLO CARDENAS

PAN

REGIDOR 2 SUPLENTE

CEFERINO JIMÉNEZ GOMEZ

PAN

REGIDOR 3 PROPIETARIO

PABLO MORALES CALIXTO

PAN

REGIDOR 3 SUPLENTE

MOISÉS MERIDA DE LEON

PAN

REGIDOR 4 PROPIETARIO

MIGUEL SOSA LOBATO

PAN

REGIDOR 4 SUPLENTE

ANICETO ATZIN BAUTISTA

PAN

REGIDOR 5 PROPIETARIO

PABLO GARCIA GARCIA

PAN

REGIDOR 5 SUPLENTE

ELSA TRINIDAD ROMERO JUAREZ

PAN

REGIDOR 6 PROPIETARIO

BENEDICTO GARCIA OLIVO

AFV

REGIDOR 6 SUPLENTE

PORFIRIO PEREZ OLARTE

AFV

REGIDOR 7 PROPIETARIO

ANTONIO FERRER JIMÉNEZ

AFV

REGIDOR 7 SUPLENTE

ARMANDO SÁNCHEZ VIDAL

AFV

REGIDOR 8 PROPIETARIO

LUCIANO ROLON DEL VALLE

AFV

REGIDOR 8 SUPLENTE

HUGO MORENO VAZQUEZ

AFV

REGIDOR 9 PROPIETARIO

PÁNFILO CASTILLO SIMBRON

AUV

REGIDOR 9 SUPLENTE

FRANCISCO JAVIER SERNA MENDOZA

AUV

REGIDOR 10 PROPIETARIO

GERARDO FUENTES SÁNCHEZ

AFV

REGIDOR 10 SUPLENTE

PEDRO VIADANA GONZÁLEZ

AFV

REGIDOR 11 PROPIETARIO

FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ AGUILAR

PRV

REGIDOR 11 SUPLENTE

BLAS PÉREZ PÉREZ

PRV

TERCERO. Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes.

Como puede apreciarse, con la modificación de la parte relativa del acuerdo impugnado, se genera un cambio en el otorgamiento de las constancias de asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz; por lo que de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo que procede es revocar el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes a las regidurías Novena y Décima, mismas que deberán ser otorgadas a las fórmulas de candidatos integradas por los ciudadanos PÁNFILO CASTILLO SIMBRON, como propietario y  FRANCISCO JAVIER SERNA MENDOZA, como suplente y, por GERARDO FUENTES SÁNCHEZ, como propietario y PEDRO VIADANA GONZÁLEZ, como suplente, identificadas bajo los números 1 y 4, en las listas de candidatos registradas por las Coaliciones “Unidos por Veracruz” y “Alianza Fidelidad por Veracruz”, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 14 fracción I; 17 fracciones I, II y III y; 48 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 237, 245 y 247, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:

RESUELVE:

PRIMERO.  Se declaran INOPERANTES E INFUNDADOS los agravios hechos valer por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

SEGUNDO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO, el agravio hecho valer por el representante del Partido Revolucionario Veracruzano.

TERCERO. Se MODIFICA el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz; para quedar en los términos precisados en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

CUARTO. En consecuencia se REVOCA el otorgamiento de las constancias de asignación de las regidurías Novena y Décima, mismas que deberán ser otorgadas a las  fórmulas de candidatos integradas por los ciudadanos PÁNFILO CASTILLO SIMBRON, como propietario y FRANCISCO JAVIER SERNA MENDOZA, como suplente y, por GERARDO FUENTES SÁNCHEZ, como propietario y PEDRO VIADANA GONZÁLEZ, como suplente, identificadas bajo los numerales 1y 4, en las listas de candidatos registradas por las Coaliciones “Unidos por Veracruz” y “Alianza Fidelidad por Veracruz” respectivamente.

La trasunta resolución le fue notificada personalmente al partido actor, el nueve de diciembre del presente año, como consta en la cédula de notificación que obra a fojas 328 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

VI. Inconforme con la resolución anterior, el trece de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través del propio Jorge Humberto Anibal Guzmán Fileto Acosta, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:

DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA FOJA 58, DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNAMOS, LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN ESA SALA ELECTORAL, REFIEREN LO SIGUIENTE:

"Del análisis conjunto de todos estos motivos de inconformidad, se advierte que ninguno de ellos se controvierte el número de regidores que fueron asignados al Partido Acción Nacional, a las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz o al Partido Revolucionario Veracruzano; o bien que la fórmula se haya desarrollado indebidamente, si no que el problema a resolver se constriñe a determinar si a la luz de lo que dispone la ley Electoral Veracruzana, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debió realizarse de conformidad con los lineamientos emitidos por el consejo general; y, si en la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se debió atender el orden progresivo que ocupaban las fórmulas de candidatos a regidores en cada una de las listas registradas, en atención al número que ocupaba cada fórmula de candidatos en la lista respectiva".

NADA MÁS ALEJADO DE LA REALIDAD EN CUANTO A ESTE RAZONAMIENTO, Y QUE SE HABRÁ DE DESGLOSAR DE LA SIGUIENTE MANERA: SI SE ANALIZA EL CONTENIDO DEL ESCRITO EN DONDE SEÑALO LOS AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA RESOLUCIÓN DE LA SALA ELECTORAL EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, Y LA MISMA RESOLUCIÓN, VEMOS QUE SEÑALÉ QUE LA REGIDURÍA DÉCIMA DEBERÍA OTORGÁRSELE A FIDELIDAD POR VERACRUZ Y LA UNDÉCIMA A NOSOTROS, LO QUE ASÍ ACONTECIÓ ÚNICAMENTE CON LA REGIDURÍA DÉCIMA, YA QUE AL REASIGNAR LAS REGIDURÍAS ESE ORGANISMO ELECTORAL ASIGNA ESA REGIDURÍA DÉCIMA COMO LO SEÑALÉ QUE LE CORRESPONDÍA A FIDELIDAD POR VERACRUZ, MAS NUNCA MENCIONA EN EL CUERPO DE SU RESOLUCIÓN QUE EL SUSCRITO ASÍ LO HAYA HECHO VER Y VALER COMO ERROR DE LA ASIGNACIÓN, AUNADO A TODO ELLO EN EL CUERPO DEL ESCRITO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, UNO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, SEÑALA CLARAMENTE, LO RELATIVO A QUE SI ESTAMOS CONTROVERTIENDO EL NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADOS A EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PRECISAMENTE EN DONDE SE DESTACA QUE DE ACUERDO AL RAZONAMIENTO ESGRIMIDO, SE DEBIÓ DE ASIGNAR A NOSOTROS LA UNDÉCIMA Ó DÉCIMA PRIMERA REGIDURÍA, POR ELLO Y LO QUE MÁS ADELANTE SE SIGNIFICARÁ COMO AGRAVIOS, ES QUE SE ENLISTÓ AL INICIO DE ESTE LIBELO EL CUERPO TOTAL DE EL ESCRITO EN DONDE INTERPONGO RECURSO DE INCONFORMIDAD, Y ESA INCONFORMIDAD SE DA PRECISAMENTE AL SEÑALARLE AL ÓRGANO ELECTORAL EMISOR DE ESA RESOLUCIÓN, QUE DE ACUERDO A LA VOTACIÓN TOTAL Y SACANDO EL FACTOR COMÚN Y EL RESTO TOTAL, SE DEBIERON DE ASIGNAR LAS REGIDURÍAS, PRONUNCIÉ RAZONAMIENTOS PARA ELLO, ADEMÁS DE EL POR QUÉ SE NOS DEBIÓ DE ASIGNAR LA REGIDURÍA DECIMAPRIMERA Y AL NO TOMARSE EN CUENTA ESAS MANIFESTACIONES, TRANSGREDE EN NUESTRO AGRAVIO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS QUE SON OBLIGATORIOS, AL RESPECTO INVOCO:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.  CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.  LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

AHORA BIEN, EN ESE ORDEN DE IDEAS, DICHA REGIDURÍA UNDÉCIMA SE RECLAMÓ POR LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS:

EL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO POR MEDIO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PAPANTLA DE OLARTE, VER, VALIDÓ LA ELECCIÓN MUNICIPAL, EN DONDE RESULTÓ TRIUNFADOR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y QUE DIO LOS SIGUIENTES RESULTADOS EN SU VOTACIÓN;

PAN.- 27,266 VOTOS

CAFV.-18,162 VOTOS

CAUV.-6,746 VOTOS

PRV.- 2,640 VOTOS

CAND..-NO REG. 30 VOTOS

VOTOS VALIDOS  54,844

VOTOS NULOS 2,377

VOTACIÓN TOTAL 57,221

DE ESTA MANERA Y APLICANDO LO RELATIVO AL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE A LA LETRA DICE:

Articulo 200.  Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

PERO PARA ELLO ESE ARTÍCULO ABUNDA Y ORDENA LO SIGUIENTE:

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

EN EL PRESENTE CASO LO FUERON 54,844 VOTOS EFECTIVOS.

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

VOTOS EFEC. 54,844, ENTRE 11 REGIDURÍAS = FACTOR COMÚN 4985.81

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.  Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

PAN 27,266 VOTOS-F. COMÚN 4,985= RESULTADO 5- VOTOS NO UTILIZADOS.  2,341

CAFV 18,162 VOTOS-F. COMÚN 4,985= RESULTADO 3- VOTOS NO UTILIZADOS. 3,207

CAUV 6,746 VOTOS-F. COMÚN 4,985= RESULTADO 1- VOTOS NO UTILIZADOS. 1,761

PRV 2,640 VOTOS- F., COMÚN 4,985= RESULTADO 0- VOTOS NO UTILIZADOS.

ASIGNACIÓN TOTAL POR VOTOS UTILIZADOS= 9 REGIDURIAS.

QUEDANDO COMO RESTO DE VOTOS NO UTILIZADOS DE ESTA MANERA:

PAN VOTOS NO UTILIZADOS. 2,341

CAFV VOTOS NO UTILIZADOS. 3,207

CAUV VOTOS NO UTILIZADOS. 1,761

PRV VOTOS NO UTILIZADOS.

ASÍ LAS COSAS ESE ARTÍCULO EN SU INCISO C) CON MERIDIANA CLARIDAD DISPONE QUE SE ASIGNARÁN TANTAS REGIDURÍAS COMO NÚMERO DE VECES ESTÉ CONTENIDO EL FACTOR COMÚN EN SU VOTACIÓN Y LO MÁS IMPORTANTE SEÑALA PERFECTAMENTE QUE ESTOS VOTOS SE CONSIDERAN UTILIZADOS, O SEA ESTA ES LA ÚNICA FORMA QUE EXISTE DE INDICAR CUALES SERÁN LOS VOTOS ÚTILES. Y EL RESTO DE LOS VOTOS, SERÁN LOS VOTOS NO UTILIZADOS, LUEGO ENTONCES, LA EXISTENCIA DE VOTOS ÚTILES SON ÚNICAMENTE PARA LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL FACTOR COMÚN, Y LOS VOTOS QUE QUEDAN DESPUÉS DE UTILIZAR LOS DEL FACTOR COMÚN, SERÁN LOS NO UTILIZADOS, OBSÉRVESE QUE ORDENA QUE LOS VOTOS NO UTILIZADOS SON ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS QUE QUEDAN DESPUÉS DE UTILIZARSE LOS DEL FACTOR COMÚN. Y SIGUE ORDENANDO:

d) Si quedarán regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

DE ESTA MANERA LA LEY INDICA, QUE LAS RESTANTES REGIDURÍAS SE ASIGNARÁN EN EL ORDEN DECRECIENTE DE LOS RESTOS DE VOTOS NO UTILIZADOS Y ASÍ VEMOS QUE SI EL PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO, NO TUVO DERECHO POR LO MÍNIMO DE LA VOTACIÓN A SU FAVOR PARA CONTAR CON UNA REGIDURÍA, ESTO ES, NO TUVO VOTOS ÚTILES PARA ALCANZAR EL FACTOR COMÚN, PARA SER UTILIZADOS, (VÁLGASE LA REDUNDANCIA PARA MAYOR EJEMPLIFICACIÓN), EN CONSECUENCIA TAMPOCO CUENTA CON VOTOS INUTILIZADOS, POR ELLO NO DEBIÓ TOMARSE EN CUENTA PARA LA CORRECTA ASIGNACIÓN, POR LO QUE EN ESTRICTO APEGO AL ESPÍRITU DE ESTE ORDENAMIENTO LAS REGIDURÍA NÚMERO 11 DEBERÁN ASIGNARSE A EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, EN OBEDIENCIA A ESE MANDAMIENTO Y DE ACUERDO TAMBIÉN AL RESTO MAYOR QUE SON,

PAN VOTOS NO UTILIZADOS. 2,341

CAFV VOTOS NO UTILIZADOS. 3,207

CAUV VOTOS NO UTILIZADOS. 1,761

PRV VOTOS NO UTILIZADOS.

LUEGO ENTONCES, POR CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA, SE DEBE ASIGNAR LA ONCEAVA REGIDURÍA A EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y EN ESTE SUPUESTO, DESDE LUEGO QUE NO  PRESUPONE, NI INDICA, NI MUCHO MENOS ORDENA, QUE EN ESA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS SE DEBA TOMAR EN CUENTA A EL PARTIDO QUE NO PARTICIPO PRECISAMENTE POR NO LLEGAR AL FACTOR COMÚN BASTA LEER EL CONTENIDO DE ESE ARTÍCULO 200 DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VERACRUZANA Y QUE ES EL SIGUIENTE:

Artículo 200.  Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres Ediles:

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías.  En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y

II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías repartir;

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.  Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d) Si quedarán regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

DE ESTA SITUACIÓN EL ÓRGANO QUE EMITE LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE COMBATE, SEÑALA QUE LA LEY PREVIENE, QUE SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA PODER PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS, SE DEBERÁ AL MENOS HABER ALCANZADO EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN, SIN EMBARGO, SI NOS ATENEMOS AL ESPÍRITU GRAMATICAL Y DE LA LETRA DE DICHO ORDENAMIENTO. VEMOS QUE UN PUNTO Y APARTE SEPARA CLARAMENTE EL SIGUIENTE CRITERIO QUE ESTÁ PERFECTAMENTE BIEN DEFINIDO EN SU DISOCIACIÓN, YA QUE DE OTRA MANERA LOS LEGISLADORES LO HUBIERAN DEJADO UNIDOS O PRECISANDO QUE ESE ERA SU DESEO, AL RESPECTO LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA SEÑALA:

11 40. Ortogr. Signo ortográfico (.) con que sé índica el fin del sentido gramatical y lógico de un período o de una sola oración.  Se pone también después de toda abreviatura; p. ej., Excmo. Sr.

Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

POR ELLO, A PARTIR DE ESE PUNTO Y A PARTE, SE PREVIENE CLARAMENTE:

"Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:"

ESTO ES, SE ORDENA CLARAMENTE QUE LOS LINEAMIENTOS O EL CAMINO A SEGUIR, PARA ASIGNARSE ESAS REGIDURÍAS LO ES PRECISAMENTE EL SIGUIENTE MANDATO:

"II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.  Estos votos se considerarán utilizados v se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d) Si quedarán regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

Y DENTRO DE ESOS LINEAMIENTOS NO ENCUADRA QUE SE LE OTORGUE UNA REGIDURÍA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO, DADO QUE DICHO PARTIDO NUNCA OBTIENE EL NÚMERO DE VOTOS QUE SE ENMARCA COMO FACTOR COMÚN, DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:

VOTOS EFEC. 54 844, ENTRE 11 REGIDURÍAS = FACTOR COMÚN 4,985.81

Y SI EL PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO OBTUVO ÚNICAMENTE 2,640 VOTOS, ES CLARO QUE ESE NÚMERO NO ALCANZA EL FACTOR COMÚN Y EL ÁNIMO DE ESE ARTÍCULO INDICA CLARAMENTE

"II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

OBSÉRVESE, QUE ESTA FRASE SE ENCUENTRA TOTALMENTE SEPARADA DE LO RELATIVO A QUE PODRÁN PARTICIPAR LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO CUANDO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LOS VOTOS TOTALES, E INDICA PERFECTAMENTE QUE “....SE ASIGNARÁ LA TOTALIDAD DE LAS REGIDURÍAS CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO....", ASÍ LAS COSAS INDICA EN ORDEN PERFECTAMENTE DELIMITADO QUE ESAS REGIDURÍAS SE ASIGNARAN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUADREN EN ESE PROCEDIMIENTO Y ESE PROCEDIMIENTO INDICA CRISTALINAMENTE, QUE EL REQUISITO PRIMORDIAL ES POSEER ESE FACTOR COMÚN QUE NUNCA ALCANZÓ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO, VOTOS QUE SE CONSIDERAN UTILIZADOS Y LAS DEMÁS REGIDURÍAS QUE SOBRARAN SE OTORGARÁN CON EL RESTO O VOTOS NO UITLIZADOS Y SI EL PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO, EN PRIMER LUGAR NO OBTIENE LOS VOTOS QUE SON EL FACTOR COMÚN O VOTOS ÚTILES, EN CONSECUENCIA NO DETENTA VOTOS ÚTILES Y SI NO TIENE VOTOS ÚTILES, DESDE LUEGO QUE POR CONSENCUENCIA LÓGICA TAMPOCO TIENE VOTOS NO UTILIZADOS, PRECISAMENTE POR NO CONTAR CON VOTOS ÚTILES QUE SON ESE FACTOR COMÚN.

A MAYOR ABUNDAMIENTO, ESOS LINEAMIENTOS NO REFIEREN EN ABSOLUTO, QUE ESTO INCLUYE AL QUE TUVO CUANDO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL, Y SI NO LO DICE, ES POR QUE NO DEBE TOMARSE EN CUENTA, DE OTRA MANERA, REPITO, SE HUBIERA SEÑALADO POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE REALIZÓ ESA LEY ELECTORAL.

NO ES POR DEMÁS RECALCAR DE QUE AÚN Y A PESAR DE SER EL PARTIDO QUE GANÓ LA ELECCIÓN PODEMOS Y TENEMOS EL DERECHO DE RECLAMAR EN ESTA VÍA.

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR.  LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). –(Se transcribe)

Y AL NO JUSTIPRECIARSE LOS AGRAVIOS QUE HICE VALER EN ESE SENTIDO DESDE LUEGO QUE IRROGA UNA AFECTACIÓN AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, DADO QUE ES UNA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA EL HABER ESTUDIADO ESOS AGRAVIOS Y EN ESTE LIBELO EXPRESO AGRAVIOS, ADEMÁS QUE DESDE LUEGO AQUÍ RUEGO SE ME CONCEDAN LOS BENEFICIOS QUE OBSEQUIAN LAS SIGUIENTES TESIS:

AGRAVIOS.  PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.  INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.(Se transcribe)

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.  ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL(Se transcribe)

POR OTRO LADO, EL ÓRGANO RESOLUTOR DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, SEÑALA QUE EL PROBLEMA A RESOLVER SE CONSTRIÑE A DETERMINAR SI A LA LUZ DE LO QUE DISPONE LA LEY ELECTORAL VERACRUZANA, LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEBIÓ REALIZARSE DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL Y PARA ELLO SEÑALA QUE RESULTAN INOPERANTES LOS CUESTIONAMIENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO INVADE LA ESFERA DE ACTUACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PAPANTLA DE OLARTE VERACRUZ, EN RAZÓN DE QUE ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO QUE TANTO EL PARTIDO QUE REPRESENTO COMO FIDELIDAD POR VERACRUZ, CONTAMOS CON REPRESENTACIÓN EN ESE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y QUE POR ELLO AL NO HABERSE MANIFESTADO UN DESACUERDO SE SOMETIÓ DE FORMA RACIONAL E INCONDICIONAL A LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO GENERAL QUE MÁS TARDE SERÍA IMPLEMENTADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PAPANTLA, VER., ESTO NO ES BÁSICAMENTE UN RAZONAMIENTO QUE HECHE POR TIERRA LOS AGRAVIOS HECHOS VALER, POR EL CONTRARIO, NADA ME SEÑALA EN CONCRETO RESPECTO A EL POR QUÉ NO ES DABLE EL, ASIGNÁRSELE LA REGIDURÍA UNDÉCIMA A MI PARTIDO, ESTO ES NO CONTROVIERTE ESE RAZONAMIENTO, ESGRIMIDO Y QUE AQUÍ SUPLICO SE ME TENGA POR REPRODUCIDO EN SU TOTALIDAD POR ECONOMÍA PROCESAL Y QUE RUEGO QUE ESTA SALA SUPERIOR COMO ÓRGANO MÁXIMO GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, QUE SEÑALA Y SEÑALA BIEN LA SIGUIENTE TESIS QUE INVOCO, DETERMINE EN UN ACTO DE ESTRICTA JUSTICIA QUE ES A EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO A QUIEN DEBE ASIGNÁRSELE ESA REGIDURÍA DECIMA PRIMERA:

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.  GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD(Se transcribe)

RETOMANDO LO MANIFESTADO POR LA SALA ELECTORAL, DE QUE TENEMOS REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL Y QUE NO SE DIJO NADA EN CONTRARIO SOBRE ESOS LINEAMIENTOS, ES MENESTER SEÑALAR EN PRIMER LUGAR LO QUE SIGNIFICA LA PALABRA LNEAMIENTOS Y QUE DETERMINA ASÍ LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA:

lineamiento.

m. lineamiento.

|| 2. Arg. Cuba y Ur: línea (II dirección, tendencia).

|| 3. Méx. Rasgo característico de algo.

Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation.  Reservados todos los derechos.

EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES UNA DIRECCIÓN, UNA TENDENCIA, MÁS NO ES UNA ORDEN DE APLICACIÓN Y SI NOS ATENEMOS AL ESPÍRITU DEL ARTICULO 107 Y 109 DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VERACRUZANA, ESTOS DICEN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 107.  LOS CONSEJOS MUNICIPALES SON ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.  ENCARGADOS DE LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DEL PROCESO ELECTORAL EN SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTE CÓDIGO Y DEMÁS DISPOSICIONES RELATIVAS.

EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO FUNCIONARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL, CON RESIDENCIA EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO.

ARTÍCULO 109.  LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL INSTITUTO TENDRÁN LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:

I. VIGILAR LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO Y DEMÁS DISPOSICIONES RELATIVAS;

XIV. DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y SÍNDICOS QUE HAYAN OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS. TAMBIÉN LA EXPEDIRÁN A LOS REGIDORES, CUANDO ASÍ FUERE PROCEDENTE, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 199 AL 202 DE ESTE CÓDIGO;

XV. EXPEDIR LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES, DE ACUERDO CON LA VOTACIÓN OBTENIDA, UNA VEZ APLICADA LA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SEÑALADA EN ESTE CÓDIGO;

EN ESE ENTENDIDO, LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ORDENA QUE LOS CONSEJOS MUNICIPALES APLICARÁN LA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, NO DICE QUE SE APLICARÁ ESA FÓRMULA CON LOS LINEAMIENTOS QUE PARA TAL EFECTO SE LE INDIQUE Y AL ASÍ HACERLO DESDE LUEGO QUE INVADE SU ESFERA DE ACTUACIÓN, PORQUE EL CONSEJO MUNICIPAL NO APLICA LA FÓRMULA QUE SEÑALA EL CÓDIGO, SINO QUE APLICA EL LINEAMIENTO QUE LE DÁ EL CONSEJO GENERAL.

POR OTRO LADO, SON ACTOS DIFERENTES, PORQUE UNO ES ESE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, Y OTRO EL ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO MUNICIPAL, SINO, EL CONSEJO GENERAL HABRÍA EMITIDO CONJUNTAMENTE LOS LINEAMIENTOS Y LA ASIGNACIÓN, RECORDEMOS QUE LA ASIGNACIÓN EN SU ACUERDO LO EMITIÓ EL CONSEJO MUNCIPAL, ASÍ DEBIÓ DE HABERSE ENTENDIDO, Y AL NO HACERLO ASÍ EL ÓRGANO ELECTORAL VERACRUZANO EMISOR DEL ACTO RECLAMADO, ES OTRO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AÚN MAS LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, RESEÑA QUE "DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIEMPRE INCLUYEN DENTRO DE LOS PRIMEROS LUGARES DE DICHAS RELACIONES A AQUELLOS MILITANTES QUE CUENTAN CON MAYORES MÉRITOS DENTRO DEL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO".  Y ESTA FORMA DE RAZONAR, ES APLICAR LA LEY ELECTORAL POR ANALOGÍA, LO QUE NO SE DEBE DE HACER, DE ACUERDO A LA TESIS QUE INVOCO, Y QUE DESDE LUEGO AL HACERLO ASÍ ES OTRO MOTIVO DE AGRAVIO EN CONTRA DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, SITUACIÓN QUE DEBE DE HACER VALER ESTE MÁXIMO ÓRGANO ELECTORAL EN NUESTRO PAÍS:

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN.  ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.  (Se transcribe)

POR TODO LO ANTERIORMENTE ENLISTADO Y RAZONADO QUE SUPLICO SE TOME EN CUENTA COMO AGRAVIOS, ES QUE RUEGO A ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ÓRGANO GARANTE DE LA LEGALIDAD ELECTORAL, EMITA RESOLUCIÓN FAVORABLE A LOS INTERESES QUE REPRESENTO.

VII. El catorce siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado Licenciada Concepción Flores Saviaga, remitió a este órgano jurisdiccional, entre otros documentos, la demanda correspondiente, el informe circunstanciado de ley, y el original de los expedientes acumulados RIN/240/01/127/2004, RIN/241/02/127/2004 , RIN/243/04/127/2004.

VIII. Por acuerdo del dieciséis de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó fuera integrado el expediente en que se actúa y turnado a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-2875/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IX. Mediante proveído de fecha veintinueve de diciembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la revisión que se hace valer se dirige contra una resolución dictada en una controversia electoral por una autoridad de una entidad federativa.

SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia, y se hará el pronunciamiento correspondiente respecto de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales del juicio, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

Legitimación y personería. Se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido Acción Nacional está legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional; mientras que la personería del suscriptor de la demanda, Jorge Humberto Anibal Guzmán Fileto Acosta, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que él fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.

Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la razón del actuario de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, que obra en la foja 328 del cuaderno accesorio número uno del expediente, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el día nueve de diciembre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día trece del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja 025 del cuaderno principal.

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad federativa.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, pues a pesar de que en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se aprecia cita expresa de los artículos constitucionales que se consideran violados, en los agravios que se hacen valer se desprende, que el actor se duele de la violación a los principios de legalidad y constitucionalidad.

Esto es así pues en los agravios expuestos se observa, que el actor alega en síntesis que la responsable debió reasignar la décima primera regiduría al partido ahora enjuiciante y al no haber tomado en cuenta su pretensión, transgredió en su perjuicio los principios constitucionales de exhaustividad, y legalidad.

Con estas alegaciones, implícitamente, el promovente invoca la trasgresión a los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y además, el señalamiento de los artículos constitucionales que se consideran violados debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios.

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Contrario a lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado, en consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que el partido político actor, se inconforma en contra de la asignación de regidor por el principio de representación proporcional, por lo que de acogerse la pretensión del partido político enjuiciante, ello podría generar la modificación de la asignación realizada y, en consecuencia, la variación en la integración del Ayuntamiento en el mencionado municipio, circunstancia que necesariamente incidiría en el resultado de la elección.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. El requisito anterior se encuentra también satisfecho, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el primero de enero de dos mil cinco tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz.

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple formalmente, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Partido Acción Nacional agotó el recurso de inconformidad  contemplado en el artículo 217 de la ley electoral local, cuyas resoluciones son firmes e inatacables en el ámbito estatal, en términos de los dispuesto por la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de aquella Entidad Federativa.

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en resumen los siguientes agravios:

1. Que no obstante hizo valer ante la responsable el hecho de que la regiduría décima le correspondía a la Alianza Fidelidad por Veracruz y la undécima le correspondía al Partido Acción Nacional, la responsable únicamente atendió lo solicitado respecto de la regiduría décima, asignándosela a la alianza referida, sin embargo no hizo lo mismo en relación a otorgarle la asignación de la regiduría décimo primera a su partido político, lo que en su concepto viola en su perjuicio, los principio de exhaustividad y legalidad.

Señala que la responsable hizo una interpretación errónea del numeral 200 de la legislación electoral veracruzana, y expone la manera que, en su concepto, debió interpretarse dicho precepto, para lo cual transcribe en lo que interesa el contenido de dicho artículo, concluyendo que ese artículo en su inciso c) dispone que se asignarán tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación y que estos votos se consideran utilizados, de manera, dice, que esa es la única forma que existe de indicar cuáles serán los votos útiles y el resto de los votos, serán los votos no utilizados, luego entonces, la existencia de votos útiles son únicamente para los partidos que obtuvieron el factor común, y los votos que quedan después de utilizar los del factor común, serán los no utilizados, subrayando que la ley ordena, en su concepto, que los votos no utilizados son única y exclusivamente los que quedan después de utilizarse los del factor común.

De esa manera argumenta que la ley determina que las restantes regidurías se asignarán en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados y así, si el Partido Revolucionario Veracruzano, no tuvo derecho por lo mínimo de la votación a su favor para contar con una regiduría, porque no tuvo votos útiles para alcanzar el factor común, para ser utilizados, en consecuencia tampoco cuenta con votos inutilizados, y por ello no debió tomarse en cuenta para la asignación, por lo que en estricto apego al espíritu de este ordenamiento la regiduría número 11 deberán asignarse al instituto político que representa.

Arguye que este supuesto normativo, no presupone, ni indica, ni mucho menos ordena, que en esa asignación de regidurías se deba tomar en cuenta al partido que no participó, por no llegar al factor común.

Razona que la responsable, erróneamente considera que para poder participar en la asignación de regidurías, los partidos políticos o coaliciones que participen en la contienda electoral, deberán al menos haber alcanzado el dos por ciento de la votación.

Sin embargo, en su concepto el espíritu gramatical y de la letra de dicho precepto, un punto y aparte separa el primer párrafo del segundo, por lo que argumenta que ambos criterios se encuentran perfectamente definidos y disociados, por lo que señala que el precepto no refieren en absoluto, que el que tuvo cuando menos el dos por ciento de la votación total, pueda tener derecho a la asignación de regidurías y si no lo dice, es por que no debe tomarse en cuenta, de otra suerte considera que se hubiera señalado por el órgano legislativo que realizó esa ley electoral.

Por ello añade que dentro de esos lineamientos no encuadra que se le otorgue una regiduría al Partido Revolucionario Veracruzano, dado que dicho partido nunca obtiene el número de votos que se enmarca como factor común, pues si éste es de 4,985.81 y el mencionado instituto político obtuvo únicamente 2,640 votos, es claro que ese número no alcanza el factor común, siendo que según él, el ánimo de ese artículo desvincula la asignación de la totalidad de las regidurías, de lo relativo a que podrán participar los partidos que hayan obtenido cuando menos el dos por ciento de los votos totales.

Finalmente concluye que al no justipreciarse los agravios que hizo valer, irroga una afectación al instituto político que representa, dado que es una obligación de la autoridad resolutora el haber estudiado esos agravios.

2.- Se duele de que la responsable haya desestimado su agravio en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano invadió la esfera de actuación del Consejo Municipal electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, en razón de que la legislación electoral local ordena que los consejos municipales son los que deben aplicar la fórmula de representación proporcional, y señala que, en los hechos, el Consejo Municipal no aplicó la fórmula que señala el código, sino que aplicó el lineamiento que le dio el Consejo General para tales efectos, inconformidad que, dice, no fue adecuadamente atendida por la responsable, ya que ésta simplemente se concretó a responder que teniendo el partido impetrante representación en el Consejo General aludido, nunca combatió el contenido sobre los lineamientos, pero que tal razonamiento no desvirtúa los agravios que hizo valer, pues nada señala en concreto respecto a el porque no es dable el, asignársele la regiduría undécima a su  partido.

Manifiesta que el acuerdo emitido por el Consejo General y el diverso emitido por el Consejo Municipal, son actos diferentes, de otra suerte dice, el Consejo General habría emitido conjuntamente los lineamientos de asignación y la propia asignación correspondiente, situación que no fue entendida así por la responsable, lo que a su juicio representa otro concepto de violación y agravio al Partido Acción Nacional.

Señala que la jurisdicente local, manifestó que de acuerdo a las reglas de la experiencia, los partidos políticos siempre incluyen dentro de sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, a aquellos militantes que cuentan con mayores méritos dentro del propio instituto político, razonamiento que constituye, desde su punto de vista, aplicación analógica de la ley electoral, que no debió hacer la responsable, lo que considera como otro motivo de agravio en contra del instituto político que representa.

CUARTO. Previo al análisis de los agravios expresados por el partido enjuiciante, es necesario dejar establecido que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral federal exige, como uno de los requisitos de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el mencionar expresa y claramente los agravios que causa el acto o resolución impugnada.

Respecto al análisis de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 23, párrafo 2, del cuerpo normativo referido prohíbe que se suplan las deficiencias u omisiones de que adolezcan los motivos de inconformidad, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Así la intelección correcta de estas disposiciones permite establecer, que aun cuando no existe obligación de seguir un método específico en la exposición de los agravios, al promover el juicio de revisión constitucional electoral, el actor tiene la carga de precisar en los mismos, qué aspecto de la resolución impugnada se lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; así en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

En el presente juicio, el acto reclamado lo constituye la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los expedientes acumulados RIN/240/01/127/2004, RIN/241/02/127/2004, RIN/243/04/127/2004.

Por tanto, los agravios eficaces y aptos para lograr la modificación o revocación de la sentencia reclamada deben dirigirse en contra de los fundamentos y consideraciones que dicho órgano jurisdiccional tomó en cuenta para resolver de la manera en que lo hizo.

Cabe precisar que los agravios que expone el impetrante en su escrito de demanda, se pueden considerar, para su estudio en dos grupos.

1) El primero agrupa las razones de inconformidad relacionadas con el hecho de que la responsable no haya atendido su pretensión de asignarle la décimo primera regiduría, en base a la interpretación que propone del artículo 200 del Código local de la materia.

2) En el segundo se encuentran alegaciones que, en esencia, tienen que ver con el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual hace la interpretación del artículo 201 del Código mencionado, y establece los “Lineamientos Generales para la Asignación de Regidurías conforme al Principio de Representación, en la Elección de Ayuntamientos 2004”.

A continuación se da contestación en su orden a los dos grupos de agravios planteados por el incoante en su escrito de demanda del presente medio impugnativo.

A juicio de esta Sala Superior, los agravios que corresponden al primer grupo devienen infundados.

 

En su intento por interpretar el precepto en cuestión, el partido incoante llegó a la siguiente conclusión:

Que independientemente de que los partidos políticos hayan obtenido el dos por ciento de la votación de la elección correspondiente, si:

-No participaron en la primera etapa de distribución, por no haber alcanzado el factor común para obtener una regiduría, no tuvieron votos utilizados.

-Consecuentemente si no tuvieron votos utilizados, tampoco pueden tener “votos no utilizados”,

- Si no tienen “votos no utilizados”, no tienen derecho a participar en la segunda etapa de distribución que procede cuando concluida la primera etapa, faltan regidurías por repartir.

Debe decirse que la interpretación gramatical que el partido incoante hace del artículo 200, no es la correcta.

Para demostrar lo incorrecto de esta interpretación es necesario, en lo que interesa para el estudio del presente asunto, hacer la transcripción y el estudio de los siguientes preceptos de la legislación local electoral:

Artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.

En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

Código Electoral para el Estado de Veracruz

Artículo 13.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un Presidente, un Síndico y los Regidores que determine el Congreso.

...

En la elección de los Ediles, el partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la Presidencia y la Sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido político, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional en los términos que señala el artículo 200 de este Código

Artículo 200.- Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

De la anterior transcripción y haciendo una interpretación sistemática, se advierte que, en el Estado de Veracruz-Llave:

-Los integrantes de los ayuntamientos, se eligen mediante un sistema mixto, es decir, a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional;

-El sistema de representación proporcional está dirigido exclusivamente a la asignación de regidurías;

-Tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, aquellos partidos que cumplan con los siguientes requisitos:

        Que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente;

        Haber alcanzado al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

-En los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías por el sistema de factor común, y si concluido éste, faltaran regidurías por repartir, se procederá a la asignación de dichos cargos por el sistema de votos no utilizados:

i) Sistema de factor común: Se determinará el “factor común”, (que representa la cifra fija de votos que equivale a una regiduría), dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir; posteriormente se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.

ii) Sistema de votos no utilizados: Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior.

De la interpretación sistemática anterior esta Sala concluye que el legislador veracruzano, únicamente estableció una sola limitante para que los partidos políticos tuvieran derecho a participará en la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, limitante que se encuentra integrada por dos elementos, que como se dijo, consiste en que el partido político haya registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, y que hubiere alcanzado como mínimo el dos por ciento de la votación total de la elección respectiva.

De esa forma si un partido político alcanzó tal votación, por ese simple hecho, tiene el derecho a participar en la distribución de regidurías correspondiente, en la que, dependiendo de la correlación de su votación total obtenida respecto de la adquirida por los distintos adversarios que hubieren también alcanzado ese porcentaje, tendría o no la posibilidad de acceder a una o varias regidurías, lo que es claramente dependiente a su derecho de participar en tal procedimiento, derecho que se vería violentado bajo la interpretación evidentemente limitativa que hace el Partido Acción Nacional del artículo 200 de la ley local de la materia.

Esta Sala Superior ha sostenido que ante la presencia de un derecho fundamental de carácter político electoral, como en este caso lo es el de ser votado, a través de la figura de regidores por el principio de representación proporcional, la interpretación de las disposiciones legales que los rigen y su correlativa aplicación no deben en ningún caso ser restrictiva, si no extensiva, de modo tal que se potencialicen o amplíen sus alcances jurídicos a efecto de salvaguardar tales derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, que tienen como principal fundamento promover la democracia representativa en nuestro país, consecuentemente los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo de tal naturaleza, deben estar previstos en la ley y no derivarse de su simple interpretación.

Por ello la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de votar y ser votado; como lo propone el impetrante.

Por otro lado debe decirse que los fines perseguidos con el establecimiento del sistema de representación proporcional para la conformación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, fue la de asegurar que el referido cuerpo de administración municipal reflejara la pluralidad política existente en el municipio, a través de la participación de los partidos políticos que tuvieran una determinada significación ciudadana.

La finalidad apuntada conduce, entonces, a considerar legal el mecanismo empleado por la autoridad responsable, para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sobre la base de los resultados que se obtuvieran en la jornada electoral del cinco de septiembre del año en curso.

En efecto, según el artículo 200 fracción II, incisos b), c) y d) de la ley electoral local, la fórmula de proporcionalidad está compuesta de los siguientes elementos: factor común y resto mayor.

Es precisamente sobre la base del elemento de resto mayor que prevé la ley electoral, que el partido apelante sostiene, que sólo a los partidos políticos que obtengan el dos por ciento de la citada votación y alcancen, al menos una vez, el cociente natural, se les puede asignar regidores por el principio de representación proporcional, conforme al método de resto mayor, puesto que, según el impugnante, el resto mayor lo constituyen los votos no utilizados, después de haber obtenido el factor común.

Debe señalarse que la interpretación literal y aislada del primer y segundo párrafos del artículo 200 en estudio, conforme al significado gramatical, como lo sugiere el impetrante, no encuentra sustento alguno en el contexto en que se encuentra la disposición mencionada, la cual pone de manifiesto, a partir de una interpretación sistemática, que la fórmula de representación proporcional, utilizada para la asignación de regidores por ese principio, y el procedimiento de aplicación respectivo, tiene como propósito fundamental, que las minorías políticas estén representadas en un ayuntamiento, en proporción a los votos que hubieren obtenido los partidos políticos en la elección correspondiente, a fin de fortalecer el pluralismo político como principio básico del estado democrático.

Contrario a lo que sugiere el impetrante, en el contexto de la norma citada, en el procedimiento de asignación correspondiente, también constituyen resto mayor, los votos obtenidos y no utilizados por los partidos políticos que no hubieren alcanzado la cifra necesaria para obtener una regiduría por el método de factor común, votos que son recuperados en una fase última de aplicación de la fórmula electoral, mediante el elemento de resto mayor, lo que conforme con el principio de proporcionalidad aludido, permite el acceso al poder de las minorías que hubieren rebasado la barrera legal del dos porciento, sugerir lo contrario, originaría que se mantuviera la hegemonía de la mayoría en la integración del ayuntamiento, ya que sólo tendrían acceso a espacios de representación proporcional, los partidos políticos que obtuvieran las más altas votaciones, de manera que su votación alcanzara al menos una vez el cociente natural, para que hasta entonces, como lo pretende el partido apelante, pudiera hablarse de remanente o resto de votos, a pesar de que la fórmula de representación proporcional por factor común y resto mayor favorece a los partidos con menor votación, para que puedan obtener regidurías en proporción a su fuerza electoral.

La subjetiva interpretación restrictiva del apelante implicaría la inobservancia al principio de proporcionalidad que la ley establece a través de la fórmula en cuestión, pues como consecuencia de sufragios obtenidos por un partido político, que no alcanzaran el número equivalente al factor común, no tendrían derecho a acceder a alguna regiduría, a pesar de que su votación fuera muy superior a la que le hubiere podido quedar a otro partido por concepto de resto mayor, lo que propiciaría a que se llegara al extremo de nunca poder aplicar el primer párrafo del indicado artículo 200 de la ley local de la materia, que consiste en otorgarles el derecho de participar en la asignación correspondiente de regidurías por representación proporcional, a los partidos políticos que hubieren registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente y que hubieren alcanzado al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma, lo que iría en contra del principio del legislador racional, que construye el orden jurídico con el objeto de que todos los supuestos normativos establecidos en los ordenamientos jurídicos tengan aplicación.

En atención a lo expuesto, contrariamente a lo que aduce el partido apelante, según lo dispuesto por el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, todo partido político que haya registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente y haya alcanzado al menos el dos por ciento de la votación total emitida, tiene derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por el método de resto mayor, aunque su votación no se contenga al menos una vez en el factor común.

En el segundo grupo de agravios, el enjuiciante se queja, sin razón de que la responsable no atendió adecuadamente su inconformidad consistente en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano invadió la esfera de actuación del Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz al haber emitido lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, pues el jurisdicente local, se concretó a señalar que teniendo el partido impetrante representación en el Consejo General aludido, nunca combatió el contenido sobre los lineamientos, razonamiento que no desvirtúan los agravios que hizo valer, pues nada señala en concreto respecto al por qué, no es dable asignarle la regiduría undécima a su partido.

Lo infundado e inatendible de tales alegaciones, se presenta porque, contrario a lo alegado por el partido actor, de una lectura detenida de la resolución que en esta vía se combate, se observa que la autoridad responsable, sí atendió válidamente su inconformidad, al manifestar que el Partido Acción Nacional, contó con representación ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral Veracruzano; e, inclusive, su representante estuvo presente durante la celebración de la sesión de trabajo en la que se discutió la problemática que había generado entre los diversos actores políticos, la interpretación del párrafo segundo del artículo 201 del Código Electoral para el Estado, así como la de algunos elementos de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional, por lo que en todo momento fue sabedor de la posible conculcación que la aprobación de dicho acuerdo podría causarle, sin que en la especie, demuestre haber formulado manifestación alguna que demuestre su desacuerdo con las irregularidades que pretende hacer valer a través del recurso de inconformidad, y mucho menos que haya interpuesto, dentro del término legal respectivo, algún mecanismo de impugnación tendente a lograr la reparación de sus derechos electorales presuntamente violados; lo que permitió presumir que el promovente se sometió de forma racional e incondicional a los efectos y consecuencias de la determinación del Consejo General en el acuerdo de mérito, implementado después por el Consejo Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, para la asignación de regidurías.

La responsable también señaló que la parte actora, estuvo en aptitud de interponer el medio de defensa correspondiente, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la emisión del acuerdo mencionado, sin que de autos se advierta que así lo hubiere hecho, por lo que no puede pretender, combatir el acuerdo del Consejo Estatal de fecha diecisiete de noviembre del presente, a través de ese recurso de inconformidad, porque es evidente que su derecho para hacerlo había caducado.

Dicho lo anterior esta Sala Superior, considera que la autoridad responsable atendió de manera adecuada el planteamiento que se le hizo.

Ahora bien, se considera inatendible el resto del agravio, porque, si como dice el impetrante tales alegaciones no desvirtúan los agravios que hizo valer, relacionados con su derecho de que se asignara la regiduría undécima a su partido, es precisamente porque ese agravio en lo individual, tal como fue planteado ante la responsable, nada tenía que ver con la pretensión aludida, pues se refería únicamente a la presunta invasión por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a la esfera de actuación del Consejo Municipal electoral de Papantla de Olarte Veracruz, al haber emitido lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, (visible a fojas 08 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa) por lo que en tal oportunidad no había razones para que la responsable se pronunciara sobre el supuesto derecho a la asignación de la regiduría décima primera a favor de dicho instituto político, por lo que ante la evidente falta de congruencia entre lo argüido por el accionante y lo resuelto en el fallo controvertido, a juicio de esta Sala Superior, la alegación en estudio deviene inatendible.

Por lo que hace a la inconformidad del impetrante en el sentido de que el acuerdo emitido por el Consejo General y el diverso emitido por el Consejo Municipal, son actos diferentes, situación que no fue entendida así por la responsable, lo que a su juicio representa otro concepto de violación, como también considera la alegación de la responsable en el sentido de que la jurisdicente local, haya sostenido que de acuerdo a las reglas de la experiencia, los partidos políticos siempre incluyen dentro de los primeros lugares de sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, a aquellos militantes que cuentan con mayores méritos dentro del propio instituto político, razonamiento que constituye, desde su punto de vista, aplicación analógica de la ley electoral, que no debió hacer la responsable, se considera que son inatendibles.

Se afirma lo anterior porque en ambos casos, el actor no señala en concreto qué lesión en su esfera jurídica le ocasiona los hechos que narra, además no le asiste la razón al afirmar que la responsable haya hecho una aplicación analógica de la ley electoral, al sostener que los partidos políticos siempre incluyen dentro de los primeros lugares de sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, a aquellos militantes que cuentan con mayores méritos dentro del propio instituto político, porque si bien la responsable afirmó lo anterior, no lo hizo en base a la analogía sino lo hizo de acuerdo a las reglas de la experiencia, consideración que no se ve desvirtuada por algún razonamiento en contra.

El actor en modo alguno aporta mayor elemento que manifestaciones vagas, genéricas y dogmáticas que por sí solas no permiten identificar causa en el pedir; por lo que los alegatos en análisis deben ser considerados inatendibles al ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con la jurisprudencia visible en las páginas 11 y 12 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro: "AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

Toda vez que los agravios hechos valer por el impetrante han sido desestimados, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, y además, con apoyo de los artículos 199 fracciones II a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 9, párrafo 3, 19, párrafo 1 inciso b), 22, 24, y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los expedientes acumulados RIN/240/01/127/2004, RIN/241/02/127/2004 , RIN/243/04/127/2004.

Notifíquese personalmente, al actor, en el domicilio que consta en autos; por oficio, al Tribunal responsable con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 


SUP-JRC-488/2004

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA